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ABR 2024 03 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Corte Suprema declaró inconstitucional el cobro de ingresos brutos a cooperativas |
Una Cooperativa presentó acción de amparo contra la administración tributaria de la Provincia del Chaco, buscando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario provincial. El artículo establece el cobro del impuesto sobre los ingresos brutos para cualquier actividad, incluyendo aquellas sin fines de lucro.
La Cooperativa argumentó que el artículo busca gravar actividades sin fines de lucro, lo cual contradice expresamente la ley de coparticipación federal. Sin embargo, la sentencia de primera instancia rechazó la acción de amparo, sosteniendo que el artículo en cuestión complementa la ley nacional y no contradice su contenido dado que esta solo establece las características básicas del tributo, permitiendo así, que se grave con el impuesto sobre los ingresos brutos cualquier actividad habitual. Incluso aquellas sin fines de lucro.
La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco confirmaron esta decisión, argumentando que el impuesto sobre los ingresos brutos no considera las intenciones de lucro del sujeto pasivo, sino que se aplica sobre la totalidad de los ingresos brutos devengados por cualquier actividad económica habitual, sin tener en cuenta la finalidad que persigue cada sociedad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación aceptó la queja interpuesta por la cooperativa, y destacó que las normas deben interpretarse de acuerdo con su sentido literal, que la interpretación que permite gravar cualquier actividad habitual sin considerar el propósito de lucro desvirtúa el texto expreso de la ley nacional de coparticipación federal, generando así una arbitrariedad en cuanto a las decisiones de la justicia local.
La Corte resaltó que la imposición del impuesto sobre los ingresos brutos a actividades sin fines de lucro contradice el propósito de la ley de coparticipación federal, la cual busca establecer un marco homogéneo para la aplicación de impuestos en todo el país. Por lo que se resuelve hacer lugar a la queja interpuesta, revocar la sentencia y declarar inconstitucional el artículo referido.
Fuente: C.S.J.N, C.F.P.C.A LTDA c/ Provincia de Chaco s/Amparo, Expediente N° 1490/2019/RH1 de fecha 19.03.2024
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ENE 2024 31 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El fisco reduce tasas de interés para planes de pago |
La AFIP en su reciente resolución establece una disminución de las tasas de interés para la financiación de los planes de pago de aplicación para PYMES, mediante la RG 5481 se establece que la tasa de interés para micro y pequeñas empresas pasa a ser del 7,63% mientras que para medianas empresas será de 9,16%. La medida entra en vigencia a partir del 30 de Enero de 2024.
Desde el organismo fiscal disponen que a partir del mes de febrero, se actualizan las tasas para los planes previamente adjudicados. Las mismas serán, del 50% para micro y pequeñas empresas y las entidades sin fines de lucro, 60% para medianas empresas del primer tramo y el 100% las medianas empresas del segundo tramo y el resto de los contribuyentes, todas sobre la tasa de interés resarcitorio a la fecha de la adjudicación.
La entidad que regula las pyme establece las siguientes categorías para la actividad de comercio, las microempresas son hasta $213.150.000, pequeñas empresas $1.518.340.000, Medianas empresas del primer tramo $7.217.020.000 y del segundo tramo 10.310.100.000,
Para la actividad de servicios la escala indica que serán micro empresas aquellas cuya facturación sea hasta $36.850.000, pequeñas $222.160.000, mediana del primer tramo $1.838.740.000 y mediana del segundo tramo hasta 2.625.990.000
Las escalas surgen del promedio de los últimos 3 años fiscales o calendarios del monto de facturación.
Fuente: Boletín oficial de la República Argentina, 30.01.2024
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ENE 2024 03 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Cámara confirma extinción penal a un contribuyente |
Aceptar la imposibilidad de la reparación integral con la invocación de la finalidad político – criminal del régimen penal tributario, es una argumento incongruente y confuso para el contribuyente, más aún, cuando ello se hace en desmedro de la pretensión fiscal recaudatoria, sin que resulte óbice que la contribuyente se encuentre en plan de facilidades de pago sobre dicha deuda.
Tal fue el criterio del tribunal oral, al afirmar que, al ser un bien jurídico protegido de aspecto amplio aquel tutelado por el régimen penal tributario, la reparación integral debe ser la más amplia posible, siendo que, se aceptó por la totalidad de la deuda paga respecto de determinadas gabelas y, por el otro lado, la supeditación de dicha extinción a la cancelación total del plan de facilidades de pago vigente.
En suma, el magistrado entendió, en el primer supuesto, que al haber sido abonada totalmente la pretensión fiscal, ello se traduce en la reparación integral del daño a efectos penales. Mientras que, en el caso de la gabela sujeta a plan de facilidades de pago, es plausible suspender la acción penal, supeditado ello al hecho de que se cumpla con los pagos mensuales del mismo.
A tales efectos, recordó el tribunal que, cuando se habla de reparación, lo relevante es devolver la situación al estado previo a la comisión del hecho que impulsa la causa penal.
Finalizando que, el efecto de la reparación integral cobra aún más vigencia en un contexto económico como el actual, signado por las leyes de blanqueo y moratoria, las cuales dejarían al desnudo la voluntad de escapar del proceso penal mediante el pago. Se aclara que hay fallos en sentido contrario.
Tribunal Oral en lo Penal Económico III, “A. S.A. y/ OTROS s/ACOGIMIENTO AL REGIMEN LEY 27.541”, Exp. CPE 519/2019/TO02/1, del 23/12/2020
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DIC 2023 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Revocan procesamiento del contribuyente en base a un inadecuado cálculo de la AFIP |
En un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, se revocó el procesamiento dictado contra una empresa al entender que se realizó incorrectamente el cálculo del monto del ajuste presuntamente evadido, y que junto con ello que no se cumple con el grado de certeza necesario dispuesto en el código penal para el procesamiento.
La causa tiene origen en la presunta evasión del impuesto a las Ganancias del periodo 2016 por parte de una empresa dedicada a la producción de bebidas. La determinación del monto del ajuste fue confeccionado por AFIP en base a los registros contables y libros de inventario y balance que proporcionó la contribuyente.
La empresa apeló el procesamiento al entender que se utilizó un cálculo erróneo para obtener la cantidad de ventas presuntamente evadidas, alegando que el fisco contabilizó erróneamente la variable de pérdida de materias primas en la producción de las bebidas del periodo 2016, concepto que se utiliza como deducción del impuesto.
La Cámara al analizar, llegó a la conclusión de que el fisco tomó como referencia para el ajuste sobre las pérdidas de materia prima, solamente las adquiridas durante el 2016. Esto resulta en una omisión del cálculo adecuado, el cual debió considerar la existencia inicial del ejercicio, sumando las compras y restando la existencia final. Situación que de aplicarse reducirá la base imponible y junto con ello las presuntas ventas omitidas. En caso de que se aplique el cálculo correcto se pone en duda que los montos presuntamente evadidos sean susceptibles de alcanzar el mínimo no imponible de acuerdo al Régimen Penal Tributario.
La cámara entiende que por error cometido por el Fisco para calcular la base imponible, se advierte de una posible imprecisión que debe ser aclarada. Situación en la que la Cámara entiende no se logró el grado de certeza necesario para ordenar el procesamiento por lo que decide revocar el mismo.
