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MAY 2024 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Deuda Fiscal en Concurso Prescripta: se aplica el plazo (2 años) de la ley no el del código fiscal |
En un reciente fallo, la Sala B de la Cámara Comercial resolvió declarar prescripta la deuda presentada a verificar por el fisco de la Ciudad de Buenos Aires por haber transcurrido para el planteo de la incidencia (verificación tardía) el plazo de dos años establecido en el artículo 56 de la ley de Concursos y Quiebras.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o GCBA inició incidente de verificación tardía por una deuda de una determinación de oficio que fue finalmente rechazada en primera instancia por la aplicación del instituto de la prescripción en los términos del artículo 56 de la ley 24522. La sentencia fue apelada por el GCBA quien cuestionó que no se tuvo en cuenta que, por aplicación del Código Fiscal, el plazo de prescripción estuvo suspendida y se reanudó tiempo después de quedar firme la resolución que puso fin al proceso administrativo.
El tribunal ratificando el criterio de la primera instancia concluyó que la especificidad de procesos como el concursal, por sus características de universalidad, requiere de unidad de criterios y pautas uniformes y seguras. Esta universalidad afecta también a los créditos fiscales.
Por ende, resulta de aplicación preponderante sobre la normativa fiscal el art. 56 LCQ que establece en cuanto al pedido de verificación tardía que este debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Es decir que, vencido dicho plazo, prescribe la acción para el acreedor.
Fuente: Incidente Nº 25 - INCIDENTISTA: GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO. 10/05/2024
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Tags: horacio félix cardozo - ley de concursos y quiebras - código fiscal - gcba - contribuyente - prescripción |
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MAY 2024 02 |
Publicado por Horacio Cardozo |
No procede la rendición de cuentas contra los directores de la sociedad |
En un reciente fallo de la Cámara Nacional en lo Comercial se rechazó una demanda de rendición de cuentas iniciada por los herederos del socio fallecido contra la directora por considerarla una vía inidónea para el reclamo.
La causa tiene origen en el inicio de una demanda de rendición de cuentas conforme el art. 68 del Código de Comercio, hoy art. 858, CC y CN, realizada por los herederos del socio fallecido, contra la directora suplente de una sociedad anónima y abuela de los accionantes con el fin de resguardar de los bienes del acervo hereditario.
El juez de la primera instancia rechazó el planteo por considerarla técnicamente inviable puesto que por tratarse de una sociedad anónima no resultaba idónea la vía. Ello en tanto, como herederos del socio debían acreditar su calidad de tal, mediante la declaratoria de herederos y requerir conforme los recursos societarios previstos en la ley a tal efecto.
La sentencia fue apelada a la Cámara del fuero y ratificó la decisión de la primera instancia. El tribunal aclaró que el administrador no es un mandatario y por ello la figura de la rendición de cuentas no se le aplica. La ley de sociedades comerciales ha previsto un mecanismo distinto que permite llegar a resultados similares pero adaptados a la estructura orgánica societaria.
En conclusión, las rendiciones de cuentas y los resultados de la gestión de los administradores deben expresarse a los socios mediante los ejercicios sociales y la documentación que en tales oportunidades tienen que considerar. La Ley General de Sociedades establece un mecanismo propio y específico de rendición de cuentas para las sociedades tipificadas, la cual es canalizada a través de la contabilidad, mediante la formulación de balances y estados contables anuales.
Fuente: CNCom., Sala D, B., V. y otro c/S,, M. I. s/ordinario, 10/10/2023.
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FEB 2024 21 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Condonación de multa aduanera por aplicación de moratoria LEY 27.260 |
En un reciente fallo del Tribunal Fiscal de la Nación se resolvió declarar la condonación de pleno derecho de una multa aduanera por tenencia injustificada de mercadería a partir de una cláusula de la moratoria instrumentada por la ley 27.260 en 2016.
La causa tiene origen en una determinación de oficio donde la AFIP resolvió aplicar una multa por la figura penal del código aduanero de tenencia injustificada de mercadería. El hecho se había detectado en un ruta nacional donde en el interior de la bodega de un vehículo se constataron bultos de origen extranjero que no presentaban debidamente aplicados los medios de identificación requeridos.
El contribuyente argumentó que no se había acreditado que la totalidad de la mercadería comisada era de su propiedad, y adujo que la empresa de transporte pudo adjudicarle mercadería que no era suya, utilizando para ello documentación a su nombre haciendo creer que toda la mercadería era de la firma.
El Tribunal en cuanto al fondo resolvió que el contribuyente no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar la inexistencia de la infracción, como tampoco desvirtuar la tenencia de la mercadería su fin comercial como su origen. Sin perjuicio de ello, el tribunal entendió que la multa impuesta se encontraba condonada atento que le resultaba aplicable el régimen de condonación impuesto por la ley 27.260.
Cabe recordar que la ley 27.260 en el marco del capítulo destinado a la “Regularización excepcional de obligaciones tributarias de la seguridad social y aduaneras” estableció que por estas podrían acogerse a esa moratoria, conforme artículo 52 del Título II. Además estableció que en relación a las multas ocurridas previo al 31/05/2016 quedaban condonadas de pleno derecho en tanto no se encuentren firmes, en artículo 56 de la norma referida. Las infracciones aduaneras se encuentran expresamente reconocidas como dentro del supuesto de condonación por el organismo fiscal, en las resoluciones 3920/2016 y 4007/2017.
Fuente: TFN, Sala G, A CH.L. c/DGA s/ apelación, 15/11/2023
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Tags: horacio félix cardozo. determinación de oficio. multa. moratoria. ley 27.260. condonación pleno derecho. código aduanero. mercadería. tenencia injustificada. afip. impuestos. penal tributario. |
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OCT 2023 11 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Ley de Alquileres: las claves de la reforma aprobada en Diputados |
Diputados aprobó los cambios para una nueva ley de alquileres impulsada por el oficialismo, la misma fue elevada al Poder Ejecutivo, para su posterior entrada en vigor deberá ser publicada en el Boletín Oficial.
Entre los cambios principales se destacan modificaciones sustanciales en algunos de los aspectos más controvertidos. Los puntos clave a tener en cuenta:
Se mantiene la duración del contrato por un mínimo de tres años, Los contratos deben realizarse en moneda nacional, es decir en pesos, los ajustes serán cada 6 meses, siendo este un aspecto relevante del cambio ya que también se modifica el mecanismo de actualización de precios de alquileres y se aplicará el índice de Casa Propia: la medición del menor índice entre el Coeficiente de Variación Salarial (CVS) y el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), es decir el promedio de la inflación del periodo respectivo, en lugar del ICL del Banco Central.
Entre otras modificaciones, se suprimen pagos anticipados por períodos más extensos, se añade que los ingresos provenientes de locación de hasta dos inmuebles estarán “exentos del pago del Monotributo”. Además, se establece la posibilidad de que “las partes podrán deducir del Impuesto a las Ganancias a la suma equivalente al 10% del monto anual del contrato de locación”. Asimismo, los propietarios no pagarán Bienes Personales sobre los inmuebles que se pongan en alquiler ni impuesto al cheque en las cuentas bancarias destinadas a cobrar esos contratos que estén “debidamente registrados” ante la AFIP.
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OCT 2023 04 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Clausura: fallan a favor del contribuyente al no poder acreditar infracción |
En un reciente fallo del Juzgado en lo Penal Económico hace lugar al reclamo de una sociedad ante la resolución que ordena la Clausura del comercio por tres días, por presuntamente no haber emitido comprobantes, ante la situación de poseer un controlador fiscal de “vieja tecnología” en el marco de una inspección de AFIP.
La circunstancia de contar con un controlador fiscal de “Vieja Tecnología”, no constituye por sí sola una infracción al art. 40, inc. a), de la ley 11.683, pues el hecho que se reprime por aquella norma consiste en la falta de emisión de “...facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales... en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos... ” - siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda la suma de diez pesos ($ 10)- por parte del contribuyente y, en el caso, no surge que se haya constatado debidamente alguna operación en tales términos.
Así se pronunció el Tribunal, quien expresó, asimismo, que del examen del expediente no surge que se hayan aportado los comprobantes respaldatorios correspondientes y/o las copias de los tickets por los cuales se permite acreditar debidamente la existencia de las operaciones comerciales en cuestión y la correspondencia de las mismas con el controlador fiscal de que se tratan.
Es por ello que fallan en favor del contribuyente revocando la resolución que establece la clausura.
Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, CPE 1178/2022/CA1, “M. S.A. S/ INFRACCIÓN LEY 11.683”, del 01/09/2023.
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AGO 2023 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Qué cambios tendría la Ley de Alquileres y cuáles son los próximos pasos: |
La semana pasada, la Cámara baja ha otorgado su aprobación al proyecto presentado por la oposición, el cual actualmente se encuentra bajo tratamiento de la Cámara Alta y tiene como objetivo llevar a cabo reformas en la polémica Ley de Alquileres que ha generado gran descontento tanto en dueños como en inquilinos.
Dentro de las modificaciones propuestas en Diputados, se abordan aspectos fundamentales como la extensión de los contratos y los mecanismos de ajuste de precios sobre los alquileres. Esta iniciativa tiene como finalidad principal la reducción del período mínimo de arrendamiento para viviendas, estableciéndolo en dos años, además de la introducción de la posibilidad de realizar ajustes en intervalos más frecuentes, con un mínimo de cuatro meses de separación entre cada aumento. Se mantiene la indexación, las reparaciones quedan a cargo del propietario.
Con relación a las modificaciones impositivas, en primer término, se establece la exención de las obligaciones tributarias bajo el régimen del monotributo para aquellos individuos que posean hasta tres unidades habitacionales en alquiler. En segundo lugar, se plantea la exoneración de la obligación de abonar el impuesto a los Bienes Personales sobre las viviendas arrendadas con fines residenciales, siempre que los contratos estén debidamente inscritos, aunque con un umbral determinado en base al valor de dichos contratos. En el último aspecto, se propone modificar las disposiciones relacionadas con los movimientos financieros en cuentas bancarias destinadas exclusivamente a las operaciones inherentes a la actividad de alquiler de inmuebles con destino habitacional, únicamente aquellos contratos debidamente registrados.
Es importante destacar que, los contratos ya firmados bajo la vieja normativa que continúa en vigencia no serán afectados hasta la fecha de su vencimiento.
En la actualidad, el proyecto está siendo tratado por la Cámara Alta, y aún no se consiguió dictamen en las comisiones del Senado. El oficialismo está proponiendo modificaciones que podrían retrasar la aprobación del nuevo marco normativo, lo cual a su vez desencadena un nuevo enfrentamiento con un desenlace aún desconocido.
Fuente: Texto del Proyecto para reformar la Ley de Alquileres
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JUN 2023 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Otro Éxito del Estudio: Se revierte fallo que rechazó la suspensión de la acción penal por moratoria aún sin tener todos los requisitos |
En un reciente fallo el juzgado en lo penal económico de la Ciudad de Buenos Aires, a instancias del dictamen fiscal, emitió resolución aceptando la suspensión de la acción penal para el contribuyente que sin tener certificado Mipyme reunía los requisitos exigidos al momento de su acogimiento.
En una causa en la que se investigaban delitos relativos a la Seguridad Social supuestamente por, no haber pagado en término los aportes previsionales correspondientes a los trabajadores, acciones encuadradas dentro del art. 7° del Régimen Penal Tributario vigente. Durante el trámite de instrucción el contribuyente se suscribió a la moratoria creada por la ley 27.653 ingresando los conceptos bajo investigación en los planes de regularización ofrecidos por la normativa.
Luego procedió a acreditar los mismos en el expediente a los fines de acceder al beneficio de suspensión de la acción penal previsto por la referida norma. El planteo fue primeramente rechazado por el fiscal atento que el contribuyente no poseía el certificado para Pequeños y Medianas empresa al momento del acogimiento. Atento ello se planteó que a pesar de no tener el mentado certificado la empresa cumplía con todos los parámetros materiales para ser considerada una PyME.
La ley aplicable exigía solamente la condición de PyME por parte del contribuyente, el certificado fue un requisito agregado por la reglamentación de la norma. Esto tenía como finalidad establecer un régimen diferenciado entre Grandes Contribuyentes Nacionales y, por otro lado, pequeñas y medianas empresas. Por ende, no puede exigirse al contribuyente mayores requerimientos que aquellos que la propia ley manda, mediante la reglamentación de la misma, pues ello conlleva a un exceso legislativo por parte de la administración.
Dicho argumento fue tomado por la fiscalía, quien aplicando el criterio “in bonam partem” entendió que debe prevalecer la realidad del instituto aunque formalmente no se haya configurado oportunamente. El Juzgado en cuestión decidió en parte extinguir las acciones penales, y en parte suspenderlas, debido a que la demandada cumplía con los requisitos y el certificado en cuestión no es más que una mera declaración que no tiene fuerza por sí, y que además ya había pagado completamente los montos adeudados.
Cabe destacar que al momento de la investigación la demandada ya estaba incluida en el plan de facilidades, donde ya había pagado 12 cuotas de 24 y que a los 3 meses de la inscripción en la moratoria solicitó el certificado correspondiente en el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, y que los montos adeudados por los aportes a las obras sociales fueron cancelados previo a la sanción de las leyes 27.451 y 27.653.
Fuente: Juzgado Penal Económico Federal N°8, Expediente 1624/2018/2, Caratulado “F.D.L.P.R.y.C.C y otros S/ incidente de la extinción de la acción, fecha 22/06/2023
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MAY 2023 31 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El Impuesto de Sellos y su aplicación a los contratos de adhesión |
En el marco de un recurso de queja ante la Corte, la Procuración General de la Nación emitió dictamen contra de la aplicación del impuesto de sellos por la provincia de Misiones a los contratos de adhesión firmados entre una concesionaria automotriz y la empresa fabricante.
El Dictamen de la procuración tiene origen en el planteo de un recurso de Queja por rechazo de recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Misiones. El mencionado tribunal ratificó la aplicación del impuesto de sellos respecto de una concesionaria distribuidora de la marca KIA y su fabricante.
El tribunal afirmó que existía entre aquellas un vínculo contractual establecido a través de una "solicitud de adhesión" y el Reglamento General para Concesionarios, los cuales son firmados por los concesionarios y luego enviados a Kia para su evaluación. Entendió que estos documentos se consideran contratos de adhesión que son alcanzados por el impuesto de sellos. Considero que se verifica su aplicación atento la aceptación de las cláusulas preestablecidas por la marca, y la posterior aceptación tácita al llevar a cabo actos que formalizan la relación y validan el instrumento y las condiciones en él insertas.
La Procuradora entendió que la decisión del Tribunal provincial era errónea en tanto la impositiva local se encuentra en contravención a lo establecido por la ley de coparticipación federal la que exige que el instrumento que se grava con impuesto de sellos grabado cumpla con los requisitos y caracteres de un título jurídico que permita exigir el cumplimiento de las obligaciones prescindiendo de cualquier otro documento.
Es decir, sin perjuicio de otros requisitos, el contrato de adhesión queda excluido del impuesto en cuestión atento que cuenta únicamente con la firma del titular o apoderado del concesionario y requiere la demostración de los “hechos desplegados de manera inequívoca por parte de la fabricante para el perfeccionamiento del contrato y de la relación contractual.
Fuente: CSJN, Dictamen de la Procuración, Queja“K. Arg. c/ Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones” , 22/03/2023.
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AGO 2022 19 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se convirtió en Ley la prórroga del Blanqueo para la Construcción |
El Senado de la Nación otorgó la media sanción que le faltaba al proyecto para convertir en ley este incentivo que busca reactivar la construcción federal argentina y el acceso a la vivienda.
Tras la media sanción del proyecto otorgada por la Cámara de Diputados de la Nación el pasado 5 de mayo del corriente año y con la posterior aprobación del Senado, el Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda ya es ley.
La reciente ley establece un plazo para el blanqueo de capitales de 360 días corridos desde la fecha en que la misma sea publicada en el Boletín Oficial. Para aquellos inversores que accedan al beneficio dentro de los primeros 90 días, el impuesto especial determinado por la Ley del Régimen de incentivo será de un 5% sobre el capital blanqueado, cumplido el plazo y dentro de los 90 días inmediatos siguientes, se aplicará una alícuota del 10%, luego de cumplidos estos dos primeros plazos (180 días) y hasta 180 días inmediatos siguientes, la alícuota aplicable ascenderá a un 20%.
El gran beneficio es el perdón de las evasiones pasadas (impuestos, intereses, sanciones, incluso penales tributarias) y liberación de declarar ante AFIP el origen de los fondos.
Cabe recordar que esta prórroga proviene de la ley 27.613 sancionada, a los mismos fines y efectos, en marzo del año 2021. Resaltamos algunas diferencias importantes conforme a la ley actual: Se prevé el triple del plazo para acceder al beneficio y se impone la obligación al Fisco nacional y al Banco Central para reglamentar la ley dentro de los 15 días corridos de sancionada la misma.
Tengamos presente que en la práctica, el blanqueo, es un bloqueo para las eventuales inspecciones del Fisco y, amparándose bajo este régimen, el contribuyente podrá liberarse de las acciones judiciales que le pudieran corresponder.
Fuente: Proyecto aprobado por la Cámara de Senadores el 10/08/2022, “Incentivo a la inversión, construcción y producción argentina”, O.D. N.º 166/22.
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AGO 2022 03 |
Publicado por Horacio Cardozo |
MORATORIA: fallo limitó la aplicación de normativa interna de AFIP |
En un reciente fallo, la Sala I de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo falló en contra de la postura de la AFIP para fijar la fecha de conversión de moneda extranjera pretendiendo aplicar normativa interna en contradicción con normativa general y especial de moratoria CEDINES.
La causa tiene origen en un proceso determinativo donde AFIP detectó que un contribuyente poseía una cuenta bancaria en el exterior no declarada, y procedió a determinar por el impuesto a las Ganancias y por el impuesto sobre los Bienes personales. En el marco del proceso el contribuyente adhirió a moratoria de CEDINES declarando U$S 380.000, allí solicitó se aplique beneficio de condonación de las deudas determinadas.
El fisco aceptó la adhesión a moratoria respecto de la determinación por Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales en pesos, pero - según lo indicaba la Instrucción General N.º 2/2015 de AFIP- tomó para la conversión a pesos el valor del tipo de cambio a la fecha del vencimiento de la obligación determinada al 2006, y no a la fecha de exteriorización de los depósitos al 2015. Este criterio generaba que, atento la diferencia de valor de la moneda extranjera en cada año, que los montos en moneda extranjera no llegaran a cubrir el total de la deuda determinada en pesos por el impuesto sobre los bienes personales.
En contra de dicho criterio el contribuyente apeló la resolución determinativa ante el Tribunal Fiscal de la Nación al considerar que se encontraba suscripto en la moratoria por el Blanqueo de Moneda Extranjera ley 26.860, y que esta y su reglamentación sostenía que el valor de tipo de cambio se calcula a la fecha de exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, la cual había tenido lugar el 30/03/2015, y no a la fecha de vencimiento del período fiscal como pretendía el Fisco Nacional. El Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la postura de AFIP y ratificó la supremacía de la ley por sobre la normativa interna de AFIP.
El pronunciamiento fue apelado por el Fisco Nacional y en su oportunidad, la Excma. Cámara, confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación. La Cámara también entendió que las Instrucciones Generales de AFIP agotan su obligatoriedad en el ámbito interno del organismo, ello no implica que deban aplicarse por sobre la una ley Nacional de jerarquía normativa superior.
Fuente: “S. P. - TF 43967-I c/DGI s/recurso directo de organismo externo” CAF, Sala I, 12/07/22
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JUL 2022 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Un alivio para Monotributistas y Autónomos |
El pasado jueves 30 de junio, el Senado convirtió en ley el proyecto de alivio fiscal que propone beneficios para monotributistas y aumento de las deducciones en el Impuesto a las Ganancias para autónomos.
