HORACIO CARDOZO            
ABOGADO - Estrategias tributarias
Profesor de postgrado en Derecho Tributario (UBA)
Adjunto regular por concurso (UBA - Derecho)
 
Tag: corte
 

NOV 2022
02

Publicado por Horacio Cardozo
AJUSTE POR INFLACIÓN: la justicia admitió la actualización de los quebrantos en el Impuesto a las Ganancias

 En un fallo reciente la Corte emitió una sentencia convalidando las conclusiones  del dictamen de la Procuración General de la Nación, el que confirmó la aplicación de ajustes inflacionarios respecto de varios de los rubros que influyen en el cálculo del impuesto, incluso la de los quebrantos impositivos para demostrar la confiscatoriedad en el pago del mismo.

La causa tiene origen en el planteo de una empresa contra resolución administrativa que denegó el pedido de repetición por pagos realizados en el impuesto a las ganancias. La empresa consideró que se habría pagado en más el impuesto referido, ello en razón de que al momento de su pago la norma –Titulo VI ley 20.628- no permite la aplicación de ajustes por inflación de ciertos gastos y quebrantos impositivos. De este modo, con apoyo en el antecedente del máximo tribunal en el fallo “Candy” planteó la inconstitucionalidad de la norma por su efecto confiscatorio sobre la propiedad.

El planteo tuvo favorable acogida tanto en la primera instancia como ante la Cámara en lo Administrativo Federal que incluso rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el fisco, quien finalmente llegó a la Corte por Recurso de Queja.

Llegado a la Corte emitió su opinión la Procuración Fiscal de la Nación quien en su dictamen rechazó todos los argumentos vertidos por el fisco. En primer lugar, remarca que no se discute la constitucionalidad de las normas que limitan la actualización por inflación sino si su aplicación deriva en la aplicación de un impuesto confiscatorio.

En segundo lugar, entendió que aún suspendido por la norma a los fines de probar la confiscatoriedad podría incluirse  la actualización de los rubros que influyen en el cálculo del impuesto.

En tercer lugar, rechaza el argumento del fisco de aplicar el ajuste solo en periodos individuales sobre el monto nominal, ya que considera que la inflación es un fenómeno acumulativo y los índices sólo pretenden reflejar el valor económico real.

Finalmente, respecto de los quebrantos aclaró que estos solo pueden actualizarse en caso que en el periodo en cuestión exista impuesto a pagar, no puede hacerlo en caso contrario,  ya sea con intenciones de acrecentarlos a los fines de trasladarlos a periodos posteriores.

La Corte hizo propias las conclusiones vertidas en el Dictamen de la Procuración General confirmando las sentencias anteriores en favor del contribuyente.

Cabe remarcar que este fallo admite que también pueden aplicarse las actualizaciones sobre; amortizaciones de bienes muebles, inmuebles e inmateriales, costos impositivos de los mismos al momento de su venta, además de los quebrantos, que es lo más relevante.

Fuente: CSJN, Recurso de Queja, CAF, 49252/2011, T. Arg. S.A y  otro c/ AFIP- DGI s/ DGI, 25/10/2022.

                                                           



 


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OCT 2022
12

Publicado por Horacio Cardozo
Tasas de seguridad e higiene: Límites a los municipios

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se expidió sobre la necesidad de la individualización de la prestación en las tasas municipales.

Coca Cola FEMSA recurre a la Justicia al verse afectada por el cobro de la tasa de seguridad e higiene por la Municipalidad de la Matanza. La Cámara no consideró alegada la falta de servicio asociado a la Tasa de Seguridad e Higiene.

Siendo así, la actora acude a La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la que ha optado por apartarse de la idea de “potencialidad de la prestación del servicio” que fundamentaba el derecho de las municipalidades para el cobro de la tasa de seguridad e higiene como justificante de la procedencia de la tasa.

La Corte hace hincapié en la falta de configuración del hecho imponible expresando que el requisito fundamental para la validez de las tasas es que las mismas sean consecuencia de una prestación de servicio que debe ser concreto, efectiva e individualizada.

