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MAY 2024 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Corte Suprema declaró inconstitucional el cobro de IIBB a Cooperativas |
Una Cooperativa presentó acción de amparo contra la administración tributaria de la Provincia del Chaco, buscando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario provincial. El artículo establece el cobro del impuesto sobre los ingresos brutos para cualquier actividad, incluyendo aquellas sin fines de lucro.
La Cooperativa argumentó que el artículo busca gravar actividades sin fines de lucro, lo cual contradice expresamente la ley de coparticipación federal. Sin embargo, la sentencia de primera instancia rechazó la acción de amparo, sosteniendo que el artículo en cuestión complementa la ley nacional y no contradice su contenido dado que esta solo establece las características básicas del tributo, permitiendo así, que se grave con el impuesto sobre los ingresos brutos cualquier actividad habitual. Incluso aquellas sin fines de lucro.
La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco confirmaron esta decisión, argumentando que el impuesto sobre los ingresos brutos no considera las intenciones de lucro del sujeto pasivo, sino que se aplica sobre la totalidad de los ingresos brutos devengados por cualquier actividad económica habitual, sin tener en cuenta la finalidad que persigue cada sociedad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación aceptó la queja interpuesta por la cooperativa, y destacó que las normas deben interpretarse de acuerdo con su sentido literal, que la interpretación que permite gravar cualquier actividad habitual sin considerar el propósito de lucro desvirtúa el texto expreso de la ley nacional de coparticipación federal, generando así una arbitrariedad en cuanto a las decisiones de la justicia local.
La Corte resaltó que la imposición del impuesto sobre los ingresos brutos a actividades sin fines de lucro contradice el propósito de la ley de coparticipación federal, la cual busca establecer un marco homogéneo para la aplicación de impuestos en todo el país. Por lo que se resuelve hacer lugar a la queja interpuesta, revocar la sentencia y declarar inconstitucional el artículo referido.
CSJN, CFPCA Ltda. C/Provincia de Chaco s/amparo. 19.3.2024
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Tags: derecho - tributario - cooperativas - impuesto - amparo - inconstitucional |
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ABR 2024 10 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se desestima multa por pérdida de la oportunidad para emitir sanción |
El Tribunal Fiscal declaró la nulidad de una multa emitida por la AFIP por defraudación en los términos de los arts. 46 y 47 inc. d) de la ley 11.683, sobre el impuesto a las ganancias del período fiscal 2015, determinada de oficio en el año 2021, en tanto había perdido la oportunidad procesal para realizarla.
La recurrente argumentó que, al momento de la determinación de oficio, la ley 27.430 ya estaba en efecto, lo que resultaba en una elevación de los umbrales mínimos legalmente relevantes para la penalidad. Los montos ajustados al momento de la determinación no cumplían con el criterio objetivo de punibilidad para ser considerados penales tributarios por lo que debió el juez administrativo imponer en ese momento la multa tal como lo ordena la ley. En este sentido solicito se declare la caducidad en lo que respecta a la imposición de la sanción, debido a no haberse planteado en el momento oportuno.
En ese contexto, sostuvo que el hecho de que la AFIP no impusiera ninguna sanción en tanto se enviaron las actuaciones conforme lo indica la ley penal para la evaluación de denuncia penal cuestión que condiciona la imposición de una sanción. Considera que estaba facultada legalmente para hacerlo en tanto no encontraba justificación para tal medida punitiva.
El Tribunal Fiscal de la Nación dictaminó la nulidad de la resolución apelada compartiendo la opinión que la parte recurrente en cuanto a que, en el momento en que se emitió la resolución determinativa de oficio la ley 27.430 ya estaba en vigor. Por lo tanto, concluyó que no se cumplían las condiciones objetivas para considerar punible el monto del impuesto evadido. Debiendo el fisco haber emitido junto con la determinación de impuesto la de multa y no posponer la sanción a la espera de consideración de denuncia penal ya que no existían las condiciones requeridas por la norma.
Fuente: M. O. s/Recurso de apelación

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Tags: horacio félix cardozo. derecho tributario. defraudación fiscal. condición objetiva de punibilidad. multas. aplicación retroactiva. principio de indemnidad. caducidad |
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DIC 2023 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Nueva Jurisprudencia declara la inconstitucionalidad del Aporte Solidario y Extraordinario |
Un nuevo fallo ha ocasionado un revés al ente recaudador (AFIP) en lo concerniente al Aporte Solidario Extraordinario, también conocido como "impuesto a la riqueza", al declararlo inconstitucional para el caso concreto debido a que el mismo se tornó violatorio del principio de no confiscatoriedad, derecho de propiedad de la actora, principio de razonabilidad y capacidad contributiva.
Esta determinación se fundamenta en la evidencia pericial contable, la cual concluyó que, con el fin de hacer frente al pago del impuesto, el contribuyente se vería compelido a desprenderse de una fracción de los bienes gravados. Esta necesidad se deriva del hecho de que, durante el período fiscal correspondiente, no solo no se generaron ingresos, sino que se registró una pérdida considerable. El aporte pretende gravar el capital de la actora sin considerar la rentabilidad del mismo, cuando la misma no obtuvo capacidad contributiva en este caso.
La actora pudo demostrar, con la pericia, que durante su periodo fiscal 2020 arrojó pérdidas, es decir que habría ausencia de la capacidad contributiva respaldo irrefutable para la validez de todo gravamen, y la misma no se vería recuperada en el periodo subsiguiente al pago.
De la exposición precedente, se resolvió como inconstitucional al Aporte Extraordinario para el caso concreto, se infiere que la medida adoptada por el legislador con el propósito de atenuar la coyuntura de emergencia carece de fundamento razonable, al forzar la adecuación de circunstancias para alcanzar el umbral mínimo legal, incluso en ausencia de capacidad contributiva. En otras palabras, la imposición de la contribución extraordinaria se revela como inconstitucional al no contemplar la falta de capacidad contributiva como factor determinante.
Fuente: “U., M. A. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte. FCR Nº 4489/2021

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NOV 2023 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Fallo a favor del Contribuyente: Confirman sobreseimiento por prescripción de la acción penal |
En un reciente fallo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, confirma el sobreseimiento parcial a un contribuyente acusado de evadir el pago del impuesto sobre el valor agregado y el impuesto a las ganancias por los periodos 2007,2008 y 2009.
El juez de primera instancia, resuelve sobreseer parcialmente al contribuyente, para llegar a esa decisión el Juez tomó en cuenta que desde el momento de la supuesta comisión del hecho hasta el llamado a indagatoria pasaron más de 9 años, que corresponde al plazo de prescripción establecido en el Código Procesal Penal de la Nación. Mientras que rechazó el planteo realizado por la defensa para el periodo 2010 por que no se cumplió el plazo de 9 años.
La defensa de D.B.I apeló el rechazo por el periodo 2010, alegó que al momento de la imputación se trataba de evasión agravada de los impuestos por los montos supuestamente evadidos. Pero que producto de la aplicación de la Ley penal más benigna al momento de la indagatoria, por la modificación en cuanto a los montos mínimos de la norma se trataría de una evasión simple, siendo que, al momento de la audiencia, la acción se encontraba prescripta de acuerdo a la modificación normativa.
El fisco también hace uso de la apelación pero por los periodos 2008 y 2009, alegó que las conductas no están prescriptas puesto que se cometieron hechos nuevos referidos al periodo 2011 y que no es un requisito que las nuevas conductas no tengan sentencia firme, sino que el mero procesamiento hace cesar el cómputo de la prescripción.
La cámara al analizar, hace referencia a las fechas en las que se cometieron los supuestos hechos y la fecha en la que se citó a la primera audiencia indagatoria. Refiere que para los periodos 2008 y 2009 tanto del Impuesto a las Ganancias como para I.V.A, las acciones están prescriptas dado que los hechos nuevos no tuvieron sentencia firme. Pero por sobre el periodo 2010, toma como fecha de comisión del hecho el 20.01.2010 y la fecha de audiencia indagatoria 17.01.2020, siendo así que este periodo no está prescrito.
Por lo que la cámara resuelve confirmar el sobreseimiento al contribuyente por los periodos 2007, 2008 y 2009.
Fuente: C.N.A.P.E, T.S.A y otros s/ infracción art 303 y otros, 27.11.2023

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OCT 2023 11 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Extinción Acción Penal Tributaria por prescripción. Los nuevos períodos deben tener sentencia firme |
La Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó resolución que había declarado extinguir la acción penal por prescripción en un caso de presunta evasión tributaria.
En el marco de una acción penal por el delito de evasión fiscal por el impuesto al valor agregado por periodo 2013 a la empresa D.S.A. como respecto de sus directivos se declara la extinción de la acción penal por prescripción. Esto significó el sobreseimiento total de la empresa D.S.A. y sus directivos responsables.
El juzgado al resolver argumentó que la acción penal se encontraba prescripta, ya que el plazo para calcular la prescripción comenzaba a correr desde la fecha del último hecho imputado, que fue en diciembre de 2013. Además, señaló que no se habían presentado causales de interrupción de la prescripción, como la comisión de otro delito.
La AFIP apeló bajo el argumento que la prescripción se interrumpe por otros delitos, donde denunció la existencia de otras causas relacionadas con los mismos imputados por delitos cometidos entre 2014 y 2016, aún sin sentencia condenatoria, y por el acogimiento de la moratoria que a criterio del fisco, suspende los plazos de prescripción.
La Cámara de Apelaciones desestimó la apelación planteada por el fisco y confirmó la resolución del juzgado. En relación a los agravios planteados por AFIP, sostuvo que las causas en trámite denunciadas no revisten entidad para interrumpir la prescripción. El plazo de prescripción solo puede ser interrumpido por delitos juzgados y con sentencia firme. En relación a la suspensión de la acción penal por moratoria, el tribunal consideró que la acción penal ya se encontraba prescripta al momento en que la sociedad se adhirió al plan de facilidades de pago en noviembre de 2020. En consecuencia, se procedió al sobreseimiento de los acusados.
Fuente: CPE 1631/2016/3/CA3. LEGAJO DE APELACIÓN DE F., R. O. Y OTROS EN AUTOS “D. S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. 26/09/2023

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JUL 2023 12 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Justicia falló a favor de una empresa por facturas apócrifas |
En un reciente fallo de la Cámara Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia en favor del planteo del contribuyente revocando ajustes de impuestos con base en la impugnación de facturas de empresas proveedoras incluidas en base APOC.
La causa tiene origen en el planteo realizado, por ante el Tribunal Fiscal de la Nación, por una empresa dedicada al Agro contra resoluciones de AFIP que impugnaron los gastos por compras de harina de soja y créditos fiscal de facturas emitidas por proveedores incluidos en Base APOC al considerar que el contribuyente no pudo probar la existencia de las operaciones y que las mismas hubieran sido concretadas con los proveedores indicados.
El Tribunal Fiscal de la Nación a partir de la prueba aportada por la empresa para constatar tanto la existencia de las compras como de su circuito económico, resolvió en favor de la empresa en relación al impuesto a las ganancias y sobre las salidas no documentadas. Pero resolvió confirmar la determinación del fisco respecto de IVA atento que considero que no resultó acreditado que el hecho imponible se haya perfeccionado respecto del vendedor de los bienes. Ante la resolución tanto la empresa como el fisco nacional interpusieron recurso de apelación ante la Cámara Contencioso Administrativa Federal, la empresa buscó discutir lo resuelto por IVA y el fisco por Ganancias y Salidas no documentadas.
La Cámara resolvió en favor del contribuyente ratificando lo resuelto por el Tribunal Fiscal respecto de Ganancias y salidas no documentadas, y revocando la resolución del fisco en relación al impuesto al valor agregado. El tribunal entendió que las empresas proveedoras entregaron la mercadería en la planta para que la misma ingrese al proceso productivo y por ende consideró que el contribuyente pudo probar el gasto, entendiendo que las deducciones practicadas eran correctas.
Por otra parte, el tribunal remarcó la falta de responsabilidad de las empresas por las irregularidades de sus proveedores, limitándose éstas a verificar CUIT vigente y no inclusión en base APOC. Además resaltó que el fisco no podía desconocer la existencia de uno de los proveedores por haber participado en su proceso concursal. Desestimó también el argumento para impugnar los pagos en cuanto los cheques habrían sido endosados a terceros por los proveedores por ser un comportamiento ajeno al pagador.
En conclusión se tuvo por probada la existencia de los gastos, el circuito de compra y de pago de los productos como de los proveedores, por ende, ratificando los créditos en los impuesto a las ganancias, sobre las salidas no documentadas e IVA.
Fuente: Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, Expediente 71663/2022, Caratulado “N S.A c/ DGI s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”, fecha 27/06/2023

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JUN 2023 21 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Impuesto a la Riqueza: Acción declarativa de certeza. Idoneidad de la vía |
Se comparte comentario del Dr. Horacio Cardozo al fallo ya publicado en la sección de Novedades Fiscales – Nota a Fallos de Ámbito Financiero. En el caso, la AFIP había cuestionado que, la interposición de una acción declarativa de certeza resulte la vía procesal idónea a efectos de discutir la legitimidad del denominado Impuesto a la Riqueza.
No obstante, el tribunal de alzada convalidó el fallo de grado, el cual hizo lugar a dicho proceso legal, señalando en primer término que, mediante dicho instrumento, el contribuyente pretendía que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley 27.605, que contempla el ‘Aporte Solidario y Extraordinario para Morigerar los efectos de la Pandemia’ comúnmente: Impuesto a la Riqueza el cual conculcaría los arts. 16, 17, 19 y concordantes de la Constitución Nacional.
Asimismo, sostuvo el magistrado que, se encontraría verificado un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, conforme requiere la acción procesal encausada, pues ese requisito se configuraría porque sobre lo que no se está seguro es si, el impuesto en cuestión, es o no acorde a la Constitución. Al respecto, al contribuyente se lo habría obligado al pago del ‘Aporte Solidario y Extraordinario para Morigerar los efectos de la Pandemia’ y, aquello que pretende aventar, sería la incertidumbre sobre la constitucionalidad de las normas que fundan dicha obligación.
Corresponde destacar que, sostuvo la contribuyente que la única vía posible de discusión sobre la constitucionalidad del citado tributo, resultaría ser la acción declarativa de certeza, dado que, en sede administrativa, el Fisco no se encuentra facultado para pronunciarse sobre la constitucionalidad o no, de un precepto legal.
Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I. Expediente 5275/2021, caratulado “C., L. A. L. c/ EN-AFIP-LEY 27605”, del 16/03/2023.

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MAR 2023 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
IIBB: Prescripción de deudas impositivas Provinciales y Municipales. Dos años |
A raíz de un fallo de la Corte, el pago de multas impositivas sólo podrá ser exigido hasta 2 años después de su imposición por las administraciones tributarias, cumplido este plazo quedan extinguidas por prescripción.
En el caso Alp. S. c/ Prov. T.D.F, se discutía si correspondía o no el pago de una multa de Ingresos Brutos a la provincia de Tierra del Fuego, la empresa alego que la misma se encontraba prescripta, considerando aplicable el plazo que define 2 años dentro del Código Penal en atención a la indiscutida naturaleza penal de las multas fiscales, mientras que el Tribunal Superior Provincial, por el contrario, considero aplicable el plazo de 5 años que establece su código fiscal local.
Tomando la postura de la defensa de la empresa contribuyente, la Corte se apoyó en que las multas son de naturaleza penal, debiendo entonces ser regidas por el Código Penal de la Nación donde se fija la prescripción de dos años dentro del cuerpo normativo.
Fuente: Alpha Shipping S.A. c/ Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/ contencioso administrativo – medida cautelar.

