<?xml version="1.0" encoding="ISO-8859-1"?><rss version="2.0" xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom">
     <channel>
          <docs>https://horaciocardozo.com.ar/rss/</docs>
          <title>Horacio F. Cardozo | Abogado - Estratégias tributarias</title>
          <link>https://horaciocardozo.com.ar/</link>
          <description>ABOGADO - Estratégias tributarias; Profesor del postgrado en Derecho Tributario (UBA); Adjunto regular por concurso (UBA - Derecho)</description>
          <language>es-LA</language>
		  <copyright>2026 todos los derechos reservados</copyright>
          <webMaster>hcardozo@cardozo-lapidus.com.ar (Horacio F. Cardozo)</webMaster><item><title><![CDATA[Asociación Ilícita Fiscal: la Corte Suprema limita la discrecionalidad judicial en la fijación de penas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1698-asociacinin-ilncita-fiscal-la-corte-suprema-limita-la-discrecionalidad-judicial-en-la-fijacinin-de-penas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1698-asociacinin-ilncita-fiscal-la-corte-suprema-limita-la-discrecionalidad-judicial-en-la-fijacinin-de-penas.html</guid><pubDate>2026-04-08 17:29:16</pubDate><description><![CDATA[En un reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirmó un principio central del derecho penal: los jueces deben aplicar la ley vigente tal como fue dictada y no pueden apartarse de sus disposiciones por razones de equidad sin declarar previamente su inconstitucionalidad.El caso se originó en una causa por asociación ilícita fiscal, en la que la Cámara Federal de Casación Penal había reducido las penas por debajo del mínimo legal previsto, argumentando que su aplicación estricta resultaba desproporcionada en el caso concreto.Al revisar la decisión, la Corte dejó sin efecto ese criterio. El Tribunal sostuvo que los jueces no pueden prescindir de una norma válida por considerarla excesiva, ya que ello implicaría sustituir la voluntad del legislador por su propio juicio. Si una ley resulta inaplicable por razones constitucionales, corresponde declararla inconstitucional de manera expresa, pero no ignorarla.Asimismo, el fallo recordó que la determinación de las penas &mdash;incluyendo sus mínimos y máximos&mdash; es una atribución exclusiva del Congreso. Los magistrados pueden graduarlas dentro de los límites legales, pero no modificarlos. Cualquier apartamiento de ese marco configura una violación al principio de división de poderes y conduce a una sentencia arbitraria.En definitiva, la decisión ordena el alcance de la función judicial y garantiza que las sentencias se funden en la ley vigente, fortaleciendo la seguridad jurídica y la coherencia del sistema penal.Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación, &ldquo;P., P. y otros s/ incidente de recurso extraordinario&rdquo;, 31/03/2026.]]></description></item><item><title><![CDATA[Reforma laboral en suspenso: la Justicia frena casi toda la aplicación de la nueva ley por cautelar]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1697-reforma-laboral-en-suspenso-la-justicia-frena-casi-toda-la-aplicacinin-de-la-nueva-ley-por-cautelar.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1697-reforma-laboral-en-suspenso-la-justicia-frena-casi-toda-la-aplicacinin-de-la-nueva-ley-por-cautelar.html</guid><pubDate>2026-04-08 17:27:32</pubDate><description><![CDATA[El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N&ordm; 63 dispuso la suspensión provisoria de numerosos artículos de la Ley de Modernización Laboral N&deg; 27.802, a partir de una medida cautelar solicitada por la Confederación General del Trabajo (CGT).La acción fue promovida en forma colectiva por la central sindical, que cuestionó la constitucionalidad de la norma recientemente entrada en vigencia. En su presentación, sostuvo que la reforma vulnera principios fundamentales del derecho del trabajo, como el principio protectorio, la progresividad de los derechos sociales, la libertad sindical y el derecho de defensa, todos ellos con jerarquía constitucional.Al analizar el planteo, el juez consideró que se encontraban reunidos los requisitos para el dictado de una medida cautelar. En particular, destacó la necesidad de evitar efectos jurídicos potencialmente gravosos e irreversibles que podrían derivarse de la aplicación inmediata de la ley, mientras se resuelve el fondo de la cuestión.En ese contexto, la decisión ordenó la suspensión de múltiples disposiciones de la reforma. Entre ellas, se incluyen normas vinculadas a principios estructurales del derecho laboral, al régimen de jornada y horas extras, licencias, vacaciones, así como también aquellas referidas al nuevo sistema de actualización de intereses en créditos laborales.El tribunal enfatizó el carácter provisorio de la medida, señalando que su finalidad es preservar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de conflictos hasta tanto exista una definición definitiva sobre la validez constitucional de la norma.Desde el punto de vista práctico, el fallo genera un escenario de incertidumbre normativa, ya que deja en suspenso la aplicación de aspectos centrales de la reforma laboral. Para empleadores y trabajadores, esto implica la necesidad de seguir de cerca la evolución judicial del caso y adoptar decisiones con cautela en el marco de un régimen transitoriamente cuestionado.En definitiva, la medida cautelar no resuelve el fondo del debate, pero marca un hito relevante: la reforma laboral queda parcialmente suspendida y su aplicación dependerá de lo que se decida en el proceso principal.Fuente: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N&ordm; 63, Expte. N&ordm; 10308/2026, &ldquo;Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Estado Nacional &ndash; Poder Ejecutivo Nacional s/ acción declarativa&rdquo;.]]></description></item><item><title><![CDATA[Ganancias por inversiones en el exterior: la Justicia confirma su gravabilidad]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1696-ganancias-por-inversiones-en-el-exterior-la-justicia-confirma-su-gravabilidad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1696-ganancias-por-inversiones-en-el-exterior-la-justicia-confirma-su-gravabilidad.html</guid><pubDate>2026-03-25 17:12:05</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal analizó el tratamiento impositivo de las rentas financieras obtenidas en mercados del exterior y confirmó que dichas ganancias se encuentran alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias.El caso se originó a partir de una fiscalización en la que el organismo recaudador detectó que un contribuyente había declarado como exentas las utilidades obtenidas por la venta de acciones y bonos negociados en el extranjero durante los períodos fiscales 2015 y 2016. Frente a ello, la administración tributaria determinó el impuesto adeudado, aplicó intereses y dispuso una multa por omisión.La controversia se centró en el alcance de la exención prevista en la normativa vigente tras la reforma introducida por la Ley 26.893. Mientras el contribuyente sostenía que el beneficio alcanzaba a todas las operaciones con títulos valores, el fisco entendía que debía interpretarse de manera restrictiva y que la finalidad de la norma era incentivar la inversión en el mercado de capitales local.Al resolver la cuestión, el tribunal adoptó el criterio del organismo fiscal. Señaló que la exención no podía extenderse automáticamente a las operaciones realizadas en mercados extranjeros, ya que ello implicaría desnaturalizar el objetivo de política tributaria perseguido por el legislador y otorgar un tratamiento privilegiado a inversiones fuera del país.Asimismo, la Cámara consideró que el decreto reglamentario que limitó el alcance del beneficio a los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores no excedía la ley, sino que se limitaba a precisar su ámbito de aplicación, en línea con el principio de legalidad tributaria.En consecuencia, el fallo confirmó el ajuste practicado por la administración y reafirmó un criterio relevante en materia fiscal: las exenciones impositivas deben interpretarse de manera estricta y no pueden presumirse ni aplicarse en forma extensiva cuando no surgen con claridad del texto legal.Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, &ldquo;T., J. A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo&rdquo;, 5/03/2026.]]></description></item><item><title><![CDATA[Intereses laborales y reforma: la Cámara del Trabajo confirma la aplicación obligatoria del nuevo régimen]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1695-intereses-laborales-y-reforma-la-cnomara-del-trabajo-confirma-la-aplicacinin-obligatoria-del-nuevo-rngimen.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1695-intereses-laborales-y-reforma-la-cnomara-del-trabajo-confirma-la-aplicacinin-obligatoria-del-nuevo-rngimen.html</guid><pubDate>2026-03-25 17:03:54</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo analizó el impacto de la Ley de Modernización Laboral en materia de intereses aplicables a los créditos laborales y confirmó la aplicación obligatoria del nuevo esquema previsto por el art. 55 de la Ley 27.802.El caso se originó en el marco de un reclamo por despido, en el que el tribunal debió determinar el régimen de actualización e intereses aplicable al crédito reconocido en la sentencia. En ese contexto, la Cámara destacó que la normativa introducida por la reforma laboral reviste carácter de orden público, por lo que debe aplicarse aun de oficio, incluso cuando las partes no la hubieran invocado expresamente en el proceso.Al analizar el alcance de la nueva regulación, los jueces señalaron que el sistema establece un mecanismo de intereses moratorios basado en la tasa pasiva fijada por el Banco Central, junto con un límite máximo vinculado al capital histórico ajustado por el Índice de Precios al Consumidor más una tasa adicional anual. Asimismo, se prevé un piso mínimo que garantiza que la actualización no resulte inferior a un determinado porcentaje del cálculo más gravoso.Desde el punto de vista práctico, el fallo pone de relieve que el nuevo régimen modifica sustancialmente la proyección económica de los litigios laborales, especialmente en procesos de larga duración. La aplicación obligatoria de estos parámetros incide directamente en la cuantificación del pasivo empresario y reduce el margen de discusión judicial sobre la determinación de los accesorios.En ese sentido, la decisión refuerza la necesidad de una gestión preventiva del riesgo laboral, así como la conveniencia de evaluar tempranamente estrategias de negociación o acuerdos, dado que la acumulación de intereses bajo el nuevo sistema puede incrementar de manera significativa el monto final de condena.Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, &ldquo;A., M. H. c/ Ecoparque de Buenos Aires S.A. y otros s/ despido&rdquo;, 12/03/2026.]]></description></item><item><title><![CDATA[Operaciones trianguladas: &iquest;Cuándo hay infracción?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1694-operaciones-trianguladas-cunondo-hay-infraccinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1694-operaciones-trianguladas-cunondo-hay-infraccinin.html</guid><pubDate>2026-03-18 17:04:15</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal analizó el tratamiento fiscal y sancionatorio de las operaciones trianguladas en exportaciones, fijando criterios relevantes para distinguir entre una eventual infracción aduanera y un mero ajuste técnico de valoración.El caso se originó a partir de exportaciones realizadas por una empresa argentina que facturaba la mercadería a una sociedad vinculada en Estados Unidos, la cual posteriormente refacturaba el producto a otra compañía del grupo ubicada en Brasil a un precio superior, mientras que la mercadería era enviada directamente desde Argentina a ese destino final. Sobre la base de esa diferencia de precios, la Dirección General de Aduanas ajustó el valor declarado y reclamó diferencias en los derechos de exportación.Al analizar la controversia, el tribunal sostuvo que la sola existencia de divergencias de precios dentro de una cadena comercial internacional &mdash;incluso cuando intervienen empresas vinculadas&mdash; no resulta suficiente para configurar una declaración inexacta en los términos sancionatorios del Código Aduanero. Para que exista infracción, es necesario acreditar que el precio declarado no coincide con el efectivamente pactado o por pagar, circunstancia que no había sido probada en el expediente.Asimismo, la Cámara destacó que un valor puede resultar inapropiado como base de valoración aduanera sin que ello implique necesariamente que sea incorrecto o fraudulento. En tales supuestos, la Aduana se encuentra habilitada a apartarse del valor declarado, pero debe aplicar de manera estricta los métodos de valoración previstos por la normativa y fundamentar técnicamente el procedimiento utilizado.En el caso concreto, el organismo aduanero sostuvo haber reconstruido el valor conforme a los métodos legales. Sin embargo, el tribunal observó que, en realidad, la determinación se había sustentado exclusivamente en el precio declarado en la importación en el país de destino, obtenido a través de mecanismos de intercambio de información internacional, sin llevar adelante el procedimiento técnico exigido por el Código Aduanero.Frente a esa falencia, la Cámara concluyó que el ajuste carecía de adecuada motivación jurídica y técnica, lo que impedía convalidar el cargo por diferencias en los derechos de exportación. En consecuencia, resolvió revocar la determinación practicada por la Aduana.Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, &ldquo;Pioneer Argentina S.R.L. (TF 37084-A) c/ Dirección General de Aduanas s/ Recurso Directo de Organismo Externo&rdquo;, 5/03/2026.]]></description></item><item><title><![CDATA[Ley de Modernización Laboral: El impacto de la nueva tasa del BCRA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1693-ley-de-modernizacinin-laboral-el-impacto-de-la-nueva-tasa-del-bcra.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1693-ley-de-modernizacinin-laboral-el-impacto-de-la-nueva-tasa-del-bcra.html</guid><pubDate>2026-03-18 16:59:58</pubDate><description><![CDATA[Un reciente pronunciamiento del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N.&ordm; 16 aplicó por primera vez el régimen de actualización previsto en el artículo 55 de la Ley de Modernización Laboral N.&ordm; 27.802, disponiendo que los créditos laborales sean actualizados mediante la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina.El caso se originó en un reclamo por despido derivado de una relación laboral no registrada. El trabajador sostuvo haber ingresado en el año 2016 como ayudante de cocina, prestando tareas en horario nocturno de lunes a sábado y percibiendo una remuneración mensual de $6.000. Frente a la falta de registración y a la negativa de su empleador de regularizar la situación, se consideró despedido e inició la correspondiente acción judicial.El tribunal admitió la demanda y reconoció las indemnizaciones derivadas del despido. No obstante, el aspecto relevante del fallo radica en el criterio adoptado para la actualización del crédito, ya que el magistrado consideró aplicable el nuevo régimen establecido por la Ley 27.802 &mdash;vigente desde el 6 de marzo de 2026&mdash; aun respecto de procesos en trámite.En ese marco, dispuso que los créditos provenientes de relaciones individuales de trabajo se actualicen mediante intereses moratorios calculados sobre la base de la tasa pasiva del BCRA, conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 55 de la norma citada. Asimismo, recordó que la ley establece un mecanismo de control que determina que el resultado obtenido no podrá superar el monto que surja de aplicar al capital histórico el índice IPC más una tasa del 3 % anual, ni ser inferior al 67 % de dicho cálculo.El juez fundamentó la aplicación inmediata del nuevo régimen en el carácter de orden público de la norma, lo que habilita su aplicación de oficio o a pedido de parte incluso en procesos en trámite.Este criterio resulta particularmente relevante para las empresas, ya que la utilización de la tasa pasiva del BCRA &mdash;sensiblemente inferior a otros parámetros utilizados hasta el momento en la justicia laboral&mdash; podría modificar sustancialmente el cálculo de intereses en juicios laborales en curso, con impacto directo en la valuación de contingencias y en las estrategias de negociación y cierre de litigios.Fuente: &ldquo;B., E. L. c/ O., P. M. s/ despido&rdquo;, Expte. CNT 36.452/2018, Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N.&ordm; 16. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ingresos Brutos: la Corte Suprema frena reclamo fiscal discriminatorio de Santiago del Estero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1692-ingresos-brutos-la-corte-suprema-frena-reclamo-fiscal-discriminatorio-de-santiago-del-estero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1692-ingresos-brutos-la-corte-suprema-frena-reclamo-fiscal-discriminatorio-de-santiago-del-estero.html</guid><pubDate>2026-03-11 16:52:44</pubDate><description><![CDATA[En un nuevo pronunciamiento en materia de federalismo fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional un reclamo de la Provincia de Santiago del Estero vinculado con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, al considerar que la normativa provincial establecía un tratamiento discriminatorio según el lugar de radicación de la planta industrial.El caso involucró a una empresa dedicada a la elaboración de conservas con sede en la provincia de Córdoba, que comercializa sus productos en distintas jurisdicciones del país bajo el régimen del Convenio Multilateral. La controversia se originó cuando la Dirección General de Rentas de Santiago del Estero le intimó el pago de una diferencia del impuesto, aplicando una alícuota más elevada por no contar con establecimiento productivo en esa provincia.Frente a ello, la empresa cuestionó la constitucionalidad del reclamo, sosteniendo que el esquema impositivo provincial establecía un trato desigual para las empresas que producen fuera del territorio local. En ese marco, promovió una acción declarativa de certeza ante la Corte Suprema.Al analizar el caso, el Máximo Tribunal concluyó que la normativa provincial generaba una discriminación basada exclusivamente en la localización del establecimiento productivo. Según la Corte, este tipo de mecanismos afecta el comercio interprovincial y vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional.Asimismo, el Tribunal señaló que medidas de este tipo funcionan en la práctica como verdaderas &ldquo;aduanas interiores&rdquo;, al imponer una carga fiscal más gravosa a quienes producen en otras jurisdicciones. Este tipo de barreras fiscales internas se encuentran expresamente prohibidas por el sistema constitucional argentino, que garantiza la libre circulación de bienes dentro del territorio nacional.En consecuencia, la Corte hizo lugar a la demanda de la empresa y declaró inconstitucional el reclamo fiscal formulado por la provincia.Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación, &ldquo;Ahora S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza&rdquo;, 05/03/2026.]]></description></item><item><title><![CDATA[Prueba obtenida ilegalmente: la Justicia laboral rechaza su incorporación]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1691-prueba-obtenida-ilegalmente-la-justicia-laboral-rechaza-su-incorporacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1691-prueba-obtenida-ilegalmente-la-justicia-laboral-rechaza-su-incorporacinin.html</guid><pubDate>2026-03-11 16:17:21</pubDate><description><![CDATA[En un reciente pronunciamiento, la Cámara del Trabajo de Cipolletti rechazó la producción de una prueba pericial informática solicitada por la parte actora, al considerar que el material ofrecido &mdash;un audio grabado durante una reunión privada&mdash; había sido obtenido de manera ilegítima.El caso se planteó en el marco de una audiencia de vista de causa, donde la parte trabajadora insistió en la producción de una pericia informática sobre un audio acompañado con la demanda. Según su planteo, la grabación habría sido realizada durante una reunión abierta con empleados de la empresa y resultaba relevante para acreditar que la empleadora había ofrecido pagar indemnizaciones ante una eventual venta de la compañía.La empresa demandada, por su parte, cuestionó la validez del medio probatorio. Señaló que la reunión había sido grabada sin el consentimiento de los presentes y que, aun en el supuesto de que la grabación fuese lícita, no era posible determinar con certeza quién había obtenido el audio ni en qué condiciones fue captado.Al analizar el planteo, el tribunal recordó que en el proceso laboral rige el principio de amplitud probatoria, que permite a las partes ofrecer distintos medios para acreditar los hechos invocados. Sin embargo, también destacó que dicho principio no es absoluto, ya que se encuentra limitado por los requisitos de licitud, pertinencia y conducencia de la prueba.En el caso concreto, los magistrados entendieron que el audio había sido obtenido en una reunión entre particulares desarrollada en un ámbito privado, sin que se acreditara el consentimiento expreso o tácito de los participantes para la grabación de sus voces. La captación y utilización de la voz de una persona sin autorización en ese contexto vulnera garantías constitucionales vinculadas a la privacidad y la inviolabilidad de las comunicaciones.Por ello, concluyeron que la prueba informática pretendida se encontraba viciada en su origen y, en consecuencia, resultaba improcedente su incorporación al proceso. El tribunal aclaró además que esta decisión no afecta el derecho de defensa en juicio, ya que el ordenamiento jurídico no ampara la utilización de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales.El fallo reafirma un criterio relevante en materia probatoria: incluso en el fuero laboral, caracterizado por la amplitud en la producción de pruebas, los medios obtenidos de forma ilícita carecen de validez y no pueden ser utilizados en el proceso.Fuente: Cámara del Trabajo de Cipolletti, IV Circunscripción Judicial, &ldquo;E. E. E. y otra c/ Medicina XXI S.A. y otra s/ ordinario&rdquo;.]]></description></item><item><title><![CDATA[Ingresos Brutos y &ldquo;aduanas interiores&rdquo;: la Corte Suprema frena alícuotas discriminatorias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1690-ingresos-brutos-y-aaduanas-interioresa-la-corte-suprema-frena-alncuotas-discriminatorias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1690-ingresos-brutos-y-aaduanas-interioresa-la-corte-suprema-frena-alncuotas-discriminatorias.html</guid><pubDate>2026-03-04 17:17:02</pubDate><description><![CDATA[En un nuevo pronunciamiento en materia de federalismo fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional un esquema del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que aplicaba alícuotas más altas a empresas cuya planta industrial se encontraba radicada fuera de la provincia.El caso se originó cuando la Provincia de Córdoba exigió a un frigorífico el pago de alícuotas del 4% y 4,75%, en lugar del 0,5%, por el solo hecho de que su establecimiento productivo no estaba instalado en esa jurisdicción. La empresa operaba bajo el régimen del Convenio Multilateral y comercializaba sus productos en distintas provincias.La diferencia de tratamiento fiscal no se vinculaba con la actividad en sí, sino exclusivamente con la radicación de la planta industrial. Frente a ello, la firma promovió una acción declarativa de certeza, argumentando que el esquema resultaba contrario a la Constitución Nacional.La Corte fue categórica: una provincia no puede &ldquo;castigar&rdquo; fiscalmente a quien produce fuera de su territorio. El Tribunal entendió que este tipo de alícuotas diferenciadas afecta la libre circulación de bienes entre provincias y vulnera el principio de igualdad.En términos constitucionales, el fallo refuerza la prohibición de establecer &ldquo;aduanas interiores&rdquo;. Aunque las provincias conservan potestad tributaria, no pueden utilizar los impuestos como barreras encubiertas que desincentiven el comercio interprovincial o favorezcan la producción local en detrimento de otras jurisdicciones.En consecuencia, el Máximo Tribunal declaró inconstitucional el requisito de radicación en Córdoba para acceder a la alícuota reducida y dejó sin efecto la pretensión fiscal sustentada en esa exigencia.Para las empresas que operan bajo el Convenio Multilateral y desarrollan actividad en múltiples provincias, el precedente ofrece un respaldo relevante frente a esquemas que condicionan beneficios fiscales a la localización del establecimiento productivo.Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación, &ldquo;Frigoríficos Forres Beltrán S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza&rdquo;, CSJ 580/2017, 10/02/2026.]]></description></item><item><title><![CDATA[Intereses laborales y capitalización: la Corte pone freno a la &ldquo;reformatio in peius&rdquo;]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1689-intereses-laborales-y-capitalizacinin-la-corte-pone-freno-a-la-areformatio-in-peiusa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1689-intereses-laborales-y-capitalizacinin-la-corte-pone-freno-a-la-areformatio-in-peiusa.html</guid><pubDate>2026-03-04 17:11:41</pubDate><description><![CDATA[En un escenario donde las discusiones sobre tasas y capitalización de intereses han generado liquidaciones exponenciales en el fuero laboral, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un límite claro: los tribunales de alzada no pueden modificar el régimen de intereses ni aplicar esquemas más gravosos si esa cuestión no fue materia de agravio.El caso se resolvió el 10 de febrero de 2026 en la causa &ldquo;D., V. M. c/ ISS Argentina S.A. y otro s/ despido&rdquo;. En primera instancia se habían fijado intereses conforme a las tasas activas previstas en las actas 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Esa decisión fue apelada únicamente por las demandadas, quienes cuestionaron el resultado de dichas tasas y solicitaron su reducción.Al resolver los recursos, la Sala X de la CNAT &mdash;además de excluir el rubro horas extras&mdash; decidió aplicar el acta 2764/2022, que prevé capitalización anual de intereses desde la notificación de la demanda hasta la liquidación. Es decir, introdujo un criterio distinto y más gravoso en materia de accesorios, pese a que la parte actora no había recurrido ni solicitado la aplicación de ese nuevo esquema.La Corte declaró admisible la queja y procedente el recurso extraordinario, descalificando la sentencia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. Si bien la cuestión relativa a la tasa de interés remite en principio a aspectos de derecho común y procesal, el Máximo Tribunal recordó que el recurso federal procede cuando el tribunal de alzada se aparta de los límites impuestos por los agravios.El eje del pronunciamiento fue el principio de congruencia, que tiene jerarquía constitucional por su vinculación con las garantías de defensa en juicio y propiedad. La Cámara incurrió en una &ldquo;reformatio in peius&rdquo;, al agravar la situación de las demandadas sin recurso de la actora ni debate específico sobre la aplicación del acta 2764/2022 y su sistema de capitalización.El impacto del fallo es significativo en el contexto actual, donde las nuevas actas de Cámara y los criterios de actualización han incrementado de manera sustancial los montos de condena. El Tribunal dejó en claro que la política judicial en materia de intereses no puede implementarse desconociendo los límites procesales ni afectando la prohibición de reformatio in peius.Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación, &ldquo;D., V. M. c/ ISS Argentina S.A. y otro s/ despido&rdquo;, Fallos (2026), 10/02/2026.]]></description></item><item><title><![CDATA[Ajuste por inflación y montos diferidos: la Cámara descarta la actualización]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1688-ajuste-por-inflacinin-y-montos-diferidos-la-cnomara-descarta-la-actualizacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1688-ajuste-por-inflacinin-y-montos-diferidos-la-cnomara-descarta-la-actualizacinin.html</guid><pubDate>2026-02-25 15:39:06</pubDate><description><![CDATA[En un reciente pronunciamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que no corresponde actualizar por inflación las porciones diferidas del ajuste por inflación impositivo previstas en la Ley del Impuesto a las Ganancias.El caso tuvo su origen en el planteo de una empresa que cuestionó la constitucionalidad del régimen aplicable al período fiscal 2019. Conforme al esquema legal vigente, el resultado del ajuste por inflación debía computarse en seis cuotas iguales: una en el ejercicio correspondiente y las cinco restantes en los períodos siguientes, sin ningún mecanismo de actualización.La actora sostuvo que, en un contexto de inflación elevada, la imposibilidad de indexar esas cuotas implicaba una pérdida sustancial del valor real del crédito fiscal y, en consecuencia, una afectación a su derecho de propiedad. En esa línea, promovió además una acción de repetición respecto del período 2020, argumentando que había ingresado el impuesto en exceso al no poder actualizar el monto diferido.La Cámara, sin embargo, rechazó el planteo. El tribunal entendió que la ley no prevé actualización alguna de los importes diferidos y que admitirla por vía judicial implicaría alterar el diseño legislativo establecido por el Congreso. Asimismo, consideró que no se acreditó de manera concluyente que la carga tributaria resultante alcanzara un nivel confiscatorio en los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema.En consecuencia, confirmó el rechazo de la demanda y sostuvo que, mientras la normativa no sea modificada, las cuotas diferidas del ajuste por inflación deben computarse a valores históricos.Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, &ldquo;FONDOMONTE SOUTH AMERICA S.A. c/ AFIP&rdquo;, 12/02/2026]]></description></item><item><title><![CDATA[Relación laboral o locación de servicios: la Justicia delimita la subordinación]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1687-relacinin-laboral-o-locacinin-de-servicios-la-justicia-delimita-la-subordinacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1687-relacinin-laboral-o-locacinin-de-servicios-la-justicia-delimita-la-subordinacinin.html</guid><pubDate>2026-02-25 15:27:27</pubDate><description><![CDATA[En un reciente pronunciamiento, el Juzgado Nacional del Trabajo N&deg; 16 rechazó la demanda promovida por un músico que se consideró despedido, al concluir que no existió relación de dependencia sino un contrato de locación de servicios.El actor se desempeñaba como bandoneonista en una orquesta de un teatro porteño desde 2008. Sostuvo que recibía órdenes de trabajo, utilizaba vestimenta provista por la demandada y cobraba sus honorarios mediante facturación, y que ante la negativa de tareas y de registración laboral en 2019 se colocó en situación de despido indirecto.Sin embargo, al analizar la prueba producida, el tribunal entendió que no se acreditaron los elementos esenciales de la relación laboral: subordinación jurídica y dependencia económica. Si bien los testigos confirmaron que el actor participaba en los espectáculos, no se demostró que estuviera inserto de manera exclusiva ni estructural en la organización empresarial.Un dato relevante fue el informe de ARCA, del que surgía que el actor figuraba como trabajador dependiente del Ministerio de Cultura y del Gobierno de la Ciudad en distintos períodos, lo que evidenciaba que desarrollaba actividades para otros empleadores. Aunque la exclusividad no es requisito indispensable para configurar relación laboral, el juez valoró que las facturas emitidas carecían de correlatividad y continuidad temporal, lo que debilitaba la alegada subordinación económica.El aspecto decisivo fue otro: el carácter no intuitu personae de la prestación. En el caso, era el propio músico quien debía conseguir y enviar un reemplazante cuando no podía asistir. El tribunal recordó que el contrato de trabajo supone una prestación personal e infungible. Si el trabajador puede designar libremente a quien lo sustituya, se desdibuja una de las notas típicas del vínculo laboral. En una relación dependiente, la designación del reemplazante corresponde al empleador.Con base en estos elementos, el Juzgado concluyó que el vínculo fue de naturaleza comercial, bajo la figura de locación de servicios profesionales, y no laboral, desestimando la demanda.Fuente: Juzgado Nacional del Trabajo N&deg; 16, &ldquo;V. R, c/ Teatro Metro S.A. y otros s/ despido&rdquo;, Expte. N&ordm; CNT 42124/2019.]]></description></item><item><title><![CDATA[ðŸ“¢ TALLER | REFORMA LABORAL 2026]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1686-eo-taller--reforma-laboral-2026.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1686-eo-taller--reforma-laboral-2026.html</guid><pubDate>2026-02-23 11:44:15</pubDate><description><![CDATA[âœ… Inscripción gratuitaðŸ‘‰ https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSe5-IB7bt2ZZKckLB6K-nnphpX8ckmlL8M_ySV2NyJqvC2CLg/viewformLa reforma laboral ya está en marcha y cambia las reglas del juego.&iquest;Tu empresa está preparada?âš–ï¸ Reforma laboral: qué cambiaría y cómo impacta en las empresasðŸ‘‰ Nuevas reglasðŸ‘‰ Nuevos riesgosðŸ‘‰ Nuevas oportunidades para empleadoresðŸ“… Martes 24 de febreroâ° 18 a 19 hðŸ’» Modalidad virtual &ndash; ZoomðŸŽ™ï¸ Diserta:La Dra. Gabriela Laura MazzolaAbogada especialista en Derecho EmpresarialSocia del Estudio CardozoðŸ” Una charla clave para empresas, directivos y responsables de RRHH que necesitan entender qué cambia y cómo prepararse.]]></description></item><item><title><![CDATA[Ingresos Brutos y discriminación territorial: la Corte Suprema frena los beneficios &ldquo;localistas&rdquo;]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1685-ingresos-brutos-y-discriminacinin-territorial-la-corte-suprema-frena-los-beneficios-alocalistasa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1685-ingresos-brutos-y-discriminacinin-territorial-la-corte-suprema-frena-los-beneficios-alocalistasa.html</guid><pubDate>2026-02-18 15:09:48</pubDate><description><![CDATA[En un reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación puso un límite claro a las provincias en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos: no pueden otorgar beneficios fiscales exclusivamente a las empresas que tengan su planta industrial radicada en su territorio.El caso se resolvió en la causa &ldquo;Ahora S.A. c/ Provincia de Salta&rdquo;, donde se cuestionó un régimen que concedía una exención a industrias instaladas en esa provincia, mientras que empresas con fábricas en otras jurisdicciones debían tributar con una alícuota del 3,6%. La diferencia no era menor: implicaba una carga fiscal sustancialmente más gravosa por el solo hecho de estar radicado fuera de Salta.Para la Corte, este esquema vulnera el principio de igualdad y afecta el comercio interprovincial, protegido por la Constitución Nacional. El Tribunal sostuvo que, si bien las provincias conservan potestad tributaria, no pueden ejercerla de manera tal que favorezca la producción local en detrimento de operadores radicados en otras jurisdicciones.El fallo advierte que este tipo de beneficios genera, en los hechos, una suerte de &ldquo;aduana interna&rdquo;, prohibida por el diseño constitucional argentino. El federalismo fiscal no habilita a utilizar los impuestos como herramienta de competencia desleal entre provincias.Un aspecto relevante del pronunciamiento es que la Corte aclaró que la eventual modificación posterior de la norma no impide revisar los períodos en los que el tributo fue aplicado bajo el esquema discriminatorio. Es decir, el precedente abre la puerta a impugnaciones y reclamos respecto de ejercicios anteriores.Desde el punto de vista práctico, la decisión fortalece la seguridad jurídica de las empresas que desarrollan actividad en múltiples jurisdicciones. Cuando la carga tributaria varía en función de la radicación de la planta industrial, existen fundamentos sólidos para cuestionar el régimen.El mensaje es claro: las provincias pueden gravar, pero no discriminar. Y cuando lo hacen, la vía judicial se presenta como una herramienta eficaz para frenar reclamos fiscales indebidos o incluso reclamar devoluciones.Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación, &ldquo;Ahora S.A. c/ Provincia de Salta s/ acción declarativa de certeza&rdquo;, CSJ 2355/2017, 10/02/2026.]]></description></item><item><title><![CDATA[Sábados después de las 13: la Cámara laboral fija un límite al reclamo de recargos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1684-snobados-despuns-de-las-13-la-cnomara-laboral-fija-un-lnmite-al-reclamo-de-recargos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1684-snobados-despuns-de-las-13-la-cnomara-laboral-fija-un-lnmite-al-reclamo-de-recargos.html</guid><pubDate>2026-02-18 15:04:42</pubDate><description><![CDATA[En un reciente pronunciamiento, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el rechazo del reclamo de un trabajador que pretendía el pago de un recargo salarial por prestar tareas los sábados luego de las 13 horas, con fundamento en el art. 201 de la Ley de Contrato de Trabajo.El eje del planteo era claro: el actor sostenía que el solo hecho de trabajar en esa franja horaria generaba automáticamente el derecho a percibir un adicional. Sin embargo, la Cámara adoptó un criterio restrictivo y técnicamente preciso respecto de la configuración del recargo.Para los jueces, la clave no está en el día ni en el horario en abstracto, sino en el efectivo exceso de los límites máximos de jornada previstos por la normativa vigente. En particular, el análisis debe efectuarse a la luz de la Ley 11.544, que fija como tope ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales.En consecuencia, la prestación de tareas un sábado por la tarde no genera, por sí sola, un derecho automático a recargo. Solo corresponde cuando esa prestación implica superar los máximos legales de jornada, lo que debe ser acreditado de manera concreta y fehaciente.Desde el punto de vista práctico, el criterio refuerza una pauta central para empleadores y trabajadores: no hay recargo por trabajar sábado después de las 13 si el total de la jornada diaria y semanal no excede los límites legales. El análisis debe ser integral y cuantitativo, no meramente formal.Fuente: CNAT, Sala I, &ldquo;N. Y. K. A. c/ C. M. G. S.R.L.&rdquo;, 17/12/2025 (Microjuris MJ-JU-M-158359-AR). ]]></description></item><item><title><![CDATA[Tributos aduaneros: freno a intereses desactualizados en devoluciones del Fisco]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1683-tributos-aduaneros-freno-a-intereses-desactualizados-en-devoluciones-del-fisco.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1683-tributos-aduaneros-freno-a-intereses-desactualizados-en-devoluciones-del-fisco.html</guid><pubDate>2026-02-05 15:06:41</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó un criterio de fuerte impacto para los contribuyentes al declarar inconstitucional la tasa de interés aplicada por el Fisco en devoluciones de tributos aduaneros, por considerarla irrazonable y desactualizada frente al contexto económico actual.El caso se originó a partir de un reclamo de una empresa a la que la ARCA&ndash;DGA le devolvió sumas abonadas en exceso, pero aplicando una tasa de interés fijada hacía más de veinte años. Esa tasa, completamente divorciada de la realidad inflacionaria, licuaba en los hechos el crédito del contribuyente y transformaba la devolución en una reparación meramente nominal.Al analizar la cuestión, el Tribunal puso el foco en el efecto concreto de la normativa aplicada. Señaló que la utilización de una tasa notoriamente desactualizada vulnera el derecho de propiedad, ya que priva al contribuyente de una compensación adecuada por el tiempo en que el Estado retuvo indebidamente fondos que no le pertenecían.En ese marco, la Cámara resolvió dejar sin efecto la tasa cuestionada y ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio del Banco Central, por considerarla un parámetro más razonable y acorde a la finalidad resarcitoria de los intereses en materia de devoluciones impositivas y aduaneras.Un aspecto relevante del fallo es que ratifica la posibilidad de revisar judicialmente este tipo de cuestiones, aun cuando la tasa haya sido aplicada en sede administrativa conforme a normas reglamentarias vigentes. Para el Tribunal, la legalidad formal no impide el control de constitucionalidad cuando la consecuencia práctica resulta confiscatoria o irrazonable.Este precedente abre además una oportunidad concreta para revisar devoluciones aduaneras ya percibidas o en trámite. Aquellos contribuyentes que hayan cobrado intereses calculados con tasas históricamente bajas podrían evaluar la viabilidad de reclamar la diferencia correspondiente.Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, &ldquo;Peugeot Citro&euml;n Argentina S.A. c/ EN&ndash;AFIP DGA s/ Dirección General de Aduanas&rdquo;, sentencia del 11/12/2025. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Modificaciones esenciales del contrato de trabajo: Limites al Ius Variandi en el teletrabajo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1682-modificaciones-esenciales-del-contrato-de-trabajo-limites-al-ius-variandi-en-el-teletrabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1682-modificaciones-esenciales-del-contrato-de-trabajo-limites-al-ius-variandi-en-el-teletrabajo.html</guid><pubDate>2026-02-05 15:04:38</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo volvió a poner un freno a las modificaciones unilaterales del contrato de trabajo al considerar ajustado a derecho el despido indirecto decidido por una trabajadora frente a la reversión arbitraria de la modalidad de teletrabajo que venía desempeñando desde hacía años.El caso tuvo origen en la decisión de la empresa de dejar sin efecto el régimen de teletrabajo bajo el cual la actora había prestado tareas durante aproximadamente ocho años. Finalizado un régimen provisorio, la empleadora dispuso el regreso a la modalidad presencial sin invocar una causa concreta ni acreditar razones objetivas que justificaran el cambio.Al analizar la controversia, la Sala II sostuvo que la modalidad de prestación de tareas &mdash;en este caso, el teletrabajo sostenido en el tiempo&mdash; constituye una condición esencial del contrato de trabajo. En consecuencia, su modificación unilateral importa un ejercicio abusivo del ius variandi cuando no responde a criterios de razonabilidad, necesidad funcional u objetividad, en los términos del artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo.El Tribunal recordó que si bien el empleador cuenta con facultades de organización y dirección, estas no son absolutas. La ley habilita únicamente la modificación de condiciones no esenciales, siempre que no se cause perjuicio material o moral al trabajador y que la decisión no sea arbitraria ni irrazonable. Cuando esos límites se exceden, el cambio se torna ilegítimo.Un punto central del fallo fue el análisis de la cláusula de reversibilidad del teletrabajo. Para los jueces, aun cuando exista una previsión de reversión, ello no exime al empleador de cumplir con los recaudos del art. 66 LCT. La reversión no puede operar de manera automática ni discrecional: debe estar fundada en una causa objetiva y demostrable, extremo que no fue acreditado en el caso.En ese contexto, la Cámara concluyó que la decisión empresarial implicó una alteración sustancial de las condiciones contractuales, habilitando a la trabajadora a considerarse despedida indirectamente. La falta de justificación concreta y la afectación de una modalidad sostenida durante años tornaron ilegítima la conducta patronal. Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, &ldquo;M. C. E. C/ Telecom Argentina S.A S/ Despido&rdquo; - Expte. N&ordm;: CNT 49483/2017 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Proveedores &ldquo;apócrifos&rdquo; y crédito fiscal: la Justicia fija límites al ajuste de IVA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1681-proveedores-aapnicrifosa-y-crndito-fiscal-la-justicia-fija-lnmites-al-ajuste-de-iva.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1681-proveedores-aapnicrifosa-y-crndito-fiscal-la-justicia-fija-lnmites-al-ajuste-de-iva.html</guid><pubDate>2026-01-28 16:36:09</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Contencioso Administrativo Federal revocó un ajuste de IVA y una multa de significativa magnitud aplicados por el Fisco, al considerar que no resulta válido trasladar automáticamente al contribuyente las irregularidades detectadas en sus proveedores con posterioridad a las operaciones cuestionadas.El caso se originó a partir de la impugnación de créditos fiscales de IVA computados por una empresa yerbatera, en relación con servicios facturados por proveedores que, tiempo después, fueron incorporados por la administración tributaria a la base de contribuyentes &ldquo;no confiables&rdquo; o &ldquo;apócrifos&rdquo;. Para el organismo recaudador, esa circunstancia bastaba para desconocer la validez impositiva de las facturas y aplicar tanto el ajuste como la sanción.La empresa, por su parte, sostuvo que al momento de contratar había cumplido con todos los recaudos exigibles: los proveedores contaban con CUIT activa, emitían comprobantes autorizados y no registraban alertas fiscales vigentes. En ese contexto, alegó que no podía exigírsele un control más profundo ni anticipar irregularidades que surgieron con posterioridad.El Tribunal puso el foco en el alcance razonable del deber de diligencia del contribuyente. Señaló que la normativa vigente no impone a las empresas la obligación de auditar integralmente a sus proveedores, sino únicamente verificar extremos formales básicos al momento de la operación. Pretender lo contrario implicaría trasladar al contribuyente funciones propias del Estado en materia de fiscalización.Uno de los aspectos centrales del fallo es que la inclusión de un proveedor en bases de datos fiscales de riesgo con posterioridad &mdash;o incluso de manera concomitante&mdash; a la operación no habilita, por sí sola, a impugnar el crédito fiscal. Para la Cámara, ese tipo de registros no puede operar retroactivamente ni reemplazar la prueba concreta de la inexistencia de la operación.En esa línea, el tribunal destacó que el Fisco no logró acreditar que los servicios no hubieran sido efectivamente prestados ni que las facturas fueran falsas en su origen. La mera referencia a inconsistencias posteriores en la situación fiscal de los proveedores fue considerada insuficiente para desvirtuar el derecho al cómputo del crédito fiscal.Para el sector productivo, el fallo aporta previsibilidad y seguridad jurídica: cumplir con los controles razonables al momento de la operación protege al contribuyente frente a ajustes automáticos y sanciones basadas en hechos ajenos a su esfera de control.Fuente: Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II, &ldquo;La Cachuera S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo&rdquo;, sentencia del 30/12/2025]]></description></item><item><title><![CDATA[Jubilación no informada: el empleador puede extinguir el vínculo sin indemnización]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1680-jubilacinin-no-informada-el-empleador-puede-extinguir-el-vnnculo-sin-indemnizacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1680-jubilacinin-no-informada-el-empleador-puede-extinguir-el-vnnculo-sin-indemnizacinin.html</guid><pubDate>2026-01-28 16:23:40</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó que, cuando el empleador toma conocimiento de que un trabajador obtuvo el beneficio jubilatorio sin haber sido previamente notificado, se encuentra habilitado a extinguir el contrato de trabajo sin obligación de abonar indemnización por antig&uuml;edad, conforme lo dispuesto por el art. 252 de la LCT.El caso analizado giró en torno a una trabajadora que inició y obtuvo el beneficio previsional por decisión propia y continuó prestando tareas sin comunicar en forma fehaciente esa circunstancia a la empresa. La empleadora tomó conocimiento recién al realizar un control digital en los registros de ANSES y, a partir de allí, dispuso la extinción del vínculo laboral.El Tribunal destacó que la normativa no impide que el trabajador gestione su jubilación sin intimación previa del empleador. Sin embargo, una vez concedido el beneficio, el contrato de trabajo queda legalmente extinguido, sin derecho a indemnización, siempre que el empleador no haya tenido conocimiento previo de esa situación.En esa línea, la Cámara aclaró que la continuidad de tareas posterior a la jubilación, cuando el empleador la desconoce, no configura un reingreso ni una nueva relación laboral en los términos del art. 253 LCT. Se trata, más bien, de una prolongación fáctica del vínculo anterior, insuficiente para generar derechos indemnizatorios si no existió voluntad patronal de contratar nuevamente.El fallo también rechazó los planteos de despido discriminatorio y de nulidad del distracto, aun cuando al momento de la extinción se encontraba vigente la prohibición de despidos dispuesta por los DNU dictados durante la pandemia. La Sala sostuvo que la extinción fundada en el otorgamiento del beneficio jubilatorio constituye una causal legal autónoma, ajena a esas restricciones excepcionales.Asimismo, se señaló que no puede presumirse un móvil discriminatorio por el solo hecho de extinguir el vínculo al tomar conocimiento de la jubilación, siendo necesaria la acreditación concreta y específica de un motivo vedado, lo que no ocurrió en el caso.El pronunciamiento resulta particularmente relevante para la gestión empresaria, ya que pone de relieve la importancia de realizar controles periódicos sobre la situación previsional del personal y de documentar adecuadamente el momento en que el empleador toma conocimiento del acceso a la jubilación. A su vez, refuerza que la falta de comunicación por parte del trabajador juega en su contra y descarta reclamos indemnizatorios posteriores.Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, &ldquo;G. G. T. c/ C. S.R.L. s/ despido&rdquo;, Expte. &mdash;, sentencia del 03/09/2025.]]></description></item><item><title><![CDATA[Otro Éxito del Estudio "Evasión Fiscal: Primer Sobreseimiento por Ley Penal Más Benigna"]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1679-otro-nnxito-del-estudio-evasinin-fiscal-primer-sobreseimiento-por-ley-penal-mnos-benigna.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1679-otro-nnxito-del-estudio-evasinin-fiscal-primer-sobreseimiento-por-ley-penal-mnos-benigna.html</guid><pubDate>2026-01-21 16:33:12</pubDate><description><![CDATA[En un reciente pronunciamiento, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N&ordm; 3 dispuso el sobreseimiento de la sociedad y de sus directivos, defendidos por el Estudio, en una causa por presunta evasión del Impuesto a las Ganancias, al aplicar el principio de la ley penal más benigna tras la modificación de los montos mínimos de punibilidad del Régimen Penal Tributario.El caso se originó a partir de una investigación por una supuesta evasión correspondiente al ejercicio fiscal 2019, atribuida a la sociedad por la supuesta utilización de facturación apócrifa para justificar gastos inexistentes, generando un perjuicio fiscal estimado en aproximadamente $1,8 millones. Sobre esa base, el Ministerio Público había impulsado el proceso penal en los términos del art. 2 inc. d) de la Ley 27.430.Sin embargo, durante la tramitación de la causa se produjo un cambio normativo decisivo. Con la sanción de la Ley 27.799, se elevó sustancialmente el umbral cuantitativo para que la utilización de facturas falsas configure delito penal tributario, pasando de $1.500.000 a $100.000.000 como condición objetiva de punibilidad.El juzgado destacó que esta reforma obliga a revisar la subsistencia del reproche penal a la luz de los principios de legalidad y de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional y en el art. 2 del Código Penal. Al no superar el monto presuntamente evadido el nuevo umbral legal, la conducta investigada dejó de ser típica desde el punto de vista penal.En su razonamiento, el tribunal recordó que el aumento de los montos mínimos no constituye una mera &ldquo;actualización monetaria&rdquo;, sino una verdadera decisión legislativa de desincriminación de hechos de menor entidad económica. En ese sentido, citó abundante jurisprudencia de la Corte Suprema y de los tribunales penales económicos que reconoce que estas reformas deben aplicarse retroactivamente cuando benefician al imputado.En línea con esa doctrina, el juzgado concluyó que mantener el proceso penal en estas condiciones carecería de sustento jurídico, ya que implicaría sancionar hechos que el propio legislador decidió excluir del ámbito penal. Por ello, resolvió el sobreseimiento de la sociedad y de las personas físicas imputadas.No obstante, la decisión aclaró que la desaparición del reproche penal no impide la eventual actuación del fisco en el plano administrativo. Por ese motivo, ordenó remitir testimonios a ARCA-DGI para que evalúe la posible existencia de infracciones tributarias en los términos de la Ley 11.683.Fuente: Juzgado Nacional en lo Penal Económico N.&ordm; 3, &ldquo;P. D. S.R.L. y otros s/ Infracción Ley 27.430&rdquo;, Expte. N.&ordm; 610/2024, sentencia del 19 de enero de 2026.]]></description></item><item><title><![CDATA[Sustracción de mercadería y pérdida de confianza: se confirma el despido con causa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1678-sustraccinin-de-mercaderna-y-pnrdida-de-confianza-se-confirma-el-despido-con-causa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1678-sustraccinin-de-mercaderna-y-pnrdida-de-confianza-se-confirma-el-despido-con-causa.html</guid><pubDate>2026-01-21 16:29:02</pubDate><description><![CDATA[La Cámara confirmó un despido con justa causa fundado en la pérdida de confianza, aun cuando el hecho imputado consistió en la sustracción de un bien de escaso valor y la trabajadora contaba con una extensa antig&uuml;edad y carecía de antecedentes disciplinarios. El pronunciamiento reafirma un criterio clásico del derecho laboral: la gravedad de la injuria no se mide por el valor económico del objeto involucrado, sino por la ruptura del deber de buena fe.En el caso, quedó acreditado que la empleada &mdash;que se desempeñaba en un supermercado&mdash; fue detectada al retirarse del establecimiento con mercadería no abonada, sin ticket ni etiqueta de seguridad, y que brindó explicaciones contradictorias sobre su origen. Sobre esa base, el tribunal consideró legítimo el despido directo dispuesto por la empleadora conforme a los arts. 242 y 243 de la LCT.Uno de los ejes centrales del fallo es que ni la mínima entidad económica del bien ni la ausencia de sanciones previas neutralizan la injuria cuando la conducta afecta la confianza, especialmente en puestos con acceso directo a mercadería. La Cámara destacó que la sustracción de cualquier elemento del empleador es suficiente para quebrar ese vínculo de confianza.Asimismo, se descartaron los planteos defensivos relativos a la supuesta falta de claridad de la causal y a la desproporción de la sanción. El tribunal entendió que la comunicación rescisoria describió con precisión el hecho imputado y que la trabajadora comprendió cabalmente la acusación, habiendo incluso formulado un descargo luego desmentido por sus propias manifestaciones en juicio.El pronunciamiento consolida una línea jurisprudencial favorable a la potestad disciplinaria del empleador frente a conductas que lesionan la confianza, aun cuando se trate de hechos aislados y de bajo impacto económico. Un mensaje claro para empresas comerciales y de servicios: la confianza no se mide en pesos, sino en conductas.Fuente: Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo de Paraná, Sala II, &ldquo;M. V. A. c/ INC S.A. s/ Cobro de Pesos s/ Sentencias Definitivas &ndash; Ordinario&rdquo;, Expte. N.&ordm; 2100, sentencia del 11/09/2025. ]]></description></item><item><title><![CDATA[FELIZ NAVIDAD!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1677-feliz-navidad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1677-feliz-navidad.html</guid><pubDate>2025-12-23 15:14:39</pubDate><description><![CDATA[ ]]></description></item><item><title><![CDATA[Trusts fuera del alcance del Aporte Solidario: un límite claro al Poder Fiscal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1676-trusts-fuera-del-alcance-del-aporte-solidario-un-lnmite-claro-al-poder-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1676-trusts-fuera-del-alcance-del-aporte-solidario-un-lnmite-claro-al-poder-fiscal.html</guid><pubDate>2025-12-23 15:01:32</pubDate><description><![CDATA[En un pronunciamiento de alto impacto, el Tribunal Fiscal de la Nación volvió a fijar límites precisos al alcance del Aporte Solidario y Extraordinario, reafirmando que la potestad tributaria no puede avanzar sobre riqueza inexistente ni desconocer estructuras patrimoniales lícitas constituidas con anterioridad a la ley.El caso se originó a partir de una determinación de oficio en la que el Fisco exigió el pago del aporte correspondiente al período 2020, con intereses y una multa del 100% del tributo. El contribuyente, por su parte, adoptó una estrategia dual: regularizó parcialmente su situación bajo la Ley 27.743 &mdash;lo que derivó en la condonación proporcional de intereses y sanciones&mdash; y mantuvo la discusión de fondo respecto de la inclusión, en la base imponible, de bienes transferidos a un trust irrevocable antes de la vigencia de la Ley 27.605.El eje central del fallo estuvo en la naturaleza jurídica del trust. Para el Tribunal, cuando se trata de un trust irrevocable en el cual el aportante no conserva dominio, posesión ni facultades de control, los bienes dejan de integrar su patrimonio. En ese escenario, no existe exteriorización de capacidad contributiva y, por lo tanto, no hay hecho imponible que justifique la aplicación del aporte solidario.Resulta especialmente relevante que el Tribunal descartara la aplicación automática de las presunciones antievasión previstas en la normativa. Subrayó que no se acreditó dolo ni intención de eludir el tributo y que la constitución del trust respondió a una planificación patrimonial legítima, previa a la creación del aporte extraordinario. El solo hecho de que la ley mencione genéricamente a los trusts no habilita, por sí mismo, a gravar bienes que ya no pertenecen al contribuyente.Otro punto clave del pronunciamiento es que la adhesión al régimen de blanqueo no implica una aceptación global de todos los ajustes fiscales. Cuando lo que se discute es la existencia misma del hecho imponible &mdash;como sucede con activos que no integran el patrimonio&mdash; el control judicial permanece intacto y no queda neutralizado por la regularización parcial.En definitiva, el fallo envía un mensaje claro: ni el Aporte Solidario ni los regímenes de exteriorización pueden utilizarse para expandir la base imponible más allá de la capacidad contributiva real. Para quienes estructuraron su patrimonio de forma lícita y sin finalidad evasiva, este precedente refuerza una garantía central del derecho tributario: el poder fiscal tiene límites y uno de ellos es, siempre, la realidad económica subyacente.Fuente: &ldquo;R., O. L. s/ Recurso de Apelación&rdquo;, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 11/11/2025.                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[Mecanismos de control de las ART: cuando la carga probatoria pesa sobre quién debe prevenir]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1675-mecanismos-de-control-de-las-art-cuando-la-carga-probatoria-pesa-sobre-quinn-debe-prevenir.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1675-mecanismos-de-control-de-las-art-cuando-la-carga-probatoria-pesa-sobre-quinn-debe-prevenir.html</guid><pubDate>2025-12-23 14:51:57</pubDate><description><![CDATA[En un reciente pronunciamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a través de su Sala III, reafirmó un criterio clave en materia de riesgos del trabajo: las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no solo tienen deberes de cobertura, sino también una obligación activa de control y prevención, y son ellas quienes deben probar la inexistencia de riesgos en el ámbito laboral.El caso tuvo como protagonista a un trabajador que se desempeñaba como telemarketer, quien reclamó una indemnización al amparo de la Ley de Riesgos del Trabajo por padecer secuelas psíquicas incapacitantes. La patología fue atribuida a la sobrecarga laboral, la presión permanente por la duración de cada llamada y el control constante ejercido por los superiores jerárquicos, condiciones que &mdash;según se acreditó&mdash; caracterizaban su jornada habitual.En primera instancia, el juez reconoció el carácter laboral de la afección y condenó a la ART al pago de la indemnización correspondiente. Frente a ello, la aseguradora apeló, sosteniendo que la enfermedad denunciada era inculpable y ajena al trabajo, sin aportar elementos técnicos que respaldaran esa afirmación.La Cámara confirmó el fallo y fue contundente en su análisis. Señaló que la ART se encontraba en mejor posición para producir la prueba, ya que es quien debe realizar evaluaciones periódicas de los ambientes laborales y verificar el cumplimiento de las normas de prevención. Sin embargo, lejos de acompañar informes, relevamientos o constancias de control, la aseguradora se limitó a negar el origen laboral de la patología.Para los magistrados, esa omisión resulta decisiva. La sentencia pone en juego la teoría de la carga probatoria dinámica, según la cual debe probar quien está en mejores condiciones de hacerlo. En materia de riesgos del trabajo, esa posición privilegiada la ocupa la ART, por su acceso técnico, su rol preventivo y sus facultades de fiscalización.El fallo refuerza así un principio central del sistema: las ART no pueden desentenderse de su función preventiva ni escudarse en meras negativas formales. Si no acreditan haber controlado efectivamente los riesgos, ni haber evaluado las condiciones de trabajo, deben asumir las consecuencias jurídicas de esa falta.Fuente: &ldquo;G., D. N. c/ Liberty ART S.A. s/ Accidente &ndash; Ley Especial&rdquo;, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, Expte. N&ordm; CNT 41018/2013.                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Blanqueo y delitos fiscales: la regularización no extingue automáticamente la acción penal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1674-blanqueo-y-delitos-fiscales-la-regularizacinin-no-extingue-automnoticamente-la-accinin-penal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1674-blanqueo-y-delitos-fiscales-la-regularizacinin-no-extingue-automnoticamente-la-accinin-penal.html</guid><pubDate>2025-12-17 16:06:36</pubDate><description><![CDATA[En un fallo de fuerte impacto para causas penales tributarias complejas, el Tribunal Oral Federal N.&ordm; 2 de San Martín rechazó los pedidos de extinción de la acción penal formulados por varios imputados en el marco del Régimen de Regularización Excepcional de la Ley 27.743 (blanqueo).La causa involucra a numerosos acusados por integrar una organización criminal dedicada, entre otras maniobras, a la simulación de pagos de impuestos, la comercialización de facturas apócrifas, el asesoramiento irregular para planes de pago y gestiones ilegítimas ante organismos públicos. Sobre esa base, las defensas sostuvieron que la cancelación o regularización de deudas vinculadas a determinados contribuyentes debía producir la extinción de la acción penal, conforme a la ley y su decreto reglamentario.El Tribunal partió de una premisa central: si bien el decreto 608/2024 incluyó expresamente el delito de asociación ilícita fiscal entre los alcanzados por el régimen, la extinción penal sólo procede cuando las imputaciones se vinculan íntegramente con obligaciones tributarias concretas, susceptibles de regularización total. No cualquier conducta encuadrable en la figura penal habilita el beneficio.En ese sentido, el fallo subraya que dentro del abanico de maniobras atribuidas a la organización existen conductas que no generan deudas tributarias regularizables &mdash;como el asesoramiento financiero ilícito o las gestiones irregulares para obtener aprobaciones administrativas&mdash;, lo que impide aplicar la amnistía de manera automática.Además, el Tribunal verificó un dato decisivo: no se había producido la cancelación total de las deudas vinculadas a todos los contribuyentes beneficiarios de las maniobras investigadas. Algunas obligaciones seguían impagas y otras habían sido canceladas mediante juicios de ejecución, lo que &mdash;según la ley&mdash; no satisface el requisito de regularización voluntaria exigido para extinguir la acción penal.Otro eje relevante del pronunciamiento fue el rechazo a la &ldquo;atomización&rdquo; de la imputación. Las defensas intentaron circunscribir la responsabilidad de cada acusado a las maniobras puntuales en las que habría intervenido y a los contribuyentes específicos con los que se vinculó. El Tribunal fue categórico: tratándose de una asociación ilícita, el aporte individual de cada miembro nutre el objetivo común, y no puede fragmentarse la imputación para reducir artificialmente el alcance penal.El fallo también recoge y refuerza la doctrina reciente de la Cámara Federal de Casación Penal, según la cual no todos los planes delictivos que integran una asociación ilícita fiscal son regularizables, y que la amnistía sólo alcanza a aquellos estrictamente ligados a obligaciones tributarias cancelables en su totalidad.En definitiva, el Tribunal concluyó que no se verificaban los presupuestos legales exigidos por la Ley 27.743 y su decreto reglamentario para extinguir la acción penal en este estadio procesal, y rechazó los planteos con costas en el orden causado.El Tribunal parecería marcar un criterio claro, donde el blanqueo no es un salvoconducto penal automático en causas complejas de criminalidad tributaria. Para que opere la extinción, deben concurrir todos los requisitos legales, sin deudas residuales, sin conductas no regularizables y sin fragmentar artificialmente imputaciones propias de una organización delictiva.Fuente: Tribunal Oral Federal N.&ordm; 2 de San Martín - FSA 7992/2014/TO2/49 - "Incidente N&ordm; 49 - QUERELLANTE: AFIP IMPUTADO: D., S. Y OTROS s/INCIDENTE DE EXTINCION DE LA ACCION" - 11/12/2025]]></description></item><item><title><![CDATA[Trabajo calificado y Monotributo: Cuando hay subordinación hay relación laboral. &iquest;Qué se puede hacer?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1673-trabajo-calificado-y-monotributo-cuando-hay-subordinacinin-hay-relacinin-laboral-qun-se-puede-hacer.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1673-trabajo-calificado-y-monotributo-cuando-hay-subordinacinin-hay-relacinin-laboral-qun-se-puede-hacer.html</guid><pubDate>2025-12-17 15:42:55</pubDate><description><![CDATA[La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo volvió a marcar un criterio central en materia de registración laboral: la realización de tareas profesionales o calificadas, incluso con facturación como monotributista, no excluye por sí sola la existencia de una relación de dependencia.El caso involucró a un arquitecto que se desempeñaba como jefe de obra dentro de una Unión Transitoria de Empresas. Si bien el trabajador estaba inscripto en ARCA como monotributista y emitía facturas por sus servicios, reclamó el reconocimiento de un vínculo laboral, sosteniendo que su actividad se desarrollaba bajo órdenes, dentro de una estructura empresaria ajena y sin asumir riesgos propios.La empleadora, por su parte, alegó que el actor actuaba como profesional independiente, que prestaba servicios para distintos clientes y que asumía riesgos técnicos y económicos, descartando la existencia de subordinación y calificando la relación como autónoma.Sin embargo, la Cámara rechazó ese argumento. Señaló que la existencia de otros clientes o la emisión de facturas no resulta determinante para excluir la relación de dependencia. Lo relevante es el modo en que se organiza y ejecuta la prestación: en el caso, el trabajador cumplía una jornada impuesta, recibía directivas de la empresa y se encontraba integrado funcionalmente a su organización.El Tribunal destacó que no se probó que el arquitecto asumiera riesgo empresario alguno. Por el contrario, su actividad se desarrollaba dentro de una estructura que no le pertenecía, sin inversión propia ni exposición económica, lo que constituye un indicio típico de subordinación laboral.Asimismo, recordó que conforme al artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, la prestación personal de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, y que es el empleador quien debe acreditar que la relación tuvo una causa distinta, carga probatoria que en este caso no fue cumplida.A tener en cuenta entonces que, no es la etiqueta contractual la que protege al empresario, sino la coherencia entre el contrato y la forma concreta en que el trabajo se presta, para lo cual es necesario contar con la mejor estrategia laboral.Fuente: &ldquo;B. P. F. c/ Bahía Blanca Viviendas S.R.L. y otros s/ Despido&rdquo;, CNAT, Sala I, Expte. N&ordm; CNT 46876/2019]]></description></item><item><title><![CDATA[Valuación de obras de arte y Bienes Personales: un fallo que trae claridad para los contribuyentes]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1672-valuacinin-de-obras-de-arte-y-bienes-personales-un-fallo-que-trae-claridad-para-los-contribuyentes.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1672-valuacinin-de-obras-de-arte-y-bienes-personales-un-fallo-que-trae-claridad-para-los-contribuyentes.html</guid><pubDate>2025-12-10 16:49:24</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo, la justicia analizó cómo deben declararse las obras de arte y antig&uuml;edades en el Impuesto sobre los Bienes Personales cuando esos bienes se encuentran físicamente en el exterior. El caso se centró en la discusión sobre el valor que debía asignarse a una colección de alto valor correspondiente al período fiscal 2019, y cómo impacta esa valuación en el monto final del impuesto.El conflicto comenzó cuando el organismo fiscal consideró que los bienes no habían sido correctamente valuados y determinó diferencias de impuesto, sosteniendo que debía aplicarse el valor de mercado en el lugar donde estaban ubicados. Los contribuyentes, en cambio, entendían que podían utilizar un criterio histórico de valuación, ya que se trataba de bienes recibidos por donación y que habían salido del país de manera temporal.Tanto el Tribunal Fiscal como la Cámara que revisó el caso coincidieron en un punto clave: para este impuesto, lo más importante es el lugar donde se encuentran efectivamente los bienes al 31 de diciembre de cada año. Si están en el exterior en esa fecha, deben valuarse como bienes situados fuera del país, independientemente de la historia de esos activos o de la intención de sus titulares.El fallo también tuvo en cuenta la situación de las sanciones. En este caso, se reconoció que parte de las multas quedaron sin efecto gracias a los beneficios previstos en la Ley 27.743, que permitió regularizar deudas y acceder a la condonación de sanciones e intereses a quienes cumplían con los requisitos legales dentro de determinados plazos.La decisión aporta una señal clara para los contribuyentes: no solo importa qué bienes se poseen, sino también dónde están ubicados al cierre de cada ejercicio fiscal. En especial, brinda mayor previsibilidad para quienes tienen patrimonios diversificados o activos de valor cultural fuera del país.En definitiva, este fallo muestra que una correcta planificación y una adecuada estrategia de declaraciones pueden evitar ajustes, multas y largos conflictos con el fisco, transformando una situación de incertidumbre en tranquilidad y seguridad fiscal para el contribuyente.Fuente: &ldquo;B., J. A. y otros c/ AFIP s/ Recurso Directo de Organismo Externo&rdquo;, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[Cobertura de la ART ante hechos delictivos en el trabajo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1671-cobertura-de-la-art-ante-hechos-delictivos-en-el-trabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1671-cobertura-de-la-art-ante-hechos-delictivos-en-el-trabajo.html</guid><pubDate>2025-12-10 16:21:18</pubDate><description><![CDATA[La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó condenar a una ART a indemnizar a un trabajador que padecía dolencias físicas y psíquicas producto de un robo sufrido durante la prestación de sus tareas habituales como chofer de colectivo. Según los hechos narrados en la demanda, el trabajador inició el reclamo por las patologías que padecía producto del infortunio laboral sufrido en marzo del año 2016, cuando en la realización de sus tareas habituales como chofer de colectivo fue interceptado por dos delincuentes que, con intenciones de robo, durante un forcejeo con un arma de fuego, efectuaron un disparo al techo que le produjo un trauma acústico, además de proporcionarle seguidamente un golpe en la nuca con un objeto contundente. Por su parte, la ART demandada cuestiona la valoración que el Juez de Primera Instancia realizó respecto del informe pericial médico, así como el porcentaje de incapacidad por el que prospera la presente acción.En su decisorio, la Sala X manifiesta que el perito médico en su oportunidad dictaminó que el trabajador presentaba una discopatía cervical con limitaciones funcional, además de una hipoacusia bilateral, atribuyéndole al actor una incapacidad psicofísica del 39,14% la T.O. Por lo que ante dicho diagnóstico, los Magistrados resolvieron confirmar lo decidido por el Juez de Primera Instancia y seguir la opinión del experto, atento que la ART no enunció argumentos científicos que pongan en evidencia fallas en el informe pericial médico, no pudiendo rebatir de forma eficaz las conclusiones contundentes brindadas por el profesional, teniendo de esta manera por acreditados los daños sufridos por el trabajador frente a una contingencia que se encuentra cubierta por la Ley de Riesgos del Trabajo (Ley N&deg; 24.557).Fuente: &ldquo;H., P. E. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL&rdquo; - EXPTE. N&ordm;: CNT 4481/2018                                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[Residencia Fiscal y Aporte Solidario: Un Límite Judicial a la Retroactividad]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1670-residencia-fiscal-y-aporte-solidario-un-lnmite-judicial-a-la-retroactividad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1670-residencia-fiscal-y-aporte-solidario-un-lnmite-judicial-a-la-retroactividad.html</guid><pubDate>2025-12-03 17:14:15</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Contencioso Administrativa Federal dictó un fallo muy importante sobre el Aporte Solidario (Ley 27.605) y la residencia fiscal. En este caso, decidió que no se puede aplicar la ley de manera retroactiva para considerar &ldquo;residente argentino&rdquo; a alguien que ya había iniciado y concretado un cambio de residencia al exterior antes de que existiera el tributo.El problema empezó porque la AFIP pretendía cobrarle al contribuyente el aporte por todos sus bienes, incluso los del exterior, afirmando que al 31/12/2019 seguía residiendo en Argentina. Sin embargo, la persona había informado la pérdida de residencia desde noviembre de 2019, presentó la baja impositiva y obtuvo su residencia permanente en Uruguay en julio de 2020. A pesar de eso, el organismo le determinó una deuda cercana a $80 millones y una multa del 100%.La Cámara entendió que el artículo 2 de la Ley 27.605, aplicado de forma automática, termina funcionando como una retroactividad encubierta que afecta derechos ya adquiridos. Explicó que la residencia fiscal es un dato clave para saber qué bienes se deben gravar y que no puede definirse hacia atrás cuando el contribuyente ya había realizado trámites válidos, aceptados por la propia AFIP.El Tribunal también valoró que el cambio de residencia fue genuino: el contribuyente pasó solo 19 días en Argentina durante 2020, tenía certificados de residencia en Uruguay y había comunicado todos los cambios antes de que la ley siquiera ingresara al Congreso. Por eso, la Cámara descartó que se tratara de una maniobra para evitar el impuesto.Con ese análisis, el Tribunal confirmó que debe ser considerado residente en el exterior para el cálculo del aporte, lo que significa que solo corresponde tributar por los bienes ubicados en Argentina, tal como ya había hecho. No obstante, aclaró que la AFIP puede seguir revisando los bienes locales, pero no puede reclamar por los del exterior.Este fallo es una buena noticia para quienes cambiaron su residencia antes del debate del aporte: la Justicia dijo claramente que no pueden ser alcanzados por bienes en el exterior si el cambio fue real, documentado y anterior.Fuente: 4801/2021 &ldquo;F, D. E. c/ EN-AFIP-LEY 27605 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO&rdquo; [juzgado n&deg;7]  fecha 28/08/2025                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ley Bases y derogación de multas laborales: la Justicia recurre al Código Civil]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1669-ley-bases-y-derogacinin-de-multas-laborales-la-justicia-recurre-al-cnidigo-civil.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1669-ley-bases-y-derogacinin-de-multas-laborales-la-justicia-recurre-al-cnidigo-civil.html</guid><pubDate>2025-12-03 17:06:21</pubDate><description><![CDATA[El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N&ordm;24 determinó la constitucionalidad y aplicación de la Ley Bases para los créditos laborales cuyo nacimiento o exigibilidad se produce durante su vigencia. Sin embargo, la no aplicación de las sanciones indemnizatorias previstas en las leyes derogadas, no suprime el derecho a la reparación con la que cuenta el trabajador.Según los hechos narrados en autos, el trabajador había prestado servicios para las demandadas, percibiendo una remuneración inferior a la que le correspondía según el convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad que había realizado. Además, las demandadas fueron declaradas rebeldes durante el proceso judicial, por lo que las afirmaciones dispuestas por el trabajador fueron tenidas como ciertas, justificandose así las injurias denunciadas por el trabajador, por lo que se tuvo por acreditada la ruptura del vínculo laboral por justa causa.En su decisorio, el Juez manifiesta que al momento de la extinción del vínculo laboral, es decir cuando las indemnizaciones solicitadas por el trabajador resultaban exigibles, las leyes que prevén multas laborales (24.013, 25.323 y 25.345) ya habían sido derogadas, encontrándose en plena vigencia la ley de bases 27.742. Además, de que mencionada ley según el análisis del magistrado no vulnera, en forma directa e inmediata, derechos fundamentales protegidos por nuestra por Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Sin embargo, el Juez dispone que con el fin de sancionar a los empleadores que mantienen clandestino un vínculo de trabajo y/o retienen aportes y no los depositan y/o o dejan de abonar en forma inmediata las indemnizaciones derivadas de un despido incausado, es que resulta aplicable la normativa dispuesta en el Código Civil atento que procura la reparación del daño sufrido por el trabajador, lo que genera la obligación de indemnizar los daños patrimoniales y no patrimoniales.Fuente: &ldquo;R., G. D. c/ DULCE DE LECHE &amp; CO S.A.S. Y OTROS s/ DESPIDO&rdquo; - EXPTE. N&ordm;: CNT 34367/2025                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ganancias y Software: Un Criterio que Cambia el Panorama]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1668-ganancias-y-software-un-criterio-que-cambia-el-panorama.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1668-ganancias-y-software-un-criterio-que-cambia-el-panorama.html</guid><pubDate>2025-11-26 16:41:33</pubDate><description><![CDATA[Un reciente fallo confirmó que cuando una persona vende o cede un software que desarrolló, ese ingreso debe pagar Impuesto a las Ganancias. Esto es importante porque aclara cómo la AFIP y los tribunales están entendiendo hoy las operaciones vinculadas a tecnología y propiedad intelectual.El caso comenzó cuando la AFIP sostuvo que la cesión no generaba un ingreso alcanzado por el impuesto. Sin embargo, el Tribunal Fiscal dijo lo contrario: el monto recibido no era por un trabajo personal, sino por transferir los derechos de un bien inmaterial. Con esa idea, aplicó una interpretación amplia del artículo 48 de la Ley de Ganancias, que permite incluir ingresos por la venta de &ldquo;derechos similares&rdquo;, incluso si no están mencionados de forma expresa.El Tribunal también explicó que para este tipo de operaciones no hace falta que exista habitualidad. Es decir, aunque el contribuyente haga una sola cesión de software, igual puede quedar alcanzada por el impuesto.La Cámara confirmó este criterio y sumó que, en este caso, incluso podría entenderse que sí había habitualidad, ya que la creación del software estaba relacionada con la actividad profesional del desarrollador. Esa conexión fortalecía la idea de que el ingreso debía tributar.Por otro lado, un voto en minoría opinó que la cesión debía tratarse como renta por trabajo personal (cuarta categoría), porque la cesión era básicamente la retribución por el esfuerzo profesional del programador.En conclusión, este fallo muestra que las operaciones con software y otros intangibles están siendo analizadas con mayor detalle y pueden generar Impuesto a las Ganancias aun cuando se realicen una sola vez. Tener un buen acompañamiento profesional puede marcar la diferencia entre una contingencia y una planificación inteligente que proteja tus desarrollos y tus ingresos.Fuente: Q. J.M. c/ Dirección General Impositiva  s/ Recurso directo de organismo externo, agosto 2025                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[Modificación de las condiciones de trabajo: &iquest;cuáles son sus límites?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1667-modificacinin-de-las-condiciones-de-trabajo-cunoles-son-sus-lnmites.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1667-modificacinin-de-las-condiciones-de-trabajo-cunoles-son-sus-lnmites.html</guid><pubDate>2025-11-26 16:35:45</pubDate><description><![CDATA[La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que la extinción del vínculo laboral dispuesta por la trabajadora resultó ajustada a derecho, atento que su empleadora incurrió en el ejercicio abusivo del ius variandi, al modificar unilateralmente los días en que esta prestaba servicios en la empresa.Según los hechos narrados en autos, la trabajadora cumplía jornadas laborales de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas. Sin embargo, por orden de su empleadora, le fue comunicado que pasaría a prestar tareas los días domingos, lunes, martes, miércoles y sábados, con descanso los jueves y viernes. La demandada alegó que la modificación de la jornada laboral se debió a razones operativas, ya que la trabajadora continuó desempeñándose en el mismo establecimiento, con idénticas tareas, categoría y horario, variando únicamente los días de prestación.Los magistrados en su decisorio, confirmaron lo dispuesto por el Juez de grado, y consideraron que existió un ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la empresa. Para la Sala, si bien es cierto que la normativa laboral le otorga al empleador la facultad de organizar la estructura productiva empresarial, junto con la potestad de modificar las modalidades en que se prestan las tareas, lo cierto es que los cambios dispuestos de forma unilateral por el empleador no deben &ldquo;alterar modalidades esenciales del contrato&rdquo;, ni causar &ldquo;perjuicio material ni moral al trabajador&rdquo;, ni tampoco importar &ldquo;un ejercicio irrazonable de esa facultad&rdquo;. Para la parte trabajadora, dicho cambio si le ocasionaba un perjuicio moral y económico, ya que le impedía continuar con formación artística (curso que ya había sido abonado) y privarla del único espacio semanal de reunión con su familia, por lo que la pérdida de sus francos de fin de semana afectaban directamente su organización personal y social.En virtud de ello, siendo que el empleador no pudo acreditar las razones operativas que  motivaron el cambio horario dispuesto, la Sala I concluyó que la modificación de la jornada laboral constituyó un ejercicio abusivo de la facultad de modificación de formas del trabajo prevista en el Art. 66 de la LCT y configurado el despido, condenó a la empresa a abonar la indemnización prevista más sus intereses.Fuente: &ldquo;S, Y. M. C/ NEXT LATINOAMERICANA S.A. S/DESPIDO&rdquo; - EXPTE. N&ordm;: CNT 38238/2019                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Impuesto a las Ganancias y Bienes de Uso: La Justicia Aclara un Concepto Clave para el Sector Inmobiliario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1666-impuesto-a-las-ganancias-y-bienes-de-uso-la-justicia-aclara-un-concepto-clave-para-el-sector-inmobiliario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1666-impuesto-a-las-ganancias-y-bienes-de-uso-la-justicia-aclara-un-concepto-clave-para-el-sector-inmobiliario.html</guid><pubDate>2025-11-19 17:26:59</pubDate><description><![CDATA[En un reciente pronunciamiento que aporta claridad interpretativa, la Justicia confirmó que un inmueble puede considerarse &ldquo;afectado a la explotación como bien de uso&rdquo; aun cuando se encuentre inconcluso o no haya generado rentas gravadas.La discusión surgió cuando la AFIP sostuvo que una obra en construcción, sin final de obra ni habilitación municipal, no podía ser tratada como bien de uso, alegando que, al no producir ganancias gravadas, no cumplía con el requisito legal. De ese modo, el fisco pretendía excluir al contribuyente de los beneficios previstos para los bienes de reemplazo.Sin embargo, los tribunales descartaron este enfoque y remarcaron que la normativa no exige que el inmueble haya generado renta efectiva, sino que haya tenido el destino de ser utilizado en la explotación comercial. En el caso, tanto las construcciones iniciadas como el terreno donde se desarrollaban siempre tuvieron como destino su uso dentro de la actividad, aun cuando el proyecto no estaba finalizado.Los jueces también destacaron que la mejor forma de definir al bien de uso es por contraposición con el bien de cambio: este último es aquel destinado a la venta en el giro habitual del ente. En el expediente no se acreditó que el inmueble estuviera destinado a su enajenación, ni que formara parte del proceso productivo con esa finalidad.Asimismo, remarcaron que factores como la ausencia de amortizaciones, la falta de modificaciones sobre el bien o la inexistencia de rentas no son indicios suficientes para catalogarlo como bien de cambio.Finalmente, señalaron que adoptar el criterio fiscal implicaría vaciar de contenido el régimen de bienes de reemplazo: justamente, aquellos inmuebles obsoletos o improductivos, que ya no generan rentas, son los que se pretende incentivar para su renovación mediante los beneficios previstos por la ley.Con esta decisión, la Justicia refuerza un criterio razonable y aporta seguridad jurídica al sector inmobiliario, evitando interpretaciones restrictivas que desnaturalizarían el objetivo de la normativa.Fuente: &ldquo;Emprendimientos Inmobiliarios S.A. c/ AFIP s/ Impuesto a las Ganancias&rdquo;11.09.2025                                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Criterio Judicial sobre pago de Adicionales: &iquest;Que conceptos se deben considerar?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1665-criterio-judicial-sobre-pago-de-adicionales-que-conceptos-se-deben-considerar.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1665-criterio-judicial-sobre-pago-de-adicionales-que-conceptos-se-deben-considerar.html</guid><pubDate>2025-11-19 17:02:39</pubDate><description><![CDATA[Un reciente fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N&deg; 42 determinó la postura respecto de las sumas pactadas como &ldquo;no remunerativas&rdquo; en el Convenio Colectivo de Trabajo de Comercio (CCT 130/75) al exponer que tienen, en realidad, naturaleza salarial. Este decisorio es fundamental porque ataca una práctica extendida: la creación de conceptos que, aunque retribuyen la prestación de tareas, son artificialmente catalogados como "no remunerativos" para reducir la base de cálculo de aportes, contribuciones y otros rubros laborales (como aguinaldos e indemnizaciones).El pleito se originó por la demanda de un trabajador que acusó a sus empleadoras de graves incumplimientos: Percepción de una remuneración inferior a la establecida por el CCT. Falta de pago de horas extras. Registro de una remuneración en los recibos menor a la efectivamente percibida (fraude en la registración).Dado que las demandadas fueron declaradas rebeldes en el proceso, el tribunal tuvo por ciertos los hechos alegados por el trabajador. Esto justificó la ruptura del vínculo laboral con justa causa por parte del dependiente, y el consecuente reclamo indemnizatorio. El trabajador también solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los adicionales "no remunerativos" previstos en el CCT 130/75.El Juez de grado no dudó en cuestionar el carácter de estas asignaciones. Su análisis se centró en dos pilares normativos:1. El Principio de la Norma Más FavorableEl magistrado recordó que los convenios colectivos deben tener por objeto mejorar los beneficios que otorgan las leyes (como la LCT), y no desnaturalizar el carácter salarial de una prestación.El Juez determinó que las cláusulas del CCT que asignan carácter no remuneratorio a una ventaja económica debida por el trabajo son inaplicables, ya que resultan menos favorables al trabajador que la ley.2. La Definición Universal de SalarioEl fallo se apoyó en normas internacionales (Convenio N&deg; 95 de la OIT), que definen el "salario" como toda remuneración o ganancia debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo.Conclusión: Debe regir la presunción de que todo pago realizado al trabajador por la puesta a disposición de su fuerza de trabajo es de índole remunerativa, salvo que una ley disponga expresamente lo contrario.El Impacto en la PrácticaEste fallo es un claro llamado de atención para todas las empresas bajo el CCT de Comercio y similares que desde hace años se colocan en paritarias sumas de carácter no remunerativo, a fin de compensar la inflación con ajustes salariales, pero con la intención de que dichas sumas no tributen aportes a la seguridad social, es decir, beneficie al trabajador en cuanto al ajuste salarial pero no perjudique el empleador teniendo que abonar más cargas sociales por dichos ajustes; a su vez, ante un eventual despido, dichas sumas no remunerativas no forman parte de la base salarial para el cálculo indemnizatorio. Con el criterio sentado en el fallo en análisis todo esto último deja de ser viable, y se encienden las siguientes alarmas:Posible riesgo de reclamos: Se refuerza la necesidad de auditar la correcta liquidación de haberes y la naturaleza de los conceptos abonados. El riesgo de reclamos por diferencias salariales, indemnizaciones y aportes/contribuciones omitidas es significativo.Ante un despido, puede aumentar la base de cálculo: El tribunal obliga a integrar las bases salariales, impactando directamente en el costo laboral de los rubros indemnizatorios y el SAC (Aguinaldo).Datos del Fallo: "R. G. D.  c/ D.D. L. &amp; CO S.A.S. Y OTROS s/ DESPIDO" - EXPTE. N&ordm;. : CNT 34367/2025                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[Discrepancias en el TFN sobre la condonación de multas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1664-discrepancias-en-el-tfn-sobre-la-condonacinin-de-multas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1664-discrepancias-en-el-tfn-sobre-la-condonacinin-de-multas.html</guid><pubDate>2025-11-12 17:10:59</pubDate><description><![CDATA[El Tribunal Fiscal de la Nación acaba de dictar dos fallos con criterios distintos sobre un tema que genera debate entre contribuyentes y profesionales: si corresponde o no la condonación de multas cuando la deuda se pagó después del 31 de marzo de 2024, pero antes de que entrara en vigencia la Ley 27.743.Esa ley creó un régimen de regularización para ponerse al día con impuestos, aportes y contribuciones, ofreciendo beneficios importantes como la condonación total de sanciones. Según su texto, el perdón se aplica a quienes cancelaron su deuda principal antes del 31 de marzo o se adhirieron formalmente al régimen una vez que este comenzó a regir. El problema aparece con quienes pagaron durante el período intermedio, entre abril y julio de 2024, cuando la ley aún no había comenzado a aplicarse.En el caso &ldquo;E., A. O.&rdquo;, resuelto por la Sala B, el Tribunal entendió que esos pagos también deberían gozar del beneficio. Para los jueces, sería injusto dejar sin condonación a quienes, de manera voluntaria, regularizaron su situación antes de que el régimen estuviera operativo. Destacaron que la finalidad de la norma es incentivar el cumplimiento y no sancionar a quienes se adelantaron. De lo contrario, se terminaría beneficiando a quienes esperaron la ley para pagar y perjudicando a quienes cumplieron antes, sin esperar beneficios.Por el contrario, en el expediente &ldquo;C., C. D.&rdquo;, la Sala C adoptó una postura más estricta. Allí se rechazó la condonación con el argumento de que la ley fue clara respecto de las fechas y condiciones. Según ese criterio, los jueces no pueden extender los efectos de una norma excepcional a situaciones no previstas, porque eso implicaría apartarse del principio de legalidad y reemplazar al legislador.Esta diferencia de criterios deja en evidencia dos maneras de entender la aplicación de la Ley 27.743: una interpretación flexible, que prioriza la intención del legislador y la equidad tributaria, frente a otra lectura más literal, que defiende la aplicación rigurosa del texto legal. En la práctica, quienes pagaron sus deudas durante ese lapso entre marzo y julio podrían encontrarse con resultados distintos según la sala que intervenga en su caso.Más allá del resultado puntual, estos fallos reavivan un debate de fondo en materia tributaria: cómo equilibrar el cumplimiento estricto de la ley con la equidad en su aplicación. En un contexto donde el Estado busca premiar la regularización y el cumplimiento fiscal, alcanzar un criterio uniforme será esencial para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes.Fuente: &ldquo;E., A. O. c/ DGI&rdquo; (Sala B, 24/10/25) y &ldquo;C., C. D. c/ DGI&rdquo; (Sala C, 23/10/25), Tribunal Fiscal de la Nación.                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Venta por catálogo: cuando la reventa de cosméticos no implica relación de trabajo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1663-venta-por-catnologo-cuando-la-reventa-de-cosmnticos-no-implica-relacinin-de-trabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1663-venta-por-catnologo-cuando-la-reventa-de-cosmnticos-no-implica-relacinin-de-trabajo.html</guid><pubDate>2025-11-12 16:56:23</pubDate><description><![CDATA[La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa &ldquo;C.M c/ A., N. R. y otro s/ despido&rdquo; (Expte. N&deg; 10.518/2019, sentencia del 14/10/2025), confirmó el rechazo de una demanda por despido al considerar que la venta de productos cosméticos por catálogo no configura una relación laboral dependiente, al no haberse acreditado los elementos de subordinación jurídica, técnica ni económica exigidos por los arts. 21 a 23 de la LCT.La actora alegaba haberse desempeñado como vendedora para Millanel Cosmética SRL, afirmando que recibía instrucciones, zonas asignadas y comisiones por parte de una &ldquo;gerenta&rdquo; local. Sin embargo, la prueba testimonial resultó inconsistente y la pericial contable acreditó que tanto la actora como la intermediaria Auqui eran compradoras registradas de la empresa, quienes luego revendían los productos por su cuenta, sin formar parte de su estructura organizativa.La Cámara resaltó que, conforme la operatoria comercial probada, la relación entre las partes se limitaba a un contrato de compraventa: las revendedoras encargaban y abonaban los productos antes de retirarlos, asumiendo los riesgos y beneficios de su comercialización. En consecuencia, no se configuró la sumisión jurídica personal que caracteriza el contrato de trabajo.La jueza García Vior, en un voto de especial interés, aprovechó para contextualizar el fenómeno de la venta directa o multinivel, señalando que, si bien este modelo comercial &mdash;extendido y predominantemente femenino&mdash; se desarrolla muchas veces en condiciones precarias, aún no existe en nuestro país un marco normativo específico que reconozca algún régimen intermedio de protección (como el de los trabajadores económicamente dependientes de España).En definitiva, el fallo reafirma una línea jurisprudencial estable: la simple reventa de productos, sin inserción en la estructura de la empresa ni dependencia efectiva, no da lugar a una relación laboral, incluso si la actividad reviste cierta habitualidad o existe una organización jerárquica informal.Fuente: CNAT, Sala II, &ldquo;C, C. M. c/ A, N. R. y otro s/ despido&rdquo;, SD 14/10/2025.                                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ganancias y operaciones con dólares: Ingresar fondos del exterior no es especulación financiera]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1662-ganancias-y-operaciones-con-dnilares-ingresar-fondos-del-exterior-no-es-especulacinin-financiera.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1662-ganancias-y-operaciones-con-dnilares-ingresar-fondos-del-exterior-no-es-especulacinin-financiera.html</guid><pubDate>2025-11-05 16:36:48</pubDate><description><![CDATA[Alivio y claridad a profesionales y empresas que trabajan en el exterior y necesitan ingresar fondos al país. La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó que utilizar operaciones con títulos valores para traer dólares del exterior no constituye una maniobra financiera especulativa, sino una necesidad operativa legítima.El caso involucró a un estudio jurídico que presta servicios tanto en Argentina como en el exterior. Tras cobrar honorarios fuera del país, recurrió a operaciones bursátiles &mdash;la compra y venta de bonos&mdash; para poder disponer de esos fondos localmente y afrontar sus gastos, sueldos, impuestos y compromisos comerciales. La AFIP (actual ARCA) pretendió considerar esas operaciones como una &ldquo;actividad financiera adicional&rdquo;, argumentando que el contribuyente debía prorratear los gastos entre dos actividades distintas: la profesional y la financiera.Sin embargo, el tribunal rechazó esa interpretación. Coincidiendo con el voto minoritario del Tribunal Fiscal de la Nación, la Cámara sostuvo que solo existía una actividad productora de renta, y que las operaciones con títulos fueron un instrumento necesario para ingresar divisas ante las restricciones vigentes. No hubo especulación, sino una herramienta para sostener la operatoria normal del negocio.El fallo subraya que, cuando el contribuyente recurre a estas operaciones para poder mantener su actividad económica, los gastos derivados son plenamente deducibles en el Impuesto a las Ganancias. Negarlo &mdash;dijo la Cámara&mdash; implicaría un contrasentido: si el ingreso no se canaliza al mercado local, la empresa o profesional no puede funcionar, y en consecuencia, el propio Estado dejaría de recaudar.A su vez, queda planteada una cuestión estratégica: si un contribuyente compra títulos para obtener dólares con el fin de pagar insumos o deudas comerciales, &iquest;puede computar la pérdida cambiaria como gasto deducible? La lógica del tribunal apunta a que sí, siempre que la operación sea un medio para sostener la actividad y no una apuesta financiera.En otras palabras, la Justicia reconoció algo que el sistema tributario muchas veces ignora: no todo lo que pasa por el mercado de capitales es especulación. Cuando la economía impone obstáculos, los contribuyentes que producen, generan empleo y pagan impuestos merecen un tratamiento razonable y reglas previsibles.Fuente: &ldquo;Breuer (TF 18287918-I) y otro c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo&rdquo; &ndash; CAF 1348/2025 &ndash; Cámara Contencioso Administrativo Federal &ndash; Octubre 2025.                                                        ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Corte Suprema anula una capitalización de intereses dispuesta sin pedido de las partes]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1661-la-corte-suprema-anula-una-capitalizacinin-de-intereses-dispuesta-sin-pedido-de-las-partes.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1661-la-corte-suprema-anula-una-capitalizacinin-de-intereses-dispuesta-sin-pedido-de-las-partes.html</guid><pubDate>2025-11-05 16:32:16</pubDate><description><![CDATA[El Alto Tribunal volvió a marcar los límites de la actividad judicial al dejar sin efecto una sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por haber introducido una capitalización de intereses que no había sido solicitada ni debatida por las partes. El fallo pone el foco en el principio de congruencia y en la necesidad de respetar las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad.El caso se originó en una demanda iniciada por un trabajador contra una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). En primera instancia, el juez hizo lugar parcialmente a la acción, condenando a la demandada a pagar $948.793 más intereses. Sin embargo, al resolver la apelación interpuesta por la ART, la Cámara modificó la sentencia e introdujo una capitalización de intereses, disponiendo que estos se acumulen al capital desde la fecha del accidente hasta la notificación del traslado del recurso, y que luego el nuevo monto continúe devengando accesorios hasta el efectivo pago.La ART interpuso recurso extraordinario ante la Corte, alegando que esa modificación violaba el principio de congruencia, ya que la cuestión de la capitalización no había sido planteada por la actora ni constituía materia de agravios en la apelación.En su análisis, la Corte Suprema coincidió con el planteo de la aseguradora. Señaló que la Sala VIII se excedió en los límites de su competencia, al resolver sobre un aspecto ajeno al debate de segunda instancia. Recordó que los tribunales no pueden pronunciarse sobre cuestiones no sometidas a su decisión, pues ello vulnera el derecho de defensa de las partes y altera el equilibrio procesal garantizado por la Constitución Nacional.El Máximo Tribunal enfatizó que, conforme a la doctrina establecida en múltiples precedentes, el principio de congruencia impide que el juez otorgue más o algo distinto de lo pedido, o que agrave la situación de quien recurre si no existe recurso de la contraparte. De este modo, la resolución de la Cámara colocó a la ART en una peor situación que la derivada del fallo de primera instancia, configurando una violación directa del artículo 18 de la Constitución Nacional, que protege la defensa en juicio y el derecho de propiedad.La Corte dejó sin efecto la sentencia impugnada, reafirmando que la función jurisdiccional debe ejercerse dentro de los límites procesales y materiales fijados por las partes. Los jueces &mdash;subrayó el fallo&mdash; no pueden actuar de oficio en aspectos no cuestionados, ni modificar sustancialmente lo decidido sin habilitación legal ni contradicción previa.En conclusión, este fallo, constituye un llamado de atención a los tribunales inferiores para que respeten el principio de congruencia y los límites del recurso, garantizando el debido proceso y la estabilidad de las decisiones judiciales.Fuente: &ldquo;R, P. A. c/ Omint ART S.A. s/ recurso ley 27.348&rdquo; &ndash; Expte. N&ordm; CNT 42247/2019/1/RH1 &ndash; Corte Suprema de Justicia de la Nación.                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[El Tribunal Fiscal frena a ARCA y reafirma que el Poder Ejecutivo no puede limitar los beneficios del blanqueo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1660-el-tribunal-fiscal-frena-a-arca-y-reafirma-que-el-poder-ejecutivo-no-puede-limitar-los-beneficios-del-blanqueo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1660-el-tribunal-fiscal-frena-a-arca-y-reafirma-que-el-poder-ejecutivo-no-puede-limitar-los-beneficios-del-blanqueo.html</guid><pubDate>2025-10-29 16:09:18</pubDate><description><![CDATA[El Tribunal Fiscal de la Nación dictó un fallo de alto impacto institucional al resolver a favor de Krill Sat Argentina S.A., una empresa que había adherido al último régimen de blanqueo establecido por la Ley 27.743. El organismo consideró que los beneficios de la ley también se aplican en casos donde ARCA había impugnado comprobantes por supuesta utilización de facturas &ldquo;apócrifas&rdquo;.El conflicto surgió porque ARCA negó la liberación de las deudas fiscales invocando el Decreto 608/2024, dictado por el Poder Ejecutivo, que restringía los alcances del régimen. Sin embargo, el Tribunal Fiscal sostuvo que un decreto no puede modificar ni restringir lo dispuesto por una ley del Congreso, recordando que el principio de legalidad tributaria impide a la Administración alterar por vía reglamentaria derechos o beneficios fiscales.En su fallo, el Tribunal recordó un principio constitucional central: solo el Congreso tiene la potestad de crear, modificar o condicionar tributos y beneficios fiscales. Por ello, cualquier intento de limitar los efectos del blanqueo mediante reglamentación posterior implica un exceso de poder reglamentario y vulnera el equilibrio entre los poderes del Estado.En consecuencia, el Tribunal declaró inaplicable el decreto en cuestión y ordenó reconocer a la empresa todos los beneficios de liberación y condonación previstos por la Ley 27.743, en sus términos originales.El pronunciamiento tiene un alcance que trasciende el caso concreto. Reafirma que ARCA y el Poder Ejecutivo deben actuar dentro de los límites de la ley, sin reinterpretar ni restringir beneficios que el Congreso aprobó expresamente. La legalidad tributaria &mdash;señaló el fallo&mdash; no admite interpretaciones extensivas en perjuicio del contribuyente.En definitiva, el fallo &ldquo;Krill Sat Argentina S.A. c/ DGI&rdquo; marca un precedente clave: los beneficios del blanqueo deben aplicarse exactamente como fueron aprobados por el Congreso, sin limitaciones introducidas por la reglamentación. Para las empresas que regularizaron activos conforme a la ley, la decisión representa una garantía de previsibilidad y un reconocimiento al principio de seguridad jurídica en materia fiscal.Fuente: Tribunal Fiscal de la Nación &ndash; &ldquo;Krill Sat Argentina S.A. c/ DGI s/ Recurso de apelación&rdquo; &ndash; Sentencia del 14/10/2025                                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[La falta de libros contables puede volverse en contra del empleador: Se presume cierta la fecha de ingreso denunciada por el trabajador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1659-la-falta-de-libros-contables-puede-volverse-en-contra-del-empleador-se-presume-cierta-la-fecha-de-ingreso-denunciada-por-el-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1659-la-falta-de-libros-contables-puede-volverse-en-contra-del-empleador-se-presume-cierta-la-fecha-de-ingreso-denunciada-por-el-trabajador.html</guid><pubDate>2025-10-29 16:04:49</pubDate><description><![CDATA[La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó un fallo contundente sobre la importancia de acompañar la documentación contable y laboral en juicio. En el caso, el tribunal tuvo por acreditada la fecha de ingreso alegada por el trabajador &mdash;junio de 2010&mdash; al comprobar que la empresa no exhibió los libros laborales exigidos por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).El reclamo se originó cuando el trabajador denunció que su alta formal ante los organismos de seguridad social fue dada recién en noviembre de 2011, más de un año después de haber comenzado a prestar servicios. La empleadora, Pirelli Neumáticos S.A.I.C., negó la irregularidad, pero no pudo respaldar su postura con los registros contables correspondientes.Durante la pericia contable, la empresa no presentó el Libro Especial de Sueldos y Jornales, documento previsto en el artículo 52 LCT que debe reflejar los datos esenciales de cada empleado: fecha de ingreso, remuneraciones, aportes y demás condiciones de trabajo.Frente a esa omisión, la Cámara aplicó el artículo 55 de la LCT, que establece una presunción legal a favor del trabajador: si el empleador no exhibe sus libros y registros, se tienen por ciertos los hechos alegados por el trabajador respecto de los datos que debían constar en ellos.De este modo, el tribunal consideró probada la fecha de ingreso denunciada por el actor, desestimando los recibos de sueldo acompañados por la empresa, ya que se trataban de instrumentos unilaterales cuya veracidad no fue acreditada con documentación o testigos que confirmaran su contenido.Además, los magistrados remarcaron que la demandada no impulsó adecuadamente la prueba testimonial, dejando pasar una oportunidad clave para revertir la presunción adversa.En consecuencia, la Cámara concluyó que la falta de exhibición de la documentación contable &mdash;unida a la ausencia de prueba eficaz&mdash; convalidaba la versión del trabajador y fortalecía su reclamo por diferencias indemnizatorias y registrales.Finalmente, la sentencia advierte, además, que los recibos de sueldo por sí solos no bastan para probar la fecha de ingreso o la regularidad del vínculo, ya que se trata de documentos generados por la propia parte interesada y carecen de plena fuerza probatoria si no se corroboran con registros oficiales.Fuente: &ldquo;L. P. M. c/ Pirelli Neumáticos S.A.I.C. s/ Despido&rdquo; &ndash; Expte. N&ordm; 40.426/2019 &ndash; CNAT, Sala X.                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[PRESCRIPCIÓN DE MULTAS: Se podría frenar el uso retroactivo de moratorias por parte de ARCA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1658-prescripcinen-de-multas-se-podrna-frenar-el-uso-retroactivo-de-moratorias-por-parte-de-arca.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1658-prescripcinen-de-multas-se-podrna-frenar-el-uso-retroactivo-de-moratorias-por-parte-de-arca.html</guid><pubDate>2025-10-22 17:11:30</pubDate><description><![CDATA[La Procuración General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió un dictamen que marca un límite claro al poder sancionador del fisco. En el caso &ldquo;Álvarez Hnos. S.A. c/ DGI (TF 35523-I)&rdquo;, la Procuradora Fiscal Laura Monti sostuvo que la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 44 de la Ley 26.476 (moratoria 2008) no puede aplicarse retroactivamente para mantener vigente la facultad de ARCA de imponer sanciones por hechos anteriores a su entrada en vigor.El conflicto surgió a raíz de una multa aplicada por ARCA por infracciones al IVA correspondientes a los períodos febrero a noviembre de 2005. Tanto el Tribunal Fiscal de la Nación como la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal habían declarado prescripta la acción sancionatoria, decisión que el organismo recaudador apeló mediante recurso extraordinario ante la Corte Suprema.En su dictamen, la Procuradora Monti fue contundente: la prescripción de las multas tributarias forma parte del derecho penal material, por lo que sólo puede regirse por la ley vigente al momento de la infracción. En consecuencia, una norma posterior &mdash;como la Ley 26.476&mdash; que extienda o suspenda los plazos no puede aplicarse a hechos anteriores sin violar el principio de legalidad y la prohibición de retroactividad.El dictamen subraya que la prescripción es una garantía esencial frente al poder punitivo del Estado: evita que los contribuyentes queden sometidos indefinidamente a la amenaza de sanciones y aporta previsibilidad y seguridad jurídica al sistema tributario.Asimismo, Monti enfatizó que la finalidad recaudatoria o de regularización fiscal &mdash;como ocurre con las moratorias o blanqueos&mdash; no puede justificar la aplicación de reglas más gravosas a hechos pasados. Hacerlo implicaría alterar en perjuicio del contribuyente las condiciones legales bajo las cuales se cometió la infracción.Si bien este es el Dictamen de la Procuración y habrá que esperar a que resuelva la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para los contribuyentes el pronunciamiento podría ofrecer un mensaje de alivio: las moratorias no pueden ser utilizadas como herramientas para &ldquo;revivir&rdquo; sanciones prescriptas. Y para el fisco, impone una advertencia clara sobre los límites de sus facultades en la persecución de infracciones pasadas.Fuente: Dictamen de la Procuración General ante la CSJN, &ldquo;Álvarez Hnos. S.A. (TF 35523-I) c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo&rdquo;, agosto de 2025.                                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[Servicios eventuales: límites y responsabilidad del verdadero empleador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1657-servicios-eventuales-lnmites-y-responsabilidad-del-verdadero-empleador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1657-servicios-eventuales-lnmites-y-responsabilidad-del-verdadero-empleador.html</guid><pubDate>2025-10-22 17:06:50</pubDate><description><![CDATA[La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificado el despido indirecto en que se colocó un trabajador que había sido contratado por la agencia Adecco, pero que prestaba tareas de manera continua y subordinada para Rappi Argentina S.A.S. El tribunal concluyó que Rappi era la verdadera empleadora, dado que no se acreditó la existencia de una situación extraordinaria que justificara la modalidad de contratación eventual.El caso se originó cuando el trabajador fue registrado por Adecco bajo la figura de &ldquo;servicios eventuales&rdquo;, desempeñándose como personal shopper: armaba pedidos de alimentos, medicamentos y productos de higiene para la plataforma Rappi. Sin embargo, el empleado sostuvo que dependía directamente de Rappi, que le asignaba las órdenes a través de su aplicación, controlaba sus tareas y le exigía el uso de uniforme con la marca de la empresa.En su análisis, los jueces destacaron que no se probó ninguna exigencia transitoria o excepcional en la actividad de Rappi que justificara el uso de la intermediación laboral prevista en los artículos 29 bis y 99 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). La contratación eventual solo procede cuando existe una causa objetiva &mdash;como una demanda extraordinaria o una sustitución transitoria&mdash; que justifique el empleo por tiempo determinado.El tribunal observó que la prestación del trabajador respondía a una necesidad permanente del giro comercial de Rappi, consistente en el armado y entrega de pedidos a sus clientes. Por lo tanto, no se trataba de una labor eventual ni de un refuerzo temporal, sino de una función habitual y esencial para el funcionamiento de la empresa.En este contexto, la Cámara concluyó que la intermediación de Adecco carecía de causa legítima, actuando como una mera proveedora de mano de obra. En cambio, Rappi fue quien se benefició directamente de la prestación, impartió órdenes y controló la ejecución del trabajo, configurando así una relación de dependencia directa en los términos del artículo 26 de la LCT.La sentencia subraya que las empresas que recurren a agencias de empleo deben demostrar fehacientemente las razones excepcionales que justifican la contratación bajo esta modalidad. De lo contrario, se presume la existencia de una relación laboral directa con el beneficiario del servicio.Fuente: &ldquo;T. S, I. de J. c/ Rappi Arg S.A.S. y otro s/ despido&rdquo; &ndash; Expte. N&ordm; 48.747/2021 &ndash; CNAT, Sala IV.                                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ratifican la validez del Impuesto a las Ganancias sobre jubilaciones: la exención solo aplica ante casos de vulnerabilidad comprobada]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1656-ratifican-la-validez-del-impuesto-a-las-ganancias-sobre-jubilaciones-la-exencinin-solo-aplica-ante-casos-de-vulnerabilidad-comprobada.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1656-ratifican-la-validez-del-impuesto-a-las-ganancias-sobre-jubilaciones-la-exencinin-solo-aplica-ante-casos-de-vulnerabilidad-comprobada.html</guid><pubDate>2025-10-15 16:41:07</pubDate><description><![CDATA[ La Cámara Federal de La Plata (Sala II) confirmó un fallo que rechazó el reclamo de un jubilado que pedía dejar de tributar el Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales. El Tribunal entendió que el actor no demostró una situación de vulnerabilidad especial, requisito indispensable para que el beneficio sea aplicable.El demandante, de 71 años, había promovido una acción declarativa de certeza contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), invocando el precedente &ldquo;García, María Isabel c/ AFIP&rdquo; de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En aquel caso, el Máximo Tribunal había declarado la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las jubilaciones cuando afecta a personas en condiciones de vulnerabilidad económica o sanitaria.Sin embargo, la Cámara platense fue clara: el precedente &ldquo;García&rdquo; no elimina el impuesto de manera general para todos los jubilados, sino que exige un examen individual y probado de las circunstancias personales del contribuyente. Solo cuando se acreditan enfermedades graves, gastos médicos extraordinarios o un desequilibrio económico que comprometa la subsistencia, puede considerarse que la aplicación del tributo vulnera derechos constitucionales.En este expediente, el actor no presentó pruebas concretas que acreditaran tales condiciones, por lo que el Tribunal consideró que no existía fundamento para declarar la inconstitucionalidad del impuesto en su caso.La sentencia también destacó que las reformas recientes al régimen del Impuesto a las Ganancias &mdash;como las leyes 27.617, 27.725 y 27.743&mdash; no modifican el estándar constitucional fijado por la Corte. Es decir, los jueces deben seguir evaluando caso por caso, valorando la situación particular del contribuyente y no aplicando criterios automáticos.Con esta decisión, la Cámara Federal consolida el criterio jurisprudencial que ya viene siendo sostenido por otros tribunales: el precedente &ldquo;García&rdquo; no es de aplicación masiva, sino excepcional y condicionado a la demostración de circunstancias personales graves.Fuente: &ldquo;G, J. M. c/ Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) s/ Acción Declarativa de Certeza&rdquo; &ndash; Cámara Federal de La Plata, Sala II &ndash; 30/09/2025                                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido discriminatorio por motivos de salud: la carga de la prueba del trabajador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1655-despido-discriminatorio-por-motivos-de-salud-la-carga-de-la-prueba-del-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1655-despido-discriminatorio-por-motivos-de-salud-la-carga-de-la-prueba-del-trabajador.html</guid><pubDate>2025-10-15 16:36:00</pubDate><description><![CDATA[La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó una demanda por despido discriminatorio y acoso laboral al considerar que la trabajadora no logró acreditar los hechos invocados ni el vínculo entre su desvinculación y su estado de salud. El fallo reafirma la importancia del sustento probatorio en este tipo de reclamos.La actora había denunciado que fue víctima de malos tratos y abusos por parte de un superior jerárquico, que se le incrementó la carga laboral en un clima hostil y que, durante una licencia médica, la empresa designó a otros empleados en su puesto con mejores categorías y salarios. Alegó que, tras un año de licencia por afecciones psíquicas, la empleadora le otorgó el alta médica con el único propósito de proceder a su despido.Sin embargo, los jueces destacaron que, en materia de despido discriminatorio, la carga de la prueba recae inicialmente sobre quien lo alega, quien debe aportar indicios concretos y verosímiles que permitan presumir la existencia de trato desigual. Solo una vez acreditados esos indicios, la carga se invierte y el empleador debe justificar su accionar.En este caso, la trabajadora no aportó pruebas suficientes. Las declaraciones testimoniales no confirmaron los hechos de acoso ni maltrato, y el informe pericial médico no acreditó una relación causal entre su estado de salud y el despido. Además, al momento de la desvinculación, la trabajadora contaba con alta médica emitida por el profesional de la empresa, lo que desvirtúa la hipótesis de un despido fundado en enfermedad.La Cámara remarcó que no basta con la sola alegación de discriminación o acoso: deben existir elementos objetivos que sustenten la verosimilitud del relato, como comunicaciones, testimonios consistentes, informes psicológicos o médicos que describan la situación denunciada.Asimismo, la sentencia subraya que la aplicación de la Ley 23.592 (antidiscriminatoria) en el ámbito laboral requiere una demostración clara del nexo entre el despido y la condición personal del trabajador, en este caso su estado de salud, lo cual no pudo demostrarse en el expediente.Fuente: &ldquo;S M, M. C. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. y otro s/ despido&rdquo; &ndash; Expte. N&ordm; 36.952/2014 &ndash; Sala X, CNAT                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[Beneficio jubilatorio y despido: No se puede limitar la antig&uuml;edad por falta de registro laboral]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1654-beneficio-jubilatorio-y-despido-no-se-puede-limitar-la-antignedad-por-falta-de-registro-laboral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1654-beneficio-jubilatorio-y-despido-no-se-puede-limitar-la-antignedad-por-falta-de-registro-laboral.html</guid><pubDate>2025-10-08 18:22:02</pubDate><description><![CDATA[La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que un médico pediatra despedido por el Hospital Británico debía percibir la indemnización por despido computando toda la antig&uuml;edad laboral, y no solo el período posterior a su jubilación.El caso comenzó cuando el profesional demandó el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, argumentando que la relación laboral fue siempre dependiente, aunque el hospital la encuadrara como una prestación autónoma. La institución, por su parte, sostuvo que el vínculo no tenía naturaleza laboral, ya que el actor también prestaba servicios en otros establecimientos médicos.Los jueces desestimaron esa defensa. Sostuvieron que la existencia de otros trabajos no implica la ausencia de relación laboral, dado que la profesión médica no exige exclusividad. En cambio, las pruebas acreditaron que el actor cumplía horarios, se encontraba bajo supervisión y prestaba servicios personales, continuos y remunerados: notas esenciales de la relación de dependencia.La controversia principal giró en torno al artículo 253 de la LCT, que regula los casos en que un trabajador jubilado vuelve a prestar servicios o continúa trabajando tras obtener el beneficio previsional. La norma autoriza al empleador a extinguir el contrato por esa causa, con obligación de preaviso e indemnización, y dispone que solo se computará como antig&uuml;edad el tiempo posterior al cese o al goce de la jubilación.Sin embargo, la Cámara destacó que este artículo solo puede aplicarse si la relación laboral se encuentra debidamente registrada. En este caso, el hospital nunca reconoció la existencia del vínculo dependiente y pretendió, a la vez, ampararse en una norma que exige su previa registración.En palabras del fallo, &ldquo;no puede invocarse la extinción de un vínculo que, según la propia empleadora, nunca existió&rdquo;. La obtención del beneficio jubilatorio no produce por sí sola la disolución del contrato laboral cuando este no fue reconocido ni regularizado.Así, el tribunal entendió que el trabajador nunca dejó de prestar servicios y que no hubo una nueva contratación luego de la jubilación, sino una continuidad laboral ininterrumpida. Por ello, correspondía calcular las indemnizaciones tomando en cuenta todo el tiempo trabajado desde el inicio efectivo de la relación, sin aplicar la limitación del artículo 253 LCT.El fallo refuerza una doctrina clave: quien incumple su deber de registrar la relación laboral no puede beneficiarse de las consecuencias que la ley reserva para los empleadores cumplidores. En este contexto, la falta de registración neutraliza cualquier invocación del artículo 253.En consecuencia, la Cámara condenó al Hospital Británico de Buenos Aires Asociación Civil a abonar las indemnizaciones correspondientes, computando la totalidad de la antig&uuml;edad del vínculo.Fuente: &ldquo;B, O. C. A. c/ Hospital Británico de Buenos Aires Asociación Civil s/ Despido&rdquo; &ndash; Expte. 16032/2020                                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Fiscalización nula: Freno a ARCA por excederse en sus facultades de control]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1653-fiscalizacinin-nula-freno-a-arca-por-excederse-en-sus-facultades-de-control.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1653-fiscalizacinin-nula-freno-a-arca-por-excederse-en-sus-facultades-de-control.html</guid><pubDate>2025-10-08 18:16:52</pubDate><description><![CDATA[El Tribunal Fiscal de la Nación (Sala A) declaró la nulidad total de una fiscalización realizada por ARCA al comprobar que el procedimiento estuvo viciado desde su inicio.El caso se originó durante una serie de operativos simultáneos en locales comerciales, donde inspectores de ARCA ingresaron a los sistemas informáticos de la empresa y extrajeron datos de facturación sin contar con autorización judicial ni con la presencia o consentimiento del representante legal. La información fue obtenida con la colaboración de empleados sin facultades para permitir el acceso.La defensa del contribuyente &mdash;Pizzería Chapal S.A. &mdash; sostuvo que esos datos fueron recolectados de manera irregular, sin garantías de autenticidad ni custodia, por lo que no podían utilizarse como prueba válida para realizar ajustes impositivos ni aplicar sanciones.El Tribunal coincidió con esa postura y advirtió graves irregularidades procedimentales: la falta de autorización válida, la violación del derecho de defensa, la inexistencia de una cadena de custodia adecuada y la ausencia de garantías mínimas de integridad digital de la información extraída.Además, señaló que las demoras administrativas y la ausencia de documentación clara sobre el procedimiento vulneraron el principio de transparencia y comprometieron la validez del accionar fiscal.En consecuencia, el Tribunal anuló las resoluciones de ARCA y dejó sin efecto las sanciones, remarcando que la administración no puede invocar su poder de fiscalización para violar derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, como el derecho a la intimidad y el debido proceso.El fallo resalta que la fiscalización digital tiene límites precisos: los inspectores no pueden acceder a información privada sin orden judicial o sin la intervención formal de representantes autorizados. Cualquier prueba obtenida fuera de esos parámetros resulta nula y no puede sustentar determinaciones tributarias.Fuente: &ldquo;Pizzería Chapal S.A. c/ AFIP&rdquo; &ndash; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A &ndash; 26/08/2025                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Demora excesiva en devoluciones del impuesto PAIS: Le ordenan a ARCA resolver en plazos razonables]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1652-demora-excesiva-en-devoluciones-del-impuesto-pais-le-ordenan-a-arca-resolver-en-plazos-razonables.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1652-demora-excesiva-en-devoluciones-del-impuesto-pais-le-ordenan-a-arca-resolver-en-plazos-razonables.html</guid><pubDate>2025-10-01 16:47:15</pubDate><description><![CDATA[La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III) confirmó una sentencia que obliga a ARCA a resolver en un plazo perentorio un reclamo millonario por devolución del impuesto PAIS. El caso, iniciado por Ferrosider S.A., involucra más de $1.261 millones abonados como anticipo de derechos de importación en 2023.La empresa había solicitado la devolución en julio de 2024 y presentó pronto despacho en diciembre del mismo año, pero para abril de 2025 aún no había recibido respuesta del organismo. Frente a esa inacción, interpuso un amparo por mora, una vía legal que protege a los contribuyentes cuando la administración no resuelve sus reclamos en tiempo y forma.En primera instancia, el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al planteo y ordenó a ARCA expedirse en 30 días. El organismo apeló, sosteniendo que el trámite era complejo, que se habían pedido informes adicionales y que la reciente RG 5720/2025, que regula devoluciones del impuesto PAIS, era aplicable al caso.La Cámara desestimó esos argumentos. Subrayó que la propia ARCA reconoció la existencia de saldos a favor de los contribuyentes y que el nuevo procedimiento no correspondía a este reclamo en particular. También destacó que habían pasado más de diez meses sin resolución, configurando una mora injustificada.Con esta decisión, la Justicia ratifica la eficacia del amparo por mora como herramienta frente a la inacción del fisco y envía un mensaje claro: ARCA debe respetar los tiempos procesales y brindar soluciones rápidas.Para las empresas, el precedente es significativo: ante demoras prolongadas en devoluciones o trámites tributarios, existen vías legales para exigir resolución y recuperar fondos. No se trata de esperar indefinidamente, sino de hacer valer derechos con respaldo judicial.El fallo en &ldquo;Ferrosider S.A. c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo&rdquo; (Expte. 24204/2025) marca un límite a la inercia estatal y consolida la idea de que los contribuyentes no deben cargar con los costos de la burocracia lenta.Fuente: CNCAF &ndash; Sala III, &ldquo;Ferrosider S.A. (TF 40316993-I) c/ Dirección General Impositiva&rdquo;, sentencia del 25/09/2025                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido con causa: El principio de proporcionalidad en las sanciones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1651-despido-con-causa-el-principio-de-proporcionalidad-en-las-sanciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1651-despido-con-causa-el-principio-de-proporcionalidad-en-las-sanciones.html</guid><pubDate>2025-10-01 16:30:56</pubDate><description><![CDATA[La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó una sentencia de primera instancia y condenó a la empresa demandada al pago de las indemnizaciones por despido injustificado. El tribunal entendió que la medida de extinguir el vínculo fue desproporcionada frente a la falta atribuida al trabajador.El caso involucra a un empleado con ingreso en diciembre de 2002, que se desempeñaba como playero en una estación de servicio de Vicente López. La empresa lo despidió en octubre de 2017, alegando que había realizado un cambio de aceite sin facturar ni registrar la operación, pero cobrando el servicio y cargando puntos en la tarjeta de beneficios de la firma.Si bien el trabajador reconoció haber efectuado el servicio, la Cámara sostuvo que la empleadora debía haber aplicado medidas disciplinarias menos extremas, como un apercibimiento o una suspensión breve, antes de acudir a la sanción máxima del despido.El fallo destacó los principios de buena fe y continuidad de la relación laboral consagrado en los arts. 10, 62, 63 y 67 de la LCT, que obligan a preservar el vínculo salvo que la falta sea de tal gravedad que torne imposible la prosecución del contrato.Un elemento decisivo fue la antig&uuml;edad del trabajador: más de 15 años en la empresa, lo que generaba un estándar de mayor prudencia para evaluar la proporcionalidad de la sanción.Si bien el actor tenía sanciones previas, la Cámara observó que no eran contemporáneas al hecho que motivó el despido, por lo que no podían justificar la ruptura directa e inmediata del vínculo.La decisión remarca que la falta alegada, aunque reprochable, no constituyó una injuria grave suficiente para afectar irremediablemente la confianza necesaria en la relación laboral.En consecuencia, el tribunal condenó a la empleadora a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, además de la sanción del art. 2 de la Ley 25.323.Este fallo refuerza un criterio central: el despido con causa debe ser siempre la última ratio, reservado a casos donde la conducta del trabajador haga inviable la continuidad de la relación.Fuente: &ldquo;M. V. A. N. c/ Operadora de Estaciones de Servicio S.A. s/ despido&rdquo; &ndash; Expte. 4410/2018                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Competencia en casas particulares: debe probarse prestación íntegra en CABA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1650-competencia-en-casas-particulares-debe-probarse-prestacinin-nntegra-en-caba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1650-competencia-en-casas-particulares-debe-probarse-prestacinin-nntegra-en-caba.html</guid><pubDate>2025-09-24 17:25:07</pubDate><description><![CDATA[La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó un fallo de primera instancia que había declarado incompetente a la Justicia Nacional del Trabajo, al entender que no correspondía derivar la causa al Tribunal del Trabajo para el Personal de Casas Particulares (art. 51, Ley 26.844).El caso se originó en la demanda de una trabajadora contra sus ex empleadoras por registración deficiente y negativa de tareas, invocando la Ley de Contrato de Trabajo y las leyes 25.323, 24.013 y 25.345. La actora realizaba labores de asistencia y cuidado personal, tareas domésticas y trámites administrativos. Inicialmente prestó servicios en la Ciudad de Buenos Aires, pero durante el último año lo hizo en Pilar, Provincia de Buenos Aires.La primera instancia había considerado que correspondía la competencia del Tribunal de Casas Particulares, que entiende en conflictos de ese régimen especial dentro de CABA.Sin embargo, la Cámara hizo suyo el dictamen del Fiscal General y aclaró que el art. 51 de la Ley 26.844 solo confiere competencia a dicho tribunal cuando la relación laboral se desarrolla íntegramente en la Capital Federal.En este caso, la prestación del último año en territorio bonaerense excluye la aplicación de esa norma y mantiene la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.Los jueces también remarcaron que, incluso si se discutiera bajo el marco estatutario de la Ley 26.844, la interpretación de normas de competencia debe ser restrictiva, sin extender su alcance más allá de lo expresamente previsto.Este criterio evita que relaciones híbridas o parcialmente cumplidas en CABA queden atrapadas en un fuero que no fue pensado para abarcar situaciones con ejecución extraterritorial.En definitiva, la decisión resguarda el acceso al juez natural y evita traslados de competencia que podrían generar dilaciones indebidas.El fallo marca un límite importante: para que actúe el Tribunal del Trabajo de Casas Particulares, la relación debe ser 100% desarrollada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Fuente: &ldquo;F. V., W. c/ N., F. y otro s/ despido&rdquo; &ndash; Expte. 20947/2024                                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ganancias: Solo puede deducirse pérdidas reales y materializadas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1649-ganancias-solo-puede-deducirse-pnrdidas-reales-y-materializadas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1649-ganancias-solo-puede-deducirse-pnrdidas-reales-y-materializadas.html</guid><pubDate>2025-09-17 17:13:55</pubDate><description><![CDATA[En un fallo reciente, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que un contribuyente no puede deducir del Impuesto a las Ganancias diferencias teóricas surgidas de operaciones de compra de dólares mediante bonos soberanos (conocidas como &ldquo;contado con liquidación&rdquo;), cuando esas pérdidas no se han concretado en una venta.El caso se originó cuando Exterran Argentina SRL buscó recuperar montos abonados de más en Ganancias, alegando como pérdida la diferencia entre el valor en pesos pagado por los dólares adquiridos vía bonos y el tipo de cambio oficial. Sin embargo, como los dólares nunca fueron vendidos ni convertidos nuevamente a pesos, el Tribunal consideró que no existió una pérdida real, sino solo potencial.La Cámara recordó que, según la normativa vigente, la ganancia o pérdida de una operación se determina comparando el costo de adquisición con el precio de venta. En ausencia de una venta, no existe resultado económico que pueda deducirse. En este caso, los dólares permanecieron en el patrimonio de la empresa, por lo que no se configuró una pérdida deducible.Además, los jueces destacaron que la contribuyente no realizó ninguna operación inversa que le hubiera permitido neutralizar la diferencia ni alegó que se tratara de una variación de tipo de cambio dentro de un resultado de conversión. Permitir esa deducción, agregaron, implicaría incluso desconocer las restricciones cambiarias vigentes, que no forman parte del hecho imponible en el Impuesto a las Ganancias.En consecuencia, el tribunal rechazó el reclamo de devolución, dejando un mensaje claro: solo las pérdidas efectivas y materializadas pueden computarse en Ganancias, no las diferencias teóricas derivadas de operaciones incompletas.En resumidas cuentas, estamos frente a una advertencia para quienes operan con dólares y bonos: la planificación fiscal debe apoyarse en resultados concretos, no en proyecciones o diferencias que no se han cristalizado en una transacción final.Fuente: &ldquo;Exterran Argentina SRL c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo&rdquo; &ndash; Expte. 46953 &ndash; CNCAF, Sala V &ndash; 29/08/2025                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[Trabajo No Registrado: Ante la eliminación de multas, la justicia aplica daño moral]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1648-trabajo-no-registrado-ante-la-eliminacinin-de-multas-la-justicia-aplica-dano-moral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1648-trabajo-no-registrado-ante-la-eliminacinin-de-multas-la-justicia-aplica-dano-moral.html</guid><pubDate>2025-09-17 17:09:17</pubDate><description><![CDATA[En un fallo reciente, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N.&ordm; 77 (sentencia N.&ordm; 9606, del 13/09/2025) resolvió que, aunque la Ley Bases (Ley 27.742) derogó las multas de la Ley 24.013 por trabajo no registrado, los empleadores no quedan eximidos de responsabilidad. En su lugar, pueden ser condenados a resarcir al trabajador mediante daño moral.El caso (Vasold Vanesa Soledad c/ MPV Construcciones S.R.L. y otros, Expte. 8851/2025) tuvo origen en un reclamo por despido indirecto, tras una relación laboral sin registración iniciada en 2016. La trabajadora reclamó indemnizaciones y las multas previstas en la Ley 24.013.El juez Mariano Candal constató la existencia de la relación laboral no registrada y reconoció las indemnizaciones correspondientes. Sin embargo, rechazó la aplicación de las multas específicas por trabajo en negro debido a la derogación introducida por la Ley 27.742. No obstante, consideró que el empleador debía reparar el perjuicio ocasionado por la clandestinidad del vínculo y, en consecuencia, aplicó la figura de responsabilidad civil (arts. 1724 y ss. CCyC) para otorgar un resarcimiento por daño moral.Este criterio genera un cambio de paradigma: se eliminan las sanciones legales automáticas, pero la justicia puede trasladar la reparación hacia el derecho común, aplicando daños extrapatrimoniales. La decisión plantea interrogantes sobre su alcance, ya que la indemnización por despido ya está tarifada por el artículo 245 LCT, y sumar daño moral podría implicar una doble compensación, contrariando el principio de indemnización integral sin enriquecimiento indebido del trabajador.Aunque se trata de un fallo de primera instancia, podría marcar una tendencia jurisprudencial: los jueces, frente a la ausencia de multas específicas, podrían acudir al resarcimiento civil para sancionar la falta de registración laboral.Para tener en cuenta: La derogación de las multas no eliminaría la responsabilidad del empleador.La estrategia de defensa y reclamo debe analizarse con asesoramiento especializado, para evitar controversias sobre las indemnizaciones.Fuente: &ldquo;Vasold Vanesa Soledad c/ MPV Construcciones S.R.L. y otros s/ Despido&rdquo; &ndash; Expte. 8851/2025 &ndash; Juzgado Nacional de 1.&ordf; Instancia del Trabajo N.&ordm; 77 &ndash; 13/09/2025                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Responsabilidad Laboral: El parentesco no alcanza para considerar a alguien empleador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1647-responsabilidad-laboral-el-parentesco-no-alcanza-para-considerar-a-alguien-empleador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1647-responsabilidad-laboral-el-parentesco-no-alcanza-para-considerar-a-alguien-empleador.html</guid><pubDate>2025-09-17 17:02:22</pubDate><description><![CDATA[La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó una sentencia de primera instancia que había extendido la responsabilidad laboral a la esposa del dueño de una empresa. El tribunal sostuvo que el vínculo de parentesco o la colaboración en el negocio no son suficientes para configurar la calidad de empleador.En el caso, el trabajador había señalado al cónyuge del titular de la empresa como empleadora, basándose en testimonios que la ubicaban en tareas administrativas, de supervisión y de organización dentro del establecimiento. A partir de esas declaraciones, el fallo de primera instancia le había atribuido responsabilidad solidaria.La Cámara, sin embargo, entendió que esas intervenciones no acreditaban que fuera la verdadera empleadora ni que se hubiera beneficiado directamente de la prestación laboral. Destacó que, conforme a la Ley de Contrato de Trabajo, la figura del empleador se vincula con quien asume los riesgos de la explotación y se beneficia económicamente del trabajo, no con quienes cumplen funciones de apoyo o colaboración.El tribunal enfatizó que ni el parentesco con el titular, ni la participación en tareas de organización, implican automáticamente la asunción de las responsabilidades laborales propias del empleador. En consecuencia, dejó sin efecto la condena contra la codemandada, liberándola de pagar indemnizaciones o entregar certificados de trabajo.El límite es claro, la responsabilidad laboral no se extiende por lazos familiares ni por simples funciones de colaboración, sino que requiere acreditar la condición efectiva de empleador o beneficiario de la relación de trabajo.Fuente: &ldquo;N. G. L. (heredera actor N. R. J.) C/ Motomel S.A. y otros s/ Despido&rdquo; &ndash; Expte. 29858/2016/CA1 &ndash; Sala VIII, CNAT                                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ganancias: La Procuración define que las multas por conductas ilegales no son deducibles]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1646-ganancias-la-procuracinin-define-que-las-multas-por-conductas-ilegales-no-son-deducibles.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1646-ganancias-la-procuracinin-define-que-las-multas-por-conductas-ilegales-no-son-deducibles.html</guid><pubDate>2025-09-10 16:46:50</pubDate><description><![CDATA[En un dictamen emitido el 27 de agosto de 2025, la Procuración General de la Nación ratificó que las multas derivadas de conductas ilegales &mdash;como las impuestas por prácticas anticompetitivas&mdash; no pueden deducirse en el Impuesto a las Ganancias. El pronunciamiento establece un límite claro para las empresas en materia de planificación fiscal y reabre el debate sobre qué gastos son considerados &ldquo;necesarios&rdquo; para la obtención de rentas gravadas.El caso se originó cuando Loma Negra Compañía Industrial Argentina S.A. intentó deducir la multa que le había impuesto la Autoridad de Defensa de la Competencia por un proceso de cartelización. Tanto el Tribunal Fiscal como la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal rechazaron esa posibilidad, y ahora la Procuración respalda la misma línea. Según el organismo, admitir la deducción equivaldría a reconocer que violar la ley puede ser un gasto válido para generar ganancias, algo incompatible con la finalidad de la normativa tributaria.El dictamen contrasta con un antecedente de la misma empresa resuelto por la Corte Suprema, que sí permitió deducir los pagos efectuados para levantar bloqueos sindicales. En ese caso, los desembolsos fueron considerados indispensables para garantizar la continuidad de la producción y la preservación de la fuente de ingresos, diferenciándose así de una sanción por incumplimiento legal.La decisión final ahora quedará en manos de la Corte Suprema, que deberá pronunciarse sobre este tema central para la tributación empresarial. Hasta tanto, el mensaje es claro: las multas punitivas no son deducibles como gasto necesario, y las empresas deberán ser especialmente cautelosas en la forma en que registran y justifican sus egresos para evitar ajustes futuros.Fuente: Dictamen de la Procuración General de la Nación &ndash; 27/08/2025                                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido con justa causa: Competía con su empleador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1645-despido-con-justa-causa-competna-con-su-empleador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1645-despido-con-justa-causa-competna-con-su-empleador.html</guid><pubDate>2025-09-10 16:43:15</pubDate><description><![CDATA[La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró legítimo el despido con causa de una trabajadora que, mientras aún se desempeñaba en relación de dependencia, inició un emprendimiento propio con el mismo objeto comercial que su empleadora y en una ubicación cercana. El tribunal entendió que esta conducta configuró un grave incumplimiento al deber de lealtad previsto en el artículo 88 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).El empleador tomó conocimiento de que la trabajadora había alquilado un local en las inmediaciones de su lugar de trabajo para desarrollar una actividad idéntica, replicando incluso el formato y la política comercial de la empresa. Frente a esa conducta, decidió despedirla invocando deslealtad, competencia indebida y violación al deber de confidencialidad.Los jueces destacaron que tan solo cinco días después de la desvinculación, la trabajadora constituyó junto con su pareja una sociedad cuyo objeto social era la fabricación y comercialización de artículos textiles, coincidente con el giro de su ex empleadora. Para la Sala, esto acreditó que el emprendimiento ya estaba en marcha cuando la trabajadora todavía era dependiente de la demandada.El tribunal concluyó que gestionar un negocio paralelo, con la misma actividad y en competencia directa con la empresa empleadora, constituye una injuria laboral grave, al vulnerar el deber de abstenerse de ejecutar negociaciones que puedan afectar los intereses del empleador. Por ello, confirmó la validez del despido con causa.El deber de lealtad no es una obligación meramente formal, sino un principio esencial de la relación laboral cuya violación habilita la ruptura del contrato sin indemnización.Fuente: &ldquo;P. G. V. C/ WAMARO S.A. S/ DESPIDO&rdquo; Expte. 12094/2017                                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[Reducción de Contribuciones  para la contratación de nuevos empleados]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1644-reduccinin-de-contribuciones-para-la-contratacinin-de-nuevos-empleados.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1644-reduccinin-de-contribuciones-para-la-contratacinin-de-nuevos-empleados.html</guid><pubDate>2025-09-03 16:49:49</pubDate><description><![CDATA[El Decreto 551/2022 creó Puente al Empleo y la RG Conjunta 5751/2025 lo actualiza y operativiza para altas del 1/10/2024 al 31/12/2026. En resumen: si contratás personas de programas sociales/educativos/de empleo y aumentás la dotación neta, obtenés hasta 12 meses de reducción de contribuciones a SIPA, INSSJP, FNE y Asignaciones Familiares. Además, la asignación del programa puede imputarse al salario (baja tu costo sin tocar la remuneración).Beneficio, rápido	100% de reducción para jornada completa; 50% para tiempo parcial.	Operativa simple: caracterización &ldquo;543 &ndash; Puente al Empleo&rdquo; en Sistema Registral y códigos 601&ndash;614 en Declaración en Línea/SICOSS v47.0 r4 (cálculo automático).	Rectificativas sin sanción (si ya contrataste desde 1/10/2024): 01/09&ndash;30/11/2025, solo para etiquetar correctamente.Claves del Anexo: cómo se prueba el incremento neto	Se compara cada mes con un &ldquo;período base&rdquo; y ARCA verifica mensualmente que lo mantengas durante los 11 meses siguientes.	Período base según fecha de alta:			Altas 01/10/2024&ndash;06/07/2025:					Si existías al 31/12/2021 &rarr; promedio 2021.			Si iniciaste después de 2021 &rarr; base 0.						Altas 07/07/2025&ndash;31/12/2026:		Si existías al 31/12/2024 &rarr; promedio 2024.		Si iniciaste después de 2024 &rarr; base 0.			Se detraen del promedio ciertas modalidades (becarios, pasantías, eventual, no permanente, entrenamientos, etc.: códigos 2, 3, 10, 12, 23, 27, 28, 45, 48, 49, 51, 63, 99, 102, 103).	Meses con dotación 0 tras detraer esas modalidades no cuentan; si el promedio da decimales, se redondea hacia abajo.	Cierre de base: solo computan F.931 2021 presentadas hasta 29/08/2022 y 2024 hasta 20/01/2025 (presentaciones posteriores no alteran la base).&iquest;A quién conviene contratar?	Personas elegibles del Anexo RC 1/2025: Programa Volver al Trabajo (VT) &mdash; Programa de Acompañamiento Social (PAS) &ndash; Programa Fomentar Empleo (PFE) &ndash; Programa de Inserción Laboral (PIL).	Full-time cuando el negocio lo soporte (capturás el 100%).	Modalidades útiles para picos/proyectos: indeterminado (601), plazo fijo (603), temporada (605), construcción/agrario (607&ndash;614).	Altas que sumen (no reemplazos), sin otro empleo registrado al momento del alta y una sola vez por trabajador.	Fuera si estás en REPSAL o si hay sustituciones/abusos.Qué hacer ya (RR. HH. en 4 pasos)	Verificá elegibilidad (constancias del programa).	Adherí y dá el alta en Simplificación Registral.	Liquidá con caracterización 543 y códigos 601&ndash;614.	Documentá línea base e incremento neto; si corresponde, rectificá entre 01/09 y 30/11/2025.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Concursos Preventivos: Presunción de legitimidad de los créditos de Arca]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1643-concursos-preventivos-presuncinin-de-legitimidad-de-los-crnditos-de-arca.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1643-concursos-preventivos-presuncinin-de-legitimidad-de-los-crnditos-de-arca.html</guid><pubDate>2025-09-03 16:41:27</pubDate><description><![CDATA[En un fallo de alto impacto para empresas concursadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación modificó el criterio con el que tradicionalmente se analizaban los créditos fiscales en los procesos de verificación de deudas. A partir de esta decisión, los certificados de deuda emitidos por la ARCA gozan de presunción de legalidad y solo pueden ser cuestionados si el deudor acredita vicios formales, sustanciales o irregularidades manifiestas.Hasta ahora, la práctica en los tribunales comerciales era exigir que el fisco probara la existencia y causa de su crédito en igualdad de condiciones con cualquier acreedor privado. Con el nuevo criterio, el punto de partida cambia: el crédito fiscal se presume legítimo, y la carga de la prueba se traslada al concursado, quien deberá demostrar con pruebas concretas que el acto administrativo carece de validez.La Corte aclaró que esta presunción rige incluso cuando la determinación de la deuda se encuentre discutida en sede administrativa o judicial. De este modo, el reconocimiento de los créditos fiscales en los concursos preventivos queda facilitado para la ARCA, y el deudor deberá articular defensas anticipadas y fundadas en elementos objetivos para desvirtuar la legitimidad del crédito.Este fallo implica un cambio sustancial en la práctica concursal: mientras los acreedores privados deben acreditar su crédito, ARCA parte de una presunción a su favor. En consecuencia, las empresas que enfrenten procesos concursales deberán preparar sus estrategias con mayor solidez, conscientes de que ya no podrán apoyarse en un reparto automático de la carga probatoria.Fuente: &ldquo;General Tomás Guido S.A.C.I.F. / Incidente de Revisión de Crédito&rdquo; &ndash; Corte Suprema de Justicia de la Nación &ndash; 26/08/2025                                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[Certificados médicos falsos: Despido con justa causa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1642-certificados-mndicos-falsos-despido-con-justa-causa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1642-certificados-mndicos-falsos-despido-con-justa-causa.html</guid><pubDate>2025-09-03 16:26:55</pubDate><description><![CDATA[La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró legítimo el despido con justa causa de un trabajador que, durante una licencia médica, viajó al exterior para asistir a la final de un torneo internacional de fútbol, presentando certificados que resultaron inconsistentes.El caso se inició cuando el empleado entregó certificados que le otorgaban 10 días de reposo, sin diagnóstico preciso. Ante la situación, la empresa &mdash;en ejercicio de la facultad de control médico prevista en el artículo 210 de la LCT&mdash; envió un profesional a su domicilio en dos oportunidades, sin poder localizarlo. Días más tarde, el trabajador se reincorporó con un nuevo certificado de alta, y la empleadora verificó que durante la licencia había viajado a un país limítrofe para presenciar un partido.En su fallo, la Cámara señaló que los certificados médicos aportados carecían de diagnósticos claros y resultaban contradictorios. Además, recordó que el trabajador no solo tiene la obligación de notificar a su empleador sobre su estado de salud, sino también de informar el lugar donde se encuentra, justamente para que pueda ejercerse el control previsto en la ley laboral. Viajar al exterior sin autorización, a pocos días de iniciada la licencia, vulneró de manera directa ese deber.Para el tribunal, esta conducta constituyó una injuria laboral grave, ya que el trabajador utilizó certificados médicos para justificar inasistencias y encubrir un viaje personal, impidiendo a la empresa ejercer su derecho de control y generando perjuicios económicos.En consecuencia, se declaró que el despido dispuesto por la empleadora estaba ajustado a derecho, consolidando un criterio firme: el uso fraudulento de certificados médicos es una falta gravísima que justifica la desvinculación sin indemnización.Fuente: &ldquo;G., P. B. c/ Osigris S.R.L. s/ Despido&rdquo; &ndash; Expte. 31.363/2018 &ndash; Sala IV, CNAT                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[Residencia Fiscal en el Exterior: Baja retroactiva en ganancias frena el formalismo de Afip]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1641-residencia-fiscal-en-el-exterior-baja-retroactiva-en-ganancias-frena-el-formalismo-de-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1641-residencia-fiscal-en-el-exterior-baja-retroactiva-en-ganancias-frena-el-formalismo-de-afip.html</guid><pubDate>2025-08-27 16:53:34</pubDate><description><![CDATA[La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró la nulidad de una resolución de la AFIP (actual ARCA) que había rechazado la baja retroactiva en el Impuesto a las Ganancias solicitada por un contribuyente que obtuvo residencia permanente en Uruguay.El caso se originó cuando el actor pidió que se reconociera la pérdida de su residencia fiscal en Argentina a partir de octubre de 2020, fecha en que acreditó su radicación definitiva en la República Oriental del Uruguay. La AFIP (actual ARCA) denegó el pedido alegando que el trámite había sido presentado fuera del plazo previsto en la Resolución General 2322/07, negando así efectos retroactivos.El tribunal, sin embargo, sostuvo que la pérdida de residencia opera de pleno derecho desde que se cumplen las condiciones del artículo 117 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y que la comunicación a ARCA constituye únicamente un deber formal, sin efectos constitutivos. En consecuencia, el organismo no puede crear limitaciones adicionales a través de sus resoluciones generales.La sentencia también aplicó el principio de informalismo en favor del administrado, previsto en la Ley 19.549, que impide que incumplimientos meramente formales anulen el ejercicio de un derecho sustancial. En esa línea, la Cámara citó jurisprudencia de la Corte Suprema que rechaza el uso de un rigor formal excesivo por ser incompatible con el derecho de defensa y con una correcta prestación del servicio de justicia.En suma, en materia de traslado de residencia fiscal al extranjero, los efectos se producen desde que se cumplen las condiciones legales, sin que la tardanza o defectos en la comunicación a ARCA puedan desvirtuar ese derecho.Fuente: &ldquo;G., R. A. c/ EN-AFIP-Disp. 5/22 s/ Dirección General Impositiva&rdquo; &ndash; CNCAF, Sala V &ndash; 21/08/2025                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[Licencia médica y redes sociales: &iquest;Buscar empleo equivale a estar de alta?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1640-licencia-mndica-y-redes-sociales-buscar-empleo-equivale-a-estar-de-alta.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1640-licencia-mndica-y-redes-sociales-buscar-empleo-equivale-a-estar-de-alta.html</guid><pubDate>2025-08-27 16:44:32</pubDate><description><![CDATA[La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado el despido de una trabajadora que, durante una licencia médica, realizó publicaciones en LinkedIn manifestando su interés en nuevas oportunidades laborales. El tribunal sostuvo que la búsqueda de empleo no implica, por sí sola, que la persona esté en condiciones de retomar sus tareas habituales.El caso se originó cuando la trabajadora, de licencia médica por una patología atribuida a sus condiciones de trabajo, fue sometida a un control médico de parte de la empresa, cuyo diagnóstico indicó que estaba apta para reincorporarse. Sin embargo, su médico particular sostenía lo contrario. Pese a esa discrepancia, la empleadora decidió despedirla con justa causa al detectar que había actualizado su perfil en redes sociales y se había postulado a través de una consultora.En su análisis, la Cámara remarcó dos puntos centrales:La discrepancia médica debía resolverse con mayores recaudos. La empresa debió convocar una junta médica o un tercer profesional independiente para dirimir la diferencia entre los diagnósticos, en lugar de optar directamente por el despido.Las publicaciones en redes sociales no prueban capacidad laboral. El hecho de que la trabajadora se mostrara disponible para nuevas oportunidades no equivale a que estuviera apta para trabajar ni desvirtúa la licencia médica en curso.Asimismo, los jueces descartaron que la &ldquo;falta de exclusividad&rdquo; laboral alegada por la empresa fuera relevante, ya que el conflicto no giraba en torno a la existencia de otro empleo, sino a la justificación del despido decidido unilateralmente.En conclusión, el tribunal consideró arbitraria la medida extintiva y condenó a la empresa al pago de las indemnizaciones correspondientes. Las manifestaciones en redes sociales no sustituyen un alta médica ni justifican un despido por causa.Fuente: &ldquo;N., M. C. c/ QBOX S.A. s/DESPIDO&rdquo; Expte. 13301/2021                                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ganancias y Quebrantos: EL Tribunal Fiscal rechaza actualización por inflación en periodos anteriores a la reforma]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1639-ganancias-y-quebrantos-el-tribunal-fiscal-rechaza-actualizacinin-por-inflacinin-en-periodos-anteriores-a-la-reforma.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1639-ganancias-y-quebrantos-el-tribunal-fiscal-rechaza-actualizacinin-por-inflacinin-en-periodos-anteriores-a-la-reforma.html</guid><pubDate>2025-08-20 15:14:35</pubDate><description><![CDATA[El 4 de agosto de 2025, la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) resolvió un caso que vuelve a poner en el centro del debate la actualización de quebrantos por inflación en el Impuesto a las Ganancias, un tema de alto impacto para empresas y contribuyentes.La controversia se originó cuando una sociedad presentó declaraciones juradas rectificativas correspondientes a los ejercicios 1999 a 2001, aplicando la actualización de quebrantos. Posteriormente trasladó esos quebrantos a los períodos 2002 a 2005, lo que generó saldos a favor en Ganancias durante 2004 y 2005, cuya devolución solicitó ante la AFIP.El Tribunal rechazó la acción de repetición. Fundamentó que la actualización de quebrantos estaba suspendida por el artículo 39 de la Ley 24.073, lo que impedía su utilización en los ejercicios cuestionados. Además, entendió que la contribuyente no acreditó un supuesto de confiscatoriedad que habilitara la aplicación excepcional de la actualización, siguiendo los criterios de la Corte Suprema.En este punto, se destacó que en algunos de los ejercicios en los que se trasladaron los quebrantos actualizados, la empresa ni siquiera tenía impuesto determinado. Asimismo, la pericia contable presentada se limitó a calcular los montos de la actualización, sin demostrar que la falta de su aplicación hubiera implicado una absorción sustancial de la renta.El fallo adquiere especial relevancia porque los períodos analizados son previos a la reforma de la Ley 27.430, que reconoció expresamente el derecho a la actualización de quebrantos. Por ello, el Tribunal no se pronunció sobre el alcance de esa reforma ni sobre su impacto en períodos posteriores.Este precedente recuerda a los contribuyentes que las discusiones sobre la actualización de quebrantos siguen abiertas, y que resulta esencial preparar desde el inicio una estrategia probatoria sólida para recuperar montos relevantes y defender la verdadera capacidad contributiva frente al fisco.Fuente: Expte. N&ordm; 37.110-I &ndash; &ldquo;Ortiz y Cía. S.A. s/ Recurso de Apelación por Retardo de Repetición&rdquo; &ndash; TFN, Sala B &ndash; 04/08/2025                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Responsabilidad Civil del empleador: Se reconoce el daño por falta de pago de indemnización]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1638-responsabilidad-civil-del-empleador-se-reconoce-el-dano-por-falta-de-pago-de-indemnizacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1638-responsabilidad-civil-del-empleador-se-reconoce-el-dano-por-falta-de-pago-de-indemnizacinin.html</guid><pubDate>2025-08-20 15:04:24</pubDate><description><![CDATA[El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N.&ordm; 77 condenó a una empresa al pago de daños y perjuicios por incumplir con la indemnización por despido sin causa, atribuyéndole responsabilidad directa conforme a los artículos 1724 y 1728 del Código Civil y Comercial de la Nación.El caso se originó cuando el trabajador reclamó su reincorporación tras recibir el alta de su médico particular. Sin embargo, la empresa se negó, basándose únicamente en la opinión de su servicio médico propio, sin considerar la necesidad de una tercera evaluación independiente. Ante esa negativa, el empleado se consideró despedido y promovió la acción judicial, reclamando las indemnizaciones laborales correspondientes, la sanción prevista en el artículo 80 LCT y el incremento indemnizatorio del artículo 2 de la Ley 25.323.En su defensa, la empleadora invocó la Ley 27.742 (Ley Bases), que derogó el incremento indemnizatorio de la Ley 25.323. No obstante, el Juzgado señaló que esta derogación no elimina el deber de reparar el daño causado por el incumplimiento contractual, cuando existe un nexo causal probado entre la conducta del empleador y el perjuicio ocasionado al trabajador.El tribunal enfatizó que el incumplimiento configuró un supuesto de responsabilidad civil, por lo que correspondía condenar a la empresa al pago de una reparación integral. Asimismo, aclaró que la Ley 27.742 no afecta la aplicación del principio protectorio, eje central del sistema laboral argentino, ni exime a los empleadores de responder por los daños que ocasionen.De este modo, el fallo establece un precedente significativo: aun en el marco de reformas legislativas recientes, los jueces pueden aplicar las normas de responsabilidad civil para garantizar al trabajador una compensación justa frente a los daños derivados de conductas empresariales indebidas.Fuente: &ldquo;V. G. M. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ Despido&rdquo; &ndash; Expte. 2206/2025 &ndash; Juzgado Nacional del Trabajo N.&ordm; 77                                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Monotributo: &iquest;Cómo se define el límite de facturación?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1637-monotributo-cnimo-se-define-el-lnmite-de-facturacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1637-monotributo-cnimo-se-define-el-lnmite-de-facturacinin.html</guid><pubDate>2025-08-13 17:13:26</pubDate><description><![CDATA[En un fallo relevante para profesionales y pequeños contribuyentes, la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal determinó que, para evaluar si se supera el tope de facturación del Monotributo, debe considerarse el momento en que se prestó el servicio o se realizó el trabajo, y no únicamente la fecha de emisión de la factura.El caso se originó cuando AFIP excluyó a un profesional del régimen por considerar que las facturas emitidas en el período fiscalizado excedían el límite máximo de su categoría, configurando causal de exclusión automática. El contribuyente alegó que parte de esas facturas correspondían a tareas realizadas en períodos anteriores, por lo que no debían computarse en el año controlado.En primera instancia, su argumento fue rechazado por entender que no estaba acreditado que los servicios se hubieran realizado antes. Sin embargo, la Cámara revocó esa decisión y sostuvo que rige el criterio del devengado: el ingreso se computa cuando nace el derecho a cobrar &mdash;es decir, cuando se ejecuta el trabajo&mdash; sin importar la fecha de facturación o cobro.Tras analizar la documentación aportada, el tribunal concluyó que varios de los ingresos cuestionados correspondían efectivamente a períodos previos, por lo que no debían sumarse para el cálculo del tope anual. En consecuencia, no se configuraba la causal de exclusión y el profesional pudo permanecer en el régimen simplificado.El fallo refuerza la importancia de que los monotributistas conserven pruebas fehacientes de la fecha real de prestación del servicio &mdash;como contratos, órdenes de trabajo, constancias de trámites o documentación con respaldo temporal claro&mdash;, ya que este respaldo puede ser decisivo ante una inspección o impugnación de AFIP.Fuente: &ldquo;M, M E c/ EN &ndash; AFIP &ndash; DGI s/ Dirección General Impositiva&rdquo; &ndash; CAF, Sala V &ndash; 05/08/2025]]></description></item><item><title><![CDATA[Renuncia Voluntaria: Corresponde indemnización?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1636-renuncia-voluntaria-corresponde-indemnizacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1636-renuncia-voluntaria-corresponde-indemnizacinin.html</guid><pubDate>2025-08-13 17:08:14</pubDate><description><![CDATA[La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el reclamo de un trabajador que solicitaba el pago de indemnizaciones por despido y por presunta clandestinidad del vínculo, al comprobarse que él mismo había presentado su renuncia voluntaria y que ya se encontraba trabajando en otra empresa del mismo rubro al poco tiempo.El caso se originó cuando el trabajador renunció a su empleo en enero de 2020, conforme al artículo 240 de la Ley de Contrato de Trabajo. En su perfil de LinkedIn, el propio actor publicó que había finalizado su relación laboral en esa fecha y que, para marzo de 2020, ya estaba empleado en otra compañía del sector. Sin embargo, en su demanda alegó que continuó trabajando para la empresa demandada incluso después de la renuncia.Los jueces consideraron que, si bien la exclusividad no es un elemento esencial del contrato laboral, el propio trabajador sostuvo que cumplía jornada completa para la demandada, lo que tornaba materialmente imposible compatibilizar ese horario con otro empleo en el mismo período.Si bien algunos testigos declararon haberlo visto en la empresa luego de la fecha de renuncia, el informe de AFIP confirmó que su relación laboral concluyó en enero de 2020. Este dato, sumado a la evidencia documental, llevó a la Cámara a concluir que la desvinculación fue voluntaria y que no existía derecho a reclamar indemnizaciones propias del despido.Fuente: &ldquo;C., S. M. c/ SISEG S.R.L. s/ Despido&rdquo; &ndash; Expte. 16.240/2021 &ndash; Sala X, CNAT]]></description></item><item><title><![CDATA[Reorganización Empresarial: La justicia habilita a una UTE a mantener beneficios fiscales tras su transformación en S.A.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1635-reorganizacinin-empresarial-la-justicia-habilita-a-una-ute-a-mantener-beneficios-fiscales-tras-su-transformacinin-en-sa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1635-reorganizacinin-empresarial-la-justicia-habilita-a-una-ute-a-mantener-beneficios-fiscales-tras-su-transformacinin-en-sa.html</guid><pubDate>2025-08-06 13:53:45</pubDate><description><![CDATA[En un fallo relevante para estructuras empresariales no tradicionales, el Juzgado Federal de Primera Instancia y la Cámara Federal de Posadas confirmaron que una Unión Transitoria de Empresas (UTE) puede reorganizarse y transformarse en una sociedad anónima sin perder los beneficios fiscales del régimen de reorganización impositiva, desestimando la interpretación restrictiva sostenida por AFIP.El Fisco había objetado el acceso al régimen por entender que las UTE carecen de personalidad jurídica propia, lo que, a su criterio, las inhabilitaba para acogerse a los beneficios previstos en materia de Impuesto a las Ganancias. La Justicia, sin embargo, consideró que tal visión formalista resultaba infundada.El tribunal remarcó que lo relevante no es la forma jurídica del ente, sino que se trate de una unidad económica organizada, con actividad efectiva, continuidad operativa, transferencia real de patrimonio y permanencia en la titularidad de los socios. En el caso, la UTE &mdash;conformada por varias empresas&mdash; llevaba adelante un proyecto en común, con fondo operativo, registro fiscal, estructura funcional y cumplimiento formal. Posteriormente, sus integrantes decidieron conformar una sociedad anónima, continuando la misma actividad y proyecto.La sentencia reconoce que la reorganización fue genuina, sin elusión ni maniobras abusivas, y que cumplió con todos los requisitos del régimen: identidad de actores, transferencia patrimonial completa, y continuidad en la explotación del negocio.El fallo enfatiza que el objetivo del régimen de reorganización libre de impuestos es facilitar la evolución jurídica de emprendimientos económicos sin penalizaciones fiscales, siempre que se actúe de buena fe. Así, la forma jurídica adoptada no puede ser un obstáculo, si lo sustancial &mdash;la continuidad económica real&mdash; se mantiene.Esta decisión brinda seguridad jurídica a estructuras empresariales como UTEs, Joint Ventures o consorcios que, en procesos de maduración, buscan adoptar nuevas figuras societarias. La Justicia ratifica que la interpretación del régimen fiscal debe atender a la realidad económica y no aferrarse a tecnicismos legales que contradigan su finalidad.Fuente: &ldquo;Iguazú Argentina S.A. c/ AFIP-DGI s/ Contencioso Administrativo&rdquo; &ndash; Expte. FPO 5160/2020 &ndash; Juzgado Federal de Posadas / Cámara Federal de Posadas &ndash; 11/07/2025]]></description></item><item><title><![CDATA[Indemnizaciones: Comienza a regir el nuevo sistema de Seguros de Cese Laboral]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1634-indemnizaciones-comienza-a-regir-el-nuevo-sistema-de-seguros-de-cese-laboral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1634-indemnizaciones-comienza-a-regir-el-nuevo-sistema-de-seguros-de-cese-laboral.html</guid><pubDate>2025-08-06 13:49:56</pubDate><description><![CDATA[Con la publicación de la Resolución N.&ordm; 347/2025 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el 8 de julio pasado entró en vigencia el nuevo Sistema de Seguros de Cese Laboral, un régimen alternativo a las tradicionales indemnizaciones por despido contempladas en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Este esquema, previsto en el Decreto N.&ordm; 847/2024 reglamentario de la Ley de Bases (Ley N.&ordm; 27.742), solo podrá aplicarse cuando lo autorice expresamente el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable.El sistema funcionará a través de pólizas colectivas de seguro (vida con ahorro o retiro), con cuentas individuales por cada trabajador, en las que se acumularán las primas abonadas por el empleador y, eventualmente, aportes voluntarios. En caso de desvinculación laboral &mdash;por las causales que determine el CCT&mdash;, el trabajador podrá acceder a los fondos acumulados bajo las condiciones pactadas.Además del reemplazo de la indemnización por antig&uuml;edad, el seguro podrá cubrir otras contingencias, como fallecimiento o incapacidad, previendo beneficiarios conforme al orden del artículo 248 LCT (cónyuge o conviviente, descendientes, padres, hermanos).La implementación del sistema implica un cambio estructural: traslada la lógica indemnizatoria hacia un régimen de capitalización aseguradora, con mayor previsibilidad para las partes y menor conflictividad judicial. Sin embargo, su aplicación no es automática: requiere negociación sectorial entre empleadores y sindicatos, quienes ahora cuentan con un marco jurídico y técnico definido para incorporarlo.El marco normativo establece condiciones claras: Se detallan todas las hipótesis de extinción que deben estar previstas en las pólizas (despido sin causa, con causa, mutuo acuerdo, art. 247, 250, 251 LCT, fallecimiento, etc.), asegurando cobertura frente a todas las causales relevantes; Se habilita la sustitución total o parcial de la indemnización por antig&uuml;edad mediante seguros, dejando en manos del CCT definir si se adhiere y qué rubros quedan comprendidos; Se exige que las pólizas sean claras, sin ambig&uuml;edades, y detalla los requisitos mínimos: condiciones de adhesión, nómina de asegurados, definiciones, exclusiones, primas, sumas aseguradas, y procedimiento de pago.Asimismo, se impone a las aseguradoras la obligación de:Brindar proyecciones de rentabilidad al momento de la contratación.Emitir reportes semestrales sobre saldos, aportes, deducciones y rendimiento.Habilitar una plataforma digital de acceso permanente para que el trabajador consulte el estado de su cuenta.Este nuevo régimen no reemplaza automáticamente el sistema indemnizatorio, pero ofrece una alternativa estructurada, controlada y transparente, con potencial para reducir la litigiosidad, brindar previsibilidad a las empresas y garantizar cobertura efectiva para los trabajadores.Fuente: Resolución SSN N.&ordm; 347/2025 &ndash; Decreto N.&ordm; 847/2024 &ndash; Ley N.&ordm; 27.742]]></description></item><item><title><![CDATA[Feria Judicial]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1633-feria-judicial.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1633-feria-judicial.html</guid><pubDate>2025-07-21 14:32:50</pubDate><description><![CDATA[          ]]></description></item><item><title><![CDATA[Formalismo fiscal en la mira: La Corte confirma que pagar antes de la notificación evita la condena]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1632-formalismo-fiscal-en-la-mira-la-corte-confirma-que-pagar-antes-de-la-notificacinin-evita-la-condena.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1632-formalismo-fiscal-en-la-mira-la-corte-confirma-que-pagar-antes-de-la-notificacinin-evita-la-condena.html</guid><pubDate>2025-07-16 16:48:47</pubDate><description><![CDATA[En un fallo con impacto en materia de ejecuciones fiscales, el Juzgado Federal de Villa María dio la razón a un contribuyente que acreditó haber pagado su deuda fiscal antes de ser notificado del juicio. La sentencia ordenó a ARCA asumir las costas del proceso, y fue luego confirmada por la Corte Suprema de Justicia, que rechazó el recurso presentado por el organismo recaudador.El aspecto central del caso fue el momento en que se efectuó el pago: parte del importe adeudado se canceló minutos antes de que el contribuyente recibiera la intimación de pago. Si bien el artículo 92 de la Ley 11.683 establece que no se puede oponer como defensa un pago realizado después del inicio del juicio, el tribunal entendió que aplicar esa norma en forma estricta habría significado un exceso formalista contrario al derecho de defensa.El juzgado enfatizó que el contribuyente aún no había sido notificado del proceso judicial, por lo que no podía privárselo de demostrar que ya había cumplido con su obligación fiscal. En palabras del fallo, una interpretación rígida del artículo 92 hubiera implicado distorsionar el sentido del proceso de ejecución fiscal y el acceso a la justicia.La decisión, hoy firme tras la intervención de la Corte Suprema, deja un mensaje claro: el cumplimiento voluntario de la obligación fiscal, aun cuando ocurra poco antes de la notificación, no puede ignorarse ni ser castigado con costas.Este precedente también subraya la importancia de hacer un seguimiento activo de los juicios iniciados por ARCA, ya que detectar tempranamente el inicio del proceso puede evitar consecuencias económicas innecesarias.Fuente: &ldquo;AFIP c/ Grupo Intanlea S.A. s/ Ejecución Fiscal&rdquo; &ndash; Juzgado Federal de Villa María &ndash; 10/07/2025 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Responsabilidad Solidaria en Sociedades Anónimas: La Corte limita su alcance en casos de despido]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1631-responsabilidad-solidaria-en-sociedades-anninimas-la-corte-limita-su-alcance-en-casos-de-despido.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1631-responsabilidad-solidaria-en-sociedades-anninimas-la-corte-limita-su-alcance-en-casos-de-despido.html</guid><pubDate>2025-07-16 16:43:40</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había extendido la responsabilidad por un despido laboral a miembros del directorio de Telecom Argentina S.A. El máximo tribunal aclaró que la responsabilidad solidaria de directores debe estar debidamente fundamentada y no puede presumirse por la sola pertenencia al órgano de administración.El caso había surgido a partir de un reclamo laboral iniciado por un trabajador que realizaba tareas de instalación y reparación de líneas telefónicas. Según la sentencia de Cámara, el vínculo se habría dado en forma directa con Telecom, aunque formalmente intervinieron empresas intermediarias, lo que fue interpretado como un intento de ocultar la relación laboral real.La Cámara condenó no solo a la empresa principal, sino también a quienes integraban su directorio al momento de los hechos. Sin embargo, la Corte Suprema &mdash;con votos de Rosatti, Lorenzetti y Rosenkrantz&mdash; revocó esa decisión.El tribunal sostuvo que en el caso de grandes sociedades anónimas, los directores no pueden ser considerados responsables automáticamente por hechos operativos de la empresa, especialmente si no se ha demostrado que hayan incurrido en mal desempeño de sus funciones o violación a sus deberes legales. La función de un director &mdash;señala la Corte&mdash; está enfocada en la definición de líneas estratégicas y políticas generales, y no necesariamente en la supervisión directa de cada contratación o relación laboral.De este modo, el fallo reafirma un principio esencial del derecho societario: la responsabilidad personal de los directores requiere prueba concreta de su intervención dolosa, negligente o fraudulenta, y no puede fundarse en conjeturas ni en su mera condición de autoridad societaria.Fuente: &ldquo;O, J. D. c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido&rdquo; &ndash; Corte Suprema de Justicia de la Nación. 10/07/25                                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[Moratoria y Blanqueo: La justicia aclara que también aplica a contribuyentes sin deuda exigible]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1630-moratoria-y-blanqueo-la-justicia-aclara-que-tambinn-aplica-a-contribuyentes-sin-deuda-exigible.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1630-moratoria-y-blanqueo-la-justicia-aclara-que-tambinn-aplica-a-contribuyentes-sin-deuda-exigible.html</guid><pubDate>2025-07-10 12:31:16</pubDate><description><![CDATA[En un fallo reciente, la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que los beneficios previstos en la Ley 27.743 &mdash;referidos a la moratoria y el blanqueo fiscal&mdash; pueden ser aplicados incluso cuando no existe una deuda líquida y exigible con AFIP. El caso representa un precedente relevante para contribuyentes que discuten ajustes fiscales sin que exista un saldo a pagar.La controversia se originó a raíz de un ajuste en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que redujo el saldo a favor del contribuyente. Según la postura inicial de AFIP, como no existía deuda a ingresar, la empresa no podía acogerse a los beneficios del régimen, como la reducción de honorarios o las ventajas procesales previstas en la norma.Tanto el Tribunal Fiscal como el fallo de primera instancia habían convalidado esa interpretación. Sin embargo, la Cámara revocó esa decisión y dejó en claro que los beneficios del régimen alcanzan también a quienes discuten ajustes que no necesariamente implican una deuda a pagar.El Tribunal recordó que la propia Ley 27.743 específica expresamente en qué casos no corresponde su aplicación, y el caso bajo análisis no se encontraba entre ellos. Asimismo, destacó que la finalidad del régimen es favorecer la regularización y la resolución de controversias fiscales, no únicamente el cobro de deudas.Como consecuencia, se eliminó la imposición de honorarios a la empresa y se admitió su derecho a acogerse a los beneficios, a pesar de no tener deuda exigible al momento de la solicitud.Este fallo brinda mayor seguridad jurídica y amplía el alcance operativo de la moratoria y el blanqueo, beneficiando a empresas en litigio con el fisco aunque no estén en mora de pago.Fuente: &ldquo;Cargill S.A.C.I. c/ AFIP s/ Recurso Directo&rdquo; &ndash; Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal &ndash; Sala IV &ndash; 26/06/2025                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido Indirecto: La justicia recuerda que las intimaciones deben ser claras y fundadas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1629-despido-indirecto-la-justicia-recuerda-que-las-intimaciones-deben-ser-claras-y-fundadas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1629-despido-indirecto-la-justicia-recuerda-que-las-intimaciones-deben-ser-claras-y-fundadas.html</guid><pubDate>2025-07-10 12:20:24</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó un reclamo de despido indirecto por considerar que las intimaciones enviadas por la trabajadora carecían de argumentos precisos y coherentes. El caso destaca la importancia clave que tiene la redacción de las cartas documento cuando se busca fundar un reclamo laboral.La trabajadora había prestado servicios por más de una década en la empresa demandada y, en 2014, remitió un telegrama reclamando diferencias salariales y horas extras, alegando que un compañero en el mismo puesto cobraba un 20% más. Ante la negativa de la empresa, se consideró despedida, alegando injuria.Sin embargo, el tribunal observó que las comunicaciones enviadas resultaban ambiguas y genéricas, sin detallar hechos concretos ni sustento específico. Además, el primer telegrama solo anunciaba el inicio de acciones legales, mientras que el segundo se configuraba directamente como despido indirecto, sin continuidad ni claridad argumentativa.Los magistrados también destacaron que los fundamentos detallados del reclamo recién fueron incorporados en la demanda judicial, y no en los telegramas previos. Esto constituye una violación del artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, que exige que los motivos del despido sean expresados con precisión al momento de su notificación, respetando el principio de invariabilidad de la causa.La decisión de la Cámara es clara: sin una intimación debidamente fundada, el despido indirecto carece de respaldo legal. El uso de expresiones vagas o la omisión de hechos específicos debilitan cualquier reclamo posterior.Este fallo sirve como recordatorio práctico: la carta documento no es un simple trámite, sino la piedra angular del futuro litigio laboral, ya que resulta de vital importancia para la articulación de una buena defensa.Fuente: &ldquo;M, N. X c/ Socorro Médico Privado S.A. s/ Despido&rdquo; &ndash; Expte. N.&ordm; 364/2017 &ndash; Sala IV, CNAT]]></description></item><item><title><![CDATA[RG (ARCA) 5720/2025]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1628-rg-arca-57202025.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1628-rg-arca-57202025.html</guid><pubDate>2025-07-07 12:19:37</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Siguen los límites a los municipios: la Justicia Nacional frena un impuesto municipal inconstitucional]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1627-siguen-los-lnmites-a-los-municipios-la-justicia-nacional-frena-un-impuesto-municipal-inconstitucional.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1627-siguen-los-lnmites-a-los-municipios-la-justicia-nacional-frena-un-impuesto-municipal-inconstitucional.html</guid><pubDate>2025-07-02 17:43:04</pubDate><description><![CDATA[ La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional un tributo local que afectaba el esquema tributario federal. Se trataba del &laquo;Tributo Económico Municipal&raquo; (TEM), creado por ordenanza de un municipio tucumano, que la empresa impugnó por superponer cargas ya previstas por leyes nacionales.La empresa alegó que el TEM violaba la Ley 23.966, que regula el impuesto a los combustibles líquidos, y la Ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos. Aunque los tribunales locales defendieron la potestad tributaria municipal basada en la Constitución provincial, la Corte Suprema nacional fue clara al afirmar que esa autonomía no puede vulnerar normas federales superiores.El fallo aclara que no importa si el gravamen se denomina &laquo;tasa&raquo; o &laquo;impuesto&raquo;: si su contenido entra en conflicto con leyes nacionales, corresponde su anulación. La Corte criticó el razonamiento dogmático de la justicia provincial y recordó que toda potestad tributaria local debe ejercerse dentro de los límites fijados por la Constitución Nacional.La decisión destaca la necesidad de que Nación, provincias y municipios coordinen sus sistemas fiscales. Lejos de competir por recursos, el fallo sostiene que los distintos niveles de gobierno deben ofrecer a los contribuyentes un sistema impositivo coherente, armónico y previsible, como exige la Constitución.Para las empresas, esta sentencia es un precedente importante: limita la discrecionalidad de los municipios al crear tributos, especialmente cuando estos afectan actividades reguladas por leyes nacionales o gravan hechos ya alcanzados por otros impuestos.En la práctica, este fallo invita a revisar con mayor atención la legalidad de ciertos tributos locales. Cuando existen superposiciones o excesos, hay herramientas concretas para cuestionarlos y evitar cargas indebidas, protegiendo los derechos del contribuyente frente a abusos fiscales.Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación, &ldquo;Refinería del Norte S.A. c/ Municipalidad de La Banda del Río Salí&rdquo;, 25/06/2025.                                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ley Bases y multas laborales: La Justicia frena su aplicación retroactiva]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1626-ley-bases-y-multas-laborales-la-justicia-frena-su-aplicacinin-retroactiva.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1626-ley-bases-y-multas-laborales-la-justicia-frena-su-aplicacinin-retroactiva.html</guid><pubDate>2025-07-02 17:17:22</pubDate><description><![CDATA[ En un reciente fallo, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la vigencia de las sanciones contempladas en las Leyes 25.323 y 25.345, al rechazar el pedido de una empleadora que pretendía aplicar retroactivamente los efectos derogatorios de la Ley 27.742 (conocida como Ley Bases) y del DNU 70/2023.El caso involucra a una trabajadora que se consideró despedida en septiembre de 2016 por incumplimientos laborales, y cuya demanda incluyó el reclamo de las multas por falta de pago de indemnizaciones, falta de registro y otros incumplimientos formales.La empleadora solicitó la inaplicabilidad de dichas sanciones, argumentando que habían sido derogadas por la normativa reciente. Sin embargo, el Tribunal fue categórico: ni la Ley Bases ni el DNU tienen efectos retroactivos, y la extinción del vínculo laboral se produjo siete años antes de su entrada en vigencia.Además, la Cámara descartó la posibilidad de aplicar el principio de la &ldquo;ley más benigna&rdquo;, recordando que dicho criterio rige exclusivamente en el ámbito penal. Las infracciones laborales por falta de registro o impago de indemnizaciones son incumplimientos civiles, no delitos, y por tanto no se benefician de esa doctrina.Este fallo confirma que los empleadores no pueden invocar reformas legislativas recientes para evitar sanciones por hechos ocurridos años antes de su promulgación. La temporalidad de la norma es clave, y cualquier intento de aplicar retroactivamente disposiciones más favorables carece de sustento legal.Fuente: &ldquo;Moni Baudicco, Antonela c/ Ruiz Esquide Canale, María Ximena s/ Despido&rdquo; &ndash; Expte. N.&ordm; 75328/2017/CA1 &ndash; Sala VIII, CNAT                                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[&iexcl;Atención!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1625-oatencinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1625-oatencinin.html</guid><pubDate>2025-06-30 15:25:27</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Clausura Tributaria: La justicia reitera que defenderse no puede ser castigado]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1624-clausura-tributaria-la-justicia-reitera-que-defenderse-no-puede-ser-castigado.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1624-clausura-tributaria-la-justicia-reitera-que-defenderse-no-puede-ser-castigado.html</guid><pubDate>2025-06-25 12:50:58</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (Sala II) resolvió confirmar la reducción de una sanción de clausura impuesta a una empresa por ARCA, al entender que el ejercicio del derecho de defensa no puede ser interpretado como falta de colaboración. La sanción, originalmente establecida por cuatro días, fue reducida al mínimo legal de dos días, conforme a lo previsto por el artículo 40 inciso e) de la Ley 11.683.El caso surgió a raíz de una infracción formal detectada en un procedimiento de fiscalización. Según ARCA, la empresa no reconoció los hechos durante el trámite administrativo, lo que habría justificado, a su criterio, una sanción más severa. El organismo argumentó que la actitud de discutir la infracción implicaba un obrar contrario al deber de colaboración.La Cámara, sin embargo, rechazó esta postura y dejó en claro que ejercer los remedios procesales disponibles es parte de los derechos fundamentales del contribuyente. El Tribunal remarcó que no puede castigarse a una empresa por presentar sus defensas o formular sus descargos, ya que el procedimiento no debe orientarse a la sanción automática, sino a la verificación de la verdad material.Además, se valoró la ausencia de antecedentes similares y el alto impacto económico que conlleva una clausura, concluyendo que la reducción al mínimo legal resultaba adecuada y proporcional a la conducta analizada.El fallo reafirma que las garantías constitucionales y los principios del debido proceso también rigen en materia tributaria, incluso frente a infracciones formales, y limita el margen para sanciones desproporcionadas.Fuente: &ldquo;ARCA s/ Legajo de Apelación&rdquo; &ndash; Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala II &ndash; 05/06/2025]]></description></item><item><title><![CDATA[Reestructuraciones Empresariales: La Justicia exige claridad al desvincular personal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1623-reestructuraciones-empresariales-la-justicia-exige-claridad-al-desvincular-personal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1623-reestructuraciones-empresariales-la-justicia-exige-claridad-al-desvincular-personal.html</guid><pubDate>2025-06-25 12:48:20</pubDate><description><![CDATA[La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a un centro médico por haber despedido a una trabajadora invocando una reestructuración sin cumplir los requisitos legales formales. El fallo ordenó abonar las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.La enfermera se encontraba entre un conjunto de empleados desvinculados tras la cesión de la administración del establecimiento a otra empresa. El argumento del empleador se basó en una supuesta crisis financiera y necesidad de reducir personal por motivos económicos. Sin embargo, al evaluar el caso, el tribunal entendió que ese motivo nunca fue debidamente invocado en el telegrama de despido, tal como exige el artículo 243 de la LCT.Los jueces recordaron que si bien las empresas tienen derecho a reorganizarse ante dificultades económicas, ese derecho no las exime de cumplir con los requisitos de forma y contenido exigidos por la ley laboral. En particular, cuando se despide por razones objetivas, como la reestructuración, se debe consignar de manera clara, precisa y concreta en la comunicación que pone fin al vínculo.El uso de frases genéricas o ambig&uuml;edades en la notificación del despido impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa, lo que torna injustificada la decisión del empleador.Este fallo pone en evidencia que las desvinculaciones por motivos económicos deben estar debidamente fundadas y comunicadas, y que los errores formales en ese proceso pueden derivar en la obligación de pagar la indemnización completa.Fuente: &ldquo;R. A., A. T. c/ Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultural, Acción Social y otro s/ Despido&rdquo; &ndash; Expte. 6919/2021/CA1 &ndash; Sala VIII, CNAT]]></description></item><item><title><![CDATA[Ajuste por inflación y quebrantos: La justicia reconoce la confiscatoriedad en el impuesto a las ganancias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1622-ajuste-por-inflacinin-y-quebrantos-la-justicia-reconoce-la-confiscatoriedad-en-el-impuesto-a-las-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1622-ajuste-por-inflacinin-y-quebrantos-la-justicia-reconoce-la-confiscatoriedad-en-el-impuesto-a-las-ganancias.html</guid><pubDate>2025-06-18 17:36:19</pubDate><description><![CDATA[En un nuevo pronunciamiento clave en materia tributaria, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III) admitió la aplicación del ajuste por inflación y la reexpresión de amortizaciones en favor del Banco de Galicia, al confirmar que, sin estos mecanismos, el impuesto liquidado resultaba confiscatorio.La empresa había solicitado la devolución de más de $866 millones correspondientes al período fiscal 2017, tras evidenciar que la no aplicación de dichos ajustes implicó una alícuota efectiva superior al 52%, excediendo con claridad los límites razonables de imposición.El Tribunal remarcó que, si bien la normativa del impuesto a las ganancias suspendía el ajuste por inflación, cuando se verifica una desproporción significativa entre el impuesto determinado y la renta real obtenida &mdash;como sucedió en este caso&mdash;, corresponde aplicar el criterio de confiscatoriedad fijado en el precedente &ldquo;Candy&rdquo;.El fallo también destacó otro aspecto fundamental: la actualización de quebrantos y amortizaciones es válida para analizar si en el caso concreto se configuró una carga tributaria excesiva. Si bien no puede utilizarse el ajuste por inflación para reconocer nuevos quebrantos aplicables a ejercicios futuros, la Corte Suprema ha admitido su uso para actualizar los ya existentes y evitar una tributación irrazonable.Por otra parte, el peritaje contable fue clave para demostrar que el impuesto, sin ajustes, absorbía una porción sustancial de la renta imponible. La Sala reconoció que el informe técnico estaba debidamente fundado y que los argumentos fiscales carecían de fuerza para desvirtuarlo.En definitiva, cobra fuerza la tendencia jurisprudencial que reconoce que, frente a la inflación estructural, el rechazo a actualizar la base imponible puede generar efectos confiscatorios, especialmente cuando se omite computar mecanismos que reflejen la verdadera capacidad contributiva del contribuyente.Fuente: &ldquo;Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva&rdquo; &ndash; CAF 67436/2019/CA1 &ndash; Sala III, sentencia del 12/06/2025 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Contratos Eventuales: La justicia sanciona el uso fraudulento de esta modalidad]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1621-contratos-eventuales-la-justicia-sanciona-el-uso-fraudulento-de-esta-modalidad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1621-contratos-eventuales-la-justicia-sanciona-el-uso-fraudulento-de-esta-modalidad.html</guid><pubDate>2025-06-18 17:28:12</pubDate><description><![CDATA[La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo falló a favor de una trabajadora que había sido registrada bajo un contrato de servicios eventuales, al comprobar que dicha modalidad fue aplicada de forma fraudulenta. El empleador fue condenado no solo al pago de la indemnización por despido, sino también a abonar múltiples multas por incumplimientos registrales.En el caso, la trabajadora prestaba tareas de forma diaria, con control horario documentado primero mediante planillas y luego por sistema biométrico. Sin embargo, su empleadora la había registrado bajo contratos eventuales de prestación discontinua, intentando encubrir una relación laboral permanente.El tribunal recordó que los artículos 99 y 100 de la Ley de Contrato de Trabajo exigen que esta modalidad se justifique expresamente por escrito, con indicación concreta de la causa que la origina, y que se identifique al personal reemplazado y los motivos. Nada de eso ocurrió. En su lugar, se evidenció un uso meramente formal del régimen eventual para ocultar una relación laboral continua y subordinada.Como resultado, la Cámara declaró la existencia de una relación laboral encubierta y ordenó aplicar las sanciones previstas en los artículos 10, 11 y 15 de la Ley 24.013 por irregularidades registrales. Además, impuso la multa del artículo 80 LCT, ya que los certificados laborales emitidos no reflejaban la verdadera naturaleza del vínculo.El fallo refuerza un mensaje claro: los contratos eventuales no pueden utilizarse como herramienta para evitar las obligaciones laborales propias de un empleo estable y continuo. Su uso fraudulento no solo acarrea la nulidad del encuadre, sino también severas consecuencias económicas para el empleador.Fuente: &ldquo;&ldquo;F., H. D. V. C/FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION MAIPU 850 S/DESPIDO&rdquo;,&rdquo; - EXPTE. N&ordm;: 36009/2019/CA1 - &ndash; Sala IX, CNAT ]]></description></item><item><title><![CDATA[Prescripción Tributaria: La justicia frena el uso retroactivo de normas más gravosas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1620-prescripcinin-tributaria-la-justicia-frena-el-uso-retroactivo-de-normas-mnos-gravosas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1620-prescripcinin-tributaria-la-justicia-frena-el-uso-retroactivo-de-normas-mnos-gravosas.html</guid><pubDate>2025-06-11 17:27:07</pubDate><description><![CDATA[En un fallo relevante para la defensa de los derechos de los contribuyentes, la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (CNACAF) rechazó la aplicación retroactiva de leyes más duras para extender el plazo de prescripción de deudas fiscales.El caso se originó cuando la AFIP intentó aplicar los artículos 44 de la Ley 26.476 y 17 de la Ley 26.860 para suspender el curso de la prescripción en una causa iniciada por la Dirección General Impositiva. Sin embargo, el tribunal entendió que dicha interpretación vulneraba principios constitucionales, al pretender aplicar normas sancionadas con posterioridad al hecho imponible.La sentencia remarcó que estas prácticas contravienen el artículo 18 de la Constitución Nacional &mdash;que prohíbe la aplicación retroactiva de leyes penales más gravosas&mdash;, así como el principio de ley penal más benigna consagrado en el artículo 2 del Código Penal. Además, la Cámara reiteró que los beneficios (o restricciones) de regímenes especiales, como la Ley 26.860 de exteriorización voluntaria, sólo pueden aplicarse a quienes hayan adherido efectivamente al régimen, lo cual no se probó en este caso.Este criterio ya había sido sostenido por la misma Sala en precedentes como Banco Patagonia S.A. y HSBC Argentina Holdings S.A., consolidando una línea jurisprudencial restrictiva frente a los intentos de la administración tributaria de ampliar plazos de prescripción mediante leyes dictadas a posteriori.El fallo establece un límite claro a las facultades del fisco: no se puede agravar la situación del contribuyente con normas que no estaban vigentes al momento del hecho imponible.Fuente: &ldquo;Z. J. J. (TF 32829-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo&rdquo;, Expte. 3361/2024, Sala II, CNACAF, sentencia del 1/4/2025.]]></description></item><item><title><![CDATA[Los límites de la responsabilidad solidaria: &iquest;cuándo no se corre el velo societario?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1619-los-lnmites-de-la-responsabilidad-solidaria-cunondo-no-se-corre-el-velo-societario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1619-los-lnmites-de-la-responsabilidad-solidaria-cunondo-no-se-corre-el-velo-societario.html</guid><pubDate>2025-06-11 17:17:36</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó extender la responsabilidad solidaria a los socios de Garbarino S.A. en un reclamo por despido, al considerar que no se probó la existencia de fraude laboral o previsional que habilitara a correr el velo societario.El trabajador reclamaba no solo contra la empresa empleadora, sino también contra sus socios, invocando el incumplimiento de obligaciones laborales como causal suficiente para responsabilizarlos en forma personal. Sin embargo, el tribunal fue claro: el solo hecho del impago de la liquidación final no justifica, por sí solo, la imputación directa a los integrantes del órgano de administración.La Ley General de Sociedades (19.550) contempla la posibilidad de responsabilizar solidariamente a socios y administradores cuando incumplen con sus deberes de diligencia y lealtad, o cuando incurren en maniobras fraudulentas que perjudiquen a terceros. Pero en este caso, los jueces entendieron que no se configuró un accionar doloso ni se probó la existencia de fraude laboral o previsional.Así, se reafirma un principio central en materia societaria y laboral: la responsabilidad solidaria de los socios no es automática, y requiere la demostración concreta de maniobras ilícitas que justifiquen apartarse de la personalidad jurídica de la empresa.Fuente: &ldquo;E., F. c/ Garbarino S.A. (Rebelde) y otros s/ Despido&rdquo; &ndash; Expte 24.230/2023 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Reparación Integral: Una salida posible ante delitos de evasión fiscal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1618-reparacinin-integral-una-salida-posible-ante-delitos-de-evasinin-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1618-reparacinin-integral-una-salida-posible-ante-delitos-de-evasinin-fiscal.html</guid><pubDate>2025-06-04 17:20:28</pubDate><description><![CDATA[En un fallo significativo para el ámbito penal tributario, un tribunal penal económico aceptó la extinción de la acción penal mediante la figura de la reparación integral, aplicada a un caso de evasión de aportes al Sistema Único de Seguridad Social.El imputado, acusado bajo los términos de la Ley Penal Tributaria, propuso cancelar íntegramente la deuda reclamada &mdash;actualizada a la fecha&mdash; y realizar, además, una donación voluntaria del 20% adicional, como reconocimiento del perjuicio social causado. La propuesta fue considerada razonable por el tribunal, que aceptó la solución alternativa.La discusión central del caso giraba en torno a la posibilidad de aplicar el artículo 59 del Código Penal, que permite extinguir la acción penal cuando el daño causado ha sido completamente reparado. Aunque la Ley 27.063 incorporó este mecanismo al Código Penal, no estableció pautas específicas para los delitos tributarios. Frente a esta omisión, el tribunal apeló al principio pro homine, priorizando la interpretación más favorable al imputado.El fallo subraya que permitir soluciones reparadoras en esta clase de delitos no solo evita una respuesta penal desproporcionada del Estado, sino que promueve mecanismos más eficientes que apuntan a la reparación del daño y a la pacificación social.Con este precedente, se consolida una vía legal relevante para contribuyentes investigados penalmente: la regularización voluntaria, acompañada de una reparación económica integral, puede ser una herramienta legítima para cerrar el proceso penal sin necesidad de llegar a juicio.Fuente: &ldquo;M. A., E. s/ Inf. ley 24.769&rdquo;, Tribunal Penal Económico, 28/04/2025                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido y Control Médico: La justicia avala la facultad del empleador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1617-despido-y-control-mndico-la-justicia-avala-la-facultad-del-empleador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1617-despido-y-control-mndico-la-justicia-avala-la-facultad-del-empleador.html</guid><pubDate>2025-06-04 17:14:52</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X) confirmó la validez de un despido cuestionado por presunta discriminación por motivos de salud. La clave del caso estuvo en la negativa de la trabajadora a someterse al control médico dispuesto por su empleadora, conforme lo establece el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo.La trabajadora había iniciado una acción judicial alegando que el despido era discriminatorio, fundado en un supuesto padecimiento psíquico. Sin embargo, la Justicia determinó que no existían pruebas médicas objetivas que vincularan su estado de salud con la finalización del vínculo laboral. El motivo: nunca se presentó al control médico dispuesto por su empleadora ni aceptó someterse a una junta médica, a pesar de las discrepancias entre los certificados emitidos por su médico y los del banco empleador.El tribunal destacó que, ante la disconformidad del empleador con los certificados médicos particulares, es legítimo requerir un control propio, e incluso promover una junta médica cuando hay opiniones divergentes. Esa instancia resulta fundamental para definir si corresponde extender una licencia por enfermedad o no.Dado que la trabajadora no cumplió con su deber de someterse al control médico exigido, no pudo acreditar una patología que justificara su inasistencia, ni que el despido haya sido motivado por su estado de salud. Por lo tanto, la Cámara rechazó el planteo de despido discriminatorio y convalidó la actuación del empleador.Fuente: &ldquo;C., R. C. c/ Banco Hipotecario S.A. s/ Despido&rdquo; &ndash; Expte 3109/2017/CA1                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[Devolución del Impuesto País: La  justicia ordena a Arca resolver en 30 días]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1616-devolucinin-del-impuesto-pans-la-justicia-ordena-a-arca-resolver-en-30-dnas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1616-devolucinin-del-impuesto-pans-la-justicia-ordena-a-arca-resolver-en-30-dnas.html</guid><pubDate>2025-05-28 18:09:39</pubDate><description><![CDATA[El Tribunal Fiscal de la Nación emitió un fallo relevante para las empresas que reclaman la devolución del impuesto PAIS: ordenó a ARCA que resuelva un trámite que llevaba más de nueve meses sin respuesta. La medida responde a un amparo por mora presentado por la firma Ferrosider S.A., que había solicitado el reintegro de más de $1.261 millones, abonados como pago anticipado del impuesto en operaciones de importación.La empresa explicó que no accedió finalmente al mercado oficial de cambios (MULC), razón por la cual entendía que el impuesto no era aplicable. Tras presentar la solicitud de devolución en julio de 2024 y agotar todos los canales administrativos &mdash;incluido el pronto despacho&mdash;, acudió a la vía judicial ante la falta de respuesta.En su defensa, ARCA alegó que el trámite estaba &ldquo;en estudio&rdquo;, pero no logró acreditar avances concretos ni justificar el tiempo transcurrido. El Tribunal consideró que la demora excedía ampliamente los plazos razonables, recordando que, incluso en ausencia de un plazo específico, la normativa establece un máximo de 60 días para responder solicitudes administrativas.El fallo obliga al organismo fiscal a emitir una resolución en un plazo de 30 días y sienta un precedente importante: las demoras prolongadas e injustificadas en la devolución del impuesto PAIS no pueden ser toleradas. En particular, destaca que la derogación del tributo no exime al Estado de responder ni impide a las empresas recuperar montos pagados en exceso.Fuente: &ldquo;Ferrosider S.A. s/ Recurso de Amparo&rdquo; &ndash; Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 14/05/2025                                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[Tutela Sindical: El empleador no puede despedir ni modificar condiciones sin autorización judicial]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1615-tutela-sindical-el-empleador-no-puede-despedir-ni-modificar-condiciones-sin-autorizacinin-judicial.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1615-tutela-sindical-el-empleador-no-puede-despedir-ni-modificar-condiciones-sin-autorizacinin-judicial.html</guid><pubDate>2025-05-28 18:02:23</pubDate><description><![CDATA[En un fallo reciente, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X) ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) restituir a una delegada sindical despedida, al considerar que la desvinculación se había producido  en violación de la tutela legal que protege a los representantes gremiales.La trabajadora, que se desempeñaba como delegada congresal mientras cumplía tareas en el organismo, había sido desjerarquizada y luego despedida. El empleador alegó razones de operatividad y servicio para justificar los cambios en sus condiciones laborales, pero no inició el procedimiento de exclusión de tutela previsto en el artículo 52 de la Ley 23.551.Dicha norma establece que los delegados sindicales no pueden ser despedidos, ni sufrir alteraciones en sus condiciones de trabajo, sin una resolución judicial previa que autorice expresamente esa medida. En este caso, el empleador omitió ese paso esencial.El tribunal consideró que tanto la desjerarquización como el posterior despido configuraron un accionar ilegítimo, y resolvió condenar al empleador a restablecer las condiciones laborales previas de la trabajadora y abonarle las diferencias salariales derivadas de la modificación unilateral de su puesto.El fallo reafirma que los representantes gremiales cuentan con una protección legal efectiva, y que cualquier decisión que afecte su situación laboral debe ajustarse estrictamente a los procedimientos establecidos.Fuente: &ldquo;G. S, S. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Acción de Amparo&rdquo; &ndash; Expte. 31.691/2020                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Impuesto sobre IIBB: Un freno al cobro por patentamiento fuera de jurisdicción]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1614-impuesto-sobre-iibb-un-freno-al-cobro-por-patentamiento-fuera-de-jurisdiccinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1614-impuesto-sobre-iibb-un-freno-al-cobro-por-patentamiento-fuera-de-jurisdiccinin.html</guid><pubDate>2025-05-21 17:42:48</pubDate><description><![CDATA[Una reciente resolución de la Comisión Arbitral marca un precedente relevante para empresas que operan en múltiples provincias: no se puede exigir el pago de impuestos en una jurisdicción donde no ocurrió la operación comercial.En el caso resuelto, una automotriz que comercializa vehículos a concesionarios oficiales fue intimada por la Provincia de Río Negro a pagar Ingresos Brutos por ventas que no se realizaron en su territorio. &iquest;El argumento provincial? Que parte de los autos vendidos fueron patentados en Río Negro, aunque la compra se había concretado desde una sede del concesionario ubicada en otra provincia.La empresa explicó que la operación comercial ocurrió fuera de Río Negro, acompañó la documentación respaldatoria y destacó que el hecho de que el cliente final registre el vehículo en una jurisdicción distinta no altera el lugar de la venta ni justifica el reclamo fiscal.Aun así, el fisco provincial intentó aplicar un régimen de estimación para calcular el impuesto, en función de los patentamientos. La Comisión Arbitral rechazó esta postura, recordando que:La base imponible debe determinarse en la jurisdicción donde tiene lugar la ventaEl domicilio del comprador (concesionario) es el criterio válido para atribuir ingresos, yNo procede aplicar estimaciones cuando la empresa ya presentó información suficiente.Este criterio refuerza la seguridad jurídica para los contribuyentes interjurisdiccionales, y limita intentos de doble imposición sobre operaciones correctamente registradas.Fuente: Resolución Comisión Arbitral N.&ordm; 5/2025 &ndash; &ldquo;Peugeot Citro&euml;n Argentina S.A. c/ Provincia de Río Negro&rdquo;                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido con justa causa: cuando la sanción resulta excesiva]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1613-despido-con-justa-causa-cuando-la-sancinin-resulta-excesiva.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1613-despido-con-justa-causa-cuando-la-sancinin-resulta-excesiva.html</guid><pubDate>2025-05-21 17:29:47</pubDate><description><![CDATA[Un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X) sirve como advertencia sobre la importancia de evaluar cuidadosamente las medidas disciplinarias dentro de una empresa.En el caso analizado, un trabajador fue despedido por haber tomado dos chocolates sin autorización, lo que la empresa calificó como hurto y causal de pérdida de confianza. Sin embargo, la justicia consideró que la decisión fue desproporcionada y declaró el despido injustificado.El tribunal valoró especialmente que el trabajador no tenía antecedentes disciplinarios y contaba con una trayectoria de diez años en la firma. Además, se destacó que el propio empleado explicó que pensó que se trataba de un regalo de un compañero. La Sala subrayó que, incluso ante faltas que pueden ser objetivamente reprochables, el empleador cuenta con un abanico de sanciones antes de acudir a la más grave: el despido.Este caso recuerda que, más allá de la existencia de una falta, la proporcionalidad entre la conducta imputada y la sanción aplicada es un elemento clave al momento de tomar decisiones laborales sensibles.Fuente: &ldquo;A. F. J. C/ AXIS LOGÍSTICA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO&rdquo; &ndash; Expte. 31272/2020                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[&iquest;Blanqueo encubierto? Lo que podría implicar el nuevo régimen para los dólares no declarados]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1612-blanqueo-encubierto-lo-que-podrna-implicar-el-nuevo-rngimen-para-los-dnilares-no-declarados.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1612-blanqueo-encubierto-lo-que-podrna-implicar-el-nuevo-rngimen-para-los-dnilares-no-declarados.html</guid><pubDate>2025-05-14 17:00:14</pubDate><description><![CDATA[El Gobierno nacional estaría ultimando detalles de un nuevo régimen que permitiría el uso de dólares no declarados para consumo y operaciones comerciales, sin necesidad de justificar su origen ni exponerse a sanciones penales o tributarias. Si bien no se trataría de un blanqueo tradicional, el mensaje oficial sería claro: quienes tengan divisas fuera del sistema podrían gastarlas o ingresarlas al circuito sin &ldquo;dejar los dedos marcados&rdquo;. Se mencionaría un tope de hasta USD 150.000, con eventuales beneficios fiscales y controles más flexibles por parte de ARCA y el BCRA.Desde el estudio jurídico observamos con atención esta posible medida, ya que su aplicación &mdash;presumiblemente a través de un decreto o resoluciones administrativas&mdash; podría plantear varios interrogantes jurídicos. &iquest;Qué ocurriría si una futura administración decide revisar estas operaciones? &iquest;Sería posible que se reabran fiscalizaciones o se cuestione el origen de los fondos? Al mismo tiempo, podrían presentarse oportunidades: regularizar activos hoy fuera del radar, anticipar impuestos en dólares o incluso facilitar el acceso al crédito formal.Por todo esto, muchas personas y empresas podrían estar evaluando los posibles riesgos y beneficios. Lo relevante en este caso es contar con un análisis personalizado, identificar alternativas seguras y acompañar cualquier decisión con una visión integral y estratégica. Ante cualquier inquietud, no dude en consultarnos.                                                        ]]></description></item><item><title><![CDATA[Error excusable: la Justicia pone límites a su invocación frente al fisco]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1611-error-excusable-la-justicia-pone-lnmites-a-su-invocacinin-frente-al-fisco.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1611-error-excusable-la-justicia-pone-lnmites-a-su-invocacinin-frente-al-fisco.html</guid><pubDate>2025-05-14 16:55:31</pubDate><description><![CDATA[En una reciente sentencia, la Justicia reafirmó que el argumento de &ldquo;error excusable&rdquo; por parte de un contribuyente sólo podría prosperar si se encuentra específicamente fundamentado y debidamente probado. El caso involucró a una empresa sancionada por AFIP por inexactitudes en sus declaraciones juradas, que intentó justificar el incumplimiento alegando un error no intencional, sin aportar elementos suficientes que acreditaran dicha condición.El tribunal recordó que la Ley 11.683 permite eximirse de sanciones únicamente cuando se demuestre que la omisión o inexactitud fue producto de una causa razonable, ajena al dolo o la negligencia. No sería suficiente, entonces, invocar buena fe o desconocimiento: debe acreditarse con claridad qué motivó el error, cómo se actuó frente a él y qué documentación respalda esa versión de los hechos.Este pronunciamiento vuelve a poner el foco en la importancia de contar con procesos internos ordenados, registros claros y criterios técnicos bien definidos frente a cualquier actuación fiscal. En materia tributaria, los márgenes de interpretación pueden ser estrechos, y la falta de respaldo probatorio ante un ajuste podría transformar una equivocación en una sanción firme.Fuente: &ldquo;SMG Life Compañía de Seguros de Retiro c/DGI &ndash; 26 de marzo de 2025&rdquo;                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido por pérdida de confianza: cuando la sospecha no alcanza]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1610-despido-por-pnrdida-de-confianza-cuando-la-sospecha-no-alcanza.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1610-despido-por-pnrdida-de-confianza-cuando-la-sospecha-no-alcanza.html</guid><pubDate>2025-05-14 16:49:14</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo dividido, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado el despido de un trabajador desvinculado por &ldquo;pérdida de confianza&rdquo;, tras la desaparición de once pallets de mercadería durante su jornada laboral. La empresa alegó que el trabajador colaboró en la maniobra al cargar productos que no habían sido escaneados, incumpliendo el protocolo interno.Sin embargo, las juezas mayoritarias del tribunal señalaron que las pruebas ofrecidas por la empleadora no alcanzaron para justificar una decisión tan drástica. Las videofilmaciones presentadas carecían de certificación notarial y no fueron reconocidas por el trabajador. Además, los testigos convocados declararon sobre lo que habrían observado en esas imágenes, pero no presenciaron los hechos de manera directa.El fallo deja una advertencia clara: en casos de despido por pérdida de confianza, no basta con sospechas internas o pruebas informales. La falta de prueba fehaciente puede transformar una decisión empresarial en un despido sin causa, con todas las consecuencias indemnizatorias que eso implica. La solidez de la prueba resulta clave a la hora de sostener decisiones laborales en sede judicial.Fuente: &ldquo;R., E. G. C/TASA LOGISTICA S.A. S/DESPIDO&rdquo; &ndash; Expte. 36872/2019                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[IIBB y discriminación fiscal: la Corte frena a las provincias que castigan a las empresas por producir fuera de su territorio]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1609-iibb-y-discriminacinin-fiscal-la-corte-frena-a-las-provincias-que-castigan-a-las-empresas-por-producir-fuera-de-su-territorio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1609-iibb-y-discriminacinin-fiscal-la-corte-frena-a-las-provincias-que-castigan-a-las-empresas-por-producir-fuera-de-su-territorio.html</guid><pubDate>2025-05-07 15:57:26</pubDate><description><![CDATA[La Corte Suprema de Justicia de la Nación volvió a marcar límites frente a maniobras fiscales provinciales que perjudican a empresas con presencia nacional: no se puede cobrar una alícuota más alta de Ingresos Brutos solo porque el establecimiento industrial esté ubicado en otra provincia.El caso lo protagonizó una empresa fabricante de cigarrillos y productos de tabaco que impugnó una norma de la provincia de Santa Fe. Esta provincia le aplicaba una alícuota agravada del impuesto a los Ingresos Brutos, con el único argumento de que su planta estaba ubicada fuera del territorio provincial. La empresa, que tributa bajo el régimen del Convenio Multilateral, acudió a la Corte alegando trato desigual, inseguridad jurídica y violación a la libre circulación de bienes entre provincias.Santa Fe intentó justificar la medida diciendo que estaba dentro de su poder tributario y que no existía un impedimento al comercio. Incluso sostuvo que la empresa era su único proveedor en ese rubro y que no se vulneraban normas constitucionales.Pero la Corte Suprema fue clara: la diferenciación de alícuotas basada en la localización de los centros productivos es inconstitucional. El Tribunal recordó que todas las provincias deben respetar los principios de igualdad ante la ley y no pueden crear obstáculos encubiertos al comercio interjurisdiccional.El fallo invalida los artículos de la ley provincial que permitían aplicar esta alícuota diferencial, reafirmando que las provincias no pueden usar su poder fiscal para discriminar a quienes producen en otras jurisdicciones.Este pronunciamiento es clave para todas las empresas que operan bajo el Convenio Multilateral, ya que establece un límite a las prácticas fiscales distorsivas y protege la previsibilidad tributaria en todo el país.Fuente: &ldquo;Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza&rdquo; &ndash; Corte Suprema de Justicia de la Nación                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ambiente laboral tóxico: un riesgo legal cada vez más costoso para las empresas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1608-ambiente-laboral-tnixico-un-riesgo-legal-cada-vez-mnos-costoso-para-las-empresas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1608-ambiente-laboral-tnixico-un-riesgo-legal-cada-vez-mnos-costoso-para-las-empresas.html</guid><pubDate>2025-05-07 15:47:53</pubDate><description><![CDATA[En un reciente y contundente fallo, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a una empresa a indemnizar a una ex trabajadora por los daños sufridos debido al clima laboral hostil generado por uno de sus supervisores.La empleada había iniciado una demanda alegando que el constante maltrato que recibía la llevó a padecer ansiedad generalizada, insomnio, angustia e incluso aislamiento social. Aunque la acción contra la ART fue rechazada, la Cámara reconoció la responsabilidad civil de la empleadora por no haber tomado medidas para frenar esa situación, pese a que era conocida en el entorno.El fallo resalta un concepto clave: el empleador es responsable por los daños derivados del ambiente de trabajo, incluso cuando no sea él quien los causa directamente. Si no actúa ante situaciones de acoso, maltrato o estrés laboral crónico, queda expuesto a importantes consecuencias legales y económicas.La sentencia se basa en el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, que obliga al empleador a garantizar condiciones dignas y seguras, no solo en términos físicos, sino también psicoemocionales. Ignorar este deber puede derivar en juicios por daño moral, incapacidad psicológica e incluso enfermedades laborales no cubiertas por las ART.&iquest;Su empresa cuenta con protocolos efectivos para prevenir estas situaciones? &iquest;Está capacitado su equipo de liderazgo para gestionarlas adecuadamente?Desde nuestro estudio, asesoramos a organizaciones para prevenir riesgos legales, fortalecer el clima organizacional y cumplir con las exigencias normativas actuales en materia de salud psicosocial.Fuente: &ldquo;N. Z. G. C/ GALENO ART SA Y OTROS S/ ACCIDENTE &ndash; ACCIÓN CIVIL&rdquo; &ndash; Expte 68194/13                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Justicia frena a los municipios: no se puede cobrar dos veces por el mismo control]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1607-la-justicia-frena-a-los-municipios-no-se-puede-cobrar-dos-veces-por-el-mismo-control.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1607-la-justicia-frena-a-los-municipios-no-se-puede-cobrar-dos-veces-por-el-mismo-control.html</guid><pubDate>2025-04-30 18:38:37</pubDate><description><![CDATA[En un fallo que marca un fuerte precedente para la industria alimentaria, la Cámara Federal de La Plata le puso un límite a la voracidad fiscal de los municipios: la Municipalidad de Esteban Echeverría no podrá cobrar una tasa adicional por inspección de productos alimenticios que ya fueron controlados por organismos nacionales como el SENASA o el ANMAT.El caso fue iniciado por una reconocida empresa láctea que denunció que el municipio exigía el pago de una &ldquo;Tasa por Inspección de Productos Alimenticios&rdquo;, a pesar de que no se realizaba ningún control efectivo sobre los alimentos. En lugar de una inspección real, se limitaban a revisar documentación mediante una empresa privada tercerizada, sin contacto alguno con los productos.La Justicia le dio la razón a la empresa: determinó que el cobro era ilegítimo y que se trataba de una &ldquo;aduana interior&rdquo;, prohibida expresamente por la Constitución Nacional. Además, advirtió que imponer nuevas inspecciones o tasas sobre productos que ya cumplieron con los controles exigidos por el Código Alimentario Argentino vulnera el principio de libre circulación de bienes en el país.El Tribunal fue contundente: no existe justificación sanitaria ni legal para el cobro de esta tasa, que implica una duplicación de controles y una carga fiscal indebida.Este fallo protege a las empresas frente a intentos arbitrarios de crear tributos municipales encubiertos, y refuerza el límite constitucional a las tasas que distorsionan el comercio interno.Fuente: &ldquo;Empresa láctea c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ acción declarativa de certeza&rdquo; &ndash; Sala II de la Cámara Federal de La Plata. 11/04/2025                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ius Variandi: &iquest;cuándo el cambio se vuelve abuso? Límites y consecuencias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1606-ius-variandi-cunondo-el-cambio-se-vuelve-abuso-lnmites-y-consecuencias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1606-ius-variandi-cunondo-el-cambio-se-vuelve-abuso-lnmites-y-consecuencias.html</guid><pubDate>2025-04-30 18:32:56</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo clave para las relaciones laborales, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró injustificado el despido de un trabajador al que se le había cambiado de manera unilateral su lugar habitual de trabajo. El Tribunal consideró que la modificación impuesta por la empleadora constituyó un ejercicio abusivo del ius variandi, en violación del artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).El caso comenzó cuando un trabajador que residía en Escobar y prestaba servicios en Pilar fue trasladado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que implicó un aumento considerable en el tiempo y los costos de viaje. La empresa no ofreció ninguna compensación por esta alteración, ni en términos económicos ni mediante una reducción de jornada u otros beneficios.La Cámara fue contundente: si bien el empleador puede modificar ciertas condiciones del contrato, estas modificaciones no pueden causar perjuicio económico o moral al trabajador. En este caso, se afectó su descanso, su vida familiar y su estabilidad laboral. El fallo remarca que el ius variandi tiene límites claros: no puede ejercerse de forma arbitraria ni ignorando los derechos fundamentales del empleado.Como resultado, se declaró injustificado el despido del trabajador, y la empresa fue condenada a pagar la indemnización correspondiente junto con todos los rubros laborales adeudados.Este precedente refuerza la obligación de las empresas de evaluar cuidadosamente cualquier cambio en las condiciones laborales, evitando decisiones unilaterales que puedan desencadenar conflictos judiciales y sanciones económicas.Fuente: &ldquo;A, J. M. C/ Fundación Favaloro para la Docencia e investigación Médica s/ Despido  12.249/2021                                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Corte vuelve a ponerle un límite a los municipios: no hay tasa sin servicio]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1605-la-corte-vuelve-a-ponerle-un-lnmite-a-los-municipios-no-hay-tasa-sin-servicio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1605-la-corte-vuelve-a-ponerle-un-lnmite-a-los-municipios-no-hay-tasa-sin-servicio.html</guid><pubDate>2025-04-23 16:17:30</pubDate><description><![CDATA[En un nuevo fallo que marca tendencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteró un principio fundamental: los municipios no pueden cobrar tasas si no prestan un servicio concreto y efectivo.El caso llegó al Máximo Tribunal a partir de un reclamo de Aeropuertos Argentina 2000 S.A. contra la Comuna de Delfín Gallo (Tucumán). La empresa se negó a pagar una tasa municipal por supuestos servicios de higiene, seguridad y control, alegando que jamás recibió ninguna contraprestación real.Además de la falta de servicio, AA2000 argumentó que la comuna no tiene competencia para regular ni gravar una actividad que depende del Estado nacional y está bajo la órbita del ORSNA, el organismo regulador de aeropuertos. También planteó que el cobro violaba la Ley de Coparticipación Federal, al invadir competencias nacionales.Aunque tanto el juzgado de primera instancia como la Cámara Federal de Tucumán fallaron en contra de la empresa, la Corte Suprema revocó las sentencias y ordenó dictar un nuevo fa llo. El motivo: no se acreditó la existencia de ningún servicio individualizado, ni tampoco una base legal válida para justificar la tasa.Este no fue un caso aislado. Días atrás, el tribunal también falló a favor de Western Union en una disputa similar contra la Municipalidad de Merlo, que pretendía cobrar la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene aunque la empresa operaba en locales de terceros que ya pagaban ese tributo. La Corte entendió que esto configuraba una doble imposición y reafirmó que una tasa solo es legítima si hay una prestación concreta y directa a quien se la cobra.Con estos fallos, la Corte envía un mensaje claro a los municipios de todo el país: no se puede inventar tributos sin justificación ni trasladar al contribuyente el costo de servicios que no se prestan. La seguridad jurídica y la legalidad tributaria no son opcionales.Fuente:            &bull;          &ldquo;Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aeropuertos Argentina 2000 S.A. c/ Comuna de Delfín Gallo y otro s/ contencioso administrativo &ndash; varios&rdquo;            &bull;          &ldquo;Western Union S.R.L. c/ Municipalidad de Merlo s/ ordinario&rdquo;                                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Subcontratación y responsabilidad solidaria: un shopping condenado por fallas laborales de su empresa de seguridad]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1604-subcontratacinin-y-responsabilidad-solidaria-un-shopping-condenado-por-fallas-laborales-de-su-empresa-de-seguridad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1604-subcontratacinin-y-responsabilidad-solidaria-un-shopping-condenado-por-fallas-laborales-de-su-empresa-de-seguridad.html</guid><pubDate>2025-04-23 16:07:45</pubDate><description><![CDATA[La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo emitió un fallo clave que refuerza los alcances del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). En este caso, condenó solidariamente a un centro comercial por las irregularidades laborales de la empresa de seguridad privada que contrataba.El caso involucra a un trabajador que prestaba tareas de vigilancia en un conocido shopping de la Ciudad de Buenos Aires, propiedad de PANAMERICAN MALL S.A., pero formalmente empleado por TAG SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., la firma subcontratada para brindar el servicio.Frente al reclamo, PANAMERICAN MALL S.A. intentó desligarse de responsabilidad alegando que no era el empleador directo. Sin embargo, el tribunal reafirmó que el artículo 30 LCT impone a quienes subcontraten parte de su actividad &mdash;cuando esta forma parte del giro normal y específico de su explotación&mdash; la obligación de controlar que sus contratistas cumplan con las normas laborales y de la seguridad social.Y aquí estuvo la clave del fallo: la Cámara consideró que los servicios de seguridad no son accesorios, sino una parte esencial del funcionamiento de un centro comercial moderno. La vigilancia no es simplemente un &ldquo;extra&rdquo;, sino una condición básica que hace posible el funcionamiento seguro y confiable del shopping. En palabras del tribunal, estos servicios son &ldquo;un elemento definitorio del servicio que caracteriza a este tipo de emprendimientos&rdquo;.Por ende, aunque PANAMERICAN MALL S.A. no era empleadora directa, sí fue considerada responsable solidaria por no garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la empresa subcontratada. Un recordatorio contundente de que delegar funciones no equivale a delegar responsabilidades.Fuente: &ldquo;F. M. A. C/ PANAMERICAN MALL S.A. y OTRO s/DESPIDO&rdquo; &ndash; Expte. 48.518/2018/CA1                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[&iexcl;Otro éxito del estudio! La Justicia le pone freno a ARCA: no pueden cobrar Ganancias sobre la jubilación]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1603-ootro-nxito-del-estudio-la-justicia-le-pone-freno-a-arca-no-pueden-cobrar-ganancias-sobre-la-jubilacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1603-ootro-nxito-del-estudio-la-justicia-le-pone-freno-a-arca-no-pueden-cobrar-ganancias-sobre-la-jubilacinin.html</guid><pubDate>2025-04-16 18:09:36</pubDate><description><![CDATA[En un fallo ejemplar, la Justicia Federal le dio la razón al contribuyente, y declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre su jubilación. La sentencia obliga a la AFIP (hoy ARCA) a devolverle las sumas retenidas en los últimos cinco años, con intereses, y a cesar de inmediato con los descuentos.El caso se inició cuando el contribuyente&mdash;de 73 años&mdash; promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad contra el inciso c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que considera a las jubilaciones, pensiones y retiros como una &ldquo;ganancia&rdquo; sujeta al impuesto, simplemente por provenir del trabajo personal. Es decir, el Estado trata a la jubilación como si fuera un ingreso más, sin considerar que es el resultado del esfuerzo de toda una vida laboral, y que muchas veces se cobra en condiciones de salud y edad vulnerables.El mismo denunció que, pese a su condición de jubilado y a los altos gastos médicos que afronta, la AFIP le había retenido más de $200.000 solo entre enero y octubre de 2020, afectando gravemente su economía y vulnerando derechos fundamentales.La demanda incluyó también una medida cautelar para frenar las retenciones, y planteó que el cobro del impuesto sobre haberes previsionales lesiona garantías constitucionales como la dignidad, la autonomía individual y la protección de las personas en situación de vulnerabilidad.El Juzgado Federal no solo aceptó el planteo, sino que fue contundente: declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre la jubilación del actor, ordenó cesar las retenciones y dispuso la devolución de todo lo retenido en los cinco años previos a la interposición de la demanda, más intereses. Además, impuso las costas del proceso a ARCA por haber sido vencida.Este fallo marca un precedente valioso en defensa de los derechos de los jubilados, y refuerza el principio de que no se puede agravar la situación de quienes ya enfrentan condiciones delicadas de salud y edad.Fuente: &ldquo;Expte. N.&ordm; 2023/6799/1/CA1 &ndash; Juzgado Federal de Primera Instancia de Ushuaia&rdquo; 14/04/2025]]></description></item><item><title><![CDATA[Desvinculaciones Laborales por fuerza mayor: Criterio restrictivo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1602-desvinculaciones-laborales-por-fuerza-mayor-criterio-restrictivo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1602-desvinculaciones-laborales-por-fuerza-mayor-criterio-restrictivo.html</guid><pubDate>2025-04-16 18:00:59</pubDate><description><![CDATA[La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la existencia de &ldquo;fuerza mayor&rdquo; o falta o disminución de trabajo como causal de despido no imputable al empleador, debe ser analizada bajo un criterio restrictivo, atento que se trata de una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa, que concede al trabajador una indemnización de monto reducido.Según se desprende de los hechos de autos, la trabajadora había sido despedida de forma directa por la empresa alegando una situación económica crítica y dificultades para cumplir con sus obligaciones, derivada de una gran crisis financiera, que en consecuencia imposibilitaba la continuación del vínculo laboral.Sin embargo, a través de su decisorio la Cámara manifestó que la empleadora no demostró las razones de &ldquo;fuerza mayor&rdquo; que fueran invocadas y utilizadas por la empresa demandada al instrumentar el despido directo de la actora, siempre considerando el principio de conservación del empleo que rige las relaciones laborales.Asimismo, los Camaristas advirtieron que la falta de trabajo que legitima los despidos que no fueran imputados al empleador, deben cumplir los siguientes recaudos:a) Que efectivamente exista la falta o disminución de trabajo y justifique la disolución del contrato de trabajo;b) Que la situación no le sea imputable al empleador, que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeció a riesgo propio de la empresa;c) Que la empresa haya mantenido una conducta diligente, consistente en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o a atenuarla;d) Que la causa tenga una cierta durabilidad;e) Que se haya respetado el orden de antig&uuml;edad para desvincular a los empleados;f) Que la medida adoptada sea contemporánea con el hecho que la justifica.Es decir que para que se configure la situación prevista en el art. 247 de la LCT, que le otorga al trabajador una indemnización reducida en caso de despido, es necesario acreditar no solo las circunstancias que demuestren la situación por la que atravesó la empresa, sino que además el empleador que invoca tal circunstancia debe probar que adoptó las medidas necesarias para atenuar situación económica que atraviesa.Fuente: &ldquo;G, J. M. c/ INDUSTRIAS QUIMICAS INDEPENDENCIA S.A. s/ INTERRUMPE PRESCRIPCION&rdquo; - EXPTE. N&ordm;: 11.080/2020/CA1]]></description></item><item><title><![CDATA[Ingresos Brutos: La Corte frena a San Juan y protege la Industria Nacional]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1600-ingresos-brutos-la-corte-frena-a-san-juan-y-protege-la-industria-nacional.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1600-ingresos-brutos-la-corte-frena-a-san-juan-y-protege-la-industria-nacional.html</guid><pubDate>2025-04-09 16:54:27</pubDate><description><![CDATA[En un fallo clave para la industria nacional, la Corte Suprema de Justicia ordenó a la Provincia de San Juan abstenerse de aplicar un trato diferencial a empresas que producen fuera de su territorio, reforzando el principio de igualdad tributaria y la libre circulación de bienes en el país.La empresa había sido excluida de una exención del impuesto a los Ingresos Brutos que la provincia sí aplica a industrias locales. Esto generaba una diferencia de trato según el lugar donde se produce. Ésta reclamó que dicha situación era injusta y contraria a la Constitución, ya que limitaba el comercio entre provincias. Según su argumento, no se puede castigar con más impuestos a quienes no tienen su planta en San Juan.La Corte aceptó tratar el caso y dictó una medida cautelar para que la provincia no cobre ese impuesto extra ni imponga sanciones mientras se resuelve el conflicto. De esta manera, protege a la empresa mientras se analiza si el impuesto es válido.San Juan defendió su política impositiva diciendo que busca fomentar la instalación de fábricas dentro de su territorio. También señaló errores en la forma en que la empresa presentó el reclamo.El fallo marca una advertencia a las provincias: no pueden establecer diferencias tributarias que afecten a las empresas por el solo hecho de operar desde otra jurisdicción.Este tipo de decisiones impactan en muchas compañías que trabajan en más de una provincia, y muestran que la Corte está atenta a evitar trabas al comercio dentro del país.Fuente: &ldquo;Molino Cañuelas S.A.C.I.F.I.A. c/ San Juan, Provincia de s/ acción declarativa de certeza&rdquo;. CSJN, 3 de abril de 2025.                                                                        ]]></description></item><item><title><![CDATA[Facultad disciplinaria del Empleador: &iquest;Cual es el límite?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1599-facultad-disciplinaria-del-empleador-cual-es-el-lnmite.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1599-facultad-disciplinaria-del-empleador-cual-es-el-lnmite.html</guid><pubDate>2025-04-09 16:41:46</pubDate><description><![CDATA[La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se expidió acerca de los límites en las facultades disciplinarias del empleador, aclarando que las sanciones que fueran impuestas frente a incumplimientos por parte de los trabajadores deben contar con un grado de razonabilidad, vale decir que las sanciones deben ser proporcionadas a las faltas o incumplimientos y deben ser de duración creciente.De la evaluación judicial de los hechos, se desprende que el trabajador fue despido por CEAMSE por haber incurrido en ausencias injustificadas, siendo ello además una conducta hartamente reiterada de parte del trabajador no obstante los innumerables llamados de atención, apercibimientos y sanciones previamente impuestas. En su presentación, CEAMSE argumenta que procedió a la extinción del vínculo laboral debido a que la conducta del trabajador incurrió en tal gravedad que destruyó la confianza que fuera depositada en el trabajador, atento que su comportamiento caracterizado por incumplimientos sistemáticos y deliberados imposibilitaban de manera irrefutable la continuación de la relación laboral.Sin embargo, los magistrados en su decisorio exponen que las conductas del empleador y trabajador se deben ajustar al principio de conservación del contrato de trabajo. Bajo este lineamiento, disponen que existió una desproporción entre la medida tomada por CEAMSE  -despido- y los incumplimientos perpetrados por el trabajador, toda vez que las inconductas aludidas no configuraron incumplimientos a obligaciones contractuales de tal gravedad que hicieran imposible la continuación de la relación de trabajo. En este sentido aclaran que, &ldquo;pese a que es innegable que las facultades disciplinarias del empleador importan un derecho de ejercicio discrecional y personal del empleador, pues la norma deja libradas las sanciones a la razonabilidad, también establece un criterio orientador, es decir, un límite al ejercicio de dichas facultades mediante el cual se aclara que las sanciones deben ser "proporcionadas a las faltas o incumplimientos&rdquo;.En el caso que nos ocupa el Tribunal si bien reconoce que el trabajador incumplió reiteradas veces con sus deberes de asistencia y puntualidad, la inconducta del trabajador que motivó la ruptura tuvo la misma naturaleza de aquéllas que, hasta entonces, sólo había merecido reproches leves (advertencias, apercibimientos y una única suspensión por dos días).En este orden de ideas el Tribunal sostiene que &ldquo;&hellip; la aplicación de medidas disciplinarias debe obedecer a una justa causa y resultar ... un remedio proporcionado a la falta cometida, por supuesto preservando el buen funcionamiento de la organización productiva, pero procurando mejorar la conducta del trabajador a los fines de preservar el vínculo (cfr. art. 10 LCT), lo cual importa que ... el empleador debe graduar las sanciones antes de decidir el despido, que es la máxima sanción prevista en el ordenamiento. En esa ilación, ante un incumplimiento menor del trabajador, corresponde imponer sanciones leves o &ldquo;morales&rdquo; y, en el caso de que el mismo hecho se reiterase en el tiempo o el trabajador incurriese en conductas permanentes, podrían aplicarse sanciones más gravosas, es decir, suspensiones de duración creciente.A modo de conclusión, considerando que en el presente decisorio CEAMSE fue condenada a abonar las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa del trabajador, es importante destacar que el ejercicio adecuado de las facultades disciplinarias con las que cuenta el empleador debe ser practicado con su debida cautela. A través de un estudio prudente de la situación a corregir, y mediante el correcto ejercicio del poder disciplinario, se podrían obtener los resultados buscados, evitando así a todas luces consecuencias adversas para el futuro. Fuente: &ldquo;G, L. G. c/ COORDINACIÓN ECOLÓGICA ÁREA METROPOLITANA SOC. DEL ESTADO s/DESPIDO&rdquo; - Expediente N&ordm; 65.775/2016 &ndash; 28-02-2025                                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevas Reglas para las MiPyMEs: Lo Que Debes Saber para No Perder Beneficios]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1598-nuevas-reglas-para-las-mipymes-lo-que-debes-saber-para-no-perder-beneficios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1598-nuevas-reglas-para-las-mipymes-lo-que-debes-saber-para-no-perder-beneficios.html</guid><pubDate>2025-04-03 14:51:51</pubDate><description><![CDATA[El pasado 28 de marzo de 2025, la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, Emprendedores y Economía del Conocimiento emitió una nueva resolución mediante la cual se actualizaron los parámetros relevantes a los fines de la categorización e inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES y obtención del Certificado PYME,Principales Cambios Introducidos1- Incorporación de un código QR en el Certificado MiPyME: Esto fortalecerá la seguridad del documento y permitirá acreditar la condición de micro, pequeña o mediana empresa frente a la Administración Pública Nacional o ante terceros.en tiempo real de su validez.  2- Actualización de los valores límite de ventas y activos: Se realizará una revisión anual para garantizar que la categorización de las empresas refleje su verdadero tamaño en función de la evolución de los precios y otras variables económicas. 3- Nuevos procedimientos para la verificación de activos: Se establecen mecanismos específicos para que las personas humanas adheridas al Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales puedan acreditar su categoría MiPyME sin necesidad de presentar declaraciones juradas ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).4-Modificación del Apéndice IV del Anexo I de la Resolución N&deg; 220/19: Se establecen nuevos topes en pesos para la categorización según activos y ventas totales anuales.5- Entrada en vigencia: La medida rige a partir del 1 de abril de 2025.   Límites de CategorizaciónEfectos Tributarios de la ResoluciónEstos cambios tienen diversas implicancias fiscales para las MiPyMEs, entre ellas: - Impacto del Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales: Aquellas personas humanas que adhieran a este régimen y se inscriban como MiPyME podrán tributar de manera unificada sin necesidad de presentar declaraciones juradas anuales ante ARCA hasta el año 2027. - Revisión Periódica de la Condición MiPyME: Las empresas deben mantenerse atentas a la actualización anual de los límites de categoría, ya que un incremento en sus ventas o activos podría excluirlas del régimen, con la consiguiente pérdida de beneficios tributarios. - Fiscalización Electrónica: La implementación del código QR en el Certificado MiPyME facilitará la verificación de datos por parte de organismos de control, lo que podría traducirse en un mayor nivel de fiscalización y control tributario.En conclusión, la resolución recientemente publicada introduce cambios sustanciales en el régimen de las MiPyMEs, actualizando los criterios de categorización y estableciendo nuevos procedimientos de verificación. Esto no solo impacta en la administración del Certificado MiPyME, sino también en el acceso a beneficios fiscales y en las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Las empresas y personas alcanzadas por estas modificaciones deberán adaptarse a los nuevos requerimientos para continuar accediendo a los beneficios que otorga el régimen.Recordatorios:-El certificado PyME se descarga desde la plataforma LUFE: legajounico.produccion.gob.ar. En el caso de personas jurídicas, tanto el administrador de relaciones (persona física) como la persona jurídica deben tener adherido el servicio LUFE en la web de ARCA.-Para consultar TODOS los beneficios que otorga el certificado PyME vigente, ingrese a www.argentina.gob.ar/produccion/registrar-una-pyme/beneficios.-Resolución: www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/323302/20250401]]></description></item><item><title><![CDATA[Ley Bases sin efectos retroactivos: Aplicación multas laborales conforme Ley 24.013]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1597-ley-bases-sin-efectos-retroactivos-aplicacinin-multas-laborales-conforme-ley-24013.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1597-ley-bases-sin-efectos-retroactivos-aplicacinin-multas-laborales-conforme-ley-24013.html</guid><pubDate>2025-04-03 13:42:12</pubDate><description><![CDATA[La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo determinó la aplicación de la multa prevista en el derogado Art. 8 de la Ley 24.013, que prevé una indemnización al trabajador por falta de registración, condenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a abonarle a un grupo de médicos que no se encontraban debidamente registrados una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas y percibidas, desde el comienzo del vínculo laboral hasta la extinción del mismo. Además de haber resuelto el Tribunal respecto a otros rubros indemnizatorios por la cual fue condenado el PAMI.De acuerdo a la información que se desprende de autos, se comprobó la existencia de un contrato de trabajo entre PAMI y los médicos denunciantes (conf. Art. 23 LCT).  De la evaluación judicial de los hechos se expone que los profesionales eran simples engranajes del organigrama de PAMI para la atención de sus afiliados, donde solo se limitaban a prestar tareas a los pacientes que les eran previamente asignados, y cuya relación laboral se desarrolló con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Bases N&ordm; 27.742.Atendiendo a la existencia de la relación laboral, los magistrados en su decisorio decretaron la aplicación del Art. 8 la de Ley 24.018, que preveía una indemnización al trabajador por falta de registración, y cuya normativa fuera derogada a través de la Ley Bases, considerando que en su reclamo los profesionales médicos cumplieron de forma correcta con la intimación a su empleador a registrar el vínculo de trabajo, a través de la notificación de su situación a la AFIP (actualmente ARCA), conforme lo determina la normativa laboral.Asimismo, la Cámara dictamina que la aplicación de las multas laborales previstas en la Ley 24.013 resultan procedentes atento que &ldquo;la ley 27.742 carece de efectos retroactivos&rdquo;, es decir que no resulta aplicable la normativa laboral dictada por la Ley Bases a contratos de trabajos extinguidos con anterioridad a su vigencia, manifestando que la indemnización debe ser liquidada hasta que se cumpla con la debida registración, no pudiendo la demandada beneficiarse de la clandestinización de un vínculo laboral.Fuente: &ldquo;S, J. P. Y OTROS c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS&rdquo; - 23 de diciembre de 2024.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Facturas Apócrifas: El Tribunal Fiscal de la Nación frena los ajustes Arbitrarios de ARCA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1596-facturas-apnicrifas-el-tribunal-fiscal-de-la-nacinin-frena-los-ajustes-arbitrarios-de-arca.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1596-facturas-apnicrifas-el-tribunal-fiscal-de-la-nacinin-frena-los-ajustes-arbitrarios-de-arca.html</guid><pubDate>2025-03-26 18:05:26</pubDate><description><![CDATA[En un fallo que beneficia a las empresas y refuerza la seguridad jurídica, el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) revocó un ajuste impositivo aplicado por la ARCA, permitiendo el cómputo de créditos fiscales que habían sido impugnados.El conflicto comenzó cuando ARCA, a través de un cruce de datos, detectó que una empresa había utilizado facturas de un proveedor registrado en la base e-Apoc bajo el concepto de "sin capacidad económica". A raíz de esto, impugnó el crédito fiscal derivado de esas operaciones y aplicó un ajuste en el IVA correspondiente a varios períodos fiscales. Sin embargo, tanto el TFN como la Cámara Nacional de Apelaciones determinaron que las operaciones con el proveedor habían sido reales y correctamente documentadas.Cuando ARCA impugna a un proveedor, cuestiona su capacidad económica para realizar las operaciones facturadas. En este caso, la empresa afectada pudo demostrar que su relación comercial con el proveedor era legítima y que las operaciones se realizaron efectivamente.El TFN confirmó esta postura y explicó que la empresa presentó pruebas sólidas, como correos electrónicos, registros de pagos bancarios, testimonios de empleados y pericias contables e informáticas. Además, se comprobó que el proveedor estaba inscripto en los impuestos correspondientes y que sus empleados estaban debidamente registrados.Con este fallo, el TFN aporta mayor claridad al sistema tributario, reconoce la validez del crédito fiscal cuando hay documentación respaldatoria y evita que ARCA realice ajustes sin fundamentos sólidos.Fuente: "Expediente EX-2021-42445799-APN-SGAI#TFN". 12/12/2024]]></description></item><item><title><![CDATA[Beneficios de régimen de Bienes de Familia Versus Créditos Laborales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1595-beneficios-de-rngimen-de-bienes-de-familia-versus-crnditos-laborales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1595-beneficios-de-rngimen-de-bienes-de-familia-versus-crnditos-laborales.html</guid><pubDate>2025-03-26 17:57:39</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo rechazó un recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la cual solicitaba la desafectación del régimen de bien de familia (conf. Ley 14.394) de un inmueble propiedad del demandado, con el fin de ejecutar un crédito laboral conciliado. La parte recurrente manifiesta que la afectación del inmueble bajo el régimen de bien de familia fue realizada por la demandada luego de la celebración del contrato de trabajo, con el objetivo de incumplir sus obligaciones como empleador. Además, el trabajador en su presentación asegura que la causa de la obligación encuentra su nacimiento en la celebración del contrato laboral y no en la fecha del acuerdo conciliatorio celebrado con el demandado.Sin embargo, en su decisorio la CNAT dispone en primer lugar que el mero nacimiento de la relación contractual no genera en forma inmediata ni específica la &ldquo;deuda&rdquo; originada, sino que en el mejor de los casos, nace como consecuencia del distracto laboral, determinando de esta manera que dicho inmueble se encuentra al margen de su embargo y posterior ejecución.Por otro lado, los camaristas de la Sala VI Carlos Pose y Graciela Craig, rechazaron el pedido de la parte actora alegando que la desafectación solicitada no puede ser decidida en la etapa ejecutiva de sentencia, debido a la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para expedirse al respecto.Fuente: &ldquo;R. N. F. C/ M. R. O. S/DESPIDO&rdquo; - CNT 40040/2014]]></description></item><item><title><![CDATA[Contribuyentes cumplidores y bienes personales: La justicia limita las exclusiones de la AFIP]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1594-contribuyentes-cumplidores-y-bienes-personales-la-justicia-limita-las-exclusiones-de-la-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1594-contribuyentes-cumplidores-y-bienes-personales-la-justicia-limita-las-exclusiones-de-la-afip.html</guid><pubDate>2025-03-19 17:36:48</pubDate><description><![CDATA[La Justicia resolvió que la AFIP no puede negar los beneficios por contribuyente cumplidor de la Ley 27.260 a contribuyentes que presentaron declaraciones juradas fuera de término, siempre que hayan cumplido con sus obligaciones de pago.Un contribuyente solicitó la exención del impuesto sobre los bienes personales para los períodos 2016 a 2018, pero la AFIP rechazó su pedido porque presentó su declaración de 2015 fuera de término. Sin embargo, la Justicia determinó que la ley no exige expresamente la presentación en término como condición para acceder al beneficio.El fallo destacó que la Ley 27.260 solo requiere que el contribuyente haya cumplido con sus pagos tributarios y que no se pueden agregar requisitos no previstos en la normativa. Además, se mencionó que otras leyes posteriores sí incluyeron expresamente la presentación en término como requisito, lo que refuerza la interpretación a favor del contribuyente.La decisión impide interpretaciones arbitrarias de la AFIP y refuerza la seguridad jurídica para los contribuyentes. El Tribunal consideró que la exclusión fue injustificada y que la AFIP no puede imponer condiciones no establecidas en la ley.Con este fallo, se garantiza una aplicación más clara y equitativa del régimen de beneficios fiscales, asegurando que los contribuyentes cumplidores no sean perjudicados por exigencias interpretativas no previstas en la legislación vigente.Fuente: CSJN, 12/03/2025, &ldquo;C, J c/ AFIP s/ amparo ley 16.986&rdquo; ]]></description></item><item><title><![CDATA[&iquest;El cuidado de personas implica relación de dependencia?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1593-el-cuidado-de-personas-implica-relacinin-de-dependencia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1593-el-cuidado-de-personas-implica-relacinin-de-dependencia.html</guid><pubDate>2025-03-19 17:27:22</pubDate><description><![CDATA[La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) revocó un fallo de Primera Instancia que había hecho lugar al reclamo de una mujer que prestaba tareas de cuidado y asistencia a una persona enferma mayor de edad en un domicilio particular, por entender que entre las partes había mediado una relación de trabajo subordinado  regida por  la Ley de Contrato de Trabajo.Ahora bien,  la Sala X sostiene que el cuidado de enfermos en el domicilio particular desvirtúa la operatividad de la presunción  del art. 23 de la ley de contrato de trabajo... máxime si se tiene en cuenta que el demandado no conformaba una empresa productora de bienes o servicios." Asimismo sostiene que &ldquo;.... si el demandado tuviere como finalidad empresaria el cuidado de personas enfermas o lo hiciera con fines de lucro o &ndash;eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas, la solución sería distinta pues en ese caso podría darse una relación regida por la ley laboral siempre y cuando concurran además los caracteres esenciales que tipifican una relación de trabajo en el marco de lo normado por el art. 21 de la ley de contrato de trabajo.Es en base a dichos fundamentos que concluye que en el caso en tratamiento no resulta de aplicación La Ley de contrato de trabajo, toda vez que no surge que el demandado hubiera encabezado una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos  ni una unidad técnica o de ejecución que pueda identificarse como un establecimiento.De esta manera, la Cámara resolvió que, las partes no se encontraban unidas en virtud de un contrato de trabajo regido por la  Ley de Contrato de Trabajo  resultando esencial, en el caso, que no se acreditó que los servicios prestados por la actora importaran un beneficio económico para el demandado.Vale decir que si bien la actora llevaba a cabo actividades de cuidado, la realización de la misma no importaba la existencia de una organización empresarial que tuviera como objetivo beneficios económicos para el demandado, por lo que en consecuencia, no resulta la aplicación de la normativa correspondiente a la Ley de Contrato de Trabajo. Fuente: &ldquo;R. C. de R. Y c/ K. O. Ál s/ despido&rdquo; CNAT 24952/2014/CA1 - 11 de febrero de 2025 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Golpe a los municipios: La justicia ratifica la prohibición de tasas en facturas de servicios]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1592-golpe-a-los-municipios-la-justicia-ratifica-la-prohibicinin-de-tasas-en-facturas-de-servicios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1592-golpe-a-los-municipios-la-justicia-ratifica-la-prohibicinin-de-tasas-en-facturas-de-servicios.html</guid><pubDate>2025-03-12 17:40:50</pubDate><description><![CDATA[El Juzgado Federal de San Martín rechazó el pedido del Municipio de Tigre para suspender la Resolución 267/2024, que prohíbe incluir tasas municipales en las facturas de luz y gas. Aunque extendió el plazo de adecuación de 30 a 90 días  para que el gobierno local reacomode una modalidad de cobro que permaneció inalterable por alrededor de 20 años, confirmó la validez de la medida.Los municipios ven este fallo como un golpe a su autonomía, ya que durante años utilizaron las facturas de servicios para recaudar impuestos locales de forma eficiente. Sin embargo, el juez consideró que la norma fue dictada por una autoridad competente y que los municipios deben buscar otras formas de cobro.La decisión también favorece a los consumidores, quienes dejarán de recibir facturas con conceptos ajenos a los servicios contratados. En adelante, los municipios tendrán que modificar su sistema de recaudación sin afectar a los usuarios.Si bien la extensión del plazo da margen para la transición, el fallo marca un precedente que podría afectar a otras localidades que aplicaban el mismo sistema. A futuro, podría haber nuevas apelaciones, pero por ahora la prohibición sigue firme.Fuente: &ldquo;Municipalidad de Tigre c/Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria y Comercio) y otros s/ Amparo Ley 16.986&rdquo;, Expte. FSM 25700/2024, 19/02/2025 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Cuando la jornada pactada supera la proporción de 2/3, se considera jornada completa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1591-cuando-la-jornada-pactada-supera-la-proporcinin-de-23-se-considera-jornada-completa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1591-cuando-la-jornada-pactada-supera-la-proporcinin-de-23-se-considera-jornada-completa.html</guid><pubDate>2025-03-12 17:35:33</pubDate><description><![CDATA[En el caso "A. K. N. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Diferencias de Salarios", la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V) dictó sentencia el 1 de septiembre de 2023. El caso de referencia se trataba de una trabajadora médica de guardia, quien trabajaba 24 horas semanales &ndash;horario que, al compararse con la jornada convencional de 35 horas, supera los dos tercios de la misma.Aunque las partes habían convenido una jornada reducida conforme al art. 198 de la LCT, la reforma introducida por la Ley 26.474 y lo establecido en el art. 92 ter de la LCT dictaminan que si la jornada pactada supera los 2/3 de la jornada habitual, debe abonarse la remuneración equivalente a una jornada completa.El tribunal revocó la sentencia de grado y condenó al Instituto a abonar a la actora las diferencias salariales correspondientes a la jornada completa de trabajo, incluyendo conceptos por aguinaldo, vacaciones y recargo por nocturnidad, más los intereses y costas procesales.Esta resolución reafirma la protección legal que ampara a los trabajadores, estableciendo que, aun cuando exista un acuerdo de jornada reducida, el hecho de superar el umbral del 2/3 de la jornada habitual implica que el trabajador debe percibir la totalidad de la remuneración prevista para su actividad. Un precedente que, sin duda, servirá de referencia en futuras controversias sobre diferencias salariales en contratos de tiempo parcial.                                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Freno judicial a la AFIP: ordenan restablecer una CUIT inhabilitada]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1590-freno-judicial-a-la-afip-ordenan-restablecer-una-cuit-inhabilitada.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1590-freno-judicial-a-la-afip-ordenan-restablecer-una-cuit-inhabilitada.html</guid><pubDate>2025-03-06 14:04:15</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo que favorece a los contribuyentes, la Cámara Contencioso Administrativo Federal ordenó la rehabilitación provisional de la CUIT de un ciudadano que había sido incluido en la Base de Contribuyentes No Confiables por la AFIP.El conflicto se originó cuando la AFIP inhabilitó la CUIT del contribuyente, argumentando que su actividad fiscal presentaba inconsistencias. Ante esto, recurrió a la justicia alegando que la medida era arbitraria, ya que su caso aún estaba en trámite administrativo y sin resolución firme. El juez de primera instancia falló a su favor, ordenando la rehabilitación hasta que el Fisco emitiera un acto administrativo fundado.La AFIP apeló la decisión, sosteniendo que la normativa le permite inhabilitar preventivamente la CUIT de contribuyentes considerados "usinas de facturación". Sin embargo, la Cámara confirmó la sentencia anterior, destacando que la suspensión no podía ejecutarse sin un acto administrativo expreso que justificara la decisión.El fallo subraya la importancia del debido proceso y refuerza el principio de que los contribuyentes no pueden ser sancionados sin una resolución administrativa clara y fundada. Con esta decisión, la justicia impone límites a la discrecionalidad de la AFIP y garantiza mayor seguridad jurídica para los ciudadanos.Fuente: "CAF 15315/2024/CA1 T. V. F. c/ EN - AFIP - DGI Anulación de CUIT s/ Amparo Ley 16.986". Febrero 2025]]></description></item><item><title><![CDATA[&iquest;La UTE cuenta con personalidad jurídica? &iquest;Cómo responden ante un reclamo laboral?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1589-la-ute-cuenta-con-personalidad-jurndica-cnimo-responden-ante-un-reclamo-laboral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1589-la-ute-cuenta-con-personalidad-jurndica-cnimo-responden-ante-un-reclamo-laboral.html</guid><pubDate>2025-03-06 14:02:32</pubDate><description><![CDATA[En el fallo dictado en el expediente &ldquo;S., M. A. c/ ROCH SA Y OTROS s/ DESPIDO&rdquo; (Expte. 5482/12), la Sala II de la CNAT, entendió en el fallo dictado el día 02/11/20 que una UTE se trata de un contrato de colaboración entre empresas y que no cuentan con personería jurídica, por lo tanto, no cuentan con capacidad de hecho, ni derecho. La falta de capacidad de las UTE, tampoco les permite constituirse como empleadores, más allá que la administración le permita dar alta a trabajadores en relación de dependencia, esto no puede ser avalado por el Poder Judicial. Textualmente, la Sala resuelve lo siguiente: &ldquo;...Las uniones transitorias de empresas no son más que un contrato de colaboración inter empresaria (art. 1.463 del Código Civil y Comercial, y art. 377 de la ley 19.550, hoy derogado), carentes de personería jurídica y, por tanto, de capacidad, tanto de hecho como de derecho. Y si no tienen capacidad, tampoco pueden constituirse como empleadores. Lo que comete la administración al permitirles dar de alta trabajadores en relación de dependencia no es otra cosa que un desaguisado, que, frente a la existencia de una controversia, no puede ser avalado por el Poder Judicial. Desde un punto de vista técnico laboral, una unión transitoria de empresas es un empleador pluripersonal constituido por todas las sociedades que la integran (art. 26 de la ley 20.744)...&rdquo;; &ldquo;...la ley 20.744 contiene una disposición específica en la materia, como lo es el mencionado artículo 26, que impone la responsabilidad solidaria de los empleadores constituidos por más de un sujeto&hellip;&rdquo;En el fallo dictado en el expediente &ldquo;S. C. J. C/ EDESUR SA Y OTRO S/ DESPIDO&rdquo;, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, resolvió en el fallo dictado el día 29/06/12  confirmar el fallo de primera instancia que condenó en una demanda por el cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales, a Edesur SA (EDESUR) y a la Sociedad Integrada de Buenos Aires SA (SIBA) con fundamento en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, resolviendo lo siguiente: &ldquo;...aunque el vínculo se hubiese concertado con una unión transitoria de empresas, que no es persona (Art.377 último párrafo de la ley de sociedades comerciales), sí lo son las personas que la conforman &ndash; en el caso, la quejosa &ndash; quien participó en la comisión de la antijuridicidad delictual que aquí se juzga&hellip;&rdquo;; &ldquo;...como persona jurídica parte de la unión transitoria que trianguló el vínculo laboral en perjuicio del dependiente, no podía ignorar, obrando con cuidado y previsión, las alternativas fácticas del vínculo laboral del demandante y la relevancia del tiempo de las irregularidades para cuantificar los créditos&hellip;&rdquo;.-]]></description></item><item><title><![CDATA[El Tribunal Fiscal de la Nación determina que no se debe pagar el aporte solidario por trusts irrevocables]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1588-el-tribunal-fiscal-de-la-nacinin-determina-que-no-se-debe-pagar-el-aporte-solidario-por-trusts-irrevocables.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1588-el-tribunal-fiscal-de-la-nacinin-determina-que-no-se-debe-pagar-el-aporte-solidario-por-trusts-irrevocables.html</guid><pubDate>2025-02-26 16:06:11</pubDate><description><![CDATA[El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió que los bienes transferidos a un trust irrevocable antes de la entrada en vigencia de la Ley de Aporte Solidario Extraordinario no deben ser tenidos en cuenta para pagar el impuesto. Éste se creó para recaudar fondos extra durante la pandemia y afectaba a quienes tenían un alto patrimonio.Un trust irrevocable es un fideicomiso en donde quien transfiere los bienes pierde el control sobre ellos de manera definitiva, sin posibilidad de recuperarlos o modificarlos. La ley establecía que los bienes transferidos a estas estructuras debían incluirse en la base imponible del impuesto, pero no diferenciaba entre fideicomisos revocables e irrevocables.El caso se originó cuando una persona, en 2019, transfirió acciones de una empresa a un trust irrevocable en Bahamas. A pesar de que la transferencia se realizó antes de la existencia del Aporte Solidario, el organismo recaudador de impuestos argentino incluyó esos bienes en la base del impuesto. La persona pagó bajo protesta y luego inició una demanda para recuperar el dinero.El Tribunal Fiscal revisó la situación y determinó que, al tratarse de un trust irrevocable, la persona ya no tenía control ni propiedad sobre los bienes al momento de la entrada en vigencia del impuesto. Por lo tanto, concluyó que esos bienes no debían ser gravados por el Aporte Solidario.Este fallo es clave porque es la primera vez que el Tribunal Fiscal se pronuncia sobre este tema y su decisión podría influir en otros casos similares.FUENTE: &ldquo;Magdalena Maria Williner&rdquo; TFN, Sala &ldquo;B&rdquo; del 13/12/2024.]]></description></item><item><title><![CDATA[La CSJN define el límite diario en la jornada laboral: sin importar que no se alcancen las 48 horas semanales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1587-la-csjn-define-el-lnmite-diario-en-la-jornada-laboral-sin-importar-que-no-se-alcancen-las-48-horas-semanales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1587-la-csjn-define-el-lnmite-diario-en-la-jornada-laboral-sin-importar-que-no-se-alcancen-las-48-horas-semanales.html</guid><pubDate>2025-02-26 16:03:44</pubDate><description><![CDATA[La  Corte Suprema de Justicia de la Nacional, en el expediente &ldquo;C., L. de los A. c/ Be Enterprises S.A. s/ despido&rdquo; (Cita: MJ-JU-M-139019-AR|MJJ139019|MJJ139019), con fecha 01/11/22, resolvió sobre un caso donde la actora trabajaba cumpliendo una jornada de 7 horas diarias de lunes a viernes y 12 horas los sábados, situación que, si bien respetaba el límite semanal de 48 horas, evidenciaba un exceso en cuanto al límite diario de 9 horas previsto en el art. 1 de la Ley 11.544 (el cual determina que la jornada diaria de trabajo tiene como límite las 8hs) y del art. 1, inc. b) de su decreto reglamentario 16115/1933 (el cual determina, que para el caso que el trabajador labore menos de las 8 hs. diarias, se puede distribuir en las hs. en los demás días de la semana hasta un límite de 9 hs. diarias, debiendo los sábados terminar la jornada a las trece horas).El fallo no autoriza el exceso del límite diario de horas. Aunque la trabajadora no sobrepasaba las 48 horas semanales, el tribunal dejó en claro que cumplir 12 horas los sábados excede el límite diario de 9 horas previsto para esa modalidad de distribución de la jornada. La resolución subraya que los límites diarios y semanales son independientes y deben cumplirse ambos, de modo que concentrarse únicamente en el tope semanal es insuficiente para justificar la extensión de la jornada. Por ello, el exceso diario se considera horas extraordinarias que deben ser reconocidas y compensadas.El fallo se sumerge en un complejo debate doctrinal en el que se cuestiona la aplicación del precedente plenario, recordado en el fallo "D&acute;aloi", el cual en su momento se centró en la remuneración de horas excedentes sin abordar el tema del límite diario.]]></description></item><item><title><![CDATA[Multas eliminadas: Un beneficio para los contribuyentes bajo la Ley de Blanqueo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1586-multas-eliminadas-un-beneficio-para-los-contribuyentes-bajo-la-ley-de-blanqueo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1586-multas-eliminadas-un-beneficio-para-los-contribuyentes-bajo-la-ley-de-blanqueo.html</guid><pubDate>2025-02-19 16:09:23</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo, el Tribunal Fiscal de la Nación ha determinado la anulación de las multas impuestas a una contribuyente por la AFIP, en relación con el impuesto sobre los bienes personales de los períodos fiscales 2019 y 2021. Este fallo favorece a la actora, quien había sido sancionada por infracciones, pero finalmente se beneficia de la condonación de las sanciones gracias a la Ley 27.743, denominada &ldquo;Ley de Blanqueo&rdquo;, que establece el régimen de regularización de obligaciones tributarias.El conflicto comenzó cuando la AFIP impuso las multas, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal Fiscal. Sin embargo, la actora presentó un recurso de apelación, solicitando que se anularan las sanciones debido a que la Ley de Blanqueo permite la liberación de multas a quienes hayan cancelado la deuda antes del 31 de marzo de 2024. También argumentó que no se encontraba en ninguna de las situaciones que impidan acceder a este beneficio.Tras un análisis de las normativas vigentes, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió eliminar las multas, ya que la deuda principal había sido cancelada antes de la fecha límite establecida.Con este fallo, se proporciona mayor claridad sobre la aplicación de la Ley de Blanqueo y demuestra un enfoque favorable hacia los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones tributarias dentro de los plazos establecidos, evitando sanciones excesivas e injustas.Fuente: &ldquo;V, A. M. (TF 58513109-I) c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo&rdquo;. 26/12/2024.]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido en período de prueba durante licencia médica: se declara discriminatorio y ordena el pago de 13 salarios]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1585-despido-en-pernodo-de-prueba-durante-licencia-mndica-se-declara-discriminatorio-y-ordena-el-pago-de-13-salarios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1585-despido-en-pernodo-de-prueba-durante-licencia-mndica-se-declara-discriminatorio-y-ordena-el-pago-de-13-salarios.html</guid><pubDate>2025-02-19 16:06:08</pubDate><description><![CDATA[En una sentencia que sienta un precedente importante en materia laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha fallado a favor del trabajador, quien fue despedido durante el período de prueba mientras se encontraba de baja por un accidente de trabajo. Aunque la norma &ndash;en concreto el art. 92 bis de la LCT&ndash; faculta a ambas partes a extinguir la relación laboral sin expresión de causa durante los tres primeros meses, el tribunal dejó claro que tal disposición debe ceder ante la protección de derechos fundamentales.El fallo expone que &ldquo;el trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo (&hellip;)&rdquo;, lo que implica que despedir a un empleado en esa circunstancia, sin habersele dado el alta médica, vulnera el principio de no discriminación y la tutela que las normas superiores, tanto nacionales como internacionales, otorgan a la condición de vulnerabilidad del trabajador. En palabras del juez, &ldquo;poner fin a un vínculo como consecuencia de un accidente de trabajo es &ndash;a mi criterio- un claro presupuesto de discriminación fundado en la condición psicofísica del trabajador&rdquo;Aunque la empleadora argumentó que la extinción del contrato se efectuó de conformidad con la excepción que permite el art. 92 bis, el tribunal consideró insuficiente dicha justificación ante la existencia de indicios notables de que la decisión se basó en el estado de salud del trabajador. Así, al no lograr demostrar que el despido obedecía a motivos objetivos ajenos a su condición, se invirtió la carga probatoria, obligando a la empresa a acreditar una causa razonable, lo cual no sucedió en este caso.El fallo concluye ordenando el pago de una indemnización equivalente a 13 salarios &ndash;suma que asciende a $407.494,49, calculada sobre la base de una remuneración mensual de $31.345,73&ndash;, en reconocimiento de la conducta arbitraria y discriminatoria. De esta manera, la sentencia reafirma que la protección contra el despido discriminatorio tras un accidente de trabajo es inviolable, y que la figura del período de prueba no puede utilizarse para eludir las garantías constitucionales y los tratados internacionales que resguardan la dignidad y la integridad del trabajador.Fuente: Expte. N&deg; 3540/2020 - &ldquo;R., H. M. c/ Adeco Argentina SA. s/ despido&rdquo; - CNTRAB - SALA V - 30/04/2024]]></description></item><item><title><![CDATA[Justicia federal interviene en disputa por tasas municipales en accesos a autopistas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1584-justicia-federal-interviene-en-disputa-por-tasas-municipales-en-accesos-a-autopistas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1584-justicia-federal-interviene-en-disputa-por-tasas-municipales-en-accesos-a-autopistas.html</guid><pubDate>2025-02-12 15:59:46</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de San Martín resolvió que la justicia federal es competente para intervenir en la disputa entre una empresa concesionaria y la Municipalidad de Hurlingham por la validez de una tasa municipal sobre accesos a autopistas.La Cámara rechazó el planteo de incompetencia de la Municipalidad de Hurlingham y confirmó que la justicia federal debe intervenir en la demanda iniciada por la empresa concesionaria. La empresa impugnó la tasa municipal impuesta para el mantenimiento de calles aledañas a la autopista bajo su concesión, alegando que el tributo es inconstitucional y que la jurisdicción corresponde al Estado Nacional.La Municipalidad de Hurlingham sostuvo que la tasa era legítima y se aplicaba por la utilización intensiva de las calles de acceso a la autopista, lo que generaba un desgaste significativo en la infraestructura vial local. Según el municipio, el cobro del tributo permitía financiar su mantenimiento sin interferir en competencias nacionales. No obstante, el concesionario argumentó que el tributo vulneraba la legislación federal sobre concesiones viales y que la empresa no era beneficiaria directa del servicio prestado por el municipio, lo que lo convertía en un impuesto encubierto.El fallo determinó que la controversia involucra cuestiones de derecho federal, dado que la empresa administra un acceso vial regulado por normas nacionales. La resolución confirmó la competencia del fuero federal y desestimó la excepción de incompetencia planteada por el municipio, imponiéndole las costas del proceso.Fuente: Cámara Federal de San Martín &ndash; Sala II, "Grupo Concesionario del Oeste SA c/ Municipalidad de Hurlingham s/ Acción Meramente Declarativa de Derecho" (Expediente FSM 11549/2022/CA2),  07/11/2024.                                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Importancia de contestar las demandas laborales dentro de los plazos procesales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1583-la-importancia-de-contestar-las-demandas-laborales-dentro-de-los-plazos-procesales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1583-la-importancia-de-contestar-las-demandas-laborales-dentro-de-los-plazos-procesales.html</guid><pubDate>2025-02-12 15:44:17</pubDate><description><![CDATA[En un fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el expediente caratulado &ldquo;B., L. G. c/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A. s/DESPIDO&rdquo; (Expte. 29452/2019) ha puesto en evidencia la importancia de una gestión legal oportuna en los conflictos laborales. En este caso, la empresa Unilever de Argentina S.A. fue sancionada con un embargo preventivo por no responder en tiempo y forma a una demanda por despido conforme al artículo 71 de la Ley de Organización (L.O.).&iquest;Qué pasó en este caso?La compañía presentó su contestación de demanda fuera de los plazos procesales establecidos, lo que llevó a que el tribunal la considerara no contestada, decretando la rebeldía de la empresa. Esto significó que los hechos alegados por el trabajador demandante se presumieron como ciertos, además que la demandada perdió la oportunidad de ofrecer pruebas de la cual hacer valer su derecho de defensa. Como consecuencia, la jueza de primera instancia ordenó un embargo preventivo sobre la empresa, una medida que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones.Este fallo es un claro recordatorio de que la proactividad legal es esencial para las empresas. No contestar la demanda en término puede derivar en sanciones como la presunción de veracidad de los hechos denunciados y el dictado de medidas cautelares como embargos preventivos, derivando en consecuencias económicas graves para las empresas.                                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[Impuestos que ahogan: la Corte Suprema le pone un freno a los impuestos abusivos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1582-impuestos-que-ahogan-la-corte-suprema-le-pone-un-freno-a-los-impuestos-abusivos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1582-impuestos-que-ahogan-la-corte-suprema-le-pone-un-freno-a-los-impuestos-abusivos.html</guid><pubDate>2025-02-05 16:32:59</pubDate><description><![CDATA[En un fallo reciente, una empresa argentina, presentó una demanda contra la AFIP pidiendo que se le permitiera ajustar sus impuestos por la inflación del año 2014. Sin embargo, la primera jueza que analizó el caso no estuvo de acuerdo y rechazó el pedido.Ante esta negativa, la empresa decidió apelar. Su argumento principal fue que, sin el ajuste por inflación, el monto que debía pagar en impuestos era excesivo, llegando a afectar seriamente sus finanzas. La empresa citó un caso anterior llamado "Candy S.A.", donde la Corte ya había fallado a favor de una empresa que se encontraba en una situación similar, demostrando que la carga impositiva era tan alta que se volvía confiscatoria. Por su parte, la AFIP respondió que la situación de esta empresa no era tan grave como la del caso Candy, ya que el impacto fiscal era menor.Finalmente, la Corte Suprema analizó el caso y concluyó que lo más importante no es solo el porcentaje del impuesto, sino si se puede demostrar con pruebas concretas, como informes contables, que el impuesto es excesivo y afecta la salud financiera de la empresa. Por eso, el tribunal decidió apoyar a la empresa y revocar la decisión de la jueza anterior.Este fallo es clave porque muestra que los impuestos deben ser justos y proporcionales. La Corte dejó en claro que ninguna empresa debería verse obligada a pagar una carga impositiva que ponga en riesgo su estabilidad económica. Además, destaca la importancia de contar con pruebas claras que demuestren cómo afecta el impuesto a la empresa.En resumen, la decisión de la Corte Suprema refuerza la idea de que el sistema impositivo debe ser equilibrado y razonable. Este caso también resalta la importancia de considerar la inflación al calcular impuestos para evitar situaciones injustas que puedan afectar el futuro de las empresas. La Corte cumple así su rol de proteger los derechos de todos, garantizando que las leyes se apliquen de manera justa.Fuente: &ldquo;Paolini Hnos. S.A c/EN-AFIP-DGI s/proceso de conocimiento&rdquo;                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[&iquest;Corresponde que las franquicias respondan solidariamente ante un reclamo laboral? Límites y consideraciones legales"]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1581-corresponde-que-las-franquicias-respondan-solidariamente-ante-un-reclamo-laboral-lnmites-y-consideraciones-legales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1581-corresponde-que-las-franquicias-respondan-solidariamente-ante-un-reclamo-laboral-lnmites-y-consideraciones-legales.html</guid><pubDate>2025-02-05 16:22:20</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en un fallo dictado el día 15/11/24 en el expediente  &ldquo;M., N. c/ CAFÉ SEIS  HERMANOS S.A. Y OTROS s/ DESPIDO&rdquo; (EXPTE N&ordm; CNT 27048/2019/CA1), resolvió extender la condena por despido a la empresa franquiciante "Havanna S.A.", aplicando la responsabilidad solidaria del artículo 30 de la LCT.Aspectos Favorables para los EmpleadoresAutonomía del Franquiciado: Se reafirma que la franquicia no implica responsabilidad solidaria, salvo que se pruebe fraude laboral.&ldquo;Por ello, queda claro que, salvo el caso de fraude, no existirá responsabilidad solidaria entre franquiciante y franquiciado...&rdquo;Limitaciones a la Responsabilidad 30 de la LCT: No toda relación comercial genera solidaridad; debe existir un vínculo directo con la gestión del personal.&ldquo;&hellip;En dicha inteligencia, las directivas del art. 30 LCT no implicarían que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contactos comerciales...&rdquo;Sentido de la aplicación del artículo 30 de la LCT: Sin embargo, el juzgado considera que están dadas las condiciones para responsabilizar de forma solidaria al franquiciante Havanna S.A. debido a una unidad técnica o de ejecución con una misma finalidad por las cual se vinculan mediante un contrato comercial ambas demandadas.&ldquo;&hellip;el sentido de la norma se circunscribe a aquellas relaciones de los contratantes, relacionados con la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa (art. 6 LCT)...&rdquo; Para evitar riesgos de responsabilidad, las empresas deben garantizar la independencia operativa de sus franquiciados y evitar injerencia en la gestión.                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[Delitos que duran en el tiempo: Así cambia la aplicación de la ley]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1580-delitos-que-duran-en-el-tiempo-asn-cambia-la-aplicacinin-de-la-ley.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1580-delitos-que-duran-en-el-tiempo-asn-cambia-la-aplicacinin-de-la-ley.html</guid><pubDate>2025-01-29 17:29:08</pubDate><description><![CDATA[Recientemente, la Cámara de Casación Penal analizó cómo aplicar la figura de "asociación ilícita tributaria" según la Ley Penal Tributaria (Ley 24.769). El caso planteó si se debía aplicar una ley penal a un delito que empezó antes de su entrada en vigencia, pero continuó desarrollándose después.El problema surgió porque los acusados fueron sobreseídos con el argumento de que el delito había comenzado antes de que existiera la ley que lo castigaba. Sin embargo, la AFIP apeló esta decisión, sosteniendo que, al tratarse de un delito permanente, debía aplicarse la normativa vigente en el momento en que aún se estaba cometiendo.La Cámara revocó el fallo del tribunal anterior y sostuvo que, en los delitos permanentes, la ley aplicable es la que está vigente en el último tramo de la conducta delictiva. Esto significa que, aunque el delito haya iniciado antes, si se mantuvo en el tiempo, se debe juzgar con la ley que rige en el momento final de su comisión.En conclusión, este fallo es fundamental porque aclara cómo se aplica la ley en los delitos que se extienden en el tiempo. La Cámara dejó en claro que lo importante no es cuándo comenzó el delito, sino hasta cuándo se siguió cometiendo. Esto es relevante porque garantiza que las normas vigentes al momento del último acto delictivo sean las que se apliquen, evitando interpretaciones que puedan dejar sin sanción ciertas conductas.Para quienes enfrentan situaciones similares, este criterio brinda mayor certeza jurídica y refuerza la importancia de una aplicación coherente de la ley penal.Fuente: &ldquo;GALLINAL, José Luis y otros s/ recurso de casación&rdquo; 12 de noviembre de 2024. ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Justicia ordena mantener las condiciones laborales de una corresponsal en Londres ante un intento de traslado]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1579-la-justicia-ordena-mantener-las-condiciones-laborales-de-una-corresponsal-en-londres-ante-un-intento-de-traslado.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1579-la-justicia-ordena-mantener-las-condiciones-laborales-de-una-corresponsal-en-londres-ante-un-intento-de-traslado.html</guid><pubDate>2025-01-29 16:57:59</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en su Sala de Feria, revocó una decisión de primera instancia y ordenó a una empresa estatal de medios mantener las condiciones laborales de una trabajadora hasta que se dicte una sentencia definitiva. La medida cautelar, solicitada por la actora, buscaba frenar una orden de traslado que consideraba abusiva y perjudicial para su estabilidad personal y profesional.El caso se originó cuando la trabajadora, quien se desempeñaba como corresponsal en Londres, fue intimada a trasladarse a Buenos Aires tras la cesión de su contrato de trabajo entre las empresas TELAM y RADIO Y TELEVISION ARGENTINA S.E.. La actora alegó que esta decisión implicaba un abuso del "jus variandi" (facultad del empleador para modificar ciertas condiciones laborales dentro de límites razonables) y que ponía en riesgo su situación laboral y familiar.En su resolución, la Cámara destacó: &ldquo;La intimación dispuesta por RTA lo fue a los fines que la trabajadora se presentara a prestar servicios en la sede sita en esta Capital Federal. Ello determina un cambio del lugar de trabajo (...). Esto constituye una base idónea para inferir, al menos en el marco incidental, la presencia del &lsquo;fumus bonis iuris&rsquo;&rdquo;. Asimismo, subrayó que &ldquo;las modificaciones que se pretenden introducir -en particular- trasgreden los límites de la razonabilidad del &lsquo;jus variandi&rsquo;, lo que determina un sólido sustento a la medida precautoria&rdquo;.El tribunal consideró que la medida de traslado constituía un cambio en las condiciones de trabajo que excedía los límites de razonabilidad, configurando así el "fumus bonis iuris" (Es uno de los criterios utilizados por la jurisprudencia para determinar provisionalmente si existen elementos de juicio suficientes que, sin prejuzgar el fondo del asunto, permitan adoptar medidas cautelares mientras dure la sustanciación del procedimiento) y el "periculum in mora" (situaciones judiciales en las que existe un riesgo que exige que se actúe rápidamente).Finalmente, el tribunal ordenó &ldquo;a la accionada que se abstenga de introducir modificaciones en las condiciones laborales de la actora, con las consecuencias que de ello se derivan hasta el dictado de la sentencia definitiva&rdquo;.De este modo, se dispuso que la empleadora se abstenga de modificar las condiciones laborales de la trabajadora hasta que se resuelva el fondo del asunto, subrayando además que la innovación no resultaba ser general y no le cabía las excepciones contempladas por el art. 66 de la LCT, porque se logró vislumbrar que se trababa de una innovación unilaterales luego de que la actora intimara a su emperadora al pago de sueldos no abonados, llegando a la conclusión que la mencionada innovación afectaban sus derechos laborales.Parte/s: A., G. c/ RADIO Y TELEVISION ARGENTINA S.E. s/MEDIDA CAUTELAR - Tribunal: Cám. Nac. Trab. SALA DE FERIA - Fecha: 06/01/2025]]></description></item><item><title><![CDATA[Revolución en el derecho laboral: &iquest;Los créditos laborales son deudas de valor o dinero?"]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1578-revolucinin-en-el-derecho-laboral-los-crnditos-laborales-son-deudas-de-valor-o-dinero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1578-revolucinin-en-el-derecho-laboral-los-crnditos-laborales-son-deudas-de-valor-o-dinero.html</guid><pubDate>2024-12-30 12:46:49</pubDate><description><![CDATA[El Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, en su Sala A, dictó el fallo en el caso "P. L. A. c/ Foodrush Gastronomía S.A. s/ despido indirecto", abordando aspectos clave del derecho laboral, como la naturaleza de los créditos laborales y la aplicación de la capitalización de intereses bajo el art. 770 del Código Civil y Comercial (CCC). Aquí te resumimos las principales conclusiones del fallo y las implicancias jurídicas.Contexto del CasoEl actor promovió una demanda laboral reclamando indemnizaciones por despido indirecto y la capitalización de intereses conforme al art. 770 inc. b) CCC, alegando que esta opera automáticamente al judicializarse una deuda. La controversia surgió sobre si los créditos laborales son deudas dinerarias (aplicables al art. 770 inc. b) o deudas de valor, excluidas del anatocismo.Decisiones Relevantes	Primera Instancia:			Se hizo lugar al reclamo del actor y se ordenó calcular intereses desde el momento en que cada suma fue debida, con la posibilidad de capitalización conforme al art. 770 inc. b) CCC.			Cámara de Apelaciones:	Revocó parcialmente, considerando que los créditos laborales son deudas de valor y que no correspondía la capitalización de intereses bajo el inciso mencionado.	Determinó que los créditos laborales son deudas de valor, dada su vinculación al salario mínimo, vital y móvil, y rechazó la aplicación del art. 770 inc. b), argumentando que este inciso no es aplicable a obligaciones que no sean estrictamente dinerarias.	Sin embargo, corrigió la planilla de intereses presentada, señalando que estos debían computarse desde el momento de devengamiento de cada suma y no desde la notificación de la demanda, respetando lo resuelto en primera instancia.	Superior Tribunal de Justicia (STJ):	Decisiones Claves del Tribunal	Deuda de Valor y Crédito Laboral	El tribunal definió los créditos laborales como deudas de valor, dado que están vinculados al salario mínimo, vital y móvil, y tienen como objetivo garantizar necesidades alimentarias. Según el fallo:	"La acreencia laboral es una obligación de valor en razón de su vinculación al salario mínimo, vital y móvil, entendido éste como el mínimo por debajo del cual no se reputa legítima ninguna remuneración&rdquo;.	El tribunal señaló que esta naturaleza excluye las deudas laborales de la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. b), ya que:	"Las obligaciones de valor contempladas en el art. 772 del CCC no se encuentran comprendidas dentro del supuesto de capitalización de intereses"â€‹.	Inaplicabilidad del Artículo 770 Inc. b)	El art. 770 inc b) establece una excepción a la prohibición de anatocismo, permitiendo capitalizar intereses cuando se demanda judicialmente una deuda dineraria. Sin embargo, el fallo explicó que:	"la obligación representa un valor que, de proceder la pretensión indemnizatoria, con la sentencia se determinará una suma de dinero que represente el valor a entregársele al damnificado"â€‹.	Principio de Congruencia y Planilla de Intereses	El STJ corrigió la planilla de intereses presentada por la Cámara de Apelaciones, señalando que debía respetarse lo resuelto en primera instancia, donde los intereses se computaban desde el momento de devengamiento de cada suma y no desde la notificación de la demanda. En palabras del tribunal:	"Se evidencia discordancia entre lo así resuelto y la planilla que motiva el recurso [...] es decir, desde que cada suma es debida&rdquo;.Implicancias JurídicasEste fallo refuerza la protección de los derechos laborales al considerar que los créditos derivados de salarios e indemnizaciones tienen un carácter alimentario. Por tanto, deben ajustarse al costo de vida para preservar el poder adquisitivo del trabajador.Además, el tribunal destaca que las excepciones al anatocismo en el art. 770 inc. b) deben interpretarse restrictivamente, enfatizando que:"el artículo 770 del CCC establece una regla clara según la cual &laquo;no se deben intereses de los intereses&raquo; y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva&rdquo;.Reflexión FinalEl fallo del STJ es un precedente relevante que refuerza la tutela del crédito laboral, especialmente en contextos inflacionarios. Sin embargo, también delimita el alcance de la capitalización de intereses, asegurando un balance entre las partes en el proceso.]]></description></item><item><title><![CDATA[FELIZ AÑO NUEVO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1577-feliz-ano-nuevo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1577-feliz-ano-nuevo.html</guid><pubDate>2024-12-30 12:34:55</pubDate><description><![CDATA[                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[La moratoria no perdona la asociación ilícita fiscal: un fallo excluye el delito del régimen de regularización]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1576-la-moratoria-no-perdona-la-asociacinin-ilncita-fiscal-un-fallo-excluye-el-delito-del-rngimen-de-regularizacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1576-la-moratoria-no-perdona-la-asociacinin-ilncita-fiscal-un-fallo-excluye-el-delito-del-rngimen-de-regularizacinin.html</guid><pubDate>2024-12-18 15:41:07</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba declaró la improcedencia de la aplicación de los beneficios de condonación de acciones penal al delito de asociación ilícita fiscal. El tribunal consideró que el decreto que permitía su condonación excede la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y vulnera el principio de legalidad establecido en la Constitución Nacional por ende contrario a ella.En una causa donde, los imputados, acusados de evasión agravada y asociación ilícita fiscal, solicitaron el sobreseimiento tras incluir la deuda tributaria en &ldquo;moratoria&rdquo;.El fiscal se opuso al sobreseimiento de los imputados en razón que entendió que hubo un exceso en las facultades reglamentarias por parte del poder ejecutivo al regular respecto a la asociación ilícita fiscal, y solicitó que se declare inconstitucional el artículo del decreto.En cambio, la UIF apoyó el pedido de sobreseimiento en tanto consideró que la inclusión en el decreto era meramente aclaratoria presumiéndose de la ley la inclusión de delitos fiscales de modo amplio.Por su parte, el tribunal resolvió que, mientras los delitos de contenido patrimonial son regularizables, la asociación ilícita fiscal no lo es, al no implicar obligaciones dinerarias cuantificables y afectar el orden público, lo que queda fuera del objetivo recaudatorio de la ley.La mayoría del tribunal sostuvo que la inclusión de la asociación ilícita fiscal como delito condonado por el Decreto 608/2024 altera el alcance de la Ley 27.743 en tanto viola la división de poderes y la jerarquía normativa.En conclusión, el tribunal reafirmó que el delito de asociación ilícita fiscal excede el contenido patrimonial que justifica la Ley 27.743 y declaró inconstitucional el artículo 1 del Decreto 608/2024. Los pedidos de sobreseimiento fueron rechazados, destacando que los delitos relacionados con actividades ilícitas organizadas no pueden beneficiarse del régimen de regularización tributaria.Fuente: CFA de Córdoba, H., C. E. y otros s/Infracción ley 24.769 &ndash; asociación ilícita fiscal &ndash; evasión agravada" (Expte. N&deg; FCB 39955/2019/TO1), 20/11/2024                                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Prescripción: Interrupción por un embargo y pandemia. Fallo que contradice otros existentes]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1575-prescripcinin-interrupcinin-por-un-embargo-y-pandemia-fallo-que-contradice-otros-existentes.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1575-prescripcinin-interrupcinin-por-un-embargo-y-pandemia-fallo-que-contradice-otros-existentes.html</guid><pubDate>2024-12-18 15:35:53</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de San Martín revocó una resolución de primera instancia que había declarado prescripta la ejecución fiscal promovida por la AFIP contra una empresa por una deuda tributaria de más de 13 millones de pesos, incluido capital, intereses y costas. Los magistrados, destacaron aspectos relevantes sobre la prescripción y los efectos de la pandemia en los plazos procesales.En primera instancia, el juez había aplicado el plazo quinquenal del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en vigor desde agosto de 2015, para declarar la prescripción. Sin embargo, la Cámara corrigió esta interpretación al considerar actos que interrumpieron dicho plazo, como el embargo de fondos registrado en 2010 y vigente hasta mayo de 2020, así como la ausencia de inactividad por parte de la AFIP durante el período en cuestión.El tribunal también analizó el impacto de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19. Las acordadas de la Corte Suprema suspendieron los plazos procesales durante el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, extendiendo así los términos para computar la prescripción.La Cámara concluyó que no había transcurrido el plazo quinquenal previsto por el Artículo 2560 del CCyCN desde la última interrupción hasta el planteo de prescripción. Por ello, ordenó continuar con la ejecución fiscal.La Cámara toma partido por la existencia de otras causales de interrupción que las existentes en la ley de Procedimientos Tributarios.Cámara Federal de San Martín, Sala II, &ldquo;AFIP c/ ALCARMAT SA s/ EJECUCIÓN FISCAL&rdquo;, Expediente FSM 14102969/2010/CA1, del 13/11/2024.                                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Corte Suprema: límite a la revisión de actos administrativos tributarios firmes en concursos preventivos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1574-la-corte-suprema-lnmite-a-la-revisinin-de-actos-administrativos-tributarios-firmes-en-concursos-preventivos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1574-la-corte-suprema-lnmite-a-la-revisinin-de-actos-administrativos-tributarios-firmes-en-concursos-preventivos.html</guid><pubDate>2024-12-11 16:24:49</pubDate><description><![CDATA[En un fallo reciente, la Corte Suprema de Justicia ratificó la imposibilidad de que los jueces concursales revisen actos administrativos tributarios firmes, reforzando la presunción de legalidad de las determinaciones fiscales y marcando un precedente sobre el alcance de la competencia judicial en estos casos.En el caso "La Nueva Fournier SRL s/ concurso preventivo", la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un debate central: la posibilidad de que los jueces revisen actos administrativos tributarios firmes en procesos concursales. La decisión se originó en el rechazo parcial de créditos fiscales insinuados por la AFIP, que incluyeron multas y deudas relacionadas con los impuestos al valor agregado y a las ganancias.La AFIP argumentó que estos créditos, sustentados en actos administrativos que ya habían adquirido firmeza, no podían ser reevaluados por los jueces concursales. Según el organismo recaudador, permitir tal revisión implicaría sustituir el procedimiento administrativo establecido para cuestionar estas resoluciones, afectando la seguridad jurídica. Sin embargo, las instancias previas al fallo del Máximo Tribunal respaldaron que, en materia concursal, el juez tiene amplias facultades para investigar la legitimidad de las pruebas aportadas, incluyendo la revisión de actos administrativos si es necesario.La Corte Suprema, al analizar el recurso presentado, sostuvo que los actos administrativos tributarios firmes deben ser respetados en el ámbito concursal, salvo que se hayan impugnado judicialmente en tiempo y forma. Para el Tribunal, permitir una revisión extemporánea de estas decisiones sustituiría los procedimientos legales previstos y menoscabaría la presunción de legalidad que gozan los actos del Fisco Nacional.El fallo deja clara la postura del Alto Tribunal: las vías impugnatorias para cuestionar actos administrativos tributarios son específicas y tienen plazos definidos. El respeto por estas reglas refuerza la seguridad jurídica y evita la discrecionalidad en los procesos judiciales. La sentencia no solo impacta en el ámbito tributario, sino que también delimita las competencias de los jueces en procedimientos concursales, estableciendo un precedente relevante para futuros conflictos entre contribuyentes y el Fisco. Fuente: CSJN, CSJ 541/2021/RH1 La Nueva Fournier SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía promovido por la AFIP, 10/12/2024.                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido por pérdida de confianza: &iquest;Cuándo procede?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1573-despido-por-pnrdida-de-confianza-cunondo-procede.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1573-despido-por-pnrdida-de-confianza-cunondo-procede.html</guid><pubDate>2024-12-11 16:19:15</pubDate><description><![CDATA[La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia que hizo lugar al reclamo de un trabajador que había sido despedido por pérdida de confianza ya que la empresa afirmaba que a la salida de la jornada laboral, personal de seguridad lo revisó y encontró dos chocolates dentro de su campera que pertenecían a los productos elaborados por la empresa.El trabajador reconoció el hecho, pero expresó que tal golosina había aparecido en su loker y pensó que era un regalo de un compañero.En la sentencia, la sala afirmó &ldquo;La ruptura por pérdida de confianza debe derivar de un hecho objetivo que conculque las expectativas acerca de la conducta leal creada en el devenir del vínculo, frustrado a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable. No se observa que la conducta endilgada hubiera generado la pérdida depositada en el trabajador por parte de la empresa.&rdquo;Además agregó &ldquo;La decisión adoptada por el empleador resultó desproporcionada a la falta imputada al dependiente. Máxime cuando aquel carece de antecedentes disciplinarios en un vínculo que se desarrolló por diez años. La ex empleadora contaba con un abanico de posibilidades sancionatorias en el ejercicio de su facultad disciplinaria antes de acudir a una medida extrema como es el despido. Ello en el marco del principio de continuidad del empleo consagrado en el art. 10 LCT.&rdquo;Es importante tener en cuenta la importancia de la proporcionalidad en las sanciones disciplinarias que se aplican a los trabajadores sobre todo en aquellos que cuentan con una vasta antig&uuml;edad y buen historial de comportamiento.Fuente: &ldquo;A. F. J. c/ Axis Logística S.A. y otro s/ despido&rdquo; Organismo: Cámara de apelaciones en lo Laboral de la Nación - SALA X                                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTA A FALLOS - AMBITO FINANCIERO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1572-nota-a-fallos-ambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1572-nota-a-fallos-ambito-financiero.html</guid><pubDate>2024-12-04 17:20:18</pubDate><description><![CDATA[Los invitamos a leer la colaboración del Dr. Horacio Félix Cardozo, en su ya clásica columna Notas a Fallos de Ámbito Financiero.En esta edición: PENAL TRIBUTARIO: Director Suplente. Responsabilidad si tiene rol activo. PRESCRIPCIÓN: Interrupción por un embargo y pandemia. LAVADO DE DINERO: Medidas cautelares. Inadmisibilidad del recurso.                                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ley Moratoria: Acogimiento por deuda de Obra Social]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1571-ley-moratoria-acogimiento-por-deuda-de-obra-social.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1571-ley-moratoria-acogimiento-por-deuda-de-obra-social.html</guid><pubDate>2024-12-04 17:17:09</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo de la Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico se confirmó la decisión que declaró parcialmente extinguida la acción penal contra una empresa y los socios por la presunta apropiación indebida de recursos de la seguridad social.El conflicto surgió a partir de la omisión de la empresa en el ingreso de las sumas retenidas a sus empleados en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.) correspondientes a los períodos de julio, agosto y septiembre de 2020.El juez de primera instancia considero que la deuda correspondiente a los aportes previsionales había sido cancelada en su totalidad en virtud de la adhesión de la empresa al régimen de regularización de deudas establecido por la Ley 27.653. Además, de que el monto adeudado en relación al régimen de obras sociales por aquellos períodos no alcanzaba la suma prevista por el Régimen Penal Tributario para ser considerado delito.El fiscal apeló esta decisión argumentando que la omisión de ingresar las sumas retenidas configuraba un único hecho que no podía escindirse, y que al adeudar aportes al Régimen Nacional de Obras Sociales, no correspondía la extinción de la acción penal.La Cámara, al analizar la cuestión, tuvo en cuenta la Ley 27.653, que amplió la moratoria para la regularización de obligaciones tributarias y de la seguridad social. Esta ley estableció que la adhesión al régimen producía la suspensión de las acciones penales en curso y la cancelación total de la deuda produciría la extinción de la acción penal.Sin embargo, la Ley 27.541, excluye del acogimiento a la moratoria a las deudas originadas en aportes y contribuciones a obras sociales. La Cámara resolvió entonces, analizar por separado los rubros correspondientes a los distintos subsistemas que forman parte de la seguridad social., ya que los importes retenidos destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales no superaban el monto establecido para ser considerados delito.Siendo que por un lado la empresa regularizo la deuda en plan de facilidades y por el otro lado la deuda restante no es considerada delito. Es que la Cámara confirmó la resolución del juzgado, confirmando la extinción de la acción penal.Fuente: C.N.A.P.E Sala B, &ldquo;T. A. S.R.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769&rdquo;. Expte N&deg;983/2022, de fecha 29/11/2024.                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Penal Tributario. Director Suplente. Responsabilidad si tiene rol activo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1570-penal-tributario-director-suplente-responsabilidad-si-tiene-rol-activo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1570-penal-tributario-director-suplente-responsabilidad-si-tiene-rol-activo.html</guid><pubDate>2024-12-04 17:12:50</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó el procesamiento de los socios de la firma imputada, junto con la propia sociedad, por presuntos hechos de evasión tributaria y previsional. La resolución aborda aspectos fundamentales en el ámbito del Derecho Penal Tributario, con foco en el artículo 14 de la Ley 24.769, que establece la responsabilidad penal de los representantes de personas jurídicas en delitos de esta naturaleza.El tribunal consideró que la omisión de presentar declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias para los ejercicios 2016 y 2017 no era un hecho aislado, sino parte de un esquema presuntamente fraudulento que incluía la utilización de facturas apócrifas y la falta de registración de ingresos. Este patrón fue interpretado como un indicio de intención dolosa. Además, la investigación destacó la participación activa de uno de una imputada en la administración de la empresa, pese a su rol formal de directora suplente. Entre las pruebas presentadas se incluyeron testimonios de empleados, registros bancarios y la relación de ambos socios con correos electrónicos utilizados para actividades de la sociedad.La sentencia subraya la importancia de valorar los indicios en conjunto y no de forma aislada, conforme a las reglas de la sana crítica. Además, reafirma que el régimen penal tributario no limita la responsabilidad solo a quienes ocupen cargos formales, sino también a quienes posean dominio efectivo del hecho delictivo. La decisión constituye un avance significativo en la persecución de delitos económicos complejos.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, &ldquo;A. C. S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24 .769&rdquo;, Expediente CPE 586/2022/1/CA1, del 11/11/2024.                                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Corte Suprema rechaza la aplicación del impuesto de sellos sobre contratos de concesión comercial. Necesidad del instrumento]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1569-la-corte-suprema-rechaza-la-aplicacinin-del-impuesto-de-sellos-sobre-contratos-de-concesinin-comercial-necesidad-del-instrumento.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1569-la-corte-suprema-rechaza-la-aplicacinin-del-impuesto-de-sellos-sobre-contratos-de-concesinin-comercial-necesidad-del-instrumento.html</guid><pubDate>2024-11-27 13:37:41</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que los contratos de concesión comercial entre una automotriz y su concesionario no están sujetos al impuesto de sellos, destacando la importancia de la instrumentación de los actos jurídicos como requisito esencial para la aplicación de este tributo.El caso surgió a raíz de una controversia entre la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones y una reconocida automotriz, en relación con contratos de concesión comercial firmados con su concesionario. Según el organismo fiscal, dichos contratos debían tributar impuesto de sellos, utilizando una estimación de ventas mínimas de vehículos como base imponible.La automotriz argumentó que estos contratos no formalizaban de manera autosuficiente las operaciones de compraventa o prestación de servicios, ya que se limitaban a otorgar al concesionario el derecho a adquirir productos, sin detallar las condiciones específicas de las transacciones, como precios, volúmenes o contraprestaciones.Los tribunales de Misiones rechazaron los argumentos de la automotriz y validaron la imposición del impuesto, al considerar que los contratos de concesión eran de carácter oneroso. Según este criterio, la onerosidad era suficiente para configurar el hecho imponible, aun cuando los contratos no especifican las condiciones concretas de las operaciones comerciales.La Corte Suprema, al analizar el recurso extraordinario presentado por la automotriz, concluyó que los contratos en cuestión no cumplían con los requisitos de instrumentación necesarios para aplicar el impuesto de sellos. Si bien reconoció que los contratos eran onerosos, señaló que no formalizaban las operaciones específicas de compraventa de vehículos, repuestos o prestación de servicios, lo que impedía que configurarán el hecho imponible del tributo.El Tribunal Supremo enfatizó que para que el impuesto de sellos sea aplicable, es indispensable que exista un instrumento formal que documente de manera clara y completa las operaciones sujetas a tributación. Dado que en este caso no se cumplía con dicho requisito, declaró que la determinación del impuesto carecía de fundamento y dejó sin efecto la sentencia apelada, favoreciendo a Toyota.Fuente: CSJN, T. A S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas s/ demanda contencioso administrativa, 21/11/2024.                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[Fallo: Determinan que hay despido encubierto si la empresa paga los honorarios de la escribana en una renuncia]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1568-fallo-determinan-que-hay-despido-encubierto-si-la-empresa-paga-los-honorarios-de-la-escribana-en-una-renuncia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1568-fallo-determinan-que-hay-despido-encubierto-si-la-empresa-paga-los-honorarios-de-la-escribana-en-una-renuncia.html</guid><pubDate>2024-11-27 13:34:44</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Civil, Comercial, Familia y Trabajo de Marcos Juárez determinó que el pago de honorarios de una escribana por parte de la empresa para formalizar la renuncia de un empleado genera indicios de un despido encubierto.Según la cámara quedó comprobado en autos que el empleado fue citado por la empresa a una reunión laboral en otra provincia. Una vez allí, se le pidió que firmara una renuncia ante escribana pública, en un contexto en el que la empresa pagó los honorarios de la profesional.En consecuencia concluyó que esta práctica es incompatible con una renuncia voluntaria, manifestando que &ldquo;Constituyendo la renuncia, por definición, un acto gratuito, el pago de los honorarios a una escribana afirma el intento de la demandada de encubrir un despido con el instituto de la renuncia&rdquo;.Agregó además &ldquo;El acto de renuncia por instrumento público no lleva horario, cuando era un elemento esencial consignarlo, porque la legitimación para actuar de la notaria, solo es posible por sustitución o defecto de la imposibilidad de uso de los agentes instrumentales previstos en la norma del art. 240 L.C.T., o sea el Correo o la Autoridad Administrativa.&rdquo;Como resultado, la Cámara de Marcos Juárez declaró la nulidad de la renuncia y ordenó a la empleadora a pagar una indemnización completa al trabajador, como en cualquier despido sin causa.Fuente: D.A.A.G. c/ Metalfor S.A. s/ despido &ndash; Tribunal: Cámara Civil, Comercial, Familia y Trabajo de Marcos Juárez                                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[OTRO ÉXITO DEL ESTUDIO: Juzgado confirma la suspensión de la Acción Penal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1567-otro-nnxito-del-estudio-juzgado-confirma-la-suspensinin-de-la-accinin-penal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1567-otro-nnxito-del-estudio-juzgado-confirma-la-suspensinin-de-la-accinin-penal.html</guid><pubDate>2024-11-20 15:35:32</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo del Fuero Penal Económico, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N&deg; 7 dispuso la suspensión de la acción penal contra la empresa P S.R.L. y sus socios, quienes habían sido imputados por presunta evasión fiscal de los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado. La decisión se fundamentó en que la Ley 27.743 no exige la reformulación de planes de pago previos para acceder a la regularización fiscal y sus beneficios.La causa involucra deudas por el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio 2018 y por IVA de los períodos fiscales 2018 y 2019. Si bien la sociedad había adherido a diversas moratorias previas, quedaba un saldo pendiente que fue incluido en un nuevo plan de regularización bajo la normativa vigente. Frente a esta situación, nuestra parte solicitó la suspensión de la acción penal, mientras que la fiscalía objetó el pedido al considerar que los planes de pago anteriores no habían sido reformulados según lo establecido en la nueva ley.El juzgado centró su análisis en los requisitos de la Ley 27.743 para acceder a la suspensión de acciones penales por evasión fiscal. Pese a las objeciones de la fiscalía, el juez determinó que lo relevante era verificar si la totalidad de las deudas fiscales habían sido regularizadas, ya que la reformulación de planes de pago previos no constituye una exigencia expresa en el texto de la ley.El tribunal también evaluó la existencia de impugnaciones por parte del fisco y la situación de los planes de pago. Al constatar que la deuda había sido completamente regularizada y que no había cuestionamientos por parte del organismo recaudador, concluyó que correspondía la suspensión de la acción penal.Siendo así que resuelve suspender la acción penal contra la empresa y sus socios y establecer a ARCA que controle el cumplimiento de todos los planes a los cuales se adhirió la empresa bajo pena de reiniciar las acciones.Fuente: CPE Juzgado 7, secretaría 14, en los autos Incidente de acogimiento N&deg;191/2023/1 de fecha 15/11/2024                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[Fallo: La Cámara de Apelaciones rechazó el reclamo de un trabajador con motivo del cambio de domicilio de prestación de tareas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1566-fallo-la-cnomara-de-apelaciones-rechazni-el-reclamo-de-un-trabajador-con-motivo-del-cambio-de-domicilio-de-prestacinin-de-tareas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1566-fallo-la-cnomara-de-apelaciones-rechazni-el-reclamo-de-un-trabajador-con-motivo-del-cambio-de-domicilio-de-prestacinin-de-tareas.html</guid><pubDate>2024-11-20 15:28:58</pubDate><description><![CDATA[La sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo confirmó el rechazo de la demanda iniciada por un trabajador que afirmaba que existió un abuso por parte del empleador al modificar el objetivo donde fue destinado a prestar sus tareas.La Sala, hizo hincapié en que no se acredito perjuicio al trabajador como tampoco se probó que haya existido persecutorio de los cambios de objetivo.Ademas, agregó el mencionado tribunal que &ldquo;Si bien la actividad de la demandada permite el traslado de los trabajadores dentro de un radio de 30 km del domicilio del trabajador, no es menos cierto que el objetivo que se pretendía asignar al actor, se encuentra a 10 km, por lo que no existe violación a la normativa convencional&rdquo;El argumento ensayado por el trabajador que afirmaba que los cambios de destino eran persecutorios con el fin de lograr que renuncie por desánimo no fue probado en forma alguna por lo que siendo que además la modificación del domicilio se encontraba habilitada por el Convenio Colectivo de la actividad sello la suerte del reclamo siendo rechazado por el tribunal.Es importante recordar que el empleador posee la potestad de modificar las condiciones laborales consideradas no esenciales, conocida jurídicamente como &ldquo;Ius Variandi&rdquo;, pero con los siguientes límites:a) Razonabilidad: que la modificación no sea arbitrariab) Funcionalidad: que obedezca a un motivo atendiblec) Indemnidad del trabajador: que no le provoque menoscabo patrimonial o moral, o que le ocasione un perjuicio material que le sea adecuadamente compensado.En el caso analizado, el empleador no sobrepaso los límites mencionados por lo que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones rechazo el reclamo del trabajador.Fuente: O. M. A. c/ Redguard S.A. s/ despido - Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo &ndash; SALA II                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[Proyecto de modificación del Régimen Penal Tributario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1565-proyecto-de-modificacinin-del-rngimen-penal-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1565-proyecto-de-modificacinin-del-rngimen-penal-tributario.html</guid><pubDate>2024-11-13 17:47:06</pubDate><description><![CDATA[El congreso de la Nación está próximo a recibir un proyecto de Ley que busca elevar los montos mínimos dispuestos en el Régimen Penal Tributario, de esta manera se reducirían los casos en los cuales se harían las denuncias penales.En el caso de evasión simple de impuestos, el monto mínimo hoy en día es de $1.500.000, con la modificación de la norma pasaría a ser de $94.000.000, mientras que para el caso de evasión agravada, al día de hoy el mínimo no imponible es de $15.000.000, con la modificación del régimen pasaría a ser de $940.000.000.Para el caso de apropiación indebida de tributos de la seguridad social, al día de hoy el mínimo no imponible es de $100.000 por periodo, mientras que con la modificación pasaría a ser de $6.500.000.Otros montos que se actualizarán son los de la apropiación de tributos que pasarían a tener un mínimo de $6.500.000 en el caso de evasión simple y $65.000.000 en el caso de evasión agravada.Mismo caso sufriría la simulación dolosa de cancelación de obligaciones cuyo mínimo pasaría a ser de $32.000.000 por obligaciones tributarias y $6.500.000 cuando sean de la Seguridad Social.Cabe mencionar que dentro del proyecto de Ley se prevé que el monto mínimo correspondiente a todos los conceptos, sea actualizado de manera anual de acuerdo al índice de precios al consumidor que publique el INDEC.                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Cámara  Federal confirmó condonación de multa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1564-cnomara-federal-confirmni-condonacinin-de-multa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1564-cnomara-federal-confirmni-condonacinin-de-multa.html</guid><pubDate>2024-11-13 17:41:25</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución del Tribunal Fiscal en la que se resolvió condonar la multa interpuesta a un contribuyente por parte del Fisco Nacional.La causa se inició en el marco de un proceso determinativo por el impuesto a las ganancias del periodo 2015, el fisco Nacional requirió información complementaria sobre su actividad económica. El proceso determinativo continuó hasta que presentó la Declaración Jurada rectificativa en el año 2021, ante esto el fisco entendió que corresponde la aplicación de una multa por considerar que existió evasión impositiva.El contribuyente al presentar el descargo, puso en conocimiento al fisco que se adhirió a un plan de facilidades en el año 2018 regularizando el capital reclamado más los intereses resarcitorios, junto con ello, solicito la condonación de la multa en virtud de los regulado en la Ley 27.541 de Emergencia Económica. Ante esta situación, el fisco confirmó la aplicación de la multa por el periodo 2015. El contribuyente apeló la resolución al Tribunal Fiscal. El argumento para oponerse a la condonación de la multa fue que de acuerdo a la norma mencionada, se debía cumplir con el requisito de la repatriación de capitales del exterior al país, siendo este un requisito esencial para adherirse a la moratoria. En tanto, el contribuyente indicó que la condonación de acuerdo al texto normativo aplica de pleno derecho siempre y cuando se cumpla con el requisito de haberse cumplido la obligación sustancial.El Tribunal Fiscal resuelve fallar en favor del contribuyente en virtud de que no se encuentra controvertido que la deuda se estaba cancelada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.541 por ende no se le podían aplicar sus reglas. La resolución fue apelada por el Fisco nacional.      La Cámara al adentrarse en el asunto, hace un análisis de todo el marco normativo, en dicho análisis menciona que para el requisito de la repatriación de bienes, solo se hace referencia en el caso de la adhesión al régimen pero no para la condonación de sanciones. Sumado al hecho de que el artículo hace referencia únicamente a dos requisitos para que sea viable la condonación, esto es que la deuda no se encuentre firme y que sea cancelada con anterioridad a la promulgación de la norma, ambas situaciones se encontraban cumplimentadas.Es por ello que confirma la resolución del Tribunal Fiscal y rechaza la apelación del fisco.Fuente: CAF Sala III, M.T C/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo Expte N&deg; 7066/2024/CA1                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[Monotributistas: la justicia no acepta el DNU de Milei]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1563-monotributistas-la-justicia-no-acepta-el-dnu-de-milei.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1563-monotributistas-la-justicia-no-acepta-el-dnu-de-milei.html</guid><pubDate>2024-11-13 17:30:00</pubDate><description><![CDATA[La sala 7ma de la Cámara de Apelaciones en lo laboral de Córdoba condeno a una empresa a abonar  una indemnización por despido por considerar que existió vínculo laboral entre un trabajador que presto servicios a la empresa por más de 5 años con obligación de facturar sus honorarios como monotributista.La Sala, consideró que habiendo la demandada reconocido que el actor prestaba servicios profesionales como ingeniero se activó la presunción de existencia del vínculo laboral contenida en el art 23 de la LCT vigente al momento de la extinción del mismo.Agregó &ldquo;Es útil además tener presente que, a pesar de las modificaciones que se le realizaron a la LCT mediante la Ley 27.742 (comúnmente denominada Ley Bases) de dudosa legitimidad constitucional, aún está vigente el Art.14 de la LCT que establece que &laquo;Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley&rdquo;.Afirmó también que la figura del monotributista y la facturación de servicios &ldquo;se ha constituido como la herramienta de fraude más común de quienes quieren deslaborizar&rdquo;. Agregando que &ldquo;La reforma del art. 23 por la ley 27742 implica un claro retroceso del principio protectorio. En base a ello, tengo por acreditado que el actor se relacionó con la empresa demandada mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado&rdquo;.Partes: L T A R c/ EPEC s/ ordinario &ndash; despido - Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba &ndash; sala 7ma.                                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[Corte Suprema confirma sentencia que ordena la rehabilitación del Cuit]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1562-corte-suprema-confirma-sentencia-que-ordena-la-rehabilitacinin-del-cuit.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1562-corte-suprema-confirma-sentencia-que-ordena-la-rehabilitacinin-del-cuit.html</guid><pubDate>2024-11-06 18:40:09</pubDate><description><![CDATA[En un fallo reciente, la Corte Suprema declaró inadmisible la apelación del Fisco Nacional y confirmó las decisiones de la Cámara Federal de Tucumán y del Juzgado de primera instancia, que ordenan la rehabilitación del CUIT de un contribuyente. Este había sido incluido en la base A-poc de "contribuyentes no confiables", lo que llevó a la baja de su CUIT por parte del Fisco Nacional.La causa se originó cuando el contribuyente fue sometido a una fiscalización que terminó con su inclusión en dicha base, afectando su situación fiscal. El Juzgado de primera instancia revisó las actuaciones del Fisco y determinó que, aunque este tiene facultades para limitar el uso del CUIT, en este caso no había respetado principios constitucionales fundamentales, como el derecho a la defensa, por lo que ordenó la rehabilitación del CUIT.El Fisco Nacional apeló la resolución argumentando que el contribuyente siempre estuvo al tanto del procedimiento y no aportó documentos suficientes para levantar la restricción del CUIT. Por su parte, el contribuyente sostuvo que la limitación era injustificada y que no hubo evidencia de maniobras evasivas, además de afirmar que no tuvo oportunidad de defenderse adecuadamente.La Cámara Federal analizó la causa y coincidió con la primera instancia en que, aunque el Fisco tiene la facultad de incluir contribuyentes en la Base A-poc y modificar el estado del CUIT, esto debe hacerse respetando el debido proceso administrativo. Señaló que no existía una firma del contribuyente en el informe final de fiscalización ni una resolución que respaldara su inclusión en la base, lo que indicaba un accionar arbitrario e ilegítimo por parte del fisco.Finalmente, tras rechazar el recurso extraordinario del Fisco y el recurso de queja, la Corte Suprema confirmó la inadmisión del reclamo, ratificando así las decisiones de las instancias anteriores en favor del contribuyente.Fuente: C.S.J.N, E.C.D.A c/AFIP-DGI S/Contencioso Administrativo, Expte N&deg; 4905/2020/RH1, de fecha 22.10.2024.                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia ordenó la reincorporación de un trabajador despedido un día después del in de su tutela sindical]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1561-la-justicia-ordenni-la-reincorporacinin-de-un-trabajador-despedido-un-dna-despuns-del-in-de-su-tutela-sindical.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1561-la-justicia-ordenni-la-reincorporacinin-de-un-trabajador-despedido-un-dna-despuns-del-in-de-su-tutela-sindical.html</guid><pubDate>2024-11-06 18:35:40</pubDate><description><![CDATA[ La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó la sentencia que consideró discriminatorio el despido de un trabajador que fue desvinculado un día después de la finalización de sus fueros gremiales y decreto entonces la nulidad del mismo, condenando a la empleadora a abonar los salarios caídos y reincorporar a sus tareas al trabajador.Cabe destacar que la empleadora en la comunicación que informaba el despido no expreso causal alguna, por lo que la versión posterior que presento en la contestación de demanda que denunciaba incumplimientos por parte del trabajador no fue tenida como válida y se consideró que el despido se encontraba dentro de lo denominado práctica desleal por parte de la empresa.En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia, condenando a abonar todos los sueldos no cobrados por el trabajador &ndash; actualizados por IPC a la fecha &ndash; desde el momento del despido declarado nulo y a reincorporarlo a sus tareas.Fuente: &ldquo;B, R F c/ CENCOSUD S.A. s/JUICIO SUMARISIMO&rdquo; Tribunal: SALA X- CNAT&lt;                                                        ]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTA A FALLOS - AMBITO FINANCIERO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1560-nota-a-fallos-ambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1560-nota-a-fallos-ambito-financiero.html</guid><pubDate>2024-10-30 17:20:55</pubDate><description><![CDATA[Los invitamos a leer la colaboración del Dr. Horacio Felix Cardozo, en su ya clásica columna Notas a Fallos de Ámbito Financiero. En esta edición: Repetición de Tributos: La CSJN regula los intereses en los casos de repetición. Lavado de Activos: Debe investigarse agotando todas las medidas posibles. Evasión Simple: La declaración jurada inexacta constituye ardid idóneo aun con una rectificativa posterior.                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[Retraso en la devolución del Impuesto País]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1559-retraso-en-la-devolucinin-del-impuesto-pans.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1559-retraso-en-la-devolucinin-del-impuesto-pans.html</guid><pubDate>2024-10-30 16:45:31</pubDate><description><![CDATA[La devolución de percepciones por el impuesto a las ganancias y bienes personales por el régimen de retenciones del impuesto país se ha demorado en más de un año y ahora se va a realizar de modo escalonado.Caber recordar que por las operaciones de compra de moneda extranjera el régimen realiza una percepción a cuenta de los impuestos a las Ganancias los Bienes.Cuando los anticipos realizados superen el monto a ingresar por los impuestos retenidos a cuenta, el excedente debe ser reintegrado. Ello en tanto los sujetos que no sean contribuyentes de los impuestos a las Ganancias o Bienes Personales tales como monotributista, trabajadores en relación de dependencia y jubilados.Aunque la devolución de los fondos debería ser automática si el contribuyente no tuviese deudas fiscales o presentaciones pendientes frente al organismo, las demoras se extienden a más de un año en muchos casos.Aunque no hay fecha establecida de devolución el organismo debe estar a la Ley de Procedimiento Administrativos y resolver dentro de los 60 días de solicitado.Ante excesivas demoras como negativas existen ya fallos de la justicia a partir de recursos a fin de obtener la devolución de los fondos.Desde el Estudio Cardozo brindamos asesoría legal personalizada y especificada en este tipo de conflictos.                                                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia consideró legítimo el despido de un empleado por ausentarse de su trabajo por una supuesta hipertensión]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1558-la-justicia-considerni-legntimo-el-despido-de-un-empleado-por-ausentarse-de-su-trabajo-por-una-supuesta-hipertensinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1558-la-justicia-considerni-legntimo-el-despido-de-un-empleado-por-ausentarse-de-su-trabajo-por-una-supuesta-hipertensinin.html</guid><pubDate>2024-10-30 16:40:50</pubDate><description><![CDATA[La Cámara de Apelaciones del Trabajo ratificó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por un trabajador quien fue despedido al negarse a retomar sus tareas amparándose en una supuesta hipertensión que lo imposibilitaba de asistir a trabajar de forma presencial.El juez de primera instancia, en análisis de las pruebas ofrecidas, consideró que el trabajador no logró acreditar su imposibilidad de concurrir a trabajar teniendo en cuenta que la hipertensión no se encontraba dentro de las enfermedades consideradas como eximente del trabajo presencial. A su vez, se constató que no existía constancia alguna que acreditara alguna patología anterior, de hecho no surgió de los exámenes preocupacionales.Por otro lado, siendo que la empresa envió un control médico que haga la correcta constatación del estado de salud del empleado, este no fue encontrado en su domicilio e incurrió en mensajes considerados injuriosos y agraviantes para su empleador por lo que ante estas inconductas, el juez consideró ajustado a derecho el despido dispuesto.La Cámara de Apelaciones, por su parte, analizando todos los elementos no encontró agravios que resulten válidos para revertir lo decidido en primera instancia y advirtió que la empresa logró demostrar que el trabajador cometió actos de indisciplina graves que legitimaron el despido.Concluye entonces, que la decisión del empleador fue proporcional y ajustado a derecho rechazando y desestimando toda indemnización reclamada por el trabajador.Fuente: &ldquo;P.J. c/ Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación s/ despido&rdquo;                                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Corte Suprema declara inconstitucional el cobro de alícuotas diferenciales en IIBB]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1557-corte-suprema-declara-inconstitucional-el-cobro-de-alncuotas-diferenciales-en-iibb.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1557-corte-suprema-declara-inconstitucional-el-cobro-de-alncuotas-diferenciales-en-iibb.html</guid><pubDate>2024-10-24 13:32:57</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia, se hizo lugar a la demanda promovida por el contribuyente contra la Provincia de Entre Ríos, al intentar gravar con una alícuota superior el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de su actividad, por no tener un establecimiento en la Provincia.La empresa dedicada a la producción de productos químicos y plaguicidas para el mercado agropecuario, inició una demanda contra la provincia, siendo que ante la modificación de la ley provincial, se pretendía aumentar la alícuota por Ingresos Brutos por el hecho de no tener un establecimiento en la jurisdicción, generando una suerte de "aduana interior" que perjudica la circulación de bienes entre provincias.El argumento de la empresa, se basó en que de acuerdo a la ley del año 2010 está indicaba que para su actividad, la alícuota será del 3.5% para aquellos contribuyentes que tengan su sede en la provincia, mientras que los que no contaban con ella, la misma será del 4.5%. Sumado a ello, con la modificación del año 2014, para actividades industriales cuya sede no se encuentre en la provincia, la alícuota será del 5%.El fisco de Entre Ríos al contestar demanda defendió la validez del régimen impositivo, argumentando que el Convenio Multilateral, que regula la distribución de ingresos brutos entre jurisdicciones, ampara la diferenciación en las alícuotas. Además, sostuvo que no se había demostrado un perjuicio concreto ni una ventaja injusta para con competidores locales.La Corte, al analizar el caso, consideró que las normas cuestionadas obstaculizan el comercio interprovincial, afectando el principio de igualdad y estableciendo una barrera comercial implícita. Destacó que la diferencia en las alícuotas, basada en la ubicación de la sede del contribuyente, distorsiona la competencia en favor de las empresas locales, lo que no se corresponde con los principios constitucionales. Siendo así que hace lugar a la demanda y declara inconstitucional la norma referida a las alícuotas diferenciales.Fuente: C.S.J.N, en los autos &ldquo;Red Surcos S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa de certeza&rdquo;, Expte N&deg;4148/2015, de fecha 15/10/2024.                                                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia consideró legítimo un despido  con causa de un trabajador que sustrajo elementos del empleador sin autorización]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1556-la-justicia-considerni-legntimo-un-despido-con-causa-de-un-trabajador-que-sustrajo-elementos-del-empleador-sin-autorizacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1556-la-justicia-considerni-legntimo-un-despido-con-causa-de-un-trabajador-que-sustrajo-elementos-del-empleador-sin-autorizacinin.html</guid><pubDate>2024-10-24 13:29:03</pubDate><description><![CDATA[La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa recientemente ratificó la sentencia de primera instancia que rechazo la demanda iniciada por un trabajador en la cual buscaba el cobro de indemnización por despido intentando declarar como injustificado el mismo.La Cámara confirmo lo establecido por el sentenciante de primera instancia haciendo hincapié que se acreditó que existieron 32 metros de cable que el trabajador utilizó para realizar un trabajo particular, sin contar para ello con la autorización de su empleadora.Entendió que &ldquo;La sustracción de elementos del empleador y la prestación de un servicio a modo particular con los mismos, no se condijo con un proceder esperable a un buen trabajador. Aun cuando pudiera o no constituir un delito penal, con lo cual se erige en causa suficiente para tener por configurada la pérdida de confianza alegada para el despido.&rdquo;Cabe destacar que la pérdida de confianza es una causal extintiva del contrato de trabajo que no se encuentra expresamente receptada en el texto de la ley laboral pero que comprende el estado subjetivo por el cual al empleador &ndash;por una acción objetiva e injuriante del trabajador- le resulta imposible continuar con la relación laboral.Fuente: " B. E. P. c/ Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Winfreda Ltda. s/ despido" Tribunal: Sala I. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa                                                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[WEBINAR ESCUELA DE NEGOCIOS AMIA - REFORMA Y BLANQUEO LABORAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1555-webinar-escuela-de-negocios-amia-reforma-y-blanqueo-laboral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1555-webinar-escuela-de-negocios-amia-reforma-y-blanqueo-laboral.html</guid><pubDate>2024-10-18 14:00:36</pubDate><description><![CDATA[Los invitamos al Webinar que dará la Dra. Gabriela L. Mazzola sobre: Reforma y blanqueo laboral: análisis de los riesgos y beneficios. Inscripciones https://bit.ly/3BXDl2U]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia determinó la ilegitimidad de un despido por falta de prueba contundente]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1554-la-justicia-determinni-la-ilegitimidad-de-un-despido-por-falta-de-prueba-contundente.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1554-la-justicia-determinni-la-ilegitimidad-de-un-despido-por-falta-de-prueba-contundente.html</guid><pubDate>2024-06-05 13:48:39</pubDate><description><![CDATA[La justicia de San Luis consideró ilegítimo el despido a un trabajador por falta de pruebas contundentes. El empleado se desempeñaba manipulando productos químicos y a raíz de haberse producido una contaminación en la producción de la empresa, se inició una investigación interna que colocó al trabajador como único responsable intencional de dicha contaminación.Sin embargo, el juez confirmó que las pruebas aportadas por la empresa no fueron suficientes para tener por probado el hecho dado que las grabaciones de la cámaras de video no demostraban evidencia alguna que hiciera presumir que el trabajador haya manipulado las sustancias químicas de manera anómala. De hecho en las grabaciones puede verse que otros empleados están presentes allí. Por otro lado, tampoco fue posible determinar de qué fecha eran los videos y no fue acompañada de informe técnico o jurídico alguno.Agrega el magistrado, que las pruebas testimoniales no aportaron mayor claridad toda vez que ningún testigo presenció la supuesta maniobra que llevó a la contaminación de la producción. Además, la empresa no dio oportunidad al empleado de hacer su descargo efectuando el despido directo. Cabe destacar que los testigos ofrecidos deben haber presenciado la causa que derivó en el despido directo no siendo efectivas aquellas declaraciones de testigos que conocieron los hechos por dichos de terceros.Concluye entonces, que corresponde hacer lugar a la demanda del trabajador debiendo la empresa abonar la indemnización correspondiente al despido sin causa.Fuente: &ldquo;G. M. F. c/ A. S.R.L. s/ Cobro de pesos laboral&rdquo; Tribunal: Juzgado en lo Laboral de San Luis                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Impuesto a las Ganancias: Declaración de Inconstitucionalidad en el Ajuste por Inflación. Confiscatoriedad]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1553-impuesto-a-las-ganancias-declaracinin-de-inconstitucionalidad-en-el-ajuste-por-inflacinin-confiscatoriedad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1553-impuesto-a-las-ganancias-declaracinin-de-inconstitucionalidad-en-el-ajuste-por-inflacinin-confiscatoriedad.html</guid><pubDate>2024-06-04 13:45:38</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de Mendoza (CFMZ) ha emitido un fallo significativo  en el cual se cuestionaba la validez de la normativa fiscal aplicada al ejercicio 2019. El tribunal declara inconstitucional la aplicación por sextos del ajuste por inflación al estimar que el diferimiento resultaba en una tasa efectiva del 34,87%, la cual excedía los niveles razonables de carga tributaria para ser considerada una imposición legítima.La Cámara ratificó que el precedente "Candy" es completamente aplicable, independientemente de la normativa sobre el ajuste por inflación para el período fiscal 2019. En este sentido, determinó que el diferimiento del ajuste por inflación implicaba una tasa efectiva del 34,87%, superando los niveles razonables de carga tributaria y, por tanto, violando el derecho constitucional de propiedad. Este porcentaje fue considerado excesivo y, por ende, confiscatorio. La AFIP defendió la constitucionalidad de la normativa vigente y argumentó que el contexto legislativo actual hacía inaplicable el precedente &ldquo;Candy&rdquo;. No obstante, la Cámara rechazó esta postura.Este fallo tiene un impacto considerable en el ámbito fiscal y en la defensa de los derechos de los contribuyentes. Subraya la necesidad de que los mecanismos de ajuste por inflación se implementen sin incurrir en cargas tributarias que excedan lo razonable, protegiendo así los derechos constitucionales. Vale destacar la tasa efectiva del 34,87% reconocida por el Tribunal, una de las más bajas ratios de confiscatoriedad reconocidas en la jurisprudencia hasta ahora.De esta manera, la decisión de la Cámara Federal de Mendoza refuerza la jurisprudencia sobre la protección del derecho de propiedad frente a impuestos excesivos. Además, esta sentencia no solo reafirma la relevancia del precedente &ldquo;Candy&rdquo;, sino que también sienta una base sólida para resolver futuras disputas fiscales relacionadas con el ajuste por inflación.Fuente: FMZ 14013/2020/CA1. &ldquo;HIDROELÉCTRICA L. N. S.A. c/ ENA- AFIP- DGI s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad&rdquo;.                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[Deuda Fiscal en Concurso Prescripta: se aplica el plazo (2 años) de la ley no el del código fiscal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1552-deuda-fiscal-en-concurso-prescripta-se-aplica-el-plazo-2-anos-de-la-ley-no-el-del-cnidigo-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1552-deuda-fiscal-en-concurso-prescripta-se-aplica-el-plazo-2-anos-de-la-ley-no-el-del-cnidigo-fiscal.html</guid><pubDate>2024-05-29 15:28:46</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo, la Sala B de la Cámara Comercial resolvió declarar prescripta la deuda presentada a verificar por el fisco de la Ciudad de Buenos Aires por haber transcurrido para el planteo de la incidencia (verificación tardía) el plazo de dos años establecido en el artículo 56 de la ley de Concursos y Quiebras.El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o GCBA inició incidente de verificación tardía por una deuda de una determinación de oficio que fue finalmente rechazada en primera instancia por la aplicación del instituto de la prescripción en los términos del artículo 56 de la ley 24522. La sentencia fue apelada por el GCBA quien cuestionó que no se tuvo en cuenta que, por aplicación del Código Fiscal, el plazo de prescripción estuvo suspendida y se reanudó tiempo después de quedar firme la resolución que puso fin al proceso administrativo.El tribunal ratificando el criterio de la primera instancia concluyó que la especificidad de procesos como el concursal, por sus características de universalidad, requiere de unidad de criterios y pautas uniformes y seguras. Esta universalidad afecta también a los créditos fiscales.Por ende, resulta de aplicación preponderante sobre la normativa fiscal el art. 56 LCQ que establece en cuanto al pedido de verificación tardía que este debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Es decir que, vencido dicho plazo, prescribe la acción para el acreedor.Fuente: Incidente N&ordm; 25 - INCIDENTISTA: GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO. 10/05/2024                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[Reducción de jornada y remuneración: cuando es abusivo?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1551-reduccinin-de-jornada-y-remuneracinin-cuando-es-abusivo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1551-reduccinin-de-jornada-y-remuneracinin-cuando-es-abusivo.html</guid><pubDate>2024-05-29 15:20:03</pubDate><description><![CDATA[La Sala X de la Cámara de Apelaciones del Trabajo ratificó la sentencia de primera instancia haciendo lugar a la demanda por despido iniciada por una trabajadora cuyo empleador introdujo cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo al decidir unilateralmente una reducción de la jornada de trabajo y remuneración de la accionante.La Sala entendió que &ldquo;La variación de la jornada de la trabajadora de nocturna a vespertina, con disminución de su carga horaria y de su remuneración, afecta el núcleo central del contrato de trabajadora al resultar la extensión de la jornada un componente esencial que no puede modificarse unilateralmente por la empleadora en perjuicio de la trabajadora sin su consentimiento. Los trabajadores no son partícipes del riesgo empresario, resultando inoponible a la actora el argumento de que el cambio obedeció a la decisión de un cliente de cerrar una campaña en la que ella participaba&rdquo;Es importante recordar que el empleador posee la potestad de modificar las condiciones laborales consideradas no esenciales, conocida jurídicamente como &ldquo;Ius Variandi&rdquo;, pero con los siguientes límites:a) Razonabilidad: que la modificación no sea arbitrariab) Funcionalidad: que obedezca a un motivo atendiblec) Indemnidad del trabajador: que no le provoque menoscabo patrimonial o moral, o que le ocasione un perjuicio material que le sea adecuadamente compensadoEn el caso analizado, el empleador sobrepaso los límites mencionados toda vez que tal lo interpretado por la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones le provocó a la trabajadora un menoscabo patrimonial que le ocasionó un perjuicio material.Fuente: &ldquo;F P N C/KONECTA Y OTROS S/DESPIDO&rdquo; - Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, SALA X.                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[Bala de plata penal tributaria. Se extiende a todos los denunciados]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1550-bala-de-plata-penal-tributaria-se-extiende-a-todos-los-denunciados.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1550-bala-de-plata-penal-tributaria-se-extiende-a-todos-los-denunciados.html</guid><pubDate>2024-05-22 18:43:01</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo de la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata se resolvió ratificar la resolución que extinguió la acción penal por el delito de evasión y sobreseyó al gerente de la firma F. R. SRL.El fallo tiene origen en el proceso penal tributario por la evasión del impuesto a las ganancias por periodo fiscal 2020 de la firma F. R. SRL. a través de la actuación de su socio gerente. La firma cancelo sus obligaciones tributarias en uso de la opción de salida del proceso penal por el pago total del reclamo que ofrece la ley penal tributaria. En virtud de ello se decretó la extinción de la acción penal únicamente respecto de su gerente pero no de la firma como indica la propia norma.La decisión fue apelada por el fiscal en cuanto considera que la extinción de la acción penal debería haber abarcado a la persona jurídica.  En la apelación explica que el Régimen Penal entiende que la resolución que excluyó a  F. R. SRL de esta responsabilidad es irrazonable, ya que la ley indica que el beneficio de extinción penal se otorga solo una vez. Además, señaló que el Código Procesal Penal permite tanto la imputación como el sobreseimiento de personas físicas y jurídicasLa Cámara entendió que procedía la apelación en tanto como persona jurídica la empresa tiene entidad para actuar en el proceso penal y defenderse. Por ende, tanto la extinción como el sobreseimiento se extiendan a todo el objeto procesal, es decir, a todos los involucrados. Esto a los fines de evitar que la firma utilice nuevamente el beneficio de extinción en el futuro, cuestión que sería contrario a la normativa que prevé su uso único.La Cámara de Apelaciones resolvió revocar la resolución previa y ordenó el sobreseimiento de F. R. SRL por la evasión del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2020.Fuente: FMP, F.R .S.R.L S/Evasión simple tributaria&rdquo; Expte N&deg; 6399/2023/CA1, de fecha 11.04.2024]]></description></item><item><title><![CDATA[Se rechazó ampliación de multas por incumplimiento de aportes a seguridad social]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1549-se-rechazni-ampliacinin-de-multas-por-incumplimiento-de-aportes-a-seguridad-social.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1549-se-rechazni-ampliacinin-de-multas-por-incumplimiento-de-aportes-a-seguridad-social.html</guid><pubDate>2024-05-22 18:23:47</pubDate><description><![CDATA[ La Cámara de Apelaciones del Trabajo ratificó la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la pretensión del trabajador que buscó la ampliación de la sanción conminatoria por falta de ingreso de los aportes al sistema de la seguridad social prevista en el art 132bis LCT. El trabajador solicitó se amplíe los períodos de aplicación de la sanción, esto es una remuneración devengada mensualmente, hasta la fecha en que el empleador acredite fehacientemente haber hecho el ingreso de fondos retenidos. Esto es una remuneración devengada mensualmente.Sin embargo, la Cámara afirmó que la sanción prevista en dicho artículo, posibilita el análisis de la conducta del deudor y que es de aplicación gradual en función de la medida del incumplimiento dado que se exige que haya proporcionalidad y razonabilidad entre el incumplimiento y la sanción.En vista de esto, los jueces de Cámara verificaron que el empleado prestó servicios para la empresa en cuestión durante 5 años, sin embargo, la sanción pretendida implicaba un importe igual a más de 9 años de salarios, es decir, 4 años más de la duración de la relación laboral por lo que es evidente que resulta desproporcionado y desajustado a la realidad.Agrega, que si bien el planteo realizado por el trabajador respecto de que no fue debidamente acreditada la fecha en la que el empleador habría hecho el pago de los aportes omitidos y que en este punto el art. 132bis LCT es claro en cuanto a la extensión de la sanción, esto carece de relevancia toda vez que el criterio tomado en cuenta es la razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, consideró que las certificaciones aportadas por la empresa fueron expedidas en la misma fecha en la que se hizo el depósito de aportes por lo que considera lógico que no haya impactado en los registros del entre previsional.En conclusión, si bien el art 132bis condena la falta de ingreso de aportes retenidos al sistema de la seguridad social, la realidad es que su aplicación estricta podría arrojar resultados más que irrazonables por lo que puede ser reducido o incluso dejado sin efecto por los magistrados.-FUENTE:&ldquo;L.S.H.M C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS&rdquo; - TRIBUNAL: CNAT.]]></description></item><item><title><![CDATA[La Corte Suprema declaró inconstitucional el cobro de IIBB a Cooperativas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1548-la-corte-suprema-declarni-inconstitucional-el-cobro-de-iibb-a-cooperativas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1548-la-corte-suprema-declarni-inconstitucional-el-cobro-de-iibb-a-cooperativas.html</guid><pubDate>2024-05-15 15:29:50</pubDate><description><![CDATA[Una Cooperativa presentó acción de amparo contra la administración tributaria de la Provincia del Chaco, buscando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario provincial. El artículo establece el cobro del impuesto sobre los ingresos brutos para cualquier actividad, incluyendo aquellas sin fines de lucro.La Cooperativa argumentó que el artículo busca gravar actividades sin fines de lucro, lo cual contradice expresamente la ley de coparticipación federal. Sin embargo, la sentencia de primera instancia rechazó la acción de amparo, sosteniendo que el artículo en cuestión complementa la ley nacional y no contradice su contenido dado que esta solo establece las características básicas del tributo, permitiendo así, que se grave con el impuesto sobre los ingresos brutos cualquier actividad habitual. Incluso aquellas sin fines de lucro.La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco confirmaron esta decisión, argumentando que el impuesto sobre los ingresos brutos no considera las intenciones de lucro del sujeto pasivo, sino que se aplica sobre la totalidad de los ingresos brutos devengados por cualquier actividad económica habitual, sin tener en cuenta la finalidad que persigue cada sociedad.La Corte Suprema de Justicia de la Nación aceptó la queja interpuesta por la cooperativa, y destacó que las normas deben interpretarse de acuerdo con su sentido literal, que la interpretación que permite gravar cualquier actividad habitual sin considerar el propósito de lucro desvirtúa el texto expreso de la ley nacional de coparticipación federal, generando así una arbitrariedad en cuanto a las decisiones de la justicia local.La Corte resaltó que la imposición del impuesto sobre los ingresos brutos a actividades sin fines de lucro contradice el propósito de la ley de coparticipación federal, la cual busca establecer un marco homogéneo para la aplicación de impuestos en todo el país. Por lo que se resuelve hacer lugar a la queja interpuesta, revocar la sentencia y declarar inconstitucional el artículo referido.CSJN, CFPCA Ltda. C/Provincia de Chaco s/amparo. 19.3.2024                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Justicia consideró legítimo el despido de un trabajador quien no cumplió con la licencia médica]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1547-la-justicia-considerni-legntimo-el-despido-de-un-trabajador-quien-no-cumplini-con-la-licencia-mndica.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1547-la-justicia-considerni-legntimo-el-despido-de-un-trabajador-quien-no-cumplini-con-la-licencia-mndica.html</guid><pubDate>2024-05-15 15:19:21</pubDate><description><![CDATA[La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo iniciado por un trabajador quien había considerado ilegítimo el despido dispuesto bajo los términos del art 242 LCT dado que dicha notificación no habría cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 243 LCT, y en donde se le imputa de manera genérica al trabajador, estar prestando tareas para otro empleador sin dar mayores especificaciones.A lo largo del expediente y a la luz de las pruebas ofrecidas por el empleador, ha quedado acreditado que el empleado se encontraba cursando una licencia por enfermedad cuando fue visto conduciendo un vehículo en la Ciudad de Bahía Blanca. Ante este hecho, la Cámara confirmó que no debió estar a más de 600 km de su lugar de residencia y conduciendo un vehículo dado que la prescripción médica indicaba reposo y esto debe ser cumplido en el ámbito de su hogar dado que fin es el restablecimiento de su salud. Sin dudas esta conducta configuró una violación a la buena fé que debe existir en cualquier vínculo laboral e injuria de tal gravedad que no permite la continuidad de la relación laboral.La Cámara interpretó que lo dispuesto por el art 243 LCT no es de rigidez absoluta ya que, si el trabajador pudo interpretar razonablemente el motivo por el cual fuera despedido y habiendo sido acreditado dicha imputación, debe considerarse legítimo el despido dispuesto por el empleador.FUENTE: &ldquo;R.J.L C/ RODAMIENTOS SUR S.R.L S/ DESPIDO POR CAUSALES GENÉRICAS&rdquo; - TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén.                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[Jornada sobre Lavado de dinero del Observatorio de Derecho Penal Tributario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1546-jornada-sobre-lavado-de-dinero-del-observatorio-de-derecho-penal-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1546-jornada-sobre-lavado-de-dinero-del-observatorio-de-derecho-penal-tributario.html</guid><pubDate>2024-05-09 16:31:32</pubDate><description><![CDATA[Jornada de ayer sobre Lavado de dinero: &ldquo;Análisis crítico de las recientes reformas en materia de lavado de activos. Su vinculación con el delito fiscal. El rol de los y las abogados y contadores&rdquo;. Donde tuve el honor de presentar, generando muy interesantes discusiones.                                       hashtag]]></description></item><item><title><![CDATA[Tasas Municipales: la Corte revocó la sentencia de la Justicia de Buenos Aires por arbitraria]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1545-tasas-municipales-la-corte-revocni-la-sentencia-de-la-justicia-de-buenos-aires-por-arbitraria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1545-tasas-municipales-la-corte-revocni-la-sentencia-de-la-justicia-de-buenos-aires-por-arbitraria.html</guid><pubDate>2024-05-08 16:01:29</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo de la Corte Suprema Nacional se resolvió revocar por arbitraria una sentencia de la justicia bonaerense en un caso que se resolvió sobre una tasa del municipio de Vicente López donde se liquidó la base sobre el total de los ingresos brutos sin tener en cuenta la actividad especial de la empresa según normas de convenio multilateral.La causa se originó en la decisión del municipio de determinar una tasa basándose en los ingresos que la empresa obtuvo en toda la provincia. Esto se llevó a cabo aplicando el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, que permite, en situaciones donde el contribuyente tenga su único local habilitado en un municipio diferente al que corresponde el cálculo de la base imponible, utilizar los ingresos generados en los municipios donde no posea local para dicho cálculo.En el ámbito de la justicia bonaerense se rechazaron los planteos de la empresa ratificando la legitimidad de la determinación de oficio con base en la aplicación del art.35 del CM  pero al hacerlo omitió tratar el planteo del contribuyente referido a que ese criterio no rige para las actividades que encuadran en algunos de los regímenes especiales del Convenio conforme su art. 6&ordm; (construcción, seguros, entidades financieras, transporte, profesionales liberales, intermediarios, prestamistas hipotecarios y prendarios no organizados en forma de empresa, productores primarios e industria tabacalera), cabe mencionar que el contribuyente es una empresa dedicada a la construcción.La Corte Suprema de Justicia Nacional sin entrar en el fondo de la cuestión interpretó que de modo injustificado y arbitrario la justicia provincial omitió dar tratamiento al planteo de la firma. El tribunal refiere que la justicia provincial resolvió únicamente sobre lo dispuesto por el art. 35 del CM en base a lo expuesto por el municipio en relación al contar con el único local habilitado en la jurisdicción. Por otro lado, remarca que se encuentra fuera de controversia que la empresa se dedicó a la actividad bajo el régimen especial del art. 6&deg; del Convenio Multilateral como que poseía solamente un depósito en el territorio del municipio. Por ende, entendió que asiste razón a la empresa en cuanto a que la justicia provincial prescindió de expedirse sobre la injerencia del art. 6&deg; del Convenio Multilateral, y que resulta de aplicación según lo establecido en el art. 35 ante la ausencia de un acuerdo interjurisdiccional que lo reemplace.En conclusión, la Corte revoca la sentencia de la Justicia Bonaerense ya que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias del caso y tiene graves defectos en la consideración de las normas conducentes para la correcta solución del litigio, por lo tanto, ordena que el caso sea devuelto a la justicia bonaerense para que aborde adecuadamente este tema.Fuente: CSJN,1358/2017/RH1,&ldquo;Petersen Thiele y Cruz S.A. de Construcciones y Mandatos c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Anulatoria&rdquo;.                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Condenan a empresa por haber despedido sin individualizar adecuadamente la causa del mismo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1544-condenan-a-empresa-por-haber-despedido-sin-individualizar-adecuadamente-la-causa-del-mismo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1544-condenan-a-empresa-por-haber-despedido-sin-individualizar-adecuadamente-la-causa-del-mismo.html</guid><pubDate>2024-05-08 15:56:25</pubDate><description><![CDATA[La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmo la sentencia de primera instancia que condeno a una empresa a abonar la indemnización por despido sin causa por no haber individualizado correctamente las conductas que le imputaron al trabajador al momento de comunicarle el despido con causa.La Sala destaco que la carta documento enviada por el empleador no cumplía con los recaudos establecidos por el art. 243 de la LCT, toda vez que en la misma no contenía expresión suficiente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.También remarco que la comunicación de la causa del despido no debe atenerse a fórmulas especiales sino que debe indicarse con sencillez, claridad y precisión los motivos que determinan la cesantía, evitando toda suerte de ambig&uuml;edad, porque &ldquo;si bien la demandada hizo referencia a falta de respeto, insultos y malos tratos, en ningún momento individualizó en qué habrían consistido los mismos. En consecuencia, la comunicación incurre en vaguedad y no resultan claras cuáles habrían sido las conductas reprochables que motivaron el despido.