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DIC 2021 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El BCRA extiende el régimen de acceso de empresas al mercado cambiario |
La Comunicación A 7416 extiende por 6 meses la vigencia de las disposiciones cambiarias en materia de pago de importaciones de bienes y refinanciación de títulos de deuda en moneda extranjera y otros pasivos financieros contempladas en la Comunicación A 7030.
La comunicación extiende la vigencia del mecanismo de disponibilidad de divisas previsto para los exportadores que registren aumentos en sus exportaciones y amplía el monto límite y usos admitidos de la cancelación de deudas comerciales con nuevo endeudamiento financiero con el exterior, a fin de facilitar al sector privado la renegociación de sus pasivos.

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Tags: bcra. reglamentación. importaciones. dólares. mercado financiero. requisitos. horacio cardozo. |
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SEP 2021 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
AJUSTE POR INFLACIÓN. Interpretando “Candy” y la re-expresión de la amortización de los bienes de uso |
Tanto el ajuste por inflación como la re-expresión de la amortización de los bienes de uso contemplada en los artículos 83 y 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, fueron considerados en el fallo “Candy S.A.”.
Tal fue el criterio del Tribunal al señalar que, más allá de que la precisión relativa al rubro “re-expresión de amortización de los bienes de uso” proviene de un voto en disidencia, lo real y concreto es que dicha explicitación refiere al propio “informe especial de contador público” tenido en consideración por la mayoría del Alto Tribunal para decidir del modo en que lo hizo, es decir, para sostener que, en el caso, se vislumbraba un supuesto de confiscatoriedad, importando tal precisión, la mera consignación de un dato objetivo que surge de la prueba pericial de la causa.
Enfatizó que las amortizaciones de los bienes de uso, integran la nómina de deducciones (arts. 82, inc. f, 83 y 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias) que puede efectuar el contribuyente a los fines de ajustar el resultado del ejercicio, admitidas expresamente por la ley del tributo, por manera que no se advierte el defecto técnico y menos aun la improcedencia jurídica de computarlas con el ajuste por inflación que correspondiere.
Refiriendo finalmente que las conclusiones del peritaje contable, llevaban a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad, en tanto, respecto del ejercicio fiscal en trato, si se determinaba el Impuesto a las Ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del impuesto a ingresar no sería del 35% sino del 82,76%; de tal modo que la aplicación de dicho mecanismo, permitía determinar un resultado impositivo ajustado con saldo negativo.
Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Orazul Energy Cerros Colorados S.A. c/E.N. -A.F.I.P. -D.G.I. s/dirección general impositiva”, 78131/2017, del 29/06/2021.
(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)
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Tags: horacio felix cardozo - fallos - ambito financiero - candy - impuestoalasganancias |
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ENE 2021 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Impuesto a la Riqueza. Reglamentación. |
El gobierno reglamento la ley de Aporte Solidario N° 27.605, conocida como impuesto a la riqueza.
Los principales aspectos son:
A los fines de la valuación de las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550, los sujetos destinatarios del impuesto podrán optar por considerar:
a. la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 18 de diciembre de 2020, conforme la información que surja de un balance especial confeccionado a esa fecha, o
b. el patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso precedente.
Los sujetos deberán declarar como propios e incluir en la base de determinación del aporte, los bienes aportados a las estructuras allí previstas, por un porcentaje equivalente al de su participación en estas.
Los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso a) o en el inciso b) del artículo 2° de la Ley, deben designar un único o una única responsable sustituto o sustituta a los efectos de cumplir con las obligaciones pertinentes a la determinación e ingreso del aporte
El plazo de repatriación al que hace referencia el artículo 6° de la Ley ( 60 días desde su entrada en vigencia) debe computarse en días hábiles administrativos
Bienes excluidos: Los bienes a los que se refiere el inciso g) del artículo 22 del Capítulo II del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no se considerarán a los fines de determinar los bienes comprendidos en las disposiciones de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605. Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS )
Quedan exceptuados de las disposiciones del artículo 5° de la Ley ( bienes situados en el exterior, en caso de no verificarse su repatriación dentro de los 60 días, se deben aplicar porcentuales diferentes) los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2° de ese texto legal, que hubieren repatriado fondos en el plazo señalado en el artículo anterior, que representen, por lo menos, un TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor total de los activos financieros en el exterior.
La excepción indicada se mantendrá en la medida en que esos fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:
a. Su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.
b. La adquisición de obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias.
c. La adquisición de instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL, siempre que así lo disponga la norma que los regula.
d. Se aporte a las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, en las que el o la aportante tuviera participación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.605 de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia y siempre que la actividad principal de aquellas no fuera financiera.
En el supuesto mencionado en el inciso d) precedente, los sujetos que hubieran recibido los mencionados aportes no deberán distribuir dividendos o utilidades a sus accionistas o socios o socias, en los términos de los artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaren, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas deberá continuar depositado en las cuentas y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
En aquellos casos en que no corresponda el ingreso del aporte en los términos del artículo 5° de la Ley N° 27.605, los sujetos del inciso a) del artículo 2° de esa ley deberán ingresarlo de conformidad con lo normado en el artículo 4° de la citada norma legal.
Las disposiciones resultarán procedentes cuando los fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el segundo párrafo -obtenidos antes del 31 de diciembre de 2021 inclusive- se afectaren a cualquiera de los destinos mencionados en este y en las condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de ellos.
La opción prevista en el párrafo anterior no podrá ser ejercida si la incorporación de las acciones o participaciones valuadas de acuerdo con el inciso b) precedente no arrojare aporte a ingresar, debiendo, en ese supuesto, valuarse en los términos del inciso a).
El o la accionista, socio o socia o partícipe que hubiera modificado el porcentaje de su participación entre la fecha de cierre del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18 de diciembre de 2020 y esta última fecha, no podrá ejercer la opción descripta en el inciso b) del primer párrafo.
En el supuesto que un mismo sujeto tuviera participaciones en distintos entes, una vez ejercida la opción de este artículo, esta será de aplicación para la totalidad de su tenencia accionaria o participación en el capital de las sociedades.
Las sociedades o entidades emisoras estarán obligadas a suministrar la información requerida para la valuación, de conformidad con el presente artículo.
Las disposiciones del presente en lo pertinente, también resultarán de aplicación cuando se trate de los sujetos mencionados en el inciso d) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que confeccionen balances en forma comercial.
Activos Financieros, exclusión: A los fines previstos en el tercer párrafo del artículo 6º de la Ley, en el caso de participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales, se entenderá que no constituyen activos financieros cuando las entidades, sociedades o empresas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, en forma directa o indirecta, realicen principalmente actividades operativas, entendiendo que dicho requisito se cumple cuando sus ingresos no provengan en un porcentaje superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de rentas pasivas, en los términos del artículo 292 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019.
