HORACIO CARDOZO            
ABOGADO - Estrategias tributarias
Profesor de postgrado en Derecho Tributario (UBA)
Adjunto regular por concurso (UBA - Derecho)
 

AGO 2023
23

Publicado por Horacio Cardozo
Fallo en favor del contribuyente: no corresponde cobro de impuestos a las ganancias en una quiebra

    En el marco de una quiebra la justicia Comercial resolvió rechazar la observación planteada por parte de A.F.I.P al proyecto de distribución síndico al no prever en la liquidación de quiebra un monto para el pago del Impuesto a las ganancias por no existir capacidad contributiva.    En el caso la A.F.I.P cuestionó que en el proyecto de distribución de liquidación de quiebra presentada por el síndico no había dispuesto sumas para el pago del impuesto por las ganancias obtenidas durante el trámite de quiebra de la sociedad.

El tribunal explicó que el deudor pierde al momento de la quiebra la posibilidad de ejercer los derechos de administración y disposición de sus bienes, lo que se refleja en la inmediata inmovilización de su patrimonio. El efecto inmediato es la transferencia de la tenencia de sus bienes al síndico, perdiendo el deudor el "dominio útil"; es decir el ejercicio de facultades propias del dueño que consisten en usar, gozar y disponer. 

El tribunal rechazó las observaciones del fisco a partir de la aplicación del principio de capacidad contributiva como principio fundamental para que un impuesto se vuelva exigible. En este caso, frente a la inexistencia de riqueza luego del decreto falencial se quita toda prosperidad al reclamado crédito de la AFIP. Conforme el principio de capacidad contributiva en un contexto donde los activos se encuentran inmovilizados y la situación económica del fallido es precaria no es apropiado imponer gravámenes.   

En virtud de los argumentos, se decide rechazar la observación presentada por la AFIP sobre la falta de reservas para el Impuesto a las Ganancias en el proyecto de distribución final presentado por la sindicatura.

Fuente: Juzgado Comercial Nº3, EXPTE N° 22722/2010, F.A S.R.L s/QUIEBRA, 07/07/2023

                                                        

 


Tags: horacio felix cardozo - afip - quiebra - capacidad contributiva
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AGO 2023
23

Publicado por Horacio Cardozo
Se reglamentó el cómputo del impuesto del crédito y débito para pagar contribuciones patronales

Mediante RG 5405 AFIP reglamento el cómputo para las microempresas (comercio 213.150.000, servicios 36.850.000 e  industria 150.620.000 de facturación promedio anual de los últimos tres años) del 30% del impuesto sobre los créditos y débitos efectivamente ingresado, para destinarlos hasta el 15% de las contribuciones patronales.

                                                                


Tags: horacio felix cardozo - afip - débito - credito - microempresas - contribuciones patronales
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AGO 2023
23

Publicado por Horacio Cardozo
Despido por falta de dación de tareas

La Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, hizo lugar al reclamo de una trabajadora que había sido rechazado por la sentencia de Primera Instancia quien se dio por despedida ante la negativa de la empresa de otorgarle nuevas tareas acordes a su condición médica.

La trabajadora invocó que contaba con alta médica con indicación de tareas especiales, por supuesta incapacidad residual devenida de una intervención quirúrgica de hemorroidectomía, sin aclarar el tipo de padecimiento sobreviniente ni la merma de su capacidad laborativa.

La empleadora hizo uso del art. 210 de la LCT, que establece que “El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador” y citó a la trabajadora en varias ocasiones para ser evaluada por profesionales médicos. Pese a ello, la actora reiteró la intimación a su empleador por dación de tareas diferenciales, hecho que se realizaría una vez que la parte empleadora tuviera en su poder los resultados de los estudios realizados.

Ante esto, la actora se dio por despedida de manera apresurada, según lo determinado en Primera Instancia.

Sin embargo, en fallo de Cámara, la Alzada dictaminó que , la demandada en aras de la conservación del contrato de trabajo debió adoptar otras medidas a fin de resolver la discrepancia médica sin demorar más de 44 días en resolver la cuestión, lapso de tiempo que estuvo sin expedirse de manera certera ante el requerimiento de la trabajadora.

