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NOV 2023 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Fallo logrado por el Estudio revierte criterio histórico sostenido por la cámara de apelaciones |
El Estudio Cardozo logró revertir un criterio histórico de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en un expediente donde en primera instancia se determinó la inapelabilidad de la sentencia condenatoria de la demanda en virtud del monto, siendo que merced al recurso interpuesto por este Estudio, la cámara habilito la revisión de la sentencia en segunda instancia.
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Laboral revocó la resolución dictada por el Juzgado Nacional de Trabajo Nro. 46 que denegaba la apelación de sentencia presentada por la parte demandada condenada en autos.
El fundamento del Juzgado de Primera Instancia para denegar el recurso de apelación interpuesto por la demandada había sido que el capital histórico de condena de $177.705,97 no superaba el monto de apelabilidad establecido en el art. 106 de la L.O que a la fecha equivale a $ 780.000 (300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la Ley 23.187).
Por este motivo, el Estudio en representación de la parte condenada, presentó en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo laboral recurso de queja por denegación de apelación, fundado, entre otros argumentos, en que la demandada (en virtud de la sentencia dictada en primera instancia) no solo deberá abonar el importe de condena sino sumarle a dicha suma los intereses determinados en la referida sentencia, con un resultado que superaba ampliamente el monto de apelabilidad establecido en el art. 106 de la L.O.
En consecuencia, la Sala resolvió advirtiendo que si bien el criterio histórico de la misma era no tener en cuenta los intereses a la hora de calcular el monto de apelabilidad de cada caso, consideró “.. que la realidad económica actual demuestra que el transcurso del tiempo ha hecho perder significación al monto nominal de condena en virtud de la fuerte desvalorización de la moneda producida en los últimos años..” (sic)
Por ello, la sala resuelve que “…entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de hecho, revocar la resolución del 12 de octubre de 2023 en todo lo que fuera materia de recurso y agravio y declarar la apertura de la instancia revisora en este estado del proceso, razón por la cual propicio que se conceda el recurso de apelación interpuesto por la demandada sobre el fondo del asunto a fs. 130/135 y se disponga la pertinente sustanciación ante el juzgado de origen” (sic)
En consecuencia, se ha habilitado la revisación de la sentencia de autos en un caso que en principio hubiese sido una sentencia firme y por lo tanto ya ejecutable constituyendo dicha sentencia un cambio en el histórico criterio sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Fuente: “A, J A C/ SERTEC SERVICIOS Y TECNOLOGIA EN LIMPIEZA S.A. S/ DESPIDO" Tribunal: – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Laboral - SALA VII.
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Tags: derecho - laboral - recurso - queja - apelación - denegada - monto - apelabilidad |
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ENE 2023 04 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PELIGRO PARA EL CONTRIBUYENTE PROPONEN CAMBIOS AL TRIBUNAL |
El pasado 19 de diciembre de este año se presentó un proyecto en el Senado que propone la modificación del procedimiento ante el Tribunal Fiscal de modo que el reclamo ante el tribunal no suspenda el cobro de los tributos, y facultando además a dictar de oficio la caducidad de los expedientes sin impulso procesal.
La iniciativa propone modificar el art.167, entre otros, de la ley de procedimiento fiscal que regula el recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, con el fin de cambiar el carácter “suspensivo” del mismo por el de “devolutivo” permitiendo al fisco adelantar la recaudación de tributos y multas.
La modificación, de concretarse, implicaría la instauración del pago previo a la discusión ante la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación quedando los contribuyentes a merced de las acciones judiciales de cobro de la AFIP.
Por otro lado, el proyecto propone facultar al tribunal para que pueda declarar de oficio o a pedido de parte la caducidad de las actuaciones cuando el proceso no fuere impulsado dentro del plazo de 90 días hábiles.
Sin duda ambas modificaciones proponen dotar de más instrumentos inquisitorios al Estado Nacional y su extensión fiscal (AFIP) a los fines de aumentar la recaudación en desmedro de los derechos y garantías de los contribuyentes. El proyecto aún no tiene fecha de tratamiento pero debe ser aprobado por ambas cámaras y luego promulgado por el ejecutivo.
