Tag: amparo |
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MAY 2024 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Corte Suprema declaró inconstitucional el cobro de IIBB a Cooperativas |
Una Cooperativa presentó acción de amparo contra la administración tributaria de la Provincia del Chaco, buscando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario provincial. El artículo establece el cobro del impuesto sobre los ingresos brutos para cualquier actividad, incluyendo aquellas sin fines de lucro.
La Cooperativa argumentó que el artículo busca gravar actividades sin fines de lucro, lo cual contradice expresamente la ley de coparticipación federal. Sin embargo, la sentencia de primera instancia rechazó la acción de amparo, sosteniendo que el artículo en cuestión complementa la ley nacional y no contradice su contenido dado que esta solo establece las características básicas del tributo, permitiendo así, que se grave con el impuesto sobre los ingresos brutos cualquier actividad habitual. Incluso aquellas sin fines de lucro.
La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial y el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco confirmaron esta decisión, argumentando que el impuesto sobre los ingresos brutos no considera las intenciones de lucro del sujeto pasivo, sino que se aplica sobre la totalidad de los ingresos brutos devengados por cualquier actividad económica habitual, sin tener en cuenta la finalidad que persigue cada sociedad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación aceptó la queja interpuesta por la cooperativa, y destacó que las normas deben interpretarse de acuerdo con su sentido literal, que la interpretación que permite gravar cualquier actividad habitual sin considerar el propósito de lucro desvirtúa el texto expreso de la ley nacional de coparticipación federal, generando así una arbitrariedad en cuanto a las decisiones de la justicia local.
La Corte resaltó que la imposición del impuesto sobre los ingresos brutos a actividades sin fines de lucro contradice el propósito de la ley de coparticipación federal, la cual busca establecer un marco homogéneo para la aplicación de impuestos en todo el país. Por lo que se resuelve hacer lugar a la queja interpuesta, revocar la sentencia y declarar inconstitucional el artículo referido.
CSJN, CFPCA Ltda. C/Provincia de Chaco s/amparo. 19.3.2024
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Tags: derecho - tributario - cooperativas - impuesto - amparo - inconstitucional |
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AGO 2023 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Fallo a favor de un jubilado x el impuesto a las ganancias |
En un reciente fallo, la Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió en el marco de una acción de amparo en favor del planteo de un jubilado al que AFIP le retenía impuestos a las ganancias declarando la inconstitucionalidad de la aplicación del impuesto sobre el caso.
El contribuyente, un jubilado sobre el que el fisco nacional aplicaba retenciones sobre el impuesto a las ganancias en sus haberes jubilatorios interpuso recurso de amparo a fin de que se declare la inaplicabilidad del impuesto sobre sus haberes y asimismo se le restituyan las sumas retenidas. El planteo fue desestimado en primera instancia bajo el entendimiento de que la vía del amparo no era la correcta y que no se acredito que la retención practicada comprometiera su calidad de vida como que la aplicación del gravamen resultara desproporcionado.
El fallo fue apelado ante la Cámara que revocando la sentencia de primera instancia que declara procedente la vía del amparo atento que la demora en la resolución produciría un perjuicio para el contribuyente por su avanzada edad y delicada situación de salud. La medida de no retención solicitada apunta a la protección de los derechos, que en este caso, se estarían vulnerando y que el peligro en la demora de su resolución es el motivo fundamental por el cual es procedente el recurso.
El tribunal valoró para resolver la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran el jubilado y el colectivo en general por la retención que se les práctica. Por ende, resuelve haciendo lugar al pedido del actor declarando la institucionalidad de la norma, ordenando al fisco se abstenga de practicar la retención de ganancias y ordena la restitución de los fondos retenidos en tal concepto.
Cabe remarcar que, respecto de los intereses ordena que se practicaran por un lado por sobre las sumas previas al inicio de la demanda y por otro lado por cada periodo devengado desde la fecha posterior a la interposición de la demanda.