En cuanto a monotributistas, la ley incrementa en un 60% los topes máximos de facturación de las primeras cuatro categorías de monotributo, y para las categorías A y B se elimina el pago del impuesto, debiendo pagar únicamente por los conceptos de salud y de sistema previsional.
La medida busca evitar que los contribuyentes no suban de categoría por exceder los topes de facturación a raíz de la inflación y deban pagar cuotas más costosas, o bien, queden por fuera del Régimen Simplificado.
Cabe resaltar que tales beneficios son aplicables a los contribuyentes que revistan calidad de monotributistas “puros”, es decir que registren únicamente dicho ingreso.
Los nuevos topes de facturación anual por categoría de monotributo serían los siguientes:
- Categoría A: $ 748.382
- Categoría B: $ 1.112.459
- Categoría C: $ 1.557.443
- Categoría D: $ 1.934.273
- Categoría E: $ 2.227.684
- Categoría F: $ 2.847.105
- Categoría G: $3.416.526
- Categoría H: $ 4.229.985
- Categoría I: $ 4.734.330
- Categoría J: $ 5.425.770
- Categoría K: $ 6.019.594
Para los empleados autónomos, el alivio aumenta de 2 a 2,25 veces la deducción especial para autónomos en el Impuesto a las Ganancias, y para los nuevos profesionales registrados este beneficio se triplica.
Fuente: https://www.senado.gob.ar/prensa/20424/noticias
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JUN 2022 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La suspensión de la Acción Penal por moratoria procede, aunque el pago no sea integro |
En un reciente fallo de la Sala A de la Cámara Federal del Córdoba declaro procedente la suspensión de la acción penal en un caso donde el contribuyente acogió parcialmente la deuda tributaria a un plan de facilidad de moratoria 27.541, y por el saldo suscribió un acuerdo de pago con el fisco nacional.
En el caso un contribuyente imputado por delitos contra la ley penal tributaria por evasión de impuestos, procede por los rubros y montos reclamados a suscribir por una parte un plan de facilidades en el marco de la moratoria dispuesta por la ley 27.541, y por el saldo el pago de la misma ante la AFIP.
Recordamos que la ley referida dispuso la suspensión de la acción penal para el caso de incluir deuda reclamada en plan de facilidades hasta su cancelación donde se hace efectiva su condonación de pleno derecho.
En el marco del expediente el contribuyente informa tanto el plan de facilidades solicitando la suspensión de la acción penal como el pago del saldo solicitando se aplique la institución de reparación integra dispuesta por el artículo 59 del inc.9 del Código Penal en conjugación con la conciliación dispuesta por el artículo 34 del Código procesal penal Federal. El instituto del art. 59 inc. 6 del CP establece el derecho del imputado a extinguir la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio, en este caso la deuda tributaria y sus accesorios.
El planteo fue resuelto favorablemente por la primera instancia en cuanto a la suspensión de la acción penal hasta tanto se verifique la cancelación total del plan de pagos, y declarando aplicable la figura de la reparación integral. Decisión que fue apelada tanto por el ministerio fiscal como por la AFIP.
El tribunal de alzada ratifico la decisión de primera instancia en cuanto a la suspensión la acción penal hasta tanto se complete el plan de facilidades de pago. En cuanto a la reparación integra intentada entendió que no procedía su tratamiento hasta tanto concluya el periodo de la suspensión de la acción penal, sea la cancelación total o el decaimiento por caducidad.
Fuente: CAF de Córdoba. R. H. O. s/ EVASION AGRAVADA TRIBUTARIA, EXPTE. 2355/2019/1.
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MAY 2022 19 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Posible reapertura del Blanqueo en la construcción para regularizar inspecciones y evasiones |
El pasado 5 de mayo la Cámara de Diputados de la Nación aprobó por amplia mayoría el proyecto de ley que busca reactivar el Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda.
Cabe recordar, que el proyecto de Régimen de incentivo busca promover el desarrollo de o inversión de proyectos inmobiliarios mediante la implementación de incentivos fiscales para desarrolladores y un “blanqueo” para inversores.
Para los desarrolladores prevé exenciones respecto del impuesto sobre los bienes personales incluso hasta la finalización del proyecto inmobiliario, enajenación hasta dos períodos fiscales.
Por otro lado, para personas humanas, sucesiones indivisas y empresas prevé un “blanqueo” para la inversión en proyectos de construcción, mediante la declaración voluntaria de moneda extranjera y/o nacional.
Las sumas eventualmente deben depositarse en la Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina, y el plazo para realizarlo será de 360 días corridos a partir de la entrada en vigencia de esta ley, que aún sólo es un proyecto que tiene media sanción.
Además de prorrogar el plazo, como mencionamos anteriormente, este proyecto también busca disminuir la alícuota del impuesto especial, contemplado en la Ley 27.613, sobre esos fondos declarados, todo ello en el marco de un blanqueo de capitales no registrados.
A estos fines, la alícuota del impuesto especial se determinará en base a la fecha de ingreso de capitales que se declare en la cuenta especial, aquella puede variar entre un 5% y un 20%.
Por último, en el marco de este régimen, el proyecto invita a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias a establecer exenciones en el Impuesto de Sellos y a sus municipios a otorgar incentivos tributarios.
Fuente: Proyecto de ley Régimen de Incentivo a la Construcción y Acceso a la Vivienda, aprobado por la Cámara de Diputados el 05/05/22, aún no aprobado por Senadores.
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MAY 2022 11 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Ordenan el reintegro de derechos de exportación y anulan norma que los creó |
El pasado 5 de mayo, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidió por unanimidad reconocer el derecho de la empresa “Gut Metal S.R.L.” a obtener el reintegro de los derechos de exportación abonados al oficializar los despachos de exportación por considerarlos realizados sin causa.
La empresa Gut Metal reclamó el reintegro de las sumas ingresadas en concepto de derechos de exportación durante los períodos de octubre y noviembre de 2018 con el fundamento de haberse realizado en virtud de una norma inválida, el Decreto 793/18. La norma resultaba inválida por establecer condiciones que son facultad exclusiva del legislador, lo que, comporta una violación del principio de reserva de ley en materia tributaria. El contribuyente entendía que la invalidez no puede ser saneada de modo posterior por una ley ratificatoria, en este caso la 27.467
La Cámara con base en jurisprudencia de la Corte, avaló la postura del contribuyente y declaró nulo el Decreto 793/18, ratificando la imposibilidad del ejecutivo a modificar ni adicionar elementos fundamentales de los tributos aduaneros, facultades exclusivas del Congreso de la Nación. Dicha invalidez no puede ser saneada por una norma legislativa posterior que pretenda extender sus efectos al pasado.
Finalmente, la Cámara ordenó que se reintegraría el capital correspondiente y los intereses devengados por el tiempo que la empresa fue privada del uso de ese capital.
Fuente: CAF- “Gut Metal SRL C/ EN-AFIP s/ Dirección General de Aduanas” (s. 5/5/22)
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ABR 2022 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Justicia ordenó a AFIP permitir al contribuyente entrar en moratoria |
La Cámara Federal de Salta resolvió un amparo favorable al planteo de un contribuyente que no pudo adherirse en plazo a la moratoria por problemas que presentaban los sistemas informáticos que implementa AFIP
El amparo fue interpuesto por una empresa que no pudo regularizar sus deudas tributarias suscribiendo un plan de facilidades en el marco de la moratoria dispuesta por la ley 27.541, todo ello en razón de un problema en el sistema informático de AFIP. Ante la imposibilidad de concretar el trámite presentó varios reclamos al Organismo, y ante la falta de respuesta y la conclusión del plazo interpuso acción de amparo.
El juez de primera instancia, cuya sentencia ratificó posteriormente la Sala II de la Cámara Federal de Salta, ordenó al Organismo Recaudador que arbitre los medios tecnológicos necesarios para que la empresa pudiera acceder al sistema y cumplimentar su derecho de adherirse al régimen de regularización. Ante ello la AFIP interpuso recurso de apelación.
Finalmente, la Cámara resolvió desestimar el recurso interpuesto por el fisco, y sentenció que la ley tiene como propósito ser cumplida y los mecanismos disponibles a tales fines no pueden representar un obstáculo, pues sería absurdo que el Estado otorgue beneficios a los ciudadanos y no provea los mecanismos necesarios para su aplicación, de tal forma solo los convertiría en simples declaraciones.
Fuente: FSA, Cámara Federal de Salta, Sala II, “PROYAJO S.A. C/ AFIP DELEGACIÓN JUJUY S/ AMPARO LEY 16.986, 04/02/2022
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MAR 2022 31 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Moratoria: nueva extensión de los plazos para adherirse |
La AFIP extiende los plazos para acceder a la moratoria y a la condonación de deudas
El pasado 30 de marzo la Administración Federal de Ingresos Públicos emitió la resolución 5181/2022 con vigencia desde la fecha de su publicación al día siguiente, mediante la cual (AFIP) otorga más tiempo para que los contribuyentes puedan acceder a los beneficios previstos en la ley de Alivio Fiscal.
Por un lado, se extiende hasta el 18 de abril la posibilidad de realizar la solicitud para la condonación de deudas inferiores a $100.000 y los beneficios para contribuyentes cumplidores, y por otro, se extiende hasta el 29 de abril concretar la adhesión a la moratoria.
Las fechas de corren de este modo:
Beneficio Plazo original Nuevo plazo
Condonación 16 de marzo 18 de abril
Moratoria 31 de marzo 29 de abril
Contribuyentes cumplidores 31 de marzo 18 de abril
Reiteramos:
La condonación de deudas pueden solicitarla entidades y organizaciones sin fines de lucro como clubes de barrio, cooperativas de trabajo y escolares, bibliotecas populares y organizaciones comunitarias. También abarca deudas inferiores a $100.000 de monotributistas y otros pequeños contribuyentes, y de micro y pequeñas empresas que cuentan con el Certificado MiPME.
El plan de regularización de deudas la primera cuota de los planes presentado en marzo vencerá el 16 de abril de 2022 y las subsiguientes los días 16 de cada mes, la de los presentados en abril en mayo. Se pueden incluir deudas impositivas, aduaneras o de la seguridad social, incluidos intereses, multas y demás sanciones firmes relacionadas, vencidas al 31 de agosto de 2021, inclusive. También podrán adherirse en el mismo plazo los deudores en concurso.
Los contribuyentes cumplidores, resaltamos que los monotributista podrán acceder a la eximición del componente impositivo del pago mensual que se efectuará a partir del período fiscal mayo de 2022.
Fuente: Resolución General 5181/2022, AFIP.
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Tags: moratoria nueva extensión de los plazos para adherirse la afip extiende los plazos para acceder a la moratoria y a la condonación de deudas el pasado 30 de marzo la administración federal de ingresos públicos emitió la resolución 5181/2022 con vigencia desde la fecha de su publicación al día siguiente - mediante la cual (afip) otorga más tiempo para que los contribuyentes puedan acceder a los beneficios previstos en la ley de alivio fiscal. por un lado - se extiende hasta el 18 de abril l |
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NOV 2021 24 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PREGUNTAS FRECUENTES ¿Cómo se aplica una sanción disciplinaria? |
Las sanciones disciplinarias son facultades del empleador, y su función es tanto punitiva como correctiva, materializada en faltas o incumplimientos a las obligaciones contractuales emergentes de la ley de contrato de trabajo, del convenio colectivo, del reglamento de empresa o del contrato individual de trabajo. Así, el art. 67 de la L.C.T. establece que “el empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionales a las faltas o incumplimientos demostrados por el trabajador”.
En esos términos, para aplicar una sanción disciplinaria se debe expresar la causa de la sanción en forma clara, lo que implica que la causa de la sanción sea justa y que se determinen los hechos que la motivaron y la fecha en que ocurrieron. Esta sanción debe comunicarse por escrito, ya sea un telegrama, carta documento o nota firmada por el trabajador. Por último, la sanción debe ser una medida legalmente admisible, excluyéndose: cualquier menoscabo a la dignidad del trabajador o abuso de derecho, multas, la modificación de los términos del contrato o cualquier medida que tienda a provocar su alejamiento de la empresa o que implique una discriminación y conculque el principio de igualdad de trato.
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NOV 2021 10 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Creación del Distrito del Vino. Cuáles son los beneficios |
Recientemente se aprobó en la Ciudad la ley 6447, que crea el Distrito del Vino, con el objetivo de promover el desarrollo económico en alguna de sus comunas, mediante el otorgamiento de beneficios impositivos condicionado a la concreción de ciertas inversiones.
El Distrito del vino, estará ubicado entre los barrios de Villa Devoto, Villa del Parque y La Paternal.
Podrán beneficiarse del presente régimen aquellas personas humanas, jurídicas y uniones transitorias de empresas que realicen desarrollos de espacios dentro del Distrito los cuales sean destinados exclusivamente a la realización de actividades relacionadas a la industria vitivinícola. Excluye expresamente a las entidades financieras y aseguradoras.
Los beneficiarios, que deberán estar inscriptos al Registro Único de Distritos Económicos, podrán computar como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos hasta un 70% del monto invertido en un proyecto de desarrollo de espacios dentro del Distrito, respecto de la totalidad de las actividades económicas que desarrollen en la Ciudad.
También se prevé la implementación de líneas de crédito preferenciales con el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de la construcción compra, alquiler, mejora y acondicionamiento de inmuebles dentro del Distrito, así como en la adquisición de equipamiento relacionado a las actividades relacionadas al vino a desarrollar.
La ley aprobada tendrá vigencia hasta el 31 de enero del año 2035
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NOV 2021 10 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Corte ratifica la aplicación de la Ley penal más benigna a la evasión fiscal |
Se comenta fallo de la Corte donde se expide en contra del revocamiento del sobreseimiento de un contribuyente a quien se le imputaba una presunta evasión de impuestos. El tribunal desestimo el criterio que niega que la actualización del monto que habilita la persecución penal sea ley penal más benigna en beneficio del contribuyente.
La causa tramitaba contra un contribuyente imputado por presunta evasión del impuesto a las ganancias por periodo fiscal 2011 tiempo en que por los montos cuestionados alcanzaba para iniciarle una causa penal tributaria. La defensa del contribuyente planteo que a la fecha se encontraba en vigencia la ley 27.430 donde las sumas para tener responsabilidad penal son más altas por ende debían beneficiar al imputado por ser de aplicación más benigna.
El planteo fue rechazado por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que revoco el sobreseimiento otorgado, resolución que motivo el recurso que llegara a la Corte. El máximo tribunal sostuvo que debía aplicarse la ley 27.430 atento la variación de los montos establecidos como piso para configurar el delito tributario, en forma retroactiva por respeto a principios establecidos en el Código Penal, a la Constitución Nacional y a las Convenciones Internacionales firmadas por nuestro país.
La Corte resolvió, con remisión al precedente “Palero”, que la modificación de la ley en cuanto beneficia al imputado debe ser aplicada, en este sentido, entiende que es indiferente para la aplicación como “ley penal más benigna” que ese beneficio derive de haber actualizado los montos. De este modo, concluye que, “el aumento que introdujo la reforma sancionada por la ley 27.430, en los ‘montos cuantitativos’ de los tipos penales tributarios, haya respondido a una ‘actualización monetaria’, con el fin de mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha depreciado, constituye una afirmación dogmática, que no encuentra sustento en elemento de juicio alguno, lo cual conduce también a la descalificación del auto apelado desde esta perspectiva”.
Cabe destacar que el tribunal resalto el valor institucional de la sentencia emitida en cuanto a la proliferación de planteos y recursos en tramites derivados de la negativa a aplicar la ley penal más benigna a la actualización de montos en la ley penal tributaria, lo cual deja en claro atenta contra la seguridad jurídica y un eficiente servicio de justicia. De este modo definió que el fallo es “el corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que, en pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la seguridad jurídica en favor de una eficaz y eficiente administración de justicia que garantice al justiciable los derechos constitucionales comprometidos”
Finalmente, podemos resaltar que los puntos más relevantes del fallos son; i) que los montos establecidos en la ley 27.430 deben ser aplicados con carácter retroactivo y, en consecuencia, en los asuntos en trámite deberá proveerse de inmediato el sobreseimiento de los imputados y ii) que no pueden aceptar fallos contradictorios con la doctrina asentada a menos que se amplíen sus fundamentos, iii) que es obligación de la Cámara Federal de Casación Penal dictar fallo plenario para unificar criterio ante reiterada jurisprudencia contradictoria, en pos de brindar una eficaz y eficiente administración de justicia que garantice al justiciable los derechos constitucionales.
Fuente: CSJN, V,M. F. C. y otros s/ infracción ley 24.769, 28/10/2021
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OCT 2021 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Tres Buenas Noticias para los Contribuyentes |
En una semana llena de noticias tributarias queremos informar lo que se viene con estas nuevas medidas.
1. Nueva moratoria ampliada. Se podrán regularizar casi todo tipo de deudas, con el beneficio de una reducción muy importante de intereses y sanciones, incluso penales. Aun hay que esperar que lo apruebe la Cámara de Senadores, pero hay que estar atentos a como saldrá el texto definitivo. Esto implica para el Fisco que en los próximos meses nadie pagará deudas viejas, esperando la aprobación definitiva.
2. La Corte Suprema resolvió que se aplica la ley penal más benigna a la ley penal tributaria. Desde hace muchos años era un tema que la Corte no resolvía y eran infinitas las causas pendientes, generando intranquilidad, pérdida de tiempo y costos a los contribuyentes. Ahora queda claro que las modificaciones de montos de la ley penal tributaria se aplican retroactivamente y benefician a las empresas, especialmente en un país con tan alta inflación como el nuestro.
3. Aumento del mínimo no imponible en bienes personales. El Senado dio media sanción el proyecto que eleva a $6.000.000 el Mínimo No Imponible. También aumento la exención de los inmuebles declarados como vivienda a 30.000.000. Estos montos se actualizarán todos los años. Resta su aprobación en Diputados.
Como consultores tributarios, estamos informando estas novedades con el convencimiento de que las medidas traerán alivio a todos los contribuyentes.
Para su implementación y/o cualquier consulta estaremos brindando nuestro acompañamiento y asesoramiento de siempre.
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OCT 2021 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Falta de Presentación de DDJJ: Constituye un delito? |
En el fallo de hoy te comentamos que consecuencias penales puede traer a un contribuyente no presenta una declaración jurada.
La sola omisión de presentar declaración jurada impositiva por parte del contribuyente no puede ser considerada como un medio ardidoso o engañoso idóneo a los fines de evadir el pago de tributos al fisco nacional.
Así lo considero en primera instancia el Juez Federal N° 1 de Córdoba el 3 de mayo de 2021, sobreseyendo al imputado con el argumento de que la mera omisión en la presentación de la declaración jurada determinativa de un tributo no conlleva por sí sola la constitución del delito en cuestión, dado que el hecho investigado resulta atípico. Es decir, en el supuesto de análisis, la omisión de la presentación de la declaración jurada correspondiente al impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal del año 2009, cuyo plazo de vencimiento operó con fecha 21 de abril del año 2010, no encuadra en una figura penal.
Recordemos además que en materia penal corresponde la aplicación retroactiva de la ley en la medida que resulte más benigna para el imputado. Y es así que, en el caso de trato se dispuso la recalificación del hecho en la figura penal de evasión simple contenida en el art. 1 del Régimen Penal Tributario conforme la Ley 27.430, entendiendo que el referido régimen constituye una ley penal más benigna en tanto que si se aplicase la ley vigente al momento del hecho, la conducta quedaría agravada por el monto evadido, cuya pena es ostensible más severa. Ahora bien, el fiscal al apelar sostuvo que el imputado habría utilizado la falta de presentación de la declaración jurada como medio para sustraerse fraudulentamente de su obligación tributaria. En tal sentido, solicitó se revoque la resolución esgrimiendo que no resultaría de aplicación el nuevo Régimen Penal Tributaria previsto por la Ley 27.430.
