MAY 2024 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se rechazó ampliación de multas por incumplimiento de aportes a seguridad social |
La Cámara de Apelaciones del Trabajo ratificó la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la pretensión del trabajador que buscó la ampliación de la sanción conminatoria por falta de ingreso de los aportes al sistema de la seguridad social prevista en el art 132bis LCT. El trabajador solicitó se amplíe los períodos de aplicación de la sanción, esto es una remuneración devengada mensualmente, hasta la fecha en que el empleador acredite fehacientemente haber hecho el ingreso de fondos retenidos. Esto es una remuneración devengada mensualmente.
Sin embargo, la Cámara afirmó que la sanción prevista en dicho artículo, posibilita el análisis de la conducta del deudor y que es de aplicación gradual en función de la medida del incumplimiento dado que se exige que haya proporcionalidad y razonabilidad entre el incumplimiento y la sanción.
En vista de esto, los jueces de Cámara verificaron que el empleado prestó servicios para la empresa en cuestión durante 5 años, sin embargo, la sanción pretendida implicaba un importe igual a más de 9 años de salarios, es decir, 4 años más de la duración de la relación laboral por lo que es evidente que resulta desproporcionado y desajustado a la realidad.
Agrega, que si bien el planteo realizado por el trabajador respecto de que no fue debidamente acreditada la fecha en la que el empleador habría hecho el pago de los aportes omitidos y que en este punto el art. 132bis LCT es claro en cuanto a la extensión de la sanción, esto carece de relevancia toda vez que el criterio tomado en cuenta es la razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, consideró que las certificaciones aportadas por la empresa fueron expedidas en la misma fecha en la que se hizo el depósito de aportes por lo que considera lógico que no haya impactado en los registros del entre previsional.
En conclusión, si bien el art 132bis condena la falta de ingreso de aportes retenidos al sistema de la seguridad social, la realidad es que su aplicación estricta podría arrojar resultados más que irrazonables por lo que puede ser reducido o incluso dejado sin efecto por los magistrados.-FUENTE:“L.S.H.M C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS” - TRIBUNAL: CNAT.
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Tags: sanción - aportes sistema de la seguridad social |
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MAY 2024 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Corte Suprema declaró inconstitucional el cobro de IIBB a Cooperativas |
Una Cooperativa presentó acción de amparo contra la administración tributaria de la Provincia del Chaco, buscando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario provincial. El artículo establece el cobro del impuesto sobre los ingresos brutos para cualquier actividad, incluyendo aquellas sin fines de lucro.
La Cooperativa argumentó que el artículo busca gravar actividades sin fines de lucro, lo cual contradice expresamente la ley de coparticipación federal. Sin embargo, la sentencia de primera instancia rechazó la acción de amparo, sosteniendo que el artículo en cuestión complementa la ley nacional y no contradice su contenido dado que esta solo establece las características básicas del tributo, permitiendo así, que se grave con el impuesto sobre los ingresos brutos cualquier actividad habitual. Incluso aquellas sin fines de lucro.
La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco confirmaron esta decisión, argumentando que el impuesto sobre los ingresos brutos no considera las intenciones de lucro del sujeto pasivo, sino que se aplica sobre la totalidad de los ingresos brutos devengados por cualquier actividad económica habitual, sin tener en cuenta la finalidad que persigue cada sociedad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación aceptó la queja interpuesta por la cooperativa, y destacó que las normas deben interpretarse de acuerdo con su sentido literal, que la interpretación que permite gravar cualquier actividad habitual sin considerar el propósito de lucro desvirtúa el texto expreso de la ley nacional de coparticipación federal, generando así una arbitrariedad en cuanto a las decisiones de la justicia local.
La Corte resaltó que la imposición del impuesto sobre los ingresos brutos a actividades sin fines de lucro contradice el propósito de la ley de coparticipación federal, la cual busca establecer un marco homogéneo para la aplicación de impuestos en todo el país. Por lo que se resuelve hacer lugar a la queja interpuesta, revocar la sentencia y declarar inconstitucional el artículo referido.
CSJN, CFPCA Ltda. C/Provincia de Chaco s/amparo. 19.3.2024
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Tags: derecho - tributario - cooperativas - impuesto - amparo - inconstitucional |
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MAY 2024 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Justicia consideró legítimo el despido de un trabajador quien no cumplió con la licencia médica |
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo iniciado por un trabajador quien había considerado ilegítimo el despido dispuesto bajo los términos del art 242 LCT dado que dicha notificación no habría cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 243 LCT, y en donde se le imputa de manera genérica al trabajador, estar prestando tareas para otro empleador sin dar mayores especificaciones.
A lo largo del expediente y a la luz de las pruebas ofrecidas por el empleador, ha quedado acreditado que el empleado se encontraba cursando una licencia por enfermedad cuando fue visto conduciendo un vehículo en la Ciudad de Bahía Blanca. Ante este hecho, la Cámara confirmó que no debió estar a más de 600 km de su lugar de residencia y conduciendo un vehículo dado que la prescripción médica indicaba reposo y esto debe ser cumplido en el ámbito de su hogar dado que fin es el restablecimiento de su salud. Sin dudas esta conducta configuró una violación a la buena fé que debe existir en cualquier vínculo laboral e injuria de tal gravedad que no permite la continuidad de la relación laboral.
