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NOV 2024 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Monotributistas: la justicia no acepta el DNU de Milei |
La sala 7ma de la Cámara de Apelaciones en lo laboral de Córdoba condeno a una empresa a abonar una indemnización por despido por considerar que existió vínculo laboral entre un trabajador que presto servicios a la empresa por más de 5 años con obligación de facturar sus honorarios como monotributista.
La Sala, consideró que habiendo la demandada reconocido que el actor prestaba servicios profesionales como ingeniero se activó la presunción de existencia del vínculo laboral contenida en el art 23 de la LCT vigente al momento de la extinción del mismo.
Agregó “Es útil además tener presente que, a pesar de las modificaciones que se le realizaron a la LCT mediante la Ley 27.742 (comúnmente denominada Ley Bases) de dudosa legitimidad constitucional, aún está vigente el Art.14 de la LCT que establece que «Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley”.
Afirmó también que la figura del monotributista y la facturación de servicios “se ha constituido como la herramienta de fraude más común de quienes quieren deslaborizar”. Agregando que “La reforma del art. 23 por la ley 27742 implica un claro retroceso del principio protectorio. En base a ello, tengo por acreditado que el actor se relacionó con la empresa demandada mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado”.
Partes: L T A R c/ EPEC s/ ordinario – despido - Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba – sala 7ma.
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Tags: reforma laboral - ley bases - trabajadores independientes - monotributista - despido |
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OCT 2022 26 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Comisión Arbitral ratifica facultad de los Fiscos Municipales de determinar tasa sobre el total de ingresos declarados en la provincia |
En un fallo reciente la Comisión Arbitral resolvió en contra de un planteo interpuesto, entre otros argumentos, con la forma de estimar la base imponible del impuesto aplicable a la actividad de la firma en un municipio, ya que esta tomaba todos los ingresos declarados a nivel provincial incluso aquellos exentos en Ingresos Brutos.
La causa tiene origen en el planteo de una empresa ante la Comisión Arbitral contra resolución determinativa de la municipalidad de la Matanza por tasa de higiene y seguridad. La firma consideraba que el municipio excedió sus facultades ampliando los supuestos de ingresos sobre los cuales puede aplicar el impuesto. Consideraba esta que solo corresponde tributar sobre los ingresos generados en cada municipio y no sobre el total declarado en la provincia, ya que esto incluiría actividad en otros municipios, donde además no se tiene locales u oficinas. También se opone en razón de que el municipio toma ingresos que son considerados exentos por el impuesto a los ingresos brutos.
Al respecto la Comisión ratificó que para la aplicación de la tasa el municipio tiene derecho a gravar, al igual que las demás jurisdicciones municipales en las que la firma posea la correspondiente habilitación, sobre el 100% del monto atribuible al fisco provincial por ingresos declarados.
En cuanto al planteo relativo a la imposibilidad de que el municipio incluya en la base imponible conceptos exentos por el Código Fiscal Provincial, la Comisión expresó que: “la circunstancia de que algunas jurisdicciones provinciales o municipales hayan excluido de la conformación de la base imponible a esos ingresos, no hace que pierdan ese carácter (ingreso), sino que para las mismas ese concepto se encuentra exento del pago y se deduce a los fines de la determinación de la base imponible gravada, lo cual no ocurre en el caso del municipio de La Matanza.
En consecuencia, se rechazó el planteo de la firma permitiendo al fisco municipal la determinación de la tasa sobre el total de los ingresos declarados a nivel provincial incluso de aquellos considerados exentos por el impuesto sobre los ingresos brutos.
Fuente: R. (CA) 27/2022. “AMX Argentina SA c/ municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires”. Períodos 1/2014 a 12/2018., 07/09/2022.