Es la misma Corte la que se expide aludiendo a su propia doctrina en la causa: causa B. 63.745, "Automóvil Club Argentino": "...si bien la norma específica no impone al Estado como condición para percibir la tasa la obligación de prestar el servicio con una regularidad determinada, cierto es que este debe desarrollarse con una periodicidad razonable atendiendo al fin público al que está encaminado".

                                                       



 



 


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JUN 2022
29

Publicado por Horacio Cardozo
Municipalidad condenada: La Corte Suprema rechaza un supuesto de trabajo eventual

En efecto, la Corte Suprema de Justicia Nacional, haciendo uso de la conocida doctrina sobre la “arbitrariedad de las sentencias”, revocó la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes y ordenó condenar a la Municipalidad de Esquina, Provincia de Corrientes, por haber tenido mal registrado a un trabajador que prestó tareas a dicha municipalidad, quien alegaba estar bajo un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, mientras que su empleadora, decía que se trataba de una modalidad de trabajo eventual.

Ello sucedió en la causa “S., O. V. vs. Municipalidad de Esquina (Corrientes) y/o quien resulte responsable s. Acción contenciosa administrativa” en donde justamente la CSJN con fecha del 21/06/2022”, entendió que según surge de las constancias acreditadas de los actuados, el actor se había desempeñado durante más de 10 años en tareas de recolección de residuos, colocación de adoquines y limpieza de desagües en favor del municipio demandado, percibiendo remuneraciones en forma quincenal mediante la suscripción de planillas, lo cual fue calificado y acreditado por el superior tribunal provincial como trabajo “en negro”, pero en el marco de contrataciones de personal no permanente de la administración pública, o sea bajo una modalidad de trabajo eventual.

Así las cosas, los jueces indicaron que la propia municipalidad, tanto en su respuesta telegráfica como en su contestación de demanda, alegó que la vinculación contractual había sido de carácter temporario y eventual, más no produjo prueba alguna para sustentar tal afirmación. En tales condiciones, ante esa orfandad probatoria el tribunal anterior no pudo, sin incurrir en dogmatismo, calificar como “eventuales” las labores prestadas, menos aún cuando, según su propia descripción, esas tareas aparecen como habituales del quehacer en el espacio público municipal y fueron llevadas a cabo por el actor durante más de una década y sin ningún tipo de registración, ajustándose en ese sentido a un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

En esos términos, La Corte resolvió que dicha circunstancia era una evidente desviación de poder, al encubrir un trabajo que debió haber revestido carácter permanente o indeterminado, pero bajo el ropaje de una supuesta actividad precaria y eventual. Esa actitud irregular, usada para el beneficio de la Municipalidad de Esquina al momento de disponer la desvinculación del trabajador, había generado en este último una legítima expectativa de permanencia laboral que merecía la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”, por lo que resultó para la corte reprochable.

Por ello, resolvió que la modalidad de trabajo eventual no fue acreditada, entiendo que se trataba de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que procedió a revocar la sentencia apelada por el trabajador con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, debiendo, por ende, devolver la causa al juzgado de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento condenando a la Municipalidad demandada, en los términos que la Suprema Corte dispuso.

                                                              



 


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FEB 2022
02

Publicado por Horacio Cardozo
Se tratarán en sesiones extraordinarias proyectos de Ley de Impacto en las Empresas

El 26 de enero pasado el Poder Ejecutivo mediante el Decreto N°51/2022 convocó al congreso de la Nación a  Sesiones Extraordinarias que se extenderán desde el 1° hasta el 28 de febrero de 2022. El ejecutivo acompañó un listado de proyectos de ley a tratar entre los encontramos regímenes de promoción y fomento con consecuencias impositivas al sector comercial e industrial.

Entre los temas que forman parte del listado destacamos;

1.       Proyecto de Ley por el que se aprueba el Consenso Fiscal suscripto por el Poder Ejecutivo Nacional y representantes de las Provincias, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del que se prevé como consecuencia un incremento de la presión fiscal en los impuestos provinciales, como ingresos brutos, impuesto inmobiliario, patrimoniales, pero un límite a la creación de impuestos por parte de la Nación.

2.        El Proyecto de Ley de Promoción de la Electro movilidad, que pretende potenciar la cadena de valor de automóviles eléctricos, contempla beneficios y exenciones para toda la cadena productiva.