Finalmente el juez de Cámara no advierte que esa conducta omisiva haya sido acompañada de un “ardid” o “engaño”, requisito necesario para configurar el tipo penal de evasión. Asimismo, señaló que tal omisión no puede considerarse idónea para inducir a error al Fisco en la determinación del impuesto en cuestión, toda vez que ello resulta fácilmente detectable para el Fisco, que de manera muy simple y sin mayores inconvenientes puede salvar dicho incumplimiento. En otro extremo, agregó que no existen elementos en autos que permitan demostrar que la omisión de la presentación de la declaración jurada en cuestión tuviera por finalidad la ocultación maliciosa al ente recaudador de la situación fiscal del contribuyente, sino que más bien se observa una discrepancia de criterios entre el contribuyente y la AFIP-DGI, cuestión que deberá ser resuelta en sede administrativa.
A modo de conclusión podemos decir que la modalidad de comisión por omisión en el caso de la evasión tributaria, debe tener el plus de “ardid o engaño” y la simple omisión de una conducta esperada y/u obligada, cómo presentar una DD.JJ., por sí sola no configura delito alguno, siempre y cuando no se pruebe que mediante esta conducta se llevó a cabo una ocultación maliciosa tendiente a evadir obligaciones tributarias.
Fuente: CFed Córdoba Sala A. “A. G. A. s/ INFRACCIÓN LEY 24.769. 7425/2015/CA1
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SEP 2021 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
UN NUEVO LOGRO DE CARDOZO ABOGADOS EN LA JUSTICIA EN LO PENAL ECONÓMICO |
“La situación fáctica no configura el delito de contrabando ni de lavado de dinero"
Como resultado de un arduo trabajo de abogados penalistas de este estudio, se logró que se dicte sobreseimiento de M.A.H. en relación al hecho consistente en haber intentado salir del país en un vuelo de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas, con destino a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, transportando consigo la suma de ochenta y seis mil quinientos sesenta y tres dólares (U$S 86.563), ocho reales (r$ 8) y doscientos catorce mil pesos colombianos ($ 214.000).
Para resolver en aquel sentido el Tribunal de Primera Instancia consideró que, dejando a salvo su criterio, “…no pudo mediar en el caso una maniobra con entidad para el ocultamiento o la disimulación de lo transportado que pudiera apreciarse desplegada con la finalidad de impedir o dificultar el control aduanero’…se advierte que, ante la ausencia de impedimento o dificultamiento al servicio aduanero, se descarta toda posibilidad de imputar alguna forma del delito de contrabando, por no verificarse algún supuesto de ardid o engaño en tanto elemento esencial de aquella tipología…” y que “…por aplicación del criterio adoptado por la Sala “A”…aquella situación fáctica no configura el delito de contrabando…”
Posteriormente el fiscal interpone recurso de apelación y la resolución de la Cámara en lo Penal Económico confirmó la sentencia de grado sobreseyendo a M.A.H, en atención a que, no se han incorporado al presente incidente elementos nuevos que desvirtúen los fundamentos que se transcribieron, que el señor juez “a quo”, quien dejó a salvo su criterio diferente, no agregó fundamentación nueva a la postura sostenida oportunamente, y que los argumentos invocados por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior, a los cuales se remitió el señor fiscal general de cámara por el memorial tampoco logran modificar los motivos recordados por la presente y remiten a cuestiones que ya fueron tratadas por la resolución mencionada por el considerando que antecede, los agravios aludidos no pueden prosperar y corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso el auto de sobreseimiento de M. A. H.
Es decir, en ambas instancias se logró demostrar en el caso que el origen del dinero está perfectamente documentado, y su legitimidad está incluso verificada en sede jurisdiccional, tal como se desprende del pronunciamiento del juez de grado, por lo que no se observan razones, por las cuales H., desembarcando por error en Aeroparque Jorge Newbery, tomándose un taxi de inmediato a Ezeiza, con una permanencia en total de tres horas, tuviera una voluntad mediante un ardid o engaño, de burlar el control aduanero, por lo que se impone un examen de la conducta de nuestro defendido en el caso específico, y de acuerdo a las circunstancias acaecidas.
Recordemos que a partir de la sanción del Código Aduanero, se tipifica este delito en el art. 863. En él se establece que el contrabando consiste en cualquier acto u omisión tendiente a impedir o dificultar, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones acordadas al servicio aduanero para el control de las importaciones y exportaciones. Se trata de un delito de tipo doloso, pues se requiere que su autor emplee voluntariamente el ardid o engaño para sustraerse del control del servicio aduanero; y se consuma cuando esa conducta impide aquel ejercicio de control.
Por todo lo relatado; no cabe duda alguna que la conducta del caso no está revestida del dolo que necesariamente es requerido como elemento subjetivo para la configuración delictiva.
Fuente: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO PENAL ECONÓMICO - SALA A- H. M. A. S/INFRACCIÓN LEY 22.415
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JUL 2021 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
MEDIDAS DE ALIVIO FISCAL. MONOTRIBUTO: ¿Cómo volver y cuáles son las nuevas escalas? |
La AFIP dispuso que los contribuyentes que voluntariamente se hayan excluido del régimen simplificado o hayan solicitado el alta en el Régimen General podrán adherirse nuevamente al monotributo o acceder a una reducción del saldo técnico de IVA. Hay tiempo hasta el 31 de julio inclusive.
Las medidas son consecuencia del Programa de Fortalecimiento y Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes destinado a complementar la constancia del Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes.
¿Cómo hacer el trámite para volver? Te indicamos el paso a paso
1. Ingresar con clave fiscal al portal Monotributo
2. Seleccionar la opción "Solicitar Reingreso" que se encuentra en la tarjeta "Beneficio para Contribuyentes Cumplidores".
3. La aceptación o rechazo del trámite estará disponible en el Domicilio Fiscal Electrónico.
4. Si la solicitud es aprobada, se podrá reingresar al monotributo.
¿Quiénes pueden solicitarlo y hasta cuando hay tiempo?
El beneficio comprende a quienes hayan pasado a autónomos entre el 1° de octubre de 2019 y el 31 de diciembre de 2020.
El trámite se hace a través de la página web de la AFIP, donde los contribuyentes podrán corroborar la aceptación o el rechazo del pedido en su Domicilio Fiscal Electrónico. Hay tiempo hasta el 31 de julio inclusive
¿Cómo quedan las nuevas escalas?
A partir del 1º de julio de 2021, los parámetros de ingresos brutos anuales previstos en los párrafos primero y tercero del artículo 8° del anexo de la ley 24.977, según se indica son:
Categoría Ingresos brutos
A Hasta $ 370.000
B Hasta $ 550.000
C Hasta $ 770.000
D Hasta $ 1.060.000
E Hasta $ 1.400.000
F Hasta $ 1.750.000
G Hasta $ 2.100.000
H Hasta $ 2.600.000
I Hasta $ 2.910.000
J Hasta $ 3.335.000
K Hasta $ 3.700.000
Fuente: Ley N° 27639. PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO Y ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
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JUL 2021 21 |
Publicado por Horacio Cardozo |
DEDUCCION DE LOS CREDITOS INCOBRABLES EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS |
Como asesores tributarios vemos muy a menudo casos en los que existe la posibilidad de deducir los malos créditos en el Impuesto a las Ganancias, lo cual nos motiva acercar a nuestros clientes esta información muy útil en los tiempos que corren.
Se encuentra previsto en la Ley de Impuestos a las Ganancias la deducción de los importes correspondientes a los créditos incobrables relacionados a las operaciones comerciales de acuerdo a los usos y costumbres de ramo en la que opera el contribuyente. En forma complementaria el decreto reglamentario determina las condiciones para que resulte procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tenga su origen en operaciones comerciales.
¿Cuáles son los índices de incobrabilidad previstos en el Decreto reglamentario?
Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:
a) Verificación del crédito en el concurso preventivo.
b) Declaración de la quiebra del deudor.
c) Desaparición fehaciente del deudor.
d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.
e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.
f) Prescripción.
¿Qué sucede con los créditos de escasa significación?
La misma Ley de Impuesto a las Ganancias, dispone en los casos de créditos incobrables de escasa significación de los saldos a cobrar no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no clasifiquen en alguno de los restantes índices establecidos por la reglamentación (DR: 133, 134, 135, 136 y 137 de LIG). Se establece que los malos créditos se computarán siempre que cumplan ciertos requisitos concurrentes.
¿Qué dice la Jurisprudencia?
En principio, en todos los casos el fisco exige que el contribuyente haya iniciado el juicio de cobro como un requisito indispensable para la procedencia de la impugnación del ingreso en la liquidación. Pero el criterio fue cambiando ante las causas de la Corte Suprema, Banco Francés (9/11/2010), Telefónica de Argentina (14/2/2012) y Sullair Argentina SA (21/2/2013), entre otras, en los que La Corte entendió que carece de sustento la pretensión fiscal que supedita la deducción de los malos créditos al inicio de la acción judicial de cobro, cuando el contribuyente hubiera invocado y justificado haber ajustado su conducta a los usos y costumbres del ramo.
FUENTE: Ley 20628. DR 1344/98 y modificaciones.
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JUL 2021 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA. ¿Qué sucede si hay un error en las declaraciones juradas? ¿Cómo actuar y qué estrategias conviene seguir? |
La ley admite la corrección de las equivocaciones de cálculo en las declaraciones juradas, si se advierte que no existe concordancia entre los factores y el resultado, pero la situación cambia si el “error” al que alude el contribuyente no surge de la lectura de la declaración jurada original, sino de la rectificativa, donde se eliminan los conceptos que surgían de determinadas facturas.
La Cámara Federal de San Martín, así lo expresó en cuanto a un contribuyente que afirmó que en la primera declaración jurada se produjo un error, al incorporarse facturas que luego fueron rechazadas por el cliente y anuladas.
Para resolver, el Tribunal consideró la regla general es la estabilidad de la declaración jurada, su carácter inmodificable y, la responsabilidad del contribuyente por los datos que declara, pero admitiendo una excepción: la posibilidad de rectificar esa declaración, siempre que: 1) no se tratare de una reducción del gravamen y 2) haya existido un error.
Afirma, que tales errores debieron haber sido cometidos en la declaración misma, es decir, deben surgir de la propia declaración jurada original y ser meramente aritméticos.
Para así decidir, el magistrado de grado estimó que la cuestión central del planteo a decidir estribaba en si el error en que incurrió el contribuyente en la declaración jurada original podía ser válidamente corregido por una declaración jurada rectificativa, sin apartarse de los principios que postulaban la estabilidad de la declaración jurada y de responsabilidad del tributante por los datos que declaraba.
El contribuyente aludía que todo error que modifica la liquidación, sea de cálculo o no, se correspondía con los hechos imponibles considerados para la determinación del tributo. Sobre este punto, explicó que el “error” en la incorporación dentro de la base imponible de hechos imponibles ajenos a la real situación del contribuyente, sea o no “error de cálculo”, alteraba el resultado de la obligación, y habiéndose cancelado la misma en el presente caso, el pago en demasía del impuesto en cuestión constituía un crédito para el contribuyente cuya devolución por derecho le correspondía. Además añadió que no era cierto lo que se afirmó en cuanto a que su intención al presentar la DDJJ Rectificativa 1 había sido reducir el impuesto del importe a pagar, pues la obligación real se correspondía con la liquidación efectuada, sin la incorporación de las facturas anuladas, las cuales –a su entender- no constituían hecho imponible alguno, atento a no representar una operación existente.
Finalmente el tribunal, concluye que la declaración rectificativa ha tenido por fin modificar los datos contenidos en los ítems que sirvieron de base para efectuar los cálculos y, en consecuencia, el error es producto de la equivocación del contribuyente, sin que ello pueda ser subsanado por la declaración jurada rectificativa.
Fuente: Cámara Federal de San Martín, “NOVOCOBA S.A. c/ AFIP s/ IMPUGNACION”, Exp. FSM 78.012/2015, del 04/05/2021. Ley 11683.
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JUN 2021 02 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Jubilaciones: ¿Cuándo intimar al trabajador? |
Es usual la confusión por parte del empleador con respecto a cuándo debe intimar a sus trabajadores para iniciar los trámites jubilatorios, lo que resulta lógico ya que las normas han sufrido bastas modificaciones sobre este punto.
En efecto, luego de la última modificación al art. 252 de la Ley de Contratos de Trabajo, se elevó la edad para iniciar los trámites jubilatorios a los 70 años, modificando la última reforma previsional, que facultaba al empleador de intimar al trabajador a iniciar los trámites en los términos del artículo 19 de la Ley 24.241, a los 65 años.
En esos términos, a partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida la Ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.
Luego, concedido el beneficio o vencido dicho plazo de 1 año, el contrato de trabajo queda extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes.
Un dato importante a tener en cuenta es que, al elevar la edad a 70 años, el requisito relativo a años de servicios con aportes se ve atenuada, pues al haber un exceso de edad respecto de la edad requerida para jubilarse serán exigidos menos años de servicios con aportes. Serán 27 años y medio en el caso de los hombres y 25 años en el caso de mujeres, pues el artículo 19 contempla la posibilidad de compensar el exceso de edad con servicios faltantes a razón de 2 años de exceso por uno de servicios faltantes.
Con respecto a la intimación al trabajador para que inicie los trámites jubilatorios, les brindamos unos tips para no cometer errores:
1. Corroborar que el trabajador haya cumplido 70 años para intimarlo, a menos que ya cuente con los años de servicio requeridos y simplemente se lo “invite” a iniciar los trámites.
2. Corroborada la edad, intimarlo mediante Carta Documento fehacientemente, haciendo saber que la misiva implica el debido preaviso, y una vez que sean entregados los documentos para iniciar los trámites, comenzará a correr el plazo de un año.
3. Entregar al trabajador las certificaciones de ANSES necesarias y toda la documentación que deba emanar del empleador y dejar debida constancia de ello.
4. Una vez transcurrido el plazo de un año y el trabajador no obtuvo la jubilación, se podrá proceder con la finalización del vínculo laboral, debiéndose notificar nuevamente por Carta Documento haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto inicialmente.
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MAY 2021 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Nuevo plazo para regularizar inspecciones y evasiones. Se prorrogo el blanqueo en la construcción |
Se prorroga por 90 días la Ley 27.613 de “Incentivo a la Construcción Federal Argentina y acceso a la vivienda”
El régimen que fuera sancionado por el Congreso de la Nación el pasado 12 de Marzo de 2021 tiene como principales objetivos promover el desarrollo e inversión en proyectos inmobiliarios realizados en el territorio de la República Argentina.
Dentro de los principales beneficios de la norma se encuentran: la exención del Impuesto a los Bienes Personales, por el valor de las inversiones en proyectos inmobiliarios realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022; el cómputo como pago a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales del uno por ciento (1%) del valor de la inversiones y el beneficio del diferimiento del pago del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas físicas o impuesto a las ganancias, según corresponda.
Debido a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional y en nuestro país ocasionada por el “COVID-2019” el Gobierno Nacional toma medidas que limitan la circulación de la población. En este contexto los plazos establecidos por la Ley 27.613 se tornan de difícil cumplimiento para los potenciales inversores que deseen adherir al Programa de normalización para la inversión de Proyectos inmobiliarios. Por este motivo se establece la Prórroga de NOVENTA (90) dias corridos desde los plazos señalados por la ley, para así facilitar el cumplimiento de los objetivos de la ley. El gran beneficio es que invirtiendo en la construcción, se pueden regularizar inspecciones de AFIP o evasiones pasadas.
Por último, vale aclarar que se aguarda su publicación en el Boletín Oficial.
Fuente: Ley 27.613
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MAY 2021 17 |
Publicado por Horacio Cardozo |
ARBA: NUEVA MORATORIA IMPOSITIVA |
Mediante la ley 15279, se estableció la moratoria impositiva 2021, a través de la cual se podrán regularizar determinados tributos de la Provincia de Buenos Aires, vencidos durante el año 2020.
En conclusión, se permitirá regularizar las siguientes deudas:
1) Contribuyentes y responsables solidarios por deudas provenientes de los impuestos inmobiliarios, y automotores vencidas durante el año 2020. Podrán regularizarse en hasta 24 cuotas.
2) Deudas por impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos de los agentes de recaudación y sus responsables solidarios, provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, o ingresadas fuera de término. En hasta 48 cuotas vencidas o devengadas al 31/12/2020
3) Rehabilitación de los regímenes de regularización de deudas cuya caducidad hubiera operado durante el año 2020.
4) Régimen de regularización de deudas originadas en sanciones por infracciones laborales y de seguridad e higiene para micro, pequeñas y medianas empresas tramo 1 y empresas afectadas por la emergencia sanitaria. Podrán regularizarse en hasta 48 cuotas.
A su vez, el pasado 5 de mayo de 2021, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires publicó la Resolución 11/21 que reglamenta la Ley Nº 15279. La misma establece desde el 10 de mayo de 2021 y hasta el 7 de noviembre de 2021, ambas fechas inclusive, el régimen de regularización de deudas provenientes de retenciones y percepciones no efectuadas, efectuadas y no ingresadas o ingresadas fuera de término, vinculadas con los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, para los agentes de recaudación y sus responsables solidarios. Cuanto antes te adhieras al plan, mayores serán los beneficios de condonación de recargos y multas.
Fuente: Resolución ARBA 11/21. Ley 15.279.
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ABR 2021 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Nuevo Régimen Simplificado para Ingresos Brutos (ARBA) |
El pasado 23 de abril de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la ley 15278, en la cual se establece un nuevo régimen simplificado para el pago de Ingresos Brutos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que comprende a aquéllos que se encuentren inscriptos en el régimen simplificado (monotributo) de AFIP. Cabe destacar que resta la reglamentación de la misma.
De esta forma, dejarán de estar obligados a presentar un anticipo mensual, y pasarán a abonar un importe fijo mensual, de acuerdo a la tabla que se expone:
A -169 E -1.417 I -6.302
B -326 F -1.894 J -7.534
C -514 G -2.416 K -8.69
D -866 H -5.073
Estos importes podrán ser incrementados de acuerdo al ajuste que determine AFIP para el pago de monotributo en la categoría correspondiente. Y un dato no menor es que, los contribuyentes estarán excluidos de los regímenes de recaudación (es decir, no serán sujetos pasibles de retenciones).
Fuente: Ley 15278
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ABR 2021 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
AFIP prorrogó el plazo para la inscripción de locaciones |
A través de la Resolución General 4967/2021 se modificó el plazo que establecía la RG 4933/2021, por la cual se implementó el “Régimen de registración de contratos de locación de inmuebles” para que aquellos contratos de locación de inmuebles situados en el país puedan ser declarados ante el Organismo Fiscal, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Alquileres N° 27.551.
La nueva RG establece que los contratos de locación de inmuebles urbanos, rurales y las locaciones temporarias con fines turísticos, de descanso o similares que se hubieran celebrado o renovado a partir del día 1 de julio de 2020, inclusive, y que continúen vigentes al día 1 de marzo de 2021, así como aquellos que se celebren entre los días 1 de marzo de 2021 y 15 de mayo de 2021, ambas fechas inclusive, podrán registrarse hasta el día 31 de mayo de 2021, inclusive.
Mientras que, los contratos de locación de espacios o superficies fijas o móviles, delimitados dentro de bienes inmuebles, por ejemplo locales comerciales y/o “stands” en supermercados, hipermercados, etc, si se hubieran celebrado o renovado a partir del día 1 de julio de 2020 y continuaran vigentes al día 1 de marzo de 2021, o se celebren entre los días 1 de marzo de 2021 y 30 de junio de 2021, podrán registrarse hasta el día 15 de julio de 2021, inclusive.
