Tag: patrimonial |
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AGO 2023 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
No declarar cuentas bancarias tiene consecuencias. Se confirma la determinación |
En el caso, el tribunal emitió una decisión relevante sobre la determinación de impuestos basada en la falta de justificación de un incremento patrimonial. El caso se originó en una investigación de la Dirección de Planificación Penal, que reveló una cuenta bancaria a nombre de un contribuyente en una entidad bancaria extranjera, con un saldo inicial de $1.469.094,01 al 01/01/2005.
A pesar de que, el contribuyente negó ser el titular de la cuenta y presentó pruebas de su falta de actividad correspondiente al período fiscal en cuestión, la inspección concluyó que no pudo justificar el origen de los fondos bancarios. Esto llevó a la determinación de impuestos sobre bienes personales basada en hechos ciertos, y la estimación de impuestos a las ganancias y al valor agregado basados en presunciones.
El criterio fiscal se apoyó en el artículo 18, de la ley de procedimiento fiscal, que permite la determinación de oficio sobre una base presunta cuando los incrementos patrimoniales carecen de justificación. Esta disposición, establece que los contribuyentes deben acreditar los extremos en contrario. Además, se destacó que las presunciones generales contenidas en la ley pueden ser utilizadas por la AFIP-DGI para estimar la materia imponible, a menos que el contribuyente demuestre lo contrario.
A pesar de los argumentos presentados por el contribuyente, el tribunal determinó que no pudo demostrar que los fondos en la cuenta bancaria no estaban vinculados a su actividad gravada, ni pudo probar su origen. En consecuencia, se confirmó la determinación de impuestos realizada por la AFIP-DGI.
Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “ORIA, FERMIN DANIEL c/ DGI s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”, 25088/2014, 02/05/2023.
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Tags: horacio felix cardozo - cuentas bancarias - impuestos - patrimonial - dirección de planificación penal |
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ENE 2021 05 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Acuerdo de pago en dólares, se paga en dólares. |
Así lo resolvió la sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al confirmar un fallo de primera instancia que había desestimado una demanda en la accionante pretendió cancelar la deuda contraída en dólares estadounidenses entregando pesos (moneda de curso legal), conforme lo dispuesto por el artículo 765 del Código Civil y Comercial.
Los camaristas sostuvieron que el Art. 962 del CCCN, estipula que las normas son supletorias cuando resultan disponibles a la voluntad de las partes que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden dejar de lado.
Señalaron que “El artículo 765 es una norma supletoria por cuanto no resulta imperativa, ni es de orden público, ya que no habría inconveniente en que las partes pacten, como autoriza el art. 766 del mismo cuerpo legal, que el deudor deba entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”
“Y, en el caso, la obligación en tal moneda está vinculada a la compra de acciones de una sociedad en cuyo negocio sería no solo habitual, sino esencial, el pago de los bienes y productos ofrecidos en dólares estadounidenses”, señalaron
Los camaristas resaltaron que: “Es decir que, en el propio acuerdo, luego homologado, se estableció un plan de pagos ajustado al valor de 'medio ascensor de diez paradas estándar”, conforme el precio oficial publicado por la demandada, y también se dejó expresamente aclarado que debía efectivizarse en dólares estadounidenses”.
Remarcaron los jueces que según las expresas consignaciones del acuerdo que hace referencia al pago de la obligación en dólares, los deudores aceptaron obligarse a entregar una suma de dinero especialmente en dicha especie, quedando así excluida la prerrogativa supletoria del CCyC 765.
De ello que se enfatizó que los apelantes debieron aportar algún elemento de convicción que acredite que las restricciones que invocaron en materia cambiaria le imposibilitaron el cumplimiento de la obligación en la moneda fijada en el acuerdo y no lo hicieron, ya que la mera invocación de la existencia del “cepo cambiario” no es suficiente como para evadir el cumplimiento de la obligación conforme lo previsto en el art. 766 del CCyC.
“No solo debía demostrar la imposibilidad de acceder al mercado cambiario, sino también que no tenía en su poder los dólares estadounidenses suficientes para pagar las cuotas pendientes del acuerdo, e, incluso, que nos los recibieron con motivo del giro habitual de su negocio”, concluyeron y confirmaron el rechazo de la demanda.
Fuente: “Sánchez, Juan Luis y otro c/Sánchez, Adriana Susana s/ordinario”.
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Tags: deudas en moneda extranjera - pesos - dólares - cepo horacio felix cardozo - 2021 - pandemia m covid-19 - patrimoniales - financieros - cancelaciones de deuda |
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