OCT 2022 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| PRESCRIPCIÓN APORTES Y CONTRIBUCIONES: la demanda laboral no interrumpe el plazo para su determinación por el fisco |
La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social recientemente resolvió en materia de prescripción de las acciones del Fisco Nacional para determinar y cobrar Aportes y Contribuciones en relación al efecto de la demanda laboral interpuesta por el trabajador y las facultades de verificación, control y formulación de cargos del fisco.
En un recurso que llegó ante la Cámara Federal por impugnación de deuda por obligaciones derivadas de aportes y contribuciones de naturaleza previsional. El organismo contribuyente consideró que el fisco carecía de facultades para determinar la deuda en cuestión por haber transcurrido el plazo para hacerlo y encontrarse las mismas prescriptas.
Cabe recordar que el plazo para la prescripción liberatoria de las obligaciones derivadas de aportes y contribuciones de naturaleza previsional es decenal, en tanto la ley especial que así lo ordena es prevalente respecto del plazo general establecido por el art. 2.532 Código Civil, Comercial, Nacional. y Art. 16 de la ley 14.236.
El tribunal entendió que el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible (art 2554 del Código Civil y Comercial de la Nación). En virtud de ello, entendió que el plazo de diez años se computa desde la fecha de vencimiento de la obligación, y todo el tiempo transcurrido desde dicha fecha es útil para prescribir. Esto en tanto no concurra una causal de suspensión o interrupción que altere su curso constante.
El tribunal entendió que el organismo fiscal tiene amplias facultades de verificación, control y formulación de cargos (art. 35 de la ley 11.683 y cctes), con prescindencia de la causa judicial que promueva el trabajador, y no la considero como causa interruptiva de la prescripción a los fines de que la AFIP pueda ejercer aquellas facultades y determinar la deuda.
Fuente: CFSS Sala I, Expte. N° 100661/2019, “PAMI c/ AFIP s/ IMPUGNACIÓN DE DEUDA”, 23/09/2022.

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OCT 2022 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| AGIP: Condonaciones de intereses y planes de facilidades |
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) estableció hasta el 15 de diciembre facilidades de pago para la regularización de deudas y planes caducos anteriores al 1 de agosto de 2022.
A través de la resolución 262/2022 publicada en el boletín oficial el 15 de septiembre de 2022, la AGIP dispuso un nuevo plan de facilidades con condonación del 100% de intereses resarcitorios en un solo pago.
El artículo 4 de la resolución 262/2022 establece que el monto nominal a regularizar no podrá exceder, por cada gravamen, la suma de $ 320.550.
La resolución permite regularizar deudas por impuesto de sellos e impuesto sobre los ingresos brutos, impuesto inmobiliario y ABL (alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros), patentes sobre vehículos; embarcaciones deportivas o de recreación, contribución por publicidad; gravámenes por uso, ocupación y trabajos en el espacio público (superficie, subsuelo y espacio aéreo).
La adhesión es por clave ciudad debiendo seleccionar el servicio “Planes Facilidades” y luego elegir la opción “Res. N° 262/2022”.
Es requisito para la adhesión la presentación de una Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la que se debitará el importe a abonar. La cuota única estará disponible para pagar a través de redes y homebanking a partir del 20 de septiembre.
No podrán incluirse los siguientes tipos de deuda;
a) Las deudas incluidas en planes de facilidades cuyo estado sea vigente.
b) Las deudas a que se refiere el Decreto N° 606/96.
c) Las multas de cualquier naturaleza aplicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
d) Las deudas de los contribuyentes y/o responsables que hubieran solicitado su concurso preventivo.
e) Las deudas de los contribuyentes y/o responsables a los cuales se les hubiere declarado la quiebra.
f) Las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados y las deudas que se originen en la omisión de la retención o percepción a la que estaban obligados los referidos agentes.
g) Los contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, siempre que su procesamiento hubiere quedado firme.
h) Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella iniciadas por terceros, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Por otro lado, la Resolución MHFGC (CABA) 4323/2022 establece un plan de facilidades de pago, de carácter transitorio y modificaciones al régimen de facilidades de pago permanente el cual rige a partir del día 15/9/2022.
En cuanto al plan de facilidades de pagos de carácter transitorio entre el día 15/9/2022 hasta el día 15/12/2022, ambas fechas inclusive, en hasta 6 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, no se adicionarán intereses por financiación.
Pueden regularizar las obligaciones tributarias en mora cuyo vencimiento se hubiere producido con anterioridad al día 1/8/2022. Las multas aplicadas por la AGIP, como así también las deudas por caducidades de planes de facilidades de pago, cuya caducidad hubiera operado con anterioridad al día 1/8/2022.
La presente resolución normativa comenzó a regir a partir del 1 de septiembre del corriente año.
Fuente: Resolución 262/2022, AGIP, 12/09/2022, y 4323/2022 Ministerio de Hacienda y Finanzas, 11/08/2022.