Vale recordar que el aplicativo web para registrar los contratos de locación celebrados y susceptibles de registración, estará disponible en el sitio “web” de la AFIP desde el día 22 de junio de 2021.
Fuente: Boletín Oficial.
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MAR 2021 25 |
Publicado por Horacio Cardozo |
INCENTIVOS A LA CONSTRUCCIÓN Y BLANQUEO: ¿CUÁLES SON SUS BENEFICIOS? |
El pasado 12 de marzo de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la nueva ley 27613 sobre INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA sancionada por el Congreso. Si bien aún resta su reglamentación por parte del P.E. y que AFIP establezca formas de pago y plazos, acercamos una breve síntesis de lo que dicha ley implica:
A. INCENTIVOS A LA CONSTRUCCIÓN
El régimen de incentivos está destinado a la construcción de obras privadas nuevas que no tengan un grado de avance superior al 50%. El beneficio consiste en eximir del impuesto a los bienes personales al valor de las inversiones que se realicen al amparo de la ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, y corre desde que se realiza la inversión hasta que se termine el proyecto o bien se transfiera a terceros. Asimismo, permite tomar como pago a cuenta del impuesto a los bienes personales el equivalente al 1% de las inversiones realizadas.
Esto implica que no sólo no se abonaría el impuesto a los bienes personales para los períodos fiscales 2021 y 2022 por las inversiones que se realicen en virtud de dicha ley, sino que además podrá tomarse el 1% de dicha inversión como pago a cuenta.
En consecuencia, se generaría un beneficio de hasta un 7.5% para el impuesto a los bienes personales.
B. BLANQUEO
Mediante este blanqueo, los contribuyentes podrán declarar de manera voluntaria ante la AFIP la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional en el país y en el exterior, dentro de los 120 días corridos de la entrada en vigencia de la ley, debiéndose depositar dichos montos en una cuenta especial, que será afectada exclusivamente a la inversión en proyectos inmobiliarios que no tengan más del 50% de grado de avance.
Debemos tener presente que el blanqueo es en la práctica un bloqueo para las inspecciones y libera al contribuyente de las acciones judiciales que pudieran corresponder.
La alícuota del impuesto a pagar por el blanqueo variará del 5% hasta un 20% dependiendo de la fecha en que se realice el depósito (cuanto más temprano, mejor).
Fuente: Ley 27613
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MAR 2021 04 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Al impuesto a la riqueza no se le puede aplicar la Ley Penal Tributaria |
La Secretaria de Hacienda redefinió al impuesto a la riqueza como un “ingreso no tributario”, dejando sin efecto su anterior definición de “impuesto” y pasando a ser meramente un aporte de emergencia.
En tales términos, y bajo esta clasificación, no podría aplicarse la ley penal tributaria, pues conforme lo dispuesto por esta ley dicho régimen se aplica sólo a los tributos.
Sin embargo, consideramos que más allá del nombre que quiera asignarse la secretaria, ello no afecta la naturaleza jurídica de este impuesto, porque se trata de una prestación coactiva que exige el estado para satisfacer sus necesidades.
Es decir, que si tiene cuatro patas, mueve la cola y encima ladra, se trata de un perro, aun cuando queramos llamarlo dinosaurio.
Fuente: Res (SH) 15/2021 Y Res (SH) 22/2021
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MAR 2021 02 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La pérdida de confianza como causal de despido ¿Qué implica? |
Sin dudas, la pérdida de confianza es una causal típica utilizada por el empleador a la hora de efectuar un despido, la cual es un hecho, que, dada la gravedad del mismo, implica la imposibilidad de continuar con la relación laboral.
En efecto, dicha causal se trata de inconductas que pueden manifestarse de distintas maneras pero que tienen en común una afectación esencial de la relación laboral, pues contrarían el principio de buena fe (en los términos del Art. 63 de la Ley de Contratos de Trabajo), y primordialmente, el deber de fidelidad, previsto en el Art. 85 de la misma ley, el cual indica que el trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tengan asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.
Por ello, La pérdida de confianza no debe ser un hecho meramente subjetivo, sino que debe manifestarse a través de un hecho o una omisión concretos del trabajador que configuren una injuria que imposibilita la continuidad de la relación laboral, tratándose de actitudes reñidas con pautas mínimas de ética que debe observar el trabajador, relacionadas con el cumplimiento de sus tareas asignadas.
Si bien es una causal de despido que da mucho que hablar, y en última instancia quienes definirán un caso concreto serán los jueces, existen presupuestos comprobables y demostrables que, una vez que son acreditados, habilitan como causa de despido la pérdida de confianza.
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Tags: perdida de confianza. derecho laboral. presupuestos legales. ley de contratos de trabajo. causal de despido |
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MAR 2021 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
REPATRICACIÓN EN EL IMPUESTO A LA RIQUEZA |
Si tenes pocos activos financieros, Te conviene REPATRIAR!!!!
La ley de impuesto a la riqueza preve una reducción de alícuota para los que tienen bienes en el exterior si repatrían el 30% de los activos financieros.
Por ellos, para aquellas personas que tienen muchos bienes en el exterior y pocos activos financieros les resultará muy conveniente repatriarlos, pues obtendría el beneficio de reducción de alícuota sobre la totalidad de los bienes radicados en el exterior.
Ejemplo: Si tengo 1.000.000 en bienes inmuebles y 10.000 en depósitos en bancos, con solo repatriar 3000, me reducen la alícuota sobre todos los bienes.
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FEB 2021 26 |
Publicado por Horacio Cardozo |
BLANQUEO EN LA CONSTRUCCIÓN. Otra oportunidad para regularizar situaciones impositivas. Y van....... |
La ley de blanqueo ya tuvo aprobación por ambas cámaras del Congreso y solo falta su aprobación por el Poder Ejecutivo para su posterior publicación en el Boletín Oficial.
¿En qué consiste el blanqueo?
Consiste en que tanto las personas humanas, como así también las empresas, podrán declarar de manera voluntaria ante la AFIP la tenencia en moneda nacional o extranjera situada en el país o en exterior, quedando libres de toda acción civil, comercial, y penal, y eximido de los impuestos que hubiesen omitido declarar como consecuencia de las tenencias informadas.
¿Qué requisitos se deben cumplir?
-Es requisito que los fondos declarados sean destinados únicamente a inversiones de construcción en obras privadas nuevas o con un grado de avance inferior al 50% de la finalización de la obra. Sin perjuicio de ello, los fondos declarados podrán ser aplicados transitoriamente a la compra de títulos públicos nacionales, previo al destino mencionado anteriormente.
-Asimismo, los fondos incluidos en la declaración jurada deberán depositarse en una “Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina”, en la forma y plazos que a futuro establezca la AFIP.
-No podrán ser objeto de normalización, las tenencias en el exterior ubicadas en países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de alto riesgo o no cooperantes.
-Asimismo los sujetos que se acojan deberán renunciar a la promoción de cualquier procedimiento destinado a reclamar con fines impositivos la aplicación del ajuste por inflación.
¿Cuál es plazo para adherirse?
Desde el momento en que esta ley sea publicada en el Boletín oficial y hasta transcurrido el plazo de 120 días corridos desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive.
¿Cuánto cuesta adherirse?
Para poder adherirse al blanqueo hay que pagar un impuesto especial que varía según la fecha de adhesión:
Si se decide adherirse los primeros 60 días luego de publicada la ley, se cobrará un impuesto equivalente al 5% del dinero blanqueado; entre los 60 y 90 días luego de publicada la ley deberán pagar un impuesto equivalente al 10%; y quienes se adhieran en los últimos 30 días, un impuesto del 20%.¿Quiénes se encuentran excluidos?
Funcionarios públicos en general que hubieren ejercido cargos desde el 1 de enero de 2010 al día del comienzo de vigencia de esta ley.
Fuente: Proyecto aprobado por senadores “Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda”
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FEB 2021 11 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Avanza proyecto de blanqueo destinado al sector de la construcción |
La Cámara de diputados estará tratando en el día de hoy, jueves 11 de febrero, un proyecto de ley que busca dar incentivo al sector de la construcción privada mediante una serie de beneficios fiscales.
Estos beneficios estarán destinados a la construcción de obras nuevas o que posean un grado de avance inferior al 50% de la finalización de la obra al momento de la publicación de esta ley, en caso de sancionarse y comprende los siguientes beneficios:
-La eximición del impuesto a los bienes personales por dos períodos fiscales desde el momento en el que se efectivice la inversión o hasta que se produzca la finalización de la obra privada nueva, lo que ocurra primero.
-La posibilidad de computar un pago a cuenta de Bienes Personales.
-El diferimiento del impuesto a las Ganancias o del impuesto a las transferencias de inmuebles hasta al momento de percibir los ingresos por la inversión, adecuando el monto imponible a su evolución en términos reales.
-Blanqueo: Las personas humanas, sucesiones indivisas y sociedades de capital podrán declarar de manera voluntaria ante la AFIP la tenencia de moneda nacional y/o extranjera en el país y en el exterior, quedando libres de toda acción civil, comercial, y penal, y eximido de los impuestos que hubiesen omitido declarar como consecuencia de las tenencias informadas.
Dichos fondos incluidos en la declaración jurada deberán afectarse únicamente a inversiones en obras privadas nuevas o con un grado de avance inferior al 50% de la finalización de la obra, y depositarse en una cuenta especial a nombre del titular conforme lo establezca la AFIP.
Asimismo, y sobre los montos que se declaren, se aplicará un impuesto especial cuyas alícuotas variarán entre un 5% y un 15% en función de la fecha en que se declare de manera voluntaria dichos fondos.
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FEB 2021 09 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Los trabajadores con sueldos menores a $150.000 no pagarían ganancias |
En efecto, mediante un Proyecto de Ley presentado por el oficialista y presidente de la Cámara de Diputados, Sergio Massa, ingresó el día 05 de febrero del corriente, una nueva iniciativa de ley para que solo deban pagar impuesto a las ganancias los salarios de los trabajadores que superen los $150.000 de sueldo bruto por mes.
Este flamante Proyecto de Ley modificaría el piso para gravar el Impuesto a las Ganancias en los sueldos de los trabajadores que perciban un salario bruto mayor de los $150.000 pesos mensuales y modificando también que las jubilaciones que superen los ocho haberes mínimos garantizados tampoco estarían alcanzados por el mencionado gravamen.
Asimismo, el proyecto también incluiría un aumento en las deducciones para quienes perciban entre $150.000 y $173.000, lo que les permitirá pagar menos Impuesto a las Ganancias a estas personas. Según ello, alrededor de 730 mil trabajadores que perciben más de $173.000 continuarán pagando el impuesto sin cambios.
En estos términos, aproximadamente, los trabajadores y jubilados que serían afectados por el nuevo régimen y dejarían de pagar el impuesto se incrementaría a más de 1.267.000, en los fundamentos, el oficialismo habría indicado que el proyecto esta pensado para alivianar la presión fiscal sobre los sueldos de las personas físicas implicadas y lograr así una mejora en su capacidad de consumo y un recupero de sus ingresos.
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Tags: proyecto de ley. impuesto a las ganancias. trabajadores alcanzados. salarios. modificación. pago de ganancias. |
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FEB 2021 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
AFIP: Se publica la reglamentación del Impuesto a la Riqueza |
La AFIP estableció en el día de hoy, lunes 08 de febrero, que las personas alcanzadas por el Aporte Solidario y Extraordinario deberán realizar la declaración jurada y el pago de dicho aporte hasta el 30 de marzo del corriente año.
Recordamos que este impuesto alcanzará a las personas físicas residentes en el país cuya totalidad de bienes en el país y en el exterior sea igual o superior a $200.000.000. Para el caso de las personas físicas residentes en el exterior, se aplicará este impuesto sobre los bienes que posean en el país y siempre que su valor sea igual o superior a la suma de $ 200.000.000
Valuación de los bienes
La AFIP dispuso que a los efectos de determinar la base imponible del aporte , y para poder confeccionar la declaración jurada antes referida, los sujetos deberán ingresar al sitio /www.afip.gob.ar/aporte-solidario.
En esta línea, se dispuso que la totalidad de la documentación respaldatoria referida a la valuación de los bienes deberá encontrarse a disposición de este Organismo.
Declaración Jurada informativa
Adicionalmente, y a los efectos de que la AFIP pueda detectar operaciones que puedan configurar un ardid evasivo o que estén destinadas a la elusión del pago del aporte, los sujetos alcanzados por este impuesto deberán informar con carácter de declaración jurada los bienes de su titularidad al 20 de marzo de 2020. Esta declaración jurada informativa deberá efectuarse entre el 22 de marzo y hasta el 30 de abril del corriente año.
Asimismo los sujetos no comprendidos en este impuesto pero cuyos bienes al 31 de diciembre de 2019 se encontraran valuados en una superior a $130.000.000 y/o cuyos bienes al 31 de diciembre de 2018 se encontraban valuados en una suma superior a $80.000.000 tambien deberán presentar esta declaración jurada, informando además los bienes de su titularidad al 18 de diciembre de 2020.
Más detalles del aporte Solidario y Extraordinario en el siguiente link:
http://horaciocardozo.com.ar/general/935-ya-es-ley-el-impuesto-a-la-riqueza.html pondrá a disposición de los sujetos alcanzados
Fuente: Resolución General 4930/2021
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FEB 2021 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Ley de Teletrabajo comenzará a regir desde el 1ro. de abril |
En efecto, el Gobierno en el día de hoy, estableció que la recientemente reglamentada Ley de Teletrabajo entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2021, según lo determinó la Resolución 54/2021 el Ministerio de Trabajo.
Recordemos que la reglamentación parcial de la Ley 27.555 había sido publicada el mes pasado en el Boletín Oficial a través del Decreto 27/2021 con fecha del 20/01/21, el cual indicada en el primer artículo que "las disposiciones de la Ley Nº27.555 no serán aplicables cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos, dependencias o sucursales de las y los clientes a quienes el empleador o la empleadora preste servicios de manera continuada o regular".
Asimismo, Tampoco se aplica en los casos en los cuales la labor se realice en forma esporádica y ocasional en el domicilio de la persona que trabaja, ya sea a pedido de esta o por alguna circunstancia excepcional. Además, en el anexo publicado, recordemos que los artículos 2°, 3°, 4°, 7°, 11°, 12° y 16° vinculados al contrato de teletrabajo, los derechos y obligaciones , la jornada laboral, voluntariedad y capacitación entre otros quedaron sin reglamentar.
Sin perjuicio de ello, recordamos que los cuatro puntos clave de la Reglamentación fueron:
El derecho a la desconexión digital: Surge del art. 5 del Anexo y cubre la necesidad de mitigar un problema que se plantea prácticamente desde el punto de vista de la salud. El art. indica que solo se admiten comunicaciones del empleador al trabajador fuera del horario laboral cuando existan diferencias de husos horarios, y en ningún caso la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta el inicio de su jornada, salvo que concurran los supuestos contenidos en el artículo 203 de la Ley Nº 20.744.
Tareas de cuidado: La persona que ejerza el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado en los términos del artículo 6º, comunicándole en forma virtual y con precisión el momento en que comienza la inactividad y cuando esta finaliza a su empleador. En los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada legal o convencional vigente se podrá acordar su reducción de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la convención colectiva.
Las Herramientas de trabajo: Esto se destacó como uno de los aspectos sobresalientes de la ley, para algunas industrias no reviste novedad. El art. 9 indica que la provisión de elementos de trabajo no se considera remuneratoria y, en consecuencia, no integra la base retributiva para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato de trabajo, ni contribuciones sindicales o de la seguridad social.
El derecho a la Reversibilidad: Este derecho deberá ajustarse a los deberes que imponen la buena fe y ajustando su actitud a lo propio de un buen trabajador, de acuerdo con los fines que el ordenamiento tuvo al concederlo. Según el art. 8, recibida la solicitud de la persona que trabaja, con la sola invocación de una motivación razonable y sobreviniente, el empleador o la empleadora deberá cumplir con su obligación en el menor plazo que permita la situación, que en ningún caso dicho plazo podrá ser superior a TREINTA (30) días.
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Tags: ley de teletrabajo. reglamentación. entrada en vigencia. resol. 54/2021. dec. 27/2021. reglamentación parcial. |
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DIC 2020 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Estimados clientes, El impuesto a la RIQUEZA: es Ley |
Como es de público conocimiento, la semana pasada se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27605, denominada APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA.
Se trata del tributo conocido como impuesto a la riqueza, lo que en definitiva es, debido a sus aspectos técnicos y efectos.
Como ya fue mencionado en anteriores publicaciones, el impuesto alcanzará a las personas físicas y recaerá sobre el total de los bienes de los cuales sean titulares –incluyendo los aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
La sanción de la ley antes de finalizar el año no es casual.
La fecha de promulgación de esta ley es fundamental toda vez a dicho día se sacó una “foto” del patrimonio de los contribuyentes para determinar si supera o no la suma de 200 millones.
Asimismo, debemos tener en cuenta la confiscatoriedad potencial que podría importar para el contribuyente la suma a ingresar en las arcas fiscales, la cual variará conforme su estado patrimonial a la fecha de publicación de esta ley y las rentas que generó ese capital.
¿Qué bienes alcanza y cuánto se pagará?
Para los bienes situados en el país sean de más de $ 200.000.000 y hasta $ 300.000.000 inclusive, se pagará una alícuota del 2% sobre la totalidad de los bienes.
Estas alícuotas aumentarán progresivamente hasta la suma de $3.000.000.000, donde se deberá pagar la suma fija de $88.500.000 con más el 3,5% sobre el excedente que hubiera sobre esa suma.
Sobre los bienes que la persona tenga situados en el exterior, en caso de que sea residente argentino, se pagará además una alícuota que va del 3% hasta el 5,25% en razón del valor de los bienes que tenga situados fuera del país.
Asimismo, debe destacarse que el proyecto establece que si trae el 30% de las tenencias financieras que se tengan declaradas afuera, y en un plazo de 60 días desde la publicación de esta ley, el diferencial se elimina y se pagará por todo como si lo tuvieran en el país.
Sujetos alcanzados.
El impuesto, en caso de sancionarse, alcanzará a las personas físicas residentes en el país cuya totalidad de bienes en el país y en el exterior sea igual o superior a $200.000.000
Para el caso de las personas físicas residentes en el exterior, se aplicará este impuesto sobre los bienes que posean en el país y siempre que su valor sea igual o superior a la suma de $ 200.000.00
Alternativas para cuestionarlo.
Cada caso en concreto merecerá un pormenorizado y particular análisis que determinará si efectivamente se puede sostener que para ese contribuyente, el impuesto detrae una porción tal de su patrimonio que implica su confiscación. Del mismo modo deberá analizarse la inconstitucionalidad.
El caso particular del contribuyente deberá ser abordado con tal perspectiva, a fin de saber qué acción jurídica se adecua a su situación y así definir la estrategia acorde.
En este sentido, probablemente el recurso de amparo no sea la mejor opción debido a que su otorgamiento supone efectos que chocarían con los fines políticos que la norma conlleva. Aunque no sería lógico descartar de plano el mismo
Otra alternativa es plantear una acción declarativa de inconstitucionalidad, basado en los cuestionamientos e interrogantes que el impuesto ya ha generado, si en el caso es confiscatorio, múltiple imposición, etc.
No nos olvidemos que en el ámbito fiscal es sumamente importante analizar cada paso en miras al futuro, es decir con estrategia planificadora más que con resonantes títulos, que pueden no ser lo que cada cliente efectivamente necesita.
