Tag: medida cautelar |
|
|
MAY 2022 04 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Freno al impuesto al viento: nuevo límite judicial a tasas municipales |
La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia ordenó suspender el cobro de la tasa de seguridad e higiene a los parques eólicos que impone el Municipio de Puerto Madryn.
Una empresa solicito en el marco de una acción declarativa una medida de no innovar tendiente a evitar el cobro de una tasa de habilitación, seguridad e higiene hasta tanto exista sentencia sobre el fondo. La acción se entablo a los fines de discutir la razonabilidad del costo de la tasa, su ilegitimidad por ser análoga un impuesto nacional.
El juzgado de primera instancia rechazo la procedencia de la medida al considerar no se encontraban reunidos los requisitos exigidos para el dictado de la medida, haciendo hincapié en que el fin de la medida no puede ser idéntico a un adelanto de sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida. Decisión que fue apelada ante la Cámara del fuero.
Por el contrario, la Cámara hizo lugar a la medida de no innovar solicitada y ordeno la suspensión de todos los efectos derivados de la tasa. Para ello, con base en antecedentes jurisprudenciales de la Corte que fijan el criterio de la efectiva prestación del servicio, entendió que a primera vista no existía posibilidad técnica o administrativa de que el municipio pudiera prestar el servicio de habilitación, supervisión, inspección en la materia.
También resalta que la actividad de la empresa se enmarca legalmente en leyes federales que no solo la regulan, sino que además prevén incentivos fiscales que incluyen cláusulas de exclusión de tributos que restrinjan la ejecución de tales actividades. Cuestiones que a priori el tribunal considera acreditadas.
Finalmente, el tribunal considero que las intimaciones de pago la posibilidad de aplicación de sanciones, son elementos suficientes para generar perjuicios que afecten la prestación del servicio de la empresa el cual es de intereses federal, por ende, corresponde la concesión de la medida de no innovar.
Fuente: CFA Comodoro Rivadavia, N W SA C/ Municipio de Puerto Madryn s/ Acción declarativa, Expte 8278/2021, 29/03/2022.
|
Tags: horacio félix cardozo. tasas municipales. parques eólicos. incentivos fiscales. energía eléctrica. medida cautelar. |
|
|
Comentarios |
0 |
|
|
|
|
MAR 2022 09 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Deniegan al Fisco mantenimiento de medida cautelar atento acogimiento del contribuyente a “Moratoria” |
La Sala V de la Cámara Federal porteña resolvió en favor del contribuyente un planteo solicitando el levantamiento de una medida cautelar trabada por el fisco, atento haberse acogido a un plan de facilidades en el marco de la ley 27.260.
El fisco había iniciado el expediente de medida cautelar con base en las facultades que le otorga el art. 111 de la ley de procedimiento fiscal que lo habilita a solicitar tales medidas ante la existencia de una “deuda presunta”. La deuda presunta en este caso estaba constituida por una determinación de impuestos realizado por el fisco al contribuyente la que se encontraba en discusión ante el Tribunal Fiscal de la Nación. La medida fue concedida oportunamente efectivizada como una inhibición general de bienes.
El contribuyente solicitó ante el mismo tribunal el levantamiento de la medida cautelar efectivizada atento haberse allanado en el expediente en discusión ante el Tribunal Fiscal de la Nación por los mismos impuestos y rubros. El allanamiento se concretó en aquel tribunal en razón de ser un requisito exigido por la ley 27.260 para la validez de la adhesión del contribuyente al régimen de regularización de deudas tributarias dispuesto por ella.
El planteo fue concedido tanto por el juez de primera instancia como por la Cámara desestimando la apelación del fisco nacional. Los jueces interpretaron que al haberse allanado en el expediente del tribunal Fiscal las determinaciones de impuestos en discusión devinieron firmes y el carácter presunto de la deuda se extinguió. Al no verificarse el carácter presunto de la deuda, condición exigida por el art. 111 de la ley 11.683, no procedía mantener las medidas dispuestas en virtud de la norma.
Finalmente, cabe resaltar que el tribunal desestimó el planteo del fisco contra el levantamiento de las medidas por acogimiento parcial, consideraron que en ese supuesto el fisco goza de facultades para supervisar las condiciones de acogimiento y ante la firmeza de las determinaciones ejecutar las diferencias firmes no incluidas en “moratoria”.
