HORACIO CARDOZO            
ABOGADO - Estrategias tributarias
Profesor de postgrado en Derecho Tributario (UBA)
Adjunto regular por concurso (UBA - Derecho)
 

NOV 2025
05

Publicado por Horacio Cardozo
Ganancias y operaciones con dólares: Ingresar fondos del exterior no es especulación financiera

Alivio y claridad a profesionales y empresas que trabajan en el exterior y necesitan ingresar fondos al país. La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó que utilizar operaciones con títulos valores para traer dólares del exterior no constituye una maniobra financiera especulativa, sino una necesidad operativa legítima.

El caso involucró a un estudio jurídico que presta servicios tanto en Argentina como en el exterior. Tras cobrar honorarios fuera del país, recurrió a operaciones bursátiles —la compra y venta de bonos— para poder disponer de esos fondos localmente y afrontar sus gastos, sueldos, impuestos y compromisos comerciales. La AFIP (actual ARCA) pretendió considerar esas operaciones como una “actividad financiera adicional”, argumentando que el contribuyente debía prorratear los gastos entre dos actividades distintas: la profesional y la financiera.

Sin embargo, el tribunal rechazó esa interpretación. Coincidiendo con el voto minoritario del Tribunal Fiscal de la Nación, la Cámara sostuvo que solo existía una actividad productora de renta, y que las operaciones con títulos fueron un instrumento necesario para ingresar divisas ante las restricciones vigentes. No hubo especulación, sino una herramienta para sostener la operatoria normal del negocio.

El fallo subraya que, cuando el contribuyente recurre a estas operaciones para poder mantener su actividad económica, los gastos derivados son plenamente deducibles en el Impuesto a las Ganancias. Negarlo —dijo la Cámara— implicaría un contrasentido: si el ingreso no se canaliza al mercado local, la empresa o profesional no puede funcionar, y en consecuencia, el propio Estado dejaría de recaudar.

A su vez, queda planteada una cuestión estratégica: si un contribuyente compra títulos para obtener dólares con el fin de pagar insumos o deudas comerciales, ¿puede computar la pérdida cambiaria como gasto deducible? La lógica del tribunal apunta a que sí, siempre que la operación sea un medio para sostener la actividad y no una apuesta financiera.

En otras palabras, la Justicia reconoció algo que el sistema tributario muchas veces ignora: no todo lo que pasa por el mercado de capitales es especulación. Cuando la economía impone obstáculos, los contribuyentes que producen, generan empleo y pagan impuestos merecen un tratamiento razonable y reglas previsibles.

Fuente: “Breuer (TF 18287918-I) y otro c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo” – CAF 1348/2025 – Cámara Contencioso Administrativo Federal – Octubre 2025.

                                                       



 


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NOV 2025
05

Publicado por Horacio Cardozo
La Corte Suprema anula una capitalización de intereses dispuesta sin pedido de las partes

El Alto Tribunal volvió a marcar los límites de la actividad judicial al dejar sin efecto una sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por haber introducido una capitalización de intereses que no había sido solicitada ni debatida por las partes. El fallo pone el foco en el principio de congruencia y en la necesidad de respetar las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad.

El caso se originó en una demanda iniciada por un trabajador contra una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). En primera instancia, el juez hizo lugar parcialmente a la acción, condenando a la demandada a pagar $948.793 más intereses. Sin embargo, al resolver la apelación interpuesta por la ART, la Cámara modificó la sentencia e introdujo una capitalización de intereses, disponiendo que estos se acumulen al capital desde la fecha del accidente hasta la notificación del traslado del recurso, y que luego el nuevo monto continúe devengando accesorios hasta el efectivo pago.

La ART interpuso recurso extraordinario ante la Corte, alegando que esa modificación violaba el principio de congruencia, ya que la cuestión de la capitalización no había sido planteada por la actora ni constituía materia de agravios en la apelación.

