Tag: penal tributario |
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MAR 2024 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Seguridad Social. Apropiación indebida. Prueba de las dificultades económicas y de la no retención de los aportes |
La Cámara Federal de San Martín resaltó la importancia de demostrar la materialidad de la retención, trascendiendo el mero aspecto formal de su registro contable, como requisito para establecer la presencia del elemento objetivo del delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.
La causa concierne a un contribuyente que omitió el pago de los aportes de seguridad social, con la intención de la autoridad fiscal de calificar dicha conducta como "Retención Indebida de Tributos".
El cuerpo de peritos contadores oficiales explicó que, la denominación de ´retenciones´, utilizada en contabilidad, tiene carácter meramente contable. Estas son sumas deducidas de los salarios nominales, registradas por el empleador como deudas con los organismos de seguridad social. No implica un flujo real de fondos o movimiento de dinero al momento del pago de salarios. Por lo tanto, la mera retención contable no garantiza la existencia real y efectiva de fondos disponibles para pagar las cargas sociales retenidas. Sostuvieron que, en el caso aún no se habían esclarecido las circunstancias cruciales para demostrar la existencia concreta de fondos disponibles en la fecha de vencimiento de las obligaciones mensuales del contribuyente.
El Tribunal, basándose en las conclusiones del informe pericial del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales, destacó que hasta el momento no se ha logrado demostrar la existencia concreta de disponibilidad de fondos en la fecha de vencimiento de las obligaciones mensuales, lo que constituye el aspecto material del reproche, en esta inteligencia revoca el procesamiento disponiendo la falta de mérito de los imputados.
Fuente: CFSM, Sec. Penal 3, 13/03/2024, “T. M. A. S.R.L Y OTROS s/APROPIACION INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL”
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FEB 2024 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Criterio de “cosa juzgada”: Si el Juez penal otorgó un beneficio a la empresa, AFIP no está autorizada a cobrar en el Tribunal Fiscal |
La Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo estableció el 26 de diciembre de 2023 que, en presencia de una sentencia emitida por el juez nacional en lo Penal Tributario, el Tribunal Fiscal está obligado a respetar el principio de "cosa juzgada" y no puede emitir fallos que vayan en contra de dicha decisión judicial.
La sentencia analizada aborda la revocación de una sanción impuesta a la empresa por la DGI, en el marco del Impuesto a las Ganancias correspondiente al año fiscal 2000. La decisión judicial se fundamenta en el reconocimiento de una previa resolución penal que validó la legalidad de las operaciones cuestionadas por la autoridad fiscal, destacando la importancia de la coherencia entre las diversas instancias judiciales y administrativas.
El fallo pone de relieve la inaplicabilidad de sanciones administrativas que desatienden resoluciones judiciales anteriores. Este aspecto subraya la necesidad de que las decisiones del Tribunal Fiscal se alineen con los hechos ya juzgados y confirmados por la justicia penal, garantizando así el principio de seguridad jurídica y el respeto por los procesos legales establecidos.
Además, la sentencia ordena al Tribunal Fiscal de la Nación emitir un nuevo fallo que considere adecuadamente las determinaciones previas del ámbito penal. Este punto es crucial para asegurar que las sanciones impuestas se basen en una apreciación completa y justa de los hechos y las pruebas disponibles, evitando contradicciones entre las diferentes ramas del sistema judicial.
La sentencia recalca el valor de respetar los pronunciamientos previos como fundamento para la toma de decisiones informadas y justas en materia fiscal, reafirmando la necesidad de proteger los derechos de los contribuyentes frente a actuaciones arbitrarias o desinformadas de las autoridades tributarias.
Fuente: S. SRL c. DGI s/ s/CAF 022968/2012 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala V - Confirmación de multa - 26/12/2023
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FEB 2024 21 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Condonación de multa aduanera por aplicación de moratoria LEY 27.260 |
En un reciente fallo del Tribunal Fiscal de la Nación se resolvió declarar la condonación de pleno derecho de una multa aduanera por tenencia injustificada de mercadería a partir de una cláusula de la moratoria instrumentada por la ley 27.260 en 2016.
La causa tiene origen en una determinación de oficio donde la AFIP resolvió aplicar una multa por la figura penal del código aduanero de tenencia injustificada de mercadería. El hecho se había detectado en un ruta nacional donde en el interior de la bodega de un vehículo se constataron bultos de origen extranjero que no presentaban debidamente aplicados los medios de identificación requeridos.
El contribuyente argumentó que no se había acreditado que la totalidad de la mercadería comisada era de su propiedad, y adujo que la empresa de transporte pudo adjudicarle mercadería que no era suya, utilizando para ello documentación a su nombre haciendo creer que toda la mercadería era de la firma.
El Tribunal en cuanto al fondo resolvió que el contribuyente no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar la inexistencia de la infracción, como tampoco desvirtuar la tenencia de la mercadería su fin comercial como su origen. Sin perjuicio de ello, el tribunal entendió que la multa impuesta se encontraba condonada atento que le resultaba aplicable el régimen de condonación impuesto por la ley 27.260.
Cabe recordar que la ley 27.260 en el marco del capítulo destinado a la “Regularización excepcional de obligaciones tributarias de la seguridad social y aduaneras” estableció que por estas podrían acogerse a esa moratoria, conforme artículo 52 del Título II. Además estableció que en relación a las multas ocurridas previo al 31/05/2016 quedaban condonadas de pleno derecho en tanto no se encuentren firmes, en artículo 56 de la norma referida. Las infracciones aduaneras se encuentran expresamente reconocidas como dentro del supuesto de condonación por el organismo fiscal, en las resoluciones 3920/2016 y 4007/2017.
Fuente: TFN, Sala G, A CH.L. c/DGA s/ apelación, 15/11/2023
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ENE 2024 24 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Responsabilidad Solidaria: se exime a Vicepresidente por falta de funciones |
En un reciente fallo del Tribunal Fiscal de la Nación se resolvió rechazar la extensión de la determinación de oficio de una empresa a su vicepresidenta por aplicación de la figura de la responsabilidad solidaria al considerar que esta carecía de funciones.
La causa tiene origen en una determinación de oficio donde la AFIP resolvió aplicar por responsabilidad solidaria respecto de la vicepresidenta de la firma los montos y multas determinados a la firma que pertenecía.
El fisco considero que la figura le resultaba aplicable en tanto esta era responsable del manejo y administración de los fondos sociales al momento en que se generaron las obligaciones tributarias.
Ante ello la persona recurrió la resolución ante el referido tribunal bajo el argumento que si bien fue vicepresidenta de la sociedad anónima jamás ejerció el cargo, ni dispuso de los fondos sociales. Así como que aunque estaba autorizada a realizar actos de administración y disposición nunca lo hizo ya que solo detentaba el cargo formalmente a fin de cumplir con el cupo mínimo previsto en el mismo que exigía un mínimo de dos directores.
El Tribunal resolvió unánimemente revocar la resolución bajo el entendimiento que aun cuando se verificaba el requisito de atribución de la responsabilidad solidaria, esto es la ocupación formal del cargo no se encontraba probado el aspecto subjetivo del ejercicio real y efectivo de la administración societaria y de la existencia de un factor subjetivo de atribución, extremos que no se verificaron en el caso. La persona solo podía ejercer la administración en caso de ausencia o de impedimento del presidente, quien había fallecido antes del proceso determinativo, a fin de hacer efectiva la responsabilidad solidaria.
En conclusión, no había rastro alguno en las actuaciones sobre su rol en la empresa más que el haber sido formalmente Vicepresidenta y esposa del Presidente, lo cual no era suficiente para endilgarle la responsabilidad por las deudas de la empresa.
Fuente: TFN, Sala D, G. D. B. s/ apelación, 30/10/2023.
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OCT 2023 25 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Evasión Fiscal: Extinguen la acción penal por reparación integral |
En un reciente fallo el Tribunal Oral Federal de General Roca resolvió extinguir la acción penal mediante la causal de pago integral del perjuicio, en favor de un contribuyente acusado de evadir el pago del Impuesto a las Ganancias.
El hecho por el cual se investigó al contribuyente es el de la no presentación de la declaración jurada por el impuesto a las Ganancias y el uso de facturas falsas para su posterior presentación. Por lo que se lo acusó del delito de evasión tributaria agravada de acuerdo con lo dispuesto por el Régimen Penal Tributario.
La defensa del contribuyente acompaño el comprobante de pago del impuesto solicitando el supuesto de extinción de la acción dispuesto por reparación integral en el nuevo código penal. El pago dedujo la totalidad del monto adeudado incluyendo el capital más los intereses.
El Fiscal General dictaminó que ante el pago, la acción penal debería extinguirse en virtud de las nuevas causales establecidas en el artículo 59 inc. 6 del nuevo código penal que busca resolver mediante soluciones alternativas el conflicto penal.
El tribunal identificó que por un lado el nuevo código penal introduce los métodos alternativos para resolver, pero también que la modificación que reglamenta al código procesal penal no está vigente. Se decide aplicar el código penal entendiendo que este no depende de la vigencia de la norma que lo reglamenta y que se incurriría en una interpretación de mala fe dejar de aplicar la norma que extingue la acción por el hecho de que el código procesal no sea de aplicación.
Finalmente, el tribunal ante el dictamen del fiscal y por lo acompañado por la abogada del contribuyente, decide extinguir la acción penal y sobreseer al contribuyente.
Fuente: TOF, 23564/2019, 23564/2019. G.C.A S/ evasión agravada tributaria, fecha 3/10/2023
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JUN 2023 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Otro Éxito del Estudio: Se revierte fallo que rechazó la suspensión de la acción penal por moratoria aún sin tener todos los requisitos |
En un reciente fallo el juzgado en lo penal económico de la Ciudad de Buenos Aires, a instancias del dictamen fiscal, emitió resolución aceptando la suspensión de la acción penal para el contribuyente que sin tener certificado Mipyme reunía los requisitos exigidos al momento de su acogimiento.