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FEB 2023 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La justicia vuelve a declarar la inconstitucionalidad del Impuesto a la Riqueza |
El Juzgado federal de Corrientes N° 1 declaró la inconstitucionalidad de la ley 27.605 y de la normativa reglamentaria, por considerarla violatoria del derecho de propiedad y de los principios de no confiscatoriedad, de razonabilidad y de capacidad contributiva. Además, sostiene que la figura instaurada, por la ley cuestionada, constituye un nuevo impuesto y no un aporte.
Es el segundo fallo del mismo tribunal, el primer precedente resolvió hacer lugar a la acción promovida por Manuel Ulises Intra contra la AFIP en agosto del 2022 declarando también la inconstitucionalidad del impuesto establecido en 2021 para morigerar los gastos de la pandemia, y mantuvo la postura en un nuevo fallo “Kunin Beatriz c/AFIP” calificando que el mismo vulnera la capacidad contributiva y se torna confiscatorio para el caso en particular.
Según datos oficiales de AFIP, el Aporte Solidario y Extraordinario había recaudado $247.503 millones siendo pagado por unos 10.000 contribuyentes.
El fallo obliga además a la AFIP a prescindir de adjudicar las disposiciones emergentes de la ley 27.605, de dictar o ejecutar los actos tendientes a perseguir el cobro del Aporte por cualquier medio, y a iniciar reclamos administrativos o judiciales.
Fuente: “Kunin B. M. c/AFIP s/Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”

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FEB 2023 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Justicia de CABA da la razón al contribuyente e incorpora el crédito fiscal en el precio, aún en actividad exenta |
El juzgado en lo contencioso administrativo y tributario Nº 9 de CABA, resolvió en una sentencia del 7 de diciembre de 2022 dejar sin efecto una determinación de oficio del impuesto sobre los ingresos brutos que había realizado la AGIP en los autos “Abril Med Sociedad Anónima y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ Impugnación de Actos Administrativos” respecto de los períodos fiscales 2009 al 2014.
En los hechos, el contribuyente compraba vacunas con el fin de generar la venta de las mismas y la controversia giraba en torno a que, las compras, estaban gravadas con IVA pero las ventas que realizaba exentas de este impuesto nacional, de acuerdo a lo que establece el art. 7, inc. f de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
En el marco del procedimiento administrativo pertinente, AGIP afirmaba que el crédito fiscal no integraba el precio de la mercadería siendo el margen de la base imponible especial del ISIB mayor al declarado por la Empresa.
El juzgado falla a favor de la Empresa determinando que el crédito fiscal del IVA integraba el precio final de las vacunas adquiridas, ya que teniendo base imponible diferencial, establecida entre la diferencia del precio de la compra y la venta, no podía trasladar su incidencia en la venta de la mercadería, con motivo de la exención aludida. Del modo que, de no considerar el 21% correspondiente al IVA en el costo de compra, el cálculo de la base imponible del ISIB se ejecutaría sobre un precio que no se corresponde con la ganancia de la sociedad, ya que si se considera a la base
imponible como la diferencia entre el precio del bien y el precio de venta, sin IVA por exención, esa diferencia considerada como una “ganancia” para la determinación del ISIB estaría complementada con el 21% del Impuesto al Valor Agregado que Abril Med S.A. abonó al momento de adquirir la mercadería, generando esto la superposición de dos tributos sobre el mismo precio.
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ENE 2023 18 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Nuevo proyecto de Blanqueo de Capitales. La figura del DELATOR, Colaborador o Informante |
El Ministro de Economía envió al Congreso el proyecto de “Declaración voluntaria del ahorro argentino no exteriorizada” generado con el fin de acompañar la puesta en marcha del acuerdo firmado con los Estados Unidos para el intercambio de información tributaria, el proyecto será tratado en el recinto entre el 23 de enero y el 28 de febrero.
El proyecto prevé el blanqueo de tenencias en moneda nacional y/o extranjera en el país y tenencia de monedas extranjeras en el exterior, activos financieros del país y del exterior, inmuebles y muebles en el país y en el exterior y otros bienes como los créditos. Estarán alcanzados las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el art. 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Aquí una enumeración de los puntos más destacables.
I) ALÍCUOTAS
Las alícuotas, cuya base parte del 2,5%, se triplican por cada trimestre en que se demora el acogimiento. El segundo trimestre asciende a 5% y el periodo final llega al 7,5%
Las alícuotas referidas se aplicarán, en tanto y en cuanto, el contribuyente realice la repatriación de los fondos. Caso contrario las alícuotas mencionadas se duplicarían para los bienes del exterior.
Habrá un régimen simplificado con una alícuota del 1.5% para personas humanas cuya exteriorización (moneda nacional o extranjera) no supere los USD 50 mil o el 35% de los ingresos anuales de los 3 últimos períodos fiscales.
II) BENEFICIOS
Los beneficios son los habituales en las moratorias, es decir, los montos declarados no se considerarán incrementos patrimoniales no justificados y los adherentes no serán pasibles de acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiario, penal aduanero e infracciones administrativas que pudieran corresponder.
Por otro lado, los sujetos que se adhieran al nuevo blanqueo de capitales quedarán liberados de los ingresar los siguientes impuestos que hubieran omitido declarar:
Impuesto a las Ganancias
Impuestos Internos y al Valor Agregado
Impuestos Sobre los Bienes Personales y de la contribución especial de cooperativas.
III) COLABORADOR o INFORMANTE
El proyecto plantea la incorporación, en el Título VI del Régimen Penal Tributario Ley 27.430, de una figura que han decidido nombrar como “colaborador”..
En lo que refiere al “informante” el proyecto establece que bajo reserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aportará, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente que permitirá detectar y/o localizar bienes no declarados, en el país y en el exterior así como también informar maniobras que tengan como objetivo alguno de los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario.
El proyecto prevé una recompensa económica den el 5% o el 20% de lo que finalmente recaude la AFIP, suma que además estará exenta de impuestos.
Fuente: Ministerio de Económica, Proyecto de Exteriorización del Ahorro Argentino.

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SEP 2022 21 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Cesión de créditos fiscales, la Corte declaró la invalidez de Norma retroactiva |
En un reciente fallo de la Suprema Corte se procedió a ratificar la nulidad de resoluciones del fisco que pretendieron impugnar una cesión de créditos fiscales de IVA aplicando una resolución general dictada posteriormente pero que incluía normas de aplicación retroactiva, el tribunal consideró la norma de AFIP inconstitucional.
La cuestión tiene origen en la discusión de actos administrativos emanados del ente donde se había rechazado la pretensión de un contribuyente de emplear créditos fiscales de libre disponibilidad en el Impuesto al Valor Agregado, que le había cedido un tercero para saldar deudas con la AFIP, por incumplimiento de los requisitos de la R.G. (AFIP) 1466/03.
La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca rechazó el recurso de apelación interpuesto por la A.F.I.P.-D.G.I. ratificando la sentencia del juez federal de San Carlos de Bariloche, e hizo lugar a la demanda declarando además la inconstitucionalidad del art. 14 de la R.G. (AFIP) 1466/03 y la nulidad de los actos administrativos dictados en su consecuencia.
La cámara puntualizó que al momento en que las cesiones créditos se concretaron y fueron notificadas a la AFIP, no se encontraba en vigencia la resolución por lo que la AFIP, y aunque la nueva norma prevea la adecuación de situaciones pasadas a sus requisitos, no podía reclamársele al actor su cumplimiento ya que tales nuevos recaudos no pueden vía normativa aplicarse para situaciones pasadas.
Ante ello el fisco interpuso recurso extraordinario ante la Corte.
La Corte resolvió ratificar la resoluciones apeladas y la inconstitucionalidad de la norma de AFIP, entendió que; “…los recaudos que ésta establece para las cesiones de los saldos de libre disponibilidad no pueden aplicarse para situaciones consumadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Sobre el punto, cabe mencionar que una solución contraria implicaría la afectación de derechos adquiridos a la luz de situaciones pasadas, lo que resulta violatorio del derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional),…”.
Fuente: CSJN, Saiz Jorge A. c AFIP-DGI s Ordinario, 30/08/2022.
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JUN 2022 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Facturas Apócrifas: Nuevo revés para el Fisco |
El pasado mes de abril la Cámara contenciosa administrativa federal de la Ciudad declaró la nulidad de resoluciones determinativas de oficio por considerar que todo lo actuado por el fisco estaba viciado por no haber probado la inexistencia de operaciones cuestionadas, no bastando la mera inclusión de los proveedores en base “APOC”.
La cuestión tiene origen en la discusión por determinaciones de oficio emitidas por el fisco contra una empresa dedicada a la venta de productos cosméticos con base en la impugnación de facturas emitidas respecto de proveedores incluidos en la base APOC, por considerar las operaciones que le dan sustento como inexistentes. La impugnación de las facturas tiene como consecuencia la impugnación de gastos, créditos fiscales y salidas de dinero que pierden respaldo documental lo cual modifica la base de los impuestos a las ganancias, IVA y genera el impuesto sobre las salidas no documentadas.
La empresa cuestionó las impugnaciones en principio ante la administración y luego por apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En ambas instancias aportó y produjo prueba en respaldo de la veracidad de las operaciones con los proveedores cuestionados, tales como contratos, permisos de obra, etc. El tribunal Fiscal entendió probada las operaciones y falló en contra del fisco desestimando las resoluciones determinativas.
El fisco apeló ante la Cámara Federal, quien ratificó el criterio del Tribunal fiscal y declaró nulo lo actuado por el fisco. Para ello considero que no resulta suficiente la mera inclusión en base APOC, ni los incumplimientos en cabeza del proveedor para desvirtuar la veracidad de las operaciones, lo contrario implicaría poner en cabeza del contribuyente la responsabilidad por actos de un tercero sin norma que lo obligue a ello, liberando al fisco de sus deberes de verificación y fiscalización.
Por otro lado, el tribunal valoró que la conducta del contribuyente no resulta cuestionable al haber tomado los recaudos de verificar el estado del proveedor a la fecha de las operaciones. Además al mismo momento el proveedor cuestionado cumplía de modo normal con sus obligaciones tributarias sin perjuicio de otros indicios materiales en contra de su capacidad económica.
Fuente: CAF, SALA II, VZ B&B SA (TF 36087-I) c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo, 08/04/2022.

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MAY 2022 11 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Nuevo sistema para el reintegro del IVA a los exportadores |
La AFIP sustituye el procedimiento para efectuar la solicitud del reintegro del crédito fiscal atribuible a las operaciones de exportación y asimilables, se establecen nuevos requisitos y condiciones para tramitar el recupero del crédito fiscal.
La AFIP, por medio de la resolución general 5173 habilita el Sistema Integral de Recupero (SIR) para efectuar la solicitud del reintegro del crédito fiscal atribuible a las operaciones de exportación y asimilables.
Aunque las disposiciones resultarán de aplicación a partir del 1/7/2022 el servicio “SIR se habilitará a partir del 1/4/2022 para que los interesados puedan interactuar con el sistema y acercar observaciones y/o sugerencias.
La nueva normativa impone los siguientes requisitos y condiciones para el reintegro
- Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
- Contar con el alta en los impuestos correspondientes.
- Declarar y mantener actualizado el domicilio fiscal.
- Tener actualizado el código de la actividad desarrollada según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE).
- Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido
- Dar de alta el servicio “web” denominado “SIR – Sistema Integral de Recupero”, a cuyos fines se requerirá la respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo.
- No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas de los impuestos y de los recursos de la seguridad social a las que los responsables se encuentren obligados, relativas a los períodos fiscales no prescriptos.
- No registrar incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas informativas a las que los responsables se encuentren obligados.
Solicitud del beneficio
Los sujetos interesados deberán suministrar la información y documentación requerida por el “SIR, seleccionar el régimen por el cual se solicita el beneficio, elegir la opción “Generar presentación” y generar el formulario de declaración jurada.
Como constancia de la solicitud efectuada, el sistema emitirá el formulario de declaración jurada que contendrá el número de la misma para su identificación y seguimiento a través del servicio “web” AFIP.
El trámite está sujeto a controles sistémicos, de superarlos la solicitud se considerará formalmente admitida y la AFIP podrá emitir una comunicación resolutiva de aprobación -total o parcial- en forma automática.
En caso de no superarlos y resultar observado, el responsable deberá subsanar los puntos informados a los efectos de proseguir con la tramitación pertinente.
En el caso de que la solicitud resulte denegada, se emitirá una comunicación resolutiva indicando las observaciones que motivan la misma.
Fuente: Resolución General 5173/2022, B.O. 28/03/2022, AFIP.

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Tags: horacio félix cardozo. iva. crédito fiscal. reintegro. recupero. exportaciones. sir. |
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MAR 2022 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Devolución de percepciones por impuesto país, la justicia intima a Afip |
Un contribuyente de condición monotributista presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Fiscal de la Nación por la demora de más de un año de AFIP para resolver sobre el reintegro de las sumas retenidas por las percepciones por compras en dólares.
El amparo se inició ante el Tribunal con sustento en la demora excesiva en que incurrió la Administración Federal de Ingresos Públicos para resolver sobre el trámite iniciado por el contribuyente a los fines de obtener la devolución de las percepciones por compras realizadas en moneda extranjera de conformidad con lo dispuesto en el Título I de la RG 4815/2020.
Caber recordar que la mencionada resolución estableció que los monotributista, trabajadores en relación de dependencia y jubilados que realizaron compras en moneda extranjera pero que no estén alcanzados por los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales podrán solicitar el reintegro de las percepciones efectuadas por este concepto.
El tribunal hizo lugar al amparo teniendo en cuenta que, desde la presentación del pedido de devolución hasta la interposición del amparo, transcurrió un año sin que el organismo fiscal haya efectuado alguna actividad y solo luego de la presentación del pronto despacho. Se otorgó un plazo de 15 días a AFIP para que se expida sobre la solicitud efectuada.
Cabe destacar, que el tribunal resaltó los criterios para entender cuando existe una “demora excesiva” de la administración, condición fundamental para habilitar la vía intentada. En este sentido expresó que, aunque el ente manifieste que no existe una demora excesiva queda librado a interpretación del tribunal definir cuando la demora puede ser considerada justificada o razonable, teniendo en cuenta la naturaleza, contenido del trámite, complejidad, razones de demora, naturaleza de la tarea, y la conducta del interesado.
Fuente: TFN, Sala A, N. M. C. S/AMPARO, 17/02/2022.
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Tags: horacio félix cardozo. amparo por mora. demora excesiva. impuesto país. devolución de percepciones. monotributo. afip. |
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FEB 2022 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Son nulos los aumentos de alícuotas que no se ratifiquen legislativamente |
En un reciente fallo el Tribunal fiscal de la Nación resolvió sobre la procedencia de un pedido de repetición por sumas cobradas por derechos de exportación por el fisco en tanto considero que la modificación de las alícuotas que motivaron el cobro no tuvo ratificación del poder legislativo por ende ilegítimas e inconstitucionales.
La empresa reclamante realizó mediante la vía de repetición el reclamo ante el fisco por el cobro de derechos de exportación que consideraba mal cobrados porque las alícuotas modificadas por resolución no tuvieron ratificación legislativa alguna. El pedido interpuesto ante la administración con competencia aduanera fue rechazado en cuanto el fisco consideró que el aumento de las alícuotas por resolución era válido en tanto era una facultad delegada por una ley.
El Rechazo del planteo ante la administración motivó la interposición de un recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, quien con voto dividido resolvió que correspondía hacer lugar al planteo de la empresa y declarar procedente la repetición por inconstitucionalidad de la norma.
El tribunal entendió que no correspondía el cobro del impuesto con las alícuotas agravadas en tanto la resolución ministerial que dispuso dicho aumento carecía de una ratificación por parte del Congreso de la Nación por ende nula por oponerse al principio de legalidad en materia tributaria.
Debemos recordar que uno de los principios que rige la creación y modificación de tributos o impuestos es el de legalidad el que obliga a que sea ese únicamente el congreso el órgano único autorizado a crear o modificar los tributos en sus elementos esenciales, incluida la alícuota. El voto de la mayoría se apoyó en un fallo de la Corte Suprema de Justicia que había sentenciado con igual criterio, el precedente es el “Camaronera Patagónica” del año 2014.
Cabe aclarar, si bien anuló la validez de la resolución no concedió la repetición al contribuyente por no demostrar no haber trasladado el costo del tributo. Pero ordenó que las sumas recaudadas por un impuesto incausado sean entregadas a planes de Nacional de Alimentos. Es novedoso, el tratamiento de inconstitucionalidad facultad prohibida legalmente la que fundamento con base a tratados de jerarquía constitucional.
Por último, la resolución se vuelve relevante en cuanto el reciente debate de por la facultad de establecer alícuotas a las retenciones que no fueron prorrogadas al no tratarse el proyecto de presupuesto para el 2022, en cuanto según alguna visión impediría el aumento de las vigentes.
Fuente: TFN, Sala F, B Argentina S.A c/ DGA s/Apelación, 07/02/2022

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Tags: horacio félíx cardozo. alícuotas. retenciones. inconstitucionalidad. repetición. derechos de exportación. iva. |
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FEB 2022 09 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Facturas Apócrifas, el crédito fiscal es válido |
La Cámara Federal de la ciudad emitió fallo ratificando criterio de primera instancia donde se hace lugar a demanda de contribuyente por impugnación de crédito fiscal por parte del fisco con base en proveedores sin capacidad económica y depósitos en cuenta de socios.
La justicia se expidió respecto del pedido de una contribuyente empresa que habiendo solicitado el reintegro de créditos fiscales por operaciones de exportación recibió por parte del fisco la impugnación de los mismos al cuestionar la capacidad operativa, económica y financiera de algunos proveedores.
En ambas instancias coincidieron que el simple hecho que algunos de los proveedores de la firma no contestaran requerimientos del fisco, no era razón suficiente para fundar la falta de existencia sustancial de las operaciones realizadas con ese proveedor, basada en una supuesta falta de capacidad de aquél.
Por otro lado, también condenaron que se pretenda impugnar el crédito fiscal por el solo hecho de que los pagos hayan sido realizados a la cuenta del socio gerente, ya que la firma proveedora estaba tramitando una cuenta bancaria.
Por último, indicaron que los informes presentados por el fisco en relación a los incumplimientos de los proveedores databan de más de 2 años anteriores al período por el cual se solicita la devolución del crédito fiscal.
Fuente: CAF, SALA IV, F. L. SA c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 86/12 (LGCN) s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, 22/12/2020

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ENE 2022 19 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El impuesto determinado firme es irrevisable en el concurso preventivo |
En un reciente fallo la Corte Suprema de la Nación revocó sendos fallos de Cámara y primera instancia que accedieron al planteo del Gobierno de la Ciudad de revisar una determinación de oficio firme en instancia administrativa por diferencias detectadas posteriormente.
En el marco de un concurso preventivo el Gobierno de la Ciudad, como acreedor, promovió un incidente de verificación de crédito de una determinación de oficio firme en sede administrativa aduciendo diferencias con el impuesto oportunamente determinado en relación a actividades que agravan la alícuota aplicable en el impuesto sobre los ingresos brutos.
El magistrado de primera instancia, a instancias de la prueba contable, hizo lugar al planteo con base en que consideró probadas las diferencias indicadas por el GCBA y que el tributo fue mal liquidado, desestimando las objeciones respecto de la firmeza del proceso determinativo administrativo previo. Argumentó que la figura de cosas juzgada no es aplicable a la justicia ordinaria en relación a decisiones tomadas en el ámbito administrativo. Tal criterio fue apelado por el concursado ante la Cámara de alzada que confirmó la sentencia.
La resolución del tribunal llegó a instancias de la Corte Suprema quien revocó sendas resoluciones bajo el criterio de un apartamiento infundado de la validez de los procesos administrativos regulados por leyes vigentes. Así entendió que el proceso determinativo tiene una regulación procesal específica de donde surgen plazos y recursos los que agotados otorgan firmeza al acto administrativo resultante. La revisión de una deuda válidamente determinada implica prescindir de modo injustificado de la normativa vigente.
La Corte concluye; “…el criterio de la sentencia impugnada se aparta de las normas conducentes para la debida solución de la causa, lo que impide considerarla como un acto jurisdiccional válido e impone que sea dejada sin efecto”
Fuente: CSJN, COM, GCBA c/ D S.A s/ concurso preventivo, 16/12/2021.

