HORACIO CARDOZO            
ABOGADO - Estrategias tributarias
Profesor de postgrado en Derecho Tributario (UBA)
Adjunto regular por concurso (UBA - Derecho)
 
Tag: fisco
 

NOV 2021
17

Publicado por Horacio Cardozo
Es Inconstitucional la norma que evita la caducidad de las ejecuciones fiscales

Se comenta fallo de la Cámara Federal de la provincia de Tucumán donde se resolvió decretar la inconstitucionalidad de la norma que impide el dictado de la caducidad de los procesos de ejecución fiscal  sin que previamente se haya intimado al fisco para que se expida sobre el interés en retomar la actividad en el proceso.

En el año 2018 se emitió la ley 27.430 donde se modificaron varias normas particularmente en el área tributaria y penal tributaria. Dentro de las modificaciones de la norma se agregó un párrafo al artículo que regula las ejecuciones fiscales en la ley especial de procedimiento fiscal. El agregado consistía en algo conocido en algunas legislaciones provinciales, estos es que el juez no puede decretar la caducidad del proceso sin antes consultar al fisco sobre su interés en continuar con la acción.

Esta regla es anormal a las que rigen la figura de la caducidad en el resto de los procesos, donde habitualmente al cumplir con la condición del paso del tiempo que indica la norma es suficiente para el dictado de la medida, siempre salvaguardando el derecho de defensa de las partes.

El fallo que se comenta transcurrió en el marco de una ejecución fiscal iniciada por el fisco a un contribuyente por una deuda impositiva. Entre el inicio de la causa y la notificación del mandamiento de intimación de pago transcurrieron más de 3 años de sin actividad o cualquier impulso del proceso ejecutivo. El contribuyente en la primera oportunidad de defensa planteo que atento el plazo transcurrido correspondía la caducidad del proceso.

 El juez hizo lugar al pedido de caducidad por considerar cumplido el plazo  y en ejercicio de su facultades declaro la inconstitucionalidad de la condición de intimación previa al fisco para que manifieste su interés al dictado de la caducidad dispuesto por el párrafo 20 del art. 92 de la Ley N° 11.683 introducido por la Ley 27430. Para ello consideró que la condición impuesta quebranta la igualdad de las partes en el proceso ya que nunca permitiría se declare la caducidad de instancia en contra del fisco, pese a largos periodos donde abandone el proceso, como en este caso.

El fallo apelado por el fisco fue ratificado luego en Cámara quien coincidió con la declaración de inconstitucionalidad. El tribunal considero al igual que el juez de primera instancia que la exigencia impuesta de intimación previa a la AFIP, vulnera la garantía de igualdad de las partes en el proceso pues exime al Fisco del cumplimiento de los plazos procesales, permitiéndole sustraerse de la reglas del cualquier proceso judicial, además coloca al contribuyente en una desventaja que no se compadece con el sentido de justicia, afectando la garantía constitucional al debido proceso legal.

En conclusión, sin perjuicio de las facultades del juez para evaluar las condiciones particulares del caso, en situaciones donde existe un claro abandono del proceso ejecutivo por parte del fisco, es factible que prospere el planteo de caducidad, en tanto, el ente no puede sustraerse de las normas generales del proceso violando la igualdad de las partes en tanto hacen al respeto del debido proceso legal.

Fuente: CFT, FIP – DGI c/ G. H. M. s/ EJECUCION, 05/11/2021

                                                                    


Tags: horacio félix cardozo. ejecución fiscal. caducidad de instancia. intimación previa al fisco. igualdad. debido proceso. inconstitucionalidad. procedencia.
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JUL 2020
28

Publicado por Horacio Cardozo
AFIP. Nueva suspensión de ejecuciones fiscales

El ente recaudador, resolvió mantener la suspensión del inicio de juicios de ejecución fiscal, hasta el día 31 de Agosto de 2020, inclusive. Lo hizo mediante la Resolución General 4771.

Dicha suspensión, no obsta al ejercicio de los actos procedimentales y procesales destinados a impedir la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y/o exigir el pago de los tributos, multas y accesorios cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Administración Federal.

