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MAR 2015 28 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| ESTRATEGIAS FRENTE A LAS INSPECCIONES Y EMBARGOS DE LA AFIP. Normas y derechos |
El 30 de marzo de 2015 dictaré esta charla en el 725 CONTINENTAL HOTEL (Diagonal Norte 725) organizado por WISE MANAGMENT Y TOT. Los temas a tratar son:
Inspecciones de la DGI. Estrategias del contribuyente ante la fiscalización y cómo manejar una inspección.
- Facultades de la DGI y la ley de procedimientos tributarios. Actuación del inspector.
- Facultades de la DGI y la ley penal tributaria. Limites. Actuación del inspector en los casos de denuncia penal.
- Aspectos formales de la actuación de los inspectores. Actas. Testigos. Negativa a firmar. Consecuencias. Animosidad del inspector. Notificaciones. Sujetos intervinientes.
- Diferencias entre la inspección y el allanamiento de domicilio.
- Impacto del blanqueo en las inspecciones actuales.
- Función y objetivos de la inspección. Resultados. Pasos posteriores a la inspección.
- No conformidad con lo actuado por el inspector. Defensas y derechos de los contribuyentes.
- Límites de la facultad de fiscalización. Supervivencia del contribuyente.
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| Tags: inspecciones - afip - curso |
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NOV 2014 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| INCONSTITUCIONALIDAD DE UN IMPUESTO QUE PRETENDÍA SER LOCALISTA. |
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional una ley local, que exigía el pago de un impuesto denominado “a la capacidad prestable” no utilizada en la Provincia a las entidades financieras sujetas el régimen de la ley 21.526, que se encontraban radicadas en dicha jurisdicción.
En el caso que comentamos, el Banco Credicoop promovió acción contra la Provincia de Entre Ríos, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la norma local.
Para resolver como lo hizo, la CSJN sostuvo que el gravamen tal como había sido concebido, avanza sobre facultades del Banco Central, encargado de la política monetaria (y la regulación del crédito) conforme lo establece la Constitución Nacional. En tal sentido, sostuvo que si las herramientas que se emplearen para cumplir con dichos objetivos -como ser la fijación de la política de crédito-, fueran manejadas localmente por las provincias, ello provocaría una distorsión de ese mercado al cual el Banco Central está llamado a encauzar. Por ello, concluye que la provincia excedió sus facultades al dictar una norma relativa a la “selección” del crédito.
Asimismo, la CSJN destaca que aún cuando se considere que el Banco Central carece de dichas facultades y competencias, la realidad es que el poder de policía en especie le compete al Estado Nacional, por delegación expresa de la materia federal implicada.
Como corolario de lo expuesto, la Corte sostiene que a la misma conclusión se llega al confrontar el gravamen provincial con los artículos 9 a 12 y 75, inc. 13 de la Constitución Nacional, caracterizándolo entonces como una aduana interior que obstaculiza la libre circulación interprovincial de bienes.
CSJN, “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c. Provincia de Entre Ríos”, 26.03.2014.
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| Tags: inconstitucionalidad - impuesto local |
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NOV 2014 27 |
Publicado por Horacio Cardozo |
| FALLO QUE NO EXIGE LA PRUEBA DEL DOLO PARA LA APLICACIÓN DE LA MULTA. Contradicción con abundante jurisprudencia anterior. ¿Nueva tendencia? |
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que la rectificación efectuada por un contribuyente a instancias de la administración fiscal, al no haber sido espontánea, constituye un reconocimiento susceptible de configurar el ardid propio de la “defraudación fiscal” consagrada en el artículo 46 de la ley 11.683.
En el caso que comentamos la firma en cuestión omitió incluir en sus declaraciones juradas originales materia imponible añadida posteriormente en la declaración jurada rectificativa. En efecto, habiéndose declarado originalmente un saldo a ingresar de $5.990,30 correspondía declarar $70.124,54.
Al momento de pronunciarse, el Tribunal Fiscal de la Nación reencuadró la multa impuesta por la AFIP en el mínimo que prevé el art. 45 de la ley 11.683, es decir, dándole el tratamiento de una omisión en el pago de impuestos, la cual acarrea una sanción significativamente menor, atento que en el caso no se configuraba una maniobra o ardid idóneo para inducir al error a la AFIP.
Sin embargo, la Cámara decidió revocar la resolución dictada por el Tribunal Fiscal, confirmando la sanción impuesta por el Fisco en los términos del art. 46 de la ley 11.683, por considerar que el requerido ardid se encontraba probado con la sola diferencia entre lo declarado oportunamente y lo que surgió de las rectificativas. Asimismo, consideró que si bien la presentación de una declaración jurada rectificativa, en principio, no constituye confesión alguna de la comisión de infracción, al haber sido efectuada a instancias de la administración y no espontáneamente, la misma constituía un reconocimiento pleno de la errónea liquidación originaria.
CNCAF, IV – Mattia, José Nicolás c. DGI s. Recurso directo de organismo externo - 21.08.2014.
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| Tags: multa - articulo 46 - dolo |
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