La Cámara Federal de Córdoba revocó el procesamiento dictado en primera instancia, acogiendo los términos de la defensa del imputado, en cuanto expresó la falta de probabilidad requerida para dictar el procesamiento, por considerar que existe como elemento probatorio sólo la determinación de oficio efectuada por el Fisco, sobre base presunta.
Señaló que, que, el art. 18 de la Ley 11.683 enumera de forma no taxativa los indicios y presunciones legales que debe utilizar el Fisco cuando no disponga de elementos suficientes para poder determinar la cuantía del tributo en forma cierta y directa.
En el caso, al momento de dictar la determinación de oficio que diera origen a la denuncia penal, el Fisco Nacional se habría basado en la presunción de ingresos omitidos y pasivos impugnados, es decir, todo el ajuste se sustentó en el uso de las presunciones establecidas por la ley 11.683.
Sobre ello, el tribunal manifestó que, no habría otros elementos probatorios que permitan acreditar los extremos de la imputación penal. Por el contrario, el Juez Instructor, al fundar su resolución, reiteró lo denunciado por AFIP, sin que las medidas de pruebas ordenadas resulten conducentes. No habiéndose ordenado, por ejemplo, ninguna medida tendiente a verificar a los proveedores del imputado cuyo crédito fiscal desconoció el Fisco Nacional.
Cámara Federal de Córdoba, Sala A, FCB 6440/2021/CA1, “L., A. E. s/ evasión simple tributaria”, del 09/09/2022.
(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor de la Maestría en Derecho Tributario (UBA-Derecho)
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