En una causa en la que se investigaban delitos relativos a la Seguridad Social supuestamente por, no haber pagado en término los aportes previsionales correspondientes a los trabajadores, acciones encuadradas dentro del art. 7° del Régimen Penal Tributario vigente. Durante el trámite de instrucción el contribuyente se suscribió a la moratoria creada por la ley 27.653 ingresando los conceptos bajo investigación en los planes de regularización ofrecidos por la normativa.
Luego procedió a acreditar los mismos en el expediente a los fines de acceder al beneficio de suspensión de la acción penal previsto por la referida norma. El planteo fue primeramente rechazado por el fiscal atento que el contribuyente no poseía el certificado para Pequeños y Medianas empresa al momento del acogimiento. Atento ello se planteó que a pesar de no tener el mentado certificado la empresa cumplía con todos los parámetros materiales para ser considerada una PyME.
La ley aplicable exigía solamente la condición de PyME por parte del contribuyente, el certificado fue un requisito agregado por la reglamentación de la norma. Esto tenía como finalidad establecer un régimen diferenciado entre Grandes Contribuyentes Nacionales y, por otro lado, pequeñas y medianas empresas. Por ende, no puede exigirse al contribuyente mayores requerimientos que aquellos que la propia ley manda, mediante la reglamentación de la misma, pues ello conlleva a un exceso legislativo por parte de la administración.
Dicho argumento fue tomado por la fiscalía, quien aplicando el criterio “in bonam partem” entendió que debe prevalecer la realidad del instituto aunque formalmente no se haya configurado oportunamente. El Juzgado en cuestión decidió en parte extinguir las acciones penales, y en parte suspenderlas, debido a que la demandada cumplía con los requisitos y el certificado en cuestión no es más que una mera declaración que no tiene fuerza por sí, y que además ya había pagado completamente los montos adeudados.
Cabe destacar que al momento de la investigación la demandada ya estaba incluida en el plan de facilidades, donde ya había pagado 12 cuotas de 24 y que a los 3 meses de la inscripción en la moratoria solicitó el certificado correspondiente en el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, y que los montos adeudados por los aportes a las obras sociales fueron cancelados previo a la sanción de las leyes 27.451 y 27.653.
Fuente: Juzgado Penal Económico Federal N°8, Expediente 1624/2018/2, Caratulado “F.D.L.P.R.y.C.C y otros S/ incidente de la extinción de la acción, fecha 22/06/2023
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ENE 2023 18 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Nuevo proyecto de Blanqueo de Capitales. La figura del DELATOR, Colaborador o Informante |
El Ministro de Economía envió al Congreso el proyecto de “Declaración voluntaria del ahorro argentino no exteriorizada” generado con el fin de acompañar la puesta en marcha del acuerdo firmado con los Estados Unidos para el intercambio de información tributaria, el proyecto será tratado en el recinto entre el 23 de enero y el 28 de febrero.
El proyecto prevé el blanqueo de tenencias en moneda nacional y/o extranjera en el país y tenencia de monedas extranjeras en el exterior, activos financieros del país y del exterior, inmuebles y muebles en el país y en el exterior y otros bienes como los créditos. Estarán alcanzados las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el art. 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Aquí una enumeración de los puntos más destacables.
I) ALÍCUOTAS
Las alícuotas, cuya base parte del 2,5%, se triplican por cada trimestre en que se demora el acogimiento. El segundo trimestre asciende a 5% y el periodo final llega al 7,5%
Las alícuotas referidas se aplicarán, en tanto y en cuanto, el contribuyente realice la repatriación de los fondos. Caso contrario las alícuotas mencionadas se duplicarían para los bienes del exterior.
Habrá un régimen simplificado con una alícuota del 1.5% para personas humanas cuya exteriorización (moneda nacional o extranjera) no supere los USD 50 mil o el 35% de los ingresos anuales de los 3 últimos períodos fiscales.
II) BENEFICIOS
Los beneficios son los habituales en las moratorias, es decir, los montos declarados no se considerarán incrementos patrimoniales no justificados y los adherentes no serán pasibles de acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiario, penal aduanero e infracciones administrativas que pudieran corresponder.
Por otro lado, los sujetos que se adhieran al nuevo blanqueo de capitales quedarán liberados de los ingresar los siguientes impuestos que hubieran omitido declarar:
Impuesto a las Ganancias
Impuestos Internos y al Valor Agregado
Impuestos Sobre los Bienes Personales y de la contribución especial de cooperativas.
III) COLABORADOR o INFORMANTE
El proyecto plantea la incorporación, en el Título VI del Régimen Penal Tributario Ley 27.430, de una figura que han decidido nombrar como “colaborador”..
En lo que refiere al “informante” el proyecto establece que bajo reserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aportará, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente que permitirá detectar y/o localizar bienes no declarados, en el país y en el exterior así como también informar maniobras que tengan como objetivo alguno de los delitos tipificados en el Régimen Penal Tributario.
El proyecto prevé una recompensa económica den el 5% o el 20% de lo que finalmente recaude la AFIP, suma que además estará exenta de impuestos.
Fuente: Ministerio de Económica, Proyecto de Exteriorización del Ahorro Argentino.
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NOV 2022 09 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La corte ratificó que lo resuelto en el Proceso Penal Tributario hace cosa juzgada ante la administración |
En un fallo reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió una sentencia donde resolvió que la sentencia dictada en el marco de un proceso penal tributario hace cosa juzgada respecto de las actuaciones que por los mismos hechos tramiten en fuero administrativo.
En el caso se cuestionaba la validez de la inspección, fiscalización y las resoluciones que determinaron de oficio impuesto a las ganancias y por los bienes personales. El contribuyente planteó la nulidad de las resoluciones determinativas al no haberse incluido los conceptos finales en la orden de intervención notificada al principio de las inspección.
En el expediente penal la Cámara Federal de Tucumán había declarado la nulidad de las resoluciones determinativas de oficio. En el ámbito administrativo el Tribunal Fiscal siguió los lineamientos de lo resuelto en el fuero penal y declaró la nulidad de las mismas. Dicha resolución fue revocada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal la que entendió que lo resuelto en sede penal sólo tiene efectos en ese proceso, y por ello no existían impedimentos para analizar los actos administrativos desde un visión netamente tributaria.
El asunto llegó a tratamiento de la Corte mediante recurso de Queja por haberse rechazado previamente el recurso extraordinario. El máximo tribunal hizo lugar por unanimidad al recurso y revocó la sentencia de Cámara por ende anuló las resoluciones determinativas.
El tribunal explicó que la sentencia cuestionada afectaba el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, que posee jerarquía constitucional, sobre la base de la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme con fundamento en el derecho de propiedad y defensa en juicio.
Fuente: CSJN, Recurso de Queja, CAF, 64770/2017, T. A. R. S. c/ AFIP- DGI s/ DGI, 04/10/2022.
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SEP 2022 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PENAL TRIBUTARIO. La Determinación de Oficio basada en presunciones no alcanza para un procesamiento |
La Cámara Federal de Córdoba revocó el procesamiento dictado en primera instancia, acogiendo los términos de la defensa del imputado, en cuanto expresó la falta de probabilidad requerida para dictar el procesamiento, por considerar que existe como elemento probatorio sólo la determinación de oficio efectuada por el Fisco, sobre base presunta.
Señaló que, que, el art. 18 de la Ley 11.683 enumera de forma no taxativa los indicios y presunciones legales que debe utilizar el Fisco cuando no disponga de elementos suficientes para poder determinar la cuantía del tributo en forma cierta y directa.
En el caso, al momento de dictar la determinación de oficio que diera origen a la denuncia penal, el Fisco Nacional se habría basado en la presunción de ingresos omitidos y pasivos impugnados, es decir, todo el ajuste se sustentó en el uso de las presunciones establecidas por la ley 11.683.
Sobre ello, el tribunal manifestó que, no habría otros elementos probatorios que permitan acreditar los extremos de la imputación penal. Por el contrario, el Juez Instructor, al fundar su resolución, reiteró lo denunciado por AFIP, sin que las medidas de pruebas ordenadas resulten conducentes. No habiéndose ordenado, por ejemplo, ninguna medida tendiente a verificar a los proveedores del imputado cuyo crédito fiscal desconoció el Fisco Nacional.
Cámara Federal de Córdoba, Sala A, FCB 6440/2021/CA1, “L., A. E. s/ evasión simple tributaria”, del 09/09/2022.
(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor de la Maestría en Derecho Tributario (UBA-Derecho)
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SEP 2022 07 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La diferencia de criterio entre contribuyente y Fisco no configuran fraude fiscal |
La Cámara Federal en lo Criminal declaro el sobreseimiento de contribuyentes imputados por el delito de evasión fiscal al considerar que las discrepancias conceptuales entre la AFIP y el contribuyente sobre criterios de imputación son ajenas al ámbito penal.
El caso tiene origen en un ajuste del fisco por el impuesto a las ganancias realizado sobre el criterio de imputación de la distribución de dividendos de un fideicomiso. Se planteó una diferencia de criterio en cuanto que a partir de la muerte del fiduciario, esta calidad pasa a sus herederos, a su vez beneficiarios del Fideicomiso, ocupando esa doble condición. En tanto el fisco consideró que la muerte del Fiduciario no implica el traspaso a sus herederos de dicha condición.
Para el fisco el impuesto debe liquidar las ganancias como una sociedad de capital, y no como persona física. Atento a las diferencias detectadas por el cambio de criterio procedió a realizar denuncia por el delito de evasión fiscal.
El tribunal rechazó la imputación al considerar que no se configuró la acción típica del delito que requiere una maquinación, artificio o una aserción dirigida a alterar la realidad como despliegue del ardid o engaño dentro de una conducta clandestina tendiente a evitar el conocimiento del Fisco sobre la existencia y magnitud de los hechos imponibles generadores del tributo.
