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JUN 2020 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Cuando el no deposito de aportes retenidos a los empleados no conllevan sanción. |
La Cámara de Casación confirmo el sobreseimiento dictado a los administradores del Hospital Español, por el delito de no haber depositado las retenciones previsionales efectuadas al personal.
Para asi decidir compartió el criterio de primera y segunda instancia de que, a pesar de lo manifestado en las declaraciones juradas (f 931), dada la gravísima situación económica que primero la llevo a su concurso y posterior quiebra, “no se verificó por parte de la contribuyente la retención efectiva de las sumas correspondientes a los aportes previsionales cuya omisión de deposito se investiga”.
Sirvió de apoyo a la decisión que la entidad se encontraba en estado deficitario y no contaba con fondos disponibles ni siquiera para el pago del monto neto de los salarios. También que no existían actos dispositivos, distribución de utilidades o pago de honorarios a la comisión directiva.
Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4, “B,C.A. y otros s/rec.de casación” 23.10.2019.
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JUN 2020 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Prestamos entre empresas contratantes y controladas. Corresponde el pago de intereses presuntos. |
Los préstamos efectuados entre empresas controladas y controlantes deben ajustarse a las prácticas de mercado, para evitar su gravabilidad por intereses presuntos.
En el caso, se concertaron entre empresa controlada y empresa controlante, cinco préstamos a los cuales AFIP pretendía aplicar la figura de "intereses presuntos", en Impuesto a las Ganancias.
Concretamente, la contribuyente enfatizó que además de calificárselas vinculadas por los porcentajes que define la ley de sociedades, son verdaderas "socias" y como tales jamás pueden ser consideradas terceras frente al grupo.
Finalmente, manifestó la firma que los cinco préstamos concertados devengaron intereses a la tasa del 12% anual, sobre los que se abonó el impuesto a las ganancias, por ser un beneficio gravado y las devoluciones de los mutuos operaron dentro del mismo año en que se concertaron, en las modalidades que hacen al desenvolvimiento del grupo.
Ahora bien, en primer término, el Tribunal Fiscal de la Nación refirió que, si bien la firma que recibió el préstamo resulta ser un tercero respecto a la controlada, lo cierto es que esta última resulta ser controlante y destinatario última de sus utilidades, dándose entonces el supuesto contemplado por el legislador para disparar la aplicación de los intereses presuntos contemplados en la ley de impuesto a las ganancias, en tanto no demuestre que el préstamo fue en interés de la empresa.
A su vez, señala el Tribunal, que la contribuyente celebró sendos mutuos con su vinculada utilizando una tasa de interés que resulta ser inferior en más del 20% a la que debe imputarse por la normativa vigente, ante lo cual, corresponde ratificar el criterio del Fisco respecto a que, tales préstamos, no corresponden al giro comercial de la empresa, aunque estén incluidos en el objeto de la sociedad, el cual es comprensivo de numerosas actividades
Tribunal Fiscal de la Nación, Sala “A” – “METRONEC S.A. s/ recurso de apelación”, Expte. 29.043-I, del 03/09/2019.
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JUN 2020 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La AFIP puede embargar a una jubilada si compra dólares. |
Aquello que resulta inembargable es el dinero depositado por ANSES en concepto de haberes jubilatorios, en pesos, en la cuenta sueldo habilitada a dichos efectos, pero los bienes que se adquieran con dichos fondos, aún en el caso de adquirirse moneda extranjera, no resultan inembargables ya que dicho carácter no se traslada a ellos.
Tal fue el criterio del Juzgado Federal de la Plata, confirmado por la Sala I de la Alzada de dicho fuero, en un caso donde se rechazó el levantamiento del embargo preventivo solicitado por AFIP en la cuenta de la jubilada.
La situación se suscita cuando, la jubilada, con su haber jubilatorio depositado en la cuenta sueldo por la ANSES en concepto de haber mensual y retroactivo desde la fecha del otorgamiento de la prestación jubilatoria, dada la inestabilidad del signo monetario y la imprescindibilidad de mantener el valor adquisitivo de su jubilación para su subsistencia, transfirió parte de dicho monto en dólares, a otra de sus cuentas bancarias.