Resoluciones Vinculadas: RG 4741, 4730



 


Tags: horacio félix cardozo - afip - suspensión de ejecuciones fiscales - ejecuciones fiscales - ejecuciones fiscales 31 de agosto - facultades fisco - administracion federal de ingresos públicos - rg 4771 - medidas de alivio para empresas
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MAY 2017
19

Publicado por Horacio Cardozo
Los títulos públicos siempre están exentos.

El principio de legalidad tributario, tiene como esencia salvaguardar la previsibilidad de las reglas de la materia, razón por la que impone la previa determinación de aquellos elementos esenciales que darán origen a la obligación tributaria. 

En este marco, la Cámara desestimó la postura del Fisco Nacional, revocando la sentencia apelada, la cual pretendía gravar los ingresos de la actora obtenidos de la realización de operaciones con títulos públicos argentinos durante los períodos 2002 a 2004.

De esta forma, los magistrados se avocaron a interpretar el artículo 20 inc. w) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, ya que, debido a una serie de reformas operadas en 2001, a través de la Ley 25.414 y el Decreto 493/2001, se debía considerar si se encontraba o no vigente la exención en los períodos cuestionados.

Para derribar los argumentos esgrimidos por la AFIP, los jueces entendieron que las operaciones realizadas por la actora se mantuvieron al margen del tributo, incluso a lo largo de las sucesivas modificaciones que sufrió la Ley del Impuesto a las Ganancias, ya sea por no configurar un hecho imponible o por estar exentas.

Por último, la Cámara fundó su sentencia en la pobre técnica legislativa, sumada a la inveterada doctrina de la Corte Suprema que reafirma la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones, para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas en materia tributaria.

Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal - Sala I 14/02/2017 - "Molteni María Margarita c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo" 


Tags: titulos publicos - fisco nacional - corte suprema
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FEB 2017
22

Publicado por Horacio Cardozo
PREEMINENCIA DE LA LEY TRIBUTARIA SOBRE LA CONCURSAL

La prescripción de la acción de cobro del Fisco Nacional respecto de un contribuyente concursado debe regirse por la Ley 11.683 y no por el artículo 56 de la Ley 24.522, pues el proceso tributario no queda afectado por la fuerza atractiva de los juicios universales previstos en la Ley de Concursos y Quiebras, ya que de lo contrario las normas tendientes a regular relaciones de derecho privado avasallarían el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones y poderes fiscales para determinar impuestos y aplicar multas.

De esta forma, la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal y rechazó los planteos de prescripción y nulidad formulados por el actor, el cual manifestó que el Fisco Nacional nunca se presentó a verificar su crédito en el Concurso de Acreedores, ni tampoco inició incidente de verificación tardía, habiendo transcurrido con exceso el plazo de los dos años previsto en el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Para rebatir los argumentos expuestos, los magistrados sostuvieron que el eventual crédito a favor del Fisco solo podría verificarse en el concurso del contribuyente una vez que su determinación haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por último y remitiéndose a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los jueces remarcaron que si bien el tribunal cimero se expidió a favor de la aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 56, sexto párrafo, de la Ley de Concursos y Quiebras, dejó a salvo específicamente el supuesto de deudas tributarias que derivasen de un procedimiento determinativo de oficio, tal como sucedió en el presente fallo.

Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala IV 13/10/16 - "C, D A c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso Directo de Organismo Externo".


Tags: prescripción - fisco nacional - ley 11.683 - artículo 56 de la ley 24.522 - ley de concursos y quiebras
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OCT 2016
26

Publicado por Horacio Cardozo
SINCERAMIENTO FISCAL

Ley 27.260. Condonación de multas. 

La Cámara Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al Recurso de Revocatoria deducido por la contribuyente, y de esta forma, resolvió condonar la multa impuesta a la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el Régimen de Sinceramiento Fiscal, Ley 27.260.

Para así decidir, los magistrados entendieron que la recurrente cumplía con las condiciones previstas en el art. 56, cuarto párrafo de la ley 27.260, cuyo texto dispone que las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo, quedan condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la ley y que además, la obligación principal hubiera sido cancelada.