Finalmente, concluyó, que en el caso no medió la intención y voluntad de engañar, y por ende no deben provocar derivaciones penales. En ese sentido, remarco que estaba acreditada “…la marcada y probada colaboración asumida por la administración del Fideicomiso frente a la inspección del organismo fiscalizador, lo que permite inferir la ausencia de intención de disimular la calidad o no de contribuyente del Impuesto a las Ganancias por parte del Fideicomiso R. F. B.”
Fuente: CCFCB Sala B, 30/08/2022, Expte. N° 68/2021/CA1, “Fideicomiso R. F. G. y otros s/ Infracción Ley 24.769.
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OCT 2021 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Tres Buenas Noticias para los Contribuyentes |
En una semana llena de noticias tributarias queremos informar lo que se viene con estas nuevas medidas.
1. Nueva moratoria ampliada. Se podrán regularizar casi todo tipo de deudas, con el beneficio de una reducción muy importante de intereses y sanciones, incluso penales. Aun hay que esperar que lo apruebe la Cámara de Senadores, pero hay que estar atentos a como saldrá el texto definitivo. Esto implica para el Fisco que en los próximos meses nadie pagará deudas viejas, esperando la aprobación definitiva.
2. La Corte Suprema resolvió que se aplica la ley penal más benigna a la ley penal tributaria. Desde hace muchos años era un tema que la Corte no resolvía y eran infinitas las causas pendientes, generando intranquilidad, pérdida de tiempo y costos a los contribuyentes. Ahora queda claro que las modificaciones de montos de la ley penal tributaria se aplican retroactivamente y benefician a las empresas, especialmente en un país con tan alta inflación como el nuestro.
3. Aumento del mínimo no imponible en bienes personales. El Senado dio media sanción el proyecto que eleva a $6.000.000 el Mínimo No Imponible. También aumento la exención de los inmuebles declarados como vivienda a 30.000.000. Estos montos se actualizarán todos los años. Resta su aprobación en Diputados.
Como consultores tributarios, estamos informando estas novedades con el convencimiento de que las medidas traerán alivio a todos los contribuyentes.
Para su implementación y/o cualquier consulta estaremos brindando nuestro acompañamiento y asesoramiento de siempre.
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JUL 2021 14 |
Publicado por Horacio Cardozo |
GANANCIAS: LA DECLARACIÓN JURADA EN CERO |
Procesamiento por la suma de engaños
La conducta del contribuyente no se limitó a la presentación de la declaración jurada respecto al Impuesto a las Ganancias en “cero”, ni a la omisión de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, sino que ha utilizado diversas maniobras tendientes a ocultar al organismo recaudador su realidad económica y fiscal, lo que refleja su actuar con ardid y engaño para evadir el pago de los tributos correspondientes, ya que la AFIP no pudo tomar conocimiento de los mismos de no mediar una fiscalización integral. Por ello se confirma el procesamiento.
Afirmó la Cámara Federal que, la presunta capacidad contributiva no se correspondía con lo asentado en las declaraciones juradas respecto al Impuesto al Valor Agregado. Pues de la fiscalización, surgió que la contribuyente imputó operaciones de compra por un importe mayor al facturado por el proveedor; registró dos veces facturas en el libro “IVA Compras”, a la vez que se detectaron diferencias entre el débito y el crédito fiscal declarado con los asentados en los libros, de los que surgía diferencias a favor del Fisco. Por lo cual, el contribuyente consintió el ajuste propuesto por la fiscalización y presentó la Declaración Jurada Rectificativa del Impuesto al Valor Agregado.
No obstante, luego, tras analizar el libro “IVA Compras” e “IVA Ventas” y cotejar con la información requerida a los proveedores, se reparó que el contribuyente registró compras computadas en exceso y omitió la registración de otras; lo que derivó en una corrección del crédito fiscal por las compras no registradas y un incremento del débito fiscal por las ventas omitidas, con impacto en el Impuesto a las Ganancias.
Fuente: Cámara Federal de San Martín, Sala II, “AILING S.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769”, CPE 165/2016, del 18/05/2021
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MAY 2021 26 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Penal tributario: las sumas evadidas no pueden actualizarse al tipo de cambio vigente a la fecha de la sentencia |
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Córdoba, había resuelto condenar a Omar Alberto Trento, como autor penalmente responsable del delito de evasión tributaria simple, e impuso la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, en razón de un análisis objetivo y subjetivo del caso.
El sentenciante analizó el monto total evadido en ambas maniobras y lo convirtió a moneda extranjera -dólar- según el tipo de cambio vigente al momento de los hechos, pasó luego a convertir la suma resultante al tipo de cambio actual e indicó que el perjuicio analizado resultaba, en términos reales, equivalente a la suma de doscientos noventa y ocho millones quinientos mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos con setenta y cinco centavos ($298.500.468,75) resultante al tipo de cambio vigente a la fecha de la resolución. Dispuso que de esta manera se evidenciaba la gravedad del evento y el daño ocasionado en términos reales.
Contra dicho pronunciamiento, la defensa del imputado interpuso recurso de casación, recordando que “…el ejercicio excesivo del ius puniendi estatal, como los casos de indulgencias exageradas o desmedidas sin apoyarse en las constancias del juicio, significan una flagrante violación a la máxima de razonabilidad que debe respetar toda sentencia condenatoria y, por tanto, un agravio irreparable a las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio…”.
La Cámara Federal de Casación Penal hace lugar al recurso, disponiendo que no es posible apartarse de los lineamientos expresamente dispuestos en las normas en cuestión. En ese orden, la evasión tributaria es penalmente relevante de superar la suma de un millón quinientos mil pesos por tributo y período fiscal y, se agrava al exceder los quince millones de pesos por tributo y período fiscal. Se dispone que son éstos los parámetros legales que denotan la magnitud de la maniobra y que deben ser sopesados no sólo a los fines de efectuar el juicio típico, sino también al momento de justipreciar la medida del reproche según la mayor o menor gravedad de la conducta. Es así que tales elementos constituyen una clara manifestación de la política criminal estatuida por el legislador, que no puede ser sustituida por otras.
En ese sentido, en cuanto a la invocación que se hace de la “impresión” que Trento habría causado al sentenciante en la audiencia de visu, se dispone que esos efectos o sensaciones exhibidos en el ánimo del juzgador en ese peculiar momento, no siempre pueden permitir extraer conclusiones fundadas acerca del hecho para considerarlos como pautas de agravación de la pena.
Se ha dicho que la impresión personal no puede convertirse en la puerta de ingreso de prejuicios, intuiciones o conclusiones carentes de todo apoyo psicológico relativas a la actitud asumida por el acusado durante el juicio (cfr. ZIFFER, Patricia, Lineamientos de la determinación de la pena, AdHoc, Bs. As., 1999, p. 175).
Por lo tanto, los procesos en trámite (o no iniciados) y los culminados sin una sentencia condenatoria, no obstante tener similar especialidad, no pueden ser computados como agravantes por incremento de culpabilidad, y menos, ser utilizados en punto a la necesidad de la pena y a su modalidad de ejecución.
Se agrega que, para que la expresión desfavorable impresión en el juicio pueda ingresar en la sentencia a los efectos de mensurar la pena, será imprescindible que haya sido invocada o, cuanto menos, aludida por la acusación en el transcurso de la audiencia de debate y…oída por el acusado para poder darle el derecho de contrapesarla y defenderse. De lo contrario, si sólo fue integrada como factor agravante por propia iniciativa del tribunal se producirá una clara afrenta al principio de contradicción que rige el proceso penal y a la prohibición ne procedat iudex ex officio.
Fuente: “TRENTO, Omar Alberto s/recurso de casación”. Tribunal: CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA 4. Fecha: 20/05/2021
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SEP 2020 04 |
Publicado por Horacio Cardozo |
NO HAY ESPONTANEIDAD EN LA VIEJA LEY PENAL TRIBUTARIA CUANDO HAY INSPECCIÓN PREVIA |
Para decidir sobre la extinción de la acción penal por pago, la Justicia Penal Económico entendió que el sujeto obligado no actúa espontáneamente cuando se acredita que, con anterioridad a regularizar su situación, estuvo en conocimiento del inicio de una inspección, de la formulación de alguna observación por parte del organismo fiscalizador, de la radicación de una denuncia que se vincule directa o indirectamente con el mismo, o de un acto equiparable a éstos en sus efectos.
En el presente caso, las intimaciones electrónicas efectuadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos a la contribuyente, solo se limitan a hacer saber que ha operado el vencimiento del plazo para ingresar los importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias de acuerdo con las declaraciones juradas presentadas, circunstancia que no agrega información particular a los datos que son de público y de particular conocimiento pues emergen de las disposiciones de alcance general que se encuentran publicadas -como es la fecha de vencimiento para ingresar los pagos- y de los datos que la contribuyente consignó en las declaraciones juradas confeccionadas y presentadas por aquélla.
Por lo tanto, entendió la Cámara que no pueden considerarse excluyentes de la espontaneidad requerida para la extinción por pago, toda vez que son producto de un cruce de datos efectuado por el sistema de la A.F.I.P. y, por lo tanto, no se trata de un acto dictado por aquella Administración que pueda ser entendido como una observación de parte de aquel organismo, y menos aún implica el inicio de una inspección o la formulación de una denuncia.
Sin embargo, advierte la Cámara que no resulta espontáneo el pago cuando se realiza con posterioridad a la notificación a la contribuyente por parte de la A.F.I.P.- D.G.I. del inicio de la fiscalización.
En la causa se discutía la espontaneidad del pago efectuado conforme el texto de la ley penal tributaria, con las modificaciones de la ley 26.735.
Cámara Penal Económico, Sala B, “B. S. S.A. S/ INF. LEY 24.769”, Expte. COE 527/2018, del 05/08/2020.
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SEP 2019 02 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña de fallos 02/09/2019 |
Escribe Horacio Félix Cardozo (*)
EL ACOGIMIENTO AL SINCERAMIENTO FISCAL IMPLICA LEVANTAMIENTO DE LAS INHIBICIONES.