Fuente: Proyecto de ley, Senado, Expte.5-3260/2022, 19/12/2022.
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Tags: horacio félix cardozo - tribunal fiscal - derechos - cobro - multas - impuestos - procedimiento - recursos - afip |
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AGO 2022 10 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Límite a IGJ: La justicia consideró arbitraria la negativa de inscripción de sociedad extranjera con socios argentinos |
En un reciente fallo la Cámara Nacional en lo Comercial resolvió anular resolución de Inspección General de Justicia (IGJ) que impedía la inscripción de una sociedad extranjera a los fines de participar en una firma local por estar conformada aquella por socios locales.
El asunto tiene origen en el rechazo trámite iniciado ante la IGJ por una sociedad extranjera con residencia en las Islas Vírgenes a los fines de participar como accionista en una sociedad local conforme lo requiere el art. 123 de la ley general de sociedades (LGS). Contra dicha resolución administrativa la firma interpuso recurso ante la Cámara manifestando haber cumplido con todos los requisitos de información requeridos por el organismo, en general, acreditando identidad de los socios, capacidad económica y patrimonio, por ende la resolución devenía nula por arbitraria.
El organismo administrativo rechazó la solicitud de inscripción bajo la tesitura de que la sociedad estaba conformada casi en su totalidad por socios nacionales o residentes en el país y que los socios pretendían ocultar su patrimonio personal y defraudar a terceros. Afirmó que lo que se busca es prevenir una operatoria offshore con fines ilícitos de evasión fiscal, lavado de dinero y fuga de divisas, correspondiendo darle tratamiento de sociedad local conforme al art. 124 LGS.
El tribunal consideró procedente el recurso y declaró nula a la resolución impugnada, en tanto formalmente no se respetaron las reglas mínimas de un debido proceso, y la misma demostró una falta de apego a la normativa vigente no siendo derivación razonada de la ley. Descarto la hipótesis del ente de considerar que la sociedad se creó para defraudar a terceros, en tanto los socios estaban identificados, acreditó capital suficiente, tiene actividades en varios países.
Finalmente, resaltamos que el tribunal consideró que “…la IGJ no tiene facultades para impedir que las personas utilicen los instrumentos que consideren más adecuados para su planificación económica…”. Y, en cita de Juan Bautista Alberdi manifestó, “Esa decisión aparece, así, solo fundada en la aversión que el Organismo ha exhibido frente a la actuación trasnacional de las sociedades, en posición que no solo desalienta genuinas inversiones extranjeras, sino que también restringe injustificadamente la libertad que condujo a la grandeza que supo tener nuestra hoy sufriente Patria.
Fuente: COM, Inspección General de Justicia c/V. H. LTD s/Organismos externos, expte.3153/2022, 29/06/2022.
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OCT 2021 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Apropiación Indebida: Confirman el rechazo de nulidad del accionar de AFIP |
En el comentario del fallo que traemos esta semana analizaremos las facultades de la administración pública al llevar a cabo una fiscalización y los requisitos que pueden llevar a una empresa a caer en este supuesto, en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Se trata de una empresa situada en la Provincia de Mendoza que plantea la nulidad del accionar de la AFIP en una inspección, quien según relatan los hechos del fallo, teniendo noticias de un posible ilícito requirió coactivamente documentación que luego habría de utilizar como respaldo para efectuar la denuncia penal. La empresa al plantear la nulidad argumenta que resuelven sobre la base de hechos diferentes a los constatados en la causa.
En el caso en particular AFIP inició la inspección, labrando y notificando el requerimiento, en el domicilio fiscal de la contribuyente, seguidamente, el contador y apoderado de la empresa, manifestó que en virtud de que la empresa se encontraba con los mínimos recursos humanos y materiales, era imposible aportar la documentación requerida, por lo que propuso y puso a disposición de a la AFIP dicha documentación, en la sede administrativa de la empresa. Con posterioridad la inspección, concurrió al domicilio fiscal de la contribuyente, con el fin de verificar la documentación de la empresa. Luego de ello, se evaluó la información recabada y emitió el Informe Final de Inspección. En dicho informe AFIP informó al Juzgado Federal de San Rafael, presunta comisión del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social.