Asimismo, y teniendo en cuenta el informe emitido por el Fisco Nacional, de donde surge que las obligaciones sustanciales que motivaron la sanción impuesta a la contribuyente, fueron canceladas con anterioridad al 22/7/16, y que además no se encontraba comprendida en las exclusiones previstas por el artículo 84 de la mentada ley, el Tribunal tuvo por cumplimentados los presupuestos necesarios que la norma dispone para la condonación de las multas.

Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala B -27/09/2016 - "Ted Bodin S.A. c/ EN-AFIP-DGI RESOL 53/13 s/ Dirección General Impositiva".s


Tags: sinceramiento fiscal - ley 27.260 - art. 56 - fisco nacional
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AGO 2016
30

Publicado por Horacio Cardozo
ARBITRARIEDAD DE LA AFIP. La Justicia cuestiona a la base APOC del Fisco. Comentario publicado por Ambito Financiero

Se decide sobre la improcedencia de tales documentos incluidas en la base eAPOC

¿Qué es una factura apócrifa? Primeramente, cabe destacar que la condición de factura apócrifa no deviene ante la falta de cumplimiento a los requisitos formales establecidos por las normas vigentes, sino por la ausencia de veracidad de las operaciones que los mismos pretenden documentar. Sentado ello, y teniendo en cuenta la polémica vigente suscitada en torno de las facturas apócrifas, cabe hacer mención especial a un fallo reciente de la Cámara Federal de Apelaciones de la provincia de Córdoba –Secretaria Civil II- que en un amparo planteado por un contribuyente afectado por la inclusión en dicha base, ordeno a la Administración Federal de Ingresos Públicos la eliminación del registro publicado sobre el contribuyente, en su base de facturas apócrifas (base eAPOC).

La denominada Base Apocreada por la Instrucción General 326/1997 y regulada actualmente POR LA Instrucción General (DI PYNF) 748/2005 dispone la implementación de una aplicación informática en vista a la necesidad de establecer pautas y procedimientos para la detección y registro de nuevos sujetos caracterizados como apócrifos, diferentes tipos de usinas, sin capacidad económica y/o financiera.

En la sentencia referida, los magistrados sostuvieron que dicha base carece de una norma de creación y sustento normativo, ya que las Instrucciones Generales de la AFIP, al no publicarse en el Boletín oficial, son disposiciones que no resultas oponibles a los administrados por detentar una naturaleza esencialmente interna cuyos destinatarios son los funcionarios y miembros del ente fiscal.

Las llamadas instrucciones Generales se destacan por ser actos internos, de carácter resolutivo, siendo normas de procedimiento o trámite, de cumplimiento obligatorio para las jefaturas de dependencia y personal definido en las mismas, para el desarrollo de las tareas o funciones que les fueran asignadas.

La AFIP cuestiono la extemporaneidad de la demanda incoada, ya que Ley de Amparo establece para su presentación un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. Los jueces entendieron que las estipulaciones contenidas en aquella norma no resultan aplicables al presente caso, atento a que los efectos que trae aparejada la inclusión en la base eAPOC del accionante perduran en forma continuada, ya que los perjuicios que produce dicha inclusión, han de subsistir en el tiempo y se mantendrán hasta el momento en que se produzca la exclusión de dicha base.

A mayor abundamiento, se destacó en el presente fallo, que al acto administrativo no fue dictado por autoridad competente,  como así tampoco se verifico que haya existido una notificación fehaciente a la actora en su inclusión en la base de datos eAPOC.

De esta forma, el tribunal manifiesta que la AFIP, debe abstenerse de comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucional como lo es el debido proceso adjetivo y se concluye afirmando que el obrar del ente fiscal resulta arbitrario pues se confronta con el principio de juridicidad que debe regir el ejercicio de la función administrativa.

