SEP 2021 01 |
Publicado por Horacio Cardozo |
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. EN QUE CASOS SE PAGA GANANCIAS |
Si bien, la CSJN a sentando criterio en una serie de fallos, que ya son leading cases, en cuanto que no se encuentra alcanzados por el impuesto a las ganancias aquellos conceptos cuyo pago está motivado por la extinción de la relación laboral, indemnizaciones, gratificaciones por cese y otros rubros, y por ende, el empleador no debe actuar como agente de retención.
En dos fallos de las Cámaras federales de la Ciudad de Buenos Aires resolvió sobre algunos conceptos que resultan conflictivos tales como “indemnización sustitutiva de preaviso” en uno, y en otro, sobre las “vacaciones no gozadas”, y “Gratificación por Resultados”.
En el primero de los fallos, se trató sobre los conceptos “indemnización sustitutiva de preaviso” y “vacaciones no gozadas”, la Cámara revertió fallo favorable del tribunal fiscal, y entendió que dichos conceptos están gravados por el impuesto a las ganancias. El tribunal revoco el criterio del Tribunal Fiscal sobre el concepto “indemnización sustitutiva del preaviso” en razón que esta previsto específicamente en la norma del impuesto como no exento (inc. i ,art. 26). En cuanto al concepto “vacaciones no gozadas” sostuvo que ese rubro no es percibido como consecuencia de la extinción de la relación laboral, sino que constituye un fruto derivado de una fuente productiva que tiene plena vinculación con la relación laboral por ende gravado.
En el segundo fallo, la Cámara revoco el criterio de la primera instancia, y respecto del planteo hizo lugar a la apelación del actor considerando que las sumas abonadas en concepto de “Gratificación por Resultados” no se encontraban gravadas por el impuesto, en razón de que el concepto no cumple con la “teoría de la fuente”, en línea con los precedentes de la CSJN.
Además, en los mismos autos quedaron firmes algunos conceptos por “Gratificación 241” y “Gratificación por Confidencialidad”, que en primer instancia se resolvieron a favor del contribuyente por entender que aquellos tenían como causa la extinción del contrato de trabajo y por ende estaban fuera del ámbito del impuesto.
En conclusión, resulta necesario evaluar en el marco de la extinciones laborales si los conceptos abonados tiene como causa la propia relación la laboral o solo la extinción de la misma, a los fines de dilucidar su tratamiento bajo el Impuesto a las Ganancias, lo cual dependerá según el caso.
Fuente: CAF, SALAV, M,L.M.(TF 48182-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO,Y, CAF, SALA II, S.R.E. c/E.N. -A.F.I.P. -D.G.I. s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
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Tags: horacio felix cardozo - indemnizaciones. ganancias. art.241. despido. extinción contrato de trabajo.. |
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AGO 2021 30 |
Publicado por Horacio Cardozo |
UNA BUENA NOTICIA: SIGUEN SUSPENDIDOS LOS JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL |
A través de la RG (AFIP) 5052/2021, se prorroga hasta el 30/11/2021 la suspensión de iniciación de juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares para las micro y pequeñas empresas, y los sujetos que desarrollen actividades económicas consignadas como sectores críticos.
Asimismo, se suspende hasta la misma fecha la traba de embargos en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, y la intervención judicial de caja para el resto de los contribuyentes.
Cabe recordar, y tal como hemos comentado en otras oportunidades, esta iniciativa surge en el contexto de la emergencia sanitaria originada por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el virus SARS-CoV-2 (COVID- 19), a fin de morigerar el impacto negativo y no deseado sobre diversos sectores de la economía y generar las condiciones necesarias para lograr la recuperación de la actividad productiva y preservar las fuentes de empleo.
¿Cuáles son las excepciones?
Tal como lo establecía en la RG anterior (Resolución General N° 4.936 y sus complementarias), el organismo considera que deviene necesario excluir de las aludidas suspensiones, a los montos reclamados en concepto del aporte solidario y extraordinario dispuesto por la Ley N° 27.605 y del impuesto sobre los bienes personales.
¿Son éstas medidas suficientes? Como consultores tributarios tratamos de llevar a nuestros clientes la mayor información y todas las herramientas que existen legalmente para afrontar la grave situación en que se encuentran actualmente muchas pymes de nuestro país.
