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OCT 2021 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Falta de Presentación de DDJJ: Constituye un delito? |
En el fallo de hoy te comentamos que consecuencias penales puede traer a un contribuyente no presenta una declaración jurada.
La sola omisión de presentar declaración jurada impositiva por parte del contribuyente no puede ser considerada como un medio ardidoso o engañoso idóneo a los fines de evadir el pago de tributos al fisco nacional.
Así lo considero en primera instancia el Juez Federal N° 1 de Córdoba el 3 de mayo de 2021, sobreseyendo al imputado con el argumento de que la mera omisión en la presentación de la declaración jurada determinativa de un tributo no conlleva por sí sola la constitución del delito en cuestión, dado que el hecho investigado resulta atípico. Es decir, en el supuesto de análisis, la omisión de la presentación de la declaración jurada correspondiente al impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal del año 2009, cuyo plazo de vencimiento operó con fecha 21 de abril del año 2010, no encuadra en una figura penal.
Recordemos además que en materia penal corresponde la aplicación retroactiva de la ley en la medida que resulte más benigna para el imputado. Y es así que, en el caso de trato se dispuso la recalificación del hecho en la figura penal de evasión simple contenida en el art. 1 del Régimen Penal Tributario conforme la Ley 27.430, entendiendo que el referido régimen constituye una ley penal más benigna en tanto que si se aplicase la ley vigente al momento del hecho, la conducta quedaría agravada por el monto evadido, cuya pena es ostensible más severa. Ahora bien, el fiscal al apelar sostuvo que el imputado habría utilizado la falta de presentación de la declaración jurada como medio para sustraerse fraudulentamente de su obligación tributaria. En tal sentido, solicitó se revoque la resolución esgrimiendo que no resultaría de aplicación el nuevo Régimen Penal Tributaria previsto por la Ley 27.430.
Finalmente el juez de Cámara no advierte que esa conducta omisiva haya sido acompañada de un “ardid” o “engaño”, requisito necesario para configurar el tipo penal de evasión. Asimismo, señaló que tal omisión no puede considerarse idónea para inducir a error al Fisco en la determinación del impuesto en cuestión, toda vez que ello resulta fácilmente detectable para el Fisco, que de manera muy simple y sin mayores inconvenientes puede salvar dicho incumplimiento. En otro extremo, agregó que no existen elementos en autos que permitan demostrar que la omisión de la presentación de la declaración jurada en cuestión tuviera por finalidad la ocultación maliciosa al ente recaudador de la situación fiscal del contribuyente, sino que más bien se observa una discrepancia de criterios entre el contribuyente y la AFIP-DGI, cuestión que deberá ser resuelta en sede administrativa.
A modo de conclusión podemos decir que la modalidad de comisión por omisión en el caso de la evasión tributaria, debe tener el plus de “ardid o engaño” y la simple omisión de una conducta esperada y/u obligada, cómo presentar una DD.JJ., por sí sola no configura delito alguno, siempre y cuando no se pruebe que mediante esta conducta se llevó a cabo una ocultación maliciosa tendiente a evadir obligaciones tributarias.
Fuente: CFed Córdoba Sala A. “A. G. A. s/ INFRACCIÓN LEY 24.769. 7425/2015/CA1
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DIC 2017 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
REFORMA PENAL TRIBUTARIA III. Vuelta a la bala de plata |
· La reforma vuelve al criterio de la vieja ley penal tributaria. El que una vez descubierto y denunciado por evasión, extingue la acción penal, si cancela en forma total (incluye intereses) e incondicional las obligaciones evadidas. El plazo para hacer uso de este beneficio es hasta los 30 dias habiles después de la notificación de la imputación penal.
· Este beneficio se podrá otorgar por única vez por cada persona física o jurídica.
· Desde el punto de vista de la política criminal, esto es un retroceso, pero creo que reconoce el tipo de delito y la percepción que la sociedad tiene sobre este tipo de delitos.
· Este beneficio no se otorga a todos los delitos de la ley penal tributaria. Solamente a los del articulo 1ro. (evasión simple de impuestos), 2do. (evasión agravada de impuestos), 3ro. (aprovechamiento indebido de beneficios fiscales), 5to (evasión previsional simple) y 6to. (evasión previsional agravada). Muy importante tener en cuenta que tanto las retenciones o percepciones de impuestos, como el no deposito de aportes previsionales del trabajador, no permiten gozar de este beneficio.
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DIC 2017 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
REFORMAS EN LA LEY PENAL TRIBUTARIA II |
· Se aumenta a $ 100.000 (antes $ 40.000) para que el no deposito de retenciones y percepciones sea delito y se aumenta de 10 dias hábiles a 30 días corridos el plazo.
· La evasión simple previsional (el que engañe al fisco con el objetivo de evadir aportes y contribuciones) aumenta el monto para ser delito a $ 200.000.- por mes(antes $ 80.000). Este delito ha sido denunciado muy pocas veces pues a la AFIP le resulta dificultoso probar la existencia de este delito (básicamente personal en negro).
