HORACIO CARDOZO            
ABOGADO - Estrategias tributarias
Profesor de postgrado en Derecho Tributario (UBA)
Adjunto regular por concurso (UBA - Derecho)
 

AGO 2022
17

Publicado por Horacio Cardozo
KNOCKOUT PARA AGIP: Las órdenes de compra no se encuentran alcanzadas por el impuesto al sello

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dirimió la controversia definitivamente: Las órdenes de compra no constituyen un instrumento autosuficiente del cual surjan claramente las obligaciones de las partes, y por tanto no configuran el hecho imponible exigido por la ley de Impuesto de Sellos.

El presente caso se trata de una empresa dedicada a la fabricación de productos lácteos que resultó adjudicataria de licitaciones públicas para trabajar con Ministerios de Salud y Desarrollo Social de la Nación, cuyo contrato surtía efectos con el otorgamiento de la mercadería en la jurisdicción de Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Como consecuencia de una determinación de oficio por Impuesto de Sellos por parte de AGIP, esta empresa santafesina invocó la improcedencia del mismo, ya que contrario a como lo exige el concepto de instrumento del referido impuesto, las órdenes de compras no constituyen un título jurídico del cual se pueda exigir acabadamente el cumplimiento de las respectivas obligaciones sin necesidad de remitirse a otro documento que las detalle, incluso las mismas solo llevan firma del Ministerio, careciendo completamente de la autonomía exigida por la ley del impuesto.

Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que procedía la aplicación del gravamen ya que las órdenes de compras actuaban como una aceptación de la oferta presentada por el contribuyente en virtud del pliego licitatorio invocado, asimismo, agregó que los remitos y las facturas en donde constaba la mercadería eran prueba suficiente del cumplimiento del contrato cuyos efectos eran producidos en la jurisdicción de la Ciudad.

Planteada la cuestión en estos términos, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad rechazó la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad, dejando firme la resolución de Cámara que confirmó el pronunciamiento de primera instancia respecto de la improcedencia del impuesto por no hallarse configurado el hecho imponible del mismo, en virtud de la carencia de autosuficiencia que revisten las órdenes de compra y la necesidad de recurrir al pliego de bases y condiciones para poder tener por acreditada la existencia del contrato.

Fuente: “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/Verónica SACIAFEI c/AGIP s/otras demandas c/autoridad administrativa”, 15/06/22, T.S.J. BS. AS.

                                                                



 


Tags: horacio félix cardozo - órdenes de compra - impuesto de sellos - gcba - agip
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AGO 2022
17

Publicado por Horacio Cardozo
Adelanto de Impuesto a las Ganancias para empresas beneficiadas por los aumentos extraordinarios en los precios internacionales

AFIP emitió una resolución general que dispone, por única vez, un pago a cuenta diferido en 3 pagos iguales y consecutivos en concepto de Impuesto a las Ganancias para empresas beneficiadas por la suba de precios en el contexto de intercambio internacional.

A través de la Resolución General 5248/2022, AFIP informó que este pago a cuenta alcanza a las empresas que hayan declarado a partir de 100 millones de pesos en adelante durante los períodos fiscales 2021 y 2022.

En función de ello estableció porcentajes escalonados para determinar el monto del pago a cuenta: las empresas que hayan declarado ganancias entre 100 y 300 millones de pesos se le aplicará un 15% sobre el resultado impositivo, y para aquellas que hayan declarado más de 300 millones se le aplicará un 25%.

El pago a cuenta será cancelado en 3 cuotas iguales y consecutivas, y las fechas de pago se encuentran dadas por un cronograma según el cierre de ejercicio de la empresa.

- Cierre de ejercicio agosto a diciembre 2021: 22 de octubre/noviembre/diciembre de 2022, respectivamente.

- Cierre de ejercicio enero 2022: 22 de noviembre/diciembre de 2022 y enero de 2023, respectivamente.

- Cierre de ejercicio febrero 2022: 22 de diciembre de 2022 y enero/febrero de 2023, respectivamente.

- Cierre de ejercicio marzo 2022: 22 de enero/febrero/marzo de 2023, respectivamente.

- Cierre de ejercicio abril 2022: 22 de febrero/marzo/abril de 2023, respectivamente.

- Cierre de ejercicio mayo 2022: 22 de marzo/abril/mayo de 2023, respectivamente.