&rdquo;En esta inteligencia, cabe resaltar que los requisitos establecidos en el artículo mencionado son:&middot;         Debe realizarse mediante comunicación fehaciente por escrito.&middot;         Con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.&middot;         No se podrá posteriormente modificar la causal de despido consignada en tal comunicación.FUENTE: &ldquo;U, J M C/ Extin Red S.A. y otros S/ Despido&rdquo; &ndash; Tribunal: CNAT                                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[No procede la rendición de cuentas contra los directores de la sociedad]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1543-no-procede-la-rendicinin-de-cuentas-contra-los-directores-de-la-sociedad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1543-no-procede-la-rendicinin-de-cuentas-contra-los-directores-de-la-sociedad.html</guid><pubDate>2024-05-02 15:51:02</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo de la Cámara Nacional en lo Comercial se rechazó una demanda de rendición de cuentas iniciada por los herederos del socio fallecido contra la directora por considerarla una vía inidónea para el reclamo.La causa tiene origen en el inicio de una demanda de rendición de cuentas conforme el art. 68 del Código de Comercio, hoy art. 858, CC y CN, realizada por los herederos del socio fallecido, contra la directora suplente de una sociedad anónima y abuela de los accionantes con el fin de resguardar de los bienes del acervo hereditario.El juez de la primera instancia rechazó el planteo por considerarla técnicamente inviable puesto que por tratarse de una sociedad anónima no resultaba idónea la vía. Ello en tanto, como herederos del socio debían acreditar su calidad de tal, mediante la declaratoria de herederos y requerir conforme  los recursos societarios previstos en la ley a tal efecto.La sentencia fue apelada a la Cámara del fuero y ratificó la decisión de la primera instancia. El tribunal aclaró que el administrador no es un mandatario y por ello la figura de la rendición de cuentas no se le aplica. La ley de sociedades comerciales ha previsto un mecanismo distinto que permite llegar a resultados similares pero adaptados a la estructura orgánica societaria.En conclusión, las rendiciones de cuentas y los resultados de la gestión de los administradores deben expresarse a los socios mediante los ejercicios sociales y la documentación que en tales oportunidades tienen que considerar. La Ley General de Sociedades establece un mecanismo propio y específico de rendición de cuentas para las sociedades tipificadas, la cual es canalizada a través de la contabilidad, mediante la formulación de balances y estados contables anuales.Fuente: CNCom., Sala D, B., V. y otro c/S,, M. I. s/ordinario, 10/10/2023.                                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Responsabilidad Solidaria del empleador por no retener sumas en concepto de alimentos debidas por un trabajador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1542-responsabilidad-solidaria-del-empleador-por-no-retener-sumas-en-concepto-de-alimentos-debidas-por-un-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1542-responsabilidad-solidaria-del-empleador-por-no-retener-sumas-en-concepto-de-alimentos-debidas-por-un-trabajador.html</guid><pubDate>2024-05-02 15:44:28</pubDate><description><![CDATA[El juzgado de Paz de la localidad de Daireaux en un reciente fallo, determinó la responsabilidad solidaria de un empleador por no cumplir con el depósito de la cuota alimentaria de un empleado, pese a haber sido notificado y pese haberse dispuesto varias medidas cautelares anteriores tendientes a su cumplimiento como, por ejemplo, la aplicación de multas, decreto de embargos, intervención de la justicia penal, entre otras.La resolución se basó en el art 551 del CCYC que establece los presupuestos por los que se configura la responsabilidad del empleador, entre ellos: existencia de una orden de retención de haberes del alimentante emanada por una juez debidamente notificada; incumplimiento del tercero encargado de realizar la retención y que dicha conducta genere un daño de afectación al derecho básico del alimento.En este caso, habiéndose cumplido los presupuestos mencionados, considerando la naturaleza asistencial de la obligación de alimentos y encontrándose vulnerados derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el tribunal ordenó el embargo de los activos financieros del presidente de la empresa empleadora del alimentante por la suma mensual equivalente a la cuota alimentaria incumplida. Así también, dispuso la inclusión en el registro de deudores alimentarios en forma personal.Concluyendo en que dicha conducta dolosa pone en juego derechos fundamentales y no puede ser tolerada por el Estado dado que configura un modo de ejercicio de violencia económica al omitir satisfacer necesidades de los hijos que conviven con la madre por lo que para cumplir con la efectiva tutela judicial, corresponde adoptar medidas para prevenir la reiteración de este tipo de conductas.Fuente: A.C. L. C/ P., E. D. S/ Incidente de alimentos/aumento de cuota alimentaria - Tribunal: Juzgado de Paz de Daireaux                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[1&deg; de Mayo - Día del Trabajador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1541-1-de-mayo-dna-del-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1541-1-de-mayo-dna-del-trabajador.html</guid><pubDate>2024-05-01 08:25:46</pubDate><description><![CDATA["Reunirse, es un comienzo. Mantenerse juntos, un progreso. Trabajar juntos, es el éxito"  Henry Ford ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se anula la determinación de impuestos por no tener en cuenta la Exención Fiscal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1540-se-anula-la-determinacinin-de-impuestos-por-no-tener-en-cuenta-la-exencinin-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1540-se-anula-la-determinacinin-de-impuestos-por-no-tener-en-cuenta-la-exencinin-fiscal.html</guid><pubDate>2024-04-25 18:25:07</pubDate><description><![CDATA[El tribunal Fiscal de la Nación anuló la determinación de oficio dictada a partir de la revocación de la exención fiscal, atento a que el acto que dictó el decaimiento de la exención fue declarado nulo por la justicia, evitando el dictado de sentencias contradictorias.La causa tiene origen en el recurso de apelación interpuesto por una asociación contra la determinación de oficio por el impuesto a las ganancias emitidas por el fisco.  Las resoluciones determinativas se originaron como consecuencia de resoluciones que previamente le hubiera revocado la exención provisoria con la que contaba el ente.El argumento de la asociación se centró en su condición de asociación mutualista, ante la autoridad de aplicación -el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES)- , y que por lo tanto el INAES es la autoridad competente para poder regular estos temas dejando fuera a la AFIP para que pueda intervenir en estas actividades.Sin perjuicio de ello, en voto dividido el tribunal resolvió revocar las determinaciones de oficio en base a considerar que el acto administrativo que sirvió de base para la determinación del impuesto había sido revocado en un proceso anterior. Cabe mencionar que las resoluciones que determinaron la revocación de la exención fueron declaradas nulas en procesos precedentes por la Corte Suprema de la Nación.En conclusión, el tribunal consideró que al haber quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencias que revocaron la exención que fueron base argumental y antecedente directo de la determinación de oficio correspondía declarar la nulidad sobreviniente de las determinaciones de oficio. Ello toda vez que las resoluciones determinativas de oficio fueron dictadas con anterioridad a la sentencia de la Corte ya referida y que trajera como consecuencia inmediata la ineficacia de los actos administrativos que le daban sustento.Hay que destacar que este fallo tiene en consideración tanto la seguridad jurídica como también el debido proceso, reafirmando a la vez la importancia de la cosa juzgada como principio constitucional.Fuente: TFN, Sala C, &ldquo;ASOCIACION MUTUAL DE ASOCIADOS Y ADHERENTES DEL CLUB SPORTIVO BELGRANO s/apelación&rdquo;, 20/09/2023                                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[Extinción por mutuo acuerdo: el pago de gratificación no altera su esencia]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1539-extincinin-por-mutuo-acuerdo-el-pago-de-gratificacinin-no-altera-su-esencia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1539-extincinin-por-mutuo-acuerdo-el-pago-de-gratificacinin-no-altera-su-esencia.html</guid><pubDate>2024-04-25 18:13:57</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que rechazo la demanda interpuesta por un trabajador que impugnó el acuerdo celebrado con su empleador con motivo de una rescisión del contrato laboral. En el escrito de la demanda manifestó que fue firmado bajo coerción y sin contar con asistencia letrada. Además, argumentó que se le abonó una suma en concepto de &ldquo;gratificación extraordinaria&rdquo; la que significaría una indemnización por despido directo.En la sentencia primera instancia, se tuvo por comprobado que no existieron elementos que dejaran entrever la existencia de dolo, violencia o que el empleado haya concurrido al acto sin la capacidad para hacerlo, a su vez se tuvo en cuenta el tiempo trascurrido de un año entre la celebración de dicho acuerdo y la interposición del reclamo que restó sustento a la eventual coerción ejercida sobre su voluntad.Asimismo, se destacó que la posibilidad de aceptar una suma dineraria a propósito de la rescisión por mutuo acuerdo, no significa que dicho acto haya emanado de la voluntad unilateral del empleador, lo que lleva a considerar que entre él y el trabajador pudieron acordar dar fin al vínculo laboral fijando suma de dinero o no aunque la circunstancia de haber pactado el pago de una gratificación en modo alguno puede por sí misma alterar la modalidad de extinción vincular contemplada en el art. 241 LCT.La Cámara agregó que resulta válido el acuerdo celebrado en los términos del art. 241 de la LCT por ante escribano público, y mediante el cual el trabajador aceptó rescindir de común acuerdo la relación con su empleador percibiendo una gratificación extraordinaria por ello más una gratificación voluntaria por única vez, manteniendo por un año la cobertura médica de la accionada para él y su grupo familiar. FUENTE: E.R.O. C/ HSBC Bank Argentina S.A S/ DESPIDO - TRIBUNAL: CNAT                                                        ]]></description></item><item><title><![CDATA[Es discriminatorio despedir tras una larga licencia psiquiátrica?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1537-es-discriminatorio-despedir-tras-una-larga-licencia-psiquinotrica.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1537-es-discriminatorio-despedir-tras-una-larga-licencia-psiquinotrica.html</guid><pubDate>2024-04-17 18:38:06</pubDate><description><![CDATA[La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al empleador a abonar una indemnización por despido discriminatorio por considerar que el mismo se debió a los problemas de salud mental del trabajador.El Tribunal mencionado consideró que se probó que, a pesar de haber un clima de maltrato generalizado en la empresa &ndash;existiendo conflictos entre los trabajadores y el supervisor designado-  solo se procedió a despedir al trabajador que &ldquo;presentó serios problemas de salud mental que lo incapacitaron y lo obligaron a someterse a tratamiento psiquiátrico por un largo período. Siendo que apenas obtuvo el alta se lo despidió sin haberse esbozado razón objetiva alguna, constituye indicio suficiente de la discriminación que por razones de salud se alegara.&rdquo;Cabe destacar que es criterio de la Corte Suprema de la Nación que &ldquo;corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación&rdquo;.Es decir, el empleador ante un procedimiento de este tenor deberá demostrar que despidió por una razón distinta al trato discriminatorio, extremo no cumplido en el fallo comentado, provocando la condena por despido discriminatorio.Es importante tener presente entonces que ante un caso de posible despido discriminatorio el trabajador deberá aportar indicios suficientes de que el despido fue originado por motivos de etnia, raza, nacionalidad, sexo, salud, identidad de género, orientación sexual, religión, ideología, u opinión política o gremial quedando en cabeza del empleador probar que NO termino la relación que los unía por ese motivo.Partes: A. P. c/ Finning Soluciones Mineras S.A. y otro s/ despido.Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II.                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[Fallo reafirma la Inconstitucionalidad del cobro de ganancias a jubilados]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1538-fallo-reafirma-la-inconstitucionalidad-del-cobro-de-ganancias-a-jubilados.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1538-fallo-reafirma-la-inconstitucionalidad-del-cobro-de-ganancias-a-jubilados.html</guid><pubDate>2024-04-17 11:50:18</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, se hizo lugar al reclamo del contribuyente por el cobro del impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, ordenándose la restitución de los fondos retenidos. Un ex oficial retirado de la Policía Federal inició una demanda contra el fisco nacional para que cese en la retención de su pensión jubilatoria en virtud del impuesto a las ganancias.Además, solicito la devolución de los fondos retenidos junto con los intereses correspondientes.El tribunal de primera instancia acogió el reclamo del contribuyente y ordenó la devolución de los fondos retenidos desde cinco años antes de la presentación de la demanda, más los intereses. Esta sentencia fue apelada por el  fisco nacional, argumentando que el juez no evaluó adecuadamente la evidencia, limitándose únicamente a citar jurisprudencia de la corte, la cual, según el fisco, no es de aplicación automática.Además, solicitaron que el trámite se lleve a cabo en la vía administrativa, conforme lo establecido por la Ley del Impuesto a las Ganancias, en lugar de la vía judicial utilizada por la actora. La Cámara, al resolver el caso, señaló en primer lugar que, aunque no existe una norma que establezca que las sentencias de la Corte Suprema sean vinculantes para aquellos que no sean parte del litigio, es responsabilidad de los tribunales inferiores seguir con los lineamientos de esta para evitar contradicciones normativas y jurisprudenciales.En segundo lugar, en cuanto a la idoneidad de la vía elegida por el contribuyente según la apelación fiscal el tribunal determinó que la mera solicitud de declaración de inconstitucionalidad de una norma justifica la instancia judicial, refutando así el argumento fiscal sobre la vía elegida. El contribuyente no necesita iniciar una demanda ante el fisco para evitar retrasos excesivos, dada la vulnerabilidad de los jubilados. En relación a la fecha desde la cual debe calcularse los intereses y la repetición del impuesto, la Cámara estableció que el cálculo de los intereses se aplicará desde la presentación de la demanda. En conclusión, se resolvió a favor del contribuyente, confirmando la decisión de la instancia anterior y declarando la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley del Impuesto a las Ganancias relativos a la retención practicada a los jubilados. Fuente: CAF Sala II, S.C C/AFIP S/Proceso de conocimiento, de fecha 12.04.2024                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Sesiones Periódicas de Actualización Impositiva y Seguridad Social]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1536-sesiones-perinidicas-de-actualizacinin-impositiva-y-seguridad-social.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1536-sesiones-perinidicas-de-actualizacinin-impositiva-y-seguridad-social.html</guid><pubDate>2024-04-16 14:08:41</pubDate><description><![CDATA[El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas invita a sus Sesiones Periódicas de Actualización Impositiva y Seguridad Social (SPAISS).Este miércoles 17 de abril de 10.00 a 13.00 a través de la plataforma ZOOM: &ldquo;Beneficios en Materia Penal Tributaria de la Futura Moratoria y Blanqueo. Diferencia entre ambas&rdquo; a cargo del Dr. Horacio Félix Cardozo.Consultas: informes@cgce.org.ar  ]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTA A FALLOS - AMBITO FINANCIERO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1535-nota-a-fallos-ambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1535-nota-a-fallos-ambito-financiero.html</guid><pubDate>2024-04-10 17:39:33</pubDate><description><![CDATA[Los invitamos a leer la colaboración del Dr. Horacio Félix Cardozo en Ámbito Financiero, en su ya clásica columna mensual &ldquo;Nota a fallos&rdquo; En esta edición: Reparación integral. Sobreseimiento. Lavado de activos. ðŸ‘‡https://www.ambito.com/novedades-fiscales/notas-fallos-n5971396 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se desestima multa por pérdida de la oportunidad para emitir sanción]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1534-se-desestima-multa-por-pnrdida-de-la-oportunidad-para-emitir-sancinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1534-se-desestima-multa-por-pnrdida-de-la-oportunidad-para-emitir-sancinin.html</guid><pubDate>2024-04-10 15:13:18</pubDate><description><![CDATA[El Tribunal Fiscal declaró la nulidad de una multa emitida por la AFIP por defraudación en los términos de los arts. 46 y 47 inc. d) de la ley 11.683, sobre el impuesto a las ganancias del período fiscal 2015, determinada de oficio en el año 2021, en tanto había perdido la oportunidad procesal para realizarla.La recurrente argumentó que, al momento de la determinación de oficio, la ley 27.430 ya estaba en efecto, lo que resultaba en una elevación de los umbrales mínimos legalmente relevantes para la penalidad. Los montos ajustados al momento de la determinación no cumplían con el criterio objetivo de punibilidad para ser considerados penales tributarios por lo que debió el juez administrativo imponer en ese momento la multa tal como lo ordena la ley. En este sentido solicito se declare la caducidad en lo que respecta a la imposición de la sanción, debido a no haberse planteado en el momento oportuno.En ese contexto, sostuvo que el hecho de que la AFIP no impusiera ninguna sanción en tanto se enviaron las actuaciones conforme lo indica la ley penal para la evaluación de denuncia penal cuestión que condiciona la imposición de una sanción. Considera que estaba facultada legalmente para hacerlo en tanto no encontraba justificación para tal medida punitiva.El Tribunal Fiscal de la Nación dictaminó la nulidad de la resolución apelada compartiendo la opinión que la parte recurrente en cuanto a que, en el momento en que se emitió la resolución determinativa de oficio la ley 27.430 ya estaba en vigor. Por lo tanto, concluyó que no se cumplían las condiciones objetivas para considerar punible el monto del impuesto evadido. Debiendo el fisco haber emitido junto con la determinación de impuesto la de multa y no posponer la sanción a la espera de consideración de denuncia penal ya que no existían las condiciones requeridas por la norma.Fuente: M. O. s/Recurso de apelación                                                        ]]></description></item><item><title><![CDATA[Fallo condena a empresa que había despedido por &ldquo;pérdida de confianza&rdquo;]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1533-fallo-condena-a-empresa-que-habna-despedido-por-apnrdida-de-confianzaa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1533-fallo-condena-a-empresa-que-habna-despedido-por-apnrdida-de-confianzaa.html</guid><pubDate>2024-04-10 15:08:36</pubDate><description><![CDATA[La justicia de Rio Negro condenó a un hotel al pago de indemnización por despido sin causa a un trabajador que había iniciado su reclamo tras considerar que el despido dispuesto fue desproporcionado y por causa simulada.Lo cierto es que el empleador fundamentó el despido en la pérdida de confianza ante una supuesta grave conducta en la que habría incurrido el empleado al haber dejado de manera &ldquo;irregular y sospechosa&rdquo; mercadería en un sector con salida de emergencia facilitando el intento de hurto de dicha mercancía perpetrado en el hotel por dos personas ajenas al mismo.Habiéndose cumplido la etapa de pruebas, la justicia determinó que las mismas no fueron suficientes para fundar la acusación contra el empleado. Lo cierto es que las filmaciones de las cámaras de seguridad aportadas no mostraron al trabajador al momento del llevarse a cabo el hecho del cual se lo acusa y si bien puede vérselo trasladando mercadería a otro sector, se comprobó que esto formaba parte de sus labores diarias como jefe de partida en la cocina del hotel según lo había declarado en audiencia testimonial, un ex empleado del lugar.Por lo expuesto, no se logró comprobar fehacientemente las circunstancias objetivas que llevaron al despido, más bien fueron meras hipótesis respaldadas en suposiciones por lo que la Cámara Primera del Trabajo de Bariloche determinó que rige el principio de inocencia y la regla de interpretación más favorable al trabajador en caso de duda y concluye que el despido fue incausado debiendo el empleador abonar la indemnización correspondiente.Debemos tener en cuenta que la pérdida de confianza no debe ser un hecho meramente subjetivo, sino que debe manifestarse a través de un hecho o una omisión concretos del trabajador que configuren una injuria que imposibilita la continuidad de la relación laboral, tratándose de actitudes reñidas con pautas mínimas de ética que debe observar el trabajador, relacionadas con el cumplimiento de sus tareas asignadas.FUENTE: V.L.N. C/ ALMASUR S.A. S/ ORDINARIO- RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - TRIBUNAL: Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial.                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Corte Suprema declaró inconstitucional el cobro de ingresos brutos a cooperativas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1532-la-corte-suprema-declarni-inconstitucional-el-cobro-de-ingresos-brutos-a-cooperativas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1532-la-corte-suprema-declarni-inconstitucional-el-cobro-de-ingresos-brutos-a-cooperativas.html</guid><pubDate>2024-04-03 15:11:34</pubDate><description><![CDATA[Una Cooperativa presentó acción de amparo contra la administración tributaria de la Provincia del Chaco, buscando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario provincial. El artículo establece el cobro del impuesto sobre los ingresos brutos para cualquier actividad, incluyendo aquellas sin fines de lucro.La Cooperativa argumentó que el artículo busca gravar actividades sin fines de lucro, lo cual contradice expresamente la ley de coparticipación federal. Sin embargo, la sentencia de primera instancia rechazó la acción de amparo, sosteniendo que el artículo en cuestión complementa la ley nacional y no contradice su contenido dado que esta solo establece las características básicas del tributo, permitiendo así, que se grave con el impuesto sobre los ingresos brutos cualquier actividad habitual. Incluso aquellas sin fines de lucro.La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco confirmaron esta decisión, argumentando que el impuesto sobre los ingresos brutos no considera las intenciones de lucro del sujeto pasivo, sino que se aplica sobre la totalidad de los ingresos brutos devengados por cualquier actividad económica habitual, sin tener en cuenta la finalidad que persigue cada sociedad.La Corte Suprema de Justicia de la Nación aceptó la queja interpuesta por la cooperativa, y destacó que las normas deben interpretarse de acuerdo con su sentido literal, que la interpretación que permite gravar cualquier actividad habitual sin considerar el propósito de lucro desvirtúa el texto expreso de la ley nacional de coparticipación federal, generando así una arbitrariedad en cuanto a las decisiones de la justicia local.La Corte resaltó que la imposición del impuesto sobre los ingresos brutos a actividades sin fines de lucro contradice el propósito de la ley de coparticipación federal, la cual busca establecer un marco homogéneo para la aplicación de impuestos en todo el país. Por lo que se resuelve hacer lugar a la queja interpuesta, revocar la sentencia y declarar inconstitucional el artículo referido.Fuente: C.S.J.N,  C.F.P.C.A LTDA c/ Provincia de Chaco s/Amparo, Expediente N&deg; 1490/2019/RH1 de fecha 19.03.2024                                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Cámara  Nacional de  Apelaciones del Trabajo reconoció vínculo laboral encubierto bajo una prestación de servicios por parte de una profesional]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1531-la-cnomara-nacional-de-apelaciones-del-trabajo-reconocini-vnnculo-laboral-encubierto-bajo-una-prestacinin-de-servicios-por-parte-de-una-profesional.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1531-la-cnomara-nacional-de-apelaciones-del-trabajo-reconocini-vnnculo-laboral-encubierto-bajo-una-prestacinin-de-servicios-por-parte-de-una-profesional.html</guid><pubDate>2024-04-03 15:03:23</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó el fallo de primera instancia que no hizo lugar al reclamo de una diseñadora gráfica quien se dio por despedida tras reclamar registración a quien sería su empleador. Según la demanda, la diseñadora trabajaba en relación de dependencia para un martillero asistiéndolo en sus asuntos personales y realizando tareas administrativas propias del rubro inmobiliario y subastas, percibiendo un sueldo básico más comisiones. El martillero negó la existencia de la relación laboral aduciendo que se trató de una relación comercial que incluyó tareas de diseño e inserción de su actividad en el mercado de internet.El juez de primera instancia, en análisis de las pruebas ofrecidas, especialmente las declaraciones de los testigos quienes refirieron haber tenido un contacto esporádico y de corta duración con la trabajadora, consideró que no quedó probado que ella se haya desempeñado en una relación laboral dependiente ni que haya realizado las tareas descriptas sino que se trató de una relación autónoma, una prestación de servicios profesionales de publicidad.En esos términos, y ante el recurso interpuesto por la trabajadora, la Cámara expresó que en las relaciones entre profesionales liberales y empresas, el hecho que el profesional haya recibido una retribución por su prestación de servicio, no resulta determinante para calificar la naturaleza del vínculo. Es necesario tener en cuenta el contenido real de la relación que los une y en este caso, a través de la pericial informática, se logró exponer la vasta cantidad y contenido de los mensajes de whatsapp y correo electrónicos entre las partes demostrando que el martillero impartía órdenes a la trabajadora en forma habitual dejando en evidencia la existencia de un vínculo laboral dependiente.Asimismo, el empleador no acompañó facturas como comprobantes de pago por los servicios prestados por la diseñadora concluyendo que la trabajadora efectivamente integraba el plantel de la empresa, prestando servicios de forma personal y poniendo su energía de trabajo al servicio de su empleador por lo que condeno al empleador a abonar la correspondiente indemnización por despido.FUENTE: &ldquo;G.A.E. C/ IZSAK JOSE CLAUDIO S DESPIDO&rdquo; TRIBUNAL: CNTRAB &ndash; SALA I                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[2 de Abril: Día del Veterano y de los caídos en la Guerra de Malvinas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1530-2-de-abril-dna-del-veterano-y-de-los-candos-en-la-guerra-de-malvinas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1530-2-de-abril-dna-del-veterano-y-de-los-candos-en-la-guerra-de-malvinas.html</guid><pubDate>2024-04-02 09:37:16</pubDate><description><![CDATA[Hoy y siempre rendimos humilde homenaje a nuestros Héroes de Malvinas ]]></description></item><item><title><![CDATA[FELICES PASCUAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1529-felices-pascuas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1529-felices-pascuas.html</guid><pubDate>2024-03-27 19:37:03</pubDate><description><![CDATA[Felices Pascuas!!Deseamos que estas Pascuas los encuentren rodeados de chocolate y mucho amor.]]></description></item><item><title><![CDATA[Ciclo de Debates sobre el Régimen Penal Tributario 2024]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1528-ciclo-de-debates-sobre-el-rngimen-penal-tributario-2024.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1528-ciclo-de-debates-sobre-el-rngimen-penal-tributario-2024.html</guid><pubDate>2024-03-27 18:39:33</pubDate><description><![CDATA[os invitamos al Primer Ciclo de Debates sobre el Régimen Penal Tributario 2024, Organizado por el Observatorio de Derecho Penal de la Facultad de Derecho UBA. Este miércoles 03 de abril a las 18.00 hs tratando: El delito de evasión tributaria con delito penal especial, la regulación tributaria y los extraneus.Inscripciones ðŸ‘‡https://bit.ly/3TUhVu7]]></description></item><item><title><![CDATA[Seguridad Social. Apropiación indebida. Prueba de las dificultades económicas y de la no retención de los aportes]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1527-seguridad-social-apropiacinin-indebida-prueba-de-las-dificultades-econnimicas-y-de-la-no-retencinin-de-los-aportes.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1527-seguridad-social-apropiacinin-indebida-prueba-de-las-dificultades-econnimicas-y-de-la-no-retencinin-de-los-aportes.html</guid><pubDate>2024-03-27 18:30:03</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de San Martín resaltó la importancia de demostrar la materialidad de la retención, trascendiendo el mero aspecto formal de su registro contable, como requisito para establecer la presencia del elemento objetivo del delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.La causa concierne a un contribuyente que omitió el pago de los aportes de seguridad social, con la intención de la autoridad fiscal de calificar dicha conducta como "Retención Indebida de Tributos".El cuerpo de peritos contadores oficiales explicó que, la denominación de &acute;retenciones&acute;, utilizada en contabilidad, tiene carácter meramente contable. Estas son sumas deducidas de los salarios nominales, registradas por el empleador como deudas con los organismos de seguridad social. No implica un flujo real de fondos o movimiento de dinero al momento del pago de salarios. Por lo tanto, la mera retención contable no garantiza la existencia real y efectiva de fondos disponibles para pagar las cargas sociales retenidas. Sostuvieron que, en el caso aún no se habían esclarecido las circunstancias cruciales para demostrar la existencia concreta de fondos disponibles en la fecha de vencimiento de las obligaciones mensuales del contribuyente.El Tribunal, basándose en las conclusiones del informe pericial del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales, destacó que hasta el momento no se ha logrado demostrar la existencia concreta de disponibilidad de fondos en la fecha de vencimiento de las obligaciones mensuales, lo que constituye el aspecto material del reproche, en esta inteligencia revoca el procesamiento disponiendo la falta de mérito de los imputados.Fuente: CFSM, Sec. Penal 3, 13/03/2024, &ldquo;T. M. A. S.R.L Y OTROS s/APROPIACION INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL&rdquo;                                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Cámara efectuó una importante aclaración sobre la forma de cálculo  de los intereses indemnizatorios]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1526-la-cnomara-efectuni-una-importante-aclaracinin-sobre-la-forma-de-cnolculo-de-los-intereses-indemnizatorios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1526-la-cnomara-efectuni-una-importante-aclaracinin-sobre-la-forma-de-cnolculo-de-los-intereses-indemnizatorios.html</guid><pubDate>2024-03-27 17:34:28</pubDate><description><![CDATA[Luego de que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en acuerdo general de todas sus salas determinara que el índice por el cual se regirá el cálculo de los créditos derivados de indemnizaciones laborales sería el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) más la aplicación de una capitalización anual del 6% desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo pago, el pasado 20 de marzo, la Cámara nuevamente reunida y por mayoría aclaró la forma de cálculo de los intereses.De esta manera, resolvió que para practicar la liquidación se debe tomar el CER y al resultado se le aplicará el 6% desde la fecha del crédito y hasta la fecha de la notificación de la demanda, cuyo resultado se capitalizará. A los que resulte de este cálculo, se le aplicará una tasa del 6% anual desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de liquidación y de esta manera se obtiene el monto final.Esto quiere decir que en la práctica, más allá de que se ha quitado las capitalizaciones anuales del acta anterior, los créditos laborales serán actualizados de manera exorbitante por lo que es más que probable que la Corte Suprema de la Nación tenga que volver a expedirse sobre esta cuestión y determine la validez de esta nueva acta decretada por la CNAT.FUENTE: ACTA CNAT 2784  TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo                                                                                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[MEMORIA  VERDAD JUSTICIA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1525-memoria-verdad-justicia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1525-memoria-verdad-justicia.html</guid><pubDate>2024-03-24 10:02:07</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Se declara inconstitucional tasa de abasto municipal por violación de la prohibición de aduanas interiores]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1524-se-declara-inconstitucional-tasa-de-abasto-municipal-por-violacinin-de-la-prohibicinin-de-aduanas-interiores.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1524-se-declara-inconstitucional-tasa-de-abasto-municipal-por-violacinin-de-la-prohibicinin-de-aduanas-interiores.html</guid><pubDate>2024-03-20 14:29:36</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de Bahía Blanca declaró inconstitucional la tasa de abasto en el Municipio de Santa Rosa e hizo lugar a la demanda interpuesta por una empresa embotelladora.Una empresa dedicada a la comercialización de bebidas y jugos, promovió demanda contra el municipio de Bahía Blanca por el cobro de la Tasa de Abasto. La norma en cuestión establece que aquellos individuos que elaboren sus productos fuera de la jurisdicción del municipio tendrían que pasar por el control y pagar la tasa, a diferencias de los locales que estaban exentos del pago del mismo. La norma además establecía un decomiso de la mercadería en caso de infracción.En el caso en cuestión la tasa se debía abonar en función del ingreso de mercadería al municipio midiendo el monto del impuesto por la cantidad de litros que ingresan al municipio. El control se ejercía mediante una estación sanitaria que tiene como función el control de toda la mercadería que ingresa a la jurisdicción, situación que a criterio de la empresa, deviene en una aduana interna.El juez de primera instancia resolvió fallar en favor del municipio con el fundamento de que la tasa en cuestión no interfiere con la prohibición de la aduana interna, el fallo fue apelado por la empresa.Finalmente, la Cámara al analizar menciona que la empresa para operar en el municipio, debía abonar la tasa de forma compulsiva o someterse al decomiso de la mercadería, mientras que los contribuyentes locales se encontraban exentos de la misma. Situación que constituye un supuesto de aduana interna, en violación de la Constitución Nacional. Siendo así que la Cámara revoca el fallo de primera instancia, declara inconstitucional la tasa de abasto y hace lugar al reclamo de la empresa.Fuente: FBB Sala I E.D.A S.A c/ Municipalidad de Santa Rosa s/ acción meré declarativa de inconstitucionalidad, Expte N&deg; 10355/2020/CA2 de fecha 2.02.2024                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevo criterio de la cámara de apelaciones para actualización de créditos laborales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1523-nuevo-criterio-de-la-cnomara-de-apelaciones-para-actualizacinin-de-crnditos-laborales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1523-nuevo-criterio-de-la-cnomara-de-apelaciones-para-actualizacinin-de-crnditos-laborales.html</guid><pubDate>2024-03-20 14:21:15</pubDate><description><![CDATA[A partir de las consideraciones establecidas en el fallo &ldquo;O.F.O. c/ COMA S.A.  s/ Despido&rdquo; donde la Corte limitó el cálculo de los intereses indemnizatorios aplicados por Acta 2764/2022 por considerar que llevaban a resultados desproporcionados e irracionales, el pasado 14 de marzo la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo reunió a sus 10 Salas para establecer un nuevo criterio.Así las cosas, en un acuerdo general, mediante el acta nro. 3/2024 determinó que los créditos laborales se actualizarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) establecido por el BCRA calculado desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago.Asimismo, dispone una única capitalización anual tomando una tasa pura anual del 6% y desde la fecha de notificación de la demanda según artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación.Lo resuelto es en contraposición de la ahora dejada sin efecto ACTA 2764/2024 que establecía la actualización de créditos laborales a través de la tasa dispuesta por Acta 2658, aplicando tasa activa anual vencida del Banco Nación con capitalizaciones periódicas y sucesivas a partir de la notificación de la demanda lo que resultaba &ldquo;desproporcionado y carente de respaldo&rdquo; según lo esgrimido por la Corte en el reciente fallo &ldquo;O.F.O. c/ COMA S.A.  s/ Despido&rdquo;.Cabe aclarar que el criterio establecido por la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo en esta nueva acta al igual que la anterior podrá ser revisada por la Corte Suprema de Justicia.FUENTE: Resolución de Cámara 03/2024 -TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ganancias. Tributación de los fideicomisos. Beneficiarios residentes en el país o en el exterior]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1522-ganancias-tributacinin-de-los-fideicomisos-beneficiarios-residentes-en-el-pans-o-en-el-exterior.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1522-ganancias-tributacinin-de-los-fideicomisos-beneficiarios-residentes-en-el-pans-o-en-el-exterior.html</guid><pubDate>2024-03-13 16:09:05</pubDate><description><![CDATA[La CSJN confirmó la sentencia de Cámara que revocó la resolución de la DGI que había determinado de oficio el impuesto a las ganancias de un fideicomiso no financiero con fiduciantes residentes en el país y en el exterior.En el caso se trata de un fideicomiso no financiero con beneficiarios residentes tanto en el país como en el exterior. Durante 2009 a 2011, presentaron las declaraciones de impuestos correspondientes a esos años, declarando y pagando impuestos sobre la renta total obtenida, aplicando una tasa del 35% sobre la parte atribuible a los beneficiarios extranjeros. Sin embargo, la AFIP determinó de oficio el impuesto a las ganancias para el fideicomiso, argumentando que este debía aplicar la misma tasa del 35% sobre toda la renta, sin considerar la posibilidad de realizar liquidaciones proporcionales considerando que si coexisten fiduciantes residentes argentinos con otros no residentes, el sujeto pasivo del impuesto es el fideicomiso.La Corte para fallar adhiere al dictamen de la Procuración General que sostiene según la normativa vigente durante el período en cuestión, el fideicomiso es responsable de liquidar e ingresar el impuesto a la renta a una tasa del 35% por la deuda de los fiduciantes residentes en el exterior. Sin embargo, los beneficiarios que residen en el país, son ellos quienes deben tributar por las ganancias del fideicomiso. La AFIP argumentó que el fideicomiso debe tributar el 35% sobre la totalidad de la renta, sin permitir la tributación proporcional. Así, según el dictamen, la posición del ente recaudador carece de base legal.De esta manera, el tribunal supremo resalta la importancia de interpretar la normativa impositiva con precisión y equidad, reconociendo las distintas situaciones que pueden surgir en casos como el presente, donde se involucran fiduciantes tanto nacionales como extranjeros. La sentencia establece un precedente claro sobre la aplicación proporcional del impuesto a las ganancias en fideicomisos no financieros.Fuente: &ldquo;Fideicomiso E. L. F. R. c/Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo.&rdquo; CAF 58752/2019/CS1.                                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevo criterio en el cálculo de intereses de los juicios laborales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1521-nuevo-criterio-en-el-cnolculo-de-intereses-de-los-juicios-laborales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1521-nuevo-criterio-en-el-cnolculo-de-intereses-de-los-juicios-laborales.html</guid><pubDate>2024-03-13 15:55:03</pubDate><description><![CDATA[Con motivo del fallo de la Corte Suprema de la Nación que revoco la aplicación del acta de intereses 2764/2022 por considerar que provoca &ldquo;un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo&rdquo; la Sala VIII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo estableció un nuevo criterio para el cálculo de los mismos.En consecuencia, decidió que la mejor manera para actualizar los montos de indemnizaciones por accidentes laborales era el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), un índice que tiene como objetivo reflejar la inflación minorista, y se computa a partir de la tasa de variación promedio-diario del Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al mes previo.Los fundamentos de la Sala mencionado fueron que &ldquo;Si el Poder Ejecutivo Nacional ata sus deudas en pesos al &lsquo;CER&rsquo; y el Banco Central de la República Argentina avala los depósitos a plazo fijo atados al &lsquo;CER&rsquo;, nada impide al Poder Judicial utilizar esta misma variable para penar la mora&rdquo;.Por otro lado, aclararon que  &ldquo;una tasa inferior implicaría licuar la deuda del acreedor, en la medida en que solo podría referirse a monedas cuyo valor permanezca incólume a través del tiempo, cosa que en nuestro país no ocurre&rdquo;.Además, con un marcada postura pro-trabajador afirmaron: &ldquo;no aplicar el criterio esbozado, en las condiciones económicas actuales, resulta atentatorio contra un elemental derecho de propiedad, siendo deber de la justicia desalentar las prácticas evasivas y dilatorias que permitan financiarse a través del denominado &lsquo;dinero judicial barato&rsquo;.Es importante destacar que la resolución mencionada es la primera de muchas que se expedirán con respecto al cálculo de intereses toda vez que la Corte en el fallo mencionado dejó sin efecto la capitalización según el acta 2764/2022 pero no se expidió sobre cómo deben calcularse, por lo que todas los criterios adoptados por las 10 salas que integran la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estarán sujetos a revisión por la Corte a pedido de las partes vía Recurso Extraordinario Federal.Fuente: N. J. T. c/ARAUCO ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Expediente N&ordm; CNT 8056/2019/CA2                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[8 de Marzo: Día Internacional de la Mujer]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1520-8-de-marzo-dna-internacional-de-la-mujer.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1520-8-de-marzo-dna-internacional-de-la-mujer.html</guid><pubDate>2024-03-08 11:36:19</pubDate><description><![CDATA[Feliz día para todas las mujeres en su incansable lucha por la igualdad, la paz, el desarrollo y justicia.]]></description></item><item><title><![CDATA[Fallo en favor del contribuyente: Ganancias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1519-fallo-en-favor-del-contribuyente-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1519-fallo-en-favor-del-contribuyente-ganancias.html</guid><pubDate>2024-03-06 12:28:13</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, se reduce la multa interpuesta por el Fisco a un contribuyente por la rectificación de la presentación de la declaración jurada por el impuesto a las ganancias producto de una indemnización por daños a la propiedad.La contribuyente, una sociedad que posee un inmueble en la provincia de Salta el cual lo alquila a una compañía petrolera y esta última le abonó una indemnización por daños al terreno. La sociedad al momento de la presentación de la declaración jurada por el impuesto a las ganancias omitió incluir dentro la misma dicha indemnización recibida por la petrolera, lo que derivó en un ajuste practicado por el fisco que consistió en considerar gravada en el Impuesto a las Ganancias la indemnización percibida por la actora en virtud de un acuerdo transaccional celebrado con la petrolera.Tras la apelación de la contribuyente, el tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución administrativa que determinó de oficio por omisión dolosa, estableciendo así, una multa de 3 veces el tributo evadido.  El argumento fiscal se basó en que debido al ajuste realizado, media una grave contradicción entre los libros de la sociedad y la declaración jurada, configurándose la conducta dolosa del contribuyente.La contribuyente apeló en Cámara la resolución del tribunal fiscal, con el fundamento de que no lo incluyó en la Declaración jurada bajo la premisa de que no era una ganancia sino meramente la restitución del daño sufrido, sumado al argumento de que no es posible utilizar el fundamento de &ldquo;grave contradicción&rdquo; y &ldquo;datos inexactos&rdquo; como justificativo de una conducta dolosa.La Cámara analiza la cuestión e identifica en primer lugar que el ajuste del fisco se deriva de la solicitud de la sociedad de restitución del CUIT para la correcta contabilización de la indemnización, en segundo punto que los fundamentos de &ldquo;grave contradicción&rdquo; y &ldquo;declaraciones engañosas&rdquo; son cargas de prueba que debe cumplir el fisco y que en el caso de autos no se establecen.Si bien el Tribunal concluye que la contribuyente no es sujeto de la omisión dolosa, menciona que tampoco opero con la diligencia correspondiente. Siendo así que la Cámara resuelve que la contribuyente omitió el ingreso del Impuesto a las Ganancias, reduciendo la multa interpuesta del 300% al 100% del tributo omitido.Fuente: CAF Sala IV de fecha 15.02.2024, Yariguarenda SA c/ DGI s/ recurso de organismo externo.                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Fallo en contra para supuesta Responsabilidad Solidaria]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1518-fallo-en-contra-para-supuesta-responsabilidad-solidaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1518-fallo-en-contra-para-supuesta-responsabilidad-solidaria.html</guid><pubDate>2024-03-06 12:16:32</pubDate><description><![CDATA[La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de un trabajador quien se dio por despedido tras haber dejado de percibir su salario. El trabajador extendió los alcances del presente reclamo a Álvarez Ariana Marcela, Álvarez Mariela Paula y Álvarez María Marta en carácter de socias y a Álvarez Santiago Andrés por ser representante legal de la firma empleadora, en base a lo normado por la Ley de Sociedades Comerciales que en su art 59 que establece la responsabilidad ilimitada y solidaria de socios que a su vez son representantes o administradores o aún sin ser socio, desempeña un cargo. Se deja constancia que oportunamente, se tuvo por desistida la demanda presentada contra el socio gerente.En esos términos, el juez de primera instancia argumentó que cuando una sociedad realiza actos defraudatorios o simulatorios &ldquo;tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antig&uuml;edad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en el art 274 de la LC&rdquo;. Y en este caso, confirmó que no puede extenderse la responsabilidad a las socias codemandadas dado que no tienen ningún cargo directivo dentro de la firma quedando condenada al pago únicamente la S.R.L.La Cámara de Apelaciones, frente al recurso deducido por el trabajador, confirmó lo resuelto en primera instancia toda vez que en análisis de las pruebas ofrecidas, dilucidó que las codemandadas solo realizaban ciertas tareas administrativas sin tener participación activa en las decisiones societarias aunque se hayan beneficiado económicamente de los ingresos de la firma. Y Agrega que, si bien la Ley General de Sociedades autoriza a condenar a personas vinculadas a la empresa, debe tenerse en cuenta la participación y poder efectivo dentro de la organización.FUENTE: &ldquo;L.C.A C/ ENVAPOL BOLSAS S.R.L Y OTROS S/DESPIDO&rdquo;.TRIBUNAL: SALA VI CNAT                                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Fallo de Corte puso límites a los intereses de las indemnizaciones por despido]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1517-fallo-de-corte-puso-lnmites-a-los-intereses-de-las-indemnizaciones-por-despido.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1517-fallo-de-corte-puso-lnmites-a-los-intereses-de-las-indemnizaciones-por-despido.html</guid><pubDate>2024-03-01 14:03:25</pubDate><description><![CDATA[La Corte consideró arbitraria la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que dictaminó el pago de una indemnización por despido con más los intereses calculados según Acta 2764/2022, es decir, capitalizados sucesivamente en forma anual tomando como fecha inicial de cálculo la de traslado de demanda hasta la fecha del efectivo pago.El tribunal Supremo, consideró que la capitalización periódica y sucesiva determinada por Acta 2764/22 dio &ldquo;un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo&rdquo; toda vez que el capital de condena al 27 de febrero de 2015 era de $ 2.107.531,75 y con la capitalización anual y progresiva de los intereses, al 24 de noviembre de 2023 el monto pasó a $ 165.342.185,66, es decir, significó incremento del capital en un 7745,30%.A su vez, la Corte Suprema de Justicia esgrimió que esto no encuentra sustento en el Código Civil y Comercial de la Nación tal como se había expedido el tribunal en segunda instancia. De hecho, el Art.770 establece que &ldquo;no se deben intereses de los intereses&rdquo; siendo una de las excepciones que la obligación se demande judicialmente y en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda lo que no implica &ldquo;capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio&rdquo;.Agrega la Corte, que &ldquo;la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento&rdquo;, considerándose que las &ldquo;tasas activas aplicadas excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable.En conclusión, la Corte admitió la queja interpuesta y limitó el cálculo correspondiente a los intereses de la indemnización por despido ordenando dictar una nueva sentencia por el tribunal de origen.Fuente: "Recurso de Queja N&ordm;1- O.F.O c/ COMA S.A. s/ Despido&rdquo; Tribunal: CSJ- Corte Suprema de Justicia de la Nación.                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Criterio de &ldquo;cosa juzgada&rdquo;: Si el Juez penal otorgó un beneficio a la empresa, AFIP no está autorizada a cobrar en el Tribunal Fiscal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1516-criterio-de-acosa-juzgadaa-si-el-juez-penal-otorgni-un-beneficio-a-la-empresa-afip-no-estno-autorizada-a-cobrar-en-el-tribunal-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1516-criterio-de-acosa-juzgadaa-si-el-juez-penal-otorgni-un-beneficio-a-la-empresa-afip-no-estno-autorizada-a-cobrar-en-el-tribunal-fiscal.html</guid><pubDate>2024-02-28 16:15:54</pubDate><description><![CDATA[La Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo estableció el 26 de diciembre de 2023 que, en presencia de una sentencia emitida por el juez nacional en lo Penal Tributario, el Tribunal Fiscal está obligado a respetar el principio de "cosa juzgada" y no puede emitir fallos que vayan en contra de dicha decisión judicial.La sentencia analizada aborda la revocación de una sanción impuesta a la empresa por la DGI, en el marco del Impuesto a las Ganancias correspondiente al año fiscal 2000. La decisión judicial se fundamenta en el reconocimiento de una previa resolución penal que validó la legalidad de las operaciones cuestionadas por la autoridad fiscal, destacando la importancia de la coherencia entre las diversas instancias judiciales y administrativas.El fallo pone de relieve la inaplicabilidad de sanciones administrativas que desatienden resoluciones judiciales anteriores. Este aspecto subraya la necesidad de que las decisiones del Tribunal Fiscal se alineen con los hechos ya juzgados y confirmados por la justicia penal, garantizando así el principio de seguridad jurídica y el respeto por los procesos legales establecidos.Además, la sentencia ordena al Tribunal Fiscal de la Nación emitir un nuevo fallo que considere adecuadamente las determinaciones previas del ámbito penal. Este punto es crucial para asegurar que las sanciones impuestas se basen en una apreciación completa y justa de los hechos y las pruebas disponibles, evitando contradicciones entre las diferentes ramas del sistema judicial.La sentencia recalca el valor de respetar los pronunciamientos previos como fundamento para la toma de decisiones informadas y justas en materia fiscal, reafirmando la necesidad de proteger los derechos de los contribuyentes frente a actuaciones arbitrarias o desinformadas de las autoridades tributarias.Fuente: S. SRL c. DGI s/ s/CAF 022968/2012 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V - Confirmación de multa - 26/12/2023                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Justicia consideró desajustado el despido a un trabajador y obliga a pagar indemnización]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1515-la-justicia-considerni-desajustado-el-despido-a-un-trabajador-y-obliga-a-pagar-indemnizacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1515-la-justicia-considerni-desajustado-el-despido-a-un-trabajador-y-obliga-a-pagar-indemnizacinin.html</guid><pubDate>2024-02-28 16:05:23</pubDate><description><![CDATA[ La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de primera instancia que consideró desproporcionado el despido con justa causa de un empleado argumentando que debió aplicar una sanción menor y acorde a la conducta del trabajador quien se había desempeñado como radiólogo de clínica durante casi 20 años hasta que, según su empleador, en una discusión agredió físicamente a un compañero que cumplía tareas como camillero y que al momento del hecho estaba trasladando un paciente lo que implicó que se lo haya puesto en riesgo con dicho accionar. Asimismo, sostuvo que el empleado despedido había tenido diversas sanciones y apercibimientos en lo que duró el vínculo laboral.En análisis de las pruebas ofrecidas, el juez de primera instancia consideró que fueron insuficientes para probar la causal del despido explicando que los antecedentes disciplinarios del empleado fueron escasos y sin gravedad. En este caso, el empleador tuvo otras alternativas sancionatorias proporcionadas a la conducta del trabajador en miras de continuar con el vínculo laboral. Agrega que es indispensable ponderar la falta cometida y la sanción aplicable teniendo en cuentas el principio de buena fe y la prudencia (art. 62 y 67 LCT). Tampoco logró probar que se haya corrido riesgo el paciente que presenció el hecho. Por lo que determinó desproporcionado el despido haciendo prosperar la indemnización por art. 245 LCT.La Cámara, ante la apelación interpuesta por el empleador, argumentó que no se determinaron fehacientemente cuáles fueron todos los antecedentes que habrían justificado el despido, solo se verificaron ciertas amonestaciones y una suspensión. Asimismo, de las testimoniales surgió que ninguno de los testigos presenció el hecho, sino que todos fueron testigos referenciales y sus declaraciones no resultaron suficientes para corroborar la versión del empleador. Tampoco se comprobó que el trabajador haya tenido intenciones fehacientes de agredir a su compañero.Por lo antedicho, concluye en que fue injustificado el despido en los términos del art 242 LCT.Fuente: " D&acute;A. H. A. c/Marpama S.A. s/ Despido. S/ Despido&rdquo; Tribunal: SALA II- CNTRAB                                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Webinar Gratuito Organizado por Amia - Escuela de Negocios:  Las Reformas Tributarias en la era Milei:]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1514-webinar-gratuito-organizado-por-amia-escuela-de-negocios-las-reformas-tributarias-en-la-era-milei.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1514-webinar-gratuito-organizado-por-amia-escuela-de-negocios-las-reformas-tributarias-en-la-era-milei.html</guid><pubDate>2024-02-26 16:55:39</pubDate><description><![CDATA[Tenemos el agrado de invitarlos al Webinar Gratuito Organizado por Amia - Escuela de Negocios  donde el Dr. Horacio Félix Cardozo expondrá sobre Las Reformas Tributarias en la era Milei: Moratoria, Blanqueo, Bienes Personales, y Ganancias.  Inscripciones ðŸ‘‡https://empleos.amia.org.ar/las-reformas-tributarias-en-la-era-milei/ ]]></description></item><item><title><![CDATA[Condonación de multa aduanera por aplicación de moratoria  LEY 27.260]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1513-condonacinin-de-multa-aduanera-por-aplicacinin-de-moratoria-ley-27260.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1513-condonacinin-de-multa-aduanera-por-aplicacinin-de-moratoria-ley-27260.html</guid><pubDate>2024-02-21 14:11:15</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo del Tribunal Fiscal de la Nación se resolvió declarar la condonación de pleno derecho de una multa aduanera por tenencia injustificada de mercadería a partir de una cláusula de la moratoria instrumentada por la ley 27.260 en 2016.La causa tiene origen en una determinación de oficio donde la AFIP resolvió aplicar una multa por la figura penal del código aduanero de tenencia injustificada de mercadería. El hecho se había detectado en un ruta nacional  donde en el interior de la bodega de un vehículo se constataron bultos de origen extranjero que no presentaban debidamente aplicados los medios de identificación requeridos.El contribuyente argumentó que no se había acreditado que la totalidad de la mercadería comisada era de su propiedad, y adujo que la empresa de transporte pudo adjudicarle mercadería que no era suya, utilizando para ello documentación a su nombre haciendo creer que toda la mercadería era de la firma.El Tribunal en cuanto al fondo resolvió que el contribuyente no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar la inexistencia de la infracción, como tampoco desvirtuar la tenencia de la mercadería su fin comercial como su origen. Sin perjuicio de ello,  el tribunal entendió que la multa impuesta se encontraba condonada atento que le resultaba  aplicable el régimen de condonación impuesto por la ley 27.260.Cabe recordar que la ley 27.260 en el marco del capítulo destinado a la &ldquo;Regularización excepcional de obligaciones tributarias de la seguridad social y aduaneras&rdquo; estableció que por estas podrían acogerse a esa moratoria, conforme artículo 52 del Título II. Además estableció que en relación a las multas ocurridas previo al 31/05/2016 quedaban condonadas de pleno derecho en tanto no se encuentren firmes, en  artículo 56 de la norma referida. Las infracciones aduaneras se encuentran expresamente reconocidas como dentro del supuesto de condonación por el organismo fiscal, en las resoluciones 3920/2016 y 4007/2017.Fuente:  TFN, Sala G, A CH.L. c/DGA s/ apelación, 15/11/2023                                                                                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Fallo en contra para un empleador que despidió a un empleado por supuesto abandono de trabajo y pérdida de confianza]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1512-fallo-en-contra-para-un-empleador-que-despidini-a-un-empleado-por-supuesto-abandono-de-trabajo-y-pnrdida-de-confianza.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1512-fallo-en-contra-para-un-empleador-que-despidini-a-un-empleado-por-supuesto-abandono-de-trabajo-y-pnrdida-de-confianza.html</guid><pubDate>2024-02-21 14:06:33</pubDate><description><![CDATA[ La justicia de San Luis confirmó la ilegitimidad del despido por abandono de trabajo y pérdida de confianza de un trabajador por considerar que dichas causales no fueron suficientemente fundamentadas por el empleador.El trabajador quien prestaba servicios para O. Ramón, sufrió una lesión en un partido de fútbol, siendo atendido por el especialista se le indica reposo y tratamiento de fisioterapia. Pese a haber presentado certificado médico correspondiente, el empleador le envía carta documento suspendiéndolo por 5 días por haberse ausentado injustificadamente de su puesto de trabajo. Habiendo el empleado rechazando la misma fue intimado por su empleador a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo.En respuesta a ello, el trabajador reitera que había entregado certificado médico que indicaba la necesidad de reposo. Sin embargo, fue despedido por abandono de trabajo y también por pérdida de confianza a raíz de haber sido visitado en su domicilio por dos profesionales médicos laborales en dos oportunidades y según se informó, en la primera visita, no fue hallado sino hasta más tarde y en la segunda visita, no se encontró a nadie. La sentencia expuso que el comportamiento del actor no fue de gravedad tal que justifique el despido en esos términos siendo que igualmente cumplió con el primer control médico y el hecho de que él no se encontrara en su hogar en la segunda oportunidad, tenía una explicación dado que debía concurrir a las sesiones de fisioterapia. Agrega, que para que pueda invocarse la pérdida de confianza como causal de despido, es preciso que haya incumplimiento de sus deberes por parte del trabajador, que ello afecte intereses del empleador y que resulte razonable la no continuidad de la relación laboral, lo que no surge en este caso.En cuanto al abandono de trabajo como otras de las causales del despido, el juez argumentó que para que ello concurra es necesario que haya manifestación por parte del trabajador de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios y aquí, hubo una intención clara de preservar su puesto de trabajo toda vez que el empleado intimó a su empleador a registrar el vínculo en legal forma en el intercambio epistolar precedente a la demanda.El decisorio concluye en que  el abandono de trabajo y la pérdida de confianza no se configuraron como causales suficientes de despido por justa causa por lo que corresponde el pago de indemnización art 245 LCT.Fuente: "S. M. F. c/ N. O. R. s/ cobro de pesos&rdquo; Tribunal: Juzgado en lo Laboral de San Luis.                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[WEBINAR ESCUELA DE NEGOCIOS AMIA - LAS REFORMAS LABORALES DEL NUEVO GOBIERNO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1511-webinar-escuela-de-negocios-amia-las-reformas-laborales-del-nuevo-gobierno.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1511-webinar-escuela-de-negocios-amia-las-reformas-laborales-del-nuevo-gobierno.html</guid><pubDate>2024-02-20 13:44:50</pubDate><description><![CDATA[Tenemos el agrado de invitarlos al webinar gratuito organizado por La Escuela de Negocios y Amia donde la Dra. Gabriela L. Mazzola expondrá sobre Las reformas Laborales del nuevo Gobierno.Inscripciones ðŸ‘‡ https://empleos.amia.org.ar/las-reformas-laborales-del-nuevo-gobierno/ ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ganancias: Exención. Fallo a favor del Contribuyente]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1510-ganancias-exencinin-fallo-a-favor-del-contribuyente.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1510-ganancias-exencinin-fallo-a-favor-del-contribuyente.html</guid><pubDate>2024-02-14 15:55:18</pubDate><description><![CDATA[  La Cámara de Apelaciones en lo  Contencioso Administrativo Federal revocó sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación sobre determinación de oficio por no tener en cuenta sentencia previa que ratificó la exención impositiva en favor de  una fundación.La fundación argumentó que las determinaciones de oficio realizadas a la sociedad se basan sobre hechos y rubros que ya habían sido resueltos por la justicia federal como de acorde a la exención en el impuesto a las ganancias.  Dichas resoluciones habían denegado la exención por considerar que existían rubros que no habían sido realizados conforme al objeto de la fundación, por ende excluidos de la exención.Teniendo en cuenta ese antecedente, el fisco decide determinar de oficio a la Fundación sobre los hechos y rubros que a criterio de la entidad no fueron tenidos en cuenta por la Cámara bajo la tesitura de que eran actividades no exentas fuera del objeto de la fundación, su actividad.Las determinación fueron ratificadas por el el Tribunal Fiscal aunque apeladas a la Cámara Contencioso Administrativo Federal quien toma el argumento de la fundación en relación al precedente de  la causa anterior donde se ratificó la exención impositiva. Así como se resuelve sobre la adecuación de las actividades de la fundación con su objeto y por ende con su exención impositiva.El tribunal cuestionó el accionar tanto del fisco como del Tribunal Fiscal por el hecho de omitir deliberadamente lo resuelto previamente.La Cámara decide fallar en favor de la Fundación bajo el concepto de cosa juzgada, menciona que es un principio fundamental para resguardar las garantías constitucionales y que solo puede interrumpirse por motivos excepcionales, situación que en autos no está presente.Fuente: CAF, Sala V, FUNDACIÓN S. E. (TF 24444-I) c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO, 28.12.2023.                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[Responsabilidad Solidaria: La Justicia rechaza demanda]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1509-responsabilidad-solidaria-la-justicia-rechaza-demanda.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1509-responsabilidad-solidaria-la-justicia-rechaza-demanda.html</guid><pubDate>2024-02-14 15:49:34</pubDate><description><![CDATA[La Sala VI de la Cámara  Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por una trabajadora quien había sido despedida sin justa causa y ante la falta de pago de la indemnización dentro del plazo legal inicia el reclamo tendiente a su cobro. En ese contexto, la trabajadora demanda a WELFAS SA Y WWCOURIER SA, empresa para las que prestó servicio como vendedora y extiende su reclamo a CENCOSUD SA e IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA como responsables solidarias según art 30 LCT.El decisorio de primera instancia concluyó que no fue probado que CENCOSUD SA e IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA, dedicadas al alquiler de locales existentes en centros comerciales, hayan tenido injerencia en la gestión de las empleadoras de la trabajadora por lo que se descarta responsabilidad en los términos del art 30 LCT.  Es por ello que condena a WELFAS SA Y WWCOURIER SA  y  rechaza la demanda contra CENCOSUD SA e IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA.Ante la apelación deducida por la actora contra la sentencia de primera instancia, la Sala VI de la Cámara ( por el voto de dos de los magistrados) consideró que el art 30 L.C.T. apunta a proteger al trabajador impidiendo que la eventual insolvencia del empleador directo conlleve a la extinción del crédito del empleado ante el aumento de potenciales deudores. Aclara que doctrinariamente, se le intenta dar a la  norma una proyección más amplia para que quede englobada toda actividad secundaria y accesoria sin la cual la empresa no podría funcionar.Tal criterio extensivo fue considerado por uno de los magistrados de la Sala con voto en disidencia, quien argumentó que la actividad desarrollada por las entidades empleadoras, resulta inescindible de la actividad normal y específica propia de las codemandadas CENCOSUD S.A. e IRSA PROPIEDADES COMERCIALES S.A., toda vez que consistieron en servicios que contribuían a cumplir con su objeto social lo que implica que estas últimas son consideradas responsables solidarias.Sin embargo, por mayoría, la Cámara consideró que el hecho de que las codemandadas sean propietarias o explotadoras de un centro de comercialización, no permite atribuirles responsabilidad. La realidad es que la empleada prestó servicio para un local comercial de venta de indumentaria (WELFAS SA Y WWCOURIER SA) y no así para CENCOSUD SA e IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA que solo se beneficiaban percibiendo un canon locativo.Agrega que de hacer extensiva la responsabilidad en los términos del art 30 LCT, cualquier propietario que alquilase un inmueble para una explotación comercial o industrial podría ser responsabilizado patrimonialmente por una actividad laboral ajena.Como conclusión, La sentencia de Segunda instancia hace lugar a la demanda iniciada contra WELFAS SA Y WWCOURIER SA por despido sin causa y descarta toda responsabilidad solidaria en los términos art 30 LCT de CENCOSUD SA e IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA.Fuente: &ldquo;R.A.A. c/WWCOURIER S.A. y otros s/DESPIDO Tribunal: SALA VI&ndash; CNTRAB                                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Fallo a favor del contribuyente: Blanqueo de facturas apócrifas y salidas no documentadas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1508-fallo-a-favor-del-contribuyente-blanqueo-de-facturas-apnicrifas-y-salidas-no-documentadas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1508-fallo-a-favor-del-contribuyente-blanqueo-de-facturas-apnicrifas-y-salidas-no-documentadas.html</guid><pubDate>2024-02-07 18:33:32</pubDate><description><![CDATA[La AFIP, mediante determinación de oficio, fijó la obligación impositiva del contribuyente en los impuestos a las ganancias, IVA y salidas no documentadas. Esta determinación se llevó a cabo a raíz de las impugnaciones presentadas en relación con operaciones realizadas con proveedores apócrifos.La recurrente planteó la nulidad de las resoluciones, pues se acogió al Blanqueo de la ley 26.476. El Tribunal Fiscal, revocó la resolución controvertida destacando que en las actuaciones administrativas constaba el acogimiento de la recurrente a los beneficios de la ley 26.476, eximiéndola del pago de impuestos respecto de los montos exteriorizados.El Tribunal argumentó que tanto para el impuesto a las ganancias como para el IVA, no había diferencia sustancial entre ocultar una venta con ingresos ocultos hasta su exteriorización y simular una compra que generaba una erogación, cuyos fondos, en realidad, habían permanecido en manos del contribuyente.En relación al impuesto a las salidas no documentadas, el TFN se basó en los argumentos de la Procuradora General en la causa de CSJN &ldquo;SICOPRO SRL. SRL c/ DGI s/ recurso directo de organismo externo&rdquo; del 23/08/2022. En dicha causa, se afirmó que no se encontraba elemento que permitiera inferir la admisión de la regularización del tributo adeudado por la propia renta neta imponible mientras se excluía el que tenía su origen en "salidas no documentadas", cuando ambas situaciones arrojaban un resultado idéntico (disminución del impuesto a las ganancias a pagar).Fuente: Q. R. S.A s/ Recurso de Apelación                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Rechaza Demanda: La Justicia consideró legítimo el despido por violación deber de fidelidad]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1507-rechaza-demanda-la-justicia-considerni-legntimo-el-despido-por-violacinin-deber-de-fidelidad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1507-rechaza-demanda-la-justicia-considerni-legntimo-el-despido-por-violacinin-deber-de-fidelidad.html</guid><pubDate>2024-02-07 18:28:55</pubDate><description><![CDATA[La Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado que no hizo lugar a la demanda iniciada por un trabajador dependiente del barrio cerrado Campo San Diego quien fue despedido por pérdida de confianza. EL trabajador consideró que la sanción fue desproporcional a la falta incurrida y es que desempeñándose en el sector de seguridad reenvió desde su casilla de mail del country a su correo privado, datos de los socios de carácter sensible, sin autorización de su superior y por supuesta deficiencia del sistema informático.Pese a haber hecho su descargo una vez abierto el sumario, el empleador decidió su despido por pérdida de confianza (art 242 LCT) y por haber transgredido las normas del campo que establecen un acuerdo de confidencialidad con sus empleados.EL fallo de primera instancia argumentó que el trabajador, al tomar la decisión de contar con esa información de los socios, se excedió de su función de empleado dependiente. Su accionar no fue apropiado de un buen trabajador, no se condujo preservando el deber de fidelidad y hubo riesgo de que la información sea divulgada y siendo que es un barrio cerrado, los socios priorizan la seguridad especialmente.EL trabajador interpuso recurso de apelación ante el fallo, argumentando que no quedó demostrado que haya tenido intención de robar información sensible y que se le hizo firmar el acuerdo de confidencialidad un día antes del despido. Pese al voto disidente de uno de los magistrados quien consideró que el despido fue una medida desproporcionada pudiéndose haber aplicado una sanción de menor gravedad tendiente a la perdurabilidad de la relación laboral y sumado a ello, el trabajador no tenía antecedentes disciplinarios, por mayoría de votos, la Cámara consideró legítimo el despido del trabajador, esgrimiendo que no quedó acreditada justificación sobre el accionar del trabajador y en el derecho del trabajo, la violación de los deberes de fidelidad y buena fé justifican medidas rupturistas siendo indiferente que la inconducta haya o no ocasionado daño de magnitud. Tras lo cual, confirmó el decisorio de primera instancia concluyendo que la confianza es esencial en las relaciones del trabajo.Fuente: &ldquo;A.J.L.N c/Club de Campo San Diego S.A s/DESPIDO Tribunal: SALA VI&ndash; CNTRAB                                        ]]></description></item><item><title><![CDATA[Día Internacional del Abogado]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1505-dna-internacional-del-abogado.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1505-dna-internacional-del-abogado.html</guid><pubDate>2024-02-03 08:09:29</pubDate><description><![CDATA[Hoy nos sumamos para saludar a todos nuestros colegas en el Día Internacional del Abogado!]]></description></item><item><title><![CDATA[El fisco reduce tasas de interés para planes de pago]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1504-el-fisco-reduce-tasas-de-interns-para-planes-de-pago.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1504-el-fisco-reduce-tasas-de-interns-para-planes-de-pago.html</guid><pubDate>2024-01-31 13:16:31</pubDate><description><![CDATA[La AFIP en su reciente resolución establece una disminución de las tasas de interés para la financiación de los planes de pago de aplicación para PYMES, mediante la RG 5481 se establece que la tasa de interés para micro y pequeñas empresas pasa a ser del 7,63% mientras que para medianas empresas será de 9,16%. La medida entra en vigencia a partir del 30 de Enero de 2024.Desde el organismo fiscal disponen que a partir del mes de febrero, se actualizan las tasas para los planes previamente adjudicados. Las mismas serán,  del  50% para micro y pequeñas empresas y las entidades sin fines de lucro, 60% para medianas empresas del primer tramo y el 100% las medianas empresas del segundo tramo y el resto de los contribuyentes, todas sobre la tasa de interés resarcitorio a la fecha  de la adjudicación.La entidad que regula las pyme establece las siguientes categorías para la actividad de comercio, las microempresas son hasta $213.150.000, pequeñas empresas $1.518.340.000, Medianas empresas del primer tramo $7.217.020.000 y del segundo tramo 10.310.100.000,Para la actividad de servicios la escala indica que serán micro empresas aquellas cuya facturación sea hasta $36.850.000, pequeñas $222.160.000, mediana del primer tramo $1.838.740.000 y mediana del segundo tramo hasta 2.625.990.000Las escalas surgen del promedio de los últimos 3 años fiscales o calendarios del monto de facturación.Fuente: Boletín oficial de la República Argentina, 30.01.2024                                                        ]]></description></item><item><title><![CDATA[Jubilados: Fallo a favor del contribuyente por retenciones de ganancias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1503-jubilados-fallo-a-favor-del-contribuyente-por-retenciones-de-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1503-jubilados-fallo-a-favor-del-contribuyente-por-retenciones-de-ganancias.html</guid><pubDate>2024-01-31 13:00:58</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo, Cámara Contencioso Administrativo Federal,  revocó la sentencia de primera instancia que rechazo la demanda de un ex oficial retirado por la retención de sus aportes bajo el Régimen de impuesto a las Ganancias.El jubilado planteó la inconstitucionalidad de la aplicación del impuesto a las ganancias por su condición de jubilado. Ello conforme a sentencias precedentes del máximo tribunal. El planteo fue rechazado por el juez de primera instancia.La Cámara sosteniendo el fundamento de la endeble situación que poseen los jubilados por la situación económica y los altos niveles de inflación del país en los últimos dos años, le dio la razón al contribuyente, considera además que  se encuentra probada la inconstitucionalidad de la aplicación de la norma respecto del contribuyente por su sola condición de jubilado. Además, opina que dicha lo incluye dentro de un grupo etario donde se supone vulnerable de salud y expuesto a la confiscatoriedad de aplicarle el impuesto.Cabe destacar que resuelve que la devolución de los fondos retenidos deben ser aquellos dentro de los 5 años anteriores a la interposición de la demanda conforme norma tributaria. Mientras que por los intereses se establece que los mismos deben ser desde el momento de la demanda y que sobre las retenciones posteriores a la misma, se devengan intereses sobre cada retención posterior en particular.Fuente: C.C.A.F Sala III, P.J.H c/ AFIP S/Proceso de Conocimiento, Expte N&deg;64058/2022de fecha 29.12.2023                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[DNU 70/2023: La Justicia declaró Inconstitucional Reforma Laboral]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1502-dnu-702023-la-justicia-declarni-inconstitucional-reforma-laboral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1502-dnu-702023-la-justicia-declarni-inconstitucional-reforma-laboral.html</guid><pubDate>2024-01-30 19:20:43</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional del Trabajo en el marco del amparo presentado por la CGT contra la reforma laboral, modificó el fallo de primera instancia que había declarado la nulidad de seis artículos del capítulo IV contenidos en el DNU 70/2023 vinculados con el aspecto colectivo del trabajo pero dejando en vigencia los demás artículos del referido capítulo  ya que la magistrada de grado desconoció la legitimación de la CGT para cuestionarlos atento a que, según su criterio,  &ldquo;corresponden al ámbito del derecho individual y por lo tanto al trabajador, actuales y futuros&rdquo; (sic).Ante la apelación deducida por las partes,  el Tribunal se pronunció haciendo lugar al pedido de la CGT declarando la invalidez constitucional de la totalidad del Título IV (art 53 a 97) del DNU 70/2024 atento a que reconoció con amplitud la legitimación activa de la CGT para cuestionar la totalidad del capítulo impugnado. Asimismo consideró, basándose en fallos de la CSJN, que el Poder Ejecutivo no puede atribuirse facultades pertenecientes al Congreso excepto bajo dos circunstancias que no se configuraron tal cual lo indica la ley fundamental de nuestro país. Estas dos circunstancias son 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la constitución por no poder las cámaras del congreso reunirse por razones de fuerza mayor; y que 2) la situación que requiere una solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente.La Cámara entendió que no se cumplen dichos supuestos, ya que por un lado el congreso si se había reunido posteriormente al dictado del DNU impugnado y por otro lado, no se evidenció la &ldquo;necesidad&rdquo; de adoptar dichas medidas como tampoco hubo razón de &ldquo;urgencia&rdquo;.Agregó, que las reformas planteadas no explicaban cómo podrían remediar la situación referente a la generación de empleo formal. Asimismo, reconoció la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra un empleado en relación de dependencia y la naturaleza alimentaria de los derechos puestos en juego.Confirmando con el decisorio que &ldquo;el Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento, y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas&rdquo;En consecuencia, declara la inconstitucionalidad de la reforma  laboral intentada por el Poder Ejecutivo, la cual deberá ser instrumentada mediante el trámite parlamentario.Fuente: CGT C/ PODER EJECUTIVO NACINOAL S/ACCION DE AMPARO exote 56862/2023                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[La tasa de Interés de Afip se va al 15%]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1501-la-tasa-de-interns-de-afip-se-va-al-15.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1501-la-tasa-de-interns-de-afip-se-va-al-15.html</guid><pubDate>2024-01-24 15:25:47</pubDate><description><![CDATA[El Ministerio de Economía modificó las tasas de intereses resarcitorios y punitorios que cobra la AFIP a partir de febrero.El Gobierno dispuso el aumento de las tasas de interés por deudas tributarias, las cuales contemplan montos adeudados en materia impositiva, aduanera y previsional. Los intereses punitorios  dejarán de ser fijos, para pasar a ser variables, con ajustes cada dos meses.La tasa de interés resarcitorio mensual, vigente en cada bimestre, será equivalente a una coma tres (1,3) veces la tasa activa efectiva mensual de descubiertos en cuenta corriente no solicitado previamente del Banco de la Nación Argentina, vigente el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido bimestre.El organismo fiscal será el encargado de anunciar las nuevas tasas de interés al inicio de cada bimestre, a través de su sitio web oficial.Respecto de las deudas vencidas en moneda extranjera, serán del cero coma ochenta y tres por ciento (0,83 %) y del uno por ciento (1 %) mensual, respectivamente.En cuanto a los intereses aplicados en devoluciones, reintegro o compensaciones, se tomará como referencia la tasa efectiva mensual surgida de considerar el promedio de la que publica el Banco Central de la República Argentina para los plazos fijos a 30 días de entidades financieras.Finalmente, el Gobierno también consigna que, cuando se trate de conceptos expresados en dólares estadounidenses, la tasa de interés aplicable será del cero coma veinte por ciento (0,20 %) mensual.Fuente: Boletín Oficial, Ministerio de economía, Resolución 3/2024,  publicación 22/01/2024.                                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Responsabilidad Solidaria: se exime a Vicepresidente por falta de funciones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1500-responsabilidad-solidaria-se-exime-a-vicepresidente-por-falta-de-funciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1500-responsabilidad-solidaria-se-exime-a-vicepresidente-por-falta-de-funciones.html</guid><pubDate>2024-01-24 15:21:12</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo del Tribunal Fiscal de la Nación se resolvió rechazar la extensión de la determinación de oficio de una empresa a su vicepresidenta por aplicación de la figura de la responsabilidad solidaria al considerar que esta carecía de funciones.La causa tiene origen en una determinación de oficio donde la AFIP resolvió aplicar por responsabilidad solidaria respecto de la vicepresidenta de la firma los montos y multas determinados a la firma que pertenecía.El fisco considero que la figura le resultaba aplicable en tanto esta era responsable del manejo y administración de los fondos sociales al momento en que se generaron las obligaciones tributarias.Ante ello la persona recurrió la resolución ante el referido tribunal bajo el argumento que si bien fue vicepresidenta de la sociedad anónima jamás ejerció el cargo, ni dispuso de los fondos sociales. Así como que aunque estaba autorizada a realizar actos de administración y disposición nunca lo hizo ya que solo detentaba el cargo formalmente a fin de cumplir con el cupo mínimo previsto en el mismo que exigía un mínimo de dos directores.El Tribunal resolvió unánimemente revocar la resolución bajo el entendimiento que aun cuando se verificaba el requisito de atribución de la responsabilidad solidaria, esto es la ocupación formal del cargo no se encontraba probado el aspecto subjetivo del ejercicio real y efectivo de la administración societaria y de la existencia de un factor subjetivo de atribución, extremos que no se verificaron en el caso. La persona solo podía ejercer la administración en caso de ausencia o de impedimento del presidente, quien había fallecido antes del proceso determinativo, a fin de hacer efectiva la responsabilidad solidaria.En conclusión, no había rastro alguno en las actuaciones sobre su rol en la empresa más que el haber sido formalmente Vicepresidenta y esposa del Presidente, lo cual no era suficiente para endilgarle la responsabilidad por las deudas de la empresa.Fuente:  TFN, Sala D, G. D. B. s/ apelación, 30/10/2023.                                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Justicia justificó el despido de dos trabajadores que habían amenazado por WhatsApp a sus compañeros]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1499-la-justicia-justificni-el-despido-de-dos-trabajadores-que-habnan-amenazado-por-whatsapp-a-sus-companeros.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1499-la-justicia-justificni-el-despido-de-dos-trabajadores-que-habnan-amenazado-por-whatsapp-a-sus-companeros.html</guid><pubDate>2024-01-24 15:18:18</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la sentencia de grado que desestimó la demanda iniciada por dos trabajadores quienes fueron despedidos por haber enviados a sus compañeros de trabajo y vía WhatsApp, imágenes intimidatorias (fotos portando revolver) con el fin de amedrentarlos y que no asistan a laborar horas extras luego de haber sido convocados por la empresa para solucionar un faltante de stock que afectaría la producción.Los trabajadores consideraron que sus despidos fueron injustificados y que la empresa no podía valerse de las imágenes de WhatsApp dado que las mismas no fueron enviadas al empleador por lo que sería una intromisión indebida de la intimidad violando  garantías de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. El decisorio de primera instancia consideró que los mensajes no constituyeron comunicaciones íntimas y fueron admitidas como prueba dado que la empresa no las obtuvo de manera arbitraria e ilegal sino que fueron compartidas por un operario miembro del grupo quien las dio a conocer a modo de justificar su temor de asistir a trabajar.A su vez, los jueces de grado, esgrimieron que dichas imágenes tuvieron como objetivo ejercer violencia sobre la voluntad de otros empleados a lo que la empresa no era ajena. Por otro lado, consideró que ambos despidos fueron justificados toda vez que en las relaciones laborales debe existir respeto mutuo y recurrir a la violencia es una falta grave en sí misma.Los trabajadores recurrieron este fallo y la Cámara Nacional de Apelaciones terminó ratificando el decisorio de primera instancia argumentando que no hubo tal intromisión indebida por parte de la empresa para obtener los chats sino que los mismos fueron compartidos en forma espontánea por otro empleado y que los mismos contenían tal violencia explícita de connotación amenazante que configuraron injuria laboral que no podía ser tolerada ni recompensada.  Por ende, justificó los despidos aún ante la falta de sanciones previas debido a la gravedad de los hechos que fueron demostrados ante los cuales el empleador debía actuar para proteger la seguridad de los demás empleados.Fuente: "G.S.D. y otro c/PABSA S.R.L. S/ Despido&rdquo; Tribunal: SALA VI- CNTRAB                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Cámara confirma extinción penal a un contribuyente]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1498-cnomara-confirma-extincinin-penal-a-un-contribuyente.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1498-cnomara-confirma-extincinin-penal-a-un-contribuyente.html</guid><pubDate>2024-01-03 11:48:19</pubDate><description><![CDATA[Aceptar la imposibilidad de la reparación integral con la invocación de la finalidad político &ndash; criminal del régimen penal tributario, es una argumento incongruente y confuso para el contribuyente, más aún, cuando ello se hace en desmedro de la pretensión fiscal recaudatoria, sin que resulte óbice que la contribuyente se encuentre en plan de facilidades de pago sobre dicha deuda.Tal fue el criterio del tribunal oral, al afirmar que, al ser un bien jurídico protegido de aspecto amplio aquel tutelado por el régimen penal tributario, la reparación integral debe ser la más amplia posible, siendo que, se aceptó por la totalidad de la deuda paga respecto de determinadas gabelas y, por el otro lado, la supeditación de dicha extinción a la cancelación total del plan de facilidades de pago vigente.En suma, el magistrado entendió, en el primer supuesto, que al haber sido abonada totalmente la pretensión fiscal, ello se traduce en la reparación integral del daño a efectos penales. Mientras que, en el caso de la gabela sujeta a plan de facilidades de pago, es plausible suspender la acción penal, supeditado ello al hecho de que se cumpla con los pagos mensuales del mismo.A tales efectos, recordó el tribunal que, cuando se habla de reparación, lo relevante es devolver la situación al estado previo a la comisión del hecho que impulsa la causa penal.Finalizando que, el efecto de la reparación integral cobra aún más vigencia en un contexto económico como el actual, signado por las leyes de blanqueo y moratoria, las cuales dejarían al desnudo la voluntad de escapar del proceso penal mediante el pago. Se aclara que hay fallos en sentido contrario.Tribunal Oral en lo Penal Económico III, &ldquo;A. S.A. y/ OTROS s/ACOGIMIENTO AL REGIMEN LEY 27.541&rdquo;, Exp. CPE 519/2019/TO02/1, del 23/12/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Proyecto de Ley Ómnibus Javier Miley. Habilitan blanqueo laboral]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1497-proyecto-de-ley-nemnibus-javier-miley-habilitan-blanqueo-laboral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1497-proyecto-de-ley-nemnibus-javier-miley-habilitan-blanqueo-laboral.html</guid><pubDate>2024-01-03 11:44:57</pubDate><description><![CDATA[En el proyecto enviado al Congreso por Javier Milei, se incluye un blanqueo laboral para regularizar la situación de los empleados en negro o registrados de manera deficiente.Entre los beneficios que plantea se encuentran la extinción de la acción penal, la condonación de las infracciones multas y sanciones por las irregularidades que podrían existir en la contratación de un empleado. También, dar de baja a la empresa del Registro de empleadores con sanciones laborales (REPSAL).Otro de los beneficios es la Condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los Subsistemas de la Seguridad Social.Con respecto al plazo de vigencia de estos beneficios de promoción del empleo del empleo registrado el proyecto establece que &ldquo;deberá efectivizarse dentro de los noventa días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley&rdquo;.Cabe destacar que dichas medidas tendrán vigencia una vez que sea aprobado en ambas cámaras del Congreso de la Nación.Fuente: Proyecto de ley &ldquo;Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos&rdquo;  ]]></description></item><item><title><![CDATA[FELIZ AÑO NUEVO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1496-feliz-ano-nuevo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1496-feliz-ano-nuevo.html</guid><pubDate>2023-12-30 15:58:35</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Revocan procesamiento del contribuyente en base a un inadecuado cálculo de la  AFIP]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1495-revocan-procesamiento-del-contribuyente-en-base-a-un-inadecuado-cnolculo-de-la-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1495-revocan-procesamiento-del-contribuyente-en-base-a-un-inadecuado-cnolculo-de-la-afip.html</guid><pubDate>2023-12-27 14:47:55</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, se revocó el procesamiento dictado contra una empresa al entender que se realizó incorrectamente el cálculo del monto del ajuste presuntamente evadido, y que junto con ello que no se cumple con el grado de certeza necesario dispuesto en el código penal para el procesamiento.La causa tiene origen en la presunta evasión del impuesto a las Ganancias del periodo 2016 por parte de una empresa dedicada a la producción de bebidas. La determinación del monto del ajuste fue confeccionado por AFIP en base a los registros contables y libros de inventario y balance que proporcionó la contribuyente.La empresa apeló el procesamiento al entender que se utilizó un cálculo erróneo para obtener la cantidad de ventas presuntamente evadidas, alegando que el fisco contabilizó erróneamente la variable de pérdida de materias primas en la producción de las bebidas del periodo 2016, concepto que se utiliza como deducción del impuesto.La Cámara al analizar, llegó a la conclusión de que el fisco tomó como referencia para el ajuste sobre las pérdidas de materia prima, solamente las adquiridas durante el 2016. Esto resulta en una omisión del cálculo adecuado, el cual debió considerar la existencia inicial del ejercicio, sumando las compras y restando la existencia final. Situación que de aplicarse reducirá la base imponible y junto con ello las presuntas ventas omitidas.  En caso de que se aplique el cálculo correcto se pone en duda que los montos presuntamente evadidos sean susceptibles de alcanzar el mínimo no imponible de acuerdo al Régimen Penal Tributario.La cámara entiende que por error cometido por el Fisco para calcular la base imponible, se advierte de una posible imprecisión que debe ser aclarada. Situación en la que la Cámara entiende no se logró el grado de certeza necesario para ordenar el procesamiento por lo que decide revocar el mismo.Fuente: C.N.A.P.E sala B, legajo de apelación de Muiño Vending S.R.L y otros S/infraccion Ley 24.769, CPE N&deg;805/2022 de Fecha 22.12.2023                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Fallo de Cámara estableció como válido acuerdo de suspensión laboral sin la ratificación expresa del trabajador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1494-fallo-de-cnomara-establecini-como-vnolido-acuerdo-de-suspensinin-laboral-sin-la-ratificacinin-expresa-del-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1494-fallo-de-cnomara-establecini-como-vnolido-acuerdo-de-suspensinin-laboral-sin-la-ratificacinin-expresa-del-trabajador.html</guid><pubDate>2023-12-27 14:34:17</pubDate><description><![CDATA[La Cámara de Apelaciones revocó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda de un trabajador por despido indirecto. El empleado se desempeñaba como &ldquo;administrador de ventas&rdquo; dentro del rubro hotelero que como consecuencia del COVID -19 redujo su actividad, tal fue así que entre la Cámara Empresaria y el sindicato celebraron un acuerdo en los términos del art 223 bis LCT mediante el cual se procedió a una suspensión del personal imposibilitado de trabajar y se acordó el pago de una prestación no remunerativa en compensación por dicha suspensión correspondiente al 75% de la remuneración bruta.Atento a ello, el fallo de primera instancia concluyó que la empleadora no acreditó fehacientemente la notificación de la suspensión cursada al trabajador quien dijo no haber suscripto el acuerdo y sumado a eso, no cumplió con el plazo previsto en el art. 220 LCT que dispone que &ldquo;Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año, contados a partir de la primera suspensión (&hellip;) y el mismo se extendió mediante prórroga desde abril 2020 hasta septiembre 2021.Por lo que el despido indirecto efectivizado por el empleado fue ajustado a derecho según lo consideró el juez de primera instancia.Tras la apelación efectuada por el empleador, la Cámara discrepa con lo decidido en grado argumentando que el acuerdo que convino suspensiones del personal fue homologado por la Secretaria de Trabajo de la Nación toda vez que el mismo cumplió con el procedimiento dado por la normativa vigente ante tal situación de emergencia mundial que restringió el ejercicio de algunos derechos en miras de priorizar la salud de toda la población. Si bien ninguna medida dictada bajo esas circunstancias eximió el requisito de homologación de los acuerdos suscriptos según art 223 bis LCT, la condición de ratificación del personal afectado debió ceder frente a la problemática sanitaria extraordinaria y más teniendo en cuenta que no hubo oposición gremial y se efectuaron los controles de legalidad previos a la homologación. Por lo que considera que la empresa se ajustó a derecho y actuó de conformidad con lo dispuesto ante la emergencia sanitaria imperante al momento.Fuente: "H.J.M c/Frali S.A. S/ Despido&rdquo; Tribunal: SALA VIII- CNTRAB                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[FELIZ NAVIDAD]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1493-feliz-navidad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1493-feliz-navidad.html</guid><pubDate>2023-12-23 07:07:58</pubDate><description><![CDATA[     ]]></description></item><item><title><![CDATA[El Decreto de Javier Milei: los puntos importantes sobre la reforma Laboral y la Ley de Alquileres]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1492-el-decreto-de-javier-milei-los-puntos-importantes-sobre-la-reforma-laboral-y-la-ley-de-alquileres.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1492-el-decreto-de-javier-milei-los-puntos-importantes-sobre-la-reforma-laboral-y-la-ley-de-alquileres.html</guid><pubDate>2023-12-21 18:31:37</pubDate><description><![CDATA[El nuevo presidente electo realizó una profunda desregulación de la economía del país a través de un Decreto de Necesidad y Urgencia publicado esta madrugada donde ha declarado &ldquo;la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025&Prime;.El decreto deroga la ley de alquileres siendo que los propietarios y locatarios tendrán la libertad de negociar de manera independiente los precios, plazos y ajustes en los cánones locativos, sin intervención estatal. El pago puede ser fijado en moneda nacional o extranjera.Por otro lado, el DNU aborda también una gran reforma laboral, los siguientes son algunos de los puntos claves a tener en cuenta:1. Extensión del período de prueba, se prolonga de los 3 a  8 meses. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se considera a prueba durante este lapso, permitiendo a ambas partes extinguir la relación sin expresión de causa, sin derecho a indemnización por la extinción, manteniendo la obligación de preavisar.2. Se deroga la obligatoriedad del carácter bancario de la cuenta sueldo, pudiendo a pedido del trabajador acreditar su sueldo en cuenta bancaria o institución de ahorro oficial que elija (pudiendo ser por ejemplo MERCADOPAGO).3. Licencia  por embarazo: A pedido de la trabajadora embarazada podrá elegir seguir trabajando hasta los 10 días anteriores al parto, conservando los restantes 80 días de licencia para posterior al mismo.4. Establece nuevas causales de despido con causa: En caso de bloqueos o tomas de establecimientos, se presume que existe injuria grave cuando durante la medida de acción directa:a.- Se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza llevada a cabo por los trabajadores, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;b.- Se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;c.- Se ocasionen daños apersonas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento o se las retenga indebidamente.Cabe destacar que el empleador, previo a proceder al despido, deberá intimar al trabajador a que cese en su actitud salvo que haya daño a las cosas o violencia sobre personas.5. La modificación de la base de cálculo de la indemnización por despido, la cual no puede ser inferior al 67% del importe correspondiente a un mes de sueldo y excluye el Sueldo Anual Complementario y conceptos de pago semestral o anual. No forman parte de la base de cálculo como el pago del celular, vales alimentarios, y los bonos anuales.6. Mediante convenio colectivo de trabajo, las partes podrán sustituir el régimen indemnizatorio mencionado por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador, con un aporte mensual que no podrá ser superior al OCHO POR CIENTO (8%) de la remuneración computable.7. Eliminación del derecho a la reincorporación del trabajador en casos de despido discriminatorio por motivos de etnia, raza, nacionalidad, sexo, identidad de género, orientación sexual, religión, ideología, u opinión política o gremial.Se mantiene la indemnización agravada para dichos casos pero se reduce al 50% de la indemnización por antig&uuml;edad.8. Modificación de las tasas de interés aplicables a los créditos laborales adeudados limitándolas a lo que resulte de calcular el monto histórico actualizado por IPC con más una tasa de interés pura del 3% anual.9. En caso de condena desfavorable a una persona humana y  PYME, podrá abonar el capital de condena en hasta 12 cuotas con intereses con tasa morigerada.10. Se derogan todas las multas por falta o deficiente registración laboral.11. Se eliminan las multas por falta de entrega de certificados de trabajo. Asimismo, se implementará un sistema virtual estatal de carga donde al subirlo en dicho sistema se considerara cumplida la obligación de entrega de los mismos.12. Importante disminución en cuanto a los aportes y contribuciones: Antes de la vigencia del decreto en análisis, las empresas contribuyen con el 16% de la jubilación, el 2% del PAMI, el 6% de la obra social, el 1,5% del Fondo Nacional de Empleo, el 0,3% del Seguro de Vida Obligatorio y la ART. Los trabajadores aportan el 11% de la jubilación, el 3% del PAMI y el 3% de la obra social.13. Derecho a huelga: se limita en ciertas actividades consideradas "servicios esenciales". Establece que en ningún caso podrán negociar o imponer a las partes una cobertura menor al 75% de la prestación normal del servicio, y para actividades o servicios de importancia trascendental, la cobertura no podrá ser inferior al 50%.14. Suspensión de la ultra actividad de los convenios colectivos. Es decir, no se prorrogará automáticamente un convenio cuando este pierde su vigencia, en caso de haber terminado sin acuerdo el plazo máximo de un año de negociación entre trabajadores y empresas para llegar a uno nuevo.15. Se derogo el estatuto del régimen del viajante de comercio.16. Se modificaron artículos del régimen legal del contrato de teletrabajo a saber: el trabajador de esta modalidad con tareas de cuidado deberá coordinar con su empleador los horarios de trabajo siempre y cuando no afecte lo requerido por el mismo y se deja sin efecto la obligación del empleador ante un pedido de volver al trabajo presencial de reincorporarlo, lo que regirá por acuerdo entre las partes.17. Trabajadores independientes monotributistas. Podrán contar con hasta otros CINCO (5) trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo. El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vínculo de dependencia entre ellos.El extenso Decreto propuesto por Javier Milei deberá seguir un proceso para su consolidación. Un paso crucial será su consideración en el Congreso de la Nación, donde diputados y senadores determinarán la aprobación o rechazo de las medidas ejecutivas, es importante resaltar que con la aprobación de una de las Cámaras es suficiente para su vigencia.Fuente: DNU-2023-70-APN-PTE ]]></description></item><item><title><![CDATA[Facturas Apócrifas: Cámara confirma sobreseimiento en favor del contribuyente]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1491-facturas-apnicrifas-cnomara-confirma-sobreseimiento-en-favor-del-contribuyente.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1491-facturas-apnicrifas-cnomara-confirma-sobreseimiento-en-favor-del-contribuyente.html</guid><pubDate>2023-12-20 16:02:38</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se sobresee a una empresa dedicada al agro. La causa se originó por la presunta evasión del pago del impuesto a las ganancias y a las salidas no documentadas por el periodo 2008.El fallo de primera instancia donde se dispuso el sobreseimiento, tiene origen en la supuesta operatoria de la empresa con proveedores apócrifos. Al momento de la producción de la prueba, la contribuyente mediante la prueba informativa y testimonial, logró comprobar que las facturas emitidas fueron aprobadas por el sistema de AFIP, eso llevó a la existencia tanto de las adquisiciones como de la mercadería. Que las mismas fueron abonadas mediante transferencias y cheques y que no se observó que los beneficios de las operaciones hayan sido transferidos a terceros.El fisco en su apelación, plantea que la resolución carece de razonabilidad, que presenta una incorrecta interpretación normativa y en consecuencia la torna ausente de fundamentación. La Cámara al analizar el recurso de apelación interpuesto por el fisco, confirma la sentencia de grado en base a los  fundamentados allí expuestos acerca de la existencia de la adquisición de la mercadería, y por ende la operatoria cuestionada, sumando el argumento de que el agente fiscal no logro probar la inexistencia de dichas operaciones y adquisiciones presuntas de ser apócrifas.La Cámara resuelve fallar en favor del contribuyente por el hecho de que logró probar la existencia de la adquisición de la mercadería, y por ende la operatoria cuestionada.Fuente: CNAPE Sala B, LDC Argentina S.A S/infracción Ley 24.769 2569/2011/CA3, de 11/12/2023                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[&iquest;Relación laboral dependiente o relación comercial?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1490-relacinin-laboral-dependiente-o-relacinin-comercial.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1490-relacinin-laboral-dependiente-o-relacinin-comercial.html</guid><pubDate>2023-12-20 15:57:40</pubDate><description><![CDATA[La Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó el decisorio de primera instancia que no hizo lugar al reclamo iniciado por un transportista quien prestaba servicios a Artesanías Avícolas SRL y se consideró despedido ante la negativa de la empresa de reconocer la relación laboral. La empresa, por su parte, sostuvo que el vínculo que los unía era de naturaleza comercial ya que el transportista brindaba servicio de flete de mercadería cuando resultaba insuficiente el transporte propio de la empresa.Según el fallo de primera instancia y en análisis de las pruebas ofrecidas, sobre todo las pruebas testimoniales, quedó acreditado que el transportista explotaba su propia empresa de transporte de cargas para terceros y contaba con personal propio quienes recibían el pago según un acuerdo que mantenían con el dueño del vehículo.Asimismo, las demás pruebas evidenciaron que la facturación era realizada por parte del fletero semanalmente en conceptos de &ldquo;viajes&rdquo;. Concluyendo que el hecho de que el transportista recibiera indicaciones de la empresa en cuanto a lugar y modo de entrega de la mercadería no lleva a confirmar la existencia de una relación laboral dependiente.La Cámara pese a la apelación efectuada por el transportista, confirmó la sentencia de grado agregando que resulta relevante el hecho de que el transporte sea un vehículo propio de quien presta servicios, quien también asumió los gastos de mantenimiento, riesgos de transporte y mercaderías como así también la posibilidad de sustitución por otro chofer.Además, las órdenes impuestas por la empresa son también propias de una relación comercial porque responden a toda organización empresarial y no únicamente consecuencias de una relación laboral dependiente.Fuente: "S.C.M.A.F c/ Artesanías Avícolas S.R.L S/ Despido&rdquo; Tribunal: Sala X - CNTRAB                                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Impuesto a la riqueza: Trust irrevocable]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1489-impuesto-a-la-riqueza-trust-irrevocable.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1489-impuesto-a-la-riqueza-trust-irrevocable.html</guid><pubDate>2023-12-13 15:22:52</pubDate><description><![CDATA[El Juzgado Contencioso Administrativo Federal declaró la inconstitucionalidad del Aporte extraordinario en trust (contrato que transfiere el bien o los derechos para su administración en beneficio de terceros) conformando así un nuevo precedente en la jurisprudencia tributaria, ya que la Ley del Aporte Solidario los incluye expresamente en su art. N&ordm; 3 para la base de la determinación. La defensa argumentaba que se estaban incorporando a la base imponible del impuesto aquellos bienes que ya no formaban parte de su patrimonio, dado que habían sido transferidos con anterioridad a la promulgación de la normativa 27.605 (Ley del Aporte Solidario y Extraordinario) a un fideicomiso irrevocable establecido en Nueva Zelanda.El tribunal determinó que los activos transferidos al fideicomiso irrevocable no pueden ser objeto de gravamen para la contribuyente. Esto se debe a que, al ser aportados al fideicomiso irrevocable, estos activos no constituyen parte del patrimonio de la contribuyente, lo que resulta en una falta de capacidad contributiva en relación con los mismos.Así, la Justicia fallo a favor de la actora, en relación al caso concreto y a los aportes al trust irrevocable referidos al presente caso, declarando la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.605 y del art. 2, del dec. 42/2021, los cuales determinaban que se debían contemplar los bienes aportados al trust a los fines del cobro del tributo.Fuente: &ldquo;V. G. V. c/ EN-AFIP-LEY 27605&rdquo;.                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido Discriminatorio: El trabajador tiene derecho a ser reinstalado en las funciones que desempañaba antes del despido]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1488-despido-discriminatorio-el-trabajador-tiene-derecho-a-ser-reinstalado-en-las-funciones-que-desempanaba-antes-del-despido.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1488-despido-discriminatorio-el-trabajador-tiene-derecho-a-ser-reinstalado-en-las-funciones-que-desempanaba-antes-del-despido.html</guid><pubDate>2023-12-13 15:20:25</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia que hace lugar a la demanda iniciada por un trabajador que inicio reclamo por considerar que fue despedido  como consecuencia de un trato discriminatorio.La empleadora había manifestado en su contestación de demanda que el distracto se había producido con motivo de atravesar dificultades económicas en sus balances, extremos que no fueron probados a lo largo del trámite del expediente, tal es su obligación.La ley 23592 establece una presunción simple que admite prueba en contrario en favor del trabajador que sea tratado en modo discriminatorio por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. Para desvirtuar dicha presunción el empleador debe probar que la causa del despido no radica en dichos motivos como así también debe acreditar cual fue la causa real que motivo la extinción del contrato.Sobre esta cuestión es importante tener en cuenta lo que destaca la Cámara en este fallo, citando a Maza, Miguel &lsquo;El despido discriminatorio: una pequeña derogación con grandes consecuencias jurídicas&rsquo; LNLSS 2004-546 y ss:  &ldquo;&hellip;la carga probatoria que se impone al empleador en los casos en los que se alega discriminación, no implica desconocer el principio de carga de la prueba, ya que el afectado en razón de cualquiera de las causales previstas en la ley (raza, nacionalidad, opinión política o gremial, sexo, caracteres físicos, etc.) deberá, en primer término, demostrar poseer las características que considera motivantes del acto que ataca y, en su caso, los indicios de carácter objetivo en los que funda la ilicitud del acto, quedando en cabeza del empleador acreditar que su decisión tuvo una motivación distinta y a su vez excluyente, por su índole de la animosidad alegada-&ldquo;Es decir, en el marco del expediente el actor comprobó que cumplía con los requisitos objetivos para que se considere la posibilidad de un despido discriminatorio a saber: raza, opinión política, nacionalidad etc. Es decir, tenía la presunción a su favor de que se trataba de un despido discriminatorio.Al hallarse cumplido dicho extremo es entonces carga del empleador probar que despidió por un motivo distinto a aquel requisito objetivo que lo convertiría en un despido discriminatorio, cosa que no sucedió en el caso de autos toda vez que la demandada no pudo demostrar que efectivamente se encontraba atravesando una situación económica difícil ni con la pericia contable ni ningún otro medio de prueba.Por ese motivo la Cámara consideró que se trató entonces de un despido discriminatorio.Posteriormente, además de confirmar la sentencia de primera instancia en tanto el carácter de despido discriminatorio modifica la misma, ya que la Cámara afirma que cualquier despido que es considerado discriminatorio, otorga al trabajador el derecho a ser restituido en sus funciones al momento previo a que se produzca el distracto basándose en la ley 23.592 y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 C.N.) que tienen como rango distintivo que la discriminación debe cesar y ello se logra reponiendo al trabajador en su puesto de trabajo ya que los despidos discriminatorios son nulos y carecen de eficacia.Cabe destacar que tanto en este caso como en los análogos, los tribunales ordenan la reincorporación del trabajador despedido con graves multas en el caso de incumplimiento de dichas medidas.Fuente: G. J. A. c/ Pilkington Automotive Argentina S.A. s/ medida cautelar Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[40 años de Profesión]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1487-40-anos-de-profesinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1487-40-anos-de-profesinin.html</guid><pubDate>2023-12-09 08:02:08</pubDate><description><![CDATA[Ese muchachito ilusionado y feliz, que se recibía un día como hoy, 9 de diciembre pero de 1983, es el Abogado que cumple y festeja sus primeros 40 años de profesión! Muchas Felicidades                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nueva Jurisprudencia declara la inconstitucionalidad del Aporte Solidario y Extraordinario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1486-nueva-jurisprudencia-declara-la-inconstitucionalidad-del-aporte-solidario-y-extraordinario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1486-nueva-jurisprudencia-declara-la-inconstitucionalidad-del-aporte-solidario-y-extraordinario.html</guid><pubDate>2023-12-06 14:28:05</pubDate><description><![CDATA[Un nuevo fallo ha ocasionado un revés al ente recaudador (AFIP) en lo concerniente al Aporte Solidario Extraordinario, también conocido como "impuesto a la riqueza", al declararlo inconstitucional para el caso concreto debido a que el mismo se tornó violatorio del principio de no confiscatoriedad, derecho de propiedad de la actora, principio de razonabilidad y capacidad contributiva.Esta determinación se fundamenta en la evidencia pericial contable, la cual concluyó que, con el fin de hacer frente al pago del impuesto, el contribuyente se vería compelido a desprenderse de una fracción de los bienes gravados. Esta necesidad se deriva del hecho de que, durante el período fiscal correspondiente, no solo no se generaron ingresos, sino que se registró una pérdida considerable. El aporte pretende gravar el capital de la actora sin considerar la rentabilidad del mismo, cuando la misma no obtuvo capacidad contributiva en este caso.La actora pudo demostrar, con la pericia, que durante su periodo fiscal 2020 arrojó pérdidas, es decir que habría ausencia de la capacidad contributiva respaldo irrefutable para la validez de todo gravamen, y la misma no se vería recuperada en el periodo subsiguiente al pago.De la exposición precedente, se resolvió como inconstitucional al Aporte Extraordinario para el caso concreto, se infiere que la medida adoptada por el legislador con el propósito de atenuar la coyuntura de emergencia carece de fundamento razonable, al forzar la adecuación de circunstancias para alcanzar el umbral mínimo legal, incluso en ausencia de capacidad contributiva. En otras palabras, la imposición de la contribución extraordinaria se revela como inconstitucional al no contemplar la falta de capacidad contributiva como factor determinante.Fuente: &ldquo;U., M. A. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD&rdquo; Expte. FCR N&ordm; 4489/2021                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Fallo: Cámara de apelaciones revoca la validez de un acuerdo de extinción de contrato de trabajo por mutuo acuerdo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1485-fallo-cnomara-de-apelaciones-revoca-la-validez-de-un-acuerdo-de-extincinin-de-contrato-de-trabajo-por-mutuo-acuerdo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1485-fallo-cnomara-de-apelaciones-revoca-la-validez-de-un-acuerdo-de-extincinin-de-contrato-de-trabajo-por-mutuo-acuerdo.html</guid><pubDate>2023-12-06 14:25:00</pubDate><description><![CDATA[Un trabajador entabló una demanda contra su empleador tendiente a obtener pagos indemnizatorios y declarar la nulidad de la rescisión de mutuo acuerdo del contrato de trabajo firmado acusando que se trató de un despido encubierto dado que fue incitado a firmar bajo presión.  A su vez, esgrime que la gratificación que recibió fue considerablemente menor al monto que le correspondía y que el acuerdo no fue homologado por el Ministerio de Trabajo, sino que fue hecho ante escribano público lo que le quita toda validez y atenta contra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos.El decisorio de primera instancia rechazó la demanda y dictaminó que desde el punto de vista formal, al acta notarial cumple con lo normado en el art. 241 LCT que establece que &ldquo;las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente (&hellip;)&rdquo;. La norma pretende la concurrencia en el acto del discernimiento, intención y libertad del trabajador no siendo requisito la homologación por parte del estado. Asimismo, si bien el trabajador recibió una gratificación por cese, el art 241 LCT no lo prevé por lo que rechaza pago de diferencia indemnizatoria alguna.Sin embargo, ante este fallo y la apelación deducida por el empleado, la Cámara dictaminó en contrario y adujo que la cuestión no debe resolverse solo en miras de cumplimiento de recaudos formales de la celebración del acuerdo extintivo sino que es necesario analizar las pruebas del contexto y situación personal del trabajador, tan así que de la prueba testimonial surgió que la empresa estaba atravesando un procedimiento preventivo de crisis incurriendo en intimidaciones y presiones sistemáticas sobre los trabajadores que viciaron la voluntad del empleado y lo llevaron a la firma de la  extinción del vínculo laboral. Cabe aclarar que la gratificación por disolución recibida configuraba un 44% de lo correspondiente en conceptos indemnizatorios.En este sentido, la Cámara de Apelaciones revoca el decisorio y concluye que el convenio firmado no fue válido y encubrió un despido directo correspondiendo el pago de indemnizaciones por despido incausado computando la gratificación recibida como pago a cuenta del total.Fuente: "A.S.O. c/ SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO S.A. S/ Despido&rdquo; Tribunal: SALA V- CNTRAB                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[DIA MUNDIAL DE LA LUCHA CONTRA EL SIDA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1484-dia-mundial-de-la-lucha-contra-el-sida.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1484-dia-mundial-de-la-lucha-contra-el-sida.html</guid><pubDate>2023-12-01 12:06:33</pubDate><description><![CDATA[Prevención. Solidaridad. Información. Respeto. Esperanza. Amor.]]></description></item><item><title><![CDATA[Fallo a favor del Contribuyente: Confirman sobreseimiento por prescripción de la acción penal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1483-fallo-a-favor-del-contribuyente-confirman-sobreseimiento-por-prescripcinin-de-la-accinin-penal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1483-fallo-a-favor-del-contribuyente-confirman-sobreseimiento-por-prescripcinin-de-la-accinin-penal.html</guid><pubDate>2023-11-29 14:43:30</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, confirma el sobreseimiento parcial a un contribuyente acusado de evadir el pago del impuesto sobre el valor agregado y el impuesto a las ganancias por los periodos 2007,2008 y 2009.El juez de primera instancia, resuelve sobreseer parcialmente al contribuyente,  para llegar a esa decisión el Juez tomó en cuenta que desde el momento de la supuesta comisión del hecho hasta el llamado a indagatoria pasaron más de 9 años, que corresponde al plazo de prescripción establecido en el Código Procesal Penal de la Nación. Mientras que rechazó el planteo realizado por la defensa para el periodo 2010 por que no se cumplió el plazo de 9 años.La defensa de D.B.I apeló el rechazo por el periodo 2010, alegó que al momento de la imputación se trataba de evasión agravada de los impuestos por los montos supuestamente evadidos. Pero que producto de la aplicación de la Ley penal más benigna al momento de la indagatoria, por la modificación en cuanto a los montos mínimos de la norma se trataría de una evasión simple, siendo que, al momento de la audiencia, la acción se encontraba prescripta de acuerdo a la modificación normativa.El fisco también hace uso de la apelación pero por los periodos 2008 y 2009, alegó que las conductas no están prescriptas puesto que  se cometieron hechos nuevos referidos al periodo 2011 y que no es un requisito que las nuevas conductas no tengan sentencia firme, sino que el mero procesamiento hace cesar el cómputo de la prescripción.La cámara al analizar, hace referencia a las fechas en las que se cometieron los supuestos hechos y la fecha en la que se citó a la primera audiencia indagatoria. Refiere que para los periodos 2008 y 2009 tanto del Impuesto a las Ganancias como para I.V.A, las acciones están prescriptas dado que los hechos nuevos no tuvieron sentencia firme. Pero por sobre el periodo 2010, toma como fecha de comisión del hecho el 20.01.2010 y la fecha de audiencia indagatoria 17.01.2020, siendo así que este periodo no está prescrito.Por lo que la cámara resuelve confirmar el sobreseimiento al contribuyente por los periodos 2007, 2008 y 2009.Fuente: C.N.A.P.E, T.S.A y otros s/ infracción art 303 y otros, 27.11.2023                                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Tutela sindical: Ordenan reincorporar a una empleada despedida por abandono de trabajo que se desempeñaba como delegada gremial]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1482-tutela-sindical-ordenan-reincorporar-a-una-empleada-despedida-por-abandono-de-trabajo-que-se-desempenaba-como-delegada-gremial.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1482-tutela-sindical-ordenan-reincorporar-a-una-empleada-despedida-por-abandono-de-trabajo-que-se-desempenaba-como-delegada-gremial.html</guid><pubDate>2023-11-29 14:39:13</pubDate><description><![CDATA[El fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 61 hizo lugar a una medida cautelar de no innovar presentada por una trabajadora que fuera despedida en octubre de 2023 por supuesto abandono de trabajo y que solicitaba su reincorporación por contar al momento del despido con la tutela sindical por ser delegada gremial.Cabe destacar que el Sindicato de empleados de Comercio de  Capital había notificado fehacientemente en tiempo y forma el carácter de delegada electa de la actora y también figuraba en la constancia emitida por la Directora Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo que en diciembre del 2022 certificó la nómina de los integrantes de la Comisión Directiva del Sindicato de Empleados de Comercio.Por lo expuesto, el juzgado mencionado ordenó a la empleadora que en el plazo de cinco días debía reincorporar a la empleada toda vez que la misma contaba con tutela sindical.Asimismo, para que surta efecto la garantía de la tutela sindical un trabajador debe cumplir los siguientes requisitos:a) Que su designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita.Es decir, si existiese algún recaudo legal  no cumplido al momento del acto eleccionario, ya sea por falta de personería o por alguna falla en la elección o si la elección no fuera notificada fehacientemente al empleador el trabajador no estaría cubierto por tutela sindical alguna y por ende puede ser apercibido, sancionado o incluso despedido según corresponda.Por otro lado, en el caso de que el trabajador tuviera garantizada la tutela judicial pero sea necesario aplicar alguna acción disciplinaria corresponde en forma previa iniciar ante la Justicia una acción de exclusión de tutela sindical.En efecto, ha dicho la jurisprudencia &ldquo;&hellip;El art. 52 de la ley 23.551 ha instituido un procedimiento preliminar preventivo de carácter obligatorio, y que opera como requisito de validez de la conducta del empleador por el cual quien desea adoptar alguna de las decisiones comprendidas en el ámbito de protección del instituto (despido, suspensión, modificación de las condiciones de trabajo), respecto de los sujetos legalmente amparados por esta garantía, debe previamente requerir la aprobación del órgano judicial competente, acreditando la existencia de circunstancias que lo justifican y que excluyen la posibilidad de motivación antisindical del comportamiento patronal. De tal manera, la eficacia de esos actos del empleador excede su mera voluntad unilateral, ya que para perfeccionarse requieren ineludiblemente la concurrencia del pronunciamiento que los autorice&hellip;&rdquo; Fuente: "S.P. c/ INC SA y Otro S/ medida cautelar&rdquo; Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 61                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[Revocación de Multa por escasa demora en el Ingreso de Impuestos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1481-revocacinin-de-multa-por-escasa-demora-en-el-ingreso-de-impuestos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1481-revocacinin-de-multa-por-escasa-demora-en-el-ingreso-de-impuestos.html</guid><pubDate>2023-11-22 15:02:11</pubDate><description><![CDATA[La AFIP impuso una sanción a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) por presunta defraudación, en virtud del artículo 48 de la Ley 11.683. La imposición de la multa se fundamenta en la retención del impuesto a las ganancias y la retención indebida de dichas sumas después de expirados los plazos establecidos para su ingreso, considerando este hecho como un tipo de infracción de consumación instantánea.En su defensa, la recurrente argumentó que cada una de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos 12/2021, 01 y 02/2022 fue presentada en tiempo y forma. Asimismo, afirmó que las obligaciones tributarias fueron canceladas en su totalidad y que los saldos adeudados fueron abonados con un breve lapso de demora en el ingreso de dichas obligaciones (22, 12 y 11 días hábiles respectivamente). La AFA justificó la demora en el pago argumentando que durante los meses de diciembre a marzo, la actividad deportiva experimenta un receso, y en ese lapso la institución enfrentaba una situación deficitaria en las instituciones bancarias, situación respaldada por la presentación de extractos bancarios que evidenciaban un saldo negativo significativo.La recurrente destacó que la documentación que respalda su situación económica y financiera, específicamente los extractos bancarios, no fue debidamente analizada como prueba. Se manifestó disconforme alegando que la imputación constituye una interpretación arbitraria al no cumplirse con los requisitos objetivos y subjetivos de la figura infraccional en cuestión. Además, solicitó la aplicación analógica o extensiva del plazo temporal estipulado en el artículo 4 del régimen penal tributario.En este contexto, el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), por decisión mayoritaria, revocó la imposición de la multa entendiendo que, aunque el ingreso se produjo más allá del plazo establecido para su cumplimiento, dicho retraso resultó ser un periodo de demora tolerable. Se destacó que, según se desprende de los antecedentes, este comportamiento constituyó un incidente aislado y extraordinario, sin evidencia de una recurrencia en las acciones que sugiriera la utilización de un mecanismo indebido de financiamiento o un uso inapropiado de fondos públicos. Se subrayó además que no se había demostrado una sucesión coordinada de hechos irregulares que pudieran converger en una conducta dolosa, atípica o irregular justificativa de la imposición de una multa.En este orden de ideas, se recordó la doctrina de  la Corte Suprema, que estableció que no es aceptable el criterio que postula que la infracción contemplada en el artículo 48 se consuma a través de la comisión por omisión, es decir, únicamente con el retraso en realizar el depósito de la retención en el tiempo correspondiente.Fuente: ASOCIACIÓN DE FÚTBOL ARGENTINO s/ RECURSO DE APELACIÓN                                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[Comunicación del despido con causa: Notificación por escrito y motivos expresamente claros. Rechaza Demanda]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1480-comunicacinin-del-despido-con-causa-notificacinin-por-escrito-y-motivos-expresamente-claros-rechaza-demanda.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1480-comunicacinin-del-despido-con-causa-notificacinin-por-escrito-y-motivos-expresamente-claros-rechaza-demanda.html</guid><pubDate>2023-11-22 14:55:11</pubDate><description><![CDATA[La Cámara de Apelaciones del Trabajo revocó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda de un trabajador quien inició un reclamo por indemnizaciones derivadas de un despido que consideró injustificado. El trabajador se desempeñaba como operario en una empresa de donde fue despedido mediante carta documento donde se le notificó que incurriendo en una nueva negativa a cumplir con sus tareas, siendo una reiterada falta disciplinaria por la que había sido sancionado anteriormente y sumado a ello, que se dispuso a navegar por internet en una pc que nada tenía que ver con su actividad, dejó de operar la máquina a su cargo lo que derivó en la rotura de una herramienta costosa utilizada por dicha maquinaria y pérdida de tiempos de producción.Según el fallo de primera instancia, las causales del despido esgrimidas por el empleador, no cumplían con los requisitos del art 243 LCT. que dispone que el despido por justa causa además de ser comunicado por escrito, debe ser suficientemente claro en la descripción los motivos de la disolución del vínculo y en este caso, sostiene el juez de dicha instancia que las causales invocadas por el empleador fueron ambiguas y genéricas, impidiendo que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa no pudiendo contestar a alguna imputación concreta. Asimismo sostiene el juez de la instancia inferior que tampoco el empleador pudo acreditar que el trabajador haya estado navegando por internet o si efectivamente se haya negado a realizar procedimientos de trabajo obligatorios y no surge nexo causal entre estas cuestiones con la pieza invalidada que pueda derivar en despido por art 242 LCT.Ante este decisorio y el recurso de apelación deducido por la demandada la Cámara dictaminó lo contrario aduciendo que las conductas que se le imputaron al trabajador y que configuraron las causales de despido resultaron suficientemente explícitas y claras y agregó que la rigurosidad del art 243 LCT debe ceder, teniendo en cuenta en este caso, que el trabajador no podía desconocer que debía cumplir con las órdenes dadas por su empleador y que tenía responsabilidad por los daños que causare en el ejercicio de sus funciones.En este sentido, concluye que el despido dispuesto por la demandada resulta ajustado a derecho y revoca la sentencia de grado.Fuente: &ldquo;V.L.J. c/ Flexar S.R.L. s/ Despido  " Tribunal: CNTRAB - SALA VIII                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Extinguen la acción penal de los socios por responsabilidad solidaria de la sociedad]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1479-extinguen-la-accinin-penal-de-los-socios-por-responsabilidad-solidaria-de-la-sociedad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1479-extinguen-la-accinin-penal-de-los-socios-por-responsabilidad-solidaria-de-la-sociedad.html</guid><pubDate>2023-11-15 15:01:01</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo el Tribunal Oral en lo Penal Económico, resuelve extinguir la acción penal de  los socios y de la sociedad. Los socios enfrentaron cargos por la presunta omisión de depositar los aportes retenidos por F S.A. a sus empleados por seguridad social.La defensa de los socios solicitó la extinción de la acción penal basándose en la ley 27.541, argumentando que se cumplieron los requisitos por la adhesión a un plan de facilidades por parte de la sociedad. Además, alegaron que la deuda era responsabilidad de la empresa, y que esta se encargó del pago, como responsable solidaria.La defensa mediante un informe de AFIP del año 2020 reveló que F S.A. regularizó la deuda mediante la adhesión al plan de facilidades. La firma realizó el pago a cuenta en 2020 y debía saldar la deuda en 60 cuotas hasta junio de 2025. La  AFIP ante la presentación de la defensa informó en Abril de 2023 que la empresa no tenía deuda,  ante esto se  presentó constancia de pago a la obra social OSOCNA para comprobar la inexistencia de la misma.Tanto el Fiscal General como la AFIP manifestaron estar de acuerdo con el pedido de la defensa producto que la deuda se encontraba regularizada. Finalmente, el tribunal declaró la extinción  de la acción penal y el sobreseimiento de los socios, producto de que la sociedad absorbió la deuda y la regularizó completamente.Fuente: T.O.P.E sala 2, 13.11.2023, autos: V.D.M y otros s/ infracción ley 24.769&rdquo;                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Fallo logrado por el Estudio revierte criterio histórico sostenido por la cámara de apelaciones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1478-fallo-logrado-por-el-estudio-revierte-criterio-histnirico-sostenido-por-la-cnomara-de-apelaciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1478-fallo-logrado-por-el-estudio-revierte-criterio-histnirico-sostenido-por-la-cnomara-de-apelaciones.html</guid><pubDate>2023-11-15 14:56:14</pubDate><description><![CDATA[El Estudio Cardozo logró revertir un criterio histórico de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en un expediente donde en primera instancia se determinó la inapelabilidad de la sentencia condenatoria de la demanda en virtud del monto, siendo que merced al recurso interpuesto por este Estudio, la cámara habilito la revisión de la sentencia en segunda instancia.La  Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Laboral revocó la resolución dictada por el Juzgado Nacional de Trabajo Nro. 46 que denegaba la apelación de sentencia presentada por la parte demandada condenada en autos.El fundamento del Juzgado de Primera Instancia para denegar el recurso de apelación interpuesto por la demandada  había sido que el capital histórico de condena de $177.705,97 no superaba el monto de apelabilidad establecido en el art. 106 de la L.O que a la fecha equivale a $ 780.000 (300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la Ley 23.187).Por este motivo, el Estudio en representación de la parte condenada, presentó en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo laboral recurso de queja por denegación de apelación, fundado,  entre otros argumentos, en que la demandada (en virtud de la sentencia dictada en primera instancia)  no solo deberá abonar el importe de condena sino sumarle a dicha suma los intereses determinados en la referida sentencia, con un resultado que superaba ampliamente el monto de apelabilidad establecido en el art. 106 de la L.O.En consecuencia, la Sala resolvió advirtiendo que si bien el criterio histórico de la misma era no tener en cuenta los intereses a la hora de calcular el monto de apelabilidad de cada caso, consideró &ldquo;.. que la realidad económica actual demuestra que el transcurso del tiempo ha hecho perder significación al monto nominal de condena en virtud de la fuerte desvalorización de la moneda producida en los últimos años..&rdquo; (sic)Por ello, la sala resuelve que  &ldquo;&hellip;entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de hecho, revocar la resolución del 12 de octubre de 2023 en todo lo que fuera materia de recurso y agravio y declarar la apertura de la instancia revisora en este estado del proceso, razón por la cual propicio que se conceda el recurso de apelación interpuesto por la demandada sobre el fondo del asunto a fs. 130/135 y se disponga la pertinente sustanciación ante el juzgado de origen&rdquo; (sic)En consecuencia, se ha habilitado la revisación de la sentencia de autos en un caso que en principio hubiese sido una sentencia firme y por lo tanto ya ejecutable constituyendo dicha sentencia un cambio en el histórico criterio sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.   Fuente: &ldquo;A, J A C/ SERTEC SERVICIOS Y TECNOLOGIA EN LIMPIEZA S.A. S/ DESPIDO" Tribunal: &ndash; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Laboral - SALA VII.                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[UBA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1477-uba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1477-uba.html</guid><pubDate>2023-11-08 15:29:47</pubDate><description><![CDATA[Con mucho orgullo queremos compartir que la Facultad de Derecho de la UBA acaba de renovar la designación del Dr. Horacio Félix Cardozo como Profesor Regular Adjunto en la asignatura de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Hoy, sumando más de 37 años como Docente de la querida y prestigiosa Facultad. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Discriminación: trabajador no contratado por padecer enfermedad]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1476-discriminacinin-trabajador-no-contratado-por-padecer-enfermedad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1476-discriminacinin-trabajador-no-contratado-por-padecer-enfermedad.html</guid><pubDate>2023-11-08 15:20:54</pubDate><description><![CDATA[La  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmo la sentencia de primera instancia que condenó a una entidad que brinda servicios de salud por considerar que no había contratado a un postulante con motivo de detectar, al momento de la realización de los exámenes preocupacionales, que padecía VIH.El actor de 40 años, inicio el reclamo de daños y perjuicios cuando luego de un largo proceso de entrevistas laborales, le habían confirmado que entraría a trabajar como &ldquo;operario de ropería&rdquo; incluso informándole las condiciones laborales, pero que previamente debía realizarse los estudios preocupacionales.Una vez realizados, le informaron que en el examen de sangre se había detectado que era VIH positivo. Cabe destacar, que el actor no estaba al tanto de ello, enterándose en dicho momento.El mismo día, recibió un mail indicándole que no avanzarían con el proceso de selección, siendo claro que se debió a la enfermedad.Cabe destacar que una vez judicializada la cuestión, en los supuestos en los que se encuentran enmarcados actos de presunta discriminación  ha decidido la CSJN en diversa jurisprudencia que corresponde invertir la carga de la prueba y es entonces la empresa quien debe probar que no incurrió en discriminación alguna.La Cámara de Apelaciones considero que en el caso de autos no fue probada por la empresa la no discriminación y por ende afirmó que &ldquo;no se vislumbra razón o elemento alguno que permita justificar la realización de un examen médico preocupacional, con la erogación que conlleva, si el accionante no hubiera superado instancia alguna del proceso en cuanto a su idoneidad para el cargo"Por ende, agregaron &ldquo;la no contratación del actor se debió exclusivamente a su condición de portador del virus de la inmunodeficiencia humana, lo que constituye sin hesitación un acto discriminatorio que asimismo menoscaba su derecho a trabajar&rdquo;.Por lo expuesto, condeno a la empresa al pago de una indemnización por daños y perjuicios al actor.Fuente: &ldquo;D, P. R. C/ SILVER CROSS AMERICA INC SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS" Tribunal: &ndash; CNCIV - SALA C.                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Exportaciones: Nulidad de Sanción Aduanera]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1475-exportaciones-nulidad-de-sancinin-aduanera.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1475-exportaciones-nulidad-de-sancinin-aduanera.html</guid><pubDate>2023-11-08 15:17:04</pubDate><description><![CDATA[El Tribunal Fiscal de la Nación, resolvió a favor de la actora al acoger la excepción de incompetencia presentada por la misma. En consecuencia, se ha declarado la nulidad del procedimiento sancionador que se llevaba a cabo en el expediente SIGEA número 12633-56-2013, así como la Resolución-Fallo número 484/2013 (AD SAPE) que imponía una multa basada en la infracción al artículo 954, apartado 1, inciso c) del Código Aduanero, debido a la falta de ingreso de divisas relacionadas con el destino de exportación 08 060 EC03 000613F.El tribunal sostuvo que la Aduana mediante la Instrucción General n&ordm; 2/12 se adjudicó facultades que le son ajenas a las previstas en el ordenamiento normativo vigente. Concluyó que la conducta imputada a la demandante no constituye una infracción al artículo 954, apartado 1, inciso c) del C.A ya que en el caso bajo análisis no hubo inexactitud en la declaración, la norma sanciona a quienes presentan una declaración ante el servicio aduanero que difiera de la comprobación, pero se refiere específicamente a situaciones en las que el precio declarado en una operación de exportación difiere del precio real que debería ser ingresado. La norma no tiene como objetivo penalizar el ingreso o no ingreso efectivo de divisas, sino más bien las discrepancias entre el precio declarado y el precio real de la mercancía exportada. Así determinó que la liquidación practicada por las divisas resulta una actividad posterior a la declaración, cuya fiscalización queda a cargo del B.C.R.A, por lo cual la excepción de incompetencia formulada por la actora era admisible y correspondía declarar la nulidad del sumario que diera lugar a la Resolución.Para ello recordó que, El Director General de Aduanas es responsable de aplicar la legislación tributaria y aduanera de la Nación, incluyendo funciones como determinar, recaudar, fiscalizar y ejecutar tributos aduaneros, así como controlar el tráfico internacional de mercaderías y aplicar prohibiciones a la importación/exportación, entre otras tareas, de acuerdo con el decreto 618/97. Por otro lado, el Banco Central de la República Argentina tiene la facultad de ejecutar la política cambiaria, fiscalizar operaciones de cambio y sancionar infracciones según la ley 19.359 - Régimen Penal Cambiario. Además, es el BCRA quien debe fiscalizar el ingreso o no ingreso o ingreso tardío de divisas en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) en operaciones de exportación bajo su control y tomar medidas en caso de incumplimiento.El Fisco interpuso recurso de apelación, lo cual El Alto tribunal ordena desestimar el recurso y confirmar lo resuelto por el tribunal fiscal. Concluyendo que, no se ha producido una declaración inexacta que pueda ser calificada bajo el inciso c) del Código Aduanero, ya que la definición del delito atribuido exige una discrepancia entre la declaración hecha ante la Aduana y los resultados de la comprobación, y esto no se ha dado en el presente caso. Asimismo, sostuvo que la imputación formulada por el servicio aduanero no se relaciona estrictamente con una deficiencia, omisión o error en la declaración, sino que se refiere a la configuración de una circunstancia específica, en este caso, la ausencia de ingreso de divisas. Siendo la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de la normativa relacionada con el ingreso de divisas procedentes de las operaciones de comercio exterior recae en el Banco Central de la República Argentina, como entidad encargada de la fiscalización, conforme a lo establecido en el decreto 1606/01. Fuente: AT. SCA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Exportaciones: Nulidad de Sanción Aduanera]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1474-exportaciones-nulidad-de-sancinin-aduanera.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1474-exportaciones-nulidad-de-sancinin-aduanera.html</guid><pubDate>2023-11-08 15:17:03</pubDate><description><![CDATA[El Tribunal Fiscal de la Nación, resolvió a favor de la actora al acoger la excepción de incompetencia presentada por la misma. En consecuencia, se ha declarado la nulidad del procedimiento sancionador que se llevaba a cabo en el expediente SIGEA número 12633-56-2013, así como la Resolución-Fallo número 484/2013 (AD SAPE) que imponía una multa basada en la infracción al artículo 954, apartado 1, inciso c) del Código Aduanero, debido a la falta de ingreso de divisas relacionadas con el destino de exportación 08 060 EC03 000613F.El tribunal sostuvo que la Aduana mediante la Instrucción General n&ordm; 2/12 se adjudicó facultades que le son ajenas a las previstas en el ordenamiento normativo vigente. Concluyó que la conducta imputada a la demandante no constituye una infracción al artículo 954, apartado 1, inciso c) del C.A ya que en el caso bajo análisis no hubo inexactitud en la declaración, la norma sanciona a quienes presentan una declaración ante el servicio aduanero que difiera de la comprobación, pero se refiere específicamente a situaciones en las que el precio declarado en una operación de exportación difiere del precio real que debería ser ingresado. La norma no tiene como objetivo penalizar el ingreso o no ingreso efectivo de divisas, sino más bien las discrepancias entre el precio declarado y el precio real de la mercancía exportada. Así determinó que la liquidación practicada por las divisas resulta una actividad posterior a la declaración, cuya fiscalización queda a cargo del B.C.R.A, por lo cual la excepción de incompetencia formulada por la actora era admisible y correspondía declarar la nulidad del sumario que diera lugar a la Resolución.Para ello recordó que, El Director General de Aduanas es responsable de aplicar la legislación tributaria y aduanera de la Nación, incluyendo funciones como determinar, recaudar, fiscalizar y ejecutar tributos aduaneros, así como controlar el tráfico internacional de mercaderías y aplicar prohibiciones a la importación/exportación, entre otras tareas, de acuerdo con el decreto 618/97. Por otro lado, el Banco Central de la República Argentina tiene la facultad de ejecutar la política cambiaria, fiscalizar operaciones de cambio y sancionar infracciones según la ley 19.359 - Régimen Penal Cambiario. Además, es el BCRA quien debe fiscalizar el ingreso o no ingreso o ingreso tardío de divisas en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) en operaciones de exportación bajo su control y tomar medidas en caso de incumplimiento.El Fisco interpuso recurso de apelación, lo cual El Alto tribunal ordena desestimar el recurso y confirmar lo resuelto por el tribunal fiscal. Concluyendo que, no se ha producido una declaración inexacta que pueda ser calificada bajo el inciso c) del Código Aduanero, ya que la definición del delito atribuido exige una discrepancia entre la declaración hecha ante la Aduana y los resultados de la comprobación, y esto no se ha dado en el presente caso. Asimismo, sostuvo que la imputación formulada por el servicio aduanero no se relaciona estrictamente con una deficiencia, omisión o error en la declaración, sino que se refiere a la configuración de una circunstancia específica, en este caso, la ausencia de ingreso de divisas. Siendo la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de la normativa relacionada con el ingreso de divisas procedentes de las operaciones de comercio exterior recae en el Banco Central de la República Argentina, como entidad encargada de la fiscalización, conforme a lo establecido en el decreto 1606/01. Fuente: AT. SCA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Cambio de agencia del contribuyente. Necesidad de fundarlo. La Justicia rechazó al cambio efectuado por AFIP.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1473-cambio-de-agencia-del-contribuyente-necesidad-de-fundarlo-la-justicia-rechazni-al-cambio-efectuado-por-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1473-cambio-de-agencia-del-contribuyente-necesidad-de-fundarlo-la-justicia-rechazni-al-cambio-efectuado-por-afip.html</guid><pubDate>2023-11-01 16:39:51</pubDate><description><![CDATA[La administración no dio razón alguna por la cual de manera intempestiva y, luego de más de 70 años de ejercer las facultades de control por intermedio de la Agencia &ndash; Sede Rio Cuarto, modificara dicha circunstancia re direccionando el control a la Agencia AFIP 20 &ndash; División Recaudación, sita en Hipólito Irigoyen N&deg; 370 &ndash; Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Más aún cuando de los mismos dichos de la demandada la empresa accionante no es un &ldquo;nuevo-reciente&rdquo; gran contribuyente. Tales fueron los argumentos del magistrado, cuando confirmó la nulidad previamente decretada contra la resolución que modificó la jurisdicción del contribuyente.Señaló el tribunal que, respecto del procedimiento del acto administrativo (art. 7, inc. &ldquo;d&rdquo;, Ley 19.549), deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico; sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos. Cuestión que no se cumplió, pues no se acreditó que tanto la desafectación como designación de nueva jurisdicción para el contribuyente, se hubiera formalizado mediante notificación cursada por juez administrativo de dicha dirección, previa conformidad del Director General, ni tampoco consta dictamen jurídico al respecto.Expresó finalmente que, si bien la administración tiene la facultad de incorporar nuevos contribuyentes, la decisión de modificar intempestivamente y sin dar argumento alguno, la Agencia que ejercerá el contacto diario con el contribuyente, resulta a todas luces desproporcional.Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, &ldquo;Aceitera General Deheza S.A. C/ Administración Federal de Ingresos Públicos S/Impugnación de Acto Administrativo&rdquo;, 6342/2020/CA1, del 28/09/2023.                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Traspaso del establecimiento y responsabilidad solidaria]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1472-traspaso-del-establecimiento-y-responsabilidad-solidaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1472-traspaso-del-establecimiento-y-responsabilidad-solidaria.html</guid><pubDate>2023-11-01 15:54:58</pubDate><description><![CDATA[La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta por un empleado quien se desempeñaba como ejecutivo de ventas en THE GRAND SRL y fue despedido por disminución laboral ajena a la empresa según lo dispuesto por el art 247 LCT. Días más tarde, LATITUD HOTELES SA quien también fue demandada, adquiere el establecimiento de THE GRAND SRL haciéndose cargo de todo el personal que que trabajaba allí pero nunca lo hizo del trabajador en cuestión por cuanto ya no figuraba en la nómina de personal.Por un lado, la sentencia arguye que no se acreditó que el despido haya sido por disminución de trabajo según art 247 LCT, es decir, no se probó crisis general que haya recaído sobre la economía de la empresa que la imposibilitaba llevar a cabo la explotación del establecimiento. Tampoco se comprobó que el empleador haya tomado medidas tendientes a contrarrestar tal situación, ni que haya agotado el procedimiento preventivo de crisis que existen según art 98 LEY 24013, arts. 1 y 4 DEC 264/02. Afirma que el despido carece de causa legítima y que corresponde el pago de una indemnización según el art 245 LCT.En cuanto a la responsabilidad de la empresa adquirente del establecimiento, corresponde que responda por las consecuencias de la relación laboral fenecida tal lo dispuesto por el art 228 LCT que exige que se trate de obligaciones existentes a la época de la transmisión sin distinguir entre contratos vigentes o fenecidos, de manera que basta con que subsista la deuda aunque el vínculo laboral que la originó hubiera concluido con anterioridad a la transferencia lo que deriva en una responsabilidad solidaria de THE GRAND SRL y LATITUD HOTELES SA.Fuente: &ldquo;C.O.D c/ Triay, Juan Carlos y Otros s/Despido" Tribunal: &ndash; CNTRAB - SALA V &ndash; 31/03/2023                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTA A FALLOS - AMBITO FINANCIERO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1471-nota-a-fallos-ambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1471-nota-a-fallos-ambito-financiero.html</guid><pubDate>2023-10-25 15:21:52</pubDate><description><![CDATA[Los invitamos a leer la colaboración del Dr. Horacio Félix Cardozo en Ámbito Financiero, en su ya clásica columna mensual &ldquo;Nota a fallos&rdquo; En esta edición: Penal Tributario: Necesidad de mayor investigación antes del sobreseimiento. Procedimiento: Cambio de agencia del contribuyente. Lavado de dinero: Utilización de bienes secuestrados ðŸ‘‡https://www.ambito.com/novedades-fiscales/notas-fallos-n5853976]]></description></item><item><title><![CDATA[Evasión Fiscal: Extinguen la acción penal por reparación integral]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1470-evasinin-fiscal-extinguen-la-accinin-penal-por-reparacinin-integral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1470-evasinin-fiscal-extinguen-la-accinin-penal-por-reparacinin-integral.html</guid><pubDate>2023-10-25 15:11:34</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo el Tribunal Oral Federal de General Roca resolvió extinguir la acción penal mediante la causal de pago integral del perjuicio, en favor de un contribuyente acusado de evadir el pago del Impuesto a las Ganancias.El hecho por el cual se investigó al contribuyente es el de la no presentación de la declaración jurada por el impuesto a las Ganancias y el uso de facturas falsas para su posterior presentación. Por lo que se lo acusó del delito de evasión tributaria agravada de acuerdo con lo dispuesto por el Régimen Penal Tributario.La defensa del contribuyente acompaño el comprobante de pago del impuesto solicitando el supuesto de extinción de la acción dispuesto por reparación integral en el nuevo código penal. El pago dedujo la totalidad del monto adeudado incluyendo el capital más los intereses.  El Fiscal General dictaminó que ante el pago, la acción penal debería extinguirse en virtud de las nuevas causales establecidas en el artículo 59 inc. 6 del nuevo código penal que busca resolver mediante soluciones alternativas el conflicto penal.El tribunal identificó que por un lado el nuevo código penal introduce los métodos alternativos para resolver, pero también que la modificación que reglamenta al código procesal penal no está vigente. Se decide aplicar el código penal entendiendo que este no depende de la vigencia de la norma que lo reglamenta y que se incurriría en una interpretación de mala fe dejar de aplicar la norma que extingue la acción por el hecho de que el código procesal no sea de aplicación.  Finalmente, el tribunal ante el dictamen del fiscal y por lo acompañado por la abogada del contribuyente, decide extinguir la acción penal y sobreseer al contribuyente.Fuente: TOF, 23564/2019, 23564/2019. G.C.A S/ evasión agravada tributaria, fecha 3/10/2023                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Alta médica y dación de tareas livianas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1469-alta-mndica-y-dacinin-de-tareas-livianas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1469-alta-mndica-y-dacinin-de-tareas-livianas.html</guid><pubDate>2023-10-25 15:03:27</pubDate><description><![CDATA[La Cámara de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que no hizo lugar a la demanda iniciada por una trabajadora quien se dio por despedida ante la falta de otorgamiento de tareas livianas solicitadas en varias ocasiones a la empresa para la cual laboraba. La empleada, cumplido el plazo de licencia paga, presentó certificado que indicaba reposo por 30 días, ante esto, la empresa le notifica que entraría en período de reserva de puesto por lo que, al mes, presentó el alta médica e indicación de tareas especiales. La empresa, por su parte, decidió realizar controles médicos dejando transcurrir un lapso de 44 días sin asignar tareas y sin abonar salario alguno. El fallo de primera instancia estableció que la empresa no tuvo una actitud evasiva y arbitró los medios necesarios para continuar con la relación laboral realizando controles médicos y pese a ello, la trabajadora no esperó a que se expida respecto a si tenían o no tareas para otorgarle, considerándose despedida de manera apresurada.Sin embargo, la Cámara revocó tal decisión al considerar que es obligación del empleador asignarle al trabajador otras tareas que pueda ejecutar, y en este caso  y según el análisis de las pruebas ofrecidas a la causa, la negativa dada por la empresa basadas en discrepancias de criterios médicos del servicio de medicina laboral no configuró una medida razonable que justifique el no otorgamiento de tareas acordes.  Asimismo el art. 212 LCT dispone: Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley. Por otro lado, la Cámara dictaminó que el empleador no acreditó que efectivamente no disponía de puestos de trabajo en ningún sector de la empresa para asignar a la empleada por lo que debió abonar una indemnización equivalente a la dispuesta en el art. 245 LCT.Fuente: &ldquo;V C M c/ Lafayette Hotel S.A. y Otros   s/ Despido&rdquo; &ndash;Tribunal: &ndash; CNTRAB - SALA V &ndash; 21/04/2023                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Tasa Municipal. Ausencia de prestación de servicios: improcedencia de cobro del tributo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1468-tasa-municipal-ausencia-de-prestacinin-de-servicios-improcedencia-de-cobro-del-tributo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1468-tasa-municipal-ausencia-de-prestacinin-de-servicios-improcedencia-de-cobro-del-tributo.html</guid><pubDate>2023-10-18 14:41:20</pubDate><description><![CDATA[El Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N&deg; 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen hizo lugar parcialmente a la demanda presentada por el contribuyente contra la Municipalidad de Carlos Casares por la ausencia de prestación de los servicios correspondientes a la tasa de mantenimiento de red vial de los caminos de acceso al establecimiento agropecuario &ldquo;La Arboleda S.A.&rdquo;. La sentencia declaró que la comuna no proporcionó los servicios relacionados con la tasa durante los años 2016 a 2018, y consideró ilegítimos los importes pagados por este concepto.Debido a la falta de evidencia de la prestación efectiva del servicio durante los tres períodos fiscales en cuestión, el juez admitió parcialmente la demanda y declaró la ilegalidad de la recaudación de la tasa, ya que no se configuró el hecho imponible que justificaba su cobro. Como resultado, el contribuyente podría reclamar la devolución de las sumas pagadas indebidamente por esta tasa.La sentencia rechazó las demás pretensiones, que incluían la solicitud de declaración de inconstitucionalidad, invalidez y/o ilegalidad de las Ordenanzas Fiscales y Ordenanzas Impositivas correspondientes a los años 2016 a 2018, además de la Ordenanza n&deg; 3.760/16, que establecían la obligación de pagar una tasa como contraprestación por los "servicios de conservación, reparación y mejoramiento de la red vial municipal" para esos ejercicios. También se rechazó la solicitud de ajuste de la tarifa a un límite constitucional que mantuviera una razonable proporcionalidad entre el costo del servicio prestado y la cantidad del tributo.El juez aclaró que no se debía confundir la validez constitucional de las ordenanzas, con la ilegalidad y, por lo tanto, la inconstitucionalidad de la pretensión fiscal y de los pagos realizados por un tributo cuando no se ha configurado el hecho imponible previsto en la norma. La falta de realización del hecho imponible hace ilegítimo el pago por carecer de causa válida, lo cual no significa que la norma en su aspecto general se convierta en inconstitucional. Si el fisco hubiera proporcionado el servicio relacionado con la recaudación del tributo, no habría ningún reproche legal o constitucional.Ambas partes interpusieron recurso de apelación que fueron desestimados.Fuente: &ldquo;La Arboleda Sociedad Anónima, Agrícola Y Ganadera C/ Municipalidad De Carlos Casares S/ Pretensión Declarativa De Certeza&rdquo;.                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nulidad de la renuncia &iquest;Cuáles son sus requisitos?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1467-nulidad-de-la-renuncia-cunoles-son-sus-requisitos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1467-nulidad-de-la-renuncia-cunoles-son-sus-requisitos.html</guid><pubDate>2023-10-18 14:38:08</pubDate><description><![CDATA[La actora presentó la renuncia a su trabajo y posteriormente interpuso demanda solicitando la nulidad de la misma y por ende buscando cobrar indemnización por despido discriminatorio. Alegó que luego de haber comunicado encontrarse en estado de embarazo fue forzada a renunciar por parte de su empleador.Sin embargo, pero tanto el Juzgado de primera instancia como la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones entiende que no se probó vicio alguno en la voluntad de la actora al momento de renunciar, motivo por el cual decide desestimar el reclamo intentado.Es importante destacar que tal como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación la renuncia &ldquo;&hellip;es un acto de voluntad unilateral del trabajador que se presume libre, mientras el interesado no demuestre que está viciado de error, dolo, violencia o intimidación&rdquo;.Es decir, será carga del trabajador probar que hubo algún vicio de la voluntad al momento de la renuncia para que esta se declare nula.Fuente: &ldquo;R G S c/ Esparza Alicia y Otros s/ Despido&rdquo; &ndash;Tribunal: &ndash; CNTRAB - SALA VII &ndash; 20/09/2023                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[DIA DE LA MADRE Y FAMILIA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1466-dia-de-la-madre-y-familia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1466-dia-de-la-madre-y-familia.html</guid><pubDate>2023-10-15 09:00:26</pubDate><description><![CDATA[A las mamás de sangre, a los padres que hacen de madres, a las mamás de hogares sustitutos, a las mamás de corazón, a las mamás adoptivas, a las tías que hacen de mamás, a las que esperan serlo algún día, a las maestras que hacen de mamás de medio tiempo, a las mamás de mascotas, a las que han querido y no han podido, a las abuelitas que hacen de mamá&hellip;Hoy en representación de ELLAS: ROSA Y GABY.A todas y cada una: Muy feliz día!!!]]></description></item><item><title><![CDATA[12 de Octubre - Día del Respeto a la Diversidad Cultural]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1465-12-de-octubre-dna-del-respeto-a-la-diversidad-cultural.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1465-12-de-octubre-dna-del-respeto-a-la-diversidad-cultural.html</guid><pubDate>2023-10-12 18:35:48</pubDate><description><![CDATA[12 de Octubre - Día del Respeto a la Diversidad Culturall]]></description></item><item><title><![CDATA[Ley de Alquileres: las claves de la reforma aprobada en Diputados]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1464-ley-de-alquileres-las-claves-de-la-reforma-aprobada-en-diputados.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1464-ley-de-alquileres-las-claves-de-la-reforma-aprobada-en-diputados.html</guid><pubDate>2023-10-11 16:38:52</pubDate><description><![CDATA[Diputados aprobó los cambios para una nueva ley de alquileres impulsada por el oficialismo, la misma fue elevada al Poder Ejecutivo, para su posterior entrada en vigor deberá ser publicada en el Boletín Oficial.Entre los cambios principales se destacan modificaciones sustanciales en algunos de los aspectos más controvertidos. Los puntos clave a tener en cuenta:Se mantiene la duración del contrato por un mínimo de tres años, Los contratos deben realizarse en moneda nacional, es decir en pesos, los ajustes serán cada 6 meses, siendo este un aspecto relevante del cambio ya que también se modifica el mecanismo de actualización de precios de alquileres y se aplicará el índice de Casa Propia: la medición del menor índice entre el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) y el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), es decir el promedio de la inflación del periodo respectivo, en lugar del ICL del Banco Central.Entre otras modificaciones, se suprimen pagos anticipados por períodos más extensos, se añade  que los ingresos provenientes de locación de hasta dos inmuebles estarán &ldquo;exentos del pago del Monotributo&rdquo;. Además, se establece la posibilidad de que &ldquo;las partes podrán deducir del Impuesto a las Ganancias a la suma equivalente al 10% del monto anual del contrato de locación&rdquo;. Asimismo, los propietarios no pagarán Bienes Personales sobre los inmuebles que se pongan en alquiler ni impuesto al cheque en las cuentas bancarias destinadas a cobrar esos contratos que estén &ldquo;debidamente registrados&rdquo; ante la AFIP.                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[Extinción Acción Penal Tributaria por prescripción. Los nuevos períodos deben tener sentencia firme]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1463-extincinin-accinin-penal-tributaria-por-prescripcinin-los-nuevos-pernodos-deben-tener-sentencia-firme.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1463-extincinin-accinin-penal-tributaria-por-prescripcinin-los-nuevos-pernodos-deben-tener-sentencia-firme.html</guid><pubDate>2023-10-11 16:22:09</pubDate><description><![CDATA[La Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico  confirmó  resolución que había declarado extinguir la acción penal por prescripción en un caso de presunta evasión tributaria. En el marco de una acción penal por el delito de evasión fiscal por el impuesto al valor agregado por periodo 2013 a la empresa D.S.A. como respecto de sus directivos se declara la extinción de la acción penal por prescripción. Esto significó el sobreseimiento total de la empresa D.S.A. y sus directivos responsables. El juzgado al resolver argumentó que la acción penal se encontraba prescripta, ya que el plazo para calcular la prescripción comenzaba a correr desde la fecha del último hecho imputado, que fue en diciembre de 2013. Además, señaló que no se habían presentado causales de interrupción de la prescripción, como la comisión de otro delito.La AFIP  apeló bajo el argumento que la prescripción se interrumpe por otros delitos,  donde denunció la existencia de otras causas relacionadas con los mismos imputados por delitos cometidos entre 2014 y 2016, aún sin sentencia condenatoria, y por el acogimiento de la moratoria que a criterio del fisco, suspende los plazos de prescripción. La Cámara de Apelaciones desestimó la apelación planteada por el fisco y confirmó la resolución del juzgado. En relación a los agravios planteados por AFIP, sostuvo que las causas en trámite denunciadas no revisten entidad para interrumpir  la prescripción. El plazo de prescripción solo puede ser interrumpido por delitos juzgados y con sentencia firme. En relación a la suspensión de la acción penal por moratoria, el tribunal consideró que la acción penal ya se encontraba prescripta al momento en que la sociedad se adhirió al plan de facilidades de pago en noviembre de 2020. En consecuencia, se procedió al sobreseimiento de los acusados.Fuente: CPE 1631/2016/3/CA3. LEGAJO DE APELACIÓN DE F., R. O. Y OTROS EN AUTOS &ldquo;D. S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769&rdquo;. 26/09/2023                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido con causa: Divulgación de información personal a través de redes sociales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1462-despido-con-causa-divulgacinin-de-informacinin-personal-a-travns-de-redes-sociales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1462-despido-con-causa-divulgacinin-de-informacinin-personal-a-travns-de-redes-sociales.html</guid><pubDate>2023-10-11 16:10:54</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional de apelaciones del Trabajo, confirmó el pronunciamiento que hace lugar a la demanda por despido iniciado por una secretaria privada que había sido despedida atribuyéndosele haber divulgado información confidencial de uno de sus superiores a través de las redes sociales.La accionada calificó el hecho como una pérdida de confianza irreversible y la despidió con justa causa. Disconforme con el distracto, la accionante inicia demanda reclamando las indemnizaciones por despido y tanto primera instancia como la Alzada hace lugar a la misma.La cámara remarca que la demandada no acreditó la pérdida de confianza, es decir no probo que efectivamente haya existido de parte de la secretaria la divulgación de información privada del superior ni especificó la información que la actora habría divulgado.Es importante destacar que en casos de despido por pérdida de confianza, queda a cargo de la empleadora probar los hechos que provocaron dicha perdida con los distintos medios de prueba, por ejemplo con la declaración de testigos como también acreditando la realización de sumarios internos.Fuente: &ldquo;B. F. H. G. c/ Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y otros s/ despido&rdquo; &ndash; Tribunal: &ndash; CNTRAB - SALA II &ndash; 29/09/2023                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Día Mundial de la Salud Mental]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1461-dna-mundial-de-la-salud-mental.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1461-dna-mundial-de-la-salud-mental.html</guid><pubDate>2023-10-10 11:24:44</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Clausura: fallan a favor del contribuyente al no poder acreditar infracción]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1460-clausura-fallan-a-favor-del-contribuyente-al-no-poder-acreditar-infraccinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1460-clausura-fallan-a-favor-del-contribuyente-al-no-poder-acreditar-infraccinin.html</guid><pubDate>2023-10-04 15:27:23</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo del  Juzgado en lo Penal Económico  hace lugar al reclamo de una sociedad ante la resolución que ordena la Clausura del comercio por tres días, por presuntamente no haber emitido comprobantes, ante la situación de poseer un controlador fiscal de &ldquo;vieja tecnología&rdquo; en el marco de una inspección de AFIP.La circunstancia de contar con un controlador fiscal de &ldquo;Vieja Tecnología&rdquo;, no constituye por sí sola una infracción al art. 40, inc. a), de la ley 11.683, pues el hecho que se reprime por aquella norma consiste en la falta de emisión de &ldquo;...facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales... en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos... &rdquo; - siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda la suma de diez pesos ($ 10)- por parte del contribuyente y, en el caso, no surge que se haya constatado debidamente alguna operación en tales términos.Así se pronunció el Tribunal, quien expresó, asimismo, que del examen del expediente no surge que se hayan aportado los comprobantes respaldatorios correspondientes y/o las copias de los tickets por los cuales se permite acreditar debidamente la existencia de las operaciones comerciales en cuestión y la correspondencia de las mismas con el controlador fiscal de que se tratan.Es por ello que fallan en favor del contribuyente revocando la resolución que establece la clausura.Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, CPE 1178/2022/CA1, &ldquo;M. S.A. S/ INFRACCIÓN LEY 11.683&rdquo;, del 01/09/2023.                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Cómputo de la antig&uuml;edad para el cálculo de la indemnización]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1459-cnimputo-de-la-antignedad-para-el-cnolculo-de-la-indemnizacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1459-cnimputo-de-la-antignedad-para-el-cnolculo-de-la-indemnizacinin.html</guid><pubDate>2023-10-04 15:22:57</pubDate><description><![CDATA[La Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de una trabajadora por diferencias salariales e indemnizatorias abonadas por despido sin causa.  El reclamo se fundamentó en que para el cálculo de la liquidación, no se tuvo en cuenta todo el período que trabajó en la empresa sino únicamente 6 meses, período  trabajado luego de su reingreso. Demostró que fue empleada durante 14 años previos (desde 11/1990 a 11/2014), renunció y años después fue convocada por el mismo empleador para el que trabajó por 6 meses hasta su despido.En el fallo de primera instancia se esgrimió que la antig&uuml;edad se debe calcular según lo establecido por el art 18 LCT, lo que implica considerar ambos tramos de relación laboral siendo el primero comprendido desde 11/1990 hasta 11/2014 y el segundo, desde 05/2017 hasta 01/2018. Deberá tenerse en cuenta el tiempo de servicio anterior cuando el empleado cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador, lo que no distingue entre despido o renuncia.Agrega que si bien el art 255 LCT establece la deducción de las indemnizaciones que se hubieran abonado en caso de que el cese anterior se hubiera producido por despido, esto no implica que no deba contabilizarse el tiempo de servicio en caso de que dicho cese se hubiera producido por renuncia.Fuente:  "M.S. c/ The Media Edge S.A. S/ Despido&rdquo; Tribunal: Sala x- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[El Senado Aprueba Modificaciones en el Impuesto a las Ganancias a Partir del 2024]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1458-el-senado-aprueba-modificaciones-en-el-impuesto-a-las-ganancias-a-partir-del-2024.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1458-el-senado-aprueba-modificaciones-en-el-impuesto-a-las-ganancias-a-partir-del-2024.html</guid><pubDate>2023-09-29 17:11:47</pubDate><description><![CDATA[La Cámara de Senadores aprobó la modificación en el impuesto a las ganancias. Esta reforma tiene como objetivo principal la eliminación de las retenciones de ganancias para trabajadores en relación de dependencia, jubilados y pensionados a partir del año 2024. Además, se establecerá un nuevo Impuesto Cedular dirigido a aquellos con altos ingresos.Los cambios que entrarán en vigencia a partir del 2024 incluyen:Eliminación de las retenciones de ganancias sobre sueldos, jubilaciones y pensiones.Introducción de un régimen cedular dirigido a los contribuyentes con mayores ingresos, considerando aquellos que superen el equivalente a 15 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles. Este monto actuará como un mínimo no imponible, el salario mínimo vital y móvil a partir del 1 de Octubre es de $132.000. Por lo que el mínimo no imponible del impuesto cedular alcanzaría $1.980.000.Implementación de una escala progresiva de alícuotas, que oscilarán entre el 27% y el 35%.El valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil será actualizado semestralmente, en enero y julio, lo que impactará en el mínimo no imponible.                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[El Senado modifica el Proyecto de Ley de Alquileres]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1457-el-senado-modifica-el-proyecto-de-ley-de-alquileres.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1457-el-senado-modifica-el-proyecto-de-ley-de-alquileres.html</guid><pubDate>2023-09-29 17:08:54</pubDate><description><![CDATA[El Senado aprobó este jueves el proyecto que modifica la Ley de Alquileres e introdujo algunos cambios a la iniciativa sancionada a fines de agosto en Diputados, quienes tratarán estos cambios nuevamente. Por lo que cabe aclarar, aún no está vigente.&iquest;Qué cambios propuso el senado?- Plazo mínimo de contratos: Se mantiene el plazo mínimo de los contratos de alquiler en 3 años.- Actualización de alquileres: Propone una actualización del precio del alquiler cada seis meses. El coeficiente a utilizar será dispuesto por el INDEC y por el Banco Central.- Moneda local: El precio del alquiler solo puede establecerse en moneda local.- Exenciones impositivas: Se incorporan exenciones impositivas para los rentistas que poseen pocas propiedades, en el monotributo y en el Impuesto a las Ganancias.                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[Impuesto a la Riqueza: Revocan multa aplicada por Afip]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1456-impuesto-a-la-riqueza-revocan-multa-aplicada-por-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1456-impuesto-a-la-riqueza-revocan-multa-aplicada-por-afip.html</guid><pubDate>2023-09-27 15:20:03</pubDate><description><![CDATA[ En un reciente fallo el Tribunal Fiscal de la Nación en relación al aporte solidario y extraordinario (impuesto a la riqueza) eximió a un contribuyente de una multa impuesta por el fisco al verificar variaciones patrimoniales previas a la vigencia del impuesto, al entender que no es posible aplicar multa por hechos anteriores a la vigencia de la ley.La contribuyente en cuestión había concretado la transferencia de acciones en una empresa radicada en Uruguay en favor de sus hijos como un anticipo de herencia. Este acto que se dio en fecha 8/09/2020 supuso una variación patrimonial sensible respecto de los bienes declarados el mismo año al 20/03/2020 dejándola por debajo del mínimo no imponible del aporte solidario y extraordinario de la ley 27.605 (ASE), es decir $200.000.000. La contribuyente al tiempo de presentar la declaración jurada informativa del aporte, informó la variación patrimonial no ingresando el impuesto al entenderse excluida del ámbito de la norma.El fisco en uso de un mecanismo anti elusión, previsto en la mencionada ley, intimó a la contribuyente a presentar la declaración jurada incluyendo los bienes enajenados y a ingresar el impuesto correspondiente. El mecanismo usado por AFIP, lo faculta a impugnar las variaciones patrimoniales que hagan suponer que existió una maniobra destinada a evadir el pago del impuesto (art. 9 L.27.605.)Ante la intimación del fisco la contribuyente procedió a rectificar e ingresar el impuesto bajo protesta. Como resultado de la rectificación el fisco procedió a imponer una multa por omisión culposa del impuesto (art.45 L.11.683). Esta resolución fue apelada ante el Tribunal Fiscal de la Nación.El Tribunal consideró que al momento de la operación económica realizada por el contribuyente no existía la ley del ASE y tampoco se había verificado el hecho imponible (18/12/2020), por lo que mal podía existir una maniobra evasiva sobre una norma no existente. Resaltó que el fisco no argumento o probó sobre la existencia de maniobras evasivas. Por otro lado, considero que al momento de realizar la operación no existía norma que el contribuyente debiera conocer para dirigir su conducta, y que resultaba una interpretación razonable de su parte creer que los bienes habían quedado excluidos del pago del impuesto. Atento ello resolvió aplicar la figura del error excusable eliminando la culpa requerida para aplicar la multa fiscal.Es por todo ello que decidió fallar a favor de la contribuyente, al entender que era imposible prever el futuro texto de la norma, por ese motivo decide revocar la resolución de AFIP.Fuente; TFN, Sala &ldquo;B&rdquo; A.L.C Expte N&deg;2022-135535519, fecha: 14.07.2023                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[Reclamo por diferencias salariales: &iquest;Igual remuneración por igual tarea?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1455-reclamo-por-diferencias-salariales-igual-remuneracinin-por-igual-tarea.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1455-reclamo-por-diferencias-salariales-igual-remuneracinin-por-igual-tarea.html</guid><pubDate>2023-09-27 15:15:19</pubDate><description><![CDATA[La Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo revocó la demanda iniciada por un trabajador quien inició reclamo por diferencias salariales y denunció que pese a tener igual categoría y realizar mismas tareas que otro compañero, percibía un salario menor en comparación y alegó que la empresa demandada violó el principio de igual remuneración por igual tarea según lo normado en el art.14 bis de la Constitución Nacional , como así también, el art 17 que prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad y el art. 81 que dispone igualdad de trato a todos los trabajadores en identidad de situaciones.El fallo de primera instancia, concluye que el trabajador no logró sustentar la demanda para admitir la existencia de discriminación dado que, según surgió del análisis de las pruebas llevadas a cabo, no eran idénticas las condiciones de trabajo de ambos dependientes de la empresa. Asimismo, solo describió las tareas que desarrollaba otro compañero, pero omite detallar su propia remuneración total, antig&uuml;edad, categoría, tareas asignadas y formación adquirida.La Cámara confirma dicha sentencia y descarta que el empleador haya incurrido en un trato salarial peyorativo, toda vez, que el otro dependiente de la empresa con quien existe la comparación en el escrito de la demanda, tenía mayor antig&uuml;edad y alcanzó mayor jerarquía pasando a ser &ldquo;Jefe de Sección&rdquo;, lo que dista de la real trayectoria laboral del trabajador demandante quien llegó hasta  la categoría de &ldquo;Supervisor&rdquo;, estamento por debajo de aquella según el organigrama interno de la empresa.Fuente: &ldquo;T.A.J.A c /  Ovobrand S.A. S/ Despido&rdquo;                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[La importancia de la proporcionalidad de las sanciones en el ejercicio del poder disciplinario del empleador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1454-la-importancia-de-la-proporcionalidad-de-las-sanciones-en-el-ejercicio-del-poder-disciplinario-del-empleador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1454-la-importancia-de-la-proporcionalidad-de-las-sanciones-en-el-ejercicio-del-poder-disciplinario-del-empleador.html</guid><pubDate>2023-09-20 14:53:59</pubDate><description><![CDATA[La Corte Suprema de Justicia de Mendoza, confirmó el pronunciamiento que hace lugar al reclamo de un trabajador que contaba con 4 sanciones anteriores por ausencias sin aviso e injustificadas y ante una nueva ausencia fue despedido con causa contando con una antig&uuml;edad de más de doce años.El trabajador disconforme, inicia demanda la cual llegó hasta la Corte Suprema de Justicia de la provincia la cual establece que la nueva falta no revestía gravedad como para justificar el despido con causa, esto sumado a que el actor no contaba con suficientes antecedentes disciplinarios, más aun, que la última sanción había sido aplicada con un año de diferencia a la que lo despidió. Es importante recordar que las sanciones disciplinarias deben cumplir con ciertos requisitos, a saber:&middot;         Proporcionalidad: la sanción debe ser proporcional a la falta cometida por el dependiente. Esto significa que el empleador no puede aplicar una sanción grave (ej. suspensión por dos días) frente a un incumplimiento leve (ej. llegar tarde por 3 minutos).&middot;         Contemporaneidad: debe existir contemporaneidad entre la falta cometida y la sanción que se pretende aplicar, es decir que debe sancionarse en tiempo oportuno, no dejando transcurrir desde el tiempo del incumplimiento un lapso determinado que indique que la falta ha sido consentida.&middot;         No duplicación de sanciones: El empleador no puede aplicar más de una sanción por una misma falta o incumplimiento por parte del trabajador.Fuente: &ldquo;C L A en J 159713 Bodegas y Viñedos Santa Elena SRL p/ Recurso Extraordinario Provincial&rdquo; Tribunal: &ndash; Suprema Corte de Justicia de Mendoza &ndash; Sala II.                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Salidas No Documentadas: La Corte reconoció la validez de operaciones por haber sido canceladas con cheques, sus requisitos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1453-salidas-no-documentadas-la-corte-reconocini-la-validez-de-operaciones-por-haber-sido-canceladas-con-cheques-sus-requisitos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1453-salidas-no-documentadas-la-corte-reconocini-la-validez-de-operaciones-por-haber-sido-canceladas-con-cheques-sus-requisitos.html</guid><pubDate>2023-09-19 14:41:47</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocando fallos del Tribunal Fiscal de la Nación y la Cámara Federal resolvió revocar resolución determinativa de AFIP por el impuesto sobre las salidas no documentadas por considerar identificado el beneficiario final a partir de haber sido el mismo individualizado en los cheques librados en pago. En el caso bajo comentario una empresa del rubro de los seguros apelo una resolución determinativa por el impuesto sobre las salidas no documentadas por facturas apócrifas por AFIP. El contribuyente consideraba que los servicios de transporte se encontraban debidamente probados y el beneficiario de los pagos había sido debidamente identificado con el libramiento de cheques no a la orden, cruzados y con la leyenda para acreditar en cuenta.El fisco nacional había desconocido la validez de ciertas facturas libradas por proveedores de transporte así como los pagos motivados en ellas. Ello atento a que el proveedor fue incluido en la base de proveedores apócrifos y a criterio del fisco carecía de capacidad económica para prestar los servicios facturados. A su vez considero que no se encontraba probado que los pagos hubieran sido incorporados al patrimonio del proveedor y por ende no se conocía su beneficiario final.Cabe aclarar que el mencionado impuesto se cobra en caso de pagos no documentados donde no se puede identificar el beneficiario final, previendo la norma responsabilizar a quien realiza el gasto del pago del impuesto a las ganancias en lugar del sujeto no identificado.La firma apeló el fallo ante Tribunal Fiscal de la Nación quien ratificó la resolución determinativa de oficio del fisco. Apelada la sentencia a la Cámara Federal está resolvió ratificar la sentencia del tribunal fiscal. Ambas partes, contribuyente y fisco, interpusieron recurso extraordinario ante la Corte Suprema  el que fue concedido por encontrarse en juego la interpretación de normas federales como la de impuestos nacionales.Finalmente, la Corte Suprema apoyándose en el dictamen de la procuración resolvió revocar la resolución determinativa. La Procuradora consideró que el beneficiario final se encontraba identificado a partir de las precauciones tomadas por la empresa aseguradora al emitir los cheques de acuerdo a la ley del cheque 24.452 con la cláusula &ldquo;no a la orden&rdquo; (art. 6&deg;), &ldquo;cruzados&rdquo; (arts. 44 y 45) y con la leyenda &ldquo;para acreditar en cuenta&rdquo; (art. 46). El hecho que los cheques hayan sido endosados y gestionado su cobro por un tercero acorde a la naturaleza del medio de pago no puede resultar en contra del contribuyente por resultar ajeno a su control.Fuente: CSJN, LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA C/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/ recurso directo de organismo externo, 12/09/2023.                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Elevación del Umbral de Imposición en el Impuesto a las Ganancias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1452-elevacinin-del-umbral-de-imposicinin-en-el-impuesto-a-las-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1452-elevacinin-del-umbral-de-imposicinin-en-el-impuesto-a-las-ganancias.html</guid><pubDate>2023-09-13 16:21:40</pubDate><description><![CDATA[El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto N&ordm; 473/2023, ha anunciado importantes modificaciones en el impuesto a las ganancias con el objetivo de aliviar la carga fiscal para los trabajadores y trabajadoras cuyos sueldos mensuales brutos sean inferiores al equivalente a 15 salarios mínimos, vitales y móviles, según lo establecido por el monto vigente al 1&deg; de octubre de 2023. A partir de esta fecha, estos trabajadores quedarán exentos de pagar dicho tributo.Esta medida se aplicará a todas las remuneraciones y haberes brutos mensuales que se devenguen a partir del 1&deg; de octubre de 2023. Además, se contempla un ajuste en las escalas del artículo 94 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, con el propósito de mantener la progresividad del impuesto para aquellos que aún estén sujetos a él.En relación al aguinaldo, cabe destacar que estará exento de gravámenes siempre y cuando el promedio de la remuneración percibida entre los meses de julio y diciembre de 2023 sea inferior al equivalente a 15 salarios mínimos, vitales y móviles en vigor en octubre de 2023.Fuente: Texto del Decreto N&deg; 473/23.                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Derechos de Exportación: se resuelve devolución por nulidad del decreto que aumento las alícuotas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1451-derechos-de-exportacinin-se-resuelve-devolucinin-por-nulidad-del-decreto-que-aumento-las-alncuotas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1451-derechos-de-exportacinin-se-resuelve-devolucinin-por-nulidad-del-decreto-que-aumento-las-alncuotas.html</guid><pubDate>2023-09-13 16:15:44</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo,  la Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió a favor del pedido de repetición iniciado por un contribuyente, habiéndose dispuesto la nulidad de la resolución del fisco que disponía su rechazo.En efecto, una empresa dedicada a la minería interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la resolución del fisco que denegó la devolución de derechos de exportación por considérala improcedente por la aplicación del decreto 793/2018 (se deja constancia que en dicho momento el decreto no se encontraba ratificado por ley).En este sentido el contribuyente considero que dicho decreto era inconstitucional dado que no contaba con la refrenda del congreso, argumentado que el poder ejecutivo carecía de facultades tributarias. El Tribunal Fiscal resolvió a favor del fisco bajo el entendimiento que el poder ejecutivo está facultado para establecer derechos de exportación, de acuerdo a lo que indica el código aduanero.La empresa apelo la resolución ante la Cámara del fuero que resolvió a favor del contribuyente ya que sostiene que si bien no es inconstitucional que se deleguen facultades al poder ejecutivo, en el caso en cuestión el aspecto cualitativo de la alícuota quedo librado arbitrariamente al poder ejecutivo nacional, hecho este  que la cámara indico que carecía de sustento legal, atento a que crea una carga tributaria inexistente, que termina fijando un porcentaje en materia de derechos de exportación lo que es  inconstitucional. Ello por cuanto que el decreto 793/2018 fue ratificado posteriormente con la Ley 27.467. Es así que tribunal resuelve que se generó que erróneamente se convaliden con efectos retroactivos los derechos de exportación entre la fecha del decreto y la fecha de entrada en vigencia de la Ley, creando una situación expresamente prohibida.En conclusión, se resolvió fallar a favor del contribuyente declarando la nulidad de la resolución del fisco que denegó la devolución de los derechos de exportación y aceptando la acción de repetición solicitada por la empresa.Fuente: CAF Sala II, M.S.C S.A c/ DGA s/recurso directo de organismo externo N&deg;30420/2023, 8/09/2023.                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Pidió por whatsapp faltar al trabajo, le respondieron con un emoji y lo despidieron]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1450-pidini-por-whatsapp-faltar-al-trabajo-le-respondieron-con-un-emoji-y-lo-despidieron.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1450-pidini-por-whatsapp-faltar-al-trabajo-le-respondieron-con-un-emoji-y-lo-despidieron.html</guid><pubDate>2023-09-13 16:12:03</pubDate><description><![CDATA[El Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro resolvió rechazar la demanda de un trabajador que fue despedido luego de haber solicitado permiso para faltar vía whatsapp, a lo que la empresa respondió con un emoji del pulgar hacia arriba.El trabajador despedido tenía un historial de 47 sanciones previas y numerosas faltas injustificadas y, antes de que se intentara rescindir su contrato laboral, el empleado se ausentó durante nueve días en el mismo mes y, posteriormente, intentó justificar esas faltas comunicándose a través de un teléfono corporativo de la empresa. Recibiendo el mencionado emoji.El trabajador consideró que dicha respuesta avalaba sus reiteradas inasistencias y si bien en primera instancia se afirmó que el despido fue desmedido frente a la conformidad dada por el empleador en forma virtual,  el máximo tribunal, sin embargo,  aludió que los íconos que se utilizan en la plataforma de mensajería "no constituyen en sí una expresión de manifestación de voluntad con efectos jurídicos vinculantes". Por lo que el uso de emojis no significa aprobación o conformidad con el mensaje recibido sino una mera constancia de recepción.Por este motivo, el tribunal destacó que la utilización de emojis debe complementarse con otros medios de prueba que respalden lo que se quiere decir, ya sea que pretendan confirmar o negar algo.En consecuencia, se consideró que no correspondía abonar la indemnización por despido sin causa.Fuente: &ldquo;FRIDEVI S.A.F.I.C. C/ P, H L S/EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL - QUEJA&rdquo; Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTA A FALLOS - AMBITO FINANCIERO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1449-nota-a-fallos-ambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1449-nota-a-fallos-ambito-financiero.html</guid><pubDate>2023-09-06 14:55:09</pubDate><description><![CDATA[Los invitamos a leer la colaboración del Dr. Horacio Félix Cardozo en Ámbito Financiero, en su ya clásica columna mensual &ldquo;Nota a fallos&rdquo; En esta edición: Presunciones. Cuentas bancarias no declaradas. Se confirma la determinación.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Tasas Municipales: Nuevo límite de la Corte al exceso de los Municipios]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1448-tasas-municipales-nuevo-lnmite-de-la-corte-al-exceso-de-los-municipios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1448-tasas-municipales-nuevo-lnmite-de-la-corte-al-exceso-de-los-municipios.html</guid><pubDate>2023-09-06 14:50:07</pubDate><description><![CDATA[Se comenta el reciente fallo del Tribunal Supremo de la Nación que declaró la inconstitucionalidad de una tasa sanitaria del Municipio de Río Cuarto por constituir un impuesto que funciona como una aduana interior y superpone facultades con órganos federales.El caso bajo comentario tiene origen en la acción declarativa planteada por una empresa contra la Municipalidad de Río Cuarto a fin de que se declare la inconstitucionalidad  del tributo municipal de servicios de protección sanitaria, más conocidas como tasas de abasto. La empresa entendía que la tasa por su funcionamiento se erigía como una aduana interior, prohibidas constitucionalmente, y además duplicaba facultades correspondientes a órganos de control federales. La tasa en cuestión suponía el pago por el control bromatológico de productos alimenticios introducidos en el Municipio.El municipio por su parte con base en legislación provincial y nacional (Dto.815/99 Sistema Nacional de Control de Alimentos) argumento que el control sanitario fue encargado a las autoridades nacionales y provinciales, y estas últimas lo han delegado a los municipios por lo que las facultad para ejercerlo es concurrente en los tres niveles, sin exclusión uno del otro. Por ende, el control exigido que motiva el pago de la tasa no se asimila a un derecho de tránsito o una aduana.Tanto en la primera instancia como ante la Cámara Federal de Apelación de Córdoba se le dio la razón al argumento de la empresa declarándose la inconstitucionalidad de la Tasa. La decisión fue ratificada luego por la Corte Suprema de la Nación que admitiendo el recurso extraordinario del Municipio ampliando los fundamentos resolvió confirmar el criterio judicial previo.El tribunal entendió que la tasa discrimina a los productos no provinciales al declarar la exención a los productos locales. También aunque la tasa no grava el tránsito en sí mismo responde a la prestación de un servicio de inspección que se ejerce sobre quienes introducen bienes al territorio municipal. Por otro lado,  impide que quienes introduzcan mercaderías puedan descargar y comercializar a menos que abonen la misma. Es decir, que por su diseño la normativa municipal resulta violatoria de la prohibición de limitar la libre circulación del comercio y la de existencia de aduanas interiores.Por su parte en su voto individual, el ministro Carlos Rosenkrantz agregó a los argumentos ya esgrimidos  que el control municipal efectuado era inválido porque invade el ámbito de incumbencia del SENASA. En este sentido, señaló que la norma federal limita la competencia bromatológica de los municipios a los controles en las bocas de expendio, advirtió.Fuente: CSJN. FCB 34667/2016, GTA SSA. c/ Municipio de Rio Cuarto s/ Acción Meramente Declarativa, 03/08/2023.                                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido por Pérdida de confianza: condenan a Clínica Privada a indemnizar al trabajador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1447-despido-por-pnrdida-de-confianza-condenan-a-clnnica-privada-a-indemnizar-al-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1447-despido-por-pnrdida-de-confianza-condenan-a-clnnica-privada-a-indemnizar-al-trabajador.html</guid><pubDate>2023-09-06 14:45:32</pubDate><description><![CDATA[La Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por despido  iniciada por un trabajador que se desempeñaba como enfermero y que fuera despedido por pérdida de confianza, al ser acusado de filmar una cirugía a corazón abierto sin autorización.Tanto el juzgado de primera instancia como la Excma. Cámara de Apelaciones entendió que el empleador no ha cumplido con las normas procesales que rigen la carga de la prueba, ya que correspondía a éste probar las casus invocadas para afirmar la pérdida de confianza en el trabajador, es decir, probar que él mismo había filmado una cirugía sin permiso.Sin embargo, la demandada no acreditó en el expediente la existencia de dicho video, ni lo acompañó como prueba, motivo por el cual no se encuentra probado el hecho que dio origen a la supuesta pérdida de confianza.Es importante recordar que la desvinculación por pérdida de confianza es procedente cuando exista algún hecho objetivo que demuestre mala fe del trabajador -ya sea algún incumplimiento de los deberes de conducta o de colaboración- y debe ser consignado al momento del despido a los fines de dar posibilidad de defensa cierta.Posteriormente, en el caso de judicialización de la cuestión es requisito esencial  acreditar las circunstancias fácticas  en las que se funda el despido, extremo que no cumplió la demandada en este caso.Fuente: &ldquo;M. C. C. R. C/ FUNDACION FAVALORO PARA LA DOCENCIA E INVESTIGACION MEDICA S/ DESPIDO&rdquo; Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[DIA DE LAS SECRETARIAS Y LOS SECRETARIOS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1446-dia-de-las-secretarias-y-los-secretarios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1446-dia-de-las-secretarias-y-los-secretarios.html</guid><pubDate>2023-09-04 14:50:40</pubDate><description><![CDATA[Gracias por su compromiso, amabilidad y la atención que nos brindan siempre, por ayudarnos a que cada día de trabajo sea más productivo y eficiente. Feliz día para ellas y ellos! ]]></description></item><item><title><![CDATA[No declarar cuentas bancarias tiene consecuencias. Se confirma la determinación]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1445-no-declarar-cuentas-bancarias-tiene-consecuencias-se-confirma-la-determinacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1445-no-declarar-cuentas-bancarias-tiene-consecuencias-se-confirma-la-determinacinin.html</guid><pubDate>2023-08-30 17:39:09</pubDate><description><![CDATA[ En el caso, el tribunal emitió una decisión relevante sobre la determinación de impuestos basada en la falta de justificación de un incremento patrimonial. El caso se originó en una investigación de la Dirección de Planificación Penal, que reveló una cuenta bancaria a nombre de un contribuyente en una entidad bancaria extranjera, con un saldo inicial de $1.469.094,01 al 01/01/2005.A pesar de que, el contribuyente negó ser el titular de la cuenta y presentó pruebas de su falta de actividad correspondiente al período fiscal en cuestión, la inspección concluyó que no pudo justificar el origen de los fondos bancarios. Esto llevó a la determinación de impuestos sobre bienes personales basada en hechos ciertos, y la estimación de impuestos a las ganancias y al valor agregado basados en presunciones.El criterio fiscal se apoyó en el artículo 18, de la ley de procedimiento fiscal, que permite la determinación de oficio sobre una base presunta cuando los incrementos patrimoniales carecen de justificación. Esta disposición, establece que los contribuyentes deben acreditar los extremos en contrario. Además, se destacó que las presunciones generales contenidas en la ley pueden ser utilizadas por la AFIP-DGI para estimar la materia imponible, a menos que el contribuyente demuestre lo contrario.A pesar de los argumentos presentados por el contribuyente, el tribunal determinó que no pudo demostrar que los fondos en la cuenta bancaria no estaban vinculados a su actividad gravada, ni pudo probar su origen. En consecuencia, se confirmó la determinación de impuestos realizada por la AFIP-DGI.Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, &ldquo;ORIA, FERMIN DANIEL c/ DGI s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO&rdquo;, 25088/2014, 02/05/2023.                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[Qué cambios tendría la Ley de Alquileres y cuáles son los próximos pasos:]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1444-qun-cambios-tendrna-la-ley-de-alquileres-y-cunoles-son-los-prniximos-pasos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1444-qun-cambios-tendrna-la-ley-de-alquileres-y-cunoles-son-los-prniximos-pasos.html</guid><pubDate>2023-08-30 17:28:35</pubDate><description><![CDATA[La semana pasada, la Cámara baja ha otorgado su aprobación al proyecto presentado por la oposición, el cual actualmente se encuentra bajo tratamiento de la Cámara Alta y tiene como objetivo llevar a cabo reformas en la polémica Ley de Alquileres que ha generado gran descontento tanto en dueños como en inquilinos.Dentro de las modificaciones propuestas en Diputados, se abordan aspectos fundamentales como la extensión de los contratos y los mecanismos de ajuste de precios sobre los alquileres. Esta iniciativa tiene como finalidad principal la reducción del período mínimo de arrendamiento para viviendas, estableciéndolo en dos años, además de la introducción de la posibilidad de realizar ajustes en intervalos más frecuentes, con un mínimo de cuatro meses de separación entre cada aumento. Se mantiene la indexación, las reparaciones quedan a cargo del propietario.Con relación a las modificaciones impositivas, en primer término, se establece la exención de las obligaciones tributarias bajo el régimen del monotributo para aquellos individuos que posean hasta tres unidades habitacionales en alquiler. En segundo lugar, se plantea la exoneración de la obligación de abonar el impuesto a los Bienes Personales sobre las viviendas arrendadas con fines residenciales, siempre que los contratos estén debidamente inscritos, aunque con un umbral determinado en base al valor de dichos contratos. En el último aspecto, se propone modificar las disposiciones relacionadas con los movimientos financieros en cuentas bancarias destinadas exclusivamente a las operaciones inherentes a la actividad de alquiler de inmuebles con destino habitacional, únicamente aquellos contratos debidamente registrados.Es importante destacar que, los contratos ya firmados bajo la vieja normativa que continúa en vigencia no serán afectados hasta la fecha de su vencimiento.En la actualidad, el proyecto está siendo tratado por la Cámara Alta, y aún no se consiguió dictamen en las comisiones del Senado. El oficialismo está proponiendo modificaciones que podrían retrasar la aprobación del nuevo marco normativo, lo cual a su vez desencadena un nuevo enfrentamiento con un desenlace aún desconocido.Fuente: Texto del Proyecto para reformar la Ley de Alquileres                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido con causa e imposibilidad de notificar en domicilio del trabajador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1443-despido-con-causa-e-imposibilidad-de-notificar-en-domicilio-del-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1443-despido-con-causa-e-imposibilidad-de-notificar-en-domicilio-del-trabajador.html</guid><pubDate>2023-08-30 17:17:56</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la acción interpuesta por un trabajador quien fue despedido por pérdida de confianza. La demanda fue iniciada por considerarse despedido sin justa causa, asimismo reclamó por daño moral por supuestos malos tratos y discriminación por parte del empleador por ser su condición de portador de HIV positivo y adujo no haber sido debidamente notificado mediante carta documento.El trabajador se desempeñaba en el puesto de cajero para la empresa demandada donde realizó una nota de crédito por un producto que no había vendido a cliente alguno. Dicha conducta fue advertida por su supervisor y comunicada a los jerárquicos de la empresa quienes ante esta situación deciden desvincularlo enviando una carta documento al domicilio denunciado. Sin embargo, la carta documento remitida, no pudo ser entregada porque el trabajador se habría mudado de ese lugar.El juzgado de primera instancia considera que dicha comunicación fue válida y eficaz toda vez que era responsabilidad del trabajador haber informado en su debido tiempo, el cambio de domicilio a su empleador. A su vez, consideró que el accionar de él trabajador  fue de gravedad tal que justificó la medida disolutoria del vínculo laboral adoptado por la empresa.La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo confirmó la validez de la carta documento dado que no fue recibida por culpa del destinatario quien no informó debidamente la  modificación del domicilio al empleador. También juzgó acertado la justa causa del despido por pérdida de confianza por haber incurrido en una conducta reprochable, un hecho desleal rechazando así reclamo de indemnizaciones por art 232, 233 (preaviso) y 245 la LCT (despido sin justa causa). Sumado a eso, el actor no logró demostrar malos tratos ni daño psíquico por lo que desestimó el reclamo por daño moral.Fuente: "C.R. c/ T. S.A y otros s/ Despido" Tribunal: Sala VII Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo                                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[DIA DEL ABOGADO/DA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1442-dia-del-abogadoda.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1442-dia-del-abogadoda.html</guid><pubDate>2023-08-29 17:12:28</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Fallo en favor del contribuyente: no corresponde cobro de impuestos a las ganancias en una quiebra]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1441-fallo-en-favor-del-contribuyente-no-corresponde-cobro-de-impuestos-a-las-ganancias-en-una-quiebra.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1441-fallo-en-favor-del-contribuyente-no-corresponde-cobro-de-impuestos-a-las-ganancias-en-una-quiebra.html</guid><pubDate>2023-08-23 17:45:31</pubDate><description><![CDATA[    En el marco de una quiebra la justicia Comercial resolvió rechazar la observación planteada por parte de A.F.I.P al proyecto de distribución síndico al no prever en la liquidación de quiebra un monto para el pago del Impuesto a las ganancias por no existir capacidad contributiva.    En el caso la A.F.I.P cuestionó que en el proyecto de distribución de liquidación de quiebra presentada por el síndico no había dispuesto sumas para el pago del impuesto por las ganancias obtenidas durante el trámite de quiebra de la sociedad.El tribunal explicó que el deudor pierde al momento de la quiebra la posibilidad de ejercer los derechos de administración y disposición de sus bienes, lo que se refleja en la inmediata inmovilización de su patrimonio. El efecto inmediato es la transferencia de la tenencia de sus bienes al síndico, perdiendo el deudor el "dominio útil"; es decir el ejercicio de facultades propias del dueño que consisten en usar, gozar y disponer. El tribunal rechazó las observaciones del fisco a partir de la aplicación del principio de capacidad contributiva como principio fundamental para que un impuesto se vuelva exigible. En este caso, frente a la inexistencia de riqueza luego del decreto falencial se quita toda prosperidad al reclamado crédito de la AFIP. Conforme el principio de capacidad contributiva en un contexto donde los activos se encuentran inmovilizados y la situación económica del fallido es precaria no es apropiado imponer gravámenes.   En virtud de los argumentos, se decide rechazar la observación presentada por la AFIP sobre la falta de reservas para el Impuesto a las Ganancias en el proyecto de distribución final presentado por la sindicatura.Fuente: Juzgado Comercial N&ordm;3, EXPTE N&deg; 22722/2010, F.A S.R.L s/QUIEBRA, 07/07/2023                                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se reglamentó el cómputo del impuesto del crédito y débito para pagar contribuciones patronales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1440-se-reglamentni-el-cnimputo-del-impuesto-del-crndito-y-dnbito-para-pagar-contribuciones-patronales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1440-se-reglamentni-el-cnimputo-del-impuesto-del-crndito-y-dnbito-para-pagar-contribuciones-patronales.html</guid><pubDate>2023-08-23 15:31:22</pubDate><description><![CDATA[Mediante RG 5405 AFIP reglamento el cómputo para las microempresas (comercio 213.150.000, servicios 36.850.000 e  industria 150.620.000 de facturación promedio anual de los últimos tres años) del 30% del impuesto sobre los créditos y débitos efectivamente ingresado, para destinarlos hasta el 15% de las contribuciones patronales.                                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido por falta de dación de tareas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1439-despido-por-falta-de-dacinin-de-tareas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1439-despido-por-falta-de-dacinin-de-tareas.html</guid><pubDate>2023-08-23 15:24:06</pubDate><description><![CDATA[La Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, hizo lugar al reclamo de una trabajadora que había sido rechazado por la sentencia de Primera Instancia quien se dio por despedida ante la negativa de la empresa de otorgarle nuevas tareas acordes a su condición médica.La trabajadora invocó que contaba con alta médica con indicación de tareas especiales, por supuesta incapacidad residual devenida de una intervención quirúrgica de hemorroidectomía, sin aclarar el tipo de padecimiento sobreviniente ni la merma de su capacidad laborativa.La empleadora hizo uso del art. 210 de la LCT, que establece que &ldquo;El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador&rdquo; y citó a la trabajadora en varias ocasiones para ser evaluada por profesionales médicos. Pese a ello, la actora reiteró la intimación a su empleador por dación de tareas diferenciales, hecho que se realizaría una vez que la parte empleadora tuviera en su poder los resultados de los estudios realizados.Ante esto, la actora se dio por despedida de manera apresurada, según lo determinado en Primera Instancia.Sin embargo, en fallo de Cámara, la Alzada dictaminó que , la demandada en aras de la conservación del contrato de trabajo debió adoptar otras medidas a fin de resolver la discrepancia médica sin demorar más de 44 días en resolver la cuestión, lapso de tiempo que estuvo sin expedirse de manera certera ante el requerimiento de la trabajadora.Agrega, que debió acreditar que no disponía de puestos de trabajo en ningún sector de la empresa para asignar a la trabajadora o que debió haber otorgado tareas en forma efectiva o, en su defecto, abonarle salarios hasta tanto se expidiera el servicio de medicina laboral, por lo que la negativa a reincorporar a la accionante en la situación fáctica descripta constituyó injuria grave en los términos del art. 242 LCT &ldquo;Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación&rdquo;.Fuente: "V.C.M c/ Lafayatte Hotel S.A y otros s/ Despido" Tribunal: Sala V Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Sesiones de Actualización Impositiva y Seguridad Social del Colegio de Graduados de Ciencias Económicas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1438-sesiones-de-actualizacinin-impositiva-y-seguridad-social-del-colegio-de-graduados-de-ciencias-econnimicas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1438-sesiones-de-actualizacinin-impositiva-y-seguridad-social-del-colegio-de-graduados-de-ciencias-econnimicas.html</guid><pubDate>2023-08-16 16:00:39</pubDate><description><![CDATA[Charla del Dr. Cardozo en el Colegio de Graduados de Ciencias Económicas. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Fallo a favor de un jubilado x el impuesto a las ganancias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1437-fallo-a-favor-de-un-jubilado-x-el-impuesto-a-las-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1437-fallo-a-favor-de-un-jubilado-x-el-impuesto-a-las-ganancias.html</guid><pubDate>2023-08-16 13:45:45</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo, la Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió en el marco de una acción de amparo en favor del planteo de un jubilado al que AFIP le retenía impuestos a las ganancias declarando la inconstitucionalidad de la aplicación del impuesto sobre el caso.El contribuyente, un jubilado sobre el que el fisco nacional aplicaba retenciones sobre el impuesto a las ganancias en sus haberes jubilatorios interpuso recurso de amparo a fin de que se declare la inaplicabilidad del impuesto sobre sus haberes y asimismo se le restituyan las sumas retenidas. El planteo fue desestimado en primera instancia bajo el entendimiento de que la vía del amparo no era la correcta y que no se acredito que la retención practicada comprometiera su calidad de vida como que la aplicación del gravamen resultara desproporcionado.El fallo fue apelado ante la Cámara que revocando la sentencia de primera instancia que declara procedente la vía del amparo atento que la demora en la resolución produciría un perjuicio para el contribuyente por su avanzada edad y delicada situación de salud. La medida de no retención solicitada apunta a la protección de los derechos, que en este caso, se estarían vulnerando y que el peligro en la demora de su resolución es el motivo fundamental por el cual es procedente el recurso.El tribunal valoró para resolver la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran el jubilado y el colectivo en general por la retención que se les práctica. Por ende, resuelve haciendo lugar al pedido del actor declarando la institucionalidad de la norma, ordenando al fisco se abstenga de practicar la retención de ganancias y ordena la restitución de los fondos retenidos en tal concepto.Cabe remarcar que, respecto de los intereses ordena que se practicaran por un lado por sobre las sumas previas al inicio de la demanda y por otro lado por cada periodo devengado desde la fecha posterior a la interposición de la demanda.Fuente: C.A.F, Sala II, Expte N&deg;2011/2023, R.J.C c/ AFIP s/ Amparo Ley 20.628, 11/08/2023                                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido por reestructuración: &iquest;Corresponde indemnización reducida?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1436-despido-por-reestructuracinin-corresponde-indemnizacinin-reducida.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1436-despido-por-reestructuracinin-corresponde-indemnizacinin-reducida.html</guid><pubDate>2023-08-16 13:40:19</pubDate><description><![CDATA[La Sala VIII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, ratificó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda deducida por la trabajadora quien fue desvinculada de la empresa Tramando S.A. por motivos de reestructuración de la organización, más precisamente, por el cierre del local.La demandada adujo que la desvinculación se debió por culpa exclusiva y única de la trabajadora y pretendía abonarle la indemnización reducida del art 247 de la LCT que dispone que "En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley". Sin embargo, en primera instancia se advierte que la demandada no pudo explicar los motivos que imputan a la trabajadora como culpable de la ruptura del vínculo laboral como así tampoco invocó el art 247 de la LCT en la comunicación de despido por lo que no es debido que se ampare en el mismo. Por lo cual condenó al empleador al pago total de la indemnización prevista en el art 245 LCT.La Alzada ratifica lo resuelto en primera instancia diciendo que la reestructuración de la empresa no habilita el despido sin pago de indemnización por lo que lo considera un despido sin causa justificada y agrega, que la empresa no pudo demostrar que la restructuración aludida obedeció a un suceso  ajeno, imprevisible, inevitable e inimputable  y que lo habilitaría a resarcir el despido en los términos del art 247 LCT.                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[Fallo en favor del contribuyente, prescriben las acciones del fisco]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1435-fallo-en-favor-del-contribuyente-prescriben-las-acciones-del-fisco.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1435-fallo-en-favor-del-contribuyente-prescriben-las-acciones-del-fisco.html</guid><pubDate>2023-08-09 17:12:21</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo de la Cámara Contencioso Administrativo Federal se le da la razón el contribuyente ante un pedido de nulidad de una resolución de la Dirección General de Aduanas por el pago de un tributo de derechos de exportación originado en el año 2002.La causa tramitó ante el Tribunal Fiscal de la Nación donde una empresa interpuso recurso contra multa aduanera impuesta por el fisco por no haber reexportado bienes de importación temporal habiendo vencido el plazo para ello. El tribunal decidió ratificar parcialmente la multa en un 50% en razón de que en ese porcentaje pudo el contribuyente probar la existencia de la mercadería que se exportó, y disminuir la multa en un tercio de lo que había resuelto la DGA.  La empresa apeló la decisión del tribunal al entender que no se le permitió defenderse correctamente y que él no analizó la nulidad del acto administrativo por haber prescripto las facultades del fisco para determinar la multa.La Cámara analizando los plazos de actuación del fisco individualizó que el hecho ocurrió en el año 2002, por lo que el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del año 2003, y que el mismo operó en el año 2008. En ese marco fue recién en el año 2007 que el fisco instruye el sumario con el solo efecto de interrumpir la prescripción, dado que la carpeta solo contaba con el acto denuncia y la fotocopia de consulta informática. Recién en el año 2012 (más de 10 años de producido el hecho) fue que se procedió a la emisión de la resolución de la multa determinación del saldo no cancelado como el importe del tributo.El tribunal consideró que en este plazo de 10 años después del hecho, se había concretado el plazo de la prescripción.  A su vez, la cámara también analizó que, si bien la empresa tuvo la posibilidad de ofrecer y producir prueba, la excesiva demora le produjo un perjuicio al dificultar por el paso del tiempo acreditar la documentación correspondiente.La Cámara interpreta que el sumario administrativo iniciado constituyo un acto de mero trámite inhábil para interrumpir la prescripción lo que vulnero el derecho de defensa del contribuyente, por lo que decide declarar la nulidad del acto administrativo y por consiguiente decretar prescriptas las acciones del fisco.   Fuente: CAF, Sala IV Expte N&deg;25235/2023 &ldquo;Pelital S.A c/ EN-AFIP-DGA s/ Recurso directo de organismo externo&rdquo; fecha 13/07/2023.                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido discriminatorio y salud mental]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1434-despido-discriminatorio-y-salud-mental.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1434-despido-discriminatorio-y-salud-mental.html</guid><pubDate>2023-08-09 17:08:39</pubDate><description><![CDATA[ La Sala II Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe estableció que fue discriminatorio el despido de un trabajador que había solicitado una reducción de su jornada de trabajo por razones de salud mental.Entendió la mencionada Sala que el despido del actor fue injustificado, ya que la demandada estaba obligada a aceptar la reducción de la jornada de trabajo por cuestiones médicas; por el contrario, la conducta que asumió fue contraria a la relación, comportándose en forma oportunista y ante un vacío legal expreso intentó imponer a la parte actora los daños que eran consecuencia de la reducción de su jornada.La conducta de la demandada fue discriminatoria, porque cuando estaba sancionando el incumplimiento de una jornada que pretendía debía cumplirse, en realidad estaba imponiendo al actor la asunción de las consecuencias laborales de su estado de salud mental, afectando los intereses que son especialmente protegidos en función de su dignidad.Cabe destacar que el trabajador acompaño oportunamente los certificados médicos que acreditaban su condición médica tal es su obligación.La expectativa del actor de imponer a la demandada la obligación de aceptar un cambio en la jornada de trabajo por razones de salud es legítima, dado que, ante la necesidad de la persona en función de sus intereses constitucionalmente protegidos, lo que se espera de la empresa es una conducta cooperativa hacia una &lsquo;razonable readecuación de las condiciones de trabajo&rsquo; que posibilite la continuación de la relación.Por todo lo expuesto, la sala consideró que se trataba de un despido discrimatorio y por tal motivo agravó la condena al empleador aplicando una multa de 13 veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios.Fuente: &ldquo;S. D. A. c/ Bolsa de Comercio de Santa Fe s/ cobro de pesos &ndash; rubros laborales" Tribunal: Sala II Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe.                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevas medidas fiscales benefician a microempresas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1433-nuevas-medidas-fiscales-benefician-a-microempresas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1433-nuevas-medidas-fiscales-benefician-a-microempresas.html</guid><pubDate>2023-08-02 16:15:43</pubDate><description><![CDATA[El Gobierno ha anunciado la implementación de reformas fiscales que buscan favorecer el crecimiento de las microempresas en el país.En este sentido se establece que hasta un 30% del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias creado por la Ley de Competitividad, podrá ser computado por las microempresas como pago a cuenta del 15% de las contribuciones patronales previstas en la Ley  N&deg; 27.541 destinadas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).Es importante destacar que la acreditación de este pago a cuenta no afectará la aplicación del 70% restante del impuesto ingresado, ni el remanente no utilizado, según lo establecido en el Artículo 6 de la Ley N&deg; 27.264.Las disposiciones entrarán en vigencia y serán aplicables a las remuneraciones devengadas entre el 1&deg; de agosto de 2023 y el 31 de diciembre de 2024. Con estas medidas, el Gobierno busca incentivar el desarrollo de las microempresas, contribuyendo así al fortalecimiento del entorno económico del país.                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[Bienes Personales: Compensación de saldos con Iva]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1432-bienes-personales-compensacinin-de-saldos-con-iva.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1432-bienes-personales-compensacinin-de-saldos-con-iva.html</guid><pubDate>2023-08-02 16:04:13</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo se le da la razón al contribuyente, al solicitar la compensación de saldos a favor de I.V.A en Bienes Personales, a pesar de su condición de responsable sustituto.La Cámara Contencioso Administrativo Federal, emitió una sentencia, en la que se reconoce el derecho de la firma "A.C SA" al pago por compensación del Impuesto sobre los Bienes Personales &ndash;Acciones y Participaciones Societarias con saldos a favor de I.V.A correspondiente al período fiscal 2019. La demanda se presentó  contra la AFIP en 2020, impugnando el acto administrativo  que rechazó su solicitud de compensación por parte del fisco al entender que los responsables sustitutos no están habilitados para utilizar el beneficio de la compensación por no ser el sujeto obligado al pago del impuesto.El fallo sostiene que la prohibición de la compensación para los responsables sustitutos, introducida por la RG vigente al momento del pedido de compensación, excede indebidamente la potestad reglamentaria de la AFIP y viola principios constitucionales.  Ello se debe a que, en primer lugar, respecto del tributo en cuestión, la sociedad sustituye al verdadero contribuyente, por lo que la A.F.I.P sólo puede accionar contra ella, que de esta manera pasa a ser la deudora principal de la obligación fiscal y, en el mismo sentido, la Resolución previamente mencionada altera la mecánica de la sustitución establecida en la ley 25.585 e introduce restricciones que le son ajenas y están fuera de su órbita de reglamentación.Con esta resolución, se establece un importante precedente judicial en materia tributaria, permitiendo a la empresa la compensación del Impuesto sobre Bienes Personales con saldos a su favor de la declaración jurada presentada en IVA, en calidad de responsable sustituto.Causa: &ldquo;Avenida Compras SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva&rdquo; Expte N&deg; 16236/2020, Cámara Contencioso Administrativo Federal  Sala 1                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Legitimidad de despido indirecto por modificación del lugar de trabajo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1431-legitimidad-de-despido-indirecto-por-modificacinin-del-lugar-de-trabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1431-legitimidad-de-despido-indirecto-por-modificacinin-del-lugar-de-trabajo.html</guid><pubDate>2023-08-02 15:56:15</pubDate><description><![CDATA[La Sala X de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó  la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por despido indirecto iniciada por una trabajadora quien al retornar a su lugar de trabajo luego de haberse cumplido su licencia por enfermedad, fue informada sobre el cambio del lugar de efectiva prestación de tareas.Dicha modificación implicaba un mayor tiempo de traslado de la empleada desde su hogar hacia el nuevo lugar de trabajo como así también un mayor gasto que pese a haber sido reclamado por la trabajadora, no fue asumido por la empresa.Tampoco pudo justificar la modificación de las condiciones laborales haciendo que la Alzada confirme que el empleador incurrió en abuso del &ldquo;Ius Variandi&rdquo;.Es importante recordar que el empleador posee la potestad de modificar las condiciones laborales consideradas no esenciales, conocida jurídicamente como &ldquo;Ius Variandi&rdquo;, pero con los siguientes límites:a) Razonabilidad: que la modificación no sea arbitrariab) Funcionalidad: que obedezca a un motivo atendiblec) Indemnidad del trabajador: que no le provoque menoscabo patrimonial o moral, o que le ocasione un perjuicio material que le sea adecuadamente compensado.Fuente: &ldquo;L, M. L. c/ SOS S.A. s/ despido&rdquo; Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[IIBB: Están exentos los fideicomisos de Administración Pública]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1430-iibb-estnon-exentos-los-fideicomisos-de-administracinin-pnblica.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1430-iibb-estnon-exentos-los-fideicomisos-de-administracinin-pnblica.html</guid><pubDate>2023-07-26 14:50:48</pubDate><description><![CDATA[La justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad emitió un fallo a favor de un planteo de repetición promovido por un Fideicomiso de Administración pública devolviendo sumas por el impuesto sobre los ingresos brutos.La causa tiene origen en  el planteo de una entidad financiera en su carácter de fiduciario a los fines de impugnar la resolución administrativa que desestimó su pedido de devolución por sumas abonadas por el impuesto sobre los ingresos brutos.  El accionante consideraba procedente el pedido al ser el único propósito del fideicomiso administrar fondos destinados al proyecto de obras financiadas por el Tesoro Nacional las que habían sido declaradas de interés nacional por una ley preexistente la 263566.También entendía que le resultaban aplicables las exenciones de la ley 15.336 que dispone que las obras de instalación, generación, transformación y transmisión de energía eléctrica de jurisdicción nacional no pueden ser gravadas por impuestos locales. Por ende, entendía que el fideicomiso gozaba de la protección por la aplicación  del principio de inmunidad fiscal de los instrumentos de gobierno.Por su parte el Gobierno de la Ciudad adujo de modo general la inexistencia de exenciones. En relación a la actividad, manifestó que para que proceda el pago del impuesto solo se requiere el carácter oneroso de la actividad no que sea lucrativa.El juzgado concluyó que la absorción de los fondos afectados a obras de interés nacional ocasiona una clara interferencia en el curso de acción del gobierno federal, lo que inválida la pretensión fiscal local por resultar contraria a la constitución nacional. Por ende, ordenó la devolución de las sumas retenidas en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos.Fuente: CayT CABA, Juzgado N&ordm; 1, secretaría N&ordm;1, FIDEICOMISO DE A. P. E. V. C.N. E. C/ GCBA SOBRE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Número: EXP 8525/2017-0, fecha 24/05/2023.                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Piden se suspenda la vigencia del acta 2764/22 sobre intereses en juicios laborales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1429-piden-se-suspenda-la-vigencia-del-acta-276422-sobre-intereses-en-juicios-laborales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1429-piden-se-suspenda-la-vigencia-del-acta-276422-sobre-intereses-en-juicios-laborales.html</guid><pubDate>2023-07-26 14:46:01</pubDate><description><![CDATA[ El Colegio de abogados de la Ciudad de Buenos Aires en conjunto con el Instituto para el Desarrollo Empresarial de la Argentina (IDEA), la Unión Industrial Argentina (UIA), la Cámara Argentina de Comercio y Servicios y la Asociación de Fábricas de Automotores (ADEFA) han presentado  una nota ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal.En el escrito, las entidades empresarias de mayor peso en el país, solicitan se suspenda la vigencia del Acta 2764/22 de esa dependencia de la Justicia laboral, que establece el cálculo de la tasa de interés a abonar por las empresas en casos de indemnizaciones por despidos.La mencionada Acta, vigente desde el 12 de septiembre de 2022, establece una actualización a las tasas de interés vigentes en los juicios laborales, aplicando capitalización anual desde la notificación de la demanda provocando una suba completamente exagerada de los montos de condenas a pagar por parte de las empresas. A saber, en un caso donde una empresa fue condenada a abonar de 2 millones y la notificación de la demanda fue en 2015 la misma debería pagar alrededor de 151 millones de pesos. Un auténtico disparate.Según describe la presentación ante la Justicia laboral, el método de cálculo adoptado "arroja resultados erráticos, inequitativos, exorbitantes y criterios disímiles de interpretación, todo lo cual afecta seriamente al principio de la Seguridad Jurídica con el consiguiente aumento de incidencias procesales, interposición de Recursos de Apelación y asimismo de Extraordinarios y Quejas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación".Por otro lado, los firmantes sostienen que esta situación repercute, en particular, en las pequeñas y medianas empresas generadoras de la mayor parte de los empleos registrados en el país, afectando seriamente el derecho a la propiedad, la garantía de igualdad y el principio de seguridad jurídica.Fuente: CPACF                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se  declara inconstitucional la tasa de interés de Afip para devolución de impuestos aduaneros]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1428-se-declara-inconstitucional-la-tasa-de-interns-de-afip-para-devolucinin-de-impuestos-aduaneros.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1428-se-declara-inconstitucional-la-tasa-de-interns-de-afip-para-devolucinin-de-impuestos-aduaneros.html</guid><pubDate>2023-07-19 16:27:36</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo de la Cámara Contencioso Administrativo Federal se dictó sentencia en favor del planteo del contribuyente declarando inconstitucional la tasa de interés  utilizada por el fisco para la devolución de algunos tributos aduaneros.La causa tiene origen en una acción de repetición para la devolución del pago derechos de exportación. El recurso se interpuso ante el Tribunal Fiscal de la Nación por parte de una empresa dedicada a la exportación de productos agropecuarios. La empresa solicitó que se declare nulo la resolución que ordena el pago de los derechos. También solicito se declare inconstitucional la tasa de interés que fija el fisco para la devolución del impuesto por ser desproporcionadamente baja generando una disminución patrimonial. Finalmente solicitó que el pago sea en moneda extranjera.El Tribunal Fiscal revocó la resolución de la Dirección General de Aduanas y ordenó la devolución de los derechos de exportación más los intereses descritos en el código aduanero. En cuanto al planteo de devolución en moneda extranjera el tribunal entendió que el pago debía ser en pesos por ser la misma en la que se efectuó el pago del tributo. En relación a la tasa de interés debía pagarse acorde a la resolución vigente al momento del pago de los derechos es decir un 6% anual. Las partes apelaron la resolución judicial, el contribuyente ante la previsión de cuál iba ser la tasa aplicable y el fisco por considerar que las costas aplicadas eran incorrectas.La Cámara consideró que en las tasas de interés aplicable para la repetición de los derechos de exportación no se debe dar una diferencia desproporcionada  que no reponga el deterioro del patrimonio. El tribunal entiende que la tasa que se busca aplicar se ha vuelto irrazonable, genera un perjuicio al contribuyente, además que el fisco ha modificado la tasa para créditos pero no para las repeticiones de tributos lo que produce una disparidad beneficiosa para el ente. Por ende, declara la inconstitucionalidad de la misma y ordena que la tasa aplicable es la tasa pasiva que el Banco Central utiliza para devoluciones y repeticiones desde 2019.Fuente: CAF, Sala II, Expte N&deg; 25216/2023, O.M.H S.A c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo 14/07/2023.                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido por maternidad fuera de plazo de sospecha: Corresponde indemnizar?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1427-despido-por-maternidad-fuera-de-plazo-de-sospecha-corresponde-indemnizar.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1427-despido-por-maternidad-fuera-de-plazo-de-sospecha-corresponde-indemnizar.html</guid><pubDate>2023-07-19 16:18:12</pubDate><description><![CDATA[ El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes confirmó la sentencia de primera instancia de los autos caratulados "S, M. B. C/SHONKO S.A. S/ INDEMNIZACIÓN LABORAL", que obliga a la demandada a abonar la indemnización según art.182 de la LCT por no haber mediado causal justificada de despido y habiendo sido probado el despido por maternidad de la actora.La Cámara por su parte tuvo en cuenta la importancia del bien jurídico tutelado, en este caso, la maternidad, amparado por la  Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer y por  la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, por lo que a pesar de que el despido fue fuera del plazo de sospecha (art. 178 de la LCT), en este caso, a un mes y medio de haberse vencido el mismo, corresponde reconocer que existió discriminación por maternidad.Asimismo, la actora cumplió con su parte de la carga de la prueba pudiendo demostrar fehacientemente que la cercanía del despido fue con la fecha de terminación del período de sospecha y por prueba testimonial que respaldó lo antedicho, rechazando todo argumento por parte de la empresa que se amparó en una reorganización funcional que no pudo demostrar.Fuente: Sentencia Superior Tribunal de Justicia. "S, M B C/Shonko S.A. S/ indemnización laboral"                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Justicia falló a favor de una empresa por facturas apócrifas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1426-la-justicia-fallni-a-favor-de-una-empresa-por-facturas-apnicrifas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1426-la-justicia-fallni-a-favor-de-una-empresa-por-facturas-apnicrifas.html</guid><pubDate>2023-07-12 17:11:25</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo de la Cámara Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia en favor del planteo del contribuyente revocando ajustes de impuestos con base en la impugnación de facturas de empresas proveedoras incluidas en base APOC.La causa tiene origen en el planteo realizado, por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, por una empresa dedicada al Agro contra resoluciones de AFIP que impugnaron los gastos por compras de harina de soja y créditos fiscal de facturas emitidas por proveedores incluidos en Base APOC al considerar que el contribuyente  no pudo probar la existencia de las operaciones y que las mismas hubieran sido concretadas con los proveedores indicados.El Tribunal Fiscal de la Nación a partir de la prueba aportada por la empresa para constatar tanto la existencia de las compras como de su circuito económico,  resolvió en favor de la empresa en relación al impuesto a las ganancias y sobre las salidas no documentadas.  Pero resolvió confirmar la determinación del fisco respecto de IVA atento que considero que no resultó acreditado que el hecho imponible se haya perfeccionado respecto del vendedor de los  bienes. Ante la resolución tanto la empresa como el fisco nacional interpusieron recurso de apelación ante la Cámara Contencioso Administrativa Federal, la empresa buscó discutir lo resuelto por IVA y el fisco por Ganancias y Salidas no documentadas.La Cámara resolvió en favor del contribuyente ratificando lo resuelto por el Tribunal Fiscal respecto de Ganancias y salidas no documentadas, y revocando la resolución del fisco en relación al impuesto al valor agregado. El tribunal entendió que las empresas proveedoras entregaron la mercadería en la planta para que la misma ingrese al proceso productivo y por ende consideró que el contribuyente pudo probar el gasto, entendiendo que las deducciones practicadas eran correctas.Por otra parte, el tribunal remarcó la falta de responsabilidad de las empresas por las irregularidades de sus proveedores, limitándose éstas a verificar CUIT vigente y no inclusión en base APOC. Además resaltó que el fisco no podía desconocer la existencia de uno de los proveedores por haber participado en su proceso concursal. Desestimó también el argumento para impugnar los pagos en cuanto los cheques habrían sido endosados a terceros por los proveedores por ser un comportamiento ajeno al pagador.En conclusión se tuvo por probada la existencia de los gastos, el circuito de compra y de pago de los productos como de  los proveedores, por ende, ratificando los créditos en los impuesto a las ganancias, sobre las salidas no documentadas e IVA. Fuente: Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, Expediente 71663/2022, Caratulado &ldquo;N S.A c/ DGI s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO&rdquo;, fecha 27/06/2023                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Paro de Transporte: No corresponde descontar presentismo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1425-paro-de-transporte-no-corresponde-descontar-presentismo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1425-paro-de-transporte-no-corresponde-descontar-presentismo.html</guid><pubDate>2023-07-12 17:05:33</pubDate><description><![CDATA[El ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social de la nación, mediante Resolución 887/2023 estableció que los trabajadores afectados  en su movilidad a los fines de la concurrencia a sus puestos de trabajo como consecuencia de las medidas de fuerza tomadas por la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) del pasado viernes 07/07/2023 conservarán el derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales.Dicho ministerio fundó su decisión en que se trata de una situación de fuerza mayor no atribuible a los trabajadores, definiendo fuerza mayor como &ldquo;&hellip;se configura cuando ese impedimento no ha podido ser evitado (art. 1730 Cód. Civil y Comercial) y exime de responsabilidad a ambas partes del cumplimiento de sus obligaciones: al trabajador, de poner sus servicios a disposición del empleador y a éste, de dar ocupación, ya que también es ajeno a aquel&rdquo;Por este motivo, entiende el Ministerio, resulta imprescindible garantizar la no afectación del derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, es decir, no corresponde descuento alguno y los trabajadores no dejarán de percibir su plus por presentismo por este motivo.Por último, pero no menos importante también establece que los trabajadores deberán acreditar que se encontraron afectados por la medida de fuerza, debiendo en caso de divergencias interpretativas, &ldquo;resolverse la cuestión por la vía del diálogo social entre empleadores, o sus representantes, y las organizaciones representativas de trabajadores&rdquo;.Fuente: Resolución 887/2023 del Ministerio de Trabajo, empleo y seguridad social de la Nación.                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[Multa Aduanera: Revocación por falta de documentación original]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1424-multa-aduanera-revocacinin-por-falta-de-documentacinin-original.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1424-multa-aduanera-revocacinin-por-falta-de-documentacinin-original.html</guid><pubDate>2023-07-05 17:14:17</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo, la  Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación que había declarado nulo el accionar del fisco por faltas formales al realizar  el auto de apertura del sumario aduanero declarando prescripta la facultad del fisco para determinar multa.La causa tuvo origen en la instrucción de un  sumario iniciado por AFIP  a una empresa importadora debido a la falta de presentación del certificado de origen que ampara la mercadería  en el año 2007. Sin perjuicio de que el hecho invocado por el fisco data del año 2007, el fisco recién abrió sumario al año 2012,  la determinación del perjuicio fiscal se concretó en oficio en 2017 y la sociedad tomó conocimiento de la situación recién en el año 2021,  es decir 13 años después del hecho. La empresa recurrió la determinación de la multa ante el Tribunal Fiscal de la Nación solicitando la nulidad del proceso y la prescripción de las facultades del fisco para determinar la multa.El Tribunal Fiscal de la Nación considero ilegal el accionar de la Aduana al iniciar una investigación sin la documentación original de la operación aduanera, requisito indispensable para demostrar los hechos que configuran la multa. A ello se sumó que la apertura del sumario se concretó recién 3 años después del hecho que origina la infracción  en el año 2012, ello con la única intención de interrumpir el plazo de la prescripción. Así como que emitió resolución en 2017 y notifico al contribuyente recién en 2021 es decir 13 años después de configurado supuestamente el hecho.El tribunal considero que se tuvo por incumplidos los mínimos recaudos que hacen el derecho de defensa en juicio para con el imputado y que al momento en que la empresa tomo conocimiento de la situación no logro ubicar la documentación correspondiente por el tiempo transcurrido entre el hecho y la notificación, lo que resultó en una omisión no subsanable.El fisco nacional apelo la decisión bajo el fundamento que  el tribunal había interpretado de una manera excesivamente rigurosa las formalidades exigidas por el código aduanero  para el trámite del sumario aduanero. Manifestando que no se le puede exigir al funcionario de Aduanas todos los requisitos formales en el artículo previamente mencionado.La Cámara Contenciosa Administrativa Federal, ratifico lo decidido por los jueces del Tribunal fiscal, por entender que la conclusión adoptada se da en base al principio de duda en favor del contribuyente, la falta de formalidades en el acta de apertura como la falta de aviso al contribuyente de los hechos que se les imputaban determinan la nulidad del auto de apertura del sumario.Fuente: Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, Expediente 25484/2023, Caratulado &ldquo;M.A S.A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO&rdquo;,  04/07/2023                                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Agresión al jefe: Ilegitimidad del despido con causa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1423-agresinin-al-jefe-ilegitimidad-del-despido-con-causa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1423-agresinin-al-jefe-ilegitimidad-del-despido-con-causa.html</guid><pubDate>2023-07-05 17:09:09</pubDate><description><![CDATA[La cámara de Apelaciones del trabajo de Concepción del Uruguay condeno a una empresa a pagar indemnización por despido sin causa a un trabajador que había sido despedido por haber insultado a su superior jerárquico en una video llamada privada por considerar que no ameritaba la desvinculación del mismo.Para llegar a esta conclusión, la Cámara tuvo en consideración que en la misma conversación donde se produjeron los insultos, el trabajador se disculpó por los mismos alegando que esa forma de hablar se debió a la confianza que tenía con su superior al cual conocía de hace más de 20 años.&ldquo;El hecho de que exista un vínculo de compañerismo, confianza y estima por tantos años lleva necesariamente a una forma de trato más desinhibida respecto de aquellas personas con las que alguien no tiene ningún tipo de relación, y más allá de que se tratara de un superior jerárquico, esto debe ser también ponderado&rdquo;Además, la cámara pondero que el diálogo conflictivo tuvo lugar en una plataforma digital privada y sólo tuvieron acceso a la conversación el trabajador y su jefe, por lo que no se trató de un acto que trascendió a terceros, ya sean compañeros de trabajo o clientes de la empresa. Esto último, dijeron los jueces, &ldquo;descarta la posibilidad de desautorizar o perjudicar la imagen del superior jerárquico frente a los compañeros de tareas o dañar a la empresa frente a potenciales consumidores.&rdquo;Por último, pero no menos importante, se tuvo en cuenta que el trabajador en 11 años y ocho meses de antig&uuml;edad no poseía sanción disciplinaria alguna, por lo que la empresa &ldquo;&hellip;debió acudir a otras medidas sancionatorias para castigar la inconducta del dependiente antes de optar por la más grave sanción&rdquo;                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Reunión del Observatorio de Derecho Penal Tributario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1422-reuninin-del-observatorio-de-derecho-penal-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1422-reuninin-del-observatorio-de-derecho-penal-tributario.html</guid><pubDate>2023-06-29 17:26:23</pubDate><description><![CDATA[Los invito a la próxima reunión del Observatorio de Derecho Penal Tributario sobre la responsabilidad de socios y accionistas en el delito de evasión fiscal. Miércoles 5 de julio a las 18 h., presencialmente en el Aula 387 de Posgrado y retransmitida por Zoom y por el Canal de YouTube del Observatorio. Cupos limitados. Se entregarán certificados de asistencia. Actividad no arancelada.Inscripciones: https://forms.gle/redfZhqW7YAFH3bTA]]></description></item><item><title><![CDATA[Otro Éxito del Estudio: Se revierte fallo que rechazó la suspensión de la acción penal por moratoria aún sin tener todos los requisitos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1421-otro-nnxito-del-estudio-se-revierte-fallo-que-rechazni-la-suspensinin-de-la-accinin-penal-por-moratoria-ann-sin-tener-todos-los-requisitos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1421-otro-nnxito-del-estudio-se-revierte-fallo-que-rechazni-la-suspensinin-de-la-accinin-penal-por-moratoria-ann-sin-tener-todos-los-requisitos.html</guid><pubDate>2023-06-28 17:04:27</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo el juzgado en lo penal económico de la Ciudad de Buenos Aires, a instancias del dictamen fiscal,  emitió resolución aceptando la suspensión de la acción penal para el contribuyente que sin tener certificado Mipyme reunía los requisitos exigidos al momento de su acogimiento.En una causa en la que se investigaban delitos relativos a la Seguridad Social supuestamente por, no haber pagado en término los aportes previsionales correspondientes a los trabajadores, acciones encuadradas dentro del art. 7&deg; del Régimen Penal Tributario vigente. Durante el trámite de instrucción el contribuyente se suscribió a la moratoria creada por la ley 27.653 ingresando los conceptos bajo investigación en los planes de regularización ofrecidos por la normativa.Luego procedió a acreditar los mismos en el expediente a los fines de acceder al beneficio de suspensión de la acción penal previsto por la referida norma. El planteo fue primeramente rechazado por el fiscal atento que el contribuyente no poseía el certificado para Pequeños y Medianas empresa al momento del acogimiento. Atento ello se planteó que a pesar de no tener el mentado certificado la empresa cumplía con todos los parámetros materiales para ser considerada  una PyME. La ley aplicable exigía solamente la condición de PyME por parte del contribuyente,  el certificado fue un requisito agregado por la reglamentación de la norma. Esto tenía como finalidad establecer un régimen diferenciado entre Grandes Contribuyentes Nacionales y, por otro lado, pequeñas y medianas empresas. Por ende,  no puede exigirse al contribuyente mayores requerimientos que aquellos que la propia ley manda, mediante la reglamentación de la misma, pues ello conlleva a un exceso legislativo por parte de la administración.Dicho argumento fue tomado por la fiscalía, quien aplicando el criterio &ldquo;in bonam partem&rdquo; entendió que debe prevalecer la realidad del instituto aunque formalmente no se haya configurado oportunamente. El Juzgado en cuestión decidió  en parte extinguir las acciones penales, y en parte suspenderlas, debido a que la demandada cumplía con los requisitos y el certificado en cuestión no es más que una mera declaración que no tiene fuerza por sí, y que además ya había pagado completamente los montos adeudados.Cabe destacar que al momento de la investigación la demandada ya estaba incluida en el plan de facilidades, donde ya había pagado 12 cuotas de 24 y que a los 3 meses de la inscripción en la moratoria solicitó el certificado correspondiente en el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, y que los montos adeudados por los aportes a las obras sociales fueron cancelados previo a la sanción de las leyes 27.451 y 27.653.Fuente: Juzgado Penal Económico Federal N&deg;8, Expediente 1624/2018/2, Caratulado &ldquo;F.D.L.P.R.y.C.C y otros S/  incidente de la extinción de la acción, fecha 22/06/2023                                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Rechazo de la demanda: Poder disciplinario del empleador. Proporcionalidad de las sanciones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1420-rechazo-de-la-demanda-poder-disciplinario-del-empleador-proporcionalidad-de-las-sanciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1420-rechazo-de-la-demanda-poder-disciplinario-del-empleador-proporcionalidad-de-las-sanciones.html</guid><pubDate>2023-06-28 16:57:25</pubDate><description><![CDATA[La Sala VIII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo desestimó la demanda de un trabajador que se consideró despedido atento que el tribunal considero que no existía causa que lo justifique.La empresa, en pleno uso de sus facultades de dirección, notifico al trabajador sobre un cambio de su día de franco. Sin perjuicio de ello, el trabajador no se presentó a trabajar.Consecuentemente la empresa aplicó una sanción de 4 días sin goce de sueldo, la cual fue impugnada por el trabajador y ratificada nuevamente por el empleador.Por dicho motivo el trabajador se consideró despedido.Sin embargo, se rechazó la demanda toda vez que la cámara consideró que no existía causa que motive el despido indirecto, más aun teniendo en cuenta que el trabajador podría haber reclamado los haberes descontados y mantener el trabajo, antes que extinguir el largo vínculo que unía a las partes.Cabe destacar también, que la sanción aplicada al trabajador cumplía con todos los requisitos de procedencia, a saber: Contemporaneidad, proporcionalidad, no duplicación de sanciones, por escrito y expresando la causa de la misma, siendo en el caso mencionado la inasistencia injustificada.Fuente: &ldquo;EXPTE. N&deg; 67955/2017 - &ldquo;A. A. V. c/ Happening S.A.Y Otros s/ Despido&rdquo; &ndash; CNTRAB - SALA VIII &ndash;&rdquo;                                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[Impuesto a la Riqueza: Acción declarativa de certeza. Idoneidad de la vía]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1419-impuesto-a-la-riqueza-accinin-declarativa-de-certeza-idoneidad-de-la-vna.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1419-impuesto-a-la-riqueza-accinin-declarativa-de-certeza-idoneidad-de-la-vna.html</guid><pubDate>2023-06-21 15:11:45</pubDate><description><![CDATA[Se comparte comentario del Dr. Horacio Cardozo al fallo ya publicado en la sección de Novedades Fiscales &ndash; Nota a Fallos de Ámbito Financiero. En el caso, la AFIP había cuestionado que, la interposición de una acción declarativa de certeza resulte la vía procesal idónea a efectos de discutir la legitimidad del denominado Impuesto a la Riqueza.No obstante, el tribunal de alzada convalidó el fallo de grado, el cual hizo lugar a dicho proceso legal, señalando en primer término que, mediante dicho instrumento, el contribuyente pretendía que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley 27.605, que contempla el &lsquo;Aporte Solidario y Extraordinario para Morigerar los efectos de la Pandemia&rsquo; comúnmente: Impuesto a la Riqueza  el cual conculcaría los arts. 16, 17, 19 y concordantes de la Constitución Nacional.Asimismo, sostuvo el magistrado que, se encontraría verificado un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, conforme requiere la acción procesal encausada, pues ese requisito se configuraría porque sobre lo que no se está seguro es si, el impuesto en cuestión, es o no acorde a la Constitución. Al respecto, al contribuyente se lo habría obligado al pago del &lsquo;Aporte Solidario y Extraordinario para Morigerar los efectos de la Pandemia&rsquo; y, aquello que pretende aventar, sería la incertidumbre sobre la constitucionalidad de las normas que fundan dicha obligación.Corresponde destacar que, sostuvo la contribuyente que la única vía posible de discusión sobre la constitucionalidad del citado tributo, resultaría ser la acción declarativa de certeza, dado que, en sede administrativa, el Fisco no se encuentra facultado para pronunciarse sobre la constitucionalidad o no, de un precepto legal.Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I. Expediente 5275/2021, caratulado &ldquo;C., L. A. L. c/ EN-AFIP-LEY 27605&rdquo;, del 16/03/2023.                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[Improcedencia de indemnización agravada por despido de un delegado gremial que no notificó su condición]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1418-improcedencia-de-indemnizacinin-agravada-por-despido-de-un-delegado-gremial-que-no-notificni-su-condicinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1418-improcedencia-de-indemnizacinin-agravada-por-despido-de-un-delegado-gremial-que-no-notificni-su-condicinin.html</guid><pubDate>2023-06-21 15:08:33</pubDate><description><![CDATA[Un trabajador despedido inicia reclamo judicial afirmando que no era válido su despido toda vez que había sido designado como delegado gremial y por ende estaba protegido por la tutela de los derechos gremiales, sin embargo tras un extenso tramite que llego a la Suprema Corte de Santa Fe  esta estableció que no corresponde la indemnización agravada prevista en el artículo 52 de la ley 23.551 por despido sin causa del trabajador toda vez que este no había notificado su designación como tal.La corte considero que, si bien en autos obra copia de la documental respecto al desarrollo del acto eleccionario, no surge de la misma la notificación a la empresa de la elección del actor en carácter de delegado, a lo que agregó que la notificación posterior al despido que el accionante efectuó a la empresa invocando su carácter de delegado resulta insuficiente.De ese modo al no recibir la empresa la notificación fehaciente, el trabajador no cuenta con la tutela sindical que otorga la ley y en consecuencia el mismo puede ser despedido sin causa mientras se le abone la indemnización por antig&uuml;edad correspondiente y el resto de los rubros indemnizatorios.Fuente: "P, L. C. contra V.F.M. S.A. - SENT. COBRO DE PESOS - RUBROS LABORALES " (EXPTE. C.S.J. CUIJ N&deg;: 21-00514914-9)                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[Salidas no documentadas: Es Inconstitucional la multa por defraudación]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1417-salidas-no-documentadas-es-inconstitucional-la-multa-por-defraudacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1417-salidas-no-documentadas-es-inconstitucional-la-multa-por-defraudacinin.html</guid><pubDate>2023-06-14 17:01:13</pubDate><description><![CDATA[La Corte Suprema de la Nación recientemente rechazó el planteo de un recurso extraordinario contra sentencia de Cámara que declaró inaplicable la multa por defraudación de la ley 11.683 respecto del impuesto sobre las salidas no documentadas.En la causa bajo comentario la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo resolvió, ratificando lo resuelto previamente por el Tribunal Fiscal de la Nación, dejar sin efecto una multa por la falta de ingreso del impuesto sobre las Salidas No Documentadas por varios períodos mensuales en 2006.El fisco pretendió aplicar sobre un contribuyente por la falta de ingreso del impuesto la multa del art. 46 de la ley 11.683 que regula la figura de defraudación impositiva en virtud de la presentación de declaraciones juradas engañosas o maliciosas.El tribunal consideró que la figura no resultaba aplicable al caso atento a que conforme la propia ley 11.683 la sanción solo resulta aplicable respecto de aquellos &ldquo;volantes&rdquo; que posean omisiones, errores o salvedades. En tanto que la declaración jurada del impuesto a las ganancias no suplanta la declaración y/o volante de pago del impuesto a las salidas no documentadas a efectos de tener por configurada la figura de declaraciones engañosas, la inexistencia de los mismos obsta a la configuración de la infracción defraudatoria.Contra dicho pronunciamiento el fisco interpuso recurso extraordinario, el cual denegado dio origen a una queja, la cual cabe mencionar fue rechazada por el Tribunal Supremo.Al expedirse sobre la vía la Procuradora General precisó que las volantes de declaración del impuesto sobre las salidas no documentadas están previstos en una norma de grado inferior al que requiere el principio de reserva de ley. En conclusión, la pretensión punitiva del fisco se apoya en la inobservancia de la actora al mandato contenido en un reglamento inconstitucional por ende coincide con la revocación de la multa.Fuente: CSJN, CAF, Sala IV, 63319/2017, JBS Argentina SA c/ DGA s/ Recurso Directo de Organismo Externo, 16/05/2023.                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Corte reconoce el carácter remunerativo de pagos adicionales percibidos con regularidad y habitualidad]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1416-la-corte-reconoce-el-carnocter-remunerativo-de-pagos-adicionales-percibidos-con-regularidad-y-habitualidad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1416-la-corte-reconoce-el-carnocter-remunerativo-de-pagos-adicionales-percibidos-con-regularidad-y-habitualidad.html</guid><pubDate>2023-06-14 16:57:37</pubDate><description><![CDATA[En el marco de los autos &ldquo;C. M. M. c/ EN - Min. Seguridad - disp. 268/09 212/10 s/ proceso de conocimiento&rdquo; la Corte Suprema de la Nación ha sostenido que poseen carácter remunerativo aquellos adicionales cuyo pago no reconoce otra causa que la retribución por tareas desempeñadas genéricamente por el personal, en la medida en que se dispuso su pago habitual y general juntamente con los haberes mensuales.Es decir, debe tenerse en cuenta que se tomarán como remunerativos aquellos rubros abonados a todos los empleados que sean repetidos en el tiempo y de manera conjunta con el sueldo incluso cuando estos figuren como no remunerativos.Un ejemplo de estos rubros, como en el caso citado, son los incentivos laborales. Los cuales si son habituales y generales se considerarán como remunerativos.Toma vital importancia entonces tener en cuenta que dichos rubros deberán ser tenidos como remunerativos, por ejemplo, al momento de una eventual reclamo judicial.                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Tasa de Seguridad e Higiene: Fallo desfavorable al Municipio. Debe probarse la efectiva prestación del servicio]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1415-tasa-de-seguridad-e-higiene-fallo-desfavorable-al-municipio-debe-probarse-la-efectiva-prestacinin-del-servicio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1415-tasa-de-seguridad-e-higiene-fallo-desfavorable-al-municipio-debe-probarse-la-efectiva-prestacinin-del-servicio.html</guid><pubDate>2023-06-07 16:26:08</pubDate><description><![CDATA[Se comenta reciente fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata, mediante la cual se hace lugar a la demanda de repetición de la tasa de seguridad e higiene, por falta de prestación efectiva del servicio por parte de un Municipio.La resolución tiene origen en el planteo de una acción de repetición por parte de una empresa a los fines de obtener la devolución de sumas abonadas en concepto de Tasa de Seguridad e Higiene al considerar que el Municipio no había prestado efectivamente el servicio. El planteo tuvo buena acogida ante el juez de primera instancia sentencia que fue apelada por el fisco municipal aunque ratificada luego por la Cámara.El municipio fundamenta su apelación en la afirmación general de que el servicio se encuentra organizado y se presta a los contribuyentes sin ninguna particular relación a la actora. Manifiesta que la potencialidad en la prestación del servicio resulta suficiente para generar el derecho a exigir su contraprestación. También que la mera imposición en aras de los bienes generales debe prevalecer sobre el interés individual.El tribunal por mayoría ratificó el fallo de la primera instancia al considerar que la tasa cobrada por el municipio carecía de causa suficiente. Los jueces entendieron que no se probó el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado. En cuanto a la potencialidad del servicio expresó el tribunal que no basta alegar su existencia sino se prueba que el mismo resulta adecuado en relación a los establecimientos del contribuyente.Cabe resaltar que la sentencia de Cámara se emitió con dos votos a favor y una disidencia, la que se expresó en favor del criterio de potencialidad del servicio en tanto se encuentra debidamente organizado y pueda ser prestado al contribuyente.Fuente: CAUSA N&ordm; 26491-P CCALP &ldquo;A.A. COOP. DE TRABAJO LTDA. C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - OTROS JUICIO, 16/03/2023.                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Contrato eventual y responsabilidad solidaria de las empresas: &iquest;Cuándo procede?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1414-contrato-eventual-y-responsabilidad-solidaria-de-las-empresas-cunondo-procede.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1414-contrato-eventual-y-responsabilidad-solidaria-de-las-empresas-cunondo-procede.html</guid><pubDate>2023-06-07 16:22:16</pubDate><description><![CDATA[El trabajador inició reclamo contra su empleador en el marco de una contratación con plazo eventual afirmando que realizaba las mismas actividades que sus compañeros, quienes detentaban contratación efectiva y que tratándose de las mismas tareas correspondía que sea registrado en forma efectiva con plazo indeterminado.Cabe destacar que el trabajador prestaba tareas en el establecimiento de una segunda empresa que contrataba sus servicios en forma tercerizada.En consecuencia, previa intimación a una correcta registración a ambas empresas termino por darse por despedido invocando un supuesto &ldquo;fraude laboral&rdquo; e iniciando reclamo en sede judicial a ambas coaccionadas en virtud del art. 29 LCT el cual establece que &ldquo;los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación&rdquo;El juzgado condenó solidariamente a las codemandadas, atento que ninguna de las dos logró demostrar que la contratación del actor fuera para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias de la empresa usuaria el cual es el requisito FUNDAMENTAL de este tipo de contratación.Concluyendo, la Sala X consultada en grado de apelación confirmó que la sentencia se encontraba ajustada a derecho y se correspondía con una subcontratación laboral, motivo por lo que ambas codemandadas debían ser condenadas.EXPTE. N&deg; 18321/2015 - &ldquo;L. L. D. c/ Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L s/ Despido&rdquo; &ndash; CNTRAB - SALA X &ndash; 14/02/2023                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[El Impuesto de Sellos y su aplicación a los contratos de adhesión]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1413-el-impuesto-de-sellos-y-su-aplicacinin-a-los-contratos-de-adhesinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1413-el-impuesto-de-sellos-y-su-aplicacinin-a-los-contratos-de-adhesinin.html</guid><pubDate>2023-05-31 16:51:34</pubDate><description><![CDATA[En el marco de un recurso de queja ante la Corte, la Procuración General de la Nación emitió dictamen contra de la aplicación del impuesto de sellos por la provincia de Misiones a los contratos de adhesión firmados entre una concesionaria automotriz y la empresa fabricante.El  Dictamen  de la procuración tiene origen en el planteo de un recurso de Queja por rechazo de recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Misiones. El mencionado tribunal ratificó la aplicación del impuesto de sellos respecto de una concesionaria distribuidora de la marca KIA y su fabricante. El tribunal afirmó que existía entre aquellas un vínculo contractual  establecido a través de una "solicitud de adhesión" y el Reglamento General para Concesionarios, los cuales son firmados por los concesionarios y luego enviados a Kia para su evaluación. Entendió que estos documentos se consideran contratos de adhesión que son alcanzados por el impuesto de sellos. Considero que se verifica su aplicación atento la aceptación de las cláusulas preestablecidas por la marca, y la posterior aceptación tácita al llevar a cabo actos que formalizan la relación y validan el instrumento y las condiciones en él insertas.La Procuradora entendió que la decisión del Tribunal provincial era errónea en tanto la impositiva local se encuentra en contravención a lo establecido por la ley de coparticipación federal la que exige que el  instrumento que se grava con impuesto de sellos grabado cumpla con los requisitos y caracteres de un título jurídico que permita exigir el cumplimiento de las obligaciones prescindiendo de cualquier otro documento. Es decir, sin perjuicio de otros requisitos, el contrato de  adhesión queda excluido del impuesto en cuestión atento que cuenta únicamente con la firma del titular o apoderado del concesionario y requiere la demostración de los &ldquo;hechos desplegados de manera inequívoca por parte de la fabricante para el perfeccionamiento del contrato y de la relación contractual. Fuente: CSJN, Dictamen de la Procuración, Queja&ldquo;K. Arg. c/ Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones&rdquo; , 22/03/2023.                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[Rechazo demanda: Patología propia o estrés laborar?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1412-rechazo-demanda-patologna-propia-o-estrns-laborar.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1412-rechazo-demanda-patologna-propia-o-estrns-laborar.html</guid><pubDate>2023-05-31 16:32:22</pubDate><description><![CDATA[Confirman que corresponde rechazar el pedido de un empleado de indilgar un episodio cardiaco a una situación de estrés laboral cuando existen factores de riesgo.En el expediente &ldquo;C. M. A. c/ Nextel Communications Argentina S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios &rdquo; se ha decidido que resulta procedente rechazar el reclamo laboral entablado por un empleado   que adujo haber sufrido un episodio cardíaco a raíz del estrés laboral al que fue sometido, acusando a la empresa por no haber adoptado medidas de seguridad e higiene, por no haber probado que la situación de estrés invocada haya sido el factor determinante en el desencadenamiento de la patología por la que debió ser intervenido.Más aun teniendo en cuenta que se trata de una persona que luego de casi una vida entera siendo fumador, con ciertas patologías no muy bien controladas y varios indicios de una vida sedentaria, pretende imputar su episodio cardíaco al estrés laboral que habría sufrido por trabajar en una empresa que no solo brindaba buenas condiciones de trabajo, sino que además le ofrecía la realización de controles periódicos, a los que no se sometía.En resumen, debe rechazarse el reclamo que pretende endilgar a una situación de stress laboral no probada un padecimiento sufrido por el trabajador cuando la empresa ha ofrecido controles periódicos, buenas condiciones de trabajo, etc.                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevo Blanqueo: el proyecto de ley fue enviado por el Gobierno al Congreso]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1411-nuevo-blanqueo-el-proyecto-de-ley-fue-enviado-por-el-gobierno-al-congreso.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1411-nuevo-blanqueo-el-proyecto-de-ley-fue-enviado-por-el-gobierno-al-congreso.html</guid><pubDate>2023-05-24 16:04:58</pubDate><description><![CDATA[El Poder Ejecutivo ha presentado al Congreso Nacional un proyecto de ley llamado "Declaración Voluntaria del Ahorro Argentino no Exteriorizado", que tiene como objetivo permitir a las personas y empresas regularizar su situación fiscal.Los activos que se aceptarán en este proceso de regularización son tenencia de moneda nacional y/o extranjera en el país y/o en el exterior, así como activos financieros, bienes inmuebles, bienes muebles y demás bienes en el país y/o en el exterior, incluyendo créditos, que no hayan sido declarados ante las autoridades fiscales.Con relación a ello, los sujetos alcanzados serán las personas humanas, sucesiones indivisas y empresas, en conformidad con el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Como contrapartida, quedan excluidos únicamente del régimen simplificado los contribuyentes alcanzados por el Aporte Solidario, como así también están excluidos quienes entre el 1&deg; de enero de 2010 y a la fecha de entrada en vigencia del proyecto ley, hubieran desempeñado funciones públicas y, también, sus cónyuges, los convivientes, los padres y los hijos.El acceso al régimen es a través de una declaración voluntaria de la tenencia de moneda nacional o de moneda extranjera que requerirá la confección de una declaración jurada meramente informativa que dé cuenta del monto exteriorizado.Las tasas aplicables para declarar y regularizar bienes tanto dentro como fuera del país, considerando la repatriación de los mismos al tipo de cambio del Banco Nación, son las siguientes: 5% durante los primeros 120 días corridos desde la implementación del programa de blanqueo; 10% para los bienes declarados después de los primeros 120 días y hasta un segundo plazo de 120 días; 20% para los bienes declarados después del segundo plazo de 120 días.Destacamos como finalidad a la adhesión al blanqueo que genera la liberación a los sujetos comprendidos de toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiario, penal aduanero e infracciones administrativas que pudieran corresponder por los bienes declarados. Así también quedarán liberados de los impuestos que hubieran omitido declarar.Fuente: EX-2023-28030496- -APN-DGDA#MEC - Proyecto de Ley - Exteriorización del Ahorro Argentino.                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Rechazo Demanda: se pueden utilizar las redes sociales en el trabajo?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1410-rechazo-demanda-se-pueden-utilizar-las-redes-sociales-en-el-trabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1410-rechazo-demanda-se-pueden-utilizar-las-redes-sociales-en-el-trabajo.html</guid><pubDate>2023-05-24 16:01:53</pubDate><description><![CDATA[Confirman que resulta procedente el despido con justa causa de un trabajador que utiliza computadora de trabajo para ingresar a redes sociales y demás plataformas.En el expediente &ldquo;N. F. c/ Pollolin S.A. s/ ordinario&rdquo; se ha decidido que resulta procedente rechazar el reclamo laboral entablado por un empleado encargado del mantenimiento de las maquinarias del establecimiento demandado, que fuera despedido luego de comprobarse que utilizaba la computadora del trabajo para cuestiones personales.Más precisamente, ingresar a redes sociales, ver series, leer noticias y mirar pornografía, y a causa de no realizar sus tareas, las mismas debían realizarse en el turno siguiente, demorando la producción de la empresa, toda vez que el actor se excedió en su conducta, conjugándose en la misma, los elementos y requisitos tipificantes de la injuria laboral.En resumen, resulta cuestionable la actitud de un trabajador que, no en forma ocasional o por una emergencia, sino en forma habitual navega constantemente en diversas páginas que nada tienen que ver con su trabajo y dentro de la jornada laboral, implicando una reducción de su rendimiento, y produciendo una violación al deber de diligencia, ya que el acceso a un sistema informático y al uso de Internet que provee el empleador posee, conforme lo indicado por el artículo 84 de la LCT, las características de una herramienta de trabajo, la cual debe ser utilizada para el cumplimiento de las tareas asignadas y no para fines personales.                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: Nuevo régimen de facilidades de pago]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1409-afip-nuevo-rngimen-de-facilidades-de-pago.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1409-afip-nuevo-rngimen-de-facilidades-de-pago.html</guid><pubDate>2023-05-17 17:04:01</pubDate><description><![CDATA[La AFIP ha implementado un nuevo plan de facilidades de pago mediante la resolución general 5361. Este plan permite regularizar las obligaciones impositivas, aduaneras y de seguridad social vencidas hasta el 30 de abril de 2023, sin reducción de intereses ni liberación de sanciones. El plazo para acogerse a este régimen es hasta el 29 de septiembre de 2023.Es de suma importancia destacar que la regularización mediante el presente régimen no significa la reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.El pago se realizará en cuotas mensuales, las cuales serán iguales y consecutivas. El monto de cada cuota se calculará utilizando la fórmula presentada en el micrositio llamado "Mis Facilidades" de la AFIP. Se establece que el monto mínimo de cada cuota será de $2,000.Además, la cantidad máxima de cuotas permitidas en los planes de pago se determinará según el tipo de contribución en el momento de la consolidación del plan y el tipo de plan seleccionado.La tasa de interés de financiamiento será determinada aplicando el 70%, 90% o 100% sobre la tasa de interés resarcitorio vigente en el momento de consolidar el plan de facilidades de pago, dependiendo del tamaño dela empresa, discriminando entre pequeñas, medianas y grandes emrpresas. La fecha de consolidación de la deuda se establecerá como el día en que se presente el plan.Estimamos que si bien la tasa, a la fecha, es inferior a la inflación presupuestada, al no contemplar condonaciones, tendrá poco éxito.                                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[IMPUESTO A LA RIQUEZA. Rechazo judicial. Es confiscatorio sumando la totalidad de los tributos y admite el cambio de residencia fiscal.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1408-impuesto-a-la-riqueza-rechazo-judicial-es-confiscatorio-sumando-la-totalidad-de-los-tributos-y-admite-el-cambio-de-residencia-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1408-impuesto-a-la-riqueza-rechazo-judicial-es-confiscatorio-sumando-la-totalidad-de-los-tributos-y-admite-el-cambio-de-residencia-fiscal.html</guid><pubDate>2023-05-17 16:58:48</pubDate><description><![CDATA[El Juzgado Federal  de San Juan tachó de inconstitucional la aplicación del "aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia" (en adelante denominado impuesto a la riqueza) a un contribuyente que cambió su residencia previo a la vigencia de la ley que lo creara. Además resolvió sobre la confiscatoriedad del tributo  teniendo en cuenta la suma global de impuestos.El fallo en análisis tiene origen en el planteo  realizado  por el responsable sustituto que se presenta ante la Justicia oponiéndose a la aplicación del impuesto a la riqueza  atento al cambio de  su residencia  de modo permanente en el mes de diciembre de 2019 (previo a la entrada en vigencia de la ley que crea el impuesto)  siendo que indica que sólo corresponde, en su caso,  abonar por los bienes en el país como residente del exterior y no por todo su patrimonio.El contribuyente además plantea que, sin perjuicio del criterio de residencia antes indicado, la aplicación del impuesto a la riqueza resulta inconstitucional por ser confiscatoria al absorber una parte sustancial de las rentas generadas y activos gravados.El juez indicó  que la ley 27.605 (que crea el impuesto a la riqueza) y su reglamentación consideran como residentes en el país a aquellos que lo eran al 31/12/2019 no obstante el hecho que dicha norma  entró en vigencia casi un año después. Ahora bien,  al haberse probado que el contribuyente había obtenido la residencia uruguaya con anterioridad a la entrada en vigor de la ley  que crea el impuesto a la riqueza, el Juez  considera inconstitucional la aplicación en forma retroactiva del concepto de residencia al 31/12/2019. Es decir que el juez falla que no se lo puede considerar al contribuyente como residente en el país y gravar sus bienes en el exterior como pretendía la AFIP.En cuanto a la confiscatoriedad resulta interesante el fallo que comentamos ya que la misma  es analizada por el Juez de modo global, sumando el cúmulo de tributos del sistema tributario que afectan al contribuyente. El Juez consideró que conforme surge de la pericia la sumatoria de impuestos (Ganancias, Bienes Personales, PAIS, municipales y aporte solidario) generaba una carga fiscal del 62,55% y la incidencia del aporte solidario respecto del total de impuestos era de 93,44%.Por último, el fallo  considera que el cálculo del impuesto a pagar debe realizarse sobre la renta obtenida y no respecto de la valuación del patrimonio lo cual vulnera en el caso concreto las garantías constitucionales de propiedad, razonabilidad, confiscatoriedad y capacidad contributiva.Fuente: Juz. Fed, de San Juan, DZ c/ Estado Nacional &ndash; AFIP s/ Meramente Declarativa, 6/03/2023.                                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[Rechazan Demanda. Confirman el despido dispuesto ante las inasistencias injustificadas del trabajador: &iquest;Cuándo es procedente el despido?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1407-rechazan-demanda-confirman-el-despido-dispuesto-ante-las-inasistencias-injustificadas-del-trabajador-cunondo-es-procedente-el-despido.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1407-rechazan-demanda-confirman-el-despido-dispuesto-ante-las-inasistencias-injustificadas-del-trabajador-cunondo-es-procedente-el-despido.html</guid><pubDate>2023-05-17 16:54:44</pubDate><description><![CDATA[En la causa "L. R., G. E. c/Cirugía Endovascular S.A. s/Despido" la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó la acción.El actor se desempeñaba como radiólogo en la empresa. A raíz de sucesivas inasistencias a su puesto de trabajo y llegadas tarde sin justificar durante la vigencia de la relación laboral, es que se produce el distracto dispuesto por el empleador por abandono de trabajo.El juzgado de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por el actor, considerando que el despido fue justificado, dado que la demandada lo intimó a retomar tareas y justificar inasistencias en dos oportunidades y éste nunca contestó las misivas recepcionadas, resultando de la prueba informativa que efectivamente recibió las CD de su empleador.El actor aportó al expediente copias de certificados médicos de asistencia, aduciendo que las faltas estaban justificadas.Finalmente, el Juez de Primera Instancia rechazó la acción por no haber el trabajador acreditado los extremos invocados en la demanda, no haber acreditado la entrega de los certificados médicos, así como tampoco  haber producido prueba eficiente alguna que acredite haber comunicado las enfermedades que denuncia oportunamente a su empleadora, argumentando que el accionante incumplió con su deber de expedirse y de poner su fuerza laborativa a disposición del empleador y/o justificar en debido tiempo y forma la imposibilidad de hacerlo. Es por ello que  consideró el despido ajustado a derecho.El trabajador apeló la sentencia por considerar que se encontraban acreditados los extremos invocados en la demanda, ello es, que las inasistencias invocadas por la demandada para fundar la ruptura del vínculo laboral se encontraban justificadas. Argumentó en  su apelación que el despido era arbitrario por encontrarse acreditado el motivo de su ausencia laboral.La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó el fallo de primera instancia y agregó que el accionante carece de un soporte probatorio suficientemente idóneo que sustente la justificación de las inasistencias que generaron la decisión rupturista de la accionada, por lo que deciden confirmar el pronunciamiento de grado.El fallo en cuestión nos trae a corolario la buena fé que rige en el campo laboral, y que impone a las partes de una relación laboral el deber de ajustar sus conductas a las de un buen trabajador o de un buen empleador, desde el nacimiento hasta la extinción del vínculo laboral remarcando la importancia de ello en primera y segunda instancia judicial.-                                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[Segundo Congreso Iberoamericano de Derecho Tributario - Mendoza]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1406-segundo-congreso-iberoamericano-de-derecho-tributario-mendoza.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1406-segundo-congreso-iberoamericano-de-derecho-tributario-mendoza.html</guid><pubDate>2023-05-12 13:08:13</pubDate><description><![CDATA[ Agradezco que me hayan permitido participar como Presidente del Panel.  #congresoiberoamericano #derecho #derechotributario #mendoza #UniversidadNacionaldeCuyo]]></description></item><item><title><![CDATA[Ganancias: nuevas exenciones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1405-ganancias-nuevas-exenciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1405-ganancias-nuevas-exenciones.html</guid><pubDate>2023-05-10 16:22:01</pubDate><description><![CDATA[Nuevo piso del impuesto a las Ganancias: no corresponderá retención alguna del tributo cuando la remuneración bruta no supere los $ 506.230, inclusive.La Administración de Ingresos Públicos (AFIP) ha anunciado que ciertos conceptos salariales, como los bonos por productividad, los fallos de caja, los viáticos y las horas extras, estarán exentos del Impuesto a las Ganancias. Estas nuevas exenciones fiscales serán retroactivas y se aplicarán a todo el año fiscal 2023.Es importante mencionar que, en el caso de los empleadores, deberán recalcular y devolver, en caso de ser necesario, estas deducciones siguiendo los topes establecidos por la Resolución General N&ordm; 5314/2023 para el año fiscal 2023. Los trabajadores no tendrán que intervenir en este proceso.Los bonos de productividad, los fallos de caja y los viáticos estarán exentos de impuestos según lo establecido por la ley. Además, los gastos de movilidad, viáticos y otros tipos de compensaciones similares serán deducibles de acuerdo a lo que indica la norma legal.En cuanto a las horas extras, las que se trabajan en días feriados, inhábiles, fines de semana o en días de descanso semanal estarán exentas de impuestos, siempre y cuando se respete el diferencial establecido entre el valor de las horas ordinarias y el importe de las horas extras, según lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente.Sin embargo, esta excepción sólo se utilizará a los trabajadores cuya remuneración bruta mensual no supere los $808.124,73, y el monto anual de deducción será de hasta $180.673,28 por cada uno de estos suplementos.También, se ha extendido a nivel nacional el beneficio que exonera del Impuesto a las Ganancias a todo el personal de salud que presta servicios en centros sanitarios en el país. Anteriormente, esta medida sólo se aplica al personal de los centros ubicados en zonas sanitarias desfavorables. De esta manera, los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los centros de salud, tanto públicos como privados, no estarán sujetos al impuesto a las ganancias en relación a las remuneraciones correspondientes a las guardias obligatorias y horas extras.Fuente: Resolución General N&ordm; 5314/2023, Ley 27.718.                                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[La entrega de los certificados del art 80 de la LCT: cuando es reprochable al empleador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1404-la-entrega-de-los-certificados-del-art-80-de-la-lct-cuando-es-reprochable-al-empleador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1404-la-entrega-de-los-certificados-del-art-80-de-la-lct-cuando-es-reprochable-al-empleador.html</guid><pubDate>2023-05-10 16:17:25</pubDate><description><![CDATA[En la causa "F., M. S. c/Fravega S.A.C.I.E.I. s/Despido" la sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alzó la demandada, emitiéndose recientemente el fallo de la SALA VIII.-En muchas ocasiones al momento de efectuar la desvinculación de un trabajador en relación de dependencia, los empleadores incurren en la falta de entrega de los certificados que enumera el artículo 80 de la Ley de Contrato de trabajo. Esta obligación que enumera el mentado artículo, comprende a los formularios PS 6.2 de ANSES y el formulario de AFIP N&deg; 984 que contienen el detalle de las retenciones y pagos ingresados en concepto de seguridad social como así también, las contribuciones patronales.En la causa "F., M. S. c/Fravega S.A.C.I.E.I. s/Despido" la trabajadora inició una demanda por diferencias salariales y daño moral contra Fravega SACIEI dirigida a obtener el cobro de las indemnizaciones, conceptos y multas, más intereses y costas; además de la multa establecida en el art 80 de la LCT, dado que transcurrido el plazo de treinta (30) días corridos desde la extinción del vínculo le requirió fehacientemente a la empleadora la entrega del certificado de trabajo mediante telegrama laboral, la cámara vuelve a analizar los alcances de la multa y su viabilidad.En primera instancia se hizo lugar al reclamo de créditos laborales y a la indemnización del art. 80 de la LCT.La demandada recurre la sentencia de primera instancia y se agravia refiriendo a que puso a disposición de la actora el certificado de trabajo y ésta nunca fue a buscarlos, soslayando que además se habían acompañado los certificados de trabajo en la contentación de demanda. La defensa fundamentó que la obligación de hacer impuesta a Frávega es arbitraria dado que vulnera el derecho de defensa en juicio y evidencia una errónea conclusión y ponderación de las medidas de prueba.En el reciente fallo emitido por la SALA VIII, la cámara recalcó que "el artículo 80 de la L.C.T., es claro al disponer que es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados. Uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social (apartado segundo). Otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (apartado tercero)". Sumado a ello, los magistrados confirmaron que la obligación del empleador contenida en el art. 80 de la LCT "es también una obligación de hacer, desde que se impone al mismo la confección de la documentación a entregar y, en consecuencia, el hecho debe tenerse por cumplido si lo hizo en tiempo propio".Concluyendo, si bien la Sala VIII considera que deberá acreditarse con prueba concreta en el proceso judicial que se cumplió con la confección y puesta a disposición de la documentación y que el trabajador no retiró la documentación, hay otras salas que sostienen que para evitar la multa del art. 80, los certificados deben consignarse judicialmente, como condición de eximición de la multa.FUENTE: Expte N&ordm; CNT 857/2013/CA1 AUTOS: &ldquo;F.M.S C/ FRAVEGA S.A. C.I. E I S/ DESPIDO&rdquo;                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Rechazo de la demanda: Demostración de las irregularidades del trabajador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1402-rechazo-de-la-demanda-demostracinin-de-las-irregularidades-del-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1402-rechazo-de-la-demanda-demostracinin-de-las-irregularidades-del-trabajador.html</guid><pubDate>2023-05-03 14:10:34</pubDate><description><![CDATA[El trabajador en el marco del expediente&rdquo; M. N. A. c/Autopistas Urbanas SA s/despido&rdquo;  apeló la sentencia de primera instancia porque la jueza  consideró que el despido dispuesto por su empleadora,  fue justificado (art. 242 de la LCT) y en consecuencia rechazó la demanda.En efecto, la empleadora procedió a despedir al trabajador en virtud de las graves irregularidades en las que incurrió  en su condición de cajero de la estación Peaje Alberti. Aduce el empleador que el trabajador durante la relación laboral dió paso como exento de pago a vehículos no identificados y clasificó con una categoría inferior a los vehículos, respecto de la detectada por el sistema de filmación que capta las imágenes, amén de identificar otras 42 irregularidades.Por haber actuado de un modo injurioso y configurador de pérdida de confianza el empleador plantea la insostenibilidad del contrato de trabajo, procediendo al despido del trabajador.La magistrada de primera instancia rechazó la acción entablada  por el trabajador al considerar que el cese contractual dispuesto por la demandada resultó justificado (art.242 de la LCT) en tanto la accionada logró demostrar en la causa mediante prueba válida los incumplimientos endilgados al trabajador en la misiva rescisoria que propiciaron la imposibilidad de continuar con el vínculo entre las partes.Elevado el expediente a la Cámara de Apelaciones, entiende la Sala X el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia, en cuyo decisorio el Tribunal decide confirmar el fallo de grado en el aspecto cuestionado, dado que consideró que la magistrada de la instancia previa había valorado la prueba pericial técnica de conformidad con las reglas de la sana crítica (art.477, C.P.C.C.N.) no habiendo las conclusiones técnicas  merecido oportuna objeción de ninguna de las partes. Asimismo sostiene el Tribunal que la operatoria que se llevaba a cabo para el control del cumplimiento de tareas y cómo operaba el sistema del cobro de peajes había sido relatada de forma concordante por los testigos ofrecidos por la parte demandada, otorgando a dichos testimonios eficacia convictiva y con debida razón de sus dichos .                                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Feliz día del trabajador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1401-feliz-dna-del-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1401-feliz-dna-del-trabajador.html</guid><pubDate>2023-05-01 09:59:24</pubDate><description><![CDATA[Para los que sueñan, para los que hacen, para los que buscan, para los que se adaptan, para los resilientes. Para todos ellos: Feliz día del trabajador!                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTA A FALLOS - AMBITO FINANCIERO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1400-nota-a-fallos-ambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1400-nota-a-fallos-ambito-financiero.html</guid><pubDate>2023-04-28 13:27:58</pubDate><description><![CDATA[  Los invitamos a leer la colaboración del Dr. Horacio Cardozo en Ámbito Financiero, en su ya clásica columna mensual &ldquo;Nota a fallos&rdquo; En esta edición: Procedimiento, sanciones previsionales. Si no se subsanó la transgresión, la moratoria no exime la multa.                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ganancias. Responsabilidad solidaria. En qué casos se responde con el propio patrimonio]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1399-ganancias-responsabilidad-solidaria-en-qun-casos-se-responde-con-el-propio-patrimonio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1399-ganancias-responsabilidad-solidaria-en-qun-casos-se-responde-con-el-propio-patrimonio.html</guid><pubDate>2023-04-26 16:34:24</pubDate><description><![CDATA[ La Corte sostiene que el director suplente no puede ser considerado responsable solidario en el impuesto a las ganancias, ya que no formaba parte del órgano de administración en el momento en que se produjo la obligación tributaria correspondiente.En el fallo se discutía sobre la responsabilidad solidaria en el impuesto a las ganancias de un director suplente, quien renunció a la vicepresidencia antes del vencimiento de la presentación y el pago de la obligación tributaria correspondiente. El Tribunal Fiscal Nacional revocó la determinación de responsabilidad solidaria en este impuesto, y la corte constituyó esta decisión.La corte destacó que los directores de una empresa están obligados a pagar los impuestos correspondientes al fisco con los recursos que administran y perciben, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, en la forma y oportunidad que se rijan para aquellos. No obstante, para que se configure la responsabilidad solidaria, es necesario que el director ejerza una administración real y efectiva y que exista un factor subjetivo de atribución.En este caso, estos extremos no se verificaron, y no pueden inferirse de la circunstancia de que el director figure como firmante en las cuentas bancarias de titularidad de la sociedad anónima, como pretendía el Fisco. Además, la responsabilidad solidaria no se determina por el hecho imponible fijado en la ley del gravamen, sino por la falta de inclusión en la declaración jurada respectiva y en el consiguiente pago del impuesto debido.Fuente: C., A. A. c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo- Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala IV                                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nueva capitalización de intereses. Gravosas consecuencias. Su impacto en la litigiosidad laboral]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1398-nueva-capitalizacinin-de-intereses-gravosas-consecuencias-su-impacto-en-la-litigiosidad-laboral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1398-nueva-capitalizacinin-de-intereses-gravosas-consecuencias-su-impacto-en-la-litigiosidad-laboral.html</guid><pubDate>2023-04-26 16:30:14</pubDate><description><![CDATA[El nuevo criterio de actualización de las tasas de interés en los juicios laborales sin sentencia firme. Nuevo Mecanismo de ajuste.El pasado 7 de septiembre 2022 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso una importante actualización en materia de intereses a ser aplicados en el marco de los juicios laborales, para todas las causas en trámite sin sentencia firme. En acuerdo general, el acta 2764 resolvió mantener las tasas de intereses establecidas previamente, esto es, en las actas 2601/2014, 2630/2016 y 2658/17, pero con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de demanda.Esta decisión tomada por los camaristas se da en el marco de la interpretación de la realidad a la que se ven sometidos los trabajadores, quienes se encuentran golpeados por la inflación pero a su vez omite análisis del estado financiero de las pequeñas y medianas empresas.Sin dudas esta decisión impacta a todos los actores judiciales en el ámbito de la justicia laboral y pone en discusión la constitucionalidad de la medida dado que se estaría incurriendo en anatocismo amén de la violación de distintos principios constitucionales  y de encontrarse al borde de un  enriquecimiento ilícito del trabajador en caso de ser condenado la parte empleadora.Desemboca además en analizar preventivamente las consecuencias patrimoniales que para la empresa tendría, la  litigiosidad laboral y el acceso a la tutela jurisdiccional de los trabajadores en procura de algún reclamo compensatorio.Vuelve, en este punto, a ser necesario hablar del tan afamado &ldquo;costo laboral&rdquo; de nuestro país, pues en rigor de verdad lo razonable, conveniente y socialmente útil es reducir los costos, no aumentarlos, ya que ello trae como correlato y consecuencia el desaliento del empleo formal, la ausencia de inversiones, la falta de radicación en el país de empresas extranjeras, entre otros aspectos. Pensemos, en este estado de situación, lo que implica contratar formalmente a un trabajador: remuneración contemplando el 32% de aportes y contribuciones de la seguridad social y un &ldquo;fondo de previsión&rdquo; que contemple, en caso de juicio, capital por la base de cálculo del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo (LCT) entre otros. Y a esto se le sumará el porcentual de intereses periódicamente capitalizados. Es, por ello, financieramente casi imposible de sostener el empleo formal.Quedará por ver el impacto real y cómo los distintos tribunales del fuero aplican e interpretan el acta 2764.Sin perjuicio de ello, es necesario enfocarnos en la prevención en materia laboral tornándose ésta de vital importancia y adquiriendo gran protagonismo ante situaciones como las aquí descriptas.                                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ingresos Brutos: la base imponible es compensable entre jurisdicciones y el tiempo de prescripción es único]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1397-ingresos-brutos-la-base-imponible-es-compensable-entre-jurisdicciones-y-el-tiempo-de-prescripcinin-es-nnico.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1397-ingresos-brutos-la-base-imponible-es-compensable-entre-jurisdicciones-y-el-tiempo-de-prescripcinin-es-nnico.html</guid><pubDate>2023-04-19 12:02:15</pubDate><description><![CDATA[Un reciente fallo de la Corte Suprema acepta que ante la distribución errónea de la base imponible del impuesto a los ingresos brutos que deriva en pagar más en una provincia que en otra las dos jurisdicciones deben compensar el impuesto abonado, y además define que existe un sólo plazo de prescripción de las deudas tributarias.La causa bajo comentario tiene origen en el planteo de una empresa de la declaración de nulidad de una resolución determinativa de la Dirección General de Rentas sobre el impuesto a los ingresos brutos. El contribuyente consideraba que la obligación tributaria que se establecía se encontraba parcialmente prescripta por estar en oposición con lo que establece el Código Civil, el Código Penal los que se encuentran en concordancia con lo que establece la Constitución Nacional. Además que consideraba que el impuesto había sido abonado completamente pero que la provincia no había utilizado el mecanismo de compensación establecido en el Protocolo Adicional al Convenio Multilateral.Dicha Solicitud no fue aceptada por las diferentes instancias hasta el rechazo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes quien declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la empresa contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral.La Corte revirtiendo lo resuelto en las instancias anteriores considero que en el acto determinativo el Fisco Provincial se negó expresamente a aplicar el Protocolo Adicional entendió que si la provincia hubiera realizado los pasos necesarios para la aplicación del protocolo, aun en el caso en que su reclamo hubiese sido desestimado vía conformidad del fisco ajeno como por hipótesis plantea la demandada, no habría debido pagar en efectivo como lo hizo, sino mediante los documentos de crédito que prevé al efecto el artículo 2&ordm; del PACM, esto es un sistema de compensación.En cuanto a la prescripción entendió que las obligaciones tributarias locales en lo relativo a sus plazos, el momento de inicio como sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República, cuestión que no deben contradecir los Códigos Fiscales provinciales. Fuente: CSJN, &ldquo;F. D. C. S. SRL c/ Provincia de Corrientes&rdquo;, 28/03/2023.                                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[Transferencia de establecimiento. Antig&uuml;edad del trabajador. Obligación de registro]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1396-transferencia-de-establecimiento-antignedad-del-trabajador-obligacinin-de-registro.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1396-transferencia-de-establecimiento-antignedad-del-trabajador-obligacinin-de-registro.html</guid><pubDate>2023-04-19 11:59:02</pubDate><description><![CDATA[La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa L. 124.119, &#39;A, M. E. contra Establecimiento Metalúrgica BH S.R.L. y otros. Despido&#39;, resolvió que En el contexto de la transferencia de un establecimiento, es deber de la empresa continuadora registrar el contrato de trabajo con la indicación de la fecha en que el trabajador ingresó a laborar para el transmitente, y no desde el momento en que se hizo cargo del establecimiento incluso en casos donde la sociedad se constituyó posteriormente.El art 225 de la Ley de contrato de trabajo establece &ldquo;En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antig&uuml;edad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.&rdquo;La suprema Corte aclaró en esta inteligencia que los deberes del adquirente abarcan el reconocimiento de la antig&uuml;edad de los trabajadores incluso en el caso de que la sociedad se haya registrado con fecha posterior al comienzo del vínculo laboral con la empresa transmitente.-                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[Apropiación Indebida. AFIP puede ser querellante aún cuando la deuda tributaria este paga]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1395-apropiacinin-indebida-afip-puede-ser-querellante-ann-cuando-la-deuda-tributaria-este-paga.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1395-apropiacinin-indebida-afip-puede-ser-querellante-ann-cuando-la-deuda-tributaria-este-paga.html</guid><pubDate>2023-04-12 17:04:11</pubDate><description><![CDATA[La Cámara de Casación Federal determinó que la recaudación por parte de la AFIP, a través de un plan de pagos, de los conceptos que se investigan en el proceso penal por presunta apropiación indebida, no desarticula la calidad de &ldquo;particularmente ofendida&rdquo; que la AFIP tiene en la causa. Por lo tanto, la AFIP continúa siendo titular del derecho a ser considerada parte querellante, según lo establecido por la ley.En este caso, se investiga el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social que, habrían sido, posterior a su vencimiento, incluidos por la contribuyente en un plan de facilidades de pago. No obstante, manifestó Casación Federal que, el bien jurídico protegido por dicho delito, no se limita exclusivamente al perjuicio patrimonial, sino que abarca también la sujeción a las leyes fiscales como medio para resguardar la Hacienda Pública en un sentido dinámico, esto es, la actividad financiera del Estado. Asimismo, sostuvo el magistrado que, la interpretación realizada en el fallo impugnado resultaba errónea, en cuanto entendía que, el ordenamiento civil prevé como consecuencia jurídica la renuncia de la acción penal cuando exista un acuerdo sobre el resarcimiento del daño.Fuente: Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4. Causa CPE494/2015/TO1/12/CFC2, caratulada &ldquo;P., M. C. y otros s/ incidente de falta de acción&rdquo;, del 27/02/2023.                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Justicia rechaza que exista relación laboral de un profesional que realizaba soporte técnico informático]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1394-la-justicia-rechaza-que-exista-relacinin-laboral-de-un-profesional-que-realizaba-soporte-tncnico-informnotico.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1394-la-justicia-rechaza-que-exista-relacinin-laboral-de-un-profesional-que-realizaba-soporte-tncnico-informnotico.html</guid><pubDate>2023-04-12 16:39:52</pubDate><description><![CDATA[ La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos &ldquo;R. L. J. C/ COLEGIO JUAN BAUTISTA ALBERDI S.A.E. Y OTROS S/ DESPIDO&rdquo; entendió que el trabajador se desempeñaba de forma autónoma y libre y sin estar sujeto a órdenes, instrucciones o controles en su prestación.En este escenario, los jueces María Dora González y Victor Pesino advirtieron que cuando se discute la naturaleza jurídica del vínculo existente entre quien ejerce su profesión de manera liberal (por ejemplo soporte informático) &ldquo;no siempre se presentan con características ostensibles, por lo que deben ser resueltas en cada oportunidad con un análisis individual y pormenorizados de cada situación única y particular&rdquo;.También advirtieron que para tener por acreditada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral &ldquo;se requiere la triple subordinación: técnica, económica y jurídica&rdquo;, aunque en este tipo de relaciones (profesionales que prestan servicios a terceros) la subordinación técnica &ldquo;puede considerarse diluida y hasta inexistente; no ocurre lo propio con la dependencia económica y jurídica&rdquo;.Al respecto, los vocales señalaron que el profesional se dedica a la prestación de servicios y bajo una explotación propia que gira bajo el nombre de fantasía -de su titularidad- y por los que percibió sumas de dinero mediante cheques. &ldquo;Se desempeñaba en forma autónoma y libre y sin estar sujeto a órdenes, instrucciones o controles en su prestación, desarrollando su actividad en interés y por cuenta propia, lo cual desvirtúa la presunción del art. 23 LCT y, por ende, la actividad del accionante no fue realizada en el marco de una relación laboral&rdquo;, concluyó el tribunal.                                                        ]]></description></item><item><title><![CDATA[PYMES: Aumentaron los montos máximos de facturación]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1392-pymes-aumentaron-los-montos-mnoximos-de-facturacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1392-pymes-aumentaron-los-montos-mnoximos-de-facturacinin.html</guid><pubDate>2023-04-05 22:23:12</pubDate><description><![CDATA[Recientemente, la Resolución 23/2022 ha actualizado los límites de ventas anuales, la cantidad de empleados y el máximo de activos para micro, pequeñas y medianas empresas.La Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo de la Nación actualizó los montos máximos de facturación que determinan las nuevas categorías PyME para garantizar que sigan gozando de los beneficios que otorga el certificado. Dependiendo de su actividad, las empresas con ventas anuales de hasta $7.046 millones pueden acceder a beneficios fiscales y de financiamiento.Obtener un certificado vigente permite a las pymes acceder a beneficios tales como reducciones fiscales, líneas de financiamiento con tasas subsidiadas, incentivos para contratar nuevos trabajadores, asistencia técnica y la inclusión en programas del Ministerio de Desarrollo Productivo y otros organismos estatales.Los topes de ventas anuales que comienzan a regir a partir del 30 de marzo de 2023 son:Para ser considerada micro, el límite de facturación es de $38.830.000 para la construcción; $20.190.000 para servicios; $113.610.000 para comercio; $82.730.000 para industria y minería y $47.300.000 para agropecuario. En el caso de las pequeñas, los máximos son $230.400.000 para la construcción; $121.730.000 para servicios; $809.300.000 para comercio; $618.760.000 para industria y minería; y $174.230.000 para agropecuario.Por su parte, las medianas del tramo 1 no podrán superar los $1.285.490.000 para la construcción; $1.007.530.000 para los servicios; $3.846.790.000 para el comercio; $4.399.660.000 para industria y minería, y $1.025.360.000 para agropecuario. En tanto que las medianas del tramo 2 tendrán como tope $1.928.020.000 para la construcción; $1.438.900.000 para los servicios; $5.495.450.000 para el comercio; $7.046.710.000 para industria y minería; $1.626.290.000 para agropecuario.Fuente: RESOL-2022-23-APNSPYMEYE#MDP                                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[La condena solidaria de las personas físicas demandadas es inapropiada]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1391-la-condena-solidaria-de-las-personas-fnsicas-demandadas-es-inapropiada.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1391-la-condena-solidaria-de-las-personas-fnsicas-demandadas-es-inapropiada.html</guid><pubDate>2023-04-05 22:16:59</pubDate><description><![CDATA[En la causa "R., EL c/Zirma SA y otros s/Despido", el juez de primera instancia admitió la demanda presentada contra Zirma SA, pero la desestimó en relación a J.A.C y M.G.M ya que no encontró evidencia fáctica o jurídica suficiente para condenarlos.La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó el rechazo de la demanda, ya que no se pudo demostrar que las personas físicas demandadas han incurrido en ilícitos contractuales para sustentar la acción. Específicamente, los jueces explicaron que no se presentaron pruebas que indiquen que la empresa demandada haya cometido alguna conducta fraudulenta o evasora que haya vulnerado los derechos de terceros, más allá de la extinción injustificada del contrato de trabajo. Por lo tanto, no procede una condena solidaria en las personas físicas demandadas.Además, aunque se hayan admitido resarcimientos por la extinción contractual y diferencias salariales, no se ha demostrado que la demandante haya sufrido perjuicios patrimoniales a causa de un ilícito contractual o una conducta fraudulenta por parte de la empresa, ni que esta haya sido creada con el fin de evitar la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.En relación a la falta de exhibición de libros, los jueces destacaron que esto no indica no obstante la presencia de un presupuesto fraudulento.Fuente:  "R., E. L. c/Zirma S.A. y otros s/Despido"                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[Monotributo TECH media sanción al proyecto en diputados]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1390-monotributo-tech-media-sancinin-al-proyecto-en-diputados.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1390-monotributo-tech-media-sancinin-al-proyecto-en-diputados.html</guid><pubDate>2023-04-05 22:05:42</pubDate><description><![CDATA[El proyecto también conocido como de Régimen Simplificado y Cambiario para Pequeños Contribuyentes Tecnológicos que pasara a la Cámara de Senadores para su tratamiento definitivo. Recordamos que la iniciativa tiene por objeto fomentar la exportación de conocimiento y talento argentino, así como también brindar un marco normativo a los sujetos que realicen &ldquo;e-Sports&rdquo; o deportes electrónicos, creando un &ldquo;Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Tecnológicos&rdquo; (&ldquo;Mono-Tech&rdquo;) y un &ldquo;Régimen Cambiario para Pequeños Contribuyentes Tecnológicos&rdquo;.El régimen exceptuará a los sujetos de la obligación de liquidar en el Mercado Libre de Cambios (MLC) las divisas percibidas por las actividades alcanzadas por la iniciativa. Deberán depositar las sumas obtenidas en una Cuenta Especial en moneda extranjera, en los términos que establezca el Banco Central de la República Argentina para su operatividad.Podrán incluirse en el &ldquo;Mono-Tech&rdquo; aquellos que originen ingresos brutos cuyo cobro provenga del exterior. Tendrá cuatro categorías, las primeras tres son para quienes no estén además adheridos al monotributo &ldquo;local&rdquo;.El monto mensual que pagará cada categoría del mono tech tiene su &ldquo;equivalencia&rdquo; en las escalas del monotributo doméstico.Podra los contribuyentes anotarse en el mono tech y también al monotributo local. Además, va a ser "compatible con el Régimen General (IVA, Ganancias y Autónomos), y empleados en relación de dependencia.Fuente: Proyecto de ley. Cámara de diputados.                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[FELICES PASCUAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1393-felices-pascuas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1393-felices-pascuas.html</guid><pubDate>2023-04-05 08:27:40</pubDate><description><![CDATA[En familia o entre amigos, deseamos que estas Pascuas los encuentren rodeados de chocolate y mucho amor. ]]></description></item><item><title><![CDATA[La AFIP puede ser querellante en los juicios orales por lavado de activos, posteriores a la evasión de impuestos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1389-la-afip-puede-ser-querellante-en-los-juicios-orales-por-lavado-de-activos-posteriores-a-la-evasinin-de-impuestos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1389-la-afip-puede-ser-querellante-en-los-juicios-orales-por-lavado-de-activos-posteriores-a-la-evasinin-de-impuestos.html</guid><pubDate>2023-03-22 12:54:20</pubDate><description><![CDATA[En una causa llevada a juicio oral y público por el delito de lavado de activos, que resultaba desprendimiento de una causa de evasión fiscal y asociación ilícita, el Tribunal Oral admitió en su sentencia, la legitimidad querellante de AFIP, señalando que, el único interés jurídico que atañe a dicho Organismo en el proceso halla razón en los ilícitos precedentes del lavado de activos (en concreto, los de asociación ilícita fiscal, evasión y apropiación indebida de tributos).Rezó el magistrado que, el interés jurídico de AFIP-DGI en la causa, halla base en la cuestión de los ilícitos tributarios precedentes del lavado de activos. A partir del reconocimiento de dicho interés, la habilitación de su rol en calidad de querellante no ha lesionado, ni afectado de manera directa los principios constitucionales del debido proceso.Finalmente, expresó el Tribunal Oral que, la objeción de las defensas contra la vocación querellante del AFIP, se sustentó en una postulación meramente formal, sin mencionar, ni acreditar, el perjuicio real y concreto que su actuación le ha supuesto, de modo de justificar la pretendida declaración de invalidez de los actos procesales cumplidos.Fuente: Tribunal Oral Federal de Córdoba 1, &ldquo;C. F. Luis&rdquo;, Causa FCB 62002154/2013/TO1, del 21/12/2022.                                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Bienes Personales: vence el plazo del beneficio para la repatriación de fondos del exterior]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1388-bienes-personales-vence-el-plazo-del-beneficio-para-la-repatriacinin-de-fondos-del-exterior.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1388-bienes-personales-vence-el-plazo-del-beneficio-para-la-repatriacinin-de-fondos-del-exterior.html</guid><pubDate>2023-03-22 12:50:16</pubDate><description><![CDATA[El 31 de marzo del corriente vence el plazo para quienes repatrien a la Argentina por lo menos el 5% de los fondos por los bienes que tienen fuera del país, de esta forma podrán obtener una reducción de la alícuota.A través del Decreto 912/2021 el gobierno estableció un beneficio para aquellos contribuyentes que opten por la opción de repatriar fondos del exterior del país hacia la Argentina podrán pagar hasta un 30% menos en la alícuota de Bienes Personales.                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[El rol de los jueces en la apreciación de la prueba: Rechazan demanda interpuesta por falta de prueba que acredite el nexo de causalidad entre las patologías informadas y las tareas a cargo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1387-el-rol-de-los-jueces-en-la-apreciacinin-de-la-prueba-rechazan-demanda-interpuesta-por-falta-de-prueba-que-acredite-el-nexo-de-causalidad-entre-las-patolognas-informadas-y-las-tareas-a-cargo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1387-el-rol-de-los-jueces-en-la-apreciacinin-de-la-prueba-rechazan-demanda-interpuesta-por-falta-de-prueba-que-acredite-el-nexo-de-causalidad-entre-las-patolognas-informadas-y-las-tareas-a-cargo.html</guid><pubDate>2023-03-22 12:46:51</pubDate><description><![CDATA[Por prueba insuficiente para verificar el nexo de causalidad entre las patologías informadas por el perito médico y las tareas a cargo del actor, la Jueza de primera instancia rechazó la demanda sobre cobro de una indemnización contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmo el rechazo de la instancia inferior, considerando que los elementos probatorios incorporados resultan insuficientes para confirmar que los extremos fácticos relatados en la presentación inaugural e invocada en el sustento de la acción, fueran resultado de las tareas desempeñadas por el trabajador a favor de la empleadora. Así también, los magistrados sostuvieron que aun cuando el perito médico constató el resultado de incapacidad, "la relación de causalidad adecuada es fruto de una valoración jurídica que no depende solo de la existencia de incapacidad, sino de que la limitación funcional debe ser consecuencia de las tareas prestada, prueba cuya carga pesaba sobre la actora".  A raíz de ello, los jueces confirmaron la sentencia apelada. Fuente: "A., H. M. c/Antonio Baldino e Hijos S.A. y otro s/Despido"                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[IIBB: Prescripción de deudas impositivas Provinciales y Municipales. Dos años]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1386-iibb-prescripcinin-de-deudas-impositivas-provinciales-y-municipales-dos-anos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1386-iibb-prescripcinin-de-deudas-impositivas-provinciales-y-municipales-dos-anos.html</guid><pubDate>2023-03-15 16:37:05</pubDate><description><![CDATA[A raíz de un fallo de la Corte, el pago de multas impositivas sólo podrá ser exigido hasta 2 años después de su imposición por las administraciones tributarias, cumplido este plazo quedan extinguidas por prescripción.En el caso Alp. S. c/ Prov. T.D.F, se discutía si correspondía o no el pago de una multa de Ingresos Brutos a la provincia de Tierra del Fuego, la empresa alego que la misma se encontraba prescripta, considerando aplicable el plazo que define 2 años dentro del Código Penal en atención a la indiscutida naturaleza penal de las multas fiscales, mientras que el Tribunal Superior Provincial, por el contrario, considero aplicable el plazo de 5 años que establece su código fiscal local.Tomando la postura de la defensa de la empresa contribuyente, la Corte se apoyó en que las multas son de naturaleza penal, debiendo entonces ser regidas por el Código Penal de la Nación donde se fija la prescripción de dos años dentro del cuerpo normativo.Fuente: Alpha Shipping S.A. c/ Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/ contencioso administrativo &ndash; medida cautelar.                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Enfermedad inculpable y pago de haberes]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1385-enfermedad-inculpable-y-pago-de-haberes.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1385-enfermedad-inculpable-y-pago-de-haberes.html</guid><pubDate>2023-03-15 16:30:06</pubDate><description><![CDATA[ Un club de fútbol debe abonar al jugador que padece esclerosis lateral amiotrofia, salarios que se devenguen hasta que alance la edad de cuarenta años (por ser ésta la edad máxima promedio en la que se retiran los jugadores de fútbol profesional).La Justicia Laboral falló a favor de la demanda del actor, un jugador de fútbol quien padece una enfermedad inculpable (ELA), la cual no tiene cura y le impide la práctica de su profesión. El actor comenzó a gozar de licencia médica con goce de haberes y luego fue colocado en reserva de puesto.El Convenio de la actividad establece que en enfermedades como aquella el club está obligado a abonarle el salario hasta su alta, inclusive si esta sucede posterior al vencimiento del contrato. Siendo el Convenio más favorable al jugador que la LCT, se declara la aplicación de dicha convención por mayoría.Fuente: &ldquo;M. E. D. c/ Club Atlético Huracán s/ Despido&rdquo;                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[Jubilados: La Corte Suprema confirmó que no deben pagar ganancias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1384-jubilados-la-corte-suprema-confirmni-que-no-deben-pagar-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1384-jubilados-la-corte-suprema-confirmni-que-no-deben-pagar-ganancias.html</guid><pubDate>2023-03-10 15:00:28</pubDate><description><![CDATA[El Máximo Tribunal resolvió que es inconstitucional que las jubilaciones y pensiones tributen el impuesto a las ganancias. Las jubilaciones no son ganancia por ello no deben estar sujetas al impuesto.El fallo del alto tribunal fue sobre el caso puntal &ldquo;C.C.H, la ANSES había interpuesto un recurso extraordinario en el expediente, la Corte convalidó el criterio de avanzada que aplicó la Cámara de la Seguridad Social, desestimando el recurso y declarando inconstitucional la norma legal que grababa con dicho impuesto el haber del jubilado, sin importar su situación de vulnerabilidad ni estado de salud.Los jubilados que cobran más de ocho haberes mínimos y que reclamen de manera similar, pueden verse beneficiados tras el criterio de este precedente de la Corte Suprema, podrían reclamar quedar exentos del pago de Ganancias.Fuente: &ldquo;CCH c/ ANSeS s/reajustes varios&rdquo;                                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Entra en vigencia la obligación de habilitar guarderías y salas maternales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1383-entra-en-vigencia-la-obligacinin-de-habilitar-guardernas-y-salas-maternales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1383-entra-en-vigencia-la-obligacinin-de-habilitar-guardernas-y-salas-maternales.html</guid><pubDate>2023-03-10 14:52:44</pubDate><description><![CDATA[El próximo 23 de marzo de 2023 comienza a regir la obligación establecida en el decreto reglamentario  144/2022,  que en los establecimientos de trabajo donde presten tareas CIEN (100) personas o más, independientemente de las modalidades de contratación, se deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre CUARENTA Y CINCO (45) días y TRES (3) años de edad, que estén a cargo de los trabajadores y las trabajadoras durante la respectiva jornada de trabajo, los cuales deberán ser habilitados de acuerdo a la normativa de cada jurisdicción.Se determina que a los efectos del cómputo de la cantidad de personas que trabajan en el establecimiento, se tendrán en cuenta tanto las y los dependientes del establecimiento principal, como aquellas y aquellos dependientes de otras empresas, en tanto presten servicios en el establecimiento principal.Si bien la obligación principal es la de habilitar estos espacios, el decreto indica que en los Convenios Colectivos de Trabajo podrá preverse en su reemplazo, el pago de una suma dineraria no remunerativa, en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidado de personas, debidamente documentados.  Cuando la prestación sea realizada mediante la modalidad de teletrabajo, está permitida la compensación económica.En este sentido, se considerará que los gastos están debidamente documentados cuando emanen de una institución habilitada por la autoridad nacional o autoridad local, según correspondiere, o cuando estén originados en el trabajo de asistencia, acompañamiento y cuidado de personas registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, previsto en la Ley N&deg; 26.844.El monto a reintegrar en concepto de pago por guardería o trabajo de asistencia y cuidado no terapéutico de personas no podrá ser inferior a una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del salario mensual correspondiente a la categoría &ldquo;Asistencia y Cuidados de Personas&rdquo; del Personal con retiro del régimen previsto en la Ley N&deg; 26.844, o al monto efectivamente gastado en caso de que este sea menor.En los Contratos de Trabajo a Tiempo Parcial, el monto a reintegrar será proporcional al que le corresponda a un trabajador o una trabajadora a tiempo completo.El decreto aclara que los empleadores y las empleadoras podrán subcontratar la implementación de los espacios de cuidado, en tanto los mismos cumplan con las condiciones exigidas.La falta de cumplimiento de dicha obligación se considerará en el ámbito de la Jurisdicción Nacional una infracción laboral muy grave en los términos del artículo 4&ordm; del Anexo II de la Ley N&ordm; 25.212 que prevé  multa del cincuenta por ciento (50%) al dos mil por ciento (2.000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado (Ley 25.212, Anexo II, Art. 5&ordm; ap. 3&ordm;) y, en caso de reincidencia: a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones, debiendo, en caso de tratarse de empresas que prestan servicios públicos esenciales, garantizarse los servicios mínimos y b) El empleador quedará inhabilitado por un (1) año para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[8 de Marzo: Día Internacional de la Mujer]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1382-8-de-marzo-dna-internacional-de-la-mujer.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1382-8-de-marzo-dna-internacional-de-la-mujer.html</guid><pubDate>2023-03-08 16:08:38</pubDate><description><![CDATA["La fuerza no proviene de la capacidad física sino de la voluntad indomable"  Indira Gandhi]]></description></item><item><title><![CDATA[Seguridad e Higiene: Tasas ilegítimas ante la ausencia de servicio efectivamente prestado]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1381-seguridad-e-higiene-tasas-ilegntimas-ante-la-ausencia-de-servicio-efectivamente-prestado.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1381-seguridad-e-higiene-tasas-ilegntimas-ante-la-ausencia-de-servicio-efectivamente-prestado.html</guid><pubDate>2023-03-01 16:34:13</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Merlo y confirmó la improcedencia de la tasa de &ldquo;Inspección de Seguridad e Higiene&rdquo; en el caso concreto.  Para fallar de esa manera, el Tribunal tuvo en consideración la falta de prestación efectiva del servicio, aclarando que la carga de la prueba de esa prestación no se le puede imponer al contribuyente.El tribunal argumentó que no puede pretenderse el cobro de tasas por servicios de creación hipotética o futuro no siendo efectivas. El concepto de &ldquo;prestación potencial&rdquo; del servicio, requiere que el servicio estatal, exista efectivamente, estando el carácter potencial únicamente referido a la utilización o no por parte del contribuyente.El poder público no debe justificar la admisibilidad del gravamen por el solo hecho de una inspección formal tendiente a verificar el cumplimiento de una tasa, el Alto tribunal se ha expresado en este sentido, sosteniendo que la carga de la prueba ante la falta de prestación del servicio no puede imponerse al contribuyente, ello conformaría una exigencia procesal imposible de cumplir.Fuente: FSM 16079902/2008/CA1 &ldquo;TELMEX ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE MERLO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[La AFIP establece un nuevo régimen de información complementario de operaciones internacionales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1380-la-afip-establece-un-nuevo-rngimen-de-informacinin-complementario-de-operaciones-internacionales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1380-la-afip-establece-un-nuevo-rngimen-de-informacinin-complementario-de-operaciones-internacionales.html</guid><pubDate>2023-03-01 16:26:19</pubDate><description><![CDATA[La Administración Federal de Ingresos Públicos, establece un nuevo Régimen de Información Complementario de Operaciones Internacionales (RICOI).El objetivo del régimen consiste en realizar una efectiva evaluación y gestión de riesgos del cumplimiento en materia de tributación internacional. De esta forma, el organismo recaudador tendrá un control online sobre las operaciones internacionales realizadas por las grandes empresas.Los sujetos alcanzados por la norma deberán presentar la información correspondiente a los ejercicios fiscales cerrados a partir del 1 de agosto de 2022. Los sujetos comprendidos son, con excepción de las Pymes, las sociedades, asociaciones y  fideicomisos y sus firmas derivadas constituidas en el país. Fuente: www.serivicos.afip.gob.ar                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Decretan la inconstitucionalidad de una norma favorable de la Afip]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1379-decretan-la-inconstitucionalidad-de-una-norma-favorable-de-la-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1379-decretan-la-inconstitucionalidad-de-una-norma-favorable-de-la-afip.html</guid><pubDate>2023-02-22 16:41:40</pubDate><description><![CDATA[Caducidad de instancia contra la Afip.El juez del juzgado de ejecución fiscal 1, en la causa Lazo Barrientos, decidió establecer de oficio, la inconstitucionalidad de un privilegio que otorga el párrafo 20 del artículo 92 de la Ley de Procedimiento Fiscal a la AFIP para tapar eventuales ineficiencias a costa del ejecutado por una deuda impositiva.Esa cláusula había sido modificada, con el objetivo de beneficiar al ente recaudador a raíz de un privilegio en los juicios de ejecución fiscal con los que intenta ejecutar una deuda en mora donde la AFIP debe activar el juicio cada tres meses pero, de no impulsarlo, no se produce la caducidad de instancia a pesar del transcurso del plazo legal sino que, previo a ello, hay que intimar a la AFIP para que manifieste si tiene interés o no en continuar el juicio de ejecución. Generando incertidumbre para el contribuyente y garantizando la mora fiscal estableciendo un juicio imperecedero para la AFIP.El fallo declara la inconstitucionalidad de la obligación de  notificación a la AFIP con carácter previo a resolver sobre la caducidad planteada por el contribuyente, deroga de facto este traslado previo restituyendo la igualdad procesal entre las partes. El criterio que adoptó el juez federal interviniente fue tomado de otro antecedente reciente de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.Fuente: &ldquo;AFIP c/Lazo Barrientos Alejandro Boris s/ejecución fiscal -AFIP&rdquo;                                                        ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ganancias: AFIP habilitó trámite de deducción por gastos educativos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1378-ganancias-afip-habilitni-trnomite-de-deduccinin-por-gastos-educativos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1378-ganancias-afip-habilitni-trnomite-de-deduccinin-por-gastos-educativos.html</guid><pubDate>2023-02-22 16:36:56</pubDate><description><![CDATA[La Administración Federal de Ingresos Públicos habilitó la posibilidad de deducir del Impuesto a las Ganancias los gastos en educación. El pago de las cuotas de colegios y la compra de útiles pueden deducirse, con límites, del ingreso sujeto al impuesto a las ganancias.Con vigencia desde el 2022, la deducción de gastos de educación tiene un tope del 40% sobre el mínimo no imponible de cada período fiscal, que para 2022 es de $252.564,84 y para 2023 es de $451.683,19.Los servicios deducibles según el decreto 18/23, que reglamenta artículos de la ley de presupuesto, son los de establecimientos educacionales públicos o privados incorporados a los planes de enseñanza oficial, ello incluye las cuotas de colegios, también abarcan servicios de refrigerio, alojamiento y transporte, &ldquo;prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos&rdquo;. Además, se previó que puedan deducirse los pagos por clases particulares de materias que integren los planes oficiales, y por servicios de guarderías y jardines materno-infantiles.Quedan excluidos: gastos del supermercado, servicio de remis de combustibles si los padres llevan a sus hijos en autos particulares, la deducción incluye los estudios en colegios públicos y privados, la deducción incluye los estudios públicos y privados.                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Formas de acreditar un despido por pérdida de confianza]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1377-formas-de-acreditar-un-despido-por-pnrdida-de-confianza.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1377-formas-de-acreditar-un-despido-por-pnrdida-de-confianza.html</guid><pubDate>2023-02-22 16:32:03</pubDate><description><![CDATA[Como hemos analizado anteriormente, una de los supuestos de despido con justa causa puede fundarse en la pérdida de confianza, como en el caso que trataremos a continuación en donde la justicia consideró justificado el despido dispuesto por el empleador por tener como válida la configuración de la injuria.En efecto, en la causa &ldquo;C. R. vs. Tembele S.A. y otros s. Despido&rdquo; ,  Sala VII de la Cámara Nacional del Trabajo, resolvió a favor la empresa quien había despedido a un trabajador por una inconducta que se vio reflejada en una verdadera pérdida de confianza.El Tribunal indicó en la sentencia en análisis, que los  testimonios aportados por los testigos ofrecidos por la accionada resultaron idóneos para acreditar la inconducta que justificó la ruptura del vínculo laboral por pérdida de confianza. Así, los testigos señalaron, en forma concordante y brindando una satisfactoria razón de sus dichos que el accionante generó una nota de crédito por un producto que no había sido vendido a cliente alguno, lo cual produjo un sobrante de caja que fue detectado por un arqueo realizado por personal de la empleadora.Además, indicaron que desde la perspectiva estricta de análisis que merece la valoración de los testimonios prestados por dependientes de la empresa accionada, las declaraciones resultaron serias, objetivas y coincidentes en el sentido expuesto, en tanto suministraron una satisfactoria explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron al conocimiento de los hechos que refirieron respecto de los puntos en análisis, las que revelan que los presenciaron personalmente, a lo cual cabe agregar que no merecieron impugnación alguna de parte interesada.Por último, el Tribunal agregó que lo referido por los testigos de la accionada se condice con lo asentado en el documento adjuntado en el que consta que el propio demandante admitió el hecho imputado y manifestó su arrepentimiento.Por todo ello, el Tribunal concluyó que el despido del actor se ajustó a los principios de contemporaneidad, progresividad y proporcionalidad que se exigen para la configuración de la injuria, en los términos del art. 242, LCT, puesto que se acreditó que el accionante vulneró los deberes de lealtad y cuidado de los bienes de su empleadora, dando como resultado el rechazo de la demanda.Recordemos, como ya ha sido indicado por nuestro tribunales, que "La pérdida de confianza como valor subjetivo justifica la ruptura del vínculo cuando importa conducta injuriante, esto es, si las expectativas acerca de una conducta legal razonablemente imponible en pos del respeto hacia el deber de fidelidad, se vieron frustradas a través de un suceso que conlleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable".                                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia vuelve a declarar la inconstitucionalidad del Impuesto a la Riqueza]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1376-la-justicia-vuelve-a-declarar-la-inconstitucionalidad-del-impuesto-a-la-riqueza.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1376-la-justicia-vuelve-a-declarar-la-inconstitucionalidad-del-impuesto-a-la-riqueza.html</guid><pubDate>2023-02-15 18:37:53</pubDate><description><![CDATA[El Juzgado federal de Corrientes N&deg; 1 declaró la inconstitucionalidad de la ley 27.605 y de la normativa reglamentaria, por considerarla violatoria del derecho de propiedad y de los principios de no confiscatoriedad, de razonabilidad y de capacidad contributiva. Además, sostiene que la figura instaurada, por la ley cuestionada, constituye un nuevo impuesto y no un aporte.Es el segundo fallo del mismo tribunal, el primer precedente resolvió hacer lugar a la acción promovida por Manuel Ulises Intra contra la AFIP en agosto del 2022 declarando también la inconstitucionalidad del impuesto establecido en 2021 para morigerar los gastos de la pandemia, y mantuvo la postura en un nuevo fallo &ldquo;Kunin Beatriz c/AFIP&rdquo; calificando que el mismo vulnera la capacidad contributiva y se torna confiscatorio para el caso en particular.Según datos oficiales de AFIP, el Aporte Solidario y Extraordinario había recaudado $247.503 millones siendo pagado por unos 10.000 contribuyentes.El fallo obliga además a la AFIP a prescindir de adjudicar las disposiciones emergentes de la ley 27.605, de dictar o ejecutar los actos tendientes a perseguir el cobro del Aporte por cualquier medio, y a iniciar reclamos administrativos o judiciales.Fuente: &ldquo;Kunin B. M. c/AFIP s/Acción mere declarativa de inconstitucionalidad&rdquo;                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[Hacen lugar a una demanda por despido post embarazo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1375-hacen-lugar-a-una-demanda-por-despido-post-embarazo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1375-hacen-lugar-a-una-demanda-por-despido-post-embarazo.html</guid><pubDate>2023-02-15 18:31:58</pubDate><description><![CDATA[La  Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la Justicia Nacional hizo lugar a la demanda de una trabajadora reclamando el resarcimiento emergente del despido sin justa causa luego de que su empleador la tuviera incurso en abandono laboral.En efecto, el tribunal determinó en la sentencia en análisis confirmar la dictada por el juez de  primera instancia en la causa &ldquo;C., N. Alejandra vs. Pulpería Quilapan S.R.L. y otro s. Despido&rdquo; en cuanto sostuvo  que tanto desde una perspectiva meramente gramatical, como desde un punto de vista lógico y sistemático, lo dispuesto en el art. 186 de la LCT, el cual hace referencia a la opción tácita que tiene la trabajadora de rescindir el contrato luego de finalizado el plazo de licencia por maternidad y percibir una compensación, debe interpretarse en forma restrictiva, contemplativa del despliegue de actos tendientes a emplazar a la trabajadora con el objeto de que se reintegre a sus funciones habituales u ofrezca una manifestación de voluntad -por acción u omisión- inequívoca en el sentido de extinguir el vínculo, indicando que la interpretación debe ser en sentido a la protección constitucionalmente reconocida a la mujer trabajadora que materna.En el caso,  la sociedad accionada consideró disuelto el vínculo laboral desde el vencimiento de los plazos previstos por el art. 177 de la LCT (licencia por maternidad), sin haber remitido requerimiento alguno a la actora, e inclusive frente a la misiva fehaciente que aquélla cursó con el propósito de anoticiarla de cierta patología que le habría impedido prestar servicios, por lo que el Tribunal decidió confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció que no se configuró el escenario concebido por el art. 186 LCT, e hizo lugar a los resarcimientos emergentes del despido sin justa causa.                                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Límite a AFIP: La justicia declara ilegal la suspensión de la CUIT sin acto administrativo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1374-lnmite-a-afip-la-justicia-declara-ilegal-la-suspensinin-de-la-cuit-sin-acto-administrativo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1374-lnmite-a-afip-la-justicia-declara-ilegal-la-suspensinin-de-la-cuit-sin-acto-administrativo.html</guid><pubDate>2023-02-08 16:53:24</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal en lo  Contencioso Administrativo hizo lugar a un amparo contra la suspensión de la CUIT de una empresa al considerar  que el recurso informático se trata de una vía de hecho administrativa ilegal en tanto no exista acto administrativo.En la causa bajo comentario una empresa interpuso acción de amparo en contra de AFIP a los fines de que dejara sin efecto su inclusión en la &ldquo;Base de Contribuyentes No Confiables&rdquo; y asimismo, se ordenará la inmediata rehabilitación de la totalidad de las funciones tributarias de su CUIT.En primera instancia el planteo fue rechazado atento que el juez entendió que la interposición fue realizada tardíamente vencido el plazo de 15 días desde que le fuera suspendida la CUIT. Ante dicha decisión la empresa apeló el fallo para ser resuelto por la Cámara de alzada.El tribunal de alzada revocó la negativa de la acción con base a que ante la inexistencia de un acto administrativo no puede actuar el límite del plazo legal de 15 días, ya que lo que se encuentra en discusión es una conducta de la AFIP &ndash;vía de hecho-. Por ende, convalida la procedencia de la acción de amparo.Por otro lado, sobre la discusión de fondo entiende el tribunal que el accionar del fisco (al incluir a la empresa  en la &ldquo;Base de Contribuyentes No Confiables&rdquo; e inhabilitar su Clave Única de Identificación Tributaria) resulta ser un hecho arbitrario e ilegal atento a que AFIP  no dictó un acto administrativo previo y formal que justificara su actuar.Fuente: CAF, Sala V, &ldquo;I. SA c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986&rdquo;, 1/11/2022.                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP: Condonación de intereses y plan de facilidades]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1373-agip-condonacinin-de-intereses-y-plan-de-facilidades.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1373-agip-condonacinin-de-intereses-y-plan-de-facilidades.html</guid><pubDate>2023-02-08 16:43:41</pubDate><description><![CDATA[ La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) prorrogó nuevamente  hasta el 22 de febrero el plan facilidades de pago para la regularización deudas y planes caducos anteriores al 1 de agosto de 2022. A través de la resolución 32/2023 publicada en el boletín oficial el 31 de enero de 2023, la AGIP dispuso prorrogar el plan de facilidades creado por la Resol. 262/2022 que preveía la condonación del 100% de intereses resarcitorios en un solo pago.Recordamos que El artículo 4 de la resolución 262/2022 establece que el monto nominal a regularizar no podrá exceder, por cada gravamen, la suma de $ 320.550.La resolución permite regularizar deudas por impuesto de sellos e impuesto sobre los ingresos brutos, impuesto inmobiliario y ABL (alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros), patentes sobre vehículos; embarcaciones deportivas o de recreación, contribución por publicidad; gravámenes por uso, ocupación y trabajos en el espacio público (superficie, subsuelo y espacio aéreo).La adhesión es por clave ciudad debiendo seleccionar el servicio &ldquo;Planes Facilidades&rdquo; y luego elegir la opción &ldquo;Res. N&deg; 262/2022&rdquo;.Es requisito para la adhesión la presentación de una Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la que se debitará el importe a abonar. La cuota única estará disponible para pagar a través de redes y homebanking.No podrán incluirse los siguientes tipos de deuda;             a) Las deudas incluidas en planes de facilidades cuyo estado sea vigente.             b) Las deudas a que se refiere el Decreto N&deg; 606/96.             c) Las multas de cualquier naturaleza aplicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.             d) Las deudas de los contribuyentes y/o responsables que hubieran solicitado su concurso preventivo.             e) Las deudas de los contribuyentes y/o responsables a los cuales se les hubiere declarado la quiebra.             f) Las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados y las deudas que se originen en la omisión de la retención o percepción a la que estaban obligados los referidos agentes.             g) Los contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, siempre que su procesamiento hubiere quedado firme.             h) Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella iniciadas por terceros, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.        La presente resolución normativa comenzó a regir a partir del 31 de enero del corriente año.Fuente: Resolución N&ordm; 32/AGIP 2023 viene a prorrogar Resolución N&deg; 262 AGIP/22.                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Jubilación: &iquest;Qué debe pagar el empleador?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1372-jubilacinin-qun-debe-pagar-el-empleador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1372-jubilacinin-qun-debe-pagar-el-empleador.html</guid><pubDate>2023-02-08 16:35:48</pubDate><description><![CDATA[ Como hemos analizado anteriormente en diversos fallos, una de las formas para poner fin a la relación laboral, y la forma natural, es por la jubilación ordinaria del trabajador.Respecto a ello, la ley de contrato de trabajo prevé que en los casos que el trabajador que haya cumplido los 70 años y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal establecida, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndose los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. En cuanto el empleador entregue al trabajador la documentación mencionada para iniciar el trámite, se deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio por un plazo máximo de un 1 año, luego de que suceda cualquier de esos supuestos, se entenderá que la relación laboral quedará extinta sin que el empleador deba pagar suma alguna al empleado en concepto de indemnización por antig&uuml;edad.Por otro lado, dicha intimación, implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.Sin perjuicio de ello, la normativa vigente también indica que el trabajador, dependiendo el caso, podrá solicitar la jubilación a los 60 o 65 años, dependiendo de su género y de si cumple con los requisitos legales. De lo contrario, el trabajador podrá continuar prestando tareas y el empleador deberá continuar la relación hasta los 70 años, oportunidad en la cual recién podrá intimar al trabajador a jubilarse, siempre y cuando cuente con los 30 años de aportes que fija la ley.En ese sentido, si el trabajador iniciare espontáneamente los trámites jubilatorios, el plazo de 1 año mencionado de mantenimiento de relación laboral, debe computarse a partir de que el empleador cumple con su obligación de suministrar los certificados correspondientes.En el caso donde un trabajador luego del goce del beneficio de la jubilación, continúa prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador. En el marco de lo contemplado en el artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, si el trabajador y el empleador se pusieron de acuerdo para que éste continúe trabajando de la misma manera en que lo venía haciendo, la nueva relación sólo puede tener por causa fuente un contrato de trabajo nuevo distinto del anterior. En resumen, la relación anterior quedará extinta sin obligación de pago de indemnización alguna, y se dará inicio a una nueva, computando a partir de allí la antig&uuml;edad adquirida luego de jubilarse, y así lo ha entendido la jurisprudencia mayoritaria.Ahora bien, &iquest;qué sucede en el caso en que el trabajador obtiene el beneficio de la jubilación, no le informa a su empleador dicha situación y sigue trabajando? En ese supuesto y de configurarse una situación de despido, sólo resulta computable como antig&uuml;edad a los efectos del pago de la indemnización prevista en el art 245 LCT, la acumulada por el empleado con posterioridad a la obtención del beneficio previsional.                                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: nuevo plan de pagos permanente para obligaciones impositivas, previsionales y aduaneras]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1371-afip-nuevo-plan-de-pagos-permanente-para-obligaciones-impositivas-previsionales-y-aduaneras.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1371-afip-nuevo-plan-de-pagos-permanente-para-obligaciones-impositivas-previsionales-y-aduaneras.html</guid><pubDate>2023-02-01 16:15:43</pubDate><description><![CDATA[El 24 de enero del corriente el organismo publicó un nuevo plan de facilidades de pago permanente que establece condiciones equitativas para la regularización de las deudas, considerando tanto el perfil de quien desea adherirse, el origen y el tipo de deuda que pretende cancelar y la evaluación del grado de cumplimiento de sus deberes formales y materiales.Existirán los siguientes planes:&bull; Por deuda general: para obligaciones impositivas y previsionales.&bull; Por deuda de impuestos anuales: para obligaciones vencidas a partir del 1 de enero de 2023 del impuesto a las ganancias y del impuesto sobre los bienes personales.&bull; Por deuda previsional de monotributo y autónomos&bull; Por deuda aduanera&bull; Por deudas provenientes de la actividad fiscalizadora de AFIP&bull; Planes especiales: para los afectados por la emergencia agropecuaria, estado de desastre declarado en determinadas zonas del país y quienes desarrollen actividades sectoriales afectadas por circunstancias particulares.De este modo, serán conformados distintos grupos de acuerdo con el tipo de plan que deseen constituir, se dividirán en: pequeños contribuyentes, micro, pequeñas y medianas empresas tramos 1 y 2, entidades sin fines de lucro y demás contribuyentes, y habrán condiciones distintas en cada uno.La cantidad máxima de planes, el porcentaje del pago a cuenta y la cantidad máxima de cuotas se determinarán según el tipo de contribuyente y el perfil de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como del tipo de obligación que se pretenda regularizar, de acuerdo a lo establecido en el anexo de la Resolución General N&deg; 5321/2023. Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El monto mínimo de cada cuota será de $2.000. La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de la cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan.Fuente: www.servicios.afip.gob.ar                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Justicia de CABA da la razón al contribuyente e incorpora el crédito fiscal en el precio, aún en actividad exenta]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1370-la-justicia-de-caba-da-la-raznin-al-contribuyente-e-incorpora-el-crndito-fiscal-en-el-precio-ann-en-actividad-exenta.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1370-la-justicia-de-caba-da-la-raznin-al-contribuyente-e-incorpora-el-crndito-fiscal-en-el-precio-ann-en-actividad-exenta.html</guid><pubDate>2023-02-01 16:12:02</pubDate><description><![CDATA[El juzgado en lo contencioso administrativo y tributario N&ordm; 9 de CABA, resolvió en una sentencia del 7 de diciembre de 2022 dejar sin efecto una determinación de oficio del impuesto sobre los ingresos brutos que había realizado la AGIP en los autos &ldquo;Abril Med Sociedad Anónima y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ Impugnación de Actos Administrativos&rdquo; respecto de los períodos fiscales 2009 al 2014.En los hechos, el contribuyente compraba vacunas con el fin de generar la venta de las mismas y la controversia giraba en torno a que, las compras, estaban gravadas con IVA pero las ventas que realizaba exentas de este impuesto nacional, de acuerdo a lo que establece el art. 7, inc. f de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.En el marco del procedimiento administrativo pertinente, AGIP afirmaba que el crédito fiscal no integraba el precio de la mercadería siendo el margen de la base imponible especial del ISIB mayor al declarado por la Empresa.  El juzgado falla a favor de la Empresa determinando que el crédito fiscal del IVA integraba el precio final de las vacunas adquiridas, ya que teniendo base imponible diferencial, establecida entre la diferencia del precio de la compra y la venta, no podía trasladar su incidencia en la venta de la mercadería, con motivo de la exención aludida. Del modo que, de no considerar el 21% correspondiente al IVA en el costo de compra, el cálculo de la base imponible del ISIB se ejecutaría sobre un precio que no se corresponde con la ganancia de la sociedad, ya que si se considera a la baseimponible como la diferencia entre el precio del bien y el precio de venta, sin IVA por exención, esa diferencia considerada como una &ldquo;ganancia&rdquo; para la determinación del ISIB estaría complementada con el 21% del Impuesto al Valor Agregado que Abril Med S.A. abonó al momento de adquirir la mercadería, generando esto la superposición de dos tributos sobre el mismo precio.                                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Violencia de género: hacen lugar a la demanda]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1369-violencia-de-gnnero-hacen-lugar-a-la-demanda.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1369-violencia-de-gnnero-hacen-lugar-a-la-demanda.html</guid><pubDate>2023-02-01 16:01:23</pubDate><description><![CDATA[ La justicia nacional resolvió a favor de una trabajadora que inició demanda contra su empleador al haberse considerado despedida luego de reclamar la correcta registración de la relación laboral y de haberle negado tareas luego de recibir el alta por embarazo. En efecto, el tribunal determinó en la sentencia dictada por la Cámara Nacional del Trabajo, Sala I, confirmar la sentencia de primera instancia en la causa &ldquo;S. G. C. vs. PVC Tecnocom S.A. y otro s. Despido&rdquo; que no fue solo la negativa de la empleadora a registrar correctamente la relación laboral la que tornó justificado el despido indirecto, sino también la decisión de la empresa de negarle a la actora el ingreso a su puesto de trabajo, aún a sabiendas que contaba con el alta médica correspondiente. Indicaron que en el caso se estuvo ante conductas lesivas contra las mujeres -por el solo hecho de ser mujeres-, a lo largo de su carrera profesional, propias de una discriminación estructural de base. Así, luego de superar la trabajadora una licencia psiquiátrica, que requirió por las complicaciones padecidas a causa del embarazo y parto posterior (bebé prematuro hospitalizado durante bastante tiempo); la empresa tomó un camino reprochable e ilícito al decidir negarle el ingreso al establecimiento. Luego, refirieron que la segregación laboral que encuentra motivación en el hecho de la misma maternidad, importa un acto de violencia de género, ilicitud que no solo debe ser prevenida sino también erradicada y sancionada, como lo propugna las Convenciones Internacionales aprobadas por nuestra legislación, y que poseen jerarquía superior a las leyes. Por ello, resolvieron que ante la ausencia de una explicación razonable por parte de la demandada que responda a parámetros objetivos y, en cambio, presentes los indicios comprobados de haber existido discriminación, los jueces resolvieron que la negativa de tareas se fundó en la condición de madre reciente de la actora e incluso, en la afección psicológica que sobrevino al parto que, al tiempo de reincorporarse al trabajo no le impedía retomarlo, por lo que se hizo lugar la indemnización que prevé la Ley de Contratos de Trabajo en los casos de despido por maternidad.                                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Cuando son válidas las notificaciones al domicilio fiscal electrónico?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1368-cuando-son-vnolidas-las-notificaciones-al-domicilio-fiscal-electrninico.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1368-cuando-son-vnolidas-las-notificaciones-al-domicilio-fiscal-electrninico.html</guid><pubDate>2023-01-25 17:44:02</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de la Seguridad Social de la Ciudad de Buenos Aires consideró que  resultaba válida la notificación al domicilio fiscal electrónico del contribuyente de la sentencia de trance y remate en juicio de ejecución fiscal estableciendo las condiciones para su validez.En el marco de un proceso de ejecución fiscal el fisco recurrió ante la Cámara del fuero de la Seguridad social una resolución de grado en que se tuvo por inoficiosa la notificación de la sentencia de trance y remate por enviarse al domicilio fiscal electrónico de la ejecutada. El juez de grado consideró que dicho domicilio sólo produce efectos de domicilio constituido en el ámbito administrativo.La Cámara de alzada hizo lugar al recurso del fisco bajo la aclaración que fuera del mandamiento de intimación de pago resultan válidas todas las notificaciones dirigidas al domicilio fiscal electrónico en tanto el contribuyente no hubiera constituido domicilio procesal judicial. En caso del contribuyente haber constituido domicilio procesal en el expediente de ejecución serán válidas sólo las notificaciones dirigidas a este.El fallo bajo comentario destaca la atención que debe estar puesta sobre el domicilio fiscal electrónico dada su importancia como la participación activa en el proceso de ejecución fiscal ya sea para ejercer las defensas necesarias o para un control de la actividad del mandatario fiscal.Fuente: CSS, Sala I, &ldquo;FISCO NACIONAL - AFIP c/ G. SRL s/EJECUCION FISCAL&rdquo;, 1/12/2022.                                        ]]></description></item><item><title><![CDATA[Blanqueo de la Construcción: el BCRA reglamentó la cuenta especial]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1367-blanqueo-de-la-construccinin-el-bcra-reglamentni-la-cuenta-especial.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1367-blanqueo-de-la-construccinin-el-bcra-reglamentni-la-cuenta-especial.html</guid><pubDate>2023-01-25 17:35:59</pubDate><description><![CDATA[El BCRA emitió una comunicación mediante la cual establecen los términos y condiciones previstos para las &ldquo;Cuentas especiales de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Leyes 27.613 y 27.679&rdquo; y la &ldquo;Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar). Ley 27.701&rdquo;.Cabe recordar que el monto proveniente de la declaración voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior deberá ser depositado en estas cuentas. Las mismas deben ser  abiertas a ese único fin, a solicitud de los sujetos declarantes, por los bancos comerciales.Los fondos declarados deberán mantenerse en estas cuentas hasta afectarse, únicamente, al giro de divisas por el pago de importaciones para consumo, incluidos servicios, destinados a procesos productivos.Los citados fondos no podrán afectarse al pago del impuesto especial previsto en el Capítulo incorporado (sin número) a continuación del Capítulo II de Ley 27.679 y deberán tener como destino, exclusivamente, las cuentas de exportadores del exterior.Las entidades financieras deberán informar a la AFIP &ndash;conforme al procedimiento y pautas que determine el citado organismo&ndash; los débitos y créditos que se efectúen en estas cuentas.Fuente: BCRA Comunicación &ldquo;A&rdquo; 7675, 19/01/2023.                                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Rechazan demanda de un trabajador que fue despedido por abandono laboral]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1366-rechazan-demanda-de-un-trabajador-que-fue-despedido-por-abandono-laboral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1366-rechazan-demanda-de-un-trabajador-que-fue-despedido-por-abandono-laboral.html</guid><pubDate>2023-01-25 17:02:06</pubDate><description><![CDATA[La justicia nacional rechazó una demanda interpuesta por un trabajador que había sido desvinculado por abandono de trabajo. En esos términos, el tribunal determinó en la sentencia dictada por la Cámara Nacional del Trabajo, SALA II, confirmar la sentencia de primera instancia en la causa &ldquo;A., D. O. C/ Hunter Douglas Argentina S.A. S/ DESPIDO&rdquo; en donde se rechazó una demanda por despido, al haberse tenido por acreditado el abandono laboral del trabajador. En efecto, la justicia tuvo por acreditado que el demandado intimó al actor los días 9 y 31 de enero de 2019 para que se presentara a trabajar y justificara sus ausencias, sin que mediara respuesta de su dependiente, por lo que procedió al despido en fecha 6 de febrero de ese año. Recién el 12 de febrero, cuando ya estaba extinguido el contrato, el actor respondió negando haber incurrido en ausencias, e intimando para que le fueran entregados los certificados del art. 80, LCT. De tal manera, se encuentra fuera de discusión el elemento objetivo del abandono de trabajo, que es la ausencia, como también la falta de respuesta a los emplazamientos que se le cursaran, lo que evidencia el ánimo abdicativo, es decir, el elemento subjetivo. Posteriormente, en sede judicial, el actor alegó que tuvo un problema de salud y que por eso no respondió oportunamente las misivas previas al distracto. Surge evidente la incongruencia del actor en tanto, primero niega las ausencias y luego pretende utilizarlas para justificar la falta de respuesta, siendo de valoración la doctrina de los actos propios, por lo que se confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por despido interpuesta por el trabajador.   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Blanqueo para Importadores, AFIP reglamento su implementación]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1365-blanqueo-para-importadores-afip-reglamento-su-implementacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1365-blanqueo-para-importadores-afip-reglamento-su-implementacinin.html</guid><pubDate>2023-01-20 15:41:28</pubDate><description><![CDATA[El Gobierno nacional reglamentó el blanqueo de capitales para la compra de viviendas usadas y para el pago de importaciones previsto en la Ley de Presupuesto 2023, a través del Decreto 18/2023 y la RG5317 de AFIP.La ley de presupuesto para el ejercicio 2023 introdujo la posibilidad de un blanqueo destinado a las importaciones de insumos y bienes de capital para la industria.  Este nuevo mecanismo permitirá a las empresas realizar un blanqueo de dinero no declarado para utilizarlo para el pago de importaciones.De este modo mediante el "Régimen de Incentivo a la Inversión y Producción Argentina", se podrá "declarar de manera voluntaria" a la AFIP la tenencia de "moneda extranjera en el país y en el exterior" dentro de un plazo de 360 días desde la entrada en vigencia.Los fondos declarados podrán utilizarse al giro de divisas para &laquo;el pago de importaciones para consumo, incluidos servicios&rdquo; que sean utilizadas únicamente &ldquo;a la elaboración de bienes inherentes al sector productivo&rdquo;, incluyéndose mercaderías que desaparecen total o parcialmente en el proceso o que constituyan elementos auxiliares.Según lo especificado, el dinero declarado "deberá depositarse en una Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CeproAr)" y mantenerlas allí &ldquo;hasta que sean afectadas&rdquo; para el pago de las importaciones.La Secretaría de Comercio exceptúa a estos giros en el del Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA) la aplicación del Sistema de Capacidad Económica Financiera (CEF).Costos MÓDICOSLa posibilidad del blanqueo fija un impuesto especial cuya alícuota será del 5 % de lo declarado si se hace dentro de los primeros 90 días de creado el régimen; del 10 % si se hace en los siguientes 90 días; y del 20 % si se realiza en los últimos 180 días.Fuente: Decreto 18/2023, B.O 13/01/2023,  Resolución General 5317/2023 AFIP, B.O 16/01/2023.                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevo proyecto de Blanqueo de Capitales. La figura del DELATOR, Colaborador o Informante]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1364-nuevo-proyecto-de-blanqueo-de-capitales-la-figura-del-delator-colaborador-o-informante.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1364-nuevo-proyecto-de-blanqueo-de-capitales-la-figura-del-delator-colaborador-o-informante.html</guid><pubDate>2023-01-18 18:02:39</pubDate><description><![CDATA[El Ministro de Economía envió al Congreso el proyecto de &ldquo;Declaración voluntaria del ahorro argentino no exteriorizada&rdquo; generado con el fin de acompañar la puesta en marcha del acuerdo firmado con los Estados Unidos para el intercambio de información tributaria, el proyecto será tratado en el recinto entre el 23 de enero y el 28 de febrero.El proyecto prevé el blanqueo de tenencias en moneda nacional y/o extranjera en el país y tenencia de monedas extranjeras en el exterior, activos financieros del país y del exterior, inmuebles y muebles en el país y en el exterior y otros bienes como los créditos. Estarán alcanzados las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el art. 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.Aquí una enumeración de los puntos más destacables.I) ALÍCUOTASLas alícuotas, cuya base parte del 2,5%, se triplican por cada trimestre en que se demora el acogimiento. El segundo trimestre asciende a 5% y el periodo final llega al 7,5%Las alícuotas referidas se aplicarán, en tanto y en cuanto, el contribuyente realice la repatriación de los fondos. Caso contrario las alícuotas mencionadas se duplicarían para los bienes del exterior.Habrá un régimen simplificado con una alícuota del 1.5% para personas humanas cuya exteriorización (moneda nacional o extranjera) no supere los USD 50 mil o el 35% de los ingresos anuales de los 3 últimos períodos fiscales. II) BENEFICIOSLos beneficios son los habituales en las moratorias, es decir, los montos declarados no se considerarán incrementos patrimoniales no justificados y los adherentes no serán pasibles de acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiario, penal aduanero e infracciones administrativas que pudieran corresponder.Por otro lado, los sujetos que se adhieran al nuevo blanqueo de capitales quedarán liberados de los ingresar los siguientes impuestos que hubieran omitido declarar:Impuesto a las GananciasImpuestos Internos y al Valor AgregadoImpuestos Sobre los Bienes Personales y de la contribución especial de cooperativas.III) COLABORADOR o INFORMANTEEl proyecto plantea la incorporación, en el Título VI del Régimen Penal Tributario Ley 27.430, de una figura que han decidido nombrar como &ldquo;colaborador&rdquo;..En lo que refiere al &ldquo;informante&rdquo; el proyecto establece que bajo reserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aportará, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente que permitirá detectar y/o localizar bienes no declarados, en el país y en el exterior así como también informar maniobras que tengan como objetivo alguno de los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario.El proyecto prevé una recompensa económica den el 5% o el 20% de lo que finalmente recaude la AFIP, suma que además estará exenta de impuestos.Fuente: Ministerio de Económica, Proyecto de Exteriorización del Ahorro Argentino.                