AGO 2022 03 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Determinan la inexistencia de relación laboral para un profesional liberal |
La justicia nacional del trabajo resolvió que no puede prosperar una demanda intentada por una persona que prestaba tareas de dirección y coordinación en una empresa por entenderse que eran tareas prestadas de forma autónoma y por consiguiente no pueden ser consideradas como tareas realizadas en el marco de una relación de dependencia empleador-trabajador.
Ello sucedió en la causa “M., Ed. M. vs. Cablevisión S.A. s. Despido”, en donde el accionante (un profesor de educación física) quien demandó a la empresa para la que prestaba servicios por negarle tareas, cuestionó el rechazo de la demanda en primera instancia alegando que sus prestaciones como director y coordinador de un centro deportivo debieron ser consideradas como en dependencia laboral y no de carácter autónomas.
A ello, La Sala VI de la Cámara nacional del trabajo dijo que de la constatación notarial acompañada en autos se acreditó que el actor era titular de una página de internet en que publicitaba su actividad profesional en beneficio de distintas corporaciones como Mac Donald, Coto, etc. Sumado a ello, la prueba informativa emanada de las citadas empresas y otras entidades, corroboró que, usufructuando sus conocimientos deportivos, se presentaba como un emprendedor autónomo.
Asimismo, se corroboró que durante el período que duró la vinculación el actor facturó sus servicios y lo hizo publicitando su nombre de fantasía y el de empresas que consideraba clientes y denunciando su condición de licenciado en educación física. Por último, la justicia agrego que uno de los testigos del actor hizo referencia a que él trabajaba en un gimnasio y en un colegio, lo que fortaleció los dichos de otros dos testigos que expresaron que el accionante era dueño de una organización propia.
Así, se confirmó el rechazo de la demanda incoada, atento que como sabemos, no existe relación laboral de dependencia cuando un profesional autónomo presta servicios para otra parte de forma independiente y en el marco de una relación comercial.
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Tags: profesionales liberales - despido - improcedencia - relación laboral - inexistencia - rechazo |
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JUL 2022 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Nuevo revés a la Afip: La corte impidió el rechazo de una solicitud de reorganización empresaria de una firma perteneciente a conjunto económico |
En un reciente fallo la Corte Suprema de la Nación resolvió anular resolución del fisco que rechazaba la solicitud de dos empresas de un mismo grupo empresario para ser considerado bajo el régimen de reorganización de empresas respecto del impuesto a las ganancias, en el comentario los detalles del caso.
La sentencia tiene origen en la solicitud de una empresa que se presentó ante la AFIP y puso en su conocimiento que se había perfeccionado un procedimiento de reorganización de empresas, consistente en la transferencia de un fondo de comercio a una empresa vinculada perteneciente al mismo conjunto económico, y que ello encuadraba en el régimen dispuesto por la Ley de Impuesto a las Ganancias. Cabe recordar que aquellas empresas consideradas en procesos de reorganización empresaria en tanto cumplan con los requisitos de la norma, no son considerados sujetos alcanzados por el impuesto a las ganancias.
La AFIP dictó un acto administrativo mediante el cual rechazo la solicitud iniciada bajo el fundamento de la falta de cumplimiento de los requisitos de la R.G.(AFIP) 25132. En particular, considero que el contribuyente no acredito haber cumplimentado el requisito de publicidad de las Leyes 11.687 y 19.550 como la falta de constancia de inscripción de la reorganización en la Inspección General de Justicia (IGJ), o de haber dado inicio este último trámite. Agotados los recursos ante la AFIP se interpuso demanda judicial.
El juez de primera instancia hizo lugar al planteo del contribuyente y rechazo la resolución administrativa, bajo el entendimiento que la operación involucró a dos sociedades del mismo conjunto económico, y por ende no correspondía la inscripción prevista por la Ley 11.867. Así también considero que la Ley General de Sociedades tampoco prevé un requisito de publicidad para tal operación. En tal sentido, entiende que la exigencia del Fisco constituye una extensión analógica de los requisitos de la ley (inc. a) y b), art. 77, de la LIG), lo que conduce a declarar la inconstitucionalidad de este reglamento en el caso. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) confirmó la sentencia de primera instancia. El fisco interpuso contra dicha sentencia recurso extraordinario.
El Supremo Tribunal, con igual criterio, considero que los requisitos de publicidad e inscripción no están previstos en la ley del impuesto para las transferencias de fondos de comercio establecidas en la Ley 11.867. En particular, el requisito de publicidad e inscripción de las transferencias aludidas en la Ley 11.867 tiene por finalidad la protección de terceros ajenos a la relación jurídica de las partes intervinientes, circunstancia que no parecería operar en el caso toda vez que al tratarse de empresas vinculadas perteneciente a mismo conjunto económico no cabía posibilidad de ocasionar perjuicios a terceras personas. Por lo que concluye, en confirmar las sentencias de instancias anteriores y dejar sin efecto la Resolución administrativa que rechazo la solicitud del trámite de reorganización de empresas.