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JUN 2022 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Facturas Apócrifas: Nuevo revés para el Fisco |
El pasado mes de abril la Cámara contenciosa administrativa federal de la Ciudad declaró la nulidad de resoluciones determinativas de oficio por considerar que todo lo actuado por el fisco estaba viciado por no haber probado la inexistencia de operaciones cuestionadas, no bastando la mera inclusión de los proveedores en base “APOC”.
La cuestión tiene origen en la discusión por determinaciones de oficio emitidas por el fisco contra una empresa dedicada a la venta de productos cosméticos con base en la impugnación de facturas emitidas respecto de proveedores incluidos en la base APOC, por considerar las operaciones que le dan sustento como inexistentes. La impugnación de las facturas tiene como consecuencia la impugnación de gastos, créditos fiscales y salidas de dinero que pierden respaldo documental lo cual modifica la base de los impuestos a las ganancias, IVA y genera el impuesto sobre las salidas no documentadas.
La empresa cuestionó las impugnaciones en principio ante la administración y luego por apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En ambas instancias aportó y produjo prueba en respaldo de la veracidad de las operaciones con los proveedores cuestionados, tales como contratos, permisos de obra, etc. El tribunal Fiscal entendió probada las operaciones y falló en contra del fisco desestimando las resoluciones determinativas.
El fisco apeló ante la Cámara Federal, quien ratificó el criterio del Tribunal fiscal y declaró nulo lo actuado por el fisco. Para ello considero que no resulta suficiente la mera inclusión en base APOC, ni los incumplimientos en cabeza del proveedor para desvirtuar la veracidad de las operaciones, lo contrario implicaría poner en cabeza del contribuyente la responsabilidad por actos de un tercero sin norma que lo obligue a ello, liberando al fisco de sus deberes de verificación y fiscalización.
Por otro lado, el tribunal valoró que la conducta del contribuyente no resulta cuestionable al haber tomado los recaudos de verificar el estado del proveedor a la fecha de las operaciones. Además al mismo momento el proveedor cuestionado cumplía de modo normal con sus obligaciones tributarias sin perjuicio de otros indicios materiales en contra de su capacidad económica.
Fuente: CAF, SALA II, VZ B&B SA (TF 36087-I) c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo, 08/04/2022.
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Tags: horacio félix cardozo. facturas apócrifas. base apoc. iva. ganancias. salidas no documentadas. impugnación de facturas. determinación de oficio. tfn. |
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AGO 2021 18 |
Publicado por Horacio Cardozo |
AFIP no puede suspender CUIT sin fundamento y resolución previa |
La Suprema Corte ratificó fallo de Cámara que puso límite a la suspensión de CUIT sin acto administrativo previo.
En el referido fallo la Cámara de Federal de Tucumán rechazó recurso del Fisco Nacional contra un fallo de primera instancia que ordenó la inmediata activación de la C.U.I.T. del contribuyente con la correspondiente exclusión de su nombre en la base de contribuyentes no confiables, base e-Apoc del sistema informático con base en la ausencia de acto administrativo previo.
El Fisco consideraba que acorde al momento de los hechos la medida administrativa resultaba legítima en razón de las amplias facultades otorgadas por la reforma de la ley 27.430 al inc h.) del art. 35 de la ley 11.683. El contribuyente por su parte planteó al agravio del fisco que la medida resultaba violatoria de sus derechos constitucionales de trabajar y ejercer una industria legítima.
La Cámara dictaminó que las amplias facultades otorgadas por la reforma del inc. h del art 35 no puede entenderse como una dispensa de la necesidad del dictado de acto administrativo que dictamine la suspensión de la CUIT. Ello en razón de los efectos gravísimos que tiene la medida sobre la vida y patrimonio del contribuyente. El tribunal definió que esta medida es de carácter extremo, y, “… equivale a impedirle el ejercicio lícito de cualquier actividad remunerada y obtener ingresos, en la medida en que comporta una restricción injustificada de los derechos constitucionales.”