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Incentivo a la construcción: Inmuebles usados. Nueva reglamentación]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1363-incentivo-a-la-construccinin-inmuebles-usados-nueva-reglamentacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1363-incentivo-a-la-construccinin-inmuebles-usados-nueva-reglamentacinin.html</guid><pubDate>2023-01-18 17:53:11</pubDate><description><![CDATA[Como consecuencia  de las modificaciones introducidas por la ley de presupuesto 2023 la AFIP incorporó modificaciones a la reglamentación del régimen de incentivo a la construcción.La ley de presupuesto para el ejercicio 2023 introdujo modificaciones al mencionado régimen permitiendo un nuevo destino de afectación de los fondos que se declaren por el régimen de incentivo a la construcción, permitiendo que los fondos se utilicen para la adquisición de un inmueble usado. En tanto este sea utilizado como casa habitación del declarante o de un locatario por un plazo no inferior a 10 años y su valor no exceda un monto determinado.Así también el organismo, incorpora  a los regímenes de información de operaciones con bienes inmuebles, elementos de control para aplicar al régimen de declaración voluntaria de moneda extranjera y afectación a la adquisición de bienes inmuebles usados.Al respecto dispone que los sujetos que adhieran al &ldquo;Programa de Normalización de tenencias&rdquo; deberán informar, con carácter de declaración jurada, a través del servicio denominado &ldquo;Régimen Informativo Normalización&rdquo;, disponible en sitio web de AFIP, según el destino otorgado a los fondos declarados, los siguientes datos:1. Fondos afectados a inversión en proyectos inmobiliarios:a) el o los &lsquo;Código de Registro de Proyecto Inmobiliarios&rsquo; (COPI), yb) el monto de la o las inversiones realizadas.2. Fondos a afectar a la adquisición de inmuebles usados:a) Datos del inmueble.b) Datos de los titulares vendedores a los que se transfirieron los fondos.c) Afectación que se otorgará al inmueble -casa habitación propia o locación con destino a casa habitación-d) El valor de adquisición del inmueble debe ser igual o inferior a 2 veces el mínimo no imponible del impuesto sobre los bienes personales para casa habitación, vigente al 31 de diciembre del período fiscal inmediato anterior al de la adquisición o sea $ 112.821.410Además deberán presentar la declaración jurada correspondiente hasta el 31 de marzo de 2025 o dentro de los 6 meses posteriores a haber afectado la totalidad de los fondos a la adquisición de inmuebles usados, lo que suceda con anterioridad.Fuente: Resolución General 5315/2023 AFIP, B.O 16/01/2023.                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ganancias: Cambios en la deducción de gastos educativos y transporte de larga distancia]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1362-ganancias-cambios-en-la-deduccinin-de-gastos-educativos-y-transporte-de-larga-distancia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1362-ganancias-cambios-en-la-deduccinin-de-gastos-educativos-y-transporte-de-larga-distancia.html</guid><pubDate>2023-01-18 17:46:13</pubDate><description><![CDATA[La AFIP modificó mediante resolución el régimen de retención para empleados en relación de dependencia incorporando la deducción de gastos educativos y la adecuación de los gastos de transporte terrestre  de larga distancia.La resolución general 5314 modifica el régimen de retención incorporando a la base de cálculo como concepto deducible los pagos efectuados por el empleado en relación de dependencias aplicadas a servicios con fines educativos y las herramientas destinadas a esos efectos, y también establece los requisitos pertinentes para su cómputo en el periodo fiscal 2022. Por otro lado, el organismo adecua las previsiones relacionadas con las deducciones de la actividad de transporte terrestre de larga distancia.Las deducciones anteriormente mencionadas que hubieran correspondido computar en el periodo fiscal 2022, deberá informarse a través del servicio SiRADIG &ndash; TRABAJADOR hasta el 31 de marzo.Las adecuaciones en el régimen de retención son consecuencias de las modificaciones realizadas por la ley de presupuesto 2023 en el impuesto a las ganancias, y las precisiones establecidas por el Decreto reglamentario 18/2023.El Decreto indica  que los servicios con fines educativos incluidos en la deducción comprenden los servicios prestados por establecimientos educacionales públicos y/o privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los servicios de refrigerio, de alojamiento y de transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.Se incluyen además, las clases dadas a título particular y fuera de los establecimientos educacionales, sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial. Aquellos gastos de guarderías y jardines materno-infantiles.Asimismo se dispone que, en  el caso de los hijos mayores de edad y hasta 24 años, inclusive, que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, la deducción resultará procedente en la medida en que sean residentes en el país y no tengan en el año ingresos netos superiores al importe mínimo no imponible.  Fuente: Resolución General 5314/2023 AFIP, B.O, 16/01/2023.                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA lanza un nuevo Régimen de regularización de deudas por impuestos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1361-arba-lanza-un-nuevo-rngimen-de-regularizacinin-de-deudas-por-impuestos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1361-arba-lanza-un-nuevo-rngimen-de-regularizacinin-de-deudas-por-impuestos.html</guid><pubDate>2023-01-11 11:16:19</pubDate><description><![CDATA[La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires lanzó un régimen de regularización de deuda de  impuestos inmobiliario, automotor y de los ingresos brutos. Mediante la resolución 32/2022 la agencia establece un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes y sus responsables solidarios, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, y sobre los Ingresos Brutos.La deudas a incluir son aquellas en instancia prejudicial, vencidas o devengadas, según el impuesto del que se trate, entre el 01/01/2023 y hasta el 31/12/2023, ambas fechas inclusive.Pueden incluirse los siguientes conceptos; sus intereses, accesorios y multas por infracciones relacionadas con estos conceptos. El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a las siguientes modalidades:1.- Al contado.2.- En 6 (seis) y hasta 12 (doce) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Cada cuota devengará un interés de financiación del siete por ciento (7%) mensual sobre saldo.3.- En 15 (quince) y hasta 24 (veinticuatro) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Cada cuota devengará un interés de financiación del seis con cincuenta por ciento (6,50 %) mensual sobre saldo. Resolución Normativa (ARBA) N&ordm; 32/2022 (BO 30/12/2022)Fuente: Resolución Normativa (ARBA) N&ordm; 32/2022 (BO 30/12/2022).                                        ]]></description></item><item><title><![CDATA[Rechazan supuesto de despido con causa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1360-rechazan-supuesto-de-despido-con-causa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1360-rechazan-supuesto-de-despido-con-causa.html</guid><pubDate>2023-01-11 11:10:42</pubDate><description><![CDATA[Nuevamente, la justicia falló a favor de un trabajador que fue despedido por su empleador quien se amparó en un supuesto de injuria perpetrado por su dependiente, el cual habría publicado en su página personal de &ldquo;Facebook&rdquo; insultos contra personal jerárquico de la empresa.En esos términos, el tribunal determinó en la sentencia dictado en la Cámara Laboral de Posadas, Misiones, confirmar la sentencia de primera instancia en la causa &ldquo;García, Federico Manuel vs. El Territorio S.A.I.C.Y.F. s. Acciones laborales de trámite ordinario&rdquo;, indicando que no se acreditó el supuesto de injuria que amerite la pena máxima del trabajador.En efecto, indicaron que se desestimó como justa causa de despido que el actor haya posteado en su cuenta de Facebook un mensaje que contenía un insulto u ofensa a sus superiores jerárquicos. El texto en cuestión decía &ldquo;Menos mal que el virus no contagia a trabajadores de prensa. Podemos estar todos juntos y encerrados en una redacción total somos inmunes. H&hellip; de p&hellip;&rdquo;.Así, coincidieron con el criterio de primera instancia respecto a que la publicación efectuada por el trabajador es genérica y no hace alusión a persona jurídica o física alguna y demuestra, irónicamente, la disconformidad del actor con el hecho de que los trabajadores de prensa debiesen prestar servicios durante el ASPO y en medio de la pandemia por COVID 19, resultando una manifestación de la libertad de expresión consagrada en la Constitución Nacional, la cual debe primar sobre la susceptibilidad de algún superior jerárquico que pudo sentirse tocado por aquella publicación.Por ello, remarcaron que no surgen de los elementos probatorios de la causa la acreditación de un daño a terceros o a la propia empresa, tampoco se advierte una abierta ofensa al orden y a la moral pública. Es dable resaltar, que el actor efectuó la mentada publicación en su página personal de Facebook, no en un sitio corporativo o institucional de la empresa. Tampoco se ha probado que el actor haya distribuido o difundido dicho &ldquo;posteo&rdquo; en el ámbito laboral.                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[PELIGRO PARA EL CONTRIBUYENTE PROPONEN CAMBIOS AL TRIBUNAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1359-peligro-para-el-contribuyente-proponen-cambios-al-tribunal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1359-peligro-para-el-contribuyente-proponen-cambios-al-tribunal.html</guid><pubDate>2023-01-04 10:33:12</pubDate><description><![CDATA[El pasado 19 de diciembre de este año se presentó un proyecto en el Senado que propone la modificación del procedimiento ante el Tribunal Fiscal de modo que el reclamo ante el tribunal no suspenda el cobro de los tributos, y facultando además  a dictar de oficio la caducidad de los expedientes sin impulso procesal.La iniciativa propone modificar el art.167, entre otros, de la ley de procedimiento fiscal que regula el recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, con el fin de cambiar el carácter &ldquo;suspensivo&rdquo; del mismo por el de &ldquo;devolutivo&rdquo; permitiendo al fisco adelantar la recaudación de tributos y multas.La modificación, de concretarse, implicaría la instauración del pago previo a la discusión ante la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación quedando los contribuyentes a merced de las acciones judiciales de cobro de la AFIP.Por otro lado, el proyecto propone facultar al tribunal para que pueda declarar de oficio o a pedido de parte la caducidad de las actuaciones cuando el proceso no fuere impulsado dentro del plazo de 90 días hábiles.Sin duda ambas modificaciones proponen dotar de más instrumentos inquisitorios al Estado Nacional y su extensión fiscal (AFIP) a los fines de aumentar la recaudación en desmedro de los derechos y garantías de los contribuyentes. El proyecto aún no tiene fecha de tratamiento pero debe ser aprobado por ambas cámaras y luego promulgado por el ejecutivo.Fuente: Proyecto de ley, Senado, Expte.5-3260/2022, 19/12/2022.                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se debe reconocer la antig&uuml;edad en una cesión de personal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1358-se-debe-reconocer-la-antignedad-en-una-cesinin-de-personal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1358-se-debe-reconocer-la-antignedad-en-una-cesinin-de-personal.html</guid><pubDate>2023-01-04 10:29:17</pubDate><description><![CDATA[Se hizo lugar a una demanda entablada por un trabajador que se consideró despedido por no haber su empleador reconocido la antig&uuml;edad generada con su anterior empleador al ser producto de una cesión de personal.En esos términos, el tribunal determinó en la sentencia dictada en la Cámara Nacional del Trabajo, Sala VI, confirmar la sentencia de primera instancia en la causa &ldquo;G., G. Mirta vs. Compañía Argentina de la Indumentaria S.A. y otro s. Despido&rdquo;, en donde los magistrados indicaron que en nuestro derecho positivo, una empresa se encuentra legitimada para contratar a otra para que realice tareas de limpieza que son necesarias para el desarrollo de su actividad asumiendo, según las circunstancias específicas de su giro de negocios, responsabilidad en los términos de los arts. 29, 30 y 31 de la ley de contratos de trabajo; o, en su caso, para encomendar a sus operarios que se encarguen de tal labor.En el caso, indica la justicia que la actora empezó a desempeñarse en la sede de la firma apelante a través de una empresa de servicios de limpieza durante dos años hasta que la relación entre ambas finalizó y la primera contrató a la accionante como encargada de maestranza.Entonces, si la demandada resolvió incorporar a la actora como integrante de su plantel para prestar tales servicios, se puede afirmar que existió, conforme el principio de primacía de la realidad, una transferencia de la relación de trabajo y, en virtud del principio de buena de fe y equidad, debió reconocerle la antig&uuml;edad adquirida con su anterior empleadora (arts. 11, 62 y 63 de la citada ley).Por ello, y al entender los jueces que este reconocimiento de antig&uuml;edad no ocurrió, la decisión de la trabajadora de extinguir el vínculo de manera indirecta resultó justificada, dando como resultado que prospere la demanda.Para concluir, recordamos que es aconsejable, en casos como el presente en donde haya transferencia de personal, suscribir un convenio con el trabajador a los fines de delimitar las condiciones de la transferencia, tales como la antig&uuml;edad.                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[FELIZ AÑO NUEVO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1357-feliz-ano-nuevo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1357-feliz-ano-nuevo.html</guid><pubDate>2022-12-30 10:41:50</pubDate><description><![CDATA[                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[Planificaciones fiscales: AFIP deroga régimen de información]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1356-planificaciones-fiscales-afip-deroga-rngimen-de-informacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1356-planificaciones-fiscales-afip-deroga-rngimen-de-informacinin.html</guid><pubDate>2022-12-28 16:49:19</pubDate><description><![CDATA[La AFIP emitió la RG 5306 (AFIP) que deroga la RG 4838 sustituyendo su régimen por  el  régimen de información complementario de operaciones internacionales &ldquo;RICOI&rdquo;La resolución general que se encuentra pendiente de publicación en el Boletín Oficial, deroga el Régimen de información de planificaciones fiscales dispuesto por la RG (AFIP) 4838.La derogación de la norma se deriva como resultado de los diversos planteos y medidas obtenidos por los diferentes Concejos Profesionales de Ciencias Económicas que habían admitido la pretensión cautelar para evitar su vigencia.En reemplazo de aquel el organismo fiscal implementa un nuevo régimen de información complementario de operaciones internacionales &ldquo;RICOI&rdquo;.En el nuevo Régimen estarán obligados por este nuevo régimen los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, respecto de las personas jurídicas, por las siguientes operaciones o transacciones:1. Efectuadas con los sujetos vinculados que se indican a continuación:a) Personas jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos, fideicomisos o figuras equivalentes, constituidos, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior.b) Establecimientos permanentes del exterior de los que sean titulares, o aquellas operaciones que dichos establecimientos permanentes realicen con otros establecimientos permanentes del mismo titular o con personas u otro tipo de entidades del país o del exterior vinculadas al residente en el país, en los términos del artículo 126 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.c) Otros sujetos o entidades no residentes con las que estén vinculados en los términos del artículo 127 de la citada ley.2. Realizadas con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y 24 y 25 de su Decreto Reglamentario, sea que las realicen por sí o por medio de sus establecimientos permanentes del exterior.Asimismo, quedarán exceptuados de la obligación de informar aquellos sujetos que cuenten con la caracterización de Micro, Pequeña o Mediana Empresa -Tramo I y II- en todas sus categoríasEl sujeto obligado deberá suministrar la siguiente información por cada operación internacional sujeta a reporte:    1. Operaciones Internacionales: se deberá seleccionar la o las opciones que correspondan, vinculando cada una de ellas con el o los sujetos mencionados en el punto siguiente.    2. Datos identificatorios de los sujetos que intervinieron en las operaciones internacionales: En caso de corresponder, se deberá proporcionar el nombre completo o denominación de la contraparte interviniente en la o las operaciones (por ejemplo, datos del contratista, sociedad del exterior, entidad financiera o no financiera, etc), CUIT/CUIL/CDI/NIF, domicilio, país de residencia fiscal y/o jurisdicciones involucradas en la operación.Los abogados y contadores ya no tendrán la responsabilidad personal, sino que recaerá sobre las sociedades&rdquo;, señaló el organismo en un comunicado.La normativa será de aplicación para la presentación de la información correspondiente a los ejercicios fiscales cerrados a partir del 1 de agosto de 2022.Fuente: Resolución General 5306/2022 AFIP, 22/12/2022, pendiente de publicación.                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido discriminatorio por estado de salud]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1355-despido-discriminatorio-por-estado-de-salud.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1355-despido-discriminatorio-por-estado-de-salud.html</guid><pubDate>2022-12-28 16:37:10</pubDate><description><![CDATA[Se hizo lugar a una demanda entablada por una trabajadora que fue despedida de forma discriminatoria por encontrarse en mal estado de salud.En esos términos, el tribunal determinó en la sentencia dictada en la Cámara Nacional del Trabajo, Sala II, confirmar la sentencia de primera instancia en la causa &ldquo;S., M. Ester vs. Naturel S.A. s. Concurso preventivo &ndash; Despido&rdquo;, en la causa, la justicia tuvo por acreditado que los presupuestos fácticos denotan que el despido de la actora tuvo por finalidad apartarla de su puesto de trabajo debido a su estado de salud.La justicia indicó que los testigos fueron coincidentes en señalar que la actora estuvo impedida de ejercer plenamente sus tareas a partir de la operación quirúrgica a la que fue sometida en junio de 2013. Refirieron que la empleadora no concedió un reemplazante y tampoco brindó ayuda para facilitar el cumplimiento de su prestación en tiempo y forma.Por otra parte, aluden que tampoco se advierten indicios razonables de que la desvinculación hubiese obedecido a la causa invocada referida a &ldquo;problemas con visitas a clientes o a la caída en las ventas&rdquo;, como alegaron en su defensa. Las declaraciones aportadas por la ex empleadora resultaron insuficientes a los fines pretendidos por la demandada y, al contrario, aparecen indicios claros, precisos y concordantes que acreditan que la empresa decidió apartarla debido a que partir del año 2013 le diagnosticaron un padecimiento grave en su riñón.Por lo expuesto, en definitiva, se comprueba que la empleadora no acreditó una causa objetiva que justifique tal proceder que sólo aparece relacionado -entonces- con la enfermedad de la actora, todo lo cual termina por evidenciar una clara e injustificada actitud de discriminación arbitraria contraria al art. 16, Constitución Nacional y a las reglas que emanan de los tratados enumerados en el inc. 2, art. 75, Constitución Nacional, del Convenio 111 OIT, de la Ley 23592 y del art. 17, LCT, indicaron los jueces, confirmando de esa forma al pago de un resarcimiento en concepto de daño moral junto con las demás indemnizaciones de la ley laboral.                                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[Saludo Navideño]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1354-saludo-navideno.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1354-saludo-navideno.html</guid><pubDate>2022-12-23 12:18:34</pubDate><description><![CDATA[                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Anulan multa al Fisco por no haberla determinado junto con el impuesto]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1353-anulan-multa-al-fisco-por-no-haberla-determinado-junto-con-el-impuesto.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1353-anulan-multa-al-fisco-por-no-haberla-determinado-junto-con-el-impuesto.html</guid><pubDate>2022-12-21 18:48:22</pubDate><description><![CDATA[El Tribunal Fiscal declaró la nulidad de la resolución que aplicó multa al considerar que no se cumplió con lo dispuesto por la ley de procedimiento fiscal en tanto que las sanciones deben aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen.El caso que aquí se comenta tiene origen en la discusión ante el Tribunal Fiscal de la Nación de resoluciones determinativas de impuestos y las correspondientes multas por infracciones materiales conforme los dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley 11.683.En lo que aquí nos interesa el contribuyente planteó la nulidad de la resolución que impone multa en tanto la instrucción del sumario se realizó de modo posterior al dictado de las resoluciones administrativas. El argumento se sostiene en que el art.74 de la ley 11.683 indica que las infracciones deben imponerse conjuntamente con la resolución que determine el gravamen.Por su parte, el fisco se justificó aduciendo que se había realizado la reserva de la denuncia penal y que existía resolución del Procurador General de la Nación que instruía a los fiscales a la no aplicación a hechos anteriores a su vigencia de la ley penal 26.735. La mencionada ley modificaba los montos para que se configure un delito penal tributario.El tribunal entendió que en cuanto a la resolución del Procurador la directiva sólo resulta aplicable a los fiscales de la nación y no es vinculante respecto del Fisco Nacional. También resolvió que dicha resolución no justificaba la no formulación de la denuncia penal correspondiente por parte del organismo, en justificación de la reserva realizada en la resolución determinativa. Por ende, no puede convalidarse la apertura de un sumario posterior al dictado de las resoluciones determinativas por ser un acto nulo no pudiendo convalidar o sanear su existencia.Fuente: TFN, Sala B, M. D. P. S.A s/Recurso de apelación, 37.502-I, 18/10/2022.                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se aprobó el bono para los empleados del sector privado]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1352-se-aprobni-el-bono-para-los-empleados-del-sector-privado.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1352-se-aprobni-el-bono-para-los-empleados-del-sector-privado.html</guid><pubDate>2022-12-21 18:43:56</pubDate><description><![CDATA[  En efecto, el Gobierno Nacional a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N&deg;841/2022, aprobó el pasado sábado 17/12, el pago de una asignación no remunerativa por única vez para los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, por la suma de $24.000 que deberá será abonada por los empleadores  siendo su plazo máximo para el pago, el 31 de este mes.Asimismo, establece que cuando la prestación de servicios fuere inferior a la jornada legal o convencional, los trabajadores percibirán la asignación no remunerativa en forma proporcional, de acuerdo a los mecanismos de liquidación previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable o, supletoriamente, según las reglas generales contenidas en las leyes laborales que les resulten aplicables de acuerdo a su modalidad de contratación.Además, la norma indica que la asignación no remunerativa se aplicará a los trabajadores que perciben salarios netos, incluyendo conceptos remunerativos y no remunerativos, inferiores a $185.859 o el monto proporcional en el caso de que la prestación de servicios del trabajador o de la trabajadora fuere inferior a la jornada legal o convencional de acuerdo a lo dispuesto precedentemente.En ese sentido, el monto del bono será equivalente a $24.000 para los trabajadores que perciben salarios netos, menores o iguales a $161.859. La diferencia entre $185.859 y los salarios netos superiores a $161.859 correspondientes al devengado en el mes de diciembre de 2022, para los que perciben salarios netos mayores al último monto mencionado. En ese caso, por ejemplo, si un trabajador tiene un salario neto de 165.859 pesos, percibirá como bono 20.000; en caso de cobrar 170.859, percibirá 15.000, y así en cada situación.Por otro lado, el decreto indica que la asignación podrá ser absorbida hasta la concurrencia en caso de haberse acordado o estuviese previsto en los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo el pago de asignaciones no remunerativas por única vez o beneficios equivalentes entre noviembre de 2022 y enero de 2023.En el caso de los empleadores del &ldquo;Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares&rdquo;, previsto en la Ley N&deg; 26.844, el decreto indica que el importe abonado en concepto de la asignación no remunerativa establecida integra la contraprestación por los servicios prestados a la que se refiere el inciso a) del artículo 16 de la Ley N&deg; 26.063, resultando deducible del Impuesto a las Ganancias en los términos allí previstos, de acuerdo con las condiciones que establezca la AFIP. Los que abonaren el importe correspondiente al bono y que no se encuentren alcanzados por la posibilidad de deducción prevista en el párrafo anterior, podrán solicitar el reintegro de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo abonado.Por último, refiere que las pymes que cuenten con Certificado MiPyME vigente podrán reducir los anticipos del Impuesto a las Ganancias en un importe equivalente al 50% del monto total abonado en concepto de la asignación no remunerativa y diferir su pago para el Ejercicio del año 2023, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca AFIP.                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[La AFIP extiende el plazo para el acceso al plan de pago y sus beneficios]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1351-la-afip-extiende-el-plazo-para-el-acceso-al-plan-de-pago-y-sus-beneficios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1351-la-afip-extiende-el-plazo-para-el-acceso-al-plan-de-pago-y-sus-beneficios.html</guid><pubDate>2022-12-14 17:34:54</pubDate><description><![CDATA[La AFIP extendió hasta el 31 de diciembre próximo el régimen de facilidades de pago para aquellos contribuyentes que regularicen sus obligaciones respecto de los impuestos a las Ganancias y Bienes Personales.El plan impone condiciones para que los contribuyentes puedan acogerse al beneficio, las mismas son: Los contribuyentes deben estar incluidos dentro de las categorías A, B, C, o D, los pagos podrán abonarse en 3 cuotas, con un pago a cuenta del 25%, la tasa de financiación prevista en la Resolución General N&deg;4057 y sin considerar el Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER). Así, la oficialización de la prórroga se encauzó mediante la Resolución General 5295/2022.La solicitud de integración al régimen no podrá ser rectificada, y se considerará aceptada si las condiciones se encuentran formalizadas. En caso de infracción de algunas de las condiciones como consecuencia se anulará el plan en cualquier etapa de cumplimiento que se encuentre el mismo, pero no obstaculizará una nueva solicitud de adhesión.La implementación del régimen posibilita la regularización de los saldos que resultan de las declaraciones juradas de los impuestos a las Ganancias y Bienes Personales, así como sus respectivos intereses resarcitorios y/o multas por la falta de presentación en caso que correspondan.                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[Consecuencias de la deficiente notificación de despido]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1350-consecuencias-de-la-deficiente-notificacinin-de-despido.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1350-consecuencias-de-la-deficiente-notificacinin-de-despido.html</guid><pubDate>2022-12-14 17:20:40</pubDate><description><![CDATA[Se hizo lugar a una demanda entablada por un trabajador que fue despedido por su empleador por haber incurrido en faltas e incumplimientos, pero que no fueron debidamente especificados y descriptos en la comunicación de despido.En esos términos, el tribunal determinó en la sentencia dictado en la Sala II de la Cámara Nacional de Trabajo, confirmar la sentencia de primera instancia en la causa &ldquo;M., M. J. vs. Argenova S.A. s. Despido&rdquo;, en donde se resolvió que el despido invocado por la parte empleadora no reunía los requisitos legales y fácticos para que el despido sea procedente.Se aclaró que en la comunicación resolutoria se hizo referencia genérica a que el actor habría realizado sus tareas &ldquo;con desgano&rdquo; y en que &ldquo;se habría insubordinado a la autoridad y a sus superiores en reiteradas oportunidades&rdquo;; pero se omitió toda especificación que permita establecer cuáles habrían sido, concretamente, las circunstancias de tiempo y modo en las que el actor habría efectuado esas supuestas tareas a &ldquo;desgano&rdquo;, ni en qué habría consistido la conducta que se le reprocha. Sumado a ello, tampoco explicó ni precisó cuál sería la causa por la cual el actor &ldquo;se habría insubordinado&rdquo; a la autoridad y, menos aún, cuáles o cuándo habrían sido esas &ldquo;reiteradas oportunidades&rdquo;.En esos términos, la justicia manifestó que no se trata de una mera exigencia formal prevista en al art. 243, LCT; sino de un recaudo dirigido a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del trabajador. La falta de indicación concreta y precisa de cuáles fueron las conductas que se le atribuyeron que se consideraron involucradas en la causal invocada, no puede suplirse mediante extemporáneas explicaciones que se brinden al contestar demanda cuando ya estaba extinguido el vínculo ni tampoco en el memorial recursivo.Por último, indicaron que la exigencia relativa a la indicación concreta de la falta u omisión puede ser soslayada en los casos en los que el trabajador conozca las razones y las circunstancias temporales a las que se refiere una genérica invocación patronal; no fue verificada en el caso de autos, pues no había evidencia de que conociera con anterioridad al distracto a qué incumplimientos laborales se refería la demandada ni cuál sería el momento en el que ocurrieron.                                        ]]></description></item><item><title><![CDATA[INTERCAMBIO DE INFORMACION FINANCIERA CON EEUU. Necesidad de regularizar los fondos no declarados]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1349-intercambio-de-informacion-financiera-con-eeuu-necesidad-de-regularizar-los-fondos-no-declarados.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1349-intercambio-de-informacion-financiera-con-eeuu-necesidad-de-regularizar-los-fondos-no-declarados.html</guid><pubDate>2022-12-07 16:28:23</pubDate><description><![CDATA[Se firmó el acuerdo con EUA para el intercambio automático de información tributaria. A partir del mismo, es imprescindible que todos aquellos que tengan fondos no declarados en este país, los declaren, pues los costos de no hacerlo son significativos.Se agrega Argentina a casi 100 países con los cuales Estados Unidos tiene este acuerdo de información financiera y  facilitara el acceso de manera automática y masiva a los datos de cuentas bancarias y de inversión financiera de argentinos no declaradas en el país del norte.Aún no se ha publicado el acuerdo, pero por trascendidos se prevé que los Estados Unidos proveerá información de cuentas individuales de ciudadanos argentinos, de sociedades integradas por argentinos como últimos beneficiarios y de fideicomisos que tienen a ciudadanos argentinos como integrantes o beneficiarios. El acuerdo tendrá vigencia desde el 1 de enero y el IRS, la agencia fiscal de Estados Unidos, brindará información existente desde el 30 de septiembre de 2021. Hay versiones (sin verificar) que podría brindar información desde el año 2018.El intercambio de información no tendrá umbral y abarca tanto a personas físicas como jurídicas. La decisión no requiere aprobación por el parlamento de ninguno de los países partes del mencionado acuerdo.El IRS facilitará a la AFIP, la siguiente información: Datos personales de la persona identificada como &ldquo;holder&rdquo; o titular; El número de cuenta y el nombre del banco; El monto pagado en concepto de intereses, dividendos u otros ingresos pasivos.Paralelamente, el ministerio de Economía se encaminó a elaborar un nuevo proyecto de blanqueo dirigido a que los fondos que no se encuentra declarados. Sumado a los dos blanqueos que existen actualmente.                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[OTRO BLANQUEO MÁS. Presupuesto 2023: sus novedades tributarias y la prórroga de los impuestos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1348-otro-blanqueo-mnas-presupuesto-2023-sus-novedades-tributarias-y-la-prnirroga-de-los-impuestos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1348-otro-blanqueo-mnas-presupuesto-2023-sus-novedades-tributarias-y-la-prnirroga-de-los-impuestos.html</guid><pubDate>2022-12-07 16:20:12</pubDate><description><![CDATA[El Poder Ejecutivo publicó en el Boletín Oficial y promulgó la Ley 27701 de Presupuesto 2023, se encuentra en vigencia desde el 1 de diciembre de 2022. Dentro de lo que respecta a la materia tributaria, resultaron aprobados los artículos de los temas que caben destacar:-BLANQUEO CONSTRUCCION. Su ampliación. : incorpora una ampliación del blanqueo de moneda orientado a construcción privada, que fue instrumentado por la ley 27613 y 27679. Al respecto, por el artículo 71 del presupuesto, se aprobó la posibilidad para comprar un inmueble usado para ser destinado a casa-habitación del declarante de los fondos y su familia, así como también destinarlo a locación (para uso de terceros) por un plazo no inferior a 10 años, con destino exclusivo a casa-habitación del locatario y su familia. Se define un límite al respecto, ya que el valor de adquisición del inmueble no debería superar 2 veces al mínimo no imponible de bienes personales para inmuebles con destino casa-habitación al 31 de diciembre del período fiscal inmediato anterior al de la adquisición.-BLANQUEO DE DOLARES PARA PAGAR IMPORTACIONES. Se crea un régimen de incentivo a la inversión y producción, que consiste en que las personas humanas y las sociedades &ndash; radicadas en el país- podrán declarar voluntariamente por un año ante la AFIP, la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que no haya sido exteriorizada impositivamente. Esos fondos declarados, que deben depositarse en una cuenta especial, luego deberán ser utilizados para el pago de importaciones de insumos y servicios destinados a procesos productivos. El costo impositivo de este blanqueo de dinero, irá del 5% al 20%, calculado sobre la tenencia declarada. -Se permitirá a las personas humanas deducir en el impuesto a las ganancias, un porcentaje de los gastos en educación de las cargas de familia. -Se crea una nueva deducción del Impuesto a las Ganancias desde el año fiscal 2022 para los montos abonados en concepto de servicios con fines educativos y las herramientas destinadas a esos efectos que el contribuyente pague por quienes estén declarados como cargas de familia. También incluye a sus hijos mayores de edad y hasta 24 años que cursen estudios regulares. Tendrá un límite del 40% de la ganancia no imponible.                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[JORNADA: Compliance Fiscal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1347-jornada-compliance-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1347-jornada-compliance-fiscal.html</guid><pubDate>2022-11-28 15:02:17</pubDate><description><![CDATA[Los  invito a la última Jornada del año del Ciclo de debates sobre el Régimen Penal Tributario:  "Compliance: su implementación y sus derivaciones en el ámbito fiscal. Incumbencias profesionales. Posibles consecuencias penales." del Observatorio Penal Tributario UBA. Actividad no arancelada. Cupos limitados. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ámbito Financiero - Nota a Fallos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1346-nambito-financiero-nota-a-fallos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1346-nambito-financiero-nota-a-fallos.html</guid><pubDate>2022-11-25 14:34:38</pubDate><description><![CDATA[Los invitamos a leer la colaboración del Dr. Horacio Cardozo  en su ya clásica columna mensual &ldquo;Nota a fallos&rdquo;, en esta edición cubriendo: Penal Tributario, Evasión, Inconstitucional, Delito, Pena, Prisión. Nota completa aquí http://www.ambito.com/novedades-fiscales/novedades-fiscales/notas-fallos-n5589173]]></description></item><item><title><![CDATA[En la evasión agravada la pena es de cumplimiento efectivo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1345-en-la-evasinin-agravada-la-pena-es-de-cumplimiento-efectivo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1345-en-la-evasinin-agravada-la-pena-es-de-cumplimiento-efectivo.html</guid><pubDate>2022-11-23 16:58:35</pubDate><description><![CDATA[Se rechaza la inconstitucionalidad del mínimo de la pena. Si bien el Tribunal Oral había declarado la inconstitucionalidad de la pena mínima establecida para el delito de evasión fiscal agravada, habilitando con ello una condena de prisión en suspenso, la querella representada por la AFIP, impugnó dicha decisión, entendiendo que la misma resultó errónea y arbitraria.Frente a ello, la Cámara Federal de Casación Penal entendió que, el Tribunal, habría efectuado un análisis genérico, sin demostrar en términos concretos, una afectación al principio de proporcionalidad de la pena, menos aún, que ella resulte manifiesta, clara e indudable.En efecto, sostuvo el magistrado que, la declaración de inconstitucionalidad del mínimo penal computable con base en la desproporción que mediaría entre el hecho atribuido y la sanción que pudiera corresponder es infundada, toda vez que, ni el representante del Ministerio Público Fiscal, ni el tribunal de la instancia anterior en la sentencia dictada en consecuencia, dieron cuenta de circunstancia alguna que permita sostener la falta de correspondencia entre el contenido de injusto y el grado de reproche que encierra la eventual imposición del mínimo legal aplicable.Por el contrario, adujo Casación Federal que, en sentido contrapuesto con la invocada desproporción del mínimo punitivo previsto por la escala penal, el Tribunal hizo expresa alusión a que, el objeto procesal involucra hechos graves que afectaron a la hacienda pública nacional, concretamente, las presuntas evasiones del pago de las sumas de $9.997.977,53 en concepto de Impuesto a las Ganancias y de $ 5.565.642,69 en concepto de Impuesto al Valor Agregado.Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4, Expediente CPE 1829/2012/TO1/CFC1, &ldquo;C., H. C. S/ INF. LEY 24.769&rdquo;, del 14/10/2022.                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Requisitos para el despido por disminución de trabajo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1344-requisitos-para-el-despido-por-disminucinin-de-trabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1344-requisitos-para-el-despido-por-disminucinin-de-trabajo.html</guid><pubDate>2022-11-23 16:46:21</pubDate><description><![CDATA[La justicia del trabajo rechazó un supuesto de despido por disminución de trabajo o fuerza mayor invocado por la empresa a un empleado, amparándose en el cierre de varias sucursales de la compañía y por consiguiente falta de trabajo.  En efecto, ello se resolvió en un fallo dictado por la Sala I de la Cámara Nacional de Trabajo, quien confirmó la sentencia de primera instancia en la causa &ldquo;G. C., G. Lucía vs. Fincas Rieiro S.R.L. y otros s. Despido&rdquo;, remarcando que en la causa no se vieron acreditados los presupuestos que la ley obliga a cumplir para proceder con un despido por falta y/o disminución de trabajo.En esos términos, la justicia indicó que las exigencias de la Ley para mitigar las obligaciones del empleador ante un despido invocando la aplicación del art. 247, deben resultar rigurosamente cumplimentadas y acreditadas, pues -de lo contrario- el trabajador resultaría asociado a los riesgos empresarios.En el caso, la actividad probatoria de la empleadora no satisfizo dichos requisitos, siendo que no consta prueba idónea alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de los presupuestos que la hubieran eximido de la responsabilidad que se le endilga tal como pretende, no encontrándose reunidas las exigencias legales y jurisprudenciales que permitan encuadrar el caso en la situación prevista por el art. 247, LCT.En efecto, aclararon que las conclusiones expresadas por las propias coaccionadas en su memorial, relativas a la discontinuidad en la locación del inmueble en el cual la empleadora explotaba la actividad comercial, resultan confirmatorias de una motivación del despido que no luce suficiente para juzgar legítimo el supuesto de la Ley, que, recordamos, son muy estrictas a la hora de dar por acreditados los supuestos habilitantes. Por último, es menester aclarar que la justicia en este caso también se ampara en el criterio de que el empleador no puede justificar un despido por disminución de trabajo trasladando el riesgo de la empresa al empleado, o sea se entiende que debe asumir las dificultades propias del ejercicio y actividad económica, a lo que se le llama "riesgo empresario".                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Procuración dictaminó a favor de la deducción de gastos vinculados con las acciones y sus dividendos en ganancias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1343-la-procuracinin-dictaminni-a-favor-de-la-deduccinin-de-gastos-vinculados-con-las-acciones-y-sus-dividendos-en-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1343-la-procuracinin-dictaminni-a-favor-de-la-deduccinin-de-gastos-vinculados-con-las-acciones-y-sus-dividendos-en-ganancias.html</guid><pubDate>2022-11-16 13:39:50</pubDate><description><![CDATA[ La Procuradora fiscal de la Nación recientemente emitió dictamen en el marco de un recurso de queja planteado por una entidad financiera donde hizo lugar al planteo de la posibilidad de deducir del impuesto a las ganancias sobre los dividendos los gastos e intereses necesarios para la adquisición de las acciones que generan la renta.El caso tiene origen en el pedido de repetición de intereses y gastos financieros correspondientes a la obtención de préstamos, colocación de obligaciones negociables en oferta pública, adelantos en cuentas corrientes bancarias y la contratación de mutuos, que sirvieron, entre otros fines, a la financiación de la compraventa de acciones societarias que la actora no había deducido de su balance impositivo.El fisco por su lado considero que los dividendos provenientes de la participación accionaria de las personas jurídicas en otras sociedades comerciales resultan ingresos no computables &ndash;concepto este último que asimila al de renta exenta- y por ende no pueden ser deducidos. Sostiene que los gastos imputables a la compra de acciones no pueden deducirse por ser estos títulos generadores de rentas no computables.La procuradora entendió que la ley del impuesto a las ganancias únicamente prohíbe la deducción de los gastos relacionados con ganancias &ldquo;exentas&rdquo; o &ldquo;no gravadas&rdquo; en la gabela, mas no los vinculados a las &ldquo;no computables&rdquo; -como es el caso de los dividendos por sus beneficiarios (cfr. art. 64 LIG)-, por lo que no corresponde extender las previsiones del primero a un supuesto no contemplado por el legislador.En conclusión revocando el fallo de Cámara procedió a dar razón al contribuyente permitiéndole la deducción en el impuesto a las ganancias sobre dividendos de gastos e intereses abonados para la adquisición de acciones en otras empresas  que generaron beneficios para la empresa que distribuye dividendos.Fuente: CSJN, Dictamen de la Procuración General de la Nación, Recurso de Queja, CAF, 66322/2017, Grupo Financiero G S.A. c/ AFIP- DGI s/ DGI, 14/10/2022.                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[&iquest;Es valida la notificación del despido mediante escribano?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1342-es-valida-la-notificacinin-del-despido-mediante-escribano.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1342-es-valida-la-notificacinin-del-despido-mediante-escribano.html</guid><pubDate>2022-11-16 13:29:24</pubDate><description><![CDATA[La justicia laboral consintió como fecha de finalización del vínculo laboral la fecha del acta notarial en la cual se le intentó notificar al empleado del despido, si bien éste se negó a firmar dicha acta, por entender dicho acto puso en la esfera de conocimiento del actor la comunicación del despido.En efecto, ello se resolvió en un fallo dictado por la Sala V de la Cámara Nacional de Trabajo, quien modificó la sentencia de primera instancia en la causa &ldquo;B. P. E. vs. Diagnóstico por Imágenes de Alta Complejidad Dr. Deragopyan S.A. y otro s. Despido&rdquo; al indicar que el valor probatorio del acta notarial como herramienta de notificación del despido al actor resulta suficiente, sin perjuicio de la negativa de éste de firmar dicha acta.En efecto, los funcionarios corroboraron que consta en el instrumento que el notario invitó a firmar al trabajador, quién se habría negado a suscribir el documento por considerarlo innecesario. Sin embargo, conforme el art. 311, Código Civil y Comercial, si bien dichas actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, se establecen determinados supuestos que permiten al notario no conocer o identificar a las personas con quienes tratará a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias (inc. d) o pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados se rehúse a firmar, de lo cual debe dejarse constancia (inc. e), tal como ocurrió en este caso.En este contexto, comprendieron que no puede sostenerse que la notificación que se realizó mediante acta notarial, no tuvo los efectos referidos por la norma por el hecho de haberse simplemente negado a firmar, por cuanto ello no obsta a la validez del acto, máxime si dicha falta es imputable al trabajador que decidió negarse.Por último, indicaron que no es un aspecto negado por el actor que hubiera presenciado la reunión en cuestión, ya que de su escrito inicial surge en forma indubitada que tomó conocimiento del acta notarial, por lo que la justicia resolvió por tener como fecha del distracto, contrariamente a lo sostenido por la jueza de grado, el día del acta notarial en la cual surge la causal del despido invocada por la empresa.                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[La corte ratificó que lo resuelto en el Proceso Penal Tributario hace cosa juzgada ante la administración]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1341-la-corte-ratificni-que-lo-resuelto-en-el-proceso-penal-tributario-hace-cosa-juzgada-ante-la-administracinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1341-la-corte-ratificni-que-lo-resuelto-en-el-proceso-penal-tributario-hace-cosa-juzgada-ante-la-administracinin.html</guid><pubDate>2022-11-09 16:34:43</pubDate><description><![CDATA[En un fallo reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió una sentencia donde resolvió que la sentencia dictada en el marco de un proceso penal tributario hace cosa juzgada respecto de las actuaciones que por los mismos hechos tramiten en fuero administrativo.En el caso se cuestionaba la validez de la inspección, fiscalización y las resoluciones que determinaron de oficio impuesto a las ganancias y por los bienes personales. El contribuyente planteó la nulidad de las resoluciones determinativas al no haberse incluido los conceptos finales en la orden de intervención notificada al principio de las inspección.En el expediente penal la Cámara Federal de Tucumán había declarado la nulidad de las resoluciones determinativas de oficio. En el ámbito administrativo el Tribunal Fiscal siguió los lineamientos de lo resuelto en el fuero penal y declaró la nulidad de las mismas. Dicha resolución fue revocada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal la que entendió que lo resuelto en sede penal sólo tiene efectos en ese proceso, y por ello no existían impedimentos para analizar los actos administrativos desde un visión netamente tributaria.El asunto llegó a tratamiento de la Corte mediante recurso de Queja por haberse rechazado previamente el recurso extraordinario. El máximo tribunal hizo lugar por unanimidad al recurso y revocó la sentencia de Cámara por ende anuló las resoluciones determinativas.El tribunal explicó que la sentencia cuestionada afectaba el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, que posee jerarquía constitucional, sobre la base de la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme con fundamento en el derecho de propiedad y defensa en juicio.Fuente: CSJN, Recurso de Queja, CAF, 64770/2017, T. A. R. S. c/ AFIP- DGI s/ DGI, 04/10/2022.                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido encubierto: acuerdo nulo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1340-despido-encubierto-acuerdo-nulo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1340-despido-encubierto-acuerdo-nulo.html</guid><pubDate>2022-11-09 16:24:53</pubDate><description><![CDATA[La justicia laboral declaró nulo un convenio de finalización de relación laboral por mutuo acuerdo firmado entre un trabajador y su empleador al determinar que el mismo no resultó ser fruto de una negociación entre partes sino un verdadero encubrimiento de un despido directo invocado por la empresa ante el cierre de actividades.En efecto, ello se resolvió en un fallo dictado por la Sala VIII de la Cámara Nacional de Trabajo, quien confirmó la sentencia de primera instancia en la causa &ldquo;F., J. M. vs. Zurich Aseguradora Argentina S.A. s. Despido&rdquo;, donde remarcó que a tan solo cuatro días de haber celebrado el acuerdo extintivo por escritura pública en los términos del art. 241, LCT (mutuo acuerdo), el actor decidió impugnarlo al sostener que el acto encubrió un despido directo.Allí, los testimonios fueron coincidentes en señalar que la extinción se debió al cierre del establecimiento demandado porque no se renovó el contrato de alquiler a partir de mayo de 2019 (el acuerdo se celebró a mediados de abril). Lo expuesto denota que el acuerdo no fue fruto de una libre negociación de las partes, sino que estaba condicionado por el cierre de la explotación.Asimismo, se determinó que del propio acuerdo extintivo acompañado a la causa surge que el actor firmó sin patrocinio letrado, por lo que no pudo cerciorarse sobre los derechos que le correspondían en virtud de la extinción de la relación laboral, en el lugar solo estaban presentes el escribano interviniente y el apoderado de la demandada. En ese marco, es que la empresa le ofreció al actor, en concepto de &ldquo;gratificación extraordinaria&rdquo;, una suma de dinero para finalizar el vínculo, monto que es inferior a lo que le hubiese correspondido percibir al actor en caso de ser despedido por el cierre del establecimiento.Por lo expuesto, la justicia indicó que se trató de un despido encubierto teniendo en cuenta que la única beneficiaria de esta situación fue la propia empresa quién debía cerrar el establecimiento y, ante ello, desvinculó al accionante abonándole un importe inferior al que le hubiese correspondido pagar.                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[AJUSTE POR INFLACIÓN: la justicia admitió la actualización de los quebrantos en el Impuesto a las Ganancias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1339-ajuste-por-inflacinen-la-justicia-admitini-la-actualizacinin-de-los-quebrantos-en-el-impuesto-a-las-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1339-ajuste-por-inflacinen-la-justicia-admitini-la-actualizacinin-de-los-quebrantos-en-el-impuesto-a-las-ganancias.html</guid><pubDate>2022-11-02 15:12:48</pubDate><description><![CDATA[ En un fallo reciente la Corte emitió una sentencia convalidando las conclusiones  del dictamen de la Procuración General de la Nación, el que confirmó la aplicación de ajustes inflacionarios respecto de varios de los rubros que influyen en el cálculo del impuesto, incluso la de los quebrantos impositivos para demostrar la confiscatoriedad en el pago del mismo.La causa tiene origen en el planteo de una empresa contra resolución administrativa que denegó el pedido de repetición por pagos realizados en el impuesto a las ganancias. La empresa consideró que se habría pagado en más el impuesto referido, ello en razón de que al momento de su pago la norma &ndash;Titulo VI ley 20.628- no permite la aplicación de ajustes por inflación de ciertos gastos y quebrantos impositivos. De este modo, con apoyo en el antecedente del máximo tribunal en el fallo &ldquo;Candy&rdquo; planteó la inconstitucionalidad de la norma por su efecto confiscatorio sobre la propiedad.El planteo tuvo favorable acogida tanto en la primera instancia como ante la Cámara en lo Administrativo Federal que incluso rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el fisco, quien finalmente llegó a la Corte por Recurso de Queja.Llegado a la Corte emitió su opinión la Procuración Fiscal de la Nación quien en su dictamen rechazó todos los argumentos vertidos por el fisco. En primer lugar, remarca que no se discute la constitucionalidad de las normas que limitan la actualización por inflación sino si su aplicación deriva en la aplicación de un impuesto confiscatorio.En segundo lugar, entendió que aún suspendido por la norma a los fines de probar la confiscatoriedad podría incluirse  la actualización de los rubros que influyen en el cálculo del impuesto.En tercer lugar, rechaza el argumento del fisco de aplicar el ajuste solo en periodos individuales sobre el monto nominal, ya que considera que la inflación es un fenómeno acumulativo y los índices sólo pretenden reflejar el valor económico real.Finalmente, respecto de los quebrantos aclaró que estos solo pueden actualizarse en caso que en el periodo en cuestión exista impuesto a pagar, no puede hacerlo en caso contrario,  ya sea con intenciones de acrecentarlos a los fines de trasladarlos a periodos posteriores.La Corte hizo propias las conclusiones vertidas en el Dictamen de la Procuración General confirmando las sentencias anteriores en favor del contribuyente.Cabe remarcar que este fallo admite que también pueden aplicarse las actualizaciones sobre; amortizaciones de bienes muebles, inmuebles e inmateriales, costos impositivos de los mismos al momento de su venta, además de los quebrantos, que es lo más relevante.Fuente: CSJN, Recurso de Queja, CAF, 49252/2011, T. Arg. S.A y  otro c/ AFIP- DGI s/ DGI, 25/10/2022.                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[Quedarse dormido en el trabajo es causal de despido]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1338-quedarse-dormido-en-el-trabajo-es-causal-de-despido.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1338-quedarse-dormido-en-el-trabajo-es-causal-de-despido.html</guid><pubDate>2022-11-02 15:08:53</pubDate><description><![CDATA[En efecto, la justicia laboral nacional rechazó una demanda invocada por un trabajador contra su empleador quien lo despidió invocando como causal haberlo encontrado durmiendo durante su jornada de trabajo. En esos términos, la Sala V de la Cámara Nacional de Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en la causa &ldquo;D. T., P. A. Oppfilm Argentina S.A. s. Despido&rdquo;, rechazando la demanda por resolver que el despido resultó ajustado a derecho al ser encontrado durmiendo en el lugar de tareas durante su horario de trabajo.En la demanda, el accionante aseveró que el día que fue despedido ingresó con dolores abdominales y tras varias horas de labor decidió parar y reposar a la espera de recuperarse y en esas circunstancias, se quedó adormecido. Por tal motivo, los funcionarios afirmaron que las razones invocadas por el actor no pueden ser receptadas, en atención a que si sabía que se encontraba imposibilitado para prestar tareas debió hacer uso de la licencia por enfermedad prevista en el art. 208, LCT o bien informar a su empleadora de su malestar.Asimismo, el tribunal entendió que más allá de los antecedentes disciplinarios del trabajador, lo cierto es que el último incumplimiento a los deberes de conducta no sólo ha quedado acreditado en forma fehaciente ante el ente jurisdiccional en base a la testimonial producida, sino que también fue reconocido por el accionante y, sumado a ello, los antecedentes médicos adjuntados no lograron establecer una vinculación que permita justificar la falta cometida.Por ello, determinaron que al tenerse por acreditado el hecho imputado, el reconocimiento efectuado por el actor y la ausencia de justificativos, consideraron ajustada a derecho la medida rupturista adoptada por la firma empleadora.                                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nota a fallos - Ámbito Financiero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1337-nota-a-fallos-nambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1337-nota-a-fallos-nambito-financiero.html</guid><pubDate>2022-10-26 17:27:14</pubDate><description><![CDATA[Los invitamos a leer la colaboración del Dr. Horacio Cardozo en Ámbito Financiero, en la sección &ldquo;Novedades Fiscales&rdquo;, en esta edición cubriendo temas de Penal Tributario, Afip, Delitos https://www.ambito.com/novedades-fiscales/notas-fallos-n5566877]]></description></item><item><title><![CDATA[Comisión Arbitral ratifica facultad de los Fiscos Municipales de determinar tasa sobre el total de ingresos declarados en la provincia]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1335-comisinin-arbitral-ratifica-facultad-de-los-fiscos-municipales-de-determinar-tasa-sobre-el-total-de-ingresos-declarados-en-la-provincia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1335-comisinin-arbitral-ratifica-facultad-de-los-fiscos-municipales-de-determinar-tasa-sobre-el-total-de-ingresos-declarados-en-la-provincia.html</guid><pubDate>2022-10-26 16:28:16</pubDate><description><![CDATA[En un fallo reciente la Comisión Arbitral resolvió en contra de un planteo interpuesto, entre otros argumentos, con la forma de estimar la base imponible del impuesto aplicable a la actividad de la firma en un municipio, ya que esta tomaba todos los ingresos declarados a nivel provincial incluso aquellos exentos en Ingresos Brutos.La causa tiene origen en el planteo de una empresa ante la Comisión Arbitral contra resolución determinativa de la municipalidad de la Matanza por tasa de higiene y seguridad. La firma consideraba que el municipio excedió sus facultades ampliando los supuestos de ingresos sobre los cuales puede aplicar el impuesto. Consideraba esta que solo corresponde tributar sobre los ingresos generados en cada municipio y no sobre el total declarado en la provincia, ya que esto incluiría actividad en otros municipios, donde además no se tiene locales u oficinas. También se opone en razón de que el municipio toma ingresos que son considerados exentos por el  impuesto a los ingresos brutos.Al respecto la Comisión ratificó que para la aplicación de la tasa el municipio  tiene derecho a gravar, al igual que las demás jurisdicciones municipales en las que la firma posea la correspondiente habilitación, sobre el 100% del monto atribuible al fisco provincial por ingresos declarados.En cuanto al planteo relativo a la imposibilidad de que el municipio incluya en la base imponible conceptos exentos por el Código Fiscal Provincial, la Comisión expresó que: &ldquo;la circunstancia de que algunas jurisdicciones provinciales o municipales hayan excluido de la conformación de la base imponible a esos ingresos, no hace que pierdan ese carácter (ingreso), sino que para las mismas ese concepto se encuentra exento del pago y se deduce a los fines de la determinación de la base imponible gravada, lo cual no ocurre en el caso del municipio de La Matanza.En consecuencia, se rechazó el planteo de la firma permitiendo al fisco municipal la determinación de la tasa sobre el total de los ingresos declarados a nivel provincial incluso de aquellos considerados exentos por el impuesto sobre los ingresos brutos.Fuente: R. (CA) 27/2022. &ldquo;AMX Argentina SA c/ municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires&rdquo;.  Períodos 1/2014 a 12/2018., 07/09/2022.                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[Rechazan Demanda laboral por considerar valida la renuncia]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1334-rechazan-demanda-laboral-por-considerar-valida-la-renuncia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1334-rechazan-demanda-laboral-por-considerar-valida-la-renuncia.html</guid><pubDate>2022-10-26 16:22:31</pubDate><description><![CDATA[En efecto, la justicia laboral rechazó una demanda iniciada por un trabajador contra su empleador alegando aquél que la renuncia presentada a la empresa había sido hecha bajo presión y sin  su consentimiento, sentenciando el Tribunal interviniente que dicha renuncia no resultó nula lo que fundamentó el rechazo de la acción impetrada.En esos términos, la Sala V de la Cámara Nacional de Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en la causa &ldquo;D., E.  vs. F. S.A. s. Despido&rdquo;, en donde se estableció que de las constancias de la causa no surge acreditado que el actor haya suscripto su despacho de renuncia sin intención, discernimiento o libertad (art. 260, Código Civil y Comercial).Sumado a ello,  los testigos aportados por el mismo trabajador  no dieron cuenta de las circunstancias en virtud de las cuales el accionante habría sido incitado a renunciar a su empleo, es decir, no indicaron concretamente quién o quiénes lo habrían inducido a renunciar.Por ello, si bien el actor se retractó de la renuncia al día siguiente de haberla enviado, alegando en el intercambio telegráfico posterior haber sido presionado por su empleador para remitirla, no aportó pruebas suficientes para tener por acreditadas esas circunstancias.Por último, el Tribunal resolvió que no existieron en la causa elementos suficientes que permitan considerar que el documento postal emitido por el actor en forma personal y con su respectiva firma, no fueran una expresión libre y válida de su voluntad, ejerciendo por propia elección una facultad conferida por el ordenamiento jurídico para extinguir sin causa la relación laboral, cuestión fundamental a la hora de la retractación, por lo que el Tribunal rechazó el pedido de nulidad de la renuncia cursada por el trabajador y con ello, las indemnizaciones solicitadas.                                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[FACTURAS APOCRIFAS: la justicia remarco que para resolver debe considerarse las conclusiones de las periciales contables]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1333-facturas-apocrifas-la-justicia-remarco-que-para-resolver-debe-considerarse-las-conclusiones-de-las-periciales-contables.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1333-facturas-apocrifas-la-justicia-remarco-que-para-resolver-debe-considerarse-las-conclusiones-de-las-periciales-contables.html</guid><pubDate>2022-10-19 16:24:24</pubDate><description><![CDATA[La Sala V de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo recientemente resolvió en materia de facturas apócrifas donde se impugno créditos fiscales en IVA revocando resolución administrativas y sentencias previas por falta de valoración adecuada de la prueba pericial.La causa tiene origen en la discusión planteada por una firma contra resolución que tomaba como inexistentes operaciones de compras de granos con distintas empresas proveedoras desconociendo en consecuencia la existencia del crédito fiscal. La negativa de reconocimiento del crédito fiscal fue discutida por la firma ante la administración hasta agotar la instancia. Luego planteo acción judicial ante juzgado del fuero. El tribunal de primera instancia desestimo el planteo de la firma ratificando la resolución de AFIP. Ante ello la firma planteo recurso de apelación que fue objeto de tratamiento por la Cámara.El tribunal entendió que el juzgado no realizo una debida valoración de las pruebas producidas en el expediente como las aportadas por la firma para probar el circuito económico. Dijo que  lo afirmado por el juez en la sentencia no se ajustaba a las pruebas producidas en las actuaciones.Recalco el tribunal que no surge una valoración de los resultados prueba informativa  como de las conclusiones de la pericial contable. En el caso  la propia Bolsa de Comercio confirmo que los proveedores como los contratos de compraventa, estaban registrados y controlados por este último organismo.Por otro lado, en lo atinente al valor probatorio de la pericia contable dijo que, &ldquo;&hellip;debe reconocerse validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científico&rdquo;En conclusión, a partir de una evaluación de la prueba desatendida por la primera instancia la Cámara tuvo por probadas las operaciones impugnadas por el fisco. Este hecho procesal produce la inversión de la carga probatoria, quedando sobre las autoridades fiscales imponer su propia apreciación por encima de la prueba aportada por el contribuyente.Fuente: CNCAF, Sala V, Expte. N&deg; 2538/2017, &ldquo;COFCO INT. ARGENTINA SA c/ DGI&rdquo;, 23/09/2022.                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[Comienzan a verse las condenas con la doble indemnización]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1332-comienzan-a-verse-las-condenas-con-la-doble-indemnizacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1332-comienzan-a-verse-las-condenas-con-la-doble-indemnizacinin.html</guid><pubDate>2022-10-19 16:20:45</pubDate><description><![CDATA[En efecto, recordamos que el Decreto de Necesidad y Urgencia N&deg;34/2019, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, había fijado que el trabajador que fuera despedido sin justa causa de su trabajo, tendría el derecho de reclamar &ldquo;el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente.&rdquo;, decreto el cual se mantuvo vigente hasta el pasado mes de junio de 2022, aunque con diversas modificaciones a su texto original.De ese entendimiento, los juzgados laborales, ya han comenzado a hacer aplicación en sus sentencias de dicho agravamiento, tal como en la causa &ldquo;C. D., A. C. vs. Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (Artear S.A.) s. Despido&rdquo;, en donde la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resolvió confirmar la sentencia de grado que había condenado al empleador a abonar, además de las indemnizaciones típicas, la doble indemnización.En esos términos, el tribunal dijo que: &ldquo;Dado que la extinción por despido injustificado se produjo durante la vigencia de la emergencia ocupacional declarada por el DNU 34/2019 corresponde mantener lo decidido en grado en cuanto dispuso la aplicación de la duplicación indemnizatoria&rdquo;, agregando que &ldquo;no cabe hacer distinciones no consideradas en la norma; esto es, inaplicabilidad a los casos de despido indirecto o a trabajadores alcanzados por regímenes especiales, en el caso, por el Estatuto del Periodista Profesional.&rdquo;.Por ello, siempre ha sido de nuestra recomendación, evaluar cada caso en contrato a la hora de tomar la decisión de proceder con una desvinculación durante la vigencia de dicho Decreto, ya que las consecuencias en caso de una sentencia en contra podrían ser, como en este caso, sumamente más gravosas, si bien recordamos que dicho Decreto actualmente no se encuentra vigente, puesto que se mantuvo desde el 13/12/2019 y hasta el 30/06/2022.                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Tasas de seguridad e higiene: Límites a los municipios]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1331-tasas-de-seguridad-e-higiene-lnmites-a-los-municipios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1331-tasas-de-seguridad-e-higiene-lnmites-a-los-municipios.html</guid><pubDate>2022-10-12 16:15:57</pubDate><description><![CDATA[La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se expidió sobre la necesidad de la individualización de la prestación en las tasas municipales.Coca Cola FEMSA recurre a la Justicia al verse afectada por el cobro de la tasa de seguridad e higiene por la Municipalidad de la Matanza. La Cámara no consideró alegada la falta de servicio asociado a la Tasa de Seguridad e Higiene.Siendo así, la actora acude a La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la que ha optado por apartarse de la idea de &ldquo;potencialidad de la prestación del servicio&rdquo; que fundamentaba el derecho de las municipalidades para el cobro de la tasa de seguridad e higiene como justificante de la procedencia de la tasa.La Corte hace hincapié en la falta de configuración del hecho imponible expresando que el requisito fundamental para la validez de las tasas es que las mismas sean consecuencia de una prestación de servicio que debe ser concreto, efectiva e individualizada.Es la misma Corte la que se expide aludiendo a su propia doctrina en la causa: causa B. 63.745, "Automóvil Club Argentino": "...si bien la norma específica no impone al Estado como condición para percibir la tasa la obligación de prestar el servicio con una regularidad determinada, cierto es que este debe desarrollarse con una periodicidad razonable atendiendo al fin público al que está encaminado".                                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se rechaza el reclamo por daño moral invocado por una trabajadora]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1330-se-rechaza-el-reclamo-por-dano-moral-invocado-por-una-trabajadora.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1330-se-rechaza-el-reclamo-por-dano-moral-invocado-por-una-trabajadora.html</guid><pubDate>2022-10-12 16:11:44</pubDate><description><![CDATA[En el caso, la justicia resolvió que la trabajadora había estado percibiendo sumas inferiores a las de sus compañeros de sector sin que exista un justificativo, dando como consecuencia que proceda el reclamo por diferencias salariales, pero no así el reclamo por daño moral.Eso fue lo ocurrido en la causa &ldquo;B., C. B. vs. Farmacity S.A. s. Otros reclamos&rdquo;, en donde la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo, sostuvo que si bien se estableció que la firma empleadora dispensó a la trabajadora un trato salarial disímil en relación con otros dependientes que prestan tareas similares, vulnerándose de este modo disposiciones legales, ante la falta de acreditación de una justificación para sostener tal proceder con fundamento en razones objetivas, ello no implica necesariamente la posterior condena en concepto de daño moral.Ello debido a que los magistrados entendieron que los presupuestos son diferentes en uno y otro caso. En efecto, la Cámara aclaró que no siempre el trato desigual en identidad de situaciones deriva en un comportamiento discriminatorio. Si bien, en el caso, la empleadora no demostró las razones objetivas que condujeron al trato desigual siendo entonces injustificado y arbitrario, de ello no se sigue la configuración de un supuesto trato discriminatorio que tenga como origen algunas de las causales vedadas por el ordenamiento jurídico susceptible de ser calificado como tal.Por último, sostuvieron que no existen motivos valederos como para tener por cierto que la demandada hubiere obrado con la intención de vulnerar un derecho humano fundamental, ello sin perjuicio de resaltar que tampoco la reclamante invocó, ni mucho menos se encuentra demostrado en autos, que la forma de pago implementada por la accionada le hubiese ocasionado un daño de naturaleza extra patrimonial, por lo que el eventual daño que pudo haber sufrido, en el caso particular de marras, se aprecia debidamente reparado con la admisión de las diferencias salariales reconocidas en segunda instancia. En base a lo expuesto, rechazaron el reclamo por daño moral pretendido por la actora.                                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Día del Respeto a la Diversidad Cultural]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1329-dna-del-respeto-a-la-diversidad-cultural.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1329-dna-del-respeto-a-la-diversidad-cultural.html</guid><pubDate>2022-10-12 15:48:20</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[PRESCRIPCIÓN APORTES Y CONTRIBUCIONES: la demanda laboral no interrumpe el plazo para su determinación por el fisco]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1328-prescripcinen-aportes-y-contribuciones-la-demanda-laboral-no-interrumpe-el-plazo-para-su-determinacinin-por-el-fisco.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1328-prescripcinen-aportes-y-contribuciones-la-demanda-laboral-no-interrumpe-el-plazo-para-su-determinacinin-por-el-fisco.html</guid><pubDate>2022-10-05 18:30:09</pubDate><description><![CDATA[La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social recientemente resolvió en materia de prescripción de las acciones del Fisco Nacional para determinar y cobrar Aportes y Contribuciones en relación  al efecto de la demanda laboral interpuesta por el trabajador y las facultades de verificación, control y formulación de cargos del fisco.En un recurso que llegó ante la Cámara Federal por impugnación de deuda por obligaciones derivadas de aportes y contribuciones de naturaleza previsional. El organismo contribuyente consideró que el fisco carecía de facultades para determinar la deuda en cuestión por haber transcurrido el plazo para hacerlo y encontrarse las mismas prescriptas.Cabe recordar que el plazo para la prescripción liberatoria de las obligaciones derivadas de aportes y contribuciones de naturaleza previsional es decenal, en tanto la ley especial que así lo ordena es prevalente respecto del plazo general establecido por el art. 2.532 Código Civil, Comercial, Nacional. y Art. 16 de la ley 14.236.El tribunal entendió que el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible (art 2554 del Código Civil y Comercial de la Nación). En virtud de ello, entendió que el plazo de diez años se computa desde la fecha de vencimiento de la obligación, y todo el tiempo transcurrido desde dicha fecha es útil para prescribir. Esto en tanto no concurra una causal de suspensión o interrupción que altere su curso constante.El tribunal entendió que el organismo fiscal tiene amplias facultades de verificación, control y formulación de cargos (art. 35 de la ley 11.683 y cctes), con prescindencia de la causa judicial que promueva el trabajador, y no la considero como causa interruptiva de la prescripción a los fines de que la AFIP pueda ejercer aquellas facultades y determinar la deuda.Fuente: CFSS Sala I, Expte. N&deg; 100661/2019, &ldquo;PAMI c/ AFIP s/ IMPUGNACIÓN DE DEUDA&rdquo;, 23/09/2022.                                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP: Condonaciones de intereses y planes de facilidades]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1327-agip-condonaciones-de-intereses-y-planes-de-facilidades.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1327-agip-condonaciones-de-intereses-y-planes-de-facilidades.html</guid><pubDate>2022-10-05 18:24:23</pubDate><description><![CDATA[ La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) estableció hasta el 15 de diciembre facilidades de pago para la regularización de deudas y planes caducos anteriores al 1 de agosto de 2022. A través de la resolución 262/2022 publicada en el boletín oficial el 15 de septiembre de 2022, la AGIP dispuso un nuevo plan de facilidades con condonación del 100% de intereses resarcitorios en un solo pago.El artículo 4 de la resolución 262/2022 establece que el monto nominal a regularizar no podrá exceder, por cada gravamen, la suma de $ 320.550.La resolución permite regularizar deudas por impuesto de sellos e impuesto sobre los ingresos brutos, impuesto inmobiliario y ABL (alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros), patentes sobre vehículos; embarcaciones deportivas o de recreación, contribución por publicidad; gravámenes por uso, ocupación y trabajos en el espacio público (superficie, subsuelo y espacio aéreo).La adhesión es por clave ciudad debiendo seleccionar el servicio &ldquo;Planes Facilidades&rdquo; y luego elegir la opción &ldquo;Res. N&deg; 262/2022&rdquo;.Es requisito para la adhesión la presentación de una Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la que se debitará el importe a abonar. La cuota única estará disponible para pagar a través de redes y homebanking a partir del 20 de septiembre.No podrán incluirse los siguientes tipos de deuda;a) Las deudas incluidas en planes de facilidades cuyo estado sea vigente.b) Las deudas a que se refiere el Decreto N&deg; 606/96.c) Las multas de cualquier naturaleza aplicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.d) Las deudas de los contribuyentes y/o responsables que hubieran solicitado su concurso preventivo.e) Las deudas de los contribuyentes y/o responsables a los cuales se les hubiere declarado la quiebra.f) Las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados y las deudas que se originen en la omisión de la retención o percepción a la que estaban obligados los referidos agentes.g) Los contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, siempre que su procesamiento hubiere quedado firme.h) Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella iniciadas por terceros, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.Por otro lado, la Resolución MHFGC (CABA) 4323/2022 establece un plan de facilidades de pago, de carácter transitorio y modificaciones al régimen de facilidades de pago permanente el cual rige a partir del día 15/9/2022.En cuanto al  plan de facilidades de pagos de carácter transitorio entre el día 15/9/2022 hasta el día 15/12/2022, ambas fechas inclusive, en hasta 6 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, no se adicionarán intereses por financiación.Pueden regularizar las obligaciones tributarias en mora cuyo vencimiento se hubiere producido con anterioridad al día 1/8/2022. Las multas aplicadas por la AGIP, como así también las deudas por caducidades de planes de facilidades de pago, cuya caducidad hubiera operado con anterioridad al día 1/8/2022.La presente resolución normativa comenzó a regir a partir del 1 de septiembre del corriente año.Fuente: Resolución 262/2022, AGIP, 12/09/2022, y 4323/2022 Ministerio de Hacienda y Finanzas, 11/08/2022.                                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[Un despido agravado por la violencia contra la mujer]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1326-un-despido-agravado-por-la-violencia-contra-la-mujer.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1326-un-despido-agravado-por-la-violencia-contra-la-mujer.html</guid><pubDate>2022-10-05 18:18:15</pubDate><description><![CDATA[La justicia laboral, condenó a la empleadora demandada por entender que había existido un supuesto de maltrato psicológico en el lugar de trabajo, lo que constituyó un caso de violencia contra la mujer (art. 6, Ley 26485) y refirió que dichos daños deben ser reparados plenamente, ya sean patrimoniales o no patrimoniales, debido a la ilicitud que produce (art. 35, Ley 26485).En efecto, en la causa &ldquo;D. C. C. M. vs. Ahumar S.A. s. Despido&rdquo;, en donde la trabajadora había reclamado a su empleador la registración del vínculo por denunciar que se encontraba en forma clandestina, la justicia resolvió por admitir la demanda concluyendo que quedó acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes y que la decisión de la actora de denunciar el vínculo fue legítima.Así las cosas, lo relevante del caso es que con las pruebas se pudo acreditar mediante testigos que la actora fue maltratada por una persona que cumplía funciones organizativas en el establecimiento, al extremo de manifestar a otros compañeros de trabajo al momento de despedirla, que no quería gente fea trabajando y que la accionante no era estéticamente linda para el lugar.Sumado a ello, la justicia atañe que del dictamen efectuado por la perito en psicología resultó contundente respecto a que la actora fue víctima de acoso laboral, requiriendo tratamiento psicológico por no menos de dos años, corroborando el supuesto de acoso laboral y violencia contra su persona y contra la mujer, confirmando procedente el rubro daño moral solicitado por la actora.                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[GANANCIAS: Intereses presuntos. Los préstamos a empleados son en interés de la empresa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1325-ganancias-intereses-presuntos-los-prnstamos-a-empleados-son-en-interns-de-la-empresa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1325-ganancias-intereses-presuntos-los-prnstamos-a-empleados-son-en-interns-de-la-empresa.html</guid><pubDate>2022-09-28 17:20:22</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal entendió que, el otorgamiento de préstamos por parte de una empresa para afianzar y mejorar las relaciones con el personal en relación de dependencia, no constituye un accionar ajeno a su &ldquo;interés&rdquo;.En el caso, entendió el magistrado que, existe un provecho por parte de la empresa distinto a la remuneración del capital facilitado en préstamo, pero que aun así la beneficia.Sostuvo que, para aplicar la presunción contenida en el artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias, es decir, una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina, deben cumplirse tres requisitos: a) que se trate de una disposición de fondos a favor de terceros; b) que sea realizada por alguno de los sujetos descriptos en el artículo 49 inciso a; y c) que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa. Cumplidos tales recaudos, esa presunción debe aplicarse sin admitir prueba en contrario.Ahora bien, admitió el tribunal que, el análisis requerido para la normativa aplicable a fin de determinar si una erogación responde o no a operaciones realizadas en interés de la empresa, comporta una cuestión de hecho y prueba.Ante ello, la empresa habría manifestado que, los préstamos que la compañía efectúa a su personal son una herramienta para consolidar el vínculo entre la compañía y sus empleados, en el marco de su política de fidelización del trabajador, por lo tanto, se realizan en interés de la compañía.Por último, en relación a la prueba de dicha política de fidelización, determinó el magistrado que, solicitar una prueba directa e inequívoca de la fidelización, equivaldría a admitir la sustitución de las motivaciones de las decisiones empresariales por el criterio administrativo de conveniencia y oportunidad.*Comentario publicado en diario Ámbito Financiero.Fuente: CAF, Sala IV, 27868/2022, &ldquo;E. B. S. C. ARGENTINA SRL&rdquo;, del 06/09/2022.                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[PENAL TRIBUTARIO. La Determinación de Oficio basada en presunciones no alcanza para un procesamiento]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1324-penal-tributario-la-determinacinin-de-oficio-basada-en-presunciones-no-alcanza-para-un-procesamiento.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1324-penal-tributario-la-determinacinin-de-oficio-basada-en-presunciones-no-alcanza-para-un-procesamiento.html</guid><pubDate>2022-09-28 17:15:53</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de Córdoba revocó el procesamiento dictado en primera instancia, acogiendo los términos de la defensa del imputado, en cuanto expresó la falta de probabilidad requerida para dictar el procesamiento, por considerar que existe como elemento probatorio sólo la determinación de oficio efectuada por el Fisco, sobre base presunta.Señaló que, que, el art. 18 de la Ley 11.683 enumera de forma no taxativa los indicios y presunciones legales que debe utilizar el Fisco cuando no disponga de elementos suficientes para poder determinar la cuantía del tributo en forma cierta y directa.En el caso, al momento de dictar la determinación de oficio que diera origen a la denuncia penal, el Fisco Nacional se habría basado en la presunción de ingresos omitidos y pasivos impugnados, es decir, todo el ajuste se sustentó en el uso de las presunciones establecidas por la ley 11.683.Sobre ello, el tribunal manifestó que, no habría otros elementos probatorios que permitan acreditar los extremos de la imputación penal. Por el contrario, el Juez Instructor, al fundar su resolución, reiteró lo denunciado por AFIP, sin que las medidas de pruebas ordenadas resulten conducentes. No habiéndose ordenado, por ejemplo, ninguna medida tendiente a verificar a los proveedores del imputado cuyo crédito fiscal desconoció el Fisco Nacional.Cámara Federal de Córdoba, Sala A, FCB 6440/2021/CA1, &ldquo;L., A. E. s/ evasión simple tributaria&rdquo;, del 09/09/2022.(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor de la Maestría en Derecho Tributario (UBA-Derecho)                                                        ]]></description></item><item><title><![CDATA[Las deficiencias de registración deben ser probadas por el trabajador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1323-las-deficiencias-de-registracinin-deben-ser-probadas-por-el-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1323-las-deficiencias-de-registracinin-deben-ser-probadas-por-el-trabajador.html</guid><pubDate>2022-09-28 17:11:46</pubDate><description><![CDATA[En efecto, en el caso &ldquo;F., R. vs. A., José Gustavo s. Demanda laboral&rdquo;, la justicia entendió que cuando un trabajador alega una registración deficiente en los libros laborales, en este caso una fecha de registración posterior a la que denunciaba el trabajador, debe ser éste quien la acredite mediante pruebas contundentes.En esos términos, el Supremo Tribunal de Justicia Correntina, entendió que a fin de destruir el trabajador una fecha de ingreso registrada posterior a la real, debe contar con declaraciones testimoniales que prueben la razón de sus dichos, o sea que logren recordar los deponentes el año que dijo el dependiente haber ingresado y que ello no coincida con la fecha que consta en los recibos de haberes y demás documentación laboral. De ese modo, quien declara debe saber y generar convicción en el juzgador acerca de la veracidad de lo que cuenta.En ese sentido, la justicia entendió que resultó insuficiente el hecho de que los tres declarantes hayan manifestado "haberlo visto" al actor en una fecha &ldquo;aproximada&rdquo; (al 2004/2005) porque solían comprar allí, sin dar cuenta de algún otro motivo que los remonte a un recuerdo de tantos años atrás (más de quince años). Ello así en tanto sólo se limitaron a manifestar escuetamente su concurrencia al lugar (corralón del demandado) para comprar, siendo esa la única razón por la que sabían y/o conocían de la supuesta fecha de ingreso del actor pero sin dar mayores razones objetivas y/o explicaciones que respalden aquel conocimiento (tales como, elementos que compraron, cuántos, frecuencia con la que lo hacían, etc.) y tornen confiable sus aseveraciones respeto al punto debatido.Por ello, se decidió por rechazar el recurso interpuesto por el trabajador contra la sentencia de Cámara que tuvo como fecha de ingreso la existente en la documentación laboral llevada por el empleador y no la expresada por los testigos ofrecidos por la actora y por el trabajador mismo.                                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[Posible ampliación del blanqueo en Presupuesto 2023]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1322-posible-ampliacinin-del-blanqueo-en-presupuesto-2023.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1322-posible-ampliacinin-del-blanqueo-en-presupuesto-2023.html</guid><pubDate>2022-09-21 17:12:45</pubDate><description><![CDATA[En el Proyecto de Presupuesto 2023 se ha incluido un blanqueo a las importaciones de insumos y bienes de capital para la industrial y la ampliación del blanqueo con destino a la construcción a los inmuebles usados.Se ha presentado un mecanismo a fines de que las empresas realicen un blanqueo de dinero no declarado con destino al pago de importaciones, al cual se le aplicará un impuesto especial que dependerá el monto en pesos del dinero blanqueado y la fecha de ingreso de los mismos. Lo cual permitiría realizar una declaración voluntaria ante AFIP hasta los 365 días corridos desde la entrada en vigencia del régimen.A su vez, la ampliación del blanqueo con destino a la construcción, sería sobre los fondos que ingresen en el marco del blanqueo ya vigente, incluyendo los inmuebles usados. Dicho dinero podría ser destinado a las viviendas usadas, la misma debe tener destino exclusivo a vivienda familiar o alquiler por un plazo de 10 años.Fuente: Proyecto de Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2023 (15/09/2022 &ndash; 0038-JGM-2022).                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Decomiso por ausencia de COT: Arba permitirá su sustitución por mercaderías de primera necesidad]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1321-decomiso-por-ausencia-de-cot-arba-permitirno-su-sustitucinin-por-mercadernas-de-primera-necesidad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1321-decomiso-por-ausencia-de-cot-arba-permitirno-su-sustitucinin-por-mercadernas-de-primera-necesidad.html</guid><pubDate>2022-09-21 17:05:23</pubDate><description><![CDATA[ En los casos en los que se verifique transporte de mercaderías sin COT o documento equivalente, se procederá la aplicación de la sanción de decomiso, la ARBA propondrá la sustitución de los bienes decomisados por otros de primera necesidad. La resolución normativa RN &ndash; ARBA 22/2022 viene a modificar la RN ARBA 31/2019, en relación a la incautación y el decomiso de bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice en ausencia de la documentación respaldatoria emitida en la forma y condiciones que exige la ARBA.En los casos en los que se verifique transporte de mercaderías sin COT o documento equivalente, se procederá la aplicación de la sanción de decomiso. En esa ocasión ARBA podrá  ejercer la facultad de sustituir los bienes decomisados por otros de primera necesidad.Los bienes propuestos deben ser de igual valor, con descripción de su tipo, naturaleza y calidad, con la posibilidad de que sea con entregas parciales.La propuesta efectuada por la ARBA deberá ser aceptada por el infraccionado mediante nota por escrito. El infractor tendrá a su cargo los gastos de acarreo pertinentes.La ARBA podrá autorizar entregas parciales, mediante nota por escrito notificada al infractor, hasta cumplimentar totalmente la sanción aplicada. Dicha autorización podrá ser otorgada en los siguientes supuestos:a) Cuando los bienes decomisados fueran alimentos de tipo perecedero que, por su cantidad, resulten de imposible o inconveniente recepción en su totalidad en una única entrega., por parte de la entidad a las que deban destinarse.ó b) Cuando la mercadería decomisada tenga un valor igual o superior al cinco por ciento (5%) del importe establecido en la ley impositiva vigente. La autorización mencionada se indicará la cantidad de entregas a realizar, sus fechas y cantidad o valor de mercadería a ser entregada en cada oportunidad.Una vez cumplida la entrega de las mercaderías en sustitución se procederá, de corresponder, a la liberación de la mercadería decomisada. En caso de incumplimiento, total o parcial, de la entrega de los bienes la agencia se intimará por 60 días a la efectivización de las entregas bajo apercibimiento de emitir título ejecutivo e iniciar el correspondiente juicio de apremio. El plazo podrá ser menor al indicado en función del plazo de prescripción para hacer efectiva la sanción.La emisión del título ejecutivo generará que se libere la mercadería que hubiera sido objeto de interdicción o secuestro.La presente resolución normativa comenzó a regir a partir del 1 de septiembre del corriente año.Fuente: Resolución 22/2022, ARBA, 26/08/2022.                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[Cesión de créditos fiscales, la Corte declaró la invalidez de Norma retroactiva]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1319-cesinin-de-crnditos-fiscales-la-corte-declarni-la-invalidez-de-norma-retroactiva.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1319-cesinin-de-crnditos-fiscales-la-corte-declarni-la-invalidez-de-norma-retroactiva.html</guid><pubDate>2022-09-21 16:58:51</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo de la Suprema Corte se procedió a ratificar la nulidad de resoluciones del fisco que pretendieron impugnar una cesión de créditos fiscales de IVA aplicando una resolución general dictada posteriormente pero que incluía normas de aplicación retroactiva, el tribunal consideró la norma de AFIP inconstitucional.La cuestión tiene origen en  la discusión de actos administrativos emanados del ente donde se había rechazado la pretensión de un contribuyente  de emplear créditos fiscales de libre disponibilidad en el Impuesto al Valor Agregado, que le había cedido un tercero para saldar deudas con la AFIP, por incumplimiento de los requisitos de la R.G. (AFIP) 1466/03.La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca rechazó el recurso de apelación interpuesto por la A.F.I.P.-D.G.I. ratificando la sentencia del juez federal de San Carlos de Bariloche,  e  hizo lugar a la demanda declarando además la inconstitucionalidad del art. 14 de la R.G. (AFIP) 1466/03 y la nulidad de los actos administrativos dictados en su consecuencia.La cámara puntualizó que al momento en que las cesiones créditos se concretaron y fueron notificadas a la AFIP, no se encontraba en vigencia la resolución por lo que la AFIP, y aunque la nueva norma prevea la adecuación de situaciones pasadas a sus requisitos,  no podía reclamársele al actor su cumplimiento ya que tales nuevos recaudos no pueden vía normativa aplicarse para situaciones pasadas.Ante ello el fisco interpuso recurso extraordinario ante la Corte.La Corte resolvió ratificar la resoluciones apeladas y la inconstitucionalidad de la norma de AFIP, entendió que; &ldquo;&hellip;los recaudos que ésta establece para las cesiones de los saldos de libre disponibilidad no pueden aplicarse para situaciones consumadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Sobre el punto, cabe mencionar que una solución contraria implicaría la afectación de derechos adquiridos a la luz de situaciones pasadas, lo que resulta violatorio del derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional),&hellip;&rdquo;.Fuente: CSJN, Saiz Jorge A. c AFIP-DGI s Ordinario, 30/08/2022.                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[Rechazan demanda: resulta válido acuerdo celebrado con voluntad del trabajador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1318-rechazan-demanda-resulta-vnolido-acuerdo-celebrado-con-voluntad-del-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1318-rechazan-demanda-resulta-vnolido-acuerdo-celebrado-con-voluntad-del-trabajador.html</guid><pubDate>2022-09-21 16:52:46</pubDate><description><![CDATA[La justicia entendió que el arreglo por la salida del trabajador resultó ajustada a derecho ya que tuvo plena voluntad de arribar a un acuerdo que le fue beneficioso y que, a contrapartida, no existió amenaza de despido en caso de no aceptarlo.En efecto, en el caso &ldquo;F., F. vs. Lan Argentina S.A. y otro/ s. Despido&rdquo;, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del trabajo, entendió que para diferenciar las transacciones legítimas de las viciadas, una pauta de valoración puede consistir en considerar la situación institucional de la empresa, afirmando que la figura de la renuncia negociada puede ser utilizada por empresas que transitan un momento de crisis como alternativa de la aplicación del art. 247, LCT, por lo que la apertura de un registro de aspirantes a renunciar y la falta de compulsión empresaria para que los trabajadores se adhieran al sistema permitiría inferir que la negociación fue producto de un libre acuerdo de voluntades y no de una imposición unilateral patronal efectuada bajo amenaza de despido.La justicia aclaró que si bien la negociación se dio dentro de un proceso de emergencia económica por el COVID-19, tal factor juega a favor de la empresa pues no puede desconocerse que tal situación excepcional afectó seriamente la actividad de la demandada.Asimismo, se pudo acreditar que el actor percibió una gratificación extraordinaria por cese levemente superior a la suma que le hubiere correspondido por despido sin causa teniendo en consideración su remuneración y antig&uuml;edad, además del otorgamiento de ciertos beneficios específicos como seguro de salud y tickets de viajes aeronáuticos, por lo que no existió un acuerdo peyorativo de derechos patrimoniales para el trabajador, por lo que se consideró válido el acuerdo extintivo en tanto el trabajador no demostró que su voluntad se hubiera encontrado viciada, ni puede presumirse que haya sido forzado a suscribir el instrumento desvinculatorio.                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[DIA DEL PROFESOR Y PROFESORA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1317-dia-del-profesor-y-profesora.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1317-dia-del-profesor-y-profesora.html</guid><pubDate>2022-09-17 18:09:12</pubDate><description><![CDATA["La docencia es la única profesión que crea a todas las otras profesiones" AnónimoFelicidades a todos los profesores y profesoras con quién compartimos la pasión de enseñar.   ]]></description></item><item><title><![CDATA[PISHING: Ciber estafa bancaria, ordenan a un banco a restituir el dinero debitado a una cliente víctima]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1316-pishing-ciber-estafa-bancaria-ordenan-a-un-banco-a-restituir-el-dinero-debitado-a-una-cliente-vnctima.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1316-pishing-ciber-estafa-bancaria-ordenan-a-un-banco-a-restituir-el-dinero-debitado-a-una-cliente-vnctima.html</guid><pubDate>2022-09-14 12:47:14</pubDate><description><![CDATA[ La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial confirmó una sentencia del juzgado de primera instancia de la provincia de Formosa que hace lugar a una medida autosatisfactiva contra el Banco de Formosa S.A. y ordena a la entidad restituir a la actora, víctima de pishing &ldquo;ciberestafa&rdquo;, la suma debitada.El planteo prosperó en la primera instancia donde se resolvió que al ser el sistema informático una cosa riesgosa, debía responder la entidad financiera como dueño o guardián de la misma, siendo aplicable el art. 40 Ley de defensa del consumidor. Ante la mencionada resolución la entidad bancaria interpuso un recurso de apelación llevando el caso a conocimiento de la Cámara de Apelaciones. La defensa del banco argumentó que la propia actora es la única responsable por la divulgación de las claves y SMS token para operar con su Home Banking, y que además la decisión tomada fue en base a &ldquo;presunciones y conjeturas alegadas por la actora que, a su criterio jamás fueron probadas&rdquo;. En su recurso, también alegó que &ldquo;el dinero despojado por el supuesto ilícito denunciado no puede ser restituido hallándose en sede penal en plena etapa de instrucción la denuncia formulada por la propia actora&rdquo; Los camaristas resolvieron que la entidad financiera no logró desvirtuar la vulnerabilidad del sistema informático, o al menos, no lo ha desvirtuado por prueba en contrario. Los magistrados entendieron que la ausencia de prueba sobre la existencia en su sistema de mecanismos de encriptación de robustez reconocida internacionalmente sella la suerte del recurso.Fuente: CACYCN, 11/08/2022, Expte. N&deg; 68/2021/CA1, Expte. N&ordm; 12.551/22, N., M. F. c/ Banco de Formosa S.A. s/ medida autosatisfactiva.                                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[Reducen la indemnización por despido atento la complicidad del trabajador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1315-reducen-la-indemnizacinin-por-despido-atento-la-complicidad-del-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1315-reducen-la-indemnizacinin-por-despido-atento-la-complicidad-del-trabajador.html</guid><pubDate>2022-09-14 12:42:01</pubDate><description><![CDATA[En efecto, en el caso &ldquo;P. de M., J. E. c/ Gimnasios Argentinos S.A. y otro s/ despido&rdquo;, la justicia entendió que es prudente reducir las indemnizaciones impuestas a las demandadas en atención a que el trabajador fue cómplice de la relación laboral deficientemente registrada ya que adquiría comisiones por fuera legalidad fiscal, por el solo beneficio personal.En esos términos, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del trabajo, entendió que es menester reducir el monto de las indemnizaciones por despido del trabajador que se desempeñó como gerente de marketing y relaciones institucionales de una red de gimnasios, ya que si bien el actor verdaderamente fue inscripto durante breves períodos como subordinado de distintas personas ficticias vinculadas con la demandada, no cabe duda que fue cómplice en la situación de la irregularidad en la registración, pues le resultaba beneficioso estar inscripto como monotributista y percibir, en negro, comisiones, y que ello no sea alcanzado por el fisco.Por ello, los magistrados entendieron que debe reducirse la multa del art. 8 de la ley 24.013 ya que, por la índole de la tarea realizada, la demandada pudo llegar a considerarlo como un auxiliar externo de la empresa y no como un trabajador en relación de dependencia, siendo operativa la facultad del art. 16 de la Ley de empleo.                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[Comentario del Dr. Cardozo en Iprofesional]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1314-comentario-del-dr-cardozo-en-iprofesional.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1314-comentario-del-dr-cardozo-en-iprofesional.html</guid><pubDate>2022-09-07 15:33:35</pubDate><description><![CDATA[   Los invitamos a leer el comentario del Dr. Cardozo en Iprofesional. En esta oportunidad  cubriendo: Inhabilitación de CUIT: por qué la AFIP prohíbe facturar y paraliza la empresa ðŸ‘‡ https://bit.ly/3qi0unN ]]></description></item><item><title><![CDATA[La diferencia de criterio entre contribuyente y Fisco no configuran fraude fiscal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1313-la-diferencia-de-criterio-entre-contribuyente-y-fisco-no-configuran-fraude-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1313-la-diferencia-de-criterio-entre-contribuyente-y-fisco-no-configuran-fraude-fiscal.html</guid><pubDate>2022-09-07 15:28:19</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal en lo Criminal declaro el sobreseimiento de contribuyentes imputados por el delito de evasión fiscal al considerar que las discrepancias conceptuales entre la AFIP y el contribuyente sobre criterios de imputación son ajenas al ámbito penal.El caso tiene origen en un ajuste del fisco por el impuesto a las ganancias realizado sobre el criterio de imputación de la distribución de dividendos de un fideicomiso. Se planteó una diferencia de criterio en cuanto  que a partir de la muerte del fiduciario, esta calidad pasa a sus herederos, a su vez beneficiarios del Fideicomiso, ocupando esa doble condición. En tanto el fisco consideró que la muerte del Fiduciario no implica el traspaso a sus herederos de dicha condición.Para el  fisco  el impuesto debe liquidar las ganancias como una sociedad de capital, y no como persona física. Atento a las diferencias detectadas por el cambio de criterio procedió a realizar denuncia por el delito de evasión fiscal.El tribunal rechazó la imputación al considerar que no se configuró la acción típica del delito que requiere una maquinación, artificio o una aserción dirigida a alterar la realidad como despliegue del ardid o engaño dentro de una conducta clandestina tendiente a evitar el conocimiento del Fisco sobre la existencia y magnitud de los hechos imponibles generadores del tributo.Finalmente, concluyó, que en el caso no medió la  intención y voluntad de engañar, y por ende no deben provocar derivaciones penales. En ese sentido, remarco que estaba acreditada &ldquo;&hellip;la marcada y probada colaboración asumida por la administración del Fideicomiso frente a la inspección del organismo fiscalizador, lo que permite inferir la ausencia de intención de disimular la calidad o no de contribuyente del Impuesto a las Ganancias por parte del Fideicomiso R. F. B.&rdquo;Fuente: CCFCB Sala B, 30/08/2022, Expte. N&deg; 68/2021/CA1, &ldquo;Fideicomiso R. F. G. y otros s/ Infracción Ley 24.769.                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[DIA DE LAS SECRETARIAS Y LOS SECRETARIOS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1311-dia-de-las-secretarias-y-los-secretarios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1311-dia-de-las-secretarias-y-los-secretarios.html</guid><pubDate>2022-09-04 11:20:41</pubDate><description><![CDATA[Gracias por su compromiso, amabilidad y la atención que nos brindan siempre, por ayudarnos a que cada día de trabajo sea más productivo y eficiente. Feliz día para ellas y ellos!  ]]></description></item><item><title><![CDATA[WISE TRAINING ha organizado esta charla que dicta el Dr. Cardozo sobre Blanqueo en la Construcción.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1310-wise-training-ha-organizado-esta-charla-que-dicta-el-dr-cardozo-sobre-blanqueo-en-la-construccinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1310-wise-training-ha-organizado-esta-charla-que-dicta-el-dr-cardozo-sobre-blanqueo-en-la-construccinin.html</guid><pubDate>2022-09-01 16:10:41</pubDate><description><![CDATA[El día 06 de septiembre de 10.00 a 12.00 por google meet.Informes e inscripción: administracion@tots.com.ar ó al +54 1152638651 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se deja sin efecto una multa de Afip por excederse del plazo razonable para imponerla]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1309-se-deja-sin-efecto-una-multa-de-afip-por-excederse-del-plazo-razonable-para-imponerla.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1309-se-deja-sin-efecto-una-multa-de-afip-por-excederse-del-plazo-razonable-para-imponerla.html</guid><pubDate>2022-08-31 16:51:54</pubDate><description><![CDATA[La Cámara en lo Contencioso Administrativo Nacional de la Ciudad de Buenos Aires declaro prescripta una multa impuesta por el fisco a una empresa atento a considerar que se había excedido de un plazo razonable en el que una persona puede ser juzgada.La multa tenía origen en el ajuste realizado a una firma por la impugnación de operaciones de préstamos entre empresas vinculadas bajo el parámetro de la ganancia presunta prevista en el art. 73, procediendo además a impugnar las declaraciones juradas presentadas dando lugar a la imposición de multas por infracciones materiales dispuestas en la ley 11.683. El contribuyente recurrió las resoluciones ante el Tribunal Fiscal quien ratifico la postura del fisco, decisión que fue apelada ante la referida Cámara de alzada.El tribunal considero que atento que la sanción de multa impuesta a la firma actora en  2008 guarda relación con la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal 2002, y que entre ambos hechos y la decisión de Cámara transcurrieron aproximadamente veinte años desde los hechos considerados como pasibles de sanción la acción del fisco para exigir el pago de la multa se halla prescripta por encontrarse configurada en el caso una afectación a la garantía de la firma recurrente de ser juzgada en un plazo razonable.Fuente: CNCAF Sala I, Expte. N&deg; 17569/2021, &ldquo;B. P. SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO&rdquo;, 25/08/2022.                                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[IUS VARIANDI: los riesgos de modificar las condiciones laborales por el empleador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1308-ius-variandi-los-riesgos-de-modificar-las-condiciones-laborales-por-el-empleador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1308-ius-variandi-los-riesgos-de-modificar-las-condiciones-laborales-por-el-empleador.html</guid><pubDate>2022-08-31 16:48:24</pubDate><description><![CDATA[La trabajadora inició reclamo contra Arcos Dorados Argentina S.A. atento haberse considerado despedida por modificaciones unilaterales del horario y lugar de trabajo, considerando se había configurado un ejercicio abusivo del ius variandi.Al respecto la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó el fallo de primera instancia por entender que se habrían dado los supuestos de abuso de las condiciones esenciales de trabajo.En efecto, en la causa &ldquo;T., L. María vs. Arcos Dorados Argentina S.A. s. Despido&rdquo;, en donde el juez de primera instancia entendió que la accionante debió notificar previamente a su empleadora su oposición a las modificaciones denunciadas y solicitar el restablecimiento de las condiciones alteradas, la Sala VI decidió revocar dicho criterio en tanto y en cuanto la trabajadora acreditó el abuso del art. 66, LCT, en perjuicio del sujeto de preferente tutela, la trabajadora. Sumado a ello, la Sala dijo que: &ldquo;debe sumarse que la empresa no cumplió con la cláusula contractual de dar aviso a la trabajadora del cambio de horario con la antelación prevista en el contrato, situación que adquiere singular relevancia tratándose de una trabajadora con una bebe en situación de lactancia y que había solicitado previamente cierto horario de ingreso para poder compatibilizar su trabajo con los horarios de la guardería de su hija&rdquo;.De tal forma, la justicia afirmó que las modificaciones unilaterales del lugar de trabajo y del horario configuraron un ejercicio abusivo del ius variandi que justificó la medida rupturista, con el agravante del despido en situación de maternidad. En ese sentido, siempre recomendamos arbitrar los medios necesarios para que, en caso de ser necesario un cambio en las condiciones de trabajo, se notifique debidamente al trabajador, teniendo en cuenta que la jurisprudencia en ocasiones ha aceptado ciertos cambios, tales como el lugar de trabajo, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones.                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Dólar &ldquo;Liqui&rdquo;: las diferencias de cambio con el dólar oficial se considerarán para Ganancias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1307-dnilar-aliquia-las-diferencias-de-cambio-con-el-dnilar-oficial-se-considerarnon-para-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1307-dnilar-aliquia-las-diferencias-de-cambio-con-el-dnilar-oficial-se-considerarnon-para-ganancias.html</guid><pubDate>2022-08-24 16:30:51</pubDate><description><![CDATA[El Tribunal Fiscal recientemente confirmó un ajuste impositivo de AFIP por el impuesto a las ganancias fundamentado en el principio de realidad económica, tras considerar por mayoría que la operación bursátil de compraventa de acciones bajo la modalidad contado con liquidación está gravada por el impuesto a las ganancias por diferencia de cotización entre monedad y títulos.El recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación fue presentado contra resoluciones determinativas que realizaron ajustes sobre el impuesto a las ganancias. Estas consideraron que la compraventa de títulos valores bajo la modalidad de contado con liquidación no configuran una inversión de &ldquo;portfolio exterior&rdquo;, sino el mero envió de divisas al exterior. Por ende, su operador actúa como facilitador y en razón de ello percibe una retribución como intermediario que resulta gravable en el impuesto a las ganancias.Según el fisco la renta se generó a partir de las diferencias de cotización de los títulos entre ambas monedas (pesos y dólares), en tanto el tipo de cambio obtenido a partir de dividir el importe de la venta con liquidación en pesos por la cantidad de dólares puestos en el exterior, entregados por la compra contra cable, resulta superior al tipo de cambio vigente en el mercado local. Aunque las operaciones cumplían con todas las formalidades para encuadrarlas en la estructura prevista para la compra-venta de títulos públicos argentinos- exenta en ganancias-, el objetivo final sería lograr un resultado meramente cambiario y ajeno a los movimientos normales del mercado influyen en el valor del título como los riesgos que toda operación bursátil lleva implícito.El tribunal confirmó el criterio del fisco consideró aplicable el principio de la realidad económica, entendiendo que la estructura jurídica adoptada como una operación bursátil constituyó en realidad un instrumento por el cual se buscó la formación de activos externos, resultando los responsables meros facilitadores a tal efecto.Cabe destacar el voto en minoría del doctor Porporatto, quien se expidió en contra de la aplicación del principio de realidad económica a los hechos del caso. Considero que no se observa en dicha operatoria una falta de autenticidad  que permitan rebatir el alcance económico del negocio jurídico. Tampoco entendió que se configure un uso abusivo de las formas o instrumentación del negocio real con fines tributarios.Fuente: TFN, Sala B, M. V. R. s/apelación - IVA ganancias, 11/05/2022.                                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa Empleo Joven en Caba: Beneficios para empleadores]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1306-programa-empleo-joven-en-caba-beneficios-para-empleadores.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1306-programa-empleo-joven-en-caba-beneficios-para-empleadores.html</guid><pubDate>2022-08-24 16:27:33</pubDate><description><![CDATA[El gobierno de la Ciudad a través de su Ministerio de Desarrollo Económico y Producción lanzó el &ldquo;Programa Empleo Joven de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires&rdquo; que prevé el otorgamiento de una asistencia económica dirigida a solventar de modo parcial y por tiempo determinado, el pago de las remuneraciones de los trabajadores y las trabajadoras que inicien una relación de trabajo con aquellos empleadores que soliciten la adhesión de los mismos al programa.El Plan brindará una asistencia económica mensual para solventar por un plazo de 12 meses, de forma exclusiva y parcialmente, el pago del salario de los jóvenes que obtengan un puesto laboral. En paralelo, el empleador deberá abonar la diferencia hasta completar el monto del salario previamente acordado.Los jóvenes se conectarán con las organizaciones interesadas por un portal de empleo en el sitio web oficial del Gobierno porteño. Allí, los jóvenes pueden inscribirse y cargar sus datos personales para que las empresas tengan la posibilidad de conocer los requisitos para participar del Plan y encontrar perfiles que se ajusten a sus búsquedas.Requisitos del PlanRequisitos de inscripción para jóvenes:Con el fin de poder ser elegidos como beneficiarios del Plan, los jóvenes deberán cumplir con las siguientes condiciones:â— Tener entre 18 y 24 años.â— Acreditar residencia en el territorio porteño.â— Encontrarse desempleados o con un empleo informal previo a ser incluidos en la solicitud de adhesión al Plan.No podrán aplicar aquellos jóvenes:â— Que hayan tenido una relación formal previa en los últimos seis meses con el mismo empleador que presenta la solicitud de adhesión al Plan.â— Cuya remuneración bruta mensual supere en cuatro veces el salario mínimo, vital y móvil vigente.Requisitos para los empleadores:La adhesión de los jóvenes al Plan deberá ser solicitada por los empleadores a través de la plataforma &ldquo;Trámites a Distancia (TAD)&rdquo; del Gobierno de la Ciudad. Deberán cumplir los siguientes requisitos:â— Tener domicilio legal, fiscal o de explotación en el ámbito de la Ciudad.â— No haber efectuado despidos sin causa de su nómina de trabajadores en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de adhesión al Plan, en una cantidad que supere el quince por ciento de su nómina.â— No registrar incumplimientos a las obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones del Sistema Único de la Seguridad Social respecto del personal a su cargo, al mes inmediato anterior a la presentación de solicitud de adhesión al Plan.Obligaciones del empleadorAl contratar un joven de 18 a 24 años, tendrá un plazo de 20 días corridos contados desde la fecha de inicio de la relación laboral para adherirlo al Plan y percibir el beneficio.Una vez aprobada la solicitud, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:â— Abonar al trabajador la diferencia entre el monto que brinda la Ciudad y la remuneración convenida entre las partes. En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo, vital y móvil o a la normativa laboral establecida para el puesto de trabajo correspondiente según el convenio colectivo vigente, de acuerdo a la actividad de la que se trate.â— Realizar los aportes y contribuciones a la seguridad social, sobre el 100% del salario.â— Cumplir con la normativa laboral vigente (alta temprana/ART, entre otras).â— Manifestar mensualmente a partir del mes siguiente de la aprobación de la inclusión del trabajador al Plan, en carácter de declaración jurada, su continuidad y/o baja.Fuente: Resolución 222/2022, GCBA, Min. De Desarrollo Económico y Producción, 13/04/2022.                                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[Pérdida de confianza: Hacen lugar a despido de dos empleados por competencia desleal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1305-pnrdida-de-confianza-hacen-lugar-a-despido-de-dos-empleados-por-competencia-desleal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1305-pnrdida-de-confianza-hacen-lugar-a-despido-de-dos-empleados-por-competencia-desleal.html</guid><pubDate>2022-08-24 16:20:32</pubDate><description><![CDATA[En el caso, dos trabajadores de la empresa EDENOR fueron despedidos verificándose la causal de pérdida de confianza, lo cual fue convalidado por el Tribunal interviniente en tanto entendió se acredito que, durante la relación laboral, y sin notificar ni tener autorización de su empleadora, ambos trabajadores crearon e integraron una persona jurídica cuyo objeto era igual al de EDENOR.En efecto, ello sucedió en la causa &ldquo;V., A. y otro vs. Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR) s. Despido&rdquo;, en donde la Sala III de la Cámara del fuero confirmó la sentencia de grado y entendió que se encuentran acreditados los supuestos que invocó la empleadora en la misiva de despido.En esos términos, de la comunicación del distracto se acreditó que durante la relación laboral y sin comunicar a la empleadora, ambos actores crearon e integraron una persona jurídica cuyo objeto social era casi idéntico al de su empleadora, ya que se encargaba de realizar capacitación, asesoramiento, implementación y gestión de servicios referidos a materia energética, sumando a ello se comprobó la existencia de una serie de correos electrónicos remitidos por los trabajadores, relacionados con el funcionamiento y puesta en marcha de la sociedad que conformaron, como así también la recepción de insumos en el domicilio de la empleadora.Por ello, la justicia entendió que las conductas de los actores resultaron contrarias a las exigencias de buena fe y lealtad y a lo expresamente establecido en el &ldquo;Código de ética&rdquo; que habían suscripto los actores en el inicio de la relación laboral.Así, es que se configuró un conflicto de intereses lo suficientemente grave como para extinguir de manera justificada la relación laboral, no obstante, la ausencia de antecedentes disciplinarios, pero existiendo un claro supuesto de pérdida de confianza.                                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se convirtió en Ley la prórroga del Blanqueo para la Construcción]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1304-se-convirtini-en-ley-la-prnirroga-del-blanqueo-para-la-construccinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1304-se-convirtini-en-ley-la-prnirroga-del-blanqueo-para-la-construccinin.html</guid><pubDate>2022-08-19 16:13:32</pubDate><description><![CDATA[El Senado de la Nación otorgó la media sanción que le faltaba al proyecto para convertir en ley este incentivo que busca reactivar la construcción federal argentina y el acceso a la vivienda.Tras la media sanción del proyecto otorgada por la Cámara de Diputados de la Nación el pasado 5 de mayo del corriente año y con la posterior aprobación del Senado, el Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda ya es ley.La reciente ley establece un plazo para el blanqueo de capitales de 360 días corridos desde la fecha en que la misma sea publicada en el Boletín Oficial. Para aquellos inversores que accedan al beneficio dentro de los primeros 90 días, el impuesto especial determinado por la Ley del Régimen de incentivo será de un 5% sobre el capital blanqueado, cumplido el plazo y dentro de los 90 días inmediatos siguientes, se aplicará una alícuota del 10%, luego de cumplidos estos dos primeros plazos (180 días) y hasta 180 días inmediatos siguientes, la alícuota aplicable ascenderá a un 20%.El gran beneficio es el perdón de las evasiones pasadas (impuestos, intereses, sanciones, incluso penales tributarias) y liberación de declarar ante AFIP el origen de los fondos.Cabe recordar que esta prórroga proviene de la ley 27.613 sancionada, a los mismos fines y efectos, en marzo del año 2021. Resaltamos algunas diferencias importantes conforme a la ley actual: Se prevé el triple del plazo para acceder al beneficio y se impone la obligación al Fisco nacional y al Banco Central para reglamentar la ley dentro de los 15 días corridos de sancionada la misma. Tengamos presente que en la práctica, el blanqueo, es un bloqueo para las eventuales inspecciones del Fisco y, amparándose bajo este régimen, el contribuyente podrá liberarse de las acciones judiciales que le pudieran corresponder. Fuente: Proyecto aprobado por la Cámara de Senadores el 10/08/2022, &ldquo;Incentivo a la inversión, construcción y producción argentina&rdquo;, O.D. N.&ordm; 166/22.                                                                   . ]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTA ÁMBITO FINANCIERO  - BIENES PERSONALES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1303-nota-nambito-financiero-bienes-personales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1303-nota-nambito-financiero-bienes-personales.html</guid><pubDate>2022-08-18 16:08:16</pubDate><description><![CDATA[Los invitamos a leer la colaboración del Dr. Horacio Cardozo y Dr. Cristian Durrieu en Ámbito Financiero, en la sección &ldquo;Novedades Fiscales&rdquo;, en esta edición cubriendo temas de Bienes Personales y valuaciones fiscales bit.ly/3bYH57M]]></description></item><item><title><![CDATA[KNOCKOUT PARA AGIP: Las órdenes de compra no se encuentran alcanzadas por el impuesto al sello]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1302-knockout-para-agip-las-nirdenes-de-compra-no-se-encuentran-alcanzadas-por-el-impuesto-al-sello.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1302-knockout-para-agip-las-nirdenes-de-compra-no-se-encuentran-alcanzadas-por-el-impuesto-al-sello.html</guid><pubDate>2022-08-17 17:00:37</pubDate><description><![CDATA[El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dirimió la controversia definitivamente: Las órdenes de compra no constituyen un instrumento autosuficiente del cual surjan claramente las obligaciones de las partes, y por tanto no configuran el hecho imponible exigido por la ley de Impuesto de Sellos.El presente caso se trata de una empresa dedicada a la fabricación de productos lácteos que resultó adjudicataria de licitaciones públicas para trabajar con Ministerios de Salud y Desarrollo Social de la Nación, cuyo contrato surtía efectos con el otorgamiento de la mercadería en la jurisdicción de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Como consecuencia de una determinación de oficio por Impuesto de Sellos por parte de AGIP, esta empresa santafesina invocó la improcedencia del mismo, ya que contrario a como lo exige el concepto de instrumento del referido impuesto, las órdenes de compras no constituyen un título jurídico del cual se pueda exigir acabadamente el cumplimiento de las respectivas obligaciones sin necesidad de remitirse a otro documento que las detalle, incluso las mismas solo llevan firma del Ministerio, careciendo completamente de la autonomía exigida por la ley del impuesto.Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que procedía la aplicación del gravamen ya que las órdenes de compras actuaban como una aceptación de la oferta presentada por el contribuyente en virtud del pliego licitatorio invocado, asimismo, agregó que los remitos y las facturas en donde constaba la mercadería eran prueba suficiente del cumplimiento del contrato cuyos efectos eran producidos en la jurisdicción de la Ciudad.Planteada la cuestión en estos términos, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad rechazó la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad, dejando firme la resolución de Cámara que confirmó el pronunciamiento de primera instancia respecto de la improcedencia del impuesto por no hallarse configurado el hecho imponible del mismo, en virtud de la carencia de autosuficiencia que revisten las órdenes de compra y la necesidad de recurrir al pliego de bases y condiciones para poder tener por acreditada la existencia del contrato.Fuente: &ldquo;GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/Verónica SACIAFEI c/AGIP s/otras demandas c/autoridad administrativa&rdquo;, 15/06/22, T.S.J. BS. AS.                                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Adelanto de Impuesto a las Ganancias para empresas beneficiadas por los aumentos extraordinarios en los precios internacionales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1301-adelanto-de-impuesto-a-las-ganancias-para-empresas-beneficiadas-por-los-aumentos-extraordinarios-en-los-precios-internacionales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1301-adelanto-de-impuesto-a-las-ganancias-para-empresas-beneficiadas-por-los-aumentos-extraordinarios-en-los-precios-internacionales.html</guid><pubDate>2022-08-17 16:54:25</pubDate><description><![CDATA[AFIP emitió una resolución general que dispone, por única vez, un pago a cuenta diferido en 3 pagos iguales y consecutivos en concepto de Impuesto a las Ganancias para empresas beneficiadas por la suba de precios en el contexto de intercambio internacional.A través de la Resolución General 5248/2022, AFIP informó que este pago a cuenta alcanza a las empresas que hayan declarado a partir de 100 millones de pesos en adelante durante los períodos fiscales 2021 y 2022.En función de ello estableció porcentajes escalonados para determinar el monto del pago a cuenta: las empresas que hayan declarado ganancias entre 100 y 300 millones de pesos se le aplicará un 15% sobre el resultado impositivo, y para aquellas que hayan declarado más de 300 millones se le aplicará un 25%.El pago a cuenta será cancelado en 3 cuotas iguales y consecutivas, y las fechas de pago se encuentran dadas por un cronograma según el cierre de ejercicio de la empresa.- Cierre de ejercicio agosto a diciembre 2021: 22 de octubre/noviembre/diciembre de 2022, respectivamente.- Cierre de ejercicio enero 2022: 22 de noviembre/diciembre de 2022 y enero de 2023, respectivamente.- Cierre de ejercicio febrero 2022: 22 de diciembre de 2022 y enero/febrero de 2023, respectivamente.- Cierre de ejercicio marzo 2022: 22 de enero/febrero/marzo de 2023, respectivamente.- Cierre de ejercicio abril 2022: 22 de febrero/marzo/abril de 2023, respectivamente.- Cierre de ejercicio mayo 2022: 22 de marzo/abril/mayo de 2023, respectivamente.- Cierre de ejercicio junio 2022: 22 de abril/mayo/junio de 2023, respectivamente.-Cierre de ejercicio julio 2022: 22 de mayo/junio/julio de 2023, respectivamente.En el caso de que alguna fecha coincida con un feriado o día inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.Fuente: Resolución General N.&ordm; 5248/2022, AFIP.                                                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[Resulta improcedente el despido indirecto por falta de tareas livianas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1300-resulta-improcedente-el-despido-indirecto-por-falta-de-tareas-livianas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1300-resulta-improcedente-el-despido-indirecto-por-falta-de-tareas-livianas.html</guid><pubDate>2022-08-17 16:22:10</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional del Trabajo confirmó una sentencia de primera instancia en donde se consideró injustificado el despido indirecto invocado por el trabajador quien reclamó el otorgamiento de tareas livianas, pero sin acreditar su condición.Ello sucedió en la causa &ldquo;P., M. A. vs. Atención Ambulatoria S.A. s. Despido&rdquo;, en donde la justicia dijo que, ante el requerimiento de asignación de tareas livianas formulado por el trabajador, la empleadora dispuso medidas tendientes a efectivizar el control establecido en el art. 210 de la Ley de Contratos de Trabajo, a efectos de que pueda evaluar su aptitud para cumplirlas sin daño para su salud.Por ello, atento a que no se determinó la incapacidad parcial y permanente (párr. 2, art. 212, LCT), la cámara entendió que era carga del trabajador acreditar que, pese a subsistir la situación de incapacidad temporaria, estaba en condiciones de reincorporarse para realizar nuevas tareas, pero consideradas livianas. Esa prueba debía cumplirse con el adecuado respaldo de certificaciones emitidas por un profesional de la medicina, por lo que se estimó necesaria la realización de una nueva revisión.En esos términos, el trabajador, en respuesta a lo requerido, no solo no se presentó a dicha revisión ni a las dos posteriores que se le notificaron a los mismos fines, sino que procedió a rescindir el contrato de trabajo sin ninguna alusión al respecto, por lo se estimó que el despido indirecto en el que se colocó el actor resultó injustificado.                                                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[Límite a IGJ: La justicia consideró arbitraria la negativa de inscripción de sociedad extranjera con socios argentinos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1299-lnmite-a-igj-la-justicia-considerni-arbitraria-la-negativa-de-inscripcinin-de-sociedad-extranjera-con-socios-argentinos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1299-lnmite-a-igj-la-justicia-considerni-arbitraria-la-negativa-de-inscripcinin-de-sociedad-extranjera-con-socios-argentinos.html</guid><pubDate>2022-08-10 16:56:38</pubDate><description><![CDATA[  En un reciente fallo la Cámara Nacional en lo Comercial resolvió anular resolución de Inspección General de Justicia (IGJ) que impedía la inscripción de una sociedad extranjera a los fines de participar en una firma local por estar conformada aquella por socios locales.El asunto tiene origen en el rechazo trámite iniciado ante la IGJ por una sociedad extranjera con residencia en las Islas Vírgenes a los fines de participar como accionista en una sociedad local conforme lo requiere el art. 123  de la ley general de sociedades (LGS). Contra dicha resolución administrativa la firma interpuso recurso ante la Cámara manifestando haber cumplido con todos los requisitos de información requeridos por el organismo, en general, acreditando identidad de los socios, capacidad económica y patrimonio, por ende la resolución devenía nula por arbitraria.El organismo administrativo rechazó la solicitud de inscripción bajo la tesitura de que la sociedad estaba conformada casi en su totalidad por socios nacionales o residentes en el país y que los socios pretendían ocultar su patrimonio personal y defraudar a terceros. Afirmó que lo que se busca es prevenir una operatoria offshore con fines ilícitos de evasión fiscal, lavado de dinero y fuga de divisas, correspondiendo darle tratamiento de sociedad local conforme al art. 124 LGS.El tribunal consideró procedente el recurso y declaró nula a la resolución impugnada, en tanto formalmente no se respetaron las reglas mínimas de un debido proceso, y la misma demostró una falta de apego a la normativa vigente no siendo derivación razonada de la ley. Descarto la hipótesis del ente de considerar que la sociedad se creó para defraudar a terceros, en tanto los socios estaban identificados, acreditó capital suficiente, tiene actividades en varios países.  Finalmente, resaltamos que el tribunal consideró que &ldquo;&hellip;la IGJ no tiene facultades para impedir que las personas utilicen los instrumentos que consideren más adecuados para su planificación económica&hellip;&rdquo;. Y, en cita de Juan Bautista Alberdi manifestó, &ldquo;Esa decisión aparece, así, solo fundada en la aversión que el Organismo ha exhibido frente a la actuación trasnacional de las sociedades, en posición que no solo desalienta genuinas inversiones extranjeras, sino que también restringe injustificadamente la libertad que condujo a la grandeza que supo tener nuestra hoy sufriente Patria.Fuente: COM, Inspección General de Justicia c/V. H. LTD s/Organismos externos, expte.3153/2022, 29/06/2022.                                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP emitió dictamen sobre alcance de cripto activos en Bienes Personales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1298-afip-emitini-dictamen-sobre-alcance-de-cripto-activos-en-bienes-personales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1298-afip-emitini-dictamen-sobre-alcance-de-cripto-activos-en-bienes-personales.html</guid><pubDate>2022-08-10 16:49:29</pubDate><description><![CDATA[El organismo emitió el Dictamen 2/2022 mediante el cual interpreta el alcance que debe dárseles a los criptomonedas o criptoactivos en el impuesto sobre los bienes personales.El Dictamen define &ldquo;criptoactivo&rdquo; como a aquellos activos que se pueden mantener y transferir de manera descentralizada, sin la intervención de intermediarios financieros tradicionales, incluidas las monedas estables, los derivados emitidos en forma de critpoactivos y ciertos tokens no fungibles (NFT), en consonancia con la definición del G.A.F.I. (Grupo de Acción Financiera Internacional).El Dictamen señala que un criptoactivo es un presupuesto generador de la obligación tributaria, atento a ser hechos reveladores de capacidad contributiva.  Afirma que los criptoactivos son susceptibles de ser caracterizados como una nueva clase de activo financiero, no tradicional y basado en la tecnología blockchain.En este sentido, define que pueden ser tipificadas como títulos valores, en tanto son valores incorporados a un registro de anotaciones (la blockchain); resultan bienes homogéneos y fungibles en los términos del art. 232 del Código Civil y Comercial; su emisión o agrupación es efectuada en serie; y pueden ser susceptible de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros.Por tanto, concluye que los criptoactivos no comparten la naturaleza de los bienes inmateriales mencionados en el artículo 19, inciso M; sino que están alcanzados en conformidad con lo prescripto en el art. 19 inc. J y art. 22 inc. H de la Ley de Impuesto a los Bienes Personales respecto de títulos valores como acciones y otros similares.Fuente: Dictamen 2/2022 AFIP, publicado el  02/08/2022.                                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[MORATORIA: fallo limitó la aplicación de normativa interna de AFIP]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1296-moratoria-fallo-limitni-la-aplicacinin-de-normativa-interna-de-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1296-moratoria-fallo-limitni-la-aplicacinin-de-normativa-interna-de-afip.html</guid><pubDate>2022-08-03 18:39:01</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo, la Sala I de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo falló en contra de la postura de la AFIP para fijar la fecha de conversión de moneda extranjera pretendiendo aplicar normativa interna en contradicción con normativa general y especial de moratoria CEDINES.La causa tiene origen en un proceso determinativo donde AFIP detectó que un contribuyente poseía una cuenta bancaria en el exterior no declarada, y procedió a determinar por el impuesto a las Ganancias y por el impuesto sobre los Bienes personales. En el marco del proceso el contribuyente adhirió a moratoria de CEDINES declarando  U$S 380.000, allí solicitó se aplique beneficio de condonación de las deudas determinadas.El fisco aceptó la adhesión a moratoria respecto de la determinación por Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales en pesos, pero - según lo indicaba la Instrucción General N.&ordm; 2/2015 de AFIP- tomó para la conversión a pesos el valor del tipo de cambio a la fecha del vencimiento de la obligación determinada al 2006, y no a la fecha de exteriorización de los depósitos al 2015. Este criterio generaba que, atento la diferencia de valor de la moneda extranjera en cada año, que los montos en moneda extranjera no llegaran a cubrir el total de la deuda determinada en pesos por el impuesto sobre los bienes personales.En contra de dicho criterio el  contribuyente apeló la resolución determinativa ante el Tribunal Fiscal de la Nación al considerar que se encontraba suscripto en la moratoria por el Blanqueo de Moneda Extranjera ley 26.860, y que esta y su reglamentación sostenía que el valor de tipo de cambio se calcula a la fecha de exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, la cual había tenido lugar el 30/03/2015, y no a la fecha de vencimiento del período fiscal como pretendía el Fisco Nacional. El Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la postura de AFIP y ratificó la supremacía de la ley por sobre la normativa interna de AFIP.El pronunciamiento fue apelado por el Fisco Nacional y en su oportunidad, la Excma. Cámara, confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación. La Cámara también entendió que las Instrucciones Generales de AFIP agotan su obligatoriedad en el ámbito interno del organismo, ello no implica que deban aplicarse por sobre la una ley Nacional de jerarquía normativa superior.Fuente: &ldquo;S. P. - TF 43967-I c/DGI s/recurso directo de organismo externo&rdquo; CAF, Sala I, 12/07/22                                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP extiende el plazo por dos meses para acceder a los beneficios de los planes de pago]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1295-afip-extiende-el-plazo-por-dos-meses-para-acceder-a-los-beneficios-de-los-planes-de-pago.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1295-afip-extiende-el-plazo-por-dos-meses-para-acceder-a-los-beneficios-de-los-planes-de-pago.html</guid><pubDate>2022-08-03 18:23:16</pubDate><description><![CDATA[ Se extiende hasta el 30/09/22 los plazos para cancelar obligaciones de Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. También se prorrogan los beneficios de los planes de pago permanentes, en relación a la cantidad de cuotas y planes adheribles.Para el Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, los contribuyentes podrán cancelar sus obligaciones en hasta 3 cuotas y con un pago a cuenta del 25%. El beneficio alcanza a aquellos contribuyentes que no estén categorizados como &ldquo;Riesgo muy alto&rdquo; por el Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER), que es el sistema informático de calificación de contribuyentes que realiza una evaluación mensual sobre el cumplimiento de éstos respecto de sus obligaciones tributarias.En cuanto a los planes de pago permanente, la Resolución General mencionada otorgó vigencia transitoria desde el 20/08/19 hasta el 30/09/22 en lo referido a la cantidad de planes de facilidades de pago admisibles por persona, que ahora pasan a ser 6, así como la cantidad de cuotas a pagar, que se han fijado un máximo de 8 cuotas.Fuente: Resolución General 5243/2022                                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[Determinan la inexistencia de relación laboral para un profesional liberal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1294-determinan-la-inexistencia-de-relacinin-laboral-para-un-profesional-liberal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1294-determinan-la-inexistencia-de-relacinin-laboral-para-un-profesional-liberal.html</guid><pubDate>2022-08-03 18:19:01</pubDate><description><![CDATA[La justicia nacional del trabajo resolvió que no puede prosperar una demanda intentada por una persona que prestaba tareas de dirección y coordinación en una empresa por entenderse que eran tareas prestadas de forma autónoma y por consiguiente no pueden ser consideradas como tareas realizadas en el marco de una relación de dependencia empleador-trabajador.Ello sucedió en la causa &ldquo;M., Ed. M. vs. Cablevisión S.A. s. Despido&rdquo;, en donde el accionante (un profesor de educación física) quien demandó a la empresa para la que prestaba servicios por negarle tareas, cuestionó el rechazo de la demanda en primera instancia alegando que sus prestaciones como director y coordinador de un centro deportivo debieron ser consideradas como en dependencia laboral y no de carácter autónomas.A ello, La Sala VI de la Cámara nacional del trabajo dijo que de la constatación notarial acompañada en autos se acreditó que el actor era titular de una página de internet en que publicitaba su actividad profesional en beneficio de distintas corporaciones como Mac Donald, Coto, etc. Sumado a ello, la prueba informativa emanada de las citadas empresas y otras entidades, corroboró que, usufructuando sus conocimientos deportivos, se presentaba como un emprendedor autónomo.Asimismo, se corroboró que durante el período que duró la vinculación el actor facturó sus servicios y lo hizo publicitando su nombre de fantasía y el de empresas que consideraba clientes y denunciando su condición de licenciado en educación física. Por último, la justicia agrego que uno de los testigos del actor hizo referencia a que él trabajaba en un gimnasio y en un colegio, lo que fortaleció los dichos de otros dos testigos que expresaron que el accionante era dueño de una organización propia.Así, se confirmó el rechazo de la demanda incoada, atento que como sabemos, no existe relación laboral de dependencia cuando un profesional autónomo presta servicios para otra parte de forma independiente y en el marco de una relación comercial.                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTA A FALLOS - AMBITO FINANCIERO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1293-nota-a-fallos-ambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1293-nota-a-fallos-ambito-financiero.html</guid><pubDate>2022-07-28 16:44:04</pubDate><description><![CDATA[Los invitamos a leer la colaboración del Dr. Cardozo en Ámbito Financiero, en la sección &ldquo;Novedades Fiscales&rdquo;, en su ya clásica columna &ldquo;Notas a Fallos&rdquo;.En esta edición cubriendo temas de perspectiva de género, delito penal tributario, procedimiento, lavado de activos.https://www.ambito.com/novedades-fiscales/notas-fallos-n5494621â€‹ ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevo revés a la Afip: La corte impidió el rechazo de una solicitud de reorganización empresaria de una firma perteneciente a conjunto económico]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1292-nuevo-revns-a-la-afip-la-corte-impidini-el-rechazo-de-una-solicitud-de-reorganizacinin-empresaria-de-una-firma-perteneciente-a-conjunto-econnimico.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1292-nuevo-revns-a-la-afip-la-corte-impidini-el-rechazo-de-una-solicitud-de-reorganizacinin-empresaria-de-una-firma-perteneciente-a-conjunto-econnimico.html</guid><pubDate>2022-07-27 16:29:59</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo la Corte Suprema de la Nación resolvió anular resolución del fisco que rechazaba la solicitud de dos empresas de un mismo grupo empresario para ser considerado bajo el régimen de reorganización de empresas respecto del impuesto a las ganancias, en el comentario los detalles del caso.La sentencia tiene origen en la solicitud de una empresa que se presentó ante la AFIP y puso en su conocimiento que se había perfeccionado un procedimiento de reorganización de empresas, consistente en la transferencia de un fondo de comercio a una empresa vinculada perteneciente al mismo conjunto económico, y que ello encuadraba en el régimen  dispuesto por la Ley de Impuesto a las Ganancias. Cabe recordar que aquellas empresas consideradas en procesos de reorganización empresaria en tanto cumplan con los requisitos de la norma, no son considerados sujetos alcanzados por el impuesto a las ganancias.La AFIP dictó un acto administrativo mediante el cual rechazo la solicitud iniciada bajo el fundamento de la falta de cumplimiento de los requisitos de la R.G.(AFIP) 25132. En particular, considero que el contribuyente no acredito haber cumplimentado el requisito de publicidad de las Leyes 11.687 y 19.550 como la falta de constancia de inscripción de la reorganización en la Inspección General de Justicia (IGJ), o de haber dado inicio este último trámite. Agotados los recursos ante la AFIP se interpuso demanda judicial.El juez de primera instancia hizo lugar al planteo del contribuyente y rechazo la resolución administrativa, bajo el entendimiento que la operación involucró a dos sociedades del mismo conjunto económico, y por ende no correspondía la inscripción prevista por la Ley 11.867. Así también considero que la Ley General de Sociedades tampoco prevé un requisito de publicidad para tal operación. En tal sentido, entiende que la exigencia del Fisco constituye una extensión analógica de los  requisitos de la ley (inc. a) y b), art. 77, de la LIG), lo que conduce a declarar la inconstitucionalidad de este reglamento en el caso. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) confirmó la sentencia de primera instancia. El fisco interpuso contra dicha sentencia recurso extraordinario.El Supremo Tribunal, con igual criterio, considero que los requisitos de publicidad e inscripción no están previstos en la ley del impuesto para las transferencias de fondos de comercio establecidas en la Ley 11.867. En particular, el requisito de publicidad e inscripción de las transferencias aludidas en la Ley 11.867 tiene por finalidad la protección de terceros ajenos a la relación jurídica de las partes intervinientes, circunstancia que no parecería operar en el caso toda vez que al tratarse de empresas vinculadas perteneciente a mismo conjunto económico no cabía posibilidad de ocasionar perjuicios a terceras personas. Por lo que concluye, en confirmar las sentencias de instancias anteriores y  dejar sin efecto la Resolución administrativa que rechazo la solicitud del trámite de reorganización de empresas.Fuente: CSJN, R. I. Sl Suc. Arg. c/ AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva, 28/06/2022.                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Afip: Se extiende la Carta de Porte a la comercialización de derivados de granos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1291-afip-se-extiende-la-carta-de-porte-a-la-comercializacinin-de-derivados-de-granos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1291-afip-se-extiende-la-carta-de-porte-a-la-comercializacinin-de-derivados-de-granos.html</guid><pubDate>2022-07-27 16:24:35</pubDate><description><![CDATA[Mediante una Resolución conjunta con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y la AFIP se estableció la extensión de las cartas de porte electrónicas para el traslado automotor o ferroviario de productos derivados de los granos dentro del país. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) junto con los ministerios de Agricultura y Transporte mediante la Carta de Porte Electrónica para Derivados Granarios digitalizan la documentación necesaria para trasladar derivados de granos como aceites, harinas y alimento balanceado. Según el ente la herramienta, que ya se utiliza para el traslado de granos, permite transparentar la actividad, simplificar trámites para los distintos actores y mejorar la fiscalización del sector Ello con el objetivo de desarticular movimientos no registrados para limitar operaciones irregulares y fortalece las capacidades de control de las fuerzas federales dependientes del Ministerio de Seguridad en las rutas de todo el país.El nuevo trámite suma al uso obligatorio de la carta de porte electrónica a 94 subproductos de origen granario.Los cambios entrarán en vigencia el 15 de diciembre de 2022 y serán de aplicación obligatoria a partir del 1 de marzo de 2023.La implementación de la carta de porte electrónica para los derivados de granos será acompañada con una adecuación del Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA) para facilitar los trámites de solicitud y emisión de la documentación a cargo de los distintos eslabones de la cadena.El proceso de solicitud, carga y emisión del comprobante para el traslado de harinas, aceites y alimentos balanceados, entre otros productos, se hará online en un solo paso y en una misma aplicación.Las cartas de porte electrónicas no son reutilizables y cuentan con un código de barras y código QR que permite visualizar los datos de origen y destino de la carga, fundamentales para los controles en ruta que realizan las distintas fuerzas de seguridad.Fuente: Resoluciones Generales AFIP N&ordm;5234/2022 y 5235/2022, B.O 19/07/2022.                                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[Debe entenderse notificada la carta documento devuelta con leyenda &ldquo;cerrado con aviso&rdquo;]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1290-debe-entenderse-notificada-la-carta-documento-devuelta-con-leyenda-acerrado-con-avisoa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1290-debe-entenderse-notificada-la-carta-documento-devuelta-con-leyenda-acerrado-con-avisoa.html</guid><pubDate>2022-07-27 16:19:37</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que en los casos en que el trabajador no reclame la misiva ante el correo pese haberse dejado aviso correspondiente debe entenderse a la misma como notificada.Ello sucedió en el marco de las actuaciones &ldquo;C. L. C. C/ HAIR SYSTEM S.A. S/ DESPIDO&rdquo;&rdquo; en donde el  tribunal interviniente entendió si bien resulta cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por culpa del destinatario.Es decir, cuando la carta documento es devuelta por el Correo con la atestación &ldquo;cerrado con aviso&rdquo;, debe admitirse la validez de la notificación. El carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje hubiere podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. Si se ha dejado un aviso de visita, y el trabajador no retira del correo la misiva, ello deja a las claras una actitud impropia de las buenas relaciones laborales (art. 63, LCT). Con el aviso de Correo, el trabajador debe presentarse en las oficinas de éste y retirar la pieza postal.                                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[Acusado de lavado de activos por transitar con dinero en la vía pública]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1289-acusado-de-lavado-de-activos-por-transitar-con-dinero-en-la-vna-pnblica.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1289-acusado-de-lavado-de-activos-por-transitar-con-dinero-en-la-vna-pnblica.html</guid><pubDate>2022-07-20 16:48:31</pubDate><description><![CDATA[Una persona que circulaba en su auto con $450.000 en efectivo fue acusada por el delito de Lavado de Activos en el marco de un procedimiento de rutina policial que se desarrollaba en la vía pública. Cuando se le requirieron explicaciones declaró &ldquo;...tengo casi medio millón y estaba yendo a la cueva de un amigo a comprar dólares...&rdquo;.En primera instancia el Juez dispuso el sobreseimiento total de esta persona imputada por el delito de Lavado de Activos, y tras el recurso de apelación interpuesto por la fiscal a cargo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó el sobreseimiento.A los fines de fundar su decisorio, la Excelentísima Cámara del Fuero además de cuestionar la legalidad del procedimiento policial por haber advertido &ldquo; a simple vista&rdquo; que el dinero se encontraba en los bolsillos de una campera, entre sus argumentos más resonantes, indicó que los requisitos para el cumplimiento del tipo penal no estaban alcanzados, puesto que la Fiscal no habría podido acreditar ni siquiera la procedencia ilícita del dinero secuestrado, tampoco demostró un indicio sobre que ese dinero estaba destinado a ingresar al mercado a través de alguna operación que le diera apariencia de lícito.El Juez Hornos cuestionó la legitimidad del accionar del personal policial, puesto que el mismo requisó e inspeccionó el vehículo de esta persona sin orden judicial bajo la justificación de la mera tenencia de dinero en efectivo, pues explicó que la misma no evidencia la comisión de un presunto delito o el indicio de que el mismo está destinado a cometer actos ilícitos.Fuente: &ldquo;H., K. A. S/INF. ART. 303 DEL C.P.&rdquo;, CPE, Sala B, Julio 2022                                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Aumenta la alícuota del impuesto país para el consumo de divisas para viajes y gastos en el exterior]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1288-aumenta-la-alncuota-del-impuesto-pans-para-el-consumo-de-divisas-para-viajes-y-gastos-en-el-exterior.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1288-aumenta-la-alncuota-del-impuesto-pans-para-el-consumo-de-divisas-para-viajes-y-gastos-en-el-exterior.html</guid><pubDate>2022-07-20 16:45:21</pubDate><description><![CDATA[Como parte de las &ldquo;Medidas Destinadas a Fortalecer el Frente Fiscal&rdquo;, la AFIP emitió la Resolución General 5232, que dispuso el aumento de la alícuota para la percepción a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales para las operaciones en moneda extranjera que se encuentran alcanzadas por el impuesto PAIS. El aumento asciende del 35% al 45%.La medida no alcanza la compra de moneda extranjera destinada al atesoramiento, de manera tal que el impuesto por dichas operaciones se mantiene con la alícuota del 35%, y tal como lo expresó la Resolución General 4815, quienes no se encuentran alcanzados por dichos impuestos podrán solicitar el reintegro de esa percepción. Fuente: Resolución General AFIP N&deg; 5232/2022                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se actualizan los montos de facturación a partir de los cuales se deben identificar a los consumidores finales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1287-se-actualizan-los-montos-de-facturacinin-a-partir-de-los-cuales-se-deben-identificar-a-los-consumidores-finales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1287-se-actualizan-los-montos-de-facturacinin-a-partir-de-los-cuales-se-deben-identificar-a-los-consumidores-finales.html</guid><pubDate>2022-07-20 16:41:08</pubDate><description><![CDATA[Conforme la actualización semestral en base a la variación del IPC del período enero - julio 2022 que determinó el INDEC, la AFIP ha aumentado los importes de las operaciones de venta a partir de los cuales se deben identificar los datos del consumidor final. Los nuevos montos son: 	Para ventas minoristas, se empieza a identificar al consumidor final a partir de los $43.010, o cuando la operación supere los $21.505 y no sea abonada con medios de pago electrónicos autorizados, es decir tarjetas de crédito, débito, prepagas, etc.  	A los responsables inscriptos cuya actividad principal sea la comercialización mayorista, se los exceptúa de identificar al cliente sólo cuando la operación de venta sea menor o igual a $21.505 y el pago sea realizado a través de algún medio de pago electrónico autorizado. 	Los datos identificatorios que deben contener los comprobantes son: Apellido y nombres, domicilio y CUIT/CUIL/CDI, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o CI).	Fuente: actualización de la Resolución General 4444/19	                                                      	    ]]></description></item><item><title><![CDATA[Validan como causal de despido el comportamiento inadecuado de la trabajadora]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1286-validan-como-causal-de-despido-el-comportamiento-inadecuado-de-la-trabajadora.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1286-validan-como-causal-de-despido-el-comportamiento-inadecuado-de-la-trabajadora.html</guid><pubDate>2022-07-20 16:16:27</pubDate><description><![CDATA[El tribunal interviniente desestimó la impugnación de la trabajadora respecto de la causal invocada por el empleador al momento del despido, confirmando así el rechazo de la demanda.En el caso, la trabajadora resultaba ser empleada de Iglema Adrogue S.A., empresa que explotaba un hogar geriátrico, quien resultó despedida por una serie de inconductas e incumplimientos al deber de buena fe, siendo el hecho determinante el maltrato e insultos propinados a los pacientes del hogar y a compañeros de trabajo. En dicha circunstancia, la actora impugna la causal refiriendo que no se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 243 LCT, o sea la comunicación clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato de trabajo.Es así que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa en análisis &ldquo;C., A. C. vs. Iglema Adrogue S.A. s. Despido&rdquo; determinó los requisitos formales que debe tener la notificación del despido con justa causa, expresando que &ldquo;no se requiere formas especiales, debe indicarse con sencillez, claridad y precisión los motivos que determinan la cesantía, evitando toda suerte de ambig&uuml;edad como por ej. Cuando se imputan al trabajador graves irregularidades...".Es decir,  la normativa busca que con relación al acto de notificación y a los comportamientos que están en su base que sirven de antecedente para el despido, el juez aprecie si la expresión de los motivos es "suficientemente clara".Al respecto, resulta de vital importancia no solo la correcta individualización de la conducta generadora del despido, debiendo ser la misma debidamente razonada y proporcional, sino también los medios para generar convicción de la misma, toda vez que será el juez en definitiva quien determine si la causal es procedente.En esos términos, la justicia consideró justificado el despido de la actora, al estimar que la misiva rupturista cumplió con los requisitos exigidos por la ley en cuanto a detallar el hecho injuriante, su ubicación en espacio y tiempo, y la acreditación de dicho actuar, no resultando ni desproporcionado ni intempestivo en tanto se comprobó la causal de despido de una clara gravedad.                                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nota Infobae &ndash; Secreto Fiscal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1285-nota-infobae-ae-secreto-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1285-nota-infobae-ae-secreto-fiscal.html</guid><pubDate>2022-07-18 11:55:24</pubDate><description><![CDATA[Comentario del Dr. Cardozo sobre el levantamiento del secreto fiscal. Todo lo que debes saber aquí https://bit.ly/3cjXOSQ]]></description></item><item><title><![CDATA[El Tribunal Fiscal de la Nación puso límites a la responsabilidad solidaria de los Apoderados]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1284-el-tribunal-fiscal-de-la-nacinin-puso-lnmites-a-la-responsabilidad-solidaria-de-los-apoderados.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1284-el-tribunal-fiscal-de-la-nacinin-puso-lnmites-a-la-responsabilidad-solidaria-de-los-apoderados.html</guid><pubDate>2022-07-13 17:22:25</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo el Tribunal Fiscal de la Nación precisó el alcance de la responsabilidad solidaria dispuesto en la ley de procedimiento Fiscal, en el marco de un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente contra resolución de AFIP.En el caso la apoderada de una firma apelo resolución del Fisco Nacional que determinó su responsabilidad personal y solidaria respecto de los gravámenes dejados de ingresar por la empresa que le otorgo el poder siendo aquella la verdadera contribuyente de derecho de los impuestos. El Fisco Nacional fundamento su postura en virtud del principio de la realidad económica y considero que la apoderada tenía funciones de administración que le permitían determinar las obligaciones tributarias y pagar los impuestos.La resolución recurrida fundamenta la aplicación del mencionado criterio en base a que en su condición de apoderada, la recurrente era firmante de la cuenta corriente bancaria y titular de la marca registrada que explotaba comercialmente su mandante, suscribió los cheques para el pago de los proveedores, y otros indicios que demostraban una administración amplia de la firma responsable.El Tribunal recordó que el régimen de responsabilidad solidaria establecido en la ley se funda en la violación a las obligaciones que la ley pone en cabeza de aquellos que administran o disponen los bienes de los sujetos pasivos de la obligación tributaria.  En virtud de ello, considero que la existencia de un poder general amplio otorgado a favor de la actora resulta insuficiente atento a que de las constancias de las actuaciones administrativas no surgían pruebas materiales suficientes para tener por acreditado que la apoderada realizó funciones vinculadas con la liquidación de los tributos.También destacó que la titularidad sobre la marca  tampoco resulta hábil para justificar la extensión de responsabilidad, en tanto que dicha circunstancia no implica, por sí misma, que haya tenido funciones relativas a la liquidación de los tributos correspondientes a su mandante.Fuente: TFN, &ldquo;F., M. J.&rdquo;, Expediente N&deg; 32.054-I, 21/04/2022.                                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[Afip actualizó los valores mínimos de los anticipos para Ganancias y Bienes Personales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1283-afip-actualizni-los-valores-mnnimos-de-los-anticipos-para-ganancias-y-bienes-personales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1283-afip-actualizni-los-valores-mnnimos-de-los-anticipos-para-ganancias-y-bienes-personales.html</guid><pubDate>2022-07-13 17:18:16</pubDate><description><![CDATA[ La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) mediante dos resoluciones modificó los valores mínimos de los anticipos para el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto a los Bienes Personales.La AFIP emitió las resoluciones generales 5211/2022 y 5213/2022 mediante la cuales actualizó los nuevos valores mínimos a partir de los cuales los contribuyentes deberán pagar anticipos por el impuesto a las ganancias y el que recae sobre los bienes personales.El nuevo valor mínimo para Bienes Personales pasó de $ 1000 a $ 5000, actualizando así el monto vigente desde el 2018, QUE rige para los anticipos correspondientes al período fiscal 2022 y siguientes.En el caso del Impuesto a las Ganancias el nuevo importe a partir del cual se genera la obligación del ingreso de los pagos a cuenta del tributo se establece conforme el siguiente esquema:a) Personas humanas y sucesiones indivisas: de $ 1000 a $ 5000b) Personas jurídicas: de $ 500 a $ 2500Los nuevos montos resultarán de aplicación a partir del período fiscal 2022 para cuando se trate de personas humanas y sucesiones indivisas, y desde el período fiscal 2023 para el caso de Ganancias sociedades.Fuente: Resoluciones Generales AFIP N&ordm;5211/2022 y 5213/2022, B.O 28/06/2022.                                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[Rechazan disminución de trabajo como causal de despido]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1282-rechazan-disminucinin-de-trabajo-como-causal-de-despido.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1282-rechazan-disminucinin-de-trabajo-como-causal-de-despido.html</guid><pubDate>2022-07-13 17:14:11</pubDate><description><![CDATA[El tribunal interviniente desestimo la causal de fuerza mayor invocada por la empleadora a fin de abonar a la trabajadora una indemnización reducida.Ello sucedió en el marco de las actuaciones &ldquo;T., A. E. c/ OSHER SA s/ ORDINARIO &ndash; DESPIDO&rdquo; donde el tribunal entendió corresponde el pago total de la indemnización por cesantía incausada toda vez que la  empresa no demostró que se hubieran cerrado los locales donde trabajaba la actora, como tampoco haber cumplimentado el procedimiento preventivo de crisis para poder despedir y pagar la mitad de la indemnización por antig&uuml;edad.El magistrado expresó que el cierre de algunos locales comerciales -en los que no se desempeñaba la actora- constituye en todo caso una característica propia de la actividad que de ninguna manera resulta imprevisible y ajena a la empresa, y destacó que ésta no esgrimió siquiera -y mucho menos demostró en juicio- una merma en la venta de sus productos o razones de envergadura económica que justificaran la modalidad de extinción elegida.El juez reseñó que cuando el trabajador cuestiona la causal de falta o disminución de trabajo, el empleador debe probarla en el juicio que le inicia y, si hubiera resuelto no realizar el procedimiento preventivo de crisis o no lo hubiera completado, no puede ni siquiera invocar aquella causal.El procedimiento preventivo de crisis resulta ser una instancia administrativa ante el Ministerio de Trabajo prevista por la Ley 24.013 en el cual interviene la empresa y el sindicato a fin de evaluar alternativas previo aplicar despidos o suspensiones por motivos de fuerza mayor.                                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP y el valor de los inmuebles porteños]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1281-afip-y-el-valor-de-los-inmuebles-portenos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1281-afip-y-el-valor-de-los-inmuebles-portenos.html</guid><pubDate>2022-07-08 13:32:36</pubDate><description><![CDATA[Les comparto el comentario del Dr. Cardozo sobre el tema ðŸ‘‡https://www.mendozapost.com/economia/reclamo-formulario-afip-valor-inmuebles-caba/]]></description></item><item><title><![CDATA[Facultad de Derecho (UBA)]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1280-facultad-de-derecho-uba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1280-facultad-de-derecho-uba.html</guid><pubDate>2022-07-07 16:33:58</pubDate><description><![CDATA[                          Presentación del libro Manual de Finanzas Públicas y Derecho Tributario en la Facultad de Derecho (UBA)]]></description></item><item><title><![CDATA[Los regímenes de información de planificaciones fiscales son inconstitucionales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1279-los-regnmenes-de-informacinin-de-planificaciones-fiscales-son-inconstitucionales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1279-los-regnmenes-de-informacinin-de-planificaciones-fiscales-son-inconstitucionales.html</guid><pubDate>2022-07-06 16:54:27</pubDate><description><![CDATA[El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires impugnó una resolución de AFIP que ponía en cabeza de contribuyentes y de sus &ldquo;asesores fiscales&rdquo; la obligación de informar sus planificaciones fiscales nacionales e internacionales.Esta resolución implica que los contribuyentes y sus asesores fiscales están obligados a informar sus planificaciones fiscales nacionales e internacionales, es decir, todo acuerdo, esquema, plan y cualquier otra acción de la cual resulte una ventaja fiscal o beneficio. Dispone un plazo de hasta 1 mes anterior al cierre del período fiscal para informar las planificaciones nacionales, y en el caso de las internacionales, un plazo de hasta 10 días de comenzada su implementación. El incumplimiento de esta disposición acarrea una multa agravada por incumplimiento a los deberes formales y podría llevar a una fiscalización del contribuyente.El Consejo acusó la inconstitucional de la Resolución General 4838/2020 de AFIP por considerar que el ente recaudador no se encontraba autorizado por una ley formal emanada del Congreso para emitir tal disposición, pues la misma creaba sanciones impropias, obligaciones tributarias y una nueva carga pública a cargo de sujetos ajenos a la relación tributaria &ldquo;contribuyente &ndash; Estado&rdquo;, es decir a cargo de &ldquo;asesores fiscales&rdquo;.En oportunidad de contestar, AFIP sostuvo la constitucionalidad de su resolución por ser una medida de pura gestión, dictada en el uso de sus facultades reglamentarias, y sosteniendo que el &ldquo;deber de informar&rdquo; no afecta derechos individuales de los asesores fiscales ni repercute en el pago de impuestos.Afortunadamente, el Juez ponderó el principio de legalidad amparado por nuestra Constitución Nacional, y declaró la inconstitucionalidad de la Resolución por vulnerar el principio rector de reserva de ley, ya que efectivamente consideró que dicha resolución no era solamente una medida de gestión amparada por las facultades reglamentarias de AFIP, sino que era una verdadera imposición de cargas personales. Así concluyó que la AFIP legítimamente puede fijar las pautas para el adecuado funcionamiento del organismo, pero nunca puede crear cargas públicas.Es menester recordar que esta impugnación fue presentada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, con lo cual la inconstitucionalidad declarada regiría para aquellos profesionales matriculados en el Consejo de dicha jurisdicción. Fuente: FLP, &ldquo;Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires c/ AFIP s/ Impugnación de acto administrativo&rdquo;, Expte. 1136/2021, 22/04/2022.                                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Un alivio para Monotributistas y Autónomos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1278-un-alivio-para-monotributistas-y-autninomos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1278-un-alivio-para-monotributistas-y-autninomos.html</guid><pubDate>2022-07-06 16:46:03</pubDate><description><![CDATA[El pasado jueves 30 de junio, el Senado convirtió en ley el proyecto de alivio fiscal que propone beneficios para monotributistas y aumento de las deducciones en el Impuesto a las Ganancias para autónomos.En cuanto a monotributistas, la ley incrementa en un 60% los topes máximos de facturación de las primeras cuatro categorías de monotributo, y para las categorías A y B se elimina el pago del impuesto, debiendo pagar únicamente por los conceptos de salud y de sistema previsional.La medida busca evitar que los contribuyentes no suban de categoría por exceder los topes de facturación a raíz de la inflación y deban pagar cuotas más costosas, o bien, queden por fuera del Régimen Simplificado.Cabe resaltar que tales beneficios son aplicables a los contribuyentes que revistan calidad de monotributistas &ldquo;puros&rdquo;, es decir que registren únicamente dicho ingreso.Los nuevos topes de facturación anual por categoría de monotributo serían los siguientes:-      Categoría A: $ 748.382-      Categoría B: $ 1.112.459-      Categoría C: $ 1.557.443-      Categoría D: $ 1.934.273-      Categoría E: $ 2.227.684-      Categoría F: $ 2.847.105-      Categoría G: $3.416.526-      Categoría H: $ 4.229.985-      Categoría I: $ 4.734.330-      Categoría J: $ 5.425.770-      Categoría K: $ 6.019.594Para los empleados autónomos, el alivio aumenta de 2 a 2,25 veces la deducción especial para autónomos en el Impuesto a las Ganancias, y para los nuevos profesionales registrados este beneficio se triplica.Fuente: https://www.senado.gob.ar/prensa/20424/noticias                                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Condenan al empleador a integrar salarios reducidos durante la pandemia]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1277-condenan-al-empleador-a-integrar-salarios-reducidos-durante-la-pandemia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1277-condenan-al-empleador-a-integrar-salarios-reducidos-durante-la-pandemia.html</guid><pubDate>2022-07-06 16:40:27</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a una empresa a pagar en forma íntegra los salarios que habían sido abonados parcialmente en período de ASPO.Ello sucedió en el marco de las actuaciones &ldquo;R. L. L. c/ Dabra S.A. s/ medida cautelar&rdquo; en donde el  tribunal interviniente entendió que es procedente la medida cautelar solicitada por la trabajadora y condenó a la empresa demandada a pagar en forma íntegra de los salarios que habría abonado parcialmente entre abril y junio de 2020, habida cuenta que el salario es una obligación estructural de la relación laboral regulada como deber del empleador en el art. 74 de la LCT, y está garantizado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional; y la justificación de la merma salarial, aún en las difíciles circunstancias que se viven, no puede resultar una carga exclusiva del trabajador.En estos términos, la Cámara Nacional de Apelaciones abre el juego para el inicio de reclamos masivos de trabajadores que han visto reducidos sus remuneraciones durante la pandemia, generando una gran inseguridad jurídica.Corresponde destacar que la empresa no había firmado un convenio con la trabajadora a fin de formalizar la suspensión y reducción salarial.Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, &ldquo;R. L. L. c/ Dabra S.A. s/ medida cautelar&rdquo;, Expte. 28788/21, 7/03/22                                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Dejó de regir la doble indemnización para despidos sin causa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1276-dejni-de-regir-la-doble-indemnizacinin-para-despidos-sin-causa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1276-dejni-de-regir-la-doble-indemnizacinin-para-despidos-sin-causa.html</guid><pubDate>2022-07-06 16:30:31</pubDate><description><![CDATA[Desde el 1&deg; de julio de 2022 dejó de regir el recargo indemnizatorio impuesto al empleador en casos de despido sin causas en relación a relaciones laborales nacidas con anterioridad al 13 de diciembre de 2019.La medida tenía por fin proteger el segmento del empleo registrado que efectivamente resultó poco afectado en relación con la profundidad de la retracción de actividad económica en 2020.Fundado en la baja en el desempleo verificada en los últimos meses, el Gobierno decidió no renovar el decreto 886/21 dictado en diciembre de 2021 por el cual se había prorrogado la duplicación indemnizatoria por despido conforme lo informado por la vocera presidencial.Corresponde recordar que dicha duplicación abarcaba únicamente los empleos creados previo al dictado del decreto 34/19, quedando excluidos relaciones laborales posteriores y empleo público y desde diciembre de 2021 había establecido un tope que se iría reduciendo en forma bimestral.                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[La suspensión de la Acción Penal por moratoria procede, aunque el pago no sea integro]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1275-la-suspensinin-de-la-accinin-penal-por-moratoria-procede-aunque-el-pago-no-sea-integro.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1275-la-suspensinin-de-la-accinin-penal-por-moratoria-procede-aunque-el-pago-no-sea-integro.html</guid><pubDate>2022-06-29 17:54:20</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo de la Sala A de la Cámara Federal del Córdoba declaro procedente la suspensión de la acción penal en un caso donde el contribuyente acogió parcialmente la deuda tributaria a un plan de facilidad de moratoria 27.541, y por el saldo suscribió un acuerdo de pago con el fisco nacional.En el caso un contribuyente imputado por delitos contra la ley penal tributaria por evasión de impuestos, procede por los rubros y montos reclamados a suscribir por una parte un plan de facilidades en el marco de la moratoria dispuesta por la ley 27.541, y por el saldo el pago de la misma ante la AFIP.Recordamos que la ley referida dispuso la suspensión de la acción penal para el caso de incluir deuda reclamada en plan de facilidades hasta su cancelación donde se hace efectiva su condonación de pleno derecho.En el marco del expediente el contribuyente informa tanto el plan de facilidades solicitando la suspensión de la acción penal como el pago del saldo solicitando se aplique la institución de reparación integra dispuesta por el artículo 59 del inc.9 del Código Penal en conjugación con la conciliación dispuesta por el artículo 34 del Código procesal penal Federal.  El instituto del art. 59 inc. 6 del CP establece el derecho del imputado a extinguir la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio, en este caso la deuda tributaria y sus accesorios.El planteo fue resuelto favorablemente por la primera instancia en cuanto a la suspensión de la acción penal hasta tanto se verifique la cancelación total del plan de pagos, y declarando aplicable la figura de la reparación integral. Decisión que fue apelada tanto por el ministerio fiscal como por la AFIP.El tribunal de alzada ratifico la decisión de primera instancia en cuanto a la suspensión la acción penal hasta tanto se complete el plan de facilidades de pago. En cuanto a la reparación integra intentada entendió que no procedía su tratamiento hasta tanto concluya el periodo de la suspensión de la acción penal, sea la cancelación total o el decaimiento por caducidad.Fuente: CAF de Córdoba. R. H. O. s/ EVASION AGRAVADA TRIBUTARIA, EXPTE. 2355/2019/1.                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Medida cautelar vencimientos Ganancias y Bienes Personales: Afip sacó una gacetilla aclarando su alcance]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1274-medida-cautelar-vencimientos-ganancias-y-bienes-personales-afip-sacni-una-gacetilla-aclarando-su-alcance.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1274-medida-cautelar-vencimientos-ganancias-y-bienes-personales-afip-sacni-una-gacetilla-aclarando-su-alcance.html</guid><pubDate>2022-06-29 17:48:19</pubDate><description><![CDATA[La AFIP saco una gacetilla aclarando el alcance de la medida cautelar obtenida por el Colegio de profesionales de Ciencias  Económicas de la Ciudad de Buenos Aires contra la AFIP para suspender el vencimiento de la presentación de declaraciones juradas y pago por el impuesto a las ganancias y sobre los bienes personales.Cabe recordar, que el Juzgado Contencioso Administrativo Federal 12 hizo lugar a la medida precautelar planteada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de CABA disponiendo, en dicho marco, la suspensión de los vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas previstos por la AFIP a partir del  jueves 23 de junio.Ante el fallo judicial  la AFIP emitió un comunicado de prensa donde señala que la decisión judicial sólo abarca a los profesionales matriculados de CABA y contempla sus propias declaraciones juradas y los casos en los que dichos profesionales intervengan como representantes de clientes que les hayan delegado formalmente el acceso a los servicios de la AFIP.En ese sentido informa el ente que los vencimientos de los  impuestos se encuentran vigentes estando prevista entre los días 23 y 27 de junio. Por ende  la medida interina no alcanza a cualquier contribuyente, quienes deben realizar la presentación de acuerdo a los plazos dispuestos por la normativa vigente.El fisco aclara que tampoco están afectados por el fallo los matriculados porteños que decidan autoexcluirse de la acción colectiva ni los profesionales en ciencias económicas del resto del país.Fuente: Gacetilla AFIP del 23/06/2022.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Municipalidad condenada: La Corte Suprema rechaza un supuesto de trabajo eventual]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1273-municipalidad-condenada-la-corte-suprema-rechaza-un-supuesto-de-trabajo-eventual.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1273-municipalidad-condenada-la-corte-suprema-rechaza-un-supuesto-de-trabajo-eventual.html</guid><pubDate>2022-06-29 17:39:44</pubDate><description><![CDATA[En efecto, la Corte Suprema de Justicia Nacional, haciendo uso de la conocida doctrina sobre la &ldquo;arbitrariedad de las sentencias&rdquo;, revocó la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes y ordenó condenar a la Municipalidad de Esquina, Provincia de Corrientes, por haber tenido mal registrado a un trabajador que prestó tareas a dicha municipalidad, quien alegaba estar bajo un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, mientras que su empleadora, decía que se trataba de una modalidad de trabajo eventual.Ello sucedió en la causa &ldquo;S., O. V. vs. Municipalidad de Esquina (Corrientes) y/o quien resulte responsable s. Acción contenciosa administrativa&rdquo; en donde justamente la CSJN con fecha del 21/06/2022&rdquo;, entendió que según surge de las constancias acreditadas de los actuados, el actor se había desempeñado durante más de 10 años en tareas de recolección de residuos, colocación de adoquines y limpieza de desag&uuml;es en favor del municipio demandado, percibiendo remuneraciones en forma quincenal mediante la suscripción de planillas, lo cual fue calificado y acreditado por el superior tribunal provincial como trabajo &ldquo;en negro&rdquo;, pero en el marco de contrataciones de personal no permanente de la administración pública, o sea bajo una modalidad de trabajo eventual.Así las cosas, los jueces indicaron que la propia municipalidad, tanto en su respuesta telegráfica como en su contestación de demanda, alegó que la vinculación contractual había sido de carácter temporario y eventual, más no produjo prueba alguna para sustentar tal afirmación. En tales condiciones, ante esa orfandad probatoria el tribunal anterior no pudo, sin incurrir en dogmatismo, calificar como &ldquo;eventuales&rdquo; las labores prestadas, menos aún cuando, según su propia descripción, esas tareas aparecen como habituales del quehacer en el espacio público municipal y fueron llevadas a cabo por el actor durante más de una década y sin ningún tipo de registración, ajustándose en ese sentido a un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.En esos términos, La Corte resolvió que dicha circunstancia era una evidente desviación de poder, al encubrir un trabajo que debió haber revestido carácter permanente o indeterminado, pero bajo el ropaje de una supuesta actividad precaria y eventual. Esa actitud irregular, usada para el beneficio de la Municipalidad de Esquina al momento de disponer la desvinculación del trabajador, había generado en este último una legítima expectativa de permanencia laboral que merecía la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el &ldquo;despido arbitrario&rdquo;, por lo que resultó para la corte reprochable.Por ello, resolvió que la modalidad de trabajo eventual no fue acreditada, entiendo que se trataba de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que procedió a revocar la sentencia apelada por el trabajador con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, debiendo, por ende, devolver la causa al juzgado de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento condenando a la Municipalidad demandada, en los términos que la Suprema Corte dispuso.                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Expediente llevado en todas las instancias por el Estudio Cardozo: Se logró desestimar reajuste de contribuciones patronales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1272-expediente-llevado-en-todas-las-instancias-por-el-estudio-cardozo-se-logrni-desestimar-reajuste-de-contribuciones-patronales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1272-expediente-llevado-en-todas-las-instancias-por-el-estudio-cardozo-se-logrni-desestimar-reajuste-de-contribuciones-patronales.html</guid><pubDate>2022-06-22 17:18:16</pubDate><description><![CDATA[En una causa llevada por el Estudio se logró obtener un fallo en contra del ajuste realizado por AFIP mediante el cual pretendió aplicar un tope de $48.000.000 de facturación anual como límite para la aplicación de una alícuota reducida por el concepto de aportes de contribuciones patronales dispuesta en el Decreto 814/01.La empresa, por su condición de PYME, abonó durante los períodos fiscales 2011 a 2016 las sumas en concepto de contribuciones patronales aplicando la alícuota reducida del 17%, ello conforme art. 2 inc. b) del Decreto 814/01, el cual prevé dicho beneficio para las PYMES. Todo ello aplicando los parámetros emitidos por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía para encajar en la definición (SePyME).Esta postura no fue compartida por la AFIP quien determinó la deuda de la empresa por considerar que en realidad no era aplicable tal beneficio por no entrar en la categoría de PYME y la misma debía tributar con la alícuota del 21%. Para ello se valió del Decreto 1009/01 el cual fijó hace 20 años que el tope máximo de facturación anual que debía tener una empresa para ser considerada PYME y poder aplicar la reducción de alícuota era de $48.000.000. Esto desconociendo arbitrariamente las resoluciones emitidas por la SePyME quien como órgano competente actualizó a lo largo de los años los diferentes parámetros para ser considerado PYME.El contribuyente, con asesoramiento del estudio, impugnó administrativa y judicialmente la deuda reclamada por AFIP como resultado del ajuste por montos no ingresados a partir de las diferencias entre las alícuotas que aplicó la empresa y las que consideraba aplicables el fisco.Finalmente, por sentencia de la Cámara de la Seguridad Social se dio acogida al planteo interpuesto tras considerar que la postura del Fisco Nacional atentaba contra el espíritu del Decreto 814/01 tendiente a acompañar el crecimiento y desarrollo de la Pequeñas y Medianas empresas sosteniéndose para ello de un Decreto que data de hace 20 años aplicando un criterio normativamente sesgado y sin aplicarle ningún tipo de ajuste que refleje la realidad. En consecuencia, la Cámara declaró admisible el recurso interpuesto por la empresa y se revocó la resolución determinativa de deuda dispuesta por AFIP. Fuente: CSS - SALA 3 &ndash; &ldquo;S. S. Y T. L. S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA&rdquo;, EXPTE. 160275/2018                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Novedades Fiscales &ndash; Ámbito Financiero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1271-novedades-fiscales-ae-nambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1271-novedades-fiscales-ae-nambito-financiero.html</guid><pubDate>2022-06-22 17:13:58</pubDate><description><![CDATA[Los invitamos a leer la colaboración del Dr. Cardozo en Ámbito Financiero, en la sección &ldquo;Novedades Fiscales&rdquo;.En esta edición cubriendo temas de Bienes Personales, reformas, alícuotas.Les comparto nuestro aporte aquí https://www.ambito.com/novedades-fiscales/impuestos/alto-riesgo-que-los-grandes-contribuyentes-apostaran-pagar-la-alicuota-reducida-n5372642]]></description></item><item><title><![CDATA[Declaran improcedente la pérdida de confianza como causal de despido]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1270-declaran-improcedente-la-pnrdida-de-confianza-como-causal-de-despido.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1270-declaran-improcedente-la-pnrdida-de-confianza-como-causal-de-despido.html</guid><pubDate>2022-06-22 17:09:31</pubDate><description><![CDATA[Una de las causales que justifican el despido en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo es la pérdida de confianza, que, si bien la norma no la específica, podemos decir que es uno o más hechos generados por el trabajador (hecho objetivo) que da como consecuencia un estado subjetivo negativo en el empleador y que impide que el vínculo laboral continúe por sus cauces normales, atento la gravedad injuriante del hecho. Esto quiere decir que el trabajador hizo algo que no debía hacer o no hizo lo que debía, y por ese motivo se generó la situación en el empleador de que no puede confiar más en él ya que probablemente vuelva a reiterar su conducta y generarle perjuicios patrimoniales.Así, es que sucedió en la causa &ldquo;H., I. Pilar vs. Sidus S.A. y otro s. Despido&rdquo;, en donde la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendió que debe proceder la demanda instaurada por una trabajadora que fue incorrectamente despedida por la empresa al no ser acreditado ni fundamentado el supuesto de pérdida de confianza alegado por la empleadora al despedirla alegando justa causa.En los argumentos de la defensa, la demandada indicó que la actora fue despedida por haber ejecutado tareas y comprometerse en nombre de la empresa sin autorización alguna (invitación cursada a un tercero por correo electrónico para asistir a un congreso en el exterior), ello mientras se encontraba con licencia por enfermedad, por lo que no debía ejercer dichas tareas al estar suspendidos ciertos efectos del contrato de trabajo, exponiendo con su accionar la imagen y responsabilidad de la empresa frente a terceros.Así las cosas, el Tribunal a los efectos de fundar su sentencia  indica que no logra advertir cuál es el perjuicio concreto que el accionar de la actora le generó a la demandada,  siendo que agrega que tampoco la demandada acreditó que existiera un protocolo específico para realizar la invitación efectuada por la actora, advirtiendo que la accionante no se extralimitó en sus funciones teniendo en cuenta que, en definitiva, no se probó que no estuviera autorizada a actuar de la manera que lo hizo, teniendo en consideración las funciones gerenciales que cumplía y los 18 años de antig&uuml;edad que llevaba en la empresa.En tales condiciones, la justicia confirmó la solución dispuesta en primera instancia que consideró injustificado el despido de la actora, por los argumentos antes dispuesto e indicando que el obrar de la demandada se perfiló contrario a la vocación de continuidad del vínculo laboral cuya preservación incumbe a ambas partes (arts. 10 y 63, LCT). Vale decir que no sólo no se acreditó haberse configurado el supuesto de pérdida de confianza que explicáramos al inicio, sino que además recordó que el hecho, para constituir  una justa causa de despido, debe revestir una gravedad de tal magnitud que pueda desplazar el principio que rige en el derecho laboral de conservación del empleo.                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Límites al pago previo de tributos para su discusión judicial]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1269-lnmites-al-pago-previo-de-tributos-para-su-discusinin-judicial.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1269-lnmites-al-pago-previo-de-tributos-para-su-discusinin-judicial.html</guid><pubDate>2022-06-15 13:06:38</pubDate><description><![CDATA[Se destaca sentencia de la Cámara de Apelaciones de la Plata donde se admite a un contribuyente ofrecer un seguro de caución en remplazo del pago previo exigido por la ley de la provincia como requisito para la discusión de actos administrativos que determinaron obligaciones tributarias.En el caso en discusión el contribuyente que iniciaba una demanda contra un acto administrativo que imponía una obligación tributaria de dar sumas de dinero, debía conforme lo exige la normativa provincial pagar el impuesto y sus intereses, y posteriormente solicitar la repetición.El tribunal considero que la condición del pago previo supone una prerrogativa que limita severamente la garantía del acceso a la justicia, igualdad, debido proceso legal y la tutela judicial efectiva; evitando la posibilidad cierta y concreta de discutir ante un tercero imparcial, la legalidad y justicia de una decisión administrativa.A su vez, consideraron que el seguro de caución ofrecido por el contribuyente, aparece como un medio razonable para garantir la exigencia del pago previo sin afectar la recaudación del ente en cuestión y el interés público comprometido en ello, evitando que previo a obtener una decisión de mérito deba ingresarse el tributo.El fallo recepta antecedentes emitidos por nuestro máximo tribunal en los autos &ldquo;Gubelco SRL c/ AFIP&rdquo; y &ldquo;Orígenes AFJP SA c/ AFIP&rdquo;. Donde con similar criterio se admitió la sustitución del pago previo del tributo cuestionado por un seguro de caución, permitiendo así que los contribuyentes puedan ocurrir ante la justicia sin tener que pagar deudas que, a su criterio, resultarían improcedentes.Vemos con buenos ojos el cambio de criterio en aceptar herramientas que permitan el acceso a la justicia por parte de los contribuyentes, en razón de que el pago previo evita en muchos casos la discusión de tributos injustos. Además, que incluso pagando previamente de ganar en sus planteos los contribuyentes deben iniciar un proceso de repetición percibiendo finalmente sumas totalmente desvalorizadas.Fuente: Cam de Apel. De la Plata, &ldquo;C. A. S.A. c/ ARBA s/ Pretensión Anulatoria&rdquo; (Causa N&deg; 20.407), 09/04/2019.                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP reglamenta el incremento en el piso para la retención de ganancias a jubilados,  pensionados y asalariados]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1268-afip-reglamenta-el-incremento-en-el-piso-para-la-retencinin-de-ganancias-a-jubilados-pensionados-y-asalariados.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1268-afip-reglamenta-el-incremento-en-el-piso-para-la-retencinin-de-ganancias-a-jubilados-pensionados-y-asalariados.html</guid><pubDate>2022-06-15 13:01:17</pubDate><description><![CDATA[La AFIP mediante resolución general 5206 reglamenta el incremento del piso de remuneración para la retención en ganancias dispuesta por el Decreto 298/2022.El pasado 7 de junio, se publicó en el Boletín Oficial el D. 298/2022, mediante el cual, el Poder Ejecutivo incrementó a $280.792 el piso de remuneración bruta a partir del cual los trabajadores en relación de dependencia, jubilados y pensionados comienzan a pagar el impuesto a las ganancias.La resolución general de AFIP 5206 que reglamenta el incrementó a $ 280.792 el piso de remuneración bruta a partir del cual los trabajadores en relación de dependencia, jubilados y pensionados comienzan a pagar el impuesto a las ganancias dispuesto por el poder ejecutivo y será de aplicación para los sueldos devengados en junio de 2022.Quedan fuera a partir de junio los trabajadores en relación de dependencia, los jubilados y los pensionados que perciban remuneraciones y/o haberes brutos mensuales iguales o inferiores a $280.792 dejarán de pagar el impuesto a las ganancias.Recordamos que el tope mencionado anteriormente era de $225.937.La resolución de la AFIP establecerá precisiones respecto a la primera cuota del SAC de 2022.En relación a los sueldos devengados se estableció una deducción especial incrementada para las remuneraciones y/o haberes brutos para los percibidos entre enero a mayo de 2022 cuando estén entre $225.937 y $260.580.Se establecerá otra para los percibidos a partir de junio de 2022 entre $280.792 y $324.182.No corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración bruta del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones brutas mensuales desde no supere el tope en cada caso.En aquellos meses en que la remuneración bruta del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones brutas mensuales entre los periodos comprendidos supere el tope pero   y resulte inferior al incrementado los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada.Fuente: Resoluciones Generales 5206.                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[Un despido bien invocado desactiva la demanda]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1267-un-despido-bien-invocado-desactiva-la-demanda.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1267-un-despido-bien-invocado-desactiva-la-demanda.html</guid><pubDate>2022-06-15 12:48:04</pubDate><description><![CDATA[En un caso en el que la justicia nacional de primera instancia del trabajo había rechazado la demanda interpuesta por un trabajador que había sido despedido por haber llegado tarde a su puesto de trabajo durante nueve días seguidos, y que contaba con antecedentes de la misma índole, por ende resultaba acorde el despido teniendo en cuenta la corta antig&uuml;edad del trabajador, lo que fue confirmado por la Cámara de Apelaciones de aquel fuero por entender que tales antecedentes más las recientes sanciones convalidaban el despido.Ello sucedió en la causa &ldquo;R., P. E. vs. La Óptica S.A. s. Despido&rdquo;, en donde la Sala VIII de dicha Cámara entendió que debe rechazarse la demanda instaurada por un trabajador que fue debidamente despedido por la empresa al haberse corroborado los antecedentes disciplinarios con los que contaba el actor, más las recientes llegadas tarde.Los jueces entendieron que El incumplimiento invocado como justa causa de despido debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación, o más precisamente, habilite al contratante a denunciarla, por lesionar irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo. De esa definición resulta la exigencia de la razonable contemporaneidad entre el incumplimiento y el despido.En el caso, la empleadora le remitió la comunicación de despido al actor seis días después de la última llegada tarde del trabajador. El propio actor reconoció los incumplimientos detallados en la misiva rupturista, consistente en haber llegado tarde a su puesto de trabajo durante 9 días seguidos. Sin perjuicio de que el despido no era necesariamente la única reacción posible frente a esas circunstancias, se tuvo en consideración que el accionante contaba con solo dos años de antig&uuml;edad y que ya había sido intimado de manera inmediata para que cesara en dicha inconducta que afectaba al funcionamiento de toda la empresa, confirmándose la sentencia, y rechazándose la demanda instaurada.Aclaramos que, a la hora de invocar un despido, como requisitos de la procedencia del ejercicio del poder disciplinario, es la contemporaneidad entre el incumplimiento o falta y la sanción, como en el caso analizado. En efecto, el empleador tiene poder de corregir los incumplimientos contractuales y faltas que cometa su empleado, a través de sanciones previstas en la ley. Sumado a ello, se requiere asimismo de la gradualidad y proporcionalidad en las medidas dispuestas, cuestiones que también se dieron en el caso por la cantidad de sanciones que acumulaba el actor, dando como resultado, un despido bien invocado que desactiva todo reclamo del trabajador.                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Facturas Apócrifas: Nuevo revés para el Fisco]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1266-facturas-apnicrifas-nuevo-revns-para-el-fisco.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1266-facturas-apnicrifas-nuevo-revns-para-el-fisco.html</guid><pubDate>2022-06-01 13:55:55</pubDate><description><![CDATA[El pasado mes de abril la Cámara contenciosa administrativa federal de la Ciudad declaró la nulidad de resoluciones determinativas de oficio por considerar que todo lo actuado por el fisco estaba viciado por no haber probado la inexistencia de operaciones cuestionadas, no bastando la mera inclusión de los proveedores en base &ldquo;APOC&rdquo;.La cuestión tiene origen en la discusión por determinaciones de oficio emitidas por el fisco contra una empresa dedicada a la venta de productos cosméticos con base en la impugnación de facturas emitidas respecto de proveedores incluidos en la  base APOC, por considerar las operaciones que le dan sustento como inexistentes. La impugnación de las facturas tiene como consecuencia la impugnación de gastos, créditos fiscales y salidas de dinero que pierden respaldo documental lo cual modifica la base de los impuestos a las ganancias, IVA y genera el impuesto sobre las salidas no documentadas.La empresa cuestionó las impugnaciones en principio ante la administración y luego por apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En ambas instancias aportó y produjo prueba en respaldo de la veracidad de las operaciones con los proveedores cuestionados, tales como contratos, permisos de obra, etc. El tribunal Fiscal entendió probada las operaciones y falló en contra del fisco desestimando las resoluciones determinativas.El fisco apeló ante la Cámara Federal, quien ratificó el criterio del Tribunal fiscal y declaró nulo lo actuado por el fisco. Para ello considero que no resulta suficiente la mera inclusión en base APOC, ni los incumplimientos en cabeza del proveedor para desvirtuar la veracidad de las operaciones, lo contrario implicaría poner en cabeza  del contribuyente la responsabilidad por actos de un tercero sin norma que lo obligue a ello, liberando al fisco de sus deberes de verificación y fiscalización.Por otro lado, el tribunal valoró que la conducta del contribuyente no resulta cuestionable  al haber tomado los recaudos de verificar el estado del proveedor a la fecha de las operaciones.  Además al mismo momento el proveedor cuestionado cumplía de modo normal con sus obligaciones tributarias sin perjuicio de otros indicios materiales en contra de su capacidad económica.Fuente: CAF, SALA II, VZ B&amp;B SA (TF 36087-I) c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo, 08/04/2022.                                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Prórrogas y facilidades de pago para Ganancias y Bienes Personales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1265-prnirrogas-y-facilidades-de-pago-para-ganancias-y-bienes-personales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1265-prnirrogas-y-facilidades-de-pago-para-ganancias-y-bienes-personales.html</guid><pubDate>2022-06-01 13:51:32</pubDate><description><![CDATA[ La AFIP emitió las resoluciones 5194 y 5195 mediante las cuales extiende hasta el 31 de julio los plazos para que las y los contribuyentes puedan cancelar las obligaciones de los impuestos a las Ganancias y Bienes Personales en hasta tres cuotas y con un pago a cuenta del 25%. Asimismo prorrogó por dos meses los beneficios de los planes de pago permanente, en relación a la cantidad de cuotas y planes adheribles.En relación a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales se emitió, la Resolución General 5194/2022 define que las y los contribuyentes puedan cancelar las obligaciones de los impuestos a las Ganancias y Bienes Personales en hasta tres cuotas y con un pago a cuenta del 25%.Es importante resaltar que no se tomará en cuenta la categoría del Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER) de los contribuyentes al momento de tramitar planes incluidos en las categorías A, B, C o D excluyendo a quienes estén categorizados como "riesgo muy alto", categoría E.Por otro lado, a través de la Resolución General 5195/2022,  se otorgó hasta el 31 de julio vigencia transitoria correspondiente a la cantidad de planes de facilidades de pago admisibles, así como la cantidad de cuotas y la tasa de interés de financiamiento aplicable en el régimen de facilidades de pago permanentes.Les recordamos que el máximo es 8 cuotas y 6 planes por persona.Además, los beneficios en las condiciones de los planes permanentes de pagos para quienes desarrollan actividades críticas también continuarán vigentes hasta el 31 de julio de 2022.Fuente: Resoluciones Generales 5194/2022 y 5195/2022 de AFIP, ambas publicadas en el B.O el 30/05/2022.                                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se hizo lugar a la demanda por abuso de condiciones laborales agravado por discriminación de género]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1264-se-hizo-lugar-a-la-demanda-por-abuso-de-condiciones-laborales-agravado-por-discriminacinin-de-gnnero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1264-se-hizo-lugar-a-la-demanda-por-abuso-de-condiciones-laborales-agravado-por-discriminacinin-de-gnnero.html</guid><pubDate>2022-06-01 13:41:32</pubDate><description><![CDATA[Como sabemos, el art. 66 de la Ley de Contratos de Trabajo indica que el empleador podrá introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador, ya que, en caso contrario, el trabajador podrá considerarse despedido, pero en este caso además, se vio agravado por la condición de mujer de la trabajadora.Eso fue lo ocurrido en la causa &ldquo;V., N. S. vs. Panificadora La Nona S.A. y otros s. Despido&rdquo;, en donde la Sala I de la Cámara Nacional del Trabajo, entendió que, en un caso donde una trabajadora, quien debía gozar de una licencia por maternidad y posterior lactancia, ante la imposibilidad del empleador de reemplazarla en su puesto de trabajo durante su horario de lactancia, decidió trasladarla a otro local, lo cual implicó un ejercicio abusivo del ius variandi (condiciones esenciales de trabajo) al incrementar la distancia y tiempo de traslado y, con ello, la imposibilidad de llegar a tiempo a su otro trabajo.En esos términos, la justicia entendió que tal proceder configuró un accionar discriminatorio en razón de su reciente maternidad, maltrato que terminó por afectar su salud psicológica. Dijeron que lo expuesto evidencia un claro ejemplo de las conductas lesivas que soportan las mujeres propias de una discriminación estructural. En el caso, la empleadora, antes de sumar a otra persona en el servicio donde la actora prestaba tareas, a fin de asegurar que pudiera gozar de las licencias legales y convencionales que le correspondían, tomó un camino reprochable, al decidir su traslado a otro establecimiento, con los perjuicios, conocidos por la patronal, que esta medida le generaba a la actora, aclaró la justicia.En este contexto, la cámara concluyó que la falta de una explicación razonable por parte de la demandada que responda a parámetros objetivos, y presentes los indicios de haber existido un abuso de las condiciones de trabajo y discriminación, la conclusión a la que arribó es que la modificación de las condiciones de labor se fundó en el género, aserción que se robustece en la circunstancia de haber sido la actora quien debía aceptar el traslado, para que la empresa pueda satisfacer el pleno goce de su licencia, lo que sumo a las indemnizaciones típicas de ley, la multa adicional por su condición de embarazada. Por ello, recordamos que hay que ser cauteloso a la hora de ejecutar un cambio en las condiciones laborales de los trabajadores, a los efectos de evitar una sentencia en contra tal como la aquí analizada.                                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[Bienes Personales: Aumento de la Base a los inmuebles de Caba]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1263-bienes-personales-aumento-de-la-base-a-los-inmuebles-de-caba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1263-bienes-personales-aumento-de-la-base-a-los-inmuebles-de-caba.html</guid><pubDate>2022-05-26 17:14:19</pubDate><description><![CDATA[Consultado el Dr. Horacio Cardozo para Infobae afirmó: &ldquo;Esta es la vieja historia de AFIP que legisla con los formularios y de esta manera impide a los ciudadanos, que contribuyen, pero antes que todo son ciudadanos y merecedores del respeto a sus derechos, cuestionar un mero criterio de la administración&rdquo; Les comparto nuestro aporte aquí ðŸ‘‡ https://www.infobae.com/economia/2022/05/25/fuerte-queja-de-los-contadores-por-un-formulario-de-la-afip-que-obliga-a-pagar-mas-impuestos-por-los-inmuebles-portenos/   ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Aduana limita las importaciones realizadas por Courier]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1262-la-aduana-limita-las-importaciones-realizadas-por-courier.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1262-la-aduana-limita-las-importaciones-realizadas-por-courier.html</guid><pubDate>2022-05-26 16:36:14</pubDate><description><![CDATA[AFIP dictó la Resolución General 5190/2022 sobre las importaciones realizadas a través de servicios de correo privado (Courier) con fines comerciales, limitando el envío en razón de las unidades, el kilaje y su valor en dólares.La misma especifica el límite establecido para un mismo destinatario, que está fijado en 3 unidades iguales de la misma especie con un peso total de hasta 50 kilos y que no excedan los 3000 dólares por cada vuelo.Con esta medida, la DGA, busca optimizar los controles sobre estas importaciones para evitar abusos en el uso de esta herramienta de comercio exterior.La norma apunta a evitar que los operadores dividan sus encargos en un mismo vuelo para que cada envío individual no supere los 3000 dólares y de esta manera excedan el monto máximo establecido, todo ello con el fin de mantener las buenas prácticas del comercio exterior debido a que el uso del servicio de Courier fue creciendo abruptamente en los últimos años gracias al aumento del comercio online.Fuente: Resolución General N.&ordm; 5190/2022                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Cesión de personal: la responsabilidad del Socio Gerente]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1261-cesinin-de-personal-la-responsabilidad-del-socio-gerente.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1261-cesinin-de-personal-la-responsabilidad-del-socio-gerente.html</guid><pubDate>2022-05-26 16:32:04</pubDate><description><![CDATA[En este caso, la justicia hizo aplicación de la norma legal que extiende la responsabilidad de la empresa empleadora al socio gerente por no haberle reconocido los años de antig&uuml;edad a un trabajador que fue cedido de una empresa a otra, configurándose así una deficiencia en la registración del trabajador quien reclamó su regularización, y al no tener favorable respuesta de su empleador, terminó considerándose despedido. En efecto, ello sucedió en la causa &ldquo;F., M. G. vs. Pelle Cueros S.R.L. y otro s. Despido&rdquo;, en donde la Sala I de la Cámara Nacional del Trabajo, resolvió que corresponde hacer extensiva la condena a las personas humanas administradoras de las sociedades comerciales porque éstas, por regla, no pueden ignorar las irregularidades de los vínculos laborales de la empresa, ello en los términos de los arts. 59 y 254, Ley 19550, y conforme estándares de buena fe que imperan en el derecho patrimonial argentino.La antijuridicidad laboral comprobada (desconocimiento de la antig&uuml;edad adquirida por el trabajador ante la transferencia del contrato de trabajo) le es imputable a la persona humana codemandada a título personal, en su calidad de representante legal del ente colectivo empleador, en este caso gerente de la SRL quien además conocía la historia del trabajador porque había formado parte de la organización empresarial precedente.De manera que no puede el codemandado alegar desconocimiento de la antijuridicidad reclamada por el trabajador. Por ello, no podía desconocer que no se estaban reconociendo los derechos que se derivan de la antig&uuml;edad que se capitaliza en un empleo.Remarcamos que, si bien la sentencia de Cámara tuvo un voto en contra de uno de los tres jueces, en los contratos de cesión de personal, es una cláusula típica el reconocimiento de la antig&uuml;edad del trabajador que ingresa en la nueva empresa, y debe quedar bien especificado su alcance, so pena de ser procedente un reclamo como el que aquí hemos analizado.                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTA A FALLOS - AMBITO FINANCIERO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1260-nota-a-fallos-ambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1260-nota-a-fallos-ambito-financiero.html</guid><pubDate>2022-05-24 14:31:31</pubDate><description><![CDATA[  Los invitamos a leer la colaboración del Dr. Cardozo en Ámbito Financiero, en la sección &ldquo;Novedades Fiscales&rdquo;, en su ya clásica columna &ldquo;Notas a Fallos&rdquo;. En esta edición cubriendo temas de Código Aduanero, Insolvencia fiscal fraudulenta, Imposibilidad de la probation, Acción penal por prescripción. Les comparto nuestro aporte aquí ðŸ‘‡https://www.ambito.com/novedades-fiscales/novedades-fiscales/notas-fallos-n5424867                                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Posible reapertura del Blanqueo en la construcción para regularizar inspecciones y evasiones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1258-posible-reapertura-del-blanqueo-en-la-construccinin-para-regularizar-inspecciones-y-evasiones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1258-posible-reapertura-del-blanqueo-en-la-construccinin-para-regularizar-inspecciones-y-evasiones.html</guid><pubDate>2022-05-19 14:51:00</pubDate><description><![CDATA[El pasado 5 de mayo la Cámara de Diputados de la Nación aprobó por amplia mayoría el proyecto de ley  que busca reactivar el Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda.Cabe recordar, que el proyecto de Régimen de incentivo busca promover el desarrollo de o inversión de proyectos inmobiliarios mediante la implementación de incentivos fiscales para desarrolladores y un &ldquo;blanqueo&rdquo; para inversores.Para los desarrolladores prevé exenciones respecto del impuesto sobre los bienes personales incluso hasta la finalización del proyecto inmobiliario, enajenación hasta dos períodos fiscales.Por otro lado, para personas humanas, sucesiones indivisas y empresas prevé un &ldquo;blanqueo&rdquo; para la inversión en proyectos de construcción,  mediante la declaración voluntaria de moneda extranjera y/o nacional.Las sumas eventualmente deben depositarse en la Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina, y el plazo para realizarlo será de 360 días corridos a partir de la entrada en vigencia de esta ley, que aún sólo es un proyecto que tiene media sanción. Además de prorrogar el plazo, como mencionamos anteriormente, este proyecto también busca disminuir la alícuota del impuesto especial, contemplado en la Ley 27.613, sobre esos fondos declarados, todo ello en el marco de un blanqueo de capitales no registrados.A estos fines, la alícuota del impuesto especial se determinará en base a la fecha de ingreso de capitales que se declare en la cuenta especial, aquella puede variar entre un 5% y un 20%.Por último, en el marco de este régimen, el proyecto invita a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias a establecer exenciones en el Impuesto de Sellos y a sus municipios a otorgar incentivos tributarios.Fuente: Proyecto de ley Régimen de Incentivo a la Construcción y Acceso a la Vivienda, aprobado por la Cámara de Diputados el 05/05/22, aún no aprobado por Senadores.                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[Domicilio Fiscal de Sociedades: Prevalece el de la explotación sobre el de la administración]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1257-domicilio-fiscal-de-sociedades-prevalece-el-de-la-explotacinin-sobre-el-de-la-administracinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1257-domicilio-fiscal-de-sociedades-prevalece-el-de-la-explotacinin-sobre-el-de-la-administracinin.html</guid><pubDate>2022-05-19 14:43:46</pubDate><description><![CDATA[La Procuración General de la Nación ratificó el criterio de sentencia de la Cámara contenciosa administrativa federal de la ciudad mediante la cual se confirmó resolución del fisco nacional que intimó al contribuyente a rectificar su domicilio fiscal declarado.La cuestión tiene origen en el planteo de una empresa dedicada a la administración y explotación de hoteles y casinos en el país, cuya actividad principal la desarrollaba en la Provincia de Misiones contra resolución del fisco que le ordenó rectificar su domicilio fiscal en Misiones y no en CABA, sede de su administración donde solo se realizaban las reuniones de directorio.El Dictamen de la Procuración se motiva en el recurso extraordinario planteado contra la sentencia de Cámara Contencioso Administrativo Federal que confirmó la sentencia de primera donde se había rechazado el planteo de la empresa contra resolución del fisco que lo intimaba a rectificar domicilio fiscal a la sede de la explotación principal y no su domicilio legal o de la sede de su administración.La Procuración señaló que el art. 3 de la ley 11.683 especifica que el domicilio fiscal de las sociedades será el legal de carácter general, legislado en el Código Civil pero, añade,  que cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva  este último será el domicilio fiscal&rdquo;.Además la reglamentación del Fisco (art.3 2109/06 RG AFIP) aclara que se entiende por dirección o administración principal y efectiva de las sociedades como &ldquo;el lugar donde se ejerce la administración superior, ejecutiva o gerencial&rdquo; y que, de existir más de una unidad de explotación se considerará que se ejerce en la sede de la explotación principal&rdquo;.En conclusión, al no haberse cuestionado la constitucionalidad de la norma y no haber  controversia que la sede de la explotación principal de la empresa se ubicaba en Misiones y no en CABA, es claro que prevalece el primero como el domicilio fiscal.Fuente: PGN (REX), HCI SA C/ EN &ndash; AFIP &ndash; DGI s/ Dirección General Impositiva, 21/04/2021                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Una renuncia resultó inválida por ser en contra de su voluntad]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1256-una-renuncia-resultni-invnolida-por-ser-en-contra-de-su-voluntad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1256-una-renuncia-resultni-invnolida-por-ser-en-contra-de-su-voluntad.html</guid><pubDate>2022-05-19 14:38:20</pubDate><description><![CDATA[En efecto, la justicia declaró nula una renuncia que fue presentada por el trabajador atento que fue sugestionado por su empleador quien lo amenazó con iniciarle acciones penales por un supuesto hurto si no renunciaba.Ello sucedió recientemente en la causa &ldquo;P., L. M. vs. Faricci S.R.L. y otro s/ Despido&rdquo;, en donde la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia y en consecuencia  consideró nula la renuncia presentada por el actor, condenando al empleador al pago de  las indemnizaciones por despido incausado.Para llegar a tal conclusión, la justicia entendió que resultó determinante la declaración de un ex compañero que trabajó con el actor, quien describió la situación previa al envío de la renuncia del trabajador y que él también vivenció, la cual consistió en haber mantenido una reunión con los dueños en la que los amenazaron a ambos con denunciarlos penalmente por un supuesto hurto, salvo que renuncien ese mismo día, tal como aconteció.En este punto es precisar destacar que el testigo había  también iniciado juicio contra su empleador.Sin perjuicio de ello, la circunstancia de que el testigo tuviera juicio pendiente contra la demandada, no invalidó sus declaraciones, puesto que la ley procesal vigente ni siquiera lo indica como una causal de tacha de declaración. Si al preguntársele sobre las generales de la ley, el testigo reconoce que está involucrado en este supuesto, el juez debe apreciar su declaración para formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, apreciando qué grado de validez tiene la declaración, conjugándola con los otros testimonios, las otras pruebas producidas y los propios reconocimientos de las partes.En definitiva, en el caso la prueba testifical resultó idónea para acreditar que la renuncia del actor fue realizada bajo presión y amenazas de su empleador, es decir que su voluntad se encontraba viciada (art. 276, Código Civil y Comercial), y por consecuencia resultó nula, sin perjuicio de que la demandada luego haya o no desistido de seguir con la supuesta denuncia penal.                                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[Solo Humor...]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1259-solo-humor.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1259-solo-humor.html</guid><pubDate>2022-05-19 14:00:36</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevo sistema para el reintegro del IVA a los exportadores]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1255-nuevo-sistema-para-el-reintegro-del-iva-a-los-exportadores.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1255-nuevo-sistema-para-el-reintegro-del-iva-a-los-exportadores.html</guid><pubDate>2022-05-11 15:02:21</pubDate><description><![CDATA[La AFIP sustituye el procedimiento para efectuar la solicitud del reintegro del crédito fiscal atribuible a las operaciones de exportación y asimilables, se establecen nuevos requisitos y condiciones para tramitar el recupero del crédito fiscal.La AFIP, por medio de la resolución general 5173  habilita el Sistema Integral de Recupero (SIR) para efectuar la solicitud del reintegro del crédito fiscal atribuible a las operaciones de exportación y asimilables.Aunque las disposiciones resultarán de aplicación a partir del 1/7/2022 el servicio &ldquo;SIR se habilitará a partir del 1/4/2022 para que los interesados puedan interactuar con el sistema y acercar observaciones y/o sugerencias.La nueva normativa impone los siguientes requisitos y condiciones para el reintegro	Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).	Contar con el alta en los impuestos correspondientes.	Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal.	Tener actualizado el código de la actividad desarrollada según el &ldquo;Clasificador de Actividades Económicas (CLAE).	Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido	Dar de alta el servicio &ldquo;web&rdquo; denominado &ldquo;SIR &ndash; Sistema Integral de Recupero&rdquo;, a cuyos fines se requerirá la respectiva &ldquo;Clave Fiscal&rdquo; habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo.	No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas de los impuestos y de los recursos de la seguridad social a las que los responsables se encuentren obligados, relativas a los períodos fiscales no prescriptos.	No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas informativas a las que los responsables se encuentren obligados.	Solicitud del beneficioLos sujetos interesados deberán suministrar la información y documentación requerida por el &ldquo;SIR, seleccionar el régimen por el cual se solicita el beneficio, elegir la opción &ldquo;Generar presentación&rdquo; y generar el formulario de declaración jurada.Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento a través del servicio &ldquo;web&rdquo; AFIP.El trámite está sujeto a controles sistémicos, de superarlos la solicitud se considerará formalmente admitida y la AFIP podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma automática.En caso de no superarlos y resultar observado, el responsable deberá subsanar los puntos informados a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.En el caso de que la solicitud resulte denegada, se emitirá una comunicación resolutiva indicando las observaciones que motivan la misma.Fuente: Resolución General 5173/2022, B.O. 28/03/2022, AFIP.                                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ordenan el reintegro de derechos de exportación y anulan norma que los creó]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1254-ordenan-el-reintegro-de-derechos-de-exportacinin-y-anulan-norma-que-los-creni.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1254-ordenan-el-reintegro-de-derechos-de-exportacinin-y-anulan-norma-que-los-creni.html</guid><pubDate>2022-05-11 14:55:02</pubDate><description><![CDATA[El pasado 5 de mayo, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidió por unanimidad reconocer el derecho de la empresa &ldquo;Gut Metal S.R.L.&rdquo; a obtener el reintegro de los derechos de exportación abonados al oficializar los despachos de exportación por considerarlos realizados sin causa.La empresa Gut Metal reclamó el reintegro de las sumas ingresadas en concepto de derechos de exportación durante los períodos de octubre y noviembre de 2018 con el fundamento de haberse realizado en virtud de una norma inválida, el Decreto 793/18. La norma resultaba inválida por establecer condiciones que son facultad exclusiva del legislador, lo que, comporta una violación del principio de reserva de ley en materia tributaria. El contribuyente entendía que la invalidez no puede ser saneada de modo posterior por una ley ratificatoria, en este caso la 27.467La Cámara con base en jurisprudencia de la Corte, avaló la postura del contribuyente y declaró nulo el Decreto 793/18, ratificando la imposibilidad del ejecutivo a modificar ni adicionar elementos fundamentales de los tributos aduaneros, facultades exclusivas del Congreso de la Nación. Dicha invalidez no puede ser saneada por una norma legislativa posterior que pretenda extender sus efectos al pasado.Finalmente, la Cámara ordenó que se reintegraría el capital correspondiente y los intereses devengados por el tiempo que la empresa fue privada del uso de ese capital.Fuente: CAF- &ldquo;Gut Metal SRL C/ EN-AFIP s/ Dirección General de Aduanas&rdquo; (s. 5/5/22)                                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Freno al impuesto al viento: nuevo límite judicial a tasas municipales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1253-freno-al-impuesto-al-viento-nuevo-lnmite-judicial-a-tasas-municipales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1253-freno-al-impuesto-al-viento-nuevo-lnmite-judicial-a-tasas-municipales.html</guid><pubDate>2022-05-04 14:30:18</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia ordenó suspender el cobro de la tasa de seguridad e higiene a los parques eólicos que impone el Municipio de Puerto Madryn.Una empresa solicito en el marco de una acción declarativa una medida de no innovar tendiente a evitar el cobro de una tasa de habilitación, seguridad e higiene hasta tanto exista sentencia sobre el fondo. La acción se entablo a los fines de discutir la razonabilidad del costo de la tasa, su ilegitimidad por ser análoga un impuesto nacional.El juzgado de primera instancia rechazo la procedencia de la medida al considerar no se encontraban reunidos los requisitos exigidos para el dictado de la medida, haciendo hincapié en que el fin de la medida no puede ser idéntico a un adelanto de sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida. Decisión que fue apelada ante la Cámara del fuero.Por el contrario, la Cámara hizo lugar a la medida de no innovar solicitada y ordeno la suspensión de todos los efectos derivados de la tasa. Para ello, con base en antecedentes jurisprudenciales de la Corte que fijan el criterio de la efectiva prestación del servicio, entendió que a primera vista no existía posibilidad técnica o administrativa de que el municipio pudiera prestar el servicio de habilitación, supervisión, inspección en la materia.También resalta que la actividad de la empresa se enmarca legalmente en leyes federales que no solo la regulan, sino que además prevén incentivos fiscales que incluyen cláusulas de exclusión de tributos que restrinjan la ejecución de tales actividades. Cuestiones que a priori el tribunal considera acreditadas.Finalmente, el tribunal considero que las intimaciones de pago la posibilidad de aplicación de sanciones, son elementos suficientes para generar perjuicios que afecten la prestación del servicio de la empresa el cual es de intereses federal, por ende, corresponde la concesión de la medida de no innovar.Fuente: CFA Comodoro Rivadavia, N W SA C/ Municipio de Puerto Madryn s/ Acción declarativa, Expte 8278/2021, 29/03/2022.                                           ]]></description></item><item><title><![CDATA[Economía del Conocimiento: Se flexibilizan requisitos académicos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1252-economna-del-conocimiento-se-flexibilizan-requisitos-acadnmicos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1252-economna-del-conocimiento-se-flexibilizan-requisitos-acadnmicos.html</guid><pubDate>2022-05-04 14:27:05</pubDate><description><![CDATA[Mediante la emisión de la resolución 349/2022 el Ministerio de desarrollo Productivo flexibilizo los requisitos académicos para la inscripción en el Registro de Articuladores de la Economía del Conocimiento.La referida resolución establece que podrán inscribirse en el Registro de Articuladores de la Economía del Conocimiento, aquellos sujetos que acrediten experiencia laboral durante 3 años en la gestión o vinculación tecnológica o gestión de la innovación tecnológica.La novedad resulta relevante en cuanto ya no será necesario contar con un requisito académico al respecto.Lo informado resulta de aplicación para nuevas solicitudes y para aquellas que se encuentren en proceso de evaluación al 4/5/2022.Fuente: Resolución General 349/2022,MDP, B.O 02/05/2022.                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Finalización del contrato de trabajo por jubilación]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1251-finalizacinin-del-contrato-de-trabajo-por-jubilacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1251-finalizacinin-del-contrato-de-trabajo-por-jubilacinin.html</guid><pubDate>2022-05-04 14:20:58</pubDate><description><![CDATA[Como hemos adelantado en nuestra nota anterior, una de las causales de extinción del contrato de trabajo es mediante lo dispuesto en los arts. 252 y 253 de la Ley de Contratos de Trabajo, esto es, la intimación, a partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), para que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines, aclarando la ley, que a partir de ese momento, se debe mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio o pase el plazo de un (1) año.En efecto, concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo se extingue sin obligación para el empleador del pago de indemnización alguna, teniendo como particularidad que si bien esa relación laboral se extingue, el trabajador podrá continuar prestando servicios para el empleador y de manera ininterrumpida, naciendo una nueva relación laboral.En esos términos, el trabajador con el beneficio de la jubilación otorgada, podrá continuar prestando tareas para el mismo empleador, con o sin interrupción de la relación laboral, ya que luego del goce de dicho beneficio, se considera como que la fecha del acuerdo de la prestación extingue el vínculo laboral habido, dando como nuevo inicio del cómputo de la antig&uuml;edad posterior al mismo. O sea que, una vez extinguida la relación laboral por jubilación según dispone la ley, la antig&uuml;edad comenzará a computarse desde 0, naciendo una nueva, por más que el trabajador nunca deje de prestar tareas para el mismo empleador.Ello fue determinado por el Fallo Plenario de la causa &ldquo;C D C, I. M. c/ AREVA S.A. s/ LEY 14.546&rdquo;, un caso emblemático en la materia, en donde en un fallo muy discutido y con un voto en contra, los jueces de la Cámara Nacional del Trabajo determinaron en la sentencia del día 05/06/2009, que es aplicable lo dispuesto por el art. 253, último párrafo de la L.C.T., al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, esto es, la finalización de la relación laboral para dar inicio a una nueva, computando la antig&uuml;edad del trabajador desde 0..                                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Feliz día del trabajador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1250-feliz-dna-del-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1250-feliz-dna-del-trabajador.html</guid><pubDate>2022-05-01 08:24:53</pubDate><description><![CDATA[Para los que sueñan, para los que hacen, para los que buscan, para los que se adaptan, para los resilientes. Para todos ellos: Feliz día del trabajador!                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[Los gastos de indumentaria son deducibles de ganancias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1249-los-gastos-de-indumentaria-son-deducibles-de-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1249-los-gastos-de-indumentaria-son-deducibles-de-ganancias.html</guid><pubDate>2022-04-27 16:18:02</pubDate><description><![CDATA[La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió a favor del planteo de un contador permitiéndole descontarse los gastos de traje, camisas y zapatos en el Impuesto a las Ganancias.El contador justificó que los gastos en concepto de compra de indumentaria personal eran necesarios para el desarrollo de su actividad como profesional en ciencias económicas y como director de diversas empresas, por ende, necesarios para la obtención de la ganancia gravada y, en consecuencia, gastos deducibles en el Impuesto a las Ganancias.La Cámara convalidó el criterio del actor y lo resuelto previamente por el Tribunal Fiscal de la Nación, admitiendo la deducción de sacos, sobretodos, pantalones, camisas, corbatas, cinturones y pañuelos. El Tribunal entendió que era la vestimenta de un profesional contable y que dichos gastos eran necesarios para el desarrollo de su actividad, por ende, deducible en el impuesto.Cabe mencionar que el TFN ya había indicado que las prendas mencionadas son, en efecto, la indumentaria formal, de uso habitual y corriente por parte de un profesional que realiza este tipo de actividades.Fuente: CAF, Sala IV, &ldquo;T., J. M. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo&rdquo; (CAF 21774/2021), 22/03/22                                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Rechazan demanda de un trabajador correctamente intimado a jubilarse]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1248-rechazan-demanda-de-un-trabajador-correctamente-intimado-a-jubilarse.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1248-rechazan-demanda-de-un-trabajador-correctamente-intimado-a-jubilarse.html</guid><pubDate>2022-04-27 15:57:08</pubDate><description><![CDATA[En el caso, el empleador había intimado debidamente al trabajador y en los términos que requiere la ley, o sea mediante despacho telegráfico y comunicándole que tenía un año para iniciar los trámites jubilatorios, poniéndole a disposición la documentación necesaria, pero luego de transcurrido el año sin que el trabajador conteste la carta documento o inicie el trámite, la demandada procedió a extinguir la relación laboral.En efecto, ello se dispuso en la causa &ldquo;M. H., vs. International Health Services Argentina S.A. s. Despido&rdquo;, en donde la Sala II indicó que el contrato de trabajo se había disuelto en los términos del art. 252, LCT, luego de haber transcurrido un año desde la intimación para que el trabajador realizara el trámite correspondiente para obtener su jubilación.Luego de la extinción del contrato de trabajo, el actor arguyó en su demanda que no reunía los requisitos necesarios para acceder a dicho beneficio, pues no alcanzaba la cantidad de aportes suficientes y alegó también que no se le había entregado la documentación necesaria para su tramitación.Para rechazar la acción intentada, se tuvo en cuenta que el trabajador recién expresó que no reunía los requisitos para acceder a la jubilación luego del distracto y que no había realizado ninguna manifestación al respecto durante el lapso de un año posterior a la intimación para jubilarse en términos del art. 252, LCT.Asimismo, se indicó que la accionada había puesto a disposición del actor la documentación necesaria, sin que el trabajador denunciara la falta de entrega ni la reclamara durante el plazo referido. La conducta asumida por el actor resultó reñida con el deber de buena fe con que deben desarrollarse las partes, incluso al momento de la extinción del vínculo, ya que si el trabajador pudo comunicar luego de la extinción, que no reunía determinados requisitos para acceder al trámite jubilatorio, o en su caso denunciar que no le habían entregado la documentación requerida para realizarlo, nada impedía que remitiera tales comunicaciones durante el año previsto desde que la intimación le fue efectuada, por lo que se rechazó la demanda.En los términos analizados del caso de estudio, recordamos que el Art. 252 de la Ley de Contratos de Trabajos es el que establece la posibilidad de intimar al trabajador para que inicie los trámites jubilatorios, el mismo indica: &ldquo;A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones (jubilación), el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antig&uuml;edad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.&rdquo;                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ciclos de debates sobre el Régimen Penal Tributario - UBA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1247-ciclos-de-debates-sobre-el-rngimen-penal-tributario-uba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1247-ciclos-de-debates-sobre-el-rngimen-penal-tributario-uba.html</guid><pubDate>2022-04-22 12:49:52</pubDate><description><![CDATA[Montos en la Ley Penal Tributaria. Reunión del Observatorio Penal Tributario en donde Expondré con distinguidos profesionales. Gran tema a debatir ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Justicia ordenó a AFIP permitir al contribuyente entrar en moratoria]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1246-la-justicia-ordenni-a-afip-permitir-al-contribuyente-entrar-en-moratoria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1246-la-justicia-ordenni-a-afip-permitir-al-contribuyente-entrar-en-moratoria.html</guid><pubDate>2022-04-20 13:16:56</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de Salta resolvió un amparo favorable al planteo de un contribuyente que no pudo adherirse en plazo a la moratoria por problemas que presentaban los sistemas informáticos que implementa AFIPEl amparo fue interpuesto por una empresa que no pudo regularizar sus deudas tributarias suscribiendo un plan de facilidades en el marco de la moratoria dispuesta por la ley 27.541, todo ello en razón de un problema en el sistema informático de AFIP.  Ante la imposibilidad de concretar el trámite presentó varios reclamos al Organismo, y ante la falta de respuesta y la conclusión del plazo interpuso acción de amparo.El juez de primera instancia, cuya sentencia ratificó posteriormente la Sala II de la Cámara Federal de Salta, ordenó al Organismo Recaudador que arbitre los medios tecnológicos necesarios para que la empresa pudiera acceder al sistema y cumplimentar su derecho de adherirse al régimen de regularización. Ante ello la AFIP interpuso recurso de apelación.Finalmente, la Cámara resolvió desestimar el recurso interpuesto por el fisco, y sentenció que la ley tiene como propósito ser cumplida y los mecanismos disponibles a tales fines no pueden representar un obstáculo, pues sería absurdo que el Estado otorgue beneficios a los ciudadanos y no provea los mecanismos necesarios para su aplicación, de tal forma solo los convertiría en simples declaraciones.Fuente: FSA, Cámara Federal de Salta, Sala II,  &ldquo;PROYAJO S.A. C/ AFIP DELEGACIÓN JUJUY S/ AMPARO LEY 16.986, 04/02/2022                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[&ldquo;Renta inesperada&rdquo;: los expertos en impuestos rechazaron el nuevo tributo por la alta presión fiscal que ya existe en el país]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1245-arenta-inesperadaa-los-expertos-en-impuestos-rechazaron-el-nuevo-tributo-por-la-alta-presinin-fiscal-que-ya-existe-en-el-pans.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1245-arenta-inesperadaa-los-expertos-en-impuestos-rechazaron-el-nuevo-tributo-por-la-alta-presinin-fiscal-que-ya-existe-en-el-pans.html</guid><pubDate>2022-04-19 13:02:27</pubDate><description><![CDATA[Comparto el comentario del Dr. Cardozo en la nota de INFOBAE sobre el nuevo pretendido impuesto a las ganancias extraordinariashttps://www.infobae.com/economia/2022/04/18/renta-inesperada-los-expertos-en-impuestos-rechazaron-el-nuevo-tributo-por-la-alta-presion-fiscal-que-ya-existe-en-el-pais/                                                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[FELICES PASCUAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1244-felices-pascuas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1244-felices-pascuas.html</guid><pubDate>2022-04-17 10:08:39</pubDate><description><![CDATA[Más allá de credos o culturas, las Pascuas son sinónimo de repensar, de empezar de nuevo y de hacerlo de la mano de los seres queridos.En familia o entre amigos, deseamos que estas Pascuas los encuentren rodeados de chocolate y mucho amor.Felices Pascuas les desea Cardozo Abogados. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Fallo desestimó la validez de las presentaciones digitales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1243-fallo-desestimni-la-validez-de-las-presentaciones-digitales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1243-fallo-desestimni-la-validez-de-las-presentaciones-digitales.html</guid><pubDate>2022-04-13 17:58:11</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de la ciudad recientemente confirmó un fallo del tribunal fiscal y desestimó el pedido de nulidad sobre una resolución determinativa de impuesto bajo la opinión de que el servicio de &ldquo;presentaciones digitales&rdquo; no era el medio idóneo para las presentaciones defensivas.El tribunal confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Fiscal de la Nación quien había resuelto confirmar la resolución determinativa de oficio desestimando la nulidad planteada por el contribuyente. La nulidad planteada se fundaba en que no se pudo realizar la defensa al contestar vista por no poder asistir físicamente en el marco de las medidas restrictivas de circulación de la pandemia, y por no habilitarse el servicio de presentaciones digitales para dicho trámite.En la resolución la cámara señala que el trámite de contestación de vista está expresamente excluido de aquellos autorizados por la normativa. Además, que tampoco entendió se puedan aplicar criterios más flexibles de nulidad en tanto la recurrente no puedo justificar que existieran en el ámbito de la jurisdicción, donde correspondía presentar la nota, medidas restrictivas a la circulación o asistencia a la agencia en cuestión que imposibilitaran la presentación con una debida diligencia.Finalmente resalta el tribunal, que la normativa aplicable al trámite permitía el uso de otros medios excepcionales como sustitutivos de la presentación presencial, tales como el despacho postal.Por último, sin perjuicio de lo resuelto en el caso particular, cabe mencionar que resulta práctica habitual de las agencias la recepción de contestaciones de trámite no incluidos en los expresamente autorizados mediante medios digitales (correo electrónico- presentaciones digitales). En este sentido, entendemos que dependiendo del caso no puede usar la administración la informalidad a su favor, pero en contra del contribuyente dependiendo del caso o como estrategia de litigio, debiendo guardar coherencia con los actos propios, y el principio de informalidad de los actos administrativos.Fuente: CAF,Sala IV, P. SRL (TF29023109-I), 22/03/2022.                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[La complejidad de la divergencia de los certificados médicos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1242-la-complejidad-de-la-divergencia-de-los-certificados-mndicos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1242-la-complejidad-de-la-divergencia-de-los-certificados-mndicos.html</guid><pubDate>2022-04-13 17:50:57</pubDate><description><![CDATA[La justicia indicó que el empleador debe obrar con cautelaEn el caso, el empleador había indicado que tres profesionales de la salud determinaron que la trabajadora se encontraba en condiciones de retomar tareas, pero ante la discrepancia con lo dictaminado por el médico de la trabajadora, quien indicó que no estaría en condiciones psicológicas de trabajar, quien debió demostrar lo contrario fue la parte empleadora, y no logró hacerlo.En efecto, ello se dispuso en la causa &ldquo;R., Alicia Noemí vs. Casino Buenos Aires S.A. CIE S.A. UTE s. Despido&rdquo;, en donde la Sala VIII dijo que si bien la demandada aseveró que la actora fue examinada por tres especialistas, solo demostró la autenticidad de uno de los informes médicos que, además, no resultó concluyente acerca de la total recuperación de la trabajadora de su patología psiquiátrica, ni mucho menos que se encontrase en condiciones de prestar sus tareas habituales en forma normal. En los restantes informes se advirtió una importante divergencia en las consideraciones que habrían vertido los profesionales intervinientes, todo lo cual, se exhibe insuficiente para respaldar lo dicho por la demandada consistente en ratificar el alta médica e intimar a la accionante para que retome tareas, actitud que se presenta desajustada a los deberes impuestos en la ley de Contratos de Trabajo.Sumado a ello, la circunstancia referida por la accionada, en cuanto a que los profesionales de los servicios médicos contratados por su parte habrían concluido que la actora se encontraba apta para trabajar, no desvirtúa por sí sola los certificados aportados por la trabajadora, pues ello sólo constituye una discrepancia entre opiniones médicas y no existe disposición alguna que otorgue primacía a la certificación patronal.Ante la indicada divergencia de opiniones médicas, era la empleadora quien debía arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas-, una solución para determinar la real situación del empleado (como convocar una junta médica con participación de profesionales de ambas partes, requerir la opinión de facultativos de algún organismo público, etc.).En tales términos, las comunicaciones cursadas por la accionante, en las que informó el diagnóstico de su médico tratante y la recomendación de reposo, a la par que puso a disposición el pertinente certificado médico, imponían a la empleadora la obligación de obrar con mayor diligencia para la constatación de las condiciones psíquicas de su dependiente, a fin de extremar los recaudos y no así de insistir en su postura de pretender el cese de la licencia sin abonar los días no trabajados, situación que justificó el despido indirecto decidido por la accionante.                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Micro, pequeñas y medianas empresas: Se actualizan los límites de facturación]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1241-micro-pequenas-y-medianas-empresas-se-actualizan-los-lnmites-de-facturacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1241-micro-pequenas-y-medianas-empresas-se-actualizan-los-lnmites-de-facturacinin.html</guid><pubDate>2022-04-06 11:47:10</pubDate><description><![CDATA[Se actualizan a partir del 31/3/2022, los límites de facturación anual, expresados en pesos, de las micro, pequeñas y medianas empresas, para su categorización.El pasado viernes 1 de abril se publicó la resolución 23/2022 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa mediante la cual actualizó los topes de facturación que establecen los parámetros por los que las empresas se encuadran dentro de la categoría Pyme.Los nuevos topes quedan expresados de la siguiente manera;A. Límites de ventas totales anuales expresados en pesos ($). B. Límites de personal ocupadoC. Límite de activos expresados en pesos ($)Cabe recordar que la inclusión dentro de los parámetros y contar con el certificado puede redundar en ciertos beneficios para la pymes permitiéndoles acceder a- reducciones fiscales;- líneas de financiamiento con tasa subsidiadas;- beneficios para contrataciones de nuevos trabajadores;- asistencia técnica;- y la inclusión en diversos programas que lleva adelante el Ministerio de Desarrollo Productivo y demás organismos del Estado.Fuente: Resolución General 23/2022, SePyME, B.O 01/04/2022.                                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ganancias: el Tribunal Fiscal de la Nación pone límite a los intereses de Afip]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1240-ganancias-el-tribunal-fiscal-de-la-nacinin-pone-lnmite-a-los-intereses-de-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1240-ganancias-el-tribunal-fiscal-de-la-nacinin-pone-lnmite-a-los-intereses-de-afip.html</guid><pubDate>2022-04-06 11:39:06</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo el Tribunal Fiscal limito  el criterio del fisco respecto del tipo de tasa de intereses que se le puede aplicar sobre las disposiciones de dinero consideradas prestamos en el impuesto a las ganancias cuando sean en moneda extranjera.Un contribuyente recurrió ante el tribunal una resolución determinativa del fisco por el impuesto a las ganancias donde se disminuyó el saldo a favor aplicándole la figura de los intereses presuntos. El fisco entendió que  existían disposiciones de fondos en moneda extranjera a favor de terceros y que estas debían ser convertidas a monedas de curso legal al tipo de cambio de producida la disposición y realizar el cálculo de los intereses a tasa activa en moneda nacional.El tribunal por mayoría entendió que para en un contexto de desvalorización de la moneda nacional respecto de la moneda extranjera &ndash;dólar-, la tasa activa en moneda nacional puede ser muy superior  a la tasa de interés activa en moneda extranjera. En ese sentido tomar las diferencias de cambio implicaría un tanto inconsistente con la realidad de los hechos haciendo tributar a la empresa por un monto muy superior al que se obtendría por un préstamo en la moneda extranjera, por lo que se descarta tomar la diferencia de cambio y aplicar la tasa activa en moneda nacional.Finalmente, destaco el tribunal que no se puede aplicar tasa que no esté prevista por ley, ni tampoco parámetros de rentabilidad presunta que se basen en índices expresados en moneda de curso legal.Fuente: TFN, Sala B, O. H. L. S.A s/ Recurso de Apelación, 23/12/2021.                                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nación elimina más medidas preventivas contra el COVID-19]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1239-nacinin-elimina-mnos-medidas-preventivas-contra-el-covid19.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1239-nacinin-elimina-mnos-medidas-preventivas-contra-el-covid19.html</guid><pubDate>2022-04-06 11:35:45</pubDate><description><![CDATA[En efecto, a ya más de dos años de iniciadas las medidas y el Aislamiento por el COVID-19, por medio de la Resolución del Ministerio de Salud N&deg;705/2022, el Gobierno Nacional decidió &ldquo;modificar&rdquo; las recomendaciones actuales, suprimiendo la medida del distanciamiento social entre personas de 2(DOS) metros.Por otro lado, mantuvo ciertas recomendaciones de cuidado generales para la prevención del virus como así también de otras enfermedades respiratorias agudas, ello a través del art. 1 de la Resolución que indica:a. Continuar con el uso adecuado del barbijo en espacios interiores, incluyendo los ámbitos laborales, educativos, sociales y el transporte público.b. Asegurar la ventilación de los ambientes.c. Mantener la higiene adecuada y frecuente de manos.d. Ante la presencia de síntomas, evitar el contacto con otras personas, no acudir a actividades laborales, sociales, educativas, lugares públicos y evitar el uso del transporte público.Asimismo, deja sin efecto la obligatoriedad del autorreporte de síntomas en la aplicación &ldquo;Cuidar&rdquo; dispuesta en el artículo 5&deg; de la Decisión Administrativa N&deg;1198/21.Por último, dispone que para determinar si un trabajador puede prestar tareas de forma presencial o remota, recomienda la realización de una evaluación médica de riesgo individual con su correspondiente certificación, sin que sea suficiente la sola pertenencia a los grupos de riesgo por parte del trabajador, previstos por el artículo 3&ordm; de la Resolución Ministerial N&ordm; 627/20.                                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[Moratoria: nueva extensión de los plazos para adherirse]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1238-moratoria-nueva-extensinin-de-los-plazos-para-adherirse.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1238-moratoria-nueva-extensinin-de-los-plazos-para-adherirse.html</guid><pubDate>2022-03-31 17:35:19</pubDate><description><![CDATA[La AFIP extiende los plazos para acceder a la moratoria y a la condonación de deudasEl pasado 30 de marzo la Administración Federal de Ingresos Públicos emitió la resolución 5181/2022 con vigencia desde la fecha de su publicación al día siguiente, mediante la cual (AFIP) otorga más tiempo para que los contribuyentes puedan acceder a los beneficios previstos en la ley de Alivio Fiscal.Por un lado, se extiende hasta el 18 de abril la posibilidad de realizar la solicitud para la condonación de deudas inferiores a $100.000 y los beneficios para contribuyentes cumplidores, y por otro, se extiende hasta el 29 de abril concretar la adhesión a la moratoria.Las fechas de corren de este modo:Beneficio                                            Plazo original                                   Nuevo plazoCondonación                                    16 de marzo                                       18 de abrilMoratoria                                         31  de marzo                                     29 de abrilContribuyentes cumplidores       31 de marzo                                        18 de abrilReiteramos:La condonación de deudas pueden solicitarla entidades y organizaciones sin fines de lucro como clubes de barrio, cooperativas de trabajo y escolares, bibliotecas populares y organizaciones comunitarias. También abarca deudas inferiores a $100.000 de monotributistas y otros pequeños contribuyentes, y de micro y pequeñas empresas que cuentan con el Certificado MiPME.El plan de regularización de deudas la primera cuota de los planes presentado en marzo vencerá el 16 de abril de 2022 y las subsiguientes los días 16 de cada mes, la de los presentados en abril en mayo. Se pueden incluir deudas impositivas, aduaneras o de la seguridad social, incluidos intereses, multas y demás sanciones firmes relacionadas, vencidas al 31 de agosto de 2021, inclusive. También podrán adherirse en el mismo plazo los deudores en concurso.Los contribuyentes cumplidores, resaltamos que los monotributista podrán acceder a la eximición del componente impositivo del pago mensual que se efectuará a partir del período fiscal mayo de 2022.Fuente: Resolución General 5181/2022, AFIP.                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[La importancia de las notificaciones para configurar un despido]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1237-la-importancia-de-las-notificaciones-para-configurar-un-despido.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1237-la-importancia-de-las-notificaciones-para-configurar-un-despido.html</guid><pubDate>2022-03-31 14:39:45</pubDate><description><![CDATA[En este caso, la justicia entendió que resultó sumamente apresurado el despido indirecto que invocó el trabajador por una supuesta negativa a otorgar tareas por parte de su empleador, pero si bien se acreditó dicha negativa de tareas, el trabajador se terminó considerando despedido apenas unos días después de intimar para que se le aclare la situación laboral.Ello sucedió en la causa &ldquo;R. C., G. vs. Establecimiento Los Calvos S.R.L. s. Despido&rdquo;, en donde el actor, ante negativa de tareas de su empleador, intimó para que se aclare su situación laboral y ante el silencio de la demandada a sus misivas, se consideró despedido de forma apresurada y sin considerar la recepción o no de las cartas documentos por su empleador.La Sala X, entendió que según surge acreditado por la documental adjuntada, el actor intimó a su empleadora durante dos días consecutivos para que le asigne tareas ante una alegada negativa de labores y ante la invocada falta de respuesta a esos emplazamientos, se consideró despedido al día posterior a la segunda intimación.Pero, del informe del Correo Argentino detalló que las dos primeras misivas y la notificación del despido indirecto (todas cursadas en el término de tres días) salieron a distribución recién una semana después de haber sido impuestas.De tal forma, la decisión rupturista del trabajador resultó por demás apresurada ya que conforme lo dicho, al momento en se colocó en situación de despido siquiera aun habían salido del correo las intimaciones que había cursado y respecto a las cuales invocó silencio por parte de la demandada como causal que justificara su decisión rupturista.Por ello, la justicia entendió que era evidente que en el caso no transcurrió el plazo mínimo y razonable de 2 días hábiles establecido por la ley de Contratos de Trabajo, para hacer efectiva la presunción prevista por la norma aludida, y en esos términos se resolvió como apresurado e injustificado el despido dispuesto por el trabajador.                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nota Infobae: Dura crítica de los expertos al nuevo blanqueo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1236-nota-infobae-dura-crntica-de-los-expertos-al-nuevo-blanqueo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1236-nota-infobae-dura-crntica-de-los-expertos-al-nuevo-blanqueo.html</guid><pubDate>2022-03-31 13:31:22</pubDate><description><![CDATA[Consultado el Dr. Horacio Cardozo dijo: .."el blanqueo tiene una condición fundamental, que es la confianza del que blanquea en el país, algo que no esta ocurriendo, pues los empresarios y los jóvenes se van a probar suerte a otros países. Y lo hacen por falta de confianza en el futuro"..   Leé la nota completaðŸ‘‡ https://www.infobae.com/economia/2022/03/29/dura-critica-de-los-expertos-al-nuevo-blanqueo-afirman-que-es-inoportuno-generara-una-caza-de-brujas-inseguridad-juridica-y-poca-recaudacion/                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Revuelo por la propuesta de un nuevo impuesto a la riqueza por 10 años]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1235-revuelo-por-la-propuesta-de-un-nuevo-impuesto-a-la-riqueza-por-10-anos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1235-revuelo-por-la-propuesta-de-un-nuevo-impuesto-a-la-riqueza-por-10-anos.html</guid><pubDate>2022-03-23 12:15:21</pubDate><description><![CDATA[El diputado Pablo Carro del partido Frente de Todos, oficialista, presentó una iniciativa que propone implementar un nuevo &ldquo;impuesto a la riqueza&rdquo; pero por el plazo de 10 años, la noticia causó revuelo atento a que aún perduran las sensaciones negativas  y se desconoce el destino de los planteo judiciales contra el impuesto vigente.La iniciativa se justifica según el diputado, con banca en el congreso por la provincia de Córdoba, en la necesidad de que las personas más ricas del país colaboren para mitigar el impago del endeudamiento con el FMI.  Las críticas al proyecto se corresponden a aquellas realizadas contra el &ldquo;impuesto a la riqueza&rdquo; que cabe recordar era extraordinario y por única vez.En cuanto a los efectos económicos las opiniones coinciden en que la extensión del referido impuesto generará aún un mayor desmedro sobre las fortunas de los contribuyentes además estarían valiosos capitales a las inversiones en sectores productivos.En cuanto a los aspectos tributarios y legales, se repite el cuestionamiento a que ya existe un impuesto patrimonial que es el que se aplica sobre los bienes personales, y las consecuencias derivadas de la acumulación de tributos sobre un mismo patrimonio.Aunque al momento su tratamiento o aprobación parece improbable, la historia tributaria argentina da prueba de impuestos extraordinarios, excepcionales o temporales que se han perpetuado en el tiempo, y son ahora periódicos.Opinamos, que un impuesto de similares características al anterior estará aún más expuesto a planteos judiciales por su ilegitimidad como por sus efectos confiscatorios, lo que deberá evaluarse en cada caso.Finalmente, recalcamos que el fisco avanza con procedimientos determinativos del impuesto a la riqueza contra contribuyentes que no han pagado pero esperan para discutir la obligación en la justicia.                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido injustificado: No puede sancionarse dos veces por la misma falta]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1234-despido-injustificado-no-puede-sancionarse-dos-veces-por-la-misma-falta.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1234-despido-injustificado-no-puede-sancionarse-dos-veces-por-la-misma-falta.html</guid><pubDate>2022-03-23 12:12:18</pubDate><description><![CDATA[En efecto, la justicia entendió que resultó injustificado y desproporcionado el despido con causa del trabajador que invocó por incumplimiento de tareas, mal desempeño de las mismas, llamados de atención y demás, pero sin que exista un hecho desencadenante que justifique la ruptura del vínculo laboral, sino solo repetición de incumplimientos repetitivos, lo que fue a criterio de la cámara laboral, una violación al principio penal de &ldquo;non bis in idem&rdquo;, o sea el principio de no poder ser juzgado dos veces por la misma causa.Ello sucedió en la causa &ldquo;M, E. G.l vs. ALPI Asociación Civil s. Despido&rdquo;, en donde el actor fue despedido por variados llamados de atención por ausencias sin aviso y llegadas tarde, por mal desempeño de las funciones y por no dejar asentado en el registro de actividades las tareas realizadas.Sin perjuicio de ello, la justicia entendió que los "malos antecedentes laborales" -en este caso apercibimientos- pueden servir de apoyo en un despido si existe un último hecho que pueda ser utilizado como causa inmediata, directa y nítidamente determinada y acreditada que justifique la decisión adoptada. En el caso, no se han dado estas últimas circunstancias ya que no se ha demostrado un hecho grave y desencadenante contemporáneo al distracto, sino que se ha invocado una serie de antecedentes disciplinarios cuyas causales ya fueron motivos de sanciones con anterioridad.En definitiva, el empleador no pudo válidamente aplicar por dichas faltas o incumplimientos del trabajador otra nueva sanción; por lo que los jueces aplicaron el principio del derecho penal "non bis in idem", y concluyendo que el despido resuelto por la empleadora constituyó una sanción que violó el principio de derecho penal aplicado al fuero laboral de no ser sancionado dos veces por la misma causa, pues implicó una duplicación de sanciones por los mismos hechos.                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[OBSERVATORIO PENAL TRIBUTARIO DE LA UBA.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1233-observatorio-penal-tributario-de-la-uba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1233-observatorio-penal-tributario-de-la-uba.html</guid><pubDate>2022-03-18 16:20:54</pubDate><description><![CDATA[Invitación a la primera reunión: La Consumación del Delito Fiscal. Problemática. Jurisprudencia. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Devolución de percepciones por impuesto país, la justicia intima a Afip]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1232-devolucinin-de-percepciones-por-impuesto-pans-la-justicia-intima-a-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1232-devolucinin-de-percepciones-por-impuesto-pans-la-justicia-intima-a-afip.html</guid><pubDate>2022-03-16 13:09:12</pubDate><description><![CDATA[Un contribuyente de condición monotributista presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Fiscal de la Nación por la demora de más de un año de AFIP para resolver sobre el reintegro de las sumas retenidas por las percepciones por compras en dólares.El amparo se inició  ante el Tribunal con sustento en la demora excesiva en que incurrió la Administración Federal de Ingresos Públicos para resolver sobre el trámite iniciado por el contribuyente a los fines de obtener la devolución de las percepciones por compras realizadas en moneda extranjera de conformidad con lo dispuesto en el Título I de la RG 4815/2020.Caber recordar que la mencionada resolución estableció que los monotributista, trabajadores en relación de dependencia y jubilados que realizaron compras en moneda extranjera pero que no estén alcanzados por los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales podrán solicitar el reintegro de las percepciones efectuadas por este concepto.El tribunal hizo lugar al amparo teniendo en cuenta que, desde la presentación del pedido de devolución hasta la interposición del amparo, transcurrió un año sin que el organismo fiscal haya efectuado alguna actividad y solo luego de  la presentación del pronto despacho. Se otorgó un plazo de 15 días a AFIP para que se expida sobre la solicitud efectuada.Cabe destacar, que el tribunal resaltó los criterios para entender cuando existe una &ldquo;demora excesiva&rdquo; de la administración, condición fundamental para habilitar la vía intentada. En este sentido expresó que, aunque el ente manifieste que no existe una demora excesiva queda librado a interpretación del tribunal definir cuando la demora puede ser considerada justificada o razonable, teniendo en cuenta la naturaleza, contenido del trámite, complejidad, razones de demora, naturaleza de la tarea, y la conducta del interesado.Fuente: TFN, Sala A, N. M. C. S/AMPARO, 17/02/2022.                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Procede el despido indirecto aunque el trabajador no lo invoque]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1231-procede-el-despido-indirecto-aunque-el-trabajador-no-lo-invoque.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1231-procede-el-despido-indirecto-aunque-el-trabajador-no-lo-invoque.html</guid><pubDate>2022-03-16 13:05:44</pubDate><description><![CDATA[En efecto, la justicia nacional en lo laboral, en primera instancia, entendió que fue mal invocada la situación de despido indirecto en el que se colocó la trabajadora debido a que en el intercambio telegráfico que mantuvo con su empleadora, jamás había invocado que sus reclamos eran bajo el debido apercibimiento de considerarse despedida, criterio que luego fue revertido por la cámara del fuero.Ello sucedió en la causa &ldquo;F., Griselda vs. Jumbo Retail Argentina S.A. s. Despido&rdquo; en donde la Sala X entendió que no siempre deben aplicarse los formalismos y rigorismos de la ley laboral, como en este caso, en donde la trabajadora reclamó por negativa de tareas y aclaración de situación laboral, pero omitió hacerlo bajo apercibimiento de considerarse despedida, por lo que primera instancia entendió que ello habría sido apresurado e intempestivo.Sin perjuicio de ello, la cámara dijo que si bien la trabajadora previo a comunicar la extinción del vínculo no hizo mención al apercibimiento de colocarse en situación de despido, lo que podría llevar a entender a la empleadora que la reclamante iniciaría acciones judiciales con el fin de hacer cumplir sus reclamos, en el caso, la falta de declaración de la ruptura del vínculo no tiene tanta relevancia, ya que configuraría un rigorismo formal excesivo, sobre todo porque la empleadora adujo haber despedido a la actora con justa causa un mes antes de las misivas enviadas la actora.Por ello, no cupieron dudas de que la empleadora no pudo haber presumido que el vínculo continuaba vigente cuando ella misma invocó que a la fecha que fue intimada por la trabajadora para aclarar su situación laboral, ya había decidido la extinción de la relación, por lo que la Sala decidió modificar lo decidido en la instancia anterior y ordenar el pago de las indemnizaciones que prevé la Ley de Contratos de Trabajo para los despidos sin causa.                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[La importancia de revisar el domicilio fiscal electrónico: Perdió y tiene que pagar]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1230-la-importancia-de-revisar-el-domicilio-fiscal-electrninico-perdini-y-tiene-que-pagar.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1230-la-importancia-de-revisar-el-domicilio-fiscal-electrninico-perdini-y-tiene-que-pagar.html</guid><pubDate>2022-03-16 13:02:47</pubDate><description><![CDATA[El Tribunal Fiscal de la Nación en su Sala A resolvió en contra del planteo realizado por un contribuyente que solicitó la nulidad de las notificaciones recibidas que daban inicio al proceso de determinación de impuestos y un sumario por multa por haberlas recibido en su domicilio fiscal electrónico.El contribuyente interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra resolución administrativa que le determinó impuesto a las ganancias y además le impuso una multa en los términos de la ley 11.683. En el recurso planteó la nulidad del acto administrativo y el proceso por haberse violado su derecho de defensa en razón de que la resolución que dio vista de los planteos del fisco se notificó en su domicilio fiscal electrónico el que no resultaba válido pues había constituido uno en oportunidad de la inspección.El tribunal consideró luego de una reseña de la normativa aplicable al domicilio fiscal electrónico, indicó que, una vez registrado el domicilio fiscal electrónico, éste produce en el ámbito administrativo, los efectos del domicilio fiscal constituido siendo válidas y plenamente eficaces las notificaciones que allí se practiquen.Cabe destacar que sobre el argumento de haber constituido otro domicilio durante la inspección fue desestimado por el tribunal atento que no surgía de las constancias administrativas haber constituido domicilio procesal &ldquo;especial&rdquo; sino solo haber ratificado el domicilio fiscal físico denunciado ante el ente.Fuente:  TFN, Sala A, A. I. J. S/APELACIÓN, 10/11/2021                                                                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[&iquest;Continúa vigente la dispensa del trabajo presencial para grupos de riesgo?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1229-continna-vigente-la-dispensa-del-trabajo-presencial-para-grupos-de-riesgo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1229-continna-vigente-la-dispensa-del-trabajo-presencial-para-grupos-de-riesgo.html</guid><pubDate>2022-03-09 13:06:09</pubDate><description><![CDATA[Recordamos que por medio del DNU 678/2021, sancionado a fines de Octubre del 2021, el Gobierno Nacional decreto que la presencialidad a los lugares de trabajo volvía en su totalidad, tanto en el sector privado como en el público, Resolución que jamás fue modificada a la fecha, por lo que continúa vigente.En esos términos, el art. 6 del mentado DNU indica que solo estarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo, con carácter excepcional, aquellos trabajadores que acrediten fehacientemente estar comprendidos en los grupos de alto riesgo (particularmente las personas incluidas en los inc. V y VI del art. 3 de la Resol. 627/2020 del Ministerio de Salud), o sea personas con: Inmunodeficiencias congénitas, asplenia y/o desnutrición grave; VIH dependiendo del status; Personas con medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis; y pacientes oncológicos y/o trasplantados, pero en estado sensible. De esa forma, se finalizó con la dispensa de asistir a los lugares de trabajo a quienes formen parte de los que antes eran considerados como grupo de riesgo, en parte claro está.Con relación a que si las personas deben vacunarse o no contra el COVID-19 para asistir a los lugares de trabajo, el Decreto no hace ninguna mención, pero si manda a los empleadores a garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de todos y prevenir los contagios. Como sabemos, el Gobierno Nacional ha ido informando y actualizando las medidas y protocolos para combatir y/o prevenir los contagios, como así también los pasos a seguir en caso de contraer el virus.En resumen, actualmente la presencialidad en los lugares de trabajo es total, y solo están dispensados de concurrir aquellos que presenten enfermedades y/o factores de alto riesgo de salud contra el COVID-19, conforme lo antes mencionado por el Ministerio de Salud, pero con ello solo no alcanza, ya que el DNU 678/2021, aclara que dichas personas deben acreditar la enfermedad y/o condición de alto riesgo para gozar de la dispensa, y además tendrán que renovar dicha situación luego de los 30 días y siempre y cuando subsistan las causales que dieron lugar a la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo.                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Moratoria: Se extienden los plazos para adherirse]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1228-moratoria-se-extienden-los-plazos-para-adherirse.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1228-moratoria-se-extienden-los-plazos-para-adherirse.html</guid><pubDate>2022-03-09 13:02:57</pubDate><description><![CDATA[La AFIP extiende los plazos para acceder a la moratoria y a la condonación de deudasEl pasado 24 de febrero la Administración Federal de Ingresos Públicos emitió la resolución 5157/2022 con vigencia desde la fecha de su publicación al día siguiente, mediante la cual (AFIP) otorga más tiempo para que los contribuyentes puedan acceder a los beneficios previstos en la ley de Alivio Fiscal.Por un lado, se extiende hasta el 16 de marzo la posibilidad de realizar la solicitud para la condonación de deudas inferiores a $100.000, y por otro, se extiende hasta el 31 de marzo para concretar la adhesión a la moratoria y los beneficios para contribuyentes cumplidores.Las fechas de corren de este modo:Beneficio                                             Plazo original                                    Nuevo plazoCondonación                                     2 de marzo                                         16 de marzoMoratoria                                           15 de marzo                                       31 de marzoContribuyentes cumplidores         15 de marzo                                       31 de marzoReiteramos: La condonación de deudas pueden solicitarla entidades y organizaciones sin fines de lucro como clubes de barrio, cooperativas de trabajo y escolares, bibliotecas populares y organizaciones comunitarias. También abarca deudas inferiores a $100.000 de monotributistas y otros pequeños contribuyentes, y de micro y pequeñas empresas que cuentan con el Certificado MiPME.El plan de regularización de deudas la primera cuota vencerá el 16 de abril de 2022 y las subsiguientes los días 16 de cada mes, se pueden incluir deudas impositivas, aduaneras o de la seguridad social, incluidos intereses, multas y demás sanciones firmes relacionadas, vencidas al 31 de agosto de 2021, inclusive. También podrán adherirse en el mismo plazo los deudores en concurso.Los contribuyentes cumplidores, resaltamos que los monotributista podrán acceder a la eximición del componente impositivo del pago mensual que se efectuará a partir del período fiscal mayo de 2022.Fuente: Resolución General 5157/2022, AFIP, B.O. 25/02/2022.                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Deniegan al Fisco mantenimiento de medida cautelar atento acogimiento del contribuyente a &ldquo;Moratoria&rdquo;]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1227-deniegan-al-fisco-mantenimiento-de-medida-cautelar-atento-acogimiento-del-contribuyente-a-amoratoriaa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1227-deniegan-al-fisco-mantenimiento-de-medida-cautelar-atento-acogimiento-del-contribuyente-a-amoratoriaa.html</guid><pubDate>2022-03-09 12:27:26</pubDate><description><![CDATA[ La Sala V de la Cámara Federal porteña resolvió en favor del contribuyente un planteo solicitando el levantamiento de una medida cautelar trabada por el fisco, atento haberse acogido a un plan de facilidades en el marco de la ley 27.260.El fisco había iniciado el expediente de medida cautelar con base en las facultades que le otorga el art. 111 de la ley de procedimiento fiscal que lo habilita a solicitar tales medidas ante la existencia de una &ldquo;deuda presunta&rdquo;. La deuda presunta en este caso estaba constituida por una determinación de impuestos realizado por el fisco al contribuyente la que se encontraba en discusión ante el Tribunal Fiscal de la Nación. La medida fue concedida oportunamente efectivizada como una inhibición general de bienes.El contribuyente solicitó ante el mismo tribunal el levantamiento de la medida cautelar efectivizada atento haberse allanado en el expediente en discusión ante el Tribunal Fiscal de la Nación por los mismos impuestos y rubros. El allanamiento se concretó en aquel tribunal en razón de ser un requisito exigido por la ley 27.260 para la validez de la adhesión del contribuyente al régimen de regularización de deudas tributarias dispuesto por ella.El planteo fue concedido tanto por el juez de primera instancia como por la Cámara desestimando la apelación del fisco nacional. Los jueces interpretaron que al haberse allanado en el expediente del tribunal Fiscal las determinaciones de impuestos en discusión devinieron firmes y el carácter presunto de la deuda se extinguió. Al no verificarse el carácter presunto de la deuda, condición exigida por el art. 111 de la ley 11.683, no procedía mantener las medidas dispuestas en virtud de la norma.Finalmente, cabe resaltar que el tribunal desestimó el planteo del fisco contra el levantamiento de las medidas por acogimiento parcial, consideraron que en ese supuesto el fisco goza de facultades para supervisar las condiciones de acogimiento y ante la firmeza de las determinaciones ejecutar las diferencias firmes no incluidas en &ldquo;moratoria&rdquo;.Fuente: CAF, Sala A, &ldquo;AFIP-DGI c/Siracusa, Antonina s/medida cautelar AFIP&rdquo;, 27/12/2021.                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[UBA - Postgrado 2022]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1226-uba-postgrado-2022.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1226-uba-postgrado-2022.html</guid><pubDate>2022-03-08 17:29:36</pubDate><description><![CDATA[Derecho Penal Tributario analizado íntegramente: infracciones y delitos.Horacio  Félix Cardozo: Subdirector del Observatorio y Profesor.]]></description></item><item><title><![CDATA[8 de Marzo: Día Internacional de la Mujer]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1225-8-de-marzo-dna-internacional-de-la-mujer.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1225-8-de-marzo-dna-internacional-de-la-mujer.html</guid><pubDate>2022-03-08 10:59:20</pubDate><description><![CDATA[ "La fuerza no proviene de la capacidad física sino de la voluntad indomable"  Indira Gandhi                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Es inconstitucional la aplicación de alícuotas diferenciales en Ingresos Brutos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1224-es-inconstitucional-la-aplicacinin-de-alncuotas-diferenciales-en-ingresos-brutos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1224-es-inconstitucional-la-aplicacinin-de-alncuotas-diferenciales-en-ingresos-brutos.html</guid><pubDate>2022-03-02 13:18:00</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo la Corte Suprema de la Nación se pronunció sobre la validez de normativa provincial la cual establece un gravamen diferencial, donde eleva la alícuota del impuesto a los ingresos brutos en razón de si el contribuyente está radicado fuera de la jurisdicción de la provincia, en tanto resultaría en una aduana interior por ende inconstitucional.El contribuyente es una empresa con domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires e inició acción declarativa contra la Provincia de Córdoba a los fines de cuestionar normativa impositiva que busca gravar la actividad que esta realiza en su jurisdicción con una alícuota diferencial agravada en el impuesto sobre los ingresos brutos en razón de no poseer su establecimiento productivo en esa provincia.La Corte entendió que la vía intentada era idónea para abrir la instancia originaria haciendo lugar a la demanda resolviendo finalmente que la normativa resulta contraria a la constitución y sus principios por ende improcedente la aplicación de una alícuota diferencia más agravada. El tribunal entendió que la aplicación de la ley impositiva provincial obstaculiza el desenvolvimiento del libre comercio entre las provincias protegido por la constitución.De este modo, declaró que resultaba evidente el efecto discriminatorio de la legislación provincial estableciendo diferencias en función del lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad. La normativa provincial altera la corriente natural del comercio instaurando así una suerte de &ldquo;aduana interior&rdquo; al perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio condición vedada por la Constitución Nacional.Fuente: CSJN,1278/2017, &ldquo;O. F. S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de certeza&rdquo;, 17/02/2022.                                                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[El correo electrónico del trabajador con el dominio de su empleador es fuerte indicio de relación laboral]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1223-el-correo-electrninico-del-trabajador-con-el-dominio-de-su-empleador-es-fuerte-indicio-de-relacinin-laboral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1223-el-correo-electrninico-del-trabajador-con-el-dominio-de-su-empleador-es-fuerte-indicio-de-relacinin-laboral.html</guid><pubDate>2022-03-02 12:50:16</pubDate><description><![CDATA[En este caso, la justicia nacional entendió que es procedente el despido en el que se colocó el trabajador, atento que logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo mediante pruebas testimoniales y periciales con su empleador quien negó una relación laboral entre las partes.  En efecto, la realidad es que cuando existe un vínculo laboral no registrado, es quien lo alega quien debe demostrarlo. En el caso &ldquo;M., Omar H. vs. MYS Management S.A. y otro s. Despido&rdquo; la Sala II de la Cámara del trabajo, en sentido contrario al juez de primera instancia, entendió que en el caso, el trabajador logró acreditar la existencia de la relación laboral, mediante pruebas testimoniales junto con la prueba pericial informativa, la cuales no fueron nunca impugnadas por la parte demandada.La justicia indicó que las empresas suelen proporcionar a sus trabajadores una casilla de correo electrónico que se identifica de alguna forma con el dependiente y el dominio de Internet del empleador. Se dijo que el correo electrónico laboral constituye una herramienta proporcionada en el marco de un contrato de trabajo. En el caso, del informe del perito en sistemas -no impugnado por el empleador- surgió que si bien no se pudo corroborar la autenticidad de los mails agregados por el accionante, por no existir copia de resguardo ni registros de correos electrónicos asociados al dominio del empleador para poder efectuar su cotejo con la documental adjuntada, el experto informó que, de la impresión del correo electrónico, surge que el mail informado por el trabajador estuvo afectada al dominio del empleador, lo cual constituye un fuerte indicio de que se le brindó un correo corporativo.Sin perjuicio de ello, también se aclaró que existían elementos que demostraron el desempeño del actor en las condiciones relatadas en su demanda, ello con sustento en los dichos de los testigos del trabajador y que no resultaron desvirtuados por prueba alguna por parte del empleador. Por último, la parte demandada no aportó ningún elemento objetivo que evidencie que el actor fuera un profesional autónomo que permitiera calificarlo como un empresario de los servicios que prestó en su favor. Por ello, la justicia resolvió que entre las partes si existió una relación laboral cuyo desconocimiento por el empleador importó una injuria suficiente para justificar el despido indirecto decidido por el trabajador.                                                        ]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia declaro confiscatorio el fraccionamiento del ajuste por inflación]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1222-la-justicia-declaro-confiscatorio-el-fraccionamiento-del-ajuste-por-inflacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1222-la-justicia-declaro-confiscatorio-el-fraccionamiento-del-ajuste-por-inflacinin.html</guid><pubDate>2022-02-23 13:02:34</pubDate><description><![CDATA[En un reciente la Cámara federal de Bahía Blanca entendió que la aplicación en el impuesto de las ganancias del ajuste por inflación fraccionado en varios periodos arrojaba un impuesto a ingresar muy superior a las alícuotas que permite el impuesto en cuestión, por ende resolvió declarar que su efecto era confiscatorio.El caso fue motivado por una empresa que presento sus declaraciones juradas por el impuesto a las ganancias por el año 2019 utilizando al 100% para el periodo el método de ajuste por inflación y no su división en sextos según lo autoriza las últimas reformas. Entendiendo que dicha acción generaría una acción inmediata del fisco interpuso una acción meramente declarativa a los fines de que la justicia se expida sobre la inconstitucionalidad de la norma y sobre la confiscatoriedad del tributo.El planteo fue exitoso tanto en primera como segunda instancia, aunque se espera que sea definido finalmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Por su parte el fisco entendió que no corresponde a la justicia expedirse sobre la validez de la aplicación del sistema de ajuste por inflación diferido en sextos o seis periodos en tanto resulta un acto de gobierno no justiciable. Entiende que el modo de aplicación obedece a valoraciones de oportunidad mérito y conveniencia que hacen al contexto macroeconómico en el que sanciono la ley 27.430 y 27.541.Los jueces entendieron que sin perjuicio que la norma permite la aplicación del ajuste por inflación en el caso concreto se comprueba que su diferimiento en seis periodos genera diferencias desproporcionadas que no aplicando dicho fraccionamiento. De hecho, aclararon que aunque no se discute la legalidad de la aplicación del método de ajuste por inflación y su fraccionamiento en varios periodos, si se cuestionan sus efectos cuando estos resultan confiscatorios.Considero probado en el caso que el fraccionamiento del ajuste generaba una alícuota efectiva del 80,2% sobre la renta muy superior al 30% que habilita la ley, esta desproporción tiene un efecto confiscatorio en tanto absorbe una parte sustancial del patrimonio afectando el derecho de propiedad.Fuente: Cam. Fed. Bahía Blanca, B.B. SA c/ EN-AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad, 03/02/22                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[Suspensión de ejecuciones fiscales y embargos para el sector salud]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1221-suspensinin-de-ejecuciones-fiscales-y-embargos-para-el-sector-salud.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1221-suspensinin-de-ejecuciones-fiscales-y-embargos-para-el-sector-salud.html</guid><pubDate>2022-02-23 12:57:13</pubDate><description><![CDATA[La AFIP emitió la resolución general 5154 que suspende durante el año en curso el inicio de juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares para instituciones pertenecientes al sector salud, sujetos a ciertas condiciones.La medida emitida por el fisco se encuentra vigente desde su fecha de emisión el 21/02/22 hasta el 31/12/2022 respecto de iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares.Aunque aclara el organismo que estar sujeto al ejercicio de facultades de la administración en caso de grave afectación de los intereses del fisco o prescripción inminente.La resolución enumera los sujetos que se verán beneficiados por la medida;a) Prestadores médico-asistenciales.b) Instituciones de salud mental.c) Establecimientos de rehabilitación, residencias geriátricas, empresas de emergencias médicas e internación domiciliaria prestadores de la Seguridad Social o del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) y/o de Agentes del Seguro de Salud (obras sociales).d) Obras Sociales Nacionales incluidas en el Registro Nacional de Obras Sociales (RNOS).e) Obras Sociales Provinciales.Las condiciones de beneficiados pueden ser verificada en el sistema registral, los contribuyentes alcanzados serán caracterizados con el código &ldquo;533 - Protección transitoria y Alivio Fiscal para el Sector Salud&rdquo;.La registración se realizar en base a la información proporcionada por el Ministerio de Salud de la Nación.Fuente: Resolución General 5154/2022 (B.O 21/02/2022).                                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevo régimen de notificaciones para audiencias de SECLO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1220-nuevo-rngimen-de-notificaciones-para-audiencias-de-seclo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1220-nuevo-rngimen-de-notificaciones-para-audiencias-de-seclo.html</guid><pubDate>2022-02-23 12:52:27</pubDate><description><![CDATA[Las mismas serán mediante la ventanilla electrónica de la AFIP y fue decretado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 73/2022 y dicha medida comenzó a regir a partir de su publicación el día 11/02/2022.En efecto, se dispuso que las citaciones a audiencias del procedimiento de Instancia de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) sean notificadas a la ventanilla electrónica constituida ante la AFIP. En consecuencia, en la oportunidad de la presentación del reclamo, el SECLO practicará el sorteo del conciliador y fijará la fecha y hora de la primera audiencia ante este, circunstancias ambas que notificará al requerido por medio fehaciente postal o a la ventanilla electrónica constituida ante la AFIP, indicando el nombre del reclamante, el objeto del reclamo y su monto estimado.En el caso de que fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido, el SECLO deberá poner tal circunstancia en conocimiento del reclamante y dejar en suspenso la audiencia. Esta situación, deberá ser notificada al conciliador y a los demás requeridos si los hubiera.Por su parte, el reclamante deberá denunciar nuevo domicilio del empleador dentro del plazo de 5 días, o bien solicitar, en igual término que se practique la notificación en el domicilio denunciado previamente, mediante cédula que será diligenciada de conformidad con la normativa legal. El incumplimiento del reclamante al respecto dará lugar al archivo del reclamo.En caso de inasistencias injustificadas a la audiencia por parte del requerido, el conciliador dispondrá la aplicación de la multa, la que asciende actualmente a los siguientes montos: Ausencia a una audiencia: $ 12.540,00, o Ausencia a dos audiencias: $ 25.080,00. Si el requerido fuera debidamente citado y no compareciera a las audiencias en dos oportunidades sucesivas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación y quedará expedita la vía judicial ordinaria.                                                                        ]]></description></item><item><title><![CDATA[Son nulos los aumentos de alícuotas que no se ratifiquen legislativamente]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1219-son-nulos-los-aumentos-de-alncuotas-que-no-se-ratifiquen-legislativamente.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1219-son-nulos-los-aumentos-de-alncuotas-que-no-se-ratifiquen-legislativamente.html</guid><pubDate>2022-02-16 12:36:51</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo el Tribunal fiscal de la Nación resolvió sobre la procedencia de un pedido de repetición por sumas cobradas por derechos de exportación por el fisco en tanto considero que la modificación de las alícuotas que motivaron el cobro no tuvo ratificación del poder legislativo por ende ilegítimas e inconstitucionales.La empresa reclamante realizó mediante la vía de repetición el reclamo ante el fisco por el cobro de derechos de exportación que consideraba mal cobrados porque las alícuotas modificadas por resolución no tuvieron ratificación legislativa alguna. El pedido interpuesto ante la administración con competencia aduanera fue rechazado en cuanto el fisco consideró que el aumento de las alícuotas por resolución era válido en tanto era una facultad delegada por una ley.El Rechazo del planteo ante la administración motivó la interposición de un recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, quien con voto dividido resolvió que correspondía hacer lugar al planteo de la empresa y declarar procedente la repetición por inconstitucionalidad de la norma.El tribunal entendió que no correspondía el cobro del impuesto con las alícuotas agravadas en tanto la resolución ministerial que dispuso dicho aumento carecía de una ratificación por parte del Congreso de la Nación por ende nula por oponerse al principio de legalidad en materia tributaria.Debemos recordar que uno de los principios que rige la creación y modificación de tributos o impuestos es el de legalidad el que obliga a que sea ese únicamente el congreso el órgano único autorizado a crear o modificar los tributos en sus elementos esenciales, incluida la alícuota. El voto de la mayoría se apoyó en un fallo de la Corte Suprema de Justicia que había sentenciado con igual criterio, el precedente es el &ldquo;Camaronera Patagónica&rdquo; del año 2014.Cabe aclarar, si bien anuló la validez de la resolución no concedió la repetición al contribuyente por no demostrar no haber trasladado el costo del tributo. Pero ordenó que las sumas recaudadas por un impuesto incausado sean entregadas a planes de Nacional de Alimentos. Es novedoso, el tratamiento de inconstitucionalidad facultad prohibida legalmente la que fundamento con base a tratados de jerarquía constitucional.Por último, la resolución se vuelve relevante en cuanto el reciente debate de por la facultad de establecer alícuotas a las retenciones que no fueron prorrogadas al no tratarse el proyecto de presupuesto para el 2022, en cuanto según alguna visión impediría el aumento de las vigentes.Fuente: TFN, Sala F, B Argentina S.A c/ DGA  s/Apelación, 07/02/2022                                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Controversia entre certificados médicos: la justicia falló a favor de la empresa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1218-controversia-entre-certificados-mndicos-la-justicia-fallni-a-favor-de-la-empresa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1218-controversia-entre-certificados-mndicos-la-justicia-fallni-a-favor-de-la-empresa.html</guid><pubDate>2022-02-16 12:32:35</pubDate><description><![CDATA[En efecto, la justicia correntina entendió que es ilegítimo y apresurado la situación de despido indirecto en el que se colocó la trabajadora inmediatamente después de que el médico de la empleadora -a contrario de su médico particular- informara que aún no estaba lista para regresar el trabajo luego de su licencia por enfermedad.Ello se resolvió en la causa &ldquo;M. D. Abel c/ Alpargatas SAIC y/o contra quien resulte responsable de la relación laboral s/ indemnización&rdquo; en donde el Tribunal del Trabajo de Corrientes entendió como precipitada e ilegítima la conducta de la trabajadora, quien se encontraba gozando de una licencia médica y luego de notificarse de las conclusiones del dictamen del médico de la empleadora decidió, sin más, darse por despedido en forma indirecta al indicar aquel que la trabajadora aún no estaba en condiciones de retomar tareas.En esos términos, se dijo que la decisión rupturista de la trabajadora no se ajustó a los parámetros de buena fe, siendo en consecuencia que el despido sea abrupto, injustificado, apresurado e ilegítimo, toda vez que encontrándose la trabajadora ante la proximidad del vencimiento de la licencia por enfermedad inculpable con goce de haberes y ante la presentación de certificados de Alta Médica en sede administrativa, la empleadora ejerció de inmediato su facultad de contralor conforme lo permite la Ley de Contratos de Trabajo, respetando los legítimos derechos del trabajador y favoreciéndolo, para que aquel pueda ver restablecida su salud.Como el médico de la empresa dictaminó que el empleado continuaba con las mismas patologías que determinaron sus ausencias anteriores, no encontrándolo apto para la realización de tarea alguna, debiendo continuar con su tratamiento, en sentido contrario al alta dictaminada por el médico del trabajado, este optó por considerarse despedido, deviniendo el mismo en improcedente e injustificado.                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[Resulta injustificado un despido por inasistencias reiteradas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1217-resulta-injustificado-un-despido-por-inasistencias-reiteradas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1217-resulta-injustificado-un-despido-por-inasistencias-reiteradas.html</guid><pubDate>2022-02-09 12:47:39</pubDate><description><![CDATA[En efecto, la justicia entendió que no luce en los hechos expresados en la carta documento de despido una injuria suficiente para extinguir de manera justificada la relación laboral. Así, en el caso de que fueran acreditadas las ausencias sin justificación (8 en un mismo mes calendario), ello no significó para los jueces necesariamente que el despido fuera la única opción posible frente a esas circunstancias.Ello se resolvió en la causa &ldquo;K., J. Ezequiel vs. Graficap S.R.L. s. Despido&rdquo; donde se dijo que el empleador, en virtud de los poderes jerárquicos otorgados en la empresa y que emergen de las facultades de dirección y organización, como contrapartida de los deberes de diligencia y obediencia del trabajador, a quien la ley le otorga la potestad de corregir los incumplimientos contractuales y faltas que cometa el empleado, a través de sanciones previstas en la Ley de Contratos de Trabajo, situación que no se vio acreditada en el caso.Entendió la justicia que, ante la reiteración de inasistencias, la parte empleadora debió intimar al trabajador para que cesara en una conducta que podía afectar al funcionamiento de la empresa, pero omitió tal decisión. Agregó que es inadmisible acumular ausencias para el solo hecho de justificar un despido, si no se hizo saber previamente al dependiente, cual sería la consecuencia de sus incumplimientos. Por ello, se consideró injustificado el despido del actor fundado en tales inasistencias reiteradas.Si bien es cierto que la acumulación de sanciones disciplinarias, como lo son las ausencias injustificadas, suelen ser causal suficiente de un despido, se debe tener en cuenta que no solo que se debe preavisar al trabajador de las consecuencias de ausentarse sin justificación, sino que también debe existir una gradualidad de las sanciones impuestas, y una proporcionalidad y razonabilidad de la sanción que se aplica.                                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[Caducidad de ATP y devolución de sumas: Me puedo defender?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1216-caducidad-de-atp-y-devolucinin-de-sumas-me-puedo-defender.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1216-caducidad-de-atp-y-devolucinin-de-sumas-me-puedo-defender.html</guid><pubDate>2022-02-09 12:42:19</pubDate><description><![CDATA[Hace un tiempo viene en aumento el número de notificaciones y requerimientos del fisco en relación a determinar la caducidad de los beneficios dispuestos por el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) en tanto detecto información sobre incumplimiento en las condiciones de permanencia, su caducidad implica la devolución de las sumas otorgadas.El programa creado por el Gobierno Nacional para paliar el efecto económico de la pandemia en las empresas como de las medidas de prohibición de despido también implementadas por él, impuso una seria de condiciones de otorgamiento y permanencia. Entre los temas que forman parte del listado destacamos; No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.&bull; No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente.&bull; No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.&bull; No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.El fisco puede detectar cualquiera incumplimiento de estas condiciones detectado por el Fisco a través del cruce de datos, como la información que pudiera aportar el Banco Central como la Comisión Nacional de Valores.Ante la detección de incumplimientos en las condiciones el fisco procede a librar una intimación ante la cual el contribuyente puede:&middot;         Presentar un descargo en el plazo de 15 días hábiles ejerciendo las defensas que estime necesarias.&middot;         Restitución Voluntaria del Beneficio, para el que dispone de un plan de facilidades.Cabe recordar que la propia normativa que regula las prohibiciones refiere para su interpretación a las normas que regulan las figuras de sujetos vinculados, jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación a normas del impuesto a las ganancias, por ende entendemos aplicable no solo sus parámetros sino los criterios y fines de dicha normativa.Recomendamos ante una eventual notificación por caducidad de las condiciones evaluar conforme las circunstancias de los hechos las eventuales defensas que puedan corresponder.Fuente: Disposición 48/2021 (B.O31/03/2021)                                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Facturas Apócrifas, el crédito fiscal es válido]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1215-facturas-apnicrifas-el-crndito-fiscal-es-vnolido.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1215-facturas-apnicrifas-el-crndito-fiscal-es-vnolido.html</guid><pubDate>2022-02-09 12:18:18</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de la ciudad emitió fallo ratificando criterio de primera instancia donde se hace lugar a demanda de contribuyente por impugnación de crédito fiscal por parte del fisco con base en proveedores sin capacidad económica y depósitos en cuenta de socios.La justicia se expidió respecto del pedido de una contribuyente empresa  que habiendo solicitado el reintegro de créditos fiscales por operaciones de exportación recibió por parte del fisco la impugnación de los mismos al cuestionar la capacidad operativa, económica y financiera de algunos proveedores.En ambas instancias coincidieron que el simple hecho que algunos de los proveedores de la firma no contestaran requerimientos del fisco, no era razón suficiente para fundar la falta de existencia sustancial de las operaciones realizadas con ese proveedor, basada en una supuesta falta de capacidad de aquél.Por otro lado, también condenaron que se pretenda impugnar el crédito fiscal por el solo  hecho de que los pagos hayan sido realizados a la cuenta del socio gerente, ya que la firma proveedora estaba tramitando una cuenta bancaria.Por último, indicaron que los informes presentados por el fisco en relación a los incumplimientos de los proveedores databan de más de 2 años anteriores al período por el cual se solicita la devolución del crédito fiscal.Fuente: CAF, SALA IV, F. L. SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 86/12 (LGCN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, 22/12/2020                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Fin de la suspensión vuelven las ejecuciones fiscales y los embargos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1214-fin-de-la-suspensinin-vuelven-las-ejecuciones-fiscales-y-los-embargos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1214-fin-de-la-suspensinin-vuelven-las-ejecuciones-fiscales-y-los-embargos.html</guid><pubDate>2022-02-02 12:49:19</pubDate><description><![CDATA[El 31 de enero pasado finalizó la suspensión que regía para iniciar ejecuciones fiscales y traba de medidas cautelares que fuera dispuesta por el gobierno nacional e instrumentada por la AFIP, por lo que a partir del mes de febrero el fisco retomará las intimaciones, juicios y trabas de medidas.En el contexto de la pandemia iniciada en el 2020 el gobierno dispuso la suspensión de ejecuciones fiscales y trabas de medidas cautelares respecto de contribuyentes que acumulaban deudas por impuestos impagas y firmes.Cabe recordar que la medida se tomó para aminorar el golpe económico efecto de la pandemia y se extendió por 19 meses, periodo donde además se emitieron herramientas para sanear las deudas.En este contexto, se espera que a partir de febrero el fisco inicie con los pasos para reclamar las deudas que sean de mayor &ldquo;interés fiscal&rdquo;, los contribuyentes deberán estar atentos a sus domicilios electrónicos y fiscales por cualquier notificación.Finalmente es necesario recordar que se encuentra vigente la moratoria ampliada 2021 vigente hasta el 15 de marzo, y los planes de facilidades permanentes, ambos para deudas vencidas anteriores al 1 de agosto 2021.                                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[La IGJ habilita la inscripción de Protocolos de empresa familiar, pasos y requisitos.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1213-la-igj-habilita-la-inscripcinin-de-protocolos-de-empresa-familiar-pasos-y-requisitos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1213-la-igj-habilita-la-inscripcinin-de-protocolos-de-empresa-familiar-pasos-y-requisitos.html</guid><pubDate>2022-02-02 12:46:36</pubDate><description><![CDATA[La Inspección General de Justicia (IGJ) emitió la resolución general 19/21 la cual permite la inscripción voluntaria de los protocolos de empresa familiar para las sociedades comerciales sujetas al control de la institución.La norma que permite la inscripción de los protocolos de empresa familiar busca dar publicidad respecto de aquellos instrumentos, que son de práctica extendida entre los socios para regular las relaciones de familia en la sociedad, respecto de los terceros interesados por tener vínculo comercial o contractual con las personas jurídicas.Los protocolos que pretendan inscribirse  deberán estar suscriptos por los socios que estén unidos por lazos de parentesco por consanguinidad y/o afinidad, sin perjuicio de su firma por terceros no socios o no familiares.El instrumento puede estar plasmado en  escritura pública o por instrumento privado con firmas certificadas.Cualquier inscripción posterior se considerará una reforma o sustitución del anterior.La inscripción debe ser solicitada por el órgano de administración para lo cual deberá acompañar un acta donde conste la conformidad de todos los socios en el acuerdo. También puede acreditarse dicha conformidad por instrumento separado.Para el trámite de solicitud de inscripción se necesitará la actuación de un profesional habilitado a emitir un dictamen de precalificación profesional que acredite el cumplimiento de los requisitos formales junto con el protocolo correspondiente.Como se dijo la inscripción solo busca que terceros puedan conocer la existencia del este tipo de acuerdos así como sus alcances. La inscripción del acuerdo no implica un juicio de legalidad sobre las cláusulas o su validez.                                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se prueba la relación laboral en negro por las declaraciones testimoniales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1212-se-prueba-la-relacinin-laboral-en-negro-por-las-declaraciones-testimoniales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1212-se-prueba-la-relacinin-laboral-en-negro-por-las-declaraciones-testimoniales.html</guid><pubDate>2022-02-02 12:43:14</pubDate><description><![CDATA[La prueba testimonial suele jugar un rol preponderante cuando se trata de comprobar la existencia de una relación laboral no registrada o comúnmente llamada &ldquo;en negro&rdquo;, y en este caso la justicia entendió que los testimonios aportados por dos de los testigos que propuso la parte actora fueron determinantes para acreditar la existencia del vínculo laboral entre la trabajadora y la empleadora demandada. En efecto, así sucedió en la causa &ldquo;Flores, L. M. vs. Rataka S.A. y otro s Despido&rdquo; en donde la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, entendió que la valoración de la prueba testimonial, basando su crítica en que las declaraciones de las dos testigos propuestas por la parte trabajadora resultaron importantes para demostrar la relación laboral. Si bien la demandada indica que dichos testimonios fueron parciales y sesgados en favor de la actora por tener con ésta una amistad, ambas dicentes declararon bajo juramento que no eran amigas de la accionante, y los argumentos de la demandada al respecto fueron dogmáticos, pues el hecho de que una de ellas compartiera poco tiempo de trabajo con la actora no importa que pretendiera favorecerla por una improbable amistad, ni el hecho de que la otra testigo concurriera a prestar declaración, pese a no estar notificada, importa que se presentara a dar su testimonio por ser amiga íntima, ya que gestión no puede confundirse con amistad.En esos términos, los jueces entendieron que las manifestaciones de las testigos resultaron complementarias, indicando que el pago sin registro lo efectuaba la encargada o una cajera, dicho por una y otra testigo, hecho que no se advierte como contradictorio ni menos discordante, pues es dable entender que en el marco de un proceder clandestino la modalidad de pago varía, sin que esto implique que las testigos mintieran. Ambos testimonios fueron concordantes en cuanto a la existencia de pagos en negro.Así, la crítica de la demandada, referida a la valoración de la prueba testimonial, no logró rebatir el análisis de la sentencia de primera instancia, por lo que se confirmó que existió una relación laboral no registrada y por ende, la situación de despido en la que se colocó la trabajadora al reclamar la registración de la relación laboral fue acertada. Así fue que la justicia resolvió condenar a la parte demandada al pago de las indemnizaciones laborales pretendidas por la trabajadora que se consideró despedida.                                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se tratarán en sesiones extraordinarias proyectos de Ley de Impacto en las Empresas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1211-se-tratarnon-en-sesiones-extraordinarias-proyectos-de-ley-de-impacto-en-las-empresas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1211-se-tratarnon-en-sesiones-extraordinarias-proyectos-de-ley-de-impacto-en-las-empresas.html</guid><pubDate>2022-02-02 12:40:05</pubDate><description><![CDATA[El 26 de enero pasado el Poder Ejecutivo mediante el Decreto N&deg;51/2022 convocó al congreso de la Nación a  Sesiones Extraordinarias que se extenderán desde el 1&deg; hasta el 28 de febrero de 2022. El ejecutivo acompañó un listado de proyectos de ley a tratar entre los encontramos regímenes de promoción y fomento con consecuencias impositivas al sector comercial e industrial.Entre los temas que forman parte del listado destacamos;1.       Proyecto de Ley por el que se aprueba el Consenso Fiscal suscripto por el Poder Ejecutivo Nacional y representantes de las Provincias, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del que se prevé como consecuencia un incremento de la presión fiscal en los impuestos provinciales, como ingresos brutos, impuesto inmobiliario, patrimoniales, pero un límite a la creación de impuestos por parte de la Nación.2.        El Proyecto de Ley de Promoción de la Electro movilidad, que pretende potenciar la cadena de valor de automóviles eléctricos, contempla beneficios y exenciones para toda la cadena productiva.3.       Proyecto de Ley de Promoción de Inversiones en la Industria Automotriz &ndash; Autopartista y su Cadena de Valor  prevé beneficios como la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (IVA), amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias y derechos de exportación del 0% hasta diciembre de 2031.4.       . Proyecto de Ley tendiente a crear el &ldquo;Régimen de Fomento al Desarrollo Agroindustrial Federal, Inclusivo, Sustentable y Exportado, el que mediante incentivos fiscales a la inversión primaria e inversiones para la industrialización de las economías regionales.5.        Proyecto de Ley de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores, prevé una mayor participación de la industria nacional en las compras realizadas por el Estado.6.        Destacamos especialmente el tratamiento del Proyecto de Ley por el cual se prorrogan los plazos establecidos en el Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda, prorrogando el acceso al régimen por 150 días.El mencionado  régimen de incentivo a la construcción  establecía múltiples beneficios; como la exención del impuesto sobre los Bienes Personales del valor de las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022 por hasta  dos períodos fiscales, la posibilidad de computar el equivalente al 1% del valor de las inversiones en proyectos inmobiliarios como pago a cuenta del impuesto, y el diferimiento del pago del impuesto a la transferencia de inmuebles o del impuesto a las ganancias por los titulares de inmuebles.Fuente: Decreto N&deg;51/2022 (B.O 26/01/2022) convoca al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a Sesiones Extraordinarias.                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[Jubilaciones: La justicia ratifica que no corresponde la retención del impuesto a las ganancias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1210-jubilaciones-la-justicia-ratifica-que-no-corresponde-la-retencinin-del-impuesto-a-las-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1210-jubilaciones-la-justicia-ratifica-que-no-corresponde-la-retencinin-del-impuesto-a-las-ganancias.html</guid><pubDate>2022-01-26 12:18:40</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de La Plata emitió fallo ratificando la decisión de la primera instancia en relación a la no aplicación de retenciones sobre los montos jubilatorios con base en los criterios emitidos por la Corte Suprema de Justicia.Una contribuyente que sufría la retención del impuesto a las ganancias sobre las sumas percibidas por su condición de jubilada promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la norma del impuesto que habilita su cobro. A su vez demandó la devolución de las sumas descontadas hasta la fecha e interpuso una medida cautelar. Todo ello con base en la aplicación de los criterios asentados en el fallo &ldquo;García&rdquo; emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.El juez de primera instancia hizo lugar al planteo interpuesto por la contribuyente por considerar aplicable al caso el precedente &ldquo;García&rdquo; de la Corte Suprema, el que considera que existen ciertas condiciones basadas en un estado mayor de vulnerabilidad producto de la avanzada edad que determinan la injusticia de la aplicación del gravamen. En consecuencia, ordenó se reintegren a la accionante las sumas retenidas desde el momento de la interposición de demanda. Aunque el fallo fue apelado por el fisco el tribunal de alzada ratificó el criterio de la primera instancia.El tribunal entendió que, aunque es facultad del poder legislativo la elección razonable de hechos imponibles, las especiales circunstancias producto de la avanzada edad producen un estado de mayor vulnerabilidad que permiten distinguir criterios de justicia en relación a algunos jubilados respecto de otros. Destaca el tribunal que no incide en la aplicación del criterio la suba en el mínimo no imponible del impuesto.Finalmente, el tribunal destacó la opinión de la Corte en cuanto manifestó &ldquo;hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional&rdquo;.Fuente: CFLP, V.N.S c/AFIP s/ Acción declarativa de constitucionalidad, 27/12/2021.                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[El impuesto determinado firme es irrevisable en el concurso preventivo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1209-el-impuesto-determinado-firme-es-irrevisable-en-el-concurso-preventivo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1209-el-impuesto-determinado-firme-es-irrevisable-en-el-concurso-preventivo.html</guid><pubDate>2022-01-19 11:25:53</pubDate><description><![CDATA[En un reciente fallo la Corte Suprema de la Nación revocó sendos fallos de Cámara y primera instancia que accedieron al planteo del Gobierno de la Ciudad de revisar una determinación de oficio firme en instancia administrativa por diferencias detectadas posteriormente.En el marco de un concurso preventivo el Gobierno de la Ciudad, como acreedor, promovió un incidente de verificación de crédito de una determinación de oficio firme en sede administrativa aduciendo diferencias con el impuesto oportunamente determinado en relación a actividades que agravan la alícuota aplicable en el impuesto sobre los ingresos brutos.El magistrado de primera instancia, a instancias de la prueba contable, hizo lugar al planteo con base en que consideró probadas las diferencias indicadas por el GCBA y que el tributo fue mal liquidado, desestimando las objeciones respecto de la firmeza del proceso determinativo administrativo previo. Argumentó que la figura de cosas juzgada no es aplicable a la justicia ordinaria en relación a decisiones tomadas en el ámbito administrativo. Tal criterio fue apelado por el concursado ante la Cámara de alzada que confirmó la sentencia.La resolución del tribunal llegó a instancias de la Corte Suprema quien revocó sendas resoluciones bajo el criterio de un apartamiento infundado de la validez de los procesos administrativos regulados por leyes vigentes. Así entendió que el proceso determinativo tiene una regulación procesal específica de donde surgen plazos y recursos los que agotados otorgan firmeza al acto administrativo resultante. La revisión de una deuda válidamente determinada implica prescindir de modo injustificado de la normativa vigente.La Corte concluye; &ldquo;&hellip;el criterio de la sentencia impugnada se aparta de las normas conducentes para la debida solución de la causa, lo que impide considerarla como un acto jurisdiccional válido e impone que sea dejada sin efecto&rdquo;Fuente: CSJN, COM, GCBA c/ D S.A s/ concurso preventivo,  16/12/2021.                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[El Simpes o más controles a pagos de servicios al exterior]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1208-el-simpes-o-mnos-controles-a-pagos-de-servicios-al-exterior.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1208-el-simpes-o-mnos-controles-a-pagos-de-servicios-al-exterior.html</guid><pubDate>2022-01-19 11:21:38</pubDate><description><![CDATA[La AFIP emitió la resolución 5135 que implementa el &ldquo;Sistema Integral de Monitoreo de Pagos al Exterior de Servicios&rdquo; o por sus siglas SIMPES. El mismo tiene como fin evaluar la capacidad económica financiera de quienes realicen pagos por servicios al exterior.La norma resulta aplicable respecto de las personas humanas, sucesiones indivisas y personas jurídicas que deban realizar pagos al exterior ya sea por cuenta propia o de terceros o que actúen como ordenante del pago para cancelar obligaciones propias o de terceros.No están incluidos los entes autárquicos, reparticiones, dependencias, etc. del Estado Nacional, así como las instituciones pertenecientes a los estados provinciales o municipales, excepto las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1&deg; de la Ley 22.016.La obligación comprende a los sujetos sobre los cuales recae la obligación contractual del pago (según el contrato, factura o documento equivalente) y los responsables de efectuar el pago (gerente, director, tesorero o similares).Así también incluye los apoderados, representantes, autorizados y, en general, cualquier persona que ordene la operación de pago bajo cualquier título o personería, en caso que el sujeto que ordene el pago al exterior no coincida con el sujeto obligado ni sea el sujeto responsable de realizarlo (gerente, director, tesorero o similares).La medida se encuentra vigente desde el 07 de enero de 2022 aplicable incluso a los pagos pendientes de los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia.                                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevo protocolo Nacional de aislamiento por COVID-19]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1207-nuevo-protocolo-nacional-de-aislamiento-por-covid19.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1207-nuevo-protocolo-nacional-de-aislamiento-por-covid19.html</guid><pubDate>2022-01-19 11:11:57</pubDate><description><![CDATA[Debido a la creciente suba de casos de COVID-19 y la incógnita de cómo proceder con el aislamiento en caso de ser un caso positivo o contacto estrecho de uno, el Gobierno Nacional con del 11/01/2022 ha publicado un Nuevo Protocolo de Aislamiento para casos sospechosos, confirmados y contactos estrechos dependiendo de si la persona se ha vacunado contra el virus o no.En esos términos, el Gobierno ha dispuesto que en caso de haber contraído el virus luego de un testeo o bien en caso de haber sido contacto estrecho dentro de los periodos de contagio de una persona con COVID-19 positivo, los individuos se deberán aislar en los siguientes términos y dependiendo el esquema de vacunación:1) Criterios de aislamiento de casos positivos de COVID:a) Caso confirmado sin vacunación o con esquema incompleto, se deberá aislar durante 10 días desde la fecha de inicio de síntomas o, para personas asintomáticas, desde la fecha del diagnóstico.b) Caso confirmado con esquema de vacunación completo (con menos de 5 meses de completado el esquema o aplicada la dosis de refuerzo), tendrá 7 días de aislamiento desde la fecha de inicio de síntomas (o del diagnóstico en casos asintomáticos), con al menos 48 horas sin síntomas o con síntomas leves, más 3 días de cuidados especiales (que son no acudir a reuniones sociales, utilizar barbijo de forma adecuada, bien ajustado, tapando nariz, boca y mentón- en forma permanente, etc).2) Criterios para el aislamiento de contactos estrechos:a) Caso de contacto estrecho asintomático con esquema de vacunación completo y dosis de refuerzo con más de 14 días de aplicada: Se eximirá de aislamiento preventivo. Pero el Protocolo aclara que se deberá cumplir con cuidados de manera estricta (uso adecuado de barbijo y ambientes ventilados), verificar síntomas diariamente y extremar los cuidados.b) Caso de contacto estrecho asintomático con esquema inicial de vacunación completo (menos de 5 meses de completado el esquema) o que hayan tenido COVID en los últimos 90 días: También se eximirá de aislamiento preventivo. Pero se deberá cumplir con un Test diagnóstico entre el día 3 y 5, extremar los cuidados de manera estricta (uso adecuado de barbijo y ambientes ventilados). Y también verificar los síntomas diariamente.c) Caso de contactos estrechos asintomáticos sin vacunación o con esquema incompleto: Deberán cumplir con 10 días de aislamiento desde el momento del último contacto con un caso confirmado.Asimismo, el protocolo establece la definición de contacto estrecho: Cualquier persona que haya permanecido a una distancia menor a 2 metros con un caso confirmado mientras el caso presentaba síntomas, o durante las 48 horas previas al inicio de síntomas, durante al menos 15 minutos. (ej. convivientes, visitas, compañeros de trabajo). Como así también toda persona que haya proporcionado cuidados a un caso confirmado mientras el caso presentaba síntomas o durante las 48 horas previas al inicio de síntomas y que no hayan utilizado las medidas de protección personal adecuadas.Por último, en el comunicado que efectuó la Ministra de Salud acerca del nuevo protocolo, Carla Vizzoti, invitó a las provincias a apegarse a las medidas dispuestas y aclaró que cada una de ellas será libre de determinar como proceder en cada caso.Fuente: (https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus/medidas-ante-casos-y-contactos)                                                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[FELIZ 2022]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1206-feliz-2022.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1206-feliz-2022.html</guid><pubDate>2021-12-30 15:46:02</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[BIENES PERSONALES POR DIARIO  EL SOL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1205-bienes-personales-por-diario-el-sol.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1205-bienes-personales-por-diario-el-sol.html</guid><pubDate>2021-12-30 15:08:11</pubDate><description><![CDATA[Comentario del Dr. Cardozo en INFOBAE levantado por el Diario El Sol.https://www.elsol.com.ar/el-pais/bienes-personales-aseguran-que-los-contribuyentes-podrian-recurrir-a-la-justicia  ]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTA INFOBAE - BIENES PERSONALES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1204-nota-infobae-bienes-personales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1204-nota-infobae-bienes-personales.html</guid><pubDate>2021-12-30 11:59:29</pubDate><description><![CDATA[Una vez mas, con un grupo de especialistas en la materia, analizamos el tema. Gracias Infobae.Les comparto nuestro aporte aquí ðŸ‘‡https://www.infobae.com/economia/2021/12/30/bienes-personales-se-puede-hacer-un-planteo-en-la-justicia-de-que-la-ley-es-nula-advierten-tributaristas/                  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nulidad del acuerdo que firmó el trabajador bajo presión]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1203-nulidad-del-acuerdo-que-firmni-el-trabajador-bajo-presinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1203-nulidad-del-acuerdo-que-firmni-el-trabajador-bajo-presinin.html</guid><pubDate>2021-12-29 13:37:01</pubDate><description><![CDATA[La justicia declaró nulo un acuerdo de extinción de la relación laboral el cual fuera suscripto por mutuo acuerdo entre el trabajador con su empleador, aun instrumentado ante escribano, por entender que el empleador habría violado el deber de buena fe y los derechos del trabajador.En efecto, en la causa &ldquo;K., Miguel vs. M. Argentina S.A. s. Despido&rdquo;, la sala VIII de la justicia nacional del trabajo, con decisión dividida por un voto en disidencia, entendió que la extinción de la relación laboral mediante acuerdo celebrado por voluntad concurrente de las partes, aun reuniendo todos los requisitos que exige la ley e instrumentado ante un Escribano Publico, implicó una violación a los principios de buena fe laboral, ya que resultó evidente que habiendo sido el empleador quien tomó la decisión de poner fin al vínculo, convocó al trabajador con 34 años de antig&uuml;edad a una escribanía, sin patrocinio letrado y ofreciéndole una gratificación por cese, al solo efecto de evitar la configuración de un despido sin causa, por lo que dicho encubrimiento del despido implicó la nulidad del acuerdo.En el caso, el actor conformó, voluntariamente, el instrumento ante escribano público y pactó el cese del contrato de trabajo mantenido con la accionada, así como el pago de una suma fijada en concepto de gratificación de pago único y extraordinario con motivo de la extinción de la relación laboral, a lo que se sumó su manifestación referida a que una vez percibidas las sumas acordadas nada tendría que reclamar a la empresa por ningún concepto derivado de la relación. Contra los términos convenidos, cumplidos en tiempo y forma por el empleador, reclamó el trabajador casi 5 meses después de su celebración notificándole la impugnación del acuerdo e indicando que lo obligaron a suscribir bajo presión. Por lo expuesto, se resolvió declarar nulo el acuerdo y que la gratificación abonada se tome como pago a cuenta de la indemnización por despido sin causa que le corresponde al trabajador.Sin perjuicio de ello y como se adelantara, es dable destacar que uno de los tres jueces de la Cámara votó en sentido contrario a la sentencia, indicando que el trabajador contaba con una edad que superaba la establecida para jubilarse, dejando en evidencia que el acuerdo al que arribó resultaba más favorable a su interés que no firmarlo, por lo que del contexto en el que se realizó el acuerdo y en los términos en los que había sido planteada la supuesta presión para firmar el mismo, no surge una circunstancia condicionante de su libertad, intención ni discernimiento, resolviendo a su entender, que no debió declararse la invalidez del acuerdo.                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP deja de retener el 35% de Ganancias por turismo y gastos con tarjeta a algunos contribuyentes]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1202-afip-deja-de-retener-el-35-de-ganancias-por-turismo-y-gastos-con-tarjeta-a-algunos-contribuyentes.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1202-afip-deja-de-retener-el-35-de-ganancias-por-turismo-y-gastos-con-tarjeta-a-algunos-contribuyentes.html</guid><pubDate>2021-12-29 13:32:02</pubDate><description><![CDATA[A partir del dictado de la Resolución General (AFIP) 5123, varios sujetos quedarán fuera del Régimen de Percepción del Impuesto a las Ganancias que se aplica en conjunto con el Impuesto PAIS.El organismo dejará de retener el 35% a cuenta del tributo por la realización de consumos en moneda extranjera con tarjetas de débito y crédito que cancelen en pesos, por la compra de servicios de turismo en el exterior, pasajes con destino al exterior.De este modo, no sufrirán percepciones:1) Las entidades exentas de impuestos por leyes nacionales,2) Las sociedades cooperativas,3) Las instituciones religiosas,4) Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual,5) Las entidades mutualistas,6) Las asociaciones deportivas y de cultura física,7) Las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.El requisito para tener este beneficio de no percepción es que cuenten con el certificado de reconocimiento de la exención en el impuesto a las Ganancias vigente.                                              ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se aplica prescripción de 10 años en favor del contribuyente]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1201-se-aplica-prescripcinin-de-10-anos-en-favor-del-contribuyente.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1201-se-aplica-prescripcinin-de-10-anos-en-favor-del-contribuyente.html</guid><pubDate>2021-12-29 13:10:12</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal ratificó la sentencia apelada por el fisco la que permitió a un contribuyente presentar declaraciones rectificativas en menos de 10 periodos previos.El fisco había rechazado la presentación de un contribuyente en el año 2012 de declaraciones juradas rectificativas de los períodos 2007 a 2012 solicitando además la convalidación del saldo resultante, en razón de que había utilizado erróneamente el porcentaje de alícuota en concepto de aportes patronales aplicando una más alta a la que le correspondía. El fisco recien en el año 2016 entendió  que la facultad para re determinar los referidos conceptos se encontraba prescripta por aplicación de plazo bienal de previsto en el art. 4030 del Código Civil y no el de 10 años como pretendía el contribuyente.Tanto el juez de grado como la Cámara consideraron que correspondía revocar la resolución de AFIP,  y aplicar el  plazo de prescripción más largo de 10 años previsto en el art. 4023 del mismo cuerpo normativo. Entendieron que cuando el empleador legítimamente habilitado por la ley para computar una reducción del tributo incurre en un error de hecho o de derecho, lo que está provocando es un pago indebido que genera un enriquecimiento sin causa del acreedor es decir el fisco.Finalmente, concluye que la prescripción breve no es aplicable en el caso de repetición del pago de lo indebido, Es aplicable el plazo común de diez años porque la repetición procede por la ausencia de título por parte del acreedor más que por la existencia de un error en la voluntad del deudor.Fuente: CAF, SALA II, H. &amp; P. A. D. C. C/DGI S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO,  27/11/2020.                               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Fin a la prohibición de despidos y nuevo esquema de indemnizaciones laborales hasta mediados del 2022]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1200-fin-a-la-prohibicinin-de-despidos-y-nuevo-esquema-de-indemnizaciones-laborales-hasta-mediados-del-2022.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1200-fin-a-la-prohibicinin-de-despidos-y-nuevo-esquema-de-indemnizaciones-laborales-hasta-mediados-del-2022.html</guid><pubDate>2021-12-27 17:21:39</pubDate><description><![CDATA[En efecto, por medio del Decreto de Necesidad y Urgencia N&deg;886/2021, el Gobierno Nacional amplió hasta el 30 de junio de 2022, la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el DNU N&ordm; 34/19, y sus prórrogas, pero en este caso poniéndole fin a la prohibición de despidos y suspensiones sin causa, pero manteniendo el pago de una indemnización agravada en los casos de despidos sin causa. Recordamos que el anterior DNU había extendido la prohibición de despidos y suspensiones sin justa causa y la doble indemnización hasta el día 31/12/2021, siendo hasta el pasado viernes una incógnita el futuro de las medidas adoptadas por el Gobierno.Este nuevo Decreto, que como adelantamos le puso fin a la prohibición de despedir y suspender trabajadores sin causa, mantuvo el pago de una indemnización en los casos en que se despida a un trabajador sin invocar una justa causal, indicando en su art. 2 que dicho trabajador afectado tendrá derecho a percibir, además de la indemnización correspondiente de conformidad con la legislación aplicable (que se integra por los rubros indemnizatorios: indemnización por antig&uuml;edad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido), un incremento equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del monto de la misma, desde el 1&ordm; de enero de 2022 y hasta el 28 de febrero de 2022; del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) a partir del 1&ordm; de marzo de 2022 y hasta el 30 de abril de 2022 y del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) desde el 1&ordm; de mayo de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022.Por último, se mantuvo el tope de indemnización, ya fijado por el DNU anterior, en la suma de $500.000 y aclara que el decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del DNU N&ordm; 34/19 ni al Sector Público Nacional, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran, situación que tampoco se ha modificado.En suma, el Gobierno ha finalizado con la prohibición de despedir, y ha decidido aplicar un nuevo esquema de indemnizaciones laborales (ya no la doble indemnización) para los casos de despidos sin causa, aplicable a las relaciones laborales nacidas antes del 13/12/2019 (según DNU 39/21), y hasta el 30/06/2022.                                   ]]></description></item><item><title><![CDATA[FELIZ NAVIDAD]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1199-feliz-navidad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1199-feliz-navidad.html</guid><pubDate>2021-12-22 15:17:34</pubDate><description><![CDATA[                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[Beneficios de la Ley de Economía del Conocimiento para las empresas de CABA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1198-beneficios-de-la-ley-de-economna-del-conocimiento-para-las-empresas-de-caba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1198-beneficios-de-la-ley-de-economna-del-conocimiento-para-las-empresas-de-caba.html</guid><pubDate>2021-12-22 11:51:28</pubDate><description><![CDATA[El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pasado 24 de noviembre reglamentó a través de la Disposición 130/21 el régimen de economía de conocimiento en la Ciudad, el que prevé reducciones de la alícuota para las empresas que cumplan determinados objetivos. Para obtener el beneficio, deben estar anotadas en un registro que cierra este mes.La reglamentación prevé las formas y condiciones a cumplir por parte de quienes soliciten inscribirse al régimen de promoción mencionado.En principio, aquellos que apliquen al régimen promocional de la Ciudad gozarán hasta el 31 de diciembre de 2029 de una reducción de alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos, que van de un 50%, 75% y 100% dependiendo los compromisos asumidos.Los compromisos aludidos refieren a inversiones en I+D, capacitación/calidad, exportaciones, incremento de nómina, incremento de superficie.Será importante no registrar deudas con la Ciudad o tener vigente un plan de facilidades que las regularice.Las compañías  inscriptas en el Régimen de la Ley de Promoción de Software que continuaron aplicando la alícuota industrial durante 2020 y comienzos del 2021, podrán hacerlo hasta el mes de diciembre inclusive pero partir de enero 2022 deberá contar con el cumplimiento del Régimen LEC CABA para aplicar el tratamiento a dispensar a actividades industriales.Es importante tener en cuenta que este régimen no es excluyente de usufructuar los beneficios derivados de la adhesión al Distrito Tecnológico.                                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se consideró válida una sentencia que condono multa cuando previamente la había impuesto]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1197-se-considerni-vnolida-una-sentencia-que-condono-multa-cuando-previamente-la-habna-impuesto.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1197-se-considerni-vnolida-una-sentencia-que-condono-multa-cuando-previamente-la-habna-impuesto.html</guid><pubDate>2021-12-22 11:47:00</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmo el criterio del Tribunal Fiscal de la Nación que emitió sentencia condonando multa  impuesta por el fisco cuando previamente en el mismo expediente había emitido sentencia confirmando la aplicación de la multa.El Tribunal Fiscal de la Nación dictó a solicitud del contribuyente apelante una sentencia por medio de la cual resolvió condonar la multa impuesta en autos, imponiendo la carga de los honorarios por su orden, es decir a cada parte por su representación o patrocinio. Previamente, el  13/3/2020, el  mismo tribunal había emitido una sentencia por la que resolvió confirmar la sanción aplicada por el fisco condenando en costas al contribuyente. La emisión de la segunda sentencia tuvo motivo en que el contribuyente apelante informó su acogimiento a los beneficios de la ley 27.541 de moratoria por las obligaciones tributarias que motivaron la multa. La referida ley de regularización de obligaciones tributarias prevé  la condonación de las multas respecto de las obligaciones tributarias relacionadas a las multas por  las que se adhieran a su régimen.El tribunal entendió que la anterior sentencia que confirmó la multa no se encontraba firme conforme lo exige el artículo 22 de la resolución general 4667 ,  ya que se habían suspendido los plazos en orden a la feria extraordinaria dispuesta entre el 17/3/2020 y el 10/8/2020. En ese rigor, dispuso  se haga efectiva la condonación de la multa antes impuesta y además dispuso que la regulación de honorarios se impongan por su orden atento que la efectuada en la sentencia anterior devino inoficiosa a tenor del régimen ahora aplicado.El tribunal de alzada confirmó el criterio del Tribunal Fiscal de la Nación entendió que, al apelar la contribuyente el acto administrativo que le impuso multa, se abrió un primer cauce procesal, cuyo ámbito se limitó a la discusión de la multa la cual derivó en el dictado de la &ldquo;primera sentencia&rdquo;. Luego, al informar el acogimiento a moratoria y  solicitar la  condonación de  la sanción, se inició el segundo cauce, que tuvo por objeto el análisis de la procedencia de la aplicación del beneficio de condonación dispuesto por la norma lo cual devino en la &ldquo;segunda sentencia&rdquo;. En ese marco concluye que el Tribunal Fiscal de la Nación sí contaba con la potestad jurídica para dictar esta &ldquo;segunda sentencia&rdquo;.El tribunal desestimó el planteo del fisco en relación a la afectación de la cosas juzgada bajo el entendimiento de que, sin perjuicio de la suspensión de plazos, que el análisis de la aplicación de la multa transita por un lado, y la aplicación de los beneficios dispuestos por la ley 27.541 a los hechos del caso tramitan por otro, y no se pueden combinar indebidamente.Fuente: CAF, SALA IIi, NEOBIO SRL (TF 93416135-I) C/DGI S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO,  14/10/2021.                                                             ]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTA INFOBAE  - IMPUESTOS EN 2022]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1196-nota-infobae-impuestos-en-2022.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1196-nota-infobae-impuestos-en-2022.html</guid><pubDate>2021-12-20 18:19:52</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Rechazaron demanda: La jugada del trabajador que no salió]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1195-rechazaron-demanda-la-jugada-del-trabajador-que-no-salini.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1195-rechazaron-demanda-la-jugada-del-trabajador-que-no-salini.html</guid><pubDate>2021-12-15 13:28:58</pubDate><description><![CDATA[La justicia entendió que el trabajador al haber realizado entrevistas laborales y haberse sometido a un examen preocupacional para ingresar a otra empresa del rubro, mientras requería de su empleador demandado la modificación del horario de jornada laboral para todo el personal, resulta incompatible con la intención de continuar con el vínculo laboral y contrario al principio de la buena fe, por lo que consideró improcedente la situación de despido en la que se colocó el trabajador.En efecto, en la causa &ldquo;G., M. F. vs. Capex S.A. s. Despido por causales genéricas&rdquo;, la justicia de Neuquén rechazó la demanda, indicando asimismo que la nueva empleadora comunicó el alta temprana en la AFIP en forma contemporánea al despido decidido por parte del trabajador por no haber restablecido la empresa demandada las condiciones de trabajo, lo que refuerza el apresuramiento de su decisión y la ausencia de justificación de las inasistencias.  Así las cosas, se resolvió que el cambio en el diagrama de jornada laboral de turnos y descansos implementado por la firma empleadora para todo el personal del área de operaciones no importó una decisión unilateral de la empresa, sino que fue el resultado de un proceso de negociación en curso. Tanto es así que, tal como dijeron los testigos, la modificación implementada por la patronal, mereció ajustes posteriores mediante la incorporación de un franco, lo que refuerza la idea de consenso entre las partes.Por último, aclaró que la variación dispuesta por el empleador se ajustó a las facultades de dirección y distribución del tiempo de trabajo, que le asisten por imperio de los arts. 65 y 197, LCT, que lejos de resultar arbitraria, respondió a una necesidad funcional que atendió a los fines de la empresa y como resultado del diálogo con sus trabajadores.En resumen, el hecho de que la empresa haya optado por la determinación de un diagrama de turnos y descansos distinto al presentado en alguna de las propuestas realizadas por los trabajadores, entre ellos el actor, en modo alguno importó un ejercicio abusivo de la facultad que le confiere el art. 66, LCT, de dirección y organización de la empresa, por lo cual decide rechazar la demanda.                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[El BCRA extiende el régimen de acceso de empresas al mercado cambiario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1194-el-bcra-extiende-el-rngimen-de-acceso-de-empresas-al-mercado-cambiario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1194-el-bcra-extiende-el-rngimen-de-acceso-de-empresas-al-mercado-cambiario.html</guid><pubDate>2021-12-15 13:17:50</pubDate><description><![CDATA[La Comunicación A 7416 extiende por 6 meses la vigencia de las disposiciones cambiarias en materia de pago de importaciones de bienes y refinanciación de títulos de deuda en moneda extranjera y otros pasivos financieros contempladas en la Comunicación A 7030.La comunicación extiende la vigencia del mecanismo de disponibilidad de divisas previsto para los exportadores que registren aumentos en sus exportaciones y amplía el monto límite y usos admitidos de la cancelación de deudas comerciales con nuevo endeudamiento financiero con el exterior, a fin de facilitar al sector privado la renegociación de sus pasivos.            ]]></description></item><item><title><![CDATA[&iquest;Son válidas las notificaciones judiciales en el domicilio fiscal electrónico?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1193-son-vnolidas-las-notificaciones-judiciales-en-el-domicilio-fiscal-electrninico.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1193-son-vnolidas-las-notificaciones-judiciales-en-el-domicilio-fiscal-electrninico.html</guid><pubDate>2021-12-15 13:09:04</pubDate><description><![CDATA[Una sentencia de la Cámara Federal sentó criterio en relación a la validez de los diferentes domicilios que se denuncian ante el fisco, limitando la discrecionalidad del fisco en uso del domicilio electrónico fiscal en favor de otros domicilio físicos declarados más compatibles con las normas del proceso judicial que además tienden a proteger las defensas de la que dispone el contribuyente.En el marco de una ejecución fiscal la jueza de la primera instancia declaró inoficiosa la notificación de la sentencia de trance y remate por ser practicada por el Fisco Nacional en el domicilio fiscal electrónico de la ejecutada. Contra dicha resolución el organismo recaudador interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el cual fue resuelto por la Cámara.El Fisco basó su postura en considerar válida la notificación en que el demandado estaba adherido al domicilio fiscal electrónico y además no se había presentado en el expediente, con lo cual la notificación de la sentencia practicada por su parte resultaba válida. La jueza de primera instancia desestimo la postura al sostener que el domicilio fiscal electrónico sólo produce efectos en el ámbito administrativo, y que en todo caso la notificación debería intentarse en el domicilio fiscal declarado antes el organismo.EL tribunal de alzada ratificó el criterio que el organismo recaudador no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del domicilio fiscal electrónico la que fue definida en el Art. 3&deg; de la ley 11.683 (texto según ley 27.430), al señalar que &ldquo;&hellip;ese domicilio será obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido&hellip;&rdquo;. El ámbito de validez de la norma no es aplicable al proceso judicial el que tiene reglas propias en lo que hace a la notificación de la sentencia en los casos de incomparecencia del demandado.Finalmente, el tribunal remarcó que la notificación practicada y acreditada, ordenada en su oportunidad, debería ser cumplida en el domicilio declarado por el contribuyente según lo regulado en el art. 3 de la Ley 11.683 y remarcó su importancia por su vinculación con la garantía constitucional de la defensa en juicio.Fuente: CSS, SALA II, Fisco Nacional - AFIP c/ S U SRL s/Ejecución Fiscal, 9/11/21            ]]></description></item><item><title><![CDATA[Curso de Posgrado de Planificación Fiscal para Empresas - Universidad de Belgrano]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1192-curso-de-posgrado-de-planificacinin-fiscal-para-empresas-universidad-de-belgrano.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1192-curso-de-posgrado-de-planificacinin-fiscal-para-empresas-universidad-de-belgrano.html</guid><pubDate>2021-12-07 18:08:05</pubDate><description><![CDATA[    Gracias a la Universidad de Belgrano por la invitación a exponer sobre Régimen Penal Tributario en el curso de Posgrado de PLANIFICACIÓN Fiscal para empresas      ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despido injustificado: se acreditó el supuesto de discriminación]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1191-despido-injustificado-se-acreditni-el-supuesto-de-discriminacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1191-despido-injustificado-se-acreditni-el-supuesto-de-discriminacinin.html</guid><pubDate>2021-12-07 15:43:13</pubDate><description><![CDATA[La justicia entendió que la trabajadora fue víctima de un claro supuesto de hostigamiento que derivó en un despido que resultó ser discriminatorio y por lo tanto injustificado por parte del empleador, ello al haberse acreditado que la causa de despido habría sido motivada por la relación parental que tenía la trabajadora con el ex secretario del sindicato.  En esos términos, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en la causa &ldquo;W., A. B. vs. Obra Social del Personal de la Industria del Neumático y otros s. Despido&rdquo;, al acreditarse que la actora resultó víctima de una política de hostigamiento y de un despido injustificado, como así también discriminatorio, esto último por motivos de género y en virtud de su vínculo parental con quien fuera el anterior secretario general del sindicato al que pertenece la obra social codemandada.La justicia vio que en la causa existían suficientes evidencias que autorizan a tener por acreditado que, tras las elecciones que se llevaron a cabo en la entidad sindical y en las que la lista a la que pertenecía el padre de la accionante resultó perdidosa, en la obra social accionada se produjeron numerosas desvinculaciones de empleados que habían ingresado con la gestión anterior. Ello surgía no solo de los testimonios prestados a propuesta de la accionante, sino también de aquellos propuestos por las propias demandadas. Cabe afirmar que existen suficientes indicios que por su número, gravedad, precisión y concordancia, conducen a una "creencia racional" sobre la existencia de la motivación discriminatoria denunciada al demandar, puesto que puede inferirse la pertenencia de la actora a un grupo vulnerable, debido a que fue contratada por las anteriores autoridades de la obra social, cuyo máximo exponente era nada menos que su padre, circunstancia que era conocida por quienes ingresaron como nuevas autoridades a partir de las elecciones sindicales.En resumen, la justicia entendió que los elementos probatorios aportados evidenciaban una seria sospecha acerca de la motivación discriminatoria del despido dispuesto, y sumado a ello, la obra social demandada no logró comprobar que el despido de la reclamante obedeció a causas reales, proporcionadas y extrañas a las indicadas por la trabajadora, con entidad suficiente como para motivar la ruptura contractual y que en forma objetiva y razonable autoricen a concluir que la decisión del despido no fue producto de un acto de discriminación.                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[El Fisco no tiene facultades para denegar la reducción de Anticipos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1190-el-fisco-no-tiene-facultades-para-denegar-la-reduccinin-de-anticipos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1190-el-fisco-no-tiene-facultades-para-denegar-la-reduccinin-de-anticipos.html</guid><pubDate>2021-12-07 15:38:11</pubDate><description><![CDATA[ La Cámara Federal de la capital confirmó la nulidad de la resolución del fisco que había denegado la reducción de anticipos que habilita la normativa, en tanto la opción es facultativa del contribuyente y no impide las facultades de fiscalización y verificación del impuesto.La justicia anuló la resolución del fisco mediante la cual se denegó la reducción de anticipos por el impuesto a las ganancias presentada por un contribuyente, decisión luego ratificada por Cámara. En el caso la reducción fue solicitada en razón del que por el cese de una relación laboral vio reducidos sus ingresos, aunque luego de solicitarla retomó su actividad laboral al mes siguiente. El fisco había considerado que la disminución de los ingresos no fue justificada y denegó la reducción solicitada, decisión que fue ratificada al rechazar el recurso del art. 74 Dto. 1397.El juez de la primera instancia entendió que no es un requisito de la normativa (RG 327/99) como requisito previo para la reducción de los anticipos la decisión aprobatoria por parte del fisco, la automaticidad u operatividad de la opción surge palmaria del régimen legal. Por ende, la estimación realizada por el contribuyente será válida hasta tanto se realice la liquidación del impuesto en la declaración jurada anual, pudiendo entre tanto adecuar la cuantía de los anticipos a la realidad económica existente al momento del vencimiento o su pago.En este sentido, la Cámara afirmó que el efecto automático de la opción de reducción de los anticipos no se contrapone a la facultad con la que cuenta el Fisco para ejercer el control. De este modo, el contribuyente tiene derecho a determinar el monto de sus anticipos acorde a su realidad económica estimada, lo cual eventualmente se contrastará con los montos determinados en la declaración jurada, sobre los cuales el fisco conserva todas las facultades de verificación y fiscalización.Cabe recordar que el régimen de anticipos se sustenta en la presunción de continuidad en el nivel de renta, calculados sobre la base del impuesto declarado el año anterior pero que cuando se estime una caída del nivel de ganancias existe la opción de utilizar el régimen de reducción de anticipos calculados sobre la base de la propia estimación.En conclusión, conforme lo habilita la normativa emitida por el organismo el contribuyente puede hacer uso de la opción de reducción de anticipos acorde a su realidad económica, y en el caso de que al finalizar el periodo fiscal el impuesto a las ganancias resultara mayor al estimado por el contribuyente, nacerá la obligación de cancelar este impuesto más los intereses resarcitorios que correspondieren, como las facultades del fisco para determinarlo.Fuente: CFT,SALA V, D., M. O. c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, 17/11/2021               ]]></description></item><item><title><![CDATA[El acuerdo laboral homologado resulta válido]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1189-el-acuerdo-laboral-homologado-resulta-vnolido.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1189-el-acuerdo-laboral-homologado-resulta-vnolido.html</guid><pubDate>2021-12-01 12:32:47</pubDate><description><![CDATA[Recordando una reciente nota publicada por nosotros, vimos cómo un acuerdo conciliatorio suscripto entre un trabajador y su empleador terminó declarándose nulo, atento que el trabajador se retractó del mismo antes de que éste sea homologado. En este caso, la justicia declaró válido un acuerdo firmado también entre el trabajador y la empresa empleadora demandada, ya que el acuerdo ya había sido homologado por la autoridad administrativa aplicable.En efecto, ello sucedió en la causa &ldquo;F., B. L. vs. Jumbo Retail Argentina S.A. s. Despido&rdquo; la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones, en sentido contrario al juez de primera instancia, consideró que el acuerdo extintivo conciliatorio homologado por la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio del Gobierno de CABA resulta válido, al sostener que el consentimiento prestado por la trabajadora no fue inválido, y que lo pactado no era violatorio del orden público laboral.En el acuerdo se expresó que, una vez percibido el monto pactado, la actora nada más tendría que reclamar por la relación que la vinculara con su empleadora, imputando lo abonado a la indemnización prevista por la ley. A ese entendimiento, la justicia dijo que era aplicable el &ldquo;Plenario 137 CNAT&rdquo; caso en el cual la trabajadora contó con patrocinio letrado tanto al momento de suscribir, como de ratificar el acuerdo, y no se demostró que su voluntad hubiera estado afectada por vicio alguno o que el letrado no haya sido elegido por ella misma.En virtud de ello, se concluyó que el acuerdo fue regularmente suspcrito y sin afectar derechos de orden público, con lo que la mera disconformidad posterior de la trabajadora con el resultado de lo acordado no justificaba la anulación de lo pactado, máxime cuando dicho acuerdo ya había sido homologado por la autoridad competente, tal como se hubiera comentado en publicaciones anteriores, por lo que la justicia rechazó la demanda por despido sin causa iniciada por la trabajadora, declarando válido el acuerdo conciliatorio homologado.                                                            ]]></description></item><item><title><![CDATA[Aspectos salientes de la reglamentación de la nueva Moratoria Ley 27.653]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1188-aspectos-salientes-de-la-reglamentacinin-de-la-nueva-moratoria-ley-27653.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1188-aspectos-salientes-de-la-reglamentacinin-de-la-nueva-moratoria-ley-27653.html</guid><pubDate>2021-12-01 12:28:44</pubDate><description><![CDATA[Al respecto señalamos, que se establecieron las pautas respecto de la condonación de deudas, ampliación de la moratoria fiscal, rehabilitación de moratorias caducas, beneficios para contribuyente cumplidores, y la extensión de la suspensión de inicio de ejecuciones fiscales y traba de medidas cautelares.Condonación de deudasLa citada condonación es aplicable a deudas tributarias, aduaneras y de seguridad social líquidas y exigibles vencidas al 31/8/2021.Obligaciones excluidas que destacamos:- Aportes y contribuciones al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas de ART y- Retenciones y percepciones practicadas y no ingresadas.- El impuesto sobre los débitos y créditos en las transacciones financieras- El impuesto País.El plazo para  la solicitud del beneficio desde el 20/12/2021 hasta el 2/3/2022, inclusive,Se instrumenta a través del servicio denominado &ldquo;Condonación de Deudas - Título I - Ley 27.653&rdquo;, disponible en el sitio web de AFIP. Moratoria fiscalSe amplía la moratoria &ndash;L. 27541- para permitir la regularización de obligaciones vencidas al 31/8/2021 en hasta 120 cuotas con una tasa inicial de financiamiento de 1,5% al 3%, que dependerá del tipo de contribuyente y la obligación a ingresar en el plan de facilidades de pago.La adhesión al plan de regularización estará habilitada entre el 29/11/2021 y el 15/3/2022.La primera cuota vencerá el 16 de abril de 2022 y las cuotas siguientes al día 16 de cada mes.Rehabilitación de Moratorias caducasAquellos caducos al 31/8/2021 formulados en el marco de la moratoria aprobada por la ley 27.541 podrán rehabilitarse en forma extraordinaria hasta el 15/3/2022.La primera cuota del plan rehabilitado vencerá el día 16 del mes inmediato siguiente al de la rehabilitación.Beneficio para contribuyentes cumplidoresPodrán tramitarse desde el 30/12/2021 hasta el 15/3/2022.Monotributistas; podrán acceder a la eximición del componente impositivo del pago mensual que se efectuará a partir del período fiscal mayo de 2022.Resto de personas humanas y sucesiones indivisas; se establece una deducción, por un período fiscal, de las ganancias netas de un importe adicional equivalente al 50% del mínimo no imponible, que será aplicado en la declaración jurada correspondiente al año fiscal 2021.Micro y pequeñas empresas podrán realizar amortizaciones aceleradas por inversiones en bienes muebles y obras de infraestructura realizadas entre el 11/11/2021 y el 31/12/2022.Suspensión de medidas cautelares y ejecuciones fiscales hasta el 31/12/2021Se extiende hasta el 31/12/2021 la suspensión de las ejecuciones fiscales y la traba de medidas cautelares para las micro y pequeñas empresas y para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades afectadas en forma crítica. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Día Mundial de la Lucha contra el Sida]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1187-dna-mundial-de-la-lucha-contra-el-sida.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1187-dna-mundial-de-la-lucha-contra-el-sida.html</guid><pubDate>2021-12-01 12:21:10</pubDate><description><![CDATA[Prevención. Solidaridad. Información. Respeto. Esperanza. Amor.]]></description></item><item><title><![CDATA[Felicitaciones a River Campeón !!!!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1186-felicitaciones-a-river-campenin-.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1186-felicitaciones-a-river-campenin-.html</guid><pubDate>2021-11-26 11:47:53</pubDate><description><![CDATA[       ]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS  FRECUENTES &iquest;Cómo se aplica una sanción disciplinaria?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1185-preguntas-frecuentes-cnimo-se-aplica-una-sancinin-disciplinaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1185-preguntas-frecuentes-cnimo-se-aplica-una-sancinin-disciplinaria.html</guid><pubDate>2021-11-24 13:35:23</pubDate><description><![CDATA[Las sanciones disciplinarias son facultades del empleador, y su función es tanto punitiva como correctiva, materializada en faltas o incumplimientos a las obligaciones contractuales emergentes de la ley de contrato de trabajo, del convenio colectivo, del reglamento de empresa o del contrato individual de trabajo. Así, el art. 67 de la L.C.T. establece que &ldquo;el empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionales a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador&rdquo;.En esos términos, para aplicar una sanción disciplinaria se debe expresar la causa de la sanción en forma clara, lo que implica que la causa de la sanción sea justa y que se determinen los hechos que la motivaron y la fecha en que ocurrieron. Esta sanción debe comunicarse por escrito, ya sea un telegrama, carta documento o nota firmada por el trabajador. Por último, la sanción debe ser una medida legalmente admisible, excluyéndose: cualquier menoscabo a la dignidad del trabajador o abuso de derecho, multas, la modificación de los términos del contrato o cualquier medida que tienda a provocar su alejamiento de la empresa o que implique una discriminación y conculque el principio de igualdad de trato.                                                         ]]></description></item><item><title><![CDATA[Expectativa por una prorroga en el régimen de incentivo a la construcción]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1184-expectativa-por-una-prorroga-en-el-rngimen-de-incentivo-a-la-construccinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1184-expectativa-por-una-prorroga-en-el-rngimen-de-incentivo-a-la-construccinin.html</guid><pubDate>2021-11-24 13:20:23</pubDate><description><![CDATA[El sector espera con entusiasmo se apruebe antes de fin de año una prórroga del régimen de Incentivo a  la Construcción Federal Argentina y acceso a la vivienda la que preveía múltiples beneficios impositivos.La expectativa encuentra justificación en la aprobación de la comisión de legislación general del congreso de la Nación del proyecto presentado en julio por el ejecutivo para  prorrogar el régimen por 150 días. A esto se suma la cercanía del día de la construcción.Cabe recordar que el régimen de incentivo a la construcción instrumentado por Ley 27.613 se publicó en marzo de este año y abarcó a las obras privadas iniciadas a partir de esa fecha o que estaban por debajo del 50% de finalización.Establecía como beneficios; a) la exención del impuesto sobre los Bienes Personales del valor de las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022 por hasta  dos períodos fiscales, y, b) computar el equivalente al 1% del valor de las inversiones en proyectos inmobiliarios como pago a cuenta del impuesto, c) diferimiento del pago del impuesto a la transferencia de inmuebles o del impuesto a las ganancias por los titulares de inmuebles.Sin duda una medida que espera con ansias el sector y que será de mucha ayuda.                     ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Justicia ratifica que la limitación de la CUIT solo es permitida en casos extremos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1183-la-justicia-ratifica-que-la-limitacinin-de-la-cuit-solo-es-permitida-en-casos-extremos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1183-la-justicia-ratifica-que-la-limitacinin-de-la-cuit-solo-es-permitida-en-casos-extremos.html</guid><pubDate>2021-11-24 13:04:38</pubDate><description><![CDATA[Se comenta fallo de la Cámara Federal de la ciudad de Buenos Aires donde a pesar de no entrar en el fondo del planteo se ordena al fisco nacional a dar tratamiento al trámite de levantamiento de la inhabilitación de la CUIT en tanto es una medida extrema que requiere acredite con certeza condiciones cercanas al fraude.El contribuyente es una empresa que vio inhabilitada su cuit por haberse resuelto su inclusión en la base de contribuyentes no confiables,  lo cual le impedía emitir facturas y por ende ejercer libremente su actividad comercial. En contra de la decisión administrativa interpuso recurso de amparo, el que fue rechazado por el juez de primera instancia y luego por el tribunal de alzada. Sin perjuicio de ello la Cámara indicó al fisco que se avoque a resolver el trámite administrativo de pedido de levantamiento de la inhabilitación previamente rechazado.En su planteo el contribuyente adujo que la decisión administrativa no se encontraba debidamente fundamentada en las tareas desplegadas por el fisco en las tareas de inspección. Que no fue notificada de la decisión administrativa  que la incluyó en la base de contribuyentes APOC. Manifestó que aunque reconocía que la empresa tenía incumplimientos no constituía de ningún modo una &ldquo;usina de facturas&rdquo; ya que era una empresa que se encontraba operativa a la fecha de los eventos.Tanto el juez de la primera instancia como los de Cámara coincidieron en que no se encontraban verificados los recaudos necesarios para habilitar la vía del amparo. Considero que las circunstancias del caso concreto requerían de mayor debate y prueba, y por ende no había arbitrariedad o ilegalidad manifiesta necesaria. Entendió que quedaban disponibles las vías ordinarias que habilita la vía administrativa y eventualmente el camino judicial.A pesar de rechazar la vía del amparo opino que, la circunstancia de que se detecten incumplimientos en las obligaciones con el fisco no es razón suficiente para limitar la cuit atento que la medida equivale a impedir el ejercicio de cualquier actividad comercial y una restricción ilegítima de derechos constitucionales. Su uso sólo se justifica en caso extremos donde el fisco demuestre con certeza el artificio tendiente a defraudar al fisco.Manifestó, que atento a la cantidad de afirmaciones genéricas, orfandad probatoria de las tareas de inspección  correspondía dar curso al trámite administrativo del reclamo interpuesto por el contribuyente, en respeto al derecho a un debido proceso.En conclusión, aunque la vía del amparo no siempre es la idónea en caso de limitación de CUIT, es necesario recordar que dicha medida sólo puede ser dictada por el fisco en casos extremos, donde se pruebe con certeza el carácter artificial de la empresa. Además, que corresponde dar tratamiento a cualquier planteo administrativo tendiente a lograr el levantamiento de la inhabilitación de CUIT bajo peligro de violar derechos protegidos por la constitución.Fuente: CFT, D. E S.A c/ EN- AFIP s/ Amparo L.16896., 04/11/2021                                                                                                                                                                                                ]]></description></item><item><title><![CDATA[VIDEOCONFERENCIA: FALLOS RELEVANTES DE LA CSJN EN MATERIA TRIBUTARIA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1182-videoconferencia-fallos-relevantes-de-la-csjn-en-materia-tributaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1182-videoconferencia-fallos-relevantes-de-la-csjn-en-materia-tributaria.html</guid><pubDate>2021-11-18 11:47:26</pubDate><description><![CDATA[Colegio de Abogados de San Isidro.Jornada sobre Jurisprudencia relevante de la Corte. Exposición del Dr. Cardozo.Actividad no arancelada:  http://www.casi.com.ar]]></description></item><item><title><![CDATA[Es procedente el despido por desobediencia y acumulación de sanciones?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1181-es-procedente-el-despido-por-desobediencia-y-acumulacinin-de-sanciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1181-es-procedente-el-despido-por-desobediencia-y-acumulacinin-de-sanciones.html</guid><pubDate>2021-11-17 16:35:54</pubDate><description><![CDATA[La justicia declara procedente un despido con justa causa invocado por el empleador atento la desobediencia de su dependiente, el retiro del lugar de trabajo intempestivo, y los antecedentes disciplinarios que acumulaba, utilizando como ruptura del vínculo, el trato irreverente proferido a personal jerárquico de la empleadora.En efecto, sucedió en los autos &ldquo;B., M. A. vs. Establecimientos Contesa y otro s. Despido&rdquo; en donde se confirmó la sentencia del juez de primera instancia que consideró justificado el despido del trabajador en tanto se tuvo por acreditado mediante prueba testimonial que éste, en la fecha indicada en la misiva de despido, se retiró 30 minutos antes de su lugar de trabajo y, al ser requerido por su supervisor para que retomara sus labores, no le obedeció y además le faltó el respeto. A ello se sumaron las numerosas sanciones disciplinarias y llamados de atención que tuvo el actor, a lo largo del relativamente breve período que duró la relación laboral (poco más de 3 años).Si bien tales sanciones fueron desconocidas en lo específico, dos testigos ratificaron el deficitario comportamiento que tenía el trabajador en la empresa, así como las sanciones que le eran aplicadas. En última instancia, la falta cometida por el actor de desafectar su lugar de trabajo, sumada a los reiterados incumplimientos y a la falta de respeto hacia su superior jerárquico, permiten ratificar que el despido dispuesto por la demandada fue ajustado a derecho y por ende legítimo, por haber el empleado violado las normas laborales vigentes.                                 ]]></description></item><item><title><![CDATA[No tener el servicio de electricidad a tu nombre puede derivar en cortes]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1180-no-tener-el-servicio-de-electricidad-a-tu-nombre-puede-derivar-en-cortes.