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JUN 2024 04 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Impuesto a las Ganancias: Declaración de Inconstitucionalidad en el Ajuste por Inflación. Confiscatoriedad |
La Cámara Federal de Mendoza (CFMZ) ha emitido un fallo significativo en el cual se cuestionaba la validez de la normativa fiscal aplicada al ejercicio 2019. El tribunal declara inconstitucional la aplicación por sextos del ajuste por inflación al estimar que el diferimiento resultaba en una tasa efectiva del 34,87%, la cual excedía los niveles razonables de carga tributaria para ser considerada una imposición legítima.
La Cámara ratificó que el precedente "Candy" es completamente aplicable, independientemente de la normativa sobre el ajuste por inflación para el período fiscal 2019. En este sentido, determinó que el diferimiento del ajuste por inflación implicaba una tasa efectiva del 34,87%, superando los niveles razonables de carga tributaria y, por tanto, violando el derecho constitucional de propiedad. Este porcentaje fue considerado excesivo y, por ende, confiscatorio. La AFIP defendió la constitucionalidad de la normativa vigente y argumentó que el contexto legislativo actual hacía inaplicable el precedente “Candy”. No obstante, la Cámara rechazó esta postura.
Este fallo tiene un impacto considerable en el ámbito fiscal y en la defensa de los derechos de los contribuyentes. Subraya la necesidad de que los mecanismos de ajuste por inflación se implementen sin incurrir en cargas tributarias que excedan lo razonable, protegiendo así los derechos constitucionales. Vale destacar la tasa efectiva del 34,87% reconocida por el Tribunal, una de las más bajas ratios de confiscatoriedad reconocidas en la jurisprudencia hasta ahora.
De esta manera, la decisión de la Cámara Federal de Mendoza refuerza la jurisprudencia sobre la protección del derecho de propiedad frente a impuestos excesivos. Además, esta sentencia no solo reafirma la relevancia del precedente “Candy”, sino que también sienta una base sólida para resolver futuras disputas fiscales relacionadas con el ajuste por inflación.
Fuente: FMZ 14013/2020/CA1. “HIDROELÉCTRICA L. N. S.A. c/ ENA- AFIP- DGI s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”.
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Tags: horacio félix cardozo - derecho tributario - ajuste por inflación - impuesto a las ganancias - confiscatoriedad - inconstitucionalidad - imposición ilegítima - controversias fiscales |
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MAY 2024 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reducción de jornada y remuneración: cuando es abusivo? |
La Sala X de la Cámara de Apelaciones del Trabajo ratificó la sentencia de primera instancia haciendo lugar a la demanda por despido iniciada por una trabajadora cuyo empleador introdujo cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo al decidir unilateralmente una reducción de la jornada de trabajo y remuneración de la accionante.
La Sala entendió que “La variación de la jornada de la trabajadora de nocturna a vespertina, con disminución de su carga horaria y de su remuneración, afecta el núcleo central del contrato de trabajadora al resultar la extensión de la jornada un componente esencial que no puede modificarse unilateralmente por la empleadora en perjuicio de la trabajadora sin su consentimiento. Los trabajadores no son partícipes del riesgo empresario, resultando inoponible a la actora el argumento de que el cambio obedeció a la decisión de un cliente de cerrar una campaña en la que ella participaba”
Es importante recordar que el empleador posee la potestad de modificar las condiciones laborales consideradas no esenciales, conocida jurídicamente como “Ius Variandi”, pero con los siguientes límites:
a) Razonabilidad: que la modificación no sea arbitraria
b) Funcionalidad: que obedezca a un motivo atendible
c) Indemnidad del trabajador: que no le provoque menoscabo patrimonial o moral, o que le ocasione un perjuicio material que le sea adecuadamente compensado
En el caso analizado, el empleador sobrepaso los límites mencionados toda vez que tal lo interpretado por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones le provocó a la trabajadora un menoscabo patrimonial que le ocasionó un perjuicio material.
Fuente: “F P N C/KONECTA Y OTROS S/DESPIDO” - Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, SALA X.
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Tags: derecho laboral - despido indirecto - modificación del contrato de trabajo - cambio de horario - disminución de remuneración |
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MAY 2024 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Corte Suprema declaró inconstitucional el cobro de IIBB a Cooperativas |
Una Cooperativa presentó acción de amparo contra la administración tributaria de la Provincia del Chaco, buscando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario provincial. El artículo establece el cobro del impuesto sobre los ingresos brutos para cualquier actividad, incluyendo aquellas sin fines de lucro.
La Cooperativa argumentó que el artículo busca gravar actividades sin fines de lucro, lo cual contradice expresamente la ley de coparticipación federal. Sin embargo, la sentencia de primera instancia rechazó la acción de amparo, sosteniendo que el artículo en cuestión complementa la ley nacional y no contradice su contenido dado que esta solo establece las características básicas del tributo, permitiendo así, que se grave con el impuesto sobre los ingresos brutos cualquier actividad habitual. Incluso aquellas sin fines de lucro.
La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco confirmaron esta decisión, argumentando que el impuesto sobre los ingresos brutos no considera las intenciones de lucro del sujeto pasivo, sino que se aplica sobre la totalidad de los ingresos brutos devengados por cualquier actividad económica habitual, sin tener en cuenta la finalidad que persigue cada sociedad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación aceptó la queja interpuesta por la cooperativa, y destacó que las normas deben interpretarse de acuerdo con su sentido literal, que la interpretación que permite gravar cualquier actividad habitual sin considerar el propósito de lucro desvirtúa el texto expreso de la ley nacional de coparticipación federal, generando así una arbitrariedad en cuanto a las decisiones de la justicia local.
La Corte resaltó que la imposición del impuesto sobre los ingresos brutos a actividades sin fines de lucro contradice el propósito de la ley de coparticipación federal, la cual busca establecer un marco homogéneo para la aplicación de impuestos en todo el país. Por lo que se resuelve hacer lugar a la queja interpuesta, revocar la sentencia y declarar inconstitucional el artículo referido.
CSJN, CFPCA Ltda. C/Provincia de Chaco s/amparo. 19.3.2024
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Tags: derecho - tributario - cooperativas - impuesto - amparo - inconstitucional |
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ABR 2024 10 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se desestima multa por pérdida de la oportunidad para emitir sanción |
El Tribunal Fiscal declaró la nulidad de una multa emitida por la AFIP por defraudación en los términos de los arts. 46 y 47 inc. d) de la ley 11.683, sobre el impuesto a las ganancias del período fiscal 2015, determinada de oficio en el año 2021, en tanto había perdido la oportunidad procesal para realizarla.
La recurrente argumentó que, al momento de la determinación de oficio, la ley 27.430 ya estaba en efecto, lo que resultaba en una elevación de los umbrales mínimos legalmente relevantes para la penalidad. Los montos ajustados al momento de la determinación no cumplían con el criterio objetivo de punibilidad para ser considerados penales tributarios por lo que debió el juez administrativo imponer en ese momento la multa tal como lo ordena la ley. En este sentido solicito se declare la caducidad en lo que respecta a la imposición de la sanción, debido a no haberse planteado en el momento oportuno.
En ese contexto, sostuvo que el hecho de que la AFIP no impusiera ninguna sanción en tanto se enviaron las actuaciones conforme lo indica la ley penal para la evaluación de denuncia penal cuestión que condiciona la imposición de una sanción. Considera que estaba facultada legalmente para hacerlo en tanto no encontraba justificación para tal medida punitiva.
El Tribunal Fiscal de la Nación dictaminó la nulidad de la resolución apelada compartiendo la opinión que la parte recurrente en cuanto a que, en el momento en que se emitió la resolución determinativa de oficio la ley 27.430 ya estaba en vigor. Por lo tanto, concluyó que no se cumplían las condiciones objetivas para considerar punible el monto del impuesto evadido. Debiendo el fisco haber emitido junto con la determinación de impuesto la de multa y no posponer la sanción a la espera de consideración de denuncia penal ya que no existían las condiciones requeridas por la norma.
Fuente: M. O. s/Recurso de apelación
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Tags: horacio félix cardozo. derecho tributario. defraudación fiscal. condición objetiva de punibilidad. multas. aplicación retroactiva. principio de indemnidad. caducidad |
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MAR 2024 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Seguridad Social. Apropiación indebida. Prueba de las dificultades económicas y de la no retención de los aportes |
La Cámara Federal de San Martín resaltó la importancia de demostrar la materialidad de la retención, trascendiendo el mero aspecto formal de su registro contable, como requisito para establecer la presencia del elemento objetivo del delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.
La causa concierne a un contribuyente que omitió el pago de los aportes de seguridad social, con la intención de la autoridad fiscal de calificar dicha conducta como "Retención Indebida de Tributos".
El cuerpo de peritos contadores oficiales explicó que, la denominación de ´retenciones´, utilizada en contabilidad, tiene carácter meramente contable. Estas son sumas deducidas de los salarios nominales, registradas por el empleador como deudas con los organismos de seguridad social. No implica un flujo real de fondos o movimiento de dinero al momento del pago de salarios. Por lo tanto, la mera retención contable no garantiza la existencia real y efectiva de fondos disponibles para pagar las cargas sociales retenidas. Sostuvieron que, en el caso aún no se habían esclarecido las circunstancias cruciales para demostrar la existencia concreta de fondos disponibles en la fecha de vencimiento de las obligaciones mensuales del contribuyente.
El Tribunal, basándose en las conclusiones del informe pericial del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales, destacó que hasta el momento no se ha logrado demostrar la existencia concreta de disponibilidad de fondos en la fecha de vencimiento de las obligaciones mensuales, lo que constituye el aspecto material del reproche, en esta inteligencia revoca el procesamiento disponiendo la falta de mérito de los imputados.
Fuente: CFSM, Sec. Penal 3, 13/03/2024, “T. M. A. S.R.L Y OTROS s/APROPIACION INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL”
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MAR 2024 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Nuevo criterio de la cámara de apelaciones para actualización de créditos laborales |
A partir de las consideraciones establecidas en el fallo “O.F.O. c/ COMA S.A. s/ Despido” donde la Corte limitó el cálculo de los intereses indemnizatorios aplicados por Acta 2764/2022 por considerar que llevaban a resultados desproporcionados e irracionales, el pasado 14 de marzo la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo reunió a sus 10 Salas para establecer un nuevo criterio.
Así las cosas, en un acuerdo general, mediante el acta nro. 3/2024 determinó que los créditos laborales se actualizarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) establecido por el BCRA calculado desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago.
Asimismo, dispone una única capitalización anual tomando una tasa pura anual del 6% y desde la fecha de notificación de la demanda según artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación.
Lo resuelto es en contraposición de la ahora dejada sin efecto ACTA 2764/2024 que establecía la actualización de créditos laborales a través de la tasa dispuesta por Acta 2658, aplicando tasa activa anual vencida del Banco Nación con capitalizaciones periódicas y sucesivas a partir de la notificación de la demanda lo que resultaba “desproporcionado y carente de respaldo” según lo esgrimido por la Corte en el reciente fallo “O.F.O. c/ COMA S.A. s/ Despido”.
Cabe aclarar que el criterio establecido por la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo en esta nueva acta al igual que la anterior podrá ser revisada por la Corte Suprema de Justicia.
FUENTE: Resolución de Cámara 03/2024 -TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
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Tags: derecho - laboral - despido - criterio - actualizacion - tasa - intereses - indemnización |
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MAR 2024 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Ganancias. Tributación de los fideicomisos. Beneficiarios residentes en el país o en el exterior |
La CSJN confirmó la sentencia de Cámara que revocó la resolución de la DGI que había determinado de oficio el impuesto a las ganancias de un fideicomiso no financiero con fiduciantes residentes en el país y en el exterior.
En el caso se trata de un fideicomiso no financiero con beneficiarios residentes tanto en el país como en el exterior. Durante 2009 a 2011, presentaron las declaraciones de impuestos correspondientes a esos años, declarando y pagando impuestos sobre la renta total obtenida, aplicando una tasa del 35% sobre la parte atribuible a los beneficiarios extranjeros. Sin embargo, la AFIP determinó de oficio el impuesto a las ganancias para el fideicomiso, argumentando que este debía aplicar la misma tasa del 35% sobre toda la renta, sin considerar la posibilidad de realizar liquidaciones proporcionales considerando que si coexisten fiduciantes residentes argentinos con otros no residentes, el sujeto pasivo del impuesto es el fideicomiso.
La Corte para fallar adhiere al dictamen de la Procuración General que sostiene según la normativa vigente durante el período en cuestión, el fideicomiso es responsable de liquidar e ingresar el impuesto a la renta a una tasa del 35% por la deuda de los fiduciantes residentes en el exterior. Sin embargo, los beneficiarios que residen en el país, son ellos quienes deben tributar por las ganancias del fideicomiso. La AFIP argumentó que el fideicomiso debe tributar el 35% sobre la totalidad de la renta, sin permitir la tributación proporcional. Así, según el dictamen, la posición del ente recaudador carece de base legal.
De esta manera, el tribunal supremo resalta la importancia de interpretar la normativa impositiva con precisión y equidad, reconociendo las distintas situaciones que pueden surgir en casos como el presente, donde se involucran fiduciantes tanto nacionales como extranjeros. La sentencia establece un precedente claro sobre la aplicación proporcional del impuesto a las ganancias en fideicomisos no financieros.
Fuente: “Fideicomiso E. L. F. R. c/Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo.” CAF 58752/2019/CS1.
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FEB 2024 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Criterio de “cosa juzgada”: Si el Juez penal otorgó un beneficio a la empresa, AFIP no está autorizada a cobrar en el Tribunal Fiscal |
La Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo estableció el 26 de diciembre de 2023 que, en presencia de una sentencia emitida por el juez nacional en lo Penal Tributario, el Tribunal Fiscal está obligado a respetar el principio de "cosa juzgada" y no puede emitir fallos que vayan en contra de dicha decisión judicial.
La sentencia analizada aborda la revocación de una sanción impuesta a la empresa por la DGI, en el marco del Impuesto a las Ganancias correspondiente al año fiscal 2000. La decisión judicial se fundamenta en el reconocimiento de una previa resolución penal que validó la legalidad de las operaciones cuestionadas por la autoridad fiscal, destacando la importancia de la coherencia entre las diversas instancias judiciales y administrativas.
El fallo pone de relieve la inaplicabilidad de sanciones administrativas que desatienden resoluciones judiciales anteriores. Este aspecto subraya la necesidad de que las decisiones del Tribunal Fiscal se alineen con los hechos ya juzgados y confirmados por la justicia penal, garantizando así el principio de seguridad jurídica y el respeto por los procesos legales establecidos.
Además, la sentencia ordena al Tribunal Fiscal de la Nación emitir un nuevo fallo que considere adecuadamente las determinaciones previas del ámbito penal. Este punto es crucial para asegurar que las sanciones impuestas se basen en una apreciación completa y justa de los hechos y las pruebas disponibles, evitando contradicciones entre las diferentes ramas del sistema judicial.
La sentencia recalca el valor de respetar los pronunciamientos previos como fundamento para la toma de decisiones informadas y justas en materia fiscal, reafirmando la necesidad de proteger los derechos de los contribuyentes frente a actuaciones arbitrarias o desinformadas de las autoridades tributarias.
Fuente: S. SRL c. DGI s/ s/CAF 022968/2012 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V - Confirmación de multa - 26/12/2023
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FEB 2024 21 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Condonación de multa aduanera por aplicación de moratoria LEY 27.260 |
En un reciente fallo del Tribunal Fiscal de la Nación se resolvió declarar la condonación de pleno derecho de una multa aduanera por tenencia injustificada de mercadería a partir de una cláusula de la moratoria instrumentada por la ley 27.260 en 2016.
La causa tiene origen en una determinación de oficio donde la AFIP resolvió aplicar una multa por la figura penal del código aduanero de tenencia injustificada de mercadería. El hecho se había detectado en un ruta nacional donde en el interior de la bodega de un vehículo se constataron bultos de origen extranjero que no presentaban debidamente aplicados los medios de identificación requeridos.
El contribuyente argumentó que no se había acreditado que la totalidad de la mercadería comisada era de su propiedad, y adujo que la empresa de transporte pudo adjudicarle mercadería que no era suya, utilizando para ello documentación a su nombre haciendo creer que toda la mercadería era de la firma.
El Tribunal en cuanto al fondo resolvió que el contribuyente no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar la inexistencia de la infracción, como tampoco desvirtuar la tenencia de la mercadería su fin comercial como su origen. Sin perjuicio de ello, el tribunal entendió que la multa impuesta se encontraba condonada atento que le resultaba aplicable el régimen de condonación impuesto por la ley 27.260.
Cabe recordar que la ley 27.260 en el marco del capítulo destinado a la “Regularización excepcional de obligaciones tributarias de la seguridad social y aduaneras” estableció que por estas podrían acogerse a esa moratoria, conforme artículo 52 del Título II. Además estableció que en relación a las multas ocurridas previo al 31/05/2016 quedaban condonadas de pleno derecho en tanto no se encuentren firmes, en artículo 56 de la norma referida. Las infracciones aduaneras se encuentran expresamente reconocidas como dentro del supuesto de condonación por el organismo fiscal, en las resoluciones 3920/2016 y 4007/2017.
Fuente: TFN, Sala G, A CH.L. c/DGA s/ apelación, 15/11/2023
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FEB 2024 07 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Fallo a favor del contribuyente: Blanqueo de facturas apócrifas y salidas no documentadas |
La AFIP, mediante determinación de oficio, fijó la obligación impositiva del contribuyente en los impuestos a las ganancias, IVA y salidas no documentadas. Esta determinación se llevó a cabo a raíz de las impugnaciones presentadas en relación con operaciones realizadas con proveedores apócrifos.
La recurrente planteó la nulidad de las resoluciones, pues se acogió al Blanqueo de la ley 26.476. El Tribunal Fiscal, revocó la resolución controvertida destacando que en las actuaciones administrativas constaba el acogimiento de la recurrente a los beneficios de la ley 26.476, eximiéndola del pago de impuestos respecto de los montos exteriorizados.
El Tribunal argumentó que tanto para el impuesto a las ganancias como para el IVA, no había diferencia sustancial entre ocultar una venta con ingresos ocultos hasta su exteriorización y simular una compra que generaba una erogación, cuyos fondos, en realidad, habían permanecido en manos del contribuyente.
En relación al impuesto a las salidas no documentadas, el TFN se basó en los argumentos de la Procuradora General en la causa de CSJN “SICOPRO SRL. SRL c/ DGI s/ recurso directo de organismo externo” del 23/08/2022. En dicha causa, se afirmó que no se encontraba elemento que permitiera inferir la admisión de la regularización del tributo adeudado por la propia renta neta imponible mientras se excluía el que tenía su origen en "salidas no documentadas", cuando ambas situaciones arrojaban un resultado idéntico (disminución del impuesto a las ganancias a pagar).
Fuente: Q. R. S.A s/ Recurso de Apelación
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DIC 2023 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Impuesto a la riqueza: Trust irrevocable |
El Juzgado Contencioso Administrativo Federal declaró la inconstitucionalidad del Aporte extraordinario en trust (contrato que transfiere el bien o los derechos para su administración en beneficio de terceros) conformando así un nuevo precedente en la jurisprudencia tributaria, ya que la Ley del Aporte Solidario los incluye expresamente en su art. Nº 3 para la base de la determinación.
La defensa argumentaba que se estaban incorporando a la base imponible del impuesto aquellos bienes que ya no formaban parte de su patrimonio, dado que habían sido transferidos con anterioridad a la promulgación de la normativa 27.605 (Ley del Aporte Solidario y Extraordinario) a un fideicomiso irrevocable establecido en Nueva Zelanda.
El tribunal determinó que los activos transferidos al fideicomiso irrevocable no pueden ser objeto de gravamen para la contribuyente. Esto se debe a que, al ser aportados al fideicomiso irrevocable, estos activos no constituyen parte del patrimonio de la contribuyente, lo que resulta en una falta de capacidad contributiva en relación con los mismos.
Así, la Justicia fallo a favor de la actora, en relación al caso concreto y a los aportes al trust irrevocable referidos al presente caso, declarando la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.605 y del art. 2, del dec. 42/2021, los cuales determinaban que se debían contemplar los bienes aportados al trust a los fines del cobro del tributo.
Fuente: “V. G. V. c/ EN-AFIP-LEY 27605”.
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DIC 2023 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Nueva Jurisprudencia declara la inconstitucionalidad del Aporte Solidario y Extraordinario |
Un nuevo fallo ha ocasionado un revés al ente recaudador (AFIP) en lo concerniente al Aporte Solidario Extraordinario, también conocido como "impuesto a la riqueza", al declararlo inconstitucional para el caso concreto debido a que el mismo se tornó violatorio del principio de no confiscatoriedad, derecho de propiedad de la actora, principio de razonabilidad y capacidad contributiva.
Esta determinación se fundamenta en la evidencia pericial contable, la cual concluyó que, con el fin de hacer frente al pago del impuesto, el contribuyente se vería compelido a desprenderse de una fracción de los bienes gravados. Esta necesidad se deriva del hecho de que, durante el período fiscal correspondiente, no solo no se generaron ingresos, sino que se registró una pérdida considerable. El aporte pretende gravar el capital de la actora sin considerar la rentabilidad del mismo, cuando la misma no obtuvo capacidad contributiva en este caso.