Si el juez dispuso la suspensión de la acciónpenal en los términos de la ley 27.260 -sinceramiento fiscal-, la eventual reanudación del proceso y la necesidad degarantizar las consecuencias pecuniarias de una condena igualmente eventual noalcanzan a justificar el mantenimiento de una medida restrictiva durante eltiempo por el que se acuerdan los planes de pago.
Es decir, la Cámara Penal Económica entendió que, ante la vigencia del plan de cuotas en el marco del sinceramiento fiscal, no corresponde mantener las cautelares decretadas, pese a que aún no se encuentre extinguida la acción penal.
Pues dicha suspensión, no justifica elmantenimiento de una medida que garantice las consecuencias pecuniarias deuna hipotética condena, pues mientras aquella suspensión del ejercicio de laacción penal se mantenga vigente como regla general cualquier medida segurativa no se advierte necesaria.
Finalmente, entendió la Cámara que, toda vez que en la causa principal se encuentra suspendidoel ejercicio de la acción penal, en los términos establecidos por el art. 54 de laley 27.260, las medidas cautelares dispuestas con anterioridad comoconsecuencia del procesamiento dictado, carecen de sustentonormativo y de sentido práctico de conformidad con las previsiones del artículo518 del Código Procesal Penal de la Nación, pues no se verificansituaciones que justificarían el mantenimiento de aquellas medidascautelares.
Cámara Penal Económica-Sala B–15/07/2019 - “L. L. S. A.
F.y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24769””, Expte Nro. 415/2013
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MAY 2019 10 |
Publicado por Horacio Cardozo |
FACTURAS APOCRIFAS, una forma estupida de evasión y carcel efectiva// Comentario que nos publicara ABOGADOS.COM.AR |
Uno de los grandes desafíos que afronta la Administración Pública moderna, es la lucha contra las facturas apócrifas.
Las mismas, se han convertido en el mayor elemento perseguido por AFIP, a efectos de iniciar fiscalizaciones y denuncias penales.
La factura apócrifa, debe su nombre principalmente a que se trata de un tipo de comprobante que registra una operatoria comercial que nunca ha sucedido en la realidad.
Los adquirentes de las mismas, suelen utilizarlas a efectos de erosionar a base imponible de determinados Tributos, pues permitiría el cómputo de un crédito fiscal –en relación al Impuesto al Valor Agregado- o de un gasto computable –en relación al Impuesto a las Ganancias-, que no se correspondería con la realidad, pues la operatoria en si, jamás acaeció.
El beneficio, sin duda alguna es, generalmente un retorno con el cual se queda el emisor de la factura apócrifa, el cual consiste, en la mayoría de los casos, en un porcentaje del crédito fiscal que le permite computar a su adquirente y, en el caso de este último, la erosión de la base imponible respectiva, pues el computo de tal crédito fiscal y del eventual gastos deducible de Ganancias, irroga un menor gasto al final de cuentas que el monto que deberá abonar por dicha factura y que llega hasta el 51% del monto facturado.
Esta operatoria no es nueva, sino que en la década del 70 ya había iniciado dicha práctica, utilizando comprobantes en el rubro de los regímenes de promoción.
Asimismo, han sido sustanciosos los casos millonarios donde se han detectado este tipo de casos.
Por ejemplo, desde el conocido precedente Skanska, pasando por Koner – Salgado, he inclusive se estudia su problemática actual en el marco del Delito de Lavado de Dinero y demás asociados.
II. El control de AFIP: Es tan fácil
Lo que el usuario de tales comprobantes apócrifos desconoce, en suma, es que la evasión que pretende por medio de los mismos, es fácilmente detectable por la Administración y, en virtud de ello, en la actualidad hay numerosos casos denunciados ante la Justicia Penal Económica o ante la Justicia Federal en el interior del país.
Pues, en principio, AFIP ha habilitado diferentes bases de datos, tales como la Base APOC, e inclusive ahora empezará a regir el famoso Sistema de Capacidad Económica Financiera, el cual adjudicará un determinado coeficiente al contribuyente, en el marco del cual se reputará que posee espalda operativa y financiera para efectuar determinadas actividades y, en consecuencia, toda venta que escape a la misma podrá ser reputada directamente como una operación ficticia, respaldada en base a un comprobante apócrifo.
Este dato que podría ser menor, en definitiva no lo es, pues AFIP posee numerosos sistemas de control en la actualidad, mediante los cuales puede detectar mediante un simple análisis de la información contenida en sus bases de datos sobre la posibilidad de que el sujeto emisor de dicha factura, tenga la capacidad de realizar en la práctica dicha operatoria.
A meros efectos ilustrativos, se podría citar c CONTINUA en:
https://www.abogados.com.ar/factura-apocrifa-una-forma-estupida-de-evasion-y-de-carcel-efectiva/23049
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MAR 2019 07 |
Publicado por Horacio Cardozo |
NO HAY LAVADO DE DINERO EN EL INGRESO DE DINERO AL PAÍS |
En una Sentencia favorable del Estudio, el Juez de Primera Instancia recogió el dictamen del Fiscal, en virtud del caul resolvió la inexistencia del Delito de Lavado de Dinero
En tal sentido, el Fiscal había afirmado que una de las características de dicho Ilícito es el intento de conferir carácter legal a fondos allegados por medio de actividades que no lo son
El Estudio, acompañando elementos que acreditan la actividad legal de los fondos por los cuales el denunciado se encontraba siendo investigado, logró demostrar que dichos mondos procedían de actividades plenamente lícitas, relacionadas claramente con la actividad económica y laboral del investigado
Asimismo, se acreditó la existencia de elementos de trabajo que no solo demostraron la actividad del denunciado, sino también la licitud de los fondos cuestionados
La inclinación del Sr. Fiscal, demuestra inequívocamente la presencia del Delito de Lavado de Activos, el cual cobra cada vez más relevancia en nuestro país, pero que existen elementos ciertos con los cuales puede desvirtuarse definitivamente tal acusación
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FEB 2019 25 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Febrero 19- |
PENAL TRIBUTARIO
Apropiación indebida de tributos. El estado de necesidad no es justificante. El pago posterior tampoco.
Entendió la Justicia, que sería irrazonable que quienes fueron presidente y tesorero de una persona jurídica, al momento del ingreso del Impuesto a las Ganancias y que, a su vez, presentaron declaraciones juradas exteriorizando haber retenido dicho tributo a proveedores y trabajadores bajo relación de dependencia, aleguen no tener conocimiento sobre el deber de ingresar dichos importes retenidos
Se agravó la situación de los imputados, toda vez que se encontraban autorizados a operar en las cuentas bancarias de la firma, en las cuales se registraron acreditaciones bancarias superiores a los montos de las retenciones correspondientes al tributo
Tal situación, a criterio de la Cámara Penal Económica, verifica que los imputados habrían tenido el conocimiento sobre la capacidad (en este caso, económica y financiera) de cumplir con la conducta debida de depositar los tributos retenidos y, sin embargo, habrían optado voluntariamente por no hacerlo o atender otras obligaciones comerciales de la sociedad que pese al estado de necesidad que pueda poseer la sociedad, las sumas retenidas que pasan a poder del agente de retención al efectivizarse las operaciones correspondientes y cuyo depósito se habría omitido, no constituirían fondos propios de los cuales puede disponerse libremente con la finalidad de solventar otras obligaciones de la sociedad
Agrega, que cuando el ordenamiento jurídico establece otras alternativas específicamente no lesivas para sortear la dificultad financiera invocada, no se verifica el citado estado de necesidad y el mismo debe ser suficientemente probado. Por último la Cámara ratifica que, la apropiación indebida de tributos es un delito de omisión, de carácter instantáneo y que se consuma en el aspecto material u objetivo, en el momento preciso en que el acto omitido debería haberse realizado y el pago posterior de los mismos no exculpa.
Cámara Penal Económica – Sala B- 27/12/2018- “O.s/ infracción ley 24.769”.Expt. 484/2018.
https://www.ambito.com/resena-informativa-fallos-n5016722
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ENE 2019 02 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Bala de Plata TAMBIEN puede extinguir la Acción Penal en Sede Administrativa |
Mediante la Disposición AFIP 192/2018, se reglamentó el segundo párrafo del nuevo artículo 16 del Régimen Penal Tributario, la llamada Bala de Plata
Manifiesta que en los casos de Inspecciones de AFIP o, incluso, Determinaciones de Oficio de la deuda tributaria o de impugnación de las actas de determinación de deuda de los recursos de la seguridad social en los que, AFIP entienda hubo evasión u otros delitos tributarios, siempre que se verifique la aceptación y cancelación incondicional y total de las obligaciones evadidas y sus accesorios, es decir, se conforme el ajuste y, no surja del “Sistema Registral” la utilización anterior del beneficio, corresponderá notificar al contribuyente y/o responsable el derecho de utilizar dicho beneficio en sede administrativa
Se deberá presentar el Formulario F. 3200, el cual, en el caso de personas jurídicas, deberá ser rubricado por quien ejerza su representación legal al momento del acogimiento al beneficio
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DIC 2018 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Noviembre 18- |
PENAL TRIBUTARIO
Facturas apócrifas. Ley penal más benigna.
Reforma. Ley 27430
La ley 27.430 al elevar los montos de la condición objetiva de punibilidad de la evasión simple de $400.000 a $1.500.000, conduce a la desincriminación de los hechos denunciados y torna operativa la aplicación al caso de lo establecido por el art. 2 del Código Penal como así también lo dispuesto por el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.
De esta forma se expresó la Cámara Federal de Posadas, quien por unanimidad entendió que por su mayor benignidad, cabe aplicar la ley 27.430, por cuanto importa la despenalización de aquellas conductas que no superan los nuevos montos establecidos por aquella.
En la presente causa se investigó la posible comisión del delito de evasión simple del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, al haber utilizado presuntamente facturas apócrifas de supuestos proveedores que carecen de capacidad económica y otros que negaron realizar operaciones comerciales con la denunciada.
