HORACIO CARDOZO            
ABOGADO - Estrategias tributarias
Profesor de postgrado en Derecho Tributario (UBA)
Adjunto regular por concurso (UBA - Derecho)
 
Tag: apelacion
 

ENE 2024
30

Publicado por Horacio Cardozo
DNU 70/2023: La Justicia declaró Inconstitucional Reforma Laboral

La Cámara Nacional del Trabajo en el marco del amparo presentado por la CGT contra la reforma laboral, modificó el fallo de primera instancia que había declarado la nulidad de seis artículos del capítulo IV contenidos en el DNU 70/2023 vinculados con el aspecto colectivo del trabajo pero dejando en vigencia los demás artículos del referido capítulo  ya que la magistrada de grado desconoció la legitimación de la CGT para cuestionarlos atento a que, según su criterio,  “corresponden al ámbito del derecho individual y por lo tanto al trabajador, actuales y futuros” (sic).

Ante la apelación deducida por las partes,  el Tribunal se pronunció haciendo lugar al pedido de la CGT declarando la invalidez constitucional de la totalidad del Título IV (art 53 a 97) del DNU 70/2024 atento a que reconoció con amplitud la legitimación activa de la CGT para cuestionar la totalidad del capítulo impugnado. Asimismo consideró, basándose en fallos de la CSJN, que el Poder Ejecutivo no puede atribuirse facultades pertenecientes al Congreso excepto bajo dos circunstancias que no se configuraron tal cual lo indica la ley fundamental de nuestro país. Estas dos circunstancias son 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la constitución por no poder las cámaras del congreso reunirse por razones de fuerza mayor; y que 2) la situación que requiere una solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente.

La Cámara entendió que no se cumplen dichos supuestos, ya que por un lado el congreso si se había reunido posteriormente al dictado del DNU impugnado y por otro lado, no se evidenció la “necesidad” de adoptar dichas medidas como tampoco hubo razón de “urgencia”.

Agregó, que las reformas planteadas no explicaban cómo podrían remediar la situación referente a la generación de empleo formal. Asimismo, reconoció la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra un empleado en relación de dependencia y la naturaleza alimentaria de los derechos puestos en juego.

Confirmando con el decisorio que “el Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento, y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas”

En consecuencia, declara la inconstitucionalidad de la reforma  laboral intentada por el Poder Ejecutivo, la cual deberá ser instrumentada mediante el trámite parlamentario.

Fuente: CGT C/ PODER EJECUTIVO NACINOAL S/ACCION DE AMPARO exote 56862/2023

                                                 



 


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FEB 2017
22

Publicado por Horacio Cardozo
FIN DE LAS CAUSAS PENALES CON EL BLANQUEO

La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó parcialmente la resolución que procesó al imputado por el delito previsto y penado por el artículo 9 de la Ley Penal Tributaria (24.769) -apropiación indebida de tributos correspondientes a la seguridad social en concurso real-, y dispuso su sobreseimiento en tanto la acción penal debe considerarse extinguida de acuerdo al artículo 3 de la Ley 26.476 (Régimen de regularización impositiva instaurado en el año 2008) y artículo 2 del Código Penal (Principio de la ley más benigna) con relación a ciertos períodos, al haberse producido la cancelación total de la deuda de acuerdo a la normativa mencionada, que establece que el pago puede ser de contado o mediante plan de facilidades.

Del mismo modo, los magistrados entendieron que si bien el pago posterior de los tributos correspondientes a la seguridad social que fueron retenidos, no eliminarían el carácter ilícito del presunto hecho consumado, la Ley 26.476 y su reglamentación, contemplan consecuencias favorables para los contribuyentes, ergo, la conducta imputada, se encontraba expresamente prevista en la normativa antes transcripta, con los consiguientes beneficios que tal normativa establece.

Por consiguiente, y considerando que el actual régimen sinceramiento fiscal (cfr. Ley 27.260) contienen disposiciones similares a las normadas por la Ley 26.476, el presente fallo resulta relevante.

Cámara Federal de Apelaciones de Rosario -Sala B 08/08/2016 "M., G. R. s/ Infracción Ley 24.769".


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SEP 2016
21

Publicado por Horacio Cardozo
LA LEY DE BLANQUEO CONDONA LAS SANCIONES NO FIRMES. Las que están firmes hay que pagarlas.

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la resolución del juez a quo, mediante la cual se denegó la demanda de amparo interpuesta contra la determinación de la Administración Federal de Ingresos Públicos de hacer efectiva la clausura del local del contribuyente J. L. R., por haber infringido lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Procedimientos Tributarios.

El amparista sostenía que la sanción de clausura estaba condonada en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 27.260 (Título II - Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras), es decir, a la comúnmente denominada "moratoria" en vigencia desde el día 22 de julio del año 2016.

