HORACIO CARDOZO            
ABOGADO - Estrategias tributarias
Profesor de postgrado en Derecho Tributario (UBA)
Adjunto regular por concurso (UBA - Derecho)
 
Tag: delito
 

MAY 2024
09

Publicado por Horacio Cardozo
Jornada sobre Lavado de dinero del Observatorio de Derecho Penal Tributario

Jornada de ayer sobre Lavado de dinero: “Análisis crítico de las recientes reformas en materia de lavado de activos. Su vinculación con el delito fiscal. El rol de los y las abogados y contadores”. Donde tuve el honor de presentar, generando muy interesantes discusiones.

                                       




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MAR 2024
27

Publicado por Horacio Cardozo
Ciclo de Debates sobre el Régimen Penal Tributario 2024

os invitamos al Primer Ciclo de Debates sobre el Régimen Penal Tributario 2024, Organizado por el Observatorio de Derecho Penal de la Facultad de Derecho UBA. Este miércoles 03 de abril a las 18.00 hs tratando: El delito de evasión tributaria con delito penal especial, la regulación tributaria y los extraneus.

Inscripciones 👇

https://bit.ly/3TUhVu7




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OCT 2022
26

Publicado por Horacio Cardozo
Nota a fallos - Ámbito Financiero

Los invitamos a leer la colaboración del Dr. Horacio Cardozo en Ámbito Financiero, en la sección “Novedades Fiscales”, en esta edición cubriendo temas de Penal Tributario, Afip, Delitos 👇

https://www.ambito.com/novedades-fiscales/notas-fallos-n5566877




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JUL 2022
28

Publicado por Horacio Cardozo
NOTA A FALLOS - AMBITO FINANCIERO

Los invitamos a leer la colaboración del Dr. Cardozo en Ámbito Financiero, en la sección “Novedades Fiscales”, en su ya clásica columna “Notas a Fallos”.

En esta edición cubriendo temas de perspectiva de género, delito penal tributario, procedimiento, lavado de activos.

https://www.ambito.com/novedades-fiscales/notas-fallos-n5494621​





 


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MAR 2022
08

Publicado por Horacio Cardozo
UBA - Postgrado 2022

Derecho Penal Tributario analizado íntegramente: infracciones y delitos.

Horacio  Félix Cardozo: Subdirector del Observatorio y Profesor.





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OCT 2021
06

Publicado por Horacio Cardozo
Apropiación Indebida: Confirman el rechazo de nulidad del accionar de AFIP

En el comentario del fallo que traemos esta semana analizaremos las facultades de la administración pública al llevar a cabo una fiscalización y los requisitos que pueden llevar a una empresa a caer en este supuesto, en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se trata de una empresa situada en la Provincia de Mendoza que plantea la nulidad del accionar de la AFIP en una inspección, quien según relatan los hechos del fallo, teniendo noticias de un posible ilícito requirió coactivamente documentación que luego habría de utilizar como respaldo para efectuar la denuncia penal. La empresa al plantear la nulidad argumenta que resuelven sobre la base de hechos diferentes a los constatados en la causa.

En el caso en particular AFIP inició la inspección, labrando y notificando el requerimiento, en el domicilio fiscal de la contribuyente, seguidamente, el contador y apoderado de la empresa, manifestó que en virtud de que la empresa se encontraba con los mínimos recursos humanos y materiales, era imposible aportar la documentación requerida, por lo que propuso y puso a disposición de a la AFIP dicha documentación, en la sede administrativa de la empresa. Con posterioridad la inspección, concurrió al domicilio fiscal de la contribuyente, con el fin de verificar la documentación de la empresa. Luego de ello, se evaluó la información recabada y emitió el Informe Final de Inspección. En dicho informe AFIP informó al Juzgado Federal de San Rafael, presunta comisión del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social.

Ahora bien, ¿Que puede requerir la AFIP en una inspección?

Los jueces en el fallo resaltan las potestades de la administración: “… cabe destacar el reconocimiento de la potestad del Estado para la recaudación fiscal y las facultades de control para ejercer dicha facultad. Por lo que, ese control resulta esencial en lo que hace al poder de la Administración (cfr. Ley 11.683). Es que, la Ley 11.683 faculta al órgano administrativo a efectuar tareas de verificación y fiscalización, con el fin de una probable determinación de oficio de gravámenes cuando podrían haberse ingresado de manera incorrecta).”