Fuente: Resolución General 5052/2021
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Tags: : horacio félix cardozo – resolución general 5052/2021 – afip – novedad |
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AGO 2021 25 |
Publicado por Horacio Cardozo |
PREGUNTAS FRECUENTES: Finalización del contrato laboral por Mutuo acuerdo: cuando se da? Como debe instrumentarse? Que parámetros deben cumplirse? |
En este supuesto de finalización del contrato de trabajo debemos decir que entre el trabajador y el empleador, si se llega a un acuerdo de partes para poner fin al vínculo laboral, lo que debe instrumentarse es un Acuerdo en los términos del art. 241 de la Ley de Contratos de Trabajo, en donde conste la voluntad de ambas partes por finalizar el contrato de trabajo el cual debe estar firmado de puño y letra por el mismo trabajador, el cual, para dar más seriedad al acto, puede estar acompañado por un abogado patrocinante, y debe hacerse mediante Escritura Pública o bien ante la autoridad judicial o administrativa competente, o sea, el Ministerio de trabajo. De este modo, el empleado nada más podrá reclamar al empleador por la relación laboral, lo cual debe constar en el acuerdo.

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Tags: preguntas frecuentes - mutuo acuerdo - instrumentacion - parametros |
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AGO 2021 25 |
Publicado por Horacio Cardozo |
Malos tratos y cambios constantes podría derivar….. |
En efecto, en la causa “E. D. H. c/ Asociart ART S.A. s/ Enfermedad accidente” la justicia determinó que corresponde admitir una demanda contra una ART porque se comprobó que la enfermedad que padecía el actor tuvo relación de causalidad con el ejercicio abusivo del ius variandi y los malos tratos propiciados por sus superiores.
En esos términos, el tribunal entendió que la demanda de un trabajador contra la ART era procedente, si bien fue una situación muy particular, resulta evidente que el mal trato de sus superiores, unido al permanente cambio de tareas, generó en el actor una situación de malestar que tuvo como consecuencia una patología de carácter psiquiátrico, logrando corroborarse luego a través de los análisis clínicos, que al accionante se le desencadenó una diabetes, que si bien tenía un predisponente hereditario, puede surgir cuando la persona sufre un estado de estrés o angustia severos, no siendo dato menor que el trabajador era una persona muy joven.
Por ello, los cambios de funciones por más que hayan sido debidamente remunerados, resultan denigrantes para el trabajador, generando mucha presión y estrés sobre el mismo, y ello sí que constituye un ius variandi abusivo y arbitrario, en cuanto que no se ha probado la existencia de una justificación objetiva de la empresa para ello y en cuanto que crea una situación humillante para el trabajador. Por último, la justicia indicó que resulta irrazonable e inconstitucional la prohibición de considerar no resarcibles a las enfermedades no incluidas en el listado vinculadas con el trabajo, haciendo por ello, responsable a la ART por la enfermedad ocasionada.
En efecto, en la causa “E. D. H. c/ Asociart ART S.A. s/ Enfermedad accidente” la justicia determinó que corresponde admitir una demanda contra una ART porque se comprobó que la enfermedad que padecía el actor tuvo relación de causalidad con el ejercicio abusivo del ius variandi y los malos tratos propiciados por sus superiores.
En esos términos, el tribunal entendió que la demanda de un trabajador contra la ART era procedente, si bien fue una situación muy particular, resulta evidente que el mal trato de sus superiores, unido al permanente cambio de tareas, generó en el actor una situación de malestar que tuvo como consecuencia una patología de carácter psiquiátrico, logrando corroborarse luego a través de los análisis clínicos, que al accionante se le desencadenó una diabetes, que si bien tenía un predisponente hereditario, puede surgir cuando la persona sufre un estado de estrés o angustia severos, no siendo dato menor que el trabajador era una persona muy joven.
Por ello, los cambios de funciones por más que hayan sido debidamente remunerados, resultan denigrantes para el trabajador, generando mucha presión y estrés sobre el mismo, y ello sí que constituye un ius variandi abusivo y arbitrario, en cuanto que no se ha probado la existencia de una justificación objetiva de la empresa para ello y en cuanto que crea una situación humillante para el trabajador. Por último, la justicia indicó que resulta irrazonable e inconstitucional la prohibición de considerar no resarcibles a las enfermedades no incluidas en el listado vinculadas con el trabajo, haciendo por ello, responsable a la ART por la enfermedad ocasionada.

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Tags: derecho laboral. enfermedad no listada. art. abusos. malos tratos. indemnización |
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