HORACIO CARDOZO            
ABOGADO - Estrategias tributarias
Profesor de postgrado en Derecho Tributario (UBA)
Adjunto regular por concurso (UBA - Derecho)
 
Tag: camara
 

SEP 2020
04

Publicado por Horacio Cardozo
LA MULTA EN SEDE ADMINISTRATIVA REQUIERE DOLO (saber y querer evadir)

La mera presentación de una declaración jurada inexacta no lleva, indudablemente, a entenderla como engañosa, ardidosa o maliciosa, ni que su rectificativa confirme defraudación alguna, sino que en lo que se refiere al aspecto subjetivo del tipo infraccional, cuando se pretende aplicar la multa por defraudación, corresponde exigir la acreditación no sólo de la conducta omisiva del gravamen, sino también el proceder engañoso o malicioso mediante hechos externos y concretos.

En consecuencia, si el Fisco no describió de manera precisa la conducta punible, sino que recurrió a fórmulas genéricas, las mismas resultan insuficientes.

En el caso, la AFIP no especificó en forma alguna cuáles habían sido las inconsistencias detectadas que permitan inferir la tacha de apócrifos consignada a los proveedores impugnados, más allá de haber estado incluidos en la base “Apoc” del organismo.

Ello así, el Magistrado entendió que más allá de la impugnación de las facturas de los proveedores señalados, no se advirtió de la lectura de las actuaciones administrativas, que se haya acreditado mediante una adecuada investigación que demuestre una serie de hechos comprobados, graves y precisos, que se desplegó una maniobra tendiente a defraudar al fisco.

Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V, “GEOCOR SRL c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”, Expte.  CAF 3490/2020/CA1, del 24/07/2020.-


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FEB 2020
21

Publicado por Horacio Cardozo
CONDENA A INSPECTOR POR PEDIDO DE COIMA.




La Cámara Federal de Casación confirmó la condena de dos años de cárcel en suspenso y cinco de inhabilitación para ejercer cargos públicos impuesta por el Tribunal Oral Federal N° 4 de San Martín por “concusión”.

Conforme surge de las grabaciones efectuadas en el marco de una investigación que fuera ordenada por la Justicia, el agente en cuestión habría recibido una coima de diez mil pesos.

“¿Sabes que es lo más importante de esto? Es no quedar enganchado en la base de datos, entendés, porque si vos quedás enganchado con un cuarenta, después van a venir ya específicamente a ver si estás facturando o no estás facturando…", se escucha en un audio que fue analizado por la justicia.

"Quedar enganchado con un cuarenta", con esto el inspector se refería a la posibilidad de ser sancionado según el artículo 40 de la Ley 11.683 de procedimiento fiscal, que prevé una multa de 300 a 30.000 pesos y clausura de diez días al establecimiento en infracción.

"Acá tengo diez mil pesos", respondió el dueño de dos panaderías de La Matanza.

Anteriormente el acusado se habría presentado en el comercio y, al constatar la infracción, le sugirió el arreglo. Cuando volvió, lo esperaba un operativo encubierto para grabarlo y quedó detenido con el dinero en su bolsillo

En su defensa el condenadó argumentó que todo fue invalido porque el comerciante “actuó como un agente provocador” e instigó al inspector a cometer el delito, como asi tambien sostuvo que se violó su derecho a la intimidad.

Dichos argumentos no fueron suficientes para evitar  condena, en razón de que Casación recordó que las tareas de observación fueron ordenadas por la Justicia. En cuanto que el inspector se sintió inducido a aceptar el soborno, la Cámara resaltó el hecho de que la inspección fue el 23 de agosto de 2016, y un mes después se concretó el pago ilegal, independientemente de que el delito ya se habría cometido con el pedido de coima al momento en que se exigió el pago para evitar una clausura.



 




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MAR 2019
07

Publicado por Horacio Cardozo
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Febrero 19-

SEGURIDAD SOCIAL

Cooperativas de trabajo. Relación de dependencia con el usuario del servicio. 

