NOV 2023 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Exportaciones: Nulidad de Sanción Aduanera |
El Tribunal Fiscal de la Nación, resolvió a favor de la actora al acoger la excepción de incompetencia presentada por la misma. En consecuencia, se ha declarado la nulidad del procedimiento sancionador que se llevaba a cabo en el expediente SIGEA número 12633-56-2013, así como la Resolución-Fallo número 484/2013 (AD SAPE) que imponía una multa basada en la infracción al artículo 954, apartado 1, inciso c) del Código Aduanero, debido a la falta de ingreso de divisas relacionadas con el destino de exportación 08 060 EC03 000613F.
El tribunal sostuvo que la Aduana mediante la Instrucción General nº 2/12 se adjudicó facultades que le son ajenas a las previstas en el ordenamiento normativo vigente. Concluyó que la conducta imputada a la demandante no constituye una infracción al artículo 954, apartado 1, inciso c) del C.A ya que en el caso bajo análisis no hubo inexactitud en la declaración, la norma sanciona a quienes presentan una declaración ante el servicio aduanero que difiera de la comprobación, pero se refiere específicamente a situaciones en las que el precio declarado en una operación de exportación difiere del precio real que debería ser ingresado. La norma no tiene como objetivo penalizar el ingreso o no ingreso efectivo de divisas, sino más bien las discrepancias entre el precio declarado y el precio real de la mercancía exportada. Así determinó que la liquidación practicada por las divisas resulta una actividad posterior a la declaración, cuya fiscalización queda a cargo del B.C.R.A, por lo cual la excepción de incompetencia formulada por la actora era admisible y correspondía declarar la nulidad del sumario que diera lugar a la Resolución.
Para ello recordó que, El Director General de Aduanas es responsable de aplicar la legislación tributaria y aduanera de la Nación, incluyendo funciones como determinar, recaudar, fiscalizar y ejecutar tributos aduaneros, así como controlar el tráfico internacional de mercaderías y aplicar prohibiciones a la importación/exportación, entre otras tareas, de acuerdo con el decreto 618/97. Por otro lado, el Banco Central de la República Argentina tiene la facultad de ejecutar la política cambiaria, fiscalizar operaciones de cambio y sancionar infracciones según la ley 19.359 - Régimen Penal Cambiario. Además, es el BCRA quien debe fiscalizar el ingreso o no ingreso o ingreso tardío de divisas en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) en operaciones de exportación bajo su control y tomar medidas en caso de incumplimiento.
El Fisco interpuso recurso de apelación, lo cual El Alto tribunal ordena desestimar el recurso y confirmar lo resuelto por el tribunal fiscal. Concluyendo que, no se ha producido una declaración inexacta que pueda ser calificada bajo el inciso c) del Código Aduanero, ya que la definición del delito atribuido exige una discrepancia entre la declaración hecha ante la Aduana y los resultados de la comprobación, y esto no se ha dado en el presente caso. Asimismo, sostuvo que la imputación formulada por el servicio aduanero no se relaciona estrictamente con una deficiencia, omisión o error en la declaración, sino que se refiere a la configuración de una circunstancia específica, en este caso, la ausencia de ingreso de divisas. Siendo la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de la normativa relacionada con el ingreso de divisas procedentes de las operaciones de comercio exterior recae en el Banco Central de la República Argentina, como entidad encargada de la fiscalización, conforme a lo establecido en el decreto 1606/01.
Fuente: AT. SCA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
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Tags: horacio félix cardozo - derecho tributario - bcra - código aduanero - exportaciones - multa - declaración inexacta |
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NOV 2023 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Exportaciones: Nulidad de Sanción Aduanera |
El Tribunal Fiscal de la Nación, resolvió a favor de la actora al acoger la excepción de incompetencia presentada por la misma. En consecuencia, se ha declarado la nulidad del procedimiento sancionador que se llevaba a cabo en el expediente SIGEA número 12633-56-2013, así como la Resolución-Fallo número 484/2013 (AD SAPE) que imponía una multa basada en la infracción al artículo 954, apartado 1, inciso c) del Código Aduanero, debido a la falta de ingreso de divisas relacionadas con el destino de exportación 08 060 EC03 000613F.
