HORACIO CARDOZO            
ABOGADO - Estrategias tributarias
Profesor de postgrado en Derecho Tributario (UBA)
Adjunto regular por concurso (UBA - Derecho)
 

MAR 2025
19

Publicado por Horacio Cardozo
Contribuyentes cumplidores y bienes personales: La justicia limita las exclusiones de la AFIP

La Justicia resolvió que la AFIP no puede negar los beneficios por contribuyente cumplidor de la Ley 27.260 a contribuyentes que presentaron declaraciones juradas fuera de término, siempre que hayan cumplido con sus obligaciones de pago.

Un contribuyente solicitó la exención del impuesto sobre los bienes personales para los períodos 2016 a 2018, pero la AFIP rechazó su pedido porque presentó su declaración de 2015 fuera de término. Sin embargo, la Justicia determinó que la ley no exige expresamente la presentación en término como condición para acceder al beneficio.

El fallo destacó que la Ley 27.260 solo requiere que el contribuyente haya cumplido con sus pagos tributarios y que no se pueden agregar requisitos no previstos en la normativa. Además, se mencionó que otras leyes posteriores sí incluyeron expresamente la presentación en término como requisito, lo que refuerza la interpretación a favor del contribuyente.

La decisión impide interpretaciones arbitrarias de la AFIP y refuerza la seguridad jurídica para los contribuyentes. El Tribunal consideró que la exclusión fue injustificada y que la AFIP no puede imponer condiciones no establecidas en la ley.

Con este fallo, se garantiza una aplicación más clara y equitativa del régimen de beneficios fiscales, asegurando que los contribuyentes cumplidores no sean perjudicados por exigencias interpretativas no previstas en la legislación vigente.

Fuente: CSJN, 12/03/2025, “C, J c/ AFIP s/ amparo ley 16.986”



 


Tags: horacio felix cardozo - afip - contribuyentes - cumplidores - bienes personales
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MAR 2025
19

Publicado por Horacio Cardozo
¿El cuidado de personas implica relación de dependencia?

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) revocó un fallo de Primera Instancia que había hecho lugar al reclamo de una mujer que prestaba tareas de cuidado y asistencia a una persona enferma mayor de edad en un domicilio particular, por entender que entre las partes había mediado una relación de trabajo subordinado  regida por  la Ley de Contrato de Trabajo.

Ahora bien,  la Sala X sostiene que el cuidado de enfermos en el domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción  del art. 23 de la ley de contrato de trabajo... máxime si se tiene en cuenta que el demandado no conformaba una empresa productora de bienes o servicios." Asimismo sostiene que “.... si el demandado tuviere como finalidad empresaria el cuidado de personas enfermas o lo hiciera con fines de lucro o –eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas, la solución sería distinta pues en ese caso podría darse una relación regida por la ley laboral siempre y cuando concurran además los caracteres esenciales que tipifican una relación de trabajo en el marco de lo normado por el art. 21 de la ley de contrato de trabajo.

Es en base a dichos fundamentos que concluye que en el caso en tratamiento no resulta de aplicación La Ley de contrato de trabajo, toda vez que no surge que el demandado hubiera encabezado una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos  ni una unidad técnica o de ejecución que pueda identificarse como un establecimiento.

De esta manera, la Cámara resolvió que, las partes no se encontraban unidas en virtud de un contrato de trabajo regido por la  Ley de Contrato de Trabajo  resultando esencial, en el caso, que no se acreditó que los servicios prestados por la actora importaran un beneficio económico para el demandado.

Vale decir que si bien la actora llevaba a cabo actividades de cuidado, la realización de la misma no importaba la existencia de una organización empresarial que tuviera como objetivo beneficios económicos para el demandado, por lo que en consecuencia, no resulta la aplicación de la normativa correspondiente a la Ley de Contrato de Trabajo. 

Fuente: “R. C. de R. Y c/ K. O. Ál s/ despido” CNAT 24952/2014/CA1 - 11 de febrero de 2025



 


Tags: cnat - relacion de dependencia
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MAR 2025
12

Publicado por Horacio Cardozo
Golpe a los municipios: La justicia ratifica la prohibición de tasas en facturas de servicios

El Juzgado Federal de San Martín rechazó el pedido del Municipio de Tigre para suspender la Resolución 267/2024, que prohíbe incluir tasas municipales en las facturas de luz y gas. Aunque extendió el plazo de adecuación de 30 a 90 días  para que el gobierno local reacomode una modalidad de cobro que permaneció inalterable por alrededor de 20 años, confirmó la validez de la medida.

Los municipios ven este fallo como un golpe a su autonomía, ya que durante años utilizaron las facturas de servicios para recaudar impuestos locales de forma eficiente. Sin embargo, el juez consideró que la norma fue dictada por una autoridad competente y que los municipios deben buscar otras formas de cobro.

La decisión también favorece a los consumidores, quienes dejarán de recibir facturas con conceptos ajenos a los servicios contratados. En adelante, los municipios tendrán que modificar su sistema de recaudación sin afectar a los usuarios.

Si bien la extensión del plazo da margen para la transición, el fallo marca un precedente que podría afectar a otras localidades que aplicaban el mismo sistema. A futuro, podría haber nuevas apelaciones, pero por ahora la prohibición sigue firme.

Fuente: “Municipalidad de Tigre c/Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria y Comercio) y otros s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. FSM 25700/2024, 19/02/2025



 


Tags: justicia - tasas - municipales - facturas de servicios - municipios - consumo - derecho tributario
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MAR 2025
12

Publicado por Horacio Cardozo
Cuando la jornada pactada supera la proporción de 2/3, se considera jornada completa

En el caso "A. K. N. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Diferencias de Salarios", la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V) dictó sentencia el 1 de septiembre de 2023. El caso de referencia se trataba de una trabajadora médica de guardia, quien trabajaba 24 horas semanales –horario que, al compararse con la jornada convencional de 35 horas, supera los dos tercios de la misma.

