HORACIO CARDOZO            
ABOGADO - Estrategias tributarias
Profesor de postgrado en Derecho Tributario (UBA)
Adjunto regular por concurso (UBA - Derecho)
 
Tag: contencioso administrativo
 

SEP 2020
04

Publicado por Horacio Cardozo
LA MULTA EN SEDE ADMINISTRATIVA REQUIERE DOLO (saber y querer evadir)

La mera presentación de una declaración jurada inexacta no lleva, indudablemente, a entenderla como engañosa, ardidosa o maliciosa, ni que su rectificativa confirme defraudación alguna, sino que en lo que se refiere al aspecto subjetivo del tipo infraccional, cuando se pretende aplicar la multa por defraudación, corresponde exigir la acreditación no sólo de la conducta omisiva del gravamen, sino también el proceder engañoso o malicioso mediante hechos externos y concretos.

En consecuencia, si el Fisco no describió de manera precisa la conducta punible, sino que recurrió a fórmulas genéricas, las mismas resultan insuficientes.

En el caso, la AFIP no especificó en forma alguna cuáles habían sido las inconsistencias detectadas que permitan inferir la tacha de apócrifos consignada a los proveedores impugnados, más allá de haber estado incluidos en la base “Apoc” del organismo.

Ello así, el Magistrado entendió que más allá de la impugnación de las facturas de los proveedores señalados, no se advirtió de la lectura de las actuaciones administrativas, que se haya acreditado mediante una adecuada investigación que demuestre una serie de hechos comprobados, graves y precisos, que se desplegó una maniobra tendiente a defraudar al fisco.

Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V, “GEOCOR SRL c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”, Expte.  CAF 3490/2020/CA1, del 24/07/2020.-


Tags: camara contencioso administrativo - sede administrativa - multa - horacio felix cardozo
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JUN 2020
10

Publicado por Horacio Cardozo
Moratoria AFIP: La justicia ordena que provisoriamente se permita el acogimiento a una empresa que no cumple con el requisito de ser pequeña o mediana empresa

En una reciente resolución, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 7 dispuso que se haga lugar a la medida cautelar solicitada por la firma Marítima Maruba S.A. y consecuentemente se permita provisoriamente su acogimiento al Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduanera de la ley 27.541, hasta tanto se dicte sentencia sobre la cuestión de fondo.

La  empresa sostuvo que pese a que el contexto económico del país afectó su situación económica, colocándola en un estado severo de crisis, se ve impedida de gozar de los beneficios del Régimen de Regularización por no cumplir con las condiciones para ser categorizada como PyME.

Para resolver así, el juez sostuvo que la petición efectuada encuentra sustento en la presunta falta de razonabilidad y en la arbitrariedad del requisito de encontrarse inscripta como Pequeñas y Medianas Empresas, apreciándose prima facie un presunto trato discriminatorio en virtud de que Maritima Maruba S.A. ha cumplido con los restantes presupuestos y condiciones previstos en el título IV de la ley 27.541 y la RG 4667 de AFIP.



 


Tags: coronavirus - horacio felix cardozo - moratoria afip - pymes - admisión moratoria - contencioso administrativo
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JUL 2016
20

Publicado por Horacio Cardozo
PROCEDIMIENTO. Compensación. Bienes Personales. Ganancia Mínima Presunta.

La Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó por mayoría, la medida cautelar solicitada por la parte actora, cuyo objeto perseguía la suspensión de los efectos administrativos emanados por la AFIP, que rechazaron la compensación del saldo a favor de libre disponibilidad de la actora de la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del período 2014, con el correspondiente saldo de capital perteneciente al Impuesto sobre los Bienes Personales, acciones o participaciones societarias del mismo período fiscal.

Para así decidir, sostuvo que la postura asumida por el Fisco aparecía - en principio y sin realizar un examen exhaustivo de la cuestión suscitada- como ilegítima. Ello así, en atención a que consideró que existía identidad subjetiva entre crédito - deuda y que ambos se encontraban en cabeza de la actora.

Por lo que, según la ley que regula el Impuesto sobre los Bienes Personales, el gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades comerciales debe ser liquidado o ingresado, en este caso, por IRSA, y por otro lado, el saldo de libre disponibilidad que figura en la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta también pertenece a aquella como contribuyente.

Por último sostuvo que todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y por ende este puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias o para su transferencia a terceros.

Cámara Contencioso Administrativo Federal - Sala V - IRSA Inversiones y Representaciones S.A. c/ E.N.- AFIP- DGI s/ Medida Cautelar (Autónoma), 12.5.2016.


Tags: camara contencioso administrativo federal - sala v - medida cautelar - afip - impuesto sobre los bienes personales
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JUN 2016
22

Publicado por Horacio Cardozo
BIENES PERSONALES. Inmuebles rurales. Exención.