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1180-no-tener-el-servicio-de-electricidad-a-tu-nombre-puede-derivar-en-cortes.html</guid><pubDate>2021-11-17 16:20:57</pubDate><description><![CDATA[  El ENRE a través de un comunicado instruyo a las empresas concesionarias prestadoras del servicio EDENOR Y EDESUR para que en los siguientes meses las empresas notifiquen a sus usuarios quienes deberán re empadronarse según quien sea el titular del servicio,Le cabe a las firmas referidas entre los meses de noviembre y diciembre notificar a los clientes que consideren alcanzados por esta medida para que, en el plazo de 10 días hábiles, realicen el re empadronamiento. Las firmas deben habilitar mecanismos sencillos, incluyendo herramientas digitales, a fin de facilitar y agilizar la gestión. El ente ya habilito un formulario que  ya se encuentra disponible en la web del ente.En este sentido, remarcaron que las personas que no realicen este trámite y continúen teniendo inconsistencias en sus boletas más allá de la fecha mencionada &ldquo;serán susceptibles de cortes&rdquo;. Afirmación sobre la que caben algunas reservas de orden legal atento la ausencia de fundamento para tal medida extrema.El ente pretende regularizar la situación de domicilios donde el suministro se registra sobre titulares que son personas fallecidas, poseen inconsistencias en los datos registrados, omisiones o errores en los números de DNI, multiplicidad de domicilios con un solo titular, etc. Estiman que los suministros eléctricos a regularizar son un 37% del total de los usuarios residenciales del AMBA.Formulario:https://www.argentina.gob.ar/enre/gestion-de-reclamos/formulario-re-empadronamiento-titular-edenor-edesur     ]]></description></item><item><title><![CDATA[Es Inconstitucional la norma que evita la caducidad de las ejecuciones fiscales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1179-es-inconstitucional-la-norma-que-evita-la-caducidad-de-las-ejecuciones-fiscales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1179-es-inconstitucional-la-norma-que-evita-la-caducidad-de-las-ejecuciones-fiscales.html</guid><pubDate>2021-11-17 16:13:07</pubDate><description><![CDATA[Se comenta fallo de la Cámara Federal de la provincia de Tucumán donde se resolvió decretar la inconstitucionalidad de la norma que impide el dictado de la caducidad de los procesos de ejecución fiscal  sin que previamente se haya intimado al fisco para que se expida sobre el interés en retomar la actividad en el proceso.En el año 2018 se emitió la ley 27.430 donde se modificaron varias normas particularmente en el área tributaria y penal tributaria. Dentro de las modificaciones de la norma se agregó un párrafo al artículo que regula las ejecuciones fiscales en la ley especial de procedimiento fiscal. El agregado consistía en algo conocido en algunas legislaciones provinciales, estos es que el juez no puede decretar la caducidad del proceso sin antes consultar al fisco sobre su interés en continuar con la acción.Esta regla es anormal a las que rigen la figura de la caducidad en el resto de los procesos, donde habitualmente al cumplir con la condición del paso del tiempo que indica la norma es suficiente para el dictado de la medida, siempre salvaguardando el derecho de defensa de las partes.El fallo que se comenta transcurrió en el marco de una ejecución fiscal iniciada por el fisco a un contribuyente por una deuda impositiva. Entre el inicio de la causa y la notificación del mandamiento de intimación de pago transcurrieron más de 3 años de sin actividad o cualquier impulso del proceso ejecutivo. El contribuyente en la primera oportunidad de defensa planteo que atento el plazo transcurrido correspondía la caducidad del proceso. El juez hizo lugar al pedido de caducidad por considerar cumplido el plazo  y en ejercicio de su facultades declaro la inconstitucionalidad de la condición de intimación previa al fisco para que manifieste su interés al dictado de la caducidad dispuesto por el párrafo 20 del art. 92 de la Ley N&deg; 11.683 introducido por la Ley 27430. Para ello consideró que la condición impuesta quebranta la igualdad de las partes en el proceso ya que nunca permitiría se declare la caducidad de instancia en contra del fisco, pese a largos periodos donde abandone el proceso, como en este caso.El fallo apelado por el fisco fue ratificado luego en Cámara quien coincidió con la declaración de inconstitucionalidad. El tribunal considero al igual que el juez de primera instancia que la exigencia impuesta de intimación previa a la AFIP, vulnera la garantía de igualdad de las partes en el proceso pues exime al Fisco del cumplimiento de los plazos procesales, permitiéndole sustraerse de la reglas del cualquier proceso judicial, además coloca al contribuyente en una desventaja que no se compadece con el sentido de justicia, afectando la garantía constitucional al debido proceso legal.En conclusión, sin perjuicio de las facultades del juez para evaluar las condiciones particulares del caso, en situaciones donde existe un claro abandono del proceso ejecutivo por parte del fisco, es factible que prospere el planteo de caducidad, en tanto, el ente no puede sustraerse de las normas generales del proceso violando la igualdad de las partes en tanto hacen al respeto del debido proceso legal.Fuente: CFT, FIP &ndash; DGI c/ G. H. M. s/ EJECUCION, 05/11/2021                                                                    ]]></description></item><item><title><![CDATA[FACTURAS APOCRIFAS. Estrategias frente a la impugnacion de presuntos proveedores APOC]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1178-facturas-apocrifas-estrategias-frente-a-la-impugnacion-de-presuntos-proveedores-apoc.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1178-facturas-apocrifas-estrategias-frente-a-la-impugnacion-de-presuntos-proveedores-apoc.html</guid><pubDate>2021-11-15 14:23:32</pubDate><description><![CDATA[Jornada en la UBA donde expondrá el Dr. Cardozo sobre este tema]]></description></item><item><title><![CDATA[Ley 27653  Alivio Fiscal - Publicada en Boletín Oficial]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1177-ley-27653-alivio-fiscal-publicada-en-boletnn-oficial.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1177-ley-27653-alivio-fiscal-publicada-en-boletnn-oficial.html</guid><pubDate>2021-11-11 13:52:28</pubDate><description><![CDATA[ðŸ‘‡https://lnkd.in/dzNfEXXC ]]></description></item><item><title><![CDATA[Un poco de humor Tributario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1176-un-poco-de-humor-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1176-un-poco-de-humor-tributario.html</guid><pubDate>2021-11-11 12:55:36</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Un trabajador es despedido con justa causa por un caso de abuso]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1175-un-trabajador-es-despedido-con-justa-causa-por-un-caso-de-abuso.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1175-un-trabajador-es-despedido-con-justa-causa-por-un-caso-de-abuso.html</guid><pubDate>2021-11-10 13:38:22</pubDate><description><![CDATA[En efecto, un trabajador demandó a la empresa luego de haber sido despedido con justa causa alegando pérdida de confianza, imputándosele haber intentado &ldquo;manosear&rdquo; a una médica que le practicaba una extracción de sangre a los fines de realizarle los exámenes médicos anuales. La profesional redactó un informe donde relató lo sucedido en la privacidad del consultorio entre el accionante y ella y al haberse acreditado las conductas abusadoras, la justicia consideró válido el despido.  Fue así que, en la causa &ldquo;D., J. M. vs. Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s. Despido&rdquo; la Sala VIII de la justicia laboral entendió que si bien las declaraciones no resultaron corroboradas por ninguna de las personas mencionadas en la exposición de la médica y con las cuales mantuvo contacto de manera inmediata luego del episodio, en la valoración de la prueba realizada, uno de los testimonios dio cuenta del estado de nerviosismo en que se encontró la médica luego de la situación narrada y de los dichos del trabajador, que al ser interpelado por lo acontecido, admitió haber &ldquo;rozado&rdquo; a la médica. En esos términos, dicho testigo logró afirmar no solo del estado de la médica, sino que una vez acaecido el hecho, le preguntó al trabajador sobre lo ocurrido y éste no habría negado el episodio, ni impugnado dicha declaración. Así, ante la denuncia realizada por la médica que resultó ser verosímil, y la no impugnación del testimonio por parte del trabajador acusado en su descargo, se terminó resolviendo su culpabilidad. La justicia entendió que existieron indicios que permitieron generar convicción respecto a que efectivamente existió una actitud de abuso o acoso sexual por parte del trabajador despedido hacia la persona que le estaba realizando la extracción de sangre, accionar que ameritó el distracto por pérdida de confianza. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Creación del Distrito del Vino. Cuáles son los beneficios]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1174-creacinin-del-distrito-del-vino-cunoles-son-los-beneficios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1174-creacinin-del-distrito-del-vino-cunoles-son-los-beneficios.html</guid><pubDate>2021-11-10 13:35:39</pubDate><description><![CDATA[Recientemente se aprobó en la Ciudad la ley 6447, que crea el Distrito del Vino, con el objetivo de promover el desarrollo económico en alguna de sus comunas, mediante el otorgamiento de beneficios impositivos condicionado a la concreción de ciertas inversiones.El Distrito del vino, estará ubicado entre los barrios de Villa Devoto, Villa del Parque y La Paternal.Podrán beneficiarse del presente régimen aquellas personas humanas, jurídicas y uniones transitorias de empresas que realicen desarrollos de espacios dentro del Distrito los cuales sean destinados exclusivamente a la realización de actividades relacionadas a la industria vitivinícola. Excluye expresamente a las  entidades financieras y aseguradoras.Los beneficiarios, que deberán estar inscriptos al Registro Único de Distritos Económicos, podrán computar como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos hasta un 70% del monto invertido en un proyecto de desarrollo de espacios dentro del Distrito, respecto de la totalidad de las actividades económicas que desarrollen en la Ciudad.También se prevé la implementación de líneas de crédito preferenciales con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de la construcción compra, alquiler, mejora y acondicionamiento de inmuebles dentro del Distrito, así como en la adquisición de equipamiento relacionado a las actividades relacionadas al vino a desarrollar.La ley aprobada tendrá vigencia hasta el 31 de enero del año 2035]]></description></item><item><title><![CDATA[La  Corte ratifica la aplicación de la Ley penal más benigna a la evasión fiscal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1173-la-corte-ratifica-la-aplicacinin-de-la-ley-penal-mnos-benigna-a-la-evasinin-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1173-la-corte-ratifica-la-aplicacinin-de-la-ley-penal-mnos-benigna-a-la-evasinin-fiscal.html</guid><pubDate>2021-11-10 13:30:42</pubDate><description><![CDATA[Se comenta fallo de la Corte donde se expide en contra del revocamiento del sobreseimiento de un contribuyente a quien se le imputaba una presunta evasión de impuestos. El tribunal desestimo el criterio que niega que la actualización del monto que habilita la persecución penal sea ley penal más benigna en beneficio del contribuyente.La causa tramitaba contra un contribuyente imputado por presunta evasión del impuesto a las ganancias por periodo  fiscal 2011 tiempo en que  por los montos cuestionados alcanzaba para iniciarle una causa penal tributaria. La defensa del contribuyente planteo que a la fecha se encontraba en vigencia la ley 27.430 donde las sumas para tener responsabilidad penal son más altas  por ende debían beneficiar al imputado por ser de aplicación más benigna.El planteo fue rechazado por  la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que revoco el sobreseimiento otorgado, resolución que motivo el recurso que llegara a la Corte. El máximo tribunal sostuvo que debía aplicarse la ley 27.430 atento la variación de los montos establecidos como piso para configurar el delito tributario, en forma retroactiva por respeto a principios establecidos en el Código Penal, a la Constitución Nacional y a las Convenciones Internacionales firmadas por nuestro país.La Corte resolvió, con remisión al precedente &ldquo;Palero&rdquo;, que la modificación de la ley en cuanto beneficia al imputado debe ser aplicada, en este sentido, entiende que es indiferente para la aplicación como &ldquo;ley penal más benigna&rdquo; que ese beneficio derive de haber actualizado los montos. De este modo, concluye que, &ldquo;el aumento que introdujo la reforma sancionada por la ley 27.430, en los &lsquo;montos cuantitativos&rsquo; de los tipos penales tributarios, haya respondido a una &lsquo;actualización monetaria&rsquo;, con el fin de mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha depreciado, constituye una afirmación dogmática, que no encuentra sustento en elemento de juicio alguno, lo cual conduce también a la descalificación del auto apelado desde esta perspectiva&rdquo;.Cabe destacar que el tribunal resalto el valor institucional de la sentencia emitida en cuanto a la proliferación de planteos y recursos en tramites derivados de la negativa a aplicar la ley  penal más benigna a la actualización de montos en la ley penal tributaria, lo cual deja en claro atenta contra la seguridad jurídica y un eficiente servicio de justicia. De este modo definió que el fallo es &ldquo;el corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que, en pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la seguridad jurídica en favor de una eficaz y eficiente administración de justicia que garantice al justiciable los derechos constitucionales comprometidos&rdquo;Finalmente, podemos resaltar que los puntos más relevantes del fallos son; i) que los montos establecidos en la ley 27.430 deben ser aplicados con carácter retroactivo y, en consecuencia, en los asuntos en trámite deberá proveerse de inmediato el sobreseimiento de los imputados y ii) que no pueden aceptar fallos contradictorios con la doctrina asentada a menos que se amplíen sus fundamentos, iii) que es obligación de la Cámara Federal de Casación Penal dictar fallo plenario para unificar criterio ante reiterada jurisprudencia contradictoria, en pos de brindar una eficaz y eficiente administración de justicia que garantice al justiciable los derechos constitucionales.Fuente: CSJN, V,M. F. C. y otros s/ infracción ley 24.769, 28/10/2021]]></description></item><item><title><![CDATA[Ley Penal más Benigna - Forum Jurídico Fiscal - Contadores en Red]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1172-ley-penal-mnos-benigna-forum-jurndico-fiscal-contadores-en-red.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1172-ley-penal-mnos-benigna-forum-jurndico-fiscal-contadores-en-red.html</guid><pubDate>2021-11-09 14:35:51</pubDate><description><![CDATA[Gracias FORUM JURIDICO FISCAL y CONTADORES EN RED  por invitarme a exponer sobre la Ley Penal más Benigna y el Fallo Vidal de la Corte Suprema.]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA: Se extendieron los plazos de las Moratorias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1171-arba-se-extendieron-los-plazos-de-las-moratorias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1171-arba-se-extendieron-los-plazos-de-las-moratorias.html</guid><pubDate>2021-11-03 16:59:49</pubDate><description><![CDATA[Arba prorroga moratorias para contribuyentes pymes y empresas afectadas por la pandemia.&middot;         MORATORIA PATRIMONIAL DEUDAS 2020Estará vigente hasta el 19 de diciembre de 2021 inclusive y comprende deudas prejudiciales vencidas entre enero y diciembre de 2020. Abarca a los impuestos Inmobiliario (en todas sus plantas, en su componente básico y Complementario), Automotores y Embarcaciones Deportivas&middot;         NUEVO PLAN DE PAGO POR EL COVID-19:Estará vigente hasta el 31 de diciembre y está destinado a contribuyentes de Ingresos Brutos con deudas entre el 1&deg; de enero y el 31 de agosto de este año 2021. Posibilita regularizar la situación tributaria de Ingresos Brutos, pero también de Inmobiliario Básico (planta edificada y rural) y Automotores, hasta en 18 cuotas sin interés y la primera de ellas se abonará dos meses después de acogerse al Plan. Sus requisitos son:a.       Ser persona humana o jurídica inscripta como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.b.      Haber sufrido una caída de ventas o tener un aumento en sus ganancias inferior al 40% respecto del año anterior.c.       Tener presentadas todas las declaraciones juradas de Ingresos Brutos desde abril de 2019 hasta marzo de 2021, ambos inclusive.&middot;         MORATORIA PARA AGENTES DE RECAUDACIÓNEstará vigente hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive y abarca deudas provenientes de retenciones y percepciones no efectuadas con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y al Impuesto de Sellos, así como también aquellas efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término, vencidas o devengadas al 31 de diciembre de 2020, tanto en instancia judicial como prejudicial.Se podrán regularizar las obligaciones aun cuando se encuentren en proceso de ï¬scalización, determinación, de discusión administrativa o ï¬rmes, así como también cuando se encuentren en instancia de discusión o ejecución judicial, cualquiera fuera la fecha de inicio del juicio.Fuente: Resolución N 36/2021 Arba, modificatoria de Resoluciones Normativas N&deg; 11/2021, N&deg; 13/2021 y modificatoria (Resolución Normativa N&deg; 22/2021) y N&deg; 16/2021.]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevo perdón de todas las infracciones y delitos tributarios: Se aprobó la nueva Moratoria LEY 27653]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1170-nuevo-perdnin-de-todas-las-infracciones-y-delitos-tributarios-se-aprobni-la-nueva-moratoria-ley-27653.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1170-nuevo-perdnin-de-todas-las-infracciones-y-delitos-tributarios-se-aprobni-la-nueva-moratoria-ley-27653.html</guid><pubDate>2021-11-03 16:56:05</pubDate><description><![CDATA[Aún no publicada, trae una novedad muy importante:Los contribuyentes tienen la posibilidad de pagar sin intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes, cancelando el capital antes de la entrada en vigencia, prevista a partir de su publicación de la ley en el Boletín OficialBeneficios de adherir a la moratoria&middot;         Se condonan la totalidad de intereses resarcitorios y/o punitorios.&middot;         Se suspenden en consecuencia las acciones penales tributarias y aduaneras penales en curso y la interrupción de la acción penal de los autores coautores y participes de un delito tributario&middot;         Se liberarán las multas y sanciones correspondientes a infracciones formales.&middot;         La rehabilitación de moratorias caducas&middot;         Ampliación de la moratoria para deudas posteriores y deudas no regularizadas que hayan vencido entre agosto de 2020 y julio del 2021.&middot;         La rehabilitación de moratorias caducas&middot;         Recordemos que abarca deudas tributarias, Seguridad Social y Aduanera, condonaciones y Regularización de deudas.&middot;        Como ya señalamos los puntos fuertes de la ley radican en que condona deudas impositivas a más de un millón de contribuyentes y ofrece una nueva moratoria.Como siempre seguimos acompañando a nuestros clientes, asesorando en cada caso con una planificación tributaria sobre cuál es la opción más conveniente para tu empresa o caso particular.Fuente: Ley 27653 de Alivio Fiscal, aún no publicada en el B.O.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Tres Buenas Noticias para los Contribuyentes]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1169-tres-buenas-noticias-para-los-contribuyentes.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1169-tres-buenas-noticias-para-los-contribuyentes.html</guid><pubDate>2021-10-29 13:25:48</pubDate><description><![CDATA[En una semana llena de noticias tributarias queremos informar  lo que se viene con estas nuevas medidas.1. Nueva moratoria ampliada. Se podrán regularizar casi todo tipo de deudas, con el beneficio de una reducción muy importante de intereses y sanciones, incluso penales. Aun hay que esperar que lo apruebe la Cámara de Senadores, pero hay que estar atentos a como saldrá el texto definitivo. Esto implica para el Fisco que en los próximos meses nadie pagará deudas viejas, esperando la aprobación definitiva.2. La Corte Suprema resolvió que se aplica la ley penal más benigna a la ley penal tributaria.  Desde hace muchos años era un tema que la Corte no resolvía y eran infinitas las causas pendientes, generando intranquilidad, pérdida de tiempo y costos a los contribuyentes. Ahora queda claro que las modificaciones de montos de la ley penal tributaria se aplican retroactivamente y benefician a las empresas, especialmente en un país con tan alta inflación como el nuestro.3. Aumento del mínimo no imponible en bienes personales. El Senado dio media sanción el proyecto que eleva a $6.000.000 el Mínimo No Imponible. También aumento la exención de los inmuebles declarados como vivienda a 30.000.000. Estos montos se actualizarán todos los años. Resta su aprobación en Diputados.Como consultores tributarios, estamos informando estas novedades con el convencimiento de que las medidas traerán alivio a todos los contribuyentes.Para su implementación y/o cualquier consulta estaremos brindando nuestro acompañamiento y asesoramiento de siempre.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nueva Moratoria Ampliada]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1168-nueva-moratoria-ampliada.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1168-nueva-moratoria-ampliada.html</guid><pubDate>2021-10-28 18:12:02</pubDate><description><![CDATA[Diputados aprobó el proyecto sin limitación de períodos y ahora existe la posibilidad de acogerse por cualquiera de ellos.El pronóstico es muy bueno para la aprobación final del proyecto que venimos siguiendo y comentando ya que fue aprobado en el recinto por 198 votos afirmativos y ninguno en contra, en el marco de una sesión maratónica que se inició poco después del mediodía del martes.Recordemos que abarca deudas tributarias, Seguridad Social y Aduanera, condonaciones y Regularización de deudas. Ahora mismo giró al Senado donde se espera que sea igualmente bien recibido, entendiendo su necesidad y que busca además aliviar las deudas tributarias que tienen entidades sin fines de lucro como ser bomberos voluntarios, clubes de barrios, fundaciones, organizaciones comunitarias y micro empresas (mipymes). Como ya señalamos los puntos fuertes del proyecto radican en que condona deudas impositivas a más de un millón de contribuyentes y ofrece una nueva moratoria.&iquest;Cuáles son los efectos de adherir a la moratoria?Entre los principales beneficios podemos contar que se condonan la totalidad de intereses resarcitorios y/o punitorios.Se suspenden en consecuencia las acciones penales tributarias y aduaneras penales en curso y la interrupción de la acción penal de los autores coautores y participes de un delito tributario.Se liberarán las multas y sanciones correspondientes a infracciones formales.Aún queda el tratamiento en el senado para su aprobación definitiva. ]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES: Acuerdos laborales: &iquest;Qué requisitos debo cumplir para su homologación?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1167-preguntas-frecuentes-acuerdos-laborales-qun-requisitos-debo-cumplir-para-su-homologacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1167-preguntas-frecuentes-acuerdos-laborales-qun-requisitos-debo-cumplir-para-su-homologacinin.html</guid><pubDate>2021-10-27 16:19:59</pubDate><description><![CDATA[Sin perjuicio de que cada jurisdicción se reserva los requisitos para las homologaciones de los acuerdos laborales presentados ante el Ministerio de Trabajo, en el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) es necesario cumplir con ciertos requisitos legales para que se pueda resolver su homologación. En efecto, dicho organismo requiere: un Acuerdo con la debida firma y aclaración de todas las partes; DNI físico o digital o en su defecto Pasaporte Nacional vigente de todas las partes intervinientes; Credencial del Colegio Público de Abogados de Capital Federal vigente de los letrados que patrocinan las partes; Acreditación de personería (empleador); Por otro lado, y en el caso de que la conciliación sea de carácter obligatoria para casos de despidos, sea requerida por el empleador o el trabajador, además de toda la documentación mencionada anteriormente, debe acompañarse el intercambio telegráfico (Telegrama de despido directo impugnado o despido indirecto invocado por el trabajador) y debe cumplirse con ciertos parámetros económicos para su homologación, que actualmente incluye el 80% de la sumatoria de los siguientes rubros: indemnización por antig&uuml;edad, mes de preaviso e integración del mes de despido, con más la duplicación de esos rubros, según prevé el DNU 34/2019 y sus prórrogas, vigente hasta el 31/12/2021. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Un acuerdo conciliatorio es declarado nulo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1166-un-acuerdo-conciliatorio-es-declarado-nulo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1166-un-acuerdo-conciliatorio-es-declarado-nulo.html</guid><pubDate>2021-10-27 16:15:51</pubDate><description><![CDATA[Fue así, que, la justicia declaró nulo un acuerdo firmado entre el trabajador y la empresa empleadora demandada, al entender que el trabajador se habría retractado del acuerdo al que habían arribado con su empleador y presentado ante el Ministerio de Trabajo, y dicha retractación se formalizó por escrito antes de que el mismo fuera homologado.En efecto, ello sucedió en la causa &ldquo;F. C. Irene vs. Miralejos S.A. s. Despido.&rdquo; En donde la Sala V de la Cámara del Trabajo, consideró que, si la parte trabajadora se retractó del acuerdo al que habría arribado con su empleador, antes de que este homologue, el mismo es pasible de anularse, siempre y cuando se notifique fehacientemente a la autoridad administrativa de ese desistimiento previo a la homologación y el motivo del mismo, donde la trabajadora alegó falta de consentimiento en el acuerdo al que se arribó.En el caso, la trabajadora fue despedida por su empleador y por su salida firmó un acuerdo conciliatorio a los fines de abonársele la debida indemnización y comprometiéndose a no reclamarle más nada a la empresa, pero al no verse satisfecha con los términos del mismo, declinó su consentimiento y por ello resultó procedente la nulidad del acuerdo, haciéndose por consiguiente lugar a la acción por despido incausado entablado por la trabajadora.En resumen, la manifestación de dejar sin efecto el acuerdo celebrado mediante notificación al ente administrador que lo recibió, en este caso el Ministerio de Trabajo, y ello en forma previa a la resolución homologatoria, determina que no existió el debido consentimiento que perfecciona el acto jurídico, quedando dicho acuerdo viciado, y por consiguiente nulo. Por ello, se aclara que los acuerdos firmados entre un empleador y el trabajador y presentados ante la autoridad de aplicación, pueden ser declarados nulos (o sea que no se aplique) y por ello no deben cumplirse hasta tanto no sean homologados por la autoridad administrativa aplicable por lo menos, que en este caso es el Ministerio de Trabajo.]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS  FRECUENTES: Indemnizaciones laborales: &iquest;En qué casos corresponde o no retener ganancias?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1165-preguntas-frecuentes-indemnizaciones-laborales-en-qun-casos-corresponde-o-no-retener-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1165-preguntas-frecuentes-indemnizaciones-laborales-en-qun-casos-corresponde-o-no-retener-ganancias.html</guid><pubDate>2021-10-27 16:12:57</pubDate><description><![CDATA[A cuenta de la Circular 4/2021 de AFIP  emitida y publicada recientemente el 18/10/2021,  el organismo presentó aclaraciones respecto del tratamiento a las indemnizaciones y/o gratificaciones laborales con origen en la extinción del vínculo laboral en el impuesto a las ganancias.En resumen, la norma precisó que: 1. No corresponde retener ganancias, sobre las indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que no se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas. Tampoco corresponderá en el caso de periodo menor de 12 meses en la función o salario menor a 15 salarios mínimos vitales y móviles (S.M.V.M).2. Corresponderá la retención de ganancias, sobre las indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas. Es decir, por un periodo en el cargo de 12 meses o más, y un salario mayor a 15 S.M.V.M. y en cuanto el monto exceda los importes indemnizatorios previstos en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.3. Corresponderá la retención de ganancias, sin perjuicio del nombre que se le asigne, las sumas abonadas por el empleador en ocasión de la desvinculación laboral por conceptos devengados con motivo de la relación laboral (vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario, bonificaciones convencionales, indemnización por preaviso, sueldos atrasados, entre otros).]]></description></item><item><title><![CDATA[Moratoria ampliada. Deudas Agosto 2020 a Julio 2021]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1164-moratoria-ampliada-deudas-agosto-2020-a-julio-2021.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1164-moratoria-ampliada-deudas-agosto-2020-a-julio-2021.html</guid><pubDate>2021-10-27 16:06:50</pubDate><description><![CDATA[Ya fue aprobado por unanimidad en comisiones y sería tratado en diputados el proyecto de ley que pretende dar alivio fiscal para fortalecer la salida económica y social a la pandemia generada por el COVID-19.La Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados dio dictamen de manera unánime al proyecto impulsado por el presidente de la Cámara Baja Sergio Massa.Recordemos que entre las medidas que surgen del  proyecto están:&middot;     La condonación de deudas para entidades sin fines de lucro, micro y pequeñas empresas y personas humanas consideradas pequeños contribuyentes con deudas inferiores a cien mil pesos ($100.000).&middot;          Rehabilitación de moratorias caducas&middot;          Ampliación de la moratoria para deudas posteriores y deudas no regularizadas que hayan vencido entre agosto de 2020 y julio del 2021.Por otra parte y tal como sucedió con la moratoria anterior, las empresas que apliquen no tendrán autorizado el reparto de dividendos ni la transferencia al exterior. Si una compañía decide hacerlo, quedará excluida del plan.Sería deseable que se extienda a deudas con vencimientos anteriores.]]></description></item><item><title><![CDATA[Es inconstitucional la responsabilidad solidaria de los Directores por deudas impositivas en Arba]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1163-es-inconstitucional-la-responsabilidad-solidaria-de-los-directores-por-deudas-impositivas-en-arba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1163-es-inconstitucional-la-responsabilidad-solidaria-de-los-directores-por-deudas-impositivas-en-arba.html</guid><pubDate>2021-10-27 16:02:47</pubDate><description><![CDATA[En el fallo que se comenta un contribuyente cuestionó la constitucionalidad de la normativa fiscal bonaerense en relación a la extensión de responsabilidad a los directores por deudas de las empresa,  y además por avanzar sobre normas nacionales de fondo que regulan la figura.El fallo tuvo inicio en un incidente de revisión de un concurso preventivo, el que tramitó contra la declaración de admisibilidad del crédito insinuado por ARBA que atribuía deudas al contribuyente en condición de responsable solidario en su carácter de director de una sociedad. El planteo de inconstitucionalidad de la norma fiscal provincial fue admitido en primera instancia pero desestimado ante la Cámara de alzada por lo que se interpuso el recurso de inaplicabilidad de la ley donde finalmente prosperó.El planteo se resolvió en el tribunal con cuatro votos positivos y uno negativo.Los jueces favorables al planteo coincidieron en que &ldquo;&hellip;las normas locales deben adecuarse a las leyes sustantivas dictadas por el Congreso nacional y no pueden ser derogadas sin violentar las facultades exclusivas de la Nación en una materia como los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores&hellip;&rdquo;, para concluir que la normativa local cuestionada no resulta una derivación razonable de la norma de fondo nacional. Además opinaron que la discordancia entre la regulación de la responsabilidad de los directores en la Ley de Sociedades Comerciales y la establecida en el Código Fiscal provincial se contrapone y avanza sobre el derecho de fondo  en contradicción con las disposiciones constitucionales (art. 75, inc. 12).Sin perjuicio de ello, en el fallo se reconoce la facultad de los fiscos locales de extender la responsabilidad de los directores en tanto &ldquo;&hellip;, si bajo el prisma de la ley de fondo, la autoridad fiscal válidamente verificó en forma probada y razonada la relación jurídica entre determinados sujetos y la sociedad que integran, sumado a mecanismos tendientes a incumplir con obligaciones fiscales; puede hacerse uso de la protección que el ordenamiento jurídico tanto fondal como la propia normativa tributaria local diseñó en pos de prevenir la evasión impositiva.&rdquo;Se remarcó que el régimen de responsabilidad solidaria actúa como una especie de &ldquo;reaseguro extraordinario&rdquo; para la recaudación de la renta pública en concordancia con la que se regula en la normativa de fondo. Criticando además que la normativa del Código Fiscal, actúa en clave objetiva y que las causales exculpatorias quedan también neutralizadas, &ldquo;&hellip;lo que  no se corresponde con la consecución de fines plausibles de interés público; señalando la falta de razonabilidad y vulneración al debido proceso&hellip;&rdquo;En este sentido, el tribunal entendió que en su estado actual la norma cuestionada &ldquo;&hellip;no otorga posibilidades razonables a los representantes legales o administradores de sociedades de eximirse por las deudas de estas últimas y, por el otro, habilita en ese caso al Fisco a proceder en forma simultánea contra los directivos de las sociedades, sin requerir previamente el cumplimiento de la obligación tributaria al deudor principal&rdquo;. En consecuencia, el supremo tribunal provincial estableció que las normas locales pueden regular sobre la responsabilidad de los directores de sociedad en tanto sea en concordancia razonable con la normativa de fondo nacional,  y su regulación respete los principios de un debido proceso. En ese marco, sólo cuando se prueban maniobras para la evasión de impuestos corresponderá la extensión de responsabilidad sobre los directores.Fuente: SCBA, T., J. A. contra A.R.B.A. Incidente de revisión, 30/08/2021. ]]></description></item><item><title><![CDATA[CIclo de Disertaciones sobre tributación nacional]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1162-ciclo-de-disertaciones-sobre-tributacinin-nacional.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1162-ciclo-de-disertaciones-sobre-tributacinin-nacional.html</guid><pubDate>2021-10-26 12:33:24</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS  FRECUENTES &iquest;Qué debe contener un certificado médico laboral?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1161-preguntas-frecuentes-qun-debe-contener-un-certificado-mndico-laboral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1161-preguntas-frecuentes-qun-debe-contener-un-certificado-mndico-laboral.html</guid><pubDate>2021-10-20 12:52:29</pubDate><description><![CDATA[Usualmente nos encontramos con un trabajador que avisa de una enfermedad o estado de salud que le impide laborar, siendo fundamental la presentación del debido certificado médico. El incumplimiento del mismo, sin la debida justificación, impide el ejercicio del derecho a cobrar las remuneraciones por las ausencias sin comunicación y justificación de sus causas. Por otro lado, la negativa infundada del trabajador a posibilitar la realización del control médico empresario también lo priva del cobro de esas remuneraciones mientras se mantenga el rechazo. Así las cosas, entendemos que el certificado médico presentado por el trabajador debe poseer el siguiente contenido: lugar y fecha de emisión, con el respectivo membrete de la entidad certificante; nombre, apellido y documento del trabajador; diagnóstico de su estado de salud; determinación de la duración del período de licencia por imposibilidad o inconveniencia de restablecerse a sus tareas; firma y aclaración del profesional otorgante con su debido sello y matrícula habilitante y que el mismo no tenga tachaduras ni enmiendas sin justificar. Sin alguno de estos requisitos, podremos impugnar los mismos y efectuar el debido control del trabajador mediante un médico laboral. ]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS  FRECUENTES: Comercio Electrónico y Convenio Multilateral; &iquest;Cuándo tengo actividad en más de una jurisdicción?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1160-preguntas-frecuentes-comercio-electrninico-y-convenio-multilateral-cunondo-tengo-actividad-en-mnos-de-una-jurisdiccinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1160-preguntas-frecuentes-comercio-electrninico-y-convenio-multilateral-cunondo-tengo-actividad-en-mnos-de-una-jurisdiccinin.html</guid><pubDate>2021-10-20 12:49:27</pubDate><description><![CDATA[La Comisión Arbitral emitió la resolución general (CA) 5/2021 que encuadra al comercio electrónico dentro de las llamadas operaciones entre ausentes, estableciendo el parámetro de presencia digital para la sujeción territorial a cada jurisdicción.La norma establece que el elemento de conexión y/o vinculación entre el impuesto a los ingresos brutos y su configuración en cada jurisdicción  territorial es la existencia de &ldquo;presencia digital&rdquo;.En este sentido, en su art.3&ordm; define que existe presencia digital del vendedor, prestador y/o locador en la jurisdicción del domicilio del adquirente, cuando se verifique sobre aquel alguno de los siguientes parámetros dentro de la jurisdicción del comprador, locador o usuario de bienes o servicios: a) efectúe operaciones a través de medios electrónicos, plataformas digitales o aplicaciones o similares. b) por sí o a través de terceros utilice o contrate una o más empresas, entidades, agentes, contratistas o &ldquo;proveedores de servicios&rdquo; para la comercialización del bien y/o servicio, tales como: publicidad o marketing de la membresía, comunicaciones, infraestructura, servicios de tecnologías de la información (TI) y/o procesadora de transacciones de las tarjetas de crédito y/o débito y/u otras formas de cobro. c) -por sí o a través de terceros- el ofrecimiento del producto y/o servicio y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese producto y/o servicio en dicha jurisdicción. d) requiera para la comercialización de sus bienes y/o servicios, un punto de conexión y/o transmisión (wi-fi, dispositivo móvil, etc.) que se encuentre ubicado en dicha jurisdicción o de un proveedor de servicio de internet o telefonía con domicilio o actividad en la jurisdicción del adquirente.  Advertimos, que si bien la norma se encuentra vigente consideramos que el criterio de &ldquo;presencia digital&rdquo; planteado entra en conflicto con el convenio multilateral el que establece como único elemento de conexión los gastos. Los parámetros establecidos en la resolución en comentario deben ser entendidos, entonces, como ejemplificaciones del sustento territorial que podría configurarse en operaciones de comercio electrónico, en tanto y en cuanto, se traduzcan en gastos realizados en la jurisdicción del adquirente.  La verificación de actividad gravada en múltiples jurisdicciones requiere la evaluación de cada caso en particular.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Despidos por  certificados médicos falsos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1159-despidos-por-certificados-mndicos-falsos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1159-despidos-por-certificados-mndicos-falsos.html</guid><pubDate>2021-10-20 12:44:47</pubDate><description><![CDATA[En efecto, la justicia rechazó la demanda contra la empresa empleadora haciendo lugar y validando el despido con justa causa invocado por la demandada ante la presentación de certificados médicos apócrifos por parte del trabajador para justificar sus ausencias.Fue así que, en la causa &ldquo;L. C. A. vs. Wal Mart Argentina S.R.L. y otro s. Accidente - Acción civil&rdquo; La Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, determinó que ante la investigación iniciada por el empleador para determinar si las certificaciones entregadas por el trabajador eran o no legítimas, y recurriéndose a la ayuda de un perito calígrafo quien informó que dos de las profesionales no habían suscripto las certificaciones cuestionadas y que, en la confección de tres de dichos certificados, había intervenido el trabajador, por lo que el despido del empleador acusando la presentación de certificados apócrifos fue legítimo.En esos términos, la pericial caligráfica realizada en la causa reveló que los certificados médicos individualizados se corresponden con la escritura del actor, y bajo este esquema fáctico la injuria denunciada fue acreditada fehacientemente, teniendo la misma la suficiente gravedad para justificar la ruptura del vínculo en tanto se configuró un accionar doloso y malicioso contrario al principio de buena fe y lealtad (arts. 62, 63 y 242, LCT).  La pericial realizada reveló que los certificados médicos.Por ello, entendemos que la presentación de certificados médicos falsos o adulterados por el trabajador son prueba suficiente para poder invocar una pérdida de confianza y violación de los principios de buena fe y lealtad laboral, pudiendo de esa forma despedir con justa causa al trabajador, siempre y cuenta la falsedad de los certificados puedan ser debidamente acreditados. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Falta de Presentación de DDJJ: Constituye un delito?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1158-falta-de-presentacinin-de-ddjj-constituye-un-delito.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1158-falta-de-presentacinin-de-ddjj-constituye-un-delito.html</guid><pubDate>2021-10-20 12:42:25</pubDate><description><![CDATA[En el fallo de hoy te comentamos que consecuencias penales puede traer a un contribuyente no presenta una declaración jurada.La sola omisión de presentar declaración jurada impositiva por parte del contribuyente no puede ser considerada como un medio ardidoso o engañoso idóneo a los fines de evadir el pago de tributos al fisco nacional.Así lo considero en primera instancia el Juez Federal N&deg; 1 de Córdoba el 3 de mayo de 2021, sobreseyendo al imputado con el argumento de que la mera omisión en la presentación de la declaración jurada determinativa de un tributo no conlleva por sí sola la constitución del delito en cuestión, dado que el hecho investigado resulta atípico. Es decir, en el supuesto de análisis, la omisión de la presentación de la declaración jurada correspondiente al impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal del año 2009, cuyo plazo de vencimiento operó con fecha 21 de abril del año 2010, no encuadra en una figura penal.Recordemos además que en materia penal corresponde la aplicación retroactiva de la ley en la medida que resulte más benigna para el imputado. Y es así que, en el caso de trato se dispuso la recalificación del hecho en la figura penal de evasión simple contenida en el art. 1 del Régimen Penal Tributario conforme la Ley 27.430, entendiendo que el referido régimen constituye una ley penal más benigna en tanto que si se aplicase la ley vigente al momento del hecho, la conducta quedaría agravada por el monto evadido, cuya pena es ostensible más severa. Ahora bien, el fiscal al apelar sostuvo que el imputado habría utilizado la falta de presentación de la declaración jurada como medio para sustraerse fraudulentamente de su obligación tributaria. En tal sentido, solicitó se revoque la resolución esgrimiendo que no resultaría de aplicación el nuevo Régimen Penal Tributaria previsto por la Ley 27.430.Finalmente el juez de Cámara no advierte que esa conducta omisiva haya sido acompañada de un &ldquo;ardid&rdquo; o &ldquo;engaño&rdquo;, requisito necesario para configurar el tipo penal de evasión. Asimismo, señaló que tal omisión no puede considerarse idónea para inducir a error al Fisco en la determinación del impuesto en cuestión, toda vez que ello resulta fácilmente detectable para el Fisco, que de manera muy simple y sin mayores inconvenientes puede salvar dicho incumplimiento. En otro extremo, agregó que no existen elementos en autos que permitan demostrar que la omisión de la presentación de la declaración jurada en cuestión tuviera por finalidad la ocultación maliciosa al ente recaudador de la situación fiscal del contribuyente, sino que más bien se observa una discrepancia de criterios entre el contribuyente y la AFIP-DGI, cuestión que deberá ser resuelta en sede administrativa.A modo de conclusión podemos decir que la modalidad de comisión por omisión en el caso de la evasión tributaria, debe tener el plus de &ldquo;ardid o engaño&rdquo; y la simple omisión de una conducta esperada y/u obligada, cómo presentar una DD.JJ., por sí sola no configura delito alguno, siempre y cuando no se pruebe que mediante esta conducta se llevó a cabo una ocultación maliciosa tendiente a evadir obligaciones tributarias.Fuente: CFed Córdoba Sala A.  &ldquo;A. G. A. s/ INFRACCIÓN LEY 24.769. 7425/2015/CA1  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Día Mundial de la Lucha contra el Cáncer de Mama y Próstata]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1157-dna-mundial-de-la-lucha-contra-el-cnoncer-de-mama-y-prnistata.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1157-dna-mundial-de-la-lucha-contra-el-cnoncer-de-mama-y-prnistata.html</guid><pubDate>2021-10-19 13:00:54</pubDate><description><![CDATA[Control. Prevención. Diagnostico. Tratamiento.]]></description></item><item><title><![CDATA[Comentario del Dr. Cardozo sobre Impuesto a la Riqueza]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1156-comentario-del-dr-cardozo-sobre-impuesto-a-la-riqueza.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1156-comentario-del-dr-cardozo-sobre-impuesto-a-la-riqueza.html</guid><pubDate>2021-10-15 11:59:28</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES: Ante un despido sin causa &iquest;Que rubros deben pagarse?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1154-preguntas-frecuentes-ante-un-despido-sin-causa-que-rubros-deben-pagarse.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1154-preguntas-frecuentes-ante-un-despido-sin-causa-que-rubros-deben-pagarse.html</guid><pubDate>2021-10-13 14:02:33</pubDate><description><![CDATA[Cuando una relación laboral se extingue por decisión del empleador y sin justa causa, o bien con una causa que termina siendo injustificada, el empleador tendrá la carga de pagar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de antig&uuml;edad trabajado o fracción mayor de tres meses en base a la mejor remuneración del último año, más otro mes de sueldo en caso de haberse omitido el debido preaviso, que será de dos sueldos cuando el trabajador tenga más de 5 años de antig&uuml;edad, y además se deberá abonar la integración del mes en el que fue despedido, sumado todo ello a la liquidación final por ley que incluye los días trabajados del mes, el Sueldo Anual Complementario proporcional, y vacaciones no gozadas. Por último, recordamos que a la indemnización de antig&uuml;edad, preaviso e integración del mes de despido, deberá adicionarse la duplicación de esos rubros, en razón del DNU 34/2019 que continúa vigente hasta el 31/12/2021 según la prórroga del DNU 39/2021. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Suben los montos de garantías de Directores y Gerentes de Sociedades]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1153-suben-los-montos-de-garantnas-de-directores-y-gerentes-de-sociedades.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1153-suben-los-montos-de-garantnas-de-directores-y-gerentes-de-sociedades.html</guid><pubDate>2021-10-13 13:59:20</pubDate><description><![CDATA[Se publicó el 12 de octubre en el Boletín Oficial la resolución 15/2021 de la Inspección General de Justicia, la norma actualiza los montos sobre las garantías que deben prestar directores y gerentes en sociedades, como así también representantes de sociedades constituidas en el extranjero. Debemos tener en consideración que si bien la misma ya se encontraba prevista en la Resolución General 7/2015, la nueva resolución la modifica subiendo el monto mínimo, que no podrá ser mayor al 60% del capital social. Tampoco podrá ser inferior a 300 mil ni superior a 1.000.000, por cada director o gerente.Con el argumento de otorgar una mayor realidad económica, el organismo entiende que era necesaria la actualización de los montos para de esta manera, otorgar mayor protección a terceros y a la propia sociedad.Recordemos que la garantía de la que hablamos se encuentra prevista en la Ley General de Sociedades que en su art. 256, la misma es obligatoria en nuestro régimen legal. Los obligados a constituir la garantía son los directores o gerentes titulares. Los suplentes sólo estarán obligados a partir del momento en que asuman el cargo en reemplazo de titulares cesantes.La norma entrará en vigencia a los 15 días desde la publicación en el Boletín Oficial y rige para todos los trámites que a partir de esa fecha ingresen al Registro Público de la Inspección General de Justicia.Fuente: Resolución 15/2021 IGJ.]]></description></item><item><title><![CDATA[Proyecto de Reforma Laboral. &iquest;Desaparecerían las indemnizaciones?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1152-proyecto-de-reforma-laboral-desaparecernan-las-indemnizaciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1152-proyecto-de-reforma-laboral-desaparecernan-las-indemnizaciones.html</guid><pubDate>2021-10-13 13:53:12</pubDate><description><![CDATA[El proyecto de ley de Reforma Laboral, presentado en la cámara baja e impulsado por el Diputado Nacional y precandidato por Juntos por el Cambio de Tierra del Fuego ,  Sr. Héctor Stefani,  tiene como objeto establecer e instituir el seguro de Garantía de Indemnización (SIG) a los efectos de garantizar la indemnización de los trabajadores ante eventuales pérdidas de puestos laborales o cese de actividades, sin necesidad de tener que iniciar un reclamo judicial.Dicho proyecto  tiene por objeto crear  el Seguro de Garantía de Indemnización (SIG) como instrumento y fondo de capitalización que permita indemnizar con remuneraciones mensuales a los trabajadores en relación de dependencia ante eventuales despidos o cese de actividades acorde la cantidad de años de aportes al mismo por parte de los trabajadores en equivalencia con sus años de antig&uuml;edad.Los aportes a dicho fondo, estarán constituidos en base a los aportes  patronales y los aportes de cada trabajador.El trabajador podrá acceder al cobro del fondo,  en caso de renuncia o cese de actividades, jubilación o retiro o despido, fuese este último con o sin causa justa, el trabajador percibirá una remuneración del Seguro de Garantía de Indemnización mensual equivalente a su último salario percibido hasta el reinicio de actividades u obtención de nuevo empleo.Las cuotas mensuales equivalentes al Seguro de Garantía de Indemnización  cesarán cuando éstas superen los meses que correspondan a los años trabajados.Asimismo establece que el empleado no cobrará el  Seguro de Garantía de Indemnización en caso de cambios de una actividad laboral o empleador por otro.Sin lugar a dudas el proyecto de reforma laboral busca un cambio sustancial de la normativa laboral vigente, creando un seguro por el cual un trabajador despedido de una empresa dejaría de cobrar la indemnización completa y, por el contrario, se le pagaría esa indemnización de manera mensual y siendo también el trabajador quien deba de aportar a dicho fondo.Nuestros memoriosos lectores sabrán,  que no  es el primer proyecto que intenta modificar la Ley de contrato de trabajo; en  los  últimos  años  se presentaron en el congreso números proyectos a fin de modificar la normativa actual   y  en  ello  se  puede  observar  el  carácter  particular  de  esta  rama del  derecho,  evidenciando  que  es  un  derecho  en  constante  formación,  dinámico  y  en evolución  continua.  Ahora solo queda esperar, si este tan anunciado proyecto se convertirá en ley o no.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Corte pone límites al cobro de tasas municipales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1151-la-corte-pone-lnmites-al-cobro-de-tasas-municipales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1151-la-corte-pone-lnmites-al-cobro-de-tasas-municipales.html</guid><pubDate>2021-10-13 13:47:54</pubDate><description><![CDATA[El fallo resulto en exitoso al planteo de una empresa que prestaba el servicio de distribución de gas natural por redes en las provincias de Santiago del Estero, Tucumán a Salta y Jujuy, y cuyos ductos por donde circulaba el gas atravesaban el Municipio de La Banda.  Aunque la firma no poseía locales en la localidad el municipio entendió que correspondía el cobro de la &ldquo;tasa por servicios generales&rdquo; con sustento en servicios amplios y fundamentos como que la actividad económica de la empresa era posible en razón de la existencia del municipio.La empresa entendió que no correspondía el cobro de la tasa atento a no poseer establecimiento en el ejido municipal y la consecuente ausencia del correspondiente servicio efectivo e individualizado. Contra los intentos de la municipalidad de cobrarle la tasa municipal en mediante ejecuciones fiscales, se interpuso una acción meramente declarativa ante el juzgado federal de Santiago del Estero que rechazó la pretensión de la empresa, decisión que fue confirmada por la Cámara, lo que motivó el recurso extraordinario y la Queja ante su rechazo.La Corte revoco las fallos de los tribunales federales con base en anterior jurisprudencia &ldquo;Compañía Química S.A.&rdquo;, &ldquo;Laboratorios Raffo&rdquo;, &ldquo;Syngenta Agro&rdquo; y &ldquo;Quilpe S.A&rdquo;, donde se definió el criterio bajo el cual &ldquo;&hellip;la contraprestación concreta, efectiva e individualizada de un servicio municipal es la clave de bóveda del sistema de distribución de competencias tributarias entre las distintas jurisdicciones pues son estos servicios los que permiten a las municipalidades gravar a los contribuyentes que se benefician con ellos sin violar con ello la Constitución Nacional. La excesiva latitud en la caracterización de los servicios que las tasas municipales pretenden gravar convierte a dichas tasas en tributos que los municipios están inhibidos de crear.&rdquo;Sobre el particular entendió la Corte que la fórmula utilizada por la norma municipal para determinar la actividad gravada es de descripción muy amplia afectándola por defecto y de modo residual. De modo categórico establece &ldquo;&hellip;que en lugar de determinar los servicios por los que se pretende cobrar la tasa que se crea, constituye una coartada para gravar actividades de los contribuyentes para quienes no se brinda ningún servicio o prestación&rdquo;.Por otro lado, el tribunal hizo hincapié en que no corresponde al contribuyente la carga de probar la inexistencia de la efectiva prestación del servicio, siendo que es el propio municipio quien se encuentra en mejores condiciones para probar la existencia del servicio sobre el cual sustenta el cobro del tributo.En consecuencia, la Corte ratificó en relación a las tasas que las fórmulas de imposición sobre actividad económicas no deben ser de tal amplitud que impida determinar cuál es el servicio prestado. También que corresponde al municipio por encontrarse en mejor posición probar la prestación del servicio y no intentar revertir la carga de la prueba.Fuente: CSJN, G. SA c/ Municipalidad de La Banda s/ acción meramente declarativa &ndash; medida cautelar,  07/10/2021. ]]></description></item><item><title><![CDATA[12 de Octubre - Día del Respeto a la Diversidad Cultural]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1150-12-de-octubre-dna-del-respeto-a-la-diversidad-cultural.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1150-12-de-octubre-dna-del-respeto-a-la-diversidad-cultural.html</guid><pubDate>2021-10-12 14:02:05</pubDate><description><![CDATA[Las Diferencias nos Enriquecen y el Respeto nos UNE. Cuidemos nuestras raíces que nos dan identidad.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES: &iquest;Cuándo hay extensión de responsabilidad en causas laborales?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1149-preguntas-frecuentes-cunondo-hay-extensinin-de-responsabilidad-en-causas-laborales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1149-preguntas-frecuentes-cunondo-hay-extensinin-de-responsabilidad-en-causas-laborales.html</guid><pubDate>2021-10-06 11:57:33</pubDate><description><![CDATA[En algunas ocasiones vemos como el trabajador que demanda a una empresa en su carácter de empleadora, también demanda a los socios y accionistas (siempre y cuando integren los órganos de administración),  controladores, administradores, y/o representantes de esa empresa. Si bien este es un tema de amplio debate, la responsabilidad solidaria en estos casos, surge cuando la empresa encubre fines extrasocietarios, en violación de la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, según la Ley General de Sociedades. En estos términos, la falta de registración de una relación de trabajo, o su deficiencia en dicha registración, constituye un típico fraude laboral y previsional, pues tiene normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social, y en estos casos, si se demuestra dicho fraude, deberán responder solidariamente.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se extiende la responsabilidad a los socios de la empresa condenada]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1148-se-extiende-la-responsabilidad-a-los-socios-de-la-empresa-condenada.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1148-se-extiende-la-responsabilidad-a-los-socios-de-la-empresa-condenada.html</guid><pubDate>2021-10-06 11:53:27</pubDate><description><![CDATA[En efecto, la justicia condenó a la empresa demandada haciendo lugar a una demanda iniciada por el trabajador por despido indirecto ante varios incumplimientos perpetrados por la parte empleadora, y luego en segunda instancia, la justicia hizo extensible dicha condena a los socios de la empresa, por el supuesto de responsabilidad solidaria.Fue así que, en la causa &ldquo;D. C. C/ Nicoluc S.A. y Otros s/ despido&rdquo;- Expte. n&deg;48181/2013, la Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, resolvió mantener la condena a la demandada pero modificando parcialmente la sentencia a los fines de extender la responsabilidad a las personas físicas codemandadas por el supuesto de responsabilidad solidaria, atento que quedó acreditado que la conducta ilícita de quienes formaron parte del directorio de la sociedad condenada y que ejercían las facultades de controlante, actuaron casi como sujeto empleador y representando a la persona jurídica, haciendo que deban responder solidariamente con la empresa demandada.En esos términos, la sociedad demandada como las personas físicas reconocieron su calidad de integrantes del directorio de NICOLUC s.a. obrando ello de la prueba producida en autos por la documental acompañada, dando como consecuencia que tanto el director como el vicepresidente de la sociedad eran los controlantes de la misma y quienes ejercían la dirección y control de la misma, dando como resultado que las conductas e incumplimientos descritos y acreditados por la actora, le sean imputables a socios de la empresa codemandadas.En suma, es menester aseverar que para que las personas físicas codemandadas por su calidad de controlador o representantes de una empresa empleadora sean exceptuadas de responder solidariamente, se debe demostrar que los mismos no incidieron en las conductas fraudulentas cometidas por la empresa o bien que no existieron tales conductas en perjuicio de un trabajador, caso que no ocurrió en autos, entiendo la justicia que la responsabilidad les cabía. ]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS  FRECUENTES &iquest;Cuáles son los límites en el accionar de los Inspectores de AFIP?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1147-preguntas-frecuentes-cunoles-son-los-lnmites-en-el-accionar-de-los-inspectores-de-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1147-preguntas-frecuentes-cunoles-son-los-lnmites-en-el-accionar-de-los-inspectores-de-afip.html</guid><pubDate>2021-10-06 11:44:47</pubDate><description><![CDATA[&iquest;Que pueden hacer y que no en una inspección? Te contamos todo en el siguiente link:Según el Artículo 35 de la Ley N&deg;11.683, los inspectores pueden:&middot;         Exigir a los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran a su actividad económica.&middot;         Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de los responsables o terceros que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que estén vinculadas con los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas, así como intervenir los libros y retirar facturas o documentos equivalentes.&middot;         Realizar mediciones de ventas durante un tiempo determinado para realizar proyecciones de la facturación, punto fijo.&middot;         Realizar controles de ruta.&middot;         Realizar relevamientos de personal en relación de dependencia.&middot;         Realizar allanamientos, siempre que hubieran sido autorizados por un Juez.&middot;         Solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de hallar dificultades para su gestión.Según la Ley N&deg;25.164, Anexo I, Capítulo V, los inspectores no pueden:&middot;         Valerse de facultades inherentes a sus funciones para fines ajenos a las mismas.&middot;         Aceptar beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.&middot;         Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones.&middot;         Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por AFIP.&middot;         Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.Fuente: Ley 11683. Página web afip: Ciudadanos derechos y obligaciones ]]></description></item><item><title><![CDATA[Apropiación Indebida: Confirman el rechazo de nulidad del accionar de AFIP]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1146-apropiacinin-indebida-confirman-el-rechazo-de-nulidad-del-accionar-de-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1146-apropiacinin-indebida-confirman-el-rechazo-de-nulidad-del-accionar-de-afip.html</guid><pubDate>2021-10-06 11:38:08</pubDate><description><![CDATA[En el comentario del fallo que traemos esta semana analizaremos las facultades de la administración pública al llevar a cabo una fiscalización y los requisitos que pueden llevar a una empresa a caer en este supuesto, en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Se trata de una empresa situada en la Provincia de Mendoza que plantea la nulidad del accionar de la AFIP en una inspección, quien según relatan los hechos del fallo, teniendo noticias de un posible ilícito requirió coactivamente documentación que luego habría de utilizar como respaldo para efectuar la denuncia penal. La empresa al plantear la nulidad argumenta que resuelven sobre la base de hechos diferentes a los constatados en la causa.En el caso en particular AFIP inició la inspección, labrando y notificando el requerimiento, en el domicilio fiscal de la contribuyente, seguidamente, el contador y apoderado de la empresa, manifestó que en virtud de que la empresa se encontraba con los mínimos recursos humanos y materiales, era imposible aportar la documentación requerida, por lo que propuso y puso a disposición de a la AFIP dicha documentación, en la sede administrativa de la empresa. Con posterioridad la inspección, concurrió al domicilio fiscal de la contribuyente, con el fin de verificar la documentación de la empresa. Luego de ello, se evaluó la información recabada y emitió el Informe Final de Inspección. En dicho informe AFIP informó al Juzgado Federal de San Rafael, presunta comisión del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social.Ahora bien, &iquest;Que puede requerir la AFIP en una inspección?Los jueces en el fallo resaltan las potestades de la administración: &ldquo;&hellip; cabe destacar el reconocimiento de la potestad del Estado para la recaudación fiscal y las facultades de control para ejercer dicha facultad. Por lo que, ese control resulta esencial en lo que hace al poder de la Administración (cfr. Ley 11.683). Es que, la Ley 11.683 faculta al órgano administrativo a efectuar tareas de verificación y fiscalización, con el fin de una probable determinación de oficio de gravámenes cuando podrían haberse ingresado de manera incorrecta).&rdquo;Recordemos que el delito de apropiación indebida se encuentra previsto en el art 9 de la ley 24.769 y prevé una pena de: &ldquo;prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes. Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes...&rdquo;Finalmente y en razón de los argumentos que comentamos,  principalmente a las facultades de  fiscalización y verificación, resuelven rechazar la nulidad planteada, dejando de manifiesto una vez más las amplias facultades de AFIP al momento de recaudar.Fuente: CÁMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A- FMZ 70044/2018/1/CA1. &ldquo;Incidente de Nulidad en autos D.P.W; L.L.A. por Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social&rdquo;, julio de 2021. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Vuelve el trabajo presencial en su totalidad]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1145-vuelve-el-trabajo-presencial-en-su-totalidad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1145-vuelve-el-trabajo-presencial-en-su-totalidad.html</guid><pubDate>2021-10-01 13:23:35</pubDate><description><![CDATA[En efecto, por medio del DNU 678/2021, el Gobierno Nacional oficializó el &ldquo;fin de la cuarentena&rdquo;, ya que a partir del día de hoy, 01/10/2021 y hasta el 31/12/2021, volverán a autorizarse diferentes actividades que hasta el momento permanecían limitadas, como los boliches y los viajes de egresados y de jubilados, y, ante todo, la presencialidad al 100% de los lugares de trabajo, tanto del sector privado como público, entre otras medidas.En cuanto a la presencialidad de las relaciones laborales, el art. 6 del mentado DNU indica que solo estarán dispensados del deber de asistencia al lugar de tareas, con carácter excepcional, aquellos trabajadores que acrediten estar comprendidos en los grupos de alto riesgo (inc. V y VI del art. 3 de la Resol. 627/2020), o sea Personas con Inmunodeficiencias: Congénita, asplenia funcional o anatómica y desnutrición grave; VIH dependiendo del status; Personas con medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis, y VI. Pacientes oncológicos y trasplantados: con enfermedad oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa; con tumor de órgano sólido en tratamiento; trasplantados de órganos sólidos.En esos términos, ya no estarán exentos de asistir a los lugares de trabajo quienes formen parte de los que antes eran considerados como grupo de riesgo. Tampoco propone excepciones para la asistencia laboral para aquellos trabajadores que hayan optado por no vacunarse contra el Covid-19. Según el decreto, los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de todos. Además, se establece la presencialidad en el trabajo para agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades de la Administración Pública Nacional.Por otro lado, se levantó la obligatoriedad del uso de tapaboca al aire libre, la habilitación de reuniones sin tope máximo de personas, la vuelta del público a los estadios de fútbol con un aforo del 50 por ciento, y la apertura gradual y cuidada de fronteras. Por último, se estableció que los gobernadores de las provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán establecer medidas sanitarias temporarias y focalizadas adicionales a las ya mencionadas para los boliches y salones de fiesta que se encuentren bajo su jurisdicción, con la finalidad de contener los contagios por COVID-19, previa conformidad de la autoridad sanitaria local. ]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES: Certificados laborales, &iquest;Cuáles son y qué pasa si no los entrego?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1144-preguntas-frecuentes-certificados-laborales-cunoles-son-y-qun-pasa-si-no-los-entrego.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1144-preguntas-frecuentes-certificados-laborales-cunoles-son-y-qun-pasa-si-no-los-entrego.html</guid><pubDate>2021-09-29 13:18:50</pubDate><description><![CDATA[Los vulgarmente llamados certificados art. 80 LCT o certificados laborales incluyen tres documentos o &ldquo;certificaciones&rdquo;: 1) Constancia documentada del ingreso de los aportes a la seguridad social (formulario 984 ANSeS); 2) Certificación de servicios y remuneraciones (formulario PS6.2 AFIP) y; 3) Un certificado de trabajo simple extendido por la empresa que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios del trabajador, la naturaleza de ellos, y también la constancia de los sueldos percibidos. Estos documentos deben ser entregados al trabajador en la época de finalización de la relación laboral, según la normativa vigente, dentro de los 30 días de ocurrido el cese. En caso de que el trabajador los requiera, y que los mismos no sean entregados, la empresa será sancionada con el deber de abonar al trabajador una indemnización equivalente a tres remuneraciones. La razón de esto es evitar la evasión previsional por parte de la empresa, y la seguridad para el empleado que la empresa ya depositó todos sus aportes. ]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES: &iquest;Quiénes y cómo  pueden solicitar la devolución de saldos a favor en ARBA?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1143-preguntas-frecuentes-quinnes-y-cnimo-pueden-solicitar-la-devolucinin-de-saldos-a-favor-en-arba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1143-preguntas-frecuentes-quinnes-y-cnimo-pueden-solicitar-la-devolucinin-de-saldos-a-favor-en-arba.html</guid><pubDate>2021-09-29 13:14:51</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Se puso en marcha &ldquo;Registradas&rdquo;, un nuevo programa para trabajadoras de casas particulares]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1142-se-puso-en-marcha-aregistradasa-un-nuevo-programa-para-trabajadoras-de-casas-particulares.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1142-se-puso-en-marcha-aregistradasa-un-nuevo-programa-para-trabajadoras-de-casas-particulares.html</guid><pubDate>2021-09-29 13:02:55</pubDate><description><![CDATA[El Gobierno Nacional, Mediante Decreto 660/2021 sancionado el 27/09 trajo como principal novedad un programa en el que el Estado Nacional pagará una porción del sueldo de las trabajadoras de casas particulares durante seis meses, siempre y cuando la parte empleadora registre y pague los correspondientes aportes, contribuciones, ART y el porcentaje del sueldo restante.En estos términos, en el &ldquo;Programa&rdquo; llamada &ldquo;PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES&rdquo;, el empleador debe dar de alta a su trabajadora en la AFIP, y el Estado de esa forma crea una cuenta sueldo en el Banco Nación (BNA a nombre de la trabajadora y transfiere allí, de manera mensual, un porcentaje del salario neto declarado (30% o 50% según corresponda) y el empleador deberá afrontar el pago mediante transferencia también del porcentaje restante.El monto será del 50% de la remuneración neta mensual mínima cuando sus empleadores tengan un ingreso bruto mensual &ldquo;inferior al 70% del mínimo no imponible del impuesto a las Ganancias&rdquo; (en la actualidad, es de $117.374).&iquest;Cuál es la vigencia y la compatibilidad con otros beneficios? &iquest;Quiénes pueden solicitarla?Pueden solicitarla empleadores que durante los DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a la entrada en vigencia del presente decreto hayan obtenido ingresos brutos de cualquier naturaleza, cuyo promedio mensual sea igual o inferior a la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000) y que registren una nueva relación laboral comprendida en el Régimen establecido en la Ley de personal de casas particulares a partir de la fecha de inicio del Programa.Tendrá una vigencia de 6 meses desde el momento del alta de la trabajadora. El empleador/a deberá percibir ingresos mensuales &ldquo;inferiores al mínimo no imponible de Ganancias&rdquo;.El monto mensual máximo del beneficio será de PESOS QUINCE MIL ($15.000) en todos los casos.La trabajadora deberá trabajar como mínimo 12 horas semanales y podrá estar inscripta únicamente bajo la nómina de un empleador o empleadora.El acceso al beneficio &ldquo;no genera incompatibilidad con otros beneficios&rdquo;, asignaciones y programas sociales, con excepción de la pensión no contributiva por invalidez, pensión no contributiva madre de 7 hijos y pensión no contributiva por vejez.El programa comenzará a regir desde el 1 de octubre y estará vigente hasta el 31 de diciembre 2021. La inscripción permanecerá abierta durante tres meses: octubre, noviembre y diciembre.Fuente: Decreto 660/2021. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Devolución de saldos a favor: se debe aplicar la tasa de interés más alta?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1141-devolucinin-de-saldos-a-favor-se-debe-aplicar-la-tasa-de-interns-mnos-alta.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1141-devolucinin-de-saldos-a-favor-se-debe-aplicar-la-tasa-de-interns-mnos-alta.html</guid><pubDate>2021-09-29 12:55:52</pubDate><description><![CDATA[En el fallo comentado la Cámara en lo Administrativo de la Plata determino que la tasa de interés aplicable a las sumas a devolver al contribuyente debe ajustarse al daño sufrido por la privación del capital debiendo ajustarse a las tasas vigentes en el mercadoLa Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, admitiendo parcialmente el recurso de apelación de un contribuyente resolvió, con base en jurisprudencia análoga, que se aplique respecto de la devolución de los saldos a favor del impuesto sobre los ingresos brutos un tasa de interés diferente a la prevista en el art 138 del Código Fiscal por considerarla irrazonablemente baja.El caso llego al tribunal en razón del rechazo de ARBA de un pedido de devolución de saldos a favor acumulados por el impuesto a los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires, conforme autoriza el art.103 del Código Fiscal provincial. Habiendo agotado la vía administrativa se promovió demanda judicial a los fines de obtener sentencia que admita la devolución de los créditos fiscales. Adicionalmente, se puso en discusión que la tasa de interés regulada por el art 138 del Código Fiscal, equivalente al 12% anual, resulta inconstitucional, puesto que está debajo de parámetros de mercado. En primera instancia se obtiene un pronunciamiento favorable sobre la restitución del saldo a favor, pero no sobre los intereses que se establecen bajo el criterio del Código Fiscal.Solo respecto de los intereses se interpuso recurso a  la Cámara del fuero por considerárselos confiscatorios e irrazonables. La Cámara acepto parcialmente el planteo resolviendo que es a partir de la notificación de la demanda judicial que los intereses dejan de regirse por los parámetros dispuestos en el art. 138 del Código Fiscal siendo que a hasta ese momento los mismos resultan legítimos.El tribunal juzgó con buen criterio que desde el momento de la notificación de la demanda, ya se configura un daño por la privación del capital y debe aplicarse desde entonces la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el efectivo pago, ello conforme los arts. 886 y sigs. ley 26.944, nuevo Código Civil y Comercial.Cabe resaltar respecto del planteo de confiscatoriedad que el mismo no prospero en razón que el tribunal no lo configurado por la prueba presentada.En conclusión, la Cámara de Apelaciones entiende que la tasa de interés aplicable será la del Código Fiscal desde el momento del reclamo administrativo y hasta la notificación de la demanda,  desde éste último momento hasta el efectivo pago debe regir una tasa ajustada a las vigentes en el mercado, en este caso  la tasa pasiva del Banco Provincia. Actualmente la tasa actual fijada por ARBA para devolución de tributos está fijada en el 1% mensual (Resol.61/12 ARBA), mientras la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días es del 3,66%, es evidente la desproporción.Fuente: CAUSA N&ordm; 24959 CCALP &ldquo;M. P SA  C/ A.R.B.A S/ PRETENSIÓN ANULATORIA&rdquo;]]></description></item><item><title><![CDATA[LANZAMIENTO NUEVA PÁGINA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1140-lanzamiento-nueva-pnagina.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1140-lanzamiento-nueva-pnagina.html</guid><pubDate>2021-09-24 09:44:34</pubDate><description><![CDATA[ESTUDIO CARDOZO en su refundación renace con una gran fuerza que surge de su fundador Horacio Cardozo, del reconocimiento de su historia, la innovación y la creatividad de Gabriela Mazzola, sus recursos y las personas que lo integran acompañando a nuestros clientes en sus necesidades y nuevas oportunidades. Los invitamos a visitar nuestro nuevo sitio webhttp://cardozoabogados.com.ar]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVO PROYECTO DE AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA PARA VENCIMIENTOS ENTRE EL 1 DE AGOSTO DE 2020 AL 31 DE AGOSTO DE 2021]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1139-nuevo-proyecto-de-ampliacinen-de-la-moratoria-para-vencimientos-entre-el-1-de-agosto-de-2020-al-31-de-agosto-de-2021.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1139-nuevo-proyecto-de-ampliacinen-de-la-moratoria-para-vencimientos-entre-el-1-de-agosto-de-2020-al-31-de-agosto-de-2021.html</guid><pubDate>2021-09-23 17:49:02</pubDate><description><![CDATA[Además de una condonación para pequeñas deudas, el proyecto ingresado en Cámara de Diputados el pasado 20 de septiembre prevé una nueva moratoria para las deudas vencidas entre el 1.8.20 y el 31.8.20.En el mismo orden de cosas el proyecto impulsado por Massa busca también rehabilitar planes de pago que caducaron entre esas fechas.Se insiste, sólo se podrán regularizar las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras vencidas desde el 1 de agosto de 2020 al 31 de agosto de 2021, inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones.En el proyecto establece además la condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22.415 (Código Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje del diez por ciento (10%) del capital adeudado.El acogimiento produciría la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores, coautores y los partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la .etapa del proceso en que le encuentre la causa, siempre y cuando ésta no tuviere sentencia firme.Recordemos que la anterior moratoria incluía deuda vencida hasta el 31 de julio de 2020: el proyecto la amplía para deudas desde el 1&deg; de agosto de 2020 al 31 de agosto de 2021.Frente a este nuevo proyecto, es de esperar que todos los contribuyentes no paguen las deudas y especialmente los intereses por los periodos incluidos en el proyecto.Es de esperar que en el momento de aprobarse el proyecto, se incluya una ampliación verdaderamente amplia de la moratoria, pues la situación de crisis de las empresas argentinas no es exclusivamente producto de la pandemia sino que es producto del desquicio económico de muchos años atrás, por lo que permitir el acogimiento por deudas anteriores seria de estricta justicia y permitirá un aumento de la recaudación para el Fisco.    ]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES: &iquest;Qué hacer ante un accidente laboral o enfermedad profesional denunciada por el trabajador?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1138-preguntas-frecuentes-qun-hacer-ante-un-accidente-laboral-o-enfermedad-profesional-denunciada-por-el-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1138-preguntas-frecuentes-qun-hacer-ante-un-accidente-laboral-o-enfermedad-profesional-denunciada-por-el-trabajador.html</guid><pubDate>2021-09-22 12:17:02</pubDate><description><![CDATA[En primer lugar, como empleador se tiene la responsabilidad de denunciar ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentre afiliado el accidente o enfermedad laboral. Sin perjuicio de ello, el trabajador puede directamente en la ART denunciar el mismo, por medio de telegrama laboral o por nota en la sede de la Aseguradora. La ART a partir de la fecha en que se realiza la denuncia, tiene un plazo máximo de 72 horas para brindar las prestaciones médicas correspondientes. Asimismo, a partir de la recepción de la denuncia, la ART tiene un plazo de 10 días hábiles para rechazar el accidente laboral o enfermedad profesional. La ART podrá extender el plazo para rechazar o no por otros 10 días hábiles, siempre que le notifique al trabajador y al empleador. Si la ART rechaza la denuncia de accidente de trabajo y enfermedad profesional, el trabajador puede iniciar el reclamo ante la Comisión Médica que corresponde a su domicilio o al lugar de trabajo. En caso de tener ART, quien responderá en su totalidad por el accidente o enfermedad denunciado, será el empleador.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES:  &iquest;Qué es y cómo funciona el Régimen de Ingresos Brutos Simplificado?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1137-preguntas-frecuentes-qun-es-y-cnimo-funciona-el-rngimen-de-ingresos-brutos-simplificado.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1137-preguntas-frecuentes-qun-es-y-cnimo-funciona-el-rngimen-de-ingresos-brutos-simplificado.html</guid><pubDate>2021-09-22 12:13:28</pubDate><description><![CDATA[Consiste en un sistema que promueve la simplificación y unificación de los trámites del orden tributario nacional y de las administraciones tributarias provinciales que adhieran al mismo. Dicha unificación implica que se recaudarán en forma conjunta los tributos correspondientes a los Regímenes Simplificados nacional, provincial y en su caso municipal, que pudieran recaer sobre las/los pequeñas/os* contribuyentes.Aclaración: en esta etapa la Provincia de Buenos Aires no incluye la adhesión por tributos municipales.Las/los contribuyentes en Ingresos Brutos Simplificado abonarán un importe fijo mensual que incluirá el Monotributo nacional y el impuesto sobre los Ingresos Brutos de ARBA, cancelando así su impuesto de manera única y conjunta en un solo acto de pago, desde la página web de AFIP, &ldquo;Mi Monotributo&rdquo;. También podrán acceder al micrositio de AFIP y descargar la aplicación "Mi Monotributo" en cualquiera de las tiendas virtuales disponibles, tanto para sistema operativo Android como iOS Apple.&iquest;A partir de cuándo tiene vigencia?La adhesión a Ingresos Brutos Simplificado se encontrará disponible a partir de agosto de 2021 y entrará en vigencia a partir del mes siguiente al trámite de solicitud de adhesión.&iquest;Qué beneficios tienen los contribuyentes al adherir a Ingresos Brutos Simplificado?Entre los beneficios del régimen, se destacan:&uuml; Una ventanilla única de trámite a través de la web de AFIP para el Alta/Inscripción de Monotributo para AFIP y ARBA, en lugar de dos separados.&uuml; Un solo pago integrado de Monotributo para AFIP y ARBA, en lugar de dos separados.&uuml; Un único vencimiento: el día 20 de cada mes, como rige actualmente para el Monotributo AFIP (modificable según normativa de AFIP).&uuml; Un solo pago fijo por componente provincial, sin necesidad de presentar DDJJ (en el período que se encuentre incluido; quedando la obligación de la DDJJ Anual sólo si dentro del año calendario tuvo por lo menos un período en Régimen General -con presentación de DDJJ-).&uuml; No sufrirán más percepciones ni retenciones, ya que la obligación tributaria se limita a un único pago mensual.&uuml; Eliminación de todo pago a cuenta del tributo vigente o por crearse (por ejemplo: Anticipo de Honorarios R-114).&uuml; Un canal integrado de gestión de trámites y servicios, centralizado en el micrositio Mi Monotributo de AFIP (excepto para la adhesión, si ya estabas inscripto, o exclusión de Ingresos Brutos Simplificado IB o no alcanzado en IB lo debe hacer desde la web de ARBA y las notificaciones por Domicilio Fiscal Electrónico DFE).&iquest;Una/un contribuyente adherido a Ingresos Brutos Simplificado (IBS) debe presentar DDJJ?No, cuando una/un contribuyente adhiere a Ingresos Brutos Simplificado no debe presentar declaraciones juradas mensuales por los períodos en los que se encuentra en dicho régimen. En el caso de las anuales, tampoco debe presentarlas si durante todo el período fiscal perteneció al régimen&iquest;Quiénes pueden acceder a Ingresos Brutos Simplificado (IBS)?Las/los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Buenos Aires y del Monotributo Nacional, que manifiesten su voluntad de adherir al régimen y reúnan los siguientes requisitos:1. Ser Persona Humana (incluye sucesiones indivisas) que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N&deg; 24977, sus modificaciones y sus modificaciones.2. Tener Domicilio Fiscal Nacional en provincia de Buenos Aires (AFIP), y sin Domicilios declarados fuera de la misma.3. Desarrollar hasta 3 Actividades de AFIP.Se encuentran incluidas todas las categorías de Monotributo (incluso especiales o con monto cero -0- del componente Nacional).Importante: No podrán solicitar la adhesión quienes sean contribuyentes con domicilio fiscal AFIP en CABA y realicen su actividad en Provincia de Buenos Aires (en estos casos realizará el trámite de inscripción según Resolución Normativa 53/10). Fuente: Arba]]></description></item><item><title><![CDATA[No hay abandono laboral si el trabajador tuvo voluntad de seguir trabajando]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1136-no-hay-abandono-laboral-si-el-trabajador-tuvo-voluntad-de-seguir-trabajando.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1136-no-hay-abandono-laboral-si-el-trabajador-tuvo-voluntad-de-seguir-trabajando.html</guid><pubDate>2021-09-22 12:06:43</pubDate><description><![CDATA[En efecto, la justicia condenó a la empresa demandada haciendo lugar a la demanda iniciada por el trabajador y rechazando el supuesto de abandono de trabajo invocado por la empresa, indicando que el trabajador no tuvo intención de abandonar el empleo, y que la sola notificación al trabajador para que retome tareas no era eficiente si él mismo sabía o podía saber que el trabajador no tenía la voluntad de dejar su trabajo.Fue así que, en la causa &ldquo;S, Joel L. c/ MAPEIRATIN S.A. y otro s/ despido&rdquo;- Expte. n&deg; 76.400/2014/CA1, la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo, resolvió condena a la demandada rechazando el supuesto de abandono laboral invocado, ya que para la configuración de la causal de abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador, se requiere no sólo la intimación previa al empleado para constituirlo en mora, sino que además requiere la no concurrencia de éste, es decir el incumplimiento de sus deberes de asistencia y cumplimiento efectivo de trabajo y además, su voluntad de abandonar el empleo, siendo necesario ese comportamiento del trabajador, es decir, debe quedar evidenciado su intención de no cumplir con su prestación de servicios, sin que medie justificación.En esos términos, el trabajador envió a la demandada un Telegrama en la cual intimaba a que se le aclare su situación laboral frente a una negativa de trabajo y reclamaba la correcta registración de su contrato de trabajo. En relación a ello, cabe señalar que, si bien la demandada desconoció haber recibido alguna comunicación del actor previamente a que ella lo intimara a reintegrarse a laborar, lo cierto es que la comunicación del trabajador luce diligenciada y fue dirigida al mismo domicilio que la demandada consignó en su comunicación, con lo cual la no recepción de la misma por parte del destinatario obedeció a causas imputables a este último y no al actor. Por ello, no existió la intención del trabajador de abandonar el servicio, por el contrario, tuvo intención de continuidad del vínculo, ya que reclamó por su situación laboral ante una negativa de tareas y por la regularización de su situación registral.En suma, para que quede bien configurado el abandono de trabajo por el trabajador, no debe solo existir una comunicación del empleador para retomar tareas, sino que además debe existir una verdadera intención del trabajador de no continuar con la relación laboral y ausentarse a su puesto de trabajo sin motivo ni justificación alguna.]]></description></item><item><title><![CDATA[UN NUEVO LOGRO DE CARDOZO ABOGADOS EN LA JUSTICIA EN LO PENAL ECONÓMICO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1135-un-nuevo-logro-de-cardozo-abogados-en-la-justicia-en-lo-penal-econnemico.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1135-un-nuevo-logro-de-cardozo-abogados-en-la-justicia-en-lo-penal-econnemico.html</guid><pubDate>2021-09-22 12:03:04</pubDate><description><![CDATA[&ldquo;La situación fáctica no configura el delito de contrabando ni de lavado de dinero"Como resultado de un arduo trabajo de abogados penalistas de este estudio, se logró que se dicte sobreseimiento de M.A.H. en relación al hecho consistente en haber intentado salir del país en un vuelo de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas, con destino a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, transportando consigo la suma de ochenta y seis mil quinientos sesenta y tres dólares (U$S 86.563), ocho reales (r$ 8) y doscientos catorce mil pesos colombianos ($ 214.000).Para resolver en aquel sentido el Tribunal de Primera Instancia consideró que, dejando a salvo su criterio, &ldquo;&hellip;no pudo mediar en el caso una maniobra con entidad para el ocultamiento o la disimulación de lo transportado que pudiera apreciarse desplegada con la finalidad de impedir o dificultar el control aduanero&rsquo;&hellip;se advierte que, ante la ausencia de impedimento o dificultamiento al servicio aduanero, se descarta toda posibilidad de imputar alguna forma del delito de contrabando, por no verificarse algún supuesto de ardid o engaño en tanto elemento esencial de aquella tipología&hellip;&rdquo; y que &ldquo;&hellip;por aplicación del criterio adoptado por la Sala &ldquo;A&rdquo;&hellip;aquella situación fáctica no configura el delito de contrabando&hellip;&rdquo;Posteriormente el fiscal interpone recurso de apelación y la resolución de la Cámara en lo Penal Económico confirmó la sentencia de grado sobreseyendo a M.A.H, en atención a que, no se han incorporado al presente incidente elementos nuevos que desvirtúen los fundamentos que se transcribieron, que el señor juez &ldquo;a quo&rdquo;, quien dejó a salvo su criterio diferente, no agregó fundamentación nueva a la postura sostenida oportunamente, y que los argumentos invocados por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior, a los cuales se remitió el señor fiscal general de cámara por el memorial tampoco logran modificar los motivos recordados por la presente y remiten a cuestiones que ya fueron tratadas por la resolución mencionada por el considerando que antecede, los agravios aludidos no pueden prosperar y corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso el auto de sobreseimiento de M. A. H.Es decir, en ambas instancias se logró demostrar en el caso que el origen del dinero está perfectamente documentado, y su legitimidad está incluso verificada en sede jurisdiccional, tal como se desprende del pronunciamiento del juez de grado, por lo que no se observan razones, por las cuales H., desembarcando por error en Aeroparque Jorge Newbery, tomándose un taxi de inmediato a Ezeiza, con una permanencia en total de tres horas, tuviera una voluntad mediante un ardid o engaño, de burlar el control aduanero, por lo que se impone un examen de la conducta de nuestro defendido en el caso específico, y de acuerdo a las circunstancias acaecidas.Recordemos que a partir de la sanción del Código Aduanero, se tipifica este delito en el art. 863. En él se establece que el contrabando consiste en cualquier acto u omisión tendiente a impedir o dificultar, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones acordadas al servicio aduanero para el control de las importaciones y exportaciones. Se trata de un delito de tipo doloso, pues se requiere que su autor emplee voluntariamente el ardid o engaño para sustraerse del control del servicio aduanero; y se consuma cuando esa conducta impide aquel ejercicio de control.Por todo lo relatado; no cabe duda alguna que la conducta del caso no está revestida del dolo que necesariamente es requerido como elemento subjetivo para la configuración delictiva.Fuente: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO PENAL ECONÓMICO - SALA A- H. M. A. S/INFRACCIÓN LEY 22.415 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Próximamente.....]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1134-prniximamente.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1134-prniximamente.html</guid><pubDate>2021-09-20 16:09:38</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[DIA DEL PROFESOR Y PROFESORA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1133-dia-del-profesor-y-profesora.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1133-dia-del-profesor-y-profesora.html</guid><pubDate>2021-09-17 13:08:47</pubDate><description><![CDATA[Para todos los profesores y profesoras que enseñando, dejan su huella, que motivan en el presente, a quienes construirán el futuro.Muy feliz dia!!!!]]></description></item><item><title><![CDATA[Temas actuales del Derecho Penal Tributario Iberoamericano]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1132-temas-actuales-del-derecho-penal-tributario-iberoamericano.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1132-temas-actuales-del-derecho-penal-tributario-iberoamericano.html</guid><pubDate>2021-09-16 12:00:56</pubDate><description><![CDATA[Temas actuales del Derecho Penal Tributario IberoamericanoComentarios a la luz del caso ArgentinoMiércoles 6 de Octubre a las 18.00 hs.Otra actividad Organizada por el Observatorio de Derecho Penal Tributario, de la cual el Dr. Horacio F. Cardozo es Subdirector.Cupos limitados, te inscribís en www.derecho.uba.arMás información:  odepetri@derecho.uba.ar]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES:  Acoso laboral/Mobbing: Cuando se da un supuesto de Acoso Laboral? Como accionar?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1129-preguntas-frecuentes-acoso-laboralmobbing-cuando-se-da-un-supuesto-de-acoso-laboral-como-accionar.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1129-preguntas-frecuentes-acoso-laboralmobbing-cuando-se-da-un-supuesto-de-acoso-laboral-como-accionar.html</guid><pubDate>2021-09-15 19:18:12</pubDate><description><![CDATA[Recordamos que el Mobbing es todo tipo de acoso, ataque moral o maltrato psicológico, humillación, hostigamientos, etc, todo en el ambito laboral. Por otro lado, el acoso en cualquiera de sus formas,  es toda acción u omisión que en forma directa o indirecta atente contra la dignidad, integridad física o psíquica, moral o social mediante la utilización de cualquier vocablo que abarque toda modalidad psicológicamente agresiva.En los casos de acoso laboral o Mobbing, el trabajador afectado puede reclamar ante sus superiores y/o haciendo denuncia ante las autoridades administrativas pertinentes (en caso de que el acosador sea un alto directivo de la empresa), y la empresa inmediatamente deberá iniciar una investigación, en principio podrá iniciar con la apertura de un sumario interno, en el cual el trabajador denunciante exponga cómo fueron los hechos, debiendo por su parte el empleador, realizar una investigación exhaustiva del caso y arbitrar los medios necesarios para que, en caso de comprobarse los hechos, cesen las conductas acosadoras.]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES:  &iquest;Cuáles son los delitos tributarios en Argentina?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1128-preguntas-frecuentes-cunoles-son-los-delitos-tributarios-en-argentina.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1128-preguntas-frecuentes-cunoles-son-los-delitos-tributarios-en-argentina.html</guid><pubDate>2021-09-15 19:05:04</pubDate><description><![CDATA[Existen delitos penales tributarios que prevén sanciones privativas de la libertad, están regulados por la Ley 27.430. La norma regula los diferentes tipos delictivos o Delitos Tributarios: Evasión simple, Evasión agravada, Aprovechamiento indebido de tributos fiscales y apropiación indebida de tributos.Los tipos delictivos varían de penas entre los 2 a 9 años de prisión, estarán incluidos en uno o en otro dependiendo de alcanzar el monto fijado para cada figura y la conducta sancionada. En ellos se persigue cualquiera maniobra evasiva u omisiva que intente mediante ardides o engaños perjudicar al fisco.Evasión simple; monto evadido por impuesto y ejercicio $1.500.000, pena de 2 a 6 años.Evasión agravada; monto evadido por impuesto y ejercicio $15.000.000, intervención de personas humanas o jurídicas interpuestas u otros tipos de estructura para ocultar al verdadero contribuyente, pena de 3 años y 6 meses a 9 años.Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales; monto evadido por impuesto y ejercicio $1.500.000, pena de 3 años y 6 meses a 9 añosApropiación indebida de tributos por los agente de retención o percepción; monto retenido o percibido y no ingresado por mes $100.000, pena de 2 a 6 años.]]></description></item><item><title><![CDATA[AJUSTE POR INFLACIÓN. Interpretando &ldquo;Candy&rdquo; y la re-expresión de la amortización de los bienes de uso]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1131-ajuste-por-inflacinen-interpretando-acandya-y-la-reexpresinin-de-la-amortizacinin-de-los-bienes-de-uso.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1131-ajuste-por-inflacinen-interpretando-acandya-y-la-reexpresinin-de-la-amortizacinin-de-los-bienes-de-uso.html</guid><pubDate>2021-09-15 11:58:17</pubDate><description><![CDATA[Tanto el ajuste por inflación como la re-expresión de la amortización de los bienes de uso contemplada en los artículos 83 y 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, fueron considerados en el fallo &ldquo;Candy S.A.&rdquo;.Tal fue el criterio del Tribunal al señalar que, más allá de que la precisión relativa al rubro &ldquo;re-expresión de amortización de los bienes de uso&rdquo; proviene de un voto en disidencia, lo real y concreto es que dicha explicitación refiere al propio &ldquo;informe especial de contador público&rdquo; tenido en consideración por la mayoría del Alto Tribunal para decidir del modo en que lo hizo, es decir, para sostener que, en el caso, se vislumbraba un supuesto de confiscatoriedad, importando tal precisión, la mera consignación de un dato objetivo que surge de la prueba pericial de la causa.Enfatizó que las amortizaciones de los bienes de uso, integran la nómina de deducciones (arts. 82, inc. f, 83 y 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias) que puede efectuar el contribuyente a los fines de ajustar el resultado del ejercicio, admitidas expresamente por la ley del tributo, por manera que no se advierte el defecto técnico y menos aun la improcedencia jurídica de computarlas con el ajuste por inflación que correspondiere.Refiriendo finalmente que las conclusiones del peritaje contable, llevaban a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad, en tanto, respecto del ejercicio fiscal en trato, si se determinaba el Impuesto a las Ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del impuesto a ingresar no sería del 35% sino del 82,76%; de tal modo que la aplicación de dicho mecanismo, permitía determinar un resultado impositivo ajustado con saldo negativo.Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II, &ldquo;Orazul Energy Cerros Colorados S.A. c/E.N. -A.F.I.P. -D.G.I. s/dirección general impositiva&rdquo;, 78131/2017, del 29/06/2021.(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)]]></description></item><item><title><![CDATA[Se hace justicia: Rechazan demanda y hacen lugar al abandono de trabajo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1130-se-hace-justicia-rechazan-demanda-y-hacen-lugar-al-abandono-de-trabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1130-se-hace-justicia-rechazan-demanda-y-hacen-lugar-al-abandono-de-trabajo.html</guid><pubDate>2021-09-15 08:16:03</pubDate><description><![CDATA[En efecto, en un caso ganado por este Estudio, la justicia avaló un abandono laboral invocado por la empresa y rechazó la demanda, ya que al no haberse demostrado que existió de parte de la empresa una negativa de tareas al trabajador, ni diferencias salariales adeudadas, ni deficiencia de registración, resultó improcedente la retención de tareas del actor que dio lugar al despido indirecto invocado por aquel.Ello sucedió en un fallo de 1ra. instancia, en la causa &ldquo;Juarez. J. G. c/ M. S.A. s/ Despido&rdquo; (Expte. 52114/14), donde el juez del Juzgado Nacional de Trabajo N&deg;14, determinó que el despido indirecto invocado por el trabajador había sido injustificado, puesto que no existió de parte de la empresa una negativa de tareas al trabajador, y que no era procedente el reclamo por diferencias salariales incoado, haciendo injustificada la retención de tareas por el trabajador, y resultando en consecuencia, procedente el abandono laboral invocado por la empresa.En estos términos, como bien dijo el juez, en la causa la empresa accionada intimó al actor a reintegrarse a trabajar ante las faltas injustificadas y sin aviso a partir del 15/04/14 y que el 25/02/14, al no dar cumplimiento con lo requerido y por considerar que no le asistía razón para retener tareas, lo consideró incurso en abandono de trabajo y declara disuelto el vínculo laboral. A ello, el juzgado entendió que no existió la supuesta negativa de tareas sufrida y/o la falta de pago de las vacaciones, aguinaldo, feriados nacionales y/o la irregularidad registral observada en torno a su fecha de ingreso y convenio aplicable, siendo injustificada la retención de tareas que invocó a partir del 12/04/2014.La tesitura resuelta por el Juzgado, la fundamento con la falta de pruebas aportadas por el trabajador con respecto a la supuesta negativa de tareas, diferencias salariales y deficiencias de registración, ya que la empresa tenía al trabajador correctamente registrado y cuando vio que comenzó a ausentarse sin razón, lo intimó debidamente a retomar tareas, para luego considerarlo incurso en abandono de trabajo. Por ello, en este caso, se priorizó la prolijidad de la empresa y las pruebas aportadas en autos, para dar lugar a un rechazo de reclamos laborales infundados.]]></description></item><item><title><![CDATA[DIA DEL MAESTRO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1127-dia-del-maestro.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1127-dia-del-maestro.html</guid><pubDate>2021-09-13 11:29:59</pubDate><description><![CDATA[La Educación es la clave del Éxito en la vida.Feliz día a todos los Maestros y Maestras que son la base de la educación.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[ALGO QUE LAS EMPRESAS NO PUEDEN IGNORAR: Cuando se consideran notificados en el domicilio electronico?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1126-algo-que-las-empresas-no-pueden-ignorar-cuando-se-consideran-notificados-en-el-domicilio-electronico.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1126-algo-que-las-empresas-no-pueden-ignorar-cuando-se-consideran-notificados-en-el-domicilio-electronico.html</guid><pubDate>2021-09-08 12:16:20</pubDate><description><![CDATA[Las comunicaciones y notificaciones efectuadas informáticamente, se considerarán perfeccionadas en los siguientes momentos, el que ocurra primero:a) El día en que el contribuyente, responsable y/o persona debidamente autorizada, proceda a la apertura del documento digital que contiene la comunicación o notificación, mediante el acceso al servicio con clave fiscal "Domicilio Fiscal Electrónico" o por WebService "WSCCOMU", ob) a las 0 horas del día lunes inmediato posterior a la fecha en que las comunicaciones o notificaciones se encontraran disponibles en los servicios referidos en el inciso precedente.Cuando el día fijado coincida con un día feriado o inhábil, el momento de perfeccionamiento de las comunicaciones y notificaciones se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.En caso de inoperatividad del sistema por un período igual o mayor a 24 horas, dicho lapso no se computará a los fines indicados en el inciso b). En consecuencia, la notificación allí prevista se considerará perfeccionada el primer lunes, o el día hábil inmediato siguiente -en su caso-, posterior a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento, excepto que el usuario se notifique con anterioridad a esos días.Fuente: Art. 7 RG 4280/18]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES: Tips para despedir por Abandono de Trabajo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1125-preguntas-frecuentes-tips-para-despedir-por-abandono-de-trabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1125-preguntas-frecuentes-tips-para-despedir-por-abandono-de-trabajo.html</guid><pubDate>2021-09-08 12:12:11</pubDate><description><![CDATA[El Abandono de trabajo en el cual recae el trabajador que se da en los términos del Art. 244 de la Ley de Contratos de Trabajo, es básicamente cuando el trabajador comienza a ausentarse sin motivo o justificación a su puesto de trabajo y continúa estándolo ininterrumpidamente y sin retomar tareas. En este caso, el empleador deberá primeramente enviarle una carta documento o por cualquier medio de notificación fehaciente, intimándolo para que justifique las ausencias que tuvo y luego que retome tareas. Si luego de las 48 hrs. de recibida la notificación el trabajador no contesta ni retoma tareas, el empleador queda habilitado para enviarle una segunda notificación configurando el abandono de trabajo por exclusiva culpa del trabajador y dar por extinguida la relación laboral.]]></description></item><item><title><![CDATA[Polémica: la Corte Suprema valida el procedimiento ante Comisiones Médicas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1124-polnmica-la-corte-suprema-valida-el-procedimiento-ante-comisiones-mndicas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1124-polnmica-la-corte-suprema-valida-el-procedimiento-ante-comisiones-mndicas.html</guid><pubDate>2021-09-08 12:03:05</pubDate><description><![CDATA[En efecto, la Suprema Corte resolvió que es razonable atribuir competencias decisorias a las Comisiones Médicas -según la Ley 27.348 &ndash; en materia de accidentes del trabajo, pues éstas han sido creadas por Ley y su competencia para dirimir controversias entre particulares también emana de una norma de ese rango. En el fallo, se dice que el propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático, para lo cual se asigna la tarea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que actúan siguiendo parámetros preestablecidos.Fue así que en la causa &ldquo;P. J. J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente &ndash; ley especial&rdquo;, a principios de este mes, la Corte indicó que se satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere a las comisiones médicas; que actúan en la órbita de una entidad autárquica como lo es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; cuentan con suficiente capacidad técnica para determinar si se cumplen los requisitos para el acceso a las prestaciones sociales previstas por el régimen de riesgos del trabajo y el trabajador cuenta con patrocinio letrado gratuito y obligatorio durante la instancia administrativa.Asimismo, agregó que resulta acorde a las características de los riesgos del trabajo, la disposición en la esfera de la administración del Estado de un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados, que procure asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evite el costo y el tiempo del litigio. Aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de &lsquo;amplio y suficiente&rsquo;, ya que el art. 2 de la Ley 27.348 instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art. 18 de la CN.Por último, indicó que el condicionamiento impuesto por la Ley de transitar la instancia de las comisiones médicas antes de acudir ante la justicia no impide que el damnificado pueda posteriormente reclamar con apoyo en esos otros sistemas de responsabilidad. La existencia de instancias administrativas previas también forma parte de la tradición legislativa en materia de reparación de accidentes y enfermedades del trabajo, ya que desde sus orígenes el régimen especial vigente a nivel nacional previó la posibilidad de intervención de la autoridad administrativa, ya sea para la elaboración, en ciertos casos, de informes periciales por parte de médicos especializados, para recibir la denuncia del accidentado y gestionar la indemnización, o para intentar mediar en caso de desacuerdo entre las partes.]]></description></item><item><title><![CDATA[TASA DE SEGURIDAD E HIGIENE: Mala noticia para las empresas. Los municipios festejan y aumentan los gastos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1123-tasa-de-seguridad-e-higiene-mala-noticia-para-las-empresas-los-municipios-festejan-y-aumentan-los-gastos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1123-tasa-de-seguridad-e-higiene-mala-noticia-para-las-empresas-los-municipios-festejan-y-aumentan-los-gastos.html</guid><pubDate>2021-09-08 11:52:09</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[DIA DE LAS SECRETARIAS Y LOS SECRETARIOS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1122-dia-de-las-secretarias-y-los-secretarios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1122-dia-de-las-secretarias-y-los-secretarios.html</guid><pubDate>2021-09-04 17:52:57</pubDate><description><![CDATA[Gracias por su compromiso, amabilidad y la atención que nos brindan siempre, por ayudarnos a que cada día de trabajo sea más productivo y eficiente. FELIZ DIA PARA ELLAS Y ELLOS!  ]]></description></item><item><title><![CDATA[El gobierno prorrogó hasta fin de año las prestaciones por desempleo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1121-el-gobierno-prorrogni-hasta-fin-de-ano-las-prestaciones-por-desempleo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1121-el-gobierno-prorrogni-hasta-fin-de-ano-las-prestaciones-por-desempleo.html</guid><pubDate>2021-09-01 18:22:05</pubDate><description><![CDATA[En efecto, con fecha del 30/08/2021, la secretaria del Ministerio de Trabajo, por medio de la Resolución 890/2021, prorrogó hasta el 31 de diciembre próximo los vencimientos de las prestaciones por desempleo de las Leyes 24.013 y 25.371 que se produzcan entre el 1&deg; de agosto y el 30 de noviembre.En esos términos, se informó que la medida contempla a las prestaciones cuyos vencimientos fueron prorrogados por Resolución del Ministerio de Trabajo 260/20 y/o por las de la Secretaría de Empleo 228/020, 432/20, 942/20, 251/21 y 576/21.Además, se determinó que las cuotas de prórroga de las prestaciones por desempleo serán mensuales y que el monto será equivalente al 70 por ciento de la prestación original, e indica que la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) realizará los cruces informáticos necesarios y otros controles a su cargo para determinar el derecho a percibir esas prestaciones.Por último, se determinó que la Dirección Nacional de Promoción y Protección del Empleo coordinará las acciones para aplicar la Resolución laboral, y estará facultada para dictar las normas aclaratorias, complementarias, interpretativas y de aplicación para "cumplir los objetivos".  ]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES: Monotributista  socio de una SRL. &iquest;Sobre quién recae la obligación de determinar el impuesto a las Ganancias?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1120-preguntas-frecuentes-monotributista-socio-de-una-srl-sobre-quinn-recae-la-obligacinin-de-determinar-el-impuesto-a-las-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1120-preguntas-frecuentes-monotributista-socio-de-una-srl-sobre-quinn-recae-la-obligacinin-de-determinar-el-impuesto-a-las-ganancias.html</guid><pubDate>2021-09-01 17:00:28</pubDate><description><![CDATA[Las S.R.L. son sujetos pasivos de la obligación tributaria y deberán determinar el resultado impositivo de acuerdo a lo establecido al respecto en la ley del tributo. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la norma indicada precedentemente, las utilidades que las S.R.L. distribuyan a sus socios o integrantes no serán incorporados por los mismos en la determinación de la ganancia neta, salvo que las mismas superen el resultado impositivo obtenido por la sociedad, en cuyo caso será de aplicación el régimen de retención previsto en la R.G. 3674/14, el que tendrá el carácter de pago único y definitivo.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[DESPIDO POR PERDIDA DE CONFIANZA, HURTO. Bromas que el empleador conocía, se transforma en un despido sin causa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1119-despido-por-perdida-de-confianza-hurto-bromas-que-el-empleador-conocna-se-transforma-en-un-despido-sin-causa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1119-despido-por-perdida-de-confianza-hurto-bromas-que-el-empleador-conocna-se-transforma-en-un-despido-sin-causa.html</guid><pubDate>2021-09-01 15:31:12</pubDate><description><![CDATA[En efecto, sucedió que en la causa &ldquo;R. P. c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A. s/ Despido&rdquo;, la justicia determinó que el despido con justa causa invocado en contra del trabajador por perdida de confianza por haber hurtado un producto del supermercado para el que prestaba tareas, devino en injustificado por ser ilegítimo, atento que se comprobó que no existió dicho hurto realmente, debido a que los trabajadores en el marco de una broma habitual entre compañeros, colocaban alarmas en lugares inusuales de pertenencias del trabajador o en su ropa, lo cual era conocido y no sancionada por el empleador.En esos términos, se entendió que el despido del trabajador fue ilegítimo, ya que las bromas en torno a la colocación de alarmas en la ropa o a la introducción de productos en lugares indebidos, formaba parte de cierta cotidianeidad a modo de broma inofensiva, habida entre los trabajadores del supermercado empleador, práctica que era conocida y admitida, en algún punto, por la demandada, ya que jamás había adoptado ninguna medida disciplinaria para propiciar su cese, no siendo procedente invocar dicha causal como justa de despido, agregando el tribunal que revisadas las cámaras, no se corroboró ni fue advertido ningún comportamiento indebido por parte del trabajador despedido.Por ello, si bien el hurto de bienes de propiedad del empleador es motivo suficiente para que aquel ponga fin al contrato de trabajo con causa justificada, el ordenamiento laboral exige la demostración categórica de la injuria imputada. En estos casos, es claro que la confianza es un elemento esencial para la armonía de las relaciones de trabajo y que, por lo tanto, su pérdida puede ser causa de ruptura justificada del vínculo, pero para que ello suceda tiene que haber algún hecho objetivo y concreto imputable o reprochable al trabajador que sirva para que el empleador asuma la convicción razonable de que ya no puede fiarse de su subordinado, situación que en el caso no ocurrió.Es así que, siempre recomendamos la proporcionalidad de las medidas que se aplican a un trabador, ya que, si bien pudo ser sancionada la actitud descripta en el presente caso, el despido resulto ser desproporcionado, debiendo haberse en principio, apercibido o suspendido por la actitud descripta, para luego, en caso de continuar repitiéndose, avanzar con un despido causado. ]]></description></item><item><title><![CDATA[INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. EN QUE CASOS SE PAGA GANANCIAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1118-indemnizaciones-por-despido-en-que-casos-se-paga-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1118-indemnizaciones-por-despido-en-que-casos-se-paga-ganancias.html</guid><pubDate>2021-09-01 15:27:37</pubDate><description><![CDATA[Si bien, la CSJN a sentando criterio en una serie de fallos, que ya son leading cases, en cuanto que   no se encuentra alcanzados por el impuesto a las ganancias aquellos conceptos cuyo pago está motivado por la extinción de la relación laboral, indemnizaciones, gratificaciones por cese y otros rubros, y por ende, el empleador no debe actuar como agente de retención.En dos fallos de las Cámaras federales de la Ciudad de Buenos Aires resolvió sobre algunos conceptos que resultan conflictivos tales como &ldquo;indemnización sustitutiva de preaviso&rdquo; en uno, y en otro, sobre las &ldquo;vacaciones no gozadas&rdquo;, y &ldquo;Gratificación por Resultados&rdquo;.En el primero de los fallos, se trató sobre los conceptos &ldquo;indemnización sustitutiva de preaviso&rdquo; y &ldquo;vacaciones no gozadas&rdquo;, la Cámara revertió  fallo favorable del tribunal fiscal, y entendió que dichos conceptos están gravados por el impuesto a las ganancias. El tribunal revoco el criterio del Tribunal Fiscal sobre el concepto  &ldquo;indemnización sustitutiva del preaviso&rdquo; en razón que esta previsto específicamente en la norma del impuesto como no exento (inc. i ,art. 26). En cuanto al concepto &ldquo;vacaciones no gozadas&rdquo; sostuvo que ese rubro no es percibido como consecuencia de la extinción de la relación laboral, sino que constituye un fruto derivado de una fuente productiva que tiene plena vinculación con la relación laboral por ende gravado.En el segundo fallo, la Cámara revoco el criterio de la primera instancia, y respecto del planteo hizo lugar a la apelación del actor considerando que las sumas abonadas en concepto de &ldquo;Gratificación por Resultados&rdquo; no se encontraban gravadas por el impuesto, en razón de que el concepto  no cumple con la &ldquo;teoría de la fuente&rdquo;, en línea con los precedentes de la CSJN.Además, en los mismos autos quedaron firmes algunos conceptos por &ldquo;Gratificación 241&rdquo; y &ldquo;Gratificación por Confidencialidad&rdquo;, que en primer instancia se resolvieron a favor del contribuyente por entender que aquellos tenían como causa la extinción del contrato de trabajo y por ende estaban fuera del ámbito del impuesto.En conclusión, resulta necesario evaluar en el marco de la extinciones laborales  si los conceptos abonados tiene como causa la propia relación la laboral o solo la extinción de la misma, a los fines de dilucidar su  tratamiento bajo el Impuesto a las Ganancias, lo cual dependerá según el caso.Fuente: CAF, SALAV, M,L.M.(TF 48182-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO,Y, CAF, SALA II,  S.R.E. c/E.N. -A.F.I.P. -D.G.I. s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.]]></description></item><item><title><![CDATA[PRIMER CONGRESO IBEROAMERICANO DE DERECHO PENAL TRIBUTARIO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1117-primer-congreso-iberoamericano-de-derecho-penal-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1117-primer-congreso-iberoamericano-de-derecho-penal-tributario.html</guid><pubDate>2021-08-31 12:41:56</pubDate><description><![CDATA[Con la  participación del Dr. Cardozo en el Comité Científico. Recomendados para abogados y estudiantes. Gracias por la distinción.. Participación del Dr. Cardozo en el Comite Cientifico. Recomendados para abogados y estudiantes. Gracias por la distinción.]]></description></item><item><title><![CDATA[UNA BUENA NOTICIA: SIGUEN SUSPENDIDOS LOS JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1116-una-buena-noticia-siguen-suspendidos-los-juicios-de-ejecucinen-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1116-una-buena-noticia-siguen-suspendidos-los-juicios-de-ejecucinen-fiscal.html</guid><pubDate>2021-08-30 12:41:52</pubDate><description><![CDATA[A través de la RG (AFIP) 5052/2021, se prorroga hasta el 30/11/2021 la suspensión de iniciación de juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares para las micro y pequeñas empresas, y los sujetos que desarrollen actividades económicas consignadas como sectores críticos.Asimismo, se suspende hasta la misma fecha la traba de embargos en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, y la intervención judicial de caja para el resto de los contribuyentes.Cabe recordar, y tal como hemos comentado en otras oportunidades, esta iniciativa surge en el contexto de la emergencia sanitaria originada por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el virus SARS-CoV-2 (COVID- 19), a fin de morigerar el impacto negativo y no deseado sobre diversos sectores de la economía y generar las condiciones necesarias para lograr la recuperación de la actividad productiva y preservar las fuentes de empleo.&iquest;Cuáles son las excepciones?Tal como lo establecía en la RG anterior (Resolución General N&deg; 4.936 y sus complementarias), el organismo considera que deviene necesario excluir de las aludidas suspensiones, a los montos reclamados en concepto del aporte solidario y extraordinario dispuesto por la Ley N&deg; 27.605 y del impuesto sobre los bienes personales.&iquest;Son éstas medidas suficientes? Como consultores tributarios tratamos de llevar a nuestros clientes la mayor información y todas las herramientas que existen legalmente para afrontar la grave situación en que se encuentran actualmente muchas pymes de nuestro país.Fuente: Resolución General 5052/2021 ]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES:  Finalización del contrato laboral por Mutuo acuerdo: cuando se da? Como debe instrumentarse? Que parámetros deben cumplirse?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1115-preguntas-frecuentes-finalizacinin-del-contrato-laboral-por-mutuo-acuerdo-cuando-se-da-como-debe-instrumentarse-que-parnometros-deben-cumplirse.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1115-preguntas-frecuentes-finalizacinin-del-contrato-laboral-por-mutuo-acuerdo-cuando-se-da-como-debe-instrumentarse-que-parnometros-deben-cumplirse.html</guid><pubDate>2021-08-25 12:42:11</pubDate><description><![CDATA[En este supuesto de finalización del contrato de trabajo debemos decir que entre el trabajador y el empleador, si se llega a un acuerdo de partes para poner fin al vínculo laboral, lo que debe instrumentarse es un Acuerdo en los términos del art. 241 de la Ley de Contratos de Trabajo, en donde conste la voluntad de ambas partes por finalizar el contrato de trabajo el cual debe estar firmado de puño y letra por el mismo trabajador, el cual, para dar más seriedad al acto, puede estar acompañado por un abogado patrocinante, y debe hacerse mediante Escritura Pública o bien ante la autoridad judicial o administrativa competente, o sea, el Ministerio de trabajo. De este modo, el empleado nada más podrá reclamar al empleador por la relación laboral, lo cual debe constar en el acuerdo.]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES: Deducción del impuesto a las ganancias respecto de honorarios de directores. &iquest;Cuál es el límite?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1114-preguntas-frecuentes-deduccinin-del-impuesto-a-las-ganancias-respecto-de-honorarios-de-directores-cunol-es-el-lnmite.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1114-preguntas-frecuentes-deduccinin-del-impuesto-a-las-ganancias-respecto-de-honorarios-de-directores-cunol-es-el-lnmite.html</guid><pubDate>2021-08-25 12:37:37</pubDate><description><![CDATA[Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores por su desempeño como tales, no podrán superar el mayor de los siguientes límites:a) 25% de las utilidades contables del ejercicio.b) El monto que resulte de computar $12.500, por cada uno de los perceptores de honorarios o sumas acordadas.]]></description></item><item><title><![CDATA[Malos tratos y cambios constantes podría derivar&hellip;..]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1113-malos-tratos-y-cambios-constantes-podrna-derivara.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1113-malos-tratos-y-cambios-constantes-podrna-derivara.html</guid><pubDate>2021-08-25 09:54:24</pubDate><description><![CDATA[En efecto, en la causa &ldquo;E. D. H. c/ Asociart ART S.A. s/ Enfermedad accidente&rdquo; la justicia determinó que corresponde admitir una demanda contra una ART porque se comprobó que la enfermedad que padecía el actor tuvo relación de causalidad con el ejercicio abusivo del ius variandi y los malos tratos propiciados por sus superiores.En esos términos, el tribunal entendió que la demanda de un trabajador contra la ART era procedente, si bien fue una situación muy particular, resulta evidente que el mal trato de sus superiores, unido al permanente cambio de tareas, generó en el actor una situación de malestar que  tuvo como consecuencia una patología de carácter psiquiátrico, logrando corroborarse luego a través de los análisis clínicos, que al accionante se le desencadenó una diabetes, que si bien tenía un predisponente hereditario, puede surgir cuando la persona sufre un estado de estrés o angustia severos, no siendo dato menor que el trabajador era una persona muy joven.Por ello, los cambios de funciones por más que hayan sido debidamente remunerados, resultan denigrantes para el trabajador, generando mucha presión y estrés sobre el mismo, y ello sí que constituye un ius variandi abusivo y arbitrario, en cuanto que no se ha probado la existencia de una justificación objetiva de la empresa para ello y en cuanto que crea una situación humillante para el trabajador. Por último, la justicia indicó que resulta irrazonable e inconstitucional la prohibición de considerar no resarcibles a las enfermedades no incluidas en el listado vinculadas con el trabajo, haciendo por ello, responsable a la ART por la enfermedad ocasionada.En efecto, en la causa &ldquo;E. D. H. c/ Asociart ART S.A. s/ Enfermedad accidente&rdquo; la justicia determinó que corresponde admitir una demanda contra una ART porque se comprobó que la enfermedad que padecía el actor tuvo relación de causalidad con el ejercicio abusivo del ius variandi y los malos tratos propiciados por sus superiores.En esos términos, el tribunal entendió que la demanda de un trabajador contra la ART era procedente, si bien fue una situación muy particular, resulta evidente que el mal trato de sus superiores, unido al permanente cambio de tareas, generó en el actor una situación de malestar que  tuvo como consecuencia una patología de carácter psiquiátrico, logrando corroborarse luego a través de los análisis clínicos, que al accionante se le desencadenó una diabetes, que si bien tenía un predisponente hereditario, puede surgir cuando la persona sufre un estado de estrés o angustia severos, no siendo dato menor que el trabajador era una persona muy joven.Por ello, los cambios de funciones por más que hayan sido debidamente remunerados, resultan denigrantes para el trabajador, generando mucha presión y estrés sobre el mismo, y ello sí que constituye un ius variandi abusivo y arbitrario, en cuanto que no se ha probado la existencia de una justificación objetiva de la empresa para ello y en cuanto que crea una situación humillante para el trabajador. Por último, la justicia indicó que resulta irrazonable e inconstitucional la prohibición de considerar no resarcibles a las enfermedades no incluidas en el listado vinculadas con el trabajo, haciendo por ello, responsable a la ART por la enfermedad ocasionada.]]></description></item><item><title><![CDATA[EL CASO &ldquo;FARMACITY&rdquo;: La Corte Suprema falló en favor de la Provincia de Buenos Aires]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1112-el-caso-afarmacitya-la-corte-suprema-fallni-en-favor-de-la-provincia-de-buenos-aires.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1112-el-caso-afarmacitya-la-corte-suprema-fallni-en-favor-de-la-provincia-de-buenos-aires.html</guid><pubDate>2021-08-25 09:43:42</pubDate><description><![CDATA[La CSJN ratificó la constitucionalidad de la ley que impide a las sociedades anónimas ser propietarias de establecimientos farmacéuticos en el territorio bonaerense. El fallo reafirma que las actividades en las que está en juego la salud no pueden quedar libradas a las reglas del mercado.Se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada que admite la validez de una norma provincial que restringe a las sociedades anónimas ejercer la actividad farmacéutica, por cuanto la norma en cuestión regula el ejercicio de la actividad profesional en el ámbito local, sin alterarse las condiciones bajo las que se comercializan los bienes ni la regulación nacional en materia de expedición de títulos de acuerdo a los principios constitucionales, y el legislador provincial ha ejercido sus facultades en forma razonable y no arbitraria, pues se basó en propósitos de salud pública, ampliando la protección de los pacientes garantizada en la regulación nacional, como una opción que cabe reputar como válida.La empresa cuestionó la constitucionalidad de la ley 10.606 de la Provincia de Buenos Aires, que regula el establecimiento de farmacias, diciendo que se trata de cuestiones de competencia federal y que la norma provincial es discriminatoria. En su decisión la CSJN señaló que la provincia puede poner condiciones a las empresas propietarias de establecimientos farmacéuticos si lo que está en juego es &ldquo;la salud de quienes consumen medicamentos, que constituyen un grupo especialmente vulnerable&rdquo;.Con esta decisión, la Corte Suprema acompañó la necesidad de establecer una especial injerencia de la regulación estatal sobre los establecimientos de farmacias, las condiciones respecto de quiénes pueden ser sus titulares, cómo deben ser organizados esos establecimientos, dónde pueden y dónde no pueden estar ubicados. Todas estas cuestiones están directamente vinculadas con al carácter de bien social de los medicamentos, y son componentes del derecho a una salud integral. La intervención de actores privados en la prestación de estos servicios de salud exige una mayor regulación y control por parte de las autoridades públicas.Fuente: Causa: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Farmacity S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ pretensión anulatoria.]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES: Prohibición de despidos: Cuales son los parámetros? Cuando si puedo despedir y cuando no? &iquest;De qué fecha a que fecha aplica la prohibición?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1111-preguntas-frecuentes-prohibicinin-de-despidos-cuales-son-los-parnometros-cuando-si-puedo-despedir-y-cuando-no-de-qun-fecha-a-que-fecha-aplica-la-prohibicinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1111-preguntas-frecuentes-prohibicinin-de-despidos-cuales-son-los-parnometros-cuando-si-puedo-despedir-y-cuando-no-de-qun-fecha-a-que-fecha-aplica-la-prohibicinin.html</guid><pubDate>2021-08-18 15:55:19</pubDate><description><![CDATA[Recordemos que el año pasado, el Gobierno Nacional sacó el Decreto 329/2020 que prohibía despedir a los trabajadores sin justa causa o por causales de disminución de trabajo o fuerza mayor. Esto se fue prorrogando en el tiempo hasta este año, donde mediante Decreto 39/2021. Si bien cambio aunque sigue vigente la Prohibición de despidos, solo se aplica para las relaciones laborales que se hayan iniciado antes del 13/12/2019. O sea si la contratación se realizó luego de esa fecha y en pandemia, un empleado puede ser despedido sin causa, debiendo abonar el empleador, las indemnizaciones respectivas.Actualmente, la prohibición de despidos tiene vigencia hasta el 31/12/2021]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES:  &iquest;Qué son las ejecuciones fiscales?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1110-preguntas-frecuentes-qun-son-las-ejecuciones-fiscales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1110-preguntas-frecuentes-qun-son-las-ejecuciones-fiscales.html</guid><pubDate>2021-08-18 15:52:29</pubDate><description><![CDATA[El Juicio de Ejecución Fiscal es un procedimiento expeditivo de cobro de tributos, con que cuenta el Estado Nacional, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos.]]></description></item><item><title><![CDATA[Accidente laboral: Condenan a la ART y también al empleador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1109-accidente-laboral-condenan-a-la-art-y-tambinn-al-empleador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1109-accidente-laboral-condenan-a-la-art-y-tambinn-al-empleador.html</guid><pubDate>2021-08-18 15:49:47</pubDate><description><![CDATA[En efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, resolvió condenar tanto a la ART, como al empleador del trabajador por no estar registrado, tras sufrir este último un accidente durante la jornada laboral.En este caso, en los autos &ldquo;G. F. C. EZEQUIEL C/ MUDARTE S.R.L Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL&rdquo;, se destaca que el trabajador se desempeñaba en una firma dedicada a la prestación del servicio de transporte de cargas, mercaderías generales, fletes y mudanza, actividad que usualmente no suele estar registrada. Durante un traslado, el actor fue &ldquo;apretado&rdquo; contra un árbol por el camión utilizado por la empresa, sufriendo graves lesiones.Por ello, la justicia determinó que, sin perjuicio de que la aseguradora cuestionó la condena y sostuvo que el empleado no se encontraba en el listado de trabajadores dependientes provisto por la empleadora al momento de suscribir el contrato de afiliación, ambas partes debían hacerse cargo del accidente laboral, aunque haya indicado la ART que no recibió denuncia alguna respecto del siniestro.En esos términos, se dijo que el hecho de que el actor se encontraba trabajando para la empleadora en forma totalmente clandestina, la realidad es que, si el empleador omite declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas. Al no haber distinción alguna respecto a qué tipo de prestaciones debe brindar la aseguradora, lo cual lleva a entender que el término incluye ambas obligaciones, en especie y dineraria, quedando luego en la esfera del ente gestor la posibilidad de repetir su costo, extremo obviamente ajeno al trabajador.En suma, si bien al no estar registrado el trabajador el responsable principal es el empleador, la ART también puede ser condenada al pago de las prestaciones por el accidente, aunque luego podría reclamarle el costo a la empresa, dando como consecuencia, la completa responsabilidad de la parte empleadora por el accidente laboral.]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP no puede suspender CUIT sin fundamento y resolución previa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1108-afip-no-puede-suspender-cuit-sin-fundamento-y-resolucinin-previa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1108-afip-no-puede-suspender-cuit-sin-fundamento-y-resolucinin-previa.html</guid><pubDate>2021-08-18 14:09:57</pubDate><description><![CDATA[La Suprema Corte ratificó fallo de Cámara que puso límite a la suspensión de CUIT sin acto administrativo previo.En el referido fallo la Cámara de Federal de Tucumán rechazó recurso del Fisco Nacional contra un fallo de primera instancia que ordenó la inmediata activación de la C.U.I.T. del contribuyente con la correspondiente exclusión de su nombre en la base de contribuyentes no confiables, base e-Apoc del sistema informático con base en la ausencia de acto administrativo previo.El Fisco consideraba que acorde al momento de los hechos la medida administrativa resultaba legítima en razón de las amplias facultades otorgadas por la reforma de la ley 27.430 al inc h.) del art. 35 de la ley 11.683. El contribuyente por su parte planteó al agravio del fisco que la medida resultaba violatoria de sus derechos constitucionales de trabajar y ejercer una industria legítima.La Cámara dictaminó que las amplias facultades otorgadas por la reforma del inc. h del art 35 no puede entenderse como una dispensa de la necesidad del dictado de acto administrativo que dictamine la suspensión de la CUIT. Ello en razón de los efectos gravísimos que tiene la medida sobre la vida y patrimonio del contribuyente. El tribunal definió que esta medida es de carácter extremo, y, &ldquo;&hellip; equivale a impedirle el ejercicio lícito de cualquier actividad remunerada y obtener ingresos, en la medida en que comporta una restricción injustificada de los derechos constitucionales.&rdquo;El Tribunal sentencio que antes o después de la reforma resulta requisito sine qua non el dictado de un acto administrativo expreso, fundado y notificado al contribuyente a fin de no violar su derecho a ser oído y su debido derecho de defensa. Asi el tribunal, sentencio; &ldquo; La limitación de la Clave Única de Identificación Tributaria, sin la existencia y el sustento de un acto administrativo previo que así lo hubiese dispuesto, se evidencia cuanto menos como manifiestamente arbitraria e ilegítima, en evidente violación del debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora.&rdquo;Finalmente, es de destacar que la Cámara definió la vía del amparo como idónea a los fines de decidir sobre suspensiones de CUIT o inclusiones en la Base APOC, obviamente en cuanto cumpla con los requisitos procesales para la vía, lo cual se definir caso por caso.Fuente: CSJN,RH, FTU,EXPTE, 8664/2019, R. G. N. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986.]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTA INFOBAE -  IMPUESTO A LA RIQUEZA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1107-nota-infobae-impuesto-a-la-riqueza.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1107-nota-infobae-impuesto-a-la-riqueza.html</guid><pubDate>2021-08-13 17:57:42</pubDate><description><![CDATA[   ]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES: Dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo: &iquest;Quiénes deben ir a trabajar? &iquest;Quiénes están dispensados? Bajo que términos?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1104-preguntas-frecuentes-dispensa-del-deber-de-asistencia-al-lugar-de-trabajo-quinnes-deben-ir-a-trabajar-quinnes-estnon-dispensados-bajo-que-tnrminos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1104-preguntas-frecuentes-dispensa-del-deber-de-asistencia-al-lugar-de-trabajo-quinnes-deben-ir-a-trabajar-quinnes-estnon-dispensados-bajo-que-tnrminos.html</guid><pubDate>2021-08-11 18:18:38</pubDate><description><![CDATA[Recordemos que la Resolución 297 del año pasado que sancionó el Gobierno, la cual fue prorrogándose en el tiempo, indica que están dispensados del deber de presentarse a trabajar en forma presencial: los mayores de 60 años, las embarazadas y los que tengan patologías previas y que estén avalados por los organismos de salud, ejemplo, pacientes oncológicos, pacientes diabéticos, pacientes con obesidad y pacientes con problemas cardiacos y/o respiratorios. Sin perjuicio de ello, y por medio de la Resolución Conjunta 4/2021, el Gobierno dispuso que los que se hayan aplicado cualquiera de las vacunas para generar inmunidad frente al covid y luego de los 14 días de vacunados, los empleadores podrían convocarlos para volver a trabajar presencialmente. A excepción de los pacientes oncológicos. ]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia rechaza la aplicación de la multa derivada de la falta de pago de aportes]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1103-la-justicia-rechaza-la-aplicacinin-de-la-multa-derivada-de-la-falta-de-pago-de-aportes.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1103-la-justicia-rechaza-la-aplicacinin-de-la-multa-derivada-de-la-falta-de-pago-de-aportes.html</guid><pubDate>2021-08-11 17:52:00</pubDate><description><![CDATA[En efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, en la causa &ldquo;L. G. R. c/ Agrupación Grupo Rhuo Servicios Compartidos y otros s/ otros reclamos&rdquo; resolvió rechazar la sanción conminatoria del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, la que indica que si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, debe pagar al trabajador una multa, pues la presunción de veracidad no se proyecta sobre hechos que no han sido invocados expresamente, y en este caso el trabajador no cumplió con la intimación exigida por la ley al pago de los aportes retenidos.En esos términos, la justicia indicó que la presunción de veracidad establecida por el art. 71, L.O. no se proyecta sobre los presupuestos formales exigidos por la normativa de aplicación ni tampoco sobre hechos que no han sido expresamente invocados, y lo cierto es que en ningún tramo del relato fáctico efectuado en la demanda se invocó que la demandada hubiera retenido los aportes con destino a la seguridad social, como tampoco se denunció expresamente que frente a ello y a la omisión de ingresarlos a los organismos de la seguridad social correspondientes, la actora haya intimado a su ex empleadora para que los integre y que ésta última no lo haya hecho.En esta oportunidad, y sin perjuicio de que la parte empleadora no se había presentado en tiempo y forma a contestar la demanda, la justicia entendió que, al no verse configurados los requisitos de la ley para imponerle la multa por falta de pago de aportes al empleador, no correspondía aplicarse la misma. Ello deja sentada la importancia de cumplir siempre con las normativas previsionales, a los fines de evitar la aplicación de multas que pueden prevenirse sin la necesidad de aportar mayores pruebas a la causa.]]></description></item><item><title><![CDATA[LA JUSTICIA SE EXPIDE SOBRE LA BASE APOC Y LIMITACIÓN DE LA CUIT]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1102-la-justicia-se-expide-sobre-la-base-apoc-y-limitacinen-de-la-cuit.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1102-la-justicia-se-expide-sobre-la-base-apoc-y-limitacinen-de-la-cuit.html</guid><pubDate>2021-08-11 17:44:29</pubDate><description><![CDATA[La justicia falló a favor de un contribuyente que interpuso acción de amparo contra la AFIP  solicitando se le rehabilitase la CUIT, que había sido "limitada", y se modificase la calificación de "APOC - No Confiable" que constaba en su "Estado Administrativo" de la CUIT, por considerar que el organismo demandado había vulnerado y lesionado, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, el derecho que le reconocía el art. 14 de la CN de trabajar y ejercer industria lícita.El contribuyente expresó entre otras cuestiones relevantes, que: a) Era ingeniero aeronáutico y operaba con distintas empresas internacionales; b) Contaba con solvencia económica tal como lo demostraban sus declaraciones juradas; c) Siempre había cumplido con la totalidad de las obligaciones fiscales y materiales a su cargo; d) Nunca le habían sido impuestas sanciones; e) Pese a ello, de manera intempestiva y sin que mediara intimación previa, la AFIP, por aplicación del régimen establecido en la R.G. 3832/16, había dispuesto incluirlo en la base de datos "APOC - No Confiable", con la consecuente limitación de su CUIT y sin haber dictado un acto administrativo expreso en tal sentido; y f) Había tomado conocimiento de su situación, al acceder a la base de datos del sitio web institucional del ente recaudador a efectos de emitirle una factura a una empresa internacional.La Cámara estableció en su fallo que: a) Una empresa o persona física podía desarrollar actividades comerciales reales y, al mismo tiempo, incumplir determinadas obligaciones fiscales y, frente a ello, el organismo recaudador disponía de múltiples herramientas, tales como los procedimientos de fiscalización a los que se referían los artículos 33 y 35 de la Ley N&deg; 11.683, el procedimiento de determinación de oficio al que se refería el art. 18 y siguientes., y el artículo 31 de esa misma ley, y podía solicitar las medidas cautelares establecidas en el artículo 111 de dicho cuerpo legal, además de las medidas previstas en la Ley N&deg; 24.769; b) Que la mera circunstancia de que el contribuyente pudiera estar incumpliendo con parte de sus deberes u obligaciones en materia fiscal, no constituía razón suficiente para disponer la limitación de la CUIT, porque esta medida, de carácter extremo, equivalía a impedirle el ejercicio lícito de cualquier actividad remunerada y obtener ingresos, en la medida en que comportaba una restricción injustificada de los derechos constitucionales; c) La suspensión, en el caso la "limitación", de la CUIT, adoptada como medida preventiva, solamente podía estar justificada en casos extremos en los que las evidencias demostrasen que se trataba de un sujeto o una sociedad que prestaba su nombre, o una sociedad "fantasma", constituida de manera artificial y con el único objeto de eludir de manera sistemática el debido cumplimiento de las leyes fiscales, o en casos equivalentes, y siempre y cuando el ejercicio de las facultades reconocidas al organismo recaudador en la Ley N&deg; 11.683 se revelasen como insuficientes para impedir el fraude cometido mediante la utilización de esas figuras; d) Además, en el caso no existía acto administrativo, expreso y motivado, del que resultara que se había configurado, respecto del actor, alguna de las hipótesis previstas en la citada resolución general para justificar la medida adoptada; y e) En tales condiciones, y sin desconocer las facultades de la AFIP tendientes a determinar, en las situaciones y relaciones económicas declaradas por los contribuyentes cuál era la realidad económica subyacente, ni relevar al contribuyente del deber de cumplir sus obligaciones formales y sustanciales, la limitación de la CUIT resultaba desproporcionada, porque le impedía al demandante el desarrollo de cualquier actividad lícita remunerada. En consecuencia, en su decisorio la Cámara dejó sin efecto la sentencia apelada y, ergo, se admitió la acción de amparo deducida por el contribuyente.Fuente: Causa: "S.J.A .C/ EN - AFIP - DGI S/ Amparo Ley 16.986", Sala V, 24.4.18.]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES: &iquest;Cómo detectar si una factura es apócrifa?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1106-preguntas-frecuentes-cnimo-detectar-si-una-factura-es-apnicrifa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1106-preguntas-frecuentes-cnimo-detectar-si-una-factura-es-apnicrifa.html</guid><pubDate>2021-08-11 09:00:16</pubDate><description><![CDATA[AFIP ha habilitado diferentes bases de datos, tales como la Base APOC, e inclusive Sistema de Capacidad Económica Financiera, el cual adjudicará un determinado coeficiente al contribuyente, en el marco del cual se reputará que posee espalda operativa y financiera para efectuar determinadas actividades y, en consecuencia, toda venta que escape a la misma podrá ser reputada directamente como una operación ficticia, respaldada en base a un comprobante apócrifo. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Reducción de contribuciones patronales para empresas que contraten nuevos trabajadores]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1105-reduccinin-de-contribuciones-patronales-para-empresas-que-contraten-nuevos-trabajadores.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1105-reduccinin-de-contribuciones-patronales-para-empresas-que-contraten-nuevos-trabajadores.html</guid><pubDate>2021-08-11 08:40:29</pubDate><description><![CDATA[El beneficio es para los que contraten nuevos trabajadores que hayan participado o participen en Programas Educativos, de Formación Profesional o de Intermediación Laboral en los últimos 12 meses. El beneficio impactará en el SIPA, en el INSSJyP, en el Fondo Nacional de Empleo y en el Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, este consistirá en:a. Una reducción del 95 % de las contribuciones patronales por los primeros 12 meses para el caso de contratarse una persona mujer, travesti, transexual, transgénero o una persona con discapacidad.b. Una reducción del 90 % de las contribuciones patronales por los primeros 12 meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, para el caso de contratar a una persona varón. Para el caso de contratos a tiempo parcial en los términos del artículo 92 ter LCT, los beneficios se reducirán a la mitad.Los beneficios se aplicarán desde el mes devengado de septiembre de 2021 para los trabajadores incorporados durante los primeros DOCE (12) meses siguientes.Además, para los trabajadores que reciban subsidios por participar de cualquiera de los planes de asistencia y formación las empresas podrán ser considerados a cuenta del salario. Asimismo, en los supuestos de trabajadores de tiempo parcial, los beneficios estipulados se reducirán a la mitad.La nueva incorporación debe producir un incremento neto en la nómina de personal respecto del mes inmediato anterior al de la entrada en vigencia del presente Decreto, el cual será considerado como &ldquo;período base&rdquo;.No podrán participar aquellas empresas que tengan un despido sin justa causa o por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor de otro trabajador dentro de los 12 meses contados a partir del después de la publicación de la norma. También quedan excluidas aquellas empresas que figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) o incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio. Todo ello bajo apercibimiento de la quita del beneficio debiendo ingresar las sumas no ingresadas más los intereses y multas que pudieran corresponder.La gestión se realiza a través del &ldquo;Portal Empleo&rdquo; (https://www.portalempleo.gob.ar/)Por último, el Ministerio de Economía podrá establecer cantidades máximas mensuales y anuales de nuevas relaciones laborales a las que se les podrá aplicar el beneficio, teniendo en cuenta la &ldquo;disponibilidad en materia de ingresos presupuestarios&rdquo;.Fuente: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/247763/20210806]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTAS A FALLOS - AMBITO FINANCIERO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1101-notas-a-fallos-ambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1101-notas-a-fallos-ambito-financiero.html</guid><pubDate>2021-08-05 09:59:13</pubDate><description><![CDATA[Los invitamos a leer la colaboración del Dr. Cardozo en Ámbito Financiero, en la sección &ldquo;Novedades Fiscales&rdquo;, en su ya clásica columna &ldquo;Notas a Fallos&rdquo;.]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES:  &iquest;Qué son las facturas apócrifas?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1100-preguntas-frecuentes-qun-son-las-facturas-apnicrifas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1100-preguntas-frecuentes-qun-son-las-facturas-apnicrifas.html</guid><pubDate>2021-08-04 12:50:55</pubDate><description><![CDATA[La factura apócrifa, debe su nombre principalmente a que se trata de un tipo de comprobante que registra una operatoria comercial que nunca ha sucedido en la realidad.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Un fallo en el que no hubo discriminación, pero si despido indirecto]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1099-un-fallo-en-el-que-no-hubo-discriminacinin-pero-si-despido-indirecto.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1099-un-fallo-en-el-que-no-hubo-discriminacinin-pero-si-despido-indirecto.html</guid><pubDate>2021-08-04 11:47:59</pubDate><description><![CDATA[En esta oportunidad, en contrapartida con nuestro último caso planteado en el que se corroboró un despido discriminatorio, la justicia nacional del trabajo indicó que no existió el supuesto de discriminación ya que no se acreditaron los mensajes de whatsapp mediante los cuales supuestamente la empresa habría contactado a la trabajadora para solicitarle que se reincorpore a prestar tareas.En efecto, en este caso la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII también, resolvió sobre la improcedencia del reclamo relativo a los actos discriminatorios denunciados pues no hubo prueba que acredite la existencia de los supuestos mensajes de whatsapp mediante los cuales la empresa se habría contactado con la actora para solicitarle que se reintegre a su puesto de trabajo, sin embargo, por otras causales, consideró procedente el despido indirecto de la trabajadora.En estos términos, si bien la actora reclamó por un supuesto acto discriminatorio y persecutorio por parte de la empresa para que se reincorporara a retomar tareas sabiendo de su patología, la justicia dijo que por falta de pruebas no podría prosperar ese supuesto de discriminación, pero si resolvió que el empleador habría incurrido en una injuria grave por la falta en el pago de aportes de la actora.Se consideró injuria suficientemente grave para impedir la prosecución del vínculo en los términos del art. 242 de la LCT por estar acreditada la injuria invocada por la trabajadora respecto de la omisión por parte de la empresa de depositar en tiempo y forma los aportes retenidos a las entidades a las que estaban destinados, durante la totalidad del lapso temporal por el que se extendió el contrato de trabajo. Sin embargo, no consideró acreditada la injuria laboral invocada respecto de la falta de otorgamiento de una nueva licencia, pues no se encuentra acreditada en la existencia de una nueva patología sino que, por el contrario, surge claramente de los certificados que se trataba de a un agravamiento de la patología preexistente y la consecuente extensión de la licencia que la actora venía gozando. Asimismo, no hizo lugar al reclamo respecto de los actos discriminatorios denunciados, pues no hay prueba alguna tendiente a acreditar la existencia de los mensajes de whatsapp mediante los cuales la empresa se habría contactado con ella para solicitarle que se reintegre a su puesto de trabajo mientras que los testimonios brindados a instancia de la parte actora, carecen de aptitud probatoria.En este caso vemos que lo que llevó a la finalización de la relación laboral por culpa de la empresa, no fue por un acto discriminatorio, ni la falta de otorgamiento de una licencia médica, sino algo tan simple como la falta de pago de aportes de la trabajadora, situación que basta para que pueda denunciar el contrato de trabajo.]]></description></item><item><title><![CDATA[GANANCIAS. Exención. Fundación. Presunción de ausencia de lucro]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1098-ganancias-exencinin-fundacinin-presuncinin-de-ausencia-de-lucro.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1098-ganancias-exencinin-fundacinin-presuncinin-de-ausencia-de-lucro.html</guid><pubDate>2021-08-04 11:40:47</pubDate><description><![CDATA[El fisco al tomar conocimiento de las declaraciones juradas no objetó la regularidad contable de la firma y al evaluar el pedido de exención en Impuesto a las Ganancias, no logró desvirtuar la presunción de que al estar constituida como fundación, se presume la ausencia de lucro y que su patrimonio está destinado al cumplimiento de sus fines.Tal fue el criterio del magistrado que consignó que, para que sea procedente la exención en ganancias, se requiere cuatro condiciones: 1) forma social: debe tratarse exclusivamente de asociaciones, fundaciones u otro tipo de entidades civiles; 2) actividad: deben dedicarse exclusivamente a una o más de las siguientes actividades: asistencia social; salud pública; beneficencia; educación e instrucción; científicas; literarias; artísticas; gremiales; cultura física; cultura intelectual; 3) El destino de las ganancias y del patrimonio social debe ser el de cumplir los fines de la creación de la entidad y en ningún caso deben ser repartidos entre los socios; 4) no explotar juegos ni espectáculos.Destacó que el Fisco ante la presentación de las declaraciones juradas no había tenido reparos con la regularidad contable y fiscal de la fundación, mientras que al solicitársele la exención se limitó solo a considerar necesario ahondar en detalles contables, los que previamente pasó por alto.Señaló finalmente que, la conducta de la fundación al presentar las declaraciones juradas y luego solicitar la exención retroactiva no resulta contradictoria, pues al no haber contado con el certificado pertinente es lógico que, a fin de evitar una determinación de oficio e imposición de una multa, las haya presentado.Fuente: &ldquo;FUNDACIÓN MADRE TERESA DE CALCUTA&rdquo;, FSA 6493/2016/CA2, del 30/06/2021.]]></description></item><item><title><![CDATA[Planificación Fiscal Internacional para Empresas - Universidad del CEMA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1097-planificacinin-fiscal-internacional-para-empresas-universidad-del-cema.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1097-planificacinin-fiscal-internacional-para-empresas-universidad-del-cema.html</guid><pubDate>2021-08-02 12:29:10</pubDate><description><![CDATA[El pasado viernes 23 participé como Expositor Invitado del Curso de  Planificación Fiscal internacional para Empresas a cargo de  Universidad del CEMA. Los temas abordados fueron: Cuestiones penales vinculadas con el desarrollo y aplicación de un esquema de Planificación Fiscal. Compliance en materia tributaria. Prevención de Lavado de Activos. Muchas gracias Universidad del CEMA por la invitación.       ]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES: &iquest;Quiénes deben ir a trabajar? &iquest;Quiénes están dispensados? &iquest;Bajo qué términos?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1096-preguntas-frecuentes-quinnes-deben-ir-a-trabajar-quinnes-estnon-dispensados-bajo-qun-tnrminos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1096-preguntas-frecuentes-quinnes-deben-ir-a-trabajar-quinnes-estnon-dispensados-bajo-qun-tnrminos.html</guid><pubDate>2021-07-28 09:47:03</pubDate><description><![CDATA[La resolución 297, emitida el año pasado por el Gobierno, indica que quienes están dispensados de asistir de forma personal al lugar de trabajo son los mayores de 60 años, las embarazadas y los que tengan patologías previas que sean de riesgo frente al covid como lo indica la OMS.Esta dispensa rige hasta que, por la resolución 42021, se hayan dado cualquiera de las vacunas para generar inmunidad frente al covid. Pasados 14 días de la inoculación, el empleador podría exigirle al empleado asistir de forma presencial al trabajo.]]></description></item><item><title><![CDATA[PREGUNTAS FRECUENTES: &iquest;Qué debemos hacer cuando se presenta un inspector de AFIP en el domicilio fiscal?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1095-preguntas-frecuentes-qun-debemos-hacer-cuando-se-presenta-un-inspector-de-afip-en-el-domicilio-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1095-preguntas-frecuentes-qun-debemos-hacer-cuando-se-presenta-un-inspector-de-afip-en-el-domicilio-fiscal.html</guid><pubDate>2021-07-28 09:40:17</pubDate><description><![CDATA[Entendemos que la respuesta no es nada sencilla ya que depende de diversos factores que influyen, no obstante podemos establecer una serie de recomendaciones a tener en cuenta:Primeramente, ante todo, se le debe solicitar al inspector su credencial y el DNI para luego certificar la identidad del mismo. También asegurarse de que dicho funcionario esté a cargo de la inspección que pretende llevar a cabo.]]></description></item><item><title><![CDATA[Un fallo sobre discriminación laboral]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1094-un-fallo-sobre-discriminacinin-laboral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1094-un-fallo-sobre-discriminacinin-laboral.html</guid><pubDate>2021-07-28 09:33:16</pubDate><description><![CDATA[La justicia nacional del trabajo indicó que en un caso de despido invocando justa causa, se corroboró que el despido había sido discriminatorio al estar acreditada la contemporaneidad entre un cambio de lugar de trabajo, que el trabajador había cuestionado por ser &ldquo;antisindical&rdquo;, y la comunicación del distracto.En efecto, recientemente con fecha del mes pasado, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, indicó que en la causa &ldquo;G. C. Alfredo c/ Briefing Security S.A. s/ juicio sumarísimo&rdquo;, correspondía considerar que el despido del trabajador obedeció a motivos discriminatorios, pues resulta claro que el tiempo entre el reclamo por el cambio de lugar de trabajo, denunciado por abusivo y antisindical por el trabajador y la comunicación del despido por parte de la empleadora, permite captar como indicio serio, que el despido obedeció a motivos discriminatorios al estar cabalmente acreditada la actividad sindical desempeñada por el actor con miras a que la empresa empleadora aplicara un determinado convenio colectivo de trabajo a su actividad.En ese sentido, se entendió que había quedado ampliamente acreditada la actividad sindical desarrollada por el trabajador con miras a que la empresa Briefing Security SA tornara aplicable un Anexo del CCT de Subterráneos a su actividad, resultando el despido dispuesto por la demandada 40 días después del cambio de lugar de trabajo, un exceso en la sanción de una incidencia atendible con remedios no tan extremos, lo cual evidencia que la motivación real radicó en el cercenar la actividad sindical llevada a cabo por el reclamante.Vemos como en esta causa, la justicia, por los indicios acreditados en la causa, determinó como sin causa y discriminatorio un despido a un trabajador que velaba por derechos colectivos, por ello, al ser un tema de extrema delicadeza, creemos que, a la hora de efectuar un despido con justa causa, deben contemplarse este tipo de hechos que podrían condicionar la causal de despido.]]></description></item><item><title><![CDATA[MEDIDAS DE ALIVIO FISCAL. MONOTRIBUTO: &iquest;Cómo volver  y cuáles son las nuevas escalas?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1093-medidas-de-alivio-fiscal-monotributo-cnimo-volver-y-cunoles-son-las-nuevas-escalas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1093-medidas-de-alivio-fiscal-monotributo-cnimo-volver-y-cunoles-son-las-nuevas-escalas.html</guid><pubDate>2021-07-28 09:30:10</pubDate><description><![CDATA[La AFIP dispuso que los contribuyentes que voluntariamente se hayan excluido del régimen simplificado o hayan solicitado el alta en el Régimen General podrán adherirse nuevamente al monotributo o acceder a una reducción del saldo técnico de IVA. Hay tiempo hasta el 31 de julio inclusive.Las medidas son consecuencia del Programa de Fortalecimiento y Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes destinado a complementar la constancia del Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes.&iquest;Cómo hacer el trámite para volver? Te indicamos el paso a paso1.      Ingresar con clave fiscal al portal Monotributo2.      Seleccionar la opción "Solicitar Reingreso" que se encuentra en la tarjeta "Beneficio para Contribuyentes Cumplidores".3.      La aceptación o rechazo del trámite estará disponible en el Domicilio Fiscal Electrónico.4.      Si la solicitud es aprobada, se podrá reingresar al monotributo.&iquest;Quiénes pueden solicitarlo y hasta cuando hay tiempo?El beneficio comprende a quienes hayan pasado a autónomos entre el 1&deg; de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2020.El trámite se hace a través de la página web de la AFIP, donde los contribuyentes podrán corroborar la aceptación o el rechazo del pedido en su Domicilio Fiscal Electrónico. Hay tiempo hasta el 31 de julio inclusive&iquest;Cómo quedan las nuevas escalas?A partir del 1&ordm; de julio de 2021, los parámetros de ingresos brutos anuales previstos en los párrafos primero y tercero del artículo 8&deg; del anexo de la ley 24.977, según se indica son:Categoría            Ingresos brutosA            Hasta $ 370.000B            Hasta $ 550.000C            Hasta $ 770.000D            Hasta $ 1.060.000E            Hasta $ 1.400.000F             Hasta $ 1.750.000G            Hasta $ 2.100.000H            Hasta $ 2.600.000I             Hasta $ 2.910.000J             Hasta $ 3.335.000K            Hasta $ 3.700.000Fuente: Ley N&deg; 27639. PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES]]></description></item><item><title><![CDATA[DIA DE LOS ABUELOS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1092-dia-de-los-abuelos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1092-dia-de-los-abuelos.html</guid><pubDate>2021-07-26 13:42:41</pubDate><description><![CDATA[Nuestra historia, nuestras bases... Todo está en nuestros abuelos y es por ello que celebramos su Día recordando el legado que dejaron en nosotros.&iexcl;Feliz Día del Abuelo!]]></description></item><item><title><![CDATA[DEDUCCION DE LOS CREDITOS INCOBRABLES EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1091-deduccion-de-los-creditos-incobrables-en-el-impuesto-a-las-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1091-deduccion-de-los-creditos-incobrables-en-el-impuesto-a-las-ganancias.html</guid><pubDate>2021-07-21 09:50:44</pubDate><description><![CDATA[Como asesores tributarios vemos muy a menudo casos en los que existe la posibilidad de deducir los malos créditos en el Impuesto a las Ganancias, lo cual nos motiva acercar a nuestros clientes esta información muy útil en los tiempos que corren.Se encuentra previsto en la Ley de Impuestos a las Ganancias la deducción de los importes correspondientes a los créditos incobrables relacionados a las operaciones comerciales  de acuerdo a los usos y costumbres de ramo en la que opera el contribuyente. En forma complementaria el decreto reglamentario determina las condiciones para que resulte procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tenga su origen en operaciones comerciales.&iquest;Cuáles son los índices de incobrabilidad previstos en el Decreto reglamentario?Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:a) Verificación del crédito en el concurso preventivo.b) Declaración de la quiebra del deudor.c) Desaparición fehaciente del deudor.d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.f) Prescripción.&iquest;Qué sucede con los créditos de escasa significación?La misma Ley de Impuesto a las Ganancias, dispone en los casos de créditos incobrables de escasa significación de los saldos a cobrar no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no clasifiquen en alguno de los restantes índices establecidos por la reglamentación (DR: 133, 134, 135, 136 y 137 de LIG). Se establece  que los malos créditos se computarán siempre que cumplan ciertos requisitos concurrentes.&iquest;Qué dice la Jurisprudencia?En principio, en todos los casos el fisco exige que el contribuyente haya iniciado el juicio de cobro como un requisito indispensable para la procedencia de la impugnación del ingreso en la liquidación. Pero el criterio fue cambiando ante las causas de la Corte Suprema, Banco Francés (9/11/2010), Telefónica de Argentina (14/2/2012) y Sullair Argentina SA (21/2/2013), entre otras, en los que La Corte entendió que carece de sustento la pretensión fiscal que supedita la deducción de los malos créditos al inicio de la acción judicial de cobro, cuando el contribuyente hubiera invocado y justificado haber ajustado su conducta a los usos y costumbres del ramo.FUENTE: Ley 20628. DR 1344/98 y modificaciones.]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia falló a favor del ajuste por inflación]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1090-la-justicia-fallni-a-favor-del-ajuste-por-inflacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1090-la-justicia-fallni-a-favor-del-ajuste-por-inflacinin.html</guid><pubDate>2021-07-21 09:40:29</pubDate><description><![CDATA[En efecto, el Tribunal del Trabajo de Chacabuco fue más allá de lo que indica la ley, determinó que era inconstitucional lo normado por el art. 245 de Ley de Contratos de trabajo, puesto que al tomar como base indemnizatoria la mejor remuneración del último año laborado por el trabajador, se vulnera el derecho a obtener una retribución justa, conforme lo marca el art. 14 bis de la Carta Magna, teniendo en cuenta la alta inflación monetaria en nuestro país, haciendo que se deprecie el salario en cuestión.Con fecha del reciente 15/06/2021, el tribunal de referencia, en los autos &ldquo;Orlando Evangelina Valeria c/ O. S. y otro/a s/ Despido&rdquo;, En el marco de un despido indirecto, declaró la inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque al tomar como base de la indemnización, a la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año laborado, en un contexto inflacionario como el que atraviesa el país, vulneraba el derecho del trabajador a obtener una retribución justa. La causal de despido se basó en la falta de registración del contrato de trabajo, así como la falta de ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social, y la persistencia de dichos actos de incumplimiento no obstante la oportuna intimación incoada por el trabajador, constituyendo injuria suficiente para justificar la ruptura del vínculo, tornándose procedente el pago de las indemnizaciones laborales.Si bien las indemnizaciones del régimen laboral son resarcimientos tarifados, ello no obstaculiza a que las mismas deban ser abonadas en su totalidad, sin verse reducidos sus montos por los efectos inflacionarios que se derivan a raíz de su incumplimiento en término, y así lo entendió este tribunal. Las obligaciones de valor están al margen de la Ley de Convertibilidad y continúan siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes, que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda, al momento de tener que efectuar el pago del valor adeudado, máxime aún cuando se tratan de indemnizaciones laborales, las cuales están atadas al importe del salario, y la implicancia alimentaria que éste conlleva.EL tribunal indicó que cuando se suscita una crisis económica no puede considerarse justo que por aplicación lisa y llana de la ley, el empleador -incumplidor y moroso- cancele su obligación abonando al trabajador una indemnización calculada sobre la base de la remuneración histórica vigente al momento del despido, con más un interés que en ningún caso alcanza a cubrir la pérdida del poder de compra del salario, producida entre el momento del distracto y el efectivo pago.En estos términos, es pertinente mencionar que a veces resulta más conveniente afrontar el pago de una indemnización laboral luego de efectuado un despido (sea directo o indirecto) que dejar al azar de la justicia los cálculos de una potencial indemnización por despido sin causa.]]></description></item><item><title><![CDATA[DIA DEL AMIGO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1089-dia-del-amigo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1089-dia-del-amigo.html</guid><pubDate>2021-07-20 13:36:02</pubDate><description><![CDATA[De tus asesores legales esperás lealtad e incondicionalidad, curiosamente, lo mismo que de tus amigos.En cada cliente un amigo, con quienes compartimos éxitos (y otros que otros que no lo son tanto), pero siempre lado a lado.&iexcl;Felíz Día! &iexcl;Gracias por tanto!]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTAS A FALLOS - AMBITO FINANCIERO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1088-notas-a-fallos-ambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1088-notas-a-fallos-ambito-financiero.html</guid><pubDate>2021-07-16 18:14:15</pubDate><description><![CDATA[Los invitamos a leer la colaboración del Dr. Cardozo en Ámbito Financiero, en la sección &ldquo;Novedades Fiscales&rdquo;, en su ya clásica columna &ldquo;Notas a Fallos&rdquo;.En esta edición cubriendo temas de Declaración Jurada en cero, apropiación indebida de ganancias, y caso sobre la  compensación sin causa, donde la AFIP debe devolver el dinero.]]></description></item><item><title><![CDATA[Consecuencias de incumplir con el otorgamiento de tareas livianas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1087-consecuencias-de-incumplir-con-el-otorgamiento-de-tareas-livianas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1087-consecuencias-de-incumplir-con-el-otorgamiento-de-tareas-livianas.html</guid><pubDate>2021-07-14 09:32:00</pubDate><description><![CDATA[Cuando un trabajador sufre un accidente o enfermedad, ya sea dentro del ámbito laboral o no, es muy posible que una vez dada el alta médica para retomar tareas, el médico pueda dar dicha alta, pero quedando condicionada a la realización de tareas livianas por parte del trabajador, y el empleador deberá cumplir dicha orden ya que caso contrario el trabajador se podrá considerar injuriado, y en consecuencia despedido.En efecto, en la causa &ldquo;Alcoba López Ariel Leonardo c/ Cablevisión S.A. s/ despido&rdquo; la Sala V de la Cámara del Trabajo, recientemente ha fallado que resulta injuriante la conducta del empleador que no intentó cumplir con su deber de ocupación ante el conocimiento de que el trabajador debía realizar tareas livianas según certificado médico.Fue así que, el tribunal, declaró procedente la acción por cobro de indemnizaciones derivadas del despido indirecto porque de los datos consignados en el certificado médico y en la historia clínica, se extrae que la demandada tuvo conocimiento del alta médica del trabajador, aunque con sugerencia de tareas livianas y, a pesar de ello, no ejerció el control que le acuerda el art. 210  de la LCT, para recabar otra opinión médica relativa a la persistencia de la enfermedad y a la conveniencia de continuar con la licencia, sino que le comunicó el comienzo del plazo de conservación del empleo y nunca le asignó tareas livianas ni intentó mínimamente realizar un esfuerzo para cumplir con su deber de ocupación.Por ello, determinó que no deviene acorde al principio de buena fe que debe imperar entre las partes, la actitud asumida por el empleador quien negó las circunstancias médicas que fueron certificadas por el trabajador y declinó el ejercicio de la facultad que la Ley le otorga para designar un médico a fin de corroborar el estado de salud de aquel, pues limitó su postura a desconocer la recepción del certificado médico, el cual, no obstante, fue incorporado al legajo médico del trabajador.En estos términos, siempre recomendamos que, ante el justificado pedido del trabajador de otorgarle tareas livianas, solicitado mediante certificado médico, se cumpla tal requisitoria, ya que podría en consecuencia ponerse en situación de despido el trabajador.]]></description></item><item><title><![CDATA[GANANCIAS: LA DECLARACIÓN JURADA EN CERO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1086-ganancias-la-declaracinen-jurada-en-cero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1086-ganancias-la-declaracinen-jurada-en-cero.html</guid><pubDate>2021-07-14 09:26:07</pubDate><description><![CDATA[Procesamiento por la suma de engañosLa conducta del contribuyente no se limitó a la presentación de la declaración jurada respecto al Impuesto a las Ganancias en &ldquo;cero&rdquo;, ni a la omisión de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, sino que ha utilizado diversas maniobras tendientes a ocultar al organismo recaudador su realidad económica y fiscal, lo que refleja su actuar con ardid y engaño para evadir el pago de los tributos correspondientes, ya que la AFIP no pudo tomar conocimiento de los mismos de no mediar una fiscalización integral. Por ello se confirma el procesamiento.Afirmó la Cámara Federal que, la presunta capacidad contributiva no se correspondía con lo asentado en las declaraciones juradas respecto al Impuesto al Valor Agregado. Pues de la fiscalización, surgió que la contribuyente imputó operaciones de compra por un importe mayor al facturado por el proveedor; registró dos veces facturas en el libro &ldquo;IVA Compras&rdquo;, a la vez que se detectaron diferencias entre el débito y el crédito fiscal declarado con los asentados en los libros, de los que surgía diferencias a favor del Fisco. Por lo cual, el contribuyente consintió el ajuste propuesto por la fiscalización y presentó la Declaración Jurada Rectificativa del Impuesto al Valor Agregado.No obstante, luego, tras analizar el libro &ldquo;IVA Compras&rdquo; e &ldquo;IVA Ventas&rdquo; y cotejar con la información requerida a los proveedores, se reparó que el contribuyente registró compras computadas en exceso y omitió la registración de otras; lo que derivó en una corrección del crédito fiscal por las compras no registradas y un incremento del débito fiscal por las ventas omitidas, con impacto en el Impuesto a las Ganancias.Fuente: Cámara Federal de San Martín, Sala II, &ldquo;AILING S.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769&rdquo;, CPE 165/2016, del 18/05/2021]]></description></item><item><title><![CDATA[ENTREVISTA DRA. GABRIELA MAZZOLA EN TELERED: PROHIBICIÓN DE DESPIDOS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1084-entrevista-dra-gabriela-mazzola-en-telered-prohibicinen-de-despidos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1084-entrevista-dra-gabriela-mazzola-en-telered-prohibicinen-de-despidos.html</guid><pubDate>2021-07-13 18:27:47</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Sobre el embargo preventivo a las cuentas del empleador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1083-sobre-el-embargo-preventivo-a-las-cuentas-del-empleador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1083-sobre-el-embargo-preventivo-a-las-cuentas-del-empleador.html</guid><pubDate>2021-07-06 11:54:42</pubDate><description><![CDATA[En cuanto a la responsabilidad solidaria del empleador, se entiende que este debe mantener el embargo decretado sobre las cuentas de la empresa hasta tanto se satisfagan las sumas que debió retener en concepto de alimentos debidos por un trabajador de su dependencia.En efecto, el tribunal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, el pasado 22/06/2021, resolvió que corresponde atribuir la responsabilidad solidaria al empleador del alimentado en los términos del art. 551 del Código Civil y Comercial (que dice que es solidariamente responsable de la deuda alimentaria el empleador que no cumple con la orden judicial de depositar la suma que debió descontarle a su empleado), en tanto que la empresa no respondió en tiempo propio que se había producido la supuesta desvinculación del empleado/deudor y en su consecuencia no efectivizó la retención de los haberes de modo inmediato, ni hizo saber en la oportunidad que correspondía que el demandado en principio ya no laboraba para ella.En estos términos, el tribunal entendió que la responsabilidad de la empleadora es nítida y manifiesta en tanto no sólo se trata de un mandato judicial, sino que también se subsume dentro de sus propias obligaciones generales en el marco del contrato de trabajo, indicando que debe agregarse que, el distracto se produjo a 28 días de haberse recibido la comunicación fehaciente de la retención que debía realizar la empleadora.Por lo expuesto, recordamos que es muy importante respetar con las mandas judiciales que arriben a la empresa en razón de sus trabajadores dependientes, ya que pueden desembocar, como en este caso, en el embargo directo de las cuentas bancarias de la empresa responsable.Cita online: MJ-JU-M-132823-AR | MJJ132823 | MJJ132823 ]]></description></item><item><title><![CDATA[DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA.  &iquest;Qué sucede si hay un error en las declaraciones juradas? &iquest;Cómo  actuar y qué estrategias conviene  seguir?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1082-declaracinen-jurada-rectificativa-qun-sucede-si-hay-un-error-en-las-declaraciones-juradas-cnimo-actuar-y-qun-estrategias-conviene-seguir.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1082-declaracinen-jurada-rectificativa-qun-sucede-si-hay-un-error-en-las-declaraciones-juradas-cnimo-actuar-y-qun-estrategias-conviene-seguir.html</guid><pubDate>2021-07-06 11:52:02</pubDate><description><![CDATA[La ley admite la corrección de las equivocaciones de cálculo en las declaraciones juradas, si se advierte que no existe concordancia entre los factores y el resultado, pero la situación cambia si el &ldquo;error&rdquo; al que alude el contribuyente no surge de la lectura de la declaración jurada original, sino de la rectificativa, donde se eliminan los conceptos que surgían de determinadas facturas.La Cámara Federal de San Martín, así lo expresó en cuanto a un contribuyente que afirmó que en la primera declaración jurada se produjo un error, al incorporarse facturas que luego fueron rechazadas por el cliente y anuladas.Para resolver, el Tribunal consideró la regla general es la estabilidad de la declaración jurada, su carácter inmodificable y, la responsabilidad del contribuyente por los datos que declara, pero admitiendo una excepción: la posibilidad de rectificar esa declaración, siempre que: 1) no se tratare de una reducción del gravamen y 2) haya existido un error.Afirma, que tales errores debieron haber sido cometidos en la declaración misma, es decir, deben surgir de la propia declaración jurada original y ser meramente aritméticos.Para así decidir, el magistrado de grado estimó que la cuestión central del planteo a decidir estribaba en si el error en que incurrió el contribuyente en la declaración jurada original podía ser válidamente corregido por una declaración jurada rectificativa, sin apartarse de los principios que postulaban la estabilidad de la declaración jurada y de responsabilidad del tributante por los datos que declaraba.El contribuyente aludía que todo error que modifica la liquidación, sea de cálculo o no, se correspondía con los hechos imponibles considerados para la determinación del tributo. Sobre este punto, explicó que el &ldquo;error&rdquo; en la incorporación dentro de la base imponible de hechos imponibles ajenos a la real situación del contribuyente, sea o no &ldquo;error de cálculo&rdquo;, alteraba el resultado de la obligación, y habiéndose cancelado la misma en el presente caso, el pago en demasía del impuesto en cuestión constituía un crédito para el contribuyente cuya devolución por derecho le correspondía. Además añadió que no era cierto lo que se afirmó en cuanto a que su intención al presentar la DDJJ Rectificativa 1 había sido reducir el impuesto del importe a pagar, pues la obligación real se correspondía con la liquidación efectuada, sin la incorporación de las facturas anuladas, las cuales &ndash;a su entender- no constituían hecho imponible alguno, atento a no representar una operación existente.Finalmente el tribunal, concluye que la declaración rectificativa ha tenido por fin modificar los datos contenidos en los ítems que sirvieron de base para efectuar los cálculos y, en consecuencia, el error es producto de la equivocación del contribuyente, sin que ello pueda ser subsanado por la declaración jurada rectificativa.Fuente: Cámara Federal de San Martín, &ldquo;NOVOCOBA S.A. c/ AFIP s/ IMPUGNACION&rdquo;, Exp. FSM 78.012/2015, del 04/05/2021. Ley 11683.]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTA INFOBAE  - IMPUESTO A LA RIQUEZA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1081-nota-infobae-impuesto-a-la-riqueza.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1081-nota-infobae-impuesto-a-la-riqueza.html</guid><pubDate>2021-06-30 12:00:36</pubDate><description><![CDATA[  ]]></description></item><item><title><![CDATA[La discriminación laboral. Igualdad para todxs]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1080-la-discriminacinin-laboral-igualdad-para-todxs.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1080-la-discriminacinin-laboral-igualdad-para-todxs.html</guid><pubDate>2021-06-30 11:19:43</pubDate><description><![CDATA[Con motivo al día del orgullo del día 28/06, recordamos que, de conformidad con la Constitución, todos los ciudadanos son iguales ante la ley y no hay privilegios especiales sobre la base de la sangre, nacimiento, nobleza, ni de ningún tipo, como ser género, raza, religión u orientación sexual. La Constitución apoya la igualdad de oportunidades entre todxs los ciudadanxs sin discriminación alguna. Algunos tratados internacionales se elevan a la categoría de los derechos constitucionales, entre ellos figuran el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y la Convención sobre los Derechos del Niño.Por otra parte, la Constitución permite a los ciudadanos presentar una queja y obtener una solución inmediata cuando se pone en peligro un derecho constitucional (Procedimiento de Amparo).En ese sentido, la Ley de Discriminación en el Empleo prohíbe cualquier tipo de discriminación por razón de "sexo, raza, nacionalidad, religión, política, afiliación sindical o edad". También indica y obliga a que todos los empleados sean tratados por igual, sin discriminación alguna por razón de sexo, religión o raza. Sin embargo, se permite un trato diferenciado si se basa en los principios de buena fe o en caso de que se base en la eficiencia y la actitud de un empleado hacia el trabajo, y que no tenga nada que ver por sus condiciones físicas o creencias.Un trabajador no puede ser objeto de discriminación sobre la base de su estado civil, y su despido, durante tres meses antes del matrimonio y seis meses después del matrimonio, sin justa causa se considera un despido improcedente. La discriminación por motivos de embarazo también está prohibida y la trabajadora embarazada no puede ser despedida durante 7,5 meses antes del nacimiento y 7,5 meses después del nacimiento. La Ley de Discriminación (23.592) prohíbe la discriminación por los motivos siguientes: raza, religión, nacionalidad, ideología, política o sindical, sexo, posición económica, condición social o características físicas.En estos términos, es de público conocimiento que la justicia nacional ya ha comenzado a fallar a favor de los trabajadores discriminados por estos motivos, haciendo alusión que no puede condicionar de ninguna forma la relación laboral el género del trabajador, considerándose un supuesto de discriminación en estos casos, al igual que al tratarse de casos de orientaciones sexuales o personales, gays, lesbianas, bisexuales, transgénero o transexuales, intersexuales, &ldquo;Queers&rdquo; , o genero de cualquier tipo y/o elecciones personas de cualquier tipo. ]]></description></item><item><title><![CDATA[HAY NUEVA PRÓRROGA DE AGIP: QUÉ IMPUESTOS ABARCA Y CÓMO Y CUÁNDO ACCEDER]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1079-hay-nueva-prnerroga-de-agip-qunn-impuestos-abarca-y-cnemo-y-cunando-acceder.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1079-hay-nueva-prnerroga-de-agip-qunn-impuestos-abarca-y-cnemo-y-cunando-acceder.html</guid><pubDate>2021-06-30 11:12:59</pubDate><description><![CDATA[Se prorroga hasta el 31 de agosto del 2021 el plazo para la cancelación al contado de la deuda total del régimen de facilidades de pago para deudas del impuesto inmobiliario, ABL y patentes.&iquest;Cuáles son los beneficios?Se trata de una nueva medida, en este caso prórroga, que intenta un poco de alivio fiscal y económico para el contribuyente más castigado por las restricciones en el marco de la pandemia del Covid-2019, la misma consiste en los siguientes beneficios:        Hasta $1.500.000 del monto de la deuda, 100% condonación de los intereses resarcitorios        Más de $1.500.000 del monto de la deuda, 75% condonación de los intereses resarcitorios      Se prorroga hasta la misma fecha el plazo para la rehabilitación de planes de facilidades de pago en hasta 12 cuotas, sin intereses de financiación&iquest;Hasta cuanto tengo tiempo y desde cuándo rige?Los acogimientos al plan de facilidades de pago instaurado en la Resolución N&ordm; 2-GCABA-AGIP/21, sus modificatorias y complementarias, podrán efectuarse hasta el día 31 de agosto de 2021, inclusive, condonándose exclusivamente los intereses de financiación. Cabe recordar que el vencimiento operaba el día 30 de junio de 2021La prórroga rige desde su publicación en el Boletín Oficial, en fecha 25/6/2021.&iquest;Cómo accedo?Los contribuyentes pueden acceder al beneficio y  aprovechar esta oportunidad para regularizar su situación con el 100% de quita de intereses abonando en un solo pago con la boleta Cuota Moratoria 2021, ingresando a www.agip.gob.ar.Así también, el organismo informó que quienes no pudieron cumplir con su plan de pagos de 2020,  de cualquier impuesto, pueden rehabilitar el mismo hasta el 31 de agosto con las mismas condiciones que el plan original. Deberán hacerlo desde la página web, a través del aplicativo &ldquo;RePCa&rdquo;, con Clave Ciudad.FUENTE: Resolución N&ordm; 2-GCABA-AGIP/21. Resolución AGIP 147/2021. www.agip.gob.ar.]]></description></item><item><title><![CDATA[Habrá seguro de desempleo para las desvinculaciones por mutuo acuerdo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1078-habrno-seguro-de-desempleo-para-las-desvinculaciones-por-mutuo-acuerdo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1078-habrno-seguro-de-desempleo-para-las-desvinculaciones-por-mutuo-acuerdo.html</guid><pubDate>2021-06-28 12:07:47</pubDate><description><![CDATA[En efecto, por medio de la Resolución 346/2021 el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social amplió el seguro de desempleo que solo alcanzaba a las personas despedidas sin justa causa, por finalización de contrato o por causas externas al trabajador. En esos términos, se establece que también podrán acceder al seguro por desempleo quienes se desvincularon por "mutuo acuerdo" por razones tales como el cierre de una compañía o de un sector de esta u otras situaciones que deriven en extinciones de relaciones laborales de manera colectiva.Por ello, ya la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) comenzó a pagar unos de sus últimos beneficios para junio: la Prestación por Desempleo, una asistencia económica dirigida a trabajadores en relación dependencia que ahora se encuentran desempleados.De esta forma, y gracias a la nueva Resolución que amplía el seguro, los trabajadores despedidos por mutuo acuerdo de partes podrán acceder a la Prestación por Desempleo al cumplir con dos o más de los siguientes requisitos:             1.       Que la causa que determinó la rescisión del o los contratos sea el cierre de una rama, de un establecimiento, de una planta o de toda la actividad de la empresa empleadora.            2.       Que no sea posible disponer la continuidad del contrato de trabajo por la parte trabajadora.            3.       Que los montos acordados en los convenios de desvinculación sean equivalentes a los que hubieran correspondido frente a una indemnización por despido.            4.       Que los convenios de rescisión fueran masivos, homogéneos y contemporáneos para un grupo de trabajadores.Es así que, para que ANSeS habilite el pago de esta prestación, se deberán acreditar estas circunstancias, pudiendo el empleador contar con la aprobación del trabajar para proceder con este beneficio y firmar una rescisión de mutuo acuerdo.]]></description></item><item><title><![CDATA[Se extendió la prohibición de despidos hasta fin de año]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1077-se-extendini-la-prohibicinin-de-despidos-hasta-fin-de-ano.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1077-se-extendini-la-prohibicinin-de-despidos-hasta-fin-de-ano.html</guid><pubDate>2021-06-28 12:06:23</pubDate><description><![CDATA[En efecto, nuevamente las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional que prohíben los despidos sin causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, y las suspensiones dispuestas por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, con excepción del art. 223 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, vigente desde principios de marzo del año 2020, ha sido extendida en esta oportunidad hasta fin de año por medio del DNU 413/2021 sancionado el día de hoy.Como indicamos en otras oportunidades, estas medidas han sido modificadas y mantenidas desde la sanción del DNU 39/21, que flexibilizó la prohibición de despidos y suspensiones inicial del DNU 329/2020 y sus prórrogas, medidas que luego fueron prorrogadas sucesivamente, pero agregando la importante modificación de excluir de las prohibiciones al personal del régimen de la industria de la construcción de la Ley N&ordm;22.250.En estos términos, el Decreto de Necesidad y Urgencia que ha prorrogado las medidas de prohibición de despidos y suspensiones, prorroga las prohibiciones tanto de despidos como de suspensiones en idénticos términos que los establecidos por el DNU 345/21 ya comentado, pero en esta oportunidad, extendiéndose hasta fin de año, más precisamente hasta el 31/12/2021.La medida fue adoptada y firmada por el mismo presidente Alberto Fernández y todos los ministros, en los considerandos, en el DNU se señala que, a causa de la pandemia, el Estado Nacional &ldquo;ha adoptado medidas de contención que tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia&rdquo;. Asimismo, se explica que &ldquo;la segunda ola de la COVID-19 que azota al país debe ser acompañada por medidas acordes que contemplen la protección de la salud de la población y coadyuven a morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre el empleo&rdquo;. En ese sentido, concluyen que es necesario acompañar las medidas de emergencia prorrogando la adopción de aquellas que resguardan los puestos de trabajo, como herramientas de política laboral necesarias para la protección de los trabajadores.En suma, el Gobierno ha prorrogado nuevamente y en los mismos términos la prohibición de despedir, continuando con la aplicación de la prohibición a las relaciones laborales nacidas antes del 13/12/2019 (según DNU 39/21), y hasta fin de año, al igual que la carga de indemnizar doblemente al trabajar en el caso de que sea despedido sin causa y el despido sea rechazado por este, pero sin reclamar la invalidez del despido. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Discriminación en despido con justa causa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1076-discriminacinin-en-despido-con-justa-causa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1076-discriminacinin-en-despido-con-justa-causa.html</guid><pubDate>2021-06-22 18:06:34</pubDate><description><![CDATA[La Corte Suprema de Justicia Nacional indicó que cuando se trata de un despido potencialmente discriminatorio, resulta necesario indagar en la relación que media entre los aspectos de la esfera privada de la personalidad, valorados como antecedentes del distracto, y la prestación laboral que emerge del contrato en función de la organización del trabajo en la empresa.En efecto, el pasado 10/06/2021, en la causa &ldquo;C. G. E. c/ Colegio e Instituto Nuestra Señora de Loreto s/ despido&rdquo;, por un recurso directo que interpuso la trabajadora a la Corte Suprema, esta determinó que era arbitraria la sentencia que consideró que el despido de quien se desempeñaba como preceptora en un colegio no era discriminatorio, pues el tribunal anterior prescindió de dar respuesta a los agravios de la actora que resultaban conducentes para la solución del litigio y a su vez, al actuar de ese y sostener que el despido se produjo por el incumplimiento de obligaciones laborales a cargo de la trabajadora, desprotegiendo derechos fundamentales.Asimismo, la Suprema Corte entendió que, si bien la parte empleadora tiene libertad de despedir, ello reconoce límites en la ley y, por consiguiente, no puede encubrir un acto discriminatorio. En particular, si se denuncia que una circunstancia prima facie discriminatoria fue determinante de la disolución del vínculo, pesa sobre el empleador la carga de acreditar que dicha circunstancia no fue el motivo del despido o que resulta ajena a toda discriminación y, en caso de que sostenga que el despido obedece a una combinación de motivos, el tribunal debe asegurarse de que, de acuerdo a la prueba rendida, ninguno de ellos sea efectivamente discriminatorio. La necesidad de establecer si hubo realmente discriminación es crucial.En esos términos el superior tribunal no solo resolvió en contra de la empleadora en los términos de un despido discriminatorio, sino que mandó a la Cámara de origen a que modifique la decisión sobre el fondo del asunto, en relación a lo expuesto por la corte, diciendo que se resuelva acorde a derecho y los términos de un despido sin justa causa.Por ello, recordemos que, a la hora de proceder con un despido con justa causa, debemos tener en consideración cualquier factor como los expuestos en este caso, y que los mismos no se relacionen con el motivo de despido, el cual debe estar debidamente fundado y probado a los efectos de no ser objetado.]]></description></item><item><title><![CDATA[INCLUSION EN BASE APOC: AFIP NO PUEDE AVASALLAR LOS DERECHOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1075-inclusion-en-base-apoc-afip-no-puede-avasallar-los-derechos-de-defensa-del-contribuyente.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1075-inclusion-en-base-apoc-afip-no-puede-avasallar-los-derechos-de-defensa-del-contribuyente.html</guid><pubDate>2021-06-22 17:59:03</pubDate><description><![CDATA[El pasado 10 de junio de 2021 la CSJN rechazó un recurso planteado por AFIP, confirmando lo resuelto por la Cámara Federal de Córdoba. En dicha instancia, el Tribunal por mayoría hizo lugar al recurso de apelación postulado por el actor, en razón de haber sido incluido por el fisco en la Base Apoc al manifestar que carecía de capacidad económica, ello en función de una fiscalización ejecutada contra el apelante. Pero, dicha tesitura fue ejecutada sin el dictado del acto administrativo correspondiente, vulnerando de esta forma los derechos de defensa del contribuyente.Tal como se desprende a lo largo del fallo en análisis, el Tribunal sostiene que &ldquo;se rompe la presunción de legitimidad del actuar administrativo atento no existir actos fundados&rdquo; y que el debido proceso adjetivo &ldquo;comprende especialmente el derecho de los administrados a una decisión fundada con la posibilidad de exponer razones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos&rdquo;.En consecuencia, se cuestiona la conducta del Organismo Recaudador toda vez que no existió un acto administrativo a través del cual se haya incluido al contribuyente en la base apoc. Y por lo tanto se sostiene que ello implica una flagrante violación al derecho que le corresponde a un debido proceso adjetivo (conf. art. 1&deg;, inc. f), pto. 1) de la ley 19.549). Configura una &ldquo;vía de hecho administrativa&rdquo;, que desborda sus atribuciones legítimas y trae aparejada una restricción o cercenamiento de derechos y garantías constitucionales.Fuente: &ldquo;A. M. J. C/ AFIP-DGI-AMPARO LEY 16.986- CAMARA FEDERAL DE CORDOBA &ndash; SALA A.  Firme CSJN 10/06/2021 por rechazo de recurso extraordinario del Fisco&rdquo;]]></description></item><item><title><![CDATA[Fallo contra el trabajo presencial]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1074-fallo-contra-el-trabajo-presencial.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1074-fallo-contra-el-trabajo-presencial.html</guid><pubDate>2021-06-16 10:48:54</pubDate><description><![CDATA[Se continúan prorrogando las medidas de prevención que el Gobierno Nacional sancionó mediante el DNU 287/2021 el 30/04, prorrogándose en dos oportunidades, siendo la última el pasado sábado 12/06 mediante el DNU 381/2021, continuándose en ese sentido con las nuevas restricciones para la circulación de las personas hasta el 25/06, a los fines de combatir el riesgo de contagio de COVID-19, continuando, asimismo, con el cierre de fronteras, dispuesto por la Decisión Administrativa 2250/2020, prorrogado el pasado 11/06 mediante el DNU 589/2021 hasta el 25/06 también.Sin perjuicio de ello, recordemos que mediante la Res. Conjunta 4/2021 sancionada por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, el Gobierno había dispuesto que los trabajadores vacunados contra el COVID-19, entre ellos mayores de 60 años, embarazadas y ciertos trabajadores incluidos en grupos de riesgo, podían ser convocados por sus empleadores para prestar tareas, lo que trajo una gran oposición del sector trabajador.En estos términos, a fines del pasado mes de mayo, el Juzgado Contencioso N&deg;23 de la C.A.B.A. resolvió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que para establecer el retorno a la actividad presencial de agentes del subsistema de salud pública de la C.A.B.A. dispensados, ajuste su conducta a la atribución establecida en el artículo 2 del decreto 120/AJG/2021, ello importa la existencia previa de un acto administrativo adecuadamente motivado, a los efectos de no contrariar las normas y no exponer a los trabajadores en cuestión.En efecto, en la causa &ldquo;Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ Amparo, Salud, Otros&rdquo;, la justicia porteña decidió hacer lugar al pedido de los Trabajadores del Estado, toda vez que la decisión impuesta de que el personal que hubiera recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad contra el COVID-19 debe presentarse a tomar servicios de manera presencial no luce ajustada al criterio que emerge del art. 2&ordm; del decreto en cuestión, pues tergiversa el sentido de la norma involucrada e impide efectuar el análisis de razonabilidad de la convocatoria.Dicha Resolución sancionada por el Jefe de Gobierno de la C.A.B.A., establece en su Artículo 2&deg; establece que el personal del Subsistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alcanzado por el artículo 1&deg; de esta resolución (o sea, la vuelta a la presencialidad de los vacunados), podrá ser asignado a la prestación de servicios presenciales en las áreas de alta circulación viral de COVID- 19 siempre que hayan transcurrido catorce (14) días de haber completado el esquema de vacunación en su totalidad, mientras que el personal que cuente con una sola dosis prestará servicios de manera presencial en áreas de los efectores del Subsistema Público de Salud que no tengan alta circulación viral de COVID-19.  Como vemos, los Gobernantes deben trabajar sobre la marcha con las medidas que posibilitan y reglamentan la vuelta al trabajo presencial, mientras que la justicia debe resolver sobre los casos en que estas normas se confronten.Se continúan prorrogando las medidas de prevención que el Gobierno Nacional sancionó mediante el DNU 287/2021 el 30/04, prorrogándose en dos oportunidades, siendo la última el pasado sábado 12/06 mediante el DNU 381/2021, continuándose en ese sentido con las nuevas restricciones para la circulación de las personas hasta el 25/06, a los fines de combatir el riesgo de contagio de COVID-19, continuando, asimismo, con el cierre de fronteras, dispuesto por la Decisión Administrativa 2250/2020, prorrogado el pasado 11/06 mediante el DNU 589/2021 hasta el 25/06 también.Sin perjuicio de ello, recordemos que mediante la Res. Conjunta 4/2021 sancionada por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, el Gobierno había dispuesto que los trabajadores vacunados contra el COVID-19, entre ellos mayores de 60 años, embarazadas y ciertos trabajadores incluidos en grupos de riesgo, podían ser convocados por sus empleadores para prestar tareas, lo que trajo una gran oposición del sector trabajador.En estos términos, a fines del pasado mes de mayo, el Juzgado Contencioso N&deg;23 de la C.A.B.A. resolvió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que para establecer el retorno a la actividad presencial de agentes del subsistema de salud pública de la C.A.B.A. dispensados, ajuste su conducta a la atribución establecida en el artículo 2 del decreto 120/AJG/2021, ello importa la existencia previa de un acto administrativo adecuadamente motivado, a los efectos de no contrariar las normas y no exponer a los trabajadores en cuestión.En efecto, en la causa &ldquo;Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ Amparo, Salud, Otros&rdquo;, la justicia porteña decidió hacer lugar al pedido de los Trabajadores del Estado, toda vez que la decisión impuesta de que el personal que hubiera recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad contra el COVID-19 debe presentarse a tomar servicios de manera presencial no luce ajustada al criterio que emerge del art. 2&ordm; del decreto en cuestión, pues tergiversa el sentido de la norma involucrada e impide efectuar el análisis de razonabilidad de la convocatoria.Dicha Resolución sancionada por el Jefe de Gobierno de la C.A.B.A., establece en su Artículo 2&deg; establece que el personal del Subsistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alcanzado por el artículo 1&deg; de esta resolución (o sea, la vuelta a la presencialidad de los vacunados), podrá ser asignado a la prestación de servicios presenciales en las áreas de alta circulación viral de COVID- 19 siempre que hayan transcurrido catorce (14) días de haber completado el esquema de vacunación en su totalidad, mientras que el personal que cuente con una sola dosis prestará servicios de manera presencial en áreas de los efectores del Subsistema Público de Salud que no tengan alta circulación viral de COVID-19.  Como vemos, los Gobernantes deben trabajar sobre la marcha con las medidas que posibilitan y reglamentan la vuelta al trabajo presencial, mientras que la justicia debe resolver sobre los casos en que estas normas se confronten.]]></description></item><item><title><![CDATA[El Programa Federal de Fortalecimiento de la Reactivación Productiva]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1073-el-programa-federal-de-fortalecimiento-de-la-reactivacinin-productiva.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1073-el-programa-federal-de-fortalecimiento-de-la-reactivacinin-productiva.html</guid><pubDate>2021-06-16 10:32:30</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Seminario web: BLANQUEO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y ESTRATEGIAS FRENTE A LAS INSPECCIONES DE AFIP]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1072-seminario-web-blanqueo-para-la-construccinen-y-estrategias-frente-a-las-inspecciones-de-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1072-seminario-web-blanqueo-para-la-construccinen-y-estrategias-frente-a-las-inspecciones-de-afip.html</guid><pubDate>2021-06-14 11:30:54</pubDate><description><![CDATA[El miércoles 16 de junio estaré dictando un curso online en AMIA Empleos sobre régimen de blanqueo para la construcción y estrategias frente a las inspecciones de AFIP.El mismo se llevará a cabo de 18:30 a 20:30 y se otorgará certificado de asistencia.Para inscripciones y más información: https://lnkd.in/djUyYP8 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Un poco de humor Tributario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1071-un-poco-de-humor-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1071-un-poco-de-humor-tributario.html</guid><pubDate>2021-06-10 10:51:43</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Legajo del trabajador, &iquest;Qué debe contener?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1069-legajo-del-trabajador-qun-debe-contener.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1069-legajo-del-trabajador-qun-debe-contener.html</guid><pubDate>2021-06-09 11:44:31</pubDate><description><![CDATA[Es una obligación y un deber que el empleador tenga un legajo laboral de sus dependientes, ello no solo para tener un control de sus recursos, sino también para cuando finaliza la relación laboral, ya sea por un despido o por una simple renuncia del trabajador.En esos términos, recordamos que el legajo personal es un elemento básico que debe tener el empleador a fin de contar con los datos de la relación laboral y la documentación que respalde la historia del trabajador. El mismo, debería estar siempre actualizado y completo ya que es de gran utilidad no sólo para cumplir con las disposiciones legales sino también para cuestiones internas de la organización puesto que contiene toda la historia del trabajador en la empresa.En efecto, se debe confeccionar un legajo por cada empleado, clasificado según las necesidades de la organización. Debería incluir Información personal del trabajador, Información del contrato de trabajo celebrado, datos del grupo familiar e información de la salud del trabajador. También será importante tener Información relacionada con el comportamiento del empleado, o sea un registro de antecedentes laborales, ello será fundamental para el caso de querer despedirlo con causa.En cuanto a la Información personal del trabajador: Es necesario incluir toda la información y documentación relacionada con el trabajador, como la solicitud de ingreso: es una planilla que el trabajador debe confeccionar antes de ingresar a la empresa con todos los datos necesarios para registrar la relación laboral e informar a todos los organismos pertinentes a los efectos de cumplir con las disposiciones legales. Es importante que dicha ficha esté firmada por el trabajador. También deberá tenerse el Currículum; Constancia de CUIL; Fotocopia de la primera y segunda hoja del Documento y del último domicilio declarado.; Comprobantes respaldatorios de títulos secundarios, terciarios y/o universitarios, cursos, seminarios etc; Declaración de domicilio: es muy importante contar con esta información actualizada para que las notificaciones que se realicen al empleado tengan validez; Información del Contrato de Trabajo celebrado; Constancia de Alta en el Registro de Altas y Bajas en Materia de Seguridad Social; Si es necesario por la modalidad de contratación elegida, el contrato firmado por ambas partes; Recibos de sueldos firmados por el trabajador.También debemos contar con los datos del grupo familiar, siendo importante la declaración de el/los beneficiarios del seguro de vida obligatorio y Formularios de ANSES Ps.2.4 y Ps.5.3, como así también la nota sobre los requisitos para percibir las asignaciones familiares; Si la trabajadora está embarazada, certificado que acredite dicha condición con la aclaración de la fecha probable de parto; Si el trabajador percibe asignaciones familiares. Otro dato importante, será la Información de la salud del trabajador, Informe de aptitud del examen médico preocupacional sobre todo, siendo también de suma importancia el registro de ausencias por enfermedad y/o los certificados médicos que avale el otorgamiento de licencias por enfermedad.Por último, para el momento en que se analice el despido con causa de un trabajar, además de lo ya mencionado, será importante contar con un Reglamento interno firmado por el trabajador; con las Suspensiones y/o sanciones disciplinarias; un Informe de evaluación periódica del desempeño, y en general, el registro de antecedentes laborales. Para luego de finalizada la relación laboral, se deberá contar con Telegrama de desvinculación (renuncia, despido, e intercambio telegráfico en general); Certificación de Servicios Art. 80 y Certificación de Aportes y contribuciones. ]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVAS CATEGORIAS DE MONOTRIBUTO Y MODIFICACIONES EN FACTURACIÓN. &iquest;QUE TRAMITES DEBO GESTIONAR SIENDO MONOTRIBUTISTA? &iquest;QUE FACTURAS ME DEBEN EMITIR LOS RESPONSABLES INSCRIPTOS A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1068-nuevas-categorias-de-monotributo-y-modificaciones-en-facturacinen-que-tramites-debo-gestionar-siendo-monotributista-que-facturas-me-deben-emitir-los-responsables-inscriptos-a-partir-del-primero-de-julio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1068-nuevas-categorias-de-monotributo-y-modificaciones-en-facturacinen-que-tramites-debo-gestionar-siendo-monotributista-que-facturas-me-deben-emitir-los-responsables-inscriptos-a-partir-del-primero-de-julio.html</guid><pubDate>2021-06-09 11:26:41</pubDate><description><![CDATA[Con la RG 5003 se modificaron parámetros a tener en cuenta por los monotributistas para la categorización según tabla, con sus nuevos valores. Es por esto, que deberás ingresar en la página de AFIP con tu clave fiscal, y verificar dentro del enlace de monotributo, cuál es la categoría que te asignó AFIP de oficio. En caso que estés de acuerdo, no hace falta que manifiestes nada, siendo que la falta de manifestación expresa sobre los datos consignados, implicará su tácita aceptación.Eso sí: no dejes de consultar hasta cuándo podes verificar los datos consignados en tu monotributo, ya que las fechas para modificarlo varían dependiendo del caso. (Regla general: tenés tiempo hasta el 25.06, pero si por ejemplo abonas tu monotributo con débito automático, contás con plazo hasta el 11.06 para evitar tener que pedir un &ldquo;stop debit&rdquo; por el período fiscal junio).                    1)      &iquest;CUÁLES SON LOS NUEVOS PARÁMETROS? ACÁ TE DETALLAMOS:Categorías:     Parámetro &ldquo;Ingresos Brutos&rdquo;      Parámetro &ldquo;Alquileres Devengados&rdquo;A                            Hasta $ 282.444,69                            Hasta $ 105.916,77B                            Hasta $ 423.667,03                            Hasta $ 105.916,77C                            Hasta $ 564.889,40                            Hasta $ 211.833,52D                            Hasta $ 847.334,12                            Hasta $ 211.833,52E                            Hasta $ 1.129.778,77                          Hasta $ 263.951,28F                            Hasta $ 1.412.223,49                          Hasta $ 264.791,88G                           Hasta $ 1.694.668,19                          Hasta $ 317.750,28H                           Hasta $ 2.353.705,82                          Hasta $ 423.667,03I                             Hasta $ 2.765.604,35                          Hasta $ 423.667,03J                            Hasta $ 3.177.502,86                         Hasta $ 423.667,03K                           Hasta $ 3.530.558,74                          Hasta $ 423.667,03                    2)      &iquest;QUÉ HAGO SI TENGO DEUDAS Y/O SALDOS A FAVOR POR LA NUEVA CATEGORIZACIÓN?Es probable que, si pasaste a una categoría superior, tengas que gestionar el pago por las diferencias que adeudes, las cuales podrán ser consultadas en la misma página de AFIP, por cuanto ésta recategorización opera de oficio en forma retroactiva al mes de enero de este año. En este caso, AFIP informó que contarás con la posibilidad de adherirte a un plan de facilidades de pago de hasta 20 cuotas.Si, en caso contrario, registras saldos a favor por haber sido encuadrado o encuadrada en una categoría de menor valor, podrás gestionar la compensación de dichos saldos a través del sistema de cuenta corriente de monotributistas y autónomos.Cabe destacar que, frente a la existencia de deudas en forma retroactiva, muchos contribuyentes han manifestado su disconformidad, y se estarían gestionando reclamos ante el organismo.                   3)      A PARTIR DEL 1.7.21 A LOS MONOTRIBUTISTAS SE LES DEBE EMITIR FACTURA &ldquo;A&rdquo;Por otra parte, como sabrás, hasta el momento toda factura que se emite a quienes revisten la calidad de monotributistas, no lleva el IVA discriminado. Pero, esto se modifica y desde el 1.07 de este año, los responsables inscriptos que emitan factura a monotributistas, deberán emitir factura &ldquo;A&rdquo; consignando el IVA discriminado.Los comprobantes deberán contener la leyenda: &ldquo;El crédito fiscal discriminado en el presente comprobante, sólo podrá ser computado a efectos del Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes de la Ley N&ordm; 27.618&rsquo;.&rdquo;.Por lo tanto, hay que estar atentos a partir de dicha fecha, para cumplir con las formalidades correspondientes.Fuente: RG 5003]]></description></item><item><title><![CDATA[Jubilaciones: &iquest;Cuándo intimar al trabajador?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1067-jubilaciones-cunondo-intimar-al-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1067-jubilaciones-cunondo-intimar-al-trabajador.html</guid><pubDate>2021-06-02 10:29:22</pubDate><description><![CDATA[Es usual la confusión por parte del empleador con respecto a cuándo debe intimar a sus trabajadores para iniciar los trámites jubilatorios, lo que resulta lógico ya que las normas han sufrido bastas modificaciones sobre este punto.En efecto, luego de la última modificación al art. 252 de la Ley de Contratos de Trabajo, se elevó la edad para iniciar los trámites jubilatorios a los 70 años, modificando la última reforma previsional, que facultaba al empleador de intimar al trabajador a iniciar los trámites en los términos del artículo 19 de la Ley 24.241, a los 65 años.En esos términos, a partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida la Ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.Luego, concedido el beneficio o vencido dicho plazo de 1 año, el contrato de trabajo queda extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antig&uuml;edad que prevean las leyes.Un dato importante a tener en cuenta es que, al elevar la edad a 70 años, el requisito relativo a años de servicios con aportes se ve atenuada, pues al haber un exceso de edad respecto de la edad requerida para jubilarse serán exigidos menos años de servicios con aportes. Serán 27 años y medio en el caso de los hombres y 25 años en el caso de mujeres, pues el artículo 19 contempla la posibilidad de compensar el exceso de edad con servicios faltantes a razón de 2 años de exceso por uno de servicios faltantes.Con respecto a la intimación al trabajador para que inicie los trámites jubilatorios, les brindamos unos tips para no cometer errores:1.       Corroborar que el trabajador haya cumplido 70 años para intimarlo, a menos que ya cuente con los años de servicio requeridos y simplemente se lo &ldquo;invite&rdquo; a iniciar los trámites.2.       Corroborada la edad, intimarlo mediante Carta Documento fehacientemente, haciendo saber que la misiva implica el debido preaviso, y una vez que sean entregados los documentos para iniciar los trámites, comenzará a correr el plazo de un año.3.       Entregar al trabajador las certificaciones de ANSES necesarias y toda la documentación que deba emanar del empleador y dejar debida constancia de ello.4.       Una vez transcurrido el plazo de un año y el trabajador no obtuvo la jubilación, se podrá proceder con la finalización del vínculo laboral, debiéndose notificar nuevamente por Carta Documento haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto inicialmente. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se prorroga hasta el 31 de agosto la suspensión de inicio de juicios de ejecución fiscal y traba de medidas cautelares]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1066-se-prorroga-hasta-el-31-de-agosto-la-suspensinin-de-inicio-de-juicios-de-ejecucinin-fiscal-y-traba-de-medidas-cautelares.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1066-se-prorroga-hasta-el-31-de-agosto-la-suspensinin-de-inicio-de-juicios-de-ejecucinin-fiscal-y-traba-de-medidas-cautelares.html</guid><pubDate>2021-06-02 10:25:28</pubDate><description><![CDATA[Siguen las inspecciones por el aporte solidario y podrían avanzar sobre Bienes PersonalesEn el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, continúan vigentes las razones que motivaron las suspensiones citadas y a fin de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el organismo entiende que resulta aconsejable extender su vigencia hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive. (Resolución General 5000/2021).&iquest;A quiénes beneficia y cuáles son los alcances de la medida?La medida apunta a morigerar los efectos económicos de la pandemia sobre contribuyentes que se encuentren entre las Micro y pequeñas empresas, así como a aquellos que desarrollan actividades afectadas en forma crítica.Paralelamente y a fin de preservar las fuentes de financiamiento del Estado Nacional, se excluye de las referidas suspensiones a los montos reclamados en concepto de aporte solidario y extraordinario establecido por la Ley N&deg; 27.605.La norma contempla también la posibilidad de avanzar con reclamos referidos al Impuesto sobre los Bienes Personales.Finalmente y como ha sido expresado desde un principio en la Resolución General N&deg; 4.936 y sus complementarias, la suspensión no obsta al ejercicio de las facultades de la AFIP, en casos de grave afectación de los intereses del Fisco o prescripción inminente.Fuente: Resolución General 4953/2021. Resolución General 5000/2021.]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTA INFOBAE  - IMPUESTO A LA RIQUEZA - EMBARGOS Y EJECUCIONES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1065-nota-infobae-impuesto-a-la-riqueza-embargos-y-ejecuciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1065-nota-infobae-impuesto-a-la-riqueza-embargos-y-ejecuciones.html</guid><pubDate>2021-05-31 18:18:09</pubDate><description><![CDATA[Luego de que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) indicara que buscará que todos los que no pagaron lo hagan por medio de &ldquo;embargos y ejecuciones&rdquo;, Martin Kanenguiser de Infobae realizó este interesante artículo con mi punto de vista sobre el tema y el de colegas especializados.]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTA INFOBAE  - BLANQUEO DE CAPITALES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1064-nota-infobae-blanqueo-de-capitales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1064-nota-infobae-blanqueo-de-capitales.html</guid><pubDate>2021-05-28 13:52:49</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevo plazo para regularizar inspecciones y evasiones. Se prorrogo el blanqueo en la construcción]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1063-nuevo-plazo-para-regularizar-inspecciones-y-evasiones-se-prorrogo-el-blanqueo-en-la-construccinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1063-nuevo-plazo-para-regularizar-inspecciones-y-evasiones-se-prorrogo-el-blanqueo-en-la-construccinin.html</guid><pubDate>2021-05-28 13:23:15</pubDate><description><![CDATA[Se prorroga por 90 días la  Ley 27.613 de &ldquo;Incentivo a la Construcción Federal Argentina y acceso a la vivienda&rdquo;El régimen que fuera sancionado por el Congreso de la Nación el pasado 12 de Marzo de 2021 tiene como principales objetivos promover el desarrollo e inversión en proyectos inmobiliarios realizados en el territorio de la República Argentina.Dentro de los principales beneficios de la norma se encuentran: la exención del Impuesto a los Bienes Personales, por el valor de las inversiones en proyectos inmobiliarios realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022; el cómputo como pago a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales del uno por ciento (1%) del valor de la inversiones y el beneficio del diferimiento del pago del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas físicas o impuesto a las ganancias, según corresponda.Debido a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y en nuestro país ocasionada por el &ldquo;COVID-2019&rdquo; el Gobierno Nacional toma medidas que limitan la circulación de la población. En este contexto los plazos establecidos por la Ley 27.613 se tornan de difícil cumplimiento para los potenciales inversores que deseen adherir al Programa de normalización para la inversión de Proyectos inmobiliarios. Por este motivo se establece la Prórroga de NOVENTA (90) dias corridos desde los plazos señalados por la ley, para así facilitar el cumplimiento de los objetivos de la ley. El gran beneficio es que invirtiendo en la construcción, se pueden regularizar inspecciones de AFIP o evasiones pasadas.Por último, vale aclarar que se aguarda su publicación en el Boletín Oficial. Fuente: Ley 27.613]]></description></item><item><title><![CDATA[Continúa la prohibición de despidos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1062-continna-la-prohibicinin-de-despidos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1062-continna-la-prohibicinin-de-despidos.html</guid><pubDate>2021-05-28 11:46:35</pubDate><description><![CDATA[En efecto, la medida dispuesta por el Gobierno Nacional que prohíbe los despidos sin causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, y las suspensiones dispuestas por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, con excepción del art. 223 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, vigente desde principios de marzo del año 2020, ha sido extendida en esta oportunidad por otros 30 días más.Si bien dichas medidas han sido modificadas desde la sanción del DNU 39/21, ya que más que continuar con la prohibición de despidos y suspensiones, dispuesta por medio del DNU 329/2020 y sus prórrogas, la flexibilizó, medidas que luego fueron prorrogadas en todos sus términos por el DNU N&deg;266/21 hasta el día lunes 31 de mayo de 2021, pero agregando la importante modificación de excluir de las prohibiciones al personal del régimen de la industria de la construcción de la Ley N&ordm;22.250. En esta oportunidad, el Decreto de Necesidad y Urgencia que ha prorrogado las medidas de prohibición de despidos y suspensiones, sancionado en el día de hoy, ha sido el N&deg;345/2021 y prórroga las prohibiciones tanto de despidos como de suspensiones en idénticos términos que los establecidos por el DNU 266/21 ya comentado, hasta el día 30 de junio de 2021.Sin perjuicio de ello, los números oficiales muestran que, a pesar de que rigió durante prácticamente toda la pandemia en Argentina (marzo 2020), la prohibición de despidos no pudo detener el deterioro del mercado laboral. El empleo registrado, según la medición del Ministerio de Trabajo, en base al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), cayó en 2020 en 223 mil trabajadores, por lo que pasó a ser de 11,9 millones y en este 2021, continúa en aumento.En suma, el Gobierno ha prorrogado nuevamente y en los mismos términos la prohibición de despidos, pero continuando con la aplicación de la prohibición, a las relaciones laborales nacidas antes del 13/12/2019 (según DNU 39/21), y aún así, no ha logrado paliar el efecto de despidos masivos.]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevas medidas: &iquest;Quiénes pueden trabajar?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1061-nuevas-medidas-quinnes-pueden-trabajar.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1061-nuevas-medidas-quinnes-pueden-trabajar.html</guid><pubDate>2021-05-26 12:30:40</pubDate><description><![CDATA[Como sabemos, con fecha del pasado viernes 21/05, el Gobierno Nacional sancionó el DNU 334/2021 sobre las &ldquo;Medidas Generales de Prevención&rdquo;, que no es más ni menos que una nueva restricción para la circulación de las personas tal como sucedió allá por marzo del pasado año.En efecto, el art. 3 del mencionado Decreto, indica que hasta el 30 del corriente mes y los días 5 y 6 de junio, habrá suspensiones de la presencialidad en las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, culturales, deportivas, religiosas, educativas, turísticas, recreativas y sociales.  Sumado a ello, dice que los trabajadores deberán realizar sus tareas bajo la modalidad de teletrabajo, cuando ello sea posible, pero, cuando no sea posible, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual neta de aportes y contribuciones al sistema de seguridad social, prohibiendo la circulación a estos trabajadores también.Luego, en el inc. b de tal art. dice que Las personas deberán permanecer en sus residencias habituales y solo podrán desplazarse para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos y otros artículos de necesidad en los comercios esenciales y para retiro de compras autorizadas por el decreto, siempre en cercanía a sus domicilios, tomando medidas estrictas, tal como sucedió al comienzo de la pandemia, autorizándose solamente salidas de esparcimiento y prohibiendo todo tipo de reuniones sociales.Por último, los arts. 4 y 5 indica quienes están exceptuados de las restricciones, o sea quienes pueden circular, o en otras palabras, trabajar, sin perjuicio de que los comercios no esenciales y en general los no incluidos en las excepciones a la restricciones, podrían trabajar pero solo con la modalidad de teletrabajo. En esos términos, mencionamos de manera sintetizada quienes quedan habilitados para circular según el art. 4:1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales convocados. Poder Legislativo y los que dispongan sus autoridades, como así también personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino.3. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.4. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones.5. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.6. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil; servicios digitales y las actividades de mantenimiento de servidores.7. Personal afectado a la obra pública y a tareas de seguridad en demoliciones.8. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad, de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas. Como así también actividades vinculadas a la cadena de valor e insumos de la industria de la alimentación; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.9. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y pesca.10. Actividades vinculadas con el comercio exterior.11. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.12. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.13. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.14.  Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.15.  Servicios de lavandería, servicios postales y de distribución de paquetería, como así también servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.16.  Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.17. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos. Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y la de sus regulados en caso de resultar necesario.18. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas.19. Y por último, las personas que deban concurrir a vacunarse con su acompañante, si fuere necesario.Asimismo, se indica que todas las personas exceptuadas conforme este artículo deberán portar el &ldquo;Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19&rdquo; que las habilite a circular y, en su caso, al uso de transporte público, indicando que los desplazamientos de las personas exceptuadas deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.Por último, el art. 5 alude a las personas que también podrán circular, pero SIN el beneficio del uso del transporte público, esta lista se sintetiza a continuación:1. Personal de Industrias que se realicen bajo procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias.2. Retiro de alimentos en locales gastronómicos de cercanía.3. Producción y distribución de biocombustibles, como así también exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.4. Servicios esenciales de sanitización, mantenimiento, fumigaciones y manejo integrado de plagas y actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.5. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores y motocicletas exclusivamente para transporte público, mantenimiento y reparación de bicicletas. Ventas de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas, únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta.6. Establecimientos que desarrollen actividades de cobranza de servicios e impuestos.7. Personas que deban trasladarse para realizar viajes al exterior.8. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio o retiro. En ningún caso podrán abrir sus puertas al público. Todo ello conforme la Decisión Administrativa N&deg; 524/20, y, por último, industrias que realicen producción para la exportación.]]></description></item><item><title><![CDATA[Penal tributario: las sumas evadidas no pueden actualizarse al tipo de cambio vigente a la fecha de la sentencia]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1060-penal-tributario-las-sumas-evadidas-no-pueden-actualizarse-al-tipo-de-cambio-vigente-a-la-fecha-de-la-sentencia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1060-penal-tributario-las-sumas-evadidas-no-pueden-actualizarse-al-tipo-de-cambio-vigente-a-la-fecha-de-la-sentencia.html</guid><pubDate>2021-05-26 12:21:56</pubDate><description><![CDATA[El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Córdoba, había resuelto condenar a Omar Alberto Trento, como autor penalmente responsable del delito de evasión tributaria simple, e impuso la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, en razón de un análisis objetivo y subjetivo del caso.El sentenciante analizó el monto total evadido en ambas maniobras y lo convirtió a moneda extranjera -dólar- según el tipo de cambio vigente al momento de los hechos, pasó luego a convertir la suma resultante al tipo de cambio actual e indicó que el perjuicio analizado resultaba, en términos reales, equivalente a la suma de doscientos noventa y ocho millones quinientos mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos con setenta y cinco centavos ($298.500.468,75) resultante al tipo de cambio vigente a la fecha de la resolución. Dispuso que de esta manera se evidenciaba la gravedad del evento y el daño ocasionado en términos reales.Contra dicho pronunciamiento, la defensa del imputado interpuso recurso de casación, recordando que &ldquo;&hellip;el ejercicio excesivo del ius puniendi estatal, como los casos de indulgencias exageradas o desmedidas sin apoyarse en las constancias del juicio, significan una flagrante violación a la máxima de razonabilidad que debe respetar toda sentencia condenatoria y, por tanto, un agravio irreparable a las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio&hellip;&rdquo;.La Cámara Federal de Casación Penal hace lugar al recurso, disponiendo que no es posible apartarse de los lineamientos expresamente dispuestos en las normas en cuestión. En ese orden, la evasión tributaria es penalmente relevante de superar la suma de un millón quinientos mil pesos por tributo y período fiscal y, se agrava al exceder los quince millones de pesos por tributo y período fiscal. Se dispone que son éstos los parámetros legales que denotan la magnitud de la maniobra y que deben ser sopesados no sólo a los fines de efectuar el juicio típico, sino también al momento de justipreciar la medida del reproche según la mayor o menor gravedad de la conducta. Es así que tales elementos constituyen una clara manifestación de la política criminal estatuida por el legislador, que no puede ser sustituida por otras.En ese sentido, en cuanto a la invocación que se hace de la &ldquo;impresión&rdquo; que Trento habría causado al sentenciante en la audiencia de visu, se dispone que esos efectos o sensaciones exhibidos en el ánimo del juzgador en ese peculiar momento, no siempre pueden permitir extraer conclusiones fundadas acerca del hecho para considerarlos como pautas de agravación de la pena.Se ha dicho que la impresión personal no puede convertirse en la puerta de ingreso de prejuicios, intuiciones o conclusiones carentes de todo apoyo psicológico relativas a la actitud asumida por el acusado durante el juicio (cfr. ZIFFER, Patricia, Lineamientos de la determinación de la pena, AdHoc, Bs. As., 1999, p. 175).Por lo tanto, los procesos en trámite (o no iniciados) y los culminados sin una sentencia condenatoria, no obstante tener similar especialidad, no pueden ser computados como agravantes por incremento de culpabilidad, y menos, ser utilizados en punto a la necesidad de la pena y a su modalidad de ejecución.Se agrega que, para que la expresión desfavorable impresión en el juicio pueda ingresar en la sentencia a los efectos de mensurar la pena, será imprescindible que haya sido invocada o, cuanto menos, aludida por la acusación en el transcurso de la audiencia de debate y&hellip;oída por el acusado para poder darle el derecho de contrapesarla y defenderse. De lo contrario, si sólo fue integrada como factor agravante por propia iniciativa del tribunal se producirá una clara afrenta al principio de contradicción que rige el proceso penal y a la prohibición ne procedat iudex ex officio.Fuente: &ldquo;TRENTO, Omar Alberto s/recurso de casación&rdquo;. Tribunal: CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA 4. Fecha: 20/05/2021]]></description></item><item><title><![CDATA[WEBINAR ESCUELA DE NEGOCIOS AMIA - NUEVA NORMATIVA LABORAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1059-webinar-escuela-de-negocios-amia-nueva-normativa-laboral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1059-webinar-escuela-de-negocios-amia-nueva-normativa-laboral.html</guid><pubDate>2021-05-21 16:17:02</pubDate><description><![CDATA[El viernes 10 de mayo, Gabriela Mazzola, abogada del Departamento Laboral de Cardozo Abogados, dictó un webinar en vivo sobre "Nueva Normativa Laboral: Prohibición de despidos y suspensiones, trabajadores dispensados y ART" en la Escuela de Negocios AMIA.Durante el seminario se habló sobre los alcances de las nuevas medidas dispuestas por los DNU N&deg; 266/2021 y DNU 241/21, y la cobertura de ART en casos de COVID-19.]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTA INFOBAE  - IMPUESTO A LA RIQUEZA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1058-nota-infobae-impuesto-a-la-riqueza.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1058-nota-infobae-impuesto-a-la-riqueza.html</guid><pubDate>2021-05-21 16:02:07</pubDate><description><![CDATA[   ]]></description></item><item><title><![CDATA[USAL - ESCUELA DE NEGOCIOS FCEYE - CENTRO ARGENTINO DE ESTUDIOS EN LO PENAL Y TRIBUTARIO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1057-usal-escuela-de-negocios-fceye-centro-argentino-de-estudios-en-lo-penal-y-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1057-usal-escuela-de-negocios-fceye-centro-argentino-de-estudios-en-lo-penal-y-tributario.html</guid><pubDate>2021-05-21 15:56:07</pubDate><description><![CDATA[El jueves 6 de mayo, Horacio Cardozo, Director de Cardozo Abogados, brindó un webinar en vivo sobre el blanqueo destinado a viviendas y el régimen penal tributario para los alumnos de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad del Salvador (USAL).]]></description></item><item><title><![CDATA[infobae - Nota sobre Pymes, impuestos que se beden pagar]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1055-infobae-nota-sobre-pymes-impuestos-que-se-beden-pagar.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1055-infobae-nota-sobre-pymes-impuestos-que-se-beden-pagar.html</guid><pubDate>2021-05-19 16:27:49</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Observatorio de Derecho Penal Tributario - Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1054-observatorio-de-derecho-penal-tributario-facultad-de-derecho-universidad-de-buenos-aires.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1054-observatorio-de-derecho-penal-tributario-facultad-de-derecho-universidad-de-buenos-aires.html</guid><pubDate>2021-05-19 16:20:19</pubDate><description><![CDATA[    ]]></description></item><item><title><![CDATA[El despido por falta o disminución de trabajo, bajo la lupa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1053-el-despido-por-falta-o-disminucinin-de-trabajo-bajo-la-lupa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1053-el-despido-por-falta-o-disminucinin-de-trabajo-bajo-la-lupa.html</guid><pubDate>2021-05-19 12:00:07</pubDate><description><![CDATA[Si bien la causal de despido por falta o disminución de trabajo siempre ha tenido que ser debidamente justificada y acreditada por el empleador, ya que la causal supone que no le es imputable a éste, la realidad es que con la pandemia de por medio, este instituto que prevé la indemnización al trabajador en la mitad de la indemnización por despido sin causa, ha pasado a ser de aplicación aún más restrictiva.La crisis a la que refiere el instituto, salvo excepciones, refiere a las más diversas actividades de las organizaciones empresariales como los sistemas de cobros, de pagos y de ventas, acceso a crédito o a la refinanciación menguando el capital de giro o de respaldo disponible, canales de venta, distribución y de proveedores, paralización de  los planes de expansión e inversión reducción de la productividad,  la parálisis o suspensión de líneas productivas o de establecimientos, dificultad o imposibilidad de cumplimiento de los contratos, nivel y la calidad de empleo, entre otras consecuencias, que claramente se adaptan a lo que la pandemia ha generado, pero claramente, no puede ser motivo de un despido.En efecto, recientemente la Sala VI de la Cámara del Trabajo ha resuelto sobre la aplicación restrictiva de la figura del despido en los términos del art. 247 de la LCT, excluyendo como causal el riesgo empresario. Fue así que en la causa &ldquo;Villanueva, Ana Angela c. Tecnic Limp S.A. s/ Despido&rdquo;, el tribunal indicó que la directiva prevista en el art. 247 LCT no cobija situaciones de riesgo empresario como la pérdida de clientela, la caída de ventas, la crisis económica y demás factores engendrados por el sistema de competencia comercial y la producción capitalista, debiendo la parte empresaria acreditar que tal situación le es ajena, inimputable e imprevisible.Por ello, sin perjuicio de que en épocas de pandemia estaría más que justificado un despido por fuerza mayor o disminución de trabajo, que recordemos, fueron prohibidos por diversos Decretos Presidenciales y que continúan a la fecha, la justicia no ampara dicha causal y aplica de manera muy restrictiva esta figura del derecho laboral, debiendo acreditar fehacientemente el despido.]]></description></item><item><title><![CDATA[EL REGIMEN DE RECAUDACION DE IMPUESTOS Y SUS IMPLICANCIAS JURIDICAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1052-el-regimen-de-recaudacion-de-impuestos-y-sus-implicancias-juridicas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1052-el-regimen-de-recaudacion-de-impuestos-y-sus-implicancias-juridicas.html</guid><pubDate>2021-05-19 11:54:29</pubDate><description><![CDATA[El régimen de retención o percepción de los tributos es un régimen autorizado de recaudación en la fuente, cuyo objetivo es asegurarse el cobro del tributo mediante un mecanismo de pago a cuenta. A través de este sistema, se encarga a los agentes &ndash;que son terceros que designa el organismo fiscal- la obligación de recaudar en nombre del organismo en forma periódica. Y se establecen sanciones frente a la omisión de actuar como tales, la omisión de ingresarse el impuesto o de hacerlo en forma tardía.Las designaciones de los agentes de recaudación, así como las exclusiones de los oportunamente designados, son dispuestas por el fisco en función, por ejemplo, del monto de facturación de determinados sujetos.&iquest;Qué consecuencias trae aparejada esta designación? El régimen implica la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto, con la posibilidad de verse sancionados, y la carga de accionar los reclamos correspondientes para el agente o el propio contribuyente cuando el pago sea efectuado en forma errónea. Por otro lado, no todas las empresas tienen la estructura organizativa adecuada para soportar la carga que implica la designación de ser agente recaudador, en sus presentaciones fiscales mensuales.Por otra parte, en el entendimiento del avance tecnológico, se observa que con la intención de que el Estado pueda asegurarse el cobro del tributo, se estaría transmutando el sistema de autodeterminación del impuesto a uno donde sea el fisco quien determine el importe a ingresar ya en forma automática. Claro ejemplo de la intención de avanzar en este sentido, lo es la implementación del libro IVA digital.Actualmente existen casos donde se generan notables saldos a favor en las cuentas tributarias de los contribuyentes. Si bien existen herramientas para de alguna forma paliar este fenómeno, muchas veces se imponen una serie de requisitos, sujetos a evaluación por parte del ente fiscalizador.Siguiendo con lo expuesto, se desprende que a su vez el Estado, tiene un importante ahorro de costo financiero, al disponer sumas de dinero de los contribuyentes que no se retribuyen, puesto que no se reconocen ni actualizaciones ni tasa de interés por la permanencia de los saldos a favor de éstos, ya que este crédito que los contribuyentes tienen vale sólo en la medida que lo reclame o defienda judicialmente. Tampoco se refleja la deuda que el Estado asume frente al sujeto obligado por el anticipo del tributo, a pesar de su exteriorización en las respectivas declaraciones juradas.Haciendo referencia a éstos impedimentos que en la práctica encuentra el contribuyente para disponer de su dinero retenido, cabe destacar un fallo trascendental en la materia (Bufete Industrial Argentina S.A. C7EN &ndash;AFIP-DGIS/DGI fecha 06/03/2014 de la CSJN) en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) puso un freno a la Administración Federal de Ingresos Públicos, al avalar la transferencia de saldos a favor entre compañías. La disputa se generó porque el organismo de recaudación había rechazado la operación argumentando que los montos se generaron a través de declaraciones juradas rectificativas. La posición del fisco se contraponía notoriamente a lo establecido en los artículos 24 de la Ley de 23.349 (de IVA) y 29 de la Ley 11.683 (de Procedimientos Tributarios) en los cuales no se fija ningún requisito más que la "existencia" y la "legitimidad" de los mismos.Por lo tanto, se desprende que, una vez comprobado que los saldos son generados por operaciones que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente, no debería existir argumento alguno por parte de AFIP para negar la devolución que se pretenda en forma legítima por parte el contribuyente.]]></description></item><item><title><![CDATA[Impuesto a la Riqueza - Nota Infobae]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1051-impuesto-a-la-riqueza-nota-infobae.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1051-impuesto-a-la-riqueza-nota-infobae.html</guid><pubDate>2021-05-17 16:59:41</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA: NUEVA MORATORIA IMPOSITIVA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1050-arba-nueva-moratoria-impositiva.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1050-arba-nueva-moratoria-impositiva.html</guid><pubDate>2021-05-17 11:49:41</pubDate><description><![CDATA[Mediante la ley 15279, se estableció la moratoria impositiva 2021, a través de la cual se podrán regularizar determinados tributos de la Provincia de Buenos Aires, vencidos durante el año 2020.En conclusión, se permitirá regularizar las siguientes deudas:1) Contribuyentes y responsables solidarios por deudas provenientes de los impuestos inmobiliarios, y automotores vencidas durante el año 2020. Podrán regularizarse en hasta 24 cuotas. 2) Deudas por impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, o ingresadas fuera de término. En hasta 48 cuotas vencidas o devengadas al 31/12/20203)  Rehabilitación de los regímenes de regularización de deudas cuya caducidad hubiera operado durante el año 2020.4) Régimen de regularización de deudas originadas en sanciones por infracciones laborales y de seguridad e higiene para micro, pequeñas y medianas empresas tramo 1 y empresas afectadas por la emergencia sanitaria. Podrán regularizarse en hasta 48 cuotas.A su vez, el pasado 5 de mayo de 2021, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires publicó la Resolución 11/21 que reglamenta la Ley N&ordm; 15279. La misma establece desde el 10 de mayo de 2021 y hasta el 7 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive, el régimen de regularización de deudas provenientes de retenciones y percepciones no efectuadas, efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término, vinculadas con los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, para los agentes de recaudación y sus responsables solidarios. Cuanto antes te adhieras al plan, mayores serán los beneficios de condonación de recargos y multas.Fuente: Resolución ARBA 11/21. Ley 15.279. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Del despido con causa por acumulación de faltas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1049-del-despido-con-causa-por-acumulacinin-de-faltas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1049-del-despido-con-causa-por-acumulacinin-de-faltas.html</guid><pubDate>2021-05-12 11:26:30</pubDate><description><![CDATA[Como hemos comentado anteriormente, para efectuar un despido con justa causa en los términos del art. 242 de la Ley de Contratos de Trabajo, es esencial tener un registro de sanciones disciplinarias del trabajador en cuestión, sobre todo si el trabajador tiene una antig&uuml;edad muy elevada. En esos términos, cuando se efectúa un despido por acumulación de faltas o sanciones, debemos respetar los principios de progresividad y razonabilidad de las faltas.En efecto, un despido deviene injustificado cuando hay una falta de acreditación de los hechos que motivaron el despido, o sea que debe haber una serie de antecedentes disciplinarios para justificar un despido por sanciones, por lo que deviene ilegítimo un despido sin acreditar antecedentes disciplinarios.En esos términos, por ejemplo, en la causa &ldquo;Giacona, Ignacio Carlos c/ Banco Hipotecario S.A. s/ despido&rdquo;, la Sala VIII recientemente ha dicho que, a la hora de considerar un despido con causa por faltas, se tiene en cuenta la antig&uuml;edad del actor en la empresa demandada, que fue de 10 años, y la falta de acreditación objetiva de los hechos que se le imputaron en la comunicación del despido y que algunos de estos datan de un año antes del despido, cabe concluir que el despido invocado por la empleadora no fue ajustada a derecho, máxime si se tiene en cuenta que el actor carecía de antecedentes disciplinarios acreditados al momento de ser despedido.Este suele ser el criterio de los tribunales del fuero en materia de despidos, ya que las desvinculaciones causadas, cuando se fundan en una acumulación de sanciones o faltas, deben seguir una serie de requisitos para quedar debidamente configuradas. En efecto, la Ley faculta al empleador a aplicar sanciones disciplinarias proporcionales a las faltas de conducta cometidas por el trabajador, y para aplicarlas, debemos tener en cuenta los siguientes recaudos:                                1. Las sanciones pueden consistir en un llamado de atención o apercibimiento, seguido de suspensiones sin goce de haberes, y por último el despido, que será la sanción máxima.                               2. Las sanciones deben ser graduales, razonadas y proporcionales, iniciando por un apercibimiento para luego aplicar suspensiones y dependiendo de la gravedad de la falta, podemos aplicar el despido con justa causa.                              3. Las causales de las sanciones son incumplimientos del trabajador respecto de la Ley de Contrato de Trabajo, de cláusulas del contrato de trabajo o de normas previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo. (incumplimiento de tareas, ausencias, llegadas tarde, etc.)                              4. Debe existir contemporaneidad entre el hecho y la fecha en la cual es notificada la sanción, aunque queda exceptuada la situación que requiere un tiempo más largo para su investigar e instrucción de un sumario interno.                             5. La sanción debe ser notificada al empleado por escrito, ya sea mediante nota, telegrama o acta notarial, detallando el incumplimiento en forma clara y precisa.                             6. Por último, recordemos que si la sanción consiste en una suspensión a las tareas, no debe exceder de treinta días en un año, computado a partir de la primera.Por lo expuesto, recordamos que los despidos con causa que se efectúen con motivo a una acumulación de faltas disciplinarias del trabajador se deberán tener en cuenta la acreditación de estas sanciones, junto con la progresividad y la razonabilidad de las sanciones aplicadas, que fundamenten en última instancia el despido con causa.]]></description></item><item><title><![CDATA[El régimen de información de planificaciones fiscales RG 4838. Aspectos relevantes &iquest;se vulneran derechos constitucionales?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1048-el-rngimen-de-informacinin-de-planificaciones-fiscales-rg-4838-aspectos-relevantes-se-vulneran-derechos-constitucionales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1048-el-rngimen-de-informacinin-de-planificaciones-fiscales-rg-4838-aspectos-relevantes-se-vulneran-derechos-constitucionales.html</guid><pubDate>2021-05-12 11:19:00</pubDate><description><![CDATA[Con fecha 20 de octubre, AFIP implementó un régimen de información de planificaciones fiscales (RG 4838/2020) mediante el cual los contribuyentes y sus asesores fiscales deben informar cuáles son los esquemas de planificación fiscal, tanto nacionales como internacionales, que hayan decidido implementar.Como se indica, la resolución no sólo obliga a los contribuyentes, sino que también obliga a los asesores fiscales, es decir, las personas humanas, jurídicas y demás entidades que, en el curso ordinario de su actividad, ayuden, asistan, aconsejen, asesoren, opinen o realicen cualquier actividad relacionada con la implementación de una planificación fiscal, siempre que participen en dicha implementación directamente o a través de terceros. Y cada uno de ellos, tiene la responsabilidad autónoma de informar, no liberando al resto de dicha obligación.Los asesores fiscales también serán responsables de cumplir con este régimen cuando otros asesores fiscales vinculados, asociados y/o conectados directa o indirectamente implementen una planificación fiscal alcanzada, independientemente de la jurisdicción donde se encuentre radicado, constituido o domiciliado el asesor fiscal vinculado, asociado y/o conectado directa o indirectamente.Por su parte, se define como &ldquo;Planificación Fiscal&rdquo; a todo acuerdo, esquema, plan y cualquier otro tipo de beneficio a favor de los contribuyentes, aplicado ya sea en el ámbito nacional como internacional. Y se entiende como ventaja o beneficio a cualquier disminución de la materia imponible de los contribuyentes y/o de sus sujetos vinculados de manera directa o indirecta. Es decir, comprende todas aquellas alternativas existentes dentro del marco legal, y las elecciones adoptadas en el marco de la llamada &ldquo;economía de opción&rdquo;. E incluye todo aquello que implique una atenuación o ahorro de tributos.Ahora bien, habiendo efectuado una breve síntesis de los preceptos más importantes de ésta resolución, es importante destacar que la misma desató una serie de críticas en torno a su posible afectación al secreto profesional, que recae sobre los distintos profesionales que intervienen con su labor.Si bien la misma resolución en su artículo 8 otorga al asesor fiscal la posibilidad de ampararse en el secreto profesional, y el contribuyente puede relevar al asesor fiscal del secreto profesional, se han planteado cuestionamientos judiciales en torno a que la resolución dispuesta por el fisco, vulneraría derechos constitucionales.Justamente se cuestiona que el hecho de ampararse en un derecho de raigambre constitucional, como lo es el secreto profesional, deba canalizarse por la propia página de AFIP, porque si bien el organismo claramente cuenta con atribuciones legítimas de percepción y fiscalización de tributos, ello no debería afectar derechos y garantías constitucionales.Y, por intermedio de la resolución, se obligaría a los profesionales que cumplen el rol de asesores fiscales a informar sobre tales planificaciones, conminándolos con sanciones, y en consecuencia, condicionando su libre ejercicio profesional, es decir, afectaría el derecho a trabajar.Resaltamos que el pasado 4 de mayo, se reconoció legitimidad a la Federación Argentina de Colegio de abogados, para representar los intereses colectivos de los profesionales del derecho, y se dio lugar a la cautelar planteada por dicha federación contra la aplicación de la mentada resolución, hasta tanto se expida sobre la cuestión de fondo (&ldquo;FEDERACION ARGENTINA DE COLEGIO DE ABOGADOS C/ AFIP DGI S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO&rdquo; 04/05/2021).]]></description></item><item><title><![CDATA[Un resumen de la prohibición de despidos y la emergencia ocupacional.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1047-un-resumen-de-la-prohibicinin-de-despidos-y-la-emergencia-ocupacional.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1047-un-resumen-de-la-prohibicinin-de-despidos-y-la-emergencia-ocupacional.html</guid><pubDate>2021-05-06 12:22:19</pubDate><description><![CDATA[Haciendo un breve paso por los Decretos de Necesidad y Urgencia que dispuso el Gobierno Nacional por causa del COVID-19, recordamos que el decreto 329/2020, fue el primero en salir y fue el que prohibió los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por 60 días a partir del 31/3/2020.Luego, el decreto 487/2020 y el decreto 624/2020 extendieron el plazo de esta norma en los mismos términos y con los mismos alcances hasta fines de Julio del 2020.Por otro lado, el decreto 891/2020 extiende la prohibición de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por 60 días contados partir del 30 de noviembre del 2020, para luego sancionar el decreto 39/2021 que extendió la prohibición de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por 60 días contados partir del 30 de enero de 2021, pero con una importante modificación, que solo aplicaría para las contrataciones anteriores al 14/12/2019.También se prohibió efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de 60 días contados a partir del 30 de enero del 2021, salvo las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, norma que fue aceptada desde un principio y que jamás se modificó su alcance, siendo esta una herramienta muy utilizada para las empresas durante el 2020.Luego, el reciente decreto 266/2021 prohibió los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor hasta el 31 de mayo de 2021, con una nueva e importante modificación, que fue la exclusión del régimen de la construcción a esta norma. Asimismo, este decreto 266/2021 prohíbe las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo hasta el 31 de mayo de 2021 salvo las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de TrabajoRecordamos que los despidos y las suspensiones que se realicen sin respetar las prohibiciones no producen ningún efecto y las relaciones laborales se mantienen vigentes.Por último, hacemos un breve repaso de cuando no se aplican estas prohibiciones de despidos y suspensiones:A los trabajadores contratados después del 14 de diciembre de 2019 (fecha de entrada en vigencia del Decreto N&deg; 34/19).Al sector público nacional.Al Personal de la industria de la construcción (Ley 22.250). ]]></description></item><item><title><![CDATA[LA CORTE SUPREMA FALLÓ EN FAVOR DE LA PRESENCIALIDAD ESCOLAR EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1046-la-corte-suprema-fallne-en-favor-de-la-presencialidad-escolar-en-la-ciudad-de-buenos-aires.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1046-la-corte-suprema-fallne-en-favor-de-la-presencialidad-escolar-en-la-ciudad-de-buenos-aires.html</guid><pubDate>2021-05-06 12:17:32</pubDate><description><![CDATA[Finalmente se conoció la decisión del máximo tribunal, la cual ratificó la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en la controversia planteada en relación al dictado de clases no presenciales, conforme lo había dispuesto el Poder Ejecutivo Nacional, en el marco del aumento de casos producto de la pandemia.Destacamos los puntos más interesantes en torno a dicho precedente:-          Hay un derecho humano a la educación que debe ser satisfecho en la mayor medida posible porque es el que define las oportunidades de desarrollo de una persona;-          Hay también un derecho a la salud y a la vida&hellip;no hay educación sin vida;-          El Estado no tiene facultades para limitar el ejercicio del derecho a la educación de una persona, excepto cuando puede constituirse en una causa de daños a terceros;-          Existen claros precedentes que afirman la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El poder de las provincias es originario, lo que importa una interpretación favorable a la competencia autónoma y restrictiva de sus limitaciones;-          La autonomía no significa independencia, sino que admite poderes concurrentes del Estado Nacional;-          Regla en caso de desacuerdo: El Estado Nacional debe respetar las decisiones locales y en caso de desacuerdo regirse por las pautas del Consejo Federal de Educación (Ley 26.206). Dicho Consejo, dictó la resolución 387/21 que priorizó la apertura de las escuelas y reanudación de clases presenciales.-          En consecuencia: La CABA y las provincias pueden regular la apertura de las escuelas conforme ley 26206 y resolución 387/21 del Consejo Federal de Educación. El Estado Nacional sólo puede regular el ejercicio del derecho a la educación de modo concurrente con las provincias&hellip;pero no puede sustituirlas ni decidir de modo autónomo apartándose del régimen legal vigente.-          Por lo tanto: se hace lugar a la demanda y se concluye que se violó la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.]]></description></item><item><title><![CDATA[TALLER VIRTUAL INTENSIVO - BLANQUEO EN LA CONSTRUCCIÓN]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1045-taller-virtual-intensivo-blanqueo-en-la-construccinen.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1045-taller-virtual-intensivo-blanqueo-en-la-construccinen.html</guid><pubDate>2021-05-03 11:58:14</pubDate><description><![CDATA[Estrategias a adoptar  para la solución de inspecciones.Blanqueo en la construcción. Procedimiento.Diferencias entre incentivos y blanqueo.  Beneficios muy interesantes.Consecuencias en materia tributaria. Eximición de impuestos y sanciones.Eximición de sanciones penalesSolución para todas las inspecciones?Posibilidad de blanqueo de evasiones con facturas apócrifas.Bloqueo de inspeccionesBeneficiosExclusionesRiesgos del acogimiento al blanqueo.Distinción de perfiles: El evasor, el que tiene bienes ocultos y el inversor.Tenemos cupos limitados a 6 participantes para optimizar la interacción. El costo es de $6500+IVA y se puede abonar con tarjeta de crédito, on line o a través de transferencia bancariaInformes e inscripción: administracion@tots.com.ar +54 11 5263 8651Cuándo: 30 de abril de 2021Dónde: a través de videoconferencia Google MeetHorario: de 09:30 a 11:30 hsInversión: $6.500 + IVA   ]]></description></item><item><title><![CDATA[DIA DEL TRABAJADOR]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1044-dia-del-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1044-dia-del-trabajador.html</guid><pubDate>2021-04-30 16:55:31</pubDate><description><![CDATA[Para los que sueñan, para los que hacen, para los que buscan, para los que se adaptan, para los resilientes. Para todos ellos, feliz día del trabajador.]]></description></item><item><title><![CDATA[Fraude laboral: la empresa contratante de un servicio no es responsable]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1043-fraude-laboral-la-empresa-contratante-de-un-servicio-no-es-responsable.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1043-fraude-laboral-la-empresa-contratante-de-un-servicio-no-es-responsable.html</guid><pubDate>2021-04-29 11:18:19</pubDate><description><![CDATA[En efecto, el Derecho Laboral suele castigar reaccionando frente a maniobras evasivas, y conductas simuladas o fraudulentas, muy comunes en el ámbito del trabajo bajo la forma de tres artículos pivotes en la ley de contrato de trabajo los arts. 29, 29bis 30, complementados por normas civiles y comerciales, según el caso, cuando existe más de un empleador que responde por los derechos del trabajador, que puede ejercerlos contra ellos.No obstante, el solo hecho de que una empresa contrate y adquiera la prestación de servicios de otra empresa, no implica lisa y llanamente el fraude laboral de ambas empresas en el supuesto que el trabajador reclame por la relación laboral con su empleador, que en este caso, es la empresa prestadora de servicios.En estos términos, en la reciente sentencia que recayó en la causa &ldquo;Gómez, Catalina Sol vs. Banco Hipotecario S.A. y otro s. Despido&rdquo;, la Sala IX de la Cámara del Trabajo, indicó con buen criterio que la sola circunstancia de que el banco codemandado haya contratado los servicios de un tercero para la prestación del servicio de informática no implica "per se" que, en este caso, haya mediado una conducta fraudulenta en los términos del art. 29, LCT, en perjuicio de los intereses del trabajador.En esa causa, se determinó mediante la pericia contable que entre la empleadora de la trabajadora y la entidad bancaria existió un vínculo comercial, no siendo un dato menor que esta última no era la única empresa con la cual tenía nexo comercial y que ambas demandadas constituyeron sujetos de derecho bien diferenciados. Asimismo, indicó que los diferentes testimonios fueron contestes en señalar que a la actora le abonaba su remuneración la consultora que la había contratado y no el banco. En resumen, la Cámara consideró inaplicable al caso lo dispuesto en el art. 29, LCT.Por ello, recordamos que, en el caso que se caiga como codemandado en un caso de fraude laboral en los términos del art. 29 de la LCT, debemos demostrar que la relación laboral es entre la empresa para la cual se presta servicios y el trabajador que reclama, aportando las pruebas necesarias para tal efecto.]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevo Régimen Simplificado para Ingresos Brutos (ARBA)]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1042-nuevo-rngimen-simplificado-para-ingresos-brutos-arba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1042-nuevo-rngimen-simplificado-para-ingresos-brutos-arba.html</guid><pubDate>2021-04-29 11:00:13</pubDate><description><![CDATA[El pasado 23 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la ley 15278, en la cual se establece un nuevo régimen simplificado para el pago de Ingresos Brutos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que comprende a aquéllos que se encuentren inscriptos en el régimen simplificado (monotributo)  de AFIP. Cabe destacar que resta la reglamentación de la misma.De esta forma, dejarán de estar obligados a presentar un anticipo mensual, y pasarán a abonar un importe fijo mensual, de acuerdo a la tabla que se expone:A -169        E -1.417          I -6.302B -326        F -1.894           J -7.534C -514        G -2.416           K -8.69D -866        H -5.073Estos importes podrán ser incrementados de acuerdo al ajuste que determine AFIP para el pago de monotributo en la categoría correspondiente. Y un dato no menor es que, los contribuyentes estarán excluidos de los regímenes de recaudación (es decir, no serán sujetos pasibles de retenciones).Fuente: Ley 15278]]></description></item><item><title><![CDATA[Nueva prórroga de la prohibición de despidos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1041-nueva-prnirroga-de-la-prohibicinin-de-despidos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1041-nueva-prnirroga-de-la-prohibicinin-de-despidos.html</guid><pubDate>2021-04-22 12:02:31</pubDate><description><![CDATA[Luego de la sanción del DNU 39/21, que más que continuar con la prohibición de despidos sin justa, dispuesta por medio del DNU 329/2020 y sus prórrogas, la flexibilizó, en el día de hoy, jueves 22 de abril, el Gobierno sancionó un nuevo Decreto prorrogando lo dispuesto por el DNU 39/21.Como recordamos el DNU 39/21 sancionado por el Gobierno con fecha del 23/01/2021 sintetizaba tanto la prórroga de la prohibición de despidos y suspensiones, como la doble indemnización, pero con un importante cambio: todas las relaciones laborales iniciadas con posterioridad al 13/12/2019, no se verían afectadas por la prohibición de despidos y suspensiones sin justa causa, en los casos que se despida sin justa causa y no se cuestione su eficacia extintiva.En efecto, el nuevo DNU n&deg;266/21, en su art. 1 indica que se prorroga lo dispuesto por el DNU 39/21, continuando con aquella prohibición de despidos sin causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, y las suspensiones dispuestas por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, con excepción del art. 223 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, todo ello hasta el día 31 de mayo de 2021.Tal es así que, según el art. 5, las prohibiciones previstas en los artículos precedentes del presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N&deg; 34/19, o sea del 13/12/2019, ni al Sector Público Nacional. Asimismo, prorroga el art. 7 del DNU 39/21, el cual incluía al COVID-19 como una enfermedad laboral NO listada, cuando se contrajera en el lugar de trabajo.Por otro lado, un importante agregado a este nuevo DNU, es el del segundo párrafo del art. 5, el cual indica que quedan exceptuados de las prohibiciones quienes se encuentren comprendidos en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción de la Ley N&ordm;22.250.  Nuevamente, el Gobierno ha prorrogado la prohibición de despidos, pero flexibilizándolo con respecto los anteriores Decretos, en cuanto a la aplicación de la prohibición, ya que anteriormente, se alcanzaba a las relaciones laborales iniciadas hasta julio del 2020.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Con las nuevas restricciones a las clases presenciales vuelve la dispensa de asistir al trabajo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1040-con-las-nuevas-restricciones-a-las-clases-presenciales-vuelve-la-dispensa-de-asistir-al-trabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1040-con-las-nuevas-restricciones-a-las-clases-presenciales-vuelve-la-dispensa-de-asistir-al-trabajo.html</guid><pubDate>2021-04-22 11:32:32</pubDate><description><![CDATA[Como recordamos, mediante el artículo 3&ordm; de la Resolución N&deg;207/2020 se dispuso que, mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por la Resolución N&deg;108/2020, se consideraba justificada la inasistencia del progenitor o responsable a cargo del niño o adolescente que debía cuidar.No obstante, también recordamos que ante el inicio del receso escolar de verano, el Ministerio de Trabajo dictó la Resolución N&ordm; 1103 que dispuso que a partir del 1&ordm; de enero de 2021 y por el lapso durante el cual se extienda el mismo en cada jurisdicción, no sería de aplicación lo establecido en el artículo 3&ordm; de la Resolución N&ordm;207/20.Ahora bien, para ejercer un adecuado control de los trabajadores dispensados por el deber de cuidar a sus hijos el Ministerio había sancionado la Resolución 60/2021, por medio del cual se modificó el art. 3 de la Resolución N&deg;207/20 disponiendo que a partir del inicio del ciclo lectivo 2021, la inasistencia del progenitor o adulto responsable que deba cuidar al niño o adolescente se considera justificada pero solo en las situaciones que fija su art. 1:Los días en que no concurran a clases presenciales en el establecimiento educativo respectivo.Los días que concurran con jornada presencial reducida y no pueda cumplirse la jornada escolar normal y habitual del establecimiento educativo correspondiente.Asimismo, indica que la persona alcanzada por esta justificación deberá notificar tal circunstancia a su empleador. Para permitir el adecuado control, deberá completar una declaración jurada que deberá contener:1. Los datos del niño, niña o adolescente2. Grado o año que cursa y datos del establecimiento educativo al que concurre.3. El régimen de presencialidad que se haya dispuesto en esa institución.4. La declaración de que su presencia en el hogar resulta indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente, los días en que no concurran a clases presenciales o no pueda cumplirse la jornada escolar normal y habitual del establecimiento educativo.Por último indica que podrá acogerse a esta justificación solo un progenitor o persona responsable de los cuidados, por hogar.Ya que con el nuevo DNU 241/2021 sancionado con fecha del 16/04 se determina la vuelta a clases (presenciales y no presenciales) pero con una serie de restricciones y protocolos, y mandando a cada provincia a resolver si pueden volver a la presencialidad o no, debiendo los padres acogerse a la dispensa para quedarse cuidando a los menores a cargo en cada caso, cumpliendo con lo requerido por la Resol. 60/2021, completando una declaración jurada y notificándose debidamente a su empleador.]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP prorrogó el plazo para la inscripción de locaciones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1039-afip-prorrogni-el-plazo-para-la-inscripcinin-de-locaciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1039-afip-prorrogni-el-plazo-para-la-inscripcinin-de-locaciones.html</guid><pubDate>2021-04-22 11:28:27</pubDate><description><![CDATA[A través de la Resolución General 4967/2021 se modificó el plazo que establecía la RG 4933/2021, por la cual se implementó el &ldquo;Régimen de registración de contratos de locación de inmuebles&rdquo; para que aquellos contratos de locación de inmuebles situados en el país puedan ser declarados ante el Organismo Fiscal, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Alquileres N&deg; 27.551.La nueva RG establece que los contratos de locación de inmuebles urbanos, rurales y las locaciones temporarias con fines turísticos, de descanso o similares que se hubieran celebrado o renovado a partir del día 1 de julio de 2020, inclusive, y que continúen vigentes al día 1 de marzo de 2021, así como aquellos que se celebren entre los días 1 de marzo de 2021 y 15 de mayo de 2021, ambas fechas inclusive, podrán registrarse hasta el día 31 de mayo de 2021, inclusive.Mientras que, los contratos de locación de espacios o superficies fijas o móviles, delimitados dentro de bienes inmuebles, por ejemplo locales comerciales y/o &ldquo;stands&rdquo; en supermercados, hipermercados, etc, si se hubieran celebrado o renovado a partir del día 1 de julio de 2020 y continuaran vigentes al día 1 de marzo de 2021, o se celebren entre los días 1 de marzo de 2021 y 30 de junio de 2021, podrán registrarse hasta el día 15 de julio de 2021, inclusive.Vale recordar que el aplicativo web para registrar los contratos de locación celebrados y susceptibles de registración, estará disponible en el sitio &ldquo;web&rdquo; de la AFIP desde el día 22 de junio de 2021.Fuente: Boletín Oficial.]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO EN LA CONSTRUCCION. SE PUEDE PERDONAR TODAS LAS EVASIONES PASADAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1037-blanqueo-en-la-construccion-se-puede-perdonar-todas-las-evasiones-pasadas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1037-blanqueo-en-la-construccion-se-puede-perdonar-todas-las-evasiones-pasadas.html</guid><pubDate>2021-04-19 11:11:32</pubDate><description><![CDATA[Hoy se reglamentó el blanqueo en la construcción. Se perdonan todo tipo de evasiones, pues permite la regularización de deudas en discusión administrativa o judicial.Esto significa que puedo regularizar casi todas las inspecciones con este nuevo mecanismo de perdón, con inversiones en la construcción.Como el régimen tiene distintas alícuotas según la urgencia con la que se realicen las inversiones, HAY QUE APURARSE.Por inversiones anteriores al 11.5.21, el costo del blanqueo es del 5%!!!!!!!!!30 días después es el 10% y 30 días mas es el 20%.En un cálculo hipotético, por una evasión de impuestos de 11 millones de pesos, invierto 100.000 dólares en la construcción y mi costo es de aproximadamente 3.000 dólares.SIN DUDAS EL MEJOR NEGOCIO DE LA ARGENTINA.]]></description></item><item><title><![CDATA[Aumentos del Salario Mínimo Vital y Móvil y de la prestación por Desempleo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1036-aumentos-del-salario-mnnimo-vital-y-mnivil-y-de-la-prestacinin-por-desempleo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1036-aumentos-del-salario-mnnimo-vital-y-mnivil-y-de-la-prestacinin-por-desempleo.html</guid><pubDate>2021-04-15 13:18:47</pubDate><description><![CDATA[En el día de ayer miércoles 14/04, el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social sancionó la Resolución 1/2021 en donde se convoca a los integrantes del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil para reunirse el día 27/04 de forma virtual, como ya es costumbre por la pandemia, para debatir los aumentos del Salario Mínimo Vital y Movil y de los montos mínimos y máximos y el porcentaje de la prestación por desempleo.En efecto, la Comisión se reunirá a los efectos de lo mentado por la Resolución 1/2021 a los fines de debatir la orden del día que será:- 1. Determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil, en el marco de lo dispuesto por el artículo 135, inciso a) de la Ley N&ordm; 24.013 y sus modificatorias.- 2. Determinación de los montos mínimos y máximo de la prestación por desempleo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 135, inciso b) de la Ley N&ordm; 24.013 y sus modificatorias.Así, en una lucha que continua el país y el mundo en contra de la propagación del Coronavirus, y luego de que el Gobierno resolviera las nuevas medidas restrictivas a la circulación y el pedido a la gente de optar por el trabajo remoto o &ldquo;Teletrabajo&rdquo;, resolvieron disponer un aumento en del Salario Mínimo que al mes de marzo del corriente había alcanzado la suma de $21.600.]]></description></item><item><title><![CDATA[IMPUESTO RIQUEZA: NUEVA CAUTELAR A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1035-impuesto-riqueza-nueva-cautelar-a-favor-del-contribuyente.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1035-impuesto-riqueza-nueva-cautelar-a-favor-del-contribuyente.html</guid><pubDate>2021-04-15 13:16:02</pubDate><description><![CDATA[Un nuevo fallo judicial, esta vez proveniente de la Justicia Federal de San Juan puso un freno al Impuesto a las Grandes Fortunas.En los autos &ldquo;Rosenzvit Dario Javier c/ Estado Nacional-Ministerio de Economia- AFIP&rdquo; el Magistrado a cargo del Juzgado Federal de San Juan, en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad otorgó una medida cautelar a favor de un contribuyente y de su responsable sustituto para que la AFIP se abstenga de aplicar, intimar, ejecutar, determinar y/o exigir administrativa o judicialmente el Impuesto a las Grandes Fortunas.Como principal argumento, el accionante sostiene que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 27.605 (18/12/2020) el poseía residencia definitiva en Uruguay y que por ende no debería tributar tal como marca la norma ya que se encontrarían contradiciendo las disposiciones violadas con lo que expresamente prevé la Ley de Impuesto a las Ganancias &ndash;a la cual la propia Ley 27.605 remite -, sino también, con lo establecido por el Convenio celebrado entre Argentina y Uruguay.Por otro lado sostiene que la AFIP y el Poder Ejecutivo le otorgan a Ley un efecto retroactivo que la propia norma no prevé y que de aplicarse se encontraría violando el principio de reserva de ley, entre otros fundamentos.Comprobados los hechos, y conforme la ley 26.854, el Juez a cargo entendió que corresponde aplicar al caso una medida cautelar de no innovar o conservativa tanto al obligado como a su responsable sustituto, principalmente por entender que sobre los hechos el accionante había obtenido el certificado de residencia fiscal uruguaya con anterioridad a la sanción de la Ley 27.605. y por otro lado, entendió que  el peligro en la demora se encuentra acreditado por el hecho del vencimiento del ingreso del aporte dispuesto por la RG AFIP 4930/21 en fecha 30 de marzo, prorrogado al 16 de abril.]]></description></item><item><title><![CDATA[MINI PLAN IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y BIENES PERSONALES 2020]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1034-mini-plan-impuesto-a-las-ganancias-y-bienes-personales-2020.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1034-mini-plan-impuesto-a-las-ganancias-y-bienes-personales-2020.html</guid><pubDate>2021-04-15 13:13:16</pubDate><description><![CDATA[El pasado 08 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General de AFIP 4959/2021, donde se estableció un plan de facilidades de pago para abonar el saldo de las declaraciones juradas de ganancias y bienes personales, del período fiscal 2020. El mismo tendrá vigencia hasta el 30 de septiembre de 2021, y las obligaciones a regularizar podrán cancelarse en hasta 3 cuotas, con un pago a cuenta del 25%, con su correspondiente tasa de financiamiento. Se destaca que no se considerará el Sistema de Perfil de Riesgo SIPER en la que los sujetos se encuentren incluidos, siempre que se trate de las categorías A, B, C o D.  Finalmente, se informa que el plan se encontrará disponible a partir del 12/04/2021.  Fuente: Resolución General de AFIP 4959/2021 ]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVAS MEDIDAS DE RESTRICCIÓN ANTE EL AUMENTO SOSTENIDO DE CASOS COVID19]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1033-nuevas-medidas-de-restriccinen-ante-el-aumento-sostenido-de-casos-covid19.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1033-nuevas-medidas-de-restriccinen-ante-el-aumento-sostenido-de-casos-covid19.html</guid><pubDate>2021-04-15 13:11:14</pubDate><description><![CDATA[En el día de ayer el Presidente de la Nación dispuso por cadena nacional, nuevas medidas de restricción ante el aumento sostenido de casos, para la región del AMBA. Las medidas regirán desde las 0 horas del día viernes 16 de abril, y comprenderán:-RESTRINGIR LA CIRCULACION NOCTURNA ENTRE LAS 20HS Y LAS 6 DE LA MAÑANA -SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES RECREATIVAS, SOCIALES, CULTURALES, DEPORTIVAS Y RELIGIOSAS EN LUGARES CERRADOS -LAS ACTIVIDADES COMERCIALES CERRARAN A LAS 19HS -LAS ACTIVIDADES GASTRONOMICAS FUNCIONARAN EN MODALIDAD DE ENTREGA A DOMICILIO LUEGO DE LAS 19HS-DESDE EL LUNES 19 HASTA EL VIERNES 30 DE ABRIL SE RETORNA A LA MODALIDAD VIRTUAL EN LOS TRES NIVELES EDUCATIVOSSe espera que en las próximas horas se definan medidas económicas para prestar ayuda a los sectores más afectados por la pandemia, en virtud de estas nuevas disposiciones, como lo fue en su momento el cobro del IFE.Asimismo, siendo que muchos sectores se oponían a la suspensión de clases presenciales, se estima que dicha disposición generará amplias controversias en tal sentido, entre las distintas jurisdicciones.]]></description></item><item><title><![CDATA[IMPUESTO A LA RIQUEZA: &iquest;INCONSTITUCIONAL?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1032-impuesto-a-la-riqueza-inconstitucional.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1032-impuesto-a-la-riqueza-inconstitucional.html</guid><pubDate>2021-04-14 16:00:32</pubDate><description><![CDATA[Más allá de las múltiples defensas que los contribuyentes disponen para cuestionar el pago de este mal llamado &ldquo;aporte&rdquo;, no puede pasar desapercibido que la ley 27605 incluye los aportes a trusts, fideicomisos, etc. dentro de la base de determinación del impuesto, sin hacer mayores aclaraciones.Sobre este punto, es importante resaltar que todo impuesto debe gravar necesariamente la titularidad de bienes. Y no debe incluir activos sobre los cuales no exista titularidad o disponibilidad por parte del contribuyente, lo cual de lo contrario puede ser ampliamente reprochable en términos constitucionales.Al efecto, contamos con un reconocido precedente jurisprudencial, &ldquo;Navarro Viola&rdquo;, donde se sostuvo &ldquo;que la afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de riqueza agotada antes de su sanción, sin que se invoque, siquiera, la presunción de que los efectos económicos de aquella manifestación permanecen, a tal fecha, en la esfera patrimonial del sujeto obligado&rdquo;.Se concluye entonces que la capacidad contributiva es uno de los principios que rigen en materia tributaria, y su desconocimiento puede tornar inválido al gravamen que no lo contemple.]]></description></item><item><title><![CDATA[Un despido con causa defectuoso]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1031-un-despido-con-causa-defectuoso.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1031-un-despido-con-causa-defectuoso.html</guid><pubDate>2021-04-13 10:41:24</pubDate><description><![CDATA[En efecto, cuando se decide proceder con la finalización de un contrato laboral de un trabajador fundado en un despido con una causa suficiente, se debe cumplir con lo normado por el art. 243 de la Ley de Contratos de Trabajo, o sea comunicarse por escrito al trabajador y con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura, ya que la misma no podrá ser modificada en un potencial reclamo.Es así que, por ejemplo, en la reciente sentencia que recayó en la causa &ldquo;Nuñez, Matías Alejandro vs. Caballino Hnos S.R.L. s. Despido&rdquo;, la Sala II de la Cámara del Trabajo, dijo que Si bien la misiva que envió el empleador al trabajador, refiere hechos que, según la contestación del trabajador (chofer de camión), pueden resultar conocidos por éste, lo cierto es que la comunicación carece de detalles que, a la luz de los acontecimientos debatidos como injuria (desvío del trayecto, exceso de velocidad y rotura del motor), resultan de importancia y no fueron expresados y detallados en la misiva de despido. En efecto, no se dejó constancia de la fecha ni del viaje en que se habrían producido los hechos imputados, inculpando al actor de haber roto el motor del camión por ir a exceso de velocidad, sin indicar a que velocidad iba, circunstancia que a tenor de la invariabilidad de la causa del despido impuesta por el art. 243, LCT, resultaba de vital importancia. Sin perjuicio de ello, el empleador no pudo acreditar los incumplimientos invocados para poner fin al vínculo laboral que, a tenor de la comunicación resolutoria consistieron en "concurrir a su domicilio sin autorización y fundir el motor del rodado a su cargo".Como sabemos, en estos casos la empleadora tiene la carga de acreditar los hechos, y no lo hizo. Finalmente, el hecho de que el trabajador hubiera llevado el camión a su casa -cuya prohibición tampoco se acreditó- en modo alguno puede resultar causa suficiente para justificar la decisión resolutoria adoptada por la empresa, máxime teniendo en cuenta la antig&uuml;edad del actor y la falta de sanciones anteriores.Por ello, recordamos que, a la hora de efectuar un despido con justa causa, debemos expresar de manera clara y bien detallada el motivo en la comunicación, y contar con los elementos probatorios para el supuesto de que el trabajador decida reclamar, tal como en el caso analizado. ]]></description></item><item><title><![CDATA[CUENTA REGRESIVA: SE APROXIMA EL VENCIMIENTO PARA EL PAGO DEL APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1030-cuenta-regresiva-se-aproxima-el-vencimiento-para-el-pago-del-aporte-solidario-y-extraordinario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1030-cuenta-regresiva-se-aproxima-el-vencimiento-para-el-pago-del-aporte-solidario-y-extraordinario.html</guid><pubDate>2021-04-13 10:34:21</pubDate><description><![CDATA[Entramos en cuenta regresiva para el pago del llamado impuesto a las riquezas, el cual vence el próximo 16 de abril de 2021, conforme la prórroga dispuesta por AFIP.Queremos recordarte el temperamento judicial favorable adoptado en el fuero Contencioso Administrativo Federal, en los recientes antecedentes &ldquo;Scannapieco, Alejandro Raúl c/EN-AFIP s/Amparo Ley 16.986&rdquo; y &ldquo;Mc Loughlin, Nicolas José c/ EN-AFIP s/Amparo Ley 16.986&rdquo;, donde ha sido receptada la medida cautelar solicitada por los actores.Para así resolver, la justicia entendió que &ldquo;&hellip;existe mayor riesgo en denegar la cautela que en concederla&rdquo; &hellip; y toma en consideración &ldquo;&hellip;la situación que tendría lugar de hacerse efectiva la aplicación de la resolución en cuestión con el consiguiente perjuicio económico que ello podría significar para el accionante&hellip;&rdquo;.Por otra parte, existe también una medida cautelar adversa en la causa "Prado Lardizabal José Luis C/ AFIP S/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad" en trámite por ante el Juzgado Federal de Bell Ville.Más allá de los precedentes mencionados, consideramos que existen amplias defensas jurídicas que respaldan el cuestionamiento judicial de este "aporte", teniendo en cuenta la situación particular del contribuyente.Es por esto que dejamos abiertos nuestros canales de contacto para brindarte todo el asesoramiento jurídico que requieras.]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevo Decreto prohíbe la circulación de personas: &iquest;Estás preparado para el teletrabajo?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1029-nuevo-decreto-prohnbe-la-circulacinin-de-personas-estnos-preparado-para-el-teletrabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1029-nuevo-decreto-prohnbe-la-circulacinin-de-personas-estnos-preparado-para-el-teletrabajo.html</guid><pubDate>2021-04-09 12:47:07</pubDate><description><![CDATA[Con el nuevo Decreto de Necesidad y Urgencia N&deg;235/2021 presentado ayer, titulado &ldquo;Medidas Generales de Protección&rdquo;, el Gobierno ha determinado nuevamente las restricciones a la circulación a los fines de prevenir el riesgo del contagio del COVID-19, con validez hasta el 30 de abril inclusive.En lo que a nosotros respecta, un aspecto relevante es el que surge del art. 3, el cual se titula &ldquo;Teletrabajo&rdquo;, y brevemente indica que se fomentará el teletrabajo para aquellos que puedan realizar su actividad laboral bajo esta modalidad.Por ello, a los efectos de prepararnos mejor para la inevitable venida de la modalidad de Teletrabajo, te proponemos 5 tips para implementar esta modalidad de la mejor forma:Primero que nada, como siempre decimos, lo fundamental será suscribir con el trabajador una adenda al contrato de trabajo preexistente, aclarando las condiciones laborales.   1.- Como continuamos con las medidas de restricciones a circular, en la adenda podemos indicar que la modalidad de &ldquo;Home office&rdquo; no quedará regida por la Ley de Teletrabajo.   2.-Aclarar y delimitar la jornada laboral del teletrabajador y en caso de no contar con un horario de jornada laboral fijo, delimitar los objetivos a lograr.  3.-Establecer cuales serán las bases del teletrabajo, así como definir las tareas, las reglas, y las responsabilidad del trabajador, asignándoles un coordinar o supervisor.  4.-Capacitar al personal que trabajará con la modalidad remota recibiendo entrenamiento y posibilidad de contactarse con personal de la empresa y otorgando las herramientas necesarias para poder trabajar.Mas allá, de estos consejos, es importante tomar las precauciones necesarias al momento de implementarlo, todo ello teniendo en cuenta que actualmente se encuentra vigente la LEY DE TELETRABAJO, la cual genera derechos y obligaciones entre las partes, por lo cual, la LEY DE TELETRABAJO no debe ser extensiva a los trabajadores que desempeñan hoy sus tareas desde sus casas por la circunstancia excepcional del Covid-19, y que podrían volver a la presencialidad de un momento a otro.]]></description></item><item><title><![CDATA[Los vacunados contra el COVID-19 deberán trabajar de manera presencial]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1028-los-vacunados-contra-el-covid19-debernon-trabajar-de-manera-presencial.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1028-los-vacunados-contra-el-covid19-debernon-trabajar-de-manera-presencial.html</guid><pubDate>2021-04-09 12:35:57</pubDate><description><![CDATA[En efecto, luego de haberse publicado el día de ayer el DNU N&deg;235/2021 que dispone de nuevas restricciones a la circulación a los fines de prevenir el riesgo del contagio del COVID-19, el Ministerio de Salud junto con el Ministerio de Trabajo, sancionaron la Resolución conjunta 4/2021, la cual dispone que los trabajadores vacunados contra el COVID-19 deberán asistir presencialmente a sus lugares de trabajo.En ese sentido, el art. 1 indica que los empleadores podrán convocar a sus trabajadores a laborar de forma presencial, incluidos los mayores de 60 años, las embarazadas, y las personas que se encuentran incluidos dentro de los grupos de riesgo, siempre y cuando se hayan vacunado, aunque sea con la primera dosis de cualquier de las vacunas destinadas a generar inmunidad contra el COVID-19. Asimismo, La Resolución indica que los trabajadores de la salud dispensados del deber de asistencia podrán ser convocados luego de los 14 días de haber recibido todas las dosis de la vacuna aplicada.Por otro lado, indica que los trabajadores convocados deberán presentar constancia fehaciente de vacunación correspondiente o manifestar en su caso, con carácter de declaración jurada, los motivos por los cuales no pudieron acceder a la vacunación.Sin perjuicio de ello, el art. 4 genera cierta confusión y ambig&uuml;edad, ya que asevera que los trabajadores que puedan vacunarse, pero opten por no hacerlo, deberán actuar de buena fe y llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para paliar los perjuicios que su decisión pudieren originar a los empleadores o empleadoras.En resumen, si bien existe el deber de asistencia a los trabajadores vacunados a sus lugares de trabajo, aquellos que no quisieran vacunarse cuando pudieren hacerlo, quedarán dispensados del deber de asistencia a trabajar y nada se les podrá reclamar.]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVAS RESTRICCIONES SANITARIAS COVID19: DNU 235/2021]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1027-nuevas-restricciones-sanitarias-covid19-dnu-2352021.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1027-nuevas-restricciones-sanitarias-covid19-dnu-2352021.html</guid><pubDate>2021-04-09 12:32:08</pubDate><description><![CDATA[En el día de hoy comienzan a regir las nuevas restricciones establecidas por el DNU 235/2021.Esta serie de medidas generales y obligatorias tanto para los ámbitos públicos como para los ámbitos privados, fueron dictadas por el Poder Ejecutivo de la Nación y  tienen por objeto la prevención y la mitigación de la propagación del virus SARS-CoV-2 a fin de evitar un grave impacto sanitario.Entre ellas se pueden mencionar:1) El fomento del teletrabajo para aquellos trabajadores que puedan realizar sus actividades laborales bajo dicha modalidad.2) La obligación del empleador de garantizar el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros cuando las actividades a realizar así lo requieran.3) Se prohíbe la reunión de personas en el ambiente laboral cerrado para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad donde no se respete el distanciamiento social de dos metros.4) Queda suspendido el deber de asistencia al lugar de trabajo, para las personas en situación de mayor riesgo.5) Se  establece la restricción de circular para las personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6) horas.Por último, es importante mencionar que cada una de las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran facultados a adoptar disposiciones adicionales.Fuente: Boletín Oficial &ndash; Decreto 235/2021]]></description></item><item><title><![CDATA[LA CÁMARA DE SENADORES APROBÓ LA MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1026-la-cnamara-de-senadores-aprobne-la-modificacinen-del-impuesto-a-las-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1026-la-cnamara-de-senadores-aprobne-la-modificacinen-del-impuesto-a-las-ganancias.html</guid><pubDate>2021-04-09 12:25:27</pubDate><description><![CDATA[Con 66 votos afirmativos y una abstención, en la noche del día de ayer la Honorable Cámara de Senadores aprobó el proyecto que introducía modificaciones sobre la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG).Estos cambios introducidos en la norma tienen que ver con la elevación del mínimo no imponible del Impuesto para aquellos trabajadores que se encuentran comprendidos en la cuarta categoría, y para el caso de las jubilaciones alcanzadas por el gravamen.En los supuestos de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos dentro de la cuarta categoría, el mínimo no imponible se llevó a 150 mil pesos brutos. Mientras que para el caso de las jubilaciones se encontrarán alcanzados por el Impuesto aquellos sujetos que superen los ocho haberes mínimos.Se estima que esta modificación una vez publicada en el Boletín Oficial, alcanzará a 3,7 millones de personas que se encuentran comprendidos en este régimen.Por otro lado, el Poder Ejecutivo de la Nación enviará un proyecto de ley al Congreso para modificar el Impuesto a las Ganancias, pero esta vez para el caso de las empresas.Fuente: Página 12 &ndash; Infobae.]]></description></item><item><title><![CDATA[Fraude en los contratos de trabajo por multiplicidad de empleadores]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1025-fraude-en-los-contratos-de-trabajo-por-multiplicidad-de-empleadores.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1025-fraude-en-los-contratos-de-trabajo-por-multiplicidad-de-empleadores.html</guid><pubDate>2021-04-08 15:08:45</pubDate><description><![CDATA[En efecto, en la causa &ldquo;Simioli, Matías Emanuel vs. Los Premios S.A. y otros s. Despido&rdquo;, la Sala X determinó que el trabajador efectivamente se desempeñaba para dos firmas y que lo obligaron a renunciar a una de ellas para continuar prestando tareas para la segunda, dando lugar a un fraude a la ley laboral.En efecto, la Sala dijo que el trabajador se desempeñaba para dos firmas, detallando que luego de unos meses de haber trabajado para una de ellas, fue obligado a renunciar para poder continuar desempeñándose en favor de la otra empresa; agregando que siempre recibió órdenes de la misma persona humana codemandada, cumpliendo iguales tareas y horario y percibiendo la misma remuneración.Asimismo, agregó que los testigos dieron cuenta que el actor trabajó para ambas firmas y que éstas incurrían en la modalidad de trasladar al personal entre los establecimientos explotados por las empresas, señalando a la misma persona que indicó el trabajador, como administrador de las dos empresas. La relación entre ambas accionadas surgió, no solo de lo declarado por los testigos, sino también de lo informado por la IGJ al señalar que las dos sociedades compartían un mismo directivo que se desempeñó como presidente en una y director titular en la otra. Por ello, se resolvió que el contrato de trabajo del actor no se encontraba en período de prueba al momento del distracto (motivo de distracto), tesitura en la que insiste la segunda empleadora, por lo que cabe condenar de manera solidaria a las sociedades demandadas.Este fue un claro caso en el que se quiso evadir las disposiciones de la ley laboral, aplicando institutos que resultó de fácil probanza su improcedencia, por ello, siempre recomendamos prestar atención a los recaudos de la ley en cuanto a las registraciones y las contrataciones laborales]]></description></item><item><title><![CDATA[PYMES. ACTUALIZACIÓN DE MONTOS DE FACTURACIÓN]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1024-pymes-actualizacinen-de-montos-de-facturacinen.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1024-pymes-actualizacinen-de-montos-de-facturacinen.html</guid><pubDate>2021-04-08 14:55:45</pubDate><description><![CDATA[1.) PYMES. ACTUALIZACIÓN DE MONTOS DE FACTURACIÓNA partir del 1 de Abril se actualizaron los valores de facturación con los que la SEPyME categoriza a las empresas en cada una de las industrias.Fuente, Resolución 19/2021. MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES]]></description></item><item><title><![CDATA[Comenzó a regir la Ley de Teletrabajo: &iquest;Qué debemos tener en cuenta?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1023-comenzni-a-regir-la-ley-de-teletrabajo-qun-debemos-tener-en-cuenta.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1023-comenzni-a-regir-la-ley-de-teletrabajo-qun-debemos-tener-en-cuenta.html</guid><pubDate>2021-04-06 10:46:36</pubDate><description><![CDATA[En efecto, a partir del pasado jueves 01/04 del corriente comenzó a regir la Ley 27.555 de Teletrabajo y por ello creemos conveniente estar preparados para la aplicación o no de sus disposiciones a las relaciones laborales preexistentes y las nuevas venideras.En principio, recordemos que aquellos que estén trabajando de forma remota por la pandemia, cuando retomen tareas presenciales por finalización de aquella condición, no quedarán amparados por las disposiciones del teletrabajo, a menos que lo hayan manifestado por escrito, ello en los términos de la reciente Resolución 142/2021. Asimismo, lo primordial en cuanto a las relaciones preexistentes será, como siempre recomendamos, la necesidad de suscribir una adenda al contrato de trabajo, para dar certidumbre a las condiciones laborales.Por otro lado, dicho ello, la adaptación o más bien el traspaso a la modalidad de teletrabajo podría derivar en las siguientes posibles ventajas y desventajas:Posibles ventajas:1. Tiempo: Representa en principio una solución fácil en cuanto a la movilidad que repercute para ahorrar algo de tiempo en los traslados del trabajador a su puesto de trabajo, ahorrándose asimismo el costo de viáticos.2. Mayor productividad: Al ser una jornada laboral flexible para el trabajador se ha demostrado que puede repercutir en mejores rendimientos y desempeños, promoviendo una mayor productividad.3.  Menores costos: Puede generarse una disminución en los costos en cuanto a la falta de necesidad de un espacio físico para que se desempeñe el trabajador, falta en la necesidad de insumos para las oficinas, gastos de servicios, y demás reducción producto de la modalidad remota.4. Menos bajas por enfermedad: La falta de presencialidad de los trabajadores puede repercutir en una disminución de enfermedades, ya que las mismas suelen propagarse por el contacto entre sí y por el aire. Si una persona enferma va a trabajar a la oficina, también es capaz de contagiar a sus compañeros. Como resultado de esto, puede haber un aumento en el número de bajas por enfermedad. (aunque como contrapartida existirán enfermedades causadas por la modalidad y los accidentes durante el teletrabajo será considerado accidente laboral).Posibles desventajas:1. La desconexión: los trabajadores gozan del derecho a desconectarse al finalizarse su jornada laboral, por ello luego de ese horario no se podrá reclamar la realización de tareas, corriendo el riesgo de terminar con labores inconclusas.2. La posible falta de productividad: al no estar con ninguna supervisión, de antemano se percibe que un teletrabajador no tendrá la misma productividad que aquel que se desempeña de la forma presencial, entre otras cosas por las posibles distracciones de su hogar, aunque esta situación no sea así realmente, debiendo el empleador analizar el rendimiento del trabajador.3. Falta de dirección y orientación: A veces, el empleado tiene ciertas consultas con respecto al trabajo asignado o es posible que desee algunas sugerencias del compañero de trabajo o del empleador. Mientras trabaja desde casa, es más difícil obtener una respuesta instantánea de alguien, lo que consume mucho tiempo. Además, esto aumenta las posibilidades de cometer un error o la insatisfacción del cliente.4. Aislamiento del trabajador: ya que este no podría experimentar cambios de lugares físicos y no tiene a nadie con quien hablar para aliviar la carga de trabajo.5. Reversibilidad de la modalidad: ya que es a elección del trabajador cambiar de su forma presencial a teletrabajo, se puede sufrir ciertos trastornos en cuanto a los costos laborales para el empleador.6. Compensación de gastos: el empleador debe compensar los mayores gastos en conectividad o consumo de servicios. Asimismo, deberá soportar los gastos de equipamientos y herramientas de trabajo para el teletrabajador. (aunque estos elementos no serán considerados como remunerativos).  Si bien estas posibles ventajas y/o desventajas podrán depender de cada caso en particular, lo cierto es que para reducir el impacto de los mayores costos y problemáticas que podrían generar las disposiciones de la Ley de Teletrabajo, se deberán suscribir con el trabajador, contratos laborales o bien adendas a los contratos preexistentes, para delimitar y dar claridad a las condiciones laborales.]]></description></item><item><title><![CDATA[DESCONGELAMIENTO DE ALQUILERES: PUNTOS CLAVE A TENER PRESENTE]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1022-descongelamiento-de-alquileres-puntos-clave-a-tener-presente.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1022-descongelamiento-de-alquileres-puntos-clave-a-tener-presente.html</guid><pubDate>2021-04-06 10:34:17</pubDate><description><![CDATA[Según el último decreto 66/21, operó hasta el 31.03.2021 la última prórroga de la vigencia de los contratos de alquiler de inmuebles, el congelamiento de precios y la suspensión de desalojos dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia.En este sentido, y a raíz del descongelamiento de alquileres, te acercamos los puntos más importantes a tener en cuenta:- El descongelamiento opera a partir del 01.04.2021.- Aplica a quienes hayan optado por pagar los alquileres con precios congelados a marzo 2020, o no hayan podido abonar el precio de los alquileres.- Las diferencias de precios o importes no ingresados podrán abonarse en cuotas, con un mínimo de 3 y hasta 12, siendo el primer pago en abril.- No podrán aplicarse intereses moratorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad prevista en el contrato.- Se dispone que se deberán facilitar ámbitos de mediación y arbitraje gratuitos o de bajo costo para la resolución de los conflictos derivados de alquileres.Fuente: Decreto 320/2020 - Decreto 66/21]]></description></item><item><title><![CDATA[Las indemnizaciones laborales son inembargables]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1021-las-indemnizaciones-laborales-son-inembargables.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1021-las-indemnizaciones-laborales-son-inembargables.html</guid><pubDate>2021-03-30 11:13:28</pubDate><description><![CDATA[Así lo ha manifestado recientemente la Sala 1ra. de la Cámara de Apelaciones de San Isidro, en la causa &ldquo;&ldquo;B. M. L. c/ Tipi Plastimec s/ materia a categorizar&rdquo;, la cual dijo que no es procedente el pedido de embargo de indemnizaciones laborales percibidas por el alimentante con embargo por alimentos, por no corresponder la retención sobre rubros indemnizatorios u otros conceptos que no fueron de percepción mensual, ello en los términos del art. 551 del Código Civil y Comercial de la Nación.De esta forma, se rechazó la demanda también contra la empresa por no tener el deber de embargarle la indemnización al trabajador generada por despido, ya que ésta no forma parte de la cuota alimentaria y tampoco de la orden judicial de retención de haberes por parte de la empresa.La jurisprudencia ha dicho que cuando se trata de rubros percibidos ocasionalmente o para imputar a gastos, no pueden computarse a los fines de la determinación de la cuota alimentaria, o sea que las gratificaciones e ingresos extraordinarios que percibe el alimentante no deben computarse a los fines de determinar la cuota alimentaria, pues de esa forma se correría el peligro de desmesura de la mensualidad en relación a las necesidades del beneficiario (por ser montos muy abultados usualmente).Misma circunstancia sucede en las indemnizaciones por accidentes de trabajo, en donde, por ejemplo, en la causa "CASTILLO ADRIAN C/ GALENO ART S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557", la Sala II de la Cámara Laboral de Neuquén, ha dicho que es inembargable la indemnización por accidente de trabajo, con fundamento en la nueva legislación civil y comercial, y que las sumas depositadas en concepto de indemnización por accidente de trabajo, devienen insusceptibles de ser embargadas por concepto alguno.Por ello, ante la incertidumbre del empleador cuanto debe embargar el sueldo de un trabajador o extrabajador por una sentencia de alimentos en su contra, es menester aclarar que cuando se trata de indemnizaciones laborales, en principio las mismas no deberán ser tenidas en cuenta para el cómputo del embargo.]]></description></item><item><title><![CDATA[URGENTE: SE CONFIRMA LA PRÓRROGA DEL APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1020-urgente-se-confirma-la-prnerroga-del-aporte-solidario-y-extraordinario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1020-urgente-se-confirma-la-prnerroga-del-aporte-solidario-y-extraordinario.html</guid><pubDate>2021-03-30 11:11:51</pubDate><description><![CDATA[En el día de hoy se publicó en el Boletín Oficial la prórroga del vencimiento tanto para la presentación de la declaración jurada como el pago, del aporte solidario y extraordinario previsto en la Ley N&deg; 27.605 por parte de las personas humanas y las sucesiones indivisas, el cual operará el 16 de abril de 2021, inclusive.Fuente: Resolución General 4954/2021]]></description></item><item><title><![CDATA[Monotributo: Cámara de Diputados aprobó el proyecto que facilita el traspaso del monotributo al régimen general]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1019-monotributo-cnomara-de-diputados-aprobni-el-proyecto-que-facilita-el-traspaso-del-monotributo-al-rngimen-general.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1019-monotributo-cnomara-de-diputados-aprobni-el-proyecto-que-facilita-el-traspaso-del-monotributo-al-rngimen-general.html</guid><pubDate>2021-03-30 11:06:02</pubDate><description><![CDATA[El proyecto llamado &ldquo;Régimen de sostenimiento e Inclusión Fiscal&rdquo;  aprobado Con 237 votos a favor y solo dos abstenciones,  facilita la transición entre el régimen de monotributo y el general.A través del mismo se pretende alcanzar alivio en la carga tributaria que deben afrontar los contribuyentes.El proyecto contempla que los monotributistas que se conviertan en autónomos podrán experimentar un ahorro significativo en su carga tributaria con relación al monto que deberían pagar si no se introducen los cambios propuestos.Así quienes tengan: La facturación excedida en hasta un 25% tendrán la opción de mantenerse en el monotributo por el período 2021.Y quienes tengan una facturación excedida en más del 25% y que pasaron voluntariamente al régimen general tendrán una deducción del IVA del 50% en el primer año, del 30% en el segundo y del 10% en el tercero.Si bien es un proyecto, el mismo cuenta con resultados muy positivos en sus debates ya que el mismo ofrece beneficios para los contribuyentes como también para el fisco dado que se dispondrá de más información fiscal. Fuente: Parlamentario.com ]]></description></item><item><title><![CDATA[FRAUDES BANCARIOS, freno judicial a un problema recurrente]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1018-fraudes-bancarios-freno-judicial-a-un-problema-recurrente.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1018-fraudes-bancarios-freno-judicial-a-un-problema-recurrente.html</guid><pubDate>2021-03-30 10:55:23</pubDate><description><![CDATA[Un banco deberá reintegrar a un cliente las cuotas debitadas de un préstamo otorgado de forma fraudulenta.Así lo confirmo la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala F &ndash; en un fallo del pasado 15 de marzo de 2021, mediante el cual resolvió conceder una medida cautelar con efecto retroactivo y ordenó a una entidad bancaria abstenerse de debitar a un cliente las cuotas de un préstamo personal obtenido mediante fraude, y reintegrar provisoriamente algunas de las cuotas debitadas con anterioridad.Dicha medida se tomo en los hechos que se expusieron en los autos Corvini, Alfredo Luis c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ medida precautoria.Es frecuente escuchar a personas que padecieron alguna circunstancia de este estilo, sin importar edad ni mayor o menor manejo de sistemas electrónicos.Desde el estudio y en virtud de asesoramientos y gestiones con resultados exitosos brindados en estas temáticas, recomendamos no efectuar operaciones bancarias ni divulgar datos en redes sociales o responder correos electrónicos que requieren información o llamados con promesas resonantes.]]></description></item><item><title><![CDATA[Discriminación: Despiden a una trabajadora por su orientación sexual]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1017-discriminacinin-despiden-a-una-trabajadora-por-su-orientacinin-sexual.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1017-discriminacinin-despiden-a-una-trabajadora-por-su-orientacinin-sexual.html</guid><pubDate>2021-03-25 11:35:13</pubDate><description><![CDATA[Fue así que, en la causa reservada &ldquo;G., C. vs. F., M. y otros s. Despido&rdquo;, la trabajadora demandó a su empleador por entender que había sido despedida por su orientación sexual, y no por el despido con causa invocado por el supuesto bajo rendimiento de la trabajadora, entiendo la justicia de movida que no ésta causal no se había demostrado. En efecto, la Sala VII de la Cámara del Trabajo dijo que una pretensión por discriminación requiere, por su gravedad, la explicitación de las circunstancias fácticas que, concatenadas, conduzcan a demostrar lo que se ha dado en llamar el "hecho discriminatorio".En el caso, las pruebas reunidas en la causa dieron cuenta de indicios relevantes que permitieron inferir una actitud discriminatoria por parte de la demandada al momento de despedir a la actora. En primer lugar, dijo el tribunal que la causal de despido invocada no fue demostrada, como así tampoco lo manifestado en su responde por la empleadora al expresar que el despido obedeció al bajo rendimiento y a la petición de horario reducido.Además, los testigos que declararon a propuesta de la accionante coincidieron en señalar que a los pocos meses del ingresó de la actora a la empresa corría un rumor respecto de su orientación sexual, básicamente se decía que era lesbiana. Tales dichos resultaban acertados, pues la versión que expusieron coincidió con la que relató la actora en su demanda, a la par que tomaron conocimiento directo y personal de las cuestiones sobre las que declararon. Es decir, de sus expresiones surgen elementos que permiten concluir que el despido decidido por la demandada fue discriminatorio por la orientación sexual de la actora.Por ello, la Cámara concluyó que el despido resultó discriminatorio y por ende sin causa, ordenando a la empleadora además al pago de una indemnización por daño moral derivada de ello.]]></description></item><item><title><![CDATA[INCENTIVOS A LA CONSTRUCCIÓN Y BLANQUEO: &iquest;CUÁLES SON SUS BENEFICIOS?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1016-incentivos-a-la-construccinen-y-blanqueo-cunales-son-sus-beneficios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1016-incentivos-a-la-construccinen-y-blanqueo-cunales-son-sus-beneficios.html</guid><pubDate>2021-03-25 11:21:35</pubDate><description><![CDATA[El pasado 12 de marzo de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la nueva ley 27613 sobre INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA sancionada por el Congreso. Si bien aún resta su reglamentación por parte del P.E. y que AFIP establezca formas de pago y plazos, acercamos una breve síntesis de lo que dicha ley implica:             A.         INCENTIVOS A LA CONSTRUCCIÓNEl régimen de incentivos está destinado a la construcción de obras privadas nuevas que no tengan un grado de avance superior al 50%. El beneficio consiste en eximir del impuesto a los bienes personales al valor de las inversiones que se realicen al amparo de la ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, y corre desde que se realiza la inversión hasta que se termine el proyecto o bien se transfiera a terceros. Asimismo, permite tomar como pago a cuenta del impuesto a los bienes personales el equivalente al 1% de las inversiones realizadas.Esto implica que no sólo no se abonaría el impuesto a los bienes personales para los períodos fiscales 2021 y 2022 por las inversiones que se realicen en virtud de dicha ley, sino que además podrá tomarse el 1% de dicha inversión como pago a cuenta.En consecuencia, se generaría un beneficio de hasta un 7.5% para el impuesto a los bienes personales.             B.      BLANQUEO Mediante este blanqueo, los contribuyentes podrán declarar de manera voluntaria ante la AFIP la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional en el país y en el exterior, dentro de los 120 días corridos de la entrada en vigencia de la ley, debiéndose depositar dichos montos en una cuenta especial, que será afectada exclusivamente a la inversión en proyectos inmobiliarios que no tengan más del 50% de grado de avance.Debemos tener presente que el blanqueo es en la práctica un bloqueo para las inspecciones y libera al contribuyente de las acciones judiciales que pudieran corresponder.La alícuota del impuesto a pagar por el blanqueo variará del 5% hasta un 20% dependiendo de la fecha en que se realice el depósito (cuanto más temprano, mejor).Fuente: Ley 27613]]></description></item><item><title><![CDATA[El Ministerio de Trabajo sancionó un nuevo límite a la aplicación del Teletrabajo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1015-el-ministerio-de-trabajo-sancionni-un-nuevo-lnmite-a-la-aplicacinin-del-teletrabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1015-el-ministerio-de-trabajo-sancionni-un-nuevo-lnmite-a-la-aplicacinin-del-teletrabajo.html</guid><pubDate>2021-03-23 10:49:25</pubDate><description><![CDATA[Fue así que, el pasado viernes 19/03/2021, el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social sancionó la flamante Resolución 142/2021, en la cual, mediante tan solo un artículo, dispuso que mientras se mantengan las restricciones y/o recomendaciones sanitarias dictadas por las autoridades nacionales, provinciales o locales, a los trabajadores que estén cumpliendo tareas desde sus domicilios por las normas aplicables o los empleadores que dispusieron implementar de forma preventiva el trabajo desde los hogares, no se les aplicarán las normas que rigen la modalidad de Teletrabajo, a menos que lo expresen por escrito.En efecto, el art. 1 indica que mientras se mantenga la condición sanitaria actual producida por el Coronavirus, &ldquo;la circunstancia de que los trabajadores y las trabajadoras se vean impedidos de cumplir con el deber de asistencia al lugar de trabajo y realicen las tareas en su domicilio en función de lo dispuesto por el Dec. N&deg;260, y la Resol. del MTEySS N&ordm;207, o de las medidas que el empleador hubiera decidido implementar en forma preventiva para minimizar los riesgos de contagio, no podrá ser considerada como sustitutiva del acuerdo escrito que exige el artículo 7&ordm; del Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo como expresión de voluntad de las partes.&rdquo;En resumen, y recordando que la Ley de Teletrabajo N&deg;27.555 comenzará a regir a partir del próximo 01 de abril, las disposiciones de la ley para los trabajadores que se encuentran actualmente trabajando desde sus hogares a causa del virus, no les será de aplicación a menos que firmen un acuerdo en el que manifiesten su voluntad de optar por la modalidad del Teletrabajo.Ello significa que aquellos que están trabajando de forma remota por la pandemia, cuando deban retomar a su presencialidad, no tendrán las coberturas propias con los alcances del teletrabajo, a menos que lo hayan manifestado por escrito, otorgando certidumbre a las relaciones laborales entre empleador y trabajador que debe seguir prestando sus tareas desde su casa, no por decisión de las partes, sino por razones objetivas de fuerza mayor. Por ello, recordamos nuestro pensamiento de la necesidad de suscribir una adenda al contrato de trabajo.]]></description></item><item><title><![CDATA[INDEC: VENCE EL PLAZO PARA QUE LAS EMPRESAS REALICEN EL CENSO ECONÓMICO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1014-indec-vence-el-plazo-para-que-las-empresas-realicen-el-censo-econnemico.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1014-indec-vence-el-plazo-para-que-las-empresas-realicen-el-censo-econnemico.html</guid><pubDate>2021-03-23 10:46:43</pubDate><description><![CDATA[Recordamos que mediante resolución del Indec, se estableció que los contribuyentes deben responder la totalidad de las preguntas incluidas en el censo en término, sin falsificación u omisión de la información requerida, pudiendo en caso contrario ser pasibles de multa de acuerdo con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley N&deg; 17.622.Esta obligación tiene como fecha límite hasta el 01.04 para las personas jurídicas. No hay que perder de vista que, los autónomos tendrán como fecha límite el 1&deg; de mayo de 2021 mientras que los monotributistas el 1&deg; de junio de 2021.Asimismo, el Banco Central dispuso que las entidades bancarias deberán solicitar el &ldquo;Certificado de Cumplimiento Censal&rdquo; que acredite el cumplimiento de la declaración prevista por el Censo Nacional Económico, como requisito previo para dar curso a las siguientes operaciones: -Apertura de cuentas de depósitos y de cualquier otra que implique captación de fondos -Otorgamiento de créditos y renovaciones - Apertura de créditos documentarios - Apertura de cuentas para valores en custodia - Otorgamiento de fianzas y préstamos de valores - Alquiler de cajas de seguridad.Una exigencia que se suma al cúmulo de obligaciones a cargo de los contribuyentes, para poder operar económicamente en el país.Fuente: Resolución 180/2020 - COMUNICACIÓN B (BCRA) 12100]]></description></item><item><title><![CDATA[IMPUESTO A LA RIQUEZA. Primera medida precautoria a favor del contribuyente]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1013-impuesto-a-la-riqueza-primera-medida-precautoria-a-favor-del-contribuyente.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1013-impuesto-a-la-riqueza-primera-medida-precautoria-a-favor-del-contribuyente.html</guid><pubDate>2021-03-22 14:06:17</pubDate><description><![CDATA[Ya salió la primera medida que ordena a la AFIP que se abstenga de aplicar las disposiciones de la ley de Aporte Solidario a un contribuyente.En la causa Scannapieco, Alejandro, el Juzgado Contencioso Administrativo Nro. 8, así lo resolvió, frente al planteo que el impuesto o aporte afecta su capacidad contributiva al menoscabar significativamente su renta, gravada ya con el impuesto sobre los Bienes Personales y que de manera tangencial también se afecta su derecho de propiedad.Sin dudas es una promisoria medida en vista de las futuras acciones judiciales a iniciar por los contribuyentes, especialmente cuando concluye que existe mayor riesgo en denegar la medida que en concederla.]]></description></item><item><title><![CDATA[Otro rechazo de despido por el supuesto de abandono de trabajo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1012-otro-rechazo-de-despido-por-el-supuesto-de-abandono-de-trabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1012-otro-rechazo-de-despido-por-el-supuesto-de-abandono-de-trabajo.html</guid><pubDate>2021-03-18 11:27:13</pubDate><description><![CDATA[Fue así, que la Cámara del Trabajo consideró injustificado el despido por abandono de trabajo de una empleada tras comprobar que ella avisó acerca de su enfermedad y que demostró sus deseos de continuar en su puesto una vez recuperada.En efecto, en el caso &ldquo;Teixeira, Graciela Estela c/Alexander Fleming S.A. s/Despido&rdquo;, la empleada informó sobre una enfermedad pero, a los pocos días, su empleadora la intimó a que en el plazo de 48hrs se reintegre a su trabajo, bajo apercibimiento abandono de trabajo. La dependiente recepcionó y contentó la misiva negando encontrarse incursa dentro de la situación prevista en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y que sus ausencias hayan sido injustificadas, como lo invocaba la empleadora, explicando que se encontraba afectada psicológicamente por tratar a diario con pacientes oncológicos, entregando además un certificado médico en el que se le diagnosticaba &ldquo;síndrome febril y broncoespasmos&rdquo;.Sin perjuicio de ello, la empresa decidió terminar con el vínculo porque la dependiente no se había reintegrado a retomar sus tareas y no justificó sus ausencias por más de diez días, por lo que procedió a despedirla por abandono de trabajo.En esos términos, la Sala II entendió que la demandada resolvió disolver el vínculo laboral &ldquo;por abandono de trabajo&rdquo;, pero que era una circunstancia que "no se encontraba configurada en las actuaciones", ya que surgía del intercambio epistolar que la trabajadora siempre exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo laboral. Dijo que más allá del cumplimiento de una exigencia de tipo formal -la intimación previa a presentarse a trabajar- deben converger dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo.En ese sentido, como la actora siempre exteriorizó su voluntad de continuar el vínculo laboral, indicando que se encontraba enferma y que no podía concurrir a su lugar de trabajo, conforme certificados médicos acompañados, los jueces sostuvieron que el despido basado en abandono de trabajo careció de justa causa, ya que la accionante contestó oportunamente su requerimiento y expresó su voluntad de continuar el vínculo laboral.]]></description></item><item><title><![CDATA[GANANCIAS SOCIEDADES: OTRO PROYECTO PARA PAGAR MÁS IMPUESTOS, DISFRAZADO DE BENEFICIO PARA LOS QUE MENOS TIENEN]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1011-ganancias-sociedades-otro-proyecto-para-pagar-mnas-impuestos-disfrazado-de-beneficio-para-los-que-menos-tienen.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1011-ganancias-sociedades-otro-proyecto-para-pagar-mnas-impuestos-disfrazado-de-beneficio-para-los-que-menos-tienen.html</guid><pubDate>2021-03-18 11:21:36</pubDate><description><![CDATA[El objetivo del Proyecto de Ley buscaría conceder mayor progresividad al tributo, otorgando un tratamiento diferencial en beneficio de las pequeñas sociedades, o bien aquéllas que hayan obtenido bajas rentas para el período fiscal que se trate. Pero, podemos observar cuál es la escala propuesta en tal sentido:*Ganancia neta imponible acumulada de hasta $1.300.000.-  ALICUOTA DEL 25%*Ganancia neta imponible acumulada de más de $1.300.000 y hasta $2.600.000.- Pagarán $325.000 más ALICUOTA DEL 30% sobre el excedente de 1.300.000*Ganancia neta imponible acumulada superior a $2.600.000.-  Pagarán $715.000 más ALICUOTA DEL 35% sobre el excedente de 2.600.000Es decir que, según el proyecto, una empresa que gana en el año un importe mayor a 2.600.000 -es decir una ganancia de aprox. 216.000 mensuales- sería considerada un "gran contribuyente" abonando una tasa mayor. Sin comentarios frente a otro dislate tributario.Finalmente, se incorporaría un ajuste de los montos previstos en la escala considerando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) a partir del 1&deg; de enero de 2022. ]]></description></item><item><title><![CDATA[&iquest;Jubilaciones en pandemia?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1010-jubilaciones-en-pandemia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1010-jubilaciones-en-pandemia.html</guid><pubDate>2021-03-16 11:15:05</pubDate><description><![CDATA[Esta ha sido una frecuente consulta con el pasar del tiempo en la actualidad de pandemia por la que seguimos transitando debido a la reducida actividad de los organismos públicos. En estos términos, podemos ver como la Sala VIII de la Cámara de Trabajo en la causa  &ldquo;Espósito Ricardo Antonio c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ medida cautelar&rdquo;, procedió a ordenar reincorporación del trabajador hasta que finalice su trámite jubilatorio pues la imposibilidad de acceder a la jubilación ordinaria se debió a la virtual inactividad o actividad muy reducida de los trámites ante la ANSES por el Covid.En este causa, el actor solicitó que se prorrogue su permanencia en su puesto de trabajo y cumplimiento de tareas en la empresa hasta que se complete el trámite jubilatorio, fundando el pedido en la imposibilidad de acceder a la jubilación ordinaria inactividad y paralización de los trámites del organismo pertinente (ANSeS) en el contexto de pandemia Covid-19, respecto del cual no tendría acceso normalmente ni notificación alguna en cuanto al estado de su expediente, no pudiendo cumplirse con el art. 252 de la LCT el indica que A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años y reúna los requisitos necesarios para acceder a la jubilación, el empleador podrá intimarlo a que realice los trámites, manteniendo la relación laboral por el término de 1 año para luego, concedido el beneficio o vencido dicho plazo, extinguir el contrato de trabajo sin más. En esos términos, el actor perdió su fuente laboral y su salario cuando aún no se le había otorgado el beneficio jubilatorio solicitado, es decir, que no tenía ingreso alguno de carácter alimentario, lo cual, frente a la coyuntura sanitaria covid-19 y la situación económica imperante, implican que se deba adoptar medidas urgentes a fin de evitar perjuicios mayores, por lo que se concedió la medida de reincorporar al trabajador durante el tiempo que se prolongue el trámite jubilatorio con total pago de haberes, para salvaguardar los derechos humanos fundamentales del trabajador mayor de edad.En resumen, y si bien en esta causa el juez Pesino votó en contra porque entendía que la responsabilidad era de ANSES y no del empleador, las normas suelen verse afectadas por la situación excepcional de pandemia, haciendo que la justicia deba intervenir en estos casos particulares. ]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP - INGRESOS BRUTOS: HABILITAN SERVICIO WEB PARA INFORMAR EL DOMICILIO DE EXPLOTACIÓN]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1009-agip-ingresos-brutos-habilitan-servicio-web-para-informar-el-domicilio-de-explotacinen.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1009-agip-ingresos-brutos-habilitan-servicio-web-para-informar-el-domicilio-de-explotacinen.html</guid><pubDate>2021-03-16 10:51:39</pubDate><description><![CDATA[Informamos que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, está notificando a los contribuyentes inscriptos en el impuesto a los Ingresos Brutos que se encuentra habilitado a partir del 8/03/2021 el servicio web para cumplir con la obligación de informar el o los domicilio/s de explotación. El período para informar rige hasta el 31 de mayo de 2021 inclusive.Recordamos que el domicilio de explotación es el inmueble en el cual el contribuyente ejerce o desarrolla, total o parcialmente, su actividad económica en dicha jurisdicción, y que dicho registro se dispuso en aras de facilitar la adopción de medidas de política tributaria sobre la base de la información relativa al desarrollo de actividades económicas en los inmuebles de la Ciudad.Para cumplir con la resolución, los contribuyentes deberán acceder a www.agip.gob.ar; mediante Clave Ciudad (Nivel 2) y adherir el servicio &ldquo;Registro de Domicilio de Explotación (RDE)&rdquo;.Fuente: Resolución 312/AGIP/ 2020; Resolución N&ordm; 1/AGIP/ 2021]]></description></item><item><title><![CDATA[Los principales lineamientos del régimen de estímulos y blanqueo para la construcción]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1008-los-principales-lineamientos-del-rngimen-de-estnmulos-y-blanqueo-para-la-construccinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1008-los-principales-lineamientos-del-rngimen-de-estnmulos-y-blanqueo-para-la-construccinin.html</guid><pubDate>2021-03-15 13:33:31</pubDate><description><![CDATA[El Colegio de Graduados en Ciencias Económicas organia Sesiones Periodísticas de Actualización Impositiva y Seguridad Social (SPAISS)El temario de la primera Reunión será el dia 17/03/21 de 10.00 a 13.00 hs, en la modalidad zoon. En ese encuentro el Dr. Horacio Felix Cardozo expondrá sobre "Los principales lineamientos del régimen de estímulos y blanqueo para la construcción"Informes e inscripción: cursos@cgce.org  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Debate en vivo en Infobae: el impacto del impuesto a la riqueza en la economía y las opciones legales para una norma cuestionada]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1007-debate-en-vivo-en-infobae-el-impacto-del-impuesto-a-la-riqueza-en-la-economna-y-las-opciones-legales-para-una-norma-cuestionada.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1007-debate-en-vivo-en-infobae-el-impacto-del-impuesto-a-la-riqueza-en-la-economna-y-las-opciones-legales-para-una-norma-cuestionada.html</guid><pubDate>2021-03-11 19:07:34</pubDate><description><![CDATA[En el día de ayer debatimos, junto a Gabriel Iezzi / Abogado y Periodista y Enrique Szewach / Economista, sobre  el Impuesto a la Riqueza.Quiero agradecer a Infobae por el espacio para charlar sobre un tema tan importante y poder llevarle claridad a los ciudadanos.Reviví el debate ingresando en ðŸ‘‡ https://lnkd.in/dUku79u ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se rechaza la procedencia del abandono de trabajo.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1006-se-rechaza-la-procedencia-del-abandono-de-trabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1006-se-rechaza-la-procedencia-del-abandono-de-trabajo.html</guid><pubDate>2021-03-11 11:26:14</pubDate><description><![CDATA[Recordemos que para que pueda configurarse el abandono de trabajo según el art. 244 de la Ley, el empleador debe haber adoptado todas las medidas a su alcance para asegurarse que el trabajador es quien no desea volver a su trabajo y que efectivamente no lo haga. Es así que, usualmente la doctrina y jurisprudencia exige que el empleador curse al menos dos intimaciones por carta documento al trabajador para que en el plazo de 48 horas se presente a trabajar.Es así que, en el caso &ldquo;Albertini Kanazawa Carlos Tomás c/ Bussollo, Omar Antonio s/ Despido&rdquo;, si bien los empleadores demostraron que el trabajador había recibido todas las cartas documento y que aun así el trabajador no había retomado tareas, la Sala II de la Cámara dijo que para la configuración de &ldquo;abandono de trabajo&rdquo; como justa causal de despido, más allá del cumplimiento de una exigencia de tipo formal -la intimación previa a retomar tareas por encontrarse ausente- deben existir dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, que es la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo.En efecto, en tal causa, el trabajador respondió las cartas documento del empleador que le intimaban a retomar tareas, manifestando que no era su voluntad abandonar su trabajo, y salvo que sea injustificada la contestación del trabajador, tal respuesta revelaría la inexistencia de la condición subjetiva esencial vinculada a la intención de hacer &ldquo;abandono de trabajo&rdquo;, sumado a que &ldquo;si el trabajador omitiera dar respuesta telegráfica a la intimación de reintegro, tal omisión no prueba por si sola el &ldquo;abandono&rdquo;; es necesario que se acredite que, además de no haber respondido, el trabajador no se presentó a trabajar dentro del plazo otorgado.Finalmente, el tribunal entendió que como no existió evidencia subjetiva y concreta de que el trabajador no se haya presentado o no haya querido presentarse a trabajar, es el empleador quien debe probar el supuesto de abandono, y en el caso no lo hizo, por lo que se rechazó el supuesto de abandono invocado, y se lo condenó a pagar las indemnizaciones laborales.]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA anuncia nueva Moratoria]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1005-arba-anuncia-nueva-moratoria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1005-arba-anuncia-nueva-moratoria.html</guid><pubDate>2021-03-11 11:22:49</pubDate><description><![CDATA[El titular de ARBA anunció que se lanzará una nueva moratoria que posibilitará regularizar deudas devengadas o vencidas durante 2020 de los impuestos inmobiliarios, patentes y de embarcaciones deportivas.Esta moratoria incluirá la condonación de multas, intereses y recargos, y una financiación de pago en hasta 24 cuotas con una tasa de interés fija que se determinará luego en la reglamentación de esta ley, en caso de ser sancionada.Asimismo, se condonarán intereses en función del momento de acogimiento y de la capacidad de pago del contribuyente, por lo que recibirán más beneficios las Pymes y aquellas actividades que más fueron afectadas en la pandemia. En consecuencia, las condonaciones llegarán al 100% de intereses y multas para los más afectados, y del 10% al 90% para el resto de los contribuyentes.]]></description></item><item><title><![CDATA[El Impuesto a la Riqueza viene ahora con &ldquo;Solidaridad&rdquo; en cuotas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1004-el-impuesto-a-la-riqueza-viene-ahora-con-asolidaridada-en-cuotas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1004-el-impuesto-a-la-riqueza-viene-ahora-con-asolidaridada-en-cuotas.html</guid><pubDate>2021-03-11 11:20:59</pubDate><description><![CDATA[La AFIP anunció que habrá un Régimen de facilidades de pago para aquellos sujetos que se encuentren obligados al pago del Impuesto a la Riqueza.Recordamos que en la reglamentación primera de este gravamen,  el Fisco había dispuesto que el plazo de presentación de la declaración jurada como así también el ingreso del saldo resultante, debían efectuarse hasta el 30 de marzo de 2021.En tales términos, las personas alcanzadas ahora podrán optar por realizar entre el 23 de marzo y el 28 de abril, inclusive, un anticipo del 20% de la deuda consolidada e ingresar el saldo resultante en cinco pagos mensuales y consecutivos, pagaderos el 16 de cada mes a partir del mes siguiente de concretado el pago inicial y con una tasa de financiación equivalente a la de los intereses resarcitorios del organismo.Fuente: RG 4942/2021 (próxima a publicarse)]]></description></item><item><title><![CDATA[El despido con justa causa por acumulación de sanciones.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1003-el-despido-con-justa-causa-por-acumulacinin-de-sanciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1003-el-despido-con-justa-causa-por-acumulacinin-de-sanciones.html</guid><pubDate>2021-03-09 11:13:24</pubDate><description><![CDATA[Si bien la realidad es que la Ley de Contratos de Trabajo no posee normas en específico respecto a los tipos, causales, ni a la graduación de las sanciones, sino solo por el art. 67 de la L.C.T. que establece que &ldquo;el empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionales a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador&rdquo;, pero no obstante ello, existen ciertos criterios judiciales y preceptos legales que dan claridad a la hora de la correcta configuración de un despido por esta causal, que al ser rebatida en juicio, quien tendrá la última palabra sobre su legitimidad será la justicia.En primer término, hay que tener en cuenta que las sanciones, y la acumulación de las mismas, para configurar un despido con causa, deben seguir las siguientes reglas o requisitos para su aplicación:a) Contemporaneidad: Debe existir contemporaneidad entre la falta cometida y la sanción aplicada, es decir, que debe sancionársela en tiempo oportuno, no dejando trascurrir desde el incumplimiento del trabajador un lapso que indique que la falta ha sido aceptada.b) Proporcionalidad: La sanción aplicada por el empleador debe ser proporcional a la falta cometida por el trabajador. Para efectuar una correcta graduación de la sanción a aplicar no sólo se debe tener en cuenta la gravedad del incumplimiento del trabajador, sino también sus antecedentes (sanciones anteriores) y su antig&uuml;edad, como también si la falta cometida ha sido reiterada.c) No duplicación de sanciones: El empleador no puede aplicar por una misma falta o incumplimiento del trabajador más que una sola sanción, o sea que un trabajador que ya fue apercibido por faltar al trabajo sin avisar no puede ser suspendido por 2 días por la misma falta.Asimismo, existen otros requisitos que aplican para las sanciones en general previas al despido, como ser, expresar la causa en forma clara, comunicarse por escrito y establecer una graduación de las sanciones para luego desembocar, por la acumulación de las faltas en este caso que comentamos, en el despido con justa causa.]]></description></item><item><title><![CDATA[Diputados busca aumentar el piso de Ganancias a $150.000]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1002-diputados-busca-aumentar-el-piso-de-ganancias-a-150000.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1002-diputados-busca-aumentar-el-piso-de-ganancias-a-150000.html</guid><pubDate>2021-03-09 11:10:54</pubDate><description><![CDATA[En la Cámara de diputados se está trabajando en un proyecto de Ley que busca subir el piso salarial de quienes se encuentran obligados al pago del Impuesto a las Ganancias.En tal sentido, se fijaría el nuevo piso de Ganancias en la suma de $150.000 pesos brutos, que se aplicará de modo retroactivo a enero de 2021, lo que implica que quienes hayan tenido descuentos por este impuesto en enero, febrero y marzo, recibirán un reintegro luego de sancionarse esta ley.Asimismo, informaron que el medio aguinaldo (Salario Anual Complementario) que se paga en junio y diciembre, quedará expresamente exento del tributo.De sancionarse esta modificación, los jubilados que perciben hasta 8 jubilaciones mínimas y los trabajadores que cobren hasta $150.000 en bruto, podrían quedar libres de abonar este impuesto.]]></description></item><item><title><![CDATA[Fin del Congelamiento de alquileres: &iquest;Qué sucederá a continuación?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1001-fin-del-congelamiento-de-alquileres-qun-sucederno-a-continuacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1001-fin-del-congelamiento-de-alquileres-qun-sucederno-a-continuacinin.html</guid><pubDate>2021-03-09 11:08:33</pubDate><description><![CDATA[Altos funcionarios del gobierno anunciaron que no habrá nueva prolongación del congelamiento de alquileres y prohibición de desalojos, por lo que la medida se mantendrá en vigencia hasta el 31 de marzo del corriente año.Haciendo un breve resumen recordamos que esta medida dispuso el congelamiento de alquileres, la prohibición de desalojo y la obligación de mantener contratos de alquiler vigentes que hubieran finalizado desde fecha 20 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2021, inclusive. Dicha medida, aún hoy, es de aplicación tanto para alquileres de uso habitacional como para uso profesional y comercial.Ahora bien: &iquest;Qué sucederá con los propietarios e inquilinos estos próximos meses?-Diferencias adeudadas entre los alquileres pactados contractualmente y lo efectivamente abonado: los inquilinos estarán obligadas a abonar a los locadores las diferencias que existan entre los ajustes pactados en el contrato de alquiler y lo efectivamente pagado en virtud del congelamiento.En tales términos, y a partir del mes de abril de este año, los inquilinos deberán abonar en hasta 12 cuotas iguales y consecutivas las diferencias adeudadas, sin poder ser se aplicación ningún tipo de interés.-Sumas adeudadas por el no pago alquiler: Asimismo -y debido a la prohibición de desalojo que hubo este último año- hubo casos donde los inquilinos no abonaron alquileres.En esta circunstancia, los inquilinos estarán obligados a cancelar todos los alquileres no pagados, en hasta 12 cuotas pagaderas desde el mes abril, pudiendo aplicarse una tasa de interés compensatorio que no podrá superar la tasa de interés para plazos fijos a 30 días que paga el Banco Nación.-Nuevos contratos de alquiler: Las partes podrán celebrar nuevos contratos de alquiler, pero solo conforme la nueva ley de alquileres. Es decir, que en los alquileres de uso habitacional los contratos deberán tener una duración mínima de tres años, y podrán tener solo ajustes anuales, que no podrán superar el promedio de las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE).-Desalojos: A partir de Abril, los jueces podrán dictar sentencias judiciales cuyo objeto  sea el desalojo de inmuebles.Sin perjuicio de ello, y hasta el 30 de septiembre de 2021, será requisito para el inicio de juicios por desalojo, la mediación prejudicial obligatoria dispuesta por la Ley 26.589.Fuentes: Decretos 320/20 y 66/2021]]></description></item><item><title><![CDATA[Debate en vivo en Infobae: todo lo que hay que saber sobre el Impuesto a la Riqueza en la voz de los especialistas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/1000-debate-en-vivo-en-infobae-todo-lo-que-hay-que-saber-sobre-el-impuesto-a-la-riqueza-en-la-voz-de-los-especialistas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/1000-debate-en-vivo-en-infobae-todo-lo-que-hay-que-saber-sobre-el-impuesto-a-la-riqueza-en-la-voz-de-los-especialistas.html</guid><pubDate>2021-03-05 15:02:19</pubDate><description><![CDATA[               ]]></description></item><item><title><![CDATA[Rechazan una demanda por acoso laboral]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/999-rechazan-una-demanda-por-acoso-laboral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/999-rechazan-una-demanda-por-acoso-laboral.html</guid><pubDate>2021-03-04 11:54:51</pubDate><description><![CDATA[En efecto, en la causa &ldquo;G., A. F. c/ Big FS S.A. s/ Despido&rdquo;, la Cámara del Trabajo entendió que la práctica desplegada por el empleador, intimando a la trabajadora a retomar tareas y enviándole médicos laborales a su domicilio para confirmar la supuesta enfermedad de la misma, no implicó un hostigamiento o acoso tal como para que la trabajadora pueda considerarse despedida por ello.En este caso el tribunal consideró oportuno rechazar la demanda por despido iniciada por una trabajadora que adujo padecer hostigamiento debido a que el empleador le enviaba controles médicos domiciliarios y la intimaba a justificar inasistencias y retomar tareas, en el marco de un conflicto motivado por un accidente de trabajo sufrido por la trabajadora.Sin perjuicio de ello, dado que según entendió la justicia, no pudo considerarse como acreditado que la actora sufriese algún tipo de mobbing (o sea acoso laboral u hostigamiento), pues la parte empleadora solo se limitó a ejercer la facultad de control médico otorgada por el art. 210 de la Ley de Contratos de Trabajo y a requerirle telegráficamente a la actora que justificase sus ausencias, y que adjunte los certificados médicos pertinentes, por lo cual no puede considerarse dicha conducta de la patronal como hostigamiento laboral. Sumado a ello, la trabajadora no invocó hechos, conductas u omisiones de la demandada que revelen la comisión de actos ilícitos y prohibidos, que configuren acoso laboral alguno.En suma, se dio por rechazada la demanda, atento que no existió ninguna conducta ilegitima por parte de la empresa, por ello, hacemos la aclaración de que en el caso de que un trabajador que no se encuentre con licencia médica, o ya dado de alta en caso de haberla gozado, la empleadora está mas que facultada para intimarlo a justificar ausencias, o bien enviarle un médico laboral, y luego intimarlo a retomar tareas. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se amplía DISPO hasta el 12 de marzo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/998-se-amplna-dispo-hasta-el-12-de-marzo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/998-se-amplna-dispo-hasta-el-12-de-marzo.html</guid><pubDate>2021-03-04 11:53:54</pubDate><description><![CDATA[Como es de público conocimiento, el gobierno decidió volver a prorrogar las medidas de Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio hasta el 12 de marzo del corriente año. Ello, con los siguientes detalles:-Se pueden realizar clases presenciales, siempre que se cumplan con los protocolos aprobados por las autoridades correspondientes.En este sentido, se mantiene la prohibición del uso del transporte público en el AMBA para trabajadores que no sean considerados esenciales, pero quedan exceptuados de esta prohibición el personal docente, los alumnos y sus acompañantes.-Medidas de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO): Al dia de la fecha, no es de aplicación en ningún lugar del país-Se mantiene la dispensa de los adultos mayores y personas en situación de mayor riesgo de asistir al trabajo, como así también se continúa con las asignaciones no remunerativas en materia de aportes y contribuciones patronales.Vease: http://horaciocardozo.com.ar/general/946-dispensa-del-deber-de-trabajar-de-los-grupos-de-riesgo-apueden-retomar.htmlFuente: Decreto 125/2021 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Provincia: nuevo plan de facilidades para agentes de recaudación]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/997-provincia-nuevo-plan-de-facilidades-para-agentes-de-recaudacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/997-provincia-nuevo-plan-de-facilidades-para-agentes-de-recaudacinin.html</guid><pubDate>2021-03-04 11:53:03</pubDate><description><![CDATA[En su habitual discurso ante la Asamblea Legislativa en Provincia de Buenos Aires, el Gobernador anunció que habrá un plan de facilidades de pago destinado a los agentes de recaudación.En tales términos, anunció que este régimen estará destinado a agentes de recaudación que no ingresaron fondos retenidos en sus operaciones con contribuyentes de Ingresos Brutos.Asimismo, enviará una ley para unificar el monotributo y simplificar el pago de impuesto a los Ingresos Brutos, donde se pagará una cuota fija mensual sin necesidad de presentar declaraciones juradas y sin la aplicación de retenciones. ]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVA MORATORIA PARA LAS PYMES EN PROVINCIA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/996-nueva-moratoria-para-las-pymes-en-provincia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/996-nueva-moratoria-para-las-pymes-en-provincia.html</guid><pubDate>2021-03-04 11:52:13</pubDate><description><![CDATA[El gobernador de la Provincia de Buenos Aires anunció un plan de incentivo a la producción que viene acompañado de una nueva moratoria que buscará dar alivio a las Pymes.Más allá de que no hubiera dado mayores detalles, adelantó que esta moratoria condonará intereses en función de la capacidad de pago de los contribuyentes, brindando mayores beneficios para las Pymes.Dentro del plan de incentivo a la producción se anunció también una serie de medidas que incluyen un programa de financiamiento para la recuperación productiva, donde se destinarán $ 50.000 millones para otorgar créditos  y; un plan de reactivación a través de la obra pública por $ 170 millones que será destinado a infraestructura.]]></description></item><item><title><![CDATA[Al impuesto a la riqueza no se le puede aplicar la Ley Penal Tributaria]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/995-al-impuesto-a-la-riqueza-no-se-le-puede-aplicar-la-ley-penal-tributaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/995-al-impuesto-a-la-riqueza-no-se-le-puede-aplicar-la-ley-penal-tributaria.html</guid><pubDate>2021-03-04 11:51:08</pubDate><description><![CDATA[La Secretaria de Hacienda redefinió al impuesto a la riqueza como un &ldquo;ingreso no tributario&rdquo;, dejando sin efecto su anterior definición de &ldquo;impuesto&rdquo; y pasando a ser meramente un aporte de emergencia.En tales términos, y bajo esta clasificación, no podría aplicarse la ley penal tributaria, pues conforme lo dispuesto por esta ley dicho régimen se aplica sólo a los tributos.Sin embargo, consideramos que más allá del nombre que quiera asignarse la secretaria, ello no afecta la naturaleza jurídica de este impuesto, porque se trata de una prestación coactiva que exige el estado para satisfacer sus necesidades.Es decir, que si tiene cuatro patas, mueve la cola y encima ladra, se trata de un perro, aun cuando queramos llamarlo dinosaurio.Fuente: Res (SH) 15/2021 Y Res (SH) 22/2021]]></description></item><item><title><![CDATA[Taller Virtual Intensivo: Impuesto a la Riqueza]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/994-taller-virtual-intensivo-impuesto-a-la-riqueza.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/994-taller-virtual-intensivo-impuesto-a-la-riqueza.html</guid><pubDate>2021-03-02 12:04:44</pubDate><description><![CDATA[Estudio Rosenblat y Estudio Cardozo, dictarán conjuntamente Taller virtual Intensivo sobre Impuesto a la Riqueza.]]></description></item><item><title><![CDATA[La pérdida de confianza como causal de despido &iquest;Qué implica?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/993-la-pnrdida-de-confianza-como-causal-de-despido-qun-implica.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/993-la-pnrdida-de-confianza-como-causal-de-despido-qun-implica.html</guid><pubDate>2021-03-02 10:54:56</pubDate><description><![CDATA[Sin dudas, la pérdida de confianza es una causal típica utilizada por el empleador a la hora de efectuar un despido, la cual es un hecho, que, dada la gravedad del mismo, implica la imposibilidad de continuar con la relación laboral.En efecto, dicha causal se trata de inconductas que pueden manifestarse de distintas maneras pero que tienen en común una afectación esencial de la relación laboral, pues contrarían el principio de buena fe (en los términos del Art. 63 de la Ley de Contratos de Trabajo), y primordialmente, el deber de fidelidad, previsto en el Art. 85 de la misma ley, el cual indica que el trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tengan asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.Por ello, La pérdida de confianza no debe ser un hecho meramente subjetivo, sino que debe manifestarse a través de un hecho o una omisión concretos del trabajador que configuren una injuria que imposibilita la continuidad de la relación laboral, tratándose de actitudes reñidas con pautas mínimas de ética que debe observar el trabajador, relacionadas con el cumplimiento de sus tareas asignadas.Si bien es una causal de despido que da mucho que hablar, y en última instancia quienes definirán un caso concreto serán los jueces, existen presupuestos comprobables y demostrables que, una vez que son acreditados, habilitan como causa de despido la pérdida de confianza.]]></description></item><item><title><![CDATA[EJECUCIONES FISCALES: EL FISCO VUELVE A LA CAZA, AUNQUE CON VARIAS LIMITACIONES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/992-ejecuciones-fiscales-el-fisco-vuelve-a-la-caza-aunque-con-varias-limitaciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/992-ejecuciones-fiscales-el-fisco-vuelve-a-la-caza-aunque-con-varias-limitaciones.html</guid><pubDate>2021-03-02 10:52:24</pubDate><description><![CDATA[Hasta el 31 de marzo de 2021, la AFIP estará imposibilitada de iniciar juicios de ejecución fiscal y de solicitar traba de medidas cautelares a Pymes y contribuyentes que desarrollen actividades afectadas en forma crítica. El listado de dichas actividades podrá ser consultado en el sitio www.afip.gob.ar/medidas-de-alivioEn el restante de los casos, el Fisco ya puede promover ejecuciones fiscales y solicitar medidas cautelares, pero dichas medidas no podrán ser trabadas por el representante del fisco hasta fecha 31/03/2021.Fuente: RG 4936/2021]]></description></item><item><title><![CDATA[REPATRICACIÓN EN EL IMPUESTO A LA RIQUEZA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/991-repatricacinen-en-el-impuesto-a-la-riqueza.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/991-repatricacinen-en-el-impuesto-a-la-riqueza.html</guid><pubDate>2021-03-01 12:14:03</pubDate><description><![CDATA[Si tenes pocos activos financieros, Te conviene REPATRIAR!!!!La ley de impuesto a la riqueza preve una reducción de alícuota para los que tienen bienes en el exterior si repatrían el 30% de los activos financieros.Por ellos, para aquellas personas que tienen muchos bienes en el exterior y pocos activos financieros les resultará muy conveniente repatriarlos, pues obtendría el beneficio de reducción de alícuota sobre la totalidad de los bienes radicados en el exterior.Ejemplo: Si tengo 1.000.000 en bienes inmuebles y 10.000 en depósitos en bancos, con solo repatriar 3000, me reducen la alícuota sobre todos los bienes. ]]></description></item><item><title><![CDATA[CON LEY DE BLANQUEO: BENEFICIOS EN BIENES PERSONALES E IMPUESTO A LAS GANANCIAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/990-con-ley-de-blanqueo-beneficios-en-bienes-personales-e-impuesto-a-las-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/990-con-ley-de-blanqueo-beneficios-en-bienes-personales-e-impuesto-a-las-ganancias.html</guid><pubDate>2021-02-26 11:15:32</pubDate><description><![CDATA[Además del blanqueo propiamente dicho, se agregan dos beneficios destinados a la actividad de construcción:-La eximición del impuesto a los bienes personales al valor de las inversiones en proyectos de inversión realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022, por dos períodos fiscales desde el momento en el que se efectivice la inversión de construcción de obras nuevas o que posean un grado de avance inferior al 50% de la finalización de la obra al momento de la publicación de esta ley.Asimismo, la posibilidad de computar un pago a cuenta de bienes personales.-Asimismo, se dispone el diferimiento del impuesto a las Ganancias o del impuesto a las transferencias de inmuebles hasta al momento de percibir los ingresos por la inversión, adecuando el monto imponible a su evolución en términos reales.Fuente: Proyecto aprobado por senadores &ldquo;Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda&rdquo;]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO EN LA CONSTRUCCIÓN. Otra oportunidad para regularizar situaciones impositivas. Y van.......]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/989-blanqueo-en-la-construccinen-otra-oportunidad-para-regularizar-situaciones-impositivas-y-van.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/989-blanqueo-en-la-construccinen-otra-oportunidad-para-regularizar-situaciones-impositivas-y-van.html</guid><pubDate>2021-02-26 11:10:39</pubDate><description><![CDATA[La ley de blanqueo ya tuvo aprobación por ambas cámaras del Congreso y solo falta su aprobación por el Poder Ejecutivo para su posterior publicación en el Boletín Oficial.&iquest;En qué consiste el blanqueo?Consiste en que tanto las personas humanas, como así también las empresas, podrán declarar de manera voluntaria ante la AFIP la tenencia en moneda nacional o extranjera situada en el país o en exterior, quedando libres de toda acción civil, comercial, y penal, y eximido de los impuestos que hubiesen omitido declarar como consecuencia de las tenencias informadas.&iquest;Qué requisitos se deben cumplir?-Es requisito que los fondos declarados sean destinados únicamente a inversiones de construcción en obras privadas nuevas o con un grado de avance inferior al 50% de la finalización de la obra. Sin perjuicio de ello, los fondos declarados podrán ser aplicados transitoriamente a la compra de títulos públicos nacionales, previo al destino mencionado anteriormente.-Asimismo, los fondos incluidos en la declaración jurada deberán depositarse en una &ldquo;Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina&rdquo;, en la forma y plazos que a futuro establezca la AFIP.-No podrán ser objeto de normalización, las tenencias en el exterior ubicadas en países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de alto riesgo o no cooperantes.-Asimismo los sujetos que se acojan deberán renunciar a la promoción de cualquier procedimiento destinado a reclamar con fines impositivos la aplicación del ajuste por inflación.&iquest;Cuál es plazo para adherirse?Desde el momento en que esta ley sea publicada en el Boletín oficial y hasta transcurrido el plazo de 120 días corridos desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive.&shy;&iquest;Cuánto cuesta adherirse?Para poder adherirse al blanqueo hay que pagar un impuesto especial que varía según la fecha de adhesión:Si se decide adherirse los primeros 60 días luego de publicada la ley, se cobrará un impuesto equivalente al 5% del dinero blanqueado; entre los 60 y 90 días luego de publicada la ley deberán pagar un impuesto equivalente al 10%; y quienes se adhieran en los últimos 30 días, un impuesto del 20%.&iquest;Quiénes se encuentran excluidos?Funcionarios públicos en general que hubieren ejercido cargos desde el 1 de enero de 2010 al día del comienzo de vigencia de esta ley.Fuente: Proyecto aprobado por senadores &ldquo;Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda&rdquo;]]></description></item><item><title><![CDATA[FALLO FAVORABLE PARA EL ESTUDIO: &iquest;QUÉ PASA CON LOS INMUEBLES, LAS PERSONAS Y LAS EMPRESAS?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/987-fallo-favorable-para-el-estudio-qunn-pasa-con-los-inmuebles-las-personas-y-las-empresas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/987-fallo-favorable-para-el-estudio-qunn-pasa-con-los-inmuebles-las-personas-y-las-empresas.html</guid><pubDate>2021-02-25 11:49:00</pubDate><description><![CDATA[En reciente fallo de fecha 17/02/2021, la Cámara Civil falló a favor de la pretensión sostenida por la cliente del Estudio, cuando uno de los pretensos acreedores de la firma PRONELLO CONSTRUCCIONES S.A. pretendió subrogarse en los derechos de esta última, con la finalidad de impedir el legítimo ejercicio de la acción de usucapión interpuesta por nuestra cliente.Corresponde señalar,  que la parte había iniciado la acción de usucapión o prescripción adquisitiva, respecto de la casa en la cual ha habitado toda su vida, sin perjuicio de que dicho bien se encuentra inscripto en cabeza de la sociedad.Si bien PRONELLO CONSTRUCCIONES S.A. se allanó a la pretensión de la parte, uno de los pretensos acreedores de la firma pretendió subrogarse en los derechos de la misma, aduciendo que se estaba cometiendo una supuesta maniobra fraudulenta.Sin Perjuicio de ello,  la Cámara Civil fue contundente al señalar que para prosperar, la acción subrogatoria posee un requisito ineludible: la inacción del deudor a quien se pretende subrogar.Por lo tanto, resolvió el magistrado que dado que no hay en el caso un supuesto de inacción del deudor, por haberse este presentado y allanado a la usucapión, siendo que incluso dicho acto fue cuestionado como fraudulento por parte del pretenso acreedor, no correspondería bajo ningún término que este último pueda subrogarse en los derechos de la firma a efectos de oponerse a la usucapión en trato.Causa: &ldquo;RIVAS, OLGA GRACIELA c/ SCHNEIDER, LUIS EDGARDO Y OTRO s/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA&rdquo;. Expte. Nro. 76.070/2014 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Posgragrado Derecho Tributario en San isidro]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/986-posgragrado-derecho-tributario-en-san-isidro.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/986-posgragrado-derecho-tributario-en-san-isidro.html</guid><pubDate>2021-02-23 16:00:38</pubDate><description><![CDATA[El Curso comienza en el mes de Abril 2021 y se dicta en el Colegio de Abogados de San isidro. El Dr. Horacio Félix Cardozo integra la Comisión Academica.]]></description></item><item><title><![CDATA[Rechazan una causal de despido por pérdida de confianza.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/985-rechazan-una-causal-de-despido-por-pnrdida-de-confianza.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/985-rechazan-una-causal-de-despido-por-pnrdida-de-confianza.html</guid><pubDate>2021-02-23 11:20:16</pubDate><description><![CDATA[Fue así, que, en la causa &ldquo;M., V. V. vs. Banco Patagonia S.A. s. Despido&rdquo; en el día miércoles 17/02/2021, la justicia laboral resolvió que era injustificado un despido por pérdida de confianza invocado por la empleadora debido a que no quedó suficientemente acreditada la causal de despido en los términos de los art. 62, 63 y 84 de la Ley de Contratos de Trabajo.En esos términos, la Sala I de la Cámara del Trabajo, dijo que si bien una testigo propuesta por la empleadora dio cuenta de los supuestos hechos que se le imputaban al trabajador (haber solicitado y recibido de un cliente de la empleadora la suma de $ 1.500 en concepto de "gastos" por un préstamo otorgado), cabe mencionar que al tiempo de declarar mantenía un vínculo laboral con la demandada, haciéndolo parcial por la simple razón de responder a las órdenes de su empleadora.Asimismo, dijo que no se acompañaron otros elementos que avalen la versión de la empleadora, salvo un informe de auditoría realizado por la testigo a pedido de la empresa, el que, por otro lado, fue desconocido por el trabajador. Por último, dijo que resulta cuanto menos llamativo que la demandada no haya ofrecido el testimonio del cliente que habría estado involucrado; o bien algún comprobante de extracción bancaria en aquella fecha, por la suma que la trabajadora habría solicitado o alguna filmación que las entidades bancarias tienen por cuestiones de seguridad.En suma, la justicia determinó que no se había logrado comprobar la injuria grave del trabajador que invocó la empleadora, resolviendo que se trató de un despido sin justa causa. Por ello, a la hora de efectuar un despido con causa, ya que quien tiene la carga de probarlo es la parte empleadora, recomendamos contar siempre con los medios probatorios idóneos para acreditarlo.   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Economía del conocimiento: pasos para acceder al régimen]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/984-economna-del-conocimiento-pasos-para-acceder-al-rngimen.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/984-economna-del-conocimiento-pasos-para-acceder-al-rngimen.html</guid><pubDate>2021-02-23 11:17:01</pubDate><description><![CDATA[El gobierno dispuso que para solicitar la inscripción, se deberá completar y autorizar el envío del formulario que establezca la AFIP, al cual se podrá acceder en la página web del organismo recaudador.  La información para completar el formulario será obtenida de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) ventas vencidas y presentadas ante la AFIP y de las declaraciones juradas de aportes y contribuciones sociales.Luego las empresas deberán completar la inscripción en la plataforma de Trámites a Distancia, donde además se recibirán las notificaciones y se podrán hacer todas las presentaciones en el marco del mentado régimen.Una vez inscriptos, los sujetos deberán conservar la documentación presentada y la respaldatoria de sus declaraciones por los próximos 10 años, ya que dentro de ese plazo, desde el Ministerio de Desarrollo Productivo podrán requerir &ldquo;la presentación de la documentación original y cualquier otra documentación o información que estime necesaria, a los efectos de verificar el correcto cumplimiento de la normativa aplicable al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento&rdquo;.Por último, y a los fines de la categorización del beneficiario, los sujetos solicitantes deberán presentar el certificado MIPYME vigente al momento de la solicitud de inscripción, emitido conforme la Resolución (SEyPyME) N&deg; 220/2019.Fuente: Disposición 11/2021 ]]></description></item><item><title><![CDATA[El empleador es condenado a pagar diferencias salariales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/983-el-empleador-es-condenado-a-pagar-diferencias-salariales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/983-el-empleador-es-condenado-a-pagar-diferencias-salariales.html</guid><pubDate>2021-02-18 12:32:40</pubDate><description><![CDATA[En efecto, en la causa &ldquo;Caro, Daiana Soledad vs. Garbarino S.A. s. Despido&rdquo; la Sala VIII de la Cámara del Trabajo, con fecha del 10/02/2021, determinó que en función de la teoría de las cargas dinámicas de las pruebas (quien esté en mejores condiciones de probar un hecho, debe hacerlo) si la demandada pretendía neutralizar el progreso de las diferencias salariales reclamadas, tras reconocer la existencia de un contrato y del pago de comisiones, debió acreditar por cualquier medio de prueba, especialmente, con su propia documentación laboral, que los salarios pagados se adecuaron a la extensión y eficacia del trabajo recibido.Pero, en el caso, lo cierto es que la parte empleadora no acompañó instrumentos que permitan, al menos, presumir que los pagos realizados en concepto de comisiones reflejaron la real contraprestación por las ventas concertadas. Ello así, en tanto la demandada se hallaba en mejores condiciones o poseía a su alcance con mayor facilidad los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos; bastándole con presentar algún elemento concreto para disipar cualquier duda acerca del esquema comisional y al no hacerlo, se generó una fuerte presunción en su contra (art. 55, LCT) respecto de las afirmaciones del trabajador referidas a la existencia de cambios en los porcentuales y en los objetivos a lograr, tanto en el aspecto monetario como de cantidad.Es por ello que, en este caso, la justicia hizo lugar al reclamo de diferencias salariales, un rubro usualmente controvertido que la empleadora debe rebatir ante las afirmaciones de tal circunstancia por parte del trabajador, ya que es quien está en mejores condiciones de probarlo, lo que podría demostrarse fácilmente si los libros laborales son llevados en debida forma.]]></description></item><item><title><![CDATA[A partir del 1 de marzo se deberán informar alquileres a AFIP]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/982-a-partir-del-1-de-marzo-se-debernon-informar-alquileres-a-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/982-a-partir-del-1-de-marzo-se-debernon-informar-alquileres-a-afip.html</guid><pubDate>2021-02-18 12:29:46</pubDate><description><![CDATA[La AFIP dispuso que a partir del 1 de marzo los contratos de Locación deberán ser registrados dentro de los 15 dias posteriores a su celebración en el sistema de  Régimen de registración de contratos de locación de inmuebles (RELI).Esta medida alcanza a personas humanas y juridicas que asuman el carácter de locadores y por contratos celebrados por cuenta propia o por cuenta y orden de terceros que:a) Locaciones y sublocaciones de bienes inmuebles urbanos.b) Arrendamientos y subarrendamientos sobre bienes inmuebles rurales.c) Locaciones temporarias de inmuebles -urbanos o rurales- con fines turísticos, de descanso o similares.d) Locaciones de espacios o superficies fijas o móviles -exclusivas o no- delimitados dentro de bienes inmuebles (locales comerciales y/o &ldquo;stands&rdquo; en supermercados, hipermercados, shoppings, centros, paseos o galerías de compras, complejos, centros o &ldquo;polos&rdquo; gastronómicos, culturales, complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados, centros de convenciones, multieventos o similares, terrazas, sótanos, azoteas, etc.)La registración deberá hacerse a través de la página de AFIP (http://www.afip.gob.ar), ingresando con la CLAVE FISCAL NIVEL 3, debe seleccionar &ldquo;Registro de Locaciones de Inmuebles - RELI - CONTRIBUYENTE&rdquo;. Deberá cargarse cada contrato celebrado en formato pdf. Fuente: Resolución General 4933/2021 ]]></description></item><item><title><![CDATA[&ldquo;Mi Argentina&rdquo; no es nuestra Argentina]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/981-ami-argentinaa-no-es-nuestra-argentina.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/981-ami-argentinaa-no-es-nuestra-argentina.html</guid><pubDate>2021-02-18 12:08:24</pubDate><description><![CDATA[En virtud de numerosas consultas realizadas a nuestro estudio, hacemos saber que para viajar por el país es indispensable contar con la licencia de conducir en formato físico.&iquest;Por qué algo que resulta tan obvio lo ponemos de resalto?Porque en la página www.argentina.gob.ar se anunció que para circular dentro del país puede usarse indistintamente la licencia en formato digital usando la aplicación &ldquo;Mi argentina&rdquo;.Ahora bien, esta aseveración dista de ser cierta, toda vez que mediante la Disposición 39/2019 de la Agencia Nacional de Seguridad Vial  se deja expresamente asentado que la licencia en formato digital es apenas complementaria a la licencia física.Dicho de otra manera, aquellas personas que no lleven su licencia en formato físico serán pasibles de sanciones a lo largo y ancho de nuestro país.]]