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DIC 2021 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se aplica prescripción de 10 años en favor del contribuyente |
La Cámara Federal ratificó la sentencia apelada por el fisco la que permitió a un contribuyente presentar declaraciones rectificativas en menos de 10 periodos previos.
El fisco había rechazado la presentación de un contribuyente en el año 2012 de declaraciones juradas rectificativas de los períodos 2007 a 2012 solicitando además la convalidación del saldo resultante, en razón de que había utilizado erróneamente el porcentaje de alícuota en concepto de aportes patronales aplicando una más alta a la que le correspondía. El fisco recien en el año 2016 entendió que la facultad para re determinar los referidos conceptos se encontraba prescripta por aplicación de plazo bienal de previsto en el art. 4030 del Código Civil y no el de 10 años como pretendía el contribuyente.
Tanto el juez de grado como la Cámara consideraron que correspondía revocar la resolución de AFIP, y aplicar el plazo de prescripción más largo de 10 años previsto en el art. 4023 del mismo cuerpo normativo. Entendieron que cuando el empleador legítimamente habilitado por la ley para computar una reducción del tributo incurre en un error de hecho o de derecho, lo que está provocando es un pago indebido que genera un enriquecimiento sin causa del acreedor es decir el fisco.
Finalmente, concluye que la prescripción breve no es aplicable en el caso de repetición del pago de lo indebido, Es aplicable el plazo común de diez años porque la repetición procede por la ausencia de título por parte del acreedor más que por la existencia de un error en la voluntad del deudor.
Fuente: CAF, SALA II, H. & P. A. D. C. C/DGI S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO, 27/11/2020.