Fuente: C.A.F, Sala II, Expte N°2011/2023, R.J.C c/ AFIP s/ Amparo Ley 20.628, 11/08/2023
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Tags: horacio félix cardozo. impuesto a las ganancias. amparo. jubilados. inconstitucionalidad. afip |
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FEB 2023 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Límite a AFIP: La justicia declara ilegal la suspensión de la CUIT sin acto administrativo |
La Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo hizo lugar a un amparo contra la suspensión de la CUIT de una empresa al considerar que el recurso informático se trata de una vía de hecho administrativa ilegal en tanto no exista acto administrativo.
En la causa bajo comentario una empresa interpuso acción de amparo en contra de AFIP a los fines de que dejara sin efecto su inclusión en la “Base de Contribuyentes No Confiables” y asimismo, se ordenará la inmediata rehabilitación de la totalidad de las funciones tributarias de su CUIT.
En primera instancia el planteo fue rechazado atento que el juez entendió que la interposición fue realizada tardíamente vencido el plazo de 15 días desde que le fuera suspendida la CUIT. Ante dicha decisión la empresa apeló el fallo para ser resuelto por la Cámara de alzada.
El tribunal de alzada revocó la negativa de la acción con base a que ante la inexistencia de un acto administrativo no puede actuar el límite del plazo legal de 15 días, ya que lo que se encuentra en discusión es una conducta de la AFIP –vía de hecho-. Por ende, convalida la procedencia de la acción de amparo.
Por otro lado, sobre la discusión de fondo entiende el tribunal que el accionar del fisco (al incluir a la empresa en la “Base de Contribuyentes No Confiables” e inhabilitar su Clave Única de Identificación Tributaria) resulta ser un hecho arbitrario e ilegal atento a que AFIP no dictó un acto administrativo previo y formal que justificara su actuar.
Fuente: CAF, Sala V, “I. SA c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986”, 1/11/2022.
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Tags: horacio félix cardozo - suspensión cuit - inhabilitación cuit - amparo - sentencia - afip |
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ABR 2022 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Justicia ordenó a AFIP permitir al contribuyente entrar en moratoria |
La Cámara Federal de Salta resolvió un amparo favorable al planteo de un contribuyente que no pudo adherirse en plazo a la moratoria por problemas que presentaban los sistemas informáticos que implementa AFIP
El amparo fue interpuesto por una empresa que no pudo regularizar sus deudas tributarias suscribiendo un plan de facilidades en el marco de la moratoria dispuesta por la ley 27.541, todo ello en razón de un problema en el sistema informático de AFIP. Ante la imposibilidad de concretar el trámite presentó varios reclamos al Organismo, y ante la falta de respuesta y la conclusión del plazo interpuso acción de amparo.
El juez de primera instancia, cuya sentencia ratificó posteriormente la Sala II de la Cámara Federal de Salta, ordenó al Organismo Recaudador que arbitre los medios tecnológicos necesarios para que la empresa pudiera acceder al sistema y cumplimentar su derecho de adherirse al régimen de regularización. Ante ello la AFIP interpuso recurso de apelación.
Finalmente, la Cámara resolvió desestimar el recurso interpuesto por el fisco, y sentenció que la ley tiene como propósito ser cumplida y los mecanismos disponibles a tales fines no pueden representar un obstáculo, pues sería absurdo que el Estado otorgue beneficios a los ciudadanos y no provea los mecanismos necesarios para su aplicación, de tal forma solo los convertiría en simples declaraciones.
Fuente: FSA, Cámara Federal de Salta, Sala II, “PROYAJO S.A. C/ AFIP DELEGACIÓN JUJUY S/ AMPARO LEY 16.986, 04/02/2022
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Tags: horacio félix cardozo. plan de pago. ley 27541. problemas técnicos del sistema informático. imposibilidad de regularizar la deuda. derechos del contribuyente. amparo. moratoria. vencimiento. blanqueo. |
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MAR 2022 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Devolución de percepciones por impuesto país, la justicia intima a Afip |
Un contribuyente de condición monotributista presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Fiscal de la Nación por la demora de más de un año de AFIP para resolver sobre el reintegro de las sumas retenidas por las percepciones por compras en dólares.
