HORACIO CARDOZO            
ABOGADO - Estrategias tributarias
Profesor de postgrado en Derecho Tributario (UBA)
Adjunto regular por concurso (UBA - Derecho)
 

MAY 2023
10

Publicado por Horacio Cardozo
La entrega de los certificados del art 80 de la LCT: cuando es reprochable al empleador

En la causa "F., M. S. c/Fravega S.A.C.I.E.I. s/Despido" la sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alzó la demandada, emitiéndose recientemente el fallo de la SALA VIII.-

En muchas ocasiones al momento de efectuar la desvinculación de un trabajador en relación de dependencia, los empleadores incurren en la falta de entrega de los certificados que enumera el artículo 80 de la Ley de Contrato de trabajo. Esta obligación que enumera el mentado artículo, comprende a los formularios PS 6.2 de ANSES y el formulario de AFIP N° 984 que contienen el detalle de las retenciones y pagos ingresados en concepto de seguridad social como así también, las contribuciones patronales.

En la causa "F., M. S. c/Fravega S.A.C.I.E.I. s/Despido" la trabajadora inició una demanda por diferencias salariales y daño moral contra Fravega SACIEI dirigida a obtener el cobro de las indemnizaciones, conceptos y multas, más intereses y costas; además de la multa establecida en el art 80 de la LCT, dado que transcurrido el plazo de treinta (30) días corridos desde la extinción del vínculo le requirió fehacientemente a la empleadora la entrega del certificado de trabajo mediante telegrama laboral, la cámara vuelve a analizar los alcances de la multa y su viabilidad.

En primera instancia se hizo lugar al reclamo de créditos laborales y a la indemnización del art. 80 de la LCT.

La demandada recurre la sentencia de primera instancia y se agravia refiriendo a que puso a disposición de la actora el certificado de trabajo y ésta nunca fue a buscarlos, soslayando que además se habían acompañado los certificados de trabajo en la contentación de demanda. La defensa fundamentó que la obligación de hacer impuesta a Frávega es arbitraria dado que vulnera el derecho de defensa en juicio y evidencia una errónea conclusión y ponderación de las medidas de prueba.

En el reciente fallo emitido por la SALA VIII, la cámara recalcó que "el artículo 80 de la L.C.T., es claro al disponer que es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados. Uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social (apartado segundo). Otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (apartado tercero)". Sumado a ello, los magistrados confirmaron que la obligación del empleador contenida en el art. 80 de la LCT "es también una obligación de hacer, desde que se impone al mismo la confección de la documentación a entregar y, en consecuencia, el hecho debe tenerse por cumplido si lo hizo en tiempo propio".

Concluyendo, si bien la Sala VIII considera que deberá acreditarse con prueba concreta en el proceso judicial que se cumplió con la confección y puesta a disposición de la documentación y que el trabajador no retiró la documentación, hay otras salas que sostienen que para evitar la multa del art. 80, los certificados deben consignarse judicialmente, como condición de eximición de la multa.

FUENTE: Expte Nº CNT 857/2013/CA1 AUTOS: “F.M.S C/ FRAVEGA S.A. C.I. E I S/ DESPIDO” 

                                                              


Tags: despido - art 80 lct - certificado de trabajo - contribuciones patronales
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MAY 2023
03

Publicado por Horacio Cardozo
Rechazo de la demanda: Demostración de las irregularidades del trabajador

El trabajador en el marco del expediente” M. N. A. c/Autopistas Urbanas SA s/despido”  apeló la sentencia de primera instancia porque la jueza  consideró que el despido dispuesto por su empleadora,  fue justificado (art. 242 de la LCT) y en consecuencia rechazó la demanda.

En efecto, la empleadora procedió a despedir al trabajador en virtud de las graves irregularidades en las que incurrió  en su condición de cajero de la estación Peaje Alberti. Aduce el empleador que el trabajador durante la relación laboral dió paso como exento de pago a vehículos no identificados y clasificó con una categoría inferior a los vehículos, respecto de la detectada por el sistema de filmación que capta las imágenes, amén de identificar otras 42 irregularidades.

Por haber actuado de un modo injurioso y configurador de pérdida de confianza el empleador plantea la insostenibilidad del contrato de trabajo, procediendo al despido del trabajador.

La magistrada de primera instancia rechazó la acción entablada  por el trabajador al considerar que el cese contractual dispuesto por la demandada resultó justificado (art.242 de la LCT) en tanto la accionada logró demostrar en la causa mediante prueba válida los incumplimientos endilgados al trabajador en la misiva rescisoria que propiciaron la imposibilidad de continuar con el vínculo entre las partes.

Elevado el expediente a la Cámara de Apelaciones, entiende la Sala X el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia, en cuyo decisorio el Tribunal decide confirmar el fallo de grado en el aspecto cuestionado, dado que consideró que la magistrada de la instancia previa había valorado la prueba pericial técnica de conformidad con las reglas de la sana crítica (art.477, C.P.C.C.N.) no habiendo las conclusiones técnicas  merecido oportuna objeción de ninguna de las partes. Asimismo sostiene el Tribunal que la operatoria que se llevaba a cabo para el control del cumplimiento de tareas y cómo operaba el sistema del cobro de peajes había sido relatada de forma concordante por los testigos ofrecidos por la parte demandada, otorgando a dichos testimonios eficacia convictiva y con debida razón de sus dichos .