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OCT 2021 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Corte pone límites al cobro de tasas municipales |
El fallo resulto en exitoso al planteo de una empresa que prestaba el servicio de distribución de gas natural por redes en las provincias de Santiago del Estero, Tucumán a Salta y Jujuy, y cuyos ductos por donde circulaba el gas atravesaban el Municipio de La Banda. Aunque la firma no poseía locales en la localidad el municipio entendió que correspondía el cobro de la “tasa por servicios generales” con sustento en servicios amplios y fundamentos como que la actividad económica de la empresa era posible en razón de la existencia del municipio.
La empresa entendió que no correspondía el cobro de la tasa atento a no poseer establecimiento en el ejido municipal y la consecuente ausencia del correspondiente servicio efectivo e individualizado. Contra los intentos de la municipalidad de cobrarle la tasa municipal en mediante ejecuciones fiscales, se interpuso una acción meramente declarativa ante el juzgado federal de Santiago del Estero que rechazó la pretensión de la empresa, decisión que fue confirmada por la Cámara, lo que motivó el recurso extraordinario y la Queja ante su rechazo.
La Corte revoco las fallos de los tribunales federales con base en anterior jurisprudencia “Compañía Química S.A.”, “Laboratorios Raffo”, “Syngenta Agro” y “Quilpe S.A”, donde se definió el criterio bajo el cual “…la contraprestación concreta, efectiva e individualizada de un servicio municipal es la clave de bóveda del sistema de distribución de competencias tributarias entre las distintas jurisdicciones pues son estos servicios los que permiten a las municipalidades gravar a los contribuyentes que se benefician con ellos sin violar con ello la Constitución Nacional. La excesiva latitud en la caracterización de los servicios que las tasas municipales pretenden gravar convierte a dichas tasas en tributos que los municipios están inhibidos de crear.”
Sobre el particular entendió la Corte que la fórmula utilizada por la norma municipal para determinar la actividad gravada es de descripción muy amplia afectándola por defecto y de modo residual. De modo categórico establece “…que en lugar de determinar los servicios por los que se pretende cobrar la tasa que se crea, constituye una coartada para gravar actividades de los contribuyentes para quienes no se brinda ningún servicio o prestación”.
Por otro lado, el tribunal hizo hincapié en que no corresponde al contribuyente la carga de probar la inexistencia de la efectiva prestación del servicio, siendo que es el propio municipio quien se encuentra en mejores condiciones para probar la existencia del servicio sobre el cual sustenta el cobro del tributo.
En consecuencia, la Corte ratificó en relación a las tasas que las fórmulas de imposición sobre actividad económicas no deben ser de tal amplitud que impida determinar cuál es el servicio prestado. También que corresponde al municipio por encontrarse en mejor posición probar la prestación del servicio y no intentar revertir la carga de la prueba.
Fuente: CSJN, G. SA c/ Municipalidad de La Banda s/ acción meramente declarativa – medida cautelar, 07/10/2021.
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Tags: tasas municipales. inconstitucionalidad. prestación efectiva. horaciocardozo. |
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OCT 2021 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se extiende la responsabilidad a los socios de la empresa condenada |
En efecto, la justicia condenó a la empresa demandada haciendo lugar a una demanda iniciada por el trabajador por despido indirecto ante varios incumplimientos perpetrados por la parte empleadora, y luego en segunda instancia, la justicia hizo extensible dicha condena a los socios de la empresa, por el supuesto de responsabilidad solidaria.
Fue así que, en la causa “D. C. C/ Nicoluc S.A. y Otros s/ despido”- Expte. n°48181/2013, la Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, resolvió mantener la condena a la demandada pero modificando parcialmente la sentencia a los fines de extender la responsabilidad a las personas físicas codemandadas por el supuesto de responsabilidad solidaria, atento que quedó acreditado que la conducta ilícita de quienes formaron parte del directorio de la sociedad condenada y que ejercían las facultades de controlante, actuaron casi como sujeto empleador y representando a la persona jurídica, haciendo que deban responder solidariamente con la empresa demandada.
En esos términos, la sociedad demandada como las personas físicas reconocieron su calidad de integrantes del directorio de NICOLUC s.a. obrando ello de la prueba producida en autos por la documental acompañada, dando como consecuencia que tanto el director como el vicepresidente de la sociedad eran los controlantes de la misma y quienes ejercían la dirección y control de la misma, dando como resultado que las conductas e incumplimientos descritos y acreditados por la actora, le sean imputables a socios de la empresa codemandadas.
En suma, es menester aseverar que para que las personas físicas codemandadas por su calidad de controlador o representantes de una empresa empleadora sean exceptuadas de responder solidariamente, se debe demostrar que los mismos no incidieron en las conductas fraudulentas cometidas por la empresa o bien que no existieron tales conductas en perjuicio de un trabajador, caso que no ocurrió en autos, entiendo la justicia que la responsabilidad les cabía.
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Tags: responsabilidad solidaria. sociedad. representantes. condena extensiva. derecho laboral. |
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SEP 2021 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se hace justicia: Rechazan demanda y hacen lugar al abandono de trabajo |
En efecto, en un caso ganado por este Estudio, la justicia avaló un abandono laboral invocado por la empresa y rechazó la demanda, ya que al no haberse demostrado que existió de parte de la empresa una negativa de tareas al trabajador, ni diferencias salariales adeudadas, ni deficiencia de registración, resultó improcedente la retención de tareas del actor que dio lugar al despido indirecto invocado por aquel.
Ello sucedió en un fallo de 1ra. instancia, en la causa “Juarez. J. G. c/ M. S.A. s/ Despido” (Expte. 52114/14), donde el juez del Juzgado Nacional de Trabajo N°14, determinó que el despido indirecto invocado por el trabajador había sido injustificado, puesto que no existió de parte de la empresa una negativa de tareas al trabajador, y que no era procedente el reclamo por diferencias salariales incoado, haciendo injustificada la retención de tareas por el trabajador, y resultando en consecuencia, procedente el abandono laboral invocado por la empresa.
En estos términos, como bien dijo el juez, en la causa la empresa accionada intimó al actor a reintegrarse a trabajar ante las faltas injustificadas y sin aviso a partir del 15/04/14 y que el 25/02/14, al no dar cumplimiento con lo requerido y por considerar que no le asistía razón para retener tareas, lo consideró incurso en abandono de trabajo y declara disuelto el vínculo laboral. A ello, el juzgado entendió que no existió la supuesta negativa de tareas sufrida y/o la falta de pago de las vacaciones, aguinaldo, feriados nacionales y/o la irregularidad registral observada en torno a su fecha de ingreso y convenio aplicable, siendo injustificada la retención de tareas que invocó a partir del 12/04/2014.
La tesitura resuelta por el Juzgado, la fundamento con la falta de pruebas aportadas por el trabajador con respecto a la supuesta negativa de tareas, diferencias salariales y deficiencias de registración, ya que la empresa tenía al trabajador correctamente registrado y cuando vio que comenzó a ausentarse sin razón, lo intimó debidamente a retomar tareas, para luego considerarlo incurso en abandono de trabajo. Por ello, en este caso, se priorizó la prolijidad de la empresa y las pruebas aportadas en autos, para dar lugar a un rechazo de reclamos laborales infundados.
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Tags: despido indirecto. negativa de tareas. diferencias salariales. rechazo. abandono laboral. procedencia. |
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JUL 2021 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA. ¿Qué sucede si hay un error en las declaraciones juradas? ¿Cómo actuar y qué estrategias conviene seguir? |
La ley admite la corrección de las equivocaciones de cálculo en las declaraciones juradas, si se advierte que no existe concordancia entre los factores y el resultado, pero la situación cambia si el “error” al que alude el contribuyente no surge de la lectura de la declaración jurada original, sino de la rectificativa, donde se eliminan los conceptos que surgían de determinadas facturas.
La Cámara Federal de San Martín, así lo expresó en cuanto a un contribuyente que afirmó que en la primera declaración jurada se produjo un error, al incorporarse facturas que luego fueron rechazadas por el cliente y anuladas.
Para resolver, el Tribunal consideró la regla general es la estabilidad de la declaración jurada, su carácter inmodificable y, la responsabilidad del contribuyente por los datos que declara, pero admitiendo una excepción: la posibilidad de rectificar esa declaración, siempre que: 1) no se tratare de una reducción del gravamen y 2) haya existido un error.
Afirma, que tales errores debieron haber sido cometidos en la declaración misma, es decir, deben surgir de la propia declaración jurada original y ser meramente aritméticos.
Para así decidir, el magistrado de grado estimó que la cuestión central del planteo a decidir estribaba en si el error en que incurrió el contribuyente en la declaración jurada original podía ser válidamente corregido por una declaración jurada rectificativa, sin apartarse de los principios que postulaban la estabilidad de la declaración jurada y de responsabilidad del tributante por los datos que declaraba.
El contribuyente aludía que todo error que modifica la liquidación, sea de cálculo o no, se correspondía con los hechos imponibles considerados para la determinación del tributo. Sobre este punto, explicó que el “error” en la incorporación dentro de la base imponible de hechos imponibles ajenos a la real situación del contribuyente, sea o no “error de cálculo”, alteraba el resultado de la obligación, y habiéndose cancelado la misma en el presente caso, el pago en demasía del impuesto en cuestión constituía un crédito para el contribuyente cuya devolución por derecho le correspondía. Además añadió que no era cierto lo que se afirmó en cuanto a que su intención al presentar la DDJJ Rectificativa 1 había sido reducir el impuesto del importe a pagar, pues la obligación real se correspondía con la liquidación efectuada, sin la incorporación de las facturas anuladas, las cuales –a su entender- no constituían hecho imponible alguno, atento a no representar una operación existente.
Finalmente el tribunal, concluye que la declaración rectificativa ha tenido por fin modificar los datos contenidos en los ítems que sirvieron de base para efectuar los cálculos y, en consecuencia, el error es producto de la equivocación del contribuyente, sin que ello pueda ser subsanado por la declaración jurada rectificativa.
Fuente: Cámara Federal de San Martín, “NOVOCOBA S.A. c/ AFIP s/ IMPUGNACION”, Exp. FSM 78.012/2015, del 04/05/2021. Ley 11683.
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JUN 2021 09 |
Publicado por Horacio Cardozo |
NUEVAS CATEGORIAS DE MONOTRIBUTO Y MODIFICACIONES EN FACTURACIÓN. ¿QUE TRAMITES DEBO GESTIONAR SIENDO MONOTRIBUTISTA? ¿QUE FACTURAS ME DEBEN EMITIR LOS RESPONSABLES INSCRIPTOS A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO? |
Con la RG 5003 se modificaron parámetros a tener en cuenta por los monotributistas para la categorización según tabla, con sus nuevos valores. Es por esto, que deberás ingresar en la página de AFIP con tu clave fiscal, y verificar dentro del enlace de monotributo, cuál es la categoría que te asignó AFIP de oficio. En caso que estés de acuerdo, no hace falta que manifiestes nada, siendo que la falta de manifestación expresa sobre los datos consignados, implicará su tácita aceptación.
Eso sí: no dejes de consultar hasta cuándo podes verificar los datos consignados en tu monotributo, ya que las fechas para modificarlo varían dependiendo del caso. (Regla general: tenés tiempo hasta el 25.06, pero si por ejemplo abonas tu monotributo con débito automático, contás con plazo hasta el 11.06 para evitar tener que pedir un “stop debit” por el período fiscal junio).
1) ¿CUÁLES SON LOS NUEVOS PARÁMETROS? ACÁ TE DETALLAMOS:
Categorías: Parámetro “Ingresos Brutos” Parámetro “Alquileres Devengados”
A Hasta $ 282.444,69 Hasta $ 105.916,77
B Hasta $ 423.667,03 Hasta $ 105.916,77
C Hasta $ 564.889,40 Hasta $ 211.833,52
D Hasta $ 847.334,12 Hasta $ 211.833,52
E Hasta $ 1.129.778,77 Hasta $ 263.951,28
F Hasta $ 1.412.223,49 Hasta $ 264.791,88
G Hasta $ 1.694.668,19 Hasta $ 317.750,28
H Hasta $ 2.353.705,82 Hasta $ 423.667,03
I Hasta $ 2.765.604,35 Hasta $ 423.667,03
J Hasta $ 3.177.502,86 Hasta $ 423.667,03
K Hasta $ 3.530.558,74 Hasta $ 423.667,03
2) ¿QUÉ HAGO SI TENGO DEUDAS Y/O SALDOS A FAVOR POR LA NUEVA CATEGORIZACIÓN?
Es probable que, si pasaste a una categoría superior, tengas que gestionar el pago por las diferencias que adeudes, las cuales podrán ser consultadas en la misma página de AFIP, por cuanto ésta recategorización opera de oficio en forma retroactiva al mes de enero de este año. En este caso, AFIP informó que contarás con la posibilidad de adherirte a un plan de facilidades de pago de hasta 20 cuotas.
Si, en caso contrario, registras saldos a favor por haber sido encuadrado o encuadrada en una categoría de menor valor, podrás gestionar la compensación de dichos saldos a través del sistema de cuenta corriente de monotributistas y autónomos.
Cabe destacar que, frente a la existencia de deudas en forma retroactiva, muchos contribuyentes han manifestado su disconformidad, y se estarían gestionando reclamos ante el organismo.
3) A PARTIR DEL 1.7.21 A LOS MONOTRIBUTISTAS SE LES DEBE EMITIR FACTURA “A”
Por otra parte, como sabrás, hasta el momento toda factura que se emite a quienes revisten la calidad de monotributistas, no lleva el IVA discriminado. Pero, esto se modifica y desde el 1.07 de este año, los responsables inscriptos que emitan factura a monotributistas, deberán emitir factura “A” consignando el IVA discriminado.
Los comprobantes deberán contener la leyenda: “El crédito fiscal discriminado en el presente comprobante, sólo podrá ser computado a efectos del Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes de la Ley Nº 27.618’.”.
Por lo tanto, hay que estar atentos a partir de dicha fecha, para cumplir con las formalidades correspondientes.
Fuente: RG 5003
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Tags: horacio félix cardozo – rg 5003 -- monotributo -- nuevas categorías de monotributo -- facturas “a” a monotributistas –iva discriminado |
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MAR 2021 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Monotributo: Cámara de Diputados aprobó el proyecto que facilita el traspaso del monotributo al régimen general |
El proyecto llamado “Régimen de sostenimiento e Inclusión Fiscal” aprobado Con 237 votos a favor y solo dos abstenciones, facilita la transición entre el régimen de monotributo y el general.
A través del mismo se pretende alcanzar alivio en la carga tributaria que deben afrontar los contribuyentes.
El proyecto contempla que los monotributistas que se conviertan en autónomos podrán experimentar un ahorro significativo en su carga tributaria con relación al monto que deberían pagar si no se introducen los cambios propuestos.
Así quienes tengan:
La facturación excedida en hasta un 25% tendrán la opción de mantenerse en el monotributo por el período 2021.
Y quienes tengan una facturación excedida en más del 25% y que pasaron voluntariamente al régimen general tendrán una deducción del IVA del 50% en el primer año, del 30% en el segundo y del 10% en el tercero.
Si bien es un proyecto, el mismo cuenta con resultados muy positivos en sus debates ya que el mismo ofrece beneficios para los contribuyentes como también para el fisco dado que se dispondrá de más información fiscal.
Fuente: Parlamentario.com
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Tags: horacio felix cardozo - monotributo - regimen simplificado - iva - reduccion - periodo 2021 - voluntario - regimen de sostenimiento e inclusion fiscal |
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MAR 2021 25 |
Publicado por Horacio Cardozo |
INCENTIVOS A LA CONSTRUCCIÓN Y BLANQUEO: ¿CUÁLES SON SUS BENEFICIOS? |
El pasado 12 de marzo de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la nueva ley 27613 sobre INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA sancionada por el Congreso. Si bien aún resta su reglamentación por parte del P.E. y que AFIP establezca formas de pago y plazos, acercamos una breve síntesis de lo que dicha ley implica:
A. INCENTIVOS A LA CONSTRUCCIÓN
El régimen de incentivos está destinado a la construcción de obras privadas nuevas que no tengan un grado de avance superior al 50%. El beneficio consiste en eximir del impuesto a los bienes personales al valor de las inversiones que se realicen al amparo de la ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, y corre desde que se realiza la inversión hasta que se termine el proyecto o bien se transfiera a terceros. Asimismo, permite tomar como pago a cuenta del impuesto a los bienes personales el equivalente al 1% de las inversiones realizadas.
Esto implica que no sólo no se abonaría el impuesto a los bienes personales para los períodos fiscales 2021 y 2022 por las inversiones que se realicen en virtud de dicha ley, sino que además podrá tomarse el 1% de dicha inversión como pago a cuenta.
En consecuencia, se generaría un beneficio de hasta un 7.5% para el impuesto a los bienes personales.
B. BLANQUEO
Mediante este blanqueo, los contribuyentes podrán declarar de manera voluntaria ante la AFIP la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional en el país y en el exterior, dentro de los 120 días corridos de la entrada en vigencia de la ley, debiéndose depositar dichos montos en una cuenta especial, que será afectada exclusivamente a la inversión en proyectos inmobiliarios que no tengan más del 50% de grado de avance.
Debemos tener presente que el blanqueo es en la práctica un bloqueo para las inspecciones y libera al contribuyente de las acciones judiciales que pudieran corresponder.
La alícuota del impuesto a pagar por el blanqueo variará del 5% hasta un 20% dependiendo de la fecha en que se realice el depósito (cuanto más temprano, mejor).
Fuente: Ley 27613
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ENE 2021 19 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reclamo laboral. Rechazan planteo de falta de agotamiento de la instancia administrativa |
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la resolución de primera instancia que entendió que la exigencia del reclamo administrativo previo "constituía un ritualismo inútil en el caso".
La causa fue iniciado con el objeto de reclamar indemnización por despido injustificado y discriminatorio, resarcimiento del daño moral y liquidación final de un empleado público en el Ministerio de Cultura… el juez, entendió en que el actor había cumplido con los recaudos que exige el Reglamento de los Procedimientos Administrativos. (art 16), y a pesar de que la demandada apeló la resolución amparándose en la constitucionalidad de la defensa el juicio, la cámara apoyó la moción alegando que la solución que se propicia debe ser conjugada forzosamente con el carácter irrenunciable atento la condición de alimentario que reviste el crédito que pretende el accionante. Así también como en el principio in dubio pro actione, rector en materia de habilitación de instancia y el principio de tutela judicial efectiva, de base constitucional.
Fuente. Fallo “Z., J. L c/Ministerio de Cultura de la Nación s/Empleo Público”
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Tags: : horacio felix cardozo - agotamiento instancia administrativa - reclamo - sede judicial - empleo publico - rechazo - alimentario - reglamento de procedimientos adminsitrativos. |
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NOV 2020 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Grupos de riesgo no pagarán aportes y contribuciones |
Debido a las numerosas consultas realizadas a nuestro estudio, informamos que las personas que se encuentren dispensadas de la obligación de asistir al lugar de trabajo, seguirán cobrando el mismo sueldo neto, pero ya no se deberán realizar aportes ni contribuciones al Sistema de Seguridad social, como así tampoco tendrán que hacerlo sus empleadores por el pago de los sueldos mensuales.
Sin embargo, este grupo de trabajadores, así como también sus empleadores, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al fondo de jubilados.
Esta medida resulta de aplicación para los mayores de 60 años, las embarazadas, los grupos de riesgo, como así aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, y se encuentren dispensados de la obligación de asistir al lugar de trabajo.
Fuente: Decreto 792/2020
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Tags: horacio félix cardozo – cuarentena – medidas de alivio para la economía – dnu 792/20 – compensación no remunerativa – trabajadores dispensados del deber de ir a trabajar – beneficios trabajadores de más de 60 años – beneficios impositivos grupos de riesgo – beneficios embarazadas aportes |
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OCT 2020 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Proyecto de Ley: El gobierno busca gravar con impuesto a los bienes personales cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo de personas físicas |
El poder ejecutivo envió al Congreso de la Nación un proyecto de ley que busca gravar con impuesto a los bienes personales, ya a partir del 2020, operaciones que hasta ahora se encuentran exentas, entre ellas: depósitos a plazos fijos, inversiones en títulos públicos, cuotas partes de fondos comunes de inversión y depósitos en cajas de ahorro, independientemente de cual fuera la moneda.
Esas inversiones, para no quedar gravadas, deberán permanecer en el patrimonio, como mínimo el 75% de los días – contados en forma continua o discontinua – del año calendario correspondiente al período fiscal que se declaran, o en su defecto, mantenerse desde el 1 de diciembre hasta el día 31 mes de mayo de 2021.
En el caso de las cajas de ahorro, la normativa no será de aplicación respecto de los fondos que se depositan a los empleados en relación de dependencia por el pago de los sueldos, como así tampoco para los ingresos depositados por los monotributistas que cobran por sus facturas.
Fuente: Mensj-2020-127-APN-PTE (Medidas relativas aI impuesto a las Ganancias e Impuesto sobre los Bienes Personales)
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Tags: horacio felix cardozo – proyecto de ley impuesto a los bienes personales – bienes personales cajas de ahorro – bienes personales fondos de inversión – bienes personales depósitos a plazo fijo – exenciones bienes personales – medidas pandemia – impuestos pandemia – medidas relativas a impuesto a las ganancias e impuesto sobre los bienes personales |
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OCT 2020 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Medidas de alivio: habrá compensaciones no remunerativas para quienes se encuentren dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo |
Conforme fuera dispuesto por el Gobierno Nacional, desde el mes de marzo y hasta la actualidad, las personas mayores de 60 años, las embarazadas, los grupos de riesgo y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, se encuentran dispensados de la obligación de asistir al lugar de trabajo.