Como corolario de lo expuesto, debemos destacar la juridicidad de este fallo, frente a los perjuicios que ha generado esta base, pues la AFIP las extiende de manera abusiva y con un criterio absolutamente subjetivo, a la carencia de capacidad financiera u operativa por parte del prestador, descargando la AFIP la tarea de control que solo corresponde a ella, en cabeza de los contribuyentes, los que solo varios años después se enteran que la AFIP incluyo a alguno de sus proveedores en dicha base, cuando el organismo recaudador podría haberlos inspeccionado mucho antes. Esto de ninguna manera implica avalar el actuar fraudulento de algunos delincuentes, pero si exigir que la Administración Federal de Ingresos Públicos busque criterios que respeten el derecho de defensa y no pretender descargar en el castigo contribuyente la tarea de control, que solo a ella compete.

Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba –Secretaria Civil II –Sala B – 10/05/2016 – “Barros, Nelson Bartolo c/ AFIP-DGI-Amparo Ley 16.986



Horacio Félix Cardozo. Abogado, Profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).


Tags: afip - apócrifa - factura - apoc - eapoc - fisco - tfn - boletin oficial - ámbito financiero - base
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JUN 2016
22

Publicado por Horacio Cardozo
BIENES PERSONALES. Inmuebles rurales. Exención.

Todos los inmuebles rurales de las personas físicas se encuentran exentos del Impuesto sobre los Bienes Personales, cualquiera sea el destino o afectación que se les haya otorgado. 

Es incorrecta la tesitura del Fisco en cuanto afirma que los inmuebles rurales pertenecientes a explotaciones agropecuarias están alcanzados por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y que sólo queda gravado por el Impuesto sobre los Bienes Personales la participación que posea la persona física del patrimonio de aquellas.

Así lo estableció la Cámara Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación.

Para así decidir, los magistrados entendieron que del texto de la norma se advierte que el legislador no hizo distinción alguna acerca del destino del bien, o si se trata de una explotación unipersonal o sociedades de hecho, remarcando que no existen más exigencias que las que surgen de las normas: una de carácter objetiva -que se trate de un inmueble rural- y otra subjetiva -que su titular sea una persona física-. 

Como corolario de lo expuesto, sostuvo que no corresponde que un mismo inmueble rural se encuentre alcanzado por los dos tributos que en sustancia gravan la misma manifestación de riqueza.

Por último cabe destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazó el recurso extraordinario del Fisco, quedando firme lo resuelto por la Cámara.

Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, 02/07/2015, Gaviglio, Hilario José c/Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo.


Tags: inmuebles rurales - fisco - camara contencioso administrativo federal - tribunal fiscal de la nacion - ganancia minima presunta - corte suprema de la nacion
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MAR 2016
23

Publicado por Horacio Cardozo
PENAL TRIBUTARIO. El pago espontáneo solo libera si el contribuyente no se notifico.

La Cámara consideró que la regularización de la deuda, en concepto de aportes previsionales, no fue realizada de modo espontáneo, lo que no permite la exención de responsabilidad (art.16 LPT) ya que el contribuyente había sido notificado fehacientemente del inicio de la fiscalización a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones como empleador.

Ello así, pues surge de los antecedentes que, en el marco de la inspección realizada, constan tres actas que suscriben dos funcionarios del Organismo, dando cuenta de haber dejado sobres cerrados en la puerta del domicilio fiscal de la sociedad por no haber encontrado al titular o persona debidamente autorizada a recibir notificaciones (art. 100 b) ley 11.683).

La Cámara consideró inadmisible lo manifestado por la defensa en relación con que las notificaciones cursadas por el organismo administrativo no fueron fehacientes. Ello por cuanto, la ley 11.683 establece "...Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación...procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede" y que "las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad". 

Por todo lo expuesto, consideraron que la regularización de la deuda no fue realizada de modo espontáneo, pues, el contribuyente fue notificado con anterioridad a la regularización. 

Sin perjuicio de la decisión adoptaba, destacamos el voto minoritario, que compartimos integramente, mediante el cual se sostuvo que el carácter fehaciente del acta acredita el hecho de haberse puesto el sobre cerrado en la puerta del domicilio pero no acredita que el destinatario haya recibido la notificación. 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A, "MS SA S/INFRACCIÓN LEY 24.769.", causa N° 39/2013, 05/02/2016.