Fuente: CAF, Sala A, “AFIP-DGI c/Siracusa, Antonina s/medida cautelar AFIP”, 27/12/2021.
|
Tags: horacio félix cardozo. deuda presunta. medida cautelar. inhibición de bienes. determinación de oficio. tribunal fiscal. ejecución fisca |
|
|
Comentarios |
0 |
|
|
|
|
MAY 2021 12 |
Publicado por Horacio Cardozo |
El régimen de información de planificaciones fiscales RG 4838. Aspectos relevantes ¿se vulneran derechos constitucionales? |
Con fecha 20 de octubre, AFIP implementó un régimen de información de planificaciones fiscales (RG 4838/2020) mediante el cual los contribuyentes y sus asesores fiscales deben informar cuáles son los esquemas de planificación fiscal, tanto nacionales como internacionales, que hayan decidido implementar.
Como se indica, la resolución no sólo obliga a los contribuyentes, sino que también obliga a los asesores fiscales, es decir, las personas humanas, jurídicas y demás entidades que, en el curso ordinario de su actividad, ayuden, asistan, aconsejen, asesoren, opinen o realicen cualquier actividad relacionada con la implementación de una planificación fiscal, siempre que participen en dicha implementación directamente o a través de terceros. Y cada uno de ellos, tiene la responsabilidad autónoma de informar, no liberando al resto de dicha obligación.
Los asesores fiscales también serán responsables de cumplir con este régimen cuando otros asesores fiscales vinculados, asociados y/o conectados directa o indirectamente implementen una planificación fiscal alcanzada, independientemente de la jurisdicción donde se encuentre radicado, constituido o domiciliado el asesor fiscal vinculado, asociado y/o conectado directa o indirectamente.
Por su parte, se define como “Planificación Fiscal” a todo acuerdo, esquema, plan y cualquier otro tipo de beneficio a favor de los contribuyentes, aplicado ya sea en el ámbito nacional como internacional. Y se entiende como ventaja o beneficio a cualquier disminución de la materia imponible de los contribuyentes y/o de sus sujetos vinculados de manera directa o indirecta. Es decir, comprende todas aquellas alternativas existentes dentro del marco legal, y las elecciones adoptadas en el marco de la llamada “economía de opción”. E incluye todo aquello que implique una atenuación o ahorro de tributos.
Ahora bien, habiendo efectuado una breve síntesis de los preceptos más importantes de ésta resolución, es importante destacar que la misma desató una serie de críticas en torno a su posible afectación al secreto profesional, que recae sobre los distintos profesionales que intervienen con su labor.
Si bien la misma resolución en su artículo 8 otorga al asesor fiscal la posibilidad de ampararse en el secreto profesional, y el contribuyente puede relevar al asesor fiscal del secreto profesional, se han planteado cuestionamientos judiciales en torno a que la resolución dispuesta por el fisco, vulneraría derechos constitucionales.
Justamente se cuestiona que el hecho de ampararse en un derecho de raigambre constitucional, como lo es el secreto profesional, deba canalizarse por la propia página de AFIP, porque si bien el organismo claramente cuenta con atribuciones legítimas de percepción y fiscalización de tributos, ello no debería afectar derechos y garantías constitucionales.
Y, por intermedio de la resolución, se obligaría a los profesionales que cumplen el rol de asesores fiscales a informar sobre tales planificaciones, conminándolos con sanciones, y en consecuencia, condicionando su libre ejercicio profesional, es decir, afectaría el derecho a trabajar.
Resaltamos que el pasado 4 de mayo, se reconoció legitimidad a la Federación Argentina de Colegio de abogados, para representar los intereses colectivos de los profesionales del derecho, y se dio lugar a la cautelar planteada por dicha federación contra la aplicación de la mentada resolución, hasta tanto se expida sobre la cuestión de fondo (“FEDERACION ARGENTINA DE COLEGIO DE ABOGADOS C/ AFIP DGI S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” 04/05/2021).
|
Tags: horacio félix cardozo – planificaciones fiscales – asesoramiento fiscal – rg 4838 – federación argentina de colegio de abogados -- medida cautelar otorgada |
|
|
Comentarios |
0 |
|
|
|
|
ABR 2021 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
IMPUESTO RIQUEZA: NUEVA CAUTELAR A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE |
Un nuevo fallo judicial, esta vez proveniente de la Justicia Federal de San Juan puso un freno al Impuesto a las Grandes Fortunas.
