| Tag: responsabilidad |
 |
| |
OCT 2025 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Servicios eventuales: límites y responsabilidad del verdadero empleador |
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificado el despido indirecto en que se colocó un trabajador que había sido contratado por la agencia Adecco, pero que prestaba tareas de manera continua y subordinada para Rappi Argentina S.A.S. El tribunal concluyó que Rappi era la verdadera empleadora, dado que no se acreditó la existencia de una situación extraordinaria que justificara la modalidad de contratación eventual.
El caso se originó cuando el trabajador fue registrado por Adecco bajo la figura de “servicios eventuales”, desempeñándose como personal shopper: armaba pedidos de alimentos, medicamentos y productos de higiene para la plataforma Rappi. Sin embargo, el empleado sostuvo que dependía directamente de Rappi, que le asignaba las órdenes a través de su aplicación, controlaba sus tareas y le exigía el uso de uniforme con la marca de la empresa.
En su análisis, los jueces destacaron que no se probó ninguna exigencia transitoria o excepcional en la actividad de Rappi que justificara el uso de la intermediación laboral prevista en los artículos 29 bis y 99 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). La contratación eventual solo procede cuando existe una causa objetiva —como una demanda extraordinaria o una sustitución transitoria— que justifique el empleo por tiempo determinado.
El tribunal observó que la prestación del trabajador respondía a una necesidad permanente del giro comercial de Rappi, consistente en el armado y entrega de pedidos a sus clientes. Por lo tanto, no se trataba de una labor eventual ni de un refuerzo temporal, sino de una función habitual y esencial para el funcionamiento de la empresa.
En este contexto, la Cámara concluyó que la intermediación de Adecco carecía de causa legítima, actuando como una mera proveedora de mano de obra. En cambio, Rappi fue quien se benefició directamente de la prestación, impartió órdenes y controló la ejecución del trabajo, configurando así una relación de dependencia directa en los términos del artículo 26 de la LCT.
La sentencia subraya que las empresas que recurren a agencias de empleo deben demostrar fehacientemente las razones excepcionales que justifican la contratación bajo esta modalidad. De lo contrario, se presume la existencia de una relación laboral directa con el beneficiario del servicio.
Fuente: “T. S, I. de J. c/ Rappi Arg S.A.S. y otro s/ despido” – Expte. Nº 48.747/2021 – CNAT, Sala IV.
.jpg)
|
| Tags: servicios eventuales - límites - responsabilidad del verdadero empleador |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
SEP 2025 17 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Responsabilidad Laboral: El parentesco no alcanza para considerar a alguien empleador |
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó una sentencia de primera instancia que había extendido la responsabilidad laboral a la esposa del dueño de una empresa. El tribunal sostuvo que el vínculo de parentesco o la colaboración en el negocio no son suficientes para configurar la calidad de empleador.
En el caso, el trabajador había señalado al cónyuge del titular de la empresa como empleadora, basándose en testimonios que la ubicaban en tareas administrativas, de supervisión y de organización dentro del establecimiento. A partir de esas declaraciones, el fallo de primera instancia le había atribuido responsabilidad solidaria.
La Cámara, sin embargo, entendió que esas intervenciones no acreditaban que fuera la verdadera empleadora ni que se hubiera beneficiado directamente de la prestación laboral. Destacó que, conforme a la Ley de Contrato de Trabajo, la figura del empleador se vincula con quien asume los riesgos de la explotación y se beneficia económicamente del trabajo, no con quienes cumplen funciones de apoyo o colaboración.
El tribunal enfatizó que ni el parentesco con el titular, ni la participación en tareas de organización, implican automáticamente la asunción de las responsabilidades laborales propias del empleador. En consecuencia, dejó sin efecto la condena contra la codemandada, liberándola de pagar indemnizaciones o entregar certificados de trabajo.
El límite es claro, la responsabilidad laboral no se extiende por lazos familiares ni por simples funciones de colaboración, sino que requiere acreditar la condición efectiva de empleador o beneficiario de la relación de trabajo.
Fuente: “N. G. L. (heredera actor N. R. J.) C/ Motomel S.A. y otros s/ Despido” – Expte. 29858/2016/CA1 – Sala VIII, CNAT
.jpg)
|
| Tags: responsabilidad laboral - el parentesco no alcanza para considerar a alguien empleador |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
AGO 2025 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Responsabilidad Civil del empleador: Se reconoce el daño por falta de pago de indemnización |
El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N.º 77 condenó a una empresa al pago de daños y perjuicios por incumplir con la indemnización por despido sin causa, atribuyéndole responsabilidad directa conforme a los artículos 1724 y 1728 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El caso se originó cuando el trabajador reclamó su reincorporación tras recibir el alta de su médico particular. Sin embargo, la empresa se negó, basándose únicamente en la opinión de su servicio médico propio, sin considerar la necesidad de una tercera evaluación independiente. Ante esa negativa, el empleado se consideró despedido y promovió la acción judicial, reclamando las indemnizaciones laborales correspondientes, la sanción prevista en el artículo 80 LCT y el incremento indemnizatorio del artículo 2 de la Ley 25.323.
En su defensa, la empleadora invocó la Ley 27.742 (Ley Bases), que derogó el incremento indemnizatorio de la Ley 25.323. No obstante, el Juzgado señaló que esta derogación no elimina el deber de reparar el daño causado por el incumplimiento contractual, cuando existe un nexo causal probado entre la conducta del empleador y el perjuicio ocasionado al trabajador.
El tribunal enfatizó que el incumplimiento configuró un supuesto de responsabilidad civil, por lo que correspondía condenar a la empresa al pago de una reparación integral. Asimismo, aclaró que la Ley 27.742 no afecta la aplicación del principio protectorio, eje central del sistema laboral argentino, ni exime a los empleadores de responder por los daños que ocasionen.