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DIC 2020 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
CABA: Arranca el 2021 con impuesto de sellos sobre resúmenes de tarjetas de crédito |
La AGIP dispuso que los resúmenes periódicos de tarjetas de crédito con cierres a partir del 1 de enero de 2021 serán gravados con el impuesto de sellos, lo que implica una suba del 1,2% a añadir al momento de pagar dichos resúmenes.
Este impuesto se aplicara sobre el total de compras, cargos por servicios, cargos financieros, intereses punitorios, adelanto de fondos y cualquier otro concepto incluido en la liquidación mensual, excepto los saldos remanentes de liquidaciones o resúmenes correspondientes a períodos anteriores, y los impuestos nacionales, provinciales y tasas municipales, incluso aquellos cuyos pagos se efectúen a través de la adhesión del contribuyente a este medio.
Serán sujetos pasivos de este impuesto los titulares de tarjetas de crédito que se encuentren radicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De tratarse de sujetos que hubieran adherido a sistemas cerrados de tarjetas de crédito o compras, serán pasibles de percepción quienes tengan domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera fuera el lugar donde hubieran efectuado la adhesión.
Fuente: Resolución AGIP 282/2020
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DIC 2020 18 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Ya es Ley el impuesto a la RIQUEZA |
En el día de la fecha se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27605, denominada APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA.
Se trata del tributo conocido como impuesto a la riqueza, lo que en definitiva es, debido a sus aspectos técnicos y efectos.
Como ya fue mencionado en anteriores publicaciones, el impuesto alcanzará a las personas físicas y recaerá sobre el total de los bienes de los cuales sean titulares –incluyendo los aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
La fecha de promulgación de esta ley es fundamental toda vez que ese día habrá que sacar una “foto” del patrimonio de los contribuyentes para determinar si supera o no la suma de 200 millones.
Asimismo, debemos tener en cuenta la confiscatoriedad que podría importar para el contribuyente la suma a ingresar en las arcas fiscales, la cual variará conforme su estado patrimonial a la fecha de publicación de esta ley y las rentas que generó ese capital.
¿Qué bienes alcanza y cuánto se pagará?
Para los bienes situados en el país sean de más de $ 200.000.000 y hasta $ 300.000.000 inclusive, se pagará una alícuota del 2% sobre la totalidad de los bienes.
Estas alícuotas aumentarán progresivamente hasta la suma de $3.000.000.000, donde se deberá pagar la suma fija de $88.500.000 con más el 3,5% sobre el excedente que hubiera sobre esa suma.
Sobre los bienes que la persona tenga situados en el exterior, en caso de que sea residente argentino, se pagará además una alícuota que va del 3% hasta el 5,25% en razón del valor de los bienes que tenga situados fuera del país.
Asimismo, debe destacarse que el proyecto establece que si trae el 30% de las tenencias financieras que se tengan declaradas afuera, y en un plazo de 60 días desde la publicación de esta ley, el diferencial se elimina y se pagará por todo como si lo tuvieran en el país.
Sujetos alcanzados:
El impuesto, en caso de sancionarse, alcanzará a las personas físicas residentes en el país cuya totalidad de bienes en el país y en el exterior sea igual o superior a $200.000.000
Para el caso de las personas físicas residentes en el exterior, se aplicará este impuesto sobre los bienes que posean en el país y siempre que su valor sea igual o superior a la suma de $ 200.000.00
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DIC 2020 11 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Impuesto a la Riqueza: Un impuesto más confiscatorio que solidario |
Como es de público conocimiento, la cámara de senadores convirtió en ley el aporte solidario que busca gravar todos aquellos patrimonios mayores a $ 200.000.000, por lo cual solo resta su publicación en el boletín oficial.
Como ya fue mencionado en anteriores publicaciones, el impuesto alcanzará a las personas físicas y recaerá sobre el total de los bienes de los cuales sean titulares –incluyendo los aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Es por ello que será fundamental la fecha de promulgación de esta ley, toda vez que ese día habrá que sacar una “foto” del patrimonio de los contribuyentes para determinar si supera o no la suma de 200 millones.
Asimismo debemos tener en cuenta la confiscatoriedad que podría importar para el contribuyente la suma a ingresar en las arcas fiscales, la cual variará conforme su estado patrimonial a la fecha de publicación de esta ley.
Tal es así que en el caso de los bienes situados en el país sean de más de $ 200.000.000 y hasta $ 300.000.000 inclusive, se pagará una alícuota del 2% sobre la totalidad de los bienes.
Estas alícuotas aumentarán progresivamente hasta la suma de $3.000.000.000, donde se deberá pagar la suma fija de $88.500.000 con más el 3,5% sobre el excedente que hubiera sobre esa suma.
Sobre los bienes que la persona tenga situados en el exterior, en caso de que sea residente argentino, se pagará además una alícuota que va del 3% hasta el 5,25% en razón del valor de los bienes que tenga situados fuera del país.
Asimismo, debe destacarse que el proyecto establece que si trae el 30% de las tenencias financieras que se tengan declaradas afuera, y en un plazo de 60 días desde la publicación de esta ley, el diferencial se elimina y se pagará por todo como si lo tuvieran en el país.
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NOV 2020 12 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La reglamentación de la Ley de Teletrabajo se hace esperar. |
Es así que, teniendo en cuenta que la Ley de Teletrabajo N°27.555 sancionada con fecha del 14/08 dispone en su art. 18 que el Ministerio de Trabajo, como autoridad de aplicación, será el encargado de dictar la reglamentación dentro de los noventa (90) días de sancionada esta ley, cumpliéndose dicho plazo establecido el día 11/11/2020, pero no habiéndose a la fecha dictado la tan aclamada reglamentación.
Sin embargo, el Ministro de Trabajo, Claudio Moroni, estaría trabajando en el decreto reglamentario de la ley, en consulta con empresarios y sindicalistas, contemplando las propuestas del sector que no fueron incluidas en el texto original, buscando dar tranquilidad a ambos sectores, en donde se incluiría, por ejemplo, el tema de la reversibilidad de la modalidad “remota” del trabajador, evitando que los trabajadores que optaran por teletrabajar de entrada, puedan revocar su consentimiento o ejercer el derecho a que se les otorguen tareas presenciales, salvo lo que dispongan los convenios colectivos del trabajo o en los contratos individuales.
Asimismo, en cuanto a la prohibición de contactar al trabajador fuera de horario laboral, cuando la actividad de la empleadora se realice en diferentes husos horarios o en aquellos casos en que resulte indispensable, se admitiría la remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral, pero bajo ningún concepto el trabajador estaría obligado a responder hasta el inicio de su jornada laboral, aunque se analiza en incorporar excepciones cuando la naturaleza de la actividad lo justifique, siempre y cuando sea consensuado por el trabajador.
Por otro lado, con respecto a los trabajadores que tengan personas a cargo, que ejerzan el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado deberían comunicar a la empleadora en forma virtual y con precisión el comienzo y fin de la inactividad. En los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada, se podría acordar su reducción de acuerdo con las condiciones que se establezcan en la convención colectiva o en el contrato individual de trabajo para el personal no alcanzado por ella.
Por último, la reglamentación contemplaría que la provisión de elementos de trabajo y la compensación de gastos, aún sin comprobantes, no se considerarían remuneratorias y, por ende, no integrarían la base retributiva para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato de trabajo, ni contribuciones sindicales o de la seguridad social. El agregado polémico sería el de “aún sin comprobantes.
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NOV 2020 09 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Con el fin del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio comienza el Teletrabajo. |
En efecto, el pasado viernes 06/11, el Gobierno decretó el final del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) en el territorio del AMBA, dando paso a una etapa de Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio (DISPO), por medio de DNU 875/2020.
En estos términos, debemos recordar que la finalización del ASPO, viene de la mano con la entrada en vigencia de la Ley 27.555 de Teletrabajo, la cual disponía que: “…entrará en vigor luego de 90 días contados a partir de la finalización del aislamiento social, preventivo y obligatorio.”, según el art. 19 de la ley y siendo que el Gobierno solo determinó la finalización del ASPO para el territorio de AMBA, la ley de teletrabajo solo aplicará para ésta.
Por otro lado, es importante recalcar que en el art. 18 la Ley indica que el Ministerio de Trabajo Empleo, y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días, importante decimos, ya que muchos integrantes del sector, tanto empresarial como gremial, esperan que con la reglamentación se aclaren y completen ciertos puntos que expone la Ley.
Con ello, podemos afirmar que, teniendo en cuenta que la Ley 27.555 fue sancionada con fecha del 14/08/2020, y que la misma disponía que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, deberá dictar su reglamentación dentro de los noventa (90) días, tendremos la tan esperada reglamentación antes del 14/11/2020, sábado próximo, fecha límite otorgada por la misma ley para su sanción.
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OCT 2020 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Comienza a regir el nuevo Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento |
Conforme fuera publicado en el Boletín oficial, comienza a regir el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, que tendrá vigencia desde el 1 de Enero de este año hasta el 31 de Diciembre de 2029.
¿Cuáles son los beneficios?
-Impuesto a las Ganancias: los beneficiarios tendrán una reducción respecto del monto total del impuesto a las ganancias de acuerdo con el siguiente esquema: 60% para micro y pequeñas empresas; 40% para empresas medianas y 20% para grandes empresas.
Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a las de fuente extranjera y será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del beneficiario en el respectivo registro.
-Contribuciones patronales: Los beneficiarios podrán convertir en un bono de crédito fiscal hasta el 70% de las contribuciones patronales pagadas, que podrá ser utilizado en el término de 24 meses desde su emisión para la cancelación de tributos nacionales, incluyendo el IVA.
Dicho bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al presente régimen.
El monto del beneficio ascenderá al 80% de las contribuciones patronales que se hayan efectivamente pagado, cuando se trate de nuevas incorporaciones laborales de: mujeres; personas travestis, transexuales y transgenero; profesionales con estudios de posgrado en materia de ingeniería, ciencias exactas o naturales y; personas con discapacidad, entre otros.
- Se crea el “Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento: que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero cuyo objeto será financiar actividades de capacitación y formación, apoyar inversiones productivas, financiar capital de trabajo, promover el desarrollo de empresas “ambientalmente sustentables”, fomentar la inserción comercial internacional de las empresas, las actividades de innovación productiva y nuevos emprendimientos.
¿Quiénes son los beneficiarios?
-Actividades de industria del Software, de producción audiovisual, biotecnología, bioinformática, nanotecnología y nano ciencia , servicios profesionales, únicamente en la medida que sean de exportación, , Industria aeroespacial y satelital, etc.
-Deberán acreditar que el 70% de la facturación total del último año se generó a partir de las actividades promovidas, o en su defecto, acreditando el desarrollo de actividades promovidas de manera intensiva para incorporar conocimiento derivados de avances científicos y tecnológicos en sus productos, servicios o procesos productivos, con el fin de agregar valor e innovación.
Fuente: Ley 27.570
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OCT 2020 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Proyecto de blanqueo: beneficios en bienes personales y ganancias |
Además del blanqueo el gobierno propuso una serie de beneficios para aquellos que inviertan en obras nuevas, entendiendo como tales aquellas obras que se inicien a partir de la entrada en vigencia del proyecto de ley o que a ese momento posean un grado de avance inferior al 50% de la finalización de la obra.
Beneficios en el impuesto a los bienes personales
Se exime del impuesto a los bienes personales el valor de la inversiones de construcción de obras privadas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022, desde el periodo fiscal que se efectivice la inversión y hasta aquel en que se produzca la finalización de la obra privada nueva, su adjudicación o la enajenación del derecho y/o participación originados con motivo de ella, lo que ocurra en primer lugar, hasta un plazo máximo de 2 periodos fiscales.
Por otro lado, se establece la posibilidad de computar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Bienes Personales (del período 2020/2022, según corresponda) el equivalente al 1% del valor de las inversiones realizadas en el marco de este Proyecto de Ley.
Beneficios en el impuesto a las ganancias
El proyecto busca diferir el momento del pago de los tributos sobre las transacciones inmobiliarias, ya sea del impuesto a las ganancias o impuesto a la transferencia de personas físicas, hasta al momento de percibir los ingresos por la inversión, adecuando el monto imponible a su evolución en términos reales.
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OCT 2020 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El Gobierno impulsa blanqueo destinado al sector de la construcción |
El Poder Ejecutivo envió al Congreso un proyecto de ley que busca incentivar la actividad de la Construcción y que contempla, entre otras medidas, un régimen de declaración voluntaria de activos para aquellas personas que tengan dólares no declarados, en el país o en el exterior.
En tales términos, las personas humanas, sucesiones indivisas y sociedades de capital podrán declarar de manera voluntaria ante la AFIP la tenencia de moneda nacional y/o extranjera en el país y en el exterior, hasta el 28 de febrero del año 2021, inclusive.
Los fondos incluidos en la declaración voluntaria deberán afectarse únicamente a inversiones en obras privadas nuevas o que posean un grado de avance inferior al 50% de la finalización de la obra al momento de la publicación de esta ley, y deberán depositarse en una cuenta especial abierta a nombre del titular de la tenencia en entidades financieras en la forma y plazos que establezca la AFIP y el Banco Central.
Sobre el valor de la tenencia que se declare, expresada en moneda nacional al momento de ingreso a la cuenta especial, se aplicará un impuesto especial con las siguientes alícuotas:
1. Sobre las tenencias declaradas hasta el 31 de diciembre de 2020, se aplicará la alícuota del 5%.
2. Las que sean ingresadas desde el 1 hasta el 31 de enero de 2021, una alícuota del 15% y;
3. Las que sean ingresadas desde 1 hasta el 28 de febrero, una alícuota del 25%.
Asimismo, los sujetos que efectúen la declaración voluntaria no estarán obligados a informar al fisco la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, y gozarán de los siguientes beneficios por los montos declarados:
-Quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiaria, penal aduanera e infracciones administrativas que pudieran corresponder.
- Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, en función de determinadas disposiciones.
- No estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Fiscales, respecto de las tenencias exteriorizadas,
Por último, quedarían excluidos de poder realizar esta declaración voluntario aquellos sujetos declarados en estado de quiebra; los condenados por delitos tributarios que tengan sentencia firme que sea anterior a la entrada en vigencia de esta ley y; quienes ejerzan o hayan ejercido la función pública y sus parientes, en cualquiera de los poderes del estado Nacional.
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OCT 2020 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La justicia declara nulo una extinción de trabajo por voluntad de las partes por encubrir un despido sin causa. |
En la causa “Bustamante, Fermín Lorenzo vs. Consignaciones Rurales S.A. y otro s. Despido” tanto el juez de primera instancia, como la Sala IX del Cámara del Trabajo en segunda instancia, al confirmar la sentencia con fecha del 16/09/2020, decidieron que no existieron elementos suficientes para considerar que el acuerdo extintivo en los términos del art. 241 de la Ley de Contratos de Trabajo (LCT) haya sido celebrado con la voluntad del trabajador.
El art. 241 de la LCT nos habla de la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por la voluntad de ambas partes, trabajador y empleador, debiendo formalizarse por escrito y presentarse ante un juez o bien ante el Ministerio de Trabajo para su homologación, indicando específicamente que será nulo si se celebra sin la presencia del trabajador. Asimismo, la relación laboral quedará extinguida por voluntad las partes, si ello surge del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que implique sin lugar a duda el abandono de la relación.
Pues en este caso, la prueba que fue aportada en el expediente, indica que la celebración del acto mediante la suscripción de una escritura pública fue presentada al actor y a sus compañeros como la única alternativa frente a la situación en la cual se encontraba la empresa (cierre de plantas por falta de oferta de ganado vacuno). Por ello, el juez consideró que el vínculo no se disolvió en los términos de lo establecido en el art. 241, LCT, debido que no surgía de las actuaciones el cumplimiento del recaudo necesario, la voluntad del trabajador -o voluntad de ambas partes-, y concluyó que cabía otorgar a la desvinculación los efectos de un despido sin causa.
Recordemos que es fundamental para arribar a una extinción laboral en los términos del art. 241 de la LCT, que el trabajador participe, de conformidad y firme el acuerdo que pone fin a la relación laboral, ya que es requisito por excelencia para que el mismo sea homologado.
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Tags: derecho laboral. extinción contrato de trabajo. art. 241. lct. ley de contratos de trabajo. despido sin causa. |
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OCT 2020 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Proyecto de Ley: El gobierno busca gravar con impuesto a los bienes personales cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo de personas físicas |
El poder ejecutivo envió al Congreso de la Nación un proyecto de ley que busca gravar con impuesto a los bienes personales, ya a partir del 2020, operaciones que hasta ahora se encuentran exentas, entre ellas: depósitos a plazos fijos, inversiones en títulos públicos, cuotas partes de fondos comunes de inversión y depósitos en cajas de ahorro, independientemente de cual fuera la moneda.
Esas inversiones, para no quedar gravadas, deberán permanecer en el patrimonio, como mínimo el 75% de los días – contados en forma continua o discontinua – del año calendario correspondiente al período fiscal que se declaran, o en su defecto, mantenerse desde el 1 de diciembre hasta el día 31 mes de mayo de 2021.
En el caso de las cajas de ahorro, la normativa no será de aplicación respecto de los fondos que se depositan a los empleados en relación de dependencia por el pago de los sueldos, como así tampoco para los ingresos depositados por los monotributistas que cobran por sus facturas.
Fuente: Mensj-2020-127-APN-PTE (Medidas relativas aI impuesto a las Ganancias e Impuesto sobre los Bienes Personales)
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OCT 2020 19 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Proyecto de Ley de Concursos y Quiebras: Sólo serán beneficiarios aquellos afectados por motivo de la emergencia sanitaria |
Por motivo de la pandemia, la Cámara de Diputados dio media sanción a un proyecto de ley que busca establecer, entre otras medidas, la suspensión de plazos procesales en proceso de concursos y quiebras, en lo dispuesto al denominado “periodo de exclusividad”; la prohibición de nuevos embargos sobre cuentas bancarias y la suspensión curso de la prescripción y de caducidad de los créditos.
Ahora bien, la Cámara de Senadores aprobó con modificaciones el texto de la Nueva Ley de Concursos y Quiebras y devolvió a la Cámara de Diputados el Proyecto de Ley. Los cambios que hizo al proyecto son los siguientes:
- Se extiende el periodo de emergencia hasta el 31 de junio de 2021. Anteriormente, y en el proyecto original de Cámara de Diputados, se había propuesto declarar la emergencia hasta el 31 de marzo de 2021.
-Se disminuye el universo de beneficiarios: solo podrán acceder quienes se declararon en quiebra a partir de la emergencia sanitaria como así también los sujetos comprendidos en los procesos de concursos preventivos y acuerdos preventivos extrajudiciales cuya formulación se hubiese peticionado a partir de que se declaró la emergencia sanitaria, es decir, desde el 20 de marzo de 2020.
-Se exceptúa del beneficio a quienes realicen determinadas operaciones financieras en el exterior: En tales términos, desde el llamado periodo de sospecha y durante dos años de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán exceptuados quienes:
i. Realicen giros o transferencias al exterior en concepto de atesoramiento, o por cualquier otro motivo, mediante las cuales los beneficiarios sean sus propios accionistas, socios, integrantes o entidades (empresas, fideicomiso o similar) vinculadas directa o indirectamente y dichos fondos no hayan sido repatriados;
ii. Realicen erogaciones a países categorizados como no cooperantes;
iii. Adquieran títulos de valores en pesos para su posterior venta en moneda extranjera y sean transferidos en custodia al exterior; o adquisición de títulos en pesos para su posterior liquidación de compras al extranjero.
iv. Constitución de cualquier activo financiero en el exterior y no se haya efectuado su repatriación dentro del período citado.
