Tag: responsabilidad solidaria |
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MAY 2024 02 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Responsabilidad Solidaria del empleador por no retener sumas en concepto de alimentos debidas por un trabajador |
El juzgado de Paz de la localidad de Daireaux en un reciente fallo, determinó la responsabilidad solidaria de un empleador por no cumplir con el depósito de la cuota alimentaria de un empleado, pese a haber sido notificado y pese haberse dispuesto varias medidas cautelares anteriores tendientes a su cumplimiento como, por ejemplo, la aplicación de multas, decreto de embargos, intervención de la justicia penal, entre otras.
La resolución se basó en el art 551 del CCYC que establece los presupuestos por los que se configura la responsabilidad del empleador, entre ellos: existencia de una orden de retención de haberes del alimentante emanada por una juez debidamente notificada; incumplimiento del tercero encargado de realizar la retención y que dicha conducta genere un daño de afectación al derecho básico del alimento.
En este caso, habiéndose cumplido los presupuestos mencionados, considerando la naturaleza asistencial de la obligación de alimentos y encontrándose vulnerados derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el tribunal ordenó el embargo de los activos financieros del presidente de la empresa empleadora del alimentante por la suma mensual equivalente a la cuota alimentaria incumplida. Así también, dispuso la inclusión en el registro de deudores alimentarios en forma personal.
Concluyendo en que dicha conducta dolosa pone en juego derechos fundamentales y no puede ser tolerada por el Estado dado que configura un modo de ejercicio de violencia económica al omitir satisfacer necesidades de los hijos que conviven con la madre por lo que para cumplir con la efectiva tutela judicial, corresponde adoptar medidas para prevenir la reiteración de este tipo de conductas.
Fuente: A.C. L. C/ P., E. D. S/ Incidente de alimentos/aumento de cuota alimentaria - Tribunal: Juzgado de Paz de Daireaux
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Tags: responsabilidad solidaria - embargo de alimentos |
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MAR 2024 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Fallo en contra para supuesta Responsabilidad Solidaria |
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de un trabajador quien se dio por despedido tras haber dejado de percibir su salario. El trabajador extendió los alcances del presente reclamo a Álvarez Ariana Marcela, Álvarez Mariela Paula y Álvarez María Marta en carácter de socias y a Álvarez Santiago Andrés por ser representante legal de la firma empleadora, en base a lo normado por la Ley de Sociedades Comerciales que en su art 59 que establece la responsabilidad ilimitada y solidaria de socios que a su vez son representantes o administradores o aún sin ser socio, desempeña un cargo. Se deja constancia que oportunamente, se tuvo por desistida la demanda presentada contra el socio gerente.
En esos términos, el juez de primera instancia argumentó que cuando una sociedad realiza actos defraudatorios o simulatorios “tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en el art 274 de la LC”. Y en este caso, confirmó que no puede extenderse la responsabilidad a las socias codemandadas dado que no tienen ningún cargo directivo dentro de la firma quedando condenada al pago únicamente la S.R.L.
La Cámara de Apelaciones, frente al recurso deducido por el trabajador, confirmó lo resuelto en primera instancia toda vez que en análisis de las pruebas ofrecidas, dilucidó que las codemandadas solo realizaban ciertas tareas administrativas sin tener participación activa en las decisiones societarias aunque se hayan beneficiado económicamente de los ingresos de la firma. Y Agrega que, si bien la Ley General de Sociedades autoriza a condenar a personas vinculadas a la empresa, debe tenerse en cuenta la participación y poder efectivo dentro de la organización.
FUENTE: “L.C.A C/ ENVAPOL BOLSAS S.R.L Y OTROS S/DESPIDO”.TRIBUNAL: SALA VI CNAT
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Tags: laboral - responsabilidad solidaria - sentencia - despido |
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FEB 2024 14 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Responsabilidad Solidaria: La Justicia rechaza demanda |
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por una trabajadora quien había sido despedida sin justa causa y ante la falta de pago de la indemnización dentro del plazo legal inicia el reclamo tendiente a su cobro. En ese contexto, la trabajadora demanda a WELFAS SA Y WWCOURIER SA, empresa para las que prestó servicio como vendedora y extiende su reclamo a CENCOSUD SA e IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA como responsables solidarias según art 30 LCT.
