HORACIO CARDOZO            
ABOGADO - Estrategias tributarias
Profesor de postgrado en Derecho Tributario (UBA)
Adjunto regular por concurso (UBA - Derecho)
 
Tag: jurisprudencia
 

AGO 2023
16

Publicado por Horacio Cardozo
Sesiones de Actualización Impositiva y Seguridad Social del Colegio de Graduados de Ciencias Económicas

Charla del Dr. Cardozo en el Colegio de Graduados de Ciencias Económicas.



 


Tags: horacio felix cardozo - charla - jurisprudencia - impositiva - graduados - económicas
  Comentarios   0
 

SEP 2021
22

Publicado por Horacio Cardozo
UN NUEVO LOGRO DE CARDOZO ABOGADOS EN LA JUSTICIA EN LO PENAL ECONÓMICO

“La situación fáctica no configura el delito de contrabando ni de lavado de dinero"

Como resultado de un arduo trabajo de abogados penalistas de este estudio, se logró que se dicte sobreseimiento de M.A.H. en relación al hecho consistente en haber intentado salir del país en un vuelo de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas, con destino a la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, transportando consigo la suma de ochenta y seis mil quinientos sesenta y tres dólares (U$S 86.563), ocho reales (r$ 8) y doscientos catorce mil pesos colombianos ($ 214.000).

Para resolver en aquel sentido el Tribunal de Primera Instancia consideró que, dejando a salvo su criterio, “…no pudo mediar en el caso una maniobra con entidad para el ocultamiento o la disimulación de lo transportado que pudiera apreciarse desplegada con la finalidad de impedir o dificultar el control aduanero’…se advierte que, ante la ausencia de impedimento o dificultamiento al servicio aduanero, se descarta toda posibilidad de imputar alguna forma del delito de contrabando, por no verificarse algún supuesto de ardid o engaño en tanto elemento esencial de aquella tipología…” y que “…por aplicación del criterio adoptado por la Sala “A”…aquella situación fáctica no configura el delito de contrabando…”

Posteriormente el fiscal interpone recurso de apelación y la resolución de la Cámara en lo Penal Económico confirmó la sentencia de grado sobreseyendo a M.A.H, en atención a que, no se han incorporado al presente incidente elementos nuevos que desvirtúen los fundamentos que se transcribieron, que el señor juez “a quo”, quien dejó a salvo su criterio diferente, no agregó fundamentación nueva a la postura sostenida oportunamente, y que los argumentos invocados por el representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior, a los cuales se remitió el señor fiscal general de cámara por el memorial tampoco logran modificar los motivos recordados por la presente y remiten a cuestiones que ya fueron tratadas por la resolución mencionada por el considerando que antecede, los agravios aludidos no pueden prosperar y corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso el auto de sobreseimiento de M. A. H.

Es decir, en ambas instancias se logró demostrar en el caso que el origen del dinero está perfectamente documentado, y su legitimidad está incluso verificada en sede jurisdiccional, tal como se desprende del pronunciamiento del juez de grado, por lo que no se observan razones, por las cuales H., desembarcando por error en Aeroparque Jorge Newbery, tomándose un taxi de inmediato a Ezeiza, con una permanencia en total de tres horas, tuviera una voluntad mediante un ardid o engaño, de burlar el control aduanero, por lo que se impone un examen de la conducta de nuestro defendido en el caso específico, y de acuerdo a las circunstancias acaecidas.

Recordemos que a partir de la sanción del Código Aduanero, se tipifica este delito en el art. 863. En él se establece que el contrabando consiste en cualquier acto u omisión tendiente a impedir o dificultar, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones acordadas al servicio aduanero para el control de las importaciones y exportaciones. Se trata de un delito de tipo doloso, pues se requiere que su autor emplee voluntariamente el ardid o engaño para sustraerse del control del servicio aduanero; y se consuma cuando esa conducta impide aquel ejercicio de control.

Por todo lo relatado; no cabe duda alguna que la conducta del caso no está revestida del dolo que necesariamente es requerido como elemento subjetivo para la configuración delictiva.

Fuente: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO PENAL ECONÓMICO - SALA A- H. M. A. S/INFRACCIÓN LEY 22.415



 


Tags: horacio félix cardozo – jurisprudencia – infraccion ley 22.415 – resoluciones judiciales–.
  Comentarios   0
 

AGO 2021
25

Publicado por Horacio Cardozo
EL CASO “FARMACITY”: La Corte Suprema falló en favor de la Provincia de Buenos Aires

La CSJN ratificó la constitucionalidad de la ley que impide a las sociedades anónimas ser propietarias de establecimientos farmacéuticos en el territorio bonaerense. El fallo reafirma que las actividades en las que está en juego la salud no pueden quedar libradas a las reglas del mercado.

Se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada que admite la validez de una norma provincial que restringe a las sociedades anónimas ejercer la actividad farmacéutica, por cuanto la norma en cuestión regula el ejercicio de la actividad profesional en el ámbito local, sin alterarse las condiciones bajo las que se comercializan los bienes ni la regulación nacional en materia de expedición de títulos de acuerdo a los principios constitucionales, y el legislador provincial ha ejercido sus facultades en forma razonable y no arbitraria, pues se basó en propósitos de salud pública, ampliando la protección de los pacientes garantizada en la regulación nacional, como una opción que cabe reputar como válida.