Fuente: C.N.A.P.E sala B, legajo de apelación de Muiño Vending S.R.L y otros S/infraccion Ley 24.769, CPE N°805/2022 de Fecha 22.12.2023
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NOV 2023 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
UBA |
Con mucho orgullo queremos compartir que la Facultad de Derecho de la UBA acaba de renovar la designación del Dr. Horacio Félix Cardozo como Profesor Regular Adjunto en la asignatura de Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Hoy, sumando más de 37 años como Docente de la querida y prestigiosa Facultad.
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NOV 2023 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Cambio de agencia del contribuyente. Necesidad de fundarlo. La Justicia rechazó al cambio efectuado por AFIP. |
La administración no dio razón alguna por la cual de manera intempestiva y, luego de más de 70 años de ejercer las facultades de control por intermedio de la Agencia – Sede Rio Cuarto, modificara dicha circunstancia re direccionando el control a la Agencia AFIP 20 – División Recaudación, sita en Hipólito Irigoyen N° 370 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Más aún cuando de los mismos dichos de la demandada la empresa accionante no es un “nuevo-reciente” gran contribuyente. Tales fueron los argumentos del magistrado, cuando confirmó la nulidad previamente decretada contra la resolución que modificó la jurisdicción del contribuyente.
Señaló el tribunal que, respecto del procedimiento del acto administrativo (art. 7, inc. “d”, Ley 19.549), deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico; sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos. Cuestión que no se cumplió, pues no se acreditó que tanto la desafectación como designación de nueva jurisdicción para el contribuyente, se hubiera formalizado mediante notificación cursada por juez administrativo de dicha dirección, previa conformidad del Director General, ni tampoco consta dictamen jurídico al respecto.
Expresó finalmente que, si bien la administración tiene la facultad de incorporar nuevos contribuyentes, la decisión de modificar intempestivamente y sin dar argumento alguno, la Agencia que ejercerá el contacto diario con el contribuyente, resulta a todas luces desproporcional.
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, “Aceitera General Deheza S.A. C/ Administración Federal de Ingresos Públicos S/Impugnación de Acto Administrativo”, 6342/2020/CA1, del 28/09/2023.
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SEP 2023 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El Senado Aprueba Modificaciones en el Impuesto a las Ganancias a Partir del 2024 |
La Cámara de Senadores aprobó la modificación en el impuesto a las ganancias. Esta reforma tiene como objetivo principal la eliminación de las retenciones de ganancias para trabajadores en relación de dependencia, jubilados y pensionados a partir del año 2024. Además, se establecerá un nuevo Impuesto Cedular dirigido a aquellos con altos ingresos.
Los cambios que entrarán en vigencia a partir del 2024 incluyen:
Eliminación de las retenciones de ganancias sobre sueldos, jubilaciones y pensiones.
Introducción de un régimen cedular dirigido a los contribuyentes con mayores ingresos, considerando aquellos que superen el equivalente a 15 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles. Este monto actuará como un mínimo no imponible, el salario mínimo vital y móvil a partir del 1 de Octubre es de $132.000. Por lo que el mínimo no imponible del impuesto cedular alcanzaría $1.980.000.
Implementación de una escala progresiva de alícuotas, que oscilarán entre el 27% y el 35%.
El valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil será actualizado semestralmente, en enero y julio, lo que impactará en el mínimo no imponible.
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AGO 2023 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
No declarar cuentas bancarias tiene consecuencias. Se confirma la determinación |
En el caso, el tribunal emitió una decisión relevante sobre la determinación de impuestos basada en la falta de justificación de un incremento patrimonial. El caso se originó en una investigación de la Dirección de Planificación Penal, que reveló una cuenta bancaria a nombre de un contribuyente en una entidad bancaria extranjera, con un saldo inicial de $1.469.094,01 al 01/01/2005.
A pesar de que, el contribuyente negó ser el titular de la cuenta y presentó pruebas de su falta de actividad correspondiente al período fiscal en cuestión, la inspección concluyó que no pudo justificar el origen de los fondos bancarios. Esto llevó a la determinación de impuestos sobre bienes personales basada en hechos ciertos, y la estimación de impuestos a las ganancias y al valor agregado basados en presunciones.
El criterio fiscal se apoyó en el artículo 18, de la ley de procedimiento fiscal, que permite la determinación de oficio sobre una base presunta cuando los incrementos patrimoniales carecen de justificación. Esta disposición, establece que los contribuyentes deben acreditar los extremos en contrario. Además, se destacó que las presunciones generales contenidas en la ley pueden ser utilizadas por la AFIP-DGI para estimar la materia imponible, a menos que el contribuyente demuestre lo contrario.
A pesar de los argumentos presentados por el contribuyente, el tribunal determinó que no pudo demostrar que los fondos en la cuenta bancaria no estaban vinculados a su actividad gravada, ni pudo probar su origen. En consecuencia, se confirmó la determinación de impuestos realizada por la AFIP-DGI.
Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “ORIA, FERMIN DANIEL c/ DGI s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”, 25088/2014, 02/05/2023.
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FEB 2023 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Ganancias: AFIP habilitó trámite de deducción por gastos educativos |
La Administración Federal de Ingresos Públicos habilitó la posibilidad de deducir del Impuesto a las Ganancias los gastos en educación. El pago de las cuotas de colegios y la compra de útiles pueden deducirse, con límites, del ingreso sujeto al impuesto a las ganancias.
Con vigencia desde el 2022, la deducción de gastos de educación tiene un tope del 40% sobre el mínimo no imponible de cada período fiscal, que para 2022 es de $252.564,84 y para 2023 es de $451.683,19.
Los servicios deducibles según el decreto 18/23, que reglamenta artículos de la ley de presupuesto, son los de establecimientos educacionales públicos o privados incorporados a los planes de enseñanza oficial, ello incluye las cuotas de colegios, también abarcan servicios de refrigerio, alojamiento y transporte, “prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos”. Además, se previó que puedan deducirse los pagos por clases particulares de materias que integren los planes oficiales, y por servicios de guarderías y jardines materno-infantiles.
Quedan excluidos: gastos del supermercado, servicio de remis de combustibles si los padres llevan a sus hijos en autos particulares, la deducción incluye los estudios en colegios públicos y privados, la deducción incluye los estudios públicos y privados.
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OCT 2022 19 |
Publicado por Horacio Cardozo |
FACTURAS APOCRIFAS: la justicia remarco que para resolver debe considerarse las conclusiones de las periciales contables |
La Sala V de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo recientemente resolvió en materia de facturas apócrifas donde se impugno créditos fiscales en IVA revocando resolución administrativas y sentencias previas por falta de valoración adecuada de la prueba pericial.
La causa tiene origen en la discusión planteada por una firma contra resolución que tomaba como inexistentes operaciones de compras de granos con distintas empresas proveedoras desconociendo en consecuencia la existencia del crédito fiscal. La negativa de reconocimiento del crédito fiscal fue discutida por la firma ante la administración hasta agotar la instancia. Luego planteo acción judicial ante juzgado del fuero. El tribunal de primera instancia desestimo el planteo de la firma ratificando la resolución de AFIP. Ante ello la firma planteo recurso de apelación que fue objeto de tratamiento por la Cámara.
El tribunal entendió que el juzgado no realizo una debida valoración de las pruebas producidas en el expediente como las aportadas por la firma para probar el circuito económico. Dijo que lo afirmado por el juez en la sentencia no se ajustaba a las pruebas producidas en las actuaciones.
Recalco el tribunal que no surge una valoración de los resultados prueba informativa como de las conclusiones de la pericial contable. En el caso la propia Bolsa de Comercio confirmo que los proveedores como los contratos de compraventa, estaban registrados y controlados por este último organismo.