El amparo se inició ante el Tribunal con sustento en la demora excesiva en que incurrió la Administración Federal de Ingresos Públicos para resolver sobre el trámite iniciado por el contribuyente a los fines de obtener la devolución de las percepciones por compras realizadas en moneda extranjera de conformidad con lo dispuesto en el Título I de la RG 4815/2020.
Caber recordar que la mencionada resolución estableció que los monotributista, trabajadores en relación de dependencia y jubilados que realizaron compras en moneda extranjera pero que no estén alcanzados por los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales podrán solicitar el reintegro de las percepciones efectuadas por este concepto.
El tribunal hizo lugar al amparo teniendo en cuenta que, desde la presentación del pedido de devolución hasta la interposición del amparo, transcurrió un año sin que el organismo fiscal haya efectuado alguna actividad y solo luego de la presentación del pronto despacho. Se otorgó un plazo de 15 días a AFIP para que se expida sobre la solicitud efectuada.
Cabe destacar, que el tribunal resaltó los criterios para entender cuando existe una “demora excesiva” de la administración, condición fundamental para habilitar la vía intentada. En este sentido expresó que, aunque el ente manifieste que no existe una demora excesiva queda librado a interpretación del tribunal definir cuando la demora puede ser considerada justificada o razonable, teniendo en cuenta la naturaleza, contenido del trámite, complejidad, razones de demora, naturaleza de la tarea, y la conducta del interesado.
Fuente: TFN, Sala A, N. M. C. S/AMPARO, 17/02/2022.
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Tags: horacio félix cardozo. amparo por mora. demora excesiva. impuesto país. devolución de percepciones. monotributo. afip. |
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NOV 2021 24 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Justicia ratifica que la limitación de la CUIT solo es permitida en casos extremos |
Se comenta fallo de la Cámara Federal de la ciudad de Buenos Aires donde a pesar de no entrar en el fondo del planteo se ordena al fisco nacional a dar tratamiento al trámite de levantamiento de la inhabilitación de la CUIT en tanto es una medida extrema que requiere acredite con certeza condiciones cercanas al fraude.
El contribuyente es una empresa que vio inhabilitada su cuit por haberse resuelto su inclusión en la base de contribuyentes no confiables, lo cual le impedía emitir facturas y por ende ejercer libremente su actividad comercial. En contra de la decisión administrativa interpuso recurso de amparo, el que fue rechazado por el juez de primera instancia y luego por el tribunal de alzada. Sin perjuicio de ello la Cámara indicó al fisco que se avoque a resolver el trámite administrativo de pedido de levantamiento de la inhabilitación previamente rechazado.
En su planteo el contribuyente adujo que la decisión administrativa no se encontraba debidamente fundamentada en las tareas desplegadas por el fisco en las tareas de inspección. Que no fue notificada de la decisión administrativa que la incluyó en la base de contribuyentes APOC. Manifestó que aunque reconocía que la empresa tenía incumplimientos no constituía de ningún modo una “usina de facturas” ya que era una empresa que se encontraba operativa a la fecha de los eventos.
Tanto el juez de la primera instancia como los de Cámara coincidieron en que no se encontraban verificados los recaudos necesarios para habilitar la vía del amparo. Considero que las circunstancias del caso concreto requerían de mayor debate y prueba, y por ende no había arbitrariedad o ilegalidad manifiesta necesaria. Entendió que quedaban disponibles las vías ordinarias que habilita la vía administrativa y eventualmente el camino judicial.
A pesar de rechazar la vía del amparo opino que, la circunstancia de que se detecten incumplimientos en las obligaciones con el fisco no es razón suficiente para limitar la cuit atento que la medida equivale a impedir el ejercicio de cualquier actividad comercial y una restricción ilegítima de derechos constitucionales. Su uso sólo se justifica en caso extremos donde el fisco demuestre con certeza el artificio tendiente a defraudar al fisco.