Recordemos que el delito de apropiación indebida se encuentra previsto en el art 9 de la ley 24.769 y prevé una pena de: “prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mesIdéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes...”

Finalmente y en razón de los argumentos que comentamos,  principalmente a las facultades de  fiscalización y verificación, resuelven rechazar la nulidad planteada, dejando de manifiesto una vez más las amplias facultades de AFIP al momento de recaudar.

Fuente: CÁMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A- FMZ 70044/2018/1/CA1. “Incidente de Nulidad en autos D.P.W; L.L.A. por Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social”, julio de 2021.



 


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SEP 2021
15

Publicado por Horacio Cardozo
PREGUNTAS FRECUENTES: ¿Cuáles son los delitos tributarios en Argentina?

Existen delitos penales tributarios que prevén sanciones privativas de la libertad, están regulados por la Ley 27.430. La norma regula los diferentes tipos delictivos o Delitos Tributarios: Evasión simple, Evasión agravada, Aprovechamiento indebido de tributos fiscales y apropiación indebida de tributos.

Los tipos delictivos varían de penas entre los 2 a 9 años de prisión, estarán incluidos en uno o en otro dependiendo de alcanzar el monto fijado para cada figura y la conducta sancionada. En ellos se persigue cualquiera maniobra evasiva u omisiva que intente mediante ardides o engaños perjudicar al fisco.

Evasión simple; monto evadido por impuesto y ejercicio $1.500.000, pena de 2 a 6 años.

Evasión agravada; monto evadido por impuesto y ejercicio $15.000.000, intervención de personas humanas o jurídicas interpuestas u otros tipos de estructura para ocultar al verdadero contribuyente, pena de 3 años y 6 meses a 9 años.

Aprovechamiento indebido de beneficios fiscales; monto evadido por impuesto y ejercicio $1.500.000, pena de 3 años y 6 meses a 9 años

Apropiación indebida de tributos por los agente de retención o percepción; monto retenido o percibido y no ingresado por mes $100.000, pena de 2 a 6 años.




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FEB 2021
11

Publicado por Horacio Cardozo
"El Derecho Penal Tributario analizado integralmente: infracciones y delitos"

Los invito a participar de este Curso de Postgrado de Derecho Penal Tributario donde el Dr. Horacio Félix Cardozo es integrante de la Comisión Académica de Postgrado, y que acredita puntos para el doctorado.



Inscripción

cedertri@derecho.uba.ar / posgrado@derecho.uba.ar

Duración 

Desde el 1 de marzo al 17 de junio 2021.

30 clases de 3hs cada una. 

Lunes y Jueves de 17.30 a 20.30hs.

Modalidad

Vía Plataforma Zoom 

Observatorio de Derecho Penal Tributario





 



 



 

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DIC 2020
22

Publicado por Horacio Cardozo
"El Derecho Penal Tributario analizado integralmente: infracciones y delitos"

Invito para el año que viene, en forma virtual, la reedición del Curso de Postgrado de Derecho Penal Tributario del cual soy Subdirector, que acredita puntos para el doctorado.

Inscripción

cedertri@derecho.uba.ar / posgrado@derecho.uba.ar

Hasta el 26 de Febrero de 2021 Se puede abonar en hasta 4 cuotas con tarjeta de crédito nacional Visa o Mastercard.

Duración 

Desde el 1 de marzo al 17 de junio 2021.

30 clases de 3hs cada una. 

Lunes y Jueves de 17.30 a 20.30hs.

Modalidad

Vía Plataforma Zoom 

Observatorio de Derecho Penal Tributario














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JUL 2020
30

Publicado por Horacio Cardozo
AGIP: Prórroga de suspensión del curso de los plazos administrativos

Según lo dispuesto la Resolución 221/20 de Agip, no se computan respecto de los plazos procedimentales los días hábiles administrativos comprendidos en el período previsto entre los días 28 de julio y 07 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive.

Quedan excluidos de la presente Resolución los plazos vinculados con la configuración de los tipos penales previstos en el Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley Nacional N° 27.430 y  aquellos contribuyentes que revistan el carácter de concursados y/o fallidos en los términos de la Ley Nacional Nº 24.522 y sus modificatorias.



