Tag: impuesto a la riqueza |
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JUN 2023 21 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Impuesto a la Riqueza: Acción declarativa de certeza. Idoneidad de la vía |
Se comparte comentario del Dr. Horacio Cardozo al fallo ya publicado en la sección de Novedades Fiscales – Nota a Fallos de Ámbito Financiero. En el caso, la AFIP había cuestionado que, la interposición de una acción declarativa de certeza resulte la vía procesal idónea a efectos de discutir la legitimidad del denominado Impuesto a la Riqueza.
No obstante, el tribunal de alzada convalidó el fallo de grado, el cual hizo lugar a dicho proceso legal, señalando en primer término que, mediante dicho instrumento, el contribuyente pretendía que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley 27.605, que contempla el ‘Aporte Solidario y Extraordinario para Morigerar los efectos de la Pandemia’ comúnmente: Impuesto a la Riqueza el cual conculcaría los arts. 16, 17, 19 y concordantes de la Constitución Nacional.
Asimismo, sostuvo el magistrado que, se encontraría verificado un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, conforme requiere la acción procesal encausada, pues ese requisito se configuraría porque sobre lo que no se está seguro es si, el impuesto en cuestión, es o no acorde a la Constitución. Al respecto, al contribuyente se lo habría obligado al pago del ‘Aporte Solidario y Extraordinario para Morigerar los efectos de la Pandemia’ y, aquello que pretende aventar, sería la incertidumbre sobre la constitucionalidad de las normas que fundan dicha obligación.
Corresponde destacar que, sostuvo la contribuyente que la única vía posible de discusión sobre la constitucionalidad del citado tributo, resultaría ser la acción declarativa de certeza, dado que, en sede administrativa, el Fisco no se encuentra facultado para pronunciarse sobre la constitucionalidad o no, de un precepto legal.
Fuente: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I. Expediente 5275/2021, caratulado “C., L. A. L. c/ EN-AFIP-LEY 27605”, del 16/03/2023.
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MAR 2022 23 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Revuelo por la propuesta de un nuevo impuesto a la riqueza por 10 años |
El diputado Pablo Carro del partido Frente de Todos, oficialista, presentó una iniciativa que propone implementar un nuevo “impuesto a la riqueza” pero por el plazo de 10 años, la noticia causó revuelo atento a que aún perduran las sensaciones negativas y se desconoce el destino de los planteo judiciales contra el impuesto vigente.
La iniciativa se justifica según el diputado, con banca en el congreso por la provincia de Córdoba, en la necesidad de que las personas más ricas del país colaboren para mitigar el impago del endeudamiento con el FMI. Las críticas al proyecto se corresponden a aquellas realizadas contra el “impuesto a la riqueza” que cabe recordar era extraordinario y por única vez.
En cuanto a los efectos económicos las opiniones coinciden en que la extensión del referido impuesto generará aún un mayor desmedro sobre las fortunas de los contribuyentes además estarían valiosos capitales a las inversiones en sectores productivos.
En cuanto a los aspectos tributarios y legales, se repite el cuestionamiento a que ya existe un impuesto patrimonial que es el que se aplica sobre los bienes personales, y las consecuencias derivadas de la acumulación de tributos sobre un mismo patrimonio.
Aunque al momento su tratamiento o aprobación parece improbable, la historia tributaria argentina da prueba de impuestos extraordinarios, excepcionales o temporales que se han perpetuado en el tiempo, y son ahora periódicos.
Opinamos, que un impuesto de similares características al anterior estará aún más expuesto a planteos judiciales por su ilegitimidad como por sus efectos confiscatorios, lo que deberá evaluarse en cada caso.
Finalmente, recalcamos que el fisco avanza con procedimientos determinativos del impuesto a la riqueza contra contribuyentes que no han pagado pero esperan para discutir la obligación en la justicia.
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Tags: horacio cardozo. impuesto a la riqueza. aporte extraordinario y solidario. confiscatoriedad. bienes personales. doble imposición. |
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ABR 2021 15 |
Publicado por Horacio Cardozo |
IMPUESTO RIQUEZA: NUEVA CAUTELAR A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE |
Un nuevo fallo judicial, esta vez proveniente de la Justicia Federal de San Juan puso un freno al Impuesto a las Grandes Fortunas.