></description></item><item><title><![CDATA[Vuelven las clases. Vuelve la dispensa de asistir al trabajo.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/980-vuelven-las-clases-vuelve-la-dispensa-de-asistir-al-trabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/980-vuelven-las-clases-vuelve-la-dispensa-de-asistir-al-trabajo.html</guid><pubDate>2021-02-12 11:52:01</pubDate><description><![CDATA[En efecto, el día de hoy, viernes 12, el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, ha publicado la Resolución 60/2021, por medio del cual se modifica el art. 3 de la Resolución 207/20 que disponía que mientras durara la suspensión de clases en las escuelas, se consideraba justificada la ausencia a su lugar de trabajo del progenitor o adulto responsable a cargo del menor sin clases.Esta modificación dispone que a partir del inicio del ciclo lectivo 2021, la inasistencia del progenitor o adulto responsable que deba cuidar al menor también se considerará justificada pero solo en las siguientes situaciones según el art. 1 de la nueva Resolución:&ldquo;Los días en que no concurran a clases presenciales en el establecimiento educativo respectivo.&middot;Los días que concurran con jornada presencial reducida y no pueda cumplirse la jornada escolar normal y habitual del establecimiento educativo correspondiente.La persona alcanzada por esta justificación deberá notificar tal circunstancia a su empleador. Para permitir el adecuado control, deberá completar una declaración jurada que deberá contener:1. Los datos del niño, niña o adolescente2. Grado o año que cursa y datos del establecimiento educativo al que concurre.3. El régimen de presencialidad que se haya dispuesto en esa institución.4. La declaración de que su presencia en el hogar resulta indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente, los días en que no concurran a clases presenciales o no pueda cumplirse la jornada escolar normal y habitual del establecimiento educativo.Podrá acogerse a esta justificación solo un progenitor o persona responsable de los cuidados, por hogar&rdquo;.Lo que ha sido una novedad en la nueva Resolución, es el deber de la persona de completar una declaración jurada a los efectos de obtener las ausencias justificadas, situación que no se contemplaba en el art. 3 de la Resol. 207, que solo decía &ldquo;La persona alcanzada por esta dispensa deberá notificar tal circunstancia, justificando la necesidad y detallando los datos indispensables para que pueda ejercerse el adecuado control&rdquo;, sin indicar qué datos eran indispensables y cómo justificar la necesidad, trayendo esta nueva Resolución mayor claridad.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Invitación a la Charla informativa de la Carrera de especialización en Derecho Tributario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/979-invitacinin-a-la-charla-informativa-de-la-carrera-de-especializacinin-en-derecho-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/979-invitacinin-a-la-charla-informativa-de-la-carrera-de-especializacinin-en-derecho-tributario.html</guid><pubDate>2021-02-11 14:16:21</pubDate><description><![CDATA[Charla informativa donde el Dr. Horacio Félix Cardozo es integrante de la Comisión Académica de Postgrado.consultas: cedertri@derecho.uba.ar]]></description></item><item><title><![CDATA["El Derecho Penal Tributario analizado integralmente: infracciones y delitos"]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/978-el-derecho-penal-tributario-analizado-integralmente-infracciones-y-delitos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/978-el-derecho-penal-tributario-analizado-integralmente-infracciones-y-delitos.html</guid><pubDate>2021-02-11 13:35:11</pubDate><description><![CDATA[Los invito a participar de este Curso de Postgrado de Derecho Penal Tributario donde el Dr. Horacio Félix Cardozo es integrante de la Comisión Académica de Postgrado, y que acredita puntos para el doctorado.Inscripcióncedertri@derecho.uba.ar / posgrado@derecho.uba.arDuración Desde el 1 de marzo al 17 de junio 2021.30 clases de 3hs cada una. Lunes y Jueves de 17.30 a 20.30hs.ModalidadVía Plataforma Zoom Observatorio de Derecho Penal Tributario   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Entienden desproporcionada una causal de despido]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/976-entienden-desproporcionada-una-causal-de-despido.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/976-entienden-desproporcionada-una-causal-de-despido.html</guid><pubDate>2021-02-11 12:06:05</pubDate><description><![CDATA[Fue así que, en la causa &ldquo;Brey, Ezequiel Maximiliano C/ Organización Coordinadora Argentina S.R.L. S/ Despido&rdquo; la justicia, con fecha del 09/02/2021, determinó que era injustificado el despido dispuesto a su trabajador que luego de solicitar una licencia médica se descubrió que comenzó a trabajar para otra empleadora.En estos términos, la demandada empleadora despidió al trabajador alegando que incurrió en un abuso del derecho al solicitar una licencia por enfermedad -otorgada- para luego prestar servicios en favor de otro empleador, argumentando que ello le habría provocado un perjuicio a la empresa, y que eso era una falta al deber de buena fe.Así las cosas, la Sala I de la Cámara del Trabajo, dijo que si la demandada entendía que la prestación de servicios por parte del actor en favor de otro empleador importaba que no se encontraba incapacitado para también trabajar en su favor, bien pudo haber ejercido las facultades de control del art. 210 de la LCT y haber suspendido el otorgamiento de la licencia, aplicando las consecuencias de orden disciplinario y remuneratorias que conllevan las ausencias injustificadas. Por ello, el Tribunal entendió que la medida rupturista resultó desmedida, por apresurada y arbitraria, todo lo cual conlleva que el despido directo resulte incausado, generándole al actor el derecho al cobro de las indemnizaciones correspondientes.Es por ello que, a la hora de efectuar un despido con causa, se debe prevenir que la causa del mismo sea proporcionada, acorde a la falta o la injuria que el trabajador cometió, y ser bien redactado y fundado por escrito. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Avanza proyecto de blanqueo destinado al sector de la construcción]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/974-avanza-proyecto-de-blanqueo-destinado-al-sector-de-la-construccinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/974-avanza-proyecto-de-blanqueo-destinado-al-sector-de-la-construccinin.html</guid><pubDate>2021-02-11 10:39:52</pubDate><description><![CDATA[La Cámara de diputados estará tratando en el día de hoy, jueves 11 de febrero, un proyecto de ley que busca dar incentivo al sector de la construcción privada mediante una serie de beneficios fiscales.Estos beneficios estarán destinados a la construcción de obras nuevas o  que posean un grado de avance inferior al 50% de la finalización de la obra al momento de la publicación de esta ley, en caso de sancionarse y comprende los siguientes beneficios:-La eximición del impuesto a los bienes personales por dos períodos fiscales desde el momento en el que se efectivice la inversión o hasta que se produzca la finalización de la obra privada nueva, lo que ocurra primero.-La posibilidad de computar un pago a cuenta de Bienes Personales.-El diferimiento del impuesto a las Ganancias o del impuesto a las transferencias de inmuebles hasta al momento de percibir los ingresos por la inversión, adecuando el monto imponible a su evolución en términos reales.-Blanqueo: Las personas humanas, sucesiones indivisas y sociedades de capital podrán declarar de manera voluntaria ante la AFIP la tenencia de moneda nacional y/o extranjera en el país y en el exterior, quedando libres de toda acción civil, comercial, y penal, y eximido de los impuestos que hubiesen omitido declarar como consecuencia de las tenencias informadas.Dichos fondos incluidos en la declaración jurada deberán afectarse únicamente a inversiones en obras privadas nuevas o con un grado de avance inferior al 50% de la finalización de la obra, y depositarse en una cuenta especial a nombre del titular conforme lo establezca la AFIP.Asimismo, y sobre los montos que se declaren, se aplicará un impuesto especial  cuyas alícuotas variarán entre un 5% y un 15% en función de la fecha en que se declare de manera voluntaria dichos fondos.]]></description></item><item><title><![CDATA[Claves para entender el cambio que se está proponiendo en el Impuesto a las Ganancias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/973-claves-para-entender-el-cambio-que-se-estno-proponiendo-en-el-impuesto-a-las-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/973-claves-para-entender-el-cambio-que-se-estno-proponiendo-en-el-impuesto-a-las-ganancias.html</guid><pubDate>2021-02-10 14:37:29</pubDate><description><![CDATA[Les comparto esta nota de IProfesional, donde fui uno de los profesionales consultados. Un tema que promete instalarse en las conversaciones de todos en el corto plazo.El Gobierno impulsa un proyecto de ley para subir a $150.000 el piso para que los trabajadores paguen el Impuesto a las Ganancias, el que beneficiará especialmente a los solteros.Otro beneficio es que el aguinaldo no se sumará al monto para llegar a los $150.000, indicó una fuente del equipo económico del presidente de la Cámara de Diputados de la Nación, Sergio Massa, autor del proyecto.Ese valor de $150.000 será actualizado anualmente con la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), indicó la contadora Romina Batista.Hoy los trabajadores solteros empiezan a pagar Ganancias desde sueldos de $81.000 aproximadamente, explicó Raúl Sanguinetti, de Baker Tilly, mientras que para casados con 2 hijos a cargo, el salario mínimo es de $107.000.En la iniciativa oficial, Ganancias se aplica sobre los sueldos y el impuesto pierde la característica de personal en el segmento exento, y pasa a ser un impuesto objetivo, hasta $150.000, no importa la condición personal ni familiar, no estás alcanzado, explicó Sanguinetti.Una negociación aceitadaEl proyecto presentado por el diputado Massa, según fuentes cercanas al dirigente peronista, fue negociado con la AFIP, el Ministerio de Economía, la Jefatura de Gabinete y el bloque que encabeza Máximo Kirchner.Por este motivo, se espera que la iniciativa sea ley en cuanto comiencen las sesiones ordinarias del Congreso, o sea, a partir del 1 de marzo.De todos modos, como Ganancias es un impuesto de liquidación anual, la modificación se aplicará a todo el año 2021.El mecanismo para sacar a 1.267.000 trabajadores y jubilados de la órbita del Impuesto a las Ganancias no toca la base del gravamen sino uno de los componentes del Mínimo no Imponible, que se denomina "deducción especial".En concreto, la deducción especial deberá incrementarse todo lo necesario para que nadie que cobre por debajo de $150.000 pague el Impuesto a las Ganancias.Las fuentes del equipo económico del diputado Massa explicaron que de los componentes del Mínimo no Imponible, se eligió elevar la deducción especial, porque es el componente que permite llegar más directamente a los trabajadores con salarios más bajos.A la vez, la suba de la deducción especial, en lugar de la base imponible, tiene menor costo para el erario público, que ya es elevado, ya que se calcula que el proyecto le costará al Estado una pérdida tributaria de $40.000 millones, indicaron las fuentes consultadas.El texto incluye una facultad al Poder Ejecutivo para que aumente las deducciones para quienes perciban entre $150.000 y $173.000, lo que les permitirá pagar menos de Ganancias.Es decir, los que ganan más de $173.000 de remuneración bruta seguirán pagando el tributo sin cambios (unos 733.000 asalariados y jubilados).De manera, 102.741 trabajadores y jubilados con remuneraciones de entre $ 150.000 y $ 173.000 gozarán de un incremento adicional de sus deducciones para evitar "saltos" bruscos en la escala del impuesto, puntualizó Batista.Sin embargo, para Marcelo D. Rodríguez, CEO de MR Consultores, resulta cuestionable la medida que significa delegar al Poder Ejecutivo la facultad de modificar por Decreto los montos deducibles sobre los salarios, a fin de beneficiar a determinados sectores contribuyentes.Aunque, de todos modos, Rodríguez consideró que la iniciativa de Massa es positiva, aunque cuestionable a la luz de los principios de igualdad y generalidad.Jubilados y autónomosEl proyecto también establece un piso para las jubilaciones, las que recién pagarán el impuesto cuando superen los 8 haberes mínimos garantizados, actualmente $152.280.Además, ratifica que será de 1,5 el múltiplo para la deducción especial de autónomos, cuando se trate de nuevos emprendedores o nuevo profesionales.Actualmente, los trabajadores en relación de dependencia multiplican la deducción especial por 3,8, pero los autónomos sólo por 1.El proyecto contiene algunas restricciones para ser un verdadero beneficio, aseguró el abogado Horacio Cardozo, subdirector del Observatorio Penal tributario de la UBA.El aumento de la deducción especial aumenta a 1,5 veces a los nuevos profesionales o nuevos emprendedores, los que en la práctica al principio de su actividad no tienen ganancias, afirmó Cardozo.Esto es así pues las nuevas actividades tienen costos y gastos que se van compensando con ganancias futuras, alertó Cardozo,En la medida en que el nuevo profesional pague los aportes de autónomos en general no es un gran beneficio, pues a pesar de no ganar nada puedo estar pagando autónomos, que al fisco le compensa el beneficio en la práctica, aseveró Cardozo.Según los fundamentos, con el proyecto, Ganancias sólo alcanzaría al sector de mayores ingresos y beneficiaría al 63 ,4% de los contribuyentes que actualmente lo pagan en todo el país.Se está estudiando un esquema similar para los autónomos y jóvenes profesionales, que en la actualidad comprende a medio millón de personas, que tienen un mínimo no imponible más bajo.El beneficio en númerosHasta fines de 2020, el Impuesto a las Ganancias afectaba a unas 2,3 millones de personas, el 25,6% del total de los contribuyentes en relación de dependencia.Con la actualización anual del impuesto, de acuerdo a la ley vigente a partir de enero de este año, 300.000 trabajadores dejaron de ser alcanzados por el tributo.Con la propuesta del diputado Massa, la cantidad de trabajadores y jubilados que dejarían de pagar el impuesto se incrementaría a más de 1.267.000 trabajadores y jubilados.En consecuencia, permitirá consolidar un esquema progresivo, en el que el Impuesto a las Ganancias solo lo pagaría el 10% de los contribuyentes con mayores ingresos y las jubilaciones de privilegio.Alrededor de 730.000 trabajadores que perciben más de $173.000 continuarán pagando el impuesto sin cambios, afirman los fundamentos del proyecto.Por distritos, dejarán de pagar el impuesto, en la Provincia de Buenos Aires 569.000 empleados y empleadas, jubilados y jubiladas; en Córdoba, 103.000; en Santa Fe, 98.000; en la Ciudad de Buenos Aires, 158.000 y en Tucumán, 30.000, entre otras provincias, dice el proyecto.https://www.iprofesional.com/impuestos/332986-ganancias-quienes-seran-mas-beneficiados-por-el-proyecto-de-massa]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP habilita trámite para devolución del 35% por compra de dólares a quienes pagan ganancias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/972-afip-habilita-trnomite-para-devolucinin-del-35-por-compra-de-dnilares-a-quienes-pagan-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/972-afip-habilita-trnomite-para-devolucinin-del-35-por-compra-de-dnilares-a-quienes-pagan-ganancias.html</guid><pubDate>2021-02-09 12:54:40</pubDate><description><![CDATA[La AFIP dispuso el procedimiento para que los trabajadores y jubilados que pagan ganancias soliciten la devolución de las percepciones del 35% que se creó el año pasado a cuenta de este impuesto y bienes personales por compras de moneda extranjera o consumo en dólares.Anteriormente la AFIP ya había habilitado el procedimiento para quienes no pagan ganancias ni bienes personales realicen el trámite de devolución, para había quedado pendiente la posibilidad de hacerlo para quienes estando en relación de dependencia pudieran descontar el pago a cuenta.En tales términos, quienes se encuentren en esta última situación, deberán llenar llenar el formulario 572 dentro de la aplicación SIRADIG, ingresando con su clave fiscal en la página web de AFIP.]]></description></item><item><title><![CDATA[Los trabajadores con sueldos menores a $150.000 no pagarían ganancias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/971-los-trabajadores-con-sueldos-menores-a-150000-no-pagarnan-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/971-los-trabajadores-con-sueldos-menores-a-150000-no-pagarnan-ganancias.html</guid><pubDate>2021-02-09 12:53:04</pubDate><description><![CDATA[En efecto, mediante un Proyecto de Ley presentado por el oficialista y presidente de la Cámara de Diputados, Sergio Massa, ingresó el día 05 de febrero del corriente, una nueva iniciativa de ley para que solo deban pagar impuesto a las ganancias los salarios de los trabajadores que superen los $150.000 de sueldo bruto por mes.Este flamante Proyecto de Ley modificaría el piso para gravar el Impuesto a las Ganancias en los sueldos de los trabajadores que perciban un salario bruto mayor de los $150.000 pesos mensuales y modificando también que las jubilaciones que superen los ocho haberes mínimos garantizados tampoco estarían alcanzados por el mencionado gravamen.Asimismo, el proyecto también incluiría un aumento en las deducciones para quienes perciban entre $150.000 y $173.000, lo que les permitirá pagar menos Impuesto a las Ganancias a estas personas. Según ello, alrededor de 730 mil trabajadores que perciben más de $173.000 continuarán pagando el impuesto sin cambios.En estos términos, aproximadamente, los trabajadores y jubilados que serían afectados por el nuevo régimen y dejarían de pagar el impuesto se incrementaría a más de 1.267.000, en los fundamentos, el oficialismo habría indicado que el proyecto esta pensado para alivianar la presión fiscal sobre los sueldos de las personas físicas implicadas y lograr así una mejora en su capacidad de consumo y un recupero de sus ingresos.    ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: Se publica la reglamentación del Impuesto a la Riqueza]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/970-afip-se-publica-la-reglamentacinin-del-impuesto-a-la-riqueza.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/970-afip-se-publica-la-reglamentacinin-del-impuesto-a-la-riqueza.html</guid><pubDate>2021-02-08 12:27:51</pubDate><description><![CDATA[La AFIP estableció en el día de hoy, lunes 08 de febrero, que las personas alcanzadas por el Aporte Solidario y Extraordinario deberán realizar la declaración jurada y el pago de dicho aporte hasta el 30 de marzo del corriente año.Recordamos que este impuesto alcanzará a las personas físicas residentes en el país cuya totalidad de bienes en el país y en el exterior sea igual o superior a $200.000.000. Para el caso de las personas físicas residentes en el exterior, se aplicará este impuesto sobre los bienes que posean en el país y siempre que su valor sea igual o superior a la suma de $ 200.000.000Valuación de los bienesLa AFIP dispuso que a los efectos de determinar la base imponible del aporte , y para poder confeccionar la declaración jurada antes referida, los sujetos deberán ingresar al sitio /www.afip.gob.ar/aporte-solidario.En esta línea, se dispuso que la totalidad de la documentación respaldatoria referida a la valuación de los bienes deberá encontrarse a disposición de este Organismo.Declaración Jurada informativaAdicionalmente, y a los efectos de que la AFIP pueda detectar operaciones que puedan configurar un ardid evasivo o que estén destinadas a la elusión del pago del aporte, los sujetos alcanzados por este impuesto deberán informar con carácter de declaración jurada los bienes de su titularidad al 20 de marzo de 2020. Esta declaración jurada informativa deberá efectuarse entre el 22 de marzo y hasta el 30 de abril del corriente año.Asimismo los sujetos no comprendidos en este impuesto pero cuyos bienes al 31 de diciembre de 2019 se encontraran valuados en una superior a $130.000.000 y/o cuyos bienes al 31 de diciembre de 2018 se encontraban valuados en una suma superior a $80.000.000 tambien deberán presentar esta declaración jurada, informando además los bienes de su titularidad al 18 de diciembre de 2020.Más detalles del aporte Solidario y Extraordinario en el siguiente link:http://horaciocardozo.com.ar/general/935-ya-es-ley-el-impuesto-a-la-riqueza.html pondrá a disposición de los sujetos alcanzadosFuente: Resolución General 4930/2021]]></description></item><item><title><![CDATA[La Ley de Teletrabajo comenzará a regir desde el 1ro. de abril]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/969-la-ley-de-teletrabajo-comenzarno-a-regir-desde-el-1ro-de-abril.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/969-la-ley-de-teletrabajo-comenzarno-a-regir-desde-el-1ro-de-abril.html</guid><pubDate>2021-02-05 11:49:36</pubDate><description><![CDATA[En efecto, el Gobierno en el día de hoy, estableció que la recientemente reglamentada Ley de Teletrabajo entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2021, según lo determinó la Resolución 54/2021 el Ministerio de Trabajo.Recordemos que la reglamentación parcial de la Ley 27.555 había sido publicada el mes pasado en el Boletín Oficial a través del Decreto 27/2021 con fecha del 20/01/21, el cual indicada en el primer artículo que "las disposiciones de la Ley N&ordm;27.555 no serán aplicables cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos, dependencias o sucursales de las y los clientes a quienes el empleador o la empleadora preste servicios de manera continuada o regular".Asimismo, Tampoco se aplica en los casos en los cuales la labor se realice en forma esporádica y ocasional en el domicilio de la persona que trabaja, ya sea a pedido de esta o por alguna circunstancia excepcional. Además, en el anexo publicado, recordemos que los artículos 2&deg;, 3&deg;, 4&deg;, 7&deg;, 11&deg;, 12&deg; y 16&deg; vinculados al contrato de teletrabajo, los derechos y obligaciones , la jornada laboral, voluntariedad y capacitación entre otros quedaron sin reglamentar.Sin perjuicio de ello, recordamos que los cuatro puntos clave de la Reglamentación fueron:El derecho a la desconexión digital: Surge del art. 5 del Anexo y cubre la necesidad de mitigar un problema que se plantea prácticamente desde el punto de vista de la salud. El art. indica que solo se admiten comunicaciones del empleador al trabajador fuera del horario laboral cuando existan diferencias de husos horarios, y en ningún caso la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta el inicio de su jornada, salvo que concurran los supuestos contenidos en el artículo 203 de la Ley N&ordm; 20.744.Tareas de cuidado: La persona que ejerza el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado en los términos del artículo 6&ordm;, comunicándole en forma virtual y con precisión el momento en que comienza la inactividad y cuando esta finaliza a su empleador. En los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada legal o convencional vigente se podrá acordar su reducción de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la convención colectiva.Las Herramientas de trabajo: Esto se destacó como uno de los aspectos sobresalientes de la ley, para algunas industrias no reviste novedad. El art. 9 indica que la provisión de elementos de trabajo no se considera remuneratoria y, en consecuencia, no integra la base retributiva para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato de trabajo, ni contribuciones sindicales o de la seguridad social.El derecho a la Reversibilidad: Este derecho deberá ajustarse a los deberes que imponen la buena fe y ajustando su actitud a lo propio de un buen trabajador, de acuerdo con los fines que el ordenamiento tuvo al concederlo. Según el art. 8, recibida la solicitud de la persona que trabaja, con la sola invocación de una motivación razonable y sobreviniente, el empleador o la empleadora deberá cumplir con su obligación en el menor plazo que permita la situación, que en ningún caso dicho plazo podrá ser superior a TREINTA (30) días.]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia rechaza una causal de despido por supuesto abandono de trabajo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/968-la-justicia-rechaza-una-causal-de-despido-por-supuesto-abandono-de-trabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/968-la-justicia-rechaza-una-causal-de-despido-por-supuesto-abandono-de-trabajo.html</guid><pubDate>2021-02-04 11:13:11</pubDate><description><![CDATA[Fue así que, en la causa &ldquo;Gueinasso, Adrián José vs. Galeno ART S.A. y otros s. Despido&rdquo; la justicia a fines de diciembre del 2020, dijo que, si bien no se encontraba discutido que la empleadora había extinguido el vínculo laboral por considerar al trabajador incurso en abandono de trabajo, ni la existencia de intimación previa remitida por la empleadora a fin de que el trabajador justifique inasistencias o retome sus tareas habituales, consideró que el abandono fue configurado con mala fe del empleador.En efecto, la Sala V consideró que lo importante era saber si la demandada conocía la imposibilidad física del trabajador de contestar una misiva formal y, si existió comunicación informal en la cual el trabajador diera cuenta de su imposibilidad. En este sentido, un testigo propuesto por la misma empleadora refirió que ésta tenía conocimiento del estado de salud del actor por un llamado realizado a la base de operaciones dirigido al supervisor a los fines de que se cubra su puesto.Asimismo, el tribunal dio por acreditada la imposibilidad física del actor para concurrir al correo a responder la intimación cursada (utilización de una silla de ruedas durante cuatro meses posteriores a un accidente). Por ello, entendió que el trabajador evidenció su voluntad de mantener vigente el vínculo laboral denunciando mediante su comunicación telefónica haciendo saber a la contraria su estado de salud y su licencia médica y resolvió rechazar la causal de despido.]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA: Se eleva el piso para actuar como agente de retención y percepción]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/966-arba-se-eleva-el-piso-para-actuar-como-agente-de-retencinin-y-percepcinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/966-arba-se-eleva-el-piso-para-actuar-como-agente-de-retencinin-y-percepcinin.html</guid><pubDate>2021-02-04 11:08:41</pubDate><description><![CDATA[La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires elevó un 36% el piso de ingresos brutos con el cual se obliga a los contribuyentes a actuar como agentes de retención y percepción.En tales términos, las empresas que hubieran obtenido en el año calendario anterior ingresos brutos operativos por un importe superior a $150.000.000 se encontrarán obligados a actuar como agentes de recaudación del régimen general.  Anteriormente, este piso se hallaba en la cifra de $110.000.000.En lo atinente a los expendedores  de combustibles líquidos derivados del petróleo el límite se eleva de 165 millones a 225 millones, mientras que para quienes realizan operaciones de venta de cosas muebles la cifra aumenta de 55 millones a 75 millones.Fuente: Resolución Normativa Arba 06/2021]]></description></item><item><title><![CDATA[El nuevo DNU 39/21, permite efectuar despidos sin causa y sin el deber de pagar doble indemnización?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/965-el-nuevo-dnu-3921-permite-efectuar-despidos-sin-causa-y-sin-el-deber-de-pagar-doble-indemnizacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/965-el-nuevo-dnu-3921-permite-efectuar-despidos-sin-causa-y-sin-el-deber-de-pagar-doble-indemnizacinin.html</guid><pubDate>2021-02-02 11:06:30</pubDate><description><![CDATA[Como hemos comentado anteriormente, a través del DNU 39/21 se prorrogó conjuntamente la prohibición de efectuar despidos y suspensiones sin justa causa (excepto las suspensiones del art. 223 bis de la Ley de Contratos de Trabajo), por medio de los arts. 2, 3 y 4, como así también el derecho de los trabajadores a percibir el doble de indemnización, según los términos del DNU 34/19 y sus prórrogas, en el caso de que los despidos dispuestos sin causa no fueran cuestionados en su eficacia extintiva, por medio de los arts. 5 y 6.No obstante, este nuevo Decreto 39/21 sancionado por el Gobierno con fecha del 23/01/2021 que sintetiza tanto la prórroga de la prohibición de despidos y suspensiones, como la prórroga de la doble indemnización, ha traído una importante modificación en cuanto a las relaciones laborales a las que aplica por medio del art. 9.En efecto, dicho artículo, indica que las disposiciones de los art. 2, 3, 4, 5 y 6 &ldquo;no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N&deg; 34/19, ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8&deg; de la Ley N&deg; 24.156 y sus modificatorias&hellip;&rdquo;, recordando que el DNU 34/19 solo aplica para las contrataciones efectuadas según lo dispuesto por el art. 4 que indica que: &ldquo;El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia&rdquo;, o sea a partir del 13/12/2019.En resumen, según el nuevo DNU 39/21, todas las relaciones laborales iniciadas con posterioridad al 13/12/2019, no se verán afectadas ni por la prohibición de despidos y suspensiones sin justa causa, ni por la doble indemnización en los casos que se despida sin justa causa y no se cuestione su eficacia extintiva.]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: Siguen suspendidos embargos e iniciación de juicios de ejecución fiscal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/964-afip-siguen-suspendidos-embargos-e-iniciacinin-de-juicios-de-ejecucinin-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/964-afip-siguen-suspendidos-embargos-e-iniciacinin-de-juicios-de-ejecucinin-fiscal.html</guid><pubDate>2021-02-02 11:01:00</pubDate><description><![CDATA[La AFIP dispuso una nueva prórroga de suspensión de traba de medidas cautelares para las Pymes, hasta el día 28 de febrero, inclusive.Asimismo, se extiende la suspensión de  iniciación de juicios de ejecución fiscal por parte del organismo recaudador hasta la fecha antes citada, sin perjuicio del ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios.Fuente: RG 4926/2021]]></description></item><item><title><![CDATA[CABA: Nuevo plan de facilidades para deudas inmobiliarias, de ABL y patentes]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/963-caba-nuevo-plan-de-facilidades-para-deudas-inmobiliarias-de-abl-y-patentes.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/963-caba-nuevo-plan-de-facilidades-para-deudas-inmobiliarias-de-abl-y-patentes.html</guid><pubDate>2021-02-02 10:57:09</pubDate><description><![CDATA[El mismo estará vigente desde el 01 de febrero hasta el 30 de junio de 2021, y permitirá incluir deudas generadas entre el 01 de enero de 2019 y el 30 de octubre de 2020. Será requisito para la adhesión y el correspondiente pago de las cuotas, la presentación de una Clave Bancaria Uniforme (CBU) como así también la adhesión al Domicilio Fiscal Electrónico (DFE).Aquellos que adhieran antes del 15/03 y hasta en 6 cuotas, recibirán la condonación del 100% de los intereses.Características del Plan:-Períodos a incluir: Inmobiliario/ ABL: cuota 01/2019 a 10/2020; Patentes: cuota 01/2019 a 05/2020.-Con condonación de intereses resarcitorios en función de la cantidad de cuotas solicitadas y en función del momento del acogimiento, pudiéndose regularizar las deudas en hasta 12 cuotas iguales, mensuales y consecutivas.-Monto máximo de la deuda por cada impuesto: $ 1.500.000-Sin intereses de financiación-No admite refinanciación de planes vigentes-Quedan excluidas deudas en estado de ejecución fiscal-La falta de pago de la primera cuota en término acarrea la nulidad del acogimiento.Fuente: RESOLUCIÓN N&ordm; 2/AGIP/ 2021]]></description></item><item><title><![CDATA[Congelamiento de alquileres y prohibición de desalojos se mantienen hasta el 31 de marzo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/962-congelamiento-de-alquileres-y-prohibicinin-de-desalojos-se-mantienen-hasta-el-31-de-marzo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/962-congelamiento-de-alquileres-y-prohibicinin-de-desalojos-se-mantienen-hasta-el-31-de-marzo.html</guid><pubDate>2021-02-02 10:43:24</pubDate><description><![CDATA[El Poder ejecutivo dispuso que las medidas de congelamiento de alquileres y prohibición de desalojo se mantendrán vigentes, al menos, hasta el 31 de marzo de 2021. Esta medida abarca  inmuebles destinados a vivienda única, inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión e inmuebles alquilados por pymes destinados a las prestación de servicios, al comercio o a la industria.En lo que respecta a las deudas que resultaren entre los ajustes pactados contractualmente y el que corresponda pagar por el congelamiento de alquileres, esta suma podrá ser abonada en hasta 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, debiendo el inquilino pagar la primera de ellas en el mes de abril del corriente año.En esta misma línea, y en lo atinente a aquellos contratos de alquiler cuyo vencimiento hubiera operado desde el 20 de marzo del año 2020, los mismos mantendrán su vigencia hasta el 31 de marzo de este año, inclusive.Fuente: decreto 66/2021]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP extiende la suspensión de exclusión de Monotributo.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/961-afip-extiende-la-suspensinin-de-exclusinin-de-monotributo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/961-afip-extiende-la-suspensinin-de-exclusinin-de-monotributo.html</guid><pubDate>2021-01-29 12:06:37</pubDate><description><![CDATA[El ente recaudador mediante la Resolución General 4918, dispuso extender la suspensión de exclusión de pleno derecho del régimen de pequeños contribuyentes ( monotributo) hasta el 1 de Abril de 2021.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Impuesto a la Riqueza. Reglamentación.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/960-impuesto-a-la-riqueza-reglamentacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/960-impuesto-a-la-riqueza-reglamentacinin.html</guid><pubDate>2021-01-29 12:05:28</pubDate><description><![CDATA[El gobierno reglamento la ley de Aporte Solidario N&deg; 27.605, conocida como impuesto a la riqueza.Los principales aspectos son:A los fines de la valuación de las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N&deg; 19.550, los sujetos destinatarios del impuesto podrán optar por considerar: a. la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 18 de diciembre de 2020, conforme la información que surja de un balance especial confeccionado a esa fecha, ob. el patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso precedente.Los sujetos deberán declarar como propios e incluir en la base de determinación del aporte, los bienes aportados a las estructuras allí previstas, por un porcentaje equivalente al de su participación en estas.Los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso a) o en el inciso b) del artículo 2&deg; de la Ley, deben designar un único o una única responsable sustituto o sustituta a los efectos de cumplir con las obligaciones pertinentes a la determinación e ingreso del aporteEl plazo de repatriación al que hace referencia el artículo 6&deg; de la Ley ( 60 días desde su entrada en vigencia) debe computarse en días hábiles administrativosBienes excluidos: Los bienes a los que se refiere el inciso g) del artículo 22 del Capítulo II del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales N&deg; 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no se considerarán a los fines de determinar los bienes comprendidos en las disposiciones de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N&deg; 27.605. Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS )Quedan exceptuados de las disposiciones del artículo 5&deg; de la Ley ( bienes situados en el exterior, en caso de no verificarse su repatriación dentro de los 60 días, se deben aplicar porcentuales diferentes) los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2&deg; de ese texto legal, que hubieren repatriado fondos en el plazo señalado en el artículo anterior, que representen, por lo menos, un TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor total de los activos financieros en el exterior.La excepción indicada se mantendrá en la medida en que esos fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N&deg; 21.526 y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:a. Su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.b. La adquisición de obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N&deg; 23.576 y sus modificatorias. c. La adquisición de instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL, siempre que así lo disponga la norma que los regula.d. Se aporte a las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N&deg; 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, en las que el o la aportante tuviera participación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N&deg; 27.605 de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia y siempre que la actividad principal de aquellas no fuera financiera.En el supuesto mencionado en el inciso d) precedente, los sujetos que hubieran recibido los mencionados aportes no deberán distribuir dividendos o utilidades a sus accionistas o socios o socias, en los términos de los artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaren, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas deberá continuar depositado en las cuentas y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.En aquellos casos en que no corresponda el ingreso del aporte en los términos del artículo 5&deg; de la Ley N&deg; 27.605, los sujetos del inciso a) del artículo 2&deg; de esa ley deberán ingresarlo de conformidad con lo normado en el artículo 4&deg; de la citada norma legal.Las disposiciones resultarán procedentes cuando los fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el segundo párrafo -obtenidos antes del 31 de diciembre de 2021 inclusive- se afectaren a cualquiera de los destinos mencionados en este y en las condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de ellos.La opción prevista en el párrafo anterior no podrá ser ejercida si la incorporación de las acciones o participaciones valuadas de acuerdo con el inciso b) precedente no arrojare aporte a ingresar, debiendo, en ese supuesto, valuarse en los términos del inciso a).El o la accionista, socio o socia o partícipe que hubiera modificado el porcentaje de su participación entre la fecha de cierre del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18 de diciembre de 2020 y esta última fecha, no podrá ejercer la opción descripta en el inciso b) del primer párrafo.En el supuesto que un mismo sujeto tuviera participaciones en distintos entes, una vez ejercida la opción de este artículo, esta será de aplicación para la totalidad de su tenencia accionaria o participación en el capital de las sociedades.Las sociedades o entidades emisoras estarán obligadas a suministrar la información requerida para la valuación, de conformidad con el presente artículo.Las disposiciones del presente en lo pertinente, también resultarán de aplicación cuando se trate de los sujetos mencionados en el inciso d) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que confeccionen balances en forma comercial.Activos Financieros, exclusión:  A los fines previstos en el tercer párrafo del artículo 6&ordm; de la Ley, en el caso de participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales, se entenderá que no constituyen activos financieros cuando las entidades, sociedades o empresas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, en forma directa o indirecta, realicen principalmente actividades operativas, entendiendo que dicho requisito se cumple cuando sus ingresos no provengan en un porcentaje superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de rentas pasivas, en los términos del artículo 292 del Anexo del Decreto N&deg; 862 del 6 de diciembre de 2019.Sin perjuicio de ello, se presumirá que se trata de un activo financiero cuando dicha participación no supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital de la entidad, sociedad o empresa constituida, domiciliada, radicada o ubicada en el exterior.En el caso de créditos y todo tipo de derecho del exterior susceptibles de valor económico, no se consideran incluidos aquellos créditos y/o derechos del exterior vinculados a operaciones de comercio exterior realizadas en el marco de actividades operativas.Tampoco están comprendidos en la definición de activos financieros los créditos y garantías, derechos y/o instrumentos financieros derivados, afectados a operaciones de cobertura que presenten una estrecha vinculación con la actividad económico-productiva y/o se destinen a preservar el capital de trabajo de la empresa en la que los sujetos alcanzados por el aporte extraordinario tuvieren participación.Sucesiones: Tratándose de sucesiones indivisas iniciadas a partir del 1&deg; de enero de 2020 inclusive, estas deberán regirse, a los fines de la determinación del aporte, por la residencia del o de la causante al 31 de diciembre de 2019.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Las  ART  deberán dar cobertura a afiliados con COVID-19.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/959-las-art-debernon-dar-cobertura-a-afiliados-con-covid19.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/959-las-art-debernon-dar-cobertura-a-afiliados-con-covid19.html</guid><pubDate>2021-01-25 11:55:51</pubDate><description><![CDATA[El Gobierno a través del DNU 39/21 , prorrogo por 90 días la cobertura del COVID- 19 por las ART. En este sentido estableció  que &ldquo;la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional&rdquo; para &ldquo;la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N&deg; 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular&rdquo;.En tanto, el DNU fija que para las trabajadoras y trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas de seguridad federales o provinciales que cumplan servicio efectivo, la Comisión Médica Central del sistema de Riesgos del Trabajo &ldquo;deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico&rdquo;.El financiamiento de estas prestaciones será imputado al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales del sistema.]]></description></item><item><title><![CDATA[El Gobierno prorrogo la doble indemnización hasta fin de año]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/958-el-gobierno-prorrogo-la-doble-indemnizacinin-hasta-fin-de-ano.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/958-el-gobierno-prorrogo-la-doble-indemnizacinin-hasta-fin-de-ano.html</guid><pubDate>2021-01-25 11:52:01</pubDate><description><![CDATA[El Gobierno a través del DNU 39/21, amplio hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N&deg; 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20. Asimismo  estableció  que la doble indemnización regirá hasta fin de año, pero se impuso un tope de $ 500 mil, lo que afecta a trabajadores de mejores sueldos y con mayor antig&uuml;edad.En este sentido, el art 5 &deg;, se estableció  que  &ldquo;durante la vigencia de la emergencia ocupacional, en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, en los términos del citado Decreto de Necesidad y Urgencia N&deg; 34/19&rdquo;Asimismo a &ldquo; los efectos de establecer el cálculo de la indemnización definitiva, en los términos del artículo 5&deg; del presente decreto, el monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000)&rdquo; ( art 6 DNU 39/21).Cabe aclarar que la prohibición de despedir y la duplicación de la indemnización con tope no se aplica a las contrataciones de trabajadores celebradas después del 13 de diciembre de 2019, cuando se publicó el DNU 34/2019 ni al Sector Público con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran, aclara el artículo 9 del DNU.]]></description></item><item><title><![CDATA[El Gobierno prorrogo la prohibición de despidos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/957-el-gobierno-prorrogo-la-prohibicinin-de-despidos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/957-el-gobierno-prorrogo-la-prohibicinin-de-despidos.html</guid><pubDate>2021-01-25 11:47:01</pubDate><description><![CDATA[A través del DNU N&deg; 39/2021, publicado el 23 de enero de 2021 en el Boletín Oficial, el Gobierno extendió por 90 días la prohibición de los despidos sin causa, por falta de trabajo o fuerza mayor . También se extiende 90 días la prohibición de las suspensiones por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, salvo las acordadas con las organizaciones gremiales.El plazo de NOVENTA (90) días serán  contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N&deg; 891/20.Asimismo se estableció en el art 4&deg; del DNU, que  los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el decreto no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.]]></description></item><item><title><![CDATA[Se reglamentó de forma parcial la ley de Teletrabajo.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/956-se-reglamentni-de-forma-parcial-la-ley-de-teletrabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/956-se-reglamentni-de-forma-parcial-la-ley-de-teletrabajo.html</guid><pubDate>2021-01-20 13:22:56</pubDate><description><![CDATA[En fecha 20 de enero de 2021, se publicó en el boletín Oficial el Decreto 27/2021, el cual reglamenta parcialmente el teletrabajo. Asimismo cabe aclarar que será el Ministerio de Trabajo el que dicte una resolución fijando la fecha de inicio del cómputo de los 90 días para que comience a regir la ley.Ahora bien, los puntos más importantes de esta reglamentación, son los siguientes:El Decreto en su art. 1,  aclara que las disposiciones de la norma &ldquo;no serán aplicables cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos, dependencias o sucursales de las y los clientes a quienes el empleador o la empleadora preste servicios de manera continuada o regular, o en los casos en los cuales la labor se realice en forma esporádica y ocasional en el domicilio de la persona que trabaja, ya sea a pedido de esta o por alguna circunstancia excepcional&rdquo;.En cuanto al  &ldquo;derecho a la desconexión digital&rdquo;, el Decreto estableció, que cuando la actividad de la empresa se realice en diferentes husos horarios o en aquellos casos en que resulte indispensable &ldquo;por alguna razón objetiva, se admitirá la remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral&rdquo;. &ldquo;En todos los supuestos, la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta el inicio de su jornada&rdquo;, se precisó, y aclaró que &ldquo;no se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho a la desconexión&rdquo; y &ldquo;los incrementos vinculados a la retribución de las horas suplementarias no serán considerados incentivos&rdquo;.El artículo 6 establece que el trabajador o trabajadora que ejerza el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado, deberá comunicar en forma virtual y con precisión el momento en que comienza la inactividad y cuando esta finaliza. En los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada legal o convencional vigente, se podrá acordar su reducción de acuerdo con las condiciones que se establezcan en la convención colectiva. En ese sentido no se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho indicado y a la vez &ldquo;empleadores y empleadoras, trabajadores y trabajadoras, deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de las medidas dispuestas en este artículo, promoviendo la participación de los varones en las tareas de cuidado&rdquo;.También se reglamentó la reversibilidad -es decir, la posibilidad de que el empleado solicite al empleador volver a desarrollar tareas en la empresa-. Se determinó que este derecho deberá ajustarse a los artículos 9 (Principio de buena fe)  y 10 ( abuso del derecho) del Código Civil y Comercial de la Nación y 62 ( obligaciones de las partes) y 63 ( principio de buena fe)de la Ley de Contrato de Trabajo). En efecto, &ldquo;recibida la solicitud de la persona que trabaja, con la sola invocación de una motivación razonable y sobreviniente, el empleador o la empleadora deberá cumplir con su obligación en el menor plazo que permita la situación del o de los establecimientos al momento del pedido&rdquo;. En ningún caso dicho plazo podrá ser superior a 30 días. &ldquo;A los efectos de evaluar la imposibilidad de cumplir con esta obligación se tendrá especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se dispuso el cambio de la modalidad presencial hacia la modalidad de teletrabajo&rdquo;.Asimismo los empleados que hubiesen pactado la modalidad de teletrabajo desde el inicio de la relación laboral no pueden revocar su consentimiento ni ejercer el derecho a que se les otorguen tareas presenciales, salvo lo dispuesto en los Convenios Colectivos del Trabajo o en los contratos individuales.En  cuanto a los elementos de trabajo, su provisión al trabajador &ldquo;no se considera remuneratoria, y en consecuencia, no integra la base retributiva para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato de trabajo, ni contribuciones sindicales o de la seguridad social&rdquo;. Y la compensación de gastos, &ldquo;aun sin comprobantes&rdquo;, tampoco se considera remuneratoria (art . 9 y 10 Decreto 27/2021)El artículo 13 se refiere a la representación sindical. En este punto la ley fija que en casos en los que se pacte la modalidad de teletrabajo &ldquo;al inicio de la relación&rdquo;, debe llevarse a cabo &ldquo;previa consulta con la entidad sindical&rdquo;.En cuanto a su entrada en vigencia: Reiteramos que  será el Ministerio de Trabajo el que dicte una resolución fijando la fecha de inicio del cómputo de los 90 días  para que comience a regir la ley (art 19 Decreto 27/2021).]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA exenciones de Ingresos Brutos para contribuyentes afectados por la pandemia]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/955-arba-exenciones-de-ingresos-brutos-para-contribuyentes-afectados-por-la-pandemia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/955-arba-exenciones-de-ingresos-brutos-para-contribuyentes-afectados-por-la-pandemia.html</guid><pubDate>2021-01-20 13:11:39</pubDate><description><![CDATA[Mediante el Dto. 1.252/20, del Poder Ejecutivo bonaerense estableció exenciones que mediante la Resolución Normativa 1/21, reglamentó y tornó operativo el beneficio.El mismo consiste en una exención de hasta un 50% del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para determinados contribuyentes afectados por la pandemia.Principalmente tiene como destinatarios más  beneficiadas a las micro, pequeñas y medianas empresas.En qué consiste el Beneficio y qué períodos abarca:El beneficio consiste en gozar de una exención en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las obligaciones devengadas y/o a devengarse desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2020.Cómo se implementa la exención:La exención será del 15%, para las grandes empresas.La exención será del 50% cuando se trate de micro, pequeñas y medianas empresas, (en los términos de la Ley nacional 24.467)Es un beneficio acumulativo:con otros beneficios que pueda tener aplicado el contribuyente por otra disposición.Los contribuyentes que quieran acceder al beneficio, deberán:*Desarrollar las actividades incluidas en la dispensa.*Estar inscripto en el programa &ldquo;Buenos Aires ActiBA&rdquo; o en el &ldquo;Agro Registro MiPyMES&rdquo;, según corresponda. A estos efectos, ARBA otorga un plazo hasta el 31/5/21 para que el contribuyente pueda realizar la inscripción, de corresponder.*Tener presentadas las declaraciones juradas de los anticipos de Ingresos Brutos de los meses de abril y mayo de los años 2019 y 2020.*El incremento de la base imponible declarada en los anticipos de los meses de abril y mayo 2020, resultante de la acumulación de ambos, no debe superar el cinco por ciento (5%) respecto del acumulado de abril y mayo 2019.*Si se iniciaron actividades con posterioridad al mes de abril de 2019, tener presentadas las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos de los anticipos correspondientes a los meses de marzo y abril 2020. La base imponible total declarada en abril, debe ser inferior a marzo.*La suma de la base imponible declarada para la provincia de Buenos Aires en las actividades comprendidas en el beneficio, debe representar al menos 25% de la base imponible correspondiente a la totalidad de las actividades desarrolladas en la provincia declaradas en los anticipos correspondientes a los meses de abril y mayo 2020. Tener en cuenta que el contribuyente puede tributar mediante el Convenio Multilateral, en cuyo caso se considera la base imponible atribuida a la provincia.Cuántas actividades abarca y cuáles son:El listado de los contribuyentes suma alrededor de 200 actividades que se consideran afectadas. Dichas actividades se encuentran detalladas en un anexo disponible en el sitio web del organismoQué ingresos comprende:El beneficio se aplica exclusivamente a los ingresos obtenidos por las actividades enumeradas en el anexo al Dto. 1.252/20, y tiene carácter retroactivo pues comprende las obligaciones devengadas y/o a devengarse desde el 1/7/20 y hasta el 31/12/20.Qué ocurre si se presentaron o no las declaraciones juradas:Así, el contribuyente pudo o no haber presentado las declaraciones juradas y haber efectuado el pago o no haber presentado ni pagado Ingresos Brutos.Los contribuyentes que hayan presentado las declaraciones juradas de los anticipos de Ingresos Brutos, quedarán habilitados a rectificar las respectivas declaraciones juradas. Los saldos a favor del contribuyente que pudieran surgir de las rectificativas podrán acreditarse, compensarse o solicitarse su devolución. ARBA en este caso no considerará a la rectificativa en menos como un reclamo de repetición.Ahora bien, si no presentó ni pagó, el beneficio se concretará al momento de presentar las respectivas declaraciones juradas, pero la porción &ldquo;no exenta&rdquo; devengará intereses resarcitorios.]]></description></item><item><title><![CDATA[Interrupción de las vacaciones por licencia médica. Puntos claves]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/954-interrupcinin-de-las-vacaciones-por-licencia-mndica-puntos-claves.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/954-interrupcinin-de-las-vacaciones-por-licencia-mndica-puntos-claves.html</guid><pubDate>2021-01-19 11:40:34</pubDate><description><![CDATA[La licencia por vacaciones es el descanso anual remunerado y obligatorio que establece la ley de contrato de trabajo. La misma tiene como objetivo  proteger al trabajador  y lograr la recuperación psicofísica del mismo vinculada con la fatiga que origina el trabajo.  Además, un trabajador descansado es más eficiente.Ahora bien, en caso de que el trabajador notifique una enfermedad inculpable durante el transcurso del período de vacaciones, se suspende inmediatamente el plazo de descanso anual.Si bien dicho período de descanso fijado por la ley es en días corridos, en aquellos casos en que el trabajador se encuentre gozando de su licencia anual por vacaciones y padeciera una enfermedad inculpable, éstas se interrumpirán, hasta tanto el trabajador se encuentre en condiciones de salud para realizar sus tareas habituales.Recién una vez que el trabajador obtenga el alta médica, la licencia por vacaciones se reanudará hasta completar el tiempo restante.Es decir , que en  estos casos las vacaciones se interrumpen automáticamente al momento de aparecer la primera manifestación de la enfermedad inculpable. Asimismo, para que se produzca la interrupción de las vacaciones, tiene que tratarse de una enfermedad que genere derecho al goce de una licencia por enfermedad inculpable, es decir que le hubiera impedido continuar prestando servicios en caso de haber estado trabajando.Para formalizar esta situación, el trabajador deberá notificar al empleador de su enfermedad indicando además el lugar en el que se encuentra a fin de que éste pueda, en caso de considerarlo necesario, ejercer sus facultades de control y constatar la enfermedad. Una vez obtenida el alta, el trabajador podrá reanudar sus vacaciones pendientes.Excepcionalmente y  habiendo razones justificadas de carácter funcional en la empresa, el empleador podría eventualmente convocar al trabajador para que se reintegre a su puesto de trabajo una vez obtenida el alta médica. En este caso, el plazo restante de la licencia se gozará en fecha posterior a convenir entre las partes (reiteramos que esta situación es excepcional y debe estar justificada por la empresa).]]></description></item><item><title><![CDATA[Reclamo laboral. Rechazan planteo de falta de agotamiento de la instancia administrativa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/953-reclamo-laboral-rechazan-planteo-de-falta-de-agotamiento-de-la-instancia-administrativa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/953-reclamo-laboral-rechazan-planteo-de-falta-de-agotamiento-de-la-instancia-administrativa.html</guid><pubDate>2021-01-19 11:35:08</pubDate><description><![CDATA[La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la resolución de primera instancia que entendió que la exigencia del reclamo administrativo previo "constituía un ritualismo inútil en el caso".La causa fue iniciado con el objeto de reclamar indemnización por despido injustificado y discriminatorio, resarcimiento del daño moral y liquidación final de un empleado público en el Ministerio de Cultura&hellip; el juez,  entendió en que el actor había cumplido con los recaudos que exige el Reglamento de los Procedimientos Administrativos. (art 16), y a pesar de que la demandada apeló la resolución amparándose en la constitucionalidad de la defensa el juicio, la cámara apoyó la moción alegando que la solución que se propicia debe ser conjugada forzosamente con el carácter irrenunciable atento la condición de alimentario  que reviste el crédito que pretende el accionante. Así también como en el principio in dubio pro actione, rector en materia de habilitación de instancia y el principio de tutela judicial efectiva, de base constitucional. Fuente. Fallo &ldquo;Z., J. L c/Ministerio de Cultura de la Nación s/Empleo Público&rdquo; ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: Comienza el año con nuevas tasas de interés por deudas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/952-afip-comienza-el-ano-con-nuevas-tasas-de-interns-por-deudas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/952-afip-comienza-el-ano-con-nuevas-tasas-de-interns-por-deudas.html</guid><pubDate>2021-01-12 12:04:38</pubDate><description><![CDATA[El organismo de recaudación publicó las nuevas tasas de interés que serán de aplicación desde el 1 de enero y hasta el 31 de marzo del corriente año.En tales términos, las tasas correspondientes al trimestre enero- marzo del 2021 por pagar fuera de término los tributos a su cargo serán del 3,35% mensual  en el caso de los intereses RESARCITORIOS, y del 4,11% en el caso de los intereses punitorios.El aumento se da en el marco de la aplicación de lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda mediante la Resolución 598/2019, teniendo un leve aumento teniendo en cuenta que hasta el 31/12/2020 se ubicaban en el 3,02% para los RESARCITORIOS y en el 3,71% para los punitorios.Por otro lado, recordamos que la mencionada resolución indica que las tasas de interés aplicables cuando las obligaciones de que se trate se encuentren expresadas en dólares estadounidenses o deban abonarse de acuerdo con el monto de categorías u otros conceptos similares vigentes a la fecha de su efectivo pago, serán del cero coma ochenta y tres por ciento (0,83%) para los RESARCITORIOS y del uno por ciento (1%) mensual para los punitorios.Fuente: Resolución 598/2019 del Ministerio de Hacienda]]></description></item><item><title><![CDATA[Relaciones de consumo, competencia del fuero comercial]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/951-relaciones-de-consumo-competencia-del-fuero-comercial.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/951-relaciones-de-consumo-competencia-del-fuero-comercial.html</guid><pubDate>2021-01-12 12:02:04</pubDate><description><![CDATA[Ante la apelación interpuesta por la actora cuestionando la declaración de incompetencia de la jueza de grado, los camaristas de la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo comercial, recordaron el fallo plenario "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores" del 29/06/2011, en donde se fijó como doctrina legal que "en las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N&deg; 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor&rdquo;.En dicho marco, los magistrados observaron que no se extraían indicios que permitieran concluir que la relación que unió a las partes era de consumo conforme las disposiciones de la ley de Defensa del Consumidor.Por el contrato, del convenio ejecutado surgía que la deuda reconocida provenía de la compra de materiales para la construcción en seco, "circunstancia que desvirtuaría, en principio, la presunción de encontrarnos ante una relación de consumo".Fuente: &ldquo;ISOSEM S.A. c/ SIMOES MARCELO ADRIAN s/EJECUTIVO&rdquo;, expt. Nro. 14.130/2019]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia rechaza una causal de despido por falta de especificaciones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/950-la-justicia-rechaza-una-causal-de-despido-por-falta-de-especificaciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/950-la-justicia-rechaza-una-causal-de-despido-por-falta-de-especificaciones.html</guid><pubDate>2021-01-12 11:47:46</pubDate><description><![CDATA[En efecto, en la causa &ldquo;Schabrich, Carolina Marcela Alejandra vs. Winnerss S.A. y otros s. Despido&rdquo; la justicia dijo que en la comunicación del supuesto despido causado la empleadora no detalló en que habrían consistido los "reiterados incumplimientos al deber de asistencia regular y puntual", ya sea indicando que días no habría asistido el trabajador, o bien que días habría llegado tarde al establecimiento, sin olvidar los pertinentes apercibimientos que habrían merecido tales faltas.A su vez, aclaró que no puntualizó qué días la actora se habría ausentado "sin aviso" o, habiendo avisado, no habría justificado correctamente tal inasistencia. Tampoco surge de la Carta Documento notificando el despido cuales habrían sido los supuestos "comentarios maliciosos sobre la empresa y su titular", que dieron lugar a la causal de dicho despido. Por ello, la Sala VI, resolvió que la comunicación extintiva no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 243 de la Ley de Contratos de Trabajo, toda vez que las causales esgrimidas carecen de la especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que llevó a calificar el despido impuesto como ilegítimo.La realidad es que, a la hora de efectuar, y posteriormente comunicar, un despido con causa, recomendamos siempre detallar con precisión el motivo del mismo, como así también agregar todos los antecedentes que llevaron a la decisión del despido con justa causa, en caso de haber.]]></description></item><item><title><![CDATA[Repro II: Se establece plazo de adhesión hasta el 8 de enero por salarios de diciembre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/948-repro-ii-se-establece-plazo-de-adhesinin-hasta-el-8-de-enero-por-salarios-de-diciembre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/948-repro-ii-se-establece-plazo-de-adhesinin-hasta-el-8-de-enero-por-salarios-de-diciembre.html</guid><pubDate>2021-01-05 11:13:37</pubDate><description><![CDATA[El gabinete económico ratificó la continuidad del Programa de Recuperación Productiva (REPRO II) durante 2021, en el marco de una reunión donde también se analizó el impacto de las medidas adoptadas para combatir los efectos de la pandemia de coronavirus.En tales términos, y conforme lo informado por AFIP, los contribuyentes podrán adherirse al referido plan hasta el 8 de enero del corriente año, inclusive.Recordamos que este beneficio consiste en una suma a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores cuyo monto no podrá superar la suma de $ 9.000. A su vez, este beneficio no es compatible con los establecidos en el programa ATP.Los requisitos para la adhesión en el link a continuación:http://horaciocardozo.com.ar/general/932-repro-ii-acuales-son-los-requisitos-para-acceder-al-beneficio.html ]]></description></item><item><title><![CDATA[Acuerdo de pago en dólares, se paga en dólares.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/947-acuerdo-de-pago-en-dnilares-se-paga-en-dnilares.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/947-acuerdo-de-pago-en-dnilares-se-paga-en-dnilares.html</guid><pubDate>2021-01-05 11:08:46</pubDate><description><![CDATA[Así lo resolvió la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al confirmar un fallo de primera instancia que había desestimado una demanda en la accionante pretendió cancelar la deuda contraída en dólares estadounidenses entregando pesos (moneda de curso legal), conforme lo dispuesto por el artículo 765 del Código Civil y Comercial.Los camaristas sostuvieron que el Art. 962 del CCCN, estipula que las normas son supletorias cuando resultan disponibles a la voluntad de las partes que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden dejar de lado.Señalaron que &ldquo;El artículo 765 es una norma supletoria por cuanto no resulta imperativa, ni es de orden público, ya que no habría inconveniente en que las partes pacten, como autoriza el art. 766 del mismo cuerpo legal, que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente de la especie designada&rdquo;  &ldquo;Y, en el caso, la obligación en tal moneda está vinculada a la compra de acciones de una sociedad en cuyo negocio sería no solo habitual, sino esencial, el pago de los bienes y productos ofrecidos en dólares estadounidenses&rdquo;, señalaronLos camaristas resaltaron que: &ldquo;Es decir que, en el propio acuerdo, luego homologado, se estableció un plan de pagos ajustado al valor de &#39;medio ascensor de diez paradas estándar&rdquo;, conforme el precio oficial publicado por la demandada, y también se dejó expresamente aclarado que debía efectivizarse en dólares estadounidenses&rdquo;.Remarcaron los jueces que según las expresas consignaciones del acuerdo que hace referencia al pago de la obligación en dólares, los deudores aceptaron obligarse a entregar una suma de dinero especialmente en dicha especie, quedando así excluida la prerrogativa supletoria del CCyC 765.De ello que se enfatizó que los apelantes debieron aportar algún elemento de convicción que acredite que las restricciones que invocaron en materia cambiaria le imposibilitaron el cumplimiento de la obligación en la moneda fijada en el acuerdo y no lo hicieron, ya que la mera invocación de la existencia del &ldquo;cepo cambiario&rdquo; no es suficiente como para evadir el cumplimiento de la obligación conforme lo previsto en el art. 766 del CCyC.&ldquo;No solo debía demostrar la imposibilidad de acceder al mercado cambiario, sino también que no tenía en su poder los dólares estadounidenses suficientes para pagar las cuotas pendientes del acuerdo, e, incluso, que nos los recibieron con motivo del giro habitual de su negocio&rdquo;, concluyeron y confirmaron el rechazo de la demanda.Fuente:  &ldquo;Sánchez, Juan Luis y otro c/Sánchez, Adriana Susana s/ordinario&rdquo;.]]></description></item><item><title><![CDATA[Dispensa del deber de trabajar de los grupos de riesgo. &iquest;Pueden retomar tareas?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/946-dispensa-del-deber-de-trabajar-de-los-grupos-de-riesgo-pueden-retomar-tareas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/946-dispensa-del-deber-de-trabajar-de-los-grupos-de-riesgo-pueden-retomar-tareas.html</guid><pubDate>2021-01-05 11:02:42</pubDate><description><![CDATA[Como hemos comentado anteriormente, el art. 23 de la DNU 956/2020 determinó que los mayores de 60 (sesenta) años y las personas en situación de mayor riesgo se encuentran dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo, percibiendo, en lugar de sus haberes mensuales, una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Asimismo, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- (Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).Asimismo, existe la posibilidad de que, si una persona de estas características decidiese por su propia voluntad volver a trabajar de forma presencial, se correría con el riesgo de que, en caso de que contraiga COVID-19, las Aseguradores de Riesgos de Trabajo no asuman la responsabilidad, amparándose en esta normativa y la Resol. 207/2020 que prohíbe que estas personas trabajen presencialmente, debiendo responder, en ese excepcional caso, directamente el empleador. Por ello, aunque sea con la entera conformidad del trabajador, no consideramos recomendable proceder a la reincorporación al trabajo presencial de estas personas que se encuentran, por la normativa vigente, dentro de los grupos de riesgo ante el COVID-19.]]></description></item><item><title><![CDATA[Tu acuerdo, tu abogado]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/945-tu-acuerdo-tu-abogado.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/945-tu-acuerdo-tu-abogado.html</guid><pubDate>2020-12-29 12:02:34</pubDate><description><![CDATA[En efecto, en la causa &ldquo;Cassisa, Susana Patricia vs. Editorial Sarmiento S.A. s. Diferencias de salarios&rdquo; la Sala I de la Cámara del Trabajo determinó que el acuerdo suscripto en la sede del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SeCLO) entre la trabajadora y su empleador resultaba ser nulo debido a que el abogado de la empleada no había sido libremente elegido por ella, sino que le había sido impuesto por la empresa, sin su consentimiento.Fue así que, el tribunal dijo que resulta procedente el reclamo iniciado por la trabajadora por daño moral en tanto las circunstancias posteriores a la extinción, configuraron un caso de violencia laboral que se tradujo en la conducta abusiva a la que fue sometida la Sra. Cassisa a fin de acceder a las indemnizaciones derivadas del despido directo decidido por su empleadora, suscribiendo un acuerdo ante el SeCLO con la asistencia de una abogada elegida por la empresa.En estos términos, se entendió que un acuerdo celebrado y homologado en el SeCLO produce los efectos de la cosa juzgada ante un posterior reclamo en sede judicial. Pero, al haber sido la trabajadora sometida a suscribir dicho acuerdo, asesorada por un abogado impuesto por la empresa y quedando comprobado ello, el acuerdo debe ser tachado de nulidad, pues quedó configurado un vicio en la voluntad de la trabajadora por haber actuado sin el debido asesoramiento. Asimismo, la Sala dijo que tal proceder produjo un menoscabo en los derechos humanos fundamentales como la dignidad, el honor y el deber de no dañar, derechos que le corresponden en su condición de ser humano y de persona trabajadora, por lo que le concedieron el reclamo por Daño Moral.Por ello, es importante que a la hora de suscribir un acuerdo ante el SeCLO, el trabajador esté totalmente conforme con el acuerdo arribado, otorgándole la posibilidad de elegir libremente su letrado en caso de preferirlo.]]></description></item><item><title><![CDATA[Estimados clientes, El impuesto a la RIQUEZA: es Ley]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/944-estimados-clientes-el-impuesto-a-la-riqueza-es-ley.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/944-estimados-clientes-el-impuesto-a-la-riqueza-es-ley.html</guid><pubDate>2020-12-29 11:58:25</pubDate><description><![CDATA[Como es de público conocimiento, la semana pasada se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27605, denominada APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA.Se trata del tributo conocido como impuesto a la riqueza, lo que en definitiva es, debido a sus aspectos técnicos y efectos.Como ya fue mencionado en anteriores publicaciones, el impuesto alcanzará a las personas físicas y recaerá sobre el total de los bienes de los cuales sean titulares &ndash;incluyendo los aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.La sanción de la ley antes de finalizar el año no es casual.La fecha de promulgación de esta ley es fundamental toda vez a dicho día se sacó una &ldquo;foto&rdquo; del patrimonio de los contribuyentes para determinar si supera o no la suma de 200 millones.Asimismo, debemos tener en cuenta la confiscatoriedad potencial que podría importar para el contribuyente la suma a ingresar en las arcas fiscales, la cual variará conforme su estado patrimonial a la fecha de publicación de esta ley y las rentas que generó ese capital.&iquest;Qué bienes alcanza y cuánto se pagará?Para los bienes situados en el país sean de más de $ 200.000.000 y hasta $ 300.000.000 inclusive, se pagará una alícuota del 2% sobre la totalidad de los bienes.Estas alícuotas aumentarán  progresivamente hasta la suma de $3.000.000.000, donde se deberá pagar la suma fija de $88.500.000 con más el 3,5% sobre el excedente que hubiera sobre esa suma.Sobre los bienes que la persona tenga situados en el exterior, en caso de que sea residente argentino, se pagará además una alícuota que va del 3% hasta el 5,25% en razón del valor de los bienes que tenga situados fuera del país.Asimismo, debe destacarse que el proyecto establece que  si trae el 30% de las tenencias financieras que se tengan declaradas afuera, y  en un plazo de 60 días desde la publicación de esta ley, el diferencial se elimina y se pagará por todo como si lo tuvieran en el país.Sujetos alcanzados.El impuesto, en caso de sancionarse, alcanzará a las personas físicas residentes en el país cuya totalidad de bienes en el país y en el exterior sea igual o superior a $200.000.000Para el caso de las personas físicas residentes en el exterior, se aplicará este impuesto sobre los bienes que posean en el país y siempre que su valor sea igual o superior a la suma de $ 200.000.00Alternativas para cuestionarlo.Cada caso en concreto merecerá un pormenorizado y particular análisis que determinará si efectivamente se puede sostener que para ese contribuyente, el impuesto detrae una porción tal de su patrimonio que implica su confiscación. Del mismo modo deberá analizarse la inconstitucionalidad.El caso particular del contribuyente deberá ser abordado con tal perspectiva, a fin de saber qué acción jurídica se adecua a su situación y así definir la estrategia acorde.En este sentido, probablemente el recurso de amparo no sea la mejor opción debido a que su otorgamiento supone efectos que chocarían con los fines políticos que la norma conlleva. Aunque no sería lógico descartar de plano el mismoOtra alternativa es plantear una acción declarativa de inconstitucionalidad, basado en los cuestionamientos e interrogantes que el impuesto ya ha generado, si en el caso es confiscatorio, múltiple imposición, etc.No nos olvidemos que en el ámbito fiscal es sumamente importante analizar cada paso en miras al futuro, es decir con estrategia planificadora más que con resonantes títulos, que pueden no ser lo que cada cliente efectivamente necesita.]]></description></item><item><title><![CDATA[CABA: Arranca el 2021 con impuesto de sellos sobre resúmenes de tarjetas de crédito]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/943-caba-arranca-el-2021-con-impuesto-de-sellos-sobre-resnmenes-de-tarjetas-de-crndito.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/943-caba-arranca-el-2021-con-impuesto-de-sellos-sobre-resnmenes-de-tarjetas-de-crndito.html</guid><pubDate>2020-12-29 11:52:03</pubDate><description><![CDATA[La AGIP dispuso que los resúmenes periódicos de tarjetas de crédito con cierres a partir del 1 de enero de 2021 serán gravados con el impuesto de sellos, lo que implica una suba del 1,2% a añadir al momento de pagar dichos resúmenes.Este impuesto se aplicara sobre el total de compras, cargos por servicios, cargos financieros, intereses punitorios, adelanto de fondos y cualquier otro concepto incluido en la liquidación mensual, excepto los saldos remanentes de liquidaciones o resúmenes correspondientes a períodos anteriores, y los impuestos nacionales, provinciales y tasas municipales, incluso aquellos cuyos pagos se efectúen a través de la adhesión del contribuyente a este medio.Serán sujetos pasivos de este impuesto los titulares de tarjetas de crédito que se encuentren radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De tratarse de sujetos que hubieran adherido a sistemas cerrados de tarjetas de crédito o compras, serán pasibles de percepción quienes tengan domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera fuera el lugar donde hubieran efectuado la adhesión.Fuente: Resolución AGIP 282/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[A partir de enero 2021 se deja sin efecto la dispensa de padres de no asistir al trabajo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/942-a-partir-de-enero-2021-se-deja-sin-efecto-la-dispensa-de-padres-de-no-asistir-al-trabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/942-a-partir-de-enero-2021-se-deja-sin-efecto-la-dispensa-de-padres-de-no-asistir-al-trabajo.html</guid><pubDate>2020-12-29 11:49:27</pubDate><description><![CDATA[El Gobierno Nacional dispuso que a partir del 1ro de enero de 2021, y por cuanto se extienda el receso escolar de verano en cada jurisdicción, se deja sin efecto la dispensa de asistir al trabajo del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resultaba indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente.Recordamos que dicha dispensa fue otorgada a aquellos que la hubieran solicitado, habiendo justificado la necesidad y detallando los datos indispensables para poder ejercerse el adecuado control.En consecuencia, se dejará sin efecto la licencia con goce de haberes que rigió durante la suspensión de clases y dichas personas deberán retomar sus tareas habituales hasta tanto se dé inicio al nuevo ciclo lectivo correspondiente al año 2021.Fuente: Resolución 1103/2020 y 207/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social]]></description></item><item><title><![CDATA["El Derecho Penal Tributario analizado integralmente: infracciones y delitos"]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/941-el-derecho-penal-tributario-analizado-integralmente-infracciones-y-delitos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/941-el-derecho-penal-tributario-analizado-integralmente-infracciones-y-delitos.html</guid><pubDate>2020-12-22 12:53:19</pubDate><description><![CDATA[Invito para el año que viene, en forma virtual, la reedición del Curso de Postgrado de Derecho Penal Tributario del cual soy Subdirector, que acredita puntos para el doctorado.Inscripcióncedertri@derecho.uba.ar / posgrado@derecho.uba.arHasta el 26 de Febrero de 2021 Se puede abonar en hasta 4 cuotas con tarjeta de crédito nacional Visa o Mastercard.Duración Desde el 1 de marzo al 17 de junio 2021.30 clases de 3hs cada una. Lunes y Jueves de 17.30 a 20.30hs.ModalidadVía Plataforma Zoom Observatorio de Derecho Penal Tributario]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia rechaza una causal de despido por la supuesta falta de jubilación del trabajador.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/940-la-justicia-rechaza-una-causal-de-despido-por-la-supuesta-falta-de-jubilacinin-del-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/940-la-justicia-rechaza-una-causal-de-despido-por-la-supuesta-falta-de-jubilacinin-del-trabajador.html</guid><pubDate>2020-12-22 12:01:23</pubDate><description><![CDATA[En efecto, en la causa &ldquo;Luciano, Sofía Irene vs. Programa de Atención Médica Integral (PAMI) y otro s. Despido&rdquo; la Sala VIII de la Cámara del Trabajo, determinó que era improcedente la extinción del vínculo en los términos del art. 252 de la Ley de Contratos de Trabajo (LCT), que indica que a partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años y reúna los requisitos necesarios para acceder a la jubilación, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. Luego, concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antig&uuml;edad que prevé la LCT.En esta causa, el tribunal dijo que para que el empleador pueda valerse del mecanismo previsto en el art. 252, LCT, el trabajador debe reunir los requisitos de edad y de años de servicios con aportes necesarios para obtener la jubilación al momento de la intimación. En el caso, los certificados de servicios y documentación requerida por la norma recién fueron acompañados por el empleador junto con la contestación de demanda; es decir, cuando había pasado en exceso el plazo para que se acoja al beneficio jubilatorio, a más de seis meses de producido el cese de la relación laboral.Si el empleador quería eximirse de responsabilidad en el supuesto de haber cumplido con la carga legal impuesta, no sólo debió haber constituido en mora al trabajador para que retire la documentación pertinente, sino consignarla judicialmente, toda vez que la simple puesta a disposición no resulta suficiente para eximirse del pago de las indemnizaciones legales por la extinción del vínculo laboral. Asimismo, la Sala agregó que tampoco se demostró que el empleador contara con los aportes necesarios para acceder a la jubilación ordinaria como lo exige la normativa. En consecuencia, el despido dispuesto en los términos del art. 252, LCT, resultó injustificado, y el empleador fue condenado al pago de las indemnizaciones por despido sin causa (art. 245 LCT).]]></description></item><item><title><![CDATA[Se prorrogan medidas de ASPO Y DISPO hasta 31 de enero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/939-se-prorrogan-medidas-de-aspo-y-dispo-hasta-31-de-enero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/939-se-prorrogan-medidas-de-aspo-y-dispo-hasta-31-de-enero.html</guid><pubDate>2020-12-22 11:46:52</pubDate><description><![CDATA[El Poder ejecutivo decidió por decimoctava vez extender las medidas de aislamiento en todo el país hasta el 31 de enero del año 2021. En esta oportunidad las medidas de Distanciamiento Social, Preventivo y obligatorio regirán en todo el país, mientras que las medidas de ASPO serán de aplicación solo en los casos donde llegue a haber un aumento significativo de casos.En tales términos se mantienen vigentes  las medidas dispuestas en la última prórroga de cuarentena. Entre ellas se mantiene la dispensa de ir al lugar de trabajo para las personas mayores de 60 años de edad, personas incluidas en los grupos de riesgo (así definidos por el Ministerio de Salud); embarazadas y; personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, hasta tanto el Ministerio de Trabajo en conjunto con el Ministerio de Salud dicten normas en su reemplazo. Asimismo este grupo seguirá recibiendo una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad SocialEn lo atinente al transporte público en el AMBA, se mantiene vigente que solo podrán usarlo trabajadores de actividades esenciales y actividades que se encuentren expresamente autorizadas. En los demás casos se seguirá exigiendo que los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores.Por último, podrá seguirse realizando actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios en tanto se posea un protocolo de funcionamiento aprobado y que cumpla con todos los requisitos dispuestos por la autoridad provincial o de CABA, debiéndose cumplir con el requisito de restringir el uso de la las superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad, respetando distancia y usando barbijo.Fuente: Decreto 1033/2020 ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: Ya no habrá plazo de gracia para presentaciones de escritos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/938-afip-ya-no-habrno-plazo-de-gracia-para-presentaciones-de-escritos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/938-afip-ya-no-habrno-plazo-de-gracia-para-presentaciones-de-escritos.html</guid><pubDate>2020-12-22 11:32:58</pubDate><description><![CDATA[La AFIP dispuso dejar sin efecto el plazo de gracia para la presentación de escritos ante este organismo. En tales términos, se quita la posibilidad de los contribuyentes de presentar escritos en las dos primeras horas del día hábil siguiente en que vencieran los plazos, teniéndose en consecuencia a tales escritos como si no hubieran sido presentados.Fuente: 4884/2020 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Taller intensivo Planificación Fiscal 2021 - Impuesto a la Riqueza: Expone Dr. Horacio Cardozo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/937-taller-intensivo-planificacinin-fiscal-2021-impuesto-a-la-riqueza-expone-dr-horacio-cardozo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/937-taller-intensivo-planificacinin-fiscal-2021-impuesto-a-la-riqueza-expone-dr-horacio-cardozo.html</guid><pubDate>2020-12-21 16:11:26</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Taller intensivo Planificación Fiscal 2021 - Estrategias frente a Inspecciones de Afip: Expone Dr. Horacio Cardozo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/936-taller-intensivo-planificacinin-fiscal-2021-estrategias-frente-a-inspecciones-de-afip-expone-dr-horacio-cardozo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/936-taller-intensivo-planificacinin-fiscal-2021-estrategias-frente-a-inspecciones-de-afip-expone-dr-horacio-cardozo.html</guid><pubDate>2020-12-21 16:03:27</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Ya es Ley el impuesto a la RIQUEZA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/935-ya-es-ley-el-impuesto-a-la-riqueza.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/935-ya-es-ley-el-impuesto-a-la-riqueza.html</guid><pubDate>2020-12-18 12:53:42</pubDate><description><![CDATA[En el día de la fecha se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27605, denominada APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA.Se trata del tributo conocido como impuesto a la riqueza, lo que en definitiva es, debido a sus aspectos técnicos y efectos.Como ya fue mencionado en anteriores publicaciones, el impuesto alcanzará a las personas físicas y recaerá sobre el total de los bienes de los cuales sean titulares &ndash;incluyendo los aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.La fecha de promulgación de esta ley es fundamental toda vez que ese día habrá que sacar una &ldquo;foto&rdquo; del patrimonio de los contribuyentes para determinar si supera o no la suma de 200 millones.Asimismo, debemos tener en cuenta la confiscatoriedad que podría importar para el contribuyente la suma a ingresar en las arcas fiscales, la cual variará conforme su estado patrimonial a la fecha de publicación de esta ley y las rentas que generó ese capital.&iquest;Qué bienes alcanza y cuánto se pagará?Para los bienes situados en el país sean de más de $ 200.000.000 y hasta $ 300.000.000 inclusive, se pagará una alícuota del 2% sobre la totalidad de los bienes.Estas alícuotas aumentarán  progresivamente hasta la suma de $3.000.000.000, donde se deberá pagar la suma fija de $88.500.000 con más el 3,5% sobre el excedente que hubiera sobre esa suma.Sobre los bienes que la persona tenga situados en el exterior, en caso de que sea residente argentino, se pagará además una alícuota que va del 3% hasta el 5,25% en razón del valor de los bienes que tenga situados fuera del país.Asimismo, debe destacarse que el proyecto establece que  si trae el 30% de las tenencias financieras que se tengan declaradas afuera, y  en un plazo de 60 días desde la publicación de esta ley, el diferencial se elimina y se pagará por todo como si lo tuvieran en el país.Sujetos alcanzados:El impuesto, en caso de sancionarse, alcanzará a las personas físicas residentes en el país cuya totalidad de bienes en el país y en el exterior sea igual o superior a $200.000.000Para el caso de las personas físicas residentes en el exterior, se aplicará este impuesto sobre los bienes que posean en el país y siempre que su valor sea igual o superior a la suma de $ 200.000.00  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Aguinaldo: &iquest;Cómo y hasta cuándo se puede abonar?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/934-aguinaldo-cnimo-y-hasta-cunondo-se-puede-abonar.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/934-aguinaldo-cnimo-y-hasta-cunondo-se-puede-abonar.html</guid><pubDate>2020-12-17 11:36:40</pubDate><description><![CDATA[En efecto, según lo dispuesto por el art. 122 de la Ley de Contratos de Trabajo (LCT), el 18 viernes de diciembre se debe abonar la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario (SAC) más conocido como aguinaldo, existiendo un plazo de 4 días hábiles de tolerancia para el pago del mismo en los términos del art. 128 de la LCT. Esta segunda cuota está compuesta por el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro del segundo semestre del año.Sin perjuicio de ello, para el caso de las PyMEs (Pequeñas y Medianas Empresas), la Ley 24.467 de 1995 contempla que los convenios colectivos de trabajo pueden disponer el fraccionamiento de los períodos de pago del SAC siempre que no excedan de 3 períodos en el año. Es decir, solamente las pequeñas empresas, y siempre que así lo establezcan los convenios colectivos, pueden dividir el aguinaldo en cuotas, pudiendo fraccionar esta última cuota a abonar en este mes.Por ello, debido a la ya reconocida crisis económica por la que atraviesa el país, producida por la pandemia mundial y las medidas que en consecuencia el gobierno adoptó, las PyMEs analizan la posibilidad de dividir en más cuotas el pago el aguinaldo. No obstante, como bien indica la misma ley, los que deberán disponer y reglamentar este beneficio del pago en cuotas, serán los convenios de trabajo, y solo estos podrán permitir dicha modalidad de pago, sin perjuicio de la aceptación por parte del trabajador del pago del SAC en cuotas. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: Plazo de adhesión hasta el 23 de diciembre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/933-programa-atp-plazo-de-adhesinin-hasta-el-23-de-diciembre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/933-programa-atp-plazo-de-adhesinin-hasta-el-23-de-diciembre.html</guid><pubDate>2020-12-17 11:26:11</pubDate><description><![CDATA[Las empresas podrán adherirse a los beneficios del Programa ATP correspondientes al mes de Diciembre hasta el miércoles 23 de diciembre, inclusive. Desarrollamos a continuación los detalles de cada beneficio:Salario complementario:-Las empresas que accedan a este beneficio deberán tener una variación nominal de facturación interanual negativa, tomando como referencia los meses de noviembre de 2020 y noviembre de 2019, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1&ordm; de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de noviembre de 2020 deberá hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Asimismo, y en el caso de empresas que iniciaron su actividad a partir del 1 de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.-Reglas de cálculo y requisitos del salario complementario de octubre:El  beneficio del Salario Complementario equivaldrá al 50% del salario neto del mes de noviembre y no será inferior a la suma equivalente a 1 SMVM ($ 18.900)  ni superior al equivalente a 1,3 SMVM ($24.570) y será solo para las actividades afectadas en forma crítica.Crédito a tasa subsidiada:El monto máximo del crédito se mantiene en la suma de $22.680 a por cada trabajador que integre la nómina al 30 de noviembre de 2020, no pudiendo superar la sumatoria del salario neto de cada uno de los trabajadores.La tasa de interés aplicable al crédito dependerá de la variación nominal de la facturación: Si la variación nominal es negativa, la tasa de interés será del 27% TNA y; si la variación nominal es igual al 0% o positiva de hasta el 35%, la tasa de interés será de 33% TNA.En lo que respecta a los beneficiarios, solo podrán recibir el beneficio aquellas empresas que:-Prestan actividades críticas en tanto cuenten con menos de 800 empleados y verifiquen una facturación nominal interanual positiva de hasta el 35%-Presten actividades no afectadas en forma crítica, cualquiera sea la cantidad de empleados, pero que tengan una facturación nominal interanual negativa o; que tengan menos de 800 empleados y una variación nominal interanual positiva de hasta el 35%.Se mantiene el plazo de gracia de 3 meses computados a partir de la primera acreditación.Reducción y postergación de postergaciones al SIPA:Se mantiene el criterio de que las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como &ldquo;críticas&rdquo; gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA,Por su parte, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como &ldquo;no críticas&rdquo; gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA solo si la variación nominal interanual es negativa.Fuente: Anexo I de DA 2181/2020 &ndash; RG 4881/2020 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Repro II: &iquest;Cuáles son los requisitos para acceder al beneficio?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/932-repro-ii-cunoles-son-los-requisitos-para-acceder-al-beneficio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/932-repro-ii-cunoles-son-los-requisitos-para-acceder-al-beneficio.html</guid><pubDate>2020-12-17 11:18:26</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera establecido por el Ministerio de Trabajo, los empleadores que quieran acceder a este beneficio (por los salarios devengados de noviembre 2020), podrán hacerlo hasta el 23 de diciembre y deberán cumplir al menos 4 de los siguientes parámetros establecidos:Para las empresas de menos de 800 trabajadoresi. Variación porcentual interanual de la facturación: menor a 10%.ii. Variación porcentual interanual del IVA compras: menor a 10%.iii. Endeudamiento en 2020 (pasivo total / patrimonio neto): mayor a 0,6.iv. Liquidez corriente en 2020 (activo corriente / pasivo corriente): menor a 1,6. v. Variación porcentual interanual del consumo de energía eléctrica y gasífera: menor a 0%.vi. Variación porcentual interanual de la relación entre el costo laboral total y la facturación: mayor a 0%vii. Variación porcentual interanual de las importaciones. Menor a -20%.Para las empresas de más de 800 trabajadoresi. Variación porcentual interanual de la facturación: menor a 5%.ii. Variación porcentual interanual del IVA compras: menor a 5%.iii. Endeudamiento en 2020 (pasivo total / patrimonio neto): mayor a 0,6.iv. Liquidez corriente en 2020 (activo corriente / pasivo corriente): menor a 1,6.v. Variación porcentual interanual del consumo de energía eléctrica y gasífera: menor a 0%.vi. Variación porcentual interanual de la relación entre el costo laboral total y la facturación: mayor a 0%.vii. Variación porcentual interanual de las importaciones. Menor a -30%.En ambos casos, será requisito excluyente que uno de los 4 requisitos sea el de la variación interanual de la facturación.Asimismo, recordamos que este beneficio se extenderá por dos meses y consiste en una suma a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores cuyo monto no podrá superar la suma de $ 9.000. A su vez, este beneficio no es compatible con los establecidos en el programa ATP.Recordamos los detalles y  demás requisitos para acceder a este beneficio en el siguiente link:http://horaciocardozo.com.ar/general/907-programa-atp-el-gobierno-busca-reemplazar-atp-por-repro-ii.htmlFuente: Anexo I de DA 2181/2020 &ndash; RG 4881/2020 &ndash; Resolución 1066/2020 del Ministerio de Trabajo  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Plan Excepcional de ARBA para los que omitieron retener]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/931-plan-excepcional-de-arba-para-los-que-omitieron-retener.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/931-plan-excepcional-de-arba-para-los-que-omitieron-retener.html</guid><pubDate>2020-12-15 11:23:10</pubDate><description><![CDATA[Hasta el 31 de Diciembre de 2020 los agentes de recaudación podrán adherirse a un plan de facilidades de pago por deudas por los impuestos sobre ingresos brutos y de sellos que se hayan omitido retener y/o percibir, devengadas al 31 de mayo de 2020, inclusive.Dichas deudas podrán ser regularizadas en hasta 48 cuotas para las micro empresas y en hasta 36 cuotas para el resto de las pymes. Ello con la particularidad de que cuando se cancele la deuda en hasta 6 cuotas, se reducirán en un 100% los recargos y multas.Más detalles en el siguiente link:http://horaciocardozo.com.ar/general/805-arba-nuevo-plan-de-pagos-para-agentes-de-retencian-sobre-ingresos-brutos.htmlFuente: RN 53/20]]></description></item><item><title><![CDATA[Censo Económico: &iquest;Qué sucederá con los que no lo hagan?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/930-censo-econnimico-qun-sucederno-con-los-que-no-lo-hagan.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/930-censo-econnimico-qun-sucederno-con-los-que-no-lo-hagan.html</guid><pubDate>2020-12-15 11:05:56</pubDate><description><![CDATA[El Banco Central dispuso, que a partir de abril del año 2021, los bancos deberán exigir la presentación de un Certificado de Cumplimiento Censal que acredite que se respondió al Censo Económico 2020/2021 como requisito previo para permitirles realizar una serie de operaciones.El Censo económico consistirá en un formulario de hasta 17 preguntas donde se deberá informar características de la actividad que se realiza, el tamaño de la empresa, el sector al que pertenece, entre otras.El plazo para dar cumplimiento con la presentación del certificado será hasta el 22 de febrero del año 2022, ello bajo apercibimiento de no poder realizar las siguientes operaciones:- apertura de cuentas de depósitos y de cualquier otra que implique captación de fondos,- otorgamiento de créditos y sus respectivas renovaciones,- apertura de créditos documentarios,- apertura de cuentas para valores en custodia,- otorgamiento de fianzas y préstamos de valores, y- alquiler de cajas de seguridad.                             Fuente: Comunicación &ldquo;B&rdquo; 12100 del Banco Central]]></description></item><item><title><![CDATA[Taller intensivo Planificación Fiscal 2021 - Impuesto a la Riqueza: Expone Dr. Horacio Cardozo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/929-taller-intensivo-planificacinin-fiscal-2021-impuesto-a-la-riqueza-expone-dr-horacio-cardozo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/929-taller-intensivo-planificacinin-fiscal-2021-impuesto-a-la-riqueza-expone-dr-horacio-cardozo.html</guid><pubDate>2020-12-14 15:37:04</pubDate><description><![CDATA[En fecha 22 y 29 de diciembre estamos ofreciendo dos talleres indispensables para el área de finanzas.Ambos se dictarán a partir de las 9:30 hs.Podes inscribirte al que más te interese o aprovechar la promoción y participar de los dos.Para ver los programas. te invitamos a ingresar a nuestra web page wisetraining.com.ar- Impuesto a la Riqueza* Planificacion FiscalPara inscribirte, comunicate al +54 11 5263 8651.Necesitamos nombre, e-mail, teléfono, cargo y empresa de cada asistente, así también como nro de CUIT  para emitir factura.Esperamos verte en los talleres  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Impuesto a la Riqueza: Un impuesto más confiscatorio que solidario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/928-impuesto-a-la-riqueza-un-impuesto-mnos-confiscatorio-que-solidario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/928-impuesto-a-la-riqueza-un-impuesto-mnos-confiscatorio-que-solidario.html</guid><pubDate>2020-12-11 10:33:38</pubDate><description><![CDATA[Como es de público conocimiento, la cámara de senadores convirtió en ley el aporte solidario que busca gravar todos aquellos patrimonios mayores a  $ 200.000.000, por lo cual solo resta su publicación en el boletín oficial.Como ya fue mencionado en anteriores publicaciones, el impuesto alcanzará a las personas físicas y recaerá sobre el total de los bienes de los cuales sean titulares &ndash;incluyendo los aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.Es por ello que será fundamental la fecha de promulgación de esta ley, toda vez que ese día habrá que sacar una &ldquo;foto&rdquo; del patrimonio de los contribuyentes para determinar si supera o no la suma de 200 millones.Asimismo debemos tener en cuenta la confiscatoriedad que podría importar para el contribuyente la suma a ingresar en las arcas fiscales, la cual variará conforme su estado patrimonial a la fecha de publicación de esta ley.Tal es así que en el caso de los bienes situados en el país sean de más de $ 200.000.000 y hasta $ 300.000.000 inclusive, se pagará una alícuota del 2% sobre la totalidad de los bienes.Estas alícuotas aumentarán  progresivamente hasta la suma de $3.000.000.000, donde se deberá pagar la suma fija de $88.500.000 con más el 3,5% sobre el excedente que hubiera sobre esa suma.Sobre los bienes que la persona tenga situados en el exterior, en caso de que sea residente argentino, se pagará además una alícuota que va del 3% hasta el 5,25% en razón del valor de los bienes que tenga situados fuera del país.Asimismo, debe destacarse que el proyecto establece que  si trae el 30% de las tenencias financieras que se tengan declaradas afuera, y  en un plazo de 60 días desde la publicación de esta ley, el diferencial se elimina y se pagará por todo como si lo tuvieran en el país.]]></description></item><item><title><![CDATA[La Justicia rechaza el pago de la indemnización por un supuesto despido indirecto]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/927-la-justicia-rechaza-el-pago-de-la-indemnizacinin-por-un-supuesto-despido-indirecto.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/927-la-justicia-rechaza-el-pago-de-la-indemnizacinin-por-un-supuesto-despido-indirecto.html</guid><pubDate>2020-12-10 11:12:19</pubDate><description><![CDATA[Así que, en la causa &ldquo;Corvalan, Ramón Humberto vs. Compañía Técnica Sudamericana Sociedad Anónima de Servicios Empresarios (COTECSUD S.A.S.E.) s. Despido&rdquo;, la Sala II de la Cámara del Trabajo resolvió que el empleador no debe pagar indemnizaciones por el despido indirecto alegado por el trabajador por falta de dación de tareas de su empleador, por considerar el tribunal que la relación había quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes atento el tiempo transcurrido.En efecto, la justicia entendió que en este caso no correspondía hacer lugar al reclamo planteado por el trabajador ya que la contemporaneidad de la invocación de un incumplimiento por parte de su empleador es un elemento fundamental para que el reclamo sea procedente. En el caso, tal elemento no se cumple pues al tiempo de comunicarse el despido indirecto por parte del trabajador 13 meses después de la falta de dación de tareas, no existía la más mínima relación de contemporaneidad con los hechos en los que habría pretendido fundarse (falta de dación de tareas).Al no cumplirse tal exigencia, la justicia dijo que no puede sostenerse la existencia de un despido imputable al empleador que justifique la procedencia de los reclamos indemnizatorios, ya que el transcurso de tan considerable lapso sin que ninguna de las partes exigiera recíprocamente de la otra el cumplimiento de las obligaciones propias de un contrato de trabajo -y lo hubieran acreditado en legal forma-, evidencia de modo inequívoco la voluntad concurrente de aquéllas de dar por concluida la relación laboral.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[ÁMBITO FINANCIERO: Ganancias. Dividendos. Rentas no computables. Improcedencia de deducir gastos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/925-nambito-financiero-ganancias-dividendos-rentas-no-computables-improcedencia-de-deducir-gastos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/925-nambito-financiero-ganancias-dividendos-rentas-no-computables-improcedencia-de-deducir-gastos.html</guid><pubDate>2020-12-03 17:47:31</pubDate><description><![CDATA[AMBITO FINANCIERO: Ganancias. Dividendos. Rentas no computables. Improcedencia de deducir gastos]]></description></item><item><title><![CDATA[Despidos sin causa: Se prorrogó la doble indemnización hasta el 25 de enero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/924-despidos-sin-causa-se-prorrogni-la-doble-indemnizacinin-hasta-el-25-de-enero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/924-despidos-sin-causa-se-prorrogni-la-doble-indemnizacinin-hasta-el-25-de-enero.html</guid><pubDate>2020-12-03 16:14:56</pubDate><description><![CDATA[Es así, que, por medio del Decreto de Necesidad de Urgencia 961/2020, sancionado el pasado lunes 30/11 por el Gobierno Nacional, una vez más se ha prorrogado el derecho que tiene el trabajador, en caso de que el empleador lo despida sin justa causa o con una causal falsa, el derecho a reclamar el pago de una doble indemnización de conformidad con los términos del artículo 3&deg; del Decreto N&deg; 34/19 y la legislación vigente en la materia.En efecto, esta nueva prórroga dispone, al igual que el DNU 34/2019, que en caso de que se despida sin justa causa a un trabajador, este tendrá derecho a reclamar a su empleador el doble de la indemnización que le correspondería según lo indique la Ley de Contratos de Trabajo, que solo será de aplicación para las contrataciones que se hayan efectuado a partir de la entrada en vigencia del DNU 34/2019, esto es del día 13/12/2019.Cabe mencionar que en esta oportunidad la prórroga tendrá vigencia solo hasta el día 25 de enero, o sea por menos de 60 días, a diferencia del DNU 34/2019 que fue sancionado por el término de 180 días, al igual que la prórroga del DNU 528/2020, finalizando el plazo de este último el próximo lunes 7 de diciembre, momento en el que comenzará a regir el plazo del nuevo DNU 961/2020.   Sin perjuicio de ello, se repiten los mismos términos del DNU 34/2019 y el DNU 528/2020, que fue la primera prórroga, determinando que los despidos que se dispongan sin una justa causa, o que se demuestra que la justa causa es falsa, generarán la obligación del empleador a pagar esta doble indemnización, si el trabajador decide reclamarla.]]></description></item><item><title><![CDATA[LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO PAGA GANANCIAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/923-la-indemnizacinen-por-despido-no-paga-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/923-la-indemnizacinen-por-despido-no-paga-ganancias.html</guid><pubDate>2020-12-03 11:11:38</pubDate><description><![CDATA[La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocó la sentencia de 1ra instancia y dispuso que los rubros indemnizatorios no deben estar alcanzados por el impuesto a las ganancias en tanto no presentan los rasgos requeridos que torne aplicable el mismo.Los magistrados retomaron la solución arribada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "De Lorenzo", donde se estableció que "la indemnización laboral se encuentra exenta conforme lo dispuesto en el artículo 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias N&deg; 20.628, que exime a las indemnizaciones por antig&uuml;edad en los casos de despido y las que se reciben en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, asimilando el concepto al previsto como exento en forma expresa por la ley".De tal forma entendieron que: &ldquo; la indemnización del art. 245 LCT ( indemnización por despido) "no puede ser objeto de retención alguna"; &ldquo;Carecen del carácter de &ldquo;periodicidad que implique la permanencia de la fuente&rdquo;, dadas sus naturalezas indemnizatorias, las sumas imputables a preaviso, S.A.C. sobre preaviso, integración del mes y su S.A.C. proporcional, e indemnización por vacaciones no gozadas, con más el S.A.C. proporcional, pues los ingresos indemnizatorios no persisten ni son susceptibles de persistir".Fuente: "B., M. J. c/World Courier S.A. s/Otros reclamos"]]></description></item><item><title><![CDATA[ACUERDOS EN EL MTSS : &iquest;NECESITAN SER HOMOLOGADOS PARA SU VALIDEZ ?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/922-acuerdos-en-el-mtss--necesitan-ser-homologados-para-su-validez-.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/922-acuerdos-en-el-mtss--necesitan-ser-homologados-para-su-validez-.html</guid><pubDate>2020-12-03 11:09:20</pubDate><description><![CDATA[En efecto, en la causa &ldquo;Alvarez, Ana María vs. Antonio Espósito S.A. s. Despido&rdquo;, la Sala II de la Cámara del Trabajo resolvió que si bien las mismas partes acompañaron una copia del acuerdo conciliatorio que celebraron ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), el mismo no había sido Homologado por el Ministerio de Trabajo, autoridad competente que debe ratificar el contenido de este tipo de acuerdos.En estos términos, la justicia dijo que no estaban acreditados los presupuestos necesarios para que se tenga por firme el acuerdo que habían celebrado el trabajador con su empleador en SECLO, o sea que no existía ninguna prueba de su homologación en el Ministerio, ya que la simple registración del acuerdo por parte del conciliador no alcanza para suplir la homologación, al margen de que ni siquiera fue acompañada la constancia de registración en autos.Por ello, el tribunal decidió tener por reconocido el acuerdo celebrado en la instancia de SECLO, pero como simple pago a cuenta de lo reclamado por el trabajador, debiendo el empleador abonarle las diferencias salariales que motivaron el juicio por parte del trabajador.La realidad es que un acuerdo, por mas que haya sido firmado por un funcionario del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, no debería ser cumplimentado hasta tanto el mismo no sea homologado por la autoridad competente, o sea el Ministerio de Trabajo, ya que dicha autoridad administrativa es quien otorga validez a un acuerdo suscripto en la instancia extrajudicial.]]></description></item><item><title><![CDATA[Se rechaza una causal de despido por disminución de trabajo.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/921-se-rechaza-una-causal-de-despido-por-disminucinin-de-trabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/921-se-rechaza-una-causal-de-despido-por-disminucinin-de-trabajo.html</guid><pubDate>2020-12-01 11:13:44</pubDate><description><![CDATA[En efecto, la Sala V de la Cámara de Trabajo en la causa &ldquo;Páez, Eugenio Manuel vs. Cliro S.A. s. Despido&rdquo; recientemente el tribunal dijo que la interpretación del art. 247 de la Ley de Contratos de Trabajo, o sea, del despido por fuerza mayor o bien falta o disminución de trabajo, debe ser restrictiva, ya que en principio y salvo escasas excepciones, las dificultades económico-financieras que pueden afectar la actividad de la empresa ante determinadas circunstancias no escapan al denominado "riesgo empresario".En el caso, la eventual falta de trabajo invocada por la demandada con fundamento en la crisis económico-financiera sufrida como consecuencia del freno en el mes de abril de 2017 de las obras; la falta de renovación del contrato de mantenimiento con un cliente importante, la caída de las ventas, conforman un riesgo propio de la actividad empresarial que, como tal, no encuadra en el supuesto de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo. Además, se destacó en este caso que la ex empleadora no acreditó las medidas que habría adoptado para intentar paliar tal situación crítica como requiere la norma y tampoco acreditó haber abonado la indemnización reducida que prevé ese art. 247, LCT, norma en la que fundó el distracto.En resumen, para esta Sala, el despido en este caso fue arbitrario, debiendo la demandada abonarle al trabajador la indemnización por despido sin causa según el art. 245 de la LCT, que si bien este caso data del año 2017, las causas de falta o disminución de trabajo están actualmente ligadas a las consecuencias que ha generado la pandemia del Coronavirus, lo que derivó en que el gobierno haya prohibido el despido en los términos de este instituto, y el despido sin causa por medio del DNU 329/2020 y sus sucesivas prórrogas, para evitar así los despidos masivos, medida que continua manteniéndose a la fecha.      ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: Traba de embargos e iniciación de juicios de ejecución fiscal suspendidos hasta el 31 de diciembre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/920-afip-traba-de-embargos-e-iniciacinin-de-juicios-de-ejecucinin-fiscal-suspendidos-hasta-el-31-de-diciembre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/920-afip-traba-de-embargos-e-iniciacinin-de-juicios-de-ejecucinin-fiscal-suspendidos-hasta-el-31-de-diciembre.html</guid><pubDate>2020-12-01 11:10:41</pubDate><description><![CDATA[La AFIP dispuso una nueva prórroga de suspensión de traba de medidas cautelares para las Pymes, hasta el día 31 de diciembre, inclusive.Asimismo, se extiende la suspensión de  iniciación de juicios de ejecución fiscal por parte del organismo recaudador hasta la fecha antes citada, sin perjuicio del ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios.Fuente: Resolución General 4868/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Monotributistas: La AFIP vuelve a extenderse el plazo de suspensión y baja de monotributo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/919-monotributistas-la-afip-vuelve-a-extenderse-el-plazo-de-suspensinin-y-baja-de-monotributo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/919-monotributistas-la-afip-vuelve-a-extenderse-el-plazo-de-suspensinin-y-baja-de-monotributo.html</guid><pubDate>2020-12-01 11:06:59</pubDate><description><![CDATA[Debido a la nueva prórroga de suspensión dispuesta por AFIP, ningún monotributista podrá ser dado de baja de oficio de dicho régimen por falta de pago de sus obligaciones durante el mes de noviembre.Recordamos que la normativa establece que la baja de régimen de monotributo procederá en los casos en que no se abonen 10 cuotas consecutivas, en consecuencia no serán considerados los períodos que van de marzo a noviembre de 2020Asimismo, el organismo también suspendió las exclusiones de monotributistas correspondientes al mes de Noviembre.Fuente: Resolución General 4863/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Decimosexta prórroga de medidas ASPO y DISPO: Regirá hasta el 20 de diciembre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/918-decimosexta-prnirroga-de-medidas-aspo-y-dispo-regirno-hasta-el-20-de-diciembre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/918-decimosexta-prnirroga-de-medidas-aspo-y-dispo-regirno-hasta-el-20-de-diciembre.html</guid><pubDate>2020-12-01 11:03:22</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto de Necesidad y Urgencia, las medidas de Distanciamiento Social seguirán en todo el país hasta el 20 de diciembre, mientras que las medidas más restrictivas de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio se mantienen sólo para los aglomerados de Bariloche, Dina Huapi y Puerto Deseado.En tales términos, se mantienen vigentes  las medidas dispuestas en la última prórroga de cuarentena. Entre ellas se mantiene la dispensa de ir al lugar de trabajo para las personas mayores de 60 años de edad, personas incluidas en los grupos de riesgo (así definidos por el Ministerio de Salud); embarazadas y; personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes. Asimismo este grupo seguirá recibiendo una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social.En lo atinente al transporte público en el AMBA, se mantiene vigente que solo podrán usarlo trabajadores de actividades esenciales y actividades que se encuentren expresamente autorizadas. En los demás casos se seguirá exigiendo que los empleadores garanticen el traslado de los trabajadores.Por último, podrá seguirse realizando actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios en tanto se posea un protocolo de funcionamiento aprobado y que cumpla con todos los requisitos dispuestos por la autoridad provincial o de CABA, debiéndose cumplir con el requisito de restringir el uso de la las superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad, respetando distancia y usando barbijo.Fuente: Decreto 956/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[La AFIP amplía el plazo de adhesión a Moratoria 2020 hasta el 15 de diciembre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/917-la-afip-amplna-el-plazo-de-adhesinin-a-moratoria-2020-hasta-el-15-de-diciembre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/917-la-afip-amplna-el-plazo-de-adhesinin-a-moratoria-2020-hasta-el-15-de-diciembre.html</guid><pubDate>2020-12-01 10:56:53</pubDate><description><![CDATA[Con la finalidad de facilitar la adhesión al régimen, el poder ejecutivo extendió el plazo de adhesión a la moratoria 2020 hasta el 15 de diciembre inclusive. Asimismo, se extiende el plazo de adhesión para adquirir el Certificado MiPyme hasta esa misma fecha.Recordamos que esta moratoria destinada tanto a pymes como a grandes empresas, condona multas, intereses y otras sanciones que no se encuentren firmes a la fecha de adhesión, como así también en algunos casos libera hasta el 100% de los intereses punitorios y resarcitorios.Recordamos los detalles de la moratoria ampliada en el siguiente link: http://horaciocardozo.com.ar/general/831-moratoria-ampliada-afip-habilita-la-adhesian-y-los-contribuyentes-podran-adherirse-hasta.htmlFuente: Decreto 966/2020 ]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia reconoce como válida el acta notarial que puso fin a la relación laboral por mutuo acuerdo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/916-la-justicia-reconoce-como-vnolida-el-acta-notarial-que-puso-fin-a-la-relacinin-laboral-por-mutuo-acuerdo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/916-la-justicia-reconoce-como-vnolida-el-acta-notarial-que-puso-fin-a-la-relacinin-laboral-por-mutuo-acuerdo.html</guid><pubDate>2020-11-26 12:03:54</pubDate><description><![CDATA[Con fecha del 09 de noviembre del corriente, la Sala VIII de la Cámara del Trabajo, resolvió que era totalmente válida la extinción por mutuo acuerdo del contrato de trabajo entre trabajador y empleador, que fue protocolizada mediante acta notarial en los términos del primer párrafo del art. 241 de la Ley de Contratos de Trabajo.En efecto, en la causa &ldquo;Liberatore, Daniel Gustavo vs. Massalin Particulares S.A. s. Despido&rdquo;, el trabajador solicitó la declaración de invalidez del acuerdo debido a que se encontraba incapacitado para suscribir tal acuerdo tras reincorporarse de una licencia por enfermedad, producto de un cuadro de neurosis de ansiedad con síntomas depresivos, y que la demandada se aprovechó de su estado de necesidad e indefensión para suscribir el citado acuerdo, pero el tribunal entendió que no se había acreditado tal incapacidad.Asimismo, dijo que el instrumento público, para ser impugnado debe ser &ldquo;redarg&uuml;ido de falsedad&rdquo; o sea ser impugnada su legitimidad, circunstancia que no ocurrió, por lo que -en principio- los hechos insertos en dicho instrumento gozan de plena fe. También indicó que la firma de un convenio del tipo analizado no requiere ni de patrocinio de un abogado, ni de homologación atento a la inexistencia de litigiosidad. Por último, la suma consignada en el acuerdo como liquidación final y gratificación por egreso ($183.000) resultó razonable si se toma en consideración la normativa laboral aplicable a un supuesto de despido sin causa.En resumen, la justicia entendió que es válido el acuerdo de extinción del contrato laboral por mutuo acuerdo y protocolizado en acta notarial, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos de la Ley de Contratos de Trabajo, y el mismo sea razonable, haciendo de esta extinción por mutuo acuerdo, de una útil herramienta tanto para el trabajador como para el empleador.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Habrá impuesto a las tarjetas de Crédito en la Ciudad de Buenos Aires]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/915-habrno-impuesto-a-las-tarjetas-de-crndito-en-la-ciudad-de-buenos-aires.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/915-habrno-impuesto-a-las-tarjetas-de-crndito-en-la-ciudad-de-buenos-aires.html</guid><pubDate>2020-11-26 12:00:22</pubDate><description><![CDATA[Conforme surge del presupuesto presentado por el Gobierno Porteño para el año 2021, el gobierno busca implementar que se graven a las tarjetas de crédito con impuesto a los sellos, lo que implica una suba del 1,2% en las operaciones con tarjetas de crédito.Señalaron que dicha medida es similar a las ya adoptadas por las provincias como Buenos Aires, Tucumán, Córdoba, Mendoza, Chaco, San Luis y Tierra del Fuego y no afectará las operaciones con tarjetas de débito.Asimismo, y en miras de aumentar la recaudación el año próximo, el gobierno de la ciudad también busca eliminar las exenciones de ingresos brutos a la compra de Leliqsy a las operaciones de pases.]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia revierte un acuerdo de suspensión laboral por no ser consentido por el trabajador y ordena el pago íntegro de salarios]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/914-la-justicia-revierte-un-acuerdo-de-suspensinin-laboral-por-no-ser-consentido-por-el-trabajador-y-ordena-el-pago-nntegro-de-salarios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/914-la-justicia-revierte-un-acuerdo-de-suspensinin-laboral-por-no-ser-consentido-por-el-trabajador-y-ordena-el-pago-nntegro-de-salarios.html</guid><pubDate>2020-11-24 11:21:23</pubDate><description><![CDATA[Como hemos comentado anteriormente, en este caso la Sala VI de la Cámara del Trabajo en los autos &ldquo;Pérez, Julia Alejandra vs. Arcos Dorados Argentina S.A. s. Medida cautelar&rdquo;, hizo lugar al reclamo de la trabajadora que solicitó se deje sin efecto el acuerdo de suspensión laboral, y consecuente reducción salarial, en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, que el empleador había suscripto con la parte sindical sin su consentimiento expreso ni aceptación personal.En este caso en particular el tribunal destaca que la actividad de la demandada, la cual era el servicio de gastronomía en restaurantes, retomó su actividad productiva con cierta normalidad, teniendo en cuenta la situación actual, a partir del 01/09/2020 y, como es de público conocimiento, anteriormente la actividad de bares y restaurante con atención al público en el local, estuvo prohibida por normas legales de emergencia durante la pandemia por mucho tiempo y la trabajadora justamente prestaba tareas como cajera en uno de los locales del empleador.Por ello, si bien el tribunal en principio reconoció como válido el acuerdo de suspensiones laborales firmado entre el empleador y el Sindicato del trabajador por haber sido homologado por el Ministerio de Trabajo, no obstante entiende que el mismo no tuvo el consentimiento expreso del trabajador, y sumado a la reactivación de la actividad del empleador, determinó que corresponde hacer lugar al reclamo del trabajador referido al pago íntegro de su salario (y no el 70 % en concepto de prestaciones no remunerativas por la suspensión dispuesta en los términos del 223 bis) a partir del mes de setiembre y octubre de 2020, así como las remuneraciones de los meses siguientes, hasta la resolución definitiva de la demanda planteada en autos.En esta causa, se da la particularidad de que la Sala VI reconoce la validez del acuerdo 223 bis homologado por el Ministerio en la que no intervino el trabajador, pero al retomar la actividad el empleador determina suspender los efectos de tal acuerdo suscripto y en consecuencia ordena a pagar íntegramente los salarios del trabajador suspendido.]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa Repro II o Crédito a tasa subsidiada: &iquest;solo podrá optarse por uno de ellos?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/913-programa-repro-ii-o-crndito-a-tasa-subsidiada-solo-podrno-optarse-por-uno-de-ellos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/913-programa-repro-ii-o-crndito-a-tasa-subsidiada-solo-podrno-optarse-por-uno-de-ellos.html</guid><pubDate>2020-11-24 10:52:38</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera publicado en el boletín oficial, respecto de los salarios devengados por el mes de noviembre, los beneficiarios que realicen actividades no críticas podrán optar en forma alternada y exclusiva entre los beneficios de Crédito a Tasa subsidiada o Repro II. En ambos casos, el plazo de adhesión es hasta el día jueves 26 de noviembre del corriente año.De optar por este último beneficio, se otorgará una suma dineraria a los trabajadores de $9.000, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores adheridos al programa.Dicho beneficio se extenderá por dos meses, pudiendo los empleadores inscribirse nuevamente al programa durante el segundo mes. Es decir que quienes se adhieran a este beneficio, no podrán inscribirse al programa atp por los salarios devengados en el mes de diciembre 2020.Serán motivos de desvinculación del programa que los beneficiarios despidan o suspendan personal sin justa causa o por disminución de trabajo por fuerza mayor.A continuación, link con los detalles de este beneficio:http://horaciocardozo.com.ar/general/907-programa-atp-el-gobierno-busca-reemplazar-atp-por-repro-ii.htmlFuente: DA 2086/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: Los beneficiarios podrán adherirse hasta el jueves 26 de noviembre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/912-programa-atp-los-beneficiarios-podrnon-adherirse-hasta-el-jueves-26-de-noviembre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/912-programa-atp-los-beneficiarios-podrnon-adherirse-hasta-el-jueves-26-de-noviembre.html</guid><pubDate>2020-11-24 10:48:24</pubDate><description><![CDATA[Las empresas podrán adherirse a los beneficios del Programa ATP correspondientes al mes de Noviembre hasta el jueves 26 de noviembre, inclusive. Desarrollamos a continuación los detalles de cada beneficio:Salario complementario:-Las empresas que accedan a este beneficio deberán tener una variación nominal de facturación interanual negativa, tomando como referencia los meses de octubre de 2020 y octubre de 2019, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1&ordm; de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de septiembre de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Asimismo, y en el caso de empresas que iniciaron su actividad a partir del 1 de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.-Reglas de cálculo y requisitos del salario complementario de octubre:El  beneficio del Salario Complementario equivaldrá al 50% del salario neto del mes de octubre y no será inferior a la suma equivalente a 1 SMVM ($ 18.900)  ni superior al equivalente a 1,5 SMVM ($28.350) y será solo para las actividades afectadas en forma crítica.Los sectores considerados críticos son: turismo, entretenimiento, cultura, salud, deportes, venta de artículos regionales de cuero, talabartería y marroquinería, alquiler de equipos de transporte y algunos servicios ligados a la actividad aérea.Crédito a tasa subsidiada:El monto máximo del crédito sube de $20.000 a $22.680 por cada trabajador que integre la nómina al 31 de octubre de 2020, no pudiendo superar la sumatoria del salario neto de cada uno de los trabajadores.La tasa de interés aplicable al crédito dependerá de la variación nominal de la facturación: Si la variación nominal es negativa, la tasa de interés será del 27% TNA y; si la variación nominal es igual al 0% o positiva de hasta el 35%, la tasa de interés será de 33% TNA.En lo que respecta a los beneficiarios, solo podrán recibir el beneficio aquellas empresas que:-Prestan actividades críticas en tanto cuenten con menos de 800 empleados y verifiquen una facturación nominal interanual positiva de hasta el 35%-Presten actividades no afectadas en forma crítica, cualquiera sea la cantidad de empleados, pero que tengan una facturación nominal interanual negativa o; que tengan menos de 800 empleados y una variación nominal interanual positiva de hasta el 35%.Se mantiene el plazo de gracia de 3 meses computados a partir de la primera acreditación.Reducción y postergación de postergaciones al SIPA:Las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como &ldquo;críticas&rdquo; gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA,Por su parte, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como &ldquo;no críticas&rdquo; gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA solo si la variación nominal interanual es negativa.Fuente: DA 2086/2020 &ndash; RG 4859/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia determina que los trabajadores que prestan servicios como repartidores de pedidos online quedan incluidos en la prohibición de despidos.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/911-la-justicia-determina-que-los-trabajadores-que-prestan-servicios-como-repartidores-de-pedidos-online-quedan-incluidos-en-la-prohibicinin-de-despidos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/911-la-justicia-determina-que-los-trabajadores-que-prestan-servicios-como-repartidores-de-pedidos-online-quedan-incluidos-en-la-prohibicinin-de-despidos.html</guid><pubDate>2020-11-19 10:46:18</pubDate><description><![CDATA[En efecto, el Juzgado N&deg;60 del Trabajo, determinó en la causa &ldquo;Sperk, Gonzalo Agustín Ariel vs. Repartos Ya S.A. s. Medida cautelar&rdquo; que el bloqueo de la aplicación en el celular del trabajador que repartía pedidos por parte de la empresa implicaba una negativa de tareas y que ello iba en contra de la prohibición de despidos dispuesta por el Gobierno en el DNU 329/2020 y sus prórrogas por considerarlo como un despido indirecto incausado.El trabajador relató haberse desempeñado en el marco de una relación laboral encubierta bajo una &ldquo;locación de servicios&rdquo; como mensajero repartidor desde el 10/03/2020 para lo cual contaba con moto, celular y la aplicación telefónica mediante la cual le llegaban los encargos, hasta que a mediados del mes de julio se le negó el ingreso a su cuenta, lo que se tradujo en una negativa de tareas, por lo que solicitó que se aplique el DNU 329/2020 y se ordene su &ldquo;reinstalación&rdquo; y se vuelvan a sus condiciones laborales anteriores.Es así, que, el juzgado hizo lugar al pedido de reinstalación del actor contra la firma demandada dedicada a la explotación de una aplicación de pedidos online, proporcionando además las herramientas necesarias para el cumplimiento de su débito laboral con el pago de los salarios devengados desde que le fuera impedido el ingreso a la aplicación mediante la cual le eran asignados los pedidos. Vale aclarar que el juzgado hizo mención a las famosas aplicaciones como &ldquo;Rappi&rdquo;; &ldquo;Uber&rdquo;; &ldquo;Pedidos ya&rdquo; y otros, considerándolos análogos a este caso.Una vez más, vemos como la justicia en este caso hace una interpretación amplia del DNU 329/2020 de prohibición de despidos, haciéndole lugar al reclamo pedido por un trabajador que consideró que había sido despedido sin justa causa y en violación del decreto en análisis.]]></description></item><item><title><![CDATA[El Impuesto a las grandes fortunas ya cuenta con media sanción]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/910-el-impuesto-a-las-grandes-fortunas-ya-cuenta-con-media-sancinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/910-el-impuesto-a-las-grandes-fortunas-ya-cuenta-con-media-sancinin.html</guid><pubDate>2020-11-19 10:42:48</pubDate><description><![CDATA[En horas de la mañana del día martes 17 de noviembre, el proyecto de ley de Aporte Solidario y Extraordinario para aquellos patrimonios que sean superiores a los 200 millones de pesos obtuvo media sanción por parte de la Cámara de Diputados.Recordamos los detalles del proyecto en el siguiente link:http://horaciocardozo.com.ar/general/812-impuesto-a-la-riqueza-impulsan-proyecto-para-cobrar-impuestos-sobre-patrimonios-mayores.html]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia rechaza los pedidos de reincorporaciones de trabajadores desvinculados en periodo de prueba.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/909-la-justicia-rechaza-los-pedidos-de-reincorporaciones-de-trabajadores-desvinculados-en-periodo-de-prueba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/909-la-justicia-rechaza-los-pedidos-de-reincorporaciones-de-trabajadores-desvinculados-en-periodo-de-prueba.html</guid><pubDate>2020-11-17 12:00:09</pubDate><description><![CDATA[Es así, que, la Sala VIII de la Cámara del Trabajo ha determinado ya en varias sentencias que no corresponde conceder la medida de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo luego de haber sido desvinculado en los términos del art. 92 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, o sea durante los primeros tres meses de iniciada la relación laboral los cuales se entienden como &ldquo;periodo de prueba&rdquo;, entendiendo que no se viola con la prohibición de despidos dispuesta por el Gobierno en el DNU 329/2020 y sus prórrogas, y fijando un verdadero criterio para esta Sala que no es el mayoritario adoptado por las demás Salas.En efecto y a modo de ejemplo, en las causas &ldquo;MUÑIZ CARLOS GABRIEL C/ SEGURIDAD INTEGRALEMPRESARIA S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR&rdquo; (Sentencia del 12/08/2020); &ldquo;HEREU MARTIN EZEQUIEL C/ TARABORELLI AUTOMOBILE S.A. S/ ACCION DE AMPARO&rdquo; (Sentencia del 06/10/2020); o &ldquo;GALVAN MAIRA AILEN C/ BURGER NY SRL S/ MEDIDA CAUTELAR&rdquo; (Sentencia del 06/11/2020), los jueces en primera instancia resolvieron que debía reincorporarse al trabajador despedido en los términos del art. 92 bis de la LCT por violentar el DNU 329/2020, pero al arribar a esta Sala, todos las sentencias fueron revocadas (por dos votos contra uno de los tres jueces que tiene la Cámara), rechazándose la reincorporación.Los fundamentos que utiliza esta Sala se centran en que la extinción decidida unilateralmente por el empleador, no se asimila a un despido incausado, diciendo que se trata de un modo de extinción autónomo que se configura por la operatividad del plazo suspensivo, cierto y determinado por el art. 92 bis LCT. En esos términos, al no estar superado dicho plazo (de tres meses), la estabilidad reforzada que otorga el DNU N&ordm;329/20 (y sus prórrogas) para prohibir un despido sin causa no se adquiere. Indican que la norma no prevé otros supuestos legales, sino solo el despido sin causa (art. 245 de la LCT) tanto extintivos como de condición temporal, tal es el caso del supuesto de extinción   del contrato durante el período de prueba sin expresión de causa.La realidad es que, si bien el criterio de la Sala VIII es rechazar la reincorporación de trabajadores por considerar la extinción en periodo de prueba un instituto distinto al del despido sin causa, seguimos recomendando que hay que tener suma cautela a la hora de desvincular un trabajador, y hacerlo invocando una justa causa, ya que aunque el criterio va variando, la justicia aún sigue ordenando reincorporaciones de trabajadores desvinculados durante el periodo de prueba.]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA: Posibilidad de compensar saldos a favor, &iquest;Qué impuestos pueden compensarse?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/908-arba-posibilidad-de-compensar-saldos-a-favor-qun-impuestos-pueden-compensarse.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/908-arba-posibilidad-de-compensar-saldos-a-favor-qun-impuestos-pueden-compensarse.html</guid><pubDate>2020-11-17 11:33:55</pubDate><description><![CDATA[En virtud de numerosas consultas realizadas a nuestro estudio, informamos que quienes cuenten con saldos a favor ante ARBA, podrán usar dichos saldos para compensar otros impuestos pendientes de pago.Las compensaciones podrán realizarse con relación a: impuesto Inmobiliario, Impuesto automotor (se incluye embarcaciones deportivas o de recreación), impuesto sobre los ingresos brutos e impuesto de sellos.Formalizada la solicitud, los saldos a favor del contribuyente se aplicarán a la cancelación de los saldos deudores de una misma obligación tributaria, comenzando por los saldos más antiguos. De existir un remanente de saldo a favor, y habiendo compensado un mismo impuesto, dicho saldo podrá ser utilizado para la compensación de otros impuestos, utilizando la misma regla.Aclaramos que los saldos a favor que se tengan ante otro ente recaudador y que se encuentre en otra provincia o jurisdicción, no son de aplicación para realizar compensaciones por deudas de ARBA.Fuente: RN 52/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: El gobierno busca reemplazar ATP por Repro II]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/907-programa-atp-el-gobierno-busca-reemplazar-atp-por-repro-ii.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/907-programa-atp-el-gobierno-busca-reemplazar-atp-por-repro-ii.html</guid><pubDate>2020-11-17 11:31:11</pubDate><description><![CDATA[Como es de público conocimiento, el gobierno está buscando sustituir al Programa de Asistencia al trabajo y a la Producción con una nueva versión del programa de Recuperación Productiva (Repro II).Este beneficio consiste en el pago de  una suma dineraria individual y fija a abonar a los trabajadores, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de los empleadores adheridos al Programa. Estará destinada a aquellas actividades que no sean consideradas críticas pero que se encuentren afectadas por la situación generada por la Pandemia del COVID-19.Sus características:-Los Montos a pagar tienen un Tope de $9.000. En el caso que la remuneración neta percibida por el trabajador sea inferior a dicho valor, el subsidio será igual a la remuneración neta. -Duración: el beneficio se extenderá por DOS meses.-Aquellas personas que no hayan sido seleccionadas para utilizar el beneficio, podrán solicitarlo nuevamente en los meses siguientes.-En caso de desvinculaciones de personal durante el periodo de otorgamiento del subsidio, los trabajadores desvinculados no percibirán el beneficio otorgado por el Programa.Requisitos para inscribirse: -Nómina de personal dependiente, incluyendo la remuneración total y la Clave Bancaria Uniforme del trabajador. -Balance del Ejercicio 2019, certificado por el Colegio de Profesionales de Ciencias Económicas. La certificación podrá ser hológrafa o digital. (salvo asociaciones civiles y personas exentas de presentación del mismo).-Planilla electrónica en la cual las empresas deberán completar un conjunto de indicadores económicos, patrimoniales y financieros.-Certificación del profesional contable de la veracidad de la información presentada.-Deberá presentarse ante la ventanilla electrónica de la  web de AFIP. -Los criterios de selección del programa serán analizados en base a las actividades y a una serie de indicadores económicos, financieros y laborales.No podrán utilizar el beneficio aquellos que cuenten con: -Salario Complementario del ATP.-Crédito a Tasa Subsidiada del ATP.-Programa de Recuperación Productiva (REPRO)- Programa de Inserción Laboral (PIL). No podrán los beneficiarios, si las empresas. Motivos de desvinculación del programa:-Desvinculaciones de personal por despido sin justa causa, falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor.-Suspensiones por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor.-Falsedad de la información declarada y presentada para acceder y obtener el beneficio.Fuente: Resolución 938/2020 Boletín Oficial]]></description></item><item><title><![CDATA[Los despidos y suspensiones sin causa continuarán estando prohibidos.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/906-los-despidos-y-suspensiones-sin-causa-continuarnon-estando-prohibidos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/906-los-despidos-y-suspensiones-sin-causa-continuarnon-estando-prohibidos.html</guid><pubDate>2020-11-16 11:21:07</pubDate><description><![CDATA[Es así, que, por medio del Decreto de Necesidad de Urgencia 891/2020 (en adelante DNU) sancionado en el día de hoy 16/11 el Gobierno Nacional, una vez más, ha prorrogado por otros 60 días la prohibición de efectuar despidos y suspensiones sin causa y por causales de fuerza mayor o disminución de trabajo, dispuesto inicialmente por medio del DNU 329/2020 a principios de abril y que se ha ido prorrogando sucesivamente.En efecto, con este nuevo DNU, el Poder Ejecutivo ha prorrogado nuevamente la prohibición de efectuar despidos y suspensiones incausados por el plazo de SESENTA (60) días más, repitiendo la fórmula, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N&deg;761/20, o sea, desde el día 29 de noviembre hasta el miércoles 27 de enero inclusive, manteniendo nuevamente reforzada la estabilidad laboral y los puestos de trabajo, cuidando al sector trabajador.Los fundamentos de nuevo DNU serán una vez más los mismos que en los DNU 329/2020; 487/2020, 624/2020 y 761/2020, o sea que se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la cuarentena obligatoria para contener los contagios por coronavirus, evitando despidos sin justa causa y por causales de fuerza mayor o disminución de trabajo.Asimismo, se extenderá también por 60 días la prohibición de efectuar suspensiones por iguales causales, aunque quedarán nuevamente exceptuadas las suspensiones que sean pactadas entre el trabajador y el empleador individualmente o bien colectivamente con los trabajadores y sindicatos, debiendo ser estos luego homologadas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, ello en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, herramienta de gran uso debido a las prohibiciones dispuestas por el Poder Ejecutivo.Por otro lado, este DNU indica en su art. 5 que las disposiciones de este decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia, por ende, no se aplicaría la prohibición a los despidos y suspensiones sin justa causa efectuados con motivo de una nueva contratación, situación que se viene manteniendo desde el DNU 624/2020, sancionado y publicado con fecha del 29/07/2020, comenzando en esa fecha esta excepción a la prohibición dispuesta.En resumen, se repiten los mismos términos en este nuevo DNU, determinando que los despidos y suspensiones que se lleven a cabo en violación del Decreto no producirán efecto alguno, y se mantendrán vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales, y como ya hemos visto, muchos juzgados nacionales continúan ordenando la reincorporación de trabajadores por ser despidos en contravención de estas prohibiciones]]></description></item><item><title><![CDATA[La reglamentación de la Ley de Teletrabajo se hace esperar.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/905-la-reglamentacinin-de-la-ley-de-teletrabajo-se-hace-esperar.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/905-la-reglamentacinin-de-la-ley-de-teletrabajo-se-hace-esperar.html</guid><pubDate>2020-11-12 11:59:22</pubDate><description><![CDATA[Es así que, teniendo en cuenta que la Ley de Teletrabajo N&deg;27.555 sancionada con fecha del 14/08 dispone en su art. 18 que el Ministerio de Trabajo, como autoridad de aplicación, será el encargado de dictar la reglamentación dentro de los noventa (90) días de sancionada esta ley, cumpliéndose dicho plazo establecido el día 11/11/2020, pero no habiéndose a la fecha dictado la tan aclamada reglamentación.Sin embargo, el Ministro de Trabajo, Claudio Moroni, estaría trabajando en el decreto reglamentario de la ley, en consulta con empresarios y sindicalistas, contemplando las propuestas del sector que no fueron incluidas en el texto original, buscando dar tranquilidad a ambos sectores, en donde se incluiría, por ejemplo, el tema de la reversibilidad de la modalidad &ldquo;remota&rdquo; del trabajador, evitando que los trabajadores que optaran por teletrabajar de entrada, puedan revocar su consentimiento o ejercer el derecho a que se les otorguen tareas presenciales, salvo lo que dispongan los convenios colectivos del trabajo o en los contratos individuales.Asimismo, en cuanto a la prohibición de contactar al trabajador fuera de horario laboral, cuando la actividad de la empleadora se realice en diferentes husos horarios o en aquellos casos en que resulte indispensable, se admitiría la remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral, pero bajo ningún concepto el trabajador estaría obligado a responder hasta el inicio de su jornada laboral, aunque se analiza en incorporar excepciones cuando la naturaleza de la actividad lo justifique, siempre y cuando sea consensuado por el trabajador.Por otro lado, con respecto a los trabajadores que tengan personas a cargo, que ejerzan el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado deberían comunicar a la empleadora en forma virtual y con precisión el comienzo y fin de la inactividad. En los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada, se podría acordar su reducción de acuerdo con las condiciones que se establezcan en la convención colectiva o en el contrato individual de trabajo para el personal no alcanzado por ella.Por último, la reglamentación contemplaría que la provisión de elementos de trabajo y la compensación de gastos, aún sin comprobantes, no se considerarían remuneratorias y, por ende, no integrarían la base retributiva para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato de trabajo, ni contribuciones sindicales o de la seguridad social. El agregado polémico sería el de &ldquo;aún sin comprobantes.]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: Prorroga de feria extraordinaria hasta el 29 de noviembre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/904-afip-prorroga-de-feria-extraordinaria-hasta-el-29-de-noviembre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/904-afip-prorroga-de-feria-extraordinaria-hasta-el-29-de-noviembre.html</guid><pubDate>2020-11-12 11:57:00</pubDate><description><![CDATA[El nuevo periodo de FERIA fiscal EXTRAORDINARIA correrá entre los días 9 y 29 de noviembre de 2020, ambos inclusive. Durante la vigencia de la feria fiscal quedan en suspenso el cómputo de los plazos que rigen para la respuesta de los contribuyentes a requerimientos del organismo recaudador.Durante este periodo quedan exceptuados de dicha  suspensión los:-Los procedimientos de fiscalización con respecto a información proporcionada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos o por otros países en el marco del intercambio de información;-los procedimientos relacionados con el Régimen de precios de transferencia;-los procedimientos de fiscalización electrónica y;-los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio originados en la detección de facturas apócrifas.Fuente: Resolución General 4856/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Ya se puede solicitar los créditos a Tasa Subsidiada del Programa ATP]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/903-ya-se-puede-solicitar-los-crnditos-a-tasa-subsidiada-del-programa-atp.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/903-ya-se-puede-solicitar-los-crnditos-a-tasa-subsidiada-del-programa-atp.html</guid><pubDate>2020-11-12 11:54:22</pubDate><description><![CDATA[La AFIP habilitó el sistema para que las empresas tramiten los Créditos a Tasa subsidiada destinados a los salarios del mes de Octubre. En tales términos los empleadores podrán realizar el trámite entre el 9 y 19 de noviembre, inclusive.Recordamos que las empresas que se adhieran a este beneficio contarán con un periodo de gracia de 3 meses, para a partir del cuarto mes poder realizar el reembolso en 12 cuotas, mensuales, iguales y consecutivas.Asimismo, y como fue mencionado en publicaciones anteriores, para los empleadores que cumplan con las metas de empleo establecidas por el Ministerio de Desarrollo Productivo, el crédito se considerará convertido en subsidio, y será total o parcialmente  reintegrado por medio de un aporte no reembolsable.Fuente: Resolución General 4853/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Fin del Aislamiento y la continuidad de la dispensa de concurrir al trabajo por los grupos de riesgo.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/902-fin-del-aislamiento-y-la-continuidad-de-la-dispensa-de-concurrir-al-trabajo-por-los-grupos-de-riesgo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/902-fin-del-aislamiento-y-la-continuidad-de-la-dispensa-de-concurrir-al-trabajo-por-los-grupos-de-riesgo.html</guid><pubDate>2020-11-10 12:39:23</pubDate><description><![CDATA[En efecto, con fecha del sábado 07/11, el Gobierno sancionó el DNU 875/2020 que decretó el final del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) en el territorio del AMBA, para comenzar con una nueva etapa de Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio (DISPO), levantando la cuarentena y permitiendo la vuelta a los trabajos, pero imponiendo ciertas medidas protocolares, y todo ello solo de aplicación en el ámbito del Gran Buenos Aires, dejando al resto de las provincias dictar sus propias medidas.En estos términos, el art. 24 de la DNU 875/2020 ha determinado que los mayores de 60 (sesenta) años y las personas en situación de mayor riesgo se encuentran dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo, teniendo igual tratamiento las mujeres embarazadas y las incluidas en los grupos de riesgo consideradas así por el Ministerio de Salud, como así también aquellas personas cuya presencia en su hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.Si bien este art. cita la Resol. 207/2020 del Ministerio de Trabajo la cual indica que estas personas gozarán íntegramente de sus remuneraciones, en el párrafo segundo, el mentado art. aclara que estas personas recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Asimismo, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- (Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).En resumen, mientras se determinaron las medidas para la nueva etapa del Distanciamiento Social, el Gobierno mantuvo en las mismas condiciones a las personas incluidas en los grupos de riesgo, dispensándolas de su deber de concurrir a sus trabajos, aclarando que recibirán una compensación no remunerativa igual a su remuneración habitual.]]></description></item><item><title><![CDATA[A partir del 30 de Noviembre se reanudan los plazos Administrativos a nivel Nacional.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/901-a-partir-del-30-de-noviembre-se-reanudan-los-plazos-administrativos-a-nivel-nacional.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/901-a-partir-del-30-de-noviembre-se-reanudan-los-plazos-administrativos-a-nivel-nacional.html</guid><pubDate>2020-11-10 11:18:12</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera dispuesto en el Boletín oficial, se reanudan los plazos Administrativos a nivel nacional a partir del 30 de noviembre del corriente año. Durante esta última extensión de suspensión de plazos, quedan exceptuados todos los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.Recordamos que por las sucesivas prórrogas que hubo debido a la pandemia, los plazos se mantuvieron suspendidos desde el 20 de marzo del 2020, inclusive.Fuente: Decreto 876/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Requisitos para acceder a la conversión de Crédito a Tasa Subsidiada a subsidio]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/900-requisitos-para-acceder-a-la-conversinin-de-crndito-a-tasa-subsidiada-a-subsidio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/900-requisitos-para-acceder-a-la-conversinin-de-crndito-a-tasa-subsidiada-a-subsidio.html</guid><pubDate>2020-11-10 11:15:10</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera mencionado en anteriores publicaciones, existe la posibilidad de convertir el crédito a tasa subsidiada en subsidio, el cual será total o parcialmente reintegrado por medio de un aporte no reembolsable. Ello siempre que se cumplan con determinadas metas de sostenimiento y/o creación de empleos.En cuanto a los requisitos para acceder a la mentada conversión, será necesario que:-El empleador deberá tener al día la presentación del formulario 931;- No procederá el reintegro si la empresa posee empleados suspendidos durante el año 2021. En caso de que haya tenido empleados suspendidos en el último trimestre de 2020, no podrá acceder al beneficio por ese trimestre, pero no se invalidarán los reintegros por los restantes.- El reintegro se efectivizará si y sólo si la empresa tuviera la totalidad del crédito pago, y no hubiera incurrido en mora (entendiéndose por mora un atraso superior a 30 días, según lo informado por la entidad bancaria, y no registrara incumplimientos vigentes con el Fondo de Garantías Argentina (FoGAR)Fuente: Resolución 491/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: Cuando el préstamo a tasa subsidiada se transforma en un subsidio]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/899-programa-atp-cuando-el-prnstamo-a-tasa-subsidiada-se-transforma-en-un-subsidio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/899-programa-atp-cuando-el-prnstamo-a-tasa-subsidiada-se-transforma-en-un-subsidio.html</guid><pubDate>2020-11-10 11:11:34</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera dispuesto por la Decisión administrativa 1581/2020, existe la alternativa de convertir los Créditos a Tasa Subsidiada en un subsidio en tanto se cumplan con determinadas metas de sostenimiento y/o creación de empleos. En tales términos, si la empresa cumple con dichas metas, el crédito se considerará convertido en subsidio, y será total o parcialmente  reintegrado por medio de un aporte no reembolsable.A tales efectos, las metas de mantenimiento o creación de empleo serán trimestrales e implicarán una comparación de los promedios contra un mismo periodo comprendido entre el año 2020 y 2019. Los periodos comprendidos en esta comparación serán:-4to trimestre 2020 vs. 4to trim. 2019-1er trimestre 2021 vs. 1er trim. 2020-2do trimestre 2021 vs. 2do trim. 2020-3er trimestre 2021 vs. 3er trim. 2020Empresas de 1 a 9 trabajadoresLos reintegros serán en base al cumplimiento de metas. Las empresas obtendrán un porcentaje del crédito a devolver al final de entre el 5% y el 25% que se graduará en base a si mantuvo la nómina de empleados, incrementó la nómina en 1 trabajador o incrementó la nómina en 2 o más trabajadores. Este porcentaje del crédito a devolver será de entre el 20% y el 100% si repite la misma meta en todos los trimestres, en base a los parámetros mencionados anteriormente.Empresas de 10 a 39 trabajadoresSe utiliza el mismo criterio que para empresas de entre 1 y 9 trabajadores. Se obtendrá un porcentaje del crédito a devolver de entre 2,5% y 25% que se graduará en base a si mantuvo la nómina de empleados o si incrementó su nómina en hasta 4 o más trabajadores. Dicho crédito a devolver será entre el 10% y el 100% si se repite la meta en todos los trimestres.Empresas de 40 a 199 trabajadoresSi mantienen la misma nómina de trabajadores serán beneficiadas con el reintegro de $20.000. Mientras que por cada trabajador adicional que se incremente en la comparación trimestral, el reintegro será de $40.000 adicionales, con un tope de $380.000 trimestral. Si esta performance se replicará en las cuatro metas, el total a reintegrar será de $1.520.000.Empresas de 200 a 800 trabajadoresEl esquema es parecido al anterior, pero sin reintegro si la firma mantiene la misma nómina de empleados. El reintegro comienza a operar solo si la empresa incrementa su personal en la comparación contra el periodo base.Fuente: Resolución 491/2020 del Ministerio de Desarrollo Productivo]]></description></item><item><title><![CDATA[Con el fin del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio comienza el Teletrabajo.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/898-con-el-fin-del-aislamiento-social-preventivo-y-obligatorio-comienza-el-teletrabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/898-con-el-fin-del-aislamiento-social-preventivo-y-obligatorio-comienza-el-teletrabajo.html</guid><pubDate>2020-11-09 11:46:06</pubDate><description><![CDATA[En efecto, el pasado viernes 06/11, el Gobierno decretó el final del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) en el territorio del AMBA, dando paso a una etapa de Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio (DISPO), por medio de DNU 875/2020.En estos términos, debemos recordar que la finalización del ASPO, viene de la mano con la entrada en vigencia de la Ley 27.555 de Teletrabajo, la cual disponía que: &ldquo;&hellip;entrará en vigor luego de 90 días contados a partir de la finalización del aislamiento social, preventivo y obligatorio.&rdquo;, según el art. 19 de la ley y siendo que el Gobierno solo determinó la finalización del ASPO para el territorio de AMBA, la ley de teletrabajo solo aplicará para ésta.Por otro lado, es importante recalcar que en el art. 18 la Ley indica que el Ministerio de Trabajo Empleo, y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días, importante decimos, ya que muchos integrantes del sector, tanto empresarial como gremial, esperan que con la reglamentación se aclaren y completen ciertos puntos que expone la Ley.Con ello, podemos afirmar que, teniendo en cuenta que la Ley 27.555 fue sancionada con fecha del 14/08/2020, y que la misma disponía que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, deberá dictar su reglamentación dentro de los noventa (90) días, tendremos la tan esperada reglamentación antes del 14/11/2020, sábado próximo, fecha límite otorgada por la misma ley para su sanción.]]></description></item><item><title><![CDATA[Comienza la etapa de DISPO en el AMBA: &iquest;Qué actividades pueden realizarse?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/897-comienza-la-etapa-de-dispo-en-el-amba-qun-actividades-pueden-realizarse.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/897-comienza-la-etapa-de-dispo-en-el-amba-qun-actividades-pueden-realizarse.html</guid><pubDate>2020-11-09 11:24:44</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera anunciado por el Poder Ejecutivo, a partir del lunes 9 de Noviembre se abandona en el AMBA la etapa de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO)  y se pasará a una etapa de Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio (DISPO). A continuación exponemos las principales diferencias:- Las personas pueden circular sin necesidad de permiso, manteniendo 2 metros de distancia entre sí y con uso obligatorio del tapabocas. Se mantiene la prohibición de salida por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, salvo que posean el &ldquo;Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19&rdquo;En el AMBA se mantiene vigente que el transporte de pasajeros urbano solo podrá ser utilizado por personas afectadas a actividades, servicios y situaciones que sean declarados como esenciales o que cuenten con el respectivo Certificado habilitante para Circulación.- Las actividades económicas que pueden realizarse ya no se limitan a aquellas declaradas como esenciales, pero será requisito que sea habilitada por el gobierno local y se deberá contar con un protocolo de funcionamiento aprobado por la respectiva autoridad sanitaria. Se restringe el uso de las superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del 50 % de su capacidad.En el caso de la actividad gastronómica, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas será del 30%, debiéndose cumplir con una adecuada ventilación según sea dispuesto por la respectiva autoridad sanitaria- Se pueden realizar actividades artísticas y deportivas en espacios abiertos, siempre que no impliquen una concurrencia superior a 10 personas. Conforme lo dispuesto por el DNU &ldquo;En el aglomerado del AMBA no podrán realizarse prácticas deportivas en espacios cerrados, cualquiera sea el número de concurrentes.&rdquo;- Asimismo se mantiene la prohibición de abrir cines, teatros, clubes y centros culturales.Fuente: Decreto 875/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia rechaza un pedido del trabajador para declarar la nulidad del acuerdo 223 bis de la LCT]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/896-la-justicia-rechaza-un-pedido-del-trabajador-para-declarar-la-nulidad-del-acuerdo-223-bis-de-la-lct.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/896-la-justicia-rechaza-un-pedido-del-trabajador-para-declarar-la-nulidad-del-acuerdo-223-bis-de-la-lct.html</guid><pubDate>2020-11-05 11:38:55</pubDate><description><![CDATA[En efecto, en la causa &ldquo;Tebes, Emmanuel Matías vs. Arcos Dorados Argentina S.A. s. Diferencias de salarios&rdquo; la Cámara Nacional del Trabajo, resolvió rechazar la solicitud del trabajador de nulidad y no aplicación del acuerdo celebrado entre su Sindicato que la representa y las Cámaras en representación de la parte empleadora, en los términos del art. 223 bis, Ley de Contratos de Trabajo, acuerdo al que adhirió su empleadora y que fue homologado por el Ministerio de Trabajo. Asimismo, solicitó la inconstitucionalidad de la Resolución MTESS 397/2020 en tanto no requiere la conformidad personal de los trabajadores.Es así que, en este caso en particular y contradiciendo anteriores antecedentes idénticos de estos casos, la Sala V decidió que era procedente el acuerdo de suspensión laboral en los términos del art. 223 bis de la LCT, en el que se redujo su remuneración según los parámetros y pautas del Acuerdo Marco celebrado entre la CGT y la UIA y la Resolución MTESS 397/2020, indicando que no se encuentran reunidos los presupuestos para declarar nulo el acuerdo arribado y restituir de esa manera el sueldo que le fue reducido con motivo al acuerdo.Si bien la recomendación es que siempre el trabajador consienta el acuerdo de suspensión laboral en los términos del art. 223 bis de la LCT, este tribunal consideró que, al estar reunidos los supuestos prefijados por las autoridades de aplicación, y al estar también homologado el acuerdo mencionado por el Ministerio de Trabajo, no era necesaria la firma -en primera medida- del trabajador para tener por válido el acuerdo, pero, no obstante, la resolución indica que el fondo de la cuestión deberá ser definida por una sentencia final, en la que se determine si es procedente o no la solicitud de inconstitucionalidad de la Resolución MTESS 397/2020 que no solicita la firma del trabajador en los acuerdos del art. 223 bis. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Grupos de riesgo no pagarán aportes y contribuciones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/895-grupos-de-riesgo-no-pagarnon-aportes-y-contribuciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/895-grupos-de-riesgo-no-pagarnon-aportes-y-contribuciones.html</guid><pubDate>2020-11-05 10:58:19</pubDate><description><![CDATA[Debido a las numerosas consultas realizadas a nuestro estudio, informamos que  las personas que se encuentren dispensadas de la obligación de asistir al lugar de trabajo, seguirán cobrando el mismo sueldo neto, pero ya no se deberán realizar aportes ni contribuciones al Sistema de Seguridad social, como así tampoco tendrán que hacerlo sus empleadores por el pago de los sueldos mensuales.Sin embargo, este grupo de trabajadores, así como también sus empleadores, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al fondo de jubilados.Esta medida resulta de aplicación para los mayores de 60 años, las embarazadas, los grupos de riesgo,  como así aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, y se encuentren dispensados de la obligación de asistir al lugar de trabajo.Fuente: Decreto 792/2020 ]]></description></item><item><title><![CDATA[JORNADA EXTRAORDINARIA 11/11: "MECANISMOS DE DEFENSAS ANTE LAS FACULTADES DE VERIFICACION Y FISCALIZACION DE LA AFIP DGI"]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/894-jornada-extraordinaria-1111-mecanismos-de-defensas-ante-las-facultades-de-verificacion-y-fiscalizacion-de-la-afip-dgi.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/894-jornada-extraordinaria-1111-mecanismos-de-defensas-ante-las-facultades-de-verificacion-y-fiscalizacion-de-la-afip-dgi.html</guid><pubDate>2020-11-03 15:24:05</pubDate><description><![CDATA[JORNADA EXTRAORDINARIA 11/11 A LAS 18.30 HS.: "MECANISMOS DE DEFENSAS ANTE LAS FACULTADES DE VERIFICACION Y FISCALIZACION DE LA AFIP DGI]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia concede licencia obligatoria para el cuidado de hija menor]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/893-la-justicia-concede-licencia-obligatoria-para-el-cuidado-de-hija-menor.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/893-la-justicia-concede-licencia-obligatoria-para-el-cuidado-de-hija-menor.html</guid><pubDate>2020-11-03 11:01:02</pubDate><description><![CDATA[La justicia Santa Fe, con fecha del 8 de octubre, resolvió otorgar una licencia laboral solicitada por la trabajadora a su empleador, el cual se la había negado y le había descontado del salario los días en los que se había ausentado con motivo del cuidado de la hija de 6 años, que había alegado la trabajadora, lo que había motivado en principio el pedido de la licencia.En efecto, en la causa &ldquo;E., G. I. vs. Juan Condrac S.A. s. Medida autosatisfactiva&rdquo;, el Juzgado Laboral N&deg;2 de Rafaela, decidió conceder la licencia dispuesta en el art. 3 de la Resolución 207/2020 del Ministerio de Trabajo, y ordenar el pago de las remuneraciones impagas a la trabajadora atento a que se encontraba al cuidado personal de su hija de 6 años en virtud de la suspensión del dictado de clases presenciales (según lo que había determinado el Gobierno en la Resolución 108/2020 del Ministerio de Educación y DNU 297/2020).Si bien en la causa en un primer momento la trabajadora no hizo uso de la licencia mencionada y continuó laborando, dejando a su hija al cuidado de una vecina, esta solución dejó de ser posible a fines del mes de Agosto, según demostró la actora. La medida solicitada presupone una solución urgente que da una respuesta adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención de la justicia a los fines de evitar la producción de perjuicios en la trabajadora.Por ello, la justicia hizo lugar a la solicitud de la actora y se intimó a la parte empleadora a que en 24 hs. abone los salarios impagos y, hasta tanto se modifique la situación normativa de emergencia dictada a nivel nacional o provincial, considere justificadas las inasistencias de la actora a su lugar de trabajo por resultar indispensable su presencia en el hogar para el cuidado de su hija, manteniendo el pago de su salario, todo ello bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 4.000 en caso de incumplimiento.]]></description></item><item><title><![CDATA[ÁMBITO FINANCIERO: Separación de la obra social permite la extinción de la acción penal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/892-nambito-financiero-separacinin-de-la-obra-social-permite-la-extincinin-de-la-accinin-penal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/892-nambito-financiero-separacinin-de-la-obra-social-permite-la-extincinin-de-la-accinin-penal.html</guid><pubDate>2020-11-03 10:51:28</pubDate><description><![CDATA[AMBITO FINANCIERO: Separación de la obra social permite la extinción de la acción penal]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP - Retoman la atención presencial en el AMBA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/891-afip-retoman-la-atencinin-presencial-en-el-amba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/891-afip-retoman-la-atencinin-presencial-en-el-amba.html</guid><pubDate>2020-11-03 10:40:12</pubDate><description><![CDATA[A partir del 2 de Noviembre, la Administración Federal de Ingresos Públicos abrirá sus agencias para atención presencial en el Área Metropolitana de Buenos Aires.Las dependencias que retoman la atención son aquellas ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Boulogne, Olivos, Tigre, Morón, San Martín, San Justo, San Miguel, Avellaneda, Lomas de Zamora, Adrogue, Quilmes, Luján, Pilar, Cañuelas, La Plata y Zárate. Los trámites habilitados serán: - Creación de Clave Fiscal- Inscripción de CUIT- Solicitar la Clave de Identificación- Formulario 3283 para autorizar a un tercero a realizar trámites ante la AFIP. Requisitos: * Sacar turno previo (www.afip.gob.ar)* Uso de tapabocas en el lugar.* Asistir con el permiso de circulación válido. ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: Hasta el 30 de noviembre se suspenden la traba de medidas cautelares y la iniciación de juicios de ejecución fiscal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/890-afip-hasta-el-30-de-noviembre-se-suspenden-la-traba-de-medidas-cautelares-y-la-iniciacinin-de-juicios-de-ejecucinin-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/890-afip-hasta-el-30-de-noviembre-se-suspenden-la-traba-de-medidas-cautelares-y-la-iniciacinin-de-juicios-de-ejecucinin-fiscal.html</guid><pubDate>2020-11-02 10:53:04</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera publicado en el boletín oficial, la AFIP decidió volver a prorrogar la suspensión de la traba de MEDIDAS CAUTELARES de Pymes fiscales que antes regía hasta el 31 de octubre, hasta el día 30 de noviembre, inclusive.Asimismo, se extiende la suspensión de  iniciación de juicios de ejecución fiscal por parte del organismo recaudador hasta la fecha antes citada, sin perjuicio del ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios.Fuente: 4847/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Monotributistas: AFIP volvió a extender el plazo de suspensión de exclusión y baja de monotributo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/889-monotributistas-afip-volvini-a-extender-el-plazo-de-suspensinin-de-exclusinin-y-baja-de-monotributo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/889-monotributistas-afip-volvini-a-extender-el-plazo-de-suspensinin-de-exclusinin-y-baja-de-monotributo.html</guid><pubDate>2020-11-02 10:49:26</pubDate><description><![CDATA[AFIP volvió a prorrogar la suspensión prevista respecto de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.En tales términos ningún monotributista podrá será dado de baja de oficio de dicho régimen por falta de pago de sus obligaciones durante el mes de octubre.Recordamos que la normativa establece que la baja de régimen de monotributo procederá en los casos en que no se abonen 10 cuotas consecutivas, en consecuencia no serán considerados los períodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre ni octubre de 2020Asimismo, y con el objeto de amortiguar el impacto negativo de la pandemia coronavirus, el organismo también suspendió las exclusiones de monotributistas correspondientes al mes de octubre.Fuente: Resolución General 4845/2020 AFIP]]></description></item><item><title><![CDATA[Moratoria ampliada: Se extendió  el plazo de adhesión hasta el 30 de noviembre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/888-moratoria-ampliada-se-extendini-el-plazo-de-adhesinin-hasta-el-30-de-noviembre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/888-moratoria-ampliada-se-extendini-el-plazo-de-adhesinin-hasta-el-30-de-noviembre.html</guid><pubDate>2020-11-02 10:39:31</pubDate><description><![CDATA[Mediante Decreto de Necesidad de Urgencia, se establece que el plazo de acogimiento a la Moratoria Ampliada, que originalmente vencía el 31 de octubre, se extiende hasta el 30 de noviembre del corriente año, inclusive.Asimismo, se dispuso que los beneficiarios tendrán hasta esa misma fecha para tramitar y obtener el &ldquo;Certificado MiPyME&rdquo;, como así también podrán abonar la primera cuota del plan de facilidades de pago hasta el 16 de enero de 2021.Recordamos que esta moratoria condona multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones devengadas al 31 de julio de 2020 y permite regularizar obligaciones tributarias, de Seguridad Social y Aduaneras en hasta 120 cuotas, ya sean de Pymes o grandes empresas.Fuente: Decreto 883/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Moratoria Ampliada de AFIP: Extenderán plazo de adhesión hasta el 30 de noviembre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/887-moratoria-ampliada-de-afip-extendernon-plazo-de-adhesinin-hasta-el-30-de-noviembre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/887-moratoria-ampliada-de-afip-extendernon-plazo-de-adhesinin-hasta-el-30-de-noviembre.html</guid><pubDate>2020-10-29 15:41:40</pubDate><description><![CDATA[Según fuentes oficiales, se espera que el poder ejecutivo prorrogue en estos próximos días el plazo para adherirse a la Moratoria ampliada, que originalmente vencía el 31 de octubre, hasta el día 30 de noviembre del corriente año.En concordancia con dicha medida, el gobierno extenderá el plazo para tramitar y obtener el &ldquo;Certificado MiPyME&rdquo;, así como también el plazo de vencimiento para el ingreso de la primera cuota de los planes de pago dispuestos en el marco esta moratoria.Fuente: Proyecto de Decreto número IF-2020-72863949-APN-DDYLMEC]]></description></item><item><title><![CDATA[Un nuevo caso de prohibición de despidos. Se debe reincorporar a los trabajadores despedidos con una causal falsa.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/886-un-nuevo-caso-de-prohibicinin-de-despidos-se-debe-reincorporar-a-los-trabajadores-despedidos-con-una-causal-falsa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/886-un-nuevo-caso-de-prohibicinin-de-despidos-se-debe-reincorporar-a-los-trabajadores-despedidos-con-una-causal-falsa.html</guid><pubDate>2020-10-29 11:29:04</pubDate><description><![CDATA[En este caso, la justicia de Mar del Plata en el caso &ldquo;Cobo Lorca, Diego Armando y otros vs. Expreso Tigre Iguazú S.A. s. Reinstalación (Sumarísimo)&rdquo;, indicó que resultaba llamativa la causal de despido, en donde el empleador había alegado como causal extintiva el exceso de velocidad como hecho injuriante realizado por los trabajador, que casualmente coincida que en los tres casos habían sido despedidas por conducir con exceso de velocidad en las unidades en las que prestaban servicios también, todos en la misma época.Por ello, El Tribunal del Trabajo N&deg;2 de Mar del Plata determinó que al haberse dispuesto dicha causal de despido por el empleador y que había llegado a la esfera de conocimiento de los actores en plena vigencia del Decreto 329/2020 (31 de marzo), no cabe más que concluir entonces que los despidos ocurrieron dentro del plazo de la prohibición, violando por tanto el régimen temporal de estabilidad absoluta, siendo consecuentemente nulos los despidos.En este marco y considerando que el derecho al trabajo se encuentra reconocido no sólo por nuestra Constitución Nacional, sino también por los Tratados Internacionales incorporados a través del inc. 22, art. 75, resulta procedente la medida solicitada por los trabajadores despedidos, ordenándose la reincorporación de los actores en tareas acordes a su categoría dentro del marco del Decreto 487/2020 y del Decreto 297/2020 que dispuso el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio y sus ampliatorios, como así también deberá el empleador acreditar el pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020, bajo apercibimiento de fijar multas económicas.]]></description></item><item><title><![CDATA[Habrá programa ATP al menos hasta fin de año]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/885-habrno-programa-atp-al-menos-hasta-fin-de-ano.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/885-habrno-programa-atp-al-menos-hasta-fin-de-ano.html</guid><pubDate>2020-10-29 11:21:30</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera publicado en el Boletín oficial, el Poder Ejecutivo mediante decreto de necesidad y urgencia estableció que el programa de Asistencia de Emergencia y la Producción, regirá hasta el 31 de diciembre del corriente año.Entre los fundamentos del mentado decreto, se aclara que si bien se observa una recuperación de la actividad económica, la misma evidencia heterogeneidad sectorial y territorial, por lo que resulta pertinente extender la temporalidad de la asistencia comprendida en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y trabajadores en relación de dependencia e independientes, adecuándolo a las necesidades imperantes en la actualidad y a los cambios que se han producido y se van produciendo en la realidad económica.Fuente: Decreto 823/20]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP de octubre: más restricciones para acceder a los beneficios]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/884-programa-atp-de-octubre-mnos-restricciones-para-acceder-a-los-beneficios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/884-programa-atp-de-octubre-mnos-restricciones-para-acceder-a-los-beneficios.html</guid><pubDate>2020-10-29 11:15:00</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera publicado en el Boletín Oficial, las empresas podrán adherirse a los beneficios del Programa ATP correspondientes al mes de octubre. La fecha de adhesión comienza el día de hoy (29 de octubre) y finalizará el 4 de noviembre.Salario complementario:-Las empresas que accedan a este beneficio deberán tener una variación nominal de facturación interanual negativa, tomando como referencia los meses de septiembre de 2020 y septiembre de 2019, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1&ordm; de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de septiembre de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Asimismo, y en el caso de empresas que iniciaron su actividad a partir del 1 de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.-Reglas de cálculo y requisitos del salario complementario de octubre:El  beneficio del Salario Complementario equivaldrá al 50% del salario neto del mes de septiembre y no será inferior a la suma equivalente a 1,25 SMVM ($ 23.625)  ni superior al equivalente a dos SMVM ($37.800) y será solo para las actividades afectadas en forma crítica.Los sectores considerados críticos son: turismo, entretenimiento, cultura, salud, deportes, venta de artículos regionales de cuero, talabartería y marroquinería, alquiler de equipos de transporte y algunos servicios ligados a la actividad aérea.Crédito a tasa subsidiada:El monto máximo del crédito será de $ 20.000 por cada trabajador que integre la nómina al 30 de septiembre de 2020, no pudiendo superar la sumatoria del salario neto de cada uno de los trabajadores.La tasa de interés aplicable al crédito dependerá de la variación nominal de la facturación: Si la variación nominal es negativa, la tasa de interés será del 27% TNA y; si la variación nominal es igual al 0% o positiva de hasta el 35%, la tasa de interés será de 33% TNA.En lo que respecta a los beneficiarios, solo podrán recibir el beneficio aquellas empresas que:-Prestan actividades críticas en tanto cuenten con menos de 800 empleados y verifiquen una facturación nominal interanual positiva de hasta el 35%-Presten actividades no afectadas en forma crítica, cualquiera sea la cantidad de empleados, pero que tengan una facturación nominal interanual negativa o; que tengan menos de 800 empleados y una variación nominal interanual positiva de hasta el 35%.Se mantiene el plazo de gracia de 3 meses computados a partir de la primera acreditación.Reducción y postergación de postergaciones al SIPA:Las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como &ldquo;críticas&rdquo; gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA,Por su parte, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como &ldquo;no críticas&rdquo; gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA solo si la variación nominal interanual es negativa.Fuente: DA 1954/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Comienza a regir el nuevo Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/883-comienza-a-regir-el-nuevo-rngimen-de-promocinin-de-la-economna-del-conocimiento.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/883-comienza-a-regir-el-nuevo-rngimen-de-promocinin-de-la-economna-del-conocimiento.html</guid><pubDate>2020-10-29 11:02:26</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera publicado en el Boletín oficial, comienza a regir el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, que tendrá vigencia desde el 1 de Enero de este año hasta el 31 de Diciembre de 2029.&iquest;Cuáles son los beneficios?-Impuesto a las Ganancias: los beneficiarios tendrán una reducción respecto del monto total del impuesto a las ganancias de acuerdo con el siguiente esquema: 60% para micro y pequeñas empresas; 40% para empresas medianas y 20% para grandes empresas.Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a las de fuente extranjera y será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del beneficiario en el respectivo registro.-Contribuciones patronales: Los beneficiarios podrán convertir en un bono de crédito fiscal hasta el 70% de las contribuciones patronales pagadas, que podrá ser utilizado en el término de 24 meses desde su emisión para la cancelación de tributos nacionales, incluyendo el IVA.Dicho bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al presente régimen.El monto del beneficio ascenderá al 80% de las contribuciones patronales que se hayan efectivamente pagado, cuando se trate de nuevas incorporaciones laborales de: mujeres; personas travestis, transexuales y transgenero; profesionales con estudios de posgrado en materia de ingeniería, ciencias exactas o naturales y; personas con discapacidad, entre otros.- Se crea el &ldquo;Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento: que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero cuyo objeto será financiar actividades de capacitación y formación, apoyar inversiones productivas, financiar capital de trabajo, promover el desarrollo de empresas &ldquo;ambientalmente sustentables&rdquo;, fomentar la inserción comercial internacional de las empresas, las actividades de innovación productiva y nuevos emprendimientos.&iquest;Quiénes son los beneficiarios?-Actividades de industria del Software, de producción audiovisual, biotecnología, bioinformática, nanotecnología y nano ciencia , servicios profesionales, únicamente en la medida que sean de exportación, , Industria aeroespacial y satelital, etc.-Deberán acreditar que el 70%  de la facturación total del último año se generó a partir de las actividades promovidas, o en su defecto, acreditando el desarrollo de actividades promovidas de manera intensiva para incorporar conocimiento derivados de avances científicos y tecnológicos en sus productos, servicios o procesos productivos, con el fin de agregar valor e innovación.Fuente: Ley 27.570]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP &ndash; Se prorroga nuevamente la feria fiscal hasta el 8 de noviembre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/882-afip-ae-se-prorroga-nuevamente-la-feria-fiscal-hasta-el-8-de-noviembre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/882-afip-ae-se-prorroga-nuevamente-la-feria-fiscal-hasta-el-8-de-noviembre.html</guid><pubDate>2020-10-29 10:57:55</pubDate><description><![CDATA[El nuevo periodo de feria fiscal EXTRAORDINARIA correrá entre los días 26 de octubre y 8 de noviembre de 2020, ambos inclusive.Recordamos que quedan exceptuados los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia y a su vez para los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a esta Administración Federal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).También se habilita la feria fiscal EXTRAORDINARIA para los procedimientos de fiscalización realizados en el marco de la Fiscalización electrónica.Fuente: Resolución General 4840/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia establece que es nulo el acuerdo de suspensión laboral dispuesto sin la conformidad del trabajador.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/880-la-justicia-establece-que-es-nulo-el-acuerdo-de-suspensinin-laboral-dispuesto-sin-la-conformidad-del-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/880-la-justicia-establece-que-es-nulo-el-acuerdo-de-suspensinin-laboral-dispuesto-sin-la-conformidad-del-trabajador.html</guid><pubDate>2020-10-27 11:11:18</pubDate><description><![CDATA[Una vez más, y en este caso en la causa &ldquo;Cardozo, Gabriela Noemí c/ Atento Argentina S.A. s/ medida cautelar&rdquo; la justicia determinó que era nula la suspensión laboral aplicada a la trabajadora por encontrarse violada la prohibición de suspensiones laborales dispuesta por el DNU 329/2020 (y sus prórrogas) y en consecuencia igualmente nulo el acuerdo de suspensión laboral en los términos del 223 bis de la Ley de Contratos de Trabajo (LCT) acordado entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y la Cámara Argentina de Centros de Contacto ya que el mismo se dispuso sin conformidad de la trabajadora.En efecto, la empresa había acordado la suspensión de la trabajadora en los términos del art. 223 bis de la LCT con una reducción de salario del 20% sin obtener el consentimiento de la parte trabajadora, la cual, al verse perjudicada, inicio una acción de amparo solicitando una medida cautelar para que se le reintegre el porcentaje de salario descontando.En estos términos la Sala VI de la Cámara del Trabajo resolvió hacer lugar a la medida solicitada por la trabajadora, indicando que el salario es una obligación estructural de la relación laboral regulada como deber del empleador en el art.74 de la LCT, garantizado además por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y que el descuento del salario efectuado sin su consentimiento no era procedente por lo que ordena su reintegro total en el plazo de 48 hrs. de notificado el demandado de la sentencia (que deberá ser por Carta Documento). Una vez más, la justicia establece que si bien por el DNU 329/20 (y sus prórrogas) las suspensiones laborales están prohibidas y no surten efecto alguno al disponerse, reconoce que el decreto deja a salvo las previstas en el art.223 bis de la LCT, pero afirma que las suspensiones deben ser acordadas y consentidas individualmente por el trabajador, bajo pena de nulidad, ya que están en juego sus intereses y derechos laborales.]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: Vence plazo para adherirse a Moratoria el 31 de Octubre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/879-afip-vence-plazo-para-adherirse-a-moratoria-el-31-de-octubre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/879-afip-vence-plazo-para-adherirse-a-moratoria-el-31-de-octubre.html</guid><pubDate>2020-10-27 11:09:03</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo dispuesto por la Resolución General 4816/20, el día 31 de octubre vence el plazo para la adhesión a la Moratoria ampliada de AFIP, creada por la Ley 27.562.Recordamos que esta moratoria condona multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones devengadas al 31 de julio de 2020 y permite regularizar obligaciones tributarias, de Seguridad Social y Aduaneras en hasta 120 cuotas, ya sean de Pymes o grandes empresas.]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia dispuso que las deudas en dólares pueden cancelarse al tipo de cambio del dólar solidario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/878-la-justicia-dispuso-que-las-deudas-en-dnilares-pueden-cancelarse-al-tipo-de-cambio-del-dnilar-solidario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/878-la-justicia-dispuso-que-las-deudas-en-dnilares-pueden-cancelarse-al-tipo-de-cambio-del-dnilar-solidario.html</guid><pubDate>2020-10-27 11:06:55</pubDate><description><![CDATA[En un fallo reciente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial vino a zanjar la problemática de qué tipo de cambio debe utilizarse para cancelar deudas en dólares, resolviendo que dichas deudas deben cancelarse al valor del dólar &ldquo;solidario&rdquo;.De tal manera,  el deudor al momento de cancelar una deuda que originalmente haya sido pactada en dólares, deberá cancelar su obligación en pesos  al tipo cambio oficial con más el impuesto del 30% creado por la ley 27.541 (Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública), pero sin la percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA y reglamentada en la Resolución General AFIP 4815/2020.Fuente: &ldquo;FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA c/ YOMA EMIR FUAD Y OTRO s/ EJECUTIVO&rdquo;]]></description></item><item><title><![CDATA[Proyecto de blanqueo: beneficios en bienes personales y ganancias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/877-proyecto-de-blanqueo-beneficios-en-bienes-personales-y-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/877-proyecto-de-blanqueo-beneficios-en-bienes-personales-y-ganancias.html</guid><pubDate>2020-10-22 13:06:56</pubDate><description><![CDATA[Además del blanqueo el gobierno propuso una serie de beneficios para aquellos que inviertan en obras nuevas, entendiendo como tales aquellas obras que se inicien a partir de la entrada en vigencia del proyecto de ley o que a ese momento posean un grado de avance inferior al 50% de la finalización de la obra.Beneficios en el impuesto a los bienes personalesSe exime del impuesto a los bienes personales el valor de la inversiones de construcción de obras privadas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022, desde el periodo fiscal que se efectivice la inversión y hasta aquel en que se produzca la finalización de la obra privada nueva, su adjudicación o la enajenación del derecho y/o participación originados con motivo de ella, lo que ocurra en primer lugar, hasta un plazo máximo de 2 periodos fiscales.Por otro lado, se establece la posibilidad de computar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales (del período 2020/2022, según corresponda) el equivalente al 1% del valor de las inversiones realizadas en el marco de este Proyecto de Ley.Beneficios en el impuesto a las gananciasEl proyecto busca diferir el momento del pago de los tributos sobre las transacciones inmobiliarias, ya sea del impuesto a las ganancias o impuesto a la transferencia de personas físicas, hasta al momento de percibir los ingresos por la inversión, adecuando el monto imponible a su evolución en términos reales. ]]></description></item><item><title><![CDATA[El Gobierno impulsa blanqueo destinado al sector de la construcción]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/876-el-gobierno-impulsa-blanqueo-destinado-al-sector-de-la-construccinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/876-el-gobierno-impulsa-blanqueo-destinado-al-sector-de-la-construccinin.html</guid><pubDate>2020-10-22 12:59:46</pubDate><description><![CDATA[El Poder Ejecutivo envió al Congreso un proyecto de ley que busca incentivar la actividad de la Construcción y que contempla, entre otras medidas, un régimen de declaración voluntaria de activos para aquellas personas que tengan dólares no declarados, en el país o en el exterior.En tales términos, las personas humanas, sucesiones indivisas y sociedades de capital podrán declarar de manera voluntaria ante la AFIP la tenencia de moneda nacional y/o extranjera en el país y en el exterior, hasta el 28 de febrero del año 2021, inclusive.Los fondos incluidos en la declaración voluntaria deberán afectarse únicamente a inversiones en obras privadas nuevas o que posean un grado de avance inferior al 50% de la finalización de la obra al momento de la publicación de esta ley, y deberán depositarse en una cuenta especial abierta a nombre del titular de la tenencia en entidades financieras en la forma y plazos que establezca la AFIP y el Banco Central.Sobre el valor de la tenencia que se declare, expresada en moneda nacional al momento de ingreso a la cuenta especial, se aplicará un impuesto especial con las siguientes alícuotas:1. Sobre las tenencias declaradas hasta el 31 de diciembre de 2020, se aplicará la alícuota del 5%.2. Las que sean ingresadas desde el 1 hasta el 31 de enero de 2021, una alícuota del 15% y;3. Las que sean ingresadas desde 1 hasta el 28 de febrero, una alícuota del 25%.Asimismo, los sujetos que efectúen la declaración voluntaria no estarán obligados a informar al fisco la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios por los montos declarados:-Quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiaria, penal aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder.- Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, en función de determinadas disposiciones.- No estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Fiscales, respecto de las tenencias exteriorizadas,Por último, quedarían excluidos de poder realizar esta declaración voluntario aquellos sujetos declarados en estado de quiebra; los condenados por delitos tributarios que tengan sentencia firme que sea anterior a la entrada en vigencia de esta ley y; quienes ejerzan o hayan ejercido la función pública y sus parientes, en cualquiera de los poderes del estado Nacional.]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia declara nulo una extinción de trabajo por voluntad de las partes por encubrir un despido sin causa.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/875-la-justicia-declara-nulo-una-extincinin-de-trabajo-por-voluntad-de-las-partes-por-encubrir-un-despido-sin-causa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/875-la-justicia-declara-nulo-una-extincinin-de-trabajo-por-voluntad-de-las-partes-por-encubrir-un-despido-sin-causa.html</guid><pubDate>2020-10-22 11:06:34</pubDate><description><![CDATA[En la causa &ldquo;Bustamante, Fermín Lorenzo vs. Consignaciones Rurales S.A. y otro s. Despido&rdquo; tanto el juez de primera instancia, como la Sala IX del Cámara del Trabajo en segunda instancia, al confirmar la sentencia con fecha del 16/09/2020, decidieron que no existieron elementos suficientes para considerar que el acuerdo extintivo en los términos del art. 241 de la Ley de Contratos de Trabajo (LCT) haya sido celebrado con la voluntad del trabajador.El art. 241 de la LCT nos habla de la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por la voluntad de ambas partes, trabajador y empleador, debiendo formalizarse por escrito y presentarse ante un juez o bien ante el Ministerio de Trabajo para su homologación, indicando específicamente que será nulo si se celebra sin la presencia del trabajador. Asimismo, la relación laboral quedará extinguida por voluntad las partes, si ello surge del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que implique sin lugar a duda el abandono de la relación.Pues en este caso, la prueba que fue aportada en el expediente, indica que la celebración del acto mediante la suscripción de una escritura pública fue presentada al actor y a sus compañeros como la única alternativa frente a la situación en la cual se encontraba la empresa (cierre de plantas por falta de oferta de ganado vacuno). Por ello, el juez consideró que el vínculo no se disolvió en los términos de lo establecido en el art. 241, LCT, debido que no surgía de las actuaciones el cumplimiento del recaudo necesario, la voluntad del trabajador -o voluntad de ambas partes-, y concluyó que cabía otorgar a la desvinculación los efectos de un despido sin causa.Recordemos que es fundamental para arribar a una extinción laboral en los términos del art. 241 de la LCT, que el trabajador participe, de conformidad y firme el acuerdo que pone fin a la relación laboral, ya que es requisito por excelencia para que el mismo sea homologado.]]></description></item><item><title><![CDATA[INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA. Charla del Dr. Cardozo en el Colegio de Abogados de Morón]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/874-insolvencia-fiscal-fraudulenta-charla-del-dr-cardozo-en-el-colegio-de-abogados-de-mornin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/874-insolvencia-fiscal-fraudulenta-charla-del-dr-cardozo-en-el-colegio-de-abogados-de-mornin.html</guid><pubDate>2020-10-21 16:02:02</pubDate><description><![CDATA[INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA. Charla del Dr. Cardozo en el Colegio de Abogados de Morón el día 24 de Octubre a las 18 hs.]]></description></item><item><title><![CDATA[Proyecto de Ley: El gobierno busca gravar con impuesto a los bienes personales cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo de personas físicas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/873-proyecto-de-ley-el-gobierno-busca-gravar-con-impuesto-a-los-bienes-personales-cajas-de-ahorro-y-depnisitos-a-plazo-fijo-de-personas-fnsicas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/873-proyecto-de-ley-el-gobierno-busca-gravar-con-impuesto-a-los-bienes-personales-cajas-de-ahorro-y-depnisitos-a-plazo-fijo-de-personas-fnsicas.html</guid><pubDate>2020-10-20 10:36:46</pubDate><description><![CDATA[El poder ejecutivo envió al Congreso de la Nación un proyecto de ley que busca gravar con impuesto a los bienes personales, ya a partir del 2020, operaciones que hasta ahora se encuentran exentas, entre ellas: depósitos a plazos fijos, inversiones en títulos públicos, cuotas partes de fondos comunes de inversión y depósitos en cajas de ahorro, independientemente de cual fuera la moneda.Esas inversiones, para no quedar gravadas, deberán permanecer en el patrimonio, como mínimo el 75% de los días &ndash; contados en forma continua o discontinua &ndash; del año calendario correspondiente al período fiscal que se declaran, o en su defecto, mantenerse desde el 1 de diciembre hasta el día 31 mes de mayo de 2021.En el caso de las cajas de ahorro, la normativa no será de aplicación respecto de los fondos que se depositan a los empleados en relación de dependencia por el pago de los sueldos, como así tampoco para los ingresos depositados por los monotributistas que cobran por sus facturas.Fuente: Mensj-2020-127-APN-PTE (Medidas relativas aI impuesto a las Ganancias e Impuesto sobre los Bienes Personales)]]></description></item><item><title><![CDATA[Proyecto de Ley de Concursos y Quiebras: Sólo serán beneficiarios aquellos afectados por motivo de la emergencia sanitaria]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/872-proyecto-de-ley-de-concursos-y-quiebras-snilo-sernon-beneficiarios-aquellos-afectados-por-motivo-de-la-emergencia-sanitaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/872-proyecto-de-ley-de-concursos-y-quiebras-snilo-sernon-beneficiarios-aquellos-afectados-por-motivo-de-la-emergencia-sanitaria.html</guid><pubDate>2020-10-19 11:18:45</pubDate><description><![CDATA[Por motivo de la pandemia,  la Cámara de Diputados dio media sanción a un proyecto de ley que busca establecer, entre otras medidas, la suspensión de plazos procesales en proceso de concursos y quiebras, en lo dispuesto al denominado &ldquo;periodo de exclusividad&rdquo;;  la prohibición de nuevos embargos sobre cuentas bancarias y  la  suspensión curso de la prescripción y de caducidad de los créditos.Ahora bien, la Cámara de Senadores aprobó con modificaciones el texto de la Nueva Ley de Concursos y Quiebras y devolvió a la Cámara de Diputados el Proyecto de Ley. Los cambios que hizo al proyecto son los siguientes:- Se extiende el periodo de emergencia hasta el 31 de junio de 2021. Anteriormente, y en el proyecto original de Cámara de Diputados, se había propuesto declarar la emergencia hasta el 31 de marzo de 2021.-Se disminuye el universo de beneficiarios: solo podrán acceder quienes se declararon en quiebra a partir de la emergencia sanitaria como así también los sujetos comprendidos en los procesos de concursos preventivos y acuerdos preventivos extrajudiciales cuya formulación se hubiese peticionado a partir de que se declaró la emergencia sanitaria, es decir, desde el 20 de marzo de 2020.-Se exceptúa del beneficio a quienes realicen determinadas operaciones financieras en el exterior: En tales términos, desde el llamado periodo de sospecha y durante dos años de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán exceptuados quienes:i. Realicen giros o transferencias al exterior en concepto de atesoramiento, o por cualquier otro motivo, mediante las cuales los beneficiarios sean sus propios accionistas, socios, integrantes o entidades (empresas, fideicomiso o similar) vinculadas directa o indirectamente y dichos fondos no hayan sido repatriados;ii. Realicen erogaciones a países categorizados como no cooperantes;iii. Adquieran títulos de valores en pesos para su posterior venta en moneda extranjera y sean transferidos en custodia al exterior; o adquisición de títulos en pesos para su posterior liquidación de compras al extranjero.iv. Constitución de cualquier activo financiero en el exterior y no se haya efectuado su repatriación dentro del período citado.Fuente: CD- 138/20]]></description></item><item><title><![CDATA[Las personas de riesgo al Coronavirus con Grado de Obesidad II deberán volver a trabajar de forma presencial.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/871-las-personas-de-riesgo-al-coronavirus-con-grado-de-obesidad-ii-debernon-volver-a-trabajar-de-forma-presencial.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/871-las-personas-de-riesgo-al-coronavirus-con-grado-de-obesidad-ii-debernon-volver-a-trabajar-de-forma-presencial.html</guid><pubDate>2020-10-16 11:47:42</pubDate><description><![CDATA[Por medio de la Resolución Conjunta 10/2020 el Ministerio de Salud y el de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha dispuesto en el día de hoy, viernes 16/10, que determinadas personas que se encuentran en el grupo de riesgo deberán retomar tareas de manera presencial en sus lugares de trabajo.En efecto, en el art. 1 de la mencionada Resolución indica que las personas con Obesidad Grado II no estarán alcanzadas por la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo, siempre y cuando se cumplan los recaudos del art. 2.Dicho artículo reza que Los empleadores deberán otorgar los elementos adecuados para la prevención, protección, limpieza, cuidado y seguridad de los trabajadores y las trabajadoras a las que se refiere el art. 1, con el objetivo de disminuir su nivel de exposición al virus COVID-19, como así también garantizar el cumplimiento de los protocolos sanitarios previstos para cada actividad y facilitar el acceso inmediato a los controles sanitarios pertinentes, cuando resulte necesario.Asimismo, a principios de este mes el Ministerio de Salud aclaró, mediante la Resolución 1643/2020, que no todas las personas obesas serán consideradas como grupo de riesgo para el coronavirus, sino solamente a aquellas que tengan un determinado índice de masa corporal, agregando que solamente serán calificados como pacientes de riesgo quienes padezcan de sobrepeso con índice de Masa Corporal igual o superior a 35,0 kg/m2 (Obesidad Clase II y III).Por ello, a fin de no comprometer la capacidad de trabajo de los diferentes sectores, fue que se vio necesario determinar cuál de todos los niveles de obesidad es un condicionante suficiente para suspender &ldquo;el deber de asistencia&rdquo; al empleo. En esos términos, se precisó que, si bien las clases de obesidad I y II no implican que la persona no pueda ir a cumplir con sus tareas habituales, obliga a los empleadores a crear las condiciones necesarias a fin de minimizar los riesgos para la salud de estas personas.]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia de La Plata ordena al Ministerio de Salud a proveer elementos de protección contra el COVID-19 a personal de un Hospital.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/870-la-justicia-de-la-plata-ordena-al-ministerio-de-salud-a-proveer-elementos-de-proteccinin-contra-el-covid19-a-personal-de-un-hospital.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/870-la-justicia-de-la-plata-ordena-al-ministerio-de-salud-a-proveer-elementos-de-proteccinin-contra-el-covid19-a-personal-de-un-hospital.html</guid><pubDate>2020-10-15 12:11:42</pubDate><description><![CDATA[La justicia hizo lugar a la acción de amparo iniciada por los delegados gremiales del Hospital Gandulfo de Lomas de Zamora, en donde resolvió condenar al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a que proceda a la provisión de los elementos de protección personal a los trabajadores de salud que prestaban sus tareas en el mencionado HospitalEn efecto, y teniendo en cuenta el enorme esfuerzo de todo el personal de salud de la nación y la difícil situación sanitaria por la que está transitando nuestro país y el mundo entero, el personal de Salud se alzó requiriendo, por medio de la entidad gremial que los representa, al Ministerio de Salud la provisión de elementos de protección necesarios para combatir el riesgo de contagio del conocido virus del COVID-19.Es así, que, conforme los insumos detallados en el protocolo de preparación para contrarrestar la contingencia de enfermedad por COVID-19, elaborado por el Ministerio de Salud, actualizado al 30/05/20020 o el que en el futuro lo reemplace; se ha privado o bien limitado el acceso del personal de salud a todos los elementos de protección personal -contemplados en los propios protocolos elaborados por la Administración- frente a la grave situación de emergencia sanitaria actual.En suma, se entendió que se han violado los principios protectorios del derecho a la salud y a las condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la integridad de los trabajadores. Si bien el Ministerio de Salud acompañó un listado de elementos de protección personal que se hallarían en stock en el depósito del establecimiento sanitario, lo cierto es que dicho documento no basta para tener por acreditado que se ha dado cabal cumplimiento con la entrega de la totalidad de los insumos previstos en los protocolos vigentes, ni menos aún que los trabajadores y trabajadoras de la salud hayan tenido la posibilidad de acceder en forma efectiva y oportuna a dichos elementos de protección en resguardo de su salud.CAUSA: Ledesma Núñez, Natalia Liliana y otros vs. Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s. Amparo / Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo.]]></description></item><item><title><![CDATA[Proyecto de Diputados busca quitar ayuda estatal a personas o empresas que cuenten con activos en países offshore]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/869-proyecto-de-diputados-busca-quitar-ayuda-estatal-a-personas-o-empresas-que-cuenten-con-activos-en-panses-offshore.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/869-proyecto-de-diputados-busca-quitar-ayuda-estatal-a-personas-o-empresas-que-cuenten-con-activos-en-panses-offshore.html</guid><pubDate>2020-10-15 12:08:16</pubDate><description><![CDATA[La Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de diputados firmó un dictamen de proyecto que busca establecer la prohibición y exclusión de asistencia económica, ya sea de subsidios, exenciones impositivas y/o beneficios fiscales a empresas y personas con activos offshore. Tampoco podrán recibir ayuda estatal las sociedades constituidas en el extranjero, en jurisdicciones de baja o nula tributación o que sean residentes a efectos fiscales en dichas jurisdicciones.Asimismo, buscan incorporar el grupo de excluidos de las ayudas estatales a aquellas personas procesadas con auto de procesamiento firme, hasta la absolución o sobreseimiento firme o hasta la condena por delitos contra la administración pública, por delitos de corrupción o por delitos contra el orden económico y financiero y a aquellos que tengan deudas con el fisco superiores a $15 millones o registren impagos con el sistema de seguridad social superiores a los $12 millones.]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP &ndash; Prorroga feria fiscal hasta el 25 de octubre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/868-afip-ae-prorroga-feria-fiscal-hasta-el-25-de-octubre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/868-afip-ae-prorroga-feria-fiscal-hasta-el-25-de-octubre.html</guid><pubDate>2020-10-15 12:05:18</pubDate><description><![CDATA[El nuevo periodo de feria fiscal extraordinaria correrá entre los días 11 de octubre y 25 de octubre de 2020, ambos inclusive.Recordamos que quedan exceptuados los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia y a su vez para los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a esta Administración Federal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).También se habilita la feria fiscal extraordinaria para los procedimientos de fiscalización realizados en el marco de la Fiscalización electrónica.Fuente: Resolución General 4835/2020. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Medidas de alivio: habrá compensaciones no remunerativas para quienes se encuentren dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/867-medidas-de-alivio-habrno-compensaciones-no-remunerativas-para-quienes-se-encuentren-dispensados-del-deber-de-asistencia-al-lugar-de-trabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/867-medidas-de-alivio-habrno-compensaciones-no-remunerativas-para-quienes-se-encuentren-dispensados-del-deber-de-asistencia-al-lugar-de-trabajo.html</guid><pubDate>2020-10-15 12:02:30</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera dispuesto por el Gobierno Nacional, desde el mes de marzo y hasta la actualidad, las personas mayores de 60 años, las embarazadas,  los grupos de riesgo  y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, se encuentran dispensados de la obligación de asistir al lugar de trabajo.Asimismo, el gobierno dispuso en la última medida de prórroga de cuarentena, que este grupo seguirá cobrando el mismo sueldo neto, pero no tendrán que realizar aportes ni contribuciones al Sistema de Seguridad social, como así tampoco tendrán que hacerlo sus empleadores por el pago de los sueldos mensuales.Sin embargo, este grupo de trabajadores, así como también sus empleadores, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al fondo de jubilados.Fuente: Decreto 792/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[A partir del 12 de octubre de 2020 el servicio doméstico retoma su actividad en CABA. &iquest;Qué pasará en Provincia de Buenos Aires?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/865-a-partir-del-12-de-octubre-de-2020-el-servicio-domnstico-retoma-su-actividad-en-caba-qun-pasarno-en-provincia-de-buenos-aires.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/865-a-partir-del-12-de-octubre-de-2020-el-servicio-domnstico-retoma-su-actividad-en-caba-qun-pasarno-en-provincia-de-buenos-aires.html</guid><pubDate>2020-10-13 11:52:27</pubDate><description><![CDATA[Como parte del PLAN DE PUESTA EN MARCHA DE LA CUIDAD DE BUENOS AIRES, el gobierno porteño anuncio el día 10 de octubre de 2020, que el servicio doméstico podrá retomar sus tareas a partir del lunes 12 de octubre de 2020. Para ello se deberá tener en cuenta las siguientes sugerencias y protocolos:Sólo podrán trabajar, en un solo domicilio (casa particular) independientemente de los días y/u horas de trabajo.No podrán usar el transporte público; su movilidad sólo podrá ser por un medio propio y/o con un transporte privado a cargo del empleador/a.Se recomienda, en la medida de lo posible, establecer horarios de entrada y salida para el/la trabajador/a; donde haya menor aglomeración de personas en el domicilio y, de este modo, asegurar el distanciamiento personal.Uso obligatorio de tapabocas, por parte del personal y de toda aquella persona presente al momento de la prestación de tareas.Mantener una distancia mínima de 1,5/2 metros, entre personas.No compartir ningún elemento de uso personal (vasos, cubiertos, mate, toallas, etc.).Tratar de no utilizar el celular en la zona de trabajo. Si se lo utilizara, se debe proceder a una nueva higiene de manos y del artefacto.Si el/la trabajador/a tiene que salir en su horario laboral (a hacer compras, pasear mascotas, etc.), deberá tomar siempre los mismos recaudos de limpieza y desinfección; como cuando llega al domicilio de trabajo.En caso de recibir compras, se deberán desinfectar los paquetes, con una solución de alcohol/agua 70/30% o lavandina al 10%; y luego, lavarse las manos.Por su parte, el Gobernador de la Provincia, Axel Kicillof, anunció que desde el 19 de octubre volverá la actividad de Servicio Doméstico, si es que la semana que viene el Gran La Plata y el Gran Buenos Aires presentan una baja en la cantidad de casos diarios, se habilitará al personal auxiliar de casas particulares.]]></description></item><item><title><![CDATA[Seminario web (en vivo) 13/10: Moratorias de AFIP y ARBA en cuarentena &iquest;qué conviene hacer?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/864-seminario-web-en-vivo-1310-moratorias-de-afip-y-arba-en-cuarentena-qun-conviene-hacer.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/864-seminario-web-en-vivo-1310-moratorias-de-afip-y-arba-en-cuarentena-qun-conviene-hacer.html</guid><pubDate>2020-10-13 11:51:56</pubDate><description><![CDATA[             Seminario web (en vivo)Moratorias de AFIP y ARBA en cuarentena &iquest;qué conviene hacer?        Fecha: 13/10/2020Hora: 18 hs.Valor de la actividad:$600 finalesModalidad: A distancia. 1 encuentro virtual de dos horas de duración a dictarse el día 13 de octubre de 18 a 20 hs. Plataforma: Google Meet.Programa- &iquest;Por qué es el mejor negocio de la Argentina?- &iquest;Vale la pena acogerse en la situación económica actual?- Beneficios.- Riesgos y contingencias de no acogerse.- El acogimiento &iquest;bloquea las inspecciones?- Perdón de causas penales, multas e intereses.- &iquest;Qué pasa si estoy bajo inspección?- &iquest;Me puedo acoger por facturas apócrifas?Capacitador: Dr. Horacio Felix Cardozo, Docente de grado y postgrado de la Facultad de Derecho de la UBA. Ex jefe Sección Penal Tributario de la AFIP.Servicio de Empleo AMIACiudad Autónoma de Buenos Airescapacitaciones@amia-empleos.org.arwww.empleos.amia.org.ar]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia determina que el empleador que pone los certificados laborales a disposición no deberá pagar la multa del art. 80 LCT.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/863-la-justicia-determina-que-el-empleador-que-pone-los-certificados-laborales-a-disposicinin-no-deberno-pagar-la-multa-del-art-80-lct.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/863-la-justicia-determina-que-el-empleador-que-pone-los-certificados-laborales-a-disposicinin-no-deberno-pagar-la-multa-del-art-80-lct.html</guid><pubDate>2020-10-13 11:49:25</pubDate><description><![CDATA[Recientemente la Sala VIII de la Cámara del Trabajo, ha determinado en la causa &ldquo;Galeano, Mabel Beatriz vs. Magiana S.A. y otro s. Despido&rdquo; y a nuestro entender con buen criterio, que la multa de tres sueldos que prevé el art. 80 de la Ley de Contratos de Trabajo, sólo procede cuando no se hace entrega de la documentación allí indicada (formulario 984 AFIP, ANSES 6.2 y certificado de servicio), de modo tal que si requerida dichos certificados por el trabajador, el empleador le hace saber que se encuentran a su disposición, pesa sobre aquél la carga de retirarlos o, en su caso, de demostrar que concurrió y no se le hizo entrega de los mismos.En primer término cabe recordar que el art 80 L.C.T. prevé  que si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificados de trabajo (formulario 984 AFIP, ANSES 6.2 y certificado de servicio) dentro de los 2 días hábiles de haber sido intimado por el empleado, será sancionado con una indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicio, si éste fuere menor.Sentado ello,  en el expediente antes indicado los certificados laborales, que la mayoría de los empleadores le temen a la hora de su confección y certificación, estaban confeccionados en tiempo y forma, razón por la cual no era exigible para la empleadora más que hacerle saber a su empleada que estaban disponibles, tal como lo hizo en su momento.Cabe señalar que si bien la empleadora envió carta documento al trabajador, para informar que los certificados se encontraban a disposición, la misma fue devuelta por "cerrado con aviso", dicha comunicación fue ajustada a derecho, toda vez que fue correctamente dirigida al domicilio del trabajador y esta no pudo ser notificada porque no se encontraba en su domicilio ni tampoco concurrió a la oficina postal a retirar la Carta Documento.Ahora bien, en este caso en particular, la Justicia interpretó que si los certificados son confeccionados en tiempo oportuno y correcta forma, y la respuesta de la empresa ante la intimación de su entrega es ponerlos a disposición del trabajador, hay cumplimiento de la obligación impuesta por la ley, por lo que se extingue la posibilidad de imponer la multa de tres sueldos indicada por el art. 80 de la Ley de Contratos de Trabajo, que es concebida solo para el caso de incumplimiento de los recaudos aquí señalados.Sin embargo debemos recordar, que la jurisprudencia mayoritaria pone como carga a la empleadora no solo la confección, y puesta a disposición de los certificados art. 80 LCT, sino también el deber de consignarlos judicialmente, en caso de que el trabajador no concurra a retirarlo atento a que entiende que no basta a los efectos de cumplir con la obligación legal la sólo puesta a disposición formal de los certificados.]]></description></item><item><title><![CDATA[Se prorroga suspensión de plazos administrativos a nivel nacional]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/862-se-prorroga-suspensinin-de-plazos-administrativos-a-nivel-nacional.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/862-se-prorroga-suspensinin-de-plazos-administrativos-a-nivel-nacional.html</guid><pubDate>2020-10-13 11:24:16</pubDate><description><![CDATA[En consonancia con lo dispuesto con la última ampliación de cuarentena, se dispuso que hasta el 25 de octubre inclusive, se mantiene suspendido el curso de los plazos en los procedimientos administrativos a nivel nacional.Queda exceptuada de la suspensión todos los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.Fuente: Decreto 794/20]]></description></item><item><title><![CDATA[Se prorroga la cuarentena hasta el 25 de octubre. Se restringe la circulación en la mayoría de las provincias.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/861-se-prorroga-la-cuarentena-hasta-el-25-de-octubre-se-restringe-la-circulacinin-en-la-mayorna-de-las-provincias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/861-se-prorroga-la-cuarentena-hasta-el-25-de-octubre-se-restringe-la-circulacinin-en-la-mayorna-de-las-provincias.html</guid><pubDate>2020-10-13 11:22:34</pubDate><description><![CDATA[Como es de público conocimiento, el Poder Ejecutivo dispuso mediante Decreto de Necesidad de Urgencia la ampliación de las medidas de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio y de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio hasta el 25 de octubre, inclusive.En esta ocasión se establecieron fuertes restricciones de la circulación en departamentos de 18 provincias, siéndoles de aplicación  la disposición que reserva el uso del transporte público de pasajeros interjurisdiccional exclusivamente a personas que estén autorizadas a circular, como así también se faculta a los gobernadores a disponer el aislamiento de personas que ingresen a las provincias por un plazo máximo de hasta 14 días.En cambio, y debido al decrecimiento de casos diarios, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  está trabajando en la reapertura de las escuelas con un plan para retomar gradualmente la presencialidad. El gobernador de la ciudad sostuvo que también quedarán habilitados antes de fin de año las actividades de construcción, de eventos al aire libre, clubes y polideportivos.Fuente: Decreto 792/20]]></description></item><item><title><![CDATA[Suspensiones laborales: empleados de comercio prorrogan el acuerdo de las suspensiones.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/860-suspensiones-laborales-empleados-de-comercio-prorrogan-el-acuerdo-de-las-suspensiones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/860-suspensiones-laborales-empleados-de-comercio-prorrogan-el-acuerdo-de-las-suspensiones.html</guid><pubDate>2020-10-08 18:43:34</pubDate><description><![CDATA[Recordando la difícil actualidad económica por la que está atravesando la Argentina por causa del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio producido por la pandemia del COVID-19, la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, junto con las cámaras del sector mercantil, acordaron renovar el convenio de suspensiones laborales en los términos del artículo 223 bis.Como primera medida, las asignaciones dinerarias que se otorgarán como &ldquo;no remunerativas&rdquo; que abonen los empleadores a sus trabajadores en concepto de suspensiones dispuestas en los términos del art. 223 bis de la Ley 20.744 (Ley de Contratos de Trabajo), no podrán ser inferiores al 75% del salario neto que hubieran percibido el trabajador prestando servicios de manera normal y habitual durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020.Dicha prórroga del acuerdo indica que el plazo de las suspensiones no podrá ser mayor a los 60 días comenzando a computarse ese término a partir del 1&deg; de octubre de 2020. Asimismo, se deberán realizar los aportes y contribuciones con destino a la obra social (ley 23.660 y ley 23.661), el aporte a OSECAC de 100 pesos y los aportes sindicales (artículo 100 y 101 CCT 130/75) y al INACAP.Estos acuerdos, si cumplen con las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, serán homologados automáticamente al presentarse en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, teniéndose por cumplidos los preceptos del art. 223 de la Ley de Contratos de Trabajo.Asimismo, los acuerdos que presenten empresas con hasta 70 trabajadores, siguiendo los preceptos enunciados arriba, no tendrán la necesidad de pasar por el sindicato, tal como lo indica la Resolución 397/20, pudiendo el ministerio homologar automáticamente los acuerdos sin correrle vista a la entidad gremial.Por último, se acordó convalidar los acuerdos por suspensiones en estos términos, celebrados de manera individual entre los empleadores y sus dependientes desde el vencimiento del anterior acuerdo, que venció el 31 de mayo pasado, que hayan sido presentados ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social.]]></description></item><item><title><![CDATA[La obligación de confeccionar y poner a disposición los certificados de trabajo que indica el art. 80 de la Ley de Contratos de Trabajo y su posible Multa.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/859-la-obligacinin-de-confeccionar-y-poner-a-disposicinin-los-certificados-de-trabajo-que-indica-el-art-80-de-la-ley-de-contratos-de-trabajo-y-su-posible-multa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/859-la-obligacinin-de-confeccionar-y-poner-a-disposicinin-los-certificados-de-trabajo-que-indica-el-art-80-de-la-ley-de-contratos-de-trabajo-y-su-posible-multa.html</guid><pubDate>2020-10-08 10:59:25</pubDate><description><![CDATA[Una de las obligaciones de los empleadores, sobre todo al final la relación laboral, con un dependiente consiste en la entrega de los certificados de trabajo. El trabajador puede exigirlo a su empleador durante la vigencia de la relación laboral o al momento de su extinción, y frente a su requerimiento el empleador debe extenderlo, bajo apercibimiento de tener que abonar una multa. La norma determina que son tres los instrumentos que deben otorgarse para tener por cumplida la obligación legal:1) Un certificado de trabajo simple, el cual debe contener el tiempo de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, el monto percibido en concepto de remuneración y la calificación profesional adquirida por la tarea desempeñada.2) La certificación de servicios y remuneraciones, que es la que se realiza utilizando el formulario que provee la Anses, conocido como PS 6.2. En estos casos deberán verificarse no solo la autenticidad y la veracidad de los datos consignados (los cuales deben condecirse con la realidad de la prestación), sino también la fecha de certificación y firma, ya que muchas veces la misma se encuentra rubricada mucho tiempo después de la fecha de exigencia de entrega, lo que atenta contra su debido cumplimiento.3) El certificado con la constancia mensual de los aportes y contribuciones retenidos con destino a los organismos de la seguridad social.A partir del 1/8/2008, para generar y emitir las certificaciones de servicios y remuneraciones de sus trabajadores, los empleadores deberán hacerlo vía Internet y poseer la clave de seguridad social generada por la Anses o la clave fiscal emitida por la AFIP (Res. [Anses] 642 y [AFIP] 2312).Asimismo, El certificado del Art. 80 de la LCT, a partir de octubre de 2015 se ha dispuesto obligatoriamente que su confección sea en forma online desde la página de AFIP con Clave Fiscal, conforme la Resolución Conjunta 3669/2014 AFIP,  Resolución 941/2014 del MTEySS, y la Resolución General 3781 AFIP. Suele ser un error común que los empleadores al finalizar la relación laboral no conozcan la documentación que deben entregar a los trabajadores en los términos del art. 80 de la LCT, o bien se entregan de manera deficiente o incompleta, lo que a la hora de un reclamo judicial termina generando el pago de las multas previstas en Art. 45 de la Ley N&deg; 25.345 (B.O. 17/11/2000), lo que implica el pago de tres salarios (el mejor) del trabajador, en concepto de la mentada multa.Por su parte el Certificado del Art. 80 de la LCT, certifica la prestación de servicios del trabajador, indicando además del detalle de las remuneraciones abonadas a lo largo de toda la relación laboral, todos los aportes y contribuciones a la seguridad social durante toda la relación, tiempo y tipo de servicios y categoría.Los distintos tribunales del país han señalado que, si la empresa demandada solo ha hecho entrega al trabajador de la certificación de servicios y remuneraciones, pero no del certificado de trabajo con los datos consignados en el apartado 3 (que incluye constancia mensual de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social), o sea entregan fuera de términos, o confeccionados defectuosamente o de manera incompleta, corresponde tener por no cumplida la obligación prevista en el art. 80 LCT e imponer la multa de los tres salarios.Por ello, recomendamos que se preste especial atención en la confección en tiempo y forma de los certificados en cuestión, a los fines de evitar la multa que impone la normativa aplicable.   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nueva ley de alquileres: &iquest;Cómo se aplican los ajustes en los contratos de locación?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/858-nueva-ley-de-alquileres-cnimo-se-aplican-los-ajustes-en-los-contratos-de-locacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/858-nueva-ley-de-alquileres-cnimo-se-aplican-los-ajustes-en-los-contratos-de-locacinin.html</guid><pubDate>2020-10-08 10:54:36</pubDate><description><![CDATA[En razón de numerosas consultas realizadas a nuestro estudio, explicamos a continuación cómo funcionan los ajustes con la entrada en vigencia de la nueva ley de alquileres, la cual rige para todos los contratos de alquiler celebrados a partir del 1 de julio del corriente año.Para ello debemos distinguir dos supuestos: la de inmuebles destinados a vivienda y aquellos destinados a uso profesional, comercio o servicios.Inmuebles destinados a uso habitacional:-El plazo mínimo de locación que antes era de dos años, ahora pasa a ser de 3 años y los ajustes sólo podrán realizarse en forma anual.-Dichos ajustes deben efectuarse ajustándose tomando el promedio de las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estatales (RIPTE) publicado mensualmente por el Banco Central.A modo de ejemplo, y como caso hipotético, podemos tomar los índices antes mencionados que hubo entre agosto de 2019 y julio de 2020, que fue del 37% RIPTE y del 42,4% IPC Nacional. En este escenario debería tomarse la media de ambos porcentajes (39,7%) y aplicarlo como ajuste para el segundo año del contrato locativo.Inmuebles destinados a uso profesional, comercio o servicios:-En este otro supuesto no es de aplicación lo mencionado en el caso anterior, pudiendo mantenerse los ajustes semestrales como eran antes de la entrada en vigencia de la nueva ley de alquileres.-Se dejan sin efecto los artículos de la Ley de Convertibilidad. En consecuencia, se admite la indexación por precios u otros tipos de parámetros.]]></description></item><item><title><![CDATA[Congelamiento de alquileres: &iquest;Qué sucede si no se pagan los ajustes pactados en el contrato?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/857-congelamiento-de-alquileres-qun-sucede-si-no-se-pagan-los-ajustes-pactados-en-el-contrato.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/857-congelamiento-de-alquileres-qun-sucede-si-no-se-pagan-los-ajustes-pactados-en-el-contrato.html</guid><pubDate>2020-10-08 10:44:59</pubDate><description><![CDATA[Como es de público conocimiento, el gobierno dispuso mediante Decreto de Necesidad y Urgencia que se congelan los alquileres y se suspenden los desalojos respecto de los contratos de locación destinados a vivienda única y de inmuebles alquilados que sean destinados a prestación de servicios, al comercio o a la industria.En tales términos se dispone que desde marzo de este año y hasta el 31 de enero de 2021, se congelan los precios de alquileres, por lo cual se puede pagar de alquiler lo que se pagaba en marzo de este año.  Ahora bien, &iquest;qué sucede con el pago de los alquileres?: pueden darse dos supuestos:Deudas por diferencia de precio: La diferencia que resultare entre los ajustes pactados contractualmente y el que corresponda pagar por el congelamiento de alquileres, deberá ser abonado por el locatario, en por lo menos 3 cuotas y como máximo 6 cuotas mensuales iguales y consecutivas, debiendo pagar la primera de ellas en el mes de febrero de 2021. En este supuesto no podrá aplicarse en las cuotas ningún tipo de interés, ni ninguna penalidad prevista en el contrato ni en la ley de fondo.Este procedimiento para el pago en cuotas de las diferencias resultantes será de aplicación aun cuando hubiere operado el vencimiento del contrato.Deudas por falta de pago: Debido a que también rige hasta el 31/01/2020 la prohibición de desalojo, puede darse el escenario de que no se paguen los alquileres total o parcialmente. Dicha deuda también deberá ser abonada por el locatario en por lo menos 3 cuotas y como máximo 6 cuotas mensuales iguales y consecutivas, debiendo pagar la primera de ellas en el mes de febrero de 2021. A diferencia del supuesto anterior, podrán aplicarse intereses compensatorios, los que no podrán exceder la tasa de interés para plazos fijos a 30 dias del Banco Nación.Fuente: Decretos 320/20 y 766/20]]></description></item><item><title><![CDATA[Ganancias: Se prorroga hasta el 31 de Diciembre el beneficio de exención transitoria para el personal de salud, fuerzas armadas y de seguridad ante la pandemia de Covid-19.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/856-ganancias-se-prorroga-hasta-el-31-de-diciembre-el-beneficio-de-exencinin-transitoria-para-el-personal-de-salud-fuerzas-armadas-y-de-seguridad-ante-la-pandemia-de-covid19.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/856-ganancias-se-prorroga-hasta-el-31-de-diciembre-el-beneficio-de-exencinin-transitoria-para-el-personal-de-salud-fuerzas-armadas-y-de-seguridad-ante-la-pandemia-de-covid19.html</guid><pubDate>2020-10-06 11:36:11</pubDate><description><![CDATA[Esta exención es aplicable sobre las remuneraciones devengadas en concepto de:- guardias obligatorias (activas o pasivas) - horas extras- todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.Actividades y personas comprendidas:- profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada;- personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera;- Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria. De esta forma el Poder Ejecutivo Nacional mediante el el decreto publicado hoy en Boletín Oficial hace uso de la facultad que le confiere la ley 27.549 al Poder Ejecutivo Nacional consistente en prorrogar estas exenciones en tanto lo considere necesario y no más allá de la finalización de la emergencia sanitaria  Decreto 788/2020Ley N&ordm; 27.549. ]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia determinó que los trabajadores de la Construcción no están alcanzados por la prohibición de despidos.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/855-la-justicia-determinni-que-los-trabajadores-de-la-construccinin-no-estnon-alcanzados-por-la-prohibicinin-de-despidos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/855-la-justicia-determinni-que-los-trabajadores-de-la-construccinin-no-estnon-alcanzados-por-la-prohibicinin-de-despidos.html</guid><pubDate>2020-10-06 11:31:25</pubDate><description><![CDATA[Es así como, en la causa &ldquo;Alarcón Cardozo, Carlos Javier vs. Rotto S.A. s. Medida cautelar&rdquo;, el juez de primera instancia rechazo el pedido del actor de ser reincorporado a su puesto de trabajo, luego de alegar la parte empleadora que habían finalizado las obras ejecutadas conforme las tareas que realizaba, según su categoría.En efecto, en este caso, el trabajador fue notificado que no debía presentarse más a trabajar, debido a que la obra para la cual se desempeñaba había finalizado, por lo que quedaba despedido, y al recibir tal notificación, el actor solicito la nulidad del despido, atento la prohibición de los mismos por el DNU 329/2020 dispuesto por el Gobierno Nacional. En suma, al haberse rechazado la medida solicitada por la actora a un juez para que se lo reincorpore a su lugar de trabajo, ésta apeló la decisión y fue la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo quien confirmó lo decidido por el juez de primera instancia, negando el pedido de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.Básicamente, la Sala fundamentó su decisión en que los trabajadores de la construcción no quedaban alcanzados por la prohibición de despidos del DNU 329/2020, y que no era admisible la medida de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, debido a las particularidades del régimen de la construcción, y que resolver sobre ello implicaría resolver sobre el fondo de la causa, y eso no le corresponde Por eso, es importante entender que la prohibición de despidos dispuesta por el Gobierno Nacional por medio del DNU 329/2020 y sus prórrogas, no aplicable a todo tipo de relaciones laboral existentes, y deberá tenerse en cuenta cada caso en particular.]]></description></item><item><title><![CDATA[Que tener en cuenta con respecto a la prohibición de despidos.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/854-que-tener-en-cuenta-con-respecto-a-la-prohibicinin-de-despidos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/854-que-tener-en-cuenta-con-respecto-a-la-prohibicinin-de-despidos.html</guid><pubDate>2020-10-01 13:47:23</pubDate><description><![CDATA[Como sabemos, a partir del 31 de marzo del corriente fueron prohibidos por el Gobierno Nacional los despidos incausados o por fuerza mayor, y los despidos y suspensiones dispuestos por causales económicas de disminución o falta de trabajo, con excepción de las suspensiones efectuadas en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, por medio del DNU 329/2020, que se ha ido prorrogando sucesivamente, manteniéndose vigente dicha prohibición hasta el día 27 de noviembre de 2020 inclusive.Ahora bien, es importante destacar que la prórroga de la prohibición antes aludida dispuesta por el DNU 624/2020 ha traído una novedad. En efecto, en su art. 5 indica que las disposiciones de este decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia, por ende, no quedarán prohibidos y no podrá pedirle la nulidad de los despidos sin justa causa, ni las suspensiones del tipo antes mencionadas, respecto de las relaciones laborales celebradas con posterioridad al 29 de julio del corriente.En suma, con respecto a las contrataciones realizadas a partir del 29/07/2020, no regirá la prohibición de despidos sin causa, por motivos económicos y de fuerza mayor ni la prohibición de suspensiones por causales económicas y de fuerza mayor, disposición que fue mantenida posteriormente y, también en el art. 5, por la última prorroga de la prohibición de despidos que decretó el Gobierno Nacional por medio del DNU 761/2020 que recientemente hemos comentado, que regirá hasta el 27/11/2020.No obstante, como hemos mencionado desde un primer momento, siempre es conveniente cuando se haya tomado la decisión de extinguir una relación laboral tomar todos los recaudos del caso, ello a los efectos de evitar las abultadas indemnizaciones de ley sumándose a éstas la doble indemnización prevista en el DNU 34/2019, prorrogado hasta el mes de diciembre del corriente 2020.Por último, recordamos que sigue siendo una herramienta de gran ayuda, las admitidas suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, para las anteriores contrataciones en donde el empleador podrá acordar con el trabajador la suspensión de efectuar tareas, siempre que se funde en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador contra el pago de una prestación NO remunerativa.]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP prorroga la suspensión de traba de medidas cautelares para Pymes y de ejecuciones fiscales hasta el 31 octubre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/853-afip-prorroga-la-suspensinin-de-traba-de-medidas-cautelares-para-pymes-y-de-ejecuciones-fiscales-hasta-el-31-octubre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/853-afip-prorroga-la-suspensinin-de-traba-de-medidas-cautelares-para-pymes-y-de-ejecuciones-fiscales-hasta-el-31-octubre.html</guid><pubDate>2020-10-01 12:09:28</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera publicado en el boletín oficial, la AFIP decidió volver a prorrogar la suspensión de la traba de medidas cautelares de Pymes fiscales que antes regía hasta el 30 de septiembre, hasta el día 31 de octubre, inclusive.Asimismo, se extiende la suspensión de  iniciación de juicios de ejecución fiscal por parte del organismo recaudador hasta la fecha antes citada, sin perjuicio del ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios.Fuente: Resolución General 4828/2020 AFIP ]]></description></item><item><title><![CDATA[Monotributistas: AFIP volvió a extender el plazo de suspensión de exclusión y baja de monotributo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/852-monotributistas-afip-volvini-a-extender-el-plazo-de-suspensinin-de-exclusinin-y-baja-de-monotributo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/852-monotributistas-afip-volvini-a-extender-el-plazo-de-suspensinin-de-exclusinin-y-baja-de-monotributo.html</guid><pubDate>2020-10-01 12:06:53</pubDate><description><![CDATA[AFIP volvió a prorrogar la suspensión prevista respecto de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.En tales términos ningún monotributista podrá será dado de baja de oficio de dicho régimen por falta de pago de sus obligaciones durante el mes de septiembre.Recordamos que la normativa establece que la baja de régimen de monotributo procederá en los casos en que no se abonen 10 cuotas consecutivas, en consecuencia no serán considerados los períodos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto ni de septiembre de 2020. Asimismo, y con el objeto de amortiguar el impacto negativo de la pandemia coronavirus, el organismo también suspendió las exclusiones de monotributistas correspondientes al mes de septiembre.Fuente: Resolución General 4825/2020 AFIP]]></description></item><item><title><![CDATA[Diputados debate proyecto para cambiar tiempos de acreditación en compras con tarjetas de crédito y disminuir comisiones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/850-diputados-debate-proyecto-para-cambiar-tiempos-de-acreditacinin-en-compras-con-tarjetas-de-crndito-y-disminuir-comisiones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/850-diputados-debate-proyecto-para-cambiar-tiempos-de-acreditacinin-en-compras-con-tarjetas-de-crndito-y-disminuir-comisiones.html</guid><pubDate>2020-09-29 12:14:26</pubDate><description><![CDATA[El lunes 28 de octubre, la Cámara de Diputados inició un debate en torno a un proyecto de ley para que los comercios reciban la acreditación inmediata por las compras que se realicen con tarjeta de crédito y débito.Esto aliviaría la situación de las pymes y comercios chicos que no tienen tanta espalda financiera, en vista de que según datos de INDEC el uso de tarjetas de crédito creció de forma interanual un 32%, en tanto que en los comercios de cercanía esa cifra ascendió al 54% interanual.Asimismo, se propone rebajar las comisiones que cobran las tarjetas de crédito del 3% al 1,5%; y del 1,5% al 0,5% en el caso de las de débito.En 2016, se había aprobado una ley para el recorte gradual de las comisiones y de hecho ya está en práctica, pero este nuevo marco regulatorio podría acelerar esas rebajas. Actualmente, el arancel máximo que pagan los comercios es del 2% por operaciones de tarjetas de crédito y 0,9% para las efectuadas con débito. En el 2021 los aranceles bajarían a 1,8% para crédito y 0,8% para débito.Fuente: www.iprofesional.com]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: Se extiende hasta el 31 de octubre la obligación de utilizar el servicio de &ldquo;Presentaciones digitales&rdquo;]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/849-afip-se-extiende-hasta-el-31-de-octubre-la-obligacinin-de-utilizar-el-servicio-de-apresentaciones-digitalesa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/849-afip-se-extiende-hasta-el-31-de-octubre-la-obligacinin-de-utilizar-el-servicio-de-apresentaciones-digitalesa.html</guid><pubDate>2020-09-29 12:10:45</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera dispuesto por AFIP, se extiende hasta el 31 de octubre de 2020, la utilización obligatoria del servicio con Clave Fiscal denominado &ldquo;Presentaciones digitales&rdquo;, a los fines de que los contribuyentes y responsables puedan realizar electrónicamente las presentaciones y/o comunicaciones a dicho organismo.Asimismo, se extiende hasta esa misma fecha la eximición a los contribuyentes y responsables de la obligación de registrar los datos biométricos ante las dependencias de este Organismo.Fuente: RG 4823/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: Exiguo plazo para adherirse a beneficios de salario complementario y tasa subsidiada del mes de septiembre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/848-programa-atp-exiguo-plazo-para-adherirse-a-beneficios-de-salario-complementario-y-tasa-subsidiada-del-mes-de-septiembre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/848-programa-atp-exiguo-plazo-para-adherirse-a-beneficios-de-salario-complementario-y-tasa-subsidiada-del-mes-de-septiembre.html</guid><pubDate>2020-09-29 12:07:41</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera publicado por la AFIP, las empresas que quieran recibir los beneficios de salario complementario, tasa subsidiada y postergación o reducción de aportes al SIPA del mes de septiembre, podrán adherirse hasta el día viernes 2 de octubre inclusive, a través de la página web de la AFIP.Recordamos los beneficios y requisitos en el siguiente link:http://horaciocardozo.com.ar/general/847-se-oficializa-que-habra-programa-atp-por-el-mes-de-septiembre-aumentan.htmlFuente:  RG 4824/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Se oficializa que habrá programa ATP por el mes de septiembre; aumentan piso de salario complementario para actividades afectadas en forma crítica]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/847-se-oficializa-que-habrno-programa-atp-por-el-mes-de-septiembre-aumentan-piso-de-salario-complementario-para-actividades-afectadas-en-forma-crntica.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/847-se-oficializa-que-habrno-programa-atp-por-el-mes-de-septiembre-aumentan-piso-de-salario-complementario-para-actividades-afectadas-en-forma-crntica.html</guid><pubDate>2020-09-28 11:17:49</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera publicado en el Boletín oficial en fecha 28/09/2020 las empresas podrán adherirse a los beneficios del Programa ATP correspondientes al mes de septiembre. A continuación mencionamos los requisitos y detalles para adherirse a los distintos beneficios:Salario complementario:-Las empresas que accedan a este beneficio deberán tener una variación nominal de facturación interanual negativa, tomando como referencia los meses de agosto de 2020 y agosto de 2019, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1&ordm; de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Asimismo, y en el caso de empresas que iniciaron su actividad a partir del 1 de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.-Reglas de cálculo y requisitos del salario complementario de septiembre:El  beneficio del Salario Complementario equivaldrá al 50% del salario neto del mes de agosto y no será inferior a la suma equivalente a 1,25 SMVM ($ 21.093,75)  ni superior al equivalente a dos SMVM ($33.750) para las actividades afectadas en forma crítica;  mientras que para las actividades no afectadas en forma crítica será de entre 1 SMVM  ($ 16.875) Y 1.5 SMVM ($25.312,5)Esto implica un aumento del salario complementario mínimo para las actividades críticas ya que pasa de 1 SMVM ($16.875) a 1,25 SMVM ($21.093,75). Esto es positivo ya que ayuda aún más a los empleadores que desarrollan las mismas.Se incorporan dentro de las actividades afectadas en forma crítica las siguientes actividades: elaboración de vinos, fabricación y confección de prendas de vestir de cuero, servicios relativos a la aeronavegación y alquiler de vehículos.Crédito a tasa subsidiada:Se mantiene el mismo criterio de agosto, es decir que el  beneficio está destinado a aquellas empresas con menos de 800 trabajadores y cuya facturación nominal entre agosto de 2020 y agosto de 2019 muestre una variación interanual positiva entre 0% y 40%. En tales circunstancias las empresas podrán tramitar un crédito a tasa subsidiada del 15%.Asimismo los créditos a tasa subsidiada obtenidos para el pago de salarios correspondientes al mes de septiembre, podrán ser convertidos total o parcialmente en subsidio de salario complementario en tanto cumplan con metas de empleo que establecerá el Ministerio de Desarrollo Productivo.Plazo de gracia y devolución: El crédito tendrá un periodo de gracia de 2 meses a partir de la primera acreditación y se otorgará por un plazo de 12 meses.Es decir, se baja el período de gracia de 3 meses a 2 meses.Reducción y postergación de postergaciones al SIPA:Se mantiene el mismo criterio, es decir que las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como &ldquo;críticas&rdquo; gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA, Por su parte, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como &ldquo;no críticas&rdquo; gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA.Restricciones a la realización de determinadas operacionesLos empleadores que soliciten el beneficio del Salario Complementario o el CreÌdito a Tasa Subsidiada deberán cumplir los requisitos que ya se venían exigiendo y por los plazos estipulados:-No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.-No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente.-No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.-No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.Adicionalmente, las empresas de más de 800 trabajadores al 29/02/2020, no podrán incrementar los honorarios, salarios o anticipos de los miembros de los órganos de administración más de un 5% en términos nominales de su valor en pesos moneda nacional, respecto del uÌltimo monto establecido por el plazo de vigencia a que se refieren los conceptos enumerados en los párrafos precedentes. Se incluyen dentro de igual limitación los pagos adicionales, bonificaciones u honorarios extraordinarios vinculados al cumplimiento de determinados resultados.Fuente: DA 1760/2020; www.iprofesional.com]]></description></item><item><title><![CDATA[El gobierno anuncia que habrá Programa ATP por el mes de septiembre de 2020]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/846-el-gobierno-anuncia-que-habrno-programa-atp-por-el-mes-de-septiembre-de-2020.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/846-el-gobierno-anuncia-que-habrno-programa-atp-por-el-mes-de-septiembre-de-2020.html</guid><pubDate>2020-09-25 12:35:10</pubDate><description><![CDATA[El Gabinete Económico dio luz verde a una sexta entrega del programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), por el mes de Septiembre. Según informaron fuentes oficiales se resolvió continuar con el programa en condiciones similares a las del último mes, con tan solo algunos ajustes menores en cuanto a los requisitos, los cuales aún no fueron informados.Recordamos que las condiciones para acceder a cada una de los beneficios por el mes de agosto eran los siguientes:Salario complementario:-Las empresas que accedieron a este beneficio debían tener una variación nominal de facturación interanual negativa, tomando como referencia los meses de julio de 2020 y julio de 2019, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1&ordm; de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de julio de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Asimismo, y en el caso de empresas que hubieran iniciado su actividad a partir del 1 de diciembre de 2019 no se consideraba la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.Crédito a tasa subsidiada:El  beneficio fue destinado a aquellas empresas con menos de 800 trabajadores y cuya facturación nominal entre julio de 2020 y julio de 2019 mostrara una variación interanual positiva entre 0% y 40%. En tales circunstancias las empresas podian tramitar un crédito a tasa subsidiada del 15%.Asimismo los créditos a tasa subsidiada obtenidos para el pago de salarios correspondientes al mes de agosto, podian ser convertidos total o parcialmente en subsidio de salario complementario en tanto cumplan con metas de empleo que establecerá el Ministerio de Desarrollo Productivo.Fuente: www.ambito.com]]></description></item><item><title><![CDATA[Créditos hipotecarios: se prorroga en congelamiento del valor de las cuotas y la suspensión de ejecuciones hasta el 31/01/2021]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/845-crnditos-hipotecarios-se-prorroga-en-congelamiento-del-valor-de-las-cuotas-y-la-suspensinin-de-ejecuciones-hasta-el-31012021.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/845-crnditos-hipotecarios-se-prorroga-en-congelamiento-del-valor-de-las-cuotas-y-la-suspensinin-de-ejecuciones-hasta-el-31012021.html</guid><pubDate>2020-09-25 12:30:29</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo dispuesto por el Poder Ejecutivo mediante DNU, la cuota mensual de los créditos hipotecarios que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda única, no podrá superar el importe de la cuota correspondiente al mes de marzo del corriente año, hasta el 31 de enero de 2021. La misma medida de congelamiento se aplica a las cuotas mensuales de los créditos prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo (UVA).Hasta esa misma fecha se suspenden también  las ejecuciones hipotecarias, ya sean judiciales o extrajudiciales, en las que el derecho real de garantía recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda única. Asimismo quedan suspendidos hasta el 31/01/2021 los plazos de prescripción y de caducidad de instancia en los procesos de ejecución hipotecaria y de créditos prendarios actualizados por UVA.Por último las deudas por diferencia en el monto de las cuotas, como así también las deudas por falta de pago  podrán ser convertidas a Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) y refinanciadas, en el marco del principio de esfuerzo compartido, sin intereses o cargos de ninguna clase, a pagar a partir de la finalización del cronograma vigente del préstamo, en cuotas que no podrán superar la cuota original del préstamo. En el caso de las deudas por falta de pago, sólo podrán aplicarse intereses compensatorios, lo que no podrán exceder la tasa de interés del préstamo original.Fuente: Decreto 767/20]]></description></item><item><title><![CDATA[Se prorroga CONGELAMIENTO DE ALQUILERES y prohibición de desalojo hasta el 31 de enero de 2021]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/844-se-prorroga-congelamiento-de-alquileres-y-prohibicinin-de-desalojo-hasta-el-31-de-enero-de-2021.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/844-se-prorroga-congelamiento-de-alquileres-y-prohibicinin-de-desalojo-hasta-el-31-de-enero-de-2021.html</guid><pubDate>2020-09-25 12:24:40</pubDate><description><![CDATA[El poder ejecutivo mediante Decreto de Necesidad y Urgencia, dispuso en fecha 25/09/2020 que se mantendrá el congelamiento de alquileres hasta el 31 de enero de 2021 para inmuebles destinados a vivienda única, inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión e inmuebles alquilados por pymes destinados a las prestación de servicios, al comercio o a la industria, entre otros.A tales efectos, la diferencia que resultare entre el monto pactado contractualmente y el que corresponda pagar por motivo del congelamiento de alquileres, deberá ser abonado por la locataria en hasta seis cuotas iguales y consecutivas luego del 31 de enero. Dicha marco es de igual aplicación para los casos de deuda por falta de pago, con la salvedad de que podrán aplicarse intereses compensatorios, los que no podrán exceder la tasa de interés para plazos fijos en pesos a TREINTA (30) días del Banco Nación.Por último, se mantiene la obligación de prorrogar los contratos de alquiler hasta el 31/01/2021 como así también la prohibición de desalojo de los sujetos antes mencionados.Fuente: Decreto 766/20 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Moratoria Arba: vuelven a prorrogar el plazo de adhesión hasta el 31 de diciembre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/843-moratoria-arba-vuelven-a-prorrogar-el-plazo-de-adhesinin-hasta-el-31-de-diciembre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/843-moratoria-arba-vuelven-a-prorrogar-el-plazo-de-adhesinin-hasta-el-31-de-diciembre.html</guid><pubDate>2020-09-25 12:13:25</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera informado por ARBA, se extiende el plazo de adhesión a la Moratoria que antes vencía el 30 de septiembre, hasta el 31 de diciembre del corriente año.Recordamos que en esta moratoria está destinada a las Pymes y otorga un plan de facilidades para regularizar deudas en hasta 120 cuotas, por el cual se condona el 100% de las multas aplicadas y cuya adhesión implica la remisión del 100% de accesorios por mora e intereses de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, Automotor, de Ingresos Brutos y Sellos que hubieran vencido al 31/12/2019.El pago de las obligaciones regularizadas puede realizarse, cualquiera sea la fecha de la formalización del acogimiento, de acuerdo se detalla a continuación:1.- Al contado.2.- En tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación ni anticipo.3.- En cuotas:3.1) Categoría Micro: En hasta 120 cuotas, sin pago de anticipo y con un interés de financiación de entre el 1,5% y 2,75% según la cantidad de cuotas que se elijan.3.2) Categoría Pequeña: En esta 120 cuotas, con un anticipo que varía entre el 5% y el 15%, y con un interés de financiación sobre el saldo que varía entre 2% y 3% según la cantidad de cuotas que se elijan.3.3) Categoría Mediana Tramo 1 y 2: En esta 120 cuotas, con un anticipo que varía entre el 5% y el 20%, y con un interés de financiación sobre el saldo que varía entre 1,75% y 3% según la cantidad de cuotas que se elijan.El importe de las cuotas, excepto para la modalidad de 3 cuotas, no podrá ser inferior al que, para cada supuesto, se indica a continuación: Categoría Micro: $50 Categoría Pequeña: $5.000 Categoría Mediana Tramo 1 y 2: $10.000Fuente: RN 65/20]]></description></item><item><title><![CDATA[Nueva prórroga de la prohibición de despidos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/842-nueva-prnirroga-de-la-prohibicinin-de-despidos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/842-nueva-prnirroga-de-la-prohibicinin-de-despidos.html</guid><pubDate>2020-09-24 11:25:15</pubDate><description><![CDATA[En el día de hoy 24/09, el Gobierno Nacional, ha sancionado un nuevo Decreto de Necesidad y Urgencia (en adelante DNU) a los fines de continuar prorrogando, nuevamente por otros 60 días, la prohibición de despidos y suspensiones sin causa o por causales de fuerza mayor o disminución de trabajo, impuesto por el DNU 329/2020 a principios de abril y prorrogado sucesivamente hasta la fecha.En efecto, el nuevo Decreto de Necesidad y Urgencia 761/2020, ha prorrogado la prohibición de despidos y suspensiones por el plazo de SESENTA (60) días más, contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto N&deg;624/20, o sea, hasta el día 30 de septiembre, extendiéndose en este caso dicha prohibición hasta el 30 de noviembre, ponderando una vez más, la estabilidad laboral y los puestos de trabajo, inclinándose como desde un principio por el sector trabajador.Los fundamentos del nuevo decreto serán los mismos que en los DNU 329/2020; 487/2020 y 624/2020, se dictará en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la cuarentena obligatoria para contener el coronavirus, manteniendo así los puestos de trabajo evitando despidos sin justa causa.Asimismo, se extenderá por dos meses la prohibición de efectuar suspensiones por los mismos motivos anteriormente dichos, aunque quedarán exceptuadas, como en los DNU anteriores, las suspensiones que sean pactadas entre el trabajador y el empleador individualmente o bien colectivamente con los trabajadores y sindicatos, debiendo ser estos luego homologadas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, esto en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, del cual hemos hablado en notas pasadas como una eficaz herramienta para la empresa.Con respecto a esto último, la UIA y la CGT deberán negociar los términos del acuerdo ya firmado, a los fines de prorrogar el mismo, a los efectos de facilitar las suspensiones de personal sin tareas contra el pago de una prestación que no podrá ser inferior al 75% del sueldo neto, en concepto de una suma NO remunerativa, ya que esto ha dado lugar a numerosos acuerdos de empresas y sindicatos con un tope de descuento salarial.Dato no menor es que el presente DNU indica en su art. 5 que las disposiciones de este decreto, no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia, por ende, podrían efectuarse un despido sin justa causa con motivo a una contratación posterior al primero de octubre, pero afrontando las indemnizaciones laborales, así como la Doble Indemnización del Dec. 34/2019 y su prórroga hasta fines de este año.Para resumir y reiterar los términos del nuevo DNU, se espera que, al igual que en los decretos anteriores, se determine que los despidos y suspensiones que se lleven a cabo en violación del decreto no producirán efecto alguno, y se mantendrán vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales, y como ya hemos visto, muchos juzgados nacionales ya han determinado la reincorporación de trabajadores por ser despidos en contravención del DNU. ]]></description></item><item><title><![CDATA[El 30 de Septiembre vence plazo para adhesión a Moratoria de ARBA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/841-el-30-de-septiembre-vence-plazo-para-adhesinin-a-moratoria-de-arba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/841-el-30-de-septiembre-vence-plazo-para-adhesinin-a-moratoria-de-arba.html</guid><pubDate>2020-09-24 11:22:14</pubDate><description><![CDATA[Hacemos saber que aún sigue vigente el plazo de adhesión de moratoria de ARBA hasta el miércoles 30 de septiembre, inclusive. En esta moratoria las Pymes podrán regularizar deudas vencidas al 31/12/2019, como así también la totalidad de los planes de pago que se encuentren caducos a esa misma fecha.Recordamos que esta moratoria  consiste en un plan de facilidades para regularizar deudas en hasta 120 cuotas, por el cual se condona el 100% de las multas aplicadas y cuya adhesión implica la remisión del 100% de accesorios por mora e intereses de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, Automotor, de Ingresos Brutos y Sellos.Asimismo, informamos que desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre del corriente año, los agentes de recaudación tendrán la posibilidad de adherirse al plan de facilidades de pago de la RN 53/20, donde podrán regularizar sus deudas en hasta 36 cuotas, pudiendo reducir en un 100% los recargos y multas en caso de optar por cancelar la deuda en hasta 6 cuotas.Este plan de facilidades abarca deudas sobre impuestos sobre ingresos brutos  y sellos que se hayan omitido retener y/o percibir, devengadas al 31/05/2020, como así también las deudas correspondientes a intereses, recargos y sanciones por retenciones y/o percepciones no efectuadas, o por falta de presentación de sus declaraciones juradas.]]></description></item><item><title><![CDATA[La AFIP vuelve a aumentar las tasas de interés a partir de Octubre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/840-la-afip-vuelve-a-aumentar-las-tasas-de-interns-a-partir-de-octubre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/840-la-afip-vuelve-a-aumentar-las-tasas-de-interns-a-partir-de-octubre.html</guid><pubDate>2020-09-24 11:18:53</pubDate><description><![CDATA[El organismo de recaudación publicó las nuevas tasas de interés que serán de aplicación desde el 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre del corriente año.En tales términos, las tasas correspondientes al trimestre octubre-diciembre 2020 por pagar fuera de término los tributos a su cargo serán del 3,02% mensual  en el caso de los intereses resarcitorios, y del 3,71% en el caso de los intereses punitorios.El aumento se da en el marco de la aplicación de lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda mediante la Resolución 598/2019, teniendo un leve aumento teniendo en cuenta que hasta el 30/09/2020 se ubicaban en el 2,76% para los resarcitorios y en el 3,39% para los punitorios.Por otro lado, recordamos que la mencionada resolución indica que las tasas de interés aplicables cuando las obligaciones de que se trate se encuentren expresadas en dólares estadounidenses o deban abonarse de acuerdo con el monto de categorías u otros conceptos similares vigentes a la fecha de su efectivo pago, serán del cero coma ochenta y tres por ciento (0,83%) para los resarcitorios y del uno por ciento (1%) mensual para los punitorios.Fuente: www.blogdelcontador.com.ar ]]></description></item><item><title><![CDATA[Prórroga de Plazos Administrativos Nacionales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/839-prnirroga-de-plazos-administrativos-nacionales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/839-prnirroga-de-plazos-administrativos-nacionales.html</guid><pubDate>2020-09-22 11:15:00</pubDate><description><![CDATA[Se prorroga la suspensión del curso de los plazos de los procedimientos administrativos, desde el 21 de septiembre hasta el 11 de octubre de 2020, inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.Se exceptúan de la suspensión todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley de Solidaridad Social y a todos los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional. Fuente: Decreto 755/2020 - Boletín Oficial ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP &ndash; Se prorroga la feria fiscal extraordinaria hasta el día 11 de octubre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/837-afip-ae-se-prorroga-la-feria-fiscal-extraordinaria-hasta-el-dna-11-de-octubre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/837-afip-ae-se-prorroga-la-feria-fiscal-extraordinaria-hasta-el-dna-11-de-octubre.html</guid><pubDate>2020-09-22 11:12:53</pubDate><description><![CDATA[El nuevo periodo de feria fiscal extraordinaria correrá entre los 21 de septiembre y 11 de octubre de 2020, ambos inclusive.Recordamos que quedan exceptuados los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia y a su vez para los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a esta Administración Federal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).Se habilita la feria fiscal extraordinaria para los procedimientos de fiscalización realizados en el marco de la Fiscalización electrónica.Fuente: Resolución General 4818/2020. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se prorroga la prohibición de suspensión de servicios hasta el 31 de diciembre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/836-se-prorroga-la-prohibicinin-de-suspensinin-de-servicios-hasta-el-31-de-diciembre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/836-se-prorroga-la-prohibicinin-de-suspensinin-de-servicios-hasta-el-31-de-diciembre.html</guid><pubDate>2020-09-22 11:09:40</pubDate><description><![CDATA[El poder ejecutivo estableció mediante DNU que las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios hasta el 31 de diciembre del corriente año en caso de mora o falta de pago de hasta SIETE (7) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1&deg; de marzo de 2020.Recordamos que dicha medida es de aplicación para:-Beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo (AUH)-Beneficiarios de pensiones no contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores al equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles (SMNV)- Jubilados, pensionados y trabajadores en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a 2 SMNV.-Trabajadores monotributistas inscriptos en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no superes en dos veces el SMNV.-Usuarios que perciben el seguro de desempleo- Usuarios inscriptos en el Régimen de Monotributo Social-Electrodependientes, beneficiarios de la Ley N 27.351- Usuarios incorporados en el Régimen especial de Seguridad Social para empleados de casas particulares.-Exentos de ABL o tributos locales de igual naturaleza-Micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes)-Instituciones de salud públicas y privadas afectadas en la emergencia y;-Entidades de Bien Público que contribuyan a la elaboración y distribución de alimentos en el marco de la emergencia alimentaria.Fuente: Decreto 756/2020 - Boletín Oficial  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nueva prórroga de cuarentena hasta el 11 de octubre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/835-nueva-prnirroga-de-cuarentena-hasta-el-11-de-octubre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/835-nueva-prnirroga-de-cuarentena-hasta-el-11-de-octubre.html</guid><pubDate>2020-09-22 11:04:35</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera publicado por el poder ejecutivo, se prorroga la cuarentena que anteriormente vencía el 21 de Septiembre, hasta el 11 de Octubre de 2020, inclusive.En tales términos se mantienen las dos modalidades de aislamiento que fueron aplicadas durante la última prórroga, a saber: la modalidad de &ldquo;Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio&rdquo; y la modalidad de &ldquo;Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio&rdquo;.Distanciamiento Social, Preventivo y ObligatorioDe aplicación en todo el país, excepto en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), Todos los Departamentos de la Provincia de Jujuy ( Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Yavi, Susques, Rinconada y San Pedro) , en la provincia de La Rioja (excepto el de Capital), Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca Todos los departamentos de la provincia de Salta (excepto los de General José de San Martín, Cerrillos, Rosario de Lerma, General G&uuml;emes, La Caldera, Orán y Capital), todos los departamentos de Santiago del Estero (excepto los de Capital y Banda), todos los departamentos de Santa Cruz  (excepto el aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos). todos los departamentos de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (excepto Rio Grande).-Se mantiene vigente la prohibición de circulación a todas las personas que no posean el Certificado Único Habilitante para Circulación.-Solo podrán realizarse actividades económicas industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.- Se mantienen suspendidas las clases presenciales en todos los niveles y modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas.- Solo podrán realizarse actividades deportivas y artísticas, en tanto no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas. - Queda prohibida la realización de cualquier tipo de evento con una concurrencia mayor a 10 personas; practica de cualquier deporte donde participen más de 10 personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de 2 metros entre los participantes; de cines, teatros, clubes, centros culturales; turismo y; Servicio público de transporte  jurisdiccional e interjurisdiccional salvo que sea para actividades y servicios esenciales.- Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente.-En todo el país, incluso en el AMBA, se mantiene la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo de personas mayores de sesenta años, excepto que sean trabajadores del sector salud.Aislamiento Social, Preventivo y ObligatorioDe aplicación para el AMBA, departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca y Tandil, de la Provincia de Buenos Aires, Todos los Departamentos de la Provincia de Jujuy ( excepto Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Susques, Yavi, Rinconada y San Pedro ) , en la provincia de La Rioja (excepto el de Capital ), Todos los departamentos de la provincia de Salta (excepto General José de San Martín, Cerrillos, Rosario de Lerma, General G&uuml;emes, La Caldera, Orán y Capital), todos los departamentos de Santiago del Estero (excepto los de Capital y Banda), todos los departamentos de Santa Cruz  (excepto Rio Gallegos). todos los departamentos de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (excepto Río Grande), Todos los Departamentos menos,  Ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la Provincia de Rio Negro. Se mantiene el mismo criterio que en el decreto 576/2020, posibilitando la realización de las mismas actividades esenciales allí enunciadas (mencionadas en la publicación de fecha 29 de junio del corriente año; link: http://horaciocardozo.com.ar/general/811-nueva-prarroga-de-cuarentena-hasta-el-20-de-septiembre.htmlPara el caso de aglomerados urbanos, partidos y departamentos con más de 500.000 habitantes, las autoridades provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del &ldquo;aislamiento social, preventivo y obligatorio&rdquo; y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas.En tales términos, podrán las autoridades del AMBA solicitar la reanudación de actividades consideradas no esenciales. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. Fuente: Decreto 754/20 - Publicación en el boletín oficial 20/9/2020. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Compras de dólares sin retenciones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/834-compras-de-dnilares-sin-retenciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/834-compras-de-dnilares-sin-retenciones.html</guid><pubDate>2020-09-17 13:05:01</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera anunciado por la AFIP,  las operaciones de compra del dólar ahorro como así también las compras con tarjeta de crédito y débito que sean canceladas en moneda extranjera, quedarán alcanzadas por una retención a cuenta del Impuesto a las Ganancias o de Bienes Personales del 35%.Sin embargo, las siguientes operaciones no se encuentran sujetas a esta percepción:- Los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros en cualquier formato, utilización de plataformas educativas y software con fines educativos.- Los gastos asociados a proyectos de investigación efectuados por investigadores que se desempeñen en el ámbito del Estado nacional, Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, así como las universidades e instituciones integrantes del sistema universitario argentino.- Adquisición en el exterior de materiales de equipamiento y demás bienes destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población por parte del Consejo de Federaciones de bomberos voluntarios y Fundación Bomberos de Argentina.]]></description></item><item><title><![CDATA[Cómo funciona la nueva percepción en ganancias por los gastos en tarjeta y compra de dólares]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/833-cnimo-funciona-la-nueva-percepcinin-en-ganancias-por-los-gastos-en-tarjeta-y-compra-de-dnilares.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/833-cnimo-funciona-la-nueva-percepcinin-en-ganancias-por-los-gastos-en-tarjeta-y-compra-de-dnilares.html</guid><pubDate>2020-09-17 12:48:39</pubDate><description><![CDATA[En el día de ayer la AFIP oficializó una retención a cuenta del Impuesto a las Ganancias o de Bienes Personales del 35%, para la compra del dólar ahorro como así también para las compras con tarjeta de crédito y débito que sean canceladas en moneda extranjera.Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual fueron practicadas.Quienes no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales y que se encuentren imposibilitados de computar las aludidas percepciones, podrán solicitar la devolución del gravamen percibido una vez finalizado el año calendario en el cual se efectuó la percepción.En el caso de estos últimos, se deberá ingresar en la página web del organismo AFIP la solicitud de devolución de fondos, indicando a tales efectos la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta bancaria donde se reintegrará el gravamen oportunamente ingresado.Fuente: Resolución General 4815/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Moratoria ampliada: AFIP habilitó la adhesión y los contribuyentes podrán adherirse hasta el 31 de octubre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/831-moratoria-ampliada-afip-habilitni-la-adhesinin-y-los-contribuyentes-podrnon-adherirse-hasta-el-31-de-octubre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/831-moratoria-ampliada-afip-habilitni-la-adhesinin-y-los-contribuyentes-podrnon-adherirse-hasta-el-31-de-octubre.html</guid><pubDate>2020-09-17 12:38:39</pubDate><description><![CDATA[La AFIP reglamentó ayer la Ley 27.562 que amplía la moratoria impositiva creada por la Ley de Solidaridad y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.Recordamos que en esta moratoria se podrán regularizar tanto obligaciones tributarias como de la Seguridad Social y Aduaneras, y no está destinada solo a PyMES, sino que también podrán adherirse grandes empresas.Dentro de la reglamentación sintetizamos a continuación algunos de sus puntos más sobresalientes:Plazo de adhesión:Se mantiene el plazo de adhesión hasta el 31 de octubre del corriente año, pudiendo acogerse por obligaciones vencidas al 31 de Julio inclusive.Asimismo, la primera cuota vencerá el 16 de diciembre de 2020 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.Requisitos para la adhesión:-Se deberán presentar las DDJJ de las obligaciones que se regularicen, cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse.- Declarar el CBU de la cuenta corriente o caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes a cada una de las cuotas.- Poseer domicilio Fiscal Electronico constituidoConceptos excluidos:A los sujetos y conceptos ya excluidos en la Ley 27.562, se agregan los siguientes:- Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART); los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales y; los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.- Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.- Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.- Las obligaciones correspondientes a los períodos que fueron considerados como condición para la obtención del beneficio como contribuyente cumplidor, excepto que previamente se proceda a su desistimiento.- Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.Condonación de intereses:El beneficio de condonación de intereses procederá respecto de las obligaciones de capital comprendidas en este régimen siempre que las mismas se hubieran cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N&deg; 27.562.Condonación de multas:El beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al 31 de octubre de 2020.Recordamos los demás detalles y características de la moratoria en el link a continuación:http://horaciocardozo.com.ar/general/795-ley-de-moratoria-ampliada-principales-caracterasticas.htmlFuente: Resolución General 4816/2020 ]]></description></item><item><title><![CDATA[PARA DISCUTIR EL IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS, MULTIPLES CAUSAS DE IMPUGNACIÓN JUDICIAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/830-para-discutir-el-impuesto-a-las-grandes-fortunas-multiples-causas-de-impugnacinen-judicial.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/830-para-discutir-el-impuesto-a-las-grandes-fortunas-multiples-causas-de-impugnacinen-judicial.html</guid><pubDate>2020-09-16 18:17:36</pubDate><description><![CDATA[No posee razonabilidad económica;	Vulnera la propiedad porque afecta bienes que ya no están en el patrimonio;	Pagar dos veces Bienes Personales;	Confisca casi un 8% del patrimonio;	Altera la planificación fiscal pasada;	Contra la igualdad: Paga el que ya no tiene y no paga el que ahora tiene	No se participa a las provincias.	Se exige el impuesto a situaciones en las cuales ya no hay disponibilidad económica.	Es retroactivo, con las consecuencias que esto puede generar en ciertas situaciones.]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA: Suspenden embargos en juicios de apremio hasta el 31 de diciembre del 2020]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/829-arba-suspenden-embargos-en-juicios-de-apremio-hasta-el-31-de-diciembre-del-2020.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/829-arba-suspenden-embargos-en-juicios-de-apremio-hasta-el-31-de-diciembre-del-2020.html</guid><pubDate>2020-09-15 10:55:13</pubDate><description><![CDATA[El organismo de recaudación de la Provincia de Buenos Aires dispuso que hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, no se podrán solciitar medidas cautelares en los juicios de apremio.Recordamos que esta medida comenzó a regir a partie del 1 de septiembre de 2019, mediante la resolución 026/2019.Fuente:  Resolución Normativa 64/20]]></description></item><item><title><![CDATA[ANSES: Analizan permitir que personas que no cuentan con 30 años de aportes puedan jubilarse]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/828-anses-analizan-permitir-que-personas-que-no-cuentan-con-30-anos-de-aportes-puedan-jubilarse.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/828-anses-analizan-permitir-que-personas-que-no-cuentan-con-30-anos-de-aportes-puedan-jubilarse.html</guid><pubDate>2020-09-15 10:49:40</pubDate><description><![CDATA[Fuentes de ANSES dicen que está en agenda la iniciativa de una nueva moratoria, la cual permita que personas que no cuentan con 30 años de aportes puedan jubilarse.Advirtieron que la posibilidad de lanzar una nueva moratoria que incluya a más personas en el beneficio jubilatorio está en análisis, aunque no es una prioridad inmediata. Antes de esta iniciativa se tratara la solución de las deudas de las provincias con el Fondo de Garántia de Sustentabilidad del organismo, que se tratará hoy en el Congreso.Dentro de esta misma agenda se tratará la Ley de Movilidad Jubilatoria que establezca un mecanismo de ajuste para los haberes. Y, por ultimo, la salida del Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) en dirección a un programa de contención, capacitación y empleo.Fuente: www.infobae.com ]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: A partir de hoy se comienzan a pagar los ATP correspondientes al mes de agosto.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/827-programa-atp-a-partir-de-hoy-se-comienzan-a-pagar-los-atp-correspondientes-al-mes-de-agosto.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/827-programa-atp-a-partir-de-hoy-se-comienzan-a-pagar-los-atp-correspondientes-al-mes-de-agosto.html</guid><pubDate>2020-09-15 10:46:51</pubDate><description><![CDATA[La ANSES comienza a partir de hoy a abonar el primer pago correspondiente al mensual de agosto del programa ATP de la Administración Federal de Ingresos Publicos.En esta tanda, son 128.704 las empresas beneficiadas y 1.316.132 los trabajadores alcanzados, lo que significa una inversión total de $ 25.504.561.883,11 para dar alivio económico a las compañías y empleados afectados por la caída de la actividad debido a la emergencia sanitaria por el Covid-19.Recordamos que en esta ocasión el beneficio de salario complementario fue asignado solo para aquellas empresas que hubieran registrado una caída nominal en su facturación entre los meses de julio de 2020 y 2019. En el resto de los casos brindaron el beneficio de créditos a tasas subsidiadas.Más detalles de las modificaciones que hubo en relación al ATP de agosto en el siguiente link:http://horaciocardozo.com.ar/general/809-programa-atp-hasta-el-3-de-septiembre-las-empresas-podran-adherirse-a.htmlFuente: www.ambito.com]]></description></item><item><title><![CDATA[Según la Corte Suprema los Sindicatos sin personería gremial no pueden celebrar Convenios Colectivos de Trabajo.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/826-segnn-la-corte-suprema-los-sindicatos-sin-personerna-gremial-no-pueden-celebrar-convenios-colectivos-de-trabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/826-segnn-la-corte-suprema-los-sindicatos-sin-personerna-gremial-no-pueden-celebrar-convenios-colectivos-de-trabajo.html</guid><pubDate>2020-09-10 12:04:31</pubDate><description><![CDATA[La Corte Suprema revocó un fallo de la Cámara Federal de Salta que había declarado la inconstitucionalidad de la Ley de Asociaciones Sindicales en cuanto solo permite celebrar convenios colectivos de trabajo a los sindicatos con personería gremial.En su sentencia, afirmó que es incuestionable la validez constitucional del artículo 31 de esa ley que reconoce a los sindicatos con la personería gremial, capacidad para llevar una negociación colectiva, en defensa de los intereses de los trabajadores. Así validó un convenio colectivo en el ámbito de la Municipalidad de Salta, que dejó afuera a un sindicato con inscripción simple, o sea sin personería gremial.A través de su resolución, la Corte Suprema mencionó los casos anteriores que le tocó resolver en donde jamás se había cuestionado la facultad de negociación conferida a los sindicatos con personería gremial para negociar colectivamente. Por esto, consideró que la Cámara salteña había &ldquo;distorsionado&rdquo; la jurisprudencia en cuanto a la libertad sindical.Rosatti, uno de los jueces de la corte, por su parte puntualizó que lo que estaba en juego refería a dos cláusulas de la Constitución: la que consagra el derecho de toda persona a crear o participar en una &ldquo;organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial&rdquo; (art. 14 bis, primer párrafo) y la que otorga a los gremios la capacidad de &ldquo;participar en convenios colectivos de trabajo&rdquo;. Pero Eso no autorizaría en una negociación a excluir a sindicatos menos representativos porque sería incumplir el artículo 14 bis de la Constitución, explicó la jueza.En relación con la primera cláusula indicó que en muchas oportunidades se había expresado que &ldquo;la Constitución Nacional estableció para nuestro país, un modelo sindical libre, democrático y desburocratizado&rdquo; por lo que &ldquo;el régimen legal infraconstitucional no puede quitar tales derechos justificándolo &ldquo;en la mayor representatividad del sindicato con personería gremial&rdquo;.Asimismo, dijo que &ldquo;En el ámbito de la negociación para celebrar convenios colectivos, la &ldquo;mayor representatividad&rdquo; de un sindicato debe expresarse en la composición dentro de las negociaciones paritarias, sin que ello autorice a excluir a los sindicatos menos representativos. De lo contrario se estaría desvirtuando el art. 14 bis de la Constitución, no sólo en referencia a la organización interna de los gremios sino también a la relación intergremial&rdquo;.Finalmente, sostuvo que en el sistema constitucional argentino las cláusulas de una normativa no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, concluyendo entonces que los sindicatos sin personería gremial en los términos de la ley de gremios, no pueden modificar convenios colectivos de trabajo.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP reglamenta cómo acceder al beneficio de exención de ingresos brutos para gastronómicos, bares y heladerías]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/825-agip-reglamenta-cnimo-acceder-al-beneficio-de-exencinin-de-ingresos-brutos-para-gastronnimicos-bares-y-heladernas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/825-agip-reglamenta-cnimo-acceder-al-beneficio-de-exencinin-de-ingresos-brutos-para-gastronnimicos-bares-y-heladernas.html</guid><pubDate>2020-09-10 11:59:36</pubDate><description><![CDATA[Este miércoles se reglamentó la exención en el impuesto sobre ingresos brutos para la actividad gastronómica, bares y heladerías. En tales términos, los contribuyentes que desarrollen las actividades beneficiadas deberán completar los datos en el aplicativo "Exención Ley 6.324", disponible en su página web de AGIP a partir del 10 de septiembre, accediendo con Clave Ciudad Nivel 2.Asimismo los datos en el aplicativo "Exención Ley 6.324" tendrán el carácter de declaración jurada y deberán ser presentadas hasta el día 15 de cada mes.Recordamos que el presente beneficio exime de pagar el impuesto sobre ingresos brutos desde septiembre hasta febrero del año 2021 a las siguientes actividades: servicios de restaurantes y cantinas; servicios de &ldquo;fastfood&rdquo; y locales de venta de comidas y bebidas al paso; servicio de expendio de bebidas en BARES; servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador y servicio de expendio de helados.Fuente: Resolución AGIP 236/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: El estado reintegrará hasta el 100% de créditos a tasa subsidiada a empresas que cumplan metas de contratación de personal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/824-programa-atp-el-estado-reintegrarno-hasta-el-100-de-crnditos-a-tasa-subsidiada-a-empresas-que-cumplan-metas-de-contratacinin-de-personal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/824-programa-atp-el-estado-reintegrarno-hasta-el-100-de-crnditos-a-tasa-subsidiada-a-empresas-que-cumplan-metas-de-contratacinin-de-personal.html</guid><pubDate>2020-09-10 11:56:13</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera anunciado por el Ministro de Desarrollo Productivo, aquellas empresas que hayan accedido a créditos a tasa subsidiada y que contraten personal en los próximos doce meses, recibirán un reintegro total o parcial de dicho crédito.Recordamos que el crédito a tasa subsidiada fue destinado a empresas con menos de 800 trabajadores y cuya facturación nominal entre julio de 2020 y julio de 2019 mostraba una variación interanual positiva entre 0% y 40%. En tales circunstancias las empresas podrán tramitar un crédito a TASA SUBSIDIADA del 15%.Las metas de empleo serán trimestrales e implicarán una comparación contra un mismo período de 2019 o 2020. Esas exigencias serán menores para las empresas pequeñas, mientras que a mayor número de empleados se incrementan los requisitos.El beneficio de reintegro será otorgado según se cumplan metas de empleos establecidas según la cantidad de trabajadores que tenga la empresa. Se clasificará a las empresas en 4 tramos: de 1 a 9 trabajadores, de 10 a 39, de 40 a 199 y de 200 a 800. Kulfas detalló que &ldquo;si toman trabajadores significa que van a pagar menos de la cuota de ese crédito o en el extremo no van a pagar nada&rdquo;Fuente: www.ambito.com]]></description></item><item><title><![CDATA[ANSES: Se oficializan nuevos topes de bases imponibles para el cálculo de aportes y contribuciones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/823-anses-se-oficializan-nuevos-topes-de-bases-imponibles-para-el-cnolculo-de-aportes-y-contribuciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/823-anses-se-oficializan-nuevos-topes-de-bases-imponibles-para-el-cnolculo-de-aportes-y-contribuciones.html</guid><pubDate>2020-09-08 10:35:25</pubDate><description><![CDATA[La ANSES estableció nuevos topes a utilizar para el cálculo de aportes y contribuciones patronales desde el devengado septiembre 2020.A partir de las declaraciones juradas del período septiembre 2020 serán aplicables los siguientes topes:Minimo: $ 6.105,79Máximo: $ 198.435,52Fuente: iprofesional.com / Resolución 325/20 de ANSES]]></description></item><item><title><![CDATA[Postergación del vencimiento de pago de contribuciones patronales al SIPA del período devengado agosto 2020]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/822-postergacinin-del-vencimiento-de-pago-de-contribuciones-patronales-al-sipa-del-pernodo-devengado-agosto-2020.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/822-postergacinin-del-vencimiento-de-pago-de-contribuciones-patronales-al-sipa-del-pernodo-devengado-agosto-2020.html</guid><pubDate>2020-09-08 10:29:48</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo establecido por la AFIP, los sujetos que no resulten alcanzados por el beneficio de reducción de contribuciones patronales y que desarrollen actividades catalogadas como &ldquo;no criticas&rdquo;, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al SIPA del período devengado agosto de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave CUIT del contribuyente, se detallan a continuación:Terminación de CUIT 0, 1, 2 y 3 hasta fecha 16 de noviembre del 2020.Terminación de CUIT 4, 5 y 6  hasta fecha 17 de noviembre del 2020.Terminación de CUIT 7, 8 y 9  hasta fecha 18 de noviembre del 2020.Asimismo establece que el saldo de la DDJJ de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, que corresponda ingresar por el período devengado agosto de 2020, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente VEP.Fuente: RG 4811/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[LA MULTA EN SEDE ADMINISTRATIVA REQUIERE DOLO (saber y querer evadir)]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/821-la-multa-en-sede-administrativa-requiere-dolo-saber-y-querer-evadir.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/821-la-multa-en-sede-administrativa-requiere-dolo-saber-y-querer-evadir.html</guid><pubDate>2020-09-04 13:00:37</pubDate><description><![CDATA[La mera presentación de una declaración jurada inexacta no lleva, indudablemente, a entenderla como engañosa, ardidosa o maliciosa, ni que su rectificativa confirme defraudación alguna, sino que en lo que se refiere al aspecto subjetivo del tipo infraccional, cuando se pretende aplicar la multa por defraudación, corresponde exigir la acreditación no sólo de la conducta omisiva del gravamen, sino también el proceder engañoso o malicioso mediante hechos externos y concretos.En consecuencia, si el Fisco no describió de manera precisa la conducta punible, sino que recurrió a fórmulas genéricas, las mismas resultan insuficientes.En el caso, la AFIP no especificó en forma alguna cuáles habían sido las inconsistencias detectadas que permitan inferir la tacha de apócrifos consignada a los proveedores impugnados, más allá de haber estado incluidos en la base &ldquo;Apoc&rdquo; del organismo.Ello así, el Magistrado entendió que más allá de la impugnación de las facturas de los proveedores señalados, no se advirtió de la lectura de las actuaciones administrativas, que se haya acreditado mediante una adecuada investigación que demuestre una serie de hechos comprobados, graves y precisos, que se desplegó una maniobra tendiente a defraudar al fisco.Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V, &ldquo;GEOCOR SRL c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO&rdquo;, Expte.  CAF 3490/2020/CA1, del 24/07/2020.-]]></description></item><item><title><![CDATA[El ajuste por inflación no aplica para los quebrantos. No se puede plantar la confiscatoriedad en ganancias solo para incrementar quebrantos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/820-el-ajuste-por-inflacinin-no-aplica-para-los-quebrantos-no-se-puede-plantar-la-confiscatoriedad-en-ganancias-solo-para-incrementar-quebrantos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/820-el-ajuste-por-inflacinin-no-aplica-para-los-quebrantos-no-se-puede-plantar-la-confiscatoriedad-en-ganancias-solo-para-incrementar-quebrantos.html</guid><pubDate>2020-09-04 12:57:48</pubDate><description><![CDATA[La CSJN recuerda nuevamente que la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los términos del precedente "Candy S.A.", lo es al solo efecto de evitar la confiscatoriedad que se produciría al absorber el Estado una porción sustancial de la renta o el capital.Por lo tanto, ello impide utilizar tal método correctivo para el reconocimiento de un mayor quebranto que pueda ser utilizado por el contribuyente en períodos posteriores, ello por la sencilla razón de que, en tal supuesto "no hay tributo a pagar que pueda ser cotejado con el capital o la renta gravados".Finalmente, la Corte detalló la relevancia de la pericia contable obrante en el expediente como elemento indispensable para demostrar la confiscatoriedad que implicaría la gravabilidad del Impuesto a las Ganancias sin el correspondiente ajuste por inflación, puesto que de allí surgiría la absorción sustancial del patrimonio del contribuyente que favorecería la aplicación del referido ajuste inflacionario.CSJN, &ldquo;F., E. J. c/ Estado Nacional y otro s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad&rdquo;, Expte. FTU 1818/2003/1/RH1, del 06/08/2020.]]></description></item><item><title><![CDATA[NO HAY ESPONTANEIDAD EN LA VIEJA LEY PENAL TRIBUTARIA CUANDO HAY INSPECCIÓN PREVIA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/819-no-hay-espontaneidad-en-la-vieja-ley-penal-tributaria-cuando-hay-inspeccinen-previa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/819-no-hay-espontaneidad-en-la-vieja-ley-penal-tributaria-cuando-hay-inspeccinen-previa.html</guid><pubDate>2020-09-04 12:55:48</pubDate><description><![CDATA[Para decidir sobre la extinción de la acción penal por pago, la Justicia Penal Económico entendió que el sujeto obligado no actúa espontáneamente cuando se acredita que, con anterioridad a regularizar su situación, estuvo en conocimiento del inicio de una inspección, de la formulación de alguna observación por parte del organismo fiscalizador, de la radicación de una denuncia que se vincule directa o indirectamente con el mismo, o de un acto equiparable a éstos en sus efectos.En el presente caso, las intimaciones electrónicas efectuadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos a la contribuyente, solo se limitan a hacer saber que ha operado el vencimiento del plazo para ingresar los importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias de acuerdo con las declaraciones juradas presentadas, circunstancia que no agrega información particular a los datos que son de público y de particular conocimiento pues emergen de las disposiciones de alcance general que se encuentran publicadas -como es la fecha de vencimiento para ingresar los pagos- y de los datos que la contribuyente consignó en las declaraciones juradas confeccionadas y presentadas por aquélla.Por lo tanto, entendió la Cámara que no pueden considerarse excluyentes de la espontaneidad requerida para la extinción por pago, toda vez que son producto de un cruce de datos efectuado por el sistema de la A.F.I.P. y, por lo tanto, no se trata de un acto dictado por aquella Administración que pueda ser entendido como una observación de parte de aquel organismo, y menos aún implica el inicio de una inspección o la formulación de una denuncia.Sin embargo, advierte la Cámara que no resulta espontáneo el pago cuando se realiza con posterioridad a la notificación a la contribuyente por parte de la A.F.I.P.- D.G.I. del inicio de la fiscalización.En la causa se discutía la espontaneidad del pago efectuado conforme el texto de la ley penal tributaria, con las modificaciones de la ley 26.735.Cámara Penal Económico, Sala B, &ldquo;B. S. S.A. S/ INF. LEY 24.769&rdquo;, Expte. COE 527/2018, del 05/08/2020. ]]></description></item><item><title><![CDATA[IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS &iquest;CONSTITUCIONAL?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/818-impuesto-a-las-grandes-fortunas-constitucional.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/818-impuesto-a-las-grandes-fortunas-constitucional.html</guid><pubDate>2020-09-03 14:24:40</pubDate><description><![CDATA[Actualmente se encuentra en tratativas legislativas un tributo del cual se pregona pretendería un "aporte solidario" por parte de quienes poseen patrimonios significativos.Sin perjuicio del seguramente nulo análisis económico respecto de las consecuencias de dicho tributo, como generalmente suele suceder en Argentina y que, además, se pretende dar aplicación específica a lo recaudado por el mismo bajo la libre discrecionalidad del Gobierno Nacional, cuando la lógica federal impondría que debería ser una especie tributaria coparticipable, existen cuanto menos algunas cuestiones que hacen dudar sobre la constitucionalidad de este "aporte solidario".En primer lugar, nuestra Constitución Nacional ampara el derecho de propiedad, de la cual nadie podría ser en principio despojado arbitrariamente, por lo tanto, cuando tenemos un impuesto como el presente, que pretende gravar la tenencia de bienes a una fecha ya transcurrida nos encontramos con que no solo el sujeto no puede planificar su actividad económica teniendo en miras un tributo que aún no se encontraba sancionado, sino además la posibilidad de que resulten alcanzados bienes que actualmente no se encuentran dentro del patrimonio del contribuyente, es decir, ya no representan capacidad contributiva.Cabe recordar el reconocido precedente de la CSJN, "Navarro Viola", en donde nuestro Máximo Tribunal rezó que "...La afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de riqueza anotada antes de su sanción sin que se invoque, siquiera, la presunción de que los efectos económicos de aquella manifestación permanece, a tal fecha, en la esfera patrimonial del sujeto obligado...".A su vez, como mencionamos el impuesto pretende alcanzar bienes en cabeza del sujeto a una fecha ya vencida, cuando los mismos ya habría sido alcanzados por el Impuesto sobre los Bienes Personales, es decir, se pretendería volver a hacer pagar al contribuyente sobre la misma especie tributaria, desconociendo absolutamente los precedentes de la Corte respecto de los efectos liberatorios del pago, en el por ejemplo fallo "Insua", donde el Magistrado manifestó que "...Al no mediar observación al pago del impuesto al patrimonio neto de la ley 21.282, el contribuyente adquirió un derecho inalterable con respecto a la obligación tributaria, que goza del amparo constitucional, por lo que no puede aplicársele el gravamen de emergencia sobre los activos financieros establecidos, con posterioridad a dicho pago, por la ley 22.604, en tanto alcanza a bienes exentos del tributo creado por la ley 21.282...".Debemos tener en cuenta asimismo, la confiscatoriedad que podría importar para el sujeto la alícuota total a la cual se habría sometido su tenencia patrimonial a la fecha señalada por el tributo, puesto que un contribuyente con bienes en el exterior habría pagado por la alícuota de 2,25% de BP, y si está en la escala más alta, pagará ahora otros 5,25%, es decir una tasa efectiva total sobre su patrimonio al 31 de diciembre pasado de 7,5%.Finalmente, no podemos desconocer la posible vulneración del principio de equidad e igualdad, puesto que al tomar el impuesto una fecha de corte ya transcurrida, podría ocurrir que sujetos con patrimonios alcanzados a dicha fecha hoy no lo estuviesen, mientras que sujetos no alcanzados hoy si superen el monto estipulado para estar alcanzado, es decir, más allá de pretender alcanzar una manifestación de riqueza a la fecha inexistente, podría generar una desigualdad e inequidad entre quienes hoy no tienen dicho patrimonio pero están alcanzados y quienes hoy si lo tienen, pero no resultan afectados por el "aporte solidario".En definitiva, más allá del impacto económico real (y no cosmético) y la posible vulneración del régimen de coparticipación federal, podemos enunciar cuanto menos cuatro afectaciones constitucionales palpables del denominado tributo]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP &ndash; Se prorroga la feria fiscal extraordinaria hasta el día 20 de septiembre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/817-afip-ae-se-prorroga-la-feria-fiscal-extraordinaria-hasta-el-dna-20-de-septiembre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/817-afip-ae-se-prorroga-la-feria-fiscal-extraordinaria-hasta-el-dna-20-de-septiembre.html</guid><pubDate>2020-09-03 10:52:48</pubDate><description><![CDATA[El nuevo periodo de feria fiscal extraordinaria correrá entre los días 31 de agosto y 20 de septiembre de 2020, ambos inclusive.Recordamos que quedan exceptuados los procedimientos de fiscalización, sumariales y de determinación de oficio, relacionados con el Régimen de Precios de Transferencia y a su vez para los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a esta Administración Federal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).Fuente: Resolución General 4807/2020. ]]></description></item><item><title><![CDATA[CABA: Restaurantes, bares y heladerías no pagarán ingresos brutos los próximos 6 meses]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/816-caba-restaurantes-bares-y-heladernas-no-pagarnon-ingresos-brutos-los-prniximos-6-meses.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/816-caba-restaurantes-bares-y-heladernas-no-pagarnon-ingresos-brutos-los-prniximos-6-meses.html</guid><pubDate>2020-09-03 10:48:48</pubDate><description><![CDATA[La legislatura porteña estableció que desde septiembre hasta febrero del año 2021 se encontrarán eximidos de pagar el impuesto a los ingresos brutos las siguientes actividades: servicios de restaurantes y cantinas; servicios de &ldquo;fastfood&rdquo; y locales de venta de comidas y bebidas al paso; servicio de expendio de bebidas en BARES; servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador y servicio de expendio de helados.Este beneficio alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, por lo que, si el contribuyente o responsable desarrollara más de una actividad declarada, la exención solo aplicará respecto de aquellas enumeradas.Asimismo este beneficio no exime a los beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni el cumplimiento de sus deberes formales.Recordamos que el Gobierno porteño ya había implementado medidas de alivio fiscal con la eximición del pago, por solo dos meses, del impuesto Inmobiliario y tasas de Alumbrado Barrido y Limpieza a comerciantes conforme fue publicado anteriormente en el siguiente link: http://horaciocardozo.com.ar/general/756-exencian-de-impuesto-inmobiliario-y-abl-para-los-meses-de-junio-y.htmlFuente: Ley 6324 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires]]></description></item><item><title><![CDATA[Banco Central - Facilidades para el pago de tarjetas de crédito]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/815-banco-central-facilidades-para-el-pago-de-tarjetas-de-crndito.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/815-banco-central-facilidades-para-el-pago-de-tarjetas-de-crndito.html</guid><pubDate>2020-09-01 11:06:57</pubDate><description><![CDATA[El Banco Central estableció que los resúmenes de tarjeta de crédito que venzan entre el 1 de y el 30 de Septiembre del 2020, se podrán financiar en 12 meses, con tres meses de gracia y nueve cuotas mensuales, iguales y consecutivas , a una tasa de 40% más IVA.El plan de financiamiento tiene carácter automático y en el caso de que se ejecute algún pago (por ejemplo, por débito automático) hay un plazo de 30 días para pedir al banco la reversión de la operación.Esos saldos refinanciados podrán ser precancelados, total o parcialmente, en cualquier momento y sin costo cuando el cliente lo requiera.Fuente: Comunicación &ldquo;A&rdquo; 7095 del Banco Central]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP - Suspensión de traba de medidas cautelares para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y de ejecuciones fiscales.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/814-afip-suspensinin-de-traba-de-medidas-cautelares-para-micro-pequenas-y-medianas-empresas-y-de-ejecuciones-fiscales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/814-afip-suspensinin-de-traba-de-medidas-cautelares-para-micro-pequenas-y-medianas-empresas-y-de-ejecuciones-fiscales.html</guid><pubDate>2020-09-01 11:04:44</pubDate><description><![CDATA[Se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive,  la suspensión de la traba de medidas cautelares para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, y la suspensión de la iniciación de juicios de ejecución fiscales. Fuente: Decreto 4806/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Se prorroga la de suspensión de plazos administrativos Nacionales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/813-se-prorroga-la-de-suspensinin-de-plazos-administrativos-nacionales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/813-se-prorroga-la-de-suspensinin-de-plazos-administrativos-nacionales.html</guid><pubDate>2020-09-01 10:56:07</pubDate><description><![CDATA[En línea con la extensión de la cuarentena, se prorroga  la suspensión de los plazos administrativos a nivel Nacional desde el 31 de agosto hasta el 20 de septiembre de 2020, inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos que ya se hayan cumplido o que se deban cumplir.Fuente: Decreto 715/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Impuesto a la Riqueza: Impulsan proyecto para cobrar impuestos sobre patrimonios mayores a $ 200.000.000]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/812-impuesto-a-la-riqueza-impulsan-proyecto-para-cobrar-impuestos-sobre-patrimonios-mayores-a--200000000.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/812-impuesto-a-la-riqueza-impulsan-proyecto-para-cobrar-impuestos-sobre-patrimonios-mayores-a--200000000.html</guid><pubDate>2020-09-01 10:51:38</pubDate><description><![CDATA[Esta semana se tratará en Cámara de diputados el proyecto de Aporte Solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia. En caso de aprobarse este proyecto este impuesto se cobrará por una única vez.A continuación los detalles del proyecto de ley:Sujetos alcanzados:El impuesto, en caso de sancionarse, alcanzará a las personas físicas residentes en el país cuya totalidad de bienes en el país y en el exterior sea igual o superior a $200.000.000 al 31 de marzo del corriente año.Para el caso de las personas físicas residentes en el exterior, se aplicará este impuesto sobre los bienes que posean en el país y siempre que su valor sea igual o superior a la suma de $ 200.000.000Base imponible:La base imponible de este impuesto se determinará considerando el total de los bienes de los cuales sean titulares &ndash;incluyendo los aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo- independientemente del tratamiento exentivo que revistieran en esta y sin deducción de minimo no imponible alguno.Alícuotas:En el caso de que el valor de los bienes situados en el país sea de más de $200.000.000 y hasta $300.000.000 inclusive, se deberá pagar la suma de $4.000.000 más el 2% sobre el excedente que hubiera sobre la suma de $200.000.000.Estas alícuotas aumentarán  progresivamente hasta la suma de $3.000.000.000, donde se deberá pagar la suma de $88.500.000 con más el 2% sobre el excedente que hubiera sobre la suma de $3.000.000.000.Sobre los bienes que la persona tenga situados en el exterior, en caso de que sea residente argentino, se pagará además una alícuota que va del 3% hasta el 5,25% en razón del valor de los bienes que tenga situados fuera del país.Asimismo el proyecto establece que  si trae el 30% de las tenencias financieras que se tengan declaradas afuera, y  en un plazo de 60 días desde la publicación de esta ley, el diferencial se elimina y se pagará por todo como si lo tuvieran en el país.De acuerdo a esa iniciativa, el 20% de la recaudación se destinará a la compra y/o elaboración de equipamiento e insumos críticos para la emergencia sanitaria, 20% a las pymes, un 15% a los programas para el desarrollo de los barrios populares, un 20% a becas al programa integral de becas Progresar y un 25% programas de exploración y desarrollo de gas natural a través de Enarsa. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nueva prórroga de cuarentena hasta el 20 de septiembre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/811-nueva-prnirroga-de-cuarentena-hasta-el-20-de-septiembre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/811-nueva-prnirroga-de-cuarentena-hasta-el-20-de-septiembre.html</guid><pubDate>2020-08-31 10:43:36</pubDate><description><![CDATA[En virtud de lo dispuesto por el decreto 714/20, se prorroga la CUARENTENA que anteriormente vencía el 31 de Agosto, hasta el 20 de septiembre de 2020, inclusive.En tales términos se mantienen las dos modalidades de aislamiento que fueron aplicadas durante las últimas prórrogas, a saber: la modalidad de &ldquo;Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio&rdquo; y la modalidad de &ldquo;Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio&rdquo;.Distanciamiento Social, Preventivo y ObligatorioDe aplicación en todo el país, excepto en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), el departamento de General Pueyrreron (Mar del Plata) y en algunos departamentos de las Provincias de Entre Rios, Jujuy, La rioja, Rio Negro, Salta, San Juan, Provincia de Santa Cruz, Santiago del Estero y Tierra del Fuego.Jujuy, Santa Cruz, Tierra del Fuego, La Rioja, Salta y Santiago del Estero.-Se mantiene vigente la prohibición de circulación a todas las personas que no posean el Certificado Único Habilitante para Circulación.-Solo podrán realizarse actividades económicas industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.- Se mantienen suspendidas las clases presenciales en todos los niveles y modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas- Queda prohibida la realización de cualquier tipo de evento con una concurrencia mayor a 10 personas; practica de cualquier deporte donde participen más de 10 personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de 2 metros entre los participantes; de cines, teatros, clubes, centros culturales; turismo y; Servicio público de transporte  jurisdiccional e interjurisdiccional salvo que sea para actividades y servicios esenciales.-Por otra parte, el mismo decreto autoriza el acompañamiento a pacientes internados, &ldquo;en sus últimos días de vida&rdquo;. "En tales casos, las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud"- Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente.-En todo el país, incluso en el AMBA, se mantiene la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo de personas mayores de sesenta años, excepto que sean trabajadores del sector salud.Aislamiento Social, Preventivo y ObligatorioDe aplicación para el AMBA el departamento de General Pueyrreron (Mar del Plata), y ciertos departamentos de las Provincia de Entre Rios, Jujuy, La rioja, Rio Negro, Salta, San Juan, Provincia de Santa Cruz, Santiago del Estero y Tierra del FuegoSe mantiene el mismo criterio que en el decreto 677/2020, posibilitando la realización de las mismas actividades esenciales allí enunciadas (mencionadas en la publicación de fecha 03 de agosto del corriente año).Link: http://horaciocardozo.com.ar/general/797-nueva-prarroga-de-cuarentena-hasta-el-30-de-agosto.htmlPara el caso de aglomerados urbanos, partidos y departamentos con más de 500.000 habitantes, las autoridades provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del &ldquo;aislamiento social, preventivo y obligatorio&rdquo; y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas.En tales términos, podrán las autoridades del AMBA solicitar la reanudación de actividades consideradas no esenciales. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: Hasta el 3 de septiembre las empresas podrán adherirse a los beneficios de salario complementario y de crédito a tasa subsidiada por el mes de agosto]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/809-programa-atp-hasta-el-3-de-septiembre-las-empresas-podrnon-adherirse-a-los-beneficios-de-salario-complementario-y-de-crndito-a-tasa-subsidiada-por-el-mes-de-agosto.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/809-programa-atp-hasta-el-3-de-septiembre-las-empresas-podrnon-adherirse-a-los-beneficios-de-salario-complementario-y-de-crndito-a-tasa-subsidiada-por-el-mes-de-agosto.html</guid><pubDate>2020-08-31 10:40:35</pubDate><description><![CDATA[Hasta el día 3 de septiembre las empresas podrán adherirse a los beneficios del Programa ATP correspondientes al mes de agosto. A continuación mencionamos los requisitos y detalles para adherirse a los distintos beneficios:Salario complementario:-Las empresas que accedan a este beneficio deberán tener una variación nominal de facturación interanual negativa, tomando como referencia los meses de julio de 2020 y julio de 2019, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1&ordm; de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de julio de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Asimismo, y en el caso de empresas que iniciaron su actividad a partir del 1 de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.-Se mantienen las reglas de cálculo y requisitos del salario complementario de julio, es decir:i) Actividades afectadas en forma crítica: el beneficio del Salario Complementario no será inferior a un Salario mínimo vital y móvil (SMVM) ni superior a dos SMVM. La base de cálculo será la remuneración indicada en el mes de julio y el beneficio no podrá ser superior al Salario Neto correspondiente a este último mes.Se incorporan dentro de las actividades afectadas en forma crítica a  todas las instituciones que prestan las actividades de clubes de prácticas deportivas (incluye clubes de fútbol, golf, tiro, boxeo, etc.), como así también a las residencias de larga estadía para personas mayores (RLE) y los hogares y residencias que brindan servicios a personas con discapacidad.ii) Actividades no afectadas en forma crítica: el Salario Complementario el cual no podrá ser superior a 1,5 SMVM. La base de cálculo será la remuneración indicada en el mes de julio y el beneficio no podrá ser superior al Salario Neto correspondiente a este último mes.En ambos casos no podrán ser beneficiarios del Beneficio de salario complementario los trabajadores cuya remuneración bruta devengada en el mes de julio de 2020 supere la suma de $ 140.000.-Crédito a tasa subsidiada:En esta ocasión, el  beneficio está destinado a aquellas empresas con menos de 800 trabajadores y cuya facturación nominal entre julio de 2020 y julio de 2019 muestre una variación interanual positiva entre 0% y 40%. En tales circunstancias las empresas podrán tramitar un crédito a tasa subsidiada del 15%.Asimismo los créditos a tasa subsidiada obtenidos para el pago de salarios correspondientes al mes de agosto, podrán ser convertidos total o parcialmente en subsidio de salario complementario en tanto cumplan con metas de empleo que establecerá el Ministerio de Desarrollo Productivo.Reducción y postergación de postergaciones al SIPA:Se mantiene el mismo criterio, es decir que las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como &ldquo;críticas&rdquo; gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA, Por su parte, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como &ldquo;no críticas&rdquo; gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA.Fuente: Decisión Administrativa 1581/2020 ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP vuelve a prorrogar suspensión de exclusión de monotributo y baja automática por falta de pago.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/808-afip-vuelve-a-prorrogar-suspensinin-de-exclusinin-de-monotributo-y-baja-automnotica-por-falta-de-pago.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/808-afip-vuelve-a-prorrogar-suspensinin-de-exclusinin-de-monotributo-y-baja-automnotica-por-falta-de-pago.html</guid><pubDate>2020-08-27 11:05:53</pubDate><description><![CDATA[Se prorroga la suspensión del procedimiento de exclusión de monotributo hasta el 1ro de septiembre del corriente año. Asimismo AFIP resolvió que agosto no será computado a los efectos de contabilizar el periodo necesario para la aplicación de bajas automáticas.Tampoco podrá la AFIP proceder a la baja del Régimen cuando la suma de los ingresos brutos del contribuyente exceda el máximo establecido por la categoría máxima disponible. Es decir, la AFIP definió que los cruces sistémicos no serán utilizados en agosto para proceder con exclusiones de oficio.Fuente: RG 4799/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Fue promulgada en el Boletín Oficial Moratoria Ampliada]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/807-fue-promulgada-en-el-boletnn-oficial-moratoria-ampliada.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/807-fue-promulgada-en-el-boletnn-oficial-moratoria-ampliada.html</guid><pubDate>2020-08-27 10:59:52</pubDate><description><![CDATA[En el día de ayer se publicó en el boletín oficial la Ley 27.562 que amplía la moratoria impositiva creada por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.En esta MORATORIA AMPLIADA se podrán regularizar tanto obligaciones tributarias como de la Seguridad Social y Aduaneras, y no está destinada solo a PyMES como lo era antes, sino que también podrán adherirse grandes empresas.Recordamos los detalles y características en el link a continuación:http://horaciocardozo.com.ar/general/795-ley-de-moratoria-ampliada-principales-caracterasticas.htmlHacemos saber que sin perjuicio de que la ley ya se encuentre en vigencia, la moratoria recién estará operativa una vez que se publique su reglamentación por la AFIP.]]></description></item><item><title><![CDATA[Humor tributario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/806-humor-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/806-humor-tributario.html</guid><pubDate>2020-08-25 14:37:09</pubDate><description><![CDATA[Humor tributario]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA: Nuevo plan de pagos para agentes de retención sobre ingresos brutos y sellos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/805-arba-nuevo-plan-de-pagos-para-agentes-de-retencinin-sobre-ingresos-brutos-y-sellos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/805-arba-nuevo-plan-de-pagos-para-agentes-de-retencinin-sobre-ingresos-brutos-y-sellos.html</guid><pubDate>2020-08-25 10:19:12</pubDate><description><![CDATA[Desde el 1 de octubre y hasta el 31 de Diciembre de 2020 los agentes de recaudación podrán adherirse a un plan de facilidades de pago por retenciones y percepciones no efectuadas con relación a los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos a través de la página web de ARBA.Deudas incluidas-Las deudas por los impuestos sobre ingresos brutos y de sellos que se hayan omitido retener y/o percibir, devengadas al 31 de mayo de 2020, inclusive;-Las deudas correspondientes a intereses, recargos y sanciones por retenciones y/o percepciones no efectuadas, o por falta de presentación de sus declaraciones juradas de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior;-Las deudas provenientes de otros planos de facilidades posteriores al 1 de enero de 2000, caducos al 31 de mayo de 2020, inclusive.Deudas excluidas-Se encuentran excluidas las deudas respecto las cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar;- Las deudas por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas o no ingresadas en término, incluso las provenientes de aplicación de multas.- Las deudas verificadas en concurso preventivo o quiebra.Requisitos-Serán requisitos para acceder al plan de pagos que el agente de recaudación se encuentre inscripto en el programa &ldquo;Buenos Aires ActiBA&rdquo; o en el &ldquo;Agro Registro MiPyMES&rdquo;-Tratandose de deudas en instancia de ejecución judicial, el agente además de reconocer y regularizar el importe total de la deuda reclamada en el juicio de apremio, deberá abonar las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal.Formas de pago. Interés de financiaciónEl pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a las siguientes modalidades según la categoría que revista cada agente de recaudación:Plan de Pagos Micro:1) Al contado;2) 3 cuotas: sin interés de financiación;3) 6 a 12 cuotas: con 2% de interés de financiación de sobre saldo;4) 15 a 48 cuotas cuotas: pagando un anticipo que varía entre el 5% y el 20% con interés de entre el 2,25% y 4,25% sobre el saldo, según cantidad de cuotas.Plan de Pagos Pequeña1) Al contado;2) 3 cuotas: sin interés de financiación;3) 6 a 36 cuotas: pagando un anticipo que varía entre el 5% y el 20% con interés de entre el 2, 5% y 3,50% sobre el saldo, según cantidad de cuotas.Plan de Pagos Mediana1) Al contado;2) 3 cuotas: sin interés de financiación;3) 6 a 36 cuotas: pagando un anticipo que varía entre el 10% y el 25% con interés de entre el 2,75% y 4% sobre el saldo, según cantidad de cuotas.Plan de Pagos Resto de los Agentes1) Al contado;2) 3 cuotas: sin interés de financiación;3) 6 a 36 cuotas: pagando un anticipo que varía entre el 10% y el 30% con interés de entre el 4% y 7% sobre el saldo, según cantidad de cuotas.En todos los casos en que se cancele la deuda en hasta 6 cuotas, se reducirán en un 100% los recargos y multas.Fuente: Resolución normativa 53/20 ARBA.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[CABA: Proyecto busca otorgar beneficios al sector de la construcción]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/804-caba-proyecto-busca-otorgar-beneficios-al-sector-de-la-construccinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/804-caba-proyecto-busca-otorgar-beneficios-al-sector-de-la-construccinin.html</guid><pubDate>2020-08-25 10:17:33</pubDate><description><![CDATA[En estos próximos días se tratará un proyecto de ley que busca reactivar el sector de la construcción, beneficiando a aquellas obras que inicien y obtengan el Permiso de Obra entre el 1 de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021 y que inicien su ejecución hasta el 31 de diciembre de 2021.El beneficio consistirá en diferimientos en el pago del Derecho de Delineación y Construcción y en el gravamen por la Generación de Residuos Áridos y afines no reutilizables de doce 12 meses o un descuento por única vez del 20% por el pago por adelantado, entre varios beneficios de acuerdo al volumen de la construcción.Según dijo el jefe de la legislatura porteña, esta iniciativa contempla en principio a obras pequeñas de hasta 2500 m2, luego medianas y finalmente grandes (de más de 10 mil m2).Agrega que el proyecto tiene como propósito &ldquo;alcanzar un total de 4 millones de mts2 registrados, susceptibles a iniciar obra&rdquo;, lo que implica un 60% del universo total de metros por registrar durante 2020 y 2021&rdquo;Fuente: www.ambito.com ]]></description></item><item><title><![CDATA[CABA: Proyecto busca eximir de ingresos brutos a gastronómicos, bares y heladerías por seis meses]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/803-caba-proyecto-busca-eximir-de-ingresos-brutos-a-gastronnimicos-bares-y-heladernas-por-seis-meses.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/803-caba-proyecto-busca-eximir-de-ingresos-brutos-a-gastronnimicos-bares-y-heladernas-por-seis-meses.html</guid><pubDate>2020-08-25 10:16:49</pubDate><description><![CDATA[La legislatura porteña tratará este jueves un proyecto que busca eximir del impuesto a los ingresos brutos, desde septiembre hasta febrero próximo,  a las actividades vinculadas al sector gastronómico.Estarán incluidos dentro del proyecto los servicios de restaurantes y cantinas; servicios de &ldquo;fastfood&rdquo; y locales de venta de comidas y bebidas al paso; servicio de expendio de bebidas en bares; servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador y servicio de expendio de helados.De acuerdo a los cálculos del Gobierno porteño, antes de la pandemia, esos negocios tributaron unos $800 millones, lo cual, de recuperarse, sería lo que resignará de recursos la Ciudad.Recordamos que el Gobierno porteño ya habia implementado medidas de alivio fiscal con la eximición del pago, por solo dos meses, del impuesto Inmobiliario y tasas de Alumbrado Barrido y Limpieza a comerciantes conforme fue publicado anteriormente en el siguiente link: http://horaciocardozo.com.ar/general/756-exencian-de-impuesto-inmobiliario-y-abl-para-los-meses-de-junio-y.htmlFuente: www.ambito.com  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: Podrá haber restricciones para acceder al salario complementario por el mes de Agosto]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/802-programa-atp-podrno-haber-restricciones-para-acceder-al-salario-complementario-por-el-mes-de-agosto.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/802-programa-atp-podrno-haber-restricciones-para-acceder-al-salario-complementario-por-el-mes-de-agosto.html</guid><pubDate>2020-08-25 10:16:05</pubDate><description><![CDATA[A diferencia de los subsidios que se dieron en los anteriores meses, esta vez el gobierno está trabajando en transformar progresivamente los subsidios en créditos a tasas subsidiadas.En tales términos, y usando una comparación entre julio de 2019 y julio de 2020, se analizará si aumentó o no la facturación nominal. En caso de que la facturación hubiera aumentado nominalmente el estado pretende otorgar solamente créditos subsidiados a una tasa de interés de entre 0% y 15%.Sin embargo, fuentes informan que el salario complementario seguirá existiendo para los sectores más afectados y para aquellos casos donde se cumplan metas a determinar, cómo podría ser la contratación de más trabajadores.Fuente: www.lanacion.com.ar ]]></description></item><item><title><![CDATA[CRECE EL NEGOCIO DE LA CONSTRUCCIÓN. Caen los costos de construcción de viviendas en Countries en un 60%.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/801-crece-el-negocio-de-la-construccinen-caen-los-costos-de-construccinin-de-viviendas-en-countries-en-un-60.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/801-crece-el-negocio-de-la-construccinen-caen-los-costos-de-construccinin-de-viviendas-en-countries-en-un-60.html</guid><pubDate>2020-08-20 11:03:06</pubDate><description><![CDATA[A finales del mes de julio de 2020 el costo para construir una vivienda tipo country o barrio privado sobre lote propio rondaba los $ 106.000 por cada metro cuadrado (que equivale en dólar blue a u$d 780).Con esta cifra, construir una casa con buen nivel de terminaciones y con una superficie de 305 metros cuadrados alcanza un costo por encima de los 33,4 millones de pesos, lo que se traduce a un total de 246 mil dólares, medidos por la cotización del mercado paralelo.La diferencia respecto de noviembre 2017 resulta abismal, ya que en esa época había que contar con un presupuesto de 578 mi dólares para realizar la misma construcción, lo que arroja una diferencia de 332.000 dólares blue.Expertos informan que este fenómeno se debe, entre otras cosas, al fuerte stockeo con el que contaban los proveedores de material de construcción previo a la pandemia.La fuerte baja en los costos de esta tipología y sostenidos en el tiempo hace presuponer un nuevo boom de construcción en los complejos suburbanos privados del Gran Buenos Aires cómo se pudo ver en el periodo 2002-2006.Fuente: www.iprofesional.com ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: Prorrogan feria extraordinaria hasta el 30 de agosto]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/800-afip-prorrogan-feria-extraordinaria-hasta-el-30-de-agosto.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/800-afip-prorrogan-feria-extraordinaria-hasta-el-30-de-agosto.html</guid><pubDate>2020-08-20 11:01:45</pubDate><description><![CDATA[En línea con la prórroga de cuarentena dispuesta por el Decreto 677/20, se extiende la feria extraordinaria del organismo recaudador hasta el 30 de agosto del corriente año.Recordamos que durante la vigencia de la feria fiscal quedan en suspenso el cómputo de los plazos que rigen para la respuesta de los contribuyentes a los requerimientos realizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos.El organismo seguirá ejerciendo sus facultades de contralor, para lo cual los plazos para la contestación de requerimientos, citaciones y/o actuaciones administrativas notificados durante la feria, comenzarán a correr a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a la finalización del período de feria fiscal extraordinaria.RG 4794/2020 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se extiende plazo de adhesión para obtener Crédito a Tasa Subsidiada]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/799-se-extiende-plazo-de-adhesinin-para-obtener-crndito-a-tasa-subsidiada.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/799-se-extiende-plazo-de-adhesinin-para-obtener-crndito-a-tasa-subsidiada.html</guid><pubDate>2020-08-20 11:00:30</pubDate><description><![CDATA[La AFIP  extendió el plazo para adherirse al beneficio de Crédito a Tasa Subsisidada del Programa ATP hasta el dia 21 de agosto inclusive.Para acceder al aludido beneficio, las empresas con menos de 800 trabajadores deberán ingresar con su clave fiscal a la página de AFIP e ingresar al servicio &ldquo;Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP&rdquo;.Recordamos los beneficios en el siguiente link:http://horaciocardozo.com.ar/general/770-programa-atp-se-crea-cradito-a-tasa-subsidiada-para-empresas-con-menos.html ]]></description></item><item><title><![CDATA[Prórroga de suspensión de plazos Administrativos Nacionales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/798-prnirroga-de-suspensinin-de-plazos-administrativos-nacionales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/798-prnirroga-de-suspensinin-de-plazos-administrativos-nacionales.html</guid><pubDate>2020-08-18 11:08:57</pubDate><description><![CDATA[En línea con lo dispuesto con la última ampliación de cuarentena, se prorroga la suspensión del curso de los plazos desde el 17 hasta el 30 de agosto de 2020, inclusive.Quedan exceptuados todos los trámites administrativos relativos a la emergencia que surgen de la ley de Seguridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la emergencia pública y a todos los trámites realizados al amparo del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.Decreto 678/2020  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nueva prórroga de cuarentena hasta el 30 de agosto]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/797-nueva-prnirroga-de-cuarentena-hasta-el-30-de-agosto.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/797-nueva-prnirroga-de-cuarentena-hasta-el-30-de-agosto.html</guid><pubDate>2020-08-18 11:00:57</pubDate><description><![CDATA[En virtud de lo dispuesto por el decreto 677/20, se prorroga la CUARENTENA que anteriormente vencía el 16 de Agosto, hasta el 30 de agosto de 2020, inclusive.En tales términos se mantienen las dos modalidades de aislamiento que fueron aplicadas durante la última prórroga, a saber: la modalidad de &ldquo;Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio&rdquo; y la modalidad de &ldquo;Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio&rdquo;.Distanciamiento Social, Preventivo y ObligatorioDe aplicación en todo el país, excepto en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), y en algunos departamentos de las Provincia de Jujuy, Santa Cruz, Tierra del Fuego, La Rioja, Salta y Santiago del Estero.-Se mantiene vigente la prohibición de circulación a todas las personas que no posean el Certificado Único Habilitante para Circulación.-Solo podrán realizarse actividades económicas industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad- Se mantienen suspendidas las clases presenciales en todos los niveles y modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas.- Queda prohibida la realización de cualquier tipo de evento con una concurrencia mayor a 10 personas; practica de cualquier deporte donde participen más de 10 personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de 2 metros entre los participantes; de cines, teatros, clubes, centros culturales; turismo y; Servicio público de transporte  jurisdiccional e interjurisdiccional salvo que sea para actividades y servicios esenciales.- Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente.-En todo el país, incluso en el AMBA, se mantiene la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo de personas mayores de sesenta años, excepto que sean trabajadores del sector salud.Aislamiento Social, Preventivo y ObligatorioDe aplicación para el AMBA, y ciertos departamentos de las Provincia de Jujuy, Santa Cruz, Tierra del Fuego, La Rioja, Salta y Santiago del Estero.Se mantiene el mismo criterio que en el decreto 641/2020, posibilitando la realización de las mismas actividades esenciales allí enunciadas (mencionadas en la publicación de fecha 03 de agosto del corriente año).Link: http://horaciocardozo.com.ar/general/777-prarroga-nacional-de-aislamiento-social-preventivo-y-obligatorio.htmlPara el caso de aglomerados urbanos, partidos y departamentos con más de 500.000 habitantes, las autoridades provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del &ldquo;aislamiento social, preventivo y obligatorio&rdquo; y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas.En tales términos, podrán las autoridades del AMBA solicitar la reanudación de actividades consideradas no esenciales. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Amplia Moratoria: NO SE PODRÁN COMPRAR DÓLARES NI DISTRIBUIR DIVIDENDOS. Tampoco podrán realizarse transferencias y compras en el exterior de activos financieros.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/796-amplia-moratoria-no-se-podrnan-comprar-dnelares-ni-distribuir-dividendos-tampoco-podrnon-realizarse-transferencias-y-compras-en-el-exterior-de-activos-financieros.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/796-amplia-moratoria-no-se-podrnan-comprar-dnelares-ni-distribuir-dividendos-tampoco-podrnon-realizarse-transferencias-y-compras-en-el-exterior-de-activos-financieros.html</guid><pubDate>2020-08-18 10:59:21</pubDate><description><![CDATA[Como ya fue mencionado anteriormente, la nueva moratoria que tuvo aprobación por la Cámara de Senadoras la semana pasada beneficia no solo a las PyMEs sino también a las grandes empresas.Sin perjuicio de ello hay una serie de restricciones que deben tenerse en consideración a la hora de optar por adherirse a la moratoria.En primer término, tanto para las Pymes como las grandes empresas que desean adherirse a la moratoria, regirá la prohibición de realizar transferencias al exterior o compra en el exterior de activos financieros hasta agosto del 2022.Tampoco podrán realizar las operaciones antes mencionadas los socios y accionistas de personas jurídicas que posean por lo menos 30% del capital social.En segundo término, y para las empresas que no sean PyMEs, no se podrán distribuir dividendos ni tampoco acceder al  Mercado Único y Libre de Cambios para realizar pagos de beneficios netos a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario o beneficiaria del exterior. Tampoco podrá efectuarse ventas de títulos de valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior.Las restricciones mencionadas en el párrafo anterior tendrán vigencia hasta agosto del año 2022. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ley de Moratoria Ampliada: Principales características]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/795-ley-de-moratoria-ampliada-principales-caracternsticas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/795-ley-de-moratoria-ampliada-principales-caracternsticas.html</guid><pubDate>2020-08-18 10:58:15</pubDate><description><![CDATA[El jueves 13 de Agosto la  Cámara de Senadores convirtió en ley la Ampliación de la Moratoria que ya contaba con media sanción de Diputados, esta ley modifica la moratoria creada por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.En esta Moratoria ampliada se podrán regularizar tanto obligaciones tributarias como de la Seguridad Social y Aduaneras, y no está destinada solo a PyMES como lo era antes, sino que también podrán adherirse grandes empresas.La extensión de la moratoria fue tratada y aprobado sin cambios en el Senado, recordamos a continuación sus principales características:Plazo de acogimiento y obligaciones incluidas :Los contribuyentes podrán adherirse a esta moratoria hasta el 31 de Octubre del corriente año y podrán acogerse por obligaciones vencidas al 31 de Julio inclusive.&iquest;Quiénes están excluidos?- Personas humanas que sean consideradas pequeños contribuyentes que posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el 30% del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los 60 días desde la adhesión a la Moratoria Ampliada.-Para el caso de personas jurídicas, la condición de repatriación será de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que posean un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del capital social de las mismas.-Deudas originadas en cuotas con destino al régimen de Riesgos de Trabajo, los aportes y contribuciones a las obras sociales.- Personas humanas o jurídicas que no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta, que desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa y no revistan la condición de MiPymes o entidades sin fines de lucro.- Los declarados en estado de quiebra respecto de los o las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, mientras duren los efectos de dicha declaración. No obstante los mencionados contribuyentes podrán adherir al presente régimen a los efectos de la conclusión del proceso falencial, a cuyo efecto se establecen determinados requisitos exclusivos para prestar conformidad al avenimiento por parte de la AFIP en el respectivo expediente judicial.Efectos adhesión:-Podrán adherirse obligaciones que se encuentren en discusión administrativa o judicial, en ambos casos el acogimiento tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas y el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo respecto de las obligaciones regularizadas.-Asimismo, el acogimiento producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme.Con la cancelación total de la deuda se producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.Condonación de multas e intereses:-Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes o hubieran sido canceladas a la fecha de entrada de vigencia de la presente ley modificatoria.- También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la mencionada entrada en vigencia.Cantidad de cuotas:-60 cuotas para aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) y retenciones y percepciones para MiPymes, entidades sin fines de lucro y pequeños contribuyentes y 48 cuotas para el resto;-120 cuotas para las restantes obligaciones para MiPymes, entidades sin fines de lucro y pequeños contribuyentes y 96 cuotas para el resto.-120 cuotas para las entidades sin fines de lucro, entes públicos no estatales y , en general, para las entidades comprendidas en los incisos b), f), g) y l) de la Ley de Impuesto a las ganancias.Primera cuota: Vencerá no antes del 16 de noviembre de 2020, según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pago adherido.Tasa de interés:La tasa de interés será fija, del 2% mensual durante las primeras 6 cuotas, resultando luego de aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.Causales de caducidad y prohibiciones:-Por falta de pago de hasta 6 cuotas en los casos de MiPymes, entidades sin fines de lucro, pequeños contribuyentes y concursados o fallidos y por la falta de pago de hasta 3 cuota en el restante de los contribuyentes.-La falta de obtención del Certificado MiPymes, no obstante estos contribuyentes gozaran de un plazo adicional de 15 días para reformular el plan.+-Transferir al exterior o compra en el exterior de activos financieros, por parte de personas humanas o jurídicas durante un periodo de 24 meses desde la vigencia de la presente ley. Tampoco podrán realizar las operaciones mencionadas aquellos socios y accionistas de personas jurídicas que posean por lo menos el 30% del capital social.-La distribución de dividendos o utilidades a sus accionistas o socios.-Acceder al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior que revistan dicha condición-Por efectuar ventas de títulos de valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior.Las prohibiciones de los últimos 3 supuestos rigen desde el momento de la entrada en vigencia de esta ley modificatoria y durante el periodo de 24 meses posteriores. Se excluye de estos supuestos los casos de MiPymes, entidades sin fines de lucro o pequeños contribuyentesBeneficios a cumplidores:Se entenderá que un contribuyente reviste la condición de cumplidor cuando al momento de entrada en vigencia de la presente norma no registre incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas y en el pago de las obligaciones tributarias desde los períodos fiscales iniciados a partir del 1&deg; de enero del año 2017.En tal circunstancia, se asignaran los siguientes beneficios conforme la condición tributaria que revistan:1. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes: el beneficio consistirá en la exención dl componente impositivo conforme la cantidad de cuotas qu se detallan para cada categoría con un tope de $ 17.5002. Sujetos inscriptos en Impuesto a las Ganancias: tendrán una deducción especial en los siguientes términosa) Para personas humanas y sucesiones indivisas (excepto empleados y/o jubilados): 50% del MNIb) Sociedades y explotaciones unipersonales MiPyMEs: Amortización acelerada.Ambos beneficios se aplicaran en las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios finalizados con posterioridad al 30 de diciembre de 2020.Suspensión curso de prescripción:Se suspende por el término de 1 año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.Como adherirse:La AFIP deberá establecer una  reglamentación a tales fines, estableciendo plazos, formas , requisitos y condiciones para acceder al programa]]></description></item><item><title><![CDATA[El Senado convirtió en ley la Moratoria Ampliada: Principales características]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/794-el-senado-convirtini-en-ley-la-moratoria-ampliada-principales-caracternsticas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/794-el-senado-convirtini-en-ley-la-moratoria-ampliada-principales-caracternsticas.html</guid><pubDate>2020-08-14 10:56:23</pubDate><description><![CDATA[Ayer a la medianoche la Cámara de Senadores convirtió en ley la Ampliación de la Moratoria que ya contaba con media sanción de Diputados, esta ley modifica la moratoria creada por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.En esta Moratoria  se podrán regularizar tanto obligaciones tributarias como de la Seguridad Social y Aduaneras, y no está destinada solo a PyMES como lo era antes, sino que también podrán adherirse grandes empresas.La extensión de la moratoria fue tratada y aprobada sin cambios en el Senado, recordamos a continuación sus principales características:Plazo de acogimiento y obligaciones incluidas :Los contribuyentes podrán adherirse a esta moratoria hasta el 31 de Octubre del corriente año y podrán acogerse por obligaciones vencidas al 31 de Julio inclusive.&iquest;Quiénes están excluidos?- Personas humanas que sean consideradas pequeños contribuyentes que posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el 30% del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los 60 días desde la adhesión a la Moratoria Ampliada.-Para el caso de personas jurídicas, la condición de repatriación será de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que posean un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del capital social de las mismas.-Deudas originadas en cuotas con destino al régimen de Riesgos de Trabajo, los aportes y contribuciones a las obras sociales.- Personas humanas o jurídicas que no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta, que desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa y no revistan la condición de MiPymes o entidades sin fines de lucro.- Los declarados en estado de quiebra respecto de los o las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, mientras duren los efectos de dicha declaración. No obstante los mencionados contribuyentes podrán adherir al presente régimen a los efectos de la conclusión del proceso falencial, a cuyo efecto se establecen determinados requisitos exclusivos para prestar conformidad al avenimiento por parte de la AFIP en el respectivo expediente judicial.Efectos adhesión:-Podrán adherirse obligaciones que se encuentren en discusión administrativa o judicial, en ambos casos el acogimiento tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas y el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo respecto de las obligaciones regularizadas.-Asimismo, el acogimiento producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme.Con la cancelación total de la deuda se producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.Condonación de multas e intereses:-Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes o hubieran sido canceladas a la fecha de entrada de vigencia de la presente ley modificatoria.- También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la mencionada entrada en vigencia.Cantidad de cuotas:-60 cuotas para aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) y retenciones y percepciones para MiPymes, entidades sin fines de lucro y pequeños contribuyentes y 48 cuotas para el resto;-120 cuotas para las restantes obligaciones para MiPymes, entidades sin fines de lucro y pequeños contribuyentes y 96 cuotas para el resto.-120 cuotas para las entidades sin fines de lucro, entes públicos no estatales y , en general, para las entidades comprendidas en los incisos b), f), g) y l) de la Ley de Impuesto a las ganancias.Primera cuota: Vencerá no antes del 16 de noviembre de 2020, según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pago adherido.Tasa de interés:La tasa de interés será fija, del 2% mensual durante las primeras 6 cuotas, resultando luego de aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.Causales de caducidad y prohibiciones:-Por falta de pago de hasta 6 cuotas en los casos de MiPymes, entidades sin fines de lucro, pequeños contribuyentes y concursados o fallidos y por la falta de pago de hasta 3 cuotas en el restante de los contribuyentes.-La falta de obtención del Certificado MiPymes, no obstante estos contribuyentes gozarán de un plazo adicional de 15 días para reformular el plan.-La distribución de dividendos o utilidades a sus accionistas o socios desde la entrada en vigencia de la presente norma y por los 24 meses siguientes.-Acceder al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior que revistan dicha condición.-Transferir al exterior o compra en el exterior de activos financieros, por parte de personas humanas o jurídica . Tampoco podrán realizar las operaciones mencionadas aquellos socios y accionistas de personas jurídicas que posean por lo menos el 30% del capital social.-Por efectuar ventas de títulos de valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior.Las prohibiciones de los últimos 4 supuestos rigen desde el momento de la entrada en vigencia de esta ley modificatoria y durante el periodo de 24 meses posteriores. Se excluye de estos supuestos los casos de MiPymes, entidades sin fines de lucro o pequeños contribuyentesBeneficios a cumplidores:Se entenderá que un contribuyente reviste la condición de cumplidor cuando al momento de entrada en vigencia de la presente norma no registre incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas y en el pago de las obligaciones tributarias desde los períodos fiscales iniciados a partir del 1&deg; de enero del año 2017.En tal circunstancia, se asignaran los siguientes beneficios conforme la condición tributaria que revistan:1. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes: el beneficio consistirá en la exención del componente impositivo conforme la cantidad de cuotas que se detallan para cada categoría con un tope de $ 17.5002. Sujetos inscriptos en Impuesto a las Ganancias: tendrán una deducción especial en los siguientes términos:a) Para personas humanas y sucesiones indivisas (excepto empleados y/o jubilados): 50% del MNIb) Sociedades y explotaciones unipersonales MiPyMEs: Amortización acelerada.Ambos beneficios se aplicarán en las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios finalizados con posterioridad al 30 de diciembre de 2020.Suspensión curso de prescripción:Se suspende por el término de 1 año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.Cómo adherirse:La AFIP deberá establecer una  reglamentación a tales fines, estableciendo plazos, formas , requisitos y condiciones para acceder al programa.]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP. Suspensión del curso de los plazos administrativos en CABA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/793-agip-suspensinin-del-curso-de-los-plazos-administrativos-en-caba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/793-agip-suspensinin-del-curso-de-los-plazos-administrativos-en-caba.html</guid><pubDate>2020-08-13 10:31:13</pubDate><description><![CDATA[El organismo recaudador estableció que no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 10 de agosto y 14 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive.Quedan excluidos los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el Régimen Penal Tributario. Es decir que los incumplimiento cuyos montos alcancen las sumas de $ 1.500.000 o más, no serán considerados dentro de esta suspensión de plazos, ya que es un delito.A su vez, quedan excluidos los plazos vinculados con los procedimientos tributarios relacionados con aquellos contribuyentes que revistan el carácter de concursados y/o fallidos , es decir con resolución judicial de Quiebra, en los  términos de la Ley Nacional N&deg; 24.522 y sus modificatorias.Norma: RESOLUCIÓN N&ordm; 226/AGIP/ 2020]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA: Extensión de plazos para que los contribuyentes puedan pagar impuestos con descuento]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/792-arba-extensinin-de-plazos-para-que-los-contribuyentes-puedan-pagar-impuestos-con-descuento.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/792-arba-extensinin-de-plazos-para-que-los-contribuyentes-puedan-pagar-impuestos-con-descuento.html</guid><pubDate>2020-08-13 10:25:35</pubDate><description><![CDATA[La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires volvió a extender los plazos para que los contribuyentes puedan acceder al descuento del 20% por pago en término de los impuestos inmobiliario y automotor.Los plazos para pagar en término quedan dispuestos de la siguiente manera:-En el impuesto Inmobiliario se prevé que la cuota 3 podrá abonarse con bonificaciones hasta el 20 de octubre; la 4 hasta el 17 de noviembre y la 5 hasta el 15 de diciembre.- Respecto de Automotores, el calendario quedó configurado de la siguiente manera: la cuota 2 podrá abonarse hasta el 24 de septiembre; la 3 hasta el 15 de octubre; la 4 hasta el 19 de noviembre y la 5 hasta el 17 de diciembre.Fuente: Resolución 50/20]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA: Se permitirá pagar impuestos y deudas con saldos a favor por retenciones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/791-arba-se-permitirno-pagar-impuestos-y-deudas-con-saldos-a-favor-por-retenciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/791-arba-se-permitirno-pagar-impuestos-y-deudas-con-saldos-a-favor-por-retenciones.html</guid><pubDate>2020-08-13 10:19:51</pubDate><description><![CDATA[A partir del día 15 de octubre ARBA facilitará un procedimiento para pagar impuestos por compensación de saldos a favor en el impuesto inmobiliario, automotor, sobre ingresos brutos &ndash;como contribuyente local o sujeto al régimen del Convenio Multilateral, o agente de recaudación&ndash; e impuesto a los sellos.Dentro de este beneficio podrán incluir el capital de las obligaciones tributarias antes mencionadas, como sus intereses, recargos y multas.A fin de efectuar las compensaciones que correspondan se aplicarán en primer término los saldos a favor del contribuyente que registren una mayor antig&uuml;edad.En segundo término, los saldos a favor del contribuyente se aplicarán a la cancelación de los saldos deudores no prescriptos de la misma obligación tributaria. A modo de ejemplo:1. Componente Básico del Impuesto Inmobiliario (por el mismo inmueble).2. Componente Complementario del Impuesto Inmobiliario (por el mismo conjunto de inmuebles, según planta).3. Impuesto a los Automotores y -Embarcaciones Deportivas o de Recreación (por el mismo vehículo o embarcación).Si una vez cancelada la totalidad de saldos deudores de una misma obligación subsistiese un remanente a favor del contribuyente, el mismo se aplicará a la cancelación de saldos deudores no prescriptos de otras obligaciones que registre.Asimismo, los saldos a favor del contribuyente o responsable provenientes de los impuestos inmobiliario y automotor, cuyo monto resulte igual o inferior a la suma de $ 10.000 por cada cuota involucrada, serán compensados o imputados en forma automática y de oficio.Condiciones de adhesión:Mencionamos algunos de los requisitos más importantes a continuación:- No encontrarse el contribuyente o el agente de recaudación sujeto a un procedimiento de fiscalización, respecto de las obligaciones que desee cancelar.- Que el interesado no registre deuda en instancia judicial &ndash;excepto la incluida en planes de pago vigentes-.-Que el contribuyente o agente de recaudación haya presentado DDJJ del tributo que le correspondan en ese carácter, con relación a la totalidad de los anticipos vencidos.- No encontrarse el contribuyente sujeto a concurso preventivo o quiebra.Fuente: Resolución normativa 52/20]]></description></item><item><title><![CDATA[CUIT para nuevas sociedades &iquest;cómo generarlo?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/790-cuit-para-nuevas-sociedades-cnimo-generarlo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/790-cuit-para-nuevas-sociedades-cnimo-generarlo.html</guid><pubDate>2020-08-11 10:54:12</pubDate><description><![CDATA[La Inspección General de Justicia posibilita que las sociedades (SRL, SA y SAU) obtengan en un único trámite su registración, el otorgamiento de su CUIT y la inmediata rúbrica de sus libros contables indispensables. Los requisitos son:-La solicitud debe realizarse bajo la modalidad de trámite urgente;-El trámite no debe tener observaciones;-Debe presentarse el Formulario AFIP 185, junto con la constancia de la presentación, la cual contiene el número de transacción otorgado. (El campo denominación social no deberá incluir el tipo societario);A tener en cuenta: -Sólo se aplicarán a los trámites de constitución  que hayan ingresado con carácter de urgente a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente;-La constitución de tales sociedades se inscribirán, en caso de no merecer observaciones, dentro de los 5 días hábiles administrativos contados desde su presentación y;-Deberá acompañarse la declaración jurada Formulario AFIP 185,  junto con la constancia de la presentación la cual contiene el número de transacción otorgado.Resolución General de IGJ 30/20 ]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA: Nuevo plan de facilidades para deudas vencidas durante la pandemia]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/789-arba-nuevo-plan-de-facilidades-para-deudas-vencidas-durante-la-pandemia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/789-arba-nuevo-plan-de-facilidades-para-deudas-vencidas-durante-la-pandemia.html</guid><pubDate>2020-08-11 10:53:28</pubDate><description><![CDATA[La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires dispuso un nuevo plan de facilidades para deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, del impuesto inmobiliario y del impuesto automotor que venzan entre el 1 de marzo y hasta el 30 de noviembre del 2020.El plazo para adherirse a este plan de facilidades de pago es desde el 18 de agosto y hasta el 31 de diciembre del corriente año.Las obligaciones regularizadas podrá realizarse:1. Al contado.2. En 3 (tres) y en hasta 12 (doce) cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin interés de financiación.3. En 15 (quince) y en hasta 18 (dieciocho) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Cada pago devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.Quedan excluidas deudas que se encuentren en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, y en proceso de ejecución judicial.Resolución normativa 49/20. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Contadores piden se postergue hasta 60 días posteriores al final de la cuarentena los vencimientos de impuesto a las ganancias y bienes personales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/788-contadores-piden-se-postergue-hasta-60-dnas-posteriores-al-final-de-la-cuarentena-los-vencimientos-de-impuesto-a-las-ganancias-y-bienes-personales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/788-contadores-piden-se-postergue-hasta-60-dnas-posteriores-al-final-de-la-cuarentena-los-vencimientos-de-impuesto-a-las-ganancias-y-bienes-personales.html</guid><pubDate>2020-08-11 10:52:50</pubDate><description><![CDATA[La jueza María Alejandra Biotti, titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N&deg; 5 admitió la presentación colectiva del Consejo Profesional de Ciencias económicas en la que se pidió que la AFIP postergue hasta 60 días posteriores al final de la cuarentena los vencimientos de los impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y cedular a la renta financiera.Biotti puso de relieve que "la presente causa persigue la protección del derecho colectivo a trabajar del grupo o clase conformado por los contadores y contadoras de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, debido a que las normas de emergencia hacen imposible que, en ejercicio pleno de su profesión, puedan cumplir sin incurrir en responsabilidad profesional con las presentaciones exigidas".Independientemente de lo que se termine resolviendo, recordamos que se mantiene vigente el plazo para presentar DDJJ, por los mencionados impuestos, entre los días 10 y 12 de agosto del corriente año.Fuente: www.iprofesional.com ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP. Se otorga un día más para la presentación de declaraciones juradas de ganancias y bienes personales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/787-afip-se-otorga-un-dna-mnos-para-la-presentacinin-de-declaraciones-juradas-de-ganancias-y-bienes-personales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/787-afip-se-otorga-un-dna-mnos-para-la-presentacinin-de-declaraciones-juradas-de-ganancias-y-bienes-personales.html</guid><pubDate>2020-08-11 10:52:04</pubDate><description><![CDATA[Por los problemas en el funcionamiento de su página web y ante los numerosos reclamos, el organismo emitió un comunicado, replicado en distintos portales informáticos, en el cual hizo saber que las declaraciones juradas de los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales cuyos vencimientos operan los días 10 y 11 de agosto &ldquo;se considerarán cumplidas en término si se efectúan hasta el día 12 de agosto de 2020, inclusive&rdquo;.&ldquo;La normativa también alcanza a las declaraciones juradas determinativas de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondientes al período devengado julio 2020&Prime;, según el mismo comunicado.Esto se haría oficial mediante la Resolución General N&ordm; 4791 aún no publicada en el Boletín Oficial. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nueva prórroga del acuerdo entre la CGT y la UIA sobre las suspensiones laborales.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/786-nueva-prnirroga-del-acuerdo-entre-la-cgt-y-la-uia-sobre-las-suspensiones-laborales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/786-nueva-prnirroga-del-acuerdo-entre-la-cgt-y-la-uia-sobre-las-suspensiones-laborales.html</guid><pubDate>2020-08-11 10:51:10</pubDate><description><![CDATA[El pasado 31 de julio del corriente vencía el acuerdo marco que había suscripto la Unión Industrial Argentina (UIA) con la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre la posibilidad de suspender a los trabajadores que tiene el empleador, en los términos del art. 223 bis, del que tanto hablamos, de la Ley de Contratos de Trabajo.En efecto, esta gran herramienta de la que disponen los empleadores para afrontar el pago de sueldos de sus empleados se prorrogará hasta fines de septiembre y continúa previendo, entre otras cosas, la posibilidad de suspender a trabajadores contra el pago de una suma no remunerativa que puede ser de hasta un 75%, como máximo de recorte, del sueldo del trabajador en cuestión.La nueva prórroga, que será idéntica al acuerdo anteriormente suscripto por estas entidades a fines del mes de abril por medio de la resolución 397/2020, y que fuera a su vez prorrogado hasta fines de julio, brinda la posibilidad de suspender masivamente a la nómina de empleados de los empleadores que se encuentran paradas o bien con una explotación de su actividad muy inferior.No obstante, este convenio marco de la CGT con la UIA, tendrá de todas formas la intervención de cada sindicato propio de cada actividad, el cual se encargará de dar los lineamientos que considere oportunos para los acuerdos, fijando sus propios porcentajes y duraciones, entre otros parámetros, y al final dará el visto bueno o no de los acuerdos de suspensiones arreglados entre empleadores y trabajadores, previo a ser llevados al Ministerio de Trabajo para su homologación.Este acuerdo fue diseñado como una salida de los empleadores ante la crisis que impactó en la mayor parte de la economía por las medidas de aislamiento obligatorio que determinó el gobierno, el cual había garantizado en el primer Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) el &ldquo;goce íntegro&rdquo; de los sueldos para los trabajadores eximidos de concurrir a sus puestos por la cuarentena, en los hechos varias cámaras empresarias y hasta grandes empresas, que se vieron sumamente perjudicados por las medidas, habían hecho saber sus intenciones de pactar reducciones de sueldos para su personal.La normativa que mantuvo indemnes los salarios de los trabajadores en la cuarentena se complementó luego con el Decreto 329/2020 que prohibió los despidos y las suspensiones unilaterales, pero mantuvo la vigencia del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, que habilita la suscripción de acuerdos de suspensiones totales o parciales por razones de fuerza mayor o falta de trabajo entre empleadores y representantes gremiales, con el consentimiento del trabajador, a cambio del pago de sueldos reducidos y en valores no remunerativos durante el período de crisis. La vigencia de ese artículo sirvió de base para la instauración del acuerdo suscripto en abril entre la UIA y la CGT.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[El fundamental consentimiento del trabajador a la hora de aplicar las suspensiones del art. 223 bis de la LCT]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/785-el-fundamental-consentimiento-del-trabajador-a-la-hora-de-aplicar-las-suspensiones-del-art-223-bis-de-la-lct.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/785-el-fundamental-consentimiento-del-trabajador-a-la-hora-de-aplicar-las-suspensiones-del-art-223-bis-de-la-lct.html</guid><pubDate>2020-08-06 11:43:15</pubDate><description><![CDATA[Como es sabido, el DNU 329/2020, sus sucesivas prórrogas, ha prohibido la posibilidad de despedir o suspender a trabajadores sin justa causa o por causales de falta de trabajo o fuerza mayor, por ahora, hasta el día 30 de septiembre según la prórroga del DNU 624/2020.No obstante, también es sabido que la única herramienta con la que cuenta el empleador, en el caso de no poder brindar puestos de trabajo a sus dependientes, es la suspensión laboral que contempla el art. 223 bis de la Ley de Contratos de Trabajo.Dicho acuerdo, que permite el recorte del sueldo en hasta un 25% máximo, a pagar como suma no remunerativa, debe ser esencialmente acordado, suscripto y aceptado por el trabajador, sin perjuicio de la intervención gremial en la negociación de los acuerdos y la posterior homologación por el Ministerio de Trabajo.En estos términos, y al margen de la participación de los sindicatos y el ministerio de trabajo, el que tendrá la última palabra en cuanto a la validez del será acuerdo, será el trabajador, tal es así que, por ejemplo, el juzgado laboral N&deg;2 de Posadas, Misiones, en la causa &ldquo;Mareco, Julián Andrés y otros vs. Expreso Singer S.A. de Transporte s. Autosatisfactivas&rdquo;, rechazó los acuerdo a los que había arribado el empleador junto con el sindicato, por no haber consentimiento de los trabajadores.En ese orden, el juzgado resolvió conceder una medida para que los choferes trabajadores cobrarán las remuneraciones que les correspondían, que la empleadora no les había abonado en los meses de marzo, abril y mayo, junto con el aguinaldo, por los supuestos acuerdos a los que habían arribado con el sindicato y llevados luego al Ministerio de Trabajo.En este caso, la empleadora alegó que en fecha 15/05/2020 la Unión Tranviarios Automotor celebró un acuerdo con la Cámara Empresaria de Larga Distancia a la que pertenece la demandada, dicho acuerdo, no fue homologado según lo requiere la Res. 397/2020 Ministerio de Trabajo, pero la empleadora entendió que sus obligaciones se encontraban cumplidas, al haber percibido sus trabajadores el 50% de sus haberes netos con los ATP otorgados por el gobierno nacional (art. 8, DNU 376/2020), mas la suma percibida por el acuerdo por el art. 223 bis. Por su parte, los trabajadores negaron haber dado autorización alguna en los términos del art. 22, Decreto 467/1988, reglamentario de la Ley de Asociaciones Sindicales (que refiere al consentimiento por escrito de los trabajadores en favor de la entidad sindical para representar sus intereses individuales) y aún más, sostuvieron que tal acuerdo nunca les fue notificado.Entonces, incumplidos los requisitos de validez del acuerdo mencionado en los términos del art. 223 bis y 218, LCT (falta de homologación y notificación por escrito) no les resulta oponible a los actores, por más que exista consenso entre el gremio y la empresa.Por ello, El juzgado, con buen criterio determinó que, en virtud de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones impuesta por el DNU 297/2020, se ordena a la demandada abonar los haberes adeudados y devengados hasta la fecha, correspondientes al saldo del mes de marzo, haberes de abril, mayo y junio, así como el SAC correspondiente al primer semestre de 2020, hasta alcanzar un monto igual al percibido como salario correspondiente al mes de febrero de 2020.Es así que, como hemos indicado en anteriores ocasiones, a la hora de suscribir un acuerdo en los términos del art. 223 de la Ley de Contratos de Trabajo, el cual es la única opción de suspensión viable por la actual prohibición de despidos, es esencial la aceptación y firma de los trabajadores en sus respectivos acuerdos.]]></description></item><item><title><![CDATA[Ahora paridad de género en asociaciones. En esta etapa no están incluidas  las S.A. y SRL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/784-ahora-paridad-de-gnnero-en-asociaciones-en-esta-etapa-no-estnon-incluidas-las-sa-y-srl.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/784-ahora-paridad-de-gnnero-en-asociaciones-en-esta-etapa-no-estnon-incluidas-las-sa-y-srl.html</guid><pubDate>2020-08-06 11:37:04</pubDate><description><![CDATA[En el día de ayer la Inspección General de Justicia dispuso que para la inscripción de asociaciones civiles, fundaciones y sociedades de economía mixta o que exploten concesiones o servicios públicos, deberán incluir en su órgano de administración una composición que respete la diversidad de género.En tales términos la composición de dichos órganos deberá estar integrado por la misma cantidad de miembros femeninos que masculinos, y si el número a cubrir fuera impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos.En resumen, y a la hora de inscribir una asociación, se suma el deber de ajustar el cupo de hombres y mujeres que integrarán el órgano de administración, más allá de los restantes requisitos preestablecidos.RG 34/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA: Se pueden regularizar deudas vencidas o devengadas al 31/05/2020]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/783-arba-se-pueden-regularizar-deudas-vencidas-o-devengadas-al-31052020.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/783-arba-se-pueden-regularizar-deudas-vencidas-o-devengadas-al-31052020.html</guid><pubDate>2020-08-06 11:33:28</pubDate><description><![CDATA[La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires dispuso que, en el marco del Régimen de Regularización de deudas de la Resolución Normativa 06/2016, se podrán regularizar deudas vencidas o devengadas al 31/05/2020, como así también la totalidad de los planes de pago que se encuentren caducos a esa misma fecha.Dicho régimen abarca deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, Automotor, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa.Facilitamos el link con los detalles de dicho régimen a continuación:http://www.arba.gov.ar/Intranet/Legislacion/Normas/Resoluciones/2016/Res006-16.pdfFuente: Resolución General 47/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Provincia de Buenos Aires: Promesa de plan fiscal que promete la rebaja del 50% en IIBB para Pymes]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/782-provincia-de-buenos-aires-promesa-de-plan-fiscal-que-promete-la-rebaja-del-50-en-iibb-para-pymes.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/782-provincia-de-buenos-aires-promesa-de-plan-fiscal-que-promete-la-rebaja-del-50-en-iibb-para-pymes.html</guid><pubDate>2020-08-06 11:26:34</pubDate><description><![CDATA[El gobierno de la Provincia de Buenos anunció un paquete de medidas fiscales que promete aliviar el impacto de la pandemia.Entre sus medidas dispone un programa de asistencia tributaria para pymes, autónomos y en general a los contribuyentes afectados por la pandemia , que no pudieron trabajar o lo pudieron hacer con limitaciones y que desarrollen los comercios y servicios como peluquerías, centros de estética, venta de indumentaria y otros comercios barriales; gastronomía y los servicios de enseñanza; actividades culturales y deportivas (espectáculos teatrales, musicales, artísticos y deportivos); servicios relacionados con el turismo, incluidos servicios de alojamiento, transporte, agencias de viaje, etc. y actividades vinculadas a la construcción.Estos sectores podrán gozar de una bonificación en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que será de 50% para pymes, autónomos y demás contribuyentes y del 15% para grandes empresas.Asimismo, y en materia de saldos a favor de Ingresos Brutos, se prevé que los contribuyentes puedan compensarlos con obligaciones de los impuestos Inmobiliario y Automotores.Por otra parte se establecerán planes de pago para las deudas por obligaciones devengadas o vencidas durante la emergencia sanitaria. Si las mismas se cancelan en hasta 12 cuotas el plan no devengará intereses de financiación, en cambio sí generará intereses si la cancelación se produce en hasta 18 cuotas. La tasa de estos intereses no está fijada aún toda vez que estos planes no se han instrumentado todavía. También se prevén planes para agentes de recaudación por omisión de retener o percibir.Por último, el plan lleva consigo un compromiso asumido y puesto ya en marcha es la reprogramación de las cuotas 2 y 3 del Inmobiliario Urbano y la cuota 2 de Automotores, manteniendo los porcentajes de descuentos estipulados por pago en término. Del mismo modo se prorrogó hasta el 13/10/20 el vencimiento de las cuotas de los planes de pago Pymes cuyos vencimientos hubieran operado en el mes de abril.Fuente: ambito.com]]></description></item><item><title><![CDATA[Bienes personales. Residencia y su pérdida por cancelación de inscripción en el impuesto]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/781-bienes-personales-residencia-y-su-pnrdida-por-cancelacinin-de-inscripcinin-en-el-impuesto.