Valor de las manifestaciones espontáneas de los trabajadores.



Las manifestaciones espontáneas y sorpresivas efectuadas por los empleados ante las autoridades administrativas y que se constatan en actas, se supeditan a condición de que los datos declarados tengan aptitud para formar convicción respecto de la cuestión y para fundar el acto administrativo, entendió la Cámara Federal de la Seguridad Social

En el caso, las personas relevadas declararon efectuar diversas tareas para la requerida –fileteros y peones-, conforme los datos consignados con días y horarios de trabajo, fecha de ingreso y remuneración neta de cada uno de los relevados

A su vez, no puede endilgarse dicho personal a una supuesta cooperativa, pues si las personas enviadas por una cooperativa de trabajo a prestar servicios para terceros se encuentran ligados a ésta por una relación de tipo laboral y no pueden ser considerados socios. Se trata de una formalidad sin contenido real, puesto que no realizan aporte de trabajo alguno a la cooperativa, sino que lo hacen para otra persona física o jurídica y como contraprestación reciben un pago de carácter salarial por la realización de tareas como trabajador, pero no en carácter de socios.

En consecuencia, surge que las empresas o personas físicas que contraten bajo dicha modalidad resultarán solidariamente responsables respecto de las obligaciones laborales y de seguridad social, que evidentemente no serán cumplidas por la cooperativa, por lo que se deduce que la empresa resulta responsable del pago de la deuda



Cámara Federal de la Seguridad Social – Sala I- 12/12/2018 – “Ostramar S.A. c/ Ministerio de Trabajo”, Expte.25.919/18






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JUL 2018
20

Publicado por Horacio Cardozo
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Julio 18- CONTRIBUCIONES PATRONALES

Contribuciones patronales. Decreto 814/01.

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió revocar la resolución de Administración Federal de Ingresos Públicos impugnada por el apelante, brindando un poco de certeza con respecto al polémico tema de las contribuciones patronales, que tiene a maltraer a la gran mayoría de las pymes que funcionan en nuestro país, estableciendo que son las Resoluciones de las SEPyME las que definen el carácter de pyme y no las normas de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La polémica se centra en el reconocido Decreto 814/01 el cual establece las alícuotas correspondientes a las contribuciones sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de la Seguridad Social -21 por ciento para los empleadores cuya actividad sea la locación de servicios y 17% para las restantes- precisando a través del Decreto 1009/01 y la Resolución General de AFIP 1095/01 de qué forma y cuales son los requisitos deben cumplir los empleadores a los fines de su encuadramiento, utilizando para ello la Resolución de la SEPyME 24/01, sin especificar si las sucesivas modificaciones realizadas por el citado organismo, son válidas para tributar por una u otra alícuota. Sin perjuicio de lo expuesto, la Reforma Tributaria de la Ley 27.430, modificó las alícuotas señaladas, unificándolas en una sola -19,5 por ciento- que estará vigente a partir del 1 de enero de 2022.

Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 2, 27 de diciembre de 2017, "Cooperativa Ganadera, Agrícola y de Consumo Porteña Limitada c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Impugnación de deuda".



 




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JUL 2018
20

Publicado por Horacio Cardozo
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Julio 18- SEGURIDAD SOCIAL

SEGURIDAD SOCIAL

Aplicación desfavorable del principio de ley penal más benigna. Seguridad social.

En las antípodas del criterio vertido en el fallo anterior, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, sostuvo por mayoría que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que no corresponde aplicar en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente reforma introducida por la Ley 27.430. 

De esta forma los magistrados entendieron que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la Ley Penal Tributaria no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna.

En este sentido sostuvieron que la elevación de los umbrales cuantitativos, dispuestos por la actual ley que regula el régimen penal tributario, no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos establecidos en la norma en cuestión, sino con cuestiones de política económica.