De este modo, el fallo establece un precedente significativo: aun en el marco de reformas legislativas recientes, los jueces pueden aplicar las normas de responsabilidad civil para garantizar al trabajador una compensación justa frente a los daños derivados de conductas empresariales indebidas.
Fuente: “V. G. M. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. s/ Despido” – Expte. 2206/2025 – Juzgado Nacional del Trabajo N.º 77
.jpg)
|
| Tags: responsabilidad civil - empleador - daño por falta de pago - indemnización |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
JUL 2025 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Responsabilidad Solidaria en Sociedades Anónimas: La Corte limita su alcance en casos de despido |
En un reciente fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había extendido la responsabilidad por un despido laboral a miembros del directorio de Telecom Argentina S.A. El máximo tribunal aclaró que la responsabilidad solidaria de directores debe estar debidamente fundamentada y no puede presumirse por la sola pertenencia al órgano de administración.
El caso había surgido a partir de un reclamo laboral iniciado por un trabajador que realizaba tareas de instalación y reparación de líneas telefónicas. Según la sentencia de Cámara, el vínculo se habría dado en forma directa con Telecom, aunque formalmente intervinieron empresas intermediarias, lo que fue interpretado como un intento de ocultar la relación laboral real.
La Cámara condenó no solo a la empresa principal, sino también a quienes integraban su directorio al momento de los hechos. Sin embargo, la Corte Suprema —con votos de Rosatti, Lorenzetti y Rosenkrantz— revocó esa decisión.
El tribunal sostuvo que en el caso de grandes sociedades anónimas, los directores no pueden ser considerados responsables automáticamente por hechos operativos de la empresa, especialmente si no se ha demostrado que hayan incurrido en mal desempeño de sus funciones o violación a sus deberes legales. La función de un director —señala la Corte— está enfocada en la definición de líneas estratégicas y políticas generales, y no necesariamente en la supervisión directa de cada contratación o relación laboral.
De este modo, el fallo reafirma un principio esencial del derecho societario: la responsabilidad personal de los directores requiere prueba concreta de su intervención dolosa, negligente o fraudulenta, y no puede fundarse en conjeturas ni en su mera condición de autoridad societaria.
Fuente: “O, J. D. c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ despido” – Corte Suprema de Justicia de la Nación. 10/07/25

|
| Tags: responsabilidad solidaria - sociedades anónimas - la corte - limita su alcance en casos de despido |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
JUN 2025 11 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Los límites de la responsabilidad solidaria: ¿cuándo no se corre el velo societario? |
En un reciente fallo, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó extender la responsabilidad solidaria a los socios de Garbarino S.A. en un reclamo por despido, al considerar que no se probó la existencia de fraude laboral o previsional que habilitara a correr el velo societario.
El trabajador reclamaba no solo contra la empresa empleadora, sino también contra sus socios, invocando el incumplimiento de obligaciones laborales como causal suficiente para responsabilizarlos en forma personal. Sin embargo, el tribunal fue claro: el solo hecho del impago de la liquidación final no justifica, por sí solo, la imputación directa a los integrantes del órgano de administración.
La Ley General de Sociedades (19.550) contempla la posibilidad de responsabilizar solidariamente a socios y administradores cuando incumplen con sus deberes de diligencia y lealtad, o cuando incurren en maniobras fraudulentas que perjudiquen a terceros. Pero en este caso, los jueces entendieron que no se configuró un accionar doloso ni se probó la existencia de fraude laboral o previsional.
Así, se reafirma un principio central en materia societaria y laboral: la responsabilidad solidaria de los socios no es automática, y requiere la demostración concreta de maniobras ilícitas que justifiquen apartarse de la personalidad jurídica de la empresa.
Fuente: “E., F. c/ Garbarino S.A. (Rebelde) y otros s/ Despido” – Expte 24.230/2023
|
| Tags: derecho societario - responsabilidad solidaria |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
MAY 2025 07 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Ambiente laboral tóxico: un riesgo legal cada vez más costoso para las empresas |
En un reciente y contundente fallo, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a una empresa a indemnizar a una ex trabajadora por los daños sufridos debido al clima laboral hostil generado por uno de sus supervisores.
La empleada había iniciado una demanda alegando que el constante maltrato que recibía la llevó a padecer ansiedad generalizada, insomnio, angustia e incluso aislamiento social. Aunque la acción contra la ART fue rechazada, la Cámara reconoció la responsabilidad civil de la empleadora por no haber tomado medidas para frenar esa situación, pese a que era conocida en el entorno.
El fallo resalta un concepto clave: el empleador es responsable por los daños derivados del ambiente de trabajo, incluso cuando no sea él quien los causa directamente. Si no actúa ante situaciones de acoso, maltrato o estrés laboral crónico, queda expuesto a importantes consecuencias legales y económicas.
La sentencia se basa en el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, que obliga al empleador a garantizar condiciones dignas y seguras, no solo en términos físicos, sino también psicoemocionales. Ignorar este deber puede derivar en juicios por daño moral, incapacidad psicológica e incluso enfermedades laborales no cubiertas por las ART.
¿Su empresa cuenta con protocolos efectivos para prevenir estas situaciones? ¿Está capacitado su equipo de liderazgo para gestionarlas adecuadamente?
Desde nuestro estudio, asesoramos a organizaciones para prevenir riesgos legales, fortalecer el clima organizacional y cumplir con las exigencias normativas actuales en materia de salud psicosocial.
Fuente: “N. Z. G. C/ GALENO ART SA Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” – Expte 68194/13

|
| Tags: derecho laboral - responsabilidad civil - clima laboral toxico - indemnización |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
ABR 2025 23 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Subcontratación y responsabilidad solidaria: un shopping condenado por fallas laborales de su empresa de seguridad |
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo emitió un fallo clave que refuerza los alcances del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). En este caso, condenó solidariamente a un centro comercial por las irregularidades laborales de la empresa de seguridad privada que contrataba.
