HORACIO CARDOZO            
ABOGADO - Estrategias tributarias
Profesor de postgrado en Derecho Tributario (UBA)
Adjunto regular por concurso (UBA - Derecho)
 

MAY 2024
08

Publicado por Horacio Cardozo
Condenan a empresa por haber despedido sin individualizar adecuadamente la causa del mismo

La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmo la sentencia de primera instancia que condeno a una empresa a abonar la indemnización por despido sin causa por no haber individualizado correctamente las conductas que le imputaron al trabajador al momento de comunicarle el despido con causa.

La Sala destaco que la carta documento enviada por el empleador no cumplía con los recaudos establecidos por el art. 243 de la LCT, toda vez que en la misma no contenía expresión suficiente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.

También remarco que la comunicación de la causa del despido no debe atenerse a fórmulas especiales sino que debe indicarse con sencillez, claridad y precisión los motivos que determinan la cesantía, evitando toda suerte de ambigüedad, porque “si bien la demandada hizo referencia a falta de respeto, insultos y malos tratos, en ningún momento individualizó en qué habrían consistido los mismos. En consecuencia, la comunicación incurre en vaguedad y no resultan claras cuáles habrían sido las conductas reprochables que motivaron el despido.”

En esta inteligencia, cabe resaltar que los requisitos establecidos en el artículo mencionado son:

·         Debe realizarse mediante comunicación fehaciente por escrito.

·         Con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.

·         No se podrá posteriormente modificar la causal de despido consignada en tal comunicación.

FUENTE: “U, J M C/ Extin Red S.A. y otros S/ Despido” – Tribunal: CNAT

                                                                  



 


Tags: despido con causa - invariabilidad de la causa del despido - requisitos de la comunicación de despido
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MAY 2024
02

Publicado por Horacio Cardozo
No procede la rendición de cuentas contra los directores de la sociedad

En un reciente fallo de la Cámara Nacional en lo Comercial se rechazó una demanda de rendición de cuentas iniciada por los herederos del socio fallecido contra la directora por considerarla una vía inidónea para el reclamo.

La causa tiene origen en el inicio de una demanda de rendición de cuentas conforme el art. 68 del Código de Comercio, hoy art. 858, CC y CN, realizada por los herederos del socio fallecido, contra la directora suplente de una sociedad anónima y abuela de los accionantes con el fin de resguardar de los bienes del acervo hereditario.

El juez de la primera instancia rechazó el planteo por considerarla técnicamente inviable puesto que por tratarse de una sociedad anónima no resultaba idónea la vía. Ello en tanto, como herederos del socio debían acreditar su calidad de tal, mediante la declaratoria de herederos y requerir conforme  los recursos societarios previstos en la ley a tal efecto.

La sentencia fue apelada a la Cámara del fuero y ratificó la decisión de la primera instancia. El tribunal aclaró que el administrador no es un mandatario y por ello la figura de la rendición de cuentas no se le aplica. La ley de sociedades comerciales ha previsto un mecanismo distinto que permite llegar a resultados similares pero adaptados a la estructura orgánica societaria.

En conclusión, las rendiciones de cuentas y los resultados de la gestión de los administradores deben expresarse a los socios mediante los ejercicios sociales y la documentación que en tales oportunidades tienen que considerar. La Ley General de Sociedades establece un mecanismo propio y específico de rendición de cuentas para las sociedades tipificadas, la cual es canalizada a través de la contabilidad, mediante la formulación de balances y estados contables anuales.

Fuente: CNCom., Sala D, B., V. y otro c/S,, M. I. s/ordinario, 10/10/2023.

                                                             



 


Tags: horacio félix cardozo - sociedades - rendición de cuentas - directores - balances - administración - ley de sociedades comerciales - lgs - igj
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MAY 2024
02

Publicado por Horacio Cardozo
Responsabilidad Solidaria del empleador por no retener sumas en concepto de alimentos debidas por un trabajador

El juzgado de Paz de la localidad de Daireaux en un reciente fallo, determinó la responsabilidad solidaria de un empleador por no cumplir con el depósito de la cuota alimentaria de un empleado, pese a haber sido notificado y pese haberse dispuesto varias medidas cautelares anteriores tendientes a su cumplimiento como, por ejemplo, la aplicación de multas, decreto de embargos, intervención de la justicia penal, entre otras.

La resolución se basó en el art 551 del CCYC que establece los presupuestos por los que se configura la responsabilidad del empleador, entre ellos: existencia de una orden de retención de haberes del alimentante emanada por una juez debidamente notificada; incumplimiento del tercero encargado de realizar la retención y que dicha conducta genere un daño de afectación al derecho básico del alimento.

En este caso, habiéndose cumplido los presupuestos mencionados, considerando la naturaleza asistencial de la obligación de alimentos y encontrándose vulnerados derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el tribunal ordenó el embargo de los activos financieros del presidente de la empresa empleadora del alimentante por la suma mensual equivalente a la cuota alimentaria incumplida. Así también, dispuso la inclusión en el registro de deudores alimentarios en forma personal.