Manifestó, que atento a la cantidad de afirmaciones genéricas, orfandad probatoria de las tareas de inspección correspondía dar curso al trámite administrativo del reclamo interpuesto por el contribuyente, en respeto al derecho a un debido proceso.
En conclusión, aunque la vía del amparo no siempre es la idónea en caso de limitación de CUIT, es necesario recordar que dicha medida sólo puede ser dictada por el fisco en casos extremos, donde se pruebe con certeza el carácter artificial de la empresa. Además, que corresponde dar tratamiento a cualquier planteo administrativo tendiente a lograr el levantamiento de la inhabilitación de CUIT bajo peligro de violar derechos protegidos por la constitución.
Fuente: CFT, D. E S.A c/ EN- AFIP s/ Amparo L.16896., 04/11/2021
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Tags: horacio cardozo. amparo. inhabilitación de la cuit. debido proceso. requisitos. |
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AGO 2021 18 |
Publicado por Horacio Cardozo |
AFIP no puede suspender CUIT sin fundamento y resolución previa |
La Suprema Corte ratificó fallo de Cámara que puso límite a la suspensión de CUIT sin acto administrativo previo.
En el referido fallo la Cámara de Federal de Tucumán rechazó recurso del Fisco Nacional contra un fallo de primera instancia que ordenó la inmediata activación de la C.U.I.T. del contribuyente con la correspondiente exclusión de su nombre en la base de contribuyentes no confiables, base e-Apoc del sistema informático con base en la ausencia de acto administrativo previo.
El Fisco consideraba que acorde al momento de los hechos la medida administrativa resultaba legítima en razón de las amplias facultades otorgadas por la reforma de la ley 27.430 al inc h.) del art. 35 de la ley 11.683. El contribuyente por su parte planteó al agravio del fisco que la medida resultaba violatoria de sus derechos constitucionales de trabajar y ejercer una industria legítima.
La Cámara dictaminó que las amplias facultades otorgadas por la reforma del inc. h del art 35 no puede entenderse como una dispensa de la necesidad del dictado de acto administrativo que dictamine la suspensión de la CUIT. Ello en razón de los efectos gravísimos que tiene la medida sobre la vida y patrimonio del contribuyente. El tribunal definió que esta medida es de carácter extremo, y, “… equivale a impedirle el ejercicio lícito de cualquier actividad remunerada y obtener ingresos, en la medida en que comporta una restricción injustificada de los derechos constitucionales.”
El Tribunal sentencio que antes o después de la reforma resulta requisito sine qua non el dictado de un acto administrativo expreso, fundado y notificado al contribuyente a fin de no violar su derecho a ser oído y su debido derecho de defensa. Asi el tribunal, sentencio; “ La limitación de la Clave Única de Identificación Tributaria, sin la existencia y el sustento de un acto administrativo previo que así lo hubiese dispuesto, se evidencia cuanto menos como manifiestamente arbitraria e ilegítima, en evidente violación del debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora.”
Finalmente, es de destacar que la Cámara definió la vía del amparo como idónea a los fines de decidir sobre suspensiones de CUIT o inclusiones en la Base APOC, obviamente en cuanto cumpla con los requisitos procesales para la vía, lo cual se definir caso por caso.
Fuente: CSJN,RH, FTU,EXPTE, 8664/2019, R. G. N. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986.
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Tags: horacio félix cardozo – suspensión de cuit. base apoc. amparo. acto administrativo. derecho de defensa. reducción. |
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AGO 2021 11 |
Publicado por Horacio Cardozo |
LA JUSTICIA SE EXPIDE SOBRE LA BASE APOC Y LIMITACIÓN DE LA CUIT |
La justicia falló a favor de un contribuyente que interpuso acción de amparo contra la AFIP solicitando se le rehabilitase la CUIT, que había sido "limitada", y se modificase la calificación de "APOC - No Confiable" que constaba en su "Estado Administrativo" de la CUIT, por considerar que el organismo demandado había vulnerado y lesionado, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, el derecho que le reconocía el art. 14 de la CN de trabajar y ejercer industria lícita.
