La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa “C.M c/ A., N. R. y otro s/ despido” (Expte. N° 10.518/2019, sentencia del 14/10/2025), confirmó el rechazo de una demanda por despido al considerar que la venta de productos cosméticos por catálogo no configura una relación laboral dependiente, al no haberse acreditado los elementos de subordinación jurídica, técnica ni económica exigidos por los arts. 21 a 23 de la LCT.
La actora alegaba haberse desempeñado como vendedora para Millanel Cosmética SRL, afirmando que recibía instrucciones, zonas asignadas y comisiones por parte de una “gerenta” local. Sin embargo, la prueba testimonial resultó inconsistente y la pericial contable acreditó que tanto la actora como la intermediaria Auqui eran compradoras registradas de la empresa, quienes luego revendían los productos por su cuenta, sin formar parte de su estructura organizativa.
La Cámara resaltó que, conforme la operatoria comercial probada, la relación entre las partes se limitaba a un contrato de compraventa: las revendedoras encargaban y abonaban los productos antes de retirarlos, asumiendo los riesgos y beneficios de su comercialización. En consecuencia, no se configuró la sumisión jurídica personal que caracteriza el contrato de trabajo.
La jueza García Vior, en un voto de especial interés, aprovechó para contextualizar el fenómeno de la venta directa o multinivel, señalando que, si bien este modelo comercial —extendido y predominantemente femenino— se desarrolla muchas veces en condiciones precarias, aún no existe en nuestro país un marco normativo específico que reconozca algún régimen intermedio de protección (como el de los trabajadores económicamente dependientes de España).
En definitiva, el fallo reafirma una línea jurisprudencial estable: la simple reventa de productos, sin inserción en la estructura de la empresa ni dependencia efectiva, no da lugar a una relación laboral, incluso si la actividad reviste cierta habitualidad o existe una organización jerárquica informal.
Fuente: CNAT, Sala II, “C, C. M. c/ A, N. R. y otro s/ despido”, SD 14/10/2025.
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