Tag: aporte solidario y extraordinario |
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DIC 2023 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Impuesto a la riqueza: Trust irrevocable |
El Juzgado Contencioso Administrativo Federal declaró la inconstitucionalidad del Aporte extraordinario en trust (contrato que transfiere el bien o los derechos para su administración en beneficio de terceros) conformando así un nuevo precedente en la jurisprudencia tributaria, ya que la Ley del Aporte Solidario los incluye expresamente en su art. Nº 3 para la base de la determinación.
La defensa argumentaba que se estaban incorporando a la base imponible del impuesto aquellos bienes que ya no formaban parte de su patrimonio, dado que habían sido transferidos con anterioridad a la promulgación de la normativa 27.605 (Ley del Aporte Solidario y Extraordinario) a un fideicomiso irrevocable establecido en Nueva Zelanda.
El tribunal determinó que los activos transferidos al fideicomiso irrevocable no pueden ser objeto de gravamen para la contribuyente. Esto se debe a que, al ser aportados al fideicomiso irrevocable, estos activos no constituyen parte del patrimonio de la contribuyente, lo que resulta en una falta de capacidad contributiva en relación con los mismos.
Así, la Justicia fallo a favor de la actora, en relación al caso concreto y a los aportes al trust irrevocable referidos al presente caso, declarando la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.605 y del art. 2, del dec. 42/2021, los cuales determinaban que se debían contemplar los bienes aportados al trust a los fines del cobro del tributo.
Fuente: “V. G. V. c/ EN-AFIP-LEY 27605”.
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Tags: horacio félix cardozo - derecho tributario - aporte solidario y extraordinario - truts - tax - ganancias. |
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DIC 2023 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Nueva Jurisprudencia declara la inconstitucionalidad del Aporte Solidario y Extraordinario |
Un nuevo fallo ha ocasionado un revés al ente recaudador (AFIP) en lo concerniente al Aporte Solidario Extraordinario, también conocido como "impuesto a la riqueza", al declararlo inconstitucional para el caso concreto debido a que el mismo se tornó violatorio del principio de no confiscatoriedad, derecho de propiedad de la actora, principio de razonabilidad y capacidad contributiva.
Esta determinación se fundamenta en la evidencia pericial contable, la cual concluyó que, con el fin de hacer frente al pago del impuesto, el contribuyente se vería compelido a desprenderse de una fracción de los bienes gravados. Esta necesidad se deriva del hecho de que, durante el período fiscal correspondiente, no solo no se generaron ingresos, sino que se registró una pérdida considerable. El aporte pretende gravar el capital de la actora sin considerar la rentabilidad del mismo, cuando la misma no obtuvo capacidad contributiva en este caso.
La actora pudo demostrar, con la pericia, que durante su periodo fiscal 2020 arrojó pérdidas, es decir que habría ausencia de la capacidad contributiva respaldo irrefutable para la validez de todo gravamen, y la misma no se vería recuperada en el periodo subsiguiente al pago.
De la exposición precedente, se resolvió como inconstitucional al Aporte Extraordinario para el caso concreto, se infiere que la medida adoptada por el legislador con el propósito de atenuar la coyuntura de emergencia carece de fundamento razonable, al forzar la adecuación de circunstancias para alcanzar el umbral mínimo legal, incluso en ausencia de capacidad contributiva. En otras palabras, la imposición de la contribución extraordinaria se revela como inconstitucional al no contemplar la falta de capacidad contributiva como factor determinante.
Fuente: “U., M. A. c/ AFIP s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” Expte. FCR Nº 4489/2021
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JUN 2023 21 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Impuesto a la Riqueza: Acción declarativa de certeza. Idoneidad de la vía |
Se comparte comentario del Dr. Horacio Cardozo al fallo ya publicado en la sección de Novedades Fiscales – Nota a Fallos de Ámbito Financiero. En el caso, la AFIP había cuestionado que, la interposición de una acción declarativa de certeza resulte la vía procesal idónea a efectos de discutir la legitimidad del denominado Impuesto a la Riqueza.