 



 


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MAR 2019
12

Publicado por Horacio Cardozo
Artículo en Abogados.com.ar: Factura Apócrifa: Una forma estúpida de evasión y de cárcel efectiva

Factura Apócrifa: Una forma estúpida de evasión y de cárcel efectiva



I. Facturas Apócrifas, ¿Todos las usan?



Uno de los grandes desafíos que afronta la Administración Pública moderna, es la lucha contra las facturas apócrifas.Las mismas, se han convertido en el mayor elemento perseguido por AFIP, a efectos de iniciar fiscalizaciones y denuncias penales.

La factura apócrifa, debe su nombre principalmente a que se trata de un tipo de comprobante que registra una operatoria comercial que nunca ha sucedido en la realidad.

Los adquirentes de las mismas, suelen utilizarlas a efectos de erosionar a base imponible de determinados Tributos, pues permitiría el cómputo de un crédito fiscal –en relación al Impuesto al Valor Agregado- o de un gasto computable –en relación al Impuesto a las Ganancias-, que no se correspondería con la realidad, pues la operatoria en si, jamás acaeció.

El beneficio, sin duda alguna es, generalmente un retorno con el cual se queda el emisor de la factura apócrifa, el cual consiste, en la mayoría de los casos, en un porcentaje del crédito fiscal que le permite computar a su adquirente y, en el caso de este último, la erosión de la base imponible respectiva, pues el computo de tal crédito fiscal y del eventual gastos deducible de Ganancias, irroga un menor gasto al final de cuentas que el monto que deberá abonar por dicha factura y que llega hasta el 51% del monto facturado.

Esta operatoria no es nueva, sino que en la década del 70 ya había iniciado dicha práctica, utilizando comprobantes en el rubro de los regímenes de promoción.

Asimismo, han sido sustanciosos los casos millonarios donde se han detectado este tipo de casos.

Por ejemplo, desde el conocido precedente Skanska, pasando por Koner – Salgado, he inclusive se estudia su problemática actual en el marco del Delito de Lavado de Dinero y demás asociados.



 



II. El control de AFIP: Es tan fácil



 



Lo que el usuario de tales comprobantes apócrifos desconoce, en suma, es que la evasión que pretende por medio de los mismos, es fácilmente detectable por la Administración y, en virtud de ello, en la actualidad hay numerosos casos denunciados ante la Justicia Penal Económica o ante la Justicia Federal en el interior del país.

Pues, en principio, AFIP ha habilitado diferentes bases de datos, tales como la Base APOC, e inclusive ahora empezará a regir el famoso Sistema de Capacidad Económica Financiera, el cual adjudicará un determinado coeficiente al contribuyente, en el marco del cual se reputará que posee espalda operativa y financiera para efectuar determinadas actividades y, en consecuencia, toda venta que escape a la misma podrá ser reputada directamente como una operación ficticia, respaldada en base a un comprobante apócrifo.

Este dato que podría ser menor, en definitiva no lo es, pues AFIP posee numerosos sistemas de control en la actualidad, mediante los cuales puede detectar mediante un simple análisis de la información contenida en sus bases de datos sobre la posibilidad de que el sujeto emisor de dicha factura, tenga la capacidad de realizar en la práctica dicha operatoria.

A meros efectos ilustrativos, se podría citar cuestiones tales como su situación crediticia, su situación respecto de sus propias operaciones fiscales, si dicha contribuyente posee el asiento efectivo de sus negocios en el domicilio fiscal denunciado ante AFIP, si posee empleados en relación de dependencia, si posee inmuebles, si el rubro al cual se reputa dicha factura posee su correlato en el objeto social de la firma, entre otros.

En este orden de ideas, a fines de Julio del 2017, se estimaba que en el país operaban más de 13.000 empresas dedicadas exclusivamente a la venta de facturas apócrifas.

En resumen, hoy es facil detectarlas y consideramos que hubo morosidad en el accionar de la AFIP en el pasado.



 



III. Ser Usina o no ser Usina, esa es la cuestión



 



Con ello, nos referimos a grupos de personas que se dedicaban solamente a vender tales comprobantes.

Dicha operatoria se lleva a cabo generalmente por sujetos que constituyen numerosas sociedades comerciales en los papeles, las cuales no poseen ninguna existencia material verídica y mediante las cuales se dedican a la creación de tales comprobantes para luego colocarlos en las empresas que utilizan dichos importes para erosionar su base imponible.

Estas llamadas usinas, son generalmente un grupo de personas, las cuales tienen como fin único la creación y comercialización de tales facturas.