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/781-bienes-personales-residencia-y-su-pnrdida-por-cancelacinin-de-inscripcinin-en-el-impuesto.html</guid><pubDate>2020-08-06 11:08:19</pubDate><description><![CDATA[AFIP, mediante Resolución General 4760, dispuso que a efectos de la obligación del impuesto, la condición de residente y su pérdida respecto de bienes personales, se acreditará de igual manera que para impuesto a las ganancias.Ello surge a raíz de la modificación que implicó atribuir el criterio para tributar, según donde sea la residencia y no por el domicilio.De tal modo dispuso que las personas humanas que soliciten la cancelación de la inscripción en el impuesto a las ganancias y/o en el impuesto sobre los bienes personales, alegando la pérdida de la condición de residentes en el país conforme a lo dispuesto por el artículo 117 de la ley de impuesto a las ganancias, deberán: a) Informar, con carácter de declaración jurada y en forma previa a la presentación de la solicitud, su domicilio en el exterior a través del servicio &ldquo;Sistema Registral&rdquo; menú &ldquo;Registro Tributario&rdquo;, opción &ldquo;Domicilio - Residencia en el extranjero&rdquo; del sitio &ldquo;web&rdquo; de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).  b) Al momento de solicitar la baja de acuerdo con el procedimiento dispuesto por el artículo anterior, seleccionar el motivo &ldquo;242 - Baja por adquisición de residencia permanente en materia migratoria en otra jurisdicción&rdquo; o &ldquo;243 - Baja por pérdida de residencia por permanencia continuada en el exterior por un período de 12 meses&rdquo;, según corresponda, y adjuntar un archivo en formato &ldquo;.pdf&rdquo; que contenga una copia de los elementos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 2 de la resolución general 4236. c) Cuando la solicitud de baja se refiera al impuesto sobre los bienes personales, informar -de corresponder- la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto designado como responsable sustituto.Es condición necesaria para procesar la solicitud de baja por parte de este Organismo, que el sujeto informado como responsable sustituto acepte su designación.A su vez, aquellas personas humanas que hubiesen sido sujetos del impuesto sobre los bienes personales en el período fiscal 2018 y que hubieran solicitado, con anterioridad a la vigencia de la presente, la cancelación de la inscripción en el impuesto sobre los bienes personales, con el motivo &ldquo;Baja por no poseer domicilio en el país&rdquo;, deberán acreditar que no revestían al 31/12/2019 la condición de residentes en el país. Resoluciones generales vinculadas: 2.322; 4.236;]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: Prorroga feria extraordinaria hasta el 16 de agosto]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/780-afip-prorroga-feria-extraordinaria-hasta-el-16-de-agosto.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/780-afip-prorroga-feria-extraordinaria-hasta-el-16-de-agosto.html</guid><pubDate>2020-08-04 12:12:38</pubDate><description><![CDATA[El organismo mediante la Resolución General 4786, resolvió fijar entre los días 3 de Agosto y 16 de Agosto de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de FERIA fiscal extraordinario.A su vez, nuevamente dispuso exceptuar de lo dispuesto a los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 2&deg; de la Resolución General N&deg; 4.703, es decir, para los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a esta Administración Federal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).]]></description></item><item><title><![CDATA[Modificación Ley de Concursos y Quiebras: Proyecto diputados]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/779-modificacinin-ley-de-concursos-y-quiebras-proyecto-diputados.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/779-modificacinin-ley-de-concursos-y-quiebras-proyecto-diputados.html</guid><pubDate>2020-08-04 12:11:30</pubDate><description><![CDATA[Junto con la sanción de la Moratoria, la Cámara de diputados aprobó un proyecto de ley que modifica sustancialmente algunos aspectos de la Ley de Concursos y Quiebras en razón de la crisis económica que actualmente se vive producto de la pandemia.A continuación detallamos los puntos sobresalientes de este proyecto:-Se suspenden los plazos procesales, para el denominado periodo de exclusividad, en todos los procesos de concursos preventivos y acuerdos preventivos extrajudiciales que se encuentren en trámite, como así también de los concursos preventivos que se peticionen y trámites de quiebra que se inicien desde el comienzo de la vigencia de esta ley y hasta el 31 de Marzo de 2021.En cada proceso el juez del concurso deberá fijar un nuevo cronograma para dicho periodo contemplando la suspensión dispuesta, y en el caso de los juicios que se inicien a partir de la vigencia de esta ley, el plazo de periodo de exclusividad será de 180 días.-A partir de la entrada en vigencia de esta ley se suspenderían todos los procesos de ejecución de cualquier tipo de garantías de obligaciones financieras como asi también la totalidad de subastas judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen.-Se suspendería el curso de la prescripción y caducidad de los créditos, como así también la ejecución de estos créditos a los garantes, fiadores, avalistas, codeudores y demás obligados.-En los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales que se encuentren homologados, se prorrogaría el plazo para el cumplimiento por el plazo de 1 año desde el vencimiento originalmente previsto.- El trámite de los pedidos de quiebra, en los casos contemplados en el artículo 77 de la Ley N&ordm; 24.522 de Concursos y Quiebras, también quedan suspendidos, al igual que el curso de la prescripción y de caducidad de los créditos.Se exceptúan de este punto a las quiebras de las personas humanas que no desarrollan actividades comerciales ni empresarias y que carecen de actividad económica organizada.-Se prohibirían embargos sobre cuentas bancarias, excepto para los casos de los procedimientos de comprobación y pronto pago de créditos laborales, como así también de créditos de origen alimentarios.- En el caso de homologación de acuerdos en concursos preventivos, la tasa de justicia será calculada tomando como base el monto total del acuerdo homologado, excluyendo los acuerdos homologados respecto a acreedores privilegiados si correspondiere.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVA MORATORIA. Los poseedores de activos financieros en el exterior deberán repatriar el 30%. Los accionistas también.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/778-nueva-moratoria-los-poseedores-de-activos-financieros-en-el-exterior-debernon-repatriar-el-30-los-accionistas-tambinn.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/778-nueva-moratoria-los-poseedores-de-activos-financieros-en-el-exterior-debernon-repatriar-el-30-los-accionistas-tambinn.html</guid><pubDate>2020-08-04 12:09:15</pubDate><description><![CDATA[Como es de público conocimiento, el viernes 31 de julio la Cámara de diputados dio media sanción al proyecto de Moratoria Ampliada que modifica la moratoria creada por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.Lo más importante de esta Moratoria ampliada es que se podrán regularizar tanto obligaciones tributarias como de la Seguridad Social y Aduaneras, y no está destinada solo a PyMES como lo era antes, sino que también podrán adherirse grandes empresas. A continuación sus principales características:Plazo de acogimiento y obligaciones incluidas :Los contribuyentes podrán adherirse a esta moratoria hasta el 31 de Octubre del corriente año y podrán acogerse por obligaciones vencidas al 31 de Julio inclusive.&iquest;Quiénes están excluidos?- Personas humanas que sean consideradas pequeños contribuyentes que posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el 30% del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los 60 días desde la adhesión a la Moratoria Ampliada.-Para el caso de personas jurídicas, la condición de repatriación será de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que posean un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del capital social de las mismas.-Deudas originadas en cuotas con destino al régimen de Riesgos de Trabajo, los aportes y contribuciones a las obras sociales.- Personas humanas o jurídicas que no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta, que desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa y no revistan la condición de MiPymes o entidades sin fines de lucro.- Los declarados en estado de quiebra respecto de los o las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, mientras duren los efectos de dicha declaración. No obstante los mencionados contribuyentes podrán adherir al presente régimen a los efectos de la conclusión del proceso falencial, a cuyo efecto se establecen determinados requisitos exclusivos para prestar conformidad al avenimiento por parte de la AFIP en el respectivo expediente judicial.Efectos adhesión-Podrán adherirse obligaciones que se encuentren en discusión administrativa o judicial, en ambos casos el acogimiento tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas y el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo respecto de las obligaciones regularizadas.-Asimismo, el acogimiento producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme.Con la cancelación total de la deuda se producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.Condonación de multas e intereses:-Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes o hubieran sido canceladas a la fecha de entrada de vigencia de la presente ley modificatoria.- También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la mencionada entrada en vigencia.Cantidad de cuotas:-60 cuotas para aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) y retenciones y percepciones para MiPymes, entidades sin fines de lucro y pequeños contribuyentes y 48 cuotas para el resto;-120 cuotas para las restantes obligaciones para MiPymes, entidades sin fines de lucro y pequeños contribuyentes y 96 cuotas para el resto.-120 cuotas para las entidades sin fines de lucro, entes públicos no estatales y , en general, para las entidades comprendidas en los incisos b), f), g) y l) de la Ley de Impuesto a las ganancias.Primera cuota: Vencerá no antes del 16 de noviembre de 2020, según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pago adherido.Tasa de interés:La tasa de interés será fija, del 2% mensual durante las primeras 6 cuotas, resultando luego de aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.Cómo adherirse:La AFIP deberá establecer una  reglamentación a tales fines, estableciendo plazos, formas , requisitos y condiciones para acceder al programa.Causales de caducidad y prohibiciones:-Por falta de pago de hasta 6 cuotas en los casos de MiPymes, entidades sin fines de lucro, pequeños contribuyentes y concursados o fallidos y por la falta de pago de hasta 3 cuotas en el restante de los contribuyentes.-La falta de obtención del Certificado MiPymes, no obstante estos contribuyentes gozarán de un plazo adicional de 15 días para reformular el plan.-La distribución de dividendos o utilidades a sus accionistas o socios desde la entrada en vigencia de la presente norma y por los 24 meses siguientes.-Acceder al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior que revistan dicha condición-Transferir al exterior o compra en el exterior de activos financieros, por parte de personas humanas o jurídicas . Tampoco podrán realizar las operaciones mencionadas aquellos socios y accionistas de personas jurídicas que posean por lo menos el 30% del capital social.-Por efectuar ventas de títulos de valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior.Las prohibiciones de los últimos 4 supuestos rigen desde el momento de la entrada en vigencia de esta ley modificatoria y durante el periodo de 24 meses posteriores. Se excluye de estos supuestos los casos de MiPymes, entidades sin fines de lucro o pequeños contribuyentesBeneficios a cumplidores:Se entenderá que un contribuyente reviste la condición de cumplidor cuando al momento de entrada en vigencia de la presente norma no registre incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas y en el pago de las obligaciones tributarias desde los períodos fiscales iniciados a partir del 1&deg; de enero del año 2017.En tal circunstancia, se asignaran los siguientes beneficios conforme la condición tributaria que revistan:1. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes: el beneficio consistirá en la exención dl componente impositivo conforme la cantidad de cuotas que se detallan para cada categoría con un tope de $ 17.5002. Sujetos inscriptos en Impuesto a las Ganancias: tendrán una deducción especial en los siguientes términos:a) Para personas humanas y sucesiones indivisas (excepto empleados y/o jubilados): 50% del MNIb) Sociedades y explotaciones unipersonales MiPyMEs: Amortización acelerada.Ambos beneficios se aplicarán en las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios finalizados con posterioridad al 30 de diciembre de 2020.Suspensión curso de prescripción:Se suspende por el término de 1 año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judicialesRecordamos que el presente análisis es del proyecto de ley aprobado por la Cámara de diputados y aún queda pendiente su aprobación por la Cámara de Senadores. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Prórroga Nacional de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/777-prnirroga-nacional-de-aislamiento-social-preventivo-y-obligatorio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/777-prnirroga-nacional-de-aislamiento-social-preventivo-y-obligatorio.html</guid><pubDate>2020-08-03 11:11:29</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera publicado por el poder ejecutivo mediante el decreto 641/20, se prorroga la cuarentena que anteriormente vencía el 2 de Agosto, hasta el 16 de agosto de 2020, inclusive.En tales términos se mantienen las dos modalidades de aislamiento que fueron aplicadas durante la última prórroga, a saber: la modalidad de &ldquo;Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio&rdquo; y la modalidad de &ldquo;Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio&rdquo;.Distanciamiento Social, Preventivo y ObligatorioDe aplicación en todo el país, excepto en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), Provincia de Jujuy, en la Provincia De la Pampa (ciudades Atreucó, Catriló, Capital y Toay.), Rio Grande,  y G&uuml;er Aike (Santa Cruz).-Se mantiene vigente la prohibición de circulación a todas las personas que no posean el Certificado Único Habilitante para Circulación.-Solo podrán realizarse actividades económicas industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.- Se mantienen suspendidas las clases presenciales en todos los niveles y modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas.- Queda prohibida la realización de cualquier tipo de evento con una concurrencia mayor a 10 personas; practica de cualquier deporte donde participen más de 10 personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de 2 metros entre los participantes; de cines, teatros, clubes, centros culturales; turismo y; Servicio público de transporte  jurisdiccional e interjurisdiccional salvo que sea para actividades y servicios esenciales.- Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente.-En todo el país, incluso en el AMBA, se mantiene la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo de personas mayores de sesenta años, excepto que sean trabajadores del sector salud.Aislamiento Social, Preventivo y ObligatorioDe aplicación para el AMBA, la Provincia De Jujuy, y en la Provincia De la Pampa (ciudades Atreucó, Catriló, Capital y Toay.), Rio Grande,  y G&uuml;er Aike (Santa Cruz).Se mantiene el mismo criterio que en el decreto 576/2020, posibilitando la realización de las mismas actividades esenciales allí enunciadas (mencionadas en la publicación de fecha 29 de junio del corriente año; link: http://horaciocardozo.com.ar/general/710-nueva-prarroga-de-cuarentena-acomo-afecta-al-amba.html)Para el caso de aglomerados urbanos, partidos y departamentos con más de 500.000 habitantes, las autoridades provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del &ldquo;aislamiento social, preventivo y obligatorio&rdquo; y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas.En tales términos, podrán las autoridades del AMBA solicitar la reanudación de actividades consideradas no esenciales. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP. Monotributo. Prórroga de la suspensión de exclusión.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/776-afip-monotributo-prnirroga-de-la-suspensinin-de-exclusinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/776-afip-monotributo-prnirroga-de-la-suspensinin-de-exclusinin.html</guid><pubDate>2020-08-03 11:10:23</pubDate><description><![CDATA[La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) mediante la Resolución General 4782/2020, decidió suspender hasta el 1 de Agosto de 2020, el procedimiento sistémico referido a la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en los artículos 53 a 55 de la Resolución General N&ordm; 4.309, su modificatoria y complementaria.En este sentido la falta de pago que pudiere haber ocurrido hasta Julio no será tenida en cuenta como causal de exclusiónResoluciones vinculadas: RG 4724/2020; 4687/2020 ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP. Procedimiento de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. &ldquo;MiPyMES&rdquo; y entidades civiles sin fines de lucro.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/775-afip-procedimiento-de-regularizacinin-de-obligaciones-tributarias-de-la-seguridad-social-y-aduaneras-amipymesa-y-entidades-civiles-sin-fines-de-lucro.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/775-afip-procedimiento-de-regularizacinin-de-obligaciones-tributarias-de-la-seguridad-social-y-aduaneras-amipymesa-y-entidades-civiles-sin-fines-de-lucro.html</guid><pubDate>2020-08-03 11:09:41</pubDate><description><![CDATA[En el marco de la ley 27541 de emergencia económica, se dispuso un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras cuyo plazo de adhesión fue prorrogada mediante el decreto 634/20 al día 31 de Agosto de 2020Asimismo la AFIP, mediante la Resolución General 4784/2020, modificó los plazos correspondientes al procedimiento correspondiente establecido originalmente en la Resolución General N&deg; 4.667.De esta manera aquellos se establecieron modificaciones a la referida resolución, con el objeto de que  los contribuyentes y responsables de los tributos cuya, que revistan la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptos en el &ldquo;Registro de Empresas MiPyMES&rdquo;, puedan adherir al régimen de regularización.Resaltamos algunas de las más relevantes.Obtener el &ldquo;Certificado MiPyME&rdquo; hasta el día 31 de agosto de 2020, o bien acreditar el inicio del trámite.Ante la detección de errores, los contribuyentes y responsables podrán solicitar hasta el día 31 de agosto de 2020 la anulación de la adhesión al régimen mediante el servicio con Clave Fiscal denominado &ldquo;Presentaciones Digitales&rdquo;, en la que se fundamentará el motivo de la solicitud de anulación a fin de efectuar una nueva adhesión.Para acceder al beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, se aplicará en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al día 31 de agosto de 2020.Para acceder al beneficio de condonación de intereses y multas correspondientes a obligaciones de capital canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley , será requisito obtener el &ldquo;Certificado MiPyME&rdquo; hasta el día 30 de abril de 2020.En lo referente a la cantidad de cuotas, la consolidación y financiación que se realice hasta el 31 de agosto contará con 90 cuotas. Operando el vencimiento de la primer cuota el mes siguiente al de la consolidación del plan.En lo tocante a los sujetos con concurso preventivo en trámite, podrán adherir al régimen en la medida en que hayan solicitado el concurso hasta el 31 de agosto de 2020.Contar con:Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo, notificada con posterioridad al 31 de julio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de agosto de 2020: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificaciónResolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido hasta el 31 de julio de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada con posterioridad al 31 de julio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de agosto de 2020, inclusive: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificaciónResoluciones generales: 4784 y 4.667. ]]></description></item><item><title><![CDATA[El Senado aprobó la polémica ley de teletrabajo.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/774-el-senado-aprobni-la-polnmica-ley-de-teletrabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/774-el-senado-aprobni-la-polnmica-ley-de-teletrabajo.html</guid><pubDate>2020-08-03 11:08:38</pubDate><description><![CDATA[El pasado día jueves 30 de julio del corriente año, la Cámara de Senadores aprobó, con unos 40 votos a favor y 30 votos en contra, la nueva Ley que regula el teletrabajo, aunque a nuestro entender, no ha hecho más que matar a la figura del teletrabajo.En efecto, la nueva norma, que recibió el rechazo no solo de la oposición, sino que también fue repudiada por gran parte del sector empresarial y por la Cámara Argentina de Comercio, fija los siguientes puntos que destacaremos a continuación, convirtiéndose en una ley de difícil aplicación que no hará mas que desalentar la contratación de puestos laborales:a)           Los trabajadores que se desempeñen bajo esta modalidad tendrán los mismos derechos y obligaciones que quienes trabajen bajo la modalidad de relación de dependencia regida por la L.C.T. Su remuneración no podrá ser inferior a la que se percibe bajo modalidad presencial, cumpliendo una jornada pactada por escrito en el contrato de trabajo.b)           Tendrán derecho a la desconexión digital, por lo que el trabajador no podrá ser contactado a los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias, y no podrá ser sancionado por hacer uso de este derecho.c)            En cuanto al cambio de modalidad de trabajo: el trabajador podrá pasar de cumplir tareas presenciales a teletrabajo, la modificación deberá ser voluntaria y por su solo consentimiento que tendrá que prestarse por escrito. Ese cambio de modalidad será reversible en cualquier momento de la relación laboral y cuando así lo disponga el trabajador.d)           El empleador queda obligado a otorgar las herramientas de trabajo necesarias y el soporte necesario para el desempeño de las tareas remotas, debiendo asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de las mismas, o compensar por la utilización de herramientas propias; asumiendo el trabajador la responsabilidad por el correcto uso y mantenimiento de los elementos que no podrán ser utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo, y en su caso tendrá derecho a reembolsar los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar.e)            Se incluirán las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado del art. 6 inc. 2 de la ley de riesgos de trabajo. Los accidentes sucedidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo se presumirán accidentes de trabajo conforme al art. 6 inc. 1 de la ley mencionada.f)            Los trabajadores que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de 13 años, personas con discapacidad o adultas mayores que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada laboral para atender dichas personas.Sin dudas, las obligaciones que impone esta ley al empleador y los derechos que otorgan al trabajador no hace mas que volver la situación del sector empresarial aún más difícil, aumentando los costos laborales a niveles impensados por una ley que resulta por momentos contradictoria y de confusa aplicación.Por un lado, el derecho otorgado al trabajador de cambiar su modalidad laboral cuando le plazca, pudiendo disponer en cualquier momento el regreso a las tareas presenciales, bajo pena de considerarse despedido en el caso de no tener tal espacio físico, obligando al empleador a contar con instalaciones disponibles en las cercanías del trabajador, en caso de optar por volver al modo presencial, destruyendo la posibilidad al empleador de ahorrar costos de alquiler y en contrapartida, aumentando el costo laboral.Asimismo, si el trabajador debe atender a personas según lo indica la ley, se presumirá que si el empleador le solicita recuperar horas se tratará de un acto discriminatorio, y no pudiendo hacerla trabajar después de hora, ya que eso podrá derivar en un reclamo por horas extras.En cuanto a la desconexión digital del trabajador, se entiende que si el empleador tiene prohibido contactarse, y si simplemente le envía un correo electrónico o un mensaje fuera del horario laboral, el trabajador podrá reclamarle por daños y perjuicios.Por otro lado, y sumando a los gastos que ya le implican al empleador esta modalidad, la ley manda a proporcionar y pagar todas las herramientas laborales al trabajador, debiendo hacerse cargo de todo mayor gasto que esta modalidad le implique, aumentado considerablemente los costos laborales.Resumidas cuentas, la nueva ley que comenzará a regir a partir de los 90 días de concluido el Asilamiento Social Preventivo y Obligatorio, para que los empleadores puedan adecuarse a la nueva modalidad, ha convertido en inviable la modalidad del &ldquo;teletrabajo&rdquo;, en lugar de alentarla, y la gran mayoría ruega que la misma sea reglamentada y de esa forma subsane los múltiples conflictos que presente.   ]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP: Prórroga de suspensión del curso de los plazos administrativos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/773-agip-prnirroga-de-suspensinin-del-curso-de-los-plazos-administrativos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/773-agip-prnirroga-de-suspensinin-del-curso-de-los-plazos-administrativos.html</guid><pubDate>2020-07-30 11:03:31</pubDate><description><![CDATA[Según lo dispuesto la Resolución 221/20 de Agip, no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 28 de julio y 07 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive.Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley Nacional N&deg; 27.430 y  aquellos contribuyentes que revistan el carácter de concursados y/o fallidos en los términos de la Ley Nacional N&ordm; 24.522 y sus modificatorias.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP. Régimen de facilidades de pago. Extensión]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/772-afip-rngimen-de-facilidades-de-pago-extensinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/772-afip-rngimen-de-facilidades-de-pago-extensinin.html</guid><pubDate>2020-07-30 11:02:46</pubDate><description><![CDATA[AFIP mediante Resolución General 4781/20, extendió el régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema &ldquo;MIS FACILIDADES&rdquo;, implementado mediante la Resolución General 4718/20, aplicable para la cancelación de las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, cuya caducidad haya operado hasta el día 30 de Junio de 2020, inclusive, (originalmente hasta el 30 de Abril) con sus respectivos intereses y multasDe esta forma se extiende hasta el día 31 de agosto de 2020, inclusive, el plazo de adhesión al aludido régimen.Alcance y aplicaciónObligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, incluidas en los planes de facilidades de pago dispuestos por las Resoluciones Generales N&deg; 4.057, N&deg; 4.166 y N&deg; 4.268, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuya caducidad haya operado hasta el día 30 de Junio de 2020, inclusive, (originalmente hasta el 30 de Abril), con sus respectivos intereses y multas.La cancelación, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.Plazo de adhesión. Podrá efectuarse hasta el día 31 de Agosto de 2020, inclusive.Cantidad de cuotas. Importe. Tasa de financiación. VencimientoLa cantidad máxima de cuotas a otorgar será de SEIS (6).Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.La primera de ellas, se le adicionarán los intereses financieros. Desde el día de la consolidación del plan hasta su vencimiento, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado &ldquo;Mis Facilidades&rdquo; (www.afip.gob.ar/misfacilidades).El importe de cada una de las cuotas será igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).La tasa de financiación se calculará tomando de base la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico -para clientes que encuadran en el segundo párrafo del punto 1.11.1. de las normas sobre &ldquo;Depósitos e inversiones a plazo&rdquo; (BCRA)- para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un TRES POR CIENTO (3%) nominal anual.Cancelación anticipada.Se podrá solicitar por única vez, la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuotaCaducidad.La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca la falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o la falta de ingreso de la cuota no cancelada a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.No se ha establecido la fecha de vencimiento de la primera cuota y siguientes, por lo cual es probable enmienden dicha omisión. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: Contribuciones patronales destinadas al SIPA &ndash; Julio 2020]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/771-programa-atp-contribuciones-patronales-destinadas-al-sipa-ae-julio-2020.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/771-programa-atp-contribuciones-patronales-destinadas-al-sipa-ae-julio-2020.html</guid><pubDate>2020-07-30 10:58:44</pubDate><description><![CDATA[En virtud de lo dispuesto por la Decisión administrativa 1343/20, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como críticas y que presenten una variación nominal de facturación interanual negativa, gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA).Por su parte, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como &ldquo;no críticas&rdquo;, y que presenten una variación nominal de facturación interanual negativa, gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA).Dichos beneficios no serán de aplicación cuando las empresas presenten una variación nominal mayor o igual al 0%.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: Se crea Crédito a Tasa Subsidiada para empresas con menos de 800 trabajadores]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/770-programa-atp-se-crea-crndito-a-tasa-subsidiada-para-empresas-con-menos-de-800-trabajadores.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/770-programa-atp-se-crea-crndito-a-tasa-subsidiada-para-empresas-con-menos-de-800-trabajadores.html</guid><pubDate>2020-07-30 10:57:54</pubDate><description><![CDATA[Con la publicación de la Decisión administrativa 1343/20, la Jefatura de Gabinete adopta las recomendaciones del Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, y crea un crédito a tasa subsidiada para empresas con menos de 800 trabajadores.Serán beneficiarios de dicho crédito aquellas empresas que verifiquen una variación de facturación nominal interanual positiva de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) (Equivalente a una variación real negativa). Dicha variación se debería determinar comparando los períodos junio de 2019 con junio de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1&deg; de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de junio de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.Será de aplicación, con la adhesión al beneficio, las restricciones que pesan sobre los empleadores que se hubieran adhieran adherido al beneficio de salario complementario por el mes de junioPor último, no serán elegibles los sujetos que el 12 de marzo de 2020, presenten estado 3, 4, 5 o 6 conforme el Resultado de Situación Crediticia publicado por el BCRA.Monto del crédito subsidiado:El monto teórico máximo del crédito se calculará como la sumatoria del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) de un salario mínimo vital y móvil (SMVM) por cada trabajador que integre la nómina al 31 de mayo de 2020 y no serán considerados los salarios de trabajadores cuya remuneración bruta supere la suma de $140.000.Tasa de interés:La tasa de interés, en cada caso, dependerá de la magnitud de la reducción real que implique una variación nominal positiva interanual de facturación, conforme se consigna seguidamente: &bull; Variación nominal positiva 0% a 10%: Tasa de interés del 0% TNA.&bull; Variación nominal positiva de más del 10,01% y hasta el 20%: Tasa de interés del 7,5% TNA.&bull; Variación nominal positiva de más del 20,01% y hasta el 30%: Tasa de interés del 15% TNA.Asimismo, el B.C.R.A. fijará las restantes condiciones para la instrumentación de la línea de crédito en cuestión.Período de Gracia y Devolución:El financiamiento contará con un periodo de gracias de 3 meses a partir de la primera acreditación y se otorgará un plazo de 12 meses para su devolución.Instrumentación:La Administración Federal de Ingresos Publicos deberá informar el monto máximo del crédito a otorgarse por empleador y solicitar a cada interesado que manifieste e informe la voluntad de acceder efectivamente al crédito.Asimismo deberá garantizar que los fondos, consecuencia del Crédito a Tasa Subsidiada, sean efectiva y exclusivamente acreditados en las cuentas de las trabajadoras y los trabajadores de conformidad con las consideraciones precedentes. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Salario complementario del mes de Julio: beneficios y requisitos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/769-salario-complementario-del-mes-de-julio-beneficios-y-requisitos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/769-salario-complementario-del-mes-de-julio-beneficios-y-requisitos.html</guid><pubDate>2020-07-30 10:54:57</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo dispuesto por la Decisión Administrativa 1343/20, se establece el detalle de los beneficios del Salario Complementario, distinguiendo aquellos actividades que se encuentren afectadas en forma crítica y las que no.Actividades afectadas en forma crítica:El salario neto resultará equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de mayo del corriente año. Tomando ese salario neto, el salario complementario debe resultar equivalente al 50% de esa suma, no pudiendo ser inferior a un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) ni superior al equivalente a dos SMVM.Actividades no afectadas en forma críticaEl cálculo del salario complementario es igual que en el caso anterior, con la salvedad de que el resultado obtenido no podrá ser superior a la suma equivalente a UNO y MEDIO (1,5) salarios mínimos vitales y móviles.Requisitos de adhesión:Podrán solicitar el salario complementario aquellas empresas que presenten una variación nominal de facturación interanual negativa, comparando los períodos junio de 2019 con junio de 2020. En el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1&deg; de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación del mes de junio de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Si la empresa inició su actividad a partir del 1&ordm; de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.No quedan comprendidos como beneficiarios del Salario Complementario, los trabajadores cuya remuneración bruta devengada en el mes de mayo de 2020 supere la suma de $140.000.Por último, se mantienen las restricciones que pesan sobre los empleadores que se adhieran  al beneficio de salario complementario como lo fue por el mes de junio. Asimismo la obtención del beneficio de salario complementario por el mes de julio no altera el cómputo de plazos de las restricciones por la obtención del beneficio por las remuneraciones de los meses de mayo o junio 2020, según corresponda.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Crédito a tasa cero: Se extiende el plazo de adhesión]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/768-crndito-a-tasa-cero-se-extiende-el-plazo-de-adhesinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/768-crndito-a-tasa-cero-se-extiende-el-plazo-de-adhesinin.html</guid><pubDate>2020-07-30 10:54:07</pubDate><description><![CDATA[En virtud de lo dispuesto por la Decisión Administrativa 1343/20, se extiende el plazo de adhesión al beneficio tasa cero hasta el 30 de septiembre del corriente año.Recordamos cuales son los detalles de este beneficio en el siguiente link:http://horaciocardozo.com.ar/general/686-detalles-del-cradito-a-tasa-cero-que-se-puede-hacer-luego-de.html ]]></description></item><item><title><![CDATA[Moratoria de AFIP. Prórroga para regularizar deudas Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social, hasta el 31 de Agosto del 2020.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/767-moratoria-de-afip-prnirroga-para-regularizar-deudas-tributarias-aduaneras-y-de-la-seguridad-social-hasta-el-31-de-agosto-del-2020.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/767-moratoria-de-afip-prnirroga-para-regularizar-deudas-tributarias-aduaneras-y-de-la-seguridad-social-hasta-el-31-de-agosto-del-2020.html</guid><pubDate>2020-07-30 10:51:00</pubDate><description><![CDATA[Mediante el decreto 634/2020, el Gobierno Nacional prorroga el plazo de adhesión al régimen de regularización de deudas tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras y de condonación de intereses, multas y demás sanciones para los y las contribuyentes y responsables de aquellas, cuando su aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la AFIP.De esta forma los contribuyentes interesados podrán adherirse hasta el 31 de Agosto del corriente.A su vez, la primera cuota de los planes de facilidades de pago que se presenten en el marco del citado régimen, desde el 1&deg; y hasta el 31 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive, vencerá el 16 de septiembre de 2020.Este régimen de regularización fue establecido por la ley de emergencia N&deg; 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.Con anterioridad a este decreto, los plazos originales de la ley fueron extendidos mediante los Decretos Nros. 316 del 28 de marzo de 2020 y 569 del 26 de junio de 2020, hasta el 30 de junio de 2020, y hasta el 31 de julio de 2020, respectivamente.La AFIP dictará la normativa complementaria y aclaratoria necesaria para instrumentar lo dispuesto en el presente decreto. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Prorroga de la prohibición de despidos: Se amplía el plazo hasta el 29 de septiembre de 2020.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/766-prorroga-de-la-prohibicinin-de-despidos-se-amplna-el-plazo-hasta-el-29-de-septiembre-de-2020.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/766-prorroga-de-la-prohibicinin-de-despidos-se-amplna-el-plazo-hasta-el-29-de-septiembre-de-2020.html</guid><pubDate>2020-07-29 10:57:00</pubDate><description><![CDATA[En el día de hoy el Poder Ejecutivo, a través del DNU 624/20, finalmente decidió extender por 60 días la prohibición de efectuar despidos sin justa causa, y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor. Es decir que se prorroga el Decreto 487/20, publicado el 19 mayo de 2020. Por lo que con esta prórroga la prohibición de despedir sin causa se extiende hasta el día 30 de septiembre de 2020, ya que comenzará a regir desde el vencimiento del plazo dispuesto por el anterior DNU 487.Asimismo, nuevamente se incluye la prohibición de efectuar suspensiones con las mismas causales- por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor - quedando exceptuadas aquellas que se efectúen en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, hasta el momento, la única herramienta de la que dispone el empleador.En consecuencia, todos aquellos despidos o suspensiones que se dispongan en violación a lo dispuesto por el nuevo DNU 624/20, no producirán efecto alguno, y manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y las condiciones propias antes del despido dispuesto en violación al Decreto.No obstante, es menester destacar el art. 5 de la nueva prorroga el cual indica de manera muy breve y clara que &ldquo;El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia&rdquo;, dejando fuera del amparo de este nuevo Decreto, los despidos y suspensiones que se produzcan luego del 31 de julio.Si bien anteriormente hemos marcado que las extinciones laborales dispuestas durante el periodo de prueba en los términos del art. 92 BIS de la Ley de Contratos de Trabajo quedaban fuera de la prohibición de despidos, el criterio mayoritario de la justicia hasta el momento, es prohibir los mismos, amparándose en que la norma no diferencia a esta modalidad de despido, y que quedan dentro de la orbita de los DNU de prohibición de despidos.]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: Plazo de adhesión Salario Complementario mes de Julio]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/765-programa-atp-plazo-de-adhesinin-salario-complementario-mes-de-julio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/765-programa-atp-plazo-de-adhesinin-salario-complementario-mes-de-julio.html</guid><pubDate>2020-07-29 10:19:10</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo dispuesto por la RG 4779/20 de AFIP, se establece como plazo de adhesión para acceder a los beneficios de Salario Complementario correspondiente al mes de Julio y de Postergación o reducción de hasta el 95% del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional ]]></description></item><item><title><![CDATA[Moratoria ARBA: Se extiende el plazo de adhesión hasta el 30 de Septiembre]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/764-moratoria-arba-se-extiende-el-plazo-de-adhesinin-hasta-el-30-de-septiembre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/764-moratoria-arba-se-extiende-el-plazo-de-adhesinin-hasta-el-30-de-septiembre.html</guid><pubDate>2020-07-29 10:18:27</pubDate><description><![CDATA[En virtud de lo dispuesto por la Resolución Normativa 42/20 de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se prorroga el plazo de adhesión de la Moratoria hasta el dia 30 de Septiembre del corriente año.Este régimen de regularización alcanza deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, Automotor, de Ingresos Brutos y Sellos que hayan vencido al 31 de diciembre de 2019.Recordamos cuales son los beneficios en el siguiente link:http://horaciocardozo.com.ar/general/621--moratoria-arba-vence-el-31-de-mayo-urge-la-prarroga-nadie.html ]]></description></item><item><title><![CDATA[Provincia de Buenos Aires: Se sanciona ley de emergencia que otorga beneficios a PyMES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/763-provincia-de-buenos-aires-se-sanciona-ley-de-emergencia-que-otorga-beneficios-a-pymes.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/763-provincia-de-buenos-aires-se-sanciona-ley-de-emergencia-que-otorga-beneficios-a-pymes.html</guid><pubDate>2020-07-28 12:04:30</pubDate><description><![CDATA[La Cámara de diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionó una ley de emergencia que busca contribuir al sostenimiento de las pequeñas empresas en el territorio bonaerense.En tales términos se declara por el plazo de 180 días la emergencia productiva, económica, financiera y tarifaria de la Micro y Pequeñas empresas. A tales efectos el poder ejetivo determinará una autoridad de aplicación que deberá:-Determinar en forma conjunta con ARBA un régimen de beneficios impositivos que podrá incluir la postergación de vencimientos de impuestos y tasas provinciales, y planes de facilidades de pago.-Coordinar con el BPBA líneas de crédito destinadas a las PyMES-Desarrollar en forma conjunta con los municipios, estrategias que contribuyan al sostenimiento de las PyMES, que podrán incluir planes de pago para regularizar deudas municipales;-Estimular proceso de creación y promoción de incubadoras de empresas en parques industriales, y agrupamientos empresariales e industriales y;-Otorgar subsidios a micro y pequeñas empresas.Fuente: www.blogdelcontador.com.ar  ]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA: Se amplía el alcance de planes de facilidades de pago]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/762-arba-se-amplna-el-alcance-de-planes-de-facilidades-de-pago.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/762-arba-se-amplna-el-alcance-de-planes-de-facilidades-de-pago.html</guid><pubDate>2020-07-28 12:02:45</pubDate><description><![CDATA[La agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires amplió el alcance de sus planes generales de pago y, desde el próximo 3 de agosto, permitirá que los contribuyentes bonaerenses puedan regularizar con facilidades deudas de todos los impuestos vencidas hasta el 31 de mayo de este año.El programa permanente de regularización se extiende a los impuestos Inmobiliario (Básico y complementario), automotores, embarcaciones deportivas Ingresos Brutos y Sellos.Abarca deudas con el fisco bonaerense vencidas al 31 de mayo de 2020, ya sea en situación prejudicial o judicial, y también comprende a todos los planes de pago que se encuentren caducos a esa fecha.Las deudas prejudiciales cuentan con opciones de pago en hasta 60 cuotas. En tanto que las que están en instancia judicial tienen un financiamiento que, dependiendo las condiciones, llega a los 24 o 36 meses.Asimismo, el organismo recaudador anuncia que en estas próximas semanas instrumentará dos nuevos planes: uno para empresas que actúan como agentes de recaudación y otro destinado a contribuyentes con actividad económica de cualquier rubro, que en los últimos meses hayan visto afectados sus ingresos por la crisis sanitaria.Fuente: www.arba.gov.ar  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Avanza proyecto de modificación de Ley de Concursos y Quiebras]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/761-avanza-proyecto-de-modificacinin-de-ley-de-concursos-y-quiebras.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/761-avanza-proyecto-de-modificacinin-de-ley-de-concursos-y-quiebras.html</guid><pubDate>2020-07-28 12:02:08</pubDate><description><![CDATA[En los próximos días, y junto con el tratamiento de la nueva moratoria, se impulsará en Cámara de Diputados una reforma a la Ley de Concursos y Quiebras para evitar los efectos nocivos de la cuarentena a miles de empresas.El proyecto abarca medidas tales como suspender por 90 días hábiles los pedidos y las declaraciones de quiebra, las ejecuciones de garantías y la liquidación de los bienes, al tiempo que propone prorrogar por 180 días el vencimiento del período de exclusividad que cuenta el deudor para formular propuestas de acuerdo preventivo con sus acreedores.En los tribunales comerciales prima la cautela y los jueces están a la expectativa de lo que finalmente legisle el Congreso. Por lo pronto aclaran que los plazos procesales están suspendidos hasta el 4 del mes próximo y que todavía rige la suspensión de las ejecuciones dispuesta por la AFIP, con lo que las empresas, aun las más endeudadas, pueden continuar operando sus cuentas bancarias para afrontar sus compromisos.Fuente: www.ambito.com.ar;  www.lanacion.com.ar  ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP.  Nueva suspensión de ejecuciones fiscales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/760-afip-nueva-suspensinin-de-ejecuciones-fiscales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/760-afip-nueva-suspensinin-de-ejecuciones-fiscales.html</guid><pubDate>2020-07-28 12:01:16</pubDate><description><![CDATA[El ente recaudador, resolvió mantener la suspensión del inicio de juicios de ejecución fiscal, hasta el día 31 de Agosto de 2020, inclusive. Lo hizo mediante la Resolución General 4771.Dicha suspensión, no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Administración Federal.Resoluciones Vinculadas: RG 4741, 4730 ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP. Micro, pequeñas y medianas empresas. Suspensión de trabas de medidas cautelares]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/759-afip-micro-pequenas-y-medianas-empresas-suspensinin-de-trabas-de-medidas-cautelares.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/759-afip-micro-pequenas-y-medianas-empresas-suspensinin-de-trabas-de-medidas-cautelares.html</guid><pubDate>2020-07-28 10:31:37</pubDate><description><![CDATA[El organismo recaudador mediante la resolución General 4770 renovó la suspensión de trabas de embargos sobre Micro, pequeñas y medianas empresas, inscriptas en el &ldquo;Registro de Empresas MiPyMES&rdquo; hasta el 31 de Agosto de 2020.Resoluciones vinculadas: RG 4557, 4740. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ley de Alquileres: &iquest;Cómo son los ajustes para los contratos de alquiler?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/758-ley-de-alquileres-cnimo-son-los-ajustes-para-los-contratos-de-alquiler.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/758-ley-de-alquileres-cnimo-son-los-ajustes-para-los-contratos-de-alquiler.html</guid><pubDate>2020-07-28 10:31:00</pubDate><description><![CDATA[En virtud de numerosas consultas que fueron realizadas a nuestro estudio, detallamos a continuación como son los ajustes en los contratos de locación de la nueva ley de alquileres que comenzó a regir el 1 de julio del corriente año.-Para los contratos de locación con fines habitacionales sólo pueden realizarse ajustes anuales, los cuales deben efectuarse utilizando los índices de variaciones mensuales del índice de precios del consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE), elaborado y publicado mensualmente por el Banco Central. Para ver mayor detalle ingresar a http://horaciocardozo.com.ar/general/712-a-partir-de-maaana-comienza-a-regir-la-nueva-ley-de-alquileres.html-En el restante de los casos, ya sean contratos de locación con fines comerciales o profesionales, se deja sin efecto la prohibición de indexación prevista por la Ley de Convertibilidad sancionada en el año 1991. En consecuencia se admite actualización monetaria o indexación por precios para realizar ajustes en contratos de locación que no sean destinados al uso habitacional. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Exención de impuesto inmobiliario y ABL para los meses de junio y julio de 2020 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/756-exencinin-de-impuesto-inmobiliario-y-abl-para-los-meses-de-junio-y-julio-de-2020-en-la-ciudad-autninoma-de-buenos-aires.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/756-exencinin-de-impuesto-inmobiliario-y-abl-para-los-meses-de-junio-y-julio-de-2020-en-la-ciudad-autninoma-de-buenos-aires.html</guid><pubDate>2020-07-28 10:30:19</pubDate><description><![CDATA[Con la sanción de la ley 6.315 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se eximió a los comercios no esenciales del impuesto inmobiliario y de  la tasa retributiva por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) correspondiente a los meses de junio y julio de 2020.Se encuentran alcanzadas por el beneficio aquí establecido, los inmuebles donde se desarrollan las actividades de hotelería, alojamiento, pensiones, geriátricos, albergues transitorios y/o moteles.También alcanza al supuesto que el contribuyente y/o responsable del tributo no desarrolle la actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario asumiera la obligación del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de ABL.No se encuentran alcanzados por la condonación los locales comerciales de las entidades financieras y las de cobro de pago de servicios y tributos.En tales términos, y conforme lo dispuesto por la Resolución de AGIP 220, para lograr el reconocimiento se deberá solicitar la exención mediante el aplicativo &ldquo;Alivio Fiscal Pandemia COVID-19&rdquo;, disponible en la página Web www.agip.gob.ar, accediendo con Clave Ciudad Nivel 2.Diferentes Supuestos para los beneficiarios de la exención:- Cuando el contribuyente hubiere pagado dichas cuotas del servicio de ABL, se procederá al reconocimiento de un crédito fiscal equivalente al importe ingresado en dicho concepto. -En el supuesto que la solicitud hubiere sido incoada hasta el día 31 de agosto, el crédito fiscal será imputado de oficio para la cancelación de las cuotas comprendidas en la última emisión del año 2020 de dicha Partida Inmobiliaria. -Cuando la solicitud se presente a partir del día 1&deg; de septiembre de 2020, el crédito fiscal será imputado de oficio para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo y Partida Inmobiliaria correspondientes al ejercicio fiscal 2021.-En el supuesto que el contribuyente hubiere abonado el pago anual anticipado, se reconocerá un crédito fiscal equivalente a las dos doceavas (2/12) partes del monto ingresado. Dicho crédito fiscal será imputado de oficio para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo y Partida Inmobiliaria correspondientes al ejercicio fiscal 2021.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP. Ganancias y Bienes Personales. Se posterga el vencimiento de ganancias y bienes personales. Se deberá efectuar entre el 10 y el 13 de agosto según la terminación de CUIT]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/755-afip-ganancias-y-bienes-personales-se-posterga-el-vencimiento-de-ganancias-y-bienes-personales-se-deberno-efectuar-entre-el-10-y-el-13-de-agosto-segnn-la-terminacinin-de-cuit.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/755-afip-ganancias-y-bienes-personales-se-posterga-el-vencimiento-de-ganancias-y-bienes-personales-se-deberno-efectuar-entre-el-10-y-el-13-de-agosto-segnn-la-terminacinin-de-cuit.html</guid><pubDate>2020-07-27 14:54:50</pubDate><description><![CDATA[Como anticipo el estudio el día de ayer, el fisco nacional dictó la Resolución General 4768/2020, mediante la cual establece un plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante correspondiente a Impuestos a las Ganancias, Bienes Personales y Cedular. Período fiscal 2019.Cuadro de vencimiento para ganancias y bienes personalesTerminación CUIT          Fecha de presentación   Fecha de pago0, 1, 2 y 3                        10/08/2020, inclusive       11/08/2020, inclusive4, 5 y 6                           11/08/2020, inclusive        12/08/2020, inclusive7, 8 y 9                           12/08/2020, inclusive        13/08/2020, inclusiveCuadro de vencimiento para impuesto cedularTerminación CUIT            Fecha de presentación y pago0, 1, 2 y 3                          11/08/2020, inclusive4, 5 y 6                              12/08/2020, inclusive7, 8 y 9                     13/08/2020, inclusiveDispuso además que las cuotas correspondientes al plan de facilidades de pago previsto por la Resolución General N&ordm; 4.057, para la cancelación del saldo de los impuestos a las ganancias, cedular y/o sobre los bienes personales correspondientes al periodo fiscal 2019, por parte de las personas humanas y sucesiones indivisas, cuyo acogimiento se haya producido durante el mes de julio de 2020, vencerán &ndash;excepcionalmente- a partir del día 16 del mes siguiente al vencimiento fijado para la presentación de las declaraciones juradas de dichos gravámenes del referido período fiscal. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se prorroga la prohibición de despidos y suspensiones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/754-se-prorroga-la-prohibicinin-de-despidos-y-suspensiones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/754-se-prorroga-la-prohibicinin-de-despidos-y-suspensiones.html</guid><pubDate>2020-07-27 14:43:16</pubDate><description><![CDATA[Ya es de público conocimiento que el Gobierno Nacional, sancionará, en las próximas horas del día de hoy lo más probable, un nuevo Decreto de Necesidad y Urgencia (en adelante DNU) con el único fin de prorrogar por otros 60 días la prohibición de despidos y suspensiones sin causa o por causales de fuerza mayor o disminución de trabajo, impuesto por el DNU 329/2020 y prorrogado por primera vez por el DNU 487/2020 hasta el viernes próximo (31/07/2020).En efecto, el nuevo decreto del cual ya están hablando todos los medios, prorrogará la prohibición de despidos y suspensiones hasta fines de septiembre del corriente año, ponderando, una vez más, la estabilidad laboral y las fuentes de trabajo, inclinándose por sector trabajador, debido a los reclamos sindicales para darle certidumbre a este tema.Los fundamentos del nuevo decreto serán los mismos que en el DNU 329/2020 y el DNU 487/2020, se dictará en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la cuarentena obligatoria para contener el coronavirus, manteniendo así los puestos de trabajo evitando despidos injustificados.Asimismo, se extenderá por dos meses la prohibición de efectuar suspensiones por los mismos motivos anteriormente dichos, aunque quedarán exceptuadas, como en los DNU anteriores, las suspensiones que sean pactadas entre el trabajador y el empleador individualmente o bien colectivamente con los trabajadores y sindicatos, debiendo ser estos luego homologadas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, del cual hemos hablado en notas pasadas como una eficaz herramienta para la empresa.Con respecto a esto último, la UIA y la CGT deberán negociar los términos del acuerdo ya firmado, a los fines de prorrogar el mismo, a los efectos de facilitar las suspensiones de personal sin tareas contra el pago de un 75% del sueldo neto, en concepto de una suma NO remunerativa, ya que esto ha dado lugar a numerosos acuerdos de empresas y sindicatos con un tope de descuento salarial.Para resumir y reiterar los términos del nuevo DNU, se espera que, al igual que en los decretos anteriores, se determine que los despidos y suspensiones que se lleven a cabo en violación del decreto no producirán efecto alguno, y se mantendrán vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales, y como ya hemos visto, muchos juzgados nacionales ya han determinado la reincorporación de trabajadores por ser despidos en contravención del DNU.Fuente: www.infobae.com; www.ambito.com.]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP. Se postergará el plazo para pagar y presentar Ganancias y Bienes Personales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/753-afip-se-postergarno-el-plazo-para-pagar-y-presentar-ganancias-y-bienes-personales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/753-afip-se-postergarno-el-plazo-para-pagar-y-presentar-ganancias-y-bienes-personales.html</guid><pubDate>2020-07-23 15:18:11</pubDate><description><![CDATA[Conforme fue informado por la AFIP, se prorrogarán los vencimientos para presentar las declaraciones juradas y los pagos del Impuesto a las Ganancias y de Bienes Personales, postergando el plazo hasta entre el 10 y el 13 de agosto próximo, según la terminación de CUIT.La Resolución General que posiblemente sea publicada en el Boletín Oficial este viernes, tiene como objetivo facilitar el cumplimiento de los contribuyentes así como el trabajo de los profesionales de ciencias económicas y es el resultado de numerosos reclamos efectuados por contadores y tributaristas.Fuente: www.cronista.com]]></description></item><item><title><![CDATA[LA JUSTICIA MANTIENE EL CRITERIO: LA PROHIBICION DE DESPEDIR EN LOS TÉRMINOS DEL ART 92 BIS LCT.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/751-la-justicia-mantiene-el-criterio-la-prohibicion-de-despedir-en-los-tnnrminos-del-art-92-bis-lct.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/751-la-justicia-mantiene-el-criterio-la-prohibicion-de-despedir-en-los-tnnrminos-del-art-92-bis-lct.html</guid><pubDate>2020-07-23 11:24:06</pubDate><description><![CDATA[Como venimos exponiendo en reiteradas oportunidades, la justicia nacional del trabajo, en primera instancia, continúa sosteniendo el criterio de reincorporar a los trabajadores que son despedidos en periodo de prueba, en los términos del art. 92 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, fundándose en que éstos quedan incluidos en la prohibición de despidos del DNU 329/20, prorrogado hasta el 31 de julio por el DNU 487/2020.En esta oportunidad, fue el juzgado nacional de 1ra instancia N&deg; 18 el que con fecha del 15/07/2020 ha resuelto hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando a la empresa demandada a reinstalarlo en su puesto de trabajo en el término de 24 horas, bajo apercibimiento de imponerle astreintes (multa) a razón de $3.000 diarios, en caso de incumplimiento.Sumado a ello, en este caso en particular, el juzgado ordenó además pagarle al trabajador los salarios caídos desde el despido, aclarando que los eventuales recursos que se presenten en contra de la medida tomada no suspenderán sus términos (o sea que tanto la reincorporación como el pago de los sueldos caídos deberán cumplirse si o si), ello bajo apercibimiento de ejecución y, por último, impone las costas del juicio a la demandada y ordena a la actora a notificar la sentencia a la demandada por medio de Carta Documento.Este juzgado, funda su decisión exponiendo que los presupuestos para otorgar una medida cautelar estaban cumplidos de manera palmaria, pero que vedaba para la decisión final, la cuestión de que si la prohibición de despedir contenida en el decreto 329/2020, alcanza o no a los trabajadores que, como en el caso, se encontraban transitando el período de prueba previsto en el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo al momento de su despido y agrega que la medida de reincorporación caducará en el caso de que el trabajador no inicie la demanda de fondo, dándose en caso por finalizada la relación laboral por exclusiva decisión del trabajador.No obstante ello, con sus salvedades, este juzgado mantuvo el criterio del cual venimos hablando, el cual es en definitiva, reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, en caso de ser despedido durante el periodo de prueba, por contrariar la prohibición de despidos normado, sin tener en cuenta que ya se han dado casos de reversiones de tales decisiones por las cámaras de apelaciones del trabajo, cuando dichas decisiones fueron refutadas por la empresa demandada.Por lo hasta aquí dicho, volvemos a recomendarles que, a la hora de efectuar un despido en los términos del art 92 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, esto es despedidos en periodo de prueba, se tengan los recaudos necesarios y se exponga de manera acabada una justa. ]]></description></item><item><title><![CDATA[El gobierno oficializó que se pagará el salario complementario por el mes de julio]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/749-el-gobierno-oficializni-que-se-pagarno-el-salario-complementario-por-el-mes-de-julio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/749-el-gobierno-oficializni-que-se-pagarno-el-salario-complementario-por-el-mes-de-julio.html</guid><pubDate>2020-07-23 11:22:50</pubDate><description><![CDATA[El Gobierno definió la continuidad del programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) para el pago de parte de los salarios del sector privado del mes de julio, que se concretará en agosto para acompañar el nuevo esquema de salida escalonada de aislamiento social puesto en marcha para morigerar el impacto de la pandemia.Este nuevo aporte del Estado a las empresas y sus trabajadores incluirá a los sectores productivos afectados por la pandemia en todo el país, tomando en cuenta su localización geográfica, consideradas en etapa de aislamiento social o de distanciamiento social, según sus realidades sanitarias.Fue en este marco de análisis de nuevos instrumentos de apoyo a la producción y el empleo que se discutieron también opciones vinculadas al crédito blando para aquellas empresas que pudieron reiniciar su actividad pero que aún no lograron recuperar sus niveles reales de facturación de prepandemia.El 93,4% de las empresas que forman parte del programa ATP, tienen hasta 25 empleados y generan el 39,6% del total de empleo registrado, y sólo un mínimo porcentaje de las firmas, el 0,1%-, posee más de 800 trabajadores en su plantilla, lo que implica el 12,7% del total de los trabajos registrados.Asimismo informaron que la continuidad de los ATP será sólo una parte del conjunto de medidas que el Gobierno pretende tomar para acompañar la salida de la crisis sanitaria, para lo cual el presidente reveló el viernes que trabaja junto a su equipo económico en un plan de salida que permita atender las particularidades de cada región.Fuente: blogdelcontador.com.ar ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP - Impuesto a las Ganancias. Se eleva el monto a partir del cual se deben presentar las declaraciones juradas patrimoniales informativas.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/748-afip-impuesto-a-las-ganancias-se-eleva-el-monto-a-partir-del-cual-se-deben-presentar-las-declaraciones-juradas-patrimoniales-informativas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/748-afip-impuesto-a-las-ganancias-se-eleva-el-monto-a-partir-del-cual-se-deben-presentar-las-declaraciones-juradas-patrimoniales-informativas.html</guid><pubDate>2020-07-23 11:22:04</pubDate><description><![CDATA[Mediante la Resolución General 4767/2020, el organismo elevó a DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.-) el importe a partir del cual los sujetos deberán presentar la información, respecto de las rentas obtenidas en el año fiscal 2019.A su vez, se dispuso que la presentación de las declaraciones juradas informativas aludidas, correspondientes al período fiscal 2019, podrá efectuarse &ndash;con carácter de excepción- hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive.Relación con RG 2442, 4003. ]]></description></item><item><title><![CDATA[El gobierno de la Provincia de Buenos Aires oficializa la creación del Programa de Preservación del Trabajo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/747-el-gobierno-de-la-provincia-de-buenos-aires-oficializa-la-creacinin-del-programa-de-preservacinin-del-trabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/747-el-gobierno-de-la-provincia-de-buenos-aires-oficializa-la-creacinin-del-programa-de-preservacinin-del-trabajo.html</guid><pubDate>2020-07-23 11:21:12</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo dispuesto por el decreto 613/2020, el gobierno de la Provincia de Buenos Aires crea el Programa de Preservación del Trabajo, el cual tendrá por objeto contribuir al sostenimiento de las fuentes y puestos de trabajo en sectores de la actividad económica particularmente afectados por la pandemia declarada con motivo de la enfermedad provocada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).La iniciativa es similar a la del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción adoptada por el Gobierno Nacional, con la diferencia de que será implementada a todas aquellas micro y pequeñas empresas, y a cooperativas, que no obtuvieron el ATP implementado por el Gobierno Nacional y que se encuentren en actividades particularmente afectadas por el aislamiento social, preventivo y obligatorio.La iniciativa contempla una compensación equivalente al 50% del Salario Vital y Móvil por un plazo de tres meses. Hoy, el Salario Mínimo, Vital y Móvil se ubica en $16.875, por lo que el PPT pagará unos $8.437 por mes.Es importante destacar que este programa aún se encuentra sujeto a reglamentación por el Ministerio de Trabajo de la Provincia.Fuente: www.ambito.com.ar ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se hará difícil recibir más de un depósito por mes en dólares en nuestras cuentas. Delirante reglamentación del B.C.R.A.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/746-se-harno-difncil-recibir-mnos-de-un-depnisito-por-mes-en-dnilares-en-nuestras-cuentas-delirante-reglamentacinin-del-bcra.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/746-se-harno-difncil-recibir-mnos-de-un-depnisito-por-mes-en-dnilares-en-nuestras-cuentas-delirante-reglamentacinin-del-bcra.html</guid><pubDate>2020-07-23 11:20:30</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo dispuesto por la Comunicación A 7072 emitida por el B.C.R.A. las entidades financieras deberán tomar recaudos especiales de manera previa a la efectivización de una transferencia en moneda extranjera.La normativa establece que para las cuentas de destino nominadas en moneda extranjera a partir de una segunda transferencia recibida durante un mismo mes, las entidades receptoras deberán diferir la acreditación hasta eliminar cualquier sospecha de incumplimiento normativo en lo que refiere a la compra de moneda extranjera.Para ello, podrán requerir al cliente receptor que justifique el motivo de la transferencia. El diferimiento previsto no podrá exceder las 13 horas del día hábil siguiente. En caso de no producirse la justificación del movimiento en el término previsto, la entidad receptora deberá proceder al rechazo de la transferencia.Asimismo las entidades bancarias deberán tomar recaudos especiales de manera previa a la efectivización de una transferencia cuando se trate de:-Cuentas de destino que no hayan sido previamente asociadas por el originante de la transferencia a través de cajeros automáticos, en sede de la entidad financiera o por cualquier otro mecanismo que ella considere pertinente.-Cuentas de destino que no registren una antig&uuml;edad mayor a 180 días desde su apertura.-Cuentas que no hayan registrado depósitos o extracciones en los 180 días anteriores a la fecha en que sea ordenada la transferencia inmediata.Por último se destaca que todo lo enunciado anteriormente no será de aplicación para las operaciones vinculadas a comercio exterior. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Prórroga suspensión del curso de plazos administrativos nacionales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/745-prnirroga-suspensinin-del-curso-de-plazos-administrativos-nacionales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/745-prnirroga-suspensinin-del-curso-de-plazos-administrativos-nacionales.html</guid><pubDate>2020-07-21 10:31:13</pubDate><description><![CDATA[En línea con lo dispuesto por el Decreto 605/20, que establece la prórroga del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, se dispuso la ampliación de la suspensión de plazos administrativos.En tales términos, y según lo dispuesto el decreto 604/20, se prorroga la suspensión del curso de los plazos dentro de los procedimientos administrativos, regulados por la Ley Nacional de Procedimientos administrativos, desde el 18 de julio hasta el 2 de Agosto de 2020 inclusive. Ello sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP: Prórroga de suspensión de plazos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/744-agip-prnirroga-de-suspensinin-de-plazos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/744-agip-prnirroga-de-suspensinin-de-plazos.html</guid><pubDate>2020-07-21 10:30:43</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo dispuesto por la Resolución 217/20 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, no se computarán respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos entre los días 20 de julio y 27 de julio de 2020, ambas fechas inclusive. ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP Nuevo período de feria fiscal extraordinario, respecto del cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/743-afip-nuevo-pernodo-de-feria-fiscal-extraordinario-respecto-del-cnimputo-de-plazos-respecto-de-la-materia-impositiva-aduanera-y-de-los-recursos-de-la-seguridad-social.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/743-afip-nuevo-pernodo-de-feria-fiscal-extraordinario-respecto-del-cnimputo-de-plazos-respecto-de-la-materia-impositiva-aduanera-y-de-los-recursos-de-la-seguridad-social.html</guid><pubDate>2020-07-21 10:30:15</pubDate><description><![CDATA[El organismo mediante la Resolución General 4766, resolvió fijar entre los días 18 de Julio y 2 de Agosto de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario.A su vez, nuevamente dispuso exceptuar de lo dispuesto a los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 2&deg; de la Resolución General N&deg; 4.703, es decir, para los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a esta Administración Federal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se le complica el pago de bienes personales a los que adquirieron otra residencia fiscal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/742-se-le-complica-el-pago-de-bienes-personales-a-los-que-adquirieron-otra-residencia-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/742-se-le-complica-el-pago-de-bienes-personales-a-los-que-adquirieron-otra-residencia-fiscal.html</guid><pubDate>2020-07-21 10:29:18</pubDate><description><![CDATA[En virtud de lo dispuesto por la Resolución General 4760 de AFIP, aquellas personas que hubiesen sido sujetos del impuesto sobre bienes personales en el periodo fiscal 2018 y que hubieran solicitado, con anterioridad a la fecha 17/07 del corriente año, la cancelación de la inscripción en el impuesto sobre los bienes personales deberán acreditar que no revestían al 31/12/2019 la condición de residentes en el país.A tales efectos deberán informar, con carácter de declaración jurada su domicilio en el exterior a través del sitio &ldquo;web&rdquo; de este organismo y adjuntar un archivo &ldquo;.pdf&rdquo; que contenga Certificado de residencia permanente emitido por la autoridad competente del Estado extranjero de que se trate y Pasaporte, certificación consular u otro documento fehaciente que pruebe la salida y permanencia fuera del país.Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados de su correspondiente traducción efectuada por traductor público y refrendada la firma de este último en el Colegio Público de Traductores, de corresponder. De haberse extendido el documento en el ámbito de países signatarios de la Convención de La Haya, dicha traducción deberá comprender el texto de la pertinente apostilla.Para dar cumplimiento a lo anteriormente expuesto, las personas tendrán tiempo hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del gravamen correspondiente al período fiscal 2019.El incumplimiento de lo dispuesto por esta normativa dará lugar a que la AFIP, cuando posea indicios que le permitan acreditar la condición de sujeto residente en el país, proceda a regularizar la referida situación en ejercicio de sus facultades de fiscalización y verificación. ]]></description></item><item><title><![CDATA[CUARENTENA EN C.A.B.A.: El nuevo cronograma de actividades exceptuadas.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/741-cuarentena-en-caba-el-nuevo-cronograma-de-actividades-exceptuadas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/741-cuarentena-en-caba-el-nuevo-cronograma-de-actividades-exceptuadas.html</guid><pubDate>2020-07-20 16:23:28</pubDate><description><![CDATA[En el día de ayer, sábado 19 de julio, el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, publicó por medio del DECRETO N&deg;265/2020, las nuevas medidas tomadas en cuanto al ASPO (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio), a cuáles serán las actividades exceptuadas del mismo, y al cronograma fijado para el restablecimiento de dichas actividades. En efecto, el art. 2 de dicho Decreto, indica que se autorizarán únicamente las actividades que se fijan en el cronograma citado y con el alcance detallado en el Anexo 1 del Decreto, el cual forma parte de este en todos sus efectos, aclarando luego en el art. 3 que se deberá dar cumplimiento a las pautas indicadas en los protocolos aprobados para las respectivas actividades.A continuación, entonces, se detalla el Anexo 1, en donde se fijan las actividades exceptuadas del ASPO en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que comenzarán a partir del día de la fecha, de forma escalonada:Lunes 20 de julio de 2020:Actividad física en el Espacio Público: delimitado al ejercicio físico individual o, como máximo, de a dos personas, en el espacio público de la Ciudad, y a la franja horaria entre las 18.00 hs. hasta las 10.00 hs., los siete días de la semana. Actividad exceptuada en función del número que termine el Documento Nacional de Identidad (DNI) de la persona, de modo tal que los titulares de un Documento Nacional de Identidad (DNI) terminado en número par, pueden efectuar la actividad física los días pares y de un Documento Nacional de Identidad (DNI) terminado en número impar, pueden realizarla los días impares.Actividades Comerciales: Minoristas de Cercanía, Galerías o Paseos Comerciales identificadas en el rubro 1.8. 6.1.1 (únicamente inmobiliaria) y 6.1.2 del Anexo II de la Resolución N&deg; 84-AGC/19 (excluye indumentaria y calzado): concurrencia en función del número que termine el Documento Nacional de Identidad (DNI) de la persona, de modo tal que los titulares de un Documento Nacional de Identidad (DNI) terminado en número par, pueden efectuar la salida los días pares y de un Documento Nacional de Identidad (DNI) terminado en número impar, pueden realizarla los días impares. Las actividades comerciales minoristas identificadas que se desarrollan en los lugares identificados en el Anexo I del Decreto N&ordm; 218/20 (IF-2020-14149908-GCABA-DGAJRH), solo podrán llevarse a cabo mediante la modalidad entrega a domicilio (delivery) (o sea las zonas fijadas en dicho anexo como Microcentro: en el sector comprendido por el polígono: Rivadavia, Carlos Pellegrini, Av. Santa Fe, Florida, San Martín y Av. Leandro N. Alem. Comuna 1. 2. Once: en el sector comprendido por el polígono: Av. Rivadavia, Boulogne sur Mer, Lavalle y Larrea. Comuna 3.)Locales Gastronómicos modalidad &ldquo;take away/para llevar&rdquo;Establecimientos Educativos: guardias mínimas para actividad administrativa sin atención al público.Profesión/Escribanos: concurrencia a oficina/ estudio todos los días. Atención al público solo con turno previo.Martes 21 de julio de 2020:Salidas de esparcimiento de niños, niñas y adolescentes hasta los 15 años de edad inclusive: en compañía de una persona mayor conviviente, sin alejarse más de QUINIENTOS (500) metros de su residencia y con una duración máxima de SESENTA (60) minutos. En plazas y parques sin uso de patio de juegos ni postas aeróbicas. Franja horaria entre las 10.00 hs. hasta las 18.00 hs., los días martes, jueves, sábado y domingo.Miércoles 22 de julio de 2020:Actividades Comerciales Minoristas de Cercanía, Galerías o Paseos Comerciales de indumentaria y calzado identificadas en el rubro 1.8, 6.1.1 (únicamente inmobiliaria) y 6.1.2 del Anexo II de la Resolución N&deg; 84-AGC/19: concurrencia en función del número que termine el Documento Nacional de Identidad (DNI) de la persona, de modo tal que los titulares de un Documento Nacional de Identidad (DNI) terminado en número par, pueden efectuar la salida los días pares y de un Documento Nacional de Identidad (DNI) terminado en número impar, pueden realizarla los días impares. Las actividades comerciales minoristas identificadas que se desarrollan en los lugares identificados en el Anexo I del Decreto N&ordm; 218/20 (IF-2020-14149908-GCABA-DGAJRH), solo podrán llevarse a cabo mediante la modalidad entrega a domicilio (delivery) (o sea las zonas fijadas en dicho anexo como Microcentro: en el sector comprendido por el polígono: Rivadavia, Carlos Pellegrini, Av. Santa Fe, Florida, San Martín y Av. Leandro N. Alem. Comuna 1. 2. Once: en el sector comprendido por el polígono: Av. Rivadavia, Boulogne sur Mer, Lavalle y Larrea. Comuna 3.)Lavaderos de automotores automáticos y manuales.Paseo, adiestramiento y peluquería canina.Culto: tareas administrativas, celebraciones online y rezo individual con aforo y top.Industria del juguete.Sábado 25 de julio de 2020:Actividad de fletes y mini fletes para mudanzas: sólo fines de semana, con excepción de aquellas que deban realizarse a raíz de relocalizaciones en el marco del programa de Regularización Urbana que llevan adelante el Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC) y la Secretaría de Integración Social y Urbana dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Lunes 27 de julio de 2020Salidas de esparcimiento de niños, niñas y adolescentes hasta los 15 años de edad inclusive: en compañía de una persona mayor conviviente, sin alejarse más de QUINIENTOS (500) metros de su residencia y con una duración máxima de SESENTA (60) minutos. En plazas y parques sin uso de patio de juegos ni postas aeróbicas. Franja horaria entre las 10.00 hs. hasta las 18.00 hs.. Todos los días.Galerías de arte: asistencia con turno previo.Profesión/Abogados: concurrencia a oficina/ estudio una vez por semana en función del número que termine el Documento Nacional de Identidad (DNI) de la persona, de modo tal que los titulares de un Documento Nacional de Identidad (DNI) terminado en 0 y 1 concurrirán los días lunes, 2 y 3 los días martes, 4 y 5 los días miércoles, 6 y 7 los días jueves y 8 y 9 los días viernes. Atención al público solo con turno previo.Miércoles 29 de julio de 2020:Psicólogos, Psicopedagogos, Terapistas ocupacionales, Kinesiólogos que trabajan con trastornos del neurodesarrollo y tercera edad, Fonoaudiólogos que trabajan con tea. Atención todos los días y con turno previo.Peluquerías, depilación, manicuría y pedicuría -Salones de estética.Domingo 2 de agosto de 2020:Actividades Comerciales Minoristas de Cercanía, Galerías o Paseos Comerciales identificadas en el rubro 1.8, 6.1.1 (únicamente inmobiliarias) y 6.1.2 del Anexo II de la Resolución N&deg; 84-AGC/19, en áreas excluidas por Decreto 218/20: concurrencia en función del número que termine el Documento Nacional de Identidad (DNI) de la persona, de modo tal que los titulares de un Documento Nacional de Identidad (DNI) terminado en número par, pueden efectuar la salida los días pares y de un Documento Nacional de Identidad (DNI) terminado en número impar, pueden realizarla los días impares. Las actividades comerciales minoristas identificadas que se desarrollen en los centros comerciales de Liniers, Retiro, Constitución, Avenida Avellaneda y Once, solo podrán llevarse a cabo mediante la modalidad entrega a domicilio (delivery).]]></description></item><item><title><![CDATA[La Corte Suprema dispone el levantamiento de la Feria Judicial Extraordinaria manteniendo suspensión de plazos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/740-la-corte-suprema-dispone-el-levantamiento-de-la-feria-judicial-extraordinaria-manteniendo-suspensinin-de-plazos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/740-la-corte-suprema-dispone-el-levantamiento-de-la-feria-judicial-extraordinaria-manteniendo-suspensinin-de-plazos.html</guid><pubDate>2020-07-20 16:09:34</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo dispuesto por la acordada 27/2020, la Corte Suprema de Justicia de La Nación (CSJN) dispuso el levantamiento de la feria judicial extraordinaria para sí, y para todos los Tribunales Orales Nacionales y Federales y de las Cámaras Nacionales y Federales respecto de los que no se hubiera dispuesto su habilitación.En lo que respecta a los Juzgados Nacionales y Federales de primera instancia con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dispone el levantamiento de la feria judicial extraordinaria a partir del día 27 de julio de este año.Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, sigue suspendido el curso de los plazos procesales y administrativos, como así tampoco correrán los plazos de caducidad de instancia,  hasta el 3 de agosto, inclusive, reanudándose los mismos automáticamente a partir del día 4 de agosto del corriente año.A tales efectos se dispone que los distintos tribunales deberán prestar el servicio prioritariamente en forma remota, con una presencia mínima de personal necesario a tales efectos, y manteniendo limitación en la atención al público, con excepción de aquellas actuaciones procesales en las que resulte indispensable la presencia de letrados. En lo que respecta a audiencias, las mismas se harán mediante sistemas de videoconferencia, pudiéndose realizar de manera presencial solo en la medida que se garanticen las medidas sanitarias de prevención y protección de la salud.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Prórroga Nacional de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio; reanudación paulatina de actividades en el AMBA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/739-prnirroga-nacional-de-aislamiento-social-preventivo-y-obligatorio-reanudacinin-paulatina-de-actividades-en-el-amba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/739-prnirroga-nacional-de-aislamiento-social-preventivo-y-obligatorio-reanudacinin-paulatina-de-actividades-en-el-amba.html</guid><pubDate>2020-07-20 16:08:52</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera publicado por el poder ejecutivo mediante el decreto 605/20, se prorroga la cuarentena que anteriormente vencía el 17 de julio, hasta el 2 de agosto de 2020, inclusive.En tales términos se mantienen las dos modalidades de aislamiento que fueron aplicadas durante la última prórroga, a saber: la modalidad de &ldquo;Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio&rdquo; y la modalidad de &ldquo;Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio&rdquo;.Distanciamiento Social, Preventivo y ObligatorioDe aplicación en todo el país, excepto en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) y en la Provincia De Jujuy y en el departamento de San Fernando de la Provincia de Chaco.-Se mantiene vigente la prohibición de circulación a todas las personas que no posean el Certificado Único Habilitante para Circulación.-Solo podrán realizarse actividades económicas industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.- Se mantienen suspendidas las clases presenciales en todos los niveles y modalidades hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas.- Queda prohibida la realización de cualquier tipo de evento con una concurrencia mayor a 10 personas; practica de cualquier deporte donde participen más de 10 personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de 2 metros entre los participantes; de cines, teatros, clubes, centros culturales; turismo y; Servicio público de transporte  jurisdiccional e interjurisdiccional salvo que sea para actividades y servicios esenciales.-En todo el país, incluso en el AMBA, se mantiene la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo de personas mayores de sesenta años, excepto que sean trabajadores del sector salud.Aislamiento Social, Preventivo y ObligatorioDe aplicación para el AMBA, la Provincia De Jujuy y en el departamento de San Fernando de la Provincia de Chaco.Se mantiene el mismo criterio que en el decreto 576/2020, posibilitando la realización de las mismas actividades esenciales allí enunciadas (mencionadas en la publicación de fecha 29 de junio del corriente año; link: http://horaciocardozo.com.ar/general/710-nueva-prarroga-de-cuarentena-acomo-afecta-al-amba.html)Para el caso de aglomerados urbanos, partidos y departamentos con más de 500.000 habitantes, las autoridades provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del &ldquo;aislamiento social, preventivo y obligatorio&rdquo; y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas.En tales términos, podrán las autoridades del AMBA solicitar la reanudación de actividades consideradas no esenciales. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se invierte el criterio: La Cámara rechaza la reincorporación del trabajador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/738-se-invierte-el-criterio-la-cnomara-rechaza-la-reincorporacinin-del-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/738-se-invierte-el-criterio-la-cnomara-rechaza-la-reincorporacinin-del-trabajador.html</guid><pubDate>2020-07-16 11:23:41</pubDate><description><![CDATA[El criterio que, como dijéramos en reiteradas notas anteriormente, se venía dando con respecto a la reincorporación de los trabajadores que eran despedidos durante el periodo de prueba, en los términos del art. 92 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, fue rechazado por la Cámara de Apelaciones del Trabajo (Sala 10), en su decisorio con fecha del 16/06/2020, en la causa &ldquo;SALAZAR, JESUS GABRIEL C/ 25 HORAS S.A. Y OTRO S/MEDIDA CAUTELAR&rdquo;.En efecto, en dicha causa, el Juez de primera instancia en la sentencia de fecha 03/06/2020, le había ordenado a la parte demandada, reincorporar al trabajador Jesús Gabriel Salazar a su puesto laboral, el cual había sido despedido por su empleador dentro de los tres meses de comenzar a trabajar, periodo de prueba que fija el art. 92 bis de la LCT.Contra esta decisión, la defensa de la parte demandada se presentó y argumentó, entre otros tantos, que el despido previsto en el artículo 92 bis de la ley, es un despido dentro del periodo de prueba, el cual resulta totalmente distinto al despido aplicado a un trabajador que fuera   contratado a tiempo indeterminado. Agrega que en esos primeros tres meses &ldquo;de prueba&rdquo; en el contrato de tiempo indeterminado, el empleador puede apreciar libremente la conveniencia de mantener la ocupación del puesto o dar por finalizado el vínculo, sin compensación indemnizatoria alguna, indicando finalmente que la misma norma dice: &ldquo;cualquiera de las partes podrá extinguir la relación&rdquo;, sin siquiera usar la palabra &ldquo;despido&rdquo;.En esos términos, en coincidencia con la demandada, la Cámara manifestó que el periodo de prueba constituye un tiempo establecido en el sistema laboral, que debe transcurrir para hacerse efectiva, en principio, la indeterminación del plazo en el vínculo. En otras palabras, se trata de un espacio temporal destinado a satisfacer las expectativas que las partes han puesto en su relación y así acceder el trabajador, a la protección total que el ordenamiento ha fijado para el empleo privado.Sumado a ello, el tribunal indicó que no se encontraban tan claros los presupuestos que se deben tener en cuenta a la hora de conceder una medida cautelar como la que se solicitó (en este caso la reincorporación de un trabajador a su puesto), y por ello es que, resolvió dejar sin efecto la resolución del juez de primera instancia, rechazando la reincorporación del actor a su trabajo.En conclusión, y en sentido contrario al criterio que se venía formando, la Cámara entendió que los despidos en los términos del art. 92 bis LCT, si bien seguimos sosteniendo que deben tomarse los recaudos necesarios, son totalmente procedentes y, en consecuencia, no van en contra de la prohibición de despidos establecida por el DNU 329/2020, prorrogado por su similar 487/2020. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Economía, pandemia y nueva Ley de Alquileres: bajan los precios en el mercado inmobiliario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/737-economna-pandemia-y-nueva-ley-de-alquileres-bajan-los-precios-en-el-mercado-inmobiliario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/737-economna-pandemia-y-nueva-ley-de-alquileres-bajan-los-precios-en-el-mercado-inmobiliario.html</guid><pubDate>2020-07-16 10:43:53</pubDate><description><![CDATA[En lo que va del año 2020 el valor de los departamentos en la Ciudad de Buenos Aires acumula una baja de 1,6%, totalizando 14 meses consecutivos de baja depreciación, acumulando una disminución de 3,8% desde marzo del año pasado. Algunos barrios como Villa Soldati y Coghlan registran las mayores bajas de precio, con -9,8% y 8,5% interanual.Asimismo, y debido a la baja rentabilidad que brinda alquilar departamentos, muchos propietarios prefieren vender en vez de alquilar, aumentando mucho la relación existente entre la oferta de departamentos en alquiler y a la venta. Esto se ve reflejado en las búsquedas hoy publicadas en Mercado Libre: el 90% de los avisos son para vender y solo un 10% para alquilar. Además, producto de la pandemia, un 42% de las búsquedas de propiedades incluyen espacio al aire libre.Algunos especialistas resaltan que este efecto es también ocasionado, en buena medida, por la entrada en vigencia de la nueva ley de alquileres, que desmotiva a los propietarios a alquilar sus inmuebles por afectar, aún más y en forma negativa, la rentabilidad de esta actividad.Fuente: www.iprofesional.com ]]></description></item><item><title><![CDATA[Salario complementario del mes de junio: fecha de cobro]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/736-salario-complementario-del-mes-de-junio-fecha-de-cobro.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/736-salario-complementario-del-mes-de-junio-fecha-de-cobro.html</guid><pubDate>2020-07-16 10:43:18</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera anunciado por el gobierno, el pago correspondiente al mes de junio de las empresas inscriptas en el Programa de asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), se concretará a partir de este viernes 17 de julio. En tales términos los trabajadores en relación de dependencia podrán consultar en la página web de la ANSES su fecha de cobro.Fuente: www.ambito.com ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nueva expresión de buena voluntad. Habrá que ver que se concreta. &iquest;ARBA disminuirá impuestos?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/735-nueva-expresinin-de-buena-voluntad-habrno-que-ver-que-se-concreta-arba-disminuirno-impuestos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/735-nueva-expresinin-de-buena-voluntad-habrno-que-ver-que-se-concreta-arba-disminuirno-impuestos.html</guid><pubDate>2020-07-16 10:42:28</pubDate><description><![CDATA[Cristian Girard, titular de la Agencia de Recaudación bonaerense (ARBA), expresó que &ldquo;el gobierno provincial buscará implementar una nueva estructura tributaria, que reduzca la presión impositiva en los sectores de menor facturación", como las pymes y los comercios, para potenciar la actividad económica.Señaló que "la idea es que ganen peso los impuestos patrimoniales en detrimento de los impuestos a tasa a la actividad. Buscar los recursos en los sectores más concentrados de la economía. Darle más peso a los impuestos patrimoniales con una estructura progresiva donde paguen más los que más patrimonio tienen&rdquo;Apuntan en tal sentido a aliviar a Pymes y comercios que son fundamentales para retomar el crecimiento.Fuente: www.iprofesional.com  ]]></description></item><item><title><![CDATA[El gobierno analiza blanqueo de capitales para el sector de la Construcción]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/732-el-gobierno-analiza-blanqueo-de-capitales-para-el-sector-de-la-construccinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/732-el-gobierno-analiza-blanqueo-de-capitales-para-el-sector-de-la-construccinin.html</guid><pubDate>2020-07-14 10:23:29</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera anunciado por el Ministro de Desarrollo Productivo en una entrevista radial, y a pedido de la Cámara Argentina de la Construcción, el gobierno analiza un plan de tres etapas a instrumentarse entre el tercer trimestre de este año y el 2021.La primera etapa consistiría en la activación de préstamos de emergencia y un régimen de exenciones impositivas que ya había sido incluido en el presupuesto del año 2019 mientras que la segunda etapa crearía &ldquo;un vehículo de inversión&rdquo; con miras a impulsar al crédito hipotecario.Para la tercera etapa, la Cámara Argentina de la Construcción propuso un procedimiento de exteriorización de activos para invertir en obras nuevas y en construcción, se trataría de un &ldquo;blanqueo para desarrolladores inmobiliarios&rdquo; presentado bajo el ropaje de un &ldquo;combate contra la economía informal&rdquo;, muy habitual en el sector. En esta última etapa, también podría establecerse una &ldquo;Ley de Vivienda&rdquo; que incentive la inversión en viviendas para venta, alquiler o leasing para sectores medios y que difiera el pago del Impuesto a las Ganancias sobre el aporte del terreno.Fuente: www.infobae.com ]]></description></item><item><title><![CDATA[Un poco de alivio. Ganancias y Bienes personales, con facilidades de pago y sin aplicación del Sistema de perfil de Riesgo para la adhesión]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/731-un-poco-de-alivio-ganancias-y-bienes-personales-con-facilidades-de-pago-y-sin-aplicacinin-del-sistema-de-perfil-de-riesgo-para-la-adhesinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/731-un-poco-de-alivio-ganancias-y-bienes-personales-con-facilidades-de-pago-y-sin-aplicacinin-del-sistema-de-perfil-de-riesgo-para-la-adhesinin.html</guid><pubDate>2020-07-14 10:22:34</pubDate><description><![CDATA[Mediante la Resolución General 4758, AFIP estableció un régimen de facilidades de pago hasta el 31 de agosto de 2020, inclusive, para las obligaciones de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2019, de las personas humanas y sucesiones indivisas.Esta posibilidad de regularización, se podrá llevar a cabo en hasta TRES (3) cuotas, con un pago a cuenta del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a la tasa de financiamiento prevista en dicha norma y sin considerar la categoría del &ldquo;Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).Es decir, los obligados al pago podrán realizar el mismo que sin verse condicionadas por su perfil de riesgo.Es oportuno mencionar que no fueron modificadas las fechas de presentación de las DDJJ, esto es fin de Julio.Resoluciones relacionadas, N&deg; 4.057 y N&deg; 4.714 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Inicio y tramitación de Concursos Preventivos en épocas de pandemia]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/730-inicio-y-tramitacinin-de-concursos-preventivos-en-npocas-de-pandemia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/730-inicio-y-tramitacinin-de-concursos-preventivos-en-npocas-de-pandemia.html</guid><pubDate>2020-07-14 10:21:49</pubDate><description><![CDATA[Como es de público conocimiento, y conforme lo dispuesto por la acordada 06/20 y sucesivas prórrogas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto establecer una feria extraordinaria por motivo de la pandemia.Sin perjuicio de ello, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dispuso que los procesos iniciados antes de la feria extraordinaria podrán continuar su tramitación, siempre que así lo decidan los jueces que lleven las causas y sólo en relación a actuaciones que estén íntegramente digitalizadas.El requisito de que toda la documentación esté digitalizada es también de aplicación para poder iniciarse nuevos concursos preventivos. Sin embargo, y a raíz de la actual incertidumbre sobre la extensión de feria judicial extraordinaria, la jurisprudencia establece que podrá omitirse dicho requisito cuando existan causales que pusieran en inminente peligro la continuidad de la empresa, otorgando en consecuencia prórrogas para dar cumplimiento.En efecto, distintas resoluciones de juzgados comerciales muestran un avance en la flexibilización respecto de los requisitos que se deben cumplir para poder iniciar un Concurso Preventivo. Algunas de estas resoluciones establecieron que es viable proceder a la desinsaculación de la sindicatura a través de &ldquo;una reunión remota vía la aplicación &ldquo;Zoom&rdquo; y que la falta de diligenciamiento del certificado del Decreto Ley 3003/56 no es impedimento para la declaración de apertura del concurso preventivo.Consideramos que por la situación económica actual, las limitaciones operacionales de las empresas y la prohibición de circulación de síndicos y abogados, resulta oportuno flexibilizar los plazos y requisitos relacionados a la presentación de  concursos preventivos para así preservar el funcionamiento de las empresas. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Postergación del vencimiento de pago de contribuciones patronales al SIPA del período devengado junio 2020]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/729-postergacinin-del-vencimiento-de-pago-de-contribuciones-patronales-al-sipa-del-pernodo-devengado-junio-2020.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/729-postergacinin-del-vencimiento-de-pago-de-contribuciones-patronales-al-sipa-del-pernodo-devengado-junio-2020.html</guid><pubDate>2020-07-08 10:33:02</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo establecido por la AFIP en su RG 4.757, los sujetos cuya actividad principal se encuentre incluida en el listado de actividades publicado en el sitio &ldquo;web&rdquo; de AFIP, que no resulten alcanzados por el beneficio de reducción de contribuciones patronales, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al SIPA del período devengado junio de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave CUIT del contribuyente, se detallan a continuación:Terminación de CUIT 0, 1, 2 y 3 hasta fecha 14 de septiembre del 2020.Terminación de CUIT 4, 5 y 6  hasta fecha 15 de septiembre del 2020.Terminación de CUIT 7, 8 y 9  hasta fecha 16 de septiembre del 2020.Asimismo establece que el saldo de la DDJJ de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, que corresponda ingresar por el período devengado junio de 2020, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente VEP. ]]></description></item><item><title><![CDATA[El Gobierno envía proyecto de &ldquo;Moratoria Ampliada&rdquo; al Congreso]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/728-el-gobierno-envna-proyecto-de-amoratoria-ampliadaa-al-congreso.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/728-el-gobierno-envna-proyecto-de-amoratoria-ampliadaa-al-congreso.html</guid><pubDate>2020-07-08 10:32:17</pubDate><description><![CDATA[En el día de ayer el gobierno envió proyecto de ley que amplía la moratoria vigente de la ley 27.541 y aumenta el número de posibles beneficiarios, pudiendo en esta ocasión solicitar el plan grandes empresas y personas humanas que no podían acceder en los términos de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva.En caso de aprobarse este proyecto, se podrán incorporar obligaciones vencidas al 30 de junio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones y podrá solicitarse la adhesión hasta el 31 de Octubre inclusive.Asimismo las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 30 de junio de 2020 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.En lo que respecta a las deudas tributarias y aduaneras se podrán regularizar en hasta 96 o 120 cuotas, de acuerdo al tamaño de la empresa, mientras que las deudas previsionales serán en hasta 48 o 60 cuotas. La tasa de interés disminuye del 3% al 2% mensual hasta el mes de enero de 2021 inclusive, resultando luego de aplicación la Tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.Para el caso de los grandes contribuyentes que se adhieran a la moratoria, no se podrán distribuir dividendos o utilidades a sus accionistas desde el momento de la adhesión y por los 24 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal entonces en curso. También quedarán impedidos de realizar ventas de títulos de valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior por idéntico plazo.Por último, los grandes contribuyentes tampoco podrán acceder al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario: por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría; por prestaciones derivadas de cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto anterior y; por intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Extensión del beneficio de reducción de alícuota de contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino para empleadores de Servicios relacionadas a Salud.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/727-extensinin-del-beneficio-de-reduccinin-de-alncuota-de-contribuciones-patronales-con-destino-al-sistema-integrado-previsional-argentino-para-empleadores-de-servicios-relacionadas-a-salud.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/727-extensinin-del-beneficio-de-reduccinin-de-alncuota-de-contribuciones-patronales-con-destino-al-sistema-integrado-previsional-argentino-para-empleadores-de-servicios-relacionadas-a-salud.html</guid><pubDate>2020-07-07 10:15:15</pubDate><description><![CDATA[Mediante la Resolución General 4756/2020, el organismo recaudador dispuso extender a los períodos devengados en junio y Julio del corriente, una reducción del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de la alícuota, que se destine al Sistema Integrado Previsional Argentino, respecto de los profesionales técnicos, auxiliares y ayudantes que presten servicios relacionados con la salud, cuyo ingreso estén en cabeza de los empleadores.Dicha reducción ya había sido aplicada a los periodos de los meses de marzo, abril y mayo, mediante Resolución General 4694/20, de acuerdo al decreto 300/20 y ley 27541. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Créditos a tasa cero: Extensión del beneficio]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/726-crnditos-a-tasa-cero-extensinin-del-beneficio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/726-crnditos-a-tasa-cero-extensinin-del-beneficio.html</guid><pubDate>2020-07-07 10:14:38</pubDate><description><![CDATA[En virtud de lo dispuesto por la Decisión Administrativa 1183/20, y para poder acceder al beneficio tasa cero, ya no solo se considerará  la facturación del periodo comprendido entre el 12 de marzo y 12 de abril respecto del mismo periodo del año 2019, sino que también se considerará la situación de la facturación respecto de los meses posteriores a los antes mencionados.Recordamos que el plazo de adhesión para el crédito a tasa cero vence el 31 de Julio del corriente año. ]]></description></item><item><title><![CDATA[El Gobierno de la Provincia de Buenos Aires anuncia medidas de alivio para la economía]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/725-el-gobierno-de-la-provincia-de-buenos-aires-anuncia-medidas-de-alivio-para-la-economna.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/725-el-gobierno-de-la-provincia-de-buenos-aires-anuncia-medidas-de-alivio-para-la-economna.html</guid><pubDate>2020-07-07 10:13:50</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera anunciado en el día de ayer por el gobernador Axel Kicillof, el gobierno de la Provincia de Buenos Aires oficializó un plan de medidas destinadas a sectores productivos que fueron afectados por la pandemia.Se trata de una serie de medidas, divididas en cuatro áreas, que buscan complementar las ayudas nacionales. Las mismas se  detallan a continuación:1. Programa de Asistencia Tributaria de Emergencia-Se reducirá la alícuota en los regímenes de deducciones (ingresos brutos) para PYMES y empresas con caídas de ventas;-se le dará un beneficio financiero a los agentes de recaudación;-se habilitará una compensación de impuestos provinciales;-lanzarán un plan de pagos covid-19 para deudas tributarias contraídas durante la pandemia;-se extenderán los planes generales de pagos existentes; y;-se bonificarán los ingresos brutos hasta fin de año para sectores afectados, principalmente quienes no pudieron funcionar o lo hicieron pero con una fuerte caída de sus ventas.2. Programa de Preservación de Trabajo (PPT)Se  compensará el salario de los empleados con hasta el 50% del salario mínimo vital y móvil y apuntará a aquellas empresas golpeadas por la crisis que no pudieron acceder a los programas nacionales.Esta asignación durará por un periodo de tres meses, prorrogables hasta un máximo de 12 meses o mientras dure la emergencia sanitaria, social y económica si su plazo fuera mayor.3. Programa de Asistencia Financiera COVID-19-El Banco Provincia entregará un programa de asistencia financiera que consistirá en la creación del Préstamo Evolución, una línea crediticia a un año para capital de trabajo, con financiamiento al 35% y tres meses de gracia;-Ampliarán la Tarjeta Pactar a otros sectores, la que les permitirá adquirir bienes de capital y materias primas al 35% a 180 días. La empresa proveedora recibirá los fondos dentro de las 48 horas de realizada la venta;- Programa Compre Bonaerense BAPRO: Se otorgará financiamiento para la adquisición de bienes de capital nuevo y usado, para ser aplicados a la producción de bienes y servicios. En hasta un 100% de la inversión.  Se podrá financiar en36, 48 o 60 meses con tasas de 20%, 22% y 24% y por un monto de hasta $350 millones.4. Fondo Especial Municipal para la Asistencia de Sectores Turísticos y Culturales- Se crea un Fondo de asistencia para distribuir que dispondrá de 300 millones de pesos a distribuirse entre los 135 municipios de la Provincia de Buenos Aires, cuyo destino será para gastos de adecuación de locales y espacios, mantenimiento, equipamiento y adquisición de insumos para la reapertura del turismo.  Fuente: www.ambito.com ]]></description></item><item><title><![CDATA[Contratos. Domicilio electrónico. Novedosa modificación del Código Civil]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/724-contratos-domicilio-electrninico-novedosa-modificacinin-del-cnidigo-civil.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/724-contratos-domicilio-electrninico-novedosa-modificacinin-del-cnidigo-civil.html</guid><pubDate>2020-07-03 13:16:25</pubDate><description><![CDATA[Ley de alquileres recientemente publicada, en su Art. 1 introdujo una importante y novedosa modificación en el código civil, sustituyendo el Art. 75 referente al domicilio especial, el cual quedó redactado de la siguiente manera: Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan. Pueden además constituir un domicilio electrónico en el que se tengan por eficaces todas las notificaciones, comunicaciones y emplazamientos que allí se dirijan.Está modificación permitirá, sin dudas, agilizar los intercambios que se sucedan como consecuencia de los pactos entre partes.Ahora bien, debe ponerse de resalto que no se definió que se entiende o que abarca la denominación domicilio electrónico, es decir, si comprenderá a una dirección de correo electrónico o whatsapp, ambas u otras.De momento, ateniéndonos a la literalidad de la norma, serían las partes las que definirán que medio se corresponderá con dicho domicilio.No obstante ello, y hasta tanto se adapten los códigos procesales, es probable que la mayoría de la gente no acepte u opte por utilizar este domicilio electrónico, pues se podrán generar muchos planteos de nulidad. ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: Se amplía plazo de adhesión a moratoria &iquest;Cuáles son los cambios?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/723-afip-se-amplna-plazo-de-adhesinin-a-moratoria-cunoles-son-los-cambios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/723-afip-se-amplna-plazo-de-adhesinin-a-moratoria-cunoles-son-los-cambios.html</guid><pubDate>2020-07-03 12:21:58</pubDate><description><![CDATA[Mediante la Resolución General 4755/20, la AFIP reglamenta lo dispuesto por el decreto 569/20, y prorroga hasta el día 31 de julio el plazo de adhesión a la moratoria creada por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva sancionada en diciembre de 2019. A continuación detallamos las modificaciones más importante:Modalidad de pago-La modalidad de pago a cuenta y cantidad máxima de cuotas de quienes se adhieran en el mes de julio, será la misma que para aquellos que se hubieran adherido durante el mes de junio, con la diferencia de que tendrán tiempo para abonar la primera cuota hasta el 20 de agosto.-En caso de optar por la refinanciación de planes de facilidades de pago, el pago a cuenta y la cantidad máxima de cuotas, también será idéntica que para aquellos que  hubieren optado por la refinanciación en el mes de junio, con la salvedad que tendrán tiempo para abonar la primera cuota hasta el 20 de agosto.Plazo para anulación de adhesión-Los contribuyentes y responsables -ante la detección de errores- podrán solicitar hasta el día 31 de julio de 2020 la anulación de la adhesión al régimen mediante el servicio con Clave Fiscal denominado &ldquo;Presentaciones Digitales&rdquo;.Condonación de multas-El beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, se aplicará en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al día 31 de julio de 2020.-Será requisito para hacer efectivo el beneficio de condonación obtener el &ldquo;Certificado MiPyME&rdquo; hasta el día 31 de julio de 2020Compensaciones-La falta de obtención del &ldquo;Certificado MiPyME&rdquo; al día 31 de julio de 2020 o a la fecha que la Autoridad de Aplicación determine, producirá el rechazo de pleno derecho de las solicitudes de compensación efectuadas.Deudores en concurso preventivo- Se deberá haber solicitado el concurso preventivo hasta el día 31 de julio, inclusive.- Se deberá formalizar la adhesión a la moratoria, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 30 de junio de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo, notificada con posterioridad al 30 de junio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de julio de 2020: dentro de los 30 días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.- A los efectos de obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de adherirse a la moratoria con una antelación de 15 días al vencimiento del período de exclusividad, debiendo aportar a tal fin, el &ldquo;Certificado MiPyME&rdquo; vigente, o bien constancia que acredite el inicio del trámite para su obtención, cuando el vencimiento del período de exclusividad sea anterior al día 31 de julio de 2020.Deudores en estado falencial- Se deberá formalizar la adhesión a la moratoria, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido hasta el 30 de junio de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada con posterioridad al 30 de junio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de julio de 2020, inclusive: dentro de los 30 días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP  - No se computan días hábiles administrativos entre el 30 de Junio y el 17 de Julio inclusive.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/722-agip-no-se-computan-dnas-hnobiles-administrativos-entre-el-30-de-junio-y-el-17-de-julio-inclusive.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/722-agip-no-se-computan-dnas-hnobiles-administrativos-entre-el-30-de-junio-y-el-17-de-julio-inclusive.html</guid><pubDate>2020-07-02 11:46:47</pubDate><description><![CDATA[Según lo dispuesto por la Resolución 210/20 de AGIP, no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 30 de junio y 17 de julio de 2020, ambas fechas inclusive.Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con los procedimientos tributarios relacionados con aquellos contribuyentes que revistan el carácter de concursados y/o fallidos en los términos de la Ley Nacional N&ordm; 24.522 y sus modificatorias. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevo Régimen de emisión de Notas de Crédito y/o débito a partir del 1 de Julio.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/721-nuevo-rngimen-de-emisinin-de-notas-de-crndito-yo-dnbito-a-partir-del-1-de-julio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/721-nuevo-rngimen-de-emisinin-de-notas-de-crndito-yo-dnbito-a-partir-del-1-de-julio.html</guid><pubDate>2020-07-02 11:45:41</pubDate><description><![CDATA[A partir del 1 de Julio del corriente año, entra en vigencia el régimen de emisión de notas de crédito y/o débito establecido por la RG 4540.Este nuevo régimen será únicamente para los sujetos que emitieron los comprobantes por las operaciones originarias. Estos podrán emitir las notas de crédito y/o débito en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., siempre que se encuentren relacionadas a una o más facturas o documentos equivalentes emitidos previamente, y mientras cumplan con los requisitos y formalidades exigidos de las mismas notas de crédito y/o débito.Las mismas serán emitidas únicamente al mismo receptor de los comprobantes originales (dentro de los 15 días corridos) para modificar las facturas o documentos equivalentes generados con anterioridad, consignándose el número de las facturas o documentos equivalentes asociados o el período al cual ajustan, referenciando los datos comerciales consignados o vinculados a los comprobantes originales, de corresponder.Por otra parte, cuando se realicen compras por cuenta y orden de terceros, donde el comprobante Original Emitido esté dirigido directamente al tercero ordenante, los gastos o erogaciones deberán rendirse a través de una &ldquo;Liquidación&rdquo; o &ldquo;Documento NO Fiscal&rdquo;.Fuente: www.blogdelcontador.com.ar ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: Implementan sistema electrónico para Telegramas Laborales relativos a empleo no registrado]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/720-afip-implementan-sistema-electrninico-para-telegramas-laborales-relativos-a-empleo-no-registrado.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/720-afip-implementan-sistema-electrninico-para-telegramas-laborales-relativos-a-empleo-no-registrado.html</guid><pubDate>2020-07-02 11:44:04</pubDate><description><![CDATA[En virtud de lo establecido por la RG 4747, se crea un  nuevo servicio denominado &ldquo;Telegramas Laborales&rdquo; a efectos de enviar a la AFIP copia de la intimación que el trabajador haya efectuado a su empleador en el marco de lo establecido en el artículo 11 de la ley 24.013.Recordamos que el artículo en mención establece que el trabajador que no se encuentre registrado, deberá intimar al empleador a fin de que proceda a su inscripción y abone la indemnización que corresponda, remitiendo a tales efectos copia del requerimiento a la AFIP.El servicio de Telegramas laborales estará disponible  en la  página web del organismo AFIP, como en la banca electrónica con la que opere el trabajador, siempre que se trate de una entidad bancaria homologada por el organismo fiscal, con clave de acceso al &ldquo;home banking&rdquo; del respectivo banco.Asimismo, el sistema otorgará una constancia de la carga realizada que contendrá los datos ingresados en la comunicación, así como la fecha y hora de carga, la cual quedará disponible en el servicio para futuras reimpresiones. ]]></description></item><item><title><![CDATA[BANCO CENTRAL. Prórroga de días inhábiles para actuaciones cambiarias y financieras]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/719-banco-central-prnirroga-de-dnas-inhnobiles-para-actuaciones-cambiarias-y-financieras.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/719-banco-central-prnirroga-de-dnas-inhnobiles-para-actuaciones-cambiarias-y-financieras.html</guid><pubDate>2020-07-02 11:42:45</pubDate><description><![CDATA[Mediante la Resolución N&ordm; 262/2020 - 29 de Junio de 2020, la entidad dispuso prorrogar la declaración de días inhábiles para las actuaciones cambiarias y financieras instruidas en los términos de las Leyes del Régimen Penal Cambiario N&deg; 19.359 y de Entidades Financieras Nro. 21.526, respectivamente, dispuesta mediante la Resolución N&deg; 117/2020 y sus prórrogas sin perjuicio de la validez de los actos procesales que se cumplan en dicho periodo por no ser necesaria en ellos la intervención de los encausados. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevas tasas de AFIP por pago fuera de término]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/718-nuevas-tasas-de-afip-por-pago-fuera-de-tnrmino.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/718-nuevas-tasas-de-afip-por-pago-fuera-de-tnrmino.html</guid><pubDate>2020-07-02 11:17:30</pubDate><description><![CDATA[En el marco de la aplicación de lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda mediante la Resolución 598/2019, se dieron a conocer las tasas de interés de la AFIP aplicables al tercer trimestre del 2020En tales términos, las nuevas tasas de interés de AFIP por pagar fuera de término los tributos a su cargo, correspondientes al trimestre julio- septiembre 2020,  son de 2,76% mensual para los intereses resarcitorios y del 3,39% mensual para los intereses punitorios.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Corte Suprema de Justicia de la Nación. Funcionará con todos sus miembros y finalmente mantiene la feria extraordinaria.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/717-corte-suprema-de-justicia-de-la-nacinin-funcionarno-con-todos-sus-miembros-y-finalmente-mantiene-la-feria-extraordinaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/717-corte-suprema-de-justicia-de-la-nacinin-funcionarno-con-todos-sus-miembros-y-finalmente-mantiene-la-feria-extraordinaria.html</guid><pubDate>2020-07-02 11:15:38</pubDate><description><![CDATA[Si bien se había especulado que la Corte levantaría la feria respecto de aquellos Tribunales que no habían sido incluidos en acordadas anteriores, las cuales dispusieron la reanudación de actividades de los Federales en el interior del país, finalmente ello no ocurrió.No obstante esta decisión, se recordó a los magistrados de los distintos fueros sus facultades privativas para llevar a cabo los actos procesales que no admitan demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable.Así mismo para aquellos casos no incluidos en el supuesto anterior, a pedido de parte podrán habilitar la feria siempre que las actuaciones necesarias para la tramitación se encuentren digitalizadas.Dispuso además que, durante este período, los distintos tribunales y demás dependencias deberán prestar el servicio prioritariamente en forma remota, con una presencia mínima del personal necesario a tales efectosRespecto del funcionamiento del Máximo Tribunal, este funcionará con todos sus miembros y en horario de atención de 09.30 a 13.30hsAcordada 25/20 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Moratoria AFIP: &iquest;Cuál será la modalidad de pago para aquellos que se adhieran en el mes de julio?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/716-moratoria-afip-cunol-serno-la-modalidad-de-pago-para-aquellos-que-se-adhieran-en-el-mes-de-julio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/716-moratoria-afip-cunol-serno-la-modalidad-de-pago-para-aquellos-que-se-adhieran-en-el-mes-de-julio.html</guid><pubDate>2020-07-02 11:07:06</pubDate><description><![CDATA[Conforme fuera dispuesto por el decreto 569/20, se prorroga hasta el día 31 de julio el plazo de adhesión a la moratoria creada por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva sancionada en diciembre de 2019.Sin perjuicio de que la AFIP aún no haya dictado la normativa y aclaratoria necesaria para instrumentar la prórroga de plazo de adhesión, el organismo ha publicado en su página web que la modalidad de pago a cuenta y número de cuotas será la misma que para aquellos que se hubieran adherido durante el mes de junio. Ello con la salvedad de que, quienes se adhieran durante el mes de julio, tendrán tiempo para abonar la primera cuota hasta el 18 de agosto de 2020.Link a continuación: https://www.afip.gob.ar/noticias/20200130-Moratoria-para-MiPyMEs-y-entidades-sin-fines-de-lucro.asp  ]]></description></item><item><title><![CDATA[El gobierno de la Ciudad propone a la legislatura porteña condonar ABL y lanzar una nueva línea de crédito.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/715-el-gobierno-de-la-ciudad-propone-a-la-legislatura-portena-condonar-abl-y-lanzar-una-nueva-lnnea-de-crndito.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/715-el-gobierno-de-la-ciudad-propone-a-la-legislatura-portena-condonar-abl-y-lanzar-una-nueva-lnnea-de-crndito.html</guid><pubDate>2020-07-02 11:02:03</pubDate><description><![CDATA[La medida se extendería durante junio y julio próximo y beneficiaría a unos 110 mil comercios no esenciales que "refieran a la venta de bienes y prestación de servicios".  Entre los locales contemplados se destacan bares, restaurantes, librerías, peluquerías, jugueterías, hoteles y gimnasios, algunos de los cuales permanecen cerrados desde el inicio del aislamientos y otros que pudieron reabrir sus puertas, pero este miércoles deberán bajar nuevamente sus persianas por el endurecimiento del aislamiento.El paquete de medidas, que será enviado en un proyecto de ley al Parlamento porteño, prevé que también durante junio y julio se condone el impuesto al uso del espacio público para las actividades comerciales en la vía pública, es decir, aquellos locales de gastronomía que cuentan con sillas y mesas en las veredas.Otra de las iniciativas que será analizada por los legisladores apunta a una prórroga de la suspensión de embargos, la cual se extendería hasta el 31 de agosto.Por otra parte, el Gobierno porteño impulsará una nueva línea de créditos accesibles a través del Banco Ciudad, destinada a la recomposición del capital de trabajo para los comercios con actividad no esencial.Además, detallaron que "los nuevos préstamos, por un monto máximo de $500.000 por comercio, presentan una significativa reducción de la tasa de interés, estableciéndose una tasa fija del 12% (TNA), la cual contiene un subsidio de 12 puntos porcentuales otorgados en partes iguales por el Gobierno de la Ciudad y por el Banco Ciudad".Fuente: www.ambito.com  ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP. Hasta el 31 de Julio las presentaciones se hacen de forma digital.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/714-afip-hasta-el-31-de-julio-las-presentaciones-se-hacen-de-forma-digital.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/714-afip-hasta-el-31-de-julio-las-presentaciones-se-hacen-de-forma-digital.html</guid><pubDate>2020-06-30 10:13:08</pubDate><description><![CDATA[El organismo recaudador dispuso mediante la Resolución General 4749/2020, con carácter de excepción y hasta el 31 de julio del corriente año, la obligatoriedad de realizar en forma digital las presentaciones y/o comunicaciones en el ámbito de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: Se prorroga la Feria fiscal extraordinaria hasta el 17 de julio]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/713-afip-se-prorroga-la-feria-fiscal-extraordinaria-hasta-el-17-de-julio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/713-afip-se-prorroga-la-feria-fiscal-extraordinaria-hasta-el-17-de-julio.html</guid><pubDate>2020-06-30 10:11:57</pubDate><description><![CDATA[La administración Federal de Ingresos Publicos determinó a través de la Resolución General 4750 que entre los días 29 de junio y 17 de julio de 2020, ambos inclusive, se prorroga el plazo de la  feria fiscal extraordinaria.En tales términos, durante la vigencia de la feria fiscal quedan en suspenso el cómputo de los plazos que rigen para la respuesta de los contribuyentes a los requerimientos realizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos.El organismo seguirá ejerciendo sus facultades de contralor, para lo cual los plazos para la contestación de requerimientos, citaciones y/o actuaciones administrativas notificados durante la feria, comenzarán a correr a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a la finalización del período de feria fiscal extraordinaria.Asimismo Quedan exceptuados los plazos de aplicación de esta normativa los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a esta Administración Federal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).Esta resolución es una continuación de las anteriores Resoluciones Generales Nros. 4.682, 4.692, 4.695, 4.703, 4.713, 4.722 y 4.736, fijando períodos de ferias fiscales extraordinarias hasta el día 28 de junio de 2020. ]]></description></item><item><title><![CDATA[A partir de mañana comienza a regir la nueva Ley de Alquileres]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/712-a-partir-de-manana-comienza-a-regir-la-nueva-ley-de-alquileres.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/712-a-partir-de-manana-comienza-a-regir-la-nueva-ley-de-alquileres.html</guid><pubDate>2020-06-30 10:10:11</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo dispuesto por la ley 27551, a partir del día 1 de julio del corriente año comienza a regir la nueva ley de alquileres aplicable a los contratos de locación con destino habitacional. Señalamos las características más importantes a continuación:- El plazo mínimo de locación del inmueble será de 3 años, excepto en el caso de que se arrienden inmuebles con fines de turismo, descanso o similares.- Ajustes: En el contrato de locación solo podrán realizarse ajustes anuales, que deberán efectuarse utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE)- Los contratos de locación deben ser declarados por el locador ante la AFIP dentro de los plazos que dicho organismo disponga. El incumplimiento de esta disposición hace pasible al locatario de las sanciones previstas en la ley 11.683.- En caso de requerirse una garantía, el locatario debe proponer al locador al menos 2 de las siguientes garantías: título de propiedad inmueble, aval bancario, seguro de caución, garantía de fianza o fiador solidario, recibo de sueldo o certificado de ingresos o cualquier otro medio fehaciente.El locador no puede requerir una garantía que supere el equivalente a 5 veces el valor mensual de la locación, salvo que se trate del supuesto de recibo de sueldo o certificado de ingresos, en el cual puede elevarse dicho valor hasta un máximo de 10 veces. En tales condiciones, el locador debe aceptar una de las garantías propuestas por el locatario.- El depósito de garantía no podrá ser mayor al importe equivalente al primer mes de alquiler.- Si el locatario notifica su decisión de rescindir el contrato con una anticipación de al menos tres meses , habiendo transcurrido al menos 6 meses de contrato, no corresponde el pago de indemnización alguna por dicho concepto.- Dentro de los últimos 3 meses de la relación locativa, cualquiera de las partes puede convocar a la otra a los efectos de acordar la renovación del contrato, en un plazo no mayor a 15 días. En caso del silencio del locador o frente a su negativa a llegar a un acuerdo, estando debidamente notificado, el locatario puede resolver el contrato de manera anticipada sin pagar la indemnización correspondiente. ]]></description></item><item><title><![CDATA[La ley de Teletrabajo ya está a medio camino]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/711-la-ley-de-teletrabajo-ya-estno-a-medio-camino.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/711-la-ley-de-teletrabajo-ya-estno-a-medio-camino.html</guid><pubDate>2020-06-29 13:55:38</pubDate><description><![CDATA[Este novedoso proyecto que viene a introducir al teletrabajo en la Ley de Contratos de Trabajo por medio del artículo 102 bis, en el que se indica que "habrá contrato de Teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios" sea "efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador mediante la utilización de tecnologías de la información y de las comunicaciones". No obstante, las regulaciones específicas las establecerá cada actividad mediante los convenios colectivos y los acuerdos a los que arriben por negociaciones.El proyecto enuncia que "las personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial y su remuneración será la correspondiente al convenio colectivo de trabajo, no pudiendo ser inferior, en su caso, a la que percibía o percibiría bajo la modalidad presencial". La nueva modalidad deberá ser pactada previamente por escrito en el contrato laboral, de acuerdo con los límites establecidos en las leyes y convenios colectivos.Por otro lado, con respecto al control del cumplimiento de los horarios de la jornada laboral, en las plataformas y/o softwares utilizados por el empleador tendrán que desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de ella, introduciendo un derecho de &ldquo;desconexión digital&rdquo;, el que se trasluce como el derecho a no ser contactada fuera de los horarios laborales, y al derecho de desconectarse al finalizado el horario.Asimismo, se plantea la posibilidad de realizar "tarea de cuidados", para quienes "acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de 13 años, personas con discapacidad o adultas mayores que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada". Por ello, si el empleador desconoce tales derechos se presumirá que se trata de un acto discriminatorio, en los términos de la Ley 23 (sobre actos discriminatorios).Para los trabajadores que quieran hacer uso de esta nueva modalidad, que se encuentran prestando tareas en forma presencial, solo deberán efectuar la solicitud a su empleador vía escrito y por su sola voluntad, pudiendo asimismo, pedir en cualquier momento la reinserción presencial a su puesto de trabajo, siempre si el convenio colectivo lo permite.En cuanto a los recursos necesarios para llevar a cabo el teletrabajo, el empleador deberá proporcionar el equipamiento -hardware y software-, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, debiendo asumir los costos de éstos el empleador, así como su instalación, mantenimiento, limpieza, etc. En tanto, el trabajador remoto tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar.Todo lo hasta aquí planteado, si en senado dan el visto bueno y la ley efectivamente se publica, debiendo cada convenio colectivo de trabajo, reglamentar y detallar ciertas pautas que la norma les dará lugar.]]></description></item><item><title><![CDATA[Nueva prórroga de cuarentena, &iquest;como afecta al AMBA?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/710-nueva-prnirroga-de-cuarentena-como-afecta-al-amba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/710-nueva-prnirroga-de-cuarentena-como-afecta-al-amba.html</guid><pubDate>2020-06-29 13:52:18</pubDate><description><![CDATA[En virtud de lo dispuesto por el Decreto 576/2020, se prorrogan las medidas Aislamiento que originalmente vencían el 28 de junio, hasta el día 30 de junio del corriente año, inclusive.Posteriormente, y desde el día 1 de julio y hasta el 17 de julio del corriente año, inclusive, regirán dos modalidades de aislamiento:Una denominada &ldquo;Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio&rdquo;, que será aplicable a aquellos aglomerados urbanos o partidos que cumplan con los siguientes requisitos:-Que el sistema de salud cuente con la capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria;-No estar definidos por la autoridad sanitaria nacional como lugares que posean &ldquo;transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2&rdquo;;-Que el tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no sea inferior a 15 días.La segunda modalidad será la de &ldquo;Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio&rdquo;, y abarca aquellos lugares donde no se cumplan los requisitos enunciados precedentemente.Asimismo, este segundo régimen será aplicable en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), en todos los departamentos de la Provincia del Chacho, en el departamento de General Roca de la Provincia de Rio Negro y, por último, aglomerado urbano de la ciudad de Neuquén.Dentro del Aislamiento Social, preventivo y obligatorio solo podrán realizarse las siguientes actividades y servicios:1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.2. Autoridades y trabajadores administrativos a nivel nacional, provincial y municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos aires.3. Personal de Justicia de turno4. Personal diplomático5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad o familiares que necesiten asistencia.6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.7. Realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En estos casos no se autorizan actividades que signifiquen la reunión de personas.8. Personas afectadas a la atención de servicios de comedores escolares, comunitarios y merenderos.9. Personal que se desempeña en servicios de comunicación audiovisual, radial y graficos.10. Personal afectado a la obra pública.11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y pesquera.14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.20. Servicios de lavandería.21. Servicios postales y de distribución de paquetería.22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.25. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garajes y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual.26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N&deg; 450/20, artículo 1&deg;, inciso 8.27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos.28. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo.29. Traslado de niños, niñas y adolescentes a los domicilios de cada uno de sus padres o referentes afectivos.30. Personal de la Administración nacional de la seguridad social (ANSES)Por último, se exceptúa de la presente medida de aislamiento obligatorio, siempre que el empleador garantice el traslado de los trabajadores sin la utilización de servicio público de transporte,  las siguientes actividades:1. Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y distribución de biocombustibles.2. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola. Servicios imprescindibles de mantenimiento y fumigación. 3. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio.4. Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.5. Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por el Ministerio de desarrollo productivo. Aquellas industrias exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya unidad productiva se encuentre ubicada en lugares donde rija el Distanciamiento Social Preventivo y obligatorio, deberán solicitar el funcionamiento de dichos proveedores al Ministerio de desarrollo productivo. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes.6. Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por emergencias. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Prórroga suspensión del curso de los plazos administrativos nacionales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/709-prnirroga-suspensinin-del-curso-de-los-plazos-administrativos-nacionales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/709-prnirroga-suspensinin-del-curso-de-los-plazos-administrativos-nacionales.html</guid><pubDate>2020-06-29 13:43:37</pubDate><description><![CDATA[En línea con lo dispuesto por el DNU 576/20, que establece la prórroga del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, se dispuso la ampliación de la suspensión de plazos administrativos nacionales.En tales términos, y según lo dispuesto el decreto 577/20, se prorroga la suspensión del curso de los plazos dentro de los procedimientos administrativos desde el 29 de junio hasta el 17 de julio de 2020 inclusive. Sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP. Régimen de facilidades de pago. Prórroga]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/708-afip-rngimen-de-facilidades-de-pago-prnirroga.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/708-afip-rngimen-de-facilidades-de-pago-prnirroga.html</guid><pubDate>2020-06-29 13:42:31</pubDate><description><![CDATA[AFIP dispuso prorrogar los plazos de adhesión y vencimiento de cuotas, dispuestos anteriormente en el marco del régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema &ldquo;MIS FACILIDADES&rdquo;, aplicable para la cancelación de las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, cuya caducidad haya operado hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive, con sus respectivos intereses y multas.De este modo mediante la Resolución General 4742, modificó la Resolución 4718, quedando establecido que la fecha de adhesión será hasta el 30 de Julio de 2020. Si bien los datos vertidos no podrán ser modificado, se podrán incluir nuevas obligaciones hasta dicha fecha.Respecto del vencimiento de la primera cuota se estableció que será el día 16 del mes inmediato siguiente a aquel en que se formalice la adhesión, excepto para los planes presentados hasta el día 31 de mayo de 2020, inclusive, en cuyo caso el vencimiento operará el día 16 de julio de 2020. Las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Salario Complementario mes de junio: Requisitos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/707-salario-complementario-mes-de-junio-requisitos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/707-salario-complementario-mes-de-junio-requisitos.html</guid><pubDate>2020-06-29 13:41:06</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo dispuesto por la Jefatura de Gabinete mediante la Decisión Administrativa 1133/20, se establecen los siguientes requisitos para acceder al Beneficio de Salario Complementario:- Se establece como límite una variación del 5% positivo de facturación de los empleadores comparando los períodos mayo de 2019 con mayo de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1&deg; de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación del mes de mayo de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.Respecto de las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1 de diciembre de 2019, no se considerará la variación de facturación a los efectos de la obtención del beneficio del Salario Complementario.- No quedan comprendidos como beneficiarios de este beneficio, aquellos trabajadores cuya remuneración bruta devengada en el mes de abril de 2020 supere la suma de $ 140.000.- Asimismo, las empresas de más de 800 trabajadores no podrán incrementar los honorarios, salarios o anticipos de los miembros de los órganos de Administración más de un 5% en términos nominales de su valor en pesos moneda nacional, respecto del último monto establecido por el plazo de vigencia a que se refieren los conceptos enumerados en los párrafos precedentes. Dentro de esta limitación quedan incluidos los pagos adicionales, bonificaciones u honorarios extraordinarios vinculados al cumplimiento de determinados resultados. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP mes de junio: Cuáles serán los beneficios y quienes podrán acceder a ellos.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/706-programa-atp-mes-de-junio-cunoles-sernon-los-beneficios-y-quienes-podrnon-acceder-a-ellos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/706-programa-atp-mes-de-junio-cunoles-sernon-los-beneficios-y-quienes-podrnon-acceder-a-ellos.html</guid><pubDate>2020-06-29 13:39:27</pubDate><description><![CDATA[Mediante la Decisión Administrativa 1133/20, la Jefatura de Gabinete dispuso quienes serán los beneficiarios del Salario Complementario y la variación de los montos a asignar conforme a la actividad desarrollada y la zona geográfica. Ello conforme se detalla a continuación.- Trabajadores de empresas que desarrollan actividades afectadas en forma crítica: el Salario complementario a asignar debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto, tomando como base el equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de abril de 2020.Dicha asignación no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles.Asimismo, estas empresas gozaran del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA.-Trabajadores del AMBA, Departamento de San Fernando de la Provincia de Chaco, Departamentos de Bariloche y General Roca de la Provincia de RIO NEGRO, el Departamento de Rawson de la Provincia del CHUBUT y en la Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano de la Provincia de Córdoba: En lo atinente al Salario Complementario, se aplican las mismas reglas que el supuesto anterior. En lo que respecta a las contribuciones patronales, a estos beneficiarios se les otorgará el beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA.- Trabajadores que desarrollan actividades en lugares bajo distanciamiento social preventivo y obligatorio: La asignación compensatoria al salario no podrá ser inferior ni superior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil. A este grupo de empresas se le asignará, al igual que el caso anterior, el beneficio de postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA.Es importante señalar que en todos los casos se asignará el Salario complementario con independencia de la cantidad trabajadores que tengan las empresas que quieran adherirse al beneficio. ]]></description></item><item><title><![CDATA[CRÉDITOS A TASA CERO: AFIP establece nuevo plazo de adhesión y los períodos fiscales que deberán cancelar las entidades bancarias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/705-crnnditos-a-tasa-cero-afip-establece-nuevo-plazo-de-adhesinin-y-los-pernodos-fiscales-que-debernon-cancelar-las-entidades-bancarias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/705-crnnditos-a-tasa-cero-afip-establece-nuevo-plazo-de-adhesinin-y-los-pernodos-fiscales-que-debernon-cancelar-las-entidades-bancarias.html</guid><pubDate>2020-06-29 13:38:01</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo dispuesto por la R.G. 4748, aquellos monotributistas o autónomos que deseen adherirse al beneficio Tasa Cero, podrán hacerlo hasta fecha 31 de Julio inclusive, debiendo ingresar al sitio web http://www.afip.gob.ar.Asimismo, la AFIP dispuso los períodos fiscales que deberá cancelar la entidad bancaria al efectuar el desembolso de cada cuota de crédito, conforme se detalla a continuación:Para los pequeños contribuyentesLa entidad bancaria deberá cancelar los tres períodos fiscales siguientes al mes en que sea otorgado el primer desembolso. A modo de ejemplo, si el primer desembolso fue en el mes de junio, deberá cancelar los meses julio, agosto y septiembre de 2020Para los trabajadores autónomosAl igual que en el caso anterior deberá cancelar los tres períodos fiscales, pero en este caso a contar desde el mes que se realizó el primer desembolso. Es decir que si el primer desembolso fue en el mes de junio, deberá cancelar el mes de junio, julio y agosto de 2020.A tales efectos, dichas entidades deberán efectuar la cancelación de los VEP a través de su red de pago dentro de los tres días hábiles siguientes, contados desde su generación. ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP establece plazo de adhesión para acceder a beneficios del Programa ATP por el mes de Junio]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/704-afip-establece-plazo-de-adhesinin-para-acceder-a-beneficios-del-programa-atp-por-el-mes-de-junio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/704-afip-establece-plazo-de-adhesinin-para-acceder-a-beneficios-del-programa-atp-por-el-mes-de-junio.html</guid><pubDate>2020-06-29 13:36:24</pubDate><description><![CDATA[La AFIP dispuso, mediante la RG 4746/20, que el plazo de adhesión para acceder a los beneficios de Asignación Compensatoria al Salario y de Postergación o Reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), que se devenguen durante el mes de junio, se podrá hacer hasta el día 3 de julio inclusive.: ]]></description></item><item><title><![CDATA[Moratoria de AFIP. Prórroga para regularizar deudas Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social, hasta el 31 de Julio del 2020.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/703-moratoria-de-afip-prnirroga-para-regularizar-deudas-tributarias-aduaneras-y-de-la-seguridad-social-hasta-el-31-de-julio-del-2020.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/703-moratoria-de-afip-prnirroga-para-regularizar-deudas-tributarias-aduaneras-y-de-la-seguridad-social-hasta-el-31-de-julio-del-2020.html</guid><pubDate>2020-06-29 13:35:09</pubDate><description><![CDATA[Mediante el Decreto 569/2020, el Gobierno Nacional prorroga el plazo de adhesión al régimen de regularización de deudas tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras y de condonación de intereses, multas y demás sanciones para los y las contribuyentes y responsables de aquellas, cuando su aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la AFIP.De esta forma los contribuyentes interesados podrán adherirse hasta el 31 de Julio del corriente.A su vez, la primera cuota de los planes de facilidades de pago que se presenten en el marco del citado régimen, vencerá el 18 de agosto de 2020.Este régimen de regularización fue establecido por la ley de emergencia N&deg; 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.La AFIP dictará la normativa complementaria y aclaratoria necesaria para instrumentar lo dispuesto en el presente decreto. ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP. Micro, pequeñas y medianas empresas. Suspensión de trabas de medidas cautelares]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/702-afip-micro-pequenas-y-medianas-empresas-suspensinin-de-trabas-de-medidas-cautelares.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/702-afip-micro-pequenas-y-medianas-empresas-suspensinin-de-trabas-de-medidas-cautelares.html</guid><pubDate>2020-06-26 10:32:34</pubDate><description><![CDATA[El organismo recaudador mediante la resolución General 4740 renovó la suspensión de trabas de embargos sobre Micro, pequeñas y medianas empresas, inscriptas en el &ldquo;Registro de Empresas MiPyMES&rdquo; hasta el 31 de Julio de 2020.En tal sentido dispuso sustituir en el artículo 20 de la Resolución General N&deg; 4.557 del año 2019, sus modificatorias, por el cual la medida se había establecido hasta el 30 de Junio. ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP.  Nueva suspensión de ejecuciones fiscales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/701-afip-nueva-suspensinin-de-ejecuciones-fiscales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/701-afip-nueva-suspensinin-de-ejecuciones-fiscales.html</guid><pubDate>2020-06-26 10:31:47</pubDate><description><![CDATA[El ente recaudador, resolvió mantener la suspensión del inicio de juicios de ejecución fiscal, hasta el día 31 de julio de 2020, inclusive. Lo hizo mediante la Resolución General 4741, por la cual modificó la 4730.Dicha suspensión, no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Administración Federal. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Impuesto a las Ganancias, se extiende el plazo para la presentación de libros contables.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/699-impuesto-a-las-ganancias-se-extiende-el-plazo-para-la-presentacinin-de-libros-contables.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/699-impuesto-a-las-ganancias-se-extiende-el-plazo-para-la-presentacinin-de-libros-contables.html</guid><pubDate>2020-06-26 10:30:51</pubDate><description><![CDATA[La Resolución General 4743 de AFIP , determinó que para los contribuyentes y/o responsables del impuesto a las ganancias alcanzados por la Resolución General N&deg; 4.626, cuyos cierres de ejercicio operaron en los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, podrán presentar hasta el 18 de agosto de 2020, inclusive, la Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor, dispuestos por el inciso b) del artículo 4&deg; de la citada norma, correspondientes a dichos ejercicios&rdquo;.Esta normativa es la modificatoria de la anterior Resolución General N&ordm; 4.714 que establece un plazo de presentación hasta el 30 de Junio del 2020, inclusive.    ]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: Asistencia a empleadores por el mes de junio se podrá solicitar hasta el día 3 de julio]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/698-programa-atp-asistencia-a-empleadores-por-el-mes-de-junio-se-podrno-solicitar-hasta-el-dna-3-de-julio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/698-programa-atp-asistencia-a-empleadores-por-el-mes-de-junio-se-podrno-solicitar-hasta-el-dna-3-de-julio.html</guid><pubDate>2020-06-26 10:29:37</pubDate><description><![CDATA[Conforme fue publicado por la Administración Federal de Ingresos Públicos vía twitter, aquellos empleadores que requieran asistencia estatal para el pago de salarios de junio, tienen hasta el 3 de julio para registrarse en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Para inscribirse deben ingresar en http://afip.gob.ar ]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia ordena pagar el sueldo al empleado durante la licencia]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/697-la-justicia-ordena-pagar-el-sueldo-al-empleado-durante-la-licencia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/697-la-justicia-ordena-pagar-el-sueldo-al-empleado-durante-la-licencia.html</guid><pubDate>2020-06-26 10:28:59</pubDate><description><![CDATA[El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo de feria durante la cuarentena, resolvió a favor un pedido de pago de licencia parental solicitado por la Sra. Gómez en contra de Walmart S.R.L. En efecto, la actora por ser progenitora de dos hijos, ambos menores de edad, reclamó a su empleador, Walmart S.R.L., el pago la licencia en los términos del art. 3 de la Resolución 207/2020, la cual dispone que  &ldquo;mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecidas por la Resolución 108/20 del Ministerio de Educación de la Nación o sus modificatorias que en lo sucesivo se dicten, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora o persona adulta responsable a cargo cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente&rdquo;.Para ello, la trabajadora dio aviso a su empleador que no asistiría a su puesto trabajo, justificado en tener a su cargo el cuidado de su hijo de diez años de edad, el cual debido a la suspensión de clases decretada se hallaba al cuidado único de ella, y ante esto, Walmart responde que le otorgaría la licencia por solo catorce días y además sin goce de sueldo. Por último, la actora acredita con recibos salariales del padre de los menores, que éste cumple con actividades de trabajo esenciales, y que no puede hacerse cargo de sus hijos por ello.Ante esa situación, la Sra. Gómez solicita en su demanda una medida cautelar para que el Juzgado ordene como primera medida, el inmediato reconocimiento de licencia laboral con goce de sueldo, como así también se le abone los salarios que le deben, debido a ser madre de dos hijos menores de edad, y encontrarse en consecuencia exceptuada de presentarse a laborar, por ser la única persona que puede cuidar de ellos, atento las tareas de servicios esenciales que presta el padre de las criaturas.A esta medida cautelar solicitada por la Sra. Gómez, el Juzgado resolvió hacer lugar al reclamo y ordenar a Walmart S.R.L. para que dentro del plazo de 24 horas abone los salarios impagos a la actora, desde el 1 de abril de 2020 hasta que el Poder Ejecutivo no saque una nueva Resolución que disponga lo contrario y/o se reanuden las actividades escolares que conlleven a que la Sra. Gómez deba retomar sus tareas. Esta determinación se dispuso bajo apercibimiento de aplicarle una multa diaria por $5.000 en concepto de astreintes a la empresa en caso de no pagarle a la actora.  De esta forma, tenemos un nuevo fallo judicial a favor del trabajador, esta vez por el pedido de una licencia con goce de haberes, fundándose simplemente en los perjuicios que podría traerle a la trabajadora el no otorgamiento de la medida cautelar, vedando la cuestión de fondo para la sentencia definitiva. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Salario Complementario: Mes de Junio &iquest;Cuáles serán los cambios?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/696-salario-complementario-mes-de-junio-cunoles-sernon-los-cambios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/696-salario-complementario-mes-de-junio-cunoles-sernon-los-cambios.html</guid><pubDate>2020-06-25 10:48:50</pubDate><description><![CDATA[En el día de ayer, jueves 24 de junio, el gobierno oficializó que el Salario complementario por el mes de junio se pagará hasta la suma equivalente a dos salarios mínimos en las zonas de AMBA, Resistencia y en aquellos sectores que se consideren críticos. Afirmó que en el resto de los casos la ayuda será de hasta un salario mínimo (cuyo valor actualmente asciende a la suma de $ 16.875).Asimismo, el gobierno no brindará este beneficio a aquellas empresas cuyos trabajadores tengan un salario que supere la suma de $120.000 brutos e impondrá como nueva condición para acceder al programa que los directores no puedan aumentar sus honorarios por los siguientes 12 meses.Por último, y para las empresas que reciban menos subsidio, el gobierno anunciará en breve el lanzamiento de los créditos al 24% anual, línea que tendrá el nombre de Pyme Plus 2.Fuente: www.infobae.com ]]></description></item><item><title><![CDATA[Prórroga de suspensión de plazos de exclusión de monotributo.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/695-prnirroga-de-suspensinin-de-plazos-de-exclusinin-de-monotributo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/695-prnirroga-de-suspensinin-de-plazos-de-exclusinin-de-monotributo.html</guid><pubDate>2020-06-25 10:48:10</pubDate><description><![CDATA[La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) estableció en la Resolución General 4738/2020 que ningún monotributista será dado de baja de oficio del régimen por falta de pago de sus obligaciones durante el mes de junio. El organismo también suspendió las exclusiones de monotributistas correspondientes a junio. Este beneficio se extiende al mes corriente, ya prorrogado desde el mes de marzo.La AFIP resolvió que junio no será computado a los efectos de contabilizar el período necesario para la aplicación de las bajas automáticas.Asimismo, existen distintas situaciones previstas en la ley que generan la baja del régimen. La más extendida es cuando la suma de los ingresos brutos del contribuyente excede  el máximo establecido por la categoría máxima disponible.La administración definió que esos cruces sistémicos no serán utilizados en junio para proceder con exclusiones de oficio.Anteriormente el organismo recaudador había emitido la RG 4724/2020 en el mismo sentido, hasta el 1 de Junio de 2020]]></description></item><item><title><![CDATA[El BCRA extendió la vigencia de varias medidas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/694-el-bcra-extendini-la-vigencia-de-varias-medidas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/694-el-bcra-extendini-la-vigencia-de-varias-medidas.html</guid><pubDate>2020-06-24 10:08:26</pubDate><description><![CDATA[En el marco de la pandemia de COVID-19 y las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) tomó en los últimos días medidas para garantizar un funcionamiento eficaz del sistema financiero y brindarles facilidades operativas a las PyMEs y a las personas:1. Gestión de chequesEl Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto 544/2020, extendió hasta el 31 de diciembre de 2020 la suspensión del cierre de cuentas bancarias y la inhabilitación establecida en el artículo 1&ordm; de la Ley N&ordm; 25.730.El BCRA, mientras se mantenga la vigencia de ese decreto, estableció a través de la Comunicación A6950, del 1&ordm; de abril de 2020:&bull; Ampliar en treinta (30) días adicionales el plazo para la presentación de los cheques comunes o de pago diferido.&bull; Admitir una segunda presentación para los cheques rechazados por causal &ldquo;Sin fondos suficientes disponibles en cuenta&rdquo;. Esta disposición no es aplicable a los cheques generados por medios electrónicos o ECHEQ.&bull; Determinar que las entidades financieras no podrán aplicar comisiones a sus clientes relacionadas con el rechazo de cheques.2. Operaciones en Cajeros AutomáticosEl BCRA prorrogó hasta el 30 de septiembre la prohibición a las entidades financieras de cobrar cargos ni comisiones por las operaciones (depósitos, extracciones, consultas, etc.) efectuadas mediante todos los cajeros automáticos habilitados y operados en el país por ellas, sin límites de importe.También extendió la vigencia del límite para realizar retiros por cajeros por día y en una única extracción, de al menos hasta $ 15.000 sin importar la entidad financiera y/o la red de cajeros automáticos a la cual pertenezca.Estas medidas, establecidas para facilitar la operatoria de los usuarios, ya se encontraban vigentes hasta el 30 de junio y se extienden ahora hasta el 30 de septiembre inclusive.3. Saldos impagos y punitorios de CréditosEl BCRA también prolongó el periodo en el que las entidades no pueden cargar intereses punitorios sobre los montos no pagados de créditos concedidos. De esta manera, los saldos impagos de créditos otorgados por entidades financieras, incluyendo los que se actualizan por UVA, cuyas cuotas vencen entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2020, no devengarán intereses punitorios. Además, se ratifica que las cuotas impagas deberán incorporarse en los meses siguientes al final de vida del crédito, considerando el devengamiento de la tasa de interés compensatorio.Fuente: http://www.bcra.gov.ar/Noticias ]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP - No se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 23 de junio y 29 de junio de 2020]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/693-agip-no-se-computan-respecto-de-los-plazos-procedimentales-los-dnas-hnobiles-administrativos-comprendidos-en-el-pernodo-previsto-entre-los-dnas-23-de-junio-y-29-de-junio-de-2020.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/693-agip-no-se-computan-respecto-de-los-plazos-procedimentales-los-dnas-hnobiles-administrativos-comprendidos-en-el-pernodo-previsto-entre-los-dnas-23-de-junio-y-29-de-junio-de-2020.html</guid><pubDate>2020-06-24 10:07:26</pubDate><description><![CDATA[La Resolución Normativa N&deg; 202 / AGIP/2020 establece que en el ámbito de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 23 de junio y 29 de junio de 2020, ambas fechas inclusive.Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley Nacional N&deg; 27.430 y también quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con los procedimientos tributarios relacionados con aquellos contribuyentes que revistan el carácter de concursados y/o fallidos (en los términos de la Ley N&ordm; 24.522 y sus modificatorias.)Esta resolución continúa lo ya dispuesto en igual sentido por las Resoluciones N&ordm; 139/AGIP/2020, N&ordm; 151/AGIP/2020, N&ordm; 166/AGIP/2020, N&ordm; 177/AGIP/2020, N&ordm; 187/AGIP/2020, N&ordm; 195/AGIP/2020 y N&ordm; 197/AGIP/202, respecto del período previsto entre los días 16 de marzo y 22 de junio del corriente año ]]></description></item><item><title><![CDATA[El gobierno actualizó los montos de facturación y límites de dotación de personal ocupado para que una empresa sea considerada PyME]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/692-el-gobierno-actualizni-los-montos-de-facturacinin-y-lnmites-de-dotacinin-de-personal-ocupado-para-que-una-empresa-sea-considerada-pyme.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/692-el-gobierno-actualizni-los-montos-de-facturacinin-y-lnmites-de-dotacinin-de-personal-ocupado-para-que-una-empresa-sea-considerada-pyme.html</guid><pubDate>2020-06-24 10:06:42</pubDate><description><![CDATA[El Ministerio de Desarrollo Productivo, mediante la Resolución 69/2020, estableció mayores límites de facturación anual y límites de personal para que una empresa califique como PyME. Los nuevos montos máximos y límites de personal ocupado se dividen en cinco categorías que abarcan construcción, servicios, industria y Minería, comercio y agropecuario.La actividad que califica como PyME con mayor monto de facturación anual es el Comercio, donde se considera una micro empresa a aquella que factura hasta $36.320.000 al año y tiene un personal ocupado de hasta 7 trabajadores; pequeña hasta $247.200.000 y hasta 35 trabajadores; mediana tramo 1 hasta $1.821.760.000 y hasta 125 trabajadores y mediana tramo 2 hasta $2.602.540.000 de facturación anual con hasta 345 trabajadores.En lo que respecta a empresas que brinden servicios, se considera una micro empresa a aquella que factura hasta $9.900.000 al año y tenga una dotación de personal de hasta 7 trabajadores, una pequeña es hasta $59.710.000 con hasta 30 trabajadores; una mediana tramo 1 hasta $ 464.200.000 y hasta 165 trabajadores y; una mediana tramo dos hasta $705.790.000 de facturación anual con hasta 535 trabajadores.En lo que respecta al límite de activos para que una empresa califique como PyME, el monto se mantiene invariable en la suma de $ 193.000.000En consecuencia, todas las empresas que cumplan con estos requisitos y se encuentren inscriptas por internet en el Registro Pyme de la AFIP, podrán acceder a los beneficios que brinda la Ley Pyme como así también a medidas de alivio en materia administrativa y fiscal, estímulos financieros y acceso a mejores créditos y fomento de inversiones. ]]></description></item><item><title><![CDATA[La insolvencia fiscal fraudulenta. Un delito muchas veces cometido con pocas condenas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/691-la-insolvencia-fiscal-fraudulenta-un-delito-muchas-veces-cometido-con-pocas-condenas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/691-la-insolvencia-fiscal-fraudulenta-un-delito-muchas-veces-cometido-con-pocas-condenas.html</guid><pubDate>2020-06-22 11:28:57</pubDate><description><![CDATA[La noticia del procesamiento del famoso peluquero Roberto Giordano, por insolvencia fiscal fraudulenta y embargado en $30 millones de pesos, trae a la luz la comisión de un delito con escasas condenas y graves perjuicios fiscales.Las escasas condenas por este tipo de delitos ocurre no solo por la complejidad en materia de prueba que implica, sino además por las vías de escape contenidas en la ley a lo que se suma que le ley va actualizando los montos que considera se deben evadir para que se configure el delito.Particularmente esta causa tramita en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N&deg;10.La investigación se inició en el año 2014, a raíz de una denuncia realizada por la AFIP, donde se lo investiga por la creación de una serie de sociedades donde Giordano habría designado como autoridades a conocidos sin capacidad contributiva.Se investiga que el peluquero habría designado a sus conocidos para la formación y el funcionamiento de las sociedades bajo el concepto de &ldquo;prestanombres &ldquo;cuando en realidad, quien detentaba el efectivo manejo de las mismas era el propio peluquero.En la causa se corroboró la creación de dichas firmas  (Guildin SA, Adraltior SA, y Nilamar SA) tenía como objetivo lograr el ocultamiento de al menos 17 bienes de su propiedad e impedir fraudulentamente el cobro de las deudas por parte de sus acreedores, entre los que se encuentra el fisco nacional. Estas firmas no estaban operativas, ni presentaban actividad.En el año 2018 Giordano atravesó otro proceso, en el cual estaba acusado de evadir $6 millones de pesos, pero se vio beneficiado por la aplicación del principio de La ley más benigna (279 de la ley 27430 - art. 2&deg; del Código Penal).Dicha norma dispuso elevar los montos que requiere la figura para ser considerada delito.En su momento la acusación de la fiscal a cargo, que dio origen a dicho procesamiento fueron a raíz de diferentes actividades por parte del empresario &ldquo;no sólo los verdaderos ingresos de su actividad comercial sino también su condición de responsable de dichas empresas, todo ello mediante la omisión maliciosa de la presentación de las respectivas declaraciones juradas, a pesar de haberse comprobado que obtuvo ingresos gravados en función de su actividad comercial&rdquo;.]]></description></item><item><title><![CDATA[Nueva Moratoria de AFIP. Detalles que se van conociendo del proyecto.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/690-nueva-moratoria-de-afip-detalles-que-se-van-conociendo-del-proyecto.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/690-nueva-moratoria-de-afip-detalles-que-se-van-conociendo-del-proyecto.html</guid><pubDate>2020-06-22 11:28:00</pubDate><description><![CDATA[Comienzan a conocerse detalles y particularidades de la nueva moratoria a la luz del proyecto de ley que se está analizando.Incorporación. Dentro de los beneficiarios estarán los sujetos no Pymes, pero con condiciones diferenciales (menor cantidad de cuotas, pago a cuenta, causales de caducidad -cuotas impagas y restricciones patrimoniales-)Obligaciones vencidas: se extienden 6 meses aquellas vencidas al 30/11/2019 por aquellas acaecidas al 31/05/2020.Plazo de acogimiento: se extiende del 30/04/2020 (luego prorrogado al 30/06/2020 por Decreto 316/2020 al 31/10/2020.Primera cuota plan de pagos: se sustituye aquella variable en función del sujeto, deuda y plan, por una única fecha para todos al 16/11/2020.Condonación de intereses y multas: armónicamente condona las multas y demás sanciones cometidas por obligaciones vencidas al 31/05/2020.Tasa de interés: se reduce del 3% al 2% mensual hasta el mes de enero 2021 y se precisa que la tasa BADLAR es en pesos.Fuente: https://www.iprofesional.com/ ]]></description></item><item><title><![CDATA[La Corte Suprema suspendió la feria Judicial de Invierno.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/688-la-corte-suprema-suspendini-la-feria-judicial-de-invierno.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/688-la-corte-suprema-suspendini-la-feria-judicial-de-invierno.html</guid><pubDate>2020-06-22 11:26:03</pubDate><description><![CDATA[Mediante el dictado de la acordada 21/20 la CSJN decidió suspender durante el corriente año, de forma excepcional, n razón de las extraordinarias circunstancias, la feria judicial del mes de julio, respecto de todos los tribunales nacionales y federales del Poder Judicial de la Nación.No obstante, se mantiene la Feria extraordinaria, aunque paulatinamente se va levantando para algunos fueros, como por ejemplo el Federal, en algunas provincias.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Detalles del crédito a tasa cero: que se puede hacer luego de aprobado el crédito]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/686-detalles-del-crndito-a-tasa-cero-que-se-puede-hacer-luego-de-aprobado-el-crndito.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/686-detalles-del-crndito-a-tasa-cero-que-se-puede-hacer-luego-de-aprobado-el-crndito.html</guid><pubDate>2020-06-19 11:23:35</pubDate><description><![CDATA[En razón de las consultas realizadas por nuestros clientes, facilitamos a continuación detalles de cómo opera el crédito a tasa cero:- En primer término los créditos se otorgan en tres acreditaciones iguales  que se harán en la tarjeta de crédito del beneficiario. La primera a los dos días hábiles de solicitado. Las restantes a los 30 y 60 días posteriores de la primera acreditación.- La financiación tiene un periodo de gracia de seis meses a partir de la primera acreditación. Desde el séptimo mes, se reembolsará en 12 cuotas mensuales iguales y consecutivas sin interés, que se verán discriminadas en el resumen de la tarjeta.- Al momento de otorgar el beneficio, la entidad bancaria deberá cancelar las obligaciones fiscales de los tres periodos posteriores  al desembolso. En caso de trabajadores autónomos también se deberá cancelar los tres períodos fiscales, pero contados desde el mismo mes en que se realizó el desembolso.- A partir de la acreditación del primer desembolso y hasta la cancelación total del crédito, el solicitante no podrá acceder al Mercado Único y Libre de Cambios para la compra de moneda extranjera como así también la tarjeta quedará inhabilitada para realizar adelantos de efectivo y card to card. - En caso que el beneficiario no posea una tarjeta de crédito, se emitirá una y de no ser cliente de una entidad, también se generará la apertura de una caja de ahorro con una tarjeta de débito.- Las tarjetas de crédito en las cuales se acrediten no tendrán modificaciones en sus comisiones.- No se aplicarán cargos de emisión, ni mantenimiento por el crédito.- La tarjeta se puede dar de baja en cualquier momento y el crédito continuará vigente, aun cuando la baja se produjera dentro de los primeros 6 meses.- Cada cuota del crédito será incluida en un 100% en el pago mínimo, es decir que es un saldo que no se puede diferir.- Más allá de que la normativa no prohíba el consumo con pago en cuotas, varias entidades bancarias no permiten que sea compatible con este beneficio el uso de la tarjeta para realizar consumos en cuotas.Recordamos que, en virtud de la última prórroga, el plazo de para adherirse a este beneficio es hasta la fecha 30 de Junio del corriente año.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[El gobierno no dará fondos para cubrir el medio aguinaldo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/685-el-gobierno-no-darno-fondos-para-cubrir-el-medio-aguinaldo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/685-el-gobierno-no-darno-fondos-para-cubrir-el-medio-aguinaldo.html</guid><pubDate>2020-06-19 11:20:48</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo definido estos últimos días en la reunión de ministros del gabinete económico, no habrá ayuda estatal para que las compañías hagan frente al medio aguinaldo.Desde el sector privado, en tanto, los distintos sectores están negociando con sus respectivos sindicatos de qué forma se pagará el aguinaldo. &ldquo;Hoy para poder pagarlo completo es algo fuera de lo común. Nosotros estamos negociando varias cosas, pero el mínimo a otorgar son tres cuotas. Podrían ser más incluso&rdquo;, dijeron desde la Cámara Argentina de Comercio.Fuente: www.infobae.com ]]></description></item><item><title><![CDATA[Salario Complementario para el mes de junio solo para empresas de hasta 800 trabajadores y con limitaciones en razón de su zona geográfica y actividad]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/684-salario-complementario-para-el-mes-de-junio-solo-para-empresas-de-hasta-800-trabajadores-y-con-limitaciones-en-raznin-de-su-zona-geogrnofica-y-actividad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/684-salario-complementario-para-el-mes-de-junio-solo-para-empresas-de-hasta-800-trabajadores-y-con-limitaciones-en-raznin-de-su-zona-geogrnofica-y-actividad.html</guid><pubDate>2020-06-19 11:19:05</pubDate><description><![CDATA[El gobierno decidió que extenderá la asistencia estatal para el pago de hasta el 50% de los sueldos de junio para empresas privadas, pero esta vez solo de direccionará sólo a empresas de hasta 800 trabajadores de acuerdo a un criterio regional y por sector de actividad. Asimismo afirman que habrá una reducción gradual para aquellos sectores que ya hayan retomado su actividad.Las empresas que están en zonas donde aún no se abrió la producción o pertenecen a sectores que tienen la orden de no funcionar, como es el caso de hotelería y turismo, seguirán recibiendo ayuda del Estado para pagar el 50% de los salarios. En su mayoría se trata de rubros de empresas que operan en el área metropolitana de Buenos Aires (Ciudad y conurbano), Córdoba y alrededores, Gran Chaco y Río Negro, de acuerdo al último DNU de prórroga de la cuarentena. Consecuentemente habrá una reducción de asignación de salario complementario, que actualmente tiene un tope de dos salarios mínimos ($ 33.750 pesos), en el resto del país y afectará 18 provincias que por la baja en la curva de contagios ya superaron el aislamiento social preventivo y obligatorio.Por último, y para afrontar la crisis que sufren las empresas para cubrir capital de trabajo, pago de insumos o alquileres, habrá tres líneas de préstamos. La línea Crédito 24 que entregan los bancos con garantía del Estado se va a ampliar, se sumará la línea Pyme Plus apuntará a un universo de pequeñas empresas que nunca habían sacado créditos bancarios, y línea para cooperativas a una tasa de 18% anual.Fuente: www.ambito.com ]]></description></item><item><title><![CDATA[Prórroga de la suspensión de cierre de cuenta, inhabilitación y multas y de requerimientos para otorgar préstamos a empleadores]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/683-prnirroga-de-la-suspensinin-de-cierre-de-cuenta-inhabilitacinin-y-multas-y-de-requerimientos-para-otorgar-prnstamos-a-empleadores.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/683-prnirroga-de-la-suspensinin-de-cierre-de-cuenta-inhabilitacinin-y-multas-y-de-requerimientos-para-otorgar-prnstamos-a-empleadores.html</guid><pubDate>2020-06-19 11:17:10</pubDate><description><![CDATA[Mediante el decreto 544/2020, se decidió prorrogar hasta el 31 de Diciembre de este año, el período por el que no se podrán cerrar las cuentas bancarias, inhabilitarlas o multar a las personas, sanciones establecidas en la ley de cheques.Hasta la misma fecha se prorroga la suspensión de la obligación que tienen las instituciones crediticias en forma previa a otorgar un créditoEsta obligación consiste en requerir a los empleadores, una constancia o declaración jurada de que no adeudan suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones, o que, habiéndose acogido a moratoria, se encuentran al día en el cumplimiento de la misma.Ambas suspensiones habían sido dispuestas por el Decreto 312/20 y prorrogadas mediante el decreto 425/20.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se prorroga la facultad del Poder Ejecutivo de mantener las tarifas de electricidad y la suspensión de los cortes de servicios públicos por falta de pago]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/682-se-prorroga-la-facultad-del-poder-ejecutivo-de-mantener-las-tarifas-de-electricidad-y-la-suspensinin-de-los-cortes-de-servicios-pnblicos-por-falta-de-pago.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/682-se-prorroga-la-facultad-del-poder-ejecutivo-de-mantener-las-tarifas-de-electricidad-y-la-suspensinin-de-los-cortes-de-servicios-pnblicos-por-falta-de-pago.html</guid><pubDate>2020-06-19 11:15:11</pubDate><description><![CDATA[Mediante el decreto 543/20 el Gobierno Nacional dispuso la prórroga de la facultad de mantener las tarifas de los servicios de luz, gas, agua, telefonía fija y móvil, Internet y televisión por cable.A su vez, el Art. 2 dispuso modificar el Art. 1 del Decreto 311/20 y establecer que las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias en caso de mora o falta de pago de hasta SEIS (6) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1&deg; de marzo de 2020. Quedando comprendidos los usuarios con aviso de corte en cursoCabe remarcar la diferencia con el decreto 311/2020 del 24 de marzo de 2020, el cual prohibía la suspensión o el corte, en caso de falta de pago de hasta 3 facturas consecutivas. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Lavado de dinero.  Falta de mérito para el &ldquo;caballo&rdquo; Suarez. Insuficiencia de pruebas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/681-lavado-de-dinero-falta-de-mnrito-para-el-acaballoa-suarez-insuficiencia-de-pruebas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/681-lavado-de-dinero-falta-de-mnrito-para-el-acaballoa-suarez-insuficiencia-de-pruebas.html</guid><pubDate>2020-06-18 09:55:19</pubDate><description><![CDATA[La Sala I de la Cámara Federal revocó el procesamiento del ex titular del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) Omar &ldquo;Caballo&rdquo; Suárez en una causa por lavado de dinero por falta de mérito para todos los imputados por entender que no hay pruebas suficientes para procesarlos, aunque no es razón para sobreseerlos.  La causa se originó por una denuncia hecha por una ex interventora del sindicato, que alega que el señor Suárez, se había apropiado e intercambiado dinero de sociedades que estaban vinculadas a él y a gente allegada al mismo.El ex titular del SOMU está acusado de haberse apropiado un porcentaje de Maruba SA, a través de otras empresas, y luego de haber cedido esas acciones a sus dueños originales.La defensa de Suárez apeló que no hubo tal intercambio, y crítico que se tomó como prueba una fotocopia de un documento desconocido por diferentes imputados, y que no hubo intercambio de dinero con otros gremios como se le acusa. Ante esta defensa, la Cámara Federal decidió en esta instancia revocar los procesamientos ante la falta de pruebas, ya que no resultan suficientes para sostener el caso (de momento).No es un dato menor aclarar que desde diciembre del año pasado se lo liberó del arresto domiciliario, por la causa de una presunta asociación ilícita que fue la desencadenante del presente lavado de dinero en cuestión, permaneciendo en libertad con una Tobillera GPS y permaneciendo en el radio de 100 km de su lugar de residencia o ausentarse por más de 24 horas. ]]></description></item><item><title><![CDATA[&iquest;Una buena para las PYMES? Pago de aguinaldo en cuotas.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/680-una-buena-para-las-pymes-pago-de-aguinaldo-en-cuotas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/680-una-buena-para-las-pymes-pago-de-aguinaldo-en-cuotas.html</guid><pubDate>2020-06-18 09:53:08</pubDate><description><![CDATA[En los últimos días ha comenzado a plantearse la incógnita de como harán las PyMEs para afrontar el pago de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario (aguinaldo). Pago, que se devenga la primera cuota con vencimiento al 30 de junio y la segunda al 18 de diciembre, existiendo un plazo de tolerancia de 4 días hábiles. Por ello, debido a la ya reconocida crisis económica por la que atraviesa el país, producida por la pandemia mundial y las medidas que en consecuencia el gobierno adoptó, las PyMEs analizan la posibilidad de dividir en más cuotas el pago el aguinaldo.Es así como, entre los empleadores, ha resurgido la ley 24.467 de las PyME, dictada en el año 1995, la cual en su art. 91 habilita a las empresas a &ldquo;el fraccionamiento de los períodos de pago del sueldo anual complementario siempre que no excedan de tres (3) períodos en el año.&rdquo;, pudiendo de esa forma solventar el pago del aguinaldo en una mayor cantidad de cuotas.No obstante, como bien indica la misma ley, los que deberán disponer y reglamentar este beneficio del pago en cuotas, serán los convenios de trabajo, y solo estos podrán permitir dicha modalidad de pago, dependiendo del criterio y lo que dispongan cada uno de los convenios particularmente.Por lo expuesto, si bien esta alternativa parece una buena salida para las PyMEs para afrontar el pago de los aguinaldos correspondientes a la cuota de este mes, la realidad es que dicho beneficio debe contar principalmente con el consentimiento del trabajador, más allá de lo dispuesto por cada convenio colectivo.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[El Gobierno está trabajando una nueva moratoria fiscal para reimpulsar la economía]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/677-el-gobierno-estno-trabajando-una-nueva-moratoria-fiscal-para-reimpulsar-la-economna.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/677-el-gobierno-estno-trabajando-una-nueva-moratoria-fiscal-para-reimpulsar-la-economna.html</guid><pubDate>2020-06-18 09:52:18</pubDate><description><![CDATA[Conforme fue anunciado por el presidente Alberto Fernández estos últimos días, se espera que en las próximas semanas sea debatida en el Congreso una &ldquo;amplia moratoria&rdquo; que incluirá a empresas que hayan sido golpeadas por actual crisis y que dejaron de cumplir con sus obligaciones con la AFIP.Además de las pymes, está moratoria alcanzará también a empresas grandes, como así también incluirá a monotributistas y autónomos. También se habla de la posible adhesión de entidades sin fines de lucro como cooperativas, consorcios de propietarios y clubes de barrios.Asimismo se definirá la fecha de corte de la deuda vencida: es decir, si se podrán diferir los pagos de los impuestos que se dejaron de pagar hasta abril o mayo, aunque parece poco probable que se pueda llegar incluir la deuda de este mes de junio. Tampoco se descarta que en esta moratoria puedan llegarse a incluir tanto deudas impositivas, como aduaneras y de la seguridad social.Recordamos que la actual moratoria de la AFIP para pequeños contribuyentes vence el próximo martes 30, luego de prorrogar su cierre dos meses por la cuarentena.Fuente: https://www.iprofesional.com/  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Suspensión de la fórmula de cálculo de la ley de movilidad jubilatoria hasta fin de año]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/676-suspensinin-de-la-fnirmula-de-cnolculo-de-la-ley-de-movilidad-jubilatoria-hasta-fin-de-ano.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/676-suspensinin-de-la-fnirmula-de-cnolculo-de-la-ley-de-movilidad-jubilatoria-hasta-fin-de-ano.html</guid><pubDate>2020-06-18 09:50:35</pubDate><description><![CDATA[Mediante el DNU 542/20, publicado este 18 de junio el Gobierno Nacional decretó la suspensión de la fórmula de la ley de movilidad jubilatoria hasta el 31 de Diciembre del corriente año. Esta fórmula de movilidad fue establecida en el año 2017 y entre los fundamentos de la suspensión, expuestos en el DNU, se mencionan lo ya dispuesto al respecto por la Ley de Emergencia dictada a fin de año, así como la situación económica generada por la pandemia, que ha impactado en la recaudación de los recursos de la seguridad social, en las remuneraciones al trabajo y en la evolución de los precios al consumidor y tornan inciertos los indicadores o parámetros más relevantes utilizados para establecer una metodología rigurosa de cálculo con el fin de determinar la movilidad de los haberes previsionales. Durante este período el Poder Ejecutivo determinará el incremento de los haberes previsionales. ]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA - Prorrogó el vencimiento para el pago de regímenes de regularización.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/675-arba-prorrogni-el-vencimiento-para-el-pago-de-regnmenes-de-regularizacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/675-arba-prorrogni-el-vencimiento-para-el-pago-de-regnmenes-de-regularizacinin.html</guid><pubDate>2020-06-12 10:52:06</pubDate><description><![CDATA[A través de la Resolución 32/20 de Arba, se prorroga hasta el día 10 de agosto de 2020, inclusive, el plazo para el pago de los anticipos, y de las cuotas de los regímenes de regularización de deudas no caducos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución el día 10 de Junio, cuyos vencimientos operen  durante el mes de junio del corriente año. Comprende a los regímenes de regularización de deudas establecidos en el marco de las Resoluciones Normativas N&deg; 6/2016 y modificatorias, N&deg; 8/2020 y modificatorias y del artículo 108 del Código Fiscal &ndash;Ley N&deg; 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias&ndash;. El plazo para el pago de las cuotas restantes se prorrogará hasta el día 10 -o inmediato hábil posterior si aquél fuera inhábil- del segundo mes siguiente a aquel en el cual debiera operar el vencimiento de cada cuota, abarca las deudas provenientes de impuesto inmobiliario básico y complementario ; automotores; ingresos brutos y sellos vencidas al 31/12/19.Disponen con relación a los planes de pago que se otorguen desde la entrada en vigencia de la presente Resolución y hasta el 31 de julio de 2020, inclusive, como fecha especial de vencimiento del anticipo, de corresponder, o de la primera cuota de los mismos, el 10 de agosto de 2020, inclusive. Las cuotas restantes vencerán a partir del mes de septiembre del mismo año, los días 10 de cada mes o inmediato hábil posterior si aquél fuera inhábil. Cabe aclarar que esta Resolución no comprende a los planes previstos para los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, quienes continuarán sujetos a los vencimientos originales que correspondan.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[BCRA. Procedimiento para agilizar el acceso al mercado de cambio. Flexibilización de normas para comprar dólares.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/674-bcra-procedimiento-para-agilizar-el-acceso-al-mercado-de-cambio-flexibilizacinin-de-normas-para-comprar-dnilares.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/674-bcra-procedimiento-para-agilizar-el-acceso-al-mercado-de-cambio-flexibilizacinin-de-normas-para-comprar-dnilares.html</guid><pubDate>2020-06-12 10:51:29</pubDate><description><![CDATA[El Banco Central de la República Argentina (BCRA) estableció, a través de la Comunicación B12020, el procedimiento estandarizado para simplificar y agilizar el tratamiento de los pedidos de conformidad previa para que las empresas puedan acceder al mercado de cambios para el pago de bienes para la producción, cuando éstos sean requeridos por lo dispuesto en las Comunicaciones A7001 y A7030.Las empresas interesadas en comprar dólares para pagar importaciones deberán completar un formulario que está adjunto en la comunicación del BCRA y presentarlo &ndash;en la Mesa de Entradas, dirigida a la gerencia principal de Exterior y Cambios&ndash; a través de la entidad autorizada a cursar pagos de importaciones de bienes. La presentación podrá ser en forma presencial o mediante un correo electrónico a la dirección mesadeentrada@bcra.gob.arSi bien no surge de la Comunicación, desde la entidad informaron que se elevó de USD 250.000 a USD 1 millón el acceso directo al Mercado Libre y Único de Cambios para la realización de pagos anticipados de importaciones. &ldquo;Esta medida tiene un claro sentido de facilitar las importaciones a pymes&rdquo;.Señalaron a su vez que &ldquo;quedarán fuera del concepto de Formación de Activos Externos líquidos un saldo de libre disponibilidad por USD 100.000 y los fondos que no pudiesen ser utilizados por el cliente por tratarse de fondos de reserva o de garantía constituidos en virtud de las exigencias previstas en contratos de endeudamiento con el exterior o de fondos constituidos como garantía de operaciones con derivados concertadas en el exterior&rdquo;.Ese saldo de USD 100.000 podría funcionar como una &ldquo;caja chica&rdquo; para algunas empresas con operaciones con el exterior sin necesidad de quedar alcanzado por el principio general que indica que si una empresa tiene fondos líquidos en el extranjero debe utilizarlos para pagar importaciones antes de pedir el acceso al mercado de cambios.A su vez se considerará a partir del 1 de mayo de 2020, (la norma original ubicaba el comienzo de ese plazo el 1&deg; de abril). los 90 días corridos anteriores sin realizar en el país ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de los mismos a entidades depositarias del exterior&rdquo;, señalaron en el BCRA. ]]></description></item><item><title><![CDATA[El senado dio media sanción al proyecto que suspende por 180 días la constitución de SAS e impone serie de medidas a SAS ya constituidas.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/673-el-senado-dio-media-sancinin-al-proyecto-que-suspende-por-180-dnas-la-constitucinin-de-sas-e-impone-serie-de-medidas-a-sas-ya-constituidas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/673-el-senado-dio-media-sancinin-al-proyecto-que-suspende-por-180-dnas-la-constitucinin-de-sas-e-impone-serie-de-medidas-a-sas-ya-constituidas.html</guid><pubDate>2020-06-12 10:50:49</pubDate><description><![CDATA[En el día de ayer, jueves 11 de junio, el Senado de la Nación aprobó, y giró a diputados, un proyecto que suspende por 180 días la inscripción de las SAS a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y dispone que durante dicho lapso las inscripciones se efectuarán exclusivamente en soporte papel y se practicarán en el libro especial de &ldquo;Sociedades por Acciones simplificadas&rdquo; de los Registros Públicos de cada jurisdicción.Recordamos que este proyecto dispone que las SAS ya constituidas deberán acreditar ante los Registros Públicos Respectivos su inscripción en el Registro de Instituciones de Capital emprendedor "RICE" dentro del plazo de 180 días. Ello bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento y pasados 180 días, los socios tengan responsabilidad ilimitada y solidaria, sin perjuicio de la que corresponda a los administradores.Asimismo, las SAS que actualmente se encuentren inscriptas como tales, deberán presentar al Registro Público de su domicilio sus estados contables, el estado de situación patrimonial, y el estado de resultados, correspondientes a los ejercicios económicos cerrados desde su constitución. Agrega que la falta de presentación de lo detallado anteriormente hará aplicable, por cada estado contable omitido, la sanción de multa de $ 100.000.Por último, se dispone en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las demás jurisdicciones correspondientes, el traspaso del registro digital de las SAS  a la Inspección General de Justicia o los Registros Públicos del interior del país, de modo que los Registros Públicos correspondientes puedan efectuar el debido control de legalidad, a resultas de lo que podrán ratificarse o anularse las pertinentes inscripciones que se hubieran efectuado en el RICE. ]]></description></item><item><title><![CDATA[El senado aprueba Ley de Alquileres]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/672-el-senado-aprueba-ley-de-alquileres.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/672-el-senado-aprueba-ley-de-alquileres.html</guid><pubDate>2020-06-12 10:50:14</pubDate><description><![CDATA[El senado aprueba el proyecto de Ley de Alquileres que ya tenía media sanción por la Cámara de Diputados. La norma modifica el Código Civil y Comercial de la Nación y establece nuevas reglas para los contratos de locación con destino de uso habitacional.Recordamos que entre sus medidas dispone:-La extensión de los contratos de alquiler a tres años;-Una actualización del valor de alquiler anual y ya no semestral, cuyo aumento deberá hacerse sobre un índice conformado por las variaciones mensuales del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el de salarios (RIPTE);-La obligación del locador de informar el o los contratos de locación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos;-Ampliación de las garantías que podrá presentar el inquilino ante el locador, al contemplar tanto la garantía propietaria, como el seguro de caución, el aval bancario, la garantía de fianza o fiador solidario y el recibo de sueldo;-Establece de forma expresa que las expensas extraordinarias serán responsabilidad del propietario, quedando a cargo del inquilino sólo las ordinarias, que incluyen los gastos habituales del edificio.-Se reduce el depósito de garantía a un monto equivalente a un mes de alquiler para tratar de evitar montos mayores.]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP - No se computarán los días hábiles administrativos entre el 9 de Junio y 22 de Junio.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/671-agip-no-se-computarnon-los-dnas-hnobiles-administrativos-entre-el-9-de-junio-y-22-de-junio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/671-agip-no-se-computarnon-los-dnas-hnobiles-administrativos-entre-el-9-de-junio-y-22-de-junio.html</guid><pubDate>2020-06-10 10:27:32</pubDate><description><![CDATA[La Administración, determinó a través de la Resolución N&deg;197 del año corriente, que en el ámbito de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 9 de junio y 22 de junio de 2020, ambas fechas inclusive. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Moratoria AFIP: La justicia ordena que provisoriamente se permita el acogimiento a una empresa que no cumple con el requisito de ser pequeña o mediana empresa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/670-moratoria-afip-la-justicia-ordena-que-provisoriamente-se-permita-el-acogimiento-a-una-empresa-que-no-cumple-con-el-requisito-de-ser-pequena-o-mediana-empresa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/670-moratoria-afip-la-justicia-ordena-que-provisoriamente-se-permita-el-acogimiento-a-una-empresa-que-no-cumple-con-el-requisito-de-ser-pequena-o-mediana-empresa.html</guid><pubDate>2020-06-10 10:27:04</pubDate><description><![CDATA[En una reciente resolución, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 7 dispuso que se haga lugar a la medida cautelar solicitada por la firma Marítima Maruba S.A. y consecuentemente se permita provisoriamente su acogimiento al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduanera de la ley 27.541, hasta tanto se dicte sentencia sobre la cuestión de fondo.La  empresa sostuvo que pese a que el contexto económico del país afectó su situación económica, colocándola en un estado severo de crisis, se ve impedida de gozar de los beneficios del Régimen de Regularización por no cumplir con las condiciones para ser categorizada como PyME.Para resolver así, el juez sostuvo que la petición efectuada encuentra sustento en la presunta falta de razonabilidad y en la arbitrariedad del requisito de encontrarse inscripta como Pequeñas y Medianas Empresas, apreciándose prima facie un presunto trato discriminatorio en virtud de que Maritima Maruba S.A. ha cumplido con los restantes presupuestos y condiciones previstos en el título IV de la ley 27.541 y la RG 4667 de AFIP. ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP. Renovación automática de los certificados MiPyME. Relevancia de la medida en miras a la Moratoria Fiscal.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/669-afip-renovacinin-automnotica-de-los-certificados-mipyme-relevancia-de-la-medida-en-miras-a-la-moratoria-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/669-afip-renovacinin-automnotica-de-los-certificados-mipyme-relevancia-de-la-medida-en-miras-a-la-moratoria-fiscal.html</guid><pubDate>2020-06-10 10:26:28</pubDate><description><![CDATA[El organismo mediante la Resolución General 4737, dispuso que, con carácter de excepción, los procesos previstos para la renovación automática de los "Certificados MiPyME" de aquellas empresas cuyos cierres de ejercicios fiscales operaron en los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020, se efectuarán en el mes de junio de 2020.A tal efecto, la información correspondiente a los campos del Formulario 1272 denominado "PYMES/Solicitud de categorización y/o beneficios", será puesta a disposición de las empresas desde el día de su publicación en el Boletín Oficial, para su verificación hasta el día 20 de junio de 2020, inclusive.Está modificación permite que quienes deban renovar el certificado cuenten con más tiempo y tiene relevancia respecto de la moratoria fiscal, siendo que contar con dicho certificado es uno de los requisitos de ingreso, en el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se prorroga por 6 meses la doble indemnización]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/668-se-prorroga-por-6-meses-la-doble-indemnizacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/668-se-prorroga-por-6-meses-la-doble-indemnizacinin.html</guid><pubDate>2020-06-10 10:25:41</pubDate><description><![CDATA[El Poder Ejecutivo  a través del DNU  528/20, amplio por el plazo de 180 días la emergencia pública ocupacional  declarada por el Decreto 34/10 (doble indemnización).En consecuencia en caso de despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad con los términos del artículo 3&deg; del Decreto número 34/19 y la legislación vigente en la materia.Asimismo la doble indemnización no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto número 34/19 (es decir, contratos posteriores al 13 de diciembre de 2019)  ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8&deg; de la Ley número 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.El decreto en cuestión tiene vigencia a partir del día 10 de junio de 2020 (fecha en que fue publicado en el Boletín oficial).  ]]></description></item><item><title><![CDATA[La corte prorroga la Feria Judicial Extraordinaria]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/667-la-corte-prorroga-la-feria-judicial-extraordinaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/667-la-corte-prorroga-la-feria-judicial-extraordinaria.html</guid><pubDate>2020-06-09 10:56:10</pubDate><description><![CDATA[La Corte Suprema mediante el dictado de la Acordada 18/2020,  extiende la Feria Judicial Extraordinaria desde el 8 de junio al 28 de junio, ambos incluidos, respecto de todos los tribunales nacionales y federales no comprendidos en la acordada 17/2020 cuyos términos se mantienen.Dispuso que los magistrados deberán evaluar lo conducente a fin de disponer la habilitación de la feria para, si lo consideran, proceder al dictado de sentencias definitivas e interlocutorias en aquellos expedientes que se encuentren en condiciones de ser resueltos, aunque los plazos procesales aún se mantienen suspendidos..A su vez, requirió a las distintas cámaras federales y tribunales orales federales con asiento en las provincias que en un plazo razonable informen a la misma sobre la posibilidad de disponer el levantamiento de la feria y en caso de no recibirlo, el Máximo Tribunal adoptará las medidas que estime pertinente.Si bien esto implica un avance, respecto de las ferias precedentes, consideramos que numerosas de las  cámaras en cuestión, deberían estar brindando sus funciones y servicios con total normalidad&hellip;. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Prórroga suspensión del curso de los plazos administrativos nacionales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/666-prnirroga-suspensinin-del-curso-de-los-plazos-administrativos-nacionales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/666-prnirroga-suspensinin-del-curso-de-los-plazos-administrativos-nacionales.html</guid><pubDate>2020-06-09 10:55:35</pubDate><description><![CDATA[En línea con lo dispuesto por el DNU 520/20, que establece la prórroga del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, se dispuso la ampliación de la suspensión de plazos administrativos nacionales.En tales términos, y según lo dispuesto el decreto 521/20, se prorroga la suspensión del curso de los plazos dentro de los procedimientos administrativos desde el 8 de junio hasta el 28 de junio de 2020 inclusive. ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP Nuevo período de feria fiscal extraordinario, respecto del cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/665-afip-nuevo-pernodo-de-feria-fiscal-extraordinario-respecto-del-cnimputo-de-plazos-respecto-de-la-materia-impositiva-aduanera-y-de-los-recursos-de-la-seguridad-social.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/665-afip-nuevo-pernodo-de-feria-fiscal-extraordinario-respecto-del-cnimputo-de-plazos-respecto-de-la-materia-impositiva-aduanera-y-de-los-recursos-de-la-seguridad-social.html</guid><pubDate>2020-06-09 10:55:04</pubDate><description><![CDATA[El organismo resolvió fijar entre los días 8 y 28 de junio de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario.A su vez, nuevamente dispuso exceptuar de lo dispuesto a los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 2&deg; de la Resolución General N&deg; 4.703, es decir, para los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a esta Administración Federal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Organizada por AMIA estamos dictando esta charla: RELACIONES CONTRACTUALES Y LABORALES EN EPOCAS DE COVID-19.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/664-organizada-por-amia-estamos-dictando-esta-charla-relaciones-contractuales-y-laborales-en-epocas-de-covid19.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/664-organizada-por-amia-estamos-dictando-esta-charla-relaciones-contractuales-y-laborales-en-epocas-de-covid19.html</guid><pubDate>2020-06-08 14:51:12</pubDate><description><![CDATA[Nuevo taller online (en vivo)Relaciones contractuales y laborales en épocas de COVID-19 Capacitadoras:  Dra. Gabriela Laura Mazzola y Dra. Adriana Martinez.  Abogadas. Integrantes del Departamento Laboral de Cardozo y Lapidus, abogados.                          PROGRAMA E INCRIPCIONES                                          $ 400 FinalesModalidad: A distancia. Un encuentro virtual de dos horas de duración a dictarse el día 10 de junio de 18 a 20 hs.*Plataforma: Google Meet. Dirigido a:  dueños de PYMES, ejecutivos, mandos medios, profesionales de RRHH y colaboradores de empresas en general. ContenidoEn el webinar hablaremos sobre el impacto de la pandemia en las relaciones jurídicas existentes vinculadas con los contratos, con las relaciones laborales y las posibles soluciones que prevé nuestro sistema legal a dicha problemática.- Prohibición de despidos. Alcances de la prohibición. En qué condiciones se puede despedir. Recaudos a tomar en cada caso.- Despidos dentro del período de prueba. &iquest;Se encuentran prohibidos por el DNU, y su prórroga? Postura que está adoptando la Justicia. Recaudos a tener en cuenta para evitar- Suspensiones. Alcance de la prohibición.- Suspensiones art 223 bis LCT. Condiciones para su otorgamiento. &iquest;Quiénes se encuentran excluidos? Análisis Acuerdo CGT y la Unión Industrial Argentina. Acuerdos individuales y colectivos. Homologación de los acuerdos ante el MTSS. Condiciones para su homologación.- Riesgo de Trabajo. Protocolo frente al contagio del coronavirus de un empleado. Covid-19 enfermedad de carácter profesional no enlistada. Decreto 367/20.- Protocolo de Seguridad e Higiene. Exigencia para las Empresas de Provincia de Buenos Aires. Análisis de las exigencias. Consecuencias de su incumplimiento. Servicio de Empleo AMIAPte. J. E. Uriburu 650Ciudad Autónoma de Buenos Airescapacitaciones@amia-empleos.org.ar www.empleos.amia.org.ar ]]></description></item><item><title><![CDATA[SE PRORROGÓ POR 60 DÍAS LAS SUSPENSIONES DE PERSONAL SIN TAREAS CON UNA REBAJA SALARIAL DEL 25 %.-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/663-se-prorrogne-por-60-dnas-las-suspensiones-de-personal-sin-tareas-con-una-rebaja-salarial-del-25-.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/663-se-prorrogne-por-60-dnas-las-suspensiones-de-personal-sin-tareas-con-una-rebaja-salarial-del-25-.html</guid><pubDate>2020-06-08 11:32:46</pubDate><description><![CDATA[A través de la resol. 475/20 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, publicada en fecha 08/06/2020 , se prorrogó  por el plazo de 60 días la vigencia las suspensiones de trabajadores sin tareas durante la cuarentena, con una rebaja del 25 por ciento en sus salarios.Esta decisión, firmada por el Ministro de Trabajo, Claudio Moroni, había sido acordada entre  la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO que solicitaron  la renovación de dicho plazo por sesenta días más,  ante el vencimiento del convenio original, que estuvo en vigencia hasta el primero de junio pasado.El acuerdo establece que las empresas podrán solicitar la suspensión de aquellos empleados que no puedan cumplir ninguna tarea como consecuencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio. En este caso, las compañías les deberán abonar una prestación no remunerativa equivalente al 75% del sueldo neto.    ]]></description></item><item><title><![CDATA[Excepciones al aislamiento social: Continúa trabajando la oficina de violencia doméstica]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/662-excepciones-al-aislamiento-social-continna-trabajando-la-oficina-de-violencia-domnstica.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/662-excepciones-al-aislamiento-social-continna-trabajando-la-oficina-de-violencia-domnstica.html</guid><pubDate>2020-06-08 10:37:33</pubDate><description><![CDATA[Hacemos llegar a su conocimiento que conforme lo dispuesto por las acordadas 06/20 y 07/20 de la CSJN, se mantiene una dotación constante de personal durante la cuarentena en la oficina de violencia doméstica, a los efectos de poder realizarse denuncias durante la cuarentena.En consecuencia, para iniciar una denuncia por violencia doméstica deberá asistirse a la Oficina de Violencia doméstica sita en Lavalle 1250, la cual se encuentra operando las 24 horas y todos los días de la semana.Una vez allí un equipo un equipo interdisciplinario de profesionales se encarga entrevistar a la persona y confeccionar el acta de los hechos de violencia relatados y en informe de Riesgo, que luego será remitido al Juez.Recordamos también que las medidas dispuestas en razón de denuncias por violencia doméstica anteriores al inicio de la cuarentena se prorrogan hasta tanto dure el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio.}Medios de contacto:911 - UrgenciaLínea 144 - Asesoramiento, acompañamiento y contención Oficina de Violencia Doméstica - Denuncia y atención las 24 hs. (Lavalle 1250- 11-4123-4510)Comisaría más cercana - DenunciaMinisterio Público Fiscal - Denuncias y atención las 24 hs (denuncias@fiscalias.gob.ar)WhatsApp de la Ciudad: 11-5050-0147  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Proyecto de Ley de Alquileres: &iquest;En qué consiste?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/661-proyecto-de-ley-de-alquileres-en-qun-consiste.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/661-proyecto-de-ley-de-alquileres-en-qun-consiste.html</guid><pubDate>2020-06-08 10:35:33</pubDate><description><![CDATA[En noviembre del año 2019 la Cámara de diputados aprobó un proyecto que modifica sustancialmente la regulación que reciben actualmente los alquileres a nivel nacional.  El tratamiento de este proyecto se encuentra aún pendiente de aprobación por la Cámara de Senadores.Entre sus medidas dispone:-La extensión de los contratos de alquiler a tres años;-Una actualización del valor de alquiler anual y ya no semestral, cuyo aumento deberá hacerse sobre un índice conformado por las variaciones mensuales del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el de salarios (RIPTE);-La obligación del locador de informar el o los contratos de locación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos;-Ampliación de las garantías que podrá presentar el inquilino ante el locador, al contemplar tanto la garantía propietaria, como el seguro de caución, el aval bancario, la garantía de fianza o fiador solidario y el recibo de sueldo;-Establece de forma expresa que las expensas extraordinarias serán responsabilidad del propietario, quedando a cargo del inquilino sólo las ordinarias, que incluyen los gastos habituales del edificio.-Se reduce el depósito de garantía a un monto equivalente a un mes de alquiler para tratar de evitar que se paguen montos mayores. ]]></description></item><item><title><![CDATA[El fuero comercial habilita el primer concurso preventivo enteramente digital]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/660-el-fuero-comercial-habilita-el-primer-concurso-preventivo-enteramente-digital.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/660-el-fuero-comercial-habilita-el-primer-concurso-preventivo-enteramente-digital.html</guid><pubDate>2020-06-08 10:34:42</pubDate><description><![CDATA[En efecto, el Juzgado Comercial N&deg;23, Secretaría N&deg;45, dio lugar, con fecha del 05/05/2020, al inicio del primer concurso preventivo, en épocas de pandemia y cuarentena, completamente por plataforma digital.Sin lugar a dudas, una medida más que necesaria, ya que el efecto coronavirus ha golpeado mucho la economía argentina, trayendo como consecuencia que un importante número de empresas entren en crisis y se vean obligados a recurrir a este instituto.El caso que dio origen a este primer concurso de acreedores es el de TRIDENT SOUTHERN EXPLORATIONS DE ARGENTINA S.R.L., que tiene como única actividad el desarrollo del proyecto minero Andacollo, pero que, por diversos factores económicos, no solo por la pandemia, se paralizó, dejando a más de 230 empleados sin trabajo y un importante despliegue económico.Por ello, El juez de guardia Eduardo Malde, resolvió habilitar la feria extraordinaria a efectos de permitir la interposición de la demandada digital de apertura de concurso preventivo, motivado por la protección de la empresa, el resguardo de las fuentes de trabajo y la prosecución de la actividad minera.No obstante, con fecha del 22/05/2020, el juez solicitó a la concursada que presente una serie de documentación faltante y necesaria para la apertura del concurso en cuanto a la nómina de acreedores y demás requisitos, por lo que el rechazo o la apertura de este es una incertidumbre por el momento.Así las cosas, esta determinación que ha tomado el Juzgado Nacional en lo Comercial sienta un verdadero precedente, admitiendo la presentación de un concurso preventivo completamente digital y sumario, atendiendo sobre todo a la actual crisis económica que ha generado la pandemia mundial provocada por el coronavirus, que ha golpeado principalmente al sector privado y los miles de trabajadores que dependen del funcionamiento de las empresas. ]]></description></item><item><title><![CDATA[LEY 27549. Beneficios Especiales a Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros ante la Pandemia de Covid-19]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/659-ley-27549-beneficios-especiales-a-personal-de-salud-fuerzas-armadas-de-seguridad-y-otros-ante-la-pandemia-de-covid19.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/659-ley-27549-beneficios-especiales-a-personal-de-salud-fuerzas-armadas-de-seguridad-y-otros-ante-la-pandemia-de-covid19.html</guid><pubDate>2020-06-08 10:32:14</pubDate><description><![CDATA[Mediante el decreto 517/20, se promulgo la Ley 27549, mediante la cual se estableció exención del Impuesto a las Ganancias, desde el 1&deg; de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, para las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.Está medida alcanza a los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida por.A su vez se estableció una pensión graciable y vitalicia para familiares de las personas antes referidas.]]></description></item><item><title><![CDATA[Prorrogaron por 60 días el acuerdo marco que facilita las suspensiones 223 bis LCT]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/658-prorrogaron-por-60-dnas-el-acuerdo-marco-que-facilita-las-suspensiones-223-bis-lct.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/658-prorrogaron-por-60-dnas-el-acuerdo-marco-que-facilita-las-suspensiones-223-bis-lct.html</guid><pubDate>2020-06-05 12:10:17</pubDate><description><![CDATA[El acuerdo marco firmado entre La Unión Industrial Argentina (UIA) y la Confederación General del Trabajo (CGT) por las suspensiones 223bis de la Ley de Contrato de Trabajo, fue prorrogado por 60 días . Acuerdo que facilita las suspensiones del personal sin tareas por la cuarentena y fija para cada trabajador una prestación no remunerativa equivalente al 75% del sueldo neto.No solo se propone prorrogar la vigencia de las suspensiones pactadas según los términos el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, sino que también se busca establecer las condiciones de la mayor celeridad posible para su homologación, con la continuidad de los puestos de trabajo durante el plazo por el que se extenderá lo acordado. En este mismo orden se realizó un pedido al Ministerio de Trabajo para que tenga una vía automática de homologación las suspensiones que se adhieran a sus términos por hasta 60 días.El acuerdo marco entre la UIA y la CGT, se había firmado el 27 de abril de 2020 y venció su implementación el 31 de mayo de 2020, la prórroga del mismo comenzará a regir una vez que el Ministerio de Trabajo arbitre las normas pertinentes para su implementación.]]></description></item><item><title><![CDATA[Ingreso Familiar de Emergencia (IFE). Nuevo Pago]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/657-ingreso-familiar-de-emergencia-ife-nuevo-pago.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/657-ingreso-familiar-de-emergencia-ife-nuevo-pago.html</guid><pubDate>2020-06-05 10:33:28</pubDate><description><![CDATA[Mediante el Decreto 511/2020, el Gobierno Nacional, dispuso un nuevo pago de PESOS DIEZ MIL ($10.000), a liquidarse en el mes de junio de 2020, en concepto de INGRESO FAMILIAR DE EMERGENCIA.El IFE será otorgado a las personas que se encuentren desocupadas; se desempeñen en la economía informal; sean monotributistas inscriptos en las categorías &ldquo;A&rdquo; y &ldquo;B&rdquo;; monotributistas sociales y trabajadores y trabajadoras de casas particulares, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:a. Ser ciudadano/a argentino/a nativo/a, por opción o naturalizado/a, residente en el país, o extranjero/a con residencia legal en la República Argentina no inferior a DOS (2) años anteriores a la solicitud.b. Tener entre 18 y 65 años de edad.c. No percibir el o la solicitante o algún miembro de su grupo familiar, si lo hubiera, ingresos por:i. Trabajo en relación de dependencia registrado en el sector público o privado.ii. Monotributistas de categoría &ldquo;C&rdquo; o superiores y régimen de autónomos.iii. Prestación por desempleo.iv. Jubilaciones, pensiones o retiros de carácter contributivo o no contributivo, sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.v. Planes sociales, salario social complementario, Hacemos Futuro, Potenciar Trabajo u otros programas sociales nacionales, provinciales o municipales, a excepción de los ingresos provenientes del PROGRESAR.A su vez, están exceptuados de los requisitos estipulados en los incisos a), b) y c) a los titulares de derecho de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y Asignación por Embarazo para Protección Social. ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP dio nuevas pautas para actualizar los impuestos sobre los combustibles]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/656-afip-dio-nuevas-pautas-para-actualizar-los-impuestos-sobre-los-combustibles.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/656-afip-dio-nuevas-pautas-para-actualizar-los-impuestos-sobre-los-combustibles.html</guid><pubDate>2020-06-05 10:32:40</pubDate><description><![CDATA[A efectos de la actualización de importes dispuesta en los artículos 15, 16 y 18 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N&deg; 24.674 y sus modificaciones, la Administración Federal pondrá en conocimiento de los responsables los importes actualizados considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publique en su página oficial el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).Con relación a la actualización prevista en el artículo 39 de la mencionada ley, los montos actualizados se calcularán sobre la base de la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), respectivo a cada rubro en particular, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.&rdquo;.Los importes actualizados y tablas, referidos en los artículos precedentes, serán difundidos por este Organismo a través de su sitio &ldquo;web&rdquo; institucional, en la sección &ldquo;Cuadros Legislativos y Digestos&rdquo; de la Biblioteca Electrónica AFIP (http://biblioteca.afip.gob.ar/cuadroslegislativos/cuadrosLegislativosIndex.aspx), con indicación del período y vigencia para su aplicación.Esta actualización surge de lo establecido por el Art. 50 de la Ley N&deg; 27.541 ( Solidaridad Social y Emergencia Pública), que sustituyó el artículo 39 de la ley de Impuestos Internos, estableciendo -entre otras cuestiones- que el fisco, actualizará trimestralmente, a partir del mes de abril del año 2020, los importes consignados en el mencionado artículo 39, considerando la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), respectivo a cada rubro en particular, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) ]]></description></item><item><title><![CDATA[La AFIP establece nuevo Régimen de Facilidades de Pago para contribuciones patronales con destino al SIPA de los períodos devengados marzo, abril y mayo de 2020]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/655-la-afip-establece-nuevo-rngimen-de-facilidades-de-pago-para-contribuciones-patronales-con-destino-al-sipa-de-los-pernodos-devengados-marzo-abril-y-mayo-de-2020.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/655-la-afip-establece-nuevo-rngimen-de-facilidades-de-pago-para-contribuciones-patronales-con-destino-al-sipa-de-los-pernodos-devengados-marzo-abril-y-mayo-de-2020.html</guid><pubDate>2020-06-05 10:32:06</pubDate><description><![CDATA[Mediante la RG 4.734 la AFIP dispone un nuevo régimen de facilidades de pago para contribuciones patronales con destino al SIPA de los períodos devengados marzo, abril y mayo de 2020.Características del plana.- La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de 8, que no podrán ser inferiores a la suma de $ 1.000, y las cuales serán mensuales, iguales y consecutivas, excepto para la primera de ellas, a la que se le adicionaran los intereses financieros desde el día de la consolidación del plan hasta su vencimiento.b.- La tasa de financiación se calculará tomando de base la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un UNO POR CIENTO (1%) nominal anual.c.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes, venciendo la primer cuota al día 16 del mes siguiente al de la adhesión al presente régimen.Requisitos:Podrán acceder al régimen de facilidades de pago aquellos empleadores alcanzados por el beneficio de postergación de pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino y que cuenten con el código de caracterización &ldquo;460 - Beneficio Dto. 332/2020 Postergación pago de contrib. S.S.&rdquo; vigente en el período a regularizar.Asimismo se deberá poseer domicilio fiscal electrónico; declarar CBU de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas y;  tener presentadas las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones de los recursos de la seguridad social, por período fiscal y establecimiento a regularizar, con anterioridad a la solicitud de adhesión al régimen.Plazo de adhesión:A los efectos de adherirse al presente plan de facilidades, se deberá ingresar con Clave Fiscal al sistema denominado &ldquo;MIS FACILIDADES&rdquo;, que se encuentra disponible en el sitio &ldquo;web&rdquo; de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)La adhesión al presente régimen podrá efectuarse desde y hasta las fechas que se indican a continuación, según el período devengado que se regulariza:a) Devengado marzo de 2020: desde el 9 de junio y hasta el 31 de julio de 2020, inclusive.b) Devengado abril de 2020: desde el 1 de julio y hasta 31 de agosto de 2020, inclusive.c) Devengado mayo de 2020: desde el 1 de agosto y hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Postergación del vencimiento de pago de contribuciones patronales al SIPA: Afip establece fechas de vencimiento de pago]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/654-postergacinin-del-vencimiento-de-pago-de-contribuciones-patronales-al-sipa-afip-establece-fechas-de-vencimiento-de-pago.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/654-postergacinin-del-vencimiento-de-pago-de-contribuciones-patronales-al-sipa-afip-establece-fechas-de-vencimiento-de-pago.html</guid><pubDate>2020-06-05 10:31:08</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo establecido por la AFIP en su RG 4.734, los sujetos cuya actividad principal se encuentre incluida en el listado de actividades publicadas en el sitio &ldquo;web&rdquo; de AFIP, que no resulten alcanzados por el beneficio de reducción de contribuciones patronales, gozarán del beneficio de postergación del vencimiento para el pago de las contribuciones patronales al SIPA del período devengado mayo de 2020, debiendo realizar el mismo hasta las fechas que, según la terminación de la Clave CUIT del contribuyente, se detallan a continuación:Terminación de CUIT 0, 1, 2 y 3 hasta fecha 12 de agosto del 2020.erminación de CUIT 4, 5 y 6  hasta fecha 13 de agosto del 2020.Terminación de CUIT 7, 8 y 9  hasta fecha 14 de agosto del 2020.Por último establece que el saldo de la DDJJ de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, que corresponda ingresar por el período devengado mayo de 2020, deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, a cuyo efecto se generará el correspondiente VEP. ]]></description></item><item><title><![CDATA[CRÉDITOS A TASA CERO: AFIP dispone los períodos fiscales que deberá cancelar la entidad bancaria]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/653-crnnditos-a-tasa-cero-afip-dispone-los-pernodos-fiscales-que-deberno-cancelar-la-entidad-bancaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/653-crnnditos-a-tasa-cero-afip-dispone-los-pernodos-fiscales-que-deberno-cancelar-la-entidad-bancaria.html</guid><pubDate>2020-06-05 10:30:22</pubDate><description><![CDATA[La AFIP, mediante la RG 4.732, dispone los períodos fiscales que deberá cancelar la entidad bancaria al efectuar el desembolso de cada cuota de crédito, conforme se detalla a continuación:Para los pequeños contribuyentesLa entidad bancaria deberá cancelar los tres períodos fiscales siguientes al mes en que sea otorgado el primer desembolso. A modo de ejemplo, si el primer desembolso fue en el mes de junio, deberá cancelar los meses julio, agosto y septiembre de 2020Para los trabajadores autónomosAl igual que en el caso anterior deberá cancelar los tres períodos fiscales, pero en este caso a contar desde el mes que se realizó el primer desembolso. Es decir que si el primer desembolso fue en el mes de junio, deberá cancelar el mes de junio, julio y agosto de 2020.A tales efectos, dichas entidades deberán efectuar la cancelación de los VEP a través de su red de pago dentro de los tres días hábiles siguientes, contados desde su generación. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Organizada por AMIA estamos dictando esta charla: RELACIONES CONTRACTUALES Y LABORALES EN EPOCAS DE COVID-19.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/652-organizada-por-amia-estamos-dictando-esta-charla-relaciones-contractuales-y-laborales-en-epocas-de-covid19.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/652-organizada-por-amia-estamos-dictando-esta-charla-relaciones-contractuales-y-laborales-en-epocas-de-covid19.html</guid><pubDate>2020-06-04 15:01:47</pubDate><description><![CDATA[Nuevo taller online (en vivo)Relaciones contractuales y laborales en épocas de COVID-19 Capacitadoras:  Dra. Gabriela Laura Mazzola y Dra. Adriana Martinez.  Abogadas. Integrantes del Departamento Laboral de Cardozo y Lapidus, abogados. PROGRAMA E INCRIPCIONES                                             $ 400 FinalesModalidad: A distancia. Un encuentro virtual de dos horas de duración a dictarse el día 10 de junio de 18 a 20 hs.Plataforma: Google Meet. Dirigido a:  dueños de PYMES, ejecutivos, mandos medios, profesionales de RRHH y colaboradores de empresas en general. ContenidoEn el webinar hablaremos sobre el impacto de la pandemia en las relaciones jurídicas existentes vinculadas con los contratos, con las relaciones laborales y las posibles soluciones que prevé nuestro sistema legal a dicha problemática.- Prohibición de despidos. Alcances de la prohibición. En qué condiciones se puede despedir. Recaudos a tomar en cada caso.- Despidos dentro del período de prueba. &iquest;Se encuentran prohibidos por el DNU, y su prórroga? Postura que está adoptando la Justicia. Recaudos a tener en cuenta para evitar.- Suspensiones. Alcance de la prohibición.- Suspensiones art 223 bis LCT. Condiciones para su otorgamiento. &iquest;Quiénes se encuentran excluidos? Análisis Acuerdo CGT y la Unión Industrial Argentina. Acuerdos individuales y colectivos. Homologación de los acuerdos ante el MTSS. Condiciones para su homologación.- Riesgo de Trabajo. Protocolo frente al contagio del coronavirus de un empleado. Covid-19 enfermedad de carácter profesional no enlistada. Decreto 367/20.- Protocolo de Seguridad e Higiene. Exigencia para las Empresas de Provincia de Buenos Aires. Análisis de las exigencias. Consecuencias de su incumplimiento. Servicio de Empleo AMIAPte. J. E. Uriburu 650Ciudad Autónoma de Buenos Airescapacitaciones@amia-empleos.org.ar www.empleos.amia.org.ar]]></description></item><item><title><![CDATA[Senado avanzó con proyecto que suspende por 180 días la constitución de SAS e impone serie de medidas a SAS ya constituidas.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/651-senado-avanzni-con-proyecto-que-suspende-por-180-dnas-la-constitucinin-de-sas-e-impone-serie-de-medidas-a-sas-ya-constituidas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/651-senado-avanzni-con-proyecto-que-suspende-por-180-dnas-la-constitucinin-de-sas-e-impone-serie-de-medidas-a-sas-ya-constituidas.html</guid><pubDate>2020-06-04 10:08:59</pubDate><description><![CDATA[Un proyecto de Ley que modifica la constitución e inscripción de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) obtuvo, el martes 2 de junio, dictamen de la Comisión de Legislación General del Senado y está listo para ser debatido en el recinto de sesiones.Este proyecto suspende por 180 días la inscripción de las SAS a través del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y dispone que durante dicho lapso las inscripciones se efectuarán exclusivamente en soporte papel y se practicarán en el libro especial de &ldquo;Sociedades por Acciones simplificadas&rdquo; de los Registros Públicos de cada jurisdicción.Las SAS ya constituidas deberán acreditar ante los Registros Públicos Respectivos su inscripción en el Registro de Instituciones de Capital emprendedor "RICE" dentro del plazo de 180 días. Ello bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento y pasados 180 días, los socios tengan responsabilidad ilimitada y solidaria, sin perjuicio de la que corresponda a los administradores.Asimismo, las SAS que actualmente se encuentren inscriptas como tales, deberán presentar al Registro Público de su domicilio sus estados contables, el estado de situación patrimonial, y el estado de resultados, correspondientes a los ejercicios económicos cerrados desde su constitución. Agrega que la falta de presentación de lo detallado anteriormente hará aplicable, por cada estado contable omitido, la sanción de multa de $ 100.000.Por último, se dispone en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las demás jurisdicciones correspondientes, el traspaso del registro digital de las SAS  a la Inspección General de Justicia o los Registros Públicos del interior del país, de modo que los Registros Públicos correspondientes puedan efectuar el debido control de legalidad, a resultas de lo que podrán ratificarse o anularse las pertinentes inscripciones que se hubieran efectuado en el RICE. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: AFIP comenzó a notificar quienes fueron aprobados y los montos que se asignaran en relación al beneficio de Salario Complementario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/650-programa-atp-afip-comenzni-a-notificar-quienes-fueron-aprobados-y-los-montos-que-se-asignaran-en-relacinin-al-beneficio-de-salario-complementario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/650-programa-atp-afip-comenzni-a-notificar-quienes-fueron-aprobados-y-los-montos-que-se-asignaran-en-relacinin-al-beneficio-de-salario-complementario.html</guid><pubDate>2020-06-04 10:08:12</pubDate><description><![CDATA[La AFIP comenzó a notificar a los empleadores que resultaron beneficiados con los beneficios del salario complementario y la postergación de la contribución al SIPA por 60 días.Para ello se deberá ingresar con CUIT y clave fiscal empleador al servicio "Programa ATP / Mis Solicitudes Presentadas" de la página de AFIP. Allí se podrá observar el detalle de los períodos donde se solicitó el beneficio, su aprobación o rechazo y el respectivo comprobante. ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP. Suspensión de inicio de ejecuciones fiscal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/649-afip-suspensinin-de-inicio-de-ejecuciones-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/649-afip-suspensinin-de-inicio-de-ejecuciones-fiscal.html</guid><pubDate>2020-06-04 10:03:44</pubDate><description><![CDATA[El ente recaudador mediante la Resolución General 4730, resolvió suspender hasta el día 30 de junio de 2020, inclusive, la iniciación de juicios de ejecución fiscal.Dicha suspensión, no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Administración Federal.]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: Reducción de contribuciones patronales con destino al SIPA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/648-programa-atp-reduccinin-de-contribuciones-patronales-con-destino-al-sipa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/648-programa-atp-reduccinin-de-contribuciones-patronales-con-destino-al-sipa.html</guid><pubDate>2020-06-03 11:29:53</pubDate><description><![CDATA[Se incorpora a la actividad identificada bajo el coÌdigo 591300 -ExhibicioÌn de filmes y videocintas-, a los efectos de gozar del beneficio de la reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA respecto a las remuneraciones que se devenguen en el mes de mayo de 2020.Decisión Administrativa 963/20 ]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: Extienden plazo de adhesión para beneficio Tasa Cero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/647-programa-atp-extienden-plazo-de-adhesinin-para-beneficio-tasa-cero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/647-programa-atp-extienden-plazo-de-adhesinin-para-beneficio-tasa-cero.html</guid><pubDate>2020-06-03 11:29:07</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo dispuesto por la Decisión Administrativa 963/20, la Jefatura de Gabinete establece que se extienda al día 30 de junio el plazo para adherirse al beneficio de Créditos a tasa cero, que antes vencía el 29 de mayo.Recordamos que dicha medida ya fue establecida anteriormente por la AFIP en fecha 1 de junio del corriente año. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: Modificaciones y aclaraciones en relación al beneficio del Salario complementario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/646-programa-atp-modificaciones-y-aclaraciones-en-relacinin-al-beneficio-del-salario-complementario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/646-programa-atp-modificaciones-y-aclaraciones-en-relacinin-al-beneficio-del-salario-complementario.html</guid><pubDate>2020-06-03 11:28:31</pubDate><description><![CDATA[La Jefatura de Gabinete, mediante la Decisión Administrativa 963/20, estableció nuevos requisitos y aclaraciones en relación al Salario Complementario, los cuales se detallan a continuación:1.- Planilla de personal para acceder al Salario complementario de Mayo: Que al efectuar el cómputo de la plantilla de personal para acceder al salario complementario de mayo, se deben tener presentes las extinciones de las relaciones laborales ocurridas al 26/05/2020, inclusive.2.- Aclaratoria requisitos Salario complementario: Que las operaciones previstas en el punto 1.5 del Acta N&deg;4, entre ellas la prohibición de repartir utilidades, no podrán efectuarse en el ejercicio en el que fue solicitado el beneficio y durante:a.- Los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para:- las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en abril de 2020, y- las empresas que contaban con hasta 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en mayo de 2020.b.- Los VEINTICUATRO (24) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en mayo de 2020.3.-Salario Complementario: Trabajadores con aportes y subsidios parcialesRespecto de los empleadores del programa ATP que cuenten con aportes y/o subsidios que alcancen directa o indirectamente a una parte de su plantilla de personal, la AFIP deberá proceder a identificar exclusivamente a los trabajadores que no se vean alcanzados por dichos aportes y/o subsidios.Si bien la norma no lo específica, podríamos entender que es a efectos de hacer extensivo  el salario complementario sólo a dichos trabajadores.4.- PluriempleoEn vista de que la ANSES aún no abonó los salarios complementarios del mes de abril a los trabajadores con pluriempleo, la presente disposición dispone  que la AFIP envíe a la ANSES la información necesaria para que esta última realice el pago de los salarios complementarios a estos trabajadores sobre la base de los criterios ya establecidos. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se afianza el criterio: la prohibición de despedir en los términos del Art. 92 Bis LCT]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/645-se-afianza-el-criterio-la-prohibicinin-de-despedir-en-los-tnrminos-del-art-92-bis-lct.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/645-se-afianza-el-criterio-la-prohibicinin-de-despedir-en-los-tnrminos-del-art-92-bis-lct.html</guid><pubDate>2020-06-02 11:05:11</pubDate><description><![CDATA[En sintonía con la resolución del Tribunal del Trabajo N&deg; 4 de la justicia de La Plata, el pasado 28/5/20, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N&deg; 10 ha fallado a favor de la reincorporación de un trabajador despedido en los términos del art. 92 bis LCT, mismo criterio, pero esta vez, el protagonista fue un Juzgado Nacional.Es así que, en la causa &ldquo;Maidana, Thomas Maximiliano c/ PDV Retail S.A. s/ Medida Cautelar&rdquo; este Juzgado resolvió haciendo lugar a la medida cautelar solicitada y mandando a reinstalar al actor a su puesto de trabajo, abonando salarios caídos, bajo apercibimiento, nuevamente, de la aplicación de astreintes.En este caso, el accionante ingresó a trabajar 22/01/20, cumpliendo funciones de repositor en diferentes supermercados y el 21/04/2020 se le ordenó volver a su casa para que luego el 29/04 recibiera la CD de despido en los términos del art. 92 bis LCT, sin exponer una causal -vale aclarar-, a partir del 21/04 que fue el mismo día que le indicaron que no debía, por el momento, ir a prestar tareas.No obstante las falencias evidentes de este despido, el juzgado, ante la alegación del accionante de la prohibición de despido en los términos del DNU 329/20, exigiendo como medida cautelar que se lo reintegre a su trabajo, decidió otorgar dicha cautelar fundándose solamente en los presupuestos legales, que son el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho.En resumen, el juez indicó que el despido configurado era violatorio del Dec. 329/20, por el simple hecho de despedir durante la vigencia del mismo, contrariando el art. 2 del mencionado DNU.De esta forma, la justicia nacional en este caso, vino a afianzar y consolidar el criterio que venimos exponiendo, en cuanto a que los despidos sin causa son violatorios del DNU 329/20, sin importar que el despido sea en los términos del art. 92 bis de la LCT, creando un verdadero precedente a nivel Nación en esta oportunidad.Por ello, y manteniendo nuestra perspectiva de que el Decreto específicamente habla de &ldquo;Despidos sin causa o por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor&rdquo; sin aclarar los casos de despidos en periodos de prueba, insistimos en la importancia de justificar el despido, invocando una justa causal de la extinción del vínculo.Tal como se estudiará anteriormente, reconocemos que el famoso periodo de prueba de la LCT, cuando se dan todos sus presupuestos, es un beneficio para el empleador, que puede optar por no continuar con el contrato laboral con un trabajador, beneficio tal que es reconocido por la misma LCT y el trabajador, no concretándose hasta pasados los tres meses, la relación laboral.En conclusión, continuamos manteniendo que, a la hora de configurar un despido en los términos del art. 92 bis LCT, deben tomarse ciertos recaudos necesarios, y cumpliendo los presupuestos de ley, se puede lograr que el despido sea conducente, esto so pena, en caso de no cumplir, de caer en una prohibición de despido y tener que reincorporar el trabajador ya desvinculado, con todo lo que eso conlleva. ]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA - No se solicitaran medidas cautelares en juicios de apremio hasta el 31 de Julio del 2020 inclusive.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/644-arba-no-se-solicitaran-medidas-cautelares-en-juicios-de-apremio-hasta-el-31-de-julio-del-2020-inclusive.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/644-arba-no-se-solicitaran-medidas-cautelares-en-juicios-de-apremio-hasta-el-31-de-julio-del-2020-inclusive.html</guid><pubDate>2020-06-02 11:04:02</pubDate><description><![CDATA[La administración bajo la Resolución 30/20,  con el fin de aliviar la situación económica de los contribuyentes, dispuso extender el plazo de manera transitoria entre el 1&deg; de septiembre de 2019 y hasta el 31 de julio de 2020, inclusive,  durante el cual la Agencia de Recaudación no solicitará las medidas cautelares dispuestas en el artículo 14 del Código Fiscal en juicios de apremio   ]]></description></item><item><title><![CDATA[La AFIP amplía hasta el 30 de junio de 2020 el plazo para acceder al beneficio de Créditos a Tasa Cero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/643-la-afip-amplna-hasta-el-30-de-junio-de-2020-el-plazo-para-acceder-al-beneficio-de-crnditos-a-tasa-cero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/643-la-afip-amplna-hasta-el-30-de-junio-de-2020-el-plazo-para-acceder-al-beneficio-de-crnditos-a-tasa-cero.html</guid><pubDate>2020-06-02 11:03:26</pubDate><description><![CDATA[La AFIP, mediante la RG 4729, extiende al día 30 de junio el plazo para adherirse al beneficio de Créditos a tasa cero, que antes vencía el 29 de mayo.Recordamos que con este beneficio se acreditan fondos en la tarjeta de crédito del beneficiario en tres desembolsos sucesivos e idénticos. Los créditos cuentan con un período de gracia de 6 meses y el repago se realizará, como mínimo, en 12 cuotas fijas sin intereses.:  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Cuando el no deposito de aportes retenidos a los empleados no conllevan sanción.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/642-cuando-el-no-deposito-de-aportes-retenidos-a-los-empleados-no-conllevan-sancinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/642-cuando-el-no-deposito-de-aportes-retenidos-a-los-empleados-no-conllevan-sancinin.html</guid><pubDate>2020-06-01 14:01:14</pubDate><description><![CDATA[La Cámara de Casación confirmo el sobreseimiento dictado a los administradores del Hospital Español, por el delito de no haber depositado las retenciones previsionales efectuadas al personal.Para asi decidir compartió el criterio de primera y segunda instancia de que, a pesar de lo manifestado en las declaraciones juradas (f 931), dada la gravísima situación económica que primero la llevo a su concurso y posterior quiebra, &ldquo;no se verificó por parte de la contribuyente la retención efectiva de las sumas correspondientes a los aportes previsionales cuya omisión de deposito se investiga&rdquo;.Sirvió de apoyo a la decisión que la entidad se encontraba en estado deficitario y no contaba con fondos disponibles ni siquiera para el pago del monto neto de los salarios. También que no existían actos dispositivos, distribución de utilidades o pago de honorarios a la comisión directiva.Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4, &ldquo;B,C.A. y otros s/rec.de casación&rdquo; 23.10.2019.]]></description></item><item><title><![CDATA[Prestamos entre empresas contratantes y controladas. Corresponde el pago de intereses presuntos.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/641-prestamos-entre-empresas-contratantes-y-controladas-corresponde-el-pago-de-intereses-presuntos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/641-prestamos-entre-empresas-contratantes-y-controladas-corresponde-el-pago-de-intereses-presuntos.html</guid><pubDate>2020-06-01 14:00:36</pubDate><description><![CDATA[Los préstamos efectuados entre empresas controladas y controlantes deben ajustarse a las prácticas de mercado, para evitar su gravabilidad por intereses presuntos.En el caso, se concertaron entre empresa controlada y empresa controlante, cinco préstamos a los cuales AFIP pretendía aplicar la figura de "intereses presuntos", en Impuesto a las Ganancias.Concretamente, la contribuyente enfatizó que además de calificárselas vinculadas por los porcentajes que define la ley de sociedades, son verdaderas "socias" y como tales jamás pueden ser consideradas terceras frente al grupo.Finalmente, manifestó la firma que los cinco préstamos concertados devengaron intereses a la tasa del 12% anual, sobre los que se abonó el impuesto a las ganancias, por ser un beneficio gravado y las devoluciones de los mutuos operaron dentro del mismo año en que se concertaron, en las modalidades que hacen al desenvolvimiento del grupo.Ahora bien, en primer término, el Tribunal Fiscal de la Nación refirió que, si bien la firma que recibió el préstamo resulta ser un tercero respecto a la controlada, lo cierto es que esta última resulta ser controlante y destinatario última de sus utilidades, dándose entonces el supuesto contemplado por el legislador para disparar la aplicación de los intereses presuntos contemplados en la ley de impuesto a las ganancias, en tanto no demuestre que el préstamo fue en interés de la empresa.A su vez, señala el Tribunal, que la contribuyente celebró sendos mutuos con su vinculada utilizando una tasa de interés que resulta ser inferior en más del 20% a la que debe imputarse por la normativa vigente, ante lo cual, corresponde ratificar el criterio del Fisco respecto a que, tales préstamos, no corresponden al giro comercial de la empresa, aunque estén incluidos en el objeto de la sociedad, el cual es comprensivo de numerosas actividadesTribunal Fiscal de la Nación, Sala &ldquo;A&rdquo; &ndash; &ldquo;METRONEC S.A. s/ recurso de apelación&rdquo;, Expte. 29.043-I, del 03/09/2019.]]></description></item><item><title><![CDATA[La AFIP puede embargar a una jubilada si compra dólares.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/640-la-afip-puede-embargar-a-una-jubilada-si-compra-dnilares.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/640-la-afip-puede-embargar-a-una-jubilada-si-compra-dnilares.html</guid><pubDate>2020-06-01 13:59:41</pubDate><description><![CDATA[Aquello que resulta inembargable es el dinero depositado por ANSES en concepto de haberes jubilatorios,  en pesos, en la cuenta   sueldo habilitada a dichos efectos, pero los bienes que se adquieran con dichos fondos, aún en el caso de adquirirse moneda extranjera, no resultan inembargables ya que dicho carácter no se traslada a ellos.Tal fue el criterio del Juzgado Federal de la Plata, confirmado por la Sala I de la Alzada de dicho fuero, en un caso donde se rechazó el levantamiento del embargo preventivo solicitado por AFIP en la cuenta de la jubilada.La situación se suscita cuando, la jubilada, con su haber jubilatorio depositado en la cuenta sueldo por la ANSES en concepto de haber mensual y retroactivo desde la fecha del otorgamiento de la   prestación jubilatoria, dada la inestabilidad del signo monetario y la imprescindibilidad de mantener el valor adquisitivo de su jubilación para su subsistencia, transfirió parte de dicho monto en dólares, a otra de sus cuentas bancarias.En tales términos, AFIP ya había solicitado el embargo preventivo en cuentas de la jubilada, en base a una determinación de oficio por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias.El Juez de Primera Instancia, manifestó que resultaba debidamente   probado que el embargo recién se efectivizó sobre la cuenta en   dólares y cuando la demandada ingresó dólares a la referida, alegando que mientras el dinero acreditado como haber jubilatorio por el ANSES (tanto como haber mensual como retroactivo) se encontraba en la cuenta sueldo en pesos se dio estricto cumplimiento a la inembargabilidad de los mismos, pues dicho embargo se hizo efectivo cuando la entidad bancaria detectó ingreso de divisa   norteamericana   a   la   cuenta   en   dólares   de   la   misma entidad.A su vez, refirió que la inembargabilidad viene dada por el carácter alimentario e imprescindible para la subsistencia de los haberes previsionales, la   cual   sería   difícil   de   entender   si   con   dichos   fondos se adquiere   moneda   extranjera   para   resguardar   su   valor   a futuro.Cámara Federal de La Plata, Sala I, &ldquo;FISCO NACIONAL - AFIP C/ ALI VILMA NORA S/EJECUCION FISCAL DGI&rdquo;, Exp. FLP 24102927/2013/CA2, del 05/03/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[ACOGIMIENTO INSUFICIENTE AL BLANQUEO. Validez si ya no integran el patrimonio.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/639-acogimiento-insuficiente-al-blanqueo-validez-si-ya-no-integran-el-patrimonio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/639-acogimiento-insuficiente-al-blanqueo-validez-si-ya-no-integran-el-patrimonio.html</guid><pubDate>2020-06-01 13:57:20</pubDate><description><![CDATA[La liberación penal alcanza a aquellos bienes y tenencias no declarados que, por haberse consumido, dispuesto o, por cualquier otro motivo, no se mantienen en el patrimonio.Tal fue el temperamento de la Cámara Penal Económica, al revocar el fallo del Juzgado de Primera Instancia, en un caso donde se investigaba el ocultamiento presunto al organismo recaudador de las rentas que habrían dado lugar a la formación de los activos que, durante años, se habrían acreditado en una cuenta abierta en el banco radicado en el exterior.En tal análisis, el Juzgado entendió que lo exteriorizado resultaría inferior a las rentas presuntas cuya ocultación se atribuía al imputado, puesto que se advirtió que el monto exteriorizado resultaría ser notablemente inferior a los saldos registrados en cuentas, a dichas fechas, por lo cual, declarar la extinción de la acción penal en aquellas condiciones implicaría apartarse tanto de la letra de la ley como de su finalidad, pues se trata de la exteriorización en pesos de activos en moneda extranjera que representan un valor por debajo del 50 % del monto existente al finalizar cualquiera de los ejercicios fiscales de que se trata en la cuenta de activos.La Cámara revoco el fallo de primera instancia donde se denegó la extinción de la acción penal, ávida cuenta de que la diferencia de activos de la cuenta del banco en cuestión, en la cual se hizo hincapié en el primer fallo, ya no integraba el patrimonio del nombrado al momento en el que aquél efectuó la exteriorización de bienes.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, &ldquo;H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769, MAB&rdquo;, Exp. 1652/2014, del 17/03/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES. Prescripción]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/638-obtencinen-fraudulenta-de-beneficios-fiscales-prescripcinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/638-obtencinen-fraudulenta-de-beneficios-fiscales-prescripcinin.html</guid><pubDate>2020-06-01 13:56:37</pubDate><description><![CDATA[En el caso de reintegros indebidos de Impuesto al Valor Agregado por exportaciones, el delito previsto por el art. 4 de la ley 24.769 se consuma con la obtención de la autorización para percibir el reintegro, sin importar el monto del reintegro y sin necesidad de que se perciba el mismo, mientras que para la tipificación del delito previsto por el art. 3 de la misma ley, se requiere, además de la obtención de la autorización, la percepción efectiva de aquel reintegro y que el mismo supere los $ 400.000 [$ 1.500.000, en el régimen de la ley 27.430] en un ejercicio anual. Si no se dan estos dos elementos típicos, no se presenta el delito tipificado por el art. 3 del Régimen Penal Tributario.Resultó contundente la Sala B de la Cámara Penal Económico, al confirmar la prescripción, al referir que desde las fechas de comisión de los hechos relativos a la obtención fraudulenta de beneficios fiscales correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2008 y enero de 2009 [fechas del dictado de las resoluciones por las cuales la AFIP dispuso la devolución de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado], hasta la fecha en que se dispuso la convocatoria a prestar declaración indagatoria de los imputados, 15 de mayo de 2015, habría transcurrido el plazo de seis años para la prescripción del delito, sin que se verifique ningún acto interruptor para el cómputo del curso de dicho plazo.Categóricamente señaló la Sala B, que los hechos analizados no pueden ser subsumidos en la figura contemplada por el art. 3 de la ley 24.769, porque no se verifica uno de los elementos establecidos para la configuración de aquel delito, pues los montos percibidos de manera supuestamente improcedente, en concepto de devolución del Impuesto al Valor Agregado por exportaciones en los períodos, no superan la suma establecida por aquella norma como condición de punibilidad.Ante el planteo del Fiscal, aseguró el Tribunal que no existe un verdadero concurso ideal de delitos entre el art. 3 de la ley 24.769 y el art. 4 de la misma ley, porque los hechos analizados no se adecuan al tipo penal del art. 3 de la ley 24.769, debido a que no se verifican las condiciones establecidas por aquella norma para que se configure aquel delito.En consecuencia, la norma aplicable al caso es el art. 4 de la ley 24.769, sin que la circunstancia de haber percibido los reintegros obste a la aplicación de la misma.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico &ndash; Sala B, &ldquo;L. G. A. S.A Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24.769&rdquo;, Exp. CPE 476/2013/11/CA3, del 8.5.20OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES. PrescripciónEn el caso de reintegros indebidos de Impuesto al Valor Agregado por exportaciones, el delito previsto por el art. 4 de la ley 24.769 se consuma con la obtención de la autorización para percibir el reintegro, sin importar el monto del reintegro y sin necesidad de que se perciba el mismo, mientras que para la tipificación del delito previsto por el art. 3 de la misma ley, se requiere, además de la obtención de la autorización, la percepción efectiva de aquel reintegro y que el mismo supere los $ 400.000 [$ 1.500.000, en el régimen de la ley 27.430] en un ejercicio anual. Si no se dan estos dos elementos típicos, no se presenta el delito tipificado por el art. 3 del Régimen Penal Tributario.Resultó contundente la Sala B de la Cámara Penal Económico, al confirmar la prescripción, al referir que desde las fechas de comisión de los hechos relativos a la obtención fraudulenta de beneficios fiscales correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2008 y enero de 2009 [fechas del dictado de las resoluciones por las cuales la AFIP dispuso la devolución de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado], hasta la fecha en que se dispuso la convocatoria a prestar declaración indagatoria de los imputados, 15 de mayo de 2015, habría transcurrido el plazo de seis años para la prescripción del delito, sin que se verifique ningún acto interruptor para el cómputo del curso de dicho plazo.Categóricamente señaló la Sala B, que los hechos analizados no pueden ser subsumidos en la figura contemplada por el art. 3 de la ley 24.769, porque no se verifica uno de los elementos establecidos para la configuración de aquel delito, pues los montos percibidos de manera supuestamente improcedente, en concepto de devolución del Impuesto al Valor Agregado por exportaciones en los períodos, no superan la suma establecida por aquella norma como condición de punibilidad.Ante el planteo del Fiscal, aseguró el Tribunal que no existe un verdadero concurso ideal de delitos entre el art. 3 de la ley 24.769 y el art. 4 de la misma ley, porque los hechos analizados no se adecuan al tipo penal del art. 3 de la ley 24.769, debido a que no se verifican las condiciones establecidas por aquella norma para que se configure aquel delito.En consecuencia, la norma aplicable al caso es el art. 4 de la ley 24.769, sin que la circunstancia de haber percibido los reintegros obste a la aplicación de la misma.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico &ndash; Sala B, &ldquo;L. G. A. S.A Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24.769&rdquo;, Exp. CPE 476/2013/11/CA3, del 8.5.20]]></description></item><item><title><![CDATA[LA JUSTICIA HABILITA LA FERIA Y ORDENA A AFIP QUE LE TRAMITE LA DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/637-la-justicia-habilita-la-feria-y-ordena-a-afip-que-le-tramite-la-devolucinen-de-crnnditos-fiscales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/637-la-justicia-habilita-la-feria-y-ordena-a-afip-que-le-tramite-la-devolucinen-de-crnnditos-fiscales.html</guid><pubDate>2020-06-01 13:55:26</pubDate><description><![CDATA[La falta de reglamentación oportuna convierte en dogmática a la ley dejándola vacía de contenido, ya que, si bien la ley le otorgaría a las empresas de servicios públicos la posibilidad de recuperar los créditos fiscales mencionados, el ejercicio del derecho reconocido no puede ser gozado ante la inactividad insistente por parte de AFIP, organismo encargado de reglamentar la forma en que debe hacerse efectivo el ejercicio de ese derecho.Tal fue el razonamiento del Juzgado, al habilitar la feria judicial y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el contribuyente, mediante la cual se ordene a la AFIP a que en el plazo de 15 días, proceda a realizar la verificación y posterior acreditación, por el sistema de devolución, en la cuenta tributaria de las empresas actoras, de los créditos fiscales acumulados, ya que al no haberse reglamentado la ley, las solicitudes no pueden ser canalizadas vía web, por lo que habrían sido presentadas en formato papel.En el caso, a pesar de la claridad de la ley en cuanto a la devolución del IVA a las empresas prestatarias del servicio público de transporte, la AFIP continuaba sin reglamentar el plazo, la forma y la periodicidad de las solicitudes que deben presentar tales empresas a efectos de obtener el beneficio previsto por la ley.Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N 6&ndash; &ldquo;M.O.D.O. SA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTROS c/ EN-M HACIENDA-AFIP s/proceso de conocimiento&rdquo;, Expte. 59.471/2019, del 30/04/2020.(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)]]></description></item><item><title><![CDATA[Jurisprudencia: Programa ATP. Rechazan una medida cautelar de una empresa para que el gobierno la incluya en el referido programa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/636-jurisprudencia-programa-atp-rechazan-una-medida-cautelar-de-una-empresa-para-que-el-gobierno-la-incluya-en-el-referido-programa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/636-jurisprudencia-programa-atp-rechazan-una-medida-cautelar-de-una-empresa-para-que-el-gobierno-la-incluya-en-el-referido-programa.html</guid><pubDate>2020-06-01 12:02:49</pubDate><description><![CDATA[El juez a cargo del Juzgado Federal N&ordm;1 de Quilmes, Luis Armella, resolvió rechazar una medida cautelar pedida por la empresa Mistral para que el Gobierno la incluya en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. La empresa había aludido que no había recibido respuesta por parte del Estado respecto a su inclusión o no en el referido Programa, a los efectos de poder acceder al beneficio del salario complementario.Sin embargo, en su presentación la empresa se equivocó al consignar el detalle de la disminución en las ventas que exige el Estado Nacional para acceder al referido Programa, e invirtió los datos correspondientes al período 2019 con el del 2020.En su resolución, Armella rechazó el pedido de la medida cautelar contra el Estado Nacional al  considerar que no existe &ldquo;inobservancia clara e incontestable   de   un   deber   jurídico,   concreto   y   específico   de   la   demandada, tampoco se advierte vulnerado ningún derecho de la solicitante en virtud de la actuación de la autoridad pública, toda vez que no existe acto arbitrario&rdquo;Asimismo, el magistrado especificó que la empresa no acreditó ninguna de los extremos requeridos por la ley 26.854 sobre medidas cautelares contra el Estado y que en el marco abreviado en que se encuentra la causa, la presentación no contiene la contundencia para derribar una norma estatal que se presume válida.En esa línea, señaló que la medida cautelar requerida guarda &ldquo;absoluta identidad con el objeto de la demanda&rdquo;, por lo que &ldquo;el fondo de la cuestión se agotaría, precisamente, con su dictado&rdquo;. Por último, el juez solicitó a la AFIP que brinde un informe sobre los fundamentos del Programa ATP así como los motivos por los cuales no se incluyó a la empresa en el mismo. ]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA &ndash; Particulares. Deber de Formalizarse]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/635-arba-ae-particulares-deber-de-formalizarse.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/635-arba-ae-particulares-deber-de-formalizarse.html</guid><pubDate>2020-06-01 12:02:02</pubDate><description><![CDATA[La administración modifica el Art. 2 de la resolución 23/16 en la cual permite de manera optativa y no excluyente para los particulares que no revistan el carácter de profesionales habilitados,  formalizarse a través del Sistema de Información Catastral (SIC) para los trámites detallados a continuación. Con esta nueva modificación emanada de la administración el día 27 de Mayo del 2020,  se modifica el Art. 2 quedando los mismos particulares obligados a la formalizarse a través del Sistema de Información Catastral (SIC), para los siguientes trámites Catastrales :1) Solicitud de certificaciones de valuación fiscal.2) Presentación de Declaraciones Juradas de Avalúo.3) Solicitud de Copias de Declaraciones Juradas de Avalúo.4) Solicitud de Informes Catastrales.5) Solicitud de copias de Cédulas Catastrales y Planos de Manzana. Resolución Nro 28/20 de ARBA ]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA: Prorroga para adhesión a moratoria]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/634-arba-prorroga-para-adhesinin-a-moratoria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/634-arba-prorroga-para-adhesinin-a-moratoria.html</guid><pubDate>2020-06-01 12:01:18</pubDate><description><![CDATA[Mediante la Resolución Normativa 29/2020, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires extiende hasta el día 31 de julio de 2020, inclusive, el plazo para efectuar acogimientos a la moratoria que antes vencía el 31 de mayo.Con la publicación de esta resolución, se transcribe lo ya enunciado por el Titular de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en fecha 25/05 del corriente año. ]]></description></item><item><title><![CDATA[&iquest;QUE HACER ANTE UN TRABAJADOR CON COVID-19?.-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/633-que-hacer-ante-un-trabajador-con-covid19.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/633-que-hacer-ante-un-trabajador-con-covid19.html</guid><pubDate>2020-05-29 10:37:42</pubDate><description><![CDATA[Mediante Resolución 38/20 publicada el 28 de abril del corriente año en el boletín oficial, se decretó el reconocimiento de la enfermedad COVID-19, se presume que guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada.Ahora bien, lo real y cierto es que no es una enfermedad laboral a la cual estamos acostumbrados , por lo que vemos necesario indicar cuales son las medidas más importantes que debe de tenerse en cuenta ante un posible caso de trabajador infectado, las cuales detallamos :1.- El empleador deberá eximir de prestar tareas al trabajador que presente síntomas de COVID-19, con la finalidad de que cumpla con la cuarentena.-2.- El empleador deberá hacer un seguimiento  a través del médico laboral de los síntomas del trabajador.-3.- El empleador debe hacer  la denuncia llamando al 148 y/o 107 dependiendo de la jurisdicción correspondiente. Quienes analizaron si es necesario hacer el test correspondiente e indicara el protocolo a seguir con el resto del personal.-4.- Se deberá hacer la denuncia en la ART, si es que el trabajador aislado es positivo de COVID-19.-5.- El trabajador podrá ser reincorporado siempre y cuando cuente con el ALTA DEFINITIVA.-6.- En caso de que no se haya podido realizar el test para corroborar la patología, el  empleador a través del médico laboral deberá controlar los síntomas hasta que cumpla la cuarentena y solo podrá retomar tareas cuando los síntomas hayan desaparecido, con certificado médico que acredite que se encuentra en condiciones de volver a trabajar.-En cuanto a la denuncia a la ART, se deberá cumplir con los siguientes requisitos formales:-Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (REFES) creado por el Ministerio de Salud, con resultado positivo por coronavirus COVID-19 .-Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas, así como las jornadas trabajadas durante la dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio.-Constancia otorgada por el empleador donde conste que el damnificado presta servicios por tareas esenciales y describa: nombre del empleador, número de C.U.I.T. y demás datos que permitan su adecuada identificación, nombre y apellido, y N&ordm; de DNI del trabajador.En cuanto a  admisibilidad formal de la denuncia en la ART, en caso de alguna controversia que pudieran suscitarse respecto del cumplimiento de los requisitos formales de la denuncia previstos deberán resolverse con intervención de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), a cuyos fines el/la trabajador/a su representante podrá llevar a cabo la presentación correspondiente ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y GESTIÓN DE RECLAMOS del Organismo.En consecuencia en el caso de tener un trabajador con síntomas de COVID- 19, pero sin diagnóstico positivo, se recomienda hacer la denuncia en la ART, debido a que el cumplimiento de un requisito formal no es suficiente para descartar la atención médica ni la existencia de la enfermedad.   ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP. Suspensión de plazos en materia aduanera]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/632-afip-suspensinin-de-plazos-en-materia-aduanera.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/632-afip-suspensinin-de-plazos-en-materia-aduanera.html</guid><pubDate>2020-05-29 10:36:13</pubDate><description><![CDATA[El organismo dispuso la suspensión del cómputo de plazos en materia aduanera para distintas operaciones de comercio exterior, de manera de facilitar los trámites referidos a las importaciones y exportaciones en el marco de la emergencia sanitaria.Abarca la suspensión de los plazos de las destinaciones suspensivas de importación y exportación, durante la vigencia de la medida dispuesta por el Decreto N&deg; 298, (suspensión de plazos administrativos ley N&deg; 19.549)A su vez, resolvió Suspender los plazos operativos de materia aduanera previstos en el Código Aduanero, sus normas reglamentarias y complementariasNo obstante ello, exceptuó a los siguientes plazos, suspensión a arribo de la mercadería, Validez de la solicitud de exportación; el registro de la declaración de post-embarque; espera para el pago de derechos de exportación   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Restricciones a la adquisición de dólares para cancelar de importaciones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/631-restricciones-a-la-adquisicinin-de-dnilares-para-cancelar-de-importaciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/631-restricciones-a-la-adquisicinin-de-dnilares-para-cancelar-de-importaciones.html</guid><pubDate>2020-05-29 10:35:36</pubDate><description><![CDATA[El día de ayer 28 de Mayo, el Directorio del BCRA emitió un comunicado mediante el cual hizo saber que las empresas que cuenten con activos líquidos originados en la formación de activos externos deberán disponer primeramente de esos recursos para el pago de obligaciones con el exterior.A su vez extendió a 90 días previos y 90 días posteriores la restricción para realizar operaciones de compra venta de títulos públicos en moneda local con liquidación en divisas para las empresas que requieran acceder al mercado oficial de cambio.Dispuso además que las empresas deberán solicitar autorización previa del BCRA para acceder al mercado de cambios para el pago de obligaciones comerciales con el exterior si redujeron el monto vigente al 01 de Enero de 2020.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA: se prorroga el plazo para adherirse a la moratoria hasta el 31 de julio]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/630-arba-se-prorroga-el-plazo-para-adherirse-a-la-moratoria-hasta-el-31-de-julio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/630-arba-se-prorroga-el-plazo-para-adherirse-a-la-moratoria-hasta-el-31-de-julio.html</guid><pubDate>2020-05-29 10:35:03</pubDate><description><![CDATA[Conforme comunicará el titular de la Agencia de recaudación de la Provincia de Buenos Aires vía Twitter, se prorroga el plazo para adhesión a la moratoria que antes vencía el 31 de mayo, hasta el 31 de julio.Recordamos que esta moratoria consiste en un plan de facilidades para regularizar deudas en hasta 120 cuotas, por el cual se condona el 100% de las multas aplicadas y cuya adhesión implica la remisión del 100% de accesorios por mora e intereses. ]]></description></item><item><title><![CDATA[NOTAS A FALLOS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/629-notas-a-fallos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/629-notas-a-fallos.html</guid><pubDate>2020-05-28 14:40:22</pubDate><description><![CDATA[Gracias a Ambito Financiero por la publicación de nuestro comentario del 26.05.2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Excepción del  &ldquo;aislamiento social, preventivo y obligatorio&rdquo; y de la prohibición de circular para personas afectadas a las actividades e industrias indicadas para la Provincia de Buenos Aires]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/628-excepcinin-del-aaislamiento-social-preventivo-y-obligatorioa-y-de-la-prohibicinin-de-circular-para-personas-afectadas-a-las-actividades-e-industrias-indicadas-para-la-provincia-de-buenos-aires.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/628-excepcinin-del-aaislamiento-social-preventivo-y-obligatorioa-y-de-la-prohibicinin-de-circular-para-personas-afectadas-a-las-actividades-e-industrias-indicadas-para-la-provincia-de-buenos-aires.html</guid><pubDate>2020-05-28 11:15:05</pubDate><description><![CDATA[Mediante la Decisión Administrativa 904/2020, el Gobierno exceptúo del cumplimiento del &ldquo;aislamiento social, preventivo y obligatorio&rdquo; y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades e industrias indicadas para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.Se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.Los desplazamientos de las personas alcanzadas deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad o industria exceptuadas por la presente.Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.]Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para CirculaciónA tales efectos la Provincia de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades e industrias referidasAbarca las actividades que se realicen en el ámbito de los siguientes departamentos / partidos:MUNICIPIO DE VICENTE LÓPEZ- Automotriz y autopartes; - Plásticos y subproductos; - Metalúrgica, maquinarias y equipos; -Acero, aluminio y materiales afines; -Electrónica y electrodomésticos; - Química y petroquímica; -Madera y muebles; -Manufactura de cuero; -calzado; -Gráfica, ediciones e impresiones; -Juguetes.AVELLANEDA-Gráfica, ediciones e impresiones -Celulosa y PapelESTEBAN ECHEVERRÍA-Electrónica y ElectrodomésticosMUNICIPIO DE HURLINGHAM-Gráfica, ediciones e impresiones;MUNICIPIO DE LUJAN-Fabricación de madera y muebles; - Fabricación de plásticos y subproductos; -Fabricación de productos de la Industria Química y petroquímica; - Fabricación de cemento; -Gráfica, ediciones e impresiones; -Fabricación de productos textiles; -Fabricación de indumentaria; -Fabricación de manufacturas del cuero; -Fabricación del calzado; -Fabricación de productos metalúrgicos, maquinaria y equipos; -Industria automotriz y autopartes.MUNICIPIO DE MORÓN- Manufacturas del cuero; - Plásticos y subproductos; - Calzado; - Metalúrgica, maquinarias y equipos; - Automotriz y autopartes.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Facturas de crédito electrónicas. Extensión del plazo de notificación.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/627-facturas-de-crndito-electrninicas-extensinin-del-plazo-de-notificacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/627-facturas-de-crndito-electrninicas-extensinin-del-plazo-de-notificacinin.html</guid><pubDate>2020-05-28 11:13:20</pubDate><description><![CDATA[AFIP, estableció que la notificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 2&deg; de la Resolución General N&deg; 4.367 se efectuará, con carácter de excepción, hasta el séptimo día hábil del mes de julio de 2020Dicha resolución citada, refiere a la notificación que anualmente realiza la Administración Federal, actualizará el universo de las empresas obligadas al régimen, quienes serán informadas de tal situación en su domicilio fiscal electrónico hasta el séptimo día hábil del mes de mayo de cada año.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP - Se suspende hasta el 1 de Junio el procedimiento de exclusion del Regimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/626-afip-se-suspende-hasta-el-1-de-junio-el-procedimiento-de-exclusion-del-regimen-simplificado-para-pequenos-contribuyentes.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/626-afip-se-suspende-hasta-el-1-de-junio-el-procedimiento-de-exclusion-del-regimen-simplificado-para-pequenos-contribuyentes.html</guid><pubDate>2020-05-28 11:12:42</pubDate><description><![CDATA[La Resolución emanada de la AFIP Nro 4724/2020 determina que se suspende hasta el 1 de Junio de 2020, el procedimiento sistémico referido a la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en los artículos 53 a 55 de la Resolución General N&ordm; 4.309, su modificatoria y complementaria.También se suspenderá transitoriamente, a los efectos del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática prevista en el artículo 36 del Decreto N&deg; 1 del 4 de enero de 2010, la consideración del período marzo, abril y mayo de 2020.    ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: Se prorroga la presentación de la liquidación anual de impuesto a las ganancias de rentas obtenidas en relación de dependencia.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/625-afip-se-prorroga-la-presentacinin-de-la-liquidacinin-anual-de-impuesto-a-las-ganancias-de-rentas-obtenidas-en-relacinin-de-dependencia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/625-afip-se-prorroga-la-presentacinin-de-la-liquidacinin-anual-de-impuesto-a-las-ganancias-de-rentas-obtenidas-en-relacinin-de-dependencia.html</guid><pubDate>2020-05-28 11:12:06</pubDate><description><![CDATA[La AFIP, mediante la RG 4725, establece que la liquidación anual de impuesto a las ganancias de la rentas obtenidas en relación de dependencia, que deben efectuar los agentes de retención a efectos de determinar la obligación anual del beneficiario correspondiente al período fiscal 2019, podrá ser cumplida hasta el 3 de julio de 2020, inclusive.El importe determinado en dicha liquidación anual, será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior o en los siguientes, si no fuera suficiente, y hasta el 10 de agosto de 2020, inclusive.Dicha medida abarca las rentas obtenidas del trabajo personal en relación de dependencia, por el desempeño de cargos públicos, de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- , de los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas denominadas de trabajo y  las rentas obtenidas por los actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores.Asimismo, las liquidaciones finales o informativas por cese de la relación laboral o cambio del agente de retención, cuya presentación por parte de los agentes de retención debió efectuarse en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2020, se considerarán en término si se presentan hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.Por último, la citada resolución aprueba un nuevo modelo de formulario de liquidación de impuesto a las ganancias en relación de dependencia. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ministerio de Transporte- Dirección Nacional de Transporte Automotor de Cargas. Protocolo Sanitario Obligatorio.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/624-ministerio-de-transporte-direccinin-nacional-de-transporte-automotor-de-cargas-protocolo-sanitario-obligatorio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/624-ministerio-de-transporte-direccinin-nacional-de-transporte-automotor-de-cargas-protocolo-sanitario-obligatorio.html</guid><pubDate>2020-05-27 12:16:29</pubDate><description><![CDATA[El organismo emitió un protocolo sanitario referente al transporte de cargas de cereales, oleaginosas y afines, de aplicación obligatoria para los operadores de transporte de cargas de jurisdicción nacional y sus trabajadores, que transitan por las rutas de nuestro país, sin perjuicio a los protocolos que cada empresa implemente, en cumplimiento a los requisitos propios de cada jurisdicción para sus actividades, a efectos de contrarrestar el contagio del virus.En tal sentido efectuó recomendaciones referentes a elementos de higiene que debe llevar el camión, para los conductores, para lugares de carga y descarga, para el trabajo de oficinas de administración, para las actividades que se realizan en los paradores.Estableció además que la autoridad de control será la CNRT ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevos permisos para circular a partir del 30 de Mayo. &iquest;Nuevos controles?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/623-nuevos-permisos-para-circular-a-partir-del-30-de-mayo-nuevos-controles.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/623-nuevos-permisos-para-circular-a-partir-del-30-de-mayo-nuevos-controles.html</guid><pubDate>2020-05-27 12:15:39</pubDate><description><![CDATA[A partir de esta semana todos los ciudadanos que quieran circular por la República deberán tramitar un nuevo permiso, ya que a partir del 30 de mayo no habrá ninguna excepción para transitar sin Certificado Único Habilitante para la Circulación.Este, bajo el mismo operativo que el anterior deberá tramitarse en la página oficial del Ministerio de Salud (https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/aislamiento/exceptuados), completando el formulario con la declaración jurada con los servicios esenciales, no esenciales y permisos de 48 hs especiales, y descargando la aplicación CuidAr (Obligatoria dependiendo de la Jurisdicción correspondiente). Este nuevo permiso no exigirá ningún nuevo requisito ni control diferente al concedido anteriormente.El fin de solicitar un nuevo permiso por parte del gobierno es reducir el tránsito dentro de la Capital Federal, y además evitar la circulación entre CABA y la provincia de Buenos Aires para disminuir la posibilidad de contagio. Esto está también acompañado de limitaciones en los servicios del transporte público y sus recorridos.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Ingresos Brutos, se prorroga hasta el día 30/08/2020, la inclusión de los contribuyentes y/o responsables nominados por la Resolución N&deg; 2447-DGR/2019]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/622-ingresos-brutos-se-prorroga-hasta-el-dna-30082020-la-inclusinin-de-los-contribuyentes-yo-responsables-nominados-por-la-resolucinin-n-2447dgr2019.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/622-ingresos-brutos-se-prorroga-hasta-el-dna-30082020-la-inclusinin-de-los-contribuyentes-yo-responsables-nominados-por-la-resolucinin-n-2447dgr2019.html</guid><pubDate>2020-05-27 12:08:43</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo dispuesto por la Resolución 194/2020 de AGIP, se prorroga hasta el día 30 de agosto de 2020 la inclusión de los contribuyentes y/o responsables nominados por la Resolución N&deg; 2447-DGR/2019, dentro del Sistema de Verificación Continua para Grandes Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Estos son para las Declaraciones juradas Anual de ISIB Categoría Locales - Período Fiscal 2018.Recordamos que anteriormente, y por medio de la Resolución N&deg; 144-GCABA-AGIP/2020, ya se había prorrogado la inclusión hasta el día 31 de mayo del corriente año.]]></description></item><item><title><![CDATA[Moratoria ARBA. Vence el 31 de mayo. Urge la prórroga. Nadie está trabajando en el acogimiento.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/621-moratoria-arba-vence-el-31-de-mayo-urge-la-prnirroga-nadie-estno-trabajando-en-el-acogimiento.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/621-moratoria-arba-vence-el-31-de-mayo-urge-la-prnirroga-nadie-estno-trabajando-en-el-acogimiento.html</guid><pubDate>2020-05-27 12:07:28</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo dispuesto por la Resolución Normativa 08/20, las micro, pequeñas y medianas empresas podrán adherirse al régimen de regularización de deudas hasta el 31 de mayo inclusive. La Agencia de Recaudación de Provincia de Buenos Aires aún no ha extendido prórroga.Este régimen de regularización alcanza deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, Automotor, de Ingresos Brutos y Sellos que hayan vencido al 31 de diciembre de 2019.No se incluyen deudas de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.Beneficios:Recordamos que esta moratoria consiste en un plan de facilidades para regularizar deudas en hasta 120 cuotas, por el cual se condona el 100% de las multas aplicadas y cuya adhesión implica la remisión del 100% de accesorios por mora e intereses.El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse, cualquiera sea la fecha de la formalización del acogimiento, de acuerdo a lo siguiente:1.- Al contado.2.- En tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación ni anticipo.3.- En cuotas:3.1) Categoría Micro: En hasta 120 cuotas, sin pago de anticipo y con un interés de financiación de entre el 1,5% y 2,75% según la cantidad de cuotas que se elijan.3.2) Categoría Pequeña: En esta 120 cuotas, con un anticipo que varía entre el 5% y el 15%, y con un interés de financiación sobre el saldo que varía entre 2% y 3% según la cantidad de cuotas que se elijan.3.3) Categoría Mediana Tramo 1 y 2: En esta 120 cuotas, con un anticipo que varía entre el 5% y el 20%, y con un interés de financiación sobre el saldo que varía entre 1,75% y 3% según la cantidad de cuotas que se elijan.El importe de las cuotas, excepto para la modalidad de 3 cuotas, no podrá ser inferior al que, para cada supuesto, se indica a continuación: Categoría Micro: $50 Categoría Pequeña: $5.000 Categoría Mediana Tramo 1 y 2: $10.000Requisitos:Son requisitos para adherirse a la moratoria:1.-Mantener la cantidad de personal en relación de dependencia durante la vigencia del régimen, declarada al momento de formalizar su adhesión. En caso de reducción o disminución de personal por despidos con justa causa y/o renuncia y/o por acogimientos al régimen jubilatorio, deberá reemplazarlos contratando nuevos trabajadores bajo relación de dependencia que asegure mantener la misma cantidad de personal declarada al momento de la adhesión;2.- Tener presentadas a la fecha del acogimiento las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que correspondan por el ejercicio fiscal 2019;3.-Ser contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en Provincia, y estar inscriptos en el &ldquo;Programa Buenos Aires ActiBA&rdquo; o en el &ldquo;Agro Registro MiPyMES&rdquo;]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP: Se prorroga suspensión de plazos procedimentales hasta el 8 de junio, inclusive]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/620-agip-se-prorroga-suspensinin-de-plazos-procedimentales-hasta-el-8-de-junio-inclusive.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/620-agip-se-prorroga-suspensinin-de-plazos-procedimentales-hasta-el-8-de-junio-inclusive.html</guid><pubDate>2020-05-27 12:05:53</pubDate><description><![CDATA[La Resolución Nro. 195/2020 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos estableció que no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 26 de mayo y 8 de junio de 2020, ambas fechas inclusive. Dicha normativa quedan excluida para los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el Régimen Penal Tributario. ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP Nuevo período de feria fiscal extraordinario, respecto del cómputo de plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/619-afip-nuevo-pernodo-de-feria-fiscal-extraordinario-respecto-del-cnimputo-de-plazos-respecto-de-la-materia-impositiva-aduanera-y-de-los-recursos-de-la-seguridad-social.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/619-afip-nuevo-pernodo-de-feria-fiscal-extraordinario-respecto-del-cnimputo-de-plazos-respecto-de-la-materia-impositiva-aduanera-y-de-los-recursos-de-la-seguridad-social.html</guid><pubDate>2020-05-27 12:05:02</pubDate><description><![CDATA[El organismo resolvió fijar entre los días 25 de mayo y 7 de junio de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario.A su vez dispuso exceptuar de lo dispuesto en la presente a los procedimientos de fiscalización previstos en el artículo 2&deg; de la Resolución General N&deg; 4.703, es decir, para los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a esta Administración Federal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). ]]></description></item><item><title><![CDATA[Salario Complementario del mes de mayo: Análisis Sectorial y extensión requisitos; Hoy vence plazo de adhesión]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/618-salario-complementario-del-mes-de-mayo-annolisis-sectorial-y-extensinin-requisitos-hoy-vence-plazo-de-adhesinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/618-salario-complementario-del-mes-de-mayo-annolisis-sectorial-y-extensinin-requisitos-hoy-vence-plazo-de-adhesinin.html</guid><pubDate>2020-05-26 16:09:55</pubDate><description><![CDATA[Atento a las consultas recibidas en el estudio, detallamos los requisitos para acceder al beneficio del salario complementario según lo dispuesto por el Acta 11, aprobada por la Decisión Administrativa 817/2020.Para acceder al beneficio del salario complementario del mes de mayo de 2020, las empresas, cualquiera sea su número de empleados,  no podrán:&bull; Distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.&bull; Recomprar sus acciones directa o indirectamente.&bull; Adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.&bull; Realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.Las empresas beneficiarias no podrán efectuar las operaciones antes previstas durante el ejercicio en curso y los 12 meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, inclusive por resultados acumulados anteriores.En el caso de empresas de más de 800 trabajadores se amplía el plazo de 12 meses anteriormente indicado al plazo de 24 meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficioPor último, recordamos que en el dia de hoy (martes 26 de mayo) vence el plazo para adherirse al beneficio del salario complementario correspondiente al mes de mayo.En lo que respecta al salario complementario del mes de abril del corriente año:&bull; Las empresas de más de 800 trabajadores deberán cumplir con todos los requisitos enunciados anteriormente, sin la ampliación a 24 meses antes enunciada.&bull; Las empresas de menos de 800 trabajadores no deben cumplir con ninguno de los requisitos antes enunciados.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera, plazo mínimo de tenencia]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/617-venta-de-valores-negociables-con-liquidacinin-en-moneda-extranjera-plazo-mnnimo-de-tenencia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/617-venta-de-valores-negociables-con-liquidacinin-en-moneda-extranjera-plazo-mnnimo-de-tenencia.html</guid><pubDate>2020-05-26 16:08:39</pubDate><description><![CDATA[La  Comisión Nacional de Valores dictó la  Resolución General 841/2020, por la cual estableció que para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, o transferencias de los mismos a entidades depositarias del exterior, debe observarse un plazo mínimo de tenencia de dichos Valores Negociables en cartera de CINCO (5) días hábiles, contados a partir su acreditación en el Agente Depositario.Esto importa un parking con el objetivo de desalentar la operatoria. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Prórroga Feria Extraordinaria]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/616-prnirroga-feria-extraordinaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/616-prnirroga-feria-extraordinaria.html</guid><pubDate>2020-05-26 16:08:03</pubDate><description><![CDATA[Conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la acordada 16/20, se prorroga nuevamente el plazo de la Feria Extraordinaria desde el 25 de mayo y hasta el 7 de junio, ambas fechas inclusive, de 2020. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Establecen la extensión del plazo para adherir a beneficio de salario complementario  del mes de mayo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/615-establecen-la-extensinin-del-plazo-para-adherir-a-beneficio-de-salario-complementario-del-mes-de-mayo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/615-establecen-la-extensinin-del-plazo-para-adherir-a-beneficio-de-salario-complementario-del-mes-de-mayo.html</guid><pubDate>2020-05-21 11:03:32</pubDate><description><![CDATA[La AFIP, mediante la RG 4720, dispuso que los empleadores que requieran la asistencia estatal para el pago de los salarios del corriente mes en el marco de la  emergencia sanitaria, tienen tiempo hasta el 26 de mayo, inclusive, para anotarse con clave fiscal en el sitio web del organismo.]]></description></item><item><title><![CDATA[Cambio en los barrios cerrados. Ahora las decisiones las toman los propietarios y no los desarrolladores. Deberán organizarse como propiedad horizontal.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/614-cambio-en-los-barrios-cerrados-ahora-las-decisiones-las-toman-los-propietarios-y-no-los-desarrolladores-debernon-organizarse-como-propiedad-horizontal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/614-cambio-en-los-barrios-cerrados-ahora-las-decisiones-las-toman-los-propietarios-y-no-los-desarrolladores-debernon-organizarse-como-propiedad-horizontal.html</guid><pubDate>2020-05-21 11:03:00</pubDate><description><![CDATA[En virtud de lo dispuesto por la Resolución General 25/20 de la Inspección General de Justicia, los Clubes de Campo y  todo otro conjunto inmobiliario, organizados como asociación bajo forma de sociedad tendrán que adecuarse al Régimen de Propiedad Horizontal en un plazo de 180 días.Presentadas ante la IGJ las constancias de la inscripción de la adecuación en el registro inmobiliario correspondiente, podrá ser cancelada la inscripción registral de la asociación bajo forma de sociedad una vez acreditada la inexistencia de pasivos en cabeza de la misma, o bien la asunción de los mismos, incluidos pasivos contingentes, por parte del consorcio de propietarios.Recordamos que dicha obligación ya había surgido en el año 2015 con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial de la Nación, pero al no contar la norma con un plazo de cumplimiento, en muchos casos no fue acatada.La consecuencia de esto será que deberá desaparecer la sociedad que actualmente lo administra y las decisiones serán tomadas por la asamblea de copropietarios, cambiando de esta forma el régimen de mayorías.]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP postergación de ganancias y bienes personales personas físicas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/612-afip-postergacinin-de-ganancias-y-bienes-personales-personas-fnsicas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/612-afip-postergacinin-de-ganancias-y-bienes-personales-personas-fnsicas.html</guid><pubDate>2020-05-21 11:00:28</pubDate><description><![CDATA[El organismo recaudador estableció que las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2019 de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N&deg; 975 y N&deg; 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuyos vencimientos operen durante el mes de junio de 2020, podrán cumplirse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N&deg; 4.172 y sus modificatorias-, hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:Terminación CUIT Fecha de presentación Fecha de pago 0, 1, 2 y 3 24/07/2020, inclusive 27/07/2020, inclusive 4, 5 y 6 27/07/2020, inclusive 28/07/2020, inclusive 7, 8 y 9 28/07/2020, inclusive 29/07/2020, inclusiveA su vez, los sujetos alcanzados por la Resolución General N&deg; 4.468, personas humanas y sucesiones y divisas y sus complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de la declaración jurada del impuesto cedular y el pago del saldo resultante, correspondiente al período fiscal 2019, hasta las siguientes fechas:Terminación CUIT Fecha de presentación y pago 0, 1, 2 y 3 27/07/2020, inclusive 4, 5 y 6 28/07/2020, inclusive 7, 8 y 929/07/2020, inclusiveAsimismo el organismo dispuso que los beneficiarios de las rentas comprendidas en las Resoluciones Generales N&deg; 2.442 y N&deg; 4.003, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de las declaraciones juradas informativas previstas, respectivamente, en los artículos 8&deg; y 15 de las mencionadas normas, correspondientes al período fiscal 2019, hasta el 31 de julio de 2020, inclusive. Resolución General 4721/2020 ]]></description></item><item><title><![CDATA[SE PRORROGA AL 30/6/2020 EL VENCIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL CM05 DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS DE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL CONVENIO MULTILATERAL CORRESPONDIENTE AL PERÍODO FISCAL 2019.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/611-se-prorroga-al-3062020-el-vencimiento-para-la-presentacinen-de-la-declaracinen-jurada-anual-cm05-del-impuesto-sobre-los-ingresos-brutos-de-los-sujetos-comprendidos-en-el-convenio-multilateral-correspondiente-al-pernodo-fiscal-2019.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/611-se-prorroga-al-3062020-el-vencimiento-para-la-presentacinen-de-la-declaracinen-jurada-anual-cm05-del-impuesto-sobre-los-ingresos-brutos-de-los-sujetos-comprendidos-en-el-convenio-multilateral-correspondiente-al-pernodo-fiscal-2019.html</guid><pubDate>2020-05-20 10:32:04</pubDate><description><![CDATA[Asimismo, recordamos que la utilización del coeficiente unificado actualizado es de aplicación obligatoria a partir del primer anticipo de año calendario, excepto cuando no fuera posible contar con la información necesaria para la determinación del mismo al momento de presentar la declaración jurada correspondiente, en cuyo caso debe utilizarse el nuevo coeficiente unificado a partir del cuarto anticipo]]></description></item><item><title><![CDATA[SE HABILITO EL NUEVO SERVICIO DE VENTINILLA VIRTUAL DE LA SRT]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/610-se-habilito-el-nuevo-servicio-de-ventinilla-virtual-de-la-srt.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/610-se-habilito-el-nuevo-servicio-de-ventinilla-virtual-de-la-srt.html</guid><pubDate>2020-05-20 10:22:38</pubDate><description><![CDATA[La Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha habilitado mediante la Resolución N&deg; 44/20, la implementación de la Mesa de Entradas Virtual (MEV) a través de la plataforma &ldquo;e-Servicios-SRT&rdquo;, en la cual se podrá hacer todas las presentaciones que realizaba antes en forma presencial en las sucursales habilitadas por la entidad.En principio se encuentran habilitados en esta plataforma 3 trámites laborales:-Reconocimiento de enfermedad profesional del Coronavirus COVID-19 que se encuentra reglamentado.-Divergencia en las prestaciones.-Divergencia en el alta.En este mismo orden también se podrá realizar presentaciones de expedientes que ya estén en curso, estas son: presentación de pruebas ;alegatos; aclaratorias; rectificatorias : apelación de dictamenes médicos ;apelaciones de una Disposición del Servicio de Homologación ;presentaciones de documentación por requerimiento de las Comisiones Médicas (CM); presentaciones de Historia Clínica ,nuevo turno para nueva audiencia o estudio médico; pronto despacho; Traslado de expediente a otra CM; desarchivo y archivo de un expediente;  visado de estudios preocupacionales ;informar cambio de domicilio y alta o baja de un apoderado.Asimismo la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS (G.A.C.M.), o en su caso, la GERENCIA GENERAL (G.G.) de la S.R.T. ampliarán los motivos de trámites habilitados en la medida en que la atención a través de los canales remotos implementados y la situación sanitaria imperante en las distintas jurisdicciones permitan su tramitación. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Dudas sobre la aplicación retroactiva o no de los requisitos para acceder a los beneficios sobre sueldos y su devolución para las empresas con menos de 800 empleados]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/609-dudas-sobre-la-aplicacinin-retroactiva-o-no-de-los-requisitos-para-acceder-a-los-beneficios-sobre-sueldos-y-su-devolucinin-para-las-empresas-con-menos-de-800-empleados.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/609-dudas-sobre-la-aplicacinin-retroactiva-o-no-de-los-requisitos-para-acceder-a-los-beneficios-sobre-sueldos-y-su-devolucinin-para-las-empresas-con-menos-de-800-empleados.html</guid><pubDate>2020-05-20 10:21:29</pubDate><description><![CDATA[Con la publicación en el Boletín oficial de la Decisión administrativa 817/20, se estableció que para poder acceder al salario complementario de los sueldos devengados en el mes de mayo, todas las empresas beneficiarias deberán cumplir con los requisitos que anteriormente solo se aplicaban a las empresas con más de 800 trabajadores.Dentro de tales requisitos existe la prohibición, durante el ejercicio en curso y los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, de realizar las siguientes operaciones:&bull; Distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.&bull; Recomprar sus acciones directa o indirectamente.&bull; No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.&bull; Realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.Posteriormente la AFIP publica en el Boletín Oficial las condiciones y plazos para proceder a la baja del beneficio y devolver al fisco los salarios complementarios devengados en el mes de abril.En tales términos, establece que respecto de los salarios devengados en el mes de abril, se pueden devolver sumas recibidas hasta fecha 31 de mayo de 2020, inclusive.Ahora bien, al establecer esto último la AFIP no reparó en decir a qué tipo de empresas va dirigido el mecanismo de devolución. Y ello no es una cuestión menor, toda vez que las empresas con menos de 800 trabajadores no tienen los mismos requisitos para acceder al beneficio del salario complementario correspondiente al mes de abril.Es por lo anteriormente expuesto que surgen las siguientes dudas: &iquest;Por qué las empresas de menos de 800 empleados tendrían la necesidad de proceder a la baja del beneficio del salario complementario?, &iquest;Será que el fisco pretende aplicar a las empresas con menos de 800 empleados  aquellos requisitos que antes eran solo para empresas con más de 800 empleados en forma retroactiva?Consideramos que la modificación de las condiciones de manera retroactiva para las empresas que tienen menos de 800 empleados afectaría los derechos adquiridos de estas ya que una norma posterior no puede alterar hacia el pasado las condiciones que se establecieron para gozar del beneficio.]]></description></item><item><title><![CDATA[ACTUACION DE LA AFIP DESPUES DE LA PANDEMIA. Como proceder en cada caso?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/608-actuacion-de-la-afip-despues-de-la-pandemia-como-proceder-en-cada-caso.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/608-actuacion-de-la-afip-despues-de-la-pandemia-como-proceder-en-cada-caso.html</guid><pubDate>2020-05-19 17:27:12</pubDate><description><![CDATA[Los invitamos a una charla sobre Actuación de la AFIP despúes de la Pandemia. Como proceder en cada caso?]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP. Se implementa el Anticipo Tributario Extraordinario,  será un adelanto a cuenta del pago del Imp. sobre los Ingresos Brutos, de carácter voluntario.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/607-agip-se-implementa-el-anticipo-tributario-extraordinario-serno-un-adelanto-a-cuenta-del-pago-del-imp-sobre-los-ingresos-brutos-de-carnocter-voluntario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/607-agip-se-implementa-el-anticipo-tributario-extraordinario-serno-un-adelanto-a-cuenta-del-pago-del-imp-sobre-los-ingresos-brutos-de-carnocter-voluntario.html</guid><pubDate>2020-05-19 10:45:51</pubDate><description><![CDATA[El Anticipo Tributario Extraordinario, consiste en un adelanto a cuenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de carácter voluntario, que habilita por única vez el reconocimiento de un crédito fiscal al contribuyente y/o responsable.El vencimiento del plazo para el ingreso del Anticipo Tributario Extraordinario opera el día 29 de mayo de 2020 , y el monto a aportar  será el equivalente a la sumatoria del tributo declarado en los Anticipos 1 (uno), 2 (dos) y 3 (tres) del ejercicio fiscal 2020 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en forma previa a las deducciones de los pagos a cuenta, las retenciones y/o percepciones sufridas y/o los saldos a favor reconocidos por el Organismo Fiscal.El reconocimiento del crédito fiscal para aquellos contribuyentes antes de la fecha de vencimiento ya mencionada ascenderá al treinta por ciento (30%) del importe ingresado.RESOLUCIÓN N&ordm; 189/AGIP/ 2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: AFIP establece mecanismo para proceder a la baja del beneficio de Salario Complementario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/606-programa-atp-afip-establece-mecanismo-para-proceder-a-la-baja-del-beneficio-de-salario-complementario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/606-programa-atp-afip-establece-mecanismo-para-proceder-a-la-baja-del-beneficio-de-salario-complementario.html</guid><pubDate>2020-05-19 10:45:05</pubDate><description><![CDATA[La Administración Federal de Ingreso Públicos, mediante la RG 4719/20, dispuso el mecanismo para proceder a la baja del beneficio del salario complementario y a la devolución de las sumas percibidas.-Para ello, los empleadores que reintegren el beneficio de asignación del Salario Complementario deberán generar el correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP) con los siguientes códigos:a) Para el reintegro salario complementario: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-019-019.b) Para los intereses financieros generados por el reintegro del salario complementario: impuesto/concepto/subconcepto (ICS) 016-019-095.Posteriormente, dichos sujetos deberán informar la cantidad de trabajadores y trabajadoras comprendidos en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, y el monto que se transfiere a este organismo -en la forma prevista en el párrafo anterior-, a través del servicio con Clave Fiscal denominado &ldquo;Presentaciones Digitales&rdquo;.Asimismo, la AFIP establece que la transferencia deberá efectuarse en los plazos y condiciones que seguidamente se indican:a) Respecto de los salarios devengados en el mes de abril de 2020: hasta el 31 de mayo de 2020, inclusive;b) Respecto de los salarios devengados en los meses mayo de 2020 y siguientes -en caso de extenderse el beneficio-: hasta el día 20, inclusive, del mes en que se haya realizado el pago.c) En aquellos supuestos en que el lapso operado entre la fecha de pago del beneficio y la de vencimiento de la transferencia a este Organismo, sea inferior a CINCO (5) días hábiles, el empleador podrá transferir las sumas correspondientes dentro de este último plazo.d) Los intereses a aplicar sobre el monto del capital (importe del beneficio que se reintegra) serán calculados desde la fecha en que se hayan acreditado las sumas en las cuentas de los trabajadores, hasta la de la efectiva transferencia.El monto total de intereses surgirá de aplicar al capital la evolución del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) entre dichas fechas.Por último, se establece que, en un plazo no mayor a 48 horas hábiles, la AFIP deberá proceder a depositar las sumas transferidas a la Administración Nacional de la Seguridad Social.   ]]></description></item><item><title><![CDATA[DNU 487/20. PRORROGAN PROHIBICIÓN DE DESPIDOS Y SUSPENSIONES POR EL PLAZO DE 60 DÍAS.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/605-dnu-48720-prorrogan-prohibicinen-de-despidos-y-suspensiones-por-el-plazo-de-60-dnas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/605-dnu-48720-prorrogan-prohibicinen-de-despidos-y-suspensiones-por-el-plazo-de-60-dnas.html</guid><pubDate>2020-05-19 10:42:52</pubDate><description><![CDATA[El poder Ejecutivo a través del DNU 487/20, publicado el día 19 de mayo de 2020, decidió extender por 60 días la prohibición de efectuar despidos sin justa causa, y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor. Es decir que se prorroga el decreto 329/20 publicado el 31 de marzo de 2020. Por lo que con esta prórroga la prohibición de despedir sin causa se extiende hasta el 31 de julio de 2020.-Asimismo se incluye la prohibición de efectuar suspensiones con las mismas causales- por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor - quedando exceptuadas aquellas que se efectúen en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.En consecuencia todos aquellos despidos o suspensiones que se dispongan en violación a lo dispuesto por el DNU 487/20, no producirán efecto alguno, y se mantendrán vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.En esta misma línea se evalúa extender la doble indemnización por despido sin causa dispuesto por el DNU 34/19 el cual tiene  vigencia hasta el 9 de junio de 2020.Aclaramos que la prórroga del decreto 329/20  no afecta a los despidos con justa causa; suspensiones conforme el art. 223 bis y despidos 92 bis de la Ley de contrato de Trabajo, siempre y cuando en este último caso se tomen los recaudos necesarios.]]></description></item><item><title><![CDATA[Uocra habría firmado acuerdo por suspensiones del Art. 223 BIS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/604-uocra-habrna-firmado-acuerdo-por-suspensiones-del-art-223-bis.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/604-uocra-habrna-firmado-acuerdo-por-suspensiones-del-art-223-bis.html</guid><pubDate>2020-05-18 18:23:55</pubDate><description><![CDATA[La UOCRA había firmado acuerdos por suspensiones del Art 223 bis de la LCT para los trabajadores de la construcción, en  iguales  parámetros  a los que se  firmaron entre  la UIA y la CGT, siendo las medidas las que  paso a detallar:-          Las empresas abonarán a los trabajadores de la construcción que se hayan visto o se vean impedidos de prestar tareas por razones de fuerza mayor, una asignación no remunerativa de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 bis de la L.C.T., comprendido entre los periodos del 1 de abril de 2020 y 31 de mayo de 2020.--          Los trabajadores de la construcción percibirán prestaciones no remunerativas con el monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario neto, incluido el adicional por presentismo y otros adicionales, que el trabajador debiera percibir de haber prestado tareas en forma efectiva, durante el período en cuestión. Dicha asignación se liquidará bajo el concepto &ldquo;Asignación no remunerativa Art. 223 bis de la L.C.T.&rdquo;.-          Las empleadoras tendrían que    tributar sobre la asignación no remunerativa los aportes y las contribuciones establecidas en las Leyes 23660 y 23661, quedando también sujeta al pago de la cuota sindical, del seguro de vida convencional, del Fondo de Investigación, Capacitación y Seguridad (F.I.C.S.), el Fondo de Cese Laboral y Contribución Art. 12 Ley 22.250.-           En el caso que la empresas hubieran gestionado y recibido el beneficio previsto por el Decreto 376/20, ART. 1, Punto b), su monto será descontado y compensado hasta su concurrencia del neto de la asignación no remunerativa establecida, de manera que el pago que cada trabajador perciba no sea menor al 75% pactado.Claramente los parámetros indicados están en clara relación a los dados en su momento por la CGT y la UIA.- Solo restaría esperar la homologación del acuerdo.]]></description></item><item><title><![CDATA[Se amplía listado de actividades que pueden acceder al Programa ATP]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/603-se-amplna-listado-de-actividades-que-pueden-acceder-al-programa-atp.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/603-se-amplna-listado-de-actividades-que-pueden-acceder-al-programa-atp.html</guid><pubDate>2020-05-18 16:43:09</pubDate><description><![CDATA[Se amplían actividades que obtendrán los beneficios del salario complementario y postergación por 60 días del pago de las contribuciones al SIPA para los sueldos devengados del mes de abril 2020. Dichas actividades se detallan a continuación:a. Las actividades informadas por el Ministerio de Transporte: códigos 492290 y 524190, a saber &ldquo;Servicios complementarios para el transporte terrestre (Incluye servicios de mantenimiento de material ferroviario)&rdquo; y 492290 &ldquo;Servicio de transporte automotor de cargas (Incluye servicios de transporte de carga refrigerada).b. La actividad identificada bajo el código 853100, referida a enseñanza terciaria y;c. La actividad identificada con el código 522099, referida a servicios de almacenamiento y depósito.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: Modifican criterio de acceso al beneficio crédito de tasa 0 para contribuyentes inscriptos en categoría A de monotributo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/602-programa-atp-modifican-criterio-de-acceso-al-beneficio-crndito-de-tasa-0-para-contribuyentes-inscriptos-en-categorna-a-de-monotributo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/602-programa-atp-modifican-criterio-de-acceso-al-beneficio-crndito-de-tasa-0-para-contribuyentes-inscriptos-en-categorna-a-de-monotributo.html</guid><pubDate>2020-05-18 16:42:10</pubDate><description><![CDATA[A tal fin, quienes deseen obtenerlo deberán haber tenido un  monto de facturación electrónica menor a la suma de $ 10.000 pesos entre el 12 de marzo y el 12 de abril del corriente año.En las restantes categorías se mantiene el criterio de que la facturación electrónica del período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 haya caído por debajo del promedio mensual del ingreso bruto mínimo de la categoría en la que se encuentre registrado.Decisión Administrativa 817/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: Extienden requisitos para acceder al Salario complementario a todos los beneficiarios.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/601-programa-atp-extienden-requisitos-para-acceder-al-salario-complementario-a-todos-los-beneficiarios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/601-programa-atp-extienden-requisitos-para-acceder-al-salario-complementario-a-todos-los-beneficiarios.html</guid><pubDate>2020-05-18 16:40:31</pubDate><description><![CDATA[Mediante la Decisión Administrativa 817/20 de la Jefatura de Gabinete de Ministros, se aprobó lo dispuesto por el Acta Nro. 11 del Comité de Evaluación del Programa ATP y se adoptaron las siguientes medidas en lo relativo al salario complementario:1.- Extensión de requisitos a todos los beneficiarios: Los requisitos de acceso al beneficio de salario complementario, con relación a los sueldos devengados en el mes de mayo, anteriormente establecidos únicamente para aquellas empresas de más 800 trabajadores, serán requisitos para todos los beneficiarios, con independencia de la cantidad de trabajadores con que cada empresa cuente.En tales términos, los beneficiarios del salario complementario no podrán:a. Distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.b. Recomprar sus acciones directa o indirectamente.c. Adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.d. Realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.Asimismo, las empresas beneficiarias no podrán efectuar las operaciones ahí previstas durante el ejercicio en curso y los doce (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico  posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, inclusive por resultados acumulados anteriores. En ningún caso podrá producirse la disminución del patrimonio neto por las causales  previamente descritas hasta la conclusión del plazo de doce (12) meses antes indicado.2.- Salario complementario en empresas de más de 800 trabajadores: En el caso de empresas de más de 800 trabajadores, se amplían por 24 meses los requisitos enunciados en el párrafo anterior]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP &ndash; SE PRORROGA O CONSIDERAN ABONADAS EN TÉRMINO DETERMINADAS CUOTAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/600-agip-ae-se-prorroga-o-consideran-abonadas-en-tnnrmino-determinadas-cuotas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/600-agip-ae-se-prorroga-o-consideran-abonadas-en-tnnrmino-determinadas-cuotas.html</guid><pubDate>2020-05-15 16:32:31</pubDate><description><![CDATA[A través de la Resolución 188 de dicha administración, se consideran abonadas las siguientes cuotas HASTA EL 31 DE MAYO INCLUSIVE:- El pago de las Cuotas N&ordm; 4/2020 y N&ordm; 5/2020 de la Contribución por el Uso y la Ocupación de la Superficie de bienes del dominio público con puestos de venta ambulante por cuenta propia o de terceros/as, cuyos vencimientos operaron el día 11 de mayo de 2020.- Las cuotas de los planes de facilidades de pago cuya cancelación sólo se efectúa de modo presencial, cuyos vencimientos operaron en el período comprendido entre los días 20 de marzo y 24 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive. - Abonadas las cuotas de los planes de facilidades de pago normados por las Leyes N&ordm; 5.616 y N&deg; 6.195, exclusivamente respecto de los acogimientos por los cuales se regularizan obligaciones tributarias en mora derivadas de diferencias de empadronamiento de inmuebles, cuyos vencimientos originales operaron en el período comprendido entre los días 20 de marzo y 24 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive.- Asimismo se dispone fijar hasta el 31 de mayo el  tercer vencimiento de las cuotas del plan de facilidades de pago normado por el Decreto N&ordm; 606/1996, cuyos vencimientos originales operaron durante los meses de marzo y abril del corriente año.   ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP. RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/599-afip-rnngimen-de-facilidades-de-pago.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/599-afip-rnngimen-de-facilidades-de-pago.html</guid><pubDate>2020-05-15 16:31:04</pubDate><description><![CDATA[Afip estableció un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema &ldquo;MIS FACILIDADES&rdquo;, aplicable para la cancelación de las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, cuya caducidad haya operado hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive, con sus respectivos intereses y multasAlcance y aplicación.Obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, incluidas en los planes de facilidades de pago dispuestos por las Resoluciones Generales N&deg; 4.057, N&deg; 4.166 y N&deg; 4.268, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuya caducidad haya operado hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive, con sus respectivos intereses y multas.La cancelación, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.Plazo de adhesión. Podrá efectuarse hasta el día 30 de junio de 2020, inclusive.Cantidad de cuotas. Importe. Tasa de financiación. VencimientoLa cantidad máxima de cuotas a otorgar será de SEIS (6).Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.La primera de ellas, se le adicionarán los intereses financieros. Desde el día de la consolidación del plan hasta su vencimiento, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado &ldquo;Mis Facilidades&rdquo; (www.afip.gob.ar/misfacilidades).El importe de cada una de las cuotas será igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).La tasa de financiación se calculará tomando de base la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico -para clientes que encuadran en el segundo párrafo del punto 1.11.1. de las normas sobre &ldquo;Depósitos e inversiones a plazo&rdquo; (BCRA)- para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un TRES POR CIENTO (3%) nominal anual.La primera cuota vencerá el día 16 de julio de 2020 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes.Cancelación anticipada.Se podrá solicitar por única vez, la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuotaCaducidad.La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca la falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o la falta de ingreso de la cuota no cancelada a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.Resolución General 4718/2020]]></description></item><item><title><![CDATA[Nueva prórroga de la feria judicial]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/598-nueva-prnirroga-de-la-feria-judicial.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/598-nueva-prnirroga-de-la-feria-judicial.html</guid><pubDate>2020-05-14 18:11:22</pubDate><description><![CDATA[ Nueva prórroga de la feria judicial  La Corte Suprema de la Nación prorrogó, la feria judicial extraordinaria por motivos del COVID-19 hasta el 24 de mayo, dicha medida fue publicada mediante la acordada N&deg; 14/2020 el 11/05/2020, en la cual dan a conocer los nuevos protocolos y pautas para la tramitación de consultas del poder judicial y las medidas de prevención, higiene y seguridad para el poder judicial de la nación por la pandemia de COVID-19.La Corte Suprema dispuso en la Acordada 14/2020 los horarios de atención al público de los tribunales de feria de 9.30 a 13.30 pero haciendo hincapié en que se prioricen "el empleo de las herramientas digitales" en la tramitación de los expedientes.En materia penal la corte mediante la Acordada N&deg; 14/2020, dispuso que cada juez determine la procedencia o no de abrir la feria y se determinó que se debe habilitar para los amparos, juicios laborales, habeas data, procesos de daños y perjuicios, regulación de honorarios y medidas cautelares, entre otros. Asimismo, habilitó a los magistrados a que dicten sentencias definitivas en los expedientes que se encuentren en condiciones de ser resueltos, aún cuando no se refieran a las materias antes mencionadas, y a comunicar la decisión a las partes a través de la notificación electrónica, aún cuando "los plazos procesales se mantendrán suspendidos".Respecto de los tribunales orales la corte estableció que deberán dar un procedimiento a distancia para los juicios que están llevando adelante e informar el mecanismo a la Corte.Para las consultas del público, la Corte insistió en que se utilicen los medios electrónicos y en cuanto a la limpieza dispuso que el personal que la lleva a cabo se tome la temperatura corporal antes de tomar servicio y el resto de las medidas ya conocidas.]]></description></item><item><title><![CDATA[Habilitación de la nueva plataforma del SECLO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/597-habilitacinin-de-la-nueva-plataforma-del-seclo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/597-habilitacinin-de-la-nueva-plataforma-del-seclo.html</guid><pubDate>2020-05-14 18:10:45</pubDate><description><![CDATA[Habilitación de la nueva plataforma del SECLOEl día 12/05/2020 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, publicó mediante el Boletín Oficial la disposición N&deg; 290/2020, aprobada mediante la Resolución N&ordm; 444/09, en el Art. 1 de la disposición N&deg; 290/2020 estipula que las audiencias se celebrarán a través de plataformas virtuales habilitando los siguientes procedimientos: I.-Audiencias Obligatorias: Una vez ingresado los requisitos respectivos de carga del portal del SECLO, el conciliador fijara audiencia conforme los plazos de ley el día y horario de la audiencia que se llevará a cabo mediante la plataforma virtual que éste disponga, en uso, con previa consulta a las partes sobre su disponibilidad tecnológica, cumpliendo con lo estipulado en el Art. 1&deg; de la Resolución N&ordm; 344/2020.II.-Ratificación De Acuerdos Espontáneos: Para esta opción se deberá acompañar la documental requerida conforme a los términos establecidos en la Disposición y estas se celebrarán a través de plataforma virtual previa consulta a las partes sobre su disponibilidad tecnológicaIII.-Acuerdos Espontáneos celebrados por el Art. 223 bis LCT: A los efectos previstos en los trámites regulados por la presente Disposición, las partes deberán consignar en su presentación inicial una declaración jurada acerca de la autenticidad de las firmas allí insertas. Los letrados de ambas partes en su caso también prestarán dicha declaración sobre la autenticidad de los documentos acompañados y firmas ológrafas puestas en su presencia, así como sobre la expresión del libre consentimiento y discernimiento de cada parte a la que patrocinan o representan.En el caso de el o los trabajadores que no contaran con patrocinio letrado, se le informará al solicitante sobre el Programa Asistir, que brinda asistencia jurídica y/o patrocinio jurídico e el o los trabajadores no contarán con patrocinio letrado.También establece que en oportunidad de arribar a acuerdos que impliquen obligaciones de pago, se deberán denunciar los elementos necesarios para que se hagan efectivos los pagos por transferencia bancaria, o en su defecto código para el retiro de efectivo por cajero.]]></description></item><item><title><![CDATA[Diputados dio media sanción a la exención del pago de ganancias para trabajadores esenciales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/595-diputados-dio-media-sancinin-a-la-exencinin-del-pago-de-ganancias-para-trabajadores-esenciales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/595-diputados-dio-media-sancinin-a-la-exencinin-del-pago-de-ganancias-para-trabajadores-esenciales.html</guid><pubDate>2020-05-14 17:35:44</pubDate><description><![CDATA[En fecha 13 de mayo, en horas de la noche y en lo que fue la primera sesión virtual de la historia en el Congreso, se dio media sanción en la Cámara de Diputados al proyecto que busca eximir ganancias a trabajadores esenciales.El proyecto tiene por finalidad que queden exceptuados de ganancias, desde el 1 de marzo hasta el 30 de septiembre, las remuneraciones por horas extras y guardias en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19, para los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de la salud pública y privada; el personal de las Fuerzas de Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la actividad aduanera; y bomberos que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria.Asimismo el proyecto contempla otorgar una pensión graciable vitalicia para los familiares de aquellos trabajadores que perdieron la vida prestando servicios vinculados a la pandemia, que consistirá en una suma mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP. Reapertura del programa ATP. Salarios y Contribuciones de Mayo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/594-afip-reapertura-del-programa-atp-salarios-y-contribuciones-de-mayo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/594-afip-reapertura-del-programa-atp-salarios-y-contribuciones-de-mayo.html</guid><pubDate>2020-05-14 17:31:01</pubDate><description><![CDATA[Se reabrió el Programa de Asistencia de Emergencia, ATP, con el fin de extender la ayuda a para los sueldos de Mayo. Desde el 14 de mayo de 2020 hasta el 21 de mayo de 2020, inclusive, se deberá cargar al sistema la información requerida. Está medida como continuadora de la anterior, abarca aquellas actividades afectadas por el coronavirus detalladas en la página web de la AFIP, http://www.afip.gob.ar/noticias/20200505-programa-de-asistencia-de-emergencia-al-trabajo-y-la-produccion.asp, (dicho listado está actualizado al 8 de Mayo), con lo cual la actividad principal del empleador debe estar comprendida dentro de estas.Esto en miras a los efectos de obtener, de así corresponder, los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del artículo 2&ordm; del Decreto N&ordm; 332/20 y sus modificatorios, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo de 2020.Esto se establece en el marco de  lo dispuesto por la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros N&ordm; 747 del 8 de mayo de 2020. Se verificará la variación nominal de la facturación del periodo abril de 2020 respecto al periodo abril de 2019. Sin perjuicio de ello, y siendo que el fisco efectuará el análisis en cada caso, recomendamos la carga de datos.Resolución General Nro. 4.716 publicada en el Boletín Oficial de este jueves 14 de mayo de 2020.    ]]></description></item><item><title><![CDATA[Escribanos reabren sus puertas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/593-escribanos-reabren-sus-puertas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/593-escribanos-reabren-sus-puertas.html</guid><pubDate>2020-05-13 18:06:01</pubDate><description><![CDATA[En línea con lo dispuesto por la Decisión Administrativa 763/20, publicada en el día de hoy en el Boletín Oficial por la Jefatura de Gabinete, se exceptúa del cumplimiento del &ldquo;aislamiento social, preventivo y obligatorio&rdquo; a la actividad notarial en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Comité ATP establece criterios para el cálculo de Salario Complementario correspondiente al mes de mayo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/592-comitn-atp-establece-criterios-para-el-cnolculo-de-salario-complementario-correspondiente-al-mes-de-mayo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/592-comitn-atp-establece-criterios-para-el-cnolculo-de-salario-complementario-correspondiente-al-mes-de-mayo.html</guid><pubDate>2020-05-13 18:05:12</pubDate><description><![CDATA[La Jefatura de Gabinete, mediante la Decisión administrativa 765/20, adopta las recomendaciones realizadas por el Comité de evaluación y monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y establece que para proceder al cálculo del Salario Complementario de mayo resulta procedente tomar como referencia a la remuneración abonada en el mes de marzo de 2020.Respecto de las condiciones de admisibilidad del beneficio, la resolución en cuestión establece que se deberá:-Estimar la variación de la facturación de los empleadores comparando los períodos abril de 2019 con abril de 2020,Para las empresas que iniciaron sus actividades a partir del 1&ordm; de mayo de 2019: la comparación debería hacerse con el mes de diciembre de 2019.-Empresas que iniciaron sus actividades en 2020: se propuso continuar con la misma tesitura, donde hasta ahora se recibieron de manera directa el beneficio del Salario Complementario. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Prórroga presentación DDJJ de IVA, se permite la incorporación del IVA diferid]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/591-prnirroga-presentacinin-ddjj-de-iva-se-permite-la-incorporacinin-del-iva-diferid.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/591-prnirroga-presentacinin-ddjj-de-iva-se-permite-la-incorporacinin-del-iva-diferid.html</guid><pubDate>2020-05-13 18:04:16</pubDate><description><![CDATA[La AFIP, mediante la Resolución General 4714/20, ha decidido en el día de hoy prorrogar la fecha de presentación de declaración jurada del impuesto al valor agregado e ingreso del saldo restante, correspondientes al periodo fiscal abril 2020, hasta las fechas que, según la terminación de la CUIT del contribuyente, se indican a continuación:Terminación CUIT 0, 1, 2, y 3 hasta fecha 20/05/2020; CUIT con terminación 4,5 y 6 hasta fecha 21/05/2020 y; aquellos cuyos CUIT terminen en números 7, 8 y 9 hasta fecha 22/05/2020.Asimismo, y en virtud de la modificación respecto del Plan de Facilidades de pago de la RG 4268, se permite la incorporación del IVA diferido.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP modifica planes de facilidades de pago de impuesto a las ganancias y suprime control de Sistema de perfil de Riesgo par adhesió]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/590-afip-modifica-planes-de-facilidades-de-pago-de-impuesto-a-las-ganancias-y-suprime-control-de-sistema-de-perfil-de-riesgo-par-adhesini.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/590-afip-modifica-planes-de-facilidades-de-pago-de-impuesto-a-las-ganancias-y-suprime-control-de-sistema-de-perfil-de-riesgo-par-adhesini.html</guid><pubDate>2020-05-13 18:03:26</pubDate><description><![CDATA[La AFIP dispuso, con carácter de excepción y hasta el 30 de junio de 2020, que las obligaciones del impuesto a las ganancias de los contribuyentes y/o responsables de sociedades, podrán solicitar la cancelación del saldo del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada y, en su caso, de los intereses resarcitorios calculados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de presentación del plan así como las multas que pudieran corresponder en hasta TRES (3) cuotas, con un pago a cuenta del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a la tasa de financiamiento prevista en dicha norma, sin considerar la categoría del &ldquo;Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)&rdquo; -aprobado por la Resolución General N&deg; 3.985&ndash; en la que dichos sujetos se encuentren incluidos.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se prorrogó vencimiento de ganancias a sociedades. Sabor a poco dos seman]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/589-se-prorrogni-vencimiento-de-ganancias-a-sociedades-sabor-a-poco-dos-seman.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/589-se-prorrogni-vencimiento-de-ganancias-a-sociedades-sabor-a-poco-dos-seman.html</guid><pubDate>2020-05-13 18:02:24</pubDate><description><![CDATA[ Conforme lo dispuesto por la Resolución General 4714/20 de AFIP, publicada hoy en el boletín oficial, los contribuyentes y/o responsables de sociedades cuyos cierres de ejercicio operaron en el en el mes de diciembre de 2019, podrán efectuar la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y el pago del saldo restante  hasta las fechas que, según la terminación de la CUIT del contribuyente, se indican a continuación:Terminación CUIT 0, 1, 2, 3 y 4 hasta fecha 26/05/2020 y; aquellos cuyos CUIT terminen en números 5, 6, 7, 8 y 9 hasta fecha 27/05/2020.Asimismo, las personas jurídicas cuyos cierres de ejercicio operaron en el mes de noviembre de 2019,podrán presentar la Memoria, Estados Contables e Informe del Auditor, correspondientes a dicho ejercicio, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive. ]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA - Se considerara abonada la cuota N&deg;2 del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado,  Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Baldío e Impuesto a los Automotores]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/588-arba-se-considerara-abonada-la-cuota-n2-del-impuesto-inmobiliario-bnosico-urbano-edificado-impuesto-inmobiliario-bnosico-urbano-baldno-e-impuesto-a-los-automotores.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/588-arba-se-considerara-abonada-la-cuota-n2-del-impuesto-inmobiliario-bnosico-urbano-edificado-impuesto-inmobiliario-bnosico-urbano-baldno-e-impuesto-a-los-automotores.html</guid><pubDate>2020-05-13 11:03:28</pubDate><description><![CDATA[ARBA - Se considerara abonada la cuota N&deg;2 del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado,  Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Baldío e Impuesto a los AutomotoresBajo la Resolución Normativa 27/20 de ARBA, se determino que se considerara abonada en término la cuota N&deg; 2 del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Edificado Y  Impuesto Inmobiliario Básico Urbano Baldío, en tanto el importe correspondiente a la misma sea ingresado hasta el día 31 de julio de 2020, inclusive, y también  la cuota N&deg; 2 del Impuesto a los Automotores, en tanto el importe correspondiente a la misma sea ingresado hasta el día 15 de junio de 2020, inclusive.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP -  No se computarán respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 12 y 24 de mayo de 2020.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/587-agip-no-se-computarnon-respecto-de-los-plazos-procedimentales-los-dnas-hnobiles-administrativos-comprendidos-en-el-pernodo-previsto-entre-los-dnas-12-y-24-de-mayo-de-2020.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/587-agip-no-se-computarnon-respecto-de-los-plazos-procedimentales-los-dnas-hnobiles-administrativos-comprendidos-en-el-pernodo-previsto-entre-los-dnas-12-y-24-de-mayo-de-2020.html</guid><pubDate>2020-05-12 19:57:13</pubDate><description><![CDATA[AGIP -  No se computarán respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 12 y 24 de mayo de 2020. Mediante la resolucion N&deg; 187/2020, la AGIP ha dispuesto que no se computan los plazos procedimentales entre los dias 12 y 24 de mayo del corriente año, prorrogando las disposiciones anteriores 139/151/166/177 - 2020 cuyo plazo corría entre las fechas 16 de marzo y  11 de mayo del 2020, inclusive.  Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley Nacional N&deg; 27.430. ]]></description></item><item><title><![CDATA[La AFIP podría prorrogar el vencimiento anual del Impuesto a las Ganancias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/585-la-afip-podrna-prorrogar-el-vencimiento-anual-del-impuesto-a-las-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/585-la-afip-podrna-prorrogar-el-vencimiento-anual-del-impuesto-a-las-ganancias.html</guid><pubDate>2020-05-12 19:55:02</pubDate><description><![CDATA[La AFIP podría prorrogar el vencimiento anual del Impuesto a las GananciasDebido a los reclamos de las empresas para que el gobierno tome más medidas para aliviar la crisis que se vive actualmente producto de la pandemia, se estima que la AFIP anunciará un conjunto de medidas, las cuales se detallan a continuación:-Extensión de los planes permanentes de facilidades de pago para las medianas y grandes empresas, que hoy sólo cuentan con un máximo de tres y pasarán a disponer de hasta seis.-Prórroga por dos semanas de los vencimientos para la presentación y pago de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias. Recordamos que el plazo original para la presentación vence mañana y el pago, el viernes 15. Ambas fechas se postergarían para fin de mes.- El fisco nacional también está evaluando suprimir el control del Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER) para el plan del Impuesto a las Ganancias, con el objetivo de que todas las personas jurídicas puedan acceder a las tres cuotas que normalmente tienen las empresas con bajo riesgo fiscal. -Asimismo, el organismo que dirige Mercedes Marcó del Pont también incluiría en el paquete de medidas a anunciar la inclusión del IVA diferido en los planes permanentes.En este orden de ideas, en el día de la fecha  el Consejo Profesional de CABA indic&ograve; que AFIP le informó que los vencimientos para la presentación y pago de DDJJ de  Ganancias de sociedades 2019 se postergarán a la última semana de mayo]]></description></item><item><title><![CDATA[Inspección General de Justicia: Se prorroga la suspensión de los plazos de contestación de vistas hasta el 24 de mayo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/584-inspeccinin-general-de-justicia-se-prorroga-la-suspensinin-de-los-plazos-de-contestacinin-de-vistas-hasta-el-24-de-mayo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/584-inspeccinin-general-de-justicia-se-prorroga-la-suspensinin-de-los-plazos-de-contestacinin-de-vistas-hasta-el-24-de-mayo.html</guid><pubDate>2020-05-12 19:53:53</pubDate><description><![CDATA[Inspección General de Justicia: Se prorroga la suspensión de los plazos de contestación de vistas hasta el 24 de mayoEn virtud de lo dispuesto por la RG 24/20, se prorroga la suspensión de los plazos de contestación de vista para todos los trámites y presentaciones regulados por la Inspección General de Justicia, desde el día 11 de mayo hasta el día 24 de mayo 2020, inclusive.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: se extiende la Feria Fiscal Extraordinaria]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/583-afip-se-extiende-la-feria-fiscal-extraordinaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/583-afip-se-extiende-la-feria-fiscal-extraordinaria.html</guid><pubDate>2020-05-12 19:52:59</pubDate><description><![CDATA[AFIP: se extiende la Feria Fiscal ExtraordinariaLa Administración Federal de Ingresos Públicos fija, entre los días 11 y 24 de mayo de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N&deg; 1.983, sus modificatorias y complementarias.Recordamos que durante la vigencia de la feria fiscal quedan en suspenso el cómputo de los plazos que rigen para la respuesta de los contribuyentes a los requerimientos realizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Asimismo el organismo seguirá ejerciendo sus facultades de contralor, para lo cual los plazos para la contestación de requerimientos, citaciones y/o actuaciones administrativas notificados durante la feria, comenzarán a correr a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a la finalización del período de feria fiscal extraordinaria.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: extienden beneficios al mes de mayo y amplían actividades]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/582-programa-atp-extienden-beneficios-al-mes-de-mayo-y-amplnan-actividades.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/582-programa-atp-extienden-beneficios-al-mes-de-mayo-y-amplnan-actividades.html</guid><pubDate>2020-05-12 19:51:23</pubDate><description><![CDATA[Programa ATP: extienden beneficios al mes de mayo y amplían actividadesEl Comité del Programa de Apoyo al Trabajo y la Producción ha decidido que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario y a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo.}Dicha recomendación ha sido adoptada por la Jefatura de Gabinete, y publicada hoy en el Boletín oficial mediante la Decisión Administrativa 747/20.Asimismo, se incorporan a los beneficios de salario complementario y postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al SIPA a los servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis, remises, de transporte escolar y de transporte automotor de personas y mercaderías en general, ya sea urbano o interurbano, siempre que no se trate empresas ya beneficiarias de compensaciones por parte del Estado Nacional.]]></description></item><item><title><![CDATA[EL GOBIERNO PORTEÑO PIDE UN APORTE VOLUNTARIO A LOS CONTRIBUYENTES, A CAMBIO DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/581-el-gobierno-porteno-pide-un-aporte-voluntario-a-los-contribuyentes-a-cambio-de-beneficios-tributarios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/581-el-gobierno-porteno-pide-un-aporte-voluntario-a-los-contribuyentes-a-cambio-de-beneficios-tributarios.html</guid><pubDate>2020-05-11 18:00:59</pubDate><description><![CDATA[EL GOBIERNO PORTEÑO PIDE UN APORTE VOLUNTARIO A LOS CONTRIBUYENTES, A CAMBIO DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS.Junto con la declaración de la emergencia económica y financiera de la Ciudad de Buenos Aires vigente hasta el 31 de diciembre, en el marco de esta ley la legislatura porteña autorizó pedirle prestado a los ciudadanos un anticipo extraordinario VOLUNTARIO de impuestos, que tendrá una remuneración de hasta 30% y que en parte servirá como crédito fiscal para saldar Impuesto sobre los Ingresos Brutos de 2021. Este anticipo tendra ciertos beneficios como gozar de Bonificaciones y descuentos en tributos empadronados (con vencimiento en el segundo semestre del período fiscal 2020 de estos gravámenes) los cuales no podrán exceder el 30% de lo que hubiese correspondido abonar, y por otro lado El reconocimiento de un crédito fiscal, equivalente a un porcentaje del Anticipo Tributario Extraordinario, de los anticipos que debieran ingresar respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los contribuyentes o responsables, de ese gravamen que opten por la modalidad de realizar ese anticipo de forma voluntaria.Con respecto a este ultimo se prevé que los contribuyentes pueden efectuar un desembolso impositivo por única vez dentro del período de emergencia y por un monto que no podrá superar en tres veces al mayor impuesto determinado en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, considerando para ello los seis anticipos inmediatos anteriores a la sanción de la ley.En el marco de la emergencia publica gobierno porteño se encuentra en la necesidad fondos por la baja de la recuperación, y es por eso que en lugar de emitir deuda, pide los contribuyentes un adelanto de Impuestos que va a retribuir a partir de 2021 con una suerte de rendimiento que se aplicará contra futuros impuestos. Esto puede ser beneficioso para muchos de los contribuyentes, aunque se considera una gran oportunidad para aquellas (pocas) empresas que tengan exceso de caja.]]></description></item><item><title><![CDATA[El Gobierno evalúa auxiliar a las empresas privadas con los salarios de mayo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/580-el-gobierno-evalna-auxiliar-a-las-empresas-privadas-con-los-salarios-de-mayo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/580-el-gobierno-evalna-auxiliar-a-las-empresas-privadas-con-los-salarios-de-mayo.html</guid><pubDate>2020-05-11 17:57:19</pubDate><description><![CDATA[El Gobierno evalúa auxiliar a las empresas privadas con los salarios de mayoEl ministro de Desarrollo Productivo, Matías Kulfas, declaró que es muy probable que se extienda el beneficio de asignación compensatoria para pagar hasta la mitad de los salarios de mayo del sector privado a raíz de la extensión de la cuarentena.&ldquo;Al extenderse la cuarentena va a haber muchas empresas con dificultades para pagar los sueldos, así que también es muy probable que se repita la asignación salarial complementaria este mes&rdquo;, sostuvo el funcionario.El ministro sostuvo que el Estado abonará el salario complementario a más de 2 millones de trabajadores de 200.000 empresas, en su mayoría micro, pequeñas y medianas. Asimismo, y en lo que respecta a los créditos tasa cero, también han sido contabilizadas más de 200.000 solicitudes.En tales términos, será labor del Comité del Programa de Apoyo al Trabajo y la Producción decidir ampliar al mes de mayo el pago del salario complementario, por el cual el Estado podría volver a hacerse cargo del 50% de los sueldos de los trabajadores del sector privado.   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Prórroga suspensión del curso de los plazos administrativos nacionales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/579-prnirroga-suspensinin-del-curso-de-los-plazos-administrativos-nacionales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/579-prnirroga-suspensinin-del-curso-de-los-plazos-administrativos-nacionales.html</guid><pubDate>2020-05-11 17:55:48</pubDate><description><![CDATA[Prórroga suspensión del curso de los plazos administrativos nacionalesEn línea con lo dispuesto por el DNU 459/20, que establece la prórroga del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, se dispuso la ampliación de la suspensión de plazos administrativos nacionales.En tales términos, y según lo dispuesto el decreto 458/20, se prorroga la suspensión del curso de los plazos dentro de los procedimientos administrativos  desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020 inclusive.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: Prorroga presentación DDJJ de aportes y contribuciones del mes de abril]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/578-afip-prorroga-presentacinin-ddjj-de-aportes-y-contribuciones-del-mes-de-abril.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/578-afip-prorroga-presentacinin-ddjj-de-aportes-y-contribuciones-del-mes-de-abril.html</guid><pubDate>2020-05-11 17:54:55</pubDate><description><![CDATA[AFIP: Prorroga presentación DDJJ de aportes y contribuciones del mes de abrilConforme lo dispuesto por la RG 4712 de AFIP, se prorroga el vencimiento general de presentación y pago de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondiente al período devengado abril de 2020, conforme el siguiente cronograma:CUIT terminados en 0, 1, 2 y 3 en fecha 28/05/2020; los terminados en 4, 5 y 6 en fecha 19/05/2020 y; los terminados en 7, 8 y 9 en fecha 20/05/2020.Sin perjuicio de lo expuesto, aquellos contribuyentes que resulten alcanzados por el beneficio de postergación del programa ATP, deberán ingresar el pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino, según la forma y el vencimiento fijados en dicha resolución general.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[REGULACIÓN DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DE LAS SUSPENSIONES ART 223 bis LCT]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/577-regulacinen-del-proceso-de-homologacinen-de-las-suspensiones-art-223-bis-lct.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/577-regulacinen-del-proceso-de-homologacinen-de-las-suspensiones-art-223-bis-lct.html</guid><pubDate>2020-05-08 17:22:09</pubDate><description><![CDATA[REGULACIÓN DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DE LAS SUSPENSIONES ART 223 bis LCTEn fecha 29 de abril del 2020, se publicó en el boletín oficial la Resol del MTSS  397/2020, mediante la cual se reguló el proceso de presentación de los acuerdos de suspensiones en los términos del artículo 223 bis LCT, con el objetivo de prever el mecanismo y control de legalidad de los mismos para su posterior homologación.Es por ello que ya han comenzado a ingresarse los pedidos de homologación por ante el organismo de aplicación para su control de legalidad, habiéndoles dado curso a los mismos.La resolución  establece que las presentaciones que, en conjunto, efectúen las entidades sindicales con personería gremial y las empresas, para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N&deg; 20.744  y sus modificatorias, que se ajusten íntegramente a los parámetros dispuestos en el acuerdo de la CGT y UIA ( la reducción del salario no podrá ser inferior al 75% del salario neto, y se deberá pagar la obra social , seguro de salud y cuota sindical) y acompañen el listado de personal afectado, serán homologadas, previo control de legalidad de esta Autoridad de Aplicación.En este mismo orden aquellas presentaciones  que  efectúen las empresas para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N&deg; 20.744  y sus modificatorias, que se ajusten íntegramente a los parámetros dispuestos en el acuerdo de la CGT y UIA ( la reducción del salario no podrá ser inferior al 75% del salario neto, y se deberá pagar la obra social , seguro de salud y cuota sindical) y acompañen el listado de personal afectado, serán remitidas en vista a la entidad sindical con personería gremial correspondiente por el plazo de 3 días, pudiendo ser prorrogado por 2 días adicionales a solicitud de la representación gremial. Vencido el plazo indicado, el silencio de la entidad sindical la tendrá por conforme respecto del acuerdo sugerido por la representación empleadora.Recordamos que conforme lo resuelto en la referida resolución,  al momento de homologar los acuerdos se tendrán en cuenta los siguientes parámetros, a saber:-          La reducción del salario no podrán ser menos el 75% del salario Neto (bolsillo) o el 83% del salario bruto que le hubiera correspondido al trabajador en caso de haber laborado,-          De ese monto se realizará el pago de los aportes y contribuciones a la obra social según ley 23660, 23661,  y cuota  sindical.-          Las empresas que apliquen el acuerdo deberán mantener su dotación de trabajadores sin alteraciones ni despidos durante un plazo igual a la vigencia de este convenio.Quedan excluidos de la suspensión y la reducción los trabajadores que prestan servicios desde su lugar de aislamiento y aquellos dispensados del deber de trabajar (mayores de 60 años, embarazadas, en grupo de riesgo).]]></description></item><item><title><![CDATA[LIQUIDACIÓN DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A ABRIL/2020  Y PAGO A CUENTA MES DE MAYO.-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/576-liquidacinen-del-salario-correspondiente-a-abril2020-y-pago-a-cuenta-mes-de-mayo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/576-liquidacinen-del-salario-correspondiente-a-abril2020-y-pago-a-cuenta-mes-de-mayo.html</guid><pubDate>2020-05-08 17:20:54</pubDate><description><![CDATA[LIQUIDACIÓN DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A ABRIL/2020  Y PAGO A CUENTA MES DE MAYO.-A través de la Resol. 408/20 del MTSS , publicada el día 8 de abril de 2020, se efectuaron algunas  aclaraciones con relación a la liquidación de haberes de abril de 2020 y el salario complementario, a saber:1) Los empleadores que hubiesen efectuado el pago total o parcial de haberes correspondiente al mes de abril de 2020 en forma previa a la percepción por parte de sus trabajadores dependientes del beneficio del Salario Complementario, y cuyo monto, sumado el pago del beneficio del Salario Complementario correspondiente a dicho mes, supere el monto que le hubiere correspondido percibir a cada trabajador por parte de su empleador, podrán imputar el monto excedente a cuenta del pago del salario correspondiente al mes de mayo de 2020.2) En el caso que los empleadores hubiesen abonado la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y se diere la misma situación descripta anteriormente, podrán computar el monto excedente a cuenta del pago de la asignación en dinero correspondiente al mes de mayo de 2020.]]></description></item><item><title><![CDATA[Se prorroga suspensión de inhabilitaciones y sanciones por cheques sin fondos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/575-se-prorroga-suspensinin-de-inhabilitaciones-y-sanciones-por-cheques-sin-fondos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/575-se-prorroga-suspensinin-de-inhabilitaciones-y-sanciones-por-cheques-sin-fondos.html</guid><pubDate>2020-05-07 15:01:59</pubDate><description><![CDATA[Se prorroga suspensión de inhabilitaciones y sanciones por cheques sin fondosConforme lo dispuesto por el DNU 425/2020, se prorroga lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del decreto 312/2020.En tales términos, se dispone que las entidades financieras no podrán establecer sanción alguna a los cuentacorrentistas, ni inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta de autorización para girar en descubierto, hasta el 30 de junio, inclusive.Asimismo, se suspende hasta esa fecha la obligación de las instituciones crediticias de requerir a los empleadores, previo al otorgamiento de un crédito, constancia de no adeudar suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones.El decreto en cuestión, según lo dispuesto por la comunicación &ldquo;A&rdquo; 6950 del Banco Central, trae aparejado además que se admita una segunda presentación para los  cheques rechazados por causal &ldquo;Sin fondos  suficientes disponibles en cuenta&rdquo;, hasta tanto dure la suspensión en mención.Por último, y en virtud de que ha llegado a nuestro conocimiento que determinadas entidades bancarias han intimado a sus clientes a regularizar dicha situación bajo apercibimiento de aplicación de multa, informamos que en razón de la normativa precedentemente citada, los bancos se encuentran impedidos de aplicar sanción alguna.   ]]></description></item><item><title><![CDATA[ANSES. Salario complementario. Fechas de pago y registro del trabajador]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/574-anses-salario-complementario-fechas-de-pago-y-registro-del-trabajador.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/574-anses-salario-complementario-fechas-de-pago-y-registro-del-trabajador.html</guid><pubDate>2020-05-07 15:00:40</pubDate><description><![CDATA[ANSES. Salario complementario. Fechas de pago y registro del trabajadorPara poder saber si  el trabajador está incluido en el beneficio y la fecha de cobro del mismo, se deberá ingresar a través del número de CUILEllo se podrá realizar ingresando a https://servicioscorp.anses.gob.ar/ATPConsulta/Dependiendo del caso se informará la fecha de cobro del beneficio o que el empleado no se encuentra registrado para recibir la ayuda estatal. En caso negativo deberá consultar ello a su empleador. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Programa ATP: se amplían actividades y se adoptan nuevos criterios para acceder a los beneficios]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/573-programa-atp-se-amplnan-actividades-y-se-adoptan-nuevos-criterios-para-acceder-a-los-beneficios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/573-programa-atp-se-amplnan-actividades-y-se-adoptan-nuevos-criterios-para-acceder-a-los-beneficios.html</guid><pubDate>2020-05-07 14:59:16</pubDate><description><![CDATA[Programa ATP: se amplían actividades y se adoptan nuevos criterios para acceder a los beneficiosEl Comité de Evaluación del Programa ATP dispuso nuevas recomendaciones en lo que respecta al alcance de los beneficios del DNU 332/2020, que fueron adoptadas por la Jefatura de Gabinete a través de la Decisión Administrativa 721/20.Dichas modificaciones se detallan a continuación: 1.- Ampliación de beneficio de Salario complementario y postergación de pago de aportes al SIPA: Se otorgan estos beneficios a las actividades enunciadas en el Anexo del acta Nro. 8 como así también a las empresas cuya planilla de personal registre al 29 de febrero del corriente año más de 800 empleados. Ello siempre que los empleadores se ajusten a las condiciones establecidas en las anteriores decisiones administrativas.2.- Validez DDJJ: Para quienes se hayan adherido al Programa ATP entre los dias 21 y 23 de abril de 2020, deberán tomarse como válidas las declaraciones juradas originales presentadas entre dichas fechas, a los efectos de la obtención de los beneficios del DNU 332 y modificatorias.3.- Supuestos especiales para acceder a salario complementario:a. Para las  empresas que no registren facturación en el período 12 de marzo al 12 de abril de 2019 se utilizará la información de facturación correspondiente al período del 12 de noviembre al 12 diciembre de 2019 para efectuar la comparación y evaluar su evolución. Esta forma de cálculo se aplicará al caso de las empresas que iniciaron sus actividades con posterioridad al período tomado como base de cálculo para el resto del universo.b. Asimismo, las empresas cuya actividad se haya iniciado durante el año 2020 serán consideradas como &ldquo;actividades afectadas en forma crítica&rdquo; y, por ende, se tendrá como cumplido el criterio exigido para acogerse a los beneficios del Programa ATP.c. Finalmente, y en relación con aquellas empresas que al momento de inscribirse en el ATP utilizaron códigos de actividad correspondientes a un Nomenclador distinto al que actualmente se encuentra vigente, a saber, Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N&deg; 883, se establece  que la AFIP deberá instrumentar su reinscripción con el objeto de que, cuando ello resulte procedente, puedan gozar del beneficio en trato.4.- Criterio para la determinación de la caída sustancial de las ventasSe eleva la variación del nivel de facturación hasta un CINCO POR CIENTO (5%) positivo en el período comprendido entre el 12 de marzo y 12 de abril de 2020 respecto al mismo período del año 2019 (equivalente a una contracción real del TREINTA POR CIENTO (30%) aproximadamente, teniendo en cuenta el nivel de inflación interanual registrado entre marzo de 2019 y marzo de 2020).Igual criterio para la determinación de la caída sustancial de las ventas, se recomienda adoptar para las empresas que iniciaron sus actividades con posterioridad al 12 de marzo de 2019, tomando como base para el cálculo el período 12 de noviembre a 12 de diciembre de 2019.5.- Criterios para asignación Créditos a Tasa cero:Caída de ventas para Autónomos: Se establece la variación del nivel de facturación hasta un 5% nominal positivo en el período comprendido entre el 20 de marzo y el 19 de abril de 2020, respecto del mismo período del año 2019.Autónomos que hubieren iniciado sus actividades con posterioridad al 20 de marzo de 2019: se adopta como base para el cálculo de la variación de la facturación al período comprendido entre el 20 de noviembre y el 20 de diciembre de 2019.Autónomos cuya actividad se haya iniciado durante el año 2020: se recomienda que respecto de ellos se considere cumplido el criterio exigido para acogerse al beneficio de Crédito a Tasa Cero.Finalmente, y en lo que respecta a Autónomos que realizan aportes a Cajas Profesionales, se recomienda que la AFIP recabe la información relativa a los posibles beneficiarios que se encuentren afiliados a las cajas profesionales provinciales para, luego, proceder a instrumentar el acceso de ellos al beneficio en cuestión en los casos en que se satisfagan las condiciones estipuladas al efecto.]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP establece que el plazo comprendido entre los días 20 de marzo al 21 de abril no serán computados en la determinación del Impuesto de Sellos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/572-agip-establece-que-el-plazo-comprendido-entre-los-dnas-20-de-marzo-al-21-de-abril-no-sernon-computados-en-la-determinacinin-del-impuesto-de-sellos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/572-agip-establece-que-el-plazo-comprendido-entre-los-dnas-20-de-marzo-al-21-de-abril-no-sernon-computados-en-la-determinacinin-del-impuesto-de-sellos.html</guid><pubDate>2020-05-04 19:53:58</pubDate><description><![CDATA[AGIP establece que el plazo comprendido entre los días 20 de marzo al 21 de abril no serán computados en la determinación del Impuesto de SellosLa Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, mediante la Resolución 183, establece que el plazo comprendido entre los días 20 de marzo y 21 de abril de 2020 no deberá ser computado en la determinación del importe adeudado en concepto del Impuesto de Sellos, exclusivamente respecto de aquellos instrumentos celebrados con fecha anterior al día 20 de marzo del corriente año, presentados o que se presenten para su inscripción por ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.Dicha medida es en virtud de que por las restricciones impuestas por la Emergencia Sanitaria, los contribuyentes y/o responsables se han visto imposibilitados de concurrir a los citados Registros Seccionales, a los fines de cancelar sus obligaciones tributarias en el impuesto en mención.   ]]></description></item><item><title><![CDATA[La AFIP habilitó dentro del servicio web "Programa ATP", la consulta de los importes que abonará el Estado correspondiente al salario complementario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/571-la-afip-habilitni-dentro-del-servicio-web-programa-atp-la-consulta-de-los-importes-que-abonarno-el-estado-correspondiente-al-salario-complementario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/571-la-afip-habilitni-dentro-del-servicio-web-programa-atp-la-consulta-de-los-importes-que-abonarno-el-estado-correspondiente-al-salario-complementario.html</guid><pubDate>2020-05-04 19:52:47</pubDate><description><![CDATA[La AFIP habilitó dentro del servicio web "Programa ATP", la consulta de los importes que abonará el Estado correspondiente al salario complementarioA través del servicio web &ldquo;Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción &ndash; ATP&rdquo; las empresas pueden consultar el monto del Salario Complementario que será abonado por el Estado nacional a cada uno de los trabajadores en el marco del decreto 332/20.En tales términos, y para poder realizar la consulta, se deben seguir los siguientes pasos:1- Ingresar a la web de AFIP con CUIT y clave fiscal;2- Ingresar al servicio Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción &ndash; ATP;3- En la pantalla de ingreso al Programa se mostrarán los beneficios obtenidos por el empleador;4- Dentro de la información referida al salario complementario, el servicio web informa en detalle quiénes fueron alcanzados por el beneficio en la empresa y los montos que serán transferidos por la ANSES al CBU aportado previamente.5- Presionando el botón &laquo;Consultar&raquo; se podrá descargar un archivo Excel con los datos referidos a los empleados y montos a pagar por ANSES:Finalmente AFIP informa que si alguno de los datos referidos a las CBU de los trabajadores están en blanco, se debe ingresar una CBU válida a través del sistema Simplificación Registral. Sólo así será posible completar el procedimiento para el pago del salario complementario.Por último, y conforme informa la página de AFIP,  no es necesario que sea una cuenta sueldo sino que puede ser cualquier cuenta bancaria donde el trabajador sea titular o cotitular.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[LA MORATORIA DE ARBA HASTA AHORA NO SE PRORROGÓ. Vence 31.5.20 Beneficios.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/570-la-moratoria-de-arba-hasta-ahora-no-se-prorrogne-vence-31520-beneficios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/570-la-moratoria-de-arba-hasta-ahora-no-se-prorrogne-vence-31520-beneficios.html</guid><pubDate>2020-05-04 19:51:23</pubDate><description><![CDATA[ LA MORATORIA DE ARBA HASTA AHORA NO SE PRORROGÓ. Vence 31.5.20 Beneficios.Con la sanción de la ley 15.165 se implementó en la Provincia de Buenos Aires el régimen para la regularización de deudas vencidas al 31 de diciembre de 2019 de micro, pequeñas y medianas empresas, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, Automotor, de Ingresos Brutos y Sellos.Posteriormente, esta ley se reglamentó mediante la R.N. 08/20, estableciendo que la fecha para acceder a este beneficio está comprendida entre el 2 de marzo de 2020 y hasta el 31 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive. Es importante destacar que al día de hoy, no ha salido prórroga alguna, y que la fecha de adhesión antes mencionada sigue aún vigente.Recordamos que la moratoria consiste en un plan de facilidades para regularizar deudas en hasta 120 cuotas, por el cual se condona el 100% de las multas aplicadas y cuya adhesión implica la remisión del 100% de accesorios por mora e intereses. ]]></description></item><item><title><![CDATA[MARCO PARA LAS SUSPENSIONES REMUNERADAS. ART. 223BIS LCT. ACUERDO UIA-CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/569-marco-para-las-suspensiones-remuneradas-art-223bis-lct-acuerdo-uiaconfederacinen-general-de-trabajo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/569-marco-para-las-suspensiones-remuneradas-art-223bis-lct-acuerdo-uiaconfederacinen-general-de-trabajo.html</guid><pubDate>2020-04-30 19:53:11</pubDate><description><![CDATA[MARCO PARA LAS SUSPENSIONES REMUNERADAS. ART. 223BIS LCT. ACUERDO UIA-CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO. En fecha 31 de abril de 2020 se publicó en el boletín oficial la resolución del  Ministerio de trabajo N&deg; 397/20, en relación al acuerdo entre la CGT y la UIA.Dicho  acuerdo tiene tres ejes importantes:a) suspensiones con prestaciones dinerariasb) reducción de hasta el 25% respecto al salario que hubiere debido percibir (salario neto)c) obligación de mantener la dotación de personal.Suspensiones con prestaciones dinerarias - plazo}Se establece que las empresas comprometidas por el acuerdo firmado, podrán disponer la suspensión en los términos del Art. 223 bis de la LCT, en forma individual o colectiva.Las suspensiones no podrán exceder los 60 días, comenzando a regir desde el primero de Abril de 2020. Los empleadores podrán disponer la aplicación de las suspensiones en forma simultánea, alternativa, rotativa, total o parcial, según sus respectivas realidades productivas.Monto de la prestaciónLa compensación no remunerativa a pagar no puede ser inferior al 75% del salario neto que le hubiera correspondido al trabajador. Sobre este monto deberán realizarse la totalidad de los aportes y contribuciones por la ley 23660 y 23661 y el aporte establecido en el art. 9 del acuerdo paritario del sector correspondiente al año 2019 o cualquier otra contribución con destino a OSECAC y aportes y contribuciones sindicales ( arts. 100 y 101 CCT 130/75) y acta de acuerdo del 8 de abril del 2008 homologada por resolución Nro. 600/2008 a favor del INACAP.En este caso, las sumas que deban percibir tendrán carácter no remunerativo excepto respecto de los aportes y contribuciones al sistema de salud y al instituto nacional de servicios sociales y contribuciones sindicales.Se ha admitido, como pago a cuenta, la ayuda establecida por el Programa de Asistencia al Empleo (ATP).Personal ExcluidoNo se puede suspender al personal que preste servicios desde su casa realizando tareas home office o teletrabajo. Tampoco se puede incluir a los trabajadores excluidos del deber de asistencia al lugar del trabajo por la dispensa por ser un grupo de riesgo en su salud ( mayores o patologías preexistentes).Verificado el cumplimiento de dichos parámetros, la autoridad de aplicación homologara en forma automática los acuerdos que se presenten dando por cumplimentados los requisitos establecidos en el art 223bis de la LCT.En el caso en que estos puntos no se cumplan, el acuerdo será sometido al control previo de esta autoridad de aplicación que en cada en cada supuesto, indicará las consideraciones que correspondan en orden al trámite requerido.Obligación de mantener la nómina. Quienes apliquen este acuerdo marco deberán mantener su dotación de trabajadores sin alteraciones ni despidos durante un plazo igual a la vigencia del convenio.Aplicación.Las presentaciones que, en conjunto, efectúen las entidades sindicales con personería gremial y las empresas, para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N&deg; 20.744  y sus modificatorias, que se ajusten íntegramente al acuerdo adjunto a la Resolución  397/20 y acompañen el listado de personal afectado, serán homologadas, previo control de legalidad de esta Autoridad de Aplicación. Igual criterio se seguirá en aquellos casos en que el acuerdo sea más beneficioso para los trabajadores.Se deberá realizar el trámite administrativo ante la autoridad a aplicación (Ministerio de Trabajo de la Nación) o Secretarias de trabajo provinciales, se le dará intervención al sindicato.Es decir serán remitidas en vista a la entidad sindical con personería gremial correspondiente por el plazo de 3 días, pudiendo ser prorrogado por 2 días adicionales a solicitud de la representación gremial. Vencido el plazo indicado, el silencio de la entidad sindical la tendrá por conforme respecto del acuerdo sugerido por la representación empleadora.La oposición de la entidad sindical a los términos del acuerdo sugerido por la representación empleadora, vigentes los plazos indicados en el primer párrafo del presente artículo, importará para las partes la apertura de una instancia de diálogo y negociación.Las presentaciones que efectúen las partes para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N&deg; 20.744  y sus modificatorias, que no se ajusten íntegramente al acuerdo adjunto a la presente Resolución serán sometidos al control previo de esta Autoridad de Aplicación que, en cada supuesto, indicará las consideraciones que correspondan en orden al trámite requerido.A los efectos previstos en los trámites regulados por la presente Resolución, en este marco de emergencia y excepción, y solo a estos fines, las partes deberán consignar en su presentación inicial una declaración jurada acerca de la autenticidad de las firmas allí insertas en los términos previstos por el artículo 109 del Decreto N&deg; 1759/72.La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.]]></description></item><item><title><![CDATA[Prorrogan por 120 días los vencimientos en las licencias de conducir en la Ciudad Autonoma de Buenos Aires]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/567-prorrogan-por-120-dnas-los-vencimientos-en-las-licencias-de-conducir-en-la-ciudad-autonoma-de-buenos-aires.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/567-prorrogan-por-120-dnas-los-vencimientos-en-las-licencias-de-conducir-en-la-ciudad-autonoma-de-buenos-aires.html</guid><pubDate>2020-04-30 18:40:37</pubDate><description><![CDATA[Prorrogan por 120 días los vencimientos en las licencias de conducir en la Ciudad Autonoma de Buenos AiresEl Gobierno de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, mediante el DNU 6/20, prorroga de manera excepcional y por el término de 120 días la vigencia de:-Licencias de conducir cuyo vencimiento opere entre los días 15 de febrero y 31 de mayo de 2020-La vigencia de los registros de transportes de taxis, remises, de escolares y vehículos destinados al servicio de mensajería y delivery, cuyo vencimiento opere entre los días 15 de febrero y 31 de mayo de 2020. Cuyo nuevo plazo comenzara a partir del día subsiguiente a la fecha de vencimiento consignada en cada registroAsimismo se prorroga la vigencia de las obleas de la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria para los vehículos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo vencimiento opere de la siguiente manera:a. Mes de febrero: vencimiento 31 de mayo de 2020, inclusive.b. Mes de marzo: vencimiento 30 de junio de 2020, inclusive.c. Mes de abril: vencimiento 31 de julio de 2020, inclusive.Por último, se prorroga la vigencia de las obleas de la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria para los vehículos escolares, taxis, remises, comercial de carga, de transporte de personas o de gran porte en idénticos términos a los enunciados precedentemente.   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Prorrogan por 120 días los vencimientos en las licencias de conducir en la Ciudad Autonoma de Buenos Aires]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/568-prorrogan-por-120-dnas-los-vencimientos-en-las-licencias-de-conducir-en-la-ciudad-autonoma-de-buenos-aires.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/568-prorrogan-por-120-dnas-los-vencimientos-en-las-licencias-de-conducir-en-la-ciudad-autonoma-de-buenos-aires.html</guid><pubDate>2020-04-30 18:40:37</pubDate><description><![CDATA[Prorrogan por 120 días los vencimientos en las licencias de conducir en la Ciudad Autonoma de Buenos AiresEl Gobierno de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, mediante el DNU 6/20, prorroga de manera excepcional y por el término de 120 días la vigencia de:-Licencias de conducir cuyo vencimiento opere entre los días 15 de febrero y 31 de mayo de 2020-La vigencia de los registros de transportes de taxis, remises, de escolares y vehículos destinados al servicio de mensajería y delivery, cuyo vencimiento opere entre los días 15 de febrero y 31 de mayo de 2020. Cuyo nuevo plazo comenzara a partir del día subsiguiente a la fecha de vencimiento consignada en cada registroAsimismo se prorroga la vigencia de las obleas de la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria para los vehículos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo vencimiento opere de la siguiente manera:a. Mes de febrero: vencimiento 31 de mayo de 2020, inclusive.b. Mes de marzo: vencimiento 30 de junio de 2020, inclusive.c. Mes de abril: vencimiento 31 de julio de 2020, inclusive.Por último, se prorroga la vigencia de las obleas de la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria para los vehículos escolares, taxis, remises, comercial de carga, de transporte de personas o de gran porte en idénticos términos a los enunciados precedentemente.   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Requisitos para acceder al Beneficio de Créditos tasa cero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/566-requisitos-para-acceder-al-beneficio-de-crnditos-tasa-cero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/566-requisitos-para-acceder-al-beneficio-de-crnditos-tasa-cero.html</guid><pubDate>2020-04-30 18:39:16</pubDate><description><![CDATA[Requisitos para acceder al Beneficio de Créditos tasa ceroRecordamos que para acceder al beneficio de créditos tasa cero es necesario, en el caso de los Monotributistas:-Estar inscriptos categoría A a K del régimen monotributo-No prestar servicios al sector público nacional, provincial o municipal, debiendo considerarse al beneficiario incurso en tal situación cuando por lo menos el 70% de su facturación fue emitida a favor de jurisdicciones o entidades que integren dicho sector.