OCT 2022 12 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Se rechaza el reclamo por daño moral invocado por una trabajadora |
En el caso, la justicia resolvió que la trabajadora había estado percibiendo sumas inferiores a las de sus compañeros de sector sin que exista un justificativo, dando como consecuencia que proceda el reclamo por diferencias salariales, pero no así el reclamo por daño moral.
Eso fue lo ocurrido en la causa “B., C. B. vs. Farmacity S.A. s. Otros reclamos”, en donde la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo, sostuvo que si bien se estableció que la firma empleadora dispensó a la trabajadora un trato salarial disímil en relación con otros dependientes que prestan tareas similares, vulnerándose de este modo disposiciones legales, ante la falta de acreditación de una justificación para sostener tal proceder con fundamento en razones objetivas, ello no implica necesariamente la posterior condena en concepto de daño moral.
Ello debido a que los magistrados entendieron que los presupuestos son diferentes en uno y otro caso. En efecto, la Cámara aclaró que no siempre el trato desigual en identidad de situaciones deriva en un comportamiento discriminatorio. Si bien, en el caso, la empleadora no demostró las razones objetivas que condujeron al trato desigual siendo entonces injustificado y arbitrario, de ello no se sigue la configuración de un supuesto trato discriminatorio que tenga como origen algunas de las causales vedadas por el ordenamiento jurídico susceptible de ser calificado como tal.
Por último, sostuvieron que no existen motivos valederos como para tener por cierto que la demandada hubiere obrado con la intención de vulnerar un derecho humano fundamental, ello sin perjuicio de resaltar que tampoco la reclamante invocó, ni mucho menos se encuentra demostrado en autos, que la forma de pago implementada por la accionada le hubiese ocasionado un daño de naturaleza extra patrimonial, por lo que el eventual daño que pudo haber sufrido, en el caso particular de marras, se aprecia debidamente reparado con la admisión de las diferencias salariales reconocidas en segunda instancia. En base a lo expuesto, rechazaron el reclamo por daño moral pretendido por la actora.

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Tags: ius variandi - condiciones laborales - abuso - despido indirecto - derechos laborales - discriminación - no configuración - diferencias salariales |
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OCT 2022 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PRESCRIPCIÓN APORTES Y CONTRIBUCIONES: la demanda laboral no interrumpe el plazo para su determinación por el fisco |
La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social recientemente resolvió en materia de prescripción de las acciones del Fisco Nacional para determinar y cobrar Aportes y Contribuciones en relación al efecto de la demanda laboral interpuesta por el trabajador y las facultades de verificación, control y formulación de cargos del fisco.
En un recurso que llegó ante la Cámara Federal por impugnación de deuda por obligaciones derivadas de aportes y contribuciones de naturaleza previsional. El organismo contribuyente consideró que el fisco carecía de facultades para determinar la deuda en cuestión por haber transcurrido el plazo para hacerlo y encontrarse las mismas prescriptas.
Cabe recordar que el plazo para la prescripción liberatoria de las obligaciones derivadas de aportes y contribuciones de naturaleza previsional es decenal, en tanto la ley especial que así lo ordena es prevalente respecto del plazo general establecido por el art. 2.532 Código Civil, Comercial, Nacional. y Art. 16 de la ley 14.236.
El tribunal entendió que el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible (art 2554 del Código Civil y Comercial de la Nación). En virtud de ello, entendió que el plazo de diez años se computa desde la fecha de vencimiento de la obligación, y todo el tiempo transcurrido desde dicha fecha es útil para prescribir. Esto en tanto no concurra una causal de suspensión o interrupción que altere su curso constante.
El tribunal entendió que el organismo fiscal tiene amplias facultades de verificación, control y formulación de cargos (art. 35 de la ley 11.683 y cctes), con prescindencia de la causa judicial que promueva el trabajador, y no la considero como causa interruptiva de la prescripción a los fines de que la AFIP pueda ejercer aquellas facultades y determinar la deuda.
Fuente: CFSS Sala I, Expte. N° 100661/2019, “PAMI c/ AFIP s/ IMPUGNACIÓN DE DEUDA”, 23/09/2022.