La Cámara, al confirmar el pronunciamiento, estableció que la sanción de clausura impuesta al demandante no se encuentra alcanzada por la condonación prevista en el mencionado artículo pues la sanción se encontraba firme al momento de la promulgación de la Ley 27.260.

Ello por cuanto la ley expresamente prevé que el beneficio de liberación de las sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016 se condonarán cuando no se encuentren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley.

Cámara Nacional en lo Penal Económico - Sala A - 18/08/2016 - "Amparo presentante: B., S.E.".


Tags: blanqueo y moratoria - cámara nacional de apelaciones en lo penal económico - afip - artículo 56 de la ley 27.260 - ley 27.260
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SEP 2016
21

Publicado por Horacio Cardozo
SEGURIDAD SOCIAL. Graduación de sanciones. Resolución General 1566. Carácter no vinculante.

La Resolución General 1566 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que dispone en su capítulo K un régimen de graduación de sanciones, no resulta vinculante para el órgano jurisdiccional, pues el organismo fiscal carece de facultades para disponer las sanciones jurisdiccionalmente aplicables por las infracciones dispuestas por una ley del Congreso de la Nación - Ley 11.683-, como para modificar las escalas sancionatorias establecidas expresamente por el legislador.

Así lo decidió la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por mayoría, al desestimar el agravio invocado por el Fisco, en su recurso de apelación, en el cual consideró errada la decisión del juzgado a quo de prescindir del régimen de graduación de sanciones establecido por la citada Resolución General, a los fines de estimar el monto de la multa impuesta al contribuyente J.A.D. por haber omitido registrar el alta de la trabajadora N.E.C., de conformidad con lo establecido por el primer artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la Ley 11.683.

Asimismo, los magistrados entendieron que conforme a una interpretación armoniosa de lo establecido por capítulo K de la Resolución General Nº 1566, las sanciones establecidas deben ser entendidas únicamente como pautas de mensura internas de la propia Administración Federal de Ingresos Públicos.

Cámara Nacional en lo Penal Económico -Sala B- 30/08/2016 - "D.J.A. s/ Infracción Ley 11.683".


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JUL 2016
20

Publicado por Horacio Cardozo
PENAL TRIBUTARIO Determinación de oficio. Prejudicialidad.

La determinación administrativa de la deuda tributaria practicada por los organismos administrativos competentes no es una condición de procedibilidad en el proceso penal, y tampoco es obligatoria, irrevisable, o definitiva, ni es vinculante para el órgano jurisdiccional en la causa penal.

Así lo decidió por unanimidad la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, al sostener que la resolución administrativa de determinación de la deuda tributaria no es una cuestión prejudicial, ni tampoco vinculante para los jueces encargados de la instrucción de las causas en las cuales se investigan presuntos delitos de evasión tributaria tipificados por la ley 24.769 y donde se rechazo el planteo de falta de acción del contribuyente con fundamento en la falta de notificación de la determinación de oficio.

Asimismo, los magistrados entendieron que los actos administrativos de determinación de la deuda tributaria, o de resolución de la impugnación de los actos de determinación de deuda de los recursos de la seguridad social gozan de presunción de legitimidad, pero no vinculan de manera alguna al órgano jurisdiccional, en cuya sede podrán realizarse medidas tendientes a corroborar o desvirtuar las determinaciones administrativas.

Por último, argumentan su decisorio, afirmando que la regla prevista por el art. 9 del Código Procesal Penal es precisa e inequívoca con respecto a que los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, con excepción de las prejudiciales, naturaleza que no revisten la determinación del hecho imponible ni la existencia de la obligación tributaria.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico - Sala B -L.P. S.A. s/ Infracción Ley 24.769, 15.4.2016.


Tags: deuda tributaria - proceso penal - procedibilidad - sala b de la camara nacional de apelaciones en lo penal economico - evasion tributaria - ley 24769
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JUN 2016
22

Publicado por Horacio Cardozo
GANANCIAS. Préstamos. Deducción de intereses y diferencias de cambio por la compra de acciones.

Por el principio de universalidad del pasivo son deducibles para las sociedades los intereses y las diferencias de cambios originadas en la compra de acciones.

No es valida la interpretación que hace el Fisco que pretende afectar específicamente cada préstamo con cada renta para admitir o no la deducción de la carga financiera.

Así lo resolvió el Tribunal Fiscal de la Nación que realizó una interpretación de los dos tipos de ganancias que regula la ley. En primer término, el rédito-producto, que se aplica a las personas físicas, y que reconoce distintas fuentes productoras de rentas asignándosele un pasivo a cada fuente (afectación específica de gastos a ganancias gravadas); y en segundo lugar, el rédito-ingreso o incremento patrimonial, que rige para los sujetos empresa (tal el caso de la recurrente), en el cual cualquier incremento neto del patrimonio implica una ganancia.