La empresa cuestionó la constitucionalidad de la ley 10.606 de la Provincia de Buenos Aires, que regula el establecimiento de farmacias, diciendo que se trata de cuestiones de competencia federal y que la norma provincial es discriminatoria. En su decisión la CSJN señaló que la provincia puede poner condiciones a las empresas propietarias de establecimientos farmacéuticos si lo que está en juego es “la salud de quienes consumen medicamentos, que constituyen un grupo especialmente vulnerable”.

Con esta decisión, la Corte Suprema acompañó la necesidad de establecer una especial injerencia de la regulación estatal sobre los establecimientos de farmacias, las condiciones respecto de quiénes pueden ser sus titulares, cómo deben ser organizados esos establecimientos, dónde pueden y dónde no pueden estar ubicados. Todas estas cuestiones están directamente vinculadas con al carácter de bien social de los medicamentos, y son componentes del derecho a una salud integral. La intervención de actores privados en la prestación de estos servicios de salud exige una mayor regulación y control por parte de las autoridades públicas.

Fuente: Causa: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Farmacity S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ pretensión anulatoria.




Tags: horacio félix cardozo –jurisprudencia– sociedades –csjn– novedades–
  Comentarios   0
 

AGO 2021
11

Publicado por Horacio Cardozo
LA JUSTICIA SE EXPIDE SOBRE LA BASE APOC Y LIMITACIÓN DE LA CUIT

La justicia falló a favor de un contribuyente que interpuso acción de amparo contra la AFIP  solicitando se le rehabilitase la CUIT, que había sido "limitada", y se modificase la calificación de "APOC - No Confiable" que constaba en su "Estado Administrativo" de la CUIT, por considerar que el organismo demandado había vulnerado y lesionado, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, el derecho que le reconocía el art. 14 de la CN de trabajar y ejercer industria lícita.

El contribuyente expresó entre otras cuestiones relevantes, que: a) Era ingeniero aeronáutico y operaba con distintas empresas internacionales; b) Contaba con solvencia económica tal como lo demostraban sus declaraciones juradas; c) Siempre había cumplido con la totalidad de las obligaciones fiscales y materiales a su cargo; d) Nunca le habían sido impuestas sanciones; e) Pese a ello, de manera intempestiva y sin que mediara intimación previa, la AFIP, por aplicación del régimen establecido en la R.G. 3832/16, había dispuesto incluirlo en la base de datos "APOC - No Confiable", con la consecuente limitación de su CUIT y sin haber dictado un acto administrativo expreso en tal sentido; y f) Había tomado conocimiento de su situación, al acceder a la base de datos del sitio web institucional del ente recaudador a efectos de emitirle una factura a una empresa internacional.

La Cámara estableció en su fallo que: a) Una empresa o persona física podía desarrollar actividades comerciales reales y, al mismo tiempo, incumplir determinadas obligaciones fiscales y, frente a ello, el organismo recaudador disponía de múltiples herramientas, tales como los procedimientos de fiscalización a los que se referían los artículos 33 y 35 de la Ley N° 11.683, el procedimiento de determinación de oficio al que se refería el art. 18 y siguientes., y el artículo 31 de esa misma ley, y podía solicitar las medidas cautelares establecidas en el artículo 111 de dicho cuerpo legal, además de las medidas previstas en la Ley N° 24.769; b) Que la mera circunstancia de que el contribuyente pudiera estar incumpliendo con parte de sus deberes u obligaciones en materia fiscal, no constituía razón suficiente para disponer la limitación de la CUIT, porque esta medida, de carácter extremo, equivalía a impedirle el ejercicio lícito de cualquier actividad remunerada y obtener ingresos, en la medida en que comportaba una restricción injustificada de los derechos constitucionales; c) La suspensión, en el caso la "limitación", de la CUIT, adoptada como medida preventiva, solamente podía estar justificada en casos extremos en los que las evidencias demostrasen que se trataba de un sujeto o una sociedad que prestaba su nombre, o una sociedad "fantasma", constituida de manera artificial y con el único objeto de eludir de manera sistemática el debido cumplimiento de las leyes fiscales, o en casos equivalentes, y siempre y cuando el ejercicio de las facultades reconocidas al organismo recaudador en la Ley N° 11.683 se revelasen como insuficientes para impedir el fraude cometido mediante la utilización de esas figuras; d) Además, en el caso no existía acto administrativo, expreso y motivado, del que resultara que se había configurado, respecto del actor, alguna de las hipótesis previstas en la citada resolución general para justificar la medida adoptada; y e) En tales condiciones, y sin desconocer las facultades de la AFIP tendientes a determinar, en las situaciones y relaciones económicas declaradas por los contribuyentes cuál era la realidad económica subyacente, ni relevar al contribuyente del deber de cumplir sus obligaciones formales y sustanciales, la limitación de la CUIT resultaba desproporcionada, porque le impedía al demandante el desarrollo de cualquier actividad lícita remunerada. En consecuencia, en su decisorio la Cámara dejó sin efecto la sentencia apelada y, ergo, se admitió la acción de amparo deducida por el contribuyente.