Ahora bien, el formato de la usina, no es el único medio del cual puede disponerse a efectos de emitir una factura apócrifa.

Pues la misma puede ser emitida por una empresa con una actividad verídica, con clientes verídicos, pero que emiten comprobantes en exceso del valor real de las operaciones o que emiten pequeños comprobantes solo a tales efectos apócrifos, que en la práctica sirven a los mismos fines que las referidas usinas, solo que su marco de acción es más acotado, en consecuencia, su detección y control por parte del Fisco, resulta de más dificultoso seguimiento.



 



IV. La respuesta: NO UTILIZAR FACTURAS APÓCRIFAS



 



No obstante ello, ninguna de estas conductas escapan a la Justicia Penal.

En primer lugar, quienes utilicen dichas facturas apócrifas a efectos de reducir su base imponible en determinados Impuestos, no solo quedan a la suerte de ser imputados por el Delito de Evasión Simple, sino, lo que es mucho más gravoso, el Régimen Penal Tributario prevé para en caso de Delitos de Evasión, cometidos mediante el uso de comprobantes apócrifos, que superen la suma de 1.500.000 pesos, una pena privativa de la libertad que es de cumplimiento efectivo, atento a que el mínimo legal de la pena, tres años y seis meses, supera la condición estipulada al respecto en el artículo 26 del Código Penal de la Nación, cito: “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena”

Un dato de color, es que el cómputo de la prescripción de tales acciones se extiende 3 años más que si se tratase de una Evasión Simple.

Ergo, parecería ser que para el condenado por el Delito de Evasión Agravada, las posibilidades de no ir preso, no existen.

A lo sumo, cuando se trata del Delito de Evasión Tributaria Simple, amén de los precedentes “Acosta” y “Cangiaso”, podríamos llegar a tener la posibilidad de  una Suspensión del Juicio a Prueba, todo ello dependiendo de la fecha en la cual se reputare cometida la evasión, pues debemos considerar que la Ley 26.735 prohibió explícitamente el uso de la probation el marco de Delitos Tributarios.

Ahora bien, la realidad es que la cuestión suscitada en torno a ello sigue siendo debatida en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no obstante ello, el nuevo Régimen Penal Tributario, instaurado por la Ley 27.430, ha eliminado esta prohibición.

En consecuencia, podríamos volver a hablar de la Suspensión del Juicio a Prueba en nuestra materia.

Algo que se vislumbra difuso en el marco de la Evasión Agravada, pues en virtud del máximo de pena previsto, parecería ser que, aún a la luz de tal jurisprudencia, no parecería posible una probation, pues la exégesis de la norma parecería no estar ideada para delitos de este calibre.

En definitiva, para los usuarios de facturas apócrifas, el legislador parece haber previsto una pena que desaliente todo uso respecto de las mismas.

A su vez, tal persecución se erige contra las llamadas usinas, cuya conducta es tipificable por el Delito de Asociación Ilícita Tributaria, entre otros tipos penales plausibles de ser endilgados.

Por el contrario, en el caso de evasiones por debajo del umbral de los 1.500.000 pesos y por empresas genuinas que emitan en determinadas ocasiones este tipo de comprobantes, en principio parecería que el Régimen Penal Económico no aplicaría, ahora bien, es un grave error creer que no puede existir sanción por dichas conductas.

Asimismo, no son menores las multas que pueden aplicarse en relación al tipo de Defraudación contenido en el artículo 46 de la Ley 11.683, particularmente, la contenida en el segundo artículo sin número agregado a continuación del citado, el cual reza que “El que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el monto del gravamen cuyo ingreso se simuló”



 



V. AFIP ¿Nos salva? Probalo - PUEDE NO SER DELITO



 



Sentado ello, es necesario resaltar que AFIP nos ha brindado una suerte de pasa conducto, mediante el cual pareciere que el contribuyente pudiere achacar dichas detracciones impositivas efectuadas por intermedio de facturas apócrifas, a su propia negligencia, sancionada mediante el artículo 45 de la Ley 11.683, pero que no constituiría per se una actitud defraudatoria por parte del mismo.

