ABR 2025 23 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| La Corte vuelve a ponerle un límite a los municipios: no hay tasa sin servicio |
En un nuevo fallo que marca tendencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteró un principio fundamental: los municipios no pueden cobrar tasas si no prestan un servicio concreto y efectivo.
El caso llegó al Máximo Tribunal a partir de un reclamo de Aeropuertos Argentina 2000 S.A. contra la Comuna de Delfín Gallo (Tucumán). La empresa se negó a pagar una tasa municipal por supuestos servicios de higiene, seguridad y control, alegando que jamás recibió ninguna contraprestación real.
Además de la falta de servicio, AA2000 argumentó que la comuna no tiene competencia para regular ni gravar una actividad que depende del Estado nacional y está bajo la órbita del ORSNA, el organismo regulador de aeropuertos. También planteó que el cobro violaba la Ley de Coparticipación Federal, al invadir competencias nacionales.
Aunque tanto el juzgado de primera instancia como la Cámara Federal de Tucumán fallaron en contra de la empresa, la Corte Suprema revocó las sentencias y ordenó dictar un nuevo fa llo. El motivo: no se acreditó la existencia de ningún servicio individualizado, ni tampoco una base legal válida para justificar la tasa.
Este no fue un caso aislado. Días atrás, el tribunal también falló a favor de Western Union en una disputa similar contra la Municipalidad de Merlo, que pretendía cobrar la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene aunque la empresa operaba en locales de terceros que ya pagaban ese tributo. La Corte entendió que esto configuraba una doble imposición y reafirmó que una tasa solo es legítima si hay una prestación concreta y directa a quien se la cobra.
Con estos fallos, la Corte envía un mensaje claro a los municipios de todo el país: no se puede inventar tributos sin justificación ni trasladar al contribuyente el costo de servicios que no se prestan. La seguridad jurídica y la legalidad tributaria no son opcionales.
Fuente:
• “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aeropuertos Argentina 2000 S.A. c/ Comuna de Delfín Gallo y otro s/ contencioso administrativo – varios”
• “Western Union S.R.L. c/ Municipalidad de Merlo s/ ordinario”

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| Tags: horacio felix cardozo - derecho - tributario - tasas - municipios - límites |
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ABR 2025 23 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Subcontratación y responsabilidad solidaria: un shopping condenado por fallas laborales de su empresa de seguridad |
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo emitió un fallo clave que refuerza los alcances del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). En este caso, condenó solidariamente a un centro comercial por las irregularidades laborales de la empresa de seguridad privada que contrataba.
El caso involucra a un trabajador que prestaba tareas de vigilancia en un conocido shopping de la Ciudad de Buenos Aires, propiedad de PANAMERICAN MALL S.A., pero formalmente empleado por TAG SEGURIDAD INTEGRAL S.R.L., la firma subcontratada para brindar el servicio.
Frente al reclamo, PANAMERICAN MALL S.A. intentó desligarse de responsabilidad alegando que no era el empleador directo. Sin embargo, el tribunal reafirmó que el artículo 30 LCT impone a quienes subcontraten parte de su actividad —cuando esta forma parte del giro normal y específico de su explotación— la obligación de controlar que sus contratistas cumplan con las normas laborales y de la seguridad social.
Y aquí estuvo la clave del fallo: la Cámara consideró que los servicios de seguridad no son accesorios, sino una parte esencial del funcionamiento de un centro comercial moderno. La vigilancia no es simplemente un “extra”, sino una condición básica que hace posible el funcionamiento seguro y confiable del shopping. En palabras del tribunal, estos servicios son “un elemento definitorio del servicio que caracteriza a este tipo de emprendimientos”.
Por ende, aunque PANAMERICAN MALL S.A. no era empleadora directa, sí fue considerada responsable solidaria por no garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la empresa subcontratada. Un recordatorio contundente de que delegar funciones no equivale a delegar responsabilidades.