En tales términos, AFIP ya había solicitado el embargo preventivo en cuentas de la jubilada, en base a una determinación de oficio por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias.
El Juez de Primera Instancia, manifestó que resultaba debidamente probado que el embargo recién se efectivizó sobre la cuenta en dólares y cuando la demandada ingresó dólares a la referida, alegando que mientras el dinero acreditado como haber jubilatorio por el ANSES (tanto como haber mensual como retroactivo) se encontraba en la cuenta sueldo en pesos se dio estricto cumplimiento a la inembargabilidad de los mismos, pues dicho embargo se hizo efectivo cuando la entidad bancaria detectó ingreso de divisa norteamericana a la cuenta en dólares de la misma entidad.
A su vez, refirió que la inembargabilidad viene dada por el carácter alimentario e imprescindible para la subsistencia de los haberes previsionales, la cual sería difícil de entender si con dichos fondos se adquiere moneda extranjera para resguardar su valor a futuro.
Cámara Federal de La Plata, Sala I, “FISCO NACIONAL - AFIP C/ ALI VILMA NORA S/EJECUCION FISCAL DGI”, Exp. FLP 24102927/2013/CA2, del 05/03/2020
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JUN 2020 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
ACOGIMIENTO INSUFICIENTE AL BLANQUEO. Validez si ya no integran el patrimonio. |
La liberación penal alcanza a aquellos bienes y tenencias no declarados que, por haberse consumido, dispuesto o, por cualquier otro motivo, no se mantienen en el patrimonio.
Tal fue el temperamento de la Cámara Penal Económica, al revocar el fallo del Juzgado de Primera Instancia, en un caso donde se investigaba el ocultamiento presunto al organismo recaudador de las rentas que habrían dado lugar a la formación de los activos que, durante años, se habrían acreditado en una cuenta abierta en el banco radicado en el exterior.
En tal análisis, el Juzgado entendió que lo exteriorizado resultaría inferior a las rentas presuntas cuya ocultación se atribuía al imputado, puesto que se advirtió que el monto exteriorizado resultaría ser notablemente inferior a los saldos registrados en cuentas, a dichas fechas, por lo cual, declarar la extinción de la acción penal en aquellas condiciones implicaría apartarse tanto de la letra de la ley como de su finalidad, pues se trata de la exteriorización en pesos de activos en moneda extranjera que representan un valor por debajo del 50 % del monto existente al finalizar cualquiera de los ejercicios fiscales de que se trata en la cuenta de activos.
La Cámara revoco el fallo de primera instancia donde se denegó la extinción de la acción penal, ávida cuenta de que la diferencia de activos de la cuenta del banco en cuestión, en la cual se hizo hincapié en el primer fallo, ya no integraba el patrimonio del nombrado al momento en el que aquél efectuó la exteriorización de bienes.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, “H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769, MAB”, Exp. 1652/2014, del 17/03/2020
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JUN 2020 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES. Prescripción |
En el caso de reintegros indebidos de Impuesto al Valor Agregado por exportaciones, el delito previsto por el art. 4 de la ley 24.769 se consuma con la obtención de la autorización para percibir el reintegro, sin importar el monto del reintegro y sin necesidad de que se perciba el mismo, mientras que para la tipificación del delito previsto por el art. 3 de la misma ley, se requiere, además de la obtención de la autorización, la percepción efectiva de aquel reintegro y que el mismo supere los $ 400.000 [$ 1.500.000, en el régimen de la ley 27.430] en un ejercicio anual. Si no se dan estos dos elementos típicos, no se presenta el delito tipificado por el art. 3 del Régimen Penal Tributario.