Fuente: Causa: "S.J.A .C/ EN - AFIP - DGI S/ Amparo Ley 16.986", Sala V, 24.4.18.


Tags: horacio félix cardozo –jurisprudencia– base apoc –afip– accion de amparo–
  Comentarios   0
 

AGO 2021
04

Publicado por Horacio Cardozo
GANANCIAS. Exención. Fundación. Presunción de ausencia de lucro

El fisco al tomar conocimiento de las declaraciones juradas no objetó la regularidad contable de la firma y al evaluar el pedido de exención en Impuesto a las Ganancias, no logró desvirtuar la presunción de que al estar constituida como fundación, se presume la ausencia de lucro y que su patrimonio está destinado al cumplimiento de sus fines.

Tal fue el criterio del magistrado que consignó que, para que sea procedente la exención en ganancias, se requiere cuatro condiciones: 1) forma social: debe tratarse exclusivamente de asociaciones, fundaciones u otro tipo de entidades civiles; 2) actividad: deben dedicarse exclusivamente a una o más de las siguientes actividades: asistencia social; salud pública; beneficencia; educación e instrucción; científicas; literarias; artísticas; gremiales; cultura física; cultura intelectual; 3) El destino de las ganancias y del patrimonio social debe ser el de cumplir los fines de la creación de la entidad y en ningún caso deben ser repartidos entre los socios; 4) no explotar juegos ni espectáculos.

Destacó que el Fisco ante la presentación de las declaraciones juradas no había tenido reparos con la regularidad contable y fiscal de la fundación, mientras que al solicitársele la exención se limitó solo a considerar necesario ahondar en detalles contables, los que previamente pasó por alto.

Señaló finalmente que, la conducta de la fundación al presentar las declaraciones juradas y luego solicitar la exención retroactiva no resulta contradictoria, pues al no haber contado con el certificado pertinente es lógico que, a fin de evitar una determinación de oficio e imposición de una multa, las haya presentado.

Fuente: “FUNDACIÓN MADRE TERESA DE CALCUTA”, FSA 6493/2016/CA2, del 30/06/2021.


Tags: horacio félix cardozo –ganancias– jurisprudencia – exencion–
  Comentarios   0
 

JUL 2021
21

Publicado por Horacio Cardozo
DEDUCCION DE LOS CREDITOS INCOBRABLES EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Como asesores tributarios vemos muy a menudo casos en los que existe la posibilidad de deducir los malos créditos en el Impuesto a las Ganancias, lo cual nos motiva acercar a nuestros clientes esta información muy útil en los tiempos que corren.

Se encuentra previsto en la Ley de Impuestos a las Ganancias la deducción de los importes correspondientes a los créditos incobrables relacionados a las operaciones comerciales  de acuerdo a los usos y costumbres de ramo en la que opera el contribuyente. En forma complementaria el decreto reglamentario determina las condiciones para que resulte procedente la deducción por castigos sobre créditos dudosos e incobrables que tenga su origen en operaciones comerciales.

¿Cuáles son los índices de incobrabilidad previstos en el Decreto reglamentario?

Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:

a) Verificación del crédito en el concurso preventivo.

b) Declaración de la quiebra del deudor.

c) Desaparición fehaciente del deudor.

d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.

e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.

f) Prescripción.

¿Qué sucede con los créditos de escasa significación?

La misma Ley de Impuesto a las Ganancias, dispone en los casos de créditos incobrables de escasa significación de los saldos a cobrar no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no clasifiquen en alguno de los restantes índices establecidos por la reglamentación (DR: 133, 134, 135, 136 y 137 de LIG). Se establece  que los malos créditos se computarán siempre que cumplan ciertos requisitos concurrentes.

¿Qué dice la Jurisprudencia?

En principio, en todos los casos el fisco exige que el contribuyente haya iniciado el juicio de cobro como un requisito indispensable para la procedencia de la impugnación del ingreso en la liquidación. Pero el criterio fue cambiando ante las causas de la Corte Suprema, Banco Francés (9/11/2010), Telefónica de Argentina (14/2/2012) y Sullair Argentina SA (21/2/2013), entre otras, en los que La Corte entendió que carece de sustento la pretensión fiscal que supedita la deducción de los malos créditos al inicio de la acción judicial de cobro, cuando el contribuyente hubiera invocado y justificado haber ajustado su conducta a los usos y costumbres del ramo.

FUENTE: Ley 20628. DR 1344/98 y modificaciones.


Tags: horacio félix cardozo –deudores incobrables—ley de impuesto a las ganancias—jurisprudencia– ganancias—impuestos—asesores tributarios—.
  Comentarios   0
 

JUL 2021
14

Publicado por Horacio Cardozo
GANANCIAS: LA DECLARACIÓN JURADA EN CERO

Procesamiento por la suma de engaños

La conducta del contribuyente no se limitó a la presentación de la declaración jurada respecto al Impuesto a las Ganancias en “cero”, ni a la omisión de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, sino que ha utilizado diversas maniobras tendientes a ocultar al organismo recaudador su realidad económica y fiscal, lo que refleja su actuar con ardid y engaño para evadir el pago de los tributos correspondientes, ya que la AFIP no pudo tomar conocimiento de los mismos de no mediar una fiscalización integral. Por ello se confirma el procesamiento.