3.       Proyecto de Ley de Promoción de Inversiones en la Industria Automotriz – Autopartista y su Cadena de Valor  prevé beneficios como la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (IVA), amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias y derechos de exportación del 0% hasta diciembre de 2031.

4.       . Proyecto de Ley tendiente a crear el “Régimen de Fomento al Desarrollo Agroindustrial Federal, Inclusivo, Sustentable y Exportado, el que mediante incentivos fiscales a la inversión primaria e inversiones para la industrialización de las economías regionales.

5.        Proyecto de Ley de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores, prevé una mayor participación de la industria nacional en las compras realizadas por el Estado.

6.        Destacamos especialmente el tratamiento del Proyecto de Ley por el cual se prorrogan los plazos establecidos en el Régimen de Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda, prorrogando el acceso al régimen por 150 días.

El mencionado  régimen de incentivo a la construcción  establecía múltiples beneficios; como la exención del impuesto sobre los Bienes Personales del valor de las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2022 por hasta  dos períodos fiscales, la posibilidad de computar el equivalente al 1% del valor de las inversiones en proyectos inmobiliarios como pago a cuenta del impuesto, y el diferimiento del pago del impuesto a la transferencia de inmuebles o del impuesto a las ganancias por los titulares de inmuebles.

Fuente: Decreto N°51/2022 (B.O 26/01/2022) convoca al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN a Sesiones Extraordinarias.

                                               



 


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ENE 2022
26

Publicado por Horacio Cardozo
Jubilaciones: La justicia ratifica que no corresponde la retención del impuesto a las ganancias

La Cámara Federal de La Plata emitió fallo ratificando la decisión de la primera instancia en relación a la no aplicación de retenciones sobre los montos jubilatorios con base en los criterios emitidos por la Corte Suprema de Justicia.

Una contribuyente que sufría la retención del impuesto a las ganancias sobre las sumas percibidas por su condición de jubilada promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la norma del impuesto que habilita su cobro. A su vez demandó la devolución de las sumas descontadas hasta la fecha e interpuso una medida cautelar. Todo ello con base en la aplicación de los criterios asentados en el fallo “García” emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El juez de primera instancia hizo lugar al planteo interpuesto por la contribuyente por considerar aplicable al caso el precedente “García” de la Corte Suprema, el que considera que existen ciertas condiciones basadas en un estado mayor de vulnerabilidad producto de la avanzada edad que determinan la injusticia de la aplicación del gravamen. En consecuencia, ordenó se reintegren a la accionante las sumas retenidas desde el momento de la interposición de demanda. Aunque el fallo fue apelado por el fisco el tribunal de alzada ratificó el criterio de la primera instancia.

El tribunal entendió que, aunque es facultad del poder legislativo la elección razonable de hechos imponibles, las especiales circunstancias producto de la avanzada edad producen un estado de mayor vulnerabilidad que permiten distinguir criterios de justicia en relación a algunos jubilados respecto de otros. Destaca el tribunal que no incide en la aplicación del criterio la suba en el mínimo no imponible del impuesto.

Finalmente, el tribunal destacó la opinión de la Corte en cuanto manifestó “hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional”.

Fuente: CFLP, V.N.S c/AFIP s/ Acción declarativa de constitucionalidad, 27/12/2021.

                                              



 


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SEP 2021
08

Publicado por Horacio Cardozo
Polémica: la Corte Suprema valida el procedimiento ante Comisiones Médicas

En efecto, la Suprema Corte resolvió que es razonable atribuir competencias decisorias a las Comisiones Médicas -según la Ley 27.348 – en materia de accidentes del trabajo, pues éstas han sido creadas por Ley y su competencia para dirimir controversias entre particulares también emana de una norma de ese rango. En el fallo, se dice que el propósito del procedimiento ante las comisiones médicas es que el acceso de los trabajadores enfermos o accidentados a las prestaciones del régimen de reparación sea rápido y automático, para lo cual se asigna la tarea de calificación y cuantificación de las incapacidades derivadas de los riesgos del trabajo a especialistas en la materia que actúan siguiendo parámetros preestablecidos.