Agrega, que debió acreditar que no disponía de puestos de trabajo en ningún sector de la empresa para asignar a la trabajadora o que debió haber otorgado tareas en forma efectiva o, en su defecto, abonarle salarios hasta tanto se expidiera el servicio de medicina laboral, por lo que la negativa a reincorporar a la accionante en la situación fáctica descripta constituyó injuria grave en los términos del art. 242 LCT “Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación”.

Fuente: "V.C.M c/ Lafayatte Hotel S.A y otros s/ Despido" Tribunal: Sala V Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

                                                       


Tags: derecho laboral - despido indirecto - tareas livianas
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AGO 2023
16

Publicado por Horacio Cardozo
Sesiones de Actualización Impositiva y Seguridad Social del Colegio de Graduados de Ciencias Económicas

Charla del Dr. Cardozo en el Colegio de Graduados de Ciencias Económicas.



 


Tags: horacio felix cardozo - charla - jurisprudencia - impositiva - graduados - económicas
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AGO 2023
16

Publicado por Horacio Cardozo
Fallo a favor de un jubilado x el impuesto a las ganancias

En un reciente fallo, la Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió en el marco de una acción de amparo en favor del planteo de un jubilado al que AFIP le retenía impuestos a las ganancias declarando la inconstitucionalidad de la aplicación del impuesto sobre el caso.

El contribuyente, un jubilado sobre el que el fisco nacional aplicaba retenciones sobre el impuesto a las ganancias en sus haberes jubilatorios interpuso recurso de amparo a fin de que se declare la inaplicabilidad del impuesto sobre sus haberes y asimismo se le restituyan las sumas retenidas. El planteo fue desestimado en primera instancia bajo el entendimiento de que la vía del amparo no era la correcta y que no se acredito que la retención practicada comprometiera su calidad de vida como que la aplicación del gravamen resultara desproporcionado.

El fallo fue apelado ante la Cámara que revocando la sentencia de primera instancia que declara procedente la vía del amparo atento que la demora en la resolución produciría un perjuicio para el contribuyente por su avanzada edad y delicada situación de salud. La medida de no retención solicitada apunta a la protección de los derechos, que en este caso, se estarían vulnerando y que el peligro en la demora de su resolución es el motivo fundamental por el cual es procedente el recurso.

El tribunal valoró para resolver la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran el jubilado y el colectivo en general por la retención que se les práctica. Por ende, resuelve haciendo lugar al pedido del actor declarando la institucionalidad de la norma, ordenando al fisco se abstenga de practicar la retención de ganancias y ordena la restitución de los fondos retenidos en tal concepto.

Cabe remarcar que, respecto de los intereses ordena que se practicaran por un lado por sobre las sumas previas al inicio de la demanda y por otro lado por cada periodo devengado desde la fecha posterior a la interposición de la demanda.

Fuente: C.A.F, Sala II, Expte N°2011/2023, R.J.C c/ AFIP s/ Amparo Ley 20.628, 11/08/2023

                                                        



 


Tags: horacio félix cardozo. impuesto a las ganancias. amparo. jubilados. inconstitucionalidad. afip
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AGO 2023
16

Publicado por Horacio Cardozo
Despido por reestructuración: ¿Corresponde indemnización reducida?

La Sala VIII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, ratificó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda deducida por la trabajadora quien fue desvinculada de la empresa Tramando S.A. por motivos de reestructuración de la organización, más precisamente, por el cierre del local.

La demandada adujo que la desvinculación se debió por culpa exclusiva y única de la trabajadora y pretendía abonarle la indemnización reducida del art 247 de la LCT que dispone que "En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley". Sin embargo, en primera instancia se advierte que la demandada no pudo explicar los motivos que imputan a la trabajadora como culpable de la ruptura del vínculo laboral como así tampoco invocó el art 247 de la LCT en la comunicación de despido por lo que no es debido que se ampare en el mismo. Por lo cual condenó al empleador al pago total de la indemnización prevista en el art 245 LCT.

La Alzada ratifica lo resuelto en primera instancia diciendo que la reestructuración de la empresa no habilita el despido sin pago de indemnización por lo que lo considera un despido sin causa justificada y agrega, que la empresa no pudo demostrar que la restructuración aludida obedeció a un suceso  ajeno, imprevisible, inevitable e inimputable  y que lo habilitaría a resarcir el despido en los términos del art 247 LCT.

                                             


Tags: derecho laboral - despido directo - reestructuración de la empresa
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