Por otro lado, en lo atinente al valor probatorio de la pericia contable dijo que, “…debe reconocerse validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científico”
En conclusión, a partir de una evaluación de la prueba desatendida por la primera instancia la Cámara tuvo por probadas las operaciones impugnadas por el fisco. Este hecho procesal produce la inversión de la carga probatoria, quedando sobre las autoridades fiscales imponer su propia apreciación por encima de la prueba aportada por el contribuyente.
Fuente: CNCAF, Sala V, Expte. N° 2538/2017, “COFCO INT. ARGENTINA SA c/ DGI”, 23/09/2022.
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SEP 2022 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PENAL TRIBUTARIO. La Determinación de Oficio basada en presunciones no alcanza para un procesamiento |
La Cámara Federal de Córdoba revocó el procesamiento dictado en primera instancia, acogiendo los términos de la defensa del imputado, en cuanto expresó la falta de probabilidad requerida para dictar el procesamiento, por considerar que existe como elemento probatorio sólo la determinación de oficio efectuada por el Fisco, sobre base presunta.
Señaló que, que, el art. 18 de la Ley 11.683 enumera de forma no taxativa los indicios y presunciones legales que debe utilizar el Fisco cuando no disponga de elementos suficientes para poder determinar la cuantía del tributo en forma cierta y directa.
En el caso, al momento de dictar la determinación de oficio que diera origen a la denuncia penal, el Fisco Nacional se habría basado en la presunción de ingresos omitidos y pasivos impugnados, es decir, todo el ajuste se sustentó en el uso de las presunciones establecidas por la ley 11.683.
Sobre ello, el tribunal manifestó que, no habría otros elementos probatorios que permitan acreditar los extremos de la imputación penal. Por el contrario, el Juez Instructor, al fundar su resolución, reiteró lo denunciado por AFIP, sin que las medidas de pruebas ordenadas resulten conducentes. No habiéndose ordenado, por ejemplo, ninguna medida tendiente a verificar a los proveedores del imputado cuyo crédito fiscal desconoció el Fisco Nacional.
Cámara Federal de Córdoba, Sala A, FCB 6440/2021/CA1, “L., A. E. s/ evasión simple tributaria”, del 09/09/2022.
(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor de la Maestría en Derecho Tributario (UBA-Derecho)
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ENE 2022 19 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El impuesto determinado firme es irrevisable en el concurso preventivo |
En un reciente fallo la Corte Suprema de la Nación revocó sendos fallos de Cámara y primera instancia que accedieron al planteo del Gobierno de la Ciudad de revisar una determinación de oficio firme en instancia administrativa por diferencias detectadas posteriormente.
En el marco de un concurso preventivo el Gobierno de la Ciudad, como acreedor, promovió un incidente de verificación de crédito de una determinación de oficio firme en sede administrativa aduciendo diferencias con el impuesto oportunamente determinado en relación a actividades que agravan la alícuota aplicable en el impuesto sobre los ingresos brutos.
El magistrado de primera instancia, a instancias de la prueba contable, hizo lugar al planteo con base en que consideró probadas las diferencias indicadas por el GCBA y que el tributo fue mal liquidado, desestimando las objeciones respecto de la firmeza del proceso determinativo administrativo previo. Argumentó que la figura de cosas juzgada no es aplicable a la justicia ordinaria en relación a decisiones tomadas en el ámbito administrativo. Tal criterio fue apelado por el concursado ante la Cámara de alzada que confirmó la sentencia.
La resolución del tribunal llegó a instancias de la Corte Suprema quien revocó sendas resoluciones bajo el criterio de un apartamiento infundado de la validez de los procesos administrativos regulados por leyes vigentes. Así entendió que el proceso determinativo tiene una regulación procesal específica de donde surgen plazos y recursos los que agotados otorgan firmeza al acto administrativo resultante. La revisión de una deuda válidamente determinada implica prescindir de modo injustificado de la normativa vigente.
La Corte concluye; “…el criterio de la sentencia impugnada se aparta de las normas conducentes para la debida solución de la causa, lo que impide considerarla como un acto jurisdiccional válido e impone que sea dejada sin efecto”
Fuente: CSJN, COM, GCBA c/ D S.A s/ concurso preventivo, 16/12/2021.
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ENE 2022 19 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El Simpes o más controles a pagos de servicios al exterior |
La AFIP emitió la resolución 5135 que implementa el “Sistema Integral de Monitoreo de Pagos al Exterior de Servicios” o por sus siglas SIMPES. El mismo tiene como fin evaluar la capacidad económica financiera de quienes realicen pagos por servicios al exterior.
La norma resulta aplicable respecto de las personas humanas, sucesiones indivisas y personas jurídicas que deban realizar pagos al exterior ya sea por cuenta propia o de terceros o que actúen como ordenante del pago para cancelar obligaciones propias o de terceros.
No están incluidos los entes autárquicos, reparticiones, dependencias, etc. del Estado Nacional, así como las instituciones pertenecientes a los estados provinciales o municipales, excepto las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley 22.016.
La obligación comprende a los sujetos sobre los cuales recae la obligación contractual del pago (según el contrato, factura o documento equivalente) y los responsables de efectuar el pago (gerente, director, tesorero o similares).
Así también incluye los apoderados, representantes, autorizados y, en general, cualquier persona que ordene la operación de pago bajo cualquier título o personería, en caso que el sujeto que ordene el pago al exterior no coincida con el sujeto obligado ni sea el sujeto responsable de realizarlo (gerente, director, tesorero o similares).
La medida se encuentra vigente desde el 07 de enero de 2022 aplicable incluso a los pagos pendientes de los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia.
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DIC 2021 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
AFIP deja de retener el 35% de Ganancias por turismo y gastos con tarjeta a algunos contribuyentes |
A partir del dictado de la Resolución General (AFIP) 5123, varios sujetos quedarán fuera del Régimen de Percepción del Impuesto a las Ganancias que se aplica en conjunto con el Impuesto PAIS.
El organismo dejará de retener el 35% a cuenta del tributo por la realización de consumos en moneda extranjera con tarjetas de débito y crédito que cancelen en pesos, por la compra de servicios de turismo en el exterior, pasajes con destino al exterior.
De este modo, no sufrirán percepciones:
1) Las entidades exentas de impuestos por leyes nacionales,
2) Las sociedades cooperativas,
3) Las instituciones religiosas,
4) Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual,
5) Las entidades mutualistas,
6) Las asociaciones deportivas y de cultura física,
7) Las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.
El requisito para tener este beneficio de no percepción es que cuenten con el certificado de reconocimiento de la exención en el impuesto a las Ganancias vigente.
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DIC 2021 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se aplica prescripción de 10 años en favor del contribuyente |
La Cámara Federal ratificó la sentencia apelada por el fisco la que permitió a un contribuyente presentar declaraciones rectificativas en menos de 10 periodos previos.
El fisco había rechazado la presentación de un contribuyente en el año 2012 de declaraciones juradas rectificativas de los períodos 2007 a 2012 solicitando además la convalidación del saldo resultante, en razón de que había utilizado erróneamente el porcentaje de alícuota en concepto de aportes patronales aplicando una más alta a la que le correspondía. El fisco recien en el año 2016 entendió que la facultad para re determinar los referidos conceptos se encontraba prescripta por aplicación de plazo bienal de previsto en el art. 4030 del Código Civil y no el de 10 años como pretendía el contribuyente.