En los autos “Rosenzvit Dario Javier c/ Estado Nacional-Ministerio de Economia- AFIP” el Magistrado a cargo del Juzgado Federal de San Juan, en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad otorgó una medida cautelar a favor de un contribuyente y de su responsable sustituto para que la AFIP se abstenga de aplicar, intimar, ejecutar, determinar y/o exigir administrativa o judicialmente el Impuesto a las Grandes Fortunas.
Como principal argumento, el accionante sostiene que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.605 (18/12/2020) el poseía residencia definitiva en Uruguay y que por ende no debería tributar tal como marca la norma ya que se encontrarían contradiciendo las disposiciones violadas con lo que expresamente prevé la Ley de Impuesto a las Ganancias –a la cual la propia Ley 27.605 remite -, sino también, con lo establecido por el Convenio celebrado entre Argentina y Uruguay.
Por otro lado sostiene que la AFIP y el Poder Ejecutivo le otorgan a Ley un efecto retroactivo que la propia norma no prevé y que de aplicarse se encontraría violando el principio de reserva de ley, entre otros fundamentos.
Comprobados los hechos, y conforme la ley 26.854, el Juez a cargo entendió que corresponde aplicar al caso una medida cautelar de no innovar o conservativa tanto al obligado como a su responsable sustituto, principalmente por entender que sobre los hechos el accionante había obtenido el certificado de residencia fiscal uruguaya con anterioridad a la sanción de la Ley 27.605. y por otro lado, entendió que el peligro en la demora se encuentra acreditado por el hecho del vencimiento del ingreso del aporte dispuesto por la RG AFIP 4930/21 en fecha 30 de marzo, prorrogado al 16 de abril.
|
Tags: horacio cardozo. impuesto a la riqueza. medida cautelar. falta de resindencia. responsable sustituto. |
|
|
Comentarios |
0 |
|
|
|
|
MAR 2021 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
¿Jubilaciones en pandemia? |
Esta ha sido una frecuente consulta con el pasar del tiempo en la actualidad de pandemia por la que seguimos transitando debido a la reducida actividad de los organismos públicos. En estos términos, podemos ver como la Sala VIII de la Cámara de Trabajo en la causa “Espósito Ricardo Antonio c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ medida cautelar”, procedió a ordenar reincorporación del trabajador hasta que finalice su trámite jubilatorio pues la imposibilidad de acceder a la jubilación ordinaria se debió a la virtual inactividad o actividad muy reducida de los trámites ante la ANSES por el Covid.
En este causa, el actor solicitó que se prorrogue su permanencia en su puesto de trabajo y cumplimiento de tareas en la empresa hasta que se complete el trámite jubilatorio, fundando el pedido en la imposibilidad de acceder a la jubilación ordinaria inactividad y paralización de los trámites del organismo pertinente (ANSeS) en el contexto de pandemia Covid-19, respecto del cual no tendría acceso normalmente ni notificación alguna en cuanto al estado de su expediente, no pudiendo cumplirse con el art. 252 de la LCT el indica que A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años y reúna los requisitos necesarios para acceder a la jubilación, el empleador podrá intimarlo a que realice los trámites, manteniendo la relación laboral por el término de 1 año para luego, concedido el beneficio o vencido dicho plazo, extinguir el contrato de trabajo sin más.
En esos términos, el actor perdió su fuente laboral y su salario cuando aún no se le había otorgado el beneficio jubilatorio solicitado, es decir, que no tenía ingreso alguno de carácter alimentario, lo cual, frente a la coyuntura sanitaria covid-19 y la situación económica imperante, implican que se deba adoptar medidas urgentes a fin de evitar perjuicios mayores, por lo que se concedió la medida de reincorporar al trabajador durante el tiempo que se prolongue el trámite jubilatorio con total pago de haberes, para salvaguardar los derechos humanos fundamentales del trabajador mayor de edad.