La actora pudo demostrar, con la pericia, que durante su periodo fiscal 2020 arrojó pérdidas, es decir que habría ausencia de la capacidad contributiva respaldo irrefutable para la validez de todo gravamen, y la misma no se vería recuperada en el periodo subsiguiente al pago.
De la exposición precedente, se resolvió como inconstitucional al Aporte Extraordinario para el caso concreto, se infiere que la medida adoptada por el legislador con el propósito de atenuar la coyuntura de emergencia carece de fundamento razonable, al forzar la adecuación de circunstancias para alcanzar el umbral mínimo legal, incluso en ausencia de capacidad contributiva. En otras palabras, la imposición de la contribución extraordinaria se revela como inconstitucional al no contemplar la falta de capacidad contributiva como factor determinante.
Fuente: “U., M. A. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte. FCR Nº 4489/2021
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NOV 2023 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Revocación de Multa por escasa demora en el Ingreso de Impuestos |
La AFIP impuso una sanción a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) por presunta defraudación, en virtud del artículo 48 de la Ley 11.683. La imposición de la multa se fundamenta en la retención del impuesto a las ganancias y la retención indebida de dichas sumas después de expirados los plazos establecidos para su ingreso, considerando este hecho como un tipo de infracción de consumación instantánea.
En su defensa, la recurrente argumentó que cada una de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos 12/2021, 01 y 02/2022 fue presentada en tiempo y forma. Asimismo, afirmó que las obligaciones tributarias fueron canceladas en su totalidad y que los saldos adeudados fueron abonados con un breve lapso de demora en el ingreso de dichas obligaciones (22, 12 y 11 días hábiles respectivamente). La AFA justificó la demora en el pago argumentando que durante los meses de diciembre a marzo, la actividad deportiva experimenta un receso, y en ese lapso la institución enfrentaba una situación deficitaria en las instituciones bancarias, situación respaldada por la presentación de extractos bancarios que evidenciaban un saldo negativo significativo.
La recurrente destacó que la documentación que respalda su situación económica y financiera, específicamente los extractos bancarios, no fue debidamente analizada como prueba. Se manifestó disconforme alegando que la imputación constituye una interpretación arbitraria al no cumplirse con los requisitos objetivos y subjetivos de la figura infraccional en cuestión. Además, solicitó la aplicación analógica o extensiva del plazo temporal estipulado en el artículo 4 del régimen penal tributario.
En este contexto, el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), por decisión mayoritaria, revocó la imposición de la multa entendiendo que, aunque el ingreso se produjo más allá del plazo establecido para su cumplimiento, dicho retraso resultó ser un periodo de demora tolerable. Se destacó que, según se desprende de los antecedentes, este comportamiento constituyó un incidente aislado y extraordinario, sin evidencia de una recurrencia en las acciones que sugiriera la utilización de un mecanismo indebido de financiamiento o un uso inapropiado de fondos públicos. Se subrayó además que no se había demostrado una sucesión coordinada de hechos irregulares que pudieran converger en una conducta dolosa, atípica o irregular justificativa de la imposición de una multa.
En este orden de ideas, se recordó la doctrina de la Corte Suprema, que estableció que no es aceptable el criterio que postula que la infracción contemplada en el artículo 48 se consuma a través de la comisión por omisión, es decir, únicamente con el retraso en realizar el depósito de la retención en el tiempo correspondiente.
Fuente: ASOCIACIÓN DE FÚTBOL ARGENTINO s/ RECURSO DE APELACIÓN
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NOV 2023 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Comunicación del despido con causa: Notificación por escrito y motivos expresamente claros. Rechaza Demanda |
La Cámara de Apelaciones del Trabajo revocó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda de un trabajador quien inició un reclamo por indemnizaciones derivadas de un despido que consideró injustificado.
El trabajador se desempeñaba como operario en una empresa de donde fue despedido mediante carta documento donde se le notificó que incurriendo en una nueva negativa a cumplir con sus tareas, siendo una reiterada falta disciplinaria por la que había sido sancionado anteriormente y sumado a ello, que se dispuso a navegar por internet en una pc que nada tenía que ver con su actividad, dejó de operar la máquina a su cargo lo que derivó en la rotura de una herramienta costosa utilizada por dicha maquinaria y pérdida de tiempos de producción.
Según el fallo de primera instancia, las causales del despido esgrimidas por el empleador, no cumplían con los requisitos del art 243 LCT. que dispone que el despido por justa causa además de ser comunicado por escrito, debe ser suficientemente claro en la descripción los motivos de la disolución del vínculo y en este caso, sostiene el juez de dicha instancia que las causales invocadas por el empleador fueron ambiguas y genéricas, impidiendo que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa no pudiendo contestar a alguna imputación concreta. Asimismo sostiene el juez de la instancia inferior que tampoco el empleador pudo acreditar que el trabajador haya estado navegando por internet o si efectivamente se haya negado a realizar procedimientos de trabajo obligatorios y no surge nexo causal entre estas cuestiones con la pieza invalidada que pueda derivar en despido por art 242 LCT.
Ante este decisorio y el recurso de apelación deducido por la demandada la Cámara dictaminó lo contrario aduciendo que las conductas que se le imputaron al trabajador y que configuraron las causales de despido resultaron suficientemente explícitas y claras y agregó que la rigurosidad del art 243 LCT debe ceder, teniendo en cuenta en este caso, que el trabajador no podía desconocer que debía cumplir con las órdenes dadas por su empleador y que tenía responsabilidad por los daños que causare en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, concluye que el despido dispuesto por la demandada resulta ajustado a derecho y revoca la sentencia de grado.
Fuente: “V.L.J. c/ Flexar S.R.L. s/ Despido " Tribunal: CNTRAB - SALA VIII
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NOV 2023 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Fallo logrado por el Estudio revierte criterio histórico sostenido por la cámara de apelaciones |
El Estudio Cardozo logró revertir un criterio histórico de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en un expediente donde en primera instancia se determinó la inapelabilidad de la sentencia condenatoria de la demanda en virtud del monto, siendo que merced al recurso interpuesto por este Estudio, la cámara habilito la revisión de la sentencia en segunda instancia.
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Laboral revocó la resolución dictada por el Juzgado Nacional de Trabajo Nro. 46 que denegaba la apelación de sentencia presentada por la parte demandada condenada en autos.
El fundamento del Juzgado de Primera Instancia para denegar el recurso de apelación interpuesto por la demandada había sido que el capital histórico de condena de $177.705,97 no superaba el monto de apelabilidad establecido en el art. 106 de la L.O que a la fecha equivale a $ 780.000 (300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la Ley 23.187).
Por este motivo, el Estudio en representación de la parte condenada, presentó en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo laboral recurso de queja por denegación de apelación, fundado, entre otros argumentos, en que la demandada (en virtud de la sentencia dictada en primera instancia) no solo deberá abonar el importe de condena sino sumarle a dicha suma los intereses determinados en la referida sentencia, con un resultado que superaba ampliamente el monto de apelabilidad establecido en el art. 106 de la L.O.
En consecuencia, la Sala resolvió advirtiendo que si bien el criterio histórico de la misma era no tener en cuenta los intereses a la hora de calcular el monto de apelabilidad de cada caso, consideró “.. que la realidad económica actual demuestra que el transcurso del tiempo ha hecho perder significación al monto nominal de condena en virtud de la fuerte desvalorización de la moneda producida en los últimos años..” (sic)
Por ello, la sala resuelve que “…entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de hecho, revocar la resolución del 12 de octubre de 2023 en todo lo que fuera materia de recurso y agravio y declarar la apertura de la instancia revisora en este estado del proceso, razón por la cual propicio que se conceda el recurso de apelación interpuesto por la demandada sobre el fondo del asunto a fs. 130/135 y se disponga la pertinente sustanciación ante el juzgado de origen” (sic)
En consecuencia, se ha habilitado la revisación de la sentencia de autos en un caso que en principio hubiese sido una sentencia firme y por lo tanto ya ejecutable constituyendo dicha sentencia un cambio en el histórico criterio sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Fuente: “A, J A C/ SERTEC SERVICIOS Y TECNOLOGIA EN LIMPIEZA S.A. S/ DESPIDO" Tribunal: – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Laboral - SALA VII.
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Tags: derecho - laboral - recurso - queja - apelación - denegada - monto - apelabilidad |
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NOV 2023 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
UBA |
Con mucho orgullo queremos compartir que la Facultad de Derecho de la UBA acaba de renovar la designación del Dr. Horacio Félix Cardozo como Profesor Regular Adjunto en la asignatura de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Hoy, sumando más de 37 años como Docente de la querida y prestigiosa Facultad.
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Tags: horacio felix cardozo - uba - finanzas públicas y derecho tributario |
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NOV 2023 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Discriminación: trabajador no contratado por padecer enfermedad |
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmo la sentencia de primera instancia que condenó a una entidad que brinda servicios de salud por considerar que no había contratado a un postulante con motivo de detectar, al momento de la realización de los exámenes preocupacionales, que padecía VIH.
El actor de 40 años, inicio el reclamo de daños y perjuicios cuando luego de un largo proceso de entrevistas laborales, le habían confirmado que entraría a trabajar como “operario de ropería” incluso informándole las condiciones laborales, pero que previamente debía realizarse los estudios preocupacionales.
Una vez realizados, le informaron que en el examen de sangre se había detectado que era VIH positivo. Cabe destacar, que el actor no estaba al tanto de ello, enterándose en dicho momento.
El mismo día, recibió un mail indicándole que no avanzarían con el proceso de selección, siendo claro que se debió a la enfermedad.
Cabe destacar que una vez judicializada la cuestión, en los supuestos en los que se encuentran enmarcados actos de presunta discriminación ha decidido la CSJN en diversa jurisprudencia que corresponde invertir la carga de la prueba y es entonces la empresa quien debe probar que no incurrió en discriminación alguna.
La Cámara de Apelaciones considero que en el caso de autos no fue probada por la empresa la no discriminación y por ende afirmó que “no se vislumbra razón o elemento alguno que permita justificar la realización de un examen médico preocupacional, con la erogación que conlleva, si el accionante no hubiera superado instancia alguna del proceso en cuanto a su idoneidad para el cargo"
Por ende, agregaron “la no contratación del actor se debió exclusivamente a su condición de portador del virus de la inmunodeficiencia humana, lo que constituye sin hesitación un acto discriminatorio que asimismo menoscaba su derecho a trabajar”.
Por lo expuesto, condeno a la empresa al pago de una indemnización por daños y perjuicios al actor.
Fuente: “D, P. R. C/ SILVER CROSS AMERICA INC SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS" Tribunal: – CNCIV - SALA C.
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Tags: derecho laboral - despido discriminatorio - hiv |
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NOV 2023 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Exportaciones: Nulidad de Sanción Aduanera |
El Tribunal Fiscal de la Nación, resolvió a favor de la actora al acoger la excepción de incompetencia presentada por la misma. En consecuencia, se ha declarado la nulidad del procedimiento sancionador que se llevaba a cabo en el expediente SIGEA número 12633-56-2013, así como la Resolución-Fallo número 484/2013 (AD SAPE) que imponía una multa basada en la infracción al artículo 954, apartado 1, inciso c) del Código Aduanero, debido a la falta de ingreso de divisas relacionadas con el destino de exportación 08 060 EC03 000613F.
El tribunal sostuvo que la Aduana mediante la Instrucción General nº 2/12 se adjudicó facultades que le son ajenas a las previstas en el ordenamiento normativo vigente. Concluyó que la conducta imputada a la demandante no constituye una infracción al artículo 954, apartado 1, inciso c) del C.A ya que en el caso bajo análisis no hubo inexactitud en la declaración, la norma sanciona a quienes presentan una declaración ante el servicio aduanero que difiera de la comprobación, pero se refiere específicamente a situaciones en las que el precio declarado en una operación de exportación difiere del precio real que debería ser ingresado. La norma no tiene como objetivo penalizar el ingreso o no ingreso efectivo de divisas, sino más bien las discrepancias entre el precio declarado y el precio real de la mercancía exportada. Así determinó que la liquidación practicada por las divisas resulta una actividad posterior a la declaración, cuya fiscalización queda a cargo del B.C.R.A, por lo cual la excepción de incompetencia formulada por la actora era admisible y correspondía declarar la nulidad del sumario que diera lugar a la Resolución.
Para ello recordó que, El Director General de Aduanas es responsable de aplicar la legislación tributaria y aduanera de la Nación, incluyendo funciones como determinar, recaudar, fiscalizar y ejecutar tributos aduaneros, así como controlar el tráfico internacional de mercaderías y aplicar prohibiciones a la importación/exportación, entre otras tareas, de acuerdo con el decreto 618/97. Por otro lado, el Banco Central de la República Argentina tiene la facultad de ejecutar la política cambiaria, fiscalizar operaciones de cambio y sancionar infracciones según la ley 19.359 - Régimen Penal Cambiario. Además, es el BCRA quien debe fiscalizar el ingreso o no ingreso o ingreso tardío de divisas en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) en operaciones de exportación bajo su control y tomar medidas en caso de incumplimiento.
El Fisco interpuso recurso de apelación, lo cual El Alto tribunal ordena desestimar el recurso y confirmar lo resuelto por el tribunal fiscal. Concluyendo que, no se ha producido una declaración inexacta que pueda ser calificada bajo el inciso c) del Código Aduanero, ya que la definición del delito atribuido exige una discrepancia entre la declaración hecha ante la Aduana y los resultados de la comprobación, y esto no se ha dado en el presente caso. Asimismo, sostuvo que la imputación formulada por el servicio aduanero no se relaciona estrictamente con una deficiencia, omisión o error en la declaración, sino que se refiere a la configuración de una circunstancia específica, en este caso, la ausencia de ingreso de divisas. Siendo la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de la normativa relacionada con el ingreso de divisas procedentes de las operaciones de comercio exterior recae en el Banco Central de la República Argentina, como entidad encargada de la fiscalización, conforme a lo establecido en el decreto 1606/01.
Fuente: AT. SCA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
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Tags: horacio félix cardozo - derecho tributario - bcra - código aduanero - exportaciones - multa - declaración inexacta |
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NOV 2023 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Exportaciones: Nulidad de Sanción Aduanera |
El Tribunal Fiscal de la Nación, resolvió a favor de la actora al acoger la excepción de incompetencia presentada por la misma. En consecuencia, se ha declarado la nulidad del procedimiento sancionador que se llevaba a cabo en el expediente SIGEA número 12633-56-2013, así como la Resolución-Fallo número 484/2013 (AD SAPE) que imponía una multa basada en la infracción al artículo 954, apartado 1, inciso c) del Código Aduanero, debido a la falta de ingreso de divisas relacionadas con el destino de exportación 08 060 EC03 000613F.
El tribunal sostuvo que la Aduana mediante la Instrucción General nº 2/12 se adjudicó facultades que le son ajenas a las previstas en el ordenamiento normativo vigente. Concluyó que la conducta imputada a la demandante no constituye una infracción al artículo 954, apartado 1, inciso c) del C.A ya que en el caso bajo análisis no hubo inexactitud en la declaración, la norma sanciona a quienes presentan una declaración ante el servicio aduanero que difiera de la comprobación, pero se refiere específicamente a situaciones en las que el precio declarado en una operación de exportación difiere del precio real que debería ser ingresado. La norma no tiene como objetivo penalizar el ingreso o no ingreso efectivo de divisas, sino más bien las discrepancias entre el precio declarado y el precio real de la mercancía exportada. Así determinó que la liquidación practicada por las divisas resulta una actividad posterior a la declaración, cuya fiscalización queda a cargo del B.C.R.A, por lo cual la excepción de incompetencia formulada por la actora era admisible y correspondía declarar la nulidad del sumario que diera lugar a la Resolución.
Para ello recordó que, El Director General de Aduanas es responsable de aplicar la legislación tributaria y aduanera de la Nación, incluyendo funciones como determinar, recaudar, fiscalizar y ejecutar tributos aduaneros, así como controlar el tráfico internacional de mercaderías y aplicar prohibiciones a la importación/exportación, entre otras tareas, de acuerdo con el decreto 618/97. Por otro lado, el Banco Central de la República Argentina tiene la facultad de ejecutar la política cambiaria, fiscalizar operaciones de cambio y sancionar infracciones según la ley 19.359 - Régimen Penal Cambiario. Además, es el BCRA quien debe fiscalizar el ingreso o no ingreso o ingreso tardío de divisas en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) en operaciones de exportación bajo su control y tomar medidas en caso de incumplimiento.
El Fisco interpuso recurso de apelación, lo cual El Alto tribunal ordena desestimar el recurso y confirmar lo resuelto por el tribunal fiscal. Concluyendo que, no se ha producido una declaración inexacta que pueda ser calificada bajo el inciso c) del Código Aduanero, ya que la definición del delito atribuido exige una discrepancia entre la declaración hecha ante la Aduana y los resultados de la comprobación, y esto no se ha dado en el presente caso. Asimismo, sostuvo que la imputación formulada por el servicio aduanero no se relaciona estrictamente con una deficiencia, omisión o error en la declaración, sino que se refiere a la configuración de una circunstancia específica, en este caso, la ausencia de ingreso de divisas. Siendo la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de la normativa relacionada con el ingreso de divisas procedentes de las operaciones de comercio exterior recae en el Banco Central de la República Argentina, como entidad encargada de la fiscalización, conforme a lo establecido en el decreto 1606/01.
Fuente: AT. SCA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
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NOV 2023 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Traspaso del establecimiento y responsabilidad solidaria |
La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta por un empleado quien se desempeñaba como ejecutivo de ventas en THE GRAND SRL y fue despedido por disminución laboral ajena a la empresa según lo dispuesto por el art 247 LCT. Días más tarde, LATITUD HOTELES SA quien también fue demandada, adquiere el establecimiento de THE GRAND SRL haciéndose cargo de todo el personal que que trabajaba allí pero nunca lo hizo del trabajador en cuestión por cuanto ya no figuraba en la nómina de personal.
Por un lado, la sentencia arguye que no se acreditó que el despido haya sido por disminución de trabajo según art 247 LCT, es decir, no se probó crisis general que haya recaído sobre la economía de la empresa que la imposibilitaba llevar a cabo la explotación del establecimiento. Tampoco se comprobó que el empleador haya tomado medidas tendientes a contrarrestar tal situación, ni que haya agotado el procedimiento preventivo de crisis que existen según art 98 LEY 24013, arts. 1 y 4 DEC 264/02. Afirma que el despido carece de causa legítima y que corresponde el pago de una indemnización según el art 245 LCT.
En cuanto a la responsabilidad de la empresa adquirente del establecimiento, corresponde que responda por las consecuencias de la relación laboral fenecida tal lo dispuesto por el art 228 LCT que exige que se trate de obligaciones existentes a la época de la transmisión sin distinguir entre contratos vigentes o fenecidos, de manera que basta con que subsista la deuda aunque el vínculo laboral que la originó hubiera concluido con anterioridad a la transferencia lo que deriva en una responsabilidad solidaria de THE GRAND SRL y LATITUD HOTELES SA.
Fuente: “C.O.D c/ Triay, Juan Carlos y Otros s/Despido" Tribunal: – CNTRAB - SALA V – 31/03/2023
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Tags: derecho laboral - responsabilidad solidaria - transferencia del establecimiento |
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OCT 2023 25 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Alta médica y dación de tareas livianas |
La Cámara de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la demanda iniciada por una trabajadora quien se dio por despedida ante la falta de otorgamiento de tareas livianas solicitadas en varias ocasiones a la empresa para la cual laboraba. La empleada, cumplido el plazo de licencia paga, presentó certificado que indicaba reposo por 30 días, ante esto, la empresa le notifica que entraría en período de reserva de puesto por lo que, al mes, presentó el alta médica e indicación de tareas especiales. La empresa, por su parte, decidió realizar controles médicos dejando transcurrir un lapso de 44 días sin asignar tareas y sin abonar salario alguno.
El fallo de primera instancia estableció que la empresa no tuvo una actitud evasiva y arbitró los medios necesarios para continuar con la relación laboral realizando controles médicos y pese a ello, la trabajadora no esperó a que se expida respecto a si tenían o no tareas para otorgarle, considerándose despedida de manera apresurada.
Sin embargo, la Cámara revocó tal decisión al considerar que es obligación del empleador asignarle al trabajador otras tareas que pueda ejecutar, y en este caso y según el análisis de las pruebas ofrecidas a la causa, la negativa dada por la empresa basadas en discrepancias de criterios médicos del servicio de medicina laboral no configuró una medida razonable que justifique el no otorgamiento de tareas acordes. Asimismo el art. 212 LCT dispone: Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.
Por otro lado, la Cámara dictaminó que el empleador no acreditó que efectivamente no disponía de puestos de trabajo en ningún sector de la empresa para asignar a la empleada por lo que debió abonar una indemnización equivalente a la dispuesta en el art. 245 LCT.
Fuente: “V C M c/ Lafayette Hotel S.A. y Otros s/ Despido” –Tribunal: – CNTRAB - SALA V – 21/04/2023
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OCT 2023 18 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Tasa Municipal. Ausencia de prestación de servicios: improcedencia de cobro del tributo |
El Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen hizo lugar parcialmente a la demanda presentada por el contribuyente contra la Municipalidad de Carlos Casares por la ausencia de prestación de los servicios correspondientes a la tasa de mantenimiento de red vial de los caminos de acceso al establecimiento agropecuario “La Arboleda S.A.”. La sentencia declaró que la comuna no proporcionó los servicios relacionados con la tasa durante los años 2016 a 2018, y consideró ilegítimos los importes pagados por este concepto.