Afirmó la Cámara Federal que, la presunta capacidad contributiva no se correspondía con lo asentado en las declaraciones juradas respecto al Impuesto al Valor Agregado. Pues de la fiscalización, surgió que la contribuyente imputó operaciones de compra por un importe mayor al facturado por el proveedor; registró dos veces facturas en el libro “IVA Compras”, a la vez que se detectaron diferencias entre el débito y el crédito fiscal declarado con los asentados en los libros, de los que surgía diferencias a favor del Fisco. Por lo cual, el contribuyente consintió el ajuste propuesto por la fiscalización y presentó la Declaración Jurada Rectificativa del Impuesto al Valor Agregado.

No obstante, luego, tras analizar el libro “IVA Compras” e “IVA Ventas” y cotejar con la información requerida a los proveedores, se reparó que el contribuyente registró compras computadas en exceso y omitió la registración de otras; lo que derivó en una corrección del crédito fiscal por las compras no registradas y un incremento del débito fiscal por las ventas omitidas, con impacto en el Impuesto a las Ganancias.

Fuente: Cámara Federal de San Martín, Sala II, “AILING S.A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769”, CPE 165/2016, del 18/05/2021


Tags: horacio félix cardozo – ddjj – ganancias – jurisprudencia–fallo judicia- penal tributariol–
  Comentarios   0
 

JUL 2021
06

Publicado por Horacio Cardozo
DECLARACIÓN JURADA RECTIFICATIVA. ¿Qué sucede si hay un error en las declaraciones juradas? ¿Cómo actuar y qué estrategias conviene seguir?

La ley admite la corrección de las equivocaciones de cálculo en las declaraciones juradas, si se advierte que no existe concordancia entre los factores y el resultado, pero la situación cambia si el “error” al que alude el contribuyente no surge de la lectura de la declaración jurada original, sino de la rectificativa, donde se eliminan los conceptos que surgían de determinadas facturas.

La Cámara Federal de San Martín, así lo expresó en cuanto a un contribuyente que afirmó que en la primera declaración jurada se produjo un error, al incorporarse facturas que luego fueron rechazadas por el cliente y anuladas.

Para resolver, el Tribunal consideró la regla general es la estabilidad de la declaración juradasu carácter inmodificable y, la responsabilidad del contribuyente por los datos que declara, pero admitiendo una excepción: la posibilidad de rectificar esa declaración, siempre que: 1) no se tratare de una reducción del gravamen y 2) haya existido un error.

Afirma, que tales errores debieron haber sido cometidos en la declaración misma, es decir, deben surgir de la propia declaración jurada original y ser meramente aritméticos.

Para así decidir, el magistrado de grado estimó que la cuestión central del planteo a decidir estribaba en si el error en que incurrió el contribuyente en la declaración jurada original podía ser válidamente corregido por una declaración jurada rectificativa, sin apartarse de los principios que postulaban la estabilidad de la declaración jurada y de responsabilidad del tributante por los datos que declaraba.

El contribuyente aludía que todo error que modifica la liquidación, sea de cálculo o no, se correspondía con los hechos imponibles considerados para la determinación del tributo. Sobre este punto, explicó que el “error” en la incorporación dentro de la base imponible de hechos imponibles ajenos a la real situación del contribuyente, sea o no “error de cálculo”, alteraba el resultado de la obligación, y habiéndose cancelado la misma en el presente caso, el pago en demasía del impuesto en cuestión constituía un crédito para el contribuyente cuya devolución por derecho le correspondía. Además añadió que no era cierto lo que se afirmó en cuanto a que su intención al presentar la DDJJ Rectificativa 1 había sido reducir el impuesto del importe a pagar, pues la obligación real se correspondía con la liquidación efectuada, sin la incorporación de las facturas anuladas, las cuales –a su entender- no constituían hecho imponible alguno, atento a no representar una operación existente.

Finalmente el tribunal, concluye que la declaración rectificativa ha tenido por fin modificar los datos contenidos en los ítems que sirvieron de base para efectuar los cálculos y, en consecuencia, el error es producto de la equivocación del contribuyente, sin que ello pueda ser subsanado por la declaración jurada rectificativa.

Fuente: Cámara Federal de San Martín, “NOVOCOBA S.A. c/ AFIP s/ IMPUGNACION”, Exp. FSM 78.012/2015, del 04/05/2021. Ley 11683.


Tags: horacio félix cardozo –declaraciones juradas—declaración rectificativa—fallos tributarios– jurisprudencia—ley 11683
  Comentarios   0
 

JUN 2021
22

Publicado por Horacio Cardozo
INCLUSION EN BASE APOC: AFIP NO PUEDE AVASALLAR LOS DERECHOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

El pasado 10 de junio de 2021 la CSJN rechazó un recurso planteado por AFIP, confirmando lo resuelto por la Cámara Federal de Córdoba. En dicha instancia, el Tribunal por mayoría hizo lugar al recurso de apelación postulado por el actor, en razón de haber sido incluido por el fisco en la Base Apoc al manifestar que carecía de capacidad económica, ello en función de una fiscalización ejecutada contra el apelante. Pero, dicha tesitura fue ejecutada sin el dictado del acto administrativo correspondiente, vulnerando de esta forma los derechos de defensa del contribuyente.