Tanto el juez de grado como la Cámara consideraron que correspondía revocar la resolución de AFIP, y aplicar el plazo de prescripción más largo de 10 años previsto en el art. 4023 del mismo cuerpo normativo. Entendieron que cuando el empleador legítimamente habilitado por la ley para computar una reducción del tributo incurre en un error de hecho o de derecho, lo que está provocando es un pago indebido que genera un enriquecimiento sin causa del acreedor es decir el fisco.
Finalmente, concluye que la prescripción breve no es aplicable en el caso de repetición del pago de lo indebido, Es aplicable el plazo común de diez años porque la repetición procede por la ausencia de título por parte del acreedor más que por la existencia de un error en la voluntad del deudor.
Fuente: CAF, SALA II, H. & P. A. D. C. C/DGI S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO, 27/11/2020.
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Tags: horacio felix cardozo seguridad social. ddjj rectificativas en menos. dto. 814/01. aportes patronales. convalidación de saldos a favor. prescripción ¿2 o 10 años? |
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DIC 2021 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Beneficios de la Ley de Economía del Conocimiento para las empresas de CABA |
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pasado 24 de noviembre reglamentó a través de la Disposición 130/21 el régimen de economía de conocimiento en la Ciudad, el que prevé reducciones de la alícuota para las empresas que cumplan determinados objetivos. Para obtener el beneficio, deben estar anotadas en un registro que cierra este mes.
La reglamentación prevé las formas y condiciones a cumplir por parte de quienes soliciten inscribirse al régimen de promoción mencionado.
En principio, aquellos que apliquen al régimen promocional de la Ciudad gozarán hasta el 31 de diciembre de 2029 de una reducción de alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos, que van de un 50%, 75% y 100% dependiendo los compromisos asumidos.
Los compromisos aludidos refieren a inversiones en I+D, capacitación/calidad, exportaciones, incremento de nómina, incremento de superficie.
Será importante no registrar deudas con la Ciudad o tener vigente un plan de facilidades que las regularice.
Las compañías inscriptas en el Régimen de la Ley de Promoción de Software que continuaron aplicando la alícuota industrial durante 2020 y comienzos del 2021, podrán hacerlo hasta el mes de diciembre inclusive pero partir de enero 2022 deberá contar con el cumplimiento del Régimen LEC CABA para aplicar el tratamiento a dispensar a actividades industriales.
Es importante tener en cuenta que este régimen no es excluyente de usufructuar los beneficios derivados de la adhesión al Distrito Tecnológico.
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DIC 2021 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se consideró válida una sentencia que condono multa cuando previamente la había impuesto |
La Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmo el criterio del Tribunal Fiscal de la Nación que emitió sentencia condonando multa impuesta por el fisco cuando previamente en el mismo expediente había emitido sentencia confirmando la aplicación de la multa.
El Tribunal Fiscal de la Nación dictó a solicitud del contribuyente apelante una sentencia por medio de la cual resolvió condonar la multa impuesta en autos, imponiendo la carga de los honorarios por su orden, es decir a cada parte por su representación o patrocinio. Previamente, el 13/3/2020, el mismo tribunal había emitido una sentencia por la que resolvió confirmar la sanción aplicada por el fisco condenando en costas al contribuyente. La emisión de la segunda sentencia tuvo motivo en que el contribuyente apelante informó su acogimiento a los beneficios de la ley 27.541 de moratoria por las obligaciones tributarias que motivaron la multa. La referida ley de regularización de obligaciones tributarias prevé la condonación de las multas respecto de las obligaciones tributarias relacionadas a las multas por las que se adhieran a su régimen.
El tribunal entendió que la anterior sentencia que confirmó la multa no se encontraba firme conforme lo exige el artículo 22 de la resolución general 4667 , ya que se habían suspendido los plazos en orden a la feria extraordinaria dispuesta entre el 17/3/2020 y el 10/8/2020. En ese rigor, dispuso se haga efectiva la condonación de la multa antes impuesta y además dispuso que la regulación de honorarios se impongan por su orden atento que la efectuada en la sentencia anterior devino inoficiosa a tenor del régimen ahora aplicado.
El tribunal de alzada confirmó el criterio del Tribunal Fiscal de la Nación entendió que, al apelar la contribuyente el acto administrativo que le impuso multa, se abrió un primer cauce procesal, cuyo ámbito se limitó a la discusión de la multa la cual derivó en el dictado de la “primera sentencia”. Luego, al informar el acogimiento a moratoria y solicitar la condonación de la sanción, se inició el segundo cauce, que tuvo por objeto el análisis de la procedencia de la aplicación del beneficio de condonación dispuesto por la norma lo cual devino en la “segunda sentencia”. En ese marco concluye que el Tribunal Fiscal de la Nación sí contaba con la potestad jurídica para dictar esta “segunda sentencia”.
El tribunal desestimó el planteo del fisco en relación a la afectación de la cosas juzgada bajo el entendimiento de que, sin perjuicio de la suspensión de plazos, que el análisis de la aplicación de la multa transita por un lado, y la aplicación de los beneficios dispuestos por la ley 27.541 a los hechos del caso tramitan por otro, y no se pueden combinar indebidamente.
Fuente: CAF, SALA IIi, NEOBIO SRL (TF 93416135-I) C/DGI S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO, 14/10/2021.
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DIC 2021 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Aspectos salientes de la reglamentación de la nueva Moratoria Ley 27.653 |
Al respecto señalamos, que se establecieron las pautas respecto de la condonación de deudas, ampliación de la moratoria fiscal, rehabilitación de moratorias caducas, beneficios para contribuyente cumplidores, y la extensión de la suspensión de inicio de ejecuciones fiscales y traba de medidas cautelares.
Condonación de deudas
La citada condonación es aplicable a deudas tributarias, aduaneras y de seguridad social líquidas y exigibles vencidas al 31/8/2021.
Obligaciones excluidas que destacamos:
- Aportes y contribuciones al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas de ART y
- Retenciones y percepciones practicadas y no ingresadas.
- El impuesto sobre los débitos y créditos en las transacciones financieras
- El impuesto País.
El plazo para la solicitud del beneficio desde el 20/12/2021 hasta el 2/3/2022, inclusive,
Se instrumenta a través del servicio denominado “Condonación de Deudas - Título I - Ley 27.653”, disponible en el sitio web de AFIP.
Moratoria fiscal
Se amplía la moratoria –L. 27541- para permitir la regularización de obligaciones vencidas al 31/8/2021 en hasta 120 cuotas con una tasa inicial de financiamiento de 1,5% al 3%, que dependerá del tipo de contribuyente y la obligación a ingresar en el plan de facilidades de pago.
La adhesión al plan de regularización estará habilitada entre el 29/11/2021 y el 15/3/2022.
La primera cuota vencerá el 16 de abril de 2022 y las cuotas siguientes al día 16 de cada mes.
Rehabilitación de Moratorias caducas
Aquellos caducos al 31/8/2021 formulados en el marco de la moratoria aprobada por la ley 27.541 podrán rehabilitarse en forma extraordinaria hasta el 15/3/2022.
La primera cuota del plan rehabilitado vencerá el día 16 del mes inmediato siguiente al de la rehabilitación.
Beneficio para contribuyentes cumplidores
Podrán tramitarse desde el 30/12/2021 hasta el 15/3/2022.
Monotributistas; podrán acceder a la eximición del componente impositivo del pago mensual que se efectuará a partir del período fiscal mayo de 2022.