Para así decidir, fundaron su postura en el Proyecto de Ley de Reforma del Sistema Tributario Argentino, cuyo texto afirmaba que la actualización de los montos de las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos tipificados en la ley, tenía como fundamento la adecuación de los mismos a la realidad económica imperante.

En disidencia y a contrario sensu, el voto en minoría sostuvo que la modificación introducida por la Ley 27.430 se trata de una cuestión de política criminal y dinámica social, basada en la pérdida del interés punitivo del Estado en mantener una incriminación por una obligación tributaria no cumplida de valor mínimo.

Así como fuera comentado en el anterior fallo, las discrepancias jurisprudenciales con respecto a este tema, no hacen más que mitigar la seguridad jurídica que todo sistema tributario debe ostentar, como pilar fundamental, perjudicando ni más ni menos que a toda la sociedad, generando un inútil dispendio administrativo y judicial.

Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, 27 de junio de 2018, "G., C. A. y otros s/ recurso de casación".




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JUL 2018
17

Publicado por Horacio Cardozo
Reseña Informativa de Fallos: Ámbito Financiero -Julio 18- ADUANERO

ADUANERO

Aplicación favorable del principio de ley penal más benigna. Delitos aduaneros.

La Sala B de la Cámara Penal Económico dispuso aplicar el principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal), en virtud de que la redacción establecida por el artículo 250 de la Ley 27.430 (Reforma Tributaria), en comparación con lo normado por el artículo 947 del Código Aduanero, resulta ser una norma más beneficiosa para la situación procesal del imputado. Para así decidir, los magistrados analizaron el citado artículo 250 de la Ley 27.430, mediante el cual -como se expuso- se sustituyó el artículo 947 del Código Aduanero, elevando a $500.000 la condición objetiva de punibilidad en aquellos supuestos de contrabando previstos en los artículos 863 y subsiguientes del mencionado plexo normativo.

En efecto, la Cámara entendió en forma unánime que atento la naturaleza que revisten tanto el principio de legalidad como sus excepciones cuando acarrean consecuencias más benignas para el imputado, corresponde que, aún de oficio, el juez "a quo" examine los efectos que en el caso concreto implicaría la eventual aplicación de los artículos 947 y 949 del Código Aduanero con la redacción introducida por la Ley 27.430.

De esta forma, y teniendo en cuenta que el valor de la mercadería hallada en el domicilio del imputado ascendió a la suma de $250.000 y que la mentada Ley 27.430 estableció en $500.000 el monto que diferencia el delito de contrabando con la infracción aduanera, los jueces revocaron la resolución de procesamiento apelada.



Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala B, 23/02/2018, "P.M. s/ Infracción ley 22.415"



 






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JUN 2018
21

Publicado por Horacio Cardozo
Ámbito Financiero - Reseña de Fallos- JUNIO 18 - Para la Justicia la AFIP no puede inhabilitar el CUIT

PARA LA JUSTICIA LA AFIP NO PUEDE INHABILITAR EL CUIT



La mera circunstancia de que el contribuyente pueda estar incumpliendo con parte de sus deberes u obligaciones en materia fiscal, no constituye razón suficiente para disponer la limitación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), porque esta medida, de carácter extremo, equivale a impedirle el ejercicio lícito de cualquier actividad remunerada y obtener ingresos en la medida en que comporta una restricción injustificada de los derechos constitucionales

La Cámara Federal entendió que la limitación de la CUIT solamente puede estar justificada en casos extremos, es decir en los que las evidencias demuestren que se trata de un sujeto o una sociedad que presta su nombre, o una sociedad “fantasma”, o “de papel”, es decir, constituida de manera artificial y con el único objeto de eludir de manera sistemática el debido cumplimiento de las leyes fiscales, o en casos equivalentes; siempre y cuando el ejercicio de las facultades reconocidas al organismo recaudador en la ley 11.683 se revelen como insuficientes para impedir el fraude cometido mediante la utilización de esas figuras

Todo ello, debido a que en tales casos la CUIT se convierte en un mero instrumento, artificio, o herramienta tendiente a facilitar la evasión o la defraudación de las rentas fiscales, que no puede ser prevenida o evitada de otra manera

Por lo tanto, el Amparo se resolvió favorable al contribuyente, a favor de la rehabilitación de su CUIT.