En los autos “Rosenzvit Dario Javier c/ Estado Nacional-Ministerio de Economia- AFIP” el Magistrado a cargo del Juzgado Federal de San Juan, en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad otorgó una medida cautelar a favor de un contribuyente y de su responsable sustituto para que la AFIP se abstenga de aplicar, intimar, ejecutar, determinar y/o exigir administrativa o judicialmente el Impuesto a las Grandes Fortunas.
Como principal argumento, el accionante sostiene que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.605 (18/12/2020) el poseía residencia definitiva en Uruguay y que por ende no debería tributar tal como marca la norma ya que se encontrarían contradiciendo las disposiciones violadas con lo que expresamente prevé la Ley de Impuesto a las Ganancias –a la cual la propia Ley 27.605 remite -, sino también, con lo establecido por el Convenio celebrado entre Argentina y Uruguay.
Por otro lado sostiene que la AFIP y el Poder Ejecutivo le otorgan a Ley un efecto retroactivo que la propia norma no prevé y que de aplicarse se encontraría violando el principio de reserva de ley, entre otros fundamentos.
Comprobados los hechos, y conforme la ley 26.854, el Juez a cargo entendió que corresponde aplicar al caso una medida cautelar de no innovar o conservativa tanto al obligado como a su responsable sustituto, principalmente por entender que sobre los hechos el accionante había obtenido el certificado de residencia fiscal uruguaya con anterioridad a la sanción de la Ley 27.605. y por otro lado, entendió que el peligro en la demora se encuentra acreditado por el hecho del vencimiento del ingreso del aporte dispuesto por la RG AFIP 4930/21 en fecha 30 de marzo, prorrogado al 16 de abril.
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Tags: horacio cardozo. impuesto a la riqueza. medida cautelar. falta de resindencia. responsable sustituto. |
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MAR 2021 04 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Al impuesto a la riqueza no se le puede aplicar la Ley Penal Tributaria |
La Secretaria de Hacienda redefinió al impuesto a la riqueza como un “ingreso no tributario”, dejando sin efecto su anterior definición de “impuesto” y pasando a ser meramente un aporte de emergencia.
En tales términos, y bajo esta clasificación, no podría aplicarse la ley penal tributaria, pues conforme lo dispuesto por esta ley dicho régimen se aplica sólo a los tributos.
Sin embargo, consideramos que más allá del nombre que quiera asignarse la secretaria, ello no afecta la naturaleza jurídica de este impuesto, porque se trata de una prestación coactiva que exige el estado para satisfacer sus necesidades.
Es decir, que si tiene cuatro patas, mueve la cola y encima ladra, se trata de un perro, aun cuando queramos llamarlo dinosaurio.
Fuente: Res (SH) 15/2021 Y Res (SH) 22/2021
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MAR 2021 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
REPATRICACIÓN EN EL IMPUESTO A LA RIQUEZA |
Si tenes pocos activos financieros, Te conviene REPATRIAR!!!!
La ley de impuesto a la riqueza preve una reducción de alícuota para los que tienen bienes en el exterior si repatrían el 30% de los activos financieros.
Por ellos, para aquellas personas que tienen muchos bienes en el exterior y pocos activos financieros les resultará muy conveniente repatriarlos, pues obtendría el beneficio de reducción de alícuota sobre la totalidad de los bienes radicados en el exterior.
Ejemplo: Si tengo 1.000.000 en bienes inmuebles y 10.000 en depósitos en bancos, con solo repatriar 3000, me reducen la alícuota sobre todos los bienes.
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FEB 2021 08 |
Publicado por Horacio Cardozo |
AFIP: Se publica la reglamentación del Impuesto a la Riqueza |
La AFIP estableció en el día de hoy, lunes 08 de febrero, que las personas alcanzadas por el Aporte Solidario y Extraordinario deberán realizar la declaración jurada y el pago de dicho aporte hasta el 30 de marzo del corriente año.