Debido a la falta de evidencia de la prestación efectiva del servicio durante los tres períodos fiscales en cuestión, el juez admitió parcialmente la demanda y declaró la ilegalidad de la recaudación de la tasa, ya que no se configuró el hecho imponible que justificaba su cobro. Como resultado, el contribuyente podría reclamar la devolución de las sumas pagadas indebidamente por esta tasa.
La sentencia rechazó las demás pretensiones, que incluían la solicitud de declaración de inconstitucionalidad, invalidez y/o ilegalidad de las Ordenanzas Fiscales y Ordenanzas Impositivas correspondientes a los años 2016 a 2018, además de la Ordenanza n° 3.760/16, que establecían la obligación de pagar una tasa como contraprestación por los "servicios de conservación, reparación y mejoramiento de la red vial municipal" para esos ejercicios. También se rechazó la solicitud de ajuste de la tarifa a un límite constitucional que mantuviera una razonable proporcionalidad entre el costo del servicio prestado y la cantidad del tributo.
El juez aclaró que no se debía confundir la validez constitucional de las ordenanzas, con la ilegalidad y, por lo tanto, la inconstitucionalidad de la pretensión fiscal y de los pagos realizados por un tributo cuando no se ha configurado el hecho imponible previsto en la norma. La falta de realización del hecho imponible hace ilegítimo el pago por carecer de causa válida, lo cual no significa que la norma en su aspecto general se convierta en inconstitucional. Si el fisco hubiera proporcionado el servicio relacionado con la recaudación del tributo, no habría ningún reproche legal o constitucional.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación que fueron desestimados.
Fuente: “La Arboleda Sociedad Anónima, Agrícola Y Ganadera C/ Municipalidad De Carlos Casares S/ Pretensión Declarativa De Certeza”.
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OCT 2023 11 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Despido con causa: Divulgación de información personal a través de redes sociales |
La Cámara Nacional de apelaciones del Trabajo, confirmó el pronunciamiento que hace lugar a la demanda por despido iniciado por una secretaria privada que había sido despedida atribuyéndosele haber divulgado información confidencial de uno de sus superiores a través de las redes sociales.
La accionada calificó el hecho como una pérdida de confianza irreversible y la despidió con justa causa. Disconforme con el distracto, la accionante inicia demanda reclamando las indemnizaciones por despido y tanto primera instancia como la Alzada hace lugar a la misma.
La cámara remarca que la demandada no acreditó la pérdida de confianza, es decir no probo que efectivamente haya existido de parte de la secretaria la divulgación de información privada del superior ni especificó la información que la actora habría divulgado.
Es importante destacar que en casos de despido por pérdida de confianza, queda a cargo de la empleadora probar los hechos que provocaron dicha perdida con los distintos medios de prueba, por ejemplo con la declaración de testigos como también acreditando la realización de sumarios internos.
Fuente: “B. F. H. G. c/ Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y otros s/ despido” – Tribunal: – CNTRAB - SALA II – 29/09/2023
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OCT 2023 04 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Clausura: fallan a favor del contribuyente al no poder acreditar infracción |
En un reciente fallo del Juzgado en lo Penal Económico hace lugar al reclamo de una sociedad ante la resolución que ordena la Clausura del comercio por tres días, por presuntamente no haber emitido comprobantes, ante la situación de poseer un controlador fiscal de “vieja tecnología” en el marco de una inspección de AFIP.
La circunstancia de contar con un controlador fiscal de “Vieja Tecnología”, no constituye por sí sola una infracción al art. 40, inc. a), de la ley 11.683, pues el hecho que se reprime por aquella norma consiste en la falta de emisión de “...facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales... en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos... ” - siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda la suma de diez pesos ($ 10)- por parte del contribuyente y, en el caso, no surge que se haya constatado debidamente alguna operación en tales términos.
Así se pronunció el Tribunal, quien expresó, asimismo, que del examen del expediente no surge que se hayan aportado los comprobantes respaldatorios correspondientes y/o las copias de los tickets por los cuales se permite acreditar debidamente la existencia de las operaciones comerciales en cuestión y la correspondencia de las mismas con el controlador fiscal de que se tratan.
Es por ello que fallan en favor del contribuyente revocando la resolución que establece la clausura.
Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, CPE 1178/2022/CA1, “M. S.A. S/ INFRACCIÓN LEY 11.683”, del 01/09/2023.
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SEP 2023 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reclamo por diferencias salariales: ¿Igual remuneración por igual tarea? |
La Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo revocó la demanda iniciada por un trabajador quien inició reclamo por diferencias salariales y denunció que pese a tener igual categoría y realizar mismas tareas que otro compañero, percibía un salario menor en comparación y alegó que la empresa demandada violó el principio de igual remuneración por igual tarea según lo normado en el art.14 bis de la Constitución Nacional , como así también, el art 17 que prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad y el art. 81 que dispone igualdad de trato a todos los trabajadores en identidad de situaciones.
El fallo de primera instancia, concluye que el trabajador no logró sustentar la demanda para admitir la existencia de discriminación dado que, según surgió del análisis de las pruebas llevadas a cabo, no eran idénticas las condiciones de trabajo de ambos dependientes de la empresa. Asimismo, solo describió las tareas que desarrollaba otro compañero, pero omite detallar su propia remuneración total, antigüedad, categoría, tareas asignadas y formación adquirida.
La Cámara confirma dicha sentencia y descarta que el empleador haya incurrido en un trato salarial peyorativo, toda vez, que el otro dependiente de la empresa con quien existe la comparación en el escrito de la demanda, tenía mayor antigüedad y alcanzó mayor jerarquía pasando a ser “Jefe de Sección”, lo que dista de la real trayectoria laboral del trabajador demandante quien llegó hasta la categoría de “Supervisor”, estamento por debajo de aquella según el organigrama interno de la empresa.
Fuente: “T.A.J.A c / Ovobrand S.A. S/ Despido”
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SEP 2023 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Derechos de Exportación: se resuelve devolución por nulidad del decreto que aumento las alícuotas |
En un reciente fallo, la Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió a favor del pedido de repetición iniciado por un contribuyente, habiéndose dispuesto la nulidad de la resolución del fisco que disponía su rechazo.
En efecto, una empresa dedicada a la minería interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la resolución del fisco que denegó la devolución de derechos de exportación por considérala improcedente por la aplicación del decreto 793/2018 (se deja constancia que en dicho momento el decreto no se encontraba ratificado por ley).
En este sentido el contribuyente considero que dicho decreto era inconstitucional dado que no contaba con la refrenda del congreso, argumentado que el poder ejecutivo carecía de facultades tributarias. El Tribunal Fiscal resolvió a favor del fisco bajo el entendimiento que el poder ejecutivo está facultado para establecer derechos de exportación, de acuerdo a lo que indica el código aduanero.
La empresa apelo la resolución ante la Cámara del fuero que resolvió a favor del contribuyente ya que sostiene que si bien no es inconstitucional que se deleguen facultades al poder ejecutivo, en el caso en cuestión el aspecto cualitativo de la alícuota quedo librado arbitrariamente al poder ejecutivo nacional, hecho este que la cámara indico que carecía de sustento legal, atento a que crea una carga tributaria inexistente, que termina fijando un porcentaje en materia de derechos de exportación lo que es inconstitucional. Ello por cuanto que el decreto 793/2018 fue ratificado posteriormente con la Ley 27.467. Es así que tribunal resuelve que se generó que erróneamente se convaliden con efectos retroactivos los derechos de exportación entre la fecha del decreto y la fecha de entrada en vigencia de la Ley, creando una situación expresamente prohibida.
En conclusión, se resolvió fallar a favor del contribuyente declarando la nulidad de la resolución del fisco que denegó la devolución de los derechos de exportación y aceptando la acción de repetición solicitada por la empresa.
Fuente: CAF Sala II, M.S.C S.A c/ DGA s/recurso directo de organismo externo N°30420/2023, 8/09/2023.
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SEP 2023 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Pidió por whatsapp faltar al trabajo, le respondieron con un emoji y lo despidieron |
El Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro resolvió rechazar la demanda de un trabajador que fue despedido luego de haber solicitado permiso para faltar vía whatsapp, a lo que la empresa respondió con un emoji del pulgar hacia arriba.
El trabajador despedido tenía un historial de 47 sanciones previas y numerosas faltas injustificadas y, antes de que se intentara rescindir su contrato laboral, el empleado se ausentó durante nueve días en el mismo mes y, posteriormente, intentó justificar esas faltas comunicándose a través de un teléfono corporativo de la empresa. Recibiendo el mencionado emoji.
El trabajador consideró que dicha respuesta avalaba sus reiteradas inasistencias y si bien en primera instancia se afirmó que el despido fue desmedido frente a la conformidad dada por el empleador en forma virtual, el máximo tribunal, sin embargo, aludió que los íconos que se utilizan en la plataforma de mensajería "no constituyen en sí una expresión de manifestación de voluntad con efectos jurídicos vinculantes". Por lo que el uso de emojis no significa aprobación o conformidad con el mensaje recibido sino una mera constancia de recepción.
Por este motivo, el tribunal destacó que la utilización de emojis debe complementarse con otros medios de prueba que respalden lo que se quiere decir, ya sea que pretendan confirmar o negar algo.
En consecuencia, se consideró que no correspondía abonar la indemnización por despido sin causa.
Fuente: “FRIDEVI S.A.F.I.C. C/ P, H L S/EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL - QUEJA” Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro
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AGO 2023 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Qué cambios tendría la Ley de Alquileres y cuáles son los próximos pasos: |
La semana pasada, la Cámara baja ha otorgado su aprobación al proyecto presentado por la oposición, el cual actualmente se encuentra bajo tratamiento de la Cámara Alta y tiene como objetivo llevar a cabo reformas en la polémica Ley de Alquileres que ha generado gran descontento tanto en dueños como en inquilinos.
Dentro de las modificaciones propuestas en Diputados, se abordan aspectos fundamentales como la extensión de los contratos y los mecanismos de ajuste de precios sobre los alquileres. Esta iniciativa tiene como finalidad principal la reducción del período mínimo de arrendamiento para viviendas, estableciéndolo en dos años, además de la introducción de la posibilidad de realizar ajustes en intervalos más frecuentes, con un mínimo de cuatro meses de separación entre cada aumento. Se mantiene la indexación, las reparaciones quedan a cargo del propietario.
Con relación a las modificaciones impositivas, en primer término, se establece la exención de las obligaciones tributarias bajo el régimen del monotributo para aquellos individuos que posean hasta tres unidades habitacionales en alquiler. En segundo lugar, se plantea la exoneración de la obligación de abonar el impuesto a los Bienes Personales sobre las viviendas arrendadas con fines residenciales, siempre que los contratos estén debidamente inscritos, aunque con un umbral determinado en base al valor de dichos contratos. En el último aspecto, se propone modificar las disposiciones relacionadas con los movimientos financieros en cuentas bancarias destinadas exclusivamente a las operaciones inherentes a la actividad de alquiler de inmuebles con destino habitacional, únicamente aquellos contratos debidamente registrados.
Es importante destacar que, los contratos ya firmados bajo la vieja normativa que continúa en vigencia no serán afectados hasta la fecha de su vencimiento.
En la actualidad, el proyecto está siendo tratado por la Cámara Alta, y aún no se consiguió dictamen en las comisiones del Senado. El oficialismo está proponiendo modificaciones que podrían retrasar la aprobación del nuevo marco normativo, lo cual a su vez desencadena un nuevo enfrentamiento con un desenlace aún desconocido.
Fuente: Texto del Proyecto para reformar la Ley de Alquileres
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AGO 2023 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Despido con causa e imposibilidad de notificar en domicilio del trabajador |
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la acción interpuesta por un trabajador quien fue despedido por pérdida de confianza. La demanda fue iniciada por considerarse despedido sin justa causa, asimismo reclamó por daño moral por supuestos malos tratos y discriminación por parte del empleador por ser su condición de portador de HIV positivo y adujo no haber sido debidamente notificado mediante carta documento.
El trabajador se desempeñaba en el puesto de cajero para la empresa demandada donde realizó una nota de crédito por un producto que no había vendido a cliente alguno. Dicha conducta fue advertida por su supervisor y comunicada a los jerárquicos de la empresa quienes ante esta situación deciden desvincularlo enviando una carta documento al domicilio denunciado. Sin embargo, la carta documento remitida, no pudo ser entregada porque el trabajador se habría mudado de ese lugar.
El juzgado de primera instancia considera que dicha comunicación fue válida y eficaz toda vez que era responsabilidad del trabajador haber informado en su debido tiempo, el cambio de domicilio a su empleador. A su vez, consideró que el accionar de él trabajador fue de gravedad tal que justificó la medida disolutoria del vínculo laboral adoptado por la empresa.
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo confirmó la validez de la carta documento dado que no fue recibida por culpa del destinatario quien no informó debidamente la modificación del domicilio al empleador. También juzgó acertado la justa causa del despido por pérdida de confianza por haber incurrido en una conducta reprochable, un hecho desleal rechazando así reclamo de indemnizaciones por art 232, 233 (preaviso) y 245 la LCT (despido sin justa causa). Sumado a eso, el actor no logró demostrar malos tratos ni daño psíquico por lo que desestimó el reclamo por daño moral.
Fuente: "C.R. c/ T. S.A y otros s/ Despido" Tribunal: Sala VII Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
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AGO 2023 23 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Despido por falta de dación de tareas |
La Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, hizo lugar al reclamo de una trabajadora que había sido rechazado por la sentencia de Primera Instancia quien se dio por despedida ante la negativa de la empresa de otorgarle nuevas tareas acordes a su condición médica.
La trabajadora invocó que contaba con alta médica con indicación de tareas especiales, por supuesta incapacidad residual devenida de una intervención quirúrgica de hemorroidectomía, sin aclarar el tipo de padecimiento sobreviniente ni la merma de su capacidad laborativa.
La empleadora hizo uso del art. 210 de la LCT, que establece que “El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador” y citó a la trabajadora en varias ocasiones para ser evaluada por profesionales médicos. Pese a ello, la actora reiteró la intimación a su empleador por dación de tareas diferenciales, hecho que se realizaría una vez que la parte empleadora tuviera en su poder los resultados de los estudios realizados.
Ante esto, la actora se dio por despedida de manera apresurada, según lo determinado en Primera Instancia.
Sin embargo, en fallo de Cámara, la Alzada dictaminó que , la demandada en aras de la conservación del contrato de trabajo debió adoptar otras medidas a fin de resolver la discrepancia médica sin demorar más de 44 días en resolver la cuestión, lapso de tiempo que estuvo sin expedirse de manera certera ante el requerimiento de la trabajadora.
Agrega, que debió acreditar que no disponía de puestos de trabajo en ningún sector de la empresa para asignar a la trabajadora o que debió haber otorgado tareas en forma efectiva o, en su defecto, abonarle salarios hasta tanto se expidiera el servicio de medicina laboral, por lo que la negativa a reincorporar a la accionante en la situación fáctica descripta constituyó injuria grave en los términos del art. 242 LCT “Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación”.
Fuente: "V.C.M c/ Lafayatte Hotel S.A y otros s/ Despido" Tribunal: Sala V Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
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AGO 2023 09 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Fallo en favor del contribuyente, prescriben las acciones del fisco |
En un reciente fallo de la Cámara Contencioso Administrativo Federal se le da la razón el contribuyente ante un pedido de nulidad de una resolución de la Dirección General de Aduanas por el pago de un tributo de derechos de exportación originado en el año 2002.
La causa tramitó ante el Tribunal Fiscal de la Nación donde una empresa interpuso recurso contra multa aduanera impuesta por el fisco por no haber reexportado bienes de importación temporal habiendo vencido el plazo para ello. El tribunal decidió ratificar parcialmente la multa en un 50% en razón de que en ese porcentaje pudo el contribuyente probar la existencia de la mercadería que se exportó, y disminuir la multa en un tercio de lo que había resuelto la DGA. La empresa apeló la decisión del tribunal al entender que no se le permitió defenderse correctamente y que él no analizó la nulidad del acto administrativo por haber prescripto las facultades del fisco para determinar la multa.
La Cámara analizando los plazos de actuación del fisco individualizó que el hecho ocurrió en el año 2002, por lo que el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del año 2003, y que el mismo operó en el año 2008. En ese marco fue recién en el año 2007 que el fisco instruye el sumario con el solo efecto de interrumpir la prescripción, dado que la carpeta solo contaba con el acto denuncia y la fotocopia de consulta informática. Recién en el año 2012 (más de 10 años de producido el hecho) fue que se procedió a la emisión de la resolución de la multa determinación del saldo no cancelado como el importe del tributo.
El tribunal consideró que en este plazo de 10 años después del hecho, se había concretado el plazo de la prescripción. A su vez, la cámara también analizó que, si bien la empresa tuvo la posibilidad de ofrecer y producir prueba, la excesiva demora le produjo un perjuicio al dificultar por el paso del tiempo acreditar la documentación correspondiente.
La Cámara interpreta que el sumario administrativo iniciado constituyo un acto de mero trámite inhábil para interrumpir la prescripción lo que vulnero el derecho de defensa del contribuyente, por lo que decide declarar la nulidad del acto administrativo y por consiguiente decretar prescriptas las acciones del fisco.
Fuente: CAF, Sala IV Expte N°25235/2023 “Pelital S.A c/ EN-AFIP-DGA s/ Recurso directo de organismo externo” fecha 13/07/2023.
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AGO 2023 09 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Despido discriminatorio y salud mental |
La Sala II Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe estableció que fue discriminatorio el despido de un trabajador que había solicitado una reducción de su jornada de trabajo por razones de salud mental.
Entendió la mencionada Sala que el despido del actor fue injustificado, ya que la demandada estaba obligada a aceptar la reducción de la jornada de trabajo por cuestiones médicas; por el contrario, la conducta que asumió fue contraria a la relación, comportándose en forma oportunista y ante un vacío legal expreso intentó imponer a la parte actora los daños que eran consecuencia de la reducción de su jornada.
La conducta de la demandada fue discriminatoria, porque cuando estaba sancionando el incumplimiento de una jornada que pretendía debía cumplirse, en realidad estaba imponiendo al actor la asunción de las consecuencias laborales de su estado de salud mental, afectando los intereses que son especialmente protegidos en función de su dignidad.
Cabe destacar que el trabajador acompaño oportunamente los certificados médicos que acreditaban su condición médica tal es su obligación.
La expectativa del actor de imponer a la demandada la obligación de aceptar un cambio en la jornada de trabajo por razones de salud es legítima, dado que, ante la necesidad de la persona en función de sus intereses constitucionalmente protegidos, lo que se espera de la empresa es una conducta cooperativa hacia una ‘razonable readecuación de las condiciones de trabajo’ que posibilite la continuación de la relación.
Por todo lo expuesto, la sala consideró que se trataba de un despido discrimatorio y por tal motivo agravó la condena al empleador aplicando una multa de 13 veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios.
Fuente: “S. D. A. c/ Bolsa de Comercio de Santa Fe s/ cobro de pesos – rubros laborales" Tribunal: Sala II Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe.
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AGO 2023 02 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Legitimidad de despido indirecto por modificación del lugar de trabajo |
La Sala X de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por despido indirecto iniciada por una trabajadora quien al retornar a su lugar de trabajo luego de haberse cumplido su licencia por enfermedad, fue informada sobre el cambio del lugar de efectiva prestación de tareas.
Dicha modificación implicaba un mayor tiempo de traslado de la empleada desde su hogar hacia el nuevo lugar de trabajo como así también un mayor gasto que pese a haber sido reclamado por la trabajadora, no fue asumido por la empresa.
Tampoco pudo justificar la modificación de las condiciones laborales haciendo que la Alzada confirme que el empleador incurrió en abuso del “Ius Variandi”.
Es importante recordar que el empleador posee la potestad de modificar las condiciones laborales consideradas no esenciales, conocida jurídicamente como “Ius Variandi”, pero con los siguientes límites:
a) Razonabilidad: que la modificación no sea arbitraria
b) Funcionalidad: que obedezca a un motivo atendible
c) Indemnidad del trabajador: que no le provoque menoscabo patrimonial o moral, o que le ocasione un perjuicio material que le sea adecuadamente compensado.
Fuente: “L, M. L. c/ SOS S.A. s/ despido” Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
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JUL 2023 19 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se declara inconstitucional la tasa de interés de Afip para devolución de impuestos aduaneros |
En un reciente fallo de la Cámara Contencioso Administrativo Federal se dictó sentencia en favor del planteo del contribuyente declarando inconstitucional la tasa de interés utilizada por el fisco para la devolución de algunos tributos aduaneros.
La causa tiene origen en una acción de repetición para la devolución del pago derechos de exportación. El recurso se interpuso ante el Tribunal Fiscal de la Nación por parte de una empresa dedicada a la exportación de productos agropecuarios. La empresa solicitó que se declare nulo la resolución que ordena el pago de los derechos. También solicito se declare inconstitucional la tasa de interés que fija el fisco para la devolución del impuesto por ser desproporcionadamente baja generando una disminución patrimonial. Finalmente solicitó que el pago sea en moneda extranjera.
El Tribunal Fiscal revocó la resolución de la Dirección General de Aduanas y ordenó la devolución de los derechos de exportación más los intereses descritos en el código aduanero. En cuanto al planteo de devolución en moneda extranjera el tribunal entendió que el pago debía ser en pesos por ser la misma en la que se efectuó el pago del tributo. En relación a la tasa de interés debía pagarse acorde a la resolución vigente al momento del pago de los derechos es decir un 6% anual. Las partes apelaron la resolución judicial, el contribuyente ante la previsión de cuál iba ser la tasa aplicable y el fisco por considerar que las costas aplicadas eran incorrectas.