- Cierre de ejercicio junio 2022: 22 de abril/mayo/junio de 2023, respectivamente.

-Cierre de ejercicio julio 2022: 22 de mayo/junio/julio de 2023, respectivamente.

En el caso de que alguna fecha coincida con un feriado o día inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Fuente: Resolución General N.º 5248/2022, AFIP. 

                                                                       



 


Tags: horacio félix cardozo - empresas - anticipo de ganancias - impuesto a las ganancias - pago a cuenta - aumento de precios internacionales - afip
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AGO 2022
17

Publicado por Horacio Cardozo
Resulta improcedente el despido indirecto por falta de tareas livianas

La Cámara Nacional del Trabajo confirmó una sentencia de primera instancia en donde se consideró injustificado el despido indirecto invocado por el trabajador quien reclamó el otorgamiento de tareas livianas, pero sin acreditar su condición.

Ello sucedió en la causa “P., M. A. vs. Atención Ambulatoria S.A. s. Despido”, en donde la justicia dijo que, ante el requerimiento de asignación de tareas livianas formulado por el trabajador, la empleadora dispuso medidas tendientes a efectivizar el control establecido en el art. 210 de la Ley de Contratos de Trabajo, a efectos de que pueda evaluar su aptitud para cumplirlas sin daño para su salud.

Por ello, atento a que no se determinó la incapacidad parcial y permanente (párr. 2, art. 212, LCT), la cámara entendió que era carga del trabajador acreditar que, pese a subsistir la situación de incapacidad temporaria, estaba en condiciones de reincorporarse para realizar nuevas tareas, pero consideradas livianas. Esa prueba debía cumplirse con el adecuado respaldo de certificaciones emitidas por un profesional de la medicina, por lo que se estimó necesaria la realización de una nueva revisión.

En esos términos, el trabajador, en respuesta a lo requerido, no solo no se presentó a dicha revisión ni a las dos posteriores que se le notificaron a los mismos fines, sino que procedió a rescindir el contrato de trabajo sin ninguna alusión al respecto, por lo se estimó que el despido indirecto en el que se colocó el actor resultó injustificado.

                                                                          



 


Tags: control - tareas livianas - despido indirecto - improcedencia
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AGO 2022
10

Publicado por Horacio Cardozo
Límite a IGJ: La justicia consideró arbitraria la negativa de inscripción de sociedad extranjera con socios argentinos

  En un reciente fallo la Cámara Nacional en lo Comercial resolvió anular resolución de Inspección General de Justicia (IGJ) que impedía la inscripción de una sociedad extranjera a los fines de participar en una firma local por estar conformada aquella por socios locales.

El asunto tiene origen en el rechazo trámite iniciado ante la IGJ por una sociedad extranjera con residencia en las Islas Vírgenes a los fines de participar como accionista en una sociedad local conforme lo requiere el art. 123  de la ley general de sociedades (LGS). Contra dicha resolución administrativa la firma interpuso recurso ante la Cámara manifestando haber cumplido con todos los requisitos de información requeridos por el organismo, en general, acreditando identidad de los socios, capacidad económica y patrimonio, por ende la resolución devenía nula por arbitraria.

El organismo administrativo rechazó la solicitud de inscripción bajo la tesitura de que la sociedad estaba conformada casi en su totalidad por socios nacionales o residentes en el país y que los socios pretendían ocultar su patrimonio personal y defraudar a terceros. Afirmó que lo que se busca es prevenir una operatoria offshore con fines ilícitos de evasión fiscal, lavado de dinero y fuga de divisas, correspondiendo darle tratamiento de sociedad local conforme al art. 124 LGS.

El tribunal consideró procedente el recurso y declaró nula a la resolución impugnada, en tanto formalmente no se respetaron las reglas mínimas de un debido proceso, y la misma demostró una falta de apego a la normativa vigente no siendo derivación razonada de la ley. Descarto la hipótesis del ente de considerar que la sociedad se creó para defraudar a terceros, en tanto los socios estaban identificados, acreditó capital suficiente, tiene actividades en varios países.  

Finalmente, resaltamos que el tribunal consideró que “…la IGJ no tiene facultades para impedir que las personas utilicen los instrumentos que consideren más adecuados para su planificación económica…”. Y, en cita de Juan Bautista Alberdi manifestó, “Esa decisión aparece, así, solo fundada en la aversión que el Organismo ha exhibido frente a la actuación trasnacional de las sociedades, en posición que no solo desalienta genuinas inversiones extranjeras, sino que también restringe injustificadamente la libertad que condujo a la grandeza que supo tener nuestra hoy sufriente Patria.