En su análisis, la Corte Suprema coincidió con el planteo de la aseguradora. Señaló que la Sala VIII se excedió en los límites de su competencia, al resolver sobre un aspecto ajeno al debate de segunda instancia. Recordó que los tribunales no pueden pronunciarse sobre cuestiones no sometidas a su decisión, pues ello vulnera el derecho de defensa de las partes y altera el equilibrio procesal garantizado por la Constitución Nacional.

El Máximo Tribunal enfatizó que, conforme a la doctrina establecida en múltiples precedentes, el principio de congruencia impide que el juez otorgue más o algo distinto de lo pedido, o que agrave la situación de quien recurre si no existe recurso de la contraparte. De este modo, la resolución de la Cámara colocó a la ART en una peor situación que la derivada del fallo de primera instancia, configurando una violación directa del artículo 18 de la Constitución Nacional, que protege la defensa en juicio y el derecho de propiedad.

La Corte dejó sin efecto la sentencia impugnada, reafirmando que la función jurisdiccional debe ejercerse dentro de los límites procesales y materiales fijados por las partes. Los jueces —subrayó el fallo— no pueden actuar de oficio en aspectos no cuestionados, ni modificar sustancialmente lo decidido sin habilitación legal ni contradicción previa.

En conclusión, este fallo, constituye un llamado de atención a los tribunales inferiores para que respeten el principio de congruencia y los límites del recurso, garantizando el debido proceso y la estabilidad de las decisiones judiciales.

Fuente: “R, P. A. c/ Omint ART S.A. s/ recurso ley 27.348” – Expte. Nº CNT 42247/2019/1/RH1 – Corte Suprema de Justicia de la Nación.

                                                      


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OCT 2025
29

Publicado por Horacio Cardozo
El Tribunal Fiscal frena a ARCA y reafirma que el Poder Ejecutivo no puede limitar los beneficios del blanqueo

El Tribunal Fiscal de la Nación dictó un fallo de alto impacto institucional al resolver a favor de Krill Sat Argentina S.A., una empresa que había adherido al último régimen de blanqueo establecido por la Ley 27.743. El organismo consideró que los beneficios de la ley también se aplican en casos donde ARCA había impugnado comprobantes por supuesta utilización de facturas “apócrifas”.

El conflicto surgió porque ARCA negó la liberación de las deudas fiscales invocando el Decreto 608/2024, dictado por el Poder Ejecutivo, que restringía los alcances del régimen. Sin embargo, el Tribunal Fiscal sostuvo que un decreto no puede modificar ni restringir lo dispuesto por una ley del Congreso, recordando que el principio de legalidad tributaria impide a la Administración alterar por vía reglamentaria derechos o beneficios fiscales.

En su fallo, el Tribunal recordó un principio constitucional central: solo el Congreso tiene la potestad de crear, modificar o condicionar tributos y beneficios fiscales. Por ello, cualquier intento de limitar los efectos del blanqueo mediante reglamentación posterior implica un exceso de poder reglamentario y vulnera el equilibrio entre los poderes del Estado.

En consecuencia, el Tribunal declaró inaplicable el decreto en cuestión y ordenó reconocer a la empresa todos los beneficios de liberación y condonación previstos por la Ley 27.743, en sus términos originales.

El pronunciamiento tiene un alcance que trasciende el caso concreto. Reafirma que ARCA y el Poder Ejecutivo deben actuar dentro de los límites de la ley, sin reinterpretar ni restringir beneficios que el Congreso aprobó expresamente. La legalidad tributaria —señaló el fallo— no admite interpretaciones extensivas en perjuicio del contribuyente.

En definitiva, el fallo “Krill Sat Argentina S.A. c/ DGI” marca un precedente clave: los beneficios del blanqueo deben aplicarse exactamente como fueron aprobados por el Congreso, sin limitaciones introducidas por la reglamentación. Para las empresas que regularizaron activos conforme a la ley, la decisión representa una garantía de previsibilidad y un reconocimiento al principio de seguridad jurídica en materia fiscal.

