NOV 2025 26 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Ganancias y Software: Un Criterio que Cambia el Panorama |
Un reciente fallo confirmó que cuando una persona vende o cede un software que desarrolló, ese ingreso debe pagar Impuesto a las Ganancias. Esto es importante porque aclara cómo la AFIP y los tribunales están entendiendo hoy las operaciones vinculadas a tecnología y propiedad intelectual.
El caso comenzó cuando la AFIP sostuvo que la cesión no generaba un ingreso alcanzado por el impuesto. Sin embargo, el Tribunal Fiscal dijo lo contrario: el monto recibido no era por un trabajo personal, sino por transferir los derechos de un bien inmaterial. Con esa idea, aplicó una interpretación amplia del artículo 48 de la Ley de Ganancias, que permite incluir ingresos por la venta de “derechos similares”, incluso si no están mencionados de forma expresa.
El Tribunal también explicó que para este tipo de operaciones no hace falta que exista habitualidad. Es decir, aunque el contribuyente haga una sola cesión de software, igual puede quedar alcanzada por el impuesto.
La Cámara confirmó este criterio y sumó que, en este caso, incluso podría entenderse que sí había habitualidad, ya que la creación del software estaba relacionada con la actividad profesional del desarrollador. Esa conexión fortalecía la idea de que el ingreso debía tributar.
Por otro lado, un voto en minoría opinó que la cesión debía tratarse como renta por trabajo personal (cuarta categoría), porque la cesión era básicamente la retribución por el esfuerzo profesional del programador.
En conclusión, este fallo muestra que las operaciones con software y otros intangibles están siendo analizadas con mayor detalle y pueden generar Impuesto a las Ganancias aun cuando se realicen una sola vez. Tener un buen acompañamiento profesional puede marcar la diferencia entre una contingencia y una planificación inteligente que proteja tus desarrollos y tus ingresos.
Fuente: Q. J.M. c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo, agosto 2025
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NOV 2025 26 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Modificación de las condiciones de trabajo: ¿cuáles son sus límites? |
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que la extinción del vínculo laboral dispuesta por la trabajadora resultó ajustada a derecho, atento que su empleadora incurrió en el ejercicio abusivo del ius variandi, al modificar unilateralmente los días en que esta prestaba servicios en la empresa.
Según los hechos narrados en autos, la trabajadora cumplía jornadas laborales de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas. Sin embargo, por orden de su empleadora, le fue comunicado que pasaría a prestar tareas los días domingos, lunes, martes, miércoles y sábados, con descanso los jueves y viernes. La demandada alegó que la modificación de la jornada laboral se debió a razones operativas, ya que la trabajadora continuó desempeñándose en el mismo establecimiento, con idénticas tareas, categoría y horario, variando únicamente los días de prestación.
Los magistrados en su decisorio, confirmaron lo dispuesto por el Juez de grado, y consideraron que existió un ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la empresa. Para la Sala, si bien es cierto que la normativa laboral le otorga al empleador la facultad de organizar la estructura productiva empresarial, junto con la potestad de modificar las modalidades en que se prestan las tareas, lo cierto es que los cambios dispuestos de forma unilateral por el empleador no deben “alterar modalidades esenciales del contrato”, ni causar “perjuicio material ni moral al trabajador”, ni tampoco importar “un ejercicio irrazonable de esa facultad”. Para la parte trabajadora, dicho cambio si le ocasionaba un perjuicio moral y económico, ya que le impedía continuar con formación artística (curso que ya había sido abonado) y privarla del único espacio semanal de reunión con su familia, por lo que la pérdida de sus francos de fin de semana afectaban directamente su organización personal y social.
En virtud de ello, siendo que el empleador no pudo acreditar las razones operativas que motivaron el cambio horario dispuesto, la Sala I concluyó que la modificación de la jornada laboral constituyó un ejercicio abusivo de la facultad de modificación de formas del trabajo prevista en el Art. 66 de la LCT y configurado el despido, condenó a la empresa a abonar la indemnización prevista más sus intereses.
Fuente: “S, Y. M. C/ NEXT LATINOAMERICANA S.A. S/DESPIDO” - EXPTE. Nº: CNT 38238/2019
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NOV 2025 19 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Impuesto a las Ganancias y Bienes de Uso: La Justicia Aclara un Concepto Clave para el Sector Inmobiliario |
En un reciente pronunciamiento que aporta claridad interpretativa, la Justicia confirmó que un inmueble puede considerarse “afectado a la explotación como bien de uso” aun cuando se encuentre inconcluso o no haya generado rentas gravadas.
La discusión surgió cuando la AFIP sostuvo que una obra en construcción, sin final de obra ni habilitación municipal, no podía ser tratada como bien de uso, alegando que, al no producir ganancias gravadas, no cumplía con el requisito legal. De ese modo, el fisco pretendía excluir al contribuyente de los beneficios previstos para los bienes de reemplazo.