En efecto, la Instrucción General AFIP Nro. 1/2017, reza que, respecto del contribuyente, se deberán investigar los mecanismos de control internos a fines de evitar o mitigar el riesgo de recibir facturas apócrifas; los recaudos tomados para conocer adecuadamente al sujeto que emitió o entregó la factura impugnada; el volumen total de comprobantes apócrifos en contraste con el universo total de operaciones genuinas efectuadas por el responsable en el período bajo fiscalización; la multiplicidad de proveedores apócrifos; el conocimiento del contribuyente del mercado en las distintas etapas de comercialización del producto; el temperamento adoptado por la empresa respecto de sus empleados al conocer la existencia de una factura apócrifa; el inicio por parte del contribuyente de denuncia penal y/o acción civil alguna contra aquellos sujetos que tuvieron participación en el marco de entrega de dicha factura apócrifa.

Respecto de la operatoria, la frecuencia de las operaciones con un mismo proveedor; la contemporaneidad entre la operación cuyo comprobante se intenta impugnar respecto de la vigencia de habilitaciones en otros registros; corroboración de identidad de las direcciones de IP desde las cuales se efectuaron las facturas electrónicas; indagar respecto de los sujetos intervinientes en la firma en el marco de una operación apócrifa, como así de sus contadores y asesores tributarios; estudiar el circuito financiero de la operación, ahondar sobre la participación de entidades financieras utilizadas para desvirtuar el camino seguido por el dinero.

En tales términos, constatando tales elementos, entre otros, el departamento jurídico técnico emitirá un informe, el cual motivará el acto en virtud del cual se reputará que la conducta del contribuyente fue tan solo fue negligente o si, por el contrario, respondió a los fines de una conducta defraudatoria contra la Administración Pública, pues, en tal caso, AFIP no solo deberá efectuar la denuncia correspondiente, sino que además, deberá acompañar el cúmulo de información recopilada en el expediente Administrativo, aunado a los correspondientes Dictámenes Jurídicos.

En tal panorama, parecería ser que AFIP tendría a mano o bien, los elementos para salvarnos y solo ser sancionados con una multa o, por el contrario, padecer un largo proceso ante la Justicia Penal Económica.



 



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AGO 2018
29

Publicado por Horacio Cardozo
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Agosto 18-

DELITOS ADUANEROS. EXCARCELACIÓN.

Casación enumera los requisitos necesarios para que proceda​

Casación entiende que es determinante la gravedad de la infracción, la escala punitiva de la pena, el riesgo de entorpecimiento de la investigación y de fuga del procesado

Pero no sólo repercute la gravedad del delito sino además, las particularidades del caso, tales como el intento de ingresar a plaza la mercadería en infracción, el pago de dádivas a funcionarios aduaneros, que la mercadería que intentaba ingresar a plaza de modo irregular ya se encontraba comprendida en una investigación penal y, finalmente, que aquella mercadería es de gran valor económico

Todo ello, debido a que dichas circunstancias ponen en evidencia que el hecho no habría podido cometerse sin la intervención de otra u otras personas y sin cierto grado de distribución de roles

En tales términos, manifestó que la prisión preventiva deviene en una medida cautelar y no punitiva para el procesado. Pues, entendió que existe riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación, al entender que la imputada podría tener vínculos con personas especializadas en comercio exterior o con personal aduanero en connivencia con el ilícito en cuestión

Al mismo tiempo, el entorpecimiento de la investigación también se sustenta, en que es la misma imputación penal investigada en otro caso, lo cual, a criterio de Casación, evidencia el propósito de entorpecer la investigación principal, dado que mediante el ingreso irregular de mercadería a plaza se habría frustrado la investigación anterior.

Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, 29/06/2018, “F., G. F. s/recurso de casación” Expte. CPE 529/2016/265/9/1/CFC19


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AGO 2018
29

Publicado por Horacio Cardozo
LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN SON IMPRESCRIPTIBLES

La Sala 4 de la Cámara Federal Federal de Casación Penal declaró la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción

Ello ocurrió en el marco de una Causa en donde se investiga el pago de sobreprecios por parte del Estado Nacional, unos 120 millones de pesos a valor 1 a 1 con el dólar

La Cámara consideró que los graves hechos de corrupción atentan contra la democracia del mismo modo en que lo hacen los otros atentados

Entonces al no haberse establecido constitucionalmente diferencias, este supuesto de atentado contra el sistema tiene las mismas consecuencias jurídicas establecidas por el constituyente que impiden la prescripción, el indulto y la conmutación de penas

https://www.infobae.com/sociedad/policiales/2018/08/29/la-camara-de-casacion-declaro-imprescriptibles-los-delitos-de-corrupcion/