Resultó contundente la Sala B de la Cámara Penal Económico, al confirmar la prescripción, al referir que desde las fechas de comisión de los hechos relativos a la obtención fraudulenta de beneficios fiscales correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2008 y enero de 2009 [fechas del dictado de las resoluciones por las cuales la AFIP dispuso la devolución de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado], hasta la fecha en que se dispuso la convocatoria a prestar declaración indagatoria de los imputados, 15 de mayo de 2015, habría transcurrido el plazo de seis años para la prescripción del delito, sin que se verifique ningún acto interruptor para el cómputo del curso de dicho plazo.
Categóricamente señaló la Sala B, que los hechos analizados no pueden ser subsumidos en la figura contemplada por el art. 3 de la ley 24.769, porque no se verifica uno de los elementos establecidos para la configuración de aquel delito, pues los montos percibidos de manera supuestamente improcedente, en concepto de devolución del Impuesto al Valor Agregado por exportaciones en los períodos, no superan la suma establecida por aquella norma como condición de punibilidad.
Ante el planteo del Fiscal, aseguró el Tribunal que no existe un verdadero concurso ideal de delitos entre el art. 3 de la ley 24.769 y el art. 4 de la misma ley, porque los hechos analizados no se adecuan al tipo penal del art. 3 de la ley 24.769, debido a que no se verifican las condiciones establecidas por aquella norma para que se configure aquel delito.
En consecuencia, la norma aplicable al caso es el art. 4 de la ley 24.769, sin que la circunstancia de haber percibido los reintegros obste a la aplicación de la misma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico – Sala B, “L. G. A. S.A Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”, Exp. CPE 476/2013/11/CA3, del 8.5.20OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES. Prescripción
En el caso de reintegros indebidos de Impuesto al Valor Agregado por exportaciones, el delito previsto por el art. 4 de la ley 24.769 se consuma con la obtención de la autorización para percibir el reintegro, sin importar el monto del reintegro y sin necesidad de que se perciba el mismo, mientras que para la tipificación del delito previsto por el art. 3 de la misma ley, se requiere, además de la obtención de la autorización, la percepción efectiva de aquel reintegro y que el mismo supere los $ 400.000 [$ 1.500.000, en el régimen de la ley 27.430] en un ejercicio anual. Si no se dan estos dos elementos típicos, no se presenta el delito tipificado por el art. 3 del Régimen Penal Tributario.
Resultó contundente la Sala B de la Cámara Penal Económico, al confirmar la prescripción, al referir que desde las fechas de comisión de los hechos relativos a la obtención fraudulenta de beneficios fiscales correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2008 y enero de 2009 [fechas del dictado de las resoluciones por las cuales la AFIP dispuso la devolución de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado], hasta la fecha en que se dispuso la convocatoria a prestar declaración indagatoria de los imputados, 15 de mayo de 2015, habría transcurrido el plazo de seis años para la prescripción del delito, sin que se verifique ningún acto interruptor para el cómputo del curso de dicho plazo.
Categóricamente señaló la Sala B, que los hechos analizados no pueden ser subsumidos en la figura contemplada por el art. 3 de la ley 24.769, porque no se verifica uno de los elementos establecidos para la configuración de aquel delito, pues los montos percibidos de manera supuestamente improcedente, en concepto de devolución del Impuesto al Valor Agregado por exportaciones en los períodos, no superan la suma establecida por aquella norma como condición de punibilidad.
Ante el planteo del Fiscal, aseguró el Tribunal que no existe un verdadero concurso ideal de delitos entre el art. 3 de la ley 24.769 y el art. 4 de la misma ley, porque los hechos analizados no se adecuan al tipo penal del art. 3 de la ley 24.769, debido a que no se verifican las condiciones establecidas por aquella norma para que se configure aquel delito.
En consecuencia, la norma aplicable al caso es el art. 4 de la ley 24.769, sin que la circunstancia de haber percibido los reintegros obste a la aplicación de la misma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico – Sala B, “L. G. A. S.A Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”, Exp. CPE 476/2013/11/CA3, del 8.5.20
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