El contribuyente expresó entre otras cuestiones relevantes, que: a) Era ingeniero aeronáutico y operaba con distintas empresas internacionales; b) Contaba con solvencia económica tal como lo demostraban sus declaraciones juradas; c) Siempre había cumplido con la totalidad de las obligaciones fiscales y materiales a su cargo; d) Nunca le habían sido impuestas sanciones; e) Pese a ello, de manera intempestiva y sin que mediara intimación previa, la AFIP, por aplicación del régimen establecido en la R.G. 3832/16, había dispuesto incluirlo en la base de datos "APOC - No Confiable", con la consecuente limitación de su CUIT y sin haber dictado un acto administrativo expreso en tal sentido; y f) Había tomado conocimiento de su situación, al acceder a la base de datos del sitio web institucional del ente recaudador a efectos de emitirle una factura a una empresa internacional.
La Cámara estableció en su fallo que: a) Una empresa o persona física podía desarrollar actividades comerciales reales y, al mismo tiempo, incumplir determinadas obligaciones fiscales y, frente a ello, el organismo recaudador disponía de múltiples herramientas, tales como los procedimientos de fiscalización a los que se referían los artículos 33 y 35 de la Ley N° 11.683, el procedimiento de determinación de oficio al que se refería el art. 18 y siguientes., y el artículo 31 de esa misma ley, y podía solicitar las medidas cautelares establecidas en el artículo 111 de dicho cuerpo legal, además de las medidas previstas en la Ley N° 24.769; b) Que la mera circunstancia de que el contribuyente pudiera estar incumpliendo con parte de sus deberes u obligaciones en materia fiscal, no constituía razón suficiente para disponer la limitación de la CUIT, porque esta medida, de carácter extremo, equivalía a impedirle el ejercicio lícito de cualquier actividad remunerada y obtener ingresos, en la medida en que comportaba una restricción injustificada de los derechos constitucionales; c) La suspensión, en el caso la "limitación", de la CUIT, adoptada como medida preventiva, solamente podía estar justificada en casos extremos en los que las evidencias demostrasen que se trataba de un sujeto o una sociedad que prestaba su nombre, o una sociedad "fantasma", constituida de manera artificial y con el único objeto de eludir de manera sistemática el debido cumplimiento de las leyes fiscales, o en casos equivalentes, y siempre y cuando el ejercicio de las facultades reconocidas al organismo recaudador en la Ley N° 11.683 se revelasen como insuficientes para impedir el fraude cometido mediante la utilización de esas figuras; d) Además, en el caso no existía acto administrativo, expreso y motivado, del que resultara que se había configurado, respecto del actor, alguna de las hipótesis previstas en la citada resolución general para justificar la medida adoptada; y e) En tales condiciones, y sin desconocer las facultades de la AFIP tendientes a determinar, en las situaciones y relaciones económicas declaradas por los contribuyentes cuál era la realidad económica subyacente, ni relevar al contribuyente del deber de cumplir sus obligaciones formales y sustanciales, la limitación de la CUIT resultaba desproporcionada, porque le impedía al demandante el desarrollo de cualquier actividad lícita remunerada. En consecuencia, en su decisorio la Cámara dejó sin efecto la sentencia apelada y, ergo, se admitió la acción de amparo deducida por el contribuyente.
Fuente: Causa: "S.J.A .C/ EN - AFIP - DGI S/ Amparo Ley 16.986", Sala V, 24.4.18.
