OCT 2025 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| La falta de libros contables puede volverse en contra del empleador: Se presume cierta la fecha de ingreso denunciada por el trabajador |
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó un fallo contundente sobre la importancia de acompañar la documentación contable y laboral en juicio. En el caso, el tribunal tuvo por acreditada la fecha de ingreso alegada por el trabajador —junio de 2010— al comprobar que la empresa no exhibió los libros laborales exigidos por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
El reclamo se originó cuando el trabajador denunció que su alta formal ante los organismos de seguridad social fue dada recién en noviembre de 2011, más de un año después de haber comenzado a prestar servicios. La empleadora, Pirelli Neumáticos S.A.I.C., negó la irregularidad, pero no pudo respaldar su postura con los registros contables correspondientes.
Durante la pericia contable, la empresa no presentó el Libro Especial de Sueldos y Jornales, documento previsto en el artículo 52 LCT que debe reflejar los datos esenciales de cada empleado: fecha de ingreso, remuneraciones, aportes y demás condiciones de trabajo.
Frente a esa omisión, la Cámara aplicó el artículo 55 de la LCT, que establece una presunción legal a favor del trabajador: si el empleador no exhibe sus libros y registros, se tienen por ciertos los hechos alegados por el trabajador respecto de los datos que debían constar en ellos.
De este modo, el tribunal consideró probada la fecha de ingreso denunciada por el actor, desestimando los recibos de sueldo acompañados por la empresa, ya que se trataban de instrumentos unilaterales cuya veracidad no fue acreditada con documentación o testigos que confirmaran su contenido.
Además, los magistrados remarcaron que la demandada no impulsó adecuadamente la prueba testimonial, dejando pasar una oportunidad clave para revertir la presunción adversa.
En consecuencia, la Cámara concluyó que la falta de exhibición de la documentación contable —unida a la ausencia de prueba eficaz— convalidaba la versión del trabajador y fortalecía su reclamo por diferencias indemnizatorias y registrales.
Finalmente, la sentencia advierte, además, que los recibos de sueldo por sí solos no bastan para probar la fecha de ingreso o la regularidad del vínculo, ya que se trata de documentos generados por la propia parte interesada y carecen de plena fuerza probatoria si no se corroboran con registros oficiales.
Fuente: “L. P. M. c/ Pirelli Neumáticos S.A.I.C. s/ Despido” – Expte. Nº 40.426/2019 – CNAT, Sala X.
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OCT 2025 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| PRESCRIPCIÓN DE MULTAS: Se podría frenar el uso retroactivo de moratorias por parte de ARCA |
La Procuración General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió un dictamen que marca un límite claro al poder sancionador del fisco. En el caso “Álvarez Hnos. S.A. c/ DGI (TF 35523-I)”, la Procuradora Fiscal Laura Monti sostuvo que la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 44 de la Ley 26.476 (moratoria 2008) no puede aplicarse retroactivamente para mantener vigente la facultad de ARCA de imponer sanciones por hechos anteriores a su entrada en vigor.
El conflicto surgió a raíz de una multa aplicada por ARCA por infracciones al IVA correspondientes a los períodos febrero a noviembre de 2005. Tanto el Tribunal Fiscal de la Nación como la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal habían declarado prescripta la acción sancionatoria, decisión que el organismo recaudador apeló mediante recurso extraordinario ante la Corte Suprema.
En su dictamen, la Procuradora Monti fue contundente: la prescripción de las multas tributarias forma parte del derecho penal material, por lo que sólo puede regirse por la ley vigente al momento de la infracción. En consecuencia, una norma posterior —como la Ley 26.476— que extienda o suspenda los plazos no puede aplicarse a hechos anteriores sin violar el principio de legalidad y la prohibición de retroactividad.
El dictamen subraya que la prescripción es una garantía esencial frente al poder punitivo del Estado: evita que los contribuyentes queden sometidos indefinidamente a la amenaza de sanciones y aporta previsibilidad y seguridad jurídica al sistema tributario.
Asimismo, Monti enfatizó que la finalidad recaudatoria o de regularización fiscal —como ocurre con las moratorias o blanqueos— no puede justificar la aplicación de reglas más gravosas a hechos pasados. Hacerlo implicaría alterar en perjuicio del contribuyente las condiciones legales bajo las cuales se cometió la infracción.
Si bien este es el Dictamen de la Procuración y habrá que esperar a que resuelva la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para los contribuyentes el pronunciamiento podría ofrecer un mensaje de alivio: las moratorias no pueden ser utilizadas como herramientas para “revivir” sanciones prescriptas. Y para el fisco, impone una advertencia clara sobre los límites de sus facultades en la persecución de infracciones pasadas.