Cámara Cont. Administrativo Federal, Sala V, 24/04/2018,

“Solga, Jorge A. c/ EN-AFIP-DGI s/Amparo” Expte. 46178/17



 




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JUL 2016
20

Publicado por Horacio Cardozo
PROCEDIMIENTO. Compensación. Bienes Personales. Ganancia Mínima Presunta.

La Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó por mayoría, la medida cautelar solicitada por la parte actora, cuyo objeto perseguía la suspensión de los efectos administrativos emanados por la AFIP, que rechazaron la compensación del saldo a favor de libre disponibilidad de la actora de la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del período 2014, con el correspondiente saldo de capital perteneciente al Impuesto sobre los Bienes Personales, acciones o participaciones societarias del mismo período fiscal.

Para así decidir, sostuvo que la postura asumida por el Fisco aparecía - en principio y sin realizar un examen exhaustivo de la cuestión suscitada- como ilegítima. Ello así, en atención a que consideró que existía identidad subjetiva entre crédito - deuda y que ambos se encontraban en cabeza de la actora.

Por lo que, según la ley que regula el Impuesto sobre los Bienes Personales, el gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades comerciales debe ser liquidado o ingresado, en este caso, por IRSA, y por otro lado, el saldo de libre disponibilidad que figura en la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta también pertenece a aquella como contribuyente.

Por último sostuvo que todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y por ende este puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias o para su transferencia a terceros.

Cámara Contencioso Administrativo Federal - Sala V - IRSA Inversiones y Representaciones S.A. c/ E.N.- AFIP- DGI s/ Medida Cautelar (Autónoma), 12.5.2016.


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JUL 2016
20

Publicado por Horacio Cardozo
Suspensión del juicio a prueba. Procedencia.

La Cámara Federal de Casación Penal, rechazó el recurso de casación interpuesto por la querella y confirmó la sentencia de primera instancia, que dispuso la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado, en el proceso seguido por el delito de evasión del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado.

Para así decidir, los magistrados se remitieron a los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Cangiaso, cuyos fundamentos se basaron en la aplicación del principio de la ley penal más benigna (art. 2 C.P.).

Esta última referencia al fallo del tribunal cimero, se fundamenta en que al dictarse la sentencia ya se encontraba en vigencia la reforma de la ley 26.735 -que prohíbe expresamente la suspensión del juicio a prueba en caso de delitos tributarios- pero en el momento de cometerse el hecho endilgado aún no había sido sancionada.

En consecuencia, no podemos afirmar que la Corte haya admitido la aplicación del mentado instituto en materia penal tributaria aún estando vigente la prohibición expresa del último párrafo del art. 76 bis del C.P., ya que solamente fundamentó su decisión mediante una aplicación ultractiva de la ley vigente al momento del hecho, sin analizar en profundidad la nueva norma.

Por último, cabe recordar que el instituto de la suspensión del juicio a prueba o probation ha sido definido como una forma de extinción de la acción penal respecto del imputado que cumplió con determinadas reglas de conducta durante un período de prueba fijado por el tribunal que la concedió, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales establecidos.

Cámara Federal de Casación Penal - Sala III - L. H. E. s/ Recurso de Casación, 13.4.2016.


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JUL 2016
20

Publicado por Horacio Cardozo
PENAL TRIBUTARIO Determinación de oficio. Prejudicialidad.

