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AGO 2023 23 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Despido por falta de dación de tareas |
La Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, hizo lugar al reclamo de una trabajadora que había sido rechazado por la sentencia de Primera Instancia quien se dio por despedida ante la negativa de la empresa de otorgarle nuevas tareas acordes a su condición médica.
La trabajadora invocó que contaba con alta médica con indicación de tareas especiales, por supuesta incapacidad residual devenida de una intervención quirúrgica de hemorroidectomía, sin aclarar el tipo de padecimiento sobreviniente ni la merma de su capacidad laborativa.
La empleadora hizo uso del art. 210 de la LCT, que establece que “El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador” y citó a la trabajadora en varias ocasiones para ser evaluada por profesionales médicos. Pese a ello, la actora reiteró la intimación a su empleador por dación de tareas diferenciales, hecho que se realizaría una vez que la parte empleadora tuviera en su poder los resultados de los estudios realizados.
Ante esto, la actora se dio por despedida de manera apresurada, según lo determinado en Primera Instancia.
Sin embargo, en fallo de Cámara, la Alzada dictaminó que , la demandada en aras de la conservación del contrato de trabajo debió adoptar otras medidas a fin de resolver la discrepancia médica sin demorar más de 44 días en resolver la cuestión, lapso de tiempo que estuvo sin expedirse de manera certera ante el requerimiento de la trabajadora.
Agrega, que debió acreditar que no disponía de puestos de trabajo en ningún sector de la empresa para asignar a la trabajadora o que debió haber otorgado tareas en forma efectiva o, en su defecto, abonarle salarios hasta tanto se expidiera el servicio de medicina laboral, por lo que la negativa a reincorporar a la accionante en la situación fáctica descripta constituyó injuria grave en los términos del art. 242 LCT “Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación”.
Fuente: "V.C.M c/ Lafayatte Hotel S.A y otros s/ Despido" Tribunal: Sala V Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

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Tags: derecho laboral - despido indirecto - tareas livianas |
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AGO 2023 16 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Fallo a favor de un jubilado x el impuesto a las ganancias |
En un reciente fallo, la Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió en el marco de una acción de amparo en favor del planteo de un jubilado al que AFIP le retenía impuestos a las ganancias declarando la inconstitucionalidad de la aplicación del impuesto sobre el caso.
El contribuyente, un jubilado sobre el que el fisco nacional aplicaba retenciones sobre el impuesto a las ganancias en sus haberes jubilatorios interpuso recurso de amparo a fin de que se declare la inaplicabilidad del impuesto sobre sus haberes y asimismo se le restituyan las sumas retenidas. El planteo fue desestimado en primera instancia bajo el entendimiento de que la vía del amparo no era la correcta y que no se acredito que la retención practicada comprometiera su calidad de vida como que la aplicación del gravamen resultara desproporcionado.
El fallo fue apelado ante la Cámara que revocando la sentencia de primera instancia que declara procedente la vía del amparo atento que la demora en la resolución produciría un perjuicio para el contribuyente por su avanzada edad y delicada situación de salud. La medida de no retención solicitada apunta a la protección de los derechos, que en este caso, se estarían vulnerando y que el peligro en la demora de su resolución es el motivo fundamental por el cual es procedente el recurso.
El tribunal valoró para resolver la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran el jubilado y el colectivo en general por la retención que se les práctica. Por ende, resuelve haciendo lugar al pedido del actor declarando la institucionalidad de la norma, ordenando al fisco se abstenga de practicar la retención de ganancias y ordena la restitución de los fondos retenidos en tal concepto.
Cabe remarcar que, respecto de los intereses ordena que se practicaran por un lado por sobre las sumas previas al inicio de la demanda y por otro lado por cada periodo devengado desde la fecha posterior a la interposición de la demanda.
Fuente: C.A.F, Sala II, Expte N°2011/2023, R.J.C c/ AFIP s/ Amparo Ley 20.628, 11/08/2023

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Tags: horacio félix cardozo. impuesto a las ganancias. amparo. jubilados. inconstitucionalidad. afip |
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