· La evasión previsional agravada aumenta el monto a $ 1.000.000 mensuales.
· El no deposito de aportes retenidos previsionales retenidos a los empleados aumenta el monto para ser delito a la cantidad de $ 100.000 por mes y el plazo aumenta a 30 dias. Muy interesante este aumento, pues el monto anterior era de $ 20.000 y era el delito previsional mas denunciado, pues la prueba es muy fácil y surge simplemente de comparar declaración jurada presentada y vencimiento. Seguirá siendo el delito que mas denuncias tiene.
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MAR 2017 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PENAL TRIBUTARIO. Evasión tributaria. Facturas apócrifas. Agravante. Irretroactividad de la ley penal. |
La Cámara Federal de Mendoza hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó el procesamiento de M.C.A., recalificando la conducta infringida en las previsiones del artículo 1º de la Ley 24.769 en su antigua redacción.
Para así decidir, los magistrados entendieron que al momento de la ocurrencia de los hechos que constituyen la base fáctica de la imputación, la agravante del artículo 2º inciso d) (utilización de facturas apócrifas) de la Ley 24.769, modificada por la Ley 26.735, no se encontraba contemplada ni tipificada por la norma en su antigua redacción.
De esta forma, la aplicación de la norma actual avasalla el principio primario y fundamental del derecho penal "nullum crimen, nulla poena sine praevia lege". En virtud de ello, resulta necesaria la existencia de una ley emanada del Poder Legislativo que defina el delito y la pena aplicable para que una persona pueda incurrir en una falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido.
Por último, los jueces sostuvieron que este principio constituye uno de los límites más tajantes al poder punitivo del Estado y presupone como una de sus condiciones la irretroactividad de la ley penal, destinada a prohibir la posibilidad de que una persona sea penada si una ley anterior al hecho que se le imputa no lo castiga.
Cámara Federal de Mendoza -Sala A 29/09/2016 - "A., M. C. s/ Infracción Ley 24.769
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SEP 2016 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
EVASION Y LAVADO DE DINERO: peligros e inconsistencias. |
La interacción de las figuras de evasión y la de lavado de dinero, producto de postularse a los delitos fiscales como antecedentes al lavado de activos, genera múltiples conflictos por situaciones no resueltas o directamente no queridas de nuestra legislación.
Como introducción podemos sostener que el delito de lavado de dinero es aquel proceso mediante el cual los bienes de origen delictivo se integran al sistema económico legal con apariencia de haberse obtenido en forma lícita.
La discusión que hoy se planea es si nos encontramos en presencia de dos delitos distintos, unidos en concurso real -tal como sostiene la postura mayoritaria-, o nos encontramos ante una modalidad de absorción o el juzgamiento de uno de los dos excluye al otro, por el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
En los orígenes de la figura del lavado de activos sólo se podía lavar el dinero proveniente de delitos como el narcotráfico y el terrorismo. La actual posición de nuestra legislación que postula al delito fiscal como antecedente del lavado de activos ha recibido diversas críticas, una de las mas importantes es que la sostiene que no puede configurarse el delito de lavado de dinero cuando el origen de fondos es conocidamente lícito, dado que si la ganancia tiene por causa un hacer positivo lícito, la misma no deviene en ilícita por la sola circunstancia de que no se tribute por ello, ni siquiera porque se oculte con el fin de evitar el pago de un tributo.
Aún aceptando que la evasión puede ser delito antecedente del lavado de activos, resulta menester dejar bien en claro que sólo sería susceptible de ser lavado el dinero que efectivamente se omitió ingresar al fisco. Así, por ejemplo, si un sujeto (responsable inscripto) omite registrar ventas por $ 100.000, conforme el régimen general del Impuesto al Valor Agregado, el mismo omitió ingresar al organismo fiscal la suma de $ 21.000, lo que según la doctrina española configura la denominada cuota evadida. Solo estos $ 21.000 (mas la cuota respectiva del Impuesto a las Ganancias) pueden ser lavados y por ende pasibles de la comisión de un delito.
Ahora bien, hay quienes plantean que el evasor no podría ser catalogado como sujeto susceptible de lavar dinero producto que dicho dinero no implicó un incremento de su patrimonio, sino un indebido no empobrecimiento. Ello, atento a que la cuota evadida formaba ya parte de su patrimonio y, lo que se hizo fue omitir ingresarla al fisco. Asimismo, profundizan su argumento sosteniendo que, incluso en el caso que se admita que la cuota evadida es susceptible de ser lavada, se suscitaría un nuevo conflicto: cómo determinar a qué bien fue avocada la misma para poder tener por configurado el delito en cuestión, o si simplemente todo el patrimonio del sujeto activo quedaría comprometido o contaminado, lo cual carece de toda lógica.