Sin embargo, los tribunales descartaron este enfoque y remarcaron que la normativa no exige que el inmueble haya generado renta efectiva, sino que haya tenido el destino de ser utilizado en la explotación comercial. En el caso, tanto las construcciones iniciadas como el terreno donde se desarrollaban siempre tuvieron como destino su uso dentro de la actividad, aun cuando el proyecto no estaba finalizado.
Los jueces también destacaron que la mejor forma de definir al bien de uso es por contraposición con el bien de cambio: este último es aquel destinado a la venta en el giro habitual del ente. En el expediente no se acreditó que el inmueble estuviera destinado a su enajenación, ni que formara parte del proceso productivo con esa finalidad.
Asimismo, remarcaron que factores como la ausencia de amortizaciones, la falta de modificaciones sobre el bien o la inexistencia de rentas no son indicios suficientes para catalogarlo como bien de cambio.
Finalmente, señalaron que adoptar el criterio fiscal implicaría vaciar de contenido el régimen de bienes de reemplazo: justamente, aquellos inmuebles obsoletos o improductivos, que ya no generan rentas, son los que se pretende incentivar para su renovación mediante los beneficios previstos por la ley.
Con esta decisión, la Justicia refuerza un criterio razonable y aporta seguridad jurídica al sector inmobiliario, evitando interpretaciones restrictivas que desnaturalizarían el objetivo de la normativa.
Fuente: “Emprendimientos Inmobiliarios S.A. c/ AFIP s/ Impuesto a las Ganancias”11.09.2025
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NOV 2025 19 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Criterio Judicial sobre pago de Adicionales: ¿Que conceptos se deben considerar? |
Un reciente fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 42 determinó la postura respecto de las sumas pactadas como “no remunerativas” en el Convenio Colectivo de Trabajo de Comercio (CCT 130/75) al exponer que tienen, en realidad, naturaleza salarial. Este decisorio es fundamental porque ataca una práctica extendida: la creación de conceptos que, aunque retribuyen la prestación de tareas, son artificialmente catalogados como "no remunerativos" para reducir la base de cálculo de aportes, contribuciones y otros rubros laborales (como aguinaldos e indemnizaciones).
El pleito se originó por la demanda de un trabajador que acusó a sus empleadoras de graves incumplimientos: Percepción de una remuneración inferior a la establecida por el CCT. Falta de pago de horas extras. Registro de una remuneración en los recibos menor a la efectivamente percibida (fraude en la registración).
Dado que las demandadas fueron declaradas rebeldes en el proceso, el tribunal tuvo por ciertos los hechos alegados por el trabajador. Esto justificó la ruptura del vínculo laboral con justa causa por parte del dependiente, y el consecuente reclamo indemnizatorio. El trabajador también solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los adicionales "no remunerativos" previstos en el CCT 130/75.
El Juez de grado no dudó en cuestionar el carácter de estas asignaciones. Su análisis se centró en dos pilares normativos:
1. El Principio de la Norma Más Favorable
El magistrado recordó que los convenios colectivos deben tener por objeto mejorar los beneficios que otorgan las leyes (como la LCT), y no desnaturalizar el carácter salarial de una prestación.
El Juez determinó que las cláusulas del CCT que asignan carácter no remuneratorio a una ventaja económica debida por el trabajo son inaplicables, ya que resultan menos favorables al trabajador que la ley.
2. La Definición Universal de Salario
El fallo se apoyó en normas internacionales (Convenio N° 95 de la OIT), que definen el "salario" como toda remuneración o ganancia debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo.
Conclusión: Debe regir la presunción de que todo pago realizado al trabajador por la puesta a disposición de su fuerza de trabajo es de índole remunerativa, salvo que una ley disponga expresamente lo contrario.
El Impacto en la Práctica
Este fallo es un claro llamado de atención para todas las empresas bajo el CCT de Comercio y similares que desde hace años se colocan en paritarias sumas de carácter no remunerativo, a fin de compensar la inflación con ajustes salariales, pero con la intención de que dichas sumas no tributen aportes a la seguridad social, es decir, beneficie al trabajador en cuanto al ajuste salarial pero no perjudique el empleador teniendo que abonar más cargas sociales por dichos ajustes; a su vez, ante un eventual despido, dichas sumas no remunerativas no forman parte de la base salarial para el cálculo indemnizatorio. Con el criterio sentado en el fallo en análisis todo esto último deja de ser viable, y se encienden las siguientes alarmas:
Posible riesgo de reclamos: Se refuerza la necesidad de auditar la correcta liquidación de haberes y la naturaleza de los conceptos abonados. El riesgo de reclamos por diferencias salariales, indemnizaciones y aportes/contribuciones omitidas es significativo.
Ante un despido, puede aumentar la base de cálculo: El tribunal obliga a integrar las bases salariales, impactando directamente en el costo laboral de los rubros indemnizatorios y el SAC (Aguinaldo).
