DIC 2020 11 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Impuesto a la Riqueza: Un impuesto más confiscatorio que solidario |
Como es de público conocimiento, la cámara de senadores convirtió en ley el aporte solidario que busca gravar todos aquellos patrimonios mayores a $ 200.000.000, por lo cual solo resta su publicación en el boletín oficial.
Como ya fue mencionado en anteriores publicaciones, el impuesto alcanzará a las personas físicas y recaerá sobre el total de los bienes de los cuales sean titulares –incluyendo los aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Es por ello que será fundamental la fecha de promulgación de esta ley, toda vez que ese día habrá que sacar una “foto” del patrimonio de los contribuyentes para determinar si supera o no la suma de 200 millones.
Asimismo debemos tener en cuenta la confiscatoriedad que podría importar para el contribuyente la suma a ingresar en las arcas fiscales, la cual variará conforme su estado patrimonial a la fecha de publicación de esta ley.
Tal es así que en el caso de los bienes situados en el país sean de más de $ 200.000.000 y hasta $ 300.000.000 inclusive, se pagará una alícuota del 2% sobre la totalidad de los bienes.
Estas alícuotas aumentarán progresivamente hasta la suma de $3.000.000.000, donde se deberá pagar la suma fija de $88.500.000 con más el 3,5% sobre el excedente que hubiera sobre esa suma.
Sobre los bienes que la persona tenga situados en el exterior, en caso de que sea residente argentino, se pagará además una alícuota que va del 3% hasta el 5,25% en razón del valor de los bienes que tenga situados fuera del país.
Asimismo, debe destacarse que el proyecto establece que si trae el 30% de las tenencias financieras que se tengan declaradas afuera, y en un plazo de 60 días desde la publicación de esta ley, el diferencial se elimina y se pagará por todo como si lo tuvieran en el país.
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DIC 2020 10 |
Publicado por Horacio Cardozo |
La Justicia rechaza el pago de la indemnización por un supuesto despido indirecto |
Así que, en la causa “Corvalan, Ramón Humberto vs. Compañía Técnica Sudamericana Sociedad Anónima de Servicios Empresarios (COTECSUD S.A.S.E.) s. Despido”, la Sala II de la Cámara del Trabajo resolvió que el empleador no debe pagar indemnizaciones por el despido indirecto alegado por el trabajador por falta de dación de tareas de su empleador, por considerar el tribunal que la relación había quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes atento el tiempo transcurrido.
En efecto, la justicia entendió que en este caso no correspondía hacer lugar al reclamo planteado por el trabajador ya que la contemporaneidad de la invocación de un incumplimiento por parte de su empleador es un elemento fundamental para que el reclamo sea procedente. En el caso, tal elemento no se cumple pues al tiempo de comunicarse el despido indirecto por parte del trabajador 13 meses después de la falta de dación de tareas, no existía la más mínima relación de contemporaneidad con los hechos en los que habría pretendido fundarse (falta de dación de tareas).
Al no cumplirse tal exigencia, la justicia dijo que no puede sostenerse la existencia de un despido imputable al empleador que justifique la procedencia de los reclamos indemnizatorios, ya que el transcurso de tan considerable lapso sin que ninguna de las partes exigiera recíprocamente de la otra el cumplimiento de las obligaciones propias de un contrato de trabajo -y lo hubieran acreditado en legal forma-, evidencia de modo inequívoco la voluntad concurrente de aquéllas de dar por concluida la relación laboral.
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Tags: derecho laboral - indemnización. improcedencia. extinción por voluntad concurrente |
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DIC 2020 03 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Despidos sin causa: Se prorrogó la doble indemnización hasta el 25 de enero |
Es así, que, por medio del Decreto de Necesidad de Urgencia 961/2020, sancionado el pasado lunes 30/11 por el Gobierno Nacional, una vez más se ha prorrogado el derecho que tiene el trabajador, en caso de que el empleador lo despida sin justa causa o con una causal falsa, el derecho a reclamar el pago de una doble indemnización de conformidad con los términos del artículo 3° del Decreto N° 34/19 y la legislación vigente en la materia.