Tal como se desprende a lo largo del fallo en análisis, el Tribunal sostiene que “se rompe la presunción de legitimidad del actuar administrativo atento no existir actos fundados” y que el debido proceso adjetivo “comprende especialmente el derecho de los administrados a una decisión fundada con la posibilidad de exponer razones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos”.

En consecuencia, se cuestiona la conducta del Organismo Recaudador toda vez que no existió un acto administrativo a través del cual se haya incluido al contribuyente en la base apoc. Y por lo tanto se sostiene que ello implica una flagrante violación al derecho que le corresponde a un debido proceso adjetivo (conf. art. 1°, inc. f), pto. 1) de la ley 19.549). Configura una “vía de hecho administrativa”, que desborda sus atribuciones legítimas y trae aparejada una restricción o cercenamiento de derechos y garantías constitucionales.

Fuente: “A. M. J. C/ AFIP-DGI-AMPARO LEY 16.986- CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA A.  Firme CSJN 10/06/2021 por rechazo de recurso extraordinario del Fisco”


Tags: horacio félix cardozo – base apoc – jurisprudencia – debido proceso adjetivo –acto administrativo– derecho de defensa – cámara federal de córdoba
  Comentarios   0
 

MAY 2021
26

Publicado por Horacio Cardozo
Penal tributario: las sumas evadidas no pueden actualizarse al tipo de cambio vigente a la fecha de la sentencia

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Córdoba, había resuelto condenar a Omar Alberto Trento, como autor penalmente responsable del delito de evasión tributaria simple, e impuso la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, en razón de un análisis objetivo y subjetivo del caso.

El sentenciante analizó el monto total evadido en ambas maniobras y lo convirtió a moneda extranjera -dólar- según el tipo de cambio vigente al momento de los hechos, pasó luego a convertir la suma resultante al tipo de cambio actual e indicó que el perjuicio analizado resultaba, en términos reales, equivalente a la suma de doscientos noventa y ocho millones quinientos mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos con setenta y cinco centavos ($298.500.468,75) resultante al tipo de cambio vigente a la fecha de la resolución. Dispuso que de esta manera se evidenciaba la gravedad del evento y el daño ocasionado en términos reales.

Contra dicho pronunciamiento, la defensa del imputado interpuso recurso de casación, recordando que “…el ejercicio excesivo del ius puniendi estatal, como los casos de indulgencias exageradas o desmedidas sin apoyarse en las constancias del juicio, significan una flagrante violación a la máxima de razonabilidad que debe respetar toda sentencia condenatoria y, por tanto, un agravio irreparable a las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio…”.

La Cámara Federal de Casación Penal hace lugar al recurso, disponiendo que no es posible apartarse de los lineamientos expresamente dispuestos en las normas en cuestión. En ese orden, la evasión tributaria es penalmente relevante de superar la suma de un millón quinientos mil pesos por tributo y período fiscal y, se agrava al exceder los quince millones de pesos por tributo y período fiscal. Se dispone que son éstos los parámetros legales que denotan la magnitud de la maniobra y que deben ser sopesados no sólo a los fines de efectuar el juicio típico, sino también al momento de justipreciar la medida del reproche según la mayor o menor gravedad de la conducta. Es así que tales elementos constituyen una clara manifestación de la política criminal estatuida por el legislador, que no puede ser sustituida por otras.

En ese sentido, en cuanto a la invocación que se hace de la “impresión” que Trento habría causado al sentenciante en la audiencia de visu, se dispone que esos efectos o sensaciones exhibidos en el ánimo del juzgador en ese peculiar momento, no siempre pueden permitir extraer conclusiones fundadas acerca del hecho para considerarlos como pautas de agravación de la pena.

Se ha dicho que la impresión personal no puede convertirse en la puerta de ingreso de prejuicios, intuiciones o conclusiones carentes de todo apoyo psicológico relativas a la actitud asumida por el acusado durante el juicio (cfr. ZIFFER, Patricia, Lineamientos de la determinación de la pena, AdHoc, Bs. As., 1999, p. 175).

Por lo tanto, los procesos en trámite (o no iniciados) y los culminados sin una sentencia condenatoria, no obstante tener similar especialidad, no pueden ser computados como agravantes por incremento de culpabilidad, y menos, ser utilizados en punto a la necesidad de la pena y a su modalidad de ejecución.

Se agrega que, para que la expresión desfavorable impresión en el juicio pueda ingresar en la sentencia a los efectos de mensurar la pena, será imprescindible que haya sido invocada o, cuanto menos, aludida por la acusación en el transcurso de la audiencia de debate y…oída por el acusado para poder darle el derecho de contrapesarla y defenderse. De lo contrario, si sólo fue integrada como factor agravante por propia iniciativa del tribunal se producirá una clara afrenta al principio de contradicción que rige el proceso penal y a la prohibición ne procedat iudex ex officio.