En resumen, y si bien en esta causa el juez Pesino votó en contra porque entendía que la responsabilidad era de ANSES y no del empleador, las normas suelen verse afectadas por la situación excepcional de pandemia, haciendo que la justicia deba intervenir en estos casos particulares.
|
Tags: jubilación. medida cautelar. concede. tramites jubilatorios. anses. reinstalación laboral. derechos laborales. |
|
|
Comentarios |
0 |
|
|
|
|
JUL 2020 23 |
Publicado por Horacio Cardozo |
LA JUSTICIA MANTIENE EL CRITERIO: LA PROHIBICION DE DESPEDIR EN LOS TÉRMINOS DEL ART 92 BIS LCT. |
Como venimos exponiendo en reiteradas oportunidades, la justicia nacional del trabajo, en primera instancia, continúa sosteniendo el criterio de reincorporar a los trabajadores que son despedidos en periodo de prueba, en los términos del art. 92 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, fundándose en que éstos quedan incluidos en la prohibición de despidos del DNU 329/20, prorrogado hasta el 31 de julio por el DNU 487/2020.
En esta oportunidad, fue el juzgado nacional de 1ra instancia N° 18 el que con fecha del 15/07/2020 ha resuelto hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando a la empresa demandada a reinstalarlo en su puesto de trabajo en el término de 24 horas, bajo apercibimiento de imponerle astreintes (multa) a razón de $3.000 diarios, en caso de incumplimiento.
Sumado a ello, en este caso en particular, el juzgado ordenó además pagarle al trabajador los salarios caídos desde el despido, aclarando que los eventuales recursos que se presenten en contra de la medida tomada no suspenderán sus términos (o sea que tanto la reincorporación como el pago de los sueldos caídos deberán cumplirse si o si), ello bajo apercibimiento de ejecución y, por último, impone las costas del juicio a la demandada y ordena a la actora a notificar la sentencia a la demandada por medio de Carta Documento.
Este juzgado, funda su decisión exponiendo que los presupuestos para otorgar una medida cautelar estaban cumplidos de manera palmaria, pero que vedaba para la decisión final, la cuestión de que si la prohibición de despedir contenida en el decreto 329/2020, alcanza o no a los trabajadores que, como en el caso, se encontraban transitando el período de prueba previsto en el art. 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo al momento de su despido y agrega que la medida de reincorporación caducará en el caso de que el trabajador no inicie la demanda de fondo, dándose en caso por finalizada la relación laboral por exclusiva decisión del trabajador.
No obstante ello, con sus salvedades, este juzgado mantuvo el criterio del cual venimos hablando, el cual es en definitiva, reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, en caso de ser despedido durante el periodo de prueba, por contrariar la prohibición de despidos normado, sin tener en cuenta que ya se han dado casos de reversiones de tales decisiones por las cámaras de apelaciones del trabajo, cuando dichas decisiones fueron refutadas por la empresa demandada.
Por lo hasta aquí dicho, volvemos a recomendarles que, a la hora de efectuar un despido en los términos del art 92 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, esto es despedidos en periodo de prueba, se tengan los recaudos necesarios y se exponga de manera acabada una justa.
|
Tags: art 92 bis - medida cautelar - coronavirus - horacio felix cardozo |
|
|
Comentarios |
0 |
|
|
|
|
JUL 2020 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se invierte el criterio: La Cámara rechaza la reincorporación del trabajador |
El criterio que, como dijéramos en reiteradas notas anteriormente, se venía dando con respecto a la reincorporación de los trabajadores que eran despedidos durante el periodo de prueba, en los términos del art. 92 bis de la Ley de Contratos de Trabajo, fue rechazado por la Cámara de Apelaciones del Trabajo (Sala 10), en su decisorio con fecha del 16/06/2020, en la causa “SALAZAR, JESUS GABRIEL C/ 25 HORAS S.A. Y OTRO S/MEDIDA CAUTELAR”.
En efecto, en dicha causa, el Juez de primera instancia en la sentencia de fecha 03/06/2020, le había ordenado a la parte demandada, reincorporar al trabajador Jesús Gabriel Salazar a su puesto laboral, el cual había sido despedido por su empleador dentro de los tres meses de comenzar a trabajar, periodo de prueba que fija el art. 92 bis de la LCT.