Fue así que en la causa “P. J. J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial”, a principios de este mes, la Corte indicó que se satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere a las comisiones médicas; que actúan en la órbita de una entidad autárquica como lo es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; cuentan con suficiente capacidad técnica para determinar si se cumplen los requisitos para el acceso a las prestaciones sociales previstas por el régimen de riesgos del trabajo y el trabajador cuenta con patrocinio letrado gratuito y obligatorio durante la instancia administrativa.

Asimismo, agregó que resulta acorde a las características de los riesgos del trabajo, la disposición en la esfera de la administración del Estado de un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados, que procure asegurar el acceso inmediato y automático a las prestaciones del seguro, y que evite el costo y el tiempo del litigio. Aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de ‘amplio y suficiente’, ya que el art. 2 de la Ley 27.348 instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art. 18 de la CN.

Por último, indicó que el condicionamiento impuesto por la Ley de transitar la instancia de las comisiones médicas antes de acudir ante la justicia no impide que el damnificado pueda posteriormente reclamar con apoyo en esos otros sistemas de responsabilidad. La existencia de instancias administrativas previas también forma parte de la tradición legislativa en materia de reparación de accidentes y enfermedades del trabajo, ya que desde sus orígenes el régimen especial vigente a nivel nacional previó la posibilidad de intervención de la autoridad administrativa, ya sea para la elaboración, en ciertos casos, de informes periciales por parte de médicos especializados, para recibir la denuncia del accidentado y gestionar la indemnización, o para intentar mediar en caso de desacuerdo entre las partes.


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MAY 2021
06

Publicado por Horacio Cardozo
LA CORTE SUPREMA FALLÓ EN FAVOR DE LA PRESENCIALIDAD ESCOLAR EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Finalmente se conoció la decisión del máximo tribunal, la cual ratificó la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en la controversia planteada en relación al dictado de clases no presenciales, conforme lo había dispuesto el Poder Ejecutivo Nacional, en el marco del aumento de casos producto de la pandemia.

Destacamos los puntos más interesantes en torno a dicho precedente:

-          Hay un derecho humano a la educación que debe ser satisfecho en la mayor medida posible porque es el que define las oportunidades de desarrollo de una persona;

-          Hay también un derecho a la salud y a la vida…no hay educación sin vida;

-          El Estado no tiene facultades para limitar el ejercicio del derecho a la educación de una persona, excepto cuando puede constituirse en una causa de daños a terceros;

-          Existen claros precedentes que afirman la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El poder de las provincias es originario, lo que importa una interpretación favorable a la competencia autónoma y restrictiva de sus limitaciones;

-          La autonomía no significa independencia, sino que admite poderes concurrentes del Estado Nacional;

-          Regla en caso de desacuerdo: El Estado Nacional debe respetar las decisiones locales y en caso de desacuerdo regirse por las pautas del Consejo Federal de Educación (Ley 26.206). Dicho Consejo, dictó la resolución 387/21 que priorizó la apertura de las escuelas y reanudación de clases presenciales.

-          En consecuencia: La CABA y las provincias pueden regular la apertura de las escuelas conforme ley 26206 y resolución 387/21 del Consejo Federal de Educación. El Estado Nacional sólo puede regular el ejercicio del derecho a la educación de modo concurrente con las provincias…pero no puede sustituirlas ni decidir de modo autónomo apartándose del régimen legal vigente.

-          Por lo tanto: se hace lugar a la demanda y se concluye que se violó la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.


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SEP 2020
22

Publicado por Horacio Cardozo
Se prorroga la prohibición de suspensión de servicios hasta el 31 de diciembre

El poder ejecutivo estableció mediante DNU que las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios hasta el 31 de diciembre del corriente año en caso de mora o falta de pago de hasta SIETE (7) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020.

Recordamos que dicha medida es de aplicación para:

-Beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo (AUH)

-Beneficiarios de pensiones no contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores al equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles (SMNV)

- Jubilados, pensionados y trabajadores en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a 2 SMNV.

-Trabajadores monotributistas inscriptos en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no superes en dos veces el SMNV.

-Usuarios que perciben el seguro de desempleo

- Usuarios inscriptos en el Régimen de Monotributo Social

-Electrodependientes, beneficiarios de la Ley N 27.351

- Usuarios incorporados en el Régimen especial de Seguridad Social para empleados de casas particulares.