Fuente: “TRENTO, Omar Alberto s/recurso de casación”. Tribunal: CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL - SALA 4. Fecha: 20/05/2021


Tags: horacio félix cardozo – penal tributario – jurisprudencia – montos evasión – evasión simple – presupuestos objetivos y subjetivos – cámara federal de casación penal
  Comentarios   0
 

ABR 2018
17

Publicado por Horacio Cardozo
RESEÑA IMPOSITIVA -Abril 2018-

Nueva reseña de jurisprudencia, publicada en Ámbito Financiero, bajo fecha Martes 17 de Abril del 2018



LA PRESCRIPCIÓN COMO HERRAMIENTA CONTRA LA EVASIÓN. OJO CON LA LEY PENAL MÁS BENIGNA

El Delito de Evasión cometido en períodos posteriores, no interrumpe el plazo de prescripción de Evasiones por períodos anteriores

Esos fueron los términos argüidos por la Sala III de la Cámara de Casación Federal, al confirmar el sobreseimiento de los imputados por el Delito de Evasión de Impuestos a las Ganancias 2007 y 2008, pese a que continúa vigente la acción penal por el período 2009

En consecuencia, no importa que el imputado haya cometido evasiones en años posteriores, la comisión de tales delitos, en tanto no tengan sentencia firme, no interrumpen el plazo de prescripción de los delitos anteriores

Tampoco importa el concurso que pueda existir entre dichos delitos, pues la prescripción corre separadamente para cada uno

No obstante, en voto separado, el Dr. Riggi rechaza que la nueva normativa penal que aumenta los montos para la evasión, pueda ser considerada Ley penal más benigna y, por lo tanto, considera que los delitos, a la luz de los viejos montos, encuadran dentro del Delito de Evasión Agravada y, en virtud de ello, aún no habría transcurrido el plazo para considerar prescripto los delitos y extinguida la acción penal en relación a ellos

Cámara Federal de Casación Penal – Sala III- 26/03/2018- “C., G. A. y otros s/ Recurso de Casación” Registro Nro. 176/18



PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA FALSA. DELITO DE EVASIÓN TRIBUTARIA

La presentación de la Declaración Jurada efectuada en forma incorrecta, no constituye sustento suficiente para la Evasión Tributaria, en tanto no quede demostrado el intento de engañar al Fisco

El legislador ha considerado que se necesita un plus, para que la omisión exponga la voluntad manifiesta de obstaculizar la actividad de determinación del Fisco, ocultar la obligación tributaria en particular y la situación impositiva del actor

En efecto, cuando el contribuyente ha mantenido su contabilidad conforme a derecho, con claridad, ha preservado y entregado al organismo recaudador la documentación respaldatoria pertinente, no se puede considerar que de sus acciones u omisiones haya obrado fraude, destinado a no ingresar total o parcialmente las rentas

En dicho términos, Casación entendió que si el obrar financiero elegido por el contribuyente, resulta una de las modalidades que la ley prescribe para beneficiarse con normas tributarias sin falsear la información entregada al fisco, es decir sin ardid ni engaño, no se constituye el Delito de Evasión Tributaria

Por último, Casación señala como ejemplos de ardid u engaño, la ocultación de la realidad económica del contribuyente, por la realización de ventas no registradas o subfacturación del precio de venta de artículos, el pago por operaciones simuladas, ocultación de ganancias obtenidas por la sociedad comercial, entre otros mecanismos

Cámara Federal de Casación Penal – Sala III- 20/03/2018- “C., J. E. s/ Recurso de Casación” Registro Nro. 102/18



EXCLUSIÓN DEL MONOTRIBUTO. ACCIÓN DE AMPARO. LA IMPORTANCIA DE LA FECHA DE EXCLUSIÓN

Para volver a ingresar al Monotributo, luego de ser excluido, sin esperar tres años, lo importante es la fecha en que AFIP considera que se realizó el acto que excluyó al monotributista y no la fecha en que adquiere firmeza la Resolución Administrativa que la determina

La Cámara Federal se pronunció en tales términos,  respecto de una Acción de Ámparo donde el contribuyente solicitaba su incorporación al Monotributo luego de haber sido excluido por gastos personales que excedían tal condición

Si bien admitió el trámite del Ámparo, la Cámara Federal consideró que el hecho que determinó la exclusión debe haber operado entre el 01/01/2016 y el 31/12/2016, acorde a la Ley 27.346 y la RG Nro. 3990/17

En estos términos, la Cámara Federal no consideró importante la fecha de las Resoluciones Administrativas o Judiciales, sino la época cierta en que AFIP consideró configurada la caulas de exclusión, algo que en ningún momento fue rebatido por el contribuyente

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala V- 05/04/2018 – “M. A., V. de los M. c/ Enafip-DGI”, Expediente Nro. 3663/17


Tags: ambito financiero; jurisprudencia; penal tributario; prescripción; exclusión monotributo; evasión; declaración jurada falsa
  Comentarios   0
 

ENE 2018
22

Publicado por Horacio Cardozo
La Justicia ordena a la AFIP rehabilitar la CUIT de un contribuyente.

La Sala V de la Cámara Contencioso Administrativa Federal hizo lugar a la medida cautelar interpuesta por un contribuyente al cual le habían dado de baja la CUIT en forma completamente arbitraria, ordenando de inmediato su rehabilitación.