El decisorio de primera instancia concluyó que no fue probado que CENCOSUD SA e IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA, dedicadas al alquiler de locales existentes en centros comerciales, hayan tenido injerencia en la gestión de las empleadoras de la trabajadora por lo que se descarta responsabilidad en los términos del art 30 LCT. Es por ello que condena a WELFAS SA Y WWCOURIER SA y rechaza la demanda contra CENCOSUD SA e IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA.
Ante la apelación deducida por la actora contra la sentencia de primera instancia, la Sala VI de la Cámara ( por el voto de dos de los magistrados) consideró que el art 30 L.C.T. apunta a proteger al trabajador impidiendo que la eventual insolvencia del empleador directo conlleve a la extinción del crédito del empleado ante el aumento de potenciales deudores. Aclara que doctrinariamente, se le intenta dar a la norma una proyección más amplia para que quede englobada toda actividad secundaria y accesoria sin la cual la empresa no podría funcionar.
Tal criterio extensivo fue considerado por uno de los magistrados de la Sala con voto en disidencia, quien argumentó que la actividad desarrollada por las entidades empleadoras, resulta inescindible de la actividad normal y específica propia de las codemandadas CENCOSUD S.A. e IRSA PROPIEDADES COMERCIALES S.A., toda vez que consistieron en servicios que contribuían a cumplir con su objeto social lo que implica que estas últimas son consideradas responsables solidarias.
Sin embargo, por mayoría, la Cámara consideró que el hecho de que las codemandadas sean propietarias o explotadoras de un centro de comercialización, no permite atribuirles responsabilidad. La realidad es que la empleada prestó servicio para un local comercial de venta de indumentaria (WELFAS SA Y WWCOURIER SA) y no así para CENCOSUD SA e IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA que solo se beneficiaban percibiendo un canon locativo.
Agrega que de hacer extensiva la responsabilidad en los términos del art 30 LCT, cualquier propietario que alquilase un inmueble para una explotación comercial o industrial podría ser responsabilizado patrimonialmente por una actividad laboral ajena.
Como conclusión, La sentencia de Segunda instancia hace lugar a la demanda iniciada contra WELFAS SA Y WWCOURIER SA por despido sin causa y descarta toda responsabilidad solidaria en los términos art 30 LCT de CENCOSUD SA e IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA.
Fuente: “R.A.A. c/WWCOURIER S.A. y otros s/DESPIDO Tribunal: SALA VI– CNTRAB
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Tags: despido sin causa - responsabilidad solidaria |
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ENE 2024 24 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Responsabilidad Solidaria: se exime a Vicepresidente por falta de funciones |
En un reciente fallo del Tribunal Fiscal de la Nación se resolvió rechazar la extensión de la determinación de oficio de una empresa a su vicepresidenta por aplicación de la figura de la responsabilidad solidaria al considerar que esta carecía de funciones.
La causa tiene origen en una determinación de oficio donde la AFIP resolvió aplicar por responsabilidad solidaria respecto de la vicepresidenta de la firma los montos y multas determinados a la firma que pertenecía.
El fisco considero que la figura le resultaba aplicable en tanto esta era responsable del manejo y administración de los fondos sociales al momento en que se generaron las obligaciones tributarias.
Ante ello la persona recurrió la resolución ante el referido tribunal bajo el argumento que si bien fue vicepresidenta de la sociedad anónima jamás ejerció el cargo, ni dispuso de los fondos sociales. Así como que aunque estaba autorizada a realizar actos de administración y disposición nunca lo hizo ya que solo detentaba el cargo formalmente a fin de cumplir con el cupo mínimo previsto en el mismo que exigía un mínimo de dos directores.