Teniendo en cuenta los delitos investigados, los magistrados resolvieron confirmar el sobreseimiento de los denunciados, con relación al delito de evasión simple, por aplicación -como se expuso-del principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Igualmente la causa continua por el delito de falsificación de certificaciones notariales, supuesto que excede el modus operandi relativo a un ardid o engaño que requiere el tipo penal de la evasión y merece un análisis independiente de la figura penal prevista en la ley 27.430.
Cámara Federal de Posadas - 31/08/2018 - "FSF SRL; GRC; SRA; BPA; ROC s/ Infracción Ley 24.769".
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OCT 2018 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
RUTA DEL DINERO K: COMENZÓ EL JUICIO A LÁZARO BAEZ |
El empresario detenido Lázaro Báez, sus cuatro hijos –Martín, Leandro, Luciana y Melina-, el arrepentido Fariña, el abogado Jorge Chueco, el contador Daniel Pérez Gadín, su hijo Sebastián Pérez Gadín, el financista Federico Elaskar, el empresario Juan Carlos Molinari, el presidente de Austral Construcciones -la empresa insignia de Báez-, Julio Mendoza, y Fabián Rossi, el ex marido de la vedette Iliana Calabró, entre otros acusados, comenzaron a ser juzgados por presunto lavado de dinero en la causa que se conoce como "la ruta del dinero k"
El empresario está detenido desde abril de 2016 en la cárcel de Ezeiza
Fariña declaró en esta causa como arrepentido y está bajo el programa de protección de testigos e imputados
Concretamente, la acusación es por haber lavado dinero proveniente de fondos de la obra pública que Báez recibió de los gobiernos de Néstor y Cristina Kirchner
https://www.infobae.com/politica/2018/10/30/ruta-del-dinero-k-empieza-hoy-el-juicio-a-lazaro-baez-por-lavado-de-dinero/
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OCT 2018 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Septiembre 18- |
LA LEY PENAL TRIBUTARIA NO ES LEY PENAL MÁS BENIGNA
Así lo entendió la Sala III, el pasado 10 de Septiembre de 2018, cuando manifestó que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna.
Recordó que el espíritu de la reformas es, lejos de desincriminar la conducta considerada punible, elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional
Asumió que dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de valor económico en un contexto en el cual la moneda en la que se encontraba expresado ese valor, se depreció
Asimismo, marcó una clara diferencia al manifestar que, a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributaruo ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos
No obstante, ello, la Cámara abrió una llave, pues entendió que el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, más no en lo dispuesto en la ley 26.735
En definitiva, los criterios de las distintas Salas aún parecerían no adoptar una conducta unánime en relación al nuevo Régimen Penal Tributario que introdujo la Ley 27430
Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, 10/09/2018, "L.R.,C.F. s/recurso de casación" Expte. Nro. CPE 1371/12
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AGO 2018 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
INDAGATORIA E INHIBICIÓN PARA CRISTÓBAL LÓPEZ Y OSVALDO SANFELICE |
El juez federal Julián Ercolini citó a prestar declaración indagatoria a Cristóbal López y a Osvaldo Sanfelice entre otros en el marco de la causa en la que se investiga el presunto lavado de los fondos que Oil Combustibles no le pagó a la AFIP en concepto de Impuesto a los Combustibles Líquidos. El fiscal Gerardo Pollicita consideró en su dictamen que tres sociedades del Grupo Indalo junto con Alcalis de la Patagonia, otra empresa de López, y Agosto S.A. pusieron en circulación una parte del dinero obtenido de manera ilegítima a través de la defraudación a la AFIP
El juez federal Ercolini además decretó la inhibición general de bienes de los imputados y de las sociedades comerciales involucradas y el bloqueo al acceso de las cajas de seguridad que tengan a su nombre. Ercolini también citó a indagatoria a los hijos de López
https://www.infobae.com/sociedad/policiales/2018/08/24/citaron-a-indagatoria-a-cristobal-lopez-y-osvaldo-sanfelice-en-una-causa-por-lavado-de-dinero/
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JUL 2018 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
EN PLENO MUNDIAL, MESSI Y SU FUNDACIÓN DENUNCIADOS POR LAVADO DE DINERO |
El delito denunciado sería el presunto lavado de dinero a través de las donaciones que recibe la fundación de la familia y que fueron objeto de investigaciones periodísticas internacionales en los llamados "Panamá Papers"La denuncia quedó radicada en el juzgado a cargo de Ariel Lijo y ahora la misma deberá ser ratificada
En caso de serlo, la presentación irá a la fiscalía en turno con el juzgado de Lijo para que dictamine si se abre una causa penal para investigar algún presunto ilícito o si se la desestima por inexistencia de delito
https://www.clarin.com/politica/horas-partido-denunciaron-lionel-messi-lavado-dinero_0_ByL1HHeGX.html
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JUL 2018 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
NI EL EX PRESIDENTE DEL BARCELONA F.C. SE SALVA DEL LAVADO DE DINERO |
La Fiscal española pidió una pena de 11 años de prisión más una multa de 59 millones de Euro, por el presunto delito de lavar dinero de la Confederación Brasileña de Fútbol
Para ello, la Fiscal entendió que al menos desde el año 2006, se formó una estructura estable, reforzada por vínculos de amistad y parentesco, dedicada al lavado de capitales a gran escala
Manifestó que para ello se valió de sus relaciones personales y profesionales, sus conocimientos sobre operativas bancarias, la creación y uso de denominaciones sociales -muchas de ellas, puramente instrumentales, sin infraestructura y radicadas en paraísos fiscales y/o territorios 'offshore'-, sus identidades y hasta sus propias cuentas bancarias
Para con ello, permitir a otros la realización de determinadas operaciones cuya finalidad era la incorporación al tráfico legal de los beneficios obtenidos en actividades penalmente relevantes cometidas en cualquier país del mundo
http://www.espn.com.ar/futbol/espana/nota/_/id/4577672/fiscalia-pide-11-anos-de-carcel-para-rosell-y-multa-por-lavado-de-dinero
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JUL 2018 12 |
Publicado por Horacio Cardozo |
CASACIÓN DECIDIÓ QUE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) NO PODRÁ SER QUERELLANTE EN CAUSAS PENALES, LAVADO DE ACTIVOS EN LA MIRA |
Así lo manifestó Casación Federal, al decir que se trata de un organismo de vital importancia creado por el legislador con la finalidad de prevenir y combatir delitos complejos con impacto Internacional cometidos a gran escala, para lo cual le atribuyó las funciones con especial mira en la legitimación de activos y la financiación del terrorismo
En esa competencia la ley le concedió amplias facultades para proceder, sin la de querellar, que sólo le fue adjudicada mediante un decreto del Poder Ejecutivo y excepcionalmente para aquellos casos considerados graves y no en forma general
Eso se debe, a que para Casación Federal, para poder ser Querellante en Causa Penal, es condición que el delito haya afectado de manera especial, singular y directamente un bien del acusador particular, es decir, ser la víctima
No obstante, en voto disidente, el Juez Mahiques, manifestó que para ser considerado parte querellante en casos que en principio no se encuentran calificados como lavado de activos, pero pueden ser maniobras precedentes de éste, el pretenso acusador privado, es decir, la U.I.F., deberá realizar un esfuerzo argumentativo mayor, donde enuncie lógica y razonadamente de qué manera, dicho delito actúa como plataforma precedente del lavado de activos
https://www.cij.gov.ar/scp/include/showFile.php?acc=showFAR&tipo=fallo&id=210268179&origen=SGU
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ABR 2018 23 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña informativa de fallos- Ámbito Financiero- Abril 18- |
LOS DELITOS POSTERIORES NO INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN - OJO CON LA DDJJ, EVASIÓN TRIBUTARIA - LA AFIP DECIDE CUANDO TE EXCLUYE DEL MONOTRIBUTO
LOS DELITOS POSTERIORES NO INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN
El Delito de Evasión cometido en períodos posteriores, no interrumpe el plazo de prescripción de Evasiones por períodos anteriores
Esos fueron los términos argüidos por la Sala III de la Cámara de Casación Federal, al confirmar el sobreseimiento de los imputados por el Delito de Evasión de Impuestos a las Ganancias 2007 y 2008, pese a que continúa vigente la acción penal por el período 2009
En consecuencia, no importa que el imputado haya cometido evasiones en años posteriores, la comisión de tales delitos, en tanto no tengan sentencia firme, no interrumpen el plazo de prescripción de los delitos anteriores
Tampoco importa el concurso que pueda existir entre dichos delitos, pues la prescripción corre separadamente para cada uno
No obstante, en voto separado, el Dr. Riggi rechaza que la nueva normativa penal que aumenta los montos para la evasión, pueda ser considerada Ley penal más benigna y, por lo tanto, considera que los delitos, a la luz de los viejos montos, encuadran dentro del Delito de Evasión Agravada y, en virtud de ello, aún no habría transcurrido el plazo para considerar prescripto los delitos y extinguida la acción penal en relación a ellos
OJO CON LA DDJJ, EVASIÓN TRIBUTARIA
La presentación de la Declaración Jurada efectuada en forma incorrecta, no constituye sustento suficiente para la Evasión Tributaria, en tanto no quede demostrado el intento de engañar al Fisco
El legislador ha considerado que se necesita un plus, para que la omisión exponga la voluntad manifiesta de obstaculizar la actividad de determinación del Fisco, ocultar la obligación tributaria en particular y la situación impositiva del actor
En efecto, cuando el contribuyente ha mantenido su contabilidad conforme a derecho, con claridad, ha preservado y entregado al organismo recaudador la documentación respaldatoria pertinente, no se puede considerar que de sus acciones u omisiones haya obrado fraude, destinado a no ingresar total o parcialmente las rentas