Resto de personas humanas y sucesiones indivisas; se establece una deducción, por un período fiscal, de las ganancias netas de un importe adicional equivalente al 50% del mínimo no imponible, que será aplicado en la declaración jurada correspondiente al año fiscal 2021.
Micro y pequeñas empresas podrán realizar amortizaciones aceleradas por inversiones en bienes muebles y obras de infraestructura realizadas entre el 11/11/2021 y el 31/12/2022.
Suspensión de medidas cautelares y ejecuciones fiscales hasta el 31/12/2021
Se extiende hasta el 31/12/2021 la suspensión de las ejecuciones fiscales y la traba de medidas cautelares para las micro y pequeñas empresas y para aquellos contribuyentes que desarrollan actividades afectadas en forma crítica.
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NOV 2021 10 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Creación del Distrito del Vino. Cuáles son los beneficios |
Recientemente se aprobó en la Ciudad la ley 6447, que crea el Distrito del Vino, con el objetivo de promover el desarrollo económico en alguna de sus comunas, mediante el otorgamiento de beneficios impositivos condicionado a la concreción de ciertas inversiones.
El Distrito del vino, estará ubicado entre los barrios de Villa Devoto, Villa del Parque y La Paternal.
Podrán beneficiarse del presente régimen aquellas personas humanas, jurídicas y uniones transitorias de empresas que realicen desarrollos de espacios dentro del Distrito los cuales sean destinados exclusivamente a la realización de actividades relacionadas a la industria vitivinícola. Excluye expresamente a las entidades financieras y aseguradoras.
Los beneficiarios, que deberán estar inscriptos al Registro Único de Distritos Económicos, podrán computar como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos hasta un 70% del monto invertido en un proyecto de desarrollo de espacios dentro del Distrito, respecto de la totalidad de las actividades económicas que desarrollen en la Ciudad.
También se prevé la implementación de líneas de crédito preferenciales con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de la construcción compra, alquiler, mejora y acondicionamiento de inmuebles dentro del Distrito, así como en la adquisición de equipamiento relacionado a las actividades relacionadas al vino a desarrollar.
La ley aprobada tendrá vigencia hasta el 31 de enero del año 2035
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NOV 2021 10 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Corte ratifica la aplicación de la Ley penal más benigna a la evasión fiscal |
Se comenta fallo de la Corte donde se expide en contra del revocamiento del sobreseimiento de un contribuyente a quien se le imputaba una presunta evasión de impuestos. El tribunal desestimo el criterio que niega que la actualización del monto que habilita la persecución penal sea ley penal más benigna en beneficio del contribuyente.
La causa tramitaba contra un contribuyente imputado por presunta evasión del impuesto a las ganancias por periodo fiscal 2011 tiempo en que por los montos cuestionados alcanzaba para iniciarle una causa penal tributaria. La defensa del contribuyente planteo que a la fecha se encontraba en vigencia la ley 27.430 donde las sumas para tener responsabilidad penal son más altas por ende debían beneficiar al imputado por ser de aplicación más benigna.
El planteo fue rechazado por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que revoco el sobreseimiento otorgado, resolución que motivo el recurso que llegara a la Corte. El máximo tribunal sostuvo que debía aplicarse la ley 27.430 atento la variación de los montos establecidos como piso para configurar el delito tributario, en forma retroactiva por respeto a principios establecidos en el Código Penal, a la Constitución Nacional y a las Convenciones Internacionales firmadas por nuestro país.
La Corte resolvió, con remisión al precedente “Palero”, que la modificación de la ley en cuanto beneficia al imputado debe ser aplicada, en este sentido, entiende que es indiferente para la aplicación como “ley penal más benigna” que ese beneficio derive de haber actualizado los montos. De este modo, concluye que, “el aumento que introdujo la reforma sancionada por la ley 27.430, en los ‘montos cuantitativos’ de los tipos penales tributarios, haya respondido a una ‘actualización monetaria’, con el fin de mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha depreciado, constituye una afirmación dogmática, que no encuentra sustento en elemento de juicio alguno, lo cual conduce también a la descalificación del auto apelado desde esta perspectiva”.
Cabe destacar que el tribunal resalto el valor institucional de la sentencia emitida en cuanto a la proliferación de planteos y recursos en tramites derivados de la negativa a aplicar la ley penal más benigna a la actualización de montos en la ley penal tributaria, lo cual deja en claro atenta contra la seguridad jurídica y un eficiente servicio de justicia. De este modo definió que el fallo es “el corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que, en pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la seguridad jurídica en favor de una eficaz y eficiente administración de justicia que garantice al justiciable los derechos constitucionales comprometidos”
Finalmente, podemos resaltar que los puntos más relevantes del fallos son; i) que los montos establecidos en la ley 27.430 deben ser aplicados con carácter retroactivo y, en consecuencia, en los asuntos en trámite deberá proveerse de inmediato el sobreseimiento de los imputados y ii) que no pueden aceptar fallos contradictorios con la doctrina asentada a menos que se amplíen sus fundamentos, iii) que es obligación de la Cámara Federal de Casación Penal dictar fallo plenario para unificar criterio ante reiterada jurisprudencia contradictoria, en pos de brindar una eficaz y eficiente administración de justicia que garantice al justiciable los derechos constitucionales.
Fuente: CSJN, V,M. F. C. y otros s/ infracción ley 24.769, 28/10/2021
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OCT 2021 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PREGUNTAS FRECUENTES: Indemnizaciones laborales: ¿En qué casos corresponde o no retener ganancias? |
A cuenta de la Circular 4/2021 de AFIP emitida y publicada recientemente el 18/10/2021, el organismo presentó aclaraciones respecto del tratamiento a las indemnizaciones y/o gratificaciones laborales con origen en la extinción del vínculo laboral en el impuesto a las ganancias.
En resumen, la norma precisó que:
1. No corresponde retener ganancias, sobre las indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que no se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas. Tampoco corresponderá en el caso de periodo menor de 12 meses en la función o salario menor a 15 salarios mínimos vitales y móviles (S.M.V.M).
2. Corresponderá la retención de ganancias, sobre las indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas. Es decir, por un periodo en el cargo de 12 meses o más, y un salario mayor a 15 S.M.V.M. y en cuanto el monto exceda los importes indemnizatorios previstos en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
3. Corresponderá la retención de ganancias, sin perjuicio del nombre que se le asigne, las sumas abonadas por el empleador en ocasión de la desvinculación laboral por conceptos devengados con motivo de la relación laboral (vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario, bonificaciones convencionales, indemnización por preaviso, sueldos atrasados, entre otros).
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OCT 2021 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Moratoria ampliada. Deudas Agosto 2020 a Julio 2021 |
Ya fue aprobado por unanimidad en comisiones y sería tratado en diputados el proyecto de ley que pretende dar alivio fiscal para fortalecer la salida económica y social a la pandemia generada por el COVID-19.
La Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados dio dictamen de manera unánime al proyecto impulsado por el presidente de la Cámara Baja Sergio Massa.
Recordemos que entre las medidas que surgen del proyecto están:
· La condonación de deudas para entidades sin fines de lucro, micro y pequeñas empresas y personas humanas consideradas pequeños contribuyentes con deudas inferiores a cien mil pesos ($100.000).
· Rehabilitación de moratorias caducas
· Ampliación de la moratoria para deudas posteriores y deudas no regularizadas que hayan vencido entre agosto de 2020 y julio del 2021.