El caso involucra a un trabajador que prestaba tareas de vigilancia en un conocido shopping de la Ciudad de Buenos Aires, propiedad de PANAMERICAN MALL S.A., pero formalmente empleado por TAG SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., la firma subcontratada para brindar el servicio.
Frente al reclamo, PANAMERICAN MALL S.A. intentó desligarse de responsabilidad alegando que no era el empleador directo. Sin embargo, el tribunal reafirmó que el artículo 30 LCT impone a quienes subcontraten parte de su actividad —cuando esta forma parte del giro normal y específico de su explotación— la obligación de controlar que sus contratistas cumplan con las normas laborales y de la seguridad social.
Y aquí estuvo la clave del fallo: la Cámara consideró que los servicios de seguridad no son accesorios, sino una parte esencial del funcionamiento de un centro comercial moderno. La vigilancia no es simplemente un “extra”, sino una condición básica que hace posible el funcionamiento seguro y confiable del shopping. En palabras del tribunal, estos servicios son “un elemento definitorio del servicio que caracteriza a este tipo de emprendimientos”.
Por ende, aunque PANAMERICAN MALL S.A. no era empleadora directa, sí fue considerada responsable solidaria por no garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la empresa subcontratada. Un recordatorio contundente de que delegar funciones no equivale a delegar responsabilidades.
Fuente: “F. M. A. C/ PANAMERICAN MALL S.A. y OTRO s/DESPIDO” – Expte. 48.518/2018/CA1
(2).jpg)
|
| Tags: derecho - laboral - responsabilidad - solidaria - subcontratación - irregularidades |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
FEB 2025 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| ¿Corresponde que las franquicias respondan solidariamente ante un reclamo laboral? Límites y consideraciones legales" |
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en un fallo dictado el día 15/11/24 en el expediente “M., N. c/ CAFÉ SEIS HERMANOS S.A. Y OTROS s/ DESPIDO” (EXPTE Nº CNT 27048/2019/CA1), resolvió extender la condena por despido a la empresa franquiciante "Havanna S.A.", aplicando la responsabilidad solidaria del artículo 30 de la LCT.
Aspectos Favorables para los Empleadores
Autonomía del Franquiciado: Se reafirma que la franquicia no implica responsabilidad solidaria, salvo que se pruebe fraude laboral.
“Por ello, queda claro que, salvo el caso de fraude, no existirá responsabilidad solidaria entre franquiciante y franquiciado...”
Limitaciones a la Responsabilidad 30 de la LCT: No toda relación comercial genera solidaridad; debe existir un vínculo directo con la gestión del personal.
“…En dicha inteligencia, las directivas del art. 30 LCT no implicarían que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contactos comerciales...”
Sentido de la aplicación del artículo 30 de la LCT: Sin embargo, el juzgado considera que están dadas las condiciones para responsabilizar de forma solidaria al franquiciante Havanna S.A. debido a una unidad técnica o de ejecución con una misma finalidad por las cual se vinculan mediante un contrato comercial ambas demandadas.
“…el sentido de la norma se circunscribe a aquellas relaciones de los contratantes, relacionados con la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa (art. 6 LCT)...”
Para evitar riesgos de responsabilidad, las empresas deben garantizar la independencia operativa de sus franquiciados y evitar injerencia en la gestión.
.jpg)
|
| Tags: franquisias - responsabilidad solidaria |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
DIC 2024 04 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Penal Tributario. Director Suplente. Responsabilidad si tiene rol activo |
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó el procesamiento de los socios de la firma imputada, junto con la propia sociedad, por presuntos hechos de evasión tributaria y previsional. La resolución aborda aspectos fundamentales en el ámbito del Derecho Penal Tributario, con foco en el artículo 14 de la Ley 24.769, que establece la responsabilidad penal de los representantes de personas jurídicas en delitos de esta naturaleza.
El tribunal consideró que la omisión de presentar declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias para los ejercicios 2016 y 2017 no era un hecho aislado, sino parte de un esquema presuntamente fraudulento que incluía la utilización de facturas apócrifas y la falta de registración de ingresos. Este patrón fue interpretado como un indicio de intención dolosa. Además, la investigación destacó la participación activa de uno de una imputada en la administración de la empresa, pese a su rol formal de directora suplente. Entre las pruebas presentadas se incluyeron testimonios de empleados, registros bancarios y la relación de ambos socios con correos electrónicos utilizados para actividades de la sociedad.
La sentencia subraya la importancia de valorar los indicios en conjunto y no de forma aislada, conforme a las reglas de la sana crítica. Además, reafirma que el régimen penal tributario no limita la responsabilidad solo a quienes ocupen cargos formales, sino también a quienes posean dominio efectivo del hecho delictivo. La decisión constituye un avance significativo en la persecución de delitos económicos complejos.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, “A. C. S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24 .769”, Expediente CPE 586/2022/1/CA1, del 11/11/2024.

|
| Tags: horacio felix cardozo - regimen penal - responsabilidad |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
MAY 2024 02 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Responsabilidad Solidaria del empleador por no retener sumas en concepto de alimentos debidas por un trabajador |
El juzgado de Paz de la localidad de Daireaux en un reciente fallo, determinó la responsabilidad solidaria de un empleador por no cumplir con el depósito de la cuota alimentaria de un empleado, pese a haber sido notificado y pese haberse dispuesto varias medidas cautelares anteriores tendientes a su cumplimiento como, por ejemplo, la aplicación de multas, decreto de embargos, intervención de la justicia penal, entre otras.