Sin perjuicio de ello, se presumirá que se trata de un activo financiero cuando dicha participación no supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital de la entidad, sociedad o empresa constituida, domiciliada, radicada o ubicada en el exterior.
En el caso de créditos y todo tipo de derecho del exterior susceptibles de valor económico, no se consideran incluidos aquellos créditos y/o derechos del exterior vinculados a operaciones de comercio exterior realizadas en el marco de actividades operativas.
Tampoco están comprendidos en la definición de activos financieros los créditos y garantías, derechos y/o instrumentos financieros derivados, afectados a operaciones de cobertura que presenten una estrecha vinculación con la actividad económico-productiva y/o se destinen a preservar el capital de trabajo de la empresa en la que los sujetos alcanzados por el aporte extraordinario tuvieren participación.
Sucesiones: Tratándose de sucesiones indivisas iniciadas a partir del 1° de enero de 2020 inclusive, estas deberán regirse, a los fines de la determinación del aporte, por la residencia del o de la causante al 31 de diciembre de 2019.
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ENE 2021 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Acuerdo de pago en dólares, se paga en dólares. |
Así lo resolvió la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al confirmar un fallo de primera instancia que había desestimado una demanda en la accionante pretendió cancelar la deuda contraída en dólares estadounidenses entregando pesos (moneda de curso legal), conforme lo dispuesto por el artículo 765 del Código Civil y Comercial.
Los camaristas sostuvieron que el Art. 962 del CCCN, estipula que las normas son supletorias cuando resultan disponibles a la voluntad de las partes que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden dejar de lado.
Señalaron que “El artículo 765 es una norma supletoria por cuanto no resulta imperativa, ni es de orden público, ya que no habría inconveniente en que las partes pacten, como autoriza el art. 766 del mismo cuerpo legal, que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”
“Y, en el caso, la obligación en tal moneda está vinculada a la compra de acciones de una sociedad en cuyo negocio sería no solo habitual, sino esencial, el pago de los bienes y productos ofrecidos en dólares estadounidenses”, señalaron
Los camaristas resaltaron que: “Es decir que, en el propio acuerdo, luego homologado, se estableció un plan de pagos ajustado al valor de 'medio ascensor de diez paradas estándar”, conforme el precio oficial publicado por la demandada, y también se dejó expresamente aclarado que debía efectivizarse en dólares estadounidenses”.
Remarcaron los jueces que según las expresas consignaciones del acuerdo que hace referencia al pago de la obligación en dólares, los deudores aceptaron obligarse a entregar una suma de dinero especialmente en dicha especie, quedando así excluida la prerrogativa supletoria del CCyC 765.
De ello que se enfatizó que los apelantes debieron aportar algún elemento de convicción que acredite que las restricciones que invocaron en materia cambiaria le imposibilitaron el cumplimiento de la obligación en la moneda fijada en el acuerdo y no lo hicieron, ya que la mera invocación de la existencia del “cepo cambiario” no es suficiente como para evadir el cumplimiento de la obligación conforme lo previsto en el art. 766 del CCyC.
“No solo debía demostrar la imposibilidad de acceder al mercado cambiario, sino también que no tenía en su poder los dólares estadounidenses suficientes para pagar las cuotas pendientes del acuerdo, e, incluso, que nos los recibieron con motivo del giro habitual de su negocio”, concluyeron y confirmaron el rechazo de la demanda.
Fuente: “Sánchez, Juan Luis y otro c/Sánchez, Adriana Susana s/ordinario”.
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MAR 2019 07 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Febrero 19- |
SEGURIDAD SOCIAL
Cooperativas de trabajo. Relación de dependencia con el usuario del servicio.
Valor de las manifestaciones espontáneas de los trabajadores.
Las manifestaciones espontáneas y sorpresivas efectuadas por los empleados ante las autoridades administrativas y que se constatan en actas, se supeditan a condición de que los datos declarados tengan aptitud para formar convicción respecto de la cuestión y para fundar el acto administrativo, entendió la Cámara Federal de la Seguridad Social
En el caso, las personas relevadas declararon efectuar diversas tareas para la requerida –fileteros y peones-, conforme los datos consignados con días y horarios de trabajo, fecha de ingreso y remuneración neta de cada uno de los relevados
A su vez, no puede endilgarse dicho personal a una supuesta cooperativa, pues si las personas enviadas por una cooperativa de trabajo a prestar servicios para terceros se encuentran ligados a ésta por una relación de tipo laboral y no pueden ser considerados socios. Se trata de una formalidad sin contenido real, puesto que no realizan aporte de trabajo alguno a la cooperativa, sino que lo hacen para otra persona física o jurídica y como contraprestación reciben un pago de carácter salarial por la realización de tareas como trabajador, pero no en carácter de socios.
En consecuencia, surge que las empresas o personas físicas que contraten bajo dicha modalidad resultarán solidariamente responsables respecto de las obligaciones laborales y de seguridad social, que evidentemente no serán cumplidas por la cooperativa, por lo que se deduce que la empresa resulta responsable del pago de la deuda
Cámara Federal de la Seguridad Social – Sala I- 12/12/2018 – “Ostramar S.A. c/ Ministerio de Trabajo”, Expte.25.919/18

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MAR 2019 07 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Febrero 19- |
LEY ANTIEVASIÓN
Pago en efectivo. Validez.
Si los pagos en cuestión han sido realizados por medios distintos de los previstos en la Ley 25.345, pero después de un escrutinio riguroso, se ha concluido que el contribuyente efectivamente los realizó, no es posible negarle el derecho a realizar las deducciones correspondientes en el Impuesto a las Ganancias y, a computar el crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado
Entendió la Cámara Contenciosa, que cuando por medio de los medios de pagos admitidos, se niega al contribuyente la posibilidad de descontar los gastos efectivamente realizados para obtener o conservar las ganancias gravadas, el impuesto deja de recaer exclusivamente sobre las ganancias propiamente dichas, para alcanzar también a los gastos realizados para obtenerlas.
De la misma manera, si por aplicación literal de los medios de pago admitidos, no se permitiera que el responsable pudiera computar a su favor el crédito fiscal efectivamente facturado y pagado a su proveedor, el impuesto que le es exigido deja de guardar relación con el mayor valor agregado por él en la etapa respectiva
En ambos casos, se altera el hecho imponible definido en las leyes que determinan la materia imponible y la medida de ellas pues, en el primer caso, además de gravarse las ganancias reales también se gravan las ganancias aparentes o ficticias, mientras que en el segundo caso también se grava el mayor valor agregado en la etapa anterior por el proveedor responsable Pues esa exigencia ‘formal’ desnaturaliza los hechos imponibles definidos en la Ley del Impuesto a las Ganancias y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, alterando el modo de medir la base imponible fijada
Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo – Sala V- 20/12/2018- “Nocetti, Marcelo Daniel”, Expte. 36.235/12
https://www.ambito.com/resena-informativa-fallos-n5016722
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FEB 2019 25 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Febrero 19- |
PENAL TRIBUTARIO
Apropiación indebida de tributos. El estado de necesidad no es justificante. El pago posterior tampoco.