-No percibir ingresos provenientes de relación laboral en dependencia o jubilación-No tener como situación crediticia 3, 4, 5 o 6-Que el monto de la facturación electrónica del período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 haya caído por debajo del promedio mensual del ingreso bruto mínimo de la categoría en la que se encuentre registrado-En los casos en que la facturación electrónica no se encuentre disponible las compras no deberían ser superiores al 80% del promedio mensual del límite inferior de la categoría en que se encuentre registrado.-No se podrá acceder con dicho crédito al mercado de cambios para la formación de activos externos ni adquirir títulos de valor en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o transferencia en custodia al exterior hasta la cancelación total del crédito.Y en el caso de los Trabajadores autónomos aportantes al SIPA, se deberán cumplir los mismos requisitos anteriormente enunciados, con las siguientes diferencias:-Que el monto de la facturación electrónica del período comprendido entre el 20 de marzo y el 19 de abril de 2019, respecto del mismo período de 2020.- No encontrarse adherido al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes.- No ser integrante de directorio de sociedades comerciales. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Créditos a tasa cero para monotributistas: AFIP informa pasos para acceder al beneficio]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/565-crnditos-a-tasa-cero-para-monotributistas-afip-informa-pasos-para-acceder-al-beneficio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/565-crnditos-a-tasa-cero-para-monotributistas-afip-informa-pasos-para-acceder-al-beneficio.html</guid><pubDate>2020-04-30 18:37:11</pubDate><description><![CDATA[Créditos a tasa cero para monotributistas: AFIP informa pasos para acceder al beneficioLa Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP, mediante la RG 4707, detalló los pasos que se deberán cumplir para acceder a los créditos a tasa cero para monotributistas y trabajadores autónomos. Para ello se deberá-Ingresar, entre los días 4 y 29 de mayo de 2020, ambos inclusive, al servicio denominado &ldquo;Crédito Tasa Cero&rdquo; de la página de AFIP.-En el mismo acto el sistema le indicará los montos mínimo y máximo del crédito susceptible de ser otorgado, donde deberá Ingresar el importe del crédito que solicita.-Se deberá Ingresar, en caso de poseer, el número de la tarjeta de crédito bancaria a ser utilizada para esta operatoria. En caso de no poseer tarjeta de crédito bancaria, habrá que informar a la entidad bancaria de su elección para la tramitación del crédito correspondiente.Posteriormente la AFIP pondrá a disposición del BCRA información relativa a:-Si el crédito es susceptible de ser otorgado-Los importes totales correspondientes los tres (3) períodos fiscales con vencimiento posterior al otorgamiento del crédito, en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales, en los casos de pequeños contribuyentes, y aportes previsionales, para los casos de trabajadores autónomos.En caso de no resultar procedente, el sistema indicará al contribuyente los motivos por los cuales se deniega la solicitud. ]]></description></item><item><title><![CDATA[LA AFIP AÚN EN LA CUARENTENA Y FERIA FISCAL, FISCALIZARÁ TITULARES DE CUENTAS EN EL EXTERIOR NO DECLARADAS.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/562-la-afip-ann-en-la-cuarentena-y-feria-fiscal-fiscalizarna-titulares-de-cuentas-en-el-exterior-no-declaradas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/562-la-afip-ann-en-la-cuarentena-y-feria-fiscal-fiscalizarna-titulares-de-cuentas-en-el-exterior-no-declaradas.html</guid><pubDate>2020-04-29 18:33:19</pubDate><description><![CDATA[LA AFIP AÚN EN LA CUARENTENA Y FERIA FISCAL, FISCALIZARÁ TITULARES DE CUENTAS EN EL EXTERIOR NO DECLARADAS.  AFIP dispuso mediante Resolución General 4703, prorrogar la feria fiscal extraordinaria del 27 de abril al 10 de mayo inclusive, razón por la cual los plazos procesales no estarían computándose para los requerimientos exigidos por la misma.Si bien esa es la regla, el Art. 2 de la parte resolutiva dispuso, habilitar dicha feria para los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a esta Administración Federal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).Esto a resultas de los informes aportados por la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos) a la administración recaudadora, de los que surge que en el mes de Abril han aparecido 950 cuentas bancarias de argentinos en el exterior por montos de 2.600 millones de dólares.]]></description></item><item><title><![CDATA[Beneficios del Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción con últimas modificaciones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/561-beneficios-del-programa-de-asistencia-al-trabajo-y-la-produccinin-con-nltimas-modificaciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/561-beneficios-del-programa-de-asistencia-al-trabajo-y-la-produccinin-con-nltimas-modificaciones.html</guid><pubDate>2020-04-29 18:27:41</pubDate><description><![CDATA[Beneficios del Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción con últimas modificacionesDesde la publicación del DNU 332/2020, el Programa de Beneficios al Trabajo y a la Producción ha sido modificada sustancialmente en varias ocasiones. Algunas de las más importantes surgieron con el DNU 376/2020, que dispuso la quita del REPRO, que consistía en una asignación no contributiva para empresas con más de 100 trabajadores cuyo monto variaba entre los $ 6.000 y $ 10.000, y la creación de los créditos a tasa cero para monotributistas y autónomos.Asimismo,  y mediante el Decreto N&ordm; 347/20 creó el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para definir, entre otras cosas los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios para el Programa ATP.En consecuencia, se han cambiado tanto el contenido que originalmente otorgaba cada beneficio, como así también los requisitos para poder acceder a cada uno de ellos.]]></description></item><item><title><![CDATA[Obligan a los fondos comunes de inversión a tener el 75% de su cartera en pesos para combatir al Contado con Liquidación]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/559-obligan-a-los-fondos-comunes-de-inversinin-a-tener-el-75-de-su-cartera-en-pesos-para-combatir-al-contado-con-liquidacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/559-obligan-a-los-fondos-comunes-de-inversinin-a-tener-el-75-de-su-cartera-en-pesos-para-combatir-al-contado-con-liquidacinin.html</guid><pubDate>2020-04-29 18:25:09</pubDate><description><![CDATA[Obligan a los fondos comunes de inversión a tener el 75% de su cartera en pesos para combatir al Contado con LiquidaciónA través de la Resolución 836/2020, la Comisión Nacional de Valores dispuso que los fondos comunes de inversión en pesos deberán invertir al menos el 75 % de su patrimonio en instrumentos financieros y valores negociables emitidos en la República Argentina exclusivamente en moneda nacional.Asimismo en las inversiones en el extranjero al menos el 75% del patrimonio del fondo deberá invertirse en activos autorizados emitidos y negociados en la República Argentina, o en los países que revistan el carácter de &ldquo;Estado Parte&rdquo; del MERCOSUR y en la República de chile.A tales efectos, las Sociedades Gerentes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos cuya moneda de emisión sea la moneda de curso legal deberán adecuar sus inversiones de acuerdo al siguiente cronograma:a) Al 4 de mayo de 2020, deberán reducir en un TREINTA POR CIENTO (30%) la inversión en exceso; yb) al 8 de mayo de 2020, deberán reducir en un TREINTA POR CIENTO (30%) adicional la inversión en exceso.Anteriormente, y con la resolución 835/2020, ya se habían dispuesto medidas para poner límite a la tenencia de dólares de fondos de inversión, forzando a los mismos a vender sus posiciones en esa moneda en la bolsa.Con esta medida se busca frenar el avance del contado con liquidación y promocionar la participación en el mercado de capitales de pequeños inversores e instituciones de ahorro público. ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP prorroga embargos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/558-afip-prorroga-embargos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/558-afip-prorroga-embargos.html</guid><pubDate>2020-04-29 18:23:47</pubDate><description><![CDATA[AFIP prorroga embargosLa Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución General N&deg; 4705, dispuso la prórroga de lo dispuesto en el artículo 20 de la Resolución General N&deg; 4.557.En tales términos se prorroga hasta el 30 de junio de 2020 la suspensión de embargos a las micro, pequeñas y medianas empresas. ]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP  Prorroga hasta el 11 de Mayo Para los Siguientes Vencimientos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/557-agip-prorroga-hasta-el-11-de-mayo-para-los-siguientes-vencimientos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/557-agip-prorroga-hasta-el-11-de-mayo-para-los-siguientes-vencimientos.html</guid><pubDate>2020-04-28 18:24:44</pubDate><description><![CDATA[AGIP Prorroga hasta el 11 de Mayo Para los Siguientes Vencimientos En el marco de la Resolución 178/2020 emitida por AGIP, que entrará en vigencia a partir del día 28/04/2020, se establecieron hasta el dia 11 de Mayo  prórrogas de los siguientes vencimientos: -el plazo para la presentación de las Declaraciones Juradas y el depósito de las sumas retenidas por los Agentes de Retención de la Contribución por Publicidad, correspondientes al período marzo de 2020, cuyo vencimiento original operó el día 10 de abril de 2020.  -el plazo para el pago de las cuotas de los Planes de Facilidades de Pago, normados por las Leyes N&ordm; 5.616 y N&deg; 6.195, exclusivamente  respecto de los acogimientos por los cuales se regularizan obligaciones tributarias en mora derivadas de diferencias de empadronamiento de inmuebles, cuyos vencimientos originales operaron en el período comprendido entre los días 20 de marzo y 10 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive.  -el plazo para el pago de las cuotas de los planes de facilidades de pago cuya cancelación sólo se efectúa de modo presencial , cuyos vencimientos originales en el período comprendido entre los días 20 de marzo y 10 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive.  - el plazo para el pago de la Cuota N&ordm; 4/2020 de la Contribución por el Uso y la Ocupación de la Superficie de bienes del dominio público con puestos de venta ambulante por cuenta propia o de terceros/as, cuyo vencimiento original operó el día 13 de abril de 2020.   Se considerarán presentadas y abonadas  en término hasta el día 30 de abril de 2020, las Declaraciones Juradas y los depósitos por los Encargados del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios del Impuesto de Patentes sobre Vehículos en General, cuyos vencimientos originales operaron en el período comprendido entre los días 25 de marzo y 29 de abril de 2020, ambas fechas inclusive y sobre Impuesto de Sellos, correspondientes  al período marzo de 2020, cuyo vencimiento operó el día 10 de abril de 2020.   ]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP   Procedimientos - No se computan  los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 28 de abril y 11 de mayo de 2020]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/556-agip-procedimientos-no-se-computan-los-dnas-hnobiles-administrativos-comprendidos-en-el-pernodo-previsto-entre-los-dnas-28-de-abril-y-11-de-mayo-de-2020.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/556-agip-procedimientos-no-se-computan-los-dnas-hnobiles-administrativos-comprendidos-en-el-pernodo-previsto-entre-los-dnas-28-de-abril-y-11-de-mayo-de-2020.html</guid><pubDate>2020-04-28 18:22:54</pubDate><description><![CDATA[AGIP  Procedimientos - No se computan  los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 28 de abril y 11 de mayo de 2020La Resolución 177/AGIP/2020 que regirá a partir del día 28 de Abril,  establece que  no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 28 de abril y 11 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive en el ámbito de AGIP. Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley Nacional N&deg; 27.430 ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP -Extensión de suspensión de exclusiones del Monotributo.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/555-afip-extensinin-de-suspensinin-de-exclusiones-del-monotributo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/555-afip-extensinin-de-suspensinin-de-exclusiones-del-monotributo.html</guid><pubDate>2020-04-28 18:21:36</pubDate><description><![CDATA[AFIP-Extensión de suspensión de exclusiones del Monotributo.A través de la Resolución General 4704/2020, el ente recaudador extendió la suspensión en las exclusiones de monotributo hasta el dos de Mayo y, al mismo tiempo, dispuso que no se va a tener en cuenta para el cómputo de la  baja automática, los períodos de marzo y abril 2020.Está Resolución modifica la Resolución General N&deg; 4.687 que con anterioridad se había expedido en similar sentido    AGIP - Procedimientos - No se computan  los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 28 de abril y 11 de mayo de 2020La Resolución 177/AGIP/2020 que regirá a partir del día 28 de Abril,  establece que  no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 28 de abril y 11 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive en el ámbito de AGIP. Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley Nacional N&deg; 27.430 -Prorroga hasta el 11 de Mayo Para los Siguientes Vencimientos En el marco de la Resolución 178/2020 emitida por AGIP, que entrará en vigencia a partir del día 28/04/2020, se establecieron hasta el dia 11 de Mayo  prórrogas de los siguientes vencimientos: -el plazo para la presentación de las Declaraciones Juradas y el depósito de las sumas retenidas por los Agentes de Retención de la Contribución por Publicidad, correspondientes al período marzo de 2020, cuyo vencimiento original operó el día 10 de abril de 2020.  -el plazo para el pago de las cuotas de los Planes de Facilidades de Pago, normados por las Leyes N&ordm; 5.616 y N&deg; 6.195, exclusivamente  respecto de los acogimientos por los cuales se regularizan obligaciones tributarias en mora derivadas de diferencias de empadronamiento de inmuebles, cuyos vencimientos originales operaron en el período comprendido entre los días 20 de marzo y 10 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive.  -el plazo para el pago de las cuotas de los planes de facilidades de pago cuya cancelación sólo se efectúa de modo presencial , cuyos vencimientos originales en el período comprendido entre los días 20 de marzo y 10 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive.  - el plazo para el pago de la Cuota N&ordm; 4/2020 de la Contribución por el Uso y la Ocupación de la Superficie de bienes del dominio público con puestos de venta ambulante por cuenta propia o de terceros/as, cuyo vencimiento original operó el día 13 de abril de 2020.   Se considerarán presentadas y abonadas  en término hasta el día 30 de abril de 2020, las Declaraciones Juradas y los depósitos por los Encargados del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios del Impuesto de Patentes sobre Vehículos en General, cuyos vencimientos originales operaron en el período comprendido entre los días 25 de marzo y 29 de abril de 2020, ambas fechas inclusive y sobre Impuesto de Sellos, correspondientes  al período marzo de 2020, cuyo vencimiento operó el día 10 de abril de 2020.   Estudio Cardozo &amp; LapidusSan Martín 201, piso 8 A, CABA- TEL: 5199-1700 /15 4181-1981 Email: hcardozo@cardozo-lapidus.com.ar / gmazzola@cardozo-lapidus.com.ar    ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP - Nuevo Periodo de Feria Administrativa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/554-afip-nuevo-periodo-de-feria-administrativa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/554-afip-nuevo-periodo-de-feria-administrativa.html</guid><pubDate>2020-04-28 18:19:41</pubDate><description><![CDATA[AFIPNuevo Periodo de Feria AdministrativaMediante Resolución General 4703/2020, el Fisco Nacional dispuso fijar entre los días 27 de abril y 10 de mayo de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N&deg; 1.983, sus modificatorias y complementarias.A su vez resolvió, habilitar la feria fiscal extraordinaria a que se refiere el artículo anterior, para los procedimientos de fiscalización correspondientes a la información proporcionada a esta Administración Federal por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), a partir del día siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. ]]></description></item><item><title><![CDATA[SE  PRORROGÓ LA FERIA JUDICIAL HASTA EL 10 DE MAYO.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/553-se-prorrogne-la-feria-judicial-hasta-el-10-de-mayo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/553-se-prorrogne-la-feria-judicial-hasta-el-10-de-mayo.html</guid><pubDate>2020-04-27 20:15:40</pubDate><description><![CDATA[SE  PRORROGÓ LA FERIA JUDICIAL HASTA EL 10 DE MAYO.A través de la acordada 13/2020, de  27 de abril de 2020, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN resolvió prorrogar la feria judicial hasta el 10 de mayo  inclusive, pero recomendó a los tribunales garantizar la prestación del servicio de justicia mediante la realización de actos de manera remota a través de medios tecnológicos.Lo mismo dispuso la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BUENOS AIRES mediante la resolución 21/20 prorrogó la feria judicial hasta el 10 de mayo inclusive. Asimismo se debe garantizar el servicio mínimo de justicia, para lo cual  sólo deberán asistir los agentes estrictamente indispensables, de acuerdo a la competencia o caudal de trabajo, para garantizar la prestación mínima del servicio de justicia en el acotado marco de urgencia dispuesto por Resolución SC N&ordm;386/20. ]]></description></item><item><title><![CDATA[BANCO CENTRAL &ndash; Reglamentación de créditos a tasa cero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/552-banco-central-ae-reglamentacinin-de-crnditos-a-tasa-cero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/552-banco-central-ae-reglamentacinin-de-crnditos-a-tasa-cero.html</guid><pubDate>2020-04-27 20:14:09</pubDate><description><![CDATA[BANCO CENTRAL &ndash; Reglamentación de créditos a tasa ceroEl Banco Central, mediante la comunicación A 6993, informó este viernes a las entidades financieras que deberán otorgar créditos en pesos a tasa cero por hasta $ 150.000 a todos los clientes monotributistas y autónomos que las soliciten, en la medida que figuren dentro de un listado que confeccionará la AFIP, para &ldquo;verificar quiénes son elegibles, por hasta qué monto y en qué entidad&rdquo;.Las entidades contarán con hasta dos días hábiles para acreditarlos y que deberán otorgar tarjetas de crédito o una "cuenta a la vista para compras en comercios" para quienes soliciten la línea, sin poder cobrar por costos de emisión ni el mantenimiento del plástico, excepto que el cliente realice consumos por montos superiores al importe acreditado o en caso de que el cliente desee conservar la tarjetaDichas financiaciones deberán ser acreditadas en la tarjeta de crédito emitida por la entidad.Para quienes no cuenten con una tarjeta de crédito, las entidades financieras deberán emitir una tarjeta de crédito con un  límite de compra al menos igual a la financiación que se le acredita.La acreditación se realizará en tres cuotas, mensuales, iguales y consecutivas. Hasta el momento de la cancelación estará vedada la posibilidad de solicitar adelantos de efectivo con la tarjeta, así como comprar divisas extranjeras ni en el mercado de cambios.La financiación, se efectuará en doce cuotas con un periodo de seis meses de gracia, a partir de la primera acreditación.A cada una de esas cuotas se adicionará el monto equivalente al pago de las sumas totales que debe abonar por los períodos mensuales resultantes, en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales en concepto integrado y cotizaciones previsionales a cargo de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado, o de aportes previsionales obligatorios del régimen de trabajadoras y trabajadores autónomos.Dicho monto será retenido y depositado por la entidad financiera en AFIP. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se suspende por el plazo de 180 días el Registro de Sanciones Laborales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/551-se-suspende-por-el-plazo-de-180-dnas-el-registro-de-sanciones-laborales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/551-se-suspende-por-el-plazo-de-180-dnas-el-registro-de-sanciones-laborales.html</guid><pubDate>2020-04-27 20:12:32</pubDate><description><![CDATA[Se suspende por el plazo de 180 días el Registro de Sanciones Laborales.Mediante la Resolución 352/20 MTEySS se suspende por 180 días los efectos y plazos de permanencia de empleadores incluidos en el Registro Público de empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), así como la incorporación de nuevos empleadores a dicho registro.En tales términos, los empleadores que se encontraban incluidos en el REPSAL ahora podrán acceder a los programas asistenciales implementados por el estado nacional, como así acceder a líneas crédito otorgadas por instituciones bancarias.Esta medida no alcanza a quienes fueron incluidos en el registro tras sentencias firmes que hayan establecido que el actor es un trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de la alegada en su inscripción.Tampoco incluye a quienes hubieren recibido sanciones por infracciones relativas al trabajo infantil o  sentencias condenatorias por infracción a la ley de trata de personas. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Comienza a flexibilizarse el aislamiento y se retoman actividades en distintos ámbitos provincias.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/550-comienza-a-flexibilizarse-el-aislamiento-y-se-retoman-actividades-en-distintos-nombitos-provincias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/550-comienza-a-flexibilizarse-el-aislamiento-y-se-retoman-actividades-en-distintos-nombitos-provincias.html</guid><pubDate>2020-04-24 18:29:04</pubDate><description><![CDATA[Comienza a flexibilizarse el aislamiento y se retoman actividades en distintos ámbitos provincias.A través de distintas Decisiones Administrativas, el Gobierno nacional estableció excepciones al aislamiento obligatorio para determinadas actividades en distintos ámbitos provinciales.En tales términos, provincias tales como Entre Ríos, Misiones, Salta, San Juan, Neuquén y Jujuy  retoma el ejercicio de actividades liberales, la cual incluye a abogados, contadores y otros expertos con título habilitante. Asimismo, y en otro grupo de provincias, se retoman las actividades laborales de personas afectadas al desarrollo de obra privada.Asimismo, en la Provincia de Tucumán, y mediante la Decisión Administrativa 607/20, se fue un paso más allá y se reactivó un abanico de rubros, entre ellos las actividades de cobranza de servicios e impuestos, la actividad registral, la atención médica y odontológica, las casas de óptica, los laboratorios, la actividad de establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género, entre otras.En todos los casos las personas alcanzadas por estas decisiones administrativas deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación, y para acceder a dichos servicios se deberá solicitar turnos con anterioridad.Es menester destacar que ninguna de estas medidas alcanzan a la Ciudad autónoma ni la Provincia de Buenos Aires.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP- PRÓRROGA DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/549-agip-prnerroga-de-planes-de-facilidades-de-pago.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/549-agip-prnerroga-de-planes-de-facilidades-de-pago.html</guid><pubDate>2020-04-24 18:26:34</pubDate><description><![CDATA[AGIP- PRÓRROGA DE PLANES DE FACILIDADES DE PAGOMediante Resolución 174 se estableció  la prórroga hasta el día 27 de abril de 2020 del plazo para el pago de las cuotas de los Planes de Facilidades de Pago normados por las Leyes Nros 5.616 y 6.195, exclusivamente respecto de los acogimientos por los cuales se regularizan obligaciones tributarias en mora derivadas de diferencias de empadronamiento de inmuebles, cuyos vencimientos operaron en el período comprendido entre los días 20 de marzo y 26 de abril de 2020, ambas fechas inclusive.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Certificado MiPyME prórroga de vigencia hasta 30/6/2020]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/548-certificado-mipyme-prnirroga-de-vigencia-hasta-3062020.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/548-certificado-mipyme-prnirroga-de-vigencia-hasta-3062020.html</guid><pubDate>2020-04-24 18:24:10</pubDate><description><![CDATA[Certificado MiPyME prórroga de vigencia hasta 30/6/2020Conforme lo dispuesto por la Resolución 52/20 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y de los Emprendedores del Ministerio de Desarrollo Productivo, se prorroga la vigencia de los &ldquo;Certificados MiPyME&rdquo;, cuyo vencimiento opera el último día del mes de abril de 2020 o el último día del mes de mayo de 2020, hasta el último día del mes de junio de 2020.El trámite de renovación de dichos Certificados estará habilitado a partir del 1 de junio de 2020, y la reinscripción automática se iniciará para estos cierres el primer día hábil del mes de junio de 2020. ]]></description></item><item><title><![CDATA[PYMES sin corte de servicios]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/547-pymes-sin-corte-de-servicios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/547-pymes-sin-corte-de-servicios.html</guid><pubDate>2020-04-24 18:23:08</pubDate><description><![CDATA[PYMES sin corte de serviciosMediante el decreto 311/20 se estableció la prohibición a las empresas prestadoras de servicios de suspender servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, en caso de mora o falta de pago de hasta 3 facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1&deg; de marzo de 2020.Como beneficiarios de dicha medida, y quienes pueden solicitar la no suspensión de servicios, se encuentran comprendidas:-Las Micro y Pequeñas empresas afectadas en la emergencia, que se encuentren inscriptas como tal y que acrediten su inscripción en el Registro MiPyME con el correspondiente Certificado MiPyME vigente.- Las Medianas Empresas que se encuentren inscriptas como tal, conforme Ley 24.467 y acrediten su inscripción en el Registro MiPyME con el correspondiente Certificado MiPyME vigente y siempre que tengan como actividad principal declarada ante la AFIP, alguna de las siguientes:Industria manufacturera (excepto grupos 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110 262, 263, 264, 266)ConstrucciónComercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas (excepto grupos 461, 462, 463, 464, 471, 472, 473, 478, 479, 491, 492, 493)Únicamente grupo 511 &ndash; Servicio de transporte aéreo de pasajerosServicios de alojamiento y servicios de comidaInformación y comunicacionesServicios profesionales, científicos y técnicosActividades administrativas y servicios de apoyoEnseñanzaServicios de asociaciones y servicios personales ]]></description></item><item><title><![CDATA[MEDIACIONES VIRTUALES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/546-mediaciones-virtuales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/546-mediaciones-virtuales.html</guid><pubDate>2020-04-24 13:52:13</pubDate><description><![CDATA[MEDIACIONES VIRTUALESPor el lapso que duren las medidas de aislamiento, se podrán celebrar mediaciones en forma virtual.Dicha medida se dispuso en el marco de la ley 26.589, mediación previa y obligatoria. Restan detalles de instrumentación para hacerla totalmente operativa.Requisitos.De forma previa a la primer audiencia las partes y sus letrados deberán enviar a la dirección de correo electrónico constituido por el/la mediador/a ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, el número de teléfono celular, la imagen del anverso y reverso del DNI.De dicho modo las partes dejarán declarados los propios correos electrónicos y sus números de teléfono celular, a través de los cuales serán válidas todas las notificaciones.Se podrán realizar únicamente cuando todos los participantes cuenten con los medios técnicos necesarios  y hayan  prestado conformidad por escrito, en cualquier soporte.Forma.A su vez se podrán realizar videoconferencias individualmente con cada parte o en forma conjunta con ambas, pudiendo completarse, con el uso de correos electrónicos y diálogos telefónicos.Obligaciones de pago.Si el acuerdo implica obligaciones de pago, estás se harán mediante transferencias bancarias a las cuentas que denuncien las partes.FirmaA fin de firmar el acuerdo o la conformidad del cierre de mediación, los intervinientes quedarán exceptuados de acuerdo al Art. 2 inc. B) de la Decisión Administrativa Nro. 446/20 del 1/4/20 y sus modificatorias.A tal fin el mediador, enviará a los correos electrónicos declarados por las partes, la citación pertinente. Esta citación contendrá la habilitación expresa para transitar un día y durante una franja horaria determinada.  Validez. Efecto.El acuerdo arribado, tiene los mismos efectos que aquellos elaborados de manera presencial.]]></description></item><item><title><![CDATA[LLEGA EL SECLO DE FORMA ELECTRONICA  Y A DISTANCIA.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/545-llega-el-seclo-de-forma-electronica-y-a-distancia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/545-llega-el-seclo-de-forma-electronica-y-a-distancia.html</guid><pubDate>2020-04-23 18:36:05</pubDate><description><![CDATA[LLEGA EL SECLO DE FORMA ELECTRONICA  Y A DISTANCIA.En fecha 23 de abril de 2020, se publicó en boletín oficial la Resol del MTSS 344/20 mediante la cual se manifiesta que es  indispensable habilitar  en su totalidad la PLATAFORMA DE USO DEL PORTAL SECLO WEB, aprobada por Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N&ordm; 444/09, para las presentaciones, solicitudes de turno de audiencia obligatoria y/o espontáneas, notificaciones, comunicaciones y cualquier otra actuación que se lleve a cabo ante dicho portal en el marco de cualquier actuación iniciada ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) y del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, de la Dirección Nacional de Conciliación Obligatoria y Personal de Casas Particulares, dependientes de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.En dicha resolución se establece que:-.  Para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso.-.Las partes y sus letrados patrocinantes, en su caso, deberán constituir obligatoriamente un domicilio en una casilla de correo electrónico y denunciar un número de teléfono celular, donde deberán efectuarse válidamente todas las notificaciones-. Asimismo, en el caso del trabajador reclamante, será obligatorio el carácter personal del número de celular denunciado.-. En caso de arribar a un acuerdo que implique obligaciones de pago, se deberán denunciar los números de cuenta de titularidad de las partes a fin que puedan cumplirse las mismas mediante la modalidad de transferencias bancarias, siendo para el caso del trabajador la cuenta de su titularidad personal.-. Los acuerdos y sus ratificaciones realizadas en los términos de la presente resolución tendrán la misma validez que los celebrados en forma presencial.Definitivamente lo que se busca es activar el sistema , logrando  un avance importantísimo en la digitalización de los expedientes administrativos. Sin dudas es un viaje de ida.-]]></description></item><item><title><![CDATA[Se establecen los requisitos de acceso a crédito tasa cero para monotributistas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/544-se-establecen-los-requisitos-de-acceso-a-crndito-tasa-cero-para-monotributistas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/544-se-establecen-los-requisitos-de-acceso-a-crndito-tasa-cero-para-monotributistas.html</guid><pubDate>2020-04-23 13:01:56</pubDate><description><![CDATA[Se establecen los requisitos de acceso a crédito tasa cero para monotributistasA través de la Decisión Administrativa 591/2020, la Jefatura de Gabinete de Ministros fijó los requisitos para poder acceder el crédito a tasa cero previsto en el Decreto 332/2020.Los requisitos a reunir son:-Estar inscriptos en cualquier categoría del Régimen y no encontrarse alcanzados por el beneficio del Ingreso Familiar de Emergencia.-No prestar servicios al sector público nacional, provincial o municipal, debiendo considerarse al beneficiario incurso en tal situación cuando por lo menos el 70% de su facturación en el período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 fue emitida a favor de jurisdicciones o entidades que integren dicho sector.-No percibir ingresos provenientes de relación laboral en dependencia o jubilación-Que el monto de la facturación electrónica del período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 no haya caído por debajo del promedio mensual del ingreso bruto mínimo de la categoría en la que se encuentre registrado.-En los casos en que la facturación electrónica no se encuentre disponible las compras no deberían ser superiores al 80% del promedio mensual del límite inferior de la categoría en que se encuentre registrado.-No se podrá acceder con dicho crédito al mercado de cambios para la formación de activos externos ni adquirir títulos de valor en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o transferencia en custodia al exterior hasta la cancelación total del crédito.]]></description></item><item><title><![CDATA[Enojo del sector empresario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/543-enojo-del-sector-empresario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/543-enojo-del-sector-empresario.html</guid><pubDate>2020-04-23 13:00:13</pubDate><description><![CDATA[Enojo del sector empresarioDebido a los nuevos requisitos adoptados para la adhesión del Programa ATP se verán beneficiados menos de la mitad de los 420.000 empleadores que se habían anotado en los últimos días para recibir el salario complementario.Uno de los nuevos requisitos que generaron mayor enojo es que la variación nominal de la facturación entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 deberá ser igual al mismo período de 2019. Teniendo en cuenta que la inflación interanual en ese período fue del 50%, una firma tuvo que haber experimentado una caída real en sus ventas del 33% para pasar el filtro de las autoridades.La aplicación de este criterio excluyó a todos los empleadores que registraron una facturación real inferior a la del año pasado pero superior en términos nominales por efectos de la inflación.El segundo requisito que generó malestar fue la decisión de computar el período de facturación desde el 12 de marzo hasta el 12 de abril.Los empresarios sostienen que el período crítico de facturación fue a partir del 20 de marzo, cuando comenzó la cuarentena, y no desde antes. Por otra parte, señalan que las boletas tampoco reflejan necesariamente los ingresos, producto de la inactividad y los problemas en la cadena de pagos."Que se haya facturado no significa que la empresa haya cobrado, con esto va a poder acceder solo el 50% de las empresas", expresó Natalio Mario Grinman, secretario de la Cámara de Comercio.]]></description></item><item><title><![CDATA[El Gobierno estableció nuevos requisitos para acceder al beneficio del Salario Complementario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/542-el-gobierno-establecini-nuevos-requisitos-para-acceder-al-beneficio-del-salario-complementario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/542-el-gobierno-establecini-nuevos-requisitos-para-acceder-al-beneficio-del-salario-complementario.html</guid><pubDate>2020-04-23 12:47:49</pubDate><description><![CDATA[El Gobierno estableció nuevos requisitos para acceder al beneficio del Salario Complementario El Gobierno, mediante la Decisión Administrativa 591/2020 dispuso las condiciones que deberán cumplir las empresas para acceder al beneficio del Salario Complementario dispuesto por el Programa de Asistencia de Emergencia a la Producción y el Trabajo (ATP).Los requisitos son:1. Que la actividad principal del empleador al 12 de marzo de 2020 se encuentre entre las definidas en las Actas del Comité N&deg; 1 y N&deg; 2, modificada por la N&deg; 3.2. Que la variación nominal de la facturación del período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 respecto al mismo período del año 2019 sea de 0 o inferior a 0, es decir que el empleador no registre un incremento nominal en su facturación.3. Que la plantilla de empleados de las empresas indicadas en el punto anterior no supere la cantidad total de 800 trabajadores en relación de dependencia al 29 de febrero de 2020.4. En los casos en que las empresas cuenten con más de 800 trabajadores al 29 de febrero de 2020, se evaluará su situación financiera en base a los datos aportados en el sitio web de &ldquo;Programa Asistencia de Emergencia para el Trabajo y la Producción &ndash; ATP&rdquo; de la AFIP, como así también el cumplimiento de los siguientes requisitos:&bull; No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.&bull; No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente. No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.&bull; No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse, en ambos casos, las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 20 de abril de 2020.]]></description></item><item><title><![CDATA[Humor tributario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/541-humor-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/541-humor-tributario.html</guid><pubDate>2020-04-22 10:41:36</pubDate><description><![CDATA[        Humor tributario ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP: Reapertura del Registro al Programa ATP]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/540-afip-reapertura-del-registro-al-programa-atp.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/540-afip-reapertura-del-registro-al-programa-atp.html</guid><pubDate>2020-04-21 13:13:40</pubDate><description><![CDATA[AFIP: Reapertura del Registro al Programa ATPLa AFIP, mediante la RG 4702, dispone la reapertura para registrarse al servicio web &ldquo;Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción - ATP&rdquo; y para suministrar la información solicitada a los efectos acceder a dichos beneficios.En tales términos, se dispone nuevo plazo desde el 21 hasta el 23 del corriente mes.]]></description></item><item><title><![CDATA[CUADRO A MODO DE SÍNTESIS : Se detallan las modificaciones que trae el decreto 376/2020]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/539-cuadro-a-modo-de-snntesis--se-detallan-las-modificaciones-que-trae-el-decreto-3762020.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/539-cuadro-a-modo-de-snntesis--se-detallan-las-modificaciones-que-trae-el-decreto-3762020.html</guid><pubDate>2020-04-20 20:43:53</pubDate><description><![CDATA[CUADRO A MODO DE SÍNTESISA modo de síntesis, y de manera de facilitar lo expuesto precedentemente, se detallan las modificaciones que trae el decreto 376/2020 en el siguiente cuadro:]]></description></item><item><title><![CDATA[VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS DEL PROGRAMA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/538-vigencia-de-los-beneficios-del-programa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/538-vigencia-de-los-beneficios-del-programa.html</guid><pubDate>2020-04-20 20:39:39</pubDate><description><![CDATA[VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS DEL PROGRAMA-  Se establece que resultará de aplicación respecto de los resultados económicos ocurridos a partir del 12 de marzo de 2020, en lugar del 20, y se elimina el límite temporal del 30 de abril-  Se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a extender los beneficios previstos en este decreto total o parcialmente, modificando el universo de actividades, empresas trabajadores independientes afectados, previa intervención del Comité De Evaluación Y Monitoreo Del Programa De Asistencia De Emergencia Al Trabajo Y La Producción, en función de la evolución de la situación económica, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.-  Para las actividades, empresas y trabajadoras y trabajadores independientes que siguieran afectados por las medidas de distanciamiento social, aun cuando el aislamiento social preventivo y obligatorio haya concluido, los beneficios podrán extenderse hasta el mes de octubre de 2020 inclusive.]]></description></item><item><title><![CDATA[CRÉDITO A TASA CERO MONOTRIBUTISTAS Y AUTÓNOMOS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/537-crnndito-a-tasa-cero-monotributistas-y-autnenomos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/537-crnndito-a-tasa-cero-monotributistas-y-autnenomos.html</guid><pubDate>2020-04-20 20:38:49</pubDate><description><![CDATA[CRÉDITO A TASA CERO MONOTRIBUTISTAS Y AUTÓNOMOS-  Subsidio del 100% del costo financiero total.- Consistirá en una financiación a ser acreditada en la tarjeta de crédito del beneficiario o de la beneficiaria en los términos que, para la implementación de la medida, establezca el BCRA.- El monto de la financiación no podrá exceder una cuarta parte del límite superior de ingresos brutos establecidos para cada categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, con un límite máximo de $ 150.000.- El financiamiento será desembolsado en tres cuotas mensuales iguales y consecutivas.-  A cada una de tales cuotas se adicionará el monto equivalente al pago de las sumas totales que los trabajadores deben abonar por los períodos mensuales resultantes en concepto de cuota mensual de Monotributo o Autónomo según corresponda. El monto referido será retenido y depositado periódicamente en la AFIP.- El Fondo de Garantías Argentina (FoGAR) podrá avalar hasta el 100% de los Créditos a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y trabajadoras o trabajadores autónomos, sin exigir contragarantías. ]]></description></item><item><title><![CDATA[MODIFICACIÓN ANTERIORES BENEFICIOS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/536-modificacinen-anteriores-beneficios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/536-modificacinen-anteriores-beneficios.html</guid><pubDate>2020-04-20 20:37:41</pubDate><description><![CDATA[MODIFICACIÓN ANTERIORES BENEFICIOS- Se elimina el REPRO.- Se establece un Salario Complementario para todos los trabajadores del sector privado, estén o no comprendidos en algún convenio colectivo de trabajo y se elimina el tope de 100 trabajadores para acceder a la asignación.- Se modifica el monto a abonar, que en el decreto anterior topeaba en un salario mínimo, vital y móvil (SMVM) en razón de la cantidad de trabajadores.  Con el nuevo decreto, el monto máximo de esta ayuda será, en todos los casos, de 2 SMVM (suma equivalente al 50% del salario neto del trabajador o de la trabajadora correspondiente al mes de febrero de 2020, no pudiendo ser inferior a una suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil ni superar dos salarios mínimos, vitales y móviles, o al total del salario neto correspondiente a ese mes)- Se elimina tope de 60 trabajadores para acceder a la Reducción de hasta el 95% de las contribuciones patronales al SIPA devengadas durante el mes de abril de 2020 y se elimina el requisito de Promover el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas,- Se faculta al Ministerio de Trabajo, empleo y Seguridad Social a reglamentar el procedimiento a seguir por quienes se hubieran adherido el trámite respectivo para acceder al REPRO sustituido por el Salario Complementario.- De los requisitos enunciados para el acogimiento a los beneficios, ahora debe probarse una sustancial reducción de ventas con en su facturación con posterioridad al 12 de marzo de 2020. Antes debía ser con posterioridad al 20 de marzo del corriente año.]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP extiende los plazos para informar la reorganización de sociedades]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/535-afip-extiende-los-plazos-para-informar-la-reorganizacinin-de-sociedades.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/535-afip-extiende-los-plazos-para-informar-la-reorganizacinin-de-sociedades.html</guid><pubDate>2020-04-17 16:39:03</pubDate><description><![CDATA[AFIP extiende los plazos para informar la reorganización de sociedadesMediante la RG 4700/2020, se extendió por noventa días corridos la remisión electrónica de información, requerida a los contribuyentes y responsables que deben efectuar la comunicación de la reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas o explotaciones, acorde a la ley de Impuesto a las Ganancias.Este periodo extraordinario de 90 días se añade a los 180 días que prevé la RG 2513/2008, de tal forma que las empresas tendrán 270 días corridos para aportar la información pertinente.Recordamos que presentación de la información sobre la reestructuración exime de Ganancias a los resultados que surjan como consecuencia de la fusión o adquisición, siempre y cuando las entidades continuadoras prosigan por dos años como mínimo la actividad original.]]></description></item><item><title><![CDATA[SOCIEDADES PASIVAS DEL EXTERIOR. AFIP exige su registración. Tema adelantado cuando se hizo el blanqueo.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/533-sociedades-pasivas-del-exterior-afip-exige-su-registracinin-tema-adelantado-cuando-se-hizo-el-blanqueo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/533-sociedades-pasivas-del-exterior-afip-exige-su-registracinin-tema-adelantado-cuando-se-hizo-el-blanqueo.html</guid><pubDate>2020-04-17 16:36:53</pubDate><description><![CDATA[SOCIEDADES PASIVAS DEL EXTERIOR. AFIP exige su registración. Tema adelantado cuando se hizo el blanqueo.La AFIP dispuso, mediante la Resolución General 4697, un régimen de información a cumplir por las entidades pasivas del exterior. Se trata de un instrumento previsto en la ley 27.260 de 2016 que habilitó el denominado "sinceramiento fiscal" o blanqueo durante el Gobierno de Mauricio Macri.La Resolución toma lo dispuesto por la ley 27.260 y establece que la obligación de registro alcanza a los contribuyentes que posean más del 50% de la participación en sociedades del exterior que, a su vez, obtenga una renta pasiva (por ejemplo, las generadas por depósitos a plazo o inversiones financieras) que supere el 50% de sus ingresos brutos durante el año calendario. En este caso, los contribuyentes deberán informar una vez por año los datos que identifiquen a la entidad, el tipo de vinculación que los une, como así también el porcentaje que representan las rentas pasivas obtenidas por la entidad del exterior, en el año calendario que se declare, con respecto a sus ingresos brutos del mismo períodoEste año se deberá presentar la información referida a 2019, como así también datos correspondientes a 2016, 2017 y 2018. "La implementación del registro de entidades pasivas en el exterior ofrecerá así trazabilidad sobre las inversiones extranjeras registradas a lo largo de los últimos años", precisó la AFIP. ]]></description></item><item><title><![CDATA[QUIENES SON LOS VERDADEROS BENEFICIARIOS FINALES EN LAS EMPRESAS ? Hay que informar a la AFIP. Resolución General 4697 del 15.4.20]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/532-quienes-son-los-verdaderos-beneficiarios-finales-en-las-empresas--hay-que-informar-a-la-afip-resolucinin-general-4697-del-15420.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/532-quienes-son-los-verdaderos-beneficiarios-finales-en-las-empresas--hay-que-informar-a-la-afip-resolucinin-general-4697-del-15420.html</guid><pubDate>2020-04-17 16:35:51</pubDate><description><![CDATA[QUIENES SON LOS VERDADEROS BENEFICIARIOS FINALES EN LAS EMPRESAS ? Hay que informar a la AFIP. Resolución General 4697 del 15.4.20Dicha resolución se da en el marco de lo dispuesto en el  artículo 90 de la Ley N&deg; 27.260, (Ley de Blanqueo) y sus modificatorias, que dispuso la creación de un &ldquo;Registro de Entidades Pasivas del Exterior&rdquo;.El ente recaudador, según expone en sus considerandos, a los efectos de optimizar la acción fiscalizadora del Organismo, resuelve ampliar el citado régimen de información y requerir a los fondos comunes de inversión información adicional, como asimismo, incorporar para los sujetos obligados la obligación de informar a los &ldquo;Beneficiarios Finales&rdquo;, e implementar el registro aludidoDe tal modo, en el Artículo 1, inc. 1, apartado e) de la referida Resolución la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) estableció que las personas jurídicas deberán informar una vez al año quiénes son sus beneficiarios finales.}El nuevo régimen informativo establecido por el organismo tiene como objetivo identificar a las personas humanas que posean participaciones en sociedades, asociaciones civiles, fundaciones y fondos comunes de inversión. La normativa representa un avance en materia de transparenciaLa decisión de la AFIP dificultará así maniobras de ocultamiento de información sobre los verdaderos dueños de las distintas personas jurídicas, entidades o estructuras.La normativa del organismo establece que los sujetos alcanzados deberán reportar la información sobre todas las personas humanas que posean capital o derechos de voto de una sociedad, persona jurídica u otra entidad contractual o estructura jurídica, o que por cualquier otro medio, ejerzan su control directo o indirecto.Los datos sobre los beneficiarios finales deberán presentarse independientemente del porcentaje de participación que posean. Esto es, la nueva normativa de la AFIP no establece un umbral mínimo a partir del cual los sujetos alcanzados tienen que informar quiénes son sus beneficiarios finales.En los casos que no sea posible identificar a las personas humanas que revisten la condición de beneficiarios finales, los sujetos obligados deberán informar como beneficiario final al presidente, socio gerente, administrador o máxima autoridad de dicho sujeto. En esos casos, la AFIP mantendrá sus facultades para verificar y fiscalizar las causas que llevaron al incumplimiento de la identificación de los beneficiarios.]]></description></item><item><title><![CDATA[POSIBLE AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA!!!!. Así lo afirmó el Ministro de Desarrollo Productivo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/531-posible-ampliacinen-de-la-moratoria-asn-lo-afirmni-el-ministro-de-desarrollo-productivo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/531-posible-ampliacinen-de-la-moratoria-asn-lo-afirmni-el-ministro-de-desarrollo-productivo.html</guid><pubDate>2020-04-17 16:34:02</pubDate><description><![CDATA[POSIBLE AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA!!!!. Así lo afirmó el Ministro de Desarrollo Productivo.En un entrevista el ministro de Desarrollo Productivo, Matías Kulfas y a modo de paliar la actual crisis que están viviendo las PYMES, sostuvo que analiza la posibilidad de que, cuando el Congreso vuelva a sesionar, se proponga una ley para ampliar la moratoria vigente permitida por la sanción de la ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en diciembre último. Nada dijo sobre si esta ampliación será de los periodos por los cuales existe la posibilidad de acogerse o sobre el plazo o sobre la tasa de interés.Sería deseable que atento la grave crisis de las empresas se extienda hasta los vencimientos del mes de abril del 2020 por lo menos.]]></description></item><item><title><![CDATA[COMISIÓN ARBITRAL. Disposición Nro. 4/20 - Nueva Prórroga para los contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/529-comisinen-arbitral-disposicinin-nro-420-nueva-prnirroga-para-los-contribuyentes-comprendidos-en-el-rngimen-del-convenio-multilateral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/529-comisinen-arbitral-disposicinin-nro-420-nueva-prnirroga-para-los-contribuyentes-comprendidos-en-el-rngimen-del-convenio-multilateral.html</guid><pubDate>2020-04-15 19:38:15</pubDate><description><![CDATA[COMISIÓN ARBITRAL. Disposición Nro. 4/20 - Nueva Prórroga para los contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio MultilateralSe prorrogan las fechas de vencimiento para la presentación mensual de las declaraciones juradas &ndash;Formularios CM03 y CM04&ndash; y los pagos respectivos del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente al anticipo del mes de marzo de 2020, para los contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral que hayan registrado en el año 2019 ingresos total país menor o igual a pesos dos millones quinientos mil ($ 2.500.000).En tal sentido destacamos que las jurisdicciones adheridas son: Ciudad de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Jujuy, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego y Tucumán. ]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP Resolución General N&deg; 4696/2020. 15/4/20.- Excepción de 60 días al régimen de percepción de IVA para las mercaderías comprendidas por el DNU 333/20]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/528-afip-resolucinin-general-n-46962020-15420-excepcinin-de-60-dnas-al-rngimen-de-percepcinin-de-iva-para-las-mercadernas-comprendidas-por-el-dnu-33320.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/528-afip-resolucinin-general-n-46962020-15420-excepcinin-de-60-dnas-al-rngimen-de-percepcinin-de-iva-para-las-mercadernas-comprendidas-por-el-dnu-33320.html</guid><pubDate>2020-04-15 19:37:27</pubDate><description><![CDATA[AFIP Resolución General N&deg; 4696/2020. 15/4/20.- Excepción de 60 días al régimen de percepción de IVA para las mercaderías comprendidas por el DNU 333/20El Decreto N&deg; 333 del 1 de abril de 2020 dispuso fijar un derecho de importación extrazona (D.I.E.) del CERO POR CIENTO (0%) de determinadas mercaderías y eximir del pago de la tasa de estadística a las operaciones de importación de las mismas.La Resolución General N&deg; 2.937 y sus modificatorias, estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, respecto de las importaciones definitivas de cosas mueblesEn ese sentido la Resolución aludida, modificó la Resolución General N&deg; 2.937 y sus modificatorias, exceptuando por un plazo de SESENTA (60) días, del régimen de percepción del impuesto al valor agregado a las mercaderías que se encuentren comprendidas en el Decreto N&deg; 333/20 y las que en el futuro se incluyan]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA: Prórroga en los vencimientos de planes de pago. Resolución 024/20.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/527-arba-prnirroga-en-los-vencimientos-de-planes-de-pago-resolucinin-02420.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/527-arba-prnirroga-en-los-vencimientos-de-planes-de-pago-resolucinin-02420.html</guid><pubDate>2020-04-15 19:36:30</pubDate><description><![CDATA[ARBA: Prórroga en los vencimientos de planes de pago. Resolución 024/20.Esta Resolución tiene como fin Prorrogar los vencimientos para el pago de los anticipos, de corresponder, y de cuotas de los planes de regularización de deudas, no caducos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución el día 10 de Abril del 2020, que se produzcan durante el mes de abril del corriente año, hasta el 10 de junio de 2020.Las cuotas restantes se prorrogarán al segundo mes siguiente al vencimiento original de cada cuota, los días 10 de cada mes o inmediato hábil posterior si aquél fuera inhábil.Comprende a los regímenes de regularización de deudas establecidos en el marco de las Resoluciones Normativas N&deg; 6/2016 y modificatorias y N&deg; 8/2020 y del artículo 108 del Código Fiscal &ndash;Ley N&deg; 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias&ndash;. ( Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -con excepción de las Embarcaciones Deportivas o de Recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos; vencidas al 31 de diciembre de 2019, que registren los contribuyentes de dichos tributos y sus responsables por la deuda de estos) Lo establecido en esta Resolución, no comprende a los planes previstos para los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, quienes continuarán sujetos a los vencimientos originales que correspondan. ]]></description></item><item><title><![CDATA[COVID-19. Se exige Protocolo de Seguridad e Higiene a las Empresas de Provincia de Buenos Aires.-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/526-covid19-se-exige-protocolo-de-seguridad-e-higiene-a-las-empresas-de-provincia-de-buenos-aires.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/526-covid19-se-exige-protocolo-de-seguridad-e-higiene-a-las-empresas-de-provincia-de-buenos-aires.html</guid><pubDate>2020-04-15 19:35:13</pubDate><description><![CDATA[COVID-19. Se exige Protocolo de Seguridad e Higiene a las Empresas de Provincia de Buenos Aires.-La resolución 135 publicada el 06/04/2020 y dictada por el Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, establece la obligación del empleador de confeccionar, implementar y dar estricto cumplimiento de un protocolo de higiene y Salud en el trabajo en el marco de la EMERGENCIA PANDEMIA COVID-19 de conformidad con las especificidades que requiere cada uno de los establecimientos del empleador y/o lugares de trabajo.Este protocolo hoy es obligatorio y tiene que ajustarse a la normativa vigente, en especial respecto de las indicaciones de distanciamiento interpersonal, del lavado de manos con agua y jabón en forma frecuente, de la provisión y utilización del alcohol en gel para las manos cuando se manipulen cosas a causa o en ocasión del trabajo, de la ventilación del lugar de trabajo y/o de la desinfección de los objetos y herramientas de trabajo de uso frecuente. Ello, sin perjuicio de las demás medidas que en cada caso resulten aconsejables técnicamente de acuerdo a las características de las distintas actividades que se realicen en las empresas.Quien no implementara o incumpliera las previsiones dispuestas, la conducta será considerada como infracción muy grave, y se les puede aplicar sanciones pecuniarias, clausuras y hasta inhabilitación por un año para acceder a licitaciones públicas y podrá ser suspendido de los registros de proveedores o aseguradores del Estado. Es obligación que el protocolo sea exhibido por los empleadores, debiendo exponerse al menos UNO por establecimiento en lugares destacados que permitan la fácil visualización por parte de los trabajadores y debe ser comunicado al Comité Mixto de Salud, higiene y seguridad en el Empleo si lo hubiere o a la/s asociación/es sindical/es que respresente/n a las trabajadoras y los trabajadores que presten tareas en el establecimiento. Recomendando notificar mediante declaración jurada a las trabajadoras y trabajadores del protocolo  de seguridad e higiene establecido.-]]></description></item><item><title><![CDATA[LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AUTORIZÓ EL TRABAJO DE LA JUSTICIA DE MODO REMOTO.-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/525-la-corte-suprema-de-justicia-autorizne-el-trabajo-de-la-justicia-de-modo-remoto.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/525-la-corte-suprema-de-justicia-autorizne-el-trabajo-de-la-justicia-de-modo-remoto.html</guid><pubDate>2020-04-14 19:32:28</pubDate><description><![CDATA[LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AUTORIZÓ EL TRABAJO DE LA JUSTICIA DE MODO REMOTO.-El día 13 de abril de 2020 a través de las acordadas 11 y 12 del 2020 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN autorizó el uso de la firma electrónica en todas las decisiones del tribunal y de los juzgados inferiores y habilitó el inicio de demandas y su tramitación por Internet, quedando exceptuados los procesos penales. La resolución 12/2020 pregona: &ldquo;Habilitar un mecanismo de recepción por medios electrónicos de demandas, ante todas las cámaras nacionales y federales del país, de conformidad a la jurisdicción y competencia material de cada una de ellas, con excepción de la materia penal&rdquo;Las presentaciones por parte de abogados y litigantes se pueden hacer ahora de modo remoto. Además, todos los jueces de la Nación, incluyendo a los ministros de la propia Corte, pueden usar la firma electrónica y digital.De esta manera se busca que la justicia trabaje de modo remoto y los abogados no tengan que concurrir a tribunales.-Podemos tomar dicha decisión como un avance en la digitalización total de los expedientes, lo cual se viene intentando hace años.]]></description></item><item><title><![CDATA[PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRÓRROGA DE SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LOS PLAZOS.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/524-procedimientos-administrativos-prnerroga-de-suspensinen-del-curso-de-los-plazos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/524-procedimientos-administrativos-prnerroga-de-suspensinen-del-curso-de-los-plazos.html</guid><pubDate>2020-04-14 19:31:11</pubDate><description><![CDATA[PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRÓRROGA DE SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LOS PLAZOS.Se prorroga la suspensión del curso de los plazos dispuesta por el Decreto N&deg; 298/20, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N&deg; 19.549, desde el 13 al 26 de abril de 2020 inclusive.Se exceptúa de la suspensión a todos los trámites administrativos relativos a la emergencia declarada por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, ampliada por el Decreto N&deg; 260/20.]]></description></item><item><title><![CDATA[LAS ART CUBRIRÁN A LOS TRABAJADORES QUE CONTRAIGAN COVID-19.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/522-las-art-cubrirnan-a-los-trabajadores-que-contraigan-covid19.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/522-las-art-cubrirnan-a-los-trabajadores-que-contraigan-covid19.html</guid><pubDate>2020-04-14 19:27:47</pubDate><description><![CDATA[ LAS ART CUBRIRÁN A LOS TRABAJADORES QUE CONTRAIGAN COVID-19.A través del decreto 367/20 el por ejecutivo  dispuso que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán dar cobertura a los trabajadores que contraigan el COVID-19, en aquellos casos en que las personas se encuentren desempeñando actividades y servicios declarados como esenciales, en el marco excepcional de la emergencia sanitaria.El decreto en cuestión manifiesta que:1) Se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6&ordm; de la Ley N&ordm; 24.557,2) respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N&deg; 297/20 y sus normas complementarias,3) y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4&deg; del presente decreto.En consecuencia en caso de que el trabajador se contagie de Covid-19 en el ámbito laboral deberá efectuar la denuncia a la ART, la cual será considerada como enfermedad profesional no listada y se deberán otorgar las prestaciones.La Superintendencia de Riesgos del Trabajo deberá dictar las normas complementarias necesarias para la actuación en el ámbito de la Comisión Médica Central (CMC), ya que en caso de una discrepancia con la ART, será dicha entidad la encargada de determinar el carácter definitivo profesional de la patología.]]></description></item><item><title><![CDATA[Se prorrogan nuevas condiciones para la emisión de notas de crédito y/o débito]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/521-se-prorrogan-nuevas-condiciones-para-la-emisinin-de-notas-de-crndito-yo-dnbito.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/521-se-prorrogan-nuevas-condiciones-para-la-emisinin-de-notas-de-crndito-yo-dnbito.html</guid><pubDate>2020-04-13 11:18:44</pubDate><description><![CDATA[Se prorrogan nuevas condiciones para la emisión de notas de crédito y/o débitoSe prorroga nuevamente la entrada en vigencia de las nuevas condiciones para la emisión de notas de crédito y/o débito según lo dispuesto por la RG 4540, que debía comenzar a regir desde el 1 de abril.En este sentido se dispone como nueva fecha de entrada en vigencia el 1 de mayo del corriente año.Las medidas dispuestas por la RG 4540 establecen que:-Solo los sujetos que emitieron los comprobantes por las operaciones originarias podrán notas de crédito y/o débito en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc.;-Cuando los descuentos sean determinables al momento de la emisión de una factura, dichos conceptos deberán ser aplicados en el documento original que respalda la operación;-Las notas de crédito y/o débito deberán cumplir con los requisitos y formalidades exigidos para los comprobantes emitidos por las operaciones originarias;-Las respectivas notas de crédito y/o débito deberán emitirse dentro de los 15 (quince) días corridos desde que surja el hecho o situación que requiera su documentación mediante los citados comprobantes.]]></description></item><item><title><![CDATA[&iquest;Postergación en Contribuciones Patronales?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/520-postergacinin-en-contribuciones-patronales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/520-postergacinin-en-contribuciones-patronales.html</guid><pubDate>2020-04-10 13:51:31</pubDate><description><![CDATA[&iquest;Postergación en Contribuciones Patronales?A su vez, el Comité recomendó a AFIP que evalúe en el marco de sus facultades, postergar el pago de las contribuciones patronales correspondiente al período fiscal devengado en el mes de marzo de 2020 a los empleadores de ciertos sectores empresariales.]]></description></item><item><title><![CDATA[Puesta en marcha de los beneficios empresariales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/519-puesta-en-marcha-de-los-beneficios-empresariales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/519-puesta-en-marcha-de-los-beneficios-empresariales.html</guid><pubDate>2020-04-10 13:50:33</pubDate><description><![CDATA[Puesta en marcha de los beneficios empresarialesEl Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, mediante la Resolución Administrativa 483/2020, recomendó que la AFIP habilite los instrumentos sistémicos necesarios para que las empresas que pretendan acceder a los beneficios empresariales  -DNU 332/2020-, se inscriban brindando la información que se les requiera.]]></description></item><item><title><![CDATA[Los bancos atenderán al público en general entre el 13 y el 17 de abril]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/517-los-bancos-atendernon-al-pnblico-en-general-entre-el-13-y-el-17-de-abril.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/517-los-bancos-atendernon-al-pnblico-en-general-entre-el-13-y-el-17-de-abril.html</guid><pubDate>2020-04-07 11:31:33</pubDate><description><![CDATA[Los bancos atenderán al público en general entre el 13 y el 17 de abrilEl Banco Central de la República Argentina dispuso, a través de la Comunicación A 6958, que las entidades financieras deberán abrir la atención al público en general -sin acceso a las cajas (ventanillas) de atención al público- a partir del lunes 13 de abril y hasta el viernes 17 de abril, y con turno acordado previamente con el banco a través de la las páginas de internet de las entidades, o por otro medio electrónico que estas pongan a disposición (linea de telefono o mail).Ese turno quedará registrado en un comprobante, que será obligatorio presentar para ingresar al banco y que servira tambien como permiso de circulación.Los clientes sólo podrán concurrir a las sucursales asignadas por la entidad bancaria y el día de la semana asignado según el cronograma que contempla el último número del DNI para las personas humanas y el dígito verificador del CUIT para las personas jurídicas.El lunes podrán ir los terminados en 0 y 1; el martes, 2 y 3; el miércoles 4 y 5; el jueves, 6 y 7; y el viernes 8 y 9.La atención de clientes que sean beneficiarios de haberes previsionales y pensiones integrantes del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o de aquéllos cuyo ente administrador corresponda a jurisdicciones provinciales o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será conforme al cronograma que difunda la ANSES o que el correspondiente ente administrador establezca, no siendo necesaria la obtención de turno.Asimismo, los operadores de cambio continuarán impedidos de abrir sus sucursales para la atención al público, sin perjuicio de que podrán continuar operando en el mercado cambiario entre ellas, con entidades financieras y con clientes en forma remota. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Actividades y servicios esenciales podrán acceder a los beneficios del DNU 332/20]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/515-actividades-y-servicios-esenciales-podrnon-acceder-a-los-beneficios-del-dnu-33220.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/515-actividades-y-servicios-esenciales-podrnon-acceder-a-los-beneficios-del-dnu-33220.html</guid><pubDate>2020-04-06 12:32:49</pubDate><description><![CDATA[Actividades y servicios esenciales podrán acceder a los beneficios del DNU 332/20El poder ejecutivo dispuso, mediante el decreto 347/2020, la ampliación del alcance del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y  la Producción a las actividades y servicios esenciales.En tales términos, quienes realicen actividades y servicios esenciales y cuyo personal haya sido exceptuado del cumplimiento del aislamiento podrán igualmente solicitar los beneficios del "Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria".Asimismo,  se establece que será decisión del Jefe de Gabinete de Ministros aprobar o rechazar el alcance de los pedidos que se realicen para acogerse a los beneficios contemplados en el DNU 332/20. Ello previo dictamen fundamentado en base a criterios técnicos del Comité de evaluación y monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, creado a tales fines.Recordamos que el Programa consiste en la obtención de uno o más de los siguientes beneficios:-Postergación o reducción de hasta el 95% del pago de las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino.-Asignación Compensatoria al Salario: Asignación abonada por el Estado para todos los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N&deg; 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones, para empresas de hasta 100 trabajadores.-REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria: Suma no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino abonada por el Estado para los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N&deg; 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones en empleadores que superen los 100 trabajadores.]]></description></item><item><title><![CDATA[&iquest;EXISTE PLAZO PARA LAS SUSPENSIONES CONCERTADAS PREVISTAS EN EL ART 223 BIS LCT?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/514-existe-plazo-para-las-suspensiones-concertadas-previstas-en-el-art-223-bis-lct.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/514-existe-plazo-para-las-suspensiones-concertadas-previstas-en-el-art-223-bis-lct.html</guid><pubDate>2020-04-03 18:24:38</pubDate><description><![CDATA[&iquest;EXISTE PLAZO PARA LAS SUSPENSIONES CONCERTADAS PREVISTAS EN EL ART 223 BIS LCT?En nuestro Derecho, así como en la mayoría de las legislaciones, durante las suspensiones dispuestas por razones económicas, disciplinarias y fuerza mayor, los trabajadores no perciben remuneración de su empleador, habiendo la ley de contrato de trabajo dispuesto plazos máximos de extensión de las mismas. En el caso de las medidas debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al empleador y disciplinarias, el lapso máximo permitido es de 30 días por año, en tanto que para la fuerza mayor  puede alcanzar a 75 días en el mismo período, no pudiendo exceder entre todas ellas el plazo máximo de 90 días en un año. ( Art. 220 y 221 LCT)Sin embargo  en el caso de las suspensiones previstas en el art. 223 bis LCT  los plazos de la suspensión pueden ser consensuados con los trabajadores en forma individual o con el sindicato en forma colectiva, motivo por el cual NO se aplica los plazos antes mencionados. Hay que recordar que a diferencia de lo que sucede con las sanciones por cuestiones económicas, disciplinarias y fuerza mayor, en los supuestos de las suspensiones consensuadas (art 223 bis LCT) los trabajadores cobran durante todo el período en el cual no prestan servicio, una asignación no remunerativa ( cuyo importe también es acordado entre las partes) respecto de las cuales no tributa en lo previsional ni ganancias, solo obra social y seguro de salud.Se debe tener presente que el tiempo de suspensión debe computarse a los fines de la antig&uuml;edad del trabajador.Es por ello que la opción prevista por el art, 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo es una ágil y eficiente herramienta a los fines de sobrellevar temporalmente situaciones de crisis de ocupación laboral.]]></description></item><item><title><![CDATA[STOP DEBIT PARA POSTERGAR EL PAGO DE LA TARJETA DE CRÉDITO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/513-stop-debit-para-postergar-el-pago-de-la-tarjeta-de-crnndito.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/513-stop-debit-para-postergar-el-pago-de-la-tarjeta-de-crnndito.html</guid><pubDate>2020-04-03 18:23:19</pubDate><description><![CDATA[STOP DEBIT PARA POSTERGAR EL PAGO DE LA TARJETA DE CRÉDITO Los clientes que pagan sus tarjetas de crédito con débito directo deberán comunicarse con sus bancos para prorrogar el pago hasta el 13 de abril.A los clientes que no pagan con débito, la fecha se les postergará automáticamenteLas personas que pagan sus tarjetas de crédito a través del débito directo deberán comunicarse con sus bancos si pretenden postergar el próximo vencimiento para el 13 de abril a través del &ldquo;stop debit&rdquo;, luego del permiso que otorgó el Banco Central (BCRA).Aquellos que sí poseen el pago automático, pueden realizar la solicitud a través del call center o vía home banking. Si el dinero se debitó previo a dicha solicitud, la autoridad monetaria informó que hay 3 días de plazo para devolver lo debitado, en forma total y sin cargo. Pasada la fecha, no hay devolución.Para frenarlo, en caso de no poseer los fondos suficientes, los clientes deben solicitar el &ldquo;stop debit&rdquo;. Algunas entidades financieras permiten hacerlo el mismo día del vencimiento, mientras que otras piden hacerlo 48 horas antes. Adicionalmente, entre los bancos que permiten efectuarlo el mismo día, algunos piden como requisito que el pago mínimo esté cubierto.]]></description></item><item><title><![CDATA[SE SUMAN NUEVAS ACTIVIDADES A LOS "SERVICIOS ESENCIALES"]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/512-se-suman-nuevas-actividades-a-los-servicios-esenciales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/512-se-suman-nuevas-actividades-a-los-servicios-esenciales.html</guid><pubDate>2020-04-03 18:22:00</pubDate><description><![CDATA[SE SUMAN NUEVAS ACTIVIDADES A LOS "SERVICIOS ESENCIALES"En fecha 03/04/2020  se publicó en el boletín oficial la Resolución 450/2020, dictada por el Ministerio de Trabajo y seguridad social, que establece  la ampliación de actividades y servicios declarados como esenciales previsto en el artículo 6&deg; del Decreto N&deg; 297/20 el cual exceptúa  del cumplimiento del &ldquo;aislamiento social, preventivo y obligatorio&rdquo; y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia . Los servicios declarados como esenciales  en la emergencia están previstos en el Art 1, conforme se establece a continuación:  1. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.  2. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.  3. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola. 4. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones esenciales para el funcionamiento de la economía.  5. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.  6. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación. 7. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.  8. Inscripción, identificación y documentación de personas.Las personas alcanzadas por esta Decisión Administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación - Covid-19.En consecuencia de ello, los trabajadores que prestan servicios en dichas actividades pasan a ser "PERSONAL ESENCIAL" en los términos de la resolución del MTSS Nro 207 de fecha 16 de marzo de 2020, habiéndose determinado que la continuidad de la prestación de los servicios esenciales " en estas circunstancias constituye exigencia excepcional de la economía nacional cfr. lo dispuesto por el art 2 de la Resolución 279 del MTSS. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Se extiende hasta el 12 de abril del 2020 la Feria Fiscal dispuesta por AFIP]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/511-se-extiende-hasta-el-12-de-abril-del-2020-la-feria-fiscal-dispuesta-por-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/511-se-extiende-hasta-el-12-de-abril-del-2020-la-feria-fiscal-dispuesta-por-afip.html</guid><pubDate>2020-04-03 12:08:52</pubDate><description><![CDATA[Se extiende hasta el 12 de abril del 2020 la Feria Fiscal dispuesta por AFIPQuedan en suspenso el cómputo de los plazos que rigen para la respuesta de los contribuyentes a los requerimientos realizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos.No se computarán los plazos procedimentales.Los plazos para la contestación de requerimientos, citaciones y/o actuaciones administrativas notificados, comenzarán a correr a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a la finalización del período de feria.La AFIP podrá disponer que la realización de aquellos trámites que resulten improrrogables para el contribuyente, responsable o usuario del servicio aduanero, se realicen ante determinadas dependencias, independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan.]]></description></item><item><title><![CDATA[IGJ SUSPENDE PLAZOS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/510-igj-suspende-plazos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/510-igj-suspende-plazos.html</guid><pubDate>2020-04-03 12:07:23</pubDate><description><![CDATA[IGJ SUSPENDE PLAZOS(RG 13/2020)Se prorroga la suspensión hasta el 12/04/2020, de todos los plazos previstos para la contestación de todas las vistas y traslados y para la presentación del cumplimiento del régimen informativo.]]></description></item><item><title><![CDATA[Bienes personales: extienden hasta el 30 de abril la fecha límite para repatriar fondos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/509-bienes-personales-extienden-hasta-el-30-de-abril-la-fecha-lnmite-para-repatriar-fondos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/509-bienes-personales-extienden-hasta-el-30-de-abril-la-fecha-lnmite-para-repatriar-fondos.html</guid><pubDate>2020-04-02 13:12:48</pubDate><description><![CDATA[Bienes personales: extienden hasta el 30 de abril la fecha límite para repatriar fondosSe prorroga hasta el 30 de abril de 2020, inclusive, la fecha de repatriación prevista para el período fiscal 2019, a los fines de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto N&deg; 99/19.En tales términos, no corresponderá determinar el tributo con la alícuota diferencial cuando los sujetos hubieran repatriado activos financieros hasta el 30 de abril del corriente año, inclusive, que representen por lo menos un cinco por ciento (5%) del valor de los bienes situados en el exterior.Vale recordar que el referido beneficio procederá únicamente en la medida que esos fondos permanezcan depositados en el país hasta el 31 de diciembre del presente año.]]></description></item><item><title><![CDATA[Se amplía el plazo para pagar el anticipo de Bienes Personales por activos radicados fuera del país]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/508-se-amplna-el-plazo-para-pagar-el-anticipo-de-bienes-personales-por-activos-radicados-fuera-del-pans.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/508-se-amplna-el-plazo-para-pagar-el-anticipo-de-bienes-personales-por-activos-radicados-fuera-del-pans.html</guid><pubDate>2020-04-02 13:11:09</pubDate><description><![CDATA[Se amplía el plazo para pagar el anticipo de Bienes Personales por activos radicados fuera del paísSe establece que la obligación del pago a cuenta de bienes personales por activos radicados fuera del país, se considerará cumplida en término si se realiza hasta el 6 de mayo de 2020.En el mismo sentido, se podrá solicitar la eximición del ingreso del pago a cuenta de dicho impuesto hasta el 6 de mayo del corriente año.El organismo recaudador señaló que la decisión adecúa la normativa al nuevo plazo para la repatriación de activos financieros situados en el exterior previstos en el Decreto 330/2020.]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA posterga vencimiento de cuota de Ingresos Brutos y declaración anual]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/507-arba-posterga-vencimiento-de-cuota-de-ingresos-brutos-y-declaracinin-anual.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/507-arba-posterga-vencimiento-de-cuota-de-ingresos-brutos-y-declaracinin-anual.html</guid><pubDate>2020-04-02 13:09:19</pubDate><description><![CDATA[ARBA posterga vencimiento de cuota de Ingresos Brutos y declaración anualLa Resolución Normativa 16/20 ARBA prorroga el plazo para la presentación y pago de la DDJJ del impuesto sobre los ingresos brutos de marzo y anual 2019.En tal sentido se dispone que el vencimiento de la presentación y pago del período marzo se producirá entre el 4 y el 15 de mayo según terminación de CUIT.Asimismo, el vencimiento de la presentación de la DDJJ anual se producirá entre el 1 y el 12 de junio según terminación de CUIT.]]></description></item><item><title><![CDATA[La AFIP dispuso una feria fiscal hasta el 12 de abril]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/506-la-afip-dispuso-una-feria-fiscal-hasta-el-12-de-abril.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/506-la-afip-dispuso-una-feria-fiscal-hasta-el-12-de-abril.html</guid><pubDate>2020-04-02 13:04:26</pubDate><description><![CDATA[La AFIP dispuso una feria fiscal hasta el 12 de abrilSe fija entre los días 1 y 12 de abril de 2020, ambos inclusive, un nuevo período de feria fiscal extraordinario con el alcance de las previsiones de la Resolución General N&deg; 1.983, sus modificatorias y complementarias.En tales términos, durante la vigencia de la feria fiscal quedan en suspenso el cómputo de los plazos que rigen para la respuesta de los contribuyentes a los requerimientos realizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos.El organismo seguirá ejerciendo sus facultades de contralor, para lo cual los plazos para la contestación de requerimientos, citaciones y/o actuaciones administrativas notificados durante la feria, comenzarán a correr a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a la finalización del período de feria fiscal extraordinaria.]]></description></item><item><title><![CDATA[Reuniones societarias a distancia]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/504-reuniones-societarias-a-distancia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/504-reuniones-societarias-a-distancia.html</guid><pubDate>2020-03-30 11:28:04</pubDate><description><![CDATA[Reuniones societarias a distanciaDurante todo el periodo en que por disposición del Poder Ejecutivo de la Nación, se prohíba, limite o restringa la libre circulación de las personas en general como consecuencia del estado de emergencia sanitaria, se admitirán las reuniones del órgano de administración o de gobierno de sociedades, asociaciones civiles o fundaciones celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, aun en los supuestos en que el estatuto social no las hubieran previsto. Así lo resolvió IGJ mediante la RG 11/2020.En estos términos, el estatuto de las sociedades sujetas a inscripción ante el Registro Público a cargo de IGJ podrá prever mecanismos para la realización de las reuniones del órgano de administración o de gobierno a distancia, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, siempre que la regulación estatutaria garantice:	La libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones;	La posibilidad de participar de la reunión a distancia mediante plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video;	La participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso;	Que la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital;	Que el representante conserve una copia en soporte digital de la reunión por el término de 5 años, la que debe estar a disposición de cualquier socio que la solicite;	Que la reunión celebrada sea transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y estar suscriptas por el representante social.	Que en la convocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se informe de manera clara y sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación.Estudio Cardozo-lapidus , San Martin 201, piso 8 A, CABA- TEL: 5199-1700 /15 4181-1981 Email: hcardozo@cardozo-lapidus.com.ar / gmazzola@cardozo-lapidus.com.ar]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevas medidas del Gobierno: Suspenden el cierre de cuentas bancarias y facilitan créditos bancarios a empleadores.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/502-nuevas-medidas-del-gobierno-suspenden-el-cierre-de-cuentas-bancarias-y-facilitan-crnditos-bancarios-a-empleadores.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/502-nuevas-medidas-del-gobierno-suspenden-el-cierre-de-cuentas-bancarias-y-facilitan-crnditos-bancarios-a-empleadores.html</guid><pubDate>2020-03-25 19:44:21</pubDate><description><![CDATA[Nuevas medidas del Gobierno: Suspenden el cierre de cuentas bancarias y facilitan créditos bancarios a empleadores.El poder ejecutivo suspende hasta el 30 de Abril , inclusive,  la obligación de proceder al cierre de cuentas bancarias y a disponer la inhabilitación de aquellos clientes que no puedan cumplir con sus compromisos con el pago de cheques por falta de fondos.El decreto 312/2020, publicado en el día de hoy en el Boletín oficial, dispone que las entidades financieras no podrán establecer sanción alguna a los cuentacorrentistas, ni inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta de autorización para girar en descubierto.Asimismo se suspende hasta esa fecha la obligación de las instituciones crediticias de requerir a los empleadores, previo al otorgamiento de un crédito, constancia de no adeudar suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones.Dichas medidas podrán ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo hasta tanto subsista la situación de emergencia.En los considerandos del decreto de necesidad y urgencia se sostiene que la situación económica actual &ldquo;hace prever que el rechazo de cheques por falta de fondos, habrá de incrementarse por efecto de esa situación y no necesariamente por un inadecuado uso del instrumento por parte de los libradores&rdquo;. Y que &ldquo;en tales circunstancias, la aplicación de las multas previstas para el caso de rechazo de cheques no solo no cumpliría su finalidad, sino que agravaría la situación de sujetos ya afectados por la coyuntura económica descripta, y el cierre de la cuenta e inhabilitación que impone el artículo 1&ordm; de la ley N&ordm;25.730 privaría a los agentes económicos afectados por estas de un elemento esencial para poder desarrollar sus actividades, perjudicando la posibilidad de realizar y recibir pagos, con el consecuente daño al conjunto de la economía&rdquo;.]]></description></item><item><title><![CDATA[REDUCCIÓN DE INTERESES AFIP.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/501-reduccinen-de-intereses-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/501-reduccinen-de-intereses-afip.html</guid><pubDate>2020-03-25 16:26:16</pubDate><description><![CDATA[REDUCCIÓN DE INTERESES AFIP. A partir del 1 de abril y hasta el 30 de junio próximo., la AFIP volverá a bajar las tasas de interés resarcitorio y punitorio por deudas impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social. La disminución se da en el marco de la aplicación de lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución 598/2019 y hacen referencia a las tasas correspondientes al trimestre abril &ndash; junio  y vienen con una importante baja teniendo en cuenta que actualmente se ubican en el 3,6% para los resarcitorios y en el 4,41% para los punitorios. Actualmente,  la tasa de interés resarcitorio mensual vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual equivalente a 1,2 veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a 180 días del Banco de la Nación Argentina vigente el 20 del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre. En tanto la tasa de interés punitorio mensual será la efectiva mensual equivalente a 1,5 veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a 180 días del Banco de la Nación Argentina vigente el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre. Actualmente la tasa del Banco Nación se encuentra cercana al 27% con lo cual la baja en la tasa para los resarcitorios sería cercana al punto porcentual, quedando por debajo del 3% mensual, la más baja en más de 10 años. La baja que deberá aprobar la AFIP encuadra en el marco de una baja generalizada de las tasas de interés impulsadas por el Banco Central de la República Argentina en los últimos meses. Asimismo, la mencionada resolución faculta a la AFIP a publicar las referidas tasas de interés al inicio de cada trimestre calendario en el sitio web del organismo, a las cuales estaremos atentos, para hacer de ellos una correcta aplicación de las mismas.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Nuevas medidas del Gobierno: Suspenden el cierre de cuentas bancarias y facilitan créditos bancarios a empleadores.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/500-nuevas-medidas-del-gobierno-suspenden-el-cierre-de-cuentas-bancarias-y-facilitan-crnditos-bancarios-a-empleadores.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/500-nuevas-medidas-del-gobierno-suspenden-el-cierre-de-cuentas-bancarias-y-facilitan-crnditos-bancarios-a-empleadores.html</guid><pubDate>2020-03-25 16:16:38</pubDate><description><![CDATA[Nuevas medidas del Gobierno: Suspenden el cierre de cuentas bancarias y facilitan créditos bancarios a empleadores.El poder ejecutivo suspende hasta el 30 de Abril , inclusive,  la obligación de proceder al cierre de cuentas bancarias y a disponer la inhabilitación de aquellos clientes que no puedan cumplir con sus compromisos con el pago de cheques por falta de fondos.El decreto 312/2020, publicado en el día de hoy en el Boletín oficial, dispone que las entidades financieras no podrán establecer sanción alguna a los cuentacorrentistas, ni inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta de autorización para girar en descubierto.Asimismo se suspende hasta esa fecha la obligación de las instituciones crediticias de requerir a los empleadores, previo al otorgamiento de un crédito, constancia de no adeudar suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones.Dichas medidas podrán ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo hasta tanto subsista la situación de emergencia.En los considerandos del decreto de necesidad y urgencia se sostiene que la situación económica actual &ldquo;hace prever que el rechazo de cheques por falta de fondos, habrá de incrementarse por efecto de esa situación y no necesariamente por un inadecuado uso del instrumento por parte de los libradores&rdquo;. Y que &ldquo;en tales circunstancias, la aplicación de las multas previstas para el caso de rechazo de cheques no solo no cumpliría su finalidad, sino que agravaría la situación de sujetos ya afectados por la coyuntura económica descripta, y el cierre de la cuenta e inhabilitación que impone el artículo 1&ordm; de la ley N&ordm;25.730 privaría a los agentes económicos afectados por estas de un elemento esencial para poder desarrollar sus actividades, perjudicando la posibilidad de realizar y recibir pagos, con el consecuente daño al conjunto de la economía&rdquo;.]]></description></item><item><title><![CDATA[ASISTENCIA PERSONAS MAYORES (Excepciones a la cuarentena)]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/499-asistencia-personas-mayores-excepciones-a-la-cuarentena.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/499-asistencia-personas-mayores-excepciones-a-la-cuarentena.html</guid><pubDate>2020-03-25 15:38:09</pubDate><description><![CDATA[ASISTENCIA PERSONAS MAYORES  (Excepciones a la cuarentena) El ministerio de desarrollo social en la Resolución 133/2020, en razón de emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS),  coronavirus COVID-19,  ha determinado ciertas medidas de prevención, donde se exceptúa del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a ciertas personas afectadas a una serie de actividades o servicios declarados esenciales en la emergencia, exclusivamente limitados al estricto cumplimiento de aquellas actividades o servicios. En este grupo de exentos están incluidas  aquellas personas que deban asistir a adultos mayores ya que estos últimos son considerados grupos de riesgo a los que más seriamente afecta el coronavirus COVID-19. Es por esto que en el  Decreto en cuestión se dispuso que pueden ser asistidas por otras personas en el marco de la excepción al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio. En este tipo de excepcionalidad descrita respecto de las personas mayores, se trata de un supuesto de cuidado personal, debiendo aquellos responsables de tal cuidado y/o asistencia llevar adelante todo lo que esté a su alcance para colaborar con éstas en la realización de las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.El/la cuidador/a, ya sea un familiar o cuidador/a profesional, que tenga a su cargo la realización de tareas de asistencia, apoyo y/o cuidado en las actividades de la vida diaria, deberá tener en su poder la declaración jurada que deberá ser presentada a la autoridad competente, junto con su Documento Nacional de Identidad.   La declaración jurada  podrá ser completada: 	llenando a mano  	 computadora el formulario del Anexo,  	o bien transcribiendo la totalidad de su contenido de puño y letra en una hoja en blanco.  	En el supuesto en que la asistencia, apoyo y/o cuidado esté a cargo de un cuidador/a ajeno a la familia (voluntario o contratado), la declaración jurada deberá ser firmada tanto por quien brinde el cuidado como por la persona a cuidar o por un familiar de ésta. /archivos/files/6056_-_ddjj_para_resp_de_adultos_mayores.pdf]]></description></item><item><title><![CDATA[Cuarentena preventiva, que sí y que no podemos hacer.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/497-cuarentena-preventiva-que-sn-y-que-no-podemos-hacer.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/497-cuarentena-preventiva-que-sn-y-que-no-podemos-hacer.html</guid><pubDate>2020-03-25 11:28:46</pubDate><description><![CDATA[Cuarentena preventiva, que sí y que no podemos hacer.Transitando el primer día de la cuarentena dispuesta por el Gobierno, compartimos con uds. aquellas actividades permitidas y aquellas que no lo estánDebemos recordar, que las mismas, excepcionales desde ya, tienen como objetivos cuidarnos y compelernos en el sentido de que el resguardo de cada uno, beneficia a quienes nos rodean.La regla es que,  NO podés salir de tu casa.Esa limitación tiene cierto grado de flexibilidad, que solo se extiende a sálidas estrictamente necesarias, por ejemplo:	ir a hacer compras de alimentos y aquello que precises para tu vida diaria. En tal sentido, el súper, el kiosco,o el mercado más próximos a tu casa son las opciones.	Ir a la farmacia.	Sacar a tu mascota en un rango no mayor a una vuelta manzana.	Si sos una persona que debe asistir a otra/s con discapacidadLas excepciones a la regla, se encuentran determinadas por aquellas actividades necesarias para que la vida en sociedad continue y contemplan a:personal de salud; fuerzas de seguridad, fuerzas armadas, actividad migratoria, bomberos y control de tráfico aéreo,autoridades superiores de los gobiernos, nacional, provincial, municipal, personal del servicio de Justicia de turno, diplomaticos y consules extranjeros.Personas afectadas a servicios funerarios, entierros, cremaciones. Aquellos que brinden atención en comedores escolares, comunitarios y merenderos.Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías.Veterinarias. Provisión de garrafas. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención deemergencias.Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos denecesidad.Servicios de lavandería.Servicios postales y de distribución de paquetería.   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Banco Central: desde el jueves se reanuda el &ldquo;clearing&rdquo;  de cheques]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/496-banco-central-desde-el-jueves-se-reanuda-el-aclearinga-de-cheques.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/496-banco-central-desde-el-jueves-se-reanuda-el-aclearinga-de-cheques.html</guid><pubDate>2020-03-25 11:24:36</pubDate><description><![CDATA[Banco Central: desde el jueves se reanuda el &ldquo;clearing&rdquo;  de chequesLa entidad, mediante la Comunicación &ldquo;A&rdquo; 6994,  decidió este martes que a partir del jueves 26 de marzo se restablecerán las sesiones de compensación de cheques que habían sido suspendidas desde el 20 de marzo. Asimismo volvió a aclarar que los días en que no hubo clearing no se computarán para el vencimiento del plazo de 30 días para la presentación de los cheques.La antelación en la reanudación del clearing fue a pedido de las asociaciones empresariales y comerciales, las cuales advertían el gran impacto que esta parálisis tendría en una cadena de pagos ya tensionada por la recesión de estos últimos años. Asimismo se tuvo consideración que la inactividad de la cámara compensadora coincidía con el fin de mes, momento en el que las empresa deben cumplir con infinidad de obligaciones, desde el pago de sueldos hasta el de los servicios y los impuestos. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Beneficios Fiscales en tiempos de cuarentena]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/495-beneficios-fiscales-en-tiempos-de-cuarentena.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/495-beneficios-fiscales-en-tiempos-de-cuarentena.html</guid><pubDate>2020-03-25 10:52:39</pubDate><description><![CDATA[Beneficios Fiscales en tiempos de cuarentenaEl organismo fiscal, en atención a la cuarentena que rige en el país en aras de combatir la pandemia decretada por la OMS, ha decretado una serie de beneficios para los contribuyentes.En principio, hoy se público el Decreto 298/2020, donde se dispuso la suspensión de los plazos administrativos.Por otro lado, mediante la RG 4557/2020, complementada por la RG 4684/2020, se prorrogó hasta el 30 de abril la suspensión de embargos a las micro, pequeñas y medianas empresas (pymes).Finalmente, mediante la RG 4683/2020, se decidió extender hasta el día 30 de junio de 2020 inclusive, la vigencia transitoria correspondiente a la cantidad de planes de facilidades de pago admisibles, así como la cantidad de cuotas y la tasa de interés de financiamiento aplicables. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Que obligaciones tiene el empleador ante el teletrabajo. -]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/494-que-obligaciones-tiene-el-empleador-ante-el-teletrabajo-.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/494-que-obligaciones-tiene-el-empleador-ante-el-teletrabajo-.html</guid><pubDate>2020-03-20 17:43:01</pubDate><description><![CDATA[Que obligaciones tiene el empleador ante el teletrabajo. -El día 17 de marzo de 2020 fue publicada en el Boletín Oficial de la Nación la Resolución 21/2020 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que tiene por finalidad facilitar la inmediata implementación del teletrabajo en el sector privado.La Resolución 21/2020 se enmarca en las políticas generales para contener la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19 en virtud las cuales el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación  dictó diversas normas tendientes a, por un lado, proteger a los trabajadores que estuvieran en los grupos de riesgo y, por el otro, intentar evitar la transmisión del virus mediante la disminución de la afluencia de personas a los ámbitos laborales.Ante esta situacion la Resolución 21/2020 exime a los empleadores, en el contexto de emergencia aludido, de cumplir con las exigencias de la Resolución 1552/12. Es decir que los empleadores NO tendrán la obligación de proveer a los teletrabajadores ciertos elementos ergonómicos y de higiene laboral, a saber: (i) silla ergonómica; (ii) extintor portátil contra incendio (matafuego de 1 kg. a base de HCFC 123); (iii) botiquín de primeros auxilios; (iv) almohadilla para ratón (&ldquo;pad mouse&rdquo;); y (v) Manual de Buenas Prácticas de Salud y Seguridad en Teletrabajo.Es consecuencia los empleadores que habiliten a sus trabajadores a teletrabajar sólo deberán denunciar, ante la ART a la que estuvieran afiliados, los siguientes datos:* nómina de trabajadores afectados (apellido, nombre y CUIL);* domicilio donde se desempeñará la tarea y frecuencia (días y horas por semana).Vale aclarar que el teletrabajo, debe ser entendido como &ldquo;la prestación de tareas por parte del trabajador, fuera del establecimiento del empleador, en forma regular y mediante la utilización de elementos tecnológicos usualmente provistos por el empleador&rdquo;, el aparece como una alternativa razonable para conciliar la protección de la integridad de los trabajadores con la necesidad de mantener la actividad económica por parte del empleador.En resumidas cuenta la resolución 21/2020 viene a allanar el camino para la inmediata implementación del teletrabajo, hecho que lleva a plantearnos las modalidades de trabajo existentes hasta el momento.]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVA MEDIDA DE ARBA PARA BRINDAR ALIVIO A LA PRESIÓN TRIBUTARIA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/493-nueva-medida-de-arba-para-brindar-alivio-a-la-presinen-tributaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/493-nueva-medida-de-arba-para-brindar-alivio-a-la-presinen-tributaria.html</guid><pubDate>2020-03-16 12:04:21</pubDate><description><![CDATA[Nueva medida de Arba para brindar alivio a la presión tributariaLa Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires mediante la RG 009/2020 ha aumentado el piso límite para comenzar a actuar como agente de retención y percepción. En virtud de ello, hoy se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación las empresas que hubieran obtenido en el año 2019 ingresos brutos operativos por un importe superior a $ 110.000.000.Aquellos contribuyentes que realicen como actividad principal el expendio al publico de combustibles líquidos derivados de petróleo, dicha suma se eleva a $ 165.000.000,Asimismo quienes realicen operaciones de venta al por mayor de productos alimenticios, de ferretería, de iluminación y libreria, entre otros, el mínimo se sitúa actualmente en $ 55.000.000, sustituyendo el piso anterior de $ 20.000.000.ARBA calculó que la suba del piso para ser agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos favorece a 5.000 pymes, las cuales verán reducidos sus costos de administración y que son el 28% de quienes hoy cumplen la obligación.Agregamos palabras dichas por el titular de la Agencia, el Sr. Cristian Girard, quien dijo que &ldquo;a partir de la modificación de los limites que determinan la responsabilidad de actuación de los agentes de recaudación, ARBA atenúa el volumen de percepciones y retenciones en Ingresos Brutos, lo que favorece el desahogo financiero de las pymes, al dejar de aumentar el stock de saldos a favor&rdquo;.En tales términos, dicha medida apunta a reducir la presión tributaria en beneficio de varias empresas atento a la situación económica actual que vive la Provincia de Buenos Aires.]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVO CURSO 05/03: PUNTOS CLAVES EN LAS NUEVAS MORATORIAS DE AFIP Y ARBA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/492-nuevo-curso-0503-puntos-claves-en-las-nuevas-moratorias-de-afip-y-arba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/492-nuevo-curso-0503-puntos-claves-en-las-nuevas-moratorias-de-afip-y-arba.html</guid><pubDate>2020-03-04 16:24:43</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[CONDENA A INSPECTOR POR PEDIDO DE COIMA.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/491-condena-a-inspector-por-pedido-de-coima.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/491-condena-a-inspector-por-pedido-de-coima.html</guid><pubDate>2020-02-21 14:29:30</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de Casación confirmó la condena de dos años de cárcel en suspenso y cinco de inhabilitación para ejercer cargos públicos impuesta por el Tribunal Oral Federal N&deg; 4 de San Martín por &ldquo;concusión&rdquo;.Conforme surge de las grabaciones efectuadas en el marco de una investigación que fuera ordenada por la Justicia, el agente en cuestión habría recibido una coima de diez mil pesos.&ldquo;&iquest;Sabes que es lo más importante de esto? Es no quedar enganchado en la base de datos, entendés, porque si vos quedás enganchado con un cuarenta, después van a venir ya específicamente a ver si estás facturando o no estás facturando&hellip;", se escucha en un audio que fue analizado por la justicia."Quedar enganchado con un cuarenta", con esto el inspector se refería a la posibilidad de ser sancionado según el artículo 40 de la Ley 11.683 de procedimiento fiscal, que prevé una multa de 300 a 30.000 pesos y clausura de diez días al establecimiento en infracción."Acá tengo diez mil pesos", respondió el dueño de dos panaderías de La Matanza.Anteriormente el acusado se habría presentado en el comercio y, al constatar la infracción, le sugirió el arreglo. Cuando volvió, lo esperaba un operativo encubierto para grabarlo y quedó detenido con el dinero en su bolsilloEn su defensa el condenadó argumentó que todo fue invalido porque el comerciante &ldquo;actuó como un agente provocador&rdquo; e instigó al inspector a cometer el delito, como asi tambien sostuvo que se violó su derecho a la intimidad.Dichos argumentos no fueron suficientes para evitar  condena, en razón de que Casación recordó que las tareas de observación fueron ordenadas por la Justicia. En cuanto que el inspector se sintió inducido a aceptar el soborno, la Cámara resaltó el hecho de que la inspección fue el 23 de agosto de 2016, y un mes después se concretó el pago ilegal, independientemente de que el delito ya se habría cometido con el pedido de coima al momento en que se exigió el pago para evitar una clausura. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Traer el 5%? Luce bien, pero atención a la estrategia]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/490-traer-el-5-luce-bien-pero-atencinin-a-la-estrategia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/490-traer-el-5-luce-bien-pero-atencinin-a-la-estrategia.html</guid><pubDate>2020-02-03 18:15:54</pubDate><description><![CDATA[Traer el 5%? Luce bien, pero atención a la estrategiaNo hace falta la avidez de Luca Paccioli para comprender que traer dinero a Argentina podria no ser el mejor de los negocios del mundo.Ahora bien, cada tanto existen casos aislados que resultan interesantes de analizar, como lo es el planteado ahora por el Decreto 116/2020, donde se exime de la alicuota incrementada sobre los bienes en el exterior, por el Impuesto sobre los Bienes Personales, a aquellos que repatrien un 5% de estos bienes al país.Dicha alicuota incrementada había sido fuertemente criticada en su momento, atento al aumento proporcional que generaba en la carga impositiva total sobre el contribuyente.Asimismo, representa una incidencia tributaria del 100% en relación a la alicuota reducida que se venía abonando años anteriores.En ese marco, el Decreto 116 amplia las opciones que posee el contribuyente respecto de los fondos repatriados y con eso, vuelve mucho más interesante tal alternativa.Puntualmente, con las sumas repatriadas se podrá:1. Invertir los bienes repatriados en el mercado financiero, los cuales deberan permanecer inmovilizados en cuentas a la vista hasta el 31/12/2020.2. Una vez repatriados y depositados, las siguientes opciones:a) Permanecer depositados en una cuenta abierta, tanto en pesos como en dólares, hasta el 31/12/2020;b) Pasar los fondos a pesos, con lo cual el requisito de la inmovilización se vuelve relativo, pues se pueden utilizar para adquirir titulos en pesos, pagar deuda en pesos, aplicarlos a proyectos de construcción;c) Adquirir certificados de participación o títulos de deuda de alguno de los fideicomisos desarrollados por el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE);d) Adquisición de cuota partes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, que se encuentren aprobados por la CNV;En los dos últimos supuestos, la inversión debe mantenerse hasta el 31/12/2020.Finalmente, la AFIP será el organismo encargado de controlar la repatriación y la afectación de los fondos a alguno de los citados destinos.Lo interesante, redunda en las diferentes opciones que permite la normativa para destinar los fondos repatriados, no obstante ello, cabe preguntarse si estas opciones son excluyentes entre si, es decir, quién decidió darle a los fondos uno de los destinos allí estipulados, no podría hasta el 31/12/2020 modificar la utilización de los fondos a alguno de los otros destinos que hemos referido.En definitiva, si bien la repatriación luce bien, hay que plantear la estrategia correcta para que la aplicación de los fondos sea lo más beneficiosa posible.Por otro lado pasar el importe a pesos, hoy a $ 58 y volver a comprar los mismos en el mercado del dólar bolsa a $ 78, en la práctica implica una pérdida de casi u$s 29.000, lo que desalentará repatriar los dólares, pues conviene pagar la alícuota incrementada del 2.25%. Esto podrá ir variando con el movimiento de ambas cotizaciones ]]></description></item><item><title><![CDATA[Humor tributario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/489-humor-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/489-humor-tributario.html</guid><pubDate>2019-12-23 13:53:26</pubDate><description><![CDATA[                                             HUMOR TRIBUTARIO ]]></description></item><item><title><![CDATA[PROYECTO DE REFORMA TRIBUTARIA 2019]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/488-proyecto-de-reforma-tributaria-2019.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/488-proyecto-de-reforma-tributaria-2019.html</guid><pubDate>2019-12-17 16:01:24</pubDate><description><![CDATA[                                   Proyecto de reforma tributaria 2019                  TENER EN CUENTA QUE SOLO ES EL PROYECTO. No esta aprobado aún.1. AMPLIA MORATORIA PARA PYMESCondonación 100% intereses y sanciones, incluso penales tributarias. Plazo de hasta 10 años para el pago. Por deudas vencidas hasta 30.11.19Solo para empresas que facturen montos inferiores a:Construcción:  755.740.000Servicios: 607.210.000Comercio: 2.146.810Industria: 1.739.590.000Agropecuaria: 547.890.0002. BIENES PERSONALESAumento alícuota: Progresiva hasta 1,25 % (igual a la vigente hasta el año 2015), a partir de $ 18.000.000Bienes en el exterior: se faculta al P.E. a aumentarla hasta el 2,5%. Con posibilidad de reducción en caso de repatriación.Tenencia de acciones de sociedades: 0,50%3. IMPUESTO A LAS GANANCIAS.Alícuota del 30% para ejercicio iniciados el 1.1.20 para las sociedades.El ajuste por inflación del ejercicio 2019 y 2020 se posterga en seis cuotas.4. IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA. Impuesto PAIS.Por 5 años, un impuesto a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera y gastos efectuados con tarjeta de credito y debito, cuya alícuota es del 30%.5.IMPUESTO DEBITOS Y CREDITOS.Se duplica el impuesto para los retiros en efectivo efectuados en los bancos por sociedades.6. CONTRIBUCIONES PATRONALESSolo sector comercio o servicios, alícuota del 20,40% si las ventas son superiores a 48.000.000.Resto de los empleadores: 18%Se podrá computar como credito fiscal en iva una parte de las contribuciones patronales abonadas, dependiendo del lugar de trabajo de los empleados. Capital y gran Buenos Aires: nada.Por cada trabajador se deducirá de la base imponible el importe de $ 7.003,68 en concepto de remuneración bruta.Adicionalmente los empleadores que tengan una nomina inferior a 25 empleados gozaran de una detraccion de $ 10.000.   ]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL 27/11 - Reformas Tributarias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/487-forum-juridico-fiscal-2711-reformas-tributarias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/487-forum-juridico-fiscal-2711-reformas-tributarias.html</guid><pubDate>2019-11-27 09:27:46</pubDate><description><![CDATA[Este miércoles, en su horario de las 20 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emitirá una nueva edición de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo a nuestro canal de You Tube (no olviden suscribirsre https://www.youtube.com/user/ForumJuridicoFiscal).En este programa tuvimos una extensa charla con  Dra. CP Gabriela Russo, presidenta del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de CABA, en cuyo transcurso no solamente hablamos de cuestiones profesionales y de la actualidad de la matrícula, sino también sobre temas de reformas tributarias que están elaborando junto a otras instituciones profesionales y académicasPor su parte, con el Dr. CP Carlos Quian, destacado profesional, propicia desde su columna la necesidad de una moratoriaNo falta nuestra habitual sección &iquest;Que estamos Twitteando en Materia Tributaria? con la opinión profesional que emerge de las redes sociales. También habrá Recorrido por Provincias, en esta ocasión respecto de reciente normativa de Córdoba Río Negro Chaco y La PampaHasta aquí el programa. Pero siempre sumamos novedades, ahora junto al sitio Contadores en Red esas cuestiones del quehacer cotidiano de los profesionales . En la página web, como el canal de you Tube, encontrarán temas de actualidad.El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción                             Belisario MocchiProducción Periodística :  Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva:         Ramón E. Pena                                                                       ]]></description></item><item><title><![CDATA[Forum Juridico Fiscal 20/11 - Dr. Horacio Felix Cardozo expone sobre la Prórroga dispuesta por AFIP a la no realización de embargos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/486-forum-juridico-fiscal-2011-dr-horacio-felix-cardozo-expone-sobre-la-prnirroga-dispuesta-por-afip-a-la-no-realizacinin-de-embargos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/486-forum-juridico-fiscal-2011-dr-horacio-felix-cardozo-expone-sobre-la-prnirroga-dispuesta-por-afip-a-la-no-realizacinin-de-embargos.html</guid><pubDate>2019-11-20 10:59:34</pubDate><description><![CDATA[Hoy, en su horario de las 20 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emitirá una nueva edición de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo a nuestro canal de You Tube (no olviden suscribirsre https://www.youtube.com/user/ForumJuridicoFiscal).En este programa charlamos con  Dr. CP Ezequiel Passarelli, especialista y docente de temas tributarios, en torno a las posibles reformas que impulsaría el nuevo Gobierno y sus efectos en los contribuyentesPor su parte, con la Dra. CP Teresa Gómez, reconocida especialista en temas procedimentales, analiza en su columna las sanciones de multa y clausuraTambién estará el Dr. Abog. Horacio Félix Cardozo, tributarista,  con un tema importante para los contribuyentes: la prórroga dispuesta por AFIP a la no realización de embargosNo falta nuestra habitual sección &iquest;Que estamos Twitteando en Materia Tributaria? con la opinión profesional que emerge de las redes sociales. Hasta aquí el programa. Pero siempre sumamos novedades, ahora junto al sitio Contadores en Red esas cuestiones del quehacer cotidiano de los profesionales . En la página web, como el canal de you Tube, encontrarán temas de actualidad.El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción                             Belisario MocchiProducción Periodística :  Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva:         Ramón E. Pena ]]></description></item><item><title><![CDATA[MONOTRIBUTO Y LA NUEVA ESCALA QUE REGIRÁ A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2020.-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/485-monotributo-y-la-nueva-escala-que-regirna-a-partir-del-1-de-enero-de-2020.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/485-monotributo-y-la-nueva-escala-que-regirna-a-partir-del-1-de-enero-de-2020.html</guid><pubDate>2019-11-07 13:32:51</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVO CURSO 30/10 - ÚLTIMAS VACANTES -ALTERNATIVAS DE RESGUARDO DEL PATRIMONIO FRENTE A NUEVOS IMPUESTOS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/483-nuevo-curso-3010-nltimas-vacantes-alternativas-de-resguardo-del-patrimonio-frente-a-nuevos-impuestos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/483-nuevo-curso-3010-nltimas-vacantes-alternativas-de-resguardo-del-patrimonio-frente-a-nuevos-impuestos.html</guid><pubDate>2019-10-25 16:28:06</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL 16/10 - Ajuste por inflación, actualización de quebrantos y de bienes amortizables]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/480-forum-juridico-fiscal-1610-ajuste-por-inflacinin-actualizacinin-de-quebrantos-y-de-bienes-amortizables.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/480-forum-juridico-fiscal-1610-ajuste-por-inflacinin-actualizacinin-de-quebrantos-y-de-bienes-amortizables.html</guid><pubDate>2019-10-16 10:53:01</pubDate><description><![CDATA[Este miércoles, en su horario de las 20 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emitirá una nueva edición de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo a nuestro canal de You Tube.A propósito de las propuestas de reformas impositivas surgidas de la campaña, charlamos con  el Dr Abog. Diego Fraga, reconocido tributarista, quien analizó las medidas que se fueron conociendo en ese sentido y su opinión sobre las mismasLuego, con el  Dr. CP Martín Caranta, destacado especialista, dialogamos en torno a las  tres patas importantes en Ganancias: Ajuste por Inflación, actualización de quebrantos y de bienes amortizables Por otra parte, nuestra habitual sección &iquest;Que estamos Twitteando en Materia Tributaria? con la opinión profesional que emerge de las redes sociales. Y nuestro cierre cultural con una pintura de la artista Miriam De Vita.El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción                             Belisario MocchiProducción Periodística :  Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva:         Ramón E. Pena                                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[TALLER: FACTURA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA 11/10]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/478-taller-factura-de-crnndito-electrnenica-1110.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/478-taller-factura-de-crnndito-electrnenica-1110.html</guid><pubDate>2019-10-08 10:09:55</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[TALLER: LEY PENAL TRIBUTARIA 10/10]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/477-taller-ley-penal-tributaria-1010.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/477-taller-ley-penal-tributaria-1010.html</guid><pubDate>2019-10-08 10:08:30</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa: ALIVIO PARA PYMES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/476-resena-informativa-alivio-para-pymes.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/476-resena-informativa-alivio-para-pymes.html</guid><pubDate>2019-10-08 09:52:04</pubDate><description><![CDATA[ALIVIO PARA PYMES. Pagar CONTRIBUCIONES PATRONALES con IVA.Afip, mediante la Resolución 4603, publicada el 3 de octubre, hace saber a las pequeñas y medianas empresas que podrán pagar contribuciones patronales con saldo libre disponibilidad de IVA.Esta medida es innovadora en tanto esto no ha ocurrido con anterioridad.La medida es temporal y acotada a un corto periodo, que permitirá a las pequeñas empresas hacerse de un mecanismo alternativo para cumplir obligaciones.Esta opción que ciertamente trae aire, podrá ser utilizada para cancelar hasta un 20% de las obligaciones de las contribuciones de seguridad social correspondientes al periodo fiscal del mes de Septiembre del corriente año.Para ello, las Pymes deberán estar inscriptas en el Registro del Ministerio de Producción, en el &ldquo;Registro de empresas mipymes&rdquo; de la Secretaria de Emprendedores de la Pequeña y Mediana Empresa.La afectación producirá efectos desde el momento de la presentación y no podrá generar saldo a favor del contribuyente.El comienzo del plazo para llevarlo a cabo será el 7 de Octubre y se extenderá durante todo este mes, finalizando el día 31.]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL - FALLO FARINA. COMENTARIO DEL DR. CARDOZO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/475-forum-juridico-fiscal-fallo-farina-comentario-del-dr-cardozo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/475-forum-juridico-fiscal-fallo-farina-comentario-del-dr-cardozo.html</guid><pubDate>2019-10-02 22:00:41</pubDate><description><![CDATA[VIDEO GENTILEZA DE FORUM JURÍDICO FISCAL]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL â€‹02/10 - 20 hs. - El Dr. Horacio Cardozo trata el fallo Fariña sobre evasión de impuestos y su relación con el lavado de dinero.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/474-forum-juridico-fiscal-a0210-20-hs-el-dr-horacio-cardozo-trata-el-fallo-farina-sobre-evasinin-de-impuestos-y-su-relacinin-con-el-lavado-de-dinero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/474-forum-juridico-fiscal-a0210-20-hs-el-dr-horacio-cardozo-trata-el-fallo-farina-sobre-evasinin-de-impuestos-y-su-relacinin-con-el-lavado-de-dinero.html</guid><pubDate>2019-10-02 10:50:34</pubDate><description><![CDATA[Este miércoles, en su horario de las 20 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emitirá una nueva edición de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo a nuestro canal de You Tube.En esta edición el programa se desarrolla a pura actualidad.  El Dr CP Jorge Arosteguy, destacado profesional, explica la aplicación del bono a los trabajadores en relación de dependencia privados que dispuso el DNU 665/19A ello se le suma una columna del Dr. Abog. Horacio Cardozo, reconocido especialista, en la que aborda el fallo Fariña a propósito de cual analiza lavado de activos versus evasiónMás aún, el Dr. CP Martín Caranta, tributarista, tomando como base un sentencia de reciente data, nos ilustra respecto de la responsabilidad solidaria de los apoderadosTambién entrevistamos a la Dra. Abog. Gabriela Peralta, especialista en esta temática, con quién charlamos acerca de la  Ley de Economía del Conocimiento y de la economía digitalY se nos terminó el tiempo. No te lo pierdas.El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción                             Belisario MocchiProducción Periodística :  Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva:         Ramón E. Pena   ]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVO PROGRAMA - EDICIÓN 02/10/219]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/473-nuevo-programa-edicinen-0210219.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/473-nuevo-programa-edicinen-0210219.html</guid><pubDate>2019-10-01 16:06:11</pubDate><description><![CDATA[Este miércoles, en su horario de las 20 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emitirá una nueva edición de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo a nuestro canal de You Tube.En esta edición el programa se desarrolla a pura actualidad.  El Dr CP Jorge Arosteguy, destacado profesional, explica la aplicación del bono a los trabajadores en relación de dependencia privados que dispuso el DNU 665/19A ello se le suma una columna del Dr. Abog. Horacio Cardozo, reconocido especialista, en la que aborda el fallo Fariña a propósito de cual analiza lavado de activos versus evasiónMás aún, el Dr. CP Martín Caranta, tributarista, tomando como base un sentencia de reciente data, nos ilustra respecto de la responsabilidad solidaria de los apoderadosTambién entrevistamos a la Dra. Abog. Gabriela Peralta, especialista en esta temática, con quién charlamos acerca de la  Ley de Economía del Conocimiento y de la economía digitalY se nos terminó el tiempo. No te lo pierdas.El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción                             Belisario MocchiProducción Periodística :  Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva:         Ramón E. Pena ]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña de fallos 02/09/2019]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/471-resena-de-fallos-02092019.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/471-resena-de-fallos-02092019.html</guid><pubDate>2019-09-02 14:38:05</pubDate><description><![CDATA[Escribe Horacio Félix Cardozo (*)EL ACOGIMIENTO AL SINCERAMIENTO FISCAL IMPLICA LEVANTAMIENTO DE LAS INHIBICIONES.Si el juez dispuso la suspensión de la acciónpenal en los términos de la ley 27.260 -sinceramiento fiscal-, la eventual reanudación del proceso y la necesidad degarantizar las consecuencias pecuniarias de una condena igualmente eventual noalcanzan a justificar el mantenimiento de una medida restrictiva durante eltiempo por el que se acuerdan los planes de pago.Es decir, la Cámara Penal Económica entendió que, ante la vigencia del plan de cuotas en el marco del sinceramiento fiscal, no corresponde mantener las cautelares decretadas, pese a que aún no se encuentre extinguida la acción penal.Pues dicha suspensión, no justifica elmantenimiento de una medida que garantice las consecuencias pecuniarias deuna hipotética condena, pues mientras aquella suspensión del ejercicio de laacción penal se mantenga vigente como regla general cualquier medida segurativa no se advierte necesaria.Finalmente, entendió la Cámara que, toda vez que en la causa principal se encuentra suspendidoel ejercicio de la acción penal, en los términos establecidos por el art. 54 de laley 27.260, las medidas cautelares dispuestas con anterioridad comoconsecuencia del procesamiento dictado, carecen de sustentonormativo y de sentido práctico de conformidad con las previsiones del artículo518 del Código Procesal Penal de la Nación, pues no se verificansituaciones que justificarían el mantenimiento de aquellas medidascautelares.Cámara Penal Económica-Sala B&ndash;15/07/2019 - &ldquo;L. L. S. A.F.y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24769&rdquo;&rdquo;, Expte Nro. 415/2013]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/470-resena-informativa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/470-resena-informativa.html</guid><pubDate>2019-08-20 12:49:48</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVO PROGRAMA- EDICIÓN 07/08/2019]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/469-nuevo-programa-edicinen-07082019.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/469-nuevo-programa-edicinen-07082019.html</guid><pubDate>2019-08-07 15:34:18</pubDate><description><![CDATA[Este miércoles, en su horario de las 20 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emitirá una nueva edición de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo a nuestro canal de You Tube.En este programa entrevistamos al Lic. en Economía Política,  Adrián Jorge Makuc, experto en temas de comercio exterior y ex funcionario en el área de negociaciones internacionales, sobre el acuerdo Unión Europea &ndash; Mercosur, en particular respecto de los tiempos de su aplicación y el impacto en nuestra economíaPor otra parte, charlamos con el  Dr. Abog. Ricardo Frohlich,  tributarista y especialista en operaciones de y con entidades financieras, y abordamos la aplicación y efectos tributarios del ECHEQ, es decir el cheque electrónico, con singular énfasis en el Impuesto de SellosEn esta oportunidad se suma la nueva columna de la Dra CP Teresa Gómez, reconocida tributarista, quien analiza la acción del monitoreo de ventas por parte de la AFIP y los efectos que pueden derivar a la luz de la Ley de Procedimiento.El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción                             Belisario MocchiProducción Periodística :  Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva:         Ramón E. Pena   ]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña de fallos 29/07/2019]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/467-resena-de-fallos-29072019.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/467-resena-de-fallos-29072019.html</guid><pubDate>2019-07-29 16:52:36</pubDate><description><![CDATA[Escribe Horacio Félix Cardozo                                               EN MULTAS NO HAY EMBARGO SIN SENTENCIA FIRMEEn las solicitudes de inhibición de bienes, el Fisco debe demostrar la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demoraSi bien el Fisco puede solicitar en cualquier momento la inhibición general de bienes o embargos preventivos, resulta imprescindible que se encuentren reunidos los elementos característicos de toda medida cautelarEn ese contexto, las medidas cautelares que tengan por objeto garantizar el presunto crédito de AFIP, solo resulta formalmente procedente respecto de los tributos y sus accesorios en virtud de los cuales se reclama al contribuyente, excluyendo a una multa que no se encuentra firme, dado su carácter penalEn tal sentido, los certificados de deuda en donde constan las multas reclamadas por el Fisco poseen carácter netamente represivo, en consecuencia no se encuentra en juego el interés fiscal en recaudo de tales sumas, puesto que su finalidad no consiste en retribuir el daño causado, sino en reprimir la infracción a la LeyEllo, surge del propio artículo 111 de la Ley 11.683, donde se encuentran reguladas las medidas cautelares que puede solicitar el Fisco &ldquo;en la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes&rdquo;, por lo cual, no podrían aplicar jamás para el caso de multas que no se encuentren firmesCámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, &ldquo;Incidente 1, Abelson S.A. S/ Incidente de Apelación&rdquo;, 65.276/2018, 21/05/2019                             LA JUSTICIA NO ACEPTA EL AMPARO PARA SACARTE DE LA BASE APOCLa Cámara entendió que la firma actora no logroÌ acreditar la arbitrariedad o la ilegalidad manifiesta del obrar de la AFIP al decidir su inclusioÌn en la base de contribuyentes no confiables y la limitacioÌn desu CUIT.Más aún, cuando se encuentra acreditado que la actora pudo ejercitar plenamente su derecho de defensa, pues en lalabor de inspeccioÌn y de fiscalizacioÌn realizada a la firma, se indagó sobre su situación fiscal.En efecto, en el marco de dicha fiscalización, se destacó quela firma actora fue creada al solo efecto de intermediar en la facturacioÌn y cobranzas de la firma que controla, por lo que se trata de una figura juriÌdica interpuesta para ocultar la verdadera beneficiaria de las operaciones comerciales.En dicho contexto, el Fisco detectó diferencias entre el nivel de gastos respecto de los ingresos, que las compras netas habían sido efectuadas casi en su totalidad con la firma beneficiada y que la actora sólo poseía dos empleados declarados, entre otros indicios.Por último, la Cámara cuestionó la vía del Amparo, puesno se acreditó que la demandada haya transitado las viÌas de hecho que justifiquen la viabilidad de la Accion de Amparo, puesto que existioÌ un procedimiento administrativo en donde se dio intervencioÌn a la contribuyente de forma previa a la decisioÌn cuestionada, tomoÌ vista de las actuaciones, conocioÌ los motivos por los que se dispuso la medida y ofrecioÌ prueba a fin de respaldar sus afirmaciones.En ese sentido, entendió que el amparo no estaÌ destinado a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solucioÌn de las controversias, ni para obviar los procedimientos administrativosCámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal&ndash; &ldquo;Dalcare S.A. c/ EN-AFIP s/Amparo Ley 16.986", 54.860/2018&ndash;18/06/2019]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña de fallos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/466-resena-de-fallos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/466-resena-de-fallos.html</guid><pubDate>2019-07-22 13:33:01</pubDate><description><![CDATA[Escribe Horacio Félix Cardozo Reseña de fallos PARA PAGAR IMPUESTOS DE SELLOS HACE FALTA UN CONTRATO INSTRUMENTADOLas Corte manifestó que los formularios en virtud de los cuales los usuarios solicitan a las empresas de telefonía móviles la prestación del servicio, no reúnen los requisitos típicos de todo instrumento a la luz del Impuesto de Sellos y, en consecuencia, los actos instrumentados de dicha forma, no estarían alcanzados por tal TributoPara así decidir, entendió la Corte que por medio de tales formularios, los usuarios solamente hacen su petición en relación a la posibilidad de recibir tal servicio pero que de ello no surge un acto jurídico que sea plausible de ser alcanzado por los requerimientos del Impuesto de Sellos, a la luz de la Ley de Coparticipación FederalA su vez, recuerda que el instrumento en virtud del cual se pretenda aplicar dicho Impuesto, debe poseer la característica de la &ldquo;autosuficiencia&rdquo;, algo que no ocurre con la carta oferta, pues para que cobre virtualidad como acto jurídico, es necesario que medie la aceptación de la otra parteAl no existir dicha aceptación, ello es prueba de que el acto jurídico no se ha completado y, por lo tanto, no corresponde la aplicación del ImpuestoEste pronunciamiento de la Corte, si bien se sustenta en una interpretación meramente basada en los elementos constitutivos del Tributo, parecería hacer un guiño respecto de las cartas ofertas, cuya naturaleza jurídica se encontraba cuestionada por algunos Fiscos y, a la luz del fallo, parecería ser que podrían comenzar a darse situaciones donde la carta oferta, que no estaría alcanzada por el Impuesto de Sellos, cobre mayor relevancia en las relaciones comercialesCorte Suprema de Justicia de la Nación, &ldquo;Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ Prov. Tucumán&rdquo;, 277/2012, 4/06/2019                                             EL DINERO NO ES MERCADERÍA A FINES ADUANEROSLa interpretación de la cual se entiende que el dinero es una mercancía a fines aduaneros, se asemejaría a una regresión en el tiempo en la cual aún comerciábamos mediante el truequeTal fue el temperamento de la Sala A de la Cámara Penal Económica, al entender que el dinero no es una mercadería que sea susceptible de importación y/o exportación.No obstante, recordó la Sala, que tal no ha sido el criterio uniforme por parte de esa Cámara Penal Económica, pero que es, en definitiva, la interpretación adecuada a la luz de los preceptos emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto no cualquier acto que afecte la política económica, debe ser considerando como contrabandoPues los bienes jurídicos protegidos en el marco del contrabando, son distintos a aquellos contenidos en los Delitos CambiariosPor otro lado, la Sala señala otro elemento relevante en cuanto a este tipo de actividad, el cual se refiere a la ausencia de doloPues, lo que eventualmente sucedió en el caso, es que el sujeto se sometió al control aduanero sin ningún tipo de impedimentoA su vez, de las declaraciones mismas de los funcionarios que efectuaron el control, surge que el dinero no se encontraba oculto en el equipaje, sino que era transportado por la forma habitual, en la billetera y, sumado a ello, fue la propia persona quien manifestó cuanto tenía y puso a disposición el dinero en cuestiónTodo ello, alcanzaría para entender que no ha existido una intención clara de burlar el control aduanero y, en consecuencia, según la Cámara, no habría delitoCámara Penal Económica, Sala A &ndash; &ldquo;D., N. E. s/ Infracción Ley 22.415", CPE211/2019 &ndash; 15/05/2019]]></description></item><item><title><![CDATA[La justicia multa a la AFIP por embargo improcedente]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/465-la-justicia-multa-a-la-afip-por-embargo-improcedente.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/465-la-justicia-multa-a-la-afip-por-embargo-improcedente.html</guid><pubDate>2019-07-08 14:17:56</pubDate><description><![CDATA[En el caso &ldquo;AFIP c/ Wisniacky Bernardo Adrian s/ Ejecucion fiscal&rdquo; la sala IV de la Camara Contencioso Administrativo Federal resolvió hacer lugar a la denuncia de temeridad formulada por el demandado, imponiéndole al fisco una multa de $6.536,52, a raíz de la traba de un embargo general de fondos y valores sin orden judicial, y nada más ni nada menos cuando dicha deuda se encontraba cancelada al momento del embargo.Para asi resolver los camaristas destacaron que la traba de un medida cautelar sin orden judicial y sin el cumplimiento de los recaudos de la disposición 276/08, permite presumir una conducta temeraria, y que por ser dicha conducta atribuible al agente fiscal, este resulta solidariamente responsable del pago de la multa.]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVO PROGRAMA- EDICIÓN 26/06/2019]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/464-nuevo-programa-edicinen-26062019.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/464-nuevo-programa-edicinen-26062019.html</guid><pubDate>2019-06-26 11:49:28</pubDate><description><![CDATA[Este miércoles, en su horario de las 20 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emitirá una nueva edición de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo a nuestro canal de You Tube.En este programa entrevistamos al Dr. Demian Tujsnaider , director general de la Dirección General de Rentas (de la AGIP) porteña,   con quien charlamos acerca de un tema muy actual y controvertido como es la gravabilidad de los servicios digitales en los impuestos locales y su sustentabilidadTambién charlamos con el Dr. CP  Ricardo Chicolino , tributarista y experto en temas del Convenio Multilateral, acerca del tratamiento de las regalías de cualquier tipo en dicho convenioPor supuesto, &iquest;Qué estamos twitteando en  materia tributaria?, con la opinión profesional que surge de las redes sociales y también la sección Recorrido por Provincias, esta vez Chubut, Chaco y Río Negro.El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción                             Belisario MocchiProducción Periodística :  Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva:         Ramón E. Pena                                                                                      ]]></description></item><item><title><![CDATA[SI LA AFIP SE EXCEDE, SUS RESPONSABLES VAN A JUICIO.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/463-si-la-afip-se-excede-sus-responsables-van-a-juicio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/463-si-la-afip-se-excede-sus-responsables-van-a-juicio.html</guid><pubDate>2019-06-21 21:49:01</pubDate><description><![CDATA[Estos dias Alfonso Prat Gay declaró como testigo en la causa que se le sigue al ex Administrador de la AFIP Ricardo Echegaray y otros funcionarios por haber actuado en exceso de sus funciones. La causa penal contra Prat Gay se inició en base a información fiscal según la cual Prat Gay sería responsable de una evasión y por ser apoderado o tener una cuenta en Suiza, no declarada, lo cual no era verdad.Por este motivo denuncio a los funcionarios y estos dias se esta desarrollando el juicio.En conclusión, cuando el Fisco se excede en sus funciones, sus funcionarios pueden ir a juicio penal, donde se discutirá su responsabilidad.]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVO PROGRAMA- EDICIÓN 19/06/2019]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/462-nuevo-programa-edicinen-19062019.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/462-nuevo-programa-edicinen-19062019.html</guid><pubDate>2019-06-18 18:33:33</pubDate><description><![CDATA[Este miércoles, en su horario de las 20 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emitirá una nueva edición de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo a nuestro canal de You Tube.Imperdible entrevista al administrador de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos porteña,  Dr. CP Andrés Ballotta, acerca de, entre otros temas, el régimen de declaración jurada de Ingresos Brutos &ldquo;Precargada&rdquo; o &ldquo;Simplificada&rdquo;.Por otra parte charlamos con el Dr. CP  Gerardo E. Vega , tributarista, respecto de un fallo de prescripción que surge de la Corte italiana, con foco en qué término prevalece ante la diferencia de plazos a nivel nacional y supranacionalFinalmente, el Dr. Marcelo D. Rodríguez, analista tributario y consultor de empresas, analiza la liquidación cedular o global de los dividendosEl objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción                             Belisario MocchiProducción Periodística :  Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva:         Ramón E. Pena ]]></description></item><item><title><![CDATA[ABSURDAS INTIMACIONES: AFIP NUEVAMENTE NOS SORPRENDE]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/460-absurdas-intimaciones-afip-nuevamente-nos-sorprende.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/460-absurdas-intimaciones-afip-nuevamente-nos-sorprende.html</guid><pubDate>2019-05-17 20:26:52</pubDate><description><![CDATA[Ahora nos intiman, no por facturas apócrifas, sino porque nuestros proveedores no "tendrían" (en potencial) capacidad técnico económico y nos invitan a rectificar. ABSURDO.]]></description></item><item><title><![CDATA[INVITACIÓN CURSO AMIA: Estrategias frente a las Inspecciones y Embargos de AFIP, AGIP y ARBA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/454-invitacinen-curso-amia-estrategias-frente-a-las-inspecciones-y-embargos-de-afip-agip-y-arba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/454-invitacinen-curso-amia-estrategias-frente-a-las-inspecciones-y-embargos-de-afip-agip-y-arba.html</guid><pubDate>2019-05-10 16:37:20</pubDate><description><![CDATA[Capacitaci&ograve;n de Empresas: Estrategias frente a las inspecciones y embargos de AFIP, AGIP y ARBAContenidos	Estrategias del contribuyente ante la fiscalización y como manejar una inspección.	Facultades de la AFIP y la ley de procedimientos tributarios.	Actuación del inspector.	Facultades de la AFIP y la ley Penal Tributaria. Límites.	Actuación del inspector en los casos de denuncia penal.	Aspectos formales de la actuación de los inspectores.	Actas. Testigos. Negativa a firmar.	Consecuencias. Animosidad del inspector.	Notificaciones. Sujetos intervinientes.	Consecuencias del bloqueo Fiscal. Ley tapón.	Función y objetivos de la inspección. Resultados.	Pasos Posteriores a la inspección.	Las facturas apócrifas.	No conformidad con lo actuado por el inspector.	Defensas y derechos de los contribuyentes.	Límites de la facultad de la Fiscalización. Supervivencia del contribuyente.	 CapacitadorHoracio Cardozo &iquest;CUÁNDO?4 de junio de 10.30 a 13 hs. &iquest;DÓNDE?Pte. J. E. Uriburu 650 (CABA). VALOR$1.450 finales.10% de descuento por inscripción temprana.Vacantes limitadas Más informaciónde cursos para empresas y profesionalescapacitaciones@amia-empleos.org.aro al (011) 4959-8824]]></description></item><item><title><![CDATA[FACTURAS APOCRIFAS, una forma estupida de evasión y carcel efectiva// Comentario que nos publicara ABOGADOS.COM.AR]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/451-facturas-apocrifas-una-forma-estupida-de-evasinin-y-carcel-efectiva-comentario-que-nos-publicara-abogadoscomar.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/451-facturas-apocrifas-una-forma-estupida-de-evasinin-y-carcel-efectiva-comentario-que-nos-publicara-abogadoscomar.html</guid><pubDate>2019-05-10 14:41:44</pubDate><description><![CDATA[I. Facturas Apócrifas, &iquest;Todos las usan?Uno de los grandes desafíos que afronta la Administración Pública moderna, es la lucha contra las facturas apócrifas.Las mismas, se han convertido en el mayor elemento perseguido por AFIP, a efectos de iniciar fiscalizaciones y denuncias penales.La factura apócrifa, debe su nombre principalmente a que se trata de un tipo de comprobante que registra una operatoria comercial que nunca ha sucedido en la realidad.Los adquirentes de las mismas, suelen utilizarlas a efectos de erosionar a base imponible de determinados Tributos, pues permitiría el cómputo de un crédito fiscal &ndash;en relación al Impuesto al Valor Agregado- o de un gasto computable &ndash;en relación al Impuesto a las Ganancias-, que no se correspondería con la realidad, pues la operatoria en si, jamás acaeció.El beneficio, sin duda alguna es, generalmente un retorno con el cual se queda el emisor de la factura apócrifa, el cual consiste, en la mayoría de los casos, en un porcentaje del crédito fiscal que le permite computar a su adquirente y, en el caso de este último, la erosión de la base imponible respectiva, pues el computo de tal crédito fiscal y del eventual gastos deducible de Ganancias, irroga un menor gasto al final de cuentas que el monto que deberá abonar por dicha factura y que llega hasta el 51% del monto facturado.Esta operatoria no es nueva, sino que en la década del 70 ya había iniciado dicha práctica, utilizando comprobantes en el rubro de los regímenes de promoción.Asimismo, han sido sustanciosos los casos millonarios donde se han detectado este tipo de casos.Por ejemplo, desde el conocido precedente Skanska, pasando por Koner &ndash; Salgado, he inclusive se estudia su problemática actual en el marco del Delito de Lavado de Dinero y demás asociados.II. El control de AFIP: Es tan fácilLo que el usuario de tales comprobantes apócrifos desconoce, en suma, es que la evasión que pretende por medio de los mismos, es fácilmente detectable por la Administración y, en virtud de ello, en la actualidad hay numerosos casos denunciados ante la Justicia Penal Económica o ante la Justicia Federal en el interior del país.Pues, en principio, AFIP ha habilitado diferentes bases de datos, tales como la Base APOC, e inclusive ahora empezará a regir el famoso Sistema de Capacidad Económica Financiera, el cual adjudicará un determinado coeficiente al contribuyente, en el marco del cual se reputará que posee espalda operativa y financiera para efectuar determinadas actividades y, en consecuencia, toda venta que escape a la misma podrá ser reputada directamente como una operación ficticia, respaldada en base a un comprobante apócrifo.Este dato que podría ser menor, en definitiva no lo es, pues AFIP posee numerosos sistemas de control en la actualidad, mediante los cuales puede detectar mediante un simple análisis de la información contenida en sus bases de datos sobre la posibilidad de que el sujeto emisor de dicha factura, tenga la capacidad de realizar en la práctica dicha operatoria.A meros efectos ilustrativos, se podría citar c  CONTINUA en:https://www.abogados.com.ar/factura-apocrifa-una-forma-estupida-de-evasion-y-de-carcel-efectiva/23049]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVO PROGRAMA- EDICIÓN 17/04/2019]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/450-nuevo-programa-edicinen-17042019.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/450-nuevo-programa-edicinen-17042019.html</guid><pubDate>2019-04-16 15:04:02</pubDate><description><![CDATA[Este miércoles, en su nuevo horario de las 20 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, está en marcha la  temporada 2019 de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo a nuestro canal de You Tube.En este programa entrevistamos al Dr. CP Ezequiel Passarelli, tributarista y consultor de empresas, respecto de la conveniencia o no del Revalúo y el ajuste por inflaciónAsimismo contamos en esta edición con una columna de la Dra. Abog. Susana Accorinti , especialista en temas de Seguridad Social, sobre una jurisprudencia acerca de la responsabilidad solidaria de los empleadoresMás aún, el Dr. CP Osvaldo Balán, destacado tributarista, nos explica el tratamiento de las viviendas sociales.Y como siempre &iquest;Qué estamos twitteando en materia tributaria? la sección dedicada a las últimas novedades que surgen de las redes sociales .Por supuesto, siempre hay algo nuevo, inauguramos el Servicio Meteorológico Tributario.El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción                             Belisario MocchiProducción Periodística :  Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva:         Ramón E. Pena                                                          ]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVO PROGRAMA - EDICIÓN 09/04/2019]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/448-nuevo-programa-edicinen-09042019.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/448-nuevo-programa-edicinen-09042019.html</guid><pubDate>2019-04-10 15:47:07</pubDate><description><![CDATA[Ayer,  a las 20 hs , en su nuevo día y horario, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, comienza la  temporada 2019 de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse por el Canal 14 de Santiago del Estero y en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo a nuestro canal de You Tube.En esta edición charlamos con el Dr. CP Martín Caranta, consultor y analista tributario, respecto de un tema que trae mucha preocupación a los contribuyentes: &iquest;cuándo un gasto es necesario? Pero nos preguntamos &iquest;acaso no está claro en la Ley de Ganancias?. Reciente fallo sembró dudas.Otro tema candente y de aplicación desde el 1/1/18 es la distribución de dividendos y utilidades, más la incertidumbre que traen las presunciones de la Ley de Ganancias. Para analizarlo, entrevistamos al Dr. CP Ezequiel Passarelli, también consultor y especialista tributario, a propósito de las modificaciones introducidas al tributo.Y como siempre &iquest;Qué estamos twitteando en materia tributaria? la sección dedicada a las últimas novedades que surgen de las redes sociales. Y como no podía ser de otra manera incorporamos una nueva sección: Recorrido por las Provincias, mencionando las normas más destacadas. Por supuesto que hay más, súmense.El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamos                                                        ]]></description></item><item><title><![CDATA[Artículo en Abogados.com.ar: Factura Apócrifa: Una forma estúpida de evasión y de cárcel efectiva]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/444-artnculo-en-abogadoscomar-factura-apnicrifa-una-forma-estnpida-de-evasinin-y-de-cnorcel-efectiva.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/444-artnculo-en-abogadoscomar-factura-apnicrifa-una-forma-estnpida-de-evasinin-y-de-cnorcel-efectiva.html</guid><pubDate>2019-03-12 13:02:08</pubDate><description><![CDATA[Factura Apócrifa: Una forma estúpida de evasión y de cárcel efectivaI. Facturas Apócrifas, &iquest;Todos las usan?Uno de los grandes desafíos que afronta la Administración Pública moderna, es la lucha contra las facturas apócrifas.Las mismas, se han convertido en el mayor elemento perseguido por AFIP, a efectos de iniciar fiscalizaciones y denuncias penales.La factura apócrifa, debe su nombre principalmente a que se trata de un tipo de comprobante que registra una operatoria comercial que nunca ha sucedido en la realidad.Los adquirentes de las mismas, suelen utilizarlas a efectos de erosionar a base imponible de determinados Tributos, pues permitiría el cómputo de un crédito fiscal &ndash;en relación al Impuesto al Valor Agregado- o de un gasto computable &ndash;en relación al Impuesto a las Ganancias-, que no se correspondería con la realidad, pues la operatoria en si, jamás acaeció.El beneficio, sin duda alguna es, generalmente un retorno con el cual se queda el emisor de la factura apócrifa, el cual consiste, en la mayoría de los casos, en un porcentaje del crédito fiscal que le permite computar a su adquirente y, en el caso de este último, la erosión de la base imponible respectiva, pues el computo de tal crédito fiscal y del eventual gastos deducible de Ganancias, irroga un menor gasto al final de cuentas que el monto que deberá abonar por dicha factura y que llega hasta el 51% del monto facturado.Esta operatoria no es nueva, sino que en la década del 70 ya había iniciado dicha práctica, utilizando comprobantes en el rubro de los regímenes de promoción.Asimismo, han sido sustanciosos los casos millonarios donde se han detectado este tipo de casos.Por ejemplo, desde el conocido precedente Skanska, pasando por Koner &ndash; Salgado, he inclusive se estudia su problemática actual en el marco del Delito de Lavado de Dinero y demás asociados. II. El control de AFIP: Es tan fácil Lo que el usuario de tales comprobantes apócrifos desconoce, en suma, es que la evasión que pretende por medio de los mismos, es fácilmente detectable por la Administración y, en virtud de ello, en la actualidad hay numerosos casos denunciados ante la Justicia Penal Económica o ante la Justicia Federal en el interior del país.Pues, en principio, AFIP ha habilitado diferentes bases de datos, tales como la Base APOC, e inclusive ahora empezará a regir el famoso Sistema de Capacidad Económica Financiera, el cual adjudicará un determinado coeficiente al contribuyente, en el marco del cual se reputará que posee espalda operativa y financiera para efectuar determinadas actividades y, en consecuencia, toda venta que escape a la misma podrá ser reputada directamente como una operación ficticia, respaldada en base a un comprobante apócrifo.Este dato que podría ser menor, en definitiva no lo es, pues AFIP posee numerosos sistemas de control en la actualidad, mediante los cuales puede detectar mediante un simple análisis de la información contenida en sus bases de datos sobre la posibilidad de que el sujeto emisor de dicha factura, tenga la capacidad de realizar en la práctica dicha operatoria.A meros efectos ilustrativos, se podría citar cuestiones tales como su situación crediticia, su situación respecto de sus propias operaciones fiscales, si dicha contribuyente posee el asiento efectivo de sus negocios en el domicilio fiscal denunciado ante AFIP, si posee empleados en relación de dependencia, si posee inmuebles, si el rubro al cual se reputa dicha factura posee su correlato en el objeto social de la firma, entre otros.En este orden de ideas, a fines de Julio del 2017, se estimaba que en el país operaban más de 13.000 empresas dedicadas exclusivamente a la venta de facturas apócrifas.En resumen, hoy es facil detectarlas y consideramos que hubo morosidad en el accionar de la AFIP en el pasado. III. Ser Usina o no ser Usina, esa es la cuestión Con ello, nos referimos a grupos de personas que se dedicaban solamente a vender tales comprobantes.Dicha operatoria se lleva a cabo generalmente por sujetos que constituyen numerosas sociedades comerciales en los papeles, las cuales no poseen ninguna existencia material verídica y mediante las cuales se dedican a la creación de tales comprobantes para luego colocarlos en las empresas que utilizan dichos importes para erosionar su base imponible.Estas llamadas usinas, son generalmente un grupo de personas, las cuales tienen como fin único la creación y comercialización de tales facturas.Ahora bien, el formato de la usina, no es el único medio del cual puede disponerse a efectos de emitir una factura apócrifa.Pues la misma puede ser emitida por una empresa con una actividad verídica, con clientes verídicos, pero que emiten comprobantes en exceso del valor real de las operaciones o que emiten pequeños comprobantes solo a tales efectos apócrifos, que en la práctica sirven a los mismos fines que las referidas usinas, solo que su marco de acción es más acotado, en consecuencia, su detección y control por parte del Fisco, resulta de más dificultoso seguimiento. IV. La respuesta: NO UTILIZAR FACTURAS APÓCRIFAS No obstante ello, ninguna de estas conductas escapan a la Justicia Penal.En primer lugar, quienes utilicen dichas facturas apócrifas a efectos de reducir su base imponible en determinados Impuestos, no solo quedan a la suerte de ser imputados por el Delito de Evasión Simple, sino, lo que es mucho más gravoso, el Régimen Penal Tributario prevé para en caso de Delitos de Evasión, cometidos mediante el uso de comprobantes apócrifos, que superen la suma de 1.500.000 pesos, una pena privativa de la libertad que es de cumplimiento efectivo, atento a que el mínimo legal de la pena, tres años y seis meses, supera la condición estipulada al respecto en el artículo 26 del Código Penal de la Nación, cito: &ldquo;En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena&rdquo;Un dato de color, es que el cómputo de la prescripción de tales acciones se extiende 3 años más que si se tratase de una Evasión Simple.Ergo, parecería ser que para el condenado por el Delito de Evasión Agravada, las posibilidades de no ir preso, no existen.A lo sumo, cuando se trata del Delito de Evasión Tributaria Simple, amén de los precedentes &ldquo;Acosta&rdquo; y &ldquo;Cangiaso&rdquo;, podríamos llegar a tener la posibilidad de  una Suspensión del Juicio a Prueba, todo ello dependiendo de la fecha en la cual se reputare cometida la evasión, pues debemos considerar que la Ley 26.735 prohibió explícitamente el uso de la probation el marco de Delitos Tributarios.Ahora bien, la realidad es que la cuestión suscitada en torno a ello sigue siendo debatida en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no obstante ello, el nuevo Régimen Penal Tributario, instaurado por la Ley 27.430, ha eliminado esta prohibición.En consecuencia, podríamos volver a hablar de la Suspensión del Juicio a Prueba en nuestra materia.Algo que se vislumbra difuso en el marco de la Evasión Agravada, pues en virtud del máximo de pena previsto, parecería ser que, aún a la luz de tal jurisprudencia, no parecería posible una probation, pues la exégesis de la norma parecería no estar ideada para delitos de este calibre.En definitiva, para los usuarios de facturas apócrifas, el legislador parece haber previsto una pena que desaliente todo uso respecto de las mismas.A su vez, tal persecución se erige contra las llamadas usinas, cuya conducta es tipificable por el Delito de Asociación Ilícita Tributaria, entre otros tipos penales plausibles de ser endilgados.Por el contrario, en el caso de evasiones por debajo del umbral de los 1.500.000 pesos y por empresas genuinas que emitan en determinadas ocasiones este tipo de comprobantes, en principio parecería que el Régimen Penal Económico no aplicaría, ahora bien, es un grave error creer que no puede existir sanción por dichas conductas.Asimismo, no son menores las multas que pueden aplicarse en relación al tipo de Defraudación contenido en el artículo 46 de la Ley 11.683, particularmente, la contenida en el segundo artículo sin número agregado a continuación del citado, el cual reza que &ldquo;El que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el monto del gravamen cuyo ingreso se simuló&rdquo; V. AFIP &iquest;Nos salva? Probalo - PUEDE NO SER DELITO Sentado ello, es necesario resaltar que AFIP nos ha brindado una suerte de pasa conducto, mediante el cual pareciere que el contribuyente pudiere achacar dichas detracciones impositivas efectuadas por intermedio de facturas apócrifas, a su propia negligencia, sancionada mediante el artículo 45 de la Ley 11.683, pero que no constituiría per se una actitud defraudatoria por parte del mismo.En efecto, la Instrucción General AFIP Nro. 1/2017, reza que, respecto del contribuyente, se deberán investigar los mecanismos de control internos a fines de evitar o mitigar el riesgo de recibir facturas apócrifas; los recaudos tomados para conocer adecuadamente al sujeto que emitió o entregó la factura impugnada; el volumen total de comprobantes apócrifos en contraste con el universo total de operaciones genuinas efectuadas por el responsable en el período bajo fiscalización; la multiplicidad de proveedores apócrifos; el conocimiento del contribuyente del mercado en las distintas etapas de comercialización del producto; el temperamento adoptado por la empresa respecto de sus empleados al conocer la existencia de una factura apócrifa; el inicio por parte del contribuyente de denuncia penal y/o acción civil alguna contra aquellos sujetos que tuvieron participación en el marco de entrega de dicha factura apócrifa.Respecto de la operatoria, la frecuencia de las operaciones con un mismo proveedor; la contemporaneidad entre la operación cuyo comprobante se intenta impugnar respecto de la vigencia de habilitaciones en otros registros; corroboración de identidad de las direcciones de IP desde las cuales se efectuaron las facturas electrónicas; indagar respecto de los sujetos intervinientes en la firma en el marco de una operación apócrifa, como así de sus contadores y asesores tributarios; estudiar el circuito financiero de la operación, ahondar sobre la participación de entidades financieras utilizadas para desvirtuar el camino seguido por el dinero.En tales términos, constatando tales elementos, entre otros, el departamento jurídico técnico emitirá un informe, el cual motivará el acto en virtud del cual se reputará que la conducta del contribuyente fue tan solo fue negligente o si, por el contrario, respondió a los fines de una conducta defraudatoria contra la Administración Pública, pues, en tal caso, AFIP no solo deberá efectuar la denuncia correspondiente, sino que además, deberá acompañar el cúmulo de información recopilada en el expediente Administrativo, aunado a los correspondientes Dictámenes Jurídicos.En tal panorama, parecería ser que AFIP tendría a mano o bien, los elementos para salvarnos y solo ser sancionados con una multa o, por el contrario, padecer un largo proceso ante la Justicia Penal Económica. Ver nota completa en]]></description></item><item><title><![CDATA[NO HAY LAVADO DE DINERO EN EL INGRESO DE DINERO AL PAÍS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/443-no-hay-lavado-de-dinero-en-el-ingreso-de-dinero-al-pans.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/443-no-hay-lavado-de-dinero-en-el-ingreso-de-dinero-al-pans.html</guid><pubDate>2019-03-07 12:27:27</pubDate><description><![CDATA[En una Sentencia favorable del Estudio, el Juez de Primera Instancia recogió el dictamen del Fiscal, en virtud del caul resolvió la inexistencia del Delito de Lavado de DineroEn tal sentido, el Fiscal había afirmado que una de las características de dicho Ilícito es el intento de conferir carácter legal a fondos allegados por medio de actividades que no lo sonEl Estudio, acompañando elementos que acreditan la actividad legal de los fondos por los cuales el denunciado se encontraba siendo investigado, logró demostrar que dichos mondos procedían de actividades plenamente lícitas, relacionadas claramente con la actividad económica y laboral del investigadoAsimismo, se acreditó la existencia de elementos de trabajo que no solo demostraron la actividad del denunciado, sino también la licitud de los fondos cuestionadosLa inclinación del Sr. Fiscal, demuestra inequívocamente la presencia del Delito de Lavado de Activos, el cual cobra cada vez más relevancia en nuestro país, pero que existen elementos ciertos con los cuales puede desvirtuarse definitivamente tal acusación]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Febrero 19-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/442-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-febrero-19.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/442-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-febrero-19.html</guid><pubDate>2019-03-07 12:25:08</pubDate><description><![CDATA[SEGURIDAD SOCIALCooperativas de trabajo. Relación de dependencia con el usuario del servicio. Valor de las manifestaciones espontáneas de los trabajadores.Las manifestaciones espontáneas y sorpresivas efectuadas por los empleados ante las autoridades administrativas y que se constatan en actas, se supeditan a condición de que los datos declarados tengan aptitud para formar convicción respecto de la cuestión y para fundar el acto administrativo, entendió la Cámara Federal de la Seguridad SocialEn el caso, las personas relevadas declararon efectuar diversas tareas para la requerida &ndash;fileteros y peones-, conforme los datos consignados con días y horarios de trabajo, fecha de ingreso y remuneración neta de cada uno de los relevadosA su vez, no puede endilgarse dicho personal a una supuesta cooperativa, pues si las personas enviadas por una cooperativa de trabajo a prestar servicios para terceros se encuentran ligados a ésta por una relación de tipo laboral y no pueden ser considerados socios. Se trata de una formalidad sin contenido real, puesto que no realizan aporte de trabajo alguno a la cooperativa, sino que lo hacen para otra persona física o jurídica y como contraprestación reciben un pago de carácter salarial por la realización de tareas como trabajador, pero no en carácter de socios.En consecuencia, surge que las empresas o personas físicas que contraten bajo dicha modalidad resultarán solidariamente responsables respecto de las obligaciones laborales y de seguridad social, que evidentemente no serán cumplidas por la cooperativa, por lo que se deduce que la empresa resulta responsable del pago de la deudaCámara Federal de la Seguridad Social &ndash; Sala I- 12/12/2018 &ndash; &ldquo;Ostramar S.A. c/ Ministerio de Trabajo&rdquo;, Expte.25.919/18https://www.ambito.com/resena-informativa-fallos-n5016722]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Febrero 19-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/441-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-febrero-19.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/441-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-febrero-19.html</guid><pubDate>2019-03-07 12:22:58</pubDate><description><![CDATA[LEY ANTIEVASIÓNPago en efectivo. Validez.Si los pagos en cuestión han sido realizados por medios distintos de los previstos en la Ley 25.345, pero después de un escrutinio riguroso, se ha concluido que el contribuyente efectivamente los realizó, no es posible negarle el derecho a realizar las deducciones correspondientes en el Impuesto a las Ganancias y, a computar el crédito fiscal en el Impuesto al Valor AgregadoEntendió la Cámara Contenciosa, que cuando por medio de los medios de pagos admitidos, se niega al contribuyente la posibilidad de descontar los gastos efectivamente realizados para obtener o conservar las ganancias gravadas, el impuesto deja de recaer exclusivamente sobre las ganancias propiamente dichas, para alcanzar también a los gastos realizados para obtenerlas.De la misma manera, si por aplicación literal de los medios de pago admitidos, no se permitiera que el responsable pudiera computar a su favor el crédito fiscal efectivamente facturado y pagado a su proveedor, el impuesto que le es exigido deja de guardar relación con el mayor valor agregado por él en la etapa respectivaEn ambos casos, se altera el hecho imponible definido en las leyes que determinan la materia imponible y la medida de ellas pues, en el primer caso, además de gravarse las ganancias reales también se gravan las ganancias aparentes o ficticias, mientras que en el segundo caso también se grava el mayor valor agregado en la etapa anterior por el proveedor responsable Pues esa exigencia &lsquo;formal&rsquo; desnaturaliza los hechos imponibles definidos en la Ley del Impuesto a las Ganancias y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, alterando el modo de medir la base imponible fijadaCámara Federal en lo Contencioso Administrativo &ndash; Sala V- 20/12/2018- &ldquo;Nocetti, Marcelo Daniel&rdquo;, Expte. 36.235/12https://www.ambito.com/resena-informativa-fallos-n5016722]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Febrero 19-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/439-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-febrero-19.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/439-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-febrero-19.html</guid><pubDate>2019-02-25 13:44:29</pubDate><description><![CDATA[PENAL TRIBUTARIOApropiación indebida de tributos. El estado de necesidad no es justificante. El pago posterior tampoco.Entendió la Justicia, que sería irrazonable que quienes fueron presidente y tesorero de una persona jurídica, al momento del ingreso del Impuesto a las Ganancias y que, a su vez, presentaron declaraciones juradas exteriorizando haber retenido dicho tributo a proveedores y trabajadores bajo relación de dependencia, aleguen no tener conocimiento sobre el deber de ingresar dichos importes retenidosSe agravó la situación de los imputados, toda vez que se encontraban autorizados a operar en las cuentas bancarias de la firma, en las cuales se registraron acreditaciones bancarias superiores a los montos de las retenciones correspondientes al tributoTal situación, a criterio de la Cámara Penal Económica, verifica que los imputados habrían tenido el conocimiento sobre la capacidad (en este caso, económica y financiera) de cumplir con la conducta debida de depositar los tributos retenidos y, sin embargo, habrían optado voluntariamente por no hacerlo o atender otras obligaciones comerciales de la sociedad que pese al estado de necesidad que pueda poseer la sociedad, las sumas retenidas que pasan a poder del agente de retención al efectivizarse las operaciones correspondientes y cuyo depósito se habría omitido, no constituirían fondos propios de los cuales puede disponerse libremente con la finalidad de solventar otras obligaciones de la sociedadAgrega, que cuando el ordenamiento jurídico establece otras alternativas específicamente no lesivas para sortear la dificultad financiera invocada, no se verifica el citado estado de necesidad y el mismo debe ser suficientemente probado. Por último la Cámara ratifica que, la apropiación indebida de tributos es un delito de omisión, de carácter instantáneo y que se consuma en el aspecto material u objetivo, en el momento preciso en que el acto omitido debería haberse realizado y el pago posterior de los mismos no exculpa.Cámara Penal Económica &ndash; Sala B- 27/12/2018- &ldquo;O.s/ infracción ley 24.769&rdquo;.Expt. 484/2018. https://www.ambito.com/resena-informativa-fallos-n5016722]]></description></item><item><title><![CDATA[LOS PROVEEDORES DEL ESTADO ESTÁN SIENDO FISCALIZADOS POR SELLOS EN CABA. Abuso por la Administración.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/435-los-proveedores-del-estado-estnan-siendo-fiscalizados-por-sellos-en-caba-abuso-por-la-administracinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/435-los-proveedores-del-estado-estnan-siendo-fiscalizados-por-sellos-en-caba-abuso-por-la-administracinin.html</guid><pubDate>2019-01-18 12:29:00</pubDate><description><![CDATA[La ciudad de Buenos Aires, por medio de la AGIP está fiscalizando a los proveedores del estado, pretendiendo el pago de impuestos de sellos por las licitaciones ganadas a organismos que no son de la ciudad de Buenos Aires, los que se encuentran exentos.Ademas pretenden iniciar directamente las ejecuciones fiscales, sin pasar por el debido procedimiento de determinación de oficio, lo que la justicia de la Ciudad ya ha declarado inválido.Este irrazonable criterio no respeta los principios básicos del impuesto de sellos, entre ellos el de la instrumentalidad, atento que considera instrumento a la licitación, algo que esta lejos de ser razonable.Todo esto sin perjuicio de que al no estar acreditada la instrumentación, menos podemos hablar del sustento territorial.]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP NO PUEDE DETERMINAR SELLOS SIN DETERMINACIÓN DE OFICIO.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/434-agip-no-puede-determinar-sellos-sin-determinacinen-de-oficio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/434-agip-no-puede-determinar-sellos-sin-determinacinen-de-oficio.html</guid><pubDate>2019-01-16 18:00:12</pubDate><description><![CDATA[Relevante fallo sobre la procedencia de la vía ejecutiva respecto del impuesto de sellos.En la causa &ldquo;GCBA C/ YPF S.A. S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. B52593-2014/0) la Justicia limitó la admisibilidad de la vía ejecutiva para el cobro del Impuesto de Sellos, tratándose de situaciones en las que no se haya efectuado un procedimiento de determinación de oficio, y que, por sus características, requieran un marco más amplio de discusión y debate.El Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (t.o. 2018) establece en su art. 480 que &ldquo;Cuando en el marco de las facultades de verificación se constatare incumplimientos a lo prescripto en el presente Título, se emitirá, previa intimación administrativa, la boleta de deuda por el impuesto no ingresado, el que tendrá carácter de título ejecutivo&rdquo;.Sin embargo, se agrega a continuación en el mismo artículo que &ldquo;Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos considere necesario a fin de determinar la obligación tributaria, iniciar un proceso de determinación de oficio, se aplicará en lo que corresponda el procedimiento establecido en el artículo 146 del presente Código&rdquo;.Por lo tanto, en principio la Administración tendría a su disposición el acceso a la vía ejecutiva, sin deber iniciar un proceso de determinación de oficio, salvo de considerarlo así necesario. No se establecen en la norma mayores parámetros para la decisión de la AGIP de iniciar un proceso de determinación de oficio.En la causa citada, YPF S.A. opuso excepción de inhabilidad de título, al considerar que se vulneraban el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto la boleta de deuda se confeccionó sin el debido debate respecto de la gravabilidad de la operación efectuada.La Jueza de Primera instancia rechazó el planteo de la contribuyente, considerando que el título ejecutivo resultaba válido y autosuficiente, y que YPF no promovió un cuestionamiento directo al procedimiento administrativo en cuestión por medio de una acción judicial. A su vez, efectuó una interpretación gramatical de la norma, entendiendo suficiente que la Administración no haya considerado necesario iniciar la determinación de oficio. En consecuencia, se admitió la vía ejecutiva y se mandó llevar adelante la ejecución.Ante la apelación de YPF, la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario revocó la sentencia de primera instancia, entendiendo que no puede librarse a discrecionalidad del Fisco el inicio del procedimiento de determinación de oficio. Así, concluyó la Cámara: &ldquo;Cabe sostener que la decisión del fisco local de emitir la constancia de deuda sin dar inicio al procedimiento determinativo, debe estar referida a aquellos casos en los cuales resulte clara la individualización de los presupuestos que habilitan el cobro del tributo.En el caso en particular, continuó diciendo la Sala I, no surgía de modo fehaciente que los instrumentos en discusión (pagarés ligados a contratos celebrados en el exterior), debieran estar gravados. Por ende, sentenció que la boleta de deuda no cumplía los requisitos esenciales para la configuración de un título ejecutivo hábil, y revocó la resolución apelada.Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de la Nación, en su decisión del 04/07/2018, rechazó la queja formulada por el GCBA, confirmándose la decisión de la Cámara.En corolario de lo expuesto, puede decirse que en el marco de la Ciudad existen argumentos para rebatir una intimación al pago del Impuesto de Sellos por la vía ejecutiva sin haberse iniciado previa determinación de oficio, aunque su procedencia dependerá en gran parte de las características y la complejidad del caso concreto.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[COMPRAR DÓLARES TE PUEDE EXCLUIR DEL MONOTRIBUTO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/433-comprar-dnelares-te-puede-excluir-del-monotributo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/433-comprar-dnelares-te-puede-excluir-del-monotributo.html</guid><pubDate>2019-01-14 11:01:59</pubDate><description><![CDATA[Según la Justicia, el contribuyente efectuó un gasto de $132.500, en un período de 12 meses, y dichas compras de dólares carecían de respaldo documental porque el trabajador no las podría haber efectuado con la actividad registrada en el monotributo, ya que se hallaba inscripto en una categoría que preveía ingresos anuales máximos de $ 24.000Por tal motivo, se consideró que el contribuyente había efectuado gastos por encima del máximo permitido por su categoría y, en consecuencia, incurría dentro de las causales consideradas para la exclusión en el Régimen Simplificado del MonotributoEn este sentido, los Jueces desoyeron los argumentos del Contribuyente en virtud de los cuales alegó que dichas compras de divisa fueron efectuadas con ingresos ahorrados en ejercicios anteriores"Rodríguez Leonel Darío c/ Estado Nacional &ndash; AFIP s/ dirección general impositiva"]]></description></item><item><title><![CDATA[Giro para el Contribuyente, la Justicia contra la Inhabilitación de la CUIT]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/432-giro-para-el-contribuyente-la-justicia-contra-la-inhabilitacinin-de-la-cuit.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/432-giro-para-el-contribuyente-la-justicia-contra-la-inhabilitacinin-de-la-cuit.html</guid><pubDate>2019-01-03 17:39:39</pubDate><description><![CDATA[Entendió el Juzgado Federal de Corrientes, que una medida de este tipo implica prácticamente la desaparición de identidad tributaria del contribuyente o responsable, pues le impide desarrollar su labor en el marco de legalidad, no sólo en relación con el organismo fiscal sino también con los demás sujetos que se vincule tanto en el aspecto comercial como específicamente fiscalEnfatizó el Juzgado, que la RG Nro. 3832/16, lejos de reglar pormenores de la inscripción lo que prevé es la Inhabilitación de la Clave Única de identificación tributaria del contribuyenteQue AFIP no posee tales atribuciones, pues las mismas no pueden surgir implícitamente de las competencias expresas y, admitirla, sería contravenir el principio constitucional que impone que la restricción de derechos se realice por LeyA su vez, dicha sanción no supera el test de razonabilidad, pues el medio es desmedido en proporcionalidad al fin que contemplaría dicha sanciónPues como ya ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no resulta admisible que, a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública, se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucionalAsimismo, es destacable que el legislador ya tipificó las conductas de los contribuyentes y responsables, así como las sanciones que el ente recaudador puede aplicar para reprimir el incumplimiento de los deberes formales, en el marco de la Ley 11.683"Bartech Ingenieria S.A. C/ Administración Federal de Ingresos Públicos S/Amparo Ley 16.986" (Expediente Nro. 8.911/2017)]]></description></item><item><title><![CDATA[El Fisco puede hacer y deshacer a voluntad con tu CUIT]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/431-el-fisco-puede-hacer-y-deshacer-a-voluntad-con-tu-cuit.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/431-el-fisco-puede-hacer-y-deshacer-a-voluntad-con-tu-cuit.html</guid><pubDate>2019-01-02 17:43:49</pubDate><description><![CDATA[Nuevamente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, rememorando su tradiciónpro fisco, confirmó la facultad de la AFIP para limitar la CUIT de los ContribuyentesTodo ello, ocurrió en el marco de una Expediente Judicial por una supuesta sobrefacturación de precios en la que habría incurrido la firma investigadaCon esta medida, el organismo puede paralizar la actividad comercial del contribuyenteRecordemos, que dicha medida había sido en primer momento implementada durante la gestión de Ricardo Echegaray, quien, en el año 2012, con el dictado de la Resolución General Nro. 3358, establecía la cancelación de la CUIT ante inconsistencias fiscalesNo es menor, que en el año 2016, se dicta la Resolución General Nro. 3832, donde se crea en el ámbito del &ldquo;Sistema Registral&rdquo; los &ldquo;Estados Administrativos de la CUIT y, por este medio, se puso fin a la potestad de AFIP para limitar la CUITAsimismo, la Sala V, el 28 de Diciembre del 2017, ya se había manifestado a favor del Fisco, rezando que &ldquo;&hellip;la decisión de inactivar la CUIT limita y restringe derechos amparados constitucionalmente en la medida en que se ve impedido de realizar su actividad comercial. En efecto, el actor manifiesta que la restricción no le permite trabajar, ya que el bloqueo de la clave equivale a no existir o bien &ldquo;estar muerto comercialmente&rdquo; (fs. 134 vta.) y que dicha medida tampoco le permite cumplir con todos los requerimientos de información que el propio Fisco le exige&rdquo; (&ldquo;Gargiulo, Omar Eduardo c/EN &ndash; AFIP-DGI s/amparo L. 16986&rdquo;)Ahora bien, AFIP se ampara en la última Reforma Tributaria, la cual incorporó modificaciones a la Ley de Procedimientos Fiscales, puntualmente, permitiendo a AFIP disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, entre ellas, sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsablesNo obstante ello, no resulta lógico que, por lado, la Cámara señale que la limitación de la CUIT atenta contra Derecho Constitucionales y, por el otro lado, permita dicho accionar de AFIP en virtud a una norma genérica contenida en la Reforma TributariaClaramente, nos encontramos frente a una grave contradicción, donde debe primar la Supremacía Constitucional, pero, indefectiblemente, los que nuevamente resultan perjudicados son los Contribuyentes, en el marco de un fallo arbitrario, que nos respeta los parámetros jurisprudenciales de la propia Cámara, quien se ya se había expedido en relación a la Garantía Constitucional que implica el mantenimiento del CUIT como la única forma de que el contribuyente pueda ejercer plenamente su Derecho de Trabajar, Ejercer el Comercio y toda Industria LícitaPues jamás, una ley que contiene un precepto genérico como es &ldquo;disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria&rdquo;, puede atentar contra nuestros Derechos Constitucionalmente amparados]]></description></item><item><title><![CDATA[La Bala de Plata TAMBIEN puede extinguir la Acción Penal en Sede Administrativa]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/430-la-bala-de-plata-tambien-puede-extinguir-la-accinin-penal-en-sede-administrativa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/430-la-bala-de-plata-tambien-puede-extinguir-la-accinin-penal-en-sede-administrativa.html</guid><pubDate>2019-01-02 17:37:51</pubDate><description><![CDATA[Mediante la Disposición AFIP 192/2018, se reglamentó el segundo párrafo del nuevo artículo 16 del Régimen Penal Tributario, la llamada Bala de PlataManifiesta que en los casos de Inspecciones de AFIP o, incluso, Determinaciones de Oficio de la deuda tributaria o de impugnación de las actas de determinación de deuda de los recursos de la seguridad social en los que, AFIP entienda hubo evasión u otros delitos tributarios, siempre que se verifique la aceptación y cancelación incondicional y total de las obligaciones evadidas y sus accesorios, es decir, se conforme el ajuste y, no surja del &ldquo;Sistema Registral&rdquo; la utilización anterior del beneficio, corresponderá notificar al contribuyente y/o responsable el derecho de utilizar dicho beneficio en sede administrativaSe deberá presentar el Formulario F. 3200, el cual, en el caso de personas jurídicas, deberá ser rubricado por quien ejerza su representación legal al momento del acogimiento al beneficio]]></description></item><item><title><![CDATA[PROCESAMIENTO DE LA "BANDA DEL CAFÉ LOS ANGELITOS"]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/429-procesamiento-de-la-banda-del-cafnn-los-angelitos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/429-procesamiento-de-la-banda-del-cafnn-los-angelitos.html</guid><pubDate>2019-01-02 16:02:45</pubDate><description><![CDATA[&ldquo;Chicho Serna&rdquo;, el hijo y la viuda de Pablo Escobar entre los procesados por lavado de dinero.En la causa iniciada por lavado de dinero a raíz de un emprendimiento inmobiliario en Pilar, la Cámara Federal de San Martín confirmó el procesamiento de los imputados. Además, ya en primera instancia se trabó embargo sobre los imputados por treinta millones de pesos.Para así, decidir, los magistrados entendieron que basta con indicios del lavado de activos para el procesamiento, pudiendo prescindirse de &ldquo;prueba directa&rdquo; del ilícito.Según los camaristas, &ldquo;Los indicios más determinantes han de consistir en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que, por su elevado monto, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias&rdquo;.Asimismo, resaltaron &ldquo;la comprobación de una actividad delictiva previa de modo genérico que permita el desplazamiento de otros orígenes posibles, sin que sea necesario la demostración plena de un acto delictivo específico, ni de sus intervinientes&rdquo;.]]></description></item><item><title><![CDATA[Breves Notas sobre la Inconstitucionalidad del Impuesto Inmobiliario Complementario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/428-breves-notas-sobre-la-inconstitucionalidad-del-impuesto-inmobiliario-complementario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/428-breves-notas-sobre-la-inconstitucionalidad-del-impuesto-inmobiliario-complementario.html</guid><pubDate>2019-01-02 14:16:47</pubDate><description><![CDATA[Nuestro Derecho Intrafederal prohíbe que los Tributos locales sean análogos a los Impuestos Nacionales o a aquella materia regida por el Convenio MultilateralDebe entenderse, que tal analogía surge cuando existe coexistencia sustancial de hechos imponibles o base de mediciónEl Impuesto Inmobiliario Complementario intenta sumarse como una adición al, ya conocido, Impuesto Inmobiliario, pero esto lejos está de ser asíEn efecto, mientras el Impuesto Inmobiliario es un Tributo objetivo y real que grava la parcela de tierra, el Complementario es un Tributo de carácter personal, pues incide sobre el patrimonio inmobiliario en la provincia, es decir, toma en cuenta la participación de los obligados en el dominio de dicha propiedadEsto se debe, principalmente, debido a que el Impuesto Inmobiliario Complementario se abona por cada conjunto de inmuebles atribuibles a un mismo contribuyente y no la determinación catastral de cada unoA su vez, en el Impuesto Inmobiliario la existencia de sucesivos adquirentes, se resuelve mediante la solidaridad entre ellos, pues la liquidación del impuesto es independiente del sujeto obligado y el monto se mantiene inalterado durante las distintas transferencias que pueda sufrir el inmuebleEsto no ocurre en el Impuesto Inmobiliario Complementario, pues la enajenación de una parcela puede determinar que se pierda la calidad de contribuyente del mismo, circunstancia que impide la solidaridadPor último, es notorio que en el Impuesto Inmobiliario nunca fue necesario establecer una fecha para el nacimiento de la obligación que sea concordante con el carácter real del Tributo, pero no ocurre en el Complementario, pues la composición del patrimonio puede generar la obligación o, por el contrario, perderlaFuente: El Impuesto Inmobiliario Complementario en la Provincia de Buenos Aires, Un Tributo Inconstitucionalpor Carmona, Jorge A. y Durrieu, Cristian M.]]></description></item><item><title><![CDATA[Ámbito Financiero: Novedades fiscales - Diciembre 18-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/427-nambito-financiero-novedades-fiscales-diciembre-18.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/427-nambito-financiero-novedades-fiscales-diciembre-18.html</guid><pubDate>2018-12-21 16:48:30</pubDate><description><![CDATA[Se amplía la posibilidad de computar créditos fiscales en el IVASe trata de un giro atinado que dio el Tribunal Fiscal de la Nación, pese a los restrictivo de la normaiva respecto de la adquisición de automóvilesLa posibilidad de computar el crédito fiscal por automóviles cuando se acredita que esta vinculado con la actividad gravada, gracias a un giro atinado del Tribunal Fiscal de la Nación, podría llegar a ser posible, a pesar de que la normativa es particularmente restrictiva producto de una ficción y consecuente prohibición del computo de los créditos fiscales provenientes de la adquisición de automóviles (art. 12 pto. 1 de la ley de IVA).Hasta la fecha, la ley y la AFIP han sido reticentesa permitir el computo del crédito fiscal frente al temor que el contribuyente pudiera deducir como tales, gastos y créditos fiscales que no tienenorigen en su actividad gravada y frente a las dificultades de a fiscalización de estos créditos fiscales, el criterio siempre es gravar aún alterando las reglas del impuesto.Recordemos, que el senador Juan C. Romero, en su momento manifestó que&ldquo;&hellip;También se aprovecha para eludir ganancias de carácter comercial a través de gastos que, en realidad, constituyen disposición de renta, o, dicho de otro modo, gastos particulares de los empresarios&hellip;como por ejemplo, amortizaciones de automóviles&hellip;&rdquo;.1| Filtraciones al sistemaEs indudable, que uno de los principios rectores de nuestros Régimen Tributario actual, consiste en evitar las filtraciones al sistema, cuyo resultado sonlos menores ingresos en cabeza de la Administración Pública.Tales filtraciones, pueden venir de la mano de una defraudación a la Administración, conocida comúnmente como Evasión o puede no llegar a constituirse como tal, pero, sin perjuicio de ello, ocasionan que las rentas allegadas al Estado disminuyan notoriamente.En un país donde existe un fuerte estímulo a la planificación tributaria e inclusive a eludir el pago de Tributos, como es el nuestro, la legislación ha consagrado ficciones y prohibiciones como la imposibilidad de computar el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de automóviles, en tanto estos no revistan el carácter de bienes de cambio o no constituyan el objetivo principal de la actividad gravada.No obstante ello, sin que sea óbice la fría letra de la Ley, el Dr. Marchevsky, Vocal del Tribunal Fiscal de la Nación, nos aporta una mirada que arroja claridad y justicia en casos que la propia normativa parecería insuficiente y admite el computo del crédito fiscal en aquellos casos donde es indiscutible que el crédito fiscal esta vinculado a la actividad gravada y donde es evidente que el mismo no se origina en una actividad fraudulenta del contribuyente.El caso donde le tocó expedirse es en el crédito utilizado por un programa televisivo que, en el marco de un concurso o una competición entre distintos participantes, entrega como premio un automóvil 0km &ndash;dichos programas televisivos tuvieron su auge años atrás-.Ahora bien, el contribuyente &ndash;el programa-, entendía que tales automóviles eran insumos necesarios para su actividad, el desarrollo del show, es decir, el premio era uno más de los atractivos que fomentaba tanto la participación de los concursantes como la audiencia televisiva y no permitir su computo constituiría una alteración de la mecánica del impuesto.Por otro lado, la AFIP entendía que dichos automóviles no revestían el carácter ni de bienes de uso, ni de bienes de cambio y tampoco se encontraban previstos dentro de las excepciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de IVA.Ahora bien, contradiciendo las palabras de AFIP, el TFN señaló, con muy buen tino, que las restricciones al cómputo del crédito fiscal son, en verdad, ficciones legales y resaltó, que a diferencia de una hipótesis, la ficción no exige verificación, sino una justificación, la cual, en este caso, es su utilidad.Pues no es menor, que la ficción creada por el legislador mediante la prohibición del cómputo de dicho crédito fiscal, es evitar que el contribuyente deduzca adquisiciones de renta o, en otras palabras, compras efectuadas para el gozo personal, como si se tratase de gastos relacionados a su actividad gravada, es decir, la ficción encuentra su propósito de ser en evitar la filtración a las arcas públicas. Esta es su utilidad.2|Vinculación con el acto gravadoEn este caso, dichas adquisiciones de automóviles no constituyen bienes de uso o de cambio, no obstante ello, dicha discusión no es relevante, pues en definitiva, es un costo vinculado con los ingresos gravados del programa televisivo, en tanto dicho bien se incorpora como un elemento distintivo de dicho show y, en consecuencia, de su actividad gravada.Por lo tanto, entendió el Tribunal, que no debe interpretarse que la función dada al automóvil por parte del contribuyente constituya una fuente de elusión tributaria, pues dichos automóviles carecen de la calidad de activo de la sociedad respectiva.Podríamos afirmar entonces, que detrás de toda regulación tributaria, existe una determinada derivación lógica, pues lameta no es fomentar la elusión, ni tampoco depredar al contribuyente, sino imponer una línea lógica mediante la cual la tributación encuentre razón de ser en la capacidad contributiva que sostiene la actividad desarrollada por el Estado, quien debe, a su vez, retribuir en tal medida a quienes fomentan su sustentoEs decir, el cómo en función del por qué y no al contrario]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Noviembre 18-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/426-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-noviembre-18.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/426-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-noviembre-18.html</guid><pubDate>2018-12-07 11:42:09</pubDate><description><![CDATA[GANANCIASReorganización soicetaria. Requisitos para evitar el pago del impuesto a las gananciasPara que la reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general empresas, no se encuentren alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias, se debe demostrar cabalmente que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a dos (2) años desde la fecha de reorganización, la actividad de la o las empresas restructuradas u otra vinculada con las mismas.En este sentido se expidió la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, quien por mayoría dispuso rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada, en atención a que la actora no logró probar que la empresa continuadora haya desempeñado la actividad que desarrollaba la empresa reestructurada. Para asi decidir, tomo como fundamente lo plasmado en el artículo 77 de la ley de Impuesto a las Ganancias, en el artículo105 de su decreto reglamentario y en el famoso principio de la realidad económica, considerando la inexistencia de dudas, con respecto a que los actos impugnados que rechazaron el reconocimiento de los efectos tributarios del proceso de reotganización de la actora, se debieron principalmente a que no había realizado actividades propias, y por ende se había incumplido el requisito vinculado al mantenimiento de la actividad durante un plazo de dos años.En cambio, el voto en disidencia, sostuvo que no puede pretenderse trasladar el cumplimiento de los recaudos legales contemplados en el artículo 105 del citado decreto reglamentario, exigibles para las reorganizaciones societarias que se encuadren como fusiones o escisiones, a los supuestos de transferencia dentro de un único conjunto económicoCámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso- Sala I 04/09/2018- "Mocalu SA c/ EN-AFIP s/ Dirección General Impositiva"]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Noviembre 18-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/425-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-noviembre-18.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/425-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-noviembre-18.html</guid><pubDate>2018-12-06 16:15:30</pubDate><description><![CDATA[GANANCIASAnticipos. Caducidad. Los intereses de los anticipos impagos están condonados por la ley 27.260 (sinceramiento fiscal)De acuerdo con el artículo 21 de la ley 11.683, primer párrafo, la presentación de la declaración jurada o el vencimiento del plazo para su presentación, lo que concurra con posterioridad, provoca la caducidad de las facultades del Fisco para reclamar los anticipos no ingresados, ya que cesa la función que estos cumplen en el sistema tributario como pago a cuenta del impuesto, pues a partir de dicha oportunidad nace el derecho del Fisco a percibir el tributo.En este sentido y por unanimidad, los jueces de la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, entendieron que el hecho de haber presentado la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio 2014, tornó en inoficioso el pronunciamiento relativo a la legitimidad del cobro de aquellos.La presente causa se origina en la solicitud de reducción de anticipos efectuada por una empresa en los términos de la Resolución General (AFIP) 327/1999, que fuera rechazada por el organismo fiscal por cuanto entendió que la disminución de ingresos no estaba debidamente justificada, pues la solicitante no había aportado documentación respaldatoria que permitiera constatar los motivos de la merma de sus ingresos. Teniendo en cuenta ello, y admitiendo que la falta de pago de los anticipos da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios, los magistrados afirmaron que la presentación de la declaración jurada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.260 (Régimen de Sinceramiento Fiscal) trajo aparejada la condonación de oficio de los intereses de anticipos impagos y vencidos al 3/05/2016, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 56 (quinto párrafo) de esta última norma y 23 de la Resolución General (AFIP) 3920.Cámara Contencioso Adeministrativo Federal- Sala IV- 11/09/2018 - "Espacio Marketing S.R.L. c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva"]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Noviembre 18-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/424-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-noviembre-18.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/424-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-noviembre-18.html</guid><pubDate>2018-12-06 16:05:38</pubDate><description><![CDATA[PENAL TRIBUTARIOFacturas apócrifas. Ley penal más benigna.Reforma. Ley 27430La ley 27.430 al elevar los montos de la condición objetiva de punibilidad de la evasión simple de $400.000 a $1.500.000, conduce a la desincriminación de los hechos denunciados y torna operativa la aplicación al caso de lo establecido por el art. 2 del Código Penal como así también lo dispuesto por el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.De esta forma se expresó la Cámara Federal de Posadas, quien por unanimidad entendió que por su mayor benignidad, cabe aplicar la ley 27.430, por cuanto importa la despenalización de aquellas conductas que no superan los nuevos montos establecidos por aquella.En la presente causa se investigó la posible comisión del delito de evasión simple del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, al haber utilizado presuntamente facturas apócrifas de supuestos proveedores que carecen de capacidad económica y otros que negaron realizar operaciones comerciales con la denunciada. Teniendo en cuenta los delitos investigados, los magistrados resolvieron confirmar el sobreseimiento de los denunciados, con relación al delito de evasión simple, por aplicación -como se expuso-del principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Igualmente la causa continua por el delito de falsificación de certificaciones notariales, supuesto que excede el modus operandi relativo a un ardid o engaño que requiere el tipo penal de la evasión y merece un análisis independiente de la figura penal prevista en la ley 27.430. Cámara Federal de Posadas - 31/08/2018 - "FSF SRL; GRC; SRA; BPA; ROC s/ Infracción Ley 24.769".]]></description></item><item><title><![CDATA[HUMOR TRIBUTARIO!!!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/423-humor-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/423-humor-tributario.html</guid><pubDate>2018-11-15 11:32:33</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[OBLIGACIÓN DE INFORMAR DE LOS CONTADORES POR LAVADO DE DINERO. Aumento del monto del activo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/422-obligacinen-de-informar-de-los-contadores-por-lavado-de-dinero-aumento-del-monto-del-activo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/422-obligacinen-de-informar-de-los-contadores-por-lavado-de-dinero-aumento-del-monto-del-activo.html</guid><pubDate>2018-11-09 16:59:57</pubDate><description><![CDATA[El pasado 31 de octubre, la Unidad de Información Financiera (UIF) elevó de $20 millones a $40 millones el umbral de activo a partir del cual el contador público puede pasar a ser sujeto obligado a informar, todo ello con el objeto de prevenir el encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo.De esta forma, a través de la resolución 130/2018, la UIF modificó el artículo 2, inciso e), apartado B- i) de la resolución 65/2011, llevando a $40 millones el límite mencionado, el cual anteriormente era de $6 millones.Por último, se destaca también que se ha elevado a $8,8 millones la suma que deben superar las transacciones realizadas, tanto por personas físicas como jurídicas, que requieran la documentación respaldatoria del origen de fondos que deben ser certificadas por Contadores Públicos.]]></description></item><item><title><![CDATA[RUTA DEL DINERO K: COMENZÓ EL JUICIO A LÁZARO BAEZ]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/421-ruta-del-dinero-k-comenzne-el-juicio-a-lnazaro-baez.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/421-ruta-del-dinero-k-comenzne-el-juicio-a-lnazaro-baez.html</guid><pubDate>2018-10-30 10:37:32</pubDate><description><![CDATA[El empresario detenido Lázaro Báez, sus cuatro hijos &ndash;Martín, Leandro, Luciana y Melina-, el arrepentido Fariña, el abogado Jorge Chueco, el contador Daniel Pérez Gadín, su hijo Sebastián Pérez Gadín, el financista Federico Elaskar, el empresario Juan Carlos Molinari, el presidente de Austral Construcciones -la empresa insignia de Báez-, Julio Mendoza, y Fabián Rossi, el ex marido de la vedette Iliana Calabró, entre otros acusados, comenzaron a ser juzgados por presunto lavado de dinero en la causa que se conoce como "la ruta del dinero k"El empresario está detenido desde abril de 2016 en la cárcel de EzeizaFariña declaró en esta causa como arrepentido y está bajo el programa de protección de testigos e imputadosConcretamente, la acusación es por haber lavado dinero proveniente de fondos de la obra pública que Báez recibió de los gobiernos de Néstor y Cristina Kirchner https://www.infobae.com/politica/2018/10/30/ruta-del-dinero-k-empieza-hoy-el-juicio-a-lazaro-baez-por-lavado-de-dinero/]]></description></item><item><title><![CDATA[PENA DE PRISIÓN EFECTIVA PARA EVASORES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/420-pena-de-prisinen-efectiva-para-evasores.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/420-pena-de-prisinen-efectiva-para-evasores.html</guid><pubDate>2018-10-23 10:24:44</pubDate><description><![CDATA[La Justicia condenó a cinco empresarios que se dedicaban al acopio y comercialización de cereales en Necochea y en los alrededores, a penas de hasta cinco años de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de asociación ilícita fiscalLa maniobra consistía en que las empresas apócrifas actuaban como intermediarias de productores de cereales inexistentes. Para eso utilizaban proveedores de granos &ndash;también apócrifos- permitiéndoles así evadir los tributos correspondientesSe determinó que el destino final de los cheques librados por los responsables de las empresas, en realidad eran las cuentas de algunos de los que resultaron condenados https://www.infobae.com/politica/2018/10/21/luego-de-una-denuncia-de-la-afip-condenaron-a-cinco-empresarios-por-asociacion-ilicita-fiscal/]]></description></item><item><title><![CDATA[Editorial de La Nación sobre los excesivos impuestos en la Argentina]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/419-editorial-de-la-nacinin-sobre-los-excesivos-impuestos-en-la-argentina.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/419-editorial-de-la-nacinin-sobre-los-excesivos-impuestos-en-la-argentina.html</guid><pubDate>2018-10-16 11:51:37</pubDate><description><![CDATA[VER LA NOTA COMPLETA ]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Octubre 18-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/418-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-octubre-18.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/418-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-octubre-18.html</guid><pubDate>2018-10-16 11:45:42</pubDate><description><![CDATA[  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Sesiones Periódicas de Actualización Impositiva y Seguridad Social 2018]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/417-sesiones-perinidicas-de-actualizacinin-impositiva-y-seguridad-social-2018.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/417-sesiones-perinidicas-de-actualizacinin-impositiva-y-seguridad-social-2018.html</guid><pubDate>2018-10-12 12:12:00</pubDate><description><![CDATA[El miércoles 17 de Octubre de 10 a 13hs se desarrollará un ciclo de actualización impositiva y seguridad social, donde el Dr. Horacio Cardozo expondrá sobre: "Régimen Penal Tributario. Aplicación de ley penal más benigna. Facturas apócrifas. Agravamiento de la pena"]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/416-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/416-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2018-10-11 11:03:04</pubDate><description><![CDATA[NUEVO PROGRAMA- EDICIÓN 11/10/2018http://forumjuridicofiscal.com.arEste jueves, en su horario de las 22 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emite un nuevo programa de  Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.Las nuevas disposiciones incorporadas por la Ley 27.430 acerca de la distribución de utilidades y sus presunciones, adquirió aún más relevancia habiéndose conocido un proyecto de reglamento de Ganancias. Por ese motivo, el Dr. CP Marcelo D. Rodríguez, reconocido profesional y docente, analiza la situación actual frente a tales circunstancias.En otro sentido, la Dra. Abog. María Belén Murillo, especialista en el tema, nos ilustra acerca de la apropiación de tributos de cara a la Régimen Penal Tributario.Por su parte, el Dr. CP Ricardo H. Ferraro, comenta la ampliación de las exclusiones del SIRCREB, tanto para contribuyentes locales como del Convenio Multilateral, que aprobó la AGIP porteñaEn esta edición les informamos sobre varios temas relevantes ( como el reingreso al Monotributo y el fideicomiso en Ganancias) en la sección &iquest;Qué pasó en la semana? y, por supuesto, &iquest;Qué estamos twiteando en materia tributaria?, el bloque que expresa el pensamiento vivo de los profesionales a través de las redes sociales.El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción     Prod. Peridística      Prod Ejecutiva   Ramón E. Pena        Belisario Mocchi            Ricardo H. Ferraro]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/415-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/415-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2018-10-04 10:13:29</pubDate><description><![CDATA[NUEVO PROGRAMA- EDICIÓN 04/10/2018http://forumjuridicofiscal.com.arEste jueves, en su horario de las 22 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emite un nuevo programa de  Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You TubeEn este programa entrevistamos nuevamente al   Dr. Abog. Ignacio Buitrago, ex vocal del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) del que fue por 9 años su Presidente, quien a través de su experiencia nos explica nuevos aspectos que la reforma a la Ley de Procedimiento introdujo a la misión y funciones del TFN y que resultan temas centrales.Por otra parte el  Dr. CP Sebastián Domínguez, analiza y explica la figura del responsable sustituto en el IVA, a propósito de la reciente reglamentaciónFinalmente el Dr. CP Ricardo H. Ferraro realiza algunas reflexiones en torno al Consenso Fiscal No faltará nuestra sección &iquest;Qué pasó en la semana? con planes de pago e interés punitorios y un dictamen. Asimismo vuelve &iquest;Qué estamos twiteando en materia tributaria?, el bloque que expresa el pensamiento vivo de los profesionales El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción     Prod. Peridística      Prod Ejecutiva    Ramón E. Pena        Belisario Mocchi            Ricardo H. Ferraro ]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Septiembre 18-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/414-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-septiembre-18.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/414-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-septiembre-18.html</guid><pubDate>2018-10-01 16:14:59</pubDate><description><![CDATA[LA PRESENTACIÓN ANTICIPADA DE LA DECLARACIÓN JURADA DE GANANCIAS NO EXIME DE LOS ANTICIPOSContinuando con un tema polémico, la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal volvió a reiterar que los cuestionados anticipos del Impuesto a las Ganancias constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propias, cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios aún en el supuesto de que el gravamen adeudado según la liquidacion final del ejercicio fuere menor que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparseDe esta forma, los magistrados resolvieron confirmas el fallo de la primera instancia, rechazando el recurso interpuesto por la actora, quien presentó la declaración jurada en el Impuesto a las Ganacias antes del vencimiento del anticipo, entendiendo que no correspondía el ingreso de este último, pues la deuda principal se encontraba saldada, y más teniendo en cuenta que la declaración jurada citada, arrojaba un saldo a favor. Su fundamento principal se centró en afirmar que la independencia de los anticipos, respecto de la obligación principal, es relativa ya que su exigibilidadse encuentra limitada al vencimiento del plazo general del impuesto en tratoNada de ello fue compartido por los jueces, quienes sostuvieron que el adelanto de la presentación de la declaración jurada no tiene un poder cancelatorio respecto del régimen de anticipos, aún cuando aquella arroje un saldo a favor.Cámara Contencioso Administrativo Federal - Sala I - 09/08/2018 - "Pistrelli Henry Martin Asesores S.R.L. c/ EN-AFIP- DGI s/ Dirección General Impositiva" ]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Septiembre 18-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/413-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-septiembre-18.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/413-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-septiembre-18.html</guid><pubDate>2018-10-01 16:02:11</pubDate><description><![CDATA[LA DEVOLUCIÓN DEL IVA PARA LOS EXPORTADORESSi el contribuyente logra probar la existencia de la entrega de mercaderías, así como el pago del precio y del Impuesto al Valor Agregado respectivo, tiene derecho como exportador a solicitar la devolución prevista en el artículo 43 de la ley de IVA, no estando condicionado al hecho de que los proveedores con los que operó hayan cumplido con sus obligaciones. Más bien, esa es una función del propio Fisco quien tiene el inexcusable deber de verificar, fiscalizar y cobrar las sumas adeudadas por aquellos, responsabilidad que no puede transferir a terceros.En este sentido se expidió por mayoría, la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando lo dispuesto por el juez a quo, quien en su oportunidad, había denegado la repetición  del Impuesto al Valor Agregado que había ingresado el apelante con motivo del desconocimiento de los créditos fiscales generados por las ecportaciones realizadasBien es sabido, que el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado permite a los exportadores recuperar el mencionado impuesto que les hubiese sido facturado por sus proveedores en la medad en  que la prestación de ese servicio o la provisión de esos bienes se encuentre relacionada con las operaciones de exportación que en cada caso se invoquenEn esta oportunidad, el juez a quo, siguiendo la misma tesitura que el Fisco, sostuvo que la falta de capacidad operativa de los proveedores impugnados impide tener por realizadas las operaciones denunciadas que dieron origen al crédito fiscal cuyo reintegro pretendía la actoraA contrario sensu, los magistrados de la Cámara entendieron que la firma logró demostrar la realidad de las operaciones, afirmando que no basta con remitirse a las conclusiones del Fisco, ni tampoco trasladar de modo mecánico y enteramente, la carga de la prueba sobre la parte actora.Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala V- 23/05/2018 - "Noble Argentina S.A. c/ EN- AFIP- DGI s/ Dirección General Impositiva"]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Septiembre 18-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/412-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-septiembre-18.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/412-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-septiembre-18.html</guid><pubDate>2018-10-01 15:45:15</pubDate><description><![CDATA[LA LEY PENAL TRIBUTARIA NO ES LEY PENAL MÁS BENIGNAAsí lo entendió la Sala III, el pasado 10 de Septiembre de 2018, cuando manifestó que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna.Recordó que el espíritu de la reformas es, lejos de desincriminar la conducta considerada punible, elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacionalAsumió que dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de valor económico en un contexto en el cual la moneda en la que se encontraba expresado ese valor, se deprecióAsimismo, marcó una clara diferencia al manifestar que, a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributaruo ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar no se relaciona con un menor reproche penal de los delitosNo obstante, ello, la Cámara abrió una llave, pues entendió que el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, más no en lo dispuesto en la ley 26.735En definitiva, los criterios de las distintas Salas aún parecerían no adoptar una conducta unánime en relación al nuevo Régimen Penal Tributario que introdujo la Ley 27430Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, 10/09/2018, "L.R.,C.F. s/recurso de casación" Expte. Nro. CPE 1371/12]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/411-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/411-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2018-09-27 09:46:50</pubDate><description><![CDATA[NUEVO PROGRAMA - EDICIÓN 27/09/18http://forumjuridicofiscal.com.ar Este jueves, en su horario de las 22 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emite un nuevo programa de  Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.En esta edición entrevistamos al   Dr. Abog. Ignacio Buitrago, ex vocal del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) del que fue por 9 años su Presidente, quien con autorizada y experimentada palabra se refirió a la modificaciones que la reforma a la Ley de Procedimiento introdujo a la organización del TFN.También mantuvimos una charla técnica con el  Dr. CP Sebastián Domínguez, acerca del recientemente reglamentado régimen de reintegro del IVA de saldos técnicos originados en la adquisición o fabricación de bienes de uso.Por otra parte el Dr. CP Ricardo H. Ferraro recuerda que a fin de septiembre finaliza el plazo para recategorizarse en el Régimen Simplificado de Ingresos Brutos de CABANo faltará nuestra sección &iquest;Qué pasó en la semana? en particular, respecto de las nuevas cotizaciones de los trabajadores autónomos que vencen en octubre.El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamos  Conducción     Prod. Peridística      Prod Ejecutiva    Ramón E. Pena        Belisario Mocchi            Ricardo H. Ferraro]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/410-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/410-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2018-09-20 14:01:36</pubDate><description><![CDATA[NUEVO PROGRAMA - EDICIÓN 20/09/18http://forumjuridicofiscal.com.ar/Hoy, en su horario de las 22 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emite un nuevo programa de  Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.Estará con nosotros el reconocido tributarista   Dr. CP César Litvin, con quien tuvimos una charla a fondo sobre la situación actual de los recursos y del gasto público, que nos dejará puntuales y agudas reflexionesEn los otros dos bloques del programa estará Dr. CP Jorge Arosteguy analizando y explicando cuestiones del Convenio Multilateral y por otra parte el Dr. CP Ricardo H. Ferraro recordándonos los cambios en planes de pago y algo más en función de la actual coyunturaNo faltará nuestra sección &iquest;Qué pasó en la semana? con asistencia financiera a las pymes . Y, por supuesto, &iquest;Qué estamos twiteando en materia tributaria?, el bloque que expresa el pensamiento vivo de los profesionales El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamos     Conducción     Prod. Peridística      Prod Ejecutiva           Ramón E. Pena            Belisario Mocchi               Ricardo H. Ferraro ]]></description></item><item><title><![CDATA[Forum Juridico Fiscal - Entrevista a Horacio Cardozo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/409-forum-juridico-fiscal-entrevista-a-horacio-cardozo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/409-forum-juridico-fiscal-entrevista-a-horacio-cardozo.html</guid><pubDate>2018-09-11 09:33:14</pubDate><description><![CDATA[PARA COBRAR TASA DE SEGURIDAD E HIGIENE HAY QUE TENER LOCAL EN LA JURISDICCIÓNyoutu.be/S0kVXMwnBvk (A partir del minuto 10:26)   ]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/408-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/408-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2018-09-06 14:18:36</pubDate><description><![CDATA[FORUM JURÍDICO FISCALwww.forumjuridicofiscal.com.ar Este jueves, en su horario de las 22 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emite un nuevo programa de  Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.En una pormenorizada charla con el  Dr. CP. Jorge Arosteguy, el especialista nos explica la aplicación del cómputo de la deducción por hijos, a la luz de la última normativa limitativaAsimismo entrevistamos al Dr. CP Félix J. Rolando, destacado tributarista, con quien dialogamos acerca de las presunciones sobre dividendos en el marco del reglamento de Ganancias que ha trascendidoPor su parte, el Dr. Abog. Horacio F. Cardozo, también reconocido tributarista, comenta y analiza el reciente fallo Western Union, acerca de la inaplicabilidad de la Tasa de Seguridad e HigieneY, por supuesto, &iquest;Qué estamos tweettiando en materia tributaria?, el bloque que expresa el pensamiento vivo de los profesionales El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción: Belisario MocchiProducción Periodística: Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva: Ramón E. Pena ]]></description></item><item><title><![CDATA[HUMOR TRIBUTARIO!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/407-humor-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/407-humor-tributario.html</guid><pubDate>2018-09-03 14:19:00</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/406-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/406-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2018-09-03 14:13:19</pubDate><description><![CDATA[Nuevo programa de Forum Jurídico Fiscalwww.forumjuridicofiscal.com.arFORUM JURÍDICO FISCAL, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores delpaís, se emite un nuevo programa, que también puede verse en diferido a través de nuestra páginaweb www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.Una cuestión de pura actualidad abordamos con el   Dr. Abog. Horacio Cardozo, con él charlamos conrelación a los allanamientos, tanto del domicilio como de los estudios y las precauciones que hay que tomaEn otro bloque entrevistamos al Dr. CP Félix J. Rolando sobre la compraventa de inmuebles en función delborrador de decreto reglamentario que circula en los medios&bull; &iquest;Qué pasó en la semana? con variada temática . Y, por supuesto, &iquest;Qué estamos tweettiando en materiatributaria?, el bloque que expresa el pensamiento vivo de los profesionales El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los másdestacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de lasmismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral. ]]></description></item><item><title><![CDATA[Forum Juridico Fiscal - ENTREVISTA a Horacio Cardozo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/405-forum-juridico-fiscal-entrevista-a-horacio-cardozo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/405-forum-juridico-fiscal-entrevista-a-horacio-cardozo.html</guid><pubDate>2018-09-03 14:05:48</pubDate><description><![CDATA[Programa N&deg;187 &ndash; 30 de Agosto del 2018Invitados Especiales:-Dr. Horacio Felix Cardozo. Recaudos a considerar en allanamientos a domicilios y estudios contables.-Dr. Felix Rolando. Compraventa de inmuebles.Temas Varios:-Que paso en la semana. Consulta cotizaciones Art-Que estamos twiteando en Materia tributaria.https://youtu.be/1-6NgYWUHns]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Agosto 18-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/404-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-agosto-18.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/404-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-agosto-18.html</guid><pubDate>2018-08-29 14:40:28</pubDate><description><![CDATA[DELITOS ADUANEROS. EXCARCELACIÓN.Casación enumera los requisitos necesarios para que procedaâ€‹Casación entiende que es determinante la gravedad de la infracción, la escala punitiva de la pena, el riesgo de entorpecimiento de la investigación y de fuga del procesadoPero no sólo repercute la gravedad del delito sino además, las particularidades del caso, tales como el intento de ingresar a plaza la mercadería en infracción, el pago de dádivas a funcionarios aduaneros, que la mercadería que intentaba ingresar a plaza de modo irregular ya se encontraba comprendida en una investigación penal y, finalmente, que aquella mercadería es de gran valor económicoTodo ello, debido a que dichas circunstancias ponen en evidencia que el hecho no habría podido cometerse sin la intervención de otra u otras personas y sin cierto grado de distribución de rolesEn tales términos, manifestó que la prisión preventiva deviene en una medida cautelar y no punitiva para el procesado. Pues, entendió que existe riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación, al entender que la imputada podría tener vínculos con personas especializadas en comercio exterior o con personal aduanero en connivencia con el ilícito en cuestiónAl mismo tiempo, el entorpecimiento de la investigación también se sustenta, en que es la misma imputación penal investigada en otro caso, lo cual, a criterio de Casación, evidencia el propósito de entorpecer la investigación principal, dado que mediante el ingreso irregular de mercadería a plaza se habría frustrado la investigación anterior.Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, 29/06/2018, &ldquo;F., G. F. s/recurso de casación&rdquo; Expte. CPE 529/2016/265/9/1/CFC19]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Agosto 18-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/403-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-agosto-18.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/403-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-agosto-18.html</guid><pubDate>2018-08-29 14:36:27</pubDate><description><![CDATA[FRAUDE LABORAL. COOPERATIVASLas relaciones entre terceros y cooperativas no constituyen por si solos fraude al régimen laboralSalvo que se demuestre la existencia de fraude laboral, no puede hablarse de relación de trabajo entre los asociados a la cooperativa y quienes contratan sus servicios, en tales términos, entendió Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social Para ello, sería necesario de parte de la Administración, la intervención e investigación de la Cooperativa, a modo de constatar cuál era la situación previsional del sujeto involucradoEs decir, no basta con una mera conjetura de factores o indicios, sino que debe mediar una investigación cierta de la Administración encausada a demostrar la existencia efectiva del fraude laboral, maxime cuando la supuesta trabajadora ha declarado en el expediente afirmando que pertenece a la cooperativa.Por lo tanto, será pura y exclusivamente una cuestión de hecho yprueba demostrar que los asociados cooperativos, son en realidadtrabajadores de quienes contratan con la cooperativaDe tal forma, la Cámara declaró la nulidad del procedimiento Administrativo llevado a cabo por AFIP y las Resoluciones que de allí resultaron.Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 22/06/2018, &ldquo;LEOART y Asociados S.A. c/ AFIP s/Impugnación de deuda&rdquo;Expte. Nro. 66.972/2011]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Agosto 18-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/402-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-agosto-18.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/402-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-agosto-18.html</guid><pubDate>2018-08-29 14:26:19</pubDate><description><![CDATA[PARA ALGUNOS LA REFORMA PENAL TRIBUTARIA NO ES LEY PENAL MÁS BENIGNA.Casación entiende que es determinante la gravedad de la infracción, la escala punitiva de la pena, el riesgo de entorpecimiento de la investigación y de fuga del procesadoPero no sólo repercute la gravedad del delito sino además, las particularidades del caso, tales como el intento de ingresar a plaza la mercadería en infracción, el pago de dádivas a funcionarios aduaneros, que la mercadería que intentaba ingresar a plaza de modo irregular ya se encontraba comprendida en una investigación penal y, finalmente, que aquella mercadería es de gran valor económicoTodo ello, debido a que dichas circunstancias ponen en evidencia que el hecho no habría podido cometerse sin la intervención de otra u otras personas y sin cierto grado de distribución de rolesEn tales términos, manifestó que la prisión preventiva deviene en una medida cautelar y no punitiva para el procesado. Pues, entendió que existe riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación, al entender que la imputada podría tener vínculos con personas especializadas en comercio exterior o con personal aduanero en connivencia con el ilícito en cuestiónAl mismo tiempo, el entorpecimiento de la investigación también se sustenta, en que es la misma imputación penal investigada en otro caso, lo cual, a criterio de Casación, evidencia el propósito de entorpecer la investigación principal, dado que mediante el ingreso irregular de mercadería a plaza se habría frustrado la investigación anterior.Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, 29/06/2018, &ldquo;F., G.F. s/recurso de casación&rdquo; Expte. CPE 529/2016/265/9/1/CFC19  ]]></description></item><item><title><![CDATA[LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN SON IMPRESCRIPTIBLES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/401-los-delitos-de-corrupcinen-son-imprescriptibles.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/401-los-delitos-de-corrupcinen-son-imprescriptibles.html</guid><pubDate>2018-08-29 13:48:21</pubDate><description><![CDATA[La Sala 4 de la Cámara Federal Federal de Casación Penal declaró la imprescriptibilidad de los delitos de corrupciónEllo ocurrió en el marco de una Causa en donde se investiga el pago de sobreprecios por parte del Estado Nacional, unos 120 millones de pesos a valor 1 a 1 con el dólarLa Cámara consideró que los graves hechos de corrupción atentan contra la democracia del mismo modo en que lo hacen los otros atentadosEntonces al no haberse establecido constitucionalmente diferencias, este supuesto de atentado contra el sistema tiene las mismas consecuencias jurídicas establecidas por el constituyente que impiden la prescripción, el indulto y la conmutación de penashttps://www.infobae.com/sociedad/policiales/2018/08/29/la-camara-de-casacion-declaro-imprescriptibles-los-delitos-de-corrupcion/]]></description></item><item><title><![CDATA[FALLO DE LA CORTE CONTRA EL MUNICIPIO: COBRO DE TASAS MUNICIPALES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/400-fallo-de-la-corte-contra-el-municipio-cobro-de-tasas-municipales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/400-fallo-de-la-corte-contra-el-municipio-cobro-de-tasas-municipales.html</guid><pubDate>2018-08-28 12:31:28</pubDate><description><![CDATA[La Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó que las tasas municipales solo pueden percibirse si la empresa posee un local, oficina o establecimiento propio dentro de la jurisdicción y, por lo tanto, no cuando trabaja dentro del edificio de otra compañíaPues al pretenderse su cobro, dicha tasa se desnaturaliza, debido a que ningún servicio es efectivamente prestado ya que carece de local propio en el Municipio, siendo irrazonable y violatorio del Régimen de Cooparticipación Federal vigentePor otro lado, el Municipio no habría alegado ni demostrado haber dividido el pago de la tasa por los servicios brindados al inmueble en su totalidad, es decir, en cabeza de la empresa titular del mismo y de aquella que solo posee un local]]></description></item><item><title><![CDATA[INDAGATORIA E INHIBICIÓN PARA CRISTÓBAL LÓPEZ Y OSVALDO SANFELICE]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/399-indagatoria-e-inhibicinen-para-cristnebal-lnepez-y-osvaldo-sanfelice.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/399-indagatoria-e-inhibicinen-para-cristnebal-lnepez-y-osvaldo-sanfelice.html</guid><pubDate>2018-08-28 12:07:20</pubDate><description><![CDATA[El juez federal Julián Ercolini citó a prestar declaración indagatoria a Cristóbal López y a Osvaldo Sanfelice entre otros en el marco de la causa en la que se investiga el presunto lavado de los fondos que Oil Combustibles no le pagó a la AFIP en concepto de Impuesto a los Combustibles Líquidos. El fiscal Gerardo Pollicita consideró en su dictamen que tres sociedades del Grupo Indalo junto con Alcalis de la Patagonia, otra empresa de López, y Agosto S.A. pusieron en circulación una parte del dinero obtenido de manera ilegítima a través de la defraudación a la AFIPEl juez federal Ercolini además decretó la inhibición general de bienes de los imputados y de las sociedades comerciales involucradas y el bloqueo al acceso de las cajas de seguridad que tengan a su nombre. Ercolini también citó a indagatoria a los hijos de Lópezhttps://www.infobae.com/sociedad/policiales/2018/08/24/citaron-a-indagatoria-a-cristobal-lopez-y-osvaldo-sanfelice-en-una-causa-por-lavado-de-dinero/   ]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/398-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/398-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2018-08-23 09:31:19</pubDate><description><![CDATA[NUEVO PROGRAMA - EDICIÓN 23/08/18http://forumjuridicofiscal.com.ar/Este jueves, en su horario de las 22 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emite un nuevo programa de  Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube. En esta edición tenemos una intensa charla con el   Dr. CP Guillermo Locane, un contador que desarrolla plena e  integralmente la profesión, sobre los avatares que sufren los profesionales y la falta de protección a los contribuyentes Haremos un comentario sobre el reciente régimen implementado por AFIP que evalúa la Capacidad Económica Financiera de los contribuyentes.No faltará nuestra sección &iquest;Qué pasó en la semana? con la baja de oficio del Padrón Web en el marco del Convenio Multilateral . Y, por supuesto, &iquest;Qué estamos tweettiando en materia tributaria?, el bloque que expresa el pensamiento vivo de los profesionales El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral. Los esperamosConducción        Prod. Peridística          Prod. Ejecutiva   Ramón E. Pena                   Belisario Mocchi                   Ricardo H. Ferraro]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/397-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/397-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2018-08-09 13:01:14</pubDate><description><![CDATA[ NUEVO PROGRAMA - EDICIÓN 9/08/18http://forumjuridicofiscal.com.ar/ Este jueves, en su horario de las 22 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emite un nuevo programa de  Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.En esta edición entrevistamos al Dra. CP y Abog. Flavia Melzi, especialista en tributación  y en Derecho Tributario, con quien conversamos acerca de los cambios en la Ley de Procedimiento Fiscal y respecto del nuevo Régimen Penal TributarioPor otra parte, el Dr. CP Marcelo D. Rodríguez, reflexiona sobre los efectos de la falta del ajuste por inflación en una columna ineludibleTambién estará el bloque: &iquest;Qué estamos twittiando en materia tributaria? un reflejo de las preocupaciones de la  profesión en las redes socialesEl objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción        Prod. Peridística          Prod. Ejecutiva   Ramón E. Pena                   Belisario Mocchi                   Ricardo H. Ferraro ]]></description></item><item><title><![CDATA[EN PLENO MUNDIAL, MESSI Y SU FUNDACIÓN DENUNCIADOS POR LAVADO DE DINERO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/396-en-pleno-mundial-messi-y-su-fundacinen-denunciados-por-lavado-de-dinero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/396-en-pleno-mundial-messi-y-su-fundacinen-denunciados-por-lavado-de-dinero.html</guid><pubDate>2018-07-27 10:46:06</pubDate><description><![CDATA[El delito denunciado sería el presunto lavado de dinero a través de las donaciones que recibe la fundación de la familia y que fueron objeto de investigaciones periodísticas internacionales en los llamados "Panamá Papers"La denuncia quedó radicada en el juzgado a cargo de Ariel Lijo y ahora la misma deberá ser ratificadaEn caso de serlo, la presentación irá a la fiscalía en turno con el juzgado de Lijo para que dictamine si se abre una causa penal para investigar algún presunto ilícito o si se la desestima por inexistencia de delitohttps://www.clarin.com/politica/horas-partido-denunciaron-lionel-messi-lavado-dinero_0_ByL1HHeGX.html ]]></description></item><item><title><![CDATA[NI EL EX PRESIDENTE DEL BARCELONA F.C. SE SALVA DEL LAVADO DE DINERO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/395-ni-el-ex-presidente-del-barcelona-fc-se-salva-del-lavado-de-dinero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/395-ni-el-ex-presidente-del-barcelona-fc-se-salva-del-lavado-de-dinero.html</guid><pubDate>2018-07-27 10:44:20</pubDate><description><![CDATA[La Fiscal española pidió una pena de 11 años de prisión más una multa de 59 millones de Euro, por el presunto delito de lavar dinero de la Confederación Brasileña de FútbolPara ello, la Fiscal entendió que al menos desde el año 2006, se formó una estructura estable, reforzada por vínculos de amistad y parentesco, dedicada al lavado de capitales a gran escalaManifestó que para ello se valió de sus relaciones personales y profesionales, sus conocimientos sobre operativas bancarias, la creación y uso de denominaciones sociales -muchas de ellas, puramente instrumentales, sin infraestructura y radicadas en paraísos fiscales y/o territorios &#39;offshore&#39;-, sus identidades y hasta sus propias cuentas bancariasPara con ello, permitir a otros la realización de determinadas operaciones cuya finalidad era la incorporación al tráfico legal de los beneficios obtenidos en actividades penalmente relevantes cometidas en cualquier país del mundohttp://www.espn.com.ar/futbol/espana/nota/_/id/4577672/fiscalia-pide-11-anos-de-carcel-para-rosell-y-multa-por-lavado-de-dinero  ]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Julio 18- CONTRIBUCIONES PATRONALES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/394-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-julio-18-contribuciones-patronales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/394-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-julio-18-contribuciones-patronales.html</guid><pubDate>2018-07-20 14:37:36</pubDate><description><![CDATA[Contribuciones patronales. Decreto 814/01.La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió revocar la resolución de Administración Federal de Ingresos Públicos impugnada por el apelante, brindando un poco de certeza con respecto al polémico tema de las contribuciones patronales, que tiene a maltraer a la gran mayoría de las pymes que funcionan en nuestro país, estableciendo que son las Resoluciones de las SEPyME las que definen el carácter de pyme y no las normas de la Administración Federal de Ingresos Públicos.La polémica se centra en el reconocido Decreto 814/01 el cual establece las alícuotas correspondientes a las contribuciones sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de la Seguridad Social -21 por ciento para los empleadores cuya actividad sea la locación de servicios y 17% para las restantes- precisando a través del Decreto 1009/01 y la Resolución General de AFIP 1095/01 de qué forma y cuales son los requisitos deben cumplir los empleadores a los fines de su encuadramiento, utilizando para ello la Resolución de la SEPyME 24/01, sin especificar si las sucesivas modificaciones realizadas por el citado organismo, son válidas para tributar por una u otra alícuota. Sin perjuicio de lo expuesto, la Reforma Tributaria de la Ley 27.430, modificó las alícuotas señaladas, unificándolas en una sola -19,5 por ciento- que estará vigente a partir del 1 de enero de 2022.Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 2, 27 de diciembre de 2017, "Cooperativa Ganadera, Agrícola y de Consumo Porteña Limitada c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Impugnación de deuda". ]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Julio 18- SEGURIDAD SOCIAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/393-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-julio-18-seguridad-social.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/393-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-julio-18-seguridad-social.html</guid><pubDate>2018-07-20 14:29:16</pubDate><description><![CDATA[SEGURIDAD SOCIALAplicación desfavorable del principio de ley penal más benigna. Seguridad social.En las antípodas del criterio vertido en el fallo anterior, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, sostuvo por mayoría que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que no corresponde aplicar en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente reforma introducida por la Ley 27.430. De esta forma los magistrados entendieron que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la Ley Penal Tributaria no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna.En este sentido sostuvieron que la elevación de los umbrales cuantitativos, dispuestos por la actual ley que regula el régimen penal tributario, no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos establecidos en la norma en cuestión, sino con cuestiones de política económica.Para así decidir, fundaron su postura en el Proyecto de Ley de Reforma del Sistema Tributario Argentino, cuyo texto afirmaba que la actualización de los montos de las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos tipificados en la ley, tenía como fundamento la adecuación de los mismos a la realidad económica imperante.En disidencia y a contrario sensu, el voto en minoría sostuvo que la modificación introducida por la Ley 27.430 se trata de una cuestión de política criminal y dinámica social, basada en la pérdida del interés punitivo del Estado en mantener una incriminación por una obligación tributaria no cumplida de valor mínimo.Así como fuera comentado en el anterior fallo, las discrepancias jurisprudenciales con respecto a este tema, no hacen más que mitigar la seguridad jurídica que todo sistema tributario debe ostentar, como pilar fundamental, perjudicando ni más ni menos que a toda la sociedad, generando un inútil dispendio administrativo y judicial.Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, 27 de junio de 2018, "G., C. A. y otros s/ recurso de casación".]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Julio 18- ADUANERO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/392-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-julio-18-aduanero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/392-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero-julio-18-aduanero.html</guid><pubDate>2018-07-17 12:09:51</pubDate><description><![CDATA[ADUANEROAplicación favorable del principio de ley penal más benigna. Delitos aduaneros.La Sala B de la Cámara Penal Económico dispuso aplicar el principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal), en virtud de que la redacción establecida por el artículo 250 de la Ley 27.430 (Reforma Tributaria), en comparación con lo normado por el artículo 947 del Código Aduanero, resulta ser una norma más beneficiosa para la situación procesal del imputado. Para así decidir, los magistrados analizaron el citado artículo 250 de la Ley 27.430, mediante el cual -como se expuso- se sustituyó el artículo 947 del Código Aduanero, elevando a $500.000 la condición objetiva de punibilidad en aquellos supuestos de contrabando previstos en los artículos 863 y subsiguientes del mencionado plexo normativo.En efecto, la Cámara entendió en forma unánime que atento la naturaleza que revisten tanto el principio de legalidad como sus excepciones cuando acarrean consecuencias más benignas para el imputado, corresponde que, aún de oficio, el juez "a quo" examine los efectos que en el caso concreto implicaría la eventual aplicación de los artículos 947 y 949 del Código Aduanero con la redacción introducida por la Ley 27.430.De esta forma, y teniendo en cuenta que el valor de la mercadería hallada en el domicilio del imputado ascendió a la suma de $250.000 y que la mentada Ley 27.430 estableció en $500.000 el monto que diferencia el delito de contrabando con la infracción aduanera, los jueces revocaron la resolución de procesamiento apelada.Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, 23/02/2018, "P.M. s/ Infracción ley 22.415" ]]></description></item><item><title><![CDATA[CASACIÓN DECIDIÓ QUE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) NO PODRÁ SER QUERELLANTE EN CAUSAS PENALES, LAVADO DE ACTIVOS EN LA MIRA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/390-casacinen-decidine-que-la-unidad-de-informacinen-financiera-uif-no-podrna-ser-querellante-en-causas-penales-lavado-de-activos-en-la-mira.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/390-casacinen-decidine-que-la-unidad-de-informacinen-financiera-uif-no-podrna-ser-querellante-en-causas-penales-lavado-de-activos-en-la-mira.html</guid><pubDate>2018-07-12 13:49:56</pubDate><description><![CDATA[Así lo manifestó Casación Federal, al decir que se trata de un organismo de vital importancia creado por el legislador con la finalidad de prevenir y combatir delitos complejos con impacto Internacional cometidos a gran escala, para lo cual le atribuyó las funciones con especial mira en la legitimación de activos y la financiación del terrorismoEn esa competencia la ley le concedió amplias facultades para proceder, sin la de querellar, que sólo le fue adjudicada mediante un decreto del Poder Ejecutivo y excepcionalmente para aquellos casos considerados graves y no en forma generalEso se debe, a que para Casación Federal, para poder ser Querellante en Causa Penal, es condición que el delito haya afectado de manera especial, singular y directamente un bien del acusador particular, es decir, ser la víctimaNo obstante, en voto disidente, el Juez Mahiques, manifestó que para ser considerado parte querellante en casos que en principio no se encuentran calificados como lavado de activos, pero pueden ser maniobras precedentes de éste, el pretenso acusador privado, es decir, la U.I.F., deberá realizar un esfuerzo argumentativo mayor, donde enuncie lógica y razonadamente de qué manera, dicho delito actúa como plataforma precedente del lavado de activoshttps://www.cij.gov.ar/scp/include/showFile.php?acc=showFAR&amp;tipo=fallo&amp;id=210268179&amp;origen=SGU]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/389-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/389-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2018-07-12 10:35:26</pubDate><description><![CDATA[Nuevo programa de Forum Jurídico Fiscalwww.forumjuridicofiscal.com.arEste jueves, en su horario de las 22 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emite un nuevo programa de  Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.En este programa entrevistamos a la Dra. Abog. Graciela Fresno, presidenta de la Federación Empresaria Hotelera y Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA) y representante empresaria en la última reunión de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre las cuestiones más actuales que preocupan en materia laboral a nivel mundial y por supuesto, en ArgentinaLuego charlamos con el Dr. CP. Gustavo Fernández Capiet, acerca de los problemas que afligen a la profesión y en particular respecto de la aplicación de los impuestos locales y las tasas municipales de gran incidencia en el interior del país. El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción: Belisario MocchiProducción Periodística: Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva: Ramón E. Pena ]]></description></item><item><title><![CDATA[LAVADO DE DINERO PROVENIENTE DEL NARCOTRÁFICO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/388-lavado-de-dinero-proveniente-del-narcotrnafico.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/388-lavado-de-dinero-proveniente-del-narcotrnafico.html</guid><pubDate>2018-07-02 10:23:27</pubDate><description><![CDATA[En el marco de una Causa Penal por narcotráfico entre la República Argentina y España, la Cámara Penal Económica tuvo por acreditado que habría existido un intento de justificar entrega de dinero proveniente del narcotráfico, mediante la suscripción de un contrato de mutuo en la República ArgentinaPor consiguiente, la Cámara ratificó que se halla configurado el aspecto objetivo del delito de lavado de activos previsto y reprimido por el art. 278 del C.P. pues habría existido un intento de dar una apariencia lícita a una suma de dinero procedente del tráfico de estupefacientesAsimismo, la entrega en España y en efectivo de la suma de dinero referida anteriormente no tendría ninguna explicación válidahttps://www.cij.gov.ar/scp/include/showFile.php?acc=showFAR&amp;tipo=fallo&amp;id=208333018&amp;origen=SGU]]></description></item><item><title><![CDATA[Publicacíon en la Revista]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/387-publicacnon-en-la-revista.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/387-publicacnon-en-la-revista.html</guid><pubDate>2018-06-22 17:34:59</pubDate><description><![CDATA[Mesa redonda sobre la reforma tributariaEn el Salón Rojo, el pasado 24 de abril se llevó a cabo una mesa redonda sobre la reforma tributaria, organizada por la Carrera de Especialización en Derecho Tributario.]]></description></item><item><title><![CDATA[Publicación en la Revista]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/386-publicacinin-en-la-revista.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/386-publicacinin-en-la-revista.html</guid><pubDate>2018-06-22 10:52:28</pubDate><description><![CDATA[Publicación en la Revista "Derecho al Día" de la Facultad de Derecho (UBA), sobre la participación del Dr. Cardozo en la Jornada sobre Reforma TributariaEl Dr. Horacio Cardozo participó del panel dedicado a las Cuestiones críticas en torno a la alpicación de la Ley penal más benigna y la evasión agravada por el uso de facturas apócrifas.]]></description></item><item><title><![CDATA[Ámbito Financiero - Reseña de Fallos- JUNIO 18 - PARA EXTINGUIR LA CAUSA PENAL DEBE SER ESPONTÁNEA LA REGULARIZACIÓN (VIEJA LEY PENAL TRIBUTARIA)]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/385-nambito-financiero-resena-de-fallos-junio-18-para-extinguir-la-causa-penal-debe-ser-espontnanea-la-regularizacinen-vieja-ley-penal-tributaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/385-nambito-financiero-resena-de-fallos-junio-18-para-extinguir-la-causa-penal-debe-ser-espontnanea-la-regularizacinen-vieja-ley-penal-tributaria.html</guid><pubDate>2018-06-22 10:34:34</pubDate><description><![CDATA[PARA EXTINGUIR LA CAUSA PENAL DEBE SER ESPONTÁNEA LA REGULARIZACIÓN (VIEJA LEY PENAL TRIBUTARIA)Si los pagos fueron realizados con posterioridad a las intimaciones respectivas cursadas por el organismo recaudador, no se encontraría cumplido el requisito de la espontaneidad en el pago exigido por la Ley a efectos de tener por extinguida la Acción PenalEn efecto, el artículo 16 de la Ley 24.769, en su redacción antes la reforma al Régimen Penal Tributario introducido por la Ley 27.430, permitía la extinción de la Acción Penal, si el obligado, aceptaba la liquidación o, en su caso, la determinación realizada por el organismo recaudador, regularizaba y pagaba el monto de la misma en forma incondicional y totalCasación Federal entendió, en fallo dividido, que dicho artículo no efectúa distingo alguno entre los delitos previstos en la ley penal tributaria y, por lo tanto, resultaba aplicable para el delito de Apropiación Indebida de los Recursos de la Seguridad Social, conla disidencia del Dr. BorinskyPor lo tanto, pese a que Casación entendió que la extinción de la Acción Penal abarcaba los delitos previsto en la Ley Penal Tributaria, el fallo de Cámara fue apresurado, en tanto no se demostró que las obligaciones adeudas fueron satisfechas en forma espontánea antes del reclamo de AFIP. No obstante ello, la reforma a la ley penal tributaria recientemente introducida establecio un nuevo plazo de 30 días para regularizar la situación ante el Fisco desde que se recibe la notificación de la imputación penalTal supuesto se encuentran siendo motivos de análisis actualmente por nuestros TribunalesCámara Federal de Casación Penal, Sala IV, 17/05/2018, &ldquo;R. H. S.A., s/ recurso de casación&amp;quot; Expte. FLP 2510/2016/1/CFC1]]></description></item><item><title><![CDATA[Ámbito Financiero - Reseña de Fallos- JUNIO 18 - Para la Justicia la AFIP no puede inhabilitar el CUIT]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/382-nambito-financiero-resena-de-fallos-junio-18-para-la-justicia-la-afip-no-puede-inhabilitar-el-cuit.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/382-nambito-financiero-resena-de-fallos-junio-18-para-la-justicia-la-afip-no-puede-inhabilitar-el-cuit.html</guid><pubDate>2018-06-21 10:13:35</pubDate><description><![CDATA[PARA LA JUSTICIA LA AFIP NO PUEDE INHABILITAR EL CUITLa mera circunstancia de que el contribuyente pueda estar incumpliendo con parte de sus deberes u obligaciones en materia fiscal, no constituye razón suficiente para disponer la limitación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), porque esta medida, de carácter extremo, equivale a impedirle el ejercicio lícito de cualquier actividad remunerada y obtener ingresos en la medida en que comporta una restricción injustificada de los derechos constitucionalesLa Cámara Federal entendió que la limitación de la CUIT solamente puede estar justificada en casos extremos, es decir en los que las evidencias demuestren que se trata de un sujeto o una sociedad que presta su nombre, o una sociedad &ldquo;fantasma&rdquo;, o &ldquo;de papel&rdquo;, es decir, constituida de manera artificial y con el único objeto de eludir de manera sistemática el debido cumplimiento de las leyes fiscales, o en casos equivalentes; siempre y cuando el ejercicio de las facultades reconocidas al organismo recaudador en la ley 11.683 se revelen como insuficientes para impedir el fraude cometido mediante la utilización de esas figurasTodo ello, debido a que en tales casos la CUIT se convierte en un mero instrumento, artificio, o herramienta tendiente a facilitar la evasión o la defraudación de las rentas fiscales, que no puede ser prevenida o evitada de otra maneraPor lo tanto, el Amparo se resolvió favorable al contribuyente, a favor de la rehabilitación de su CUIT.Cámara Cont. Administrativo Federal, Sala V, 24/04/2018,&ldquo;Solga, Jorge A. c/ EN-AFIP-DGI s/Amparo&rdquo; Expte. 46178/17 ]]></description></item><item><title><![CDATA[CAMBIO SUSTANCIAL JURISPRUDENCIA: CASACIÓN CON RELACIÓN AL LAVADO DE DINERO -Detención del imputado-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/381-cambio-sustancial-jurisprudencia-casacinen-con-relacinen-al-lavado-de-dinero-detencinin-del-imputado.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/381-cambio-sustancial-jurisprudencia-casacinen-con-relacinen-al-lavado-de-dinero-detencinin-del-imputado.html</guid><pubDate>2018-06-15 13:42:10</pubDate><description><![CDATA[Casación revocó el fallo de Cámara y decretó la prisión preventiva del imputadoSus argumentos se basaron en que la Cámara no ponderadó la especial gravedad de los hechos y del delito atribuido, el grado de participación endilgado, la severidad de la pena y que, en caso de recaer condena, esta sería de efectivo cumplimientoPor último, también manifestó que corresponde valorar también las facilidades económicas de la organización, circunstancia que fortalece la presunción de que Marsilli contaría con los medios para obstaculizar la investigación Fallo en:https://www.cij.gov.ar/scp/include/showFile.php?acc=showFAR&amp;tipo=fallo&amp;id=208345919&amp;origen=SGU]]></description></item><item><title><![CDATA[SOFTWARE LEGAL. RECHAZO A UN RECLAMO DE MICROSOFT]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/380-software-legal-rechazo-a-un-reclamo-de-microsoft.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/380-software-legal-rechazo-a-un-reclamo-de-microsoft.html</guid><pubDate>2018-06-12 16:22:22</pubDate><description><![CDATA[El Estudio obtuvo sentencia favorable de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró ilegal el allanamiento efectuado a pedido de Microsoft, quien intentaba demostrar la tenencia de software ilegal por parte de la otra empresaLa Corte consideró la ilegalidad del allanamiento realizado, debido a que la persona que permitió el acceso al domicilio no pertenecía a la empresa allanada y no existió ningún tipo de control durante el desarrollo de dicho allanamiento por parte del personal de la empresa o de Abogado Defensor alguno, por lo cual, dicha firma habría sufrido un notorio daño en su Derecho de Defensa]]></description></item><item><title><![CDATA[YA NO ES REQUISITO PARA SER CONSIDERADO PYME LA CANTIDAD DE PERSONAL OCUPADO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/379-ya-no-es-requisito-para-ser-considerado-pyme-la-cantidad-de-personal-ocupado.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/379-ya-no-es-requisito-para-ser-considerado-pyme-la-cantidad-de-personal-ocupado.html</guid><pubDate>2018-06-06 18:15:49</pubDate><description><![CDATA[Ya no existirá el requisito de la cantidad máxima de personal ocupado a efectos de que un comercio entre dentro de la categoría de PYMETal modificación fue efectuada por la SEPYME mediante la Resolución 215/18 del 4 de Junio del 2018Recordemos, que la anterior Resolución 154/18, había estipulado el requisito del personal máximo ocupado, el cual fue derogado por la introducción de la citada Resolución 215/18, en donde se dispone que tal requisito solo será considerado en caso de empresas en las que al menos el 70% de las ventas totales anuales correspondan a actividades de comisionistas, consignatarios y agencias de viajes mayoristas y minoristasLa nueva Resolución 215/18ya se encuentra en plena vigencia]]></description></item><item><title><![CDATA[Forum Juridico Fiscal - Entrevista a Horacio Cardozo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/378-forum-juridico-fiscal-entrevista-a-horacio-cardozo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/378-forum-juridico-fiscal-entrevista-a-horacio-cardozo.html</guid><pubDate>2018-05-16 21:17:39</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURÍDICO FISCAL - EDICIÓN 17/05/18 - 22 hs.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/377-forum-jurndico-fiscal-edicinen-170518-22-hs.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/377-forum-jurndico-fiscal-edicinen-170518-22-hs.html</guid><pubDate>2018-05-16 15:50:59</pubDate><description><![CDATA[INVITADOS:Dr. CP Santiago Sáenz Valiente, quien hablará sobre los efectos de la reforma, la unificación de registros, la acumulación de saldos a favor, en fin de la actualidadDr. CP Sebastián Domínguez , quien expondrá acerca de las modificaciones al Monotributo que hay que tener en cuenta ante las próximas recategorizaciones   ]]></description></item><item><title><![CDATA[ÁMBITO FINANCIERO: RESEÑA DE FALLOS - MAYO 18 - NO hay Ley Penal Más Benigna: Cuando hay FACTURAS APÓCRIFAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/376-nambito-financiero-resena-de-fallos-mayo-18-no-hay-ley-penal-mnos-benigna-cuando-hay-facturas-apnecrifas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/376-nambito-financiero-resena-de-fallos-mayo-18-no-hay-ley-penal-mnos-benigna-cuando-hay-facturas-apnecrifas.html</guid><pubDate>2018-05-16 13:54:19</pubDate><description><![CDATA[NO HAY LEY PENAL MÁS BENIGNA: CUANDO HAY FACTURAS APÓCRIFASCuando medie el uso de Facturas Apócrifas, corresponde aplicar los viejos montos de punibilidad y, por lo tanto, las posibilidades de sobreseimientos disminuyenCasación Federal entendió que si bien la nueva norma penal contiene montos de punibilidad más elevados, también contiene el agravante del uso de Facturas ApócrifasPor lo tanto, los Jueces no pueden tomar los fragmentos de distintas normas que resulten más benévolos para los Imputados e integrarlos en una nueva Ley, como si hizo la Cámara Federal, pues esa es tarea del LegisladorEn dicho sentido, la leyaplicable es la 24.769 porque de lo contrario, deaplicarse la ley 26.735 se estaría aplicando retroactivamente unacalificante no prevista al momento de cometer el delitoatribuido, por lo que no resultaría ser la ley más benignaEn definitiva, al aplicarse los viejos montos de punibilidad, Casación entendió que los hechos en cuestión configuraban el Delito de Evasión Agravada, con plazos de pena mayores y, por lo tanto, no afectados hasta dicho momento por la prescripciónCámara Federal de Casación Penal, Sala III, 23/04/2018, &ldquo;E., J. R. s/ Recurso de Casación&rdquo;, Expte. Nro. 32004998/2006SI SE UTILIZAN COOPERATIVAS, LAS MULTAS SON A LOS USUARIOSQuienes empleen a asociados de Cooperativas, están obligados a registrarlos o serán plausibles de multa por la falta de registro de los empleados relevados (infracción a la ley 11.683, articulo agregado sin número a continuación del art. 40), pues el art. 40 de la ley 25.877 establece que los socios de las cooperativas de trabajo &ldquo;serán considerados trabajadores dependientes de las empresas usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social&rdquo;Así lo entendió la Cámara Federal, en un caso donde el &ldquo;asociado&rdquo;de la cooperativa prestaba servicios de carácter personal para unaempresa usuaria, la que fue multada por la falta de registración del mismo, sin importar que tales servicios fueran provistos por la Cooperativa de TrabajoEn efecto, a los ojos de la justicia, los asociados a cooperativasde trabajo son empleados en relación de dependencia, de quien utilice sus servicios para la consecucióndel objetivo principal de su propia actividadNo obstante, en disidencia, el Juez René Herrero manifestó que ante una genuina sociedad cooperativa, en cuyo funcionamiento noha mediado fraude o irregularidad que desnaturalice sus fines, cuando es la cooperativa la que realiza laactividad, en el vínculo del prestador con el tercero, será exclusivamente una cuestión de hecho y prueba demostrar que losasociados cooperativos, son en realidad trabajadores de quienes contratan con la cooperativa,convirtiéndose en socios de un fraude a las leyes laborales y previsionalesCámara Federal de la Seguridad Social &ndash; Sala II- 03/04/2018- &ldquo;MansillaLeandroP. c/ Ministerio Trabajo Empleo y Seguridad Social S/Impugnación deDeuda&rdquo;, Expte. Nro. 77400/2014CASACIÓN APLICÓ EL PRINCIPIO DE LEY PENAL MÁS BENIGNA EN LAS CAUSAS PENALES TRIBUTARIASLa Cámara de Casación Penal entendió que, pese a estar en trámite la Causa Penal en cuestión, la sanción de la Ley que contiene la reforma al Régimen Penal Tributario es aplicable retroactivamente y, en virtud de ello, decretó el SobreseimientoPara así fallar, consideró que si bien la Imputada estaba acusada de evadir el pago correspondiente del Impuesto a las Ganancias por un monto que, antes de la reforma, era considerado dentro de la calificación del Delito de Evasión Simple, con la introducción de los nuevos montos, el total de lo supuestamente evadido no alcanzaría los nuevos umbrales de punibilidad y, por lo tanto, corresponde dictar el SobreseimientoEn este sentido, Casación Federal consideró que, sin lugar a dudas, la introducción de dichos nuevos montos como condición objetiva de punibilidad, en tanto no existe otro factor que pueda modificar tal criterio &ndash;tales como el uso de Facturas Apócrifas- deben ser considerados como Ley Penal más Benigna y, en virtud de ello, tener incidencia en las Causas por el Delito de Evasión actualmente en trámiteDestacamos la importancia de este fallo pues es dictado por el máximo tribunal penal de la Nación y solo podría ser modificado por la Corte SupremaCámara Federal de Casación Penal &ndash; Sala IV- 19/04/2018- &ldquo;M., R. T. s/ Recurso de Casación&rdquo; Expte. Nro. 10684/2014]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURÍDICO FISCAL - EDICIÓN 10/05/18 - 22 hs.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/375-forum-jurndico-fiscal-edicinen-100518-22-hs.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/375-forum-jurndico-fiscal-edicinen-100518-22-hs.html</guid><pubDate>2018-05-10 13:11:29</pubDate><description><![CDATA[Forum Jurídico Fiscal, edición del Jueves 10 de Mayo delo 2018Entrevistados:Dr. CP Alberto Baldo, respecto de cómo quedó la estructura y funcionamiento de Impuestos Internos después de la reforma de la Ley TributariaDra. Abog. Susana Accorinti , con relación a las principales modificaciones en materia de Seguridad Social que estableció la Ley 27.430  ]]></description></item><item><title><![CDATA[INSPECCIONES DE SELLOS POR AGIP (CABA) QUE PRETENDEN COBRAR EL IMPUESTO A LAS ORDENES DE COMPRA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/374-inspecciones-de-sellos-por-agip-caba-que-pretenden-cobrar-el-impuesto-a-las-ordenes-de-compra.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/374-inspecciones-de-sellos-por-agip-caba-que-pretenden-cobrar-el-impuesto-a-las-ordenes-de-compra.html</guid><pubDate>2018-05-10 10:52:30</pubDate><description><![CDATA[La Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario, confirmó la Medida Cautelar resuelta por el fallo de Primera Instancia del Juzgado Nro. 8 CAyT, en los autos "PREMIDIA SA CONTRA GCBA y OTROS SOBRE INCIDENTE DE APELACIÓN" C32064-2015/1La AGIP habría concluido en que las órdenes de compra objeto de las presentes actuaciones resultaban alcanzadas por el impuesto de sellos y que, frente a la falta de pago por parte de la actora, correspondía girar las actuaciones al Departamento de Sellos a los fInes de proceder a la generación de la respectiva Boleta de Deuda conforme lo previsto en el artículo 482 del Código Fiscal (v. fs. 319/324 de las mencionadas actuaciones administrativas)De este modo reseñada la cuestión objeto de recurso, resulta dable destacar que, prima Jacie, las mentadas dieciséis (16) órdenes de compra que la AGIP pretende gravar parecerían no responder a los requisitos exigidos por la normativa para ser alcanzados por el impuesto de marras. En efecto, de las copias de las órdenes aludidas y acompañadas en autos (emitidas por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación), parecería advertirse que tales órdenes no cumplirían con el requisito de la autosufIciencia, en los términos del artículo 434 del Código Fiscal de la CABA (t.o. 2015), en cuanto allí se dispone que el instrumento debe revestir" ... los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes"]]></description></item><item><title><![CDATA[CONDICIONES PARA SER UNA PYME, NUEVOS MONTOS DE FACTURACIÓN Y &iquest;EMPLEADOS?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/373-condiciones-para-ser-una-pyme-nuevos-montos-de-facturacinen-y-empleados.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/373-condiciones-para-ser-una-pyme-nuevos-montos-de-facturacinen-y-empleados.html</guid><pubDate>2018-05-09 14:47:36</pubDate><description><![CDATA[          A través de la Resolución 154/2018, la Secretaría de Emprendedores y PyMEs del Ministerio de Producción publicó la nueva clasificación para determinar qué empresas se encuadran dentro de la categoría PyME          La iniciativa eleva los límites de facturación anual para todos los sectores, e incorpora la variable de personal empleado. Además, se reduce el porcentaje de exportaciones a considerar para la categorización PyME                                             Por otro lado, para las empresas que realicen actividades de comisión o consignación, se tomará sólo la variable empleo, lo cual les permitirá encuadrarse dentro de la categoría que más se ajuste a su tamaño real       Se entiende por personal ocupado aquel que surja del promedio anual de los últimos 3 ejercicios comerciales o años fiscales, según la información brindada por la empresa mediante el Formulario de Declaración Jurada F. 931                                               Por otro lado, y con el objetivo de incentivar las ventas al mercado externo de las pequeñas y medianas empresas, se redujo el porcentaje de las exportaciones a considerar para la categorización PyME, de un 50% a un 25%          Por último, no serán consideradas Micro, Pequeñas ni Medianas Empresas, aquéllas que, reuniendo los requisitos, controlen, estén controladas por y/o vinculadas a otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos]]></description></item><item><title><![CDATA[JORNADA: REFORMA AL RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO - Expone: Dr. Horacio Félix Cardozo - 30/05, 17 a 21 hs -]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/372-jornada-reforma-al-rnngimen-penal-tributario-expone-dr-horacio-fnlix-cardozo-3005-17-a-21-hs-.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/372-jornada-reforma-al-rnngimen-penal-tributario-expone-dr-horacio-fnlix-cardozo-3005-17-a-21-hs-.html</guid><pubDate>2018-05-09 10:20:40</pubDate><description><![CDATA[El Dr. Horacio Félix Cardozo, expone sobre:"Cuestiones Críticas en torno a la Aplicación de la Ley Penal Más Benigna y la Evasión Agravada por el Uso de Facturas Apócrifas"Aula Magna de la Facultad de DerechoMiércoles 30 de Mayo, de 19 a 21 hs.]]></description></item><item><title><![CDATA[-FORUM JURÍDICO FISCAL- EDICIÓN 03/05/18- 22 HORAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/371-forum-jurndico-fiscal-edicinen-030518-22-horas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/371-forum-jurndico-fiscal-edicinen-030518-22-horas.html</guid><pubDate>2018-05-02 17:59:34</pubDate><description><![CDATA[Entrevistas:El Dr. CP y Abog. Daniel G. Pérez, con relación a la aplicación del procedimiento preventivo para empresas en crisisEl Dr. CP Marcelo D. Rodríguez , acerca del impacto de la reforma tributaria en la declaración jurada 2017La Dra. Abog. Susana Accorinti , comenta relevante jurisprudencia en torno a la aplicación del Dto. 814/01 y el concepto de Pymes ]]></description></item><item><title><![CDATA[MESA REDONDA: REFORMA TRIBUTARIA -EXPUSO: Dr. Horacio Félix Cardozo-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/370-mesa-redonda-reforma-tributaria-expuso-dr-horacio-fnlix-cardozo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/370-mesa-redonda-reforma-tributaria-expuso-dr-horacio-fnlix-cardozo.html</guid><pubDate>2018-04-26 13:14:34</pubDate><description><![CDATA[El 24 de Abril del 2018, el Dr. Horacio Félix Cardozo expuso en el Salón Rojo de la Facultad de DerechoEn dicha exposición, junto a la Dra. Vizcaíno y la Dra. Iglesias Araujo, el Dr. Cardozo se refirió a las modificaciones en el Procedimiento Tributario, en el Régimen Penal Tributario y respecto los Impuestos al Consumo]]></description></item><item><title><![CDATA[Nueva Emisión de FORUM JURÍDICO FISCAL -Edición 26/04/18- 22 HORAS-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/369-nueva-emisinin-de-forum-jurndico-fiscal-edicinin-260418-22-horas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/369-nueva-emisinin-de-forum-jurndico-fiscal-edicinin-260418-22-horas.html</guid><pubDate>2018-04-26 12:31:41</pubDate><description><![CDATA[Invitados:El Dr. CP César Litvin, quien hablará sobre la gravabilidad de las rentas financiera a la luz de las últimas normas reglamentarias que se han dictado acerca de su aplicación y pagoEl Dr. CP Marcelo D. Rodríguez , quien explicará y analizará el tratamiento a dispensar en Ganancias a la distribución de dividendos, el pago de la alícuota adicional y sus efectos en la determinación y liquidación del impuestoEl Dr. CP y Abog. Daniel G. Pérez, con relación al tratamiento aplicable a las indemnizaciones pagadas a directivos y ejecutivos en el Impuesto a las Ganancias a propósito de las reformas de la Ley 27.430]]></description></item><item><title><![CDATA[NI EL CHICHO SE SALVA DEL LAVADO DE DINERO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/367-ni-el-chicho-se-salva-del-lavado-de-dinero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/367-ni-el-chicho-se-salva-del-lavado-de-dinero.html</guid><pubDate>2018-04-23 10:41:09</pubDate><description><![CDATA[En una Resolución explosiva firmada hoy, el juez Barral citó al ídolo de Boca Mauricio "Chicho "Serna"El colombiano, deberá responder por la supuesta "venta simulada" de una propiedad suya en el country San Diego al narco Piedrahita Ceballos, actualmente detenido en Colombia a la espera de su extradición a Estados UnidosEsta propiedad adquirida por Piedrahita fue vendida 15 días más tarde por el doble de precio (cerca de un millón de dólares) a Corvo Dolcet. Tanto para la PROCUNAR como para la Unidad de Información Financiera (UIF) y la PROCELAC (Procuraduría de Criminalidad Económica) se trató de una maniobra de lavado en la que Serna colaboró para que el dinero del narco colombiano terminara en los emprendimientos inmobiliarios del abogado argentinoDe hecho fue el propio Corvo Dolcet el que hizo referencia a la "ayuda" que prestó "Chicho" a su proyecto. Durante su primera declaración indagatoria, aunque sin el objetivo de incriminarlo, contó que Piedrahita le propuso hacer a Serna lo que en Colombia se denomina un "cambalache": intercambiar bienes suyos en Colombia por otros que tenía en Argentina el ex Boca Amplia:https://www.clarin.com/policiales/chicho-serna-viuda-pablo-escobar-deberan-explicar-nexo-banda-lavo-dinero-narco_0_Bko-BnJjz.html]]></description></item><item><title><![CDATA[MESA REDONDA: REFORMA TRIBUTARIA, EXPONE EL DR. HORACIO FÉLIX CARDOZO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/366-mesa-redonda-reforma-tributaria-expone-el-dr-horacio-fnnlix-cardozo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/366-mesa-redonda-reforma-tributaria-expone-el-dr-horacio-fnnlix-cardozo.html</guid><pubDate>2018-04-19 15:44:47</pubDate><description><![CDATA[Mesa Redondo: Reforma TributariaExpositor: Dr. Horacio Félix Cardozo]]></description></item><item><title><![CDATA[CURSO ORGANIZADO POR LA AMIA: LA NUEVA LEY PENAL TRIBUTARIA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/365-curso-organizado-por-la-amia-la-nueva-ley-penal-tributaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/365-curso-organizado-por-la-amia-la-nueva-ley-penal-tributaria.html</guid><pubDate>2018-04-19 10:53:59</pubDate><description><![CDATA[LA AMIA ORGANIZA: CURSO NUEVA LEY PENAL TRIBUTARIALa AMIA organiza un nuevo curso donde se tratará en forma minuciosa la nueva Ley Penal TributariaContenidos:&middot;         La aplicación retroactiva de la nueva Ley Penal Tributaria&middot;         Impuestos &ndash; Nuevos montos de punibilidad &ndash; Análisis de distintos supuestos&middot;         Las incidencias en la labor contable&middot;         Vuelta a la &ldquo;Bala de Plata&rdquo;. Pago por única vez&middot;         La situación especial de las facturas apócrifas&middot;         Nuevas interpretaciones de la jurisprudencia &ndash; su análisis&middot;         La aceleración de las causas penales tributariasExpositor: Dr. Horacio F. Cardozo, Especialista en Finanzas y Derecho Tributario, Docente de Grado y Posgrado UBA Facultad de Derecho, Ex Jefe Sección Penal Tributario AFIP&iquest;CUÁNDO?5 de junio de 10 a 13 hs.&iquest;DÓNDE?Pte. J. E. Uriburu 650 (CABA).VALOR$ 1.400 finales._________________Vacantes limitadas_________________Más informacióncapacitaciones@amia-empleos.org.aro al (011) 4959 8824http://www.empleos.amia.org.ar/servicios-para-empresas/capacitacion-a-empresas/analisis-de-la-nueva-reforma-tributaria/]]></description></item><item><title><![CDATA[CURSO SOBRE LA NUEVA LEY PENAL TRIBUTARIA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/364-curso-sobre-la-nueva-ley-penal-tributaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/364-curso-sobre-la-nueva-ley-penal-tributaria.html</guid><pubDate>2018-04-18 17:27:05</pubDate><description><![CDATA[Se dictará un nuevo curso donde se tratará en forma minuciosa la nueva Ley Penal TributariaContenidos:&middot;         La aplicación retroactiva de la nueva Ley Penal Tributaria&middot;         Impuestos &ndash; Nuevos montos de punibilidad &ndash; Análisis de distintos supuestos&middot;         Las incidencias en la labor contable&middot;         Vuelta a la &ldquo;Bala de Plata&rdquo;. Pago por única vez&middot;         La situación especial de las facturas apócrifas&middot;         Nuevas interpretaciones de la jurisprudencia &ndash; su análisis&middot;         La aceleración de las causas penales tributariasExpositor: Dr. Horacio F. Cardozo, Especialista en Finanzas y Derecho Tributario, Docente de Grado y Posgrado UBA Facultad de Derecho, Ex Jefe Sección Penal Tributario AFIP&iquest;CUÁNDO?5 de junio de 10 a 13 hs.&iquest;DÓNDE?Pte. J. E. Uriburu 650 (CABA).VALOR$ 1.400 finales._________________Vacantes limitadas_________________Más informacióncapacitaciones@amia-empleos.org.aro al (011) 4959 8824http://www.empleos.amia.org.ar/servicios-para-empresas/capacitacion-a-empresas/analisis-de-la-nueva-reforma-tributaria/]]></description></item><item><title><![CDATA[RESEÑA IMPOSITIVA -Abril 2018-]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/363-resena-impositiva-abril-2018.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/363-resena-impositiva-abril-2018.html</guid><pubDate>2018-04-17 10:49:07</pubDate><description><![CDATA[Nueva reseña de jurisprudencia, publicada en Ámbito Financiero, bajo fecha Martes 17 de Abril del 2018LA PRESCRIPCIÓN COMO HERRAMIENTA CONTRA LA EVASIÓN. OJO CON LA LEY PENAL MÁS BENIGNAEl Delito de Evasión cometido en períodos posteriores, no interrumpe el plazo de prescripción de Evasiones por períodos anterioresEsos fueron los términos arg&uuml;idos por la Sala III de la Cámara de Casación Federal, al confirmar el sobreseimiento de los imputados por el Delito de Evasión de Impuestos a las Ganancias 2007 y 2008, pese a que continúa vigente la acción penal por el período 2009En consecuencia, no importa que el imputado haya cometido evasiones en años posteriores, la comisión de tales delitos, en tanto no tengan sentencia firme, no interrumpen el plazo de prescripción de los delitos anterioresTampoco importa el concurso que pueda existir entre dichos delitos, pues la prescripción corre separadamente para cada unoNo obstante, en voto separado, el Dr. Riggi rechaza que la nueva normativa penal que aumenta los montos para la evasión, pueda ser considerada Ley penal más benigna y, por lo tanto, considera que los delitos, a la luz de los viejos montos, encuadran dentro del Delito de Evasión Agravada y, en virtud de ello, aún no habría transcurrido el plazo para considerar prescripto los delitos y extinguida la acción penal en relación a ellosCámara Federal de Casación Penal &ndash; Sala III- 26/03/2018- &ldquo;C., G. A. y otros s/ Recurso de Casación&rdquo; Registro Nro. 176/18PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA FALSA. DELITO DE EVASIÓN TRIBUTARIALa presentación de la Declaración Jurada efectuada en forma incorrecta, no constituye sustento suficiente para la Evasión Tributaria, en tanto no quede demostrado el intento de engañar al FiscoEl legislador ha considerado que se necesita un plus, para que la omisión exponga la voluntad manifiesta de obstaculizar la actividad de determinación del Fisco, ocultar la obligación tributaria en particular y la situación impositiva del actorEn efecto, cuando el contribuyente ha mantenido su contabilidad conforme a derecho, con claridad, ha preservado y entregado al organismo recaudador la documentación respaldatoria pertinente, no se puede considerar que de sus acciones u omisiones haya obrado fraude, destinado a no ingresar total o parcialmente las rentasEn dicho términos, Casación entendió que si el obrar financiero elegido por el contribuyente, resulta una de las modalidades que la ley prescribe para beneficiarse con normas tributarias sin falsear la información entregada al fisco, es decir sin ardid ni engaño, no se constituye el Delito de Evasión TributariaPor último, Casación señala como ejemplos de ardid u engaño, la ocultación de la realidad económica del contribuyente, por la realización de ventas no registradas o subfacturación del precio de venta de artículos, el pago por operaciones simuladas, ocultación de ganancias obtenidas por la sociedad comercial, entre otros mecanismosCámara Federal de Casación Penal &ndash; Sala III- 20/03/2018- &ldquo;C., J. E. s/ Recurso de Casación&rdquo; Registro Nro. 102/18EXCLUSIÓN DEL MONOTRIBUTO. ACCIÓN DE AMPARO. LA IMPORTANCIA DE LA FECHA DE EXCLUSIÓNPara volver a ingresar al Monotributo, luego de ser excluido, sin esperar tres años, lo importante es la fecha en que AFIP considera que se realizó el acto que excluyó al monotributista y no la fecha en que adquiere firmeza la Resolución Administrativa que la determinaLa Cámara Federal se pronunció en tales términos,  respecto de una Acción de Ámparo donde el contribuyente solicitaba su incorporación al Monotributo luego de haber sido excluido por gastos personales que excedían tal condiciónSi bien admitió el trámite del Ámparo, la Cámara Federal consideró que el hecho que determinó la exclusión debe haber operado entre el 01/01/2016 y el 31/12/2016, acorde a la Ley 27.346 y la RG Nro. 3990/17En estos términos, la Cámara Federal no consideró importante la fecha de las Resoluciones Administrativas o Judiciales, sino la época cierta en que AFIP consideró configurada la caulas de exclusión, algo que en ningún momento fue rebatido por el contribuyenteCámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal &ndash; Sala V- 05/04/2018 &ndash; &ldquo;M. A., V. de los M. c/ Enafip-DGI&rdquo;, Expediente Nro. 3663/17]]></description></item><item><title><![CDATA[Ley Penal Tributaria &iquest;Es Ley Penal más benigna?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/362-ley-penal-tributaria-es-ley-penal-mnos-benigna.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/362-ley-penal-tributaria-es-ley-penal-mnos-benigna.html</guid><pubDate>2018-04-05 10:23:58</pubDate><description><![CDATA[Columna del Dr. Horacio Cardozo en el programa 165 del Forum Jurídico Fiscalhttps://youtu.be/_FziwI4J1X8(a partir del minuto 14) ]]></description></item><item><title><![CDATA[Forum Juridico Fiscal - ENTREVISTA a Horacio Cardozo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/361-forum-juridico-fiscal-entrevista-a-horacio-cardozo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/361-forum-juridico-fiscal-entrevista-a-horacio-cardozo.html</guid><pubDate>2018-03-28 15:57:29</pubDate><description><![CDATA[Este jueves, en su horario de las 22 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emitirá un nuevo programa de  Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.En esta edición charlamos con el Dr. CP Osvaldo Balán, consultor y analista tributario, acerca de la utilización del instituto de venta y reemplazo y las modificaciones que introdujo la reforma con relación al mismo.Por otra parte el  Dr. Abog. Horacio Cardozo, explica y analiza la procedencia de la aplicación de la ley penal más benigna considerando la jurisprudencia vinculada.No podíamos dejar de lado hacer un comentario sobre el nuevo sistema Ganancias Web que se deberá utilizar en los vencimientos de junio para personas físicas y sucesiones indivisas Por supuesto, como siempre &iquest;Qué pasó en la semana? la sección dedicada a las últimas novedades tanto nacionales como provinciales y a comentarios que no pueden desperdiciarse.El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción                             Belisario MocchiProducción Periodística :  Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva:         Ramón E. Pena]]></description></item><item><title><![CDATA[GANANCIAS. Precios de transferencia. Operaciones de exportación entre partes independientes y con sujetos radicados en paraísos fiscales.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/360-ganancias-precios-de-transferencia-operaciones-de-exportacinin-entre-partes-independientes-y-con-sujetos-radicados-en-paransos-fiscales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/360-ganancias-precios-de-transferencia-operaciones-de-exportacinin-entre-partes-independientes-y-con-sujetos-radicados-en-paransos-fiscales.html</guid><pubDate>2018-03-27 13:10:06</pubDate><description><![CDATA[En el marco de distintas operaciones de exportación llevadas a cabo por la contribuyente, en las cuales comercializó sus productos con operadores independientes y con sujetos radicados en países de baja o nula tributación, la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió rechazar la apelación de la AFIP y su respectivo ajuste, confirmando el fallo emitido por el Tribunal Fiscal de la Nación, entendiendo que la prueba aportada por la empresa, permitió tener por acreditado que los precios de las exportaciones se ajustaron a los parámetros del mercado de la materia exportada, y a las condiciones normales de mercado entre partes independientes, respetando el principio de libre concurrencia, conocido como arm&#39;s length.Todo ello, como consecuencia del ajuste efectuado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, la cual consideró que ciertas operaciones fueron pactadas a un valor inferior al precio público del día conocido en el mercado local, y que además de los informes de los precios de transferencia presentados por la contribuyente, esta habría utilizado en forma incorrecta los comparables de los precios de sus contratos.Sin embargo, la Cámara y el Tribunal Fiscal revirtieron el criterio fiscal, admitiendo la tesitura de la parte actora, con fundamento en la prueba pericial llevada a cabo por los expertos aportados por ambas partes, concluyendo que los precios de las exportaciones realizadas por la empresa se encontraban dentro de los márgenes determinados, por aplicación de la dispersión de precios diarios obtenidos de la Bolsa de Chicago sobre los índices FOB oficiales de la SAGPyA; es decir, se encontraban sin lugar a dudas ajustados a las condiciones normales de mercado entre partes independientes, desestimando de esta forma el ajuste llevado a cabo por el Fisco Nacional.Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala II- 11/07/2017 "Vicentín SAIC c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo"Ajuste por inflación. Acción declarativa de certeza. Improcedencia. Es indispensable que la acción declarativa de certeza se presente en el marco de un "caso" o "controversia" apto para la intervención de un tribunal de justicia, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En este sentido se expidió la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal al rechazar la apelación deducida por la parte actora, cuya demanda se inició con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de toda otra norma que haga inaplicable los mecanismos de ajuste por inflación previstos en la Ley del Impuesto a las Ganancias.Para así decidir, la Cámara no solo destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había reconocido la constitucionalidad de las normas cuestionadas en los precedentes "Santiago Duggan Trocello SRL" y "Candy" (Fallos 332:1571), sino que también afirmó que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos por el artículo 332 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para la procedencia de la acción declarativa de certeza, ya que no se encontraba configurado un "caso" o "causa", toda vez que la actora no pudo demostrar la existencia de una actividad administrativa concreta que, en forma actual y directa, ponga en peligro sus derechos y considero que el inicio de una inspección no puede ser considerado como una actividad de la administración que afecte en forma directa los derechos del contribuyente.Cámara Contencioso Administrativo Federal - Sala IV 15/08/2017 "Monsanto Argentina S.R.L. c/ EN- AFIP- DGI s/ Proceso de Conocimiento"]]></description></item><item><title><![CDATA[PENAL TRIBUTARIO. Suspensión del juicio a prueba. Probation. Improcedencia.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/359-penal-tributario-suspensinin-del-juicio-a-prueba-probation-improcedencia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/359-penal-tributario-suspensinin-del-juicio-a-prueba-probation-improcedencia.html</guid><pubDate>2018-03-27 13:08:29</pubDate><description><![CDATA[La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió por unanimidad hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la AFIP, dejando sin efecto la concesión de la suspensión del juicio a prueba dispuesta a favor del imputado.Para así decidir, los magistrados se opusieron a lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien había prestado su consentimiento para la concesión del instituto de la probation recalificando la conducta por aplicación de la ley penal más benigna en razón del monto evadido (art. 1 de la ley 24.769 texto según ley 26.735), toda vez que el art. 2 de la ley 26.735 elevó la condición objetiva de punibilidad. Por otra parte, el acusador público también descartó el eventual encuadre bajo la figura agravada que prevé el art. 2, inc. d) del mismo cuerpo legal, tomando en consideración la fecha del hecho y aplicando en consecuencia la suspensión del juicio a prueba.En oposición a ello, la Cámara señaló que mas allá de la hipótesis imputativa sostenida por el propio Fiscal, el art.19 de la ley 26.735 introdujo como último párrafo del art.76 bis del Código Penal la imposibilidad de la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones. Como conclusión, los jueces sostuvieron que sí el examen sobre la aplicación de la suspensión del juicio a prueba tuviera lugar a tenor de la ley 24.769, resulta incontrovertido que el suceso imputado encuadra en la figura regulada en el art. 2, inc. a) de dicha norma, la cual prevé una escala penal, cuyo mínimo parte de los tres años y seis meses de prisión, superando de esta forma, el umbral establecido en el art. 26 del Código Penal y que impide, en caso de una eventual condena, la imposición de una pena privativa de libertad cuya ejecución pueda ser dejada en suspenso. Cámara Federal de Casación Penal Sala IV 29/06/2017 "D., R. J. s/ Recurso de Casación"]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/358-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/358-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero.html</guid><pubDate>2018-03-27 13:06:37</pubDate><description><![CDATA[El 20 de Marzo de 2018, ámbito financiero público nuevamente nuestra mensual reseña informativa de fallos, y te la compartimos!http://www.ambito.com/912878-resena-informativa-de-fallos]]></description></item><item><title><![CDATA[CICLO DE CURSOS 2018: Nueva Reforma Tributaria.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/356-ciclo-de-cursos-2018-nueva-reforma-tributaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/356-ciclo-de-cursos-2018-nueva-reforma-tributaria.html</guid><pubDate>2018-03-19 12:39:58</pubDate><description><![CDATA[               ]]></description></item><item><title><![CDATA[LEY PENAL TRIBUTARIA. Graves consecuencias de una injusta y poco practica interpretación.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/355-ley-penal-tributaria-graves-consecuencias-de-una-injusta-y-poco-practica-interpretacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/355-ley-penal-tributaria-graves-consecuencias-de-una-injusta-y-poco-practica-interpretacinin.html</guid><pubDate>2018-03-13 15:34:35</pubDate><description><![CDATA[El motivo del presente comentario es hacer unas reflexiones sobre el dictado por parte del Procurador General de la Nación de la Resolución Nro. 18/18 que interpreta que la ley penal tributaria Nro. 27.430 no resulta una ley penal mas benigna, sino que simplemente dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen limites a la punibilidad en los delitos tributarios y por ende todos los fiscales deben oponerse a la aplicación retroactiva de dicha ley en beneficio del contribuyente presuntamente evasor. Recordemos que esta ley aumentó dicho limite en la evasión simple de $ 400.000 a $ 1.500.000.Sin ninguna duda que este aumento genera la expectativa para los denunciados y contribuyentes sujetos a inspección que sus evasiones, al no superar los nuevos montos de punibilidad, por aplicación retroactiva de la nueva norma van a generar el archivo o el no inicio de las causas penales en las que están involucrados.En la practica esta interpretación significa que los fiscales deberán oponerse a la aplicación retroactiva de esta ley y deberán dejar de lado, entre otras normas, lo dispuesto por el articulo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene rango constitucional y dispone que &ldquo;Tampoco se puede imponer pena mas grave que la aplicable en el momento de comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará con ello&rdquo;. También se deja de lado lo establecido en el art. 2 del Código Penal, que expresamente dispone que &ldquo;Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta a la que existía al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la mas benigna&hellip;&rdquo;Debemos tener en cuenta que la interpretación que hace el Procurador General es obligatoria para todos los fiscales federales, pero también es un criterio rector que los funcionarios de la AFIP no podrán dejar de lado y deberán formular denuncia penal, en todos los casos, por ajustes que sin esta interpretación solo habrían sido sancionados con una multa y no con una pena privativa de libertad. Infinidad de ajustes efectuados en los últimos tiempos se convertirán en causas penales, abarrotando los juzgados con investigaciones que hasta ahora la justicia, en anteriores casos, ha resuelto casi en forma unánime en sentido contrario.Esta interpretación ya fue intentada en el pasado por el Procurador Esteban Righi que el 8.3.12 dicto la resolución 5/2012 que es el antecedente de la actual 18/2018 y a la cual esta se remite y que fue derogada por la Resolución 1467/2014 frente a la avalancha de fallos judiciales en sentido contrario. Así la Procuradora Gils Carbo sostuvo que mas allá de mantener el criterio, este no sería obligatorio para los fiscales frente al dispendio judicial que había creado.Esta interpretación del Procurador puede merecer distintos análisis: 1. El de la justicia: corresponde  sancionar a los evasores y la aplicación del principio de ley penal mas benigna en este caso no lo logra. Estamos en total desacuerdo con esta interpretación, pues siempre resulto claro en las discusiones parlamentarias, que en nuestro país solo se sanciona a los grandes evasores y, producto de la desaforada inflación existente en nuestro país en el pasado y que aún se mantiene, el monto de  $ 400.000 quedo totalmente desactualizado, provocando en la practica que pequeños comerciantes se vean sometidos a estos procesos. Haber evadido $ 400.000 en el período fiscal 2016 de ninguna manera implica ser un gran evasor (tener en cuenta que tradicionalmente la ley penal tributaria sancionaba con prisión, las evasiones superiores a los 100.000 dólares). Es verdad que la valoración social con relación a este ilícito probablemente no se ha modificado sustancialmente, pero dejar pasar años y que estos montos se desvaloricen a casi el  25% de su valor original, tampoco refleja la valoración social de la que estamos hablando. Sancionar a &ldquo;perejiles&rdquo; en la jerga no es el objetivo de una ley penal tributaria.2. Consideramos que nuestros legisladores expresamente quisieron desincriminar hacia el pasado las conductas de evasión inferiores a $ 1.500.000. Para pensar de esta manera tenemos en cuenta que el Congreso conocía los innumerables fallos que se habían dictado en el pasado sobre la aplicación retroactiva de la anterior modificación a la ley penal tributaria, incluso de la Corte Suprema, que en el fallo Palero consideró que el aumento del monto de la condición objetiva de punibilidad del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, hace imperativo aplicar la ley penal mas benigna (CSJN, Palero, Jorge Carlos s/ recurso de casación, 23.10.2007). También conocía el fallo Crocita, en donde resolvió que &ldquo;el carácter actualizador del valor de las mercaderías, concorde con las vicisitudes del signo monetario, tuvo como motivo delimitar los campos del delito de la contravención. Procuró así el legislador de facto evitar que el mantenimiento nominal de aquel valor trastocara los topes previstos por el legislador de jure y condujera en definitiva, a desplazar al campo del delito hechos que, cuantitativamente y a valores constantes, el Congreso Nacional, a su tiempo y en ejercicios de atribuciones constitucionales propias, configuró como simples infracciones o contravenciones (CSJN, Vicente Crocita, 20.12.74). Por ende estamos convencidos que si la Corte había admitido y aceptado un sistema de actualización de montos acordes a los avances de la inflación, lo único que tenían que hacer los legisladores era adoptar dicho criterio y en vez de establecer un nuevo mínimo para la evasión, establecer un sistema de actualización automática, por ejemplo, que los montos de la ley penal tributaria se actualizan conforme uno o varios índices todos los meses. En este caso no estaríamos frente a una ley penal mas benigna, sino simplemente actualizar el valor de la misma. Si el Congreso no lo hizo de esta manera, es porque quiso desincriminar estas figuras hacia el pasado.3. Es desafortunada la forma elegida por el Señor Procurador para exteriorizar su posición, pues mas allá de que la valoración social no ha cambiado sobre el delito de evasión tributaria, si lo es el hecho de que al utilizar la figura de la resolución, esta resulta obligatoria en todos los casos para los fiscales, provocando soluciones injustas. Tal vez haber intentado en un caso inmediato a la anterior reforma, en donde la evasión fue significativa, podría haber generado una modificación en la jurisprudencia, que estableciera que en cada caso debe analizarse la situación particular del evasor. No es lo mismo el que evadió $ 1.499.000 inmediatamente de haberse aumentado el limite anterior de $ 400.000, que aquel que evadió $ 401.000 en el año 2016, donde la inflación ya había desnaturalizado estos montos. Esta resolución no garantiza un trato igualitario de los evasores, sino todo lo contrario y  provocará en la practica que la AFIP y nuestros juzgados, abarrotados de trabajo, tengan que discutir esta interpretación por años, generando un inútil dispendio administrativo y judicial y costos en honorarios para los contribuyentes empresas, agravando de esta manera la presión fiscal descomunal que sufren. (*) www.horaciocardozo.com.ar, abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/354-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/354-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero.html</guid><pubDate>2018-03-13 15:29:14</pubDate><description><![CDATA[Hoy, 13 de Marzo de 2018, ámbito financiero público nuevamente nuestra mensual reseña informativa de fallos, y te la compartimos!http://horaciocardozo.com.ar]]></description></item><item><title><![CDATA[&iexcl;NO TODO ESTÁ PERDIDO! LOS BENEFICIOS EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES PATRONALES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/353-ono-todo-estna-perdido-los-beneficios-en-materia-de-contribuciones-patronales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/353-ono-todo-estna-perdido-los-beneficios-en-materia-de-contribuciones-patronales.html</guid><pubDate>2018-03-09 14:33:00</pubDate><description><![CDATA[   Con anterioridad, publicamos una nota en la cual no se reflejaba un panorama para nada alentador respecto de las Pequeñas y Medianas Empresas, quienes ahora deberán tributar una alícuota mayor en materia con Contribuciones Patronales   Sin embargo, &iexcl;No todo está perdido!   Detracción de la Base Imponible   Pese a dicho incremento en la alícuota, la reforma también considera ciertos beneficios para las empresas, entre ellos la detracción del monto de $12.000 respecto de la base imponible sobre la cual se calculará la contribución a ingresar______________________________________________________________________Es decir, mensualmente, por cada trabajador, se detraerá de su remuneración bruta el monto de $12.000 y, a partir de dicho cálculo, se aplicará la alícuota correspondiente al 19,5 %______________________________________________________________________   No obstante, el límite mínimo de la base imponible no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), valor que se calcula dividiendo el promedio mensual de los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia y once puntos de los veintisiete correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre el sueldo anual complementario por el número total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando   Por otro lado, tal detracción de $ 12.000, tendrá efectos para las contribuciones patronales que se devenguen a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la ley, es decir, del 1/03/2018Beneficios para los Pequeños Empleadores   Por otro lado, el artículo 169 establece que los empleadores encuadrados en el artículo 18 de la Ley 26.940, es decir:   &bull;        Las personas de existencia visible, las sociedades de hecho y las sociedades de responsabilidad limitada que empleen hasta cinco (5) trabajadores, siempre que su facturación anual no supere los importes que establezca la reglamentación   &bull;        Esa nómina máxima se elevará a siete (7) trabajadores, cuando el empleador que se encuadre en el párrafo anterior produzca un incremento en el plantel existente a la fecha de su inclusión en el presente régimen. A partir del trabajador número seis (6), inclusive, el empleador deberá ingresar, sólo por dichos empleados, las contribuciones patronales previstas en el régimen general de la seguridad social   Que abonan las contribuciones patronales destinadas a los subsistemas de la seguridad social indicados en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 19 de dicha Ley, es decir:   a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;   b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;   c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;   d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;   e) Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios, leyes 25.191 y 26.727   Podrán continuar siendo beneficiarios de esas reducciones hasta el 1&deg; de enero de 2022, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes que cuenten con ese beneficioBeneficios para Medianos y Grandes Empleadores   Por otro lado, los empleadores encuadrados en el artículo 24 de la ley 26.940, es decir:   Los empleadores que tengan hasta ochenta (80) trabajadores, por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral por tiempo indeterminado   Podrán continuar abonando las contribuciones patronales bajo el régimen de lo previsto en ese artículo, respecto de cada una de las relaciones laborales vigentes que cuenten con ese beneficio y hasta que venza el plazo respectivo de veinticuatro (24) meses______________________________________________________________________En ambos casos, los empleadores deberán continuar cumpliendo los requisitos y las obligaciones que les resulten aplicables, y podrán optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 4&deg; del decreto 814, en cuyo caso quedarán automáticamente excluidos de lo dispuesto en los párrafos anteriores (el artículo 4 habla de la detracción de los $ 12.000)______________________________________________________________________]]></description></item><item><title><![CDATA[LOS AUMENTOS QUE IMPONE LA REFORMA TRIBUTARIA A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS VS BENEFICIOS A LAS GRANDES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/352-los-aumentos-que-impone-la-reforma-tributaria-a-las-pequenas-y-medianas-empresas-vs-beneficios-a-las-grandes.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/352-los-aumentos-que-impone-la-reforma-tributaria-a-las-pequenas-y-medianas-empresas-vs-beneficios-a-las-grandes.html</guid><pubDate>2018-03-09 14:15:05</pubDate><description><![CDATA[   Las reformas introducidas por la nueva Ley 27.430 posee más de una sorpresa en relación a las PYMES que hoy son fuente de trabajo para una sustanciosa parte de la población activa   En tales términos, el tributo conocido como Contribuciones Patronales también se ha visto alcanzado por esta reforma y no es especialmente favorable para las Pequeñas y Medianas Empresas   Por el contrario, antes de dicha reforma la Ley 25.453 que modificaba el Decreto 814/01 había establecido una alícuota reducida del 17% en referencia a tal tributo, mientras que las grandes empresas abonaban una alícuota del 21%______________________________________________________________________Con la reforma, se ha eliminado la distinción entre empresas que se dedican al comercio o bien son prestatarias de servicios y, en base a dicho criterio, han acordado una alícuota unificada del 19,5% que alcanza a todos los empleadores del sector privado______________________________________________________________________   Resulta lógico pensar el gravamen que esto ocasionará a las pequeñas y medianas que venían abonando una alícuota menor, pero el beneficio que genera para las grandes industrias que se verán beneficiadas con una alícuota reducida]]></description></item><item><title><![CDATA[INJUSTO CRITERIO PARA LA DEDUCCIÓN DE PERDIDAS GENERADAS POR HECHOS DELICTIVOS DE LOS EMPLEADOS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/351-injusto-criterio-para-la-deduccinen-de-perdidas-generadas-por-hechos-delictivos-de-los-empleados.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/351-injusto-criterio-para-la-deduccinen-de-perdidas-generadas-por-hechos-delictivos-de-los-empleados.html</guid><pubDate>2018-03-08 17:54:22</pubDate><description><![CDATA[   En numerosas oportunidades, las empresas pueden utilizar la herramienta brindada por el artículo 82, inciso d, el cual permite las deducciones en Impuesto a las Ganancias debido a pérdidas ocasionadas por delitos de empleados   &ldquo;d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.&rdquo;  Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación ha considerado fundamental para tener configurado el delito que se atribuye al imputado, una resolución condenatoria en la causa penal promovida (Estancias El Albardón SA y Bilello, Juan Carlos y sus acumulados)  No compartimos dicho criterio  Por el contrario, consideramos que dicha deducción debería admitirse con la presentación de la denuncia penal y el requerimiento del Fiscal para investigar dichos hechos denunciados  La realidad, es que la pérdida para la empresa es actual e inminente desde el momento en que acaece dicho delito, exista o no una sentencia condenatoria  Pues del criterio del Excelentísimo Tribunal Fiscal, podemos distinguir al menos dos problemas  El primero de ellos, es que ocurre en caso de que no haya sentencia en el marco de dicha denuncia, con motivo de que el proceso termine con la concesión de una Probation, la extinción de la acción por prescripción, o inclusive con la muerte del denunciado  Por otro lado, el criterio vertido por el Tribunal Fiscal no deja en claro desde que momento corresponde considerar que la pérdida está &ldquo;debidamente comprobada&rdquo;____________________________________________________________________&iquest;Alcanza la sentencia de un Tribunal Oral? &iquest;Requiere que dicho fallo se encuentre firme?______________________________________________________________________  En definitiva, el criterio adoptado por dicho Magistrado presenta serios inconvenientes, lo cual hace dudoso el momento exacto en que la empresa podrá considerar dicha deducción, cuando en realidad la pérdida material ya ha sucedido con mucha anterioridad respecto del eventual momento en que pueda &ndash;pueda, porque podría no haber- existir condena penal]]></description></item><item><title><![CDATA[Polémica en torno a la reforma de la Ley Penal Tributaria: La aplicación de la ley penal más benigna.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/350-polnmica-en-torno-a-la-reforma-de-la-ley-penal-tributaria-la-aplicacinin-de-la-ley-penal-mnos-benigna.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/350-polnmica-en-torno-a-la-reforma-de-la-ley-penal-tributaria-la-aplicacinin-de-la-ley-penal-mnos-benigna.html</guid><pubDate>2018-03-02 20:53:57</pubDate><description><![CDATA[La reforma tributaria que fuera promulgada el 28/12/2017 trajo consigo numerosas modificaciones entre las cuales se destacan aquellas efectuadas en torno a la ley penal tributaria.Entre las novedades más salientes podemos mencionar el incremento de los umbrales mínimos de punibilidad, lo que implica que fácticamente &ndash;por aplicación del principio de la ley penal más benigna- que aquellas conductas que resultan en obligaciones evadidas entre los montos establecidos antes de la reforma y los actuales, quedan fuera del alcance de la ley 24.769.Sin perjuicio de ello, es importante mencionar que frente a las modificaciones introducidas por la ley 26.735 &ndash;anterior reforma de la ley penal tributaria-, a través de la cual también se modificaron los umbrales mínimos de punibilidad, se generaron distintas polémicas y discusiones en torno a la aplicación del principio de la ley penal más benigna.Tal es así que en ese momento, la Resolución 5/2012 emitida por el Dr. Righi, quien ocupaba el cargo máximo en la Procuración General de la Nación, instruía a los fiscales con competencia en materia penal tributaria a oponerse sistemáticamente a la aplicación retroactiva de la ley 26.735, lo cual fue dejado sin efecto a través de la Resolución 1467/2014 dispuesta por el mismo órgano y replicada por la jurisprudencia en forma mayoritaria.El antecedente comentado nos sirve de base para relatar lo sucedido con la presente reforma de la ley penal tributaria a través de la ley 27.430, pues el 21 de febrero del corriente, el Procurador General de la Nación, Dr. Eduardo Casal, instruyó a los fiscales &ndash;tal como sucedió respecto a la ley 26.735-, a través de la Resolución 18/18, para que se opongan a la aplicación del principio de la ley penal más benigna, denegando la posibilidad de aplicar en forma retroactiva los montos establecidos por la actual norma.Ante este escenario, no caben dudas que la Procuración General de la Nación al reflotar esta postura, no hace más que seguir instalando la polémica, desconociendo las garantías constitucionales que rigen en materia penal.El argumento principal utilizado por la Resolución 18/18 para adoptar nuevamente el criterio anterior, se basa fundamentalmente en sostener que las modificaciones a los umbrales mínimos de punibilidad obedece a una actualización con el objeto de compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el periodo de vigencia de las normas sustituidas o modificadas, sin ser la expresión de un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.Entendemos que el criterio adoptado por el jefe de los fiscales no resulta acertado, considerando no solo las experiencias pasadas, sino también los numerosos antecedentes jurisprudenciales, como así también la opinión de la doctrina al respecto. Es indudable que este tipo de situaciones no hacen más que generar inseguridad jurídica en detrimento de la población entera.Esperamos que nuevamente la Procuración revierta su postura tal como lo hizo en el pasado a través de la mencionada Resolución 1467/2014, sin olvidar que la última palabra la tienen los jueces. Sólo el futuro podrá responder estos interrogantes.]]></description></item><item><title><![CDATA[NO HAY MAS LEY PENAL MAS BENIGNA. Grave interpretación del Procurador General de la Nación.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/349-no-hay-mas-ley-penal-mas-benigna-grave-interpretacinin-del-procurador-general-de-la-nacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/349-no-hay-mas-ley-penal-mas-benigna-grave-interpretacinin-del-procurador-general-de-la-nacinin.html</guid><pubDate>2018-03-02 20:52:33</pubDate><description><![CDATA[La reforma de la ley penal tributaria (ley 27.430, B.O. 29.12.17) que aumento los montos  (evasión simple a 1.500.000) para que se considere delito una evasión, no se aplicará retroactivamente según la interpretación que hizo el Procurador General de la Nación y que resulta obligatoria para todos los fiscales federales. Por lo tanto deberán oponerse a la aplicación de la ley penal mas benigna e idéntico tratamiento aplicará AFIP.Es decir que hoy, la AFIP estará obligada a promover denuncia penal en donde haya ajustes superiores a $ 400.000 por diferencias anteriores al 29.12.17.Terribles consecuencias tendrá esta decisión, que ya ha sido intentada en el pasado (resolución 5/2012 de la misma Procuración) que fue rechazada por casi todos los tribunales de justicia del país, e incluso la Corte Suprema en la causa Palero.Increible dispendio de actividad administrativa que no tiene en cuenta la clara decisión de los legisladores de beneficiar a todos los contribuyentes con el aumento de los minimos.]]></description></item><item><title><![CDATA[Giro en el mercado cambiario: Ahora el Banco Central le permite a los comercios y a las personas comprar y vender dolares.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/348-giro-en-el-mercado-cambiario-ahora-el-banco-central-le-permite-a-los-comercios-y-a-las-personas-comprar-y-vender-dolares.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/348-giro-en-el-mercado-cambiario-ahora-el-banco-central-le-permite-a-los-comercios-y-a-las-personas-comprar-y-vender-dolares.html</guid><pubDate>2018-01-26 12:05:16</pubDate><description><![CDATA[En el día de ayer, el Banco Central se decidió habilitar a comercios e individuos para operar en cambios, sin necesidad de depender de una entidad bancaria o casa o agencia de cambio habilitada.Teniendo en cuenta los cambios que han sucedido a lo largo de estos años, incluido el Gobierno, cabe recordar que allá por el año 2013 en un artículo publicado en este blog (http://horaciocardozo.com.ar/general/39-es-sancionable-la-compra-de-dolares-entre-particulares.html), consideramos que la venta de dólares entre particulares, en la medida en que ambos lo puedan justificar patrimonialmente, no sería sancionada por la justicia.En efecto, este nuevo esquema planteado por el Banco Central sigue esa tesitura, sin perjuicio de contradecir -como lo expusimos- no solo la ley de entidades cambiarias, sino también la ley penal cambiaria la cual dispone sanciones para aquellos que realicen negociaciones de cambio sin intervención de instituciones autorizadas. Suponemos entonces, que a partir de ahora, deberán adecuar el marco normativo a lo dispuesto por el Banco Central.Ahora bien, como ya dijimos, esto modifica por completo las normas actuales respecto a la actividad cambiaria, con el único objetivo de brindar mayor competencia y transparencia a ese mercado mediante la incorporación de nuevos y diversos oferentes, simplificando además toda la tramitación respectiva para desarrollar aquella actividad.La presente medida se enmarca dentro de los lineamientos expuestos en el decreto 27/18 que reglamenta la modernización del Estado que planea llevar a cabo el Gobierno Nacional, es por ello, que el Banco Central dispuso en un comunicado que las empresas de cualquier sector que operen de manera habitual en el Mercado Libre de Cambios podrán funcionar como agencia de cambios con el único requisito de inscribirse online en el Registro de Operadores de Cambio, debiendo acreditar previamente su situación ante la AFIP, y quedando habilitadas para operar a partir del 1 de marzo de este año.Asimismo, y al igual que las empresas, también las personas físicas podrán funcionar como agencia de cambios, siempre y cuando hayan constituido una Sociedad Anónima Unipersonal (SAU) o una Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS). De esta forma se simplifica el acceso al cambio para cualquier persona.Por último, se destaca como novedoso la posibilidad que van a tener las casas de cambio de realizar operaciones de comercio exterior y transferencias internacionales, generando una competencia con las entidades bancarias que suelen ofrecer estos servicios a las distintas empresas.Tendremos que esperar un tiempo para saber si efectivamente este cambio favorece o no la economía, generando un flujo constante en las operaciones de divisas extranjeras.]]></description></item><item><title><![CDATA[La Justicia ordena a la AFIP rehabilitar la CUIT de un contribuyente.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/347-la-justicia-ordena-a-la-afip-rehabilitar-la-cuit-de-un-contribuyente.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/347-la-justicia-ordena-a-la-afip-rehabilitar-la-cuit-de-un-contribuyente.html</guid><pubDate>2018-01-22 15:18:54</pubDate><description><![CDATA[La Sala V de la Cámara Contencioso Administrativa Federal hizo lugar a la medida cautelar interpuesta por un contribuyente al cual le habían dado de baja la CUIT en forma completamente arbitraria, ordenando de inmediato su rehabilitación.Para así decidir, los magistrados tuvieron especial consideración con la conducta llevada a cabo por el contribuyente tendiente a dar cumplimiento a los requerimientos que la AFIP le había cursado, por lo que no existía razón ni fundamento válido para mantenerle su CUIT inactiva, generándole un perjuicio desproporcionado en el giro comercial de sus negocios.El fallo completo, de fecha 28/12/2017, denominado &ldquo;GARGIULO OMAR EDUARDO c/ EN-AFIPDGI s/ AMPARO LEY 16.986&rdquo; puede extraerse de la página del Centro de Información Judicial, en la sección de sentencias.]]></description></item><item><title><![CDATA[&iexcl;Nos mudamos!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/346-onos-mudamos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/346-onos-mudamos.html</guid><pubDate>2018-01-17 13:25:49</pubDate><description><![CDATA[&iexcl;Nos mudamos!Les informamos que a partir del día 19/01 hasta el 22/01 estaremos de mudanza, volviendo a las oficinas de San Martin 201-CABA, por lo que estaremos atendiendo solo a asuntos de &ldquo;urgencia&rdquo;.Ante cualquier consulta no dude en llamar al 5199-1700 o comuníquese vía e-mail a administración@cardozo-lapidus.com.ar]]></description></item><item><title><![CDATA[EL LAVADO DE DINERO SIEMPRE ES NOTICIA. Sindicalista argentino detenido en Punta del Este]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/345-el-lavado-de-dinero-siempre-es-noticia-sindicalista-argentino-detenido-en-punta-del-este.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/345-el-lavado-de-dinero-siempre-es-noticia-sindicalista-argentino-detenido-en-punta-del-este.html</guid><pubDate>2018-01-04 15:51:23</pubDate><description><![CDATA[Casi todos los días hay noticias en los medios sobre el delito de lavado de dinero. Esta vez le tocó al secretario general del Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación (SOEME).  Lo detuvieron en Punta del Este y tenía en su poder la cantidad de u$s 500.000, además de armas y diversos autos de alta gama.Esta figura delictiva tiene por característica especial que una vez que se acredita la posesión de ciertos bienes no declarados, es muy difícil revertir la existencia del delito. Esto es así pues la figura típica según nuestro código penal la comete el que &ldquo;convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, &hellip;&rdquo;. El monto tiene que ser superior a los $ 300.000.-  y la evasión de impuestos puede ser el delito precedente, con lo cual el marco de este delito se extiende considerablemente, pues si no esta declarado ante la AFIP y supera los montos para ser delito tributario (hoy $ 1.500.000), ese es el delito precedente y no requiere mucho mas pruebas.En estas condiciones pronosticamos muchas condenas por este delito y con las nuevas facultades que tienen los jueces de decomisar los bienes mientras se esta investigando, podemos afirmar sin equivocarnos que este delito es la mayor arma que existe contra la corrupción.]]></description></item><item><title><![CDATA[REFORMA PENAL TRIBUTARIA III. Vuelta a la bala de plata]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/344-reforma-penal-tributaria-iii-vuelta-a-la-bala-de-plata.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/344-reforma-penal-tributaria-iii-vuelta-a-la-bala-de-plata.html</guid><pubDate>2017-12-30 19:19:28</pubDate><description><![CDATA[&middot;      La reforma vuelve al criterio de la vieja ley penal tributaria. El que una vez descubierto y denunciado por evasión, extingue la acción penal, si cancela en forma total (incluye intereses)  e incondicional las obligaciones evadidas. El plazo para hacer uso de este beneficio es hasta los 30 dias habiles después de la notificación de la imputación penal.&middot;      Este beneficio se podrá otorgar por única vez por cada persona física o jurídica.&middot;      Desde el punto de vista de la política criminal, esto es un retroceso, pero creo que reconoce el tipo de delito y la percepción que la sociedad tiene sobre este tipo de delitos.&middot;      Este beneficio no se otorga a todos los delitos de la ley penal tributaria. Solamente a los del articulo 1ro. (evasión simple de impuestos), 2do. (evasión agravada de impuestos), 3ro. (aprovechamiento indebido de beneficios fiscales), 5to (evasión previsional simple) y 6to. (evasión previsional agravada). Muy importante tener en cuenta que tanto las retenciones o percepciones de impuestos, como  el no deposito de aportes previsionales del trabajador, no permiten gozar de este beneficio.]]></description></item><item><title><![CDATA[REFORMAS EN LA LEY PENAL TRIBUTARIA II]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/343-reformas-en-la-ley-penal-tributaria-ii.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/343-reformas-en-la-ley-penal-tributaria-ii.html</guid><pubDate>2017-12-30 13:00:51</pubDate><description><![CDATA[&middot;      Se aumenta a $ 100.000 (antes $ 40.000) para que el no deposito de retenciones  y percepciones sea delito y se aumenta de 10 dias hábiles a 30 días corridos el plazo.&middot;      La evasión simple previsional (el que engañe al fisco con el objetivo de evadir aportes y contribuciones) aumenta el monto para ser delito a $ 200.000.- por mes(antes $ 80.000). Este delito ha sido denunciado muy pocas veces pues a la AFIP le resulta dificultoso probar la existencia de este delito (básicamente personal en negro).&middot;      La evasión previsional agravada aumenta el monto a $ 1.000.000 mensuales.&middot;      El no deposito de aportes retenidos previsionales retenidos a los empleados aumenta el monto para ser delito a la cantidad de $ 100.000 por mes y el plazo aumenta a 30 dias.  Muy interesante este aumento, pues el monto anterior era de $ 20.000 y era el delito previsional mas denunciado, pues la prueba es muy fácil y surge simplemente de comparar declaración jurada presentada y vencimiento. Seguirá siendo el delito que mas denuncias tiene.]]></description></item><item><title><![CDATA[REFORMAS EN LA LEY PENAL TRIBUTARIA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/342-reformas-en-la-ley-penal-tributaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/342-reformas-en-la-ley-penal-tributaria.html</guid><pubDate>2017-12-29 13:40:50</pubDate><description><![CDATA[Esta ley ha tenido modificaciones de relevancia. Las mas importantes son:*Se eleva el monto para que exista evasión simple a la suma de $ 1.500.000 por impuesto y por año. Esto es una simple adecuación a la inflación. El proyecto original del P.E. lo elevaba a $ 1.000.000 y el monto aprobado es mas adecuado a la realidad (la ley penal tributaria siempre tuvo para la evasión simple un monto en pesos equivalentes a los 100.000 dolares). Este monto es solamente de capital puro y no se incluyen los intereses. Se aclara que en la evasión de tributos provinciales este monto es por cada provincia, lo que precisa un tema que generó muchas discusiones en la doctrina.* Se eleva también el monto correspondiente a la evasión agravada, que para ser delito ahora requiere un monto superior a $ 15.000.000.- . Pero, cuidado, que si se utilizan testaferros o se &ldquo;hubieren utilizado  estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado&rdquo; en estos casos el monto es de $ 2.000.000.-* Párrafo aparte merece el tratamiento de las FACTURAS APOCRIFAS, cuya utilización es evasión agravada al superar el monto de $ 1.500.000.- Lo que transforma este método de evasión en una franca estupidez. ]]></description></item><item><title><![CDATA[REFORMA TRIBUTARIA. Su promulgación.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/341-reforma-tributaria-su-promulgacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/341-reforma-tributaria-su-promulgacinin.html</guid><pubDate>2017-12-29 13:09:22</pubDate><description><![CDATA[En el día de hoy el presidente Macri firmó el Decreto 1112/2017 por el cual promulgó la Reforma Tributaria tan esperada por todos.Podemos decir como resumen que hay rebajas de impuestos, en cámara lenta,  a aplicar en el tiempo, y hay nuevos impuestos, los que se aplican inmediatamente.Esto no significa en el corto plazo una disminución de la presión fiscal altísima que sufrimos los argentinos, pero considero que estamos en el buen camino, pues se aligera levemente la carga tributaria en las empresas, que son las que generan trabajo en definitiva, lo cual en un país con los índices de pobreza que tenemos es una buena noticia.No hay buenas noticias en general para las personas físicas, que van a ver aumentado levemente su presión fiscal.Es un paso corto, pero &ndash;al fin- es un paso en el sentido de dejar de castigar a las empresas y entender que son las únicas que nos pueden sacar del problema de altísimos niveles de pobreza, desocupación y déficit fiscal.Se reforma la ley de procedimientos, solucionando varios problemas a la AFIP, algunas de dudosa constitucionalidad.También se reforma la ley penal tributaria, adecuando los montos a la inflación, entre otras cosas.En próximas entregas iremos comentando los aspectos mas relevantes de la reforma]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/340-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/340-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero.html</guid><pubDate>2017-12-20 15:14:03</pubDate><description><![CDATA[Ámbito nos publico la reseña informativa de fallos mensual, y te compartimos para que tambien puedas verla..http://www.ambito.com/906904-seguridad-social]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO Y MORATORIA: polémica en la Justicia.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/339-blanqueo-y-moratoria-polnmica-en-la-justicia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/339-blanqueo-y-moratoria-polnmica-en-la-justicia.html</guid><pubDate>2017-12-20 15:13:07</pubDate><description><![CDATA[Resulta interesante analizar ciertos antecedentes jurisprudenciales a los efectos de poder determinar cuál es la percepción sobre la aplicación de las normativas de carácter extraordinario.HORACIO F. CARDOZO (*) Y JUAN F. CAPDEVILA (*)El presente comentario tiene como propósito efectuar un análisis crítico sobre el rol de la Justicia respecto de las diferentes normas de blanqueo y/o regularización de obligaciones impositivas que cíclicamente han sido sancionadas en nuestro país.Para ello, y a través de dos polémicos antecedentes jurisprudenciales, trataremos de indagar cuál es la percepción que poseen algunos jueces penales a la hora de evaluar si deben o no suspender el proceso, conforme lo establecen claramente las leyes referidas.En primer término, cabe recordar que en nuestro país se han sancionado diferentes normas tendientes a que los contribuyentes exterioricen sus bienes ocultos que hasta entonces se encontraban fuera del radar de la AFIP, permitiendo de esta forma, que luego puedan ser gravados. Del mismo modo, estos regímenes suelen ir acompañados por una moratoria que permite regularizar obligaciones impositivas impagas que se encuentran en discusión administrativa o judicial.1| legislaciones con beneficiosNo debe soslayarse que estas normas contienen usualmente diferentes beneficios que buscan incentivar a los contribuyentes que piensen en exteriorizar bienes o regularizar sus obligaciones, pero las leyes de este estilo obedecen a una política fiscal del gobierno de turno, con un claro objetivo: aumentar la recaudación.En este sentido se dictaron las leyes 26.476, la 26.860 y la última 27.260 en los años 2008, 2013 y 2016 respectivamente. En líneas generales y con alguna diferencia respecto de los requisitos, estas leyes preveían la liberación de las acciones penales respecto de aquellas transgresiones que resulten regularizadas bajo los regímenes mencionados.Sentado ello, cabe preguntarse cual es el sentido o la interpretación que le han dado los jueces penales al contenido de las liberaciones establecidas por la norma, a la luz de dos sentencias emanadas del Tribunal Oral en lo Penal Económico N&ordm; 3 y la Sala I de la Cámara de Casación Penal.En el primero de ellos, se le imputó al presidente de una empresa estatal, la apropiación indebida de recursos de la seguridad social, omitiendo depositar en el plazo legal los respectivos importes retenidos en concepto de aportes previsionales a sus dependientes.Como consecuencia de eso, la defensa solicitó la suspensión del proceso por aplicación de la Ley 27.260, amparándose en que el imputado había regularizado sus obligaciones fiscales habiéndose acogido a la posibilidad de pagar en cuotas la totalidad de la deuda por los períodos discutidos.Asimismo, se destacó que la citada ley contemplaba como exclusión para el acogimiento al régimen de sinceramiento fiscal o blanqueo, a determinados funcionarios públicos, no consagrando una prohibición igual con respecto del régimen de moratoria que fuera escogido por el imputado para regularizar sus obligaciones. Todo ello fue receptado por el organismo fiscal que sostuvo que en el caso no existía impedimento para que el imputado goce de los beneficios previstos por la Ley 27.260.Sin embargo y a contrario sensu, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N&ordm; 3 (T.J.C. s/ incidente de acogimiento ley 27.260, 5.9.17), resolvió declarar improcedente la suspensión con fundamento en diferentes convenciones internacionales incorporadas a nuestro derecho interno, y además, por interpretar que en la Ley 27.260 resulta un sinsentido que exista la prohibición para que los funcionarios públicos gocen del blanqueo, y que sin embargo se les permita acceder a otro régimen de excepción como lo fue la moratoria.Tal es así, que citando la Convención de la OEA y la Convención de la ONU contra la corrupción, los magistrados afirmaron que las leyes de blanqueo y/o regularización de obligaciones impositivas, no pueden contradecir las cláusulas operativas de los mentados tratados, sin incurrir en responsabilidad internacional, denegando en consecuencia la suspensión de la acción penal, en contradicción con la clara letra de la ley.Por otra parte, en el otro antecedente jurisprudencial (F.,R.H. s/ Evasión simple tributaria, 14.9.17) se investigó la presunta evasión tributaria perpetrada por una empresa, quien luego se acogió al régimen de exteriorización voluntaria de moneda extranjera regulado por la Ley 26.860, habiendo adquirido los denominados CEDIN como condición sine qua non para gozar de los beneficios establecidos, que entre ellos estaba -como se expuso- la liberación de las acciones penales tributarias.Habiendo obtenido una sentencia favorable en primera instancia y luego en Cámara, con respecto a la suspensión de la causa solicitada por la defensa, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal dispuso por mayoría hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fisco querellante, sosteniendo en líneas generales que tanto el juez de primera instancia como así también la Cámara Federal no habían realizado una aplicación correcta de la Ley 26.860, al efectuar una interpretación literal de las liberaciones previstas por la norma.2| palabras finalesEn conclusión, podemos observar que en los presentes fallos se discute qué interpretación se debe efectuar respecto de la liberación establecida en las normas referidas, o bien, si con la simple lectura, ergo la interpretación literal, es suficiente para clarificar su verdadero contenido y alcance. Sin lugar a dudas podemos afirmar que tal disquisición, si correspondiera, es competencia exclusiva del Congreso de la Nación, tanto como lo es la determinación del impuesto y sus elementos esenciales, y del mismo modo, el sentido de la amnistía que contienen las leyes de blanqueo y/o regularización de obligaciones impositivas. Es por ello, que los argumentos incluidos en las sentencias comentadas incurren en graves defectos de fundamentación y apreciación de las normas en cuestión, arrogándose los jueces facultades legisferantes que no les corresponden.En este sentido, no cabe duda alguna de que las liberaciones dispuestas por estas normas, no son ni más ni menos que un perdón u olvido fiscal, tal como surge de los debates parlamentarios. Por lo pronto, la polémica en torno de esta cuestión seguirá, y continuaremos encontrando fallos discrepantes, hasta tanto no se logren unificar criterios, lo que esperamos se alcance en un futuro cercano por el bien de todos. No es razonable que la AFIP promocione estos beneficios con un criterio amplio y luego la Justicia lo limite.(*) www.horaciocardozo.com.ar, abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho). (**) Abogado.]]></description></item><item><title><![CDATA[Cerrando el 2017 - Cardozo & Lapidus Abogados]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/338-cerrando-el-2017-cardozo--lapidus-abogados.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/338-cerrando-el-2017-cardozo--lapidus-abogados.html</guid><pubDate>2017-12-19 13:47:40</pubDate><description><![CDATA["Trabajamos..., y también nos divertimos!"Este año nos damos el privilegio de despedir un gran año con el equipo, en Bajos del Paraná, y prepararnos para un expectante 2018 con nuevos desafíos y metas por cumplir.]]></description></item><item><title><![CDATA[GRUPO 42: VISTAGE.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/337-grupo-42-vistage.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/337-grupo-42-vistage.html</guid><pubDate>2017-12-04 11:28:20</pubDate><description><![CDATA[Cierre del año y desafíos del 2018.]]></description></item><item><title><![CDATA[HUMOR TRIBUTARIO!!!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/336-humor-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/336-humor-tributario.html</guid><pubDate>2017-12-01 13:30:23</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/335-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/335-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2017-12-01 11:06:44</pubDate><description><![CDATA[Estimados amigosEste jueves a las 23 hs por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, sale al aire un nuevo programa de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse por el Canal 14 de Santiago del Estero y en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.Con esta edición concluye la temporada 2017, motivo por el cual quisimos darle un cierre estelar entrevistando al reciente Premio Konex y reconocido académico y tributarista Dr. Enrique Bulit Goñi  con quien tuvimos una extensa y profunda charla en su estudio en torno a la eliminación o no de Ingresos Brutos, al funcionamiento del Convenio Multilateral y de la Comisión Arbitral entre otros temas de candente actualidad.El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación de las mismas, en materia tributaria, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamos, deseándole una Feliz Navidad y un excelente 2018!!!!Conducción                             Belisario MocchiProducción Periodística :  Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva:         Ramón E. Pena]]></description></item><item><title><![CDATA[&iexcl;LLegamos a las 300mil visitas!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/334-ollegamos-a-las-300mil-visitas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/334-ollegamos-a-las-300mil-visitas.html</guid><pubDate>2017-11-27 14:39:21</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[PROCEDIMIENTO: Caducidad de planes de facilidades de pago.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/333-procedimiento-caducidad-de-planes-de-facilidades-de-pago.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/333-procedimiento-caducidad-de-planes-de-facilidades-de-pago.html</guid><pubDate>2017-11-24 11:40:24</pubDate><description><![CDATA[Imposibilidad de recurrir al Tribunal Fiscal de la Nación. La mera declaración de caducidad de un plan de facilidades de pago al que voluntariamente se acogió un contribuyente, por falta de pago de la cantidad de cuotas prefijadas, no es suficiente para suscitar la competencia del Tribuna Fiscal de la Nación, en los términos del artículo 159 de la Ley 11.683.Este fue el criterio que sostuvo la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, quien declaró su incompetencia para entender en esta causa, considerando que el acto venido en recurso no encuadraba bajo ningún punto de vista en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 159 de la Ley 11.683, pues no puede confundirse la caducidad de un plan de facilidades de pago con una sanción, ya que el rechazo del plan referido no era sino la consecuencia de no haberse observado el orden, oportunidad o requisitos dados por la norma para la realización de un acto.En efecto, el tribunal señaló que el contribuyente había incumplido con las cargas que le imponía su propia conducta anterior, es decir, el pago de las cuotas de la moratoria, y que, por ende, no encuadran en lo prescripto por la Ley 11.683, pues las resoluciones administrativas que determinaron la caducidad de los planes de pago se relacionan con la cancelación de una obligación ya reconocida voluntariamente como adeudada por el propio contribuyente y no con su determinación.Cámara Contencioso Administrativo Federal - Sala V - 18/08/2017 - "Gardien S.R.L. c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo".(*) Profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho), ]]></description></item><item><title><![CDATA[LEY PENAL TRIBUTARIA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/332-ley-penal-tributaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/332-ley-penal-tributaria.html</guid><pubDate>2017-11-24 11:39:25</pubDate><description><![CDATA[Omisión del depósito de aportes previsionales. Exclusión de culpabilidad. La Cámara Penal Económico resolvió revocar el procesamiento y embargo del presidente de una entidad que omitió depositar las retenciones previsionales practicadas durante varios meses sobre los salarios de los empleados amparándose en leyes de emergencia sanitaria que le autorizaron a diferir el pago, desincriminándolo de la omisión mencionada.Para así decidir, los magistrados valoraron que el apelante obró en el convencimiento de estar amparado por la ley, y que además, las declaraciones de los trabajadores dieron cuenta del conocimiento que tenían acerca de las circunstancias que impedían el cumplimiento de las obligaciones de su empleador. Vale recordar que la normativa por la cual el contribuyente se amparó otorgaba la posibilidad de diferir el pago de los aportes y contribuciones, teniendo en cuenta la situación en que se encontraba la empresa.En efecto, los jueces sostuvieron que aún cuando esas declaraciones no desvirtúan la existencia de las retenciones practicadas sobre sus haberes, estos son indicios de que no habrían sido víctimas de un comportamiento abusivo.En consecuencia, cabe destacar que esta clase de yerros han sido reconocidos como excluyentes de la culpabilidad por la doctrina de los autores de derecho penal y por distintos fallos de los tribunales que aluden a la cuestión. De esta forma, se aclara que en general esa clase de errores, aunque no descartan la ilicitud del hecho, si excluyen la culpabilidad.Cámara Penal Económico -Sala A - 13/07/2017 - "Legajo de Apelación de F. de C.C. de O.; C.O.F. en autos F. de C.C. de O. s/ Infracción Ley 24.769".]]></description></item><item><title><![CDATA[GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/331-ganancia-mnnima-presunta.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/331-ganancia-mnnima-presunta.html</guid><pubDate>2017-11-24 11:38:24</pubDate><description><![CDATA[Gastos de reorganización. Su cómputo en la base imponible. No es posible afirmar que los "gastos de organización" integran la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, porque no están excluidos de la ley, sino que, por el contrario, debe acreditarse que los "activos intangibles" computados en la base imponible para estimar la obligación tributaria hayan generado la renta y/o ganancia y/o utilidad prevista por el legislador como objeto del gravamen.Así lo decidió la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo al confirmar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, quien entendió que los "gastos de organización" incluidos en el balance en el rubro "activos intangibles", responden simplemente a la técnica contable utilizada por la actora para dejar registro de aquellos, ya que se trata de erogaciones deducibles en el Impuesto a las Ganancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, inc. c) de la ley de ese gravamen, pero no integran la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.En efecto, los magistrados sostuvieron que la activación de los denominados "gastos de organización", por más expectativas de incremento de futuros ingresos que pueden llegar a representar y/o generar esos gastos, lo cierto es que no son susceptibles de producir una renta procedente de su tenencia o ejercicio, motivo por el cual no integran la base imponible -activo- del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.Finalmente, y por unanimidad, los jueces afirmaron que el elemento material u objetivo del impuesto no sería la posesión o pertenencia de un activo, sino la utilidad que esos bienes puede producir, aunque establecida por aplicación de un sistema presuntivo de base patrimonial, como forma de determinar el mínimo rendimiento empresario esperado.Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala I 15/08/2017 "Servicio de Estacionamiento Ordenado SA c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo".]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/330-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/330-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero.html</guid><pubDate>2017-11-24 11:34:16</pubDate><description><![CDATA[Ámbito financiero público nuestra reseña de fallos informativos y ya están a tu alcance:Ver más en http://www.ambito.com/904000-resena-informativa-de-fallos ]]></description></item><item><title><![CDATA[Participando en la VI Jornada de Derecho Tributario. Las de este año tuvieron como tema el Derecho Tributario Internacional, Intercambio de Información para Fines Fiscales]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/329-participando-en-la-vi-jornada-de-derecho-tributario-las-de-este-ano-tuvieron-como-tema-el-derecho-tributario-internacional-intercambio-de-informacinin-para-fines-fiscales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/329-participando-en-la-vi-jornada-de-derecho-tributario-las-de-este-ano-tuvieron-como-tema-el-derecho-tributario-internacional-intercambio-de-informacinin-para-fines-fiscales.html</guid><pubDate>2017-11-22 19:15:56</pubDate><description><![CDATA[ ]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/328-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/328-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2017-11-17 14:56:50</pubDate><description><![CDATA[Estimados amigos Este jueves a las 23 hs por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, sale al aire un nuevo programa de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse por el Canal 14 de Santiago del Estero y en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.En el próximo programa reunimos en una mis edición, pero en dos reportajes independientes, a los Dres. Humberto Bertazza y César Litvin. En sendas entrevistas charlamos sobre el tema candente: la reforma tributaria, inclusive ahondando sobre temas de los cuales se habla poco en los medios como es el caso de las reformas a la Ley de Procedimiento. Se trata de opiniones que siguen la propuesta del Poder Ejecutivo desde su génesis.Y como siempre, &iquest;Qué pasó en la semana?, incluyendo información de las provinciasEl objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación de las mismas, en materia tributaria, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción                             Belisario MocchiProducción Periodística :  Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva:         Ramón E. Pena]]></description></item><item><title><![CDATA[CONTINUANDO CON EL BLANQUEO: Ya no se podrán tener cuentas en negro en los Estados Unidos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/327-continuando-con-el-blanqueo-ya-no-se-podrnon-tener-cuentas-en-negro-en-los-estados-unidos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/327-continuando-con-el-blanqueo-ya-no-se-podrnon-tener-cuentas-en-negro-en-los-estados-unidos.html</guid><pubDate>2017-11-16 18:15:49</pubDate><description><![CDATA[Mañana 17 de noviembre entra en vigencia el acuerdo bilateral, que contempla el intercambio de información de cuentas y bienes a requerimiento y en forma espontánea con los Estados Unidos, que incluye información que está en poder de bancos, otras instituciones financieras y otros agentes o fiduciarios; sobre la titularidad de compañías (también en el caso de que haya varios "eslabones" de compañías), fideicomisos (respecto de todos los participantes, fiduciantes, fiduciarios y beneficiarios) y fundaciones (datos sobre los fundadores, miembros del comité ejecutivo y beneficiarios), excluyéndose información sobre compañías que cotizan en bolsa.El pedido de información no necesitará de la intervención judicial y también contempla que ante cualquier dato relevante que alguno de los fiscos pueda encontrar, esto podrá ser informado al otro en forma espontánea.De esta forma, aquellos contribuyentes que han especulado y no ingresaron al blanqueo van a tener inconvenientes respecto a los fondos o bienes no declarados, y lo mismo sucederá con relación a los que ingresaron en forma parcial a quienes se le decaerán los beneficios que el régimen otorgaba.]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO LABORAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/326-blanqueo-laboral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/326-blanqueo-laboral.html</guid><pubDate>2017-11-08 10:42:05</pubDate><description><![CDATA[Los puntos mas importantes del proyecto de blanqueo laboral son:&middot;      Solo se podrán regularizar  las relaciones laborales VIGENTES.&middot;      No se podrán regularizar las empleadas domesticas.&middot;      Se podrá blanquear: a) personal totalmente en negro; b) la real remuneración o c) la fecha de inicio de la relación laboral. Beneficios&middot;      Extinción de las sanciones penales de la ley penal tributaria.&middot;      Liberación de infracciones, multas y sanciones.&middot;      Baja del registro de empleadores con sanciones laborales (REPSAL).&middot;      Condonación de toda la deuda por capital e intereses de aportes y contribuciones (100% o 70% según el plazo de regularización).&middot;      Los pagos al personal en negro no tendrán impacto en el impuesto a las ganancias y al valor agregado.&middot;      Los trabajadores podrán computar hasta 60 meses de servicios con aportes para su jubilación.&middot;      La deuda no condonada podrá ser pagada en hasta 60 cuotas con un interés del 0,75% mensual.&middot;      No procederán las multas de la ley de empleo. Plazo&middot;      360 dias a contar desde la vigencia de la reglamentación de la presente ley.&middot;      Los beneficios de condonación de capital, intereses y multas se reducirán al 70% si se hace después de los 180 días.Perdida de beneficios. Si se constata personal no declarado o irregularmente registrado con posterioridad. Perlitas&middot;      Luego de la comunicación al empleador se  podrá homologar ante Ministerio de Trabajo la real remuneración o fecha de ingreso.&middot;      La justicia deberá notificar a AFIP las sentencias laborales que reconozcan diferencias por irregularidades laborales, para la liquidación de aportes y contribuciones. La omisión de la comunicación será considerada falta grave.&middot;      Las multas por registración irregular que antes eran para el trabajador, ahora serán a favor de los organismos de Seguridad Social.]]></description></item><item><title><![CDATA[PROYECTO DE REBAJAS DEL COSTO LABORAL (lento)]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/325-proyecto-de-rebajas-del-costo-laboral-lento.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/325-proyecto-de-rebajas-del-costo-laboral-lento.html</guid><pubDate>2017-11-08 10:38:54</pubDate><description><![CDATA[ Se establece un mínimo no imponible de $ 2.300 en el 2018 que se elevará a $ 11.500 en el año 2023. Esto significa que sobre estos importes por cada trabajador no se calcularán contribuciones patronales. Estos importes se actualizarán con el Indice de Precios al Consumidor.&middot;      Se reduce también progresivamente desde el año 2018 hasta el año 2022 las contribuciones patronales, que a partir de este año pasarán a ser el 19%.&middot;      Se podrá computar como crédito fiscal en el IVA parte de las contribuciones patronales efectivamente abonadas (Capital y Gran Buenos Aires nada, pero ciertos lugares del país podrá llegar hasta el 11,80%.&middot;      Se reduce el plazo de prescripción para el reclamo de aportes y contribuciones a 5 años.]]></description></item><item><title><![CDATA[EL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY PENAL TRIBUTRIA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/324-el-proyecto-de-reforma-de-la-ley-penal-tributria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/324-el-proyecto-de-reforma-de-la-ley-penal-tributria.html</guid><pubDate>2017-11-08 10:37:53</pubDate><description><![CDATA[No existen mayores modificaciones que la elevación de los montos y la vuelta al régimen de pago para extinguir la causa penal por única vez&middot;      Se actualizan los importes para que exista delito. Antes era de $ 400.000 por impuesto y por año y se eleva a $ 1.000.000. (en números constantes es una disminución pues al dictarse la primer ley penal tributaria era equivalente a u$s 100.000).&middot;      La evasión agravada se eleva de $ 4.000.000 a $ 10.000.000.&middot;      La evasión agravada por la utilización de facturas apócrifas se eleva a $ 1.000.000.&middot;      Se agrega una nueva figura agravada que es la utilización de figuras sin sustento jurídico (ejemplo sociedad Panameña) si la evasión supera los $ 2.000.000.&middot;      La apropiación de retenciones se eleva a $ 100.000 por cada mes.&middot;      La apropiación de retenciones efectuadas al personal se eleva a $ 100.000.- por mes.&middot;      Bala de plata. Se vuelve al viejo sistema por el cual, en algunos de los delitos, la causa penal se podrá extinguir pagando lo adeudado en forma incondicional y total. Solo por una vez y dentro de los treinta días hábiles de la notificación de la imputación.]]></description></item><item><title><![CDATA[HUMOR TRIBUTARIO!!!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/323-humor-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/323-humor-tributario.html</guid><pubDate>2017-11-07 15:54:43</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[DESAPEGO, AMOR Y COMPRENSIÓN.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/322-desapego-amor-y-comprensinen.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/322-desapego-amor-y-comprensinen.html</guid><pubDate>2017-11-03 10:43:26</pubDate><description><![CDATA[Les comparto este breve video de www.netspirit.com, entidad con la que humildemente colaboro, para ver si podemos cambiar el mundo.Disfrutenlo.]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/321-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/321-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2017-10-27 11:02:16</pubDate><description><![CDATA[Estimados amigos Este jueves a las 23 hs por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, sale al aire un nuevo programa de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse por el Canal 14 de Santiago del Estero y en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.En este programa entrevistamos al Dr. Ignacio J. Buitrago,  ex presidente de Tribunal Fiscal de la Nación y actual vocal del mismo, con quien mantuvimos un interesante diálogo sobre el organismo y algo más.Por otra parte  el Dr. Osvaldo Balán, analiza como columnista la aplicación del devengado exigible en el Impuesto a las Ganancias.El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación de las mismas, en materia tributaria, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción                             Belisario MocchiProducción Periodística :  Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva:         Ramón E. Pena]]></description></item><item><title><![CDATA[Congreso ECOFINES | 14-Nov]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/320-congreso-ecofines--14nov.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/320-congreso-ecofines--14nov.html</guid><pubDate>2017-10-23 11:05:47</pubDate><description><![CDATA[Martes 14 de Noviembre | 8:30 a 18 hs | Clo Clo Ristorante | Buenos AiresUn encuentro intensivo de negocios con más de 200 Presidentes, CEOs y CFOs para actualizarse, intercambiar experiencias e informarse para optimizar el rendimiento de sus negocios08:30 | ACREDITACIÓN Y DESAYUNO DE BIENVENIDA09:00 | ESTRATEGIA DE NEGOCIOS PARA SACAR PROVECHO DEL ESCENARIO FUTURO. PROYECCIONES MACROECONÓMICAS Y FODA DE LA ARGENTINA09:45 | EL POTENCIAL DE LA ARGENTINA CON VISIÓN DE FUTURO10:45 | NETWORKING COFFEE11:15 | &iquest;ALCANZARAN LAS REFORMAS QUE PLANEA EL GOBIERNO PARA SOLUCIONAR EL ATRASO CAMBIARIO?11:30 | LA REFORMA IMPOSITIVA QUE SE VIENE Y LO QUE TENEMOS QUE SABER SOBRE EL RENOVADO PODER DE CONTRALOR DE LA AFIP. &iquest;REALMENTE CONTROLARÁ LOS STOCKS DE LAS EMPRESAS PARA COMPROBAR SI HAY EVASIÓN?12:30 | BLANQUEO, FLEXIBILIZACIÓN LABORAL Y ACUERDOS SECTORIALES PARA BAJAR EL COSTO. SU EFECTO SOBRE EL HUMOR DE LOS EMPLEADOS Y ACCIONES PARA MEJORAR LA PRODUCTIVIDAD. &iquest;LAS INVERSIONES FUTURAS VAN A IR A BRASIL SI NO ADOPTAMOS UNA LEGISLACIÓN LABORAL COMO LA DE ELLOS?13:30 | ALMUERZO Y NETWORKING15:00 | EL IMPACTO DE LA REVOLUCIÓN DIGITAL EN LOS NEGOCIOS15:30 | &iquest;A QUÉ COSTO NOS VAMOS A FINANCIAR EN 2018 Y A TRAVÉS DE CUÁLES INSTRUMENTOS? &iquest;QUÉ TENEMOS QUE ESPERAR DEL DOLAR? &iquest;HABRÁ LEBAC PARA RATO? ALTERNATIVAS DE INVERSIONES FINANCIERA Y BURSÁTIL. INVERSIONES FINANCIERAS VS. ECONOMÍA REAL &iquest;POR CUÁL OPTAMOS?16:15 | NETWORKING COFFEE16:45 | &iquest;CUÁL SERÁ EL PERFIL DEL CONSUMIDOR DURANTE 2018 Y CUÁLES CARACTERÍSTICAS TENDRÁN LOS PRODUCTOS QUE MÁS COMERCIALIZACIÓN Y MARGEN DEJARÁN A NUESTRAS EMPRESAS? &iquest;CUÁLES SERÁN LOS SECTORES INDUSTRIALES Y COMERCIALES MÁS &ldquo;COMPRADORES&rdquo;? ESTRATEGIAS PARA VENDER MÁS Y HACER FRENTE A LA COMPETENCIA EXTERNA 18:00 | FIN DE LA CONFERENCIAINVERSIÓN&bull; Full Price: $6.300 + IVA.&bull; Inscripción y Pago Temprano al 27/10: $4.500 + IVA&bull; Clientes Wise: 30% de Descuento sobre el precio vigente al momento del pago&bull; Clientes Nosis: 15% de Descuento sobre el Full Price.&bull; Consulte por descuentos por 3 o más asistentes o para reservar una mesa (10 asistentes).DATOS DEL EVENTO&bull; Cuándo? Martes 14 de Noviembre&bull; Dónde? Clo Clo Ristorante, Costanera Norte, Buenos Aires&bull; Horario? 8:30hs a 18hsINFORMES E INSCRIPCIÓNFacundo Pastor | fpastor@wise.com.ar | 5325-0457 al 59]]></description></item><item><title><![CDATA[PROCEDIMIENTO. Transferencia de créditos tributarios a favor de terceros. Procedencia. Requisitos.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/319-procedimiento-transferencia-de-crnditos-tributarios-a-favor-de-terceros-procedencia-requisitoso.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/319-procedimiento-transferencia-de-crnditos-tributarios-a-favor-de-terceros-procedencia-requisitoso.html</guid><pubDate>2017-10-18 14:13:29</pubDate><description><![CDATA[En el marco de la Resolución General N&deg; 1466/03 que reglamenta el artículo 29 in fine de la Ley 11.683 en cuanto a la transferencia de créditos tributarios a favor de terceros, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, dispuso que el requisito relacionado con la inexistencia de deudas líquidas y exigibles en cabeza del cedente (cfr. art. 4&deg;, inc. a., ap. 2&deg;) no puede ser exigido respecto a deudas que puedan surgir con posterioridad al momento en que se solicita la transferencia de créditos fiscales.En este sentido, los magistrados por unanimidad, entendieron que de las propias normas de la resolución se desprende que a los fines de dicho requisito deben considerarse únicamente las deudas líquidas y exigibles que el cedente tuviera al momento de la solicitud de los créditos.Es importante destacar que la deuda del cedente derivaba de una determinación de oficio que, primero, discutió ante el Tribunal Fiscal y, luego, decidió incluir en un plan de facilidades que la AFIP impugnó. En efecto, en la medida en que dicha deuda estaba siendo discutida frente al Tribunal Fiscal previo al acogimiento, y luego fue denegada, debería entenderse que la misma continuaría en discusión en dicha sede, con el correspondiente efecto suspensivo.En consecuencia, los jueces hicieron lugar al recurso interpuesto por la actora -quien le cedió a otra empresa, saldos de libre disponibilidad en el IVA- al haberse demostrado que la supuesta deuda que el Fisco le encontró al cedente era de fecha posterior a la solicitud de transferencia de créditos fiscales.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala I - 04/05/2017 - "Camuzzi Gas Pampeana SA c/ E.N. AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva".]]></description></item><item><title><![CDATA[Repetición. Actualización monetaria. Tasa de interés.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/318-repeticinin-actualizacinin-monetaria-tasa-de-interns.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/318-repeticinin-actualizacinin-monetaria-tasa-de-interns.html</guid><pubDate>2017-10-18 14:12:41</pubDate><description><![CDATA[La prohibición al reajuste de valores, así como de cualquier otra forma de repotenciar las deudas, es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, pues es quien tiene a su cargo la fijación del valor de la moneda y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación.De esta forma no se admitió la actualización monetaria pretendida por la actora en el marco de un litigio que condenó a la AFIP al reintegro de las sumas que fueron pagadas en exceso. En este sentido, los magistrados interpretaron en forma literal lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 23.298 que derogó desde el 1 de abril de 1991 todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria y cualquier otra forma de repotenciación de las deudas.Por último, y respecto a la tasa de interés aplicable para la devolución de las sumas abonadas en exceso por la contribuyente, los jueces rechazaron la tasa fijada por el Ministerio de Economía por considerar que implicaba un perjuicio económico para el contribuyente y aplicaron la tasa pasiva del B.C.R.A. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala V 15/08/2017 "OSRAM Argentina SACI c/ E.N.- AFIP-DGI - Resol. 30/11 s/ Dirección General Impositiva".]]></description></item><item><title><![CDATA[GANANCIAS. Compensación de quebrantos. Los contratos derivados y las operaciones de cobertura. Procedencia para el cómputo.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/317-ganancias-compensacinin-de-quebrantos-los-contratos-derivados-y-las-operaciones-de-cobertura-procedencia-para-el-cnimputoo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/317-ganancias-compensacinin-de-quebrantos-los-contratos-derivados-y-las-operaciones-de-cobertura-procedencia-para-el-cnimputoo.html</guid><pubDate>2017-10-18 14:11:35</pubDate><description><![CDATA[Las operaciones de cobertura deberán ser realizadas con el fin de mitigar el impacto de aquellas fluctuaciones sobre los resultados de la o las actividades económicas principales de la empresa.Así lo resolvió la Corte Suprema de Justicia en un expediente donde la Administración Federal de Ingresos Públicos realizo un ajuste por quebrantos declarados por la actora en el Impuesto a las Ganancias y que tenían origen en operaciones concertadas mediante instrumentos financieros derivados.La Corte destacó que en la presente causa no se hallaba en discusión la celebración de los contratos futuros o derivados o las condiciones en que fueron pactados, sino si pueden ser considerados como una "operación de cobertura" en los términos establecidos en el artículo 19 de la ley del Impuesto a las Ganancias. Para ello, efectuó un análisis de las características propias de los contratos derivados que han sido considerados en las anteriores instancias como operaciones de "cobertura", entendiendo que la definición legal no termina de ser del todo clara pues en él no se establece parámetro alguno para determinar cuándo una operación ha sido concertada con el propósito de cobertura o cuando tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas del mercado. No obstante ello, el tribunal cimero sostuvo que el precepto legal prevé con suficiente claridad que la operación deberá ser realizada con el objeto de atenuar las posibles incertidumbres sobre los resultados económicos de la empresa, aspecto que no se hallaba controvertido en el presente caso, ya que la totalidad de los contratos pactados han tenido por objeto la compra-venta de petróleo crudo, y una de las actividades principales de la empresa consiste en la comercialización de hidrocarburos. Corte Suprema de Justicia de la Nación - 12/09/2017 - "Tecpetrol SA c/ DGI".]]></description></item><item><title><![CDATA[Ámbito Financiero - Reseña de Fallos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/316-nambito-financiero-resena-de-fallos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/316-nambito-financiero-resena-de-fallos.html</guid><pubDate>2017-10-18 11:06:38</pubDate><description><![CDATA[Ámbito Financiero publico nuestra reseña informativa de fallos mensuales, y ya están disponibles para que los puedas ver!Ver en http://www.ambito.com/900524-resena-informativa-de-fallos]]></description></item><item><title><![CDATA[ABOGADO JUNIOR PARA DESEMPEÑARSE EN EL SECTOR TRIBUTARIO.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/315-abogado-junior-para-desempenarse-en-el-sector-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/315-abogado-junior-para-desempenarse-en-el-sector-tributario.html</guid><pubDate>2017-10-18 10:52:11</pubDate><description><![CDATA[Estamos a la búsqueda de abogado/a egresado de la orientación en derecho tributario o con la especialización en tramite.- Antecedentes y pretensiones a administracion@cardozo-lapidus.com.ar]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/314-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/314-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2017-10-13 14:41:35</pubDate><description><![CDATA[Te compartimos el capitulo 155, de Forum Juridico Fiscal, en el participa el Dr. Horacio Felix Cardozo desde el minuto 2&#39;50&#39;&#39; a 9&#39;25&#39;&#39;.Donde se llevo a cabo el comentario a dos fallos adversos al contribuyente con relación a la amnistía penal de la ley de blanqueo y moratoria.Ver más en https://www.youtube.com/watch?v=e4iwE-qhqnQ&amp;index=151&amp;list=PLb6p14sGHZQWmvaSYz_DHjXerhAiBSeUH]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDlCO FISCAL - ENTREVISTA a Horacio Cardozo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/313-forum-juridlco-fiscal-entrevista-a-horacio-cardozo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/313-forum-juridlco-fiscal-entrevista-a-horacio-cardozo.html</guid><pubDate>2017-10-06 15:50:14</pubDate><description><![CDATA[Entrevista al Dr. Horacio Felix Cardozo en el minuto 2&#39;15&#39;&#39; - 5&#39;55&#39;&#39;, en el capitulo 154 de Forum Juridico Fiscal.En: Tips frente a insepcciones.Ver más en https://www.youtube.com/watch?v=6S5dKQLTcx0]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/312-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/312-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2017-10-06 10:33:35</pubDate><description><![CDATA[Estimados amigosEste jueves a las 23 hs por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, sale al aire un nuevo programa de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse por el Canal 14 de Santiago del Estero y en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.En esta edición el Dr. Horacio Cardozo,  comenta el estado actual de la jurisprudencia en cuanto al alcance del blanqueo a través de CedinesPor otra parte entrevistamos al Dr. Osvaldo Balán con respecto a la aplicación del mecanismo de venta y reemplazo en un marco de planificación fiscalY como siempre las últimas novedades en el bloque &iquest;Qué pasó en la semana? &ndash; incluso con noticias provinciales -, al que acompañamos en este programa con un comentario respecto de cómo se aplicará la recategorización de oficio en el MonotributoEl objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación de las mismas, en materia tributaria, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción                             Belisario MocchiProducción Periodística :  Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva:         Ramón E. Pena]]></description></item><item><title><![CDATA[Novedades del derecho comparado: Son ilegales las grabaciones obtenidas clandestinamente por el contribuyente en el marco de una orden de inspección.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/311-novedades-del-derecho-comparado-son-ilegales-las-grabaciones-obtenidas-clandestinamente-por-el-contribuyente-en-el-marco-de-una-orden-de-inspeccinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/311-novedades-del-derecho-comparado-son-ilegales-las-grabaciones-obtenidas-clandestinamente-por-el-contribuyente-en-el-marco-de-una-orden-de-inspeccinin.html</guid><pubDate>2017-09-29 17:38:10</pubDate><description><![CDATA[Siguiendo con el análisis del derecho comparado, encontramos una curiosa sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, España, mediante la cual se consideró ilegal que el contribuyente, objeto de una inspección tributaria, actúe como un contra-inspector, controlador o vigilante de las actuaciones, grabando, por ejemplo, las conversaciones telefónicas o personales con los inspectores del órgano fiscal.En efecto, los magistrados entendieron que no existe ningún tipo de coerción de los inspectores sobre el contribuyente para que preste conformidad al acta cuando se le anticipan las consecuencias jurídicas que de ello se derivarían, tales como las liquidaciones, la imposición de sanciones e incluso el posible delito fiscal.Intentando trazar un paralelismo con lo que sucede en nuestro país, son muchas las oportunidades en que los inspectores de AFIP extralimitan sus facultades de fiscalización y/o verificación, rozando incluso la irrazonabilidad, con exigencias que resultan ser engorrosas para cualquier contribuyente. Incluso a la hora de efectuar notificaciones, incurren en prácticas abusivas que cercenan el derecho de defensa.En este sentido, el contribuyente se ve vulnerado e indefenso debiendo recurrir a artilugios como los reprimidos por la jurisprudencia española.Sin perjuicio de ello, actualmente no contamos con un antecedente jurisprudencial que se asimile al comentado en el presente.]]></description></item><item><title><![CDATA[La razonabilidad del criterio de la jurisprudencia Española en materia tributaria: es nula la clausula de gastos hipotecarios que carga al deudor con todos los tributos que gravan la operación.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/310-la-razonabilidad-del-criterio-de-la-jurisprudencia-espanola-en-materia-tributaria-es-nula-la-clausula-de-gastos-hipotecarios-que-carga-al-deudor-con-todos-los-tributos-que-gravan-la-operacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/310-la-razonabilidad-del-criterio-de-la-jurisprudencia-espanola-en-materia-tributaria-es-nula-la-clausula-de-gastos-hipotecarios-que-carga-al-deudor-con-todos-los-tributos-que-gravan-la-operacinin.html</guid><pubDate>2017-09-29 17:00:10</pubDate><description><![CDATA[Un interesante fallo de la jurisprudencia española destaca que no se puede &ldquo;obligar&rdquo; a que el deudor hipotecario asuma todos los impuestos que gravan la constitución de una hipoteca.En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia N&deg; 2 bis de Santander, señaló que el desplazamiento total al deudor hipotecario, de todos los gastos y tributos que gravan la constitución de un préstamo de esa índole, no guarda el equilibrio contractual que debe mediar en un contrato como ése, lo que conduce a su consideración como una cláusula abusiva de contratación.Señala el Tribunal que, incluso aunque se estime que el impuesto derivado de la constitución del préstamo hipotecario incumbe únicamente al prestatario, no es eso lo que afirma la cláusula cuestionada, que le atribuye toda la carga impositiva derivada del conjunto de la operación, incluida la relativa a su cancelación.Esto marca una gran diferencia respecto a lo que ocurre en nuestro país en donde todos los gastos derivados de la constitución de una hipoteca son soportados por los deudores.]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/309-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/309-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2017-09-27 15:35:09</pubDate><description><![CDATA[Estimados amigos Este jueves a las 23 hs por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, sale al aire un nuevo programa de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse por el Canal 14 de Santiago del Estero y en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.En esta edición el Dr. Horacio Cardozo,  nos enumera una serie de &ldquo;tips&rdquo; a tener en cuenta frente a las eventuales inspecciones del FiscoAsimismo entrevistamos al Dr. Julián Ruiz acerca del reciente proyecto de Revalúo Impositivo en particular en cuanto a sus alcances y efectosY como siempre las últimas novedades en el bloque &iquest;Qué pasó en la semana? &ndash; incluso con noticias provinciales -, al que acompañamos en esta ocasión con un comentario respecto del anteproyecto de reforma de la Ley Penal TributariaEl objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación de las mismas, en materia tributaria, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción                             Belisario MocchiProducción Periodística :  Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva:         Ramón E. Pena]]></description></item><item><title><![CDATA[FRASES CELEBRES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/308-frases-celebres.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/308-frases-celebres.html</guid><pubDate>2017-09-25 11:13:47</pubDate><description><![CDATA["El pensamiento esta libre de impuestos."Martin Lutero]]></description></item><item><title><![CDATA[REINTEGRO. CRÉDITO FISCAL. IVA. EXPORTACION. Competencia del TFN. Plenario.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/307-reintegro-crnndito-fiscal-iva-exportacion-competencia-del-tfn-plenario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/307-reintegro-crnndito-fiscal-iva-exportacion-competencia-del-tfn-plenario.html</guid><pubDate>2017-09-22 11:00:51</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Contencioso Administrativa Federal reunida en pleno, fijó como doctrina legal que el Tribunal Fiscal de la Nación es competente para entender en la apelación deducida contra la denegación de reintegro en concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en operaciones de exportación.La cuestión planteada se dio en el marco de un rechazo a una solicitud de reintegro de crédito fiscal (IVA) respecto de operaciones de exportación, concretamente objetándose las operaciones de determinado proveedor.Que en virtud de este rechazo, se intimó a la actora a devolver las sumas compensadas con créditos fiscales. Así las cosas, el voto en mayoría en uno de sus considerandos expresa que es "razonable afirmar que la actividad del ente fiscal ha consistido en determinar el Impuesto al Valor Agregado."Resolviendo que, la decisión impugnada se exhibe como un acto que por su naturaleza encuadra en el supuesto establecido en el art. 159 inc. a) de la ley 11.683.Dentro de los votos en disidencia se remarca que carece de carácter determinativo, debido a que el "impuesto facturado" a los exportadores no reviste estrictamente la calidad de un verdadero "crédito fiscal", dado que está vinculado con operaciones de exportación que se encuentran exentas en el I.V.A. y "ningún acto que se relacione con dicho "impuesto facturado revestirá la condición de una determinación impositiva." Cámara Contencioso Administrativo Federal - Pleno 26/06/2017 "Las 2 C S.A. (TF 25214-I) c/ DGI".