El tribunal sostuvo que la Aduana mediante la Instrucción General nº 2/12 se adjudicó facultades que le son ajenas a las previstas en el ordenamiento normativo vigente. Concluyó que la conducta imputada a la demandante no constituye una infracción al artículo 954, apartado 1, inciso c) del C.A ya que en el caso bajo análisis no hubo inexactitud en la declaración, la norma sanciona a quienes presentan una declaración ante el servicio aduanero que difiera de la comprobación, pero se refiere específicamente a situaciones en las que el precio declarado en una operación de exportación difiere del precio real que debería ser ingresado. La norma no tiene como objetivo penalizar el ingreso o no ingreso efectivo de divisas, sino más bien las discrepancias entre el precio declarado y el precio real de la mercancía exportada. Así determinó que la liquidación practicada por las divisas resulta una actividad posterior a la declaración, cuya fiscalización queda a cargo del B.C.R.A, por lo cual la excepción de incompetencia formulada por la actora era admisible y correspondía declarar la nulidad del sumario que diera lugar a la Resolución.
Para ello recordó que, El Director General de Aduanas es responsable de aplicar la legislación tributaria y aduanera de la Nación, incluyendo funciones como determinar, recaudar, fiscalizar y ejecutar tributos aduaneros, así como controlar el tráfico internacional de mercaderías y aplicar prohibiciones a la importación/exportación, entre otras tareas, de acuerdo con el decreto 618/97. Por otro lado, el Banco Central de la República Argentina tiene la facultad de ejecutar la política cambiaria, fiscalizar operaciones de cambio y sancionar infracciones según la ley 19.359 - Régimen Penal Cambiario. Además, es el BCRA quien debe fiscalizar el ingreso o no ingreso o ingreso tardío de divisas en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) en operaciones de exportación bajo su control y tomar medidas en caso de incumplimiento.
El Fisco interpuso recurso de apelación, lo cual El Alto tribunal ordena desestimar el recurso y confirmar lo resuelto por el tribunal fiscal. Concluyendo que, no se ha producido una declaración inexacta que pueda ser calificada bajo el inciso c) del Código Aduanero, ya que la definición del delito atribuido exige una discrepancia entre la declaración hecha ante la Aduana y los resultados de la comprobación, y esto no se ha dado en el presente caso. Asimismo, sostuvo que la imputación formulada por el servicio aduanero no se relaciona estrictamente con una deficiencia, omisión o error en la declaración, sino que se refiere a la configuración de una circunstancia específica, en este caso, la ausencia de ingreso de divisas. Siendo la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de la normativa relacionada con el ingreso de divisas procedentes de las operaciones de comercio exterior recae en el Banco Central de la República Argentina, como entidad encargada de la fiscalización, conforme a lo establecido en el decreto 1606/01.
Fuente: AT. SCA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
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NOV 2023 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Cambio de agencia del contribuyente. Necesidad de fundarlo. La Justicia rechazó al cambio efectuado por AFIP. |
La administración no dio razón alguna por la cual de manera intempestiva y, luego de más de 70 años de ejercer las facultades de control por intermedio de la Agencia – Sede Rio Cuarto, modificara dicha circunstancia re direccionando el control a la Agencia AFIP 20 – División Recaudación, sita en Hipólito Irigoyen N° 370 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Más aún cuando de los mismos dichos de la demandada la empresa accionante no es un “nuevo-reciente” gran contribuyente. Tales fueron los argumentos del magistrado, cuando confirmó la nulidad previamente decretada contra la resolución que modificó la jurisdicción del contribuyente.
Señaló el tribunal que, respecto del procedimiento del acto administrativo (art. 7, inc. “d”, Ley 19.549), deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico; sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos. Cuestión que no se cumplió, pues no se acreditó que tanto la desafectación como designación de nueva jurisdicción para el contribuyente, se hubiera formalizado mediante notificación cursada por juez administrativo de dicha dirección, previa conformidad del Director General, ni tampoco consta dictamen jurídico al respecto.
Expresó finalmente que, si bien la administración tiene la facultad de incorporar nuevos contribuyentes, la decisión de modificar intempestivamente y sin dar argumento alguno, la Agencia que ejercerá el contacto diario con el contribuyente, resulta a todas luces desproporcional.