En efecto, esta nueva prórroga dispone, al igual que el DNU 34/2019, que en caso de que se despida sin justa causa a un trabajador, este tendrá derecho a reclamar a su empleador el doble de la indemnización que le correspondería según lo indique la Ley de Contratos de Trabajo, que solo será de aplicación para las contrataciones que se hayan efectuado a partir de la entrada en vigencia del DNU 34/2019, esto es del día 13/12/2019.
Cabe mencionar que en esta oportunidad la prórroga tendrá vigencia solo hasta el día 25 de enero, o sea por menos de 60 días, a diferencia del DNU 34/2019 que fue sancionado por el término de 180 días, al igual que la prórroga del DNU 528/2020, finalizando el plazo de este último el próximo lunes 7 de diciembre, momento en el que comenzará a regir el plazo del nuevo DNU 961/2020.
Sin perjuicio de ello, se repiten los mismos términos del DNU 34/2019 y el DNU 528/2020, que fue la primera prórroga, determinando que los despidos que se dispongan sin una justa causa, o que se demuestra que la justa causa es falsa, generarán la obligación del empleador a pagar esta doble indemnización, si el trabajador decide reclamarla.
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Tags: derecho laboral - doble indemnización. dnu 34/2019. prórroga derechos del trabajador. |
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DIC 2020 03 |
Publicado por Horacio Cardozo |
LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO PAGA GANANCIAS |
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocó la sentencia de 1ra instancia y dispuso que los rubros indemnizatorios no deben estar alcanzados por el impuesto a las ganancias en tanto no presentan los rasgos requeridos que torne aplicable el mismo.
Los magistrados retomaron la solución arribada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "De Lorenzo", donde se estableció que "la indemnización laboral se encuentra exenta conforme lo dispuesto en el artículo 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, que exime a las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciben en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, asimilando el concepto al previsto como exento en forma expresa por la ley".
De tal forma entendieron que: “ la indemnización del art. 245 LCT ( indemnización por despido) "no puede ser objeto de retención alguna"; “Carecen del carácter de “periodicidad que implique la permanencia de la fuente”, dadas sus naturalezas indemnizatorias, las sumas imputables a preaviso, S.A.C. sobre preaviso, integración del mes y su S.A.C. proporcional, e indemnización por vacaciones no gozadas, con más el S.A.C. proporcional, pues los ingresos indemnizatorios no persisten ni son susceptibles de persistir".
Fuente: "B., M. J. c/World Courier S.A. s/Otros reclamos"
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Tags: rubros indemnizatorios despidos – indemnizaciones por despidos impuesto a las ganancias – impuestos a las ganancias despidos – retenciones indemnizaciones por despido – detalles indeminizaciones por despido |
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DIC 2020 03 |
Publicado por Horacio Cardozo |
ACUERDOS EN EL MTSS : ¿NECESITAN SER HOMOLOGADOS PARA SU VALIDEZ ? |
En efecto, en la causa “Alvarez, Ana María vs. Antonio Espósito S.A. s. Despido”, la Sala II de la Cámara del Trabajo resolvió que si bien las mismas partes acompañaron una copia del acuerdo conciliatorio que celebraron ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), el mismo no había sido Homologado por el Ministerio de Trabajo, autoridad competente que debe ratificar el contenido de este tipo de acuerdos.
En estos términos, la justicia dijo que no estaban acreditados los presupuestos necesarios para que se tenga por firme el acuerdo que habían celebrado el trabajador con su empleador en SECLO, o sea que no existía ninguna prueba de su homologación en el Ministerio, ya que la simple registración del acuerdo por parte del conciliador no alcanza para suplir la homologación, al margen de que ni siquiera fue acompañada la constancia de registración en autos.
Por ello, el tribunal decidió tener por reconocido el acuerdo celebrado en la instancia de SECLO, pero como simple pago a cuenta de lo reclamado por el trabajador, debiendo el empleador abonarle las diferencias salariales que motivaron el juicio por parte del trabajador.
La realidad es que un acuerdo, por mas que haya sido firmado por un funcionario del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, no debería ser cumplimentado hasta tanto el mismo no sea homologado por la autoridad competente, o sea el Ministerio de Trabajo, ya que dicha autoridad administrativa es quien otorga validez a un acuerdo suscripto en la instancia extrajudicial.
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Tags: derecho laboral - acuerdo conciliatorio - seclo - homologación - presupuestos de homologación - ministerio de trabajo - rechazo. |
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