Asimismo, el gobierno dispuso en la última medida de prórroga de cuarentena, que este grupo seguirá cobrando el mismo sueldo neto, pero no tendrán que realizar aportes ni contribuciones al Sistema de Seguridad social, como así tampoco tendrán que hacerlo sus empleadores por el pago de los sueldos mensuales.
Sin embargo, este grupo de trabajadores, así como también sus empleadores, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al fondo de jubilados.
Fuente: Decreto 792/2020
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OCT 2020 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Suspensiones laborales: empleados de comercio prorrogan el acuerdo de las suspensiones. |
Recordando la difícil actualidad económica por la que está atravesando la Argentina por causa del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio producido por la pandemia del COVID-19, la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, junto con las cámaras del sector mercantil, acordaron renovar el convenio de suspensiones laborales en los términos del artículo 223 bis.
Como primera medida, las asignaciones dinerarias que se otorgarán como “no remunerativas” que abonen los empleadores a sus trabajadores en concepto de suspensiones dispuestas en los términos del art. 223 bis de la Ley 20.744 (Ley de Contratos de Trabajo), no podrán ser inferiores al 75% del salario neto que hubieran percibido el trabajador prestando servicios de manera normal y habitual durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020.
Dicha prórroga del acuerdo indica que el plazo de las suspensiones no podrá ser mayor a los 60 días comenzando a computarse ese término a partir del 1° de octubre de 2020. Asimismo, se deberán realizar los aportes y contribuciones con destino a la obra social (ley 23.660 y ley 23.661), el aporte a OSECAC de 100 pesos y los aportes sindicales (artículo 100 y 101 CCT 130/75) y al INACAP.
Estos acuerdos, si cumplen con las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, serán homologados automáticamente al presentarse en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, teniéndose por cumplidos los preceptos del art. 223 de la Ley de Contratos de Trabajo.
Asimismo, los acuerdos que presenten empresas con hasta 70 trabajadores, siguiendo los preceptos enunciados arriba, no tendrán la necesidad de pasar por el sindicato, tal como lo indica la Resolución 397/20, pudiendo el ministerio homologar automáticamente los acuerdos sin correrle vista a la entidad gremial.
Por último, se acordó convalidar los acuerdos por suspensiones en estos términos, celebrados de manera individual entre los empleadores y sus dependientes desde el vencimiento del anterior acuerdo, que venció el 31 de mayo pasado, que hayan sido presentados ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social.
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Tags: suspensiones laborales. empleados de comercio. art 223 bis. ministerio de trabajo. prestaciones no remunerativas. derechos del trabajador. derecho laboral |
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SEP 2020 17 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Moratoria ampliada: AFIP habilitó la adhesión y los contribuyentes podrán adherirse hasta el 31 de octubre |
La AFIP reglamentó ayer la Ley 27.562 que amplía la moratoria impositiva creada por la Ley de Solidaridad y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.
Recordamos que en esta moratoria se podrán regularizar tanto obligaciones tributarias como de la Seguridad Social y Aduaneras, y no está destinada solo a PyMES, sino que también podrán adherirse grandes empresas.
Dentro de la reglamentación sintetizamos a continuación algunos de sus puntos más sobresalientes:
Plazo de adhesión:
Se mantiene el plazo de adhesión hasta el 31 de octubre del corriente año, pudiendo acogerse por obligaciones vencidas al 31 de Julio inclusive.
Asimismo, la primera cuota vencerá el 16 de diciembre de 2020 y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.
Requisitos para la adhesión:
-Se deberán presentar las DDJJ de las obligaciones que se regularicen, cuando ellas no hubieran sido presentadas o deban rectificarse.
- Declarar el CBU de la cuenta corriente o caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes a cada una de las cuotas.
- Poseer domicilio Fiscal Electronico constituido
Conceptos excluidos:
A los sujetos y conceptos ya excluidos en la Ley 27.562, se agregan los siguientes:
- Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART); los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales y; los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.
- Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
- Los aportes y contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
- Las obligaciones correspondientes a los períodos que fueron considerados como condición para la obtención del beneficio como contribuyente cumplidor, excepto que previamente se proceda a su desistimiento.
- Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
Condonación de intereses:
El beneficio de condonación de intereses procederá respecto de las obligaciones de capital comprendidas en este régimen siempre que las mismas se hubieran cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562.
Condonación de multas:
El beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, procederá en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al 31 de octubre de 2020.
Recordamos los demás detalles y características de la moratoria en el link a continuación:
http://horaciocardozo.com.ar/general/795-ley-de-moratoria-ampliada-principales-caracterasticas.html
Fuente: Resolución General 4816/2020
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SEP 2020 10 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Según la Corte Suprema los Sindicatos sin personería gremial no pueden celebrar Convenios Colectivos de Trabajo. |
La Corte Suprema revocó un fallo de la Cámara Federal de Salta que había declarado la inconstitucionalidad de la Ley de Asociaciones Sindicales en cuanto solo permite celebrar convenios colectivos de trabajo a los sindicatos con personería gremial.
En su sentencia, afirmó que es incuestionable la validez constitucional del artículo 31 de esa ley que reconoce a los sindicatos con la personería gremial, capacidad para llevar una negociación colectiva, en defensa de los intereses de los trabajadores. Así validó un convenio colectivo en el ámbito de la Municipalidad de Salta, que dejó afuera a un sindicato con inscripción simple, o sea sin personería gremial.
A través de su resolución, la Corte Suprema mencionó los casos anteriores que le tocó resolver en donde jamás se había cuestionado la facultad de negociación conferida a los sindicatos con personería gremial para negociar colectivamente. Por esto, consideró que la Cámara salteña había “distorsionado” la jurisprudencia en cuanto a la libertad sindical.
Rosatti, uno de los jueces de la corte, por su parte puntualizó que lo que estaba en juego refería a dos cláusulas de la Constitución: la que consagra el derecho de toda persona a crear o participar en una “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial” (art. 14 bis, primer párrafo) y la que otorga a los gremios la capacidad de “participar en convenios colectivos de trabajo”. Pero Eso no autorizaría en una negociación a excluir a sindicatos menos representativos porque sería incumplir el artículo 14 bis de la Constitución, explicó la jueza.
En relación con la primera cláusula indicó que en muchas oportunidades se había expresado que “la Constitución Nacional estableció para nuestro país, un modelo sindical libre, democrático y desburocratizado” por lo que “el régimen legal infraconstitucional no puede quitar tales derechos justificándolo “en la mayor representatividad del sindicato con personería gremial”.
Asimismo, dijo que “En el ámbito de la negociación para celebrar convenios colectivos, la “mayor representatividad” de un sindicato debe expresarse en la composición dentro de las negociaciones paritarias, sin que ello autorice a excluir a los sindicatos menos representativos. De lo contrario se estaría desvirtuando el art. 14 bis de la Constitución, no sólo en referencia a la organización interna de los gremios sino también a la relación intergremial”.
Finalmente, sostuvo que en el sistema constitucional argentino las cláusulas de una normativa no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, concluyendo entonces que los sindicatos sin personería gremial en los términos de la ley de gremios, no pueden modificar convenios colectivos de trabajo.
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SEP 2020 04 |
Publicado por Horacio Cardozo |
LA MULTA EN SEDE ADMINISTRATIVA REQUIERE DOLO (saber y querer evadir) |
La mera presentación de una declaración jurada inexacta no lleva, indudablemente, a entenderla como engañosa, ardidosa o maliciosa, ni que su rectificativa confirme defraudación alguna, sino que en lo que se refiere al aspecto subjetivo del tipo infraccional, cuando se pretende aplicar la multa por defraudación, corresponde exigir la acreditación no sólo de la conducta omisiva del gravamen, sino también el proceder engañoso o malicioso mediante hechos externos y concretos.
En consecuencia, si el Fisco no describió de manera precisa la conducta punible, sino que recurrió a fórmulas genéricas, las mismas resultan insuficientes.
En el caso, la AFIP no especificó en forma alguna cuáles habían sido las inconsistencias detectadas que permitan inferir la tacha de apócrifos consignada a los proveedores impugnados, más allá de haber estado incluidos en la base “Apoc” del organismo.
Ello así, el Magistrado entendió que más allá de la impugnación de las facturas de los proveedores señalados, no se advirtió de la lectura de las actuaciones administrativas, que se haya acreditado mediante una adecuada investigación que demuestre una serie de hechos comprobados, graves y precisos, que se desplegó una maniobra tendiente a defraudar al fisco.
Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V, “GEOCOR SRL c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”, Expte. CAF 3490/2020/CA1, del 24/07/2020.-
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AGO 2020 18 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Ley de Moratoria Ampliada: Principales características |
El jueves 13 de Agosto la Cámara de Senadores convirtió en ley la Ampliación de la Moratoria que ya contaba con media sanción de Diputados, esta ley modifica la moratoria creada por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.
En esta Moratoria ampliada se podrán regularizar tanto obligaciones tributarias como de la Seguridad Social y Aduaneras, y no está destinada solo a PyMES como lo era antes, sino que también podrán adherirse grandes empresas.
La extensión de la moratoria fue tratada y aprobado sin cambios en el Senado, recordamos a continuación sus principales características:
Plazo de acogimiento y obligaciones incluidas :
Los contribuyentes podrán adherirse a esta moratoria hasta el 31 de Octubre del corriente año y podrán acogerse por obligaciones vencidas al 31 de Julio inclusive.
¿Quiénes están excluidos?
- Personas humanas que sean consideradas pequeños contribuyentes que posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el 30% del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los 60 días desde la adhesión a la Moratoria Ampliada.
-Para el caso de personas jurídicas, la condición de repatriación será de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que posean un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del capital social de las mismas.
-Deudas originadas en cuotas con destino al régimen de Riesgos de Trabajo, los aportes y contribuciones a las obras sociales.
- Personas humanas o jurídicas que no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta, que desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa y no revistan la condición de MiPymes o entidades sin fines de lucro.
- Los declarados en estado de quiebra respecto de los o las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, mientras duren los efectos de dicha declaración. No obstante los mencionados contribuyentes podrán adherir al presente régimen a los efectos de la conclusión del proceso falencial, a cuyo efecto se establecen determinados requisitos exclusivos para prestar conformidad al avenimiento por parte de la AFIP en el respectivo expediente judicial.
Efectos adhesión:
-Podrán adherirse obligaciones que se encuentren en discusión administrativa o judicial, en ambos casos el acogimiento tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas y el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo respecto de las obligaciones regularizadas.
-Asimismo, el acogimiento producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme.
Con la cancelación total de la deuda se producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.
Condonación de multas e intereses:
-Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes o hubieran sido canceladas a la fecha de entrada de vigencia de la presente ley modificatoria.
- También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la mencionada entrada en vigencia.
Cantidad de cuotas:
-60 cuotas para aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) y retenciones y percepciones para MiPymes, entidades sin fines de lucro y pequeños contribuyentes y 48 cuotas para el resto;
-120 cuotas para las restantes obligaciones para MiPymes, entidades sin fines de lucro y pequeños contribuyentes y 96 cuotas para el resto.
-120 cuotas para las entidades sin fines de lucro, entes públicos no estatales y , en general, para las entidades comprendidas en los incisos b), f), g) y l) de la Ley de Impuesto a las ganancias.
Primera cuota: Vencerá no antes del 16 de noviembre de 2020, según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pago adherido.
Tasa de interés:
La tasa de interés será fija, del 2% mensual durante las primeras 6 cuotas, resultando luego de aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.
Causales de caducidad y prohibiciones:
-Por falta de pago de hasta 6 cuotas en los casos de MiPymes, entidades sin fines de lucro, pequeños contribuyentes y concursados o fallidos y por la falta de pago de hasta 3 cuota en el restante de los contribuyentes.
-La falta de obtención del Certificado MiPymes, no obstante estos contribuyentes gozaran de un plazo adicional de 15 días para reformular el plan.+
-Transferir al exterior o compra en el exterior de activos financieros, por parte de personas humanas o jurídicas durante un periodo de 24 meses desde la vigencia de la presente ley. Tampoco podrán realizar las operaciones mencionadas aquellos socios y accionistas de personas jurídicas que posean por lo menos el 30% del capital social.
-La distribución de dividendos o utilidades a sus accionistas o socios.
-Acceder al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior que revistan dicha condición
-Por efectuar ventas de títulos de valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior.
Las prohibiciones de los últimos 3 supuestos rigen desde el momento de la entrada en vigencia de esta ley modificatoria y durante el periodo de 24 meses posteriores. Se excluye de estos supuestos los casos de MiPymes, entidades sin fines de lucro o pequeños contribuyentes
Beneficios a cumplidores:
Se entenderá que un contribuyente reviste la condición de cumplidor cuando al momento de entrada en vigencia de la presente norma no registre incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas y en el pago de las obligaciones tributarias desde los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero del año 2017.
En tal circunstancia, se asignaran los siguientes beneficios conforme la condición tributaria que revistan:
1. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes: el beneficio consistirá en la exención dl componente impositivo conforme la cantidad de cuotas qu se detallan para cada categoría con un tope de $ 17.500
2. Sujetos inscriptos en Impuesto a las Ganancias: tendrán una deducción especial en los siguientes términos
a) Para personas humanas y sucesiones indivisas (excepto empleados y/o jubilados): 50% del MNI
b) Sociedades y explotaciones unipersonales MiPyMEs: Amortización acelerada.
Ambos beneficios se aplicaran en las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios finalizados con posterioridad al 30 de diciembre de 2020.
Suspensión curso de prescripción:
Se suspende por el término de 1 año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
Como adherirse:
La AFIP deberá establecer una reglamentación a tales fines, estableciendo plazos, formas , requisitos y condiciones para acceder al programa
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AGO 2020 14 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El Senado convirtió en ley la Moratoria Ampliada: Principales características |
Ayer a la medianoche la Cámara de Senadores convirtió en ley la Ampliación de la Moratoria que ya contaba con media sanción de Diputados, esta ley modifica la moratoria creada por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.
En esta Moratoria se podrán regularizar tanto obligaciones tributarias como de la Seguridad Social y Aduaneras, y no está destinada solo a PyMES como lo era antes, sino que también podrán adherirse grandes empresas.
La extensión de la moratoria fue tratada y aprobada sin cambios en el Senado, recordamos a continuación sus principales características:
Plazo de acogimiento y obligaciones incluidas :
Los contribuyentes podrán adherirse a esta moratoria hasta el 31 de Octubre del corriente año y podrán acogerse por obligaciones vencidas al 31 de Julio inclusive.
¿Quiénes están excluidos?
- Personas humanas que sean consideradas pequeños contribuyentes que posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el 30% del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los 60 días desde la adhesión a la Moratoria Ampliada.
-Para el caso de personas jurídicas, la condición de repatriación será de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que posean un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del capital social de las mismas.
-Deudas originadas en cuotas con destino al régimen de Riesgos de Trabajo, los aportes y contribuciones a las obras sociales.
- Personas humanas o jurídicas que no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta, que desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa y no revistan la condición de MiPymes o entidades sin fines de lucro.
- Los declarados en estado de quiebra respecto de los o las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, mientras duren los efectos de dicha declaración. No obstante los mencionados contribuyentes podrán adherir al presente régimen a los efectos de la conclusión del proceso falencial, a cuyo efecto se establecen determinados requisitos exclusivos para prestar conformidad al avenimiento por parte de la AFIP en el respectivo expediente judicial.
Efectos adhesión:
-Podrán adherirse obligaciones que se encuentren en discusión administrativa o judicial, en ambos casos el acogimiento tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas y el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo respecto de las obligaciones regularizadas.
-Asimismo, el acogimiento producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme.
Con la cancelación total de la deuda se producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.
Condonación de multas e intereses:
-Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes o hubieran sido canceladas a la fecha de entrada de vigencia de la presente ley modificatoria.
- También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la mencionada entrada en vigencia.
Cantidad de cuotas:
-60 cuotas para aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) y retenciones y percepciones para MiPymes, entidades sin fines de lucro y pequeños contribuyentes y 48 cuotas para el resto;
-120 cuotas para las restantes obligaciones para MiPymes, entidades sin fines de lucro y pequeños contribuyentes y 96 cuotas para el resto.
-120 cuotas para las entidades sin fines de lucro, entes públicos no estatales y , en general, para las entidades comprendidas en los incisos b), f), g) y l) de la Ley de Impuesto a las ganancias.
Primera cuota: Vencerá no antes del 16 de noviembre de 2020, según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pago adherido.
Tasa de interés:
La tasa de interés será fija, del 2% mensual durante las primeras 6 cuotas, resultando luego de aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.
Causales de caducidad y prohibiciones:
-Por falta de pago de hasta 6 cuotas en los casos de MiPymes, entidades sin fines de lucro, pequeños contribuyentes y concursados o fallidos y por la falta de pago de hasta 3 cuotas en el restante de los contribuyentes.
-La falta de obtención del Certificado MiPymes, no obstante estos contribuyentes gozarán de un plazo adicional de 15 días para reformular el plan.
-La distribución de dividendos o utilidades a sus accionistas o socios desde la entrada en vigencia de la presente norma y por los 24 meses siguientes.
-Acceder al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior que revistan dicha condición.
-Transferir al exterior o compra en el exterior de activos financieros, por parte de personas humanas o jurídica . Tampoco podrán realizar las operaciones mencionadas aquellos socios y accionistas de personas jurídicas que posean por lo menos el 30% del capital social.
-Por efectuar ventas de títulos de valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior.
Las prohibiciones de los últimos 4 supuestos rigen desde el momento de la entrada en vigencia de esta ley modificatoria y durante el periodo de 24 meses posteriores. Se excluye de estos supuestos los casos de MiPymes, entidades sin fines de lucro o pequeños contribuyentes
Beneficios a cumplidores:
Se entenderá que un contribuyente reviste la condición de cumplidor cuando al momento de entrada en vigencia de la presente norma no registre incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas y en el pago de las obligaciones tributarias desde los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero del año 2017.
En tal circunstancia, se asignaran los siguientes beneficios conforme la condición tributaria que revistan:
1. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes: el beneficio consistirá en la exención del componente impositivo conforme la cantidad de cuotas que se detallan para cada categoría con un tope de $ 17.500
2. Sujetos inscriptos en Impuesto a las Ganancias: tendrán una deducción especial en los siguientes términos:
a) Para personas humanas y sucesiones indivisas (excepto empleados y/o jubilados): 50% del MNI
b) Sociedades y explotaciones unipersonales MiPyMEs: Amortización acelerada.
Ambos beneficios se aplicarán en las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios finalizados con posterioridad al 30 de diciembre de 2020.
Suspensión curso de prescripción:
Se suspende por el término de 1 año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
Cómo adherirse:
La AFIP deberá establecer una reglamentación a tales fines, estableciendo plazos, formas , requisitos y condiciones para acceder al programa.
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AGO 2020 04 |
Publicado por Horacio Cardozo |
NUEVA MORATORIA. Los poseedores de activos financieros en el exterior deberán repatriar el 30%. Los accionistas también. |
Como es de público conocimiento, el viernes 31 de julio la Cámara de diputados dio media sanción al proyecto de Moratoria Ampliada que modifica la moratoria creada por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.
Lo más importante de esta Moratoria ampliada es que se podrán regularizar tanto obligaciones tributarias como de la Seguridad Social y Aduaneras, y no está destinada solo a PyMES como lo era antes, sino que también podrán adherirse grandes empresas.