Recordamos que este impuesto alcanzará a las personas físicas residentes en el país cuya totalidad de bienes en el país y en el exterior sea igual o superior a $200.000.000. Para el caso de las personas físicas residentes en el exterior, se aplicará este impuesto sobre los bienes que posean en el país y siempre que su valor sea igual o superior a la suma de $ 200.000.000
Valuación de los bienes
La AFIP dispuso que a los efectos de determinar la base imponible del aporte , y para poder confeccionar la declaración jurada antes referida, los sujetos deberán ingresar al sitio /www.afip.gob.ar/aporte-solidario.
En esta línea, se dispuso que la totalidad de la documentación respaldatoria referida a la valuación de los bienes deberá encontrarse a disposición de este Organismo.
Declaración Jurada informativa
Adicionalmente, y a los efectos de que la AFIP pueda detectar operaciones que puedan configurar un ardid evasivo o que estén destinadas a la elusión del pago del aporte, los sujetos alcanzados por este impuesto deberán informar con carácter de declaración jurada los bienes de su titularidad al 20 de marzo de 2020. Esta declaración jurada informativa deberá efectuarse entre el 22 de marzo y hasta el 30 de abril del corriente año.
Asimismo los sujetos no comprendidos en este impuesto pero cuyos bienes al 31 de diciembre de 2019 se encontraran valuados en una superior a $130.000.000 y/o cuyos bienes al 31 de diciembre de 2018 se encontraban valuados en una suma superior a $80.000.000 tambien deberán presentar esta declaración jurada, informando además los bienes de su titularidad al 18 de diciembre de 2020.
Más detalles del aporte Solidario y Extraordinario en el siguiente link:
http://horaciocardozo.com.ar/general/935-ya-es-ley-el-impuesto-a-la-riqueza.html pondrá a disposición de los sujetos alcanzados
Fuente: Resolución General 4930/2021
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ENE 2021 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Impuesto a la Riqueza. Reglamentación. |
El gobierno reglamento la ley de Aporte Solidario N° 27.605, conocida como impuesto a la riqueza.
Los principales aspectos son:
A los fines de la valuación de las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550, los sujetos destinatarios del impuesto podrán optar por considerar:
a. la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 18 de diciembre de 2020, conforme la información que surja de un balance especial confeccionado a esa fecha, o
b. el patrimonio neto de la sociedad del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad a la fecha indicada en el inciso precedente.
Los sujetos deberán declarar como propios e incluir en la base de determinación del aporte, los bienes aportados a las estructuras allí previstas, por un porcentaje equivalente al de su participación en estas.
Los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso a) o en el inciso b) del artículo 2° de la Ley, deben designar un único o una única responsable sustituto o sustituta a los efectos de cumplir con las obligaciones pertinentes a la determinación e ingreso del aporte
El plazo de repatriación al que hace referencia el artículo 6° de la Ley ( 60 días desde su entrada en vigencia) debe computarse en días hábiles administrativos
Bienes excluidos: Los bienes a los que se refiere el inciso g) del artículo 22 del Capítulo II del Título VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales N° 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no se considerarán a los fines de determinar los bienes comprendidos en las disposiciones de la Ley de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia N° 27.605. Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS )
Quedan exceptuados de las disposiciones del artículo 5° de la Ley ( bienes situados en el exterior, en caso de no verificarse su repatriación dentro de los 60 días, se deben aplicar porcentuales diferentes) los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2° de ese texto legal, que hubieren repatriado fondos en el plazo señalado en el artículo anterior, que representen, por lo menos, un TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor total de los activos financieros en el exterior.
La excepción indicada se mantendrá en la medida en que esos fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:
a. Su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.
b. La adquisición de obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias.
c. La adquisición de instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL, siempre que así lo disponga la norma que los regula.
d. Se aporte a las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, en las que el o la aportante tuviera participación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.605 de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia y siempre que la actividad principal de aquellas no fuera financiera.
En el supuesto mencionado en el inciso d) precedente, los sujetos que hubieran recibido los mencionados aportes no deberán distribuir dividendos o utilidades a sus accionistas o socios o socias, en los términos de los artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaren, en forma parcial, a alguna de las operaciones mencionadas en los incisos precedentes, el remanente no afectado a estas últimas deberá continuar depositado en las cuentas y hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive.