Tags: camara nacional - penal economico - ley penal tributaria - tributario - afip - obligaciones - ley 24.769 - fisco - sala a - pago espontáneo
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FEB 2016
26

Publicado por Horacio Cardozo
PENAL TRIBUTARIA. Evasión. IVA. Prestaciones a beneficiarios del PAMI. Servicios exentos. Sobreseimiento.

La Cámara Federal de Casación confirmó el sobreseimiento de los imputados en una causa por evasión tributaria, al considerar que las prestaciones consistentes en servicios de hospedaje y traslados dentro de la CABA, brindadas por la empresa a beneficiarios del PAMI con problemas médicos de alta complejidad, se encuentran exentas de IVA (Cfr. Art. 7, inc. h, punto 7, apartado f, Ley 23.349), tal como había sido declarado por ésta, por lo que su conducta fiscal no configuró una transgresión a la Ley Penal Tributaria.

El Fisco Nacional recurrió el pronunciamiento de grado por considerar que los servicios prestados por la empresa se encontraban alcanzados con el impuesto por aplicación del dispuesto en el art. 3, inc. e apartado 21 de la Ley 23.349, en cuanto grava las prestaciones de servicios, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a titulo oneroso, por lo que la empresa, según su criterio, declaró improcedentemente un beneficio impositivo.

Para desestimar el recurso interpuesto por la querella, casación se remitió al pronunciamiento de grado en donde se sostuvo que si bien como regla general, los servicios de comidas y hospedajes se encuentran alcanzados, si éstos son otorgados a beneficiarios del PAMI con afecciones en su salud, están exentos del impuesto por tratarse de servicios relacionados con la asistencia de enfermos.

Asimismo, se destacó de conformidad con el Art. 7, inc. h, punto 7, apartado f, que el transporte de enfermos resulta un servicio exento del Impuesto al Valor Agregado.

Destacamos este fallo en donde el Fisco pretende convertir en un delito doloso, lo que en el peor de los casos es un error de interpretación sobre una norma que, en el caso particular, es de dudosa interpretación.

Cam. Fed. de Casación Penal - Sala I- , M.S.A. y otros s/ Infracción Ley 24.769, 09/10/2015.


Tags: cámara federal de casación - caba - pami - fisco nacional - ley penal tributaria - impuesto al valor agregado - iva - exención - sobreseimiento
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ENE 2016
06

Publicado por Horacio Cardozo
CLAUSURA. Proporcionalidad entre la sanción y el bien jurídico tutelado. Amparo.

La Cámara Federal de Córdoba revocó la clausura dispuesta por la AFIP- DGI en el establecimiento del contribuyente, al considerar que la falta cometida no tuvo magnitud o gravedad tal que justifique su aplicación.

En el presente caso, el Fisco Nacional decidió aplicar cinco días de clausura del establecimiento mas una multa, al haber constatado que el contribuyente no emitió factura o documento equivalente por una venta de “…pan, una lata de durazno y un jugo en caja y leche…”, encuadrando dicha conducta “prima facie” en las previsiones  del art. 40 inc A) de la ley 11683.

Contra dicho acto administrativo el contribuyente interpuso acción de amparo, solicitando se declare la nulidad del acta base del procedimiento involucrado y la inconstitucionalidad de la sanción de clausura.

Tanto el a quo como la Alzada consideraron que para la aplicación conjunta de la sanción de multa y clausura resulta indispensable considerar la conducta del contribuyente como así también la gravedad de la infracción, la que en el caso puntal no revistió entidad suficiente por lo que rechazaron la aplicación de esta última.

En este sentido, la Alzada consideró, conclusiones a la cuales adherimos, que las prerrogativas del organismo fiscal, no tienen carácter absoluto, por lo que deben ser ejercidas de manera prudente y razonable, dado que al ser infracciones de carácter formal, resulta primordial que exista proporcionalidad entre la sanción aplicada y el bien jurídico tutelado.



Cam. Fed. Córdoba, Sala B, “Wende, Guan c/ AFIP s/ amparo L. 16986”, 27/05/2015.


Tags: camara federal de cordoba ; afip ; fisco nacional ; a quo
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