Entendió la Justicia, que sería irrazonable que quienes fueron presidente y tesorero de una persona jurídica, al momento del ingreso del Impuesto a las Ganancias y que, a su vez, presentaron declaraciones juradas exteriorizando haber retenido dicho tributo a proveedores y trabajadores bajo relación de dependencia, aleguen no tener conocimiento sobre el deber de ingresar dichos importes retenidos
Se agravó la situación de los imputados, toda vez que se encontraban autorizados a operar en las cuentas bancarias de la firma, en las cuales se registraron acreditaciones bancarias superiores a los montos de las retenciones correspondientes al tributo
Tal situación, a criterio de la Cámara Penal Económica, verifica que los imputados habrían tenido el conocimiento sobre la capacidad (en este caso, económica y financiera) de cumplir con la conducta debida de depositar los tributos retenidos y, sin embargo, habrían optado voluntariamente por no hacerlo o atender otras obligaciones comerciales de la sociedad que pese al estado de necesidad que pueda poseer la sociedad, las sumas retenidas que pasan a poder del agente de retención al efectivizarse las operaciones correspondientes y cuyo depósito se habría omitido, no constituirían fondos propios de los cuales puede disponerse libremente con la finalidad de solventar otras obligaciones de la sociedad
Agrega, que cuando el ordenamiento jurídico establece otras alternativas específicamente no lesivas para sortear la dificultad financiera invocada, no se verifica el citado estado de necesidad y el mismo debe ser suficientemente probado. Por último la Cámara ratifica que, la apropiación indebida de tributos es un delito de omisión, de carácter instantáneo y que se consuma en el aspecto material u objetivo, en el momento preciso en que el acto omitido debería haberse realizado y el pago posterior de los mismos no exculpa.
Cámara Penal Económica – Sala B- 27/12/2018- “O.s/ infracción ley 24.769”.Expt. 484/2018.

https://www.ambito.com/resena-informativa-fallos-n5016722
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DIC 2018 21 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Ámbito Financiero: Novedades fiscales - Diciembre 18- |
Se amplía la posibilidad de computar créditos fiscales en el IVA
Se trata de un giro atinado que dio el Tribunal Fiscal de la Nación, pese a los restrictivo de la normaiva respecto de la adquisición de automóviles
La posibilidad de computar el crédito fiscal por automóviles cuando se acredita que esta vinculado con la actividad gravada, gracias a un giro atinado del Tribunal Fiscal de la Nación, podría llegar a ser posible, a pesar de que la normativa es particularmente restrictiva producto de una ficción y consecuente prohibición del computo de los créditos fiscales provenientes de la adquisición de automóviles (art. 12 pto. 1 de la ley de IVA).
Hasta la fecha, la ley y la AFIP han sido reticentesa permitir el computo del crédito fiscal frente al temor que el contribuyente pudiera deducir como tales, gastos y créditos fiscales que no tienenorigen en su actividad gravada y frente a las dificultades de a fiscalización de estos créditos fiscales, el criterio siempre es gravar aún alterando las reglas del impuesto.
Recordemos, que el senador Juan C. Romero, en su momento manifestó que“…También se aprovecha para eludir ganancias de carácter comercial a través de gastos que, en realidad, constituyen disposición de renta, o, dicho de otro modo, gastos particulares de los empresarios…como por ejemplo, amortizaciones de automóviles…”.
1| Filtraciones al sistema
Es indudable, que uno de los principios rectores de nuestros Régimen Tributario actual, consiste en evitar las filtraciones al sistema, cuyo resultado sonlos menores ingresos en cabeza de la Administración Pública.
Tales filtraciones, pueden venir de la mano de una defraudación a la Administración, conocida comúnmente como Evasión o puede no llegar a constituirse como tal, pero, sin perjuicio de ello, ocasionan que las rentas allegadas al Estado disminuyan notoriamente.
En un país donde existe un fuerte estímulo a la planificación tributaria e inclusive a eludir el pago de Tributos, como es el nuestro, la legislación ha consagrado ficciones y prohibiciones como la imposibilidad de computar el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de automóviles, en tanto estos no revistan el carácter de bienes de cambio o no constituyan el objetivo principal de la actividad gravada.
No obstante ello, sin que sea óbice la fría letra de la Ley, el Dr. Marchevsky, Vocal del Tribunal Fiscal de la Nación, nos aporta una mirada que arroja claridad y justicia en casos que la propia normativa parecería insuficiente y admite el computo del crédito fiscal en aquellos casos donde es indiscutible que el crédito fiscal esta vinculado a la actividad gravada y donde es evidente que el mismo no se origina en una actividad fraudulenta del contribuyente.
El caso donde le tocó expedirse es en el crédito utilizado por un programa televisivo que, en el marco de un concurso o una competición entre distintos participantes, entrega como premio un automóvil 0km –dichos programas televisivos tuvieron su auge años atrás-.
Ahora bien, el contribuyente –el programa-, entendía que tales automóviles eran insumos necesarios para su actividad, el desarrollo del show, es decir, el premio era uno más de los atractivos que fomentaba tanto la participación de los concursantes como la audiencia televisiva y no permitir su computo constituiría una alteración de la mecánica del impuesto.
Por otro lado, la AFIP entendía que dichos automóviles no revestían el carácter ni de bienes de uso, ni de bienes de cambio y tampoco se encontraban previstos dentro de las excepciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de IVA.
Ahora bien, contradiciendo las palabras de AFIP, el TFN señaló, con muy buen tino, que las restricciones al cómputo del crédito fiscal son, en verdad, ficciones legales y resaltó, que a diferencia de una hipótesis, la ficción no exige verificación, sino una justificación, la cual, en este caso, es su utilidad.
Pues no es menor, que la ficción creada por el legislador mediante la prohibición del cómputo de dicho crédito fiscal, es evitar que el contribuyente deduzca adquisiciones de renta o, en otras palabras, compras efectuadas para el gozo personal, como si se tratase de gastos relacionados a su actividad gravada, es decir, la ficción encuentra su propósito de ser en evitar la filtración a las arcas públicas. Esta es su utilidad.
2|Vinculación con el acto gravado
En este caso, dichas adquisiciones de automóviles no constituyen bienes de uso o de cambio, no obstante ello, dicha discusión no es relevante, pues en definitiva, es un costo vinculado con los ingresos gravados del programa televisivo, en tanto dicho bien se incorpora como un elemento distintivo de dicho show y, en consecuencia, de su actividad gravada.