Todos los inmuebles rurales de las personas físicas se encuentran exentos del Impuesto sobre los Bienes Personales, cualquiera sea el destino o afectación que se les haya otorgado. 

Es incorrecta la tesitura del Fisco en cuanto afirma que los inmuebles rurales pertenecientes a explotaciones agropecuarias están alcanzados por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y que sólo queda gravado por el Impuesto sobre los Bienes Personales la participación que posea la persona física del patrimonio de aquellas.

Así lo estableció la Cámara Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación.

Para así decidir, los magistrados entendieron que del texto de la norma se advierte que el legislador no hizo distinción alguna acerca del destino del bien, o si se trata de una explotación unipersonal o sociedades de hecho, remarcando que no existen más exigencias que las que surgen de las normas: una de carácter objetiva -que se trate de un inmueble rural- y otra subjetiva -que su titular sea una persona física-. 

Como corolario de lo expuesto, sostuvo que no corresponde que un mismo inmueble rural se encuentre alcanzado por los dos tributos que en sustancia gravan la misma manifestación de riqueza.

Por último cabe destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechazó el recurso extraordinario del Fisco, quedando firme lo resuelto por la Cámara.

Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, 02/07/2015, Gaviglio, Hilario José c/Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo.


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MAY 2016
17

Publicado por Horacio Cardozo
PROCEDIMIENTO. Notificaciones. Certeza. Carta con Aviso de Retorno. Improcedencia.

Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en el lugar que corresponda, así como del contenido del sobre cerrado utilizado al efecto. No resulta aceptable que la mera firma del aviso de entrega del sobre cerrado por parte de un tercero (cualquiera sea esta persona) constituya por sí misma una prueba suficiente de que el interesado recibió el sobre conteniendo el instrumento de notificación.

Así lo estableció la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que declaró la improcedencia formal del recurso de apelación interpuesto por el contribuyente, al considerarlo extemporáneo.

Para así decidir, los magistrados sostuvieron que lo dispuesto en el artículo 100, inciso a), de la Ley 11.683 que versa sobre las cartas certificadas con aviso de retorno, debe ser interpretado razonablemente de manera concordante con los principios generales establecidos en los artículos 41, 43 y siguientes del decreto 1759/72, modificado por el Decreto 1883/91, reglamentario de la Ley 19.549 y lo descripto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que resultaren pertinentes.

Por último consideraron que los requisitos y formalidades con que se cumple el acto de notificación deben garantizar la posibilidad efectiva de ejercer el derecho de defensa en juicio.

Cámara Contencioso Administrativo Federal - Sala V - 11/02/2016 - Gasme SRL y Otro c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo.



 


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ABR 2016
13

Publicado por Horacio Cardozo
Blanqueo con CEDINES libera de evasión con facturas apócrifas.

En el Suplemento Fiscal del 29 de setiembre de 2015 habíamos sostenido que más allá de los reparos éticos que nos generaban las leyes de blanqueo y moratoria que en la práctica benefician de manera extravagante a aquellos que han dejado de pagar los impuestos que les corresponden, tampoco estaba desconectada de la altísima presión fiscal, lo que las hacía casi imprescindibles para las pymes argentinas.

En ese momento comentamos el fallo de la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en la causa B. SA del 27.8.15, que sostuvo que la ley 26860 (Ley de Blanqueo de dólares mediante la suscripción de CEDINES) era de orden público y que la ley no hace referencia a cuales son los motivos que dieron lugar a la falta de ingreso oportuno de los tributos alcanzados por efectos de la misma. 

De manera que al interpretarse sus alcances, no parece irrazonable concluir que su aplicación ha de hacerse extensiva a todas aquellas situaciones fácticas y jurídicas derivadas de la mecánica de cada tributo en cuestión..., habilitando con este argumento al acogimiento por parte del contribuyente a los beneficios del blanqueo en una causa con sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Naciónen el cual se había imputado la utilización de facturas apócrifas.

Hoy queremos agregar un nuevo hito en esta saga pues el 28.3.16 la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, en la causa 6783, ratificó este criterio, sobreseyendo a la contribuyente en una causa por presunta evasión tributaria.

Consideró la Cámara que la télesis del legislador al tiempo de sancionar la norma en cuestión fue autorizar la exteriorización de capitales líquidos y ociosos que el sector privado mantiene bajo la forma de dólares estadounidenses a través de tres instrumentos financieros creados con el objetivo de promover la inversión en dos áreas cruciales para el fomento del crecimiento y el desarrollo económico del país y por ello se advierte que el Estado ha renunciado circunstancialmente a su potestad penal en virtud de requerimientos graves de interés público, siguiendo el principio de oportunidad.

