ENE 2026 21 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Otro Éxito del Estudio "Evasión Fiscal: Primer Sobreseimiento por Ley Penal Más Benigna" |
En un reciente pronunciamiento, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3 dispuso el sobreseimiento de la sociedad y de sus directivos, defendidos por el Estudio, en una causa por presunta evasión del Impuesto a las Ganancias, al aplicar el principio de la ley penal más benigna tras la modificación de los montos mínimos de punibilidad del Régimen Penal Tributario.
El caso se originó a partir de una investigación por una supuesta evasión correspondiente al ejercicio fiscal 2019, atribuida a la sociedad por la supuesta utilización de facturación apócrifa para justificar gastos inexistentes, generando un perjuicio fiscal estimado en aproximadamente $1,8 millones. Sobre esa base, el Ministerio Público había impulsado el proceso penal en los términos del art. 2 inc. d) de la Ley 27.430.
Sin embargo, durante la tramitación de la causa se produjo un cambio normativo decisivo. Con la sanción de la Ley 27.799, se elevó sustancialmente el umbral cuantitativo para que la utilización de facturas falsas configure delito penal tributario, pasando de $1.500.000 a $100.000.000 como condición objetiva de punibilidad.
El juzgado destacó que esta reforma obliga a revisar la subsistencia del reproche penal a la luz de los principios de legalidad y de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional y en el art. 2 del Código Penal. Al no superar el monto presuntamente evadido el nuevo umbral legal, la conducta investigada dejó de ser típica desde el punto de vista penal.
En su razonamiento, el tribunal recordó que el aumento de los montos mínimos no constituye una mera “actualización monetaria”, sino una verdadera decisión legislativa de desincriminación de hechos de menor entidad económica. En ese sentido, citó abundante jurisprudencia de la Corte Suprema y de los tribunales penales económicos que reconoce que estas reformas deben aplicarse retroactivamente cuando benefician al imputado.
En línea con esa doctrina, el juzgado concluyó que mantener el proceso penal en estas condiciones carecería de sustento jurídico, ya que implicaría sancionar hechos que el propio legislador decidió excluir del ámbito penal. Por ello, resolvió el sobreseimiento de la sociedad y de las personas físicas imputadas.
No obstante, la decisión aclaró que la desaparición del reproche penal no impide la eventual actuación del fisco en el plano administrativo. Por ese motivo, ordenó remitir testimonios a ARCA-DGI para que evalúe la posible existencia de infracciones tributarias en los términos de la Ley 11.683.
Fuente: Juzgado Nacional en lo Penal Económico N.º 3, “P. D. S.R.L. y otros s/ Infracción Ley 27.430”, Expte. N.º 610/2024, sentencia del 19 de enero de 2026.
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ENE 2026 21 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Sustracción de mercadería y pérdida de confianza: se confirma el despido con causa |
La Cámara confirmó un despido con justa causa fundado en la pérdida de confianza, aun cuando el hecho imputado consistió en la sustracción de un bien de escaso valor y la trabajadora contaba con una extensa antigüedad y carecía de antecedentes disciplinarios. El pronunciamiento reafirma un criterio clásico del derecho laboral: la gravedad de la injuria no se mide por el valor económico del objeto involucrado, sino por la ruptura del deber de buena fe.
En el caso, quedó acreditado que la empleada —que se desempeñaba en un supermercado— fue detectada al retirarse del establecimiento con mercadería no abonada, sin ticket ni etiqueta de seguridad, y que brindó explicaciones contradictorias sobre su origen. Sobre esa base, el tribunal consideró legítimo el despido directo dispuesto por la empleadora conforme a los arts. 242 y 243 de la LCT.
Uno de los ejes centrales del fallo es que ni la mínima entidad económica del bien ni la ausencia de sanciones previas neutralizan la injuria cuando la conducta afecta la confianza, especialmente en puestos con acceso directo a mercadería. La Cámara destacó que la sustracción de cualquier elemento del empleador es suficiente para quebrar ese vínculo de confianza.
Asimismo, se descartaron los planteos defensivos relativos a la supuesta falta de claridad de la causal y a la desproporción de la sanción. El tribunal entendió que la comunicación rescisoria describió con precisión el hecho imputado y que la trabajadora comprendió cabalmente la acusación, habiendo incluso formulado un descargo luego desmentido por sus propias manifestaciones en juicio.
