FEB 2026 25 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Ajuste por inflación y montos diferidos: la Cámara descarta la actualización |
En un reciente pronunciamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que no corresponde actualizar por inflación las porciones diferidas del ajuste por inflación impositivo previstas en la Ley del Impuesto a las Ganancias.
El caso tuvo su origen en el planteo de una empresa que cuestionó la constitucionalidad del régimen aplicable al período fiscal 2019. Conforme al esquema legal vigente, el resultado del ajuste por inflación debía computarse en seis cuotas iguales: una en el ejercicio correspondiente y las cinco restantes en los períodos siguientes, sin ningún mecanismo de actualización.
La actora sostuvo que, en un contexto de inflación elevada, la imposibilidad de indexar esas cuotas implicaba una pérdida sustancial del valor real del crédito fiscal y, en consecuencia, una afectación a su derecho de propiedad. En esa línea, promovió además una acción de repetición respecto del período 2020, argumentando que había ingresado el impuesto en exceso al no poder actualizar el monto diferido.
La Cámara, sin embargo, rechazó el planteo. El tribunal entendió que la ley no prevé actualización alguna de los importes diferidos y que admitirla por vía judicial implicaría alterar el diseño legislativo establecido por el Congreso. Asimismo, consideró que no se acreditó de manera concluyente que la carga tributaria resultante alcanzara un nivel confiscatorio en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema.
En consecuencia, confirmó el rechazo de la demanda y sostuvo que, mientras la normativa no sea modificada, las cuotas diferidas del ajuste por inflación deben computarse a valores históricos.
Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, “FONDOMONTE SOUTH AMERICA S.A. c/ AFIP”, 12/02/2026
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FEB 2026 25 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Relación laboral o locación de servicios: la Justicia delimita la subordinación |
En un reciente pronunciamiento, el Juzgado Nacional del Trabajo N° 16 rechazó la demanda promovida por un músico que se consideró despedido, al concluir que no existió relación de dependencia sino un contrato de locación de servicios.
El actor se desempeñaba como bandoneonista en una orquesta de un teatro porteño desde 2008. Sostuvo que recibía órdenes de trabajo, utilizaba vestimenta provista por la demandada y cobraba sus honorarios mediante facturación, y que ante la negativa de tareas y de registración laboral en 2019 se colocó en situación de despido indirecto.
Sin embargo, al analizar la prueba producida, el tribunal entendió que no se acreditaron los elementos esenciales de la relación laboral: subordinación jurídica y dependencia económica. Si bien los testigos confirmaron que el actor participaba en los espectáculos, no se demostró que estuviera inserto de manera exclusiva ni estructural en la organización empresarial.
Un dato relevante fue el informe de ARCA, del que surgía que el actor figuraba como trabajador dependiente del Ministerio de Cultura y del Gobierno de la Ciudad en distintos períodos, lo que evidenciaba que desarrollaba actividades para otros empleadores. Aunque la exclusividad no es requisito indispensable para configurar relación laboral, el juez valoró que las facturas emitidas carecían de correlatividad y continuidad temporal, lo que debilitaba la alegada subordinación económica.
El aspecto decisivo fue otro: el carácter no intuitu personae de la prestación. En el caso, era el propio músico quien debía conseguir y enviar un reemplazante cuando no podía asistir. El tribunal recordó que el contrato de trabajo supone una prestación personal e infungible. Si el trabajador puede designar libremente a quien lo sustituya, se desdibuja una de las notas típicas del vínculo laboral. En una relación dependiente, la designación del reemplazante corresponde al empleador.
Con base en estos elementos, el Juzgado concluyó que el vínculo fue de naturaleza comercial, bajo la figura de locación de servicios profesionales, y no laboral, desestimando la demanda.
Fuente: Juzgado Nacional del Trabajo N° 16, “V. R, c/ Teatro Metro S.A. y otros s/ despido”, Expte. Nº CNT 42124/2019.
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FEB 2026 18 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Ingresos Brutos y discriminación territorial: la Corte Suprema frena los beneficios “localistas” |
En un reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación puso un límite claro a las provincias en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos: no pueden otorgar beneficios fiscales exclusivamente a las empresas que tengan su planta industrial radicada en su territorio.
El caso se resolvió en la causa “Ahora S.A. c/ Provincia de Salta”, donde se cuestionó un régimen que concedía una exención a industrias instaladas en esa provincia, mientras que empresas con fábricas en otras jurisdicciones debían tributar con una alícuota del 3,6%. La diferencia no era menor: implicaba una carga fiscal sustancialmente más gravosa por el solo hecho de estar radicado fuera de Salta.
Para la Corte, este esquema vulnera el principio de igualdad y afecta el comercio interprovincial, protegido por la Constitución Nacional. El Tribunal sostuvo que, si bien las provincias conservan potestad tributaria, no pueden ejercerla de manera tal que favorezca la producción local en detrimento de operadores radicados en otras jurisdicciones.