La resolución se basó en el art 551 del CCYC que establece los presupuestos por los que se configura la responsabilidad del empleador, entre ellos: existencia de una orden de retención de haberes del alimentante emanada por una juez debidamente notificada; incumplimiento del tercero encargado de realizar la retención y que dicha conducta genere un daño de afectación al derecho básico del alimento.
En este caso, habiéndose cumplido los presupuestos mencionados, considerando la naturaleza asistencial de la obligación de alimentos y encontrándose vulnerados derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el tribunal ordenó el embargo de los activos financieros del presidente de la empresa empleadora del alimentante por la suma mensual equivalente a la cuota alimentaria incumplida. Así también, dispuso la inclusión en el registro de deudores alimentarios en forma personal.
Concluyendo en que dicha conducta dolosa pone en juego derechos fundamentales y no puede ser tolerada por el Estado dado que configura un modo de ejercicio de violencia económica al omitir satisfacer necesidades de los hijos que conviven con la madre por lo que para cumplir con la efectiva tutela judicial, corresponde adoptar medidas para prevenir la reiteración de este tipo de conductas.
Fuente: A.C. L. C/ P., E. D. S/ Incidente de alimentos/aumento de cuota alimentaria - Tribunal: Juzgado de Paz de Daireaux

|
| Tags: responsabilidad solidaria - embargo de alimentos |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
MAR 2024 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Fallo en contra para supuesta Responsabilidad Solidaria |
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de un trabajador quien se dio por despedido tras haber dejado de percibir su salario. El trabajador extendió los alcances del presente reclamo a Álvarez Ariana Marcela, Álvarez Mariela Paula y Álvarez María Marta en carácter de socias y a Álvarez Santiago Andrés por ser representante legal de la firma empleadora, en base a lo normado por la Ley de Sociedades Comerciales que en su art 59 que establece la responsabilidad ilimitada y solidaria de socios que a su vez son representantes o administradores o aún sin ser socio, desempeña un cargo. Se deja constancia que oportunamente, se tuvo por desistida la demanda presentada contra el socio gerente.
En esos términos, el juez de primera instancia argumentó que cuando una sociedad realiza actos defraudatorios o simulatorios “tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en el art 274 de la LC”. Y en este caso, confirmó que no puede extenderse la responsabilidad a las socias codemandadas dado que no tienen ningún cargo directivo dentro de la firma quedando condenada al pago únicamente la S.R.L.
La Cámara de Apelaciones, frente al recurso deducido por el trabajador, confirmó lo resuelto en primera instancia toda vez que en análisis de las pruebas ofrecidas, dilucidó que las codemandadas solo realizaban ciertas tareas administrativas sin tener participación activa en las decisiones societarias aunque se hayan beneficiado económicamente de los ingresos de la firma. Y Agrega que, si bien la Ley General de Sociedades autoriza a condenar a personas vinculadas a la empresa, debe tenerse en cuenta la participación y poder efectivo dentro de la organización.
FUENTE: “L.C.A C/ ENVAPOL BOLSAS S.R.L Y OTROS S/DESPIDO”.TRIBUNAL: SALA VI CNAT

|
| Tags: laboral - responsabilidad solidaria - sentencia - despido |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
FEB 2024 14 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Responsabilidad Solidaria: La Justicia rechaza demanda |
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por una trabajadora quien había sido despedida sin justa causa y ante la falta de pago de la indemnización dentro del plazo legal inicia el reclamo tendiente a su cobro. En ese contexto, la trabajadora demanda a WELFAS SA Y WWCOURIER SA, empresa para las que prestó servicio como vendedora y extiende su reclamo a CENCOSUD SA e IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA como responsables solidarias según art 30 LCT.
El decisorio de primera instancia concluyó que no fue probado que CENCOSUD SA e IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA, dedicadas al alquiler de locales existentes en centros comerciales, hayan tenido injerencia en la gestión de las empleadoras de la trabajadora por lo que se descarta responsabilidad en los términos del art 30 LCT. Es por ello que condena a WELFAS SA Y WWCOURIER SA y rechaza la demanda contra CENCOSUD SA e IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA.
Ante la apelación deducida por la actora contra la sentencia de primera instancia, la Sala VI de la Cámara ( por el voto de dos de los magistrados) consideró que el art 30 L.C.T. apunta a proteger al trabajador impidiendo que la eventual insolvencia del empleador directo conlleve a la extinción del crédito del empleado ante el aumento de potenciales deudores. Aclara que doctrinariamente, se le intenta dar a la norma una proyección más amplia para que quede englobada toda actividad secundaria y accesoria sin la cual la empresa no podría funcionar.
Tal criterio extensivo fue considerado por uno de los magistrados de la Sala con voto en disidencia, quien argumentó que la actividad desarrollada por las entidades empleadoras, resulta inescindible de la actividad normal y específica propia de las codemandadas CENCOSUD S.A. e IRSA PROPIEDADES COMERCIALES S.A., toda vez que consistieron en servicios que contribuían a cumplir con su objeto social lo que implica que estas últimas son consideradas responsables solidarias.
Sin embargo, por mayoría, la Cámara consideró que el hecho de que las codemandadas sean propietarias o explotadoras de un centro de comercialización, no permite atribuirles responsabilidad. La realidad es que la empleada prestó servicio para un local comercial de venta de indumentaria (WELFAS SA Y WWCOURIER SA) y no así para CENCOSUD SA e IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA que solo se beneficiaban percibiendo un canon locativo.
Agrega que de hacer extensiva la responsabilidad en los términos del art 30 LCT, cualquier propietario que alquilase un inmueble para una explotación comercial o industrial podría ser responsabilizado patrimonialmente por una actividad laboral ajena.
Como conclusión, La sentencia de Segunda instancia hace lugar a la demanda iniciada contra WELFAS SA Y WWCOURIER SA por despido sin causa y descarta toda responsabilidad solidaria en los términos art 30 LCT de CENCOSUD SA e IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA.
