Tag: saldos a favor |
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DIC 2021 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se aplica prescripción de 10 años en favor del contribuyente |
La Cámara Federal ratificó la sentencia apelada por el fisco la que permitió a un contribuyente presentar declaraciones rectificativas en menos de 10 periodos previos.
El fisco había rechazado la presentación de un contribuyente en el año 2012 de declaraciones juradas rectificativas de los períodos 2007 a 2012 solicitando además la convalidación del saldo resultante, en razón de que había utilizado erróneamente el porcentaje de alícuota en concepto de aportes patronales aplicando una más alta a la que le correspondía. El fisco recien en el año 2016 entendió que la facultad para re determinar los referidos conceptos se encontraba prescripta por aplicación de plazo bienal de previsto en el art. 4030 del Código Civil y no el de 10 años como pretendía el contribuyente.
Tanto el juez de grado como la Cámara consideraron que correspondía revocar la resolución de AFIP, y aplicar el plazo de prescripción más largo de 10 años previsto en el art. 4023 del mismo cuerpo normativo. Entendieron que cuando el empleador legítimamente habilitado por la ley para computar una reducción del tributo incurre en un error de hecho o de derecho, lo que está provocando es un pago indebido que genera un enriquecimiento sin causa del acreedor es decir el fisco.
Finalmente, concluye que la prescripción breve no es aplicable en el caso de repetición del pago de lo indebido, Es aplicable el plazo común de diez años porque la repetición procede por la ausencia de título por parte del acreedor más que por la existencia de un error en la voluntad del deudor.
Fuente: CAF, SALA II, H. & P. A. D. C. C/DGI S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO, 27/11/2020.
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Tags: horacio felix cardozo seguridad social. ddjj rectificativas en menos. dto. 814/01. aportes patronales. convalidación de saldos a favor. prescripción ¿2 o 10 años? |
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SEP 2021 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Devolución de saldos a favor: se debe aplicar la tasa de interés más alta? |
En el fallo comentado la Cámara en lo Administrativo de la Plata determino que la tasa de interés aplicable a las sumas a devolver al contribuyente debe ajustarse al daño sufrido por la privación del capital debiendo ajustarse a las tasas vigentes en el mercado
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, admitiendo parcialmente el recurso de apelación de un contribuyente resolvió, con base en jurisprudencia análoga, que se aplique respecto de la devolución de los saldos a favor del impuesto sobre los ingresos brutos un tasa de interés diferente a la prevista en el art 138 del Código Fiscal por considerarla irrazonablemente baja.
El caso llego al tribunal en razón del rechazo de ARBA de un pedido de devolución de saldos a favor acumulados por el impuesto a los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires, conforme autoriza el art.103 del Código Fiscal provincial. Habiendo agotado la vía administrativa se promovió demanda judicial a los fines de obtener sentencia que admita la devolución de los créditos fiscales. Adicionalmente, se puso en discusión que la tasa de interés regulada por el art 138 del Código Fiscal, equivalente al 12% anual, resulta inconstitucional, puesto que está debajo de parámetros de mercado. En primera instancia se obtiene un pronunciamiento favorable sobre la restitución del saldo a favor, pero no sobre los intereses que se establecen bajo el criterio del Código Fiscal.
Solo respecto de los intereses se interpuso recurso a la Cámara del fuero por considerárselos confiscatorios e irrazonables. La Cámara acepto parcialmente el planteo resolviendo que es a partir de la notificación de la demanda judicial que los intereses dejan de regirse por los parámetros dispuestos en el art. 138 del Código Fiscal siendo que a hasta ese momento los mismos resultan legítimos.
El tribunal juzgó con buen criterio que desde el momento de la notificación de la demanda, ya se configura un daño por la privación del capital y debe aplicarse desde entonces la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el efectivo pago, ello conforme los arts. 886 y sigs. ley 26.944, nuevo Código Civil y Comercial.
Cabe resaltar respecto del planteo de confiscatoriedad que el mismo no prospero en razón que el tribunal no lo configurado por la prueba presentada.