-Exentos de ABL o tributos locales de igual naturaleza

-Micro, pequeñas y medianas empresas (Pymes)

-Instituciones de salud públicas y privadas afectadas en la emergencia y;

-Entidades de Bien Público que contribuyan a la elaboración y distribución de alimentos en el marco de la emergencia alimentaria.

Fuente: Decreto 756/2020 - Boletín Oficial 





 


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JUL 2020
02

Publicado por Horacio Cardozo
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Funcionará con todos sus miembros y finalmente mantiene la feria extraordinaria.

Si bien se había especulado que la Corte levantaría la feria respecto de aquellos Tribunales que no habían sido incluidos en acordadas anteriores, las cuales dispusieron la reanudación de actividades de los Federales en el interior del país, finalmente ello no ocurrió.

No obstante esta decisión, se recordó a los magistrados de los distintos fueros sus facultades privativas para llevar a cabo los actos procesales que no admitan demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable.

Así mismo para aquellos casos no incluidos en el supuesto anterior, a pedido de parte podrán habilitar la feria siempre que las actuaciones necesarias para la tramitación se encuentren digitalizadas.

Dispuso además que, durante este período, los distintos tribunales y demás dependencias deberán prestar el servicio prioritariamente en forma remota, con una presencia mínima del personal necesario a tales efectos

Respecto del funcionamiento del Máximo Tribunal, este funcionará con todos sus miembros y en horario de atención de 09.30 a 13.30hs

Acordada 25/20



 


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JUN 2020
22

Publicado por Horacio Cardozo
La Corte Suprema suspendió la feria Judicial de Invierno.

Mediante el dictado de la acordada 21/20 la CSJN decidió suspender durante el corriente año, de forma excepcional, n razón de las extraordinarias circunstancias, la feria judicial del mes de julio, respecto de todos los tribunales nacionales y federales del Poder Judicial de la Nación.

No obstante, se mantiene la Feria extraordinaria, aunque paulatinamente se va levantando para algunos fueros, como por ejemplo el Federal, en algunas provincias.



 



 


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JUN 2020
19

Publicado por Horacio Cardozo
Se prorroga la facultad del Poder Ejecutivo de mantener las tarifas de electricidad y la suspensión de los cortes de servicios públicos por falta de pago

Mediante el decreto 543/20 el Gobierno Nacional dispuso la prórroga de la facultad de mantener las tarifas de los servicios de luz, gas, agua, telefonía fija y móvil, Internet y televisión por cable.

A su vez, el Art. 2 dispuso modificar el Art. 1 del Decreto 311/20 y establecer que las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias en caso de mora o falta de pago de hasta SEIS (6) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020. Quedando comprendidos los usuarios con aviso de corte en curso

Cabe remarcar la diferencia con el decreto 311/2020 del 24 de marzo de 2020, el cual prohibía la suspensión o el corte, en caso de falta de pago de hasta 3 facturas consecutivas.



 


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JUN 2020
09

Publicado por Horacio Cardozo
La corte prorroga la Feria Judicial Extraordinaria

La Corte Suprema mediante el dictado de la Acordada 18/2020,  extiende la Feria Judicial Extraordinaria desde el 8 de junio al 28 de junio, ambos incluidos, respecto de todos los tribunales nacionales y federales no comprendidos en la acordada 17/2020 cuyos términos se mantienen.

Dispuso que los magistrados deberán evaluar lo conducente a fin de disponer la habilitación de la feria para, si lo consideran, proceder al dictado de sentencias definitivas e interlocutorias en aquellos expedientes que se encuentren en condiciones de ser resueltos, aunque los plazos procesales aún se mantienen suspendidos..

A su vez, requirió a las distintas cámaras federales y tribunales orales federales con asiento en las provincias que en un plazo razonable informen a la misma sobre la posibilidad de disponer el levantamiento de la feria y en caso de no recibirlo, el Máximo Tribunal adoptará las medidas que estime pertinente.

Si bien esto implica un avance, respecto de las ferias precedentes, consideramos que numerosas de las  cámaras en cuestión, deberían estar brindando sus funciones y servicios con total normalidad….





 


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ABR 2020
24

Publicado por Horacio Cardozo
PYMES sin corte de servicios

PYMES sin corte de servicios

Mediante el decreto 311/20 se estableció la prohibición a las empresas prestadoras de servicios de suspender servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, en caso de mora o falta de pago de hasta 3 facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020.