No obstante, el tribunal de alzada convalidó el fallo de grado, el cual hizo lugar a dicho proceso legal, señalando en primer término que, mediante dicho instrumento, el contribuyente pretendía que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley 27.605, que contempla el ‘Aporte Solidario y Extraordinario para Morigerar los efectos de la Pandemia’ comúnmente: Impuesto a la Riqueza el cual conculcaría los arts. 16, 17, 19 y concordantes de la Constitución Nacional.
Asimismo, sostuvo el magistrado que, se encontraría verificado un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, conforme requiere la acción procesal encausada, pues ese requisito se configuraría porque sobre lo que no se está seguro es si, el impuesto en cuestión, es o no acorde a la Constitución. Al respecto, al contribuyente se lo habría obligado al pago del ‘Aporte Solidario y Extraordinario para Morigerar los efectos de la Pandemia’ y, aquello que pretende aventar, sería la incertidumbre sobre la constitucionalidad de las normas que fundan dicha obligación.
Corresponde destacar que, sostuvo la contribuyente que la única vía posible de discusión sobre la constitucionalidad del citado tributo, resultaría ser la acción declarativa de certeza, dado que, en sede administrativa, el Fisco no se encuentra facultado para pronunciarse sobre la constitucionalidad o no, de un precepto legal.
Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I. Expediente 5275/2021, caratulado “C., L. A. L. c/ EN-AFIP-LEY 27605”, del 16/03/2023.
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MAY 2023 17 |
Publicado por Horacio Cardozo |
IMPUESTO A LA RIQUEZA. Rechazo judicial. Es confiscatorio sumando la totalidad de los tributos y admite el cambio de residencia fiscal. |
El Juzgado Federal de San Juan tachó de inconstitucional la aplicación del "aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia" (en adelante denominado impuesto a la riqueza) a un contribuyente que cambió su residencia previo a la vigencia de la ley que lo creara. Además resolvió sobre la confiscatoriedad del tributo teniendo en cuenta la suma global de impuestos.
El fallo en análisis tiene origen en el planteo realizado por el responsable sustituto que se presenta ante la Justicia oponiéndose a la aplicación del impuesto a la riqueza atento al cambio de su residencia de modo permanente en el mes de diciembre de 2019 (previo a la entrada en vigencia de la ley que crea el impuesto) siendo que indica que sólo corresponde, en su caso, abonar por los bienes en el país como residente del exterior y no por todo su patrimonio.
El contribuyente además plantea que, sin perjuicio del criterio de residencia antes indicado, la aplicación del impuesto a la riqueza resulta inconstitucional por ser confiscatoria al absorber una parte sustancial de las rentas generadas y activos gravados.
El juez indicó que la ley 27.605 (que crea el impuesto a la riqueza) y su reglamentación consideran como residentes en el país a aquellos que lo eran al 31/12/2019 no obstante el hecho que dicha norma entró en vigencia casi un año después.
Ahora bien, al haberse probado que el contribuyente había obtenido la residencia uruguaya con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que crea el impuesto a la riqueza, el Juez considera inconstitucional la aplicación en forma retroactiva del concepto de residencia al 31/12/2019. Es decir que el juez falla que no se lo puede considerar al contribuyente como residente en el país y gravar sus bienes en el exterior como pretendía la AFIP.
En cuanto a la confiscatoriedad resulta interesante el fallo que comentamos ya que la misma es analizada por el Juez de modo global, sumando el cúmulo de tributos del sistema tributario que afectan al contribuyente. El Juez consideró que conforme surge de la pericia la sumatoria de impuestos (Ganancias, Bienes Personales, PAIS, municipales y aporte solidario) generaba una carga fiscal del 62,55% y la incidencia del aporte solidario respecto del total de impuestos era de 93,44%.
Por último, el fallo considera que el cálculo del impuesto a pagar debe realizarse sobre la renta obtenida y no respecto de la valuación del patrimonio lo cual vulnera en el caso concreto las garantías constitucionales de propiedad, razonabilidad, confiscatoriedad y capacidad contributiva.
Fuente: Juz. Fed, de San Juan, DZ c/ Estado Nacional – AFIP s/ Meramente Declarativa, 6/03/2023.