Fuente: “F. M. A. C/ PANAMERICAN MALL S.A. y OTRO s/DESPIDO” – Expte. 48.518/2018/CA1
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ABR 2025 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| ¡Otro éxito del estudio! La Justicia le pone freno a ARCA: no pueden cobrar Ganancias sobre la jubilación |
En un fallo ejemplar, la Justicia Federal le dio la razón al contribuyente, y declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre su jubilación. La sentencia obliga a la AFIP (hoy ARCA) a devolverle las sumas retenidas en los últimos cinco años, con intereses, y a cesar de inmediato con los descuentos.
El caso se inició cuando el contribuyente—de 73 años— promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad contra el inciso c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que considera a las jubilaciones, pensiones y retiros como una “ganancia” sujeta al impuesto, simplemente por provenir del trabajo personal. Es decir, el Estado trata a la jubilación como si fuera un ingreso más, sin considerar que es el resultado del esfuerzo de toda una vida laboral, y que muchas veces se cobra en condiciones de salud y edad vulnerables.
El mismo denunció que, pese a su condición de jubilado y a los altos gastos médicos que afronta, la AFIP le había retenido más de $200.000 solo entre enero y octubre de 2020, afectando gravemente su economía y vulnerando derechos fundamentales.
La demanda incluyó también una medida cautelar para frenar las retenciones, y planteó que el cobro del impuesto sobre haberes previsionales lesiona garantías constitucionales como la dignidad, la autonomía individual y la protección de las personas en situación de vulnerabilidad.
El Juzgado Federal no solo aceptó el planteo, sino que fue contundente: declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre la jubilación del actor, ordenó cesar las retenciones y dispuso la devolución de todo lo retenido en los cinco años previos a la interposición de la demanda, más intereses. Además, impuso las costas del proceso a ARCA por haber sido vencida.
Este fallo marca un precedente valioso en defensa de los derechos de los jubilados, y refuerza el principio de que no se puede agravar la situación de quienes ya enfrentan condiciones delicadas de salud y edad.
Fuente: “Expte. N.º 2023/6799/1/CA1 – Juzgado Federal de Primera Instancia de Ushuaia” 14/04/2025
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ABR 2025 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Desvinculaciones Laborales por fuerza mayor: Criterio restrictivo |
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la existencia de “fuerza mayor” o falta o disminución de trabajo como causal de despido no imputable al empleador, debe ser analizada bajo un criterio restrictivo, atento que se trata de una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa, que concede al trabajador una indemnización de monto reducido.
Según se desprende de los hechos de autos, la trabajadora había sido despedida de forma directa por la empresa alegando una situación económica crítica y dificultades para cumplir con sus obligaciones, derivada de una gran crisis financiera, que en consecuencia imposibilitaba la continuación del vínculo laboral.
Sin embargo, a través de su decisorio la Cámara manifestó que la empleadora no demostró las razones de “fuerza mayor” que fueran invocadas y utilizadas por la empresa demandada al instrumentar el despido directo de la actora, siempre considerando el principio de conservación del empleo que rige las relaciones laborales.
Asimismo, los Camaristas advirtieron que la falta de trabajo que legitima los despidos que no fueran imputados al empleador, deben cumplir los siguientes recaudos:
a) Que efectivamente exista la falta o disminución de trabajo y justifique la disolución del contrato de trabajo;
b) Que la situación no le sea imputable al empleador, que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeció a riesgo propio de la empresa;
c) Que la empresa haya mantenido una conducta diligente, consistente en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o a atenuarla;
d) Que la causa tenga una cierta durabilidad;
e) Que se haya respetado el orden de antigüedad para desvincular a los empleados;
f) Que la medida adoptada sea contemporánea con el hecho que la justifica.
Es decir que para que se configure la situación prevista en el art. 247 de la LCT, que le otorga al trabajador una indemnización reducida en caso de despido, es necesario acreditar no solo las circunstancias que demuestren la situación por la que atravesó la empresa, sino que además el empleador que invoca tal circunstancia debe probar que adoptó las medidas necesarias para atenuar situación económica que atraviesa.