En aquellos casos en que no corresponda el ingreso del aporte en los términos del artículo 5° de la Ley N° 27.605, los sujetos del inciso a) del artículo 2° de esa ley deberán ingresarlo de conformidad con lo normado en el artículo 4° de la citada norma legal.
Las disposiciones resultarán procedentes cuando los fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el segundo párrafo -obtenidos antes del 31 de diciembre de 2021 inclusive- se afectaren a cualquiera de los destinos mencionados en este y en las condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de ellos.
La opción prevista en el párrafo anterior no podrá ser ejercida si la incorporación de las acciones o participaciones valuadas de acuerdo con el inciso b) precedente no arrojare aporte a ingresar, debiendo, en ese supuesto, valuarse en los términos del inciso a).
El o la accionista, socio o socia o partícipe que hubiera modificado el porcentaje de su participación entre la fecha de cierre del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18 de diciembre de 2020 y esta última fecha, no podrá ejercer la opción descripta en el inciso b) del primer párrafo.
En el supuesto que un mismo sujeto tuviera participaciones en distintos entes, una vez ejercida la opción de este artículo, esta será de aplicación para la totalidad de su tenencia accionaria o participación en el capital de las sociedades.
Las sociedades o entidades emisoras estarán obligadas a suministrar la información requerida para la valuación, de conformidad con el presente artículo.
Las disposiciones del presente en lo pertinente, también resultarán de aplicación cuando se trate de los sujetos mencionados en el inciso d) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que confeccionen balances en forma comercial.
Activos Financieros, exclusión: A los fines previstos en el tercer párrafo del artículo 6º de la Ley, en el caso de participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales, se entenderá que no constituyen activos financieros cuando las entidades, sociedades o empresas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, en forma directa o indirecta, realicen principalmente actividades operativas, entendiendo que dicho requisito se cumple cuando sus ingresos no provengan en un porcentaje superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de rentas pasivas, en los términos del artículo 292 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019.
Sin perjuicio de ello, se presumirá que se trata de un activo financiero cuando dicha participación no supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital de la entidad, sociedad o empresa constituida, domiciliada, radicada o ubicada en el exterior.
En el caso de créditos y todo tipo de derecho del exterior susceptibles de valor económico, no se consideran incluidos aquellos créditos y/o derechos del exterior vinculados a operaciones de comercio exterior realizadas en el marco de actividades operativas.
Tampoco están comprendidos en la definición de activos financieros los créditos y garantías, derechos y/o instrumentos financieros derivados, afectados a operaciones de cobertura que presenten una estrecha vinculación con la actividad económico-productiva y/o se destinen a preservar el capital de trabajo de la empresa en la que los sujetos alcanzados por el aporte extraordinario tuvieren participación.
Sucesiones: Tratándose de sucesiones indivisas iniciadas a partir del 1° de enero de 2020 inclusive, estas deberán regirse, a los fines de la determinación del aporte, por la residencia del o de la causante al 31 de diciembre de 2019.
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DIC 2020 29 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Estimados clientes, El impuesto a la RIQUEZA: es Ley |
Como es de público conocimiento, la semana pasada se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27605, denominada APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA.
Se trata del tributo conocido como impuesto a la riqueza, lo que en definitiva es, debido a sus aspectos técnicos y efectos.
Como ya fue mencionado en anteriores publicaciones, el impuesto alcanzará a las personas físicas y recaerá sobre el total de los bienes de los cuales sean titulares –incluyendo los aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
La sanción de la ley antes de finalizar el año no es casual.
La fecha de promulgación de esta ley es fundamental toda vez a dicho día se sacó una “foto” del patrimonio de los contribuyentes para determinar si supera o no la suma de 200 millones.
Asimismo, debemos tener en cuenta la confiscatoriedad potencial que podría importar para el contribuyente la suma a ingresar en las arcas fiscales, la cual variará conforme su estado patrimonial a la fecha de publicación de esta ley y las rentas que generó ese capital.
¿Qué bienes alcanza y cuánto se pagará?
Para los bienes situados en el país sean de más de $ 200.000.000 y hasta $ 300.000.000 inclusive, se pagará una alícuota del 2% sobre la totalidad de los bienes.
Estas alícuotas aumentarán progresivamente hasta la suma de $3.000.000.000, donde se deberá pagar la suma fija de $88.500.000 con más el 3,5% sobre el excedente que hubiera sobre esa suma.