Fuente: “R.A.A. c/WWCOURIER S.A. y otros s/DESPIDO Tribunal: SALA VI– CNTRAB
.jpg)
|
| Tags: despido sin causa - responsabilidad solidaria |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
ENE 2024 24 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Responsabilidad Solidaria: se exime a Vicepresidente por falta de funciones |
En un reciente fallo del Tribunal Fiscal de la Nación se resolvió rechazar la extensión de la determinación de oficio de una empresa a su vicepresidenta por aplicación de la figura de la responsabilidad solidaria al considerar que esta carecía de funciones.
La causa tiene origen en una determinación de oficio donde la AFIP resolvió aplicar por responsabilidad solidaria respecto de la vicepresidenta de la firma los montos y multas determinados a la firma que pertenecía.
El fisco considero que la figura le resultaba aplicable en tanto esta era responsable del manejo y administración de los fondos sociales al momento en que se generaron las obligaciones tributarias.
Ante ello la persona recurrió la resolución ante el referido tribunal bajo el argumento que si bien fue vicepresidenta de la sociedad anónima jamás ejerció el cargo, ni dispuso de los fondos sociales. Así como que aunque estaba autorizada a realizar actos de administración y disposición nunca lo hizo ya que solo detentaba el cargo formalmente a fin de cumplir con el cupo mínimo previsto en el mismo que exigía un mínimo de dos directores.
El Tribunal resolvió unánimemente revocar la resolución bajo el entendimiento que aun cuando se verificaba el requisito de atribución de la responsabilidad solidaria, esto es la ocupación formal del cargo no se encontraba probado el aspecto subjetivo del ejercicio real y efectivo de la administración societaria y de la existencia de un factor subjetivo de atribución, extremos que no se verificaron en el caso. La persona solo podía ejercer la administración en caso de ausencia o de impedimento del presidente, quien había fallecido antes del proceso determinativo, a fin de hacer efectiva la responsabilidad solidaria.
En conclusión, no había rastro alguno en las actuaciones sobre su rol en la empresa más que el haber sido formalmente Vicepresidenta y esposa del Presidente, lo cual no era suficiente para endilgarle la responsabilidad por las deudas de la empresa.
Fuente: TFN, Sala D, G. D. B. s/ apelación, 30/10/2023.

|
| Tags: horacio félix cardozo - determinación de oficio - responsabilidad solidaria - vicepresidente - presidente - afip - impuestos - penal tributario |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
NOV 2023 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Traspaso del establecimiento y responsabilidad solidaria |
La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta por un empleado quien se desempeñaba como ejecutivo de ventas en THE GRAND SRL y fue despedido por disminución laboral ajena a la empresa según lo dispuesto por el art 247 LCT. Días más tarde, LATITUD HOTELES SA quien también fue demandada, adquiere el establecimiento de THE GRAND SRL haciéndose cargo de todo el personal que que trabajaba allí pero nunca lo hizo del trabajador en cuestión por cuanto ya no figuraba en la nómina de personal.
Por un lado, la sentencia arguye que no se acreditó que el despido haya sido por disminución de trabajo según art 247 LCT, es decir, no se probó crisis general que haya recaído sobre la economía de la empresa que la imposibilitaba llevar a cabo la explotación del establecimiento. Tampoco se comprobó que el empleador haya tomado medidas tendientes a contrarrestar tal situación, ni que haya agotado el procedimiento preventivo de crisis que existen según art 98 LEY 24013, arts. 1 y 4 DEC 264/02. Afirma que el despido carece de causa legítima y que corresponde el pago de una indemnización según el art 245 LCT.
En cuanto a la responsabilidad de la empresa adquirente del establecimiento, corresponde que responda por las consecuencias de la relación laboral fenecida tal lo dispuesto por el art 228 LCT que exige que se trate de obligaciones existentes a la época de la transmisión sin distinguir entre contratos vigentes o fenecidos, de manera que basta con que subsista la deuda aunque el vínculo laboral que la originó hubiera concluido con anterioridad a la transferencia lo que deriva en una responsabilidad solidaria de THE GRAND SRL y LATITUD HOTELES SA.
Fuente: “C.O.D c/ Triay, Juan Carlos y Otros s/Despido" Tribunal: – CNTRAB - SALA V – 31/03/2023

|
| Tags: derecho laboral - responsabilidad solidaria - transferencia del establecimiento |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
ABR 2023 26 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Ganancias. Responsabilidad solidaria. En qué casos se responde con el propio patrimonio |
La Corte sostiene que el director suplente no puede ser considerado responsable solidario en el impuesto a las ganancias, ya que no formaba parte del órgano de administración en el momento en que se produjo la obligación tributaria correspondiente.
En el fallo se discutía sobre la responsabilidad solidaria en el impuesto a las ganancias de un director suplente, quien renunció a la vicepresidencia antes del vencimiento de la presentación y el pago de la obligación tributaria correspondiente. El Tribunal Fiscal Nacional revocó la determinación de responsabilidad solidaria en este impuesto, y la corte constituyó esta decisión.
La corte destacó que los directores de una empresa están obligados a pagar los impuestos correspondientes al fisco con los recursos que administran y perciben, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, en la forma y oportunidad que se rijan para aquellos. No obstante, para que se configure la responsabilidad solidaria, es necesario que el director ejerza una administración real y efectiva y que exista un factor subjetivo de atribución.
En este caso, estos extremos no se verificaron, y no pueden inferirse de la circunstancia de que el director figure como firmante en las cuentas bancarias de titularidad de la sociedad anónima, como pretendía el Fisco. Además, la responsabilidad solidaria no se determina por el hecho imponible fijado en la ley del gravamen, sino por la falta de inclusión en la declaración jurada respectiva y en el consiguiente pago del impuesto debido.