Fuente: “G, J. M. c/ INDUSTRIAS QUIMICAS INDEPENDENCIA S.A. s/ INTERRUMPE PRESCRIPCION” - EXPTE. Nº: 11.080/2020/CA1
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ABR 2025 09 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| Facultad disciplinaria del Empleador: ¿Cual es el límite? |
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se expidió acerca de los límites en las facultades disciplinarias del empleador, aclarando que las sanciones que fueran impuestas frente a incumplimientos por parte de los trabajadores deben contar con un grado de razonabilidad, vale decir que las sanciones deben ser proporcionadas a las faltas o incumplimientos y deben ser de duración creciente.
De la evaluación judicial de los hechos, se desprende que el trabajador fue despido por CEAMSE por haber incurrido en ausencias injustificadas, siendo ello además una conducta hartamente reiterada de parte del trabajador no obstante los innumerables llamados de atención, apercibimientos y sanciones previamente impuestas. En su presentación, CEAMSE argumenta que procedió a la extinción del vínculo laboral debido a que la conducta del trabajador incurrió en tal gravedad que destruyó la confianza que fuera depositada en el trabajador, atento que su comportamiento caracterizado por incumplimientos sistemáticos y deliberados imposibilitaban de manera irrefutable la continuación de la relación laboral.
Sin embargo, los magistrados en su decisorio exponen que las conductas del empleador y trabajador se deben ajustar al principio de conservación del contrato de trabajo. Bajo este lineamiento, disponen que existió una desproporción entre la medida tomada por CEAMSE -despido- y los incumplimientos perpetrados por el trabajador, toda vez que las inconductas aludidas no configuraron incumplimientos a obligaciones contractuales de tal gravedad que hicieran imposible la continuación de la relación de trabajo. En este sentido aclaran que, “pese a que es innegable que las facultades disciplinarias del empleador importan un derecho de ejercicio discrecional y personal del empleador, pues la norma deja libradas las sanciones a la razonabilidad, también establece un criterio orientador, es decir, un límite al ejercicio de dichas facultades mediante el cual se aclara que las sanciones deben ser "proporcionadas a las faltas o incumplimientos”.
En el caso que nos ocupa el Tribunal si bien reconoce que el trabajador incumplió reiteradas veces con sus deberes de asistencia y puntualidad, la inconducta del trabajador que motivó la ruptura tuvo la misma naturaleza de aquéllas que, hasta entonces, sólo había merecido reproches leves (advertencias, apercibimientos y una única suspensión por dos días).
En este orden de ideas el Tribunal sostiene que “… la aplicación de medidas disciplinarias debe obedecer a una justa causa y resultar ... un remedio proporcionado a la falta cometida, por supuesto preservando el buen funcionamiento de la organización productiva, pero procurando mejorar la conducta del trabajador a los fines de preservar el vínculo (cfr. art. 10 LCT), lo cual importa que ... el empleador debe graduar las sanciones antes de decidir el despido, que es la máxima sanción prevista en el ordenamiento. En esa ilación, ante un incumplimiento menor del trabajador, corresponde imponer sanciones leves o “morales” y, en el caso de que el mismo hecho se reiterase en el tiempo o el trabajador incurriese en conductas permanentes, podrían aplicarse sanciones más gravosas, es decir, suspensiones de duración creciente.
A modo de conclusión, considerando que en el presente decisorio CEAMSE fue condenada a abonar las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa del trabajador, es importante destacar que el ejercicio adecuado de las facultades disciplinarias con las que cuenta el empleador debe ser practicado con su debida cautela. A través de un estudio prudente de la situación a corregir, y mediante el correcto ejercicio del poder disciplinario, se podrían obtener los resultados buscados, evitando así a todas luces consecuencias adversas para el futuro.
Fuente: “G, L. G. c/ COORDINACIÓN ECOLÓGICA ÁREA METROPOLITANA SOC. DEL ESTADO s/DESPIDO” - Expediente Nº 65.775/2016 – 28-02-2025
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NUESTROS CURSOS
de CAPACITACIÓN |
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