El Tribunal resolvió unánimemente revocar la resolución bajo el entendimiento que aun cuando se verificaba el requisito de atribución de la responsabilidad solidaria, esto es la ocupación formal del cargo no se encontraba probado el aspecto subjetivo del ejercicio real y efectivo de la administración societaria y de la existencia de un factor subjetivo de atribución, extremos que no se verificaron en el caso. La persona solo podía ejercer la administración en caso de ausencia o de impedimento del presidente, quien había fallecido antes del proceso determinativo, a fin de hacer efectiva la responsabilidad solidaria.
En conclusión, no había rastro alguno en las actuaciones sobre su rol en la empresa más que el haber sido formalmente Vicepresidenta y esposa del Presidente, lo cual no era suficiente para endilgarle la responsabilidad por las deudas de la empresa.
Fuente: TFN, Sala D, G. D. B. s/ apelación, 30/10/2023.
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Tags: horacio félix cardozo - determinación de oficio - responsabilidad solidaria - vicepresidente - presidente - afip - impuestos - penal tributario |
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NOV 2023 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Traspaso del establecimiento y responsabilidad solidaria |
La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta por un empleado quien se desempeñaba como ejecutivo de ventas en THE GRAND SRL y fue despedido por disminución laboral ajena a la empresa según lo dispuesto por el art 247 LCT. Días más tarde, LATITUD HOTELES SA quien también fue demandada, adquiere el establecimiento de THE GRAND SRL haciéndose cargo de todo el personal que que trabajaba allí pero nunca lo hizo del trabajador en cuestión por cuanto ya no figuraba en la nómina de personal.
Por un lado, la sentencia arguye que no se acreditó que el despido haya sido por disminución de trabajo según art 247 LCT, es decir, no se probó crisis general que haya recaído sobre la economía de la empresa que la imposibilitaba llevar a cabo la explotación del establecimiento. Tampoco se comprobó que el empleador haya tomado medidas tendientes a contrarrestar tal situación, ni que haya agotado el procedimiento preventivo de crisis que existen según art 98 LEY 24013, arts. 1 y 4 DEC 264/02. Afirma que el despido carece de causa legítima y que corresponde el pago de una indemnización según el art 245 LCT.
En cuanto a la responsabilidad de la empresa adquirente del establecimiento, corresponde que responda por las consecuencias de la relación laboral fenecida tal lo dispuesto por el art 228 LCT que exige que se trate de obligaciones existentes a la época de la transmisión sin distinguir entre contratos vigentes o fenecidos, de manera que basta con que subsista la deuda aunque el vínculo laboral que la originó hubiera concluido con anterioridad a la transferencia lo que deriva en una responsabilidad solidaria de THE GRAND SRL y LATITUD HOTELES SA.
Fuente: “C.O.D c/ Triay, Juan Carlos y Otros s/Despido" Tribunal: – CNTRAB - SALA V – 31/03/2023
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Tags: derecho laboral - responsabilidad solidaria - transferencia del establecimiento |
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ABR 2023 26 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Ganancias. Responsabilidad solidaria. En qué casos se responde con el propio patrimonio |
La Corte sostiene que el director suplente no puede ser considerado responsable solidario en el impuesto a las ganancias, ya que no formaba parte del órgano de administración en el momento en que se produjo la obligación tributaria correspondiente.
En el fallo se discutía sobre la responsabilidad solidaria en el impuesto a las ganancias de un director suplente, quien renunció a la vicepresidencia antes del vencimiento de la presentación y el pago de la obligación tributaria correspondiente. El Tribunal Fiscal Nacional revocó la determinación de responsabilidad solidaria en este impuesto, y la corte constituyó esta decisión.
La corte destacó que los directores de una empresa están obligados a pagar los impuestos correspondientes al fisco con los recursos que administran y perciben, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, en la forma y oportunidad que se rijan para aquellos. No obstante, para que se configure la responsabilidad solidaria, es necesario que el director ejerza una administración real y efectiva y que exista un factor subjetivo de atribución.