Como beneficiarios de dicha medida, y quienes pueden solicitar la no suspensión de servicios, se encuentran comprendidas:

-Las Micro y Pequeñas empresas afectadas en la emergencia, que se encuentren inscriptas como tal y que acrediten su inscripción en el Registro MiPyME con el correspondiente Certificado MiPyME vigente.

- Las Medianas Empresas que se encuentren inscriptas como tal, conforme Ley 24.467 y acrediten su inscripción en el Registro MiPyME con el correspondiente Certificado MiPyME vigente y siempre que tengan como actividad principal declarada ante la AFIP, alguna de las siguientes:

Industria manufacturera (excepto grupos 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110 262, 263, 264, 266)

Construcción

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas (excepto grupos 461, 462, 463, 464, 471, 472, 473, 478, 479, 491, 492, 493)

Únicamente grupo 511 – Servicio de transporte aéreo de pasajeros

Servicios de alojamiento y servicios de comida

Información y comunicaciones

Servicios profesionales, científicos y técnicos

Actividades administrativas y servicios de apoyo

Enseñanza

Servicios de asociaciones y servicios personales



 


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ABR 2020
14

Publicado por Horacio Cardozo
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AUTORIZÓ EL TRABAJO DE LA JUSTICIA DE MODO REMOTO.-

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AUTORIZÓ EL TRABAJO DE LA JUSTICIA DE MODO REMOTO.-

El día 13 de abril de 2020 a través de las acordadas 11 y 12 del 2020 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN autorizó el uso de la firma electrónica en todas las decisiones del tribunal y de los juzgados inferiores y habilitó el inicio de demandas y su tramitación por Internet, quedando exceptuados los procesos penales. 

La resolución 12/2020 pregona: “Habilitar un mecanismo de recepción por medios electrónicos de demandas, ante todas las cámaras nacionales y federales del país, de conformidad a la jurisdicción y competencia material de cada una de ellas, con excepción de la materia penal”

Las presentaciones por parte de abogados y litigantes se pueden hacer ahora de modo remoto. Además, todos los jueces de la Nación, incluyendo a los ministros de la propia Corte, pueden usar la firma electrónica y digital.

De esta manera se busca que la justicia trabaje de modo remoto y los abogados no tengan que concurrir a tribunales.-

Podemos tomar dicha decisión como un avance en la digitalización total de los expedientes, lo cual se viene intentando hace años.


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AGO 2018
28

Publicado por Horacio Cardozo
FALLO DE LA CORTE CONTRA EL MUNICIPIO: COBRO DE TASAS MUNICIPALES

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó que las tasas municipales solo pueden percibirse si la empresa posee un local, oficina o establecimiento propio dentro de la jurisdicción y, por lo tanto, no cuando trabaja dentro del edificio de otra compañía

Pues al pretenderse su cobro, dicha tasa se desnaturaliza, debido a que ningún servicio es efectivamente prestado ya que carece de local propio en el Municipio, siendo irrazonable y violatorio del Régimen de Cooparticipación Federal vigente

Por otro lado, el Municipio no habría alegado ni demostrado haber dividido el pago de la tasa por los servicios brindados al inmueble en su totalidad, es decir, en cabeza de la empresa titular del mismo y de aquella que solo posee un local


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JUN 2018
12

Publicado por Horacio Cardozo
SOFTWARE LEGAL. RECHAZO A UN RECLAMO DE MICROSOFT

El Estudio obtuvo sentencia favorable de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró ilegal el allanamiento efectuado a pedido de Microsoft, quien intentaba demostrar la tenencia de software ilegal por parte de la otra empresa

La Corte consideró la ilegalidad del allanamiento realizado, debido a que la persona que permitió el acceso al domicilio no pertenecía a la empresa allanada y no existió ningún tipo de control durante el desarrollo de dicho allanamiento por parte del personal de la empresa o de Abogado Defensor alguno, por lo cual, dicha firma habría sufrido un notorio daño en su Derecho de Defensa


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MAY 2017
19

Publicado por Horacio Cardozo
Los títulos públicos siempre están exentos.