Ahora bien, ¿Que puede requerir la AFIP en una inspección?
Los jueces en el fallo resaltan las potestades de la administración: “… cabe destacar el reconocimiento de la potestad del Estado para la recaudación fiscal y las facultades de control para ejercer dicha facultad. Por lo que, ese control resulta esencial en lo que hace al poder de la Administración (cfr. Ley 11.683). Es que, la Ley 11.683 faculta al órgano administrativo a efectuar tareas de verificación y fiscalización, con el fin de una probable determinación de oficio de gravámenes cuando podrían haberse ingresado de manera incorrecta).”
Recordemos que el delito de apropiación indebida se encuentra previsto en el art 9 de la ley 24.769 y prevé una pena de: “prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes. Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes...”
Finalmente y en razón de los argumentos que comentamos, principalmente a las facultades de fiscalización y verificación, resuelven rechazar la nulidad planteada, dejando de manifiesto una vez más las amplias facultades de AFIP al momento de recaudar.
Fuente: CÁMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A- FMZ 70044/2018/1/CA1. “Incidente de Nulidad en autos D.P.W; L.L.A. por Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social”, julio de 2021.
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NOV 2016 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PENAL ECONÓMICO. Extinción de la causa penal por el transcurso del tiempo. Requisitos para su admisibilidad. |
La Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la querella y, en consecuencia, revocó la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1 que dispuso declarar extinguida la acción penal por el transcurso razonable para su ejercicio.
Para derribar los argumentos expuestos por el juez a quo, los magistrados sostuvieron -a través de distintos antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que el concepto de plazo razonable debe medirse en relación con una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la conducta de las autoridades de conducción del proceso.
Asimismo, remarcaron la dificultad que plantea esta vía excepcional de declaración de la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número específico de días, meses o años.
De esta forma, la cámara afirmó que el lapso temporal a tener en cuenta a los efectos de la verificación de la existencia de este supuesto de prescripción excepcional es del tiempo en que los imputados efectivamente estuvieron sometidos a proceso, excluyendo cualquier cómputo de plazo futuro, de por sí indeterminado.
Por último, consideraron que el análisis efectuado por el juez a quo reveló una fundamentación parcial y en contra de los parámetros establecidos por los precedentes de la CSJN, la CIDH y la CEDH, ya que estuvo limitado a los actos judiciales que consideró responsables de la demora del trámite de la investigación, sin haber realizado una evaluación circunstanciada de la complejidad del caso y la actitud procesal de los imputados en el expediente.
Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV - 24/08/2016 - "S., J.A. s/ Recurso de Casación".
(*) Abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).
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Tags: penal económico - cámara federal de casación penal - recurso de casación - extinción de causa penal |
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JUL 2016 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Suspensión del juicio a prueba. Procedencia. |
La Cámara Federal de Casación Penal, rechazó el recurso de casación interpuesto por la querella y confirmó la sentencia de primera instancia, que dispuso la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado, en el proceso seguido por el delito de evasión del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado.
Para así decidir, los magistrados se remitieron a los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Cangiaso, cuyos fundamentos se basaron en la aplicación del principio de la ley penal más benigna (art. 2 C.P.).
Esta última referencia al fallo del tribunal cimero, se fundamenta en que al dictarse la sentencia ya se encontraba en vigencia la reforma de la ley 26.735 -que prohíbe expresamente la suspensión del juicio a prueba en caso de delitos tributarios- pero en el momento de cometerse el hecho endilgado aún no había sido sancionada.
En consecuencia, no podemos afirmar que la Corte haya admitido la aplicación del mentado instituto en materia penal tributaria aún estando vigente la prohibición expresa del último párrafo del art. 76 bis del C.P., ya que solamente fundamentó su decisión mediante una aplicación ultractiva de la ley vigente al momento del hecho, sin analizar en profundidad la nueva norma.