Sobre los bienes que la persona tenga situados en el exterior, en caso de que sea residente argentino, se pagará además una alícuota que va del 3% hasta el 5,25% en razón del valor de los bienes que tenga situados fuera del país.
Asimismo, debe destacarse que el proyecto establece que si trae el 30% de las tenencias financieras que se tengan declaradas afuera, y en un plazo de 60 días desde la publicación de esta ley, el diferencial se elimina y se pagará por todo como si lo tuvieran en el país.
Sujetos alcanzados.
El impuesto, en caso de sancionarse, alcanzará a las personas físicas residentes en el país cuya totalidad de bienes en el país y en el exterior sea igual o superior a $200.000.000
Para el caso de las personas físicas residentes en el exterior, se aplicará este impuesto sobre los bienes que posean en el país y siempre que su valor sea igual o superior a la suma de $ 200.000.00
Alternativas para cuestionarlo.
Cada caso en concreto merecerá un pormenorizado y particular análisis que determinará si efectivamente se puede sostener que para ese contribuyente, el impuesto detrae una porción tal de su patrimonio que implica su confiscación. Del mismo modo deberá analizarse la inconstitucionalidad.
El caso particular del contribuyente deberá ser abordado con tal perspectiva, a fin de saber qué acción jurídica se adecua a su situación y así definir la estrategia acorde.
En este sentido, probablemente el recurso de amparo no sea la mejor opción debido a que su otorgamiento supone efectos que chocarían con los fines políticos que la norma conlleva. Aunque no sería lógico descartar de plano el mismo
Otra alternativa es plantear una acción declarativa de inconstitucionalidad, basado en los cuestionamientos e interrogantes que el impuesto ya ha generado, si en el caso es confiscatorio, múltiple imposición, etc.
No nos olvidemos que en el ámbito fiscal es sumamente importante analizar cada paso en miras al futuro, es decir con estrategia planificadora más que con resonantes títulos, que pueden no ser lo que cada cliente efectivamente necesita.
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DIC 2020 18 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Ya es Ley el impuesto a la RIQUEZA |
En el día de la fecha se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27605, denominada APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA.
Se trata del tributo conocido como impuesto a la riqueza, lo que en definitiva es, debido a sus aspectos técnicos y efectos.
Como ya fue mencionado en anteriores publicaciones, el impuesto alcanzará a las personas físicas y recaerá sobre el total de los bienes de los cuales sean titulares –incluyendo los aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
La fecha de promulgación de esta ley es fundamental toda vez que ese día habrá que sacar una “foto” del patrimonio de los contribuyentes para determinar si supera o no la suma de 200 millones.
Asimismo, debemos tener en cuenta la confiscatoriedad que podría importar para el contribuyente la suma a ingresar en las arcas fiscales, la cual variará conforme su estado patrimonial a la fecha de publicación de esta ley y las rentas que generó ese capital.
¿Qué bienes alcanza y cuánto se pagará?
Para los bienes situados en el país sean de más de $ 200.000.000 y hasta $ 300.000.000 inclusive, se pagará una alícuota del 2% sobre la totalidad de los bienes.
Estas alícuotas aumentarán progresivamente hasta la suma de $3.000.000.000, donde se deberá pagar la suma fija de $88.500.000 con más el 3,5% sobre el excedente que hubiera sobre esa suma.
Sobre los bienes que la persona tenga situados en el exterior, en caso de que sea residente argentino, se pagará además una alícuota que va del 3% hasta el 5,25% en razón del valor de los bienes que tenga situados fuera del país.
Asimismo, debe destacarse que el proyecto establece que si trae el 30% de las tenencias financieras que se tengan declaradas afuera, y en un plazo de 60 días desde la publicación de esta ley, el diferencial se elimina y se pagará por todo como si lo tuvieran en el país.