Concluyendo en que dicha conducta dolosa pone en juego derechos fundamentales y no puede ser tolerada por el Estado dado que configura un modo de ejercicio de violencia económica al omitir satisfacer necesidades de los hijos que conviven con la madre por lo que para cumplir con la efectiva tutela judicial, corresponde adoptar medidas para prevenir la reiteración de este tipo de conductas.

Fuente: A.C. L. C/ P., E. D. S/ Incidente de alimentos/aumento de cuota alimentaria - Tribunal: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                      



 


Tags: responsabilidad solidaria - embargo de alimentos
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MAY 2024
01

Publicado por Horacio Cardozo
1° de Mayo - Día del Trabajador

"Reunirse, es un comienzo. Mantenerse juntos, un progreso. Trabajar juntos, es el éxito"  Henry Ford





 


Tags: día del trabajador
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ABR 2024
25

Publicado por Horacio Cardozo
Se anula la determinación de impuestos por no tener en cuenta la Exención Fiscal

El tribunal Fiscal de la Nación anuló la determinación de oficio dictada a partir de la revocación de la exención fiscal, atento a que el acto que dictó el decaimiento de la exención fue declarado nulo por la justicia, evitando el dictado de sentencias contradictorias.

La causa tiene origen en el recurso de apelación interpuesto por una asociación contra la determinación de oficio por el impuesto a las ganancias emitidas por el fisco.  Las resoluciones determinativas se originaron como consecuencia de resoluciones que previamente le hubiera revocado la exención provisoria con la que contaba el ente.

El argumento de la asociación se centró en su condición de asociación mutualista, ante la autoridad de aplicación -el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES)- , y que por lo tanto el INAES es la autoridad competente para poder regular estos temas dejando fuera a la AFIP para que pueda intervenir en estas actividades.

Sin perjuicio de ello, en voto dividido el tribunal resolvió revocar las determinaciones de oficio en base a considerar que el acto administrativo que sirvió de base para la determinación del impuesto había sido revocado en un proceso anterior. Cabe mencionar que las resoluciones que determinaron la revocación de la exención fueron declaradas nulas en procesos precedentes por la Corte Suprema de la Nación.

En conclusión, el tribunal consideró que al haber quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencias que revocaron la exención que fueron base argumental y antecedente directo de la determinación de oficio correspondía declarar la nulidad sobreviniente de las determinaciones de oficio. Ello toda vez que las resoluciones determinativas de oficio fueron dictadas con anterioridad a la sentencia de la Corte ya referida y que trajera como consecuencia inmediata la ineficacia de los actos administrativos que le daban sustento.

Hay que destacar que este fallo tiene en consideración tanto la seguridad jurídica como también el debido proceso, reafirmando a la vez la importancia de la cosa juzgada como principio constitucional.

Fuente: TFN, Sala C, “ASOCIACION MUTUAL DE ASOCIADOS Y ADHERENTES DEL CLUB SPORTIVO BELGRANO s/apelación”, 20/09/2023

                                                          



 


Tags: horacio félix cardozo - determinación de oficio - impuesto a las ganancias - mutuales - exención - afip
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ABR 2024
25

Publicado por Horacio Cardozo
Extinción por mutuo acuerdo: el pago de gratificación no altera su esencia

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que rechazo la demanda interpuesta por un trabajador que impugnó el acuerdo celebrado con su empleador con motivo de una rescisión del contrato laboral. En el escrito de la demanda manifestó que fue firmado bajo coerción y sin contar con asistencia letrada. Además, argumentó que se le abonó una suma en concepto de “gratificación extraordinaria” la que significaría una indemnización por despido directo.

En la sentencia primera instancia, se tuvo por comprobado que no existieron elementos que dejaran entrever la existencia de dolo, violencia o que el empleado haya concurrido al acto sin la capacidad para hacerlo, a su vez se tuvo en cuenta el tiempo trascurrido de un año entre la celebración de dicho acuerdo y la interposición del reclamo que restó sustento a la eventual coerción ejercida sobre su voluntad.

Asimismo, se destacó que la posibilidad de aceptar una suma dineraria a propósito de la rescisión por mutuo acuerdo, no significa que dicho acto haya emanado de la voluntad unilateral del empleador, lo que lleva a considerar que entre él y el trabajador pudieron acordar dar fin al vínculo laboral fijando suma de dinero o no aunque la circunstancia de haber pactado el pago de una gratificación en modo alguno puede por sí misma alterar la modalidad de extinción vincular contemplada en el art. 241 LCT.

La Cámara agregó que resulta válido el acuerdo celebrado en los términos del art. 241 de la LCT por ante escribano público, y mediante el cual el trabajador aceptó rescindir de común acuerdo la relación con su empleador percibiendo una gratificación extraordinaria por ello más una gratificación voluntaria por única vez, manteniendo por un año la cobertura médica de la accionada para él y su grupo familiar.

 FUENTE: E.R.O. C/ HSBC Bank Argentina S.A S/ DESPIDO - TRIBUNAL: CNAT

                                                       



 


Tags: rescisión de contrato laboral - acuerdo art. 241 lct
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