Aclara la Cámara que la ley expresamente libera de la persecución penal, entre otros, a los infractores perseguidos en los términos de la ley 24.769 y esto resulta ajeno a la actividad jurisdiccional pues responde a la facultad exclusiva del Congreso de la Nación de determinar impuestos, amnistías, deducciones y exenciones tributarias en función de las políticas del Estado.

Resulta esclarecedor este párrafo en donde el Tribunal asume su función de interprete de las leyes que dicta el Congreso y asume que este las dicta en función de razones de oportunidad que están mas allá de la opinión de los jueces.

Consideramos que esta conclusión de la justicia cierra y aleja las lamentables interpretaciones que han efectuado los funcionarios de la AFIP que con un criterio marcadamente restrictivo han tratado de limitar los beneficios que otorgaba la ley 26.860, distinguiendo la liberación de impuestos y amnistía según el método de evasión usado por el contribuyente, distinción esta que de ningún modo reconoce la ley, que expresamente sostiene en el artículo 9 que aquellos que efectúen la exteriorización de los dólares gozarán de los siguientes beneficios: b) quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria.... Administrativa, penal cambiaria... también gozarán del beneficio de quedar eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar...

Merece destacarse que frente a las oposiciones que había efectuado la AFIP con distintos argumentos, el Tribunal sostuvo que el importe exteriorizado conforme la ley 26860 es un monto mayor al reclamado judicialmente, aún cuando dicha exteriorización no guarde vinculación con los impuestos evadidos, pues la ley 26860 en su art. 9 exime de informar a la AFIP la fecha de compra de las tenencias y el origen de los fondos con las que fueran adquiridas.

Como corolario haremos algunas consideraciones sobre este tipo de instrumentos que tiene el Estado y la ética pública, especialmente en momentos como el actual donde está en debate público el dictado o no de una norma similar que permita la regularización de fondos en cabeza de los contribuyentes y el consecuente perdón de los delitos cometidos y la liberación de los impuestos no pagados.

No caben dudas que este tipo de medidas son notoriamente perjudiciales para lograr la tan anhelada conciencia tributaria de los ciudadanos pues otorgan mayores beneficios a los que evadieron que a los que pagaron con esfuerzo en término, pero no podemos negar que las mismas en muchos casos tienen directa relación con políticas de estado que por la altísima presión fiscal tienden a expulsar a los contribuyentes por imposibilidad de pago o porque el pago de los impuestos hacen inviable ciertas actividades económicas. 

Tampoco es ajeno a ciertas políticas fiscales estatales que por su magnitud resultan expropiatorias y que incitan a la evasión. No se puede hablar de otra cosa cuando el Estado recauda aproximadamente el 42 por ciento del total del Producto Bruto Interno, dejando un magro 58 por ciento (en números macro) para alimentación, pago de sueldos por parte de los empresarios, materias primas, inversiones y rentabilidad. Hoy el problema de la Argentina además de la inflación, seguridad y trabajo es la altísima presión fiscal que deja escuálidos a los ciudadanos y empresas.


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FEB 2016
26

Publicado por Horacio Cardozo
SELLOS. Órdenes de compra. Medida Cautelar.

La Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la contribuyente en el marco de una acción declarativa de certeza, frente a la pretensión del GCBA de aplicar el Impuesto de Sellos sobre órdenes de compras.

La firma se presentó ante la Justicia con el objeto de tener una sentencia que ponga fin a la incertidumbre derivada de tal situación, y en consecuencia que a la luz de la Constitución nacional, la ley de Coparticipación Federal, el propio Código Fiscal, jurisprudencia y doctrina especializada, se declare la inconstitucionalidad del accionar del fisco, puesto que considera que las órdenes de compras unilaterales no resultan ser un instrumento gravado con la mentada gabela.

Recordamos que la CSJN en el fallo Massuh, de fecha 17/03/2009, entendió que las órdenes de compra no reúnen el requisito de autosuficiencia que necesita el Impuesto de Sellos.

En el presente, la Justicia entendió que se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho para hacer lugar a la medida solicitada, teniendo en cuenta la complejidad técnica de la cuestión y el tiempo transcurrido desde que la contribuyente efectuó las defensas en sede administrativa sin que tuvieran respuesta alguna por parte del organismo fiscal.

Juzgado Nº 8 CAyT de la CABA, Premidia SA c/ GCBA y otros s/acción meramente declarativa, 06/10/2015.


Tags: contencioso administrativo y tributario - ciudad autónoma de buenos aires - gcba - código fiscal - csjn - medida cautelar - sellos - agip - ordenes de compra
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MAR 2015
28

Publicado por Horacio Cardozo
DESIGNACION COMO JURADO PARA CUBRIR CARGO DE JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRBUTARIO EN CABA

Hace unos días recibi esta importante designación, la que me llena de satisfacción y orgullo.


Tags: designacion jurado - juez - caba - contencioso administrativo y tributario
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