A continuación sus principales características:
Plazo de acogimiento y obligaciones incluidas :
Los contribuyentes podrán adherirse a esta moratoria hasta el 31 de Octubre del corriente año y podrán acogerse por obligaciones vencidas al 31 de Julio inclusive.
¿Quiénes están excluidos?
- Personas humanas que sean consideradas pequeños contribuyentes que posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el 30% del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los 60 días desde la adhesión a la Moratoria Ampliada.
-Para el caso de personas jurídicas, la condición de repatriación será de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que posean un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del capital social de las mismas.
-Deudas originadas en cuotas con destino al régimen de Riesgos de Trabajo, los aportes y contribuciones a las obras sociales.
- Personas humanas o jurídicas que no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta, que desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa y no revistan la condición de MiPymes o entidades sin fines de lucro.
- Los declarados en estado de quiebra respecto de los o las cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, mientras duren los efectos de dicha declaración. No obstante los mencionados contribuyentes podrán adherir al presente régimen a los efectos de la conclusión del proceso falencial, a cuyo efecto se establecen determinados requisitos exclusivos para prestar conformidad al avenimiento por parte de la AFIP en el respectivo expediente judicial.
Efectos adhesión
-Podrán adherirse obligaciones que se encuentren en discusión administrativa o judicial, en ambos casos el acogimiento tendrá como efecto el allanamiento incondicional por las obligaciones regularizadas y el desistimiento de todo derecho, acción o reclamo respecto de las obligaciones regularizadas.
-Asimismo, el acogimiento producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores o las autoras, los coautores o las coautoras y los partícipes o las partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando esta no tuviere sentencia firme.
Con la cancelación total de la deuda se producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación.
Condonación de multas e intereses:
-Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes o hubieran sido canceladas a la fecha de entrada de vigencia de la presente ley modificatoria.
- También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la mencionada entrada en vigencia.
Cantidad de cuotas:
-60 cuotas para aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) y retenciones y percepciones para MiPymes, entidades sin fines de lucro y pequeños contribuyentes y 48 cuotas para el resto;
-120 cuotas para las restantes obligaciones para MiPymes, entidades sin fines de lucro y pequeños contribuyentes y 96 cuotas para el resto.
-120 cuotas para las entidades sin fines de lucro, entes públicos no estatales y , en general, para las entidades comprendidas en los incisos b), f), g) y l) de la Ley de Impuesto a las ganancias.
Primera cuota: Vencerá no antes del 16 de noviembre de 2020, según el tipo de contribuyente, deuda y plan de pago adherido.
Tasa de interés:
La tasa de interés será fija, del 2% mensual durante las primeras 6 cuotas, resultando luego de aplicación la tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.
Cómo adherirse:
La AFIP deberá establecer una reglamentación a tales fines, estableciendo plazos, formas , requisitos y condiciones para acceder al programa.
Causales de caducidad y prohibiciones:
-Por falta de pago de hasta 6 cuotas en los casos de MiPymes, entidades sin fines de lucro, pequeños contribuyentes y concursados o fallidos y por la falta de pago de hasta 3 cuotas en el restante de los contribuyentes.
-La falta de obtención del Certificado MiPymes, no obstante estos contribuyentes gozarán de un plazo adicional de 15 días para reformular el plan.
-La distribución de dividendos o utilidades a sus accionistas o socios desde la entrada en vigencia de la presente norma y por los 24 meses siguientes.
-Acceder al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior que revistan dicha condición
-Transferir al exterior o compra en el exterior de activos financieros, por parte de personas humanas o jurídicas . Tampoco podrán realizar las operaciones mencionadas aquellos socios y accionistas de personas jurídicas que posean por lo menos el 30% del capital social.
-Por efectuar ventas de títulos de valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior.
Las prohibiciones de los últimos 4 supuestos rigen desde el momento de la entrada en vigencia de esta ley modificatoria y durante el periodo de 24 meses posteriores. Se excluye de estos supuestos los casos de MiPymes, entidades sin fines de lucro o pequeños contribuyentes
Beneficios a cumplidores:
Se entenderá que un contribuyente reviste la condición de cumplidor cuando al momento de entrada en vigencia de la presente norma no registre incumplimientos en la presentación de declaraciones juradas y en el pago de las obligaciones tributarias desde los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero del año 2017.En tal circunstancia, se asignaran los siguientes beneficios conforme la condición tributaria que revistan:
1. Sujetos adheridos al Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes: el beneficio consistirá en la exención dl componente impositivo conforme la cantidad de cuotas que se detallan para cada categoría con un tope de $ 17.500
2. Sujetos inscriptos en Impuesto a las Ganancias: tendrán una deducción especial en los siguientes términos:
a) Para personas humanas y sucesiones indivisas (excepto empleados y/o jubilados): 50% del MNI
b) Sociedades y explotaciones unipersonales MiPyMEs: Amortización acelerada.
Ambos beneficios se aplicarán en las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios finalizados con posterioridad al 30 de diciembre de 2020.
Suspensión curso de prescripción:
Se suspende por el término de 1 año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales
Recordamos que el presente análisis es del proyecto de ley aprobado por la Cámara de diputados y aún queda pendiente su aprobación por la Cámara de Senadores.
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JUL 2020 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
AFIP. Régimen de facilidades de pago. Extensión |
AFIP mediante Resolución General 4781/20, extendió el régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, implementado mediante la Resolución General 4718/20, aplicable para la cancelación de las obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, cuya caducidad haya operado hasta el día 30 de Junio de 2020, inclusive, (originalmente hasta el 30 de Abril) con sus respectivos intereses y multas
De esta forma se extiende hasta el día 31 de agosto de 2020, inclusive, el plazo de adhesión al aludido régimen.
Alcance y aplicación
Obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social, incluidas en los planes de facilidades de pago dispuestos por las Resoluciones Generales N° 4.057, N° 4.166 y N° 4.268, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuya caducidad haya operado hasta el día 30 de Junio de 2020, inclusive, (originalmente hasta el 30 de Abril), con sus respectivos intereses y multas.
La cancelación, no implica reducción de intereses, así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.
Plazo de adhesión.
Podrá efectuarse hasta el día 31 de Agosto de 2020, inclusive.
Cantidad de cuotas. Importe. Tasa de financiación. Vencimiento
La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de SEIS (6).
Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.
La primera de ellas, se le adicionarán los intereses financieros. Desde el día de la consolidación del plan hasta su vencimiento, y se calcularán aplicando las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Mis Facilidades” (www.afip.gob.ar/misfacilidades).
El importe de cada una de las cuotas será igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
La tasa de financiación se calculará tomando de base la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico -para clientes que encuadran en el segundo párrafo del punto 1.11.1. de las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” (BCRA)- para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un TRES POR CIENTO (3%) nominal anual.
Cancelación anticipada.
Se podrá solicitar por única vez, la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produzca el vencimiento de la segunda cuota
Caducidad.
La caducidad de los planes de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca la falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o la falta de ingreso de la cuota no cancelada a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
No se ha establecido la fecha de vencimiento de la primera cuota y siguientes, por lo cual es probable enmienden dicha omisión.
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JUL 2020 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
ARBA: Se amplía el alcance de planes de facilidades de pago |
La agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires amplió el alcance de sus planes generales de pago y, desde el próximo 3 de agosto, permitirá que los contribuyentes bonaerenses puedan regularizar con facilidades deudas de todos los impuestos vencidas hasta el 31 de mayo de este año.
El programa permanente de regularización se extiende a los impuestos Inmobiliario (Básico y complementario), automotores, embarcaciones deportivas Ingresos Brutos y Sellos.
Abarca deudas con el fisco bonaerense vencidas al 31 de mayo de 2020, ya sea en situación prejudicial o judicial, y también comprende a todos los planes de pago que se encuentren caducos a esa fecha.
Las deudas prejudiciales cuentan con opciones de pago en hasta 60 cuotas. En tanto que las que están en instancia judicial tienen un financiamiento que, dependiendo las condiciones, llega a los 24 o 36 meses.
Asimismo, el organismo recaudador anuncia que en estas próximas semanas instrumentará dos nuevos planes: uno para empresas que actúan como agentes de recaudación y otro destinado a contribuyentes con actividad económica de cualquier rubro, que en los últimos meses hayan visto afectados sus ingresos por la crisis sanitaria.
Fuente: www.arba.gov.ar
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JUL 2020 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Exención de impuesto inmobiliario y ABL para los meses de junio y julio de 2020 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Con la sanción de la ley 6.315 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se eximió a los comercios no esenciales del impuesto inmobiliario y de la tasa retributiva por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) correspondiente a los meses de junio y julio de 2020.
Se encuentran alcanzadas por el beneficio aquí establecido, los inmuebles donde se desarrollan las actividades de hotelería, alojamiento, pensiones, geriátricos, albergues transitorios y/o moteles.
También alcanza al supuesto que el contribuyente y/o responsable del tributo no desarrolle la actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario asumiera la obligación del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de ABL.
No se encuentran alcanzados por la condonación los locales comerciales de las entidades financieras y las de cobro de pago de servicios y tributos.
En tales términos, y conforme lo dispuesto por la Resolución de AGIP 220, para lograr el reconocimiento se deberá solicitar la exención mediante el aplicativo “Alivio Fiscal Pandemia COVID-19”, disponible en la página Web www.agip.gob.ar, accediendo con Clave Ciudad Nivel 2.
Diferentes Supuestos para los beneficiarios de la exención:
- Cuando el contribuyente hubiere pagado dichas cuotas del servicio de ABL, se procederá al reconocimiento de un crédito fiscal equivalente al importe ingresado en dicho concepto.
-En el supuesto que la solicitud hubiere sido incoada hasta el día 31 de agosto, el crédito fiscal será imputado de oficio para la cancelación de las cuotas comprendidas en la última emisión del año 2020 de dicha Partida Inmobiliaria.
-Cuando la solicitud se presente a partir del día 1° de septiembre de 2020, el crédito fiscal será imputado de oficio para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo y Partida Inmobiliaria correspondientes al ejercicio fiscal 2021.
-En el supuesto que el contribuyente hubiere abonado el pago anual anticipado, se reconocerá un crédito fiscal equivalente a las dos doceavas (2/12) partes del monto ingresado. Dicho crédito fiscal será imputado de oficio para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo y Partida Inmobiliaria correspondientes al ejercicio fiscal 2021.
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JUL 2020 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Corte Suprema dispone el levantamiento de la Feria Judicial Extraordinaria manteniendo suspensión de plazos |
Conforme lo dispuesto por la acordada 27/2020, la Corte Suprema de Justicia de La Nación (CSJN) dispuso el levantamiento de la feria judicial extraordinaria para sí, y para todos los Tribunales Orales Nacionales y Federales y de las Cámaras Nacionales y Federales respecto de los que no se hubiera dispuesto su habilitación.
En lo que respecta a los Juzgados Nacionales y Federales de primera instancia con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dispone el levantamiento de la feria judicial extraordinaria a partir del día 27 de julio de este año.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, sigue suspendido el curso de los plazos procesales y administrativos, como así tampoco correrán los plazos de caducidad de instancia, hasta el 3 de agosto, inclusive, reanudándose los mismos automáticamente a partir del día 4 de agosto del corriente año.
A tales efectos se dispone que los distintos tribunales deberán prestar el servicio prioritariamente en forma remota, con una presencia mínima de personal necesario a tales efectos, y manteniendo limitación en la atención al público, con excepción de aquellas actuaciones procesales en las que resulte indispensable la presencia de letrados. En lo que respecta a audiencias, las mismas se harán mediante sistemas de videoconferencia, pudiéndose realizar de manera presencial solo en la medida que se garanticen las medidas sanitarias de prevención y protección de la salud.
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JUN 2020 19 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El gobierno no dará fondos para cubrir el medio aguinaldo |
Conforme lo definido estos últimos días en la reunión de ministros del gabinete económico, no habrá ayuda estatal para que las compañías hagan frente al medio aguinaldo.
Desde el sector privado, en tanto, los distintos sectores están negociando con sus respectivos sindicatos de qué forma se pagará el aguinaldo. “Hoy para poder pagarlo completo es algo fuera de lo común. Nosotros estamos negociando varias cosas, pero el mínimo a otorgar son tres cuotas. Podrían ser más incluso”, dijeron desde la Cámara Argentina de Comercio.
Fuente: www.infobae.com
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MAY 2020 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Excepción del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular para personas afectadas a las actividades e industrias indicadas para la Provincia de Buenos Aires |
Mediante la Decisión Administrativa 904/2020, el Gobierno exceptúo del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades e industrias indicadas para la Provincia de Buenos Aires y exclusivamente en los ámbitos geográficos allí establecidos.
Se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad o industria exceptuadas por la presente.
Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.]
Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación
A tales efectos la Provincia de Buenos Aires deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades e industrias referidas
Abarca las actividades que se realicen en el ámbito de los siguientes departamentos / partidos:
MUNICIPIO DE VICENTE LÓPEZ
- Automotriz y autopartes; - Plásticos y subproductos; - Metalúrgica, maquinarias y equipos; -Acero, aluminio y materiales afines; -Electrónica y electrodomésticos; - Química y petroquímica; -Madera y muebles; -Manufactura de cuero; -calzado; -Gráfica, ediciones e impresiones; -Juguetes.
AVELLANEDA
-Gráfica, ediciones e impresiones -Celulosa y Papel
ESTEBAN ECHEVERRÍA
-Electrónica y Electrodomésticos
MUNICIPIO DE HURLINGHAM
-Gráfica, ediciones e impresiones;
MUNICIPIO DE LUJAN
-Fabricación de madera y muebles; - Fabricación de plásticos y subproductos; -Fabricación de productos de la Industria Química y petroquímica; - Fabricación de cemento; -Gráfica, ediciones e impresiones; -Fabricación de productos textiles; -Fabricación de indumentaria; -Fabricación de manufacturas del cuero; -Fabricación del calzado; -Fabricación de productos metalúrgicos, maquinaria y equipos; -Industria automotriz y autopartes.
MUNICIPIO DE MORÓN
- Manufacturas del cuero; - Plásticos y subproductos; - Calzado; - Metalúrgica, maquinarias y equipos; - Automotriz y autopartes.
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MAY 2020 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Prórroga presentación DDJJ de IVA, se permite la incorporación del IVA diferid |
La AFIP, mediante la Resolución General 4714/20, ha decidido en el día de hoy prorrogar la fecha de presentación de declaración jurada del impuesto al valor agregado e ingreso del saldo restante, correspondientes al periodo fiscal abril 2020, hasta las fechas que, según la terminación de la CUIT del contribuyente, se indican a continuación:
Terminación CUIT 0, 1, 2, y 3 hasta fecha 20/05/2020; CUIT con terminación 4,5 y 6 hasta fecha 21/05/2020 y; aquellos cuyos CUIT terminen en números 7, 8 y 9 hasta fecha 22/05/2020.
Asimismo, y en virtud de la modificación respecto del Plan de Facilidades de pago de la RG 4268, se permite la incorporación del IVA diferido.
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MAY 2020 12 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La AFIP podría prorrogar el vencimiento anual del Impuesto a las Ganancias |
La AFIP podría prorrogar el vencimiento anual del Impuesto a las Ganancias
Debido a los reclamos de las empresas para que el gobierno tome más medidas para aliviar la crisis que se vive actualmente producto de la pandemia, se estima que la AFIP anunciará un conjunto de medidas, las cuales se detallan a continuación:
-Extensión de los planes permanentes de facilidades de pago para las medianas y grandes empresas, que hoy sólo cuentan con un máximo de tres y pasarán a disponer de hasta seis.
-Prórroga por dos semanas de los vencimientos para la presentación y pago de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias. Recordamos que el plazo original para la presentación vence mañana y el pago, el viernes 15. Ambas fechas se postergarían para fin de mes.
- El fisco nacional también está evaluando suprimir el control del Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER) para el plan del Impuesto a las Ganancias, con el objetivo de que todas las personas jurídicas puedan acceder a las tres cuotas que normalmente tienen las empresas con bajo riesgo fiscal.
-Asimismo, el organismo que dirige Mercedes Marcó del Pont también incluiría en el paquete de medidas a anunciar la inclusión del IVA diferido en los planes permanentes.
En este orden de ideas, en el día de la fecha el Consejo Profesional de CABA indicò que AFIP le informó que los vencimientos para la presentación y pago de DDJJ de Ganancias de sociedades 2019 se postergarán a la última semana de mayo
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OCT 2019 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa: ALIVIO PARA PYMES |
ALIVIO PARA PYMES. Pagar CONTRIBUCIONES PATRONALES con IVA.
Afip, mediante la Resolución 4603, publicada el 3 de octubre, hace saber a las pequeñas y medianas empresas que podrán pagar contribuciones patronales con saldo libre disponibilidad de IVA.
Esta medida es innovadora en tanto esto no ha ocurrido con anterioridad.
La medida es temporal y acotada a un corto periodo, que permitirá a las pequeñas empresas hacerse de un mecanismo alternativo para cumplir obligaciones.
Esta opción que ciertamente trae aire, podrá ser utilizada para cancelar hasta un 20% de las obligaciones de las contribuciones de seguridad social correspondientes al periodo fiscal del mes de Septiembre del corriente año.
Para ello, las Pymes deberán estar inscriptas en el Registro del Ministerio de Producción, en el “Registro de empresas mipymes” de la Secretaria de Emprendedores de la Pequeña y Mediana Empresa.
La afectación producirá efectos desde el momento de la presentación y no podrá generar saldo a favor del contribuyente.
El comienzo del plazo para llevarlo a cabo será el 7 de Octubre y se extenderá durante todo este mes, finalizando el día 31.
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MAY 2019 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Cual es la exención mas absurda del derecho tributario Argentino? |
Ayer en una clase del postgrado en Derecho Tributario de la Facultad de Derecho (UBA) surgió este tema. La respuesta es la exención a los directores de sociedades anónimas, los que estan exentos, en la medida que: 1. si se acredita la efectiva prestación de servicios, 2. que exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, 3. que responda a los objetivos de la entidad y 4. sea compatible con las practicas y usos del mercado. Que quiso decir la Ley? A que monto de honorarios se refiere? diez mil, cien mil, un millon? Alguien me lo puede responder?
Creo que en esta redacción hay ideología y no parametros para ser tenidos en cuenta por el asesor y por los jueces, lo que genera una gran incertidumbre, conflictos judiciales y costos para los contribuyentes y la administración.
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MAR 2019 07 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Febrero 19- |
SEGURIDAD SOCIAL
Cooperativas de trabajo. Relación de dependencia con el usuario del servicio.
Valor de las manifestaciones espontáneas de los trabajadores.
Las manifestaciones espontáneas y sorpresivas efectuadas por los empleados ante las autoridades administrativas y que se constatan en actas, se supeditan a condición de que los datos declarados tengan aptitud para formar convicción respecto de la cuestión y para fundar el acto administrativo, entendió la Cámara Federal de la Seguridad Social
En el caso, las personas relevadas declararon efectuar diversas tareas para la requerida –fileteros y peones-, conforme los datos consignados con días y horarios de trabajo, fecha de ingreso y remuneración neta de cada uno de los relevados
A su vez, no puede endilgarse dicho personal a una supuesta cooperativa, pues si las personas enviadas por una cooperativa de trabajo a prestar servicios para terceros se encuentran ligados a ésta por una relación de tipo laboral y no pueden ser considerados socios. Se trata de una formalidad sin contenido real, puesto que no realizan aporte de trabajo alguno a la cooperativa, sino que lo hacen para otra persona física o jurídica y como contraprestación reciben un pago de carácter salarial por la realización de tareas como trabajador, pero no en carácter de socios.
En consecuencia, surge que las empresas o personas físicas que contraten bajo dicha modalidad resultarán solidariamente responsables respecto de las obligaciones laborales y de seguridad social, que evidentemente no serán cumplidas por la cooperativa, por lo que se deduce que la empresa resulta responsable del pago de la deuda
Cámara Federal de la Seguridad Social – Sala I- 12/12/2018 – “Ostramar S.A. c/ Ministerio de Trabajo”, Expte.25.919/18

