HORACIO CARDOZO            
ABOGADO - Estrategias tributarias
Profesor de postgrado en Derecho Tributario (UBA)
Adjunto regular por concurso (UBA - Derecho)
 

MAY 2016
17

Publicado por Horacio Cardozo
PENAL TRIBUTARIO. Omisión de depósito de aportes previsionales. Tipicidad. Aspecto subjetivo/objetivo. Procesamiento.

El Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 4 decretó el procesamiento de la empresa I.I.S.E. S.A. y de APC en su carácter de director de aquélla, como coautores responsables del delito por haber omitido depositar los aportes retenidos a los dependientes de la citada empresa, dentro del plazo de diez días hábiles administrativos, con fundamento en los artículos 9 y 14 de la Ley 24.769.

El magistrado verificó la materialidad de los hechos típicos de la acción, respecto de la contribuyente como del responsable, tanto desde el aspecto objetivo como del subjetivo.

De esta forma, logró determinar que los aportes fueron retenidos a los dependientes de la contribuyente; que este último tenía capacidad económica a la época de los hechos investigados y que los montos no fueron ingresados dentro del plazo que establece la ley.

Asimismo, se advirtió que APC conocía la condición de agente de retención que tenía la contribuyente frente a los recursos de la seguridad social de los trabajadores de la empresa; la consecuente obligación de efectuar las retenciones y la derivada obligación de depositar ante el Fisco los motos retenidos, en tiempo oportuno.

Del mismo modo se destaca que no se requiere un ánimo especial de aprovechamiento de la suma retenida.

Por último se comprobaron elementos suficientes para atribuir responsabilidad a la contribuyente por la conducta imputada, satisfaciéndose la exigencia de actuación por parte de una persona física, a través de su director, en ejercicio de la persona jurídica.

Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 4 - 26/02/2016 - I.I.S.E. S.A. s/ Infracción Ley 24.769.



 


Tags: juzgado nacional en lo penal económico
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MAY 2016
12

Publicado por Horacio Cardozo
PRAT-GAY CONFIRMO EL BLANQUEO: buscarían hasta u$s 60.000 millones

Lo confirmó Prat Gay en el Congreso del Instituto Argentino de Ejecutivos de Finanzas: "Será un ordenamiento general que incluirá a los que no tienen las cuentas en orden hasta enero de 2017".


Tags: blanqueo - lavado
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MAY 2016
09

Publicado por Horacio Cardozo
HUMOR TRIBUTARIO!!!


Tags: humor tributario - noticias
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MAY 2016
02

Publicado por Horacio Cardozo
PENAL TRIBUTARIO. La AFIP no puede ser querellante en una causa penal tributaria si otorgo un plan de facilidades de pago

La Cámara Nacional en lo Penal Económico admitió la excepción de falta de acción, que excluye a la Administración Federal de Ingresos Públicos como parte querellante en el proceso, atento haber acordado los aspectos económicos del proceso, sin perjuicio de la prosecución de la acción penal de la que es titular el Ministerio Público. 

Para así decidir, los magistrados consideraron que el acuerdo celebrado entre el contribuyente y la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de cancelar en cuotas la obligación que se sospecha fue evadida fraudulentamente, supone una convención con la que se resarce el perjuicio ocasionado por el delito, tal como se establecía en la ley vigente al celebrarse ese acuerdo (conf. artículo 1097 del anterior Código Civil, Ley Nº 340).

El voto en disidencia, sostuvo que el convenio realizado entre las partes, no tiene ningún efecto jurídico penal, aunque una de ellas sea la Administración Federal de Ingresos Públicos, dado que las acciones delictuales que tienen por base la Ley 24.769 y sus modificatorias, son de orden público e indisponibles.

Destacamos que en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 no se encuentra una norma igual o similar al mencionado art. 1097 del plexo normativo anterior.

Cámara Nacional en lo Penal Económico - Sala A - 08/09/2015 - Incidente de falta de acción de K.G.D. en causa K. S.A. sobre infracción Ley 24.769.


Tags: afip - penal tributario - facilidades de pago - cámara nacional en lo penal económico - sala a - ley 24.769 - ley 26.994
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MAY 2016
02

Publicado por Horacio Cardozo
PROCEDIMIENTO. Las caducidades de los planes de pagos de AFIP pueden ser apeladas al TFN

Decretar la caducidad de un plan de facilidades de pago importa el ejercicio de potestades sancionatorias por parte de la administración. Dicha sanción que se traduce en la caducidad del plan se encuentra incluida en el supuesto normativo otras sanciones al que se refiere el inciso b) del artículo 159 de la ley 11.683.

Así lo decidió la Cámara Contenciosa Administrativa Federal, sala IV, al revocar el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación quien declaró de oficio su incompetencia para entender respecto del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de AFIP-DGI, por la cual declaró la caducidad de los planes de facilidades de pago a los que se había adherido la actora por los aportes de seguridad social, IVA e Impuesto a las Ganancias.

Para así decidir, la Cámara sostuvo que decretar la caducidad de un plan de facilidades de pago constituye un acto administrativo sancionatorio, al generar la extinción del derecho otorgado, ocasionando de esta forma, un efecto directo e inmediato sobre el administrado.

Por último, argumenta su decisorio analizando el instituto de la caducidad a la luz de los principios del derecho administrativo, y definiendo aquella, como un medio particular de extinción del acto administrativo a través del cual se sanciona el incumplimiento de una obligación del particular o administrado.

Destacamos las consecuencias prácticas de este fallo que permite la suspensión de la ejecución de la deuda acogida a un régimen de facilidades de pago hasta que se expida el Tribunal Fiscal de la Nación, postergando en el tiempo el inicio de las ejecuciones fiscales.

Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal - Sala IV - 22/10/2015 - Molinero Harinero Carhué SAICIAyF c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo.


Tags: afip - tfn - tribunal fiscal de la nación - ley 11.683 - cámara contenciosa administrativa - sala iv - iva
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ABR 2016
29

Publicado por Horacio Cardozo
AFIP DEVUELVE RETENCIÓN DE GANANCIAS POR UNA INDEMNIZACIÓN LABORAL

La AFIP hizo lugar a la Acción de Repetición presentada por nuestro Estudio, ordenando la devolución de la suma retenida en concepto del Impuesto a las Ganancias sobre una indemnización laboral.

Nuestro cliente había sufrido la retención de una suma importante de dinero, en concepto del Impuesto a las Ganancias, por haber cobrado una indemnización laboral; fruto de su desvinculación de la empresa en la que trabajaba bajo relación de dependencia.

Ahora bien, nosotros sostuvimos que, para que una suma esté alcanzada por el Impuesto a las Ganancias, debía ser susceptible de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación (conforme el art. 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias).

Por ello, era evidente que la indemnización laboral abonada al Sr. M. A. R. no se encuadraba en ninguna de las enunciaciones mencionadas ya que el pago de la indemnización es un hecho aislado, que se finaliza con la entrega del dinero, sin posibilidad de que este pago se repita.

Desatacamos que cualquiera sea la denominación de la suma abonada en exceso del tope legal de la indemnización por despido y su respectivo origen -despido, distracto, abandono de la relación laboral o, incluso, en los casos de gratificación laboral- debe estar subsumida en la exención establecida en el inc. i) del art. 20 de la ley del impuesto, pues ha sido pagada como consecuencia de la finalización de la relación laboral.



R., M. A. s/ Acción de Repetición - Resolución AFIP Nº 10/2016 (DV ORRI)


Tags: afip - ley de impuestos - indemnizaciÓn laboral - retenciÓn a las ganancias
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