Fuente: CD- 138/20
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OCT 2020 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La obligación de confeccionar y poner a disposición los certificados de trabajo que indica el art. 80 de la Ley de Contratos de Trabajo y su posible Multa. |
Una de las obligaciones de los empleadores, sobre todo al final la relación laboral, con un dependiente consiste en la entrega de los certificados de trabajo. El trabajador puede exigirlo a su empleador durante la vigencia de la relación laboral o al momento de su extinción, y frente a su requerimiento el empleador debe extenderlo, bajo apercibimiento de tener que abonar una multa. La norma determina que son tres los instrumentos que deben otorgarse para tener por cumplida la obligación legal:
1) Un certificado de trabajo simple, el cual debe contener el tiempo de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, el monto percibido en concepto de remuneración y la calificación profesional adquirida por la tarea desempeñada.
2) La certificación de servicios y remuneraciones, que es la que se realiza utilizando el formulario que provee la Anses, conocido como PS 6.2. En estos casos deberán verificarse no solo la autenticidad y la veracidad de los datos consignados (los cuales deben condecirse con la realidad de la prestación), sino también la fecha de certificación y firma, ya que muchas veces la misma se encuentra rubricada mucho tiempo después de la fecha de exigencia de entrega, lo que atenta contra su debido cumplimiento.
3) El certificado con la constancia mensual de los aportes y contribuciones retenidos con destino a los organismos de la seguridad social.
A partir del 1/8/2008, para generar y emitir las certificaciones de servicios y remuneraciones de sus trabajadores, los empleadores deberán hacerlo vía Internet y poseer la clave de seguridad social generada por la Anses o la clave fiscal emitida por la AFIP (Res. [Anses] 642 y [AFIP] 2312).
Asimismo, El certificado del Art. 80 de la LCT, a partir de octubre de 2015 se ha dispuesto obligatoriamente que su confección sea en forma online desde la página de AFIP con Clave Fiscal, conforme la Resolución Conjunta 3669/2014 AFIP, Resolución 941/2014 del MTEySS, y la Resolución General 3781 AFIP.
Suele ser un error común que los empleadores al finalizar la relación laboral no conozcan la documentación que deben entregar a los trabajadores en los términos del art. 80 de la LCT, o bien se entregan de manera deficiente o incompleta, lo que a la hora de un reclamo judicial termina generando el pago de las multas previstas en Art. 45 de la Ley N° 25.345 (B.O. 17/11/2000), lo que implica el pago de tres salarios (el mejor) del trabajador, en concepto de la mentada multa.
Por su parte el Certificado del Art. 80 de la LCT, certifica la prestación de servicios del trabajador, indicando además del detalle de las remuneraciones abonadas a lo largo de toda la relación laboral, todos los aportes y contribuciones a la seguridad social durante toda la relación, tiempo y tipo de servicios y categoría.
Los distintos tribunales del país han señalado que, si la empresa demandada solo ha hecho entrega al trabajador de la certificación de servicios y remuneraciones, pero no del certificado de trabajo con los datos consignados en el apartado 3 (que incluye constancia mensual de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social), o sea entregan fuera de términos, o confeccionados defectuosamente o de manera incompleta, corresponde tener por no cumplida la obligación prevista en el art. 80 LCT e imponer la multa de los tres salarios.
Por ello, recomendamos que se preste especial atención en la confección en tiempo y forma de los certificados en cuestión, a los fines de evitar la multa que impone la normativa aplicable.
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Tags: certificados laborales. derecho laboral. art. 80 ley de contratos de trabajo. obligaciones del empleador. multas. certificaciones requeridas. derechos del trabajador |
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OCT 2020 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Nueva ley de alquileres: ¿Cómo se aplican los ajustes en los contratos de locación? |
En razón de numerosas consultas realizadas a nuestro estudio, explicamos a continuación cómo funcionan los ajustes con la entrada en vigencia de la nueva ley de alquileres, la cual rige para todos los contratos de alquiler celebrados a partir del 1 de julio del corriente año.
Para ello debemos distinguir dos supuestos: la de inmuebles destinados a vivienda y aquellos destinados a uso profesional, comercio o servicios.
Inmuebles destinados a uso habitacional:
-El plazo mínimo de locación que antes era de dos años, ahora pasa a ser de 3 años y los ajustes sólo podrán realizarse en forma anual.
-Dichos ajustes deben efectuarse ajustándose tomando el promedio de las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estatales (RIPTE) publicado mensualmente por el Banco Central.
A modo de ejemplo, y como caso hipotético, podemos tomar los índices antes mencionados que hubo entre agosto de 2019 y julio de 2020, que fue del 37% RIPTE y del 42,4% IPC Nacional. En este escenario debería tomarse la media de ambos porcentajes (39,7%) y aplicarlo como ajuste para el segundo año del contrato locativo.
Inmuebles destinados a uso profesional, comercio o servicios:
-En este otro supuesto no es de aplicación lo mencionado en el caso anterior, pudiendo mantenerse los ajustes semestrales como eran antes de la entrada en vigencia de la nueva ley de alquileres.
-Se dejan sin efecto los artículos de la Ley de Convertibilidad. En consecuencia, se admite la indexación por precios u otros tipos de parámetros.
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Tags: horacio felix cardozo - ley de alquileres - ajustes en contrato de alquiler - ley de alquileres 2020 - ley de alquileres vigente - indexación en contratos de alquiler - ajustes contrato de alquiler - como se actualizan contratos de alquiler - como se ajustan contratos de alquiler - contratos de locación |
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OCT 2020 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La justicia determinó que los trabajadores de la Construcción no están alcanzados por la prohibición de despidos. |
Es así como, en la causa “Alarcón Cardozo, Carlos Javier vs. Rotto S.A. s. Medida cautelar”, el juez de primera instancia rechazo el pedido del actor de ser reincorporado a su puesto de trabajo, luego de alegar la parte empleadora que habían finalizado las obras ejecutadas conforme las tareas que realizaba, según su categoría.
En efecto, en este caso, el trabajador fue notificado que no debía presentarse más a trabajar, debido a que la obra para la cual se desempeñaba había finalizado, por lo que quedaba despedido, y al recibir tal notificación, el actor solicito la nulidad del despido, atento la prohibición de los mismos por el DNU 329/2020 dispuesto por el Gobierno Nacional.
En suma, al haberse rechazado la medida solicitada por la actora a un juez para que se lo reincorpore a su lugar de trabajo, ésta apeló la decisión y fue la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo quien confirmó lo decidido por el juez de primera instancia, negando el pedido de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Básicamente, la Sala fundamentó su decisión en que los trabajadores de la construcción no quedaban alcanzados por la prohibición de despidos del DNU 329/2020, y que no era admisible la medida de reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, debido a las particularidades del régimen de la construcción, y que resolver sobre ello implicaría resolver sobre el fondo de la causa, y eso no le corresponde
Por eso, es importante entender que la prohibición de despidos dispuesta por el Gobierno Nacional por medio del DNU 329/2020 y sus prórrogas, no aplicable a todo tipo de relaciones laboral existentes, y deberá tenerse en cuenta cada caso en particular.
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Tags: derecho laboral - prohibición de despidos - trabajadores de la construcción - ley 22.250. improcedencia de medidas cautelares - despidos sin justa causa - suspensiones - art. 223 bis lct - dnu 761/2020 - derecho del trabajo. |
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SEP 2020 10 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Según la Corte Suprema los Sindicatos sin personería gremial no pueden celebrar Convenios Colectivos de Trabajo. |
La Corte Suprema revocó un fallo de la Cámara Federal de Salta que había declarado la inconstitucionalidad de la Ley de Asociaciones Sindicales en cuanto solo permite celebrar convenios colectivos de trabajo a los sindicatos con personería gremial.
En su sentencia, afirmó que es incuestionable la validez constitucional del artículo 31 de esa ley que reconoce a los sindicatos con la personería gremial, capacidad para llevar una negociación colectiva, en defensa de los intereses de los trabajadores. Así validó un convenio colectivo en el ámbito de la Municipalidad de Salta, que dejó afuera a un sindicato con inscripción simple, o sea sin personería gremial.
A través de su resolución, la Corte Suprema mencionó los casos anteriores que le tocó resolver en donde jamás se había cuestionado la facultad de negociación conferida a los sindicatos con personería gremial para negociar colectivamente. Por esto, consideró que la Cámara salteña había “distorsionado” la jurisprudencia en cuanto a la libertad sindical.
Rosatti, uno de los jueces de la corte, por su parte puntualizó que lo que estaba en juego refería a dos cláusulas de la Constitución: la que consagra el derecho de toda persona a crear o participar en una “organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial” (art. 14 bis, primer párrafo) y la que otorga a los gremios la capacidad de “participar en convenios colectivos de trabajo”. Pero Eso no autorizaría en una negociación a excluir a sindicatos menos representativos porque sería incumplir el artículo 14 bis de la Constitución, explicó la jueza.
En relación con la primera cláusula indicó que en muchas oportunidades se había expresado que “la Constitución Nacional estableció para nuestro país, un modelo sindical libre, democrático y desburocratizado” por lo que “el régimen legal infraconstitucional no puede quitar tales derechos justificándolo “en la mayor representatividad del sindicato con personería gremial”.
Asimismo, dijo que “En el ámbito de la negociación para celebrar convenios colectivos, la “mayor representatividad” de un sindicato debe expresarse en la composición dentro de las negociaciones paritarias, sin que ello autorice a excluir a los sindicatos menos representativos. De lo contrario se estaría desvirtuando el art. 14 bis de la Constitución, no sólo en referencia a la organización interna de los gremios sino también a la relación intergremial”.
Finalmente, sostuvo que en el sistema constitucional argentino las cláusulas de una normativa no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, concluyendo entonces que los sindicatos sin personería gremial en los términos de la ley de gremios, no pueden modificar convenios colectivos de trabajo.
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SEP 2020 04 |
Publicado por Horacio Cardozo |
NO HAY ESPONTANEIDAD EN LA VIEJA LEY PENAL TRIBUTARIA CUANDO HAY INSPECCIÓN PREVIA |
Para decidir sobre la extinción de la acción penal por pago, la Justicia Penal Económico entendió que el sujeto obligado no actúa espontáneamente cuando se acredita que, con anterioridad a regularizar su situación, estuvo en conocimiento del inicio de una inspección, de la formulación de alguna observación por parte del organismo fiscalizador, de la radicación de una denuncia que se vincule directa o indirectamente con el mismo, o de un acto equiparable a éstos en sus efectos.
En el presente caso, las intimaciones electrónicas efectuadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos a la contribuyente, solo se limitan a hacer saber que ha operado el vencimiento del plazo para ingresar los importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias de acuerdo con las declaraciones juradas presentadas, circunstancia que no agrega información particular a los datos que son de público y de particular conocimiento pues emergen de las disposiciones de alcance general que se encuentran publicadas -como es la fecha de vencimiento para ingresar los pagos- y de los datos que la contribuyente consignó en las declaraciones juradas confeccionadas y presentadas por aquélla.
Por lo tanto, entendió la Cámara que no pueden considerarse excluyentes de la espontaneidad requerida para la extinción por pago, toda vez que son producto de un cruce de datos efectuado por el sistema de la A.F.I.P. y, por lo tanto, no se trata de un acto dictado por aquella Administración que pueda ser entendido como una observación de parte de aquel organismo, y menos aún implica el inicio de una inspección o la formulación de una denuncia.
Sin embargo, advierte la Cámara que no resulta espontáneo el pago cuando se realiza con posterioridad a la notificación a la contribuyente por parte de la A.F.I.P.- D.G.I. del inicio de la fiscalización.
En la causa se discutía la espontaneidad del pago efectuado conforme el texto de la ley penal tributaria, con las modificaciones de la ley 26.735.
Cámara Penal Económico, Sala B, “B. S. S.A. S/ INF. LEY 24.769”, Expte. COE 527/2018, del 05/08/2020.
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SEP 2020 03 |
Publicado por Horacio Cardozo |
IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS ¿CONSTITUCIONAL? |
Actualmente se encuentra en tratativas legislativas un tributo del cual se pregona pretendería un "aporte solidario" por parte de quienes poseen patrimonios significativos.
Sin perjuicio del seguramente nulo análisis económico respecto de las consecuencias de dicho tributo, como generalmente suele suceder en Argentina y que, además, se pretende dar aplicación específica a lo recaudado por el mismo bajo la libre discrecionalidad del Gobierno Nacional, cuando la lógica federal impondría que debería ser una especie tributaria coparticipable, existen cuanto menos algunas cuestiones que hacen dudar sobre la constitucionalidad de este "aporte solidario".
En primer lugar, nuestra Constitución Nacional ampara el derecho de propiedad, de la cual nadie podría ser en principio despojado arbitrariamente, por lo tanto, cuando tenemos un impuesto como el presente, que pretende gravar la tenencia de bienes a una fecha ya transcurrida nos encontramos con que no solo el sujeto no puede planificar su actividad económica teniendo en miras un tributo que aún no se encontraba sancionado, sino además la posibilidad de que resulten alcanzados bienes que actualmente no se encuentran dentro del patrimonio del contribuyente, es decir, ya no representan capacidad contributiva.
Cabe recordar el reconocido precedente de la CSJN, "Navarro Viola", en donde nuestro Máximo Tribunal rezó que "...La afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de riqueza anotada antes de su sanción sin que se invoque, siquiera, la presunción de que los efectos económicos de aquella manifestación permanece, a tal fecha, en la esfera patrimonial del sujeto obligado...".
A su vez, como mencionamos el impuesto pretende alcanzar bienes en cabeza del sujeto a una fecha ya vencida, cuando los mismos ya habría sido alcanzados por el Impuesto sobre los Bienes Personales, es decir, se pretendería volver a hacer pagar al contribuyente sobre la misma especie tributaria, desconociendo absolutamente los precedentes de la Corte respecto de los efectos liberatorios del pago, en el por ejemplo fallo "Insua", donde el Magistrado manifestó que "...Al no mediar observación al pago del impuesto al patrimonio neto de la ley 21.282, el contribuyente adquirió un derecho inalterable con respecto a la obligación tributaria, que goza del amparo constitucional, por lo que no puede aplicársele el gravamen de emergencia sobre los activos financieros establecidos, con posterioridad a dicho pago, por la ley 22.604, en tanto alcanza a bienes exentos del tributo creado por la ley 21.282...".
Debemos tener en cuenta asimismo, la confiscatoriedad que podría importar para el sujeto la alícuota total a la cual se habría sometido su tenencia patrimonial a la fecha señalada por el tributo, puesto que un contribuyente con bienes en el exterior habría pagado por la alícuota de 2,25% de BP, y si está en la escala más alta, pagará ahora otros 5,25%, es decir una tasa efectiva total sobre su patrimonio al 31 de diciembre pasado de 7,5%.
Finalmente, no podemos desconocer la posible vulneración del principio de equidad e igualdad, puesto que al tomar el impuesto una fecha de corte ya transcurrida, podría ocurrir que sujetos con patrimonios alcanzados a dicha fecha hoy no lo estuviesen, mientras que sujetos no alcanzados hoy si superen el monto estipulado para estar alcanzado, es decir, más allá de pretender alcanzar una manifestación de riqueza a la fecha inexistente, podría generar una desigualdad e inequidad entre quienes hoy no tienen dicho patrimonio pero están alcanzados y quienes hoy si lo tienen, pero no resultan afectados por el "aporte solidario".
En definitiva, más allá del impacto económico real (y no cosmético) y la posible vulneración del régimen de coparticipación federal, podemos enunciar cuanto menos cuatro afectaciones constitucionales palpables del denominado tributo
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SEP 2020 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Impuesto a la Riqueza: Impulsan proyecto para cobrar impuestos sobre patrimonios mayores a $ 200.000.000 |
Esta semana se tratará en Cámara de diputados el proyecto de Aporte Solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia. En caso de aprobarse este proyecto este impuesto se cobrará por una única vez.
A continuación los detalles del proyecto de ley:
Sujetos alcanzados:
El impuesto, en caso de sancionarse, alcanzará a las personas físicas residentes en el país cuya totalidad de bienes en el país y en el exterior sea igual o superior a $200.000.000 al 31 de marzo del corriente año.
Para el caso de las personas físicas residentes en el exterior, se aplicará este impuesto sobre los bienes que posean en el país y siempre que su valor sea igual o superior a la suma de $ 200.000.000
Base imponible:
La base imponible de este impuesto se determinará considerando el total de los bienes de los cuales sean titulares –incluyendo los aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo- independientemente del tratamiento exentivo que revistieran en esta y sin deducción de minimo no imponible alguno.
Alícuotas:
En el caso de que el valor de los bienes situados en el país sea de más de $200.000.000 y hasta $300.000.000 inclusive, se deberá pagar la suma de $4.000.000 más el 2% sobre el excedente que hubiera sobre la suma de $200.000.000.
Estas alícuotas aumentarán progresivamente hasta la suma de $3.000.000.000, donde se deberá pagar la suma de $88.500.000 con más el 2% sobre el excedente que hubiera sobre la suma de $3.000.000.000.
Sobre los bienes que la persona tenga situados en el exterior, en caso de que sea residente argentino, se pagará además una alícuota que va del 3% hasta el 5,25% en razón del valor de los bienes que tenga situados fuera del país.
Asimismo el proyecto establece que si trae el 30% de las tenencias financieras que se tengan declaradas afuera, y en un plazo de 60 días desde la publicación de esta ley, el diferencial se elimina y se pagará por todo como si lo tuvieran en el país.
De acuerdo a esa iniciativa, el 20% de la recaudación se destinará a la compra y/o elaboración de equipamiento e insumos críticos para la emergencia sanitaria, 20% a las pymes, un 15% a los programas para el desarrollo de los barrios populares, un 20% a becas al programa integral de becas Progresar y un 25% programas de exploración y desarrollo de gas natural a través de Enarsa.
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AGO 2020 04 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Modificación Ley de Concursos y Quiebras: Proyecto diputados |
Junto con la sanción de la Moratoria, la Cámara de diputados aprobó un proyecto de ley que modifica sustancialmente algunos aspectos de la Ley de Concursos y Quiebras en razón de la crisis económica que actualmente se vive producto de la pandemia.
A continuación detallamos los puntos sobresalientes de este proyecto:
-Se suspenden los plazos procesales, para el denominado periodo de exclusividad, en todos los procesos de concursos preventivos y acuerdos preventivos extrajudiciales que se encuentren en trámite, como así también de los concursos preventivos que se peticionen y trámites de quiebra que se inicien desde el comienzo de la vigencia de esta ley y hasta el 31 de Marzo de 2021.
En cada proceso el juez del concurso deberá fijar un nuevo cronograma para dicho periodo contemplando la suspensión dispuesta, y en el caso de los juicios que se inicien a partir de la vigencia de esta ley, el plazo de periodo de exclusividad será de 180 días.
-A partir de la entrada en vigencia de esta ley se suspenderían todos los procesos de ejecución de cualquier tipo de garantías de obligaciones financieras como asi también la totalidad de subastas judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen.
-Se suspendería el curso de la prescripción y caducidad de los créditos, como así también la ejecución de estos créditos a los garantes, fiadores, avalistas, codeudores y demás obligados.
-En los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales que se encuentren homologados, se prorrogaría el plazo para el cumplimiento por el plazo de 1 año desde el vencimiento originalmente previsto.
- El trámite de los pedidos de quiebra, en los casos contemplados en el artículo 77 de la Ley Nº 24.522 de Concursos y Quiebras, también quedan suspendidos, al igual que el curso de la prescripción y de caducidad de los créditos.
Se exceptúan de este punto a las quiebras de las personas humanas que no desarrollan actividades comerciales ni empresarias y que carecen de actividad económica organizada.
-Se prohibirían embargos sobre cuentas bancarias, excepto para los casos de los procedimientos de comprobación y pronto pago de créditos laborales, como así también de créditos de origen alimentarios.
- En el caso de homologación de acuerdos en concursos preventivos, la tasa de justicia será calculada tomando como base el monto total del acuerdo homologado, excluyendo los acuerdos homologados respecto a acreedores privilegiados si correspondiere.