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MAY 2018
16

Publicado por Horacio Cardozo
ÁMBITO FINANCIERO: RESEÑA DE FALLOS - MAYO 18 - NO hay Ley Penal Más Benigna: Cuando hay FACTURAS APÓCRIFAS

NO HAY LEY PENAL MÁS BENIGNA: CUANDO HAY FACTURAS APÓCRIFAS

Cuando medie el uso de Facturas Apócrifas, corresponde aplicar los viejos montos de punibilidad y, por lo tanto, las posibilidades de sobreseimientos disminuyen

Casación Federal entendió que si bien la nueva norma penal contiene montos de punibilidad más elevados, también contiene el agravante del uso de Facturas Apócrifas

Por lo tanto, los Jueces no pueden tomar los fragmentos de distintas normas que resulten más benévolos para los Imputados e integrarlos en una nueva Ley, como si hizo la Cámara Federal, pues esa es tarea del Legislador

En dicho sentido, la leyaplicable es la 24.769 porque de lo contrario, deaplicarse la ley 26.735 se estaría aplicando retroactivamente unacalificante no prevista al momento de cometer el delitoatribuido, por lo que no resultaría ser la ley más benigna

En definitiva, al aplicarse los viejos montos de punibilidad, Casación entendió que los hechos en cuestión configuraban el Delito de Evasión Agravada, con plazos de pena mayores y, por lo tanto, no afectados hasta dicho momento por la prescripción

Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, 23/04/2018, “E., J. R. s/ Recurso de Casación”, Expte. Nro. 32004998/2006



SI SE UTILIZAN COOPERATIVAS, LAS MULTAS SON A LOS USUARIOS

Quienes empleen a asociados de Cooperativas, están obligados a registrarlos o serán plausibles de multa por la falta de registro de los empleados relevados (infracción a la ley 11.683, articulo agregado sin número a continuación del art. 40), pues el art. 40 de la ley 25.877 establece que los socios de las cooperativas de trabajo “serán considerados trabajadores dependientes de las empresas usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social”

Así lo entendió la Cámara Federal, en un caso donde el “asociado”de la cooperativa prestaba servicios de carácter personal para unaempresa usuaria, la que fue multada por la falta de registración del mismo, sin importar que tales servicios fueran provistos por la Cooperativa de Trabajo

En efecto, a los ojos de la justicia, los asociados a cooperativasde trabajo son empleados en relación de dependencia, de quien utilice sus servicios para la consecucióndel objetivo principal de su propia actividad

No obstante, en disidencia, el Juez René Herrero manifestó que ante una genuina sociedad cooperativa, en cuyo funcionamiento noha mediado fraude o irregularidad que desnaturalice sus fines, cuando es la cooperativa la que realiza laactividad, en el vínculo del prestador con el tercero, será exclusivamente una cuestión de hecho y prueba demostrar que losasociados cooperativos, son en realidad trabajadores de quienes contratan con la cooperativa,convirtiéndose en socios de un fraude a las leyes laborales y previsionales

Cámara Federal de la Seguridad Social – Sala II- 03/04/2018- “MansillaLeandroP. c/ Ministerio Trabajo Empleo y Seguridad Social S/Impugnación deDeuda”, Expte. Nro. 77400/2014



CASACIÓN APLICÓ EL PRINCIPIO DE LEY PENAL MÁS BENIGNA EN LAS CAUSAS PENALES TRIBUTARIAS

La Cámara de Casación Penal entendió que, pese a estar en trámite la Causa Penal en cuestión, la sanción de la Ley que contiene la reforma al Régimen Penal Tributario es aplicable retroactivamente y, en virtud de ello, decretó el Sobreseimiento

Para así fallar, consideró que si bien la Imputada estaba acusada de evadir el pago correspondiente del Impuesto a las Ganancias por un monto que, antes de la reforma, era considerado dentro de la calificación del Delito de Evasión Simple, con la introducción de los nuevos montos, el total de lo supuestamente evadido no alcanzaría los nuevos umbrales de punibilidad y, por lo tanto, corresponde dictar el Sobreseimiento

En este sentido, Casación Federal consideró que, sin lugar a dudas, la introducción de dichos nuevos montos como condición objetiva de punibilidad, en tanto no existe otro factor que pueda modificar tal criterio –tales como el uso de Facturas Apócrifas- deben ser considerados como Ley Penal más Benigna y, en virtud de ello, tener incidencia en las Causas por el Delito de Evasión actualmente en trámite