                                                             



 


Tags: despido - contrato de trabajo - art 242 - sala x
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MAY 2023
01

Publicado por Horacio Cardozo
Feliz día del trabajador

Para los que sueñan, para los que hacen, para los que buscan, para los que se adaptan, para los resilientes. Para todos ellos: Feliz día del trabajador!                                           


Tags: feliz día del trabajador
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ABR 2023
28

Publicado por Horacio Cardozo
NOTA A FALLOS - AMBITO FINANCIERO

  Los invitamos a leer la colaboración del Dr. Horacio Cardozo en Ámbito Financiero, en su ya clásica columna mensual “Nota a fallos” En esta edición: Procedimiento, sanciones previsionales. Si no se subsanó la transgresión, la moratoria no exime la multa.



                               


Tags: horacio felix cardozo - nota a fallos - ambito financiero - procedimiento - sanciones previsionales
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ABR 2023
26

Publicado por Horacio Cardozo
Ganancias. Responsabilidad solidaria. En qué casos se responde con el propio patrimonio

 La Corte sostiene que el director suplente no puede ser considerado responsable solidario en el impuesto a las ganancias, ya que no formaba parte del órgano de administración en el momento en que se produjo la obligación tributaria correspondiente.

En el fallo se discutía sobre la responsabilidad solidaria en el impuesto a las ganancias de un director suplente, quien renunció a la vicepresidencia antes del vencimiento de la presentación y el pago de la obligación tributaria correspondiente. El Tribunal Fiscal Nacional revocó la determinación de responsabilidad solidaria en este impuesto, y la corte constituyó esta decisión.

La corte destacó que los directores de una empresa están obligados a pagar los impuestos correspondientes al fisco con los recursos que administran y perciben, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, en la forma y oportunidad que se rijan para aquellos. No obstante, para que se configure la responsabilidad solidaria, es necesario que el director ejerza una administración real y efectiva y que exista un factor subjetivo de atribución.

En este caso, estos extremos no se verificaron, y no pueden inferirse de la circunstancia de que el director figure como firmante en las cuentas bancarias de titularidad de la sociedad anónima, como pretendía el Fisco. Además, la responsabilidad solidaria no se determina por el hecho imponible fijado en la ley del gravamen, sino por la falta de inclusión en la declaración jurada respectiva y en el consiguiente pago del impuesto debido.

Fuente: C., A. A. c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo- Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala IV

                                                                     


Tags: horacio félix cardozo - impuesto a las ganancias - responsabilidad solidaria empresarial - directores
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ABR 2023
26

Publicado por Horacio Cardozo
Nueva capitalización de intereses. Gravosas consecuencias. Su impacto en la litigiosidad laboral

El nuevo criterio de actualización de las tasas de interés en los juicios laborales sin sentencia firme. Nuevo Mecanismo de ajuste.

El pasado 7 de septiembre 2022 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso una importante actualización en materia de intereses a ser aplicados en el marco de los juicios laborales, para todas las causas en trámite sin sentencia firme. En acuerdo general, el acta 2764 resolvió mantener las tasas de intereses establecidas previamente, esto es, en las actas 2601/2014, 2630/2016 y 2658/17, pero con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de demanda.

Esta decisión tomada por los camaristas se da en el marco de la interpretación de la realidad a la que se ven sometidos los trabajadores, quienes se encuentran golpeados por la inflación pero a su vez omite análisis del estado financiero de las pequeñas y medianas empresas.

Sin dudas esta decisión impacta a todos los actores judiciales en el ámbito de la justicia laboral y pone en discusión la constitucionalidad de la medida dado que se estaría incurriendo en anatocismo amén de la violación de distintos principios constitucionales  y de encontrarse al borde de un  enriquecimiento ilícito del trabajador en caso de ser condenado la parte empleadora.

Desemboca además en analizar preventivamente las consecuencias patrimoniales que para la empresa tendría, la  litigiosidad laboral y el acceso a la tutela jurisdiccional de los trabajadores en procura de algún reclamo compensatorio.

Vuelve, en este punto, a ser necesario hablar del tan afamado “costo laboral” de nuestro país, pues en rigor de verdad lo razonable, conveniente y socialmente útil es reducir los costos, no aumentarlos, ya que ello trae como correlato y consecuencia el desaliento del empleo formal, la ausencia de inversiones, la falta de radicación en el país de empresas extranjeras, entre otros aspectos. Pensemos, en este estado de situación, lo que implica contratar formalmente a un trabajador: remuneración contemplando el 32% de aportes y contribuciones de la seguridad social y un “fondo de previsión” que contemple, en caso de juicio, capital por la base de cálculo del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo (LCT) entre otros. Y a esto se le sumará el porcentual de intereses periódicamente capitalizados. Es, por ello, financieramente casi imposible de sostener el empleo formal.

Quedará por ver el impacto real y cómo los distintos tribunales del fuero aplican e interpretan el acta 2764.

Sin perjuicio de ello, es necesario enfocarnos en la prevención en materia laboral tornándose ésta de vital importancia y adquiriendo gran protagonismo ante situaciones como las aquí descriptas.

                                                         



 



 


Tags: tasa de interés - acta 2764 - litigiosidad laboral
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