Por otra parte y tal como sucedió con la moratoria anterior, las empresas que apliquen no tendrán autorizado el reparto de dividendos ni la transferencia al exterior. Si una compañía decide hacerlo, quedará excluida del plan.
Sería deseable que se extienda a deudas con vencimientos anteriores.
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OCT 2021 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PREGUNTAS FRECUENTES: Comercio Electrónico y Convenio Multilateral; ¿Cuándo tengo actividad en más de una jurisdicción? |
La Comisión Arbitral emitió la resolución general (CA) 5/2021 que encuadra al comercio electrónico dentro de las llamadas operaciones entre ausentes, estableciendo el parámetro de presencia digital para la sujeción territorial a cada jurisdicción.
La norma establece que el elemento de conexión y/o vinculación entre el impuesto a los ingresos brutos y su configuración en cada jurisdicción territorial es la existencia de “presencia digital”.
En este sentido, en su art.3º define que existe presencia digital del vendedor, prestador y/o locador en la jurisdicción del domicilio del adquirente, cuando se verifique sobre aquel alguno de los siguientes parámetros dentro de la jurisdicción del comprador, locador o usuario de bienes o servicios: a) efectúe operaciones a través de medios electrónicos, plataformas digitales o aplicaciones o similares. b) por sí o a través de terceros utilice o contrate una o más empresas, entidades, agentes, contratistas o “proveedores de servicios” para la comercialización del bien y/o servicio, tales como: publicidad o marketing de la membresía, comunicaciones, infraestructura, servicios de tecnologías de la información (TI) y/o procesadora de transacciones de las tarjetas de crédito y/o débito y/u otras formas de cobro. c) -por sí o a través de terceros- el ofrecimiento del producto y/o servicio y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese producto y/o servicio en dicha jurisdicción. d) requiera para la comercialización de sus bienes y/o servicios, un punto de conexión y/o transmisión (wi-fi, dispositivo móvil, etc.) que se encuentre ubicado en dicha jurisdicción o de un proveedor de servicio de internet o telefonía con domicilio o actividad en la jurisdicción del adquirente.
Advertimos, que si bien la norma se encuentra vigente consideramos que el criterio de “presencia digital” planteado entra en conflicto con el convenio multilateral el que establece como único elemento de conexión los gastos. Los parámetros establecidos en la resolución en comentario deben ser entendidos, entonces, como ejemplificaciones del sustento territorial que podría configurarse en operaciones de comercio electrónico, en tanto y en cuanto, se traduzcan en gastos realizados en la jurisdicción del adquirente. La verificación de actividad gravada en múltiples jurisdicciones requiere la evaluación de cada caso en particular.
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OCT 2021 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PREGUNTAS FRECUENTES ¿Cuáles son los límites en el accionar de los Inspectores de AFIP? |
¿Que pueden hacer y que no en una inspección? Te contamos todo en el siguiente link:
Según el Artículo 35 de la Ley N°11.683, los inspectores pueden:
· Exigir a los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran a su actividad económica.
· Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de los responsables o terceros que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que estén vinculadas con los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas, así como intervenir los libros y retirar facturas o documentos equivalentes.
· Realizar mediciones de ventas durante un tiempo determinado para realizar proyecciones de la facturación, punto fijo.
· Realizar controles de ruta.
· Realizar relevamientos de personal en relación de dependencia.
· Realizar allanamientos, siempre que hubieran sido autorizados por un Juez.
· Solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de hallar dificultades para su gestión.
Según la Ley N°25.164, Anexo I, Capítulo V, los inspectores no pueden:
· Valerse de facultades inherentes a sus funciones para fines ajenos a las mismas.
· Aceptar beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.
· Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones.
· Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por AFIP.
· Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Fuente: Ley 11683. Página web afip: Ciudadanos derechos y obligaciones
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SEP 2021 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Devolución de saldos a favor: se debe aplicar la tasa de interés más alta? |
En el fallo comentado la Cámara en lo Administrativo de la Plata determino que la tasa de interés aplicable a las sumas a devolver al contribuyente debe ajustarse al daño sufrido por la privación del capital debiendo ajustarse a las tasas vigentes en el mercado
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, admitiendo parcialmente el recurso de apelación de un contribuyente resolvió, con base en jurisprudencia análoga, que se aplique respecto de la devolución de los saldos a favor del impuesto sobre los ingresos brutos un tasa de interés diferente a la prevista en el art 138 del Código Fiscal por considerarla irrazonablemente baja.
El caso llego al tribunal en razón del rechazo de ARBA de un pedido de devolución de saldos a favor acumulados por el impuesto a los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires, conforme autoriza el art.103 del Código Fiscal provincial. Habiendo agotado la vía administrativa se promovió demanda judicial a los fines de obtener sentencia que admita la devolución de los créditos fiscales. Adicionalmente, se puso en discusión que la tasa de interés regulada por el art 138 del Código Fiscal, equivalente al 12% anual, resulta inconstitucional, puesto que está debajo de parámetros de mercado. En primera instancia se obtiene un pronunciamiento favorable sobre la restitución del saldo a favor, pero no sobre los intereses que se establecen bajo el criterio del Código Fiscal.
Solo respecto de los intereses se interpuso recurso a la Cámara del fuero por considerárselos confiscatorios e irrazonables. La Cámara acepto parcialmente el planteo resolviendo que es a partir de la notificación de la demanda judicial que los intereses dejan de regirse por los parámetros dispuestos en el art. 138 del Código Fiscal siendo que a hasta ese momento los mismos resultan legítimos.
El tribunal juzgó con buen criterio que desde el momento de la notificación de la demanda, ya se configura un daño por la privación del capital y debe aplicarse desde entonces la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el efectivo pago, ello conforme los arts. 886 y sigs. ley 26.944, nuevo Código Civil y Comercial.
Cabe resaltar respecto del planteo de confiscatoriedad que el mismo no prospero en razón que el tribunal no lo configurado por la prueba presentada.
En conclusión, la Cámara de Apelaciones entiende que la tasa de interés aplicable será la del Código Fiscal desde el momento del reclamo administrativo y hasta la notificación de la demanda, desde éste último momento hasta el efectivo pago debe regir una tasa ajustada a las vigentes en el mercado, en este caso la tasa pasiva del Banco Provincia. Actualmente la tasa actual fijada por ARBA para devolución de tributos está fijada en el 1% mensual (Resol.61/12 ARBA), mientras la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días es del 3,66%, es evidente la desproporción.
Fuente: CAUSA Nº 24959 CCALP “M. P SA C/ A.R.B.A S/ PRETENSIÓN ANULATORIA”
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SEP 2021 23 |
Publicado por Horacio Cardozo |
NUEVO PROYECTO DE AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA PARA VENCIMIENTOS ENTRE EL 1 DE AGOSTO DE 2020 AL 31 DE AGOSTO DE 2021 |
Además de una condonación para pequeñas deudas, el proyecto ingresado en Cámara de Diputados el pasado 20 de septiembre prevé una nueva moratoria para las deudas vencidas entre el 1.8.20 y el 31.8.20.
En el mismo orden de cosas el proyecto impulsado por Massa busca también rehabilitar planes de pago que caducaron entre esas fechas.
Se insiste, sólo se podrán regularizar las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras vencidas desde el 1 de agosto de 2020 al 31 de agosto de 2021, inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones.
En el proyecto establece además la condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22.415 (Código Aduanero) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje del diez por ciento (10%) del capital adeudado.