En dicho términos, Casación entendió que si el obrar financiero elegido por el contribuyente, resulta una de las modalidades que la ley prescribe para beneficiarse con normas tributarias sin falsear la información entregada al fisco, es decir sin ardid ni engaño, no se constituye el Delito de Evasión Tributaria
Por último, Casación señala como ejemplos de ardid u engaño, la ocultación de la realidad económica del contribuyente, por la realización de ventas no registradas o subfacturación del precio de venta de artículos, el pago por operaciones simuladas, ocultación de ganancias obtenidas por la sociedad comercial, entre otros mecanismos
LA AFIP DECIDE CUANDO TE EXCLUYE DEL MONOTRIBUTO
Para volver a ingresar al Monotributo, luego de ser excluido, sin esperar tres años, lo importante es la fecha en que AFIP considera que se realizó el acto que excluyó al monotributista y no la fecha en que adquiere firmeza la Resolución Administrativa que la determina
La Cámara Federal se pronunció en tales términos, respecto de una Acción de Ámparo donde el contribuyente solicitaba su incorporación al Monotributo luego de haber sido excluido por gastos personales que excedían tal condición
Si bien admitió el trámite del Ámparo, la Cámara Federal consideró que el hecho que determinó la exclusión debe haber operado entre el 01/01/2016 y el 31/12/2016, acorde a la Ley 27.346 y la RG Nro. 3990/17
En estos términos, la Cámara Federal no consideró importante la fecha de las Resoluciones Administrativas o Judiciales, sino la época cierta en que AFIP consideró configurada la caulas de exclusión, algo que en ningún momento fue rebatido por el contribuyente
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ABR 2018 23 |
Publicado por Horacio Cardozo |
NI EL CHICHO SE SALVA DEL LAVADO DE DINERO |
En una Resolución explosiva firmada hoy, el juez Barral citó al ídolo de Boca Mauricio "Chicho "Serna"
El colombiano, deberá responder por la supuesta "venta simulada" de una propiedad suya en el country San Diego al narco Piedrahita Ceballos, actualmente detenido en Colombia a la espera de su extradición a Estados Unidos
Esta propiedad adquirida por Piedrahita fue vendida 15 días más tarde por el doble de precio (cerca de un millón de dólares) a Corvo Dolcet. Tanto para la PROCUNAR como para la Unidad de Información Financiera (UIF) y la PROCELAC (Procuraduría de Criminalidad Económica) se trató de una maniobra de lavado en la que Serna colaboró para que el dinero del narco colombiano terminara en los emprendimientos inmobiliarios del abogado argentino
De hecho fue el propio Corvo Dolcet el que hizo referencia a la "ayuda" que prestó "Chicho" a su proyecto. Durante su primera declaración indagatoria, aunque sin el objetivo de incriminarlo, contó que Piedrahita le propuso hacer a Serna lo que en Colombia se denomina un "cambalache": intercambiar bienes suyos en Colombia por otros que tenía en Argentina el ex Boca
Amplia:
https://www.clarin.com/policiales/chicho-serna-viuda-pablo-escobar-deberan-explicar-nexo-banda-lavo-dinero-narco_0_Bko-BnJjz.html
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ABR 2018 17 |
Publicado por Horacio Cardozo |
RESEÑA IMPOSITIVA -Abril 2018- |
Nueva reseña de jurisprudencia, publicada en Ámbito Financiero, bajo fecha Martes 17 de Abril del 2018
LA PRESCRIPCIÓN COMO HERRAMIENTA CONTRA LA EVASIÓN. OJO CON LA LEY PENAL MÁS BENIGNA
El Delito de Evasión cometido en períodos posteriores, no interrumpe el plazo de prescripción de Evasiones por períodos anteriores
Esos fueron los términos argüidos por la Sala III de la Cámara de Casación Federal, al confirmar el sobreseimiento de los imputados por el Delito de Evasión de Impuestos a las Ganancias 2007 y 2008, pese a que continúa vigente la acción penal por el período 2009
En consecuencia, no importa que el imputado haya cometido evasiones en años posteriores, la comisión de tales delitos, en tanto no tengan sentencia firme, no interrumpen el plazo de prescripción de los delitos anteriores
Tampoco importa el concurso que pueda existir entre dichos delitos, pues la prescripción corre separadamente para cada uno
No obstante, en voto separado, el Dr. Riggi rechaza que la nueva normativa penal que aumenta los montos para la evasión, pueda ser considerada Ley penal más benigna y, por lo tanto, considera que los delitos, a la luz de los viejos montos, encuadran dentro del Delito de Evasión Agravada y, en virtud de ello, aún no habría transcurrido el plazo para considerar prescripto los delitos y extinguida la acción penal en relación a ellos
Cámara Federal de Casación Penal – Sala III- 26/03/2018- “C., G. A. y otros s/ Recurso de Casación” Registro Nro. 176/18
PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA FALSA. DELITO DE EVASIÓN TRIBUTARIA
La presentación de la Declaración Jurada efectuada en forma incorrecta, no constituye sustento suficiente para la Evasión Tributaria, en tanto no quede demostrado el intento de engañar al Fisco
El legislador ha considerado que se necesita un plus, para que la omisión exponga la voluntad manifiesta de obstaculizar la actividad de determinación del Fisco, ocultar la obligación tributaria en particular y la situación impositiva del actor
En efecto, cuando el contribuyente ha mantenido su contabilidad conforme a derecho, con claridad, ha preservado y entregado al organismo recaudador la documentación respaldatoria pertinente, no se puede considerar que de sus acciones u omisiones haya obrado fraude, destinado a no ingresar total o parcialmente las rentas
En dicho términos, Casación entendió que si el obrar financiero elegido por el contribuyente, resulta una de las modalidades que la ley prescribe para beneficiarse con normas tributarias sin falsear la información entregada al fisco, es decir sin ardid ni engaño, no se constituye el Delito de Evasión Tributaria
Por último, Casación señala como ejemplos de ardid u engaño, la ocultación de la realidad económica del contribuyente, por la realización de ventas no registradas o subfacturación del precio de venta de artículos, el pago por operaciones simuladas, ocultación de ganancias obtenidas por la sociedad comercial, entre otros mecanismos
Cámara Federal de Casación Penal – Sala III- 20/03/2018- “C., J. E. s/ Recurso de Casación” Registro Nro. 102/18
EXCLUSIÓN DEL MONOTRIBUTO. ACCIÓN DE AMPARO. LA IMPORTANCIA DE LA FECHA DE EXCLUSIÓN
Para volver a ingresar al Monotributo, luego de ser excluido, sin esperar tres años, lo importante es la fecha en que AFIP considera que se realizó el acto que excluyó al monotributista y no la fecha en que adquiere firmeza la Resolución Administrativa que la determina
La Cámara Federal se pronunció en tales términos, respecto de una Acción de Ámparo donde el contribuyente solicitaba su incorporación al Monotributo luego de haber sido excluido por gastos personales que excedían tal condición
Si bien admitió el trámite del Ámparo, la Cámara Federal consideró que el hecho que determinó la exclusión debe haber operado entre el 01/01/2016 y el 31/12/2016, acorde a la Ley 27.346 y la RG Nro. 3990/17
En estos términos, la Cámara Federal no consideró importante la fecha de las Resoluciones Administrativas o Judiciales, sino la época cierta en que AFIP consideró configurada la caulas de exclusión, algo que en ningún momento fue rebatido por el contribuyente
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala V- 05/04/2018 – “M. A., V. de los M. c/ Enafip-DGI”, Expediente Nro. 3663/17
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Tags: ambito financiero; jurisprudencia; penal tributario; prescripción; exclusión monotributo; evasión; declaración jurada falsa |
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MAR 2018 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PENAL TRIBUTARIO. Suspensión del juicio a prueba. Probation. Improcedencia. |
La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió por unanimidad hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la AFIP, dejando sin efecto la concesión de la suspensión del juicio a prueba dispuesta a favor del imputado.
Para así decidir, los magistrados se opusieron a lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien había prestado su consentimiento para la concesión del instituto de la probation recalificando la conducta por aplicación de la ley penal más benigna en razón del monto evadido (art. 1 de la ley 24.769 texto según ley 26.735), toda vez que el art. 2 de la ley 26.735 elevó la condición objetiva de punibilidad. Por otra parte, el acusador público también descartó el eventual encuadre bajo la figura agravada que prevé el art. 2, inc. d) del mismo cuerpo legal, tomando en consideración la fecha del hecho y aplicando en consecuencia la suspensión del juicio a prueba.
En oposición a ello, la Cámara señaló que mas allá de la hipótesis imputativa sostenida por el propio Fiscal, el art.19 de la ley 26.735 introdujo como último párrafo del art.76 bis del Código Penal la imposibilidad de la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.
Como conclusión, los jueces sostuvieron que sí el examen sobre la aplicación de la suspensión del juicio a prueba tuviera lugar a tenor de la ley 24.769, resulta incontrovertido que el suceso imputado encuadra en la figura regulada en el art. 2, inc. a) de dicha norma, la cual prevé una escala penal, cuyo mínimo parte de los tres años y seis meses de prisión, superando de esta forma, el umbral establecido en el art. 26 del Código Penal y que impide, en caso de una eventual condena, la imposición de una pena privativa de libertad cuya ejecución pueda ser dejada en suspenso.
Cámara Federal de Casación Penal Sala IV 29/06/2017 "D., R. J. s/ Recurso de Casación"
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Tags: penal tributario - suspension del juicio a prueba - probation |
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DIC 2017 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
REFORMA PENAL TRIBUTARIA III. Vuelta a la bala de plata |
· La reforma vuelve al criterio de la vieja ley penal tributaria. El que una vez descubierto y denunciado por evasión, extingue la acción penal, si cancela en forma total (incluye intereses) e incondicional las obligaciones evadidas. El plazo para hacer uso de este beneficio es hasta los 30 dias habiles después de la notificación de la imputación penal.
· Este beneficio se podrá otorgar por única vez por cada persona física o jurídica.
· Desde el punto de vista de la política criminal, esto es un retroceso, pero creo que reconoce el tipo de delito y la percepción que la sociedad tiene sobre este tipo de delitos.