El principio de legalidad tributario, tiene como esencia salvaguardar la previsibilidad de las reglas de la materia, razón por la que impone la previa determinación de aquellos elementos esenciales que darán origen a la obligación tributaria. 

En este marco, la Cámara desestimó la postura del Fisco Nacional, revocando la sentencia apelada, la cual pretendía gravar los ingresos de la actora obtenidos de la realización de operaciones con títulos públicos argentinos durante los períodos 2002 a 2004.

De esta forma, los magistrados se avocaron a interpretar el artículo 20 inc. w) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, ya que, debido a una serie de reformas operadas en 2001, a través de la Ley 25.414 y el Decreto 493/2001, se debía considerar si se encontraba o no vigente la exención en los períodos cuestionados.

Para derribar los argumentos esgrimidos por la AFIP, los jueces entendieron que las operaciones realizadas por la actora se mantuvieron al margen del tributo, incluso a lo largo de las sucesivas modificaciones que sufrió la Ley del Impuesto a las Ganancias, ya sea por no configurar un hecho imponible o por estar exentas.

Por último, la Cámara fundó su sentencia en la pobre técnica legislativa, sumada a la inveterada doctrina de la Corte Suprema que reafirma la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas en materia tributaria.

Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal - Sala I 14/02/2017 - "Molteni María Margarita c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo" 


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JUN 2016
22

Publicado por Horacio Cardozo
BIENES PERSONALES. Inmuebles rurales. Exención.

Todos los inmuebles rurales de las personas físicas se encuentran exentos del Impuesto sobre los Bienes Personales, cualquiera sea el destino o afectación que se les haya otorgado. 

Es incorrecta la tesitura del Fisco en cuanto afirma que los inmuebles rurales pertenecientes a explotaciones agropecuarias están alcanzados por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y que sólo queda gravado por el Impuesto sobre los Bienes Personales la participación que posea la persona física del patrimonio de aquellas.

Así lo estableció la Cámara Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación.

Para así decidir, los magistrados entendieron que del texto de la norma se advierte que el legislador no hizo distinción alguna acerca del destino del bien, o si se trata de una explotación unipersonal o sociedades de hecho, remarcando que no existen más exigencias que las que surgen de las normas: una de carácter objetiva -que se trate de un inmueble rural- y otra subjetiva -que su titular sea una persona física-. 

Como corolario de lo expuesto, sostuvo que no corresponde que un mismo inmueble rural se encuentre alcanzado por los dos tributos que en sustancia gravan la misma manifestación de riqueza.

Por último cabe destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazó el recurso extraordinario del Fisco, quedando firme lo resuelto por la Cámara.

Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, 02/07/2015, Gaviglio, Hilario José c/Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo.


Tags: inmuebles rurales - fisco - camara contencioso administrativo federal - tribunal fiscal de la nacion - ganancia minima presunta - corte suprema de la nacion
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MAY 2016
17

Publicado por Horacio Cardozo
GANANCIAS  Reorganización Societaria. Interpretación Art. 77.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el inciso b) del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias no impone ninguna limitación en cuanto a la cantidad de sujetos pasivos que pueden participar en un proceso de escisión con el objeto de continuar la actividad de las empresas reestructuradas y de esta forma evitar ser grabados por el tributo en cuestión.

Así lo decidió el máximo tribunal, al revocar la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Posadas, que negó la inscripción de la reorganización societaria llevada a cabo entre Grupo Posadas SA, Link SA y Access Argentina SA como acto libre de impuestos, en los términos del mentado artículo, por haber participado más de dos sujetos activos en la reestructuración.

Con fundamento en la hermenéutica, la Corte realiza una interpretación literal de los artículos 77 y 105 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y de su Decreto Reglamentario respectivamente, afirmando que no corresponde considerar aisladamente los términos de cada precepto, pues debe estarse en todo momento al significado del contexto general que ellos componen y al fin perseguido por la ley.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, 12/04/2016 - Grupo Posadas SA c/ AFIP - DGI s/ demanda contenciosa.