Aunque las partes habían convenido una jornada reducida conforme al art. 198 de la LCT, la reforma introducida por la Ley 26.474 y lo establecido en el art. 92 ter de la LCT dictaminan que si la jornada pactada supera los 2/3 de la jornada habitual, debe abonarse la remuneración equivalente a una jornada completa.

El tribunal revocó la sentencia de grado y condenó al Instituto a abonar a la actora las diferencias salariales correspondientes a la jornada completa de trabajo, incluyendo conceptos por aguinaldo, vacaciones y recargo por nocturnidad, más los intereses y costas procesales.

Esta resolución reafirma la protección legal que ampara a los trabajadores, estableciendo que, aun cuando exista un acuerdo de jornada reducida, el hecho de superar el umbral del 2/3 de la jornada habitual implica que el trabajador debe percibir la totalidad de la remuneración prevista para su actividad. Un precedente que, sin duda, servirá de referencia en futuras controversias sobre diferencias salariales en contratos de tiempo parcial.

                                                                  


Tags: jornada - reduida - diferencias salariales
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MAR 2025
06

Publicado por Horacio Cardozo
Freno judicial a la AFIP: ordenan restablecer una CUIT inhabilitada

En un reciente fallo que favorece a los contribuyentes, la Cámara Contencioso Administrativo Federal ordenó la rehabilitación provisional de la CUIT de un ciudadano que había sido incluido en la Base de Contribuyentes No Confiables por la AFIP.

El conflicto se originó cuando la AFIP inhabilitó la CUIT del contribuyente, argumentando que su actividad fiscal presentaba inconsistencias. Ante esto, recurrió a la justicia alegando que la medida era arbitraria, ya que su caso aún estaba en trámite administrativo y sin resolución firme. El juez de primera instancia falló a su favor, ordenando la rehabilitación hasta que el Fisco emitiera un acto administrativo fundado.

La AFIP apeló la decisión, sosteniendo que la normativa le permite inhabilitar preventivamente la CUIT de contribuyentes considerados "usinas de facturación". Sin embargo, la Cámara confirmó la sentencia anterior, destacando que la suspensión no podía ejecutarse sin un acto administrativo expreso que justificara la decisión.

El fallo subraya la importancia del debido proceso y refuerza el principio de que los contribuyentes no pueden ser sancionados sin una resolución administrativa clara y fundada. Con esta decisión, la justicia impone límites a la discrecionalidad de la AFIP y garantiza mayor seguridad jurídica para los ciudadanos.

Fuente: "CAF 15315/2024/CA1 T. V. F. c/ EN - AFIP - DGI Anulación de CUIT s/ Amparo Ley 16.986". Febrero 2025


Tags: horacio felix cardozo - afip - freno judicial - restablecer - cuit - inhabilitada
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MAR 2025
06

Publicado por Horacio Cardozo
¿La UTE cuenta con personalidad jurídica? ¿Cómo responden ante un reclamo laboral?

En el fallo dictado en el expediente “S., M. A. c/ ROCH SA Y OTROS s/ DESPIDO” (Expte. 5482/12), la Sala II de la CNAT, entendió en el fallo dictado el día 02/11/20 que una UTE se trata de un contrato de colaboración entre empresas y que no cuentan con personería jurídica, por lo tanto, no cuentan con capacidad de hecho, ni derecho. La falta de capacidad de las UTE, tampoco les permite constituirse como empleadores, más allá que la administración le permita dar alta a trabajadores en relación de dependencia, esto no puede ser avalado por el Poder Judicial. Textualmente, la Sala resuelve lo siguiente: “...Las uniones transitorias de empresas no son más que un contrato de colaboración inter empresaria (art. 1.463 del Código Civil y Comercial, y art. 377 de la ley 19.550, hoy derogado), carentes de personería jurídica y, por tanto, de capacidad, tanto de hecho como de derecho. Y si no tienen capacidad, tampoco pueden constituirse como empleadores. Lo que comete la administración al permitirles dar de alta trabajadores en relación de dependencia no es otra cosa que un desaguisado, que, frente a la existencia de una controversia, no puede ser avalado por el Poder Judicial. Desde un punto de vista técnico laboral, una unión transitoria de empresas es un empleador pluripersonal constituido por todas las sociedades que la integran (art. 26 de la ley 20.744)...”; “...la ley 20.744 contiene una disposición específica en la materia, como lo es el mencionado artículo 26, que impone la responsabilidad solidaria de los empleadores constituidos por más de un sujeto…”

En el fallo dictado en el expediente “S. C. J. C/ EDESUR SA Y OTRO S/ DESPIDO”, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, resolvió en el fallo dictado el día 29/06/12  confirmar el fallo de primera instancia que condenó en una demanda por el cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales, a Edesur SA (EDESUR) y a la Sociedad Integrada de Buenos Aires SA (SIBA) con fundamento en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, resolviendo lo siguiente: “...aunque el vínculo se hubiese concertado con una unión transitoria de empresas, que no es persona (Art.377 último párrafo de la ley de sociedades comerciales), sí lo son las personas que la conforman – en el caso, la quejosa – quien participó en la comisión de la antijuridicidad delictual que aquí se juzga…”; “...como persona jurídica parte de la unión transitoria que trianguló el vínculo laboral en perjuicio del dependiente, no podía ignorar, obrando con cuidado y previsión, las alternativas fácticas del vínculo laboral del demandante y la relevancia del tiempo de las irregularidades para cuantificar los créditos…”.-


Tags: ute - personalidad jurídica - reclamo laboral
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