La Cámara interpretó que lo dispuesto por el art 243 LCT no es de rigidez absoluta ya que, si el trabajador pudo interpretar razonablemente el motivo por el cual fuera despedido y habiendo sido acreditado dicha imputación, debe considerarse legítimo el despido dispuesto por el empleador.
FUENTE: “R.J.L C/ RODAMIENTOS SUR S.R.L S/ DESPIDO POR CAUSALES GENÉRICAS” - TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén.
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Tags: despido con causa - licencia por enfermedad |
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MAY 2024 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Tasas Municipales: la Corte revocó la sentencia de la Justicia de Buenos Aires por arbitraria |
En un reciente fallo de la Corte Suprema Nacional se resolvió revocar por arbitraria una sentencia de la justicia bonaerense en un caso que se resolvió sobre una tasa del municipio de Vicente López donde se liquidó la base sobre el total de los ingresos brutos sin tener en cuenta la actividad especial de la empresa según normas de convenio multilateral.
La causa se originó en la decisión del municipio de determinar una tasa basándose en los ingresos que la empresa obtuvo en toda la provincia. Esto se llevó a cabo aplicando el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, que permite, en situaciones donde el contribuyente tenga su único local habilitado en un municipio diferente al que corresponde el cálculo de la base imponible, utilizar los ingresos generados en los municipios donde no posea local para dicho cálculo.
En el ámbito de la justicia bonaerense se rechazaron los planteos de la empresa ratificando la legitimidad de la determinación de oficio con base en la aplicación del art.35 del CM pero al hacerlo omitió tratar el planteo del contribuyente referido a que ese criterio no rige para las actividades que encuadran en algunos de los regímenes especiales del Convenio conforme su art. 6º (construcción, seguros, entidades financieras, transporte, profesionales liberales, intermediarios, prestamistas hipotecarios y prendarios no organizados en forma de empresa, productores primarios e industria tabacalera), cabe mencionar que el contribuyente es una empresa dedicada a la construcción.
La Corte Suprema de Justicia Nacional sin entrar en el fondo de la cuestión interpretó que de modo injustificado y arbitrario la justicia provincial omitió dar tratamiento al planteo de la firma. El tribunal refiere que la justicia provincial resolvió únicamente sobre lo dispuesto por el art. 35 del CM en base a lo expuesto por el municipio en relación al contar con el único local habilitado en la jurisdicción. Por otro lado, remarca que se encuentra fuera de controversia que la empresa se dedicó a la actividad bajo el régimen especial del art. 6° del Convenio Multilateral como que poseía solamente un depósito en el territorio del municipio. Por ende, entendió que asiste razón a la empresa en cuanto a que la justicia provincial prescindió de expedirse sobre la injerencia del art. 6° del Convenio Multilateral, y que resulta de aplicación según lo establecido en el art. 35 ante la ausencia de un acuerdo interjurisdiccional que lo reemplace.
En conclusión, la Corte revoca la sentencia de la Justicia Bonaerense ya que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias del caso y tiene graves defectos en la consideración de las normas conducentes para la correcta solución del litigio, por lo tanto, ordena que el caso sea devuelto a la justicia bonaerense para que aborde adecuadamente este tema.
Fuente: CSJN,1358/2017/RH1,“Petersen Thiele y Cruz S.A. de Construcciones y Mandatos c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Anulatoria”.
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Tags: horacio félix cardozo - municipios - provincia - ingresos brutos - tasas - régimen especial - convenio multilateral |
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MAY 2024 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Condenan a empresa por haber despedido sin individualizar adecuadamente la causa del mismo |
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmo la sentencia de primera instancia que condeno a una empresa a abonar la indemnización por despido sin causa por no haber individualizado correctamente las conductas que le imputaron al trabajador al momento de comunicarle el despido con causa.
La Sala destaco que la carta documento enviada por el empleador no cumplía con los recaudos establecidos por el art. 243 de la LCT, toda vez que en la misma no contenía expresión suficiente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.
También remarco que la comunicación de la causa del despido no debe atenerse a fórmulas especiales sino que debe indicarse con sencillez, claridad y precisión los motivos que determinan la cesantía, evitando toda suerte de ambigüedad, porque “si bien la demandada hizo referencia a falta de respeto, insultos y malos tratos, en ningún momento individualizó en qué habrían consistido los mismos. En consecuencia, la comunicación incurre en vaguedad y no resultan claras cuáles habrían sido las conductas reprochables que motivaron el despido.”
En esta inteligencia, cabe resaltar que los requisitos establecidos en el artículo mencionado son:
· Debe realizarse mediante comunicación fehaciente por escrito.
· Con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.
· No se podrá posteriormente modificar la causal de despido consignada en tal comunicación.
FUENTE: “U, J M C/ Extin Red S.A. y otros S/ Despido” – Tribunal: CNAT
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Tags: despido con causa - invariabilidad de la causa del despido - requisitos de la comunicación de despido |
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NUESTROS CURSOS
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