Por lo tanto, entendió el Tribunal, que no debe interpretarse que la función dada al automóvil por parte del contribuyente constituya una fuente de elusión tributaria, pues dichos automóviles carecen de la calidad de activo de la sociedad respectiva.
Podríamos afirmar entonces, que detrás de toda regulación tributaria, existe una determinada derivación lógica, pues lameta no es fomentar la elusión, ni tampoco depredar al contribuyente, sino imponer una línea lógica mediante la cual la tributación encuentre razón de ser en la capacidad contributiva que sostiene la actividad desarrollada por el Estado, quien debe, a su vez, retribuir en tal medida a quienes fomentan su sustento
Es decir, el cómo en función del por qué y no al contrario
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DIC 2018 07 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Noviembre 18- |
GANANCIAS
Reorganización soicetaria. Requisitos para evitar el pago del impuesto a las ganancias
Para que la reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general empresas, no se encuentren alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias, se debe demostrar cabalmente que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a dos (2) años desde la fecha de reorganización, la actividad de la o las empresas restructuradas u otra vinculada con las mismas.
En este sentido se expidió la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, quien por mayoría dispuso rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada, en atención a que la actora no logró probar que la empresa continuadora haya desempeñado la actividad que desarrollaba la empresa reestructurada. Para asi decidir, tomo como fundamente lo plasmado en el artículo 77 de la ley de Impuesto a las Ganancias, en el artículo105 de su decreto reglamentario y en el famoso principio de la realidad económica, considerando la inexistencia de dudas, con respecto a que los actos impugnados que rechazaron el reconocimiento de los efectos tributarios del proceso de reotganización de la actora, se debieron principalmente a que no había realizado actividades propias, y por ende se había incumplido el requisito vinculado al mantenimiento de la actividad durante un plazo de dos años.
En cambio, el voto en disidencia, sostuvo que no puede pretenderse trasladar el cumplimiento de los recaudos legales contemplados en el artículo 105 del citado decreto reglamentario, exigibles para las reorganizaciones societarias que se encuadren como fusiones o escisiones, a los supuestos de transferencia dentro de un único conjunto económico
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso- Sala I 04/09/2018- "Mocalu SA c/ EN-AFIP s/ Dirección General Impositiva"
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DIC 2018 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Noviembre 18- |
GANANCIAS
Anticipos. Caducidad. Los intereses de los anticipos impagos están condonados por la ley 27.260 (sinceramiento fiscal)
De acuerdo con el artículo 21 de la ley 11.683, primer párrafo, la presentación de la declaración jurada o el vencimiento del plazo para su presentación, lo que concurra con posterioridad, provoca la caducidad de las facultades del Fisco para reclamar los anticipos no ingresados, ya que cesa la función que estos cumplen en el sistema tributario como pago a cuenta del impuesto, pues a partir de dicha oportunidad nace el derecho del Fisco a percibir el tributo.
En este sentido y por unanimidad, los jueces de la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, entendieron que el hecho de haber presentado la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio 2014, tornó en inoficioso el pronunciamiento relativo a la legitimidad del cobro de aquellos.
La presente causa se origina en la solicitud de reducción de anticipos efectuada por una empresa en los términos de la Resolución General (AFIP) 327/1999, que fuera rechazada por el organismo fiscal por cuanto entendió que la disminución de ingresos no estaba debidamente justificada, pues la solicitante no había aportado documentación respaldatoria que permitiera constatar los motivos de la merma de sus ingresos.
Teniendo en cuenta ello, y admitiendo que la falta de pago de los anticipos da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios, los magistrados afirmaron que la presentación de la declaración jurada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.260 (Régimen de Sinceramiento Fiscal) trajo aparejada la condonación de oficio de los intereses de anticipos impagos y vencidos al 3/05/2016, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 56 (quinto párrafo) de esta última norma y 23 de la Resolución General (AFIP) 3920.
Cámara Contencioso Adeministrativo Federal- Sala IV- 11/09/2018 - "Espacio Marketing S.R.L. c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva"
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DIC 2018 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Noviembre 18- |
PENAL TRIBUTARIO
Facturas apócrifas. Ley penal más benigna.
Reforma. Ley 27430
La ley 27.430 al elevar los montos de la condición objetiva de punibilidad de la evasión simple de $400.000 a $1.500.000, conduce a la desincriminación de los hechos denunciados y torna operativa la aplicación al caso de lo establecido por el art. 2 del Código Penal como así también lo dispuesto por el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.
De esta forma se expresó la Cámara Federal de Posadas, quien por unanimidad entendió que por su mayor benignidad, cabe aplicar la ley 27.430, por cuanto importa la despenalización de aquellas conductas que no superan los nuevos montos establecidos por aquella.
En la presente causa se investigó la posible comisión del delito de evasión simple del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, al haber utilizado presuntamente facturas apócrifas de supuestos proveedores que carecen de capacidad económica y otros que negaron realizar operaciones comerciales con la denunciada.
Teniendo en cuenta los delitos investigados, los magistrados resolvieron confirmar el sobreseimiento de los denunciados, con relación al delito de evasión simple, por aplicación -como se expuso-del principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Igualmente la causa continua por el delito de falsificación de certificaciones notariales, supuesto que excede el modus operandi relativo a un ardid o engaño que requiere el tipo penal de la evasión y merece un análisis independiente de la figura penal prevista en la ley 27.430.
Cámara Federal de Posadas - 31/08/2018 - "FSF SRL; GRC; SRA; BPA; ROC s/ Infracción Ley 24.769".
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OCT 2018 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Septiembre 18- |
LA PRESENTACIÓN ANTICIPADA DE LA DECLARACIÓN JURADA DE GANANCIAS NO EXIME DE LOS ANTICIPOS
Continuando con un tema polémico, la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal volvió a reiterar que los cuestionados anticipos del Impuesto a las Ganancias constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propias, cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios aún en el supuesto de que el gravamen adeudado según la liquidacion final del ejercicio fuere menor que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparse
De esta forma, los magistrados resolvieron confirmas el fallo de la primera instancia, rechazando el recurso interpuesto por la actora, quien presentó la declaración jurada en el Impuesto a las Ganacias antes del vencimiento del anticipo, entendiendo que no correspondía el ingreso de este último, pues la deuda principal se encontraba saldada, y más teniendo en cuenta que la declaración jurada citada, arrojaba un saldo a favor. Su fundamento principal se centró en afirmar que la independencia de los anticipos, respecto de la obligación principal, es relativa ya que su exigibilidadse encuentra limitada al vencimiento del plazo general del impuesto en trato
Nada de ello fue compartido por los jueces, quienes sostuvieron que el adelanto de la presentación de la declaración jurada no tiene un poder cancelatorio respecto del régimen de anticipos, aún cuando aquella arroje un saldo a favor.