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FEB 2019 25 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Febrero 19- |
PENAL TRIBUTARIO
Apropiación indebida de tributos. El estado de necesidad no es justificante. El pago posterior tampoco.
Entendió la Justicia, que sería irrazonable que quienes fueron presidente y tesorero de una persona jurídica, al momento del ingreso del Impuesto a las Ganancias y que, a su vez, presentaron declaraciones juradas exteriorizando haber retenido dicho tributo a proveedores y trabajadores bajo relación de dependencia, aleguen no tener conocimiento sobre el deber de ingresar dichos importes retenidos
Se agravó la situación de los imputados, toda vez que se encontraban autorizados a operar en las cuentas bancarias de la firma, en las cuales se registraron acreditaciones bancarias superiores a los montos de las retenciones correspondientes al tributo
Tal situación, a criterio de la Cámara Penal Económica, verifica que los imputados habrían tenido el conocimiento sobre la capacidad (en este caso, económica y financiera) de cumplir con la conducta debida de depositar los tributos retenidos y, sin embargo, habrían optado voluntariamente por no hacerlo o atender otras obligaciones comerciales de la sociedad que pese al estado de necesidad que pueda poseer la sociedad, las sumas retenidas que pasan a poder del agente de retención al efectivizarse las operaciones correspondientes y cuyo depósito se habría omitido, no constituirían fondos propios de los cuales puede disponerse libremente con la finalidad de solventar otras obligaciones de la sociedad
Agrega, que cuando el ordenamiento jurídico establece otras alternativas específicamente no lesivas para sortear la dificultad financiera invocada, no se verifica el citado estado de necesidad y el mismo debe ser suficientemente probado. Por último la Cámara ratifica que, la apropiación indebida de tributos es un delito de omisión, de carácter instantáneo y que se consuma en el aspecto material u objetivo, en el momento preciso en que el acto omitido debería haberse realizado y el pago posterior de los mismos no exculpa.
Cámara Penal Económica – Sala B- 27/12/2018- “O.s/ infracción ley 24.769”.Expt. 484/2018.

