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MAY 2021 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
LA CORTE SUPREMA FALLÓ EN FAVOR DE LA PRESENCIALIDAD ESCOLAR EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES |
Finalmente se conoció la decisión del máximo tribunal, la cual ratificó la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en la controversia planteada en relación al dictado de clases no presenciales, conforme lo había dispuesto el Poder Ejecutivo Nacional, en el marco del aumento de casos producto de la pandemia.
Destacamos los puntos más interesantes en torno a dicho precedente:
- Hay un derecho humano a la educación que debe ser satisfecho en la mayor medida posible porque es el que define las oportunidades de desarrollo de una persona;
- Hay también un derecho a la salud y a la vida…no hay educación sin vida;
- El Estado no tiene facultades para limitar el ejercicio del derecho a la educación de una persona, excepto cuando puede constituirse en una causa de daños a terceros;
- Existen claros precedentes que afirman la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El poder de las provincias es originario, lo que importa una interpretación favorable a la competencia autónoma y restrictiva de sus limitaciones;
- La autonomía no significa independencia, sino que admite poderes concurrentes del Estado Nacional;
- Regla en caso de desacuerdo: El Estado Nacional debe respetar las decisiones locales y en caso de desacuerdo regirse por las pautas del Consejo Federal de Educación (Ley 26.206). Dicho Consejo, dictó la resolución 387/21 que priorizó la apertura de las escuelas y reanudación de clases presenciales.
- En consecuencia: La CABA y las provincias pueden regular la apertura de las escuelas conforme ley 26206 y resolución 387/21 del Consejo Federal de Educación. El Estado Nacional sólo puede regular el ejercicio del derecho a la educación de modo concurrente con las provincias…pero no puede sustituirlas ni decidir de modo autónomo apartándose del régimen legal vigente.
- Por lo tanto: se hace lugar a la demanda y se concluye que se violó la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.
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Tags: horacio félix cardozo – corte suprema de justicia – autonomía ciudad de buenos aires – fallo a favor de la ciudad – derecho a la educación |
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AGO 2020 11 |
Publicado por Horacio Cardozo |
CUIT para nuevas sociedades ¿cómo generarlo? |
La Inspección General de Justicia posibilita que las sociedades (SRL, SA y SAU) obtengan en un único trámite su registración, el otorgamiento de su CUIT y la inmediata rúbrica de sus libros contables indispensables.
Los requisitos son:
-La solicitud debe realizarse bajo la modalidad de trámite urgente;
-El trámite no debe tener observaciones;
-Debe presentarse el Formulario AFIP 185, junto con la constancia de la presentación, la cual contiene el número de transacción otorgado. (El campo denominación social no deberá incluir el tipo societario);
A tener en cuenta:
-Sólo se aplicarán a los trámites de constitución que hayan ingresado con carácter de urgente a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente;
-La constitución de tales sociedades se inscribirán, en caso de no merecer observaciones, dentro de los 5 días hábiles administrativos contados desde su presentación y;
-Deberá acompañarse la declaración jurada Formulario AFIP 185, junto con la constancia de la presentación la cual contiene el número de transacción otorgado.
Resolución General de IGJ 30/20
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AGO 2020 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El fundamental consentimiento del trabajador a la hora de aplicar las suspensiones del art. 223 bis de la LCT |
Como es sabido, el DNU 329/2020, sus sucesivas prórrogas, ha prohibido la posibilidad de despedir o suspender a trabajadores sin justa causa o por causales de falta de trabajo o fuerza mayor, por ahora, hasta el día 30 de septiembre según la prórroga del DNU 624/2020.
No obstante, también es sabido que la única herramienta con la que cuenta el empleador, en el caso de no poder brindar puestos de trabajo a sus dependientes, es la suspensión laboral que contempla el art. 223 bis de la Ley de Contratos de Trabajo.
Dicho acuerdo, que permite el recorte del sueldo en hasta un 25% máximo, a pagar como suma no remunerativa, debe ser esencialmente acordado, suscripto y aceptado por el trabajador, sin perjuicio de la intervención gremial en la negociación de los acuerdos y la posterior homologación por el Ministerio de Trabajo.
En estos términos, y al margen de la participación de los sindicatos y el ministerio de trabajo, el que tendrá la última palabra en cuanto a la validez del será acuerdo, será el trabajador, tal es así que, por ejemplo, el juzgado laboral N°2 de Posadas, Misiones, en la causa “Mareco, Julián Andrés y otros vs. Expreso Singer S.A. de Transporte s. Autosatisfactivas”, rechazó los acuerdo a los que había arribado el empleador junto con el sindicato, por no haber consentimiento de los trabajadores.