Cámara Contencioso Administrativo Federal - Sala I - 09/08/2018 - "Pistrelli Henry Martin Asesores S.R.L. c/ EN-AFIP- DGI s/ Dirección General Impositiva"
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Tags: ambito financiero - fallos - impuesto a las ganancias- ganancias- anticipos- declaracion jurada |
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OCT 2018 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Septiembre 18- |
LA DEVOLUCIÓN DEL IVA PARA LOS EXPORTADORES
Si el contribuyente logra probar la existencia de la entrega de mercaderías, así como el pago del precio y del Impuesto al Valor Agregado respectivo, tiene derecho como exportador a solicitar la devolución prevista en el artículo 43 de la ley de IVA, no estando condicionado al hecho de que los proveedores con los que operó hayan cumplido con sus obligaciones. Más bien, esa es una función del propio Fisco quien tiene el inexcusable deber de verificar, fiscalizar y cobrar las sumas adeudadas por aquellos, responsabilidad que no puede transferir a terceros.
En este sentido se expidió por mayoría, la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando lo dispuesto por el juez a quo, quien en su oportunidad, había denegado la repetición del Impuesto al Valor Agregado que había ingresado el apelante con motivo del desconocimiento de los créditos fiscales generados por las ecportaciones realizadas
Bien es sabido, que el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado permite a los exportadores recuperar el mencionado impuesto que les hubiese sido facturado por sus proveedores en la medad en que la prestación de ese servicio o la provisión de esos bienes se encuentre relacionada con las operaciones de exportación que en cada caso se invoquen
En esta oportunidad, el juez a quo, siguiendo la misma tesitura que el Fisco, sostuvo que la falta de capacidad operativa de los proveedores impugnados impide tener por realizadas las operaciones denunciadas que dieron origen al crédito fiscal cuyo reintegro pretendía la actora
A contrario sensu, los magistrados de la Cámara entendieron que la firma logró demostrar la realidad de las operaciones, afirmando que no basta con remitirse a las conclusiones del Fisco, ni tampoco trasladar de modo mecánico y enteramente, la carga de la prueba sobre la parte actora.
Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala V- 23/05/2018 - "Noble Argentina S.A. c/ EN- AFIP- DGI s/ Dirección General Impositiva"
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OCT 2018 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Septiembre 18- |
LA LEY PENAL TRIBUTARIA NO ES LEY PENAL MÁS BENIGNA
Así lo entendió la Sala III, el pasado 10 de Septiembre de 2018, cuando manifestó que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna.
Recordó que el espíritu de la reformas es, lejos de desincriminar la conducta considerada punible, elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional
Asumió que dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de valor económico en un contexto en el cual la moneda en la que se encontraba expresado ese valor, se depreció
Asimismo, marcó una clara diferencia al manifestar que, a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributaruo ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos
No obstante, ello, la Cámara abrió una llave, pues entendió que el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, más no en lo dispuesto en la ley 26.735
En definitiva, los criterios de las distintas Salas aún parecerían no adoptar una conducta unánime en relación al nuevo Régimen Penal Tributario que introdujo la Ley 27430
Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, 10/09/2018, "L.R.,C.F. s/recurso de casación" Expte. Nro. CPE 1371/12
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AGO 2018 29 |
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Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Agosto 18- |
DELITOS ADUANEROS. EXCARCELACIÓN.
Casación enumera los requisitos necesarios para que proceda
Casación entiende que es determinante la gravedad de la infracción, la escala punitiva de la pena, el riesgo de entorpecimiento de la investigación y de fuga del procesado
Pero no sólo repercute la gravedad del delito sino además, las particularidades del caso, tales como el intento de ingresar a plaza la mercadería en infracción, el pago de dádivas a funcionarios aduaneros, que la mercadería que intentaba ingresar a plaza de modo irregular ya se encontraba comprendida en una investigación penal y, finalmente, que aquella mercadería es de gran valor económico
Todo ello, debido a que dichas circunstancias ponen en evidencia que el hecho no habría podido cometerse sin la intervención de otra u otras personas y sin cierto grado de distribución de roles
En tales términos, manifestó que la prisión preventiva deviene en una medida cautelar y no punitiva para el procesado. Pues, entendió que existe riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación, al entender que la imputada podría tener vínculos con personas especializadas en comercio exterior o con personal aduanero en connivencia con el ilícito en cuestión
Al mismo tiempo, el entorpecimiento de la investigación también se sustenta, en que es la misma imputación penal investigada en otro caso, lo cual, a criterio de Casación, evidencia el propósito de entorpecer la investigación principal, dado que mediante el ingreso irregular de mercadería a plaza se habría frustrado la investigación anterior.
Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, 29/06/2018, “F., G. F. s/recurso de casación” Expte. CPE 529/2016/265/9/1/CFC19
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AGO 2018 29 |
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Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Agosto 18- |
FRAUDE LABORAL. COOPERATIVAS
Las relaciones entre terceros y cooperativas no constituyen por si solos fraude al régimen laboral
Salvo que se demuestre la existencia de fraude laboral, no puede hablarse de relación de trabajo entre los asociados a la cooperativa y quienes contratan sus servicios, en tales términos, entendió Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social Para ello, sería necesario de parte de la Administración, la intervención e investigación de la Cooperativa, a modo de constatar cuál era la situación previsional del sujeto involucrado
Es decir, no basta con una mera conjetura de factores o indicios, sino que debe mediar una investigación cierta de la Administración encausada a demostrar la existencia efectiva del fraude laboral, maxime cuando la supuesta trabajadora ha declarado en el expediente afirmando que pertenece a la cooperativa.
Por lo tanto, será pura y exclusivamente una cuestión de hecho y
prueba demostrar que los asociados cooperativos, son en realidad
trabajadores de quienes contratan con la cooperativa
De tal forma, la Cámara declaró la nulidad del procedimiento Administrativo llevado a cabo por AFIP y las Resoluciones que de allí resultaron.
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 22/06/2018, “LEOART y Asociados S.A. c/ AFIP s/Impugnación de deuda”
Expte. Nro. 66.972/2011
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AGO 2018 29 |
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Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Agosto 18- |
PARA ALGUNOS LA REFORMA PENAL TRIBUTARIA NO ES LEY PENAL MÁS BENIGNA.