En conclusión, la Cámara de Apelaciones entiende que la tasa de interés aplicable será la del Código Fiscal desde el momento del reclamo administrativo y hasta la notificación de la demanda, desde éste último momento hasta el efectivo pago debe regir una tasa ajustada a las vigentes en el mercado, en este caso la tasa pasiva del Banco Provincia. Actualmente la tasa actual fijada por ARBA para devolución de tributos está fijada en el 1% mensual (Resol.61/12 ARBA), mientras la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días es del 3,66%, es evidente la desproporción.
Fuente: CAUSA Nº 24959 CCALP “M. P SA C/ A.R.B.A S/ PRETENSIÓN ANULATORIA”
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Tags: horacio felix cardozo - saldos a favor. devolución. intereses. repetición. |
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MAY 2021 19 |
Publicado por Horacio Cardozo |
EL REGIMEN DE RECAUDACION DE IMPUESTOS Y SUS IMPLICANCIAS JURIDICAS |
El régimen de retención o percepción de los tributos es un régimen autorizado de recaudación en la fuente, cuyo objetivo es asegurarse el cobro del tributo mediante un mecanismo de pago a cuenta. A través de este sistema, se encarga a los agentes –que son terceros que designa el organismo fiscal- la obligación de recaudar en nombre del organismo en forma periódica. Y se establecen sanciones frente a la omisión de actuar como tales, la omisión de ingresarse el impuesto o de hacerlo en forma tardía.
Las designaciones de los agentes de recaudación, así como las exclusiones de los oportunamente designados, son dispuestas por el fisco en función, por ejemplo, del monto de facturación de determinados sujetos.
¿Qué consecuencias trae aparejada esta designación? El régimen implica la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto, con la posibilidad de verse sancionados, y la carga de accionar los reclamos correspondientes para el agente o el propio contribuyente cuando el pago sea efectuado en forma errónea. Por otro lado, no todas las empresas tienen la estructura organizativa adecuada para soportar la carga que implica la designación de ser agente recaudador, en sus presentaciones fiscales mensuales.
Por otra parte, en el entendimiento del avance tecnológico, se observa que con la intención de que el Estado pueda asegurarse el cobro del tributo, se estaría transmutando el sistema de autodeterminación del impuesto a uno donde sea el fisco quien determine el importe a ingresar ya en forma automática. Claro ejemplo de la intención de avanzar en este sentido, lo es la implementación del libro IVA digital.
Actualmente existen casos donde se generan notables saldos a favor en las cuentas tributarias de los contribuyentes. Si bien existen herramientas para de alguna forma paliar este fenómeno, muchas veces se imponen una serie de requisitos, sujetos a evaluación por parte del ente fiscalizador.
Siguiendo con lo expuesto, se desprende que a su vez el Estado, tiene un importante ahorro de costo financiero, al disponer sumas de dinero de los contribuyentes que no se retribuyen, puesto que no se reconocen ni actualizaciones ni tasa de interés por la permanencia de los saldos a favor de éstos, ya que este crédito que los contribuyentes tienen vale sólo en la medida que lo reclame o defienda judicialmente. Tampoco se refleja la deuda que el Estado asume frente al sujeto obligado por el anticipo del tributo, a pesar de su exteriorización en las respectivas declaraciones juradas.
Haciendo referencia a éstos impedimentos que en la práctica encuentra el contribuyente para disponer de su dinero retenido, cabe destacar un fallo trascendental en la materia (Bufete Industrial Argentina S.A. C7EN –AFIP-DGIS/DGI fecha 06/03/2014 de la CSJN) en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) puso un freno a la Administración Federal de Ingresos Públicos, al avalar la transferencia de saldos a favor entre compañías. La disputa se generó porque el organismo de recaudación había rechazado la operación argumentando que los montos se generaron a través de declaraciones juradas rectificativas. La posición del fisco se contraponía notoriamente a lo establecido en los artículos 24 de la Ley de 23.349 (de IVA) y 29 de la Ley 11.683 (de Procedimientos Tributarios) en los cuales no se fija ningún requisito más que la "existencia" y la "legitimidad" de los mismos.