Fuente: Tribunal Fiscal de la Nación – “Krill Sat Argentina S.A. c/ DGI s/ Recurso de apelación” – Sentencia del 14/10/2025

                                                            



 


Tags: tributario - blanqueo - ley27743 - afip - tfn - legalidad tributaria - asesoramiento fiscal
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OCT 2025
29

Publicado por Horacio Cardozo
La falta de libros contables puede volverse en contra del empleador: Se presume cierta la fecha de ingreso denunciada por el trabajador

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó un fallo contundente sobre la importancia de acompañar la documentación contable y laboral en juicio. En el caso, el tribunal tuvo por acreditada la fecha de ingreso alegada por el trabajador —junio de 2010— al comprobar que la empresa no exhibió los libros laborales exigidos por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

El reclamo se originó cuando el trabajador denunció que su alta formal ante los organismos de seguridad social fue dada recién en noviembre de 2011, más de un año después de haber comenzado a prestar servicios. La empleadora, Pirelli Neumáticos S.A.I.C., negó la irregularidad, pero no pudo respaldar su postura con los registros contables correspondientes.

Durante la pericia contable, la empresa no presentó el Libro Especial de Sueldos y Jornales, documento previsto en el artículo 52 LCT que debe reflejar los datos esenciales de cada empleado: fecha de ingreso, remuneraciones, aportes y demás condiciones de trabajo.

Frente a esa omisión, la Cámara aplicó el artículo 55 de la LCT, que establece una presunción legal a favor del trabajador: si el empleador no exhibe sus libros y registros, se tienen por ciertos los hechos alegados por el trabajador respecto de los datos que debían constar en ellos.

De este modo, el tribunal consideró probada la fecha de ingreso denunciada por el actor, desestimando los recibos de sueldo acompañados por la empresa, ya que se trataban de instrumentos unilaterales cuya veracidad no fue acreditada con documentación o testigos que confirmaran su contenido.

Además, los magistrados remarcaron que la demandada no impulsó adecuadamente la prueba testimonial, dejando pasar una oportunidad clave para revertir la presunción adversa.

En consecuencia, la Cámara concluyó que la falta de exhibición de la documentación contable —unida a la ausencia de prueba eficaz— convalidaba la versión del trabajador y fortalecía su reclamo por diferencias indemnizatorias y registrales.

Finalmente, la sentencia advierte, además, que los recibos de sueldo por sí solos no bastan para probar la fecha de ingreso o la regularidad del vínculo, ya que se trata de documentos generados por la propia parte interesada y carecen de plena fuerza probatoria si no se corroboran con registros oficiales.

Fuente: “L. P. M. c/ Pirelli Neumáticos S.A.I.C. s/ Despido” – Expte. Nº 40.426/2019 – CNAT, Sala X.

                                                              



 


Tags: derecholaboral - documentación contable - presunción legal - libros de sueldos - empleadores - lct - defensa en juicio
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OCT 2025
22

Publicado por Horacio Cardozo
PRESCRIPCIÓN DE MULTAS: Se podría frenar el uso retroactivo de moratorias por parte de ARCA

La Procuración General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió un dictamen que marca un límite claro al poder sancionador del fisco. En el caso “Álvarez Hnos. S.A. c/ DGI (TF 35523-I)”, la Procuradora Fiscal Laura Monti sostuvo que la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 44 de la Ley 26.476 (moratoria 2008) no puede aplicarse retroactivamente para mantener vigente la facultad de ARCA de imponer sanciones por hechos anteriores a su entrada en vigor.

El conflicto surgió a raíz de una multa aplicada por ARCA por infracciones al IVA correspondientes a los períodos febrero a noviembre de 2005. Tanto el Tribunal Fiscal de la Nación como la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal habían declarado prescripta la acción sancionatoria, decisión que el organismo recaudador apeló mediante recurso extraordinario ante la Corte Suprema.