Contra esta decisión, la defensa de la parte demandada se presentó y argumentó, entre otros tantos, que el despido previsto en el artículo 92 bis de la ley, es un despido dentro del periodo de prueba, el cual resulta totalmente distinto al despido aplicado a un trabajador que fuera contratado a tiempo indeterminado. Agrega que en esos primeros tres meses “de prueba” en el contrato de tiempo indeterminado, el empleador puede apreciar libremente la conveniencia de mantener la ocupación del puesto o dar por finalizado el vínculo, sin compensación indemnizatoria alguna, indicando finalmente que la misma norma dice: “cualquiera de las partes podrá extinguir la relación”, sin siquiera usar la palabra “despido”.
En esos términos, en coincidencia con la demandada, la Cámara manifestó que el periodo de prueba constituye un tiempo establecido en el sistema laboral, que debe transcurrir para hacerse efectiva, en principio, la indeterminación del plazo en el vínculo. En otras palabras, se trata de un espacio temporal destinado a satisfacer las expectativas que las partes han puesto en su relación y así acceder el trabajador, a la protección total que el ordenamiento ha fijado para el empleo privado.
Sumado a ello, el tribunal indicó que no se encontraban tan claros los presupuestos que se deben tener en cuenta a la hora de conceder una medida cautelar como la que se solicitó (en este caso la reincorporación de un trabajador a su puesto), y por ello es que, resolvió dejar sin efecto la resolución del juez de primera instancia, rechazando la reincorporación del actor a su trabajo.
En conclusión, y en sentido contrario al criterio que se venía formando, la Cámara entendió que los despidos en los términos del art. 92 bis LCT, si bien seguimos sosteniendo que deben tomarse los recaudos necesarios, son totalmente procedentes y, en consecuencia, no van en contra de la prohibición de despidos establecida por el DNU 329/2020, prorrogado por su similar 487/2020.
|
Tags: art 92 bis - medida cautelar - coronavirus - horacio felix cardozo |
|
|
Comentarios |
0 |
|
|
|
|
JUN 2020 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Jurisprudencia: Programa ATP. Rechazan una medida cautelar de una empresa para que el gobierno la incluya en el referido programa |
El juez a cargo del Juzgado Federal Nº1 de Quilmes, Luis Armella, resolvió rechazar una medida cautelar pedida por la empresa Mistral para que el Gobierno la incluya en el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. La empresa había aludido que no había recibido respuesta por parte del Estado respecto a su inclusión o no en el referido Programa, a los efectos de poder acceder al beneficio del salario complementario.
Sin embargo, en su presentación la empresa se equivocó al consignar el detalle de la disminución en las ventas que exige el Estado Nacional para acceder al referido Programa, e invirtió los datos correspondientes al período 2019 con el del 2020.
En su resolución, Armella rechazó el pedido de la medida cautelar contra el Estado Nacional al considerar que no existe “inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico de la demandada, tampoco se advierte vulnerado ningún derecho de la solicitante en virtud de la actuación de la autoridad pública, toda vez que no existe acto arbitrario”
Asimismo, el magistrado especificó que la empresa no acreditó ninguna de los extremos requeridos por la ley 26.854 sobre medidas cautelares contra el Estado y que en el marco abreviado en que se encuentra la causa, la presentación no contiene la contundencia para derribar una norma estatal que se presume válida.
En esa línea, señaló que la medida cautelar requerida guarda “absoluta identidad con el objeto de la demanda”, por lo que “el fondo de la cuestión se agotaría, precisamente, con su dictado”. Por último, el juez solicitó a la AFIP que brinde un informe sobre los fundamentos del Programa ATP así como los motivos por los cuales no se incluyó a la empresa en el mismo.
|
Tags: coronavirus - horacio félix cardozo - rechazan medida cautelar - programa atp - luis armella - programa atp |
|
|
Comentarios |
0 |
|
|
|
|
AGO 2017 22 |
Publicado por Horacio Cardozo |
INGRESOS BRUTOS. Producción industrial foránea. Medida cautelar. Suspensión de ejecución fiscal. |
La Sala III de la Cámara Contencioso Administrativa Federal, revirtió su criterio, al revocar un decisorio de Primera instancia, para de esta forma, dar marcha atrás respecto a lo que la misma Sala había decidido en la misma causa en una oportunidad anterior, haciendo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y suspendiendo la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de un planteo por una alícuota diferencial de Impuesto a los Ingresos Brutos.