La Cámara consideró que en las tasas de interés aplicable para la repetición de los derechos de exportación no se debe dar una diferencia desproporcionada que no reponga el deterioro del patrimonio. El tribunal entiende que la tasa que se busca aplicar se ha vuelto irrazonable, genera un perjuicio al contribuyente, además que el fisco ha modificado la tasa para créditos pero no para las repeticiones de tributos lo que produce una disparidad beneficiosa para el ente. Por ende, declara la inconstitucionalidad de la misma y ordena que la tasa aplicable es la tasa pasiva que el Banco Central utiliza para devoluciones y repeticiones desde 2019.
Fuente: CAF, Sala II, Expte N° 25216/2023, O.M.H S.A c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo 14/07/2023.
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JUL 2023 19 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Despido por maternidad fuera de plazo de sospecha: Corresponde indemnizar? |
El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes confirmó la sentencia de primera instancia de los autos caratulados "S, M. B. C/SHONKO S.A. S/ INDEMNIZACIÓN LABORAL", que obliga a la demandada a abonar la indemnización según art.182 de la LCT por no haber mediado causal justificada de despido y habiendo sido probado el despido por maternidad de la actora.
La Cámara por su parte tuvo en cuenta la importancia del bien jurídico tutelado, en este caso, la maternidad, amparado por la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer y por la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, por lo que a pesar de que el despido fue fuera del plazo de sospecha (art. 178 de la LCT), en este caso, a un mes y medio de haberse vencido el mismo, corresponde reconocer que existió discriminación por maternidad.
Asimismo, la actora cumplió con su parte de la carga de la prueba pudiendo demostrar fehacientemente que la cercanía del despido fue con la fecha de terminación del período de sospecha y por prueba testimonial que respaldó lo antedicho, rechazando todo argumento por parte de la empresa que se amparó en una reorganización funcional que no pudo demostrar.
Fuente: Sentencia Superior Tribunal de Justicia. "S, M B C/Shonko S.A. S/ indemnización laboral"
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JUL 2023 12 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Paro de Transporte: No corresponde descontar presentismo |
El ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social de la nación, mediante Resolución 887/2023 estableció que los trabajadores afectados en su movilidad a los fines de la concurrencia a sus puestos de trabajo como consecuencia de las medidas de fuerza tomadas por la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) del pasado viernes 07/07/2023 conservarán el derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales.
Dicho ministerio fundó su decisión en que se trata de una situación de fuerza mayor no atribuible a los trabajadores, definiendo fuerza mayor como “…se configura cuando ese impedimento no ha podido ser evitado (art. 1730 Cód. Civil y Comercial) y exime de responsabilidad a ambas partes del cumplimiento de sus obligaciones: al trabajador, de poner sus servicios a disposición del empleador y a éste, de dar ocupación, ya que también es ajeno a aquel”
Por este motivo, entiende el Ministerio, resulta imprescindible garantizar la no afectación del derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, es decir, no corresponde descuento alguno y los trabajadores no dejarán de percibir su plus por presentismo por este motivo.
Por último, pero no menos importante también establece que los trabajadores deberán acreditar que se encontraron afectados por la medida de fuerza, debiendo en caso de divergencias interpretativas, “resolverse la cuestión por la vía del diálogo social entre empleadores, o sus representantes, y las organizaciones representativas de trabajadores”.
Fuente: Resolución 887/2023 del Ministerio de Trabajo, empleo y seguridad social de la Nación.
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JUL 2023 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Agresión al jefe: Ilegitimidad del despido con causa |
La cámara de Apelaciones del trabajo de Concepción del Uruguay condeno a una empresa a pagar indemnización por despido sin causa a un trabajador que había sido despedido por haber insultado a su superior jerárquico en una video llamada privada por considerar que no ameritaba la desvinculación del mismo.
Para llegar a esta conclusión, la Cámara tuvo en consideración que en la misma conversación donde se produjeron los insultos, el trabajador se disculpó por los mismos alegando que esa forma de hablar se debió a la confianza que tenía con su superior al cual conocía de hace más de 20 años.
“El hecho de que exista un vínculo de compañerismo, confianza y estima por tantos años lleva necesariamente a una forma de trato más desinhibida respecto de aquellas personas con las que alguien no tiene ningún tipo de relación, y más allá de que se tratara de un superior jerárquico, esto debe ser también ponderado”
Además, la cámara pondero que el diálogo conflictivo tuvo lugar en una plataforma digital privada y sólo tuvieron acceso a la conversación el trabajador y su jefe, por lo que no se trató de un acto que trascendió a terceros, ya sean compañeros de trabajo o clientes de la empresa. Esto último, dijeron los jueces, “descarta la posibilidad de desautorizar o perjudicar la imagen del superior jerárquico frente a los compañeros de tareas o dañar a la empresa frente a potenciales consumidores.”
Por último, pero no menos importante, se tuvo en cuenta que el trabajador en 11 años y ocho meses de antigüedad no poseía sanción disciplinaria alguna, por lo que la empresa “…debió acudir a otras medidas sancionatorias para castigar la inconducta del dependiente antes de optar por la más grave sanción”
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JUN 2023 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Rechazo de la demanda: Poder disciplinario del empleador. Proporcionalidad de las sanciones |
La Sala VIII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo desestimó la demanda de un trabajador que se consideró despedido atento que el tribunal considero que no existía causa que lo justifique.
La empresa, en pleno uso de sus facultades de dirección, notifico al trabajador sobre un cambio de su día de franco. Sin perjuicio de ello, el trabajador no se presentó a trabajar.
Consecuentemente la empresa aplicó una sanción de 4 días sin goce de sueldo, la cual fue impugnada por el trabajador y ratificada nuevamente por el empleador.
Por dicho motivo el trabajador se consideró despedido.
Sin embargo, se rechazó la demanda toda vez que la cámara consideró que no existía causa que motive el despido indirecto, más aun teniendo en cuenta que el trabajador podría haber reclamado los haberes descontados y mantener el trabajo, antes que extinguir el largo vínculo que unía a las partes.
Cabe destacar también, que la sanción aplicada al trabajador cumplía con todos los requisitos de procedencia, a saber: Contemporaneidad, proporcionalidad, no duplicación de sanciones, por escrito y expresando la causa de la misma, siendo en el caso mencionado la inasistencia injustificada.
Fuente: “EXPTE. N° 67955/2017 - “A. A. V. c/ Happening S.A.Y Otros s/ Despido” – CNTRAB - SALA VIII –”
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JUN 2023 21 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Impuesto a la Riqueza: Acción declarativa de certeza. Idoneidad de la vía |
Se comparte comentario del Dr. Horacio Cardozo al fallo ya publicado en la sección de Novedades Fiscales – Nota a Fallos de Ámbito Financiero. En el caso, la AFIP había cuestionado que, la interposición de una acción declarativa de certeza resulte la vía procesal idónea a efectos de discutir la legitimidad del denominado Impuesto a la Riqueza.
No obstante, el tribunal de alzada convalidó el fallo de grado, el cual hizo lugar a dicho proceso legal, señalando en primer término que, mediante dicho instrumento, el contribuyente pretendía que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley 27.605, que contempla el ‘Aporte Solidario y Extraordinario para Morigerar los efectos de la Pandemia’ comúnmente: Impuesto a la Riqueza el cual conculcaría los arts. 16, 17, 19 y concordantes de la Constitución Nacional.
Asimismo, sostuvo el magistrado que, se encontraría verificado un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, conforme requiere la acción procesal encausada, pues ese requisito se configuraría porque sobre lo que no se está seguro es si, el impuesto en cuestión, es o no acorde a la Constitución. Al respecto, al contribuyente se lo habría obligado al pago del ‘Aporte Solidario y Extraordinario para Morigerar los efectos de la Pandemia’ y, aquello que pretende aventar, sería la incertidumbre sobre la constitucionalidad de las normas que fundan dicha obligación.
Corresponde destacar que, sostuvo la contribuyente que la única vía posible de discusión sobre la constitucionalidad del citado tributo, resultaría ser la acción declarativa de certeza, dado que, en sede administrativa, el Fisco no se encuentra facultado para pronunciarse sobre la constitucionalidad o no, de un precepto legal.
Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I. Expediente 5275/2021, caratulado “C., L. A. L. c/ EN-AFIP-LEY 27605”, del 16/03/2023.
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MAY 2023 31 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Rechazo demanda: Patología propia o estrés laborar? |
Confirman que corresponde rechazar el pedido de un empleado de indilgar un episodio cardiaco a una situación de estrés laboral cuando existen factores de riesgo.
En el expediente “C. M. A. c/ Nextel Communications Argentina S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios ” se ha decidido que resulta procedente rechazar el reclamo laboral entablado por un empleado que adujo haber sufrido un episodio cardíaco a raíz del estrés laboral al que fue sometido, acusando a la empresa por no haber adoptado medidas de seguridad e higiene, por no haber probado que la situación de estrés invocada haya sido el factor determinante en el desencadenamiento de la patología por la que debió ser intervenido.
Más aun teniendo en cuenta que se trata de una persona que luego de casi una vida entera siendo fumador, con ciertas patologías no muy bien controladas y varios indicios de una vida sedentaria, pretende imputar su episodio cardíaco al estrés laboral que habría sufrido por trabajar en una empresa que no solo brindaba buenas condiciones de trabajo, sino que además le ofrecía la realización de controles periódicos, a los que no se sometía.
En resumen, debe rechazarse el reclamo que pretende endilgar a una situación de stress laboral no probada un padecimiento sufrido por el trabajador cuando la empresa ha ofrecido controles periódicos, buenas condiciones de trabajo, etc.
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MAY 2023 24 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Nuevo Blanqueo: el proyecto de ley fue enviado por el Gobierno al Congreso |
El Poder Ejecutivo ha presentado al Congreso Nacional un proyecto de ley llamado "Declaración Voluntaria del Ahorro Argentino no Exteriorizado", que tiene como objetivo permitir a las personas y empresas regularizar su situación fiscal.
Los activos que se aceptarán en este proceso de regularización son tenencia de moneda nacional y/o extranjera en el país y/o en el exterior, así como activos financieros, bienes inmuebles, bienes muebles y demás bienes en el país y/o en el exterior, incluyendo créditos, que no hayan sido declarados ante las autoridades fiscales.
Con relación a ello, los sujetos alcanzados serán las personas humanas, sucesiones indivisas y empresas, en conformidad con el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Como contrapartida, quedan excluidos únicamente del régimen simplificado los contribuyentes alcanzados por el Aporte Solidario, como así también están excluidos quienes entre el 1° de enero de 2010 y a la fecha de entrada en vigencia del proyecto ley, hubieran desempeñado funciones públicas y, también, sus cónyuges, los convivientes, los padres y los hijos.
El acceso al régimen es a través de una declaración voluntaria de la tenencia de moneda nacional o de moneda extranjera que requerirá la confección de una declaración jurada meramente informativa que dé cuenta del monto exteriorizado.
Las tasas aplicables para declarar y regularizar bienes tanto dentro como fuera del país, considerando la repatriación de los mismos al tipo de cambio del Banco Nación, son las siguientes: 5% durante los primeros 120 días corridos desde la implementación del programa de blanqueo; 10% para los bienes declarados después de los primeros 120 días y hasta un segundo plazo de 120 días; 20% para los bienes declarados después del segundo plazo de 120 días.
Destacamos como finalidad a la adhesión al blanqueo que genera la liberación a los sujetos comprendidos de toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiario, penal aduanero e infracciones administrativas que pudieran corresponder por los bienes declarados. Así también quedarán liberados de los impuestos que hubieran omitido declarar.
Fuente: EX-2023-28030496- -APN-DGDA#MEC - Proyecto de Ley - Exteriorización del Ahorro Argentino.
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MAY 2023 24 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Rechazo Demanda: se pueden utilizar las redes sociales en el trabajo? |
Confirman que resulta procedente el despido con justa causa de un trabajador que utiliza computadora de trabajo para ingresar a redes sociales y demás plataformas.
En el expediente “N. F. c/ Pollolin S.A. s/ ordinario” se ha decidido que resulta procedente rechazar el reclamo laboral entablado por un empleado encargado del mantenimiento de las maquinarias del establecimiento demandado, que fuera despedido luego de comprobarse que utilizaba la computadora del trabajo para cuestiones personales.
Más precisamente, ingresar a redes sociales, ver series, leer noticias y mirar pornografía, y a causa de no realizar sus tareas, las mismas debían realizarse en el turno siguiente, demorando la producción de la empresa, toda vez que el actor se excedió en su conducta, conjugándose en la misma, los elementos y requisitos tipificantes de la injuria laboral.
En resumen, resulta cuestionable la actitud de un trabajador que, no en forma ocasional o por una emergencia, sino en forma habitual navega constantemente en diversas páginas que nada tienen que ver con su trabajo y dentro de la jornada laboral, implicando una reducción de su rendimiento, y produciendo una violación al deber de diligencia, ya que el acceso a un sistema informático y al uso de Internet que provee el empleador posee, conforme lo indicado por el artículo 84 de la LCT, las características de una herramienta de trabajo, la cual debe ser utilizada para el cumplimiento de las tareas asignadas y no para fines personales.
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MAY 2023 10 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Ganancias: nuevas exenciones |
Nuevo piso del impuesto a las Ganancias: no corresponderá retención alguna del tributo cuando la remuneración bruta no supere los $ 506.230, inclusive.
La Administración de Ingresos Públicos (AFIP) ha anunciado que ciertos conceptos salariales, como los bonos por productividad, los fallos de caja, los viáticos y las horas extras, estarán exentos del Impuesto a las Ganancias. Estas nuevas exenciones fiscales serán retroactivas y se aplicarán a todo el año fiscal 2023.
Es importante mencionar que, en el caso de los empleadores, deberán recalcular y devolver, en caso de ser necesario, estas deducciones siguiendo los topes establecidos por la Resolución General Nº 5314/2023 para el año fiscal 2023. Los trabajadores no tendrán que intervenir en este proceso.
Los bonos de productividad, los fallos de caja y los viáticos estarán exentos de impuestos según lo establecido por la ley. Además, los gastos de movilidad, viáticos y otros tipos de compensaciones similares serán deducibles de acuerdo a lo que indica la norma legal.
En cuanto a las horas extras, las que se trabajan en días feriados, inhábiles, fines de semana o en días de descanso semanal estarán exentas de impuestos, siempre y cuando se respete el diferencial establecido entre el valor de las horas ordinarias y el importe de las horas extras, según lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente.
Sin embargo, esta excepción sólo se utilizará a los trabajadores cuya remuneración bruta mensual no supere los $808.124,73, y el monto anual de deducción será de hasta $180.673,28 por cada uno de estos suplementos.
También, se ha extendido a nivel nacional el beneficio que exonera del Impuesto a las Ganancias a todo el personal de salud que presta servicios en centros sanitarios en el país. Anteriormente, esta medida sólo se aplica al personal de los centros ubicados en zonas sanitarias desfavorables. De esta manera, los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los centros de salud, tanto públicos como privados, no estarán sujetos al impuesto a las ganancias en relación a las remuneraciones correspondientes a las guardias obligatorias y horas extras.
Fuente: Resolución General Nº 5314/2023, Ley 27.718.
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ABR 2023 19 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Transferencia de establecimiento. Antigüedad del trabajador. Obligación de registro |
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa L. 124.119, 'A, M. E. contra Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L. y otros. Despido', resolvió que En el contexto de la transferencia de un establecimiento, es deber de la empresa continuadora registrar el contrato de trabajo con la indicación de la fecha en que el trabajador ingresó a laborar para el transmitente, y no desde el momento en que se hizo cargo del establecimiento incluso en casos donde la sociedad se constituyó posteriormente.
El art 225 de la Ley de contrato de trabajo establece “En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.”
La suprema Corte aclaró en esta inteligencia que los deberes del adquirente abarcan el reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores incluso en el caso de que la sociedad se haya registrado con fecha posterior al comienzo del vínculo laboral con la empresa transmitente.-
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ABR 2023 12 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Apropiación Indebida. AFIP puede ser querellante aún cuando la deuda tributaria este paga |
La Cámara de Casación Federal determinó que la recaudación por parte de la AFIP, a través de un plan de pagos, de los conceptos que se investigan en el proceso penal por presunta apropiación indebida, no desarticula la calidad de “particularmente ofendida” que la AFIP tiene en la causa. Por lo tanto, la AFIP continúa siendo titular del derecho a ser considerada parte querellante, según lo establecido por la ley.
En este caso, se investiga el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social que, habrían sido, posterior a su vencimiento, incluidos por la contribuyente en un plan de facilidades de pago. No obstante, manifestó Casación Federal que, el bien jurídico protegido por dicho delito, no se limita exclusivamente al perjuicio patrimonial, sino que abarca también la sujeción a las leyes fiscales como medio para resguardar la Hacienda Pública en un sentido dinámico, esto es, la actividad financiera del Estado. Asimismo, sostuvo el magistrado que, la interpretación realizada en el fallo impugnado resultaba errónea, en cuanto entendía que, el ordenamiento civil prevé como consecuencia jurídica la renuncia de la acción penal cuando exista un acuerdo sobre el resarcimiento del daño.
Fuente: Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4. Causa CPE
494/2015/TO1/12/CFC2, caratulada “P., M. C. y otros s/ incidente de falta de acción”, del 27/02/2023.
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ABR 2023 12 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Justicia rechaza que exista relación laboral de un profesional que realizaba soporte técnico informático |
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos “R. L. J. C/ COLEGIO JUAN BAUTISTA ALBERDI S.A.E. Y OTROS S/ DESPIDO” entendió que el trabajador se desempeñaba de forma autónoma y libre y sin estar sujeto a órdenes, instrucciones o controles en su prestación.
En este escenario, los jueces María Dora González y Victor Pesino advirtieron que cuando se discute la naturaleza jurídica del vínculo existente entre quien ejerce su profesión de manera liberal (por ejemplo soporte informático) “no siempre se presentan con características ostensibles, por lo que deben ser resueltas en cada oportunidad con un análisis individual y pormenorizados de cada situación única y particular”.
También advirtieron que para tener por acreditada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral “se requiere la triple subordinación: técnica, económica y jurídica”, aunque en este tipo de relaciones (profesionales que prestan servicios a terceros) la subordinación técnica “puede considerarse diluida y hasta inexistente; no ocurre lo propio con la dependencia económica y jurídica”.
Al respecto, los vocales señalaron que el profesional se dedica a la prestación de servicios y bajo una explotación propia que gira bajo el nombre de fantasía -de su titularidad- y por los que percibió sumas de dinero mediante cheques. “Se desempeñaba en forma autónoma y libre y sin estar sujeto a órdenes, instrucciones o controles en su prestación, desarrollando su actividad en interés y por cuenta propia, lo cual desvirtúa la presunción del art. 23 LCT y, por ende, la actividad del accionante no fue realizada en el marco de una relación laboral”, concluyó el tribunal.
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ABR 2023 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PYMES: Aumentaron los montos máximos de facturación |
Recientemente, la Resolución 23/2022 ha actualizado los límites de ventas anuales, la cantidad de empleados y el máximo de activos para micro, pequeñas y medianas empresas.
La Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo de la Nación actualizó los montos máximos de facturación que determinan las nuevas categorías PyME para garantizar que sigan gozando de los beneficios que otorga el certificado. Dependiendo de su actividad, las empresas con ventas anuales de hasta $7.046 millones pueden acceder a beneficios fiscales y de financiamiento.
Obtener un certificado vigente permite a las pymes acceder a beneficios tales como reducciones fiscales, líneas de financiamiento con tasas subsidiadas, incentivos para contratar nuevos trabajadores, asistencia técnica y la inclusión en programas del Ministerio de Desarrollo Productivo y otros organismos estatales.
Los topes de ventas anuales que comienzan a regir a partir del 30 de marzo de 2023 son:
Para ser considerada micro, el límite de facturación es de $38.830.000 para la construcción; $20.190.000 para servicios; $113.610.000 para comercio; $82.730.000 para industria y minería y $47.300.000 para agropecuario. En el caso de las pequeñas, los máximos son $230.400.000 para la construcción; $121.730.000 para servicios; $809.300.000 para comercio; $618.760.000 para industria y minería; y $174.230.000 para agropecuario.
Por su parte, las medianas del tramo 1 no podrán superar los $1.285.490.000 para la construcción; $1.007.530.000 para los servicios; $3.846.790.000 para el comercio; $4.399.660.000 para industria y minería, y $1.025.360.000 para agropecuario. En tanto que las medianas del tramo 2 tendrán como tope $1.928.020.000 para la construcción; $1.438.900.000 para los servicios; $5.495.450.000 para el comercio; $7.046.710.000 para industria y minería; $1.626.290.000 para agropecuario.
Fuente: RESOL-2022-23-APNSPYMEYE#MDP
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ABR 2023 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La condena solidaria de las personas físicas demandadas es inapropiada |
En la causa "R., EL c/Zirma SA y otros s/Despido", el juez de primera instancia admitió la demanda presentada contra Zirma SA, pero la desestimó en relación a J.A.C y M.G.M ya que no encontró evidencia fáctica o jurídica suficiente para condenarlos.