El acogimiento produciría la suspensión de las acciones penales tributarias y penales aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal respecto de los autores, coautores y los partícipes del presunto delito vinculado a las obligaciones respectivas, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la .etapa del proceso en que le encuentre la causa, siempre y cuando ésta no tuviere sentencia firme.
Recordemos que la anterior moratoria incluía deuda vencida hasta el 31 de julio de 2020: el proyecto la amplía para deudas desde el 1° de agosto de 2020 al 31 de agosto de 2021.
Frente a este nuevo proyecto, es de esperar que todos los contribuyentes no paguen las deudas y especialmente los intereses por los periodos incluidos en el proyecto.
Es de esperar que en el momento de aprobarse el proyecto, se incluya una ampliación verdaderamente amplia de la moratoria, pues la situación de crisis de las empresas argentinas no es exclusivamente producto de la pandemia sino que es producto del desquicio económico de muchos años atrás, por lo que permitir el acogimiento por deudas anteriores seria de estricta justicia y permitirá un aumento de la recaudación para el Fisco.
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SEP 2021 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PREGUNTAS FRECUENTES: ¿Qué es y cómo funciona el Régimen de Ingresos Brutos Simplificado? |
Consiste en un sistema que promueve la simplificación y unificación de los trámites del orden tributario nacional y de las administraciones tributarias provinciales que adhieran al mismo. Dicha unificación implica que se recaudarán en forma conjunta los tributos correspondientes a los Regímenes Simplificados nacional, provincial y en su caso municipal, que pudieran recaer sobre las/los pequeñas/os* contribuyentes.
Aclaración: en esta etapa la Provincia de Buenos Aires no incluye la adhesión por tributos municipales.
Las/los contribuyentes en Ingresos Brutos Simplificado abonarán un importe fijo mensual que incluirá el Monotributo nacional y el impuesto sobre los Ingresos Brutos de ARBA, cancelando así su impuesto de manera única y conjunta en un solo acto de pago, desde la página web de AFIP, “Mi Monotributo”. También podrán acceder al micrositio de AFIP y descargar la aplicación "Mi Monotributo" en cualquiera de las tiendas virtuales disponibles, tanto para sistema operativo Android como iOS Apple.
¿A partir de cuándo tiene vigencia?
La adhesión a Ingresos Brutos Simplificado se encontrará disponible a partir de agosto de 2021 y entrará en vigencia a partir del mes siguiente al trámite de solicitud de adhesión.
¿Qué beneficios tienen los contribuyentes al adherir a Ingresos Brutos Simplificado?
Entre los beneficios del régimen, se destacan:
ü Una ventanilla única de trámite a través de la web de AFIP para el Alta/Inscripción de Monotributo para AFIP y ARBA, en lugar de dos separados.
ü Un solo pago integrado de Monotributo para AFIP y ARBA, en lugar de dos separados.
ü Un único vencimiento: el día 20 de cada mes, como rige actualmente para el Monotributo AFIP (modificable según normativa de AFIP).
ü Un solo pago fijo por componente provincial, sin necesidad de presentar DDJJ (en el período que se encuentre incluido; quedando la obligación de la DDJJ Anual sólo si dentro del año calendario tuvo por lo menos un período en Régimen General -con presentación de DDJJ-).
ü No sufrirán más percepciones ni retenciones, ya que la obligación tributaria se limita a un único pago mensual.
ü Eliminación de todo pago a cuenta del tributo vigente o por crearse (por ejemplo: Anticipo de Honorarios R-114).
ü Un canal integrado de gestión de trámites y servicios, centralizado en el micrositio Mi Monotributo de AFIP (excepto para la adhesión, si ya estabas inscripto, o exclusión de Ingresos Brutos Simplificado IB o no alcanzado en IB lo debe hacer desde la web de ARBA y las notificaciones por Domicilio Fiscal Electrónico DFE).
¿Una/un contribuyente adherido a Ingresos Brutos Simplificado (IBS) debe presentar DDJJ?
No, cuando una/un contribuyente adhiere a Ingresos Brutos Simplificado no debe presentar declaraciones juradas mensuales por los períodos en los que se encuentra en dicho régimen. En el caso de las anuales, tampoco debe presentarlas si durante todo el período fiscal perteneció al régimen
¿Quiénes pueden acceder a Ingresos Brutos Simplificado (IBS)?
Las/los contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Buenos Aires y del Monotributo Nacional, que manifiesten su voluntad de adherir al régimen y reúnan los siguientes requisitos:
1. Ser Persona Humana (incluye sucesiones indivisas) que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley N° 24977, sus modificaciones y sus modificaciones.
2. Tener Domicilio Fiscal Nacional en provincia de Buenos Aires (AFIP), y sin Domicilios declarados fuera de la misma.
3. Desarrollar hasta 3 Actividades de AFIP.
Se encuentran incluidas todas las categorías de Monotributo (incluso especiales o con monto cero -0- del componente Nacional).
Importante: No podrán solicitar la adhesión quienes sean contribuyentes con domicilio fiscal AFIP en CABA y realicen su actividad en Provincia de Buenos Aires (en estos casos realizará el trámite de inscripción según Resolución Normativa 53/10).
Fuente: Arba
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SEP 2021 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PREGUNTAS FRECUENTES: ¿Cuáles son los delitos tributarios en Argentina? |
Existen delitos penales tributarios que prevén sanciones privativas de la libertad, están regulados por la Ley 27.430. La norma regula los diferentes tipos delictivos o Delitos Tributarios: Evasión simple, Evasión agravada, Aprovechamiento indebido de tributos fiscales y apropiación indebida de tributos.
Los tipos delictivos varían de penas entre los 2 a 9 años de prisión, estarán incluidos en uno o en otro dependiendo de alcanzar el monto fijado para cada figura y la conducta sancionada. En ellos se persigue cualquiera maniobra evasiva u omisiva que intente mediante ardides o engaños perjudicar al fisco.
Evasión simple; monto evadido por impuesto y ejercicio $1.500.000, pena de 2 a 6 años.
Evasión agravada; monto evadido por impuesto y ejercicio $15.000.000, intervención de personas humanas o jurídicas interpuestas u otros tipos de estructura para ocultar al verdadero contribuyente, pena de 3 años y 6 meses a 9 años.
Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales; monto evadido por impuesto y ejercicio $1.500.000, pena de 3 años y 6 meses a 9 años
Apropiación indebida de tributos por los agente de retención o percepción; monto retenido o percibido y no ingresado por mes $100.000, pena de 2 a 6 años.
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SEP 2021 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
AJUSTE POR INFLACIÓN. Interpretando “Candy” y la re-expresión de la amortización de los bienes de uso |
Tanto el ajuste por inflación como la re-expresión de la amortización de los bienes de uso contemplada en los artículos 83 y 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, fueron considerados en el fallo “Candy S.A.”.
Tal fue el criterio del Tribunal al señalar que, más allá de que la precisión relativa al rubro “re-expresión de amortización de los bienes de uso” proviene de un voto en disidencia, lo real y concreto es que dicha explicitación refiere al propio “informe especial de contador público” tenido en consideración por la mayoría del Alto Tribunal para decidir del modo en que lo hizo, es decir, para sostener que, en el caso, se vislumbraba un supuesto de confiscatoriedad, importando tal precisión, la mera consignación de un dato objetivo que surge de la prueba pericial de la causa.