Destacamos la importancia de este fallo pues es dictado por el máximo tribunal penal de la Nación y solo podría ser modificado por la Corte Suprema

Cámara Federal de Casación Penal – Sala IV- 19/04/2018- “M., R. T. s/ Recurso de Casación” Expte. Nro. 10684/2014




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MAR 2018
08

Publicado por Horacio Cardozo
INJUSTO CRITERIO PARA LA DEDUCCIÓN DE PERDIDAS GENERADAS POR HECHOS DELICTIVOS DE LOS EMPLEADOS

   En numerosas oportunidades, las empresas pueden utilizar la herramienta brindada por el artículo 82, inciso d, el cual permite las deducciones en Impuesto a las Ganancias debido a pérdidas ocasionadas por delitos de empleados

   “d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.”

  
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación ha considerado fundamental para tener configurado el delito que se atribuye al imputado, una resolución condenatoria en la causa penal promovida (Estancias El Albardón SA y Bilello, Juan Carlos y sus acumulados)

  
No compartimos dicho criterio

  
Por el contrario, consideramos que dicha deducción debería admitirse con la presentación de la denuncia penal y el requerimiento del Fiscal para investigar dichos hechos denunciados

  
La realidad, es que la pérdida para la empresa es actual e inminente desde el momento en que acaece dicho delito, exista o no una sentencia condenatoria

  
Pues del criterio del Excelentísimo Tribunal Fiscal, podemos distinguir al menos dos problemas

  
El primero de ellos, es que ocurre en caso de que no haya sentencia en el marco de dicha denuncia, con motivo de que el proceso termine con la concesión de una Probation, la extinción de la acción por prescripción, o inclusive con la muerte del denunciado

  
Por otro lado, el criterio vertido por el Tribunal Fiscal no deja en claro desde que momento corresponde considerar que la pérdida está “debidamente comprobada”

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¿Alcanza la sentencia de un Tribunal Oral? ¿Requiere que dicho fallo se encuentre firme?

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En definitiva, el criterio adoptado por dicho Magistrado presenta serios inconvenientes, lo cual hace dudoso el momento exacto en que la empresa podrá considerar dicha deducción, cuando en realidad la pérdida material ya ha sucedido con mucha anterioridad respecto del eventual momento en que pueda –pueda, porque podría no haber- existir condena penal


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ENE 2018
04

Publicado por Horacio Cardozo
EL LAVADO DE DINERO SIEMPRE ES NOTICIA. Sindicalista argentino detenido en Punta del Este

Casi todos los días hay noticias en los medios sobre el delito de lavado de dinero. Esta vez le tocó al secretario general del Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación (SOEME).  Lo detuvieron en Punta del Este y tenía en su poder la cantidad de u$s 500.000, además de armas y diversos autos de alta gama.



Esta figura delictiva tiene por característica especial que una vez que se acredita la posesión de ciertos bienes no declarados, es muy difícil revertir la existencia del delito. Esto es así pues la figura típica según nuestro código penal la comete el que “convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, …”. El monto tiene que ser superior a los $ 300.000.-  y la evasión de impuestos puede ser el delito precedente, con lo cual el marco de este delito se extiende considerablemente, pues si no esta declarado ante la AFIP y supera los montos para ser delito tributario (hoy $ 1.500.000), ese es el delito precedente y no requiere mucho mas pruebas.



En estas condiciones pronosticamos muchas condenas por este delito y con las nuevas facultades que tienen los jueces de decomisar los bienes mientras se esta investigando, podemos afirmar sin equivocarnos que este delito es la mayor arma que existe contra la corrupción.


Tags: lavado de dinero - decomiso - evasión - delito precedente
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JUL 2016
29

Publicado por Horacio Cardozo
HOY PARECE QUE TODO ES LAVADO DE DINERO.

Clarin hoy publico la noticia "Por lavado embargan en 300  millones a un empresario vinculado a De Vido".http://www.clarin.com/politica/embargan-millones-empresario-vinculado-Vido_0_1621638031.html  Desde hace tiempo venimos advirtiendo que esta figura penal, tan facil de acreditar pues, en la práctica, acreditado el movimiento de fondos o bienes, se invierte la carga de la prueba, se instalaria con fuerza. Nunca nos imaginamos que tanto. Cumple la función mediatica que antes cumplia la figura de la asociación ilícita. 