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Tags: horacio félix cardozo –jurisprudencia– base apoc –afip– accion de amparo– |
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OCT 2020 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La justicia de La Plata ordena al Ministerio de Salud a proveer elementos de protección contra el COVID-19 a personal de un Hospital. |
La justicia hizo lugar a la acción de amparo iniciada por los delegados gremiales del Hospital Gandulfo de Lomas de Zamora, en donde resolvió condenar al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a que proceda a la provisión de los elementos de protección personal a los trabajadores de salud que prestaban sus tareas en el mencionado Hospital
En efecto, y teniendo en cuenta el enorme esfuerzo de todo el personal de salud de la nación y la difícil situación sanitaria por la que está transitando nuestro país y el mundo entero, el personal de Salud se alzó requiriendo, por medio de la entidad gremial que los representa, al Ministerio de Salud la provisión de elementos de protección necesarios para combatir el riesgo de contagio del conocido virus del COVID-19.
Es así, que, conforme los insumos detallados en el protocolo de preparación para contrarrestar la contingencia de enfermedad por COVID-19, elaborado por el Ministerio de Salud, actualizado al 30/05/20020 o el que en el futuro lo reemplace; se ha privado o bien limitado el acceso del personal de salud a todos los elementos de protección personal -contemplados en los propios protocolos elaborados por la Administración- frente a la grave situación de emergencia sanitaria actual.
En suma, se entendió que se han violado los principios protectorios del derecho a la salud y a las condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la integridad de los trabajadores. Si bien el Ministerio de Salud acompañó un listado de elementos de protección personal que se hallarían en stock en el depósito del establecimiento sanitario, lo cierto es que dicho documento no basta para tener por acreditado que se ha dado cabal cumplimiento con la entrega de la totalidad de los insumos previstos en los protocolos vigentes, ni menos aún que los trabajadores y trabajadoras de la salud hayan tenido la posibilidad de acceder en forma efectiva y oportuna a dichos elementos de protección en resguardo de su salud.
CAUSA: Ledesma Núñez, Natalia Liliana y otros vs. Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s. Amparo / Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo.
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Tags: derecho laboral. derecho a la salud. sindicato. gremio. delegados gremiales. coronavirus. covid-19. amparo de salud. |
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JUL 2019 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Reseña de fallos 29/07/2019 |
Escribe Horacio Félix Cardozo
EN MULTAS NO HAY EMBARGO SIN SENTENCIA FIRME
En las solicitudes de inhibición de bienes, el Fisco debe demostrar la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora
Si bien el Fisco puede solicitar en cualquier momento la inhibición general de bienes o embargos preventivos, resulta imprescindible que se encuentren reunidos los elementos característicos de toda medida cautelar
En ese contexto, las medidas cautelares que tengan por objeto garantizar el presunto crédito de AFIP, solo resulta formalmente procedente respecto de los tributos y sus accesorios en virtud de los cuales se reclama al contribuyente, excluyendo a una multa que no se encuentra firme, dado su carácter penal
En tal sentido, los certificados de deuda en donde constan las multas reclamadas por el Fisco poseen carácter netamente represivo, en consecuencia no se encuentra en juego el interés fiscal en recaudo de tales sumas, puesto que su finalidad no consiste en retribuir el daño causado, sino en reprimir la infracción a la Ley
Ello, surge del propio artículo 111 de la Ley 11.683, donde se encuentran reguladas las medidas cautelares que puede solicitar el Fisco “en la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes”, por lo cual, no podrían aplicar jamás para el caso de multas que no se encuentren firmes
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, “Incidente 1, Abelson S.A. S/ Incidente de Apelación”, 65.276/2018, 21/05/2019
LA JUSTICIA NO ACEPTA EL AMPARO PARA SACARTE DE LA BASE APOC
La Cámara entendió que la firma actora no logró acreditar la arbitrariedad o la ilegalidad manifiesta del obrar de la AFIP al decidir su inclusión en la base de contribuyentes no confiables y la limitación desu CUIT.
Más aún, cuando se encuentra acreditado que la actora pudo ejercitar plenamente su derecho de defensa, pues en lalabor de inspección y de fiscalización realizada a la firma, se indagó sobre su situación fiscal.
En efecto, en el marco de dicha fiscalización, se destacó quela firma actora fue creada al solo efecto de intermediar en la facturación y cobranzas de la firma que controla, por lo que se trata de una figura jurídica interpuesta para ocultar la verdadera beneficiaria de las operaciones comerciales.