Fuente: C., A. A. c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo- Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala IV

|
| Tags: horacio félix cardozo - impuesto a las ganancias - responsabilidad solidaria empresarial - directores |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
ABR 2023 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| La condena solidaria de las personas físicas demandadas es inapropiada |
En la causa "R., EL c/Zirma SA y otros s/Despido", el juez de primera instancia admitió la demanda presentada contra Zirma SA, pero la desestimó en relación a J.A.C y M.G.M ya que no encontró evidencia fáctica o jurídica suficiente para condenarlos.
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó el rechazo de la demanda, ya que no se pudo demostrar que las personas físicas demandadas han incurrido en ilícitos contractuales para sustentar la acción. Específicamente, los jueces explicaron que no se presentaron pruebas que indiquen que la empresa demandada haya cometido alguna conducta fraudulenta o evasora que haya vulnerado los derechos de terceros, más allá de la extinción injustificada del contrato de trabajo. Por lo tanto, no procede una condena solidaria en las personas físicas demandadas.
Además, aunque se hayan admitido resarcimientos por la extinción contractual y diferencias salariales, no se ha demostrado que la demandante haya sufrido perjuicios patrimoniales a causa de un ilícito contractual o una conducta fraudulenta por parte de la empresa, ni que esta haya sido creada con el fin de evitar la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
En relación a la falta de exhibición de libros, los jueces destacaron que esto no indica no obstante la presencia de un presupuesto fraudulento.
Fuente: "R., E. L. c/Zirma S.A. y otros s/Despido"

|
| Tags: derecho laboral - responsabilidad solidaria - extinción contractual - resarcimiento |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
JUL 2022 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| El Tribunal Fiscal de la Nación puso límites a la responsabilidad solidaria de los Apoderados |
En un reciente fallo el Tribunal Fiscal de la Nación precisó el alcance de la responsabilidad solidaria dispuesto en la ley de procedimiento Fiscal, en el marco de un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente contra resolución de AFIP.
En el caso la apoderada de una firma apelo resolución del Fisco Nacional que determinó su responsabilidad personal y solidaria respecto de los gravámenes dejados de ingresar por la empresa que le otorgo el poder siendo aquella la verdadera contribuyente de derecho de los impuestos. El Fisco Nacional fundamento su postura en virtud del principio de la realidad económica y considero que la apoderada tenía funciones de administración que le permitían determinar las obligaciones tributarias y pagar los impuestos.
La resolución recurrida fundamenta la aplicación del mencionado criterio en base a que en su condición de apoderada, la recurrente era firmante de la cuenta corriente bancaria y titular de la marca registrada que explotaba comercialmente su mandante, suscribió los cheques para el pago de los proveedores, y otros indicios que demostraban una administración amplia de la firma responsable.
El Tribunal recordó que el régimen de responsabilidad solidaria establecido en la ley se funda en la violación a las obligaciones que la ley pone en cabeza de aquellos que administran o disponen los bienes de los sujetos pasivos de la obligación tributaria. En virtud de ello, considero que la existencia de un poder general amplio otorgado a favor de la actora resulta insuficiente atento a que de las constancias de las actuaciones administrativas no surgían pruebas materiales suficientes para tener por acreditado que la apoderada realizó funciones vinculadas con la liquidación de los tributos.
También destacó que la titularidad sobre la marca tampoco resulta hábil para justificar la extensión de responsabilidad, en tanto que dicha circunstancia no implica, por sí misma, que haya tenido funciones relativas a la liquidación de los tributos correspondientes a su mandante.
Fuente: TFN, “F., M. J.”, Expediente N° 32.054-I, 21/04/2022.

|
| Tags: horacio félix cardozo - responsabilidad solidaria - impuestos - tribunal fiscal - apelación - afip |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
MAY 2022 26 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Cesión de personal: la responsabilidad del Socio Gerente |
En este caso, la justicia hizo aplicación de la norma legal que extiende la responsabilidad de la empresa empleadora al socio gerente por no haberle reconocido los años de antigüedad a un trabajador que fue cedido de una empresa a otra, configurándose así una deficiencia en la registración del trabajador quien reclamó su regularización, y al no tener favorable respuesta de su empleador, terminó considerándose despedido.
En efecto, ello sucedió en la causa “F., M. G. vs. Pelle Cueros S.R.L. y otro s. Despido”, en donde la Sala I de la Cámara Nacional del Trabajo, resolvió que corresponde hacer extensiva la condena a las personas humanas administradoras de las sociedades comerciales porque éstas, por regla, no pueden ignorar las irregularidades de los vínculos laborales de la empresa, ello en los términos de los arts. 59 y 254, Ley 19550, y conforme estándares de buena fe que imperan en el derecho patrimonial argentino.
La antijuridicidad laboral comprobada (desconocimiento de la antigüedad adquirida por el trabajador ante la transferencia del contrato de trabajo) le es imputable a la persona humana codemandada a título personal, en su calidad de representante legal del ente colectivo empleador, en este caso gerente de la SRL quien además conocía la historia del trabajador porque había formado parte de la organización empresarial precedente.
De manera que no puede el codemandado alegar desconocimiento de la antijuridicidad reclamada por el trabajador. Por ello, no podía desconocer que no se estaban reconociendo los derechos que se derivan de la antigüedad que se capitaliza en un empleo.
Remarcamos que, si bien la sentencia de Cámara tuvo un voto en contra de uno de los tres jueces, en los contratos de cesión de personal, es una cláusula típica el reconocimiento de la antigüedad del trabajador que ingresa en la nueva empresa, y debe quedar bien especificado su alcance, so pena de ser procedente un reclamo como el que aquí hemos analizado.