De esta forma, y aplicando por analogía el fallo "Enod S.A. c/ Buenos Aires, Provincia s/ incidente de medida cautelar", se observó que en este caso se cuestiona la constitucionalidad de la pretensión impositiva local, consistente en gravar con una alícuota diferencial mayor del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las ventas de productos elaborados fuera de la jurisdicción.
Según el planteo de la actora, esto configuraría una aduana interior al gravar de manera más gravosa la presunta producción foránea vendida en esa jurisdicción, disfrazando de una alícuota incrementada en el impuesto sobre los Ingresos Brutos a un tributo aduanero local. Cabe poner de resalto que la primera pretensión cautelar introducida por la actora había sido rechazada por la Cámara, por considerar que resultaba prematura, pero luego de iniciada la ejecución fiscal, los magistrados entendieron que se habían cumplido con todos los requisitos que las medidas cautelares requieren, haciendo lugar a la medida solicitada por la actora.
Cámara Contencioso Administrativo Federal - Sala III 11/04/2017 Incidente de Medida Cautelar en "Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G c/ GCBA s/ Proceso de Conocimiento".
Abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).
|
Tags: ingresos brutos - medida cautelar - gcba |
|
|
Comentarios |
0 |
|
|
|
|
MAR 2017 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
MONOTRIBUTO. Exclusión. Medida cautelar. |
La Cámara Contencioso Administrativo Federal concedió la petición de una medida cautelar de no innovar a fin de mantener la condición de monotributista por parte de una mandataria cuyos depósitos de terceros excedieran el límite establecido en el art. 20, inciso a), de la Ley Nº 26.565 por cuantoencontraban configurados los requisitos de procedencia de tal medida (verosimilitud del derecho y el peligro en la demora).
Para resolver en el sentido indicado sostuvo que se encontraban configurados los requisitos de procedencia de la medida solicitada. Por un lado, la verosimilitud del derecho, en tanto el Fisco pretendía determinar el tratamiento tributario aplicable a la actora sobre la base de ingresos de terceros que no reflejaban, en principio, su propia capacidad contributiva; mientras que el peligro en la demora se verifica sobre la base del daño que le provoca la exclusión del Monotributo y su consecuente inclusión al Régimen General. De esta forma, los magistrados revocaron el decisorio del juez a quo, quien desestimó la petición cautelar con fundamento en la ausencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala IV 04/10/2016 "S., N. L. c/ EN AFIP DGI (DGSS) s/proceso de conocimientoLa Cámara Contencioso Administrativo Federal concedió la petición de una medida cautelar de no innovar a fin de mantener la condición de monotributista por parte de una mandataria cuyos depósitos de terceros excedieran el límite establecido en el art. 20, inciso a), de la Ley Nº 26.565 por cuantoencontraban configurados los requisitos de procedencia de tal medida (verosimilitud del derecho y el peligro en la demora).
Para resolver en el sentido indicado sostuvo que se encontraban configurados los requisitos de procedencia de la medida solicitada. Por un lado, la verosimilitud del derecho, en tanto el Fisco pretendía determinar el tratamiento tributario aplicable a la actora sobre la base de ingresos de terceros que no reflejaban, en principio, su propia capacidad contributiva; mientras que el peligro en la demora se verifica sobre la base del daño que le provoca la exclusión del Monotributo y su consecuente inclusión al Régimen General. De esta forma, los magistrados revocaron el decisorio del juez a quo, quien desestimó la petición cautelar con fundamento en la ausencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala IV 04/10/2016 "S., N. L. c/ EN AFIP DGI (DGSS) s/proceso de conocimiento
|
Tags: monotributo - ley nº 26.565 - medida cautelar |
|
|
Comentarios |
0 |
|
|
|
|
JUL 2016 20 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PROCEDIMIENTO. Compensación. Bienes Personales. Ganancia Mínima Presunta. |
La Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó por mayoría, la medida cautelar solicitada por la parte actora, cuyo objeto perseguía la suspensión de los efectos administrativos emanados por la AFIP, que rechazaron la compensación del saldo a favor de libre disponibilidad de la actora de la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del período 2014, con el correspondiente saldo de capital perteneciente al Impuesto sobre los Bienes Personales, acciones o participaciones societarias del mismo período fiscal.