El Tribunal sentencio que antes o después de la reforma resulta requisito sine qua non el dictado de un acto administrativo expreso, fundado y notificado al contribuyente a fin de no violar su derecho a ser oído y su debido derecho de defensa. Asi el tribunal, sentencio; “ La limitación de la Clave Única de Identificación Tributaria, sin la existencia y el sustento de un acto administrativo previo que así lo hubiese dispuesto, se evidencia cuanto menos como manifiestamente arbitraria e ilegítima, en evidente violación del debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora.”
Finalmente, es de destacar que la Cámara definió la vía del amparo como idónea a los fines de decidir sobre suspensiones de CUIT o inclusiones en la Base APOC, obviamente en cuanto cumpla con los requisitos procesales para la vía, lo cual se definir caso por caso.
Fuente: CSJN,RH, FTU,EXPTE, 8664/2019, R. G. N. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986.
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Tags: horacio félix cardozo – suspensión de cuit. base apoc. amparo. acto administrativo. derecho de defensa. reducción. |
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AGO 2021 11 |
Publicado por Horacio Cardozo |
LA JUSTICIA SE EXPIDE SOBRE LA BASE APOC Y LIMITACIÓN DE LA CUIT |
La justicia falló a favor de un contribuyente que interpuso acción de amparo contra la AFIP solicitando se le rehabilitase la CUIT, que había sido "limitada", y se modificase la calificación de "APOC - No Confiable" que constaba en su "Estado Administrativo" de la CUIT, por considerar que el organismo demandado había vulnerado y lesionado, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, el derecho que le reconocía el art. 14 de la CN de trabajar y ejercer industria lícita.
El contribuyente expresó entre otras cuestiones relevantes, que: a) Era ingeniero aeronáutico y operaba con distintas empresas internacionales; b) Contaba con solvencia económica tal como lo demostraban sus declaraciones juradas; c) Siempre había cumplido con la totalidad de las obligaciones fiscales y materiales a su cargo; d) Nunca le habían sido impuestas sanciones; e) Pese a ello, de manera intempestiva y sin que mediara intimación previa, la AFIP, por aplicación del régimen establecido en la R.G. 3832/16, había dispuesto incluirlo en la base de datos "APOC - No Confiable", con la consecuente limitación de su CUIT y sin haber dictado un acto administrativo expreso en tal sentido; y f) Había tomado conocimiento de su situación, al acceder a la base de datos del sitio web institucional del ente recaudador a efectos de emitirle una factura a una empresa internacional.
La Cámara estableció en su fallo que: a) Una empresa o persona física podía desarrollar actividades comerciales reales y, al mismo tiempo, incumplir determinadas obligaciones fiscales y, frente a ello, el organismo recaudador disponía de múltiples herramientas, tales como los procedimientos de fiscalización a los que se referían los artículos 33 y 35 de la Ley N° 11.683, el procedimiento de determinación de oficio al que se refería el art. 18 y siguientes., y el artículo 31 de esa misma ley, y podía solicitar las medidas cautelares establecidas en el artículo 111 de dicho cuerpo legal, además de las medidas previstas en la Ley N° 24.769; b) Que la mera circunstancia de que el contribuyente pudiera estar incumpliendo con parte de sus deberes u obligaciones en materia fiscal, no constituía razón suficiente para disponer la limitación de la CUIT, porque esta medida, de carácter extremo, equivalía a impedirle el ejercicio lícito de cualquier actividad remunerada y obtener ingresos, en la medida en que comportaba una restricción injustificada de los derechos constitucionales; c) La suspensión, en el caso la "limitación", de la CUIT, adoptada como medida preventiva, solamente podía estar justificada en casos extremos en los que las evidencias demostrasen que se trataba de un sujeto o una sociedad que prestaba su nombre, o una sociedad "fantasma", constituida de manera artificial y con el único objeto de eludir de manera sistemática el debido cumplimiento de las leyes fiscales, o en casos equivalentes, y siempre y cuando el ejercicio de las facultades reconocidas al organismo recaudador en la Ley N° 11.683 se revelasen como insuficientes para impedir el fraude cometido mediante la utilización de esas figuras; d) Además, en el caso no existía acto administrativo, expreso y motivado, del que resultara que se había configurado, respecto del actor, alguna de las hipótesis previstas en la citada resolución general para justificar la medida adoptada; y e) En tales condiciones, y sin desconocer las facultades de la AFIP tendientes a determinar, en las situaciones y relaciones económicas declaradas por los contribuyentes cuál era la realidad económica subyacente, ni relevar al contribuyente del deber de cumplir sus obligaciones formales y sustanciales, la limitación de la CUIT resultaba desproporcionada, porque le impedía al demandante el desarrollo de cualquier actividad lícita remunerada. En consecuencia, en su decisorio la Cámara dejó sin efecto la sentencia apelada y, ergo, se admitió la acción de amparo deducida por el contribuyente.