|
| Tags: responsabilidad societaria. despido indirecto. antigüedad. cesion de personal. indemnización. derechos laborales. |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
OCT 2021 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Es inconstitucional la responsabilidad solidaria de los Directores por deudas impositivas en Arba |
En el fallo que se comenta un contribuyente cuestionó la constitucionalidad de la normativa fiscal bonaerense en relación a la extensión de responsabilidad a los directores por deudas de las empresa, y además por avanzar sobre normas nacionales de fondo que regulan la figura.
El fallo tuvo inicio en un incidente de revisión de un concurso preventivo, el que tramitó contra la declaración de admisibilidad del crédito insinuado por ARBA que atribuía deudas al contribuyente en condición de responsable solidario en su carácter de director de una sociedad. El planteo de inconstitucionalidad de la norma fiscal provincial fue admitido en primera instancia pero desestimado ante la Cámara de alzada por lo que se interpuso el recurso de inaplicabilidad de la ley donde finalmente prosperó.
El planteo se resolvió en el tribunal con cuatro votos positivos y uno negativo.
Los jueces favorables al planteo coincidieron en que “…las normas locales deben adecuarse a las leyes sustantivas dictadas por el Congreso nacional y no pueden ser derogadas sin violentar las facultades exclusivas de la Nación en una materia como los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores…”, para concluir que la normativa local cuestionada no resulta una derivación razonable de la norma de fondo nacional. Además opinaron que la discordancia entre la regulación de la responsabilidad de los directores en la Ley de Sociedades Comerciales y la establecida en el Código Fiscal provincial se contrapone y avanza sobre el derecho de fondo en contradicción con las disposiciones constitucionales (art. 75, inc. 12).
Sin perjuicio de ello, en el fallo se reconoce la facultad de los fiscos locales de extender la responsabilidad de los directores en tanto “…, si bajo el prisma de la ley de fondo, la autoridad fiscal válidamente verificó en forma probada y razonada la relación jurídica entre determinados sujetos y la sociedad que integran, sumado a mecanismos tendientes a incumplir con obligaciones fiscales; puede hacerse uso de la protección que el ordenamiento jurídico tanto fondal como la propia normativa tributaria local diseñó en pos de prevenir la evasión impositiva.”
Se remarcó que el régimen de responsabilidad solidaria actúa como una especie de “reaseguro extraordinario” para la recaudación de la renta pública en concordancia con la que se regula en la normativa de fondo. Criticando además que la normativa del Código Fiscal, actúa en clave objetiva y que las causales exculpatorias quedan también neutralizadas, “…lo que no se corresponde con la consecución de fines plausibles de interés público; señalando la falta de razonabilidad y vulneración al debido proceso…”
En este sentido, el tribunal entendió que en su estado actual la norma cuestionada “…no otorga posibilidades razonables a los representantes legales o administradores de sociedades de eximirse por las deudas de estas últimas y, por el otro, habilita en ese caso al Fisco a proceder en forma simultánea contra los directivos de las sociedades, sin requerir previamente el cumplimiento de la obligación tributaria al deudor principal”.
En consecuencia, el supremo tribunal provincial estableció que las normas locales pueden regular sobre la responsabilidad de los directores de sociedad en tanto sea en concordancia razonable con la normativa de fondo nacional, y su regulación respete los principios de un debido proceso. En ese marco, sólo cuando se prueban maniobras para la evasión de impuestos corresponderá la extensión de responsabilidad sobre los directores.
Fuente: SCBA, T., J. A. contra A.R.B.A. Incidente de revisión, 30/08/2021.
|
| Tags: horacio félix cardozo responsabilidad. solidaria. inconstitucionalidad. directores. |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
OCT 2021 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| PREGUNTAS FRECUENTES: ¿Cuándo hay extensión de responsabilidad en causas laborales? |
En algunas ocasiones vemos como el trabajador que demanda a una empresa en su carácter de empleadora, también demanda a los socios y accionistas (siempre y cuando integren los órganos de administración), controladores, administradores, y/o representantes de esa empresa. Si bien este es un tema de amplio debate, la responsabilidad solidaria en estos casos, surge cuando la empresa encubre fines extrasocietarios, en violación de la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, según la Ley General de Sociedades. En estos términos, la falta de registración de una relación de trabajo, o su deficiencia en dicha registración, constituye un típico fraude laboral y previsional, pues tiene normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social, y en estos casos, si se demuestra dicho fraude, deberán responder solidariamente.
|
| Tags: preguntas frecuentes - extension - causas laborales - responsabilidad |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
OCT 2021 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Se extiende la responsabilidad a los socios de la empresa condenada |
En efecto, la justicia condenó a la empresa demandada haciendo lugar a una demanda iniciada por el trabajador por despido indirecto ante varios incumplimientos perpetrados por la parte empleadora, y luego en segunda instancia, la justicia hizo extensible dicha condena a los socios de la empresa, por el supuesto de responsabilidad solidaria.
Fue así que, en la causa “D. C. C/ Nicoluc S.A. y Otros s/ despido”- Expte. n°48181/2013, la Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, resolvió mantener la condena a la demandada pero modificando parcialmente la sentencia a los fines de extender la responsabilidad a las personas físicas codemandadas por el supuesto de responsabilidad solidaria, atento que quedó acreditado que la conducta ilícita de quienes formaron parte del directorio de la sociedad condenada y que ejercían las facultades de controlante, actuaron casi como sujeto empleador y representando a la persona jurídica, haciendo que deban responder solidariamente con la empresa demandada.
En esos términos, la sociedad demandada como las personas físicas reconocieron su calidad de integrantes del directorio de NICOLUC s.a. obrando ello de la prueba producida en autos por la documental acompañada, dando como consecuencia que tanto el director como el vicepresidente de la sociedad eran los controlantes de la misma y quienes ejercían la dirección y control de la misma, dando como resultado que las conductas e incumplimientos descritos y acreditados por la actora, le sean imputables a socios de la empresa codemandadas.