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó el rechazo de la demanda, ya que no se pudo demostrar que las personas físicas demandadas han incurrido en ilícitos contractuales para sustentar la acción. Específicamente, los jueces explicaron que no se presentaron pruebas que indiquen que la empresa demandada haya cometido alguna conducta fraudulenta o evasora que haya vulnerado los derechos de terceros, más allá de la extinción injustificada del contrato de trabajo. Por lo tanto, no procede una condena solidaria en las personas físicas demandadas.
Además, aunque se hayan admitido resarcimientos por la extinción contractual y diferencias salariales, no se ha demostrado que la demandante haya sufrido perjuicios patrimoniales a causa de un ilícito contractual o una conducta fraudulenta por parte de la empresa, ni que esta haya sido creada con el fin de evitar la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
En relación a la falta de exhibición de libros, los jueces destacaron que esto no indica no obstante la presencia de un presupuesto fraudulento.
Fuente: "R., E. L. c/Zirma S.A. y otros s/Despido"
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MAR 2023 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La AFIP puede ser querellante en los juicios orales por lavado de activos, posteriores a la evasión de impuestos |
En una causa llevada a juicio oral y público por el delito de lavado de activos, que resultaba desprendimiento de una causa de evasión fiscal y asociación ilícita, el Tribunal Oral admitió en su sentencia, la legitimidad querellante de AFIP, señalando que, el único interés jurídico que atañe a dicho Organismo en el proceso halla razón en los ilícitos precedentes del lavado de activos (en concreto, los de asociación ilícita fiscal, evasión y apropiación indebida de tributos).
Rezó el magistrado que, el interés jurídico de AFIP-DGI en la causa, halla base en la cuestión de los ilícitos tributarios precedentes del lavado de activos. A partir del reconocimiento de dicho interés, la habilitación de su rol en calidad de querellante no ha lesionado, ni afectado de manera directa los principios constitucionales del debido proceso.
Finalmente, expresó el Tribunal Oral que, la objeción de las defensas contra la vocación querellante del AFIP, se sustentó en una postulación meramente formal, sin mencionar, ni acreditar, el perjuicio real y concreto que su actuación le ha supuesto, de modo de justificar la pretendida declaración de invalidez de los actos procesales cumplidos.
Fuente: Tribunal Oral Federal de Córdoba 1, “C. F. Luis”, Causa FCB 62002154/2013/TO1, del 21/12/2022.
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MAR 2023 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Enfermedad inculpable y pago de haberes |
Un club de fútbol debe abonar al jugador que padece esclerosis lateral amiotrofia, salarios que se devenguen hasta que alance la edad de cuarenta años (por ser ésta la edad máxima promedio en la que se retiran los jugadores de fútbol profesional).
La Justicia Laboral falló a favor de la demanda del actor, un jugador de fútbol quien padece una enfermedad inculpable (ELA), la cual no tiene cura y le impide la práctica de su profesión. El actor comenzó a gozar de licencia médica con goce de haberes y luego fue colocado en reserva de puesto.
El Convenio de la actividad establece que en enfermedades como aquella el club está obligado a abonarle el salario hasta su alta, inclusive si esta sucede posterior al vencimiento del contrato. Siendo el Convenio más favorable al jugador que la LCT, se declara la aplicación de dicha convención por mayoría.
Fuente: “M. E. D. c/ Club Atlético Huracán s/ Despido”
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MAR 2023 10 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Entra en vigencia la obligación de habilitar guarderías y salas maternales |
El próximo 23 de marzo de 2023 comienza a regir la obligación establecida en el decreto reglamentario 144/2022, que en los establecimientos de trabajo donde presten tareas CIEN (100) personas o más, independientemente de las modalidades de contratación, se deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre CUARENTA Y CINCO (45) días y TRES (3) años de edad, que estén a cargo de los trabajadores y las trabajadoras durante la respectiva jornada de trabajo, los cuales deberán ser habilitados de acuerdo a la normativa de cada jurisdicción.
Se determina que a los efectos del cómputo de la cantidad de personas que trabajan en el establecimiento, se tendrán en cuenta tanto las y los dependientes del establecimiento principal, como aquellas y aquellos dependientes de otras empresas, en tanto presten servicios en el establecimiento principal.
Si bien la obligación principal es la de habilitar estos espacios, el decreto indica que en los Convenios Colectivos de Trabajo podrá preverse en su reemplazo, el pago de una suma dineraria no remunerativa, en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidado de personas, debidamente documentados. Cuando la prestación sea realizada mediante la modalidad de teletrabajo, está permitida la compensación económica.
En este sentido, se considerará que los gastos están debidamente documentados cuando emanen de una institución habilitada por la autoridad nacional o autoridad local, según correspondiere, o cuando estén originados en el trabajo de asistencia, acompañamiento y cuidado de personas registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, previsto en la Ley N° 26.844.
El monto a reintegrar en concepto de pago por guardería o trabajo de asistencia y cuidado no terapéutico de personas no podrá ser inferior a una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del salario mensual correspondiente a la categoría “Asistencia y Cuidados de Personas” del Personal con retiro del régimen previsto en la Ley N° 26.844, o al monto efectivamente gastado en caso de que este sea menor.
En los Contratos de Trabajo a Tiempo Parcial, el monto a reintegrar será proporcional al que le corresponda a un trabajador o una trabajadora a tiempo completo.
El decreto aclara que los empleadores y las empleadoras podrán subcontratar la implementación de los espacios de cuidado, en tanto los mismos cumplan con las condiciones exigidas.
La falta de cumplimiento de dicha obligación se considerará en el ámbito de la Jurisdicción Nacional una infracción laboral muy grave en los términos del artículo 4º del Anexo II de la Ley Nº 25.212 que prevé multa del cincuenta por ciento (50%) al dos mil por ciento (2.000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado (Ley 25.212, Anexo II, Art. 5º ap. 3º) y, en caso de reincidencia: a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones, debiendo, en caso de tratarse de empresas que prestan servicios públicos esenciales, garantizarse los servicios mínimos y b) El empleador quedará inhabilitado por un (1) año para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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FEB 2023 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Formas de acreditar un despido por pérdida de confianza |
Como hemos analizado anteriormente, una de los supuestos de despido con justa causa puede fundarse en la pérdida de confianza, como en el caso que trataremos a continuación en donde la justicia consideró justificado el despido dispuesto por el empleador por tener como válida la configuración de la injuria.
En efecto, en la causa “C. R. vs. Tembele S.A. y otros s. Despido” , Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo, resolvió a favor la empresa quien había despedido a un trabajador por una inconducta que se vio reflejada en una verdadera pérdida de confianza.
El Tribunal indicó en la sentencia en análisis, que los testimonios aportados por los testigos ofrecidos por la accionada resultaron idóneos para acreditar la inconducta que justificó la ruptura del vínculo laboral por pérdida de confianza. Así, los testigos señalaron, en forma concordante y brindando una satisfactoria razón de sus dichos que el accionante generó una nota de crédito por un producto que no había sido vendido a cliente alguno, lo cual produjo un sobrante de caja que fue detectado por un arqueo realizado por personal de la empleadora.
Además, indicaron que desde la perspectiva estricta de análisis que merece la valoración de los testimonios prestados por dependientes de la empresa accionada, las declaraciones resultaron serias, objetivas y coincidentes en el sentido expuesto, en tanto suministraron una satisfactoria explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron al conocimiento de los hechos que refirieron respecto de los puntos en análisis, las que revelan que los presenciaron personalmente, a lo cual cabe agregar que no merecieron impugnación alguna de parte interesada.
Por último, el Tribunal agregó que lo referido por los testigos de la accionada se condice con lo asentado en el documento adjuntado en el que consta que el propio demandante admitió el hecho imputado y manifestó su arrepentimiento.
Por todo ello, el Tribunal concluyó que el despido del actor se ajustó a los principios de contemporaneidad, progresividad y proporcionalidad que se exigen para la configuración de la injuria, en los términos del art. 242, LCT, puesto que se acreditó que el accionante vulneró los deberes de lealtad y cuidado de los bienes de su empleadora, dando como resultado el rechazo de la demanda.
Recordemos, como ya ha sido indicado por nuestro tribunales, que "La pérdida de confianza como valor subjetivo justifica la ruptura del vínculo cuando importa conducta injuriante, esto es, si las expectativas acerca de una conducta legal razonablemente imponible en pos del respeto hacia el deber de fidelidad, se vieron frustradas a través de un suceso que conlleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable".
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FEB 2023 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Hacen lugar a una demanda por despido post embarazo |
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la Justicia Nacional hizo lugar a la demanda de una trabajadora reclamando el resarcimiento emergente del despido sin justa causa luego de que su empleador la tuviera incurso en abandono laboral.
En efecto, el tribunal determinó en la sentencia en análisis confirmar la dictada por el juez de primera instancia en la causa “C., N. Alejandra vs. Pulpería Quilapan S.R.L. y otro s. Despido” en cuanto sostuvo que tanto desde una perspectiva meramente gramatical, como desde un punto de vista lógico y sistemático, lo dispuesto en el art. 186 de la LCT, el cual hace referencia a la opción tácita que tiene la trabajadora de rescindir el contrato luego de finalizado el plazo de licencia por maternidad y percibir una compensación, debe interpretarse en forma restrictiva, contemplativa del despliegue de actos tendientes a emplazar a la trabajadora con el objeto de que se reintegre a sus funciones habituales u ofrezca una manifestación de voluntad -por acción u omisión- inequívoca en el sentido de extinguir el vínculo, indicando que la interpretación debe ser en sentido a la protección constitucionalmente reconocida a la mujer trabajadora que materna.
En el caso, la sociedad accionada consideró disuelto el vínculo laboral desde el vencimiento de los plazos previstos por el art. 177 de la LCT (licencia por maternidad), sin haber remitido requerimiento alguno a la actora, e inclusive frente a la misiva fehaciente que aquélla cursó con el propósito de anoticiarla de cierta patología que le habría impedido prestar servicios, por lo que el Tribunal decidió confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció que no se configuró el escenario concebido por el art. 186 LCT, e hizo lugar a los resarcimientos emergentes del despido sin justa causa.
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FEB 2023 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Jubilación: ¿Qué debe pagar el empleador? |
Como hemos analizado anteriormente en diversos fallos, una de las formas para poner fin a la relación laboral, y la forma natural, es por la jubilación ordinaria del trabajador.
Respecto a ello, la ley de contrato de trabajo prevé que en los casos que el trabajador que haya cumplido los 70 años y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal establecida, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndose los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. En cuanto el empleador entregue al trabajador la documentación mencionada para iniciar el trámite, se deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio por un plazo máximo de un 1 año, luego de que suceda cualquier de esos supuestos, se entenderá que la relación laboral quedará extinta sin que el empleador deba pagar suma alguna al empleado en concepto de indemnización por antigüedad.
Por otro lado, dicha intimación, implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
Sin perjuicio de ello, la normativa vigente también indica que el trabajador, dependiendo el caso, podrá solicitar la jubilación a los 60 o 65 años, dependiendo de su género y de si cumple con los requisitos legales. De lo contrario, el trabajador podrá continuar prestando tareas y el empleador deberá continuar la relación hasta los 70 años, oportunidad en la cual recién podrá intimar al trabajador a jubilarse, siempre y cuando cuente con los 30 años de aportes que fija la ley.
En ese sentido, si el trabajador iniciare espontáneamente los trámites jubilatorios, el plazo de 1 año mencionado de mantenimiento de relación laboral, debe computarse a partir de que el empleador cumple con su obligación de suministrar los certificados correspondientes.
En el caso donde un trabajador luego del goce del beneficio de la jubilación, continúa prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador. En el marco de lo contemplado en el artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, si el trabajador y el empleador se pusieron de acuerdo para que éste continúe trabajando de la misma manera en que lo venía haciendo, la nueva relación sólo puede tener por causa fuente un contrato de trabajo nuevo distinto del anterior. En resumen, la relación anterior quedará extinta sin obligación de pago de indemnización alguna, y se dará inicio a una nueva, computando a partir de allí la antigüedad adquirida luego de jubilarse, y así lo ha entendido la jurisprudencia mayoritaria.
Ahora bien, ¿qué sucede en el caso en que el trabajador obtiene el beneficio de la jubilación, no le informa a su empleador dicha situación y sigue trabajando? En ese supuesto y de configurarse una situación de despido, sólo resulta computable como antigüedad a los efectos del pago de la indemnización prevista en el art 245 LCT, la acumulada por el empleado con posterioridad a la obtención del beneficio previsional.
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Tags: jubilación - supuestos - extinción contrato - derechos laborales - indemnización - tramites - intimación |
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FEB 2023 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Violencia de género: hacen lugar a la demanda |
La justicia nacional resolvió a favor de una trabajadora que inició demanda contra su empleador al haberse considerado despedida luego de reclamar la correcta registración de la relación laboral y de haberle negado tareas luego de recibir el alta por embarazo.
En efecto, el tribunal determinó en la sentencia dictada por la Cámara Nacional del Trabajo, Sala I, confirmar la sentencia de primera instancia en la causa “S. G. C. vs. PVC Tecnocom S.A. y otro s. Despido” que no fue solo la negativa de la empleadora a registrar correctamente la relación laboral la que tornó justificado el despido indirecto, sino también la decisión de la empresa de negarle a la actora el ingreso a su puesto de trabajo, aún a sabiendas que contaba con el alta médica correspondiente.
Indicaron que en el caso se estuvo ante conductas lesivas contra las mujeres -por el solo hecho de ser mujeres-, a lo largo de su carrera profesional, propias de una discriminación estructural de base. Así, luego de superar la trabajadora una licencia psiquiátrica, que requirió por las complicaciones padecidas a causa del embarazo y parto posterior (bebé prematuro hospitalizado durante bastante tiempo); la empresa tomó un camino reprochable e ilícito al decidir negarle el ingreso al establecimiento.
Luego, refirieron que la segregación laboral que encuentra motivación en el hecho de la misma maternidad, importa un acto de violencia de género, ilicitud que no solo debe ser prevenida sino también erradicada y sancionada, como lo propugna las Convenciones Internacionales aprobadas por nuestra legislación, y que poseen jerarquía superior a las leyes.
Por ello, resolvieron que ante la ausencia de una explicación razonable por parte de la demandada que responda a parámetros objetivos y, en cambio, presentes los indicios comprobados de haber existido discriminación, los jueces resolvieron que la negativa de tareas se fundó en la condición de madre reciente de la actora e incluso, en la afección psicológica que sobrevino al parto que, al tiempo de reincorporarse al trabajo no le impedía retomarlo, por lo que se hizo lugar la indemnización que prevé la Ley de Contratos de Trabajo en los casos de despido por maternidad.
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Tags: despido sin causa - discriminación - derechos laborales - derechos de las mujeres - supuestos - indemnizaciones |
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ENE 2023 25 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Rechazan demanda de un trabajador que fue despedido por abandono laboral |
La justicia nacional rechazó una demanda interpuesta por un trabajador que había sido desvinculado por abandono de trabajo.
En esos términos, el tribunal determinó en la sentencia dictada por la Cámara Nacional del Trabajo, SALA II, confirmar la sentencia de primera instancia en la causa “A., D. O. C/ Hunter Douglas Argentina S.A. S/ DESPIDO” en donde se rechazó una demanda por despido, al haberse tenido por acreditado el abandono laboral del trabajador.
En efecto, la justicia tuvo por acreditado que el demandado intimó al actor los días 9 y 31 de enero de 2019 para que se presentara a trabajar y justificara sus ausencias, sin que mediara respuesta de su dependiente, por lo que procedió al despido en fecha 6 de febrero de ese año. Recién el 12 de febrero, cuando ya estaba extinguido el contrato, el actor respondió negando haber incurrido en ausencias, e intimando para que le fueran entregados los certificados del art. 80, LCT.
De tal manera, se encuentra fuera de discusión el elemento objetivo del abandono de trabajo, que es la ausencia, como también la falta de respuesta a los emplazamientos que se le cursaran, lo que evidencia el ánimo abdicativo, es decir, el elemento subjetivo. Posteriormente, en sede judicial, el actor alegó que tuvo un problema de salud y que por eso no respondió oportunamente las misivas previas al distracto. Surge evidente la incongruencia del actor en tanto, primero niega las ausencias y luego pretende utilizarlas para justificar la falta de respuesta, siendo de valoración la doctrina de los actos propios, por lo que se confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por despido interpuesta por el trabajador.
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ENE 2023 11 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Rechazan supuesto de despido con causa |
Nuevamente, la justicia falló a favor de un trabajador que fue despedido por su empleador quien se amparó en un supuesto de injuria perpetrado por su dependiente, el cual habría publicado en su página personal de “Facebook” insultos contra personal jerárquico de la empresa.
En esos términos, el tribunal determinó en la sentencia dictado en la Cámara Laboral de Posadas, Misiones, confirmar la sentencia de primera instancia en la causa “García, Federico Manuel vs. El Territorio S.A.I.C.Y.F. s. Acciones laborales de trámite ordinario”, indicando que no se acreditó el supuesto de injuria que amerite la pena máxima del trabajador.
En efecto, indicaron que se desestimó como justa causa de despido que el actor haya posteado en su cuenta de Facebook un mensaje que contenía un insulto u ofensa a sus superiores jerárquicos. El texto en cuestión decía “Menos mal que el virus no contagia a trabajadores de prensa. Podemos estar todos juntos y encerrados en una redacción total somos inmunes. H… de p…”.
Así, coincidieron con el criterio de primera instancia respecto a que la publicación efectuada por el trabajador es genérica y no hace alusión a persona jurídica o física alguna y demuestra, irónicamente, la disconformidad del actor con el hecho de que los trabajadores de prensa debiesen prestar servicios durante el ASPO y en medio de la pandemia por COVID 19, resultando una manifestación de la libertad de expresión consagrada en la Constitución Nacional, la cual debe primar sobre la susceptibilidad de algún superior jerárquico que pudo sentirse tocado por aquella publicación.
Por ello, remarcaron que no surgen de los elementos probatorios de la causa la acreditación de un daño a terceros o a la propia empresa, tampoco se advierte una abierta ofensa al orden y a la moral pública. Es dable resaltar, que el actor efectuó la mentada publicación en su página personal de Facebook, no en un sitio corporativo o institucional de la empresa. Tampoco se ha probado que el actor haya distribuido o difundido dicho “posteo” en el ámbito laboral.
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ENE 2023 04 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PELIGRO PARA EL CONTRIBUYENTE PROPONEN CAMBIOS AL TRIBUNAL |
El pasado 19 de diciembre de este año se presentó un proyecto en el Senado que propone la modificación del procedimiento ante el Tribunal Fiscal de modo que el reclamo ante el tribunal no suspenda el cobro de los tributos, y facultando además a dictar de oficio la caducidad de los expedientes sin impulso procesal.
La iniciativa propone modificar el art.167, entre otros, de la ley de procedimiento fiscal que regula el recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, con el fin de cambiar el carácter “suspensivo” del mismo por el de “devolutivo” permitiendo al fisco adelantar la recaudación de tributos y multas.
La modificación, de concretarse, implicaría la instauración del pago previo a la discusión ante la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación quedando los contribuyentes a merced de las acciones judiciales de cobro de la AFIP.
Por otro lado, el proyecto propone facultar al tribunal para que pueda declarar de oficio o a pedido de parte la caducidad de las actuaciones cuando el proceso no fuere impulsado dentro del plazo de 90 días hábiles.
Sin duda ambas modificaciones proponen dotar de más instrumentos inquisitorios al Estado Nacional y su extensión fiscal (AFIP) a los fines de aumentar la recaudación en desmedro de los derechos y garantías de los contribuyentes. El proyecto aún no tiene fecha de tratamiento pero debe ser aprobado por ambas cámaras y luego promulgado por el ejecutivo.
Fuente: Proyecto de ley, Senado, Expte.5-3260/2022, 19/12/2022.
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ENE 2023 04 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se debe reconocer la antigüedad en una cesión de personal |
Se hizo lugar a una demanda entablada por un trabajador que se consideró despedido por no haber su empleador reconocido la antigüedad generada con su anterior empleador al ser producto de una cesión de personal.
En esos términos, el tribunal determinó en la sentencia dictada en la Cámara Nacional del Trabajo, Sala VI, confirmar la sentencia de primera instancia en la causa “G., G. Mirta vs. Compañía Argentina de la Indumentaria S.A. y otro s. Despido”, en donde los magistrados indicaron que en nuestro derecho positivo, una empresa se encuentra legitimada para contratar a otra para que realice tareas de limpieza que son necesarias para el desarrollo de su actividad asumiendo, según las circunstancias específicas de su giro de negocios, responsabilidad en los términos de los arts. 29, 30 y 31 de la ley de contratos de trabajo; o, en su caso, para encomendar a sus operarios que se encarguen de tal labor.
En el caso, indica la justicia que la actora empezó a desempeñarse en la sede de la firma apelante a través de una empresa de servicios de limpieza durante dos años hasta que la relación entre ambas finalizó y la primera contrató a la accionante como encargada de maestranza.
Entonces, si la demandada resolvió incorporar a la actora como integrante de su plantel para prestar tales servicios, se puede afirmar que existió, conforme el principio de primacía de la realidad, una transferencia de la relación de trabajo y, en virtud del principio de buena de fe y equidad, debió reconocerle la antigüedad adquirida con su anterior empleadora (arts. 11, 62 y 63 de la citada ley).