Para así decidir, sostuvo que la postura asumida por el Fisco aparecía - en principio y sin realizar un examen exhaustivo de la cuestión suscitada- como ilegítima. Ello así, en atención a que consideró que existía identidad subjetiva entre crédito - deuda y que ambos se encontraban en cabeza de la actora.
Por lo que, según la ley que regula el Impuesto sobre los Bienes Personales, el gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades comerciales debe ser liquidado o ingresado, en este caso, por IRSA, y por otro lado, el saldo de libre disponibilidad que figura en la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta también pertenece a aquella como contribuyente.
Por último sostuvo que todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y por ende este puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias o para su transferencia a terceros.
Cámara Contencioso Administrativo Federal - Sala V - IRSA Inversiones y Representaciones S.A. c/ E.N.- AFIP- DGI s/ Medida Cautelar (Autónoma), 12.5.2016.
|
Tags: camara contencioso administrativo federal - sala v - medida cautelar - afip - impuesto sobre los bienes personales |
|
|
Comentarios |
0 |
|
|
|
|
MAR 2016 23 |
Publicado por Horacio Cardozo |
INGRESOS BRUTOS. La provincia no puede cobrar alícuotas diferenciales. |
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a una medida cautelar de no innovar peticionada por la contribuyente, a fin de que la Provincia de Santa Fe se abstenga de reclamar administrativa o judicialmente las diferencias pretendidas en relación al Impuesto a los Ingresos Brutos originados en una alícuota diferencial mayor a las actividades realizadas por contribuyentes radicados fuera de la jurisdicción provincial.
La contribuyente interpuso una acción declarativa con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del régimen establecido por la Prov. de Santa Fe, en cuanto establece un tratamiento tributario más gravoso en relación a los contribuyentes que no poseen establecimiento en la jurisdicción de la mencionada provincia y, además, solicitó que se declare la ilegitimad de la pretensión del Fisco local de exigirle el pago de diferencias del impuestos.
En primer término, la Corte declaró su competencia originaria en autos y manifestó la necesidad de determinar si la Provincia de Santa Fe se ha excedido en sus potestades tributarias y, en segundo término, respecto a la medida cautelar, sostuvo que resultaba aconsejable, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, impedir el cobro compulsivo del impuesto en cuestión, pues si a la actora no le asistiese razón, sólo se demorará la percepción del crédito del fisco.
CSJN, "BAYER SA c/Santa Fe Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad",23/02/2016
|
Tags: ingresos brutos - caba - multilateral - convenio - sefsc - csjn - gobierno federal - alícuota - jurisdiccion local - corte suprema de justicia de la nacion - medida cautelar - contitución nacional |
|
|
Comentarios |
0 |
|
|
|
|
FEB 2016 26 |
Publicado por Horacio Cardozo |
SELLOS. Órdenes de compra. Medida Cautelar. |
La Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la contribuyente en el marco de una acción declarativa de certeza, frente a la pretensión del GCBA de aplicar el Impuesto de Sellos sobre órdenes de compras.
La firma se presentó ante la Justicia con el objeto de tener una sentencia que ponga fin a la incertidumbre derivada de tal situación, y en consecuencia que a la luz de la Constitución nacional, la ley de Coparticipación Federal, el propio Código Fiscal, jurisprudencia y doctrina especializada, se declare la inconstitucionalidad del accionar del fisco, puesto que considera que las órdenes de compras unilaterales no resultan ser un instrumento gravado con la mentada gabela.
Recordamos que la CSJN en el fallo Massuh, de fecha 17/03/2009, entendió que las órdenes de compra no reúnen el requisito de autosuficiencia que necesita el Impuesto de Sellos.
En el presente, la Justicia entendió que se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho para hacer lugar a la medida solicitada, teniendo en cuenta la complejidad técnica de la cuestión y el tiempo transcurrido desde que la contribuyente efectuó las defensas en sede administrativa sin que tuvieran respuesta alguna por parte del organismo fiscal.
Juzgado Nº 8 CAyT de la CABA, Premidia SA c/ GCBA y otros s/acción meramente declarativa, 06/10/2015.
|
Tags: contencioso administrativo y tributario - ciudad autónoma de buenos aires - gcba - código fiscal - csjn - medida cautelar - sellos - agip - ordenes de compra |
|
|
Comentarios |
0 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
NUESTROS CURSOS
de CAPACITACIÓN |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Visitas: 3700994 |
|