En suma, es menester aseverar que para que las personas físicas codemandadas por su calidad de controlador o representantes de una empresa empleadora sean exceptuadas de responder solidariamente, se debe demostrar que los mismos no incidieron en las conductas fraudulentas cometidas por la empresa o bien que no existieron tales conductas en perjuicio de un trabajador, caso que no ocurrió en autos, entiendo la justicia que la responsabilidad les cabía.
|
| Tags: responsabilidad solidaria. sociedad. representantes. condena extensiva. derecho laboral. |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
AGO 2021 18 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Accidente laboral: Condenan a la ART y también al empleador |
En efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, resolvió condenar tanto a la ART, como al empleador del trabajador por no estar registrado, tras sufrir este último un accidente durante la jornada laboral.
En este caso, en los autos “G. F. C. EZEQUIEL C/ MUDARTE S.R.L Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL”, se destaca que el trabajador se desempeñaba en una firma dedicada a la prestación del servicio de transporte de cargas, mercaderías generales, fletes y mudanza, actividad que usualmente no suele estar registrada. Durante un traslado, el actor fue “apretado” contra un árbol por el camión utilizado por la empresa, sufriendo graves lesiones.
Por ello, la justicia determinó que, sin perjuicio de que la aseguradora cuestionó la condena y sostuvo que el empleado no se encontraba en el listado de trabajadores dependientes provisto por la empleadora al momento de suscribir el contrato de afiliación, ambas partes debían hacerse cargo del accidente laboral, aunque haya indicado la ART que no recibió denuncia alguna respecto del siniestro.
En esos términos, se dijo que el hecho de que el actor se encontraba trabajando para la empleadora en forma totalmente clandestina, la realidad es que, si el empleador omite declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas. Al no haber distinción alguna respecto a qué tipo de prestaciones debe brindar la aseguradora, lo cual lleva a entender que el término incluye ambas obligaciones, en especie y dineraria, quedando luego en la esfera del ente gestor la posibilidad de repetir su costo, extremo obviamente ajeno al trabajador.
En suma, si bien al no estar registrado el trabajador el responsable principal es el empleador, la ART también puede ser condenada al pago de las prestaciones por el accidente, aunque luego podría reclamarle el costo a la empresa, dando como consecuencia, la completa responsabilidad de la parte empleadora por el accidente laboral.
|
| Tags: accidente laboral. art. trabajo en negro. clandestinidad. responsabilidad. derecho laboral. |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
ENE 2021 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Dispensa del deber de trabajar de los grupos de riesgo. ¿Pueden retomar tareas? |
Como hemos comentado anteriormente, el art. 23 de la DNU 956/2020 determinó que los mayores de 60 (sesenta) años y las personas en situación de mayor riesgo se encuentran dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo, percibiendo, en lugar de sus haberes mensuales, una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Asimismo, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- (Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).
Asimismo, existe la posibilidad de que, si una persona de estas características decidiese por su propia voluntad volver a trabajar de forma presencial, se correría con el riesgo de que, en caso de que contraiga COVID-19, las Aseguradores de Riesgos de Trabajo no asuman la responsabilidad, amparándose en esta normativa y la Resol. 207/2020 que prohíbe que estas personas trabajen presencialmente, debiendo responder, en ese excepcional caso, directamente el empleador.
Por ello, aunque sea con la entera conformidad del trabajador, no consideramos recomendable proceder a la reincorporación al trabajo presencial de estas personas que se encuentran, por la normativa vigente, dentro de los grupos de riesgo ante el COVID-19.
|
| Tags: dispo. resol 207/2020. derecho laboral. trabajadores. grupos de riesgo. dispensa. responsabilidad. |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
|
| |
JUL 2014 03 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Los contadores no son responsables con sus bienes si no se prueba la evasión. |
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Tercero que por su culpa o dolo facilita la evasión. Improcedencia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que no puede atribuirse responsabilidad solidaria al asesor contable al no haberse acreditado la supuesta evasión en cabeza del contribuyente.
En el caso que nos ocupa, la AFIP determinó de oficio la responsabilidad solidaria del contador, en los términos del art. 8, inc. e, de la ley 11.683 (tercero que por su culpa o dolo facilita la evasión), respecto de la deuda oportunamente determinada al contribuyente.
Sobre dicha base fáctica, la Corte manifiesta que para fundar esa responsabilidad, el organismo fiscal debe demostrar la existencia de una “evasión del tributo” por parte del contribuyente. Para ello, resulta indispensable la existencia de una resolución sancionatoria que haya juzgado la conducta del contribuyente, y haya tenido por configurada la “evasión del tributo”.
Recién una vez satisfecho dicho recaudo se podría proceder a juzgar si el tercero –por su culpa o dolo- la ha facilitado. Sin embargo, en el caso de autos la Corte consideró que al no haber sido juzgada la conducta infraccional del contribuyente por estar pendiente la causa penal en los términos de la ley 24.769 (art. 20), resulta claro que no se verifico el indicado presupuesto exigible para que pueda atribuirse válidamente responsabilidad a un tercero.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Lavezzari José Luis –TF 21.491-I) c. DGI”, 8.04.14
|
| Tags: responsabilidad solidaria - contador - evasión |
 |
 |
Comentarios |
0 |
 |
|
|
| |
|
| |
|
|
| |
|
 |
|
|
| |
 |
| |
 |
 |
 |
 |
NUESTROS CURSOS
de CAPACITACIÓN |
|
|
| |
|
 |
 |
 |
 |
|
| |
|
|
| |
 |
 |
 |
| |
|
|
| |
 |
| |
|
|
| |
 |
| |
|
|
| |
 |
| |
| Visitas: 4511283 |
|