 


Tags: corte suprema de justicia de la nación
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MAR 2016
23

Publicado por Horacio Cardozo
INGRESOS BRUTOS. La provincia no puede cobrar alícuotas diferenciales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a una medida cautelar de no innovar peticionada por la contribuyente, a fin de que la Provincia de Santa Fe se abstenga de reclamar administrativa o judicialmente las diferencias pretendidas en relación al Impuesto a los Ingresos Brutos originados en una alícuota diferencial mayor a las actividades realizadas por contribuyentes radicados fuera de la jurisdicción provincial.

La contribuyente interpuso una acción declarativa con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del régimen establecido por la Prov. de Santa Fe, en cuanto establece un tratamiento tributario más gravoso en relación a los contribuyentes que no poseen establecimiento en la jurisdicción de la mencionada provincia y, además, solicitó que se declare la ilegitimad de la pretensión del Fisco local de exigirle el pago de diferencias del impuestos.

En primer término, la Corte declaró su competencia originaria en autos y manifestó la necesidad de determinar si la Provincia de Santa Fe se ha excedido en sus potestades tributarias y, en segundo término, respecto a la medida cautelar, sostuvo que resultaba aconsejable, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, impedir el cobro compulsivo del impuesto en cuestión, pues si a la actora no le asistiese razón, sólo se demorará la percepción del crédito del fisco.

CSJN, "BAYER SA c/Santa Fe Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad",23/02/2016


Tags: ingresos brutos - caba - multilateral - convenio - sefsc - csjn - gobierno federal - alícuota - jurisdiccion local - corte suprema de justicia de la nacion - medida cautelar - contitución nacional
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JUL 2015
20

Publicado por Horacio Cardozo
Interpretación de la Corte sobre las exenciones del iva en materia de salud. Interesante acción meramente declarativa.

IVA. Exenciones. Asociaciones Mutuales prestadoras de servicios de Salud.



La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al revocar la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, despejó la incertidumbre sobre la aplicación, en lo concerniente al IVA, de la exención plasmada en el artículo 29 de la ley de asociaciones mutualistas 20.321 respecto de los servicios de salud y, en especial, sobre el alcance del artículo sin número agregado a continuación del artículo 7 de la ley de IVA.



En este caso, la CSJN sostuvo que la mutual Asociación Sancor Salud, debidamente constituida e inscripta y dedicada a la prestación de servicios de salud, se encuentra exenta de tributar el IVA por los servicios prestados.



La CSJN puso de relieve que tanto la ley de impuestos a las ganancias como la ley del impuesto al valor agregado, eximieron a las mutuales en forma particular, reiterando así, lo dispuesto en el art. 29 de la ley 20.321 que establece que las mutuales estarán  exentas de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras.



Consideró que es desde allí que se debe insertar lo dispuesto por el apartado 6 del art. 7º, inciso h, de la ley de IVA que dispone que las mutuales están exentas en tanto los servicio prestados se relacionen en forma directa con sus fines específicos.



Es por ello que, al analizar detalladamente el artículo sin número agregado a continuación del art. 7 de la ley de IVA -incorporado por la ley  25.063 y modificado por ley 25.920-, sostuvo que lo dispuesto sobre la inaplicabilidad de exenciones, respecto a los servicios de salud, no rige para las asociaciones mutuales ya que dicha exención se encontraba vigente a la fecha de la promulgación de aquella ley, esto es, al 9 de septiembre de 2004.



CSJN, Asociación Mutual Sancor c/ AFIP DGI s/ Acción Meramente Declarativa de Derecho, 14/04/2015. 



Comentario que publicara enhttp://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3540


Tags: iva - exenciones - acciÓn meramente declarativa - corte suprema
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ABR 2014
28

Publicado por Horacio Cardozo
PAGOS EN EFECTIVO. Validez frente a la veracidad de las operaciones.

El suplemento de Novedades Fiscales del diario Ambito Financiero nos publico el 15.4.14 el siguiente articulo comentando jurisprudencia, que admite el computo de las deducciones y créditos fiscales correspondientes a operaciones que superan los $ 1000, canceladas en efectivo, en la medida en que se encuentre acreditada la veracidad de las mismas. La importancia de este fallo radica en que al ser de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene un valor indiscutible de doctrina para todos los tribunales inferiores, los que, en la medida en que se adecue la situación de hecho, deberán aplicarlo.


Tags: corte suprema - pagos en efectivo - validez de pagos en efectivo - veracidad de las operaciones
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