En dicho contexto, el Fisco detectó diferencias entre el nivel de gastos respecto de los ingresos, que las compras netas habían sido efectuadas casi en su totalidad con la firma beneficiada y que la actora sólo poseía dos empleados declarados, entre otros indicios.
Por último, la Cámara cuestionó la vía del Amparo, puesno se acreditó que la demandada haya transitado las vías de hecho que justifiquen la viabilidad de la Accion de Amparo, puesto que existió un procedimiento administrativo en donde se dio intervención a la contribuyente de forma previa a la decisión cuestionada, tomó vista de las actuaciones, conoció los motivos por los que se dispuso la medida y ofreció prueba a fin de respaldar sus afirmaciones.
En ese sentido, entendió que el amparo no está destinado a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, ni para obviar los procedimientos administrativos
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal– “Dalcare S.A. c/ EN-AFIP s/Amparo Ley 16.986", 54.860/2018–18/06/2019
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Tags: multa - embargo - inhibición general de bienes - embargo preventivo - base apoc - apoc - amparo |
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NOV 2015 17 |
Publicado por Horacio Cardozo |
INHABILITACION DE LA CUIT. Fallo en que la justicia no hace lugar al amparo |
La Sala III de la Cámara Contencioso Administrativo Federal mantuvo la CUIT cancelada al declarar la inadmisibilidad formal de la acción de amparo por no haber sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado, requisito exigido como condición de admisibilidad por el art. 2, inc. e), de la ley de acción de amparo 16.986.En el fallo que comentamos, la empresa interpuso una acción de amparo ante la inhabilitación de su CUIT. La jueza de Primera Instancia hizo lugar a la acción y ordenó a la AFIP a que, en cinco días, restablezca la CUIT de la empresa. AFIP apeló la sentencia y al resolver sobre el recurso de apelación, los magistrados de la Sala III tuvieron en cuenta que surgía de la documentación acompañada que la actora tomó conocimiento de la suspensión de su CUIT, al menos, el 16 de septiembre de 2014, fecha en que cuestionó dicho actuar mediante la presentación de una Multinota F206 y, que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 22 de octubre de 2014.Entonces, concluyeron que, en virtud del tiempo transcurrido entre la fecha de la presentación de la mencionada Multinota y la fecha de presentación de la acción de amparo, la empresa no logró acreditar que haya interpuesto su demanda dentro del plazo de quince días legalmente previsto para hacerlo.Consideramos que la cancelación de la CUIT constituyen vias de hecho absolutamente ilegales, lo que, en general, es reconocido por la jurisprudencia. Pero debemos advertir de este tipo de fallos que por una cuestion formal dejan indefensos a los ciudadanos frente a la AFIP y que los contribuyentes deben impugnar judicialmente este tipo de medidas en el plazo de 15 días.CNCAF, Sala III, “O. SRL c/ EN-AFIP DGI- s/ AMPARO LEY 16.986”, 30/07/2015.
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OCT 2015 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA PENAL O UNA INVESTIGACIÓN EN UNA CAUSA PENAL NO JUSTIFICA LA BAJA DEL CUIT. |
Así lo resolvió la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, en la que sostuvo que “no resulta fundamento suficiente para justificar el accionar del Fisco la invocada investigación cursada en el marco de la causa penal señalada “C. S.A. s/ infracción a la ley 24.769” en tanto las normas aludidas no facultan expresamente a la AFIP a suspender preventivamente la CUIT de quienes resulten de algún modo vinculados con la investigación de presuntos hechos enmarcados presumiblemente en el ámbito de la ley penal tributaria. Máxime, si nos e advierte –ni el demandado alega ni acredita- la existencia de orden judicial alguna, dictada en el ámbito de la causa penal señalada, que disponga medidas preventivas contra la aquí actora”. (Manutax SRL c/ EN-AFI-DGI s/ amparo ley 16.986, sentencia de 10/2015).
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