Fuente: Causa: "S.J.A .C/ EN - AFIP - DGI S/ Amparo Ley 16.986", Sala V, 24.4.18.
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JUN 2021 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
INCLUSION EN BASE APOC: AFIP NO PUEDE AVASALLAR LOS DERECHOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE |
El pasado 10 de junio de 2021 la CSJN rechazó un recurso planteado por AFIP, confirmando lo resuelto por la Cámara Federal de Córdoba. En dicha instancia, el Tribunal por mayoría hizo lugar al recurso de apelación postulado por el actor, en razón de haber sido incluido por el fisco en la Base Apoc al manifestar que carecía de capacidad económica, ello en función de una fiscalización ejecutada contra el apelante. Pero, dicha tesitura fue ejecutada sin el dictado del acto administrativo correspondiente, vulnerando de esta forma los derechos de defensa del contribuyente.
Tal como se desprende a lo largo del fallo en análisis, el Tribunal sostiene que “se rompe la presunción de legitimidad del actuar administrativo atento no existir actos fundados” y que el debido proceso adjetivo “comprende especialmente el derecho de los administrados a una decisión fundada con la posibilidad de exponer razones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”.
En consecuencia, se cuestiona la conducta del Organismo Recaudador toda vez que no existió un acto administrativo a través del cual se haya incluido al contribuyente en la base apoc. Y por lo tanto se sostiene que ello implica una flagrante violación al derecho que le corresponde a un debido proceso adjetivo (conf. art. 1°, inc. f), pto. 1) de la ley 19.549). Configura una “vía de hecho administrativa”, que desborda sus atribuciones legítimas y trae aparejada una restricción o cercenamiento de derechos y garantías constitucionales.
Fuente: “A. M. J. C/ AFIP-DGI-AMPARO LEY 16.986- CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA A. Firme CSJN 10/06/2021 por rechazo de recurso extraordinario del Fisco”
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JUL 2019 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña de fallos 29/07/2019 |
Escribe Horacio Félix Cardozo
EN MULTAS NO HAY EMBARGO SIN SENTENCIA FIRME
En las solicitudes de inhibición de bienes, el Fisco debe demostrar la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora
Si bien el Fisco puede solicitar en cualquier momento la inhibición general de bienes o embargos preventivos, resulta imprescindible que se encuentren reunidos los elementos característicos de toda medida cautelar
En ese contexto, las medidas cautelares que tengan por objeto garantizar el presunto crédito de AFIP, solo resulta formalmente procedente respecto de los tributos y sus accesorios en virtud de los cuales se reclama al contribuyente, excluyendo a una multa que no se encuentra firme, dado su carácter penal
En tal sentido, los certificados de deuda en donde constan las multas reclamadas por el Fisco poseen carácter netamente represivo, en consecuencia no se encuentra en juego el interés fiscal en recaudo de tales sumas, puesto que su finalidad no consiste en retribuir el daño causado, sino en reprimir la infracción a la Ley
Ello, surge del propio artículo 111 de la Ley 11.683, donde se encuentran reguladas las medidas cautelares que puede solicitar el Fisco “en la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes”, por lo cual, no podrían aplicar jamás para el caso de multas que no se encuentren firmes
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, “Incidente 1, Abelson S.A. S/ Incidente de Apelación”, 65.276/2018, 21/05/2019
LA JUSTICIA NO ACEPTA EL AMPARO PARA SACARTE DE LA BASE APOC
La Cámara entendió que la firma actora no logró acreditar la arbitrariedad o la ilegalidad manifiesta del obrar de la AFIP al decidir su inclusión en la base de contribuyentes no confiables y la limitación desu CUIT.