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OCT 2022 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Un despido agravado por la violencia contra la mujer |
La justicia laboral, condenó a la empleadora demandada por entender que había existido un supuesto de maltrato psicológico en el lugar de trabajo, lo que constituyó un caso de violencia contra la mujer (art. 6, Ley 26485) y refirió que dichos daños deben ser reparados plenamente, ya sean patrimoniales o no patrimoniales, debido a la ilicitud que produce (art. 35, Ley 26485).
En efecto, en la causa “D. C. C. M. vs. Ahumar S.A. s. Despido”, en donde la trabajadora había reclamado a su empleador la registración del vínculo por denunciar que se encontraba en forma clandestina, la justicia resolvió por admitir la demanda concluyendo que quedó acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes y que la decisión de la actora de denunciar el vínculo fue legítima.
Así las cosas, lo relevante del caso es que con las pruebas se pudo acreditar mediante testigos que la actora fue maltratada por una persona que cumplía funciones organizativas en el establecimiento, al extremo de manifestar a otros compañeros de trabajo al momento de despedirla, que no quería gente fea trabajando y que la accionante no era estéticamente linda para el lugar.
Sumado a ello, la justicia atañe que del dictamen efectuado por la perito en psicología resultó contundente respecto a que la actora fue víctima de acoso laboral, requiriendo tratamiento psicológico por no menos de dos años, corroborando el supuesto de acoso laboral y violencia contra su persona y contra la mujer, confirmando procedente el rubro daño moral solicitado por la actora.

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| Tags: despido indirecto - procedencia - violencia contra la mujer - acoso laboral - violencia psicológica - supuestos - agravamiento |
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SEP 2022 28 |
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| GANANCIAS: Intereses presuntos. Los préstamos a empleados son en interés de la empresa |
La Cámara Federal entendió que, el otorgamiento de préstamos por parte de una empresa para afianzar y mejorar las relaciones con el personal en relación de dependencia, no constituye un accionar ajeno a su “interés”.
En el caso, entendió el magistrado que, existe un provecho por parte de la empresa distinto a la remuneración del capital facilitado en préstamo, pero que aun así la beneficia.
Sostuvo que, para aplicar la presunción contenida en el artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias, es decir, una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina, deben cumplirse tres requisitos: a) que se trate de una disposición de fondos a favor de terceros; b) que sea realizada por alguno de los sujetos descriptos en el artículo 49 inciso a; y c) que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa. Cumplidos tales recaudos, esa presunción debe aplicarse sin admitir prueba en contrario.
Ahora bien, admitió el tribunal que, el análisis requerido para la normativa aplicable a fin de determinar si una erogación responde o no a operaciones realizadas en interés de la empresa, comporta una cuestión de hecho y prueba.
Ante ello, la empresa habría manifestado que, los préstamos que la compañía efectúa a su personal son una herramienta para consolidar el vínculo entre la compañía y sus empleados, en el marco de su política de fidelización del trabajador, por lo tanto, se realizan en interés de la compañía.
Por último, en relación a la prueba de dicha política de fidelización, determinó el magistrado que, solicitar una prueba directa e inequívoca de la fidelización, equivaldría a admitir la sustitución de las motivaciones de las decisiones empresariales por el criterio administrativo de conveniencia y oportunidad.
*Comentario publicado en diario Ámbito Financiero.
Fuente: CAF, Sala IV, 27868/2022, “E. B. S. C. ARGENTINA SRL”, del 06/09/2022.