Fuente: COM, Inspección General de Justicia c/V. H. LTD s/Organismos externos, expte.3153/2022, 29/06/2022.

                                                          



 


Tags: horacio félix cardozo - igj - inscripción sociedad - sociedad extranjera - socios - off shore - nulidad - arbitrariedad - recurso directo
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AGO 2022
10

Publicado por Horacio Cardozo
AFIP emitió dictamen sobre alcance de cripto activos en Bienes Personales

El organismo emitió el Dictamen 2/2022 mediante el cual interpreta el alcance que debe dárseles a los criptomonedas o criptoactivos en el impuesto sobre los bienes personales.

El Dictamen define “criptoactivo” como a aquellos activos que se pueden mantener y transferir de manera descentralizada, sin la intervención de intermediarios financieros tradicionales, incluidas las monedas estables, los derivados emitidos en forma de critpoactivos y ciertos tokens no fungibles (NFT), en consonancia con la definición del G.A.F.I. (Grupo de Acción Financiera Internacional).

El Dictamen señala que un criptoactivo es un presupuesto generador de la obligación tributaria, atento a ser hechos reveladores de capacidad contributiva.  Afirma que los criptoactivos son susceptibles de ser caracterizados como una nueva clase de activo financiero, no tradicional y basado en la tecnología blockchain.

En este sentido, define que pueden ser tipificadas como títulos valores, en tanto son valores incorporados a un registro de anotaciones (la blockchain); resultan bienes homogéneos y fungibles en los términos del art. 232 del Código Civil y Comercial; su emisión o agrupación es efectuada en serie; y pueden ser susceptible de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros.

Por tanto, concluye que los criptoactivos no comparten la naturaleza de los bienes inmateriales mencionados en el artículo 19, inciso M; sino que están alcanzados en conformidad con lo prescripto en el art. 19 inc. J y art. 22 inc. H de la Ley de Impuesto a los Bienes Personales respecto de títulos valores como acciones y otros similares.

Fuente: Dictamen 2/2022 AFIP, publicado el  02/08/2022.

                                                                   



 


Tags: horacio félix cardozo - dictamen - impuesto - bienes personales - criptomonedas - obligación tributaria - afip
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AGO 2022
10

Publicado por Horacio Cardozo
Una sentencia laboral contra la inflación

En un caso en donde la justicia de primera instancia había desestimado la demanda intentada por la trabajadora, La Cámara Nacional del Trabajo modificó la decisión, haciendo lugar a la demanda por trabajo no registrado y sumado a ello, condenó a la empleadora a pagar no solo el monto resultante, sino también los intereses y la actualización monetaria, algo que no suele contemplarse en las sentencias.

Ello sucedió en la causa “M., L. Beatriz vs. O., M. Raquel s. Despido”, en donde la Sala III de la Cámara del fuero dijo que, el importe de condena, además de los intereses fijados según Actas usuales de la Cámara (que son de normal aplicación para no ver depreciado el capital, por lo que suelen ser altas), devengará actualización monetaria.

En efecto, los funcionarios dijeron que corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 4, Ley 25561, que en pocas palabras prohíbe la actualización monetaria. Así, pusieron de manifiesto que la actualización de los créditos surge del actual texto del art. 772 Código Civil y Comercial, el cual resulta aplicable al caso, y que explica que, en la medida que exista un fenómeno inflacionario excesivo, corresponde disponer la actualización de los créditos.

Por lo tanto, se resolvió que se debe devengar actualización monetaria sobre los créditos que proceden, empleando el índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación y que en caso de que no se encontrará publicado dicho índice, o que éste fuera inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción, se empleará este último a los fines de realizar el cálculo.

De esta manera, entendió la Cámara, se cumplirá fehacientemente con los fines de reparar la productividad frustrada por la indisponibilidad del capital, castigar la mora en el pago, y no menos importante, disuadir a los deudores en el incumplimiento de las normas; en definitiva, lograr los dos extremos de la eficacia del derecho, a través de la sanción impuesta judicialmente y lograr el acatamiento de las normas jurídicas a fin de disminuir la litigiosidad.

                                                                



 


Tags: sentencia. intereses - actualización - inflación - Índice - derechos laborales
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