Enfatizó que las amortizaciones de los bienes de uso, integran la nómina de deducciones (arts. 82, inc. f, 83 y 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias) que puede efectuar el contribuyente a los fines de ajustar el resultado del ejercicio, admitidas expresamente por la ley del tributo, por manera que no se advierte el defecto técnico y menos aun la improcedencia jurídica de computarlas con el ajuste por inflación que correspondiere.
Refiriendo finalmente que las conclusiones del peritaje contable, llevaban a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad, en tanto, respecto del ejercicio fiscal en trato, si se determinaba el Impuesto a las Ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del impuesto a ingresar no sería del 35% sino del 82,76%; de tal modo que la aplicación de dicho mecanismo, permitía determinar un resultado impositivo ajustado con saldo negativo.
Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Orazul Energy Cerros Colorados S.A. c/E.N. -A.F.I.P. -D.G.I. s/dirección general impositiva”, 78131/2017, del 29/06/2021.
(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)
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SEP 2021 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. EN QUE CASOS SE PAGA GANANCIAS |
Si bien, la CSJN a sentando criterio en una serie de fallos, que ya son leading cases, en cuanto que no se encuentra alcanzados por el impuesto a las ganancias aquellos conceptos cuyo pago está motivado por la extinción de la relación laboral, indemnizaciones, gratificaciones por cese y otros rubros, y por ende, el empleador no debe actuar como agente de retención.
En dos fallos de las Cámaras federales de la Ciudad de Buenos Aires resolvió sobre algunos conceptos que resultan conflictivos tales como “indemnización sustitutiva de preaviso” en uno, y en otro, sobre las “vacaciones no gozadas”, y “Gratificación por Resultados”.
En el primero de los fallos, se trató sobre los conceptos “indemnización sustitutiva de preaviso” y “vacaciones no gozadas”, la Cámara revertió fallo favorable del tribunal fiscal, y entendió que dichos conceptos están gravados por el impuesto a las ganancias. El tribunal revoco el criterio del Tribunal Fiscal sobre el concepto “indemnización sustitutiva del preaviso” en razón que esta previsto específicamente en la norma del impuesto como no exento (inc. i ,art. 26). En cuanto al concepto “vacaciones no gozadas” sostuvo que ese rubro no es percibido como consecuencia de la extinción de la relación laboral, sino que constituye un fruto derivado de una fuente productiva que tiene plena vinculación con la relación laboral por ende gravado.
En el segundo fallo, la Cámara revoco el criterio de la primera instancia, y respecto del planteo hizo lugar a la apelación del actor considerando que las sumas abonadas en concepto de “Gratificación por Resultados” no se encontraban gravadas por el impuesto, en razón de que el concepto no cumple con la “teoría de la fuente”, en línea con los precedentes de la CSJN.
Además, en los mismos autos quedaron firmes algunos conceptos por “Gratificación 241” y “Gratificación por Confidencialidad”, que en primer instancia se resolvieron a favor del contribuyente por entender que aquellos tenían como causa la extinción del contrato de trabajo y por ende estaban fuera del ámbito del impuesto.
En conclusión, resulta necesario evaluar en el marco de la extinciones laborales si los conceptos abonados tiene como causa la propia relación la laboral o solo la extinción de la misma, a los fines de dilucidar su tratamiento bajo el Impuesto a las Ganancias, lo cual dependerá según el caso.
Fuente: CAF, SALAV, M,L.M.(TF 48182-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO,Y, CAF, SALA II, S.R.E. c/E.N. -A.F.I.P. -D.G.I. s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
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Tags: horacio felix cardozo - indemnizaciones. ganancias. art.241. despido. extinción contrato de trabajo.. |
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JUL 2021 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
DIA DEL AMIGO |
De tus asesores legales esperás lealtad e incondicionalidad, curiosamente, lo mismo que de tus amigos.
En cada cliente un amigo, con quienes compartimos éxitos (y otros que otros que no lo son tanto), pero siempre lado a lado.
¡Felíz Día! ¡Gracias por tanto!
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ABR 2021 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Aumentos del Salario Mínimo Vital y Móvil y de la prestación por Desempleo |
En el día de ayer miércoles 14/04, el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social sancionó la Resolución 1/2021 en donde se convoca a los integrantes del Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil para reunirse el día 27/04 de forma virtual, como ya es costumbre por la pandemia, para debatir los aumentos del Salario Mínimo Vital y Movil y de los montos mínimos y máximos y el porcentaje de la prestación por desempleo.
En efecto, la Comisión se reunirá a los efectos de lo mentado por la Resolución 1/2021 a los fines de debatir la orden del día que será:
- 1. Determinación del Salario Mínimo, Vital y Móvil, en el marco de lo dispuesto por el artículo 135, inciso a) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.
- 2. Determinación de los montos mínimos y máximo de la prestación por desempleo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 135, inciso b) de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias.
Así, en una lucha que continua el país y el mundo en contra de la propagación del Coronavirus, y luego de que el Gobierno resolviera las nuevas medidas restrictivas a la circulación y el pedido a la gente de optar por el trabajo remoto o “Teletrabajo”, resolvieron disponer un aumento en del Salario Mínimo que al mes de marzo del corriente había alcanzado la suma de $21.600.
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Tags: horacio felix cardozoministerio de trabajo. salario mínimo. paritarias. determinación. aumentos. resolución 1/2021. |
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MAR 2021 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Monotributo: Cámara de Diputados aprobó el proyecto que facilita el traspaso del monotributo al régimen general |
El proyecto llamado “Régimen de sostenimiento e Inclusión Fiscal” aprobado Con 237 votos a favor y solo dos abstenciones, facilita la transición entre el régimen de monotributo y el general.
A través del mismo se pretende alcanzar alivio en la carga tributaria que deben afrontar los contribuyentes.
El proyecto contempla que los monotributistas que se conviertan en autónomos podrán experimentar un ahorro significativo en su carga tributaria con relación al monto que deberían pagar si no se introducen los cambios propuestos.
Así quienes tengan:
La facturación excedida en hasta un 25% tendrán la opción de mantenerse en el monotributo por el período 2021.
Y quienes tengan una facturación excedida en más del 25% y que pasaron voluntariamente al régimen general tendrán una deducción del IVA del 50% en el primer año, del 30% en el segundo y del 10% en el tercero.
Si bien es un proyecto, el mismo cuenta con resultados muy positivos en sus debates ya que el mismo ofrece beneficios para los contribuyentes como también para el fisco dado que se dispondrá de más información fiscal.
Fuente: Parlamentario.com
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MAR 2021 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
FRAUDES BANCARIOS, freno judicial a un problema recurrente |
Un banco deberá reintegrar a un cliente las cuotas debitadas de un préstamo otorgado de forma fraudulenta.
Así lo confirmo la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala F – en un fallo del pasado 15 de marzo de 2021, mediante el cual resolvió conceder una medida cautelar con efecto retroactivo y ordenó a una entidad bancaria abstenerse de debitar a un cliente las cuotas de un préstamo personal obtenido mediante fraude, y reintegrar provisoriamente algunas de las cuotas debitadas con anterioridad.
Dicha medida se tomo en los hechos que se expusieron en los autos Corvini, Alfredo Luis c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ medida precautoria.
Es frecuente escuchar a personas que padecieron alguna circunstancia de este estilo, sin importar edad ni mayor o menor manejo de sistemas electrónicos.
Desde el estudio y en virtud de asesoramientos y gestiones con resultados exitosos brindados en estas temáticas, recomendamos no efectuar operaciones bancarias ni divulgar datos en redes sociales o responder correos electrónicos que requieren información o llamados con promesas resonantes.
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