Casación entiende que es determinante la gravedad de la infracción, la escala punitiva de la pena, el riesgo de entorpecimiento de la investigación y de fuga del procesado
Pero no sólo repercute la gravedad del delito sino además, las particularidades del caso, tales como el intento de ingresar a plaza la mercadería en infracción, el pago de dádivas a funcionarios aduaneros, que la mercadería que intentaba ingresar a plaza de modo irregular ya se encontraba comprendida en una investigación penal y, finalmente, que aquella mercadería es de gran valor económico
Todo ello, debido a que dichas circunstancias ponen en evidencia que el hecho no habría podido cometerse sin la intervención de otra u otras personas y sin cierto grado de distribución de roles
En tales términos, manifestó que la prisión preventiva deviene en una medida cautelar y no punitiva para el procesado. Pues, entendió que existe riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación, al entender que la imputada podría tener vínculos con personas especializadas en comercio exterior o con personal aduanero en connivencia con el ilícito en cuestión
Al mismo tiempo, el entorpecimiento de la investigación también se sustenta, en que es la misma imputación penal investigada en otro caso, lo cual, a criterio de Casación, evidencia el propósito de entorpecer la investigación principal, dado que mediante el ingreso irregular de mercadería a plaza se habría frustrado la investigación anterior.
Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, 29/06/2018, “F., G.F. s/recurso de casación” Expte. CPE 529/2016/265/9/1/CFC19
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JUL 2018 20 |
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Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Julio 18- CONTRIBUCIONES PATRONALES |
Contribuciones patronales. Decreto 814/01.
La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió revocar la resolución de Administración Federal de Ingresos Públicos impugnada por el apelante, brindando un poco de certeza con respecto al polémico tema de las contribuciones patronales, que tiene a maltraer a la gran mayoría de las pymes que funcionan en nuestro país, estableciendo que son las Resoluciones de las SEPyME las que definen el carácter de pyme y no las normas de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La polémica se centra en el reconocido Decreto 814/01 el cual establece las alícuotas correspondientes a las contribuciones sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de la Seguridad Social -21 por ciento para los empleadores cuya actividad sea la locación de servicios y 17% para las restantes- precisando a través del Decreto 1009/01 y la Resolución General de AFIP 1095/01 de qué forma y cuales son los requisitos deben cumplir los empleadores a los fines de su encuadramiento, utilizando para ello la Resolución de la SEPyME 24/01, sin especificar si las sucesivas modificaciones realizadas por el citado organismo, son válidas para tributar por una u otra alícuota. Sin perjuicio de lo expuesto, la Reforma Tributaria de la Ley 27.430, modificó las alícuotas señaladas, unificándolas en una sola -19,5 por ciento- que estará vigente a partir del 1 de enero de 2022.
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 2, 27 de diciembre de 2017, "Cooperativa Ganadera, Agrícola y de Consumo Porteña Limitada c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Impugnación de deuda".
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JUL 2018 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Julio 18- SEGURIDAD SOCIAL |
SEGURIDAD SOCIAL
Aplicación desfavorable del principio de ley penal más benigna. Seguridad social.
En las antípodas del criterio vertido en el fallo anterior, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, sostuvo por mayoría que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que no corresponde aplicar en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente reforma introducida por la Ley 27.430.
De esta forma los magistrados entendieron que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la Ley Penal Tributaria no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna.
En este sentido sostuvieron que la elevación de los umbrales cuantitativos, dispuestos por la actual ley que regula el régimen penal tributario, no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos establecidos en la norma en cuestión, sino con cuestiones de política económica.
Para así decidir, fundaron su postura en el Proyecto de Ley de Reforma del Sistema Tributario Argentino, cuyo texto afirmaba que la actualización de los montos de las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos tipificados en la ley, tenía como fundamento la adecuación de los mismos a la realidad económica imperante.
En disidencia y a contrario sensu, el voto en minoría sostuvo que la modificación introducida por la Ley 27.430 se trata de una cuestión de política criminal y dinámica social, basada en la pérdida del interés punitivo del Estado en mantener una incriminación por una obligación tributaria no cumplida de valor mínimo.
Así como fuera comentado en el anterior fallo, las discrepancias jurisprudenciales con respecto a este tema, no hacen más que mitigar la seguridad jurídica que todo sistema tributario debe ostentar, como pilar fundamental, perjudicando ni más ni menos que a toda la sociedad, generando un inútil dispendio administrativo y judicial.
Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, 27 de junio de 2018, "G., C. A. y otros s/ recurso de casación".
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JUL 2018 17 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Julio 18- ADUANERO |
ADUANERO
Aplicación favorable del principio de ley penal más benigna. Delitos aduaneros.
La Sala B de la Cámara Penal Económico dispuso aplicar el principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal), en virtud de que la redacción establecida por el artículo 250 de la Ley 27.430 (Reforma Tributaria), en comparación con lo normado por el artículo 947 del Código Aduanero, resulta ser una norma más beneficiosa para la situación procesal del imputado. Para así decidir, los magistrados analizaron el citado artículo 250 de la Ley 27.430, mediante el cual -como se expuso- se sustituyó el artículo 947 del Código Aduanero, elevando a $500.000 la condición objetiva de punibilidad en aquellos supuestos de contrabando previstos en los artículos 863 y subsiguientes del mencionado plexo normativo.
En efecto, la Cámara entendió en forma unánime que atento la naturaleza que revisten tanto el principio de legalidad como sus excepciones cuando acarrean consecuencias más benignas para el imputado, corresponde que, aún de oficio, el juez "a quo" examine los efectos que en el caso concreto implicaría la eventual aplicación de los artículos 947 y 949 del Código Aduanero con la redacción introducida por la Ley 27.430.
De esta forma, y teniendo en cuenta que el valor de la mercadería hallada en el domicilio del imputado ascendió a la suma de $250.000 y que la mentada Ley 27.430 estableció en $500.000 el monto que diferencia el delito de contrabando con la infracción aduanera, los jueces revocaron la resolución de procesamiento apelada.
Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, 23/02/2018, "P.M. s/ Infracción ley 22.415"
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JUN 2018 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Ámbito Financiero - Reseña de Fallos- JUNIO 18 - PARA EXTINGUIR LA CAUSA PENAL DEBE SER ESPONTÁNEA LA REGULARIZACIÓN (VIEJA LEY PENAL TRIBUTARIA) |
PARA EXTINGUIR LA CAUSA PENAL DEBE SER ESPONTÁNEA LA REGULARIZACIÓN (VIEJA LEY PENAL TRIBUTARIA)
Si los pagos fueron realizados con posterioridad a las intimaciones respectivas cursadas por el organismo recaudador, no se encontraría cumplido el requisito de la espontaneidad en el pago exigido por la Ley a efectos de tener por extinguida la Acción Penal
En efecto, el artículo 16 de la Ley 24.769, en su redacción antes la reforma al Régimen Penal Tributario introducido por la Ley 27.430, permitía la extinción de la Acción Penal, si el obligado, aceptaba la liquidación o, en su caso, la determinación realizada por el organismo recaudador, regularizaba y pagaba el monto de la misma en forma incondicional y total
Casación Federal entendió, en fallo dividido, que dicho artículo no efectúa distingo alguno entre los delitos previstos en la ley penal tributaria y, por lo tanto, resultaba aplicable para el delito de Apropiación Indebida de los Recursos de la Seguridad Social, conla disidencia del Dr. Borinsky
Por lo tanto, pese a que Casación entendió que la extinción de la Acción Penal abarcaba los delitos previsto en la Ley Penal Tributaria, el fallo de Cámara fue apresurado, en tanto no se demostró que las obligaciones adeudas fueron satisfechas en forma espontánea antes del reclamo de AFIP. No obstante ello, la reforma a la ley penal tributaria recientemente introducida establecio un nuevo plazo de 30 días para regularizar la situación ante el Fisco desde que se recibe la notificación de la imputación penal
Tal supuesto se encuentran siendo motivos de análisis actualmente por nuestros Tribunales
Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, 17/05/2018, “R. H. S.A., s/ recurso de casación" Expte. FLP 2510/2016/1/CFC1
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JUN 2018 21 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Ámbito Financiero - Reseña de Fallos- JUNIO 18 - Para la Justicia la AFIP no puede inhabilitar el CUIT |
PARA LA JUSTICIA LA AFIP NO PUEDE INHABILITAR EL CUIT
La mera circunstancia de que el contribuyente pueda estar incumpliendo con parte de sus deberes u obligaciones en materia fiscal, no constituye razón suficiente para disponer la limitación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), porque esta medida, de carácter extremo, equivale a impedirle el ejercicio lícito de cualquier actividad remunerada y obtener ingresos en la medida en que comporta una restricción injustificada de los derechos constitucionales
La Cámara Federal entendió que la limitación de la CUIT solamente puede estar justificada en casos extremos, es decir en los que las evidencias demuestren que se trata de un sujeto o una sociedad que presta su nombre, o una sociedad “fantasma”, o “de papel”, es decir, constituida de manera artificial y con el único objeto de eludir de manera sistemática el debido cumplimiento de las leyes fiscales, o en casos equivalentes; siempre y cuando el ejercicio de las facultades reconocidas al organismo recaudador en la ley 11.683 se revelen como insuficientes para impedir el fraude cometido mediante la utilización de esas figuras
Todo ello, debido a que en tales casos la CUIT se convierte en un mero instrumento, artificio, o herramienta tendiente a facilitar la evasión o la defraudación de las rentas fiscales, que no puede ser prevenida o evitada de otra manera
Por lo tanto, el Amparo se resolvió favorable al contribuyente, a favor de la rehabilitación de su CUIT.
Cámara Cont. Administrativo Federal, Sala V, 24/04/2018,
“Solga, Jorge A. c/ EN-AFIP-DGI s/Amparo” Expte. 46178/17

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ABR 2018 17 |
Publicado por Horacio Cardozo |
RESEÑA IMPOSITIVA -Abril 2018- |
Nueva reseña de jurisprudencia, publicada en Ámbito Financiero, bajo fecha Martes 17 de Abril del 2018
LA PRESCRIPCIÓN COMO HERRAMIENTA CONTRA LA EVASIÓN. OJO CON LA LEY PENAL MÁS BENIGNA
El Delito de Evasión cometido en períodos posteriores, no interrumpe el plazo de prescripción de Evasiones por períodos anteriores
Esos fueron los términos argüidos por la Sala III de la Cámara de Casación Federal, al confirmar el sobreseimiento de los imputados por el Delito de Evasión de Impuestos a las Ganancias 2007 y 2008, pese a que continúa vigente la acción penal por el período 2009
En consecuencia, no importa que el imputado haya cometido evasiones en años posteriores, la comisión de tales delitos, en tanto no tengan sentencia firme, no interrumpen el plazo de prescripción de los delitos anteriores
Tampoco importa el concurso que pueda existir entre dichos delitos, pues la prescripción corre separadamente para cada uno
No obstante, en voto separado, el Dr. Riggi rechaza que la nueva normativa penal que aumenta los montos para la evasión, pueda ser considerada Ley penal más benigna y, por lo tanto, considera que los delitos, a la luz de los viejos montos, encuadran dentro del Delito de Evasión Agravada y, en virtud de ello, aún no habría transcurrido el plazo para considerar prescripto los delitos y extinguida la acción penal en relación a ellos
Cámara Federal de Casación Penal – Sala III- 26/03/2018- “C., G. A. y otros s/ Recurso de Casación” Registro Nro. 176/18
PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA FALSA. DELITO DE EVASIÓN TRIBUTARIA
La presentación de la Declaración Jurada efectuada en forma incorrecta, no constituye sustento suficiente para la Evasión Tributaria, en tanto no quede demostrado el intento de engañar al Fisco
El legislador ha considerado que se necesita un plus, para que la omisión exponga la voluntad manifiesta de obstaculizar la actividad de determinación del Fisco, ocultar la obligación tributaria en particular y la situación impositiva del actor
En efecto, cuando el contribuyente ha mantenido su contabilidad conforme a derecho, con claridad, ha preservado y entregado al organismo recaudador la documentación respaldatoria pertinente, no se puede considerar que de sus acciones u omisiones haya obrado fraude, destinado a no ingresar total o parcialmente las rentas
En dicho términos, Casación entendió que si el obrar financiero elegido por el contribuyente, resulta una de las modalidades que la ley prescribe para beneficiarse con normas tributarias sin falsear la información entregada al fisco, es decir sin ardid ni engaño, no se constituye el Delito de Evasión Tributaria
Por último, Casación señala como ejemplos de ardid u engaño, la ocultación de la realidad económica del contribuyente, por la realización de ventas no registradas o subfacturación del precio de venta de artículos, el pago por operaciones simuladas, ocultación de ganancias obtenidas por la sociedad comercial, entre otros mecanismos
Cámara Federal de Casación Penal – Sala III- 20/03/2018- “C., J. E. s/ Recurso de Casación” Registro Nro. 102/18
EXCLUSIÓN DEL MONOTRIBUTO. ACCIÓN DE AMPARO. LA IMPORTANCIA DE LA FECHA DE EXCLUSIÓN
Para volver a ingresar al Monotributo, luego de ser excluido, sin esperar tres años, lo importante es la fecha en que AFIP considera que se realizó el acto que excluyó al monotributista y no la fecha en que adquiere firmeza la Resolución Administrativa que la determina
La Cámara Federal se pronunció en tales términos, respecto de una Acción de Ámparo donde el contribuyente solicitaba su incorporación al Monotributo luego de haber sido excluido por gastos personales que excedían tal condición
Si bien admitió el trámite del Ámparo, la Cámara Federal consideró que el hecho que determinó la exclusión debe haber operado entre el 01/01/2016 y el 31/12/2016, acorde a la Ley 27.346 y la RG Nro. 3990/17
En estos términos, la Cámara Federal no consideró importante la fecha de las Resoluciones Administrativas o Judiciales, sino la época cierta en que AFIP consideró configurada la caulas de exclusión, algo que en ningún momento fue rebatido por el contribuyente
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala V- 05/04/2018 – “M. A., V. de los M. c/ Enafip-DGI”, Expediente Nro. 3663/17
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Tags: ambito financiero; jurisprudencia; penal tributario; prescripción; exclusión monotributo; evasión; declaración jurada falsa |
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NOV 2016 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PENAL TRIBUTARIO. Apropiación indebida de los recursos de la seguridad social. Exculpación por problemas económicos. |
La Cámara Federal de Mendoza confirmó el fallo de primera instancia que dispuso sobreseer definitivamente a los imputados por el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.