La determinación administrativa de la deuda tributaria practicada por los organismos administrativos competentes no es una condición de procedibilidad en el proceso penal, y tampoco es obligatoria, irrevisable, o definitiva, ni es vinculante para el órgano jurisdiccional en la causa penal.

Así lo decidió por unanimidad la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, al sostener que la resolución administrativa de determinación de la deuda tributaria no es una cuestión prejudicial, ni tampoco vinculante para los jueces encargados de la instrucción de las causas en las cuales se investigan presuntos delitos de evasión tributaria tipificados por la ley 24.769 y donde se rechazo el planteo de falta de acción del contribuyente con fundamento en la falta de notificación de la determinación de oficio.

Asimismo, los magistrados entendieron que los actos administrativos de determinación de la deuda tributaria, o de resolución de la impugnación de los actos de determinación de deuda de los recursos de la seguridad social gozan de presunción de legitimidad, pero no vinculan de manera alguna al órgano jurisdiccional, en cuya sede podrán realizarse medidas tendientes a corroborar o desvirtuar las determinaciones administrativas.

Por último, argumentan su decisorio, afirmando que la regla prevista por el art. 9 del Código Procesal Penal es precisa e inequívoca con respecto a que los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, con excepción de las prejudiciales, naturaleza que no revisten la determinación del hecho imponible ni la existencia de la obligación tributaria.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico - Sala B -L.P. S.A. s/ Infracción Ley 24.769, 15.4.2016.


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JUN 2016
22

Publicado por Horacio Cardozo
PENAL TRIBUTARIO. Simulación dolosa de pago. Encuadramiento. Atipicidad.

Para que se configure el delito de simulación dolosa, previsto en el artículo 11 de la Ley 24.769, se requiere en primer término, la falta de pago, junto con el conocimiento y la voluntad de actuar relativos a la falsificación de registros o comprobantes, o a su adulteración y uso mediante cualquier ardid o engaño, creándose los medios para simular el pago en cuestión, vale decir, que debe incluir el conocimiento de que el medio elegido es útil para realizar la simulación, de que no responde a la verdad y de los efectos de su empleo. 

Así lo decidió la Sala B de la Cámara Federal de la provincia de Córdoba, al ratificar por unanimidad la sentencia de primera instancia, que dispuso el sobreseimiento del imputado en razón de que el hecho investigado no encuadra en la figura penal de simulación prevista por la Ley Penal Tributaria.

Para así decidir, la Cámara sostuvo que el tipo penal en cuestión requiere la simulación -total o parcial- del pago, es decir, que se finja la cancelación de la obligación mediante el pago y no alcanza con aumentar los créditos fiscales mediante la utilización de presuntas facturas apócrifas, lo que está vinculada con el cálculo de la base imponible del IVA y no con el pago.

Por último, argumenta su decisorio afirmando que la adecuación o subordinación típica puede estar excluida debido a la presencia de circunstancias que impiden su afirmación procesal, tal como sucede en el presente caso en el cual el imputado no simuló pago alguno.

Cámara Federal de Córdoba - Sala B - 17/11/2015 - M. O.A. s/ Simulación dolosa de pago.


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JUN 2016
22

Publicado por Horacio Cardozo
BIENES PERSONALES. Inmuebles rurales. Exención.

Todos los inmuebles rurales de las personas físicas se encuentran exentos del Impuesto sobre los Bienes Personales, cualquiera sea el destino o afectación que se les haya otorgado. 

Es incorrecta la tesitura del Fisco en cuanto afirma que los inmuebles rurales pertenecientes a explotaciones agropecuarias están alcanzados por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y que sólo queda gravado por el Impuesto sobre los Bienes Personales la participación que posea la persona física del patrimonio de aquellas.

Así lo estableció la Cámara Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación.

Para así decidir, los magistrados entendieron que del texto de la norma se advierte que el legislador no hizo distinción alguna acerca del destino del bien, o si se trata de una explotación unipersonal o sociedades de hecho, remarcando que no existen más exigencias que las que surgen de las normas: una de carácter objetiva -que se trate de un inmueble rural- y otra subjetiva -que su titular sea una persona física-. 