Más aún, cuando se encuentra acreditado que la actora pudo ejercitar plenamente su derecho de defensa, pues en lalabor de inspección y de fiscalización realizada a la firma, se indagó sobre su situación fiscal.
En efecto, en el marco de dicha fiscalización, se destacó quela firma actora fue creada al solo efecto de intermediar en la facturación y cobranzas de la firma que controla, por lo que se trata de una figura jurídica interpuesta para ocultar la verdadera beneficiaria de las operaciones comerciales.
En dicho contexto, el Fisco detectó diferencias entre el nivel de gastos respecto de los ingresos, que las compras netas habían sido efectuadas casi en su totalidad con la firma beneficiada y que la actora sólo poseía dos empleados declarados, entre otros indicios.
Por último, la Cámara cuestionó la vía del Amparo, puesno se acreditó que la demandada haya transitado las vías de hecho que justifiquen la viabilidad de la Accion de Amparo, puesto que existió un procedimiento administrativo en donde se dio intervención a la contribuyente de forma previa a la decisión cuestionada, tomó vista de las actuaciones, conoció los motivos por los que se dispuso la medida y ofreció prueba a fin de respaldar sus afirmaciones.
En ese sentido, entendió que el amparo no está destinado a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, ni para obviar los procedimientos administrativos
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal– “Dalcare S.A. c/ EN-AFIP s/Amparo Ley 16.986", 54.860/2018–18/06/2019
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ENE 2019 03 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Giro para el Contribuyente, la Justicia contra la Inhabilitación de la CUIT |
Entendió el Juzgado Federal de Corrientes, que una medida de este tipo implica prácticamente la desaparición de identidad tributaria del contribuyente o responsable, pues le impide desarrollar su labor en el marco de legalidad, no sólo en relación con el organismo fiscal sino también con los demás sujetos que se vincule tanto en el aspecto comercial como específicamente fiscal
Enfatizó el Juzgado, que la RG Nro. 3832/16, lejos de reglar pormenores de la inscripción lo que prevé es la Inhabilitación de la Clave Única de identificación tributaria del contribuyente
Que AFIP no posee tales atribuciones, pues las mismas no pueden surgir implícitamente de las competencias expresas y, admitirla, sería contravenir el principio constitucional que impone que la restricción de derechos se realice por Ley
A su vez, dicha sanción no supera el test de razonabilidad, pues el medio es desmedido en proporcionalidad al fin que contemplaría dicha sanción
Pues como ya ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no resulta admisible que, a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública, se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional
Asimismo, es destacable que el legislador ya tipificó las conductas de los contribuyentes y responsables, así como las sanciones que el ente recaudador puede aplicar para reprimir el incumplimiento de los deberes formales, en el marco de la Ley 11.683
"Bartech Ingenieria S.A. C/ Administración Federal de Ingresos Públicos S/Amparo Ley 16.986" (Expediente Nro. 8.911/2017)
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AGO 2016 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
ARBITRARIEDAD DE LA AFIP. La Justicia cuestiona a la base APOC del Fisco. Comentario publicado por Ambito Financiero |
Se decide sobre la improcedencia de tales documentos incluidas en la base eAPOC
¿Qué es una factura apócrifa? Primeramente, cabe destacar que la condición de factura apócrifa no deviene ante la falta de cumplimiento a los requisitos formales establecidos por las normas vigentes, sino por la ausencia de veracidad de las operaciones que los mismos pretenden documentar. Sentado ello, y teniendo en cuenta la polémica vigente suscitada en torno de las facturas apócrifas, cabe hacer mención especial a un fallo reciente de la Cámara Federal de Apelaciones de la provincia de Córdoba –Secretaria Civil II- que en un amparo planteado por un contribuyente afectado por la inclusión en dicha base, ordeno a la Administración Federal de Ingresos Públicos la eliminación del registro publicado sobre el contribuyente, en su base de facturas apócrifas (base eAPOC).