Para así decidir, los magistrados tuvieron especial consideración con la conducta llevada a cabo por el contribuyente tendiente a dar cumplimiento a los requerimientos que la AFIP le había cursado, por lo que no existía razón ni fundamento válido para mantenerle su CUIT inactiva, generándole un perjuicio desproporcionado en el giro comercial de sus negocios.

El fallo completo, de fecha 28/12/2017, denominado “GARGIULO OMAR EDUARDO c/ EN-AFIPDGI s/ AMPARO LEY 16.986” puede extraerse de la página del Centro de Información Judicial, en la sección de sentencias.


Tags: jurisprudencia - cuit - afip - cancelación - rehabilitación
  Comentarios   0
 

DIC 2017
20

Publicado por Horacio Cardozo
BLANQUEO Y MORATORIA: polémica en la Justicia.

Resulta interesante analizar ciertos antecedentes jurisprudenciales a los efectos de poder determinar cuál es la percepción sobre la aplicación de las normativas de carácter extraordinario.

HORACIO F. CARDOZO (*) Y JUAN F. CAPDEVILA (*)

El presente comentario tiene como propósito efectuar un análisis crítico sobre el rol de la Justicia respecto de las diferentes normas de blanqueo y/o regularización de obligaciones impositivas que cíclicamente han sido sancionadas en nuestro país.

Para ello, y a través de dos polémicos antecedentes jurisprudenciales, trataremos de indagar cuál es la percepción que poseen algunos jueces penales a la hora de evaluar si deben o no suspender el proceso, conforme lo establecen claramente las leyes referidas.

En primer término, cabe recordar que en nuestro país se han sancionado diferentes normas tendientes a que los contribuyentes exterioricen sus bienes ocultos que hasta entonces se encontraban fuera del radar de la AFIP, permitiendo de esta forma, que luego puedan ser gravados. Del mismo modo, estos regímenes suelen ir acompañados por una moratoria que permite regularizar obligaciones impositivas impagas que se encuentran en discusión administrativa o judicial.

1| legislaciones con beneficios

No debe soslayarse que estas normas contienen usualmente diferentes beneficios que buscan incentivar a los contribuyentes que piensen en exteriorizar bienes o regularizar sus obligaciones, pero las leyes de este estilo obedecen a una política fiscal del gobierno de turno, con un claro objetivo: aumentar la recaudación.

En este sentido se dictaron las leyes 26.476, la 26.860 y la última 27.260 en los años 2008, 2013 y 2016 respectivamente. En líneas generales y con alguna diferencia respecto de los requisitos, estas leyes preveían la liberación de las acciones penales respecto de aquellas transgresiones que resulten regularizadas bajo los regímenes mencionados.

Sentado ello, cabe preguntarse cual es el sentido o la interpretación que le han dado los jueces penales al contenido de las liberaciones establecidas por la norma, a la luz de dos sentencias emanadas del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 y la Sala I de la Cámara de Casación Penal.

En el primero de ellos, se le imputó al presidente de una empresa estatal, la apropiación indebida de recursos de la seguridad social, omitiendo depositar en el plazo legal los respectivos importes retenidos en concepto de aportes previsionales a sus dependientes.

Como consecuencia de eso, la defensa solicitó la suspensión del proceso por aplicación de la Ley 27.260, amparándose en que el imputado había regularizado sus obligaciones fiscales habiéndose acogido a la posibilidad de pagar en cuotas la totalidad de la deuda por los períodos discutidos.

Asimismo, se destacó que la citada ley contemplaba como exclusión para el acogimiento al régimen de sinceramiento fiscal o blanqueo, a determinados funcionarios públicos, no consagrando una prohibición igual con respecto del régimen de moratoria que fuera escogido por el imputado para regularizar sus obligaciones. Todo ello fue receptado por el organismo fiscal que sostuvo que en el caso no existía impedimento para que el imputado goce de los beneficios previstos por la Ley 27.260.

Sin embargo y a contrario sensu, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 (T.J.C. s/ incidente de acogimiento ley 27.260, 5.9.17), resolvió declarar improcedente la suspensión con fundamento en diferentes convenciones internacionales incorporadas a nuestro derecho interno, y además, por interpretar que en la Ley 27.260 resulta un sinsentido que exista la prohibición para que los funcionarios públicos gocen del blanqueo, y que sin embargo se les permita acceder a otro régimen de excepción como lo fue la moratoria.

Tal es así, que citando la Convención de la OEA y la Convención de la ONU contra la corrupción, los magistrados afirmaron que las leyes de blanqueo y/o regularización de obligaciones impositivas, no pueden contradecir las cláusulas operativas de los mentados tratados, sin incurrir en responsabilidad internacional, denegando en consecuencia la suspensión de la acción penal, en contradicción con la clara letra de la ley.

Por otra parte, en el otro antecedente jurisprudencial (F.,R.H. s/ Evasión simple tributaria, 14.9.17) se investigó la presunta evasión tributaria perpetrada por una empresa, quien luego se acogió al régimen de exteriorización voluntaria de moneda extranjera regulado por la Ley 26.860, habiendo adquirido los denominados CEDIN como condición sine qua non para gozar de los beneficios establecidos, que entre ellos estaba -como se expuso- la liberación de las acciones penales tributarias.