El pronunciamiento consolida una línea jurisprudencial favorable a la potestad disciplinaria del empleador frente a conductas que lesionan la confianza, aun cuando se trate de hechos aislados y de bajo impacto económico. Un mensaje claro para empresas comerciales y de servicios: la confianza no se mide en pesos, sino en conductas.
Fuente: Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo de Paraná, Sala II, “M. V. A. c/ INC S.A. s/ Cobro de Pesos s/ Sentencias Definitivas – Ordinario”, Expte. N.º 2100, sentencia del 11/09/2025.
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DIC 2025 23 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Trusts fuera del alcance del Aporte Solidario: un límite claro al Poder Fiscal |
En un pronunciamiento de alto impacto, el Tribunal Fiscal de la Nación volvió a fijar límites precisos al alcance del Aporte Solidario y Extraordinario, reafirmando que la potestad tributaria no puede avanzar sobre riqueza inexistente ni desconocer estructuras patrimoniales lícitas constituidas con anterioridad a la ley.
El caso se originó a partir de una determinación de oficio en la que el Fisco exigió el pago del aporte correspondiente al período 2020, con intereses y una multa del 100% del tributo. El contribuyente, por su parte, adoptó una estrategia dual: regularizó parcialmente su situación bajo la Ley 27.743 —lo que derivó en la condonación proporcional de intereses y sanciones— y mantuvo la discusión de fondo respecto de la inclusión, en la base imponible, de bienes transferidos a un trust irrevocable antes de la vigencia de la Ley 27.605.
El eje central del fallo estuvo en la naturaleza jurídica del trust. Para el Tribunal, cuando se trata de un trust irrevocable en el cual el aportante no conserva dominio, posesión ni facultades de control, los bienes dejan de integrar su patrimonio. En ese escenario, no existe exteriorización de capacidad contributiva y, por lo tanto, no hay hecho imponible que justifique la aplicación del aporte solidario.
Resulta especialmente relevante que el Tribunal descartara la aplicación automática de las presunciones antievasión previstas en la normativa. Subrayó que no se acreditó dolo ni intención de eludir el tributo y que la constitución del trust respondió a una planificación patrimonial legítima, previa a la creación del aporte extraordinario. El solo hecho de que la ley mencione genéricamente a los trusts no habilita, por sí mismo, a gravar bienes que ya no pertenecen al contribuyente.
Otro punto clave del pronunciamiento es que la adhesión al régimen de blanqueo no implica una aceptación global de todos los ajustes fiscales. Cuando lo que se discute es la existencia misma del hecho imponible —como sucede con activos que no integran el patrimonio— el control judicial permanece intacto y no queda neutralizado por la regularización parcial.
En definitiva, el fallo envía un mensaje claro: ni el Aporte Solidario ni los regímenes de exteriorización pueden utilizarse para expandir la base imponible más allá de la capacidad contributiva real. Para quienes estructuraron su patrimonio de forma lícita y sin finalidad evasiva, este precedente refuerza una garantía central del derecho tributario: el poder fiscal tiene límites y uno de ellos es, siempre, la realidad económica subyacente.
Fuente: “R., O. L. s/ Recurso de Apelación”, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, 11/11/2025.
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DIC 2025 23 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Mecanismos de control de las ART: cuando la carga probatoria pesa sobre quién debe prevenir |
En un reciente pronunciamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a través de su Sala III, reafirmó un criterio clave en materia de riesgos del trabajo: las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no solo tienen deberes de cobertura, sino también una obligación activa de control y prevención, y son ellas quienes deben probar la inexistencia de riesgos en el ámbito laboral.
El caso tuvo como protagonista a un trabajador que se desempeñaba como telemarketer, quien reclamó una indemnización al amparo de la Ley de Riesgos del Trabajo por padecer secuelas psíquicas incapacitantes. La patología fue atribuida a la sobrecarga laboral, la presión permanente por la duración de cada llamada y el control constante ejercido por los superiores jerárquicos, condiciones que —según se acreditó— caracterizaban su jornada habitual.
En primera instancia, el juez reconoció el carácter laboral de la afección y condenó a la ART al pago de la indemnización correspondiente. Frente a ello, la aseguradora apeló, sosteniendo que la enfermedad denunciada era inculpable y ajena al trabajo, sin aportar elementos técnicos que respaldaran esa afirmación.
La Cámara confirmó el fallo y fue contundente en su análisis. Señaló que la ART se encontraba en mejor posición para producir la prueba, ya que es quien debe realizar evaluaciones periódicas de los ambientes laborales y verificar el cumplimiento de las normas de prevención. Sin embargo, lejos de acompañar informes, relevamientos o constancias de control, la aseguradora se limitó a negar el origen laboral de la patología.