En ese orden, el juzgado resolvió conceder una medida para que los choferes trabajadores cobrarán las remuneraciones que les correspondían, que la empleadora no les había abonado en los meses de marzo, abril y mayo, junto con el aguinaldo, por los supuestos acuerdos a los que habían arribado con el sindicato y llevados luego al Ministerio de Trabajo.
En este caso, la empleadora alegó que en fecha 15/05/2020 la Unión Tranviarios Automotor celebró un acuerdo con la Cámara Empresaria de Larga Distancia a la que pertenece la demandada, dicho acuerdo, no fue homologado según lo requiere la Res. 397/2020 Ministerio de Trabajo, pero la empleadora entendió que sus obligaciones se encontraban cumplidas, al haber percibido sus trabajadores el 50% de sus haberes netos con los ATP otorgados por el gobierno nacional (art. 8, DNU 376/2020), mas la suma percibida por el acuerdo por el art. 223 bis.
Por su parte, los trabajadores negaron haber dado autorización alguna en los términos del art. 22, Decreto 467/1988, reglamentario de la Ley de Asociaciones Sindicales (que refiere al consentimiento por escrito de los trabajadores en favor de la entidad sindical para representar sus intereses individuales) y aún más, sostuvieron que tal acuerdo nunca les fue notificado.
Entonces, incumplidos los requisitos de validez del acuerdo mencionado en los términos del art. 223 bis y 218, LCT (falta de homologación y notificación por escrito) no les resulta oponible a los actores, por más que exista consenso entre el gremio y la empresa.
Por ello, El juzgado, con buen criterio determinó que, en virtud de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones impuesta por el DNU 297/2020, se ordena a la demandada abonar los haberes adeudados y devengados hasta la fecha, correspondientes al saldo del mes de marzo, haberes de abril, mayo y junio, así como el SAC correspondiente al primer semestre de 2020, hasta alcanzar un monto igual al percibido como salario correspondiente al mes de febrero de 2020.
Es así que, como hemos indicado en anteriores ocasiones, a la hora de suscribir un acuerdo en los términos del art. 223 de la Ley de Contratos de Trabajo, el cual es la única opción de suspensión viable por la actual prohibición de despidos, es esencial la aceptación y firma de los trabajadores en sus respectivos acuerdos.
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Tags: suspensiones laborales. derecho laboral. art. 223 bis. gremios. sindicatos. empleador. acuerdos 223 bis - justicia. |
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JUN 2020 09 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La corte prorroga la Feria Judicial Extraordinaria |
La Corte Suprema mediante el dictado de la Acordada 18/2020, extiende la Feria Judicial Extraordinaria desde el 8 de junio al 28 de junio, ambos incluidos, respecto de todos los tribunales nacionales y federales no comprendidos en la acordada 17/2020 cuyos términos se mantienen.
Dispuso que los magistrados deberán evaluar lo conducente a fin de disponer la habilitación de la feria para, si lo consideran, proceder al dictado de sentencias definitivas e interlocutorias en aquellos expedientes que se encuentren en condiciones de ser resueltos, aunque los plazos procesales aún se mantienen suspendidos..
A su vez, requirió a las distintas cámaras federales y tribunales orales federales con asiento en las provincias que en un plazo razonable informen a la misma sobre la posibilidad de disponer el levantamiento de la feria y en caso de no recibirlo, el Máximo Tribunal adoptará las medidas que estime pertinente.
Si bien esto implica un avance, respecto de las ferias precedentes, consideramos que numerosas de las cámaras en cuestión, deberían estar brindando sus funciones y servicios con total normalidad….
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ABR 2020 14 |
Publicado por Horacio Cardozo |
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AUTORIZÓ EL TRABAJO DE LA JUSTICIA DE MODO REMOTO.- |
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AUTORIZÓ EL TRABAJO DE LA JUSTICIA DE MODO REMOTO.-
El día 13 de abril de 2020 a través de las acordadas 11 y 12 del 2020 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN autorizó el uso de la firma electrónica en todas las decisiones del tribunal y de los juzgados inferiores y habilitó el inicio de demandas y su tramitación por Internet, quedando exceptuados los procesos penales.
La resolución 12/2020 pregona: “Habilitar un mecanismo de recepción por medios electrónicos de demandas, ante todas las cámaras nacionales y federales del país, de conformidad a la jurisdicción y competencia material de cada una de ellas, con excepción de la materia penal”
Las presentaciones por parte de abogados y litigantes se pueden hacer ahora de modo remoto. Además, todos los jueces de la Nación, incluyendo a los ministros de la propia Corte, pueden usar la firma electrónica y digital.
De esta manera se busca que la justicia trabaje de modo remoto y los abogados no tengan que concurrir a tribunales.-
Podemos tomar dicha decisión como un avance en la digitalización total de los expedientes, lo cual se viene intentando hace años.