Fuente: Dictamen de la Procuración General ante la CSJN, “Álvarez Hnos. S.A. (TF 35523-I) c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, agosto de 2025.
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OCT 2025 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Servicios eventuales: límites y responsabilidad del verdadero empleador |
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificado el despido indirecto en que se colocó un trabajador que había sido contratado por la agencia Adecco, pero que prestaba tareas de manera continua y subordinada para Rappi Argentina S.A.S. El tribunal concluyó que Rappi era la verdadera empleadora, dado que no se acreditó la existencia de una situación extraordinaria que justificara la modalidad de contratación eventual.
El caso se originó cuando el trabajador fue registrado por Adecco bajo la figura de “servicios eventuales”, desempeñándose como personal shopper: armaba pedidos de alimentos, medicamentos y productos de higiene para la plataforma Rappi. Sin embargo, el empleado sostuvo que dependía directamente de Rappi, que le asignaba las órdenes a través de su aplicación, controlaba sus tareas y le exigía el uso de uniforme con la marca de la empresa.
En su análisis, los jueces destacaron que no se probó ninguna exigencia transitoria o excepcional en la actividad de Rappi que justificara el uso de la intermediación laboral prevista en los artículos 29 bis y 99 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). La contratación eventual solo procede cuando existe una causa objetiva —como una demanda extraordinaria o una sustitución transitoria— que justifique el empleo por tiempo determinado.
El tribunal observó que la prestación del trabajador respondía a una necesidad permanente del giro comercial de Rappi, consistente en el armado y entrega de pedidos a sus clientes. Por lo tanto, no se trataba de una labor eventual ni de un refuerzo temporal, sino de una función habitual y esencial para el funcionamiento de la empresa.
En este contexto, la Cámara concluyó que la intermediación de Adecco carecía de causa legítima, actuando como una mera proveedora de mano de obra. En cambio, Rappi fue quien se benefició directamente de la prestación, impartió órdenes y controló la ejecución del trabajo, configurando así una relación de dependencia directa en los términos del artículo 26 de la LCT.
La sentencia subraya que las empresas que recurren a agencias de empleo deben demostrar fehacientemente las razones excepcionales que justifican la contratación bajo esta modalidad. De lo contrario, se presume la existencia de una relación laboral directa con el beneficiario del servicio.
Fuente: “T. S, I. de J. c/ Rappi Arg S.A.S. y otro s/ despido” – Expte. Nº 48.747/2021 – CNAT, Sala IV.
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OCT 2025 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Ratifican la validez del Impuesto a las Ganancias sobre jubilaciones: la exención solo aplica ante casos de vulnerabilidad comprobada |
La Cámara Federal de La Plata (Sala II) confirmó un fallo que rechazó el reclamo de un jubilado que pedía dejar de tributar el Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales. El Tribunal entendió que el actor no demostró una situación de vulnerabilidad especial, requisito indispensable para que el beneficio sea aplicable.
El demandante, de 71 años, había promovido una acción declarativa de certeza contra la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), invocando el precedente “García, María Isabel c/ AFIP” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En aquel caso, el Máximo Tribunal había declarado la inconstitucionalidad de la retención del impuesto a las jubilaciones cuando afecta a personas en condiciones de vulnerabilidad económica o sanitaria.
Sin embargo, la Cámara platense fue clara: el precedente “García” no elimina el impuesto de manera general para todos los jubilados, sino que exige un examen individual y probado de las circunstancias personales del contribuyente. Solo cuando se acreditan enfermedades graves, gastos médicos extraordinarios o un desequilibrio económico que comprometa la subsistencia, puede considerarse que la aplicación del tributo vulnera derechos constitucionales.
En este expediente, el actor no presentó pruebas concretas que acreditaran tales condiciones, por lo que el Tribunal consideró que no existía fundamento para declarar la inconstitucionalidad del impuesto en su caso.
La sentencia también destacó que las reformas recientes al régimen del Impuesto a las Ganancias —como las leyes 27.617, 27.725 y 27.743— no modifican el estándar constitucional fijado por la Corte. Es decir, los jueces deben seguir evaluando caso por caso, valorando la situación particular del contribuyente y no aplicando criterios automáticos.
Con esta decisión, la Cámara Federal consolida el criterio jurisprudencial que ya viene siendo sostenido por otros tribunales: el precedente “García” no es de aplicación masiva, sino excepcional y condicionado a la demostración de circunstancias personales graves.
Fuente: “G, J. M. c/ Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) s/ Acción Declarativa de Certeza” – Cámara Federal de La Plata, Sala II – 30/09/2025
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OCT 2025 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Despido discriminatorio por motivos de salud: la carga de la prueba del trabajador |
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó una demanda por despido discriminatorio y acoso laboral al considerar que la trabajadora no logró acreditar los hechos invocados ni el vínculo entre su desvinculación y su estado de salud. El fallo reafirma la importancia del sustento probatorio en este tipo de reclamos.