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AGO 2020 03 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El Senado aprobó la polémica ley de teletrabajo. |
El pasado día jueves 30 de julio del corriente año, la Cámara de Senadores aprobó, con unos 40 votos a favor y 30 votos en contra, la nueva Ley que regula el teletrabajo, aunque a nuestro entender, no ha hecho más que matar a la figura del teletrabajo.
En efecto, la nueva norma, que recibió el rechazo no solo de la oposición, sino que también fue repudiada por gran parte del sector empresarial y por la Cámara Argentina de Comercio, fija los siguientes puntos que destacaremos a continuación, convirtiéndose en una ley de difícil aplicación que no hará mas que desalentar la contratación de puestos laborales:
a) Los trabajadores que se desempeñen bajo esta modalidad tendrán los mismos derechos y obligaciones que quienes trabajen bajo la modalidad de relación de dependencia regida por la L.C.T. Su remuneración no podrá ser inferior a la que se percibe bajo modalidad presencial, cumpliendo una jornada pactada por escrito en el contrato de trabajo.
b) Tendrán derecho a la desconexión digital, por lo que el trabajador no podrá ser contactado a los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias, y no podrá ser sancionado por hacer uso de este derecho.
c) En cuanto al cambio de modalidad de trabajo: el trabajador podrá pasar de cumplir tareas presenciales a teletrabajo, la modificación deberá ser voluntaria y por su solo consentimiento que tendrá que prestarse por escrito. Ese cambio de modalidad será reversible en cualquier momento de la relación laboral y cuando así lo disponga el trabajador.
d) El empleador queda obligado a otorgar las herramientas de trabajo necesarias y el soporte necesario para el desempeño de las tareas remotas, debiendo asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de las mismas, o compensar por la utilización de herramientas propias; asumiendo el trabajador la responsabilidad por el correcto uso y mantenimiento de los elementos que no podrán ser utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo, y en su caso tendrá derecho a reembolsar los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar.
e) Se incluirán las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado del art. 6 inc. 2 de la ley de riesgos de trabajo. Los accidentes sucedidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo se presumirán accidentes de trabajo conforme al art. 6 inc. 1 de la ley mencionada.
f) Los trabajadores que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de 13 años, personas con discapacidad o adultas mayores que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada laboral para atender dichas personas.
Sin dudas, las obligaciones que impone esta ley al empleador y los derechos que otorgan al trabajador no hace mas que volver la situación del sector empresarial aún más difícil, aumentando los costos laborales a niveles impensados por una ley que resulta por momentos contradictoria y de confusa aplicación.
Por un lado, el derecho otorgado al trabajador de cambiar su modalidad laboral cuando le plazca, pudiendo disponer en cualquier momento el regreso a las tareas presenciales, bajo pena de considerarse despedido en el caso de no tener tal espacio físico, obligando al empleador a contar con instalaciones disponibles en las cercanías del trabajador, en caso de optar por volver al modo presencial, destruyendo la posibilidad al empleador de ahorrar costos de alquiler y en contrapartida, aumentando el costo laboral.
Asimismo, si el trabajador debe atender a personas según lo indica la ley, se presumirá que si el empleador le solicita recuperar horas se tratará de un acto discriminatorio, y no pudiendo hacerla trabajar después de hora, ya que eso podrá derivar en un reclamo por horas extras.
En cuanto a la desconexión digital del trabajador, se entiende que si el empleador tiene prohibido contactarse, y si simplemente le envía un correo electrónico o un mensaje fuera del horario laboral, el trabajador podrá reclamarle por daños y perjuicios.
Por otro lado, y sumando a los gastos que ya le implican al empleador esta modalidad, la ley manda a proporcionar y pagar todas las herramientas laborales al trabajador, debiendo hacerse cargo de todo mayor gasto que esta modalidad le implique, aumentado considerablemente los costos laborales.
Resumidas cuentas, la nueva ley que comenzará a regir a partir de los 90 días de concluido el Asilamiento Social Preventivo y Obligatorio, para que los empleadores puedan adecuarse a la nueva modalidad, ha convertido en inviable la modalidad del “teletrabajo”, en lugar de alentarla, y la gran mayoría ruega que la misma sea reglamentada y de esa forma subsane los múltiples conflictos que presente.
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Tags: ley de teletrabajo. cuarentena. nueva ley. modalidad remota. horacio cardozo. derechos laborales. |
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JUL 2020 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Moratoria de AFIP. Prórroga para regularizar deudas Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social, hasta el 31 de Agosto del 2020. |
Mediante el decreto 634/2020, el Gobierno Nacional prorroga el plazo de adhesión al régimen de regularización de deudas tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras y de condonación de intereses, multas y demás sanciones para los y las contribuyentes y responsables de aquellas, cuando su aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la AFIP.
De esta forma los contribuyentes interesados podrán adherirse hasta el 31 de Agosto del corriente.
A su vez, la primera cuota de los planes de facilidades de pago que se presenten en el marco del citado régimen, desde el 1° y hasta el 31 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive, vencerá el 16 de septiembre de 2020.
Este régimen de regularización fue establecido por la ley de emergencia N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.
Con anterioridad a este decreto, los plazos originales de la ley fueron extendidos mediante los Decretos Nros. 316 del 28 de marzo de 2020 y 569 del 26 de junio de 2020, hasta el 30 de junio de 2020, y hasta el 31 de julio de 2020, respectivamente.
La AFIP dictará la normativa complementaria y aclaratoria necesaria para instrumentar lo dispuesto en el presente decreto.
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Tags: horacio félix cardozo - moratoria afip - prorroga adhesión moratoria - régimen de regularización de deudas - afip - deudas tributarias - deudas aduaneras - deudas de la seguridad social - decreto 634 - ley 27541 - prorroga plazo adhesión moratoria - ampliación moratoria - moratoria 31 de agosto |
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JUL 2020 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Economía, pandemia y nueva Ley de Alquileres: bajan los precios en el mercado inmobiliario |
En lo que va del año 2020 el valor de los departamentos en la Ciudad de Buenos Aires acumula una baja de 1,6%, totalizando 14 meses consecutivos de baja depreciación, acumulando una disminución de 3,8% desde marzo del año pasado. Algunos barrios como Villa Soldati y Coghlan registran las mayores bajas de precio, con -9,8% y 8,5% interanual.
Asimismo, y debido a la baja rentabilidad que brinda alquilar departamentos, muchos propietarios prefieren vender en vez de alquilar, aumentando mucho la relación existente entre la oferta de departamentos en alquiler y a la venta. Esto se ve reflejado en las búsquedas hoy publicadas en Mercado Libre: el 90% de los avisos son para vender y solo un 10% para alquilar. Además, producto de la pandemia, un 42% de las búsquedas de propiedades incluyen espacio al aire libre.
Algunos especialistas resaltan que este efecto es también ocasionado, en buena medida, por la entrada en vigencia de la nueva ley de alquileres, que desmotiva a los propietarios a alquilar sus inmuebles por afectar, aún más y en forma negativa, la rentabilidad de esta actividad.
Fuente: www.iprofesional.com
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JUL 2020 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El Gobierno envía proyecto de “Moratoria Ampliada” al Congreso |
En el día de ayer el gobierno envió proyecto de ley que amplía la moratoria vigente de la ley 27.541 y aumenta el número de posibles beneficiarios, pudiendo en esta ocasión solicitar el plan grandes empresas y personas humanas que no podían acceder en los términos de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva.
En caso de aprobarse este proyecto, se podrán incorporar obligaciones vencidas al 30 de junio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones y podrá solicitarse la adhesión hasta el 31 de Octubre inclusive.
Asimismo las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 30 de junio de 2020 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha.
En lo que respecta a las deudas tributarias y aduaneras se podrán regularizar en hasta 96 o 120 cuotas, de acuerdo al tamaño de la empresa, mientras que las deudas previsionales serán en hasta 48 o 60 cuotas. La tasa de interés disminuye del 3% al 2% mensual hasta el mes de enero de 2021 inclusive, resultando luego de aplicación la Tasa BADLAR en moneda nacional de bancos privados.
Para el caso de los grandes contribuyentes que se adhieran a la moratoria, no se podrán distribuir dividendos o utilidades a sus accionistas desde el momento de la adhesión y por los 24 meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal entonces en curso. También quedarán impedidos de realizar ventas de títulos de valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior por idéntico plazo.
Por último, los grandes contribuyentes tampoco podrán acceder al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario: por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría; por prestaciones derivadas de cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto anterior y; por intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza.
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JUL 2020 03 |
Publicado por Horacio Cardozo |
AFIP: Se amplía plazo de adhesión a moratoria ¿Cuáles son los cambios? |
Mediante la Resolución General 4755/20, la AFIP reglamenta lo dispuesto por el decreto 569/20, y prorroga hasta el día 31 de julio el plazo de adhesión a la moratoria creada por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva sancionada en diciembre de 2019. A continuación detallamos las modificaciones más importante:
Modalidad de pago
-La modalidad de pago a cuenta y cantidad máxima de cuotas de quienes se adhieran en el mes de julio, será la misma que para aquellos que se hubieran adherido durante el mes de junio, con la diferencia de que tendrán tiempo para abonar la primera cuota hasta el 20 de agosto.
-En caso de optar por la refinanciación de planes de facilidades de pago, el pago a cuenta y la cantidad máxima de cuotas, también será idéntica que para aquellos que hubieren optado por la refinanciación en el mes de junio, con la salvedad que tendrán tiempo para abonar la primera cuota hasta el 20 de agosto.Plazo para anulación de adhesión-Los contribuyentes y responsables -ante la detección de errores- podrán solicitar hasta el día 31 de julio de 2020 la anulación de la adhesión al régimen mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”.
Condonación de multas
-El beneficio de liberación de multas y demás sanciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, se aplicará en la medida que no se encuentren firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al día 31 de julio de 2020.
-Será requisito para hacer efectivo el beneficio de condonación obtener el “Certificado MiPyME” hasta el día 31 de julio de 2020
Compensaciones
-La falta de obtención del “Certificado MiPyME” al día 31 de julio de 2020 o a la fecha que la Autoridad de Aplicación determine, producirá el rechazo de pleno derecho de las solicitudes de compensación efectuadas.
Deudores en concurso preventivo
- Se deberá haber solicitado el concurso preventivo hasta el día 31 de julio, inclusive.
- Se deberá formalizar la adhesión a la moratoria, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:
1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 30 de junio de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo, notificada con posterioridad al 30 de junio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de julio de 2020: dentro de los 30 días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.
- A los efectos de obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de adherirse a la moratoria con una antelación de 15 días al vencimiento del período de exclusividad, debiendo aportar a tal fin, el “Certificado MiPyME” vigente, o bien constancia que acredite el inicio del trámite para su obtención, cuando el vencimiento del período de exclusividad sea anterior al día 31 de julio de 2020.
Deudores en estado falencial
- Se deberá formalizar la adhesión a la moratoria, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:
1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido hasta el 30 de junio de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.
2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada con posterioridad al 30 de junio de 2020 y/o pendiente de dictado al 31 de julio de 2020, inclusive: dentro de los 30 días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.
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JUN 2020 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
A partir de mañana comienza a regir la nueva Ley de Alquileres |
Conforme lo dispuesto por la ley 27551, a partir del día 1 de julio del corriente año comienza a regir la nueva ley de alquileres aplicable a los contratos de locación con destino habitacional. Señalamos las características más importantes a continuación:
- El plazo mínimo de locación del inmueble será de 3 años, excepto en el caso de que se arrienden inmuebles con fines de turismo, descanso o similares.
- Ajustes: En el contrato de locación solo podrán realizarse ajustes anuales, que deberán efectuarse utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE)
- Los contratos de locación deben ser declarados por el locador ante la AFIP dentro de los plazos que dicho organismo disponga. El incumplimiento de esta disposición hace pasible al locatario de las sanciones previstas en la ley 11.683.
- En caso de requerirse una garantía, el locatario debe proponer al locador al menos 2 de las siguientes garantías: título de propiedad inmueble, aval bancario, seguro de caución, garantía de fianza o fiador solidario, recibo de sueldo o certificado de ingresos o cualquier otro medio fehaciente.
El locador no puede requerir una garantía que supere el equivalente a 5 veces el valor mensual de la locación, salvo que se trate del supuesto de recibo de sueldo o certificado de ingresos, en el cual puede elevarse dicho valor hasta un máximo de 10 veces. En tales condiciones, el locador debe aceptar una de las garantías propuestas por el locatario.
- El depósito de garantía no podrá ser mayor al importe equivalente al primer mes de alquiler.
- Si el locatario notifica su decisión de rescindir el contrato con una anticipación de al menos tres meses , habiendo transcurrido al menos 6 meses de contrato, no corresponde el pago de indemnización alguna por dicho concepto.
- Dentro de los últimos 3 meses de la relación locativa, cualquiera de las partes puede convocar a la otra a los efectos de acordar la renovación del contrato, en un plazo no mayor a 15 días. En caso del silencio del locador o frente a su negativa a llegar a un acuerdo, estando debidamente notificado, el locatario puede resolver el contrato de manera anticipada sin pagar la indemnización correspondiente.
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JUN 2020 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La ley de Teletrabajo ya está a medio camino |
Este novedoso proyecto que viene a introducir al teletrabajo en la Ley de Contratos de Trabajo por medio del artículo 102 bis, en el que se indica que "habrá contrato de Teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios" sea "efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador mediante la utilización de tecnologías de la información y de las comunicaciones". No obstante, las regulaciones específicas las establecerá cada actividad mediante los convenios colectivos y los acuerdos a los que arriben por negociaciones.
El proyecto enuncia que "las personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial y su remuneración será la correspondiente al convenio colectivo de trabajo, no pudiendo ser inferior, en su caso, a la que percibía o percibiría bajo la modalidad presencial". La nueva modalidad deberá ser pactada previamente por escrito en el contrato laboral, de acuerdo con los límites establecidos en las leyes y convenios colectivos.
Por otro lado, con respecto al control del cumplimiento de los horarios de la jornada laboral, en las plataformas y/o softwares utilizados por el empleador tendrán que desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de ella, introduciendo un derecho de “desconexión digital”, el que se trasluce como el derecho a no ser contactada fuera de los horarios laborales, y al derecho de desconectarse al finalizado el horario.
Asimismo, se plantea la posibilidad de realizar "tarea de cuidados", para quienes "acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de 13 años, personas con discapacidad o adultas mayores que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada". Por ello, si el empleador desconoce tales derechos se presumirá que se trata de un acto discriminatorio, en los términos de la Ley 23 (sobre actos discriminatorios).
Para los trabajadores que quieran hacer uso de esta nueva modalidad, que se encuentran prestando tareas en forma presencial, solo deberán efectuar la solicitud a su empleador vía escrito y por su sola voluntad, pudiendo asimismo, pedir en cualquier momento la reinserción presencial a su puesto de trabajo, siempre si el convenio colectivo lo permite.
En cuanto a los recursos necesarios para llevar a cabo el teletrabajo, el empleador deberá proporcionar el equipamiento -hardware y software-, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, debiendo asumir los costos de éstos el empleador, así como su instalación, mantenimiento, limpieza, etc. En tanto, el trabajador remoto tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar.
Todo lo hasta aquí planteado, si en senado dan el visto bueno y la ley efectivamente se publica, debiendo cada convenio colectivo de trabajo, reglamentar y detallar ciertas pautas que la norma les dará lugar.
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JUN 2020 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La insolvencia fiscal fraudulenta. Un delito muchas veces cometido con pocas condenas |
La noticia del procesamiento del famoso peluquero Roberto Giordano, por insolvencia fiscal fraudulenta y embargado en $30 millones de pesos, trae a la luz la comisión de un delito con escasas condenas y graves perjuicios fiscales.
Las escasas condenas por este tipo de delitos ocurre no solo por la complejidad en materia de prueba que implica, sino además por las vías de escape contenidas en la ley a lo que se suma que le ley va actualizando los montos que considera se deben evadir para que se configure el delito.
Particularmente esta causa tramita en el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°10.
La investigación se inició en el año 2014, a raíz de una denuncia realizada por la AFIP, donde se lo investiga por la creación de una serie de sociedades donde Giordano habría designado como autoridades a conocidos sin capacidad contributiva.
Se investiga que el peluquero habría designado a sus conocidos para la formación y el funcionamiento de las sociedades bajo el concepto de “prestanombres “cuando en realidad, quien detentaba el efectivo manejo de las mismas era el propio peluquero.
En la causa se corroboró la creación de dichas firmas (Guildin SA, Adraltior SA, y Nilamar SA) tenía como objetivo lograr el ocultamiento de al menos 17 bienes de su propiedad e impedir fraudulentamente el cobro de las deudas por parte de sus acreedores, entre los que se encuentra el fisco nacional. Estas firmas no estaban operativas, ni presentaban actividad.
En el año 2018 Giordano atravesó otro proceso, en el cual estaba acusado de evadir $6 millones de pesos, pero se vio beneficiado por la aplicación del principio de La ley más benigna (279 de la ley 27430 - art. 2° del Código Penal).
Dicha norma dispuso elevar los montos que requiere la figura para ser considerada delito.
En su momento la acusación de la fiscal a cargo, que dio origen a dicho procesamiento fueron a raíz de diferentes actividades por parte del empresario “no sólo los verdaderos ingresos de su actividad comercial sino también su condición de responsable de dichas empresas, todo ello mediante la omisión maliciosa de la presentación de las respectivas declaraciones juradas, a pesar de haberse comprobado que obtuvo ingresos gravados en función de su actividad comercial”.
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JUN 2020 18 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Suspensión de la fórmula de cálculo de la ley de movilidad jubilatoria hasta fin de año |
Mediante el DNU 542/20, publicado este 18 de junio el Gobierno Nacional decretó la suspensión de la fórmula de la ley de movilidad jubilatoria hasta el 31 de Diciembre del corriente año. Esta fórmula de movilidad fue establecida en el año 2017 y entre los fundamentos de la suspensión, expuestos en el DNU, se mencionan lo ya dispuesto al respecto por la Ley de Emergencia dictada a fin de año, así como la situación económica generada por la pandemia, que ha impactado en la recaudación de los recursos de la seguridad social, en las remuneraciones al trabajo y en la evolución de los precios al consumidor y tornan inciertos los indicadores o parámetros más relevantes utilizados para establecer una metodología rigurosa de cálculo con el fin de determinar la movilidad de los haberes previsionales. Durante este período el Poder Ejecutivo determinará el incremento de los haberes previsionales.
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JUN 2020 12 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El senado aprueba Ley de Alquileres |
El senado aprueba el proyecto de Ley de Alquileres que ya tenía media sanción por la Cámara de Diputados. La norma modifica el Código Civil y Comercial de la Nación y establece nuevas reglas para los contratos de locación con destino de uso habitacional.
Recordamos que entre sus medidas dispone:
-La extensión de los contratos de alquiler a tres años;
-Una actualización del valor de alquiler anual y ya no semestral, cuyo aumento deberá hacerse sobre un índice conformado por las variaciones mensuales del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el de salarios (RIPTE);
-La obligación del locador de informar el o los contratos de locación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos;
-Ampliación de las garantías que podrá presentar el inquilino ante el locador, al contemplar tanto la garantía propietaria, como el seguro de caución, el aval bancario, la garantía de fianza o fiador solidario y el recibo de sueldo;
-Establece de forma expresa que las expensas extraordinarias serán responsabilidad del propietario, quedando a cargo del inquilino sólo las ordinarias, que incluyen los gastos habituales del edificio.
-Se reduce el depósito de garantía a un monto equivalente a un mes de alquiler para tratar de evitar montos mayores.