La denominada Base Apocreada por la Instrucción General 326/1997 y regulada actualmente POR LA Instrucción General (DI PYNF) 748/2005 dispone la implementación de una aplicación informática en vista a la necesidad de establecer pautas y procedimientos para la detección y registro de nuevos sujetos caracterizados como apócrifos, diferentes tipos de usinas, sin capacidad económica y/o financiera.
En la sentencia referida, los magistrados sostuvieron que dicha base carece de una norma de creación y sustento normativo, ya que las Instrucciones Generales de la AFIP, al no publicarse en el Boletín oficial, son disposiciones que no resultas oponibles a los administrados por detentar una naturaleza esencialmente interna cuyos destinatarios son los funcionarios y miembros del ente fiscal.
Las llamadas instrucciones Generales se destacan por ser actos internos, de carácter resolutivo, siendo normas de procedimiento o trámite, de cumplimiento obligatorio para las jefaturas de dependencia y personal definido en las mismas, para el desarrollo de las tareas o funciones que les fueran asignadas.
La AFIP cuestiono la extemporaneidad de la demanda incoada, ya que Ley de Amparo establece para su presentación un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. Los jueces entendieron que las estipulaciones contenidas en aquella norma no resultan aplicables al presente caso, atento a que los efectos que trae aparejada la inclusión en la base eAPOC del accionante perduran en forma continuada, ya que los perjuicios que produce dicha inclusión, han de subsistir en el tiempo y se mantendrán hasta el momento en que se produzca la exclusión de dicha base.
A mayor abundamiento, se destacó en el presente fallo, que al acto administrativo no fue dictado por autoridad competente, como así tampoco se verifico que haya existido una notificación fehaciente a la actora en su inclusión en la base de datos eAPOC.
De esta forma, el tribunal manifiesta que la AFIP, debe abstenerse de comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucional como lo es el debido proceso adjetivo y se concluye afirmando que el obrar del ente fiscal resulta arbitrario pues se confronta con el principio de juridicidad que debe regir el ejercicio de la función administrativa.
Como corolario de lo expuesto, debemos destacar la juridicidad de este fallo, frente a los perjuicios que ha generado esta base, pues la AFIP las extiende de manera abusiva y con un criterio absolutamente subjetivo, a la carencia de capacidad financiera u operativa por parte del prestador, descargando la AFIP la tarea de control que solo corresponde a ella, en cabeza de los contribuyentes, los que solo varios años después se enteran que la AFIP incluyo a alguno de sus proveedores en dicha base, cuando el organismo recaudador podría haberlos inspeccionado mucho antes. Esto de ninguna manera implica avalar el actuar fraudulento de algunos delincuentes, pero si exigir que la Administración Federal de Ingresos Públicos busque criterios que respeten el derecho de defensa y no pretender descargar en el castigo contribuyente la tarea de control, que solo a ella compete.
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba –Secretaria Civil II –Sala B – 10/05/2016 – “Barros, Nelson Bartolo c/ AFIP-DGI-Amparo Ley 16.986
Horacio Félix Cardozo. Abogado, Profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).
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