En su dictamen, la Procuradora Monti fue contundente: la prescripción de las multas tributarias forma parte del derecho penal material, por lo que sólo puede regirse por la ley vigente al momento de la infracción. En consecuencia, una norma posterior —como la Ley 26.476— que extienda o suspenda los plazos no puede aplicarse a hechos anteriores sin violar el principio de legalidad y la prohibición de retroactividad.

El dictamen subraya que la prescripción es una garantía esencial frente al poder punitivo del Estado: evita que los contribuyentes queden sometidos indefinidamente a la amenaza de sanciones y aporta previsibilidad y seguridad jurídica al sistema tributario.

Asimismo, Monti enfatizó que la finalidad recaudatoria o de regularización fiscal —como ocurre con las moratorias o blanqueos— no puede justificar la aplicación de reglas más gravosas a hechos pasados. Hacerlo implicaría alterar en perjuicio del contribuyente las condiciones legales bajo las cuales se cometió la infracción.

Si bien este es el Dictamen de la Procuración y habrá que esperar a que resuelva la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para los contribuyentes el pronunciamiento podría ofrecer un mensaje de alivio: las moratorias no pueden ser utilizadas como herramientas para “revivir” sanciones prescriptas. Y para el fisco, impone una advertencia clara sobre los límites de sus facultades en la persecución de infracciones pasadas.

Fuente: Dictamen de la Procuración General ante la CSJN, “Álvarez Hnos. S.A. (TF 35523-I) c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, agosto de 2025.

                                                             


Tags: prescripción de multas - se podría frenar el uso retroactivo de moratorias por parte de arca
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OCT 2025
22

Publicado por Horacio Cardozo
Servicios eventuales: límites y responsabilidad del verdadero empleador

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificado el despido indirecto en que se colocó un trabajador que había sido contratado por la agencia Adecco, pero que prestaba tareas de manera continua y subordinada para Rappi Argentina S.A.S. El tribunal concluyó que Rappi era la verdadera empleadora, dado que no se acreditó la existencia de una situación extraordinaria que justificara la modalidad de contratación eventual.

El caso se originó cuando el trabajador fue registrado por Adecco bajo la figura de “servicios eventuales”, desempeñándose como personal shopper: armaba pedidos de alimentos, medicamentos y productos de higiene para la plataforma Rappi. Sin embargo, el empleado sostuvo que dependía directamente de Rappi, que le asignaba las órdenes a través de su aplicación, controlaba sus tareas y le exigía el uso de uniforme con la marca de la empresa.

En su análisis, los jueces destacaron que no se probó ninguna exigencia transitoria o excepcional en la actividad de Rappi que justificara el uso de la intermediación laboral prevista en los artículos 29 bis y 99 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). La contratación eventual solo procede cuando existe una causa objetiva —como una demanda extraordinaria o una sustitución transitoria— que justifique el empleo por tiempo determinado.

El tribunal observó que la prestación del trabajador respondía a una necesidad permanente del giro comercial de Rappi, consistente en el armado y entrega de pedidos a sus clientes. Por lo tanto, no se trataba de una labor eventual ni de un refuerzo temporal, sino de una función habitual y esencial para el funcionamiento de la empresa.

En este contexto, la Cámara concluyó que la intermediación de Adecco carecía de causa legítima, actuando como una mera proveedora de mano de obra. En cambio, Rappi fue quien se benefició directamente de la prestación, impartió órdenes y controló la ejecución del trabajo, configurando así una relación de dependencia directa en los términos del artículo 26 de la LCT.

La sentencia subraya que las empresas que recurren a agencias de empleo deben demostrar fehacientemente las razones excepcionales que justifican la contratación bajo esta modalidad. De lo contrario, se presume la existencia de una relación laboral directa con el beneficiario del servicio.

Fuente: “T. S, I. de J. c/ Rappi Arg S.A.S. y otro s/ despido” – Expte. Nº 48.747/2021 – CNAT, Sala IV.

                                                              


Tags: servicios eventuales - límites - responsabilidad del verdadero empleador
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