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JUN 2020 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Proyecto de Ley de Alquileres: ¿En qué consiste? |
En noviembre del año 2019 la Cámara de diputados aprobó un proyecto que modifica sustancialmente la regulación que reciben actualmente los alquileres a nivel nacional. El tratamiento de este proyecto se encuentra aún pendiente de aprobación por la Cámara de Senadores.
Entre sus medidas dispone:
-La extensión de los contratos de alquiler a tres años;
-Una actualización del valor de alquiler anual y ya no semestral, cuyo aumento deberá hacerse sobre un índice conformado por las variaciones mensuales del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el de salarios (RIPTE);
-La obligación del locador de informar el o los contratos de locación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos;
-Ampliación de las garantías que podrá presentar el inquilino ante el locador, al contemplar tanto la garantía propietaria, como el seguro de caución, el aval bancario, la garantía de fianza o fiador solidario y el recibo de sueldo;
-Establece de forma expresa que las expensas extraordinarias serán responsabilidad del propietario, quedando a cargo del inquilino sólo las ordinarias, que incluyen los gastos habituales del edificio.
-Se reduce el depósito de garantía a un monto equivalente a un mes de alquiler para tratar de evitar que se paguen montos mayores.
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JUN 2020 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
LEY 27549. Beneficios Especiales a Personal de Salud, Fuerzas Armadas, de Seguridad y otros ante la Pandemia de Covid-19 |
Mediante el decreto 517/20, se promulgo la Ley 27549, mediante la cual se estableció exención del Impuesto a las Ganancias, desde el 1° de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020, para las remuneraciones devengadas en concepto de guardias obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.
Está medida alcanza a los profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos, recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos, que presten servicios relacionados con la emergencia sanitaria establecida por.
A su vez se estableció una pensión graciable y vitalicia para familiares de las personas antes referidas.
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ABR 2020 24 |
Publicado por Horacio Cardozo |
MEDIACIONES VIRTUALES |
MEDIACIONES VIRTUALES
Por el lapso que duren las medidas de aislamiento, se podrán celebrar mediaciones en forma virtual.
Dicha medida se dispuso en el marco de la ley 26.589, mediación previa y obligatoria. Restan detalles de instrumentación para hacerla totalmente operativa.
Requisitos.
De forma previa a la primer audiencia las partes y sus letrados deberán enviar a la dirección de correo electrónico constituido por el/la mediador/a ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos, el número de teléfono celular, la imagen del anverso y reverso del DNI.
De dicho modo las partes dejarán declarados los propios correos electrónicos y sus números de teléfono celular, a través de los cuales serán válidas todas las notificaciones.
Se podrán realizar únicamente cuando todos los participantes cuenten con los medios técnicos necesarios y hayan prestado conformidad por escrito, en cualquier soporte.
Forma.
A su vez se podrán realizar videoconferencias individualmente con cada parte o en forma conjunta con ambas, pudiendo completarse, con el uso de correos electrónicos y diálogos telefónicos.
Obligaciones de pago.
Si el acuerdo implica obligaciones de pago, estás se harán mediante transferencias bancarias a las cuentas que denuncien las partes.
Firma
A fin de firmar el acuerdo o la conformidad del cierre de mediación, los intervinientes quedarán exceptuados de acuerdo al Art. 2 inc. B) de la Decisión Administrativa Nro. 446/20 del 1/4/20 y sus modificatorias.
A tal fin el mediador, enviará a los correos electrónicos declarados por las partes, la citación pertinente. Esta citación contendrá la habilitación expresa para transitar un día y durante una franja horaria determinada.
Validez. Efecto.
El acuerdo arribado, tiene los mismos efectos que aquellos elaborados de manera presencial.
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AGO 2019 07 |
Publicado por Horacio Cardozo |
NUEVO PROGRAMA- EDICIÓN 07/08/2019 |
Este miércoles, en su horario de las 20 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emitirá una nueva edición de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar o accediendo a nuestro canal de You Tube.
En este programa entrevistamos al Lic. en Economía Política, Adrián Jorge Makuc, experto en temas de comercio exterior y ex funcionario en el área de negociaciones internacionales, sobre el acuerdo Unión Europea – Mercosur, en particular respecto de los tiempos de su aplicación y el impacto en nuestra economía
Por otra parte, charlamos con el Dr. Abog. Ricardo Frohlich, tributarista y especialista en operaciones de y con entidades financieras, y abordamos la aplicación y efectos tributarios del ECHEQ, es decir el cheque electrónico, con singular énfasis en el Impuesto de Sellos
En esta oportunidad se suma la nueva columna de la Dra CP Teresa Gómez, reconocida tributarista, quien analiza la acción del monitoreo de ventas por parte de la AFIP y los efectos que pueden derivar a la luz de la Ley de Procedimiento.
El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.
Los esperamos
Conducción Belisario Mocchi
Producción Periodística : Ricardo H. Ferraro
Producción Ejecutiva: Ramón E. Pena
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JUL 2019 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Ley Penal más benigna en infracciones de carácter formal. |
Como es de público conocimiento la ley 27.430, también conocida como “Reforma tributaria”, modificó el artículo 40 de la ley de procedimiento tributario, que sanciona las infracciones de carácter formal.
Sin embargo, y como consecuencia de ello, surgió la controversia de cuál es la norma penal más benigna para el administrado, si la nueva norma – que establece la clausura del establecimiento de 2 a 6 días- o la norma anterior – que disponía una multa de entre $ 300 a 30.000 pesos y una clausura de 3 a 10 días con la posibilidad de que el juez pudiera limitarse a solo una de aquellas sanciones-.
Sobre ello se expidió la Cámara Federal de San Martin en el caso “Soledad Laura Claudia s/ infracción del Art. 40 – Ley 11.683”, donde la contribuyente no había entregado ticket por una operación de venta por una suma mayor a diez pesos. En este caso el juez de grado eximio de la multa al contribuyente y le impuso la sanción de 2 días de clausura.
Sin embargo los Camaristas concluyeron en modificar la resolución cuestionada, dejando sin efecto la clausura dispuesta y aplicando la sanción pecuniaria de 1500 pesos -definida en su momento por el organismo recaudador-, ya que “La antigua redacción del Art. 40 de la ley 11.683 resulta más benigna, toda vez que la misma habilita la posibilidad de eximir el cierre del comercio por una determinada cantidad y mantener la multa, sanción ultima que objetivamente aparecería como menor que la clausura y, en consecuencia resulta de aplicación ultractiva”.
CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN – SALA II – SEC. PENAL N° 2- “Imputado: Soledad, Laura Claudia s/ INF 40 – Ley 11.683” 30.830/2018-17/05/2019
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JUN 2019 26 |
Publicado por Horacio Cardozo |
NUEVO PROGRAMA- EDICIÓN 26/06/2019 |
Este miércoles, en su horario de las 20 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emitirá una nueva edición de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar o accediendo a nuestro canal de You Tube.
En este programa entrevistamos al Dr. Demian Tujsnaider , director general de la Dirección General de Rentas (de la AGIP) porteña, con quien charlamos acerca de un tema muy actual y controvertido como es la gravabilidad de los servicios digitales en los impuestos locales y su sustentabilidad
También charlamos con el Dr. CP Ricardo Chicolino , tributarista y experto en temas del Convenio Multilateral, acerca del tratamiento de las regalías de cualquier tipo en dicho convenio
Por supuesto, ¿Qué estamos twitteando en materia tributaria?, con la opinión profesional que surge de las redes sociales y también la sección Recorrido por Provincias, esta vez Chubut, Chaco y Río Negro.
El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.
Los esperamos
Conducción Belisario Mocchi
Producción Periodística : Ricardo H. Ferraro
Producción Ejecutiva: Ramón E. Pena
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JUN 2019 18 |
Publicado por Horacio Cardozo |
NUEVO PROGRAMA- EDICIÓN 19/06/2019 |
Este miércoles, en su horario de las 20 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, se emitirá una nueva edición de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar o accediendo a nuestro canal de You Tube.
Imperdible entrevista al administrador de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos porteña, Dr. CP Andrés Ballotta, acerca de, entre otros temas, el régimen de declaración jurada de Ingresos Brutos “Precargada” o “Simplificada”.
Por otra parte charlamos con el Dr. CP Gerardo E. Vega , tributarista, respecto de un fallo de prescripción que surge de la Corte italiana, con foco en qué término prevalece ante la diferencia de plazos a nivel nacional y supranacional
Finalmente, el Dr. Marcelo D. Rodríguez, analista tributario y consultor de empresas, analiza la liquidación cedular o global de los dividendos
El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.
Los esperamos
Conducción Belisario Mocchi
Producción Periodística : Ricardo H. Ferraro
Producción Ejecutiva: Ramón E. Pena
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MAY 2019 10 |
Publicado por Horacio Cardozo |
INVITACIÓN CURSO AMIA: Estrategias frente a las Inspecciones y Embargos de AFIP, AGIP y ARBA |
Capacitaciòn de Empresas: Estrategias frente a las inspecciones y embargos de AFIP, AGIP y ARBA
Contenidos
- Estrategias del contribuyente ante la fiscalización y como manejar una inspección.
- Facultades de la AFIP y la ley de procedimientos tributarios.
- Actuación del inspector.
- Facultades de la AFIP y la ley Penal Tributaria. Límites.
Actuación del inspector en los casos de denuncia penal.
- Aspectos formales de la actuación de los inspectores.
Actas. Testigos. Negativa a firmar.
Consecuencias. Animosidad del inspector.
Notificaciones. Sujetos intervinientes.
- Consecuencias del bloqueo Fiscal. Ley tapón.
- Función y objetivos de la inspección. Resultados.
Pasos Posteriores a la inspección.
- Las facturas apócrifas.
- No conformidad con lo actuado por el inspector.
Defensas y derechos de los contribuyentes.
- Límites de la facultad de la Fiscalización. Supervivencia del contribuyente.
Capacitador
Horacio Cardozo
¿CUÁNDO?
4 de junio de 10.30 a 13 hs.
¿DÓNDE?
Pte. J. E. Uriburu 650 (CABA).
VALOR
$1.450 finales.
10% de descuento por inscripción temprana.
Vacantes limitadas
Más información
de cursos para empresas y profesionales
capacitaciones@amia-empleos.org.ar
o al (011) 4959-8824
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ABR 2019 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
NUEVO PROGRAMA- EDICIÓN 17/04/2019 |
Este miércoles, en su nuevo horario de las 20 hs, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, está en marcha la temporada 2019 de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar o accediendo a nuestro canal de You Tube.
En este programa entrevistamos al Dr. CP Ezequiel Passarelli, tributarista y consultor de empresas, respecto de la conveniencia o no del Revalúo y el ajuste por inflación
Asimismo contamos en esta edición con una columna de la Dra. Abog. Susana Accorinti , especialista en temas de Seguridad Social, sobre una jurisprudencia acerca de la responsabilidad solidaria de los empleadores
Más aún, el Dr. CP Osvaldo Balán, destacado tributarista, nos explica el tratamiento de las viviendas sociales.
Y como siempre ¿Qué estamos twitteando en materia tributaria? la sección dedicada a las últimas novedades que surgen de las redes sociales .Por supuesto, siempre hay algo nuevo, inauguramos el Servicio Meteorológico Tributario.
El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.
Los esperamos
Conducción Belisario Mocchi
Producción Periodística : Ricardo H. Ferraro
Producción Ejecutiva: Ramón E. Pena
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ABR 2019 10 |
Publicado por Horacio Cardozo |
NUEVO PROGRAMA - EDICIÓN 09/04/2019 |
Ayer, a las 20 hs , en su nuevo día y horario, por Argentinísima Satelital, señal receptada por todos los cables operadores del país, comienza la temporada 2019 de Forum Jurídico Fiscal el que también puede verse por el Canal 14 de Santiago del Estero y en diferido a través de nuestra página web www.forumjuridicofiscal.com.ar o accediendo a nuestro canal de You Tube.
En esta edición charlamos con el Dr. CP Martín Caranta, consultor y analista tributario, respecto de un tema que trae mucha preocupación a los contribuyentes: ¿cuándo un gasto es necesario? Pero nos preguntamos ¿acaso no está claro en la Ley de Ganancias?. Reciente fallo sembró dudas.
Otro tema candente y de aplicación desde el 1/1/18 es la distribución de dividendos y utilidades, más la incertidumbre que traen las presunciones de la Ley de Ganancias. Para analizarlo, entrevistamos al Dr. CP Ezequiel Passarelli, también consultor y especialista tributario, a propósito de las modificaciones introducidas al tributo.
Y como siempre ¿Qué estamos twitteando en materia tributaria? la sección dedicada a las últimas novedades que surgen de las redes sociales. Y como no podía ser de otra manera incorporamos una nueva sección: Recorrido por las Provincias, mencionando las normas más destacadas. Por supuesto que hay más, súmense.
El objetivo es difundir, explicar y analizar las diversas normas y sus modificaciones a través de los más destacados profesionales y de las autoridades que tienen a su cargo la aplicación y fiscalización de las mismas, en materia tributaria, jurídica, económica, de los recursos de la seguridad social y laboral.
Los esperamos
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MAR 2019 07 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Febrero 19- |
LEY ANTIEVASIÓN
Pago en efectivo. Validez.
Si los pagos en cuestión han sido realizados por medios distintos de los previstos en la Ley 25.345, pero después de un escrutinio riguroso, se ha concluido que el contribuyente efectivamente los realizó, no es posible negarle el derecho a realizar las deducciones correspondientes en el Impuesto a las Ganancias y, a computar el crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado
Entendió la Cámara Contenciosa, que cuando por medio de los medios de pagos admitidos, se niega al contribuyente la posibilidad de descontar los gastos efectivamente realizados para obtener o conservar las ganancias gravadas, el impuesto deja de recaer exclusivamente sobre las ganancias propiamente dichas, para alcanzar también a los gastos realizados para obtenerlas.
De la misma manera, si por aplicación literal de los medios de pago admitidos, no se permitiera que el responsable pudiera computar a su favor el crédito fiscal efectivamente facturado y pagado a su proveedor, el impuesto que le es exigido deja de guardar relación con el mayor valor agregado por él en la etapa respectiva
En ambos casos, se altera el hecho imponible definido en las leyes que determinan la materia imponible y la medida de ellas pues, en el primer caso, además de gravarse las ganancias reales también se gravan las ganancias aparentes o ficticias, mientras que en el segundo caso también se grava el mayor valor agregado en la etapa anterior por el proveedor responsable Pues esa exigencia ‘formal’ desnaturaliza los hechos imponibles definidos en la Ley del Impuesto a las Ganancias y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, alterando el modo de medir la base imponible fijada
Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo – Sala V- 20/12/2018- “Nocetti, Marcelo Daniel”, Expte. 36.235/12
https://www.ambito.com/resena-informativa-fallos-n5016722
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Tags: reseña de fallos - ambito financiero - ley antievasiÓn - impuesto a las ganancias |
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FEB 2019 25 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Febrero 19- |
PENAL TRIBUTARIO
Apropiación indebida de tributos. El estado de necesidad no es justificante. El pago posterior tampoco.
Entendió la Justicia, que sería irrazonable que quienes fueron presidente y tesorero de una persona jurídica, al momento del ingreso del Impuesto a las Ganancias y que, a su vez, presentaron declaraciones juradas exteriorizando haber retenido dicho tributo a proveedores y trabajadores bajo relación de dependencia, aleguen no tener conocimiento sobre el deber de ingresar dichos importes retenidos
Se agravó la situación de los imputados, toda vez que se encontraban autorizados a operar en las cuentas bancarias de la firma, en las cuales se registraron acreditaciones bancarias superiores a los montos de las retenciones correspondientes al tributo
Tal situación, a criterio de la Cámara Penal Económica, verifica que los imputados habrían tenido el conocimiento sobre la capacidad (en este caso, económica y financiera) de cumplir con la conducta debida de depositar los tributos retenidos y, sin embargo, habrían optado voluntariamente por no hacerlo o atender otras obligaciones comerciales de la sociedad que pese al estado de necesidad que pueda poseer la sociedad, las sumas retenidas que pasan a poder del agente de retención al efectivizarse las operaciones correspondientes y cuyo depósito se habría omitido, no constituirían fondos propios de los cuales puede disponerse libremente con la finalidad de solventar otras obligaciones de la sociedad
Agrega, que cuando el ordenamiento jurídico establece otras alternativas específicamente no lesivas para sortear la dificultad financiera invocada, no se verifica el citado estado de necesidad y el mismo debe ser suficientemente probado. Por último la Cámara ratifica que, la apropiación indebida de tributos es un delito de omisión, de carácter instantáneo y que se consuma en el aspecto material u objetivo, en el momento preciso en que el acto omitido debería haberse realizado y el pago posterior de los mismos no exculpa.
Cámara Penal Económica – Sala B- 27/12/2018- “O.s/ infracción ley 24.769”.Expt. 484/2018.
https://www.ambito.com/resena-informativa-fallos-n5016722
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Tags: reseña de fallos - ambito financiero - penal tributario. ley penal tributaria - seguridad social - cooperativas |
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ENE 2019 02 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Bala de Plata TAMBIEN puede extinguir la Acción Penal en Sede Administrativa |
Mediante la Disposición AFIP 192/2018, se reglamentó el segundo párrafo del nuevo artículo 16 del Régimen Penal Tributario, la llamada Bala de Plata
Manifiesta que en los casos de Inspecciones de AFIP o, incluso, Determinaciones de Oficio de la deuda tributaria o de impugnación de las actas de determinación de deuda de los recursos de la seguridad social en los que, AFIP entienda hubo evasión u otros delitos tributarios, siempre que se verifique la aceptación y cancelación incondicional y total de las obligaciones evadidas y sus accesorios, es decir, se conforme el ajuste y, no surja del “Sistema Registral” la utilización anterior del beneficio, corresponderá notificar al contribuyente y/o responsable el derecho de utilizar dicho beneficio en sede administrativa
Se deberá presentar el Formulario F. 3200, el cual, en el caso de personas jurídicas, deberá ser rubricado por quien ejerza su representación legal al momento del acogimiento al beneficio
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Tags: ley penal más benigna - penal tributario - evasión tributaria - lavado de dinero - régimen penal tributario - bala de plata - determinación de oficio - afip |
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DIC 2018 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Noviembre 18- |
PENAL TRIBUTARIO
Facturas apócrifas. Ley penal más benigna.
Reforma. Ley 27430
La ley 27.430 al elevar los montos de la condición objetiva de punibilidad de la evasión simple de $400.000 a $1.500.000, conduce a la desincriminación de los hechos denunciados y torna operativa la aplicación al caso de lo establecido por el art. 2 del Código Penal como así también lo dispuesto por el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.
De esta forma se expresó la Cámara Federal de Posadas, quien por unanimidad entendió que por su mayor benignidad, cabe aplicar la ley 27.430, por cuanto importa la despenalización de aquellas conductas que no superan los nuevos montos establecidos por aquella.
En la presente causa se investigó la posible comisión del delito de evasión simple del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, al haber utilizado presuntamente facturas apócrifas de supuestos proveedores que carecen de capacidad económica y otros que negaron realizar operaciones comerciales con la denunciada.
Teniendo en cuenta los delitos investigados, los magistrados resolvieron confirmar el sobreseimiento de los denunciados, con relación al delito de evasión simple, por aplicación -como se expuso-del principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Igualmente la causa continua por el delito de falsificación de certificaciones notariales, supuesto que excede el modus operandi relativo a un ardid o engaño que requiere el tipo penal de la evasión y merece un análisis independiente de la figura penal prevista en la ley 27.430.
Cámara Federal de Posadas - 31/08/2018 - "FSF SRL; GRC; SRA; BPA; ROC s/ Infracción Ley 24.769".
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Tags: ambito financiero - fallos - penal tributario - facturas apocrifas - ley penal mas benigna |
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