Por ello, y al entender los jueces que este reconocimiento de antigüedad no ocurrió, la decisión de la trabajadora de extinguir el vínculo de manera indirecta resultó justificada, dando como resultado que prospere la demanda.
Para concluir, recordamos que es aconsejable, en casos como el presente en donde haya transferencia de personal, suscribir un convenio con el trabajador a los fines de delimitar las condiciones de la transferencia, tales como la antigüedad.
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DIC 2022 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Despido discriminatorio por estado de salud |
Se hizo lugar a una demanda entablada por una trabajadora que fue despedida de forma discriminatoria por encontrarse en mal estado de salud.
En esos términos, el tribunal determinó en la sentencia dictada en la Cámara Nacional del Trabajo, Sala II, confirmar la sentencia de primera instancia en la causa “S., M. Ester vs. Naturel S.A. s. Concurso preventivo – Despido”, en la causa, la justicia tuvo por acreditado que los presupuestos fácticos denotan que el despido de la actora tuvo por finalidad apartarla de su puesto de trabajo debido a su estado de salud.
La justicia indicó que los testigos fueron coincidentes en señalar que la actora estuvo impedida de ejercer plenamente sus tareas a partir de la operación quirúrgica a la que fue sometida en junio de 2013. Refirieron que la empleadora no concedió un reemplazante y tampoco brindó ayuda para facilitar el cumplimiento de su prestación en tiempo y forma.
Por otra parte, aluden que tampoco se advierten indicios razonables de que la desvinculación hubiese obedecido a la causa invocada referida a “problemas con visitas a clientes o a la caída en las ventas”, como alegaron en su defensa. Las declaraciones aportadas por la ex empleadora resultaron insuficientes a los fines pretendidos por la demandada y, al contrario, aparecen indicios claros, precisos y concordantes que acreditan que la empresa decidió apartarla debido a que partir del año 2013 le diagnosticaron un padecimiento grave en su riñón.
Por lo expuesto, en definitiva, se comprueba que la empleadora no acreditó una causa objetiva que justifique tal proceder que sólo aparece relacionado -entonces- con la enfermedad de la actora, todo lo cual termina por evidenciar una clara e injustificada actitud de discriminación arbitraria contraria al art. 16, Constitución Nacional y a las reglas que emanan de los tratados enumerados en el inc. 2, art. 75, Constitución Nacional, del Convenio 111 OIT, de la Ley 23592 y del art. 17, LCT, indicaron los jueces, confirmando de esa forma al pago de un resarcimiento en concepto de daño moral junto con las demás indemnizaciones de la ley laboral.
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Tags: despido discriminatorio - supuestos - enfermedad - despido mal invocado - derechos laborales |
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DIC 2022 21 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se aprobó el bono para los empleados del sector privado |
En efecto, el Gobierno Nacional a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N°841/2022, aprobó el pasado sábado 17/12, el pago de una asignación no remunerativa por única vez para los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, por la suma de $24.000 que deberá será abonada por los empleadores siendo su plazo máximo para el pago, el 31 de este mes.
Asimismo, establece que cuando la prestación de servicios fuere inferior a la jornada legal o convencional, los trabajadores percibirán la asignación no remunerativa en forma proporcional, de acuerdo a los mecanismos de liquidación previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable o, supletoriamente, según las reglas generales contenidas en las leyes laborales que les resulten aplicables de acuerdo a su modalidad de contratación.
Además, la norma indica que la asignación no remunerativa se aplicará a los trabajadores que perciben salarios netos, incluyendo conceptos remunerativos y no remunerativos, inferiores a $185.859 o el monto proporcional en el caso de que la prestación de servicios del trabajador o de la trabajadora fuere inferior a la jornada legal o convencional de acuerdo a lo dispuesto precedentemente.
En ese sentido, el monto del bono será equivalente a $24.000 para los trabajadores que perciben salarios netos, menores o iguales a $161.859. La diferencia entre $185.859 y los salarios netos superiores a $161.859 correspondientes al devengado en el mes de diciembre de 2022, para los que perciben salarios netos mayores al último monto mencionado. En ese caso, por ejemplo, si un trabajador tiene un salario neto de 165.859 pesos, percibirá como bono 20.000; en caso de cobrar 170.859, percibirá 15.000, y así en cada situación.
Por otro lado, el decreto indica que la asignación podrá ser absorbida hasta la concurrencia en caso de haberse acordado o estuviese previsto en los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo el pago de asignaciones no remunerativas por única vez o beneficios equivalentes entre noviembre de 2022 y enero de 2023.
En el caso de los empleadores del “Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, previsto en la Ley N° 26.844, el decreto indica que el importe abonado en concepto de la asignación no remunerativa establecida integra la contraprestación por los servicios prestados a la que se refiere el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 26.063, resultando deducible del Impuesto a las Ganancias en los términos allí previstos, de acuerdo con las condiciones que establezca la AFIP. Los que abonaren el importe correspondiente al bono y que no se encuentren alcanzados por la posibilidad de deducción prevista en el párrafo anterior, podrán solicitar el reintegro de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo abonado.
Por último, refiere que las pymes que cuenten con Certificado MiPyME vigente podrán reducir los anticipos del Impuesto a las Ganancias en un importe equivalente al 50% del monto total abonado en concepto de la asignación no remunerativa y diferir su pago para el Ejercicio del año 2023, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca AFIP.
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Tags: derechos laborales - bono - supuestos - cuando se paga - dnu |
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DIC 2022 14 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Consecuencias de la deficiente notificación de despido |
Se hizo lugar a una demanda entablada por un trabajador que fue despedido por su empleador por haber incurrido en faltas e incumplimientos, pero que no fueron debidamente especificados y descriptos en la comunicación de despido.
En esos términos, el tribunal determinó en la sentencia dictado en la Sala II de la Cámara Nacional de Trabajo, confirmar la sentencia de primera instancia en la causa “M., M. J. vs. Argenova S.A. s. Despido”, en donde se resolvió que el despido invocado por la parte empleadora no reunía los requisitos legales y fácticos para que el despido sea procedente.
Se aclaró que en la comunicación resolutoria se hizo referencia genérica a que el actor habría realizado sus tareas “con desgano” y en que “se habría insubordinado a la autoridad y a sus superiores en reiteradas oportunidades”; pero se omitió toda especificación que permita establecer cuáles habrían sido, concretamente, las circunstancias de tiempo y modo en las que el actor habría efectuado esas supuestas tareas a “desgano”, ni en qué habría consistido la conducta que se le reprocha. Sumado a ello, tampoco explicó ni precisó cuál sería la causa por la cual el actor “se habría insubordinado” a la autoridad y, menos aún, cuáles o cuándo habrían sido esas “reiteradas oportunidades”.
En esos términos, la justicia manifestó que no se trata de una mera exigencia formal prevista en al art. 243, LCT; sino de un recaudo dirigido a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del trabajador. La falta de indicación concreta y precisa de cuáles fueron las conductas que se le atribuyeron que se consideraron involucradas en la causal invocada, no puede suplirse mediante extemporáneas explicaciones que se brinden al contestar demanda cuando ya estaba extinguido el vínculo ni tampoco en el memorial recursivo.
Por último, indicaron que la exigencia relativa a la indicación concreta de la falta u omisión puede ser soslayada en los casos en los que el trabajador conozca las razones y las circunstancias temporales a las que se refiere una genérica invocación patronal; no fue verificada en el caso de autos, pues no había evidencia de que conociera con anterioridad al distracto a qué incumplimientos laborales se refería la demandada ni cuál sería el momento en el que ocurrieron.
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Tags: despidos - invocación - art. 243 lct - derechos laborales - improcedencia - hechos - supuestos de despido |
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NOV 2022 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
¿Es valida la notificación del despido mediante escribano? |
La justicia laboral consintió como fecha de finalización del vínculo laboral la fecha del acta notarial en la cual se le intentó notificar al empleado del despido, si bien éste se negó a firmar dicha acta, por entender dicho acto puso en la esfera de conocimiento del actor la comunicación del despido.
En efecto, ello se resolvió en un fallo dictado por la Sala V de la Cámara Nacional de Trabajo, quien modificó la sentencia de primera instancia en la causa “B. P. E. vs. Diagnóstico por Imágenes de Alta Complejidad Dr. Deragopyan S.A. y otro s. Despido” al indicar que el valor probatorio del acta notarial como herramienta de notificación del despido al actor resulta suficiente, sin perjuicio de la negativa de éste de firmar dicha acta.
En efecto, los funcionarios corroboraron que consta en el instrumento que el notario invitó a firmar al trabajador, quién se habría negado a suscribir el documento por considerarlo innecesario. Sin embargo, conforme el art. 311, Código Civil y Comercial, si bien dichas actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, se establecen determinados supuestos que permiten al notario no conocer o identificar a las personas con quienes tratará a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias (inc. d) o pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados se rehúse a firmar, de lo cual debe dejarse constancia (inc. e), tal como ocurrió en este caso.
En este contexto, comprendieron que no puede sostenerse que la notificación que se realizó mediante acta notarial, no tuvo los efectos referidos por la norma por el hecho de haberse simplemente negado a firmar, por cuanto ello no obsta a la validez del acto, máxime si dicha falta es imputable al trabajador que decidió negarse.
Por último, indicaron que no es un aspecto negado por el actor que hubiera presenciado la reunión en cuestión, ya que de su escrito inicial surge en forma indubitada que tomó conocimiento del acta notarial, por lo que la justicia resolvió por tener como fecha del distracto, contrariamente a lo sostenido por la jueza de grado, el día del acta notarial en la cual surge la causal del despido invocada por la empresa.
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Tags: comunicación del despido - supuestos - despido ante escribano - acta notarial - derecho laboral |
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NOV 2022 09 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Despido encubierto: acuerdo nulo |
La justicia laboral declaró nulo un convenio de finalización de relación laboral por mutuo acuerdo firmado entre un trabajador y su empleador al determinar que el mismo no resultó ser fruto de una negociación entre partes sino un verdadero encubrimiento de un despido directo invocado por la empresa ante el cierre de actividades.
En efecto, ello se resolvió en un fallo dictado por la Sala VIII de la Cámara Nacional de Trabajo, quien confirmó la sentencia de primera instancia en la causa “F., J. M. vs. Zurich Aseguradora Argentina S.A. s. Despido”, donde remarcó que a tan solo cuatro días de haber celebrado el acuerdo extintivo por escritura pública en los términos del art. 241, LCT (mutuo acuerdo), el actor decidió impugnarlo al sostener que el acto encubrió un despido directo.
Allí, los testimonios fueron coincidentes en señalar que la extinción se debió al cierre del establecimiento demandado porque no se renovó el contrato de alquiler a partir de mayo de 2019 (el acuerdo se celebró a mediados de abril). Lo expuesto denota que el acuerdo no fue fruto de una libre negociación de las partes, sino que estaba condicionado por el cierre de la explotación.
Asimismo, se determinó que del propio acuerdo extintivo acompañado a la causa surge que el actor firmó sin patrocinio letrado, por lo que no pudo cerciorarse sobre los derechos que le correspondían en virtud de la extinción de la relación laboral, en el lugar solo estaban presentes el escribano interviniente y el apoderado de la demandada. En ese marco, es que la empresa le ofreció al actor, en concepto de “gratificación extraordinaria”, una suma de dinero para finalizar el vínculo, monto que es inferior a lo que le hubiese correspondido percibir al actor en caso de ser despedido por el cierre del establecimiento.
Por lo expuesto, la justicia indicó que se trató de un despido encubierto teniendo en cuenta que la única beneficiaria de esta situación fue la propia empresa quién debía cerrar el establecimiento y, ante ello, desvinculó al accionante abonándole un importe inferior al que le hubiese correspondido pagar.
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Tags: mutuo acuerdo - nulidad - encubrimiento de despido - derechos laborales - supuestos - indemnización - art. 241 lct |
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NOV 2022 02 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Quedarse dormido en el trabajo es causal de despido |
En efecto, la justicia laboral nacional rechazó una demanda invocada por un trabajador contra su empleador quien lo despidió invocando como causal haberlo encontrado durmiendo durante su jornada de trabajo.
En esos términos, la Sala V de la Cámara Nacional de Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en la causa “D. T., P. A. Oppfilm Argentina S.A. s. Despido”, rechazando la demanda por resolver que el despido resultó ajustado a derecho al ser encontrado durmiendo en el lugar de tareas durante su horario de trabajo.
En la demanda, el accionante aseveró que el día que fue despedido ingresó con dolores abdominales y tras varias horas de labor decidió parar y reposar a la espera de recuperarse y en esas circunstancias, se quedó adormecido. Por tal motivo, los funcionarios afirmaron que las razones invocadas por el actor no pueden ser receptadas, en atención a que si sabía que se encontraba imposibilitado para prestar tareas debió hacer uso de la licencia por enfermedad prevista en el art. 208, LCT o bien informar a su empleadora de su malestar.
Asimismo, el tribunal entendió que más allá de los antecedentes disciplinarios del trabajador, lo cierto es que el último incumplimiento a los deberes de conducta no sólo ha quedado acreditado en forma fehaciente ante el ente jurisdiccional en base a la testimonial producida, sino que también fue reconocido por el accionante y, sumado a ello, los antecedentes médicos adjuntados no lograron establecer una vinculación que permita justificar la falta cometida.
Por ello, determinaron que al tenerse por acreditado el hecho imputado, el reconocimiento efectuado por el actor y la ausencia de justificativos, consideraron ajustada a derecho la medida rupturista adoptada por la firma empleadora.
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Tags: despido - justa causa - falta de justificación - licencia - derechos laborales - acreditación |
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OCT 2022 26 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Rechazan Demanda laboral por considerar valida la renuncia |
En efecto, la justicia laboral rechazó una demanda iniciada por un trabajador contra su empleador alegando aquél que la renuncia presentada a la empresa había sido hecha bajo presión y sin su consentimiento, sentenciando el Tribunal interviniente que dicha renuncia no resultó nula lo que fundamentó el rechazo de la acción impetrada.
En esos términos, la Sala V de la Cámara Nacional de Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en la causa “D., E. vs. F. S.A. s. Despido”, en donde se estableció que de las constancias de la causa no surge acreditado que el actor haya suscripto su despacho de renuncia sin intención, discernimiento o libertad (art. 260, Código Civil y Comercial).
Sumado a ello, los testigos aportados por el mismo trabajador no dieron cuenta de las circunstancias en virtud de las cuales el accionante habría sido incitado a renunciar a su empleo, es decir, no indicaron concretamente quién o quiénes lo habrían inducido a renunciar.
Por ello, si bien el actor se retractó de la renuncia al día siguiente de haberla enviado, alegando en el intercambio telegráfico posterior haber sido presionado por su empleador para remitirla, no aportó pruebas suficientes para tener por acreditadas esas circunstancias.
Por último, el Tribunal resolvió que no existieron en la causa elementos suficientes que permitan considerar que el documento postal emitido por el actor en forma personal y con su respectiva firma, no fueran una expresión libre y válida de su voluntad, ejerciendo por propia elección una facultad conferida por el ordenamiento jurídico para extinguir sin causa la relación laboral, cuestión fundamental a la hora de la retractación, por lo que el Tribunal rechazó el pedido de nulidad de la renuncia cursada por el trabajador y con ello, las indemnizaciones solicitadas.
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Tags: renuncia - retractación - invalidez - rechazo de demanda - derecho laboral - consentimiento - vicios |
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OCT 2022 19 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Comienzan a verse las condenas con la doble indemnización |
En efecto, recordamos que el Decreto de Necesidad y Urgencia N°34/2019, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, había fijado que el trabajador que fuera despedido sin justa causa de su trabajo, tendría el derecho de reclamar “el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente.”, decreto el cual se mantuvo vigente hasta el pasado mes de junio de 2022, aunque con diversas modificaciones a su texto original.
De ese entendimiento, los juzgados laborales, ya han comenzado a hacer aplicación en sus sentencias de dicho agravamiento, tal como en la causa “C. D., A. C. vs. Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (Artear S.A.) s. Despido”, en donde la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resolvió confirmar la sentencia de grado que había condenado al empleador a abonar, además de las indemnizaciones típicas, la doble indemnización.
En esos términos, el tribunal dijo que: “Dado que la extinción por despido injustificado se produjo durante la vigencia de la emergencia ocupacional declarada por el DNU 34/2019 corresponde mantener lo decidido en grado en cuanto dispuso la aplicación de la duplicación indemnizatoria”, agregando que “no cabe hacer distinciones no consideradas en la norma; esto es, inaplicabilidad a los casos de despido indirecto o a trabajadores alcanzados por regímenes especiales, en el caso, por el Estatuto del Periodista Profesional.”.
Por ello, siempre ha sido de nuestra recomendación, evaluar cada caso en contrato a la hora de tomar la decisión de proceder con una desvinculación durante la vigencia de dicho Decreto, ya que las consecuencias en caso de una sentencia en contra podrían ser, como en este caso, sumamente más gravosas, si bien recordamos que dicho Decreto actualmente no se encuentra vigente, puesto que se mantuvo desde el 13/12/2019 y hasta el 30/06/2022.
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Tags: despido indirecto - procedencia - indemnizaciones - dnu 34/2019 - doble indemnización - derecho laboral |
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OCT 2022 12 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se rechaza el reclamo por daño moral invocado por una trabajadora |
En el caso, la justicia resolvió que la trabajadora había estado percibiendo sumas inferiores a las de sus compañeros de sector sin que exista un justificativo, dando como consecuencia que proceda el reclamo por diferencias salariales, pero no así el reclamo por daño moral.
Eso fue lo ocurrido en la causa “B., C. B. vs. Farmacity S.A. s. Otros reclamos”, en donde la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo, sostuvo que si bien se estableció que la firma empleadora dispensó a la trabajadora un trato salarial disímil en relación con otros dependientes que prestan tareas similares, vulnerándose de este modo disposiciones legales, ante la falta de acreditación de una justificación para sostener tal proceder con fundamento en razones objetivas, ello no implica necesariamente la posterior condena en concepto de daño moral.
Ello debido a que los magistrados entendieron que los presupuestos son diferentes en uno y otro caso. En efecto, la Cámara aclaró que no siempre el trato desigual en identidad de situaciones deriva en un comportamiento discriminatorio. Si bien, en el caso, la empleadora no demostró las razones objetivas que condujeron al trato desigual siendo entonces injustificado y arbitrario, de ello no se sigue la configuración de un supuesto trato discriminatorio que tenga como origen algunas de las causales vedadas por el ordenamiento jurídico susceptible de ser calificado como tal.
Por último, sostuvieron que no existen motivos valederos como para tener por cierto que la demandada hubiere obrado con la intención de vulnerar un derecho humano fundamental, ello sin perjuicio de resaltar que tampoco la reclamante invocó, ni mucho menos se encuentra demostrado en autos, que la forma de pago implementada por la accionada le hubiese ocasionado un daño de naturaleza extra patrimonial, por lo que el eventual daño que pudo haber sufrido, en el caso particular de marras, se aprecia debidamente reparado con la admisión de las diferencias salariales reconocidas en segunda instancia. En base a lo expuesto, rechazaron el reclamo por daño moral pretendido por la actora.
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Tags: ius variandi - condiciones laborales - abuso - despido indirecto - derechos laborales - discriminación - no configuración - diferencias salariales |
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SEP 2022 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Las deficiencias de registración deben ser probadas por el trabajador |
En efecto, en el caso “F., R. vs. A., José Gustavo s. Demanda laboral”, la justicia entendió que cuando un trabajador alega una registración deficiente en los libros laborales, en este caso una fecha de registración posterior a la que denunciaba el trabajador, debe ser éste quien la acredite mediante pruebas contundentes.
En esos términos, el Supremo Tribunal de Justicia Correntina, entendió que a fin de destruir el trabajador una fecha de ingreso registrada posterior a la real, debe contar con declaraciones testimoniales que prueben la razón de sus dichos, o sea que logren recordar los deponentes el año que dijo el dependiente haber ingresado y que ello no coincida con la fecha que consta en los recibos de haberes y demás documentación laboral. De ese modo, quien declara debe saber y generar convicción en el juzgador acerca de la veracidad de lo que cuenta.
En ese sentido, la justicia entendió que resultó insuficiente el hecho de que los tres declarantes hayan manifestado "haberlo visto" al actor en una fecha “aproximada” (al 2004/2005) porque solían comprar allí, sin dar cuenta de algún otro motivo que los remonte a un recuerdo de tantos años atrás (más de quince años). Ello así en tanto sólo se limitaron a manifestar escuetamente su concurrencia al lugar (corralón del demandado) para comprar, siendo esa la única razón por la que sabían y/o conocían de la supuesta fecha de ingreso del actor pero sin dar mayores razones objetivas y/o explicaciones que respalden aquel conocimiento (tales como, elementos que compraron, cuántos, frecuencia con la que lo hacían, etc.) y tornen confiable sus aseveraciones respeto al punto debatido.
Por ello, se decidió por rechazar el recurso interpuesto por el trabajador contra la sentencia de Cámara que tuvo como fecha de ingreso la existente en la documentación laboral llevada por el empleador y no la expresada por los testigos ofrecidos por la actora y por el trabajador mismo.
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Tags: despido - registración - pruebas - testigos - derecho laboral - supuestos de registración |
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SEP 2022 21 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Rechazan demanda: resulta válido acuerdo celebrado con voluntad del trabajador |
La justicia entendió que el arreglo por la salida del trabajador resultó ajustada a derecho ya que tuvo plena voluntad de arribar a un acuerdo que le fue beneficioso y que, a contrapartida, no existió amenaza de despido en caso de no aceptarlo.