En este caso, estos extremos no se verificaron, y no pueden inferirse de la circunstancia de que el director figure como firmante en las cuentas bancarias de titularidad de la sociedad anónima, como pretendía el Fisco. Además, la responsabilidad solidaria no se determina por el hecho imponible fijado en la ley del gravamen, sino por la falta de inclusión en la declaración jurada respectiva y en el consiguiente pago del impuesto debido.
Fuente: C., A. A. c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo- Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala IV
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Tags: horacio félix cardozo - impuesto a las ganancias - responsabilidad solidaria empresarial - directores |
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ABR 2023 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La condena solidaria de las personas físicas demandadas es inapropiada |
En la causa "R., EL c/Zirma SA y otros s/Despido", el juez de primera instancia admitió la demanda presentada contra Zirma SA, pero la desestimó en relación a J.A.C y M.G.M ya que no encontró evidencia fáctica o jurídica suficiente para condenarlos.
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó el rechazo de la demanda, ya que no se pudo demostrar que las personas físicas demandadas han incurrido en ilícitos contractuales para sustentar la acción. Específicamente, los jueces explicaron que no se presentaron pruebas que indiquen que la empresa demandada haya cometido alguna conducta fraudulenta o evasora que haya vulnerado los derechos de terceros, más allá de la extinción injustificada del contrato de trabajo. Por lo tanto, no procede una condena solidaria en las personas físicas demandadas.
Además, aunque se hayan admitido resarcimientos por la extinción contractual y diferencias salariales, no se ha demostrado que la demandante haya sufrido perjuicios patrimoniales a causa de un ilícito contractual o una conducta fraudulenta por parte de la empresa, ni que esta haya sido creada con el fin de evitar la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
En relación a la falta de exhibición de libros, los jueces destacaron que esto no indica no obstante la presencia de un presupuesto fraudulento.
Fuente: "R., E. L. c/Zirma S.A. y otros s/Despido"
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Tags: derecho laboral - responsabilidad solidaria - extinción contractual - resarcimiento |
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JUL 2022 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El Tribunal Fiscal de la Nación puso límites a la responsabilidad solidaria de los Apoderados |
En un reciente fallo el Tribunal Fiscal de la Nación precisó el alcance de la responsabilidad solidaria dispuesto en la ley de procedimiento Fiscal, en el marco de un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente contra resolución de AFIP.
En el caso la apoderada de una firma apelo resolución del Fisco Nacional que determinó su responsabilidad personal y solidaria respecto de los gravámenes dejados de ingresar por la empresa que le otorgo el poder siendo aquella la verdadera contribuyente de derecho de los impuestos. El Fisco Nacional fundamento su postura en virtud del principio de la realidad económica y considero que la apoderada tenía funciones de administración que le permitían determinar las obligaciones tributarias y pagar los impuestos.
La resolución recurrida fundamenta la aplicación del mencionado criterio en base a que en su condición de apoderada, la recurrente era firmante de la cuenta corriente bancaria y titular de la marca registrada que explotaba comercialmente su mandante, suscribió los cheques para el pago de los proveedores, y otros indicios que demostraban una administración amplia de la firma responsable.
El Tribunal recordó que el régimen de responsabilidad solidaria establecido en la ley se funda en la violación a las obligaciones que la ley pone en cabeza de aquellos que administran o disponen los bienes de los sujetos pasivos de la obligación tributaria. En virtud de ello, considero que la existencia de un poder general amplio otorgado a favor de la actora resulta insuficiente atento a que de las constancias de las actuaciones administrativas no surgían pruebas materiales suficientes para tener por acreditado que la apoderada realizó funciones vinculadas con la liquidación de los tributos.
