PENAL TRIBUTARIO. Prescripción. Inexistencia de delito continuado.
El delito de evasión tributaria se perfecciona por períodos o ejercicios fiscales y por impuestos y las evasiones por otros períodos fiscales posteriores no tienen efecto interruptivo, atento no constituir continuidad delictiva.
La ley penal tributaria expresamente establece en su artículo primero que la evasión se configura “por cada tributo” y “por cada ejercicio anual”.
En efecto el plazo de prescripción de la sanción penal comienza a correr desde la presentación de la declaración jurada o desde el vencimiento de la obligación y puede ser interrumpido por la comisión de otro delito.
Considera la Cámara que la reiteración de conductas delictivas en diversos ejercicios fiscales da lugar a la existencia de un concurso real y no a un delito continuado. Agrega que la evasión en ejercicios fiscales posteriores solamente tendran efecto interruptivo de la prescripción si hay continuidad delictiva y esto solo ocurre cuando hay una sentencia firme.
Cita el criterio de la Corte Suprema que sostiene que la prescripción penal opera en relación a cada delito aún cuando exista un concurso de ellos y es independiente para cada hecho criminal, y carecen entre si de carácter interruptivo, salvo que exista una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado.
Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, Causa 16.049 A., S.C. s/ recurso de casación, 25.4.13.
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