Sujetos alcanzados:
El impuesto, en caso de sancionarse, alcanzará a las personas físicas residentes en el país cuya totalidad de bienes en el país y en el exterior sea igual o superior a $200.000.000
Para el caso de las personas físicas residentes en el exterior, se aplicará este impuesto sobre los bienes que posean en el país y siempre que su valor sea igual o superior a la suma de $ 200.000.00
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DIC 2020 11 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Impuesto a la Riqueza: Un impuesto más confiscatorio que solidario |
Como es de público conocimiento, la cámara de senadores convirtió en ley el aporte solidario que busca gravar todos aquellos patrimonios mayores a $ 200.000.000, por lo cual solo resta su publicación en el boletín oficial.
Como ya fue mencionado en anteriores publicaciones, el impuesto alcanzará a las personas físicas y recaerá sobre el total de los bienes de los cuales sean titulares –incluyendo los aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Es por ello que será fundamental la fecha de promulgación de esta ley, toda vez que ese día habrá que sacar una “foto” del patrimonio de los contribuyentes para determinar si supera o no la suma de 200 millones.
Asimismo debemos tener en cuenta la confiscatoriedad que podría importar para el contribuyente la suma a ingresar en las arcas fiscales, la cual variará conforme su estado patrimonial a la fecha de publicación de esta ley.
Tal es así que en el caso de los bienes situados en el país sean de más de $ 200.000.000 y hasta $ 300.000.000 inclusive, se pagará una alícuota del 2% sobre la totalidad de los bienes.
Estas alícuotas aumentarán progresivamente hasta la suma de $3.000.000.000, donde se deberá pagar la suma fija de $88.500.000 con más el 3,5% sobre el excedente que hubiera sobre esa suma.
Sobre los bienes que la persona tenga situados en el exterior, en caso de que sea residente argentino, se pagará además una alícuota que va del 3% hasta el 5,25% en razón del valor de los bienes que tenga situados fuera del país.
Asimismo, debe destacarse que el proyecto establece que si trae el 30% de las tenencias financieras que se tengan declaradas afuera, y en un plazo de 60 días desde la publicación de esta ley, el diferencial se elimina y se pagará por todo como si lo tuvieran en el país.
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SEP 2020 03 |
Publicado por Horacio Cardozo |
IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS ¿CONSTITUCIONAL? |
Actualmente se encuentra en tratativas legislativas un tributo del cual se pregona pretendería un "aporte solidario" por parte de quienes poseen patrimonios significativos.
Sin perjuicio del seguramente nulo análisis económico respecto de las consecuencias de dicho tributo, como generalmente suele suceder en Argentina y que, además, se pretende dar aplicación específica a lo recaudado por el mismo bajo la libre discrecionalidad del Gobierno Nacional, cuando la lógica federal impondría que debería ser una especie tributaria coparticipable, existen cuanto menos algunas cuestiones que hacen dudar sobre la constitucionalidad de este "aporte solidario".
En primer lugar, nuestra Constitución Nacional ampara el derecho de propiedad, de la cual nadie podría ser en principio despojado arbitrariamente, por lo tanto, cuando tenemos un impuesto como el presente, que pretende gravar la tenencia de bienes a una fecha ya transcurrida nos encontramos con que no solo el sujeto no puede planificar su actividad económica teniendo en miras un tributo que aún no se encontraba sancionado, sino además la posibilidad de que resulten alcanzados bienes que actualmente no se encuentran dentro del patrimonio del contribuyente, es decir, ya no representan capacidad contributiva.
Cabe recordar el reconocido precedente de la CSJN, "Navarro Viola", en donde nuestro Máximo Tribunal rezó que "...La afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de riqueza anotada antes de su sanción sin que se invoque, siquiera, la presunción de que los efectos económicos de aquella manifestación permanece, a tal fecha, en la esfera patrimonial del sujeto obligado...".
A su vez, como mencionamos el impuesto pretende alcanzar bienes en cabeza del sujeto a una fecha ya vencida, cuando los mismos ya habría sido alcanzados por el Impuesto sobre los Bienes Personales, es decir, se pretendería volver a hacer pagar al contribuyente sobre la misma especie tributaria, desconociendo absolutamente los precedentes de la Corte respecto de los efectos liberatorios del pago, en el por ejemplo fallo "Insua", donde el Magistrado manifestó que "...Al no mediar observación al pago del impuesto al patrimonio neto de la ley 21.282, el contribuyente adquirió un derecho inalterable con respecto a la obligación tributaria, que goza del amparo constitucional, por lo que no puede aplicársele el gravamen de emergencia sobre los activos financieros establecidos, con posterioridad a dicho pago, por la ley 22.604, en tanto alcanza a bienes exentos del tributo creado por la ley 21.282...".