Por lo tanto, se desprende que, una vez comprobado que los saldos son generados por operaciones que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente, no debería existir argumento alguno por parte de AFIP para negar la devolución que se pretenda en forma legítima por parte el contribuyente.
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Tags: horacio félix cardozo – régimen de recaudación – saldos a favor – derecho devolución |
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NOV 2020 17 |
Publicado por Horacio Cardozo |
ARBA: Posibilidad de compensar saldos a favor, ¿Qué impuestos pueden compensarse? |
En virtud de numerosas consultas realizadas a nuestro estudio, informamos que quienes cuenten con saldos a favor ante ARBA, podrán usar dichos saldos para compensar otros impuestos pendientes de pago.
Las compensaciones podrán realizarse con relación a: impuesto Inmobiliario, Impuesto automotor (se incluye embarcaciones deportivas o de recreación), impuesto sobre los ingresos brutos e impuesto de sellos.
Formalizada la solicitud, los saldos a favor del contribuyente se aplicarán a la cancelación de los saldos deudores de una misma obligación tributaria, comenzando por los saldos más antiguos. De existir un remanente de saldo a favor, y habiendo compensado un mismo impuesto, dicho saldo podrá ser utilizado para la compensación de otros impuestos, utilizando la misma regla.
Aclaramos que los saldos a favor que se tengan ante otro ente recaudador y que se encuentre en otra provincia o jurisdicción, no son de aplicación para realizar compensaciones por deudas de ARBA.
Fuente: RN 52/2020
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Tags: horacio felix cardozo - compensaciones arba - saldos a favor arba - cancelación deudas arba - compensaciónes en provincia de buenos aires - rn 52/2020 - arba compensar saldos |
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AGO 2020 13 |
Publicado por Horacio Cardozo |
ARBA: Se permitirá pagar impuestos y deudas con saldos a favor por retenciones |
A partir del día 15 de octubre ARBA facilitará un procedimiento para pagar impuestos por compensación de saldos a favor en el impuesto inmobiliario, automotor, sobre ingresos brutos –como contribuyente local o sujeto al régimen del Convenio Multilateral, o agente de recaudación– e impuesto a los sellos.
Dentro de este beneficio podrán incluir el capital de las obligaciones tributarias antes mencionadas, como sus intereses, recargos y multas.
A fin de efectuar las compensaciones que correspondan se aplicarán en primer término los saldos a favor del contribuyente que registren una mayor antigüedad.
En segundo término, los saldos a favor del contribuyente se aplicarán a la cancelación de los saldos deudores no prescriptos de la misma obligación tributaria. A modo de ejemplo:
1. Componente Básico del Impuesto Inmobiliario (por el mismo inmueble).
2. Componente Complementario del Impuesto Inmobiliario (por el mismo conjunto de inmuebles, según planta).
3. Impuesto a los Automotores y -Embarcaciones Deportivas o de Recreación (por el mismo vehículo o embarcación).
Si una vez cancelada la totalidad de saldos deudores de una misma obligación subsistiese un remanente a favor del contribuyente, el mismo se aplicará a la cancelación de saldos deudores no prescriptos de otras obligaciones que registre.
Asimismo, los saldos a favor del contribuyente o responsable provenientes de los impuestos inmobiliario y automotor, cuyo monto resulte igual o inferior a la suma de $ 10.000 por cada cuota involucrada, serán compensados o imputados en forma automática y de oficio.
Condiciones de adhesión:
Mencionamos algunos de los requisitos más importantes a continuación:
- No encontrarse el contribuyente o el agente de recaudación sujeto a un procedimiento de fiscalización, respecto de las obligaciones que desee cancelar.
- Que el interesado no registre deuda en instancia judicial –excepto la incluida en planes de pago vigentes-.
-Que el contribuyente o agente de recaudación haya presentado DDJJ del tributo que le correspondan en ese carácter, con relación a la totalidad de los anticipos vencidos.
- No encontrarse el contribuyente sujeto a concurso preventivo o quiebra.
Fuente: Resolución normativa 52/20
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NUESTROS CURSOS
de CAPACITACIÓN |
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