La actora había denunciado que fue víctima de malos tratos y abusos por parte de un superior jerárquico, que se le incrementó la carga laboral en un clima hostil y que, durante una licencia médica, la empresa designó a otros empleados en su puesto con mejores categorías y salarios. Alegó que, tras un año de licencia por afecciones psíquicas, la empleadora le otorgó el alta médica con el único propósito de proceder a su despido.
Sin embargo, los jueces destacaron que, en materia de despido discriminatorio, la carga de la prueba recae inicialmente sobre quien lo alega, quien debe aportar indicios concretos y verosímiles que permitan presumir la existencia de trato desigual. Solo una vez acreditados esos indicios, la carga se invierte y el empleador debe justificar su accionar.
En este caso, la trabajadora no aportó pruebas suficientes. Las declaraciones testimoniales no confirmaron los hechos de acoso ni maltrato, y el informe pericial médico no acreditó una relación causal entre su estado de salud y el despido. Además, al momento de la desvinculación, la trabajadora contaba con alta médica emitida por el profesional de la empresa, lo que desvirtúa la hipótesis de un despido fundado en enfermedad.
La Cámara remarcó que no basta con la sola alegación de discriminación o acoso: deben existir elementos objetivos que sustenten la verosimilitud del relato, como comunicaciones, testimonios consistentes, informes psicológicos o médicos que describan la situación denunciada.
Asimismo, la sentencia subraya que la aplicación de la Ley 23.592 (antidiscriminatoria) en el ámbito laboral requiere una demostración clara del nexo entre el despido y la condición personal del trabajador, en este caso su estado de salud, lo cual no pudo demostrarse en el expediente.
Fuente: “S M, M. C. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. y otro s/ despido” – Expte. Nº 36.952/2014 – Sala X, CNAT
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OCT 2025 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Beneficio jubilatorio y despido: No se puede limitar la antigüedad por falta de registro laboral |
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que un médico pediatra despedido por el Hospital Británico debía percibir la indemnización por despido computando toda la antigüedad laboral, y no solo el período posterior a su jubilación.
El caso comenzó cuando el profesional demandó el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, argumentando que la relación laboral fue siempre dependiente, aunque el hospital la encuadrara como una prestación autónoma. La institución, por su parte, sostuvo que el vínculo no tenía naturaleza laboral, ya que el actor también prestaba servicios en otros establecimientos médicos.
Los jueces desestimaron esa defensa. Sostuvieron que la existencia de otros trabajos no implica la ausencia de relación laboral, dado que la profesión médica no exige exclusividad. En cambio, las pruebas acreditaron que el actor cumplía horarios, se encontraba bajo supervisión y prestaba servicios personales, continuos y remunerados: notas esenciales de la relación de dependencia.
La controversia principal giró en torno al artículo 253 de la LCT, que regula los casos en que un trabajador jubilado vuelve a prestar servicios o continúa trabajando tras obtener el beneficio previsional. La norma autoriza al empleador a extinguir el contrato por esa causa, con obligación de preaviso e indemnización, y dispone que solo se computará como antigüedad el tiempo posterior al cese o al goce de la jubilación.
Sin embargo, la Cámara destacó que este artículo solo puede aplicarse si la relación laboral se encuentra debidamente registrada. En este caso, el hospital nunca reconoció la existencia del vínculo dependiente y pretendió, a la vez, ampararse en una norma que exige su previa registración.
En palabras del fallo, “no puede invocarse la extinción de un vínculo que, según la propia empleadora, nunca existió”. La obtención del beneficio jubilatorio no produce por sí sola la disolución del contrato laboral cuando este no fue reconocido ni regularizado.
Así, el tribunal entendió que el trabajador nunca dejó de prestar servicios y que no hubo una nueva contratación luego de la jubilación, sino una continuidad laboral ininterrumpida. Por ello, correspondía calcular las indemnizaciones tomando en cuenta todo el tiempo trabajado desde el inicio efectivo de la relación, sin aplicar la limitación del artículo 253 LCT.
El fallo refuerza una doctrina clave: quien incumple su deber de registrar la relación laboral no puede beneficiarse de las consecuencias que la ley reserva para los empleadores cumplidores. En este contexto, la falta de registración neutraliza cualquier invocación del artículo 253.
En consecuencia, la Cámara condenó al Hospital Británico de Buenos Aires Asociación Civil a abonar las indemnizaciones correspondientes, computando la totalidad de la antigüedad del vínculo.
Fuente: “B, O. C. A. c/ Hospital Británico de Buenos Aires Asociación Civil s/ Despido” – Expte. 16032/2020
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 |
NUESTROS CURSOS
de CAPACITACIÓN |
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