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JUN 2018 12 |
Publicado por Horacio Cardozo |
SOFTWARE LEGAL. RECHAZO A UN RECLAMO DE MICROSOFT |
El Estudio obtuvo sentencia favorable de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró ilegal el allanamiento efectuado a pedido de Microsoft, quien intentaba demostrar la tenencia de software ilegal por parte de la otra empresa
La Corte consideró la ilegalidad del allanamiento realizado, debido a que la persona que permitió el acceso al domicilio no pertenecía a la empresa allanada y no existió ningún tipo de control durante el desarrollo de dicho allanamiento por parte del personal de la empresa o de Abogado Defensor alguno, por lo cual, dicha firma habría sufrido un notorio daño en su Derecho de Defensa
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JUN 2017 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
LAVADO DE DINERO. Procesamiento. Sobreprecios en mercaderías. |
La justicia en lo Penal Económico procesó sin prisión preventiva a varios empresarios argentinos por lavado de dinero -entre otros delitos- a raíz de las ventas efectuadas a la República Bolivariana de Venezuela con notorios sobreprecios, con el fundamento de que dichos sobreprecios habrían perjudicado a la administración pública Venezolana y Argentina (pues parte de los pagos se habrían efectuado a través de un fideicomiso de cooperación binacional- y a raíz de esta presunta defraudación habrían ingresado al circuito económico legal cuantiosas sumas de dinero con apariencia de licitud.
Sostuvo asimismo que si bien un contrato de suministro no constituye por si misma una actividad ilegal, si se incluyen sobreprecios resulta un monto de contraprestación en exceso que claramente no es el producto de una actividad legal.
Estos bienes, cuyo origen denota ausencia de razonabilidad comercial respaldatoria -permitiendo presumir su fuente ilícita- habrían terminado por integrarse a la economía legal con el propósito de adquirir una apariencia de obtención lícita, como si fueran provenientes solamente de “buenos negocios”. (causa 248/2015, L.E. y otros s/ infracción art. 303).
Se destaca este fallo pues refleja la amplia definición del delito de lavado de dinero.
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MAY 2016 17 |
Publicado por Horacio Cardozo |
GANANCIAS Reorganización Societaria. Interpretación Art. 77. |
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el inciso b) del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias no impone ninguna limitación en cuanto a la cantidad de sujetos pasivos que pueden participar en un proceso de escisión con el objeto de continuar la actividad de las empresas reestructuradas y de esta forma evitar ser grabados por el tributo en cuestión.
Así lo decidió el máximo tribunal, al revocar la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Posadas, que negó la inscripción de la reorganización societaria llevada a cabo entre Grupo Posadas SA, Link SA y Access Argentina SA como acto libre de impuestos, en los términos del mentado artículo, por haber participado más de dos sujetos activos en la reestructuración.
Con fundamento en la hermenéutica, la Corte realiza una interpretación literal de los artículos 77 y 105 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y de su Decreto Reglamentario respectivamente, afirmando que no corresponde considerar aisladamente los términos de cada precepto, pues debe estarse en todo momento al significado del contexto general que ellos componen y al fin perseguido por la ley.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 12/04/2016 - Grupo Posadas SA c/ AFIP - DGI s/ demanda contenciosa.
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MAR 2016 23 |
Publicado por Horacio Cardozo |
INGRESOS BRUTOS. La provincia no puede cobrar alícuotas diferenciales. |
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a una medida cautelar de no innovar peticionada por la contribuyente, a fin de que la Provincia de Santa Fe se abstenga de reclamar administrativa o judicialmente las diferencias pretendidas en relación al Impuesto a los Ingresos Brutos originados en una alícuota diferencial mayor a las actividades realizadas por contribuyentes radicados fuera de la jurisdicción provincial.
La contribuyente interpuso una acción declarativa con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del régimen establecido por la Prov. de Santa Fe, en cuanto establece un tratamiento tributario más gravoso en relación a los contribuyentes que no poseen establecimiento en la jurisdicción de la mencionada provincia y, además, solicitó que se declare la ilegitimad de la pretensión del Fisco local de exigirle el pago de diferencias del impuestos.
En primer término, la Corte declaró su competencia originaria en autos y manifestó la necesidad de determinar si la Provincia de Santa Fe se ha excedido en sus potestades tributarias y, en segundo término, respecto a la medida cautelar, sostuvo que resultaba aconsejable, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, impedir el cobro compulsivo del impuesto en cuestión, pues si a la actora no le asistiese razón, sólo se demorará la percepción del crédito del fisco.
CSJN, "BAYER SA c/Santa Fe Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad",23/02/2016
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Tags: ingresos brutos - caba - multilateral - convenio - sefsc - csjn - gobierno federal - alícuota - jurisdiccion local - corte suprema de justicia de la nacion - medida cautelar - contitución nacional |
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NUESTROS CURSOS
de CAPACITACIÓN |
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