El fallo advierte que este tipo de beneficios genera, en los hechos, una suerte de “aduana interna”, prohibida por el diseño constitucional argentino. El federalismo fiscal no habilita a utilizar los impuestos como herramienta de competencia desleal entre provincias.
Un aspecto relevante del pronunciamiento es que la Corte aclaró que la eventual modificación posterior de la norma no impide revisar los períodos en los que el tributo fue aplicado bajo el esquema discriminatorio. Es decir, el precedente abre la puerta a impugnaciones y reclamos respecto de ejercicios anteriores.
Desde el punto de vista práctico, la decisión fortalece la seguridad jurídica de las empresas que desarrollan actividad en múltiples jurisdicciones. Cuando la carga tributaria varía en función de la radicación de la planta industrial, existen fundamentos sólidos para cuestionar el régimen.
El mensaje es claro: las provincias pueden gravar, pero no discriminar. Y cuando lo hacen, la vía judicial se presenta como una herramienta eficaz para frenar reclamos fiscales indebidos o incluso reclamar devoluciones.
Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Ahora S.A. c/ Provincia de Salta s/ acción declarativa de certeza”, CSJ 2355/2017, 10/02/2026.
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FEB 2026 18 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Sábados después de las 13: la Cámara laboral fija un límite al reclamo de recargos |
En un reciente pronunciamiento, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el rechazo del reclamo de un trabajador que pretendía el pago de un recargo salarial por prestar tareas los sábados luego de las 13 horas, con fundamento en el art. 201 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El eje del planteo era claro: el actor sostenía que el solo hecho de trabajar en esa franja horaria generaba automáticamente el derecho a percibir un adicional. Sin embargo, la Cámara adoptó un criterio restrictivo y técnicamente preciso respecto de la configuración del recargo.
Para los jueces, la clave no está en el día ni en el horario en abstracto, sino en el efectivo exceso de los límites máximos de jornada previstos por la normativa vigente. En particular, el análisis debe efectuarse a la luz de la Ley 11.544, que fija como tope ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales.
En consecuencia, la prestación de tareas un sábado por la tarde no genera, por sí sola, un derecho automático a recargo. Solo corresponde cuando esa prestación implica superar los máximos legales de jornada, lo que debe ser acreditado de manera concreta y fehaciente.
Desde el punto de vista práctico, el criterio refuerza una pauta central para empleadores y trabajadores: no hay recargo por trabajar sábado después de las 13 si el total de la jornada diaria y semanal no excede los límites legales. El análisis debe ser integral y cuantitativo, no meramente formal.
Fuente: CNAT, Sala I, “N. Y. K. A. c/ C. M. G. S.R.L.”, 17/12/2025 (Microjuris MJ-JU-M-158359-AR).
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FEB 2026 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Tributos aduaneros: freno a intereses desactualizados en devoluciones del Fisco |
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó un criterio de fuerte impacto para los contribuyentes al declarar inconstitucional la tasa de interés aplicada por el Fisco en devoluciones de tributos aduaneros, por considerarla irrazonable y desactualizada frente al contexto económico actual.
El caso se originó a partir de un reclamo de una empresa a la que la ARCA–DGA le devolvió sumas abonadas en exceso, pero aplicando una tasa de interés fijada hacía más de veinte años. Esa tasa, completamente divorciada de la realidad inflacionaria, licuaba en los hechos el crédito del contribuyente y transformaba la devolución en una reparación meramente nominal.
Al analizar la cuestión, el Tribunal puso el foco en el efecto concreto de la normativa aplicada. Señaló que la utilización de una tasa notoriamente desactualizada vulnera el derecho de propiedad, ya que priva al contribuyente de una compensación adecuada por el tiempo en que el Estado retuvo indebidamente fondos que no le pertenecían.
En ese marco, la Cámara resolvió dejar sin efecto la tasa cuestionada y ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio del Banco Central, por considerarla un parámetro más razonable y acorde a la finalidad resarcitoria de los intereses en materia de devoluciones impositivas y aduaneras.
Un aspecto relevante del fallo es que ratifica la posibilidad de revisar judicialmente este tipo de cuestiones, aun cuando la tasa haya sido aplicada en sede administrativa conforme a normas reglamentarias vigentes. Para el Tribunal, la legalidad formal no impide el control de constitucionalidad cuando la consecuencia práctica resulta confiscatoria o irrazonable.
Este precedente abre además una oportunidad concreta para revisar devoluciones aduaneras ya percibidas o en trámite. Aquellos contribuyentes que hayan cobrado intereses calculados con tasas históricamente bajas podrían evaluar la viabilidad de reclamar la diferencia correspondiente.
Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, “Peugeot Citroën Argentina S.A. c/ EN–AFIP DGA s/ Dirección General de Aduanas”, sentencia del 11/12/2025.
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