Para así decidir, la cámara argumentó que la protección de la intangibilidad de la recaudación de los tributos y recursos de la seguridad social no se ha visto lesionada, a pesar de que a la fecha de la inspección no se había efectuado el pago de lo adeudado por el contribuyente.
Asimismo, se logró demostrar que los imputados, pese haber depositado en forma tardía, priorizaron el pago de los sueldos de los empleados de la firma en su totalidad y las obligaciones para con aquellos, incluyendo tales obligaciones en un plan de facilidades, excluyendo así un actuar doloso.
De esta forma, los magistrados concluyeron que la dilación en efectuar los respectivos aportes es producto del desequilibrio financiero de la empresa y no de una maniobra dolosa por parte de los imputados.
Cabe agregar que la figura de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, tipificada por el art. 9 de la Ley 24.769, requiere para su configuración que los agentes hayan obrado dolosamente, es decir, con intención de defraudar, no aceptándose bajo ningún concepto la presunción del dolo, motivo por el cual tanto la existencia de este elemento subjetivo como la de los otros presupuestos del tipo depende de la prueba que se arrime a la causa.
Cámara Federal de Mendoza - Sala B - 30/11/2015 - "O., D. J. y L.P., E. s/ Infracción Ley 24.769".
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Tags: penal tributario - cámara federal de mendoza - desequilibrio financiero - art. 9 de la ley 24.769 - ley 24.769 |
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AGO 2016 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
ARBITRARIEDAD DE LA AFIP. La Justicia cuestiona a la base APOC del Fisco. Comentario publicado por Ambito Financiero |
Se decide sobre la improcedencia de tales documentos incluidas en la base eAPOC
¿Qué es una factura apócrifa? Primeramente, cabe destacar que la condición de factura apócrifa no deviene ante la falta de cumplimiento a los requisitos formales establecidos por las normas vigentes, sino por la ausencia de veracidad de las operaciones que los mismos pretenden documentar. Sentado ello, y teniendo en cuenta la polémica vigente suscitada en torno de las facturas apócrifas, cabe hacer mención especial a un fallo reciente de la Cámara Federal de Apelaciones de la provincia de Córdoba –Secretaria Civil II- que en un amparo planteado por un contribuyente afectado por la inclusión en dicha base, ordeno a la Administración Federal de Ingresos Públicos la eliminación del registro publicado sobre el contribuyente, en su base de facturas apócrifas (base eAPOC).
La denominada Base Apocreada por la Instrucción General 326/1997 y regulada actualmente POR LA Instrucción General (DI PYNF) 748/2005 dispone la implementación de una aplicación informática en vista a la necesidad de establecer pautas y procedimientos para la detección y registro de nuevos sujetos caracterizados como apócrifos, diferentes tipos de usinas, sin capacidad económica y/o financiera.
En la sentencia referida, los magistrados sostuvieron que dicha base carece de una norma de creación y sustento normativo, ya que las Instrucciones Generales de la AFIP, al no publicarse en el Boletín oficial, son disposiciones que no resultas oponibles a los administrados por detentar una naturaleza esencialmente interna cuyos destinatarios son los funcionarios y miembros del ente fiscal.
Las llamadas instrucciones Generales se destacan por ser actos internos, de carácter resolutivo, siendo normas de procedimiento o trámite, de cumplimiento obligatorio para las jefaturas de dependencia y personal definido en las mismas, para el desarrollo de las tareas o funciones que les fueran asignadas.
La AFIP cuestiono la extemporaneidad de la demanda incoada, ya que Ley de Amparo establece para su presentación un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. Los jueces entendieron que las estipulaciones contenidas en aquella norma no resultan aplicables al presente caso, atento a que los efectos que trae aparejada la inclusión en la base eAPOC del accionante perduran en forma continuada, ya que los perjuicios que produce dicha inclusión, han de subsistir en el tiempo y se mantendrán hasta el momento en que se produzca la exclusión de dicha base.
A mayor abundamiento, se destacó en el presente fallo, que al acto administrativo no fue dictado por autoridad competente, como así tampoco se verifico que haya existido una notificación fehaciente a la actora en su inclusión en la base de datos eAPOC.
De esta forma, el tribunal manifiesta que la AFIP, debe abstenerse de comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucional como lo es el debido proceso adjetivo y se concluye afirmando que el obrar del ente fiscal resulta arbitrario pues se confronta con el principio de juridicidad que debe regir el ejercicio de la función administrativa.
Como corolario de lo expuesto, debemos destacar la juridicidad de este fallo, frente a los perjuicios que ha generado esta base, pues la AFIP las extiende de manera abusiva y con un criterio absolutamente subjetivo, a la carencia de capacidad financiera u operativa por parte del prestador, descargando la AFIP la tarea de control que solo corresponde a ella, en cabeza de los contribuyentes, los que solo varios años después se enteran que la AFIP incluyo a alguno de sus proveedores en dicha base, cuando el organismo recaudador podría haberlos inspeccionado mucho antes. Esto de ninguna manera implica avalar el actuar fraudulento de algunos delincuentes, pero si exigir que la Administración Federal de Ingresos Públicos busque criterios que respeten el derecho de defensa y no pretender descargar en el castigo contribuyente la tarea de control, que solo a ella compete.
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba –Secretaria Civil II –Sala B – 10/05/2016 – “Barros, Nelson Bartolo c/ AFIP-DGI-Amparo Ley 16.986
Horacio Félix Cardozo. Abogado, Profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).
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Tags: afip - apócrifa - factura - apoc - eapoc - fisco - tfn - boletin oficial - ámbito financiero - base |
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DIC 2013 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
EL DIARIO AMBITO FINANCIERO NOS PUBLICO UNA NOTA: UN CAMBIO SALUDABLE EN LAS NOTIFICACIONES |
La publicación es del día 17.12.13 y en ella hacemos un relevamiento de fallos vinculados con las notificaciones, los que, en su mayoria, sostienen que para que los actos administrativos de la AFIP tengan efectos, deben ser notificados correctamente y privilegian la notificación real por sobre la notificacion formal. Un saludable cambio en defensa del contribuyente-ciudadano. VER NOVEDADES FISCALES: http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3160
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Tags: notificaciones - ambito financiero |
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