· Este beneficio no se otorga a todos los delitos de la ley penal tributaria. Solamente a los del articulo 1ro. (evasión simple de impuestos), 2do. (evasión agravada de impuestos), 3ro. (aprovechamiento indebido de beneficios fiscales), 5to (evasión previsional simple) y 6to. (evasión previsional agravada). Muy importante tener en cuenta que tanto las retenciones o percepciones de impuestos, como el no deposito de aportes previsionales del trabajador, no permiten gozar de este beneficio.
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Tags: reforma tributaria - penal tributario - reforma penal tributaria - evasion previsional - evasion de impuestos - extinción de la acción penal |
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DIC 2017 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
REFORMAS EN LA LEY PENAL TRIBUTARIA II |
· Se aumenta a $ 100.000 (antes $ 40.000) para que el no deposito de retenciones y percepciones sea delito y se aumenta de 10 dias hábiles a 30 días corridos el plazo.
· La evasión simple previsional (el que engañe al fisco con el objetivo de evadir aportes y contribuciones) aumenta el monto para ser delito a $ 200.000.- por mes(antes $ 80.000). Este delito ha sido denunciado muy pocas veces pues a la AFIP le resulta dificultoso probar la existencia de este delito (básicamente personal en negro).
· La evasión previsional agravada aumenta el monto a $ 1.000.000 mensuales.
· El no deposito de aportes retenidos previsionales retenidos a los empleados aumenta el monto para ser delito a la cantidad de $ 100.000 por mes y el plazo aumenta a 30 dias. Muy interesante este aumento, pues el monto anterior era de $ 20.000 y era el delito previsional mas denunciado, pues la prueba es muy fácil y surge simplemente de comparar declaración jurada presentada y vencimiento. Seguirá siendo el delito que mas denuncias tiene.
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Tags: reforma tributaria - penal tributario - reforma penal tributaria - evasion previsional |
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MAY 2017 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
GANANCIAS. En penal tributario lo que importa es que el gasto haya existido. La deducción de proveedores recurrentes. |
Evasión. Deducción de gastos. Facturas Monotributo. Proveedor recurrente.
Prohibir el cómputo de determinadas erogaciones efectivamente realizadas y que constituyen gastos deducibles en el Impuesto a las Ganancias, por motivos estrictamente formales, importa prescindir de la real existencia de capacidad contributiva, la que tiene que verificarse en todo gravamen como requisito indispensable de validez. De este modo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, confirmó la resolución de primera instancia que dispuso el sobreseimiento del contribuyente.
Cabe señalar que en la presente causa se objetó la multiplicación de facturas de los proveedores, sosteniendo que las mismas eran apócrifas, incumpliendo con los requisitos del art. 36 de la Resolución General 2150/06, que establece los parámetros para que la AFIP atribuya el carácter de proveedor recurrente al monotributista. Pero no se cuestionó la existencia de las operaciones, ni el monto pagado ni que la mercadería haya sido abonada realmente.
De este modo los magistrados entendieron que los parámetros de la mentada Resolución, son sólo indicativos y no impiden acreditar el carácter de "recurrente" de cada proveedor por otros medios, ya que sólo la ganancia neta es la que exterioriza la capacidad contributiva.
Es por ello que en primera instancia -confirmada por la Cámara- se sostuvo que extender esta limitación por vía reglamentaria, implicaría admitir una alteración en la base imponible del Impuesto a las Ganancias, ya que se estaría impidiendo deducir gastos efectivamente realizados y que encuadrarían en esta ley.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico -Sala B -22/02/2017 - "ALWA SA y otros s/ Infracción Ley 24.769".
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Tags: ganancias - penal tributario - proveedores recurrentes |
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ABR 2017 24 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PENAL TRIBUTARIO. La evasión siempre es agravada cuando hay facturas apocrifas |
La ley penal sancionada con posterioridad al hecho incriminado que depare, en definitiva, un tratamiento más favorable al imputado, debe ser aplicada íntegramente, incluyendo aquellos aspectos que, individualmente considerados, resulten desventajosos en relación con la ley anterior.
De este modo, la Cámara Federal de San Martín confirmó la resolución de primera instancia que dispuso el procesamiento del apelante como autor del delito de evasión agravada del impuesto al valor agravado, en el período comprendido entre el mes de septiembre y diciembre de 2010.
Cabe señalar que en la presenta causa se investigó la adquisición de facturas ficticias provenientes de las usinas creadas por uno de los coencausados en autos, las cuales eran utilizadas para demostrar ilegítimamente la existencia de beneficios de la empresa frente a la AFIP, en el cálculo del Impuesto al Valor Agregado.
Para así decidir, los magistrados rebatieron los argumentos esgrimidos por la defensa, sobre la calificación legal, indicando que aunque se aplique retroactivamente la ley 26735 o bien ultraactivamente la 24769, lo cierto es que la evasión impositiva imputada, en ambos supuestos, será agravada. En el primer caso, en virtud del nuevo inciso "d"; en el segundo, por superar el millón de pesos (inc. "a").
Finalmente, la Cámara alegó que la buena fe esgrimida por el apelante, tampoco varía los preceptos expuestos en la sentencia, ya que no puede ser válidamente alegada cuando se ha usado y contabilizado pagos de facturas y servicios que, en verdad, no pudieron haber sido brindadas por las empresas que no operaban.
Cámara Federal de San Martín -Sala I 20/04/2016 "R., A. y otros s/ Evasión Agravada Tributaria"
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Tags: penal tributario - evasión agravada - ley 24.769 - facturas apócrifas - ley 26.735. |
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NOV 2016 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PENAL TRIBUTARIO. Apropiación indebida de los recursos de la seguridad social. Exculpación por problemas económicos. |
La Cámara Federal de Mendoza confirmó el fallo de primera instancia que dispuso sobreseer definitivamente a los imputados por el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.
Para así decidir, la cámara argumentó que la protección de la intangibilidad de la recaudación de los tributos y recursos de la seguridad social no se ha visto lesionada, a pesar de que a la fecha de la inspección no se había efectuado el pago de lo adeudado por el contribuyente.
Asimismo, se logró demostrar que los imputados, pese haber depositado en forma tardía, priorizaron el pago de los sueldos de los empleados de la firma en su totalidad y las obligaciones para con aquellos, incluyendo tales obligaciones en un plan de facilidades, excluyendo así un actuar doloso.
De esta forma, los magistrados concluyeron que la dilación en efectuar los respectivos aportes es producto del desequilibrio financiero de la empresa y no de una maniobra dolosa por parte de los imputados.
Cabe agregar que la figura de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, tipificada por el art. 9 de la Ley 24.769, requiere para su configuración que los agentes hayan obrado dolosamente, es decir, con intención de defraudar, no aceptándose bajo ningún concepto la presunción del dolo, motivo por el cual tanto la existencia de este elemento subjetivo como la de los otros presupuestos del tipo depende de la prueba que se arrime a la causa.
Cámara Federal de Mendoza - Sala B - 30/11/2015 - "O., D. J. y L.P., E. s/ Infracción Ley 24.769".
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Tags: penal tributario - cámara federal de mendoza - desequilibrio financiero - art. 9 de la ley 24.769 - ley 24.769 |
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NOV 2016 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Posibilidad de la probation en causas penales tributarias (articulo publicado en Ambito Financiero) |
Si bien la reforma al régimen penal tributario de 2011 incorporó la prohibición de la concesión de la suspensión del juicio a prueba han comenzado a generarse planteos de inconstitucionalidad.
La reforma del régimen penal tributario, efectuada a fines del año 2011 mediante la ley 26.735 (art.19), incorporó al Código Penal de la Nación la prohibición de la concesión de la suspensión del juicio a prueba o probation a aquellos sujetos que comentan delitos previstos en la ley penal tributaria y el Código Aduanero.
A grandes rasgos, el instituto de la probation es una forma de extinción de la acción penal que puede solicitar un imputado, siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos legales. El objeto es la suspensión del juicio durante un plazo estipulado en el cual el imputado quedará sujeto a una serie de conductas, cumplidas las cuales se extingue la acción penal.
El texto de la ley resulta aparentemente claro pero ya han aparecido planteos de inconstitucionalidad de la misma con fundamento en que afecta el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), el art. 7.7. de la CADH y el art. 11 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
Este planteo fue avalado por el Ministerio Publico Fiscal (MPF) en la causa "S.D.S s/infracción ley 24.769" (expte. 949/2012), donde prestó conformidad para la concesión del beneficio, al sostener que la prohibición general de la probation respecto a la totalidad de los delitos tributarios, sin distinguir conductas simples o agravadas, consagra una restricción irrazonable a gozar de tal derecho, sobre la base de la desigualdad ante la ley.
El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 3 en fecha 11.7.16, en la misma causa,por mayoría, concedió el beneficio de la "probation" al imputado por la apropiación indebida de $ 127.247 del tributo nacional previsto por la ley nacional de turismo Nro. 25.997, delito reprimido por el artículo 6 de la ley penal tributaria 24.769 y sus modificatorias.
Para así decidir, uno de los votos que conformaron la mayoría sostuvo que, en los casos de suspensión de juicio a prueba, cuando el dictamen del MPF está debidamente fundado y es razonable en su fundamentación, vincula al Tribunal. Por ello, sólo se limitó a verificar si la conformidad o disconformidad de la Fiscal estuvo sujeta a las reglas lógicas en la aplicación del derecho y consideró que la aplicación de la probation puede prosperar sin la necesidad de declaración de inconstitucional total o parcial de la norma.
El fundamento del otro magistrado arriba a la conclusión que la prohibición sin distinción es inconstitucional ya que viola el principio de igualdad, privando así al imputado de un derecho constitucional reconocido por la sola naturaleza del delito.
Para así decidir afirmó que el legislador al momento de establecer la suspensión del juicio a prueba, en el art. 76 bis del Código Penal, consagró el derecho a beneficiarse de la misma y procede como garantía constitucional que derivada del derecho de defensa en juicio, previsto en el art. 18 de nuestra CN.