Como corolario de lo expuesto, sostuvo que no corresponde que un mismo inmueble rural se encuentre alcanzado por los dos tributos que en sustancia gravan la misma manifestación de riqueza.

Por último cabe destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazó el recurso extraordinario del Fisco, quedando firme lo resuelto por la Cámara.

Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, 02/07/2015, Gaviglio, Hilario José c/Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo.


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MAR 2016
23

Publicado por Horacio Cardozo
PENAL TRIBUTARIO. El pago espontáneo solo libera si el contribuyente no se notifico.

La Cámara consideró que la regularización de la deuda, en concepto de aportes previsionales, no fue realizada de modo espontáneo, lo que no permite la exención de responsabilidad (art.16 LPT) ya que el contribuyente había sido notificado fehacientemente del inicio de la fiscalización a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones como empleador.

Ello así, pues surge de los antecedentes que, en el marco de la inspección realizada, constan tres actas que suscriben dos funcionarios del Organismo, dando cuenta de haber dejado sobres cerrados en la puerta del domicilio fiscal de la sociedad por no haber encontrado al titular o persona debidamente autorizada a recibir notificaciones (art. 100 b) ley 11.683).

La Cámara consideró inadmisible lo manifestado por la defensa en relación con que las notificaciones cursadas por el organismo administrativo no fueron fehacientes. Ello por cuanto, la ley 11.683 establece "...Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación...procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede" y que "las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad". 

Por todo lo expuesto, consideraron que la regularización de la deuda no fue realizada de modo espontáneo, pues, el contribuyente fue notificado con anterioridad a la regularización. 

Sin perjuicio de la decisión adoptaba, destacamos el voto minoritario, que compartimos integramente, mediante el cual se sostuvo que el carácter fehaciente del acta acredita el hecho de haberse puesto el sobre cerrado en la puerta del domicilio pero no acredita que el destinatario haya recibido la notificación. 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, "MS SA S/INFRACCIÓN LEY 24.769.", causa N° 39/2013, 05/02/2016.


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ENE 2016
06

Publicado por Horacio Cardozo
EVASIÓN TRIBUTARIA. No presentación de la declaración jurada. Ardid idoneo. Revocación del sobreseimiento.

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó el auto de sobreseimiento de G.J.A., presidente de la empresa “L. M. S.A.”, por considerar que la omisión de presentar declaración jurada podría constituir, en principio, un ardid idóneo a fin de engañar a AFIP.

En primera instancia, el juez a cargo de la investigación consideró que la simple omisión de presentación de la declaración jurada, correspondiente al Impuesto a las Ganancias, no configura ardid alguno para hacer incurrir en error al fisco, pues ello no se vio acompañado de ningún elemento adicional que hubiera dificultado el control fiscalizador ni la correcta determinación del impuesto. Entonces, dictó el sobreseimiento del presidente de la firma por considerar que la conducta atribuida no reunía  los requisitos exigidos por el tipo penal de evasión tributaria.

Ahora bien, la Cámara, al revocar lo decidido, sostuvo que la omisión de presentación de declaraciones juradas podría constituir, en principio, un ardid idóneo a fin de engañar al organismo recaudador. En ese sentido, concluyó que el tipo penal de evasión tributaria no requiere que el ardid desarrollado por el sujeto activo sea de una idoneidad tal que haya producido efectivamente un error en el organismo recaudador ni que la maniobra haya sido exitosa, ya que de lo contrario se desvirtuaría el fin del procedimiento de fiscalización.

Al resolver la revocación del sobreseimiento, los camaristas tuvieron en cuenta que la empresa presentó la declaración jurada rectificativa e incluyó los ajustes efectuados oportunamente por la Administración.