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, “Aceitera General Deheza S.A. C/ Administración Federal de Ingresos Públicos S/Impugnación de Acto Administrativo”, 6342/2020/CA1, del 28/09/2023.
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Tags: horacio felix cardozo - afip - agencias |
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NOV 2023 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Traspaso del establecimiento y responsabilidad solidaria |
La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta por un empleado quien se desempeñaba como ejecutivo de ventas en THE GRAND SRL y fue despedido por disminución laboral ajena a la empresa según lo dispuesto por el art 247 LCT. Días más tarde, LATITUD HOTELES SA quien también fue demandada, adquiere el establecimiento de THE GRAND SRL haciéndose cargo de todo el personal que que trabajaba allí pero nunca lo hizo del trabajador en cuestión por cuanto ya no figuraba en la nómina de personal.
Por un lado, la sentencia arguye que no se acreditó que el despido haya sido por disminución de trabajo según art 247 LCT, es decir, no se probó crisis general que haya recaído sobre la economía de la empresa que la imposibilitaba llevar a cabo la explotación del establecimiento. Tampoco se comprobó que el empleador haya tomado medidas tendientes a contrarrestar tal situación, ni que haya agotado el procedimiento preventivo de crisis que existen según art 98 LEY 24013, arts. 1 y 4 DEC 264/02. Afirma que el despido carece de causa legítima y que corresponde el pago de una indemnización según el art 245 LCT.
En cuanto a la responsabilidad de la empresa adquirente del establecimiento, corresponde que responda por las consecuencias de la relación laboral fenecida tal lo dispuesto por el art 228 LCT que exige que se trate de obligaciones existentes a la época de la transmisión sin distinguir entre contratos vigentes o fenecidos, de manera que basta con que subsista la deuda aunque el vínculo laboral que la originó hubiera concluido con anterioridad a la transferencia lo que deriva en una responsabilidad solidaria de THE GRAND SRL y LATITUD HOTELES SA.
Fuente: “C.O.D c/ Triay, Juan Carlos y Otros s/Despido" Tribunal: – CNTRAB - SALA V – 31/03/2023

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Tags: derecho laboral - responsabilidad solidaria - transferencia del establecimiento |
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OCT 2023 25 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Evasión Fiscal: Extinguen la acción penal por reparación integral |
En un reciente fallo el Tribunal Oral Federal de General Roca resolvió extinguir la acción penal mediante la causal de pago integral del perjuicio, en favor de un contribuyente acusado de evadir el pago del Impuesto a las Ganancias.
El hecho por el cual se investigó al contribuyente es el de la no presentación de la declaración jurada por el impuesto a las Ganancias y el uso de facturas falsas para su posterior presentación. Por lo que se lo acusó del delito de evasión tributaria agravada de acuerdo con lo dispuesto por el Régimen Penal Tributario.
La defensa del contribuyente acompaño el comprobante de pago del impuesto solicitando el supuesto de extinción de la acción dispuesto por reparación integral en el nuevo código penal. El pago dedujo la totalidad del monto adeudado incluyendo el capital más los intereses.
El Fiscal General dictaminó que ante el pago, la acción penal debería extinguirse en virtud de las nuevas causales establecidas en el artículo 59 inc. 6 del nuevo código penal que busca resolver mediante soluciones alternativas el conflicto penal.
El tribunal identificó que por un lado el nuevo código penal introduce los métodos alternativos para resolver, pero también que la modificación que reglamenta al código procesal penal no está vigente. Se decide aplicar el código penal entendiendo que este no depende de la vigencia de la norma que lo reglamenta y que se incurriría en una interpretación de mala fe dejar de aplicar la norma que extingue la acción por el hecho de que el código procesal no sea de aplicación.
Finalmente, el tribunal ante el dictamen del fiscal y por lo acompañado por la abogada del contribuyente, decide extinguir la acción penal y sobreseer al contribuyente.
Fuente: TOF, 23564/2019, 23564/2019. G.C.A S/ evasión agravada tributaria, fecha 3/10/2023

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Tags: horacio félix cardozo - penal tributario - impuestos - afip - ganancias - reparación integral - evasión |
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NUESTROS CURSOS
de CAPACITACIÓN |
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