Datos del Fallo: "R. G. D. c/ D.D. L. & CO S.A.S. Y OTROS s/ DESPIDO" - EXPTE. Nº. : CNT 34367/2025
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NOV 2025 12 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Discrepancias en el TFN sobre la condonación de multas |
El Tribunal Fiscal de la Nación acaba de dictar dos fallos con criterios distintos sobre un tema que genera debate entre contribuyentes y profesionales: si corresponde o no la condonación de multas cuando la deuda se pagó después del 31 de marzo de 2024, pero antes de que entrara en vigencia la Ley 27.743.
Esa ley creó un régimen de regularización para ponerse al día con impuestos, aportes y contribuciones, ofreciendo beneficios importantes como la condonación total de sanciones. Según su texto, el perdón se aplica a quienes cancelaron su deuda principal antes del 31 de marzo o se adhirieron formalmente al régimen una vez que este comenzó a regir. El problema aparece con quienes pagaron durante el período intermedio, entre abril y julio de 2024, cuando la ley aún no había comenzado a aplicarse.
En el caso “E., A. O.”, resuelto por la Sala B, el Tribunal entendió que esos pagos también deberían gozar del beneficio. Para los jueces, sería injusto dejar sin condonación a quienes, de manera voluntaria, regularizaron su situación antes de que el régimen estuviera operativo. Destacaron que la finalidad de la norma es incentivar el cumplimiento y no sancionar a quienes se adelantaron. De lo contrario, se terminaría beneficiando a quienes esperaron la ley para pagar y perjudicando a quienes cumplieron antes, sin esperar beneficios.
Por el contrario, en el expediente “C., C. D.”, la Sala C adoptó una postura más estricta. Allí se rechazó la condonación con el argumento de que la ley fue clara respecto de las fechas y condiciones. Según ese criterio, los jueces no pueden extender los efectos de una norma excepcional a situaciones no previstas, porque eso implicaría apartarse del principio de legalidad y reemplazar al legislador.
Esta diferencia de criterios deja en evidencia dos maneras de entender la aplicación de la Ley 27.743: una interpretación flexible, que prioriza la intención del legislador y la equidad tributaria, frente a otra lectura más literal, que defiende la aplicación rigurosa del texto legal. En la práctica, quienes pagaron sus deudas durante ese lapso entre marzo y julio podrían encontrarse con resultados distintos según la sala que intervenga en su caso.
Más allá del resultado puntual, estos fallos reavivan un debate de fondo en materia tributaria: cómo equilibrar el cumplimiento estricto de la ley con la equidad en su aplicación. En un contexto donde el Estado busca premiar la regularización y el cumplimiento fiscal, alcanzar un criterio uniforme será esencial para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes.
Fuente: “E., A. O. c/ DGI” (Sala B, 24/10/25) y “C., C. D. c/ DGI” (Sala C, 23/10/25), Tribunal Fiscal de la Nación.
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NOV 2025 12 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Venta por catálogo: cuando la reventa de cosméticos no implica relación de trabajo |
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa “C.M c/ A., N. R. y otro s/ despido” (Expte. N° 10.518/2019, sentencia del 14/10/2025), confirmó el rechazo de una demanda por despido al considerar que la venta de productos cosméticos por catálogo no configura una relación laboral dependiente, al no haberse acreditado los elementos de subordinación jurídica, técnica ni económica exigidos por los arts. 21 a 23 de la LCT.
La actora alegaba haberse desempeñado como vendedora para Millanel Cosmética SRL, afirmando que recibía instrucciones, zonas asignadas y comisiones por parte de una “gerenta” local. Sin embargo, la prueba testimonial resultó inconsistente y la pericial contable acreditó que tanto la actora como la intermediaria Auqui eran compradoras registradas de la empresa, quienes luego revendían los productos por su cuenta, sin formar parte de su estructura organizativa.
La Cámara resaltó que, conforme la operatoria comercial probada, la relación entre las partes se limitaba a un contrato de compraventa: las revendedoras encargaban y abonaban los productos antes de retirarlos, asumiendo los riesgos y beneficios de su comercialización. En consecuencia, no se configuró la sumisión jurídica personal que caracteriza el contrato de trabajo.
La jueza García Vior, en un voto de especial interés, aprovechó para contextualizar el fenómeno de la venta directa o multinivel, señalando que, si bien este modelo comercial —extendido y predominantemente femenino— se desarrolla muchas veces en condiciones precarias, aún no existe en nuestro país un marco normativo específico que reconozca algún régimen intermedio de protección (como el de los trabajadores económicamente dependientes de España).
En definitiva, el fallo reafirma una línea jurisprudencial estable: la simple reventa de productos, sin inserción en la estructura de la empresa ni dependencia efectiva, no da lugar a una relación laboral, incluso si la actividad reviste cierta habitualidad o existe una organización jerárquica informal.
Fuente: CNAT, Sala II, “C, C. M. c/ A, N. R. y otro s/ despido”, SD 14/10/2025.
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NUESTROS CURSOS
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