Para los magistrados, esa omisión resulta decisiva. La sentencia pone en juego la teoría de la carga probatoria dinámica, según la cual debe probar quien está en mejores condiciones de hacerlo. En materia de riesgos del trabajo, esa posición privilegiada la ocupa la ART, por su acceso técnico, su rol preventivo y sus facultades de fiscalización.
El fallo refuerza así un principio central del sistema: las ART no pueden desentenderse de su función preventiva ni escudarse en meras negativas formales. Si no acreditan haber controlado efectivamente los riesgos, ni haber evaluado las condiciones de trabajo, deben asumir las consecuencias jurídicas de esa falta.
Fuente: “G., D. N. c/ Liberty ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, Expte. Nº CNT 41018/2013.
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DIC 2025 17 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Blanqueo y delitos fiscales: la regularización no extingue automáticamente la acción penal |
En un fallo de fuerte impacto para causas penales tributarias complejas, el Tribunal Oral Federal N.º 2 de San Martín rechazó los pedidos de extinción de la acción penal formulados por varios imputados en el marco del Régimen de Regularización Excepcional de la Ley 27.743 (blanqueo).
La causa involucra a numerosos acusados por integrar una organización criminal dedicada, entre otras maniobras, a la simulación de pagos de impuestos, la comercialización de facturas apócrifas, el asesoramiento irregular para planes de pago y gestiones ilegítimas ante organismos públicos. Sobre esa base, las defensas sostuvieron que la cancelación o regularización de deudas vinculadas a determinados contribuyentes debía producir la extinción de la acción penal, conforme a la ley y su decreto reglamentario.
El Tribunal partió de una premisa central: si bien el decreto 608/2024 incluyó expresamente el delito de asociación ilícita fiscal entre los alcanzados por el régimen, la extinción penal sólo procede cuando las imputaciones se vinculan íntegramente con obligaciones tributarias concretas, susceptibles de regularización total. No cualquier conducta encuadrable en la figura penal habilita el beneficio.
En ese sentido, el fallo subraya que dentro del abanico de maniobras atribuidas a la organización existen conductas que no generan deudas tributarias regularizables —como el asesoramiento financiero ilícito o las gestiones irregulares para obtener aprobaciones administrativas—, lo que impide aplicar la amnistía de manera automática.
Además, el Tribunal verificó un dato decisivo: no se había producido la cancelación total de las deudas vinculadas a todos los contribuyentes beneficiarios de las maniobras investigadas. Algunas obligaciones seguían impagas y otras habían sido canceladas mediante juicios de ejecución, lo que —según la ley— no satisface el requisito de regularización voluntaria exigido para extinguir la acción penal.
Otro eje relevante del pronunciamiento fue el rechazo a la “atomización” de la imputación. Las defensas intentaron circunscribir la responsabilidad de cada acusado a las maniobras puntuales en las que habría intervenido y a los contribuyentes específicos con los que se vinculó. El Tribunal fue categórico: tratándose de una asociación ilícita, el aporte individual de cada miembro nutre el objetivo común, y no puede fragmentarse la imputación para reducir artificialmente el alcance penal.
El fallo también recoge y refuerza la doctrina reciente de la Cámara Federal de Casación Penal, según la cual no todos los planes delictivos que integran una asociación ilícita fiscal son regularizables, y que la amnistía sólo alcanza a aquellos estrictamente ligados a obligaciones tributarias cancelables en su totalidad.
En definitiva, el Tribunal concluyó que no se verificaban los presupuestos legales exigidos por la Ley 27.743 y su decreto reglamentario para extinguir la acción penal en este estadio procesal, y rechazó los planteos con costas en el orden causado.
El Tribunal parecería marcar un criterio claro, donde el blanqueo no es un salvoconducto penal automático en causas complejas de criminalidad tributaria. Para que opere la extinción, deben concurrir todos los requisitos legales, sin deudas residuales, sin conductas no regularizables y sin fragmentar artificialmente imputaciones propias de una organización delictiva.
Fuente: Tribunal Oral Federal N.º 2 de San Martín - FSA 7992/2014/TO2/49 - "Incidente Nº 49 - QUERELLANTE: AFIP IMPUTADO: D., S. Y OTROS s/INCIDENTE DE EXTINCION DE LA ACCION" - 11/12/2025
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NUESTROS CURSOS
de CAPACITACIÓN |
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