También destacó que la titularidad sobre la marca tampoco resulta hábil para justificar la extensión de responsabilidad, en tanto que dicha circunstancia no implica, por sí misma, que haya tenido funciones relativas a la liquidación de los tributos correspondientes a su mandante.
Fuente: TFN, “F., M. J.”, Expediente N° 32.054-I, 21/04/2022.
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Tags: horacio félix cardozo - responsabilidad solidaria - impuestos - tribunal fiscal - apelación - afip |
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OCT 2021 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se extiende la responsabilidad a los socios de la empresa condenada |
En efecto, la justicia condenó a la empresa demandada haciendo lugar a una demanda iniciada por el trabajador por despido indirecto ante varios incumplimientos perpetrados por la parte empleadora, y luego en segunda instancia, la justicia hizo extensible dicha condena a los socios de la empresa, por el supuesto de responsabilidad solidaria.
Fue así que, en la causa “D. C. C/ Nicoluc S.A. y Otros s/ despido”- Expte. n°48181/2013, la Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo, resolvió mantener la condena a la demandada pero modificando parcialmente la sentencia a los fines de extender la responsabilidad a las personas físicas codemandadas por el supuesto de responsabilidad solidaria, atento que quedó acreditado que la conducta ilícita de quienes formaron parte del directorio de la sociedad condenada y que ejercían las facultades de controlante, actuaron casi como sujeto empleador y representando a la persona jurídica, haciendo que deban responder solidariamente con la empresa demandada.
En esos términos, la sociedad demandada como las personas físicas reconocieron su calidad de integrantes del directorio de NICOLUC s.a. obrando ello de la prueba producida en autos por la documental acompañada, dando como consecuencia que tanto el director como el vicepresidente de la sociedad eran los controlantes de la misma y quienes ejercían la dirección y control de la misma, dando como resultado que las conductas e incumplimientos descritos y acreditados por la actora, le sean imputables a socios de la empresa codemandadas.
En suma, es menester aseverar que para que las personas físicas codemandadas por su calidad de controlador o representantes de una empresa empleadora sean exceptuadas de responder solidariamente, se debe demostrar que los mismos no incidieron en las conductas fraudulentas cometidas por la empresa o bien que no existieron tales conductas en perjuicio de un trabajador, caso que no ocurrió en autos, entiendo la justicia que la responsabilidad les cabía.
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Tags: responsabilidad solidaria. sociedad. representantes. condena extensiva. derecho laboral. |
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JUL 2014 03 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Los contadores no son responsables con sus bienes si no se prueba la evasión. |
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Tercero que por su culpa o dolo facilita la evasión. Improcedencia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que no puede atribuirse responsabilidad solidaria al asesor contable al no haberse acreditado la supuesta evasión en cabeza del contribuyente.
En el caso que nos ocupa, la AFIP determinó de oficio la responsabilidad solidaria del contador, en los términos del art. 8, inc. e, de la ley 11.683 (tercero que por su culpa o dolo facilita la evasión), respecto de la deuda oportunamente determinada al contribuyente.
Sobre dicha base fáctica, la Corte manifiesta que para fundar esa responsabilidad, el organismo fiscal debe demostrar la existencia de una “evasión del tributo” por parte del contribuyente. Para ello, resulta indispensable la existencia de una resolución sancionatoria que haya juzgado la conducta del contribuyente, y haya tenido por configurada la “evasión del tributo”.
Recién una vez satisfecho dicho recaudo se podría proceder a juzgar si el tercero –por su culpa o dolo- la ha facilitado. Sin embargo, en el caso de autos la Corte consideró que al no haber sido juzgada la conducta infraccional del contribuyente por estar pendiente la causa penal en los términos de la ley 24.769 (art. 20), resulta claro que no se verifico el indicado presupuesto exigible para que pueda atribuirse válidamente responsabilidad a un tercero.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Lavezzari José Luis –TF 21.491-I) c. DGI”, 8.04.14
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Tags: responsabilidad solidaria - contador - evasión |
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NUESTROS CURSOS
de CAPACITACIÓN |
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