En efecto, existe todo un desarrollo doctrinario tendiente a descartar al delito fiscal como posible antecedente del lavado de activos. Sin embargo, la tendencia, especialmente en la Argentina, está tomando el otro camino al sostener que el lavado de activos constituye un delito diferente, aunque éste sea la consecuencia de un delito anterior. En tal sentido, consideran que no debe confundirse el lavado de la cuota evadida con el de los fondos que dan lugar a la misma. Ello significa, que sin perjuicio que la actividad generadora de la ganancia sea una actividad lícita, al defraudar al fisco omitiendo ingresar el dinero que por ley corresponda, el sujeto incurre en una actividad ilícita, cuyo resultado (cuota evadida) se configura como de origen espurio, susceptible de ser lavada a efectos de reingresar a la economía formal y por ende pasibles de una nueva figura penal.
Lo manifestado permite apreciar cómo la tipificación del lavado de activos ha perdido su sentido original dirigido a perseguir penalmente la legitimación de los bienes procedentes de actividades delictivas del narcotráfico o terrorismo, postulándose como un instrumento de control, susceptible de ser utilizado por el organismo de recaudación fiscal.
PARA VER MAS: http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3424
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Tags: evasion - lavado de dinero - ambito |
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JUL 2016 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PENAL TRIBUTARIO Determinación de oficio. Prejudicialidad. |
La determinación administrativa de la deuda tributaria practicada por los organismos administrativos competentes no es una condición de procedibilidad en el proceso penal, y tampoco es obligatoria, irrevisable, o definitiva, ni es vinculante para el órgano jurisdiccional en la causa penal.
Así lo decidió por unanimidad la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, al sostener que la resolución administrativa de determinación de la deuda tributaria no es una cuestión prejudicial, ni tampoco vinculante para los jueces encargados de la instrucción de las causas en las cuales se investigan presuntos delitos de evasión tributaria tipificados por la ley 24.769 y donde se rechazo el planteo de falta de acción del contribuyente con fundamento en la falta de notificación de la determinación de oficio.
Asimismo, los magistrados entendieron que los actos administrativos de determinación de la deuda tributaria, o de resolución de la impugnación de los actos de determinación de deuda de los recursos de la seguridad social gozan de presunción de legitimidad, pero no vinculan de manera alguna al órgano jurisdiccional, en cuya sede podrán realizarse medidas tendientes a corroborar o desvirtuar las determinaciones administrativas.
Por último, argumentan su decisorio, afirmando que la regla prevista por el art. 9 del Código Procesal Penal es precisa e inequívoca con respecto a que los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, con excepción de las prejudiciales, naturaleza que no revisten la determinación del hecho imponible ni la existencia de la obligación tributaria.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico - Sala B -L.P. S.A. s/ Infracción Ley 24.769, 15.4.2016.
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Tags: deuda tributaria - proceso penal - procedibilidad - sala b de la camara nacional de apelaciones en lo penal economico - evasion tributaria - ley 24769 |
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ABR 2015 06 |
Publicado por Horacio Cardozo |
LAS DECLARACIONES JURADAS EN CERO CONSTITUYEN DELITO TRIBUTARIO |
Asi lo sostuvo un fallo de la Cámara Nacional Penal Económico. Por lo que el habito de presentar la declaración jurada en cero para evitar la multa automatica de la ley 11.683 debería ser absolutamente desterrado. Comentario de jurisprudencia que me publicara el Suplemento de Novedades Fiscales del diario Ambito Financiero, el 18.11.14.http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3392
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Tags: ley penal tributaria - evasion - presentación en cero |
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NOV 2014 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
LA PRESENTACION DE LA DECLARACIÓN JURADA EN CERO CONSTITUYE DELITO. |
La Cámara en lo Penal Económico sostuvo que la presentación de declaraciones juradas en cero constituye un medio idóneo a los efectos de tener por configurada la evasión fiscal en los términos de la Ley Penal Tributaria.
En el caso que comentamos, la firma presentó una declaración jurada correspondiente al Impuesto a las Ganancias, período 2010, mediante la cual exteriorizó que no había tenido movimiento alguno cuando, en realidad, había desarrollado una actividad que redundó en un tributo a ingresar de $639.685,81. Ello, sin perjuicio de haber exteriorizado lo contrario con la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado.
El Juez de primera instancia había considerado que la presentación de la declaración jurada en cero no constituía un ardid idóneo, pues simultáneamente había declarado ingresos en IVA.
Para la Cámara la presentación de una declaración jurada en cero cuando la contribuyente tuvo una actividad comercial de magnitud, es una declaración mendaz, tendiente a ocultar deliberadamente no sólo la magnitud del tributo real a favor del fisco nacional sino también la calidad de deudor de la contribuyente por aquel tributo.
En efecto, manifestó que el tipo penal previsto por el art. 1 del Régimen Penal Tributario no requiere que el ardid desarrollado por el sujeto activo sea de una idoneidad tal que haya producido efectivamente un error en el organismo recaudador.
Consideramos preocupante este fallo pues en muchos de estos casos el dolo no es el de engañar al Fisco, sino simplemente evitar el pago de una multa automática.
Cámara Penal Económico, Sala B – “Gabriela Nader y Asociados SRL s. Infracción Ley 24.769 - 24.06.2014.
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Tags: declaracion jurada - cero - evasion - delito |
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NUESTROS CURSOS
de CAPACITACIÓN |
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