Luego de ello, y con fundamento en el principio de universalidad del pasivo, el cual implica que el pasivo debe considerarse como atribuido universalmente a todo el activo, reafirma su postura al sostener que la atribución de gastos por fuente deviene superflua y lo que se busca principalmente es el vínculo existente entre el activo y el pasivo del sujeto.

Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B - 30/03/2016 - IVAX ARGENTINA S.A. s/Recurso de Apelación.

(*) Abogado tributarista.


Tags: ganancias - tribunal fiscal de la nacion - recurso de apelacion
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MAR 2016
23

Publicado por Horacio Cardozo
La Cámara Penal Económco confirmó clausura y multa para que tenga efecto disuasivo.

Clausura. Omisión de entregar ticket.

La Sala A confirmó la aplicación de una multa de trescientos pesos y de tres días de clausura ante la omisión de emitir un ticket por la consumición de dos cafés, cuyo precio total ascendía a $52.

En el marco de una fiscalización, dos funcionarios de AFIP-DGI se constituyeron en el local comercial de T.S. S.R.L. y, tomando parte como consumidores, verificaron que el contribuyente no emitió comprobante respecto de una operación de $52. Ante ello, los inspectores labraron la correspondiente acta e instruyeron el sumario por la infracción prevista en el art. 40 de la ley 11.683.

Sin perjuicio de que el contribuyente manifestó que la sanción aplicada era desmedida y que los antecedentes mencionados por el fisco no revisten una gravedad que amerite la aplicación de la clausura; la Cámara sostuvo que aquellos argumentos no resultan válidos para desvirtuar la existencia de la infracción constatada. Máxime cuando el contribuyente jamás redarguyó de falsedad el instrumento público en el que consta la violación detectada. Al confirmar la Resolución apelada, también pusieron de relieve que la CSJN, sostuvo que las normas relativas a la emisión de facturas se establecen para determinar la capacidad tributaria de los contribuyentes y para ejercer el control del circuito económico por el cual circulan los bienes, garantizándose la igualdad tributaria de los responsables.

Asimismo, y a fin de justificar tan gravosa sanción, advirtieron que la mera aplicación de la multa prevista en la normativa vigente no genera el efecto disuasivo para que los contribuyentes modifiquen las conductas en lo inmediato. Por ello, consideraron que resulta apropiado, teniendo en cuenta aquellos fines, imponer la pena de multa y la pena de clausura en forma conjunta.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, "TS SRL S/INFRACCIÓN LEY 11.683", 02/03/2016.


Tags: la cámara penal económico - sala a - afip - dgi - resolucion apelada - csjn - cámara nacional de apelaciones - sala b - clausura - ticket
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ENE 2016
06

Publicado por Horacio Cardozo
EVASIÓN TRIBUTARIA. No presentación de la declaración jurada. Ardid idoneo. Revocación del sobreseimiento.

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó el auto de sobreseimiento de G.J.A., presidente de la empresa “L. M. S.A.”, por considerar que la omisión de presentar declaración jurada podría constituir, en principio, un ardid idóneo a fin de engañar a AFIP.

En primera instancia, el juez a cargo de la investigación consideró que la simple omisión de presentación de la declaración jurada, correspondiente al Impuesto a las Ganancias, no configura ardid alguno para hacer incurrir en error al fisco, pues ello no se vio acompañado de ningún elemento adicional que hubiera dificultado el control fiscalizador ni la correcta determinación del impuesto. Entonces, dictó el sobreseimiento del presidente de la firma por considerar que la conducta atribuida no reunía  los requisitos exigidos por el tipo penal de evasión tributaria.

Ahora bien, la Cámara, al revocar lo decidido, sostuvo que la omisión de presentación de declaraciones juradas podría constituir, en principio, un ardid idóneo a fin de engañar al organismo recaudador. En ese sentido, concluyó que el tipo penal de evasión tributaria no requiere que el ardid desarrollado por el sujeto activo sea de una idoneidad tal que haya producido efectivamente un error en el organismo recaudador ni que la maniobra haya sido exitosa, ya que de lo contrario se desvirtuaría el fin del procedimiento de fiscalización.

Al resolver la revocación del sobreseimiento, los camaristas tuvieron en cuenta que la empresa presentó la declaración jurada rectificativa e incluyó los ajustes efectuados oportunamente por la Administración.

Por todo ello, sostuvieron que la conducta atribuida reunía todos los elementos objetivos requeridos para que se configure el delito de evasión.



C.N.A.P.E., Sala B, “L. M. S.A.; G.J.A. s/ infracción ley 24.769” (Exp. 1123/2007/CA1), 18/11/2015.


Tags: sala b de la cámara nacional de apelaciones en lo penal economico ; camara nacional ; afip ; control fiscalizador ; evasión tributaria
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