Asimismo, y sin perjuicio de que el legislador, al planificar su política criminal, puede efectuar un ejercicio amplio y discrecionalidad, resulta necesario destacar que dicho ejercicio sólo será insusceptible de revisión judicial cuando no vulnere derechos reconocidos por la CN y en el presente caso la diferenciación que el legislador estableció respecto a los imputados por delitos tributarios en orden a la suspensión del juicio a prueba "no reconoce fundamento suficiente para justificar la citada distinción. Así, los motivos aludidos en orden a la propia naturaleza de los delitos tributarios para "acrecentar el riesgo penal" no han constituido una base argumental válida para establecer diferencias en un grupo de personas que no resulta distinto del resto de personas imputadas por delitos similares".Concluye que aquellas limitaciones dispuestas por el legislado serán válidas si no afectan un derecho constitucional.
Sentado ello, comienza a analizar si la prohibición actual de la suspensión de juicio a prueba a delitos tributarios efectuada por el legislador posee argumentos suficientes que justifiquen tal restricción.
Destaca la opinión de algunos legisladores que esbozaron que no existía razón para que cuando la pena del delito lo permita, se limite al imputado de gozar de tal beneficio. Asimismo, también se destacó que la aplicación del instituto de la probation apunta a los pequeños contribuyentes y a las PYMES, es decir, a aquellos que la evasión se configura por la imposibilidad el pago y no por una maniobra elaborada. En el mismo sentido, se manifestaron varios de los miembros de la Cámara de Senadores al tratar el proyecto de reformas. Así, consideraron que la probation no puede ser determinada para algunos delitos sí y otros no ya que se está violando el principio de igualdad en el cumplimiento de la pena.
Luego de analizar en profundidad el debate parlamentario, el magistrado opinante sostiene que no se alcanza comprender la justificación de la exclusión del institutivo bajo análisis cuando existen delitos como la estafa a una administración pública, cohecho y tráfico de influencias, lavado de activos, entre otros delitos, que también lesionan al erario nacional y cuyos autores sí pueden solicitar la probation. Por todo ello, concluye que la prohibición no se constituyó sobre una base válida para establecer diferencias en un grupo de personas que no resulta distinto del resto de personas imputadas por delitos similares; trazando así un paralelismo con el fallo "NAPOLI" de la CSJN.
En aquel precedente, en donde estaba en discusión la limitación del régimen de excarcelación respecto a ciertos delitos, la Corte sostuvo que la garantía de la igualdad exige que concurran "objetivas razones" de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad, lo que implica que para restringir algún derecho, debe haber algún motivo sustancial. Por ello, es que el legislador debe ejercer sus facultades sobre una base válida para la clasificación y/o distinción para que personas sean catalogadas en grupos distintos. Por otra parte, analiza las consecuencias de la aplicación de la norma, otra de las fuentes de interpretación de la ley, destacando que la prohibición genérica de la probation alcanza tanto a aquel imputado que haya evadido un monto de $20.000 como a aquel que haya evadido $4.000.000, cuyo disvalor de las conductas obviamente no es el mismo.
Sin dudas que celebramos lo resuelto en el fallo, pero el hecho de que la concesión de la probation haya sido producto de un fallo en disidencia y que uno de los magistrados no consideró necesario expedirse sobre la inconstitucionalidad planteada genera grandes incertidumbres sobre cómo resolverán otros Tribunales los futuros planteos.
Por Horacio Félix Cardozo; Profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).
http://www.ambito.com/861575-posibilidad-de-probation-en-causas-penales-tributarias
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Tags: penal - penal tributario - probation |
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MAY 2016 02 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PENAL TRIBUTARIO. La AFIP no puede ser querellante en una causa penal tributaria si otorgo un plan de facilidades de pago |
La Cámara Nacional en lo Penal Económico admitió la excepción de falta de acción, que excluye a la Administración Federal de Ingresos Públicos como parte querellante en el proceso, atento haber acordado los aspectos económicos del proceso, sin perjuicio de la prosecución de la acción penal de la que es titular el Ministerio Público.
Para así decidir, los magistrados consideraron que el acuerdo celebrado entre el contribuyente y la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de cancelar en cuotas la obligación que se sospecha fue evadida fraudulentamente, supone una convención con la que se resarce el perjuicio ocasionado por el delito, tal como se establecía en la ley vigente al celebrarse ese acuerdo (conf. artículo 1097 del anterior Código Civil, Ley Nº 340).
El voto en disidencia, sostuvo que el convenio realizado entre las partes, no tiene ningún efecto jurídico penal, aunque una de ellas sea la Administración Federal de Ingresos Públicos, dado que las acciones delictuales que tienen por base la Ley 24.769 y sus modificatorias, son de orden público e indisponibles.
Destacamos que en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 no se encuentra una norma igual o similar al mencionado art. 1097 del plexo normativo anterior.
Cámara Nacional en lo Penal Económico - Sala A - 08/09/2015 - Incidente de falta de acción de K.G.D. en causa K. S.A. sobre infracción Ley 24.769.
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Tags: afip - penal tributario - facilidades de pago - cámara nacional en lo penal económico - sala a - ley 24.769 - ley 26.994 |
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SEP 2015 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
EXENCION DE PRISION EN UNA CAUSA POR ASOCIACIÓN ILICITA |
La justicia federal de Posadas concedió la exención de prisión a un contador que estaba profugo en una causa por asociación ilícita en la que estaba sindicado como jefe de la misma. Se destaca el respeto del juzgado a lo resuelto por la Cámara de Casación Penal que había hecho primar el principio de inocencia, el que es un pilar fundamental de nuestro sistema jurídico. Esta exención se hizo con una caución real. Agrego la jueza "considero que resulta posible la concesión de la exención de prisió, en tanto y en cuanto dicho beneficio sea sujeto a la imposición de una caución real que, siendo de posible cumplimiento, la considero como la mas adecuada para asegurar efectivamente el sometimiento del imputado al proceso..." Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas, EK, s/ Ley penal tributaria, 31.8.15.
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Tags: derecho penal tributario - penal tributario - exención de prisión - caución real |
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AGO 2015 31 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Multa por defraudación. Si no se prueban las conductas reprochables, corresponde reencuadrar como Omisión, en el mínimo legal |
La Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación, nos resolvió un caso reencuadrando en el minimo legal de Omisión de Impuestos, la multa que habían aplicado a un cliente por DEFRAUDACIÓN. Los fundamentos del Tribunal son: 1. Que analizados los antecedentes administrativos, el informe del inspector actuante y la resolución que se recurre, se desprende que el Fisco Nacional omite realizar una descripción pormenorizada de hechos que permitan materializar lo establecido en el art. 46 de la ley 11.683, como así tampoco ofrece y/o produce prueba a tal fin; 2. ... En este sentido, no se advierte que la encartada haya actuado con un claro propósito de defraudar al Fisco, en tanto que de los argumentos esbozados y la probanza arrimada surgen elementos que conducen a determinar la veracidad de las operaciones.
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Tags: defraudación - defraudación fiscal - penal tributario - omisión - reencuadramiento |
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JUL 2015 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El estado de necesidad de la empresa no es exculpante en el delito de apropiación indebida de tributos |
La Cámara Federal de Casación Penal, resolvió no hacer lugar al planteo de la defensa respecto de la condena recaída sobre los imputados en un causa por el delito de apropiación indebida de tributos, al considerar que la intención de salvaguardar la operatividad de la empresa no alcanza para tener configurada la existencia de un estado de necesidad exculpante.
En ese sentido se sostuvo que: “...a los fines de la justificación legal, el mal evitado debe ser mayor al causado, lo que no sucedió en este caso en el que el bien jurídico protegido por el delito de apropiación indebida de tributos es el patrimonio del Tesoro Nacional…destinado a solventar finalidades sociales. Por esta razón, ese tipo delictivo resguarda un interés público de mayor valor objetivo que el interés particular de la empresa…”.
En ese sentido, la sentencia aclaró que la inminencia del mal y su inevitabilidad por otro medio lesivo constituyen presupuestos inexcusables del art. 34 inc 2 del CP, lo que no se satisface por alegaciones genéricas sobre la crisis de la empresa o si contaron con tiempo suficiente para considerar algunas de las alternativas que prevé la ley a las empresas cuando atraviesan dificultades económicas.
Sin perjuicio de lo expuesto, La Cámara Federal de Casación declaró la nulidad de las penas impuestas por el tribunal de origen que consideró como agravantes la circunstancia de que los imputados contaban con título de abogado, puesto que del fallo no surgía ninguna situación en que se hubiera utilizado tal condición que permita justificar un mayor reproche, ordenando la fijación de una nueva pena de acuerdo a los parámetros señalados.
Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, M., J.J. y M., E. A. s/ Recurso de Casación, 11/02/2015.
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Tags: penal tributario - estado de necesidad - apropiación indebida de tributos |
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ABR 2015 14 |
Publicado por Horacio Cardozo |
LAS ILEGALES VIAS DE HECHO DE LA AFIP a proposito de la denuncia a DESPEGAR SA |
Hace poco mas de un año la AFIP en un sonado operativo, con periodistas y policias, clausuro preventivamente a DESPEGAR SA la operadora de turismo tan conocida en el país. En ese momento dijimos que esta medida era completamente ilegítima. La empresa, por las noticias y trascendidos, despues de un primer intento de cuestionar y denunciar en la justicia la ilegalidad de la medida, opto por aceptar los ajustes de AFIP, frente a los graves perjuicios que le acarreaba, mientras la justicia decidia, la interrupción de la operatoria. Hace pocos días salió la sentencia del juez penal tributario de la CABA que hasta impuso las costas a la AFIP frente a la denuncia penal efectuada por haber hecho incurrir al tribunal en un dispendio de tiempo y recursos. Este fallo nos satisface por lo razonable del mismo y nos enseña que frente a la ilegalidad la unica respuesta es el cuestionamiento judicial que aún lento igual llega. Y si no lo hacemos tenemos que ser conscientes que estas ilegalidades continuarán y se harán cada vez mas graves.
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Tags: penal tributario - vias de hecho - ilegalidad |
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NUESTROS CURSOS
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