(*) www.horaciocardozo.com.ar, abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).]]></description></item><item><title><![CDATA[IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Las entidades exentas deben cumplir todos los requisitos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/306-impuesto-a-las-ganancias-las-entidades-exentas-deben-cumplir-todos-los-requisitos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/306-impuesto-a-las-ganancias-las-entidades-exentas-deben-cumplir-todos-los-requisitos.html</guid><pubDate>2017-09-22 10:57:45</pubDate><description><![CDATA[El carácter de sujeto exento estará dado por el encuadramiento de una entidad dentro de las previsiones fijadas por las normas que regulan ese carácter y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar con una resolución del ente recaudador que declare explícitamente que no reviste esa calidad.La violación de las condiciones para gozar de la exención hace caer la misma.De esta forma, y por unanimidad, los magistrados de la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, revocaron el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación y confirmaron en su totalidad la determinación de oficio efectuada contra la actora, amparándose en que el mero reconocimiento del Fisco Nacional respecto como entidad exenta en el impuesto a las ganancias, no le quita validez a la determinación tributaria, pues aún cuando la fundación tenga expedido a su favor el reconocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, éste no implica un "status de indemnidad" respecto de las potestades de fiscalización, verificación y percepción de este organismo recaudador, sino que, por el contrario, este las conserva de igual forma.Asimismo, el citado Tribunal entendió que según las constancias de autos, no se cumplían los extremos del artículo 20 inciso f) de la L.I.G., que dispone la exención del gravamen respecto de las ganancias que obtengan las fundaciones, siempre que se destinen a los fines de su creación y en tanto no se distribuyan entre sus socios. En consecuencia, el organismo recaudador logró precisar la existencia de una distribución indirecta de utilidades entre los miembros del consejo de administración durante los períodos fiscales examinados, lo que determina claramente la inaplicabilidad de la calidad de sujeto exento en dicho lapso.Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala I- 15/08/2017 "Fundación Patagonia Natural C/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo"(*) www.horaciocardozo.com.ar, abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).]]></description></item><item><title><![CDATA[La AFIP debe resolver rápido un pedido de devolución de lo retenido en ganancias por indemnización laboral]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/305-la-afip-debe-resolver-rnopido-un-pedido-de-devolucinin-de-lo-retenido-en-ganancias-por-indemnizacinin-laboral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/305-la-afip-debe-resolver-rnopido-un-pedido-de-devolucinin-de-lo-retenido-en-ganancias-por-indemnizacinin-laboral.html</guid><pubDate>2017-09-22 10:55:55</pubDate><description><![CDATA[Los actos de mero trámite realizados no pueden justificar la demora incurrida en dictar el acto administrativo correspondiente. Ello en tanto ha transcurrido un plazo mas que razonable sin que el organismo dictara resolución definitiva en el expediente administrativo pertinente.Así lo resolvió la Cámara Contencioso Administrativo Federal en un caso de amparo por mora presentado ante el Tribunal Fiscal de la Nación por un contribuyente que había solicitado al Fisco que dictara los actos administrativos que autorizaran el pago e inmediata transferencia de lo indebidamente retenido en concepto de impuesto a las ganancias retenido por una indemnización laboral por despido sin causa.De esta forma la Cámara revocó lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación que consideró que los avances en el trámite administrativo no autorizaban a tener por justificada la demora.El amparo previsto en la ley de procedimiento tributario tiene por finalidad conceder una tutela pronta y eficaz a los derechos de los particulares-sean contribuyentes o no- que se encuentren lesionados u obstaculizados por una demora excesiva de la administración tributaria en efectuar un trámite o diligencia a su cargo. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V 22/08/2017 "Turner, Horacio Bernardo c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de organismo externo"(*) www.horaciocardozo.com.ar, abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).]]></description></item><item><title><![CDATA[HUMOR TRIBUTARIO!!!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/304-humor-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/304-humor-tributario.html</guid><pubDate>2017-09-19 11:10:07</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[COLEGIO DE GRADUADOS DE CIENCIAS ECONÓMICAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/303-colegio-de-graduados-de-ciencias-econnemicas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/303-colegio-de-graduados-de-ciencias-econnemicas.html</guid><pubDate>2017-09-18 11:16:32</pubDate><description><![CDATA[Participación del Dr. Horacio Cardozo en las SESIONES PERIODICAS DE ACTUALIZACION IMPOSITIVA Y SEGURIDAD SOCIAL organizadas por el COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIAS ECONOMICAS.Temario: Cuestiones a tener en cuenta en las inspecciones y pago provisorio de impuestos. Recaudos. ]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/302-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/302-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2017-09-15 11:21:13</pubDate><description><![CDATA[Estimados amigos Este jueves a las 23 hs por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, sale al aire un nuevo programa de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse por el Canal 14 de Santiago del Estero y en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.En esta edición entrevistamos al Dr. Carlos Roca,  acerca de la retención a responsables del exterior.Por otra parte el Dr. Jorge Arosteguy analiza ciertos aspectos del Convenio Multilateral, cuya aplicación genera dudas en empresarios y profesionales.Y como siempre las últimas novedades en el bloque &iquest;Qué pasó en la semana?El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación de las mismas, en materia tributaria, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción                             Belisario MocchiProducción Periodística :  Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva:         Ramón E. Pena]]></description></item><item><title><![CDATA[PRORROGA REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/301-prorroga-reduccinen-de-contribuciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/301-prorroga-reduccinen-de-contribuciones.html</guid><pubDate>2017-09-13 10:54:41</pubDate><description><![CDATA[Las ventajas que ofrece el "Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado", consisten en la reducción de las contribuciones patronales de la seguridad social a las empresas que tomen nuevos empleados. Esta norma aplica para los empleadores que detenten hasta 80 empleados, por el plazo de 24 meses contados a partir del inicio de una nueva relación laboral a tiempo indeterminado. Es decir, por cada nuevo dependiente que incremente la nómina de personal respecto al período marzo 2014.Este sistema alcanza a las contribuciones patronales establecidas en el régimen general, como el Sistema Integrado Previsional Argentino, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032, el Fondo Nacional de Empleo, el Régimen Nacional de Asignaciones Familiares y el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios.El beneficio consiste, en dos tipos diferentes:El primero para los empleadores que tengan una dotación de personal de hasta 15 trabajadores, en el cual, durante los primeros 12 meses de la relación laboral, no se ingresarán las contribuciones antes transcriptas y, por los segundos 12 meses, se pagará el 25% de las mismas.El segundo es aplicable a aquellos que tengan entre 16 y 80 trabajadores, durante los primeros 24 meses de la relación laboral ingresarán el 50% de las contribuciones.Siempre que se produzca un incremento de la nómina de personal que contaba la empresa en marzo de 2014, y cuando disminuyera la plantilla de personal, el empleador dentro de 90 días de producido el cese de la relación laboral deberá integrarla con nuevas contrataciones, como condición de continuar el beneficio.]]></description></item><item><title><![CDATA[EL BANCO CENTRAL DISPENSA A LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE SOLICITAR DECLARACIONES JURADAS DE SUS CLIENTES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/300-el-banco-central-dispensa-a-las-entidades-financieras-de-solicitar-declaraciones-juradas-de-sus-clientes.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/300-el-banco-central-dispensa-a-las-entidades-financieras-de-solicitar-declaraciones-juradas-de-sus-clientes.html</guid><pubDate>2017-09-13 10:49:33</pubDate><description><![CDATA[A través de la comunicación &ldquo;B&rdquo; 11587, el Banco Central informa que no resulta indispensable tomar en cuenta el aspecto tributario de los clientes ni requerir de los mismos la presentación de las declaraciones juradas impositivas, para cumplir con sus obligaciones de debida diligencia.Así es que las entidades se encuentran dispensadas de exigir a sus clientes la presentación de las declaraciones juradas fiscales.Sin embargo, en el mismo texto se aclara que los clientes sin perjuicio de ello, podrán presentar de manera voluntaria tales declaraciones, manifestando expresamente que la entrega es efectuada por propia voluntad. Esta información continuaría manteniendo el carácter de confidencial.La practica de los bancos, según la consulta de varios clientes, es pedir que la declaración jurada sea suministrada voluntariamente y cuando alguien se ampara en esta norma del BCRA, entonces les exigen certificación firmada por el contador de la empresa y certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Muchos clientes entregan esta información para evitar incurrir en mayores costos.]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/299-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/299-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2017-09-05 14:08:47</pubDate><description><![CDATA[Estimados amigos Este jueves a las 23 hs por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, sale al aire un nuevo programa de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse por el Canal 14 de Santiago del Estero y en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.En esta edición entrevistamos al Dr. Carlos Roca,  con relación al Monotributo su próxima recategorización y futuro control.Por otra parte el Dr. Jorge Arosteguy explica  la obligación de pago electrónico y la nueva funcionalidad de la página de la AFIP denominada Mis Desvíos en el Monotributo.También se suma el reportaje que realizamos al Dr. Marcelo D. Rodriguez acerca de la &ldquo;defunción&rdquo; de Ganancia Mínima Presunta.Y como siempre las últimas novedades en el bloque &iquest;Qué pasó en la semana?El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación de las mismas, en materia tributaria, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral. Los esperamos!Conducción                             Belisario MocchiProducción Periodística :  Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva:         Ramón E. Pena]]></description></item><item><title><![CDATA[Se Sanciona Prórroga de Beneficios a la Contratación de Trabajo Registrado]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/298-se-sanciona-prnirroga-de-beneficios-a-la-contratacinin-de-trabajo-registrado.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/298-se-sanciona-prnirroga-de-beneficios-a-la-contratacinin-de-trabajo-registrado.html</guid><pubDate>2017-08-28 10:49:39</pubDate><description><![CDATA[Desde el Gobierno se decidió continuar con los beneficios comprendidos en la ley n&deg; 26.940.  Así se publicó la prórroga en el Boletín Oficial desde el 1ro de agosto de 2017 y por el término de doce meses.Las ventajas que ofrece el "Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado", consisten en la reducción de las contribuciones patronales de la seguridad social a las empresas que tomen nuevos empleados.Esta norma aplica para los empleadores que detenten hasta 80 empleados, por el plazo de 24 meses contados a partir del inicio de una nueva relación laboral a tiempo indeterminado.Este sistema alcanza a las contribuciones patronales establecidas en el régimen general, como el Sistema Integrado Previsional Argentino, el Fondo Nacional de Empleo, el Régimen Nacional de Asignaciones Familiares y el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios.]]></description></item><item><title><![CDATA[REDUCCIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PATRONALES: Otro revés para la AFIP.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/297-reduccinen-de-las-contribuciones-patronales-otro-revns-para-la-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/297-reduccinen-de-las-contribuciones-patronales-otro-revns-para-la-afip.html</guid><pubDate>2017-08-25 14:09:12</pubDate><description><![CDATA[En el marco de la polémica suscitada por la implementación de las normas que regulan los beneficios de reducción de las contribuciones, es decir, los Decretos 814/01 y 1009/01 y la Resolución General de AFIP 1095/01, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos &ldquo;Leuru SA c/ AFIP s/impugnación de deuda&rdquo;, entendió procedente la aplicación de la resolución que elevó el tope de ventas anuales para las PyMES, teniendo incidencia en los sujetos beneficiarios de una reducción de las contribuciones patronales.Lo expuesto obedece a que las mencionadas normas aluden al tope de ventas anuales de la Resolución 24/01 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa (SEPyME) a los efectos de que los empleadores se encuadren en una u otra alícuota para gozar del beneficio. No obstante ello, la SEPyME ha actualizado en forma constante el mencionado tope, no siendo receptado por la AFIP a los efectos de reducir las contribuciones patronales.Es que el organismo fiscal sigue sosteniendo de manera irrisoria que los montos de ingresos a los efectos de considerar a una empresa como PyME siguen siendo los indicados por la Resolución 24 del año 2001.En conclusión, las distintas Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, han coincidido en sostener que el concepto de pequeña y mediana empresa debe resultar único para todo el andamiaje jurídico, ya que lo opuesto generaría graves contradicciones y, consecuentemente, una clara inestabilidad jurídica para los contribuyentes. Ahora debemos aguardar cual es la opinión de la Corte Suprema al respecto.]]></description></item><item><title><![CDATA[FORUM JURÍDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/296-forum-jurndico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/296-forum-jurndico-fiscal.html</guid><pubDate>2017-08-23 13:50:25</pubDate><description><![CDATA[Este jueves a las 23 hs por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, sale al aire un nuevo programa de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse por el Canal 14 de Santiago del Estero y en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar  o accediendo al canal de You Tube.En esta edición se entrevista al Dr. Daniel Pérez,  sobre un tema de mucha actualidad: &iquest;Es o no necesaria una reforma previsional para los trabajadores autónomos? &iquest;Es viable? &iquest; Bajo que premisas?Por otra parte el Dr. Gabriel Larrabe analiza y reflexiona en torno a los efectos y consecuencias que produce el Impuesto sobre los Ingresos Brutos como se aplica hoy día. Un tema que preocupa al contribuyente por la asimetría de alícuotas y a los fiscos provinciales para no perder recaudación.Y como siempre las últimas novedades en el bloque &iquest;Qué pasó en la semana?El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación de las mismas, en materia tributaria, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.Los esperamosConducción                             Belisario MocchiProducción Periodística :  Ricardo H. FerraroProducción Ejecutiva:         Ramón E. Pena ]]></description></item><item><title><![CDATA[PROCEDIMIENTO Tribunal Fiscal de la Nación. Competencia. Monto mínimo.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/295-procedimiento-tribunal-fiscal-de-la-nacinin-competencia-monto-mnnimo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/295-procedimiento-tribunal-fiscal-de-la-nacinin-competencia-monto-mnnimo.html</guid><pubDate>2017-08-22 10:58:49</pubDate><description><![CDATA[La Cámara CNCAF revocó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que declaró de oficio su incompetencia para entender en la presente causa, al señalar que el monto total cuestionado en autos no superaba el umbral cuantitativo establecido por el art. 159 de la ley 11.683. Para así decidir, los magistrados entendieron que dichos argumentos no resultaban suficientes para fundar de modo adecuado la decisión adoptada, ya que en el presente caso se verificó, que si bien el monto determinado en el acto impugnado no alcanzaba el límite mínimo, la parte actora había apelado ante el TFN dos actos determinativos emitidos por el Fisco, con base a una causa fáctica común y relacionados con la actora, a la que se le atribuye la titularidad total de sumas depositadas en una cuenta bancaria.Por su parte, la Cámara sostuvo que la decisión adoptada, examina parcialmente la cuestión, pues no tuvo en cuenta que el acto impugnado se encontraría relacionado con otro que tramita ante el mismo Tribunal Fiscal.Por lo expuesto, los jueces coincidieron que a pesar de diferir los impuestos determinados, habría identidad de sujeto y causa, por lo que resulta relevante que deba ser decidido en forma preliminar si procede o no la acumulación de las actuaciones, debido a que la concentración ante un único tribunal de procesos relacionados de ese modo, no contradice la finalidad de la prohibición normativa referida, sino que evita que idéntica cuestión se someta al conocimiento de dos instancias.Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala II 19/05/16 "Sevald, Nidia Cristina c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo".Abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho). ]]></description></item><item><title><![CDATA[Consulta Vinculante. Obligación de expedirse.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/294-consulta-vinculante-obligacinin-de-expedirse.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/294-consulta-vinculante-obligacinin-de-expedirse.html</guid><pubDate>2017-08-22 10:57:41</pubDate><description><![CDATA[El "régimen de consulta vinculante" normado por el artículo agregado a continuación del 4&ordm; de la Ley 11.683 no puede limitarse, como lo establece la Resolución General AFIP Nro. 1948, a las cuestiones relativas a la determinación del impuesto, pues el régimen de facturación y quien es el sujeto responsable no son cuestiones meramente procedimentales sino que hacen al aspecto sustantivo de la relación jurídica tributaria.La consulta realizada versaba sobre si la locación de un inmueble de propiedad de un extranjero no residente estaba alcanzada por el IVA, y en caso de que la respuesta fuera afirmativa, si el responsable del impuesto en Argentina era el propietario no residente, o su representante en carácter de responsable sustituto, a fin de precisar quién debía emitir la factura; y cuál era la forma de ingreso del tributo adeudado al Fisco.Los magistrados sostuvieron que el presente régimen no parece establecer limitación alguna respecto de las cuestiones que pueden ser sometidas a las consultas vinculantes, pero que en la Resolución General 1948 se estableció que aquellas deben versar acerca de la determinación de los impuestos y/o los recursos de la seguridad social, es decir, que prima facie quedarían fuera de ellas aquellas, consultas que no estén estrictamente vinculadas al aspecto sustantivo del hecho imponible. A contrario sensu, el fallo expresa que la cuestión relativa a la facturación o a la inscripción en el IVA y su posterior ingreso, está estrechamente vinculada al aspecto sustantivo del hecho imponible.La Cámara consideró que la AFIP no respondió la consulta y que había un vacio legal que recién fue resuelto en diciembre de 2016 con el dictado de la ley 27.346 que resolvió la cuestión sobre quien era el responsable del pago del impuesto.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V 07/03/2017 "Riguetti Heinz c/ Min.Economía s/proceso de conocimiento."Abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).]]></description></item><item><title><![CDATA[INGRESOS BRUTOS.  Producción industrial foránea. Medida cautelar. Suspensión de ejecución fiscal.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/293-ingresos-brutos-produccinin-industrial-fornonea-medida-cautelar-suspensinin-de-ejecucinin-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/293-ingresos-brutos-produccinin-industrial-fornonea-medida-cautelar-suspensinin-de-ejecucinin-fiscal.html</guid><pubDate>2017-08-22 10:56:12</pubDate><description><![CDATA[La Sala III de la Cámara Contencioso Administrativa Federal, revirtió su criterio, al revocar un decisorio de Primera instancia, para de esta forma, dar marcha atrás respecto a lo que la misma Sala había decidido en la misma causa en una oportunidad anterior, haciendo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y suspendiendo la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un planteo por una alícuota diferencial de Impuesto a los Ingresos Brutos.De esta forma, y aplicando por analogía el fallo "Enod S.A. c/ Buenos Aires, Provincia s/ incidente de medida cautelar", se observó que en este caso se cuestiona la constitucionalidad de la pretensión impositiva local, consistente en gravar con una alícuota diferencial mayor del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las ventas de productos elaborados fuera de la jurisdicción.Según el planteo de la actora, esto configuraría una aduana interior al gravar de manera más gravosa la presunta producción foránea vendida en esa jurisdicción, disfrazando de una alícuota incrementada en el impuesto sobre los Ingresos Brutos a un tributo aduanero local. Cabe poner de resalto que la primera pretensión cautelar introducida por la actora había sido rechazada por la Cámara, por considerar que resultaba prematura, pero luego de iniciada la ejecución fiscal, los magistrados entendieron que se habían cumplido con todos los requisitos que las medidas cautelares requieren, haciendo lugar a la medida solicitada por la actora.Cámara Contencioso Administrativo Federal - Sala III 11/04/2017 Incidente de Medida Cautelar en "Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G c/ GCBA s/ Proceso de Conocimiento".Abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).]]></description></item><item><title><![CDATA[Llega la Jornada "Trabajo Decente, Igualdad e Inclusión". &iexcl;Inscribite!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/292-llega-la-jornada-trabajo-decente-igualdad-e-inclusinin-oinscribite.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/292-llega-la-jornada-trabajo-decente-igualdad-e-inclusinin-oinscribite.html</guid><pubDate>2017-08-08 10:59:20</pubDate><description><![CDATA[Ver más https://www.jornadaempleo.amia.org.ar/]]></description></item><item><title><![CDATA[APLICACIÓN DE LEY PENAL MÁS BENIGNA. PAGO ESPONTÁNEO. APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/291-aplicacinen-de-ley-penal-mnas-benigna-pago-espontnaneo-apropiacinen-indebida-de-recursos-de-la-seguridad-social.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/291-aplicacinen-de-ley-penal-mnas-benigna-pago-espontnaneo-apropiacinen-indebida-de-recursos-de-la-seguridad-social.html</guid><pubDate>2017-08-07 11:35:41</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de Córdoba revocó por unanimidad un fallo de primera instancia, haciendo aplicación del principio de Ley Penal Más Benigna, en este caso, el art. 16 de la Ley Penal Tributaria 24.769 por un pago espontáneo, resolviendo sobreseer a los imputados.   La defensa apeló ante una resolución que determinaba su procesamiento por una deuda que ya había sido regularizada a través de un pago espontáneo, previamente a que fuesen fiscalizados, consecuentemente solicitaron la aplicación del art. 16 de la ley 24.769. En su vieja redacción, este artículo no preveía la exención de la responsabilidad penal del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, así es que el fallo versó sobre la determinación de la ley aplicable. Según el pronunciamiento de la Cámara, la conducta tipificada debe considerarse como supuesto susceptible de extinción de responsabilidad penal, aplicando las disposiciones de raigambre constitucional que versan sobre la retroactividad de la ley penal más benigna y cita el fallo &ldquo;Cristalux&rdquo;.  Así es que el pronunciamiento se vale de los términos del art. 16 de la Ley 24.769, en su nueva redacción, debido a que la parte demandada, previo a la fiscalización, había cancelado las deudas en su totalidad, en concepto de retenciones del Régimen de la Seguridad Social. A los 4 días del mes de julio de 2017 se revoca la resolución dictada por el Juez Federal de Bell Ville, y se declara extinguida la acción penal. Cámara Federal de Córdoba - Sala A &ndash; Ciudad de Córdoba &ndash;04/07/2017 &ndash; &ldquo;Borri Eduardo Alberto y Otros s/ Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social&rdquo; ]]></description></item><item><title><![CDATA[Beneficios para Pymes. Capítulo Uno: Beneficios Impositivos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/290-beneficios-para-pymes-capntulo-uno-beneficios-impositivos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/290-beneficios-para-pymes-capntulo-uno-beneficios-impositivos.html</guid><pubDate>2017-07-28 16:13:27</pubDate><description><![CDATA[Desde el 2016 con la ley 27.264 publicada en agosto de 2016 y ahora con la nueva Ley de emprendedores publicada el 29 de marzo de 2017, se demuestra un interés renovado en el universo de emprendedores.Enumeraremos los aspectos más salientes que en materia impositiva favorecieron a las Pequeñas y Medianas Empresas:&middot; Exclusión en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta: no será aplicable a los ejercicios fiscales que se inicien a partir del día 1&deg; de enero de 2017. Los contribuyentes que encuadren dentro de la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según lo que establece la ley 25.300.&middot; Diferimiento en el pago del IVA: Podrán ingresar el saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original. Podrán ingresar el Impuesto al Valor Agregado a los 90 días de su liquidación.&middot; Impuesto sobre los créditos y débitos: el Impuesto que hubiese sido efectivamente ingresado, hasta la finalización del ejercicio anual en curso, podrá ser computado como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias:o   En un 100% para las micro y pequeñas empresas.o   En un 50% por las industrias manufactureras consideradas &ldquo;medianas -tramo 1-&rdquo;.&middot; Exclusión en los regímenes de retención del Impuesto a las Ganancias e IVA vigentes que actualmente se aplican sobre las operaciones que se realizan con tarjetas de débito, crédito o compra. Dicha exclusión se aplicará sobre aquellas micro empresas del sector comercio por las operaciones de venta de bienes muebles que efectúen y que se encuentren alcanzadas por el beneficio de reintegro de IVA. Están exceptuadas de este beneficio las micro empresas que desarrollen actividades de la construcción y minería, y las personas humanas correspondientes al sector servicios por su actividad.&middot; Impuesto a las Ganancias: Se podrá tomar como pago a cuenta del mismo, el importe que surja de aplicar el 10% sobre el valor de la/s inversión/es productiva/s realizadasdurante el año fiscal o ejercicio anual, según corresponda. Dicho monto no puede superar el importe que se determine mediante la aplicación del 2% sobre el promedio de los ingresos netos obtenidos en concepto de ventas, prestaciones o locaciones de obra o servicios, según se trate. En caso de las industrias manufactureras micro, pequeñas y medianas, el límite porcentual incrementará de un 2% a un 3%. Éste beneficio aplica para las inversiones realizadas entre el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.&middot; IVA: Por los créditos fiscales originados por inversiones productivas, se podrá solicitar su conversión en un bono intransferible utilizable para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros.En adelante seguiremos detallando beneficios y hablaremos de la nueva estrella, Las Sociedades por Acciones Simplificada.]]></description></item><item><title><![CDATA[Un alivio para los contribuyentes: La AFIP anuncia nuevo Plan de Facilidades que complementa a la Moratoria de la Ley 27.260]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/289-un-alivio-para-los-contribuyentes-la-afip-anuncia-nuevo-plan-de-facilidades-que-complementa-a-la-moratoria-de-la-ley-27260.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/289-un-alivio-para-los-contribuyentes-la-afip-anuncia-nuevo-plan-de-facilidades-que-complementa-a-la-moratoria-de-la-ley-27260.html</guid><pubDate>2017-07-27 14:27:34</pubDate><description><![CDATA[En el día de ayer la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) anunció un plan de facilidades para deudas generadas entre el 1 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017.El acceso al plan estará habilitado desde el 1&ordm; de agosto hasta el 31 de octubre.El mencionado Plan fue denominado por el organismo fiscal como "Puente Fiscal" porque oficiará de nexo entre los "Planes permanentes" vigentes y un nuevo "Plan Permanente" que entrará en vigencia el 1 de noviembre.Entre las deudas a regularizar por el Plan anunciado, encontramos obligaciones anuales &ndash;aportes, retenciones, percepciones&ndash; y la reformulación de planes permanentes vigentes, para los cuales se dispone de pagos de hasta 12 cuotas.Del mismo modo podrán ingresarse obligaciones mensuales como IVA,contribuciones y monotributo, casos para los cuales estará habilitada la opción de 24 cuotas.Asimismo, los contribuyentes que ingresen al plan en los primeros 60 días tendrán el beneficio de tasas de interés más bajas respecto de los que se anoten en los últimos 30 días.Es importante destacar que no podrán adherirse planes permanentes vigentes excepto plena reformulación, IVA trimestral e IVA diferido PyME, impuesto a los combustibles líquidos, deuda aduanera e impuesto al juego.]]></description></item><item><title><![CDATA[Idas y vueltas de la &ldquo;probation&rdquo; en materia tributaria]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/288-idas-y-vueltas-de-la-aprobationa-en-materia-tributaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/288-idas-y-vueltas-de-la-aprobationa-en-materia-tributaria.html</guid><pubDate>2017-07-26 14:44:43</pubDate><description><![CDATA[No existe un criterio unánime respecto a la figura en tratamiento y por ende habrá que atenderse a lo sucedido en cada caso concreto.HORACIO F. CARDOZO (*) Y JUAN F. CAPDEVILA (**)El objetivo del presente comentario es analizar el instituto de la suspensión del juicio a prueba en los denominados ilícitos tributarios, a la luz de las distintas posturas vertidas por la jurisprudencia respecto a esta cuestión.Para ello, y a través de un antecedente jurisprudencial reciente, indagaremos la viabilidad de la mencionada figura, analizando si realmente existe la posibilidad de aplicarla sobre los delitos regulados por la Ley Penal Tributaria (24.769). Aclarando que aún no esta dicha la ultima palabra, pues es de esperar un fallo de la Corte Suprema en este tema.Sentado ello, cabe destacar en primer término que el artículo 76 bis del Código Penal establece que en caso de ser imputado por un delito de acción pública cuya pena de reclusión o prisión no exceda de tres años, se podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.Asimismo, y a través de la reforma introducida en el año 2011 por la ley 26.735, no solo se modificaron los umbrales mínimos de punibilidad establecidos en la Ley Penal Tributaria, sino que también, el artículo 19 dispuso expresamente que no procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos regulados por la citada norma. De este modo, se vedó explícitamente la concesión de la denominada probation.No obstante ello, en el marco de una causa a través de la cual se le atribuyó al imputado el haber evadido el pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2008 y 2009, el Tribunal Oral Penal Económico N&ordm; 2 resolvió por mayoría, declarar la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley 26.735 (art. 76 bis in fine del Código Penal) y suspender el juicio promovido contra el imputado por los delitos previstos en el artículo 1 de la Ley 24.769.De esta forma, los magistrados hicieron lugar a la petición de la defensa quien solicitó la concesión para su defendido de la suspensión de juicio a prueba con fundamento en las previsiones de la Ley 24.769 vigentes al momento de los hechos, pues no vedaban de ninguna forma la concesión de la probation y en base a la calificación legal introducida por la Ley 26.735 mediante la cual se aumentó el quantum punitivo de la figura de la evasión simple, permitiendo que los hechos denunciados como evadidos, encuadraran dentro de esta última.De manera análoga, el Fiscal reafirmó el criterio vertido por la defensa respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley 26.735, manifestando que dicha norma lesionaba el principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna y que además, en atención a que los hechos habían sido cometidos con anterioridad a la implementación de la prohibición introducida por el citado artículo, en este caso, podía efectuarse de manera excepcional una aplicación parcial de la norma, en virtud al principio de la ley penal más benigna. Ergo, integrar las dos leyes en cuestión, en sus aspectos más favorables a la situación procesal del imputado.En consecuencia, y a los efectos de interpretar la suspensión aludida, los magistrados no conciben incluir tal prohibición para todos los delitos de la Ley Penal Tributaria, sin distinción alguna, extendiendo ello tanto a las conductas simples como a las agravadas. El voto en disidencia hace hincapié en la potestad de los legisladores a la hora de escoger los bienes susceptibles de tutela penal, así como también las conductas reprochables y sus respectivas sanciones, sosteniendo que ello es una competencia exclusiva del Congreso.Posteriormente, y reabriendo el debate instaurado, las actuaciones llegaron a conocimiento de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte querellante (AFIP) contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal Económico N&ordm; 2.Allí, por mayoría el tribunal resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la querella, anulando la resolución del tribunal a quo, considerando que la distinción efectuada por el legislador en cuanto a excluir a los ilícitos tributarios de la probation, luce razonable sin que ello implique afectación a principio constitucional alguno.En este sentido, afirmaron que a pesar de que la ley penal sancionada con posterioridad al hecho incriminado depare un tratamiento más favorable al imputado, ella debe ser aplicada íntegramente incluyendo aquellos aspectos que, individualmente considerados, resulten desventajosos con relación a la ley anterior, por lo que el imputado no puede gozar del beneficio concedido puesto que ello se encuentra expresamente prohibido por la ley.Sin embargo, y a contrario sensu, no debe soslayarse que el voto en disidencia sostuvo que la opinión favorable del Fiscal en punto a la admisibilidad del instituto vincula al órgano jurisdiccional a suspender el juicio a prueba, en tanto deviene contrario a la garantía del debido proceso pretender que el imputado enfrente un debate cuya suspensión ha sido postulada por el titular de la acción pública.En conclusión, podemos observar que desde la jurisprudencia no se observa un criterio unánime respecto a la figura en tratamiento, debiendo atenderse a cada caso concreto. Por nuestra parte, entendemos que más allá de lo dispuesto expresamente por la norma- la suspensión de juicio a prueba debe ser aplicada a todos los delitos tributarios, con la salvedad de determinados casos cuya gravedad así lo amerite.(*) Abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho), www.horaciocardozo.com.ar(**) Abogado.Publicado por el suplemento de novedades fiscales del diario ámbito financiero del día 25 de Julio, 2017]]></description></item><item><title><![CDATA[&iexcl;HUMOR TRIBUTARIO!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/287-ohumor-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/287-ohumor-tributario.html</guid><pubDate>2017-07-14 14:57:13</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[200.000 VISITAS, GRACIAS A VOS!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/286-200000-visitas-gracias-a-vos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/286-200000-visitas-gracias-a-vos.html</guid><pubDate>2017-07-07 10:45:01</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[&iexcl; RECIBÍ TUS NOTICIAS VÍA MAIL !]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/285-o-recibn-tus-noticias-vna-mail-.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/285-o-recibn-tus-noticias-vna-mail-.html</guid><pubDate>2017-07-06 10:37:57</pubDate><description><![CDATA[ESTAMOS IMPLEMENTANDO UN SISTEMA PARA ENVIAR POR MAIL LAS NOVEDADES QUE SE VAYAN PRODUCIENDO EN EL BLOG, POR LO QUE LE SOLICITAMOS A AQUELLOS QUE ESTEN INTERESADOS EN RECIBIRLA POR MAIL QUE SE SUSCRIBAN AL MISMO.NOTICIAS@CARDOZO-LAPIDUS.COM.AREnvianos tu mail y se parte!]]></description></item><item><title><![CDATA[LAVADO DE DINERO. Procesamiento. Sobreprecios en mercaderías.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/284-lavado-de-dinero-procesamiento-sobreprecios-en-mercadernas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/284-lavado-de-dinero-procesamiento-sobreprecios-en-mercadernas.html</guid><pubDate>2017-06-29 14:49:45</pubDate><description><![CDATA[La justicia en lo Penal Económico procesó sin prisión preventiva a varios empresarios argentinos por lavado de dinero -entre otros delitos- a raíz de las ventas efectuadas a la República Bolivariana de Venezuela con notorios sobreprecios, con el fundamento de que dichos sobreprecios habrían perjudicado a la administración pública Venezolana y Argentina (pues parte de los pagos se habrían efectuado a través de un fideicomiso de cooperación binacional- y a raíz de esta presunta defraudación habrían ingresado al circuito económico legal cuantiosas sumas de dinero con apariencia de licitud. Sostuvo asimismo que si bien un contrato de suministro no constituye por si misma una actividad ilegal, si se incluyen sobreprecios resulta un monto de contraprestación en exceso que claramente no es el producto de una actividad legal.Estos bienes, cuyo origen denota ausencia de razonabilidad comercial respaldatoria -permitiendo presumir su fuente ilícita- habrían terminado por integrarse a la economía legal con el propósito de adquirir una apariencia de obtención lícita, como si fueran provenientes solamente de &ldquo;buenos negocios&rdquo;. (causa 248/2015, L.E. y otros s/ infracción art. 303).Se destaca este fallo pues refleja la amplia definición del delito de lavado de dinero.]]></description></item><item><title><![CDATA[Jubilados. Si no se acredita la confiscatoriedad corresponde la retención de ganancias.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/283-jubilados-si-no-se-acredita-la-confiscatoriedad-corresponde-la-retencinin-de-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/283-jubilados-si-no-se-acredita-la-confiscatoriedad-corresponde-la-retencinin-de-ganancias.html</guid><pubDate>2017-06-21 11:01:50</pubDate><description><![CDATA[GANANCIAS Retenciones jubilatorias. Confiscatoriedad. Falta de acreditación. En el marco de una demanda que tenía por objeto la declaración de inconstitucionalidad de las retenciones por el impuesto a las ganancias realizadas a los haberes jubilatorios, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideró que no fue probada la violación al derecho de propiedad, en tanto no fue acreditada la confiscatoriedad en la etapa probatoria, "no bastando afirmar que roza dicho límite". Asimismo, afirmó que la intangibilidad de los haberes jubilatorios, solamente es una garantía que se encuentra consagrada a favor de los miembros del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público.De esta forma, los magistrados se apartan de lo resuelto en el precedente de la Corte "Dejeanne" en donde se había dado lugar a la inconstitucionalidad del art. 79 inc c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en cuanto a la retención de los haberes jubilatorios.El actor en sus argumentos esgrimió, que lo dispuesto por la sentencia de grado atenta contra los principios constitucionales de intangibilidad e integridad del beneficio previsional y de su derecho de propiedad.Asimismo, afirmó que existe incongruencia entre el art. 79 inc c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en virtud del cual se realizan las retenciones a los haberes jubilatorios, y la Constitución Nacional que consagra los principios antedichos. Sin embargo, estos argumentos fueron rechazados en Cámara por considerar que no fueron probados.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III 02/03/2017 "MOZZONI JORGE MARIO c/ AFIP s/ proceso de conocimiento"]]></description></item><item><title><![CDATA[Las multas de la ley de contrato de trabajo no se aplican si hay acogimiento de una moratoria.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/282-las-multas-de-la-ley-de-contrato-de-trabajo-no-se-aplican-si-hay-acogimiento-de-una-moratoria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/282-las-multas-de-la-ley-de-contrato-de-trabajo-no-se-aplican-si-hay-acogimiento-de-una-moratoria.html</guid><pubDate>2017-06-21 10:57:26</pubDate><description><![CDATA[LEY CONTRATO DE TRABAJOMulta por falta de depósito de aportes del trabajador. Improcedencia en caso de acogimiento a una moratoria. En la Sala de Acuerdos del Tribunal del Trabajo N&deg; 2 en la Ciudad de Bahía Blanca, se acordó por unanimidad que, en virtud de un Plan de Facilidades al cual la empresa demandada se había acogido, no se configuraron los presupuestos necesarios para aplicar la sanción del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece una sanción conminatoria para el caso de falta de depósito de aportes retenidos al empleado.Esto se puso de manifiesto en el marco de una demanda laboral, en la cual se cursó la intimación en los términos del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece la obligación de los empleadores de retener los aportes del trabajador con destino a los organismos de Seguridad Social y otras organizaciones.Según el pronunciamiento del Tribunal, la conducta tipificada no se ve verificada en el caso de que exista acogimiento a un plan de pago o de facilidades para regularizar la situación ante el fisco.Así lo dejó sentado el Tribunal cuando se expidió al respecto afirmando que los supuestos de admisión respecto de la sanción prevista en el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo no se vieron configurados en el presente caso, en tanto la norma tiene como finalidad la prevención de la evasión y la continuidad sostenida en el tiempo de no integrar los fondos del que resulta agente de retención.Sala de Acuerdos del Tribunal del Trabajo N&deg; 2 - Ciudad de Bahía Blanca 08/06/2017 "Herbalejo Maximiliano C/ Sertec Servicios y Tecnología de Limpieza S.A. y Otro s/ Despido"]]></description></item><item><title><![CDATA[La AFIP puede fiscalizar antes de devolver reintegro por exportaciones.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/281-la-afip-puede-fiscalizar-antes-de-devolver-reintegro-por-exportaciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/281-la-afip-puede-fiscalizar-antes-de-devolver-reintegro-por-exportaciones.html</guid><pubDate>2017-06-21 10:54:19</pubDate><description><![CDATA[VALOR AGREGADOCapacidad económica de los proveedores. Facultades de inspección. La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideró que los reintegros del art. 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a favor de las empresas exportadoras se encuentran sujetos a la aprobación del Fisco, en virtud de sus facultades de verificación y fiscalización, otorgadas por la Ley 11.683, y que el cumplimiento de los requisitos formales no resultan suficientes para que proceda la devolución del crédito fiscal.La cuestión debatida, consistía en determinar si las operaciones realizadas por la actora y las empresas proveedoras resultaban veraces, a los fines de la solicitud de reconocimiento del crédito fiscal, establecido por el art. 43 de la ley de IVA que admite el reintegro a favor de los exportadores del gravamen que hubiesen facturado por operaciones vinculadas a la exportación.En el marco de la Resolución General N&ordm; 2300 el fisco inició una investigación para ver si los proveedores tenían capacidad económica para realizar las operaciones con la actora.El magistrado citó el fallo "Cargill" en el cual se consideró que las certificaciones expedidas por las bolsas de cereales de Rosario no certifican la veracidad de las operaciones.La accionante alega que no hay fundamento normativo para no devolver las sumas y agrega que fue el propio Estado Nacional, mediante la emisión de distintos actos, el que calificó a los proveedores y corredores como operadores legítimos del mercado formal de granos, permitiendo que Molinos contrate con ellos.En ese esquema, reitera jurisprudencia previa y expresa que los cumplimientos de los requisitos formales no hacen óbice a que para el reintegro resulte indispensable que el crédito fiscal sea legítimo. Por todo ello se rechaza la apelación y se determinan costas por su orden.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III 16/02/2017 "MOLINOS RÍO DE LA PLATA S.A. c/ AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO"]]></description></item><item><title><![CDATA[Hoy ÁMBITO FINANCIERO nos publico el comentario mensual de jurisprudencia tributaria.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/280-hoy-nambito-financiero-nos-publico-el-comentario-mensual-de-jurisprudencia-tributaria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/280-hoy-nambito-financiero-nos-publico-el-comentario-mensual-de-jurisprudencia-tributaria.html</guid><pubDate>2017-06-21 10:47:23</pubDate><description><![CDATA[Hoy ÁMBITO FINANCIERO nos publico el comentario mensual de jurisprudencia tributaria.Entra y enterate de nuestras reseñas informativas de cada mes:http://www.ambito.com/887156-resena-informativa-de-fallos]]></description></item><item><title><![CDATA[La UBA subió 10 puestos en un prestigioso ranking mundial de universidades]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/279-la-uba-subini-10-puestos-en-un-prestigioso-ranking-mundial-de-universidades.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/279-la-uba-subini-10-puestos-en-un-prestigioso-ranking-mundial-de-universidades.html</guid><pubDate>2017-06-08 10:50:40</pubDate><description><![CDATA[La UBA entre las mejores 100 del mundo, otra vez!La Universidad de Buenos Aires escaló por cuarto año consecutivo en el Ranking Global QS y se consolida entre las más prestigiosas del mundo. Además, fue elegida como la mejor de Iberoamérica, por tercer año consecutivo.La Universidad de Buenos Aires ascendió al puesto 75 del Ranking Global QS 2017/8. Parecen números fríos, pero demuestran una importante valoración sobre la calidad de la educación pública en Argentina. Además, de esta manera, permanece como la mejor universidad iberoamericana por tercer año consecutivo.Otro dato significativo es que es el cuarto año consecutivo en que la casa de altos estudios escala posiciones en la élite global. De hecho, en 2014 se ubicaba en la posición 209, por lo que el crecimiento en estos tres años fue exponencial.Para el rector de la UBA, Alberto Barbieri, hubo diferentes claves que permitieron esta escala sostenida: "La política de internacionalización, el fortalecimiento de la investigación, la actualización de los planes de estudio, los programas de extensión y asistencia técnica, que apuntan a la comunidad y al mundo productivo, hicieron que la UBA alcance el puesto 75 en el Ranking QS"."Este reconocimiento, que viene de afuera, nos permite potenciar las investigaciones, los intercambios, los programas educativos. Es un gran refuerzo que se le hace a la universidad pública", sostuvo Barbieri.El Ranking QS es anual y se sustenta sobre cuatro pilares: investigación, calidad de la enseñanza, reputación empresarial e internacionalización. Su elaboración permite que la comunidad académica acceda a un informe detallado de cada universidad. Para lograrlo, analiza seis indicadores: reputación académica, reputación entre los empresarios, ratio de estudiantes por profesor, citaciones por facultad y la proporción de alumnos y profesores internacionales.A nivel global, la UBA se posiciona por delante de prestigiosas instituciones como la University of North Carolina (80&deg;), Boston University (81&deg;), The Ohaio State University (86&deg;), la Universidad Hebrea de Jerusalén (145&ordm;), la Universitat de Barcelona (156&ordm;), la Universidad de Liverpool (173&deg;), la Universitat Autónoma de Barcelona (195&ordm;), la Universidad Autónoma de Madrid (187&ordm;), la Universidad Sapienza de Roma (215&deg;), la Universidad Complutense de Madrid (233&ordm;) y Université Paris Sorbonne (269&ordm;), entre otras.http://www.infobae.com/tendencias/2017/06/07/la-uba-subio-10-puestos-en-un-prestigioso-ranking-mundial-de-universidades/]]></description></item><item><title><![CDATA[GANANCIAS. En penal tributario  lo que importa es que el gasto haya existido. La deducción de proveedores recurrentes.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/278-ganancias-en-penal-tributario-lo-que-importa-es-que-el-gasto-haya-existido-la-deduccinin-de-proveedores-recurrentes.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/278-ganancias-en-penal-tributario-lo-que-importa-es-que-el-gasto-haya-existido-la-deduccinin-de-proveedores-recurrentes.html</guid><pubDate>2017-05-22 10:31:35</pubDate><description><![CDATA[Evasión. Deducción de gastos. Facturas Monotributo. Proveedor recurrente. Prohibir el cómputo de determinadas erogaciones efectivamente realizadas y que constituyen gastos deducibles en el Impuesto a las Ganancias, por motivos estrictamente formales, importa prescindir de la real existencia de capacidad contributiva, la que tiene que verificarse en todo gravamen como requisito indispensable de validez. De este modo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, confirmó la resolución de primera instancia que dispuso el sobreseimiento del contribuyente.Cabe señalar que en la presente causa se objetó la multiplicación de facturas de los proveedores, sosteniendo que las mismas eran apócrifas, incumpliendo con los requisitos del art. 36 de la Resolución General 2150/06, que establece los parámetros para que la AFIP atribuya el carácter de proveedor recurrente al monotributista. Pero no se cuestionó la existencia de las operaciones, ni el monto pagado ni que la mercadería haya sido abonada realmente.De este modo los magistrados entendieron que los parámetros de la mentada Resolución, son sólo indicativos y no impiden acreditar el carácter de "recurrente" de cada proveedor por otros medios, ya que sólo la ganancia neta es la que exterioriza la capacidad contributiva.Es por ello que en primera instancia -confirmada por la Cámara- se sostuvo que extender esta limitación por vía reglamentaria, implicaría admitir una alteración en la base imponible del Impuesto a las Ganancias, ya que se estaría impidiendo deducir gastos efectivamente realizados y que encuadrarían en esta ley.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico -Sala B -22/02/2017 - "ALWA SA y otros s/ Infracción Ley 24.769".]]></description></item><item><title><![CDATA[Los títulos públicos siempre están exentos.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/277-los-tntulos-pnblicos-siempre-estnon-exentos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/277-los-tntulos-pnblicos-siempre-estnon-exentos.html</guid><pubDate>2017-05-19 15:59:12</pubDate><description><![CDATA[El principio de legalidad tributario, tiene como esencia salvaguardar la previsibilidad de las reglas de la materia, razón por la que impone la previa determinación de aquellos elementos esenciales que darán origen a la obligación tributaria. En este marco, la Cámara desestimó la postura del Fisco Nacional, revocando la sentencia apelada, la cual pretendía gravar los ingresos de la actora obtenidos de la realización de operaciones con títulos públicos argentinos durante los períodos 2002 a 2004.De esta forma, los magistrados se avocaron a interpretar el artículo 20 inc. w) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, ya que, debido a una serie de reformas operadas en 2001, a través de la Ley 25.414 y el Decreto 493/2001, se debía considerar si se encontraba o no vigente la exención en los períodos cuestionados.Para derribar los argumentos esgrimidos por la AFIP, los jueces entendieron que las operaciones realizadas por la actora se mantuvieron al margen del tributo, incluso a lo largo de las sucesivas modificaciones que sufrió la Ley del Impuesto a las Ganancias, ya sea por no configurar un hecho imponible o por estar exentas.Por último, la Cámara fundó su sentencia en la pobre técnica legislativa, sumada a la inveterada doctrina de la Corte Suprema que reafirma la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas en materia tributaria.Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal - Sala I 14/02/2017 - "Molteni María Margarita c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo" ]]></description></item><item><title><![CDATA[PENAL TRIBUTARIO. La falta de presentación de declaraciones juradas no es delito.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/276-penal-tributario-la-falta-de-presentacinin-de-declaraciones-juradas-no-es-delito.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/276-penal-tributario-la-falta-de-presentacinin-de-declaraciones-juradas-no-es-delito.html</guid><pubDate>2017-05-19 15:54:45</pubDate><description><![CDATA[La falta de presentación de declaración jurada no constituye ardid idóneo para configurar el delito de evasión de tributos, pues debe ser objetivamente dificultoso detectar la maniobra mediante un rutinario y normal control y tener virtualidad para engañar al Fisco. De esta forma, el simple incumplimiento de los deberes fiscales resulta atípico mientras que no se configure una maniobra falaz susceptible de inducir a error.Bajo estos lineamientos, y por mayoría, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto por la AFIP, confirmando la resolución que dispuso el sobreseimiento del Presidente de una reconocida fundación.Siguiendo esta tesitura, se sostuvo que la conformación del tipo penal no se verifica por la mera omisión de la presentación de una declaración jurada, toda vez que esa conducta no reviste por si sola entidad suficiente, o idoneidad, para lograr el engaño al Fisco, ya que deben existir otros elementos que permitan dar cuenta de que esa omisión sea maliciosa.No obstante ello, el voto en disidencia expuso que no es posible desechar la hipótesis delictiva en esta inicial etapa del proceso, considerando que el ardid podría haberse materializado en el ocultamiento o la disimulación por parte de los responsables del ente ideal de ciertas circunstancias que resultarían un impedimento para el acogimiento del beneficio fiscal en el cual la contribuyente se amparó al autodeterminar los tributos en cuestión.Destacamos el valor del fallo, atento las discusiones que generaba la sanción de esta conducta.Cámara Federal de Casación Penal - Sala I 29/03/2017 - "FA de V y Otro s/ Recurso de Casación". ]]></description></item><item><title><![CDATA[Forum Juridico Fiscal - ENTREVISTA a Horacio Cardozo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/275-forum-juridico-fiscal-entrevista-a-horacio-cardozo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/275-forum-juridico-fiscal-entrevista-a-horacio-cardozo.html</guid><pubDate>2017-05-12 09:20:28</pubDate><description><![CDATA[https://www.youtube.com/watch?v=YjyedeUllocHabla el Dr. Horacio Felix Cardozo en el programa Nro. 133, de FORUM JURIDICO FISCAL, a partir del minuto 1&#39;28http://forumjuridicofiscal.com.ar/programa-n133-5-de-mayo-del-2017/]]></description></item><item><title><![CDATA[HUMOR TRIBUTARIO!!!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/274-humor-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/274-humor-tributario.html</guid><pubDate>2017-05-05 15:48:13</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[HUMOR TRIBUTARIO!!!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/273-humor-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/273-humor-tributario.html</guid><pubDate>2017-04-24 14:11:03</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[PENAL TRIBUTARIO. La evasión siempre es agravada cuando hay facturas apocrifas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/272-penal-tributario-la-evasinin-siempre-es-agravada-cuando-hay-facturas-apocrifas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/272-penal-tributario-la-evasinin-siempre-es-agravada-cuando-hay-facturas-apocrifas.html</guid><pubDate>2017-04-24 10:50:10</pubDate><description><![CDATA[La ley penal sancionada con posterioridad al hecho incriminado que depare, en definitiva, un tratamiento más favorable al imputado, debe ser aplicada íntegramente, incluyendo aquellos aspectos que, individualmente considerados, resulten desventajosos en relación con la ley anterior.De este modo, la Cámara Federal de San Martín confirmó la resolución de primera instancia que dispuso el procesamiento del apelante como autor del delito de evasión agravada del impuesto al valor agravado, en el período comprendido entre el mes de septiembre y diciembre de 2010.Cabe señalar que en la presenta causa se investigó la adquisición de facturas ficticias provenientes de las usinas creadas por uno de los coencausados en autos, las cuales eran utilizadas para demostrar ilegítimamente la existencia de beneficios de la empresa frente a la AFIP, en el cálculo del Impuesto al Valor Agregado.Para así decidir, los magistrados rebatieron los argumentos esgrimidos por la defensa, sobre la calificación legal, indicando que aunque se aplique retroactivamente la ley 26735 o bien ultraactivamente la 24769, lo cierto es que la evasión impositiva imputada, en ambos supuestos, será agravada. En el primer caso, en virtud del nuevo inciso "d"; en el segundo, por superar el millón de pesos (inc. "a").Finalmente, la Cámara alegó que la buena fe esgrimida por el apelante, tampoco varía los preceptos expuestos en la sentencia, ya que no puede ser válidamente alegada cuando se ha usado y contabilizado pagos de facturas y servicios que, en verdad, no pudieron haber sido brindadas por las empresas que no operaban.Cámara Federal de San Martín -Sala I 20/04/2016 "R., A. y otros s/ Evasión Agravada Tributaria"]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO LEY 26.476. La justicia perdona multas por el blanqueo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/271-blanqueo-ley-26476-la-justicia-perdona-multas-por-el-blanqueo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/271-blanqueo-ley-26476-la-justicia-perdona-multas-por-el-blanqueo.html</guid><pubDate>2017-04-24 10:47:27</pubDate><description><![CDATA[El Cámara Contencioso Administrativo Federal flexibilizo el régimen de condonación de multas de la Ley 26.476 (Blanqueo del año 2008, similar al actual), cuando solamente se encuentra en discusión la sanción aplicada y el contribuyente regularizó la deuda impositiva que lo generó.La Cámara revocó asi el fallo de la instancia anterior que denegó la condonación, por considerar que la actora no había cancelado la obligación principal que dio origen a la multa en el plazo previsto por la ley, así como suscribió a un plan en los términos de aquella norma, ni acreditó haber renunciado al derecho de repetición respecto de la obligación principal.A contrario sensu, los magistrados tuvieron por condonada la sanción aplicada en la resolución de la AFIP, atendiendo a la finalidad de la Ley 26.476, ya que una interpretación restrictiva como la propiciada en la sentencia apelada implicaría romper el trato de igualdad con aquellos contribuyentes que se ajustaron al objetivo perseguido por la norma.Del mismo modo, entendieron que no resulta óbice a la solución propiciada, que la contribuyente no haya renunciado al derecho de repetición de la obligación principal, habida cuenta de que la ley 26.476 exige la renuncia al derecho de repetición en aquellos casos en que los contribuyentes y/o responsables se acogieran al régimen de regularización de deudas impositivas establecidas por esa ley. Por el contrario, dicho requisito no se observa en el caso del beneficio de condonación previsto en el art. 4&ordm;, el cual, opera de pleno derecho.Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala I - 14/07/2016 - "Nelson Hermanos SA c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo".]]></description></item><item><title><![CDATA[LAVADO DE ACTIVOS. La U.I.F. aplica multas a los que omiten informar]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/270-lavado-de-activos-la-uif-aplica-multas-a-los-que-omiten-informar.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/270-lavado-de-activos-la-uif-aplica-multas-a-los-que-omiten-informar.html</guid><pubDate>2017-04-24 10:43:54</pubDate><description><![CDATA[La validez de las actuaciones labradas por la Unidad de Información Financiera en el marco de un procedimiento sumarial no pueden ser desvirtuadas por meras afirmaciones de los sumariados porque -en definitiva- todo lo actuado y, en especial, el acto sancionador goza de la presunción de legitimidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 19.549.De esta forma, la Cámara Nacional de Apelaciones Contencioso Administrativa Federal resolvió confirmar la resolución de la UIF que aplicó una multa al Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy.Para así decidir, los magistrados entendieron que la entidad involucrada, por tratarse de un club cuyo equipo, al momento de los hechos, participaba del torneo de futbol de "Primera B Nacional" organizado por la AFA, es considerado un Sujeto Obligado en los términos del artículo 20 de la ley 25.246 y que, como tal, a fin de prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que podrían encontrarse vinculados a la comisión de los delitos relativos al lavado de activos y a la financiación del terrorismo, debe observar las directivas establecidas al efecto en la normativa vigente en la materia.Por último, la Cámara sostuvo que el apartamiento de las conclusiones alcanzadas por los organismos administrativos técnicos con facultades jurisdiccionales -tal es el caso de la UIF-, solo puede justificarse con la demostración de que ha mediado error, omisión o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto, lo que no aconteció en las presentes actuaciones.Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala II 23/02/2016 - "Yecorá, Fernando José y otros c/ U.I.F. s/ Código Penal Ley 25.246 Dto. 290/07 Art. 25" y "Club Atlético Gimnasia y Esgrima de Jujuy c/ UIF s/ Código Penal Ley 25.246 Dto. 290/07 Art. 25".]]></description></item><item><title><![CDATA[ELIMINANDO BARRERAS (2&ordm; PARTE): LA AFIP DARÁ AL MINISTERIO PÚBLICO INFORMACIÓN BAJO SECRETO FISCAL SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/269-eliminando-barreras-2-parte-la-afip-darna-al-ministerio-pnblico-informacinen-bajo-secreto-fiscal-sin-autorizacinen-judicial.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/269-eliminando-barreras-2-parte-la-afip-darna-al-ministerio-pnblico-informacinen-bajo-secreto-fiscal-sin-autorizacinen-judicial.html</guid><pubDate>2017-04-18 15:23:56</pubDate><description><![CDATA[Complementando la publicación realizada anteriormente en el blog, en la cual se destacó que la AFIP no podía acceder a los llamados Reportes de Operaciones Sospechosas, cabe destacar un fallo reciente de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en donde se ordenó a la AFIP entregar a la Procuraduría de Investigaciones Administrativas (PIA) &ndash; área del Ministerio Publico Fiscal- información amparada por el secreto fiscal sin necesidad de autorización judicial.El decisorio se enmarca dentro de un planteo de inconstitucionalidad presentado por el mencionado Ministerio Público en el año 2010 ante la negativa de la AFIP a brindarle información.Esperemos que esta medida adoptada por la justicia siente un precedente y pueda propagarse hacia los distintos organismos de investigación, quienes podrán requerir información que antes les estaba vedada, con la finalidad de resolver los diferentes casos que se les vayan presentando.]]></description></item><item><title><![CDATA[EL BLANQUEO DE CAPITALES - Entrevista]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/268-el-blanqueo-de-capitales-entrevista.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/268-el-blanqueo-de-capitales-entrevista.html</guid><pubDate>2017-04-18 10:40:30</pubDate><description><![CDATA[Entrevista al Dr. Horacio Cardozo, en el periódico "Reforma" de Mexico, donde se trato el tema "El blanqueo de capitales".Laura SantosBuenos Aires, Argentina (17 abril 2017).- El mes pasado, Argentina, uno de los países con mayor evasión fiscal del mundo, concluyó el plan gubernamental para que sus ciudadanos declaren capitales ocultos.El proceso, conocido popularmente como blanqueo y promulgado por el Presidente Mauricio Macri, fue el más exitoso de la historia: 116 mil 800 millones de dólares fueron recaudados en ocho meses.En las últimas décadas el ciudadano argentino se acostumbró a ocultar su dinero. Lo explican varias medidas como la confiscación de los plazos fijos del ex Presidente Carlos Menem en 1990, la restricción del uso del dinero depositado en los bancos de Fernando de la Rúa en 2001 y el cepo cambiario de Cristina Fernández en 2011.Por lo anterior, era común que los argentinos no ahorraran en el país. De hecho, mucho del dinero que se blanqueó era producto del trabajo de la gente que prefirió acumularlo en cuentas en el extranjero o, simplemente, como se dice popularmente, guardarlo debajo del colchón."El temor a la transparencia internacional sin ninguna duda fue uno de los factores clave para el éxito de este blanqueo, aunado a que hay un poco más de confianza en el Gobierno actual que tiene más apego hacia las reglas del derecho, entonces se piensa que no va a incautar los ahorros de nadie", explicó a REFORMA Horacio Cardozo, consultor en derecho tributario e impuestos y uno de los fundadores del despacho Cardozo &amp; Lapidus.Buenos Aires estableció acuerdos internacionales para el intercambio automático de datos fiscales. Uno se firmó en diciembre pasado con la Administración de Barack Obama y fue ratificado por Donald Trump. También los ha signado con Suiza y Uruguay, los otros países donde generalmente los ciudadanos argentinos depositaban sus bienes.Para todos aquellos que mantienen capital oculto se avecina una época complicada, ya que hay mucha información que puede orientar a las autoridades a deducir que poseen más de lo que han declarado."La base de datos (del organismo fiscal) detecta no solamente los activos de los contribuyentes sino sus niveles de vida porque tiene información de las tarjetas de crédito, los viajes al exterior, las cuotas que se pagan en los colegios privados, en fin, de la intimidad económica de los contribuyentes", indicó César Litvin, CEO fundador del despacho Lisicki Litvin &amp; Asociados.Este blanqueo permitió que quienes tenían cuentas en el exterior las mantuvieran, pero la estrategia es encarecer la inversión externa para que el dinero circule en Argentina."Esto va a generar al plazo inmediato una mayor recaudación de impuestos por estos activos que no estaban siendo declarados anteriormente", dedujo Litvin.El éxito del blanqueo sorprendió a las mismas autoridades ya que al principio se hablaba de una expectativa de 20 mil millones de dólares que serían declarados, después se incrementó a 60 mil millones y ya para diciembre se calculaba llegar a los 100 mil millones.La cantidad de dinero que se embolsó el Estado en la operación fue mayor de la esperada: 116 mil 800 millones de dólares fueron recaudados en ocho meses; 20 mil 000 millones era la expectativa del Gobierno argentino.Link: http://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=1091921&amp;md5=df95c0a1c91a939eb0d1dc69e075804f&amp;ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe&amp;lcmd5=811e1f72c35d51c07c2c28cc87b7b57a]]></description></item><item><title><![CDATA[ELIMINANDO BARRERAS: Las limitaciones que posee AFIP respecto a los Reportes de Operaciones Sospechosas]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/267-eliminando-barreras-las-limitaciones-que-posee-afip-respecto-a-los-reportes-de-operaciones-sospechosas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/267-eliminando-barreras-las-limitaciones-que-posee-afip-respecto-a-los-reportes-de-operaciones-sospechosas.html</guid><pubDate>2017-04-05 16:24:19</pubDate><description><![CDATA[Los propósitos de los Reportes de Operaciones Sospechosas (SARs) es ayudar a los distintos organismos de investigación. En la Argentina esto no ocurre. La AFIP no los puede ver. &iquest;Porque? Participando en estas conferencias me doy cuenta que tenemos limitaciones legales importantes y esto solamente beneficia al lavado de dinero proveniente de la corrupción política. Sería importante para mejorar la transparencia eliminar estas barreras y con esto mejorar nuestro país.]]></description></item><item><title><![CDATA[Un año de la aparición de los PANAMA papeles !]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/266-un-ano-de-la-aparicinin-de-los-panama-papeles-.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/266-un-ano-de-la-aparicinin-de-los-panama-papeles-.html</guid><pubDate>2017-04-05 16:14:55</pubDate><description><![CDATA[Un año de la aparición de los PANAMA papeles. Varias veces nombrados y parece que a los bancos presentes le repugna la idea de tener actividad financiera con ellos. La realidad parece qué pasa por bancos que no están presentes en esta conferencia.]]></description></item><item><title><![CDATA[Como mejorar la detección y reporte de la evasión de impuestos - Miami]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/265-como-mejorar-la-deteccinin-y-reporte-de-la-evasinin-de-impuestos-miami.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/265-como-mejorar-la-deteccinin-y-reporte-de-la-evasinin-de-impuestos-miami.html</guid><pubDate>2017-04-05 16:12:33</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[Congreso sobre "Lavado de Dinero" en Miami]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/264-congreso-sobre-lavado-de-dinero-en-miami.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/264-congreso-sobre-lavado-de-dinero-en-miami.html</guid><pubDate>2017-04-05 16:07:25</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[PENAL TRIBUTARIO. Evasión tributaria. Facturas apócrifas. Agravante. Irretroactividad de la ley penal.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/263-penal-tributario-evasinin-tributaria-facturas-apnicrifas-agravante-irretroactividad-de-la-ley-penal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/263-penal-tributario-evasinin-tributaria-facturas-apnicrifas-agravante-irretroactividad-de-la-ley-penal.html</guid><pubDate>2017-03-27 10:38:02</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de Mendoza hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó el procesamiento de M.C.A., recalificando la conducta infringida en las previsiones del artículo 1&ordm; de la Ley 24.769 en su antigua redacción.Para así decidir, los magistrados entendieron que al momento de la ocurrencia de los hechos que constituyen la base fáctica de la imputación, la agravante del artículo 2&ordm; inciso d) (utilización de facturas apócrifas) de la Ley 24.769, modificada por la Ley 26.735, no se encontraba contemplada ni tipificada por la norma en su antigua redacción.De esta forma, la aplicación de la norma actual avasalla el principio primario y fundamental del derecho penal "nullum crimen, nulla poena sine praevia lege". En virtud de ello, resulta necesaria la existencia de una ley emanada del Poder Legislativo que defina el delito y la pena aplicable para que una persona pueda incurrir en una falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido.Por último, los jueces sostuvieron que este principio constituye uno de los límites más tajantes al poder punitivo del Estado y presupone como una de sus condiciones la irretroactividad de la ley penal, destinada a prohibir la posibilidad de que una persona sea penada si una ley anterior al hecho que se le imputa no lo castiga.Cámara Federal de Mendoza -Sala A 29/09/2016 - "A., M. C. s/ Infracción Ley 24.769]]></description></item><item><title><![CDATA[MONOTRIBUTO. Exclusión. Medida cautelar.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/262-monotributo-exclusinin-medida-cautelar.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/262-monotributo-exclusinin-medida-cautelar.html</guid><pubDate>2017-03-27 10:36:29</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Contencioso Administrativo Federal concedió la petición de una medida cautelar de no innovar a fin de mantener la condición de monotributista por parte de una mandataria cuyos depósitos de terceros excedieran el límite establecido en el art. 20, inciso a), de la Ley N&ordm; 26.565 por cuantoencontraban configurados los requisitos de procedencia de tal medida (verosimilitud del derecho y el peligro en la demora).Para resolver en el sentido indicado sostuvo que se encontraban configurados los requisitos de procedencia de la medida solicitada. Por un lado, la verosimilitud del derecho, en tanto el Fisco pretendía determinar el tratamiento tributario aplicable a la actora sobre la base de ingresos de terceros que no reflejaban, en principio, su propia capacidad contributiva; mientras que el peligro en la demora se verifica sobre la base del daño que le provoca la exclusión del Monotributo y su consecuente inclusión al Régimen General. De esta forma, los magistrados revocaron el decisorio del juez a quo, quien desestimó la petición cautelar con fundamento en la ausencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala IV 04/10/2016 "S., N. L. c/ EN AFIP DGI (DGSS) s/proceso de conocimientoLa Cámara Contencioso Administrativo Federal concedió la petición de una medida cautelar de no innovar a fin de mantener la condición de monotributista por parte de una mandataria cuyos depósitos de terceros excedieran el límite establecido en el art. 20, inciso a), de la Ley N&ordm; 26.565 por cuantoencontraban configurados los requisitos de procedencia de tal medida (verosimilitud del derecho y el peligro en la demora).Para resolver en el sentido indicado sostuvo que se encontraban configurados los requisitos de procedencia de la medida solicitada. Por un lado, la verosimilitud del derecho, en tanto el Fisco pretendía determinar el tratamiento tributario aplicable a la actora sobre la base de ingresos de terceros que no reflejaban, en principio, su propia capacidad contributiva; mientras que el peligro en la demora se verifica sobre la base del daño que le provoca la exclusión del Monotributo y su consecuente inclusión al Régimen General. De esta forma, los magistrados revocaron el decisorio del juez a quo, quien desestimó la petición cautelar con fundamento en la ausencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala IV 04/10/2016 "S., N. L. c/ EN AFIP DGI (DGSS) s/proceso de conocimiento]]></description></item><item><title><![CDATA[LAVADO DE DINERO: Aumentan las medidas para erradicar este delito]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/261-lavado-de-dinero-aumentan-las-medidas-para-erradicar-este-delito.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/261-lavado-de-dinero-aumentan-las-medidas-para-erradicar-este-delito.html</guid><pubDate>2017-03-22 17:31:04</pubDate><description><![CDATA[La justicia federal de Lomas de Zamora dispuso la realización de diferentes allanamientos en el marco de una investigación por lavado de dinero, en la cual el empresario Carlos Tomeo estaría involucrado.Las medidas dispuestas por la justicia, tienen una estrecha relación con una mega causa que incluye contrabando de droga, lavado de activos y evasión impositiva, seguida contra el capo narco colombiano Ignacio Álvarez Meyendorff.Cabe destacar que la noticia comentada, adquiere relevancia desde el momento en que la persecución del delito de lavado de dinero constituye la bisagra por la cual los bienes producidos de manera ilegal intentan formalizarse. Esta pretensión de formalidad que buscan los lavadores es necesaria a la hora de hacer valer esos activos en el circuito legal, por lo que el Estado, a través de la Unidad de Información Financiera (UIF) y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), debe focalizarse en todos los modos donde ese mecanismo podría presentarse.No es casual que en la actual coyuntura internacional se busquen erradicar estos delitos, muestra de ello son las políticas fiscales impulsadas por el Estado, a través de la AFIP, suscribiendo intercambios de información tributaria con diferentes países o a través de la actual Ley de Sinceramiento Fiscal.Desde este lado, auguramos para el futuro cercano, más novedades con respecto a estos temas.Para más información acerca de la noticia periodística, dejamos el siguiente link:http://www.clarin.com/policiales/acusan-lavado-narco-900-mil-casa-19-autos-microcine_0_HkqbLSJhg.html]]></description></item><item><title><![CDATA[TRANSPARENCIA FISCAL: Comienza a regir el intercambio automático con Brasil]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/260-transparencia-fiscal-comienza-a-regir-el-intercambio-automnotico-con-brasil.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/260-transparencia-fiscal-comienza-a-regir-el-intercambio-automnotico-con-brasil.html</guid><pubDate>2017-03-17 12:12:39</pubDate><description><![CDATA[Continuando con la política implementada por la AFIP durante la presente gestión, basada en la transparencia fiscal, cabe destacar el acuerdo suscripto con Brasil, tendiente al intercambio automático de información tributaria.Entre las novedades del presente acuerdo, podemos destacar que se permitirá identificar los bienes que contribuyentes de ambas naciones posean en el país vecino, y que además se prevé el cruce de información de períodos fiscales anteriores al año en curso.Por último, y con respecto al plazo, se estima que en los próximos diez días se comenzarán a realizar los cruces de datos y esto permitirá el intercambio de información de contribuyentes de interés de ambas administraciones, con la ventaja a futuro, de reducir las posibilidades de cometer ilícitos de índole fiscal.]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO: Se extendió hasta el 21/03/2017 el plazo para adquirir el BONAR 1% 2023]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/259-blanqueo-se-extendini-hasta-el-21032017-el-plazo-para-adquirir-el-bonar-1-2023.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/259-blanqueo-se-extendini-hasta-el-21032017-el-plazo-para-adquirir-el-bonar-1-2023.html</guid><pubDate>2017-03-07 15:45:09</pubDate><description><![CDATA[A través de un Decreto de Necesidad y Urgencia 139/2017, el Gobierno nacional extendió el plazo para adquirir el bono a 7 años, modificando de esta forma el apartado 2 del inciso a) del artículo 42 de la Ley 27.260, prolongando el límite para la compra del BONAR 1% 2023 hasta el 31 de marzo de 2017, cuando en realidad, la fecha original era el 31 de diciembre de 2016.El &ldquo;bono mágico&rdquo; como se conoce en los mercados bursátiles, permitía la adquisición de títulos públicos o participación en Fondos Comunes de Inversión por la tercera parte del capital exteriorizado, lo que exceptúa del impuesto no solo al monto involucrado en la compra de títulos, sino al total de los fondos declarados.Las opciones que otorgó el Gobierno fue un bono en dólares a 3 años (BONAR 0% 2019) y el mencionado BONAR 1% 2023, el cuál es intransferible y no negociable durante los primeros cuatro años, aunque luego podrá liquidarse en el mercado secundario.]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO - RETROCEDIENDO: Marcha atrás de la AFIP admitiendo la regularización de los testaferros sin restricciones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/258-blanqueo-retrocediendo-marcha-atrnos-de-la-afip-admitiendo-la-regularizacinin-de-los-testaferros-sin-restricciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/258-blanqueo-retrocediendo-marcha-atrnos-de-la-afip-admitiendo-la-regularizacinin-de-los-testaferros-sin-restricciones.html</guid><pubDate>2017-03-07 15:26:16</pubDate><description><![CDATA[En el día de ayer la AFIP dio marcha atrás con la restricción que impedía la posibilidad de que una empresa reconozca que había actuado como testaferro, para aquellos casos en los cuales las acciones y/o el inmueble no fueron declarados debidamente ante el organismo fiscal.De este modo, y a través de la consulta realizada en su sitio web bajo el N&ordm; de ID 21663282, la AFIP respondió que era posible utilizar la figura del testaferro aún en los casos originalmente limitados vía interpretación.Cabe destacar que la respuesta emitida por el fisco, se da a menos de un mes del cierre del blanqueo, y habilita a utilizar la figura del testaferro &ndash;antes restringida- para el acogimiento.A continuación observamos la pregunta efectuada con su correspondiente respuesta:]]></description></item><item><title><![CDATA[Prejudicialidad. Limitación art. 20 LPT]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/257-prejudicialidad-limitacinin-art-20-lpt.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/257-prejudicialidad-limitacinin-art-20-lpt.html</guid><pubDate>2017-02-22 15:32:44</pubDate><description><![CDATA[La Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que dispuso confirmar las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos por las que se había determinado de oficio el Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado, con más los intereses resarcitorios; con costas.Para revocar lo dispuesto por el mentado Tribunal Fiscal, y amparándose en el artículo 20 de la Ley Penal Tributaria (24.769), los magistrados tomaron en consideración los antecedentes de la causa penal, en la cual se había declarado el sobreseimiento total y definitivo de la parte actora, al haberse arribado a la conclusión, que el hecho imputado omisión de registración de notas de débito y crédito-, no fue cometido por los integrantes de la firma.De esta forma, remarcaron que la letra de la norma impone una importante limitación al disponer que no se podrán aplicar sanciones administrativas antes de que haya quedado firme la sentencia judicial en sede penal, la que constituye cosa juzgada respecto de las declaraciones de hechos contenidas en ella. Asimismo, la Cámara afirmó que la finalidad buscada por el legislador ha sido evitar el escándalo jurídico que significaría el dictado de resoluciones encontradas sobre los mismos hechos, por lo que no corresponde llegar a una conclusión distinta acerca de las cuestiones fácticas arribadas en sede penal.Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala IV 13/09/2016 - "S. S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo".]]></description></item><item><title><![CDATA[FIN DE LAS CAUSAS PENALES CON EL BLANQUEO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/256-fin-de-las-causas-penales-con-el-blanqueo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/256-fin-de-las-causas-penales-con-el-blanqueo.html</guid><pubDate>2017-02-22 15:30:55</pubDate><description><![CDATA[La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó parcialmente la resolución que procesó al imputado por el delito previsto y penado por el artículo 9 de la Ley Penal Tributaria (24.769) -apropiación indebida de tributos correspondientes a la seguridad social en concurso real-, y dispuso su sobreseimiento en tanto la acción penal debe considerarse extinguida de acuerdo al artículo 3 de la Ley 26.476 (Régimen de regularización impositiva instaurado en el año 2008) y artículo 2 del Código Penal (Principio de la ley más benigna) con relación a ciertos períodos, al haberse producido la cancelación total de la deuda de acuerdo a la normativa mencionada, que establece que el pago puede ser de contado o mediante plan de facilidades.Del mismo modo, los magistrados entendieron que si bien el pago posterior de los tributos correspondientes a la seguridad social que fueron retenidos, no eliminarían el carácter ilícito del presunto hecho consumado, la Ley 26.476 y su reglamentación, contemplan consecuencias favorables para los contribuyentes, ergo, la conducta imputada, se encontraba expresamente prevista en la normativa antes transcripta, con los consiguientes beneficios que tal normativa establece.Por consiguiente, y considerando que el actual régimen sinceramiento fiscal (cfr. Ley 27.260) contienen disposiciones similares a las normadas por la Ley 26.476, el presente fallo resulta relevante.Cámara Federal de Apelaciones de Rosario -Sala B 08/08/2016 "M., G. R. s/ Infracción Ley 24.769".]]></description></item><item><title><![CDATA[PREEMINENCIA DE LA LEY TRIBUTARIA SOBRE LA CONCURSAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/255-preeminencia-de-la-ley-tributaria-sobre-la-concursal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/255-preeminencia-de-la-ley-tributaria-sobre-la-concursal.html</guid><pubDate>2017-02-22 15:28:09</pubDate><description><![CDATA[La prescripción de la acción de cobro del Fisco Nacional respecto de un contribuyente concursado debe regirse por la Ley 11.683 y no por el artículo 56 de la Ley 24.522, pues el proceso tributario no queda afectado por la fuerza atractiva de los juicios universales previstos en la Ley de Concursos y Quiebras, ya que de lo contrario las normas tendientes a regular relaciones de derecho privado avasallarían el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones y poderes fiscales para determinar impuestos y aplicar multas.De esta forma, la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal y rechazó los planteos de prescripción y nulidad formulados por el actor, el cual manifestó que el Fisco Nacional nunca se presentó a verificar su crédito en el Concurso de Acreedores, ni tampoco inició incidente de verificación tardía, habiendo transcurrido con exceso el plazo de los dos años previsto en el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.Para rebatir los argumentos expuestos, los magistrados sostuvieron que el eventual crédito a favor del Fisco solo podría verificarse en el concurso del contribuyente una vez que su determinación haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.Por último y remitiéndose a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los jueces remarcaron que si bien el tribunal cimero se expidió a favor de la aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 56, sexto párrafo, de la Ley de Concursos y Quiebras, dejó a salvo específicamente el supuesto de deudas tributarias que derivasen de un procedimiento determinativo de oficio, tal como sucedió en el presente fallo.Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala IV 13/10/16 - "C, D A c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo".]]></description></item><item><title><![CDATA["Lo mas difícil de comprender en el mundo es el impuesto sobre la renta" - Albert Einstein]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/254-lo-mas-difncil-de-comprender-en-el-mundo-es-el-impuesto-sobre-la-renta-albert-einstein.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/254-lo-mas-difncil-de-comprender-en-el-mundo-es-el-impuesto-sobre-la-renta-albert-einstein.html</guid><pubDate>2017-02-20 10:43:07</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA["El impuesto sobre la renta ha generado mayor numero de mentirosos en el pueblo americano que el golf" - Will Rogers]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/253-el-impuesto-sobre-la-renta-ha-generado-mayor-numero-de-mentirosos-en-el-pueblo-americano-que-el-golf-will-rogers.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/253-el-impuesto-sobre-la-renta-ha-generado-mayor-numero-de-mentirosos-en-el-pueblo-americano-que-el-golf-will-rogers.html</guid><pubDate>2017-02-20 10:42:41</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA["Reforma fiscal es cuando prometen reducir los impuestos sobre las cosas que se gravan desde hace tiempo y para ello crean nuevos sobre las cosas que aún no estaban gravadas" - Edgar Faure]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/252-reforma-fiscal-es-cuando-prometen-reducir-los-impuestos-sobre-las-cosas-que-se-gravan-desde-hace-tiempo-y-para-ello-crean-nuevos-sobre-las-cosas-que-ann-no-estaban-gravadas-edgar-faure.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/252-reforma-fiscal-es-cuando-prometen-reducir-los-impuestos-sobre-las-cosas-que-se-gravan-desde-hace-tiempo-y-para-ello-crean-nuevos-sobre-las-cosas-que-ann-no-estaban-gravadas-edgar-faure.html</guid><pubDate>2017-02-20 10:42:18</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA["El pensamiento esta libre de impuestos" - Martin Lutero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/251-el-pensamiento-esta-libre-de-impuestos-martin-lutero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/251-el-pensamiento-esta-libre-de-impuestos-martin-lutero.html</guid><pubDate>2017-02-20 10:41:42</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA["Los ricos no son como nosotros, pagan menos impuestos&rdquo; Peter De Vries]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/250-los-ricos-no-son-como-nosotros-pagan-menos-impuestosa-peter-de-vries.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/250-los-ricos-no-son-como-nosotros-pagan-menos-impuestosa-peter-de-vries.html</guid><pubDate>2017-02-09 10:41:03</pubDate><description><![CDATA[&iquest;Verdadero o Falso?En la mayoría de los países las ganancias de capital o las financieras no estan gravadas en la misma medida que la ganancia del trabajo personal.Partiendo de la base que los que generan estas ganancias son los ricos, estos tributan menos que los trabajadores.Otra discusión es si se puede gravar estas ganancias en la misma medida, cuando en muchos países estas ganancias están exentas (EEUU para los residentes extranjeros) y gravarlas en países como el nuestro lo único que generaría es una considerable fuga de capitales hacia países en donde el impuesto es menor o es inexistente, por esto de la frase anónima que dice que &ldquo;los capitales son mimosos, van hacia donde se los mima&rdquo;.]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO Y DIVORCIO: &iquest;SINCERA - MIENTO?. Interesante comentario del colega Sergio Dubove]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/249-blanqueo-y-divorcio-sincera-miento-interesante-comentario-del-colega-sergio-dubove.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/249-blanqueo-y-divorcio-sincera-miento-interesante-comentario-del-colega-sergio-dubove.html</guid><pubDate>2017-02-03 14:41:33</pubDate><description><![CDATA[Sergio D. DuboveProverbialmente el &ldquo;blanqueo&rdquo; es un serio problema para los casados desertores de sus votos. Veremos que el blanqueo (ahora me refiero al fiscal) también desvela a muchos divorciados quienes se preguntan: &iquest;Me sincero o miento?Cuando muchos divorciados y divorciadas creían que sus contiendas legales habían concluido, el régimen de sinceramiento fiscal de julio de 2016 trajo algo de desasosiego (en general a ellos) y de expectativas (en general a ellas), por lo que regresaron a los estudios de sus abogados preguntando, según el caso: &iquest;Me puede reclamar algo? &iquest;Le puedo reclamar algo?Ellos hacen bien en preocuparse, pero no deberían desesperar. Ellas tienen razón en abrigar expectativas, aunque no deberían gastar a cuenta.Para llegar a conclusiones algo más consistentes deberemos transitar algunos tramos inevitable y tediosamente técnicos.La normativa del blanqueo constituye, desde todo punto de vista, un supuesto regulatorio de excepción.El primer rasgo de su excepcionalidad es de naturaleza ética: El derecho ofrece una bienvenida arancelada a sus trasgresores. (A propósito: todas las veces que ello ocurre es por única vez).También es excepcional porque pese a su linaje recaudatorio derrama efectos sobre todas las áreas del derecho. El sinceramiento fiscal roza (y muchas veces manosea) normas civiles, penales, comerciales, procesales y registrales.Su naturaleza excepcional nos priva de dos herramientas valiosísimas en la gestión del derecho: las opiniones de la teoría jurídica (doctrina) y los precedentes de los tribunales (jurisprudencia). Si bien los así llamados blanqueos no son una novedad, cada uno de ellos es novedoso porque tiene su propio marco regulatorio, lo que impide aprovechar la interpretación que jurisprudencia y doctrina hicieron de sus ancestros normativos. Por ello, las opiniones legales en la materia carecen del añejamiento propio de otras materias.La prosaica inquietud respecto de los &ldquo;reclamos&rdquo; puede expresarse, con algo más de rigor técnico, del siguiente modo: &iquest;La exteriorización fiscal de un activo que no fue objeto del acuerdo de división de bienes, da derecho a uno de los esposos a impugnar dicho convenio?La respuesta es: En la mayor parte de los casos, sí, pero no siempre.La validez de los acuerdos de división de la comunidad de bienes (sociedad conyugal en su anterior nomenclatura) está sujeta, al igual que la de todo otro acto jurídico, a ciertos requisitos que condicionan su validez. Además de sus irregularidades formales, los defectos sustanciales de los actos jurídicos son aquéllos que perturban la libre formación de la voluntad de los otorgantes (como el error, el dolo, la violencia, etc.) o su buena fe (el fraude y la simulación).En términos generales, el fraude consiste en engañar a otro con el propósito de obtener ventajas patrimoniales. El derecho repudia el fraude en todas sus expresiones (laboral, fiscal, mercantil, etc.) y lo corrige y castiga, según el caso, con la anulación o el reajuste de los términos del acto fraudulento y hasta con la imposición de una condena penal a su autor.En materia conyugal, el fraude se configura con el otorgamiento por parte de un esposo de un acto que, si bien es celebrado dentro de los límites de sus facultades, conlleva el propósito de defraudar al otro.En la realidad, la calificación de las conductas fraudulentas es menos nítida que lo que su tratamiento teórico sugiere. Así, el engaño se produce a veces mediante una declaración ficticia de voluntad, formalmente válida pero sustancialmente apócrifa (por ejemplo, la transferencia de un activo a un testaferro) o mediante el aprovechamiento de ciertas condiciones personales del cónyuge (la inexperiencia, la necesidad o la debilidad psíquica) con el propósito de obtener ventajas patrimoniales desmedidas o injustificadas. En el léxico legal, el primero es un caso de simulación y el segundo, de lesión objetiva. En los hechos, es frecuente que confluyan, en una misma maniobra, herramientas conceptualmente diferentes, funcionales todas al propósito fraudulento.Sea como fuere, no es la exteriorización fiscal del bien el origen del derecho del cónyuge afectado, sino sólo la herramienta probatoria de la que dispondrá para acreditar la conducta reprochable de su ex esposo o esposa. Las acciones dirigidas a obtener la nulidad o el reajuste de los convenios de división de bienes sólo son viables cuando se fundan en el vicio del acto que provocó la salida de un bien de la comunidad, obstruyó su ingreso a la misma o lo mantuvo oculto dentro de ella, mientras que el sinceramiento constituirá el medio (uno de los tantos posibles) que permitió tomar conocimiento de la situación. Por ello, la simple exteriorización de un bien no incluido en el acuerdo, no confiere al cónyuge presuntamente damnificado el derecho a reclamar la nulidad o el reajuste del convenio si no prueba que la omisión es el resultado de una conducta fraudulenta.Volviendo al principio: Quienes se preocupan no deben desesperar ya que la exteriorización de un bien bajo el régimen de sinceramiento fiscal no conduce inexorablemente a la nulidad o revisión de un acuerdo ya celebrado. Por su parte, quienes se entusiasman, deben hacerlo con moderación por cuanto la firma de un acuerdo de división de bienes no implica la conclusión definitiva e irrevocable de la cuestión.Ver en https://www.facebook.com/duboveabogados/photos/a.1868439656708155.1073741828.1823582134527241/1884515688433885/?type=3&amp;theater]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVAS NORMAS SOBRE EXHIBICIÓN DE PRECIOS.  Secretaría de Comercio.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/248-nuevas-normas-sobre-exhibicinen-de-precios-secretarna-de-comercio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/248-nuevas-normas-sobre-exhibicinen-de-precios-secretarna-de-comercio.html</guid><pubDate>2017-02-03 11:29:14</pubDate><description><![CDATA[La Secretaría de Comercio dictó la Resolución N&ordm; 51&ndash;E/2017 con el fin perfeccionar los mecanismos que garanticen el derecho de los consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los bienes y servicios.Entre las medidas más destacadas, se estableció que se deberá indicar el precio de contado, el precio total financiado, la cantidad y monto de cada cuota, la tasa de interés efectiva anual y el costo financiero total.En ese sentido, dispuso la prohibición de efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta refiere a operaciones que se realizan en un único pago. En consecuencia, quienes comercialicen productos y/o servicios no podrán efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado o efectivo, o en un solo pago con tarjeta de débito, de compra, de crédito u otros medios electrónicos de pago.Asimismo, cuando los precios se exhiban financiados, deberá indicarse el precio de contado, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de cada una de las cuotas, la tasa de interés efectiva anual aplicada y el costo financiero total. Quienes comercialicen productos y/o servicios bajo la modalidad de venta financiada en cuotas no podrán incluir en sus anuncios, publicidades o mensajes, bajo cualquier forma de difusión (oral o escrita, radial, televisiva o por internet, entre otras) la frase &ldquo;sin interés&rdquo; (o cualquier otra similar), cuando el costo de financiación del producto o servicio sea trasladado al precio de venta al consumidor.Por su parte, indicó que se entenderá que el costo de financiación ha sido trasladado al precio de venta al consumidor cuando el comerciante deba abonar el costo de la financiación a algún proveedor de servicios financieros de forma directa, o a través de un descuento en la liquidación de la venta.Texto completo:https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNormaBusquedaAvanzada/11516470/null]]></description></item><item><title><![CDATA[Forum Juridico Fiscal - Entrevista a Horacio Cardozo, minuto 1,54]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/247-forum-juridico-fiscal-entrevista-a-horacio-cardozo-minuto-154.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/247-forum-juridico-fiscal-entrevista-a-horacio-cardozo-minuto-154.html</guid><pubDate>2017-02-02 19:57:00</pubDate><description><![CDATA[Habla el Dr. Horacio Felix Cardozo en el programa Nro. 115, de FORUM JURIDICO FISCAL, a partir del minuto 2&#39;02 ]]></description></item><item><title><![CDATA[CAMINO DIFÍCIL PERO IMPRESCINDIBLE. Hay que reducir los impuestos a las empresas. El nuevo blanqueo laboral.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/246-camino-difncil-pero-imprescindible-hay-que-reducir-los-impuestos-a-las-empresas-el-nuevo-blanqueo-laboral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/246-camino-difncil-pero-imprescindible-hay-que-reducir-los-impuestos-a-las-empresas-el-nuevo-blanqueo-laboral.html</guid><pubDate>2017-01-09 13:34:42</pubDate><description><![CDATA[Como primera apreciación, y considerando el contexto actual, podemos afirmar que no cabe duda alguna, que la Argentina debe bajar sus costos laborales e impositivos. Por esta razón, las declaraciones realizadas por el nuevo ministro de Hacienda resultan por demás promisorias.El novedoso blanqueo que preparan desde el equipo económico del Gobierno, deviene imprescindible, más aún si consideramos que el Estado recauda casi el 48% del producto Bruto Interno, por lo que no hay posibilidad que las PYMES puedan sobrevivir bajo este escenario.Es por ello, que mas allá de la Ley de Sinceramiento Fiscal, el ministro Dujovne ha comenzado a trabajar para anunciar en los próximos días un nuevo y novedoso blanqueo laboral, junto con una reducción o eliminación de los llamados impuestos distorsivos, que estancan la producción el crecimiento y el consumo.De esta forma, y con el objeto de reactivar la economía del país, el futuro blanqueo laboral prevé una reducción de los aportes patronales con un techo del 35%, una baja del IVA al 18%, y asimismo, la reducción o eliminación del impuesto a los débitos bancarios. Cabe destacar que el mencionado plan busca reducir los aportes patronales hasta por lo menos el 2019, con la finalidad primaria de reducir los costos de contratación de los asalariados en términos de aportes y contribuciones a la seguridad social de las empresas.Por último, el ministro de hacienda manifestó que el objeto de la reforma tributaria es incorporar más trabajadores al sistema formal, por motivos de equidad y para aumentar la base de la recaudación.Como primera apreciación, y considerando el contexto actual, podemos afirmar que no cabe duda alguna, que la Argentina debe bajar sus costos laborales e impositivos. Por esta razón, las declaraciones realizadas por el nuevo ministro de Hacienda resultan por demás promisorias.El novedoso blanqueo que preparan desde el equipo económico del Gobierno, deviene imprescindible, más aún si consideramos que el Estado recauda casi el 48% del producto Bruto Interno, por lo que no hay posibilidad que las PYMES puedan sobrevivir bajo este escenario.Es por ello, que mas allá de la Ley de Sinceramiento Fiscal, el ministro Dujovne ha comenzado a trabajar para anunciar en los próximos días un nuevo y novedoso blanqueo laboral, junto con una reducción o eliminación de los llamados impuestos distorsivos, que estancan la producción el crecimiento y el consumo.De esta forma, y con el objeto de reactivar la economía del país, el futuro blanqueo laboral prevé una reducción de los aportes patronales con un techo del 35%, una baja del IVA al 18%, y asimismo, la reducción o eliminación del impuesto a los débitos bancarios. Cabe destacar que el mencionado plan busca reducir los aportes patronales hasta por lo menos el 2019, con la finalidad primaria de reducir los costos de contratación de los asalariados en términos de aportes y contribuciones a la seguridad social de las empresas.Por último, el ministro de hacienda manifestó que el objeto de la reforma tributaria es incorporar más trabajadores al sistema formal, por motivos de equidad y para aumentar la base de la recaudación.]]></description></item><item><title><![CDATA[HUMOR TRIBUTARIO!!!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/245-humor-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/245-humor-tributario.html</guid><pubDate>2016-12-13 13:36:45</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO Y TRANSPARENCIA INTERNACIONAL. Qué países brindaran información y en qué condiciones.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/244-blanqueo-y-transparencia-internacional-qun-panses-brindaran-informacinin-y-en-qun-condiciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/244-blanqueo-y-transparencia-internacional-qun-panses-brindaran-informacinin-y-en-qun-condiciones.html</guid><pubDate>2016-12-05 15:14:44</pubDate><description><![CDATA[Continuando con el análisis de la ley de sinceramiento fiscal, podemos suponer que su sanción no obedece a un mero capricho del gobierno de turno, sino mas bien, a las exigencias que demanda hoy en día el contexto internacional, respecto al intercambio de información automático entre aquellos países que componen el denominado Grupo de los 20 y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).Es así, que ambas agrupaciones han propiciado el intercambio automático de información que fuera promovido en su oportunidad por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.La OCDE estableció un modelo estándar de convenio para que sea suscripto por los estados adherentes, con la finalidad de intercambiar información financiera de manera automática en materia impositiva.No obstante ello, los países que decidan adherirse, deberán suscribir acuerdos bilaterales para darle efectividad  y garantizar el intercambio.Asimismo, se destaca que ya son varios los países que han suscripto el mencionado compromiso, algunos denominados &ldquo;early adopters&rdquo; (los primeros en adherirse), los cuales iniciarán el intercambio a partir de septiembre de 2017, respecto a datos financieros del año 2016. Por otra parte, encontramos estados que lo harían desde septiembre de 2018, con información retroactiva desde 2017.En el caso de nuestros países vecinos, y más precisamente Uruguay, desde la AFIP ratificaron que a partir del 1&ordm; de enero de 2017, se avanzará en el acuerdo bilateral para que pueda accederse más rápidamente a los datos fiscales. Sin embargo, la salvedad radica, en que la información que se suministrará es del ejercicio fiscal en curso hacia delante, y no para atrás. Por ende, es casi imposible que se consigan los datos de los cinco años anteriores.En cambio, respecto a Chile, el 1&ordm; de enero de 2017 entrará en vigencia un acuerdo para evitar la doble imposición e intercambio automático de información. El Convenio incorpora el estándar presente de la OCDE sobre intercambio de información para fines tributarios entre autoridades fiscales, incluyendo el intercambio de información bancaria, la que estará adecuada respecto de operaciones realizadas a partir del 1&deg; de enero de 2010.Siguiendo con la misma tesitura, con Brasil, hubo un encuentro previo el 21 de octubre de este año, pero en el mes de diciembre se firmará un Acta de Entendimiento para que haya cinco años de retroactividad en los acuerdos de intercambio de información previos al 31 de diciembre de este año. El acuerdo con los brasileños permite ver información de inmuebles, autos y cuentas bancarias desde enero de 2017. Por último, con países como Suiza y Estados Unidos, aún no tenemos definiciones, solamente se acordó con el primero de ellos la firma de un tratado bilateral en el mes de noviembre, sin detallar los alcances que este tendrá, en cambio, el vínculo de AFIP con Estados Unidos es más complicado. El 26 de septiembre último, cuando visitó el país el secretario del Tesoro norteamericano, se convino negociar un acuerdo bilateral integral. Los puntos del acuerdo con Estados Unidos son intercambio de información tributaria para evitar la doble imposición y una ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras.A continuación un cuadro que detalla a partir de cuando algunos de los países adherentes se comprometerán a brindar información de manera automática: ]]></description></item><item><title><![CDATA[FLEXIBILIZAN EL BLANQUEO. Ahora los familiares de funcionarios y ex funcionarios pueden blanquear.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/243-flexibilizan-el-blanqueo-ahora-los-familiares-de-funcionarios-y-ex-funcionarios-pueden-blanquear.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/243-flexibilizan-el-blanqueo-ahora-los-familiares-de-funcionarios-y-ex-funcionarios-pueden-blanquear.html</guid><pubDate>2016-11-30 13:54:48</pubDate><description><![CDATA[A través del Decreto 1206/2016, publicado el día de hoy en el Boletín Oficial, se establecieron modificaciones significativas respecto de la exteriorización de bienes en el marco del Régimen de Sinceramiento Fiscal.Entre las mencionadas innovaciones se destaca, en primer lugar, la posibilidad que tienen las personas humanas o las sucesiones indivisas de exteriorizar a su nombre bienes de sociedades del exterior-tal como lo preveía el artículo 39-, cuando se trate de participaciones indirectas, es decir, cuando el bien o tenencia que se declare pertenezca a una sociedad o ente en el cual tenga participación otra sociedad o ente del cual el declarante sea titular.Otra de las novedades del decreto, prevista en el artículo 3, dispone que cuando se exterioricen bienes que se encuentran a nombre de sociedades del exterior se podrá imputar, en la proporción declarada, las rentas y computar los gastos, deducciones y créditos fiscales por impuestos análogos que genere, pague o tribute la sociedad o ente en el exterior en la medida en que tengan vinculación directa con los bienes y tenencias exteriorizados.Asimismo, el decreto prevé la posibilidad de deducir los pasivos para las empresas operativas, en desmedro de aquellas que posean excesivas rentas pasivas. Para ello, se realiza una diferenciación respecto de la valuación de acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en entes del país o del exterior, estableciendo que aquellas entidades consideradas pasivas continuarán valuando la misma al valor proporcional del activo, mientras que las consideradas activas valuarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado con anterioridad al 1/1/2016 -excepto para el caso de entes constituidos en el exterior cuya valuación podrá surgir de un balance especial confeccionado al 22/7/2016.Por último, la novedad más polémica, surge del artículo 6 que permite a los cónyuges, a los padres y a los hijos menores emancipados de funcionarios públicos -art. 82- ingresar al blanqueo solo en el caso de bienes sobre los que se acredite que se encontraban incorporados a su patrimonio con anterioridad a la fecha en que los citados funcionarios hubieran asumido sus cargos. ]]></description></item><item><title><![CDATA[REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Un año más.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/242-reduccinen-de-contribuciones-de-la-seguridad-social-un-ano-mnos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/242-reduccinen-de-contribuciones-de-la-seguridad-social-un-ano-mnos.html</guid><pubDate>2016-11-25 14:31:54</pubDate><description><![CDATA[A través del decreto 946/2016 se prorrogan nuevamente por el plazo de doce meses, los beneficios dispuestos por la Ley 26.940, que estableció a través de su Titulo II &ndash; Capítulo II, un Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado.El mencionado decreto justifica la extensión del plazo, en la amplia adhesión por parte de los empleadores a los beneficios establecidos por la mencionada ley, señalando que más del 50% de los puestos que se crearon desde su entrada en vigencia, se registraron utilizando las facilidades que la ley otorga, tales como la reducción, por el término de veinticuatro meses, de las Contribuciones a la Seguridad Social por cada nuevo empleado que se contrate por tiempo indeterminado, dependiendo la dotación de personal registrado.Así los empleadores con una dotación de personal de hasta quince trabajadores durante los primeros doce meses de la relación laboral no ingresarán las contribuciones a la seguridad social correspondientes al nuevo empleado y por los segundos doce meses, pagarán el 25% de las mismas.Por su lado los empleadores que posean entre dieciséis y ochenta trabajadores, durante los primeros veinticuatro meses de la relación laboral ingresarán el 50% de las citadas contribuciones.]]></description></item><item><title><![CDATA[El delito de trata de personas: &iquest;Puede ser la AFIP querellante?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/241-el-delito-de-trata-de-personas-puede-ser-la-afip-querellante.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/241-el-delito-de-trata-de-personas-puede-ser-la-afip-querellante.html</guid><pubDate>2016-11-23 10:57:28</pubDate><description><![CDATA[Articulo que nos publicara el suplemento de novedades fiscales del díario Ambito Financiero.De la jurisprudencia se observa una posición mayoritaria que admite la posibilidad de que el organismo recaudador actúe en calidad de tal.El objetivo del presente comentario es analizar la potestad de la AFIP -como el ente encargado de ejecutar las políticas impulsadas por el Poder Ejecutivo Nacional en materia tributaria, aduanera y de recaudación de los recursos de la seguridad social-, para ser querellante, frente a aquellos delitos que van en detrimento de las arcas estatales, ya sea en forma directa o indirecta (en el presente caso en un expediente donde se investigaba la trata de personas). Para ello, y a través de dos antecedentes jurisprudenciales, indagaremos las facultades que posee el mencionado organismo, a los efectos de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública como acusador particular.En primer término, cabe recordar lo establecido por el artículo 4 del Régimen de Representación Judicial del Estado (Ley 17.516), al afirmar de manera peculiar que el Estado podrá asumir la función de querellante cuando se cometan delitos contra el patrimonio o las rentas fiscales. Asimismo, y siguiendo la misma tesitura, el Régimen Penal Tributario (Ley 24.769), prevé expresamente en su artículo 23 que el organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular, a través de los funcionarios designados para que asuman su representación.Sentado ello, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en el fallo "C. S., J. y otro s/ Recurso de Casación" de fecha 06/09/2016, consideró admisible que el organismo estatal se constituya en querellante en la causa en que se investigaba la existencia de un delito de trata de personas.De esta forma, el tribunal, haciendo lugar al recurso de casación articulado por la AFIP. revocó lo resuelto por el juez a quo, y expresó claramente, que la invocación del bien jurídico protegido por el concreto delito imputado para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantidos; de manera que siempre que derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante.Ello, teniendo en cuenta, que detrás del delito mencionado se pudo visualizar la existencia de elementos que podrían configurar el supuesto de evasión previsional conforme lo tipifica el art. 7 y 8 de la Ley 24.769 y que la Administración -como se dijo- es la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social.De esta forma, la Cámara sostuvo que en el caso de los delitos denunciados no puede sostenerse que no resulte afectada la integridad de los recursos de la seguridad social, y, con ello, que sea también el Estado particular ofendido, por dichas conductas, en una parte sustancial, en tanto resulta titular de la Hacienda Pública.Por último, los magistrados afirmaron que en los llamados delitos de acción pública se denomina querellante a la persona de derecho público o privado, portador del bien jurídico afectado o puesto en peligro por el hecho punible concreto que es objeto del procedimiento, esto es, sintéticamente, al ofendido por ese hecho punible, en lenguaje común para el derecho procesal penal.En otro caso la jurisprudencia se ha inclinado por ser restrictiva en la admisión de la AFIP como querellante, así la Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, en el "Incidente de falta de acción de K.G.D. en causa K. S.A. sobre infracción Ley 24.769", de fecha 08/09/2015, en donde revocó por unanimidad el fallo de primera instancia, admitiendo la excepción de falta de acción, y excluyendo de esta forma a la AFIP como parte querellante en el proceso, sin perjuicio de la prosecución de la acción penal de la que es titular el Ministerio Público.Cabe destacar que en este caso se trató de una causa instruida en averiguación de la evasión fraudulenta de una obligación tributaria, en la cual se tuvo por probado que en forma previa, el organismo recaudador había acordado con el contribuyente el pago en cuotas de la obligación que se sospechó fue evadida fraudulentamente.ArgumentoPara así decidir, los magistrados -en el voto mayoritario- consideraron que el acuerdo celebrado entre el contribuyente y la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de cancelar en cuotas la obligación que se sospecha fue evadida fraudulentamente, supone una convención con la que se resarce el perjuicio ocasionado por el delito, tal como se establecía en la ley vigente al celebrarse ese acuerdo (conf. artículo 1097 del anterior Código Civil, Ley N&ordm; 340).No obstante ello, el voto en disidencia sostuvo que el convenio realizado entre las partes no tiene ningún efecto jurídico penal, aunque una de ellas sea la AFIP, dado que las acciones delictuales que tienen por base la Ley 24.769 y sus modificatorias son de orden público e indisponibles.Destacamos que en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, no se encuentra una norma igual o similar al mencionado art. 1097 del plexo normativo anterior.En conclusión, podemos observar que la jurisprudencia mayoritaria admite la posibilidad de que el organismo recaudador se constituya como parte querellante, con basamento en las leyes que contemplan esta eventualidad, sin perjuicio de que se debe atender al caso particular y determinar con exactitud la afectación concreta al bien jurídico tutelado por el ente fiscal, es decir, la renta pública.Por Horacio Félix Cardozo y Juan F. Capdevila(*)Profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).]]></description></item><item><title><![CDATA[PENAL ECONÓMICO. Extinción de la causa penal por el transcurso del tiempo. Requisitos para su admisibilidad.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/240-penal-econnemico-extincinin-de-la-causa-penal-por-el-transcurso-del-tiempo-requisitos-para-su-admisibilidad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/240-penal-econnemico-extincinin-de-la-causa-penal-por-el-transcurso-del-tiempo-requisitos-para-su-admisibilidad.html</guid><pubDate>2016-11-16 11:29:15</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la querella y, en consecuencia, revocó la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal Económico N&ordm; 1 que dispuso declarar extinguida la acción penal por el transcurso razonable para su ejercicio.Para derribar los argumentos expuestos por el juez a quo, los magistrados sostuvieron -a través de distintos antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que el concepto de plazo razonable debe medirse en relación con una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la conducta de las autoridades de conducción del proceso.Asimismo, remarcaron la dificultad que plantea esta vía excepcional de declaración de la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número específico de días, meses o años.De esta forma, la cámara afirmó que el lapso temporal a tener en cuenta a los efectos de la verificación de la existencia de este supuesto de prescripción excepcional es del tiempo en que los imputados efectivamente estuvieron sometidos a proceso, excluyendo cualquier cómputo de plazo futuro, de por sí indeterminado.Por último, consideraron que el análisis efectuado por el juez a quo reveló una fundamentación parcial y en contra de los parámetros establecidos por los precedentes de la CSJN, la CIDH y la CEDH, ya que estuvo limitado a los actos judiciales que consideró responsables de la demora del trámite de la investigación, sin haber realizado una evaluación circunstanciada de la complejidad del caso y la actitud procesal de los imputados en el expediente.Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV - 24/08/2016 - "S., J.A. s/ Recurso de Casación".(*) Abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).]]></description></item><item><title><![CDATA[PENAL TRIBUTARIO. Apropiación indebida de los recursos de la seguridad social. Exculpación por problemas económicos.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/239-penal-tributario-apropiacinin-indebida-de-los-recursos-de-la-seguridad-social-exculpacinin-por-problemas-econnimicos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/239-penal-tributario-apropiacinin-indebida-de-los-recursos-de-la-seguridad-social-exculpacinin-por-problemas-econnimicos.html</guid><pubDate>2016-11-16 11:24:37</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de Mendoza confirmó el fallo de primera instancia que dispuso sobreseer definitivamente a los imputados por el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social. Para así decidir, la cámara argumentó que la protección de la intangibilidad de la recaudación de los tributos y recursos de la seguridad social no se ha visto lesionada, a pesar de que a la fecha de la inspección no se había efectuado el pago de lo adeudado por el contribuyente.Asimismo, se logró demostrar que los imputados, pese haber depositado en forma tardía, priorizaron el pago de los sueldos de los empleados de la firma en su totalidad y las obligaciones para con aquellos, incluyendo tales obligaciones en un plan de facilidades, excluyendo así un actuar doloso.De esta forma, los magistrados concluyeron que la dilación en efectuar los respectivos aportes es producto del desequilibrio financiero de la empresa y no de una maniobra dolosa por parte de los imputados.Cabe agregar que la figura de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, tipificada por el art. 9 de la Ley 24.769, requiere para su configuración que los agentes hayan obrado dolosamente, es decir, con intención de defraudar, no aceptándose bajo ningún concepto la presunción del dolo, motivo por el cual tanto la existencia de este elemento subjetivo como la de los otros presupuestos del tipo depende de la prueba que se arrime a la causa.Cámara Federal de Mendoza - Sala B - 30/11/2015 - "O., D. J. y L.P., E. s/ Infracción Ley 24.769". ]]></description></item><item><title><![CDATA[Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/238-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/238-resena-informativa-de-fallos-nambito-financiero.html</guid><pubDate>2016-11-16 11:18:16</pubDate><description><![CDATA[Ambito publico nuestra reseña informativa de fallos mensual !Y ya estan disponibles para los lectores:http://www.ambito.com/862453-resena-informativa-de-fallos- "O., D. J. y L.P., E. s/ Infracción Ley 24.769"- "S., J.A. s/ Recurso de Casación"]]></description></item><item><title><![CDATA[Posibilidad de la probation en causas penales tributarias (articulo publicado en Ambito Financiero)]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/237-posibilidad-de-la-probation-en-causas-penales-tributarias-articulo-publicado-en-ambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/237-posibilidad-de-la-probation-en-causas-penales-tributarias-articulo-publicado-en-ambito-financiero.html</guid><pubDate>2016-11-08 10:49:00</pubDate><description><![CDATA[Si bien la reforma al régimen penal tributario de 2011 incorporó la prohibición de la concesión de la suspensión del juicio a prueba han comenzado a generarse planteos de inconstitucionalidad.La reforma del régimen penal tributario, efectuada a fines del año 2011 mediante la ley 26.735 (art.19), incorporó al Código Penal de la Nación la prohibición de la concesión de la suspensión del juicio a prueba o probation a aquellos sujetos que comentan delitos previstos en la ley penal tributaria y el Código Aduanero.A grandes rasgos, el instituto de la probation es una forma de extinción de la acción penal que puede solicitar un imputado, siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos legales. El objeto es la suspensión del juicio durante un plazo estipulado en el cual el imputado quedará sujeto a una serie de conductas, cumplidas las cuales se extingue la acción penal.El texto de la ley resulta aparentemente claro pero ya han aparecido planteos de inconstitucionalidad de la misma con fundamento en que afecta el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), el art. 7.7. de la CADH y el art. 11 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.Este planteo fue avalado por el Ministerio Publico Fiscal (MPF) en la causa "S.D.S s/infracción ley 24.769" (expte. 949/2012), donde prestó conformidad para la concesión del beneficio, al sostener que la prohibición general de la probation respecto a la totalidad de los delitos tributarios, sin distinguir conductas simples o agravadas, consagra una restricción irrazonable a gozar de tal derecho, sobre la base de la desigualdad ante la ley.El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3 en fecha 11.7.16, en la misma causa,por mayoría, concedió el beneficio de la "probation" al imputado por la apropiación indebida de $ 127.247 del tributo nacional previsto por la ley nacional de turismo Nro. 25.997, delito reprimido por el artículo 6 de la ley penal tributaria 24.769 y sus modificatorias.Para así decidir, uno de los votos que conformaron la mayoría sostuvo que, en los casos de suspensión de juicio a prueba, cuando el dictamen del MPF está debidamente fundado y es razonable en su fundamentación, vincula al Tribunal. Por ello, sólo se limitó a verificar si la conformidad o disconformidad de la Fiscal estuvo sujeta a las reglas lógicas en la aplicación del derecho y consideró que la aplicación de la probation puede prosperar sin la necesidad de declaración de inconstitucional total o parcial de la norma.El fundamento del otro magistrado arriba a la conclusión que la prohibición sin distinción es inconstitucional ya que viola el principio de igualdad, privando así al imputado de un derecho constitucional reconocido por la sola naturaleza del delito.Para así decidir afirmó que el legislador al momento de establecer la suspensión del juicio a prueba, en el art. 76 bis del Código Penal, consagró el derecho a beneficiarse de la misma y procede como garantía constitucional que derivada del derecho de defensa en juicio, previsto en el art. 18 de nuestra CN.Asimismo, y sin perjuicio de que el legislador, al planificar su política criminal, puede efectuar un ejercicio amplio y discrecionalidad, resulta necesario destacar que dicho ejercicio sólo será insusceptible de revisión judicial cuando no vulnere derechos reconocidos por la CN y en el presente caso la diferenciación que el legislador estableció respecto a los imputados por delitos tributarios en orden a la suspensión del juicio a prueba "no reconoce fundamento suficiente para justificar la citada distinción. Así, los motivos aludidos en orden a la propia naturaleza de los delitos tributarios para "acrecentar el riesgo penal" no han constituido una base argumental válida para establecer diferencias en un grupo de personas que no resulta distinto del resto de personas imputadas por delitos similares".Concluye que aquellas limitaciones dispuestas por el legislado serán válidas si no afectan un derecho constitucional.Sentado ello, comienza a analizar si la prohibición actual de la suspensión de juicio a prueba a delitos tributarios efectuada por el legislador posee argumentos suficientes que justifiquen tal restricción.Destaca la opinión de algunos legisladores que esbozaron que no existía razón para que cuando la pena del delito lo permita, se limite al imputado de gozar de tal beneficio. Asimismo, también se destacó que la aplicación del instituto de la probation apunta a los pequeños contribuyentes y a las PYMES, es decir, a aquellos que la evasión se configura por la imposibilidad el pago y no por una maniobra elaborada. En el mismo sentido, se manifestaron varios de los miembros de la Cámara de Senadores al tratar el proyecto de reformas. Así, consideraron que la probation no puede ser determinada para algunos delitos sí y otros no ya que se está violando el principio de igualdad en el cumplimiento de la pena.Luego de analizar en profundidad el debate parlamentario, el magistrado opinante sostiene que no se alcanza comprender la justificación de la exclusión del institutivo bajo análisis cuando existen delitos como la estafa a una administración pública, cohecho y tráfico de influencias, lavado de activos, entre otros delitos, que también lesionan al erario nacional y cuyos autores sí pueden solicitar la probation. Por todo ello, concluye que la prohibición no se constituyó sobre una base válida para establecer diferencias en un grupo de personas que no resulta distinto del resto de personas imputadas por delitos similares; trazando así un paralelismo con el fallo "NAPOLI" de la CSJN.En aquel precedente, en donde estaba en discusión la limitación del régimen de excarcelación respecto a ciertos delitos, la Corte sostuvo que la garantía de la igualdad exige que concurran "objetivas razones" de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad, lo que implica que para restringir algún derecho, debe haber algún motivo sustancial. Por ello, es que el legislador debe ejercer sus facultades sobre una base válida para la clasificación y/o distinción para que personas sean catalogadas en grupos distintos. Por otra parte, analiza las consecuencias de la aplicación de la norma, otra de las fuentes de interpretación de la ley, destacando que la prohibición genérica de la probation alcanza tanto a aquel imputado que haya evadido un monto de $20.000 como a aquel que haya evadido $4.000.000, cuyo disvalor de las conductas obviamente no es el mismo.Sin dudas que celebramos lo resuelto en el fallo, pero el hecho de que la concesión de la probation haya sido producto de un fallo en disidencia y que uno de los magistrados no consideró necesario expedirse sobre la inconstitucionalidad planteada genera grandes incertidumbres sobre cómo resolverán otros Tribunales los futuros planteos.Por Horacio Félix Cardozo; Profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).http://www.ambito.com/861575-posibilidad-de-probation-en-causas-penales-tributarias]]></description></item><item><title><![CDATA[A BLANQUEAR SIN PROBLEMA. NADIE SE VA A ENTERAR. Los bancos ya no pueden pedir las declaraciones juradas.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/236-a-blanquear-sin-problema-nadie-se-va-a-enterar-los-bancos-ya-no-pueden-pedir-las-declaraciones-juradas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/236-a-blanquear-sin-problema-nadie-se-va-a-enterar-los-bancos-ya-no-pueden-pedir-las-declaraciones-juradas.html</guid><pubDate>2016-11-04 16:35:24</pubDate><description><![CDATA[En el día de la fecha, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) publicó en el Boletín Oficial, la Resolución General 3952 con el objeto de reforzar el secreto fiscal para los clientes de los bancos.La medida tiene como principal objetivo, facilitarle a los contribuyentes el ingreso al Blanqueo en los términos de la Ley 27.260 de Sinceramiento Fiscal, pudiendo abrir la cuenta especial en el sistema bancario, sin inconveniente alguno.De esta forma, aquellos sujetos que deben informar a la Unidad de Información Financiera (UIF) operaciones que resulten sospechosas, en el marco de la ley de prevención de delitos relacionados con el lavado de activos y/o financiación del terrorismo -art. 20, L. 25246-, deben abstenerse de solicitar a sus clientes las declaraciones juradas de impuestos que hayan presentado ante la AFIP.Las citadas declaraciones juradas se encuentran amparadas por el secreto fiscal y solo pueden ser requeridas por los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas, en el marco de su labor profesional.Recordamos que, entre los sujetos que deben informar a la UIF operaciones sospechosas, se encuentran, además de las entidades financieras, los escribanos públicos, las operadoras de tarjetas de crédito, los agentes y sociedades de bolsa, los registros públicos de propiedad e inmueble, y quienes se dediquen a la compraventa de vehículos, entre otros.No caben dudas que la presente Resolución General 3952 brinda mayor confidencialidad y seguridad a la relación del contribuyente con el Fisco.]]></description></item><item><title><![CDATA[Se prorroga la presentación hasta el 31.3.17. MUY IMPORTANTE: los mismos beneficios que los que blanquean, sin blanquear! Sólo presentando la declaración jurada de confirmación de datos. Se liberan de diferencias en el consumido, entre otros beneficios.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/235-se-prorroga-la-presentacinin-hasta-el-31317-muy-importante-los-mismos-beneficios-que-los-que-blanquean-sin-blanquear-snilo-presentando-la-declaracinin-jurada-de-confirmacinin-de-datos-se-liberan-de-diferencias-en-el-consumido-entre-otros-beneficios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/235-se-prorroga-la-presentacinin-hasta-el-31317-muy-importante-los-mismos-beneficios-que-los-que-blanquean-sin-blanquear-snilo-presentando-la-declaracinin-jurada-de-confirmacinin-de-datos-se-liberan-de-diferencias-en-el-consumido-entre-otros-beneficios.html</guid><pubDate>2016-11-02 10:39:44</pubDate><description><![CDATA[Mediante la Resolución General (AFIP) N&ordm; 3151, publicada el día 02.11.16,  la AFIP prorroga el plazo previsto para la presentación de la Declaración Jurada de Confirmación de Datos hasta el día 31.03.17, inclusive.De esta manera, aquellos que no se acojan al blanqueo y confirmen que todos los bienes y tenencias que poseen son los oportunamente declarados, podrán gozar de los beneficios de la ley de Sinceramiento Fiscal.Texto completo: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/153136/20161102]]></description></item><item><title><![CDATA[ACOGIMIENTO AL BLANQUEO. Entrevista en el programa FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/233-acogimiento-al-blanqueo-entrevista-en-el-programa-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/233-acogimiento-al-blanqueo-entrevista-en-el-programa-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2016-10-31 11:24:18</pubDate><description><![CDATA[Habla el Dr. Horacio Felix Cardozo en el programa Nro. 115, de FORUM JURIDICO FISCAL, a partir del minuto 2&#39;10.Ver más http://forumjuridicofiscal.com.ar/programa-n115-27-de-septiembre-del-2016/]]></description></item><item><title><![CDATA[HUMOR TRIBUTARIO: Aviso importante sobre el Blanqueo!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/232-humor-tributario-aviso-importante-sobre-el-blanqueo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/232-humor-tributario-aviso-importante-sobre-el-blanqueo.html</guid><pubDate>2016-10-26 14:21:42</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/231-prescripcinen-de-la-accinen-penal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/231-prescripcinen-de-la-accinen-penal.html</guid><pubDate>2016-10-26 13:41:06</pubDate><description><![CDATA[Hechos posteriores a resolver en el mismo juzgado.La Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico revocó por mayoría la resolución apelada, que dispuso el sobreseimiento de M. P. T. por prescripción de la acción penal en la causa por la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2006 y dispuso además, que la cuestión deba ser juzgada en la oportunidad de resolver en forma definitiva, con relación a los demás hechos que son materias del proceso.Para así decidir, y siguiendo los lineamientos establecidos por el representante del Ministerio Público en su dictamen, los magistrados entendieron que los hechos posteriores que se le atribuyen al imputado, y que podrían interrumpir el plazo de prescripción, en relación con los hechos anteriores, resulta una cuestión prejudicial referida a hechos que son condicionantes de la decisión que quepa adoptar, por lo que deben juzgarse conjuntamente, teniendo en cuenta que son materia de conocimiento por el mismo juez.En otro sentido, la postura minoritaria sostuvo que los diversos hechos criminales atribuidos a un imputado no tienen valor interruptivo entre sí, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su comisión y la responsabilidad penal de aquel en los mismos. Esta sentencia condenatoria firme es uno de los requisitos que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar como interruptiva la comisión de un nuevo delito.Cámara Nacional en lo Penal Económico - Sala A - 05/08/2016 - "Legajo de Apelación de A. A. D. S.A.; T., M. P. en causa A. A. D. S.A. y Otros sobre Infracción Ley 24.769".]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO. CEDIN]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/230-blanqueo-cedin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/230-blanqueo-cedin.html</guid><pubDate>2016-10-26 13:39:21</pubDate><description><![CDATA[Impugnación de créditos fiscales. Facturas apócrifas. Procedencia.La Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación declaró abstracto el tratamiento de la Resolución 433/13 emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos -que determinó de oficio el Impuesto al Valor Agregado-, e hizo lugar a los beneficios establecidos por la Ley 26.860 (anterior norma de blanqueo), como consecuencia de la exteriorización de moneda extranjera efectuada por la recurrente.De esta forma, el Tribunal consideró que la postura del Fisco Nacional era improcedente, en cuanto sostuvo que no era posible acceder a los beneficios respecto del pago del Impuesto al Valor Agregado, ya que el monto determinado surgió de operaciones apócrifas de compras.Para así decidir, los magistrados entendieron que las liberaciones descriptas por el artículo 9&ordm; de la citada ley, ocurren respecto de todas aquellas operaciones capaces de generar, en favor del sujeto que exterioriza, una disponibilidad de dinero en efectivo pasible de ser convertido a moneda extranjera. Por tanto, en nada diferirá, tanto para el Impuesto a las Ganancias como para el Impuesto al Valor Agregado, el hecho de ocultar una venta, por la cual se obtiene un ingreso que permanece oculto hasta el momento de su exteriorización, del hecho de simular una compra, que plantea una erogación cuyos fondos, en realidad, han permanecido en manos del contribuyente.Ello por cuanto, limitar la aplicación al blanqueo de la Ley 26.860 en un caso como el presente, adolece de una falta de contemplación del espíritu y objeto de la norma que permite al contribuyente eludir su obligación de ingresar el correspondiente tributo, cuando de no haber exteriorizado moneda extranjera, debería haberlo hecho.Se destaca que la ley 27.260 de sinceramiento fiscal actual contempla una solución diversa en forma expresa.Tribunal Fiscal de la Nación -Sala B - 06/04/2016 - "C. S.A. s/ Apelación Impuesto a las Ganancias e IVA".]]></description></item><item><title><![CDATA[SINCERAMIENTO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/229-sinceramiento-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/229-sinceramiento-fiscal.html</guid><pubDate>2016-10-26 13:38:07</pubDate><description><![CDATA[Ley 27.260. Condonación de multas. La Cámara Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al Recurso de Revocatoria deducido por la contribuyente, y de esta forma, resolvió condonar la multa impuesta a la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el Régimen de Sinceramiento Fiscal, Ley 27.260.Para así decidir, los magistrados entendieron que la recurrente cumplía con las condiciones previstas en el art. 56, cuarto párrafo de la ley 27.260, cuyo texto dispone que las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo, quedan condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la ley y que además, la obligación principal hubiera sido cancelada.Asimismo, y teniendo en cuenta el informe emitido por el Fisco Nacional, de donde surge que las obligaciones sustanciales que motivaron la sanción impuesta a la contribuyente, fueron canceladas con anterioridad al 22/7/16, y que además no se encontraba comprendida en las exclusiones previstas por el artículo 84 de la mentada ley, el Tribunal tuvo por cumplimentados los presupuestos necesarios que la norma dispone para la condonación de las multas.Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala B -27/09/2016 - "Ted Bodin S.A. c/ EN-AFIP-DGI RESOL 53/13 s/ Dirección General Impositiva".s]]></description></item><item><title><![CDATA[ABRIR LA CUENTA ANTES DEL 31/10 ES REQUISITO. El resto hasta el 21/11]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/228-abrir-la-cuenta-antes-del-3110-es-requisito-el-resto-hasta-el-2111.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/228-abrir-la-cuenta-antes-del-3110-es-requisito-el-resto-hasta-el-2111.html</guid><pubDate>2016-10-21 11:41:26</pubDate><description><![CDATA[La AFIP postergó el plazo fijado para depósito de las tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país exteriorizar la tenencia de dinero en efectivo.La Resolución General (AFIP) N&ordm; 3947, publicada en el día de hoy en el Boletín Oficial, establece que se podrá depositar el efectivo hasta el día 21.11.2016, inclusive, siempre y cuando se hubiese efectuado la apertura de la cuenta especial al día 31.10.16.El Organismo Fiscal tuvo en cuenta que la información brindada por el BCRA sobre la preocupación de las Asociaciones de Bancos ante la imposibilidad de atender las demandas operativas de aquellos contribuyentes interesados en gozar de los beneficios de la ley de blanqueo.Texto completo: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/152524/20161021]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO Y MORATORIA. PROVINCIAS QUE SE HAN ADHERIDO HASTA AHORA.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/227-blanqueo-y-moratoria-provincias-que-se-han-adherido-hasta-ahora.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/227-blanqueo-y-moratoria-provincias-que-se-han-adherido-hasta-ahora.html</guid><pubDate>2016-10-17 12:38:01</pubDate><description><![CDATA[Al día de la fecha, se han adherido a la ley 26.260 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Mendoza, Misiones, Río Negro y Salta. Asimismo, la adhesión se encuentra con trámite parlamentario en las provincias de Chaco, Corrientes, Entre Ríos, La Pampa, Neuquén y Santa Fe. Leyes - Texto Completo CABA: http://www.agip.gob.ar/normativa/leyes/2016/ley-n-5616--2016- Buenos Aires:https://www.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/lw14840.pdf Córdoba: http://boletinoficial.cba.gov.ar/wp-content/4p96humuzp/2016/09/1_Secc_23092016.pdf Mendoza:http://gobernac.mendoza.gov.ar/boletin/pdf/20161006-30216-normas.pdf Misiones:http://www.boletin.misiones.gov.ar/index.php option=com_jdownloads&amp;Itemid=115&amp;view=finish&amp;cid=14119&amp;catid=1101 Río Negro:https://www.rionegro.gov.ar/download/boletin/5500.pdf Salta:http://boletinoficialsalta.gob.ar/NewDetalleLeyes.php?nro_ley=7945 Tucumán:http://www.saij.gob.ar/programa-nacional-reparacion-historica-para-jubilados-pensionados-programa-nacional-reparacion-historica-para-jubilados-pensionados-nv15350-2016-09-08/123456789-0abc-053-51ti-lpssedadevon?utm_source=newsletter-semanal&amp;utm_medium=emai]]></description></item><item><title><![CDATA[LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SE ADHIRIÓ AL RÉGIMEN NACIONAL DE SINCERAMIENTO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/226-la-provincia-de-buenos-aires-se-adhirine-al-rnngimen-nacional-de-sinceramiento-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/226-la-provincia-de-buenos-aires-se-adhirine-al-rnngimen-nacional-de-sinceramiento-fiscal.html</guid><pubDate>2016-10-17 12:34:05</pubDate><description><![CDATA[Mediante la ley 14.840, la Prov. de Buenos Aires se adhirió al Régimen de declaración voluntaria y excepcional de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior establecido en la ley nacional 27.260. Es por ello que aquellos contribuyentes y/o responsables que exterioricen sus bienes quedarán liberados del pago del impuesto sobre los ingresos brutos y/o a la transmisión gratuita de bienes respecto de los importes que se hubieran dejado de abonar en relación con los bienes declarados y, también, quedarán liberados del pago de los intereses, recargos y multas por infracciones por incumplimientos formales o materiales que pudieran corresponder con relación a los mismos. Por su parte, se ha dispensado a los funcionarios administrativos, judiciales, del Ministerio Público y de la Fiscalía del Estado de formular la denuncia por delitos tributarios. Todas las acreditaciones que se efectúen como consecuencia del régimen establecido en el Título I del Libro II de la ley 27.260, en cuentas bancarias abiertas, se encontrarán excluidas de la aplicación del Régimen Especial de Retención sobre Acreditaciones Bancarias. Por último, se estableció que ARBA exigirá la presentación de una copia de la declaración y/o documentación que exija la AFIP para el régimen nacional.]]></description></item><item><title><![CDATA[ULTIMO DIA PARA PAGAR EL VEP PARA BLANQUEAR DINERO EN EFECTIVO ES EL 26 DE OCTUBRE]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/225-ultimo-dia-para-pagar-el-vep-para-blanquear-dinero-en-efectivo-es-el-26-de-octubre.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/225-ultimo-dia-para-pagar-el-vep-para-blanquear-dinero-en-efectivo-es-el-26-de-octubre.html</guid><pubDate>2016-10-14 17:39:54</pubDate><description><![CDATA[Por el metodo que estableció la AFIP para instrumentar el blanqueo, el ultimo día para el pago del VEP es el 26.10.16.]]></description></item><item><title><![CDATA[LA AGIP REGLAMENTÓ LA MORATORIAâ€¯ - ADHESIÓN A LA LEY DE BLANQUEO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/224-la-agip-reglamentne-la-moratoriaa-adhesinen-a-la-ley-de-blanqueo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/224-la-agip-reglamentne-la-moratoriaa-adhesinen-a-la-ley-de-blanqueo.html</guid><pubDate>2016-10-06 12:55:31</pubDate><description><![CDATA[La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, mediante la Resolución N&deg; 469/AGIP/2016, dispuso que aquellas obligaciones tributarias vencidas al 31/05/2016, inclusive, o infracciones cometidas a dicha fecha, podrán ser regularizadas mediante el régimen de regularización de pagos. Se estableció que dicha regularización podrá realizarse desde el día 01/10/2016 y hasta el 31/12/2016, inclusive. Entre los beneficios de la adhesión al Plan de regularización, destacamos la eximición de intereses, recargos, multas y demás sanciones.Además, el acogimiento producirá la suspensión de las acciones penales tributarias en curso y la interrupción de los plazos correspondientes, cualquiera sea la etapa del proceso, siempre y cuando no exista sentencia firme u homologación de acuerdo. Asimismo, también se pueden regularizar las obligaciones con vencimiento anterior a la fecha indicada, incluidas en planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes o caducos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N&ordm; 5.616, siempre que oportunamente no hayan importado condonación de intereses y/o multas. Ver texto completo: http://www.agip.gob.ar/normativa/resoluciones/2016/agip/resolucion-n-469--agip--2016]]></description></item><item><title><![CDATA[MUY IMPORTANTE: los mismos beneficios que los que blanquean, sin blanquear! Sólo presentando la declaración jurada de confirmación de datos.  Se liberan de diferencias en el consumido, entre otros beneficios.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/223-muy-importante-los-mismos-beneficios-que-los-que-blanquean-sin-blanquear-snilo-presentando-la-declaracinin-jurada-de-confirmacinin-de-datos-se-liberan-de-diferencias-en-el-consumido-entre-otros-beneficios.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/223-muy-importante-los-mismos-beneficios-que-los-que-blanquean-sin-blanquear-snilo-presentando-la-declaracinin-jurada-de-confirmacinin-de-datos-se-liberan-de-diferencias-en-el-consumido-entre-otros-beneficios.html</guid><pubDate>2016-10-04 11:33:42</pubDate><description><![CDATA[El art. 85 de la ley 27.260 establece que aquellas personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el art. 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias que decidan no acogerse a los beneficios de la exteriorización voluntaria de bienes, deberán presentar una declaración jurada de confirmación de datos. Para ello, deberán declarar que la totalidad de los bienes y tenencias que poseen son aquellos exteriorizados en las declaraciones juradas del impuesto a las Ganancias, del Impuesto sobre los Bienes Personales o, en su caso, del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015. Una vez declarados, podrán gozar de los beneficios previstos en el artículo 46 de laâ€¯Ley 27.260, por cualquier bien o tenencia que hubieren poseído "lo mantengan o no en su patrimonio" con anterioridad al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015 y no lo hubieren declarado. Es muy importante resaltar que se tendrán en cuenta tanto las declaraciones juradas originales como las rectificativas presentadas hasta la fecha de promulgación de la ley 27.260, es decir, las presentadas hasta el día 22 de julio de 2016. Asimismo, podrán gozarán de los beneficios previstos para contribuyentes cumplidores. Así, el contribuyente podrá optar por exención del Impuesto sobre los Bienes Personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018, inclusive, o para aquellos empleados en relación de dependencia y jubilados la exención del impuesto a las ganancias para la primera cuota del aguinaldo 2016. Ahora bien, para gozar de los beneficios se deberá presentar hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive, la declaración jurada de confirmación de datos a través del sitio &ldquo;web&rdquo; de la AFIP. Por último destacamos que, en el caso de que la AFIP detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, durante el último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015 y que no hubiera sido incluido en declaración jurada de confirmación de datos, privará al contribuyente declarante de los todos beneficios mencionados. ]]></description></item><item><title><![CDATA[EVASION Y LAVADO DE DINERO: peligros e inconsistencias.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/222-evasion-y-lavado-de-dinero-peligros-e-inconsistencias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/222-evasion-y-lavado-de-dinero-peligros-e-inconsistencias.html</guid><pubDate>2016-09-29 13:51:44</pubDate><description><![CDATA[La interacción de las figuras de evasión y la de lavado de dinero, producto de postularse a los delitos fiscales como antecedentes al lavado de activos, genera múltiples conflictos por situaciones no resueltas o directamente no queridas de nuestra legislación.Como introducción podemos sostener que el delito de lavado de dinero es aquel proceso mediante el cual los bienes de origen delictivo se integran al sistema económico legal con apariencia de haberse obtenido en forma lícita. La discusión que hoy se planea es si nos encontramos en presencia de dos delitos distintos, unidos en concurso real -tal como sostiene la postura mayoritaria-, o nos encontramos ante una modalidad de absorción o el juzgamiento de uno de los dos excluye al otro, por el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.En los orígenes de la figura del lavado de activos sólo se podía lavar el dinero proveniente de delitos como el narcotráfico y el terrorismo. La actual posición de nuestra legislación que postula al delito fiscal como antecedente del lavado de activos ha recibido diversas críticas, una de las mas importantes es que la sostiene que no puede configurarse el delito de lavado de dinero cuando el origen de fondos es conocidamente lícito, dado que si la ganancia tiene por causa un hacer positivo lícito, la misma no deviene en ilícita por la sola circunstancia de que no se tribute por ello, ni siquiera porque se oculte con el fin de evitar el pago de un tributo. Aún aceptando que la evasión puede ser delito antecedente del lavado de activos, resulta menester dejar bien en claro que sólo sería susceptible de ser lavado el dinero que efectivamente se omitió ingresar al fisco. Así, por ejemplo, si un sujeto (responsable inscripto) omite registrar ventas por $ 100.000, conforme el régimen general del Impuesto al Valor Agregado, el mismo omitió ingresar al organismo fiscal la suma de $ 21.000, lo que según la doctrina española configura la denominada cuota evadida. Solo estos $ 21.000 (mas la cuota respectiva del Impuesto a las Ganancias) pueden ser lavados y por ende pasibles de la comisión de un delito.Ahora bien, hay quienes plantean que el evasor no podría ser catalogado como sujeto susceptible de lavar dinero producto que dicho dinero no implicó un incremento de su patrimonio, sino un indebido no empobrecimiento. Ello, atento a que la cuota evadida formaba ya parte de su patrimonio y, lo que se hizo fue omitir ingresarla al fisco. Asimismo, profundizan su argumento sosteniendo que, incluso en el caso que se admita que la cuota evadida es susceptible de ser lavada, se suscitaría un nuevo conflicto: cómo determinar a qué bien fue avocada la misma para poder tener por configurado el delito en cuestión, o si simplemente todo el patrimonio del sujeto activo quedaría comprometido o contaminado, lo cual carece de toda lógica.En efecto, existe todo un desarrollo doctrinario tendiente a descartar al delito fiscal como posible antecedente del lavado de activos. Sin embargo, la tendencia, especialmente en la Argentina, está tomando el otro camino al sostener que el lavado de activos constituye un delito diferente, aunque éste sea la consecuencia de un delito anterior. En tal sentido, consideran que no debe confundirse el lavado de la cuota evadida con el de los fondos que dan lugar a la misma. Ello significa, que sin perjuicio que la actividad generadora de la ganancia sea una actividad lícita, al defraudar al fisco omitiendo ingresar el dinero que por ley corresponda, el sujeto incurre en una actividad ilícita, cuyo resultado (cuota evadida) se configura como de origen espurio, susceptible de ser lavada a efectos de reingresar a la economía formal y por ende pasibles de una nueva figura penal.Lo manifestado permite apreciar cómo la tipificación del lavado de activos ha perdido su sentido original dirigido a perseguir penalmente la legitimación de los bienes procedentes de actividades delictivas del narcotráfico o terrorismo, postulándose como un instrumento de control, susceptible de ser utilizado por el organismo de recaudación fiscal.PARA VER MAS:  http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3424]]></description></item><item><title><![CDATA[Todo lo que hay que saber del blanqueo de capitales en la palabra de expertos.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/221-todo-lo-que-hay-que-saber-del-blanqueo-de-capitales-en-la-palabra-de-expertos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/221-todo-lo-que-hay-que-saber-del-blanqueo-de-capitales-en-la-palabra-de-expertos.html</guid><pubDate>2016-09-23 12:08:18</pubDate><description><![CDATA[El gobierno de Mauricio Macri puso el foco en los alcances de la Ley de Sinceramiento Fiscal y la posibilidad de que fondos que se encuentran fuera del sistema financiero local puedan reingresar y fortalecer la economía.Las novedades que implica esta normativa, que entre otros puntos permitirá cumplir con los pagos de las sentencias que actualizan los haberes de jubilados, requiere de un conocimiento exhaustivo del nuevo marco legal, tanto para los contribuyentes como para profesionales contables.En ese marco, el próximo miércoles de 10 agosto se llevará a cabo de 9 a 12 el seminario "Ley de Blanqueo de Capitales y Moratoria Impositiva N&deg; 27.260-Cómo adherirse a la misma, sus diferentes formatos", en el Hotel Four Seasons (Posadas 1086, Capital Federal).El evento, moderado por el periodista Luis Novaresio, tendrá como oradores a los doctores:Horacio Cardozo. Abogado especializado en estrategias tributarias y profesor del postgrado en Derecho Tributario (UBA).Javier López Biscayart. Juez en lo Penal Tributario. Premio KONEX-2008 en la categoría jueces y Premio Universidad de Belgrano 2009 por su trayectoria académica y profesional.Gabriel Iezzi. Abogado penalista de empresas. Miembro de AmCham&ndash;IDEA, la Asociación Americana de Examinadores de Fraudes (ACFE) y del Comité de Abogados de Bancos.Para acreditarse, los interesados pueden ingresar al link:http://iis.qreventos.com/infobae/preacreditacion_asistente.aspDesde el lunes 1&deg; de agosto rige la ley de amnistía de capitales no declarados que busca captar divisas no declaradas que permitan equilibrar la balanza fiscal, reducir la elevada inflación e impulsar la economía del país.El objetivo del seminario es dar detalles del menú de opciones para el blanqueo de capitales, entre las que se incluyen el registro de propiedades inmuebles y el pago a través de dos títulos públicos, debido a que la amnistía fiscal requiere de un conocimiento profundo de la reciente legislación para elegir la alternativa más adecuada según la situación patrimonial de cada interesado.Para aprovechar el nuevo régimen de exteriorización de capitales hay que cumplir con tres etapas a través de la página web de la AFIP. La primera, de registración de los bienes (adhesión al blanqueo); la segunda, de liquidación (carga de la base imponible) y la tercera, la elección de la opción depago del impuesto especial y presentación y pago.http://www.infobae.com/economia/2016/08/05/todo-lo-que-hay-que-saber-del-blanqueo-de-capitales-en-la-palabra-de-expertos/]]></description></item><item><title><![CDATA[LA LEY DE BLANQUEO CONDONA LAS SANCIONES NO FIRMES. Las que están firmes hay que pagarlas.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/220-la-ley-de-blanqueo-condona-las-sanciones-no-firmes-las-que-estnon-firmes-hay-que-pagarlas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/220-la-ley-de-blanqueo-condona-las-sanciones-no-firmes-las-que-estnon-firmes-hay-que-pagarlas.html</guid><pubDate>2016-09-21 10:51:01</pubDate><description><![CDATA[La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución del juez a quo, mediante la cual se denegó la demanda de amparo interpuesta contra la determinación de la Administración Federal de Ingresos Públicos de hacer efectiva la clausura del local del contribuyente J. L. R., por haber infringido lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Procedimientos Tributarios.El amparista sostenía que la sanción de clausura estaba condonada en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 27.260 (Título II - Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras), es decir, a la comúnmente denominada "moratoria" en vigencia desde el día 22 de julio del año 2016.La Cámara, al confirmar el pronunciamiento, estableció que la sanción de clausura impuesta al demandante no se encuentra alcanzada por la condonación prevista en el mencionado artículo pues la sanción se encontraba firme al momento de la promulgación de la Ley 27.260.Ello por cuanto la ley expresamente prevé que el beneficio de liberación de las sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016 se condonarán cuando no se encuentren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley.Cámara Nacional en lo Penal Económico - Sala A - 18/08/2016 - "Amparo presentante: B., S.E.".]]></description></item><item><title><![CDATA[SEGURIDAD SOCIAL. Graduación de sanciones. Resolución General 1566. Carácter no vinculante.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/219-seguridad-social-graduacinin-de-sanciones-resolucinin-general-1566-carnocter-no-vinculante.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/219-seguridad-social-graduacinin-de-sanciones-resolucinin-general-1566-carnocter-no-vinculante.html</guid><pubDate>2016-09-21 10:49:06</pubDate><description><![CDATA[La Resolución General 1566 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que dispone en su capítulo K un régimen de graduación de sanciones, no resulta vinculante para el órgano jurisdiccional, pues el organismo fiscal carece de facultades para disponer las sanciones jurisdiccionalmente aplicables por las infracciones dispuestas por una ley del Congreso de la Nación - Ley 11.683-, como para modificar las escalas sancionatorias establecidas expresamente por el legislador.Así lo decidió la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por mayoría, al desestimar el agravio invocado por el Fisco, en su recurso de apelación, en el cual consideró errada la decisión del juzgado a quo de prescindir del régimen de graduación de sanciones establecido por la citada Resolución General, a los fines de estimar el monto de la multa impuesta al contribuyente J.A.D. por haber omitido registrar el alta de la trabajadora N.E.C., de conformidad con lo establecido por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la Ley 11.683.Asimismo, los magistrados entendieron que conforme a una interpretación armoniosa de lo establecido por capítulo K de la Resolución General N&ordm; 1566, las sanciones establecidas deben ser entendidas únicamente como pautas de mensura internas de la propia Administración Federal de Ingresos Públicos.Cámara Nacional en lo Penal Económico -Sala B- 30/08/2016 - "D.J.A. s/ Infracción Ley 11.683".]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO. Suspensión de la acción penal e interrupción de la prescripción por acogimiento.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/218-blanqueo-suspensinin-de-la-accinin-penal-e-interrupcinin-de-la-prescripcinin-por-acogimiento.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/218-blanqueo-suspensinin-de-la-accinin-penal-e-interrupcinin-de-la-prescripcinin-por-acogimiento.html</guid><pubDate>2016-09-21 10:47:46</pubDate><description><![CDATA[La Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico confirmó por mayoría el fallo de primera instancia que dispuso mantener la suspensión del ejercicio de la acción penal emergente de la causa "M. S.A. S/ Infracción Ley 24.769", respecto del hecho consistente en la presunta evasión del pago del Impuesto a las Salidas No Documentadas correspondientes al ejercicio fiscal 2003, al que se habría encontrado obligada la contribuyente M. S.A., y asimismo, ratificó la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal con relación al hecho mencionado.Todo ello, como consecuencia de que la empresa M. S.A., se había acogido al Régimen de Regularización de Impuestos y de Recursos de la Seguridad Social, regulado por la Ley 26.476, que en su artículo 3 consagra un supuesto de suspensión del ejercicio de la acción penal en curso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa.De esta forma, desestimó los argumentos del Ministerio Público Fiscal que en su apelación sostuvo que la evasión presunta de aquel impuesto por el período mencionado habría sido mayor que la regularizada por M. S.A. mediante la adhesión al Régimen de Regularización de deudas establecido por la Ley 26.476.Para así decidir, la Cámara argumentó que el auto de suspensión de la acción paraliza el sumario y por consiguiente la actividad investigativa, mientras se cumpla con el plan de facilidades acordado por la mentada ley, más aún si la Administración Federal de Ingresos Públicos nunca informó que el citado plan haya sido revocado o cancelado por algún incumplimiento.Por consiguiente, el cuestionamiento efectuado por el Fiscal sobre la base de una nueva determinación de la deuda, practicada después de la declaración de la suspensión de la acción penal, resulta extemporáneo.Cámara Nacional en lo Penal Económico -Sala B- 23/03/2016 - "M. SA s/ Infracción Ley 24.769". ]]></description></item><item><title><![CDATA[LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SE ADHIRIÓ AL BLANQUEO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/217-la-ciudad-de-buenos-aires-se-adhirine-al-blanqueo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/217-la-ciudad-de-buenos-aires-se-adhirine-al-blanqueo.html</guid><pubDate>2016-09-14 10:55:19</pubDate><description><![CDATA[Mediante la Ley 5.616, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se adhirió al régimen voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, conforme a lo previsto en la ley nacional Ley 27.260.La ley entró en vigencia el día 08 de septiembre del corriente año, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad en la misma fecha.Desatacamos que la ley local establece que los bienes exteriorizados bajo el régimen de la ley nacional 27.260, quedarán liberados del pago de todo tributo omitido en el ámbito de la Ciudad, sin perjuicio de las facultades de verificación y/o fiscalización de AGIP.Asimismo, siguiendo los lineamientos de la ley nacional, la registración de los bienes exteriorizados será no onerosa a los fines tributarios y no generará gravamen alguno.Por otra parte, la ley local no prevé la posibilidad de extender la liberación, mediante la exteriorizaciones de los bienes, a aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial.Por último, se estableció un amplio régimen de regularización excepcional para aquellas obligaciones tributarias vencidas al día 31/05/2016 e infracciones cometidas a la misma fecha; quedando también incluidas aquellas obligaciones que se encuentren en discusión administrativa y/o judicial. El contribuyente, según el caso, podrá beneficiarse con la exención y/o condonación de los recargos, multas, intereses resarcitorios y/o punitorios entre otros beneficios.Ahora, habrá que esperar cómo y qué plazos establece AGIP al reglamentar la ley 5616.Ver texto completo en el Boletín Oficial de la Ciudad (pág. 16): http://boletinoficial.buenosaires.gob.ar/documentos/boletines/2016/09/20160908.pdf]]></description></item><item><title><![CDATA[ADHESIÓN DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN AL BLANQUEO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/216-adhesinen-de-la-provincia-de-tucumnan-al-blanqueo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/216-adhesinen-de-la-provincia-de-tucumnan-al-blanqueo.html</guid><pubDate>2016-09-14 10:52:04</pubDate><description><![CDATA[El día 08 de septiembre de 2016, la legislatura de la Prov. de Tucumán aprobó la adhesión al Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior, previsto en el Título I del Libro II de la Ley Nacional N&deg; 27.260.El régimen tendrá igual vigencia que el establecido en la ley nacional.En virtud de dicha adhesión, aquellos que exterioricen sus bienes quedarán eximidos del Impuesto de Sellos por los actos, contrato y operaciones celebradas a tales fines.Respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los contribuyentes, inscriptos o no, que exterioricen sus bienes en el país o en exterior, gozarán de los siguientes beneficios: quedarán liberados de la acción penal tributaria que hubiera correspondido y las sumas depositadas no serán consideradas como incrementos patrimoniales no justificados.Asimismo, en relación al monto de operaciones liberado establecido para la eximición de los Impuestos Internos y al Valor Agregado (punto 2 del inc. c de la ley 27.260), la ley local prevé la eximición del pago de Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se hubieran omitido.Ahora bien, la ley local apartándose de las liberaciones previstas en la ley de blanqueo nacional, establece la exclusión del beneficio mencionado en el párrafo anterior a aquellos que se encuentren bajo un proceso de fiscalización, determinación o discusión administrativa o judicial, o en proceso de trámite judicial de cobro.Por último, las liberaciones mencionadas respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no podrá aplicarse a las retenciones, percepciones y recaudaciones practicadas y no ingresadas.Ver texto completo: https://hlt.gov.ar/pdfs/sesiones/2016-09-08/asuntos/NOTA197.PDF]]></description></item><item><title><![CDATA[MORATORIA: modificación a la Resolución General (AFIP) 3920]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/215-moratoria-modificacinin-a-la-resolucinin-general-afip-3920.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/215-moratoria-modificacinin-a-la-resolucinin-general-afip-3920.html</guid><pubDate>2016-09-05 14:21:50</pubDate><description><![CDATA[En el día de la fecha se publicó, en el Boletín Oficial, la Resolución General 3935 (AFIP), mediante la cual se incorporan modificaciones a la RG (AFIP) 3920 que reglamenta el Régimen excepcional de obligación tributarias, de la seguridad social y aduaneras de la Ley 27.260.Entre las modificaciones más relevantes, destacamos que se ha incluido la posibilidad de acogerse a los beneficios de la moratoria a las personas humanas o sucesiones indivisas, respecto a las obligaciones emergentes de las declaraciones juradas originarias determinativas del Imp. a las Ganancias y del Imp. sobre los Bienes Personales que hayan sido presentadas con posterioridad al 31 de mayo de 2016 (por períodos fiscales vencidos a esa fecha), siempre y cuando se declaren bienes o tenencias exteriorizados en períodos anteriores o cuya adquisición se hubiere producido con fondos o la realización de otros bienes o tenencias oportunamente declarados ante la Administración.Texto completo: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/150382/20160905 ]]></description></item><item><title><![CDATA[HUMOR TRIBUTARIO. Cualquier parecido con la realidad... es porque es así!!!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/214-humor-tributario-cualquier-parecido-con-la-realidad-es-porque-es-asn.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/214-humor-tributario-cualquier-parecido-con-la-realidad-es-porque-es-asn.html</guid><pubDate>2016-09-02 12:29:55</pubDate><description><![CDATA[Tomando la merienda con mi nieto mientras veíamos el noticiero, el me preguntó:                                              &iquest;QUE ES LA AFIP?Entonces le tomé el Paquete de 12 Galletitas OREO que estaba por comer y le expliqué:- Cuando vos trabajas, la AFIP te cobra el IVA (21%), que es un impuesto para mantener al gobierno... y le saqué 2 galletitas y 1/2.- Cuando terminas de trabajar, la AFIP te cobra GANANCIAS (35%), que es un impuesto a los que trabajan para compartir con los que no les gusta trabajar... y le saqué 4 galletitas más.- También te cobra a través de la Provincia un impuesto que se llama INGRESOS BRUTOS (4,5%)... y le saqué 1/2 galletita.- Y a través de la Ciudad, otro impuesto que se llama MUNICIPALIDAD (2%)... y le saqué 1/4 de galletita.- Además le expliqué que, aunque vos te banques solo, hay que pagarle al resto de la gente la JUBILACION, OBRA SOCIAL, SEGUROS, etc (17%)... y le saqué otras 2 galletitas.- Finalmente le dije que, sólo por el hecho de que en el paquete quedan galletitas, la AFIP le va a cobrar un impuesto llamado BIENES PERSONALES... y le saqué el pedacito de 3/4 de galletita que había.Para este punto, al ver el paquete casi vacío (de las 12 iniciales sólo quedaban 2 galletitas Oreo), mi nieto estalló en llanto...Y yo realmente me sentí FELIZ, pues me dije:"ESTE MUCHACHO YA ESTÁ PREPARADO PARA VIVIR EN Argentina " ]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBITRARIEDAD DE LA AFIP. La Justicia cuestiona a la base APOC del Fisco. Comentario publicado por Ambito Financiero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/213-arbitrariedad-de-la-afip-la-justicia-cuestiona-a-la-base-apoc-del-fisco-comentario-publicado-por-ambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/213-arbitrariedad-de-la-afip-la-justicia-cuestiona-a-la-base-apoc-del-fisco-comentario-publicado-por-ambito-financiero.html</guid><pubDate>2016-08-30 11:43:24</pubDate><description><![CDATA[Se decide sobre la improcedencia de tales documentos incluidas en la base eAPOC&iquest;Qué es una factura apócrifa? Primeramente, cabe destacar que la condición de factura apócrifa no deviene ante la falta de cumplimiento a los requisitos formales establecidos por las normas vigentes, sino por la ausencia de veracidad de las operaciones que los mismos pretenden documentar. Sentado ello, y teniendo en cuenta la polémica vigente suscitada en torno de las facturas apócrifas, cabe hacer mención especial a un fallo reciente de la Cámara Federal de Apelaciones de la provincia de Córdoba &ndash;Secretaria Civil II- que en un amparo planteado por un contribuyente afectado por la inclusión en dicha base, ordeno a la Administración Federal de Ingresos Públicos la eliminación del registro publicado sobre el contribuyente, en su base de facturas apócrifas (base eAPOC).La denominada Base Apocreada por la Instrucción General 326/1997 y regulada actualmente POR LA Instrucción General (DI PYNF) 748/2005 dispone la implementación de una aplicación informática en vista a la necesidad de establecer pautas y procedimientos para la detección y registro de nuevos sujetos caracterizados como apócrifos, diferentes tipos de usinas, sin capacidad económica y/o financiera.En la sentencia referida, los magistrados sostuvieron que dicha base carece de una norma de creación y sustento normativo, ya que las Instrucciones Generales de la AFIP, al no publicarse en el Boletín oficial, son disposiciones que no resultas oponibles a los administrados por detentar una naturaleza esencialmente interna cuyos destinatarios son los funcionarios y miembros del ente fiscal.Las llamadas instrucciones Generales se destacan por ser actos internos, de carácter resolutivo, siendo normas de procedimiento o trámite, de cumplimiento obligatorio para las jefaturas de dependencia y personal definido en las mismas, para el desarrollo de las tareas o funciones que les fueran asignadas.La AFIP cuestiono la extemporaneidad de la demanda incoada, ya que Ley de Amparo establece para su presentación un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. Los jueces entendieron que las estipulaciones contenidas en aquella norma no resultan aplicables al presente caso, atento a que los efectos que trae aparejada la inclusión en la base eAPOC del accionante perduran en forma continuada, ya que los perjuicios que produce dicha inclusión, han de subsistir en el tiempo y se mantendrán hasta el momento en que se produzca la exclusión de dicha base.A mayor abundamiento, se destacó en el presente fallo, que al acto administrativo no fue dictado por autoridad competente,  como así tampoco se verifico que haya existido una notificación fehaciente a la actora en su inclusión en la base de datos eAPOC.De esta forma, el tribunal manifiesta que la AFIP, debe abstenerse de comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucional como lo es el debido proceso adjetivo y se concluye afirmando que el obrar del ente fiscal resulta arbitrario pues se confronta con el principio de juridicidad que debe regir el ejercicio de la función administrativa.Como corolario de lo expuesto, debemos destacar la juridicidad de este fallo, frente a los perjuicios que ha generado esta base, pues la AFIP las extiende de manera abusiva y con un criterio absolutamente subjetivo, a la carencia de capacidad financiera u operativa por parte del prestador, descargando la AFIP la tarea de control que solo corresponde a ella, en cabeza de los contribuyentes, los que solo varios años después se enteran que la AFIP incluyo a alguno de sus proveedores en dicha base, cuando el organismo recaudador podría haberlos inspeccionado mucho antes. Esto de ninguna manera implica avalar el actuar fraudulento de algunos delincuentes, pero si exigir que la Administración Federal de Ingresos Públicos busque criterios que respeten el derecho de defensa y no pretender descargar en el castigo contribuyente la tarea de control, que solo a ella compete.Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba &ndash;Secretaria Civil II &ndash;Sala B &ndash; 10/05/2016 &ndash; &ldquo;Barros, Nelson Bartolo c/ AFIP-DGI-Amparo Ley 16.986Horacio Félix Cardozo. Abogado, Profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).]]></description></item><item><title><![CDATA[FALLO SOBRE LA APLICACION DE LOS CEDINES. Entrevista en el programa FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/212-fallo-sobre-la-aplicacion-de-los-cedines-entrevista-en-el-programa-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/212-fallo-sobre-la-aplicacion-de-los-cedines-entrevista-en-el-programa-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2016-08-25 22:16:10</pubDate><description><![CDATA[Comentario a un fallo sobre la aplicación de los cedines de la Cámara Federal de San Martín. Entrevista en el programa Nro. 94 del 3 de mayo del 2016, a partir del minuto 1,50. Ver mas enhttp://forumjuridicofiscal.com.ar/programa-n94-3-de-mayo-del-2016/]]></description></item><item><title><![CDATA[EL NUEVO BLANQUEO. Entrevista en el programa FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/211-el-nuevo-blanqueo-entrevista-en-el-programa-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/211-el-nuevo-blanqueo-entrevista-en-el-programa-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2016-08-25 22:12:56</pubDate><description><![CDATA[Me acaban de enviar el link a una entrevista que me hicieron el el programa FORUM JURIDICO FISCAL donde me consultaban sobre el blanqueo. ver mas enhttp://forumjuridicofiscal.com.ar/programa-n95-10-de-mayo-del-2016/]]></description></item><item><title><![CDATA[PROCEDIMIENTO. Notificación. Carta certificada con aviso de retorno. Invalidez.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/209-procedimiento-notificacinin-carta-certificada-con-aviso-de-retorno-invalidez.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/209-procedimiento-notificacinin-carta-certificada-con-aviso-de-retorno-invalidez.html</guid><pubDate>2016-08-22 15:24:44</pubDate><description><![CDATA[La notificación de una resolución de AFIP por la cual se aplica una multa por evasión de impuestos (art. 46 de la Ley 11.683) mediante carta certificada con aviso de retorno no implica notificación, en la medida en que no se pueda probar el contenido del sobre.Así lo resolvió la Cámara Contencioso Administrativo Federal al sostener que &ldquo;el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca suscripto por un tercero, debe ser razonable interpretado&hellip; y deben garantizar la posibilidad efectiva de ejercer el derecho de defensa en juicio&rdquo;.Sostuvo más adelante que las notificaciones podrán realizarsce por cualquier medio que se certeza de la fecha de recepción del instrumento en el lugar que corresponda, así como del contenido del sobre cerrado utilizado. En consecuencia no es aceptable que la mera firma del aviso de entrega del sobre cerrado por parte de un tercero (cualquiera sea esta persona) constituya de que el interesado recibió el sobre conteniendo el instrumento de notificación.En el expediente la AFIP notifico dos resoluciones de aplicación de multas por dos impuestos diferentes y el contribuyente apelo solo una, por lo que el Tribunal Fiscal de la Nación considero que el recurso había sido extemporáneo.Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V, 16.2.2016, &ldquo;Gasme SRL Y otro c/ DGI s/ recurso directo de organismo externo&rdquo;.(*)Abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).]]></description></item><item><title><![CDATA[TODO LO QUE HAY QUE SABER SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES EN LA PALABRA DE EXPERTOS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/207-todo-lo-que-hay-que-saber-sobre-blanqueo-de-capitales-en-la-palabra-de-expertos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/207-todo-lo-que-hay-que-saber-sobre-blanqueo-de-capitales-en-la-palabra-de-expertos.html</guid><pubDate>2016-08-09 00:23:27</pubDate><description><![CDATA[Con este título INFOBAE comentó una charla que daremos con los Dres. Gabriel Iezzi y Javier Lopez Biscayart en el Four Seasons (Posadas 1086 CABA), el día 10 de agosto entre las 9,30 y las 12,30y donde trataremos la ley de Blanqueo de Capitales y Moratoria Impositiva Nro. 27.260 y como adherirse a la misma. El evento será moderado por el periodista Luis Novaresio. Para acreditarse los interesados pueden ingresar al link: http://iis.qreventos.com/infobae/preacreditacion_asistente.asp. Ver la nota completa en http://www.infobae.com/economia/2016/08/05/todo-lo-que-hay-que-saber-del-blanqueo-de-capitales-en-la-palabra-de-expertos/]]></description></item><item><title><![CDATA[CHARLA SOBRE BLANQUEO Y MORATORIA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/206-charla-sobre-blanqueo-y-moratoria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/206-charla-sobre-blanqueo-y-moratoria.html</guid><pubDate>2016-08-02 19:05:24</pubDate><description><![CDATA[El día 3 de agosto de 9 a 12 hs., organizado por TOTS, y con la participación del economista Walter Morales, estaré dictando una charla sobre los beneficios del Blanqueo y Moratoria de la ley 27.260.AVANCE DEL PROGRAMA: - Blanqueamos parte, todo&hellip; o más?- Cuánto cuesta el blanqueo?- Los que tienen dinero en los países que no firmaron el acuerdo de transparencia, les conviene blanquear?- Qué deben hacer los que tienen plata bajo el colchón?- Alternativas de inversión con el dinero blanqueado?- Consecuencias en materia tributaria. Eximición de impuestos y sanciones.- Es una solución para todas las inspecciones?- Qué conviene más: blanquear o entrar en la moratoria?- Rentabilidades comparadas para ambos casos.- Diferencias entre los regímenes de facilidades y el blanqueo.- Beneficios y Riesgos del acogimiento al blanqueo.- Cuánto dinero se blanqueara? Será un éxito?- Qué sucederá con la economía post blanqueo?]]></description></item><item><title><![CDATA[HOY PARECE QUE TODO ES LAVADO DE DINERO.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/205-hoy-parece-que-todo-es-lavado-de-dinero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/205-hoy-parece-que-todo-es-lavado-de-dinero.html</guid><pubDate>2016-07-29 17:42:59</pubDate><description><![CDATA[Clarin hoy publico la noticia "Por lavado embargan en 300  millones a un empresario vinculado a De Vido".http://www.clarin.com/politica/embargan-millones-empresario-vinculado-Vido_0_1621638031.html  Desde hace tiempo venimos advirtiendo que esta figura penal, tan facil de acreditar pues, en la práctica, acreditado el movimiento de fondos o bienes, se invierte la carga de la prueba, se instalaria con fuerza. Nunca nos imaginamos que tanto. Cumple la función mediatica que antes cumplia la figura de la asociación ilícita.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[LEY DE BLANQUEO. Nota publicada en el diario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/204-ley-de-blanqueo-nota-publicada-en-el-diario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/204-ley-de-blanqueo-nota-publicada-en-el-diario.html</guid><pubDate>2016-07-28 16:33:48</pubDate><description><![CDATA[El 27 de julio salió publicado en el diario &ldquo;El Economista&rdquo;, una nota que me realizaron respecto a la ley de blanqueo y sus beneficios.Allí consideré que la moratoria dispuesta, resulta increíblemente generosa para aquellos que hayan evadido sus impuestos y que además se espera que el régimen tenga una gran recepción.Por último, se espera que la norma impacte indirectamente, generando empleo, como consecuencia del ingreso de dinero en las arcas estatales.Para más información, les dejo el link de la nota:http://www.eleconomista.com.ar/2016-07-superley-se-espera-un-alto-acogimiento-a-la-moratoria-impositiva/]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO GENERALIZADO, no moratoria. Regularizar las inspecciones es más barato]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/203-blanqueo-generalizado-no-moratoria-regularizar-las-inspecciones-es-mnos-barato.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/203-blanqueo-generalizado-no-moratoria-regularizar-las-inspecciones-es-mnos-barato.html</guid><pubDate>2016-07-28 14:50:28</pubDate><description><![CDATA[En el día de la fecha se publicó en el Boletín Oficial, el Decreto 895/2016 que reglamenta la ley 27.260 y que tiene por finalidad aclarar determinados aspectos respecto al blanqueo y la moratoria.Al analizar su articulado, captó nuestra atención, lo previsto por el artículo 13 que dispone: &ldquo;Se consideran comprendidas dentro de las liberalidades referidas en el Artículo 46 de la Ley N&ordm; 27.260 las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal cambiario y aduanero&rdquo;De este artículo, que reviste gran importancia, podemos concluir, que dentro de los beneficios previstos para aquellos sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional, más comúnmente llamado blanqueo, se encuentra la condonación respecto a las obligaciones que se encuentren en discusión, tanto en sede administrativa como en sede judicial. Por ende, todas las inspecciones en trámite, incluso lo que se discute en el Tribunal Fiscal de la Nación, son pasibles del acogimiento al blanqueo, lo que resulta MUCHO MAS BARATO.Dicho de otro modo, no resulta necesario ingresar a la moratoria prevista por la ley, ya que las deudas administrativas y/o judiciales, también son pasibles de blanqueo, y por ende de indulto.]]></description></item><item><title><![CDATA[PROCEDIMIENTO. Compensación. Bienes Personales. Ganancia Mínima Presunta.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/202-procedimiento-compensacinin-bienes-personales-ganancia-mnnima-presunta.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/202-procedimiento-compensacinin-bienes-personales-ganancia-mnnima-presunta.html</guid><pubDate>2016-07-20 11:20:52</pubDate><description><![CDATA[La Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó por mayoría, la medida cautelar solicitada por la parte actora, cuyo objeto perseguía la suspensión de los efectos administrativos emanados por la AFIP, que rechazaron la compensación del saldo a favor de libre disponibilidad de la actora de la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del período 2014, con el correspondiente saldo de capital perteneciente al Impuesto sobre los Bienes Personales, acciones o participaciones societarias del mismo período fiscal.Para así decidir, sostuvo que la postura asumida por el Fisco aparecía - en principio y sin realizar un examen exhaustivo de la cuestión suscitada- como ilegítima. Ello así, en atención a que consideró que existía identidad subjetiva entre crédito - deuda y que ambos se encontraban en cabeza de la actora.Por lo que, según la ley que regula el Impuesto sobre los Bienes Personales, el gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades comerciales debe ser liquidado o ingresado, en este caso, por IRSA, y por otro lado, el saldo de libre disponibilidad que figura en la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta también pertenece a aquella como contribuyente.Por último sostuvo que todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y por ende este puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias o para su transferencia a terceros.Cámara Contencioso Administrativo Federal - Sala V - IRSA Inversiones y Representaciones S.A. c/ E.N.- AFIP- DGI s/ Medida Cautelar (Autónoma), 12.5.2016.]]></description></item><item><title><![CDATA[Suspensión del juicio a prueba. Procedencia.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/201-suspensinin-del-juicio-a-prueba-procedencia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/201-suspensinin-del-juicio-a-prueba-procedencia.html</guid><pubDate>2016-07-20 11:16:08</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de Casación Penal, rechazó el recurso de casación interpuesto por la querella y confirmó la sentencia de primera instancia, que dispuso la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado, en el proceso seguido por el delito de evasión del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado.Para así decidir, los magistrados se remitieron a los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Cangiaso, cuyos fundamentos se basaron en la aplicación del principio de la ley penal más benigna (art. 2 C.P.).Esta última referencia al fallo del tribunal cimero, se fundamenta en que al dictarse la sentencia ya se encontraba en vigencia la reforma de la ley 26.735 -que prohíbe expresamente la suspensión del juicio a prueba en caso de delitos tributarios- pero en el momento de cometerse el hecho endilgado aún no había sido sancionada.En consecuencia, no podemos afirmar que la Corte haya admitido la aplicación del mentado instituto en materia penal tributaria aún estando vigente la prohibición expresa del último párrafo del art. 76 bis del C.P., ya que solamente fundamentó su decisión mediante una aplicación ultractiva de la ley vigente al momento del hecho, sin analizar en profundidad la nueva norma.Por último, cabe recordar que el instituto de la suspensión del juicio a prueba o probation ha sido definido como una forma de extinción de la acción penal respecto del imputado que cumplió con determinadas reglas de conducta durante un período de prueba fijado por el tribunal que la concedió, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales establecidos.Cámara Federal de Casación Penal - Sala III - L. H. E. s/ Recurso de Casación, 13.4.2016.]]></description></item><item><title><![CDATA[PENAL TRIBUTARIO Determinación de oficio. Prejudicialidad.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/200-penal-tributario-determinacinin-de-oficio-prejudicialidad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/200-penal-tributario-determinacinin-de-oficio-prejudicialidad.html</guid><pubDate>2016-07-20 11:12:09</pubDate><description><![CDATA[La determinación administrativa de la deuda tributaria practicada por los organismos administrativos competentes no es una condición de procedibilidad en el proceso penal, y tampoco es obligatoria, irrevisable, o definitiva, ni es vinculante para el órgano jurisdiccional en la causa penal.Así lo decidió por unanimidad la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, al sostener que la resolución administrativa de determinación de la deuda tributaria no es una cuestión prejudicial, ni tampoco vinculante para los jueces encargados de la instrucción de las causas en las cuales se investigan presuntos delitos de evasión tributaria tipificados por la ley 24.769 y donde se rechazo el planteo de falta de acción del contribuyente con fundamento en la falta de notificación de la determinación de oficio.Asimismo, los magistrados entendieron que los actos administrativos de determinación de la deuda tributaria, o de resolución de la impugnación de los actos de determinación de deuda de los recursos de la seguridad social gozan de presunción de legitimidad, pero no vinculan de manera alguna al órgano jurisdiccional, en cuya sede podrán realizarse medidas tendientes a corroborar o desvirtuar las determinaciones administrativas.Por último, argumentan su decisorio, afirmando que la regla prevista por el art. 9 del Código Procesal Penal es precisa e inequívoca con respecto a que los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, con excepción de las prejudiciales, naturaleza que no revisten la determinación del hecho imponible ni la existencia de la obligación tributaria.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico - Sala B -L.P. S.A. s/ Infracción Ley 24.769, 15.4.2016.]]></description></item><item><title><![CDATA[AGIP Y ARBA están trabajando en una moratoria similar a la Nacional.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/199-agip-y-arba-estnon-trabajando-en-una-moratoria-similar-a-la-nacional.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/199-agip-y-arba-estnon-trabajando-en-una-moratoria-similar-a-la-nacional.html</guid><pubDate>2016-07-20 10:48:35</pubDate><description><![CDATA[Ambas administraciones tributarias están escribiendo la letra chica de una moratoria similar a la ley de Blanqueo y Moratoria dictada por la Nación. Esto significa en la practica que se viene una eliminación de sanciones y reducción de intereses también en los Fiscos locales. Reviste capital importancia estas nuevas moratorias pues incluirán el perdón de infracciones que tradicionalmente no habían sido perdonadas por anteriores moratorias en los fiscos locales, por ejemplo omisión de retenciones y no deposito de retenciones. Especialmente se destaca estar atentos a la redacción de la norma definitiva ya que la provincia de Buenos Aires sigue iniciando sumarios y aplicando severas multas para los que omitieron actuar como agentes de retención.]]></description></item><item><title><![CDATA[LAVADO DE DINERO y DELITO PRECEDENTE. Caso Lazaro Baez]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/198-lavado-de-dinero-y-delito-precedente-caso-lazaro-baez.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/198-lavado-de-dinero-y-delito-precedente-caso-lazaro-baez.html</guid><pubDate>2016-07-06 12:44:01</pubDate><description><![CDATA[El caso Lázaro Baez nos esta enfrentando a los criterios que usa y usará la justicia para la definición del delito de lavado de dinero. El lavado de dinero es la introducción en el circuito legal del dinero proveniente de otro delito, llamado delito precedente. Sobre esto en  la confirmación del procesamiento de Lazaro Baez la cámara ha dicho que el delito precedente tal como esta siendo investigado es la EVASION TRIBUTARIA, pero sostiene que hay que investigar a &ldquo;otras posibles fuentes de origen ilícito del dinero&hellip;.. y su proviniencia en la desmedida e irregular asignación de obra pública a Lazaro Baez&rdquo;. Luego establece: &ldquo;la modalidad de disimular los montos señalados provenientes de un ilícito penal con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran apariencia de origen lícito. RESULTA UN DELITO AUTONOMO SIN NECESIDAD DE QUE SE HAYA ACREDITADO EN UNA SENTENCIA PREVIA LA EXISTENCIA DEL DELITO SUBYACENTE, resultando suficiente una referencia genérica al origien de los mismos..." Sentencia del 30.6.16.]]></description></item><item><title><![CDATA[PENAL TRIBUTARIO. Simulación dolosa de pago. Encuadramiento. Atipicidad.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/197-penal-tributario-simulacinin-dolosa-de-pago-encuadramiento-atipicidad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/197-penal-tributario-simulacinin-dolosa-de-pago-encuadramiento-atipicidad.html</guid><pubDate>2016-06-22 10:47:34</pubDate><description><![CDATA[Para que se configure el delito de simulación dolosa, previsto en el artículo 11 de la Ley 24.769, se requiere en primer término, la falta de pago, junto con el conocimiento y la voluntad de actuar relativos a la falsificación de registros o comprobantes, o a su adulteración y uso mediante cualquier ardid o engaño, creándose los medios para simular el pago en cuestión, vale decir, que debe incluir el conocimiento de que el medio elegido es útil para realizar la simulación, de que no responde a la verdad y de los efectos de su empleo. Así lo decidió la Sala B de la Cámara Federal de la provincia de Córdoba, al ratificar por unanimidad la sentencia de primera instancia, que dispuso el sobreseimiento del imputado en razón de que el hecho investigado no encuadra en la figura penal de simulación prevista por la Ley Penal Tributaria.Para así decidir, la Cámara sostuvo que el tipo penal en cuestión requiere la simulación -total o parcial- del pago, es decir, que se finja la cancelación de la obligación mediante el pago y no alcanza con aumentar los créditos fiscales mediante la utilización de presuntas facturas apócrifas, lo que está vinculada con el cálculo de la base imponible del IVA y no con el pago.Por último, argumenta su decisorio afirmando que la adecuación o subordinación típica puede estar excluida debido a la presencia de circunstancias que impiden su afirmación procesal, tal como sucede en el presente caso en el cual el imputado no simuló pago alguno.Cámara Federal de Córdoba - Sala B - 17/11/2015 - M. O.A. s/ Simulación dolosa de pago.]]></description></item><item><title><![CDATA[BIENES PERSONALES. Inmuebles rurales. Exención.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/196-bienes-personales-inmuebles-rurales-exencinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/196-bienes-personales-inmuebles-rurales-exencinin.html</guid><pubDate>2016-06-22 10:44:02</pubDate><description><![CDATA[Todos los inmuebles rurales de las personas físicas se encuentran exentos del Impuesto sobre los Bienes Personales, cualquiera sea el destino o afectación que se les haya otorgado. Es incorrecta la tesitura del Fisco en cuanto afirma que los inmuebles rurales pertenecientes a explotaciones agropecuarias están alcanzados por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y que sólo queda gravado por el Impuesto sobre los Bienes Personales la participación que posea la persona física del patrimonio de aquellas.Así lo estableció la Cámara Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación.Para así decidir, los magistrados entendieron que del texto de la norma se advierte que el legislador no hizo distinción alguna acerca del destino del bien, o si se trata de una explotación unipersonal o sociedades de hecho, remarcando que no existen más exigencias que las que surgen de las normas: una de carácter objetiva -que se trate de un inmueble rural- y otra subjetiva -que su titular sea una persona física-. Como corolario de lo expuesto, sostuvo que no corresponde que un mismo inmueble rural se encuentre alcanzado por los dos tributos que en sustancia gravan la misma manifestación de riqueza.Por último cabe destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazó el recurso extraordinario del Fisco, quedando firme lo resuelto por la Cámara.Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, 02/07/2015, Gaviglio, Hilario José c/Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo.]]></description></item><item><title><![CDATA[GANANCIAS. Préstamos. Deducción de intereses y diferencias de cambio por la compra de acciones.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/195-ganancias-prnstamos-deduccinin-de-intereses-y-diferencias-de-cambio-por-la-compra-de-acciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/195-ganancias-prnstamos-deduccinin-de-intereses-y-diferencias-de-cambio-por-la-compra-de-acciones.html</guid><pubDate>2016-06-22 10:41:47</pubDate><description><![CDATA[Por el principio de universalidad del pasivo son deducibles para las sociedades los intereses y las diferencias de cambios originadas en la compra de acciones.No es valida la interpretación que hace el Fisco que pretende afectar específicamente cada préstamo con cada renta para admitir o no la deducción de la carga financiera.Así lo resolvió el Tribunal Fiscal de la Nación que realizó una interpretación de los dos tipos de ganancias que regula la ley. En primer término, el rédito-producto, que se aplica a las personas físicas, y que reconoce distintas fuentes productoras de rentas asignándosele un pasivo a cada fuente (afectación específica de gastos a ganancias gravadas); y en segundo lugar, el rédito-ingreso o incremento patrimonial, que rige para los sujetos empresa (tal el caso de la recurrente), en el cual cualquier incremento neto del patrimonio implica una ganancia.Luego de ello, y con fundamento en el principio de universalidad del pasivo, el cual implica que el pasivo debe considerarse como atribuido universalmente a todo el activo, reafirma su postura al sostener que la atribución de gastos por fuente deviene superflua y lo que se busca principalmente es el vínculo existente entre el activo y el pasivo del sujeto.Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B - 30/03/2016 - IVAX ARGENTINA S.A. s/Recurso de Apelación.(*) Abogado tributarista.]]></description></item><item><title><![CDATA[PYMES. Nueva reglamentación.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/194-pymes-nueva-reglamentacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/194-pymes-nueva-reglamentacinin.html</guid><pubDate>2016-06-17 14:58:24</pubDate><description><![CDATA[La SEyPyME dicto la Resolución 39/2016 que establce que la forma de acreditar el monto de ventas para ser Pymes es a través de la pagina de AFIP, mediante el servicio con Clave Fiscal. Se reitera que a los efectos de la definición de Pyme se deberán computar el promedio de los últimos tres años de ventas y se establece expresamente que  los grupos  económicos deberán sumar el conjunto de sus ventas a los efectos de la categorización. Se considerá que una empresa esta vinculada a otra, cuando participe en mas del 10% del capital.]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO Y MORATORIA -  Capacitacion, Horacio Felix Cardozo 13/06/16]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/191-blanqueo-y-moratoria-capacitacion-horacio-felix-cardozo-130616.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/191-blanqueo-y-moratoria-capacitacion-horacio-felix-cardozo-130616.html</guid><pubDate>2016-06-06 16:24:49</pubDate><description><![CDATA[Blanqueo y MoratoriaLunes 13 de Junio, 2016 | 9:30 a 12hs&bull; Blanqueo de bienes y moratoria.&bull; Consecuencias en materia tributaria. Eximición de impuestos y sanciones.&bull; Eximicón de sanciones penales.&bull; Solución para todas las inspecciones?&bull; Diferencias entre los regímenes de facilidades y el blanqueo.&bull; Beneficios.&bull; Exclusiones.&bull; Riesgos del acogimiento al blanqueo.&bull; Otras estrategias similares. || ORGANIZADO POR TOTS ||COSTOSFull Price: $2.500 + IVAINSCRIBIENDO Y ABONANDO ANTES DEL 07/06: $1.950 + IVASuscriptores la argentina que se viene: 30% DE DESCUENTO.INSCRÍBASE:TEL: 5235-0459 al 59MAIL: contenidos@tots-ar.com.arDIRECCIÓN: Vuelta de Obligado 1808, 7mo piso, Belgrano  http://www.tots-ar.com.ar/capacitacion/Blanqueo.html]]></description></item><item><title><![CDATA[PYME: ESTABILIDAD FISCAL hasta el 31/12/2018.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/190-pyme-estabilidad-fiscal-hasta-el-31122018.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/190-pyme-estabilidad-fiscal-hasta-el-31122018.html</guid><pubDate>2016-05-31 17:04:02</pubDate><description><![CDATA[Otra de las características salientes del proyecto de ley que incentiva la actividad y el funcionamiento de las PyMES a través de medidas de fomento a las inversiones, es el otorgamiento de diferentes beneficios fiscales mediante un tratamiento especial en diversos gravámenes, como el Impuesto a las Ganancias, el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.De esta forma, se prevé que durante el plazo de vigencia que posee el mentado régimen, las PyMES gozaran de estabilidad fiscal, por todos los tributos que las tengan como sujetos pasivos.]]></description></item><item><title><![CDATA[PYME: Todas las inversiones productivas se postergan hasta el 1/7/2016.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/189-pyme-todas-las-inversiones-productivas-se-postergan-hasta-el-172016.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/189-pyme-todas-las-inversiones-productivas-se-postergan-hasta-el-172016.html</guid><pubDate>2016-05-31 16:54:03</pubDate><description><![CDATA[Tal como es de público conocimiento, hace unos días el Gobierno Nacional ingresó en la Cámara de Diputados un proyecto de ley que busca incentivar la actividad y el funcionamiento de las pequeñas y medianas empresas mediante el otorgamiento de diferentes beneficios fiscales.El mencionado proyecto resulta por demás innovador, razón por la cual, nos pareció apropiado realizar un comentario en el blog, y detallar los puntos más salientes de la iniciativa.En líneas generales, el proyecto presentado tiene por objeto facilitar y potenciar el desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas promoviendo ciertas medidas de fomento de las inversiones, así como un tratamiento especial en diversos gravámenes. Asimismo, se modifican algunas normas vigentes con la finalidad de potenciar el desarrollo de estas empresas.Además y como dato relevante, el proyecto establece que el régimen tendrá un plazo de vigencia que iría desde el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive. De esta forma, y tal como se titula el presente artículo, podemos colegir que las PyMES deberían postergar todas sus inversiones productivas hasta el 1 de julio, para de esta forma acogerse al referido régimen y beneficiarse con sus ventajas.Por último vale la pena recordar lo establecido por la Resolución 11/2016 publicada en el Boletín Oficial el 18/03/2016, cuyo artículo 1&ordm;, establece los nuevos valores máximos de las ventas totales que hacen que una empresa pueda ser considerada micro, pequeña o mediana:]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO. REQUISITO PARA EL FUTURO ACOGIMIENTO.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/188-blanqueo-requisito-para-el-futuro-acogimiento.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/188-blanqueo-requisito-para-el-futuro-acogimiento.html</guid><pubDate>2016-05-27 12:15:27</pubDate><description><![CDATA[El proyecto de ley sobre el blanqueo, anunciado en el día de hoy por el Presidente Macri, en el cual se prevé la exteriorización de dinero y bienes en el país y en el exterior, como así también una regularización patrimonial, contiene una previsión que establece expresamente que aquellos que no presenten sus declaraciones juradas respecto al Impuesto a las Ganancias, Bienes Personales y Ganancia Mínima Presunta, antes del 31/5/2016 no se podrán acoger al mentado blanqueo.El precepto al que hacemos alusión se encuentra en el artículo 12 del proyecto que el Gobierno Nacional enviará al Congreso para su tratamiento.Por el momento desconocemos si esto se mantendrá cuando la ley se encuentre en vigencia, pero no caben dudas que lo expuesto tiene gran importancia para aquellos que deseen gozar de los beneficios del proyecto en cuestión.Cabe destacar asimismo, que existen distintas versiones del proyecto que circulan por los diferentes periódicos, algunos más amplios que otros, por lo que, como se dijo anteriormente, debemos ser cautos y esperar a que se materialice para poder realizar un análisis más detallado del mismo.A continuación, transcribimos el artículo 12 del Proyecto de Ley de exteriorización de dinero y bienes en el país y en el exterior y de regularización patrimonial:&ldquo;Será requisito, para el usufructo de los beneficios que otorga la presente que los contribuyentes hayan cumplido con la presentación y pago, al 31 de mayo de 2016, de las obligaciones de los Impuestos a las Ganancias, a la Ganancia Mínima Presunta y al Impuesto sobre los Bienes Personales correspondientes a los ejercicios fiscales finalizados hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive. El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente, tendrá el carácter de condición resolutoria.Las diferencias patrimoniales que el contribuyente deba expresar con motivo del acogimiento al presente régimen deberán incluirse en las declaraciones juradas correspondientes al periodo fiscal 2016&rdquo;.]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO: La compra de CEDINes extingue las causas penales. El fallo que lo comprueba.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/187-blanqueo-la-compra-de-cedines-extingue-las-causas-penales-el-fallo-que-lo-comprueba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/187-blanqueo-la-compra-de-cedines-extingue-las-causas-penales-el-fallo-que-lo-comprueba.html</guid><pubDate>2016-05-20 11:45:36</pubDate><description><![CDATA[Atento a que algunos periódicos alertan que la compra de CEDINes para blanqueo no extingue en forma definitiva las causas penales, podemos afirmar que el panorama no resulta tan negativo como se vislumbra.Si bien es cierto que existen casos en los cuales determinados contribuyentes ingresaron al blanqueo establecido por la Ley 26.860, con el objeto de regularizar su situación impositiva y luego se encontraron que las causas penales por las que estaban imputados no fueron extinguidas, estamos en condiciones de afirmar que esto no constituye una regla inquebrantable.Cabe recordar para ello, el fallo que fuera obtenido por el Estudio y que hemos comentado semanas atrás en este mismo blog, en el cual la Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que declaró extinguida la acción penal, sobreseyendo al contribuyente, en orden al delito de evasión agravada, ya que la empresa se había acogido previamente a los beneficios de la adquisición de CEDINes, de conformidad con la Ley 26.860 (Cámara Federal de San Martín - Sala II &ndash; Sec. Penal N&deg;4 &ndash; 28/03/2016 -  &ldquo;Incidente N&ordm; 1 - Imputado: F., R. H. s/ Incidente de falta de acción&rdquo; Reg. N&deg; 7254).Asimismo, tampoco resulta del todo verídico la postura esgrimida por algunos especialistas que afirman que el blanqueo resulta procedente sólo para determinados impuestos, pues en el fallo comentado la causa se inició en virtud de ajustes practicados en relación al Impuesto al Valor Agregado, al Impuesto a las Ganancias, como así también a las Salidas no Documentadas.De esta forma, podemos concluir que las noticias que han surgido en estos últimos días, no resultan del todo acertadas, existiendo como vimos, excepciones que confirman los beneficios regulados por la ley mencionada, en todas las facetas previstas.- Cronista.com, "Alertan que la compra de Cedines para blanqueo no extinguió causa penales" 12/05/2016Link: http://www.cronista.com/economiapolitica/Alertan-que-la-compra-de-Cedines-para-blanqueo-no-extinguio-causas-penales-20160512-0059.html- iProfesional.com, "Alertan que la compra de Cedines para blanqueo no extinguió causa penales" 12/05/2016Link: http://www.iprofesional.com/notas/232271-Alertan-que-la-compra-de-Cedines-para-blanqueo-no-extingui-causas-penales ]]></description></item><item><title><![CDATA[GANANCIAS Reorganización Societaria. Interpretación Art. 77.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/186-gananciaso-reorganizacinin-societaria-interpretacinin-art-77.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/186-gananciaso-reorganizacinin-societaria-interpretacinin-art-77.html</guid><pubDate>2016-05-17 15:48:44</pubDate><description><![CDATA[La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el inciso b) del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias no impone ninguna limitación en cuanto a la cantidad de sujetos pasivos que pueden participar en un proceso de escisión con el objeto de continuar la actividad de las empresas reestructuradas y de esta forma evitar ser grabados por el tributo en cuestión.Así lo decidió el máximo tribunal, al revocar la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Posadas, que negó la inscripción de la reorganización societaria llevada a cabo entre Grupo Posadas SA, Link SA y Access Argentina SA como acto libre de impuestos, en los términos del mentado artículo, por haber participado más de dos sujetos activos en la reestructuración.Con fundamento en la hermenéutica, la Corte realiza una interpretación literal de los artículos 77 y 105 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y de su Decreto Reglamentario respectivamente, afirmando que no corresponde considerar aisladamente los términos de cada precepto, pues debe estarse en todo momento al significado del contexto general que ellos componen y al fin perseguido por la ley.Corte Suprema de Justicia de la Nación, 12/04/2016 - Grupo Posadas SA c/ AFIP - DGI s/ demanda contenciosa. ]]></description></item><item><title><![CDATA[PROCEDIMIENTO. Notificaciones. Certeza. Carta con Aviso de Retorno. Improcedencia.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/185-procedimiento-notificaciones-certeza-carta-con-aviso-de-retorno-improcedencia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/185-procedimiento-notificaciones-certeza-carta-con-aviso-de-retorno-improcedencia.html</guid><pubDate>2016-05-17 15:47:52</pubDate><description><![CDATA[Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en el lugar que corresponda, así como del contenido del sobre cerrado utilizado al efecto. No resulta aceptable que la mera firma del aviso de entrega del sobre cerrado por parte de un tercero (cualquiera sea esta persona) constituya por sí misma una prueba suficiente de que el interesado recibió el sobre conteniendo el instrumento de notificación.Así lo estableció la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que declaró la improcedencia formal del recurso de apelación interpuesto por el contribuyente, al considerarlo extemporáneo.Para así decidir, los magistrados sostuvieron que lo dispuesto en el artículo 100, inciso a), de la Ley 11.683 que versa sobre las cartas certificadas con aviso de retorno, debe ser interpretado razonablemente de manera concordante con los principios generales establecidos en los artículos 41, 43 y siguientes del decreto 1759/72, modificado por el Decreto 1883/91, reglamentario de la Ley 19.549 y lo descripto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que resultaren pertinentes.Por último consideraron que los requisitos y formalidades con que se cumple el acto de notificación deben garantizar la posibilidad efectiva de ejercer el derecho de defensa en juicio.Cámara Contencioso Administrativo Federal - Sala V - 11/02/2016 - Gasme SRL y Otro c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo. ]]></description></item><item><title><![CDATA[PENAL TRIBUTARIO. Omisión de depósito de aportes previsionales. Tipicidad. Aspecto subjetivo/objetivo. Procesamiento.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/184-penal-tributario-omisinin-de-depnisito-de-aportes-previsionales-tipicidad-aspecto-subjetivoobjetivo-procesamiento.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/184-penal-tributario-omisinin-de-depnisito-de-aportes-previsionales-tipicidad-aspecto-subjetivoobjetivo-procesamiento.html</guid><pubDate>2016-05-17 15:45:09</pubDate><description><![CDATA[El Juzgado Nacional en lo Penal Económico N&ordm; 4 decretó el procesamiento de la empresa I.I.S.E. S.A. y de APC en su carácter de director de aquélla, como coautores responsables del delito por haber omitido depositar los aportes retenidos a los dependientes de la citada empresa, dentro del plazo de diez días hábiles administrativos, con fundamento en los artículos 9 y 14 de la Ley 24.769.El magistrado verificó la materialidad de los hechos típicos de la acción, respecto de la contribuyente como del responsable, tanto desde el aspecto objetivo como del subjetivo.De esta forma, logró determinar que los aportes fueron retenidos a los dependientes de la contribuyente; que este último tenía capacidad económica a la época de los hechos investigados y que los montos no fueron ingresados dentro del plazo que establece la ley.Asimismo, se advirtió que APC conocía la condición de agente de retención que tenía la contribuyente frente a los recursos de la seguridad social de los trabajadores de la empresa; la consecuente obligación de efectuar las retenciones y la derivada obligación de depositar ante el Fisco los motos retenidos, en tiempo oportuno.Del mismo modo se destaca que no se requiere un ánimo especial de aprovechamiento de la suma retenida.Por último se comprobaron elementos suficientes para atribuir responsabilidad a la contribuyente por la conducta imputada, satisfaciéndose la exigencia de actuación por parte de una persona física, a través de su director, en ejercicio de la persona jurídica.Juzgado Nacional en lo Penal Económico N&ordm; 4 - 26/02/2016 - I.I.S.E. S.A. s/ Infracción Ley 24.769. ]]></description></item><item><title><![CDATA[PRAT-GAY CONFIRMO EL BLANQUEO: buscarían hasta u$s 60.000 millones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/183-pratgay-confirmo-el-blanqueo-buscarnan-hasta-us-60000-millones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/183-pratgay-confirmo-el-blanqueo-buscarnan-hasta-us-60000-millones.html</guid><pubDate>2016-05-12 21:08:10</pubDate><description><![CDATA[Lo confirmó Prat Gay en el Congreso del Instituto Argentino de Ejecutivos de Finanzas: "Será un ordenamiento general que incluirá a los que no tienen las cuentas en orden hasta enero de 2017".]]></description></item><item><title><![CDATA[HUMOR TRIBUTARIO!!!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/182-humor-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/182-humor-tributario.html</guid><pubDate>2016-05-09 10:33:48</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[PENAL TRIBUTARIO. La AFIP no puede ser querellante en una causa penal tributaria si otorgo un plan de facilidades de pago]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/181-penal-tributario-la-afip-no-puede-ser-querellante-en-una-causa-penal-tributaria-si-otorgo-un-plan-de-facilidades-de-pago.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/181-penal-tributario-la-afip-no-puede-ser-querellante-en-una-causa-penal-tributaria-si-otorgo-un-plan-de-facilidades-de-pago.html</guid><pubDate>2016-05-02 10:42:16</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional en lo Penal Económico admitió la excepción de falta de acción, que excluye a la Administración Federal de Ingresos Públicos como parte querellante en el proceso, atento haber acordado los aspectos económicos del proceso, sin perjuicio de la prosecución de la acción penal de la que es titular el Ministerio Público. Para así decidir, los magistrados consideraron que el acuerdo celebrado entre el contribuyente y la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de cancelar en cuotas la obligación que se sospecha fue evadida fraudulentamente, supone una convención con la que se resarce el perjuicio ocasionado por el delito, tal como se establecía en la ley vigente al celebrarse ese acuerdo (conf. artículo 1097 del anterior Código Civil, Ley N&ordm; 340).El voto en disidencia, sostuvo que el convenio realizado entre las partes, no tiene ningún efecto jurídico penal, aunque una de ellas sea la Administración Federal de Ingresos Públicos, dado que las acciones delictuales que tienen por base la Ley 24.769 y sus modificatorias, son de orden público e indisponibles.Destacamos que en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 no se encuentra una norma igual o similar al mencionado art. 1097 del plexo normativo anterior.Cámara Nacional en lo Penal Económico - Sala A - 08/09/2015 - Incidente de falta de acción de K.G.D. en causa K. S.A. sobre infracción Ley 24.769.]]></description></item><item><title><![CDATA[PROCEDIMIENTO. Las caducidades de los planes de pagos de AFIP pueden ser apeladas al TFN]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/180-procedimiento-las-caducidades-de-los-planes-de-pagos-de-afip-pueden-ser-apeladas-al-tfn.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/180-procedimiento-las-caducidades-de-los-planes-de-pagos-de-afip-pueden-ser-apeladas-al-tfn.html</guid><pubDate>2016-05-02 10:37:05</pubDate><description><![CDATA[Decretar la caducidad de un plan de facilidades de pago importa el ejercicio de potestades sancionatorias por parte de la administración. Dicha sanción que se traduce en la caducidad del plan se encuentra incluida en el supuesto normativo otras sanciones al que se refiere el inciso b) del artículo 159 de la ley 11.683.Así lo decidió la Cámara Contenciosa Administrativa Federal, sala IV, al revocar el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación quien declaró de oficio su incompetencia para entender respecto del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de AFIP-DGI, por la cual declaró la caducidad de los planes de facilidades de pago a los que se había adherido la actora por los aportes de seguridad social, IVA e Impuesto a las Ganancias.Para así decidir, la Cámara sostuvo que decretar la caducidad de un plan de facilidades de pago constituye un acto administrativo sancionatorio, al generar la extinción del derecho otorgado, ocasionando de esta forma, un efecto directo e inmediato sobre el administrado.Por último, argumenta su decisorio analizando el instituto de la caducidad a la luz de los principios del derecho administrativo, y definiendo aquella, como un medio particular de extinción del acto administrativo a través del cual se sanciona el incumplimiento de una obligación del particular o administrado.Destacamos las consecuencias prácticas de este fallo que permite la suspensión de la ejecución de la deuda acogida a un régimen de facilidades de pago hasta que se expida el Tribunal Fiscal de la Nación, postergando en el tiempo el inicio de las ejecuciones fiscales.Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal - Sala IV - 22/10/2015 - Molinero Harinero Carhué SAICIAyF c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo.]]></description></item><item><title><![CDATA[AFIP DEVUELVE RETENCIÓN DE GANANCIAS POR UNA INDEMNIZACIÓN LABORAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/179-afip-devuelve-retencinen-de-ganancias-por-una-indemnizacinen-laboral.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/179-afip-devuelve-retencinen-de-ganancias-por-una-indemnizacinen-laboral.html</guid><pubDate>2016-04-29 10:42:05</pubDate><description><![CDATA[La AFIP hizo lugar a la Acción de Repetición presentada por nuestro Estudio, ordenando la devolución de la suma retenida en concepto del Impuesto a las Ganancias sobre una indemnización laboral.Nuestro cliente había sufrido la retención de una suma importante de dinero, en concepto del Impuesto a las Ganancias, por haber cobrado una indemnización laboral; fruto de su desvinculación de la empresa en la que trabajaba bajo relación de dependencia.Ahora bien, nosotros sostuvimos que, para que una suma esté alcanzada por el Impuesto a las Ganancias, debía ser susceptible de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación (conforme el art. 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias).Por ello, era evidente que la indemnización laboral abonada al Sr. M. A. R. no se encuadraba en ninguna de las enunciaciones mencionadas ya que el pago de la indemnización es un hecho aislado, que se finaliza con la entrega del dinero, sin posibilidad de que este pago se repita.Desatacamos que cualquiera sea la denominación de la suma abonada en exceso del tope legal de la indemnización por despido y su respectivo origen -despido, distracto, abandono de la relación laboral o, incluso, en los casos de gratificación laboral- debe estar subsumida en la exención establecida en el inc. i) del art. 20 de la ley del impuesto, pues ha sido pagada como consecuencia de la finalización de la relación laboral.R., M. A. s/ Acción de Repetición - Resolución AFIP N&ordm; 10/2016 (DV ORRI)]]></description></item><item><title><![CDATA[HUMOR TRIBUTARIO!!!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/178-humor-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/178-humor-tributario.html</guid><pubDate>2016-04-27 14:39:32</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[EL BLANQUEO DE DOLARES EXIME DE LA CAUSA PENAL TRIBUTARIA. Sobreseimiento.  Fallo  de Cámara obtenido por el estudio.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/173-el-blanqueo-de-dolares-exime-de-la-causa-penal-tributaria-sobreseimiento-fallo-de-cnomara-obtenido-por-el-estudio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/173-el-blanqueo-de-dolares-exime-de-la-causa-penal-tributaria-sobreseimiento-fallo-de-cnomara-obtenido-por-el-estudio.html</guid><pubDate>2016-03-31 12:44:37</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de San Martín en resolución del 28.3.2016, confirmo el fallo de primera instancia que había sobreseído a un cliente del estudio con fundamento en su acogimiento a la inversión en CEDINES (blanqueo de dólares). Los argumentos usados por la Cámara son contundentes: el acogimiento se hizo &ldquo;dentro del marco regulado por esta ley de perdón fiscal (26.860)&rdquo;. Considera asimismo que &ldquo;la ley expresamente libera de la persecución penal, entre otros, a los infractores perseguidos en los términos de la ley 24.769. Y esto resulta ajeno a la actividad jurisdiccional pues responde a la facultad exclusiva del Congreso de la Nación de determinar impuestos, amnistias,&hellip;..&rdquo;Agrega también que &ldquo;el Estado ha renunciado circunstancialmente a su potestad penal en virtud de requerimientos graves de interés público, siguiendo el principio de oportunidad&rdquo;. Consideramos de gran importancia este fallo, pues es el primero de Cámara del que tengamos conocimiento  y porque recepta lo que claramente dice la ley y a pesar de la oposición de la AFIP.]]></description></item><item><title><![CDATA[HUMOR TRIBUTARIO. Cualquier parecido con las noticias de los últimos días es pura casualidad!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/172-humor-tributario-cualquier-parecido-con-las-noticias-de-los-nltimos-dnas-es-pura-casualidad.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/172-humor-tributario-cualquier-parecido-con-las-noticias-de-los-nltimos-dnas-es-pura-casualidad.html</guid><pubDate>2016-03-29 10:42:52</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[HASTA JORGE ASIS PIDE UN BLANQUEO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/171-hasta-jorge-asis-pide-un-blanqueo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/171-hasta-jorge-asis-pide-un-blanqueo.html</guid><pubDate>2016-03-28 11:41:38</pubDate><description><![CDATA[Jorge Asis en sus siempre picantes comentarios políticos ha dicho: "Y la apertura de los canutos clausurados de los argentinos, que tienen cautivos más de doscientos mil millones de dólares, fuera del sistema. Son canutos que imploran por un blanqueo amplio y racional. Dólares negros que suplican por blanquearse. Necesitan del valor de la confianza". Y esto es algo que hoy se vislumbra en las consultas en el estudio, argentinos que quieren aprovechar la bonanza e invertir. Sera esta vez?  Ver:http://www.jorgeasisdigital.com/2016/03/27/la-demolicion-y-el-vacio/]]></description></item><item><title><![CDATA[BENEFICIOS PARA LAS PYMES. REDUCCION DE CONTRIBUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/170-beneficios-para-las-pymes-reduccion-de-contribuciones-de-seguridad-social.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/170-beneficios-para-las-pymes-reduccion-de-contribuciones-de-seguridad-social.html</guid><pubDate>2016-03-24 23:50:36</pubDate><description><![CDATA[Mediante la Resolución 11/2016 la SEPyME actualizo nuevamente los montos de facturación para que las empresas sean consideradas PyMES. Esto impacta en los beneficios de reducción de contribuciones de la seguridad social. Los montos actuales son $ 540.000.000 para industria y minería, comercio 650.000.000 y servicios $ 180.000.000.- Los importes siguen siendo en base a los promedios de los últimos tres años.]]></description></item><item><title><![CDATA[ALMUERZO CON EL DR. ABAD EN EL CLUB AMERICANO Y LA PREGUNTA SOBRE EL BLANQUEO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/169-almuerzo-con-el-dr-abad-en-el-club-americano-y-la-pregunta-sobre-el-blanqueo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/169-almuerzo-con-el-dr-abad-en-el-club-americano-y-la-pregunta-sobre-el-blanqueo.html</guid><pubDate>2016-03-24 22:50:03</pubDate><description><![CDATA[El Martes 22 la Asociación Argentina de Estudios Fiscales organizó un almuerzo y charla con el Dr. Alberto Abad a la que asistí. Luego de una muy interesante exposición sobre como ADMINISTRAR LA COMPLEJIDAD y asumiendo la dificultad del tema, llegó la hora de las preguntas de los asistentes. La mas interesante de todas: &iquest; HABRA BLANQUEO, SI O NO?, la respondió con cierto humor. Lo único que dijo es que es una medida que esta en estudio.  No dijo nada!!!! Igualmente al día de hoy considero que dada la situación económica y fiscal y la situación de las empresas, no hay posibilidad que no haya un blanqueo, a pesar de la reticencia en reconocerlo por parte del Administrador de Ingresos Públicos.]]></description></item><item><title><![CDATA[La Cámara Penal Económco confirmó clausura y multa para que tenga efecto disuasivo.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/168-la-cnomara-penal-econnimco-confirmni-clausura-y-multa-para-que-tenga-efecto-disuasivo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/168-la-cnomara-penal-econnimco-confirmni-clausura-y-multa-para-que-tenga-efecto-disuasivo.html</guid><pubDate>2016-03-23 10:52:18</pubDate><description><![CDATA[Clausura. Omisión de entregar ticket.La Sala A confirmó la aplicación de una multa de trescientos pesos y de tres días de clausura ante la omisión de emitir un ticket por la consumición de dos cafés, cuyo precio total ascendía a $52.En el marco de una fiscalización, dos funcionarios de AFIP-DGI se constituyeron en el local comercial de T.S. S.R.L. y, tomando parte como consumidores, verificaron que el contribuyente no emitió comprobante respecto de una operación de $52. Ante ello, los inspectores labraron la correspondiente acta e instruyeron el sumario por la infracción prevista en el art. 40 de la ley 11.683.Sin perjuicio de que el contribuyente manifestó que la sanción aplicada era desmedida y que los antecedentes mencionados por el fisco no revisten una gravedad que amerite la aplicación de la clausura; la Cámara sostuvo que aquellos argumentos no resultan válidos para desvirtuar la existencia de la infracción constatada. Máxime cuando el contribuyente jamás redarguyó de falsedad el instrumento público en el que consta la violación detectada. Al confirmar la Resolución apelada, también pusieron de relieve que la CSJN, sostuvo que las normas relativas a la emisión de facturas se establecen para determinar la capacidad tributaria de los contribuyentes y para ejercer el control del circuito económico por el cual circulan los bienes, garantizándose la igualdad tributaria de los responsables.Asimismo, y a fin de justificar tan gravosa sanción, advirtieron que la mera aplicación de la multa prevista en la normativa vigente no genera el efecto disuasivo para que los contribuyentes modifiquen las conductas en lo inmediato. Por ello, consideraron que resulta apropiado, teniendo en cuenta aquellos fines, imponer la pena de multa y la pena de clausura en forma conjunta.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, "TS SRL S/INFRACCIÓN LEY 11.683", 02/03/2016.]]></description></item><item><title><![CDATA[INGRESOS BRUTOS. La provincia no puede cobrar alícuotas diferenciales.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/167-ingresos-brutos-la-provincia-no-puede-cobrar-alncuotas-diferenciales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/167-ingresos-brutos-la-provincia-no-puede-cobrar-alncuotas-diferenciales.html</guid><pubDate>2016-03-23 10:42:42</pubDate><description><![CDATA[La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a una medida cautelar de no innovar peticionada por la contribuyente, a fin de que la Provincia de Santa Fe se abstenga de reclamar administrativa o judicialmente las diferencias pretendidas en relación al Impuesto a los Ingresos Brutos originados en una alícuota diferencial mayor a las actividades realizadas por contribuyentes radicados fuera de la jurisdicción provincial.La contribuyente interpuso una acción declarativa con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del régimen establecido por la Prov. de Santa Fe, en cuanto establece un tratamiento tributario más gravoso en relación a los contribuyentes que no poseen establecimiento en la jurisdicción de la mencionada provincia y, además, solicitó que se declare la ilegitimad de la pretensión del Fisco local de exigirle el pago de diferencias del impuestos.En primer término, la Corte declaró su competencia originaria en autos y manifestó la necesidad de determinar si la Provincia de Santa Fe se ha excedido en sus potestades tributarias y, en segundo término, respecto a la medida cautelar, sostuvo que resultaba aconsejable, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, impedir el cobro compulsivo del impuesto en cuestión, pues si a la actora no le asistiese razón, sólo se demorará la percepción del crédito del fisco.CSJN, "BAYER SA c/Santa Fe Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad",23/02/2016]]></description></item><item><title><![CDATA[PENAL TRIBUTARIO. El pago espontáneo solo libera si el contribuyente no se notifico.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/166-penal-tributario-el-pago-espontnoneo-solo-libera-si-el-contribuyente-no-se-notifico.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/166-penal-tributario-el-pago-espontnoneo-solo-libera-si-el-contribuyente-no-se-notifico.html</guid><pubDate>2016-03-23 10:36:17</pubDate><description><![CDATA[La Cámara consideró que la regularización de la deuda, en concepto de aportes previsionales, no fue realizada de modo espontáneo, lo que no permite la exención de responsabilidad (art.16 LPT) ya que el contribuyente había sido notificado fehacientemente del inicio de la fiscalización a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones como empleador.Ello así, pues surge de los antecedentes que, en el marco de la inspección realizada, constan tres actas que suscriben dos funcionarios del Organismo, dando cuenta de haber dejado sobres cerrados en la puerta del domicilio fiscal de la sociedad por no haber encontrado al titular o persona debidamente autorizada a recibir notificaciones (art. 100 b) ley 11.683).La Cámara consideró inadmisible lo manifestado por la defensa en relación con que las notificaciones cursadas por el organismo administrativo no fueron fehacientes. Ello por cuanto, la ley 11.683 establece "...Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación...procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede" y que "las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad". Por todo lo expuesto, consideraron que la regularización de la deuda no fue realizada de modo espontáneo, pues, el contribuyente fue notificado con anterioridad a la regularización. Sin perjuicio de la decisión adoptaba, destacamos el voto minoritario, que compartimos integramente, mediante el cual se sostuvo que el carácter fehaciente del acta acredita el hecho de haberse puesto el sobre cerrado en la puerta del domicilio pero no acredita que el destinatario haya recibido la notificación. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, "MS SA S/INFRACCIÓN LEY 24.769.", causa N&deg; 39/2013, 05/02/2016.]]></description></item><item><title><![CDATA[UN NUEVO BLANQUEO? POR FAVOR DECIDANSE POR SI O POR NO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/165-un-nuevo-blanqueo-por-favor-decidanse-por-si-o-por-no.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/165-un-nuevo-blanqueo-por-favor-decidanse-por-si-o-por-no.html</guid><pubDate>2016-03-11 10:14:27</pubDate><description><![CDATA[Se publico ayer en distintos medios algunas afirmaciones del Administrador de la AFIP, Alberto Abad, que no descartó la posibilidad de un blanqueo de capitales &ldquo;para poner la mesa pareja para todos los operadores&rdquo;. Utilizando como fundamento mas que la realidad económica nacional, la transparencia hacia la cual esta yendo el mundo con la información que brindarán los países centrales de los extranjeros que tienen dinero depositado en sus bancos. Noticia impactante que debería concretarse o desecharse lo mas rápido posible, pues genera incertidumbre y es una forma de incentivar la evasión.]]></description></item><item><title><![CDATA[EL LAVADO DE DINERO ES LA FIGURA QUE SE PUEDE APLICAR EN TODAS LAS INVESTIGACIONES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/164-el-lavado-de-dinero-es-la-figura-que-se-puede-aplicar-en-todas-las-investigaciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/164-el-lavado-de-dinero-es-la-figura-que-se-puede-aplicar-en-todas-las-investigaciones.html</guid><pubDate>2016-03-11 10:06:06</pubDate><description><![CDATA[Volvemos a usar este titulo con la noticia del día de ayer publicada en casi todos los diarios: La Fiscalía de San Pablo acuso a Lula da Silva de lavado y dinero y fraude. Se ve claro que en el país vecino se repite lo que ya hace años hemos pronosticado: la figura del lavado de dinero es una suerte de comodín que se puede usar en cualquier situación. En el caso de Lula no se puede demostrar de donde viene el dinero, pero como no puede demostrar que proviene de un negocio legítimo, se presume delictivo y el producido de ese negocio es un delito independiente. &iexcl;Esto es el lavado de dinero!. Veremos muchos procesos de este tipo en los próximos tiempos acá en Argentina. Puede también aplicarse al producido de la evasión y esto simplificaría de manera significativa la tarea de la AFIP en la persecución de los evasores, a los cuales ya no hace falta demostrar la evasión, sino encontrar el producido de esta. Algo que hasta ahora no habilitaba la denuncia penal tributaria, pues, sostenía la doctrina y jurisprudencia, solo se basaba en presunciones.]]></description></item><item><title><![CDATA[EL LAVADO DE DINERO ES LA FIGURA QUE SE PUEDE APLICAR EN TODAS LAS INVESTIGACIONES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/163-el-lavado-de-dinero-es-la-figura-que-se-puede-aplicar-en-todas-las-investigaciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/163-el-lavado-de-dinero-es-la-figura-que-se-puede-aplicar-en-todas-las-investigaciones.html</guid><pubDate>2016-03-05 00:11:11</pubDate><description><![CDATA[Con este mismo titulo el 4.1.16 en este blog dijimos que esta figura estaba siendo usada como comodín en la justicia para cualquier tipo de figura delictiva. Si bien la figura lo permite, consideramos que se esta abusando de la misma por la sencillez de la prueba, lo que nos permite augurar muchas mas condenas por lavado de dinero que por el delito que la origina. Prueba de esto es el llamado a indagatoria de empresarios por los aportes a la campaña de Cristina Kirchner.http://www.telam.com.ar/notas/201603/137925-lavado-de-dinero-elecciones-2007.htmlEl juez federal Ariel Lijo sostuvo que &ldquo;fue una investigación muy larga y complicada&rdquo; y preciso que se investigo a las compañías &ldquo;que no pudieron justificar los fondos que aportaron para la campaña electoral de 2007 y no tenían capacidad para afrontar los pagos&rdquo;, por ello concluye que el &ldquo;origen del dinero era ilegal&rdquo; Acuso además a los recaudadores de la campaña haber recibido estos aportes &ldquo;con el conocimiento que este dinero provenía de un ilícito&rdquo; pese a lo cual lo pusieron en circulación.]]></description></item><item><title><![CDATA[LA NO NOTICIA DEL DIA. Mauri no anunció ni blanqueo ni moratoria para las empresas endeudadas.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/162-la-no-noticia-del-dia-mauri-no-anuncini-ni-blanqueo-ni-moratoria-para-las-empresas-endeudadas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/162-la-no-noticia-del-dia-mauri-no-anuncini-ni-blanqueo-ni-moratoria-para-las-empresas-endeudadas.html</guid><pubDate>2016-03-02 08:30:30</pubDate><description><![CDATA[Esta es la "no noticia" del día. Esto si que implica un cambio. Usualmente es en estos discursos cuando los presidentes hacen una referencia a su política en la materia. Tiene profundas consecuencias negativas en las empresas pues con el altísimo nivel de presión fiscal que existe en la Argentina y que se ha casi duplicado en los últimos años (42% según las mediciones mas confiables), las empresas están exhaustas de contribuir y endeudadas con los Fiscos, nacional y provinciales. A esto se agrega que muchas personas no confiaban en el gobierno anterior -sus comentarios en los medios a veces no eran del todo felices- lo que las llevo a tomar decisiones de ocultar el patrimonio. También tiene profundas consecuencias positivas en la mejora de la etica y la competencia de las empresas. Las evasiones ya no se solucionan con un futuro blanqueo o moratoria que perdona todo a los que mas se arriesgaron.   ]]></description></item><item><title><![CDATA[GANANCIAS. Deducciones de tercera categoría. Gastos de Representación.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/161-ganancias-deducciones-de-tercera-categorna-gastos-de-representacinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/161-ganancias-deducciones-de-tercera-categorna-gastos-de-representacinin.html</guid><pubDate>2016-02-26 10:53:10</pubDate><description><![CDATA[El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución de AFIP - DGI mediante la cual se consideró que los egresos incurridos por la sociedad en la realización de una convención en la ciudad de Cancún-México- son gastos de representación, permitiéndose su deducibilidad sólo hasta el límite fijado en el art. 87 inc. i) de la Ley del Impuesto a las Ganancias.En su defensa, la contribuyente argumentó que correspondía encuadrar dichos gastos como de publicidad y promoción, en tanto estaban destinados tanto a generar nuevos negocios como a brindar información, resultando a su criterio deducibles en su totalidad.A los efectos de resolver la cuestión, el Tribunal analizo el art. 147 del decreto reglamentario del impuesto así como también doctrina especializada en la materia, en cuanto refieren que dichos gastos tienen como finalidad la representación de la empresa fuera del ámbito de sus establecimientos o mejorar su posición en el mercado, sin comprender los gastos dirigidos a la masa de consumidores, tales como los gastos de publicidad.En este sentido, conforme las constancias de autos, consideró que la convención estuvo orientada al posicionamiento e imagen de la empresa y dirigida a personas vinculadas operativamente con ésta, resultando en consecuencia correcta la tesitura fiscal.Por último, el Tribunal también se apoyó en el hecho de que la firma registró en su contabilidad tales gastos como de representación.TFN, Sala A, Red Link SA s/ recurso de apelación - Impuesto a las Ganancias, 13/08/2015.]]></description></item><item><title><![CDATA[SELLOS. Órdenes de compra. Medida Cautelar.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/160-sellos-nerdenes-de-compra-medida-cautelar.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/160-sellos-nerdenes-de-compra-medida-cautelar.html</guid><pubDate>2016-02-26 10:50:29</pubDate><description><![CDATA[La Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la contribuyente en el marco de una acción declarativa de certeza, frente a la pretensión del GCBA de aplicar el Impuesto de Sellos sobre órdenes de compras.La firma se presentó ante la Justicia con el objeto de tener una sentencia que ponga fin a la incertidumbre derivada de tal situación, y en consecuencia que a la luz de la Constitución nacional, la ley de Coparticipación Federal, el propio Código Fiscal, jurisprudencia y doctrina especializada, se declare la inconstitucionalidad del accionar del fisco, puesto que considera que las órdenes de compras unilaterales no resultan ser un instrumento gravado con la mentada gabela.Recordamos que la CSJN en el fallo Massuh, de fecha 17/03/2009, entendió que las órdenes de compra no reúnen el requisito de autosuficiencia que necesita el Impuesto de Sellos.En el presente, la Justicia entendió que se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho para hacer lugar a la medida solicitada, teniendo en cuenta la complejidad técnica de la cuestión y el tiempo transcurrido desde que la contribuyente efectuó las defensas en sede administrativa sin que tuvieran respuesta alguna por parte del organismo fiscal.Juzgado N&ordm; 8 CAyT de la CABA, Premidia SA c/ GCBA y otros s/acción meramente declarativa, 06/10/2015.]]></description></item><item><title><![CDATA[PENAL TRIBUTARIA. Evasión. IVA. Prestaciones a beneficiarios del PAMI. Servicios exentos. Sobreseimiento.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/159-penal-tributaria-evasinin-iva-prestaciones-a-beneficiarios-del-pami-servicios-exentos-sobreseimiento.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/159-penal-tributaria-evasinin-iva-prestaciones-a-beneficiarios-del-pami-servicios-exentos-sobreseimiento.html</guid><pubDate>2016-02-26 10:47:33</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de Casación confirmó el sobreseimiento de los imputados en una causa por evasión tributaria, al considerar que las prestaciones consistentes en servicios de hospedaje y traslados dentro de la CABA, brindadas por la empresa a beneficiarios del PAMI con problemas médicos de alta complejidad, se encuentran exentas de IVA (Cfr. Art. 7, inc. h, punto 7, apartado f, Ley 23.349), tal como había sido declarado por ésta, por lo que su conducta fiscal no configuró una transgresión a la Ley Penal Tributaria.El Fisco Nacional recurrió el pronunciamiento de grado por considerar que los servicios prestados por la empresa se encontraban alcanzados con el impuesto por aplicación del dispuesto en el art. 3, inc. e apartado 21 de la Ley 23.349, en cuanto grava las prestaciones de servicios, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a titulo oneroso, por lo que la empresa, según su criterio, declaró improcedentemente un beneficio impositivo.Para desestimar el recurso interpuesto por la querella, casación se remitió al pronunciamiento de grado en donde se sostuvo que si bien como regla general, los servicios de comidas y hospedajes se encuentran alcanzados, si éstos son otorgados a beneficiarios del PAMI con afecciones en su salud, están exentos del impuesto por tratarse de servicios relacionados con la asistencia de enfermos.Asimismo, se destacó de conformidad con el Art. 7, inc. h, punto 7, apartado f, que el transporte de enfermos resulta un servicio exento del Impuesto al Valor Agregado.Destacamos este fallo en donde el Fisco pretende convertir en un delito doloso, lo que en el peor de los casos es un error de interpretación sobre una norma que, en el caso particular, es de dudosa interpretación.Cam. Fed. de Casación Penal - Sala I- , M.S.A. y otros s/ Infracción Ley 24.769, 09/10/2015.]]></description></item><item><title><![CDATA[EL LAVADO DE DINERO ES LA FIGURA QUE SE PUEDE APLICAR EN TODAS LAS INVESTIGACIONES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/155-el-lavado-de-dinero-es-la-figura-que-se-puede-aplicar-en-todas-las-investigaciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/155-el-lavado-de-dinero-es-la-figura-que-se-puede-aplicar-en-todas-las-investigaciones.html</guid><pubDate>2016-01-04 17:44:00</pubDate><description><![CDATA[Motiva esta reflexión la popularidad que esta alcanzando esta nueva figura jurídica del Código Penal. Parece que todas las investigaciones se pueden reencausar como &ldquo;lavado de dinero&rdquo; dándole a la figura trascendencia mas allá de la originalmente prevista.  Hace poco se publicó en INFOBAE el comentario &ldquo;Madaho s: la millonaria red de dinero y propiedades detrás del mayor prostíbulo VIP de Mar del Plata&rdquo; en donde se da cuenta de una investigación por venta de sexo en un conocido bar de Mar del Plata. Al final toda esta investigación termino como lavado de dinero y no como el delito que se investigaba originariamente: la trata de personas, atento el rechazo de la justicia a esta figura. El lavado de dinero se fundamenta en las las propiedades y adquisiciones de bienes  efectuadas por los socios, lo que parece no estaba en la mira original de los investigadores. http://www.infobae.com/2015/10/11/1761454-madahos-la-millonaria-red-dinero-y-propiedades-detras-del-mayor-prostibulo-vip-mar-del-plata]]></description></item><item><title><![CDATA[AMBITO FINANCIERO SUPLEMENTO DE NOVEDADES FISCALES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/154-ambito-financiero-suplemento-de-novedades-fiscales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/154-ambito-financiero-suplemento-de-novedades-fiscales.html</guid><pubDate>2015-12-10 14:31:39</pubDate><description><![CDATA[El día martes 9.12.15 el diario Ambito Financiero nos publico el comentario mensual de sobre fallos.http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3670]]></description></item><item><title><![CDATA[PLANIFICACION FISCAL 2016. Organizado por Wise Training.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/153-planificacion-fiscal-2016-organizado-por-wise-training.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/153-planificacion-fiscal-2016-organizado-por-wise-training.html</guid><pubDate>2015-11-25 13:17:17</pubDate><description><![CDATA[725 Continental Hotel. Lunes 14 de diciembre de 2015 de 13,30 a 17 hs. Los temas: Planificación fiscal en la crisis (inspecciones, jucios, causa penales tributarias). Planificación fiscal local: Tips para tener en cuenta frente a la inflación. Negocios con el exterior: Alternativas de fondeo, capital versus financiamiento de terceros. Planificación local e internacional. Intercambio de información. Cómo evitar doble tributación.CON LA EXPERIENCIA DE:HORACIO CARDOZO, CARDOZO &amp; LAPIDUS ABOGADOSLEANDRO MISCULIN, LISICKI, LITVIN &amp; ASOCIADOSGABRIELA RIGIONI, LISICKI, LITVIN &amp; ASOCIADOS ]]></description></item><item><title><![CDATA[LA JUSTICIA DE LA CIUDAD YA APLICA EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL EN MATERIA DE PRESCRIPCION. Ampliación de plazos.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/152-la-justicia-de-la-ciudad-ya-aplica-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-en-materia-de-prescripcion-ampliacinin-de-plazos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/152-la-justicia-de-la-ciudad-ya-aplica-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-en-materia-de-prescripcion-ampliacinin-de-plazos.html</guid><pubDate>2015-11-17 20:56:55</pubDate><description><![CDATA[El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fundamento en las disposiciones que el recientemente sancionado Código Civil y Comercial de la Nación establece en materia de prescripción de tributos locales, revocó la sentencia de grado que conforme la pacifica doctrina de la CSJN emanada desde el precedente &ldquo;Filcrosa&rdquo; y el Código Civil derogado, había declarado prescripta una deuda en concepto de alumbrado, barrido y limpieza que databa del año 1991.Se recuerda que en tal precedente, nuestro más Alto Tribunal, dejó sentado que la fijación de los plazos de prescripción correpondían al Congreso Nacional.El Juez de primera instancia fundo su sentencia en que el inicio del computo de la prescripción debía regirse por la ley civil, esto es desde la fecha del título de la obligación y no a partir del primero de enero siguiente al día de vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradasEl TSJ aplicando el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dejo sentado que las legislaciones locales podrán regular la prescripción  liberatoria en cuanto al plazo de tributosTSJ de la CABA &ldquo;Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad&rdquo;, 23/10/2015.]]></description></item><item><title><![CDATA[LA CORTE SUPREMA NO HACE LUGAR A LA DEDUCCION DE GASTOS SI NO SE EFECTUARON RETENCIONES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/151-la-corte-suprema-no-hace-lugar-a-la-deduccion-de-gastos-si-no-se-efectuaron-retenciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/151-la-corte-suprema-no-hace-lugar-a-la-deduccion-de-gastos-si-no-se-efectuaron-retenciones.html</guid><pubDate>2015-11-17 20:52:49</pubDate><description><![CDATA[La CSJN confirmó la determinación de oficio realizada por AFIP, en tanto que por aplicación del art. 40 de la ley del Impuesto a las Ganancias procedió a impugnar las deducciones efectuadas por el contribuyente en concepto de erogaciones para la adquisición de bienes muebles, al haber omitido actuar como agente de retención con motivo de dichas transacciones.Recordamos que el art. 40 de la ley del impuesto a las ganancias dispone que cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto, la DGI podrá a los efectos del balance impositivo, impugnar el gasto efectuado.En su defensa, el contribuyente argumento que la mentada norma se refiere únicamente a &ldquo;gastos&rdquo;, por lo que no resultaba procedente su aplicación extensiva a los &ldquo;costos&rdquo; de los bienes de cambio adquiridos.Sobre esta base,  nuestro más Alto Tribunal consideró, que: &ldquo;&hellip; la voluntad del legislador no ha sido efectuar la distinciones que propone la actora, sino imposibilitar la &ldquo;deducción de un pago&rdquo; cuando el contribuyente no ha cumplido con la obligación de actuar como agente de retención&hellip;&rdquo;, remarcando que la expresión &ldquo;gastos&rdquo;, por su generalidad y en el contexto de la ley del impuesto, comprende a toda clase de pago necesario para obtener, mantener y conservar la fuente productora.Asimismo, sostuvo que las consecuencias previstas por la norma exceden el mero interés recaudatorio y funciona en los hechos como un castigo al infractor, con la finalidad de restablecer el ordenamiento jurídico infringido.Graves consecuencias acarreará este fallo en las PYMES que no tienen organizaciones complejas como exige los innumerables regímenes de retención y percepción existentes, lo que la Corte no ha tenido en cuenta.CSJN, &ldquo;SAN JUAN S.A. (TF 29.274 &ndash; I) c/ DGI&rdquo;, 27/10/2015.]]></description></item><item><title><![CDATA[INHABILITACION DE LA CUIT. Fallo en que la justicia no hace lugar al amparo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/150-inhabilitacion-de-la-cuit-fallo-en-que-la-justicia-no-hace-lugar-al-amparo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/150-inhabilitacion-de-la-cuit-fallo-en-que-la-justicia-no-hace-lugar-al-amparo.html</guid><pubDate>2015-11-17 20:50:49</pubDate><description><![CDATA[La Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo Federal mantuvo la CUIT cancelada al declarar la inadmisibilidad formal de la acción de amparo por no haber sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado, requisito exigido como condición de admisibilidad por el art. 2, inc. e), de la ley de acción de amparo 16.986.En el fallo que comentamos, la empresa interpuso una acción de amparo ante la inhabilitación de su CUIT. La jueza de Primera Instancia hizo lugar a la acción y ordenó a la AFIP a que, en cinco días, restablezca la CUIT de la empresa. AFIP apeló la sentencia  y al resolver sobre el recurso de apelación, los magistrados de la Sala III tuvieron en cuenta que surgía de la documentación acompañada que la actora tomó conocimiento de la suspensión de su CUIT, al menos, el 16 de septiembre de 2014, fecha en que cuestionó dicho actuar mediante la presentación de una Multinota F206 y,  que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 22 de octubre de 2014.Entonces, concluyeron que, en virtud del tiempo transcurrido entre la fecha de la presentación de la mencionada Multinota y la fecha de presentación de la acción de amparo, la empresa no logró acreditar que haya interpuesto su demanda dentro del plazo de quince días legalmente previsto para hacerlo.Consideramos que la cancelación de la CUIT constituyen vias de hecho absolutamente ilegales, lo que, en general, es reconocido por la jurisprudencia. Pero debemos advertir de este tipo de fallos que por una cuestion formal dejan indefensos a los ciudadanos frente a la AFIP y que los contribuyentes deben impugnar judicialmente este tipo de medidas en el plazo de 15 días.CNCAF, Sala III, &ldquo;O. SRL c/ EN-AFIP DGI- s/ AMPARO LEY 16.986&rdquo;, 30/07/2015.]]></description></item><item><title><![CDATA[RESEÑA INFORMATIVA DE FALLOS.  Diario Ambito Financiero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/149-resena-informativa-de-fallos-diario-ambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/149-resena-informativa-de-fallos-diario-ambito-financiero.html</guid><pubDate>2015-11-17 20:45:11</pubDate><description><![CDATA[El 17.11.15 el Suplemento de Novedades Fiscales del diario Ambito Financiero nos publico la reseñas de fallos del mes. http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3651]]></description></item><item><title><![CDATA[EL BLANQUEO DE DOLARES LIBERA DE LA EVASION CON FACTURAS APOCRIFAS. Primera sentencia juzgado federal penal.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/148-el-blanqueo-de-dolares-libera-de-la-evasion-con-facturas-apocrifas-primera-sentencia-juzgado-federal-penal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/148-el-blanqueo-de-dolares-libera-de-la-evasion-con-facturas-apocrifas-primera-sentencia-juzgado-federal-penal.html</guid><pubDate>2015-11-17 20:42:06</pubDate><description><![CDATA[La justicia federal  de Moron, en una causa en donde el estudio planteo el blanqueo como causal de Amnistía, nos resolvió favorablemente el planteo y resolvió el sobreseimiento del cliente. Citó un fallo de la CSJN que definió el alcance del instituto en los siguientes términos: "La amnistía tiene por objeto borrar los delitos cometidos por las personas que se benefician de ella" (Fallos 211:1670); y que "La interpretación de las leyes de amnistía no debe ser restricitva (Fallos: 260_78). Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 3 de Morón, causa FSM 51005089/2011/1.]]></description></item><item><title><![CDATA[IVA. Operaciones de exportación. Rechazo de crédito fiscal.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/147-iva-operaciones-de-exportacinin-rechazo-de-crndito-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/147-iva-operaciones-de-exportacinin-rechazo-de-crndito-fiscal.html</guid><pubDate>2015-11-05 13:37:07</pubDate><description><![CDATA[La Corte Suprema no acepto la devolución de creditos fiscales solicitados por la empresa atento que las empresas que los había emitido no tenían capacidad operativa para realizar las operaciones que han facturado. Fallo importante pone nuevamente en cabeza de las empresas el control de sus proveedores, tarea que debería estar a cargo de la AFIP.]]></description></item><item><title><![CDATA[RESEÑA INFORMATIVA DE FALLOS.  Diario Ambito Financiero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/146-resena-informativa-de-fallos-diario-ambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/146-resena-informativa-de-fallos-diario-ambito-financiero.html</guid><pubDate>2015-11-05 13:32:49</pubDate><description><![CDATA[El 27.10.15 el Suplemento de Novedades Fiscales del diario Ambito Financiero nos publico la reseñas de fallos del mes. http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3632]]></description></item><item><title><![CDATA[LIMITES DE LA JUSTICIA A LOS ABUSOS DE LA AFIP Y OTROS ORGANISMOS RECAUDADORES. &iquest; Que deben hacer las empresas y los directores de impuestos?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/145-limites-de-la-justicia-a-los-abusos-de-la-afip-y-otros-organismos-recaudadores--que-deben-hacer-las-empresas-y-los-directores-de-impuestos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/145-limites-de-la-justicia-a-los-abusos-de-la-afip-y-otros-organismos-recaudadores--que-deben-hacer-las-empresas-y-los-directores-de-impuestos.html</guid><pubDate>2015-11-05 13:30:36</pubDate><description><![CDATA[El día martes 3 de noviembre expusimos en ECOFINES 2015 un foro sobre economía, finanzas y estrategia, donde participan asesores y empresarios . El tema de esta edición fue "Como será la Economía con Sicoli o con Maccri. Ganadores y perdedores a la hora de hacer negocios. &iquest;Cúales decisiones debemos tomar? &iquest;Que asará con el dólar y las importaciones? &iquest;Cuan diferente será el modelo?. Agregamos el programa y los otros oradores.]]></description></item><item><title><![CDATA[AVASALLAMIENTO DE DERECHOS. NULIDAD DEL ALLANAMIENTO EFECTUADO POR MICROSOFT.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/144-avasallamiento-de-derechos-nulidad-del-allanamiento-efectuado-por-microsoft.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/144-avasallamiento-de-derechos-nulidad-del-allanamiento-efectuado-por-microsoft.html</guid><pubDate>2015-11-05 13:12:15</pubDate><description><![CDATA[Hoy fuimos notificados de una nulidad de allanamiento plantada por el estudio y  efectuado por MICROSOFT en busca  de programas ilegales. La justicia consideró que Microsoft no había cumplido los requisitos legales para proceder al allanamiento. Dejamos constancia que consideramos que tampoco son legales los requerimientos efectuados por la desarrolladora de software sin orden judicial para revisar las computadoras de las empresas.]]></description></item><item><title><![CDATA[EL BLANQUEO DE DOLARES LIBERA DE LA EVASION CON FACTURAS APOCRIFAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/141-el-blanqueo-de-dolares-libera-de-la-evasion-con-facturas-apocrifas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/141-el-blanqueo-de-dolares-libera-de-la-evasion-con-facturas-apocrifas.html</guid><pubDate>2015-09-30 13:59:12</pubDate><description><![CDATA[El suplemento de novedades fiscales del diario Ambito Financiero me publicó ayer este comentario al fallo BetcoSA. 						El blanqueo de dólares libera de la evasión con facturas apócrifas							Escribe: Horacio Félix Cardozo (*)			 							La Ley 26.860 de blanqueo de moneda extranjera está vigente desde el 3/6/2013. No es objeto de este comentario entrar a hacer un análisis ético o de utilidad económica para la sociedad de este tipo de medidas, pero sí tenemos que tener en cuenta que en la práctica beneficia de manera extravagante a aquellos que han dejado de pagar los impuestos que les correspondían.						Igualmente este tipo de medidas no está desconectada de una altísima presión fiscal, cercana al 42%, que las hacen casi imprescindibles para las pymes argentinas.						La ley tiene dos beneficios importantes, uno implica la liberación de las acciones penales tributarias y el otro referido a la eximición de los impuestos que se han evadido.						El artículo 9 de la ley expresamente establece que aquellos que efectúen exteriorización de los dólares gozarán de los siguientes beneficios: b) quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria... administrativa, penal cambiaria... también otorga el beneficio de quedar eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar.....						A continuación la ley establece el método de cálculo de la liberación en cada uno de los impuestos, sin establecer restricciones o limitaciones de ningún tipo.						Inexplicablemente, frente a tan generosa y amplia amnistía otorgada por la ley y su reglamentación, la AFIP, en su aplicación práctica, ha sido particularmente restrictiva en los casos individuales que se discuten en sede del Tribunal Fiscal de la Nación, la Justicia federal penal tributaria y en particular en la etapa administrativa de inspección.						En resumen podemos decir que en general la AFIP ha considerado que la liberación de la ley de blanqueo de ninguna manera puede liberar la evasión cuya instrumentación se ha realizado mediante la utilización de las tan conocidas facturas apócrifas, estableciendo de esta manera una restricción, según el método de evasión usado por el contribuyente, que de ninguna manera está admitida o reconocida por la ley.						Esta interpretación que parece limitar los beneficios del blanqueo a la evasión u ocultación de las ventas, ha conspirado -entre otras- contra el éxito del blanqueo.						A pesar de ello hemos sostenido desde el primer día que no cabe esta interpretación restrictiva, especialmente en materia penal, y más frente a los fallos que se han dictado con la anterior ley de blanqueo N&ordm; 26.476 que han otorgado los beneficios del blanqueo incluso a los jefes de una asociación ilícita, los que en una primera mirada parecerían no encuadrar en los beneficios de la ley pues éstos no han omitido impuesto alguno (Cámara Federal de Córdoba, Sala B, PLF s/ asociación ilícita fiscal s/ incidente de falta de acción 53010068/2007/id/ca1, 3.6.2014, en donde expresamente se refiere a la ley 26.860 sosteniendo que en este aspecto tienen redacciones idénticas).						Esto ya fue ratificado con relación a este blanqueo por la Procelac (Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos), en una causa penal tributaria en donde se juzgaba este tipo de conductas y en la que se ha sostenido que no se encuentran exceptuados a quienes se encuentren en procesos de fiscalización por parte de la AFIP, o sean parte de procesos contenciosos administrativos y/o penales (cfme. Art. 14 y 15, incisos a, b, c, d, e y f de la Ley 26.860) -causa FISCALNET Nro. 28.435/2013).						Pero hoy queremos destacar en apoyo de esta interpretación amplia el fallo de la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal (Betco SA c/ DGI s/ recurso directo de organismo externo, 27.8.2015) que ha sostenido, entre otras cosas, que la ley es de orden público y que la ley no hace referencia a cuáles son los motivos que dieron lugar a la falta de ingreso oportuno de los tributos alcanzados por efectos de la misma. De manera que al interpretarse sus alcances, no parece irrazonable concluir que su aplicación ha de hacerse extensiva a todas aquellas situaciones fácticas y jurídicas derivadas de la mecánica de cada tributo en cuestión.... Merece destacarse el rechazo del Tribunal al dictamen invocado por la AFIP en apoyo de su tesitura al sostener que éstos son solamente obligatorios para el organismo recaudador y carecen de efectos externos a la organización, especialmente sobre los particulares.						Obviamente que compartimos este criterio, que respeta el texto de la ley y que tiene más valor aún pues fue planteado como hecho nuevo en la apelación ante la Cámara en un expediente que ya tenía sentencia desfavorable al contribuyente en sede del Tribunal Fiscal de la Nación.						(*) Abogado, www.horaciocardozo.com.ar, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO DE DOLARES. Nueva prorroga y van...... NUEVE]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/140-blanqueo-de-dolares-nueva-prorroga-y-van-nueve.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/140-blanqueo-de-dolares-nueva-prorroga-y-van-nueve.html</guid><pubDate>2015-09-30 13:12:39</pubDate><description><![CDATA[El Poder Ejecutivo Nacional volvió a prorrgar el blanqueo. Es la novena vez que lo hace y el nuevo vencimiento es el 31.12.15. Sigue la oportunidad para que los evasores regularicen su situación o que los contribuyentes puedan tener dinero blanco sin pagar impuestos y a un costo muy bajo. Como siempre no hacemos el análisis ético de la medida y si nos centramos en los extravagantes beneficios que conlleva la misma.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[NO A LAS ALICUOTAS DIFERENCIALES EN INGRESOS BRUTOS DEPENDIENDO DEL LUGAR DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/139-no-a-las-alicuotas-diferenciales-en-ingresos-brutos-dependiendo-del-lugar-de-origen-de-las-mercadernas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/139-no-a-las-alicuotas-diferenciales-en-ingresos-brutos-dependiendo-del-lugar-de-origen-de-las-mercadernas.html</guid><pubDate>2015-09-26 18:28:32</pubDate><description><![CDATA[La Corte Suprema reitera en este fallo su posición en la no admisión de las aduanas interiores que instaura  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con la aplicación de alícuotas diferenciales con el impuesto sobre los ingresos brutos. En este caso con una medida cautelar en el marco de una acción declarativa.  Comentario que me publicara el Suplemento de Novedades Fiscales del diario Ambito Financiero el 15.9.15.http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3605 - See more at: http://horaciocardozo.com.ar/#sthash.tViljjvn.dpuf - See more at: http://horaciocardozo.com.ar/#sthash.aMg0O9hm.dpuf]]></description></item><item><title><![CDATA[EL PAGO ESPONTANEO LIBERA DE LA ACCION PENAL AÚN EN EL CASO DE FALTA DE DEPOSITO DE APORTES RETENIDOS AL PERSONAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/138-el-pago-espontaneo-libera-de-la-accion-penal-ann-en-el-caso-de-falta-de-deposito-de-aportes-retenidos-al-personal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/138-el-pago-espontaneo-libera-de-la-accion-penal-ann-en-el-caso-de-falta-de-deposito-de-aportes-retenidos-al-personal.html</guid><pubDate>2015-09-26 18:23:20</pubDate><description><![CDATA[Con lógico criterio la Cámara Penal Económico consideró que la regularización espontánea por pago se aplica incluso a los contribuyentes que han retenido aportes a su personal y no lo depositaron a la AFIP.  La ley cuando habla de obligaciones evadidas no lo limita a impuestos tal como sostenía la AFIP y la sentencia de primera instancia.Comentario que me publicara el Suplemento de Novedades Fiscales del diario Ambito Financiero el 15.9.15.http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3605 - See more at: http://horaciocardozo.com.ar/#sthash.tViljjvn.dpuf]]></description></item><item><title><![CDATA[LIMITES A LOS REQUERIMIENTOS DE ORGANISMOS RECAUDADORES. Excesiva documentación solicitada.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/137-limites-a-los-requerimientos-de-organismos-recaudadores-excesiva-documentacinin-solicitada.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/137-limites-a-los-requerimientos-de-organismos-recaudadores-excesiva-documentacinin-solicitada.html</guid><pubDate>2015-09-26 18:09:26</pubDate><description><![CDATA[Al fin un fallo que pone limites a las excesivas facultades de fiscalización de los Fiscos!!!!!. En este caso se trata del Fisco de la provincia de Córdoba, al cual la justicia le ha puesto un límite pues solicitaba documentación que no tenía que ver directamente con el impuesto sobre los Ingresos Brutos que fuera objeto de la inspección. No podemos considerar que este fallo se generalizará rápidamente, pero es un comienzo. Comentario que me publicara el Suplemento de Novedades Fiscales del diario Ambito Financiero el 15.9.15.http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3605]]></description></item><item><title><![CDATA[EL BLANQUEO DE DOLARES SIRVE PARA CUBRIR LA EVASION CON FACTURAS APÓCRIFAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/136-el-blanqueo-de-dolares-sirve-para-cubrir-la-evasion-con-facturas-apnecrifas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/136-el-blanqueo-de-dolares-sirve-para-cubrir-la-evasion-con-facturas-apnecrifas.html</guid><pubDate>2015-09-26 16:26:38</pubDate><description><![CDATA[A pesar de la oposición de la AFIP en todos los casos, hemos sostenido siempre que el blanqueo de dolares de la ley 26.860 sirve para liberar de los impuestos y sanciones orginados en la utilización de proveedores apócrifos, incluso en determinaciones que están en el Tribunal Fiscal de la Nación o en la justicia Penal Tributaria. La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal ha dictado un fallo que nos da la razón integramente, al sostener que "la ley no hace ninguna referencia a cuales son los motivos que dieron lugar a la falta de ingreso oportuno de los tributos alcanzados, por efectos de la misma.....no parece irrazonable concluir que su aplicación ha de hacerse extensiva a todas aquellas situaciones fácticas y juridicas derivadas de la mecánica de cada tributo en cuestión....". En un comentario anterior habíamos citado un dictamen de la PROCELAC que en una causa Penal Tributaria lo admitía en una causa que lleva el estudio.Los que quieran el fallo o el dictamen me lo piden y se los envio.]]></description></item><item><title><![CDATA[CANCELACION DEL CUIT. REESTABLECIMIENTO. Amparo.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/135-cancelacion-del-cuit-reestablecimiento-amparo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/135-cancelacion-del-cuit-reestablecimiento-amparo.html</guid><pubDate>2015-09-01 12:23:52</pubDate><description><![CDATA[Amparo que resulta favorable a un cliente del estudio frente a la cancelación del CUIT efectuado por la AFIP. Los fundamentos: "la medida constituye una sanción -anomala por cierto- de claro contenido aflictivo sobre los derechos de los particulares que, como tal, no puede ser adoptada al amparo del principio de la especialidad que se utilizar para dlimitar la competencia de los órganos administrativos" (dictamen del Fiscal al cual se remite la sentencia). Juzgado Contencioso Administrativo Federal 10, 26.8.15, "N... SA c/ AFIP S/ amparo Ley 16.986. ]]></description></item><item><title><![CDATA[SEGURIDAD SOCIAL.  INCREMENTO DE ALICUOTA DE APORTES POR TRASPASO. Improcedencia del reclamo de AFIP.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/134-seguridad-social-incremento-de-alicuota-de-aportes-por-traspaso-improcedencia-del-reclamo-de-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/134-seguridad-social-incremento-de-alicuota-de-aportes-por-traspaso-improcedencia-del-reclamo-de-afip.html</guid><pubDate>2015-09-01 12:16:01</pubDate><description><![CDATA[Muy interesante fallo de la Cámara de la Seguridad Social ante un planteo efectuado para un cliente del estudio, en el que se resolvió que frente al incremento de alícuota de aportes que la empresa no pagó por desconocimiento del traspaso que hicieran sus empleados, no procede el pago  de dicho incremento "pues no fueron retenidos, .... y tuvieron que ser precibidos por los trabajadores, quienes no adviertieron  e intimaron al empleador a que regularizara oportunamente su situación previsional....". Camara Federal de la Seguridad Social, "Sanatorio Privado del Niño SA. s/ AFIP s/ impugnación de deuda". - ]]></description></item><item><title><![CDATA[SEGURIDAD SOCIAL. Traspaso del ex régimen de capitalización al régimen de reparto. Incremento de alícuota de aportes. Multa. Improcedencia]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/133-seguridad-social-traspaso-del-ex-rngimen-de-capitalizacinin-al-rngimen-de-reparto-incremento-de-alncuota-de-aportes-multa-improcedencia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/133-seguridad-social-traspaso-del-ex-rngimen-de-capitalizacinin-al-rngimen-de-reparto-incremento-de-alncuota-de-aportes-multa-improcedencia.html</guid><pubDate>2015-09-01 12:09:32</pubDate><description><![CDATA[Muy interesante fallo de la Cámara de la Seguridad Social ante un planteo efectuado para un cliente del estudio, en el que se resolvió que frente al incremento de alícuota de aportes que la empresa no pagó por desconocimiento del traspaso que hicieran sus empleados, no procede el pago de la multa pretendida por la AFIP al sostener que la conducta de la contribuyente implicó un error excusable en los terminos previstos en los arts. 923 y s929 del Código Civil, razón por la cual se resolvió que no se configuran los presupuestos de la infracción prevista en el art. 15 ap. 1) inc. d), de la ley 17.250. Camara Federal de la Seguridad Social, "Sanatorio Privado del Niño SA. s/ AFIP s/ impugnación de deuda".]]></description></item><item><title><![CDATA[EXIMICIÓN DEL PAGO PREVIO EN APELACIONES A LA CÁMARA DE LA SEGURIDAD SOCIAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/132-eximicinen-del-pago-previo-en-apelaciones-a-la-cnamara-de-la-seguridad-social.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/132-eximicinen-del-pago-previo-en-apelaciones-a-la-cnamara-de-la-seguridad-social.html</guid><pubDate>2015-09-01 11:32:56</pubDate><description><![CDATA[La Sala 3 de la Cámara Federal de la Seguridad Social en un caso que involucra a un cliente del estudio nos ha admitido la eximición del pago previo con fundamento en el beneficio de litigar sin gastos que se habia interpuesto y en el planteo de inconstitucionalidad del requisito del pago previo. Cita el fallo de la Corte Suprema, Fisco Nacional (DGI) c/ Establecimiento Recife SACIIFyA s/ ejecución fiscal, donde dijo "no puede extremarse el rigorismo formal al punto tal de ejecutarse una deuda inexistente.... correspondiendo en tal caso hacer lugar a las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, con sujeción a que ellas resulten manfifiestas, sin necesidad de adentrarse en mayores demostraciones (fallos: 317:1400)". Camara Federal de la Seguridad Social, "Sanatorio Privado del Niño SA c/ AFIP s/impugnación de deuda".]]></description></item><item><title><![CDATA[EXENCION DE PRISION EN UNA CAUSA POR ASOCIACIÓN ILICITA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/131-exencion-de-prision-en-una-causa-por-asociacinen-ilicita.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/131-exencion-de-prision-en-una-causa-por-asociacinen-ilicita.html</guid><pubDate>2015-09-01 10:24:51</pubDate><description><![CDATA[La justicia federal de Posadas concedió la exención de prisión a un contador que estaba profugo en una causa por asociación ilícita en la que estaba sindicado como jefe de la misma. Se destaca el respeto del juzgado a lo resuelto por la Cámara de Casación Penal que había hecho primar el principio de inocencia, el que es un pilar fundamental de nuestro sistema jurídico. Esta exención se hizo con una caución real.  Agrego la jueza "considero que resulta posible la concesión de la exención de prisió, en tanto y en cuanto dicho beneficio sea sujeto a la imposición de una caución real que, siendo de posible cumplimiento, la considero como la mas adecuada para asegurar efectivamente el sometimiento del imputado al proceso..." Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, EK, s/ Ley penal tributaria, 31.8.15.]]></description></item><item><title><![CDATA[Multa por defraudación. Si no se prueban las conductas reprochables, corresponde reencuadrar como Omisión, en el mínimo legal]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/130-multa-por-defraudacinin-si-no-se-prueban-las-conductas-reprochables-corresponde-reencuadrar-como-omisinin-en-el-mnnimo-legal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/130-multa-por-defraudacinin-si-no-se-prueban-las-conductas-reprochables-corresponde-reencuadrar-como-omisinin-en-el-mnnimo-legal.html</guid><pubDate>2015-08-31 13:19:11</pubDate><description><![CDATA[La Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación, nos resolvió un caso reencuadrando en el minimo legal de Omisión de Impuestos, la multa que habían aplicado a un cliente por DEFRAUDACIÓN. Los fundamentos del Tribunal son: 1. Que analizados los antecedentes administrativos, el informe del inspector actuante y la resolución que se recurre, se desprende que el Fisco Nacional omite realizar una descripción pormenorizada de hechos que permitan materializar lo establecido en el art. 46 de la ley 11.683, como así tampoco ofrece y/o produce prueba a tal fin; 2. ... En este sentido, no se advierte que la encartada haya actuado con un claro propósito de defraudar al Fisco, en tanto que de los argumentos esbozados y la probanza arrimada surgen elementos que conducen a determinar la veracidad de las operaciones.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[RESEÑA INFORMATIVA DE FALLOS.  Diario Ambito Financiero]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/129-resena-informativa-de-fallos-diario-ambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/129-resena-informativa-de-fallos-diario-ambito-financiero.html</guid><pubDate>2015-08-28 13:53:59</pubDate><description><![CDATA[El 18.8.15 el suplemento de Novedades Fiscales del diario Ambito Financiero me publico el comentario a fallos de este mes. http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3581]]></description></item><item><title><![CDATA[HUMOR TRIBUTARIO. Cualquier parecido con la realidad..... Es porque es así!!!!!!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/128-humor-tributario-cualquier-parecido-con-la-realidad-es-porque-es-asn.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/128-humor-tributario-cualquier-parecido-con-la-realidad-es-porque-es-asn.html</guid><pubDate>2015-08-28 13:43:44</pubDate><description><![CDATA[Tomando la merienda con mi nieto mientras veíamos el noticiero, el me preguntó:                                              &iquest;QUE ES LA AFIP?Entonces le tomé el Paquete de 12 Galletitas OREO que estaba por comer y le expliqué:- Cuando vos trabajas, la AFIP te cobra el IVA (21%), que es un impuesto para mantener al gobierno... y le saqué 2 galletitas y 1/2.- Cuando terminas de trabajar, la AFIP te cobra GANANCIAS (35%), que es un impuesto a los que trabajan para compartir con los que no les gusta trabajar... y le saqué 4 galletitas más.- También te cobra a través de la Provincia un impuesto que se llama INGRESOS BRUTOS (4,5%)... y le saqué 1/2 galletita.- Y a través de la Ciudad, otro impuesto que se llama MUNICIPALIDAD (2%)... y le saqué 1/4 de galletita.- Además le expliqué que, aunque vos te banques solo, hay que pagarle al resto de la gente la JUBILACION, OBRA SOCIAL, SEGUROS, etc (17%)... y le saqué otras 2 galletitas.- Finalmente le dije que, sólo por el hecho de que en el paquete quedan galletitas, la AFIP le va a cobrar un impuesto llamado BIENES PERSONALES... y le saqué el pedacito de 3/4 de galletita que había.Para este punto, al ver el paquete casi vacío (de las 12 iniciales sólo quedaban 2 galletitas Oreo), mi nieto estalló en llanto...Y yo realmente me sentí FELIZ, pues me dije:"ESTE MUCHACHO YA ESTÁ PREPARADO PARA VIVIR EN Argentina "]]></description></item><item><title><![CDATA[PADRON DE ALTO RIESGO FISCAL DE AGIP Y SIRCREB. Resolución judicial que ordena sacar del mismo a un cliente del Estudio]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/127-padron-de-alto-riesgo-fiscal-de-agip-y-sircreb-resolucinin-judicial-que-ordena-sacar-del-mismo-a-un-cliente-del-estudio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/127-padron-de-alto-riesgo-fiscal-de-agip-y-sircreb-resolucinin-judicial-que-ordena-sacar-del-mismo-a-un-cliente-del-estudio.html</guid><pubDate>2015-08-03 16:45:44</pubDate><description><![CDATA[Asi lo resolvió la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la CABA el 7.7.15 por considerar que "no surge acto administrativo alguno expedido por funcionario competente de la Dirección de Rentas ni de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, que justifique la inclusión de la firma actora en el Padrón de Alto Riesgo Fiscal y en el SIRCREB.... por lo que el proceder administrativo luce prima facie arbitrario y carente de fundamentos;"]]></description></item><item><title><![CDATA[ALLANAMIENTO DE DOMICILIOS. Entrevista en el programa FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/126-allanamiento-de-domicilios-entrevista-en-el-programa-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/126-allanamiento-de-domicilios-entrevista-en-el-programa-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2015-08-01 11:13:15</pubDate><description><![CDATA[El adjunto el link a un comentario que hiciera en el programa Forum Juridico Fiscal y que esta en Youtube a partir del minuto 19,16.https://www.youtube.com/watch?v=p8HA5tDb5IY]]></description></item><item><title><![CDATA[AMBITO FINANCIERO SUPLEMENTO DE NOVEDADES FISCALES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/125-ambito-financiero-suplemento-de-novedades-fiscales.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/125-ambito-financiero-suplemento-de-novedades-fiscales.html</guid><pubDate>2015-08-01 11:02:37</pubDate><description><![CDATA[El 21.7.15 me han publicado comentarios a varios fallos.http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3561]]></description></item><item><title><![CDATA[EL IMPUESTO DE SELLOS SIEMPRE REQUIERE DE UN INSTRUMENTO PARA CONSIDERARSE GRAVADO (CSJN).]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/124-el-impuesto-de-sellos-siempre-requiere-de-un-instrumento-para-considerarse-gravado-csjn.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/124-el-impuesto-de-sellos-siempre-requiere-de-un-instrumento-para-considerarse-gravado-csjn.html</guid><pubDate>2015-08-01 11:00:44</pubDate><description><![CDATA[IMPUESTO DE SELLOS. Inexistencia de contratos. Operaciones agropecuarias. Inexistencia del principio de instrumentalidad. La CSJN declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la firma Grainco Pampa S.A y en consecuencia, revocó la sentencia que confirmó la resolución de la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa, mediante la cual determinó de oficio el impuesto sellos, con sus accesorios y multas, pretendiendo gravar ciertas operaciones no formalizadas, desconociéndose así el principio de instrumentalidad que rige en el impuesto.En este sentido, el a quo sostuvo que  el Fisco local consideró gravadas operaciones de acopio de cereales al inspeccionar documentación de la firma (cartas de porte, formularios para la compra venta de granos, liquidaciones etc.), siendo que si bien la empresa no instrumento el contrato, el carácter formal del tributo no debía obstaculizar la real intención de las partes.Así, la Corte sentencio que: &ldquo;&hellip; los documentos de que se trata en el sub examine carecen de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de la obligaciones&hellip;En consecuencia, la determinación impositiva&hellip; se halla en contradicción&hellip; con la ley de coparticipación federal de impuestos, que exigen que el instrumento gravado revista los caracteres de un titulo jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin la necesidad de otro documento&hellip;&rdquo;.Destacamos la sentencia de la Corte,  dado que constituye un freno a los Fiscos locales, quienes pretenden apartándose del principio de instrumentalidad  hacer nacer el hecho imponible previsto en el impuesto de sellos,  violando de esta manera el principio de reserva de ley en materia tributaria.C.S.J.N, Grainco Pampa S.A. c/ Provincia de La Pampa s/ Contencioso Administrativo, 25/03/2015. ]]></description></item><item><title><![CDATA[DEDUCCION DE DIFERENCIAS DE CAMBIO E INTERESES QUE SURGEN DE LA DECLARACION JURADA. NO EXISTENCIA DE ARDID.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/122-deduccion-de-diferencias-de-cambio-e-intereses-que-surgen-de-la-declaracion-jurada-no-existencia-de-ardid.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/122-deduccion-de-diferencias-de-cambio-e-intereses-que-surgen-de-la-declaracion-jurada-no-existencia-de-ardid.html</guid><pubDate>2015-08-01 10:16:35</pubDate><description><![CDATA[La deducción de diferencias de cambio e intereses no consituyen ardid idoneo si estas surgen de la declaración jurada y la AFIP las pudo conocer y determinar el impuesto. Esta es la decisión en una causa de la Cámara Penal Económico, cuyo comentario publique en Ambito Financiero el día 21.7.15 http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3561]]></description></item><item><title><![CDATA[Interpretación de la Corte sobre las exenciones del iva en materia de salud. Interesante acción meramente declarativa.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/120-interpretacinin-de-la-corte-sobre-las-exenciones-del-iva-en-materia-de-salud-interesante-accinin-meramente-declarativa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/120-interpretacinin-de-la-corte-sobre-las-exenciones-del-iva-en-materia-de-salud-interesante-accinin-meramente-declarativa.html</guid><pubDate>2015-07-20 18:13:17</pubDate><description><![CDATA[IVA. Exenciones. Asociaciones Mutuales prestadoras de servicios de Salud.La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al revocar la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, despejó la incertidumbre sobre la aplicación, en lo concerniente al IVA, de la exención plasmada en el artículo 29 de la ley de asociaciones mutualistas 20.321 respecto de los servicios de salud y, en especial, sobre el alcance del artículo sin número agregado a continuación del artículo 7 de la ley de IVA.En este caso, la CSJN sostuvo que la mutual Asociación Sancor Salud, debidamente constituida e inscripta y dedicada a la prestación de servicios de salud, se encuentra exenta de tributar el IVA por los servicios prestados.La CSJN puso de relieve que tanto la ley de impuestos a las ganancias como la ley del impuesto al valor agregado, eximieron a las mutuales en forma particular, reiterando así, lo dispuesto en el art. 29 de la ley 20.321 que establece que las mutuales estarán  exentas de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras.Consideró que es desde allí que se debe insertar lo dispuesto por el apartado 6 del art. 7&ordm;, inciso h, de la ley de IVA que dispone que las mutuales están exentas en tanto los servicio prestados se relacionen en forma directa con sus fines específicos.Es por ello que, al analizar detalladamente el artículo sin número agregado a continuación del art. 7 de la ley de IVA -incorporado por la ley  25.063 y modificado por ley 25.920-, sostuvo que lo dispuesto sobre la inaplicabilidad de exenciones, respecto a los servicios de salud, no rige para las asociaciones mutuales ya que dicha exención se encontraba vigente a la fecha de la promulgación de aquella ley, esto es, al 9 de septiembre de 2004.CSJN, Asociación Mutual Sancor c/ AFIP DGI s/ Acción Meramente Declarativa de Derecho, 14/04/2015. Comentario que publicara enhttp://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3540]]></description></item><item><title><![CDATA[LA CANCELACIÓN DEL CUIT implica vias de hecho administrativas, que son inadmisibles]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/119-la-cancelacinen-del-cuit-implica-vias-de-hecho-administrativas-que-son-inadmisibles.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/119-la-cancelacinen-del-cuit-implica-vias-de-hecho-administrativas-que-son-inadmisibles.html</guid><pubDate>2015-07-20 17:43:27</pubDate><description><![CDATA[Comentario que me publicara el Suplemento de Novedades Fiscales del diario Ambito Financiero, el 16.6.15. http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3540La Cámara Federal de Córdoba confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la contribuyente declarando la inconstitucionalidad de la Resolución N&ordm; 3358/12 por arbitrariedad, como la inaplicabilidad de la sanción de cancelación del CUIT efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos sin la debida intervención del contribuyente y por haber utilizado vías de hecho administrativas, ordenando así su inmediato restablecimiento.La Cámara  expreso que: &ldquo;&hellip;al incumplimiento parcial de los requerimientos efectuados por la Administración dentro del proceso de fiscalización iniciado en el marco de la O.I. 1039558&hellip; se dispuso la cancelación de la CUIT de la empresa accionante en el marco de la Res 3358/2012, quedando el contribuyente imposibilitado de realizar cualquier actividad comercial, pero sin contar con acto administrativo dictado por el fisco que así lo disponga, lo que implica que A.F.I.P ha desplegado comportamientos materiales que importen vías de hecho lesivos de un derecho o garantía constitucional... ya que con su accionar &hellip; afecta el derecho de la parte actora al debido proceso&hellip;&rdquo;Asimismo, Casación señaló que si bien el art. 7 del Decreto 618/97 le otorga a la Administración Federal de Ingresos Públicos  la facultad de dictar normas de cumplimiento obligatorio para los contribuyentes, ello no resultaba óbice para proceder a la cancelación del CUIT de la empresa, puesto que ante tal incumpliendo el propio art. 39 de la Ley 11.683 prevé una sanción específica para este tipo de conductas.Cámara Federal de Córdoba, Sala B, Saigon SA c/ AFIP s/ amparo L. 16986, 11/03/2015.]]></description></item><item><title><![CDATA[SER ABOGADO NO ES AGRAVANTE PARA EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/118-ser-abogado-no-es-agravante-para-el-delito-de-apropiacion-indebida-de-tributos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/118-ser-abogado-no-es-agravante-para-el-delito-de-apropiacion-indebida-de-tributos.html</guid><pubDate>2015-07-20 07:48:47</pubDate><description><![CDATA[Asi lo resolvió la Camara de Casación Penal en un caso de donde se discutia el delito de apropiación indebida de tributos y declaró la nulidad de las penas aplicadas donde se  consideró como agravantes la circunstancia de que los imputados contaban con título de abogado, puesto que del fallo no surgía ninguna situación en que se hubiera utilizado tal condición que permita justificar un mayor reproche, ordenando la fijación de una nueva pena de acuerdo a los parámetros señalados.Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, M., J.J. y M., E. A. s/ Recurso de Casación, 11/02/2015Comentario que me publicara el Suplemento de novedades fiscales del diario Ambito  Financiero el día 16.6.15 http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3540]]></description></item><item><title><![CDATA[El estado de necesidad de la empresa no es exculpante en el delito de apropiación indebida de tributos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/117-el-estado-de-necesidad-de-la-empresa-no-es-exculpante-en-el-delito-de-apropiacinin-indebida-de-tributos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/117-el-estado-de-necesidad-de-la-empresa-no-es-exculpante-en-el-delito-de-apropiacinin-indebida-de-tributos.html</guid><pubDate>2015-07-20 07:32:04</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de Casación Penal, resolvió no hacer lugar al planteo de la defensa respecto de la condena recaída sobre los imputados en un causa por el delito de apropiación indebida de tributos, al considerar que la intención de salvaguardar la operatividad de la empresa no alcanza para tener configurada la existencia de un estado de necesidad exculpante.En ese sentido se sostuvo que: &ldquo;...a los fines de la justificación legal, el mal evitado debe ser mayor al causado, lo que no sucedió en este caso en el que el bien jurídico protegido por el delito de apropiación indebida de tributos es el patrimonio del Tesoro Nacional&hellip;destinado a solventar finalidades sociales. Por esta razón, ese tipo delictivo resguarda un interés público de mayor valor objetivo que el interés particular de la empresa&hellip;&rdquo;.En ese sentido,  la sentencia aclaró que la inminencia del mal y su inevitabilidad por otro medio lesivo constituyen presupuestos inexcusables del art. 34 inc 2 del CP, lo que no se satisface por alegaciones genéricas sobre la crisis de la empresa o si contaron con tiempo suficiente para considerar algunas de las alternativas que prevé la ley a las empresas cuando atraviesan dificultades económicas.Sin perjuicio de lo expuesto, La Cámara Federal de Casación declaró la nulidad de las penas impuestas por el tribunal de origen que consideró como agravantes la circunstancia de que los imputados contaban con título de abogado, puesto que del fallo no surgía ninguna situación en que se hubiera utilizado tal condición que permita justificar un mayor reproche, ordenando la fijación de una nueva pena de acuerdo a los parámetros señalados.Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, M., J.J. y M., E. A. s/ Recurso de Casación, 11/02/2015.]]></description></item><item><title><![CDATA[ESTRATEGIAS FRENTE A LAS INSPECCIONES Y EMBARGOS DE LA AFIP. Normas y derechos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/116-estrategias-frente-a-las-inspecciones-y-embargos-de-la-afip-normas-y-derechos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/116-estrategias-frente-a-las-inspecciones-y-embargos-de-la-afip-normas-y-derechos.html</guid><pubDate>2015-06-06 23:17:22</pubDate><description><![CDATA[El día 22.6.15 de 8,30 a 12 hs. dictaré esta charla en el 725 Continental Hotel, calle Diagonal Norte 725 CABA, organizada por TOTS Y WISE TRAINING. El temario es: - Inspecciones de la DGI. Estrategias del contribuyente ante la fiscalización y cómo manejar una inspección.- Facultades de la DGI y la ley de procedimientos tributarios. Actuación del inspector.- Facultades de la DGI y la ley penal tributaria. Limites. Actuación del inspector en los casos de denuncia penal.- Aspectos formales de la actuación de los inspectores. Actas. Testigos. Negativa a firmar. Consecuencias. Animosidad del inspector. Notificaciones. Sujetos intervinientes.- Diferencias entre la inspección y el allanamiento de domicilio.- Impacto del blanqueo en las inspecciones actuales.- Función y objetivos de la inspección. Resultados. Pasos posteriores a la inspección.- No conformidad con lo actuado por el inspector. Defensas y derechos de los contribuyentes.- Límites de la facultad de fiscalización. Supervivencia del contribuyente.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[LAVADO DE DINERO. MULTA A UNA INMOBILIARIA Y A SUS INTEGRANTES.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/114-lavado-de-dinero-multa-a-una-inmobiliaria-y-a-sus-integrantes.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/114-lavado-de-dinero-multa-a-una-inmobiliaria-y-a-sus-integrantes.html</guid><pubDate>2015-05-11 13:11:01</pubDate><description><![CDATA[LJ RAMOS BROKERS INMOBILIARIOS fue multada con $ 70.000 atento la falta de información completa sobre los clientes.  Es una de las primeras fuera del sector bancario y es un llamado de atención para todos los obligados a informar, los que deben ser estrictos en la recopilación  y registración de la información, para poder sostener que "conocen a sus clientes" y evitar futuras multas.]]></description></item><item><title><![CDATA[LAS ILEGALES VIAS DE HECHO DE LA AFIP a proposito de la denuncia  a DESPEGAR SA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/113-las-ilegales-vias-de-hecho-de-la-afip-a-proposito-de-la-denuncia-a-despegar-sa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/113-las-ilegales-vias-de-hecho-de-la-afip-a-proposito-de-la-denuncia-a-despegar-sa.html</guid><pubDate>2015-04-14 15:20:06</pubDate><description><![CDATA[Hace poco mas de un año la AFIP en un sonado operativo, con periodistas y policias, clausuro preventivamente a  DESPEGAR SA la operadora de turismo tan conocida en el país. En ese momento dijimos que esta medida era completamente ilegítima. La empresa, por las noticias y trascendidos, despues de un primer intento de cuestionar y denunciar en la justicia la ilegalidad de la medida, opto por aceptar los ajustes de AFIP, frente a los graves perjuicios que le acarreaba, mientras la justicia decidia, la interrupción de la operatoria. Hace pocos días salió la sentencia del juez penal tributario de la CABA que hasta impuso las costas a la AFIP frente a la denuncia penal efectuada por haber hecho incurrir al tribunal en un dispendio de tiempo y recursos. Este fallo nos satisface por lo razonable del mismo y nos enseña que frente a la ilegalidad la unica respuesta es el cuestionamiento judicial que aún lento igual llega. Y si no lo hacemos tenemos que ser conscientes que estas ilegalidades continuarán y se harán cada vez mas graves.]]></description></item><item><title><![CDATA[LAS DECLARACIONES JURADAS EN CERO CONSTITUYEN DELITO TRIBUTARIO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/112-las-declaraciones-juradas-en-cero-constituyen-delito-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/112-las-declaraciones-juradas-en-cero-constituyen-delito-tributario.html</guid><pubDate>2015-04-06 11:43:30</pubDate><description><![CDATA[Asi lo sostuvo un fallo de la Cámara Nacional Penal Económico. Por lo que el habito de presentar la declaración jurada en cero para evitar la multa automatica de la ley 11.683 debería ser absolutamente desterrado. Comentario de jurisprudencia que me publicara el Suplemento de Novedades Fiscales del diario Ambito Financiero, el 18.11.14.http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3392]]></description></item><item><title><![CDATA[DIFERENCIA DE CAMBIO POR PASIVO EN DOLARES. Se pueden deducir.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/111-diferencia-de-cambio-por-pasivo-en-dolares-se-pueden-deducir.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/111-diferencia-de-cambio-por-pasivo-en-dolares-se-pueden-deducir.html</guid><pubDate>2015-03-31 13:57:09</pubDate><description><![CDATA[Las diferencias de cambio de moneda extranjera se pueden deducir pues a pesar de su pretensión, el Fisco no pudo demostrar que eran aportes de capital. Comentario de jurisprudencia que me comentara el Suplemento de Novedades Fiscales del diario Ambito Financiero el 17.2.15 http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3446]]></description></item><item><title><![CDATA[EVASION Y LAVADO DE DINERO. Peligros e inconsistencias (publicado por Ambito Financiero)]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/110-evasion-y-lavado-de-dinero-peligros-e-inconsistencias-publicado-por-ambito-financiero.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/110-evasion-y-lavado-de-dinero-peligros-e-inconsistencias-publicado-por-ambito-financiero.html</guid><pubDate>2015-03-31 13:41:33</pubDate><description><![CDATA[El 20.1.15 el Suplemento de Novedades Fiscales del diario Ambito Financiero nos publico esta nota escrita con el Dr. Agustin Pera. En ella destacamos los absurdos en los que hoy pueden caer nuestros jueces con la legislación actual. Imposibilidad de denuncia penal tributaria por evasión de impuestos y avance de una causa por lavado de dinero. http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3424]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVA PRORROGA DEL BLANQUEO DE DOLARES, y van.........!!!!!!!!]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/109-nueva-prorroga-del-blanqueo-de-dolares-y-van.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/109-nueva-prorroga-del-blanqueo-de-dolares-y-van.html</guid><pubDate>2015-03-31 09:36:46</pubDate><description><![CDATA[Nueva prorroga por tres meses del BLANQUEO DE DOLARES. Medida criticable desde el punto de vista ético, pero increiblemente beneficiosa desde el punto de vista tributario, ya que perdona todo tipo de evasiones, sanciones e impuestos, a un costo CERO.]]></description></item><item><title><![CDATA[DESIGNACION COMO JURADO PARA CUBRIR CARGO DE JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRBUTARIO EN CABA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/108-designacion-como-jurado-para-cubrir-cargo-de-juez-contencioso-administrativo-y-trbutario-en-caba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/108-designacion-como-jurado-para-cubrir-cargo-de-juez-contencioso-administrativo-y-trbutario-en-caba.html</guid><pubDate>2015-03-28 23:47:51</pubDate><description><![CDATA[Hace unos días recibi esta importante designación, la que me llena de satisfacción y orgullo.]]></description></item><item><title><![CDATA[ESTRATEGIAS FRENTE A LAS INSPECCIONES Y EMBARGOS DE LA AFIP. Normas y derechos]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/107-estrategias-frente-a-las-inspecciones-y-embargos-de-la-afip-normas-y-derechos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/107-estrategias-frente-a-las-inspecciones-y-embargos-de-la-afip-normas-y-derechos.html</guid><pubDate>2015-03-28 23:42:03</pubDate><description><![CDATA[El 30 de marzo de 2015 dictaré esta charla en el 725 CONTINENTAL HOTEL (Diagonal Norte 725) organizado por WISE MANAGMENT Y TOT. Los temas a tratar son:  Inspecciones de la DGI. Estrategias del contribuyente ante la fiscalización y cómo manejar una inspección.- Facultades de la DGI y la ley de procedimientos tributarios. Actuación del inspector.- Facultades de la DGI y la ley penal tributaria. Limites. Actuación del inspector en los casos de denuncia penal.- Aspectos formales de la actuación de los inspectores. Actas. Testigos. Negativa a firmar. Consecuencias. Animosidad del inspector. Notificaciones. Sujetos intervinientes.- Diferencias entre la inspección y el allanamiento de domicilio.- Impacto del blanqueo en las inspecciones actuales.- Función y objetivos de la inspección. Resultados. Pasos posteriores a la inspección.- No conformidad con lo actuado por el inspector. Defensas y derechos de los contribuyentes.- Límites de la facultad de fiscalización. Supervivencia del contribuyente.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[INCONSTITUCIONALIDAD DE UN IMPUESTO QUE PRETENDÍA SER LOCALISTA.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/106-inconstitucionalidad-de-un-impuesto-que-pretendna-ser-localista.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/106-inconstitucionalidad-de-un-impuesto-que-pretendna-ser-localista.html</guid><pubDate>2014-11-27 08:46:17</pubDate><description><![CDATA[La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional una ley local, que exigía el pago de un impuesto denominado &ldquo;a la capacidad prestable&rdquo; no utilizada en la Provincia a las entidades financieras sujetas el régimen de la ley 21.526, que se encontraban radicadas en dicha jurisdicción.En el caso que comentamos, el Banco Credicoop promovió acción contra la Provincia de Entre Ríos, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la norma local.Para resolver como lo hizo, la CSJN sostuvo que el gravamen tal como había sido concebido, avanza sobre facultades del Banco Central, encargado de la política monetaria (y la regulación del crédito) conforme lo establece la Constitución Nacional. En tal sentido, sostuvo que si las herramientas que se emplearen para cumplir con dichos objetivos -como ser la fijación de la política de crédito-, fueran manejadas localmente por las provincias, ello provocaría una distorsión de ese mercado al cual el Banco Central está llamado a encauzar. Por ello,  concluye que la provincia excedió sus facultades al dictar una norma relativa a la &ldquo;selección&rdquo; del crédito.Asimismo, la CSJN destaca que aún cuando se considere que el Banco Central carece de dichas facultades y competencias, la realidad es que el poder de policía en especie le compete al Estado Nacional, por delegación expresa de la materia federal implicada.Como corolario de lo expuesto, la Corte sostiene que a la misma conclusión se llega al confrontar el gravamen provincial con los artículos 9 a 12 y 75, inc. 13 de la Constitución Nacional, caracterizándolo entonces como una aduana interior que obstaculiza la libre circulación interprovincial de bienes.CSJN, &ldquo;Banco Credicoop Cooperativo Limitado c. Provincia de Entre Ríos&rdquo;, 26.03.2014. ]]></description></item><item><title><![CDATA[FALLO QUE NO EXIGE LA PRUEBA DEL DOLO PARA LA APLICACIÓN DE LA MULTA. Contradicción con abundante jurisprudencia anterior. &iquest;Nueva tendencia?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/105-fallo-que-no-exige-la-prueba-del-dolo-para-la-aplicacinen-de-la-multa-contradiccinin-con-abundante-jurisprudencia-anterior-nueva-tendencia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/105-fallo-que-no-exige-la-prueba-del-dolo-para-la-aplicacinen-de-la-multa-contradiccinin-con-abundante-jurisprudencia-anterior-nueva-tendencia.html</guid><pubDate>2014-11-27 08:45:05</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que la rectificación efectuada por un contribuyente a instancias de la administración fiscal, al no haber sido espontánea, constituye un reconocimiento susceptible de configurar el ardid propio de la &ldquo;defraudación fiscal&rdquo; consagrada en el artículo 46 de la ley 11.683.En el caso que comentamos la firma en cuestión omitió incluir en sus declaraciones juradas originales materia imponible añadida posteriormente en la declaración jurada rectificativa. En efecto, habiéndose declarado originalmente un saldo a ingresar de $5.990,30 correspondía declarar $70.124,54.Al momento de pronunciarse, el Tribunal Fiscal de la Nación reencuadró la multa impuesta por la AFIP en el mínimo que prevé el art. 45 de la ley 11.683, es decir, dándole el tratamiento de una omisión en el pago de impuestos, la cual acarrea una sanción significativamente menor, atento  que en el caso no se configuraba una maniobra o ardid idóneo para inducir al error a la AFIP. Sin embargo, la Cámara decidió revocar la resolución dictada por el Tribunal Fiscal, confirmando la sanción impuesta por el Fisco en los términos del art. 46 de la ley 11.683, por considerar que el requerido ardid se encontraba probado con la sola diferencia entre lo declarado oportunamente y lo que surgió de las rectificativas. Asimismo, consideró que si bien la presentación de una declaración jurada rectificativa, en principio, no constituye confesión alguna de la comisión de infracción, al haber sido efectuada a instancias de la administración y no espontáneamente, la misma constituía un reconocimiento pleno de la errónea liquidación originaria.CNCAF, IV &ndash; Mattia, José Nicolás c. DGI s. Recurso directo de organismo externo - 21.08.2014.]]></description></item><item><title><![CDATA[LA PRESENTACION DE LA DECLARACIÓN JURADA EN CERO CONSTITUYE DELITO.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/104-la-presentacion-de-la-declaracinen-jurada-en-cero-constituye-delito.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/104-la-presentacion-de-la-declaracinen-jurada-en-cero-constituye-delito.html</guid><pubDate>2014-11-27 08:42:59</pubDate><description><![CDATA[La Cámara en lo Penal Económico sostuvo que la presentación de declaraciones juradas en cero constituye un medio idóneo a los efectos de tener por configurada la evasión fiscal en los términos de la Ley Penal Tributaria.En el caso que comentamos, la firma presentó una declaración jurada correspondiente al Impuesto a las Ganancias, período 2010, mediante la cual exteriorizó que no había tenido movimiento alguno cuando, en realidad, había desarrollado una actividad que redundó en un tributo a ingresar de $639.685,81. Ello, sin perjuicio de haber exteriorizado lo contrario con la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado.El Juez de primera instancia había considerado que la presentación de la declaración jurada en cero no constituía un ardid idóneo, pues simultáneamente había declarado ingresos en IVA.Para la Cámara la presentación de una declaración jurada en cero cuando la contribuyente tuvo una actividad comercial de  magnitud, es una declaración mendaz, tendiente a ocultar deliberadamente no sólo la magnitud del tributo real a favor del fisco nacional sino también la calidad de deudor de la contribuyente por aquel tributo.En efecto, manifestó que el tipo penal previsto por el art. 1 del Régimen Penal Tributario no requiere que el ardid desarrollado por el sujeto activo sea de una idoneidad tal que haya producido efectivamente un error en el organismo recaudador.Consideramos preocupante este fallo pues en muchos de estos casos el dolo no es el de engañar al Fisco, sino simplemente evitar el pago de una multa automática. Cámara Penal Económico, Sala B &ndash; &ldquo;Gabriela Nader y Asociados SRL s. Infracción Ley 24.769 - 24.06.2014.  ]]></description></item><item><title><![CDATA[TODO LO QUE LOS EMPRESARIOS Y DIRECTIVOS DEBEN SABER SOBRE AFIP E IMPUESTOS.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/103-todo-lo-que-los-empresarios-y-directivos-deben-saber-sobre-afip-e-impuestos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/103-todo-lo-que-los-empresarios-y-directivos-deben-saber-sobre-afip-e-impuestos.html</guid><pubDate>2014-11-27 08:35:24</pubDate><description><![CDATA[El proximo martes 4 de diciembre de 9 a 13 en el 725 Continental Hotel de Diagonal Norte 725 (CABA) estaré dictando esta charla con Walter Morales y organizada por Wise Training y TOTS. El actual complejo contexto económico local, sumado a la intensa y crecisente presión fiscal, hacen que todos los ejecutivos de alto rango tengan que estar alertados sobre las consecuencias de una mala administración impositiva. El programa es el siguiente:]]></description></item><item><title><![CDATA[ECOFINES 2015 Economia Finanzas y Estrategia]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/102-ecofines-2015-economia-finanzas-y-estrategia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/102-ecofines-2015-economia-finanzas-y-estrategia.html</guid><pubDate>2014-10-30 14:15:45</pubDate><description><![CDATA[El proximo 6 de noviembre de 9 a 18 se desarrollará ECOFINES 2015 un foro empresario organizado por Wise Management y TOTS. Mi disertación esta vinculada con "fallos relevantes en materia tributaria para las empresas". También disertará Walter Morales, Eduardo Novillo Astrada, Julian De Diego, entre otros. Se desarrollará en el restaurante Clo Clo e incluye almuerzo.    ]]></description></item><item><title><![CDATA[EL BLANQUEO EXTINGUE AÚN LAS CAUSAS PENALES DE ASOCIACIÓN ILICITA FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/101-el-blanqueo-extingue-ann-las-causas-penales-de-asociacinen-ilicita-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/101-el-blanqueo-extingue-ann-las-causas-penales-de-asociacinen-ilicita-fiscal.html</guid><pubDate>2014-10-07 22:33:55</pubDate><description><![CDATA[Asi lo resolvió la Cámara Federal de Cordoba en la causa "Petiti, Leonardo Fabian s/ asociación ilícita fiscal-incidente de falta de acción". El fallo considera que la ley en ninguna de sus disposiciones diferencia entre los ilícitos de la ley 24.769, y siempre se refiere a "los delitos" de la citada norma, excluyendo solamente a quienes hayan obtenido sentencia firme antes de la entrada en vigencia de la ley. El fallo se refiere a la ley 26.476 que en su artículo 32 establece que "los sujetos que efectuen la exteriorización e ingresen el impuesto especial que se establece en el artículo 27... gozarán de los siguientes beneficios;.... b) quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria....." El fallo expreamente se remite a la actual ley de blanqueo y sostiene que ratifica lo decidido esta nueva norma.]]></description></item><item><title><![CDATA[BENEFICIOS PARA LAS PYMES. REDUCCION DE CONTRIBUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/100-beneficios-para-las-pymes-reduccion-de-contribuciones-de-seguridad-social.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/100-beneficios-para-las-pymes-reduccion-de-contribuciones-de-seguridad-social.html</guid><pubDate>2014-10-02 14:29:55</pubDate><description><![CDATA[En el día de ayer se publico el Dec. 1714/2014 por el cual se reglamenta la ley 26940 y pasa a ser operativo un beneficio para las emrpresas: la reducción de contribuciones patronales para las empresas  incorporen nuevos trabajadores y que tengan hasta 15 trabajadores: los primeros  12 meses no ingresaran contribuciones y los siguientes 12 meses solamente el 25 % de las contribuciones. Para las empresas que incorporen nuevos trabajadores con hasta 80 trabajadores, ingresarán el 50% de las contribuciones. Mucha demora en la reglamentación, pero que las pymes las aprovechen.]]></description></item><item><title><![CDATA[OTRA PRORROGA MAS DEL BLANQUEO Y VAN......]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/99-otra-prorroga-mas-del-blanqueo-y-van.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/99-otra-prorroga-mas-del-blanqueo-y-van.html</guid><pubDate>2014-10-01 12:39:27</pubDate><description><![CDATA[Mediante Decreto 1705 se prorroga por tres meses mas los beneficios que acuerda la ley 26.860.]]></description></item><item><title><![CDATA[ESTRATEGIAS FRENTE A LAS INSPECCIONES DE AFIP]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/98-estrategias-frente-a-las-inspecciones-de-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/98-estrategias-frente-a-las-inspecciones-de-afip.html</guid><pubDate>2014-09-30 21:26:01</pubDate><description><![CDATA[El proximo jueves 23 de octubre de 2014, de 10 a 13 voy a estar dictando una charla sobre la manera de actuar frente a una inspección de AFIP, derechos y obligaciones del contribuyente y del inspector. Para consultas: abogados@cardozo-lapidus.com.ar  El programa completo es: ]]></description></item><item><title><![CDATA[LAS SALIDAS NO DOCUMENTADAS SE SIGUEN AMPLIANDO. AHORA TAMBIÉN LAS FACTURAS APOCRIFAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/97-las-salidas-no-documentadas-se-siguen-ampliando-ahora-tambinnn-las-facturas-apocrifas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/97-las-salidas-no-documentadas-se-siguen-ampliando-ahora-tambinnn-las-facturas-apocrifas.html</guid><pubDate>2014-09-23 15:30:21</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Contencioso Administrativo Federal considera que  se encuentra configurada la obligación de abonar el impuesto a las ganancias por salidas no documentadas cuando los instrumentos acompañados por el contribuyente no resultaron aptos para determinar las operaciones comerciales realizadas.En el caso que comentamos, el Tribunal Fiscal había revocado la resolución  de AFIP que determinó la obligación de la actora a abonar el impuesto a las ganancias-salidas no documentadas al concluir que no había existido una efectiva salida de fondos, atento que el fisco había impugnado la deducción relativa al impuesto a las ganancias en relación a ciertas facturas presuntamente apócrifas, y que esto había sido conformado por el contribuyente.La Cámara   consideró que al haberse realizado actos y presentado documentación carente de sinceridad, se ignora cual ha ido la operación económica realmente realizada y quienes y en qué proporción han obtenido beneficios pecuniarios de ella. En consecuencia, sostuvo que los instrumentos aportados por el contribuyente no resultaron aptos para determinar las operaciones comerciales realizadas, resultando aplicable el art. 37 de la ley de impuesto a las ganancias.El fallo adopta un criterio restrictivo  ratificando el criterio de la Corte Suprema, aún cuando, a titulo personal, consideramos mas lógica la posición del TFN en los casos de facturas apócrifas, en donde claramente no existe un beneficiario oculto que habilite el cobro de salidas no documentadas. La posición de la Cámara permite utilizar el instituto  de las salidas no documentadas no para asegurar la integra percepción de la renta fiscal ante la falta de individualización de beneficiarios a cuyo cargo debería estar el pago del impuesto percibido, sino para sancionar el accionar del contribuyente que utiliza facturas apócrifas, agregando una sanción mas a las ya  establecidas en la ley.CCAF, Sala B,  &ldquo;Norte Asistencia Empresaria S.A. c/DGI s/ Recurso directo de organismo externo&rdquo;, 17.06.2014. ]]></description></item><item><title><![CDATA[LAS GRATIFICACIONES POR DESPIDO TAMPOCO PAGAN GANANCIAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/96-las-gratificaciones-por-despido-tampoco-pagan-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/96-las-gratificaciones-por-despido-tampoco-pagan-ganancias.html</guid><pubDate>2014-09-23 15:28:02</pubDate><description><![CDATA[ La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que las gratificaciones convenidas a raíz de la extinción del contrato de trabajo no se encuentran gravadas por el impuesto a las ganancias.En el caso que comentamos, el contribuyente interpuso demanda persiguiendo la repetición de la suma que le fue retenida en concepto de impuesto a las ganancias sobre el rubro &ldquo;gratificación por cese laboral&rdquo;, al percibir la liquidación correspondiente al retiro voluntario que pactó con su empleador.La Corte sostuvo que independientemente de encontrarse fuera de discusión que la suma en cuestión fue convenida y abonada en el marco de la extinción voluntaria del contrato de trabajo, la realidad es que ello implica para el trabajador la desaparición de la fuente productora de rentas gravadas. Por lo tanto, en base a lo resuelto en los precedentes &ldquo;De Lorenzo&rdquo; y &ldquo;Cuevas&rdquo;, concluye que la aludida &ldquo;gratificación por cese laboral&rdquo; carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente, necesaria para quedar sujeta al impuesto a las ganancias.CSJN ,&ldquo;Negri, Fernando Horacio c/EN&ndash;AFIP&ndash;DGI&rdquo;, 15.07.14. ]]></description></item><item><title><![CDATA[LA AFIP TAMBIEN PAGA DAÑOS Y PERJUICIOS CUANDO SE EQUIVOCA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/95-la-afip-tambien-paga-danos-y-perjuicios-cuando-se-equivoca.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/95-la-afip-tambien-paga-danos-y-perjuicios-cuando-se-equivoca.html</guid><pubDate>2014-09-23 12:50:40</pubDate><description><![CDATA[La AFIP  debe  indemnizar el daño económico sufrido por un contribuyente como consecuencia de la traba de embargo sobre sus cuentas bancarias en el marco de una ejecución fiscal iniciada por una deuda tributaria que se encontraba incluida con anterioridad en un plan de pagos vigente, conforme lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.En el caso que comentamos la contribuyente luego de intimada presentó con fecha 03/02/06 una multinota manifestando que se acogería a un plan de pagos para cancelar lo reclamado, lo cual finalmente se produjo el 13/02/06. Sin embargo, y a pesar del acogimiento, el organismo fiscal con fecha 15/02/06 promueve ejecución fiscal reclamando los conceptos en cuestión, y procediendo a trabar embargo sobre las cuentas el día 25/07/06.La Cámara no admitió el reclamo de daño moral, pero admitió el daño material por la pérdida de una seña con sus respectivos intereses desde el 12/06/2006 que la actora había entregado por el contrato suscripto en esa fecha para la adquisición de un vehículo (convenio rescindido por la vendedora al no haber pagado en término las cuotas pactadas, producto del embargo trabado).Los camaristas sostuvieron que AFIP no puede desconocer el plan de pagos suscripto, pues es la propia administración la que pone en manos de los contribuyentes la posibilidad de cumplir con su obligación tributaria a través dicho medio. En suma, consideraron que como consecuencia del incumplimiento de su deber de verificar su base de datos, la contribuyente fue ilegítimamente ejecutada judicialmente, lo que generó el embargo de sus cuentas bancarias y la consiguiente pérdida del valor de la seña entregada con sus respectivos intereses.Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala B, &ldquo;Olivera Aguirre, María c/AFIP s/ordinario&rdquo;, 08.05.2014.]]></description></item><item><title><![CDATA[EL BLANQUEO VENCE EL 30.9. Ventajas del blanqueo]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/94-el-blanqueo-vence-el-309-ventajas-del-blanqueo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/94-el-blanqueo-vence-el-309-ventajas-del-blanqueo.html</guid><pubDate>2014-09-23 12:17:35</pubDate><description><![CDATA[Ver la entrevista que me hicieron en el programa FORUM JURIDICO FISCAL, subido a You Tube, a partir del minuto 13 del programa: http://www.youtube.com/watch?v=3lTlXfZeAYA]]></description></item><item><title><![CDATA[EL suplemento de Novedades Fiscales del Diario Ambito Financiero nos publicó un comentario de jurisprudencia el día 16.9.14.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/93-el-suplemento-de-novedades-fiscales-del-diario-ambito-financiero-nos-publicni-un-comentario-de-jurisprudencia-el-dna-16914.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/93-el-suplemento-de-novedades-fiscales-del-diario-ambito-financiero-nos-publicni-un-comentario-de-jurisprudencia-el-dna-16914.html</guid><pubDate>2014-09-16 22:03:50</pubDate><description><![CDATA[Para los interesados les adjunto el link:http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3350]]></description></item><item><title><![CDATA[LA EJECUCION FISCAL DE LAS OBRAS SOCIALES SON INAPELABLES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/92-la-ejecucion-fiscal-de-las-obras-sociales-son-inapelables.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/92-la-ejecucion-fiscal-de-las-obras-sociales-son-inapelables.html</guid><pubDate>2014-08-30 16:30:49</pubDate><description><![CDATA[Se aplica el art. 92 de la ley 11.683 y no el codigo procesal civil y comercial en la ejecución fiscal de las obras sociales.]]></description></item><item><title><![CDATA[EL ARBITRO LUNATI VUELVE A TENER CUIT]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/91-el-arbitro-lunati-vuelve-a-tener-cuit.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/91-el-arbitro-lunati-vuelve-a-tener-cuit.html</guid><pubDate>2014-08-30 16:23:26</pubDate><description><![CDATA[La Corte Suprema dejo firme la resolución de Camara que lo habia restituido. Interesante precedente pues la Corte no avalo la ilegal acción de la AFIP.]]></description></item><item><title><![CDATA[LA PRESCRIPCION EN CABA ES LA DEL CODIGO CIVIL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/90-la-prescripcion-en-caba-es-la-del-codigo-civil.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/90-la-prescripcion-en-caba-es-la-del-codigo-civil.html</guid><pubDate>2014-08-30 16:20:54</pubDate><description><![CDATA[El Supremo Tribunal de Justicia de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires resolvio que se aplica el Código Civil en materia de prescripción y no las normas locales. Lo hace acatando el fallo de la Corte Suprema Filcrosa y Bottoni, aun cuando considera que la Ciudad tiene competencia para legislar aun en materia de prescripción de tributos locales.]]></description></item><item><title><![CDATA[Para recurrir a la justicia las multas no hay que pagarlas previamente.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/89-para-recurrir-a-la-justicia-las-multas-no-hay-que-pagarlas-previamente.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/89-para-recurrir-a-la-justicia-las-multas-no-hay-que-pagarlas-previamente.html</guid><pubDate>2014-08-24 20:44:04</pubDate><description><![CDATA[A pesar de la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema que avala el "solve et repete", esto no se aplica a las multas. Asi lo resolvió el Supremo Tribunal de Salta.]]></description></item><item><title><![CDATA[El "pipita" Higuain no evadió impuestos según un juzgado penal tributario]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/88-el-pipita-higuain-no-evadini-impuestos-segnn-un-juzgado-penal-tributario.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/88-el-pipita-higuain-no-evadini-impuestos-segnn-un-juzgado-penal-tributario.html</guid><pubDate>2014-08-24 20:40:19</pubDate><description><![CDATA[Dura crítica del juez a la AFIP luego que esta denunciara al famoso jugador de futbol, al considerar que la denuncia pretendía obtener repercusión mediatica. Pues no solo el jugador no habia evadido, sino que tenía saldo a favor.]]></description></item><item><title><![CDATA[LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ES INCONSTITUCIONAL EN ARBA.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/86-la-responsabilidad-solidaria-es-inconstitucional-en-arba.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/86-la-responsabilidad-solidaria-es-inconstitucional-en-arba.html</guid><pubDate>2014-08-24 20:35:56</pubDate><description><![CDATA[Segun un fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, para poder reclamar a los miembros de los organos de administración de las sociedades y que respondan con sus propios bienes por deudas de la sociedad, hace falta que estos hayan actuado con culpa o dolo.]]></description></item><item><title><![CDATA[HONORARIOS DE DIRECTORES. LA EXENCIÓN MAS ABSURDA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/85-honorarios-de-directores-la-exencinen-mas-absurda.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/85-honorarios-de-directores-la-exencinen-mas-absurda.html</guid><pubDate>2014-07-08 23:47:43</pubDate><description><![CDATA[Este titulo no quiere decir que consideramos que la exención no es razonable. Lo es. Lo absolutamente irrazonable es las pautas que establece la ley para considerar que la exención sea procedente. Esta exención establece pautas que impiden en la practica poder establecer parametros minimamente objetivos para determinar en cada caso cuando los honorarios estan exentos. El art. 7, inc. h) punto 18 sostiene que están exentos "las prestaciones inherentes a los cargos de director, sindicos  miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de adminstradores y miembros  de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas. La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea compatible con las practicas y usos del mercado". Como verán]]></description></item><item><title><![CDATA[Los estudios de profesionales son cuarta categoría en el impuesto a las ganancias]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/84-los-estudios-de-profesionales-son-cuarta-categorna-en-el-impuesto-a-las-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/84-los-estudios-de-profesionales-son-cuarta-categorna-en-el-impuesto-a-las-ganancias.html</guid><pubDate>2014-07-08 23:29:45</pubDate><description><![CDATA[A pesar de un dictamen del Procurador ante la Corte Suprema que dice lo contrario, se siguen sumando los fallos que sostienen que los estudios de profesionales tienen que liquidar conforme la cuarta categoria en el impuesto a las ganancias. Recientemente en la causa Otamendi c/ AFIP la Sala IV en lo contencioso administrativo  federal revocó la determinación de la AFIP por considerar que no se desarrolla una actividad complementaria distinta de la profesional.]]></description></item><item><title><![CDATA[SOLO LA CAMARA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PUEDE JUZGAR SI EL CONTRIBUYENTE CUMPLE EL PAGO PREVIO AL RECURRIR.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/81-solo-la-camara-de-la-seguridad-social-puede-juzgar-si-el-contribuyente-cumple-el-pago-previo-al-recurrir.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/81-solo-la-camara-de-la-seguridad-social-puede-juzgar-si-el-contribuyente-cumple-el-pago-previo-al-recurrir.html</guid><pubDate>2014-07-02 14:07:38</pubDate><description><![CDATA[La Cámara Federal de la Seguridad Social reafirma que la AFIP no se encuentra facultada para resolver si los recursos de apelación han cumplido o no con el requisito del pago previo que hace a la habilitación de la instancia judicial, reivindicando así su competencia exclusiva en la materia.En el caso que comentamos, el contribuyente presentó un recurso de hecho contra la nota del organismo fiscal que desestimo la impugnación judicial oportunamente efectuada y la falta de elevación del mismo por incumplimiento del pago previo, conforme lo establecido en la Resolución General 3488.Al respecto corresponde destacar que no se encuentra controvertida la vigencia del art. 15 de la ley 18.820, en tanto establece el pago previo como exigencia para la habilitación de instancia. En efecto, lo que se resuelve mediante este fallo es si efectivamente el organismo recaudador posee facultades suficientes para analizar la admisibilidad y procedencia de los recursos en cuestión, o si su rol se limita a recibirlos y elevarlos a la cámara, cumpliendo la función de una simple mesa de entradas.La respuesta de los jueces de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha sido contundente al ordenar la remisión de las actuaciones administrativas recurridas, reservando para sí el análisis de la admisibilidad formal del recurso de apelación. En efecto, consideró que al decidir no elevar las actuaciones a la Cámara, el organismo fiscal estaría incurriendo en un exceso de la función administrativa, sin soporte legal válido.Al resolver así se deja sin efecto lo dispuesto por la Resolución General 3488 que establece el rechazo de los recursos de apelación que no estuvieran precedidos del pago previo lo que habilita al Organismo fiscal para iniciar las acciones tendientes al cobro de la deuda pertinente.Cámara Federal de Seguridad Social, Sala II; &ldquo;Lee Jung Don c. AFIP s. Rec. de Queja&rdquo;; 12.05.14.]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVA PRORROGA DEL BLANQUEO DE DOLARES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/80-nueva-prorroga-del-blanqueo-de-dolares.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/80-nueva-prorroga-del-blanqueo-de-dolares.html</guid><pubDate>2014-06-27 09:21:40</pubDate><description><![CDATA[El día de hoy se publico en el Boletin Oficial el Dec. 1025 que  prorroga por tres meses mas la posibilidad de   blanqueo de capitales  (dólares) mediante la suscripción de CEDINES. Sorprendente prorroga, pero justificada, atento que desde hace varios días los bancos ya no daban turnos por tener agotados los cupos por la cantidad de interesados.Con esta medida se extiende la posibilidad de eximisión de los impuestos evadidos en el pasado, lo que se extiende, incluso, a las sanciones penales.]]></description></item><item><title><![CDATA[LOS GASTOS Y CREDITOS FISCALES DEDUCIBLES. Solo el contribuyente sabe lo que es mejor para su negocio]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/79-los-gastos-y-creditos-fiscales-deducibles-solo-el-contribuyente-sabe-lo-que-es-mejor-para-su-negocio.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/79-los-gastos-y-creditos-fiscales-deducibles-solo-el-contribuyente-sabe-lo-que-es-mejor-para-su-negocio.html</guid><pubDate>2014-06-05 12:21:36</pubDate><description><![CDATA[El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acaba de dictar un fallo que considero que debería ser seguido por nuestros jueces.  La decisión del gasto es privativa del propio empresario y no de la Administración, que no podra rechazarlos salvo en caso de error en la contabilización, grosera desproporción o ausencia de cualquier justificación sobre la relación con la actividad. El caso se trata de ....]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA NO PUEDE RECLAMAR ANTICIPOS POR MEDIO DEL SISTEMA DE LIQUIDACIONES EXPRES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/77-arba-no-puede-reclamar-anticipos-por-medio-del-sistema-de-liquidaciones-expres.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/77-arba-no-puede-reclamar-anticipos-por-medio-del-sistema-de-liquidaciones-expres.html</guid><pubDate>2014-06-05 12:03:07</pubDate><description><![CDATA[El Juez Contencioso Administrativo de la ciudad de Junin resolvio que ARBA no tiene facultades para exigir anticipos mediante liquidaciones "expres" a los profesionales y declaro la inconstitucionalidad de la facultad establecida por el Codigo Fiscal de la Provincia de Buenos Aires en los arts. 39 y 50. Para ello considero que "el suscripto se encuentra imposibilitado constitucionalmente de tolerar la exigibilidad de una deuda tributaria nacida a traves de un proceso que no se compadece con el espíritu del constituyente".]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVA CHARLA ESTRATEGIAS FRENTE A LAS INSPECCIONES DE AFIP]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/76-nueva-charla-estrategias-frente-a-las-inspecciones-de-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/76-nueva-charla-estrategias-frente-a-las-inspecciones-de-afip.html</guid><pubDate>2014-05-29 15:55:24</pubDate><description><![CDATA[El día 29.5.14 estoy dictando esta charla en la Sede Lanus de la Universidad Kenedy organizada por el Servicio de Empleo de AMIA.]]></description></item><item><title><![CDATA[INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION PARA ENTENDER EN LA EXCLUSION DEL MONOTRIBUTO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/74-incompetencia-del-tribunal-fiscal-de-la-nacion-para-entender-en-la-exclusion-del-monotributo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/74-incompetencia-del-tribunal-fiscal-de-la-nacion-para-entender-en-la-exclusion-del-monotributo.html</guid><pubDate>2014-05-29 15:36:42</pubDate><description><![CDATA[El Tribunal Fiscal de la Nación es incompetente para intervenir en el supuesto de exclusión de un contribuyente del régimen de Monotributo.  Estracto del comentario a Fallo que me publicara el Suplemento de Novedades Fiscales del díario Ambito Financiero.]]></description></item><item><title><![CDATA[COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION EN LA CADUCIDAD DE PLANES DE SEGURIDAD SOCIAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/73-competencia-del-tribunal-fiscal-de-la-nacion-en-la-caducidad-de-planes-de-seguridad-social.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/73-competencia-del-tribunal-fiscal-de-la-nacion-en-la-caducidad-de-planes-de-seguridad-social.html</guid><pubDate>2014-05-29 15:08:06</pubDate><description><![CDATA[El Tribunal Fiscal de la Nación es competente para entender en causas en donde el acto cuestionado dispone la caducidad de planes de facilidades de pagos vinculados con contribuciones de la Seguridad Social. La Camara en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que la caducidad de un plan es una sanción. Estracto del comentario a Fallo que me publicara el Suplemento de Novedades Fiscales del diario Ambito Financiero el día 20.5.14.]]></description></item><item><title><![CDATA[EL DIARIO  AMBITO FINANCIERO NOS PUBLICO LA SIGUIENTE NOTA DE JURISPRUDENCIA EL 18.3.14]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/68-el-diario-ambito-financiero-nos-publico-la-siguiente-nota-de-jurisprudencia-el-18314.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/68-el-diario-ambito-financiero-nos-publico-la-siguiente-nota-de-jurisprudencia-el-18314.html</guid><pubDate>2014-03-21 23:28:46</pubDate><description><![CDATA[El Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la CABA no puedo solicitar la exención en el impuesto sobre los Ingresos Brutos para el ejercicio de actividades profesionales universitarias no organizadas en forma de empresa, pues la exención dependerá de la situación de cada uno de sus asociados.  http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3210]]></description></item><item><title><![CDATA[REGIMEN SANCIONATORIO DE AFIP. Análisis de las conductas que generan sanción.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/67-regimen-sancionatorio-de-afip-annolisis-de-las-conductas-que-generan-sancinin.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/67-regimen-sancionatorio-de-afip-annolisis-de-las-conductas-que-generan-sancinin.html</guid><pubDate>2014-03-21 23:17:44</pubDate><description><![CDATA[El día 24 de abril de 2014 de 10 a 13 hs. voy a dictar esta charla. El objetivo es que analicemos todas las conductas e infracciones posibles para ver que sanciones pueden generar. Se pretende clarificar cada infracción y la sanción que le corresponde. No mas a los miedos indeterminados. Y cuales son las estrategias de defensa en cada caso. Adjunto programa.]]></description></item><item><title><![CDATA[IMPUESTO GANANCIA MINIMA PRESUNTA.  NO CORRESPONDE CUANDO NO HAY GANANCIAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/66-impuesto-ganancia-minima-presunta-no-corresponde-cuando-no-hay-ganancias.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/66-impuesto-ganancia-minima-presunta-no-corresponde-cuando-no-hay-ganancias.html</guid><pubDate>2014-03-21 23:11:16</pubDate><description><![CDATA[La Corte ratifico el criterio establecido en el fallo Hermitage al sostener que no corresponde el pago del impuesto a la Ganancia Minima Presunta a aquellos contribuyentes que no hayan obtenido rentas en el período. http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3210]]></description></item><item><title><![CDATA[LA CORTE SIMPLIFICO A LA AFIP LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PARA LOS ADMINISTRADORES DE EMPRESAS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/65-la-corte-simplifico-a-la-afip-la-responsabilidad-solidaria-para-los-administradores-de-empresas.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/65-la-corte-simplifico-a-la-afip-la-responsabilidad-solidaria-para-los-administradores-de-empresas.html</guid><pubDate>2014-03-21 23:07:07</pubDate><description><![CDATA[El suplemento de Novedades Fiscales del diario Ambito Financiero nos publico este comentario a un fallo, por el cual simplifica el reclamo de la AFIP a los administradores de empresas por las deudas de las sociedes, lo que implica responder con su propio patrimonio por las deudas de otros.http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3210]]></description></item><item><title><![CDATA[REDUCCION DE CONTRIBUCIONES PATRONALES PARA NUEVOS EMPLEOS HASTA FIN DE AÑO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/64-reduccion-de-contribuciones-patronales-para-nuevos-empleos-hasta-fin-de-ano.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/64-reduccion-de-contribuciones-patronales-para-nuevos-empleos-hasta-fin-de-ano.html</guid><pubDate>2014-03-07 13:14:14</pubDate><description><![CDATA[El Poder Ejecutivo Nacional dicto el Decreto 232/14 (publicado hoy en el Boletin Oficial) que prorrogo hasta fin de año la reducción de contribuciones patronales para nuevos empleos que establecía La ley 26.476.Esto implica en la práctica la reducción para  el primer año del 50% de las contribuciones y para el segundo año la reducción es del 25%, para las nuevas relaciones laborales, siempre que el empleador mantenga la cantidad de trabajadores integrantes de su nomina.El decreto no resulta totalmente claro y algunos consideran que el beneficio solo alcanza a los empleadores comprendidos en el régimen de Convenios de Corresponsabilidad Gremial, que alcanza a ciertas asociaciones de trabajadores vinculadas a la actividad rural.]]></description></item><item><title><![CDATA[NUEVO REGIMEN DE FACILIDADES PARA DEUDAS DE IMPUESTOS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/62-nuevo-regimen-de-facilidades-para-deudas-de-impuestos-en-la-provincia-de-buenos-aires.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/62-nuevo-regimen-de-facilidades-para-deudas-de-impuestos-en-la-provincia-de-buenos-aires.html</guid><pubDate>2014-03-05 22:46:25</pubDate><description><![CDATA[Entre el 1.3.14 y 31.5.14 esta vigente un nuevo plan para deudas con ARBA. Es interesante alcanza a deudas en juicio o bajo inspección. Tiene importante reducci&ograve;n de intereses por pago contado.]]></description></item><item><title><![CDATA[EL DIARIO AMBITO FINANCIERO NOS PUBLICO LA SIGUIENTE NOTA DE JURISPRUDENCIA EL 18.3.14]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/61-el-diario-ambito-financiero-nos-publico-la-siguiente-nota-de-jurisprudencia-el-18314.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/61-el-diario-ambito-financiero-nos-publico-la-siguiente-nota-de-jurisprudencia-el-18314.html</guid><pubDate>2014-03-05 22:44:32</pubDate><description><![CDATA[REPETICIÓN. PRESCRIPCIÓN. Fecha de presentación. Debe considerarse que la fecha de presentación del reclamo administrativo de repetición es aquella que surge de las constancias otorgadas por la AFIP-DGA al particular al momento de presentar el reclamo y no la que surge del sello impreso en el expediente por los empleados de dicho organismo.En el caso que comentamos, la AFIP-DGA declaró la prescripción del reclamo de la actora para que se le repitieran los derechos de importación pagados el 17/08/2004, por entender que dicho reclamo había sido interpuesto una vez vencido el plazo quinquenal de prescripción que surge del artículo 815 del Código Aduanero. Vale aclarar que la prescripción comienza a correr el 1 de enero del año siguiente, por lo que el plazo vencería el 31/12/09La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal al considerar que no es legítimo tener por fecha cierta al día 11/01/2010 únicamente en razón de que dicha fecha surja del sello impreso por los empleados de la AFIP-DGA en el expediente administrativo. En efecto, la impresión de dicho sello es un acto interno de la Administración, que carece de efectos frente al particular cuando la Administración, mediante otros actos exteriorizados hacia aquel, se pronunció de otra forma favorable al particular. Por lo tanto, conforme surge de las constancias entregadas al particular, la fecha de presentación a tener en cuenta es del 29/12/2009.Compartimos este criterio debido a que lo contrario implicaría una violación a los principios de seguridad jurídica y certeza.CNCAF, Sala III - ASOCIACION DE COOPERATIVAS ARG COOP LTDA TF 28120-A C/ DGA S/ADUANA TRIBUNAL FISCAL &ndash; 30.05.2013]]></description></item><item><title><![CDATA[El DIARIO AMBITO FINANCIERO NOS PUBLICO LA SIGUIENTE NOTA DE JURISPRUDENCIA EL 18.3.14]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/60-el-diario-ambito-financiero-nos-publico-la-siguiente-nota-de-jurisprudencia-el-18314.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/60-el-diario-ambito-financiero-nos-publico-la-siguiente-nota-de-jurisprudencia-el-18314.html</guid><pubDate>2014-03-05 22:43:19</pubDate><description><![CDATA[IVA. OBRA SOBRE INMUEBLE PROPIO. FIDEICOMISO. En base al principio de la realidad económica se consideró que los actores, en su calidad de fiduciantes-beneficiarios utilizaron el fideicomiso para efectuar una obra sobre inmueble propio, ya que entregaron el inmueble sobre el cual se edificó, quedando así alcanzados por el impuesto de referencia.En el caso que comentamos, lo que se intenta determinar es si un particular que reviste la calidad de fiduciante-beneficiario se encuentra gravado por el IVA, por configurarse el hecho imponible &ldquo;obra sobre inmueble propio&rdquo; (art. 3, inc. b) de la ley del gravamen, al caracterizarlo como &ldquo;empresa constructora&rdquo;, en los términos del artículo 4, inciso d) de la citada ley.El Tribunal Fiscal entendió que no se encontraban alcanzados por el gravamen dado que, al haberse transmitido el dominio fiduciario del inmueble a favor de la fiduciaria, no resultan ser los sujetos pasivos del impuesto. Sin embargo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó dicho decisorio al entender que si el fiduciante entrega el bien en fiducia y, cumplido el objeto, éste vuelve a él, entonces los actores nunca se habían desprendido del dominio pleno del bien, y por ende sólo hubo una transición donde el bien estuvo bajo el dominio imperfecto del fiduciario, lo cual permite concluir que los actores se han servido de la figura del fideicomiso para la construcción del edificio en un inmueble propio, configurándose el hecho imponible previsto en el art. 3, inciso b) de la ley de IVA, en tanto el fiduciario operó como un tercero a través de quien se llevó adelante la obra.Ratifica la existencia de una &ldquo;empresa constructora&rdquo; en los términos de la ley, el ánimo de lucro exteriorizado por la casi concomitante finalización de la obra y transmisión del inmueble.CNCAF, Sala III , LOPEZ MARIANA C/DGI &ndash; 06.08.2013]]></description></item><item><title><![CDATA[ESTRATEGIAS FRENTE A LAS INSPECCIONES DE AFIP]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/59-estrategias-frente-a-las-inspecciones-de-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/59-estrategias-frente-a-las-inspecciones-de-afip.html</guid><pubDate>2014-03-05 21:42:46</pubDate><description><![CDATA[El 11.3.14 de 10 a 13 hs. dictaremos esta charla. Los interesados pueden pedir informes al 5199-1700 o por mail a abogados@cardozo-lapidus.com.ar]]></description></item><item><title><![CDATA[ACERCA DEL ALLANAMIENTO DE DOMICILIO POR LA AFIP]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/58-acerca-del-allanamiento-de-domicilio-por-la-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/58-acerca-del-allanamiento-de-domicilio-por-la-afip.html</guid><pubDate>2014-01-09 21:20:07</pubDate><description><![CDATA[Este articulo fue publicado hace un tiempo por el diario ambito financiero y por la vigencia del tema lo publico en este blog. Es un instructivo sobre como actuar en caso de un allanamiento efectuado por la AFIP. Espero que les resulte de interes.El link eshttp://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=499A continuación les copio el articulo completo. ]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO. ENTREVISTA PARA EL FORUM JURIDICO FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/57-blanqueo-entrevista-para-el-forum-juridico-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/57-blanqueo-entrevista-para-el-forum-juridico-fiscal.html</guid><pubDate>2014-01-09 21:05:26</pubDate><description><![CDATA[Hace varios meses me hicieron una entrevista para el FORUM JURIDICO FISCAL (programa de TV que se emite por cables del interior), donde me consultaron sobre la conveniencia del blanqueo para las empresas. Las respuestas de ese momento siguen plenamente vigentes por la prorroga del blanqueo dispuesta hasta el 30.3.14, por lo que a los que le interese les paso el link:http://www.youtube.com/watch?v=3lTlXfZeAYA&amp;list=PLb6p14sGHZQWmvaSYz_DHjXerhAiBSeUH&amp;index=9  (mirenlo a partir de los 12 minutos del programa).En el sostengo que el blanquo es una de las opciones mas beneficiosas de la Argentina en estos momentos.]]></description></item><item><title><![CDATA[ENTREGA DE DIPLOMA EN LA CARRERA DE ESPECIALIZACION EN DERECHO TRIBUTARIO EN EL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN ISIDRO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/56-entrega-de-diploma-en-la-carrera-de-especializacion-en-derecho-tributario-en-el-colegio-de-abogados-de-san-isidro.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/56-entrega-de-diploma-en-la-carrera-de-especializacion-en-derecho-tributario-en-el-colegio-de-abogados-de-san-isidro.html</guid><pubDate>2013-12-29 20:11:10</pubDate><description><![CDATA[Este año me toco entregar los diplomas a los egresados 2012 de la Carrera de Especializaci&ograve;n en Derecho Tributario que se dicta en el colegio de abogados de San Isidro (en acuerdo con la Facultad de Derecho de la UBA) y me toco hacer el discurso a los nuevos egresados. Como me costaba se lo conte a mis hijos y mi hija de 11 años me propuso escribirme algunas ideas que lei integramente, pues yo no lo podia decir mejor. Aca transcribo lo que leipa soy Ali aca te mando una de idea de discurso(esta medio desordenado despues vos ordenalo como quieras) No hay palabras para describir lo orgulloso que estoy.como Ya dije no hay palabras pero lo voy a intertar primero quiero destacar su constancia y su perseverancia dejando de lado todos las veces que tubieron bajas suiguieron para delante.Puede ser que no hayan crecido tanto ficicamenente en estos 2 años pero lo que crecieron mentalmente y lo que maduraron es increible.Con este discurso lo que le quiero decir es que sigan adelante que buscen su camino,que no se rindan por que descubran que algunas cosas no le sale por que cada uno es bueno en lo suyo y lo mas importante que lo disfruten por que uno tiene que reirse de lo que no le sale no tiene que hacer que te rindas por que esa cosa por mas puequeña que sea nos hace humanos. espero que te guste]]></description></item><item><title><![CDATA[EL DIARIO AMBITO FINANCIERO NOS PUBLICO UNA NOTA: UN CAMBIO SALUDABLE EN LAS NOTIFICACIONES]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/55-el-diario-ambito-financiero-nos-publico-una-nota-un-cambio-saludable-en-las-notificaciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/55-el-diario-ambito-financiero-nos-publico-una-nota-un-cambio-saludable-en-las-notificaciones.html</guid><pubDate>2013-12-28 11:47:38</pubDate><description><![CDATA[La publicación es del día 17.12.13 y en ella hacemos un relevamiento de fallos vinculados con las notificaciones, los que, en su mayoria, sostienen que para que los actos administrativos de la AFIP tengan efectos, deben ser notificados correctamente y privilegian la notificación real por sobre la notificacion formal. Un saludable cambio en defensa del contribuyente-ciudadano. VER NOVEDADES FISCALES: http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3160]]></description></item><item><title><![CDATA[NO HAY CLAUSURA SIN CONTROLADOR FISCAL]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/54-no-hay-clausura-sin-controlador-fiscal.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/54-no-hay-clausura-sin-controlador-fiscal.html</guid><pubDate>2013-12-28 11:41:09</pubDate><description><![CDATA[El estudio obtuvo un fallo de la Justicia Penal Economico que resolvió que no procede la clausura por la falta de controlador fiscal, en la medida en que el Fisco no acredito que no se emitieran facturas en el lugar. La sola falta del controlador fiscal es una infracci&ograve;n solamente sancionable con una multa.]]></description></item><item><title><![CDATA[LAS DEUDAS CON LA AFIP PRESCRIBEN A LOS DOS AÑOS SI LA EMPRESA SE CONCURSA.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/53-las-deudas-con-la-afip-prescriben-a-los-dos-anos-si-la-empresa-se-concursa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/53-las-deudas-con-la-afip-prescriben-a-los-dos-anos-si-la-empresa-se-concursa.html</guid><pubDate>2013-11-22 15:40:22</pubDate><description><![CDATA[Interesante fallo del TFN que resolvió que se aplica el plazo de prescripción de dos años para los contribuyentes concursados.]]></description></item><item><title><![CDATA[El diario AMBITO FINANCIERO nos publico el comentario de jurisprudencia el día martes 19.11.13]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/52-el-diario-ambito-financiero-nos-publico-el-comentario-de-jurisprudencia-el-dna-martes-191113.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/52-el-diario-ambito-financiero-nos-publico-el-comentario-de-jurisprudencia-el-dna-martes-191113.html</guid><pubDate>2013-11-22 15:37:52</pubDate><description><![CDATA[Algunos de esos comentarios, los reproducimos en este BLOG. ]]></description></item><item><title><![CDATA[COMPETENCIA DEL TFN EN LAS CADUCIDADES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO DE LA AFIP]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/51-competencia-del-tfn-en-las-caducidades-de-los-planes-de-facilidades-de-pago-de-la-afip.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/51-competencia-del-tfn-en-las-caducidades-de-los-planes-de-facilidades-de-pago-de-la-afip.html</guid><pubDate>2013-11-22 15:28:26</pubDate><description><![CDATA[En la práctica significa que los contribuyentes podrán postergar los embargos bancarios varios años, pues la AFIP no podra iniciar los juicios de ejecuci&ograve;n fiscal si los contribuyentes apelan al TFN.]]></description></item><item><title><![CDATA[DENEGATORIA DE ALLANAMIENTO POR FALTA DE FUNDAMENTACION]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/50-denegatoria-de-allanamiento-por-falta-de-fundamentacion.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/50-denegatoria-de-allanamiento-por-falta-de-fundamentacion.html</guid><pubDate>2013-11-07 04:52:07</pubDate><description><![CDATA[La Justicia Penal Tributaria rechazo el pedido de orden de allanamiento de una empresa con el solo fundamento de que sus proveedores se encuentran en la base e-apoc. Hacen falta mas elementos, pues se ha demostrado en el pasado que esta incorporación en la base es incorrecta.]]></description></item><item><title><![CDATA[POLITICA TRIBUTARIA. Un comentario muy poco político.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/49-politica-tributaria-un-comentario-muy-poco-polntico.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/49-politica-tributaria-un-comentario-muy-poco-polntico.html</guid><pubDate>2013-10-22 21:47:33</pubDate><description><![CDATA[Las elecciones del proximo 27.10.13 me obligan a estas reflexiones, pero no implica imputar a algun partido en particular, pues todos han estado y estarán en las mismas posiciones. Por eso en la Argentina, desde hace muchos años no se modifican las normas tributarias, gobierne, quien gobierne.]]></description></item><item><title><![CDATA[HONORARIOS DE ABOGADOS EXENTOS DE IVA. CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO NACIONAL.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/48-honorarios-de-abogados-exentos-de-iva-consolidacion-de-deudas-del-estado-nacional.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/48-honorarios-de-abogados-exentos-de-iva-consolidacion-de-deudas-del-estado-nacional.html</guid><pubDate>2013-10-21 21:50:11</pubDate><description><![CDATA[Los honorarios de abogados consolidados conforme lo previsto en la ley 23.982 están exentos del impuesto al valor agregado, aún cuando los mismos sean producto de un pacto de cuota-litis entre el abogado y su cliente y no estan a cargo del Estado Nacional.]]></description></item><item><title><![CDATA[LE NIEGAN A AFIP ORDEN DE ALLANAMIENTO DE DOMICILIO A TITULAR DE  FAMOSA AGENCIA DE MODELOS]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/47-le-niegan-a-afip-orden-de-allanamiento-de-domicilio-a-titular-de-famosa-agencia-de-modelos.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/47-le-niegan-a-afip-orden-de-allanamiento-de-domicilio-a-titular-de-famosa-agencia-de-modelos.html</guid><pubDate>2013-10-21 21:38:47</pubDate><description><![CDATA[El hecho de que el contribuyente no tenga domicilio fiscal actualizado, presente las declaraciones juradas fuera de termino y sus consumos son pequeños con relaci&ograve;n a los importantes bienes que posee (once automoviles, dos embarcaciones), no habilita el libramiento de una orden de allanamiento de domicilio.]]></description></item><item><title><![CDATA[EL TRIBUNAL FISCAL TIENE COMPETENCIA PARA RESOLVER EN CADUCIDAD DE PLANES DE PAGO.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/46-el-tribunal-fiscal-tiene-competencia-para-resolver-en-caducidad-de-planes-de-pago.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/46-el-tribunal-fiscal-tiene-competencia-para-resolver-en-caducidad-de-planes-de-pago.html</guid><pubDate>2013-10-21 16:40:55</pubDate><description><![CDATA[La justicia considera que la caducidad de un plan de facilidades de pago importa el ejercicio de potestades sancionatorias por parte de la Administración y por ende apelables al Tribunal Fiscal de la Nación.]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO. COMO SE RECUPERAN LOS DOLARES?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/45-blanqueo-como-se-recuperan-los-dolares.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/45-blanqueo-como-se-recuperan-los-dolares.html</guid><pubDate>2013-10-01 19:25:32</pubDate><description><![CDATA[EL B.C.R.A. emitio una nueva Comunicación el día 26.9.13 (aclaratoria), en la practica casi al vencimiento de la primitiva fecha de vencimiento del blanqueo, ampliando de manera significativa los casos para recuperar los dolares (aplicarlos).]]></description></item><item><title><![CDATA[ARBA NO PUEDE SEGUIR COBRANDO RETENCIONES CUANDO HAY SALDOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/44-arba-no-puede-seguir-cobrando-retenciones-cuando-hay-saldos-a-favor-del-contribuyente.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/44-arba-no-puede-seguir-cobrando-retenciones-cuando-hay-saldos-a-favor-del-contribuyente.html</guid><pubDate>2013-10-01 11:12:07</pubDate><description><![CDATA[Comentario que me publicara Ambito Financiero, Novedades Fiscales el 17.9.13Los contribuyetes que posean acumulaci&ograve;n de saldo a favor en virtud de retenciones y percepciones correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos, tiene derecho a acceder al beneficio de "reducci&ograve;n total de las alciuotas de percepci&ograve;n y/o deduccion".]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO. PRORROGA HASTA EL 31.12.13]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/43-blanqueo-prorroga-hasta-el-311213.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/43-blanqueo-prorroga-hasta-el-311213.html</guid><pubDate>2013-10-01 11:03:19</pubDate><description><![CDATA[Nuevo plazo para permitir que los CEDINES circulen mas rapidamente, con lo cual razonablemente el blanqueo tendra un mejor efecto.]]></description></item><item><title><![CDATA[PENAL TRIBUTARIO. Prescripión. Delito penal continuado]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/41-penal-tributario-prescripinin-delito-penal-continuado.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/41-penal-tributario-prescripinin-delito-penal-continuado.html</guid><pubDate>2013-09-17 11:39:24</pubDate><description><![CDATA[La evasión de distintos períodos fiscales interrumple la prescripción al estar frente a la comisión de un nuevo delito?Puede la AFIP ir indefinidamente hacia atras con esta excusa?La Cámara de Casación Penal considero que no, salvo que haya sentencia firme.]]></description></item><item><title><![CDATA[RELEVAMIENTO DE PERSONAL POR LA AFIP. Familiares]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/40-relevamiento-de-personal-por-la-afip-familiares.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/40-relevamiento-de-personal-por-la-afip-familiares.html</guid><pubDate>2013-09-17 11:35:06</pubDate><description><![CDATA[Que ocurre con los familiares que trabajan en un negocio y son relevados por la AFIP y los considera empleados en relación de dependencia?La Camara de la seguridad social rechazo la pretensión de la AFIP de considerarlos empleados.]]></description></item><item><title><![CDATA[ES SANCIONABLE LA COMPRA DE DOLARES ENTRE PARTICULARES?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/39-es-sancionable-la-compra-de-dolares-entre-particulares.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/39-es-sancionable-la-compra-de-dolares-entre-particulares.html</guid><pubDate>2013-09-12 13:52:09</pubDate><description><![CDATA[Este es un tema que genera muchas discusiones y pocos sabemos que es un delito. Pero hay condenas?]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO. ES REQUISITO TENER PRESENTADO GANANANCIAS PARA ACOGERSE?]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/38-blanqueo-es-requisito-tener-presentado-gananancias-para-acogerse.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/38-blanqueo-es-requisito-tener-presentado-gananancias-para-acogerse.html</guid><pubDate>2013-09-12 10:08:36</pubDate><description><![CDATA[Hoy he recibido una consulta de una ex alumna que puede ser de interes para todos: Se pueden acoger al blanqueo los que no han presentado y pagado las declaraciones juradas de ganancias, bienes personales y ganancia minima presunta?]]></description></item><item><title><![CDATA[CLAUSURA REVOCADA POR LA JUSTICIA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/37-clausura-revocada-por-la-justicia.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/37-clausura-revocada-por-la-justicia.html</guid><pubDate>2013-09-11 14:19:53</pubDate><description><![CDATA[Otro fallo a favor de un cliente al que la Justicia Penal Economico revoco una sanci&ograve;n de multa y clausura por no poseer controlador fiscal y no exhbir el formulario 445/J.Interesante argumento receptado por el juzgado que considero que la sola verificaci&ograve;n de la inexistencia de controlador fiscal no puede encuadrar dentro de la figura del arr. 40 de la ley 11.683, pues hace falta la acreditación de alguna operación comercial sin controlador fiscal habilitado. La infracción constatada por AFIP puede encuadrar en el art. 39 de la ley 11.683, pero el Fisco no encuadro en dicha figura la infracción.Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 3, Secretaria 5. V.W.SRL s/infracción ley 11.683, 30.8.13. ]]></description></item><item><title><![CDATA[BLANQUEO - CUIDADO QUE NO SE PRORROGA.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/36-blanqueo-cuidado-que-no-se-prorroga.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/36-blanqueo-cuidado-que-no-se-prorroga.html</guid><pubDate>2013-09-10 15:06:00</pubDate><description><![CDATA[Siempre hemos sostenido que el blanqueo (que vence el 30.9.13), atento la autorizaci&ograve;n legal, sería prorrogado.Frente a la absoluta falta de confianza y la lucha política, parecería que existe el riesgo de que el mismo no se prorrogue.Observo   falta de interes por parte del gobierno en impulsarlo y por ende prorrogarlo.Hasta ahora todos los clientes del estudio que han blanqueado, los que aplicaron los CEDINES, han recuperado los dolares. ]]></description></item><item><title><![CDATA[ALLANAMIENTO DE DOMICILIO. Fundamentación. Base e-apoc. Denegatoria.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/35-allanamiento-de-domicilio-fundamentacinin-base-eapoc-denegatoria.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/35-allanamiento-de-domicilio-fundamentacinin-base-eapoc-denegatoria.html</guid><pubDate>2013-09-09 18:01:35</pubDate><description><![CDATA[RESEÑA  INFORMATIVA DE FALLOS                                 ALLANAMIENTO DE DOMICILIO. Fundamentación. Base e-apoc. Denegatoria. Para que se libre una orden de allanamiento contra un contribuyente es necesario que la orden de allanamiento se encuentre fundada y esto requiere que se verifiquen una serie de exigencias mínimas que autoricen la emisión de la orden: Hace falta una persecución penal concreta (que se encuentre investigando un delito tributario por un monto provisorio superior a los $400.000.-), que se pretenda asegurar los elementos de prueba sobre la infracción y que haya una vinculación entre  ambos conceptos.La sola remisión como fundamento de la orden a que los proveedores se encuentran en la base e-apoc de AFIP no alcanza para fundar la orden de allanamiento. Son necesarios la acreditación de elementos objetivos que permitan inferir que los presuntos proveedores de bienes o servicios puedan ser considerados apócrifos en concreto y no solamente por su inclusión en una base que ha demostrado en algunos casos ser inexacta.La afectación de garantías constitucionales como las de inviolabilidad de domicilio y la intimidad requiere una suma de elementos que resulten suficientes para inferir la falsedad de los proveedores.En este fallo el Juez Penal Tributario considera que las constancias agregadas a la causa hasta ese momento resultan insuficientes a los efectos de acreditar los requisitos citados.Merece destacarse el presente fallo que exige que previo a la orden de allanamiento se acredite objetivamente los extremos que fundamentan la orden de allanamiento y que no impiden el combate a la evasión, pues obliga al Fisco y al Fiscal a mayores investigaciones previas a la solicitud de la orden y que pone a las garantías constitucionales en el lugar que nuestra Constitución le concede.Juzgado Penal Tributario Nro. 3, Causa Nro. 330/06 NN s/ asociación ilícita, 17.4.2012.]]></description></item><item><title><![CDATA[NOVEDADES SOBRE BLANQUEO]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/28-novedades-sobre-blanqueo.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/28-novedades-sobre-blanqueo.html</guid><pubDate>2013-07-24 11:36:03</pubDate><description><![CDATA[Tal como adelantaramos en las charlas sobre blanqueo dictadas en el estudio, el Fisco esta analizando la posibilidad de admitir el blanqueo aún a contribuyentes que no hayan presentado las declaraciones juradas de Ganancias, Ganancia Minima Presunta y Bienes Personales hasta el 31.5.13, tal como lo exigia la ley de blanqueo.Asi lo informa Infobae profesional del día de la fecha. Igualmente hay que esperar la reglamentación por parte de la AFIP.]]></description></item><item><title><![CDATA[&ldquo;FAREPA INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. C/ G.C.B.A. S/ IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS&rdquo;]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/25-afarepa-industrial-y-comercial-sa-c-gcba-s-impugnacinen-actos-administrativosa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/25-afarepa-industrial-y-comercial-sa-c-gcba-s-impugnacinen-actos-administrativosa.html</guid><pubDate>2013-07-24 11:22:33</pubDate><description><![CDATA[El estudio obtuvo un fallo favorable por el cual se ordena a la AGIP que se suspenda la inclusión del contribuyente en el padrón de contribuyentes con alto riesgo fiscal. Es un fallo particularmente importante pues implica poner un coto a las medidas de hecho dispuestas por la administración tributaria de la ciudad sin fundamento legal y de hecho alguno. Y que perjudica la situación financiera de los contribuyentes, llevándolos en algún caso a la ruina.]]></description></item><item><title><![CDATA[&ldquo;FAREPA INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. C/ G.C.B.A. S/ IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS&rdquo;]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/24-afarepa-industrial-y-comercial-sa-c-gcba-s-impugnacinen-actos-administrativosa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/24-afarepa-industrial-y-comercial-sa-c-gcba-s-impugnacinen-actos-administrativosa.html</guid><pubDate>2013-07-24 11:15:23</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[&ldquo;FAREPA INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. C/ G.C.B.A. S/ IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS&rdquo;]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/22-afarepa-industrial-y-comercial-sa-c-gcba-s-impugnacinen-actos-administrativosa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/22-afarepa-industrial-y-comercial-sa-c-gcba-s-impugnacinen-actos-administrativosa.html</guid><pubDate>2013-07-23 17:43:45</pubDate><description><![CDATA[El estudio obtuvo un fallo favorable por el cual se ordena a la AGIP que se suspenda la inclusión del contribuyente en el padrón de contribuyentes con alto riesgo fiscal.Es un fallo particularmente importante pues implica poner un coto a las medidas de hecho dispuestas por la administración tributaria de la ciudad sin fundamento legal y de hecho alguno, Y que perjudica la situación financiera de los contribuyentes, llevándolos en algún caso a la ruina.]]></description></item><item><title><![CDATA[LA JUSTICIA ORDENÓ A LA AFIP QUE LEVANTE EL BLOQUEO DE LA CLAVE FISCAL EN FORMA INMEDIATA.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/19-la-justicia-ordenne-a-la-afip-que-levante-el-bloqueo-de-la-clave-fiscal-en-forma-inmediata.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/19-la-justicia-ordenne-a-la-afip-que-levante-el-bloqueo-de-la-clave-fiscal-en-forma-inmediata.html</guid><pubDate>2013-07-23 17:38:35</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[&ldquo;Farepa Industrial y Comercial S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación Actos Administrativos&rdquo;]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/15-afarepa-industrial-y-comercial-sa-c-gcba-s-impugnacinin-actos-administrativosa.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/15-afarepa-industrial-y-comercial-sa-c-gcba-s-impugnacinin-actos-administrativosa.html</guid><pubDate>2013-07-19 12:34:22</pubDate><description><![CDATA[El estudio obtuvo un fallo favorable por el cual se ordena a la AGIP que se suspenda la inclusión del contribuyente en el padrón de contribuyentes con alto riesgo fiscal. Es un fallo particularmente importante pues implica poner un coto a las medidas de hecho dispuestas por la administración tributaria de la ciudad sin fundamento legal y de hecho alguno. Y que perjudica la situación financiera de los contribuyentes, llevándolos en algún caso a la ruina.]]></description></item><item><title><![CDATA[ESTRATEGIAS FRENTE AL BLANQUEO DE DOLARES. El bloqueo de las inspecciones]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/8-estrategias-frente-al-blanqueo-de-dolares-el-bloqueo-de-las-inspecciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/8-estrategias-frente-al-blanqueo-de-dolares-el-bloqueo-de-las-inspecciones.html</guid><pubDate>2013-07-17 11:30:51</pubDate><description><![CDATA[Expositor Horacio Felix CardozoAbogado - Profesor de Grado y posgrado en la especialización en derecho Tributario (UBA)Ex Jefe Penal Tributario Afip.Jueves 8.8.13 DE 10,30 A 12,30]]></description></item><item><title><![CDATA[EL BLANQUEO EL MEJOR NEGOCIO DEL MOMENTO EN LA ARGENTINA]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/6-el-blanqueo-el-mejor-negocio-del-momento-en-la-argentina.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/6-el-blanqueo-el-mejor-negocio-del-momento-en-la-argentina.html</guid><pubDate>2013-07-08 11:51:07</pubDate><description><![CDATA[]]></description></item><item><title><![CDATA[ESTRATEGIAS FRENTE AL BLANQUEO DE DOLARES El bloqueo de las inspecciones.]]></title><link>https://horaciocardozo.com.ar/general/10-estrategias-frente-al-blanqueo-de-dolares-el-bloqueo-de-las-inspecciones.html</link><guid>https://horaciocardozo.com.ar/general/10-estrategias-frente-al-blanqueo-de-dolares-el-bloqueo-de-las-inspecciones.html</guid><pubDate>2013-06-26 13:20:47</pubDate><description><![CDATA[Expositor: Dr. Horacio F. Cardozo - Abogado - Profesor de Grado y Posgrado en la especialización de   derecho tributario UBA - Ex jefe penal tributario AFIPPROXIMO CURSO: 11 de julio de 10 a 13Informes e Inscripción:Lunes a viernes de 11 a 18 hs.Vuelta de Obligado 2845, 1&ordm; P               Tel : 51991700/03              Fax: 5199-0280 E-MAIL: jornadas@cardozo-lapidus.com.ar]]></description></item></channel></rss>