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ENE 2023 18 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Ganancias: Cambios en la deducción de gastos educativos y transporte de larga distancia |
La AFIP modificó mediante resolución el régimen de retención para empleados en relación de dependencia incorporando la deducción de gastos educativos y la adecuación de los gastos de transporte terrestre de larga distancia.
La resolución general 5314 modifica el régimen de retención incorporando a la base de cálculo como concepto deducible los pagos efectuados por el empleado en relación de dependencias aplicadas a servicios con fines educativos y las herramientas destinadas a esos efectos, y también establece los requisitos pertinentes para su cómputo en el periodo fiscal 2022. Por otro lado, el organismo adecua las previsiones relacionadas con las deducciones de la actividad de transporte terrestre de larga distancia.
Las deducciones anteriormente mencionadas que hubieran correspondido computar en el periodo fiscal 2022, deberá informarse a través del servicio SiRADIG – TRABAJADOR hasta el 31 de marzo.
Las adecuaciones en el régimen de retención son consecuencias de las modificaciones realizadas por la ley de presupuesto 2023 en el impuesto a las ganancias, y las precisiones establecidas por el Decreto reglamentario 18/2023.
El Decreto indica que los servicios con fines educativos incluidos en la deducción comprenden los servicios prestados por establecimientos educacionales públicos y/o privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los servicios de refrigerio, de alojamiento y de transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos.
Se incluyen además, las clases dadas a título particular y fuera de los establecimientos educacionales, sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial. Aquellos gastos de guarderías y jardines materno-infantiles.
Asimismo se dispone que, en el caso de los hijos mayores de edad y hasta 24 años, inclusive, que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, la deducción resultará procedente en la medida en que sean residentes en el país y no tengan en el año ingresos netos superiores al importe mínimo no imponible.
Fuente: Resolución General 5314/2023 AFIP, B.O, 16/01/2023.
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Tags: horacio félix cardozo - ganancias - empleados - retención - deducción - gastos educativos - gastos de transporte - declaración jurada - afip |
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ABR 2022 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Los gastos de indumentaria son deducibles de ganancias |
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió a favor del planteo de un contador permitiéndole descontarse los gastos de traje, camisas y zapatos en el Impuesto a las Ganancias.
El contador justificó que los gastos en concepto de compra de indumentaria personal eran necesarios para el desarrollo de su actividad como profesional en ciencias económicas y como director de diversas empresas, por ende, necesarios para la obtención de la ganancia gravada y, en consecuencia, gastos deducibles en el Impuesto a las Ganancias.
La Cámara convalidó el criterio del actor y lo resuelto previamente por el Tribunal Fiscal de la Nación, admitiendo la deducción de sacos, sobretodos, pantalones, camisas, corbatas, cinturones y pañuelos. El Tribunal entendió que era la vestimenta de un profesional contable y que dichos gastos eran necesarios para el desarrollo de su actividad, por ende, deducible en el impuesto.
Cabe mencionar que el TFN ya había indicado que las prendas mencionadas son, en efecto, la indumentaria formal, de uso habitual y corriente por parte de un profesional que realiza este tipo de actividades.
Fuente: CAF, Sala IV, “T., J. M. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo” (CAF 21774/2021), 22/03/22
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Tags: horacio félix cardozo. ganancias. gastos. contadores. profesionales. vestimenta. |
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NOV 2017 24 |
Publicado por Horacio Cardozo |
GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA |
Gastos de reorganización. Su cómputo en la base imponible.
No es posible afirmar que los "gastos de organización" integran la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, porque no están excluidos de la ley, sino que, por el contrario, debe acreditarse que los "activos intangibles" computados en la base imponible para estimar la obligación tributaria hayan generado la renta y/o ganancia y/o utilidad prevista por el legislador como objeto del gravamen.
Así lo decidió la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo al confirmar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, quien entendió que los "gastos de organización" incluidos en el balance en el rubro "activos intangibles", responden simplemente a la técnica contable utilizada por la actora para dejar registro de aquellos, ya que se trata de erogaciones deducibles en el Impuesto a las Ganancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, inc. c) de la ley de ese gravamen, pero no integran la base imponible del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
En efecto, los magistrados sostuvieron que la activación de los denominados "gastos de organización", por más expectativas de incremento de futuros ingresos que pueden llegar a representar y/o generar esos gastos, lo cierto es que no son susceptibles de producir una renta procedente de su tenencia o ejercicio, motivo por el cual no integran la base imponible -activo- del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
Finalmente, y por unanimidad, los jueces afirmaron que el elemento material u objetivo del impuesto no sería la posesión o pertenencia de un activo, sino la utilidad que esos bienes puede producir, aunque establecida por aplicación de un sistema presuntivo de base patrimonial, como forma de determinar el mínimo rendimiento empresario esperado.
Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala I 15/08/2017 "Servicio de Estacionamiento Ordenado SA c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo".
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Tags: gastos de reorganización - ganancia mínima presunta |
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FEB 2016 26 |
Publicado por Horacio Cardozo |
GANANCIAS. Deducciones de tercera categoría. Gastos de Representación. |
El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución de AFIP - DGI mediante la cual se consideró que los egresos incurridos por la sociedad en la realización de una convención en la ciudad de Cancún-México- son gastos de representación, permitiéndose su deducibilidad sólo hasta el límite fijado en el art. 87 inc. i) de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
En su defensa, la contribuyente argumentó que correspondía encuadrar dichos gastos como de publicidad y promoción, en tanto estaban destinados tanto a generar nuevos negocios como a brindar información, resultando a su criterio deducibles en su totalidad.
A los efectos de resolver la cuestión, el Tribunal analizo el art. 147 del decreto reglamentario del impuesto así como también doctrina especializada en la materia, en cuanto refieren que dichos gastos tienen como finalidad la representación de la empresa fuera del ámbito de sus establecimientos o mejorar su posición en el mercado, sin comprender los gastos dirigidos a la masa de consumidores, tales como los gastos de publicidad.
En este sentido, conforme las constancias de autos, consideró que la convención estuvo orientada al posicionamiento e imagen de la empresa y dirigida a personas vinculadas operativamente con ésta, resultando en consecuencia correcta la tesitura fiscal.
Por último, el Tribunal también se apoyó en el hecho de que la firma registró en su contabilidad tales gastos como de representación.
TFN, Sala A, Red Link SA s/ recurso de apelación - Impuesto a las Ganancias, 13/08/2015.
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Tags: tribunal fiscal - afip - dgi - ley de impuestos a las ganancias - tfn - deducciones - ganancias - gastos de representación |
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NOV 2015 17 |
Publicado por Horacio Cardozo |
LA CORTE SUPREMA NO HACE LUGAR A LA DEDUCCION DE GASTOS SI NO SE EFECTUARON RETENCIONES |
La CSJN confirmó la determinación de oficio realizada por AFIP, en tanto que por aplicación del art. 40 de la ley del Impuesto a las Ganancias procedió a impugnar las deducciones efectuadas por el contribuyente en concepto de erogaciones para la adquisición de bienes muebles, al haber omitido actuar como agente de retención con motivo de dichas transacciones.Recordamos que el art. 40 de la ley del impuesto a las ganancias dispone que cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto, la DGI podrá a los efectos del balance impositivo, impugnar el gasto efectuado.En su defensa, el contribuyente argumento que la mentada norma se refiere únicamente a “gastos”, por lo que no resultaba procedente su aplicación extensiva a los “costos” de los bienes de cambio adquiridos.Sobre esta base, nuestro más Alto Tribunal consideró, que: “… la voluntad del legislador no ha sido efectuar la distinciones que propone la actora, sino imposibilitar la “deducción de un pago” cuando el contribuyente no ha cumplido con la obligación de actuar como agente de retención…”, remarcando que la expresión “gastos”, por su generalidad y en el contexto de la ley del impuesto, comprende a toda clase de pago necesario para obtener, mantener y conservar la fuente productora.Asimismo, sostuvo que las consecuencias previstas por la norma exceden el mero interés recaudatorio y funciona en los hechos como un castigo al infractor, con la finalidad de restablecer el ordenamiento jurídico infringido.Graves consecuencias acarreará este fallo en las PYMES que no tienen organizaciones complejas como exige los innumerables regímenes de retención y percepción existentes, lo que la Corte no ha tenido en cuenta.CSJN, “SAN JUAN S.A. (TF 29.274 – I) c/ DGI”, 27/10/2015.
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Tags: deduccion gastos - impuesto a las ganancias - ganancias - retenciones |
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NUESTROS CURSOS
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