En efecto, en el caso “F., F. vs. Lan Argentina S.A. y otro/ s. Despido”, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del trabajo, entendió que para diferenciar las transacciones legítimas de las viciadas, una pauta de valoración puede consistir en considerar la situación institucional de la empresa, afirmando que la figura de la renuncia negociada puede ser utilizada por empresas que transitan un momento de crisis como alternativa de la aplicación del art. 247, LCT, por lo que la apertura de un registro de aspirantes a renunciar y la falta de compulsión empresaria para que los trabajadores se adhieran al sistema permitiría inferir que la negociación fue producto de un libre acuerdo de voluntades y no de una imposición unilateral patronal efectuada bajo amenaza de despido.
La justicia aclaró que si bien la negociación se dio dentro de un proceso de emergencia económica por el COVID-19, tal factor juega a favor de la empresa pues no puede desconocerse que tal situación excepcional afectó seriamente la actividad de la demandada.
Asimismo, se pudo acreditar que el actor percibió una gratificación extraordinaria por cese levemente superior a la suma que le hubiere correspondido por despido sin causa teniendo en consideración su remuneración y antigüedad, además del otorgamiento de ciertos beneficios específicos como seguro de salud y tickets de viajes aeronáuticos, por lo que no existió un acuerdo peyorativo de derechos patrimoniales para el trabajador, por lo que se consideró válido el acuerdo extintivo en tanto el trabajador no demostró que su voluntad se hubiera encontrado viciada, ni puede presumirse que haya sido forzado a suscribir el instrumento desvinculatorio.
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Tags: renuncia - acuerdo de desvinculación - procedencia - rechazo de demanda - procedimiento de crisis - derecho laboral |
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AGO 2022 10 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Una sentencia laboral contra la inflación |
En un caso en donde la justicia de primera instancia había desestimado la demanda intentada por la trabajadora, La Cámara Nacional del Trabajo modificó la decisión, haciendo lugar a la demanda por trabajo no registrado y sumado a ello, condenó a la empleadora a pagar no solo el monto resultante, sino también los intereses y la actualización monetaria, algo que no suele contemplarse en las sentencias.
Ello sucedió en la causa “M., L. Beatriz vs. O., M. Raquel s. Despido”, en donde la Sala III de la Cámara del fuero dijo que, el importe de condena, además de los intereses fijados según Actas usuales de la Cámara (que son de normal aplicación para no ver depreciado el capital, por lo que suelen ser altas), devengará actualización monetaria.
En efecto, los funcionarios dijeron que corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 4, Ley 25561, que en pocas palabras prohíbe la actualización monetaria. Así, pusieron de manifiesto que la actualización de los créditos surge del actual texto del art. 772 Código Civil y Comercial, el cual resulta aplicable al caso, y que explica que, en la medida que exista un fenómeno inflacionario excesivo, corresponde disponer la actualización de los créditos.
Por lo tanto, se resolvió que se debe devengar actualización monetaria sobre los créditos que proceden, empleando el índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación y que en caso de que no se encontrará publicado dicho índice, o que éste fuera inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción, se empleará este último a los fines de realizar el cálculo.
De esta manera, entendió la Cámara, se cumplirá fehacientemente con los fines de reparar la productividad frustrada por la indisponibilidad del capital, castigar la mora en el pago, y no menos importante, disuadir a los deudores en el incumplimiento de las normas; en definitiva, lograr los dos extremos de la eficacia del derecho, a través de la sanción impuesta judicialmente y lograr el acatamiento de las normas jurídicas a fin de disminuir la litigiosidad.
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Tags: sentencia. intereses - actualización - inflación - Índice - derechos laborales |
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JUL 2022 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Debe entenderse notificada la carta documento devuelta con leyenda “cerrado con aviso” |
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que en los casos en que el trabajador no reclame la misiva ante el correo pese haberse dejado aviso correspondiente debe entenderse a la misma como notificada.
Ello sucedió en el marco de las actuaciones “C. L. C. C/ HAIR SYSTEM S.A. S/ DESPIDO”” en donde el tribunal interviniente entendió si bien resulta cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por culpa del destinatario.
Es decir, cuando la carta documento es devuelta por el Correo con la atestación “cerrado con aviso”, debe admitirse la validez de la notificación. El carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje hubiere podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. Si se ha dejado un aviso de visita, y el trabajador no retira del correo la misiva, ello deja a las claras una actitud impropia de las buenas relaciones laborales (art. 63, LCT). Con el aviso de Correo, el trabajador debe presentarse en las oficinas de éste y retirar la pieza postal.
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Tags: despido - carta documento/ - notificación - derecho laboral |
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JUL 2022 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Rechazan disminución de trabajo como causal de despido |
El tribunal interviniente desestimo la causal de fuerza mayor invocada por la empleadora a fin de abonar a la trabajadora una indemnización reducida.
Ello sucedió en el marco de las actuaciones “T., A. E. c/ OSHER SA s/ ORDINARIO – DESPIDO” donde el tribunal entendió corresponde el pago total de la indemnización por cesantía incausada toda vez que la empresa no demostró que se hubieran cerrado los locales donde trabajaba la actora, como tampoco haber cumplimentado el procedimiento preventivo de crisis para poder despedir y pagar la mitad de la indemnización por antigüedad.
El magistrado expresó que el cierre de algunos locales comerciales -en los que no se desempeñaba la actora- constituye en todo caso una característica propia de la actividad que de ninguna manera resulta imprevisible y ajena a la empresa, y destacó que ésta no esgrimió siquiera -y mucho menos demostró en juicio- una merma en la venta de sus productos o razones de envergadura económica que justificaran la modalidad de extinción elegida.
El juez reseñó que cuando el trabajador cuestiona la causal de falta o disminución de trabajo, el empleador debe probarla en el juicio que le inicia y, si hubiera resuelto no realizar el procedimiento preventivo de crisis o no lo hubiera completado, no puede ni siquiera invocar aquella causal.
El procedimiento preventivo de crisis resulta ser una instancia administrativa ante el Ministerio de Trabajo prevista por la Ley 24.013 en el cual interviene la empresa y el sindicato a fin de evaluar alternativas previo aplicar despidos o suspensiones por motivos de fuerza mayor.
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Tags: indemnización - despido - artículo 247 lct - fuerza mayor - derecho laboral |
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JUL 2022 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Condenan al empleador a integrar salarios reducidos durante la pandemia |
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a una empresa a pagar en forma íntegra los salarios que habían sido abonados parcialmente en período de ASPO.
Ello sucedió en el marco de las actuaciones “R. L. L. c/ Dabra S.A. s/ medida cautelar” en donde el tribunal interviniente entendió que es procedente la medida cautelar solicitada por la trabajadora y condenó a la empresa demandada a pagar en forma íntegra de los salarios que habría abonado parcialmente entre abril y junio de 2020, habida cuenta que el salario es una obligación estructural de la relación laboral regulada como deber del empleador en el art. 74 de la LCT, y está garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional; y la justificación de la merma salarial, aún en las difíciles circunstancias que se viven, no puede resultar una carga exclusiva del trabajador.
En estos términos, la Cámara Nacional de Apelaciones abre el juego para el inicio de reclamos masivos de trabajadores que han visto reducidos sus remuneraciones durante la pandemia, generando una gran inseguridad jurídica.
Corresponde destacar que la empresa no había firmado un convenio con la trabajadora a fin de formalizar la suspensión y reducción salarial.
Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, “R. L. L. c/ Dabra S.A. s/ medida cautelar”, Expte. 28788/21, 7/03/22
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Tags: salarios - pandemia - derecho laboral |
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JUN 2022 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Municipalidad condenada: La Corte Suprema rechaza un supuesto de trabajo eventual |
En efecto, la Corte Suprema de Justicia Nacional, haciendo uso de la conocida doctrina sobre la “arbitrariedad de las sentencias”, revocó la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes y ordenó condenar a la Municipalidad de Esquina, Provincia de Corrientes, por haber tenido mal registrado a un trabajador que prestó tareas a dicha municipalidad, quien alegaba estar bajo un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, mientras que su empleadora, decía que se trataba de una modalidad de trabajo eventual.
Ello sucedió en la causa “S., O. V. vs. Municipalidad de Esquina (Corrientes) y/o quien resulte responsable s. Acción contenciosa administrativa” en donde justamente la CSJN con fecha del 21/06/2022”, entendió que según surge de las constancias acreditadas de los actuados, el actor se había desempeñado durante más de 10 años en tareas de recolección de residuos, colocación de adoquines y limpieza de desagües en favor del municipio demandado, percibiendo remuneraciones en forma quincenal mediante la suscripción de planillas, lo cual fue calificado y acreditado por el superior tribunal provincial como trabajo “en negro”, pero en el marco de contrataciones de personal no permanente de la administración pública, o sea bajo una modalidad de trabajo eventual.
Así las cosas, los jueces indicaron que la propia municipalidad, tanto en su respuesta telegráfica como en su contestación de demanda, alegó que la vinculación contractual había sido de carácter temporario y eventual, más no produjo prueba alguna para sustentar tal afirmación. En tales condiciones, ante esa orfandad probatoria el tribunal anterior no pudo, sin incurrir en dogmatismo, calificar como “eventuales” las labores prestadas, menos aún cuando, según su propia descripción, esas tareas aparecen como habituales del quehacer en el espacio público municipal y fueron llevadas a cabo por el actor durante más de una década y sin ningún tipo de registración, ajustándose en ese sentido a un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
En esos términos, La Corte resolvió que dicha circunstancia era una evidente desviación de poder, al encubrir un trabajo que debió haber revestido carácter permanente o indeterminado, pero bajo el ropaje de una supuesta actividad precaria y eventual. Esa actitud irregular, usada para el beneficio de la Municipalidad de Esquina al momento de disponer la desvinculación del trabajador, había generado en este último una legítima expectativa de permanencia laboral que merecía la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”, por lo que resultó para la corte reprochable.
Por ello, resolvió que la modalidad de trabajo eventual no fue acreditada, entiendo que se trataba de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que procedió a revocar la sentencia apelada por el trabajador con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, debiendo, por ende, devolver la causa al juzgado de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento condenando a la Municipalidad demandada, en los términos que la Suprema Corte dispuso.
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Tags: corte suprema. - despido - trabajador municipal - registración deficiente - despido sin causa - doctrina - derecho laboral |
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JUN 2022 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Declaran improcedente la pérdida de confianza como causal de despido |
Una de las causales que justifican el despido en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo es la pérdida de confianza, que, si bien la norma no la específica, podemos decir que es uno o más hechos generados por el trabajador (hecho objetivo) que da como consecuencia un estado subjetivo negativo en el empleador y que impide que el vínculo laboral continúe por sus cauces normales, atento la gravedad injuriante del hecho. Esto quiere decir que el trabajador hizo algo que no debía hacer o no hizo lo que debía, y por ese motivo se generó la situación en el empleador de que no puede confiar más en él ya que probablemente vuelva a reiterar su conducta y generarle perjuicios patrimoniales.
Así, es que sucedió en la causa “H., I. Pilar vs. Sidus S.A. y otro s. Despido”, en donde la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendió que debe proceder la demanda instaurada por una trabajadora que fue incorrectamente despedida por la empresa al no ser acreditado ni fundamentado el supuesto de pérdida de confianza alegado por la empleadora al despedirla alegando justa causa.
En los argumentos de la defensa, la demandada indicó que la actora fue despedida por haber ejecutado tareas y comprometerse en nombre de la empresa sin autorización alguna (invitación cursada a un tercero por correo electrónico para asistir a un congreso en el exterior), ello mientras se encontraba con licencia por enfermedad, por lo que no debía ejercer dichas tareas al estar suspendidos ciertos efectos del contrato de trabajo, exponiendo con su accionar la imagen y responsabilidad de la empresa frente a terceros.
Así las cosas, el Tribunal a los efectos de fundar su sentencia indica que no logra advertir cuál es el perjuicio concreto que el accionar de la actora le generó a la demandada, siendo que agrega que tampoco la demandada acreditó que existiera un protocolo específico para realizar la invitación efectuada por la actora, advirtiendo que la accionante no se extralimitó en sus funciones teniendo en cuenta que, en definitiva, no se probó que no estuviera autorizada a actuar de la manera que lo hizo, teniendo en consideración las funciones gerenciales que cumplía y los 18 años de antigüedad que llevaba en la empresa.
En tales condiciones, la justicia confirmó la solución dispuesta en primera instancia que consideró injustificado el despido de la actora, por los argumentos antes dispuesto e indicando que el obrar de la demandada se perfiló contrario a la vocación de continuidad del vínculo laboral cuya preservación incumbe a ambas partes (arts. 10 y 63, LCT). Vale decir que no sólo no se acreditó haberse configurado el supuesto de pérdida de confianza que explicáramos al inicio, sino que además recordó que el hecho, para constituir una justa causa de despido, debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio que rige en el derecho laboral de conservación del empleo.
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Tags: despido - pérdida de confianza - no configuración - despido sin causa - supuestos - derecho laboral |
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JUN 2022 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se hizo lugar a la demanda por abuso de condiciones laborales agravado por discriminación de género |
Como sabemos, el art. 66 de la Ley de Contratos de Trabajo indica que el empleador podrá introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador, ya que, en caso contrario, el trabajador podrá considerarse despedido, pero en este caso además, se vio agravado por la condición de mujer de la trabajadora.
Eso fue lo ocurrido en la causa “V., N. S. vs. Panificadora La Nona S.A. y otros s. Despido”, en donde la Sala I de la Cámara Nacional del Trabajo, entendió que, en un caso donde una trabajadora, quien debía gozar de una licencia por maternidad y posterior lactancia, ante la imposibilidad del empleador de reemplazarla en su puesto de trabajo durante su horario de lactancia, decidió trasladarla a otro local, lo cual implicó un ejercicio abusivo del ius variandi (condiciones esenciales de trabajo) al incrementar la distancia y tiempo de traslado y, con ello, la imposibilidad de llegar a tiempo a su otro trabajo.
En esos términos, la justicia entendió que tal proceder configuró un accionar discriminatorio en razón de su reciente maternidad, maltrato que terminó por afectar su salud psicológica. Dijeron que lo expuesto evidencia un claro ejemplo de las conductas lesivas que soportan las mujeres propias de una discriminación estructural. En el caso, la empleadora, antes de sumar a otra persona en el servicio donde la actora prestaba tareas, a fin de asegurar que pudiera gozar de las licencias legales y convencionales que le correspondían, tomó un camino reprochable, al decidir su traslado a otro establecimiento, con los perjuicios, conocidos por la patronal, que esta medida le generaba a la actora, aclaró la justicia.
En este contexto, la cámara concluyó que la falta de una explicación razonable por parte de la demandada que responda a parámetros objetivos, y presentes los indicios de haber existido un abuso de las condiciones de trabajo y discriminación, la conclusión a la que arribó es que la modificación de las condiciones de labor se fundó en el género, aserción que se robustece en la circunstancia de haber sido la actora quien debía aceptar el traslado, para que la empresa pueda satisfacer el pleno goce de su licencia, lo que sumo a las indemnizaciones típicas de ley, la multa adicional por su condición de embarazada. Por ello, recordamos que hay que ser cauteloso a la hora de ejecutar un cambio en las condiciones laborales de los trabajadores, a los efectos de evitar una sentencia en contra tal como la aquí analizada.
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Tags: ius variandi. condiciones laborales. abuso. despido indirecto. derechos laborales. discriminación. género. |
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MAY 2022 26 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Cesión de personal: la responsabilidad del Socio Gerente |
En este caso, la justicia hizo aplicación de la norma legal que extiende la responsabilidad de la empresa empleadora al socio gerente por no haberle reconocido los años de antigüedad a un trabajador que fue cedido de una empresa a otra, configurándose así una deficiencia en la registración del trabajador quien reclamó su regularización, y al no tener favorable respuesta de su empleador, terminó considerándose despedido.
En efecto, ello sucedió en la causa “F., M. G. vs. Pelle Cueros S.R.L. y otro s. Despido”, en donde la Sala I de la Cámara Nacional del Trabajo, resolvió que corresponde hacer extensiva la condena a las personas humanas administradoras de las sociedades comerciales porque éstas, por regla, no pueden ignorar las irregularidades de los vínculos laborales de la empresa, ello en los términos de los arts. 59 y 254, Ley 19550, y conforme estándares de buena fe que imperan en el derecho patrimonial argentino.
La antijuridicidad laboral comprobada (desconocimiento de la antigüedad adquirida por el trabajador ante la transferencia del contrato de trabajo) le es imputable a la persona humana codemandada a título personal, en su calidad de representante legal del ente colectivo empleador, en este caso gerente de la SRL quien además conocía la historia del trabajador porque había formado parte de la organización empresarial precedente.
De manera que no puede el codemandado alegar desconocimiento de la antijuridicidad reclamada por el trabajador. Por ello, no podía desconocer que no se estaban reconociendo los derechos que se derivan de la antigüedad que se capitaliza en un empleo.
Remarcamos que, si bien la sentencia de Cámara tuvo un voto en contra de uno de los tres jueces, en los contratos de cesión de personal, es una cláusula típica el reconocimiento de la antigüedad del trabajador que ingresa en la nueva empresa, y debe quedar bien especificado su alcance, so pena de ser procedente un reclamo como el que aquí hemos analizado.
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Tags: responsabilidad societaria. despido indirecto. antigüedad. cesion de personal. indemnización. derechos laborales. |
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MAY 2022 19 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Una renuncia resultó inválida por ser en contra de su voluntad |
En efecto, la justicia declaró nula una renuncia que fue presentada por el trabajador atento que fue sugestionado por su empleador quien lo amenazó con iniciarle acciones penales por un supuesto hurto si no renunciaba.
Ello sucedió recientemente en la causa “P., L. M. vs. Faricci S.R.L. y otro s/ Despido”, en donde la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia y en consecuencia consideró nula la renuncia presentada por el actor, condenando al empleador al pago de las indemnizaciones por despido incausado.
Para llegar a tal conclusión, la justicia entendió que resultó determinante la declaración de un ex compañero que trabajó con el actor, quien describió la situación previa al envío de la renuncia del trabajador y que él también vivenció, la cual consistió en haber mantenido una reunión con los dueños en la que los amenazaron a ambos con denunciarlos penalmente por un supuesto hurto, salvo que renuncien ese mismo día, tal como aconteció.
En este punto es precisar destacar que el testigo había también iniciado juicio contra su empleador.
Sin perjuicio de ello, la circunstancia de que el testigo tuviera juicio pendiente contra la demandada, no invalidó sus declaraciones, puesto que la ley procesal vigente ni siquiera lo indica como una causal de tacha de declaración. Si al preguntársele sobre las generales de la ley, el testigo reconoce que está involucrado en este supuesto, el juez debe apreciar su declaración para formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, apreciando qué grado de validez tiene la declaración, conjugándola con los otros testimonios, las otras pruebas producidas y los propios reconocimientos de las partes.
En definitiva, en el caso la prueba testifical resultó idónea para acreditar que la renuncia del actor fue realizada bajo presión y amenazas de su empleador, es decir que su voluntad se encontraba viciada (art. 276, Código Civil y Comercial), y por consecuencia resultó nula, sin perjuicio de que la demandada luego haya o no desistido de seguir con la supuesta denuncia penal.
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Tags: renuncia. vicio. invalidez. falta de voluntad. despido sin causa. indemnización. derechos laborales. |
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MAY 2022 11 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Ordenan el reintegro de derechos de exportación y anulan norma que los creó |
El pasado 5 de mayo, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidió por unanimidad reconocer el derecho de la empresa “Gut Metal S.R.L.” a obtener el reintegro de los derechos de exportación abonados al oficializar los despachos de exportación por considerarlos realizados sin causa.
La empresa Gut Metal reclamó el reintegro de las sumas ingresadas en concepto de derechos de exportación durante los períodos de octubre y noviembre de 2018 con el fundamento de haberse realizado en virtud de una norma inválida, el Decreto 793/18. La norma resultaba inválida por establecer condiciones que son facultad exclusiva del legislador, lo que, comporta una violación del principio de reserva de ley en materia tributaria. El contribuyente entendía que la invalidez no puede ser saneada de modo posterior por una ley ratificatoria, en este caso la 27.467
La Cámara con base en jurisprudencia de la Corte, avaló la postura del contribuyente y declaró nulo el Decreto 793/18, ratificando la imposibilidad del ejecutivo a modificar ni adicionar elementos fundamentales de los tributos aduaneros, facultades exclusivas del Congreso de la Nación. Dicha invalidez no puede ser saneada por una norma legislativa posterior que pretenda extender sus efectos al pasado.
Finalmente, la Cámara ordenó que se reintegraría el capital correspondiente y los intereses devengados por el tiempo que la empresa fue privada del uso de ese capital.
Fuente: CAF- “Gut Metal SRL C/ EN-AFIP s/ Dirección General de Aduanas” (s. 5/5/22)
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Tags: horacio félix cardozo - aduana - derechos de exportación - reintegro - tributos aduaneros - decreto 793/18 - ley 27.467. |
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ABR 2022 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Rechazan demanda de un trabajador correctamente intimado a jubilarse |
En el caso, el empleador había intimado debidamente al trabajador y en los términos que requiere la ley, o sea mediante despacho telegráfico y comunicándole que tenía un año para iniciar los trámites jubilatorios, poniéndole a disposición la documentación necesaria, pero luego de transcurrido el año sin que el trabajador conteste la carta documento o inicie el trámite, la demandada procedió a extinguir la relación laboral.