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FEB 2023 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La justicia vuelve a declarar la inconstitucionalidad del Impuesto a la Riqueza |
El Juzgado federal de Corrientes N° 1 declaró la inconstitucionalidad de la ley 27.605 y de la normativa reglamentaria, por considerarla violatoria del derecho de propiedad y de los principios de no confiscatoriedad, de razonabilidad y de capacidad contributiva. Además, sostiene que la figura instaurada, por la ley cuestionada, constituye un nuevo impuesto y no un aporte.
Es el segundo fallo del mismo tribunal, el primer precedente resolvió hacer lugar a la acción promovida por Manuel Ulises Intra contra la AFIP en agosto del 2022 declarando también la inconstitucionalidad del impuesto establecido en 2021 para morigerar los gastos de la pandemia, y mantuvo la postura en un nuevo fallo “Kunin Beatriz c/AFIP” calificando que el mismo vulnera la capacidad contributiva y se torna confiscatorio para el caso en particular.
Según datos oficiales de AFIP, el Aporte Solidario y Extraordinario había recaudado $247.503 millones siendo pagado por unos 10.000 contribuyentes.
El fallo obliga además a la AFIP a prescindir de adjudicar las disposiciones emergentes de la ley 27.605, de dictar o ejecutar los actos tendientes a perseguir el cobro del Aporte por cualquier medio, y a iniciar reclamos administrativos o judiciales.
Fuente: “Kunin B. M. c/AFIP s/Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”
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ABR 2021 14 |
Publicado por Horacio Cardozo |
IMPUESTO A LA RIQUEZA: ¿INCONSTITUCIONAL? |
Más allá de las múltiples defensas que los contribuyentes disponen para cuestionar el pago de este mal llamado “aporte”, no puede pasar desapercibido que la ley 27605 incluye los aportes a trusts, fideicomisos, etc. dentro de la base de determinación del impuesto, sin hacer mayores aclaraciones.
Sobre este punto, es importante resaltar que todo impuesto debe gravar necesariamente la titularidad de bienes. Y no debe incluir activos sobre los cuales no exista titularidad o disponibilidad por parte del contribuyente, lo cual de lo contrario puede ser ampliamente reprochable en términos constitucionales.
Al efecto, contamos con un reconocido precedente jurisprudencial, “Navarro Viola”, donde se sostuvo “que la afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de riqueza agotada antes de su sanción, sin que se invoque, siquiera, la presunción de que los efectos económicos de aquella manifestación permanecen, a tal fecha, en la esfera patrimonial del sujeto obligado”.
Se concluye entonces que la capacidad contributiva es uno de los principios que rigen en materia tributaria, y su desconocimiento puede tornar inválido al gravamen que no lo contemple.
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ABR 2021 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
CUENTA REGRESIVA: SE APROXIMA EL VENCIMIENTO PARA EL PAGO DEL APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO |
Entramos en cuenta regresiva para el pago del llamado impuesto a las riquezas, el cual vence el próximo 16 de abril de 2021, conforme la prórroga dispuesta por AFIP.
Queremos recordarte el temperamento judicial favorable adoptado en el fuero Contencioso Administrativo Federal, en los recientes antecedentes “Scannapieco, Alejandro Raúl c/EN-AFIP s/Amparo Ley 16.986” y “Mc Loughlin, Nicolas José c/ EN-AFIP s/Amparo Ley 16.986”, donde ha sido receptada la medida cautelar solicitada por los actores.
Para así resolver, la justicia entendió que “…existe mayor riesgo en denegar la cautela que en concederla” … y toma en consideración “…la situación que tendría lugar de hacerse efectiva la aplicación de la resolución en cuestión con el consiguiente perjuicio económico que ello podría significar para el accionante…”.
Por otra parte, existe también una medida cautelar adversa en la causa "Prado Lardizabal José Luis C/ AFIP S/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad" en trámite por ante el Juzgado Federal de Bell Ville.
Más allá de los precedentes mencionados, consideramos que existen amplias defensas jurídicas que respaldan el cuestionamiento judicial de este "aporte", teniendo en cuenta la situación particular del contribuyente.
Es por esto que dejamos abiertos nuestros canales de contacto para brindarte todo el asesoramiento jurídico que requieras.
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NUESTROS CURSOS
de CAPACITACIÓN |
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