Por último, cabe recordar que el instituto de la suspensión del juicio a prueba o probation ha sido definido como una forma de extinción de la acción penal respecto del imputado que cumplió con determinadas reglas de conducta durante un período de prueba fijado por el tribunal que la concedió, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales establecidos.
Cámara Federal de Casación Penal - Sala III - L. H. E. s/ Recurso de Casación, 13.4.2016.
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JUN 2016 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
GANANCIAS. Préstamos. Deducción de intereses y diferencias de cambio por la compra de acciones. |
Por el principio de universalidad del pasivo son deducibles para las sociedades los intereses y las diferencias de cambios originadas en la compra de acciones.
No es valida la interpretación que hace el Fisco que pretende afectar específicamente cada préstamo con cada renta para admitir o no la deducción de la carga financiera.
Así lo resolvió el Tribunal Fiscal de la Nación que realizó una interpretación de los dos tipos de ganancias que regula la ley. En primer término, el rédito-producto, que se aplica a las personas físicas, y que reconoce distintas fuentes productoras de rentas asignándosele un pasivo a cada fuente (afectación específica de gastos a ganancias gravadas); y en segundo lugar, el rédito-ingreso o incremento patrimonial, que rige para los sujetos empresa (tal el caso de la recurrente), en el cual cualquier incremento neto del patrimonio implica una ganancia.
Luego de ello, y con fundamento en el principio de universalidad del pasivo, el cual implica que el pasivo debe considerarse como atribuido universalmente a todo el activo, reafirma su postura al sostener que la atribución de gastos por fuente deviene superflua y lo que se busca principalmente es el vínculo existente entre el activo y el pasivo del sujeto.
Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B - 30/03/2016 - IVAX ARGENTINA S.A. s/Recurso de Apelación.
(*) Abogado tributarista.
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Tags: ganancias - tribunal fiscal de la nacion - recurso de apelacion |
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JUL 2014 02 |
Publicado por Horacio Cardozo |
SOLO LA CAMARA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PUEDE JUZGAR SI EL CONTRIBUYENTE CUMPLE EL PAGO PREVIO AL RECURRIR. |
La Cámara Federal de la Seguridad Social reafirma que la AFIP no se encuentra facultada para resolver si los recursos de apelación han cumplido o no con el requisito del pago previo que hace a la habilitación de la instancia judicial, reivindicando así su competencia exclusiva en la materia.
En el caso que comentamos, el contribuyente presentó un recurso de hecho contra la nota del organismo fiscal que desestimo la impugnación judicial oportunamente efectuada y la falta de elevación del mismo por incumplimiento del pago previo, conforme lo establecido en la Resolución General 3488.
Al respecto corresponde destacar que no se encuentra controvertida la vigencia del art. 15 de la ley 18.820, en tanto establece el pago previo como exigencia para la habilitación de instancia. En efecto, lo que se resuelve mediante este fallo es si efectivamente el organismo recaudador posee facultades suficientes para analizar la admisibilidad y procedencia de los recursos en cuestión, o si su rol se limita a recibirlos y elevarlos a la cámara, cumpliendo la función de una simple mesa de entradas.
La respuesta de los jueces de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha sido contundente al ordenar la remisión de las actuaciones administrativas recurridas, reservando para sí el análisis de la admisibilidad formal del recurso de apelación. En efecto, consideró que al decidir no elevar las actuaciones a la Cámara, el organismo fiscal estaría incurriendo en un exceso de la función administrativa, sin soporte legal válido.
Al resolver así se deja sin efecto lo dispuesto por la Resolución General 3488 que establece el rechazo de los recursos de apelación que no estuvieran precedidos del pago previo lo que habilita al Organismo fiscal para iniciar las acciones tendientes al cobro de la deuda pertinente.
Cámara Federal de Seguridad Social, Sala II; “Lee Jung Don c. AFIP s. Rec. de Queja”; 12.05.14.
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Tags: recursos seguridad social - pago previo |
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NUESTROS CURSOS
de CAPACITACIÓN |
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