En efecto, ello se dispuso en la causa “M. H., vs. International Health Services Argentina S.A. s. Despido”, en donde la Sala II indicó que el contrato de trabajo se había disuelto en los términos del art. 252, LCT, luego de haber transcurrido un año desde la intimación para que el trabajador realizara el trámite correspondiente para obtener su jubilación.
Luego de la extinción del contrato de trabajo, el actor arguyó en su demanda que no reunía los requisitos necesarios para acceder a dicho beneficio, pues no alcanzaba la cantidad de aportes suficientes y alegó también que no se le había entregado la documentación necesaria para su tramitación.
Para rechazar la acción intentada, se tuvo en cuenta que el trabajador recién expresó que no reunía los requisitos para acceder a la jubilación luego del distracto y que no había realizado ninguna manifestación al respecto durante el lapso de un año posterior a la intimación para jubilarse en términos del art. 252, LCT.
Asimismo, se indicó que la accionada había puesto a disposición del actor la documentación necesaria, sin que el trabajador denunciara la falta de entrega ni la reclamara durante el plazo referido. La conducta asumida por el actor resultó reñida con el deber de buena fe con que deben desarrollarse las partes, incluso al momento de la extinción del vínculo, ya que si el trabajador pudo comunicar luego de la extinción, que no reunía determinados requisitos para acceder al trámite jubilatorio, o en su caso denunciar que no le habían entregado la documentación requerida para realizarlo, nada impedía que remitiera tales comunicaciones durante el año previsto desde que la intimación le fue efectuada, por lo que se rechazó la demanda.
En los términos analizados del caso de estudio, recordamos que el Art. 252 de la Ley de Contratos de Trabajos es el que establece la posibilidad de intimar al trabajador para que inicie los trámites jubilatorios, el mismo indica: “A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones (jubilación), el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.”
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Tags: jubilación. intimación a jubilarse. tramite. silencio. despido justificado. derechos laborales. |
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ABR 2022 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Justicia ordenó a AFIP permitir al contribuyente entrar en moratoria |
La Cámara Federal de Salta resolvió un amparo favorable al planteo de un contribuyente que no pudo adherirse en plazo a la moratoria por problemas que presentaban los sistemas informáticos que implementa AFIP
El amparo fue interpuesto por una empresa que no pudo regularizar sus deudas tributarias suscribiendo un plan de facilidades en el marco de la moratoria dispuesta por la ley 27.541, todo ello en razón de un problema en el sistema informático de AFIP. Ante la imposibilidad de concretar el trámite presentó varios reclamos al Organismo, y ante la falta de respuesta y la conclusión del plazo interpuso acción de amparo.
El juez de primera instancia, cuya sentencia ratificó posteriormente la Sala II de la Cámara Federal de Salta, ordenó al Organismo Recaudador que arbitre los medios tecnológicos necesarios para que la empresa pudiera acceder al sistema y cumplimentar su derecho de adherirse al régimen de regularización. Ante ello la AFIP interpuso recurso de apelación.
Finalmente, la Cámara resolvió desestimar el recurso interpuesto por el fisco, y sentenció que la ley tiene como propósito ser cumplida y los mecanismos disponibles a tales fines no pueden representar un obstáculo, pues sería absurdo que el Estado otorgue beneficios a los ciudadanos y no provea los mecanismos necesarios para su aplicación, de tal forma solo los convertiría en simples declaraciones.
Fuente: FSA, Cámara Federal de Salta, Sala II, “PROYAJO S.A. C/ AFIP DELEGACIÓN JUJUY S/ AMPARO LEY 16.986, 04/02/2022
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Tags: horacio félix cardozo. plan de pago. ley 27541. problemas técnicos del sistema informático. imposibilidad de regularizar la deuda. derechos del contribuyente. amparo. moratoria. vencimiento. blanqueo. |
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ABR 2022 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La complejidad de la divergencia de los certificados médicos |
La justicia indicó que el empleador debe obrar con cautela
En el caso, el empleador había indicado que tres profesionales de la salud determinaron que la trabajadora se encontraba en condiciones de retomar tareas, pero ante la discrepancia con lo dictaminado por el médico de la trabajadora, quien indicó que no estaría en condiciones psicológicas de trabajar, quien debió demostrar lo contrario fue la parte empleadora, y no logró hacerlo.
En efecto, ello se dispuso en la causa “R., Alicia Noemí vs. Casino Buenos Aires S.A. CIE S.A. UTE s. Despido”, en donde la Sala VIII dijo que si bien la demandada aseveró que la actora fue examinada por tres especialistas, solo demostró la autenticidad de uno de los informes médicos que, además, no resultó concluyente acerca de la total recuperación de la trabajadora de su patología psiquiátrica, ni mucho menos que se encontrase en condiciones de prestar sus tareas habituales en forma normal. En los restantes informes se advirtió una importante divergencia en las consideraciones que habrían vertido los profesionales intervinientes, todo lo cual, se exhibe insuficiente para respaldar lo dicho por la demandada consistente en ratificar el alta médica e intimar a la accionante para que retome tareas, actitud que se presenta desajustada a los deberes impuestos en la ley de Contratos de Trabajo.
Sumado a ello, la circunstancia referida por la accionada, en cuanto a que los profesionales de los servicios médicos contratados por su parte habrían concluido que la actora se encontraba apta para trabajar, no desvirtúa por sí sola los certificados aportados por la trabajadora, pues ello sólo constituye una discrepancia entre opiniones médicas y no existe disposición alguna que otorgue primacía a la certificación patronal.
Ante la indicada divergencia de opiniones médicas, era la empleadora quien debía arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas-, una solución para determinar la real situación del empleado (como convocar una junta médica con participación de profesionales de ambas partes, requerir la opinión de facultativos de algún organismo público, etc.).
En tales términos, las comunicaciones cursadas por la accionante, en las que informó el diagnóstico de su médico tratante y la recomendación de reposo, a la par que puso a disposición el pertinente certificado médico, imponían a la empleadora la obligación de obrar con mayor diligencia para la constatación de las condiciones psíquicas de su dependiente, a fin de extremar los recaudos y no así de insistir en su postura de pretender el cese de la licencia sin abonar los días no trabajados, situación que justificó el despido indirecto decidido por la accionante.
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Tags: relación laboral. prueba. testimonios. clandestinidad. pagos en negro. derecho laboral. |
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MAR 2022 31 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La importancia de las notificaciones para configurar un despido |
En este caso, la justicia entendió que resultó sumamente apresurado el despido indirecto que invocó el trabajador por una supuesta negativa a otorgar tareas por parte de su empleador, pero si bien se acreditó dicha negativa de tareas, el trabajador se terminó considerando despedido apenas unos días después de intimar para que se le aclare la situación laboral.
Ello sucedió en la causa “R. C., G. vs. Establecimiento Los Calvos S.R.L. s. Despido”, en donde el actor, ante negativa de tareas de su empleador, intimó para que se aclare su situación laboral y ante el silencio de la demandada a sus misivas, se consideró despedido de forma apresurada y sin considerar la recepción o no de las cartas documentos por su empleador.
La Sala X, entendió que según surge acreditado por la documental adjuntada, el actor intimó a su empleadora durante dos días consecutivos para que le asigne tareas ante una alegada negativa de labores y ante la invocada falta de respuesta a esos emplazamientos, se consideró despedido al día posterior a la segunda intimación.
Pero, del informe del Correo Argentino detalló que las dos primeras misivas y la notificación del despido indirecto (todas cursadas en el término de tres días) salieron a distribución recién una semana después de haber sido impuestas.
De tal forma, la decisión rupturista del trabajador resultó por demás apresurada ya que conforme lo dicho, al momento en se colocó en situación de despido siquiera aun habían salido del correo las intimaciones que había cursado y respecto a las cuales invocó silencio por parte de la demandada como causal que justificara su decisión rupturista.
Por ello, la justicia entendió que era evidente que en el caso no transcurrió el plazo mínimo y razonable de 2 días hábiles establecido por la ley de Contratos de Trabajo, para hacer efectiva la presunción prevista por la norma aludida, y en esos términos se resolvió como apresurado e injustificado el despido dispuesto por el trabajador.
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Tags: despido indirecto. improcedencia. comunicaciones postales. falta de notificación. derecho laboral. |
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MAR 2022 23 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Despido injustificado: No puede sancionarse dos veces por la misma falta |
En efecto, la justicia entendió que resultó injustificado y desproporcionado el despido con causa del trabajador que invocó por incumplimiento de tareas, mal desempeño de las mismas, llamados de atención y demás, pero sin que exista un hecho desencadenante que justifique la ruptura del vínculo laboral, sino solo repetición de incumplimientos repetitivos, lo que fue a criterio de la cámara laboral, una violación al principio penal de “non bis in idem”, o sea el principio de no poder ser juzgado dos veces por la misma causa.
Ello sucedió en la causa “M, E. G.l vs. ALPI Asociación Civil s. Despido”, en donde el actor fue despedido por variados llamados de atención por ausencias sin aviso y llegadas tarde, por mal desempeño de las funciones y por no dejar asentado en el registro de actividades las tareas realizadas.
Sin perjuicio de ello, la justicia entendió que los "malos antecedentes laborales" -en este caso apercibimientos- pueden servir de apoyo en un despido si existe un último hecho que pueda ser utilizado como causa inmediata, directa y nítidamente determinada y acreditada que justifique la decisión adoptada. En el caso, no se han dado estas últimas circunstancias ya que no se ha demostrado un hecho grave y desencadenante contemporáneo al distracto, sino que se ha invocado una serie de antecedentes disciplinarios cuyas causales ya fueron motivos de sanciones con anterioridad.
En definitiva, el empleador no pudo válidamente aplicar por dichas faltas o incumplimientos del trabajador otra nueva sanción; por lo que los jueces aplicaron el principio del derecho penal "non bis in idem", y concluyendo que el despido resuelto por la empleadora constituyó una sanción que violó el principio de derecho penal aplicado al fuero laboral de no ser sancionado dos veces por la misma causa, pues implicó una duplicación de sanciones por los mismos hechos.
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Tags: despido sin causa. improcedencia. sanciones. acumulación. non bis in idem. derecho penal. derecho laboral. |
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MAR 2022 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Procede el despido indirecto aunque el trabajador no lo invoque |
En efecto, la justicia nacional en lo laboral, en primera instancia, entendió que fue mal invocada la situación de despido indirecto en el que se colocó la trabajadora debido a que en el intercambio telegráfico que mantuvo con su empleadora, jamás había invocado que sus reclamos eran bajo el debido apercibimiento de considerarse despedida, criterio que luego fue revertido por la cámara del fuero.
Ello sucedió en la causa “F., Griselda vs. Jumbo Retail Argentina S.A. s. Despido” en donde la Sala X entendió que no siempre deben aplicarse los formalismos y rigorismos de la ley laboral, como en este caso, en donde la trabajadora reclamó por negativa de tareas y aclaración de situación laboral, pero omitió hacerlo bajo apercibimiento de considerarse despedida, por lo que primera instancia entendió que ello habría sido apresurado e intempestivo.
Sin perjuicio de ello, la cámara dijo que si bien la trabajadora previo a comunicar la extinción del vínculo no hizo mención al apercibimiento de colocarse en situación de despido, lo que podría llevar a entender a la empleadora que la reclamante iniciaría acciones judiciales con el fin de hacer cumplir sus reclamos, en el caso, la falta de declaración de la ruptura del vínculo no tiene tanta relevancia, ya que configuraría un rigorismo formal excesivo, sobre todo porque la empleadora adujo haber despedido a la actora con justa causa un mes antes de las misivas enviadas la actora.
Por ello, no cupieron dudas de que la empleadora no pudo haber presumido que el vínculo continuaba vigente cuando ella misma invocó que a la fecha que fue intimada por la trabajadora para aclarar su situación laboral, ya había decidido la extinción de la relación, por lo que la Sala decidió modificar lo decidido en la instancia anterior y ordenar el pago de las indemnizaciones que prevé la Ley de Contratos de Trabajo para los despidos sin causa.
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Tags: despido sin causa. procedencia. formalismos. derechos laborales. indemnizaciones. |
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MAR 2022 09 |
Publicado por Horacio Cardozo |
¿Continúa vigente la dispensa del trabajo presencial para grupos de riesgo? |
Recordamos que por medio del DNU 678/2021, sancionado a fines de Octubre del 2021, el Gobierno Nacional decreto que la presencialidad a los lugares de trabajo volvía en su totalidad, tanto en el sector privado como en el público, Resolución que jamás fue modificada a la fecha, por lo que continúa vigente.
En esos términos, el art. 6 del mentado DNU indica que solo estarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo, con carácter excepcional, aquellos trabajadores que acrediten fehacientemente estar comprendidos en los grupos de alto riesgo (particularmente las personas incluidas en los inc. V y VI del art. 3 de la Resol. 627/2020 del Ministerio de Salud), o sea personas con: Inmunodeficiencias congénitas, asplenia y/o desnutrición grave; VIH dependiendo del status; Personas con medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis; y pacientes oncológicos y/o trasplantados, pero en estado sensible. De esa forma, se finalizó con la dispensa de asistir a los lugares de trabajo a quienes formen parte de los que antes eran considerados como grupo de riesgo, en parte claro está.
Con relación a que si las personas deben vacunarse o no contra el COVID-19 para asistir a los lugares de trabajo, el Decreto no hace ninguna mención, pero si manda a los empleadores a garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de todos y prevenir los contagios. Como sabemos, el Gobierno Nacional ha ido informando y actualizando las medidas y protocolos para combatir y/o prevenir los contagios, como así también los pasos a seguir en caso de contraer el virus.
En resumen, actualmente la presencialidad en los lugares de trabajo es total, y solo están dispensados de concurrir aquellos que presenten enfermedades y/o factores de alto riesgo de salud contra el COVID-19, conforme lo antes mencionado por el Ministerio de Salud, pero con ello solo no alcanza, ya que el DNU 678/2021, aclara que dichas personas deben acreditar la enfermedad y/o condición de alto riesgo para gozar de la dispensa, y además tendrán que renovar dicha situación luego de los 30 días y siempre y cuando subsistan las causales que dieron lugar a la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo.
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MAR 2022 02 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El correo electrónico del trabajador con el dominio de su empleador es fuerte indicio de relación laboral |
En este caso, la justicia nacional entendió que es procedente el despido en el que se colocó el trabajador, atento que logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo mediante pruebas testimoniales y periciales con su empleador quien negó una relación laboral entre las partes.
En efecto, la realidad es que cuando existe un vínculo laboral no registrado, es quien lo alega quien debe demostrarlo. En el caso “M., Omar H. vs. MYS Management S.A. y otro s. Despido” la Sala II de la Cámara del trabajo, en sentido contrario al juez de primera instancia, entendió que en el caso, el trabajador logró acreditar la existencia de la relación laboral, mediante pruebas testimoniales junto con la prueba pericial informativa, la cuales no fueron nunca impugnadas por la parte demandada.
La justicia indicó que las empresas suelen proporcionar a sus trabajadores una casilla de correo electrónico que se identifica de alguna forma con el dependiente y el dominio de Internet del empleador. Se dijo que el correo electrónico laboral constituye una herramienta proporcionada en el marco de un contrato de trabajo. En el caso, del informe del perito en sistemas -no impugnado por el empleador- surgió que si bien no se pudo corroborar la autenticidad de los mails agregados por el accionante, por no existir copia de resguardo ni registros de correos electrónicos asociados al dominio del empleador para poder efectuar su cotejo con la documental adjuntada, el experto informó que, de la impresión del correo electrónico, surge que el mail informado por el trabajador estuvo afectada al dominio del empleador, lo cual constituye un fuerte indicio de que se le brindó un correo corporativo.
Sin perjuicio de ello, también se aclaró que existían elementos que demostraron el desempeño del actor en las condiciones relatadas en su demanda, ello con sustento en los dichos de los testigos del trabajador y que no resultaron desvirtuados por prueba alguna por parte del empleador. Por último, la parte demandada no aportó ningún elemento objetivo que evidencie que el actor fuera un profesional autónomo que permitiera calificarlo como un empresario de los servicios que prestó en su favor. Por ello, la justicia resolvió que entre las partes si existió una relación laboral cuyo desconocimiento por el empleador importó una injuria suficiente para justificar el despido indirecto decidido por el trabajador.
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Tags: relación laboral. no registración. pruebas. indicios. merito. presupuestos. despido. derecho laboral. |
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FEB 2022 23 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La justicia declaro confiscatorio el fraccionamiento del ajuste por inflación |
En un reciente la Cámara federal de Bahía Blanca entendió que la aplicación en el impuesto de las ganancias del ajuste por inflación fraccionado en varios periodos arrojaba un impuesto a ingresar muy superior a las alícuotas que permite el impuesto en cuestión, por ende resolvió declarar que su efecto era confiscatorio.
El caso fue motivado por una empresa que presento sus declaraciones juradas por el impuesto a las ganancias por el año 2019 utilizando al 100% para el periodo el método de ajuste por inflación y no su división en sextos según lo autoriza las últimas reformas. Entendiendo que dicha acción generaría una acción inmediata del fisco interpuso una acción meramente declarativa a los fines de que la justicia se expida sobre la inconstitucionalidad de la norma y sobre la confiscatoriedad del tributo.
El planteo fue exitoso tanto en primera como segunda instancia, aunque se espera que sea definido finalmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por su parte el fisco entendió que no corresponde a la justicia expedirse sobre la validez de la aplicación del sistema de ajuste por inflación diferido en sextos o seis periodos en tanto resulta un acto de gobierno no justiciable. Entiende que el modo de aplicación obedece a valoraciones de oportunidad mérito y conveniencia que hacen al contexto macroeconómico en el que sanciono la ley 27.430 y 27.541.
Los jueces entendieron que sin perjuicio que la norma permite la aplicación del ajuste por inflación en el caso concreto se comprueba que su diferimiento en seis periodos genera diferencias desproporcionadas que no aplicando dicho fraccionamiento. De hecho, aclararon que aunque no se discute la legalidad de la aplicación del método de ajuste por inflación y su fraccionamiento en varios periodos, si se cuestionan sus efectos cuando estos resultan confiscatorios.
Considero probado en el caso que el fraccionamiento del ajuste generaba una alícuota efectiva del 80,2% sobre la renta muy superior al 30% que habilita la ley, esta desproporción tiene un efecto confiscatorio en tanto absorbe una parte sustancial del patrimonio afectando el derecho de propiedad.
Fuente: Cam. Fed. Bahía Blanca, B.B. SA c/ EN-AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad, 03/02/22
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Tags: horacio félix cardozo. ajuste por inflación. pericial contable. confiscatoriedad. derecho de propiedad. alícuotas. inconstitucionalidad |
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FEB 2022 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Son nulos los aumentos de alícuotas que no se ratifiquen legislativamente |
En un reciente fallo el Tribunal fiscal de la Nación resolvió sobre la procedencia de un pedido de repetición por sumas cobradas por derechos de exportación por el fisco en tanto considero que la modificación de las alícuotas que motivaron el cobro no tuvo ratificación del poder legislativo por ende ilegítimas e inconstitucionales.
La empresa reclamante realizó mediante la vía de repetición el reclamo ante el fisco por el cobro de derechos de exportación que consideraba mal cobrados porque las alícuotas modificadas por resolución no tuvieron ratificación legislativa alguna. El pedido interpuesto ante la administración con competencia aduanera fue rechazado en cuanto el fisco consideró que el aumento de las alícuotas por resolución era válido en tanto era una facultad delegada por una ley.
El Rechazo del planteo ante la administración motivó la interposición de un recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, quien con voto dividido resolvió que correspondía hacer lugar al planteo de la empresa y declarar procedente la repetición por inconstitucionalidad de la norma.
El tribunal entendió que no correspondía el cobro del impuesto con las alícuotas agravadas en tanto la resolución ministerial que dispuso dicho aumento carecía de una ratificación por parte del Congreso de la Nación por ende nula por oponerse al principio de legalidad en materia tributaria.
Debemos recordar que uno de los principios que rige la creación y modificación de tributos o impuestos es el de legalidad el que obliga a que sea ese únicamente el congreso el órgano único autorizado a crear o modificar los tributos en sus elementos esenciales, incluida la alícuota. El voto de la mayoría se apoyó en un fallo de la Corte Suprema de Justicia que había sentenciado con igual criterio, el precedente es el “Camaronera Patagónica” del año 2014.
Cabe aclarar, si bien anuló la validez de la resolución no concedió la repetición al contribuyente por no demostrar no haber trasladado el costo del tributo. Pero ordenó que las sumas recaudadas por un impuesto incausado sean entregadas a planes de Nacional de Alimentos. Es novedoso, el tratamiento de inconstitucionalidad facultad prohibida legalmente la que fundamento con base a tratados de jerarquía constitucional.
Por último, la resolución se vuelve relevante en cuanto el reciente debate de por la facultad de establecer alícuotas a las retenciones que no fueron prorrogadas al no tratarse el proyecto de presupuesto para el 2022, en cuanto según alguna visión impediría el aumento de las vigentes.
Fuente: TFN, Sala F, B Argentina S.A c/ DGA s/Apelación, 07/02/2022
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Tags: horacio félíx cardozo. alícuotas. retenciones. inconstitucionalidad. repetición. derechos de exportación. iva. |
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