https://www.ambito.com/resena-informativa-fallos-n5016722
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DIC 2018 21 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Ámbito Financiero: Novedades fiscales - Diciembre 18- |
Se amplía la posibilidad de computar créditos fiscales en el IVA
Se trata de un giro atinado que dio el Tribunal Fiscal de la Nación, pese a los restrictivo de la normaiva respecto de la adquisición de automóviles
La posibilidad de computar el crédito fiscal por automóviles cuando se acredita que esta vinculado con la actividad gravada, gracias a un giro atinado del Tribunal Fiscal de la Nación, podría llegar a ser posible, a pesar de que la normativa es particularmente restrictiva producto de una ficción y consecuente prohibición del computo de los créditos fiscales provenientes de la adquisición de automóviles (art. 12 pto. 1 de la ley de IVA).
Hasta la fecha, la ley y la AFIP han sido reticentesa permitir el computo del crédito fiscal frente al temor que el contribuyente pudiera deducir como tales, gastos y créditos fiscales que no tienenorigen en su actividad gravada y frente a las dificultades de a fiscalización de estos créditos fiscales, el criterio siempre es gravar aún alterando las reglas del impuesto.
Recordemos, que el senador Juan C. Romero, en su momento manifestó que“…También se aprovecha para eludir ganancias de carácter comercial a través de gastos que, en realidad, constituyen disposición de renta, o, dicho de otro modo, gastos particulares de los empresarios…como por ejemplo, amortizaciones de automóviles…”.
1| Filtraciones al sistema
Es indudable, que uno de los principios rectores de nuestros Régimen Tributario actual, consiste en evitar las filtraciones al sistema, cuyo resultado sonlos menores ingresos en cabeza de la Administración Pública.
Tales filtraciones, pueden venir de la mano de una defraudación a la Administración, conocida comúnmente como Evasión o puede no llegar a constituirse como tal, pero, sin perjuicio de ello, ocasionan que las rentas allegadas al Estado disminuyan notoriamente.
En un país donde existe un fuerte estímulo a la planificación tributaria e inclusive a eludir el pago de Tributos, como es el nuestro, la legislación ha consagrado ficciones y prohibiciones como la imposibilidad de computar el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de automóviles, en tanto estos no revistan el carácter de bienes de cambio o no constituyan el objetivo principal de la actividad gravada.
No obstante ello, sin que sea óbice la fría letra de la Ley, el Dr. Marchevsky, Vocal del Tribunal Fiscal de la Nación, nos aporta una mirada que arroja claridad y justicia en casos que la propia normativa parecería insuficiente y admite el computo del crédito fiscal en aquellos casos donde es indiscutible que el crédito fiscal esta vinculado a la actividad gravada y donde es evidente que el mismo no se origina en una actividad fraudulenta del contribuyente.
El caso donde le tocó expedirse es en el crédito utilizado por un programa televisivo que, en el marco de un concurso o una competición entre distintos participantes, entrega como premio un automóvil 0km –dichos programas televisivos tuvieron su auge años atrás-.
Ahora bien, el contribuyente –el programa-, entendía que tales automóviles eran insumos necesarios para su actividad, el desarrollo del show, es decir, el premio era uno más de los atractivos que fomentaba tanto la participación de los concursantes como la audiencia televisiva y no permitir su computo constituiría una alteración de la mecánica del impuesto.
Por otro lado, la AFIP entendía que dichos automóviles no revestían el carácter ni de bienes de uso, ni de bienes de cambio y tampoco se encontraban previstos dentro de las excepciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de IVA.
Ahora bien, contradiciendo las palabras de AFIP, el TFN señaló, con muy buen tino, que las restricciones al cómputo del crédito fiscal son, en verdad, ficciones legales y resaltó, que a diferencia de una hipótesis, la ficción no exige verificación, sino una justificación, la cual, en este caso, es su utilidad.
Pues no es menor, que la ficción creada por el legislador mediante la prohibición del cómputo de dicho crédito fiscal, es evitar que el contribuyente deduzca adquisiciones de renta o, en otras palabras, compras efectuadas para el gozo personal, como si se tratase de gastos relacionados a su actividad gravada, es decir, la ficción encuentra su propósito de ser en evitar la filtración a las arcas públicas. Esta es su utilidad.
2|Vinculación con el acto gravado
En este caso, dichas adquisiciones de automóviles no constituyen bienes de uso o de cambio, no obstante ello, dicha discusión no es relevante, pues en definitiva, es un costo vinculado con los ingresos gravados del programa televisivo, en tanto dicho bien se incorpora como un elemento distintivo de dicho show y, en consecuencia, de su actividad gravada.
Por lo tanto, entendió el Tribunal, que no debe interpretarse que la función dada al automóvil por parte del contribuyente constituya una fuente de elusión tributaria, pues dichos automóviles carecen de la calidad de activo de la sociedad respectiva.
Podríamos afirmar entonces, que detrás de toda regulación tributaria, existe una determinada derivación lógica, pues lameta no es fomentar la elusión, ni tampoco depredar al contribuyente, sino imponer una línea lógica mediante la cual la tributación encuentre razón de ser en la capacidad contributiva que sostiene la actividad desarrollada por el Estado, quien debe, a su vez, retribuir en tal medida a quienes fomentan su sustento
Es decir, el cómo en función del por qué y no al contrario
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OCT 2018 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Septiembre 18- |
LA DEVOLUCIÓN DEL IVA PARA LOS EXPORTADORES
Si el contribuyente logra probar la existencia de la entrega de mercaderías, así como el pago del precio y del Impuesto al Valor Agregado respectivo, tiene derecho como exportador a solicitar la devolución prevista en el artículo 43 de la ley de IVA, no estando condicionado al hecho de que los proveedores con los que operó hayan cumplido con sus obligaciones. Más bien, esa es una función del propio Fisco quien tiene el inexcusable deber de verificar, fiscalizar y cobrar las sumas adeudadas por aquellos, responsabilidad que no puede transferir a terceros.
En este sentido se expidió por mayoría, la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando lo dispuesto por el juez a quo, quien en su oportunidad, había denegado la repetición del Impuesto al Valor Agregado que había ingresado el apelante con motivo del desconocimiento de los créditos fiscales generados por las ecportaciones realizadas
Bien es sabido, que el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado permite a los exportadores recuperar el mencionado impuesto que les hubiese sido facturado por sus proveedores en la medad en que la prestación de ese servicio o la provisión de esos bienes se encuentre relacionada con las operaciones de exportación que en cada caso se invoquen
En esta oportunidad, el juez a quo, siguiendo la misma tesitura que el Fisco, sostuvo que la falta de capacidad operativa de los proveedores impugnados impide tener por realizadas las operaciones denunciadas que dieron origen al crédito fiscal cuyo reintegro pretendía la actora
A contrario sensu, los magistrados de la Cámara entendieron que la firma logró demostrar la realidad de las operaciones, afirmando que no basta con remitirse a las conclusiones del Fisco, ni tampoco trasladar de modo mecánico y enteramente, la carga de la prueba sobre la parte actora.
Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala V- 23/05/2018 - "Noble Argentina S.A. c/ EN- AFIP- DGI s/ Dirección General Impositiva"
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Tags: ambito financiero - fallos - iva - exportadores - impuesto al valor agregado |
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SEP 2018 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
FORUM JURIDICO FISCAL |
NUEVO PROGRAMA - EDICIÓN 27/09/18
http://forumjuridicofiscal.com.ar
Este jueves, en su horario de las 22 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emite un nuevo programa de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar o accediendo al canal de You Tube.
En esta edición entrevistamos al Dr. Abog. Ignacio Buitrago, ex vocal del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) del que fue por 9 años su Presidente, quien con autorizada y experimentada palabra se refirió a la modificaciones que la reforma a la Ley de Procedimiento introdujo a la organización del TFN.
También mantuvimos una charla técnica con el Dr. CP Sebastián Domínguez, acerca del recientemente reglamentado régimen de reintegro del IVA de saldos técnicos originados en la adquisición o fabricación de bienes de uso.
Por otra parte el Dr. CP Ricardo H. Ferraro recuerda que a fin de septiembre finaliza el plazo para recategorizarse en el Régimen Simplificado de Ingresos Brutos de CABA
No faltará nuestra sección ¿Qué pasó en la semana? en particular, respecto de las nuevas cotizaciones de los trabajadores autónomos que vencen en octubre.
El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.
Los esperamos
Conducción Prod. Peridística Prod Ejecutiva
Ramón E. Pena Belisario Mocchi Ricardo H. Ferraro
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AGO 2018 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Agosto 18- |
FRAUDE LABORAL. COOPERATIVAS
Las relaciones entre terceros y cooperativas no constituyen por si solos fraude al régimen laboral
Salvo que se demuestre la existencia de fraude laboral, no puede hablarse de relación de trabajo entre los asociados a la cooperativa y quienes contratan sus servicios, en tales términos, entendió Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social Para ello, sería necesario de parte de la Administración, la intervención e investigación de la Cooperativa, a modo de constatar cuál era la situación previsional del sujeto involucrado
Es decir, no basta con una mera conjetura de factores o indicios, sino que debe mediar una investigación cierta de la Administración encausada a demostrar la existencia efectiva del fraude laboral, maxime cuando la supuesta trabajadora ha declarado en el expediente afirmando que pertenece a la cooperativa.
Por lo tanto, será pura y exclusivamente una cuestión de hecho y
prueba demostrar que los asociados cooperativos, son en realidad
trabajadores de quienes contratan con la cooperativa
De tal forma, la Cámara declaró la nulidad del procedimiento Administrativo llevado a cabo por AFIP y las Resoluciones que de allí resultaron.
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 22/06/2018, “LEOART y Asociados S.A. c/ AFIP s/Impugnación de deuda”
Expte. Nro. 66.972/2011
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AGO 2018 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
FALLO DE LA CORTE CONTRA EL MUNICIPIO: COBRO DE TASAS MUNICIPALES |
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó que las tasas municipales solo pueden percibirse si la empresa posee un local, oficina o establecimiento propio dentro de la jurisdicción y, por lo tanto, no cuando trabaja dentro del edificio de otra compañía
Pues al pretenderse su cobro, dicha tasa se desnaturaliza, debido a que ningún servicio es efectivamente prestado ya que carece de local propio en el Municipio, siendo irrazonable y violatorio del Régimen de Cooparticipación Federal vigente
Por otro lado, el Municipio no habría alegado ni demostrado haber dividido el pago de la tasa por los servicios brindados al inmueble en su totalidad, es decir, en cabeza de la empresa titular del mismo y de aquella que solo posee un local
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MAY 2018 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
ÁMBITO FINANCIERO: RESEÑA DE FALLOS - MAYO 18 - NO hay Ley Penal Más Benigna: Cuando hay FACTURAS APÓCRIFAS |
NO HAY LEY PENAL MÁS BENIGNA: CUANDO HAY FACTURAS APÓCRIFAS
Cuando medie el uso de Facturas Apócrifas, corresponde aplicar los viejos montos de punibilidad y, por lo tanto, las posibilidades de sobreseimientos disminuyen
Casación Federal entendió que si bien la nueva norma penal contiene montos de punibilidad más elevados, también contiene el agravante del uso de Facturas Apócrifas
Por lo tanto, los Jueces no pueden tomar los fragmentos de distintas normas que resulten más benévolos para los Imputados e integrarlos en una nueva Ley, como si hizo la Cámara Federal, pues esa es tarea del Legislador
En dicho sentido, la leyaplicable es la 24.769 porque de lo contrario, deaplicarse la ley 26.735 se estaría aplicando retroactivamente unacalificante no prevista al momento de cometer el delitoatribuido, por lo que no resultaría ser la ley más benigna
En definitiva, al aplicarse los viejos montos de punibilidad, Casación entendió que los hechos en cuestión configuraban el Delito de Evasión Agravada, con plazos de pena mayores y, por lo tanto, no afectados hasta dicho momento por la prescripción
Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, 23/04/2018, “E., J. R. s/ Recurso de Casación”, Expte. Nro. 32004998/2006
SI SE UTILIZAN COOPERATIVAS, LAS MULTAS SON A LOS USUARIOS
Quienes empleen a asociados de Cooperativas, están obligados a registrarlos o serán plausibles de multa por la falta de registro de los empleados relevados (infracción a la ley 11.683, articulo agregado sin número a continuación del art. 40), pues el art. 40 de la ley 25.877 establece que los socios de las cooperativas de trabajo “serán considerados trabajadores dependientes de las empresas usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social”
Así lo entendió la Cámara Federal, en un caso donde el “asociado”de la cooperativa prestaba servicios de carácter personal para unaempresa usuaria, la que fue multada por la falta de registración del mismo, sin importar que tales servicios fueran provistos por la Cooperativa de Trabajo
En efecto, a los ojos de la justicia, los asociados a cooperativasde trabajo son empleados en relación de dependencia, de quien utilice sus servicios para la consecucióndel objetivo principal de su propia actividad
No obstante, en disidencia, el Juez René Herrero manifestó que ante una genuina sociedad cooperativa, en cuyo funcionamiento noha mediado fraude o irregularidad que desnaturalice sus fines, cuando es la cooperativa la que realiza laactividad, en el vínculo del prestador con el tercero, será exclusivamente una cuestión de hecho y prueba demostrar que losasociados cooperativos, son en realidad trabajadores de quienes contratan con la cooperativa,convirtiéndose en socios de un fraude a las leyes laborales y previsionales
Cámara Federal de la Seguridad Social – Sala II- 03/04/2018- “MansillaLeandroP. c/ Ministerio Trabajo Empleo y Seguridad Social S/Impugnación deDeuda”, Expte. Nro. 77400/2014
CASACIÓN APLICÓ EL PRINCIPIO DE LEY PENAL MÁS BENIGNA EN LAS CAUSAS PENALES TRIBUTARIAS
La Cámara de Casación Penal entendió que, pese a estar en trámite la Causa Penal en cuestión, la sanción de la Ley que contiene la reforma al Régimen Penal Tributario es aplicable retroactivamente y, en virtud de ello, decretó el Sobreseimiento
Para así fallar, consideró que si bien la Imputada estaba acusada de evadir el pago correspondiente del Impuesto a las Ganancias por un monto que, antes de la reforma, era considerado dentro de la calificación del Delito de Evasión Simple, con la introducción de los nuevos montos, el total de lo supuestamente evadido no alcanzaría los nuevos umbrales de punibilidad y, por lo tanto, corresponde dictar el Sobreseimiento
En este sentido, Casación Federal consideró que, sin lugar a dudas, la introducción de dichos nuevos montos como condición objetiva de punibilidad, en tanto no existe otro factor que pueda modificar tal criterio –tales como el uso de Facturas Apócrifas- deben ser considerados como Ley Penal más Benigna y, en virtud de ello, tener incidencia en las Causas por el Delito de Evasión actualmente en trámite
Destacamos la importancia de este fallo pues es dictado por el máximo tribunal penal de la Nación y solo podría ser modificado por la Corte Suprema
Cámara Federal de Casación Penal – Sala IV- 19/04/2018- “M., R. T. s/ Recurso de Casación” Expte. Nro. 10684/2014
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SEP 2017 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
REINTEGRO. CRÉDITO FISCAL. IVA. EXPORTACION. Competencia del TFN. Plenario. |
La Cámara Contencioso Administrativa Federal reunida en pleno, fijó como doctrina legal que el Tribunal Fiscal de la Nación es competente para entender en la apelación deducida contra la denegación de reintegro en concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en operaciones de exportación.
La cuestión planteada se dio en el marco de un rechazo a una solicitud de reintegro de crédito fiscal (IVA) respecto de operaciones de exportación, concretamente objetándose las operaciones de determinado proveedor.
Que en virtud de este rechazo, se intimó a la actora a devolver las sumas compensadas con créditos fiscales. Así las cosas, el voto en mayoría en uno de sus considerandos expresa que es "razonable afirmar que la actividad del ente fiscal ha consistido en determinar el Impuesto al Valor Agregado."
Resolviendo que, la decisión impugnada se exhibe como un acto que por su naturaleza encuadra en el supuesto establecido en el art. 159 inc. a) de la ley 11.683.
Dentro de los votos en disidencia se remarca que carece de carácter determinativo, debido a que el "impuesto facturado" a los exportadores no reviste estrictamente la calidad de un verdadero "crédito fiscal", dado que está vinculado con operaciones de exportación que se encuentran exentas en el I.V.A. y "ningún acto que se relacione con dicho "impuesto facturado revestirá la condición de una determinación impositiva."
Cámara Contencioso Administrativo Federal - Pleno 26/06/2017 "Las 2 C S.A. (TF 25214-I) c/ DGI".
(*) www.horaciocardozo.com.ar, abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).
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Tags: credito fiscal - iva - competencia del tfn |
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JUL 2017 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Beneficios para Pymes. Capítulo Uno: Beneficios Impositivos |
Desde el 2016 con la ley 27.264 publicada en agosto de 2016 y ahora con la nueva Ley de emprendedores publicada el 29 de marzo de 2017, se demuestra un interés renovado en el universo de emprendedores.
Enumeraremos los aspectos más salientes que en materia impositiva favorecieron a las Pequeñas y Medianas Empresas:
· Exclusión en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta: no será aplicable a los ejercicios fiscales que se inicien a partir del día 1° de enero de 2017. Los contribuyentes que encuadren dentro de la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, según lo que establece la ley 25.300.
· Diferimiento en el pago del IVA: Podrán ingresar el saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original. Podrán ingresar el Impuesto al Valor Agregado a los 90 días de su liquidación.
· Impuesto sobre los créditos y débitos: el Impuesto que hubiese sido efectivamente ingresado, hasta la finalización del ejercicio anual en curso, podrá ser computado como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias:
o En un 100% para las micro y pequeñas empresas.
o En un 50% por las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-”.
· Exclusión en los regímenes de retención del Impuesto a las Ganancias e IVA vigentes que actualmente se aplican sobre las operaciones que se realizan con tarjetas de débito, crédito o compra. Dicha exclusión se aplicará sobre aquellas micro empresas del sector comercio por las operaciones de venta de bienes muebles que efectúen y que se encuentren alcanzadas por el beneficio de reintegro de IVA. Están exceptuadas de este beneficio las micro empresas que desarrollen actividades de la construcción y minería, y las personas humanas correspondientes al sector servicios por su actividad.
· Impuesto a las Ganancias: Se podrá tomar como pago a cuenta del mismo, el importe que surja de aplicar el 10% sobre el valor de la/s inversión/es productiva/s realizadas
durante el año fiscal o ejercicio anual, según corresponda. Dicho monto no puede superar el importe que se determine mediante la aplicación del 2% sobre el promedio de los ingresos netos obtenidos en concepto de ventas, prestaciones o locaciones de obra o servicios, según se trate. En caso de las industrias manufactureras micro, pequeñas y medianas, el límite porcentual incrementará de un 2% a un 3%. Éste beneficio aplica para las inversiones realizadas entre el 1 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.
· IVA: Por los créditos fiscales originados por inversiones productivas, se podrá solicitar su conversión en un bono intransferible utilizable para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros.
En adelante seguiremos detallando beneficios y hablaremos de la nueva estrella, Las Sociedades por Acciones Simplificada.
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Tags: beneficio - pymes - ley 27.264 - iva |
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SEP 2016 02 |
Publicado por Horacio Cardozo |
HUMOR TRIBUTARIO. Cualquier parecido con la realidad... es porque es así!!! |
Tomando la merienda con mi nieto mientras veíamos el noticiero, el me preguntó:
¿QUE ES LA AFIP?
Entonces le tomé el Paquete de 12 Galletitas OREO que estaba por comer y le expliqué:
- Cuando vos trabajas, la AFIP te cobra el IVA (21%), que es un impuesto para mantener al gobierno... y le saqué 2 galletitas y 1/2.
- Cuando terminas de trabajar, la AFIP te cobra GANANCIAS (35%), que es un impuesto a los que trabajan para compartir con los que no les gusta trabajar... y le saqué 4 galletitas más.
- También te cobra a través de la Provincia un impuesto que se llama INGRESOS BRUTOS (4,5%)... y le saqué 1/2 galletita.
- Y a través de la Ciudad, otro impuesto que se llama MUNICIPALIDAD (2%)... y le saqué 1/4 de galletita.
- Además le expliqué que, aunque vos te banques solo, hay que pagarle al resto de la gente la JUBILACION, OBRA SOCIAL, SEGUROS, etc (17%)... y le saqué otras 2 galletitas.
- Finalmente le dije que, sólo por el hecho de que en el paquete quedan galletitas, la AFIP le va a cobrar un impuesto llamado BIENES PERSONALES... y le saqué el pedacito de 3/4 de galletita que había.
Para este punto, al ver el paquete casi vacío (de las 12 iniciales sólo quedaban 2 galletitas Oreo), mi nieto estalló en llanto...
Y yo realmente me sentí FELIZ, pues me dije:
"ESTE MUCHACHO YA ESTÁ PREPARADO PARA VIVIR EN Argentina "
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Tags: ¿qué es la afip? - iva - ganancias - ingresos brutos - municipalidad - jubilacion - bienes personales |
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JUN 2016 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PENAL TRIBUTARIO. Simulación dolosa de pago. Encuadramiento. Atipicidad. |
Para que se configure el delito de simulación dolosa, previsto en el artículo 11 de la Ley 24.769, se requiere en primer término, la falta de pago, junto con el conocimiento y la voluntad de actuar relativos a la falsificación de registros o comprobantes, o a su adulteración y uso mediante cualquier ardid o engaño, creándose los medios para simular el pago en cuestión, vale decir, que debe incluir el conocimiento de que el medio elegido es útil para realizar la simulación, de que no responde a la verdad y de los efectos de su empleo.
Así lo decidió la Sala B de la Cámara Federal de la provincia de Córdoba, al ratificar por unanimidad la sentencia de primera instancia, que dispuso el sobreseimiento del imputado en razón de que el hecho investigado no encuadra en la figura penal de simulación prevista por la Ley Penal Tributaria.
Para así decidir, la Cámara sostuvo que el tipo penal en cuestión requiere la simulación -total o parcial- del pago, es decir, que se finja la cancelación de la obligación mediante el pago y no alcanza con aumentar los créditos fiscales mediante la utilización de presuntas facturas apócrifas, lo que está vinculada con el cálculo de la base imponible del IVA y no con el pago.
Por último, argumenta su decisorio afirmando que la adecuación o subordinación típica puede estar excluida debido a la presencia de circunstancias que impiden su afirmación procesal, tal como sucede en el presente caso en el cual el imputado no simuló pago alguno.
Cámara Federal de Córdoba - Sala B - 17/11/2015 - M. O.A. s/ Simulación dolosa de pago.
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Tags: ley 24.769 - sala b camara federal - iva - ley penal tributaria |
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MAY 2016 02 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PROCEDIMIENTO. Las caducidades de los planes de pagos de AFIP pueden ser apeladas al TFN |
Decretar la caducidad de un plan de facilidades de pago importa el ejercicio de potestades sancionatorias por parte de la administración. Dicha sanción que se traduce en la caducidad del plan se encuentra incluida en el supuesto normativo otras sanciones al que se refiere el inciso b) del artículo 159 de la ley 11.683.
Así lo decidió la Cámara Contenciosa Administrativa Federal, sala IV, al revocar el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación quien declaró de oficio su incompetencia para entender respecto del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de AFIP-DGI, por la cual declaró la caducidad de los planes de facilidades de pago a los que se había adherido la actora por los aportes de seguridad social, IVA e Impuesto a las Ganancias.
Para así decidir, la Cámara sostuvo que decretar la caducidad de un plan de facilidades de pago constituye un acto administrativo sancionatorio, al generar la extinción del derecho otorgado, ocasionando de esta forma, un efecto directo e inmediato sobre el administrado.
Por último, argumenta su decisorio analizando el instituto de la caducidad a la luz de los principios del derecho administrativo, y definiendo aquella, como un medio particular de extinción del acto administrativo a través del cual se sanciona el incumplimiento de una obligación del particular o administrado.
Destacamos las consecuencias prácticas de este fallo que permite la suspensión de la ejecución de la deuda acogida a un régimen de facilidades de pago hasta que se expida el Tribunal Fiscal de la Nación, postergando en el tiempo el inicio de las ejecuciones fiscales.
Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal - Sala IV - 22/10/2015 - Molinero Harinero Carhué SAICIAyF c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo.
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Tags: afip - tfn - tribunal fiscal de la nación - ley 11.683 - cámara contenciosa administrativa - sala iv - iva |
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ABR 2016 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Blanqueo con CEDINES libera de evasión con facturas apócrifas. |
En el Suplemento Fiscal del 29 de setiembre de 2015 habíamos sostenido que más allá de los reparos éticos que nos generaban las leyes de blanqueo y moratoria que en la práctica benefician de manera extravagante a aquellos que han dejado de pagar los impuestos que les corresponden, tampoco estaba desconectada de la altísima presión fiscal, lo que las hacía casi imprescindibles para las pymes argentinas.
En ese momento comentamos el fallo de la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en la causa B. SA del 27.8.15, que sostuvo que la ley 26860 (Ley de Blanqueo de dólares mediante la suscripción de CEDINES) era de orden público y que la ley no hace referencia a cuales son los motivos que dieron lugar a la falta de ingreso oportuno de los tributos alcanzados por efectos de la misma.
De manera que al interpretarse sus alcances, no parece irrazonable concluir que su aplicación ha de hacerse extensiva a todas aquellas situaciones fácticas y jurídicas derivadas de la mecánica de cada tributo en cuestión..., habilitando con este argumento al acogimiento por parte del contribuyente a los beneficios del blanqueo en una causa con sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Naciónen el cual se había imputado la utilización de facturas apócrifas.
Hoy queremos agregar un nuevo hito en esta saga pues el 28.3.16 la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, en la causa 6783, ratificó este criterio, sobreseyendo a la contribuyente en una causa por presunta evasión tributaria.
Consideró la Cámara que la télesis del legislador al tiempo de sancionar la norma en cuestión fue autorizar la exteriorización de capitales líquidos y ociosos que el sector privado mantiene bajo la forma de dólares estadounidenses a través de tres instrumentos financieros creados con el objetivo de promover la inversión en dos áreas cruciales para el fomento del crecimiento y el desarrollo económico del país y por ello se advierte que el Estado ha renunciado circunstancialmente a su potestad penal en virtud de requerimientos graves de interés público, siguiendo el principio de oportunidad.
Aclara la Cámara que la ley expresamente libera de la persecución penal, entre otros, a los infractores perseguidos en los términos de la ley 24.769 y esto resulta ajeno a la actividad jurisdiccional pues responde a la facultad exclusiva del Congreso de la Nación de determinar impuestos, amnistías, deducciones y exenciones tributarias en función de las políticas del Estado.
Resulta esclarecedor este párrafo en donde el Tribunal asume su función de interprete de las leyes que dicta el Congreso y asume que este las dicta en función de razones de oportunidad que están mas allá de la opinión de los jueces.
Consideramos que esta conclusión de la justicia cierra y aleja las lamentables interpretaciones que han efectuado los funcionarios de la AFIP que con un criterio marcadamente restrictivo han tratado de limitar los beneficios que otorgaba la ley 26.860, distinguiendo la liberación de impuestos y amnistía según el método de evasión usado por el contribuyente, distinción esta que de ningún modo reconoce la ley, que expresamente sostiene en el artículo 9 que aquellos que efectúen la exteriorización de los dólares gozarán de los siguientes beneficios: b) quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria.... Administrativa, penal cambiaria... también gozarán del beneficio de quedar eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar...
Merece destacarse que frente a las oposiciones que había efectuado la AFIP con distintos argumentos, el Tribunal sostuvo que el importe exteriorizado conforme la ley 26860 es un monto mayor al reclamado judicialmente, aún cuando dicha exteriorización no guarde vinculación con los impuestos evadidos, pues la ley 26860 en su art. 9 exime de informar a la AFIP la fecha de compra de las tenencias y el origen de los fondos con las que fueran adquiridas.
Como corolario haremos algunas consideraciones sobre este tipo de instrumentos que tiene el Estado y la ética pública, especialmente en momentos como el actual donde está en debate público el dictado o no de una norma similar que permita la regularización de fondos en cabeza de los contribuyentes y el consecuente perdón de los delitos cometidos y la liberación de los impuestos no pagados.
No caben dudas que este tipo de medidas son notoriamente perjudiciales para lograr la tan anhelada conciencia tributaria de los ciudadanos pues otorgan mayores beneficios a los que evadieron que a los que pagaron con esfuerzo en término, pero no podemos negar que las mismas en muchos casos tienen directa relación con políticas de estado que por la altísima presión fiscal tienden a expulsar a los contribuyentes por imposibilidad de pago o porque el pago de los impuestos hacen inviable ciertas actividades económicas.
Tampoco es ajeno a ciertas políticas fiscales estatales que por su magnitud resultan expropiatorias y que incitan a la evasión. No se puede hablar de otra cosa cuando el Estado recauda aproximadamente el 42 por ciento del total del Producto Bruto Interno, dejando un magro 58 por ciento (en números macro) para alimentación, pago de sueldos por parte de los empresarios, materias primas, inversiones y rentabilidad. Hoy el problema de la Argentina además de la inflación, seguridad y trabajo es la altísima presión fiscal que deja escuálidos a los ciudadanos y empresas.
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FEB 2016 26 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PENAL TRIBUTARIA. Evasión. IVA. Prestaciones a beneficiarios del PAMI. Servicios exentos. Sobreseimiento. |
La Cámara Federal de Casación confirmó el sobreseimiento de los imputados en una causa por evasión tributaria, al considerar que las prestaciones consistentes en servicios de hospedaje y traslados dentro de la CABA, brindadas por la empresa a beneficiarios del PAMI con problemas médicos de alta complejidad, se encuentran exentas de IVA (Cfr. Art. 7, inc. h, punto 7, apartado f, Ley 23.349), tal como había sido declarado por ésta, por lo que su conducta fiscal no configuró una transgresión a la Ley Penal Tributaria.
El Fisco Nacional recurrió el pronunciamiento de grado por considerar que los servicios prestados por la empresa se encontraban alcanzados con el impuesto por aplicación del dispuesto en el art. 3, inc. e apartado 21 de la Ley 23.349, en cuanto grava las prestaciones de servicios, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a titulo oneroso, por lo que la empresa, según su criterio, declaró improcedentemente un beneficio impositivo.
Para desestimar el recurso interpuesto por la querella, casación se remitió al pronunciamiento de grado en donde se sostuvo que si bien como regla general, los servicios de comidas y hospedajes se encuentran alcanzados, si éstos son otorgados a beneficiarios del PAMI con afecciones en su salud, están exentos del impuesto por tratarse de servicios relacionados con la asistencia de enfermos.
Asimismo, se destacó de conformidad con el Art. 7, inc. h, punto 7, apartado f, que el transporte de enfermos resulta un servicio exento del Impuesto al Valor Agregado.
Destacamos este fallo en donde el Fisco pretende convertir en un delito doloso, lo que en el peor de los casos es un error de interpretación sobre una norma que, en el caso particular, es de dudosa interpretación.
Cam. Fed. de Casación Penal - Sala I- , M.S.A. y otros s/ Infracción Ley 24.769, 09/10/2015.
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NOV 2015 17 |
Publicado por Horacio Cardozo |
INHABILITACION DE LA CUIT. Fallo en que la justicia no hace lugar al amparo |
La Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo Federal mantuvo la CUIT cancelada al declarar la inadmisibilidad formal de la acción de amparo por no haber sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado, requisito exigido como condición de admisibilidad por el art. 2, inc. e), de la ley de acción de amparo 16.986.En el fallo que comentamos, la empresa interpuso una acción de amparo ante la inhabilitación de su CUIT. La jueza de Primera Instancia hizo lugar a la acción y ordenó a la AFIP a que, en cinco días, restablezca la CUIT de la empresa. AFIP apeló la sentencia y al resolver sobre el recurso de apelación, los magistrados de la Sala III tuvieron en cuenta que surgía de la documentación acompañada que la actora tomó conocimiento de la suspensión de su CUIT, al menos, el 16 de septiembre de 2014, fecha en que cuestionó dicho actuar mediante la presentación de una Multinota F206 y, que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 22 de octubre de 2014.Entonces, concluyeron que, en virtud del tiempo transcurrido entre la fecha de la presentación de la mencionada Multinota y la fecha de presentación de la acción de amparo, la empresa no logró acreditar que haya interpuesto su demanda dentro del plazo de quince días legalmente previsto para hacerlo.Consideramos que la cancelación de la CUIT constituyen vias de hecho absolutamente ilegales, lo que, en general, es reconocido por la jurisprudencia. Pero debemos advertir de este tipo de fallos que por una cuestion formal dejan indefensos a los ciudadanos frente a la AFIP y que los contribuyentes deben impugnar judicialmente este tipo de medidas en el plazo de 15 días.CNCAF, Sala III, “O. SRL c/ EN-AFIP DGI- s/ AMPARO LEY 16.986”, 30/07/2015.
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OCT 2015 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA PENAL O UNA INVESTIGACIÓN EN UNA CAUSA PENAL NO JUSTIFICA LA BAJA DEL CUIT. |
Así lo resolvió la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, en la que sostuvo que “no resulta fundamento suficiente para justificar el accionar del Fisco la invocada investigación cursada en el marco de la causa penal señalada “C. S.A. s/ infracción a la ley 24.769” en tanto las normas aludidas no facultan expresamente a la AFIP a suspender preventivamente la CUIT de quienes resulten de algún modo vinculados con la investigación de presuntos hechos enmarcados presumiblemente en el ámbito de la ley penal tributaria. Máxime, si nos e advierte –ni el demandado alega ni acredita- la existencia de orden judicial alguna, dictada en el ámbito de la causa penal señalada, que disponga medidas preventivas contra la aquí actora”. (Manutax SRL c/ EN-AFI-DGI s/ amparo ley 16.986, sentencia de 10/2015).
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SEP 2015 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
CANCELACION DEL CUIT. REESTABLECIMIENTO. Amparo. |
Amparo que resulta favorable a un cliente del estudio frente a la cancelación del CUIT efectuado por la AFIP. Los fundamentos: "la medida constituye una sanción -anomala por cierto- de claro contenido aflictivo sobre los derechos de los particulares que, como tal, no puede ser adoptada al amparo del principio de la especialidad que se utilizar para dlimitar la competencia de los órganos administrativos" (dictamen del Fiscal al cual se remite la sentencia). Juzgado Contencioso Administrativo Federal 10, 26.8.15, "N... SA c/ AFIP S/ amparo Ley 16.986.
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JUL 2015 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Interpretación de la Corte sobre las exenciones del iva en materia de salud. Interesante acción meramente declarativa. |
IVA. Exenciones. Asociaciones Mutuales prestadoras de servicios de Salud.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al revocar la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, despejó la incertidumbre sobre la aplicación, en lo concerniente al IVA, de la exención plasmada en el artículo 29 de la ley de asociaciones mutualistas 20.321 respecto de los servicios de salud y, en especial, sobre el alcance del artículo sin número agregado a continuación del artículo 7 de la ley de IVA.
En este caso, la CSJN sostuvo que la mutual Asociación Sancor Salud, debidamente constituida e inscripta y dedicada a la prestación de servicios de salud, se encuentra exenta de tributar el IVA por los servicios prestados.
La CSJN puso de relieve que tanto la ley de impuestos a las ganancias como la ley del impuesto al valor agregado, eximieron a las mutuales en forma particular, reiterando así, lo dispuesto en el art. 29 de la ley 20.321 que establece que las mutuales estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras.
Consideró que es desde allí que se debe insertar lo dispuesto por el apartado 6 del art. 7º, inciso h, de la ley de IVA que dispone que las mutuales están exentas en tanto los servicio prestados se relacionen en forma directa con sus fines específicos.
Es por ello que, al analizar detalladamente el artículo sin número agregado a continuación del art. 7 de la ley de IVA -incorporado por la ley 25.063 y modificado por ley 25.920-, sostuvo que lo dispuesto sobre la inaplicabilidad de exenciones, respecto a los servicios de salud, no rige para las asociaciones mutuales ya que dicha exención se encontraba vigente a la fecha de la promulgación de aquella ley, esto es, al 9 de septiembre de 2004.
CSJN, Asociación Mutual Sancor c/ AFIP DGI s/ Acción Meramente Declarativa de Derecho, 14/04/2015.
Comentario que publicara enhttp://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3540
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JUL 2015 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
LA CANCELACIÓN DEL CUIT implica vias de hecho administrativas, que son inadmisibles |
Comentario que me publicara el Suplemento de Novedades Fiscales del diario Ambito Financiero, el 16.6.15. http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3540
La Cámara Federal de Córdoba confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la contribuyente declarando la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 3358/12 por arbitrariedad, como la inaplicabilidad de la sanción de cancelación del CUIT efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos sin la debida intervención del contribuyente y por haber utilizado vías de hecho administrativas, ordenando así su inmediato restablecimiento.
La Cámara expreso que: “…al incumplimiento parcial de los requerimientos efectuados por la Administración dentro del proceso de fiscalización iniciado en el marco de la O.I. 1039558… se dispuso la cancelación de la CUIT de la empresa accionante en el marco de la Res 3358/2012, quedando el contribuyente imposibilitado de realizar cualquier actividad comercial, pero sin contar con acto administrativo dictado por el fisco que así lo disponga, lo que implica que A.F.I.P ha desplegado comportamientos materiales que importen vías de hecho lesivos de un derecho o garantía constitucional... ya que con su accionar … afecta el derecho de la parte actora al debido proceso…”
Asimismo, Casación señaló que si bien el art. 7 del Decreto 618/97 le otorga a la Administración Federal de Ingresos Públicos la facultad de dictar normas de cumplimiento obligatorio para los contribuyentes, ello no resultaba óbice para proceder a la cancelación del CUIT de la empresa, puesto que ante tal incumpliendo el propio art. 39 de la Ley 11.683 prevé una sanción específica para este tipo de conductas.
Cámara Federal de Córdoba, Sala B, Saigon SA c/ AFIP s/ amparo L. 16986, 11/03/2015.
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JUL 2014 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
HONORARIOS DE DIRECTORES. LA EXENCIÓN MAS ABSURDA |
Este titulo no quiere decir que consideramos que la exención no es razonable. Lo es. Lo absolutamente irrazonable es las pautas que establece la ley para considerar que la exención sea procedente. Esta exención establece pautas que impiden en la practica poder establecer parametros minimamente objetivos para determinar en cada caso cuando los honorarios estan exentos. El art. 7, inc. h) punto 18 sostiene que están exentos "las prestaciones inherentes a los cargos de director, sindicos miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de adminstradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas. La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea compatible con las practicas y usos del mercado". Como verán
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ABR 2014 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
IVA. EXENCIONES. Servicio de radiotaxi |
Una empresa dedicada al servciio de radio taxi no esta exenta si no ha podido acreditar que asumía la responsabilidad frente al pasajero por el servicio de transporte prestado, acreditado mediante la emisión de la factura directa al usuario (comentario a fallo que nos publicara el suplemento de Novedades Fiscales del Diario Ambito Financiero el 15.4.14).
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MAR 2014 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El DIARIO AMBITO FINANCIERO NOS PUBLICO LA SIGUIENTE NOTA DE JURISPRUDENCIA EL 18.3.14 |
IVA. OBRA SOBRE INMUEBLE PROPIO. FIDEICOMISO.
En base al principio de la realidad económica se consideró que los actores, en su calidad de fiduciantes-beneficiarios utilizaron el fideicomiso para efectuar una obra sobre inmueble propio, ya que entregaron el inmueble sobre el cual se edificó, quedando así alcanzados por el impuesto de referencia.
En el caso que comentamos, lo que se intenta determinar es si un particular que reviste la calidad de fiduciante-beneficiario se encuentra gravado por el IVA, por configurarse el hecho imponible “obra sobre inmueble propio” (art. 3, inc. b) de la ley del gravamen, al caracterizarlo como “empresa constructora”, en los términos del artículo 4, inciso d) de la citada ley.
El Tribunal Fiscal entendió que no se encontraban alcanzados por el gravamen dado que, al haberse transmitido el dominio fiduciario del inmueble a favor de la fiduciaria, no resultan ser los sujetos pasivos del impuesto. Sin embargo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó dicho decisorio al entender que si el fiduciante entrega el bien en fiducia y, cumplido el objeto, éste vuelve a él, entonces los actores nunca se habían desprendido del dominio pleno del bien, y por ende sólo hubo una transición donde el bien estuvo bajo el dominio imperfecto del fiduciario, lo cual permite concluir que los actores se han servido de la figura del fideicomiso para la construcción del edificio en un inmueble propio, configurándose el hecho imponible previsto en el art. 3, inciso b) de la ley de IVA, en tanto el fiduciario operó como un tercero a través de quien se llevó adelante la obra.
Ratifica la existencia de una “empresa constructora” en los términos de la ley, el ánimo de lucro exteriorizado por la casi concomitante finalización de la obra y transmisión del inmueble.
CNCAF, Sala III , LOPEZ MARIANA C/DGI – 06.08.2013
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NUESTROS CURSOS
de CAPACITACIÓN |
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