La Cámara de Apelaciones del Trabajo ratificó la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la pretensión del trabajador que buscó la ampliación de la sanción conminatoria por falta de ingreso de los aportes al sistema de la seguridad social prevista en el art 132bis LCT. El trabajador solicitó se amplíe los períodos de aplicación de la sanción, esto es una remuneración devengada mensualmente, hasta la fecha en que el empleador acredite fehacientemente haber hecho el ingreso de fondos retenidos. Esto es una remuneración devengada mensualmente.
Sin embargo, la Cámara afirmó que la sanción prevista en dicho artículo, posibilita el análisis de la conducta del deudor y que es de aplicación gradual en función de la medida del incumplimiento dado que se exige que haya proporcionalidad y razonabilidad entre el incumplimiento y la sanción.
En vista de esto, los jueces de Cámara verificaron que el empleado prestó servicios para la empresa en cuestión durante 5 años, sin embargo, la sanción pretendida implicaba un importe igual a más de 9 años de salarios, es decir, 4 años más de la duración de la relación laboral por lo que es evidente que resulta desproporcionado y desajustado a la realidad.
Agrega, que si bien el planteo realizado por el trabajador respecto de que no fue debidamente acreditada la fecha en la que el empleador habría hecho el pago de los aportes omitidos y que en este punto el art. 132bis LCT es claro en cuanto a la extensión de la sanción, esto carece de relevancia toda vez que el criterio tomado en cuenta es la razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, consideró que las certificaciones aportadas por la empresa fueron expedidas en la misma fecha en la que se hizo el depósito de aportes por lo que considera lógico que no haya impactado en los registros del entre previsional.
En conclusión, si bien el art 132bis condena la falta de ingreso de aportes retenidos al sistema de la seguridad social, la realidad es que su aplicación estricta podría arrojar resultados más que irrazonables por lo que puede ser reducido o incluso dejado sin efecto por los magistrados.-FUENTE:“L.S.H.M C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS” - TRIBUNAL: CNAT.
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