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Tags: horacio félix cardozo - afip - anses - aportes y contribuciones - deudas previsionales - prescripción - facultades de verificación |
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OCT 2022 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
AGIP: Condonaciones de intereses y planes de facilidades |
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) estableció hasta el 15 de diciembre facilidades de pago para la regularización de deudas y planes caducos anteriores al 1 de agosto de 2022.
A través de la resolución 262/2022 publicada en el boletín oficial el 15 de septiembre de 2022, la AGIP dispuso un nuevo plan de facilidades con condonación del 100% de intereses resarcitorios en un solo pago.
El artículo 4 de la resolución 262/2022 establece que el monto nominal a regularizar no podrá exceder, por cada gravamen, la suma de $ 320.550.
La resolución permite regularizar deudas por impuesto de sellos e impuesto sobre los ingresos brutos, impuesto inmobiliario y ABL (alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros), patentes sobre vehículos; embarcaciones deportivas o de recreación, contribución por publicidad; gravámenes por uso, ocupación y trabajos en el espacio público (superficie, subsuelo y espacio aéreo).
La adhesión es por clave ciudad debiendo seleccionar el servicio “Planes Facilidades” y luego elegir la opción “Res. N° 262/2022”.
Es requisito para la adhesión la presentación de una Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la que se debitará el importe a abonar. La cuota única estará disponible para pagar a través de redes y homebanking a partir del 20 de septiembre.
No podrán incluirse los siguientes tipos de deuda;
a) Las deudas incluidas en planes de facilidades cuyo estado sea vigente.
b) Las deudas a que se refiere el Decreto N° 606/96.
c) Las multas de cualquier naturaleza aplicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
d) Las deudas de los contribuyentes y/o responsables que hubieran solicitado su concurso preventivo.
e) Las deudas de los contribuyentes y/o responsables a los cuales se les hubiere declarado la quiebra.
f) Las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados y las deudas que se originen en la omisión de la retención o percepción a la que estaban obligados los referidos agentes.
g) Los contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, siempre que su procesamiento hubiere quedado firme.
h) Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella iniciadas por terceros, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Por otro lado, la Resolución MHFGC (CABA) 4323/2022 establece un plan de facilidades de pago, de carácter transitorio y modificaciones al régimen de facilidades de pago permanente el cual rige a partir del día 15/9/2022.
En cuanto al plan de facilidades de pagos de carácter transitorio entre el día 15/9/2022 hasta el día 15/12/2022, ambas fechas inclusive, en hasta 6 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, no se adicionarán intereses por financiación.
Pueden regularizar las obligaciones tributarias en mora cuyo vencimiento se hubiere producido con anterioridad al día 1/8/2022. Las multas aplicadas por la AGIP, como así también las deudas por caducidades de planes de facilidades de pago, cuya caducidad hubiera operado con anterioridad al día 1/8/2022.
La presente resolución normativa comenzó a regir a partir del 1 de septiembre del corriente año.
Fuente: Resolución 262/2022, AGIP, 12/09/2022, y 4323/2022 Ministerio de Hacienda y Finanzas, 11/08/2022.

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Tags: horacio félix cardozo - condonación - plan de facilidades - moratoria - agip - caba |
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OCT 2022 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Un despido agravado por la violencia contra la mujer |
La justicia laboral, condenó a la empleadora demandada por entender que había existido un supuesto de maltrato psicológico en el lugar de trabajo, lo que constituyó un caso de violencia contra la mujer (art. 6, Ley 26485) y refirió que dichos daños deben ser reparados plenamente, ya sean patrimoniales o no patrimoniales, debido a la ilicitud que produce (art. 35, Ley 26485).
En efecto, en la causa “D. C. C. M. vs. Ahumar S.A. s. Despido”, en donde la trabajadora había reclamado a su empleador la registración del vínculo por denunciar que se encontraba en forma clandestina, la justicia resolvió por admitir la demanda concluyendo que quedó acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes y que la decisión de la actora de denunciar el vínculo fue legítima.
Así las cosas, lo relevante del caso es que con las pruebas se pudo acreditar mediante testigos que la actora fue maltratada por una persona que cumplía funciones organizativas en el establecimiento, al extremo de manifestar a otros compañeros de trabajo al momento de despedirla, que no quería gente fea trabajando y que la accionante no era estéticamente linda para el lugar.
Sumado a ello, la justicia atañe que del dictamen efectuado por la perito en psicología resultó contundente respecto a que la actora fue víctima de acoso laboral, requiriendo tratamiento psicológico por no menos de dos años, corroborando el supuesto de acoso laboral y violencia contra su persona y contra la mujer, confirmando procedente el rubro daño moral solicitado por la actora.

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Tags: despido indirecto - procedencia - violencia contra la mujer - acoso laboral - violencia psicológica - supuestos - agravamiento |
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SEP 2022 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
GANANCIAS: Intereses presuntos. Los préstamos a empleados son en interés de la empresa |
La Cámara Federal entendió que, el otorgamiento de préstamos por parte de una empresa para afianzar y mejorar las relaciones con el personal en relación de dependencia, no constituye un accionar ajeno a su “interés”.
En el caso, entendió el magistrado que, existe un provecho por parte de la empresa distinto a la remuneración del capital facilitado en préstamo, pero que aun así la beneficia.
Sostuvo que, para aplicar la presunción contenida en el artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias, es decir, una ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina, deben cumplirse tres requisitos: a) que se trate de una disposición de fondos a favor de terceros; b) que sea realizada por alguno de los sujetos descriptos en el artículo 49 inciso a; y c) que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa. Cumplidos tales recaudos, esa presunción debe aplicarse sin admitir prueba en contrario.
Ahora bien, admitió el tribunal que, el análisis requerido para la normativa aplicable a fin de determinar si una erogación responde o no a operaciones realizadas en interés de la empresa, comporta una cuestión de hecho y prueba.
Ante ello, la empresa habría manifestado que, los préstamos que la compañía efectúa a su personal son una herramienta para consolidar el vínculo entre la compañía y sus empleados, en el marco de su política de fidelización del trabajador, por lo tanto, se realizan en interés de la compañía.
Por último, en relación a la prueba de dicha política de fidelización, determinó el magistrado que, solicitar una prueba directa e inequívoca de la fidelización, equivaldría a admitir la sustitución de las motivaciones de las decisiones empresariales por el criterio administrativo de conveniencia y oportunidad.
*Comentario publicado en diario Ámbito Financiero.
Fuente: CAF, Sala IV, 27868/2022, “E. B. S. C. ARGENTINA SRL”, del 06/09/2022.

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Tags: horacio félix cardozo - ganancias - prestamos - interés de la empresa - afip |
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