Fuente: CSJN, R. I. Sl Suc. Arg. c/ AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva, 28/06/2022.
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Tags: horacio félix cardozo - reorganización de empresas - ganancias - nulidad - conjunto económico - transferencia de fondo de comercio - afip |
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JUL 2022 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Afip: Se extiende la Carta de Porte a la comercialización de derivados de granos |
Mediante una Resolución conjunta con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y la AFIP se estableció la extensión de las cartas de porte electrónicas para el traslado automotor o ferroviario de productos derivados de los granos dentro del país.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) junto con los ministerios de Agricultura y Transporte mediante la Carta de Porte Electrónica para Derivados Granarios digitalizan la documentación necesaria para trasladar derivados de granos como aceites, harinas y alimento balanceado. Según el ente la herramienta, que ya se utiliza para el traslado de granos, permite transparentar la actividad, simplificar trámites para los distintos actores y mejorar la fiscalización del sector Ello con el objetivo de desarticular movimientos no registrados para limitar operaciones irregulares y fortalece las capacidades de control de las fuerzas federales dependientes del Ministerio de Seguridad en las rutas de todo el país.
El nuevo trámite suma al uso obligatorio de la carta de porte electrónica a 94 subproductos de origen granario.
Los cambios entrarán en vigencia el 15 de diciembre de 2022 y serán de aplicación obligatoria a partir del 1 de marzo de 2023.
La implementación de la carta de porte electrónica para los derivados de granos será acompañada con una adecuación del Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA) para facilitar los trámites de solicitud y emisión de la documentación a cargo de los distintos eslabones de la cadena.
El proceso de solicitud, carga y emisión del comprobante para el traslado de harinas, aceites y alimentos balanceados, entre otros productos, se hará online en un solo paso y en una misma aplicación.
Las cartas de porte electrónicas no son reutilizables y cuentan con un código de barras y código QR que permite visualizar los datos de origen y destino de la carga, fundamentales para los controles en ruta que realizan las distintas fuerzas de seguridad.
Fuente: Resoluciones Generales AFIP Nº5234/2022 y 5235/2022, B.O 19/07/2022.
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Tags: horacio félix cardozo - carta de porte electrónica - formulario - sisa - granos - agricola - agroindustria - impuestos - afip |
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JUL 2022 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Debe entenderse notificada la carta documento devuelta con leyenda “cerrado con aviso” |
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que en los casos en que el trabajador no reclame la misiva ante el correo pese haberse dejado aviso correspondiente debe entenderse a la misma como notificada.
Ello sucedió en el marco de las actuaciones “C. L. C. C/ HAIR SYSTEM S.A. S/ DESPIDO”” en donde el tribunal interviniente entendió si bien resulta cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por culpa del destinatario.
Es decir, cuando la carta documento es devuelta por el Correo con la atestación “cerrado con aviso”, debe admitirse la validez de la notificación. El carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje hubiere podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. Si se ha dejado un aviso de visita, y el trabajador no retira del correo la misiva, ello deja a las claras una actitud impropia de las buenas relaciones laborales (art. 63, LCT). Con el aviso de Correo, el trabajador debe presentarse en las oficinas de éste y retirar la pieza postal.
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Tags: despido - carta documento/ - notificación - derecho laboral |
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JUL 2022 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Acusado de lavado de activos por transitar con dinero en la vía pública |
Una persona que circulaba en su auto con $450.000 en efectivo fue acusada por el delito de Lavado de Activos en el marco de un procedimiento de rutina policial que se desarrollaba en la vía pública. Cuando se le requirieron explicaciones declaró “...tengo casi medio millón y estaba yendo a la cueva de un amigo a comprar dólares...”.
En primera instancia el Juez dispuso el sobreseimiento total de esta persona imputada por el delito de Lavado de Activos, y tras el recurso de apelación interpuesto por la fiscal a cargo, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó el sobreseimiento.
A los fines de fundar su decisorio, la Excelentísima Cámara del Fuero además de cuestionar la legalidad del procedimiento policial por haber advertido “ a simple vista” que el dinero se encontraba en los bolsillos de una campera, entre sus argumentos más resonantes, indicó que los requisitos para el cumplimiento del tipo penal no estaban alcanzados, puesto que la Fiscal no habría podido acreditar ni siquiera la procedencia ilícita del dinero secuestrado, tampoco demostró un indicio sobre que ese dinero estaba destinado a ingresar al mercado a través de alguna operación que le diera apariencia de lícito.
El Juez Hornos cuestionó la legitimidad del accionar del personal policial, puesto que el mismo requisó e inspeccionó el vehículo de esta persona sin orden judicial bajo la justificación de la mera tenencia de dinero en efectivo, pues explicó que la misma no evidencia la comisión de un presunto delito o el indicio de que el mismo está destinado a cometer actos ilícitos.
Fuente: “H., K. A. S/INF. ART. 303 DEL C.P.”, CPE, Sala B, Julio 2022
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Tags: horacio félix cardozo - lavado de activos - efectivo - penal económico. |
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