Habiendo obtenido una sentencia favorable en primera instancia y luego en Cámara, con respecto a la suspensión de la causa solicitada por la defensa, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal dispuso por mayoría hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fisco querellante, sosteniendo en líneas generales que tanto el juez de primera instancia como así también la Cámara Federal no habían realizado una aplicación correcta de la Ley 26.860, al efectuar una interpretación literal de las liberaciones previstas por la norma.

2| palabras finales

En conclusión, podemos observar que en los presentes fallos se discute qué interpretación se debe efectuar respecto de la liberación establecida en las normas referidas, o bien, si con la simple lectura, ergo la interpretación literal, es suficiente para clarificar su verdadero contenido y alcance. Sin lugar a dudas podemos afirmar que tal disquisición, si correspondiera, es competencia exclusiva del Congreso de la Nación, tanto como lo es la determinación del impuesto y sus elementos esenciales, y del mismo modo, el sentido de la amnistía que contienen las leyes de blanqueo y/o regularización de obligaciones impositivas. Es por ello, que los argumentos incluidos en las sentencias comentadas incurren en graves defectos de fundamentación y apreciación de las normas en cuestión, arrogándose los jueces facultades legisferantes que no les corresponden.

En este sentido, no cabe duda alguna de que las liberaciones dispuestas por estas normas, no son ni más ni menos que un perdón u olvido fiscal, tal como surge de los debates parlamentarios. Por lo pronto, la polémica en torno de esta cuestión seguirá, y continuaremos encontrando fallos discrepantes, hasta tanto no se logren unificar criterios, lo que esperamos se alcance en un futuro cercano por el bien de todos. No es razonable que la AFIP promocione estos beneficios con un criterio amplio y luego la Justicia lo limite.

(*) www.horaciocardozo.com.ar, abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho). (**) Abogado.


Tags: blanqueo y moratoria - jurisprudencia
  Comentarios   0
 

ABR 2017
18

Publicado por Horacio Cardozo
ELIMINANDO BARRERAS (2º PARTE): LA AFIP DARÁ AL MINISTERIO PÚBLICO INFORMACIÓN BAJO SECRETO FISCAL SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Complementando la publicación realizada anteriormente en el blog, en la cual se destacó que la AFIP no podía acceder a los llamados Reportes de Operaciones Sospechosas, cabe destacar un fallo reciente de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en donde se ordenó a la AFIP entregar a la Procuraduría de Investigaciones Administrativas (PIA) – área del Ministerio Publico Fiscal- información amparada por el secreto fiscal sin necesidad de autorización judicial.

El decisorio se enmarca dentro de un planteo de inconstitucionalidad presentado por el mencionado Ministerio Público en el año 2010 ante la negativa de la AFIP a brindarle información.

Esperemos que esta medida adoptada por la justicia siente un precedente y pueda propagarse hacia los distintos organismos de investigación, quienes podrán requerir información que antes les estaba vedada, con la finalidad de resolver los diferentes casos que se les vayan presentando.


Tags: afip - secreto fiscal - jurisprudencia
  Comentarios   0
 

AGO 2015
28

Publicado por Horacio Cardozo
RESEÑA INFORMATIVA DE FALLOS. Diario Ambito Financiero

El 18.8.15 el suplemento de Novedades Fiscales del diario Ambito Financiero me publico el comentario a fallos de este mes. http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=3581


Tags: ambito financiero - jurisprudencia - novedades fiscales - reseña informativa de fallos
  Comentarios   0
 
 
BUSCADOR
Busca entre las publicaciones
 
 
NUESTROS CURSOS
de CAPACITACIÓN
 
 
SUSCRIBIRSE AL BLOG
Reciba nuestras últimas noticias
 
 
SEGUINOS EN:
Linkedin
 
 
ÚLTIMAS PUBLICACIONES
 
OTRO ÉXITO DEL ESTUDIO: Juzgado confirma la suspensión de la Acción Penal
En un reciente fallo del Fuero Penal Económico, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7 dispuso la suspensión de la acción penal co...
sin comentarios
Fallo: La Cámara de Apelaciones rechazó el reclamo de un trabajador con motivo del cambio de domicilio de prestación de tareas
La sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo confirmó el rechazo de la demanda iniciada por un trabajador que afirmaba que existió...
sin comentarios
Proyecto de modificación del Régimen Penal Tributario
El congreso de la Nación está próximo a recibir un proyecto de Ley que busca elevar los montos mínimos dispuestos en el Régimen Penal T...
sin comentarios
 
 
   OTROS TEMAS
 
 
 
Visitas: 3701305
 
  Horacio Cardozo
San Martín 201 Piso 8 "A", C.A.B.A.
Tel.: 51991702/ 51991703
Cel.: 1541811981 - 60885899
hcardozo@cardozo-lapidus.com.ar
 
| Inicio | El porqué del Blog | Cursos | Prensa | Sobre mí | Enlaces | Novedades laborales | Sección alumnos |
Copyright 2024 | Todos los Derechos Reservados | Diseño y armado by Plap Disenio Web