Por todo ello, sostuvieron que la conducta atribuida reunía todos los elementos objetivos requeridos para que se configure el delito de evasión.



C.N.A.P.E., Sala B, “L. M. S.A.; G.J.A. s/ infracción ley 24.769” (Exp. 1123/2007/CA1), 18/11/2015.


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ENE 2016
06

Publicado por Horacio Cardozo
SEGURIDAD SOCIAL. Impugnación de deuda. Reducción de las Contribuciones Patronales a las PYMES. Ventas totales anuales.

La Cámara de la Seguridad Social consideró que para determinar el monto de facturación hasta el cual las empresas pueden ser consideradas PYMES debe aplicarse la normas específica de  la SEPYME y no la norma de la AFIP, la que no fue actualizada. Por ello  revocó la resolución dictada por la AFIP mediante la cual el organismo fiscal liquidó una deuda por diferencia de alícuotas en las contribuciones patronales, al considerar que las ventas totales anuales de la empresa excede el parámetro previsto para las PyME y en consecuencia, no le resultaban aplicables los beneficios que gozan estas últimas.

El organismo fiscal consideró aplicable al sub examine los decretos 814/01, 1009/01 y la resolución general 1095/01 (AFIP), en especial, en cuanto al segundo de ellos se remite a la resolución 24/01 dictada por la SPYME que dispone que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas cuyas ventas totales anuales no superen los $ 48.000.000 ( Sector comercio).

La Alzada consideró que correspondía que el organismo aplique además el art. 1 de la Resolución 675/02 (SPYME), que sustituyó el art. 1 de la resolución Nº 24/01, y aumento el valor de ventas anuales a la suma de $86.400.000.

Finalmente señalamos que actualmente la resolución 357/2015 de la SPYME ha elevado  las ventas totales anuales a la suma de $ 343.000.000, respecto del sector de comercio.



CFSS, Sala I, “Fundación Galicia Saude c/ AFIP s/ Impugnación de deuda”, 22/10/2015.


Tags: camara de la seguridad social ; pyme ; afip ; fiscal
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ENE 2016
06

Publicado por Horacio Cardozo
CLAUSURA. Proporcionalidad entre la sanción y el bien jurídico tutelado. Amparo.

La Cámara Federal de Córdoba revocó la clausura dispuesta por la AFIP- DGI en el establecimiento del contribuyente, al considerar que la falta cometida no tuvo magnitud o gravedad tal que justifique su aplicación.

En el presente caso, el Fisco Nacional decidió aplicar cinco días de clausura del establecimiento mas una multa, al haber constatado que el contribuyente no emitió factura o documento equivalente por una venta de “…pan, una lata de durazno y un jugo en caja y leche…”, encuadrando dicha conducta “prima facie” en las previsiones  del art. 40 inc A) de la ley 11683.

Contra dicho acto administrativo el contribuyente interpuso acción de amparo, solicitando se declare la nulidad del acta base del procedimiento involucrado y la inconstitucionalidad de la sanción de clausura.

Tanto el a quo como la Alzada consideraron que para la aplicación conjunta de la sanción de multa y clausura resulta indispensable considerar la conducta del contribuyente como así también la gravedad de la infracción, la que en el caso puntal no revistió entidad suficiente por lo que rechazaron la aplicación de esta última.

En este sentido, la Alzada consideró, conclusiones a la cuales adherimos, que las prerrogativas del organismo fiscal, no tienen carácter absoluto, por lo que deben ser ejercidas de manera prudente y razonable, dado que al ser infracciones de carácter formal, resulta primordial que exista proporcionalidad entre la sanción aplicada y el bien jurídico tutelado.



Cam. Fed. Córdoba, Sala B, “Wende, Guan c/ AFIP s/ amparo L. 16986”, 27/05/2015.


Tags: camara federal de cordoba ; afip ; fisco nacional ; a quo
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  Horacio Cardozo
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