Debemos tener en cuenta asimismo, la confiscatoriedad que podría importar para el sujeto la alícuota total a la cual se habría sometido su tenencia patrimonial a la fecha señalada por el tributo, puesto que un contribuyente con bienes en el exterior habría pagado por la alícuota de 2,25% de BP, y si está en la escala más alta, pagará ahora otros 5,25%, es decir una tasa efectiva total sobre su patrimonio al 31 de diciembre pasado de 7,5%.
Finalmente, no podemos desconocer la posible vulneración del principio de equidad e igualdad, puesto que al tomar el impuesto una fecha de corte ya transcurrida, podría ocurrir que sujetos con patrimonios alcanzados a dicha fecha hoy no lo estuviesen, mientras que sujetos no alcanzados hoy si superen el monto estipulado para estar alcanzado, es decir, más allá de pretender alcanzar una manifestación de riqueza a la fecha inexistente, podría generar una desigualdad e inequidad entre quienes hoy no tienen dicho patrimonio pero están alcanzados y quienes hoy si lo tienen, pero no resultan afectados por el "aporte solidario".
En definitiva, más allá del impacto económico real (y no cosmético) y la posible vulneración del régimen de coparticipación federal, podemos enunciar cuanto menos cuatro afectaciones constitucionales palpables del denominado tributo
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Tags: horacio felix cardozo - aporte solidario extraordinario - impuesto a la riqueza - impuesto a las grandes fortunas - proyecto aporte solidario - medidas de alivio para la economía - avance oficialista a grandes patrimonios - detalles ley de impuesto a la riqueza - grandes fortunas - medidas económicas pandemia - impuesto a la fortuna |
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SEP 2020 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Impuesto a la Riqueza: Impulsan proyecto para cobrar impuestos sobre patrimonios mayores a $ 200.000.000 |
Esta semana se tratará en Cámara de diputados el proyecto de Aporte Solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia. En caso de aprobarse este proyecto este impuesto se cobrará por una única vez.
A continuación los detalles del proyecto de ley:
Sujetos alcanzados:
El impuesto, en caso de sancionarse, alcanzará a las personas físicas residentes en el país cuya totalidad de bienes en el país y en el exterior sea igual o superior a $200.000.000 al 31 de marzo del corriente año.
Para el caso de las personas físicas residentes en el exterior, se aplicará este impuesto sobre los bienes que posean en el país y siempre que su valor sea igual o superior a la suma de $ 200.000.000
Base imponible:
La base imponible de este impuesto se determinará considerando el total de los bienes de los cuales sean titulares –incluyendo los aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo- independientemente del tratamiento exentivo que revistieran en esta y sin deducción de minimo no imponible alguno.
Alícuotas:
En el caso de que el valor de los bienes situados en el país sea de más de $200.000.000 y hasta $300.000.000 inclusive, se deberá pagar la suma de $4.000.000 más el 2% sobre el excedente que hubiera sobre la suma de $200.000.000.
Estas alícuotas aumentarán progresivamente hasta la suma de $3.000.000.000, donde se deberá pagar la suma de $88.500.000 con más el 2% sobre el excedente que hubiera sobre la suma de $3.000.000.000.
Sobre los bienes que la persona tenga situados en el exterior, en caso de que sea residente argentino, se pagará además una alícuota que va del 3% hasta el 5,25% en razón del valor de los bienes que tenga situados fuera del país.
Asimismo el proyecto establece que si trae el 30% de las tenencias financieras que se tengan declaradas afuera, y en un plazo de 60 días desde la publicación de esta ley, el diferencial se elimina y se pagará por todo como si lo tuvieran en el país.
De acuerdo a esa iniciativa, el 20% de la recaudación se destinará a la compra y/o elaboración de equipamiento e insumos críticos para la emergencia sanitaria, 20% a las pymes, un 15% a los programas para el desarrollo de los barrios populares, un 20% a becas al programa integral de becas Progresar y un 25% programas de exploración y desarrollo de gas natural a través de Enarsa.
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