 


Tags: lavado de dinero - lavado de activos - blanqueo - delito de lavado de dinero
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JUL 2016
06

Publicado por Horacio Cardozo
LAVADO DE DINERO y DELITO PRECEDENTE. Caso Lazaro Baez

El caso Lázaro Baez nos esta enfrentando a los criterios que usa y usará la justicia para la definición del delito de lavado de dinero. El lavado de dinero es la introducción en el circuito legal del dinero proveniente de otro delito, llamado delito precedente. Sobre esto en  la confirmación del procesamiento de Lazaro Baez la cámara ha dicho que el delito precedente tal como esta siendo investigado es la EVASION TRIBUTARIA, pero sostiene que hay que investigar a “otras posibles fuentes de origen ilícito del dinero….. y su proviniencia en la desmedida e irregular asignación de obra pública a Lazaro Baez”. Luego establece: “la modalidad de disimular los montos señalados provenientes de un ilícito penal con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran apariencia de origen lícito. RESULTA UN DELITO AUTONOMO SIN NECESIDAD DE QUE SE HAYA ACREDITADO EN UNA SENTENCIA PREVIA LA EXISTENCIA DEL DELITO SUBYACENTE, resultando suficiente una referencia genérica al origien de los mismos..." Sentencia del 30.6.16.


Tags: lavado de dinero - lavado de activos - delito precedente
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AGO 2015
01

Publicado por Horacio Cardozo
DEDUCCION DE DIFERENCIAS DE CAMBIO E INTERESES QUE SURGEN DE LA DECLARACION JURADA. NO EXISTENCIA DE ARDID.

La deducción de diferencias de cambio e intereses no consituyen ardid idoneo si estas surgen de la declaración jurada y la AFIP las pudo conocer y determinar el impuesto. Esta es la decisión en una causa de la Cámara Penal Económico, cuyo comentario publique en Ambito Financiero el día 21.7.15 http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3561


Tags: ardid - penal tributario - delito - deducción pasivos - diferencias de cambio - dólares
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NOV 2014
27

Publicado por Horacio Cardozo
LA PRESENTACION DE LA DECLARACIÓN JURADA EN CERO CONSTITUYE DELITO.

La Cámara en lo Penal Económico sostuvo que la presentación de declaraciones juradas en cero constituye un medio idóneo a los efectos de tener por configurada la evasión fiscal en los términos de la Ley Penal Tributaria.



En el caso que comentamos, la firma presentó una declaración jurada correspondiente al Impuesto a las Ganancias, período 2010, mediante la cual exteriorizó que no había tenido movimiento alguno cuando, en realidad, había desarrollado una actividad que redundó en un tributo a ingresar de $639.685,81. Ello, sin perjuicio de haber exteriorizado lo contrario con la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado.



El Juez de primera instancia había considerado que la presentación de la declaración jurada en cero no constituía un ardid idóneo, pues simultáneamente había declarado ingresos en IVA.



Para la Cámara la presentación de una declaración jurada en cero cuando la contribuyente tuvo una actividad comercial de  magnitud, es una declaración mendaz, tendiente a ocultar deliberadamente no sólo la magnitud del tributo real a favor del fisco nacional sino también la calidad de deudor de la contribuyente por aquel tributo.



En efecto, manifestó que el tipo penal previsto por el art. 1 del Régimen Penal Tributario no requiere que el ardid desarrollado por el sujeto activo sea de una idoneidad tal que haya producido efectivamente un error en el organismo recaudador.



Consideramos preocupante este fallo pues en muchos de estos casos el dolo no es el de engañar al Fisco, sino simplemente evitar el pago de una multa automática. 



Cámara Penal Económico, Sala B – “Gabriela Nader y Asociados SRL s. Infracción Ley 24.769 - 24.06.2014.



 



 

Tags: declaracion jurada - cero - evasion - delito
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SEP 2013
17

Publicado por Horacio Cardozo
PENAL TRIBUTARIO. Prescripión. Delito penal continuado

La evasión de distintos períodos fiscales interrumple la prescripción al estar frente a la comisión de un nuevo delito?



Puede la AFIP ir indefinidamente hacia atras con esta excusa?



La Cámara de Casación Penal considero que no, salvo que haya sentencia firme.


Tags: penal tributario - delito continuado - prescripcion
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