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SEP 2022 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| PENAL TRIBUTARIO. La Determinación de Oficio basada en presunciones no alcanza para un procesamiento |
La Cámara Federal de Córdoba revocó el procesamiento dictado en primera instancia, acogiendo los términos de la defensa del imputado, en cuanto expresó la falta de probabilidad requerida para dictar el procesamiento, por considerar que existe como elemento probatorio sólo la determinación de oficio efectuada por el Fisco, sobre base presunta.
Señaló que, que, el art. 18 de la Ley 11.683 enumera de forma no taxativa los indicios y presunciones legales que debe utilizar el Fisco cuando no disponga de elementos suficientes para poder determinar la cuantía del tributo en forma cierta y directa.
En el caso, al momento de dictar la determinación de oficio que diera origen a la denuncia penal, el Fisco Nacional se habría basado en la presunción de ingresos omitidos y pasivos impugnados, es decir, todo el ajuste se sustentó en el uso de las presunciones establecidas por la ley 11.683.
Sobre ello, el tribunal manifestó que, no habría otros elementos probatorios que permitan acreditar los extremos de la imputación penal. Por el contrario, el Juez Instructor, al fundar su resolución, reiteró lo denunciado por AFIP, sin que las medidas de pruebas ordenadas resulten conducentes. No habiéndose ordenado, por ejemplo, ninguna medida tendiente a verificar a los proveedores del imputado cuyo crédito fiscal desconoció el Fisco Nacional.
Cámara Federal de Córdoba, Sala A, FCB 6440/2021/CA1, “L., A. E. s/ evasión simple tributaria”, del 09/09/2022.
(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor de la Maestría en Derecho Tributario (UBA-Derecho)

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SEP 2022 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Las deficiencias de registración deben ser probadas por el trabajador |
En efecto, en el caso “F., R. vs. A., José Gustavo s. Demanda laboral”, la justicia entendió que cuando un trabajador alega una registración deficiente en los libros laborales, en este caso una fecha de registración posterior a la que denunciaba el trabajador, debe ser éste quien la acredite mediante pruebas contundentes.
En esos términos, el Supremo Tribunal de Justicia Correntina, entendió que a fin de destruir el trabajador una fecha de ingreso registrada posterior a la real, debe contar con declaraciones testimoniales que prueben la razón de sus dichos, o sea que logren recordar los deponentes el año que dijo el dependiente haber ingresado y que ello no coincida con la fecha que consta en los recibos de haberes y demás documentación laboral. De ese modo, quien declara debe saber y generar convicción en el juzgador acerca de la veracidad de lo que cuenta.
En ese sentido, la justicia entendió que resultó insuficiente el hecho de que los tres declarantes hayan manifestado "haberlo visto" al actor en una fecha “aproximada” (al 2004/2005) porque solían comprar allí, sin dar cuenta de algún otro motivo que los remonte a un recuerdo de tantos años atrás (más de quince años). Ello así en tanto sólo se limitaron a manifestar escuetamente su concurrencia al lugar (corralón del demandado) para comprar, siendo esa la única razón por la que sabían y/o conocían de la supuesta fecha de ingreso del actor pero sin dar mayores razones objetivas y/o explicaciones que respalden aquel conocimiento (tales como, elementos que compraron, cuántos, frecuencia con la que lo hacían, etc.) y tornen confiable sus aseveraciones respeto al punto debatido.
Por ello, se decidió por rechazar el recurso interpuesto por el trabajador contra la sentencia de Cámara que tuvo como fecha de ingreso la existente en la documentación laboral llevada por el empleador y no la expresada por los testigos ofrecidos por la actora y por el trabajador mismo.

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| Tags: despido - registración - pruebas - testigos - derecho laboral - supuestos de registración |
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NUESTROS CURSOS
de CAPACITACIÓN |
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